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EXP. NÚMERO 3945/11 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 3945/11
EMMA AYALA HERNÁNDEZ
VS
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE
COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO
INDEMIZACIÓN CONSTITUCIONAL
O C T A V A S A L A
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
L A U D O
México, Distrito Federal; a diez de noviembre de dos
mil quince. --------------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento
a la Ejecutoria del Juicio de Amparo Directo número
DT.- 338/2015, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil
quince, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio de las
labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la
C. Emma Ayala Hernández, en contra del Registro Público de
la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y otro. ----------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha dieciséis de febrero de dos mil quince,
pronunció laudo en el que resolvió: ------------------------------------
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“…PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal acreditó sus Excepciones y Defensas y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, justificó en parte sus Excepciones y Defensas. -----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, a pagar a la C. Ayala Hernández Emma, aguinaldo del primero de octubre del dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil once, la cantidad de $6,326.86 (Seis mil trescientos veintiséis pesos 86/100 M.N); vacaciones del primero de octubre del dos mil diez, al treinta y uno de marzo de dos mil once, por el importe de $3,166.59 (Tres mil ciento sesenta y seis pesos 59/100 M.N.) y prima vacacional del primero de octubre del dos mil diez, al treinta y uno de marzo de dos mil once, por el monto de $949.97 (Novecientos cuarenta y nueve pesos 97/100 M.N.).- Lo anterior en lo expuesto y fundado en el Considerando VII del presente laudo. -----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Resulta procedente absolver a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, de pagar Indemnización Constitucional consistente en tres meses de salario, salarios caídos, salarios devengados y no cubiertos del primero al doce de mayo de dos mil doce; tiempo extra, aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y AFORE, así como de la entrega de la Constancia respectiva; de pagar incremento retroactivo de la plaza que desempeñaba la actora, así como de pagar de todas y cada una de las prestaciones que la actora percibió y dejó de percibir, durante la secuela del procedimiento.- Lo anterior en lo expuesto y fundado en el Considerando VII del presente laudo.” ------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución,
la apoderada legal de la actora C. Emma Ayala Hernández,
promovió Juicio de Amparo Directo número DT.- 338/2015,
mismo que fue resuelto en sesión fecha veinticuatro de agosto
de dos mil quince, por el Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio
de las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, a través del cual, procedió a
concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que
en su único resolutivo a la letra señala: ------------------------------
“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Emma Ayala Hernández, en contra (sic) el laudo dictado dieciséis de febrero de dos mil quince en el expediente laboral 3945/2011, por la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.” ---------------------------------------------------------------------------
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TERCERO.- Por acuerdo plenario de fecha veintitrés
de septiembre de dos mil quince (fojas 254-255), se dejó
insubsistente el laudo del dieciséis de febrero de dos mil
quince, y en reposición del procedimiento, la Octava Sala de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje: 1) Ordenó
prevenir a la actora para que en el término de tres días hábiles,
aclarara su demanda, precisando cuáles son los incrementos
retroactivos que solicita; asimismo, se le apercibió para que en
caso de no desahogar la prevención de cuenta, se le tendría
por perdido su derecho para aclarar el escrito inicial de
demanda inicial. 2) Por otro lado, y en cumplimiento a la
ejecutoria número DT.- 338/2015, esta H. Sala admitió la
pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica,
ofrecida por la actora en audiencia del seis de enero de dos mil
doce (foja 61), en virtud de haber objetado en autenticidad de
contenido y firma, la documental ofrecida por el Titular
Demandado bajo el numeral 2 del escrito de contestación;
consecuentemente, esta Autoridad Laboral ordenó se girara
oficio a la Coordinación General de Actividades Procesales y
Asuntos Especiales de este Tribunal para designarle perito a la
actora. 3) De igual manera, y en estricto cumplimiento a la
multicitada ejecutoria, esta Sala ordenó prevenir al Titular
Demandado a efecto de que con fecha cinco de octubre de
dos mil quince, exhibiera ante la Unidad de Actuarios de la
Octava Sala, los documentos consistentes en listas de nómina,
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tarjetas de control de tiempo y asistencia, contrato individual
de trabajo, constancias de pago de aportaciones al Instituto
Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo de la Vivienda
de los trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, por
el periodo del doce de mayo del dos mil diez al doce de mayo
del dos mil once, a efecto de estar en posibilidad de desahogar
la inspección ofrecida por la parte actora, apercibiendo al
Titular Demandado que de no dar cumplimiento a lo ordenado,
se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que la
parte actora pretendía probar con dicha probanza, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 804 y 805 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.- Por otro lado, esta Octava Sala ordenó comisionar a
un Actuario a fin de que en el local que ocupa la Unidad de
Actuarios de esta Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, tuviera verificativo con fecha cinco de
octubre de dos mil quince, el desahogo de la prueba de
inspección ofrecida por la parte actora bajo el numeral 11 del
capítulo respectivo de su demanda, lo anterior, con
fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a ley de la materia.- 4) Asimismo, en
cumplimiento a la ejecutoria DT.- 338/2015, esta Octava Sala
ordenó girar oficio al Banco Santander (México), Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander México, para que en un término de 10 días hábiles,
se sirva informar a este Órgano Colegiado lo solicitado por la
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actora, bajo el numeral 10 del capítulo de pruebas de su
demanda, apercibido que de no hacerlo en tiempo y forma se
le impondría una multa de $1,000.00 (Un mil pesos 00/100
M.N.), con fundamento en el artículo 148 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. 5) Finalmente, y en
estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y respecto de
la prestación de horas extras reclamadas por la actora, esta
Autoridad Laboral deberá prescindir de considerar que dicho
reclamo es inverosímil. ----------------------------------------------------
CUARTO.- En relación con la aclaración ordenada por
esta Sala mediante proveído del veintitrés de septiembre de
dos mil quince (fojas 254-255), respecto de que la actora
aclarara su demanda, precisando cuáles son los incrementos
retroactivos solicitados, con fecha veintinueve de septiembre
de dos mil quince, se notificó a la accionante el proveído
referido, tal como se advierte de la cédula de notificación 7591
(foja 261).- En tal virtud, con fecha siete de octubre de dos mil
quince, esta Octava Sala solicitó al Oficial de Partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hiciera constar si
en el libro de registro de promociones, específicamente en el
lapso comprendido del treinta de septiembre al cinco de
octubre de dos mil quince, se encontró o no promoción alguna
por parte de la actora Emma Ayala Hernández, a lo que el
Oficial de Partes, emitió la certificación correspondiente,
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haciendo constar que en el periodo mencionado no se
encontró promoción alguna por parte de la actora;
consecuentemente, esta Sala dictó el proveído plenario de
fecha siete de octubre de dos mil quince (foja 285), a través
del cual se le hizo efectivo el apercibimiento a la parte actora, y
se le tuvo por perdido su derecho para aclarar la demanda
inicial, de conformidad con lo establecido por los artículos 735
y 738 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la Materia. -------------------------------------------------------
QUINTO.- Respecto a la admisión de la prueba
pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica de la parte
actora, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince
(foja 263), esta Sala ordenó girar oficio a la Coordinación
General de Actividades Procesales y Asuntos Especiales de
este Tribunal, con el fin de que se le designara a la parte
actora un perito en las materias mencionadas; por lo que,
mediante oficio número 529 de fecha dos de octubre de dos
mil quince (foja 281), dicha Coordinación designó al
C. Tonatiuh Herrera Luna como perito de la accionante, mismo
que aceptó y protestó el cargo conferido en comparecencia
ante la Secretaría General Auxiliar de esta Octava Sala de
fecha veintiuno de octubre de dos mil quince (foja 298).- En
ese orden de ideas, el perito en comento, rindió el peritaje
correspondiente, el cual, obra glosado a (fojas 307-308) de
autos, y del que después de tomar en cuenta los elementos
legales de cotejo como documentos dubitados o cuestionados
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con documentos indubitados, elementos de comparación,
Leyes del Grafismo y un estudio técnico de los mismos,
concluyó: “…que los elementos cuestionados, comprendidos
en firmas contenidas en los documentos denominados: A.
Documento denominado “CONTRATO No. CJLS/57/2011”,
contenido en fojas 45 a 49 de autos que conforman el presente
juicio en que se actúa. SÍ PERTENECE AL PUÑO Y LETRA
DE LA HOY ACTORA C. AYALA HERNÁNDEZ EMMA…” ----
SEXTO.- En relación con la prevención efectuada al
Titular Demandado a efecto de que con fecha cinco de octubre
de dos mil quince, exhibiera ante la Unidad de Actuarios de la
Octava Sala, los documentos consistentes en listas de nómina,
tarjetas de control de tiempo y asistencia, contrato individual
de trabajo, constancias de pago de aportaciones al Instituto
Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo de la Vivienda
de los trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, por
el periodo del doce de mayo del dos mil diez al doce de mayo
del dos mil once, debe señalarse que con fecha cinco de
octubre de dos mil quince (fojas 278-280), se llevó a cabo el
desahogo de la inspección referida; por lo que, la apoderada
legal del Titular Demandado fue requerida para exhibir la
documentación materia de la inspección, y efectuar el
desahogo de los extremos marcados con los incisos E), F), G)
e I), y toda vez que no exhibió dichos documentos, mediante
proveído del siete de octubre de dos mil quince (foja 285), se
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le hizo efectivo el apercibimiento al Demandado y se le
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte
actora pretendía probar con dicha inspección, atento al
contenido de los artículos 784 y 805 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; en
consecuencia, la inspección de mérito adquiere valor
probatorio para acreditar: -------------------------------------------------
E) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el pago por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales 2010-2011.- ---------------------------------------------------------------
F) Que aparece que los Demandados adeudan a la actora el
pago por concepto de prima vacacional correspondiente a los periodos vacacionales 2010-2011. ----------------------------------------------------------------
G) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el
pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2010.--------------
I) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el
pago por concepto de salarios devengados correspondientes al periodo comprendido del 1º al 12 de mayo de 2011.---------------------------------------
SÉPTIMO.- Por lo que, hace a que esta Octava Sala
ordenara girara oficio al Banco Santander (México), Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander México, para que en un término de 10 días hábiles
informara lo solicitado por la actora bajo el numeral 10 del
capítulo de pruebas de su demanda, tenemos que con fecha
cinco de octubre de dos mil quince (foja 287), esta Sala giró el
oficio correspondiente; por lo que, mediante promoción número
112283, visible a fojas 299-304 de autos, el Banco de mérito
rindió el informe respectivo, a través del cual detalló la
información que aparece registrada en su sistema, en relación
con la cuenta número 56586307840, cuyo titular es la actora
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C. Emma Ayala Hernández, informe que adquiere valor
probatorio para acreditar el importe de los montos abonados a
la cuenta mencionada por el Titular del Sistema de Transporte
Colectivo Metro, a partir del tres de octubre de dos mil ocho y
hasta el día veinticuatro de septiembre de dos mil quince,
debiendo destacar que el titular de cuenta es ajeno a la litis
que nos ocupa. --------------------------------------------------------------
OCTAVO.- Así las cosas, y al no existir pruebas
pendientes de desahogo, mediante acuerdo plenario del
veintisiete de octubre de dos mil quince (foja 319), se ordenó
turnar el expediente en que se actúa al área de proyectos para
emitir el laudo correspondiente. ----------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracciones I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------------
II.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de
Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día
dos de abril de dos mil trece, esta Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, está obligada a
cumplimentar en sus términos las Ejecutorias emitidas, y en el
presente caso, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito
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del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio de las
labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo
número DT.- 338/2015.- En tal virtud, esta autoridad mediante
proveído de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince,
(foja 253); deja sin efectos el laudo de fecha dieciséis de
febrero de dos mil quince, y procede a dictar nueva resolución
de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada
Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no fueron
materia de concesión; los cuales, se dictan en los siguientes
términos. ----------------------------------------------------------------------
“Concesión de amparo.-------------------------------------------------------
En consecuencia, procede conceder el amparo y protección
de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la sala laboral, a)
deje insubsistente el laudo reclamado y b) ordene reponer el procedimiento a fin de que requiera a la parte actora a efecto de que aclare su demanda y precise cuáles son los incrementos
retroactivos que reclama; c) una vez hecho lo anterior, en caso de que la actora dé cumplimiento a la prevención y aclare su demanda, deberá dar vista con ella a la parte demandada a efecto de que si es su deseo produzca su contestación, y continuar con el procedimiento correspondiente; seguido el procedimiento por sus
etapas, d) ordene el desahogo de la prueba pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y grafométrica, que ofreció la trabajadora para demostrar la objeción en autenticidad de contenido y firma
del contrato de prestación de servicios ofrecido por la patronal, e) requiera a la parte patronal para que exhiba los documentos consistentes en: listas de nómina, tarjetas de control de tiempo y asistencia, contrato individual de trabajo, constancias de pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, y al Sistema de Ahorro para el Retiro, por el periodo de doce de mayo de dos
mil diez al doce de mayo de dos mil once, y f) desahogue la prueba de inspección ofrecida en el juicio en el local del tribunal responsable, considerando que los puntos a certificar marcados bajo los incisos e), f), g), h), e i) se encuentran formulados
conforme a derecho; g) requiera nuevamente a Banco Santander (México), sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, para que rinda el informe ofrecido
por la actora en su escrito inicial de demanda; h) una vez realizado lo anterior, continúe con el procedimiento y resuelva las
pretensiones reclamadas conforme a derecho corresponda, i) prescindiendo de considerar que es inverosímil el reclamo de horas extras realizado por la parte actora.”- ------------------------------
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III.- Así tenemos, que partiendo de la base de la
demanda y de la contestación a la misma, la litis del presente
asunto, se constriñe a determinar si la actora tiene derecho al
pago de la Indemnización Constitucional, consistente en tres
meses de salario; así como todas y cada una de las
prestaciones que señala en virtud de haber sido despedida
injustificadamente el trece de mayo de dos mil once.- O bien, si
como señala el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Distrito Federal, que la actora carece de acción y
derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones
que señala; en virtud que no existe, ni existió relación laboral
alguna; ya que como lo señala la propia actora estuvo
asignada al Registro Público de la Propiedad y de Comercio
del Distrito Federal, y dicho Registro pertenece a la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito
Federal; por lo que, el Registro mencionado no ostenta la
Titularidad del vínculo jurídico con los trabajadores a su
servicio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en términos
de lo dispuesto por los artículos 2° y 15 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Distrito Federal.- O, si como
aduce la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del
Gobierno del Distrito Federal, que la actora carece de acción y
derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones
que señala; toda vez que la actora en ningún momento fue
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despedida justificada o injustificadamente; ya que entre las
partes únicamente existió la celebración de un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, con una vigencia o
plazo determinado, lo cual indica implica que al término de
dicha vigencia, los efectos jurídicos del mismo, también
concluyen a partir del día treinta y uno de marzo de dos mil
once; en consecuencia, a la accionante no le es aplicable la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------
IV.- Por cuestión de método se examina la Excepción
de Inexistencia de la Relación Laboral que opone el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal. ----
Argumenta, que conforme a lo dispuesto con los
artículos 2º y 15 fracción XVI de la Ley Orgánica de la
administración Pública del Distrito Federal, debe tenerse
como único demandado a la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Distrito Federal, dadas sus
características de independencia en sus atribuciones de
decisión, ejecución y autonomía de gestión. ------------------------
Ahora, el artículo 2º y el artículo 15, fracción XVI,
establecen lo siguiente: --------------------------------------------------
“Artículo 2º.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. ------------------------------
La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las Dependencias que integran la Administración Pública Centralizada. ------------------------
En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con Órganos Político Administrativos Desconcentrados con autonomía funcional
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en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. ------------------------------
Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con Órganos Administrativos Desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la Dependencia que éste determine. ---
Los Organismos Descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal. -------------------------------------------------------------------------
Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta Ley, de las siguientes dependencias: ----------------------------
XVI. Consejería Jurídica y de Servicios Legales. -----------------
La Secretaría de Seguridad Publica y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes”. ------------------------------------------------
Los preceptos citados constituyen el fundamento para
establecer que el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Distrito Federal, es un organismo administrativo
desconcentrado de la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales del Distrito Federal, que carece de personalidad
jurídica y patrimonios propios, en virtud de lo anterior y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley que
rige el procedimiento, se tiene como único demandado al
Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del
Distrito Federal. -------------------------------------------------------------
Una vez dicho lo anterior, se procede al estudio de las
pruebas ofrecidas por las partes.- --------------------------------------
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V.- En relación con las pruebas admitidas al Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal,
se encuentra la Confesional a cargo de la actora, que se
desahogó en audiencia de fecha dieciséis de febrero de
dos mil doce, (fojas 77-80); en la que la absolvente negó
todas y cada una de las posiciones que se le articularon; por lo
que, carece de valor probatorio. ----------------------------------------
VI.- Respecto de las pruebas admitidas a la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del
Distrito Federal, se encuentra la Confesional a cargo de la
actora, que se desahogó en audiencia de fecha dieciséis
de febrero de dos mil doce, (fojas 77-80); en la que la
absolvente negó todas y cada una de las posiciones que se le
articularon; por lo que, carece de valor probatorio. ----------------
Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, número CJSL/57/2011, firmado por las
partes, de fecha uno de marzo de dos mil once, (fojas 45-
49); fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo
que, en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 338/2015,
se admitió la prueba pericial en materias de caligráfica,
grafoscópica y grafométrica ofrecida por de la parte actora en
audiencia del seis de enero de dos mil doce (foja 61), respecto
de dicha documental; por lo que, esta Sala ordenó girar oficio a
la Coordinación General de Actividades Procesales y Asuntos
Especiales de este Tribunal, con el fin de que se le designara
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un perito en las materias mencionadas.- En tal virtud, mediante
oficio número 529 de fecha dos de octubre de dos mil quince
(foja 281), dicha Coordinación designó al perito Tonatiuh
Herrera Luna como perito de la accionante, mismo que aceptó
y protestó el cargo conferido en comparecencia ante la
Secretaría General Auxiliar de esta Octava Sala de fecha
veintiuno de octubre de dos mil quince (foja 298).- En ese
orden de ideas, el perito en comento, rindió el peritaje
correspondiente, el cual, obra glosado a (fojas 307-308) de
autos, y del que después de tomar en cuenta los elementos
legales de cotejo como documentos dubitados o cuestionados
con documentos indubitados, elementos de comparación,
Leyes del Grafismo y un estudio técnico de los mismos,
concluyó: “…que los elementos cuestionados, comprendidos
en firmas contenidas en los documentos denominados: A.
Documento denominado “CONTRATO No. CJLS/57/2011”,
contenido en fojas 45 a 49 de autos que conforman el presente
juicio en que se actúa. SÍ PERTENECE AL PUÑO Y LETRA
DE LA HOY ACTORA C. AYALA HERNÁNDEZ EMMA…” ----
Por lo anterior, es dable, concederle pleno valor
probatorio al original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, número CJSL/57/2011, firmado por las partes,
de fecha uno de marzo de dos mil once, visible a fojas 45-49
de autos, mismo que acredita su contenido, del cual se
desprenden los términos y condiciones en que se pactó la
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relación de trabajo entre la actora y la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, por el
período comprendido del primero al treinta y uno de marzo de
dos mil once. -----------------------------------------------------------------
VII.- Con relación a las pruebas admitidas a la actora,
se encuentra la Confesional a cargo del Registro Público de
la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, que se
desahogó en audiencia de fecha dieciséis de febrero de
dos mil doce, (fojas 77-80); en la que el absolvente negó
todas las posiciones que se articularon; por lo que, carece de
valor probatorio. -------------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, que se
desahogó en audiencia de fecha dieciséis de febrero de
dos mil doce, (fojas 77-80); en la que el absolvente negó
todas las posiciones que se articularon; por lo que, carece de
valor probatorio. -------------------------------------------------------------
Confesional para Hechos Propios a cargo del
C. Arnold Zárate Padilla, que se desahogó en audiencia de
fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, (fojas 81-83);
en la que el absolvente negó todas las posiciones que se
articularon; por lo que, carece de valor probatorio. ----------------
Confesional para Hechos Propios a cargo del
C. José Luis Flores Granados, que se desahogó en
audiencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce,
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(fojas 81-83); en la que el absolvente respondió
afirmativamente la posición cinco, la cual tiene valor probatorio
para acreditar lo siguiente: -----------------------------------------------
Posición cinco.- Que el absolvente tiene el carácter de Jefe de Unidad Departamental de Comercio. ---------------------------
Copia fotostática de la Credencial, expedida por la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales a nombre de la
actora, (foja 20); no fueron objetada en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio
para acreditar que con fecha quince de febrero de dos mil diez,
la Consejería citada expidió una Credencial a nombre de la
accionante, como Prestador de Servicios Profesionales. --------
Originales de seis Reportes de Actividades, (fojas
13-18); fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido y
firma, por su propio firmante; por lo tanto, correspondía
acreditar la causa de su objeción; sin embargo, al no hacerlo
así tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual
se desprende que en el mes de octubre, noviembre, diciembre
del dos mil diez, enero, febrero y marzo de dos mil once,
la accionante en su carácter de Prestador de Servicios,
adscrita en el Área de Comercio “A”, reportó las actividades
realizadas en los meses aludidos, consistentes en: la
clasificación de documentos determinando su procedencia,
suspensión o designación del servicio; documentos como
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calificados, de trámite agotado, aclaración; así como las
observaciones respectivas. ----------------------------------------------
Originales de dos Certificados de Capacitación,
(fojas 11 y 12); fueron objetados en autenticidad de contenido
y firma por su propio emisor; por lo tanto, correspondía a este
acreditar los motivos de su objeción; sin embargo, al no
haberlo hecho así, tiene valor probatorio para acreditar que el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito
Federal, reconoció la participación de la C. Emma Ayala
Hernández en el Seminario de Capacitación en Introducción al
Trabajo en Equipo en el año dos mil nueve; así como el la
capacitación de Dirección y Técnicas de Trabajo en equipo en
el año dos mil diez. ---------------------------------------------------------
Informe a cargo de la Institución Bancaria
denominada Banco Santander (México), Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero
Santander México (fojas 299-304), probanza que fue admitida
y ordenado su desahogo de acuerdo a los lineamientos
marcados por la Autoridad de Amparo, en la ejecutoria
número DT.- 338/2015, informe que adquiere pleno valor
probatorio para acreditar que el Banco de mérito rindió el
informe respectivo, a través del cual detalló la información que
aparece registrada en su sistema, en relación con la cuenta
número 56586307840, cuyo titular es la actora C. Emma Ayala
Hernández, informe que adquiere valor probatorio para
acreditar el importe de los montos abonados a la cuenta
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mencionada por el Titular del Sistema de Transporte Colectivo
Metro, a partir del tres de octubre de dos mil ocho y hasta el
día veinticuatro de septiembre de dos mil quince; informe que
no le favorece a la actora en razón de que los montos
abonados a su cuenta fueron realizados por el Sistema de
Transporte Colectivo Metro y no por alguno de los
demandados en el presente juicio. -------------------------------------
Inspección Ocular de las Listas de Nómina,
Tarjetas de Control de Tiempo y Asistencia, Contrato
Individual de Trabajo, Constancias de Pago de
Aportaciones al IMSS, INFONAVIT y AFORE, Recibos de
Pago tanto del salario como de Prestaciones, por el período
comprendido del trece de mayo de dos mil diez al trece de
mayo de dos mil once; misma que en cumplimiento a la
ejecutoria de mérito, esta H. Sala mediante proveído de
fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince (fojas 254-
255), efectuó al Titular Demandado una prevención a efecto de
que el día cinco de octubre de dos mil quince, exhibiera ante la
Unidad de Actuarios de la Octava Sala, los documentos
consistentes en listas de nómina, tarjetas de control de tiempo
y asistencia, contrato individual de trabajo, constancias de
pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social,
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado a través de su Fondo de la Vivienda y al Sistema de
Ahorro para el Retiro, por el periodo del doce de mayo del dos
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mil diez al doce de mayo del dos mil once, debe señalarse que
con fecha cinco de octubre de dos mil quince (fojas 278-280),
se llevó a cabo el desahogo de la inspección referida; por lo
que, la apoderada legal del Titular Demandado fue requerida
para exhibir la documentación materia de la inspección, y
efectuar el desahogo de los extremos marcados en dicha
inspección particularmente con los incisos E), F), G) e I), y
toda vez que no exhibió dichos documentos, mediante
proveído del siete de octubre de dos mil quince (foja 285), se
le hizo efectivo el apercibimiento al Demandado y se le
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte
actora pretendía probar con dicha inspección, atento al
contenido de los artículos 784 y 805 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; en
consecuencia, la inspección de mérito adquiere valor
probatorio para acreditar: -------------------------------------------------
E) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el pago por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales 2010-2011. --------------------------------------------
F) Que aparece que los Demandados adeudan a la actora el pago por concepto de prima vacacional correspondiente a los periodos vacacionales 2010-2011. --------------------------------------------
G) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2010.---
Ahora; por lo que, refiere al extremo marcado con el
inciso i) dicha presunción resulta inverosímil para acreditar el
vínculo laboral posterior al treinta y uno de marza de dos mil
once y en su caso devengados. ----------------------------------------
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Lo anterior, en virtud de que con el contrato, (foja 45 a
49); adquirió pleno valor probatorio, para acreditar que el
vínculo jurídico entre las partes fue por el período del primero
al treinta y uno de marzo dos mil once, sirve de apoyo el
criterio de jurisprudencia que a la letra se transcribe:-------------
“RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SER JURIS TANTUM, ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. De conformidad con el criterio de la jurisprudencia número 180, emitida por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 145 y siguiente, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NO LOS PRESENTA.", se desprenden dos condiciones, a saber: la primera, que si el patrón no exhibe los documentos a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor expresa en su demanda laboral; y, la segunda, que tal presunción admite prueba en contrario, pues no debe perderse de vista que es una presunción juris tantum, esto es, para que la autoridad laboral pueda tomar en cuenta la presunción que establece la falta de exhibición de esos documentos para condenar a la parte patronal, debe hacer pronunciamiento si en el juicio laboral existe o no prueba en contrario que destruya tal presunción, ya que para dictar un laudo congruente la autoridad no debe dedicarse a estudiar el material probatorio de forma aislada, sino que tiene que hacerlo en su integridad, a verdad sabida y buena fe guardada, conforme a las reglas de la lógica y el raciocinio; por ello, la Junta del trabajo debe tomar en cuenta la presunción que establece la jurisprudencia en comento, a la luz de los elementos de convicción aportados en el juicio, para determinar si la parte patronal aportó a éste alguna prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que, en términos de lo previsto por el artículo 805 de la ley laboral en consulta, con su conducta omisa se generó en su contra, pues sostener lo contrario implicaría admitir que basta la no presentación de los documentos respectivos para tener plenamente acreditados los hechos que el actor trató de probar, y no como una presunción juris tantum, que es lo que realmente la ley prevé, ya que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse, o bien, carecería de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción; en ese marco jurídico, debe concluirse que sólo cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con medio alguno de prueba, por sí sola resulta suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral, por lo que, al estimar la Junta del conocimiento en el laudo combatido que la presunta relación de trabajo derivada de la prueba de inspección se encuentra desvirtuada con la instrumental de actuaciones existente en autos, no viola las garantías individuales del quejoso TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 531/2003. José Luis Fonseca Cabello. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretaria: Fidelia Camacho Rivera. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 148, tesis 2a./J. 12/2001, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA." Nota: Por ejecutoria del 13 de mayo de 2015, la Segunda Sala declaró
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improcedente la 182556. X.3o.42 L. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Pág. 1449. -1- contradicción de tesis 368/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 78/2004 que resuelve el mismo problema jurídico, así como la jurisprudencia 2a./J. 26/2004”. -------------------
I) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el pago por concepto de salarios devengados correspondientes al periodo comprendido del 1º al 12 de mayo de 2011.--------------------
VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada. --------------------------------------------------------
La actora reclama el pago de la Indemnización
Constitucional, consistente en tres meses de salario; así como
todas y cada una de las prestaciones que señala en virtud de
haber sido despedida injustificadamente el trece de mayo de
dos mil once.- Al respecto, la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, se
excepciona argumentando que la actora carece de acción y
derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones
que señala; toda vez que ella en ningún momento fue
despedida justificada o injustificadamente; ya que entre las
partes únicamente existió la celebración de un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, con una vigencia o
plazo determinado, lo cual implica que al término de dicha
vigencia, los efectos jurídicos del mismo, también concluyen a
partir del día treinta y uno de marzo de dos mil once, en
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consecuencia a la accionante no le es aplicable la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------
Entonces, al tener la carga de la prueba el
Demandado, para demostrar que no existió relación laboral,
sino que se trata de un prestador de Servicios Profesionales,
ofrece el Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, número CJSL/57/2011 de fecha uno de marzo
de dos mil once, (fojas 45-49) de autos; el cual, a pesar de
haber sido objetado en autenticidad de contenido y firma,
adquiere pleno valor probatorio, al haberse concluido mediante
el dictamen efectuado por el perito de la parte actora, que las
firmas que en él aparecen sí pertenecen al puño y letra de la
accionante C. Emma Ayala Hernández, adquiriendo así pleno
valor probatorio para acreditar su contenido, de cuyo análisis
se desprenden las siguientes cláusulas: -----------------------------
“(…)
C L A Ú S U L A S
PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- “LA CONSEJERÍA”
ENCOMIENDA A “EL PROVEEDOR”, LA REALIZACIÓN DE LOS
SERVICIOS PROFESIONALES CONSISTENTES EN: APOYO EN
LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DE TESTIMONIOS DE
ACTOS JURÍDICOS E INMOBILIARIOS Y DE COMERCIO, ASÍ
COMO LA SUSPENSIÓN O DEJACIÓN DE LAS MISMAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL.
“EL PROVEEDOR” SE OBLIGA A REALIZAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES CONFORME A LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “LA CONSEJERÍA”, Y ACATANDO LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE. ---------------
SEGUNDA.- MONTO DEL CONTRATO.- LAS PARTES CONVIENEN QUE EL IMPORTE TOTAL POR LOS SERVICIOS
CONTRATADOS QUE DEBERÁ CUBRIR “LA CONSEJERÍA” A
“EL PROVEEDOR” SERÁ DE $9,500.00 (NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) MENOS LAS RETENCIONES,
QUE “LA CONSEJERÍA” TENGA OBLIGACIÓN DE REALIZAR
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CONFORME A LAS LEYES FEDERALES O LOCALES CORRESPONDIENTES. ----------------------------------------------------------
TERCERA.- FORMA DE PAGO.- “LA CONSEJERÍA” SE
OBLIGA A PAGAR A “EL PROVEEDOR” EL IMPORTE ESTIPULADO EN LA CLÁUSULA ANTERIOR, CONTRA PRESENTACIÓN DE LOS RECIBOS QUE AMPAREN EL PAGO DE TALES CANTIDADES, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTÉ CUMPLIENDO CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL CONFORME A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES SEÑALADOS POR LAS PARTES EN LA CLÁUSULA PRIMERA.------
LAS PARTES ACUERDAN QUE PARA EL PRESENTE INSTRUMENTO CONTRACTUAL NO SE OTORGARÁ ANTICIPO, QUE EL PRECIO ES FIJO Y NO SE RECONOCERÁ INCREMENTO NI ESCALATORIA ALGUNA DURANTE LA VIGENCIA DEL MISMO. ----------------------------------------------------------
EL PAGO CORRESPONDIENTE SE REALIZARÁ A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES EN MANUEL VILLALONGÍN NÚMERO 15, PISO 6°,COL. CUAUHTÉMOC, CÓDIGO POSTAL 06500, DELEGACIÓN CUAHTÉMOC, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. --------------------------------------------------------------
TRATÁNDOSE DE PAGOS EN EXCESO QUE RECIBA “EL
PROVEEDOR”, ÉSTE DEBERÁ REINTEGRAR DICHAS CANTIDADES MÁS LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A
REQUERIMIENTOS DE “LA CONSEJERÍA”, LOS CARGOS SE CALCULARÁN SOBRE LAS CANTIDADES PAGADAS EN EXCESO EN CADA CASO Y SE COMPUTARÁ POR DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA DEL PAGO, HASTA LA FECHA EN QUE SE PONGAN EFECTIVAMENTE LAS CANTIDADES A DISPOSICIÓN
DE “LA CONSEJERÍA” LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE ADQUISICIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. ------------------------
CUARTA.- VIGENCIA O PLAZO DE EJECUCIÓN.- “EL
PROVEEDOR” SE OBLIGA A INICIAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES OBJETO DE ESTE CONTRATO, EL DÍA 01 DE MARZO DE 2011 Y A TERMINARLOS A MÁS TARDAR EL DÍA 31 DE MARZO DE 2011.
(…)
DÉCIMA SEXTA.- EXCLUSIÓN.-. “EL PROVEEDOR” TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE QUE NO LE ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO TANTO SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE LAS REFERIDAS DISPOSICIONES LEGALES. ----------------------------------------------------
TODA VEZ QUE SE TRATA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER CIVIL, CON LA FIRMA DE LAS PARTES QUE LO CELEBRAN QUEDA DEBIDAMENTE PERFECCIONADO, NO PUDIENDO SER EN
CONSECUENCIA, CONSIDERADO COMO TRABAJADOR DE “LA
CONSEJERÍA” POR LO QUE, TAMPOCO LE SERÁ APLICABLE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. -------------------
DÉCIMA SÉPTIMA.- INTERPRETACIÓN.- PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE
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CONTRATO, ASÍ COMO PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LAS LEYES Y JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR LO TANTO,
“EL PROVEEDOR” RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O POR CUALQUIER OTRA CAUSA. -------------------------
(…)”
De lo expuesto se desprende, que a la actora se le
impuso la obligación de realizar los servicios conforme a los
términos establecidos, por la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales, acatando para ello lo previsto en la
normatividad correspondiente; a no divulgar por medio de
publicaciones, conferencias, informes o cualquier otra forma,
los productos datos y resultados obtenidos de los trabajos
objeto de ese contrato, sin la autorización expresa y por escrito
del Titular Demandado, lo cual determina que la trabajadora sí
se encontraba bajo la dirección y supervisión del Titular
Demandado, lo que pone en manifiesto la existencia de una
relación laboral. -------------------------------------------------------------
Por lo tanto, la relación que unía a la actora con la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal,
era de carácter laboral, pues se daba la subordinación y la
dependencia económica; ya que el Demandado tenía un poder
de mando como Patrón, correlativo de un deber de obediencia
como trabajadora, pues se le asignó una actividad a
desempeñar y la forma de hacer un trabajo. ------------------------
Al efecto, es aplicable el criterio sostenido por la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del tenor siguiente: --
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN
DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”. -----
Así como el sostenido por el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 1008
que dice: ---------------------------------------------------------------------
“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE
PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI
OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE
DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y
DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”. ------------------------------------------------------
Dicho Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales adminiculado con los originales de seis Reportes
de Actividades (fojas 13-18) y la copia fotostática de la
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Credencial, expedida por la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales a nombre de la actora, (foja 20); se infiere que la
relación entre las partes, es de naturaleza laboral.-----------------
Sin embargo, atento a lo dispuesto por la cláusula
cuarta del contrato, (foja 47), que señala que tendrá una
vigencia del primero al treinta y uno de marzo de dos mil once,
por lo tanto en términos de los artículos 3°,12 y 15 fracción III
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
relación de trabajo fue por tiempo fijo, considerando que en
materia Burocrática la contratación se genera de la previsión
en el presupuesto y al haberse actualizado la fecha de
vencimiento, culminan los derechos y obligaciones del contrato
por el cual se laboró, es decir, el acto jurídico por medio del
cual las partes plasmaron su voluntad expresa de que la
relación laboral fuera por tiempo determinado, fenece y en
consecuencia, las obligaciones que de este derivaban.-----------
El artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos reglamenta dos tipos de relaciones
laborales, esto es, las del trabajo en general, que se establece
entre particulares; y la burocrática, que regula las celebradas
entre el Estado y sus servidores. Por lo que, respecta a la
primera, los artículos 35 a 39 de la Ley Federal del Trabajo
prevén los supuestos y condiciones de la temporalidad en los
contratos de trabajo que celebren los patrones con sus
trabajadores. En cuanto a la segunda, el artículo 15, fracción
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III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado regula el carácter del nombramiento de un empleado
de esta naturaleza, los cuales son: definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo y por obra determinada.----------------
No pasa desapercibida la manifestación de la
accionante en el sentido que se dice despedida
injustificadamente el trece de mayo de dos mil once; por su
parte, el Titular Demandado se excepcionó argumentando que
la actora laboró mediante Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales el cual concluía el treinta y uno de marzo de dos
mil once; luego entonces, la propia actora con el original del
reporte mensual de actividades, (foja 17), se acredita que
laboró hasta el treinta y uno de marzo de dos mil once; por lo
tanto, a la demandante le correspondió demostrar que siguió
prestando sus servicios del primero de abril de dos mil once y
hasta la fecha del despido del que dice fue objeto trece de
mayo de dicha anualidad, siendo en caso que con ninguna
prueba ofrecida al juicio, demuestra la existencia del vínculo
laboral con el patrón por el periodo antes indicado, en
consecuencia no pudo haber existido despido alguno, sirve de
apoyo a lo anterior, y por analogía el criterio de jurisprudencia
que establece: ---------------------------------------------------------------
“CARGA PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.
CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA
DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN
DEMOSTRÓ QUE AQUÉL RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE A SU
EMPLEO Y EL POSTERIOR EN QUE EL OBRERO AFIRMA OCURRIÓ
EL DESPIDO. Habiendo el patrón demostrado, en el juicio laboral, que el trabajador renunció voluntariamente a su empleo, y tomando en consideración que aquél, en su escrito contestatorio de demanda, negó que después de que éste renunció le hubiese prestado sus servicios, ello
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trae como consecuencia procesal que corresponda a la parte obrera demostrar que siguió laborando con posterioridad a la fecha en que presentó su renuncia y hasta el día en que afirma ocurrió el despido; de tal forma que si el trabajador satisface dicha carga probatoria ipso facto prosperará la acción principal intentada de reinstalación o pago de indemnización constitucional, resultando desfavorable para el actor el hecho de que haya aportado pruebas encaminadas a acreditar el despido aducido, pues tal extremo quedó fuera del débito probatorio, dada la negativa del vínculo laboral vertido por el patrón y en atención a que la existencia de la relación de trabajo constituye el presupuesto lógico-jurídico del despido alegado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 81/2001. Isaí Alejandro Cortés López. 20 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretario: Salvador Morales Moreno. Amparo directo 101/2001. Nabyl Bakyr Kaylo. 20 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: Héctor López Valdivieso. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.T. J/11, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 2043, con el rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN DEMOSTRÓ QUE AQUÉL RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE A SU EMPLEO Y EL POSTERIOR EN QUE EL OBRERO AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO." -
Máxime, que la presente resolución obtenida en la
prueba de inspección ofrecida por la actora bajo el numeral 11
de su escrito inicial de demanda, particularmente el inciso i),
resulta insuficiente para acreditar la subsistencia de la relación
laboral, pues se contrapone con el contrato visible a (fojas 45
a 49); mismo que adquirió valor probatorio para demostrar la
vigencia de contratación y que se adminicula con el informe
rendido por la Institución Bancaria Santander México S.A.,
(foja 299-304); del que se desprende que los únicos abonos
hechos a favor de la actora fueron realizados por el Sistema de
Transporte Colectivo Metro, titular ajeno a la presente litis. -----
En este orden de ideas, considerando el carácter
temporal con que fue contratado la actora, y que la relación de
trabajo concluyó de conformidad con el artículo 46 fracción II
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de la Ley de la Materia, resulta procedente absolver a la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal,
de pagar Indemnización Constitucional consistente en tres
meses de salario, así como salarios caídos.--------------------------
Ahora, en cuanto al pago de la prima de antigüedad;
reclamada bajo el inciso c) del escrito inicial de demanda; es
procedente absolver a la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales del Distrito Federal, por tratarse de una prestación que
no es regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y en las que no puede operar
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo cuando se trata de
una prestación inexistente en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que ésta, en su artículo
11, dispone que en lo no previsto, se aplicarán supletoriamente
la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de
Procedimientos Civiles, las Leyes de Orden Común, la
costumbre, el uso, los Principios Generales de Derecho y la
Equidad; Principio de supletoriedad que no tiene el carácter de
incluir prestaciones no contempladas.- Al efecto, son
aplicables las siguientes Tesis De jurisprudencia:------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL
CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. El artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en lo no previsto en la misma, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello sólo es operante cuando se satisfacen los supuestos siguientes: que la ley que va a ser suplida, contemple la institución respecto de la cual se pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un trabajador del Estado reclama el pago de la prima de antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la ley citada, resulta improcedente porque el ordenamiento burocrático que rige el vínculo laboral, no contempla la citada prestación. PRIMER TRIBUNAL
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COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 12491/92. Otilia González Vite. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo 3741/93. Arturo Fuentes Delgado. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Ángel Salazar.” --------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al servicio del estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de cuatro meses y veinte días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Federal Burocrática que rige la relación laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6526/89. Juan Andrade Zamudio. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de mayo de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 16/98 en que participó el presente criterio." ----------------------------------------------------------
Por lo que, respecta, al pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo del dos mil diez, dos mil once y doce,
en su parte proporcional, y toda vez que el Titular Demandado
con ninguna de las pruebas que obran en el expediente en que
se actúa, acredita haber cubierto dichas prestaciones; lo cual
se corrobora con la presunción obtenida de la Inspección
Ocular por el período comprendido del trece de mayo de dos
mil diez al trece de mayo de dos mil once, llevada a cabo en
diligencia actuarial del cinco de octubre de dos mil quince
(fojas 278-280), específicamente con el desahogo de los
extremos marcados con los incisos E), F) y G), mismos que
adquirieron valor probatorio para acreditar:--------------------------
E) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el pago por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales 2010-2011. --------------------------------------------
F) Que aparece que los Demandados adeudan a la actora el pago por concepto de prima vacacional correspondiente a los periodos vacacionales 2010-2011. --------------------------------------------
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G) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2010.---
Que adminiculados, con los originales de los reportes
mensuales que obran a (fojas 13-18), la presunción de cuenta
se fortalece, para tener por cierto que laboró con anterioridad a
la vigencia establecida en contrato, (foja 45 a 49). ----------------
En tal virtud, y toda vez que era obligación del Titular
Demandado efectuar a favor de la actora el pago de dichas
prestaciones, tal y como lo disponen los artículos 30, 40 y 42
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; se condena a su pago.------------------------------------------
Para el pago de aguinaldo, debe hacerse tomando en
cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario
nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por
servicios especiales”.- En el presente caso, es aplicable el
siguiente criterio de jurisprudencia.--------------------------------------
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU
AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE
EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS
COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño
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Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. --------------------------------------
En virtud de lo anterior, para la presente cuantificación
se toman como percepciones, las que se desprenden del
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales (fojas 45-
49) por un salario mensual de $9,500.00 (Nueve mil quinientos
pesos 00/100 M.N.) y uno diario de $316.66 (Trescientos
dieciséis pesos 66/100 M.N.).---------------------------------------------
Para el período materia de condena, tomando en
consideración que el Titular Demandado controvirtió la fecha
de ingreso señalada por la trabajadora, esto es el primero de
marzo de dos mil once; cabe precisar que del original del
reporte mensual de actividades, (foja 15), se acredita que la
accionante se desempeña para la Demandada por lo menos a
partir del primero de octubre de dos mil diez; por lo tanto, toda
vez que en términos del artículo 784 fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
corresponde al Titular Demandado acreditar la fecha de
ingreso de la actora, lo que en especie no aconteció, se toma
como cierta la fecha de ingreso señalada por la actora, es
decir, veinticinco de enero de dos mil diez. --------------------------
De acuerdo a lo que establece el artículo 42 Bis, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
aguinaldo, por un año de labores corresponden cuarenta días;
por lo tanto, para el periodo materia de condena, que corre del
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veinticinco de enero de dos mil diez, al treinta y uno de marzo
de dos mil once, es decir, un año, dos meses y seis días,
corresponden a la actora 47.32 días, que multiplicados por el
salario diario de $316.66 (Trescientos dieciséis pesos 66/100
M.N.), nos da un total a pagar de $14,984.35 (Catorce mil
novecientos ochenta y cuatro pesos 35/100 M.N). ----------------
Para vacaciones y prima vacacional se toman como
percepciones, las que se desprenden del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, (foja 45-49) por un
salario mensual de $9,500.00 (Nueve mil quinientos pesos
00/100 M.N.) y uno diario de $316.66 (Trescientos dieciséis
pesos 66/100 M.N.). -------------------------------------------------------
Ahora, para prima vacacional de acuerdo con lo que
establece el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, para un año de servicios corresponden
veinte días de vacaciones, por lo tanto, para el período materia
de condena, esto es, veinticinco de enero de dos mil diez al
treinta y uno de marzo de dos mil once, es decir, un año, dos
meses y seis días, corresponden a la actora 23.65 que
multiplicados por el salario diario de $316.66 (Trescientos
dieciséis pesos 66/100 M.N.), nos da un total a pagar por
concepto de vacaciones la cantidad de $7,489.00 (Siete mil
cuatrocientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N); y esta
cantidad multiplicada por treinta por ciento, nos da un total a
pagar de $2,246.70 (Dos mil doscientos cuarenta y seis pesos
70/100 M.N) por concepto de prima vacacional. -------------------
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Por otro lado, por cuanto hace al pago de salarios
devengados y no cubiertos del primero al doce de mayo de dos
mil doce; una vez que quedó plenamente acreditado que la
relación laboral concluyó de conformidad con el artículo 46
fracción II de la Ley de la Materia, esto es, por término de la
vigencia de la contratación; esto es del primero al treinta y uno
de marzo de dos mil doce; se absuelve a la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, de ésta
prestación. --------------------------------------------------------------------
No se opone a lo anterior, el hecho de que con la
Inspección Ocular desahogada en diligencia actuarial del cinco
de octubre de dos mil quince (fojas 278-280), en la que se
acreditaron los extremos marcados con los incisos E), F), G) e
I), y que específicamente, y por lo que, hace a la prestación de
salarios devengados que reclama la actora por el periodo del
primero al doce de mayo de dos mil doce, importa destacar el
contenido del extremo I), acreditándose que: “I) Que aparece
que los Demandados le adeudan a la actora el pago por
concepto de salarios devengados correspondientes al periodo
comprendido del 1º al 12 de mayo de 2011”; esta Sala colige,
que si en el desahogo de la inspección de mérito el Titular
Demandado no acreditó el pago de los salarios reclamados por
la actora en el periodo del primero al doce de mayo de dos mil
doce, es porque en dicho periodo la accionante ya no prestaba
sus servicios para la Demandada, tal como quedó plenamente
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demostrado con el contenido del original del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, número CJSL/57/2011
de fecha uno de marzo de dos mil once (fojas 45-49), del cual
se advierte que la relación laboral entre las partes concluyó el
día treinta y uno de marzo de dos mil once, fecha en que
fenecía el término de la relación laboral, sin responsabilidad
alguna para la Demandada, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 46 fracción II de la Ley de la Materia;
resaltándose que del cúmulo probatorio que obra en el
expediente en que se actúa, la presunción generada en favor
de la actora por el inciso I) de la inspección de mérito, es
insuficiente al contraponerse con el contenido del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, número CJSL/57/2011
de fecha uno de marzo de dos mil once (fojas 45-49); por lo
que, en esos términos, es válido absolver a la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal del pago de
los salarios devengados reclamados por la actora por el
periodo del primero al doce de mayo de dos mil doce.-------------
Por cuanto hace al pago de tiempo extra reclamado
bajo el inciso h) del escrito inicial de demanda, y en
cumplimiento a la ejecutoria DT.-338/2015, tenemos que la
jornada laboral aducida por la accionante en su demanda, la
cual señaló era la comprendida de las 8:00 a las 19:30 horas,
contando con treinta minutos para tomar sus alimentos, se
considera creíble, pues de acuerdo con las tareas
encomendadas por la accionante, resulta viable que conforme
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a la naturaleza humana haya laborado la jornada extraordinaria
que precisa en su demanda, resaltando que la demandante sí
precisó las circunstancias y condiciones en las que prestó el
tiempo extraordinario; pues se reitera, señaló haberse
desempeñado en una jornada de trabajo comprendida de las
8:00 a las 19:30 horas, contando con treinta minutos para
tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo; por lo que,
argumenta laboraba un total de 7 horas extras semanales (foja
3).- Ahora, si dentro de las funciones de la actora se
encontraba la de registrar cualquier tipo de documento público
y trámites aclaratorios, la jornada extraordinaria indicada no
puede considerarse como inverosímil, pues de acuerdo con las
tareas encomendadas resulta viable que pudiera laborar una
jornada extraordinaria comprendida de las 8:00 a las 19:30
horas, contando con treinta minutos para tomar sus alimentos,
máxime que al descansar los sábados y domingos tenía
tiempo suficiente para reposar y reponer energías, así como
para el esparcimiento y la convivencia personal y familiar.-------
En ese tenor, y como lo determinó el H. Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la jornada
aducida por la actora es viable y es creíble que laboraba en las
condiciones aducidas en la demanda. --------------------------------
Por lo expuesto, lo procedente es condenar al Titular
Demandado al pago de las horas extras reclamadas por la
actora.- Así tenemos, que si la actora señaló en su demanda
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haber ingresado al servicio del Demandado con fecha
veinticinco de enero de dos mil diez, y de autos quedó
acreditado que causó baja de sus servicios el día treinta y uno
de marzo de dos mil once, tal como se advierte del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, número CJSL/57/2011
de fecha uno de marzo de dos mil once, (fojas 45-49), el
periodo materia de condena para el pago de horas extras
comprenderá del lunes veinticinco de enero de dos mil diez al
viernes treinta y uno de marzo de dos mil once, periodo en el
cual existen 62 semanas. ------------------------------------------------
Por otro lado, es menester señalar que la actora adujo
a foja 3 de autos que su jornada laboral era la comprendida de
las 8:00 a las 19:30 horas, contando con treinta minutos para
tomar sus alimentos dentro del centro de trabajo, demandando
así un total de 7 horas extras a la semana, tal y como lo refiere
en el hecho marcado con el numeral 1 de su escrito inicial de
demanda, (foja 3).------------------------------------------------------------
Asimismo, conviene precisar que para la
cuantificación de horas extras se considerará como base el
salario integrado por ser el que se paga en la jornada
ordinaria.- Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio
jurisprudencial: --------------------------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el
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referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. Novena Época. Registro 166420. Jurisprudencia. Contradicción de tesis 190/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve. -------------------------------------------------
Para la presente cuantificación se toma como salario
el que se desprende del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales (fojas 45-49), del cual se advierte un salario
mensual por la cantidad de $9,500.00 (Nueve mil quinientos
pesos 00/100 M.N.) y uno diario de $316.66 (Trescientos
dieciséis pesos 66/100 M.N.).---------------------------------------------
Así tenemos que la actora C. Emma Ayala Hernández
tenía los siguientes salarios: ---------------------------------------------
SALARIO MENSUAL: $9,500.00
SALARIO DIARIO: $316.66
SALARIO X HORA: $39.58
SALARIO X HORA AL DOBLE: $79.16
Ahora, si en el periodo materia de condena que
comprende del lunes veinticinco de enero de dos mil diez al
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viernes treinta y uno de marzo de dos mil once, existen 62
semanas, se procede a efectuar la cuantificación
correspondiente:------------------------------------------------------------
7 horas (62 semanas)= 434 horas extras que multiplicadas por el salario
al doble de $79.16, dan un total de $34,355.44
Se obtiene que el Titular Demandado deberá pagar a
la actora la cantidad de $34,355.44 (Treinta y cuatro mil
trescientos cincuenta y cinco pesos 44/100 M.N.), por
concepto de horas extras del periodo comprendido veinticinco
de enero de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil
once, salvo error u omisión de carácter aritmético.----------------
Por lo que, respecta al pago de aportaciones ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
AFORE, así como la entrega de la Constancia respectiva; cabe
precisar que se tratan de conceptos que no se encuentran
contemplados en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; por lo que, procede absolver al
Demandado del pago de estos reclamos.- Al presente caso, es
aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, que a la letra
dice: ----------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS
PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION
SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos
respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de
quienes trabajan al servicio del Estado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5131/93. Angelina Vallejo González y otros. 12 de agosto
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de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Sala, Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, pág. 803. Octava Época. Registro: 214556. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993. Materia: Laboral. Página: 459.”-----------------------------------------------
Por lo que, concierne a la nulidad de cualquier
documento, en los que a la actora se le encuentre con el
carácter de confianza, es procedente absolver al Demandado;
ya que no precisa a cuáles documentos se refiere, lo cual deja
en imposibilidad a este Tribunal para resolver sobre estos. -----
En relación con la prestación del inciso l) de la
demanda, consistente en el incremento retroactivo del
aumento que refiere la actora se le otorgó a la plaza que venía
desempeñando, debe señalarse, que en cumplimiento a la
ejecutoria número DT.-338/2015, esta Octava Sala mediante
proveído del veintitrés de septiembre de dos mil quince
(fojas 254-255), ordenó se previniera a la actora para que en el
término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente
de la fecha de notificación de dicho proveído, se sirviera
aclarar su demanda, precisando cuáles son los incrementos
retroactivos solicitados; por lo que,, con fecha veintinueve de
septiembre de dos mil quince, se notificó a la accionante el
acuerdo referido, tal como se advierte de la cédula de
notificación 7591 (foja 261). ---------------------------------------------
En tal virtud, con fecha siete de octubre de dos mil
quince, esta Octava Sala solicitó al Oficial de Partes de este
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H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hiciera constar
si en el libro de registro de promociones, específicamente en el
lapso comprendido del treinta de septiembre al cinco de
octubre de dos mil quince, se encontró o no promoción alguna
por parte de la actora Emma Ayala Hernández, a lo que el
Oficial de Partes, emitió la certificación correspondiente,
haciendo constar que en el periodo mencionado no se
encontró promoción alguna por parte de la actora;
consecuentemente, esta Sala dictó el proveído plenario de
fecha siete de octubre de dos mil quince (foja 285), a través
del cual se le hizo efectivo el apercibimiento a la parte actora, y
se le tuvo por perdido su derecho para aclarar la demanda
inicial, de conformidad con lo establecido por los artículos 735
y 738 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la Materia. -------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, tenemos que la actora fue
omisa en efectuar la aclaración correspondiente al incremento
retroactivo que solicita en su demanda, por lo tanto, esta
Octava Sala en proveído de fecha siete de octubre de dos mil
quince (foja 285), le tuvo por perdido su derecho para aclarar
la demanda inicial en ese sentido; consecuentemente, lo que
procede es absolver al Titular Demandado del incremento
retroactivo de la plaza que desempeñaba la actora, toda vez
que se trata de un reclamo vago, impreciso y oscuro, al no
precisar la demandante a qué incremento se refiere.--------------
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En relación con el pago de todas y cada una de las
prestaciones que la actora percibió y dejó de percibir, durante
la secuela del procedimiento; una vez que se acreditó que la
relación laboral concluyó por término de la vigencia, se
absuelve al Titular Demandado de dicha prestación, pues no
generó su derecho a percibirlas.----------------------------------------
Finalmente, es menester puntualizar que si bien se
dio cumplimiento a la ejecutoria de mérito, en relación con
el desahogo del Informe ofrecido por la actora a cargo de la
Institución Bancaria denominada Banco Santander (México),
Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo
Financiero Santander México, mismo que obra glosado a fojas
299-304 de autos, también lo es, que el desahogo de dicha
probanza en nada beneficia a la demandante, pues su
contenido no se relaciona con la litis planteada; es decir, del
desahogo del mismo, no se desprende acción alguna
relacionada con las prestaciones que la actora reclama, ya que
éste sólo adquirió valor probatorio para demostrar que el
Banco Santander rindió el informe respectivo, a través del cual
detalló la información que aparece registrada en su sistema,
en relación con la cuenta número 56586307840, cuyo titular es
la actora C. Emma Ayala Hernández, y del cual se observa el
importe de los montos abonados a la cuenta mencionada en el
periodo del tres de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de
septiembre de dos mil quince, por el Titular del Sistema de
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Transporte Colectivo Metro, quien no es parte en el presente
juicio. ----------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: -------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
dieciséis de febrero de dos mil quince, en términos de la
Ejecutoria dictada en el juicio de Amparo Directo número
DT.- 338/2015. ---------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el Registro Público de la Propiedad
y de Comercio del Distrito Federal justificó sus Excepciones y
Defensas y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del
Distrito Federal, justificó en parte sus Excepciones y Defensas.
TERCERO.- Se condena a la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Distrito Federal, a pagar a la
C. Emma Ayala Hernández, aguinaldo del veinticinco de enero
del dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil once, la
cantidad de $14,984.35 (Catorce mil novecientos ochenta y
cuatro pesos 35/100 M.N); vacaciones del veinticinco de enero
del dos mil diez, al treinta y uno de marzo de dos mil once, por
el importe de $7,489.00 (Siete mil cuatrocientos ochenta y
nueve pesos 00/100 M.N) y prima vacacional del veinticinco de
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enero del dos mil diez, al treinta y uno de marzo de dos mil
once, por el monto de $2,246.70 (Dos mil doscientos cuarenta
y seis pesos 70/100 M.N).- Finalmente, se condena al Titular
Demandado a pagar a la actora la cantidad de $34,355.14
(Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos
14/100 M.N.) por concepto de horas extras del periodo
comprendido veinticinco de enero de dos mil diez al treinta y
uno de marzo de dos mil once.- Lo anterior, en lo expuesto y
fundado en el Considerando VIII del presente laudo. -------------
CUARTO.- Resulta procedente absolver a la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal,
de pagar Indemnización Constitucional consistente en tres
meses de salario, salarios caídos, salarios devengados y no
cubiertos del primero al doce de mayo de dos mil doce;
aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y AFORE, así como de la entrega de la
Constancia respectiva; de pagar incremento retroactivo de la
plaza que desempeñaba la actora, así como de pagar de todas
y cada una de las prestaciones que la actora percibió y dejó de
percibir, durante la secuela del procedimiento.- Lo anterior, en
lo expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente
laudo. --------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Se absuelve al Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, de todas y cada
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una de las prestaciones reclamadas por la C. Emma Ayala
Hernández. Lo anterior, en lo expuesto y fundado en el
Considerando VI del presente laudo. -----------------------------------
SEXTO.- Comuníquese al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que se ha
dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por
ese alto Tribunal en la Ejecutoria pronunciada en el Juicio de
Amparo Directo número DT.- 338/2015. -------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la
información del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión
del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003,
dése vista a las partes interesadas en este juicio
laboral, para que manifiesten si en el caso de que se
haga público el laudo, están de acuerdo en que
también se publiquen sus nombres y datos
personales, en la inteligencia de que la falta de
aceptación expresa conlleva su oposición para que el
laudo respectivo se publique con dichos datos” ----------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -------------------------------------------------
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Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS; en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------
*MGJ/alcd
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3945/11 PROMOVIDO POR LA C. EMMA AYALA HERNÁNDEZ VS. EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------