expediente numero 6416/04 vs. servicio de administraciÓn tributaria y secretaria de ... ·...
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EXPEDIENTE NUMERO 6416/04
VS.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, D. F. a dos de abril de dos mil trece.
VISTOS, los autos del expediente 6416/04 para dictar nuevo
laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida
por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 828/2012
(12247/2012) promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público contra actos de esta autoridad y:
PRIMERO. Laudo. El treinta y uno de octubre de dos mil once,
esta Sala dictó laudo en el que estableció en sus puntos
resolutivos:
“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al Titular demandado de las prestaciones reclamadas por el actor, en términos del considerando quinto de este laudo. TERCERO.- Se condena al Titular demandado de las prestaciones reclamadas por el actor, en términos del considerando quinto de este laudo.”
SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior
resolución, el C. interpuso juicio de
amparo, tocando conocer de éste al Sexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el
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número DT 828/2012 (12247/2012). Mediante ejecutoria
pronunciada el trece de septiembre de dos mil doce, determinó:
“…conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en reposición del procedimiento: dicte un acuerdo en el que se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no, de las pruebas que con carácter de supervenientes ofreció la parte actora, realizando el análisis en relación a si reviste ese carácter”.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el catorce de
diciembre de dos mil cuatro (hojas 1-24), el C.
por su propio derecho, demandó del Titular del Servicio
de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, las siguientes prestaciones:
a) El reconocimiento del actor como trabajador del Estado.
b) El pago de quinquenio.
c) El pago de las diferencias salariales.
d) El pago de aguinaldo o gratificación de fin de año
correspondiente al año dos mil tres y los que se generen durante
la tramitación del juicio.
e) El reconocimiento del derecho a la seguridad social y los
derechos que de tal prestación se deriven.
f) El pago de seguro de vida institucional equivalente a cuarenta
meses de sueldo por cobertura básica.
g) El pago de todas y cada una de las prestaciones laborales tales
como vacaciones y prima vacacional, seguro de gastos médicos,
seguro de separación individualizada.
Basó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
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1. El primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
ingresó a prestar sus servicios para la demandada, aclarando que
se ha desempeñado como trabajador de base y no de confianza.
2. Es el caso que el demandado siempre lo dotó de los elementos
necesarios para realizar su trabajo, como equipo de seguridad,
uniformes y demás prendas.
3. Cabe señalar que siempre ha realizado sus funciones con
carácter laboral, como trabajador al servicio del Estado siendo que
sus funciones han sido operativas y nunca de confianza.
4. Durante el tiempo que prestó sus servicios, siempre gozó de
sus diversos periodos vacacionales.
5. Asimismo se le han concedido licencias de trabajo, por lo que
se advierte la existencia de sus derechos laborales.
6. Asimismo dentro de las prestaciones a que ha tenido derecho,
ha gozado de un seguro de gastos médicos que le era descontado
vía nómina.
7. Durante su relación laboral ha gozado de todas las prestaciones
laborales a que ha tenido derecho.
8. Asimismo se le abrió una cuenta bancaria para otorgarle el pago
de sus servicios.
9. Para acreditar la relación de trabajo, exhibe los informes de
servicios que entregaba a sus superiores.
10. Fue sometido a las evaluaciones requeridas por la
demandada.
11. En diversas ocasiones fue comisionado a diversas aduanas y
lugares, como consta en sus pruebas.
12. Le fue otorgada la prestación laboral de capacitación y
adiestramiento.
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13. Asimismo anualmente le fueron otorgadas constancias de
percepciones y retenciones para efecto del Impuesto Sobre la
Renta.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos por
acuerdo del diecisiete de enero de dos mil cinco (hoja 44), se
ordenó correrles traslado al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y al Titular del Servicio de Administración
Tributaria con copia de la demanda y documentos anexos, con
efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación,
apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representados, se tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el
artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Ambas notificaciones se practicaron el once de marzo de
dos mil cinco (hojas 48 y 49).
QUINTO. Contestación. Mediante resolución plenaria del
diecinueve de mayo de dos mil cinco (hoja 60), se tuvo como único
demandado al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, quien dio contestación a la demanda mediante escrito
presentado el dieciocho de marzo de dos mil cinco (hojas 61-119)
y opuso las siguientes excepciones y defensas:
Prescripción. En Términos del artículo 113 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del estado, contaba con el término de
un mes para demandar la nulidad de su nombramiento, tomando
en cuenta que comenzó a prestar sus servicios a partir del primero
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir que
tenía hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, para demandar, y al hacerlo hasta el catorce de
diciembre de dos mil cuatro, es evidente que su acción ha
prescrito; y para el supuesto que se le otorgara el término de un
año que conoce el artículo 112, de la ley de la Materia, argumentó
que contaba con un año a partir de la fecha en que supuestamente
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ingresó a prestar sus servicios, es decir a partir del primero de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tenía para
demandar y al hacerlo hasta el catorce de diciembre de dos mil
cuatro, es evidente que su acción ha prescrito.
Ausencia de Acción y Derecho y de Legitimación Activa. En
virtud de que supuestamente al haberse desempeñado como
inspector, mediante contrato de prestaciones de servicios
profesionales, se deriva que su relación era de carácter civil y no
laboral, siendo que tampoco acredita haber tenido un
nombramiento que lo acreditara como trabajador.
Oscuridad en la Demanda. Toda vez que de manera dolosa
pretende reclamar prestaciones que no le corresponden, además
de no solicitarlas de forma clara dejando en estado de indefensión
al demandado al no poder controvertirlas de forma eficaz.
Falta de Acción y de Derecho. Para demandar el pago de
quinquenios siendo que al no tener el carácter de trabajador, se
encuentra excluido de la ley de la Materia en términos del artículo
8°, y no le corresponde el pago de esta prestación, ni de cualquier
otra que otorgue la ley.
Oscuridad e Imprecisión en la Demanda. En virtud de ser vago
e impreciso, al no señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Accesoriedad. Dado que al ser improcedente la acción principal,
las accesorias corren la misma suerte.
Prestaciones Extralegales. En cuanto al pago de seguro que
demanda siendo que estos corren a cuenta de los propios
trabajadores, por lo que corresponde a éste acreditar su dicho.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1. Se niega.
2. Es falso y se niega.
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3. Es falso y se niega.
4. Es falso y se niega.
5. Es falso y se niega.
6. Es falso y se niega.
7. Es falso y se niega.
8. Es falso y se niega.
9, 10, 11 y 12. Son falsos y se niegan.
13. Se niega.
Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas
pruebas las que serán descritas y analizadas posteriormente e
invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y formuló sus puntos petitorios.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió a señalar
fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, el veinte de octubre de dos mil cinco (hojas 162-164).
Admitidas las pruebas ofrecidas por las partes, se desahogaron
las demás que así lo ameritaron, vertidos los alegatos de las
partes, se tuvo por substanciado todo el procedimiento,
ordenándose turnar los autos para la elaboración de la resolución
que en derecho procediera.
El nueve de enero de dos mil ocho (hojas 216-222), se emitió
Laudo en el presente asunto, el cual fue recurrido por ambas
partes en vía de Amparo Directo.
El siete de agosto de dos mil ocho, fue emitido un acuerdo por el
Sexto Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito (hojas
269-271), en el DT.-621/2008 y resolvió sobreseer el amparo
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interpuesto por el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
El siete de agosto de dos mil ocho, fue emitido un acuerdo por el
Sexto Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito (hojas
304-324), en el DT.-622/2008 y resolvió amparar y proteger al
actor en el presente juicio.
Por acuerdo plenario del veintiocho de agosto de dos mil ocho
(hoja 327), se ordenó dejar insubsistente el Laudo del nueve de
enero de dos mil ocho y en reposición al procedimiento, se ordenó
el desahogo del cotejo o compulsa de las documentales ofrecidas
por el actor en el inciso número 1, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 16 y 17.
Por acuerdo plenario del once de enero de dos mil diez (hoja 670),
se ordenó remitir el expediente para dictar el laudo definitivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la
violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado
el treinta y uno de octubre de dos mil once.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis consiste en determinar y resolver si el
actor tiene derecho para reclamar al Titular demandado el
reconocimiento como trabajador del Estado, el pago del
quinquenio, el pago de diferencias salariales, el pago de aguinaldo
correspondiente al año de dos mil tres, el otorgamiento de
aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente al año de
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dos mil cuatro, el reconocimiento del derecho a la seguridad social
y los derechos que de tal prestación se deriven, el pago del seguro
de vida equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura
básica, el pago de todas y cada una de las prestaciones laborales
tales como vacaciones y prima vacacional, seguro de gastos
médicos y seguro de separación individualizada; o bien, como lo
manifiesta el Titular demandado, quien niega acción y derecho al
actor, en razón a que se ha desempeñado realizando funciones de
confianza, y tanto no se encuentra regido por la Ley de la Materia,
aunado a que celebró contrato civil.
Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde
al Titular demandado soportar la carga de la prueba.
CUARTO. Excepción de Prescripción. Señala el demandado
que en términos del artículo 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado (hoja 63), el actor contaba con
el término de un mes para demandar la nulidad de su
nombramiento, tomando en cuenta que comenzó a prestar sus
servicios a partir del primero de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, es decir que tenía hasta el treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho para demandar y al
hacerlo hasta el catorce de diciembre de dos mil cuatro, es
evidente que su acción ha prescrito; y para el supuesto que se le
otorgara el término de un año que conoce el artículo 112, de la ley
de la materia, contaba a partir del primero de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, corre la misma suerte.
Lo anterior resulta infundado ya que de acuerdo con las
prestaciones reclamadas por el actor, en ningún momento se
encuentra solicitando la nulidad de su nombramiento, y
considerando que esta excepción debe ir en estrecha relación con
los hechos en que se funda la demanda, al no ser así se debe
considerar que su planteamiento es improcedente, puesto que se
basa en hechos diversos a los expresados por el actor en el
presente juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis I.2°.TJ/12 de los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
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Federación, Tomo VII-Abril de 1991, página 114 y Gaceta Judicial
número 40, página 105, que dice:
“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos a aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.
Por otra parte, el Titular demandado opuso la excepción de
prescripción respecto de las prestaciones reclamadas en los
incisos b), c), d), e), f) y g) (hoja 82), de conformidad con el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en virtud de que el escrito inicial de demanda, el actor lo
presentó el catorce de diciembre de dos mil cuatro,
consecuentemente la acción prescribió con anterioridad al catorce
de diciembre de dos mil tres.
Analizada que ha sido la excepción de cuenta, se concluye que la
misma es procedente respecto de la prestaciones reclamadas con
anterioridad al catorce de diciembre de dos mil tres en virtud de
que el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado prevé como regla general la de un año para
demandar las acciones que nazcan del nombramiento y toda vez
que del sello de oficialía de partes se desprende que la demanda
fue interpuesta el catorce de diciembre de dos mil cuatro, sólo
quedan bajo la litis las generadas con un año anterior a dicha
fecha.
QUINTO. Pruebas del demandado. El Titular demandado ofreció
las siguientes pruebas:
1. Confesional a cargo del actor respecto de la cual se le tuvo por
confeso (hoja 172), mediante la cual se encuentra reconociendo
que se desempeñó como inspector realizando actividades de
policía fiscal.
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2. Documental consistente en el original del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales (hojas 126-129), el cual fue
reconocido por el actor en la confesional a su cargo, apreciándose
elementos de una relación laboral tales como la subordinación y
salario, según se observa de las clausulas primera, segunda y
tercera.
“PRIMERA.- Objeto del contrato “El prestador de servicios” se obliga a prestar sus servicios a “La Dependencia”, realizando al efecto las actividades consistentes en: Inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera. SEGUNDA. Importe del contrato “La prestataria del servicio”, pagará como importe de los servicios la cantidad de $90,566.40 (noventa mil quinientos sesenta y seis pesos 40/100 M.N.) en mensualidades vencidas de $7,547.20 (siete mil quinientos cuarenta y siete pesos 20/100 M.N.). “La prestataria del servicio” procederá a la retención del impuesto sobre la renta, en términos de lo previsto por la fracción IV del artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En caso de que “La dependencia” con motivo de la realización de los servicios objeto de este contrato, solicite al prestador de servicios, que desarrolle actividades en forma transitoria fuera del lugar de su adscripción, este se obligara a realizarlos, pero en este caso la dependencia le cubrirá las erogaciones que haya efectuado por concepto de viáticos y gastos de viaje, debiéndose observar las tarifas diarias de viáticos, pasajes y los medios de comprobación adoptados por la dependencia de acuerdo al nivel que corresponda a servidores públicos y a las zonas establecidas. TERCERA.- Vigencia del contrato. El presente contrato empezará a surtir efectos a partir del 01 de enero y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004. Sobre este contrato, no operará prórroga alguna, al transcurrir el último día de vigencia terminará el vínculo jurídico entre la partes.”
De lo que se concluye que al no encontrarse en controversia con
ninguna probanza, acredita que laboraba como inspector
realizando funciones de vigilancia fiscal, aunque se derivan
elementos de subordinación que presumen la existencia de la
relación laboral y no civil.
3. Documental consistente en oficio del siete de noviembre de dos
mil tres (hoja 130), en el cual se informa que los puestos de
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verificador notificador, policía fiscal, tercer inspector, actuario
fiscal, entre otros, no se encuentran consignados en el catálogo de
puestos.
4. Documental consistente en atenta nota del ocho de marzo de
dos mil cinco (hoja 131), en la cual se informó que no se encontró
antecedentes de que el actor hubiera sido empleado de plaza
presupuestal, sin embargo, no se advierte de qué momento a qué
momento se realizó la citada búsqueda.
5. Informe de la Subadministración del Sistema de Administración
Tributaria (hoja 176), en el cual se informó que el actor no figuraba
en la base de datos del personal que laboró en plaza presupuestal
en el Servicio de Administración Tributaria, ni en las listas de raya
de los trabajadores temporales, durante los años dos mil tres y dos
mil cuatro.
6. Inspección ocular (hoja 189), en la cual se reportó que el puesto
de inspector es existente en los catálogos de puestos.
7. Actuaciones de diversos expedientes, los cuales resultan
inoperantes, bajo la tesitura de que cada juicio sigue su propia
individualidad.
8. Confesional expresa del actor, al momento de señalar que
realizaba funciones de inspección, supervisión, control y vigilancia,
en el puesto de inspector y policía fiscal.
9 y 10. Presuncional legal y humana e instrumental de
actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza
audiencia de recepción de pruebas del veinte de octubre del dos
mil cinco (hojas 162-164).
SEXTO. Pruebas del actor. Para acreditar su acción ofreció las
siguientes pruebas:
1. Diversos oficios (hojas 25-42), cuyo medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo o compulsa de las
documentales de los apartados 1, 3, 8, 9, 16 y 17, se llevó a cabo
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por diligencia del nueve de octubre de dos mil ocho (hoja 337), en
cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el juicio de amparo director
DT.-622/2008 y por acuerdo plenario del tres de noviembre de dos
mil ocho (hoja 338), se tuvieron por desahogadas las
documentales de los subnumerales 3 y 16 y se declararon
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende
acreditar con las documentales de los, subnumerales 1, 8, 9 y 17,
por lo cual se les da valor probatorio y acreditan que el actor era
inspector, que gozaba de vacaciones, y realizaba funciones de
verificación de mercancías, apoyo en operativos como personal de
vigilancia, actividades de verificación, inspección y supervisión en
secciones aduaneras, así como verificación, inspección y
vigilancia en mercancías de comercio exterior, practicar visitas
domiciliarias, vigilancia, inspección en aduanas e incluso asegurar
y embargar mercancías, entre otras.
2. Inspección, desechada en audiencia de recepción de pruebas
del veinte de octubre del dos mil cinco (hojas 162-164).
3. La presuncional legal y humana desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de recepción de pruebas del
veinte de octubre del dos mil cinco (hojas 162-164).
SÉPTIMO. En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio
de amparo directo número DT. 828/2012 (12247/2012) de trece de
septiembre de dos mil doce emitida por el Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante
acuerdo plenario de veinticinco de septiembre de dos mil doce, se
ordenó dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
efecto de que manifestara lo que su derecho conviniera respecto
de las pruebas que con el carácter de supervenientes ofreció la
actora en su escrito y anexos presentado en la Oficialía de Partes
el diez de diciembre de dos mil nueve (hojas 339-478).
En dicho escrito, la parte actora, hizo del conocimiento que el
quince de agosto de dos mil nueve, como hecho superveniente, la
demandada en forma arbitraria y sin que existiera ninguna de las
causales contenidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ni previamente agotar el
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procedimiento previsto en el artículo 46 bis de la ley de la materia,
le recogió los elementos de trabajo, lo cual constituye un despido
injustificado.
OCTAVO. A través de acuerdo plenario de veinticuatro de octubre
de dos mil doce (hoja 896-897) se admitieron las pruebas
supervenientes ofrecidas por la parte actora en el escrito de diez
de diciembre de dos mil nueve, desechándose la ampliación del
escrito de contestación a la demanda, sin dejar de observar que
en la ejecutoria de siete de agosto de dos mil ocho D.T. 622/2008,
se dejó intocada la litis en este asunto.
NOVENO. La parte actora ofreció las siguientes pruebas, con el
carácter de supervenientes:
Anexo
Fecha del
documento
Descripción del documento
19 14-junio-2005 Copia constancia de identificación (h. 351)
20 6-junio-2006 Original constancia de identificación (h. 352)
21 2- agosto-2006 Original constancia de identificación (h. 353)
22 29- septiembre-
2006
Original constancia de identificación (h. 354)
23 13-agosto-2007 Original constancia de identificación (h. 355)
24 01-enero-2008 Original constancia de identificación (h. 356)
25 05-enero-2009 Copia constancia de identificación (h. 357)
26 01-julio-2009 Copia constancia de identificación (h. 358)
27 11-diciembre-2007 Copia descripción de puesto (h. 359 y 360)
28 11-diciembre-2007 Copia descripción de puesto (h. 361 y 362)
29 3-octubre-2008 Original constancia de vacaciones (h. 394)
30 Sin fecha Copia estado de cuenta (h. 395)
31 16-mayo-2007 Copia estado de cuenta (h. 396)
32 Varios Copia recibos de pago (h. 397)
33 12-junio-2009 Copia recibos de pago (h. 398)
34 28-junio-2006 Original partes informativos (h. 399)
35 28-junio-2006 Original partes informativos (h. 400)
36 04-julio-2006 Original partes informativos (h. 401)
37 14-septiembre-
2006
Original partes informativos (h. 402)
38 20-septiembre-
2006
Original partes informativos (h. 403)
39 30-enero-2008 Original partes informativos (h. 405)
40 Varios Copia constancia de evaluación (h. 406)
41 14-noviembre-
2008
Original constancia de evaluación (h. 407)
EXP. NÚMERO 6416/04 14
42 20-julio-2005 Original oficio de comisión (h. 408)
43 10-agosto-2005 Original tarjeta de salida (h. 409)
44 02-julio-2007 Copia oficio de comisión (h. 410)
45 25-junio-2008 Original oficio de comisión (h. 411)
46 14-julio-2008 Original tarjeta de salida (h. 412)
47 Sin fecha Original constancia de capacitación (h. 413)
48 28-junio-2006 Original constancia de capacitación (h. 414)
49 Mayo-2008 Original constancia de capacitación (h.415)
50 2005 Copia constancia de retención correspondiente al
ejercicio fiscal 2004 (h. 416)
51 28-mazro-2005 Original constancia de material y equipo (h. 417)
52 24-septiembre-
2006
Original constancia de material y equipo (h. 418)
53 20-octubre-2006 Original constancia de material y equipo (h. 419)
54 11-diciembre-2006 Original constancia de material y equipo (h. 420)
55 26-diciembre-2006 Original constancia de material y equipo (h. 421)
56 10-enero-2007 Original constancia de material y equipo (h. 422)
57 18-enero-2007 Original constancia de material y equipo (h. 423)
58 8-febrero-2007 Original constancia de material y equipo (h. 424)
59 13-febrero-2007 Copia constancia de material y equipo (h. 425)
60 23-febrero-2007 Original constancia de material y equipo (h. 426)
61 25-febrero-2007 Original constancia de material y equipo (h. 427)
62 25-marzo-2007 Original constancia de material y equipo (h. 428)
63 25-abril-2008 Original constancia de material y equipo (h.429)
64 15-agosto-2005 Original ordenes por escrito (h.430)
65 01-junio-2006 Original ordenes por escrito (h.431)
66 14-junio-2006 Copia ordenes por escrito (h.432)
67 26-junio-2006 Original ordenes por escrito (h.433)
68 29-junio-2006 Original ordenes por escrito (h.434)
69 23-agosto-2006 Copia ordenes por escrito (h.435)
70 31-agosto-2006 Copia ordenes por escrito (h.436)
71 11-septiembre-
2006
Original ordenes por escrito (h.437)
72 03-octubre-2006 Copia ordenes por escrito (h.438)
73 19-noviembre-
2006
Original ordenes por escrito (h.439)
74 11-julio-2007 Original constancia de seguro de vida institucional
(h.440)
75 27-febrero-2006 Original constancia de viáticos (h.442)
76 7-agosto-2007 Copia constancia de viáticos (h.443)
77 14-agosto-2007 Copia constancia de viáticos (h.444)
78 24-abril-2008 Copia constancia de viáticos (h.445)
79 26-mayo-2008 Copia constancia de viáticos (h.446 y 447)
80 14-julio-2008 Original constancia de viáticos (h.448)
81 24-enero-2007 Copia estado de cuenta aportaciones de sistema de
ahorro para el retiro (h.449)
82 13-agosto-2007 Original medida disciplinaria (h.450)
83 21-octubre-2005 Original constancia de sensor canino (h.451)
EXP. NÚM 6416/04 15
84 24-abril-2008 Original constancia de sensor canino (h.452)
85 24-abril-2008 Original constancia de sensor canino (h.453)
86 28-abril-2008 Copia constancia de sensor canino (h.454)
87 10-marzo-2008 Original constancia de sensor canino (h.455)
88 26-mayo-2008 Original constancia de sensor canino (h.456)
89 04-febrero-2009 Copia constancia de sensor canino (h.457 y 458)
90 19-septiembre-
2005
Original notas de mérito (h.459)
91 27-abril-2006 Copia notas de mérito (h.460)
92 29-mayo-2006 Original notas de mérito (h.461)
93 14-febrero-2008 Original notas de mérito (h.462)
94 24-marzo-2008 Copia notas de mérito (h.463)
95 29-mayo-2008 Original notas de mérito (h.464)
96 15-agosto-2009 Original entrega de perros (h. 465 a 467)
Previo análisis de las objeciones realizadas por el demandado a
las pruebas aportadas por la actora, específicamente las
identificadas con los anexos 19, 25, 26, 44, 91 y 94, al ser
objetadas en cuanto alcance y valor probatorio, poniendo en duda
su existencia, debe decirse que por tratase de documentales que
se expidieron a favor del actor, carecen de valor probatorio ya que
éste debió exhibir los originales de conformidad con el artículo 129
fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Con relación a las identificadas con los anexos 27, 28, 30, 31, 32,
33, 40, 44, 50, 59, 66, 69, 70, 72, 76, 77, 78, 79, 86 y 89, al ser
objetadas en cuanto alcance y valor probatorio acreditan que se le
facultó al actor para desempeñar sus actividades como Tercer
inspector con las siguientes funciones: Apoyar las labores de
prevención y combate de ilícitos fiscales y aduaneros, mediante la
vigilancia, supervisión y control de personal en los centros tácticos,
puntos de revisión, estaciones de ferrocarril, autobuses,
aeropuertos, puertos y marinas turísticas, así como la entrada y
salida de personas y mercancías del país, para dar cumplimiento a
la normatividad y la aplicación de las leyes fiscales. Apoyar las
labores de seguridad y protección a las instalaciones, edificios y
servidores públicos de la S.H.C.P. y del SAT, mediante la
supervisión de los servicios de seguridad y vigilancia
encomendados a I.FA. para salvaguardar los valores, bienes,
mercancías e integridad física de los servidores públicos. Apoyar
las estrategias y operativos de prevención y combate de ilícitos
EXP. NÚMERO 6416/04 16
fiscales y aduaneros, así como de las autoridades fiscales y
aduaneras del SAT en el ámbito de su competencia, para
garantizar la aplicación de las leyes fiscales y aduaneras y el
interés fiscal (hoja 361 vuelta), además de que tenía bajo su
cuidado y resguardo armas de fuego y elementos caninos
(resguardo interno de bienes).
Cabe señalar que las pruebas identificadas con los anexos 20 a
24, 29, 34 a 39, 41 a 43, 45 a 49, 51 a 58, 60 a 65, 67, 68, 71, 73
a 75, 80, 82 a 85, 87, 88, 90, 92, 93, 95 a 96, a pesar de que
fueron objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma, el
demandado no demostró su objeción, razón suficiente para
acreditar lo siguiente:
Los anexos 20, 23 y 24, tienen valor para acreditar que al actor se
le habilitó como Verificador, Notificador y Visitador, (hojas 352,
355, 356), y los anexos 21 y 22 acreditan que se le facultó: “…para
realizar la verificación de mercancías de comercio exterior en
transporte y/o vehículos de procedencia extranjera, recibir y
requerir la contabilidad, avisos, declaraciones, pedimentos,
manifiestos y demás datos, documentos e informes que, conforme
a las disposiciones legales aplicables deban presentarse, notificar
los actos relacionados con las facultades de comprobación de la
administración (sic) General de Aduanas que esta Aduana de
Cancún, ejerce en los términos del artículo 12 fracción II del
Reglamento Interior del servicio de Administración Tributaria
vigente dentro de la circunscripción territorial que para tal efecto le
corresponde, levantar acta de notificación por comparecencia,
realizar verificaciones y visitas domiciliarias a recintos fiscalizados
y a lugares que cuenten con autorización para operar por lugar
distinto al autorizado, Almacenes Generales de Depósito y a todo
tipo de domicilio de contribuyentes, verificar, cumplimiento a las
autorizaciones y disposiciones legales a que estén sujetos,
vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan las
disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y
demás obligados en materia de impuestos al Comercio Exterior,
de las reglas de origen contenidas en los Tratados Internacionales,
cupos, así como otras contribuciones y aprovechamientos que se
EXP. NÚM 6416/04 17
causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de
mercancía y sus medios de transporte; así como verificar tanto la
existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y
tenencia de las mercancías de Comercio Exterior, de vehículos
terrestres, aviones, embarcaciones de todo tipo, como el
cumplimiento de las obligaciones en materia de contribuciones,
cuotas compensatorias y regulaciones y restricciones no
arancelarias, practicar reconocimientos aduaneros, efectuar toma
de muestras de mercancía de difícil identificación, realizar la
verificación de mercancías de Comercio Exterior de transporte, así
como de vehículos, aeronaves y embarcaciones para comprobar
su legal estancia en el país; revisar los pedimentos y demás
documentos presentados por los contribuyentes para importar y
exportar mercancías y determinar contribuciones,
aprovechamientos y realizar actos de entrega-recepción de las
mercancías que se encuentren puestas a disposición de la Aduana
por las Administraciones Locales de Recaudación y Auditoria
Fiscal. Pudiendo ejercer dichas facultades las 24 horas del día, los
365 días del año, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
12 y 13 del Código Fiscal de la Federación en relación con lo
dispuesto en los artículos 1°, primer párrafo y 18 de la ley
Aduanera” (hojas 353, 354).
Del anexo 29, que se le autorizó el período vacacional del seis al
doce de octubre de dos mil ocho (hoja 394).
Con los anexos 34 a 39, 41 a 43, 45 a 49 se advierte que se
desempeñó como Inspector de la I.F.A., además de que sus
actividades consistían en la vigilancia aduanera y adecuada
prevención de delitos fiscales y aduaneros.
De los anexos 51 a 58, 61 a 65, que en su calidad de Inspector de
la U.A.I.F.A se le comisionó para realizar recorridos de supervisión
y vigilancia dentro de la circunscripción territorial diversas
Aduanas, asignándole armas y radio patrullas.
Del anexo 74, que el once de julio de dos mil siete llenó un formato
de seguro de vida institucional.
EXP. NÚMERO 6416/04 18
Por lo que respecta a los anexos 75 y 80, el mecanismo a realizar
efecto de comprobar los viáticos otorgados.
Del anexo 81, se desprenden las aportaciones realizadas por el
Servicio de Administración Tributaria al actor, por concepto del
Sistema de Ahorro para el Retiro.
Del anexo 82, la imposición de una amonestación pública en el
cargo de Inspector para la I.F.A.
De los anexos 83 a 85, 87, 88, el equipo de trabajo que le era
asignado en su calidad de Inspector.
Y de los anexos 90, 92, 93 y 95, diversas felicitaciones por
desempeñarse en el marco de legalidad, disciplina y honestidad.
Del anexo 96 se observa que el quince de agosto de dos mil
nueve, se hizo de la entrega de perros detectores a la Aduana de
Sonoyta (sic).
DÉCIMO. Valoración. Del estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por las partes, encontramos que en primer término el
demandado se excepcionó argumentando que no existía vínculo
laboral con el demandado, siendo que su relación se rigió por un
contrato de prestación de servicios profesionales (hoja 126). Al
respecto es de señalar que el contrato mediante el cual dice el
Titular demandado se rigió la relación entre las partes, mismo que
si bien fue objetado por el actor, no fue desvirtuado y se le tuvo
por reconocido en la confesional a su cargo (hoja 172), resultando
que del contenido del citado contrato se advierte que
efectivamente las partes convinieron la prestación de sus servicios
como Inspector por un tiempo determinado del primero de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; sin embargo, se
advierten elementos constitutivos de una relación de carácter
laboral y no civil, como lo es la fijación de un salario determinado,
subordinación en cuanto a la dependencia de un jefe que le
indicase cuales serían sus actividades de inspección fiscal y
aduanera, siendo que debía realizar la adecuada prevención de
delitos fiscales, en la verificación, inspección y supervisión entre
EXP. NÚM 6416/04 19
otras, así como vacaciones, de tal suerte que dados los elementos
de subordinación se concluye que era una relación de tipo laboral
y no civil.
Sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J.20/2005 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, página 315, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado”. Ahora bien, aun cuando se ha determinado que la relación era de
carácter laboral, el demandado se excepcionó argumentando que
el actor realizaba funciones de confianza en términos del artículo
5°, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Una vez revisados los autos que integran el
presente juicio, en el contrato de prestación de servicios (hojas
126-129), se describe que el actor se desempeñaría como
Inspector y de las diversas constancias de identificación exhibidas
EXP. NÚMERO 6416/04 20
por el actor que su actividad consistía en la inspección fiscal,
realizando la adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia en
aduana, así como el apoyo a otras autoridades fiscales, en la
verificación, inspección y supervisión entre otras.
Asimismo, de acuerdo con las documentales ofrecidas por el actor
y que corren agregadas en las hojas 25, 26, 27, 32, 34, 35, 36, 37,
38, 39, 40, así como las ofrecidas en el escrito de diez de
diciembre de dos mil nueve bajo el numeral 1 anexos (21, 22, 34 a
39, 42, 43, 45 a 49, 51 a 58, 61 a 65, 67, 68, 71 a 73, 82 a 85, 88,
96) localizados en las hojas 353, 354, 399 a 405, 408 a 415, 417 a
424, 427 a 434, 437, 439, 450 a 453, 456 y 465 a 467, se
encuentran descritas en forma pormenorizada las funciones que le
eran encomendadas diariamente, como practicar la verificación de
mercancías, apoyo en operativos como personal de vigilancia, en
general actividades de verificación, inspección y supervisión, en
secciones aduaneras, así como verificación, inspección y
vigilancia en mercancías de comercio exterior, practicar visitas
domiciliarias, vigilancias, inspección en aduanas e incluso
asegurar y embargar mercancías, entre otras, con lo cual se tiene
debidamente acreditada que éstas efectivamente son de las
consideradas de confianza, encuadradas en el supuesto del
artículo 5° fracción II, inciso b) de la ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es decir relativas a las
funciones de confianza, consistentes en inspección, vigilancia y
fiscalización, respecto al personal técnico, como es el caso del
actor.
En este sentido se concluye que es procedente condenar al Titular
demandado al reconocimiento de que la parte actora fue
trabajador al servicio del Estado (prestación a), pues dichas
funciones las había estado realizando de forma exclusiva y
permanente desde el primero de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, como lo indica el actor y no lo desvirtúa en forma
eficaz el Titular demandado.
Sin embargo, a pesar de que las pruebas supervenientes ofrecidas
por la parte actora se exhibieron para acreditar el hecho
superveniente consistente en que el quince de agosto de dos mil
EXP. NÚM 6416/04 21
nueve fue despedido de manera injustificada, tal circunstancia
resulta irrelevante al quedar acreditado que las funciones de la
parte actora desempeñó correspondían a las de un trabajador de
confianza, por lo que evidentemente no goza del derecho de
estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas de
protección al salario y de los beneficios de seguridad social.
Sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 275, de la Cuarta Sala
de la suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice 1975,
4ª y 5ª partes, página 259, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS INSPECTORES DE SERVICIOS, IMPUESTO Y DERECHOS DEL GOBIERNO FEDERAL, SON DE CONFIANZA.- De acuerdo con el artículo 4° del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado de los Poderes de la Unión, son empleados de confianza no sólo los inspectores del departamento de Inspección y Auditoria de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, sino todos los inspectores de servicios, impuestos y derechos, de cualquiera de las dependencias del gobierno federal, quienes por lo mismo no están sujetos a la norma del estatuto mencionado”.
Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673, de la
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, que
aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del
Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,
página 546, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.
Dado que reclama el pago de diferencias salariales (prestación c),
cabe señalar que no se encuentra justificado su argumento, pues
EXP. NÚMERO 6416/04 22
esta autorizada teniendo a la vista el Manual de Percepciones de
los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete, no se aprecia
que hubiere existido un aumento en el puesto que ostenta se
otorgaran salarios diversos al que percibe, por lo tanto procede
absolver al Titular demandado de la referida prestación.
El actor reclama el pago de quinquenio (prestación b) y
considerando que con fecha primero de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, le fue otorgado el puesto de policía
fiscal (hoja 4), fecha que no fue debidamente desvirtuada por el
Titular demandado en los términos a que se refiere el artículo 784
fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, dicha fecha se tiene como cierta.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 34 segundo
párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por cada cinco años de servicios efectivos prestados el
trabajador tendrá derecho al pago de una prima como
complemento del salario, por lo tanto, es procedente condenar al
demandado, al ser una prestación de tracto sucesivo. En este
orden de ideas, el derecho al pago de quinquenio lo generó el
primero de diciembre de dos mil tres, que fue cuando cumplió
cinco años, sin embargo al haber prosperado la excepción de
prescripción, procede condenar al demandado al pago de esta
prestación con un año anterior a la presentación de la demanda,
de acuerdo al Manual de Percepciones de los Servidores Públicos
de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y
uno de mayo de dos mil siete, el cual señala que:
“La prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga
en razón de la antigüedad, a los servidores públicos de mando,
por cada cinco años de servicios efectivos prestados en el
Gobierno Federal hasta llegar a veinticinco años.
Esta prestación se cubre mensualmente de la siguiente manera:
$46.00, de 5 a menos de 10 años;
EXP. NÚM 6416/04 23
$55.00, de 10 a menos de 15 años;
$82.00, de 15 a menos de 20 años;
$109.00, de 20 a menos de 25 años, y
$136.00 de 25 años en adelante”.
Luego entonces, de acuerdo a su antigüedad al año dos mil
cuatro, le corresponde un quinquenio cuyo importe mensual es de
$46.00 (cuarenta y seis pesos 00/100 m.n.), que multiplicado por
12 meses nos arroja la cantidad de $552 (quinientos cincuenta y
dos pesos 00/100 M.N.) que el titular demandado tendrá que
pagar al actor por concepto de quinquenios.
Asimismo, en cuanto al pago de aguinaldo correspondiente al año
dos mil tres (prestación d), no se advierte que le haya sido
cubierto, por lo que su pago es procedente, pues aun cuando es
personal de confianza si goza de las medidas de protección al
salario. Por este concepto se condena al Titular demandado a su
pago en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al pago de cuarenta días de
salario, atendiendo a que el reclamo de la primera parte de
aguinaldo nació el dieciséis de diciembre de dos mil tres,
venciendo el quince de diciembre de dos mil cuatro y la demanda
se presentó el catorce de diciembre de dos mil cuatro. En este
aspecto considerando que el salario mensual señalado en la hoja
126 era de $7,547.20 (siete mil quinientos cuarenta y siete pesos
20/100 M.N.) y salario diario de $251.57 (doscientos cincuenta y
un pesos 57/100 M.N.), por lo que el titular demandado le debe
pagar la cantidad de $10,062.80 (diez mil sesenta y dos pesos
80/100 M.N.) que resultan de multiplicar el salario diario por 40
días.
Por lo que respecta al reclamo de aguinaldo que se genere
durante la tramitación del juicio, es procedente el pago de
aguinaldo dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil ocho
y del primero de enero al quince de agosto de dos mil nueve
(fecha en la cual ocurrio el despido) por lo que el titular
demandado le debe pagar la cantidad de $46,540.45 (cuarenta y
seis mil quinientos cuarenta pesos 45/100 m.n.) que resultan de
multiplicar el salario diario por 185 días, que comprende el periodo
EXP. NÚMERO 6416/04 24
señalado; debiendo decir que por lo que respecta al aguinaldo dos
mil siete, en la hoja 397, consta un recibo de pago al cual se le
otorgó valor probatorio, de cual se observa que le fue cubierta bajo
la clave 24 concepto aguinaldo por la cantidad de $3,223.28 (tres
mil doscientos veintitrés pesos 28/100 m.n.).
Se condena al Titular demandado al pago de las vacaciones
(prestación g) por el periodo del catorce de diciembre de dos mil
tres, por haber prosperado la excepción de prescripción opuesta
por el Titular demandado, al quince de agosto de dos mil nueve y
tomando como base el salario mensual señalado a hojas 126, que
era de $7,547.20 (siete mil quinientos cuarenta y siete pesos
20/100 M.N.) y salario diario de $251.57 (doscientos cincuenta y
un pesos 57/100 M.N.), por lo que arroja la cantidad de $28,510.42
(veintiocho mil quinientos diez 42/100 m.n.) que resulta de
multiplicar el salario diario por 113.33 días en términos del artículo
30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Se condena al Titular demandado al pago de la prima vacacional
(prestación g) por el periodo del catorce de diciembre de dos mil
tres, por haber prosperado la excepción de prescripción opuesta
por el Titular demandado, al quince de agosto de dos mil nueve,
debiendo pagar la cantidad de $8,553.12 (ocho mil quinientos
cincuenta y tres pesos 12/100 m.n.) cantidad de que resultan de
multiplicar el 30% de lo resultante del concepto de vacaciones, en
términos del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Cabe señalar que a pesar de que el actor dejó de laborar el quince
de agosto de dos mil nueve, la Tercera Sala de este Tribunal,
mediante acuerdo de once de enero de dos mil diez, (hoja 270),
determinó improcedente la ampliación de la demanda (hoja 670),
por lo que existe un impedimento para realizar condena alguna
respecto de las prestaciones solicitadas en el escrito de
ampliación a la demanda ya que lo contrario implicaría modificar la
litis de este asunto.
De los recibos de pago exhibidos por el actor (hojas 397-398), se
desprende que se le hacían los descuentos correspondientes, por
EXP. NÚM 6416/04 25
concepto de seguridad, por lo que se absuelve del reclamo
consistente en el reconocimiento de derecho que tiene a la
seguridad social, por lo que sí ésta acreditado que se le reconoció
éste derecho durante la vigencia de la relación laboral.
En cuanto al pago del seguro de vida (prestación f), éste
únicamente se cubre al momento de que trabajador fallece, no en
otras circunstancias, por tanto su pago no es procedente.
Respecto al pago de gastos médicos (prestación g), al no acreditar
la actora tener derecho a ello al ser una prestación de carácter
extralegal, ello es una razón suficiente para absolver al
demandado de esta prestación, aunado a que omitió exhibir el
documento con el que se acredite tener derecho a percibirlas.
Al efecto resulta aplicable la Jurisprudencia en materia laboral No.
VI.2o.T. J/4, de la Novena Época del Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de
2002, Página: 1171.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.”
Por último, en cuanto al seguro de separación individualizada
(prestación g), no se encuentra acreditado que el actor hubiese
constituido el fondo correspondiente a este seguro para poder
EXP. NÚMERO 6416/04 26
solicitar su pago, de tal suerte que se debe absolver al demandado
de este pago.
Por lo antes expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Titular demandado de las prestaciones
reclamadas por el actor, en términos del considerando décimo de
este laudo.
TERCERO. Se condena al Titular demandado de las prestaciones
reclamadas por el actor, en términos del considerando décimo de
este laudo.
CUARTO. Gírese atento oficio al Sexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio
de amparo directo DT.-828/2012 (12247/2012).
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y
en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha dos de abril de dos mil trece.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
EXP. NÚM 6416/04 27
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADA
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. MARIANA MUREDDU
GILABERT
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO