expediente nÚmero 4543/05 garcÍa salgado francisco … · $4,200.00 por concepto de puntualidad y...

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 4543/05 GARCÍA SALGADO FRANCISCO JAVIER ------------------------ VS.---------------------- GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN C U A R T A S A L A LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México Distrito Federal, a once de julio de dos mil trece.-------------------------------------------------------------------------- V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el cuatro de julio del dos mil trece, en el juicio de Amparo Directo DT.- 503/2013.---------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado por el C. García Salgado Francisco, promovió juicio de Amparo Directo DT.- 503/2013, en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha veinticuatro de abril del dos mil doce, dentro del expediente laboral número 4543/05, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: PRIMERO.- El actor acredita parcialmente la procedencia de su acción y el Gobierno del Distrito Federal justificó sus excepciones y defensas y la Dirección General de Regularización Territorial justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia:- SEGUNDO.- Se absuelve al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de las prestaciones que

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO 4543/05 GARCÍA SALGADO FRANCISCO … · $4,200.00 por concepto de puntualidad y asistencia por los últimos 12 meses laborados; del pago de la cantidad de $4,231.50

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EXPEDIENTE NÚMERO 4543/05 GARCÍA SALGADO FRANCISCO JAVIER ------------------------ VS.---------------------- G O B I E R N O D E L D I S T R I T O F E D E R AL R E I N S T AL AC I Ó N C U A R T A S A L A LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México Distrito Federal, a once de julio de dos mil

trece.--------------------------------------------------------------------------

V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el H. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión

celebrada el cuatro de julio del dos mil trece, en el juicio de

Amparo Directo DT.- 503/2013.----------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Que por escrito presentado por el C. García

Salgado Francisco, promovió juicio de Amparo Directo DT.-

503/2013, en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha

veinticuatro de abril del dos mil doce, dentro del expediente

laboral número 4543/05, cuyos puntos resolutivos a la letra

dicen: “PRIMERO.- El actor acredita parcialmente la

procedencia de su acción y el Gobierno del Distrito Federal

justificó sus excepciones y defensas y la Dirección General de

Regularización Territorial justificó en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia:- SEGUNDO.- Se absuelve al

Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de las prestaciones que

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le reclamó el C. FRANCISCO JAVIER GARCÍA SALGADO,

consistentes en el cumplimiento del contrato de trabajo, de la

reinstalación en el puesto de Abogado Dictaminador; el pago

de salarios vencidos; del pago de vacaciones del periodo del

2004; del pago de prima vacacional de 2004; del pago de

aguinaldo de 2004; del pago de 3 horas extras diarias

laboradas de lunes a sábados; del pago inmediato ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social para que se integren al

salario base de cotización; del pago de las aportaciones al

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, por todo el tiempo a partir del injustificado

despido; de la entrega de los certificados de aportación al

AFORE en que la tenga registrada; de la nulidad de cualquier

nombramiento que implique renuncia de los derechos del

actor; del pago de la cantidad de $5,500.00 por vales de

despensa correspondientes al año 2004; del pago de

$4,200.00 por concepto de puntualidad y asistencia por los

últimos 12 meses laborados; del pago de la cantidad de

$4,231.50 por concepto de salarios devengados del 16 al 30

de agosto de 2005 y del 1º al 6 de septiembre de 2005; del

cumplimiento de la fracción I, inciso a) del artículo 4º de la

Ley Federal del Trabajo, a efecto de que no contrate a otra

persona para sustituir al accionante. Igualmente se le

absuelve de las prestaciones que en forma subsidiaria

reclama consistente en: el pago de 3 meses de indemnización

constitucional; del pago de salarios caídos a partir de que fue

injustificadamente despedido; de la prima de antigüedad en

términos del artículo 162 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, del pago de 20 días por

cada año de servicios en términos de los artículos 48, 49, 50,

84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo; del pago de vacaciones

del 2005, y las que se sigan venciendo del pago de prima

vacacional del año 2005, y las que se sigan venciendo que le

deberán de cubrir al 50% de sus vacaciones; del pago del

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EXPEDIENTE: 4543/05

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aguinaldo del presente año y los que se sigan venciendo, lo

anterior, en términos del último considerando de la presente

resolución.- TERCERO.- Se absuelve al titular de la

DIRECCIÓN GENERAL DE REGULARIZACIÓN

TERRITORIAL, del cumplimiento del contrato de trabajo que

le reclamó el C. FRANCISCO JAVIER GARCIA SALGADO,

así como de la reinstalación en el puesto de Abogado

Dictaminador, con las mejoras y beneficios que reciba esa

categoría; del pago de salarios vencidos; del pago inmediato

ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para que se

integren al salario base de cotización; del pago de las

aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, por todo el tiempo a partir del

injustificado despido; del cumplimiento de la fracción I, inciso

a) del artículo 4º de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de

que no contrate a otra persona para sustituir al accionante;

igualmente se le absuelve de las prestaciones que en forma

subsidiaria reclama consistente en: el pago de 3 meses de

indemnización constitucional; también se le absuelve del pago

de salarios caídos a partir de que fue injustificadamente

despedido; del pago de vacaciones del 2005, y las que se

sigan venciendo del pago de prima vacacional del año 2005, y

las que se sigan venciendo del pago del aguinaldo que se

siga venciendo; de la entrega de los certificados de

aportación al AFORE; de la nulidad de cualquier

nombramiento que implique renuncia de los derechos del

actor, del pago de la cantidad de $5,500.00 por vales de

despensa correspondientes al año 2004, así como el pago de

$4,200.00 por concepto de puntualidad y asistencia por los

últimos 12 meses laborados; igualmente se le absuelve del

pago de la prima de antigüedad en términos del artículo 162

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

y el pago de 20 días por cada año de servicios en términos

de los artículos 48, 49, 50, 84 y 89 de la Ley Federal del

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Trabajo, lo anterior en términos del considerando último de la

presente resolución.- CUARTO.- Se condena al titular de la

DIRECCIÓN GENERAL DE REGULARIZACIÓN

TERRITORIAL, a pagar al C. FRANCISCO JAVIER GARCIA

SALGADO, la suma de $3,165.72, (tres mil ciento sesenta y

cinco pesos 72/100 m.n.), por concepto de vacaciones, a

pagarle la suma de $949.71 (novecientos cuarenta y nueve

pesos 71/100 m.n.) por concepto de prima vacacional y la

cantidad de $6,345.83 (seis mil trescientos cuarenta y

cinco pesos 83/100 m.n.) por concepto de aguinaldo;

prestaciones que salvo error u omisión de carácter aritmético

la demandada le deberá de cubrir al actor y que corresponden

al periodo del 4 de noviembre de 2004 al 7 de septiembre de

2005; así mismo se le condena a pagar el monto de

$25,356.24 (veinticinco mil trescientos cincuenta seis

pesos 24/100 m. n.) que salvo error u omisión de carácter

aritmético la demandada deberá de cubrir a la actora por

concepto de 18 horas semanales laboradas y no cubiertas en

el periodo del 4 de noviembre de 2004 al 7 de septiembre de

2005; también le deberá de pagar la suma de $3,669.12 (tres

mil seiscientos sesenta y nueva pesos 12/100 m.n.)

cantidad que salvo error u omisión de carácter aritmético la

demandada le deberá de cubrir por concepto de salarios

devengados del 16 de agosto al 6 de septiembre de 2005; lo

anterior en términos del considerando último de la presente

resolución.- QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A

LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo

Directo DT.- 503/2013, promovido por el C. Francisco García

Salgado, sostiene en punto resolutivo: “ÚNICO.- La Justicia

de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Francisco García

Salgado, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal

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EXPEDIENTE: 4543/05

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Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo

dictado el veinticuatro de abril del dos mil doce, dictado en el

expediente laboral número 4543/05, seguido por el ahora

quejoso, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL Y OTROS. El amparo se concede para los efectos

precisados en la parte final de este fallo”.---------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está

obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículo 107 fracción V, inciso b) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de

la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------

II.- Que en la parte final del Considerando Quinto de la

ejecutoria de cuenta, se establece en lo conducente a la letra

lo siguiente: “… En consecuencia, lo procedente es conceder

el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para

el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el

laudo impugnado y dicte otro, en el que siguiendo los

lineamientos de esta ejecutoria establezca que es

improcedente la reinstalación reclamada, ya que quedó

plenamente demostrado por la Dirección General de

Regularización Territorial que el vínculo fue por tiempo

determinado, que existió el despido injustificado alegado y en

consecuencia, procede el pago de los salarios caídos, desde

la fecha en que el ahora quejoso se dijo despedido del siete

de septiembre del dos mil cinco hasta el quince de noviembre

del dos mil cinco, data esta última en que feneció la vigencia

del contrato, y por otro lado, se pronuncie nuevamente

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respecto de vacaciones, aguinaldo y prima vacacional

atendiendo a la temporalidad de la contratación demostrada

(01-abril al 15-noviembre-2005); sin perjuicio de los aspectos

que no son motivo de la concesión del amparo.-------------------

III.- Atendiendo a la ejecutoria que se cumplimenta, se

deja insubsistente el laudo combatido y por no ser materia de

concesión se reiteran los siguientes aspectos: La litis en el

presente juicio se constriñe a determinar si como dice el actor

tiene acción y derecho a reclamar de los demandados la

reinstalación en el puesto de abogado dictaminador, en los

mismos términos y condiciones, o en su caso la

indemnización constitucional y pago de las demás

prestaciones económicas que reclama; o bien, si como se

excepcionó el Gobierno del Distrito Federal que entre el actor

y éste no existió vínculo de trabajo alguno o de alguna otra

naturaleza, además opuso la excepción de prescripción en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Por su parte la Dirección

General de Regularización Territorial se excepcionó diciendo

que el actor prestó servicios a través de contratos de

prestación de servicios profesionales sujeto al pago de

honorarios asimilados a salarios por tiempo determinado.-----

Por la forma en la que ha quedado planteada la litis,

corresponde a las partes demostrar sus pretensiones al actor

demostrar la existencia de la relación laboral con el Gobierno

del Distrito Federal de conformidad con las tesis de

jurisprudencias visibles en: Novena Época; Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Octubre de

1998; Tesis: I.6o.T. J/20; Página: 1060.----------------------------------

“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H.

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EXPEDIENTE: 4543/05

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género”.

Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta; Tomo: X, Septiembre de 1999; Tesis: XXII.1o.10 L;

Página: 838.-----------------------------------------------------------------

“RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL. ALCANCES DE LA TESIS. El contenido de la tesis "RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.", no puede interpretarse en forma literal y condenar forzosamente al demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en la hipótesis de que el patrón se concrete a negar la relación de trabajo con el actor y éste pruebe su existencia, porque la procedencia de la acción debe ser examinada de oficio”.

Y a la Dirección General de Regularización Territorial,

le corresponde demostrar que la relación que se dio con el

actor es de carácter civil y no laboral, lo anterior con sustento

en la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

107/98, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer circuito,

emitió la jurisprudencia cuyo rubro y texto indican: ----------------

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

IV.- El Gobierno del Distrito Federal y la Dirección

General de Regularización Territorial opusieron la excepción

de prescripción en términos de los artículos 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516,

517 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente.---

Dice el Gobierno del Distrito Federal, que hace valer

la excepción de prescripción con fundamento en el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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Estado, respecto a las prestaciones que no fueron

reclamadas con un año anterior a la presentación de la

demanda, esto es, al 4 de noviembre de 2004, ya que el

escrito se presentó el 4 de noviembre de 2005.------------------

Es procedente la excepción de prescripción opuesta

por el Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, dispone que prescriben en un año las

prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, así que

en el presente asunto, para el supuesto de que llegue a

existir condena económica, ésta se cuantificará únicamente a

partir del 04 de noviembre de 2004.----------------------------------

Ahora bien, la Dirección General de Regularización

Territorial, dijo que sin que implique reconocimiento se opone

la excepción de prescripción en términos de los artículos

516, 517 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada

supletoriamente a la de la materia, que se opone para la

procedencia de las reclamaciones, e inclusive aquellas que

se encuentran reclamadas con un año anterior a la

presentación de la demanda.-------------------------------------------

Resulta procedente la excepción de prescripción

opuesta por la Dirección demandada, respecto al artículo 516

de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que esta señala

como periodo de prescripción un año anterior a la fecha de

presentación de la demanda así que las prestaciones

económicas a las que puedan ser condenados los

demandados se cuantificara con un año anterior a la fecha

de presentación de la demanda; esto es, al 4 de noviembre

de 2004.----------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 4543/05

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Respecto al artículo 517, resulta improcedente la

excepción que opone, en razón de que la actora no se

encuentra en los supuestos previstos en dicho numeral.-------

Y la que opone en términos del artículo 518 de la Ley

Laboral supletoria, resulta infundada, en virtud de que en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

prevé lo concerniente al término prescriptivo respecto de las

acciones de los trabajadores que sean separados de su

empleo, en el artículo 113 fracción II inciso a), de la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------------

V.- El Gobierno del Distrito Federal, negó la relación

laboral, por lo que se procede en primer término al estudio de

las pruebas que aportó el actor, siendo las siguientes: ------

Ciento nueve recibos de pago por el periodo del 31

de octubre de 2000 al 31 de julio de 2005 (fs. 10-116), que

no fueron objetados en autenticidad de contenido y firma, se

les da valor probatorio para demostrar que la Dirección

General de Regularización Territorial le cubrió al actor los

honorarios al salario en el periodo de 30 de noviembre de

2000 al 15 de julio de 2005.---------------------------------------------

La confesional de la Dirección General de

Regularización Territorial; Carlota Botey y Estape, carece

de valor probatorio en virtud de que de fecha 16 de febrero de

2006 (fs.148-149), no le fue admitida por no ser parte de la

litis y la de la persona física por haberse ofrecido en el

apartado 5.-------------------------------------------------------------------

La confesional para hechos propios de Carlota

Botey y Estape, carece de valor probatorio en virtud de que

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en audiencia de fecha 5 de junio de 2006 (f. 174), se le

decretó la deserción de la misma.-------------------------------------

La testimonial de Edgar Rodríguez Castro, carece

de valor probatorio en virtud de que en audiencia de fecha 1º

de marzo 2006 (f.158), se le decretó la deserción de la

misma.------------------------------------------------------------------------

La inspección ocular, que se desahogó en la

audiencia de fecha 7 de febrero de 2007 (f. 179), en la que se

le tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos a

demostrar, tienen valor probatorio y con la misma se acredita

que el actor fue contratado con fecha 15 de octubre de 2000;

por la Dirección General de Regularización Territorial y la C.

Carlota Botey y Estape, en un horario de las 9:00 a las 20:00

de lunes a sábado de cada semana que aparece en las listas

de control y puntualidad que llevan los demandados; que le

asignaron la categoría de analista; que en los pagos de

salario nóminas y listas de raya que lleva la demandada

aparece la última categoría por la que se desempeñó el actor

fue de abogado dictaminador; que pactaron que se le

otorgarían 30 días de salario por concepto de vacaciones y

el 50% de prima vacacional de su salario base total de las

vacaciones; que pactaron se le otorgarían 60 días de salario

en el año 2004; que los recibos de salario listas de raya y

nóminas aparece como salario diario integrado la cantidad de

$450.47; que aparece en el último recibo de salario diario que

percibió fue de $201.50, que en los recibos de pago listas de

raya y nómina se desprende que le adeudan el pago de 3

horas extras; que los demandados se obligaron a pagar la

cantidad de $5,500.00, anuales por concepto de vales de

despensa; que los demandados se obligaron a pagar $350.00

mensuales por premio de puntualidad y asistencia; que le

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EXPEDIENTE: 4543/05

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adeudan el pago de concepto de premios de puntualidad y

asistencia por 12 meses laborados.-----------------------------------

Por su parte el Gobierno del Distrito Federal,

ofreció como pruebas:--------------------------------------------------

La confesional de Francisco Javier Garcia

Salgado, que se desahogó mediante el pliego que obra a foja

150 de autos, en la audiencia de fecha 28 de febrero de

2006, carece de valor probatorio en razón de que la

absolvente negó la totalidad de las disposiciones que

previamente fueron calificadas de legales.--------------------------

La confesión expresa, con fundamento en el artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a

la de la Materia, tiene valor probatorio para demostrar que el

actor en el hecho G), demanda a la Dirección General de

Regularización Territorial.------------------------------------------------

En cuando a las pruebas aportadas por la Dirección

General de Regularización Territorial, por su parte ofreció

las pruebas siguientes:--------------------------------------------------

La confesional de Francisco Javier Garcia

Salgado, que se desahogó a través del pliego que obra a

fojas 102 de autos, que se desahogó en audiencia de 26 de

febrero de 2010 (fs. 212-213), carece de valor probatorio en

virtud de que la absolvente negó las posiciones que

previamente fueron calificadas de legales.--------------------------

El acta circunstanciada de 15 de agosto de 2005

(fs. 196-199), que no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma, tienen valor probatorio para demostrar que

comparecieron en la misma el Ing. Esteban Navarro Perez,

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Coordinador Regional Oriente, y el Lic. Francisco Garcia

Salgado, Promotor Social y como testigos de asistencia Juan

Carlos Ramos Hernandez y Sergio Ojeda Bodegas; en la que

se hizo del conocimiento de los prestadores de servicios

profesionales que el 21 de abril de 2005, se presentó en la

Dirección General de Regularización Territorial, quien dijo

llamarse Jose Israel Medallo Garduño, y el motivo de su

presencia lo era el presentar una queja en contra de los CC.

Adolfo Lopez Ramírez y Ernesto Díaz González, ya que el

primero le requirió $5,000.00 para agilizar los trámites y lo

agilizó con Ernesto Díaz González; que el Ing. Esteban

Navarro revisó diversos expedientes en los que intervinieron

los CC. Adolfo Lopez Ramírez y Ernesto Díaz González y

Francisco Javier Garcia Salgado, en los que encontró

diversas irregularidades las que hizo del conocimiento de los

prestadores de servicios profesionales. Que en el uso de la

palabra el C. Francisco Javier Garcia Salgado, manifestó

respecto al asunto de la Reforma Política, procedió a levantar

en censo encontrando a su poseedor en una de sus

habitaciones y por tal motivo el uso fue asignado como

habitacional y lo ceso como tal; del asunto de la colonia

Jacarandas que estando en el lote observó que se

encontraba en uso habitacional y anteriormente Reyna de los

santos había acudido a realizar una inspección donde le

manifestó al poseedor que comprara únicamente los tanques

de gas le faltaban para cumplir la normatividad y por ello

catalogó como de uso habitacional; que en el asunto de San

Lorenzo, Tezonco, llevó la inspección de los 2 lotes con uso

habitacional manifestándole el poseedor que tenía la

intención de darle otra finalidad a su predio, a lo que le reitero

que no hiciese ningún movimiento hasta que se solucionara

la escritura con error que se había emitido; y respecto a los

lotes de la colonia Leyes de Reforma, manifestó desconocer

todo tramite llevado al módulo de Iztapalapa II, y que

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EXPEDIENTE: 4543/05

13

desconoce las irregularidades que se llegasen a imputar

hacia su persona.----------------------------------------------------------

La inspección ocular, tiene valor probatorio, en virtud

de que en la diligencia actuarial de 25 de marzo de 2010 (f.

214), el fedatario hace constar que tiene a la vista los

documentos de la inspección y respecto a los incisos a) si

como se desprende del contrato de servicios profesionales

agregado al expediente personal a nombre del actor y b) si,

como se desprende del contrato de servicios profesionales

agregado al expediente personal a nombre del actor; por lo

que demuestra que el actor fue contratado por un periodo

comprendido del 1º de abril al 15 de noviembre de 2005, y

que aparece que fue contratado como apoyo en promoción

social de campo en módulos.-------------------------------------------

VI.- Analizadas las pruebas ofrecidas por las partes,

incluyendo la instrumental de actuaciones y presuncional

legal y humana, a verdad sabida y buena fe guardada, con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la siguiente

convicción:-------------------------------------------------------------------

De las pruebas ofrecidas por la parte actora esta

autoridad considera que con ninguna de ellas demuestra la

existencia de la relación laboral con el Gobierno del Distrito

Federal, en virtud de que como se advierte de las

documentales ofrecidas consistentes en los recibos de pago

que el actor ofreció como prueba se desprende que éste

prestó sus servicios para la Dirección General de

Regularización Territorial, lo que se corrobora con el acta

circunstanciada de fecha 15 de agosto de 2005, levantada en

la Dirección General de Regularización Territorial, por lo que

se considera procedente la inexistencia de la relación laboral

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entre la parte actora y el Gobierno del Distrito Federal, en

atención a que éste prestó sus servicios para la Dirección

General de Regularización Territorial, y toda vez que ésta es

una Dependencia de la Administración Pública del Distrito

Federal diversa a la Jefatura de Gobierno, atendiendo a lo

dispuesto por los artículos 122, base segunda, fracción II,

inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 2º, 5º, 15, fracciones I y XVI, y 16 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en

los que determina que las relaciones de trabajo serán con los

titulares de las dependencias a las que presten sus servicios y no

con el Gobierno del Distrito Federal, ya que si bien es cierto que

es el titular de la administración pública, también lo es que

puede delegar el ejercicio de sus atribuciones y para ello se

auxilia de diversas dependencias, las cuales tienen a su

cargo la administración y las facultades para nombrar a los

servidores públicos que les presten servicios, por lo tanto, es

procedente absolver al Gobierno del Distrito Federal de las

prestaciones que le fueron reclamadas por el actor,

consistentes en el cumplimiento del contrato de trabajo, y

como consecuencia la reinstalación en el puesto de Abogado

Dictaminador, demandando el reconocimiento de sus

derechos laborales, con las mejoras y beneficios que reciba

esa categoría; el pago de salarios vencidos; del pago de

vacaciones del periodo del 2004; del pago de prima

vacacional de 2004; del pago de aguinaldo de 2004; del pago

de 3 horas extras diarias laboradas de lunes a sábados; del

pago inmediato ante el Instituto Mexicano del Seguro Social

para que se integren al salario base de cotización; del pago

de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, por todo el tiempo a partir del

injustificado despido; de la entrega de los certificados de

aportación al AFORE en que la tenga registrada; de la nulidad

de cualquier nombramiento que implique renuncia de los

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EXPEDIENTE: 4543/05

15

derechos del actor; del pago de la cantidad de $5,500.00 por

vales de despensa correspondientes al año 2004; del pago

de $4,200.00 por concepto de puntualidad y asistencia por los

últimos 12 meses laborados; del pago de la cantidad de

$4,231.50 por concepto de salarios devengados del 16 al 30

de agosto de 2005 y del 1º al 6 de septiembre de 2005; del

cumplimiento de la fracción I, inciso a) del artículo 4º de la

Ley Federal del Trabajo, a efecto de que no contrate a otra

persona para sustituir al accionante; igualmente se le

absuelve de las prestaciones que en forma subsidiaria

reclama consistente en: el pago de 3 meses de indemnización

constitucional; del pago de salarios caídos a partir de que fue

injustificadamente despedido; de la prima de antigüedad en

términos del artículo 162 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, del pago de 20 días por

cada año de servicios en términos de los artículos 48, 49, 50,

84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo; del pago de vacaciones

del 2005, y las que se sigan venciendo del pago de prima

vacacional del año 2005, y las que se sigan venciendo que le

deberán de cubrir al 50% de sus vacaciones; del pago del

aguinaldo del presente año y los que se sigan venciendo.------

Lo anterior encuentra sustento en la contradicción de

tesis número 1312/2006 SS.- entre la sustentada por los

Colegiados Octavo y Décimo Cuarto ambos en Materia de

Trabajo del Primer Circuito.- De fecha 8 de septiembre de

2006, con cinco votos, Ponente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela

Domínguez; cuyo rubro y texto se trascriben:-----------------------

“SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV y 7º de su Reglamento interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los titulares de las dependencias en que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración pública y a él le corresponden las facultades de gobierno del Distrito Federal, también lo es que

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puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscrito a dichas dependencia, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria”.

Ahora bien, el actor se dijo despedido en los

siguientes términos: “Que el 7 de septiembre de 2005, a las

9:00 horas en las puertas de entrada del centro de trabajo, la

C. Carlota Boteu y Estape quién ejercía actos de dirección y

administración, le indicó de manera directa “Francisco Javier,

ya no hay trabajo para Usted, estás despedido, váyase de

aquí”, lo que ocurrió en presencia del C. Edgar Rodríguez

Castro”.-----------------------------------------------------------------------

Por su parte el titular del Jefe de Gobierno del Distrito

Federal al producir su contestación negó la relación laboral, la

que como se ha visto ha quedado debidamente analizada.----

Mientras que la Dirección General de Regularización

Territorial, al contestar la demanda, manifestó que el actor se

desempeñó a sus servicios mediante un contrato de

prestación de servicios profesionales, con pago de honorarios

asimilados al salario, con vigencia del 1º de abril al 15 de

noviembre de 2005, de ahí que negó acción y derecho por lo

que hace a la reinstalación pretendida, y que al resulta

improcedente señaló que en consecuencia las accesorias

corren la suerte de la principal; así también opuso la

excepción de prescripción en términos del artículo 516, 517 y

518 de la Ley Federal del Trabajo. De igual forma señaló que

con fecha 15 de agosto del 2005, procedió al levantamiento

de acta circunstanciada por diversas irregularidad imputadas

al actor, y que al día siguiente el propio accionante decidió de

manera voluntaria no seguir prestando sus servicios para esa

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EXPEDIENTE: 4543/05

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dependencia, sin que mediara aviso alguno y a pesar que la

vigencia del contrato establecía como fecha de término el 15

de noviembre del 2005.---------------------------------------------------

Como lo aseveró la Dirección demandada, el actor le

prestó servicios mediante un contrato de prestación de

servicios profesionales con pago de honorarios asimilables al

salario, con vigencia del 1º de abril al 15 de noviembre de

2005, con apoyo en promoción social de campo en módulos;

lo anterior, se desprende de la diligencia actuarial de fecha

25 de marzo de 2010 (f. 214), en la que el fedatario dio

cuenta respecto a los incisos a) y b).- Si como se desprende

del contrato de servicios profesionales agregado al

expediente personal a nombre del actor; no obstante ello se

advierte la continuidad de las labores encomendadas al actor

a través de los recibos de pago que le fueron otorgados en el

período del 30 de noviembre de 2000 al 15 de julio de 2005,

de los que se desprende que el concepto que se le cubrió fue

por honorarios asimilados al salario; siendo que en el último

de los mencionados, se le cubrió la suma liquida quincenal de

$2,586.40.-------------------------------------------------------------------

Ahora bien, tomando en cuenta lo determinado por

nuestros más altos Tribunales en la tesis publicada en la

Novena Época; Registro: 164512; Instancia: Segunda Sala;

Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis:

2a./J. 67/2010; Página: 843.---------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un

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nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

Se tiene que el actor se desempeñó al servicio de la

Dirección demandada a través de un contrato previsto en el

artículo 15 fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, es decir, por tiempo determinado, en

razón de que la vigencia pactada entre las partes del contrato

a que se ha hecho alusión anteriormente fue del 1º de abril al

30 de noviembre de 2005; lo que no le da derecho a la

reinstalación.----------------------------------------------------------------

Ahora bien, de la lectura a la contestación a la

demanda, se advierte que la Dirección General de

Regularización Territorial, manifestó que la relación que unió

a las partes fue de índole civil, derivado del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales por tiempo

determinado celebrado entre las partes, por el periodo del 1

de abril al 15 de noviembre del 2005. Por lo que en tal sentido

le corresponde la carga probatoria para demostrar los

extremos de su defensa, esto es, la naturaleza del vínculo y

al aspecto relativo a la temporalidad afirmada. Lo anterior

encuentra sustento en la Jurisprudencia 2ª./J.40/99 emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cuyo rubro y textos son: --------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

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EXPEDIENTE: 4543/05

19

Para demostrar los extremos de su defensa y

excepciones, la Dirección General de Regularización

Territorial ofreció las siguientes pruebas: La confesional de

Francisco Javier Garcia Salgado, acta circunstanciada de 15

de agosto de 2005 (f.196-199) e inspección ocular.--------------

El desahogo de la inspección ocular verificada en

diligencia actuarial del 25 de marzo del 2010 (f.214), se

desprende que la demandada demostró su defensa en el

sentido de la existencia de un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales por tiempo determinado del 1 de abril

al 15 de noviembre del 2005, así como la circunstancia de

que el actor fue contratado como apoyo en promoción social

de campo en módulos.---------------------------------------------------

Sin embargo, respecto a la naturaleza civil del vínculo

afirmado por la dependencia demandada, tal aspecto no

quedó demostrado, pues tal y como ha quedado determinado

se tiene que el actor se desempeñó al servicio de la Dirección

General de Regularización Territorial a través de un contrato

previsto en el juicio de amparo directo número DT.- 542/2011

relacionado con DT.-542/2011 15, fracción III de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir

por tiempo determinado, y en razón de ello resulta

improcedente la reinstalación pretendida por el accionante.----

En otro aspecto, se tiene que del escrito de demanda

el actor se dijo despedido el 07 de septiembre de 2005, en

tanto que la Dirección demandada aseveró supuestas

irregularidades imputadas al accionante, lo que sostuvo,

motivó que se le levantara una acta circunstanciada el 15 de

agosto del 2005 (f.191).--------------------------------------------------

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20

Al respecto es pertinente señalar que en términos de

los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que disponen que

ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa, en

consecuencia el nombramiento o designación de los

trabajadores solo dejara de surtir efectos sin responsabilidad

para los titulares de las dependencias por las causales a las

que alude el citado numeral; y para lo cual la dependencia

deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 46

bis en cita. Por tanto, si la pretensión del titular de una

dependencia burocrática es cesar los efectos del

nombramiento de un trabajador que ha incurrido en alguna de

las causas a las que alude el artículo 46 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra

obligado a llevar a cabo el procedimiento que establece el

diverso numeral 46 bis del mismo ordenamiento legal, a fin de

obtener la autorización del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje para cesar los efectos del referido nombramiento, lo

que constituye una obligación por parte del titular que debe

de cumplirse, porque culmina con el procedimiento al que en

su caso, se sujetó al trabajador con la intención de cesar los

efectos de su nombramiento.-------------------------------------------

Por otra parte, de acuerdo con los artículo 46 fracción

V y 127 bis, de la legislación federal invocada, corresponde al

titular de cada dependencia ejercitar la acción para demandar

la terminación de los efectos del nombramiento del servidor

público y, así mismo, le corresponde la carga de probar la

existencia de la causal relativa, bajo ese contexto, si en el

acta administrativa se contiene la razón por la cual se

demanda la terminación de los efectos de un nombramiento,

y siendo esa acta un documento privado que no conlleva

intrínsecamente la prueba plena de su contenido, para

alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo

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EXPEDIENTE: 4543/05

21

que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano

jurisdiccional, de quienes la firmaron, dando así oportunidad

al trabajador de repreguntarles.----------------------------------------

Tal circunstancia opera independientemente de que el

acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser

así, y concluir que su ratificación solo procede cuando se

objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a

la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular

pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga alguna

de perfeccionamientos.---------------------------------------------------

Precisado lo anterior, de autos no se advierte la causa

por la cual se suspendió la prestación del servicio con

anticipación a la terminación de la vigencia del contrato del 1

de abril al 15 de noviembre del 2005; lo anterior se traduce en

un despido injustificado, aspecto que no implica como

consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha

la pretensión del actor, en el sentido de que se le reinstale y

que se le otorgue nombramiento de carácter indefinido o de

base.--------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, si bien resulta improcedente la

reinstalación porque en autos quedó plenamente demostrado

que el vínculo que unió a las partes, fue por tiempo

determinado del 1 de abril al 15 de noviembre del 2005, lo

cierto es que, al tratarse de un despido injustificado, resulta

procedente condenar a la Dirección General de

Regularización Territorial a pagar al actor los salarios caídos

a partir de la fecha en que el accionante se dijo despedido,

esto es del 7 de septiembre del 2005 hasta la fecha de la

vigencia de terminación del contrato 15 de noviembre del

2005. Lo anterior, derivado de que el último contrato es el que

rige la relación laboral, de conformidad con el criterio

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22

sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que dice: “CONTRATOS

SUCESIVOS. EL ULTIMO RIGE LA RELACIÓN LABORAL

publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo

171-176, visible en la página 112.-------------------------------------

En tal sentido, resulta procedente el pago de las

prestaciones que se reclaman como consecuencia de la

relación de trabajo, tales como vacaciones, prima vacacional

y aguinaldo, con fundamento en los artículo 30, 40 y 42 bis de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

virtud de que la demandada omitió acreditar que le hubiere

cubierto al actor las prestaciones aludidas por el periodo

comprendido del 4 de noviembre del 2004 (atendiendo que

opero la excepción de prescripción en términos del artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado), hasta el 15 de noviembre del 2005, en que concluyó

la vigencia del contrato por tiempo determinado. Con la

salvedad de que el pago de las vacaciones corresponde en

numerario atendiendo a la circunstancia de que al no

continuar vigente el vínculo de trabajo, el trabajador se

encuentra materialmente imposibilitado para disfrutarlas.-------

Por el periodo comprendido del 4 de noviembre del

2004 al 15 de noviembre del 2005, representan 376 días, por

lo que le corresponden al accionante 20.6 días de

vacaciones.------------------------------------------------------------------

Ahora bien respecto a la prima vacacional el actor la

reclama al 50%; y para ello ofreció la inspección ocular,

misma que se desahogó en audiencia de 7 de febrero de

2007 en la que se tuvieron presuntivamente ciertos los

hechos a demostrar; sin embargo dicha inspección en nada

beneficia, en razón de que como quedó demostrado éste no

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EXPEDIENTE: 4543/05

23

prestó servicios para el Gobierno del Distrito Federal, que fue

a quien se le requirió la documentación base de la inspección.

En las relatadas circunstancias a efecto de cuantificar la

prima vacacional reclamada por el accionante se toma en

cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Burocrática a

razón del 30% de las vacaciones generadas por el actor en el

periodo del 4 de noviembre de 2004 al 15 de noviembre de

2005.---------------------------------------------------------------------------

En relación al aguinaldo de igual manera el actor lo

reclama a razón de 60 días, omitiendo acreditar que dicha

prestación le corresponde en esos términos, por lo que se

condena a la demandada a su cumplimiento en términos de lo

dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a razón de 40 días por

año; así tenemos que por el periodo del 4 de noviembre del

2004 al 15 de noviembre del 2005, le corresponden al actor

41.2 días.---------------------------------------------------------------------

Solicita en el numeral VI del capítulo de prestaciones

el pago de 3 horas extras diarias laboradas de lunes a

sábados, advirtiéndose que la demandada es omisa en

demostrar la jornada laboral en la que se desempeñó el actor,

por lo que se tiene por cierto que laboró las horas que

reclama, generando así 18 horas semanales no pasando

inadvertido que procedió la excepción de prescripción.----------

Así tenemos que la actora en el periodo del cuatro de

noviembre de 2004 al 7 de septiembre de 2005, laboró 43

semanas, que multiplicadas por 18 horas arrojan un total de

774 horas, ahora bien, a efecto de cuantificar las primeras

nueve horas al doble del salario que percibió la actora se

tiene que 43 por 9 dan 387, y al cien por ciento las restantes,

es decir, 387 horas. --------------------------------------------------------

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24

A efecto de cuantificar se toma en cuenta el salario

diario ya determinado en la suma de $174.72, cantidad que a

su vez dividida entre 8 horas arroja la suma de $21.84

(veintiún pesos 84/100 m.n.), por hora.. -----------------------------

Así tenemos que la actora laboró 387 horas, durante

el período de 4 de noviembre de 2004 al 7 de septiembre de

2005, las cuales se le deben de cubrir al doble del salario que

percibía la actora así que si el salario hora es de $21.84, el

doble da $43.68, por las horas mencionadas arrojan un total

de $16,904.16 (dieciséis mil novecientos cuatro pesos

16/100 m. n.), y las horas que le debe de pagar al ciento por

ciento siendo 387, multiplicadas por $21.84 da la suma de

$8,452.08 (ocho mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos

08/100 m. n.); sumadas las anteriores cantidades arroja un

total de $25,356.24 (veinticinco mil trescientos cincuenta

seis pesos 24/100 m. n.) que salvo error u omisión de

carácter aritmético la demandada deberá de cubrir a la actora

por concepto de 18 horas semanales laboradas y no

cubiertas en el periodo del 4 de noviembre de 2004 al 7 de

septiembre de 2005. ------------------------------------------------------

Reclama el pago de la cantidad de $4,231.50 por

concepto de salarios devengados del 16 al 30 de agosto de

2005 y del 1º al 6 de septiembre de 2005; prestación que de

acuerdo a lo previsto en el artículo 784 de la Ley Federal del

Trabajo de Aplicación supletoria, le correspondía a la

demandada acreditar que se le cubrió al actor y al no hacerlo

se le condena a su pago.------------------------------------------------

Por lo que la cuantificación es del tenor siguiente,

salvo error u omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de

las deducciones de ley que el demandado se encuentra

obligado a retener.---------------------------------------------------------

SALARIO QUINCENAL $2,586.40

SALARIO DIARIO $172.42

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EXPEDIENTE: 4543/05

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SALARIOS CAÍDOS DEL PERIODO DEL 7 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2005 68 DÍAS X 172.42

$11,724.56

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEL PERIODO DEL 4 DE NOVIEMBRE DEL 2004 AL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2005 = 20.6 DÍAS X 172.42 = $3551.85 (A) X 30% = $1,065.55 (B)

A + B = $4,617.40

AGUINALDO DEL PERIODO DEL 4 DE NOVIEMBRE 2004 AL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2005 = 41.2 DÍAS X 172.42

$7,103.70

SALARIOS DEVENGADOS DEL 16 AL 30 DE AGOSTO Y DEL 1 AL 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2005 $172.42 X 21 DÍAS

$3,669.02

TOTAL $27,114.68

Reclama la entrega de los certificados de aportación al

AFORE en que la tenga registrada; prestación de la que se

absuelve a la demandada, en razón de que dicha figura entro

en vigor a partir del año 2007, para los trabajadores al

servicio del estado.---------------------------------------------------------

Solicita la nulidad de cualquier nombramiento que

implique renuncia de los derechos del actor; solicitud de la

que se absuelve a la demandada de su cumplimiento, en

razón de que el accionante es omiso en precisar y

particularizar el nombramiento en el que dice se pueda

contener renuncia de sus derechos.-----------------------------------

Respecto al pago de la cantidad de $5,500.00 por

vales de despensa correspondientes al año 2004, así como el

pago de $4,200.00 por concepto de puntualidad y asistencia

por los últimos 12 meses laborados; prestaciones que por ser

de carácter extralegal, le correspondía a la accionante la

carga probatoria y al no hacerlo ya que la inspección ocular,

que ofreció para ese efecto, y que se desahogó en audiencia

de 7 de febrero de 2007, en la que se tuvieron

presuntivamente ciertos los hechos a demostrar; más en nada

le benefició, ya que no prestó servicios para el Gobierno del

Distrito Federal, que fue a quien se le requirió la

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26

documentación base de la inspección; en consecuencia se

absuelve a la demandada de su pago.--------------------------------

En relación a la petición de la prima de antigüedad en

términos del artículo 162 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y el pago de 20 días por

cada año de servicios en términos de los artículos 48, 49, 50,

84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo; se tiene que la parte

actora con las pruebas que ofrece en el presente conflicto no

acredita tener derecho al pago de la prima de antigüedad que

de conformidad a lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley

Federal del Trabajo, así como el pago de 20 días por cada

año de servicios en términos de los artículos 48, 49, 50, 84 y

89 de la Ley antes citada; reclamaciones como era su

obligación al revestir la prestación la calidad de extralegal, ya

que no se encuentra contemplada en la Ley Federal

Burocrática. Lo anterior, atendiendo a lo previsto por el

artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado que a efecto de la presente

transcribimos…”Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o

disposiciones especiales se aplicarán supletoriamente y en

su orden la Ley Federal del Trabajo…” Es decir que solo es

aplicable la Ley Federal del Trabajo cuando se trate en

aspectos de tipo procesal que no se encuentren

contemplados dentro de los previstos en el artículo 129 de la

Ley de la Materia, ya que el citado precepto señala la forma y

términos del procedimiento, más no así las cuestiones

correspondientes a las prestaciones a las que se hacen

acreedores los trabajadores al servicio del estado.----------------

En consecuencia, resulta infundada la pretensión del

actor al reclamar el pago de la prima de antigüedad en

términos del citado artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo,

así como el pago de 20 días por cada año de servicios en

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EXPEDIENTE: 4543/05

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términos de los artículos 48, 49, 50, 84 y 89 de la Ley Federal

del Trabajo, por lo anterior, se absuelve a la Dirección

General de Regularización Territorial del pago de la prima de

antigüedad y del pago de 20 días de salario por año de

servicio que reclamó el actor; con sustento en las tesis de

jurisprudencia que a continuación se citan:--------------------------

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN RELACION CON ESA PRESTACION. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva, no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se da la figura de la supletoriedad”.

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: III, Enero de 1996, Tesis: XXIII.1 L, Página:

328.---------------------------------------------------------------------------

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando, de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la condena a aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley”.

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: VI, Agosto de 1997, Tesis: VII.A.T.12 L,

Página: 784 -----------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y

se.------------------------------------------------------------------------------

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R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo del

veinticuatro de abril del dos mil doce y en su lugar se dicta la

presente resolución.-------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, el titular Jefe de Gobierno del

Distrito Federal justificó sus excepciones y defensas; en tanto

que la Dirección General de Regularización Territorial justificó

en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia:--------

TERCERO.- Se absuelve al titular Jefe de Gobierno

del Distrito Federal, de todas y cada una de las prestaciones

que le reclamó el actor Francisco Javier García Salgado,

relacionadas bajo los apartados I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX,

X, XI, XII, XIII y XIV, así como de las subsidiarias de los

numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo respectivo de la

demanda, por las razones y fundamentos expresados en el

considerando V de la presente resolución.--------------------------

CUARTO.- Se absuelve al titular de la Dirección

General de Regularización Territorial, del cumplimiento del

contrato de trabajo, así como de la reinstalación en el puesto

de Abogado Dictaminador, mejoras y beneficios que reciba

esa categoría; del pago inmediato ante el Instituto Mexicano

del Seguro Social para que se integren al salario base de

cotización; del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del

cumplimiento de la fracción I, inciso a) del artículo 4º de la

Ley Federal del Trabajo, así como de las prestaciones que

subsidiariamente reclama bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y

7, consistente en el pago de 3 meses de indemnización

constitucional; del pago de vacaciones y prima vacacional del

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EXPEDIENTE: 4543/05

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2005, aguinaldo; entrega de los certificados de aportación al

AFORE; de la nulidad de cualquier documento que implique

renuncia de los derechos, pago de la cantidad de $5,500.00

por vales de despensa correspondientes al año 2004, así

como el pago de $4,200.00 por concepto de puntualidad y

asistencia por los últimos 12 meses laborados; pago de la

prima de antigüedad y pago de 20 días por cada año de

servicios, por las razones y fundamentos expresados en el

considerando VI de la presente resolución.--------------------------

QUINTO.- Se condena al titular de la Dirección

General de Regularización Territorial, a pagar al al actor

Francisco Javier García Salgado, los salarios caídos del

periodo del 7 de septiembre al 15 de noviembre del 2005,

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el periodo no

prescrito del 4 de noviembre del 2004 al 15 de noviembre del

2005; al pago de los salarios devengados del 16 al 30 de

agosto del 2005 y del 1° al 6 de septiembre del 2005, así

como de las horas extras por el periodo no prescrito

comprendido del 4 de noviembre de 2004 al 7 de septiembre

de 2005, en los términos precisados y conforme a las razones

y fundamentos vertidos en el considerando VI de la presente

resolución.----------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y comuníquese al SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la

ejecutoria, dictada en el Amparo Directo: DT.- 503/2013 y en

su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente

concluido.---------------------------------------------------------------------

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE

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VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA ONCE DE JULIO DE DOS MIL TRECE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4543/05.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA