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EXPEDIENTE No. 6247/11
MARÍA GUADALUPE CRUZ GODOY
VS
FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL
(FIFONAFE)
REINSTALACIÓN Y/OTRAS
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos del expediente 6247/11, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Décimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo
directo número DT.- 417/2016, en sesión de fecha veintidós de
septiembre de dos mil dieciséis.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Séptima Sala dictó laudo con fecha cuatro de enero de dos
mil dieciséis, cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el catorce de
abril de dos mil catorce.
SEGUNDO. La actora acreditó en parte la procedencia de su
acción; mientras que el demandado demostró en parte sus
excepciones y defensas.
TERCERO. Se condena a Nacional Financiera en su calidad de
fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal
(FIFONAFE):
A pagar a la C. María Guadalupe Cruz Godoy, indemnización de
tres meses de salario, por la suma de $86,575.50 (Ochenta y seis
mil quinientos setenta y cinco pesos 50/100 M.N.), de acuerdo a
los artículos 53, 434, 435 y 436 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria. Sin perjuicio de las deducciones legales
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aplicables, que esta autoridad no se encuentra obligada a
determinar.
Al pago de prima de antigüedad, por el periodo del primero de
septiembre de mil novecientos noventa (fecha de ingreso de la
actora) al quince de marzo de dos mil once (fecha de la
terminación del nexo laboral), por la suma de $250,107.00
(Doscientos cincuenta mil ciento siete pesos 00/100 M.N.), como
lo estipula la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Al pago de 23.82 días de vacaciones que se le adeudan, por el
importe de $22,913.64 (Veintidós mil novecientos trece pesos
64/100 M.N.), en términos de la cláusula 40 del Contrato Colectivo
de Trabajo.
Al pago de prima vacacional por el periodo del primero de enero al
quince de marzo de dos mil once, que obedece a la suma de
$1,947.94 (Un mil novecientos cuarenta y siete pesos 94/100
M.N.), de acuerdo a las cláusulas 40 y 41 del Contrato Colectivo
de Trabajo.
Al pago de gratificación anual (o aguinaldo) proporcional del año
dos mil once, es decir, del primero de enero al quince de marzo,
por el importe de $7,791. 79 (Siete mil setecientos noventa y un
pesos 79/100 M.N.), en términos de la cláusula 95 del Contrato
Colectivo de Trabajo.
Al pago del estímulo por concepto de antigüedad, que prevé la
cláusula 64 de Contrato Colectivo de Trabajo, por el importe de
$91,385.25 (Noventa y un mil trescientos ochenta y cinco pesos
25/100 M.N.).
Al pago de diferencias del concepto de vales de despensa, por el
periodo del día primero de mayo de dos mil diez (fecha resultante
de la excepción de prescripción decretada procedente) al quince
de marzo de dos mil once (fecha del cese), por el total de
$12,054.00 (Doce mil cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.),
conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo. Sin
perjuicio de los incrementos que se hayan generado en el periodo
de condena, por lo que se ordena abrir incidente de liquidación
para calcularlos.
Al pago de horas extras por los lapsos del primero al treinta de
junio de dos mil diez (fecha que se ajusta a la excepción de
prescripción declarada procedente), del primero de agosto al
treinta de septiembre del mismo año, y del primero de febrero al
catorce de marzo de dos mil once (ya que el siguiente día fue el
cese), por la cantidad de $47,975.76 (Cuarenta y siete mil
novecientos setenta y cinco pesos 76/100 M.N.), de acuerdo a los
artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria.
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Al pago de salarios generados en días de descanso semanal,
únicamente por los días sábado, ya que las constancias de la
actora así lo respaldan (sin que exista evidencia alguna de que
laborara los días domingos), por los periodos del primero al treinta
de junio de dos mil diez (fecha que se ajusta a la excepción de
prescripción decretada procedente), del primero de agosto al
treinta de septiembre de dos mil diez y del primero de febrero al
catorce de marzo de dos mil once, por lo que le asiste la cantidad
de $34,630.20 (Treinta y cuatro mil seiscientos treinta pesos
20/100 M.N.).
A la declaratoria de terminación de relación laboral, ya que así se
acreditó en autos.
A la declaratoria de que el salario que sirvió de base a las
condenas establecidas se integra por los $921.12 (Novecientos
veintiún pesos 12/100 M.N.) diarios, que fueron demostramos,
más la cantidad diaria de $40.83 (Cuarenta pesos 83/100 M.N.)
diarios de concepto de vales de despensa que le asiste a la
reclamante, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se absuelve a Nacional Financiera en su calidad de
fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (
Del cumplimiento del contrato colectivo de trabajo para efectos de
reinstalación, número 1, así como 2 reinstalación.
Del número 3, pago de salarios caídos.
Del pago de prima de antigüedad posterior a la conclusión del
vínculo laboral.
Del pago de prima vacacional del año dos mil diez.
Del pago de vacaciones y prima vacacional posteriores a la
terminación de la relación laboral.
Del pago de prima dominical.
Del pago de 20 días por cada año laborado.
Del pago de horas extras respecto a días de descanso semanal.
Del pago de salarios caídos, en términos de lo expuesto y fundado
en la parte considerativa de la presente resolución.”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo DT.- 417/2016. Inconforme
con el laudo mencionado, la C. María Guadalupe Cruz Godoy,
promovió juicio de amparo directo que se tramitó en el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el
amparo directo DT.- 417/2016, y por ejecutoria dictada el veintidós
de septiembre de dos mil dieciséis, en su único punto resolutivo
concluyó que:
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ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MARÍA
GUADALUPE CRUZ GODOY, contra el acto y autoridad
señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los
efectos precisados en el último considerando de la misma.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“Por tanto, como lo alega la inconforme, la Sala responsable debió
condenar también al pago de los salarios vencidos desde la fecha
del despido hasta que se cumplimente el laudo, al no demostrarse
que se obtuvo la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje
para dar por terminada la relación laboral conforme a los
dispositivos legales en que se fundó el oficio en el que se
comunicó tal situación a la empleada.
En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder la
protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala
responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar,
emita otro en el que sin perjuicio de reiterar todo aquello que no
fue materia de la concesión de amparo, condene al pago de
salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se
cumplimente el laudo”.
TERCERO. Demanda. Mediante escritos presentados el trece de
mayo y dos de diciembre de dos mil once (hojas 3 a 14 y 69 a 87),
la C. María Guadalupe Cruz Godoy, por conducto de su
apoderado legal, demandó ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, del Titular del Nacional Financiera, en su
calidad de Fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de
Fomento Ejidal (FIFONAFE), las siguientes prestaciones:
1. El cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo y en
consecuencia la reinstalación en el puesto que venía
desempeñando desde el primero de mayo de dos mil ocho dentro
de la Representación Estatal que le fue encomendada, con los
incrementos salariales, beneficios y mejoras que operen a su
puesto, desde el momento en que fue despedida
injustificadamente de su empleo.
2. La reinstalación en su puesto en los mismos términos y
condiciones en que lo venía desempeñando.
3. El pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido de
que fue objeto, es decir, el quince de marzo del dos mil once hasta
que se cumplimente el laudo que se dicte y hasta que por derecho
le corresponda.
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4. El pago de 23 días de vacaciones con el pago del salario
íntegro y una cantidad del 50% de salario correspondiente por
concepto de prima vacacional, generadas durante la vigencia de la
relación de trabajo y las que se sigan generando durante la
tramitación del juicio, debiendo ser calculadas en los términos de
lo establecido en las cláusulas 40 y 41 Contrato Colectivo de
Trabajo.
5. El pago de la parte proporcional de 40 días de salario por
concepto de gratificación anual, como lo establece la cláusula 95
del Contrato colectivo de Trabajo.
6. El pago de la prima de antigüedad a razón de 13 días de salario
integrado por cada año de servicio, la cual deberá ser computada
desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y
hasta la fecha en que fue separada de su fuente de trabajo, en los
términos establecidos en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de
Trabajo; más el tiempo de antigüedad que se genere hasta la
conclusión del juicio.
7. El pago del estímulo por concepto de antigüedad en servicio de
acuerdo con lo estipulado en la cláusula 64 del Contrato Colectivo
de Trabajo.
8. El pago de las diferencias que resulten por concepto de vales
de despensa, que le eran cubiertos de manera mensual, toda vez
que desde el dieciséis de enero de dos mil ocho sólo recibía la
cantidad de $77.00 (Setenta y siete pesos 00/100 M.N.), situación
que no cumple con lo dispuesto en la cláusula 69 del Contrato
Colectivo, que establece la cantidad mensual de $1,225.00 (Un mil
doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.). Diferencias e
incrementos que deberán ser cubiertos desde el periodo que
reclama y hasta la fecha en que se concluya el juicio.
9. El pago del tiempo extraordinario laborado, equivalente a 90
horas, comprendido entre los meses de septiembre y noviembre
de dos mil ocho; junio, agosto y septiembre de dos mil diez; así
como febrero y marzo de dos mil once.
10. El pago de la prima dominical por el periodo comprendido del
primero de mayo de dos mil ocho y hasta el quince de marzo de
dos mil once, fecha en que fue despedida injustificadamente,
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correspondiente a salario ordinario, por desempeñar sus funciones
en día domingo, en términos del segundo párrafo del artículo 40
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
no le fueron cubiertas durante el tiempo que prestó sus servicios.
11. En caso de que la demandada se niegue a reinstalarla
subsidiariamente solicita: A) La declaratoria de la terminación de la
relación laboral, B) la declaratoria de esta Sala determinando su
salario integrado, el cual deberá servir de base para cubrir el pago
de la indemnización y demás prestaciones que mencionan,
percibiendo $921.12 (Novecientos veintiún pesos 12/100 M.N.)
diarios.
Para el caso de que los demandados se excepcionen en términos
del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, reclaman las
siguientes:
1. El pago de la indemnización consistente en tres meses de
salario por el despido injustificado del que fue objeto. El salario
deberá ser integrado en términos de lo establecido en los artículos
84 y 89 de la de la Ley Federal del Trabajo.
2. El pago de la indemnización consistente en 20 días de salario
por cada año de servicios, con salario diario integrado.
3. El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido de
que fue objeto y hasta que se cumplimente el laudo que se dicte.
4. El pago de 23 días de vacaciones con el pago del salario
íntegro y una cantidad del 50% de salario correspondiente por
concepto de prima vacacional, generadas durante la vigencia de la
relación de trabajo y las que se sigan generando durante la
tramitación del juicio, debiendo ser calculadas en los términos
establecidos en las cláusulas 40 y 41 Contrato Colectivo de
Trabajo.
5. El pago de la parte proporcional de 40 días de salario por
concepto de gratificación de fin de año de dos mil once, tal como
lo establece la cláusula 95 del Contrato Colectivo de Trabajo, así
como los que se generen durante la tramitación del juicio y hasta
su definitiva conclusión.
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6. El pago de la prima de antigüedad, a razón de 13 días de
salario por cada año de servicio, la cual deberá ser computada
desde el primero de septiembre de mil novecientos noventa y
hasta la fecha en que fue separada de su fuente de trabajo, en
términos establecidos en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de
Trabajo, y el tiempo de antigüedad que se genere hasta la
conclusión del juicio.
7. El pago por estímulo por concepto de antigüedad en servicio, de
acuerdo a lo estipulado en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de
Trabajo.
8. El pago de las diferencias que resulten por concepto de vales
de despensa que le eran cubiertos de manera mensual, toda vez
que desde el dieciséis de enero de dos mil ocho sólo recibía la
cantidad de $77.00 (Setenta y siete pesos 00/100 M.N.). Situación
que no cumple con lo dispuesto en la cláusula 69 del Contrato
Colectivo, en la cual se establece la cantidad mensual de
$1,225.00 (Un mil doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.).
9. El pago del tiempo extraordinario a razón de 90 horas extras
laboradas por el periodo comprendido entre los meses de
septiembre y noviembre de dos mil ocho; junio, agosto y
septiembre de dos mil diez; así como febrero y marzo de dos mil
once.
10. El pago de la prima dominical desde el primero de mayo de
dos mil ocho y hasta el quince de marzo de dos mil once, fecha en
que fue despedida injustificadamente, correspondiente al salario
ordinario por desempeñar sus funciones en día domingo en
términos del artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo ya, que no le
fueron cubiertas durante el tiempo que prestó sus servicios.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
I. Afirma que el primero de septiembre de mil novecientos noventa
comenzó a prestar sus servicios a favor del Fideicomiso Fondo
Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), administrado y
representado legalmente por la Fiduciaria Nacional Financiera,
S.N.C., con el puesto de Auxiliar Administrativo en un horario
comprendido de las 8:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes.
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II. Posteriormente el dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y cinco le fue otorgado el puesto de Técnico Regional,
teniendo un sueldo quincenal de $5,053.50 (Cinco mil cincuenta y
tres pesos 50/100 M.N.).
III. Por el tiempo que duró la relación de trabajo desarrolló sus
actividades con esmero y honradez dentro del puesto denominado
Técnico Regional, motivo por el cual el dieciséis de enero de dos
mil ocho, mediante oficio DG-034/2008, de esa misma fecha, se le
informó que era designada como Encargada del Despacho de la
Representación Estatal Michoacán.
IV. El primero de mayo de dos mil ocho se le informó que a partir
de esa fecha era designada como Representante Estatal
Michoacán, teniendo un salario mensual de $14,569.50 (Catorce
mil quinientos sesenta y nueve pesos 50/100 M.N.), siendo este el
último puesto y salario que le fueron asignados hasta el día quince
de marzo de dos mil once, fecha en que se le notificaron las
causas que dieron origen a la terminación de su relación laboral y
por ende el despido injustificado del que fue objeto.
V. La jornada de trabajo en que se desempeñaba era de las 8:00 a
las 18:00 horas, laborando los días domingos e inclusive los días
de descanso obligatorio a que hace referencia el artículo 74 de la
Ley Federal del Trabajo, toda vez que por cuestiones inherentes al
cargo debía acudir a otros municipios de “COMISION”, por lo cual
se deberá condenar al pago de horas extraordinarias de
conformidad con lo que dispone el artículo 39 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
VI. En el tiempo que duró la relación laboral siempre prestó sus
servicios a entera satisfacción de la demandada.
VII. Siendo aproximadamente las 12:00 horas del día quince de
marzo del dos mil once, encontrándose en su fuente de trabajo, se
le informó mediante oficio DAF/055/2011, suscrito por el C.P.
Antonio Hernández Torres, la terminación de la relación laboral
que le unía con la demandada, violando con ello lo señalado en el
artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. De lo anterior resulta evidente el despido injustificado del
que fue objeto.
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VIII. La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 396 y 184 señala
que las Condiciones de Trabajo contenidas en un Contrato
Colectivo se extienden a los trabajadores de confianza, salvo
disposición en contrario, y que las mismas resultan aplicables a
todas las personas que trabajen en la empresa aunque no sean
miembros del sindicato; por lo que siguiendo ese orden de ideas
en el Contrato Colectivo de Trabajo el cual no contiene cláusula
alguna que haga diferencia entre los trabajadores no
sindicalizados y sindicalizados o cláusula de exclusión a los
trabajadores de confianza, se debe entenderse que rige para
todos los trabajadores del Fideicomiso, es decir, tanto para los
sindicalizados como para los no sindicalizados y los de confianza,
con lo cual se confirma que el Contrato Colectivo que invoca le es
aplicable, tal como se desprende de su cláusula 15.
IX. No existe.
X. No disfruto ni le fueron pagados 23 días de vacaciones con el
pago del salario íntegro y una cantidad del 50% de salario
correspondiente por concepto de prima vacacional, generadas
durante la vigencia de la relación de trabajo y las que se sigan
generando durante la tramitación del presente juicio, debiendo ser
calculadas en los términos establecidos en las cláusulas 40 y 41
Contrato Colectivo de Trabajo.
XI. La demandada debe cubrir la gratificación anual proporcional
de dos mil once, tal como lo establece la cláusula 95 del Contrato
Colectivo de Trabajo, que deberá ser pagada durante la
tramitación del juicio y hasta su conclusión definitiva.
XII. La demandada debe cubrir la prima de antigüedad a que tiene
derecho, la cual deberá ser computada desde el primero de
septiembre de mil novecientos noventa y hasta la fecha en que fue
separada de su fuente de trabajo, el quince de marzo de dos mil
once, en términos establecidos en la cláusula 36 de Contrato
Colectivo de Trabajo.
XIII. La demandada debe cubrir las cantidades por el concepto de
estímulo por concepto de antigüedad en servicio, de acuerdo con
lo estipulado en la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo.
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IV. La demandada debe cubrir el pago de las diferencias que
resulten por concepto de vales de despensa que se le cubrían de
manera mensual, toda vez que la demandada desde el dieciséis
de enero de dos mil ocho sólo le cubría la cantidad de $77.00
(Setenta y siete pesos 00/100 M.N.), por lo que dicha cantidad no
cumple con lo dispuesto en la cláusula 69 del Contrato Colectivo.
XV. La demandada debe cubrirle el pago de 90 horas extras
laboradas entre los meses de septiembre y noviembre de dos mil
ocho; junio, agosto y septiembre de dos mil diez; así como febrero
y marzo de dos mil once que laboró durante los periodos en que
fue comisionada para trabajar fuera del centro de trabajo.
XVI. La demandada debe cubrirle el pago del 200% adicional a su
salario ordinario de los días de descanso obligatorio por haber
laborado los días sábados durante el periodo comprendido entre
los meses de septiembre y noviembre de dos mil ocho; junio,
agosto y septiembre de dos mil diez; así como febrero y marzo de
dos mil once, además del pago de la prima dominical durante el
periodo que señala por haber desarrollado sus funciones en esos
días, con fundamento en el artículo 75 de la de la Ley Federal del
Trabajo.
XVII. Por todo lo expuesto resulta procedente el pago de todas y
cada una de las prestaciones que reclama.
En el capítulo de derecho invocaron los preceptos legales que
consideraron aplicables al conflicto planteado y ofrecieron las
pruebas que estimaron pertinentes para acreditar la procedencia
de su acción, las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo de doce de diciembre del
dos mil once (hoja 143), se ordenó emplazar a juicio al Titular de
Nacional Financiera, S.N.C., en su carácter de Fiduciaria en el
Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, remitiéndole copia
de la demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el siete de
septiembre de dos mil doce (hoja 155).
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QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el diecisiete de
septiembre de dos mil doce (hojas 156 a 170), el Titular de
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de
Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso Fondo
Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE), por conducto de su
apoderado legal, dio contestación a la demanda señalando que las
prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es cierto, pero aclara que el horario de labores en la institución
demandada siempre ha sido de las 08:00 a las 16:00 horas de
lunes a viernes, como se advierte de la Cláusula 26 del Contrato
Colectivo de Trabajo exhibido por la actora.
2. Ni lo afirma ni lo niega por no ser propio del Fideicomiso Fondo
Nacional de Fomento Ejidal.
3. Es cierto.
4. Es cierto, con la aclaración de que el último salario mensual
neto que recibió la actora fue de $13,432.05 (Trece mil
cuatrocientos treinta y dos pesos 05/100 M.N.), como se advierte
de los recibos de pago correspondientes al mes de febrero de dos
mil once que ofrece como prueba.
5. Lo niega por no ser cierto, pues el horario siempre ha sido de
las 08:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes.
6. Es cierto.
7. Es cierto, aclarando que la C. María Guadalupe Cruz Godoy
estuvo de acuerdo con la reestructuración orgánica que llevó a
cabo en el Fideicomiso, motivo por el cual firmó de recibido el
oficio citado en el hecho que se contesta y realizó su acta de
entrega-recepción ese mismo día, en la cual señaló que dejaba de
ocupar el cargo de Representante Estatal de Michoacán, con
motivo de la reestructuración y fusión de las Representaciones
Estatales Occidente y Michoacán por oficio DAF/055/2011 de
fecha quince de marzo de dos mil once, por lo tanto niega que la
demandada la haya despedido injustificadamente.
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En razón de lo anterior y en cumplimiento a la ley, el día treinta y
uno de marzo de dos mil once procedió a entregarle su finiquito
por los servicios prestados, ante la Junta Federal de Conciliación y
arbitraje, negándose la parte actora a aceptarlo por no estar de
acuerdo con su importe. No obstante la negativa, el Fideicomiso
de nueva cuenta pone a disposición de la extrabajadora el finiquito
que conforme a derecho le corresponde y que asciende a la
cantidad neta de $435,899.54 (Cuatrocientos treinta y cinco mil
ochocientos noventa y nueve pesos 54/100 M.N.), el cual está
integrado por los conceptos siguientes: 3 meses de sueldo; 20
días por cada año laborado; 12 días por año laborado; mas el
pago de los siguientes: 23.82 días de vacaciones no disfrutadas;
8.11 días proporcionales de gratificación anual; 3.07 días
proporcionales de prima vacacional por el primer semestre de dos
mil once; parte proporcional de despensa del mes de marzo; y
parte proporcional de quinquenio correspondiente al mes de marzo
de dos mil once.
Así mismo aclara que la terminación de la relación laboral con la
actora no fue injustificada como indebidamente lo viene
manejando, sino que obedeció a que el Comité Técnico y de
Inversión de Fondos como máximo órgano de gobierno del
Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal en la sesión SC-
511, celebrada el día primero de marzo de dos mil once, determinó
la reestructuración orgánica del FIFONAFE en el año dos mil once,
en la que se contempla tanto la reducción de personal como la de
costos de operación y de gastos, lo cual fue considerado con base
a la situación financiera actual del fideicomiso y al informe de
metas y las cargas de trabajo para el periodo de 2011-2012,
presentado por la Dirección General y Dirección de Desarrollo
Agrario del Fideicomiso, en el cual se estableció la reducción de la
plantilla de personal en la Representación Estatal Michoacán,
como claramente se advierte del oficio de notificación con número
de referencia DAGF/055/2011, de fecha quince de marzo de dos
mil once, que recibió y firmó de propia mano la actora.
Además, al haber ocupado una plaza de confianza de mando
medio como lo fue la Representación Estatal de Michoacán, no le
es aplicable el artículo 46 de la Ley Burocrática, en razón de que
el artículo 8° de la citada legislación, excluye de su aplicación a los
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trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°; máxime
que la extrabajadora nunca se le descontó cantidad alguna por
concepto de cuota sindical, ya que nunca fue trabajador de base
y/o sindicalizado, como se advierte de los recibos de nómina que
se exhiben como prueba.
8. Ni lo afirma ni lo niega por no ser propio, sin embargo precisa
que al haber ocupado una posición de confianza de mando medio,
no tiene derecho a que se le hagan extensivas las prestaciones
que indica el Contrato Colectivo de Trabajo. Y si bien es cierto,
que el citado contrato indica en la Cláusula 15 que para la
aplicación general del contrato los trabajadores se clasifican en;
trabajadores de confianza, trabajadores de base, trabajadores por
tiempo determinado y trabajadores por obra determinada, también
lo es que su aplicación a los trabajadores de confianza se limita a
los trabajadores de confianza operativos, no a los trabajadores de
confianza que ocupan puesto de mando medio o superior, por
disposición expresa de la Ley de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil doce y la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
9. No existe.
X. Es cierto y aclara que al no serle aplicable el Contrato Colectivo
de Trabajo por las razones que precisó, la prima vacacional no se
puede calcular en términos de las cláusulas 40 y 41, sino en
términos de la Ley Federal del Trabajo.
XI. Ni lo afirma ni lo niega por no ser propio, y que es una
prestación a la que no tiene derecho, al no serle aplicable el
Contrato Colectivo de Trabajo, por lo tanto la gratificación anual
proporcional de dos mil once no se puede calcular en términos de
las cláusulas 90 del Contrato Colectivo de Trabajo, sino en
términos de la Ley Federal del Trabajo.
XII. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser un hecho propio, y detalla
que no se trata de un hecho sino una prestación a la que no tiene
derecho, en razón de que la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria prescribe en el artículo 162, que los trabajadores de
planta tendrán derecho a una prima de antigüedad y en el caso
que nos ocupa la extrabajadora ocupaba una plaza de confianza
de mando medio.
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XIII. Ni lo afirma ni lo niega por no ser propio, pero comenta que
no se trata de un hecho, sino de una prestación a la que no tienen
derecho (Estímulo por concepto de Antigüedad), ya que al no serle
aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo, en todo caso le
corresponde a la parte actora acreditar el derecho a tal estímulo.
XIV. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser propio, aclarando que no
se trata de un hecho, sino una prestación a la que no tiene
derecho en términos de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de
Trabajo, ya que no le es aplicable; en todo caso le corresponde a
la extrabajadora acreditar que durante el tiempo que se
desempeñó como Representante Estatal de Michoacán se le
cubrió la prestación de vales de despensa, por la cantidad
mensual de $1,225.00 (Un mil doscientos veinticinco pesos 00/100
M.N.). Destaca que la prestación de vales de despensa se le
pagaba por el importe de $77.00 (Setenta y siete pesos 00/100
M.N.), atendiendo a lo que prescribe la Ley de Presupuesto de
Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil once y la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
XV. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser propio, pero aclara que no
se trata de un hecho, sino una prestación a la que no tiene
derecho, en principio por que el derecho para reclamar el pago de
horas extras le prescribió al haber transcurrido más de un año a
partir del momento en que la obligación se hizo exigible y en todo
caso le corresponde a la actora acreditar que las laboró para tener
derecho a reclamar su pago.
XVI. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser propio, pero aclara que no
se trata de un hecho, sino una prestación a la que no tienen
derecho, dado que la jornada laboral en el Fideicomiso es de lunes
a viernes como lo indica la cláusula 26 del Contrato Colectivo de
Trabajo; además hace valer la prescripción del derecho que
reclama, al no haberlo ejercido durante el término que indica el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
XVII. Ni lo afirma ni lo niega, por no ser propio, pero aclara que la
terminación de la relación laboral se produjo por motivo de la
reestructura orgánica del FIFONAFE dos mil once, en la que se
EXP. NÚMERO 6247/11 15
contempló tanto la reducción de personal, como la de costos de
operación y de gastos.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho, en razón de que el puesto de
Representante Estatal Michoacán que ocupó la C. María
Guadalupe Cruz Godoy está clasificado como de confianza, por lo
tanto, no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, tal y como lo
establece la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Trabajo, que
regula las condiciones en que debe prestarse el trabajo en el
Fideicomiso, vigente al momento en que sucedieron los hechos
(dos mil nueve-dos mil once).
Además por su puesto de confianza de mando no le es aplicable el
Contrato Colectivo de Trabajo, ya que las prestaciones a que
tienen derecho los servidores públicos que ocupan posiciones de
mando se rigen por lo dispuesto en la Ley de Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil once, la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal
dos mil diez, el cual estuvo vigente hasta el mes de mayo de dos
mil once.
II. Pago, ya que pone disposición de la actora y de esta Sala el
finiquito que conforme a derecho le corresponde a aquella y que
asciende a la cantidad neta de $435,899.54 (Cuatrocientos treinta
y cinco mil ochocientos noventa y nueve pesos 54/100 M.N.), por
terminación de la relación de trabajo, el cual está integrado por los
conceptos siguientes: 3 meses de sueldo; 20 días por cada año
laborado; 12 días por año laborado; mas el pago de 23.82 días de
vacaciones no disfrutadas; 8.11 días proporcionales de
gratificación anual; 3.07 días proporcionales de prima vacacional
por el primer semestre de dos mil once; parte proporcional de
despensa del mes de marzo y parte proporcional de quinquenio
correspondiente al mes de marzo de dos mil once.
III. Prescripción, en contra de las prestaciones 8 y 9 de su escrito,
así como hechos XV y XVI, por haber prescrito el derecho para
reclamarlos, de conformidad al artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de haber
EXP. NÚMERO 6247/11 16
transcurrido más de un año contando a partir del día siguiente al
de la fecha en que la obligación del pago se hizo exigible.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue
señalado el veintinueve de noviembre de dos mil doce para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(hojas 334 y 335). Se recibieron las pruebas de las partes,
admitiendo y desahogando las que se estimaron pertinentes, a
excepción de las marcadas con los números 2 y 3, así como el
documento de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, todos
de la actora, al desecharlos y desistirse la oferente de su
desahogo respectivamente en audiencias de catorce de enero de
dos mil trece (hojas 336 y 337) y veintiséis de septiembre de dos
mil trece (hojas 347). Considerado lo anterior y una vez
formulados los alegatos correspondientes y substanciado el
procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del presente
laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis y en su
lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
EXP. NÚMERO 6247/11 17
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación en el cargo
desarrollado y las prestaciones accesorias requeridas por la
actora, basadas en el despido injustificado que hacen valer. O bien
como lo establece el Titular, que resultan improcedentes las
exigencias de su contraria, ya que se desempeñó como
trabajadora de confianza a la que no le asiste el derecho de
reinstalación. Con mayor razón cuando se dieron por terminados
los efectos de su nombramiento derivado de la reestructuración
orgánica aprobada en el FIFONAFE en el año dos mil once.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis corresponde al Titular demostrar la categoría de confianza y la
causa de terminación de la relación laboral que precisa, al
entenderse en su poder los elementos necesarios para tal fin, en
términos del artículo 784, fracciones V y VII de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, y de la
jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El
carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no
depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente,
ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de
confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que,
conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de
confianza; en consecuencia, cuando el titular de una
dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al
servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en
la contestación a la demanda precise cuáles son las
funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en
primer término, que efectivamente realizó las funciones que
señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de
confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala
resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un
trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación
sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no
se prueba que el trabajador hubiera tenido este último
carácter, evidentemente debe ser considerado como de
base.”
EXP. NÚMERO 6247/11 18
QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló
excepción perentoria en contra de las prestaciones requeridas con
los números 8 y 9, así como en los hechos XV y XVI, consistentes
en diferencias e incrementos en el pago de vales de despensa,
pago de tiempo extraordinario, pago de salarios en días de
descanso semanal y pago de prima dominical, en términos del
artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, apelando al transcurso superior del año que se prevé para
su reclamación.
En principio cabe establecer que si bien con respecto a una
excepción de prescripción es indispensable que la parte que la
promueva brinde los elementos requeridos para su estudio, en lo
que corresponde al término genérico que se contempla en el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, “basta con que el demandado señale, por
ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la
demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los
datos necesarios para el estudio de la prescripción, con
independencia de que se mencione o no el referido numeral 516,
puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al
juzgador el derecho.”
Criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al que esta autoridad se ajusta de manera estricta, por lo que aun
cuando el demandado no hace mención concreta al artículo 516
citado, que es el aplicable a la controversia, esta autoridad
analizará la prescripción de la acción conforme a los términos de
ese precepto, ya que a este juzgado le corresponde “decir el
derecho”.
Determinación que toma como base la jurisprudencia número
2a./J. 49/2002, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de dos mil dos,
página 157, Novena Época, que señala:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE
OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE
PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN
A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.
EXP. NÚMERO 6247/11 19
Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte
demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan
a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio
correspondiente, como ocurre con los casos específicos
contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del
Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el
demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la
regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo
516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros
supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones
periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando
subsiste la obligación de proporcionar los elementos que
conforman la excepción de prescripción para que la mencionada
Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado
señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año
anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga
de precisar los datos necesarios para el estudio de la
prescripción, con independencia de que se mencione o no el
referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde
decir los hechos y al juzgador el derecho.”
De ahí que la excepción se declara procedente, ya que el artículo
base de la excepción resguarda determinadas prerrogativas
laborales, como las que ahora nos ocupan, por el término de un
año anterior a la presentación de la demanda, de ahí que si el
escrito inicial fue presentado el trece de mayo de dos mil once, la
anualidad previa nos remite al doce de mayo de dos mil diez, pero
considerando que los derechos de referencia se cubren una vez
computada la quincena respectiva, entonces se encuentra
prescrito lo anterior al primero de mayo de dos mil diez.
SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora
afirma haber sido despedida injustificadamente el quince de marzo
de dos mil once, en su cargo de Representante Estatal Michoacán,
por lo que exigen su reinstalación y las prestaciones accesorias
que detallan en su escrito inicial.
El demandado por su parte niega los argumentos de su contraria,
señalando que ostentó un cargo y desarrolló actividades como
trabajadora de confianza, por lo que no le asiste el derecho de
inamovilidad que pretende. Máxime cuando se dieron por
terminados los efectos de su nombramiento derivado de la
reestructuración orgánica aprobada en el FIFONAFE en el año dos
mil once.
EXP. NÚMERO 6247/11 20
De acuerdo a lo anterior, se corrobora en primer lugar el puesto de
confianza desarrollado por la actora, como sucede con la propia
manifestación vertida en la demanda, al señalar que su relación
laboral se rige por el Contrato Colectivo de Trabajo, ya que su
aplicación no distingue a los trabajadores no sindicalizados y a los
de confianza (hoja 79), lo que implica que ésta reconoce
indirectamente que tenía una categoría de confianza y de no
sindicalizada.
Lo que se relaciona a los nombramientos de dieciséis de enero y
primero de mayo de dos mil ocho (hoja 110 y 112)1, por los que
fue designada respectivamente como Encargada del Despacho de
la Representación Estatal Michoacán y como Representante
Estatal Michoacán, éste el último cargo en que se desarrolló.
Incluso las propias documentales de la actora (hojas 131, 132, 134
a 142)2, sustentan que dentro de las facultades que ejercía se
encontraban: “realizar entrega de cheques de fondos comunes” a
núcleos agrarios, “entrega de requerimientos de cobro”,
“promoción de… solicitudes individuales del núcleo agrario…”,
“recabar firmas de contrato de donación de equipo del programa
de Gerenciamiento”, realizar “visita para firma de póliza de cheque
y recibos” y “supervisión al grupo de Mujeres indígenas
campesinas”.
Situación que es concordante al texto del acta de entrega-
recepción de quince de marzo de dos mil once (hojas 242 a 247
del cuaderno de pruebas)3, por el que la actora hizo entrega de su
cargo de Representante Estatal Michoacán, con motivo de la
reestructuración y fusión de las Representaciones Estatales
Occidente y Michoacán, proporcionando por ende el marco jurídico
de actuación de la unidad administrativa (que comprendió leyes,
reglamentos, actos jurídicos de creación, reglas de operación,
manuales de organización, de procedimientos, de trámite y de
servicios al público); el programa de trabajo y reporte de avance
de actividades por programa correspondiente al ejercicio dos mil
once; los recursos financieros consistentes en fondo revolvente;
1 Copia aceptada por la actora al no objetarla.
2 Ratificadas en la hoja 344.
3 Original con pleno valor demostrativo. Que además la actora acepta haber firmado en
su confesional (hojas 338 a 340).
EXP. NÚMERO 6247/11 21
los recursos materiales (bienes integrantes del activo fijo,
mobiliario, equipo, instrumentos, aparatos, claves de acceso,
software, programas, licencias, etc.); vehículos; libros, manuales y
publicaciones propiedad del Gobierno Federal; existencias en
almacén; inmuebles ocupados por la unidad administrativa;
expedientes y documentación que integra los archivos; recursos
humanos consistentes en los CC. Javier Aguirre González y Rocío
Guadalupe Medina Balleño, quienes se desempeñaban como
Técnico Regional y Técnico en Contabilidad respectivamente; y los
asuntos a cargo de la unidad administrativa. Todo ello de acuerdo
a los anexos que apreciamos de hojas 256, 258, 260, 261, 263,
265, 267, 269, 271, 272, 274 a 287, 289 y 291 del cuaderno de
pruebas.
De ahí que su desarrollo profesional se identifique con las
funciones que especifica el Manual General de Organización
(hojas 238 a 241)4.
Aspectos que consolidan plenamente sus facultades de dirección
con carácter general, en términos de la cláusula 16 del Contrato
Colectivo de Trabajo (hojas 91 a 108)5, que el propio demandado
reconoció aplicable al caso concreto; sin que demuestre que
respecto a los trabajadores de confianza sólo incluye a los que
llama confianza operativos.6
A partir de ello, en el oficio de cese de quince de marzo de dos mil
once (hojas 128 y 129)7, el Representante Legal del Fideicomiso
Fondo Nacional de Fomento Ejidal notificó a la reclamante la
terminación de su relación laboral con base en los artículos 53,
fracción V y 434, fracción I de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, argumentando lo
siguiente:
“…las cargas de trabajo de la Representación Estatal Michoacán,
han disminuido considerablemente, lo que ha generado un
impacto negativo en su estructura organizacional, además y en
consecuencia, permite el cumplimiento a la obligación que
establece la Circular 307-A-0917 de fecha 12 de marzo de 2010,
4 Aceptada tácitamente por la actora al no objetarlo.
5 Aceptado tácitamente por el demandado.
6 Lo que es coincidente a la confesional del demandado (hojas 341 a 343).
7 Hecho propio por el demandado. Que además la actora acepta haber firmado en su
confesional (hojas 338 a 340).
EXP. NÚMERO 6247/11 22
mediante la cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio a
conocer el Plan Nacional de Reducción de Gasto Público, cuyo
objeto principal es el de la racionalización del gasto de operación
administrativo y la compactación de las estructuras administrativas
de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal.
Atento a lo anterior, el H. Comité Técnico y de Inversión de
Fondos como Órgano Máximo de Gobierno del Fideicomiso Fondo
Nacional de Fomento Ejidal en su Sesión SC-511 Ordinaria de
fecha 1º de marzo del presente año, aprobó la Reestructura
Orgánica del FIFONAFE 2011, en la que se contempla tanto el
reducción de personal, como la de costos de operación y de
gastos, lo cual fue considerado con base a la situación financiera
actual, al informe de metas y cargas de trabajo para el periodo
2011-2012 presentado por la Dirección General y Dirección de
Desarrollo Agrario de este Fideicomiso, mismo en el que se
estableció la reducción de la plantilla de personal en la
Representación Estatal Michoacán.”
En este sentido, el Jefe de la Representación de Occidente fue
notificado mediante oficio de catorce de marzo de dos mil once
(hoja 252)8, para que compareciera al acta de entrega-recepción
mencionada “con motivo de la Reestructuración Orgánica del
FIFOFAFE 2011, aprobada por el H. Comité Técnico en su SC-
511 Ordinaria celebrada el 1º de marzo de 2011, a partir del 16 de
marzo del presente año, la plantilla del personal de la
Representación Estatal Michoacán se reduce, quedando a cargo
de la Representación Occidente los asuntos, personal, archivo,
mobiliario, equipo y parque vehicular de dicha Representación…”
Lo anterior tiene su origen a partir de la sesión ordinaria SC-511
del Comité Técnico y de Inversión de Fondos del Fideicomiso
Fondo Nacional de Fomento Ejidal de primero de marzo de dos mil
once (hojas 231 a 237 del cuaderno de pruebas), en la que
comparecieron el Presidente del Comité, los representantes
suplentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Secretaría de Economía, Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, Instituto de Administración y Avalúos de
Bienes Nacionales, Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Secretaría de Desarrollo
Social, Comisión para la Regularización de la Tenencia de la
Tierra y Nacional Financiera, S.N.C., además del Director General
8 Aceptado tácitamente por la actora al no objetarlo.
EXP. NÚMERO 6247/11 23
de Avalúos del Instituto de Administración de Avalúos de Bienes
Nacionales, Secretario de Acción Campesina del Ejecutivo
Nacional de la UGOCM-Jacinto López, Secretario de Acción
Campesina del Comité Ejecutivo Nacional, Representante
Propietario de la Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas en el
Estado de Morelos, Directora General y Delegada Fiduciaria
Especial del FIFONAFE, Secretario de Actas y Prosecretario
Técnico de Actas del Comité. Además de los invitados que
especifica.
Acto en el que una vez cubierto el quórum necesario y llegado al
punto de sesión denominado Situación Financiera, Programa de
Trabajo y Reestructura Orgánica de FIFONAFE dos mil once, se
hizo constar lo siguiente:
“La Lic. Maribel C. Méndez de Lara, Directora General y Delegada
Fiduciaria Especial del FIFOFAFE, dentro del punto del orden del
día, Situación Financiera, Programa de Trabajo y Reestructuración
Orgánica de FIFONAFE 2011, informó que este programa
contiene los siguientes apartado: 1) Marco de referencia, 2)
Diagnóstico, 3) Propuestas, señalando dentro del primero que
FIFOFAFE desde 1989 dejó de percibir recursos fiscales, y en
1992 derivado de las Reformas al artículo 27 Constitucional y la
creación de la Ley Agraria, vuelve opcional del depósito del pago
de las indemnizaciones por expropiación a núcleos agrarios,
disminuyendo con ella la captación de recursos; la expropiación
dejó de ser la única vía de desincorporación de la tierra social; se
derogó la Ley de Reforma Agraria y con ello sus artículos 177 y
122, que obligaba a que todos los decretos donde había
regularización de asentamientos humanos se le diera el 80% de
las utilidades a FIFONAFE para que lo tradujera a programas de
apoyo…
En el apartado de Diagnóstico Jurídico, señaló que las
atribuciones del FIFONAFE se fundamentan en los artículos 94 y
97 de la Ley Agraria, y en el Convenio Modificatorio al Contrato
Constitutivo de Fideicomiso, en su cláusula IV, que obliga a
fomentar el desarrollo rural en ejidos y comunidades…
Informó que los ingresos y egresos del año 2000 al 2010,
representaron 852.5 millones de pesos y 975.9 millones de pesos
respectivamente, resultando un déficit total por 123.4 millones de
pesos, y sólo en 2002 y 2006 se había obtenido un superávit de
ventas extraordinarias…
Al 31 de diciembre de 2010, el presupuesto ejercido fue de 83.24
millones de pesos, de los cuales el 76% corresponde al capítulo
1000, el 23% a capítulos 2000 y 3000 y sólo el 1% a capítulo
5000.
EXP. NÚMERO 6247/11 24
Respecto de los recursos humanos de FIFONAFE, explicó que la
plantilla ocupada actual son 208 plazas…
Explicó que la estructura territorial se componía de 13
representaciones que tienen como tareas fundamentales el
realizar los trámites en el retiro de fondos comunes, coadyuvar e
supervisiones, y ejecutar el Programa de Capacidades
Productivas, resaltando que las tres representaciones que tenía
mayor carga de trabajo lo eran: Metropolitana con 3259 asuntos,
Veracruz con 1907 asuntos y Centro 1303 asuntos…
En la estructura orgánica propuso que la Dirección de Desarrollo
Agrario pasara de 2 Subdirecciones a 1, misma que daría
seguimiento a la captación y retiro de fondos comunes, y
promoverá la aplicación del programa de Capacidades Productivas
en el universo de núcleos agrarios cuentahabientes del
FIFONAFE. De 13 Representaciones se pasa a 5 con una
estructura tipo de 1 Representante, 1 Técnico, 1 Secretaria, 1
abogado, 6 Oficinas Estatales con 1 técnico y 3 con 1 Abogado
para quedar como sigue:
Representaciones
Estatales y
Regionales
Sede Cobertura
Territorial
Centro Guanajuato, Gto.
Guanajuato
Hidalgo
Querétaro
Metropolitana-Centro
Sur Distrito Federal
Distrito Federal
Estado de México
Morelos
Tlaxcala
Puebla
Occidente Guadalajara, Jal
Jalisco
Colima
Michoacán
Nayarit
Pacífico Sur Oaxaca, Oax. Guerrero
Oaxaca
Veracruz Jalapa, Veracruz Veracruz
EXP. NÚMERO 6247/11 25
Respecto de la Dirección Administrativa y Financiera comentó que
las únicas medidas de ahorro serían en personal operativo
confianza, operativo sindicalizado, y en tareas administrativas.
En la Dirección de Asuntos Jurídicos informó que se fusionaría con
la Subdirección inmobiliaria por la alta interdependencia en el
registro y venta de predios, y el Departamento de Convenios
pasaría a ser Departamento Consultivo…
Así mismo, informó que la reducción en el gasto dentro de los
capítulos 1000, 2000 y 3000 sería de 21.4 millones de pesos,
distribuidos de la siguiente manera:
Plazas a cancelar
Capítulo
1000, Tipo de
personal
Número
Ahorro
Anual/
Millones
de pesos
Observaciones
Mando 9 4.6 8 Representaciones y 1
Subdirección de Oficinas
Centrales. Fecha de
aplicación: 15/03/2011
Operativo
Confianza
13 4.3 Desaparecer las 13 plazas
de Jefe de Oficina, o
equivalente en plazas de
este tipo de nombramiento
y/o de tiempo
determinado.
Fecha de aplicación:
30/03/2011
Operativo
Sindicalizado
40 8.0 Sujeto a la emisión de
Lineamientos por la SHCP
para el retiro voluntario
2011. Fecha de
aplicación: marzo-
junio/2011
Tiempo
determinado
6 .5 Fecha de aplicación: 15
de marzo de 2011
Total 68 17.4
…
EXP. NÚMERO 6247/11 26
ACUERDO
914/2011
“Este H. Comité Técnico y de Inversión de Fondos, Con
fundamento en el artículo 58, fracción VIII de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales y Cláusula Décimo primera numeral 2 del
Convenio Modificatorio al Contrato Constitutivo del FIFONAFE de
7 de agosto de 1995; aprueba la modificación a la estructura
orgánica del FIFONAFE conforme su Programa de Reducción de
Gasto de Servicios Personales, e instruye su estructura básica y la
renivelación salarial de las Jefaturas de Departamento de
Convenios y de Control Inmobiliario, deberán efectuarse a partir
del 16 de marzo y 1º de abril del 2011, respectivamente y una vez
registradas dichas modificaciones se deberá actualizar el Manual
General de Organización.””
De acuerdo a lo anterior se advierte que el déficit financiero
presentado por el FIFONAFE orilló de manera urgente y forzosa a
que se aprobara su reestructuración, que dentro de las varias
unidades administrativas que presenta y para efecto de interés en
el juicio, de las 13 de sus Representaciones Estatales que tenía se
fusionaron en sólo 5, quedando agregada la de Michoacán, que es
donde se desarrollaba la actora, a la de Occidente, con sede en
Guadalajara, Jalisco.
No obstante, aun considerado lo anterior, resulta aplicable al caso
lo que disponen los artículos 53, 434, 435 y 436 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria (tal como lo dispone el propio
Contrato Colectivo de Trabajo en su cláusula 4º), que a la letra
precisan:
“Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de
trabajo:…
V. Los casos a que se refiere el artículo 434…
Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de
trabajo:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su
incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los
trabajos…
Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se
observarán las normas siguientes:
EXP. NÚMERO 6247/11 27
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la
terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta,
previo el procedimiento consignado en el artículo 782 y siguientes,
la apruebe o desapruebe…
Artículo 436. En los casos de terminación de los trabajos
señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los
trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses
de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el
artículo 162.”
De manera que el Titular se encontraba sujeto a demostrar que
emitió el aviso de la terminación laboral a la autoridad
jurisdiccional respectiva, para que diera su aprobación o en su
caso lo rechazara; sin embargo esto no tuvo lugar en la
controversia, ya que ninguna de las probanzas exhibidas lo
respaldan, por lo que notoriamente fue ilegal la terminación del
vínculo.
Y son precisamente los anteriores artículos los que prevén
expresamente los derechos que le corresponden a la actora: la
indemnización de tres meses y el pago de prima de antigüedad.
Sin que pueda incluirse la reinstalación que exige, al no estar
expresamente determinada en la norma, incluso porque el
Contrato Colectivo tampoco lo prevé (hojas 91 a 108)9, para el
caso de los trabajadores de confianza, como en el supuesto que
nos ocupa.
De ahí que procede condenar a Nacional Financiera en su calidad
de fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal
(FIFONAFE), a pagar a la C. María Guadalupe Cruz Godoy,
indemnización de tres meses de salario, por la suma de
$86,575.50 (OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y
CINCO PESOS 50/100 M.N.), que se cuantificó a partir del salario
diario de $921.12 (Novecientos veintiún pesos 12/100 M.N.), que
se reconoce en la hoja 229 del cuaderno de pruebas, al que se
adicionan los $40.83 (Cuarenta pesos 83/100 M.N.), diarios que
corresponde al concepto de vales de despensa, ya que en
términos de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo le
asiste a la actora la cantidad mensual de $1,225.00 (Un mil
doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.). Salario que en total
9 Aceptado tácitamente por el demandado al no objetarlo en autenticidad.
EXP. NÚMERO 6247/11 28
representa $961.95 (Novecientos sesenta y un pesos 95/100 M.N.)
diarios, que se multiplicado por 30 para adquirir el equivalente
mensual y por los tres meses de indemnización, de acuerdo a los
artículos 53, 434, 435 y 436 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria.
Sin perjuicio de las deducciones legales aplicables, que esta
autoridad no se encuentra obligada a determinar, en observancia
al criterio fijado por las siguientes tesis:
“SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL
SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN
RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS
SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN
PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el
acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al
pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que
el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que
resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con
motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal
proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones
reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que
resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones,
entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón
podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe
que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al
fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del
laudo.”
Tesis número XX.2o.10 L, del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII,
septiembre dos mil tres, página 1435, Novena Época.
“DEDUCCIONES LEGALES. LA AUTORIDAD LABORAL NO
ESTÁ OBLIGADA A ESTABLECERLAS EN EL LAUDO. No
constituye ilegalidad alguna la omisión en la que incurre la
autoridad que conoce de un juicio laboral, al no establecer en el
laudo las deducciones que por ley pudieran corresponder a las
prestaciones respecto de las que decrete condena, en virtud de
que no existe disposición legal que así se lo imponga, y como
tales deducciones no quedan al arbitrio del juzgador, sino derivan
de la ley que en cada caso las establezca, la parte condenada
está en posibilidad de aplicar las que procedan al hacer el pago de
las cantidades respecto de las que se decretó condena en su
contra conforme a la ley o leyes aplicables, sin necesidad de que
EXP. NÚMERO 6247/11 29
la autoridad responsable las señale o precise expresamente en su
resolución.”
Jurisprudencia número I.7o.T. J/16, del Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI,
noviembre mil novecientos noventa y siete, página 346, Novena
Época.
Se condena igualmente al pago de salarios caídos, a partir de la
fecha de la baja injustificada de la actora que ocurrió el dieciséis
de marzo de dos mil once, al treinta y uno de octubre de dos mil
dieciséis (fecha probable de su cumplimiento), ya que para
terminar la relación de trabajo debe seguirse el procedimiento
correspondiente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y de no
aprobarlo ésta, se considerara que la separación del empleo fue
ilegal, por lo cual no puede aplicarse el artículo 436 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, pues el pago de la
Indemnización de tres meses y la prima de antigüedad que ahí se
consignan es para el caso en que el Fideicomiso efectivamente
hubiera logrado la aprobación de la autoridad para dar por
concluida la relación de trabajo; por lo que al considerarse que fue
ilegal la terminación de la relación de trabajo, debe atenderse a lo
establecido en el artículo 55 de la citada Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que señala “si en el juicio correspondiente no
comprueba el patrón las causas de terminación, tendrá el
trabajador los derechos consignados en el artículo”, derechos
consistentes en que, además de la Indemnización que se reclamó,
se paguen los salarios vencidos, razón por la cual es procedente
el pago de estos.
Para el pago de esta prestación se toma el salario diario de
$961.95 (Novecientos sesenta y un pesos 95/100 M.N.), que se
multiplica por 30 para adquirir el equivalente al salario mensual de
$28,858.50 (veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho pesos
50/100 M.N.), que multiplicado por los sesenta y siete meses con
una quincena, transcurridos en el citado periodo, resulta la
cantidad de $1´947,948.70 (un millón novecientos cuarenta y siete
mil novecientos cuarenta y ocho pesos 70/100 M.N.), asimismo es
EXP. NÚMERO 6247/11 30
procedente el pago de los salarios caídos que se sigan generando
hasta la fecha en que se dé cumplimento al presente laudo.
Se condena también al pago de prima de antigüedad, por el
periodo del primero de septiembre de mil novecientos noventa
(fecha de ingreso de la actora, reconocida por el demandado) al
quince de marzo de dos mil once (fecha de la terminación del nexo
laboral), por la suma de $250,107.00 (Doscientos cincuenta mil
ciento siete pesos 00/100 M.N.), calculada conforme al salario
diario referido, ya que así lo estipula la cláusula 36 del Contrato
Colectivo de Trabajo, que se multiplica por los 13 días que
establece dicha cláusula, pues aun cuando la actora no se separó
voluntariamente de su empleo, sí es la prima de antigüedad que
resulta aplicable para los Trabajadores del FIFONAFE, y que
finalmente se multiplica por los 20 años efectivos de servicios.
Al pago de 23.82 días de vacaciones que se le adeudan, como lo
reconoce el demandado en su recibo finiquito hoja 229,
correspondientes al último año de servicios, por el importe de
$22,913.64 (Veintidós mil novecientos trece pesos 64/100 M.N.),
que se determinó con base en el salario diario multicitado, en
términos de la cláusula 40 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Al pago de prima vacacional por el periodo del primero de enero al
quince de marzo de dos mil once (ya que el talón de pago hoja
225 del cuaderno de pruebas sustenta el cumplimiento de este
derecho por el año dos mil diez), que obedece a la suma de
$1,947.94 (Un mil novecientos cuarenta y siete pesos 94/100
M.N.), determinada a partir del salario diario citado, que se
multiplica por los 4.05 días vacaciones que le corresponden, al
aplicar una simple regla de tres, ya que de acuerdo a la cláusula
40 del Contrato Colectivo de Trabajo le asiste el pago de 20 días
de vacaciones por cada año, de manera ahí que por el periodo de
condena generó 74 días que se multiplican por los 20 de
vacaciones y dividen entre los 365 días del año, de lo que resultan
los 4.05 días indicados, que a su vez se multiplican por el 50% de
prima vacacional que dispone la cláusula 41 del Contrato Colectivo
de Trabajo.
EXP. NÚMERO 6247/11 31
Al pago de gratificación anual (o aguinaldo) proporcional del año
dos mil once, es decir, del primero de enero al quince de marzo
(ya que así fue requerido), por el importe de $7,791. 79 (Siete mil
setecientos noventa y un pesos 79/100 M.N.), calculado a partir
del salario diario mencionado multiplicado por los 8.10 días que le
corresponde por este derecho, en términos de la cláusula 95 del
Contrato Colectivo de Trabajo, al aplicar igualmente una regla de
tres, multiplicando los 74 días del periodo de condena por los 40
días de aguinaldo y dividirlos entre los 365 días del año.
Al pago del estímulo por concepto de antigüedad, que prevé la
cláusula 64 de Contrato Colectivo de Trabajo, por el importe de
$91,385.25 (Noventa y un mil trescientos ochenta y cinco pesos
25/100 M.N.), que corresponde a los tres meses y cinco días de
salario integrado que se contempla para los trabajadores con 20
años de servicios en el Fideicomiso, como es el caso de la
reclamante, que se determinó con base en el salario diario
señalado, aplicado a los tres meses y cinco días de condena, que
el demandado no acreditó haber pagado.
Al pago de diferencias del concepto de vales de despensa, ya que
la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo, prevé su
cumplimiento en razón de $1,225.00 (Un mil doscientos veinticinco
pesos 00/100 M.N.) mensuales, mientras que a la actora se le
cubrían sólo $77.00 (Setenta y siete pesos 00/100 M.N.)
mensuales, lo que arroja una diferencia mensual a su favor de
$1,148.00 (Un mil ciento cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), que
se aplica al periodo del día primero de mayo de dos mil diez (fecha
resultante de la excepción de prescripción decretada procedente)
al quince de marzo de dos mil once (fecha del cese), que arroja un
total de $12,054.00 (Doce mil cincuenta y cuatro pesos 00/100
M.N.). Sin perjuicio de los incrementos que se hayan generado en
el periodo de condena, por lo que se ordena abrir incidente de
liquidación para calcularlos.
Y al pago de horas extras por los lapsos del primero al treinta de
junio de dos mil diez (fecha que se ajusta a la excepción de
prescripción declarada procedente), del primero de agosto al
treinta de septiembre del mismo año, y del primero de febrero al
catorce de marzo de dos mil once (ya que el siguiente día fue el
cese, que a decir de la actora se efectuó a las 12:00 horas, por lo
EXP. NÚMERO 6247/11 32
que no generó tiempo extraordinario ese día), derivado del horario
de labores que afirma la actora de las 08:00 a las 18:00 horas de
lunes a viernes (hecho V, en relación al XVI), que se acredita con
la inspección desahogada en la hoja 34810, que el demandado no
desvirtuó, por lo que la actora generó 10 horas extras semanales.
Ante ello procede el pago de la cantidad de $47,975.76 (Cuarenta
y siete mil novecientos setenta y cinco pesos 76/100 M.N.),
determinada a partir del salario diario determinado, que se divide
entre las 8 horas del máximo legal fijado por la ley, obteniendo así
el costo por hora de $120.24 (Ciento veinte pesos 24/100 M.N.).
Se aclara que las primeras nueve horas extras semanales procede
cubrirlas con un ciento por ciento más del salario asignado a las
horas de jornada ordinaria; mientras que la décima con un
doscientos por ciento más del salario que corresponde a las horas
de jornada, obedeciendo a lo expuesto en los artículos 67 y 68 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Conforme a lo anterior, las 19 semanas del lapso citado se
multiplican por las 9 horas extras, por el costo por hora y por el
doble. En tanto que las mismas 19 semanas se multiplican por la
restante hora extra y por el triple.
Se invocan como sustento las jurisprudencias que narran:
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR
CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE
CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE
ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el
artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones
especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley
Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática
no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o
a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del
tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos
784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en
esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho
cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto,
si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la
jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la
jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras
10 Audiencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece.
EXP. NÚMERO 6247/11 33
reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la
carga de la prueba.”
Jurisprudencia número 2a./J. 22/2005, aprobada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI,
marzo de dos mil cinco, página 254, Novena Época.
“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR
DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE
PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal,
histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las
horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que
corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de
la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe
servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el
referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en
efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación,
primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra
cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda
vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las
primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la
cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual
entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario
regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos
los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o
del mes y no solamente para efectos indemnizatorios,
precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los
días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin
trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior
signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros
conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde
luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente
cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones
que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.”
Jurisprudencia número 2a./J. 137/2009, aprobada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX,
septiembre de dos mil nueve, página 598, Novena Época.
Bajo este panorama procede especificar que el pago de horas
extras que reclama la actora respecto a los días sábados y
domingos es improcedente, ya que el concepto de horas extras no
incluye los días de descanso semanal y por ello se absuelve, en
términos del artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, que a la letra señala:
EXP. NÚMERO 6247/11 34
“Artículo 73. Los trabajadores no están obligados a prestar
servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta
disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente
del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble
por el servicio prestado.”
En correlación a la tesis número I.13o.T.305 L, del Décimo Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXXIII, mayo de dos mil once, pagina 1311, Novena Época,
que prevé:
“TIEMPO EXTRAORDINARIO. ES IMPROCEDENTE SU
RECLAMO RESPECTO DE DÍAS DE DESCANSO
LABORADOS. No procede el reclamo como tiempo extraordinario
de una jornada que corresponde a un día de descanso laborado;
lo anterior, porque existe diferencia entre las horas extras
laboradas en los días contratados y el trabajar en un día de
descanso, pues las primeras encuentran su fundamento en los
artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, y consisten en el
tiempo excedente del límite de la jornada normal prevista en la ley
o pactada en el contrato respectivo, que da lugar a que las
primeras nueve en la semana se retribuyan en un cien por ciento
más del salario, y las excedentes en un doscientos por ciento;
mientras que conforme al artículo 73 del mismo ordenamiento, el
trabajador no está obligado a prestar sus servicios en su día o días
de descanso, por lo que si a pesar de esta prohibición se labora en
una jornada completa, deberá pagársele un día de salario doble
por el servicio prestado; de ahí, que sean situaciones distintas con
prestaciones diferentes, e impiden que el tiempo extra que se
reclama por la extensión de la jornada se adicione con el diverso
tiempo generado por laborar en un día que correspondía al de
descanso.”
Sí en cambio es viable la reclamación de pago de salarios
generados en días de descanso semanal, únicamente por los días
sábado, ya que las constancias de la actora así lo respaldan (sin
que exista evidencia alguna de que laborara los días domingos),
ya que el titular no demostró haber cubierto el importe respectivo,
por los periodos del primero al treinta de junio de dos mil diez
(fecha que se ajusta a la excepción de prescripción decretada
procedente), del primero de agosto al treinta de septiembre de dos
mil diez y del primero de febrero al catorce de marzo de dos mil
once, por lo que le asiste la cantidad de $34,630.20 (Treinta y
cuatro mil seiscientos treinta pesos 20/100 M.N.), que resulta de
considerar el salario de un día de descanso multiplicado por el
doble y aplicado a los 18 sábados que abarca el lapso establecido.
EXP. NÚMERO 6247/11 35
Se condena también a la declaratoria de terminación de relación
laboral, aun cuando la reclame de forma subsidiaria en caso de
que la demandada se negara a reinstalarla, pues si bien está
última hipótesis no se presenta, lo cierto es que en efecto se
acreditó la terminación del vínculo.
Igualmente se condena a la declaratoria de que el salario que
sirvió de base a las condenas establecidas se integra por los
$921.12 (Novecientos veintiún pesos 12/100 M.N.) diarios, que
fueron demostramos, más la cantidad diaria de $40.83 (Cuarenta
pesos 83/100 M.N.) diarios de concepto de vales de despensa que
le asiste a la reclamante.
Por el contrario, se absuelve del cumplimiento del contrato
colectivo de trabajo para efectos de reinstalación, número 1, así
como 2 reinstalación, ya que las normas aplicables no disponen
este derecho a favor de la actora.
Del pago de prima de antigüedad posterior a la conclusión del
vínculo laboral.
Del pago de prima vacacional del año dos mil diez al demostrarse
su pago, hoja 225 del Cuaderno de Pruebas.
Del pago de vacaciones y prima vacacional posteriores a la
terminación de la relación laboral.
Del pago de prima dominical, ya que no se demostró que la actora
la generara, tomando como base la tesis número IX.1o.15 L,
aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,
consultable Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XIII, marzo de dos mil uno, página 1817, Novena Época, que
establece:
“SÉPTIMOS DÍAS Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA
DE LA PRUEBA DE HABERLOS LABORADO. Si bien de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción IX, de la
Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón demostrar el pago
de días de descanso y obligatorios, sin embargo, tal hipótesis
sólo se actualiza cuando la controversia estriba en relación al pago
del salario ordinario correspondiente a esos días, mas no cuando
el trabajador aduce haberlos laborado y reclama la prestación
EXP. NÚMERO 6247/11 36
extraordinaria prevista por el artículo 73 de dicha ley, en cuyo
caso es él quien debe probar su afirmación.”
Del pago de 20 días por cada año laborado, ya que el Contrato
Colectivo de Trabajo, ni la Ley Federal del Trabajo, determinan a
favor de la actora su pago, tal como fue expuesto previamente.
Del pago de horas extras respecto a días de descanso semanal,
ya que no es factible este concepto, como se precisó
anteriormente.
Para concluir se especifica que las restantes probanzas de las
partes no apoyan extremo alguno de la litis, por lo que se toma
como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil novecientos
noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE
GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están
obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las
pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas
y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para
llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es
legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta
intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las
partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance
de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o
valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha cuatro
de enero de dos mil dieciséis, en términos de la Ejecutoria dictada
en el amparo directo número 417/2016, emitida por el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en
sesión de fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
EXP. NÚMERO 6247/11 37
SEGUNDO. La actora acreditó en parte la procedencia de su
acción; mientras que el demandado demostró en parte sus
excepciones y defensas.
TERCERO. Se condena a Nacional Financiera en su calidad de
fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal
(FIFONAFE):
A pagar a la C. María Guadalupe Cruz Godoy, indemnización de
tres meses de salario, por la suma de $86,575.50 (Ochenta y seis
mil quinientos setenta y cinco pesos 50/100 M.N.), de acuerdo a
los artículos 53, 434, 435 y 436 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria. Sin perjuicio de las deducciones legales
aplicables, que esta autoridad no se encuentra obligada a
determinar.
Al pago de salarios caídos, a partir de la fecha de la baja
injustificada de la actora que ocurrió el dieciséis de marzo de dos
mil once, al treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (fecha
probable de su cumplimiento), por la cantidad de $1´947,948.70
(un millón novecientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y
ocho pesos 70/100 M.N.), al pago de los salarios caídos que se
sigan generando hasta la fecha en que se dé cumplimento al
presente laudo.
Al pago de prima de antigüedad, por el periodo del primero de
septiembre de mil novecientos noventa (fecha de ingreso de la
actora) al quince de marzo de dos mil once (fecha de la
terminación del nexo laboral), por la suma de $250,107.00
(Doscientos cincuenta mil ciento siete pesos 00/100 M.N.), como
lo estipula la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo.
Al pago de 23.82 días de vacaciones que se le adeudan, por el
importe de $22,913.64 (Veintidós mil novecientos trece pesos
64/100 M.N.), en términos de la cláusula 40 del Contrato Colectivo
de Trabajo.
Al pago de prima vacacional por el periodo del primero de enero al
quince de marzo de dos mil once, que obedece a la suma de
$1,947.94 (Un mil novecientos cuarenta y siete pesos 94/100
M.N.), de acuerdo a las cláusulas 40 y 41 del Contrato Colectivo
de Trabajo.
EXP. NÚMERO 6247/11 38
Al pago de gratificación anual (o aguinaldo) proporcional del año
dos mil once, es decir, del primero de enero al quince de marzo,
por el importe de $7,791. 79 (Siete mil setecientos noventa y un
pesos 79/100 M.N.), en términos de la cláusula 95 del Contrato
Colectivo de Trabajo.
Al pago del estímulo por concepto de antigüedad, que prevé la
cláusula 64 de Contrato Colectivo de Trabajo, por el importe de
$91,385.25 (Noventa y un mil trescientos ochenta y cinco pesos
25/100 M.N.).
Al pago de diferencias del concepto de vales de despensa, por el
periodo del día primero de mayo de dos mil diez (fecha resultante
de la excepción de prescripción decretada procedente) al quince
de marzo de dos mil once (fecha del cese), por el total de
$12,054.00 (Doce mil cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.),
conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo. Sin
perjuicio de los incrementos que se hayan generado en el periodo
de condena, por lo que se ordena abrir incidente de liquidación
para calcularlos.
Al pago de horas extras por los lapsos del primero al treinta de
junio de dos mil diez (fecha que se ajusta a la excepción de
prescripción declarada procedente), del primero de agosto al
treinta de septiembre del mismo año, y del primero de febrero al
catorce de marzo de dos mil once (ya que el siguiente día fue el
cese), por la cantidad de $47,975.76 (Cuarenta y siete mil
novecientos setenta y cinco pesos 76/100 M.N.), de acuerdo a los
artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria.
Al pago de salarios generados en días de descanso semanal,
únicamente por los días sábado, ya que las constancias de la
actora así lo respaldan (sin que exista evidencia alguna de que
laborara los días domingos), por los periodos del primero al treinta
de junio de dos mil diez (fecha que se ajusta a la excepción de
prescripción decretada procedente), del primero de agosto al
treinta de septiembre de dos mil diez y del primero de febrero al
catorce de marzo de dos mil once, por lo que le asiste la cantidad
de $34,630.20 (Treinta y cuatro mil seiscientos treinta pesos
20/100 M.N.).
EXP. NÚMERO 6247/11 39
A la declaratoria de terminación de relación laboral, ya que así se
acreditó en autos.
A la declaratoria de que el salario que sirvió de base a las
condenas establecidas se integra por los $921.12 (Novecientos
veintiún pesos 12/100 M.N.) diarios, que fueron demostramos,
más la cantidad diaria de $40.83 (Cuarenta pesos 83/100 M.N.)
diarios de concepto de vales de despensa que le asiste a la
reclamante, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se absuelve a Nacional Financiera en su calidad de
fiduciaria en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal
(FIFONAFE):
Del cumplimiento del contrato colectivo de trabajo para efectos de
reinstalación, número 1, así como 2 reinstalación.
Del pago de prima de antigüedad posterior a la conclusión del
vínculo laboral.
Del pago de prima vacacional del año dos mil diez.
Del pago de vacaciones y prima vacacional posteriores a la
terminación de la relación laboral.
Del pago de prima dominical.
Del pago de 20 días por cada año laborado.
Del pago de horas extras respecto a días de descanso semanal.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo número DT.-
417/2016, vinculado al juicio laboral al rubro indicado.
NAA*
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.-
DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO
EXP. NÚMERO 6247/11 40