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EXPEDIENTE NÚMERO: 0014/05 C. HERNÁNDEZ BALBUENA RAFAEL --------------------- VS. ------------------- SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ------------ TRIBUTARIA Y/O -----------
- PRESTACIONES DIVERSAS -
S E G U N D A S A L A
L A U D O .
México Distrito Federal a
V I S T O S , para dictar nuevo laudo en
cumplimiento a la Ejecutoria que emitió el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el
Juicio de Amparo Directo No. DT.- 150/2010 relativo al conflicto
promovido en el expediente laboral No. 14/05 por el C.
HERNÁNDEZ BALBUENA RAFAEL en contra del SERVICIO
DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, y:---------------------------------
R E S U L T A N D O .
1.- Que esta Segunda Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha quince de mayo de dos mil nueve pronunció
laudo en el que dentro en sus puntos resolutivos establece: -----
“…PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.” ----------------------------------------- ---------
“SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que reconozca a favor del actor su calidad de trabajador al servicio del Estado, desde el 1 de Diciembre de 1992, como Inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, a que le pague lo correspondiente a dos quinquenios a partir del 3 de enero de 2004 y hasta el 30 de
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noviembre de 2007 y a tres quinquenios a partir del 1 de diciembre de 2007 y hasta que se regularice su situación laboral, el aguinaldo de 2003 y subsecuentes hasta que se de cumplimiento al presente fallo, a que reconozca a favor del actor de su derecho a recibir las prestaciones de seguridad social, lo anterior en los términos indicados en la parte considerativa del presente fallo.” -----------------
“TERCERO.- Con la salvedad de las condenas
decretadas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de las demás prestaciones reclamadas por el demandante, lo anterior en los términos indicados en la parte considerativa del presente fallo.” --------------------------------------------------
2.- Inconforme el demandado con el Laudo de referencia,
promovió Juicio de Garantías que tramitó ante el Tribunal arriba
citado, que fallado por Ejecutoria dictada el día quince de abril
de dos mil diez le concedió el amparo y protección de la
Justicia Federal al quejoso, para que al efecto esta Segunda
Sala dejara insubsistente el laudo materia de la reclamación y
en su lugar emitiera otro en el que siguiendo los lineamientos
de la Ejecutoria de cuenta: ----------------------------------------
“…absuelva del pago de quinquenios y
aguinaldos con posterioridad a la fecha de terminación del contrato denominado de prestación de servicios profesionales -y que la citada autoridad estimó que era de naturaleza laboral- esto es, después del treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; así como que esta data debe servir como límite para el reconocimiento de que el actor reciba las prestaciones previstas en el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (que se traduce en el pago de aportaciones para que los trabajadores obtengan los beneficios de seguridad y servicios sociales que ahí se indican) dejando intocados los demás aspectos que no fueron motivo de concesión.”
3.- Con fecha tres de enero de dos mil cinco, el C.
RAFAEL HERNÁNDEZ BALBUENA demandó ante este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes
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prestaciones: a).-El reconocimiento de su calidad de trabajador
al servicio del Estado. b) El pago del quinquenio desde el año
de mil novecientos noventa y ocho, prestación que hasta la
fecha de la presentación de la demanda no se le había cubierto
al actor. c) El pago de las diferencias salariales que se han
causado desde el día primero de diciembre de mil novecientos
noventa y dos, considerando en ellas las prestaciones
integradoras del salario, incluyendo en ésta la compensación
garantizada. d) El pago del aguinaldo, correspondiente al año
dos mil tres. e) El pago de e el aguinaldo o gratificación de fin
de año correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cuatro. f) El
reconocimiento del derecho a la seguridad social y los
derechos que de tal prestación se derivan. g) El pago del
seguro de vida institucional equivalente a 40 meses de salario
bruto. h).- El pago de todas y cada una de las prestaciones
laborales tales como las vacaciones y prima vacacional, seguro
de gastos médicos, seguro de separación individualizada y
demás prestaciones a que tiene derecho. Fundó su demanda
en los siguientes hechos: Que con fecha primero de diciembre
de mil novecientos noventa y dos, el actor ingresó a laborar
para la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
posteriormente, ante la creación del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, laboró para dicho Órgano
desconcentrado con el puesto de inspector. Que las funciones
que desempeña el actor son de carácter estrictamente
operativo y ninguna de ellas se encuadra en el artículo 5º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ofreció
como pruebas las que consideró acreditarían la acción
intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al presente asunto. ---------------------------------------------------------
4.- Con fecha veinte de junio de dos mil cinco la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dio
contestación por conducto de su apoderada a la demanda
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instaurada en su contra por el C. HERNÁNDEZ BALBUENA
RAFAEL manifestando que carece de acción y derecho en
virtud de que el actor ostentaba el cargo y nombramiento de
“INSPECTOR” de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal
y Aduanera, como lo confiesa expresamente en su capítulo de
prestaciones marcado con el inciso a) de su escrito inicial de
demanda, por lo tanto, reconoce que desempeñó actividades
de POLICÍA FISCAL por consiguiente se encuentra dentro del
supuesto que en específico maneja la fracción XIII, Apartado B,
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicano, donde la denominación policía hace referencia a los
cuerpos policíacos que realizan actividades de vigilancia y por
ende, estas personas se en encuentran bajo un régimen
distinto al de una relación de trabajo, por lo que se ha
establecido de manera categórica que su relación es
administrativa, no en la figura de patrón sino de autoridad, tan
es así que derivado del ordenamiento supremo como lo es la
Constitución, limita la aplicación de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y sus procedimientos a los
que sean empleados de base la servicio del estado, conforme
al lo dispuesto por el artículo 2º de la referida Ley Burocrática,
con lo queda acreditado que la relación de los cuerpos de
seguridad no es laboral sino administrativa como sería el caso
de los policías fiscales quienes tienen a su cargo actividades
de vigilancia en aduanas y recintos fiscales, que estuvo
forzosamente sujeto a una disciplina de tipo militar, además de
que el actor en el presente juicio, con fecha primero de enero
de dos mil cinco, celebró contrato con la dependencia sin que
el mismo fuera impugnado en el término de un mes; reiterando
que el mismo no reúne los requisitos del artículo 12 de la Ley
de la materia, por lo que al ser ley suprema la voluntad de las
partes, éste adquirió derechos y obligaciones para la partes, en
tal circunstancia al haber presentado su demanda hasta el
treinta de enero de dos mil cinco, está claro que cualquier
acción que pretenda ejercitar se encuentra prescrita, al igual
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que en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo precisa que las
prestaciones consistentes en el reconocimiento del derecho
constitucional de seguridad social y el pago del seguro de vida
institucional, se encuentran prescritas en términos del artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Además señala que el actor, al haberse desempeñado
como Policía Fiscal, en términos del artículo 123 Apartado B,
Fracción XIII, se rige por sus propias leyes y en segundo lugar,
que el actor nunca fue trabajador al servicio del Estado.- En
cuanto a los hechos los niega en su totalidad, aclarando que
respecto del numeral 5, éste no se encuentra señalado en el
escrito inicial de demanda, precisando que en el caso no es
presumible la relación laboral, y que debe de existir un
nombramiento expedido a su favor o figurar en las listas de
raya del demandado, sin que se haya dado, ya que el actor
firmó en fecha primero de enero de dos mil cinco un Contrato
de Prestación de Servicios Profesionales, de carácter civil bajo
el régimen de honorarios por lo que no puede ser considerado
como trabajador al servicio del Estado. Por otra parte ofreció
las pruebas que consideró justificarían las excepciones y
defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al presente asunto. ------------------------------
5.- Mediante acuerdo plenario de fecha seis de diciembre
de dos mil cinco, a fojas 382 de autos, se tuvo como único
demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, no así al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, y luego, celebrada la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de
ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. -----
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C O N S I D E R A N D O .
I.- Que esta Segunda Sala se encuentra obligada a
cumplir fielmente la ejecutoria de cuenta, con fundamento en el
artículo 80 de la Ley de Amparo, para el efecto de restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, por lo que se deja insubsistente el laudo que
constituyó el acto reclamado y se dicta esta nueva resolución
en estricto apego a la ejecutoria que aquí se cumplimenta.-------
II.- Que la litis se constriñe a determinar La litis en el
presente asunto se constriñe a determinar si la parte actora
tiene derecho a que se le reconozca su calidad de Trabajador
al Servicio del Estado, en virtud de haber venido laborando
desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa y
dos como Agente en la Unidad de Apoyo para la Inspección
Fiscal y Aduanera; o bien, si como lo manifiesta el Titular
Demandado que el actor, al haberse desempeñado como
Policía Fiscal, en términos del artículo 123 Apartado B,
Fracción XIII, se rige por sus propias leyes y además porque el
actor nunca fue trabajador al servicio del Estado, pues con
fecha primero de enero de dos mil cinco, celebró Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales con la demandada, sin
que fuera impugnado por la partes en el término de un mes,
contando a partir de la fecha de la celebración del contrato, por
lo que no puede considerarse a dicho contrato como un
nombramiento, por no reunir los requisitos del artículo 12 de la
Ley de la materia, además de que su acción se encuentra
prescrita. De la forma en que ha quedado planteada la litis
corresponde al Titular Demandado acreditar que la relación que
unió a las partes fue mediante un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales y por lo tanto nunca ha sido trabajador
al servicio del Estado. -------------------------------------------------------
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Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: -------
“RELACION LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRON CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACION ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio esta reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que atribuye su contrario, por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”.-------------- Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, tesis 2ª./J.40/99, pág. 605.----------------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como
lo es la prescripción que planteó el Titular demandado al
afirmar que si con fecha primero de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, comenzó a laborar para la
Dependencia, tuvo hasta el año de mil novecientos noventa y
tres para hacer valer su derecho, toda vez que la misma no
deriva de una constancia de nombramiento, pues el actor se
encuentra por el régimen de honorarios y nunca se le expidió
nombramiento, esta Sala procede en primer término a su
análisis. ------------------------------------------------------------------------
Al respecto esta Autoridad estima que la prescripción en
los términos en que fue planteada, resulta inoperante, en
atención a que el término de un mes que prevé el artículo 113
fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se refiere a la acción de nulidad de un
nombramiento y en el caso que nos ocupa la acción intentada
por el reclamante, no es la nulidad de su nombramiento, sino el
reconocimiento de su calidad como trabajador al servicio del
estado. -------------------------------------------------------------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: ---------
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“PRESCRIPCION, ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquello en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante.”----------------------------------------------- Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Tésis I.2º. T.J/12, Gaceta número 40, pág. 105; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Abril, pág.114…”------------------------------------------------------------------
De igual forma, no es procedente la excepción fundada
en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que al encontrarse en activo al servicio
del Titular demandado, su derecho a ser reconocido como
trabajador, se genera día tras día, esto es, es un derecho de
tracto sucesivo, por lo tanto, al no proceder la prescripción
basada en el numeral legal invocado, esta Sala procede al
análisis del fondo del conflicto planteado. -----------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por el Titular
Demandado se considera lo siguiente: ---------------------------------
La confesional a cargo del actor desahogada en
audiencia de seis de julio de dos mil seis, a fojas 571 de autos,
tiene valor probatorio para acreditar que el actor se ostentó
como “Tercer Inspector” en la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera (antes Policía Fiscal Federal),
que para el desempeño de sus actividades, contó con armas
de fuego, con permiso especial de la autoridad competente,
que para el desempeño de sus diligencias, contó con uniformes
de tipo policial y placas metálicas, que tenía como objeto en la
realización de sus diligencias la adecuada prevención de
delitos fiscales, que reconoce el contenido del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales por honorarios celebrado
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el primero de enero de dos mil cinco y que reconoce y ratifica
como puesta de su puño y letra la firma que obra al calce, en el
renglón donde aparece su nombre del Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales, lo anterior es así en virtud de que el
absolvente contestó afirmativamente a las posiciones 17, 20,
21, 24, 25, 30 y 31 que se le articularon. ------------------------------
El original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales número 800/HHP2001 de fecha primero de
enero de dos mil cinco (f. 342-345), que reconoció haber
firmado el actor en su confesional, tiene valor probatorio para
acreditar que dentro de dicho contrato el actor se obligó a
prestar sus servicios a la dependencia, realizando al efecto las
actividades consistentes en: realizar con eficiencia y
oportunidad las actividades profesionales en cualquiera de las
jefaturas de inspección fiscal y aduanera de las aduanas del
país, que se les encomienden, efectuando la adecuada
prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el
apoyo eficiente a otras autoridades fiscales, en la verificación,
inspección y supervisión entre otras y las actividades que le
asigne “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” por conducto del
Titular de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para
la Inspección Fiscal y Aduanera. Asimismo, se obligó a solicitud
de “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” los informes de las
actividades que realice durante la vigencia de este contrato, así
como la de proporcional cualquier otro dato o documento
relativo a sus servicios profesionales que se les requiera con el
puesto de TERCER INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
DE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCION FISCAL Y
ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS. POR
SU PARTE, LA DEPENDENCIA se obligó a pagar por los servicios
en mensualidades de $8,876.70 y que para el caso de que la
Dependencia, motivo de la realización de los servicios objeto
del contrato, solicite al prestador que desarrolle su actividades
fuera del lugar de su contratación “civil”, éste se obliga a
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realizarlos y la Dependencia le cubrirá las erogaciones que
haya efectuado por concepto de viaje y viáticos, de acuerdo a
las tarifas diarias de viáticos, pasajes y los medios de
comprobación, adoptados por la Dependencia de acuerdo al
nivel que corresponda a los servidores públicos y a las zonas
establecidas y fijándose una vigencia del contrato del 1 de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. --------------
La confesión expresa consistente en la parte en que el
actor confiesa haber realizado actividades de revisión de
entrada y salida de mercancías de comercio exterior, prevenir y
combatir ilícitos fiscales y aduaneros, proteger las
instalaciones, bienes y valores propiedad del fisco federal, con
actividades de inspección, supervisión control y vigilancia, se
recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia. -----------------
La documental consistente en todas y cada una de las
actuaciones que obran en diversos expedientes, es irrelevante
ya que fue desechada a fojas 564 de autos. --------------------------
La documental consistente en oficio número 307-
A.2.1.-6248 de fecha siete de noviembre de dos mil tres (f.
346), al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y
firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha dos de marzo de dos mil seis, a fojas 564
de autos, tiene valor probatorio para acreditar que el Director
General Adjunto de la Subsecretaria de Egresos informó a la
Administradora de Juicios Laborales de la Administración
Central de Apoyo Jurídico del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que los puestos Verificador,
Notificador y Ejecutor, Policía Fiscal, Tercer Inspector,
Inspector “C” y/o Agente “A”, “B” y “C”, Abogado Tributario,
Actuario Fiscal, Supervisor de Auditoria Fiscal,
Subadministrador de Auditoria Fiscal, Auditoria Fiscal “A”,
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Coordinador “A”, Coordinador “B” y Coordinador “C”, no se
encontraban autorizados en el Catálogo General de Puestos
del Gobierno Federal. ------------------------------------------------------
La inspección ocular ofrecida bajo el numeral 7,
desahogada en la diligencia actuarial de fecha veinte de marzo
de dos mil siete, a fojas 576 de autos, tiene valor probatorio
para acreditar que en el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal aparecen todos los puestos autorizados en el
Gobierno Federal y en la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público con excepción de los puestos específicos de la
Secretaría de Educación Pública, de la Defensa o de la
Secretaría de Salud y que el puesto denominado TERCER
INSPECTOR es inexistente ya que el mismo no aparece en el
citado catálogo. --------------------------------------------------------------
El Manual Específico de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera de dos mil tres, que se
perfeccionó mediante su cotejo a fojas 581, tiene valor
probatorio para demostrar las funciones específicas asignadas
a la Unidad.-------------------------------------------------------------------
La documental consistente en el informe que rindió el
Subadministrador de Servicios de la Administración de
Pagos y Servicios de la Administración Central de Capital
Humano (f. 586-588), acredita que dentro de las funciones de
la Sub-administración de Servicios de la Administración Central
de Operaciones Administrativas, se encuentra la consulta de
los registros electrónicos relativos a la nómina de empleados
que han laborado y laboran para el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que dentro de la base de
datos del personal, que el actor HERNÁNDEZ BALBUENA
RAFAEL NO figura en la base de datos del personal que laboró
con plaza presupuestal para el SERVICIO DE
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ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y que el actor no figura en las
listas de raya o nómina de la dependencia, en los años de dos
mil tres y dos mil cuatro. ----------------------------------------------------
La documental consistente en el “Decreto que Establece
las Bases apara el Pago de Aguinaldo o Gratificación de
Fin de Año, para el ejercicio fiscal dos mil tres” que fue
desahogada por su propia y especial naturaleza a fojas 564,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ------------------
La documental consistente en el “Decreto que Establece
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal del año dos mil tres”, que fue desahogada
por su propia y especial naturaleza a fojas 564, tiene valor
probatorio para acreditar su contenido. --------------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por la parte actora
se considera: ------------------------------------------------------------------
La documental consistente en los siguientes documentos: --
Número consecutivo
Número de anexo y Fecha del documento
Descripción del documento
1. -------------------------------------------------------------------------------------------- 12) Año 1996 Credencial de identificación número 2088
2. -------------------------------------------------------------------------------------------- 24) 2 de octubre de 1997
Órdenes por escrito
3. -------------------------------------------------------------------------------------------- 29) sin fecha Póliza de seguro de gastos médicos mayores
4. -------------------------------------------------------------------------------------------- 30) 23 de febrero de 1996
Constancia de capacitación
5. -------------------------------------------------------------------------------------------- 31) 5 de mayo de 1997 Constancia de capacitación
6. -------------------------------------------------------------------------------------------- 32) 8 de mayo de 1997 Constancia de capacitación
7. -------------------------------------------------------------------------------------------- 33) 5 de mayo de 1997 Constancia de capacitación
8. -------------------------------------------------------------------------------------------- 34) 21 de marzo de 2001
Constancia de capacitación
9. -------------------------------------------------------------------------------------------- 35) 23 de marzo de 2001
Constancia de capacitación
10. ------------------------------------------------------------------------------------------ 42) 1 de mayo de 2002 Constancia de capacitación
11. ------------------------------------------------------------------------------------------ 43) 1 de agosto de 2002
Constancia de capacitación
12. ------------------------------------------------------------------------------------------ 74) 28 de noviembre de 1996
Constancia de evaluación
13. ------------------------------------------------------------------------------------------ 75) 29 de noviembre de Constancia de evaluación
Exp. No. 14/05
13
1996
14. ------------------------------------------------------------------------------------------ 89) 31 de enero de 1994
Oficio de comisión
15. ------------------------------------------------------------------------------------------ 90) 29 de septiembre de 1994
Oficio de comisión
16. ------------------------------------------------------------------------------------------ 99) 2 de febrero de 1998
Oficio de comisión
17. ------------------------------------------------------------------------------------------ 100) 28 de enero de 1999
Oficio de comisión
18. ------------------------------------------------------------------------------------------ 101) 6 de agosto de 1999
Oficio de comisión
19. ------------------------------------------------------------------------------------------ 103) 4 de agosto de 2000
Oficio de comisión
20. ------------------------------------------------------------------------------------------ 107) 28 de junio de 2001
Oficio de comisión
21. ------------------------------------------------------------------------------------------ 110) 6 de septiembre de 2002
Oficio de comisión
22. ------------------------------------------------------------------------------------------ 113) 11 de mayo de 2004
Oficio de comisión
23. ------------------------------------------------------------------------------------------ 115) 17 de mayo de 2004
Oficio de comisión
24. ------------------------------------------------------------------------------------------ 116) 19 de mayo de 2004
Oficio de comisión
25. ------------------------------------------------------------------------------------------ 117) 21 de mayo de 2004
Oficio de comisión
26. ------------------------------------------------------------------------------------------ 118) 23 de mayo de 2004
Oficio de comisión
27. ------------------------------------------------------------------------------------------ 119) 25 de mayo de 2004
Oficio de comisión
28. ------------------------------------------------------------------------------------------ 120) 25 de mayo de 2004
Oficio de comisión
29. ------------------------------------------------------------------------------------------ 121) 27 de mayo 2004 Oficio de comisión
30. ------------------------------------------------------------------------------------------ 122) 29 de mayo de 2004
Oficio de comisión
31. ------------------------------------------------------------------------------------------ 123) 2 de junio de 2004 Oficio de comisión
32. ------------------------------------------------------------------------------------------ 124) 4 de junio de 2004 Oficio de comisión
33. ------------------------------------------------------------------------------------------ 125) 14 de junio de 2004
Oficio de comisión
34. ------------------------------------------------------------------------------------------ 126) 16 de junio de 2004
Oficio de comisión
35. ------------------------------------------------------------------------------------------ 127) 16 de junio de 2004
Oficio de comisión
36. ------------------------------------------------------------------------------------------ 128) 18 de junio de 2004
Oficio de comisión
37. ------------------------------------------------------------------------------------------ 129) 22 de junio de 2004
Oficio de comisión
38. ------------------------------------------------------------------------------------------ 130) 2 de julio de 2004 Oficio de comisión
39. ------------------------------------------------------------------------------------------ 131) 4 de julio de 2004 Oficio de comisión
40. ------------------------------------------------------------------------------------------ 132) 9 de noviembre de 2004
Oficio de comisión
41. ------------------------------------------------------------------------------------------ 133) 11 de noviembre de 2004
Oficio de comisión
42. ------------------------------------------------------------------------------------------ 134) 19 de noviembre de 2004
Oficio de comisión
43. ------------------------------------------------------------------------------------------ 135) 23 de noviembre de 2004
Oficio de comisión
44. ------------------------------------------------------------------------------------------ 136) 25 de noviembre de 2004
Oficio de comisión
45. ------------------------------------------------------------------------------------------ 137) 27 de noviembre Oficio de comisión
Exp. No. 14/05
14
de 2004
46. ------------------------------------------------------------------------------------------ 138) 29 de noviembre de 2004
Oficio de comisión
47. ------------------------------------------------------------------------------------------ 139) 1 de diciembre de 2004
Oficio de comisión
48. ------------------------------------------------------------------------------------------ 140) 3 de diciembre de 2004
Oficio de comisión
49. ------------------------------------------------------------------------------------------ 141) 11 de diciembre de 2004
Oficio de comisión
50. ------------------------------------------------------------------------------------------ 142) 13 de diciembre de 2004
Oficio de comisión
51. ------------------------------------------------------------------------------------------ 143) 15 de diciembre de 2004
Oficio de comisión
52. ------------------------------------------------------------------------------------------ 144) 17 de diciembre de 2004
Oficio de comisión
53. ------------------------------------------------------------------------------------------ 145) 19 de diciembre de 2004
Oficio de comisión
54. ------------------------------------------------------------------------------------------ 146) 21 de diciembre de 2004
Oficio de comisión
55. ------------------------------------------------------------------------------------------ 147) 27 de diciembre de 2004
Oficio de comisiòn
56. ------------------------------------------------------------------------------------------ 149) 25 de marzo de 1997
Resguardo de mobiliario y equipo
Respecto de las documentales precisadas en el cuadro
que antecede las cuales hizo suyas el Titular demandado
(foja 323-324), a juicio de esta Sala tienen valor probatorio por
ser prueba común de las partes, sin que el resto de las
documentales exhibidas y que no hizo suyas el demandado,
tengan valor probatorio, ya que fueron objetadas en
autenticidad de contenido y su perfeccionamiento se desechó a
fojas 564. Desprendiéndose de las comunes de las partes las
ordenes y las condiciones en que el actor prestaba sus
servicios a la dependencia como Policía Fiscal desde el
primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el
cambio de denominación Policía Fiscal al de Inspector, así
como las diferentes Aduanas dentro de la República Mexicana
a las que fue comisionado desde la fecha de su ingreso y hasta
el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro y la capacitación
correspondiente. --------------------------------------------------------------
La inspección ofrecida por la parte actora bajo el numeral
2, carece de relevancia en virtud de que fue desechada a fojas
564 de autos. ------------------------------------------------------------------
Exp. No. 14/05
15
V.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las
partes, esta Sala concluye que contrario a lo afirmado por el
Titular demandado, la relación que une a las partes es de
naturaleza laboral y no civil, lo anterior es así, en atención a
que del propio Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales que obra a fojas de la 342 a la 345 de autos, se
desprenden elementos de subordinación, tales como la
asignación de una categoría y funciones, la retribución
económica por los servicios prestados en forma mensual y una
adscripción en la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
Aduanera de la Administración General de Aduanas; en
consecuencia al no tener el carácter de civil la relación que
une a las partes, como se excepcionó el Titular demandado,
es procedente condenar a la SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO a que reconozca a favor del actor su
calidad de trabajador al servicio del Estado, desde el primero
de diciembre de mil novecientos noventa y dos, como
Inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo
para la Inspección Fiscal y Aduanera, máxime que no consta
en autos que la relación entre las partes haya concluido y si
bien el Titular demandado negó la fecha de ingreso que afirmó
el reclamante, no acreditó la controversia que al respecto hizo,
como le correspondía, de conformidad con el artículo 784
fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la de la materia. ----------------------------------------------
Ahora bien, el Titular demandado sostuvo al
contestar la demanda que en el supuesto de que se
considerara la existencia de una relación laboral, se debería
estimar que ésta era de confianza, por las funciones que el
trabajador desempeñó, ya que las mismas encuadran en lo
dispuesto por el artículo 5º fracción II inciso b) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------
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Al respecto esta Sala estima que en el caso las funciones
que desempeña el actor al servicio del Titular Demandado,
son de inspección y vigilancia, como lo señala SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, toda vez que dentro
del contrato que celebraron las partes, el actor se obligó en la
cláusula quinta a efectuar la adecuada prevención de delitos
fiscales, vigilancia aduanera y el apoyo eficiente a otras
autoridades fiscales en la verificación, inspección y
supervisión. --------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, al desempeñar funciones de inspección y
vigilancia, de conformidad con el artículo 5 fracción II inciso b)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
como lo afirmó el Titular Demandado, ya que si bien no tiene
el nivel de jefatura o sub-jefatura, sí forma parte del personal
que en forma exclusiva y permanente desempeña tales
funciones, con lo cual se considera que se desempeña en un
puesto previsto por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado como de confianza y por ello, de
conformidad con el artículo 8º de dicho ordenamiento legal,
queda excluido del régimen de aplicación de la misma y en
consecuencia carece de estabilidad en el empleo, sin embargo
en el caso que nos ocupa, el reclamante no demandó
prestaciones que tengan que ver con la estabilidad en su
empleo, sino, reclamó prestaciones de carácter económico
relacionadas con su carácter de trabajador al servicio del
estado; de las que se procede al análisis de su procedencia,
ya que los empleados de confianza gozan de las medidas de
protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad
social, de conformidad con el artículo 123 apartado B fracción
XIV Constitucional, en consecuencia se concluye, como ya se
precisó, que la relación que existe entre las partes es laboral,
siendo el actor un empleado de confianza en términos del
artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------------------------
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Toda vez que se demostró que la relación que une a las
partes es laboral desde el primero de diciembre de mil
novecientos noventa y dos, se condena a la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que pague al actor los
quinquenios a que tiene derecho en términos del artículo 34 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
considerando que cumplió el primer quinquenio el treinta de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, el segundo
quinquenio el treinta de noviembre de dos mil dos, los cuales
deberán ser cubiertos, debiéndose absolver, en cumplimiento
a la ejecutoria de cuenta de los subsecuentes, en virtud de
que la relación laboral por tiempo determinado concluyó el
treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por lo que el tercer
quinquenio no se generó, ordenándose para su cuantificación
la apertura del incidente de liquidación a que se refiere el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo en atención a que
no se cuenta con el monto correspondiente a dos quinquenios
generados, conforme al Manual de Puestos y Remuneraciones
del Gobierno Federal. ------------------------------------------------------
En relación con la diferencias salariales reclamados en el
apartado c), se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO de su pago al actor, en razón de que no
precisa el motivo por el cual el demandado le adeuda
diferencias, esto es, no indica cuánto es lo que debería de
percibir en lugar de lo que percibe, demando con sus
imprecisiones a esta Sala en imposibilidad de resolver al
respecto. -----------------------------------------------------------------------
Y toda vez que el Titular demandado no acreditó haber
pagado al actor el aguinaldo reclamado por el año dos mil tres
y los generados con posterioridad, esto es el de dos mil cuatro
y dos mil cinco, al haber resultado laboral la relación que los
une, se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y
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CREDITO PUBLICO a que en términos de lo ordenado en la
ejecutoria de cuenta pague al actor el aguinaldo de dos mil
tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, en términos del artículo 42
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y toda vez que de acuerdo con el Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales el sueldo mensual del
actor era de $8,876.70, le corresponde 40 días en forma anual
que multiplicados por los años de 2003, 2004 y 2005, nos da
un total de 120 días, que multiplicados por la base salarial
indicada, nos arroja un total a pagar de $35,506.80 (TREINTA
Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 80/100 M.N.). --------
Así mismo, al haber resultado laboral la relación que une a
las partes, se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO a que reconozca a favor del actor su
derecho constitucional a recibir las prestaciones de seguridad
social previstas en la fracción VI del artículo 43 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en
términos de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, lo que deberá hacer en cumplimiento a la
ejecutoria DT.- 150/2010 únicamente hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil cinco. ------------------------------------------------
Luego, en atención a que el actor no acreditó la
existencia de la prestación que denomina “seguro de vida
institucional” ni que la misma le fuera aplicable desde el
primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, así
como de su forma de pago, se absuelve a la SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO del pago al actor de
dicho seguro. ------------------------------------------------------------------
Finalmente también se absuelve a la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de pagar al actor las
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prestaciones que reclama en el apartado h) en atención a que
no precisa en que consisten “todas y cada una” y no refiere los
periodos de los que pretende su pago al indicar “...tales como
vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos médicos y
seguro de separación individualizada...” ------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se:--------------------------------
R E S U E L V E .
PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo dictado por
esta Segunda Sala el día en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-
150/2010 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito con fecha quince de abril de dos
mil diez. ----------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte su
acción y el titular demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas, en consecuencia. -------------------------- :
TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que reconozca a favor
del C. HERNÁNDEZ BALBUENA RAFAEL su calidad de
trabajador al servicio del Estado, desde el primero de
Diciembre de mil novecientos noventa y dos y hasta el treinta y
uno de diciembre de dos mil cinco, como Inspector en la
Administración Central de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera, a que le pague lo
correspondiente a dos quinquenios a partir del tres de enero de
dos mil cuatro y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
cinco, así como al pago del aguinaldo de los años dos mil tres,
dos mil cuatro y dos mil cinco, así como a que reconozca a
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favor del actor su derecho a recibir las prestaciones de
seguridad social contenidas en el artículo 43 fracción VI de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado hasta el
treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, lo anterior en los
términos indicados en la parte considerativa del presente fallo. -
CUARTO.- Se absuelve al titular demandado de la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de las
demás prestaciones reclamadas por el demandante, por las
razones esbozadas en la parte considerativa correspondiente
de este laudo.--------------------------------------------------------------
Se hace del conocimiento de las partes que con fecha
diecinueve de agosto del año dos mil nueve ha sido nombrado
Magistrado Representante del Gobierno Federal en esta Sala,
el Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con fundamento en los
artículos 118, 122, 124 b y 128 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.”-----------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. -------------------------------------------------
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y comuníquese al Colegiado de cuenta que se ha
dado cumplimiento a la Ejecutoria que emitió en el Juicio de
Amparo Número DT.- 150/2010. En su oportunidad archívese el
presente como asunto total y definitivamente concluido.-
CÚMPLASE. ------------------------------------------------------------------
***MTGCH
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Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. ALFREDO FREYSSINIER LIC. L. EDUARDO CUEVAS ALVAREZ AYALA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR,
LIC. HECTOR HERNANDEZ ESPINOSA
Esta hoja pertenece al nuevo laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria relativa al Juicio de Amparo Directo DT.- 150/2010 relacionado con el expediente laboral No. No. 14/05