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EXPEDIENTE NÚMERO: 9013/13 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
VS. CASTRO HERNÁNDEZ JORGE
CUARTA SALA
AUTORIZACION DE CESE
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de
dos mil quince.-----------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los
autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro
se cita, y: ---------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, el seis de noviembre de dos mil
trece, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, en su
carácter de titular actor, solicita el cese de los efectos del
nombramiento del C. CASTRO HERNÁNDEZ JORGE como
trabajador de la Secretaría de Educación Pública.---------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: Que el
demandado actualmente presta sus servicios para la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, con número de
filiación CAHJ700329RZA, con nombramiento de Maestro
Frente a Grupo de Matemáticas y Tecnológica de
Computación quien se encontraba adscrito al Centro de
Atención Múltiple no. 28 por el periodo comprendido del 16 de
noviembre de 2007 al 5 de septiembre de 2013, fecha de la
instrumentación del acta administrativa. Actualmente se
encuentra adscrito a la Zona de Supervisión I-8, con un
horario de las 8:00 a las 14:30 horas de lunes a viernes; es
preciso aclarar que el demandado tenía a su cargo un Centro
de Atención Múltiple CAM no. 28, donde la menor alumna
BLANCA GEORGINA ROJAS RODRIGUEZ se encontraba
inscrita en el grupo de tercer grado de secundaria en el que
el hoy demandado impartía la clase de matemáticas a 6
alumnos, ya que los grupos son reducidos; a finales del mes
de agosto de 2013, presumiblemente el día 29, el demandado
impartió la clase de matemáticas únicamente a tres alumnas,
fue ese día que la menor Blanca Estela Rojas solicitó al
profesor las fichas que ocupan para sumar y restar,
indicándole éste que lo acompañara a la parte trasera del
salón, donde se encuentran los estantes y dicho material, y al
encontrarse a solas con la menor y sin que las demás
alumnas se dieran cuenta el demandado abuso de ella,
tocando sus senos, bajándole los pantalones y las pantaletas,
tocando sus partes íntimas y fotografiándola con su celular,
cabe aclarar que la menor presenta discapacidad auditiva y
motora llamada sordera, caracterizada como hipoacusia
bilateral que también genera problemas para habla, y
parálisis cerebral (atetósica); antecedentes que quedaron
asentados en el acta administrativa instrumentada al C.
JORGE CASTRO HERNÁNDEZ el día 5 de septiembre de
2013 y si bien es cierto, la menor de edad omite precisar en
dicha acta la hora y fecha de los acontecimientos no por ello
debe de restársele valor probatorio a su dicho, pues es
evidente que al tratarse de una menor no se encuentra
obligada a señalar circunstancias, pues basta que existe
congruencia en la declaración, así como, el tener la
capacidad de comprender los hechos, sobre los que versa su
declaración y que los mismos se declaren de manera clara y
precisa, lo cual realizó.-------------------------------------------------
2.- Mediante proveídos del catorce de noviembre de
dos mil trece (f.54-55) y del diez de diciembre del mismo
año (f.63), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y
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forma, teniéndose como demandado al C. CASTRO
HERNÁNDEZ JORGE y con proveído de fecha con proveído
de fecha veinte de marzo de dos mil catorce (f.93), se le
tiene al JORGE CASTRO HERNÁNDEZ por contestada en
tiempo y forma la demanda interpuesta en su contra,
señalándose en relación a los hechos, que el primero, la
afiliación, adscripción y horario, así como, que la menor fue
su alumna, indicando que es falso lo narrado por la menor y
sus padres, pues son simples manifestaciones, que se
traducen en serias acusaciones dolosas ya que omiten
manifestar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
supuestamente sucedieron los hechos.---------------------------
Por otra parte el C. CASTRO HERNÁNDEZ JORGE
opuso las siguientes excepciones: -------------------------------------
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- EXCEPCIÓN DE
PLUS PETITIO.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA.- EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y
DEFECTO DE LA DEMANDA.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN.- EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN.- Se hace valer esta excepción, en atención
a que el titular actor me instrumentó un acta administrativa el
día 5 de septiembre de 2013, aunque en la misma no se
señala circunstancias de modo, tiempo y lugar y en la que se
menciona que supuestamente cometí contra la integridad
físicas de la menor de nombre BLANCA GEORGINA ROJAS
RODRÍGUEZ, que con dicha conducta no cumplo con las
funciones y obligaciones como docente, situación falsa y
carente de legalidad ya que en ningún momento violé en
perjuicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA lo
que disponen las Condiciones Generales de Trabajo, es
importante mencionar a este H. Tribunal que
independientemente de que las acusaciones son subjetivas y
carentes de legalidad, el titular actor manifiesta que
“presumiblemente” los hechos sucedieron el día 29 de agosto
de 2013,en consecuencia el titular actor para pretender la
nulidad de mi nombramiento, debió cumplir con lo establecido
por el artículo 113, fracción I, inciso a de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que establece que
prescriben en UN MES, inciso c); La facultad de los
funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus
trabajadores Las acciones para pedir la nulidad de un
nombramiento por lo que el titular actor tenía hasta el 29 de
septiembre de 2013 para solicitar la autorización de cesar los
efectos del nombramiento y al presentar su escrito inicial de
demanda hasta el día 6 de noviembre de 2013, o bien en caso
de que se tomara en cuenta la fecha de la instrumentación del
acta administrativa tenía hasta el día 5 de octubre de 2013
para poder presentar su escrito inicial de demanda y al
hacerlo hasta el día 6 de noviembre de 2013 le corrió en
exceso el término a que se refiere el artículo citado que es
sostenido por nuestros más altos Tribunales.---------------------
3.- Con fecha veintinueve de abril de dos mil catorce
(f.95-97 vuelta), se llevó a cabo la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, en la que ambas partes ratificaron
respectivamente sus escritos de demanda y contestación a la
misma y así también por objetadas las pruebas.- Una vez que
se substanció el procedimiento en el expediente al rubro
citado, con fecha doce de marzo de dos mil quince (f.138),
se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la
Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.-----
C O N S I D E R A N D O
I.- Que éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los
artículos 1°, 2°, 3°, 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------------
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II.- La litis en el presente asunto se fija para determinar si
como lo argumenta el titular actor que el trabajador
demandado con su conducta incurrió en las causales de cese
establecidas en el artículo 46 fracción V, inciso a), d) e i), O SI
COMO señala el trabajador demandado, que es falso lo
señalado por el titular actor, ya que en todo momento se ha
conducido con respeto y ética, por todo lo anterior,
corresponde la carga de la prueba al titular actor, para
acreditar que el hoy trabajador demandado incurrió en las
causales que refiere.----------------------------------------------------
III.- En primer término se procede analizar la excepción
de prescripción promovida por el trabajador demandado,
que el titular actor, contó con un mes para demandar la
nulidad de nombramiento a partir del 29 de septiembre de
2013, y visto el estado de los autos, se advierte que con
fecha 5 de septiembre del año 2013, el titular actor tuvo
conocimiento, puesto que, en el acta administrativa quedo
asentado lo expresado por los testigos de cargo, como la
representación sindical, el trabajador instrumentado y
conforme al artículo 113 fracción II inciso c), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el titular
contó con un plazo de cuatro meses para demandar el cese
ante éste tribunal, por lo que sí tuvo conocimiento de los
hechos el 5 de septiembre de 2013, como se aprecia del
acta administrativa de investigación, dicho termino feneció
el 5 de enero de 2014, y al haber presentado su demanda el
6 de noviembre de 2013 la misma se encuentra dentro del
término establecido por el precepto legal invocado con
anterioridad, en consecuencia, resulta improcedente la
excepción planteada.--------------------------------------------------
IV.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas
por las partes: ------------------------------------------------------------
1.- Pruebas del titular actor: La marcada con el
numeral 1 consistente en la confesional a cargo del
demandado, desahogada a fojas 105-105 vuelta, le
benefician a su oferente las posiciones marcadas con los
numerales 3, 4, 5, 13, 19, 20, 24, 25 y 26, esto es, que el
demandado se encuentra adscrito en la Zona de
Supervisión I-8 con un horarios de las 8:00 a las 14:00 de
lunes a viernes, que tuvo a su cargo el CAM número 28 y a
la menor BLANCA GEORGINA ROJAS RODRIGUEZ
inscrita en el grupo de tercer grado de secundaria,
impartiendo la clase de matemáticas a seis alumnos, que el
día 29 de agosto de 2013 solo impartió clase a tres de
sus seis alumnos entre los que se encontraba la menor
alumna Blanca Georgina Rojas Rodríguez, que con fecha
3 de septiembre de 2013, recibió citatorio para efecto de
compareciera el día 5 del mismo mes y año a las 14:00
horas a la instrumentación del acta administrativa en su
contra, que para tal efecto se le hizo de su conocimiento
su derecho para presentar testigos de descargo,
pruebas y manifestar lo que a su derecho conviniera;
que reconoció el contenido de la declaración vertida en el
acta administrativa de fecha 5 de septiembre de 2013, así
mismo, reconoció como puesta de su puño y letra la firma
que obra en la misma y que estuvo de acuerdo en que lo
asistiera su representante sindical, en la instrumentación
de la citada acta.- La marcada con el numeral 2 consistente
en la ratificación de contenido y firma del acta administrativa
de fecha 5 de septiembre de 2013 (f.10-14), la misma fue
perfeccionada bajo las siguientes fojas, a fojas 11–11
vuelta la C. VAZQUEZ URBANO KERENE reconoció dicha
acta, así como la participación en ésta, en su carácter de
testigo de asistencia; a fojas 112 la C. HERNÁNDEZ
MEDINA ANA MARÍA GRACIELA de igual manera
reconoció su participación en la instrumentación del acta
que nos ocupa en su carácter de testigo de asistencia; a
fojas 112 vuelta el C.MANZANO RODRÍGUEZ ROBERTO
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en su carácter de autoridad instrumentadora reconoció el
contenido del acta en cuestión así como suya la firma que
aparece en la misma; a fojas 114 vuelta la C. BLANCA
ESTELA RODRÍGUEZ GUERRERO de igual manera,
reconoció el contenido del acta, así como la firma que obra
en la misma en su carácter de madre de la alumna; a fojas
115 el C. ROJAS CASILLAS HECTOR reconoció tanto el
contenido como la firma que obra en la multicitada acta, en
su carácter de padre de la menor alumna, a fojas 115
vuelta la menor de edad BLANCA GEORGINA ROJAS
RODRÍGUEZ reconoció el contenido del acta, así como
suya la firma que aparece en su carácter de testigo de
cargo y como ha quedado señalado con anterioridad el
trabajador demandado en desahogo de su confesional a
fojas 105 vuelta, específicamente a las posiciones 24 y 25
reconoció tanto el contenido de la misma como la firma que
obra en su carácter de trabajador instrumentado, de todo lo
anterior, se concluye que la referida acta tiene pleno valor,
al haber sido perfeccionada por todos y cada uno de los que
intervinieron en la misma, esto es, que ratificaron sus
manifestaciones vertidas en la misma, así como puestas de
su puño y letra las firmas asentadas, respectivamente.- Las
marcadas con los numerales 3 y 4 consistentes en original
de citatorios con acuse de recibido (f. 22-24), tiene pleno
valor, con los que se acredita, que tanto la menor de edad
como sus padres, el C. Jorge Castro Hernández y la
representación Sindical, fueron notificados conforme a
derecho, para la instrumentación del acta administrativa.-
Las marcadas con los numerales 5 y 6 consistente en la
Ley General de la Educación Pública de las Condiciones
Generales de Trabajo para el Personal de dicha Secretaría
publicados en el DOF, tiene pleno valor, para acreditar
cuáles son las obligaciones y derechos, tanto de la
Secretaría como las de sus trabajadores.- Por cuanto hace
a las marcadas con los numerales 8 y 9 consistentes en la
instrumental pública de actuaciones y presuncional en su
doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán
en cuenta en el contexto de la presente resolución.------------
2.- Pruebas del trabajador demandado.- La marcada
con el numeral I consistente en la confesional a cargo del
titular actor, desahogada a fojas 101-102, no le benefician
a su oferente, toda vez, que dicho titular contestó en sentido
negativo a las posiciones que se le formularon.- La marcada
con el numeral II consistente en el expediente personal,
tiene pleno valor, con el que se acredita que el actor ha
ostentado las categorías E0687 y E0464 teniendo como
autorización de la plaza LIC. EN DEF MENTAL; que el actor
ingresó a prestar sus servicios en el Centro de Atención
Múltiple número 28 así como para la Secretaría el 16 de
noviembre de 2007.- La marcada con el numeral III
consistente en copia simple de oficio (f.81), de la que si bien
es cierto, a foja 111, se hizo efectivo el apercibimiento al
titular actor, esto es, que con fecha 14 de diciembre de
2009 se dio por terminado el nombramiento provisional del
actor en la clave presupuestal 073730 E0687000093875,
también lo es, que dicha documental no tiene relación con
la litis planteada, por lo que, no le beneficia para acreditar la
controversia de sus hechos así como sus excepciones y
defensas.- Las marcadas con los numerales de la IV a la IX,
(f. 83-88), consistente en original de diversas cartas de
recomendación, así como reconocimientos, de igual manera
no le benefician por no tener relación con la litis planteada.-
La marcada con el numeral X consistente en la testimonial
de igual manera no le beneficia, puesto que como se
aprecia a fojas 129 vuelta se decretó la deserción de la
prueba testimonial a cargo de los CC. GANGRENO
CORREA NORMA ANGELICA y RICO TREJO ERIKA y si
bien es cierto que a fojas 130 se desahogó la testimonial a
cargo de FRANCISCO SÁNCHEZ XOCHIL ILDIRA, también
lo es que un solo testigo no genera convicción para esta
autoridad, aunado a que de su narración no se advierte que
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le conste lo que haya sucedido el 29 de agosto de 2013, por
lo que no tiene relación por lo que no tiene relación con la
litis planteada dicho testimonio.- Por cuanto hace a las
marcadas con los numerales XI y XII consistentes en la
instrumental pública de actuaciones y presuncional en su
doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán
en cuenta en el contexto de la presente resolución.----------
V.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada
una de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: Que
si bien es cierto, que en el presente asunto el trabajador
demandado controvierte los hechos del 4 del 10 del escrito
inicial de demanda y así mismo se excepciona, también lo
es, que con su material probatorio no acredita de manera
fehaciente la controversia de los hechos, así como sus
excepciones, puesto que, como se aprecia no le beneficio la
confesional a cargo del titular actor, al haber contestado en
sentido negativo a las posiciones que se le marcaron; del
expediente personal no se desprende documental alguna
que tenga relación con la litis planteada y de igual manera
los numerales del III al IX y la testimonial ofrecida bajo el
numeral X se le decretó la deserción por lo que hace a dos
testigos, desahogándose únicamente por un testigo a fojas
130, a cargo de FRANCISCO SÁNCHEZ XOCHIL ILDIRA,
testigo que no genera convicción para esta autoridad,
aunado a que de su narración no se advierte que le conste
lo que haya sucedido el 29 de agosto de 2013, por lo que
no tiene relación con la litis planteada dicho testimonio y a
mayor abundamiento en el ofrecimiento de esta
probanza no indica que es lo que pretende acreditar
con la misma.------------------------------------------------------------
Por otra parte, el titular actor con el desahogo de la
confesional a cargo del trabajador demandado, acredita,
específicamente con las posiciones 5, 19 y 20 lo siguiente:-
5.- QUE USTED EL DÍA 29 DE AGOSTO DE 2013 SOLO
IMPARTIO LA CLASE A 3 DE SUS 6 ALUMNOS ENTRE LOS QUE
SE ENCONTRABAN LA MENOR ALUMNA BLANCA GEORGINA
ROJAS RODRÍGUEZ. (f.103).--------------------------------------------
A lo que contestó: A LA 5.- RESPUESTA.- SI (f. 105 vuelta).
19.- QUE USTED EL DÍA 3 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013,
RECIBIÓ CITATORIO CON NÚMERO DE OFICIO
AFSEDF/DGOSE/DEE/CRO1/ZONA1-3/CAM28/019/2013, DE LA
MISMA FECHA A EFECTO DE QUE COMPARECIERA EN EL
LOCAL QUE OCUPA LA DIRECCIÓN DEL CAM NÚMERO 28, LAS
14:00 HORAS DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LA
INSTRUMENTACIÓN DEL ACTA ADMINISTRATIVA EN SU
CONTRA. (103 vuelta).---------------------------------------------------------
A lo que contestó: A LA 19.- RESPUESTA.- SI (f.105 vuelta).
20.- QUE A USTED EN EL CITATORIO REFERIDO EN LA
POSICIÓN ANTERIOR SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO SU
DERECHO PARA PRESENTAR TESTIGOS DE DESCARGO,
PRUEBAS Y MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CONVINIERA
(f. 103 vuelta).-----------------------------------------------------------
A lo que contestó: A LA 20.- RESPUESTA.- SI (f.105 vuelta).
La Secretaría de Educación Pública ofreció original de
acta administrativa de investigación de fecha 5 de
septiembre de 2013, documental que fue perfeccionada por
todas y cada de las personas que intervinieron en la misma,
cabe destacar que si bien es cierto que, los padres de la
alumna menor de edad, en su declaración señalaron que
los hechos sucedieron el día viernes (f.10 y 11), también lo
es, que la menor de edad narro los mismos hechos
indicando que sucedieron el día jueves de la semana
pasada, (29 de agosto de 2013) a fojas 11), y el trabajador
demandado manifestó: Los hechos no sucedieron así, en ningún momento
estuve solo con la alumna ya que en todo momento estuvieron trabajando con
evaluaciones escritas, las tres alumnas trabajaron con evaluación escrita y
regularmente pasan la asistencia el personal de dirección o administrativo y reitero
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que no sucedió lo que los padres expresan y lo que la menor también expresó”,
declaración que resulta incongruente y/o contradictoria con
el desahogo de su confesional como se advierte,
específicamente en la posición “5.- QUE USTED EL DÍA 29 DE
AGOSTO DE 2013 SOLO IMPARTIO LA CLASE A 3 DE SUS 6 ALUMNOS ENTRE
LOS QUE SE ENCONTRABAN LA MENOR ALUMNA BLANCA GEORGINA ROJAS
RODRÍGUEZ. (f.103). A lo que contestó: A LA 5.- RESPUESTA.- SI (f. 105 vuelta),
es decir, en la referida acta el demandado asentó que
realizó evaluaciones a tres alumnas y en el desahogo de
su confesional reconoció que en dicha fecha soló impartió
clase a tres alumnas, de lo que se concluye que el
demandado declaro en falsedad en la instrumentación del
acta que nos ocupa, siendo únicamente congruente con la
menor de edad en la fecha que refieren, puesto que el
jueves de la semana pasada del día de la instrumentación
de la multicitada acta fue 29 de agosto de 2013,
instrumentación que le fue notificada conforme a derecho,
tan es así que se le hizo de su conocimiento que podía
ofrecer testigos de descargo, pruebas y manifestar lo que a
su derecho conviniera.-----------------------------------------------
Cabe aclarar, que si bien la menor de edad refirió que
los hechos sucedieron el jueves de la semana pasada a la
fecha de la instrumentación de la acta administrativa, no es
requisito indispensable que señalara la fecha, puesto que,
como se desprende de autos, es una menor de edad, y no
se encuentra obligada a indicar circunstancias, pues basta
que exista congruencia en la declaración, así como el tener
la capacidad para comprender los hechos sobre los que
versa su declaración y que los mismos se declaren de
manera clara y precisa, lo cual realizó, por lo que, resulta
irrelevante la fecha en que haya sido cometida la conducta,
sirviendo de apoyo a lo anterior, por analogía los siguientes
criterios:--------------------------------------------------------------------
TESTIGO MENOR DE EDAD. VALOR DE SU DECLARACIÓN. La minoría de
edad del declarante no invalida por sí misma el valor probatorio que a su
testimonio le corresponda según las circunstancias del caso, pues a lo que
debe atenderse es si el menor de edad tiene capacidad para comprender los
hechos sobre los cuales versa su declaración y si éstos fueron susceptibles de
ser apreciados por sus sentidos, tomando en cuenta además que los mismos
hayan sido narrados de una manera clara y precisa.-------------------------------
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo
257/89. Sergio Márquez Escobedo. 23 de agosto de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos
Ramírez. Amparo en revisión 170/90. Pedro Guzmán Salazar y otros. 5 de
junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 399/96. Baldomero
Cortés Atilano. 21 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:
Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.
Amparo en revisión 578/96. José Eduardo Alfaro Pérez. 21 de noviembre de
1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario:
Héctor Enrique Hernández Torres. AMPARO DIRECTO 535/98. Miguel Nolasco
Juárez. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca
Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.----------------------------------------
TESTIGOS MENORES DE EDAD. DELITOS SEXUALES. Tratándose de testigos
menores de edad, es suficiente que sus dichos sean creíbles y que sus relatos
sean lo suficientemente claros en relación con lo que percibieron sus
sentidos, para que se les otorgue valor probatorio en el caso de aquellos
delitos que siempre se procura cometer sin la presencia de testigos, máxime
si sus dichos se encuentran corroborados por otros indicios.-----------------------
Amparo directo 4935/80. Tomás Pérez Ramírez. 14 de enero de 1981. Cinco
votos. Ponente: Mario G. Rebolledo. Secretario: Salvador Ramos Sosa. Nota:
En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "TESTIGOS MENORES DE
EDAD."----------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo anterior, se concluye, que el titular actor si
acreditó los presupuestos de su acción y en consecuencia
resulta procedente la autorización para cesar los efectos
del nombramiento del C. CASTRO HERNÁNDEZ JORGE,
sirviendo de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia.-
“ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS
PRESUPUESTOS DE LA.- Si las excepciones opuestas por la parte
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demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de
estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del
negocio deben considerarse también, y principalmente, los
presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena
de que su ejercicio se considere ineficaz.” Séptima Época: Amparo
directo 1989/76.-Óscar Simón Bones Vázquez.-20 de octubre de
1976.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan Moisés Calleja
García. Amparo directo 6031/77.-Alberto Ruiz Martínez.-12 de abril de
1978.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: María Cristina Salmorán
de Tamayo. Amparo directo 6788/77.-Gloria Sánchez de Moya.-12 de
abril de 1978.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: María Cristina
Salmorán de Tamayo. Amparo directo 1253/80.-Ingenio de Atencingo,
S.A.-11 de agosto de 1980.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente:
Julio Sánchez Vargas. Amparo directo 1051/85.-Jesús Rojas Hidalgo
y otros.-4 de octubre de 1982.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente:
David Franco Rodríguez. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera
Parte, página 4, Cuarta Sala, tesis 2 No. Registro: 917,536
Jurisprudencia Materia(s): Común Séptima Época Instancia: Cuarta
Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo: Tomo VI, Común, Jurisprudencia
SCJN Tesis: 2 Página: 6”.-----------------------------------------------------------
VI.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en
los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse
y se.--------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El titular actor SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA probó su acción y el trabajador
demandado el C. CASTRO HERNÁNDEZ JORGE, no
justificó sus excepciones y defensas.-------------------------------
SEGUNDO.- Se declara procedente la autorización para
cesar al trabajador demandado el C. CASTRO
HERNÁNDEZ JORGE como trabajador de la Secretaría de
Educación Pública de conformidad con lo establecido por el
V considerando de la presente resolución.------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente
asunto como total y definitivamente concluido. -----------------
KCF*glb
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA