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EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 3688/06 LEONARDO FLORES CARVAJAL VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL OCTAVA S A L A L A U D O México, Distrito Federal a quince de octubre de dos mil doce. ------ VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y ------------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, el Presidente de la Junta Especial Número Cincuenta y nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, remite a este Órgano Jurisdiccional el expediente formado con motivo de la demanda instaurada por el C. Leonardo Flores Carvajal, en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del presente asunto. Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil seis (fojas 4-46), el C. Leonardo Flores Carvajal, demanda de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones: La reinstalación con las prestaciones a las que tiene derecho. 1.- El pago y cumplimiento de noventa días de salario por concepto de reinstalación Constitucional que establece el artículo 123, fracción XXII, de la

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EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA 1

EXPEDIENTE NÚMERO 3688/06 LEONARDO FLORES CARVAJAL VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL OCTAVA S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a quince de octubre de dos mil doce. ------

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y ------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis,

el Presidente de la Junta Especial Número Cincuenta y nueve de

la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad

de México, remite a este Órgano Jurisdiccional el expediente

formado con motivo de la demanda instaurada por el C. Leonardo

Flores Carvajal, en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, en virtud de haberse declarado incompetente para

conocer del presente asunto. Mediante escrito presentado el

treinta de marzo de dos mil seis (fojas 4-46), el C. Leonardo

Flores Carvajal, demanda de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, las siguientes prestaciones: La reinstalación con las

prestaciones a las que tiene derecho. 1.- El pago y cumplimiento

de noventa días de salario por concepto de reinstalación

Constitucional que establece el artículo 123, fracción XXII, de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Materia. 2.- El pago y cumplimiento de

los salarios caídos que se han generado y los que se sigan

causando, computados a partir del día siguiente del injustificado

despido. 3.- El pago y cumplimiento de la prima de antigüedad.

4.- El pago y cumplimiento de las prestaciones consistentes en

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y retroactivos

generados en los términos de las prestaciones de sus servicios

profesionales. 5.- El pago y cumplimiento de las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro, en los términos del

ordenamiento legal y por la vigencia de la relación laboral y por el

tiempo que transcurra el presente procedimiento laboral. 6.- El

pago y cumplimiento del resto de las prestaciones que se

desprendan de la narración de hechos que se indican en el

capítulo correspondiente. 7.- El pago y cumplimiento de las

diversas prestaciones a las que tiene derecho de acuerdo a la

Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. 8.- El pago de las cantidades que el patrón

debía erogar por concepto de Seguridad Social, así como las

cantidades para asistencia médica y guardería. 9.- El pago de las

cantidades que el patrón debería de haber pagado por concepto

de seguro de separación voluntaria y los intereses que en su

caso se hubieran generado, de acuerdo a las tasas pactadas por

el período desde que se debieron de haber comenzado a pagar y

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hasta la fecha en que resuelva el presente conflicto laboral. 10.-

El pago de las cantidades que el patrón debería de haber pagado

por concepto de Seguro de Gastos Médicos Mayores, que se

debieron de haber comenzado a pagar y hasta la fecha en que

resuelva el presente conflicto laboral. 11.- El pago de un día de

vacaciones de verano dos mil cinco, pendiente de devengar,

pues solo fueron tomados nueve días y en forma escalonada por

necesidades de servicio. 11.- El pago de vacaciones de invierno

dos mil cinco. 13.- El pago del día primero de diciembre de dos

mil cinco, con su prima dominical y sabatina. 14.- El pago del

bono anual.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: Hecho

uno.- El suscrito ingresó a laborar ante la demandada Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, el primero de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve, en la Administración Local de

Auditoría Fiscal de Zapopan en el Estado de Jalisco, por lo que

manifiesta bajo protesta de decir verdad, que durante dos años y

seis meses, con el puesto de Auditor 27ZA, laborados en la

Unidad Administrativa anteriormente mencionada, nunca cometió

ninguna falta administrativa que mereciera el despido del puesto

desempeñado, ya que siempre cumplió de manera correcta con

la normatividad y disposiciones legales vigentes en esa época.

Hecho dos.- Con fecha primero de julio de dos mil dos, a través

de una promoción con cambio de adscripción, ingresó a laborar

ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja

California, autoridad dependiente de la demandada, laborando

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desde la fecha antes indicada hasta el primero de diciembre de

dos mil cinco, con el puesto de Jefe de Departamento “2” de

Comercio Exterior. Hecho tres.- Bajo protesta de decir verdad,

manifiesta que al suscrito le tocó conocer un sin número de

Administradores Locales de Auditoría, toda vez que como lo

manifestó en el punto uno, del presente apartado, presentó sus

servicios de manera ininterrumpida desde el primero de

diciembre de mil novecientos noventa y nueve al primero de

diciembre de dos mil cinco, esto es, durante seis años; sobre el

particular, nunca tuvo ningún problema con sus Jefes Superiores

y menos aún con sus Jefes Inmediatos, ya que siempre acató las

ordenes que se le instruían conduciéndose siempre con

profesionalismo y responsabilidad en el desarrollo de sus

funciones que se le encomendaban, haciendo uso responsable y

claro de los recursos públicos y actuando conforme a la

normatividad y disposiciones legales vigentes. Hecho cuatro.- En

la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja

California, cuyo titular en la actualidad es el C. Licenciado Jorge

Vargas Aguilar, el suscrito tenía como Jefe Inmediato a la

C. Licenciada Lorena Urrea García, Subadministradora de

Comercio Exterior de la Administración Local de Auditoría Fiscal

de Tijuana, Baja California, del cual dependía directamente y de

manera indirecta del primero de los mencionados. Hecho cinco.-

Después de haber transcurrido casi dos años de su cambio de

adscripción y de estar adscrito a la Subadministración de

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Comercio Exterior de la Administración Local de Auditoría Fiscal

de Tijuana, Baja California, había encontrado que los actos de

fiscalización en materia verificación de mercancías de

procedencia extranjera en transporte y las verificaciones de

vehículos de procedencia extranjera en circulación, inherentes a

las revisiones en materia de Comercio Exterior, no habían sido

programados por la Administración Local de Auditoría Fiscal de

Tijuana en el Estado de Baja California, en cantidad como lo era

necesario en la plaza de Tijuana, Baja California, pues siendo

Tijuana una plaza con tal movimiento de mercancías de

procedencia extranjera y de vehículos irregulares en circulación,

sólo le habían entregado dos órdenes de verificación de

mercancías de procedencia extranjera en circulación hacía el

final del año dos mil dos y tres órdenes de verificación de

vehículos de procedencia extranjera en circulación; de estos

últimos tres había sido iniciado derivado de la vista de

funcionarios de la Administración Central de Comercio Exterior,

en abril de dos mil cinco y en el transcurso de estos años, en dos

ocasiones había propuesto al entonces C. Administrador Local de

Auditoría Fiscal de Tijuana, el C. P. Jesús Cruz Medrano, que

programará estos de fiscalización propios de la Jefatura de

Departamento “2”, a lo que él manifestó “nosotros no somos un

área de programación nosotros somos ejecutores de programas

generales o centrales”; asimismo en varias ocasiones le había

hecho llegar esa inquietud a la C. Licenciada Lorena Urrea

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García, en su carácter de Subadministrador de Comercio Exterior

de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana en el

Estado de Baja California, para que tomara las providencias

necesarias. Hecho seis.- En el propio mes de marzo de dos mil

cuatro, se dio una convocatoria para participar el examen al

puesto de Subadministrador de Comercio Exterior, misma que

fue atendida por los CC. Leonardo Alonso Valencia León,

Supervisor de Auditoría de Comercio Exterior; Carlos Ernesto

Conde Cárdenas, Supervisor de Auditoría de Comercio Exterior,

Gerardo Omar Celis Lizarraga Supervisor de Auditoría de

Comercio Exterior y el suscrito Leonardo Flores Carvajal, todos

ellos y el suscrito adscritos a la Administración Local de Auditoría

Fiscal de Tijuana, Baja California, atendieron la convocatoria

obteniendo calificaciones de 92, 89, 92 y 89 respectivamente, las

plazas vacantes eran para las Administraciones Locales de la

Paz, Guadalajara, Zapopan, Ciudad Victoria, Matamoros y

Pachuca entre otras, sin que en ellas se encontrara Tijuana, a las

cuales cada uno de los postulantes antes mencionados tenía

intención de cubrir. Hecho siete.- Ahora bien, a partir del mes de

marzo de dos mil cuatro, el C. Licenciado Mario Alfonso Cantú

Suárez en su carácter de Administrador General de Auditoría

Fiscal Federal, comenzó a llevar a cabo reuniones virtuales de

las cuales se desprendían los logros más sobresalientes en

materia de fiscalización a nivel nacional, en las cuales éste último

solicitó le fueran enviadas a la Administración Central de Control

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y Evaluación de la Fiscalización Nacional, sus comentarios

relativos a las reuniones; y a lo que ellos consideraban que

podría llevar a mejorar la fiscalización a lo que en los

comentarios del mes de abril y mayo del año en mención, remitió

a la persona antes mencionada sus inquietudes respecto de la

fiscalización en la materia de la competencia de la Jefatura de

Departamento “2” a la cual estaba adscrito el suscrito en la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja

California, y respecto a las intenciones de algún personal de la

Subadministración de Comercio Exterior por cambiar de

adscripción, de comercio exterior según se refiere en el punto

seis del presente apartado de hechos. Hecho ocho.- En mayo de

dos mil cuatro, después de casi dos años de contar con la plaza

de Jefe de Departamento y tras haber solicitado los pagos de

concepto H5, a lo largo de ese tiempo en forma verbal y por

escrito los CC. Licenciados Lorena Urrea García, Jesús Florencio

Garza Martínez, Claudia Erika Paderes Gómez y María Leticia

Calderón Fernández, Subadministradora de Comercio Exterior,

Administrador Local de Auditoría Fiscal y Subadministradora de

Innovación y Calidad, y Jefe de Departamento de Recurso

Humanos de la Subadministración de Innovación y Calidad, todos

de Tijuana, Baja California, toda vez que no le habían sido

concedidos los pagos por tal concepto H5, y siendo que por el

contrario sus compañeros de trabajo ya contaban con el pago de

dicho concepto, e inquieto por la circunstancia de que al suscrito

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no se le había cubierto ese concepto “H5”; cinco compañeros del

Área de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana,

platicaron la problemática con el Titular de la Administración

Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California, quien

manifestó “que ya habían logrado importantes avances y que

serían desarticuladas una o varias plazas para cubrirnos ese

pago a quienes teníamos ya mucho tiempo sin el pago de dicho

concepto H5”. Hecho nueve.- A partir de junio de dos mil cuatro, y

derivados de un rediseño del Programa Operativo Anual, le

fueron asignadas diversas órdenes de visita domiciliaria, aun

siendo una actividad diferente de las propias tareas de la Jefatura

de Departamento “2” de Comercio Exterior a la cual estaba

adscrito el suscrito, mismo que son señaladas en el Manual de

Procedimientos para las Administraciones Locales de Auditoría

Fiscal del País; dichas visitas, fueron iniciados en primer orden

por personal de la Jefatura de Departamento “1”, Áreas

independiente a la cual estaba comisionado el actor, y tales

órdenes fueron remitidas por la propia Subadministradora de

Comercio Exterior de la Administración Local de Auditoría Fiscal

de Tijuana, Baja California, la Licenciada Lorena Urrea García, en

los inicios, de los cuales fueron asignados un promedio de dos

visitas domiciliarias a cada uno de los Auditores adscritos a la

Jefatura de Departamento número “2”, así como algunos con

antecedentes de contribuyentes “no localizados”, así como

algunos expedientes relativos a revisiones de gabinete que ya

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habían iniciado por la Jefatura de Departamento “1” de Comercio

Exterior para su resolución. Revisiones que están catalogadas

dentro de las funciones propias de la Jefatura de Departamento

“1”, según el Catálogo de Funciones del Manual para las

Administraciones Locales de Auditoría Fiscal del País. Hecho

diez.- En el mes de octubre de dos mil cuatro, y al haber tenido el

actor acuerdo previo con el Titular de la Administración Local de

Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California, y toda vez que existió

cambio de titular de la Unidad Administrativa en mención, se

apersonó con el actual Titular a quien le comentó su inquietud

respecto de la audiencia del pago del referido concepto H5, y

quien “me refirió que ya se habían disuelto las plazas y el pago

ya se estaba efectuando a quienes le habían recomendado los

Subadministradores se hiciera”. Entendiendo con esto, que su

Subadministrador de Comercio Exterior la C. Licenciada Lorena

Urrea García, no lo apoyó y no lo apoyaba para que fuera

concedido el beneficio que se le adeudaba desde junio de dos mil

dos, así mismo le comentó al actual titular que en el dos mil tres,

el suscrito había superado sus metas laborales respecto de lo

programado y que incluso había superado las metas de la

Administración Centro de Comercio Exterior con sede y

residencia el Distrito Federal y las metas de las Administraciones

Metropolitanas del Distrito Federal, a lo que le contestó “que eso

era tiempo del pasado y que en el 2004 las metas eran en

recaudación”, y manifestándole además, “que si lograba doblar

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su recaudación en lo que iba del año 2004. Él me conseguiría

una plaza mas elevada que la que tenía aun que no existiera”.

Hecho once.- En el mismo mes de octubre de dos mil cuatro, se

convocó a una reunión con todo el personal adscrito a la

Subadministración de Comercio Exterior en la cual la Titular era y

es actualmente su Ex Jefe Inmediato C. Licenciada Lorena Urrea

García, y entre otros puntos se mostró a todos los presentes un

cuadernillo en el cual aparecía los comentarios remitidos por los

asistentes a las reuniones virtuales, es decir, los comentarios

remitidos a nivel nacional por los asistentes a las reuniones

virtuales, en donde se encontraban sus comentarios a los cuales

les dio lectura la citada persona, manifestado que esos

comentarios dejaban en mal su reputación, desconocimiento el

suscrito el porqué de tal imputación, toda vez que los

comentarios enviados en las reuniones virtuales siempre fueron

en vía de mejorar la calidad en el servicio de la propia

Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja

California, y en ningún momento en perjuicio y en descrédito

como falsamente adujó en ese momento la C. Urrea García,

haciéndole quedar mal frente a sus compañeros y

desprestigiando y tachando la improcedente sus comentarios,

situación que lo dejaba indefenso. Hecho doce.- A partir de la

reunión citada en el párrafo anterior, el suscrito encontró un trato

diferente hacía su personal y trabajo por parte de quien fuera su

Jefe Inmediato la Subadministrador de Comercio Exterior de la

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Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja

California, la C. Licenciada Lorena Urrea García, así como para

los integrantes del equipo de trabajo con el cual coadyuvaba.

Hecho trece.- Resumiendo a lo antes expuesto, puede este

cuerpo de togados desprender que la autoridad lo estaba

presionando y hostigando laboralmente para orillarlo a dejar su

empleo y por ende sacarlo de la Administración Local de

Auditoría Fiscal del Tijuana, Baja California, a como diera

resultado. Hecho catorce.- Cabe hacer especial énfasis, que el

Programa Operativo Anual del dos mil tres, la meta se medía

mayormente en actos terminados, expedientes de procedimientos

administrativos en materia aduanera resueltos era de una

cantidad equivalente, y el suscrito siempre resolvió los

procedimientos superando las metas impuestas por la

demandada. Hecho quince.- Declara bajo protesta de decir

verdad, que iniciando el ejercicio dos mil cinco, la

Subadministradora de Comercio Exterior de la Administración

Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, Baja California,

C. Licenciada Lorena Urrea García, elaboró una carta

compromiso en la cual, el suscrito la dirigía hacia ella,

indicándole que el suscrito se comprometía a recaudar cierta

cantidad de dinero y le entregó un legajo para que la firmará

como el suscrito la hubiese redactado o formulado, cuando fue la

propia Subadministradora de Comercio Exterior en mención

quien la elaboró y requirió que el suscrito la firmará para

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entregársele posteriormente; en virtud de lo anterior, le solicitó

que expidiera ordenes en la materia de su competencia desde el

mes de enero de dos mil cinco, y cada semana a partir de la

firma de dicho compromiso, siendo hasta los primeros días del

mes de marzo de dos mil cinco, que le fueron entregadas diez

órdenes de visita domiciliaria generadas un día antes de la fecha

en que le fueron entregadas, y procedió solicitar el apoyo del

personal disponible para localizar los domicilios y dejar de

inmediato los citatorios respectivos, y debido a la carga de

trabajo, sólo parte del personal acudió a efectuar los inicios de

las visitas, dejando para resolver los asuntos pendientes al único

Abogado del Área de trabajo; Ahora bien, derivado de la falta de

personal de supervisión y los plazos para efectuar el inicio, se le

pidió al personal que dejara citatorio para iniciar algunas de las

visitas al día siguiente. Hecho dieciséis.- En un acto por demás

contrario a derecho y en pleno hostigamiento laboral,

cumpliéndose además por la demandada con sus tratos

despóticos hacía su persona y trabajo, se elaboraron oficios, en

las cuales le hacía del conocimiento observaciones por demás

insidiosas, con el fin de perjudicarlo en su empleo, ya que las

situaciones que se observan en cada documento, eran

situaciones de práctica común ordinarias y que son cometidas

por el personal que ahí labora y que no afectan al Fisco Federal,

ya que no se sufre ningún perjuicio ni menoscabo en las

actividades recaudatorias y menos aún trascienden al sentido de

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la resolución que en cada caso en particular pudiera haberse

emitido por la demandada a cada procedimiento de fiscalización

iniciado respectivamente, y que valga enfatizar inclusive la propia

Subadministradora de Comercio Exterior de la Administración

Local de Auditoría Fiscal del Tijuana, Baja California, la C.

Licenciada Moreno Urrea García, incurría en situaciones como

las calumniosas imputaciones que hacía su persona en las

labores realizadas por el suscrito y al respecto nunca se le inició

ningún procedimiento disciplinario para amonestarla por tales

causas, sino que por el contrario este tipo de actos solamente

son ejercidos en contra de personal del cual pretenden

deshacerse por motivos mezquinos y abusivos. Hecho diecisiete.-

Con fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, se le notifica el

oficio Número 327-SAT-I-01645, de fecha dieciocho de

noviembre de dos mil cinco, a través del cual la demandada le

informa que causa baja del puesto de confianza a partir del día

siguiente a la fecha de notificación del presente documento, esto

es, a partir del día primero de diciembre de dos mil cinco, por lo

que para todos los efectos legales, el suscrito está siendo dado

de baja de su puesto de trabajo a partir del día primero de

diciembre de dos mil cinco, tal y como así se lo manifiesta la

autoridad demandada en el oficio en mención.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. -----------------------

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2.- Con fecha quince de noviembre del dos mil siete, la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fojas 1480-1527), dio

contestación a la demanda instaurada en su contra por el

C. Leonardo Flores Carvajal, oponiendo la Excepción de

Prescripción, en contra de la prestación principal, que es la

reinstalación, que el accionante hace valer dentro de su capítulo

de prestaciones bajo el numeral 1, del escrito inicial de demanda,

toda vez que se desprende de la manifestación expresa vertida

por el propio actor en el hecho marcado con el numeral 17 del

escrito inicial, fue notificado de su baja por pérdida de la

confianza el día treinta de noviembre del dos mil cinco, por lo

que, es completamente claro que han transcurrido más de cuatro

meses para que el demandante pudiera ejercitar su acción en

tiempo, por ende la acción del actor de conformidad con el

artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que en caso de

despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la

reinstalación de su trabajo o Indemnización que la Ley concede,

prescribirán en cuatro meses contados a partir del momento en el

que el trabajador sea notificado del despido o suspensión, ya que

como se aprecia de la fecha en que enteró el actor del supuesto

despido (que en realidad fue una baja por pérdida de la

confianza) fue el día treinta de noviembre del año dos mil cinco,

por lo que entonces debió presentar su demanda a más tardar el

día veintinueve de marzo del año dos mil seis, lo cual no sucedió,

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ya que su contraparte presenta su escrito inicial de demanda

precisamente hasta el día treinta y uno de marzo del año dos mil

seis, ante una autoridad incompetente como lo es la Junta

Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con

residencia en Tijuana, Baja California.- Excepción de

Prescripción, en contra de las acciones que pretende el actor y

que se encuentran consignadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9,

10, 11, 12, 13 y 14, en términos de lo dispuesto en el artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

que cualquier reclamo que llegue a realizar su contraparte con

más de un año de anterioridad, contado a partir de la fecha de la

presentación de su demanda, se encuentra prescrito por

extemporáneo, es decir, todas aquellas prestaciones que se

reclamen desde el día treinta y uno de marzo de dos mil cinco y

hacia atrás, se encuentran prescritos por no haberse reclamado

dentro del término de un año que concede la Ley, en atención a

que la presentación de la demanda laboral se realizó el día

treinta y uno de marzo de dos mil seis, y considerando que son

prestaciones de tracto sucesivo que se generan de momento a

momento, es por lo cual opera la Excepción de Prescripción.-

Excepción de Prestación Extralegal y Oscuridad, misma que es

procedente y se hace valer en cuanto a las prestaciones

marcadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,

13 y 14, toda vez que de su simple lectura se infiere que estas no

revisten naturaleza, ni tienen esencia de una prestación laboral

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que se encuentra contemplada por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar una

defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión ¿qué

es lo que reclama?, dejando en desventaja a esa Secretaría.-

Excepción de Accesoriedad, misma que es procedente y se hace

valer en cuanto a las prestaciones marcadas con los numerales

2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14, sin perjuicio de lo anterior y por lo

que respecta a las prestaciones que en este numeral se

contestan, es obvio que el actor no funda su pretensión en

ningún precepto legal de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por tal es imposible hacer una defensa

adecuada a los intereses de su representada ya que no señala

circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto al hecho de

haber recibido dichas prestaciones por parte de su representada,

ni mucho menos aporta algún medio de prueba que acredite el

hecho de haber generado el derecho a recibirlos; además de lo

anterior, es claro que resulta improcedente considerando que la

condena al pago de los mismos, depende de la fortuna que siga

la suerte principal, que se refiere a la reinstalación, por ser estas

una prestación accesoria de aquella, y como en su momento

quedará plenamente probado en las excepciones que anteceden

y siguientes, su representada jamás despidió injustificadamente

al hoy actor, sino que fue dado de baja por pérdida de la

confianza.- Excepción de Acciones Contradictorias, misma que

resulta procedente y que por esta vía se hace valer, toda vez que

Page 17: EXPEDIENTE NÚMERO 3688/06 LEONARDO FLORES CARVAJAL …€¦ · Flores Carvajal, en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de haberse declarado incompetente

EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA 17

su contraparte se encuentra reclamando de manera vaga, oscura

e imprecisa en el numeral uno la prestación consistente en el

pago y cumplimiento de noventa días de salario por concepto de

reinstalación Constitucional que establece el artículo 123,

fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en su Artículo 123 Apartado “B, en relación con el

artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria,

lo cual es contradictorio, ya que el actor no puede exigir al mismo

tiempo el pago de noventa días de salario y reinstalación, ya que

la primera se refiere al pago de Indemnización Constitucional y

como es de explorado derecho, las mismas son acciones

contradictorias que no pueden hacerse valer de manera

simultánea, toda vez que se tiene que optar por una o por la otra,

pero no pueden subsistir ambas, lo cual deberá ser tomado en

consideración en el momento procesal oportuno para absolver a

su mandante.- Excepción de Falta de Acción y Derecho, misma

que sin perjuicio de lo anterior y ello sin consentir nada, se hace

valer respecto de las prestaciones marcadas con los numerales

1, 4, 5, 8 y 13, toda vez que el último puesto ostentado por el

demandante se denomina Jefe de Departamento de Comercio

Exterior, y tiene asignada la clave CFDC108, el cual cómo

quedará debidamente acreditado en la presente contestación es

catalogado como de confianza, por el Catálogo de Puestos del

Gobierno Federal y/o Plantilla Ocupacional del Órganos

Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública

Page 18: EXPEDIENTE NÚMERO 3688/06 LEONARDO FLORES CARVAJAL …€¦ · Flores Carvajal, en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de haberse declarado incompetente

EXP. NUMERO 3688/06 OCTAVA SALA. 18

Federal, correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, Servicio de Administración Tributaria, expedido por la

Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría

de Egresos.- Excepción de Falta de Acción y Derecho e

Improcedencia de la vía, misma que resulta procedente, en

contra de las prestaciones marcadas con los numerales 5, 8, en

virtud de que para el indebido y no consentido caso de que este

H. Tribunal considere que su representado debe realizar los

pagos de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro

para el Retiro, cabe destacar que estas prestaciones su

presentado no se encuentra obligado a cubrirlas totalmente, en

virtud de que independiente de que la acción principal del actor

es improcedente, pues fue un trabajador de confianza que se

encuentra excluido de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y por lo tanto no tiene derecho a la

inamovilidad en el empleo, su representado no es la única

persona que cubre las aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo anterior

tomando en consideración que las mismas son obligaciones

compartidas a cargo del trabajador y el patrón, por lo que en este

caso sería a cargo de las partes hoy en contienda y durante la

relación de trabajo.- Por otro lado y en relación con las

prestaciones de los numerales 9 y 10, respecto al pago de las

supuestas cantidades por concepto de seguro de separación

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voluntaria y los intereses que se hubieran causado, así como el

pago de las cantidades que se debieron pagar por concepto de

seguro de gastos médicos mayores, su mandante señala que en

todo caso los mismos fueron contratados (jamás lo acredita su

contraparte) por su contrario de forma unilateral ante la

aseguradora que el actor asignó, por lo que, es el demandante

quien deberá solicitarlo a aquellas Instituciones; decretándose así

la Incompetencia y la Improcedencia de la Vía, ya que

incorrectamente el demandante reclama prestaciones que

notoriamente no revisten el carácter de prestaciones labores.-

Excepción de Competencia, misma que resulta procedente en

términos de lo establecido por los artículos 128, 139 y 141 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como

el 762 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Ley de la Materia, lo anterior porque este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje carece de

competencia para conocer la presente controversia laboral, en

virtud de que el actor ostentaba puesto y funciones y categoría

de trabajador de confianza en esa Dependencia como Jefe de

Departamento, Nivel CD08, clave CFDC108, adscrito a la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, en la cual y

por su propia naturaleza, el accionante desempeñó funciones de

confianza, por lo que desde este momento solicita se tengan por

reproducidas todas y cada una de las manifestaciones,

excepciones y defensas, así como medio de prueba vertidos en

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el incidente de competencia previamente opuesto en obvio de

repeticiones innecesarias.- Excepción de Sine Actione Agis, que

si bien no constituye propiamente una excepción, sí por el

contrario implica la negación de la demanda y la reversión de la

carga de la prueba a la parte actora.- La de Plus Petitio,

excepción que se opone en contra de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el hoy actor en el capítulo

respectivo, toda vez que de manera dolosa el accionante

pretende una satisfacción en exceso de prestaciones que no le

corresponde, por tal sus prestaciones no pueden, ni deben ser

procedentes, ya que en su calidad de trabajador de confianza no

le puede ser aplicado ni está protegido por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que algunas de las

prestaciones le fueron debidamente pagados en su momento, lo

que de condenar a su representada al pago estaríamos en el

supuesto de un doble pago, por lo que es totalmente contrario a

derecho y por ende causaría en perjuicio a su poderdante.- En

relación a la contestación de los hechos, los contesta en los

siguientes términos: Hecho uno, dos, ocho, dieciséis y diecisiete

son parcialmente ciertos; Hechos tres, cuatro, cinco, seis, siete,

nueve, diez, ocho, doce, trece, catorce y quince, los niega en su

totalidad.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían

sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. -----------------------------------------------------

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Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se ordenó

turnar los autos para su resolución definitiva. ----------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124

Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------

II.- La litis del presente asunto, se constriñe a

determinar si al actor le asiste la razón y derecho para reclamar

la reinstalación, así como el pago de las demás prestaciones que

solicita.- O bien, si como argumenta la demandada Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, el actor ostentaba puesto, funciones

y categoría de trabajador de confianza por lo que no tiene

derecho a la inamovilidad en el empleo.- De la forma en la que ha

quedado planteada la litis, corresponde a los demandados

justificar sus excepciones y defensas. -------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como

es la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, fojas mil cuatrocientos noventa y

cuatro, mil quinientos ocho y mil quinientos ocho vuelta de autos,

se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------------

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“…Excepción de Prescripción, en contra de la prestación principal, que

es la reinstalación, que el accionante hace valer dentro de su capítulo de prestaciones bajo el numeral 1, del escrito inicial de demanda, toda vez que se desprende de la manifestación expresa vertida por el propio actor en el hecho marcado con el numeral 17 del escrito inicial, fue notificado de su baja por pérdida de la confianza el día treinta de noviembre del dos mil cinco, por lo que, es completamente claro que han transcurrido más de cuatro meses para que el demandante pudiera ejercitar su acción en tiempo, por ende la acción del actor de conformidad con el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que en caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación de su trabajo o indemnización que la ley concede, prescribirán en cuatro meses contados a partir del momento en el que el trabajador sea notificado del despido o suspensión, ya que como se aprecia de la fecha en que enteró el actor del supuesto despido (que en realidad fue una baja por pérdida de la confianza) fue el día treinta de noviembre del año dos mil cinco, por lo que entonces debió presentar su demanda a más tardar el día veintinueve de marzo del año dos mil seis, lo cual sucedió, ya que su contraparte presenta su escrito inicial de demanda precisamente hasta el día treinta y uno de marzo del año dos mil seis, ante una autoridad incompetente como lo es la Junta Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California.- Excepción de Prescripción, en contra de las acciones que pretende el actor y que se encuentran consignadas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, en términos de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que cualquier reclamo que llegue a realizar su contraparte con más de un año de anterioridad, contado a partir de la fecha de la presentación de su demanda, se encuentra prescrito por extemporáneo, es decir, todas aquellas prestaciones que se reclamen desde el día treinta y uno de marzo de dos mil cinco y hacia atrás, se encuentran prescritos por no haberse reclamado dentro del término de un año que concede la Ley, en atención a que la presentación de la demanda laboral se realizó el día treinta y uno de marzo de dos mil seis, y considerando que son prestaciones de tracto sucesivo que se generan de momento a momento, es por lo cual opera la Excepción de Prescripción...” ------------------------------------------------------------------------------------------

Se considera que la presente excepción es

improcedente, toda vez que contrario a lo que aduce el Titular

Demandado respecto de la prestación que reclama el actor en el

numeral I, argumentando la prescripción en cuanto al

nombramiento, en términos del Artículo 6º de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual de ninguna

manera se encuentra prescrito, menos aún le es aplicable lo

dispuesto por el Artículo 113 fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que invoca.-

En relación a la Excepción hecha valer respecto de las

prestaciones consistentes en: pago y cumplimiento de la prima

de antigüedad; pago y cumplimiento de las prestaciones

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consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y

retroactivos; pago de un día de vacaciones de verano dos mil

cinco; pago de vacaciones de invierno dos mil cinco; pago del día

primero de diciembre de dos mil cinco, con su prima dominical y

sabatina; pago del bono anual, es procedente, toda vez que en

términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, únicamente son procedentes las

prestaciones generadas con un año de anterioridad a la

presentación de la demanda que en el presente caso, son las

que se advierten del período comprendido entre el treinta y uno

de marzo de dos mil cinco al treinta y uno de marzo de dos mil

seis. --------------------------------------------------------------------------------

IV.- Toda vez que el Servicio de Administración

Tributaria es un Órgano desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, sin personalidad jurídica ni patrimonio

propio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1° del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y 17

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se debe

tener como único demandado al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, toda vez que el Servicio de

Administración Tributaria depende directamente de esta última

dependencia.- Por lo que en caso de existir condena al respecto,

deberá responder la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

pues esta dependencia para la cual el actor presta sus servicio, lo

anterior con fundamento en el artículo 2° de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------

IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas, a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, se encuentra la Confesional a

cargo del actor (fojas 1874-1875) la cual fue desahogada en

audiencia de quince de abril de dos mil nueve, por lo que tiene

valor para acreditar que absolvió en forma positiva, las siguientes

posiciones: ------------------------------------------------------------------------

2.- Que usted prestó sus servicios a favor de mi representado hasta el día 30 de noviembre del año dos mil cinco. ------------------------------------------------------------------- 3.- Que usted con fecha 30 de noviembre de 2005 le fue notificado el acuerdo de baja número 327-SAT-I-01645, de fecha 18 de noviembre de 2005. ---------------------- 4.-Que usted desempeñó como último puesto el de JEFE DE DEPARTAMENTO DE COMERCIO EXTERIOR, clave CFC108. ---------------------------------------------------------

Copia Certificada de Plantilla Ocupacional de

Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración

Pública Federal (foja 1538), misma que al no ser objetada en

autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar el

nivel, sueldo y calidad que tiene una persona que ocupa el

puesto de Jefe de Departamento, nivel DC08. --------------------------

Copia Certificada del Catálogo General de Puestos y

Plazas del Gobierno Federal del año dos mil dos, emitido por

la Subsecretaría de Egresos, Unidad de Servicio Civil (foja

1536), misma que al no ser objetada en autenticidad de

contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se

acreditan los niveles, códigos y descripciones de los puestos

existentes en el Gobierno Federal. -----------------------------------------

Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, publicado el seis de junio de dos mil cinco, el cual

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al no ser objetado en autenticidad de contenido y firma; y además

ser una disposición publicada en el Diario Oficial de la

Federación, de observancia general, tiene valor para acreditar los

lineamientos bajo los cuales se rige tal organismo. --------------------

Inspección Ocular llevada a cabo el treinta y uno de

agosto de dos mil nueve, que obra a foja mil ochocientos ochenta

y cuatro y vuelta de autos y tiene valor para acreditar lo siguiente:

1.- QUE EN EL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS Y PLAZAS DEL GOBIERNO FEDERAL Y/O PLANILLA OCUPACIONAL DE ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTARCIÓN PÚBLICA FEDERAL, APARECEN TODOS LOS PUESTOS AUTORIZADOS DEL GOBIERNO FEDERAL: NO ES POSIBLE DETERMINAR POR LA SUSCRITA ACTUARIA, SI EN LOS CATÁLOGOS MATERIA DE LA INSPECCIÓN APARECEN TODOS LOS PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL POR NO SER PERITO EN LA MATERIA.------------------- 2.- QUE EN DICHO CATALOGO Y/O PLANTILLA OCUPACIONAL SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS PUESTOS ASIGNADOS A LA SECERETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: NO ES CIERTO, YA QUE UNICAMENTE SE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y POR LO QUE HACE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA MANIFIESTA QUE SE MANEJA POR SEPARADO.------------------------------------------- 3.- QUE EL PUESTO DENOMINADO JEFE DE DEPARTAMENTO, NIVEL DC08, CON CLAVE CFDC108 ES UN PUESTO DE CONFIANZA: NO ES CIERTO, YA QUE ESE NIVEL NO APARECE EN LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA INSPECCIÓN.-------------------------------------------------------------------------------------------- 4.- QUE EN EL TABULADOR DE SUELDOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y/O PLANTILLA OCUPACIONAL DE ÓRGANOS DESCONCENTRADOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTARCIÓN PÚBLICA FEDERAL, APARECEN TODOS LOS SALARIOS ASIGNADOS A LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO FEDERAL: ES CIERTO.--------------------------------------------------------------------------------------------------- 5.- QUE EN DICHO TABULADOR DE ENCUENTRAN CONSIGNADOS LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL SERVICIO DE ADMINISTRCIÓN TRIBUTARIA: DE LA SECERETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SI, PERO POR LO QUE HACE AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA MANIFIESTA QUE ESO SE MANEJA POR SEPARADO.---------------------------------------------------------------------------------------------- 6.- QUE EL SALARIO TABULAR POR CONCEPTO 07, QUE PERCIBÍA EL PUESTO DE CFDC108, NIVEL DC08, ASCENDÍA A LA CANTIDAD DE $4,703.74 MENSUALES EN EL AÑO 2005: NO ES CIERTO, YA QUE LA CLAVE CFDC108 NO APARECE EN LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA INSPECCIÓN.--------------

Original del oficio número

DG/DGARPSPS/311/DR/IJ/39/2012 de fecha ocho de febrero

de dos mil doce, signado por la Directora General Adjunta de

Registro Patrimonial y de Servidores Públicos Sancionados

(foja 1904 y vuelta), mismo que al no ser objetado en autenticidad

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de contenido y firma; tiene valor para acreditar que el actor

presentó modificación patrimonial el veintinueve de mayo de dos

mil doce, sosteniendo que realizaba funciones consistentes en la

resolución en materia de Procedimiento Administrativo en Materia

Aduanera. -------------------------------------------------------------------------

Original de Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones, de fecha veinte de junio de

dos mil dos, emitido a nombre del C. Leonardo Flores

Carvajal, emitido por el Servicio de Administración Tributaria

(foja 1537), misma que al no ser objetada en autenticidad de

contenido y firma; tiene valor para acreditar que el actor estuvo

adscrita al Servicio de Administración Tributaria, con un

nombramiento vigente del primero de junio de dos mil dos al

treinta y uno de diciembre de dos mil dos, ocupando una plaza

como Mando Ejecutivo (EE), realizando funciones consistentes

en sustanciar y resolver los procedimientos en materia aduanera,

derivados de actos de fiscalización y atender asuntos enviados

por los Tribunales y Juzgados de Distrito. --------------------------------

Original de Comparecencia del C. Leonardo Flores

Carvajal de fecha trece de octubre de dos mil cinco (foja

1538-1543), misma que al no ser objetada en autenticidad de

contenido y firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se

hizo constar que el C. Leonardo Flores Carvajal, compareció a

declarar en el procedimiento administrativo que se le siguió por

incumplimiento de su deber en reiteradas ocasiones. -----------------

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Original de Código de Conducta de los Servidores

Públicos de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, a

nombre del Leonardo Flores Carvajal (foja 1544), misma que

al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene

valor para acreditar que por ese medio el actor aceptó su

conocimiento respecto de que el incumplimiento de sus funciones

contraviene sus obligaciones señaladas en los artículos 6° del

Reglamento del Servicio de Administración Tributaria, en relación

con el 8° fracción XXIV y 13 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. ----

Copia Certificada de tres Constancias de

Identificación de fechas primero de julio de dos mil cuatro,

tres de enero de dos mil cinco, ocho de marzo de dos mil

cinco, a nombre del C. Leonardo Flores Carvajal (foja 1545),

misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y

firma; tiene valor para acreditar que las funciones que llevaba a

cabo el C. Leonardo Flores Carvajal, consistían en notificaciones,

practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, así como

verificaciones de mercancías de comercio exterior en transporte,

inclusive para asegurar, embargar y secuestrar mercancías de

procedencia extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito, cuya

legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, no se

acredite, previa presentación de la orden que para tales efectos

expida la autoridad competente.---------------------------------------------

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Copias certificadas de los oficios 324-SAT-02-III-5-

35338, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, 324-

SAT-02-III-5-3-5339 de fecha treinta y uno de marzo de dos

mil cinco, 324-SAT-02-III-5-3-10560 de fecha veintiocho de

enero de dos mil tres, 324-SAT-02-III-5-3-5924 de fecha

veintidós de abril de dos mil cinco, 324-SAT-02-III-5-3-5341 de

fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco y 324-SAT-02-

III-5-3-5340 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco

(fojas-1545-1778), mismas que al no ser objetadas en

autenticidad de contenido y firma; tienen valor para acreditar que

el actor incurrió en irregularidades en la prestación de sus

servicios, como Jefe de Departamento de Comercio Exterior,

adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana. -

Norma que regula las Jornadas y Horarios de

Labores en la Administración Pública Centralizada, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de

mil novecientos noventa y nueve, misma que no se exhibe, sin

embargo, al ser una disposición publicada en el Diario Oficial de

la Federación, de observancia general y tiene valor probatorio

para acreditar el horario de labores que debió cumplir el

C. Leonardo Flores Carvajal. -------------------------------------------------

V.- Con relación a las pruebas admitidas por al actor se

encuentra el Expediente Personal, que en este acto se tiene a

la vista, mismo que tiene valor probatorio para acreditar su

contenido, del cual se desprenden una serie de documentos

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personales, sin que exista alguno que tenga controversia con el

presente asunto. -----------------------------------------------------------------

Copia simple de dos comprobantes de percepciones

y deducciones emitido por el Titular Demandado, a nombre

del C. Leonardo Flores Carvajal (foja 94), mismos que al no

ser objetados en autenticidad de contenido y firma; tiene valor

para acreditar que el C. Leonardo Flores Carvajal, percibía de

manera quincenal la cantidad de $9,519.20 (Nueve mil quinientos

diecinueve pesos 20/100 M.N.). ---------------------------------------------

Original del comprobante de percepciones y

deducciones emitido por el Titular Demandado, a nombre del

C. Leonardo Flores Carvajal (foja 95), mismo que al no ser

objetado en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para

acreditar que el C. Leonardo Flores Carvajal, percibía de manera

quincenal la cantidad de $5,063.28 (Cinco mil sesenta y tres

pesos 28/100 M.N.). ------------------------------------------------------------

Copia simple de los oficios números 327-SAT-01645

de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, 324-SAT-

02-III-5.3-5337 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil

cinco, 324-SAT-02-III-5.3-5338 de fecha treinta y uno de

marzo de dos mil cinco, 324-SAT-02-III-5.3-5339 de fecha

treinta y uno de marzo de dos mil cinco, 324-SAT-02-III-5.3-

5340 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, 324-

SAT-02-III-5.3-4790 de fecha once de marzo de dos mil cinco,

324-SAT-02-III-5.3-5924 de fecha veintidós de abril de dos mil

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cinco, 324-SAT-02-III-5.3-5341 de fecha treinta y uno de

marzo de dos mil cinco (fojas 47-86), mismas que al no ser

objetadas en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para

acreditar que por esos medios se hizo constar en diversas

ocasiones la aplicación al actor de medidas disciplinarias debido

a la comisión de irregularidades en el cumplimiento del servicio. --

Original del oficio número 327-SAT-02-316-817 de

fecha veintiuno de abril de dos mil tres (foja 92), misma que al

no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor

para acreditar que el C. Leonardo Flores Carvajal, percibía en el

año dos mil tres la cantidad de $16,436.75 (Dieciséis mil

cuatrocientos treinta y seis pesos 75/100 M.N.). ------------------------

Original del Memorándum número 140, de fecha diez

de marzo de dos mil cuatro (foja 93), mismo que al no ser

objetado en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para

acreditar que por ese medio el actor hacía saber a la

Administradora de Innovación y Calidad Tijuana que dejó de

cubrir a su favor el pago por concepto 05. --------------------------------

Copia simple de dos correos electrónicos, de fechas

cuatro de marzo de dos mil cuatro y diecinueve de marzo de

dos mil cuatro, recibidos por el C. Leonardo Flores Carvajal

(fojas 89-91), mismas que al no ser objetada en autenticidad de

contenido y firma; tienen valor de indicio para acreditar que por

esos medios le informaban al actor acerca de la vacante como

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Subadministrador de Comercio Exterior en el Servicio de

Administración Tributaria. -----------------------------------------------------

Copia simple de correo electrónico de fecha cuatro

de mayo de dos mil cinco, recibo por el C. Leonardo Flores

Carvajal (foja 87), misma que al no ser objetada en autenticidad

de contenido y firma; tiene valor de indicio para acreditar que por

ese medio le hacían llegar los requisitos para iniciar su

convocatoria como Subadministrador de Comercio Exterior. --------

Copia simple de los Lineamientos para la Aplicación

de los Medidas Disciplinarias por Incumplimiento de la

Normatividad (foja 96-177), misma que al no ser objetada en

autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que

por ese medio se hacen constar las Normas bajo las cuales se

han regulado las sanciones en el Servicio de Administración

Tributaria. --------------------------------------------------------------------------

Original de Atenta Nota de fecha treinta de junio de

dos mil cinco, dirigido al C. Leonardo Flores Carvajal (foja

63), misma que al no ser objetada en autenticidad de contenido y

firma; tiene valor para acreditar que por ese medio el C.P. Flores

Carvajal, solicita al actor informe el motivo por el cual se

encuentra testada la palabra Tijuana, debe decir Tecate. ------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

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examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada. --------------------------------------------------------------------------

El actor reclama la reinstalación en el puesto de Jefe de

Departamento de la Subadministración de Comercio Exterior de

la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana y demás

prestaciones accesorias, en virtud de haber sido despedido

injustificadamente; al respecto el demandado se excepciona

argumentando que carece de acción y derecho, pues se trata de

un trabajador de Confianza, quien no goza de estabilidad en el

empleo. -----------------------------------------------------------------------------

Con la finalidad de acreditar su excepción, el

demandado ofrece el original de la Constancia de Nombramiento

y/o Asignación de Remuneraciones número 516/10/02 de fecha

veinte de junio de dos mil dos, del que se advierte que ocupaba

una plaza denominada de Confianza, sin embargo. tal calidad se

acredita con las Constancias de Identificación de fechas primero

de julio de dos mil cuatro, tres de enero de dos mil cinco y ocho

de marzo de dos mil cinco, de las que se advierte que el

C. Leonardo Flores Carvajal, realizando las funciones

consistentes en llevar a cabo notificaciones, practicar visitas

domiciliarias, auditorías, inspecciones, así como verificaciones de

mercancías de comercio exterior en transporte, inclusive para

asegurar, embargar y secuestrar mercancías de procedencia

extranjera, incluyendo los vehículos en tránsito, cuya legal

tenencia, transporte, manejo o estancia en el país, no se

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acredite, previa presentación de la orden que para tales efectos

expida la autoridad competente.---------------------------------------------

En el caso que nos ocupa, se considera que se trata de

un trabajador de confianza, por mandamiento expreso de la Ley

en los términos del Artículo 5º fracción II inciso b), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la

calidad de confianza la dan las funciones desempeñadas y que

éstas además estén expresamente enunciadas en el multicitado

Artículo 5° del Ordenamiento Burocrático, que es precisamente la

Norma en la que el Legislador siguió el sistema fundamental de

catalogar como de confianza diversos tipos de funciones y por lo

tanto, con base en el Artículo 8° del mismo ordenamiento legal,

queda excluido del régimen de aplicación de dicha Ley y por

consecuencia carece de estabilidad en el empleo.- --------------------

A mayor abundamiento, el nombramiento constituye un

elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan es

así que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán sus

servicios en virtud del nombramiento expedido por el funcionario

facultado para extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en

razón del acto jurídico consistente en la expedición del

nombramiento, el que puede ser de confianza, como en el

presente caso. -------------------------------------------------------------------

Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los

requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la

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diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la

cual se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal

entre particulares, pues en el primer caso el Estado es el

empleador, que no solamente está sujeto a Normas Burocráticas,

sino también a regulaciones administrativas; de ahí que al otorgar

un nombramiento con carácter de confianza, dicho documento

tiene plena validez para justificar ese carácter, y en el caso que

nos ocupa, este elemento de prueba se robustece con el

recordatorio de fecha tres de marzo de dos mil nueve que obra a

foja ciento diecinueve, y atentas notas de fechas nueve de enero

de dos mil siete y veintidós de abril de dos mil ocho, de las que

se advierte que el trabajador tenía encomendadas funciones de

verificación y vigilancia, para la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, que llevaban a cabo en términos de lo dispuesto por el

Artículo 5º fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------

Por lo tanto, con base en el artículo 8° del mismo

ordenamiento legal, el actor queda excluido del régimen de

aplicación de dicha Ley y, como consecuencia, carece de la

estabilidad en el empleo.- Igualmente, debe decirse que la

calidad de Trabajadores de Confianza, trasciende a la pretensión

de la reinstalación, originada por motivo de un despido

injustificado, pues si el trabajador era de confianza, no tenía el

derecho a la inamovilidad del empleo.- Sustentan lo anterior, los

siguientes criterios de jurisprudencia: --------------------------------------

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“TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA DE LA CATEGORIA DE. EL NOMBRAMIENTO ES IDONEO PARA ACREDITARLA. La pruebas idónea para acreditar el puesto que desempeña un trabajador de confianza, es el nombramiento, y no el acta administrativa en la que se haya asentado la categoría de aquél”.- Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, Página: 602. ---------------------------------

En este orden de ideas, se absuelve de la reinstalación

y salarios caídos que reclama en las prestaciones marcadas con

los numerales 1 y 2 del capítulo de prestaciones del escrito inicial

de demanda; ello amén de estar plenamente demostrado que se

trata de un trabajador de confianza y por lo tanto carece de

estabilidad en el empleo. ------------------------------------------------------

Por otro lado, en el numeral 3, del escrito inicial de

demanda, el actor reclama el pago y cumplimiento de prima

reconocimiento de antigüedad, sin embargo, es procedente

absolver al demandado de dicha prestación, pues la misma no se

encuentra prevista, en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de

jurisprudencia.- -------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”.- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página: 459. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en el numeral 4, de su capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, reclama el pago de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, retroactivos,

generados en términos de la prestación de sus servicios como

empleado, con los aumentos que se generaren en la tramitación

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de este juicio, lo cual resulta ser un reclamo vago e impreciso,

pues no manifiesta a qué periodo se refiere, si estas prestaciones

no le fueron cubiertas debidamente o se le adeudan diferencias,

aunado a que claramente reclama su pago por el tiempo que

dure este juicio, lo cual es totalmente improcedente al no

prosperar la reinstalación solicitada. ---------------------------------------

En otro orden de ideas, reclama el actor en los

numerales 5 y 8, del capítulo de prestaciones de su escrito inicial

de demanda el pago de Sistema de Ahorro para el Retiro e

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, por todo el tiempo que se sostuvo la relación laboral

entre este y el Titular Demandado, argumentando que nunca le

fueron proporcionadas tales prerrogativas a las que tuvo derecho;

al respecto, esta Juzgadora resuelve la procedencia de las

mismas, toda vez que se acredita que dicho vínculo persistió

desde el veinte de junio de dos mil dos, sin que se haya

acreditado el pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el

Retiro e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, por lo que se condena al Titular

demandado a realizar el favor del C. Leonardo Flores Carvajal, el

pago de tales enteros y entregar comprobante de los mismos al

actor. --------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas en los numerales 6 y 7, del

capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda

reclama el pago y cumplimiento del resto de las prestaciones que

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se desprenden de la narración de hechos que indican en el

capítulo correspondiente, así como el pago de las diversas

prestaciones a las que tiene derecho, de acuerdo a la Ley

Federal del trabajo, las cuales son vagas, obscuras e imprecisas,

por lo que no es posible llevar a cabo al respecto un debido

estudio de procedencia, por lo que se absuelve al Titular

Demandado de su pago. ------------------------------------------------------

En cuanto al pago de seguro de separación

individualizado y pago de cantidades por seguro de gastos

médicos mayores y pago de bono anual, reclamados a los

numerales 9, 10 y 14 es procedente absolver al demandado,

pues se trata de prestaciones extralegales, por lo cual

correspondía al actor ofrecer medio de convicción, que acreditara

su derecho a percibirlas, sin embargo, no ofreció medio de

convicción alguno.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de

jurisprudencia: --------------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. -------------

Finalmente en los incisos 11 y 12, del capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda, el actor reclama el

pago de un día de vacaciones de verano, el correspondiente

pago de vacaciones de invierno, respecto de lo cual se absuelve

al Titular Demandado, toda vez que se trata de prestaciones de

carácter extralegal, pues la Ley Burocrática no contempla como

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tales vacaciones de verano e invierno, lo que se absuelve al

Titular Demandado de entregar pagos por dichas prestaciones. ---

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se ------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en

parte sus excepciones y defensas. -----------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. Leonardo Flores

Carvajal, así como de las prestaciones contenidas en los

numerales 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, en virtud de lo

expuesto y fundado en el Considerando VII, del presente laudo.---

TERCERO.- Se condena al Titular Demandado al pago

de enteros de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, así

como a la entrega de comprobantes al actor, en términos del

Considerando VII, del presente laudo. -------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso

a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en

Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de

fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también

se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de

aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con

dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido. --------------------------------------------------------------------------

LSG*mgm

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS,

en el Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------------------

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3688/06 PROMOVIDO POR EL C. LEONARDO FLORES CARVAJAL. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. -----------------------------------------------------------------------------------