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EXPEDIENTE No. 6247/11 MARÍA GUADALUPE CRUZ GODOY VS FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL (FIFONAFE) REINSTALACIÓN Y/OTRAS SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 6247/11, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo número DT.- 417/2016, en sesión de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. R E S U L T A N D O PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales, esta Séptima Sala dictó laudo con fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis, cuyos puntos resolutivos consistieron en: PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el catorce de abril de dos mil catorce. SEGUNDO. La actora acreditó en parte la procedencia de su acción; mientras que el demandado demostró en parte sus excepciones y defensas. TERCERO. Se condena a Nacional Financiera en su calidad de fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE): A pagar a la C. María Guadalupe Cruz Godoy, indemnización de tres meses de salario, por la suma de $86,575.50 (Ochenta y seis mil quinientos setenta y cinco pesos 50/100 M.N.), de acuerdo a los artículos 53, 434, 435 y 436 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. Sin perjuicio de las deducciones legales

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Page 1: EXPEDIENTE No. 6247/11 MARÍA GUADALUPE CRUZ GODOY VS ... · pesos 79/100 M.N.), en términos de la cláusula 95 del Contrato Colectivo de Trabajo. Al pago del estímulo por concepto

EXPEDIENTE No. 6247/11

MARÍA GUADALUPE CRUZ GODOY

VS

FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL

(FIFONAFE)

REINSTALACIÓN Y/OTRAS

SÉPTIMA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos del expediente 6247/11, para dictar nuevo laudo

en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Décimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo

directo número DT.- 417/2016, en sesión de fecha veintidós de

septiembre de dos mil dieciséis.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,

esta Séptima Sala dictó laudo con fecha cuatro de enero de dos

mil dieciséis, cuyos puntos resolutivos consistieron en:

“PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el catorce de

abril de dos mil catorce.

SEGUNDO. La actora acreditó en parte la procedencia de su

acción; mientras que el demandado demostró en parte sus

excepciones y defensas.

TERCERO. Se condena a Nacional Financiera en su calidad de

fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal

(FIFONAFE):

A pagar a la C. María Guadalupe Cruz Godoy, indemnización de

tres meses de salario, por la suma de $86,575.50 (Ochenta y seis

mil quinientos setenta y cinco pesos 50/100 M.N.), de acuerdo a

los artículos 53, 434, 435 y 436 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria. Sin perjuicio de las deducciones legales

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aplicables, que esta autoridad no se encuentra obligada a

determinar.

Al pago de prima de antigüedad, por el periodo del primero de

septiembre de mil novecientos noventa (fecha de ingreso de la

actora) al quince de marzo de dos mil once (fecha de la

terminación del nexo laboral), por la suma de $250,107.00

(Doscientos cincuenta mil ciento siete pesos 00/100 M.N.), como

lo estipula la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Al pago de 23.82 días de vacaciones que se le adeudan, por el

importe de $22,913.64 (Veintidós mil novecientos trece pesos

64/100 M.N.), en términos de la cláusula 40 del Contrato Colectivo

de Trabajo.

Al pago de prima vacacional por el periodo del primero de enero al

quince de marzo de dos mil once, que obedece a la suma de

$1,947.94 (Un mil novecientos cuarenta y siete pesos 94/100

M.N.), de acuerdo a las cláusulas 40 y 41 del Contrato Colectivo

de Trabajo.

Al pago de gratificación anual (o aguinaldo) proporcional del año

dos mil once, es decir, del primero de enero al quince de marzo,

por el importe de $7,791. 79 (Siete mil setecientos noventa y un

pesos 79/100 M.N.), en términos de la cláusula 95 del Contrato

Colectivo de Trabajo.

Al pago del estímulo por concepto de antigüedad, que prevé la

cláusula 64 de Contrato Colectivo de Trabajo, por el importe de

$91,385.25 (Noventa y un mil trescientos ochenta y cinco pesos

25/100 M.N.).

Al pago de diferencias del concepto de vales de despensa, por el

periodo del día primero de mayo de dos mil diez (fecha resultante

de la excepción de prescripción decretada procedente) al quince

de marzo de dos mil once (fecha del cese), por el total de

$12,054.00 (Doce mil cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.),

conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo. Sin

perjuicio de los incrementos que se hayan generado en el periodo

de condena, por lo que se ordena abrir incidente de liquidación

para calcularlos.

Al pago de horas extras por los lapsos del primero al treinta de

junio de dos mil diez (fecha que se ajusta a la excepción de

prescripción declarada procedente), del primero de agosto al

treinta de septiembre del mismo año, y del primero de febrero al

catorce de marzo de dos mil once (ya que el siguiente día fue el

cese), por la cantidad de $47,975.76 (Cuarenta y siete mil

novecientos setenta y cinco pesos 76/100 M.N.), de acuerdo a los

artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria.

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Al pago de salarios generados en días de descanso semanal,

únicamente por los días sábado, ya que las constancias de la

actora así lo respaldan (sin que exista evidencia alguna de que

laborara los días domingos), por los periodos del primero al treinta

de junio de dos mil diez (fecha que se ajusta a la excepción de

prescripción decretada procedente), del primero de agosto al

treinta de septiembre de dos mil diez y del primero de febrero al

catorce de marzo de dos mil once, por lo que le asiste la cantidad

de $34,630.20 (Treinta y cuatro mil seiscientos treinta pesos

20/100 M.N.).

A la declaratoria de terminación de relación laboral, ya que así se

acreditó en autos.

A la declaratoria de que el salario que sirvió de base a las

condenas establecidas se integra por los $921.12 (Novecientos

veintiún pesos 12/100 M.N.) diarios, que fueron demostramos,

más la cantidad diaria de $40.83 (Cuarenta pesos 83/100 M.N.)

diarios de concepto de vales de despensa que le asiste a la

reclamante, en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución.

CUARTO. Se absuelve a Nacional Financiera en su calidad de

fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (

Del cumplimiento del contrato colectivo de trabajo para efectos de

reinstalación, número 1, así como 2 reinstalación.

Del número 3, pago de salarios caídos.

Del pago de prima de antigüedad posterior a la conclusión del

vínculo laboral.

Del pago de prima vacacional del año dos mil diez.

Del pago de vacaciones y prima vacacional posteriores a la

terminación de la relación laboral.

Del pago de prima dominical.

Del pago de 20 días por cada año laborado.

Del pago de horas extras respecto a días de descanso semanal.

Del pago de salarios caídos, en términos de lo expuesto y fundado

en la parte considerativa de la presente resolución.”

SEGUNDO. Juicio de amparo directo DT.- 417/2016. Inconforme

con el laudo mencionado, la C. María Guadalupe Cruz Godoy,

promovió juicio de amparo directo que se tramitó en el Décimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el

amparo directo DT.- 417/2016, y por ejecutoria dictada el veintidós

de septiembre de dos mil dieciséis, en su único punto resolutivo

concluyó que:

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ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MARÍA

GUADALUPE CRUZ GODOY, contra el acto y autoridad

señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los

efectos precisados en el último considerando de la misma.”

Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:

“Por tanto, como lo alega la inconforme, la Sala responsable debió

condenar también al pago de los salarios vencidos desde la fecha

del despido hasta que se cumplimente el laudo, al no demostrarse

que se obtuvo la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje

para dar por terminada la relación laboral conforme a los

dispositivos legales en que se fundó el oficio en el que se

comunicó tal situación a la empleada.

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder la

protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala

responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar,

emita otro en el que sin perjuicio de reiterar todo aquello que no

fue materia de la concesión de amparo, condene al pago de

salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se

cumplimente el laudo”.

TERCERO. Demanda. Mediante escritos presentados el trece de

mayo y dos de diciembre de dos mil once (hojas 3 a 14 y 69 a 87),

la C. María Guadalupe Cruz Godoy, por conducto de su

apoderado legal, demandó ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, del Titular del Nacional Financiera, en su

calidad de Fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de

Fomento Ejidal (FIFONAFE), las siguientes prestaciones:

1. El cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo y en

consecuencia la reinstalación en el puesto que venía

desempeñando desde el primero de mayo de dos mil ocho dentro

de la Representación Estatal que le fue encomendada, con los

incrementos salariales, beneficios y mejoras que operen a su

puesto, desde el momento en que fue despedida

injustificadamente de su empleo.

2. La reinstalación en su puesto en los mismos términos y

condiciones en que lo venía desempeñando.

3. El pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido de

que fue objeto, es decir, el quince de marzo del dos mil once hasta

que se cumplimente el laudo que se dicte y hasta que por derecho

le corresponda.

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4. El pago de 23 días de vacaciones con el pago del salario

íntegro y una cantidad del 50% de salario correspondiente por

concepto de prima vacacional, generadas durante la vigencia de la

relación de trabajo y las que se sigan generando durante la

tramitación del juicio, debiendo ser calculadas en los términos de

lo establecido en las cláusulas 40 y 41 Contrato Colectivo de

Trabajo.

5. El pago de la parte proporcional de 40 días de salario por

concepto de gratificación anual, como lo establece la cláusula 95

del Contrato colectivo de Trabajo.

6. El pago de la prima de antigüedad a razón de 13 días de salario

integrado por cada año de servicio, la cual deberá ser computada

desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y

hasta la fecha en que fue separada de su fuente de trabajo, en los

términos establecidos en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de

Trabajo; más el tiempo de antigüedad que se genere hasta la

conclusión del juicio.

7. El pago del estímulo por concepto de antigüedad en servicio de

acuerdo con lo estipulado en la cláusula 64 del Contrato Colectivo

de Trabajo.

8. El pago de las diferencias que resulten por concepto de vales

de despensa, que le eran cubiertos de manera mensual, toda vez

que desde el dieciséis de enero de dos mil ocho sólo recibía la

cantidad de $77.00 (Setenta y siete pesos 00/100 M.N.), situación

que no cumple con lo dispuesto en la cláusula 69 del Contrato

Colectivo, que establece la cantidad mensual de $1,225.00 (Un mil

doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.). Diferencias e

incrementos que deberán ser cubiertos desde el periodo que

reclama y hasta la fecha en que se concluya el juicio.

9. El pago del tiempo extraordinario laborado, equivalente a 90

horas, comprendido entre los meses de septiembre y noviembre

de dos mil ocho; junio, agosto y septiembre de dos mil diez; así

como febrero y marzo de dos mil once.

10. El pago de la prima dominical por el periodo comprendido del

primero de mayo de dos mil ocho y hasta el quince de marzo de

dos mil once, fecha en que fue despedida injustificadamente,

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correspondiente a salario ordinario, por desempeñar sus funciones

en día domingo, en términos del segundo párrafo del artículo 40

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

no le fueron cubiertas durante el tiempo que prestó sus servicios.

11. En caso de que la demandada se niegue a reinstalarla

subsidiariamente solicita: A) La declaratoria de la terminación de la

relación laboral, B) la declaratoria de esta Sala determinando su

salario integrado, el cual deberá servir de base para cubrir el pago

de la indemnización y demás prestaciones que mencionan,

percibiendo $921.12 (Novecientos veintiún pesos 12/100 M.N.)

diarios.

Para el caso de que los demandados se excepcionen en términos

del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, reclaman las

siguientes:

1. El pago de la indemnización consistente en tres meses de

salario por el despido injustificado del que fue objeto. El salario

deberá ser integrado en términos de lo establecido en los artículos

84 y 89 de la de la Ley Federal del Trabajo.

2. El pago de la indemnización consistente en 20 días de salario

por cada año de servicios, con salario diario integrado.

3. El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido de

que fue objeto y hasta que se cumplimente el laudo que se dicte.

4. El pago de 23 días de vacaciones con el pago del salario

íntegro y una cantidad del 50% de salario correspondiente por

concepto de prima vacacional, generadas durante la vigencia de la

relación de trabajo y las que se sigan generando durante la

tramitación del juicio, debiendo ser calculadas en los términos

establecidos en las cláusulas 40 y 41 Contrato Colectivo de

Trabajo.

5. El pago de la parte proporcional de 40 días de salario por

concepto de gratificación de fin de año de dos mil once, tal como

lo establece la cláusula 95 del Contrato Colectivo de Trabajo, así

como los que se generen durante la tramitación del juicio y hasta

su definitiva conclusión.

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6. El pago de la prima de antigüedad, a razón de 13 días de

salario por cada año de servicio, la cual deberá ser computada

desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y

hasta la fecha en que fue separada de su fuente de trabajo, en

términos establecidos en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de

Trabajo, y el tiempo de antigüedad que se genere hasta la

conclusión del juicio.

7. El pago por estímulo por concepto de antigüedad en servicio, de

acuerdo a lo estipulado en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de

Trabajo.

8. El pago de las diferencias que resulten por concepto de vales

de despensa que le eran cubiertos de manera mensual, toda vez

que desde el dieciséis de enero de dos mil ocho sólo recibía la

cantidad de $77.00 (Setenta y siete pesos 00/100 M.N.). Situación

que no cumple con lo dispuesto en la cláusula 69 del Contrato

Colectivo, en la cual se establece la cantidad mensual de

$1,225.00 (Un mil doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).

9. El pago del tiempo extraordinario a razón de 90 horas extras

laboradas por el periodo comprendido entre los meses de

septiembre y noviembre de dos mil ocho; junio, agosto y

septiembre de dos mil diez; así como febrero y marzo de dos mil

once.

10. El pago de la prima dominical desde el primero de mayo de

dos mil ocho y hasta el quince de marzo de dos mil once, fecha en

que fue despedida injustificadamente, correspondiente al salario

ordinario por desempeñar sus funciones en día domingo en

términos del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo ya, que no le

fueron cubiertas durante el tiempo que prestó sus servicios.

Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:

I. Afirma que el primero de septiembre de mil novecientos noventa

comenzó a prestar sus servicios a favor del Fideicomiso Fondo

Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), administrado y

representado legalmente por la Fiduciaria Nacional Financiera,

S.N.C., con el puesto de Auxiliar Administrativo en un horario

comprendido de las 8:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes.

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II. Posteriormente el dieciséis de octubre de mil novecientos

noventa y cinco le fue otorgado el puesto de Técnico Regional,

teniendo un sueldo quincenal de $5,053.50 (Cinco mil cincuenta y

tres pesos 50/100 M.N.).

III. Por el tiempo que duró la relación de trabajo desarrolló sus

actividades con esmero y honradez dentro del puesto denominado

Técnico Regional, motivo por el cual el dieciséis de enero de dos

mil ocho, mediante oficio DG-034/2008, de esa misma fecha, se le

informó que era designada como Encargada del Despacho de la

Representación Estatal Michoacán.

IV. El primero de mayo de dos mil ocho se le informó que a partir

de esa fecha era designada como Representante Estatal

Michoacán, teniendo un salario mensual de $14,569.50 (Catorce

mil quinientos sesenta y nueve pesos 50/100 M.N.), siendo este el

último puesto y salario que le fueron asignados hasta el día quince

de marzo de dos mil once, fecha en que se le notificaron las

causas que dieron origen a la terminación de su relación laboral y

por ende el despido injustificado del que fue objeto.

V. La jornada de trabajo en que se desempeñaba era de las 8:00 a

las 18:00 horas, laborando los días domingos e inclusive los días

de descanso obligatorio a que hace referencia el artículo 74 de la

Ley Federal del Trabajo, toda vez que por cuestiones inherentes al

cargo debía acudir a otros municipios de “COMISION”, por lo cual

se deberá condenar al pago de horas extraordinarias de

conformidad con lo que dispone el artículo 39 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

VI. En el tiempo que duró la relación laboral siempre prestó sus

servicios a entera satisfacción de la demandada.

VII. Siendo aproximadamente las 12:00 horas del día quince de

marzo del dos mil once, encontrándose en su fuente de trabajo, se

le informó mediante oficio DAF/055/2011, suscrito por el C.P.

Antonio Hernández Torres, la terminación de la relación laboral

que le unía con la demandada, violando con ello lo señalado en el

artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. De lo anterior resulta evidente el despido injustificado del

que fue objeto.

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VIII. La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 396 y 184 señala

que las Condiciones de Trabajo contenidas en un Contrato

Colectivo se extienden a los trabajadores de confianza, salvo

disposición en contrario, y que las mismas resultan aplicables a

todas las personas que trabajen en la empresa aunque no sean

miembros del sindicato; por lo que siguiendo ese orden de ideas

en el Contrato Colectivo de Trabajo el cual no contiene cláusula

alguna que haga diferencia entre los trabajadores no

sindicalizados y sindicalizados o cláusula de exclusión a los

trabajadores de confianza, se debe entenderse que rige para

todos los trabajadores del Fideicomiso, es decir, tanto para los

sindicalizados como para los no sindicalizados y los de confianza,

con lo cual se confirma que el Contrato Colectivo que invoca le es

aplicable, tal como se desprende de su cláusula 15.

IX. No existe.

X. No disfruto ni le fueron pagados 23 días de vacaciones con el

pago del salario íntegro y una cantidad del 50% de salario

correspondiente por concepto de prima vacacional, generadas

durante la vigencia de la relación de trabajo y las que se sigan

generando durante la tramitación del presente juicio, debiendo ser

calculadas en los términos establecidos en las cláusulas 40 y 41

Contrato Colectivo de Trabajo.

XI. La demandada debe cubrir la gratificación anual proporcional

de dos mil once, tal como lo establece la cláusula 95 del Contrato

Colectivo de Trabajo, que deberá ser pagada durante la

tramitación del juicio y hasta su conclusión definitiva.

XII. La demandada debe cubrir la prima de antigüedad a que tiene

derecho, la cual deberá ser computada desde el primero de

septiembre de mil novecientos noventa y hasta la fecha en que fue

separada de su fuente de trabajo, el quince de marzo de dos mil

once, en términos establecidos en la cláusula 36 de Contrato

Colectivo de Trabajo.

XIII. La demandada debe cubrir las cantidades por el concepto de

estímulo por concepto de antigüedad en servicio, de acuerdo con

lo estipulado en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo.

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IV. La demandada debe cubrir el pago de las diferencias que

resulten por concepto de vales de despensa que se le cubrían de

manera mensual, toda vez que la demandada desde el dieciséis

de enero de dos mil ocho sólo le cubría la cantidad de $77.00

(Setenta y siete pesos 00/100 M.N.), por lo que dicha cantidad no

cumple con lo dispuesto en la cláusula 69 del Contrato Colectivo.

XV. La demandada debe cubrirle el pago de 90 horas extras

laboradas entre los meses de septiembre y noviembre de dos mil

ocho; junio, agosto y septiembre de dos mil diez; así como febrero

y marzo de dos mil once que laboró durante los periodos en que

fue comisionada para trabajar fuera del centro de trabajo.

XVI. La demandada debe cubrirle el pago del 200% adicional a su

salario ordinario de los días de descanso obligatorio por haber

laborado los días sábados durante el periodo comprendido entre

los meses de septiembre y noviembre de dos mil ocho; junio,

agosto y septiembre de dos mil diez; así como febrero y marzo de

dos mil once, además del pago de la prima dominical durante el

periodo que señala por haber desarrollado sus funciones en esos

días, con fundamento en el artículo 75 de la de la Ley Federal del

Trabajo.

XVII. Por todo lo expuesto resulta procedente el pago de todas y

cada una de las prestaciones que reclama.

En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales que

consideraron aplicables al conflicto planteado y ofrecieron las

pruebas que estimaron pertinentes para acreditar la procedencia

de su acción, las que serán descritas y valoradas posteriormente.

CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de doce de diciembre del

dos mil once (hoja 143), se ordenó emplazar a juicio al Titular de

Nacional Financiera, S.N.C., en su carácter de Fiduciaria en el

Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, remitiéndole copia

de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la

contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representado, se le tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. La notificación se practicó el siete de

septiembre de dos mil doce (hoja 155).

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QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el diecisiete de

septiembre de dos mil doce (hojas 156 a 170), el Titular de

Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de

Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso Fondo

Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), por conducto de su

apoderado legal, dio contestación a la demanda señalando que las

prestaciones reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Es cierto, pero aclara que el horario de labores en la institución

demandada siempre ha sido de las 08:00 a las 16:00 horas de

lunes a viernes, como se advierte de la Cláusula 26 del Contrato

Colectivo de Trabajo exhibido por la actora.

2. Ni lo afirma ni lo niega por no ser propio del Fideicomiso Fondo

Nacional de Fomento Ejidal.

3. Es cierto.

4. Es cierto, con la aclaración de que el último salario mensual

neto que recibió la actora fue de $13,432.05 (Trece mil

cuatrocientos treinta y dos pesos 05/100 M.N.), como se advierte

de los recibos de pago correspondientes al mes de febrero de dos

mil once que ofrece como prueba.

5. Lo niega por no ser cierto, pues el horario siempre ha sido de

las 08:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes.

6. Es cierto.

7. Es cierto, aclarando que la C. María Guadalupe Cruz Godoy

estuvo de acuerdo con la reestructuración orgánica que llevó a

cabo en el Fideicomiso, motivo por el cual firmó de recibido el

oficio citado en el hecho que se contesta y realizó su acta de

entrega-recepción ese mismo día, en la cual señaló que dejaba de

ocupar el cargo de Representante Estatal de Michoacán, con

motivo de la reestructuración y fusión de las Representaciones

Estatales Occidente y Michoacán por oficio DAF/055/2011 de

fecha quince de marzo de dos mil once, por lo tanto niega que la

demandada la haya despedido injustificadamente.

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En razón de lo anterior y en cumplimiento a la ley, el día treinta y

uno de marzo de dos mil once procedió a entregarle su finiquito

por los servicios prestados, ante la Junta Federal de Conciliación y

arbitraje, negándose la parte actora a aceptarlo por no estar de

acuerdo con su importe. No obstante la negativa, el Fideicomiso

de nueva cuenta pone a disposición de la extrabajadora el finiquito

que conforme a derecho le corresponde y que asciende a la

cantidad neta de $435,899.54 (Cuatrocientos treinta y cinco mil

ochocientos noventa y nueve pesos 54/100 M.N.), el cual está

integrado por los conceptos siguientes: 3 meses de sueldo; 20

días por cada año laborado; 12 días por año laborado; mas el

pago de los siguientes: 23.82 días de vacaciones no disfrutadas;

8.11 días proporcionales de gratificación anual; 3.07 días

proporcionales de prima vacacional por el primer semestre de dos

mil once; parte proporcional de despensa del mes de marzo; y

parte proporcional de quinquenio correspondiente al mes de marzo

de dos mil once.

Así mismo aclara que la terminación de la relación laboral con la

actora no fue injustificada como indebidamente lo viene

manejando, sino que obedeció a que el Comité Técnico y de

Inversión de Fondos como máximo órgano de gobierno del

Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal en la sesión SC-

511, celebrada el día primero de marzo de dos mil once, determinó

la reestructuración orgánica del FIFONAFE en el año dos mil once,

en la que se contempla tanto la reducción de personal como la de

costos de operación y de gastos, lo cual fue considerado con base

a la situación financiera actual del fideicomiso y al informe de

metas y las cargas de trabajo para el periodo de 2011-2012,

presentado por la Dirección General y Dirección de Desarrollo

Agrario del Fideicomiso, en el cual se estableció la reducción de la

plantilla de personal en la Representación Estatal Michoacán,

como claramente se advierte del oficio de notificación con número

de referencia DAGF/055/2011, de fecha quince de marzo de dos

mil once, que recibió y firmó de propia mano la actora.

Además, al haber ocupado una plaza de confianza de mando

medio como lo fue la Representación Estatal de Michoacán, no le

es aplicable el artículo 46 de la Ley Burocrática, en razón de que

el artículo 8° de la citada legislación, excluye de su aplicación a los

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EXP. NÚMERO 6247/11 13

trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°; máxime

que la extrabajadora nunca se le descontó cantidad alguna por

concepto de cuota sindical, ya que nunca fue trabajador de base

y/o sindicalizado, como se advierte de los recibos de nómina que

se exhiben como prueba.

8. Ni lo afirma ni lo niega por no ser propio, sin embargo precisa

que al haber ocupado una posición de confianza de mando medio,

no tiene derecho a que se le hagan extensivas las prestaciones

que indica el Contrato Colectivo de Trabajo. Y si bien es cierto,

que el citado contrato indica en la Cláusula 15 que para la

aplicación general del contrato los trabajadores se clasifican en;

trabajadores de confianza, trabajadores de base, trabajadores por

tiempo determinado y trabajadores por obra determinada, también

lo es que su aplicación a los trabajadores de confianza se limita a

los trabajadores de confianza operativos, no a los trabajadores de

confianza que ocupan puesto de mando medio o superior, por

disposición expresa de la Ley de Presupuesto de Egresos de la

Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil doce y la Ley Federal

de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

9. No existe.

X. Es cierto y aclara que al no serle aplicable el Contrato Colectivo

de Trabajo por las razones que precisó, la prima vacacional no se

puede calcular en términos de las cláusulas 40 y 41, sino en

términos de la Ley Federal del Trabajo.

XI. Ni lo afirma ni lo niega por no ser propio, y que es una

prestación a la que no tiene derecho, al no serle aplicable el

Contrato Colectivo de Trabajo, por lo tanto la gratificación anual

proporcional de dos mil once no se puede calcular en términos de

las cláusulas 90 del Contrato Colectivo de Trabajo, sino en

términos de la Ley Federal del Trabajo.

XII. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser un hecho propio, y detalla

que no se trata de un hecho sino una prestación a la que no tiene

derecho, en razón de que la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria prescribe en el artículo 162, que los trabajadores de

planta tendrán derecho a una prima de antigüedad y en el caso

que nos ocupa la extrabajadora ocupaba una plaza de confianza

de mando medio.

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EXP. NÚMERO 6247/11 14

XIII. Ni lo afirma ni lo niega por no ser propio, pero comenta que

no se trata de un hecho, sino de una prestación a la que no tienen

derecho (Estímulo por concepto de Antigüedad), ya que al no serle

aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo, en todo caso le

corresponde a la parte actora acreditar el derecho a tal estímulo.

XIV. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser propio, aclarando que no

se trata de un hecho, sino una prestación a la que no tiene

derecho en términos de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de

Trabajo, ya que no le es aplicable; en todo caso le corresponde a

la extrabajadora acreditar que durante el tiempo que se

desempeñó como Representante Estatal de Michoacán se le

cubrió la prestación de vales de despensa, por la cantidad

mensual de $1,225.00 (Un mil doscientos veinticinco pesos 00/100

M.N.). Destaca que la prestación de vales de despensa se le

pagaba por el importe de $77.00 (Setenta y siete pesos 00/100

M.N.), atendiendo a lo que prescribe la Ley de Presupuesto de

Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil once y la

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

XV. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser propio, pero aclara que no

se trata de un hecho, sino una prestación a la que no tiene

derecho, en principio por que el derecho para reclamar el pago de

horas extras le prescribió al haber transcurrido más de un año a

partir del momento en que la obligación se hizo exigible y en todo

caso le corresponde a la actora acreditar que las laboró para tener

derecho a reclamar su pago.

XVI. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser propio, pero aclara que no

se trata de un hecho, sino una prestación a la que no tienen

derecho, dado que la jornada laboral en el Fideicomiso es de lunes

a viernes como lo indica la cláusula 26 del Contrato Colectivo de

Trabajo; además hace valer la prescripción del derecho que

reclama, al no haberlo ejercido durante el término que indica el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

XVII. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser propio, pero aclara que la

terminación de la relación laboral se produjo por motivo de la

reestructura orgánica del FIFONAFE dos mil once, en la que se

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EXP. NÚMERO 6247/11 15

contempló tanto la reducción de personal, como la de costos de

operación y de gastos.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Falta de acción y derecho, en razón de que el puesto de

Representante Estatal Michoacán que ocupó la C. María

Guadalupe Cruz Godoy está clasificado como de confianza, por lo

tanto, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, tal y como lo

establece la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Trabajo, que

regula las condiciones en que debe prestarse el trabajo en el

Fideicomiso, vigente al momento en que sucedieron los hechos

(dos mil nueve-dos mil once).

Además por su puesto de confianza de mando no le es aplicable el

Contrato Colectivo de Trabajo, ya que las prestaciones a que

tienen derecho los servidores públicos que ocupan posiciones de

mando se rigen por lo dispuesto en la Ley de Presupuesto de

Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil once, la

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal

dos mil diez, el cual estuvo vigente hasta el mes de mayo de dos

mil once.

II. Pago, ya que pone disposición de la actora y de esta Sala el

finiquito que conforme a derecho le corresponde a aquella y que

asciende a la cantidad neta de $435,899.54 (Cuatrocientos treinta

y cinco mil ochocientos noventa y nueve pesos 54/100 M.N.), por

terminación de la relación de trabajo, el cual está integrado por los

conceptos siguientes: 3 meses de sueldo; 20 días por cada año

laborado; 12 días por año laborado; mas el pago de 23.82 días de

vacaciones no disfrutadas; 8.11 días proporcionales de

gratificación anual; 3.07 días proporcionales de prima vacacional

por el primer semestre de dos mil once; parte proporcional de

despensa del mes de marzo y parte proporcional de quinquenio

correspondiente al mes de marzo de dos mil once.

III. Prescripción, en contra de las prestaciones 8 y 9 de su escrito,

así como hechos XV y XVI, por haber prescrito el derecho para

reclamarlos, de conformidad al artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de haber

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EXP. NÚMERO 6247/11 16

transcurrido más de un año contando a partir del día siguiente al

de la fecha en que la obligación del pago se hizo exigible.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue

señalado el veintinueve de noviembre de dos mil doce para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

(hojas 334 y 335). Se recibieron las pruebas de las partes,

admitiendo y desahogando las que se estimaron pertinentes, a

excepción de las marcadas con los números 2 y 3, así como el

documento de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, todos

de la actora, al desecharlos y desistirse la oferente de su

desahogo respectivamente en audiencias de catorce de enero de

dos mil trece (hojas 336 y 337) y veintiséis de septiembre de dos

mil trece (hojas 347). Considerado lo anterior y una vez

formulados los alegatos correspondientes y substanciado el

procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con

fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en

cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a

dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir

la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo

combatido de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis y en su

lugar se dicta uno nuevo.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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EXP. NÚMERO 6247/11 17

TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo

desarrollado y las prestaciones accesorias requeridas por la

actora, basadas en el despido injustificado que hacen valer. O bien

como lo establece el Titular, que resultan improcedentes las

exigencias de su contraria, ya que se desempeñó como

trabajadora de confianza a la que no le asiste el derecho de

reinstalación. Con mayor razón cuando se dieron por terminados

los efectos de su nombramiento derivado de la reestructuración

orgánica aprobada en el FIFONAFE en el año dos mil once.

CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la

litis corresponde al Titular demostrar la categoría de confianza y la

causa de terminación de la relación laboral que precisa, al

entenderse en su poder los elementos necesarios para tal fin, en

términos del artículo 784, fracciones V y VII de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, y de la

jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena

Época, que es de la literalidad siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El

carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no

depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente,

ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de

confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que,

conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de

confianza; en consecuencia, cuando el titular de una

dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al

servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en

la contestación a la demanda precise cuáles son las

funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en

primer término, que efectivamente realizó las funciones que

señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de

confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala

resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un

trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación

sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no

se prueba que el trabajador hubiera tenido este último

carácter, evidentemente debe ser considerado como de

base.”

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EXP. NÚMERO 6247/11 18

QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló

excepción perentoria en contra de las prestaciones requeridas con

los números 8 y 9, así como en los hechos XV y XVI, consistentes

en diferencias e incrementos en el pago de vales de despensa,

pago de tiempo extraordinario, pago de salarios en días de

descanso semanal y pago de prima dominical, en términos del

artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, apelando al transcurso superior del año que se prevé para

su reclamación.

En principio cabe establecer que si bien con respecto a una

excepción de prescripción es indispensable que la parte que la

promueva brinde los elementos requeridos para su estudio, en lo

que corresponde al término genérico que se contempla en el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, “basta con que el demandado señale, por

ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la

demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los

datos necesarios para el estudio de la prescripción, con

independencia de que se mencione o no el referido numeral 516,

puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al

juzgador el derecho.”

Criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al que esta autoridad se ajusta de manera estricta, por lo que aun

cuando el demandado no hace mención concreta al artículo 516

citado, que es el aplicable a la controversia, esta autoridad

analizará la prescripción de la acción conforme a los términos de

ese precepto, ya que a este juzgado le corresponde “decir el

derecho”.

Determinación que toma como base la jurisprudencia número

2a./J. 49/2002, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de dos mil dos,

página 157, Novena Época, que señala:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE

OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL

ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE

PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN

A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.

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Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte

demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan

a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio

correspondiente, como ocurre con los casos específicos

contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del

Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el

demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la

regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo

516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros

supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones

periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando

subsiste la obligación de proporcionar los elementos que

conforman la excepción de prescripción para que la mencionada

Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado

señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año

anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga

de precisar los datos necesarios para el estudio de la

prescripción, con independencia de que se mencione o no el

referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde

decir los hechos y al juzgador el derecho.”

De ahí que la excepción se declara procedente, ya que el artículo

base de la excepción resguarda determinadas prerrogativas

laborales, como las que ahora nos ocupan, por el término de un

año anterior a la presentación de la demanda, de ahí que si el

escrito inicial fue presentado el trece de mayo de dos mil once, la

anualidad previa nos remite al doce de mayo de dos mil diez, pero

considerando que los derechos de referencia se cubren una vez

computada la quincena respectiva, entonces se encuentra

prescrito lo anterior al primero de mayo de dos mil diez.

SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora

afirma haber sido despedida injustificadamente el quince de marzo

de dos mil once, en su cargo de Representante Estatal Michoacán,

por lo que exigen su reinstalación y las prestaciones accesorias

que detallan en su escrito inicial.

El demandado por su parte niega los argumentos de su contraria,

señalando que ostentó un cargo y desarrolló actividades como

trabajadora de confianza, por lo que no le asiste el derecho de

inamovilidad que pretende. Máxime cuando se dieron por

terminados los efectos de su nombramiento derivado de la

reestructuración orgánica aprobada en el FIFONAFE en el año dos

mil once.

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De acuerdo a lo anterior, se corrobora en primer lugar el puesto de

confianza desarrollado por la actora, como sucede con la propia

manifestación vertida en la demanda, al señalar que su relación

laboral se rige por el Contrato Colectivo de Trabajo, ya que su

aplicación no distingue a los trabajadores no sindicalizados y a los

de confianza (hoja 79), lo que implica que ésta reconoce

indirectamente que tenía una categoría de confianza y de no

sindicalizada.

Lo que se relaciona a los nombramientos de dieciséis de enero y

primero de mayo de dos mil ocho (hoja 110 y 112)1, por los que

fue designada respectivamente como Encargada del Despacho de

la Representación Estatal Michoacán y como Representante

Estatal Michoacán, éste el último cargo en que se desarrolló.

Incluso las propias documentales de la actora (hojas 131, 132, 134

a 142)2, sustentan que dentro de las facultades que ejercía se

encontraban: “realizar entrega de cheques de fondos comunes” a

núcleos agrarios, “entrega de requerimientos de cobro”,

“promoción de… solicitudes individuales del núcleo agrario…”,

“recabar firmas de contrato de donación de equipo del programa

de Gerenciamiento”, realizar “visita para firma de póliza de cheque

y recibos” y “supervisión al grupo de Mujeres indígenas

campesinas”.

Situación que es concordante al texto del acta de entrega-

recepción de quince de marzo de dos mil once (hojas 242 a 247

del cuaderno de pruebas)3, por el que la actora hizo entrega de su

cargo de Representante Estatal Michoacán, con motivo de la

reestructuración y fusión de las Representaciones Estatales

Occidente y Michoacán, proporcionando por ende el marco jurídico

de actuación de la unidad administrativa (que comprendió leyes,

reglamentos, actos jurídicos de creación, reglas de operación,

manuales de organización, de procedimientos, de trámite y de

servicios al público); el programa de trabajo y reporte de avance

de actividades por programa correspondiente al ejercicio dos mil

once; los recursos financieros consistentes en fondo revolvente;

1 Copia aceptada por la actora al no objetarla.

2 Ratificadas en la hoja 344.

3 Original con pleno valor demostrativo. Que además la actora acepta haber firmado en

su confesional (hojas 338 a 340).

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los recursos materiales (bienes integrantes del activo fijo,

mobiliario, equipo, instrumentos, aparatos, claves de acceso,

software, programas, licencias, etc.); vehículos; libros, manuales y

publicaciones propiedad del Gobierno Federal; existencias en

almacén; inmuebles ocupados por la unidad administrativa;

expedientes y documentación que integra los archivos; recursos

humanos consistentes en los CC. Javier Aguirre González y Rocío

Guadalupe Medina Balleño, quienes se desempeñaban como

Técnico Regional y Técnico en Contabilidad respectivamente; y los

asuntos a cargo de la unidad administrativa. Todo ello de acuerdo

a los anexos que apreciamos de hojas 256, 258, 260, 261, 263,

265, 267, 269, 271, 272, 274 a 287, 289 y 291 del cuaderno de

pruebas.

De ahí que su desarrollo profesional se identifique con las

funciones que especifica el Manual General de Organización

(hojas 238 a 241)4.

Aspectos que consolidan plenamente sus facultades de dirección

con carácter general, en términos de la cláusula 16 del Contrato

Colectivo de Trabajo (hojas 91 a 108)5, que el propio demandado

reconoció aplicable al caso concreto; sin que demuestre que

respecto a los trabajadores de confianza sólo incluye a los que

llama confianza operativos.6

A partir de ello, en el oficio de cese de quince de marzo de dos mil

once (hojas 128 y 129)7, el Representante Legal del Fideicomiso

Fondo Nacional de Fomento Ejidal notificó a la reclamante la

terminación de su relación laboral con base en los artículos 53,

fracción V y 434, fracción I de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, argumentando lo

siguiente:

“…las cargas de trabajo de la Representación Estatal Michoacán,

han disminuido considerablemente, lo que ha generado un

impacto negativo en su estructura organizacional, además y en

consecuencia, permite el cumplimiento a la obligación que

establece la Circular 307-A-0917 de fecha 12 de marzo de 2010,

4 Aceptada tácitamente por la actora al no objetarlo.

5 Aceptado tácitamente por el demandado.

6 Lo que es coincidente a la confesional del demandado (hojas 341 a 343).

7 Hecho propio por el demandado. Que además la actora acepta haber firmado en su

confesional (hojas 338 a 340).

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mediante la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a

conocer el Plan Nacional de Reducción de Gasto Público, cuyo

objeto principal es el de la racionalización del gasto de operación

administrativo y la compactación de las estructuras administrativas

de las dependencias y entidades de la Administración Pública

Federal.

Atento a lo anterior, el H. Comité Técnico y de Inversión de

Fondos como Órgano Máximo de Gobierno del Fideicomiso Fondo

Nacional de Fomento Ejidal en su Sesión SC-511 Ordinaria de

fecha 1º de marzo del presente año, aprobó la Reestructura

Orgánica del FIFONAFE 2011, en la que se contempla tanto el

reducción de personal, como la de costos de operación y de

gastos, lo cual fue considerado con base a la situación financiera

actual, al informe de metas y cargas de trabajo para el periodo

2011-2012 presentado por la Dirección General y Dirección de

Desarrollo Agrario de este Fideicomiso, mismo en el que se

estableció la reducción de la plantilla de personal en la

Representación Estatal Michoacán.”

En este sentido, el Jefe de la Representación de Occidente fue

notificado mediante oficio de catorce de marzo de dos mil once

(hoja 252)8, para que compareciera al acta de entrega-recepción

mencionada “con motivo de la Reestructuración Orgánica del

FIFOFAFE 2011, aprobada por el H. Comité Técnico en su SC-

511 Ordinaria celebrada el 1º de marzo de 2011, a partir del 16 de

marzo del presente año, la plantilla del personal de la

Representación Estatal Michoacán se reduce, quedando a cargo

de la Representación Occidente los asuntos, personal, archivo,

mobiliario, equipo y parque vehicular de dicha Representación…”

Lo anterior tiene su origen a partir de la sesión ordinaria SC-511

del Comité Técnico y de Inversión de Fondos del Fideicomiso

Fondo Nacional de Fomento Ejidal de primero de marzo de dos mil

once (hojas 231 a 237 del cuaderno de pruebas), en la que

comparecieron el Presidente del Comité, los representantes

suplentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

Secretaría de Economía, Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, Instituto de Administración y Avalúos de

Bienes Nacionales, Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Secretaría de Desarrollo

Social, Comisión para la Regularización de la Tenencia de la

Tierra y Nacional Financiera, S.N.C., además del Director General

8 Aceptado tácitamente por la actora al no objetarlo.

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de Avalúos del Instituto de Administración de Avalúos de Bienes

Nacionales, Secretario de Acción Campesina del Ejecutivo

Nacional de la UGOCM-Jacinto López, Secretario de Acción

Campesina del Comité Ejecutivo Nacional, Representante

Propietario de la Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas en el

Estado de Morelos, Directora General y Delegada Fiduciaria

Especial del FIFONAFE, Secretario de Actas y Prosecretario

Técnico de Actas del Comité. Además de los invitados que

especifica.

Acto en el que una vez cubierto el quórum necesario y llegado al

punto de sesión denominado Situación Financiera, Programa de

Trabajo y Reestructura Orgánica de FIFONAFE dos mil once, se

hizo constar lo siguiente:

“La Lic. Maribel C. Méndez de Lara, Directora General y Delegada

Fiduciaria Especial del FIFOFAFE, dentro del punto del orden del

día, Situación Financiera, Programa de Trabajo y Reestructuración

Orgánica de FIFONAFE 2011, informó que este programa

contiene los siguientes apartado: 1) Marco de referencia, 2)

Diagnóstico, 3) Propuestas, señalando dentro del primero que

FIFOFAFE desde 1989 dejó de percibir recursos fiscales, y en

1992 derivado de las Reformas al artículo 27 Constitucional y la

creación de la Ley Agraria, vuelve opcional del depósito del pago

de las indemnizaciones por expropiación a núcleos agrarios,

disminuyendo con ella la captación de recursos; la expropiación

dejó de ser la única vía de desincorporación de la tierra social; se

derogó la Ley de Reforma Agraria y con ello sus artículos 177 y

122, que obligaba a que todos los decretos donde había

regularización de asentamientos humanos se le diera el 80% de

las utilidades a FIFONAFE para que lo tradujera a programas de

apoyo…

En el apartado de Diagnóstico Jurídico, señaló que las

atribuciones del FIFONAFE se fundamentan en los artículos 94 y

97 de la Ley Agraria, y en el Convenio Modificatorio al Contrato

Constitutivo de Fideicomiso, en su cláusula IV, que obliga a

fomentar el desarrollo rural en ejidos y comunidades…

Informó que los ingresos y egresos del año 2000 al 2010,

representaron 852.5 millones de pesos y 975.9 millones de pesos

respectivamente, resultando un déficit total por 123.4 millones de

pesos, y sólo en 2002 y 2006 se había obtenido un superávit de

ventas extraordinarias…

Al 31 de diciembre de 2010, el presupuesto ejercido fue de 83.24

millones de pesos, de los cuales el 76% corresponde al capítulo

1000, el 23% a capítulos 2000 y 3000 y sólo el 1% a capítulo

5000.

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Respecto de los recursos humanos de FIFONAFE, explicó que la

plantilla ocupada actual son 208 plazas…

Explicó que la estructura territorial se componía de 13

representaciones que tienen como tareas fundamentales el

realizar los trámites en el retiro de fondos comunes, coadyuvar e

supervisiones, y ejecutar el Programa de Capacidades

Productivas, resaltando que las tres representaciones que tenía

mayor carga de trabajo lo eran: Metropolitana con 3259 asuntos,

Veracruz con 1907 asuntos y Centro 1303 asuntos…

En la estructura orgánica propuso que la Dirección de Desarrollo

Agrario pasara de 2 Subdirecciones a 1, misma que daría

seguimiento a la captación y retiro de fondos comunes, y

promoverá la aplicación del programa de Capacidades Productivas

en el universo de núcleos agrarios cuentahabientes del

FIFONAFE. De 13 Representaciones se pasa a 5 con una

estructura tipo de 1 Representante, 1 Técnico, 1 Secretaria, 1

abogado, 6 Oficinas Estatales con 1 técnico y 3 con 1 Abogado

para quedar como sigue:

Representaciones

Estatales y

Regionales

Sede Cobertura

Territorial

Centro Guanajuato, Gto.

Guanajuato

Hidalgo

Querétaro

Metropolitana-Centro

Sur Distrito Federal

Distrito Federal

Estado de México

Morelos

Tlaxcala

Puebla

Occidente Guadalajara, Jal

Jalisco

Colima

Michoacán

Nayarit

Pacífico Sur Oaxaca, Oax. Guerrero

Oaxaca

Veracruz Jalapa, Veracruz Veracruz

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EXP. NÚMERO 6247/11 25

Respecto de la Dirección Administrativa y Financiera comentó que

las únicas medidas de ahorro serían en personal operativo

confianza, operativo sindicalizado, y en tareas administrativas.

En la Dirección de Asuntos Jurídicos informó que se fusionaría con

la Subdirección inmobiliaria por la alta interdependencia en el

registro y venta de predios, y el Departamento de Convenios

pasaría a ser Departamento Consultivo…

Así mismo, informó que la reducción en el gasto dentro de los

capítulos 1000, 2000 y 3000 sería de 21.4 millones de pesos,

distribuidos de la siguiente manera:

Plazas a cancelar

Capítulo

1000, Tipo de

personal

Número

Ahorro

Anual/

Millones

de pesos

Observaciones

Mando 9 4.6 8 Representaciones y 1

Subdirección de Oficinas

Centrales. Fecha de

aplicación: 15/03/2011

Operativo

Confianza

13 4.3 Desaparecer las 13 plazas

de Jefe de Oficina, o

equivalente en plazas de

este tipo de nombramiento

y/o de tiempo

determinado.

Fecha de aplicación:

30/03/2011

Operativo

Sindicalizado

40 8.0 Sujeto a la emisión de

Lineamientos por la SHCP

para el retiro voluntario

2011. Fecha de

aplicación: marzo-

junio/2011

Tiempo

determinado

6 .5 Fecha de aplicación: 15

de marzo de 2011

Total 68 17.4

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ACUERDO

914/2011

“Este H. Comité Técnico y de Inversión de Fondos, Con

fundamento en el artículo 58, fracción VIII de la Ley Federal de las

Entidades Paraestatales y Cláusula Décimo primera numeral 2 del

Convenio Modificatorio al Contrato Constitutivo del FIFONAFE de

7 de agosto de 1995; aprueba la modificación a la estructura

orgánica del FIFONAFE conforme su Programa de Reducción de

Gasto de Servicios Personales, e instruye su estructura básica y la

renivelación salarial de las Jefaturas de Departamento de

Convenios y de Control Inmobiliario, deberán efectuarse a partir

del 16 de marzo y 1º de abril del 2011, respectivamente y una vez

registradas dichas modificaciones se deberá actualizar el Manual

General de Organización.””

De acuerdo a lo anterior se advierte que el déficit financiero

presentado por el FIFONAFE orilló de manera urgente y forzosa a

que se aprobara su reestructuración, que dentro de las varias

unidades administrativas que presenta y para efecto de interés en

el juicio, de las 13 de sus Representaciones Estatales que tenía se

fusionaron en sólo 5, quedando agregada la de Michoacán, que es

donde se desarrollaba la actora, a la de Occidente, con sede en

Guadalajara, Jalisco.

No obstante, aun considerado lo anterior, resulta aplicable al caso

lo que disponen los artículos 53, 434, 435 y 436 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria (tal como lo dispone el propio

Contrato Colectivo de Trabajo en su cláusula 4º), que a la letra

precisan:

“Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de

trabajo:…

V. Los casos a que se refiere el artículo 434…

Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de

trabajo:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su

incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como

consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los

trabajos…

Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se

observarán las normas siguientes:

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EXP. NÚMERO 6247/11 27

I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la

terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta,

previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes,

la apruebe o desapruebe…

Artículo 436. En los casos de terminación de los trabajos

señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los

trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses

de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el

artículo 162.”

De manera que el Titular se encontraba sujeto a demostrar que

emitió el aviso de la terminación laboral a la autoridad

jurisdiccional respectiva, para que diera su aprobación o en su

caso lo rechazara; sin embargo esto no tuvo lugar en la

controversia, ya que ninguna de las probanzas exhibidas lo

respaldan, por lo que notoriamente fue ilegal la terminación del

vínculo.

Y son precisamente los anteriores artículos los que prevén

expresamente los derechos que le corresponden a la actora: la

indemnización de tres meses y el pago de prima de antigüedad.

Sin que pueda incluirse la reinstalación que exige, al no estar

expresamente determinada en la norma, incluso porque el

Contrato Colectivo tampoco lo prevé (hojas 91 a 108)9, para el

caso de los trabajadores de confianza, como en el supuesto que

nos ocupa.

De ahí que procede condenar a Nacional Financiera en su calidad

de fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal

(FIFONAFE), a pagar a la C. María Guadalupe Cruz Godoy,

indemnización de tres meses de salario, por la suma de

$86,575.50 (OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y

CINCO PESOS 50/100 M.N.), que se cuantificó a partir del salario

diario de $921.12 (Novecientos veintiún pesos 12/100 M.N.), que

se reconoce en la hoja 229 del cuaderno de pruebas, al que se

adicionan los $40.83 (Cuarenta pesos 83/100 M.N.), diarios que

corresponde al concepto de vales de despensa, ya que en

términos de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo le

asiste a la actora la cantidad mensual de $1,225.00 (Un mil

doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.). Salario que en total

9 Aceptado tácitamente por el demandado al no objetarlo en autenticidad.

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EXP. NÚMERO 6247/11 28

representa $961.95 (Novecientos sesenta y un pesos 95/100 M.N.)

diarios, que se multiplicado por 30 para adquirir el equivalente

mensual y por los tres meses de indemnización, de acuerdo a los

artículos 53, 434, 435 y 436 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria.

Sin perjuicio de las deducciones legales aplicables, que esta

autoridad no se encuentra obligada a determinar, en observancia

al criterio fijado por las siguientes tesis:

“SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL

SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN

RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS

SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN

PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el

acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al

pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que

el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que

resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con

motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal

proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones

reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que

resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones,

entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón

podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe

que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al

fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del

laudo.”

Tesis número XX.2o.10 L, del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII,

septiembre dos mil tres, página 1435, Novena Época.

“DEDUCCIONES LEGALES. LA AUTORIDAD LABORAL NO

ESTÁ OBLIGADA A ESTABLECERLAS EN EL LAUDO. No

constituye ilegalidad alguna la omisión en la que incurre la

autoridad que conoce de un juicio laboral, al no establecer en el

laudo las deducciones que por ley pudieran corresponder a las

prestaciones respecto de las que decrete condena, en virtud de

que no existe disposición legal que así se lo imponga, y como

tales deducciones no quedan al arbitrio del juzgador, sino derivan

de la ley que en cada caso las establezca, la parte condenada

está en posibilidad de aplicar las que procedan al hacer el pago de

las cantidades respecto de las que se decretó condena en su

contra conforme a la ley o leyes aplicables, sin necesidad de que

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EXP. NÚMERO 6247/11 29

la autoridad responsable las señale o precise expresamente en su

resolución.”

Jurisprudencia número I.7o.T. J/16, del Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI,

noviembre mil novecientos noventa y siete, página 346, Novena

Época.

Se condena igualmente al pago de salarios caídos, a partir de la

fecha de la baja injustificada de la actora que ocurrió el dieciséis

de marzo de dos mil once, al treinta y uno de octubre de dos mil

dieciséis (fecha probable de su cumplimiento), ya que para

terminar la relación de trabajo debe seguirse el procedimiento

correspondiente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y de no

aprobarlo ésta, se considerara que la separación del empleo fue

ilegal, por lo cual no puede aplicarse el artículo 436 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, pues el pago de la

Indemnización de tres meses y la prima de antigüedad que ahí se

consignan es para el caso en que el Fideicomiso efectivamente

hubiera logrado la aprobación de la autoridad para dar por

concluida la relación de trabajo; por lo que al considerarse que fue

ilegal la terminación de la relación de trabajo, debe atenderse a lo

establecido en el artículo 55 de la citada Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que señala “si en el juicio correspondiente no

comprueba el patrón las causas de terminación, tendrá el

trabajador los derechos consignados en el artículo”, derechos

consistentes en que, además de la Indemnización que se reclamó,

se paguen los salarios vencidos, razón por la cual es procedente

el pago de estos.

Para el pago de esta prestación se toma el salario diario de

$961.95 (Novecientos sesenta y un pesos 95/100 M.N.), que se

multiplica por 30 para adquirir el equivalente al salario mensual de

$28,858.50 (veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho pesos

50/100 M.N.), que multiplicado por los sesenta y siete meses con

una quincena, transcurridos en el citado periodo, resulta la

cantidad de $1´947,948.70 (un millón novecientos cuarenta y siete

mil novecientos cuarenta y ocho pesos 70/100 M.N.), asimismo es

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EXP. NÚMERO 6247/11 30

procedente el pago de los salarios caídos que se sigan generando

hasta la fecha en que se dé cumplimento al presente laudo.

Se condena también al pago de prima de antigüedad, por el

periodo del primero de septiembre de mil novecientos noventa

(fecha de ingreso de la actora, reconocida por el demandado) al

quince de marzo de dos mil once (fecha de la terminación del nexo

laboral), por la suma de $250,107.00 (Doscientos cincuenta mil

ciento siete pesos 00/100 M.N.), calculada conforme al salario

diario referido, ya que así lo estipula la cláusula 36 del Contrato

Colectivo de Trabajo, que se multiplica por los 13 días que

establece dicha cláusula, pues aun cuando la actora no se separó

voluntariamente de su empleo, sí es la prima de antigüedad que

resulta aplicable para los Trabajadores del FIFONAFE, y que

finalmente se multiplica por los 20 años efectivos de servicios.

Al pago de 23.82 días de vacaciones que se le adeudan, como lo

reconoce el demandado en su recibo finiquito hoja 229,

correspondientes al último año de servicios, por el importe de

$22,913.64 (Veintidós mil novecientos trece pesos 64/100 M.N.),

que se determinó con base en el salario diario multicitado, en

términos de la cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Al pago de prima vacacional por el periodo del primero de enero al

quince de marzo de dos mil once (ya que el talón de pago hoja

225 del cuaderno de pruebas sustenta el cumplimiento de este

derecho por el año dos mil diez), que obedece a la suma de

$1,947.94 (Un mil novecientos cuarenta y siete pesos 94/100

M.N.), determinada a partir del salario diario citado, que se

multiplica por los 4.05 días vacaciones que le corresponden, al

aplicar una simple regla de tres, ya que de acuerdo a la cláusula

40 del Contrato Colectivo de Trabajo le asiste el pago de 20 días

de vacaciones por cada año, de manera ahí que por el periodo de

condena generó 74 días que se multiplican por los 20 de

vacaciones y dividen entre los 365 días del año, de lo que resultan

los 4.05 días indicados, que a su vez se multiplican por el 50% de

prima vacacional que dispone la cláusula 41 del Contrato Colectivo

de Trabajo.

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EXP. NÚMERO 6247/11 31

Al pago de gratificación anual (o aguinaldo) proporcional del año

dos mil once, es decir, del primero de enero al quince de marzo

(ya que así fue requerido), por el importe de $7,791. 79 (Siete mil

setecientos noventa y un pesos 79/100 M.N.), calculado a partir

del salario diario mencionado multiplicado por los 8.10 días que le

corresponde por este derecho, en términos de la cláusula 95 del

Contrato Colectivo de Trabajo, al aplicar igualmente una regla de

tres, multiplicando los 74 días del periodo de condena por los 40

días de aguinaldo y dividirlos entre los 365 días del año.

Al pago del estímulo por concepto de antigüedad, que prevé la

cláusula 64 de Contrato Colectivo de Trabajo, por el importe de

$91,385.25 (Noventa y un mil trescientos ochenta y cinco pesos

25/100 M.N.), que corresponde a los tres meses y cinco días de

salario integrado que se contempla para los trabajadores con 20

años de servicios en el Fideicomiso, como es el caso de la

reclamante, que se determinó con base en el salario diario

señalado, aplicado a los tres meses y cinco días de condena, que

el demandado no acreditó haber pagado.

Al pago de diferencias del concepto de vales de despensa, ya que

la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo, prevé su

cumplimiento en razón de $1,225.00 (Un mil doscientos veinticinco

pesos 00/100 M.N.) mensuales, mientras que a la actora se le

cubrían sólo $77.00 (Setenta y siete pesos 00/100 M.N.)

mensuales, lo que arroja una diferencia mensual a su favor de

$1,148.00 (Un mil ciento cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), que

se aplica al periodo del día primero de mayo de dos mil diez (fecha

resultante de la excepción de prescripción decretada procedente)

al quince de marzo de dos mil once (fecha del cese), que arroja un

total de $12,054.00 (Doce mil cincuenta y cuatro pesos 00/100

M.N.). Sin perjuicio de los incrementos que se hayan generado en

el periodo de condena, por lo que se ordena abrir incidente de

liquidación para calcularlos.

Y al pago de horas extras por los lapsos del primero al treinta de

junio de dos mil diez (fecha que se ajusta a la excepción de

prescripción declarada procedente), del primero de agosto al

treinta de septiembre del mismo año, y del primero de febrero al

catorce de marzo de dos mil once (ya que el siguiente día fue el

cese, que a decir de la actora se efectuó a las 12:00 horas, por lo

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EXP. NÚMERO 6247/11 32

que no generó tiempo extraordinario ese día), derivado del horario

de labores que afirma la actora de las 08:00 a las 18:00 horas de

lunes a viernes (hecho V, en relación al XVI), que se acredita con

la inspección desahogada en la hoja 34810, que el demandado no

desvirtuó, por lo que la actora generó 10 horas extras semanales.

Ante ello procede el pago de la cantidad de $47,975.76 (Cuarenta

y siete mil novecientos setenta y cinco pesos 76/100 M.N.),

determinada a partir del salario diario determinado, que se divide

entre las 8 horas del máximo legal fijado por la ley, obteniendo así

el costo por hora de $120.24 (Ciento veinte pesos 24/100 M.N.).

Se aclara que las primeras nueve horas extras semanales procede

cubrirlas con un ciento por ciento más del salario asignado a las

horas de jornada ordinaria; mientras que la décima con un

doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas

de jornada, obedeciendo a lo expuesto en los artículos 67 y 68 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

Conforme a lo anterior, las 19 semanas del lapso citado se

multiplican por las 9 horas extras, por el costo por hora y por el

doble. En tanto que las mismas 19 semanas se multiplican por la

restante hora extra y por el triple.

Se invocan como sustento las jurisprudencias que narran:

“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR

CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE

CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE

ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el

artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones

especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley

Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática

no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o

a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del

tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos

784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en

esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho

cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto,

si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la

jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la

jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras

10 Audiencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece.

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reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la

carga de la prueba.”

Jurisprudencia número 2a./J. 22/2005, aprobada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI,

marzo de dos mil cinco, página 254, Novena Época.

“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR

DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE

PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal,

histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las

horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que

corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de

la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe

servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el

referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en

efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación,

primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra

cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda

vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las

primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la

cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual

entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario

regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos

los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o

del mes y no solamente para efectos indemnizatorios,

precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los

días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin

trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior

signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros

conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde

luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente

cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones

que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.”

Jurisprudencia número 2a./J. 137/2009, aprobada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX,

septiembre de dos mil nueve, página 598, Novena Época.

Bajo este panorama procede especificar que el pago de horas

extras que reclama la actora respecto a los días sábados y

domingos es improcedente, ya que el concepto de horas extras no

incluye los días de descanso semanal y por ello se absuelve, en

términos del artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria, que a la letra señala:

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“Artículo 73. Los trabajadores no están obligados a prestar

servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta

disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente

del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble

por el servicio prestado.”

En correlación a la tesis número I.13o.T.305 L, del Décimo Tercer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XXXIII, mayo de dos mil once, pagina 1311, Novena Época,

que prevé:

“TIEMPO EXTRAORDINARIO. ES IMPROCEDENTE SU

RECLAMO RESPECTO DE DÍAS DE DESCANSO

LABORADOS. No procede el reclamo como tiempo extraordinario

de una jornada que corresponde a un día de descanso laborado;

lo anterior, porque existe diferencia entre las horas extras

laboradas en los días contratados y el trabajar en un día de

descanso, pues las primeras encuentran su fundamento en los

artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, y consisten en el

tiempo excedente del límite de la jornada normal prevista en la ley

o pactada en el contrato respectivo, que da lugar a que las

primeras nueve en la semana se retribuyan en un cien por ciento

más del salario, y las excedentes en un doscientos por ciento;

mientras que conforme al artículo 73 del mismo ordenamiento, el

trabajador no está obligado a prestar sus servicios en su día o días

de descanso, por lo que si a pesar de esta prohibición se labora en

una jornada completa, deberá pagársele un día de salario doble

por el servicio prestado; de ahí, que sean situaciones distintas con

prestaciones diferentes, e impiden que el tiempo extra que se

reclama por la extensión de la jornada se adicione con el diverso

tiempo generado por laborar en un día que correspondía al de

descanso.”

Sí en cambio es viable la reclamación de pago de salarios

generados en días de descanso semanal, únicamente por los días

sábado, ya que las constancias de la actora así lo respaldan (sin

que exista evidencia alguna de que laborara los días domingos),

ya que el titular no demostró haber cubierto el importe respectivo,

por los periodos del primero al treinta de junio de dos mil diez

(fecha que se ajusta a la excepción de prescripción decretada

procedente), del primero de agosto al treinta de septiembre de dos

mil diez y del primero de febrero al catorce de marzo de dos mil

once, por lo que le asiste la cantidad de $34,630.20 (Treinta y

cuatro mil seiscientos treinta pesos 20/100 M.N.), que resulta de

considerar el salario de un día de descanso multiplicado por el

doble y aplicado a los 18 sábados que abarca el lapso establecido.

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Se condena también a la declaratoria de terminación de relación

laboral, aun cuando la reclame de forma subsidiaria en caso de

que la demandada se negara a reinstalarla, pues si bien está

última hipótesis no se presenta, lo cierto es que en efecto se

acreditó la terminación del vínculo.

Igualmente se condena a la declaratoria de que el salario que

sirvió de base a las condenas establecidas se integra por los

$921.12 (Novecientos veintiún pesos 12/100 M.N.) diarios, que

fueron demostramos, más la cantidad diaria de $40.83 (Cuarenta

pesos 83/100 M.N.) diarios de concepto de vales de despensa que

le asiste a la reclamante.

Por el contrario, se absuelve del cumplimiento del contrato

colectivo de trabajo para efectos de reinstalación, número 1, así

como 2 reinstalación, ya que las normas aplicables no disponen

este derecho a favor de la actora.

Del pago de prima de antigüedad posterior a la conclusión del

vínculo laboral.

Del pago de prima vacacional del año dos mil diez al demostrarse

su pago, hoja 225 del Cuaderno de Pruebas.

Del pago de vacaciones y prima vacacional posteriores a la

terminación de la relación laboral.

Del pago de prima dominical, ya que no se demostró que la actora

la generara, tomando como base la tesis número IX.1o.15 L,

aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,

consultable Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XIII, marzo de dos mil uno, página 1817, Novena Época, que

establece:

“SÉPTIMOS DÍAS Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA

DE LA PRUEBA DE HABERLOS LABORADO. Si bien de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción IX, de la

Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón demostrar el pago

de días de descanso y obligatorios, sin embargo, tal hipótesis

sólo se actualiza cuando la controversia estriba en relación al pago

del salario ordinario correspondiente a esos días, mas no cuando

el trabajador aduce haberlos laborado y reclama la prestación

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extraordinaria prevista por el artículo 73 de dicha ley, en cuyo

caso es él quien debe probar su afirmación.”

Del pago de 20 días por cada año laborado, ya que el Contrato

Colectivo de Trabajo, ni la Ley Federal del Trabajo, determinan a

favor de la actora su pago, tal como fue expuesto previamente.

Del pago de horas extras respecto a días de descanso semanal,

ya que no es factible este concepto, como se precisó

anteriormente.

Para concluir se especifica que las restantes probanzas de las

partes no apoyan extremo alguno de la litis, por lo que se toma

como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil novecientos

noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:

“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE

GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están

obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las

pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas

y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para

llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es

legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta

intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las

partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance

de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o

valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha cuatro

de enero de dos mil dieciséis, en términos de la Ejecutoria dictada

en el amparo directo número 417/2016, emitida por el Décimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en

sesión de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

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SEGUNDO. La actora acreditó en parte la procedencia de su

acción; mientras que el demandado demostró en parte sus

excepciones y defensas.

TERCERO. Se condena a Nacional Financiera en su calidad de

fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal

(FIFONAFE):

A pagar a la C. María Guadalupe Cruz Godoy, indemnización de

tres meses de salario, por la suma de $86,575.50 (Ochenta y seis

mil quinientos setenta y cinco pesos 50/100 M.N.), de acuerdo a

los artículos 53, 434, 435 y 436 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria. Sin perjuicio de las deducciones legales

aplicables, que esta autoridad no se encuentra obligada a

determinar.

Al pago de salarios caídos, a partir de la fecha de la baja

injustificada de la actora que ocurrió el dieciséis de marzo de dos

mil once, al treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (fecha

probable de su cumplimiento), por la cantidad de $1´947,948.70

(un millón novecientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y

ocho pesos 70/100 M.N.), al pago de los salarios caídos que se

sigan generando hasta la fecha en que se dé cumplimento al

presente laudo.

Al pago de prima de antigüedad, por el periodo del primero de

septiembre de mil novecientos noventa (fecha de ingreso de la

actora) al quince de marzo de dos mil once (fecha de la

terminación del nexo laboral), por la suma de $250,107.00

(Doscientos cincuenta mil ciento siete pesos 00/100 M.N.), como

lo estipula la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Al pago de 23.82 días de vacaciones que se le adeudan, por el

importe de $22,913.64 (Veintidós mil novecientos trece pesos

64/100 M.N.), en términos de la cláusula 40 del Contrato Colectivo

de Trabajo.

Al pago de prima vacacional por el periodo del primero de enero al

quince de marzo de dos mil once, que obedece a la suma de

$1,947.94 (Un mil novecientos cuarenta y siete pesos 94/100

M.N.), de acuerdo a las cláusulas 40 y 41 del Contrato Colectivo

de Trabajo.

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Al pago de gratificación anual (o aguinaldo) proporcional del año

dos mil once, es decir, del primero de enero al quince de marzo,

por el importe de $7,791. 79 (Siete mil setecientos noventa y un

pesos 79/100 M.N.), en términos de la cláusula 95 del Contrato

Colectivo de Trabajo.

Al pago del estímulo por concepto de antigüedad, que prevé la

cláusula 64 de Contrato Colectivo de Trabajo, por el importe de

$91,385.25 (Noventa y un mil trescientos ochenta y cinco pesos

25/100 M.N.).

Al pago de diferencias del concepto de vales de despensa, por el

periodo del día primero de mayo de dos mil diez (fecha resultante

de la excepción de prescripción decretada procedente) al quince

de marzo de dos mil once (fecha del cese), por el total de

$12,054.00 (Doce mil cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.),

conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo. Sin

perjuicio de los incrementos que se hayan generado en el periodo

de condena, por lo que se ordena abrir incidente de liquidación

para calcularlos.

Al pago de horas extras por los lapsos del primero al treinta de

junio de dos mil diez (fecha que se ajusta a la excepción de

prescripción declarada procedente), del primero de agosto al

treinta de septiembre del mismo año, y del primero de febrero al

catorce de marzo de dos mil once (ya que el siguiente día fue el

cese), por la cantidad de $47,975.76 (Cuarenta y siete mil

novecientos setenta y cinco pesos 76/100 M.N.), de acuerdo a los

artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria.

Al pago de salarios generados en días de descanso semanal,

únicamente por los días sábado, ya que las constancias de la

actora así lo respaldan (sin que exista evidencia alguna de que

laborara los días domingos), por los periodos del primero al treinta

de junio de dos mil diez (fecha que se ajusta a la excepción de

prescripción decretada procedente), del primero de agosto al

treinta de septiembre de dos mil diez y del primero de febrero al

catorce de marzo de dos mil once, por lo que le asiste la cantidad

de $34,630.20 (Treinta y cuatro mil seiscientos treinta pesos

20/100 M.N.).

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A la declaratoria de terminación de relación laboral, ya que así se

acreditó en autos.

A la declaratoria de que el salario que sirvió de base a las

condenas establecidas se integra por los $921.12 (Novecientos

veintiún pesos 12/100 M.N.) diarios, que fueron demostramos,

más la cantidad diaria de $40.83 (Cuarenta pesos 83/100 M.N.)

diarios de concepto de vales de despensa que le asiste a la

reclamante, en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución.

CUARTO. Se absuelve a Nacional Financiera en su calidad de

fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal

(FIFONAFE):

Del cumplimiento del contrato colectivo de trabajo para efectos de

reinstalación, número 1, así como 2 reinstalación.

Del pago de prima de antigüedad posterior a la conclusión del

vínculo laboral.

Del pago de prima vacacional del año dos mil diez.

Del pago de vacaciones y prima vacacional posteriores a la

terminación de la relación laboral.

Del pago de prima dominical.

Del pago de 20 días por cada año laborado.

Del pago de horas extras respecto a días de descanso semanal.

QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y

gírese el oficio de estilo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo número DT.-

417/2016, vinculado al juicio laboral al rubro indicado.

NAA*

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.-

DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO MAGISTRADO

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