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EXPEDIENTE NÚMERO: 0014/05 C. HERNÁNDEZ BALBUENA RAFAEL --------------------- VS. ------------------- SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ------------ TRIBUTARIA Y/O ----------- - PRESTACIONES DIVERSAS - S E G U N D A S A L A L A U D O . México Distrito Federal a V I S T O S , para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria que emitió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el Juicio de Amparo Directo No. DT.- 150/2010 relativo al conflicto promovido en el expediente laboral No. 14/05 por el C. HERNÁNDEZ BALBUENA RAFAEL en contra del SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, y:--------------------------------- R E S U L T A N D O . 1.- Que esta Segunda Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha quince de mayo de dos mil nueve pronunció laudo en el que dentro en sus puntos resolutivos establece: ----- “…PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. ----------------------------------------- --------- SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que reconozca a favor del actor su calidad de trabajador al servicio del Estado, desde el 1 de Diciembre de 1992, como Inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, a que le pague lo correspondiente a dos quinquenios a partir del 3 de enero de 2004 y hasta el 30 de

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: /0Exp. No. 14/05 6 C O N S I D E R A N D O . I.-Que esta Segunda Sala se encuentra obligada a cumplir fielmente la ejecutoria de cuenta, con fundamento en el artículo

EXPEDIENTE NÚMERO: 0014/05 C. HERNÁNDEZ BALBUENA RAFAEL --------------------- VS. ------------------- SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ------------ TRIBUTARIA Y/O -----------

- PRESTACIONES DIVERSAS -

S E G U N D A S A L A

L A U D O .

México Distrito Federal a

V I S T O S , para dictar nuevo laudo en

cumplimiento a la Ejecutoria que emitió el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el

Juicio de Amparo Directo No. DT.- 150/2010 relativo al conflicto

promovido en el expediente laboral No. 14/05 por el C.

HERNÁNDEZ BALBUENA RAFAEL en contra del SERVICIO

DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, y:---------------------------------

R E S U L T A N D O .

1.- Que esta Segunda Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha quince de mayo de dos mil nueve pronunció

laudo en el que dentro en sus puntos resolutivos establece: -----

“…PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.” ----------------------------------------- ---------

“SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que reconozca a favor del actor su calidad de trabajador al servicio del Estado, desde el 1 de Diciembre de 1992, como Inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, a que le pague lo correspondiente a dos quinquenios a partir del 3 de enero de 2004 y hasta el 30 de

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noviembre de 2007 y a tres quinquenios a partir del 1 de diciembre de 2007 y hasta que se regularice su situación laboral, el aguinaldo de 2003 y subsecuentes hasta que se de cumplimiento al presente fallo, a que reconozca a favor del actor de su derecho a recibir las prestaciones de seguridad social, lo anterior en los términos indicados en la parte considerativa del presente fallo.” -----------------

“TERCERO.- Con la salvedad de las condenas

decretadas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de las demás prestaciones reclamadas por el demandante, lo anterior en los términos indicados en la parte considerativa del presente fallo.” --------------------------------------------------

2.- Inconforme el demandado con el Laudo de referencia,

promovió Juicio de Garantías que tramitó ante el Tribunal arriba

citado, que fallado por Ejecutoria dictada el día quince de abril

de dos mil diez le concedió el amparo y protección de la

Justicia Federal al quejoso, para que al efecto esta Segunda

Sala dejara insubsistente el laudo materia de la reclamación y

en su lugar emitiera otro en el que siguiendo los lineamientos

de la Ejecutoria de cuenta: ----------------------------------------

“…absuelva del pago de quinquenios y

aguinaldos con posterioridad a la fecha de terminación del contrato denominado de prestación de servicios profesionales -y que la citada autoridad estimó que era de naturaleza laboral- esto es, después del treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; así como que esta data debe servir como límite para el reconocimiento de que el actor reciba las prestaciones previstas en el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (que se traduce en el pago de aportaciones para que los trabajadores obtengan los beneficios de seguridad y servicios sociales que ahí se indican) dejando intocados los demás aspectos que no fueron motivo de concesión.”

3.- Con fecha tres de enero de dos mil cinco, el C.

RAFAEL HERNÁNDEZ BALBUENA demandó ante este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes

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prestaciones: a).-El reconocimiento de su calidad de trabajador

al servicio del Estado. b) El pago del quinquenio desde el año

de mil novecientos noventa y ocho, prestación que hasta la

fecha de la presentación de la demanda no se le había cubierto

al actor. c) El pago de las diferencias salariales que se han

causado desde el día primero de diciembre de mil novecientos

noventa y dos, considerando en ellas las prestaciones

integradoras del salario, incluyendo en ésta la compensación

garantizada. d) El pago del aguinaldo, correspondiente al año

dos mil tres. e) El pago de e el aguinaldo o gratificación de fin

de año correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cuatro. f) El

reconocimiento del derecho a la seguridad social y los

derechos que de tal prestación se derivan. g) El pago del

seguro de vida institucional equivalente a 40 meses de salario

bruto. h).- El pago de todas y cada una de las prestaciones

laborales tales como las vacaciones y prima vacacional, seguro

de gastos médicos, seguro de separación individualizada y

demás prestaciones a que tiene derecho. Fundó su demanda

en los siguientes hechos: Que con fecha primero de diciembre

de mil novecientos noventa y dos, el actor ingresó a laborar

para la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

posteriormente, ante la creación del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, laboró para dicho Órgano

desconcentrado con el puesto de inspector. Que las funciones

que desempeña el actor son de carácter estrictamente

operativo y ninguna de ellas se encuadra en el artículo 5º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ofreció

como pruebas las que consideró acreditarían la acción

intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al presente asunto. ---------------------------------------------------------

4.- Con fecha veinte de junio de dos mil cinco la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dio

contestación por conducto de su apoderada a la demanda

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instaurada en su contra por el C. HERNÁNDEZ BALBUENA

RAFAEL manifestando que carece de acción y derecho en

virtud de que el actor ostentaba el cargo y nombramiento de

“INSPECTOR” de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal

y Aduanera, como lo confiesa expresamente en su capítulo de

prestaciones marcado con el inciso a) de su escrito inicial de

demanda, por lo tanto, reconoce que desempeñó actividades

de POLICÍA FISCAL por consiguiente se encuentra dentro del

supuesto que en específico maneja la fracción XIII, Apartado B,

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicano, donde la denominación policía hace referencia a los

cuerpos policíacos que realizan actividades de vigilancia y por

ende, estas personas se en encuentran bajo un régimen

distinto al de una relación de trabajo, por lo que se ha

establecido de manera categórica que su relación es

administrativa, no en la figura de patrón sino de autoridad, tan

es así que derivado del ordenamiento supremo como lo es la

Constitución, limita la aplicación de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y sus procedimientos a los

que sean empleados de base la servicio del estado, conforme

al lo dispuesto por el artículo 2º de la referida Ley Burocrática,

con lo queda acreditado que la relación de los cuerpos de

seguridad no es laboral sino administrativa como sería el caso

de los policías fiscales quienes tienen a su cargo actividades

de vigilancia en aduanas y recintos fiscales, que estuvo

forzosamente sujeto a una disciplina de tipo militar, además de

que el actor en el presente juicio, con fecha primero de enero

de dos mil cinco, celebró contrato con la dependencia sin que

el mismo fuera impugnado en el término de un mes; reiterando

que el mismo no reúne los requisitos del artículo 12 de la Ley

de la materia, por lo que al ser ley suprema la voluntad de las

partes, éste adquirió derechos y obligaciones para la partes, en

tal circunstancia al haber presentado su demanda hasta el

treinta de enero de dos mil cinco, está claro que cualquier

acción que pretenda ejercitar se encuentra prescrita, al igual

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que en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo precisa que las

prestaciones consistentes en el reconocimiento del derecho

constitucional de seguridad social y el pago del seguro de vida

institucional, se encuentran prescritas en términos del artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Además señala que el actor, al haberse desempeñado

como Policía Fiscal, en términos del artículo 123 Apartado B,

Fracción XIII, se rige por sus propias leyes y en segundo lugar,

que el actor nunca fue trabajador al servicio del Estado.- En

cuanto a los hechos los niega en su totalidad, aclarando que

respecto del numeral 5, éste no se encuentra señalado en el

escrito inicial de demanda, precisando que en el caso no es

presumible la relación laboral, y que debe de existir un

nombramiento expedido a su favor o figurar en las listas de

raya del demandado, sin que se haya dado, ya que el actor

firmó en fecha primero de enero de dos mil cinco un Contrato

de Prestación de Servicios Profesionales, de carácter civil bajo

el régimen de honorarios por lo que no puede ser considerado

como trabajador al servicio del Estado. Por otra parte ofreció

las pruebas que consideró justificarían las excepciones y

defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al presente asunto. ------------------------------

5.- Mediante acuerdo plenario de fecha seis de diciembre

de dos mil cinco, a fojas 382 de autos, se tuvo como único

demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, no así al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, y luego, celebrada la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de

ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. -----

-----------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------

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C O N S I D E R A N D O .

I.- Que esta Segunda Sala se encuentra obligada a

cumplir fielmente la ejecutoria de cuenta, con fundamento en el

artículo 80 de la Ley de Amparo, para el efecto de restituir al

agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación, por lo que se deja insubsistente el laudo que

constituyó el acto reclamado y se dicta esta nueva resolución

en estricto apego a la ejecutoria que aquí se cumplimenta.-------

II.- Que la litis se constriñe a determinar La litis en el

presente asunto se constriñe a determinar si la parte actora

tiene derecho a que se le reconozca su calidad de Trabajador

al Servicio del Estado, en virtud de haber venido laborando

desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa y

dos como Agente en la Unidad de Apoyo para la Inspección

Fiscal y Aduanera; o bien, si como lo manifiesta el Titular

Demandado que el actor, al haberse desempeñado como

Policía Fiscal, en términos del artículo 123 Apartado B,

Fracción XIII, se rige por sus propias leyes y además porque el

actor nunca fue trabajador al servicio del Estado, pues con

fecha primero de enero de dos mil cinco, celebró Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales con la demandada, sin

que fuera impugnado por la partes en el término de un mes,

contando a partir de la fecha de la celebración del contrato, por

lo que no puede considerarse a dicho contrato como un

nombramiento, por no reunir los requisitos del artículo 12 de la

Ley de la materia, además de que su acción se encuentra

prescrita. De la forma en que ha quedado planteada la litis

corresponde al Titular Demandado acreditar que la relación que

unió a las partes fue mediante un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales y por lo tanto nunca ha sido trabajador

al servicio del Estado. -------------------------------------------------------

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Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: -------

“RELACION LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRON CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACION ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio esta reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que atribuye su contrario, por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”.-------------- Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, tesis 2ª./J.40/99, pág. 605.----------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como

lo es la prescripción que planteó el Titular demandado al

afirmar que si con fecha primero de diciembre de mil

novecientos noventa y dos, comenzó a laborar para la

Dependencia, tuvo hasta el año de mil novecientos noventa y

tres para hacer valer su derecho, toda vez que la misma no

deriva de una constancia de nombramiento, pues el actor se

encuentra por el régimen de honorarios y nunca se le expidió

nombramiento, esta Sala procede en primer término a su

análisis. ------------------------------------------------------------------------

Al respecto esta Autoridad estima que la prescripción en

los términos en que fue planteada, resulta inoperante, en

atención a que el término de un mes que prevé el artículo 113

fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se refiere a la acción de nulidad de un

nombramiento y en el caso que nos ocupa la acción intentada

por el reclamante, no es la nulidad de su nombramiento, sino el

reconocimiento de su calidad como trabajador al servicio del

estado. -------------------------------------------------------------------------

Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia: ---------

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“PRESCRIPCION, ES INOPERANTE EN RELACION A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCION EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquello en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante.”----------------------------------------------- Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Tésis I.2º. T.J/12, Gaceta número 40, pág. 105; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Abril, pág.114…”------------------------------------------------------------------

De igual forma, no es procedente la excepción fundada

en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que al encontrarse en activo al servicio

del Titular demandado, su derecho a ser reconocido como

trabajador, se genera día tras día, esto es, es un derecho de

tracto sucesivo, por lo tanto, al no proceder la prescripción

basada en el numeral legal invocado, esta Sala procede al

análisis del fondo del conflicto planteado. -----------------------------

IV.- De las pruebas aportadas por el Titular

Demandado se considera lo siguiente: ---------------------------------

La confesional a cargo del actor desahogada en

audiencia de seis de julio de dos mil seis, a fojas 571 de autos,

tiene valor probatorio para acreditar que el actor se ostentó

como “Tercer Inspector” en la Unidad de Apoyo para la

Inspección Fiscal y Aduanera (antes Policía Fiscal Federal),

que para el desempeño de sus actividades, contó con armas

de fuego, con permiso especial de la autoridad competente,

que para el desempeño de sus diligencias, contó con uniformes

de tipo policial y placas metálicas, que tenía como objeto en la

realización de sus diligencias la adecuada prevención de

delitos fiscales, que reconoce el contenido del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales por honorarios celebrado

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el primero de enero de dos mil cinco y que reconoce y ratifica

como puesta de su puño y letra la firma que obra al calce, en el

renglón donde aparece su nombre del Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales, lo anterior es así en virtud de que el

absolvente contestó afirmativamente a las posiciones 17, 20,

21, 24, 25, 30 y 31 que se le articularon. ------------------------------

El original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales número 800/HHP2001 de fecha primero de

enero de dos mil cinco (f. 342-345), que reconoció haber

firmado el actor en su confesional, tiene valor probatorio para

acreditar que dentro de dicho contrato el actor se obligó a

prestar sus servicios a la dependencia, realizando al efecto las

actividades consistentes en: realizar con eficiencia y

oportunidad las actividades profesionales en cualquiera de las

jefaturas de inspección fiscal y aduanera de las aduanas del

país, que se les encomienden, efectuando la adecuada

prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como el

apoyo eficiente a otras autoridades fiscales, en la verificación,

inspección y supervisión entre otras y las actividades que le

asigne “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” por conducto del

Titular de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para

la Inspección Fiscal y Aduanera. Asimismo, se obligó a solicitud

de “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” los informes de las

actividades que realice durante la vigencia de este contrato, así

como la de proporcional cualquier otro dato o documento

relativo a sus servicios profesionales que se les requiera con el

puesto de TERCER INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

DE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCION FISCAL Y

ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS. POR

SU PARTE, LA DEPENDENCIA se obligó a pagar por los servicios

en mensualidades de $8,876.70 y que para el caso de que la

Dependencia, motivo de la realización de los servicios objeto

del contrato, solicite al prestador que desarrolle su actividades

fuera del lugar de su contratación “civil”, éste se obliga a

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realizarlos y la Dependencia le cubrirá las erogaciones que

haya efectuado por concepto de viaje y viáticos, de acuerdo a

las tarifas diarias de viáticos, pasajes y los medios de

comprobación, adoptados por la Dependencia de acuerdo al

nivel que corresponda a los servidores públicos y a las zonas

establecidas y fijándose una vigencia del contrato del 1 de

enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. --------------

La confesión expresa consistente en la parte en que el

actor confiesa haber realizado actividades de revisión de

entrada y salida de mercancías de comercio exterior, prevenir y

combatir ilícitos fiscales y aduaneros, proteger las

instalaciones, bienes y valores propiedad del fisco federal, con

actividades de inspección, supervisión control y vigilancia, se

recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia. -----------------

La documental consistente en todas y cada una de las

actuaciones que obran en diversos expedientes, es irrelevante

ya que fue desechada a fojas 564 de autos. --------------------------

La documental consistente en oficio número 307-

A.2.1.-6248 de fecha siete de noviembre de dos mil tres (f.

346), al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y

firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha dos de marzo de dos mil seis, a fojas 564

de autos, tiene valor probatorio para acreditar que el Director

General Adjunto de la Subsecretaria de Egresos informó a la

Administradora de Juicios Laborales de la Administración

Central de Apoyo Jurídico del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que los puestos Verificador,

Notificador y Ejecutor, Policía Fiscal, Tercer Inspector,

Inspector “C” y/o Agente “A”, “B” y “C”, Abogado Tributario,

Actuario Fiscal, Supervisor de Auditoria Fiscal,

Subadministrador de Auditoria Fiscal, Auditoria Fiscal “A”,

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Coordinador “A”, Coordinador “B” y Coordinador “C”, no se

encontraban autorizados en el Catálogo General de Puestos

del Gobierno Federal. ------------------------------------------------------

La inspección ocular ofrecida bajo el numeral 7,

desahogada en la diligencia actuarial de fecha veinte de marzo

de dos mil siete, a fojas 576 de autos, tiene valor probatorio

para acreditar que en el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal aparecen todos los puestos autorizados en el

Gobierno Federal y en la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público con excepción de los puestos específicos de la

Secretaría de Educación Pública, de la Defensa o de la

Secretaría de Salud y que el puesto denominado TERCER

INSPECTOR es inexistente ya que el mismo no aparece en el

citado catálogo. --------------------------------------------------------------

El Manual Específico de la Unidad de Apoyo para la

Inspección Fiscal y Aduanera de dos mil tres, que se

perfeccionó mediante su cotejo a fojas 581, tiene valor

probatorio para demostrar las funciones específicas asignadas

a la Unidad.-------------------------------------------------------------------

La documental consistente en el informe que rindió el

Subadministrador de Servicios de la Administración de

Pagos y Servicios de la Administración Central de Capital

Humano (f. 586-588), acredita que dentro de las funciones de

la Sub-administración de Servicios de la Administración Central

de Operaciones Administrativas, se encuentra la consulta de

los registros electrónicos relativos a la nómina de empleados

que han laborado y laboran para el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que dentro de la base de

datos del personal, que el actor HERNÁNDEZ BALBUENA

RAFAEL NO figura en la base de datos del personal que laboró

con plaza presupuestal para el SERVICIO DE

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ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y que el actor no figura en las

listas de raya o nómina de la dependencia, en los años de dos

mil tres y dos mil cuatro. ----------------------------------------------------

La documental consistente en el “Decreto que Establece

las Bases apara el Pago de Aguinaldo o Gratificación de

Fin de Año, para el ejercicio fiscal dos mil tres” que fue

desahogada por su propia y especial naturaleza a fojas 564,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ------------------

La documental consistente en el “Decreto que Establece

el Presupuesto de Egresos de la Federación para el

Ejercicio Fiscal del año dos mil tres”, que fue desahogada

por su propia y especial naturaleza a fojas 564, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido. --------------------------------

IV.- De las pruebas aportadas por la parte actora

se considera: ------------------------------------------------------------------

La documental consistente en los siguientes documentos: --

Número consecutivo

Número de anexo y Fecha del documento

Descripción del documento

1. -------------------------------------------------------------------------------------------- 12) Año 1996 Credencial de identificación número 2088

2. -------------------------------------------------------------------------------------------- 24) 2 de octubre de 1997

Órdenes por escrito

3. -------------------------------------------------------------------------------------------- 29) sin fecha Póliza de seguro de gastos médicos mayores

4. -------------------------------------------------------------------------------------------- 30) 23 de febrero de 1996

Constancia de capacitación

5. -------------------------------------------------------------------------------------------- 31) 5 de mayo de 1997 Constancia de capacitación

6. -------------------------------------------------------------------------------------------- 32) 8 de mayo de 1997 Constancia de capacitación

7. -------------------------------------------------------------------------------------------- 33) 5 de mayo de 1997 Constancia de capacitación

8. -------------------------------------------------------------------------------------------- 34) 21 de marzo de 2001

Constancia de capacitación

9. -------------------------------------------------------------------------------------------- 35) 23 de marzo de 2001

Constancia de capacitación

10. ------------------------------------------------------------------------------------------ 42) 1 de mayo de 2002 Constancia de capacitación

11. ------------------------------------------------------------------------------------------ 43) 1 de agosto de 2002

Constancia de capacitación

12. ------------------------------------------------------------------------------------------ 74) 28 de noviembre de 1996

Constancia de evaluación

13. ------------------------------------------------------------------------------------------ 75) 29 de noviembre de Constancia de evaluación

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13

1996

14. ------------------------------------------------------------------------------------------ 89) 31 de enero de 1994

Oficio de comisión

15. ------------------------------------------------------------------------------------------ 90) 29 de septiembre de 1994

Oficio de comisión

16. ------------------------------------------------------------------------------------------ 99) 2 de febrero de 1998

Oficio de comisión

17. ------------------------------------------------------------------------------------------ 100) 28 de enero de 1999

Oficio de comisión

18. ------------------------------------------------------------------------------------------ 101) 6 de agosto de 1999

Oficio de comisión

19. ------------------------------------------------------------------------------------------ 103) 4 de agosto de 2000

Oficio de comisión

20. ------------------------------------------------------------------------------------------ 107) 28 de junio de 2001

Oficio de comisión

21. ------------------------------------------------------------------------------------------ 110) 6 de septiembre de 2002

Oficio de comisión

22. ------------------------------------------------------------------------------------------ 113) 11 de mayo de 2004

Oficio de comisión

23. ------------------------------------------------------------------------------------------ 115) 17 de mayo de 2004

Oficio de comisión

24. ------------------------------------------------------------------------------------------ 116) 19 de mayo de 2004

Oficio de comisión

25. ------------------------------------------------------------------------------------------ 117) 21 de mayo de 2004

Oficio de comisión

26. ------------------------------------------------------------------------------------------ 118) 23 de mayo de 2004

Oficio de comisión

27. ------------------------------------------------------------------------------------------ 119) 25 de mayo de 2004

Oficio de comisión

28. ------------------------------------------------------------------------------------------ 120) 25 de mayo de 2004

Oficio de comisión

29. ------------------------------------------------------------------------------------------ 121) 27 de mayo 2004 Oficio de comisión

30. ------------------------------------------------------------------------------------------ 122) 29 de mayo de 2004

Oficio de comisión

31. ------------------------------------------------------------------------------------------ 123) 2 de junio de 2004 Oficio de comisión

32. ------------------------------------------------------------------------------------------ 124) 4 de junio de 2004 Oficio de comisión

33. ------------------------------------------------------------------------------------------ 125) 14 de junio de 2004

Oficio de comisión

34. ------------------------------------------------------------------------------------------ 126) 16 de junio de 2004

Oficio de comisión

35. ------------------------------------------------------------------------------------------ 127) 16 de junio de 2004

Oficio de comisión

36. ------------------------------------------------------------------------------------------ 128) 18 de junio de 2004

Oficio de comisión

37. ------------------------------------------------------------------------------------------ 129) 22 de junio de 2004

Oficio de comisión

38. ------------------------------------------------------------------------------------------ 130) 2 de julio de 2004 Oficio de comisión

39. ------------------------------------------------------------------------------------------ 131) 4 de julio de 2004 Oficio de comisión

40. ------------------------------------------------------------------------------------------ 132) 9 de noviembre de 2004

Oficio de comisión

41. ------------------------------------------------------------------------------------------ 133) 11 de noviembre de 2004

Oficio de comisión

42. ------------------------------------------------------------------------------------------ 134) 19 de noviembre de 2004

Oficio de comisión

43. ------------------------------------------------------------------------------------------ 135) 23 de noviembre de 2004

Oficio de comisión

44. ------------------------------------------------------------------------------------------ 136) 25 de noviembre de 2004

Oficio de comisión

45. ------------------------------------------------------------------------------------------ 137) 27 de noviembre Oficio de comisión

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Exp. No. 14/05

14

de 2004

46. ------------------------------------------------------------------------------------------ 138) 29 de noviembre de 2004

Oficio de comisión

47. ------------------------------------------------------------------------------------------ 139) 1 de diciembre de 2004

Oficio de comisión

48. ------------------------------------------------------------------------------------------ 140) 3 de diciembre de 2004

Oficio de comisión

49. ------------------------------------------------------------------------------------------ 141) 11 de diciembre de 2004

Oficio de comisión

50. ------------------------------------------------------------------------------------------ 142) 13 de diciembre de 2004

Oficio de comisión

51. ------------------------------------------------------------------------------------------ 143) 15 de diciembre de 2004

Oficio de comisión

52. ------------------------------------------------------------------------------------------ 144) 17 de diciembre de 2004

Oficio de comisión

53. ------------------------------------------------------------------------------------------ 145) 19 de diciembre de 2004

Oficio de comisión

54. ------------------------------------------------------------------------------------------ 146) 21 de diciembre de 2004

Oficio de comisión

55. ------------------------------------------------------------------------------------------ 147) 27 de diciembre de 2004

Oficio de comisiòn

56. ------------------------------------------------------------------------------------------ 149) 25 de marzo de 1997

Resguardo de mobiliario y equipo

Respecto de las documentales precisadas en el cuadro

que antecede las cuales hizo suyas el Titular demandado

(foja 323-324), a juicio de esta Sala tienen valor probatorio por

ser prueba común de las partes, sin que el resto de las

documentales exhibidas y que no hizo suyas el demandado,

tengan valor probatorio, ya que fueron objetadas en

autenticidad de contenido y su perfeccionamiento se desechó a

fojas 564. Desprendiéndose de las comunes de las partes las

ordenes y las condiciones en que el actor prestaba sus

servicios a la dependencia como Policía Fiscal desde el

primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el

cambio de denominación Policía Fiscal al de Inspector, así

como las diferentes Aduanas dentro de la República Mexicana

a las que fue comisionado desde la fecha de su ingreso y hasta

el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro y la capacitación

correspondiente. --------------------------------------------------------------

La inspección ofrecida por la parte actora bajo el numeral

2, carece de relevancia en virtud de que fue desechada a fojas

564 de autos. ------------------------------------------------------------------

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Exp. No. 14/05

15

V.- Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las

partes, esta Sala concluye que contrario a lo afirmado por el

Titular demandado, la relación que une a las partes es de

naturaleza laboral y no civil, lo anterior es así, en atención a

que del propio Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales que obra a fojas de la 342 a la 345 de autos, se

desprenden elementos de subordinación, tales como la

asignación de una categoría y funciones, la retribución

económica por los servicios prestados en forma mensual y una

adscripción en la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y

Aduanera de la Administración General de Aduanas; en

consecuencia al no tener el carácter de civil la relación que

une a las partes, como se excepcionó el Titular demandado,

es procedente condenar a la SECRETARIA DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO a que reconozca a favor del actor su

calidad de trabajador al servicio del Estado, desde el primero

de diciembre de mil novecientos noventa y dos, como

Inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo

para la Inspección Fiscal y Aduanera, máxime que no consta

en autos que la relación entre las partes haya concluido y si

bien el Titular demandado negó la fecha de ingreso que afirmó

el reclamante, no acreditó la controversia que al respecto hizo,

como le correspondía, de conformidad con el artículo 784

fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la de la materia. ----------------------------------------------

Ahora bien, el Titular demandado sostuvo al

contestar la demanda que en el supuesto de que se

considerara la existencia de una relación laboral, se debería

estimar que ésta era de confianza, por las funciones que el

trabajador desempeñó, ya que las mismas encuadran en lo

dispuesto por el artículo 5º fracción II inciso b) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------

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Exp. No. 14/05

16

Al respecto esta Sala estima que en el caso las funciones

que desempeña el actor al servicio del Titular Demandado,

son de inspección y vigilancia, como lo señala SECRETARIA

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, toda vez que dentro

del contrato que celebraron las partes, el actor se obligó en la

cláusula quinta a efectuar la adecuada prevención de delitos

fiscales, vigilancia aduanera y el apoyo eficiente a otras

autoridades fiscales en la verificación, inspección y

supervisión. --------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, al desempeñar funciones de inspección y

vigilancia, de conformidad con el artículo 5 fracción II inciso b)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

como lo afirmó el Titular Demandado, ya que si bien no tiene

el nivel de jefatura o sub-jefatura, sí forma parte del personal

que en forma exclusiva y permanente desempeña tales

funciones, con lo cual se considera que se desempeña en un

puesto previsto por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado como de confianza y por ello, de

conformidad con el artículo 8º de dicho ordenamiento legal,

queda excluido del régimen de aplicación de la misma y en

consecuencia carece de estabilidad en el empleo, sin embargo

en el caso que nos ocupa, el reclamante no demandó

prestaciones que tengan que ver con la estabilidad en su

empleo, sino, reclamó prestaciones de carácter económico

relacionadas con su carácter de trabajador al servicio del

estado; de las que se procede al análisis de su procedencia,

ya que los empleados de confianza gozan de las medidas de

protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad

social, de conformidad con el artículo 123 apartado B fracción

XIV Constitucional, en consecuencia se concluye, como ya se

precisó, que la relación que existe entre las partes es laboral,

siendo el actor un empleado de confianza en términos del

artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------------------------

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Exp. No. 14/05

17

Toda vez que se demostró que la relación que une a las

partes es laboral desde el primero de diciembre de mil

novecientos noventa y dos, se condena a la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que pague al actor los

quinquenios a que tiene derecho en términos del artículo 34 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

considerando que cumplió el primer quinquenio el treinta de

noviembre de mil novecientos noventa y siete, el segundo

quinquenio el treinta de noviembre de dos mil dos, los cuales

deberán ser cubiertos, debiéndose absolver, en cumplimiento

a la ejecutoria de cuenta de los subsecuentes, en virtud de

que la relación laboral por tiempo determinado concluyó el

treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por lo que el tercer

quinquenio no se generó, ordenándose para su cuantificación

la apertura del incidente de liquidación a que se refiere el

artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo en atención a que

no se cuenta con el monto correspondiente a dos quinquenios

generados, conforme al Manual de Puestos y Remuneraciones

del Gobierno Federal. ------------------------------------------------------

En relación con la diferencias salariales reclamados en el

apartado c), se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO de su pago al actor, en razón de que no

precisa el motivo por el cual el demandado le adeuda

diferencias, esto es, no indica cuánto es lo que debería de

percibir en lugar de lo que percibe, demando con sus

imprecisiones a esta Sala en imposibilidad de resolver al

respecto. -----------------------------------------------------------------------

Y toda vez que el Titular demandado no acreditó haber

pagado al actor el aguinaldo reclamado por el año dos mil tres

y los generados con posterioridad, esto es el de dos mil cuatro

y dos mil cinco, al haber resultado laboral la relación que los

une, se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y

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Exp. No. 14/05

18

CREDITO PUBLICO a que en términos de lo ordenado en la

ejecutoria de cuenta pague al actor el aguinaldo de dos mil

tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, en términos del artículo 42

bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y toda vez que de acuerdo con el Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales el sueldo mensual del

actor era de $8,876.70, le corresponde 40 días en forma anual

que multiplicados por los años de 2003, 2004 y 2005, nos da

un total de 120 días, que multiplicados por la base salarial

indicada, nos arroja un total a pagar de $35,506.80 (TREINTA

Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 80/100 M.N.). --------

Así mismo, al haber resultado laboral la relación que une a

las partes, se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO a que reconozca a favor del actor su

derecho constitucional a recibir las prestaciones de seguridad

social previstas en la fracción VI del artículo 43 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en

términos de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, lo que deberá hacer en cumplimiento a la

ejecutoria DT.- 150/2010 únicamente hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil cinco. ------------------------------------------------

Luego, en atención a que el actor no acreditó la

existencia de la prestación que denomina “seguro de vida

institucional” ni que la misma le fuera aplicable desde el

primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, así

como de su forma de pago, se absuelve a la SECRETARIA

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO del pago al actor de

dicho seguro. ------------------------------------------------------------------

Finalmente también se absuelve a la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de pagar al actor las

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Exp. No. 14/05

19

prestaciones que reclama en el apartado h) en atención a que

no precisa en que consisten “todas y cada una” y no refiere los

periodos de los que pretende su pago al indicar “...tales como

vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos médicos y

seguro de separación individualizada...” ------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se:--------------------------------

R E S U E L V E .

PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo dictado por

esta Segunda Sala el día en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-

150/2010 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito con fecha quince de abril de dos

mil diez. ----------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte su

acción y el titular demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas, en consecuencia. -------------------------- :

TERCERO.- Se condena a la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que reconozca a favor

del C. HERNÁNDEZ BALBUENA RAFAEL su calidad de

trabajador al servicio del Estado, desde el primero de

Diciembre de mil novecientos noventa y dos y hasta el treinta y

uno de diciembre de dos mil cinco, como Inspector en la

Administración Central de la Unidad de Apoyo para la

Inspección Fiscal y Aduanera, a que le pague lo

correspondiente a dos quinquenios a partir del tres de enero de

dos mil cuatro y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

cinco, así como al pago del aguinaldo de los años dos mil tres,

dos mil cuatro y dos mil cinco, así como a que reconozca a

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Exp. No. 14/05

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favor del actor su derecho a recibir las prestaciones de

seguridad social contenidas en el artículo 43 fracción VI de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado hasta el

treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, lo anterior en los

términos indicados en la parte considerativa del presente fallo. -

CUARTO.- Se absuelve al titular demandado de la

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de las

demás prestaciones reclamadas por el demandante, por las

razones esbozadas en la parte considerativa correspondiente

de este laudo.--------------------------------------------------------------

Se hace del conocimiento de las partes que con fecha

diecinueve de agosto del año dos mil nueve ha sido nombrado

Magistrado Representante del Gobierno Federal en esta Sala,

el Lic. Alfredo Freyssinier Álvarez, con fundamento en los

artículos 118, 122, 124 b y 128 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.”-----------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. -------------------------------------------------

QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y comuníquese al Colegiado de cuenta que se ha

dado cumplimiento a la Ejecutoria que emitió en el Juicio de

Amparo Número DT.- 150/2010. En su oportunidad archívese el

presente como asunto total y definitivamente concluido.-

CÚMPLASE. ------------------------------------------------------------------

***MTGCH

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Exp. No. 14/05

21

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. ALFREDO FREYSSINIER LIC. L. EDUARDO CUEVAS ALVAREZ AYALA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR,

LIC. HECTOR HERNANDEZ ESPINOSA

Esta hoja pertenece al nuevo laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria relativa al Juicio de Amparo Directo DT.- 150/2010 relacionado con el expediente laboral No. No. 14/05