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EXPEDIENTE NUMERO 6416/04 VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, D. F. a dos de abril de dos mil trece. VISTOS, los autos del expediente 6416/04 para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 828/2012 (12247/2012) promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contra actos de esta autoridad y: PRIMERO. Laudo. El treinta y uno de octubre de dos mil once, esta Sala dictó laudo en el que estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al Titular demandado de las prestaciones reclamadas por el actor, en términos del considerando quinto de este laudo. TERCERO.- Se condena al Titular demandado de las prestaciones reclamadas por el actor, en términos del considerando quinto de este laudo.” SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, el C. interpuso juicio de amparo, tocando conocer de éste al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el

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EXPEDIENTE NUMERO 6416/04

VS.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, D. F. a dos de abril de dos mil trece.

VISTOS, los autos del expediente 6416/04 para dictar nuevo

laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida

por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 828/2012

(12247/2012) promovido por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público contra actos de esta autoridad y:

PRIMERO. Laudo. El treinta y uno de octubre de dos mil once,

esta Sala dictó laudo en el que estableció en sus puntos

resolutivos:

“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al Titular demandado de las prestaciones reclamadas por el actor, en términos del considerando quinto de este laudo. TERCERO.- Se condena al Titular demandado de las prestaciones reclamadas por el actor, en términos del considerando quinto de este laudo.”

SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior

resolución, el C. interpuso juicio de

amparo, tocando conocer de éste al Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el

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EXP. NÚMERO 6416/04 2

número DT 828/2012 (12247/2012). Mediante ejecutoria

pronunciada el trece de septiembre de dos mil doce, determinó:

“…conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en reposición del procedimiento: dicte un acuerdo en el que se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no, de las pruebas que con carácter de supervenientes ofreció la parte actora, realizando el análisis en relación a si reviste ese carácter”.

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el catorce de

diciembre de dos mil cuatro (hojas 1-24), el C.

por su propio derecho, demandó del Titular del Servicio

de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, las siguientes prestaciones:

a) El reconocimiento del actor como trabajador del Estado.

b) El pago de quinquenio.

c) El pago de las diferencias salariales.

d) El pago de aguinaldo o gratificación de fin de año

correspondiente al año dos mil tres y los que se generen durante

la tramitación del juicio.

e) El reconocimiento del derecho a la seguridad social y los

derechos que de tal prestación se deriven.

f) El pago de seguro de vida institucional equivalente a cuarenta

meses de sueldo por cobertura básica.

g) El pago de todas y cada una de las prestaciones laborales tales

como vacaciones y prima vacacional, seguro de gastos médicos,

seguro de separación individualizada.

Basó sus reclamaciones en los siguientes hechos:

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EXP. NÚM 6416/04 3

1. El primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

ingresó a prestar sus servicios para la demandada, aclarando que

se ha desempeñado como trabajador de base y no de confianza.

2. Es el caso que el demandado siempre lo dotó de los elementos

necesarios para realizar su trabajo, como equipo de seguridad,

uniformes y demás prendas.

3. Cabe señalar que siempre ha realizado sus funciones con

carácter laboral, como trabajador al servicio del Estado siendo que

sus funciones han sido operativas y nunca de confianza.

4. Durante el tiempo que prestó sus servicios, siempre gozó de

sus diversos periodos vacacionales.

5. Asimismo se le han concedido licencias de trabajo, por lo que

se advierte la existencia de sus derechos laborales.

6. Asimismo dentro de las prestaciones a que ha tenido derecho,

ha gozado de un seguro de gastos médicos que le era descontado

vía nómina.

7. Durante su relación laboral ha gozado de todas las prestaciones

laborales a que ha tenido derecho.

8. Asimismo se le abrió una cuenta bancaria para otorgarle el pago

de sus servicios.

9. Para acreditar la relación de trabajo, exhibe los informes de

servicios que entregaba a sus superiores.

10. Fue sometido a las evaluaciones requeridas por la

demandada.

11. En diversas ocasiones fue comisionado a diversas aduanas y

lugares, como consta en sus pruebas.

12. Le fue otorgada la prestación laboral de capacitación y

adiestramiento.

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EXP. NÚMERO 6416/04 4

13. Asimismo anualmente le fueron otorgadas constancias de

percepciones y retenciones para efecto del Impuesto Sobre la

Renta.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos por

acuerdo del diecisiete de enero de dos mil cinco (hoja 44), se

ordenó correrles traslado al Titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y al Titular del Servicio de Administración

Tributaria con copia de la demanda y documentos anexos, con

efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación,

apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representados, se tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el

artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Ambas notificaciones se practicaron el once de marzo de

dos mil cinco (hojas 48 y 49).

QUINTO. Contestación. Mediante resolución plenaria del

diecinueve de mayo de dos mil cinco (hoja 60), se tuvo como único

demandado al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, quien dio contestación a la demanda mediante escrito

presentado el dieciocho de marzo de dos mil cinco (hojas 61-119)

y opuso las siguientes excepciones y defensas:

Prescripción. En Términos del artículo 113 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del estado, contaba con el término de

un mes para demandar la nulidad de su nombramiento, tomando

en cuenta que comenzó a prestar sus servicios a partir del primero

de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir que

tenía hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos

noventa y ocho, para demandar, y al hacerlo hasta el catorce de

diciembre de dos mil cuatro, es evidente que su acción ha

prescrito; y para el supuesto que se le otorgara el término de un

año que conoce el artículo 112, de la ley de la Materia, argumentó

que contaba con un año a partir de la fecha en que supuestamente

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EXP. NÚM 6416/04 5

ingresó a prestar sus servicios, es decir a partir del primero de

diciembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta de

noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tenía para

demandar y al hacerlo hasta el catorce de diciembre de dos mil

cuatro, es evidente que su acción ha prescrito.

Ausencia de Acción y Derecho y de Legitimación Activa. En

virtud de que supuestamente al haberse desempeñado como

inspector, mediante contrato de prestaciones de servicios

profesionales, se deriva que su relación era de carácter civil y no

laboral, siendo que tampoco acredita haber tenido un

nombramiento que lo acreditara como trabajador.

Oscuridad en la Demanda. Toda vez que de manera dolosa

pretende reclamar prestaciones que no le corresponden, además

de no solicitarlas de forma clara dejando en estado de indefensión

al demandado al no poder controvertirlas de forma eficaz.

Falta de Acción y de Derecho. Para demandar el pago de

quinquenios siendo que al no tener el carácter de trabajador, se

encuentra excluido de la ley de la Materia en términos del artículo

8°, y no le corresponde el pago de esta prestación, ni de cualquier

otra que otorgue la ley.

Oscuridad e Imprecisión en la Demanda. En virtud de ser vago

e impreciso, al no señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Accesoriedad. Dado que al ser improcedente la acción principal,

las accesorias corren la misma suerte.

Prestaciones Extralegales. En cuanto al pago de seguro que

demanda siendo que estos corren a cuenta de los propios

trabajadores, por lo que corresponde a éste acreditar su dicho.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Se niega.

2. Es falso y se niega.

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EXP. NÚMERO 6416/04 6

3. Es falso y se niega.

4. Es falso y se niega.

5. Es falso y se niega.

6. Es falso y se niega.

7. Es falso y se niega.

8. Es falso y se niega.

9, 10, 11 y 12. Son falsos y se niegan.

13. Se niega.

Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas

pruebas las que serán descritas y analizadas posteriormente e

invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y formuló sus puntos petitorios.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió a señalar

fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, el veinte de octubre de dos mil cinco (hojas 162-164).

Admitidas las pruebas ofrecidas por las partes, se desahogaron

las demás que así lo ameritaron, vertidos los alegatos de las

partes, se tuvo por substanciado todo el procedimiento,

ordenándose turnar los autos para la elaboración de la resolución

que en derecho procediera.

El nueve de enero de dos mil ocho (hojas 216-222), se emitió

Laudo en el presente asunto, el cual fue recurrido por ambas

partes en vía de Amparo Directo.

El siete de agosto de dos mil ocho, fue emitido un acuerdo por el

Sexto Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito (hojas

269-271), en el DT.-621/2008 y resolvió sobreseer el amparo

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EXP. NÚM 6416/04 7

interpuesto por el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

El siete de agosto de dos mil ocho, fue emitido un acuerdo por el

Sexto Tribunal en Materia de Trabajo del Primer Circuito (hojas

304-324), en el DT.-622/2008 y resolvió amparar y proteger al

actor en el presente juicio.

Por acuerdo plenario del veintiocho de agosto de dos mil ocho

(hoja 327), se ordenó dejar insubsistente el Laudo del nueve de

enero de dos mil ocho y en reposición al procedimiento, se ordenó

el desahogo del cotejo o compulsa de las documentales ofrecidas

por el actor en el inciso número 1, apartados 1, 2, 3, 8, 9, 16 y 17.

Por acuerdo plenario del once de enero de dos mil diez (hoja 670),

se ordenó remitir el expediente para dictar el laudo definitivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la

violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado

el treinta y uno de octubre de dos mil once.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Litis. La litis consiste en determinar y resolver si el

actor tiene derecho para reclamar al Titular demandado el

reconocimiento como trabajador del Estado, el pago del

quinquenio, el pago de diferencias salariales, el pago de aguinaldo

correspondiente al año de dos mil tres, el otorgamiento de

aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente al año de

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EXP. NÚMERO 6416/04 8

dos mil cuatro, el reconocimiento del derecho a la seguridad social

y los derechos que de tal prestación se deriven, el pago del seguro

de vida equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura

básica, el pago de todas y cada una de las prestaciones laborales

tales como vacaciones y prima vacacional, seguro de gastos

médicos y seguro de separación individualizada; o bien, como lo

manifiesta el Titular demandado, quien niega acción y derecho al

actor, en razón a que se ha desempeñado realizando funciones de

confianza, y tanto no se encuentra regido por la Ley de la Materia,

aunado a que celebró contrato civil.

Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde

al Titular demandado soportar la carga de la prueba.

CUARTO. Excepción de Prescripción. Señala el demandado

que en términos del artículo 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado (hoja 63), el actor contaba con

el término de un mes para demandar la nulidad de su

nombramiento, tomando en cuenta que comenzó a prestar sus

servicios a partir del primero de diciembre de mil novecientos

noventa y ocho, es decir que tenía hasta el treinta y uno de

diciembre de mil novecientos noventa y ocho para demandar y al

hacerlo hasta el catorce de diciembre de dos mil cuatro, es

evidente que su acción ha prescrito; y para el supuesto que se le

otorgara el término de un año que conoce el artículo 112, de la ley

de la materia, contaba a partir del primero de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, corre la misma suerte.

Lo anterior resulta infundado ya que de acuerdo con las

prestaciones reclamadas por el actor, en ningún momento se

encuentra solicitando la nulidad de su nombramiento, y

considerando que esta excepción debe ir en estrecha relación con

los hechos en que se funda la demanda, al no ser así se debe

considerar que su planteamiento es improcedente, puesto que se

basa en hechos diversos a los expresados por el actor en el

presente juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis I.2°.TJ/12 de los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

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Federación, Tomo VII-Abril de 1991, página 114 y Gaceta Judicial

número 40, página 105, que dice:

“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos a aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.

Por otra parte, el Titular demandado opuso la excepción de

prescripción respecto de las prestaciones reclamadas en los

incisos b), c), d), e), f) y g) (hoja 82), de conformidad con el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en virtud de que el escrito inicial de demanda, el actor lo

presentó el catorce de diciembre de dos mil cuatro,

consecuentemente la acción prescribió con anterioridad al catorce

de diciembre de dos mil tres.

Analizada que ha sido la excepción de cuenta, se concluye que la

misma es procedente respecto de la prestaciones reclamadas con

anterioridad al catorce de diciembre de dos mil tres en virtud de

que el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado prevé como regla general la de un año para

demandar las acciones que nazcan del nombramiento y toda vez

que del sello de oficialía de partes se desprende que la demanda

fue interpuesta el catorce de diciembre de dos mil cuatro, sólo

quedan bajo la litis las generadas con un año anterior a dicha

fecha.

QUINTO. Pruebas del demandado. El Titular demandado ofreció

las siguientes pruebas:

1. Confesional a cargo del actor respecto de la cual se le tuvo por

confeso (hoja 172), mediante la cual se encuentra reconociendo

que se desempeñó como inspector realizando actividades de

policía fiscal.

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EXP. NÚMERO 6416/04 10

2. Documental consistente en el original del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales (hojas 126-129), el cual fue

reconocido por el actor en la confesional a su cargo, apreciándose

elementos de una relación laboral tales como la subordinación y

salario, según se observa de las clausulas primera, segunda y

tercera.

“PRIMERA.- Objeto del contrato “El prestador de servicios” se obliga a prestar sus servicios a “La Dependencia”, realizando al efecto las actividades consistentes en: Inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera. SEGUNDA. Importe del contrato “La prestataria del servicio”, pagará como importe de los servicios la cantidad de $90,566.40 (noventa mil quinientos sesenta y seis pesos 40/100 M.N.) en mensualidades vencidas de $7,547.20 (siete mil quinientos cuarenta y siete pesos 20/100 M.N.). “La prestataria del servicio” procederá a la retención del impuesto sobre la renta, en términos de lo previsto por la fracción IV del artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En caso de que “La dependencia” con motivo de la realización de los servicios objeto de este contrato, solicite al prestador de servicios, que desarrolle actividades en forma transitoria fuera del lugar de su adscripción, este se obligara a realizarlos, pero en este caso la dependencia le cubrirá las erogaciones que haya efectuado por concepto de viáticos y gastos de viaje, debiéndose observar las tarifas diarias de viáticos, pasajes y los medios de comprobación adoptados por la dependencia de acuerdo al nivel que corresponda a servidores públicos y a las zonas establecidas. TERCERA.- Vigencia del contrato. El presente contrato empezará a surtir efectos a partir del 01 de enero y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004. Sobre este contrato, no operará prórroga alguna, al transcurrir el último día de vigencia terminará el vínculo jurídico entre la partes.”

De lo que se concluye que al no encontrarse en controversia con

ninguna probanza, acredita que laboraba como inspector

realizando funciones de vigilancia fiscal, aunque se derivan

elementos de subordinación que presumen la existencia de la

relación laboral y no civil.

3. Documental consistente en oficio del siete de noviembre de dos

mil tres (hoja 130), en el cual se informa que los puestos de

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verificador notificador, policía fiscal, tercer inspector, actuario

fiscal, entre otros, no se encuentran consignados en el catálogo de

puestos.

4. Documental consistente en atenta nota del ocho de marzo de

dos mil cinco (hoja 131), en la cual se informó que no se encontró

antecedentes de que el actor hubiera sido empleado de plaza

presupuestal, sin embargo, no se advierte de qué momento a qué

momento se realizó la citada búsqueda.

5. Informe de la Subadministración del Sistema de Administración

Tributaria (hoja 176), en el cual se informó que el actor no figuraba

en la base de datos del personal que laboró en plaza presupuestal

en el Servicio de Administración Tributaria, ni en las listas de raya

de los trabajadores temporales, durante los años dos mil tres y dos

mil cuatro.

6. Inspección ocular (hoja 189), en la cual se reportó que el puesto

de inspector es existente en los catálogos de puestos.

7. Actuaciones de diversos expedientes, los cuales resultan

inoperantes, bajo la tesitura de que cada juicio sigue su propia

individualidad.

8. Confesional expresa del actor, al momento de señalar que

realizaba funciones de inspección, supervisión, control y vigilancia,

en el puesto de inspector y policía fiscal.

9 y 10. Presuncional legal y humana e instrumental de

actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza

audiencia de recepción de pruebas del veinte de octubre del dos

mil cinco (hojas 162-164).

SEXTO. Pruebas del actor. Para acreditar su acción ofreció las

siguientes pruebas:

1. Diversos oficios (hojas 25-42), cuyo medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo o compulsa de las

documentales de los apartados 1, 3, 8, 9, 16 y 17, se llevó a cabo

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por diligencia del nueve de octubre de dos mil ocho (hoja 337), en

cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el juicio de amparo director

DT.-622/2008 y por acuerdo plenario del tres de noviembre de dos

mil ocho (hoja 338), se tuvieron por desahogadas las

documentales de los subnumerales 3 y 16 y se declararon

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende

acreditar con las documentales de los, subnumerales 1, 8, 9 y 17,

por lo cual se les da valor probatorio y acreditan que el actor era

inspector, que gozaba de vacaciones, y realizaba funciones de

verificación de mercancías, apoyo en operativos como personal de

vigilancia, actividades de verificación, inspección y supervisión en

secciones aduaneras, así como verificación, inspección y

vigilancia en mercancías de comercio exterior, practicar visitas

domiciliarias, vigilancia, inspección en aduanas e incluso asegurar

y embargar mercancías, entre otras.

2. Inspección, desechada en audiencia de recepción de pruebas

del veinte de octubre del dos mil cinco (hojas 162-164).

3. La presuncional legal y humana desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de recepción de pruebas del

veinte de octubre del dos mil cinco (hojas 162-164).

SÉPTIMO. En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio

de amparo directo número DT. 828/2012 (12247/2012) de trece de

septiembre de dos mil doce emitida por el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante

acuerdo plenario de veinticinco de septiembre de dos mil doce, se

ordenó dar vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a

efecto de que manifestara lo que su derecho conviniera respecto

de las pruebas que con el carácter de supervenientes ofreció la

actora en su escrito y anexos presentado en la Oficialía de Partes

el diez de diciembre de dos mil nueve (hojas 339-478).

En dicho escrito, la parte actora, hizo del conocimiento que el

quince de agosto de dos mil nueve, como hecho superveniente, la

demandada en forma arbitraria y sin que existiera ninguna de las

causales contenidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ni previamente agotar el

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EXP. NÚM 6416/04 13

procedimiento previsto en el artículo 46 bis de la ley de la materia,

le recogió los elementos de trabajo, lo cual constituye un despido

injustificado.

OCTAVO. A través de acuerdo plenario de veinticuatro de octubre

de dos mil doce (hoja 896-897) se admitieron las pruebas

supervenientes ofrecidas por la parte actora en el escrito de diez

de diciembre de dos mil nueve, desechándose la ampliación del

escrito de contestación a la demanda, sin dejar de observar que

en la ejecutoria de siete de agosto de dos mil ocho D.T. 622/2008,

se dejó intocada la litis en este asunto.

NOVENO. La parte actora ofreció las siguientes pruebas, con el

carácter de supervenientes:

Anexo

Fecha del

documento

Descripción del documento

19 14-junio-2005 Copia constancia de identificación (h. 351)

20 6-junio-2006 Original constancia de identificación (h. 352)

21 2- agosto-2006 Original constancia de identificación (h. 353)

22 29- septiembre-

2006

Original constancia de identificación (h. 354)

23 13-agosto-2007 Original constancia de identificación (h. 355)

24 01-enero-2008 Original constancia de identificación (h. 356)

25 05-enero-2009 Copia constancia de identificación (h. 357)

26 01-julio-2009 Copia constancia de identificación (h. 358)

27 11-diciembre-2007 Copia descripción de puesto (h. 359 y 360)

28 11-diciembre-2007 Copia descripción de puesto (h. 361 y 362)

29 3-octubre-2008 Original constancia de vacaciones (h. 394)

30 Sin fecha Copia estado de cuenta (h. 395)

31 16-mayo-2007 Copia estado de cuenta (h. 396)

32 Varios Copia recibos de pago (h. 397)

33 12-junio-2009 Copia recibos de pago (h. 398)

34 28-junio-2006 Original partes informativos (h. 399)

35 28-junio-2006 Original partes informativos (h. 400)

36 04-julio-2006 Original partes informativos (h. 401)

37 14-septiembre-

2006

Original partes informativos (h. 402)

38 20-septiembre-

2006

Original partes informativos (h. 403)

39 30-enero-2008 Original partes informativos (h. 405)

40 Varios Copia constancia de evaluación (h. 406)

41 14-noviembre-

2008

Original constancia de evaluación (h. 407)

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EXP. NÚMERO 6416/04 14

42 20-julio-2005 Original oficio de comisión (h. 408)

43 10-agosto-2005 Original tarjeta de salida (h. 409)

44 02-julio-2007 Copia oficio de comisión (h. 410)

45 25-junio-2008 Original oficio de comisión (h. 411)

46 14-julio-2008 Original tarjeta de salida (h. 412)

47 Sin fecha Original constancia de capacitación (h. 413)

48 28-junio-2006 Original constancia de capacitación (h. 414)

49 Mayo-2008 Original constancia de capacitación (h.415)

50 2005 Copia constancia de retención correspondiente al

ejercicio fiscal 2004 (h. 416)

51 28-mazro-2005 Original constancia de material y equipo (h. 417)

52 24-septiembre-

2006

Original constancia de material y equipo (h. 418)

53 20-octubre-2006 Original constancia de material y equipo (h. 419)

54 11-diciembre-2006 Original constancia de material y equipo (h. 420)

55 26-diciembre-2006 Original constancia de material y equipo (h. 421)

56 10-enero-2007 Original constancia de material y equipo (h. 422)

57 18-enero-2007 Original constancia de material y equipo (h. 423)

58 8-febrero-2007 Original constancia de material y equipo (h. 424)

59 13-febrero-2007 Copia constancia de material y equipo (h. 425)

60 23-febrero-2007 Original constancia de material y equipo (h. 426)

61 25-febrero-2007 Original constancia de material y equipo (h. 427)

62 25-marzo-2007 Original constancia de material y equipo (h. 428)

63 25-abril-2008 Original constancia de material y equipo (h.429)

64 15-agosto-2005 Original ordenes por escrito (h.430)

65 01-junio-2006 Original ordenes por escrito (h.431)

66 14-junio-2006 Copia ordenes por escrito (h.432)

67 26-junio-2006 Original ordenes por escrito (h.433)

68 29-junio-2006 Original ordenes por escrito (h.434)

69 23-agosto-2006 Copia ordenes por escrito (h.435)

70 31-agosto-2006 Copia ordenes por escrito (h.436)

71 11-septiembre-

2006

Original ordenes por escrito (h.437)

72 03-octubre-2006 Copia ordenes por escrito (h.438)

73 19-noviembre-

2006

Original ordenes por escrito (h.439)

74 11-julio-2007 Original constancia de seguro de vida institucional

(h.440)

75 27-febrero-2006 Original constancia de viáticos (h.442)

76 7-agosto-2007 Copia constancia de viáticos (h.443)

77 14-agosto-2007 Copia constancia de viáticos (h.444)

78 24-abril-2008 Copia constancia de viáticos (h.445)

79 26-mayo-2008 Copia constancia de viáticos (h.446 y 447)

80 14-julio-2008 Original constancia de viáticos (h.448)

81 24-enero-2007 Copia estado de cuenta aportaciones de sistema de

ahorro para el retiro (h.449)

82 13-agosto-2007 Original medida disciplinaria (h.450)

83 21-octubre-2005 Original constancia de sensor canino (h.451)

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EXP. NÚM 6416/04 15

84 24-abril-2008 Original constancia de sensor canino (h.452)

85 24-abril-2008 Original constancia de sensor canino (h.453)

86 28-abril-2008 Copia constancia de sensor canino (h.454)

87 10-marzo-2008 Original constancia de sensor canino (h.455)

88 26-mayo-2008 Original constancia de sensor canino (h.456)

89 04-febrero-2009 Copia constancia de sensor canino (h.457 y 458)

90 19-septiembre-

2005

Original notas de mérito (h.459)

91 27-abril-2006 Copia notas de mérito (h.460)

92 29-mayo-2006 Original notas de mérito (h.461)

93 14-febrero-2008 Original notas de mérito (h.462)

94 24-marzo-2008 Copia notas de mérito (h.463)

95 29-mayo-2008 Original notas de mérito (h.464)

96 15-agosto-2009 Original entrega de perros (h. 465 a 467)

Previo análisis de las objeciones realizadas por el demandado a

las pruebas aportadas por la actora, específicamente las

identificadas con los anexos 19, 25, 26, 44, 91 y 94, al ser

objetadas en cuanto alcance y valor probatorio, poniendo en duda

su existencia, debe decirse que por tratase de documentales que

se expidieron a favor del actor, carecen de valor probatorio ya que

éste debió exhibir los originales de conformidad con el artículo 129

fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

Con relación a las identificadas con los anexos 27, 28, 30, 31, 32,

33, 40, 44, 50, 59, 66, 69, 70, 72, 76, 77, 78, 79, 86 y 89, al ser

objetadas en cuanto alcance y valor probatorio acreditan que se le

facultó al actor para desempeñar sus actividades como Tercer

inspector con las siguientes funciones: Apoyar las labores de

prevención y combate de ilícitos fiscales y aduaneros, mediante la

vigilancia, supervisión y control de personal en los centros tácticos,

puntos de revisión, estaciones de ferrocarril, autobuses,

aeropuertos, puertos y marinas turísticas, así como la entrada y

salida de personas y mercancías del país, para dar cumplimiento a

la normatividad y la aplicación de las leyes fiscales. Apoyar las

labores de seguridad y protección a las instalaciones, edificios y

servidores públicos de la S.H.C.P. y del SAT, mediante la

supervisión de los servicios de seguridad y vigilancia

encomendados a I.FA. para salvaguardar los valores, bienes,

mercancías e integridad física de los servidores públicos. Apoyar

las estrategias y operativos de prevención y combate de ilícitos

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EXP. NÚMERO 6416/04 16

fiscales y aduaneros, así como de las autoridades fiscales y

aduaneras del SAT en el ámbito de su competencia, para

garantizar la aplicación de las leyes fiscales y aduaneras y el

interés fiscal (hoja 361 vuelta), además de que tenía bajo su

cuidado y resguardo armas de fuego y elementos caninos

(resguardo interno de bienes).

Cabe señalar que las pruebas identificadas con los anexos 20 a

24, 29, 34 a 39, 41 a 43, 45 a 49, 51 a 58, 60 a 65, 67, 68, 71, 73

a 75, 80, 82 a 85, 87, 88, 90, 92, 93, 95 a 96, a pesar de que

fueron objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma, el

demandado no demostró su objeción, razón suficiente para

acreditar lo siguiente:

Los anexos 20, 23 y 24, tienen valor para acreditar que al actor se

le habilitó como Verificador, Notificador y Visitador, (hojas 352,

355, 356), y los anexos 21 y 22 acreditan que se le facultó: “…para

realizar la verificación de mercancías de comercio exterior en

transporte y/o vehículos de procedencia extranjera, recibir y

requerir la contabilidad, avisos, declaraciones, pedimentos,

manifiestos y demás datos, documentos e informes que, conforme

a las disposiciones legales aplicables deban presentarse, notificar

los actos relacionados con las facultades de comprobación de la

administración (sic) General de Aduanas que esta Aduana de

Cancún, ejerce en los términos del artículo 12 fracción II del

Reglamento Interior del servicio de Administración Tributaria

vigente dentro de la circunscripción territorial que para tal efecto le

corresponde, levantar acta de notificación por comparecencia,

realizar verificaciones y visitas domiciliarias a recintos fiscalizados

y a lugares que cuenten con autorización para operar por lugar

distinto al autorizado, Almacenes Generales de Depósito y a todo

tipo de domicilio de contribuyentes, verificar, cumplimiento a las

autorizaciones y disposiciones legales a que estén sujetos,

vigilancias, inspecciones y los demás actos que establezcan las

disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las

obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y

demás obligados en materia de impuestos al Comercio Exterior,

de las reglas de origen contenidas en los Tratados Internacionales,

cupos, así como otras contribuciones y aprovechamientos que se

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EXP. NÚM 6416/04 17

causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de

mercancía y sus medios de transporte; así como verificar tanto la

existencia de los documentos que acrediten la legal estancia y

tenencia de las mercancías de Comercio Exterior, de vehículos

terrestres, aviones, embarcaciones de todo tipo, como el

cumplimiento de las obligaciones en materia de contribuciones,

cuotas compensatorias y regulaciones y restricciones no

arancelarias, practicar reconocimientos aduaneros, efectuar toma

de muestras de mercancía de difícil identificación, realizar la

verificación de mercancías de Comercio Exterior de transporte, así

como de vehículos, aeronaves y embarcaciones para comprobar

su legal estancia en el país; revisar los pedimentos y demás

documentos presentados por los contribuyentes para importar y

exportar mercancías y determinar contribuciones,

aprovechamientos y realizar actos de entrega-recepción de las

mercancías que se encuentren puestas a disposición de la Aduana

por las Administraciones Locales de Recaudación y Auditoria

Fiscal. Pudiendo ejercer dichas facultades las 24 horas del día, los

365 días del año, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

12 y 13 del Código Fiscal de la Federación en relación con lo

dispuesto en los artículos 1°, primer párrafo y 18 de la ley

Aduanera” (hojas 353, 354).

Del anexo 29, que se le autorizó el período vacacional del seis al

doce de octubre de dos mil ocho (hoja 394).

Con los anexos 34 a 39, 41 a 43, 45 a 49 se advierte que se

desempeñó como Inspector de la I.F.A., además de que sus

actividades consistían en la vigilancia aduanera y adecuada

prevención de delitos fiscales y aduaneros.

De los anexos 51 a 58, 61 a 65, que en su calidad de Inspector de

la U.A.I.F.A se le comisionó para realizar recorridos de supervisión

y vigilancia dentro de la circunscripción territorial diversas

Aduanas, asignándole armas y radio patrullas.

Del anexo 74, que el once de julio de dos mil siete llenó un formato

de seguro de vida institucional.

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EXP. NÚMERO 6416/04 18

Por lo que respecta a los anexos 75 y 80, el mecanismo a realizar

efecto de comprobar los viáticos otorgados.

Del anexo 81, se desprenden las aportaciones realizadas por el

Servicio de Administración Tributaria al actor, por concepto del

Sistema de Ahorro para el Retiro.

Del anexo 82, la imposición de una amonestación pública en el

cargo de Inspector para la I.F.A.

De los anexos 83 a 85, 87, 88, el equipo de trabajo que le era

asignado en su calidad de Inspector.

Y de los anexos 90, 92, 93 y 95, diversas felicitaciones por

desempeñarse en el marco de legalidad, disciplina y honestidad.

Del anexo 96 se observa que el quince de agosto de dos mil

nueve, se hizo de la entrega de perros detectores a la Aduana de

Sonoyta (sic).

DÉCIMO. Valoración. Del estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por las partes, encontramos que en primer término el

demandado se excepcionó argumentando que no existía vínculo

laboral con el demandado, siendo que su relación se rigió por un

contrato de prestación de servicios profesionales (hoja 126). Al

respecto es de señalar que el contrato mediante el cual dice el

Titular demandado se rigió la relación entre las partes, mismo que

si bien fue objetado por el actor, no fue desvirtuado y se le tuvo

por reconocido en la confesional a su cargo (hoja 172), resultando

que del contenido del citado contrato se advierte que

efectivamente las partes convinieron la prestación de sus servicios

como Inspector por un tiempo determinado del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; sin embargo, se

advierten elementos constitutivos de una relación de carácter

laboral y no civil, como lo es la fijación de un salario determinado,

subordinación en cuanto a la dependencia de un jefe que le

indicase cuales serían sus actividades de inspección fiscal y

aduanera, siendo que debía realizar la adecuada prevención de

delitos fiscales, en la verificación, inspección y supervisión entre

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otras, así como vacaciones, de tal suerte que dados los elementos

de subordinación se concluye que era una relación de tipo laboral

y no civil.

Sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J.20/2005 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, página 315, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado”. Ahora bien, aun cuando se ha determinado que la relación era de

carácter laboral, el demandado se excepcionó argumentando que

el actor realizaba funciones de confianza en términos del artículo

5°, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Una vez revisados los autos que integran el

presente juicio, en el contrato de prestación de servicios (hojas

126-129), se describe que el actor se desempeñaría como

Inspector y de las diversas constancias de identificación exhibidas

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EXP. NÚMERO 6416/04 20

por el actor que su actividad consistía en la inspección fiscal,

realizando la adecuada prevención de delitos fiscales, vigilancia en

aduana, así como el apoyo a otras autoridades fiscales, en la

verificación, inspección y supervisión entre otras.

Asimismo, de acuerdo con las documentales ofrecidas por el actor

y que corren agregadas en las hojas 25, 26, 27, 32, 34, 35, 36, 37,

38, 39, 40, así como las ofrecidas en el escrito de diez de

diciembre de dos mil nueve bajo el numeral 1 anexos (21, 22, 34 a

39, 42, 43, 45 a 49, 51 a 58, 61 a 65, 67, 68, 71 a 73, 82 a 85, 88,

96) localizados en las hojas 353, 354, 399 a 405, 408 a 415, 417 a

424, 427 a 434, 437, 439, 450 a 453, 456 y 465 a 467, se

encuentran descritas en forma pormenorizada las funciones que le

eran encomendadas diariamente, como practicar la verificación de

mercancías, apoyo en operativos como personal de vigilancia, en

general actividades de verificación, inspección y supervisión, en

secciones aduaneras, así como verificación, inspección y

vigilancia en mercancías de comercio exterior, practicar visitas

domiciliarias, vigilancias, inspección en aduanas e incluso

asegurar y embargar mercancías, entre otras, con lo cual se tiene

debidamente acreditada que éstas efectivamente son de las

consideradas de confianza, encuadradas en el supuesto del

artículo 5° fracción II, inciso b) de la ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es decir relativas a las

funciones de confianza, consistentes en inspección, vigilancia y

fiscalización, respecto al personal técnico, como es el caso del

actor.

En este sentido se concluye que es procedente condenar al Titular

demandado al reconocimiento de que la parte actora fue

trabajador al servicio del Estado (prestación a), pues dichas

funciones las había estado realizando de forma exclusiva y

permanente desde el primero de diciembre de mil novecientos

noventa y ocho, como lo indica el actor y no lo desvirtúa en forma

eficaz el Titular demandado.

Sin embargo, a pesar de que las pruebas supervenientes ofrecidas

por la parte actora se exhibieron para acreditar el hecho

superveniente consistente en que el quince de agosto de dos mil

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nueve fue despedido de manera injustificada, tal circunstancia

resulta irrelevante al quedar acreditado que las funciones de la

parte actora desempeñó correspondían a las de un trabajador de

confianza, por lo que evidentemente no goza del derecho de

estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas de

protección al salario y de los beneficios de seguridad social.

Sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 275, de la Cuarta Sala

de la suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice 1975,

4ª y 5ª partes, página 259, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS INSPECTORES DE SERVICIOS, IMPUESTO Y DERECHOS DEL GOBIERNO FEDERAL, SON DE CONFIANZA.- De acuerdo con el artículo 4° del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado de los Poderes de la Unión, son empleados de confianza no sólo los inspectores del departamento de Inspección y Auditoria de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, sino todos los inspectores de servicios, impuestos y derechos, de cualquiera de las dependencias del gobierno federal, quienes por lo mismo no están sujetos a la norma del estatuto mencionado”.

Asimismo, sirve de apoyo, la Tesis de Jurisprudencia 673, de la

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, que

aparece en el Tomo V, volumen 1, visible en el Apéndice del

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época,

página 546, que dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último parte, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no le confiere”.

Dado que reclama el pago de diferencias salariales (prestación c),

cabe señalar que no se encuentra justificado su argumento, pues

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esta autorizada teniendo a la vista el Manual de Percepciones de

los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete, no se aprecia

que hubiere existido un aumento en el puesto que ostenta se

otorgaran salarios diversos al que percibe, por lo tanto procede

absolver al Titular demandado de la referida prestación.

El actor reclama el pago de quinquenio (prestación b) y

considerando que con fecha primero de diciembre de mil

novecientos noventa y ocho, le fue otorgado el puesto de policía

fiscal (hoja 4), fecha que no fue debidamente desvirtuada por el

Titular demandado en los términos a que se refiere el artículo 784

fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, dicha fecha se tiene como cierta.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 34 segundo

párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por cada cinco años de servicios efectivos prestados el

trabajador tendrá derecho al pago de una prima como

complemento del salario, por lo tanto, es procedente condenar al

demandado, al ser una prestación de tracto sucesivo. En este

orden de ideas, el derecho al pago de quinquenio lo generó el

primero de diciembre de dos mil tres, que fue cuando cumplió

cinco años, sin embargo al haber prosperado la excepción de

prescripción, procede condenar al demandado al pago de esta

prestación con un año anterior a la presentación de la demanda,

de acuerdo al Manual de Percepciones de los Servidores Públicos

de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y

uno de mayo de dos mil siete, el cual señala que:

“La prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga

en razón de la antigüedad, a los servidores públicos de mando,

por cada cinco años de servicios efectivos prestados en el

Gobierno Federal hasta llegar a veinticinco años.

Esta prestación se cubre mensualmente de la siguiente manera:

$46.00, de 5 a menos de 10 años;

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$55.00, de 10 a menos de 15 años;

$82.00, de 15 a menos de 20 años;

$109.00, de 20 a menos de 25 años, y

$136.00 de 25 años en adelante”.

Luego entonces, de acuerdo a su antigüedad al año dos mil

cuatro, le corresponde un quinquenio cuyo importe mensual es de

$46.00 (cuarenta y seis pesos 00/100 m.n.), que multiplicado por

12 meses nos arroja la cantidad de $552 (quinientos cincuenta y

dos pesos 00/100 M.N.) que el titular demandado tendrá que

pagar al actor por concepto de quinquenios.

Asimismo, en cuanto al pago de aguinaldo correspondiente al año

dos mil tres (prestación d), no se advierte que le haya sido

cubierto, por lo que su pago es procedente, pues aun cuando es

personal de confianza si goza de las medidas de protección al

salario. Por este concepto se condena al Titular demandado a su

pago en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al pago de cuarenta días de

salario, atendiendo a que el reclamo de la primera parte de

aguinaldo nació el dieciséis de diciembre de dos mil tres,

venciendo el quince de diciembre de dos mil cuatro y la demanda

se presentó el catorce de diciembre de dos mil cuatro. En este

aspecto considerando que el salario mensual señalado en la hoja

126 era de $7,547.20 (siete mil quinientos cuarenta y siete pesos

20/100 M.N.) y salario diario de $251.57 (doscientos cincuenta y

un pesos 57/100 M.N.), por lo que el titular demandado le debe

pagar la cantidad de $10,062.80 (diez mil sesenta y dos pesos

80/100 M.N.) que resultan de multiplicar el salario diario por 40

días.

Por lo que respecta al reclamo de aguinaldo que se genere

durante la tramitación del juicio, es procedente el pago de

aguinaldo dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil ocho

y del primero de enero al quince de agosto de dos mil nueve

(fecha en la cual ocurrio el despido) por lo que el titular

demandado le debe pagar la cantidad de $46,540.45 (cuarenta y

seis mil quinientos cuarenta pesos 45/100 m.n.) que resultan de

multiplicar el salario diario por 185 días, que comprende el periodo

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señalado; debiendo decir que por lo que respecta al aguinaldo dos

mil siete, en la hoja 397, consta un recibo de pago al cual se le

otorgó valor probatorio, de cual se observa que le fue cubierta bajo

la clave 24 concepto aguinaldo por la cantidad de $3,223.28 (tres

mil doscientos veintitrés pesos 28/100 m.n.).

Se condena al Titular demandado al pago de las vacaciones

(prestación g) por el periodo del catorce de diciembre de dos mil

tres, por haber prosperado la excepción de prescripción opuesta

por el Titular demandado, al quince de agosto de dos mil nueve y

tomando como base el salario mensual señalado a hojas 126, que

era de $7,547.20 (siete mil quinientos cuarenta y siete pesos

20/100 M.N.) y salario diario de $251.57 (doscientos cincuenta y

un pesos 57/100 M.N.), por lo que arroja la cantidad de $28,510.42

(veintiocho mil quinientos diez 42/100 m.n.) que resulta de

multiplicar el salario diario por 113.33 días en términos del artículo

30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Se condena al Titular demandado al pago de la prima vacacional

(prestación g) por el periodo del catorce de diciembre de dos mil

tres, por haber prosperado la excepción de prescripción opuesta

por el Titular demandado, al quince de agosto de dos mil nueve,

debiendo pagar la cantidad de $8,553.12 (ocho mil quinientos

cincuenta y tres pesos 12/100 m.n.) cantidad de que resultan de

multiplicar el 30% de lo resultante del concepto de vacaciones, en

términos del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Cabe señalar que a pesar de que el actor dejó de laborar el quince

de agosto de dos mil nueve, la Tercera Sala de este Tribunal,

mediante acuerdo de once de enero de dos mil diez, (hoja 270),

determinó improcedente la ampliación de la demanda (hoja 670),

por lo que existe un impedimento para realizar condena alguna

respecto de las prestaciones solicitadas en el escrito de

ampliación a la demanda ya que lo contrario implicaría modificar la

litis de este asunto.

De los recibos de pago exhibidos por el actor (hojas 397-398), se

desprende que se le hacían los descuentos correspondientes, por

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EXP. NÚM 6416/04 25

concepto de seguridad, por lo que se absuelve del reclamo

consistente en el reconocimiento de derecho que tiene a la

seguridad social, por lo que sí ésta acreditado que se le reconoció

éste derecho durante la vigencia de la relación laboral.

En cuanto al pago del seguro de vida (prestación f), éste

únicamente se cubre al momento de que trabajador fallece, no en

otras circunstancias, por tanto su pago no es procedente.

Respecto al pago de gastos médicos (prestación g), al no acreditar

la actora tener derecho a ello al ser una prestación de carácter

extralegal, ello es una razón suficiente para absolver al

demandado de esta prestación, aunado a que omitió exhibir el

documento con el que se acredite tener derecho a percibirlas.

Al efecto resulta aplicable la Jurisprudencia en materia laboral No.

VI.2o.T. J/4, de la Novena Época del Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de

2002, Página: 1171.

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser así, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.”

Por último, en cuanto al seguro de separación individualizada

(prestación g), no se encuentra acreditado que el actor hubiese

constituido el fondo correspondiente a este seguro para poder

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EXP. NÚMERO 6416/04 26

solicitar su pago, de tal suerte que se debe absolver al demandado

de este pago.

Por lo antes expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al Titular demandado de las prestaciones

reclamadas por el actor, en términos del considerando décimo de

este laudo.

TERCERO. Se condena al Titular demandado de las prestaciones

reclamadas por el actor, en términos del considerando décimo de

este laudo.

CUARTO. Gírese atento oficio al Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su

conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el juicio

de amparo directo DT.-828/2012 (12247/2012).

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y

en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha dos de abril de dos mil trece.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

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MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADA

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. MARIANA MUREDDU

GILABERT

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO