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EXPEDIENTE No 6374/12
MÉRIDA CONTADOR VÍCTOR JAVIER
VS
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL Y/O
REINSTALACIÓN Y/OS
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
V I S T O S los presentes autos del expediente número 6374/12,
para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la
ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primero Circuito, que resolvió el amparo directo DT.-
615/2016 promovido por el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Con fecha doce de noviembre de dos mil quince, esta
Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su
acción, el Titular de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito
Federal acreditó sus excepciones y defensas, mientras que el
Titular de la Secretaría sustentó en parte sus excepciones y
defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Oficialía Mayor
del Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el C. Víctor Javier Mérida Contador,
en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, en
términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la
presente resolución. TERCERO. Se condena al Titular de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal: A la
reinstalación del C. Víctor Javier Mérida Contador, en su cargo de
base de Jefe de Supervisores, en los mismos términos y
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condiciones en que lo venía desarrollando hasta antes del cese,
en términos del artículo 43, fracción III de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Al pago de salarios caídos,
desde el cese injustificado a la reinstalación, que abarcan el lapso
del dieciséis de junio de dos mil doce al treinta de septiembre de
dos mil quince, por la cantidad de $324,318.70 (Trescientos
veinticuatro mil trescientos dieciocho pesos 70/100 M.N.), sin
perjuicio de los salarios que se sigan generando hasta la
reinstalación y de las deducciones aplicables. Como consecuencia
de lo anterior, se ordena abrir incidente de liquidación para
calcular el monto de los incrementos generados y de las
deducciones que legalmente proceden, ya que esta autoridad no
cuenta con elementos para determinarlos. Al pago de aguinaldos,
por el periodo comprendido del dieciséis de junio de dos mil doce
al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por la suma de
$27,740.88 (Veintisiete mil setecientos cuarenta pesos 88/100
M.N.), en estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la
materia, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la
reinstalación. Al pago de primas vacacionales, por el lapso del
dieciséis de junio de dos mil doce al treinta de junio de dos mil
quince, que obedece a la cantidad de $4,994.50 (Cuatro mil
novecientos noventa y cuatro pesos 50/100 M.N.), con fundamento
en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática, sin perjuicio de los
que se sigan generando hasta la reinstalación, en términos de lo
expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución. CUARTO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal del pago de vacaciones, en
términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la
presente resolución. QUNTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, el TITULAR
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD
DE MÉXICO, promovió juicio de amparo, tocando conocer de éste
al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primero
Circuito, bajo el número amparo directo DT.- 615/2016 mediante
ejecutoria pronunciada el dos de septiembre de dos mil dieciséis,
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resolvió en su parte medular conceder el amparo solicitado por el
Titular de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de
México, lo siguiente: “lo procedente es conceder la protección
constitucional para el efecto de que la Sala responsable lo deje
insubsistente; dicte otro en el que siguiendo los lineamientos
establecidos en la presente ejecutoria, determine que el tercero
interesado, en su calidad de “JEFE DE SUPERVISORES” en la
“JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE CONTROL DE
INCIDENCIAS, DEPENDIENTE DE LA SUBDIRECCIÓN
CONTROL DE PERSONAL Y CAPACITACIÓN DE LA
DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL D.F., es
trabajador de confianza con fundamento en el artículo 5º fracción
II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; y resuelva lo que en derecho corresponda…”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de septiembre
de dos mil doce (hojas 1 a 7), el C. Víctor Javier Mérida Contador,
por su propio derecho, demandó de los Titulares de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal y de la Oficialía Mayor
del Gobierno del Distrito Federal, las siguientes prestaciones:
PRIMERA. Su reinstalación en el cargo de Jefe de Supervisores
(con numero de empleado 717058), que venía desempañando en
la Jefatura de Unidad Departamental de Control de Incidencias,
dependiente de la Subdirección de Control de Personal y
Capacitación de la Dirección de Administración de Personal.
SEGUNDA. El pago de todos y cada uno de los salarios caídos,
que se contabilizaran desde la fecha del injustificado despido,
hasta aquella en la que quede reinstalado, después de que se
dicte el laudo correspondiente y su respectiva ejecución.
TERCERA. Se cubran los importes, referentes a los periodos
vacacionales y a las correspondientes primas vacacionales que
debiera de disfrutar.
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CUARTA. El importe del pago de aguinaldo anual.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1. Con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y
siete, ingreso a prestar sus servicios, ocupando el puesto de
Auxiliar Administrativo.
2. En el desempeño de sus actividades, fue asignado a realizarlas
en diferentes lugares.
3. A últimas fechas, se encontraba asignado como Jefe de
Supervisores.
4. Los días finales del mes de diciembre de dos mil once, se vio
aquejado por una enfermedad nerviosa, que le produjo una
parálisis facial debell, para la cual se le concedieron diversas
incapacidades médicas.
5. Con motivo de la enfermedad degenerativa que aun en la
actualidad presenta y que incluso se prolongaron hasta el día
quince de febrero de dos mil doce, las actividades que realiza
revisten un poco de mayor dificultad, en tanto que le afecta el
sentido de la vista principalmente. Por lo que es posible sin
aceptar que incurriera en la supuesta omisión contenida en la
sanción del extrañamiento, y que se especificará en la primera de
las causas por las que se considera que el despido es
injustificado.
6. La supuesta omisión, no se ubica dentro de las causas
señaladas en el artículo 46 de la Ley Burocrática, que pueden
motivar la suspensión o bien la terminación de los efectos del
nombramiento del trabajador. Los demandados en forma por
demás injustificada ocasionaron el despido del suscrito dejando
totalmente sin efectos su nombramiento.
7. El día veintiocho de marzo de dos mil doce, a las 16:00 horas,
en la Jefatura de Unidad Departamental de Control de Incidencias,
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el encargado del despacho, Lic. Marco Antonio Cruz Núñez,
asistido de los testigos C. Juan Carlos Sánchez Muñiz y José
Moreno Pichardo, fue sancionado con el denominado
“extrañamiento”.
8. No obstante que fue sancionado los demandados
injustificadamente dieron por terminados los efectos de su
nombramiento como Jefe de Supervisores. El día quince de junio
de dos mil doce, al encontrarse en su lugar de trabajo, uno de sus
compañeros, se presentó y le hizo saber, que pasara a la Unidad
Departamental de Control de Incidencias, con el Subdirector se
nombre Faustino Flores Olvera, porque necesitaba habla con él.
9. Acudió al llamado, quedando dentro de la oficina únicamente,
además del jefe, los CC. Lic. Jonathan “N” y Julio Perez Rosas.
10. Le ordeno que se sentará frente a él, le hizo saber que se
había dado por terminado de manera total y definitiva a su cargo
de jefe de Supervisores y que tenía que firmarle el oficio en el que
se ordenaba la terminación.
11. Le afirmó que no le podía firmar nada, afirmándole que ese no
era su problema, que ya el nada más le firmara porque si no lo
hacía, ordenaría lo condujeran al ministerio público en donde se
harían todas las causas de la terminación, pero que además lo
privarían de la libertad porque supuestamente había cometido un
delito.
12. Sintió temor, de tal manera que incluso sin haber leído, firmo
una copia del documento y después de haber firmado hasta ese
momento le entregó el oficio.
13. Una vez que le entregó el oficio, pudo leerlo y en él se señala
que el motivo de la terminación, es debido a que supuestamente
incurrió en faltas de probidad u honradez, consistentes en que
“usted acepto dar trámite a una incidencia de fecha veintiuno de
marzo de dos mil doce, a nombre de Luna Romero Elizabeth, sin
que el formato se encontrara firmado de autorizado por el director
de Área de Adscripción de la empleada”, permitiendo con ello que
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el C. Martin Arteaga Carlos, indebidamente justificara y descargara
en la tarjeta de sustancia de la referida empleada, un formato de
incidencia totalmente improcedente.
Si bien en el oficio que se ha detallado, se hace una especificación
de los nombres de unas personas, manifiesta bajo protesta legal
de decir verdad, que ignora quienes sean, y a que incidencia se
refieran las autoridades responsables
14. En forma previa a la demanda; demando en la vía
administrativa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del DF, demanda que fue conocida por la Segunda Sala Ordinaria
en el juicio número II40404/2012, la nulidad de la resolución
mediante la cual se dan por terminados los efectos del
nombramiento; sin embargo mediante el auto de fecha nueve de
julio del dos mil doce, dicho Cuerpo Colegiado determino la
existencia de una relación laboral entre los demandados y el
suscrito y que por tanto ese Tribunal, es el que resulta
competente, para conocer de la presente controversia.
15. En esas condiciones, es debidamente acreditable que la parte
demandada despidió injustificadamente.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de diecisiete de
septiembre de dos mil doce (hoja 27), se ordenó emplazar a juicio
a los Titulares de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal y Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,
remitiéndoles copia de la demanda y documentos anexos, con el
objetivo de emitir la contestación respectiva, apercibidos que de
no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las
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notificaciones se practicaron el cinco de noviembre de dos mil
doce (hoja 28) y veintiséis de junio de dos mil catorce (hoja 114).
QUINTO. Contestación de la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal. Por escrito presentado el ocho de noviembre
de dos mil doce (hojas 33 a 71), el Titular, por conducto de su
apoderado legal, dio contestación a la demanda señalando que las
prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es falso y lo niega. Lo cierto es que el actor ingreso a laborar
con fecha dieciséis de noviembre del año mil novecientos ochenta
y siete con la categoría de Policía.
2. Es falso. Lo cierto es que el actor derivadas de las funciones de
Policía que tenía a su cargo, era considerado un trabajador de
confianza para la demandada, con posterioridad derivadas de las
necesidades del servicio de manera provisional se le asigno la
categoría de Jefe de Supervisores, pero siempre realizando
funciones de confianza como lo eran la vigilancia y supervisión de
la incidencias que presentaban los demás trabajadores.
3. Es cierto, dentro de las funciones de confianza que tenía
conferidas, se encontraban las de inspección, vigilancia y
fiscalización que respecto del manejo y tramite de incidencia que
los demás empelados presentaban a la demandada.
Tenía un horario comprendido de las 15:00 a las 22:00 horas de
lunes a viernes de cada semana.
4. No es un hecho propio de la demandada, hace notar que dicho
padecimiento no excluye de responsabilidad al actor, sino que al
contrario, en vez de solicitar un cambio de actividad o solicitar su
incapacidad permanente ante el ISSSTE, el actor de manera por
demás irresponsable y dolosa continuó realizando las labores.
5. Es falso.
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Es falso que se le haya cesado injustificadamente.
Lo cierto es que jamás ocurrió el despido injustificado al cual hace
referencia el actor, lo cierto es, que se le dieron por terminados los
efectos de su nombramiento con base en las irregularidades
detectadas en el desempeño de su empleo, al incurrir en faltas de
probidad u honradez, consistentes en que acepto dar trámite a una
incidencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, a nombre
de Luna Romero Elizabeth, sin que el formato se encontrara
formado de autorizado por el Director de Área de adscripción de la
empleada, permitiendo con ello que el C. Martin Arteaga Carlos,
indebidamente justificará y descargará en la tarjeta de asistencia
de la referida empleada, un formato de incidencia totalmente
improcedente.
Tal y como se acredita con la Constancia de Hechos de fecha
dieciocho de abril del dos mil doce, en la que el actor el día
veintiuno de marzo de dos mil doce, el C. Marco Antonio Cruz
Núñez, Jefe Inmediato del actor, se percató al momento de que
realizaba el reporte diario de incidencias, detectó que el formato
“reporte diario de incidencias” de fecha veintiuno de marzo del año
dos mil doce a nombre de la C. Luna Romero Elizabeth quien a
través de dicho formato solicitaba se le justificara por comisión el
día veintiséis de marzo de dos mil doce, carecía de firma de
autorizado del Director de Área de Adscripción, aclarando que
dicha incidencia fue recibida en fecha veintiuno de marzo de dos
mil doce por el C. Víctor Javier Mérida Contador.
El extrañamiento jamás se ejecutó.
El aviso de terminación de efectos de nombramiento de fecha
catorce de junio del año dos mil doce, se fundamenta con la
naturaleza y carácter de trabajador de confianza que tenía el actor.
La dependencia no incurrió en la imposición de una doble sanción
al hoy actor cuando elaboró el extrañamiento y con posterioridad
lo ceso, ya que el fundamento y sustento de ambas se fundamentó
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en legislación de distinta materia (administrativa “extrañamiento” y
laboral “cese”).
Dentro de las funciones de confianza que tenía conferidas se
encontraban las de inspección, vigilancia y fiscalización que
respecto del manejo y tramite de incidencias que los demás
empleados presentaban.
6 y 7. Son falsos.
8. Es falso, que se haya sancionado injustificadamente al actor. Lo
cierto es que jamás ocurrió el despido injustificado al cual hace
referencia el actor, lo cierto es, que el C. Víctor Javier Merida
Contador, se le dieron por terminados los efectos de su
nombramiento con base en las irregularidades detectadas en el
desempeño de su empleo.
Tal y como se acredita con la Constancia de Hechos de fecha
dieciocho de abril del año dos mil doce.
Elaboro el extrañamiento al actor en el ámbito legal administrativo.
9. Es falso y lo niega. Es falso que al actor se le haya intimado de
la manera que narra, lo cierto es que se le notifico la terminación
de efectos de su nombramiento en presencia de diversas
personas.
10. Es falso. Se le dio el cese, se le explico el motivo de la falta en
que incurrió, se le leyó en voz alta y el actor firmo de recibido.
11, 12, 13 y 15. Son falsos.
14. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho, jamás ocurrió el despido injustificado
al cual hace referencia el actor, lo cierto es, que se le dieron por
terminados los efectos de su nombramiento con base en las
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irregularidades detectadas en el desempeño de su empleo, cargo
o comisión al incurrir en faltas de probidad u honradez,
consistentes en que acepto dar trámite a una incidencia de fecha
veintiuno de marzo del dos mil doce, a nombre de Luna Romero
Elizabeth, sin que el formato se encontrara firmado de autorizado
por el director de Área de adscripción de la empleado, permitiendo
con ello que el C. Martin Arteaga Carlos, indebidamente justificara
y descargara en la tarjeta de asistencia de la referida empleada,
un formato de incidencia totalmente improcedente.
El aviso de terminación de efectos de nombramiento de fecha
catorce de junio del año dos mil doce, podremos advertir que se
fundamentó y relaciona con la naturaleza y carácter de trabajador
de confianza que tenía el actor.
Dentro de las funciones de confianza que tenía conferidas el actor,
se encontraban las de inspección, vigilancia y fiscalización que
respecto del manejo y trámite de incidencias que los demás
empleados presentaban a la demandada.
El actor presto sus servicios con el puesto de Jefe de Supervisores
es decir con categoría de confianza.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Contestación de la Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil
catorce (hojas 118 a 123), el Titular, por conducto de su
apoderado legal, dio contestación a la demanda señalando que las
prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
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1. Es falso, lo único cierto es que entre el actor y el Oficial Mayor
de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, jamás
existió relación laboral alguna.
2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14 y 15. Son falsos.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Inexistencia de la relación laboral, en términos del artículo 2° de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
De lo anterior, puede advertirse que por disposición de la ley, la
relación laboral de los empelados al servicio de las Dependencias
Públicas, se entiende con los titulares de esta y las Instituciones y
no así con los funcionarios al servicio de las Instituciones, como en
el presente caso lo es, el Oficial Mayor de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, por lo que entre el Oficial
Mayor y el actor jamás existió relación laboral alguna.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue
señalado el tres de octubre de dos mil catorce (hojas 138 a 140),
para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y
desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción de la
número 5 del actor, al desecharse en audiencia de diecinueve de
noviembre de dos mil catorce (hojas 142 y 143); además de la 1
de la Oficialía Mayor al decretarse desierta en audiencia de
veintitrés de enero de dos mil quince (hojas 150 a 152).
Considerado lo anterior y una vez formulados los alegatos
correspondientes, substanciado el procedimiento, se turnaron los
autos para la emisión del presente laudo.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo
pronunciado el doce de noviembre de dos mil quince, y emite otro
en los siguientes términos:
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación y prestaciones
accesorias requeridas por el actor, motivadas en el cese
injustificado que hace valer. O como lo indica la Secretaría
demandada que son improcedentes las exigencias de su contrario,
ya que se desempeñó como trabajador de confianza que carece
del derecho de inamovilidad que pretende. O bien como lo
establece el Titular de la Oficialía Mayor, que ante la inexistencia
de relación de trabajo procede absolverlo de la totalidad de las
reclamaciones.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis corresponde a la Secretaría demostrar la confianza que hacer
valer, al entenderse en su poder los elementos necesarios para tal
fin, en términos del artículo 784, fracción VII de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia y de la
jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
EXP. NÚMERO 6374/12 13
Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El
carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no
depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente,
ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de
confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que,
conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de
confianza; en consecuencia, cuando el titular de una
dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al
servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en
la contestación a la demanda precise cuáles son las
funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en
primer término, que efectivamente realizó las funciones que
señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de
confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala
resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un
trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación
sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no
se prueba que el trabajador hubiera tenido este último
carácter, evidentemente debe ser considerado como de
base.”
Mientras que el actor debe sustentar el vínculo que atribuye a la
Oficialía Mayor.
QUINTO. Excepción de inexistencia de relación de trabajo. Por
su relevancia analizamos en este momento la excepción
formulada por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,
consistente en la falta de obligatoriedad que invoca con respecto a
las prestaciones que se le exigen en la demanda, pues argumenta
que no se benefició de actividad alguna del reclamante, sino por el
contrario, como él mismo lo sostiene, laboró para diversa
institución, de ahí que ha lugar a decretar la falta de
responsabilidad que la contienda le genera.
En efecto, como fue detallado, la Oficialía Mayor carece de
injerencia en el asunto, ya que no existe vínculo de trabajo
establecido con el actor y para hacer más puntual nuestro
argumento, requerimos invocar los siguientes ordenamientos
jurídicos:
EXP. NÚMERO 6374/12 14
Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos de
Mexicanos:
”Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza
jurídico del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los
Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de carácter local, en los términos de este artículo…El
Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el
Ejecutivo y la administración pública en la entidad…”
Preceptos 2º, 7º y 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:
“Artículo 2. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los
Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.
El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad
jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir
y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la
prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para
el desarrollo de sus propias actividades y funciones…
Artículo 7. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los
Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables. La
distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los
órganos de gobierno del Distrito Federal está determinada además
de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto…
Artículo 87. La Administración Pública del Distrito Federal será
centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo
dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la
Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden
administrativo del Distrito Federal. La Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal y las Secretarías, así como las demás
dependencias que determine la ley, integran la administración
pública centralizada. Asimismo, la Administración Pública del
Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en
cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el
Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las
atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las
leyes.”
Artículos 2º, 5º y 15 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal:
EXP. NÚMERO 6374/12 15
“Artículo 2. La Administración Pública del Distrito Federal será
central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la
Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y
de Servicios Legales, son las dependencias que integran la
Administración Pública Centralizada. En las demarcaciones
territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración
Pública Central contará con órganos político administrativos
desconcentrados con autonomía funcional en acciones de
gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación
del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho
de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada
del Distrito Federal contará con órganos administrativos
desconcentrados, considerando los términos establecidos en el
Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente
subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la dependencia
que éste determine…
Artículo 5. El Jefe de Gobierno será el titular de la
Administración Pública del Distrito Federal; a él corresponden
originalmente todas las facultades establecidas en los
ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá
delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante
Acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto
aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables. El Jefe
de Gobierno contará con unidades de asesoría, de apoyo técnico,
jurídico, de coordinación y de planeación del desarrollo que
determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la
Administración Pública del Distrito Federal. Asimismo, se
encuentra facultado para crear, mediante Reglamento, Decreto o
Acuerdo, los Órganos Desconcentrados, Institutos, Consejos,
Comisiones, Comités y demás órganos de apoyo al Desarrollo de
las Actividades de la Administración Pública del Distrito Federal…
Artículo 15. El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de
sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y
despacho de los negocios del orden administrativo, en los
términos de ésta ley, de las siguientes dependencias…”
Artículos 5º y 26 del Reglamento Interior de la Administración
Pública del Distrito Federal:
“Artículo 5. Además de las facultades que establece la Ley, los
titulares de las Dependencias tienen las siguientes
facultades…
EXP. NÚMERO 6374/12 16
IV. Nombrar y remover libremente a los Directores Ejecutivos,
Directores de Área y demás personal de las Unidades
Administrativas y de apoyo Técnico dependiente de las áreas
adscritas a ellos…
Artículo 26. Corresponden a los titulares de las Secretarías,
además de las atribuciones que expresamente les confiere la
Ley, las siguientes:…
IX. Adscribir al personal de las Unidades Administrativas y
Unidades de Apoyo Técnico-Operativo que de ellos dependa y
cambiarlo de adscripción entre las mismas…
Exposición que nos lleva a concluir que el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, al constituirse como el Titular del Órgano
Ejecutivo Local, puede auxiliarse en el ejercicio de sus
atribuciones por las dependencias que integran la Administración
Pública Centralizada, dentro de las que se ubica lógicamente la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, misma que
dentro de sus varias facultades ejerce la designación autónoma de
los funcionarios que le prestan servicios, de ahí que si las
actividades del actor se desplegaron a favor de ésta última, como
expresamente se indica en la demanda y la secretaría de cuenta lo
reconoce en su contestación; máxime cuando las probanzas
exhibidas en juicio así lo respaldan, la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal se encuentra al margen de la
responsabilidad que el juicio en su caso podría generar, en
términos del artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que prevé:
“Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se
entiende establecida entre los titulares de las dependencias e
instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio...”
De ahí que se absuelve al Titular de la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el C. Víctor Javier Mérida Contador,
en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda.
Determinación que encuentra su apoyo en la jurisprudencia por
contradicción número 2a./J.138/2006, integrada por la Segunda
EXP. NÚMERO 6374/12 17
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV,
octubre de dos mil seis, página 418, Novena Época, que
menciona:
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON
LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN
Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos
122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal y 5º., fracción IV y 7º de su Reglamento Interior, se
concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores
públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con
los titulares de las dependencias en las que presten sus
servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto
que éste es el titular de la Administración Pública y a él
corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal,
también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus
atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos
titulares a su cargo la administración, lo que involucra el
nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas
dependencias, de ahí que sean con los titulares de esas
dependencias con quienes se entabla la relación jurídica
laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el
artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre los titulares de las dependencias y los
trabajadores de base a sus servicios, disposición que es de
observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en
términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que
las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se
rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley
reglamentaria.”
SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. La valoración
de todas y cada una de las pruebas antes analizadas y atendiendo
al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos llevan a concluir que:
El actor reclamó la reinstalación en el puesto de Jefe de
Supervisores que desempeñó en la Jefatura de Unidad
Departamental de Control de Incidencias, Dependiente de la
Subdirección Control de Personal y Capacitación de la Dirección
de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad
EXP. NÚMERO 6374/12 18
Pública del Distrito Federal, al haberle notificado el titular
demandado el oficio del catorce de junio de dos mil doce,
mediante el cual le hicieron saber la terminación de los efectos de
su nombramiento.
Por su parte el titular demandado al contestar la demanda,
manifestó que de conformidad con los artículos 123 apartado B,
fracciones XIII y XIV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, artículos 5º y 8º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el actor es trabajador de
confianza, al ser miembro de una institución policial, Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal.
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y
en especial las ofrecidas por el titular demandado, toda vez que le
corresponde la carga probatoria, este Tribunal llega a la
conclusión de que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL, acreditó su excepción de falta de
acción y derecho del actor, consistente en que ocupaba un puesto
de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo.
Lo anterior en virtud de que si bien es cierto para determinar si un
nombramiento es de base o confianza, debe atenderse
primordialmente a las funciones desempeñadas más que a la
denominación del puesto, según se advierte de la Jurisprudencia
P./j. 36/2006, publicada en el semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página
10, cuyo texto establece:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN
DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de
EXP. NÚMERO 6374/12 19
protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.
También lo es que existe una hipótesis distinta a las ya
consignadas, que permite establecer con claridad la calidad de
confianza de un trabajador, esto es, cuando por disposición
expresa de la ley que formaliza la creación del cargo, se le otorga
tal calidad, conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que señala.
“Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en
el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les
corresponda se determinará expresamente por la disposición legal
que formalice su creación”
Así en la especie el artículo 21 de la Constitución Federal estable
lo que interesa:
“Artículo 21 (…) Las instituciones de seguridad pública serán de
carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las
instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán
coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad
pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública,
que estará sujeto a las siguientes bases mínimas…”
Asimismo, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de
enero de dos mil nueve, establece en sus artículos 1, 13 y 73 lo
siguiente:
EXP. NÚMERO 6374/12 20
“Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la
integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de
competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los
Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia.
Artículo 13.- El personal de confianza de las unidades
administrativas del Sistema, del Secretariado Ejecutivo, de los
Centros Nacionales, incluso sus titulares y de las dependencias
que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a los
integrantes del Consejo Nacional, se considerará personal de
seguridad pública y será de libre designación y remoción; se
sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de
confianza. Para tal efecto, se emitirá el Acuerdo respectivo por el
que se determinen dichas unidades administrativas.
Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones
Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del
apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los
tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la Carrera Policial,
se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su
nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier
momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en
caso de que no acrediten las evaluaciones de control de
confianza.”
Dichos preceptos se evidencia que la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, es reglamentaria del artículo 21 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus
disposiciones son de orden público e interés social y de
observancia general en todo el territorio nacional; y que por
disposición de ley, todos los servidores públicos de las
EXP. NÚMERO 6374/12 21
Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no
pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de
confianza.
Y del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de
derechos previsto en el precepto constitucional en cita, sólo es
aplicable a los miembros de las instituciones policiales que
realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio
Profesional de Carrera Policial.
En consecuencia quienes, aún perteneciendo a dichas
instituciones (trabajadores administrativos) no realicen
funciones similares a las de investigación, prevención y reacción
en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de
carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con
tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV
del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; como en el caso ocurre.
En ese sentido, el actor manifestó como hechos constitutivos de
su acción que se desempeñó como Jefe de Supervisores en la
Jefatura de Unidad Departamental de Control de Incidencias,
dependiente de la Subdirección Control de Personal y
Capacitación de la Dirección de Administración de Personal de la
Secretaría de Seguridad Pública de la ahora Ciudad de México,
(hoja 3), manifestación que éste Tribunal recoge como confesión
expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia; confesión que se
corrobora con la copia fotostática del oficio del catorce de junio de
dos mil doce, (hoja 18)1, de donde se evidencia que
efectivamente, el actor prestó sus servicios para la demandada
como Jefe de Supervisores.
Es decir, laboró como personal administrativo para una institución
policial, pues no desempeñó funciones similares a las de
investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad
1 Prueba ofrecida de forma común por las partes..
EXP. NÚMERO 6374/12 22
pública y tampoco estuvo sujeto al sistema de carrera policial.
Por lo que es inconcuso que el nexo que existió entre las
Secretaría de Seguridad Pública del entonces Distrito Federal y el
actor es de naturaleza laboral.
Es aplicable en la parte conducente, la jurisprudencia 2A./J
67/2012 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 957 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto
de 2012, Tomo 1, Décima Época, que establece:
“TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Establecido lo anterior, el actor al haber prestado sus servicios
como Jefe de Supervisores en la Jefatura de Unidad
Departamental de Control de Incidencias, dependiente de la
Subdirección Control de Personal y Capacitación de la Dirección
de Administración de Personal de la Secretaría de Seguridad
Pública de la ahora Ciudad de México.
Es evidente que se trata de un trabajador de una institución
policial y que por disposición expresa de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 73, se
considerará como trabajador de confianza.
EXP. NÚMERO 6374/12 23
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la jurisprudencia 2a./J.
95/2013 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1173 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII,
Agosto de 2013, Tomo 2, Décima época, que es del literal
siguiente:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. La calidad de trabajadores de confianza de los "elementos de apoyo" (quienes sin pertenecer a la carrera policial, ministerial o pericial, laboran en una institución de seguridad pública y de procuración de justicia del Estado de Baja California), la determinan los artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 10, párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública de la misma entidad que así lo disponen, por lo que es innecesario acreditar las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia o fiscalización y, por ende, si son o no propias de un cargo de confianza, pues el fundamento para que éstos se consideren trabajadores de confianza deriva de la disposición expresa de la ley.” Pero aun considerando que no aplique el artículo 73 de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el titular
demandado manifestó en su contestación de demanda que al
actor se le levantó al actor un extrañamiento del veintiocho de
marzo de dos mil doce, (hoja 17)2, al incurrir en faltas de probidad
u honradez, consistentes en que el actor aceptó dar trámite a una
incidencia del veintiuno de marzo de dos mil doce, a nombre de
Luna Romero Elizabeth, sin que el formato se encontrara
autorizado por el Director de Área de adscripción de la empleada,
permitiendo con ello que el C. Martín Arteaga Carlos, justiciada y
descargara en la tarjeta de asistencia de la referida empleado un
forma de incidencia totalmente improcedente.
Asimismo, se advierte que el titular demandado ofreció como
prueba la fotocopia del oficio del catorce de junio de dos mil doce,
(hoja 18), al que el trabajador hizo referencia como hechos
2 Aceptado tácitamente por el demandado al no objetarlo en autenticidad al ser prueba
común entre las partes.
EXP. NÚMERO 6374/12 24
constitutivos de su acción, lo que fue aceptado por la demandada,
por lo que dicho documento es corroborado por ambas partes. Del
que lee lo siguiente:
“…se le notifica la terminación de efectos de nombramiento en el
desempeño del cargo y plaza de “Jefe de Supervisores” (…)
actualmente adscrito a la Jefatura de Unidad Departamental de
Control de Incidencias, dependiente de la Subdirección de Control
de Personal y Capacitación de la Dirección de Administración de
Personal de ésta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal (…) Lo anterior y con fundamento en (…) 5º fracción II
inciso (…) b) (…) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado (…) usted aceptó dar trámite a una incidencia de fecha
21 de marzo de 2012, a nombre de (…) sin que el formato se
encontrará firmado de autorizado por el Director de Área (…)
permitiendo con ello que el C. Martín Arteaga Carlos,
indebidamente justificará y descargara en la tarjeta de asistencia
de la empleada, un formato de incidencia totalmente
improcedente…”
De igual forma, el actor ofreció fotocopia del “EXTRAÑAMIENTO”
de veintiocho de marzo de dos mil doce, documento que es
prueba en común por las partes, por que la demandada lo hizo
propio (hoja 67), del que se lee lo siguiente:
“deficiencias en que ha incurrido en el desempeño de sus
funciones encomendadas, específicamente el haber omitido
revisar la incidencia de la C. (…), misma que fue presentada por la
persona en comento con fecha (…) con la finalidad de justificar al
día 26 de marzo como falta por comisión, la cual carecía de la
firma del titular del área de acuerdo a los lineamientos
establecidos para tal efecto”, (hoja 17).
Por otro lado, la Secretaría demandada, ofreció como prueba en
original, no objetado por el trabajador en contenido y firma, una
Constancia de hechos del dieciocho de abril de dos mil doce3, que
3 Original con pleno valor demostrativo.
EXP. NÚMERO 6374/12 25
interesa, es del literal siguiente:
“…Que actualmente me desempeñó como responsable de la
Unidad Departamental de Control de Asistencia (…) Víctor Javier
Merida Contador (…) persona que se encuentra adscrita a esta
Unidad Departamental a mi cargo y quien dentro de sus funciones
está la de recibir, revisar, sellar, registrar y asignar número de folio
a todas las incidencias que se presenten del personal
administrativo y operativo adscrito a esta secretaría,
posteriormente, y de acuerdo al trámite para justificar las
incidencias, por oficio se turna a los controladores la relación de
incidencias para que las “descarguen” en las tarjetas
correspondientes (…) sin haber verificado ni confrontado si había
correspondencia entre la solicitud y la tarjeta y corroborar si
procedía la justificación o en su caso el descuento…”, (hoja 82).
De las constancias relacionadas se colige que el actor realizó
funciones que de conformidad con el artículo 5º fracción II inciso b)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, son
de confianza, pues dicho precepto establece:
“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: (…) II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las
entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del
artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que
conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley
sean de: (…)
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel
de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el
presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza.”
Es decir, el actor inspeccionaba, vigilaba, recibía, sellaba,
registraba y asignaba número de folio a todas las incidencias del
personal administrativo y operativo de la Secretaría demandada, y
verificaba y confrontaba si había correspondencia entre la solicitud
y la tarjeta para corroborar si procedía la justificación o el
descuento correspondiente.
EXP. NÚMERO 6374/12 26
Por tal motivo, se concluye que la Secretaría demandada, acreditó
las funciones del actor las cuales son de confianza, por ubicarse
en la hipótesis prevista en el artículo 5º fracción II inciso b) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende
sin derecho a la estabilidad en el empleo. En términos del
cumplimiento de ejecutoria número D.T. 615/2016.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 908, de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 2169 del Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo I,
Constitucional 3. Derechos fundamentales Primera Parte, Novena
Época, que es del literal siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.”
Por lo antes expuesto, al tener el carácter la actora de trabajador
de confianza, tal y como se manifestó en líneas anteriores, se
absuelve a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
EXP. NÚMERO 6374/12 27
DISTRITO FEDERAL de la reinstalación del C. VÍCTOR JAVIER
MERIDA CONTADOR, en el cargo de Jefe de Supervisor (con
numero de empleado 717058), que venía desempañando en la
Jefatura de Unidad Departamental de Control de Incidencias,
dependiente de la Subdirección de Control de Personal y
Capacitación de la Dirección de Administración de Personal, del
pago de todos y cada uno de los salarios caídos, que se
contabilizaran desde la fecha del injustificado despido, hasta
aquella en la que quede reinstalado, después de que se dicte el
laudo correspondiente y su respectiva ejecución, del pago de los
periodos vacacionales y a las correspondientes primas
vacacionales que debiera de disfrutar, así como del importe del
pago de aguinaldo anual, en virtud de que no prospero la
reinstalación y estas prestaciones son accesoria a la principal,
prestaciones reclamadas bajo los numerales PRIMERA,
SEGUNDO, TERCERA y CUARTA.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. El actor VÍCTOR JAVIER MÉRIDA CONTADOR, no
demostró la procedencia de su acción, el TITULAR DE LA
OFICIALÍA MAYOR DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
acreditó sus excepciones y defensas, mientras que el TITULAR
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD
DE MÉXICO sustentó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, de la
reinstalación del C. VÍCTOR JAVIER MERIDA CONTADOR, en el
cargo de Jefe de Supervisor (con numero de empleado 717058),
que venía desempañando en la Jefatura de Unidad Departamental
de Control de Incidencias, dependiente de la Subdirección de
Control de Personal y Capacitación de la Dirección de
Administración de Personal, del pago de todos y cada uno de los
EXP. NÚMERO 6374/12 28
salarios caídos, que se contabilizaran desde la fecha del
injustificado despido, hasta aquella en la que quede reinstalado,
después de que se dicte el laudo correspondiente y su respectiva
ejecución, del pago de los periodos vacacionales y a las
correspondientes primas vacacionales que debiera de disfrutar, así
como del importe del pago de aguinaldo anual, prestaciones
reclamadas bajo los numerales PRIMERA, SEGUNDO, TERCERA
y CUARTA, en términos del considerando SEXTO del presente
laudo.
TERCERO. Se absuelve al TITULAR DE LA OFICIALÍA MAYOR
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada una
de las prestaciones reclamadas por el C. VÍCTOR JAVIER
MÉRIDA CONTADOR, en el capítulo respectivo del escrito inicial
de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Gírese atento oficio al Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo directo laboral DT.- 615/2016, promovido por el TITULAR
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD
DE MÉXICO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase
y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
XSV**
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.- DOY
FE.
EXP. NÚMERO 6374/12 29
Esta hoja pertenece al Laudo número 6374/12.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO