expediente no. 1228/12 vs. secretarÍa de finanzas del ... · sexto tribunal colegiado en materia...

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EXPEDIENTE No. 1228/12 VS. SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, D. F. a quince de enero de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 1228/12 para resolver para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 1298/2013 (19424/2013), promovido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, contra actos de esta autoridad y: R E S U L T A N D O PRIMERO. Laudo. El veintiocho de septiembre de dos mil doce, esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos: PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas en consecuencia. SEGUNDO. Se condena al demandado a realizar la reinstalación, en la plaza número 1111946, denominación de puesto Auditor Especializado, código de puesto CF 21136, nivel 170, con un horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, con funciones administrativas de base, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, adscrito a la

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Page 1: EXPEDIENTE No. 1228/12 VS. SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ... · Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el amparo directo DT.-

EXPEDIENTE No. 1228/12

VS.

SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, D. F. a quince de enero de dos mil catorce.

VISTOS los autos del expediente 1228/12 para resolver para

dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la

ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.-

1298/2013 (19424/2013), promovido por la Secretaría de Finanzas

del Gobierno del Distrito Federal, contra actos de esta autoridad y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Laudo. El veintiocho de septiembre de dos mil doce,

esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos

resolutivos: PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, en tanto que el Titular demandado

justificó en parte sus excepciones y defensas en consecuencia.

SEGUNDO. Se condena al demandado a realizar la reinstalación,

en la plaza número 1111946, denominación de puesto Auditor

Especializado, código de puesto CF 21136, nivel 170, con un

horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, con

funciones administrativas de base, en los mismos términos y

condiciones en que lo venía desempeñando, adscrito a la

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2 EXP. NÚMERO 1228/12

Subdirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Distrito Federal, y como consecuencia la titularidad

de la plaza, debiendo reconocerlo como trabajador de base, a la

expedición del nombramiento definitivo de base, a reconocer su

antigüedad, y a mantener la inscripción y derechos del actor ante

el ISSSTE, a cubrir el pago de los salarios caídos a partir del

primero de diciembre de dos mil once al treinta de octubre de dos

mil doce, por la cantidad de $92,004.00 (NOVENTA Y DOS MIL

CUATRO PESOS 00/100 M.N.) a la cantidad mencionada se le

deberán de aplicar los descuentos de ley que le correspondan. Al

pago de aguinaldo proporcional al año dos mil once, por la

cantidad de $11,152.00 (ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS

PESOS 00/100 M.N.); al pago de prima vacacional, por el segundo

semestre de dos mil once y primer período de dos mil doce,

dejando a salvo los que se generen hasta el cumplimiento del

laudo, por la cantidad de $1,672.80 (MIL SEISCIENTOS

SETENTA Y DOS PESOS 80/100 M.N.), a los aumentos e

incrementos salariales que se generen en la plaza que reclama

durante el procedimiento dejando a salvo sus derechos para que

se cuantifiquen en el incidente de liquidación, y a la aplicación del

contenido de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno

del Distrito Federal, en términos del considerando sexto de este

laudo. TERCERO. Se absuelve al demandado de seguir pagando

los conceptos “asignación adicional”, “despensa”, “ayuda servicio”,

“previsión social múltiple”, “ayuda para capacitación y desarrollo” y

“quinquenio, en los términos del considerando que antecede la

presente resolución”.

SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior

resolución, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito

Federal, interpusó juicio de amparo, tocando conocer de éste al

Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, tramitado y resuelto bajo el amparo directo DT.-

1298/2013 (19424/2013). Mediante ejecutoria pronunciada el cinco

de diciembre de dos mil trece, resolvió en su parte medular

conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados,

para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el

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laudo y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria emita

otro, en el que determine que el actor tenía el carácter de

trabajador de confianza, hecho lo cual, resuelva conforme a

derecho corresponda.

TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de febrero de

dos mil doce (hojas 1 a 13), el C. ,

por su propio derecho demandó de la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Distrito Federal, las siguientes prestaciones:

1. La reinstalación, en la plaza número 1111946, denominación de

puesto Audito Especializado (sic), código de puesto CF 21136,

nivel 170, adscrito a la Subdirección de Fiscalización de la

Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, al haber

prestado sus servicios para dicha Dependencia de manera

ininterrumpida por más de seis meses en dicha plaza a partir del

dieciséis de agosto de dos mil tres por lo que ha generado el

derecho a la estabilidad en el empleo, a ser trabajador de base , y

a la titularidad de la plaza, la cual se encontraba vacante cuando

le fué otorgada. El treinta de noviembre de dos mil once, fué

despedido de manera arbitraria.

2. La basificación de la plaza 1111946, denominación de puesto

Audito Especializado (sic), código de puesto CF21136, nivel 170,

adscrito a la Subdirección de Fiscalización de la Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, al prestar sus servicios

de manera ininterrumpida por más de seis meses en dicha plaza a

partir del dieciséis de agosto de dos mil tres, no teniendo notas

desfavorables en su expediente, por lo que ha generado el

derecho a la estabilidad en el empleo, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 6, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

La demandada se ha abstenido de reconocer que el actor es un

trabajador de base y titular de la plaza que reclama, sin que se

tome en cuenta el código CF, ya que siempre ha realizado

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funciones administrativas de base, que no implican poder de

decisión, ni funciones de inspección, vigilancia o fiscalización, al

no tener el manejo de fondos y valores.

Sin que sea válido que prestó sus servicios mediante

nombramientos por tiempo fijo, provisionales o temporales, en

razón de que los últimos nombramientos le fueron otorgados de

manera continua e ininterrumpida a partir del dieciséis de agosto

de dos mil tres, en una plaza vacante hasta el treinta de

noviembre de dos mil once, fecha en la que fué ilegalmente

despedido, vulnerando sus derechos laborales, y dejando de

respetar la inamovilidad en su empleo y la titularidad de la plaza

número 1111946 denominación de puesto Auditor Especializado

(sic), código de puesto CF21136, nivel 170, adscrito a la

Subdirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Distrito Federal, al prestar sus servicios en esa plaza

por más de seis meses consecutivos, sin nota desfavorable en su

expediente.

3. La expedición del nombramiento definitivo de base, en la plaza

1111946, denominación de Audito Especializado (sic), código de

puesto CF21136, nivel 170, adscrito a la Subdirección de

Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del

Distrito Federal, con un horario de labores de 8:00 a 15.00 horas

de lunes a viernes, con funciones administrativas de base, en los

mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.

4. El reconocimiento de la antigüedad, como si nunca se hubiere

interrumpido la relación laboral, desde que ingresó a laborar para

la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal,

alegando que el treinta de noviembre de dos mil once, fué

despedido ilegalmente.

5. El pago de los salarios caídos y vencidos, generados a partir del

ilegal despido y hasta que sea materialmente reinstalado,

debiendo calcularse con los aumentos e incrementos salariales

que se generen durante el procedimiento.

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6. El pago e integración al salario de los conceptos de “asignación

adicional”, “quinquenio”, “despensa”, “ayuda servicio”, “previsión

social múltiple”, “ayuda para capacitación y desarrollo”, a partir de

la fecha en que fue despedido y hasta que sea materialmente

reinstalado, debiendo calcularse con los aumentos e incrementos

salariales que se lleguen a dar, prestaciones que le cubrían de

manera periódica y permanente desde el dieciséis de agosto de

dos mil tres, en los siguientes términos:

Asignación adicional $562.00

Quinquenio $23.00

Despensa $32.50

Ayuda Servicio $4.00

Previsión Social Múltiple $40.50

Ayuda para capacitación y desarrollo $200.00

7. El pago de aguinaldo a partir del despido injustificado y hasta

que sea reinstalado, así como el pago de diferencia de aguinaldo

de dos mil once, y los que se sigan generando hasta que dicho

pago se cuantifique de manera definitiva con el salario integrado y

se cubra de manera permanente en esos términos,

contemplándose en su cuantificación los conceptos de “asignación

adicional”, “quinquenio”, “despensa”, “ayuda servicio”, “ previsión

social múltiple”, “ayuda para capacitación y desarrollo”, las que se

le cubrían de manera continua, al ser prestaciones periódicas y

permanentes.

8. El pago de la prima vacacional, desde la fecha en la que fué

despedido y hasta que sea materialmente reinstalado, utilizando

como base para su cuantificación el salario integrado.

9. El mantenimiento y conservación de la inscripción y derechos

del reclamante ante el ISSSTE y para el caso de que sea dado de

baja por el demandado, el reconocimiento como tiempo efectivo

ante dicho instituto, de los derechos que pudieran ser suspendidos

durante el tiempo que dure el presente procedimiento.

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10. El cumplimiento irrestricto de las Condiciones Generales de

Trabajo del Gobierno del Distrito Federal.

Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos:

I. El primero de junio de dos mil dos, inició sus labores en la

Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal con

número de empleado 820771, teniendo un interinato en la plaza

número 1101120, nivel 140, en la Administración Tributaria

Meyehualco, dependiente de la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Distrito Federal, con un horario de labores de 8:00 a

15:00 horas de lunes a viernes. Las actividades que realizaba a

favor del demandado eran meramente administrativas de base,

tales como; empadronar, elaborar liquidaciones de impuesto

predial, etcétera, interinato que concluyó el treinta de noviembre

de dos mil dos.

II. El primero de febrero de dos mil tres, continuó sus labores como

empleado de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito

Federal, teniendo un interinato en la plaza 1105821, nivel 130, en

la Administración Tributaria Meyehualco, con un horario de labores

de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes. Las actividades que

realizaba a favor del demandado eran meramente administrativas

de base, tales como: empadronar, elaborar liquidaciones de

impuesto predial, etcétera; interinato que concluyó el treinta de

junio de dos mil tres.

III. A partir del dieciséis de agosto de dos mil tres, el demandado

le otorgó la plaza número 1111946 denominación de puesto audito

Especializado (sic) código de puesto CF21136, nivel 170, adscrito

a la Subdirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas

del Gobierno del Distrito Federal, teniendo un horario de labores

de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, con funciones

administrativas de base, que ocupó de manera ininterrumpida por

más de seis meses continuos, sin notas desfavorables en su

expediente, por lo que ha generado el derecho a la estabilidad.

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IV. Desde la segunda quincena del mes de agosto de dos mil tres,

percibió diversas prestaciones que integran el salario, tales como

“asignación adicional”, “quinquenio”, “despensa”, “ayuda servicio”,

“ previsión social múltiple”, “ayuda para capacitación y desarrollo”,

por diversas cantidades que fueron incrementando año con año,

hasta el treinta de noviembre de dos mil once, percibiendo como

salario integrado mensual la cantidad de $8,364.00 (OCHO MIL

TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), los

cuales se desglosan de la siguiente manera:

Salario Base $3,320.00

Asignación adicional $562.00

Quinquenio $23.00

Despensa $32.50

Ayuda Servicio $4.00

Previsión Social Múltiple $40.50

Ayuda para capacitación y desarrollo $200.00

Prestaciones que recibía de manera permanente y constante,

desde el dieciséis de agosto de dos mil tres, hasta el treinta de

noviembre de dos mil once, fecha en la que fué despedido.

V. Tuvo como último horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de

lunes a viernes de cada semana, para lo cual aclara que el control

de asistencia de tiempo ordinario lo tiene el demandado.

VI. Mientras se mantuvo la relación de trabajo, prestó sus servicios

con eficacia, eficiencia y con esmero en las labores que eran

encomendadas, cumpliendo de buena manera con las ordenes de

trabajo de su jefa inmediata, quién a últimas fechas ostenta el

cargo de Subdirectora de Enlace Administrativo de la Subdirección

de Administración Tributaria de la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Distrito Federal.

VII. El ocho de noviembre de dos mil once, a través de un

documento suscrito por la Subdirectora de Enlace Administrativo

de la Subdirección de Administración Tributaria de la Secretaría de

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Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, se le informó que su

nombramiento terminaba el treinta de noviembre de dos mil once,

a lo que solicitó una explicación del término de su interinato. Dicha

persona le comentó que por órdenes superiores y por haberse

integrado al Sindicato Independiente de Trabajadores de la

Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, era por

lo que terminaba su nombramiento.

VIII. El treinta de noviembre de dos mil once, al regresar con la

Subdirectora de Enlace Administrativo de la Subdirección de

Administración Tributaria de la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Distrito Federal, le dijó que no insistiera, que la

decisión estaba tomada y que ese día terminaba su

nombramiento, que ya no se presentara al día siguiente, que se

retirara de la oficina y que no volviera, lo que es violatorio de sus

derechos laborales, ya que en ningún momento incurrió en alguna

falta que ameritara el despido.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las cuales serán valoradas con posterioridad.

CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del veintiuno de

febrero de dos mil doce (hoja 119), se ordenó emplazar a juicio al

titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno Del Distrito

Federal, remitiéndole copia de la demanda, más documentos base

de la acción, con el propósito de que emitiera la contestación

respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término

concedido o de resultar mal representado, se le tendría por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad con el artículo 136, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se llevó a cabo

el dos de mayo de dos mil doce (hoja 122).

QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el nueve de

mayo de dos mil doce (hojas 123 a 132), la Secretaría de

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Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su

apoderado legal, dió contestación a la demanda, manifestando

que las prestaciones reclamadas son improcedentes.

Los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera:

1. Aceptó parcialmente el hecho uno, respecto de la fecha de

ingreso, el número de empleado, asignación de plaza, nivel,

horario y lugar de adscripción, pero niega las funciones que

realizaba, ya que se desempeñaba como Jefe de Asuntos

Administrativos con funciones de confianza, en las distintas

Administraciones Tributarias de la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Distrito Federal, tales como la integración de

nóminas de pasajes, tiempo extra y tiempo extra excedente,

autorización a los trabajadores de dichas administraciones en

cuanto a los reportes de incidencias, actividades que encuadran

en los supuestos a que se refiere el artículo 5°, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

2. Acepta parcialmente el hecho dos, respecto de la fecha en que

se le otorgó un interinato en la plaza número 11058221, nivel 130,

el lugar en donde prestaba sus servicios y horario de labores, pero

falso en cuanto las actividades que realizaba, reiterando las

señaladas en el hecho anterior.

3. Acepta el hecho tres, respecto a la fecha en que se le otorgó un

interinato en la plaza número 1111946, nivel 170, el lugar en

donde prestaba sus servicios y horario de labores, pero falso en

cuanto las actividades que realizaba. Alega para tal efecto que los

interinatos jamás excedieron por el término de seis meses

continuos y sólo eran vigentes de acuerdo a la duración de los

nombramientos por tiempo fijo.

4. Acepta parcialmente el hecho cuarto, respecto de las

prestaciones que se le cubrían, tales como salario base,

despensa, ayuda de servicio, asignación adicional, ayuda de

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capacitación y desarrollo, previsión social múltiple; pero falso

respecto de que sean parte integrante de su salario.

5 y 6. Los niega.

7 y 8. Los niega, en razón de que jamás existió el despido, sino la

terminación de su nombramiento fijo, el que finalizó el treinta de

noviembre de dos mil once.

De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Ya que el actor únicamente

prestó sus servicios mediante nombramientos por tiempo fijo,

siendo el último el comprendido del dieciséis de octubre al treinta

de noviembre de dos mil once, lo que fué del pleno conocimiento

del actor, tanto de la naturaleza del nombramiento por tiempo fijo,

como de sus efectos jurídicos al haber estampado su firma, por lo

que al aceptar éste lo hizo en cuanto a sus términos, incluida su

vigencia, y concluída ésta, la terminación de la relación laboral se

da sin responsabilidad para la demandada.

Además de precisar que el actor desempeñaba funciones de

confianza como Jefe de Asuntos Administrativos, en las distintas

Administraciones Tributarias, con las que cuenta la Secretaría de

Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, realizando actividades

como la integración de nóminas de pasajes, tiempo extra y tiempo

extra excedente, autorizaba a los trabajadores de dichas

administraciones los reportes de incidencias, por lo que se

desprende que dichas actividades se encuentran dentro de los

supuestos que establece el artículo 5°, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Alega que el actor omite acreditar con documento idóneo que le

hubiere sido otorgado un nombramiento con carácter definitivo o

de base, y al haber prestado sus servicios mediante

nombramientos por tiempo fijo no adquiere derecho a la

estabilidad en el empleo, aun cuando en dicha plaza haya

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acumulado más de seis meses ininterrumpidos, ya que de lo

contrario se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los

derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la

basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una

plaza permanente, situación que está sujeta a disponibilidad

presupuestal, ya que la inmovilidad sólo le corresponde a quienes

se les otorga un nombramiento con carácter definitivo.

II. PRESCRIPCIÓN. De conformidad con el artículo 113, fracción I,

inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, al no estar de acuerdo con el nombramiento por tiempo

fijo que le fué otorgado y a su juicio consideraba que le

correspondía uno de base, contaba con el término de un mes para

reclamar su nulidad, por lo que si el nombramiento le fue otorgado

el dieciséis de octubre de dos mil once, debió ejercer su acción de

esa fecha al quince de noviembre de dos mil once, por lo que al

presentar la demanda hasta el veintiuno de febrero de dos mil

doce, alega que dejó transcurrir el exceso y en su perjuicio el

término de un mes que indica el precepto, motivo por el que

solicita se absuelva de las prestaciones reclamadas.

III. DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA. Respecto de todas y

cada una de las prestaciones que refiere el actor en su escrito de

la demanda, ya que omite señalar que prestó sus servicios

únicamente mediante nombramientos por tiempo fijo, siendo el

último del dieciséis de octubre al treinta de noviembre de dos mil

once, haciendo notar que el actor siempre tuvo pleno

conocimiento tanto de la naturaleza del nombramiento que le fué

otorgado, como de sus efectos jurídicos y al firmar el

nombramiento aceptó sus términos, incluida su vigencia, y

concluida ésta, la terminación de la relación laboral se da sin

responsabilidad para la demandada.

Asimismo, no precisa de manera clara cuál es el plazo que

pretende, ni los supuestos en que se basa para la reclamación del

pago de diferencias, ni precisa el monto demandado.

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IV. INEXISTENCIA DEL DESPIDO. El día treinta de noviembre de

dos mil once, se dió por concluida la vigencia del nombramiento

por tiempo fijo, por lo que la terminación de la relación fué

conforme a derecho.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas

posteriormente.

SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El siete

de agosto de dos mil doce, se inició la celebración de la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución (hojas 151 a 154), en la que se

recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en

audiencia del veintinueve de agosto de dos mil doce (hojas 159 y

160), las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El artículo 80, de la Ley de Amparo, establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,

restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la

violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado

el veintiocho de septiembre de dos mil doce.

SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los

artículos 123, apartado B), fracción XII, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I, y 124 B,

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fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en

determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar su

reinstalación y demás prestaciones. O bien, si como se

excepciona la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito

Federal, carece de acción para reclamar la reinstalación y demás

prestaciones accesorias a ella, ya que el actor únicamente prestó

sus servicios mediante nombramientos por tiempo fijo, siendo el

último el comprendido del dieciséis de octubre al treinta de

noviembre de dos mil once, lo que fue del pleno conocimiento del

actor, tanto de la naturaleza del nombramiento por tiempo fijo,

como de sus efectos jurídicos al haber estampado su firma, por lo

que al aceptar éste lo hizo en cuanto a sus términos, incluida su

vigencia, y concluída ésta la terminación de la relación laboral sin

responsabilidad para su representada, además de que

desempeñaba funciones de confianza como Jefe de Asuntos

Administrativos.

Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde

al Titular demandado acreditar que fue contratado por tiempo fijo.

CUARTO. Excepciones perentorias. La demandada opone la

excepción de prescripción y toda vez que ésta es de carácter

perentorio, este Tribunal procederá a su estudio y resolución.

El Titular demandado alega que de conformidad con el artículo

113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, al no estar de acuerdo con el nombramiento

por tiempo fijo que le fue otorgado por considerar que era de base,

contaba con el término de un mes para reclamar su nulidad, por lo

que si el nombramiento le fué otorgado el dieciséis de octubre de

dos mil once, debió ejercer su acción de esa fecha al quince de

noviembre de dos mil once, por lo que al presentar la demanda

hasta el veintiuno de febrero de dos mil doce, alega que dejó

transcurrir en exceso y en su perjuicio el término de un mes que

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indica el precepto, motivo por el que solicita se absuelva de las

prestaciones reclamadas.

En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta

inoperante, ya que el demandado fundamenta su excepción en el

artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo decir que si bien

prescriben en un mes las acciones para pedir la nulidad de un

nombramiento; en este supuesto la acción intentada se encuentra

dirigida al reclamo de la basificación y la reinstalación, derivadas

del vínculo existente entre las partes y del capítulo de

prestaciones del libelo inicial, se observa que no hay reclamación

alguna respecto de la nulidad de nombramiento.

De lo que se concluye que el artículo que invoca no está dirigido a

la acción planteada en el presente juicio, ya que las prestaciones

de los numerales 1 y 2 que reclama se regulan por el término

prescriptivo de cuatro meses, de conformidad con el artículo 113,

fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y no como lo hace valer el demandado.

QUINTO. Pruebas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno

del Distrito Federal. A fin de acreditar la procedencia de las

excepciones aportó a juicio las siguientes pruebas, admitidas en

audiencia del siete de agosto del dos mil doce (hojas 151 a 154).

I. La confesional, a cargo del C. ,

desahogada en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil

doce (hojas 157 a 158), misma que en nada beneficia a su

oferente en virtud de que el absolvente contestó en forma negativa

a las posiciones que le fueron formuladas.

Las documentales de los numerales 2 y 3 fueron objetadas en

cuanto alcance y valor probatorio y autenticidad de contenido y

firma, y a pesar de que el demandado ofreció el cotejo, las

pruebas fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza,

consecuentemente a pesar de no ser perfeccionadas, tienen

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validez ya que si no se acordó lo conducente, lo fué por motivos

no imputables al oferente.

Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Octava Época en materia

laboral, publicada en el Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo,

Jurisprudencia TCC, Tesis: 823, Página: 690.

DOCUMENTOS, OBJECIÓN DE LOS QUE SE OFRECE SU PERFECCIONAMIENTO POR SER FOTOSTÁTICAS. No es ilegal que la Junta otorgue plena validez a una fotocopia objetada por ello, si la oferente en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo solicitó su perfeccionamiento mediante cotejo con su original y dicha Junta no acordó lo conducente, por motivos no imputables a aquélla. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

2. Documento alimentario de personal, alta por reingreso, folio

IFC9F-2011-C071B, se desechó en la audiencia de admisión de

pruebas al no ser exhibida.

(Nómina de pasajes, partida 3722, respecto de los meses de

marzo, junio, agosto, septiembre y octubre de dos mil once (hojas

135 a 139) y cédulas de identificación y acceso a la Administración

Tributaria San Lázaro (hojas 140 y 141), acreditan que fungía

como Jefe de Asuntos Administrativos.

3. Aviso de notificaciones a percepciones y deducciones y de

modificaciones a percepciones y deducciones de dieciséis de junio

de dos mil once, dos y dieciséis de febrero y primero de marzo de

dos mil diez (hojas 142 a 147), acreditan que el actor ejercía

funciones como Jefe de Asuntos Administrativos.

4. Ciento noventa y cinco recibos de liquidación de pago, prueba

común (hojas 48 a 115), tienen valor probatorio para acreditar las

percepciones y descuentos en las diversas plazas que ocupó el

actor, es decir del dieciséis de julio al treinta de noviembre de dos

mil dos en el puesto Técnico en Mantenimiento de Sistemas

Computacionales, plaza 1101120, código de puesto T06017,

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16 EXP. NÚMERO 1228/12

universo 0, nivel 140; del primero de febrero al quince de junio de

dos mil tres, en la plaza número 1105821, código T03006, nivel

130, en el puesto Jefe de Sección de Analistas Técnicos; y del

primero de octubre de dos mil tres al treinta de noviembre de dos

mil once, en la plaza número 1111946, código CF21136, nivel 170,

denominación Auditor Especializado.

5 y 6 La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional

legal y humana. Pruebas que se valoran con las otras pruebas

ofrecidas por las partes.

SEXTO. Pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de la

acción, aportó a juicio las siguientes pruebas, admitidas en

audiencia del siete de agosto del dos mil doce (hojas 151 a 154).

1. Confesional a cargo de la Secretaría de Fianzas del Gobierno

del Distrito Federal, desahogada el veintisiete de agosto de dos

mil doce (hojas 155-156), carece de valor probatorio al negar la

totalidad de las posiciones.

2. Confesional para hechos propios a cargo de la C.

, al no comparecer en audiencia de veintinueve de

agosto de dos mil doce (hojas 159-160), se le tuvo por confesa en

forma ficta de las posiciones que le fueron formuladas, por lo que

tiene valor para acreditar que en noviembre de dos mil once, se

desempeñaba en el cargo de Subdirectora de Enlace

Administrativo de la Subdirección de Administración Tributaria del

demandado, que era jefa inmediata del actor, que suscribió un

escrito de ocho de noviembre de dos mil once, mediante el cual se

le informaba al actor que su nombramiento concluiría el treinta de

noviembre de dos mil once, que el motivo del término anticipado

era porque se había integrado al Sindicato Independiente de la

demandada, que el treinta de noviembre de dos mil once, le dijó al

actor que no insistiera respecto del término de su nombramiento y

que carece de facultades para dar por terminado el nombramiento

de los trabajadores (posiciones 1 a 6).

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3. Copias certificadas de los recibos de liquidación (hojas 48 a

113), valorados previamente.

4. Originales de los recibos de liquidación del dieciséis de

septiembre al treinta de noviembre de dos mil once (hojas 114 y

115), objetados en cuanto alcance y valor probatorio, tienen valor

para acreditar la plaza 11119461, código de puesto CF21136,

nivel 170, denominación del puesto auditor especializado, así

como las prestaciones que le fueron pagadas: 1003 salario base,

1063 quinquenio, 1293 despensa, 1303 ayuda servicio, 1313

asignación adicional, 1733 previsión social múltiple, 1643 ayuda

para capacitación y desarrollo.

5. Expediente personal, el cual fue requerido al demandado y no

fué exhibido, motivo por el que se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar como se

advierte del acuerdo dictado en audiencia de veintinueve de

agosto de dos mil doce (hojas 159 y 160), teniendo por ciertos la

fecha de ingreso y plazas en las que se desempeñó.

6. Gaceta del Gobierno del Distrito Federal del cinco de abril de

dos mil diez, en el que constan las Condiciones Generales de

Trabajo del Gobierno del Distrito Federal (hojas 14 a 47), tiene

valor probatorio para acreditar las normas a que debe sujetarse el

desarrollo del trabajo en el Gobierno del Distrito Federal,

específicamente la relación jurídica de trabajo entre el Jefe de

Gobierno del Distrito Federal y los trabajadores de base.

7 y 8. La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional

legal y humana. Pruebas que se valoran con las otras pruebas

ofrecidas por las partes.

SÉPTIMO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del

artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

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18 EXP. NÚMERO 1228/12

Al demandado le corresponde la carga de la prueba para

demostrar que el actor laboró mediante un contrato por tiempo fijo,

al existir controversia respecto de la prestación de servicios de

manera ininterrumpida y, en ese tenor, conforme a lo dispuesto

por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, corresponde a la

Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, probar

los períodos por los cuales fue contratado el actor, ya que no

basta la denominación del contrato para que pueda concluirse que

así fue como ésta se desarrolló efectivamente.

Es decir, conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63

y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en

atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por

un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe

titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal

por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una

vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la

que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza

temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra

determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar

una labor específica por un plazo indeterminado.

Lo cierto es que del análisis de los autos, se desprende que el

demandado omitió adjuntar documento alguno, como es el

contrato o nombramiento en el que se observe la forma y términos

en los que fue contratado el C.

desde el primero de junio de dos mil dos al treinta de noviembre

de dos mil once, a efecto de considerar la situación real en que se

ubique respecto de los períodos que haya permanecido en un

puesto, la naturaleza de las funciones atribuidas y la existencia o

no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, ello de

conformidad con los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, atendiendo

a que al demandado le correspondía la carga de la prueba.

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Y por el contrario, el actor ofrece documentación que acredita que

prestó sus servicios para el demandado a partir del mes de julio de

dos mil dos, según se desprende de los comprobantes de pago,

en los que consta el reconocimiento que hizo la Secretaría de que

el actor prestó sus servicios a partir de la fecha indicada, al

haberlos hecho suyos, y aun cuando los correspondientes a los

años dos mil dos y dos mil tres, se observan interrupciones entre

los períodos de pago también cierto es que de los años dos mil

cuatro a dos mil once, fueron en forma consecutiva en la misma

plaza y puesto, y toda vez que al demandado le correspondía la

carga de la prueba acreditar la antigüedad como lo establecen los

artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se tiene por cierta la fecha de

ingreso del actor.

Cabe indicar que en los recibos de pago se observa el código de

puesto CF21136; sin embargo, denominación no trasciende a esta

resolución por que la calidad de confianza de un trabajador no

depende de la denominación que se le dé al puesto, sino que

además debe acreditarse que las funciones son de aquellas que

establece el artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, como de confianza, en este aspecto siguiendo

los lineamientos de la ejecutoria de las nóminas de pasajes,

documentos de cédulas de identificación y acceso a la

Administración Tributaria San Lázaro, y aviso de notificaciones a

percepciones y deducciones (hojas 135 a 139), de ellas se

desprende que se desempeñó como Jefe de Asuntos

Administrativos, al tener a su cargo la elaboración de las nóminas

de pasajes partida 3722, correspondiente a pasajes terrestres al

interior del Distrito Federal, según se desprende del clasificador

por objeto del gasto público, que la Subsecretaría de Egresos de

la Secretaría de Finanzas, emitió con fundamento en lo previsto

por los artículos 17, de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal; 44, 57, 58, 121 y 122, de la Ley de

Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal; Octavo

Transitorio del Reglamento de la Ley de Presupuesto y Gasto

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20 EXP. NÚMERO 1228/12

Eficiente del Distrito Federal; 7, fracción VIII, inciso a) y 34,

fracción VIII, del Reglamento Interior de la Administración Pública

del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal, el diecinueve de octubre de dos mil diez; actividades que

necesariamente implican funciones de mando y en suplencia del

patrón, pues quedaba a su arbitrio determinar qué trabajadores de

la Unidad Administrativa: “A. T. San Lázaro”, les correspondía el

pago de dicha prestación, incluso de las propias listas de nóminas,

se advierten varios trabajadores que laboraban en el Área de

Asuntos Administrativos, en la que el demandante era el titular;

por lo que también queda evidenciado que el actor tenía a su

cargo personal.

En consecuencia, si de las nóminas de pasajes partida 3722 y que

obra a fojas 135 a 139 del expediente laboral, aparece al final de

cada relación que las elaboró el Jefe de Asuntos Administrativos,

, es suficiente para tener por

demostrado que el actor tenía el carácter de trabajador de

confianza, tanto por las funciones desempeñadas, como por la

denominación del puesto; habida cuenta de la demanda laboral se

advierte que el actor admitió que se desempeñaba en la plaza

número 1111946, denominación de puesto Auditor Especializado,

código de puesto CF21136, nivel 170, con un horario de labores

de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, adscrito a la

Subdirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Distrito Federal; lo que además está corroborado con

los recibos de pago que ofreció el actor y que hizo suyos la

demanda, en los que aparecen la siglas CF (confianza); elementos

suficientes para acreditar que el actor desarrolló funciones de

supervisión, control y vigilancia y participaba en la toma de

decisiones del a Dependencia para la cual laboró.

De la que concluye que la demandada acreditó que el trabajador

desempeñaba funciones de las establecidas en el artículo 5°, del

Código Burocrático, es decir: a) Dirección; b) Inspección, vigilancia

y fiscalización; y d) Auditoria.

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Además, el propio actor en el hecho tres de la demanda laboral,

manifestó que a partir del dieciséis de agosto de dos mil tres, el

demandado le otorgó la plaza 1111946, denominación de puesto

Auditor Especializado, código de puesto CF21136, nivel 170,

adscrito a la Subdirección de Fiscalización y del hecho ocho se

advierte que ocupó dicha plaza hasta el treinta de noviembre de

dos mil once, en que afirma fue separado; sin embargo, ello

constituye una confesión expresa por parte del accionante en el

sentido de que por más de ocho años en forma consecutiva ha

venido realizando sus funciones de auditor especializado, adscrito

a la subdirección de fiscalización, en términos de lo establecido en

el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia.

La Secretaría demandada, se excepcionó en el sentido de que la

categoría de Auditor Especializado adscrito a la Subdirección de

fiscalización, que desempeñaba el actor era de confianza, cuyas

funciones se encuentran previstas en el artículo 5°, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo

como ya se precisó con las documentales denominadas, nómina

de pasajes, partida 3722 de marzo a octubre de dos mil once,

documento de cédulas de identificación y acceso a la

Administración Tributaria San Lázaro, aviso de notificaciones a

percepciones y deducciones de dieciséis de junio de dos mil once,

aviso de modificación a deducciones y modificaciones de dos de

febrero de dos mil diez, aviso de modificación a percepciones y

deducciones de dieciséis de febrero de dos mil diez y aviso de

modificación a percepciones y deducciones de primero de marzo

de dos mil diez, se acredita que el actor ejercía funciones como

Jefe de Asuntos Administrativos, de lo cual se desprende el

carácter de confianza, porque ejerce funciones de mando y en

suplencia al patrón.

Las funciones antes descritas, encuadran en lo previsto en el

artículo 5°, fracción II, inciso b) y d), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

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22 EXP. NÚMERO 1228/12

En consecuencia, si en el caso quedó demostrado que el actor en

su cargo de Auditor especializado, adscrito a la Subdirección de

Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal se

desempeñó como Jefe de Asuntos Administrativos, lo que

determina que las funciones que realizaba como Jefe de

Departamento corresponden a las de inspección, de acuerdo con

el artículo 5°, fracción II, incisos b) y d), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto que se trata de

funciones de confianza.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia Tesis: 2a./J. 82/2005 en

materia laboral de la Novena Época, de la Segunda Sala de la

SCJN; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XXII, Julio de 2005, Página: 496.

TRABAJADORES DE CONFIANZA. TIENEN TAL CARÁCTER LOS QUE REALIZAN FUNCIONES DE AUDITORÍA EN FORMA EXCLUSIVA Y PERMANENTE, Y DEPENDEN PRESUPUESTALMENTE DEL ÓRGANO QUE TIENE ENCOMENDADAS DICHAS FUNCIONES, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De conformidad con el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar si un trabajador de las dependencias o de las entidades regidas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de confianza, debe establecerse si conforme al catálogo de puestos de aquéllas realiza funciones de auditoría, ya sea a nivel de auditor general o subauditor general, o bien, si tales funciones las desempeña exclusiva y permanentemente, en cuyo caso es menester que además se acredite que su salario se cubre con cargo al presupuesto del órgano que legalmente tiene encomendadas dichas funciones, lo que de suyo implica que la denominación formal del cargo que desempeña no es la que determina tal carácter. De lo que concluye que el puesto desempeñado por el actor es de

confianza y, por ende es improcedente la reinstalación que

solicita, los reclamos que derivan de esa petición (salarios

vencidos), así como al declaración de que es un trabajador de

base y la nulidad de documentos que implicaran renuncia de

derechos laborales; ya que sus derechos laborales están limitados

en término de la fracción XIV, del apartado 123, Constitucional,

dado que pueden disfrutar sólo de las medidas de protección al

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salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones

correspondientes de esta apartado B, pero no de los demás

derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la

estabilidad o permanencia en el empleo.

Tiene aplicación la tesis aislada 2768 de la Novena Época,

Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., P.R. SCJN, en Materia(s):

Constitucional, Página: 1930.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.- El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.

En este orden de ideas, dada la naturaleza de confianza que

conforme a las funciones que desempeñaba el actor, es evidente

que éste no goza del privilegio de la estabilidad del empleo, según

lo determina el artículo 8°, de la Ley Burocrática.

Como consecuencia de todo lo anterior, se absuelve al

demandado de realizar la reinstalación como trabajador de base,

en la plaza número 1111946, denominación de puesto Auditor

Especializado, código de puesto CF 21136, nivel 170, con un

horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, con

funciones administrativas de base, en los mismos términos y

condiciones en que lo venía desempeñando y como consecuencia

a otorgar la titularidad de la plaza y la expedición del

nombramiento definitivo de base.

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24 EXP. NÚMERO 1228/12

Se absuelve al demandado de llevar a cabo la inscripción y

derechos del actor ante el ISSSTE, por considerar que de los

recibos de pago se observan las cotizaciones para dicho Instituto

hasta la fecha de su separación; sin que sea factible como lo

solicita el actor en la hoja 5 de la demanda, el mantenimiento y

conservación de la inscripción y derechos del reclamante ante el

ISSSTE, desde la fecha del despido y hasta que sea reinstalado,

al resultar improcedente la acción principal.

En términos de los artículos 40 y 43, fracción IV, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, con relación al pago de

prima vacacional, atendiendo a que lo reclama desde la fecha del

despido, es decir, el treinta de noviembre de dos mil once, se

absuelve al demandado de dicho reclamo al resultar improcedente

la acción principal.

Se absuelve al demandado del pago de salarios caídos y

vencidos, de los aumentos e incrementos salariales que se

generen durante el procedimiento, al resultar improcedente la

acción principal.

Se absuelve al demandado de aplicar al actor el contenido de las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal, al haber resultado improcedente la acción de basificación

reclamada.

Resulta procedente absolver respecto de los conceptos

“quinquenio” “asignación adicional”, “despensa”, “ayuda servicio”,

“previsión social múltiple”, “ayuda para capacitación y desarrollo”,

ya que de los recibos de pago se desprende que durante el tiempo

que existió la relación laboral se le venían pagando, siendo

improcedente los subsecuentes al resultar improcedente la acción

principal.

Ahora bien, del comprobante de percepciones y descuentos del

dieciséis al treinta de noviembre de dos mil once, se observa que

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al trabajador se le cubría la cantidad de $5,510.00 quincenales

(CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.) (hoja 114),

al que deberá descontarle el tiempo extraordinario por no ser parte

integrante del salario, lo que arroja un monto quincenal de

$4,182.00 (CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS

00/100 M.N.) y un salario diario de $278.80 (DOSCIENTOS

SETENTA Y OCHO PESOS 80/100 M.N.).

En cuanto al pago de aguinaldo, es procedente condenar al

demandado a su pago del primero de enero al treinta de

noviembre de dos mil once. De acuerdo con lo que establece el

artículo 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta días

de salario, por lo tanto, por el período materia de condena

corresponden 36.66 días que multiplicados por el salario diario de

$278.80 (DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 80/100 M.N.)

nos da un total a pagar de $10,220.80 (DIEZ MIL DOSCIENTOS

VEINTE PESOS 80/100 M.N.).

Se condena al demandado al reconocimiento de la antigüedad, del

primero de junio de dos mil dos, fecha en la que ingresó a laborar

para la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal al

treinta de noviembre de dos mil once.

Por lo antes expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su

acción, en tanto que el Titular demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas en consecuencia.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado de las prestaciones

reclamadas bajo los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 10, en los

términos del considerando que antecede la presente resolución.

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26 EXP. NÚMERO 1228/12

TERCERO. Se condena al demandado a reconocer la antigüedad

del primero de junio de dos mil dos al treinta de noviembre de dos

mil once, al pago de aguinaldo del primero de enero al treinta de

noviembre de dos mil once, en términos del considerando último

de esta resolución.

CUARTO. Gírese atento oficio al Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo

directo DT.- 1298/2013 (19424/2013) promovido por la Secretaría

de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, haciéndole de su

conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el

presente juicio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y

en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno

celebrado con fecha quince de enero de dos mil catorce.- DOY

FE.

Capi*aba

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO