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EXPEDIENTE NÚMERO 2659/08 VS. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veinticinco de agosto de dos mil once. V I S T O S los autos del expediente 2659/08, para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al actor para demandar su reinstalación y demás prestaciones; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda.- Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diez de junio del dos mil ocho (hojas 1-13) el C. por su propio derecho, demandó de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, las siguientes prestaciones: A. La reinstalación en su puesto como recepcionista. B. La basificación y otorgamiento de un nombramiento en el puesto de recepcionista. C. El otorgamiento de las vacaciones y prima vacacional por el año de dos mil ocho y las que se sigan generando.

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EXPEDIENTE NÚMERO 2659/08

VS. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN Y DIVERSAS

PRESTACIONES SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a veinticinco de agosto de dos mil

once.

V I S T O S los autos del expediente 2659/08, para resolver el

juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la

razón al actor para demandar su reinstalación y demás prestaciones;

y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda.- Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el diez de junio del dos

mil ocho (hojas 1-13) el C. por su propio

derecho, demandó de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, las siguientes prestaciones:

A. La reinstalación en su puesto como recepcionista.

B. La basificación y otorgamiento de un nombramiento en el

puesto de recepcionista.

C. El otorgamiento de las vacaciones y prima vacacional por el

año de dos mil ocho y las que se sigan generando.

2 EXP. NÚM. 2659/08

D. El aguinaldo correspondiente al año de dos mil ocho y las que

se sigan generando.

E. Las aportaciones al ISSSTE durante el tiempo que trascurra el

juicio, de las cantidades que correspondan al Fondo de

Pensiones y Seguro Médico, así como las aportaciones

correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y

al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC).

F. Se cubran los vales de despensa y compensaciones por el

año de dos mil ocho y subsecuentes.

G. El pago de los salarios caídos a partir del dieciséis de marzo

de dos mil ocho.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El actor ingresó a prestar sus servicios para la entonces

Jefatura del Departamento del Distrito Federal, hoy Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal el primero de

septiembre de mil novecientos noventa y uno, quedando

adscrito a la Dirección de Recursos Materiales y Servicios

Generales, con la plaza de Administrativo Especializado y un

horario de las 15:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes.

Menciona que el treinta de noviembre de mil novecientos

noventa y cuatro, se le reasignó a la plaza de recepcionista,

puesto que ha venido desempeñando de manera

ininterrumpida.

2. El catorce de marzo del dos mil ocho le fue entregado el oficio

DRPRL/DGRH/OM/SSP/01436/2008, mediante el cual el

Director de Remuneraciones, Prestaciones y Relaciones

Laborales de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, le notificó la resolución emitida el diez de marzo del

3 EXP. NÚM. 2659/08

dos mil ocho por la Oficialía Mayor, respecto a la terminación

de los efectos de su nombramiento.

3. La resolución emitida por la Oficialía Mayor, violó sus

garantías individuales y derechos laborales, al determinar

ilegalmente la terminación de los efectos de su nombramiento,

supuestamente por haber faltado los días 1,5, 6, 7, 8, 9, 12,

14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de noviembre del dos mil siete.

Menciona que fue despedido injustificada e ilegalmente,

porque siempre se desempeñó en un puesto de base,

realizando funciones administrativas y en el supuesto de haber

incurrido en la causal anterior, el Titular debió apegarse a lo

dispuesto por el artículo 30, fracción V de las Condiciones

Generales de Trabajo emitidas por la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, en relación con lo dispuesto por el

artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, además de que nunca se le entregó copia

del Acta Administrativa que se instrumentó en su contra el seis

de febrero del dos mil ocho.

4. A pesar de lo anterior, continuó presentándose a laborar en su

horario normal de labores y el siete de abril del dos mil ocho el

vigilante le prohibió la entrada, argumentando que el trece de

marzo del dos mil ocho, se había dado por terminada la

relación laboral.

5. La relación laboral que lo unió con la demandada fue con

subordinación, con un horario y adscripción específicos,

aunado a que desempeñaba funciones estrictamente

administrativas y en ningún momento incurrió en alguna

irregularidad que fuera causal para despedirlo. En todo caso

se debió instruir el procedimiento a que se refiere el artículo 46

bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que

4 EXP. NÚM. 2659/08 estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las

que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento.- Una vez radicados los autos en

la Tercera Sala, por acuerdo de fecha diecinueve de junio del dos mil

ocho (hoja 54) se tuvo como demandado al Titular de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal y se ordenó correrle

traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que le diera contestación, apercibido que de

no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se

realizó el diez de septiembre del dos mil ocho (hoja 55).

TERCERO. Contestación del Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Mediante escrito

presentado el diecinueve de septiembre de dos mil ocho (hojas 57-

67), el apoderado de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal dió contestación a la demanda, negando la procedencia de

las prestaciones reclamadas y en relación a los hechos manifestó lo

siguiente:

1. Es cierto. Aclara que el actor desde que ingresó a prestar sus

servicios a su representada fue con la categoría de Policía y

que tenía conocimiento que era un trabajador de confianza.

2. Es cierto. Manifiesta que el actor faltó a sus labores más de

tres días consecutivos en un periodo de treinta días sin

permiso y sin causa justificada.

3. No se contesta.

4. No es cierto. Aclara que nunca fueron violados los derechos

del actor, toda vez que del escrito de terminación de los

efectos de su nombramiento, se desprende que se le otorgó la

5 EXP. NÚM. 2659/08

garantía de audiencia, notificándole que debía comparecer y

éste asistió el seis de febrero del dos mil ocho.

5. No es cierto. Aclara que se levantó un Acta Administrativa y se

instrumentó un procedimiento que dio como resultado la

terminación de los efectos del nombramiento del actor, del

diez de marzo de dos mil ocho.

6. No es cierto. Aclara que el catorce de marzo del dos mil ocho,

le fue entregado el oficio DRPRL/DGRH/OM/SSP/01436/2008

del trece de marzo del dos mil ocho y que el actor ya tenía

conocimiento del procedimiento y la resolución.

Opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, las

cuales serán expuestas y analizadas en los considerandos del

presente laudo.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al

conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, mismas que

serán descritas y analizadas posteriormente.

Interpuso incidente de competencia de este Tribunal para

conocer del asunto, mismo que se declaró improcedente por acuerdo

plenario del veintiuno de noviembre del dos mil ocho (hoja 84).

CUARTO. Emplazamiento.- Vista la solicitud del Titular de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de mandar

llamar como tercero a juicio a la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, por acuerdo plenario de seis de abril

del dos mil nueve, (hoja 87), se ordenó emplazar a la misma, la cual

fue notificada el diecisiete de junio del dos mil nueve (hoja 125).

QUINTO. Contestación del tercer Interesado. Mediante

escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil nueve (hojas

126-128) el apoderado de la Caja de Previsión de la Policía

6 EXP. NÚM. 2659/08 Preventiva del Distrito Federal, negó la procedencia de las

prestaciones reclamadas, porque entre el actor y su representada no

existió relación de trabajo y contestó los hechos de la siguiente

manera:

1. 2. 3. 4. y 5. Los desconoce, porque como lo señala el actor,

éste laboró para la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal y no para su representada. Asimismo, si bien

el actor cotiza a su representada para efectos pensionarios,

debe cumplir con la documentación prevista en la Ley y el

Reglamento de su representada.

Opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, las

cuales serán expuestas y analizadas en los considerandos del

presente laudo.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al

conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, mismas que

serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

veinticinco de junio del dos mil diez (hojas 145-148), se dio inicio la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la

que se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho

o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la

totalidad de las probanzas admitidas, en audiencia de veintiocho de

marzo del dos mil once (hojas 163-164), las partes formularon sus

alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos

para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje y la Séptima Sala son competentes para

7 EXP. NÚM. 2659/08 conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en

los artículos 123, apartado B) fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción l y 124 B fracción l de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar la

reinstalación en su puesto de recepcionista y demás prestaciones

señaladas en su escrito de demanda; o bien, si como lo manifiestan

la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, carece de

acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones

que menciona, toda vez que desempeñaba un puesto de confianza y

faltó a sus labores más de tres días consecutivos en un período de

treinta días sin permiso y sin causa justificada y la Caja de Previsión

de la Policía Preventiva del Distrito Federal, entre el actor y su

representada no existió relación de trabajo.

Por la forma en que quedó planteada la litis en el presente

asunto, le corresponde la carga de la prueba al Titular demandado,

con fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.

TERCERO. Excepción de falta de acción y derecho. El

Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,

opuso la excepción de falta de acción y derecho, en virtud de que el

actor es un trabajador que guarda una relación de naturaleza

administrativa con carácter de confianza, de conformidad con los

artículos 123 fracción XIV de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 3°, 4°, 5°, fracción II incisos a), b), d), l) párrafos

segundo y tercero, 7°, 8°, 11 y 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente el 8° y el 9° de

la Ley Federal del Trabajo y que de acuerdo al artículo 5° fracción II,

último párrafo de la Ley Burocrática queda excluido del régimen de

ésta, ya que no goza del derecho a la estabilidad en el empleo,

8 EXP. NÚM. 2659/08 además de que se le instrumentó un procedimiento por faltar más de

tres ocasiones dentro de un periodo de treinta días.

El titular demandado ofreció las siguientes pruebas:

1. La confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia del

diecinueve de noviembre del dos mil diez (hojas 159-160), no

le favorece a su oferente, toda vez que el absolvente negó la

totalidad de las posiciones.

2. Las documentales consistentes en originales de tres recibos

de liquidación de pago, de fechas quince y treinta y uno de

octubre y quince de noviembre, todos de mil novecientos

noventa y uno (hoja 15), ofrecidas por el actor en el apartado

III, inciso 3 de su capítulo de pruebas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza, en audiencia del veinticinco de

junio del dos mil diez (hojas 145-148), acreditan su contenido.

3. Las documentales consistentes en originales de los cuatro

últimos recibos de liquidación de pago, del dieciséis al treinta y

uno de octubre y del primero al quince de noviembre, del dos

mil siete y del primero al quince de enero y del dieciséis al

treinta y uno de enero, del dos mil ocho (hoja 20), ofrecidas

por el actor en el apartado III, inciso 11 de su capítulo de

pruebas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,

en audiencia del veinticinco de junio del dos mil diez (hojas

145-148), acreditan su contenido.

4. La documental consistente en copia del Catálogo de Puestos

emitido por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal

(hojas 71-83), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio de dos mil

diez (hojas 145-148) acredita, en la página 11, número 436

(hoja 81), que el código PV21948, nivel 70, corresponde al

puesto de recepcionista.

5. El informe de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito

Federal, desahogado el dieciocho de agosto del dos mil diez,

9 EXP. NÚM. 2659/08

(hoja 151), acredita que en el Catálogo Institucional de

Puestos General del Gobierno del Distrito Federal, el código

PV21948, tiene la denominación de recepcionista, con nivel

salarial 80 y Universo 0.

6. La documental consistente en la Resolución de la Terminación

de los Efectos del Nombramiento del actor, del diez de marzo

del dos mil ocho (hojas 23-28), ofrecida por el actor en el

apartado III, inciso 14 de su capítulo de pruebas y desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia del

veinticinco de junio del dos mil diez (hojas 145-148), acredita

el procedimiento seguido para dar por terminados los efectos

del nombramiento del actor.

7. La documental consistente en el original del oficio

DRPRL/DGRH/OM/SSP/01436/2008 del trece de marzo del

dos mil ocho (hoja 22), ofrecida por el actor en el apartado III,

inciso 13 de su capítulo de pruebas y desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia del veinticinco de

junio del dos mil diez (hojas 145-148), acredita la notificación

al actor de la resolución de terminación de los efectos de su

nombramiento.

8. 9. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, las cuales son valoradas con el resto de las pruebas.

Por su parte, el actor ofreció las siguientes pruebas:

I. La confesional a cargo del Titular de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, declarada desierta en

audiencia del diecinueve de noviembre del dos mil diez (hojas

159 y 160).

II. La documental consistente en el expediente personal del

actor, el cual al no haberlo exhibido el titular demandado, se

declararon ciertos los hechos que con el que se pretende

demostrar, en audiencia del diecinueve de noviembre del dos

10 EXP. NÚM. 2659/08

mil diez (hojas 159 y 160), acredita antigüedad, adscripción,

puesto y salario.

III. La documentales consistentes en:

1. Original del Memorándum del veintisiete de junio

de mil novecientos noventa y uno (hoja 15),

desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia del veinticinco de junio del dos mil

diez (hojas 145-148), acredita la solicitud del

actor al puesto de administrativo especializado a

la entonces Secretaría General de Protección y

Vialidad del Departamento del Distrito Federal.

2. Copia fotostática del Aviso de Alta del

veintinueve de agosto de mil novecientos

noventa y uno (hoja 14), cuyo medio de

perfeccionamiento no se llevó a cabo al no haber

exhibido el titular demandado el original, en

diligencia del cuatro de febrero de dos mil once

(hoja 161) y haberse declarado cierto el hecho,

que con el que se pretende demostrar, en

acuerdo plenario del veintiocho de febrero del

dos mil once (hoja 162), acredita fecha de

ingreso, clave de cobro, puesto, área de

adscripción y percepciones del actor.

3. Originales de tres recibos de pago de fechas

quince y treinta y uno de octubre y quince de

noviembre de mil novecientos noventa y uno

(hoja 15), desahogados por su propia y especial

naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio

del dos mil diez (hojas 145-148), acreditan su

contenido.

4. Copia fotostática de la Hoja de Servicios del

veintinueve de noviembre de mil novecientos

noventa y uno (hoja 16), cuyo medio de

11 EXP. NÚM. 2659/08

perfeccionamiento no se llevó a cabo por no

haber exhibido el titular demandado el original,

en diligencia del cuatro de febrero de dos mil

once (hoja 161) y haberse declarado cierto el

hecho que con él se pretende demostrar, en

acuerdo plenario del veintiocho de febrero del

dos mil once (hoja 162), acredita la antigüedad

del actor.

5. Original de Aviso de Vacaciones del once de

diciembre de mil novecientos noventa y dos (hoja

15), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio

del dos mil diez (hojas 145-148), acredita el

periodo vacacional del actor por el veintiuno de

diciembre de mil novecientos noventa y dos al

primero de enero de mil novecientos noventa y

tres.

6. Original del Memorándum del nueve de

diciembre de mil novecientos noventa y tres (hoja

17), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio

del dos mil diez (hojas 145-148), acredita que el

actor laboraba en el Departamento de

Correspondencia, Archivo e Impresiones de la

Dirección de Recursos Materiales y Servicios

Generales de la entonces Secretaría General de

Protección y Vialidad del Departamento del

Distrito Federal.

7. Originales de cinco recibos de pago de fechas

quince y treinta y uno de octubre, quince y treinta

de noviembre y primero de diciembre, todos de

mil novecientos noventa y cuatro (hoja 17 bis)

desahogados por su propia y especial

naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio

12 EXP. NÚM. 2659/08

del dos mil diez (hojas 145-148), acredita su

contenido.

8. Original de Constancia de Identificación del seis

de mayo de mil novecientos noventa y siete (hoja

17 bis), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio

del dos mil diez (hojas 145-148), acredita el

puesto de recepcionista que ocupaba el actor.

9. Original de Acuse de Recibo del documento con

folio 61299 del dos de septiembre del dos mil

cuatro (hoja 18), desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia del veinticinco

de junio del dos mil diez (hojas 145-148),

acredita la notificación al actor para recoger su

credencial.

10. Original de Comprobante de Aportación al SAR

del veintinueve de noviembre del dos mil siete

(hoja 19), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio

del dos mil diez (hojas 145-148), acredita las

aportaciones hechas en favor del actor.

11. Originales de siete recibos de liquidación de

pago, por los períodos del dieciséis al treinta y

uno de agosto, del dieciséis al treinta de

septiembre, del primero al quince de octubre, del

dieciséis al treinta y uno de octubre, del primero

al quince de noviembre, del dos mil siete y del

primero al quince de enero y del dieciséis al

treinta y uno de enero, del dos mil ocho (hoja 20)

y de los cuales, los cuatro últimos los hizo suyos

el titular demandado en su apartado 3 de su

capítulo de pruebas y desahogados por su propia

y especial naturaleza, en audiencia del

veinticinco de junio del dos mil diez (hojas 145-

148), acreditan su contenido

13 EXP. NÚM. 2659/08

12. Original del estado de cuenta del Banco

Santander S.A. (hoja 21), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia del

veinticinco de junio del dos mil diez (hojas 145-

148), acredita el pago de nómina a favor del

actor.

13. Original del oficio DRPRL/DGRH/OM/SSP/

01436/2008 del trece de marzo del dos mil ocho

(hoja 22), la cual la hizo suya el titular

demandado en el apartado 7 de su capítulo de

pruebas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza, en audiencia del veinticinco de junio

del dos mil diez (hojas 145-148), acredita que el

diez de marzo de dos mil ocho se dictó

resolución a través de la cual se dieron por

terminados los efectos del nombramiento del

actor.

14. Copia de la Resolución de la Terminación de los

Efectos del Nombramiento del actor, del diez de

marzo del dos mil ocho (hojas 23-28), la cual la

hizo suya el titular demandado en el apartado 6

de su capítulo de pruebas y desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia del

veinticinco de junio del dos mil diez (hoja 145-

148), acredita el procedimiento seguido para dar

por terminados los efectos del nombramiento del

actor.

IV. V. La instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, las cuales son

valoradas con el resto de las pruebas.

CUARTO. Valoración. Del análisis y valoración de las

pruebas anteriores éste Tribunal llega a la conclusión que la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, con ninguna de

14 EXP. NÚM. 2659/08 las pruebas que ofreció acreditó fehacientemente que el actor en su

puesto de recepcionista, realizara funciones de las contenidas en el

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, ya que si bien es cierto que en las diversas documentales

ofrecidas, aparece que el tipo de nombramiento es de confianza,

también lo es que, no es suficiente lo anterior para acreditar que

dicha plaza es de confianza, ya que son las funciones realmente

desarrolladas las que determinan tal carácter.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J.36/2006 del

pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, febrero de

2006, página 10, Novena Época, que establece:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.”

15 EXP. NÚM. 2659/08

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia I.6o.T. J/58,

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII,

Noviembre de 2003, Página: 910, que dice:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER.- Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.

En virtud de lo anterior, al no haber acreditado el Titular

demandado, la calidad de confianza del actor, se procederá a

analizar que éste haya incurrido en abandono de empleo, como lo

alega el Titular demandado. De las probanzas previamente

analizadas (documental consistente en la copia de la Resolución de

la Terminación de los Efectos del Nombramiento del actor, del diez

de marzo del dos mil ocho (hojas 23-28), ofrecida por ambas partes,

no se acredita fehacientemente el procedimiento seguido para dar

por terminados los efectos del nombramiento del actor, porque no se

sustenta con ningún Acta Administrativa, de conformidad con el

procedimiento establecido en el artículo 46 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo anterior, resulta procedente condenar al Titular de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a reinstalar al C.

en el puesto de recepcionista, a la

basificación y otorgamiento de un nombramiento, así como al pago

de los salarios caídos correspondientes, tomando como salario base

la cantidad de $4,601.38 (cuatro mil seiscientos un pesos 38/100

M.N.) mensuales, que se desprende de los recibos de pago que

obran a hojas 20, y que fueron prueba común de las partes,

resultando la cantidad de $153.37 (ciento cincuenta y tres pesos

37/100 M.N.) diarios. El periodo que se condena comprende del

dieciséis de marzo del dos mil ocho al quince de septiembre del dos

16 EXP. NÚM. 2659/08 mil once (fecha probable de cumplimiento) y que corresponden a tres

años seis meses, por lo que por este concepto el Titular de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, deberá de

pagar la cantidad de $193,257.96 (ciento noventa y tres mil

doscientos cincuenta y siete pesos 96/100 M.N.), que resultan de

multiplicar el salario mensual de $4,601.38 (cuatro mil seiscientos un

pesos 38/100 M.N.), dejando a salvo los derechos del actor para

reclamar los que se sigan generando hasta que sea materialmente

reinstalado, así como para que cuantifique los incrementos salariales

que se hubiesen generado en el puesto reclamado y deducciones de

ley.

Se condena al Titular demandado al pago de las vacaciones

de enero a marzo de dos mil ocho, por lo tanto deberá pagar la

cantidad de $766.85 (setecientos sesenta y seis pesos 85/100 M.N.),

que resultan de multiplicar el salario diario de $153.37 (ciento

cincuenta y tres pesos 37/100 M.N.), por cinco días proporcionales

de los 20 días por año que otorga el artículo 40 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. Del mes de abril en adelante

están incluidas en el pago de salarios caídos.

Se condena al Titular demandado al pago de prima

vacacional, por tanto deberá pagar la cantidad de $3,220.77 (tres mil

doscientos veinte pesos 77/100 M.N.), que resultan de multiplicar el

30% de la cantidad de $10,735.90 (diez mil setecientos treinta y

cinco pesos 90/100 M.N.), que resulta de 70 días por el salario diario

de $153.37 (ciento cincuenta y tres pesos 37/100 M.N.), de enero de

dos mil ocho a junio de dos mil once, según el artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Se condena al Titular demandado al pago del aguinaldo, de

enero de dos mil ocho a diciembre de dos mil diez, por lo tanto

deberá pagar la cantidad de $18,404.40 (dieciocho mil cuatrocientos

cuatro pesos 40/100 M.N.), que resultan de multiplicar el salario

diario de $153.37 (ciento cincuenta y tres pesos 37/100 M.N.) por

120 días proporcionales de los 40 días por año que otorga el artículo

42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

17 EXP. NÚM. 2659/08 dejando a salvo los derechos del actor con respecto al año de dos mil

once.

Se condena al Titular demandado a la aportación que

corresponda por el concepto de Fondo de Pensiones, Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR), Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC), los cuales se deducen de las recibos de pago exhibidos

por al actor (hoja 20).

Se absuelve al Titular demandado al pago de los vales de

despensa de dos mil ocho, por ser una prestación extralegal que

correspondía al actor acreditar su pago.

Se absuelve al Titular demandado al pago de las

compensaciones, al ser vagas e imprecisas.

Se absuelve al Titular demandado de la aportación al ISSSTE

de Seguro Médico, en virtud dicho concepto no aparece en los

recibos de pago exhibidos por el actor (hoja 20) y solo aparece el

rubro de Seguro de Salud.

QUINTO. Pruebas de Tercer Interesado. La Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ofreció las

siguientes pruebas:

1. La confesional a cargo del actor, desahogada en

audiencia del diecinueve de noviembre del dos mil diez

(hojas 159-160), acredita que el actor cotizó para el

ISSSTE únicamente para que le brinde servicio médico

y que prestó sus servicios laborales para la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal, al haber

contestado afirmativamente a las posiciones cuatro y

cinco.

18 EXP. NÚM. 2659/08

2. 3. La instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana, las cuales son valoradas con el resto

de las pruebas. Del análisis y valoración de las anteriores pruebas, este

Tribunal concluye que entre el actor y el Titular de la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal no existió

relación de trabajo y solo cotiza para éste para efectos pensionarios

y la relación laboral existe con el Titular de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, por lo que procede absolverlo

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por actor.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de

su acción, el Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, justificó en parte sus excepciones y defensas y el Tercer

Interesado Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito

Federal, justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, al cumplimiento de las

prestaciones reclamadas por el actor, en términos de lo asentado en

el considerando cuarto de este laudo.

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal de las prestaciones

reclamadas por el actor, en términos de lo asentado en la parte final

del considerando cuarto de este laudo.

CUARTO.- Se absuelve al Tercer Interesado Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el escrito

inicial de demanda, en los términos de lo asentado en el

considerando quinto de este laudo.

19 EXP. NÚM. 2659/08

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- En su

oportunidad, archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

GMA

20 EXP. NÚM. 2659/08

21 EXP. NÚM. 2659/08

SÉPTIMA SALA

EXPEDIENTE NÚMERO 2659/08

VS. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN Y DIVERSAS

PRESTACIONES

PROYECTADO POR: LIC. GLORIA MEZA AMBROSIO LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO

__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________

LIC. MARIANA MUREDDU GILABERT MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO

_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO

_________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________

SENTIDO DEL LAUDO: MIXTO.