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EXPEDIENTE NÚMERO: 52/2009 ***** *** ******* VS.- AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO YUCATAN. TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS, PERTENECIENTE AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATAN. MÉRIDA, YUCATÁN, A DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. ------------------------------------------- V I S T O S: Para resolver en definitiva los autos del Juicio Reclamatorio Laboral promovido por C. ***** *** *******, en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN:--- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con escrito de fecha diez de marzo del año dos mil nueve y presentado ante esta autoridad el mismo día, mes y año, el C. ***** *** *******, promovió Juicio Reclamatorio Laboral en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN, reclamando el pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización Constitucional; 2) Prima de Antigüedad; 3) Antigüedad; 4) Vacaciones correspondientes a todo el tiempo de servicios prestados; 5) Prima Vacacional, correspondientes a todo el tiempo de servicios prestados. 6) Aguinaldo de todo el tiempo que duro la relación laboral; 7) Días Festivos a que se refiere el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a ley de la materia. 8) Las constancias de las aportaciones al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATAN (ISSTEY), solicito a esta autoridad que sea requerida a la parte demandada para que exhiba nuestras constancias y nos sean entregados los comprobantes de dichas aportaciones.- 9) Salarios Caídos, corridos y contados; 10) Horas Extras de todo el tiempo que duró la relación de trabajo; 11) Días de Descanso que por ley me corresponde. 12) Los salarios retenidos de los últimos quince días del mes de diciembre del año 2008 y los primeros quince días del mes de enero del año 2009. 13) Así como todas aquellas prestaciones que por derecho nos correspondan conforme a Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria a ley de la materia.- SEGUNDO.- Con fecha veinte del marzo del año dos mil nueve, se tuvo por radicada la demanda, señalando como fecha para la celebración de la audiencia en se fase de CONCILIACIÓN Y DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, el día veintiocho de mayo del año dos mil nueve a las nueve horas.---------------------------------------------- Todos los textos eliminados en esta versión pública corresponden a información confidencial en su vertiente de datos personales (nombres de las partes, estado civil, domicilio, edades y datos de localización de los inmuebles). Fundamento Artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán y 116 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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  • EXPEDIENTE NÚMERO: 52/2009

    ***** *** *******

    VS.-

    AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE

    PETO YUCATAN.

    TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE

    LOS MUNICIPIOS, PERTENECIENTE AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    DE YUCATAN. MÉRIDA, YUCATÁN, A DIECISIETE DE ENERO DEL

    AÑO DOS MIL DIECINUEVE. -------------------------------------------

    V I S T O S: Para resolver en definitiva los autos del Juicio

    Reclamatorio Laboral promovido por C. ***** *** *******, en

    contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN:---

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO.- Con escrito de fecha diez de marzo del año

    dos mil nueve y presentado ante esta autoridad el mismo día,

    mes y año, el C. ***** *** *******, promovió Juicio Reclamatorio

    Laboral en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO,

    YUCATAN, reclamando el pago de las siguientes prestaciones:

    1) Indemnización Constitucional;

    2) Prima de Antigüedad;

    3) Antigüedad;

    4) Vacaciones correspondientes a todo el tiempo de servicios

    prestados;

    5) Prima Vacacional, correspondientes a todo el tiempo de

    servicios prestados.

    6) Aguinaldo de todo el tiempo que duro la relación laboral;

    7) Días Festivos a que se refiere el artículo 74 de la Ley Federal

    del Trabajo, de aplicación supletoria a ley de la materia.

    8) Las constancias de las aportaciones al INSTITUTO DE

    SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE

    YUCATAN (ISSTEY), solicito a esta autoridad que sea requerida a

    la parte demandada para que exhiba nuestras constancias y

    nos sean entregados los comprobantes de dichas

    aportaciones.-

    9) Salarios Caídos, corridos y contados;

    10) Horas Extras de todo el tiempo que duró la relación de

    trabajo; 11) Días de Descanso que por ley me corresponde.

    12) Los salarios retenidos de los últimos quince días del mes de

    diciembre del año 2008 y los primeros quince días del mes de

    enero del año 2009.

    13) Así como todas aquellas prestaciones que por derecho nos

    correspondan conforme a Ley Federal de Trabajo, de

    aplicación supletoria a ley de la materia.-

    SEGUNDO.- Con fecha veinte del marzo del año dos mil

    nueve, se tuvo por radicada la demanda, señalando como

    fecha para la celebración de la audiencia en se fase de

    CONCILIACIÓN Y DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, PRUEBAS,

    ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, el día veintiocho de mayo del año

    dos mil nueve a las nueve horas.----------------------------------------------

    Todos los textos eliminados en esta versión pública corresponden a información

    confidencial en su vertiente de datos personales (nombres de las partes, estado civil,

    domicilio, edades y datos de localización de los inmuebles). Fundamento Artículo

    78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

    Yucatán y 116 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

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    TERCERO.- Siendo la fecha y hora para la celebración de

    la audiencia de CONCILIACIÓN Y DE DEMANDA Y

    EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, la misma se

    llevó a cabo, en la que el Secretario de Acuerdos hizo constar:

    la inasistencia del actor del juicio el C. ***** *** *******, pero la

    comparecencia de su apoderado el LICENCIADO **** ********

    *** **; de la otra parte la comparecencia del LICENCIADO

    MILTON JESUS DOMINGUEZ PEREZ, quien comparece en su

    carácter de Apoderado del demandado AYUNTAMIENTO DEL

    MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN, y en la que se tuvo a las partes

    en la fase CONCILIATORIA por inconformes con todo arreglo;

    en la fase de DEMANDA Y EXCEPCIONES, se tuvo a la parte

    actora por afirmada y ratificada de su demanda, y a la parte

    demandada por contestada la demanda en tiempo y forma,

    mediante memorial exhibido en la audiencia, en el cual hace

    valer sus excepciones y defensas, y ofrecen y relacionan sus

    probanzas; se tuvo a ambas partes por ejercitados sus

    derechos de RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA de la parte actora y

    demandada, respectivamente; Asimismo se llamó cono nuevo

    demandado al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS

    TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE YUCATAN, para

    comparecer en la presente audiencia en fecha señalada y

    siendo esa fecha y hora compareció dicha demandada y se le

    tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma así por

    hechas sus objeciones. y con fundamento en el artículo 148 de

    la Ley de la materia se suspendió la audiencia y se señaló

    como nueva fecha para su continuación en su fase PRUEBAS,

    ALEGATOS Y RESOLUCION, el día veintisiete de agosto del año

    dos mil nueve a las diez horas, dejando subsistentes los

    apercibimientos decretados en autos. En la fecha y hora fijada

    para la audiencia de PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCION, se

    tuvo a ambas partes actora y demandadas en el periodo de

    PRUEBAS, por afirmados y ratificados de sus probanzas, así

    como por hechas sus objeciones a las pruebas ofrecidas por su

    contraparte. Se cerró el periodo de pruebas y a fin de hacer un

    análisis acerca de su admisión o desechamiento, esta

    autoridad se reservó el derecho de acordar sobre las mismas,

    por lo que en consecuencia se suspendió la audiencia, no sin

    antes concederle a la parte actora el termino de tres días para

    que de contestación al ofrecimiento de trabajo hecho por la

    parte demandada en su escrito de contestación de demanda,

    bajo el apercibimiento decretado en autos. Se tuvo por

    contestado el ofrecimiento de trabajo hecho al actor en

    sentido afirmativo, para los efectos legales correspondientes.

    Mediante acuerdo de fecha veintiocho de abril del año dos mil

    diez, esta Autoridad resolvió admitir las pruebas ofrecidas por

    las partes y señaló fechas y horas para aquellas que requirieron

    perfeccionamiento legal, con los resultados que obran en

    autos.----------------------------------------------------------------------------------

    CUARTO.- Desahogadas las probanzas que requirieron

    perfeccionamiento se les concedió a las partes el término de

    tres días para que presentaran sus alegatos. Y.------------------------

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO.- COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y demás relativos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, vigente al momento de ejercitar la acción, la cual según se desprende en autos lo fue el día 10 de marzo del 2009, por lo

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    tanto, las disposiciones a aplicar en el presente asunto, son las de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, antes de las reformas hechas a la misma y publicadas en el Diario Oficial el 4 de mayo del año 2011.-

    SEGUNDO.- RELACION DE HECHOS.- El actor fundó su

    Reclamación en los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- En fecha 29 de octubre del año 2003, interpuse ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, formal demanda en juicio reclamatorio laboral en contra del Ayuntamiento del Municipio de Peto, Yucatán, así como de otras personas físicas y/o morales que resultaren responsables de la fuente de trabajo,

    demanda que se interpone por un despido injustificado del cual fue objeto, señalándose con número de expediente el 175/2003, demanda laboral que el acuerdo de fecha 9 de febrero del año 2003 del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, es admitida, radicada con el numero ya señalado, así como señalada fecha para el inicio de la instrucción.-

    Es apropiado señalar que al momento de mi despido en eso entonces mi categoría laboral era la de auxiliar.

    SEGUNDO.- Como ya se ha señalado oportunamente en fecha 16 de junio del 2006, este H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, resuelve a

    mi favor el juicio de referencia y resuelva ejercer esta reinstalación a mi centro de trabajo en fecha 12 de noviembre del año 2008, fecha en la cual reanudo a prestar mis servicios a la parte demandada de manera eficaz y por demás eficiente, en base al acuerdo ya señalado, en donde se determina la reinstalación en mi centro de trabajo.

    Señalando en este acto que desde el momento de mi reinstalación mi jornada de trabajo, a pesar de que esta que debe de realizarse en las mismas condiciones con las que venían desempeñando al momento de mi despido, era de las siete de la mañana (7:00 horas) a las cinco de la tarde (5:00 horas), de lunes a sábado.

    TERCERO.- En fecha 12 de noviembre del año 2008, día en que soy reinstalado, y en esa misma fecha firmo un contrato de trabajo en la cual nunca me es entregado copia del mismo, en el cual otras cosas, señala la cantidad de $2,500.00 como salario quincenal que cobraría, cantidad que me es cubierta de forma quincenal previa firma de recibos que me extendía como comprobante de pago.-

    Es pertinente señalar que el demandado jamás me cubriere las prestaciones que conforme a derecho me correspondieran, como son las relacionadas en el apartado de prestaciones, las reclamamos en la presente demanda y en especial las prestaciones como son nuestra inscripción al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de

    Yucatán, (ISSTEY), así como las aportaciones a dicho instituto.-

    CUARTO.- En fecha 30 de diciembre del año 2008, bajo el pretexto de que me darían de alta en la nómina que autoriza el congreso Estatal, deciden suspenderme de mis salarios, no sin antes prometer que me cubrirían de todo los pagos atrasados y de mi aguinaldo de manera retroactiva una

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    vez dado de alta en la nómina municipal, señalando en este mismo acto que no recibo mi salario existiendo a retención del mismo a partir del 15 de diciembre del año 2008.

    QUINTO.- A pesar de los descrito en el hecho que

    antecede, mi trabajo lo venía desempeñando en la forma

    común y acostumbrada y a satisfacción de la parte

    demandada con esmero y honradez, el caso fue que el día 15

    de enero 2009, al llegar para iniciar mis labores cotidianas,

    siendo aproximadamente a las 7:30 de la mañana, fui

    interceptado en los pasillos exteriores del Palacio Municipal de

    la demandada por el C. JOSE VICENTE DOMINGUEZ CANTO,

    quien me expresó: “***** *** *******, a partir de este momento

    estas despedido, no se te pudo dar de alta en la nómina”, y

    hecho eso se retiró del lugar, ocurriendo lo anterior en

    presencia de varias personas que se encontraban en el lugar

    de los hechos y como esto es un despido injustificado reclamo

    los derechos y prestaciones que me corresponden que se

    encuentran relacionadas en el apartado de prestaciones.

    TERCERO.- EXTRACTO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DEL AYUNTAMIENTO DE PETO YUCATAN.-

    PRIMERO.- Se tiene conocimiento que el demandado interpuso en fecha 29 de octubre del año 2003, demanda laboral en contra del ayuntamiento que represento.

    Asimismo también se tiene conocimiento que este

    Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, resultó con anterioridad un proceso radicado con el número de expediente 175/2003, en el cual declaró procedente un juicio reclamatorio laboral del hoy actor del juicio en el que se condenó a mi representada a reinstalar al actor del juicio sus labores, aclarando y precisando que se tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de dicho laudo en fecha 12 de noviembre del año 2008, fecha en la cual se llevó a cabo en el domicilio de mi representada la diligencia de reinstalación del actor laboral motivada por dicho laudo.

    Se acepta que durante el tiempo anterior, el hoy actor

    del juicio laboró para el ayuntamiento que represento en la

    categoría de auxiliar y que sus actividades consistían en ser chofer, repartir desayunos escolares en las diferentes escuelas del municipio y sus comisarias, así como la repartición de los insumos a las cocinas populares del DIF (desarrollo integral de la familia), del municipio de Peto, Yucatán.-

    Para los efectos legales que correspondan, se aclara y

    precisa que en fecha 12 de noviembre del año 2008 un actuario adscrito a este Tribunal se apersonó al domicilio de mi representada a efecto de llevar a cabo una diligencia de reinstalación del actor del juicio en el puesto del AUXILIAR, motivada por la existencia de laudo marcado con el numero expediente 175/2003, diligencia que fue debidamente llevada a cabo.

    No omito manifestar que la reinstalación a las labores

    del actor fue llevada a cabo en cumplimiento a lo ordenado en el laudo dictado en el expediente 175/2003, es decir en el puesto de Auxiliar, con un horario de labores de las 8:00 a las 15:00 horas diariamente de lunes a viernes de cada semana descansando los días sábados y domingos de cada semana.-

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    SEGUNDO.-Es cierto que el actor del juicio en fecha 12

    de noviembre del 2008, fue reincorporado materialmente a sus labores al servicio del ayuntamiento demandado, por lo que es a partir de esa fecha en la que el demandado reanudó la prestación de sus servicios.

    Se niega y es falso lo argumentado por el

    demandante en cuanto a su horario de labores.- Lo cierto es que el demandante al momento de ser

    reincorporado en sus labores como Auxiliar, con motivo de la diligencia de reinstalación efectuada por conducto del actuario adscrita a esta autoridad laboral en fecha 12 de

    noviembre del año 2008, en el expediente 175/2003. Para los efectos legales que corresponda se aclara y

    precisa que el ayuntamiento que represento no tiene ni lleva y nunca ha llevado controles de asistencia de trabajo ni tarjetas de asistencia ni entrada ni salida al trabajo ni de ningún otro tipo.

    TERCERO.- Es cierto que el demandante fue

    reinstalado a sus labores al servicio del ayuntamiento de Peto, Yucatán, mediante diligencia efectuada en fecha 12 de noviembre del año 2008.

    Se niega y es falso que el demandante haya firmado

    en fecha de 12 de noviembre del año 2008, un contrato de trabajo con el Ayuntamiento que represento ya que su reincorporación al trabajo fue hecha en acatamiento a una orden de esta Tribunal de Conciliación y Arbitraje de reinstalar al hoy actor del juicio, por lo que no existe y nuca ha existido contrato de trabajo por escrito como falsamente señala el demandante en este apartado de su demanda que se contesta.

    Es cierto que con motivo de su reinstalación al

    trabajo, al demandante le fue asignado un salario quincenal de $2,500.00 cantidad que era pagado los días quince y ultimo de cada mes previa firma de la nómina correspondiente.

    Se niega que es falso que mi representada adeuda al

    hoy actor prestación alguna, ya que mi representada siempre ha cumplido con su obligación de pagar al actor del juicio todas las prestaciones que le corresponden con motivo de las prestaciones de servicios personales subordinados derivadas de su reinstalación efectuada en fecha 12 de noviembre del año 2001

    CUARTO.- Este hecho es falso y se niega. Mi representada no adeuda cosa ni cantidad alguna

    al actor del juicio por ningún concepto, mucho menos por concepto de salario ni de aguinaldos, ya que al actor del juicio siempre le han sido cubiertas de pago todas estas prestaciones, es decir, siempre se le han pagado sus salarios y aguinaldos respectivos.

    Se niega y es falso que al demandante se le haya

    retenido sus salarios a partir del 15 de diciembre del año 2008, toda vez que estos siempre han estado a su

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    disposición, precisando y aclarando que si estos no se han pagado ello obedece a que el propio actor del juicio no se ha presentado a las oficinas de mi representada a hacer efectivo el cobro de los mismos.-

    QUINTO.- Este hecho es falso y se niega. El actor del juicio nunca fu no ha sido despedido de

    sus labores por mi representado Ayuntamiento de Peto, Yucatán, ni por persona alguna que legalmente lo represente en la relación de trabajo que guarda con los trabajadores a su servicio.-

    Lo cierto es que el último día de labores del

    demandante al servicio de mi representada Ayuntamiento de Peto, Yucatán, lo fue precisamente el día 14 de enero del año 2009, fecha en la cual el demandante laboró normalmente hasta concluir con su jornada d elabores de ese día, es decir, laboró hasta las 15;00 horas de ese día y con posterioridad a esa fecha no se ha vuelto a presentar a la fuente de trabajo de mi representada a continuar con sus labores acostumbradas como Auxiliar, motivo por el cual el supuesto despido a que se hace referencia el actor es falso y nunca pudo haber existido.

    No obstante lo anterior, como una prueba de la

    inexistencia del supuesto despido y de que de parte de mi representada existe buena fe de querer continuar con la

    relación de trabajo que le unía con su demandante en este acto se le “ofrece su trabajo al actor del juicio ***** *** *******”, en los mismos términos y condiciones en que lo venían desempeñando y que son los mismos que han quedado expresados en este escrito contestatorio de demanda y que a mayor abundamiento son los siguientes:

    a).- Con el puesto de Auxiliar, consistiendo sus labores

    en ser chofer, repartir desayunos escolares en las diferentes escuelas del municipio y sus comisarias, así como la repartición de los insumos a las cocinas populares del DIF, (desarrollo integral de la familia), del Municipio de Peto Yucatán.-

    b).- Con el horario de trabajo señalado al contestar el hecho segundo de la demanda en lo que respecta a los días de labores, horario, media hora de descanso, y días de descanso semanal señalados oportunamente en este escrito de contestación de demanda, es decir, de lunes a viernes de cada semana de las 8:00 horas a las 15:00 horas, siendo sus días de descanso semanal los sábados y domingos de cada semana con goce pago de salario íntegro, y con media hora de descanso para tomar sus alimentos , comprendida dicha media horade las 12:00 horas a las 12:30 horas diariamente de lunes a viernes de cada semana.-

    c).- Con sus días de descanso semanal, siendo estos

    los días sábados y domingos de cada semana con goce de salario íntegro.

    d).- Con un mejor salario de aquel que venía

    percibiendo el actor del juicio, es decir, con un salario de $2,550.00 quincenales, pagaderos los días quince y ultimo de cada mes durante el transcurso de su jornada de

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    labores, y previa la firma de los recibos de nómina respectivos.-

    e).- Con su inmediata reincorporación al Instituto de

    Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado de Yucatán.

    f).- Y con las demás condiciones de trabajo que le

    sean favorables y que ya han sido expresados en este escrito de contestación de demanda.-

    Como puede observarse se le ofrece al C. ***** ***

    *******, su trabajo en mejores condiciones de aquellas en que lo venía desempeñando, por lo cual solicito a este

    Tribunal requiera personalmente al actor del juicio para que resuelva respecto al ofrecimiento de trabajo ya expresado.-

    EXCEPCIONES Y DEFENSAS

    1.- FALSEDAD Y OBSCURIDAD EN LA DEMANDA. 2.- SIN ACCION Y SIN DERECHO PARA DEMANDAR. 3.- INEXISTENCIA DE DESPIDO. 4.- OFRECIMIENTO DE TRABAJO. 5.- IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES

    RECLAMADASPOR LAS RAZONES EXPRESADAS AL CONTESTAR EL RESPECTIVO CAPITULO DE PRESTACIONES DE LA DEMANDA.

    6.- CUALQUIER OTRA QUE SE DESPRENDA DEL PRESENTE ESCRITODE CONTESTACION DE DEMANDA.-

    Asimismo se llamó a juicio como tercer interesado al

    INSTITUTO DE SEGUIRDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL

    ESTADO DE YUCATAN (ISSTEY), y se fijó fecha para que el tercer

    interesado de contestación a la demanda. Siendo la fecha

    para su etapa correspondiente, se hace constar su inasistencia

    ni nadie que legalmente lo represente a pesar de estar

    debidamente notificado tal y como se desprende de la

    constancia actuarial de fecha veintiséis de junio del presente

    año. Por lo que se fijó nueva fecha para su celebración el día

    diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, en la cual se

    hizo constar la asistencia del tercer interesado INSTITUTO DE

    SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJAODRES DEL ESTADO DE

    YUCATÁN, (ISSTEY), y se hacen efectivo los apercibimientos

    decretados en autos quedando a la resulta del presente juicio.

    EXTRACTO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DEL TERCER INTERESADO, INSTITUTO DE SEGUIRDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE YUCATAN (ISSTEY).-

    EN PRIMER TERMINO SE NIEGA QUE ENTRE MI REPRESENTADA Y EL DEMANDANTE HAYA EXISTIDO O EXISTA UNA RELACION DE TRABAJO DE LA QUE SE PUDIERA DERIVAR LA DEMANDA QUE SE CONTESTA Y ESTO ES ASI PORQUE ASI HA QUEDADO CLARAMENTE DEFINIDO EN EL ARTICULO 2 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, QUE A LA LETRA DICE: "PARA EFECTOS DE ESTA LEY, LA RELACION JURÍDICA DE TRABAJO SE ENTIENDE ESTABLECIDA ENTRE LAS DEPENDENCIAS E INSTITUCIONES CITADAS (EN REFERENCIA A LAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 1 DE ESA MISMA LEY), Y LOS TRABAJADORES DE BASE A SU SERVICIO" ... (SIC).

    ES POR LO ANTERIOR QUE SE AFIRMA QUE NO EXISTE NI

    PUEDE EXISTIR ALGUNA RELACIÓN LABORAL DIRECTA O INDIRECTA ENTRE MI REPRESENTADA Y EL ACTOR DE ESTE JUICIO PUES COMO EL MISMO CONFIESA EN SU DEMANDA, HA

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    PRESTADO SUS SERVICIOS PARA EL H AYUNTAMIENTO DE PETO, YUCATÁN Y NO PARA LA ENTIDAD QUE REPRESENTO, CON LA CUAL SE DEMUESTRA QUE NUNCA LE HA PRESTADO SUS SERVICIOS PERSONALES, NI HA RECIBIDO EL PAGO DE SUS SALARIOS A CARGO DE MI REPRESENTADA, PARA SER EXACTOS, EL ACTOR DE ESTE JUICIO PRESTO SUS SERVICIOS AL H. A YUNT AMIENTO DE PETO A LA QUE SE ENCUENTRA SUBORDINADA SU RELACION LABORAL Y QUIEN ADEMÁS LE FIJO Y REGULO SU SALARIO.

    CON RELACION A LOS HECHOS MANIFESTADOS EN LA

    DEMANDA DEL C. ***** *** ******* SE CONTESTAN COMO SIGUE: 1.- EL HECHO PRIMERO SE CONTESTA:

    En cuanto a lo manifestado por la c. ***** *** ******* en este numeral cuando manifiesta una supuesta demanda que presento en contra del h ayuntamiento de Peto Yucatán, por un supuesto despido, así como una posterior reinstalación a sus labores y señalando, cual fue el puesto y las funciones que desempeñaba antes del despido y después de su reinstalación para el Ayuntamiento de Peto, son hechos que no se aceptan ni se reconocen por que no son propios de mi representada. Ahora bien esta autoridad deberá de considerar como una confesión ficta del demandante la manifestación expresa que hace en este apartado, cuando en forma libre y voluntaria declara que tenía una relación laboral para el demandado ayuntamiento de Peto, Yucatán y no con mi representada, por lo que se concluye en forma clara que no existe, ni existió relación laboral alguna entre el demandante y mi representada que pudiera generar algún derecho por relación de trabajo. 2.- EL HECHO SEGUNDO SE CONTESTA:

    En cuanto a lo manifestado por la C. ***** *** ******* en este numeral cuando afirma que fue reinstalado el pasado 12 de noviembre de 2008 en el puesto que desempeñaba para el h. ayuntamiento de Peto, Yucatán y aclarando cuál era su jornada de trabajo y horario en que labora, son hechos que no se aceptan, porque no son propios de mi representada, ya que como se desprende de la simple lectura del mismo, el demandante declara que siempre laboro al servicio y subordinación del Ayuntamiento de Peto y no para mi representada.- 3.- EL HECHO TERCERO SE CONTESTA:

    En cuanto a lo manifestado por el demandante en este hecho en el sentido de que al momento de su reinstalación al puesto que tenía con el Ayuntamiento de Peto, firmó un contrato de trabajo, y que en dicho contrato se fijó como salario por la prestación del servicio la cantidad de $ 2,500.00 m.n. quincenales previa firma que el demandante extienda de recibido como comprobante de pago, son hechos que no se aceptan y que mi representada ignora porque no son propios del instituto que represento. Ahora bien por lo que se refiere a la manifestación expresa que en el segundo párrafo de este hecho tercero cuando el actor del juicio manifiesta que el Ayuntamiento de Peto omitió su afiliación y el otorgamiento de las prestaciones de seguridad social por conducto de mi representada, se afirma que el Ayuntamiento de Peto, Yucatán, a pesar de que con forme al artículo 45 fracción vi de la ley de los trabajadores al servicio del estado y municipios de Yucatán y los artículo 1, 2, 3 fracción I, II, de la ley de seguridad social para los servidores públicos del estado de Yucatán, de sus municipios y de los organismos públicos coordinados y descentralizados de carácter estatal, está obligado a proporcionar los beneficios de seguridad social a sus trabajadores, el ayuntamiento de peto no afilio al demandante ante mi representada, y nunca

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    pago ni ha pagado las cuotas obreros patronales a que están obligados ambos sujetos, ya que en los archivos de entidades de mi representada, no se encuentra inscrito como entidad el h. ayuntamiento de peto, Yucatán y tampoco están inscritos como trabajadores con derecho a la seguridad social las personas que laboran en ese municipio incluido el c. ***** *** *******.

    Las cuotas que como entidad el Ayuntamiento de Peto no aportó a mi representada por el tiempo que el demandante prestó sus servicio a esa entidad y que señala en este hecho tercero de la demanda, se encuentran establecidas en el artículo octavo fracción 111 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal; las cuotas que como trabajadora del Ayuntamiento de Peto, Yucatán, éste municipio debió de descontar de su salario al C. ***** *** ******* para que posteriormente se depositen como aportación del trabajador al patrimonio del ISSTEY, son las establecidas en el artículo ocho fracción 11 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal que a la letra dice:

    Artículo 80.- Para cubrir las obligaciones y compromisos del Instituto, así como para satisfacer los gastos de administración, se constituye su patrimonio, con los siguientes bienes, derechos y privilegios: II.- Las aportaciones ordinarias a título de cuotas a cargo de los servidores públicos en los siguientes términos: un dos por ciento de su sueldo básico, que comprende el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, para cubrir los seguros de enfermedades y de maternidad; y un seis por ciento para tener derecho a las demás prestaciones. III.- Las aportaciones ordinarias de las Entidades Públicas, sobre la base de un 6 por ciento del sueldo básico, que comprende el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, para cubrir el seguro de enfermedades y de maternidad; un 0.75 por ciento para cubrir íntegramente el seguro de riesgos de trabajo; y un 6 por ciento más para cubrir todas las demás prestaciones.

    Ahora bien, la obligación que tiene los municipios incluido el municipio de Peto, de otorgar Seguridad Social a sus Trabajadores está debidamente tipificado en el artículo 45 fracciones sexta y séptima de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán que a la letra dice: ARTICULO 45.- Son obligaciones de los Titulares a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. VI-Cubrir las aportaciones que les correspondan y que fijen las leyes especiales para que los trabajadores y sus familiares reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: VII-Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen de la Ley de Seguridad Social para los servidores públicos del Estado de Yucatán, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la Ley y los Reglamentos en vigor. Para poder cuantificar la cantidad que por concepto de aportaciones el Ayuntamiento de Peto, Yucatán, debe a mi representada como omisión como patrón el municipio incumplió por no afiliar ante mi representada al actor, es necesario saber el salario del trabajador y el tiempo que duro la relación laboral, pero como el salario y el tiempo que duro la relación laboral es parte de la litis planteada en la demanda, no es posible cuantificar las cantidades que se solicitan hasta que este Tribunal determine en el laudo, el salario que devengaba el trabajador por los servicios prestados a la parte demandada y el tiempo que duro la relación laboral para que mi representada pueda cuantificar las aportaciones que el ayuntamiento de peto nos adeuda por el tiempo en el cual el demandante del

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    presente juicio estuvo al servicio del Ayuntamiento de peto, Yucatán. Ahora bien en el artículo 45 fracción VII de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, se establece que si existieran trabajadores en las entidades y municipios obligados por esta ley que no estén incorporados a algún régimen de Seguridad Social, es la entidad o municipio la encargada de otorgar las prestaciones sociales que le corresponde: ARTICULO 45.- Son obligaciones de los Titulares a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. VII-Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al régimen de la Ley de Seguridad Social para los servidores públicos del Estado de Yucatán, las prestaciones sociales a que tengan derecho de acuerdo con la Ley y los Reglamentos en vigor.

    por lo anteriormente expuesto se solicita a este Tribunal que para el caso de que la parte demandada Ayuntamiento de Peto acepte la existencia de la relación laboral que el actor del juicio dice que tuvo con esa entidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 45 fracción VI y VII de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, así como así como lo que se establece en el artículo octavo fracción II y III d la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal, se condene al Ayuntamiento de Peto al pago de las cuotas patronales no enteradas a mi representada tanto las que se señalan en la fracción II del artículo octavo de la ley del ISSTEY, como las que se consignan en la fracción III del mismo artículo, y a que como se establece en el artículo 9.14,15 y 105 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, el pago, descuento y deposito ante mí. 4.- EL HECHO CUARTO SE CONTESTA: En cuanto a lo manifestado por la C. ***** *** ******* en este numeral cuando afirma que el 30 de diciembre de 2008 fue suspendido s salario por el h ayuntamiento de peto son hechos que no puedo aceptar ni lo reconozco, ya que mi representada ignora porque no son propios del instituto que represento, y a que como se desprende de la simple lectura del mismo, en este apartado, el demandante manifiesta que el Ayuntamiento de Peto le suspendió su salario. 5.- EL HECHO QUINTO SE CONTESTA:

    En cuanto a lo manifestado por la C. ***** *** *******, en este numeral cuando afirma que el 15 de enero de 2009 fue despedido por el C. JOSE VICENTE DOMINGUEZ, canto que no se aceptan, y que mi representada ignora porque no son propios del instituto que represento, y a que como se desprende de la simple lectura del mismo, en este apartado, el demandante manifiesta que el Ayuntamiento de Peto, Yucatán, lo despidió de su trabajo ya que con este existió la relación de trabajo.

    Por lo que respecta al pago de las prestaciones que el demandante reclama, estas se contestan de la siguiente manera: Estas se niegan todas porque son prestaciones que se derivan de una relación laboral y como consta en la demanda del actor del juicio así como en lo que manifestamos a lo largo de la contestación de la demanda, mi representada nunca ha tenido una relación laboral con el demandante de la cual se pudiera derivar el pago de las prestaciones que reclama, incluidas las cuotas obrero patronales, ya que las mismas de conformidad con el artículo 45 fracción vi de la Ley de los

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    Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán y los artículos 3 fracción I y II y 8 fracción II y III de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, de sus Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal se originan de la relación laboral que los Servidores Públicos tienen con las entidades y los municipios que los contratan y es obligación de las entidades y municipios como patrones, así como de los trabajadores que laboran para los antes citados pagarlas, y no es una obligación de mi representada.

    EXCEPCIONES Y DEFENSAS 1.- INEXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL ENTRE MI REPRESENTADA Y EL C. ***** *** *******, ESTA EXCEPCION LA HACEMOS VALER Y A QUE COMO SE ENCUENTRA MANIFESTADO A LO LARGO DE LA DEMANDA, EL C. ***** *** ******* TENÍA UNA RELACIÓN LABORAL CON EL AYUNTAMIENTO DE PETO YUCATÁN Y NO CON MI REPRESENTADA. 2.- IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES QUE POR CONCEPTO DE APORTACIONES EL C. ***** *** ******* RECLAMA A MI REPRESENTADA, YA QUE SI EXISTE UN OBLIGADO AL PAGO DE DICHAS CUOTAS, ÉSE SERIA EL AYUNTAMIENTO DE PETO Y EL MISMO TRABAJADOR COMO SE HA SEÑALADO EN EL HECHO TERCERO DE LA DEMANDA. ESTA EXCEPCION LA HACEMOS VALER PORQUE COMO SE ENCUENTRA PLENAMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE YUCATAN, DE SUS MUNICIPIOS Y SUS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL. 3.- FALTA DE ACCION Y DERECHO DEL ACTOR DE ESTE JUICIO PARA DEMANDAR A MI REPRESENTADA. 4.- IMPROCEDENCIA DE LAS ACCIONES Y PRETENSIONES QUE EL ACTOR DE ESTE JUICIO RECLAMAN A MI REPRESENTADA.-

    CUARTO.- RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA.- En audiencia de

    fecha veintiuno de enero del año dos mil dieciséis, se le

    concedió el uso de la voz a la parte actora para que a manera

    de réplica expresara lo que a sus intereses convenga y en uso

    de la misma manifestó: “ que en vista de lo señalado en la

    contestación de demanda por las partes que la representan en

    especial a lo manifestado al hecho tercero en donde señalan

    que el Ayuntamiento siempre ha cumplido las obligaciones en

    materia de Seguridad Social le impone las leyes respectivas

    señalando que siempre ha cumplido con la obligación de

    inscribir al hoy demandante ante el Instituto de Seguridad

    Social de los Trabajadores del Estado de Yucatán (ISSTEY)

    cubriendo por consiguiente las aportaciones respectivas, me

    permito señalar y solicitar a esta H. Autoridad requiera a este

    Instituto de Seguridad Social de los' Trabajadores del Estado de

    Yucatán (ISSTEY) para que comparezca ante esta Autoridad

    como tercero interesado o posible demandado apercibiéndolo

    a señalar si existen o existieron en su caso aportaciones

    cubiertas por el H. Ayuntamiento de Peto, Yucatán a favor del

    actor del presente juicio; todo esto en base a como ya se ha

    señalado, que la parte demandada en su contestación señala

    que siempre ha cubierto las aportaciones respectivas a favor

    del actor del presente juicio. En este mismo acto y en base de

    lo ofrecido por la parte demandada a reinstalar al trabajador a

    su centro de trabajo en los mismos términos en los que lo venían

    desempeñando, se acepta esta y se solicita a esta Autoridad

    señale fecha, día y hora para que se lleve este acabo en

    presencia del actuario de esta autoridad. De igual forma me

    permito manifestar que la única verdad de los hechos es la

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    plasmada en el escrito inicial de demandada de mí

    representada, por consiguiente resultando la contestación falsa

    en virtud de ser simples apreciaciones de tipo subjetivo hechas

    todas ellas con la intención de no dar cabal cumplimiento a la

    ley de la materia. De igual forma se le concedió el uso de la

    voz a la parte demandada para que a manera de

    contrarréplica exprese lo que a sus intereses convenga y

    manifestó: “ Que la verdad de los hechos es la que se

    encuentra contenida en ala contestación de demanda; por lo

    que respecta al llamamiento de tercero interesado en relación

    al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado

    de Yucatán, que pretende el actor solicito' se desestime y

    declare improcedente en virtud de que si pretende llamarlo

    como tercero interesado o posible demandado debió cuando

    menos a ver proporcionado un domicilio para notificarlo no

    pudiendo esta Autoridad actuar oficiosamente respecto al

    domicilio para tal efecto, además de que su derecho para

    realizar tal llamamiento ha precluido en virtud de que la litis del

    juicio ya quedo establecida y de que la réplica y contrarréplica

    solamente es una fase para aclarar los alcances de su

    demanda o contestación además de que no señala hechos

    atribuidos directamente a dicho Instituto ni mucho menos lo

    que pretende acreditar.” -------------------------------------------------------

    QUINTO.- PRUEBAS: La parte actora ofreció y relacionó

    las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de sus

    intereses. La parte demandada y el tercer interesado

    ofrecieron sus pruebas al momento de dar contestación a la

    demanda. Seguidamente, en la etapa de Pruebas, la parte

    actora y la demandada, y tercer interesado se ratificaron de

    sus pruebas y formularon sus respectivas objeciones a las

    pruebas ofrecidas por su contraparte. Mediante acuerdo de

    fecha veintiocho de abril del año dos mil diez, este Tribunal

    acordó sobre la aceptación o desechamiento de las pruebas

    ofrecidas por las partes. Asimismo, se fijaron las fechas y horas,

    para que se lleven a cabo los perfeccionamientos de las

    pruebas que así lo requirieron.-

    SEXTO.- LITIS DEL JUICIO.- De conformidad con la

    demanda planteada por el C. ***** *** ******* y la contestación

    dada por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN,

    se tienen como hechos aceptados:

    A. La fecha de ingreso.

    B. El puesto y las funciones desempeñados por el actor.

    C. El salario.

    Se tiene como hechos controvertidos:

    A. La jornada de trabajo desempeñada.

    B. La causa de la terminación de la relación laboral.

    C. La integración salarial.

    D. El pago de las prestaciones consistentes en vacaciones,

    prima vacacional y aguinaldo de todo el tiempo laboral.

    E. Los días de descanso obligatorio que señala el artículo

    74 de la Ley Federal del Trabajo, de todo el tiempo

    laborado.

    Sentado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en

    el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

    supletoria a la Ley de la materia, queda a cargo de la parte

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    demandada acreditar la jornada de trabajo, así como el pago

    de las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y

    prima vacacional de todo el tiempo laborado. Por otra parte

    queda a cargo de la parte actora acreditar que laboraron los

    días de descanso obligatorio que reclama, y al respecto se

    señala que en tales casos existen dos cargas procesales: la

    primera, corresponde al trabajador demostrar que

    efectivamente laboró los días de descanso obligatorio; y la

    segunda, una vez demostrado que laboró en esos días,

    corresponde al patrón probar que le cubrió el pago.

    Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente el siguiente

    criterio jurisprudencial que esta autoridad se permite reproducir:

    “Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

    Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

    Gaceta. Tomo: I, Junio de 1995. Tesis: XX.6 L. Página: 436.

    DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS. CORRESPONDE AL ACTOR LA

    CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS. Si se

    reclama el pago de los salarios relativos a los días

    domingos y festivos laborados, corresponde al actor

    probar que los laboró. TRIBUNAL COLEGIADO DEL

    VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 977/94. Pedro Toledo

    Olivo. 30 de marzo de 1995. Unanimidad de votos.

    Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Noé Gutiérrez

    Díaz.”; “Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

    Circuito. Fuente: Apéndice 2000.

    Ahora bien, en cuanto a la terminación de la relación

    laboral, toda vez que de autos se desprende que la

    demandada al momento de dar contestación a la demanda

    le hizo la oferta de trabajo al actor, es pertinente determinar

    previamente si dicho ofrecimiento es de buena o mala fe, a fin

    de establecer a quién le corresponde la carga de la prueba

    respecto a la terminación de la relación obrero patronal.----------

    SEPTIMO.- PRESCRIPCION.- Toda vez que la demandada

    AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATÁN, al momento

    de dar contestación a la demanda, opuso la excepción de

    PRESCRIPCION, en los siguientes términos: “PARA EL CASO DE

    QUE ESTA AUTORIDAD CONSIDERE PROCEDENTE LA

    RECLAMACION DE PAGO DE VACACIONES, PRIMA

    VACACIONAL, AGUINALDO, DIAS FESTIVOS, HORAS EXTRAS Y

    DIAS DE DESCANSO, POR TODO EL TIEMPO DE SERVICIOS

    PRESTADOS EN ESTE ACTO SE OPONE LA EXCEPCION DE

    PRESCRIPCION DEL DERECHO DEL ACTOR PARA RECLAMAR EL

    PAGO DE TODA AQUELLAS VACACIONES, PRIMAS

    VACACIONALES, AGUINALDO, DOAS FESTIVOS,, HORAS EXTRAS

    Y DIAS DE DESCANSOQUE SE COMPRENDEN DESDE LA FECHA DE

    SU INGRESO AL TRABAJO HASTA UN AÑO ANTERIOR A LA FECHA

    DE PRESENTACION A SU DEMANDA (10 DE MARZO 2008), POR

    HABER TRANSCURRIDO ENTRE ESTAS DOS FECHAS Y LA DE

    PRESENTACION, DE SU DEMANDA (10 DE MARZO 2009), MAS DE

    UN AÑO, TIEMPO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR PROCEDENTE

    LA EXCEPCION D EPRESCRIPCION DEL DERECHO DEL ACTOR

    PARA RECLAMAR EL PAGO DE ESTAS PRESTACIONES,

    SUPUESTAMENTE OMITIDAS DE PAGO.” Al respecto es pertinente

    señalar lo dispuesto por el artículo 516 de la ley Federal del

    Trabajo, que expresa: Las acciones de trabajo prescriben en un

    año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la

    obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan

    en los artículos siguientes.

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    Concomitante con lo anterior, ha lugar a citar la

    jurisprudencia 2ª./J. 49/2002, sustentada por la Segunda Sala de

    la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

    página 157, del Tomo XV, Junio de 2002, Novena Época, del

    semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra

    expresa:

    “PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE

    OPONE TAL EXCEPCION, CON FUNDAMENTO EN EL

    ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE

    PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MINIMOS QUE PERMITAN A

    LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE SU ANALISIS. Si

    bien la excepción de prescripción opuesta por la parte

    demandada requiere que ésta precise los elementos que

    permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el

    estudio correspondiente, como ocurre en los casos

    específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la

    Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben

    allegar datos que solo el demandado conoce, no sucede

    lo mismo cuando se trata de la regla genérica de

    prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la

    propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos,

    cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas,

    como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste

    la obligación de proporcionar los elementos que

    conforman la excepción de prescripción para que la

    mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con

    que el demando señale, por ejemplo, que solo procede el

    pago por el año anterior a la demanda para que se tenga

    por cumplida la carga de precisar los datos necesarios

    para el estudio de la prescripción, con independencia de

    que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que

    al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador

    el derecho”.

    Ahora bien de acuerdo a lo informado en la

    jurisprudencia transcrita se concluye que, si bien es cierto, al

    oponerse la excepción de prescripción es necesario

    proporcionar los elementos necesarios para su análisis, como lo

    serían la acción o pretensión respecto de la que se opone, así

    como el momento en que nació el derecho para hacerla valer,

    y a partir de ello establecer su oportunidad, no menos cierto es,

    que esta regla específica solo opera para los supuestos

    contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del

    trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que solo

    el demandado conoce, lo que no sucede respecto de la regla

    genérica de prescripción contenida en el artículo 516 de la ley

    obrera, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda

    el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios

    años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar

    los elementos que conforman la excepción de prescripción

    para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta

    con que el demandado señale, por ejemplo, que solo procede

    el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga

    por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el

    estudio de la prescripción. En esta medida al tratarse el

    reclamo de prestaciones periódicas como el aguinaldo,

    vacaciones, prima vacacional y horas extras, es claro que

    encuadran en la hipótesis de la regla genérica contenida en el

    numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que basta con

    que la patronal señale que solo procede el pago por el año

    anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la

    carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la

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    prescripción, tal como sucedió en la especie, sin que sea

    necesario exigir mayores datos. Por las narradas

    consideraciones dicha excepción fue opuesta en términos de

    Ley, y en consecuencia se declara procedente la misma, por lo

    que éste Tribunal únicamente estudiará la procedencia o

    improcedencia del pago de: vacaciones, primas

    vacacionales, aguinaldos, días de descanso obligatorio y horas

    extras, por el último año de servicios prestados por el actor para

    la parte demandada.-------------------------------------------------------------

    OCTAVO.- ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.-

    PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Acreditan

    que el presente procedimiento, se está llevando por toda su

    secuela legal correspondiente.-------------------------------------------

    2.- LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.- Se están y

    se seguirán tomando en cuenta, haciéndose las

    manifestaciones relativas en el análisis complementario.-----------

    3.- LA CONFESION DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE

    PETO, YUCATAN.- Beneficia a su oferente en virtud, de que en

    audiencia de fecha veintiuno de junio del año dos mil diez, se

    le tuvo por fictamente confeso al demandado AYUNTAMIENTO

    DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN, por lo que se le tiene por

    aceptado las siguientes posiciones que a continuación se

    transcriben para un mejor entendimiento.

    1.-QUE EL C. ***** *** *******, TRABAJO PARA SU

    REPRESENTADA, LA PERSONA MORAL DENOMINADA

    AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN, EN UN

    PUESTO DE BASE.

    2.- QUE LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑABA EL C. ***** ***

    *******, PARA SU REPRESENTADA, DENOMINADA AYUNTAMIENTO

    DE PETO, YUCATAN, FUERON LAS CORRESPONDIENTES A LAS DE

    UN PUESTO DE BASE.-

    3.- QUE EL HORARIO DE LABORAL DEL C. ***** *** *******,

    PARA SU REPRESENTADA, DENOMINADA AYUNTAMIENTO DE

    PETO, YUCATAN, ERA EL COMPRENDIDO DE LAS 7:00 HORAS A

    LAS 17:00 HORAS, DE LUNES A SABADO.

    4.- QUE EL C. ***** *** ******* TRABAJO DE MANERA FIJA Y

    PERMANENTE DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURO LA

    RELACION LABORAL PARA SU REPRESENTADA DENOMINADA,

    AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN.

    6.- QUE SU REPRESENTADA, LA PERSONA MORAL

    DENOMINADA AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO,

    YUCATAN, POR CONDUCTO DEL C. JOSE VICENTE DOMINGUEZ

    CANTO, DESPIDE DE MANERA INJUSTIFICADA AL C. ***** ***

    *******, EL DIA 15 DE ENERO DEL 2009.-

    7.- QUE EL DESPIDO REFERIDO EN LA POSICION MARCADA

    CON EL NUMERO 6 Y DEL QUE FUE VICTIMA EL C. ***** *** *******,

    SE LLEVO A CABO POR SU REPRESNETADA, AYUNTAMIENTO DEL

    MUNICIPIO D EPETO, YUCATAN, POR CONDUCTO DEL C. JOSE

    VICENTE DOMINGUEZ CANTO, SIERNDO APROXIMADAMENTE A

    LAS 7:30 HORAS DEL DIA 15 DE ENERO DEL AÑO 2009.

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    8.- QUE EL DESPIDO REFERIDO EN LA POSICION MARCADA

    CON EL NUMERO 6 Y DEL QUE FUE VICTIMA EL C. ***** *** *******,

    SE LLEVO A CABO POR SU REPRESENTADA, AYUNTAMIENTO DEL

    MUNICIPIO DE PETO, YUCATÁN, POR CONDUCTO DEL C. JOSE

    VICENTE DOMINGUEZ CANTO, ENCONTRANDOSE EL REFERIDO

    TRABAJADOR EN LOS PASILLOS EXTERIORES DEL PALACIO

    MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PETO, YUCATAN.

    9.- QUE SU REPRESENTADA, LA PERSONA MORAL

    DENOMINADA AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE YUCATAN, LE

    DEBE AL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO, TODAS Y CADA UNA DE

    LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN EL ESCRITO INICIAL DE

    DEMANDA.-

    4.- LA CONFESION PARA HECHOS PROPIOS DEL C. JOSE

    VICENTE DONINGUEZ CANTO.- Beneficia a su oferente en virtud,

    de que audiencia de fecha veintiuno de junio del año dos mil

    diez, se le tuvo por fictamente confeso el C. JOSE VICENTE

    DOMINGUEZ CANTO, por lo que se le tiene por aceptado las

    siguientes posiciones que a continuación se transcriben para un

    mejor entendimiento.

    1.- QUE CON FCHA 15 DE ENERO DEL 2009, DESPIDE DE

    MANERA INJUSTIFICADA AL C. ***** *** *******.

    2.- QUE EL DESPIDO REFERIDO EN LA POSICION NUMERO

    1, LO EFCTUA EN LOS PASILLOS DEL PALACIO MUNICIPLA DEL

    AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCAYAN, SIENDO LAS

    7:30 HORAS APROXIMADAMENTE.

    3.- QUE EL DESPIDO REFERIDO EN LA POSICION NUMERO,

    EXPRESANDOLE AL C. ***** *** *******, LO SIGUIENTE: A PARTIR DE

    ESTE MOMENTO ESTAS DESPEDIDO Y NO SE TE PUEDE DAR DE

    ALTA EN LA NOMINA.

    4.- QUE EL DESPIDO REFERIDO EN LA POSICION NUMERO

    1, LO EFECTUA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL

    MUNICIPIO DE PETO, YUCATÁN.-

    5.- LA TESTIMONIAL DE LOS CC. ******* ***** ******, *******

    ***** ****Y ********* ***** ****.- No beneficia a su oferente, en

    virtud, que en audiencia de fecha veintiocho de junio del año

    dos mil diez, se declaró desierta la presente prueba.

    6.- TESTIMONIAL A CARGO DE LOS C.C. ***** **** ***,

    ******* *********Y ****** **** *****. No beneficia a su oferente, en

    virtud, que en audiencia de fecha veintinueve de junio del año

    dos mil diez, se declaró desierta la presente prueba.

    7.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA DE ACUERDO

    DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS

    TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEL EXPEDIENTE

    MARCADO CON EL NÚMERO 175/2003 ACUERDO DE FECHA 9 DE

    FEBRERO DEL AÑO 2004. Beneficia a su oferente en virtud de

    que no fue objetada en cuanto a su autenticidad de

    contenido y firma, por lo tanto adquiere únicamente un valor

    de presunción.

    8.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA DEL

    TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS

    TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE FECHA 16 DE JUNIO

    2006, DEL EXPEDIENTE MARCADO CON EL NUMERO 175/2003.

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    Beneficia a su oferente en virtud de que no fue objetada en

    cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

    adquiere únicamente un valor indiciario con la cual acredita

    que con fecha dieciséis de junio del año dos mil seis se dictó la

    resolución del expediente 175/2003, en la cual fue

    condenatorio.

    9.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA DE ACUERDO

    DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS

    TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE FECHA 11 DE

    NOVIEMBRE DEL 2008.- Beneficia a su oferente en virtud de que

    no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y

    firma, por lo tanto adquiere únicamente un valor indiciario, con

    la cual acredita que con fecha once de noviembre del año

    dos mil ocho, se acordó la fecha de reinstalación del actor del

    presente juicio en el expediente 175/2003.

    10.- DOCUMENTAL CONSISTENTE EN LA COPIA DE

    ACUERDO DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA

    LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE FECHA 12 DE

    NOVIEMBRE DEL AÑO 2008.- Beneficia a su oferente en virtud de

    que no fue objetada en cuanto a su autenticidad de

    contenido y firma, por lo tanto adquiere únicamente un valor

    indiciario.

    11.- INSPECCION DE LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:

    A).- CONTRATO DE TRABAJO.

    B).- LISTES DE ASISTENCIA.

    C).- NOMINAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.

    D).- RECIBOS DE PAGO.

    E).- LISTAS DE HORARIO DE ENTRADA Y SALIDA A MI

    CENTRO DE TRABAJO. No beneficia a su oferente en virtud que

    fue desechada por esta autoridad en el acuerdo de fecha

    veintiocho de abril del año dos mil diez.

    PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN: ----------

    1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Acreditan que el

    presente procedimiento, se está llevando por toda su secuela

    legal correspondiente.---------------------------------------------------------

    2.- LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.- Se están y

    se seguirán tomando en cuenta, haciéndose las

    manifestaciones relativas en el análisis complementario.-----------

    3.- LA CONFESION A CARGO DEL ACTOR C. ***** ***

    *******. No beneficia a su oferente, en virtud, de que el

    absolvente no reconoció extremo alguno que lo perjudique.-

    4.- TESTIMONIAL DE LOS C.C. **** ***** ******* *******,

    ******** ******* ****** ******* Y **** ******* ******* *****.- No

    beneficia a su oferente en virtud de que en audiencia de

    fecha veintiocho de abril del año dos mil diez fue desechada

    por esta autoridad.-

    PRUEBAS OFRECIDAS POR EL TERCER INTERESADO

    INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES AL

    SERVICIO DEL ESTADO DE YUCATAN, (ISSTEY). Se hace constar

    que no existen pruebas marcadas con los numerales 4, 5 y 6, lo

    que se hace constar para los efectos legales que

    corresponda.-

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    1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Acreditan que

    el presente procedimiento, se está llevando por toda su

    secuela legal correspondiente.------------------------------------------------

    2.- LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.- Se están y

    se seguirán tomando en cuenta, haciéndose las

    manifestaciones relativas en el análisis complementario.-----------

    3.- CONFESION DEL ACTOR EL C. ***** *** *******.-

    Beneficia a su oferente en virtud de que absolvente reconoció

    que nunca laboro de forma directa con dicho instituto.

    7.- CONFESION DEL AYUNTAMIENTO DE PETO, YUCATAN.-

    No beneficia a su oferente en virtud que en audiencia de

    fecha veintiuno de junio del año dos mil diez, se le tuvo por

    fictamente confeso al demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD

    SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE

    YUCATAN, (ISSTEY), por lo que se le tiene por aceptado las

    siguientes posiciones que a continuación se transcriben para un

    mejor entendimiento.

    1.- Que acepta y reconoce que el C. ***** *** ******* fue

    trabajador del H. Ayuntamiento de Peto, Yucatán.

    2.-Que acepte y reconoce que de acuerdo al artículo

    tercero fracción primera de la ley de Seguridad Social para los

    servidores del estado de Yucatán, de sus municipios y de sus

    organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de

    carácter Estatal, el H. Ayuntamiento de Peto, Yucatán, es un

    sujeto obligado a afiliar a sus trabajadores ante el I.S.S.T.E.Y.

    3.- Que acepta y reconoce que de acuerdo al artículo

    octavo fracción tercera de la Ley del l.S.S.T.E.Y., el H.

    Ayuntamiento de Peto, Yucatán está obligado a pagar las

    aportaciones para que el ISSTEY le otorgue al C. Amílcar

    Enrique Peraza Solís la Seguridad Social.

    4.- Que acepta y reconoce que de acuerdo al artículo

    45 fracción tercera de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

    Estado y Municipios de Yucatán, el H. Ayuntamiento de Peto,

    Yucatán está obligado a cubrir las aportaciones que les

    corresponda y que fijen las leyes para que sus trabajadores y

    sus familiares reciban los beneficios de la Seguridad Social.-

    5.- Que acepta y reconoce que el H. Ayuntamiento de

    Peto, Yucatán nunca afilio al C. ***** *** ******* ante el Instituto

    de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de

    Yucatán.-

    6.- Que acepta y reconoce que de acuerdo al artículo

    octavo fracción segunda de la Ley del l. S. S. T. E. Y., el H.

    Ayuntamiento de Peto, Yucatán nunca descontó del salario

    que le pago al C. ***** *** *******, las aportaciones de

    Seguridad Social que de acuerdo a la ley del ISSTEY le

    corresponde.

    NOVENO.- ANALISIS COMPLEMENTARIO.- De la forma

    como quedó planteada la litis del presente asunto, quedó a cargo de la parte demandada acreditar el horario de labores y que le ha sido pagado al actor del presente juicio las prestaciones consistentes en vacaciones, primas vacacionales

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    y aguinaldos de todo el tiempo laborado. Por otra parte, quedó a cargo de la parte actora acreditar que laboraron los días festivos de todo el tiempo de servicios prestados. En cuanto a la terminación de la relación laboral, al contestar la demanda el patrón negó el despido y le hizo la oferta de trabajo al actor, manifestando lo siguiente: “en este acto se le ofrece su trabajo al actor del juicio C. ***** *** *******, en los mismos términos y condiciones en que lo venían desempeñando y que son los mismos que han quedado expresados en este escrito contestatorio de demanda y que a mayor abundamiento son los siguientes:

    a).- Con el puesto de Auxiliar, consistiendo sus labores

    en ser chofer, repartir desayunos escolares en las diferentes

    escuelas del municipio y sus comisarias, así como la repartición de los insumos a las cocinas populares del DIF, (desarrollo integral de la familia), del Municipio de Peto Yucatán.-

    b).- Con el horario de trabajo señalado al contestar el

    hecho segundo de la demanda en lo que respecta a los días de labores, horario, media hora de descanso, y días de descanso semanal señalados oportunamente en este escrito de contestación de demanda, es decir, de lunes a viernes de cada semana de las 8:00 horas a las 15:00 horas, siendo sus días de descanso semanal los sábados y domingos de cada semana con goce pago de salario íntegro, y con media hora de descanso para tomar sus

    alimentos , comprendida dicha media horade las 12:00 horas a las 12:30 horas diariamente de lunes a viernes de cada semana.- c).- Con sus días de descanso semanal, siendo estos los días sábados y domingos de cada semana con goce de salario íntegro. d).- Con un mejor salario de aquel que venía percibiendo el actor del juicio, es decir, con un salario de $2,550.00 quincenales, pagaderos los días quince y ultimo de cada mes durante el transcurso de su jornada de labores, y previa la firma de los recibos de nómina respectivos.- e).- Con su inmediata reincorporación al Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado de Yucatán. f).- Y con las demás condiciones de trabajo que le sean favorables y que ya han sido expresados en este escrito de contestación de

    demanda, y en audiencia de fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve el licenciado **** ******** *** **, en su carácter de apoderado del actor en dicha audiencia manifestó ACEPTAR EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO HECHO POR LA DEMANDADA, y en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, se reinstaló al actor. Ahora bien, es pertinente determinar si dicho ofrecimiento es de buena o mala fe, a fin de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba respecto a la terminación de las relaciones obrero patronal, ello implica la posibilidad de tres hipótesis: si la expresión constituye un ofrecimiento de reincorporación a las actividades, propiamente dicha; si las condiciones transcritas fueron realmente las existentes, en el momento del ofrecimiento y si hubo una propuesta real, con coincidencia de prestaciones y la buena fe del mismo. El ofrecimiento de trabajo es una figura jurídica creada jurisprudencialmente, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que la regule, y tiene un sentido específico que requiere determinados presupuestos o condiciones y que tiene, igualmente, efectos singulares de gran trascendencia procesal, pues para que esta figura se surta se requiere, en

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    primer lugar, que el trabajador ejercite en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado, en segundo, que el patrón niegue dicho despido y ofrezca el trabajo y, en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas condiciones en las que el trabajador lo venía desempeñando, puesto que es necesario saber la verdad respecto a la condiciones de trabajo desempeñadas por el hoy actor, a fin de definir si dicho ofrecimiento de trabajo fue hecho de buena o mala fe por la parte demandada, y así estar de esta forma en aptitud de arrojar las cargas procesales que correspondan; también es necesario tomar en cuenta la oferta de trabajo procede de una anterior oferta de trabajo en el que fue reinstalado el actor el día veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, por lo tanto se deben de tomar los

    antecedentes del caso para determinar la actitud procesal de la parte patrona y así determinar si dicha oferta fue hecho de buena fe o mala fe con la intención de revertir la carga de la prueba: Sentado lo anterior, tenemos que en el presente caso, la parte demandada al dar contestación a la demanda reconoció el puesto o categoría del trabajador, así como el salario manifestado por el mismo, por lo que respecta a la jornada desempeñada, si bien es cierto fue controvertida, no menos cierto es que adujo que ésta era de 7 horas de lunes a viernes, ya que de probarse una jornada mayor, lo único que acarrearía sería la condena del pago de horario extraordinario, es decir, en el presente caso se estudian las condiciones de trabajo conforme fueron ofrecidas, y la demandada hace el ofrecimiento de trabajo al actor con una

    jornada legal de labores de siete horas, y descansando los días sábados y domingos de cada semana, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y aún más en mejores condiciones, de lo que se puede concluir, que dicho ofrecimiento de trabajo fue hecho: “con las mismas labores del actor, el tipo de trabajo o puesto desempeñado, con una jornada legal de labores y con un salario que resulta ser mayor al señalado por el actor en su escrito inicial de demanda más los incrementos que haya tenido este desde la fecha en que el actor dejó de laborar. Ahora bien, en virtud de que el actor manifiesta que se duele de un anterior despido la cual fue motivo de reinstalación, es necesario estudiar los antecedentes del presente caso hechas anteriormente bajo el expediente

    marcado con el numeral 175/2003, y se dijo nuevamente despedido e hizo del conocimiento del Tribunal tal circunstancia, por lo que deberá ser objeto de análisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe”. Ahora bien, tomando en consideración la conducta procesal de las partes y los antecedentes del caso, a verdad sabida y buena guardada, no existe una conducta procesal negativa por parte de la demandada al ofertar el trabajo al actor, pues como puede observarse la oferta de trabajo se realizó en los mismos términos y condiciones, pues la demandada aceptó el puesto del actor; se ofrecido el trabajo con un salario mayor a la alega por el trabajador y se ofrecido con un jornada legal, es decir, con una jornada de siete horas diarias, treinta y cinco horas a la semana, que son las permitidas en una jornada diurna; lo anterior con independencia de la reinstalación hecho en el expediente 175/2003, pues no basta para calificar la mala fe del ofrecimiento de trabajo, pues se debe analizar como efectivamente se hizo con otros factores para determinar la mala o buena fe del ofrecimiento de trabajo. Sirviendo de apoyo los siguientes criterios: Novena Época.

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    Registro: 172461. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Mayo de 2007. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 93/2007. Página: 989. OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. La calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas, de manera que habrá buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación de trabajo y, por el contrario, existirá mala fe cuando el patrón intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido; de ahí que deban

    atenderse todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación. Por ello, cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva, debiendo inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto (con fundamento en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia), pues en caso de acreditarlo, será evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus

    labores, sino con la de revertirle la carga de la prueba, lo que además deberá ser objeto de análisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe. Por lo que una vez analizado los antecedentes del caso esta autoridad ha llegado a la conclusión que dicho ofrecimiento de trabajo se considera de buena fe, operando la reversión de la carga de la prueba, y ser el propio actor del juicio a quien le corresponda probar que fue despedido injustificadamente, el día 15 de enero del año 2009, por el C. JOSE VICENTE DOMINGUEZ CANTO, por órdenes directas del presidente municipal. -

    En efecto, habiendo correspondido al actor C. ***** *** *******,

    acreditar que fue despedido injustificadamente el día 15 de

    enero del año 2009, por el señor JOSÉ VICENTE DOMÍNGUEZ

    CANTO, Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio

    de Peto, Yucatán, de autos se advierte que el actor si acreditó

    haber sido despedido con su prueba marcada con los

    numerales 3 y 4 consistentes en las confesiones del demandado

    AYUNTAMIENTO DE PETO, YUCATÁN Y DEL C. JOSE VICENTE

    DOMÍNGUEZ CANTO, en tal virtud se les tuvo por fictamente

    confesos, es decir que se tiene por presuntivamente como

    cierto lo manifestado por el actor, en virtud de que no existe

    otra prueba que desvirtué esa presunción, por lo que se tiene

    que el actor fue despedido el día 15 de enero del año 2009 por

    el C. JOSÉ VICENTE DOMÍNGUEZ CANTO, por lo que se condena

    a la parte demandada AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO,

    YUCATAN, al pago de los SALARIOS CAÍDOS, CORRIDOS Y

    CONTADOS, los cuales se condenan por ser una consecuencia

    de la procedencia de la acción principal ejercitada por el

    actor, que resultan de multiplicar los días transcurridos 314 días

    desde la fecha del despido hasta el día de su reinstalación (24

    de noviembre del año 2009), que hace la cantidad de

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    $52,331.24, que resultó de multiplicar 314 días por el salario

    diario de $166.66, acreditada en autos.-

    Cabe hacer mención, que en fecha veinticuatro de noviembre

    del año dos mil nueve, fue REINSTALADO el actor el C. ***** ***

    *******, en el puesto de Auxiliar, conforme a lo ordenado en el

    acuerdo de fecha tres de septiembre del año dos mil nueve,

    por lo que no resulto procedente el pago de la indemnización

    constitucional, en virtud de que existe continuidad en el

    trabajo.

    Ahora bien, por lo que respecta a los días de descanso

    (sábados) que reclama el actor, estos son procedentes, en

    virtud de que se le tuvo al demandado AYUNTAMIENTO DEL

    MUNICIPIO DE PETO YUCATAN, por fictamente Confeso, en su

    prueba de confesión ofrecida por el actor, bajo el numeral 3,

    en la posición marcada como 3 donde dicha demandada

    acepto y reconoció que el horario que laboró el C. ***** ***

    *******, para su representada denominada Ayuntamiento del

    Municipio de Peto, Yucatán, era el comprendido de las 7:00

    horas a las 17:00 horas de lunes a sábado, y en virtud de que no

    existe prueba encontraría que la desvirtué esa presunción, por

    lo que se tiene como cierto el horario de labores manifestado

    por el actor, en consecuencia se condena a la demandada

    Ayuntamiento del Municipio de Peto, Yucatán, a pagar al actor

    la cantidad de $2,999.88, que resultó de multiplicar $166.66

    salario diario X 2 X 9 días, en concepto de días de descanso

    semanal (sábados) a partir del día de su ingreso 12 de

    noviembre del 2008 hasta el día de su despido 15-enero del

    año 2009, es decir dos meses y 3 días.-

    En relación a la jornada de trabajo, quedó a cargo de la

    demandada desvirtuar lo afirmado por el trabajador en

    términos del artículo 784 fracción VII de la Ley Federal de

    Trabajo de aplicación supletoria, y en virtud de no haberlo

    hecho, se tiene como cierto lo afirmado por el actor en el

    hecho segundo de su demanda, que a su decir, era de las

    07:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes, (en virtud que no se

    entrara al estudio del día sábado como reclama el actor para

    el cálculo de las horas extras, toda vez que dicho día está

    comprendido y regulado en el artículo 73 de la Ley Federal del

    Trabajo como DÍA DE DESCANSO SEMANAL, la cual ya ha sido

    condenado líneas arriba), de lo que se colige que en términos

    de los artículos 23 y 24 que disponen:

    ARTÍCULO 23.- Se considera trabajo diurno el

    comprendido entre las seis y las veinte horas y nocturno el

    comprendido entre las veinte y las seis horas.

    ARTÍCULO 24.- La duración máxima de la jornada de

    trabajo diurna será de siete horas.

    Y siendo que dicha jornada resulta ser diurna, cuya

    duración debería ser, de acuerdo a la ley de siete horas,

    siguiendo lo manifestado por el actor, se obtiene que laboró 3

    horas extras diarias, es decir, 15 horas extras semanales de lunes

    a viernes, si bien es cierto que el actor laboró esas horas extras

    a la semana no menos cierto que la carga de la prueba para

    acreditar las horas extraordinarias corresponde a ambas partes,

    ya que las primeras nueve horas es carga de la parte

    demandada acreditarlas tal y como advierte del artículo 784

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    fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone lo

    siguiente:

    Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al

    trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de

    llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto

    requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de

    acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar

    en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no

    presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el

    trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su

    dicho cuando exista controversia sobre:

    ( … ).

    VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta

    no exceda de nueve horas semanales;

    Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir

    en juicio los documentos que a continuación se precisan:

    I.- Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando

    no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;

    II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el

    centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

    III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de

    trabajo;

    IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de

    vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se

    refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad

    social; y

    V. Los demás que señalen las leyes.

    Los documentos señalados en la fracción I deberán

    conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año

    después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el

    último año y un año después de que se extinga la relación

    laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo

    señalen las Leyes que los rijan.

    Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo

    anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos

    que el actor exprese en su demanda, en relación con tales

    documentos, salvo la prueba en contrario.

    Lo anterior, por estimarse que el patrón es el que tiene a su

    alcance los medios de prueba que permitan a la autoridad

    conocer los hechos derivados de la relación laboral, entre ellos,

    todo lo relacionado con el horario en el que se desempeña el

    trabajador; y si bien en la Ley Laboral Vigente, se continua

    conservando que la carga de la prueba la tiene el patrón para

    acreditar el Horario de Trabajo, también lo es que establece

    una excepción cuando se trata del tiempo extraordinario pues

    en tal caso la prueba le corresponde al trabajador. Siendo esto

    así y atento a lo que dispone el artículo 784 fracción VIII, de la

    ley federal de trabajo, en sentido de que en todo caso

    corresponde al patrón probar su dicho cuando exista

    controversia sobre la jornada de trabajo ya sea ordinaria y

    extraordinaria, limitada a esta a que no exceda a nueva horas

    semanales, por lo que se generó la presunción de ser cierta la

    expresada por el trabajador respecto a las nueve horas ya que

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    la patrón no logró acreditarla; Sirve de apoyo a lo anterior, la

    tesis del segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

    Décimo Sexto Circuito cuyo rubro y texto son las siguientes;

    Época: Décima Época; Registro: 2009759; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III; Materia(s): Laboral]; Tesis: XVI.2o.T.1 L (10a.); Página: 2185 HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA ESTÁ DIVIDIDA EN CUANTO A LA DURACIÓN QUE SE RECLAME (ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). Conforme al texto anterior del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba en cuanto a la duración de la jornada de trabajo correspondía por completo al patrón; sin embargo, a partir de la reforma que entró en vigor el 1o. de diciembre de 2012, dicho débito procesal se torna divisible, dado que si bien es cierto que el legislador ordinario lo impuso al trabajador en cuanto al tiempo superior de 9 horas extras a la semana, también lo es que preservó la obligación patronal de demostrar su dicho en cuanto a la jornada ordinaria y extraordinaria hasta por esas 9 horas semanales, dado que en términos de los artículos 804 y 805 de la ley citada, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio, entre otros, los controles de asistencia, en la inteligencia de que cuando no se lleven en el centro de trabajo, la duración de la jornada puede demostrarla mediante el ofrecimiento de prueba diversa. Así, cuando el trabajador reclama el pago de tiempo extraordinario que excede ese número de horas a la semana, subsiste la carga específica del propio empleador, en cuyo defecto, habrá de tenerse por cierta la jornada que expresó el operario, aunque no en la totalidad de las horas extras reclamadas, sino únicamente de 9, salvo que el operario acredite las restantes. Ello es así, porque la modalidad que propicia la reversión de la carga al trabajador ocurre respecto del reclamo del tiempo extraordinario superior a esas 9 horas semanales, lo que no implica que desaparezca la obligación patronal de probar su dicho respecto de la jornada ordinaria y de la extraordinaria hasta por ese periodo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 854/2014. 16 de abril de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Ángel Michel Sánchez. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretario: Fidel Abando Sáenz. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 351/2015 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 55/2016 (10a.) de título y subtítulo: "HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE RECLAMA SU PAGO RESPECTO DE LAS QUE EXCEDAN DE 9 A LA SEMANA." Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 296/2016, resuelta por la Segunda Sala el 8 de marzo de 2017. Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

    Por lo que lo que respecta a las 6 horas extraordinarias restante

    quedó a carga del actor acreditar que las laboró, y del caudal

    probatorio ofrecido en autos se advierte, que dicho actor si

    logró acreditarlas con su prueba marcada con el numeral 3,

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    consistente en la confesión del demandado en su posición

    número 3, en virtud de que se le tuvo a la parte demandada

    por fictamente confeso, en la cual acepto y reconoció que el

    actor tenía una jornada comprendida de las 7:00 a 17:00 horas,

    y no habiendo prueba en contrario que desvirtué dicha

    presunción, se tiene como cierto el horario manifestado en la

    prueba de confesión, en consecuencia se condena a la parte

    demandada AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PETO,

    YUCATÁN, al pago de la totalidad de las 15 horas

    extraordinarias laboradas de lunes a viernes de cada semana y

    siendo que las horas extras son pagadas al doble de

    conformidad con el artículo 30 de la Ley de la materia, y dado

    que el salario diario aceptado en autos era de $166.66 dividido

    entre las 7 horas de la jornada diurna nos da como resultado

    $23.80, por hora, y $47.6 la hora doble, por las 15 horas extras

    laboradas durante la semana nos da la cantidad de $714.00,

    finalmente multiplicadas por las 9 semanas, da como resultado

    final la cantidad $6,426, en concepto de horas extras, a partir

    del 12 de noviembre 2008 fecha de reincorporación hasta al 15

    de enero del año 2009 fecha del despido.

    En lo que toca al reclamo del pago de las prestaciones

    autónomas, consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima

    vacacional, fue controvertida por la demanda manifestando

    en su contestación que le fue pagada todas y cada una de sus

    prestaciones de servicios personales subordinados derivadas de

    la reinstalación efectuada en fecha 12 de noviembre del año

    2008, sin embargo esta no lo demostró con ninguna de sus

    pruebas, por lo tanto únicamente se condenara a la

    demandada al pago de dichas prestaciones de los dos meses

    y 3 días laborados por el actor, es decir (del 12 de noviembre

    2008 fecha de reincorporación hasta al 15 de enero del año

    2009 fecha del despido), correspondió a la demandada probar

    que se las pago al actor, y toda vez que la demandada no lo

    demostró con ninguna de sus pruebas, en consecuencia, se

    condena al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPUIO DE PETO,

    YUCATÁN, a pagar las partes proporcionales de dichas

    prestaciones, por tanto con fundamento en el artículo 43 de la

    Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de

    Yucatán, por lo en consecuencia se le corresponde la

    cantidad de $1,187.16 en concepto de parte proporcional de

    Aguinaldo, que resulto de multiplicar $166.66 salario diario X 40

    días dividido por 365 X 65 días laborados del año. En cuanto a

    las vacaciones, le corresponden la cantidad de $890.37 que

    resultó de multiplicar $166.66 salario diario X 30 días dividido por

    365 X 65 días laborados del año. Y por lo que respecta a la

    prima vacacional la cantidad de $222.59, equivalente al 25%

    de la cantidad correspondiente en concepto de vacaciones

    de ese mismo periodo, lo anterior con fundamento en los

    artículos 34 y 41 párrafo último de la Ley Burocrática local. Estas

    cuantificaciones fueron a partir de la fecha de ingreso 12 de

    noviembre del año 2008 hasta el día 15 de enero del año 2009

    fecha de su despido, es decir únicamente laboró 2 meses y 3

    días.------------------------------------------------------------------------------------

    Se absuelve al demandado AYUNTAMIENTO DEL

    MUNICIPIO DE PETO, YUCATAN, del pago de la antigüedad y la

    prima de antigüedad, toda vez que las mismas se encuentran

    contempladas en la Ley Federal del Trabajo y siendo ese

    ordenamiento jurídico de aplicación supletoria a la Ley de los

    Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán,

    por disposición de su artículo 12, no es integradora de la misma;

  • Página 26 de 29 EXP. NÚM. 52/2009

    al no encontrarse contempladas estas prestaciones en la Ley

    de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de

    Yucatán, no es procedente aplicar supletoriamente dicho

    ordenamiento federal, pues sería tanto como integrar nuevas

    prestaciones a la Ley Burocrática que no se encuentran

    contenidas en ella; sirviendo de apoyo a lo anterior por

    analogía de razón la siguiente jurisprudencia cuyo rubro y texto

    a la letra dice:

    “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LEY ESTATAL DEL SERVICIO

    CIVIL DE VERACRUZ, NO ES SUPLETORIA LA LEY FEDERAL DEL

    TRABAJO.- Aun cuando es verdad que el artículo 13 de la

    Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece como

    ordenamiento supletorio de éste, entre otros, la Ley Federal

    de Trabajo, no menos cierto es que en el caso no se dan los

    requisitos para que se aplique el artículo 162, fracción III, de

    la ley acabada de indicar, que contempla la prima de

    antigüedad, supuesto que aquélla no prevé la institución de

    que se habla, y tal supletoriedad sólo se da cuando

    previéndose la institución relativa exista alguna laguna o

    deficiencia en su reglamentación, de tal manera que para

    su interpretación tenga que acudirse a un ordenamiento