expediente no. 1228/12 vs. secretarÍa de finanzas del ... · sexto tribunal colegiado en materia...
TRANSCRIPT
EXPEDIENTE No. 1228/12
VS.
SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, D. F. a quince de enero de dos mil catorce.
VISTOS los autos del expediente 1228/12 para resolver para
dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la
ejecutoria emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.-
1298/2013 (19424/2013), promovido por la Secretaría de Finanzas
del Gobierno del Distrito Federal, contra actos de esta autoridad y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Laudo. El veintiocho de septiembre de dos mil doce,
esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos
resolutivos: PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, en tanto que el Titular demandado
justificó en parte sus excepciones y defensas en consecuencia.
SEGUNDO. Se condena al demandado a realizar la reinstalación,
en la plaza número 1111946, denominación de puesto Auditor
Especializado, código de puesto CF 21136, nivel 170, con un
horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, con
funciones administrativas de base, en los mismos términos y
condiciones en que lo venía desempeñando, adscrito a la
2 EXP. NÚMERO 1228/12
Subdirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal, y como consecuencia la titularidad
de la plaza, debiendo reconocerlo como trabajador de base, a la
expedición del nombramiento definitivo de base, a reconocer su
antigüedad, y a mantener la inscripción y derechos del actor ante
el ISSSTE, a cubrir el pago de los salarios caídos a partir del
primero de diciembre de dos mil once al treinta de octubre de dos
mil doce, por la cantidad de $92,004.00 (NOVENTA Y DOS MIL
CUATRO PESOS 00/100 M.N.) a la cantidad mencionada se le
deberán de aplicar los descuentos de ley que le correspondan. Al
pago de aguinaldo proporcional al año dos mil once, por la
cantidad de $11,152.00 (ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS
PESOS 00/100 M.N.); al pago de prima vacacional, por el segundo
semestre de dos mil once y primer período de dos mil doce,
dejando a salvo los que se generen hasta el cumplimiento del
laudo, por la cantidad de $1,672.80 (MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y DOS PESOS 80/100 M.N.), a los aumentos e
incrementos salariales que se generen en la plaza que reclama
durante el procedimiento dejando a salvo sus derechos para que
se cuantifiquen en el incidente de liquidación, y a la aplicación del
contenido de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno
del Distrito Federal, en términos del considerando sexto de este
laudo. TERCERO. Se absuelve al demandado de seguir pagando
los conceptos “asignación adicional”, “despensa”, “ayuda servicio”,
“previsión social múltiple”, “ayuda para capacitación y desarrollo” y
“quinquenio, en los términos del considerando que antecede la
presente resolución”.
SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior
resolución, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito
Federal, interpusó juicio de amparo, tocando conocer de éste al
Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, tramitado y resuelto bajo el amparo directo DT.-
1298/2013 (19424/2013). Mediante ejecutoria pronunciada el cinco
de diciembre de dos mil trece, resolvió en su parte medular
conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados,
para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el
laudo y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria emita
otro, en el que determine que el actor tenía el carácter de
trabajador de confianza, hecho lo cual, resuelva conforme a
derecho corresponda.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de febrero de
dos mil doce (hojas 1 a 13), el C. ,
por su propio derecho demandó de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal, las siguientes prestaciones:
1. La reinstalación, en la plaza número 1111946, denominación de
puesto Audito Especializado (sic), código de puesto CF 21136,
nivel 170, adscrito a la Subdirección de Fiscalización de la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, al haber
prestado sus servicios para dicha Dependencia de manera
ininterrumpida por más de seis meses en dicha plaza a partir del
dieciséis de agosto de dos mil tres por lo que ha generado el
derecho a la estabilidad en el empleo, a ser trabajador de base , y
a la titularidad de la plaza, la cual se encontraba vacante cuando
le fué otorgada. El treinta de noviembre de dos mil once, fué
despedido de manera arbitraria.
2. La basificación de la plaza 1111946, denominación de puesto
Audito Especializado (sic), código de puesto CF21136, nivel 170,
adscrito a la Subdirección de Fiscalización de la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, al prestar sus servicios
de manera ininterrumpida por más de seis meses en dicha plaza a
partir del dieciséis de agosto de dos mil tres, no teniendo notas
desfavorables en su expediente, por lo que ha generado el
derecho a la estabilidad en el empleo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
La demandada se ha abstenido de reconocer que el actor es un
trabajador de base y titular de la plaza que reclama, sin que se
tome en cuenta el código CF, ya que siempre ha realizado
4 EXP. NÚMERO 1228/12
funciones administrativas de base, que no implican poder de
decisión, ni funciones de inspección, vigilancia o fiscalización, al
no tener el manejo de fondos y valores.
Sin que sea válido que prestó sus servicios mediante
nombramientos por tiempo fijo, provisionales o temporales, en
razón de que los últimos nombramientos le fueron otorgados de
manera continua e ininterrumpida a partir del dieciséis de agosto
de dos mil tres, en una plaza vacante hasta el treinta de
noviembre de dos mil once, fecha en la que fué ilegalmente
despedido, vulnerando sus derechos laborales, y dejando de
respetar la inamovilidad en su empleo y la titularidad de la plaza
número 1111946 denominación de puesto Auditor Especializado
(sic), código de puesto CF21136, nivel 170, adscrito a la
Subdirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal, al prestar sus servicios en esa plaza
por más de seis meses consecutivos, sin nota desfavorable en su
expediente.
3. La expedición del nombramiento definitivo de base, en la plaza
1111946, denominación de Audito Especializado (sic), código de
puesto CF21136, nivel 170, adscrito a la Subdirección de
Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Distrito Federal, con un horario de labores de 8:00 a 15.00 horas
de lunes a viernes, con funciones administrativas de base, en los
mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.
4. El reconocimiento de la antigüedad, como si nunca se hubiere
interrumpido la relación laboral, desde que ingresó a laborar para
la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal,
alegando que el treinta de noviembre de dos mil once, fué
despedido ilegalmente.
5. El pago de los salarios caídos y vencidos, generados a partir del
ilegal despido y hasta que sea materialmente reinstalado,
debiendo calcularse con los aumentos e incrementos salariales
que se generen durante el procedimiento.
6. El pago e integración al salario de los conceptos de “asignación
adicional”, “quinquenio”, “despensa”, “ayuda servicio”, “previsión
social múltiple”, “ayuda para capacitación y desarrollo”, a partir de
la fecha en que fue despedido y hasta que sea materialmente
reinstalado, debiendo calcularse con los aumentos e incrementos
salariales que se lleguen a dar, prestaciones que le cubrían de
manera periódica y permanente desde el dieciséis de agosto de
dos mil tres, en los siguientes términos:
Asignación adicional $562.00
Quinquenio $23.00
Despensa $32.50
Ayuda Servicio $4.00
Previsión Social Múltiple $40.50
Ayuda para capacitación y desarrollo $200.00
7. El pago de aguinaldo a partir del despido injustificado y hasta
que sea reinstalado, así como el pago de diferencia de aguinaldo
de dos mil once, y los que se sigan generando hasta que dicho
pago se cuantifique de manera definitiva con el salario integrado y
se cubra de manera permanente en esos términos,
contemplándose en su cuantificación los conceptos de “asignación
adicional”, “quinquenio”, “despensa”, “ayuda servicio”, “ previsión
social múltiple”, “ayuda para capacitación y desarrollo”, las que se
le cubrían de manera continua, al ser prestaciones periódicas y
permanentes.
8. El pago de la prima vacacional, desde la fecha en la que fué
despedido y hasta que sea materialmente reinstalado, utilizando
como base para su cuantificación el salario integrado.
9. El mantenimiento y conservación de la inscripción y derechos
del reclamante ante el ISSSTE y para el caso de que sea dado de
baja por el demandado, el reconocimiento como tiempo efectivo
ante dicho instituto, de los derechos que pudieran ser suspendidos
durante el tiempo que dure el presente procedimiento.
6 EXP. NÚMERO 1228/12
10. El cumplimiento irrestricto de las Condiciones Generales de
Trabajo del Gobierno del Distrito Federal.
Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos:
I. El primero de junio de dos mil dos, inició sus labores en la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal con
número de empleado 820771, teniendo un interinato en la plaza
número 1101120, nivel 140, en la Administración Tributaria
Meyehualco, dependiente de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal, con un horario de labores de 8:00 a
15:00 horas de lunes a viernes. Las actividades que realizaba a
favor del demandado eran meramente administrativas de base,
tales como; empadronar, elaborar liquidaciones de impuesto
predial, etcétera, interinato que concluyó el treinta de noviembre
de dos mil dos.
II. El primero de febrero de dos mil tres, continuó sus labores como
empleado de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito
Federal, teniendo un interinato en la plaza 1105821, nivel 130, en
la Administración Tributaria Meyehualco, con un horario de labores
de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes. Las actividades que
realizaba a favor del demandado eran meramente administrativas
de base, tales como: empadronar, elaborar liquidaciones de
impuesto predial, etcétera; interinato que concluyó el treinta de
junio de dos mil tres.
III. A partir del dieciséis de agosto de dos mil tres, el demandado
le otorgó la plaza número 1111946 denominación de puesto audito
Especializado (sic) código de puesto CF21136, nivel 170, adscrito
a la Subdirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas
del Gobierno del Distrito Federal, teniendo un horario de labores
de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, con funciones
administrativas de base, que ocupó de manera ininterrumpida por
más de seis meses continuos, sin notas desfavorables en su
expediente, por lo que ha generado el derecho a la estabilidad.
IV. Desde la segunda quincena del mes de agosto de dos mil tres,
percibió diversas prestaciones que integran el salario, tales como
“asignación adicional”, “quinquenio”, “despensa”, “ayuda servicio”,
“ previsión social múltiple”, “ayuda para capacitación y desarrollo”,
por diversas cantidades que fueron incrementando año con año,
hasta el treinta de noviembre de dos mil once, percibiendo como
salario integrado mensual la cantidad de $8,364.00 (OCHO MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), los
cuales se desglosan de la siguiente manera:
Salario Base $3,320.00
Asignación adicional $562.00
Quinquenio $23.00
Despensa $32.50
Ayuda Servicio $4.00
Previsión Social Múltiple $40.50
Ayuda para capacitación y desarrollo $200.00
Prestaciones que recibía de manera permanente y constante,
desde el dieciséis de agosto de dos mil tres, hasta el treinta de
noviembre de dos mil once, fecha en la que fué despedido.
V. Tuvo como último horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de
lunes a viernes de cada semana, para lo cual aclara que el control
de asistencia de tiempo ordinario lo tiene el demandado.
VI. Mientras se mantuvo la relación de trabajo, prestó sus servicios
con eficacia, eficiencia y con esmero en las labores que eran
encomendadas, cumpliendo de buena manera con las ordenes de
trabajo de su jefa inmediata, quién a últimas fechas ostenta el
cargo de Subdirectora de Enlace Administrativo de la Subdirección
de Administración Tributaria de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal.
VII. El ocho de noviembre de dos mil once, a través de un
documento suscrito por la Subdirectora de Enlace Administrativo
de la Subdirección de Administración Tributaria de la Secretaría de
8 EXP. NÚMERO 1228/12
Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, se le informó que su
nombramiento terminaba el treinta de noviembre de dos mil once,
a lo que solicitó una explicación del término de su interinato. Dicha
persona le comentó que por órdenes superiores y por haberse
integrado al Sindicato Independiente de Trabajadores de la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, era por
lo que terminaba su nombramiento.
VIII. El treinta de noviembre de dos mil once, al regresar con la
Subdirectora de Enlace Administrativo de la Subdirección de
Administración Tributaria de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal, le dijó que no insistiera, que la
decisión estaba tomada y que ese día terminaba su
nombramiento, que ya no se presentara al día siguiente, que se
retirara de la oficina y que no volviera, lo que es violatorio de sus
derechos laborales, ya que en ningún momento incurrió en alguna
falta que ameritara el despido.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las cuales serán valoradas con posterioridad.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del veintiuno de
febrero de dos mil doce (hoja 119), se ordenó emplazar a juicio al
titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno Del Distrito
Federal, remitiéndole copia de la demanda, más documentos base
de la acción, con el propósito de que emitiera la contestación
respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representado, se le tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se llevó a cabo
el dos de mayo de dos mil doce (hoja 122).
QUINTO. Contestación. Mediante escrito presentado el nueve de
mayo de dos mil doce (hojas 123 a 132), la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su
apoderado legal, dió contestación a la demanda, manifestando
que las prestaciones reclamadas son improcedentes.
Los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera:
1. Aceptó parcialmente el hecho uno, respecto de la fecha de
ingreso, el número de empleado, asignación de plaza, nivel,
horario y lugar de adscripción, pero niega las funciones que
realizaba, ya que se desempeñaba como Jefe de Asuntos
Administrativos con funciones de confianza, en las distintas
Administraciones Tributarias de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal, tales como la integración de
nóminas de pasajes, tiempo extra y tiempo extra excedente,
autorización a los trabajadores de dichas administraciones en
cuanto a los reportes de incidencias, actividades que encuadran
en los supuestos a que se refiere el artículo 5°, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
2. Acepta parcialmente el hecho dos, respecto de la fecha en que
se le otorgó un interinato en la plaza número 11058221, nivel 130,
el lugar en donde prestaba sus servicios y horario de labores, pero
falso en cuanto las actividades que realizaba, reiterando las
señaladas en el hecho anterior.
3. Acepta el hecho tres, respecto a la fecha en que se le otorgó un
interinato en la plaza número 1111946, nivel 170, el lugar en
donde prestaba sus servicios y horario de labores, pero falso en
cuanto las actividades que realizaba. Alega para tal efecto que los
interinatos jamás excedieron por el término de seis meses
continuos y sólo eran vigentes de acuerdo a la duración de los
nombramientos por tiempo fijo.
4. Acepta parcialmente el hecho cuarto, respecto de las
prestaciones que se le cubrían, tales como salario base,
despensa, ayuda de servicio, asignación adicional, ayuda de
10 EXP. NÚMERO 1228/12
capacitación y desarrollo, previsión social múltiple; pero falso
respecto de que sean parte integrante de su salario.
5 y 6. Los niega.
7 y 8. Los niega, en razón de que jamás existió el despido, sino la
terminación de su nombramiento fijo, el que finalizó el treinta de
noviembre de dos mil once.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Ya que el actor únicamente
prestó sus servicios mediante nombramientos por tiempo fijo,
siendo el último el comprendido del dieciséis de octubre al treinta
de noviembre de dos mil once, lo que fué del pleno conocimiento
del actor, tanto de la naturaleza del nombramiento por tiempo fijo,
como de sus efectos jurídicos al haber estampado su firma, por lo
que al aceptar éste lo hizo en cuanto a sus términos, incluida su
vigencia, y concluída ésta, la terminación de la relación laboral se
da sin responsabilidad para la demandada.
Además de precisar que el actor desempeñaba funciones de
confianza como Jefe de Asuntos Administrativos, en las distintas
Administraciones Tributarias, con las que cuenta la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, realizando actividades
como la integración de nóminas de pasajes, tiempo extra y tiempo
extra excedente, autorizaba a los trabajadores de dichas
administraciones los reportes de incidencias, por lo que se
desprende que dichas actividades se encuentran dentro de los
supuestos que establece el artículo 5°, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Alega que el actor omite acreditar con documento idóneo que le
hubiere sido otorgado un nombramiento con carácter definitivo o
de base, y al haber prestado sus servicios mediante
nombramientos por tiempo fijo no adquiere derecho a la
estabilidad en el empleo, aun cuando en dicha plaza haya
acumulado más de seis meses ininterrumpidos, ya que de lo
contrario se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los
derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la
basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una
plaza permanente, situación que está sujeta a disponibilidad
presupuestal, ya que la inmovilidad sólo le corresponde a quienes
se les otorga un nombramiento con carácter definitivo.
II. PRESCRIPCIÓN. De conformidad con el artículo 113, fracción I,
inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, al no estar de acuerdo con el nombramiento por tiempo
fijo que le fué otorgado y a su juicio consideraba que le
correspondía uno de base, contaba con el término de un mes para
reclamar su nulidad, por lo que si el nombramiento le fue otorgado
el dieciséis de octubre de dos mil once, debió ejercer su acción de
esa fecha al quince de noviembre de dos mil once, por lo que al
presentar la demanda hasta el veintiuno de febrero de dos mil
doce, alega que dejó transcurrir el exceso y en su perjuicio el
término de un mes que indica el precepto, motivo por el que
solicita se absuelva de las prestaciones reclamadas.
III. DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA. Respecto de todas y
cada una de las prestaciones que refiere el actor en su escrito de
la demanda, ya que omite señalar que prestó sus servicios
únicamente mediante nombramientos por tiempo fijo, siendo el
último del dieciséis de octubre al treinta de noviembre de dos mil
once, haciendo notar que el actor siempre tuvo pleno
conocimiento tanto de la naturaleza del nombramiento que le fué
otorgado, como de sus efectos jurídicos y al firmar el
nombramiento aceptó sus términos, incluida su vigencia, y
concluida ésta, la terminación de la relación laboral se da sin
responsabilidad para la demandada.
Asimismo, no precisa de manera clara cuál es el plazo que
pretende, ni los supuestos en que se basa para la reclamación del
pago de diferencias, ni precisa el monto demandado.
12 EXP. NÚMERO 1228/12
IV. INEXISTENCIA DEL DESPIDO. El día treinta de noviembre de
dos mil once, se dió por concluida la vigencia del nombramiento
por tiempo fijo, por lo que la terminación de la relación fué
conforme a derecho.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El siete
de agosto de dos mil doce, se inició la celebración de la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución (hojas 151 a 154), en la que se
recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en
audiencia del veintinueve de agosto de dos mil doce (hojas 159 y
160), las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 80, de la Ley de Amparo, establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la
violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado
el veintiocho de septiembre de dos mil doce.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I, y 124 B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si le asiste o no la razón al actor para reclamar su
reinstalación y demás prestaciones. O bien, si como se
excepciona la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito
Federal, carece de acción para reclamar la reinstalación y demás
prestaciones accesorias a ella, ya que el actor únicamente prestó
sus servicios mediante nombramientos por tiempo fijo, siendo el
último el comprendido del dieciséis de octubre al treinta de
noviembre de dos mil once, lo que fue del pleno conocimiento del
actor, tanto de la naturaleza del nombramiento por tiempo fijo,
como de sus efectos jurídicos al haber estampado su firma, por lo
que al aceptar éste lo hizo en cuanto a sus términos, incluida su
vigencia, y concluída ésta la terminación de la relación laboral sin
responsabilidad para su representada, además de que
desempeñaba funciones de confianza como Jefe de Asuntos
Administrativos.
Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde
al Titular demandado acreditar que fue contratado por tiempo fijo.
CUARTO. Excepciones perentorias. La demandada opone la
excepción de prescripción y toda vez que ésta es de carácter
perentorio, este Tribunal procederá a su estudio y resolución.
El Titular demandado alega que de conformidad con el artículo
113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, al no estar de acuerdo con el nombramiento
por tiempo fijo que le fue otorgado por considerar que era de base,
contaba con el término de un mes para reclamar su nulidad, por lo
que si el nombramiento le fué otorgado el dieciséis de octubre de
dos mil once, debió ejercer su acción de esa fecha al quince de
noviembre de dos mil once, por lo que al presentar la demanda
hasta el veintiuno de febrero de dos mil doce, alega que dejó
transcurrir en exceso y en su perjuicio el término de un mes que
14 EXP. NÚMERO 1228/12
indica el precepto, motivo por el que solicita se absuelva de las
prestaciones reclamadas.
En este aspecto, se estima que la excepción en estudio resulta
inoperante, ya que el demandado fundamenta su excepción en el
artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo decir que si bien
prescriben en un mes las acciones para pedir la nulidad de un
nombramiento; en este supuesto la acción intentada se encuentra
dirigida al reclamo de la basificación y la reinstalación, derivadas
del vínculo existente entre las partes y del capítulo de
prestaciones del libelo inicial, se observa que no hay reclamación
alguna respecto de la nulidad de nombramiento.
De lo que se concluye que el artículo que invoca no está dirigido a
la acción planteada en el presente juicio, ya que las prestaciones
de los numerales 1 y 2 que reclama se regulan por el término
prescriptivo de cuatro meses, de conformidad con el artículo 113,
fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y no como lo hace valer el demandado.
QUINTO. Pruebas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Distrito Federal. A fin de acreditar la procedencia de las
excepciones aportó a juicio las siguientes pruebas, admitidas en
audiencia del siete de agosto del dos mil doce (hojas 151 a 154).
I. La confesional, a cargo del C. ,
desahogada en audiencia del veintiocho de agosto de dos mil
doce (hojas 157 a 158), misma que en nada beneficia a su
oferente en virtud de que el absolvente contestó en forma negativa
a las posiciones que le fueron formuladas.
Las documentales de los numerales 2 y 3 fueron objetadas en
cuanto alcance y valor probatorio y autenticidad de contenido y
firma, y a pesar de que el demandado ofreció el cotejo, las
pruebas fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza,
consecuentemente a pesar de no ser perfeccionadas, tienen
validez ya que si no se acordó lo conducente, lo fué por motivos
no imputables al oferente.
Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Octava Época en materia
laboral, publicada en el Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo,
Jurisprudencia TCC, Tesis: 823, Página: 690.
DOCUMENTOS, OBJECIÓN DE LOS QUE SE OFRECE SU PERFECCIONAMIENTO POR SER FOTOSTÁTICAS. No es ilegal que la Junta otorgue plena validez a una fotocopia objetada por ello, si la oferente en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo solicitó su perfeccionamiento mediante cotejo con su original y dicha Junta no acordó lo conducente, por motivos no imputables a aquélla. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
2. Documento alimentario de personal, alta por reingreso, folio
IFC9F-2011-C071B, se desechó en la audiencia de admisión de
pruebas al no ser exhibida.
(Nómina de pasajes, partida 3722, respecto de los meses de
marzo, junio, agosto, septiembre y octubre de dos mil once (hojas
135 a 139) y cédulas de identificación y acceso a la Administración
Tributaria San Lázaro (hojas 140 y 141), acreditan que fungía
como Jefe de Asuntos Administrativos.
3. Aviso de notificaciones a percepciones y deducciones y de
modificaciones a percepciones y deducciones de dieciséis de junio
de dos mil once, dos y dieciséis de febrero y primero de marzo de
dos mil diez (hojas 142 a 147), acreditan que el actor ejercía
funciones como Jefe de Asuntos Administrativos.
4. Ciento noventa y cinco recibos de liquidación de pago, prueba
común (hojas 48 a 115), tienen valor probatorio para acreditar las
percepciones y descuentos en las diversas plazas que ocupó el
actor, es decir del dieciséis de julio al treinta de noviembre de dos
mil dos en el puesto Técnico en Mantenimiento de Sistemas
Computacionales, plaza 1101120, código de puesto T06017,
16 EXP. NÚMERO 1228/12
universo 0, nivel 140; del primero de febrero al quince de junio de
dos mil tres, en la plaza número 1105821, código T03006, nivel
130, en el puesto Jefe de Sección de Analistas Técnicos; y del
primero de octubre de dos mil tres al treinta de noviembre de dos
mil once, en la plaza número 1111946, código CF21136, nivel 170,
denominación Auditor Especializado.
5 y 6 La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional
legal y humana. Pruebas que se valoran con las otras pruebas
ofrecidas por las partes.
SEXTO. Pruebas del actor. A fin de acreditar la procedencia de la
acción, aportó a juicio las siguientes pruebas, admitidas en
audiencia del siete de agosto del dos mil doce (hojas 151 a 154).
1. Confesional a cargo de la Secretaría de Fianzas del Gobierno
del Distrito Federal, desahogada el veintisiete de agosto de dos
mil doce (hojas 155-156), carece de valor probatorio al negar la
totalidad de las posiciones.
2. Confesional para hechos propios a cargo de la C.
, al no comparecer en audiencia de veintinueve de
agosto de dos mil doce (hojas 159-160), se le tuvo por confesa en
forma ficta de las posiciones que le fueron formuladas, por lo que
tiene valor para acreditar que en noviembre de dos mil once, se
desempeñaba en el cargo de Subdirectora de Enlace
Administrativo de la Subdirección de Administración Tributaria del
demandado, que era jefa inmediata del actor, que suscribió un
escrito de ocho de noviembre de dos mil once, mediante el cual se
le informaba al actor que su nombramiento concluiría el treinta de
noviembre de dos mil once, que el motivo del término anticipado
era porque se había integrado al Sindicato Independiente de la
demandada, que el treinta de noviembre de dos mil once, le dijó al
actor que no insistiera respecto del término de su nombramiento y
que carece de facultades para dar por terminado el nombramiento
de los trabajadores (posiciones 1 a 6).
3. Copias certificadas de los recibos de liquidación (hojas 48 a
113), valorados previamente.
4. Originales de los recibos de liquidación del dieciséis de
septiembre al treinta de noviembre de dos mil once (hojas 114 y
115), objetados en cuanto alcance y valor probatorio, tienen valor
para acreditar la plaza 11119461, código de puesto CF21136,
nivel 170, denominación del puesto auditor especializado, así
como las prestaciones que le fueron pagadas: 1003 salario base,
1063 quinquenio, 1293 despensa, 1303 ayuda servicio, 1313
asignación adicional, 1733 previsión social múltiple, 1643 ayuda
para capacitación y desarrollo.
5. Expediente personal, el cual fue requerido al demandado y no
fué exhibido, motivo por el que se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar como se
advierte del acuerdo dictado en audiencia de veintinueve de
agosto de dos mil doce (hojas 159 y 160), teniendo por ciertos la
fecha de ingreso y plazas en las que se desempeñó.
6. Gaceta del Gobierno del Distrito Federal del cinco de abril de
dos mil diez, en el que constan las Condiciones Generales de
Trabajo del Gobierno del Distrito Federal (hojas 14 a 47), tiene
valor probatorio para acreditar las normas a que debe sujetarse el
desarrollo del trabajo en el Gobierno del Distrito Federal,
específicamente la relación jurídica de trabajo entre el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal y los trabajadores de base.
7 y 8. La Instrumental pública de actuaciones y la presuncional
legal y humana. Pruebas que se valoran con las otras pruebas
ofrecidas por las partes.
SÉPTIMO. Valoración. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí, de manera lógica y natural, así como en términos del
artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
18 EXP. NÚMERO 1228/12
Al demandado le corresponde la carga de la prueba para
demostrar que el actor laboró mediante un contrato por tiempo fijo,
al existir controversia respecto de la prestación de servicios de
manera ininterrumpida y, en ese tenor, conforme a lo dispuesto
por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, corresponde a la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, probar
los períodos por los cuales fue contratado el actor, ya que no
basta la denominación del contrato para que pueda concluirse que
así fue como ésta se desarrolló efectivamente.
Es decir, conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63
y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en
atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por
un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe
titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal
por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una
vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la
que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza
temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra
determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar
una labor específica por un plazo indeterminado.
Lo cierto es que del análisis de los autos, se desprende que el
demandado omitió adjuntar documento alguno, como es el
contrato o nombramiento en el que se observe la forma y términos
en los que fue contratado el C.
desde el primero de junio de dos mil dos al treinta de noviembre
de dos mil once, a efecto de considerar la situación real en que se
ubique respecto de los períodos que haya permanecido en un
puesto, la naturaleza de las funciones atribuidas y la existencia o
no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, ello de
conformidad con los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, atendiendo
a que al demandado le correspondía la carga de la prueba.
Y por el contrario, el actor ofrece documentación que acredita que
prestó sus servicios para el demandado a partir del mes de julio de
dos mil dos, según se desprende de los comprobantes de pago,
en los que consta el reconocimiento que hizo la Secretaría de que
el actor prestó sus servicios a partir de la fecha indicada, al
haberlos hecho suyos, y aun cuando los correspondientes a los
años dos mil dos y dos mil tres, se observan interrupciones entre
los períodos de pago también cierto es que de los años dos mil
cuatro a dos mil once, fueron en forma consecutiva en la misma
plaza y puesto, y toda vez que al demandado le correspondía la
carga de la prueba acreditar la antigüedad como lo establecen los
artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se tiene por cierta la fecha de
ingreso del actor.
Cabe indicar que en los recibos de pago se observa el código de
puesto CF21136; sin embargo, denominación no trasciende a esta
resolución por que la calidad de confianza de un trabajador no
depende de la denominación que se le dé al puesto, sino que
además debe acreditarse que las funciones son de aquellas que
establece el artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, como de confianza, en este aspecto siguiendo
los lineamientos de la ejecutoria de las nóminas de pasajes,
documentos de cédulas de identificación y acceso a la
Administración Tributaria San Lázaro, y aviso de notificaciones a
percepciones y deducciones (hojas 135 a 139), de ellas se
desprende que se desempeñó como Jefe de Asuntos
Administrativos, al tener a su cargo la elaboración de las nóminas
de pasajes partida 3722, correspondiente a pasajes terrestres al
interior del Distrito Federal, según se desprende del clasificador
por objeto del gasto público, que la Subsecretaría de Egresos de
la Secretaría de Finanzas, emitió con fundamento en lo previsto
por los artículos 17, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal; 44, 57, 58, 121 y 122, de la Ley de
Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal; Octavo
Transitorio del Reglamento de la Ley de Presupuesto y Gasto
20 EXP. NÚMERO 1228/12
Eficiente del Distrito Federal; 7, fracción VIII, inciso a) y 34,
fracción VIII, del Reglamento Interior de la Administración Pública
del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, el diecinueve de octubre de dos mil diez; actividades que
necesariamente implican funciones de mando y en suplencia del
patrón, pues quedaba a su arbitrio determinar qué trabajadores de
la Unidad Administrativa: “A. T. San Lázaro”, les correspondía el
pago de dicha prestación, incluso de las propias listas de nóminas,
se advierten varios trabajadores que laboraban en el Área de
Asuntos Administrativos, en la que el demandante era el titular;
por lo que también queda evidenciado que el actor tenía a su
cargo personal.
En consecuencia, si de las nóminas de pasajes partida 3722 y que
obra a fojas 135 a 139 del expediente laboral, aparece al final de
cada relación que las elaboró el Jefe de Asuntos Administrativos,
, es suficiente para tener por
demostrado que el actor tenía el carácter de trabajador de
confianza, tanto por las funciones desempeñadas, como por la
denominación del puesto; habida cuenta de la demanda laboral se
advierte que el actor admitió que se desempeñaba en la plaza
número 1111946, denominación de puesto Auditor Especializado,
código de puesto CF21136, nivel 170, con un horario de labores
de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, adscrito a la
Subdirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Distrito Federal; lo que además está corroborado con
los recibos de pago que ofreció el actor y que hizo suyos la
demanda, en los que aparecen la siglas CF (confianza); elementos
suficientes para acreditar que el actor desarrolló funciones de
supervisión, control y vigilancia y participaba en la toma de
decisiones del a Dependencia para la cual laboró.
De la que concluye que la demandada acreditó que el trabajador
desempeñaba funciones de las establecidas en el artículo 5°, del
Código Burocrático, es decir: a) Dirección; b) Inspección, vigilancia
y fiscalización; y d) Auditoria.
Además, el propio actor en el hecho tres de la demanda laboral,
manifestó que a partir del dieciséis de agosto de dos mil tres, el
demandado le otorgó la plaza 1111946, denominación de puesto
Auditor Especializado, código de puesto CF21136, nivel 170,
adscrito a la Subdirección de Fiscalización y del hecho ocho se
advierte que ocupó dicha plaza hasta el treinta de noviembre de
dos mil once, en que afirma fue separado; sin embargo, ello
constituye una confesión expresa por parte del accionante en el
sentido de que por más de ocho años en forma consecutiva ha
venido realizando sus funciones de auditor especializado, adscrito
a la subdirección de fiscalización, en términos de lo establecido en
el artículo 794, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia.
La Secretaría demandada, se excepcionó en el sentido de que la
categoría de Auditor Especializado adscrito a la Subdirección de
fiscalización, que desempeñaba el actor era de confianza, cuyas
funciones se encuentran previstas en el artículo 5°, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo
como ya se precisó con las documentales denominadas, nómina
de pasajes, partida 3722 de marzo a octubre de dos mil once,
documento de cédulas de identificación y acceso a la
Administración Tributaria San Lázaro, aviso de notificaciones a
percepciones y deducciones de dieciséis de junio de dos mil once,
aviso de modificación a deducciones y modificaciones de dos de
febrero de dos mil diez, aviso de modificación a percepciones y
deducciones de dieciséis de febrero de dos mil diez y aviso de
modificación a percepciones y deducciones de primero de marzo
de dos mil diez, se acredita que el actor ejercía funciones como
Jefe de Asuntos Administrativos, de lo cual se desprende el
carácter de confianza, porque ejerce funciones de mando y en
suplencia al patrón.
Las funciones antes descritas, encuadran en lo previsto en el
artículo 5°, fracción II, inciso b) y d), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
22 EXP. NÚMERO 1228/12
En consecuencia, si en el caso quedó demostrado que el actor en
su cargo de Auditor especializado, adscrito a la Subdirección de
Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal se
desempeñó como Jefe de Asuntos Administrativos, lo que
determina que las funciones que realizaba como Jefe de
Departamento corresponden a las de inspección, de acuerdo con
el artículo 5°, fracción II, incisos b) y d), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto que se trata de
funciones de confianza.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia Tesis: 2a./J. 82/2005 en
materia laboral de la Novena Época, de la Segunda Sala de la
SCJN; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXII, Julio de 2005, Página: 496.
TRABAJADORES DE CONFIANZA. TIENEN TAL CARÁCTER LOS QUE REALIZAN FUNCIONES DE AUDITORÍA EN FORMA EXCLUSIVA Y PERMANENTE, Y DEPENDEN PRESUPUESTALMENTE DEL ÓRGANO QUE TIENE ENCOMENDADAS DICHAS FUNCIONES, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De conformidad con el inciso d) de la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para determinar si un trabajador de las dependencias o de las entidades regidas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de confianza, debe establecerse si conforme al catálogo de puestos de aquéllas realiza funciones de auditoría, ya sea a nivel de auditor general o subauditor general, o bien, si tales funciones las desempeña exclusiva y permanentemente, en cuyo caso es menester que además se acredite que su salario se cubre con cargo al presupuesto del órgano que legalmente tiene encomendadas dichas funciones, lo que de suyo implica que la denominación formal del cargo que desempeña no es la que determina tal carácter. De lo que concluye que el puesto desempeñado por el actor es de
confianza y, por ende es improcedente la reinstalación que
solicita, los reclamos que derivan de esa petición (salarios
vencidos), así como al declaración de que es un trabajador de
base y la nulidad de documentos que implicaran renuncia de
derechos laborales; ya que sus derechos laborales están limitados
en término de la fracción XIV, del apartado 123, Constitucional,
dado que pueden disfrutar sólo de las medidas de protección al
salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones
correspondientes de esta apartado B, pero no de los demás
derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la
estabilidad o permanencia en el empleo.
Tiene aplicación la tesis aislada 2768 de la Novena Época,
Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, Const., P.R. SCJN, en Materia(s):
Constitucional, Página: 1930.
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.- El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.
En este orden de ideas, dada la naturaleza de confianza que
conforme a las funciones que desempeñaba el actor, es evidente
que éste no goza del privilegio de la estabilidad del empleo, según
lo determina el artículo 8°, de la Ley Burocrática.
Como consecuencia de todo lo anterior, se absuelve al
demandado de realizar la reinstalación como trabajador de base,
en la plaza número 1111946, denominación de puesto Auditor
Especializado, código de puesto CF 21136, nivel 170, con un
horario de labores de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, con
funciones administrativas de base, en los mismos términos y
condiciones en que lo venía desempeñando y como consecuencia
a otorgar la titularidad de la plaza y la expedición del
nombramiento definitivo de base.
24 EXP. NÚMERO 1228/12
Se absuelve al demandado de llevar a cabo la inscripción y
derechos del actor ante el ISSSTE, por considerar que de los
recibos de pago se observan las cotizaciones para dicho Instituto
hasta la fecha de su separación; sin que sea factible como lo
solicita el actor en la hoja 5 de la demanda, el mantenimiento y
conservación de la inscripción y derechos del reclamante ante el
ISSSTE, desde la fecha del despido y hasta que sea reinstalado,
al resultar improcedente la acción principal.
En términos de los artículos 40 y 43, fracción IV, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, con relación al pago de
prima vacacional, atendiendo a que lo reclama desde la fecha del
despido, es decir, el treinta de noviembre de dos mil once, se
absuelve al demandado de dicho reclamo al resultar improcedente
la acción principal.
Se absuelve al demandado del pago de salarios caídos y
vencidos, de los aumentos e incrementos salariales que se
generen durante el procedimiento, al resultar improcedente la
acción principal.
Se absuelve al demandado de aplicar al actor el contenido de las
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito
Federal, al haber resultado improcedente la acción de basificación
reclamada.
Resulta procedente absolver respecto de los conceptos
“quinquenio” “asignación adicional”, “despensa”, “ayuda servicio”,
“previsión social múltiple”, “ayuda para capacitación y desarrollo”,
ya que de los recibos de pago se desprende que durante el tiempo
que existió la relación laboral se le venían pagando, siendo
improcedente los subsecuentes al resultar improcedente la acción
principal.
Ahora bien, del comprobante de percepciones y descuentos del
dieciséis al treinta de noviembre de dos mil once, se observa que
al trabajador se le cubría la cantidad de $5,510.00 quincenales
(CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.) (hoja 114),
al que deberá descontarle el tiempo extraordinario por no ser parte
integrante del salario, lo que arroja un monto quincenal de
$4,182.00 (CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS
00/100 M.N.) y un salario diario de $278.80 (DOSCIENTOS
SETENTA Y OCHO PESOS 80/100 M.N.).
En cuanto al pago de aguinaldo, es procedente condenar al
demandado a su pago del primero de enero al treinta de
noviembre de dos mil once. De acuerdo con lo que establece el
artículo 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta días
de salario, por lo tanto, por el período materia de condena
corresponden 36.66 días que multiplicados por el salario diario de
$278.80 (DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 80/100 M.N.)
nos da un total a pagar de $10,220.80 (DIEZ MIL DOSCIENTOS
VEINTE PESOS 80/100 M.N.).
Se condena al demandado al reconocimiento de la antigüedad, del
primero de junio de dos mil dos, fecha en la que ingresó a laborar
para la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal al
treinta de noviembre de dos mil once.
Por lo antes expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente la procedencia de su
acción, en tanto que el Titular demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas en consecuencia.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado de las prestaciones
reclamadas bajo los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 10, en los
términos del considerando que antecede la presente resolución.
26 EXP. NÚMERO 1228/12
TERCERO. Se condena al demandado a reconocer la antigüedad
del primero de junio de dos mil dos al treinta de noviembre de dos
mil once, al pago de aguinaldo del primero de enero al treinta de
noviembre de dos mil once, en términos del considerando último
de esta resolución.
CUARTO. Gírese atento oficio al Sexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo
directo DT.- 1298/2013 (19424/2013) promovido por la Secretaría
de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, haciéndole de su
conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el
presente juicio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y
en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno
celebrado con fecha quince de enero de dos mil catorce.- DOY
FE.
Capi*aba
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO