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EXPEDIENTE: RR.1576/2010
MIRIAM MUÑOZ LÓPEZ FECHA RESOLUCIÓN: 19/1/11
Ente Público: Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Delegación Tláhuac, y se ordena que emita una nueva en la que:
Siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, entregue versión pública, en copia simple, de la Toma de Nota del Sindicato de Trabajadores y Empleados de actividades del Comercio en General del Distrito Federal con número de registro 2111/DF, testando la información relacionada con la vida interna del sindicato y nombre de los miembros y el cargo de los integrantes de la misma, y permita el acceso a la información relacionada estrictamente con el ejercicio de las atribuciones del Ente recurrido, incluido el nombre y cargo de los servidores públicos que intervinieron en dicho acto.
Siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, entregue versión pública, en copia simple, del Reglamento Interior de Trabajo de la empresa SUMINISTROS ESPARTA, S.A. de C.V, testando las firmas de los particulares que lo suscribieron y que no sean servidores públicos (Comisión Mixta de Representantes de los trabajadores y del patrón).
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: MIRIAM MUÑOZ LÓPEZ
ENTE PÚBLICO: JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1576/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1576/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Miriam Muñoz López, en contra de la
respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, se
formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintiséis de octubre de dos mil diez, Miriam Muñoz López presentó ante este
Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el cinco de octubre de dos mil diez, a través
del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información que se
tuvo por presentada el tres de septiembre de dos mil diez, a la cual le correspondió el
número de folio 3400000039110, en la que requirió, en medio electrónico gratuito:
“Con fundamento en los artículo 1 y 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, solicito: 1.- se me PROPORCIONEN copias de la toma de nota (la más vigente) del Sindicato de trabajadores y empleados de actividades del Comercio en General del D.F., con número de registro 2111/DF., 2.-el nombre y cargos de quienes integran la toma de nota de dicho sindicato, a favor de la Empresa Suministros Esparta S. A de C.V., en la administración del Contrato Colectivo de Trabajo de dicha empresa, 3.- así mismo, se me proporcione copia del reglamento interno de trabajo vigente de la Empresa Suministros Esparta S. A de C.V. Datos para facilitar su localización SECRETARIA AUXILIAR DE REGISTRO Y ACTUALIZACION SINDICAL.”
El diez de septiembre de dos mil diez, el Ente Público previno a la recurrente, a través
del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:
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“… Recomendación Prevención Se adjunta archivo de prevención
Archivo adjunto de prevención
prev_3400000039110_Anonimo.doc …”
El archivo adjunto contiene el oficio sin número, fecha, remitente y destinatario, que en
la parte conducente refiere:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 6º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracción XIII, 47 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; en atención a su solicitud se hace de su conocimiento que La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de acuerdo a lo dispuesto por la Fracción XX, del Artículo 123 Constitucional, así como por los artículos 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, es el Tribunal encargado de conocer, tramitar y resolver los conflictos de trabajo de jurisdicción local en el Distrito Federal. Solicitud de información número de folio 3400000039110.- Solicitante, en términos de lo dispuesto por el 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.- La Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical previene al solicitante en los siguientes términos; „… DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEEDERAL, EN RELACIÓN A SU PETICIÓN CON NÚMERO DE FOLIO 3400000039110, SE LE PREVIENE A EFECTO DE QUE ACLARE LO SIGUIENTE: POR LO QUE RESPECTA AL PUNTO NÚMERO UNO, DEBERÁ INDICAR EL NÚMERO DE COPIAS QUE SOLICITA, YA QUE NO LO SEÑALÓ; EN LO REFERENTE AL PUNTO NÚMERO DOS, SE LE REQUIERE PARA QUE PRECISE A QUÉ SE REFIERE CON: „…A FAVOR DE LA EMPRESA SUMINISTROS ESPARTA S.A. DE C.V., EN LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE DICHA EMPRESA‟, TODA VEZ QUE NO ES CLARA SU PETICIÓN, LO ANTERIOR A EFECTO DE QUE ESTA AUTORIDAD PUEDA ACORDAR SOBRE LO SOLICITADO, POR ÚLTIMO, EN LO RELATIVO AL PUNTO NÚMERO TRES, SE LE SUGIERE ENVIAR SU SOLICITUD A LA SECRETARÍA AUXILIAR DE CONTRATOS COLECTIVOS DE ESTA H. JUNTA, QUE ES EL ÁREA QUE DETENTA LA INFORMACIÓN.‟ …”
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En la misma fecha, la recurrente desahogó la prevención en los siguientes términos:
“… Información adicional solicitada: 1.- UN JUEGO DE COPIAS 2.- EL NOMBRE Y CARGOS DE QUIENES INTEGRAN LA TOMA DE NOTA DE SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE ACTIVIDADES DEL COMERCIO EN GENERAL DEL D.F., CON NÚMERO DE REGISTRO 2111/DF.”
El Ente Público respondió dicha solicitud de información el cinco de octubre de dos mil
diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:
“… Respuesta Información solicitada Se adjunta archivo de respuesta
Archivos adjuntos de respuesta
resp_3400000039110_Anonimo.doc …”
El archivo anexo a la respuesta contiene el oficio sin número, fecha, remitente y
destinatario, que en la parte conducente refiere:
“De conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracción XIII, 11, 38, 39, 46, 49 y 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF); en atención a su solicitud se hace de su conocimiento que La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de acuerdo a lo dispuesto por la Fracción XX del Artículo 123 Constitucional, así como por los artículos 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, es el Tribunal encargado de conocer, tramitar y resolver los conflictos de trabajo de jurisdicción local en el Distrito Federal. A continuación se transcribe en su parte conducente la respuesta de la Secretaría Auxiliar de Contratos Colectivos:
“me permito señalar que en fecha cuatro de febrero del año dos mil cinco, se tuvo por depositado el Reglamento Interior de Trabajo de la empresa denominada: SUMINISTROS ESPARTA, S.A. DE C.V., mismo que consta de (diez fojas), por lo que a efecto de que
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sean entregadas las copias certificadas que solicita deberá pagar los derechos correspondientes.”
A continuación se transcribe en su parte conducente la respuesta de la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical:
„ANÓNIMO PRESENTE.
México, D.F., a 5 de octubre de 2010. EN RESPUESTA A SU PETICIÓN CON NÚMERO DE FOLIO 3400000039110, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 37, 38 Y 39 DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, ESTA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL, HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE SU PETICIÓN HA SIDO OBSEQUIADA, TOMANDO EN CUENTA QUE ESTA JUNTA ES UN ORGANISMO AUTÓNOMO QUE SE RIGE POR DISPOSICIONES DE CARÁCTER FEDERAL ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE DADA LA SUPREMACÍA DE LAS LEYES, PLASMADA EN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL PETICIONARIO DEBERÁ COMPARECER EN LA SECRETARÍA AUXILIAR DE REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN SINDICAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 376 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y 39 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PARA HACER POSIBLE LA CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE Y TODA VEZ, QUE ESTA JUNTA LOCAL NO CUENTA CON LOS RECURSOS SUFICIENTES, DÍGASELE AL PETICIONARIO, QUE ÉL TENDRÁ QUE EROGAR EL COSTO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 47 Y 48 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; 249 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL OFICIO DE TOMA DE NOTA VIGENTE, CONSTA DE DOS FOJAS ÚTILES.
EN RELACIÓN A LOS NOMBRES DE LOS TRABAJADORES Y LOS CARGOS QUE OCUPAN DENTRO DEL COMITÉ EJECUTIVO EN FUNCIONES, ESTOS SE ENCUENTRAN ASENTADOS EN EL OFICIO DE LA TOMA DE NOTA VIGENTE, LA CUAL LE SERÁ CONCEDIDA PREVIO PAGO DE DERECHOS.‟ …”
En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:
“…
HECHOS
Mediante folio 3400000039110 ingresé solicitud de información, dirigida a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F., el día 18 de octubre del presente año, se me expidió
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vía Infomex respuesta a mi solicitud y recibo de pago de las copias simples solicitadas, realizando la que suscribe el pago correspondiente el día 20 de octubre de este año. Al presentarme en la Oficina de Información Pública de la Junta local de Conciliación y Arbitraje del D.F., para entregar el recibo de pago y recoger dichas copias, el Responsable de la Oficina de Acceso a la información VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA y el Responsable Operativo ANTONIO DELGADO, me gritonearon “que las copias que yo solicitaba, ellos no tenían ni entregarme, ni acompañarme a recogerlas a la Secretaria, que ese no es su trabajo”. Al quejarme con el Presidente de la Junta, y con el Contralor Interno de dicha Junta Local, me dijeron que “nosotros nos atemos a lo que diga VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA, arréglese con él, si él dice que si es Si, pero si él dice que no es no”. Ha transcurrido en exceso el tiempo marcado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., para entregarme las copias solicitadas, y aun cuando la respuesta emitida indica que es una información pública y pese a que ya realicé el pago de las copias solicitadas, desde el 20 de octubre del 2010, a la fecha VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA, continúa con su actitud, prepotente, arbitraria y violatoria de todo precepto legal establecido en la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información, y la Ley de Servidores Públicos, al negarme el servicio y gritarme „que ese no es su trabajo, que consiga las copias como pueda‟, y al incluso llamando al vigilante la Junta Local para que me saque de dicha oficina, pero siempre gritoneándome y negándome el servicio. También hago de su conocimiento que VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA y ANTONIO DELGADO, todo el tiempo mañosamente esconden sus credenciales y que se niegan en todo momento a proporcionar sus nombres, por lo que me he visto en la necesidad de investigar tanto en la Junta Local, y en la pagina del INFODF, los nombres de estos sujetos, prepotentes, arbitrarios y barbajanes. … Ante los hechos narrados, respetuosamente solicito: PRIMERO.- Tenerme por presentado el Recurso de Revisión, en tiempo y forma. SEGUNDO.- Se me ENTREGUEN las copias solicitadas y autorizadas a favor de la suscrita, y ya pagadas. TERCERO.- Se verifique y se implementen las medidas correspondientes ante la actitud prepotente, beligerante y leonina del Responsable de la Oficina de Acceso a la Información VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA y el Responsable Operativo ANTONIO DELGADO.
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CUARTO.- Se verifique y se implementen las medidas correspondientes, ante la omisión y alcahuetería tanto del Presidente de la Junta, y con el Contralor Interno de dicha Junta Local, ante la actitud manifiesta en dicha Oficina de „Información Pública‟”.
A su escrito inicial, la recurrente anexó copia simple de las siguientes documentales:
“FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN AUTOMATIZADA DE PAGOS” con número de referencia 340000003911085119204, por un importe de doce pesos moneda nacional 00/100.
“COMPROBANTE DE PAGO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA” con número de referencia 340000003911085119204, por un importe de doce pesos moneda nacional 00/100.
Oficio sin número, fecha, remitente y destinatario.
II. El veintinueve de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente
recurso de revisión, así como las documentales exhibidas por la recurrente precisadas
en el resultando anterior y las obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a
la gestión de la solicitud de información con folio 3400000039110, mismas que se
describen a continuación:
Impresión de las pantallas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la Información Pública”, “Avisos del Sistema” con el Historial de la solicitud, “Acuse de Prevención”, “Responde a la prevención”, “Recibe la disponibilidad y selecciona el medio de entrega”, “Recibo de pago”, “Medio de entrega seleccionado por el solicitante”, “Asignar plazo para entrega de material” y “Comprobante de pago”.
Impresión del “Acuse de prevención” del veintinueve de octubre de dos mil diez.
Impresión del oficio sin número, fecha, remitente y destinatario
Impresión de la “FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN AUTOMATIZADA DE PAGOS” con número de referencia 340000003911085119204, por un importe de doce pesos moneda nacional 00/100.
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Impresión del “Comprobante de pago de derechos” del veintiuno de octubre de dos mil diez.
Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho
acuerdo fue notificado a la recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto,
el cuatro de noviembre de dos mil diez.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1676/2010, notificado el cuatro de noviembre
de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo
80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
IV. El nueve de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia
de este Instituto el oficio CGA/OIP/389/2010, sin fecha, a través del cual el Responsable
de la Oficina de Información Pública del Ente Público rindió el informe de ley que le fue
requerido, en los siguientes términos:
“… Me permito solicitar a ese H. Instituto se declare el SOBRESEIMIENTO del presente recurso conforme a lo estipulado por el artículo 82 fracción I, en relación con el artículo 84 fracciones III y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dicen:
“Articulo 82 El Instituto en el desahogo, tramitación y resolución del recurso podrá:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;”
“Artículo 84 Procede el sobreseimiento, cuando: … III. Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; V. Cuando quede sin materia el recurso;”
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Ello en virtud que de acuerdo a lo argumentado por la recurrente en el escrito de fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual se promueve la presente acción en el recurso de revisión al rubro indicado, realizó las siguientes manifestaciones que a continuación se transcriben:
„Mediante folio 34000000391 ingresé solicitud de información, dirigida a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F., el día 18 de octubre del presente año, se me expidió vía Infomex respuesta a mi solicitud y recibo de pago de las copias simples solicitadas, realizando la que suscribe el pago correspondiente el día 20 de octubre de este año.
Al presentarme en la Oficina de Información Pública de la Junta local de Conciliación y Arbitraje del D.F., para entregar el recibo de pago y recoger dichas copias, el Responsable de la Oficina de acceso a la información VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA y el Responsable Operativo ANTONIO DELGADO, me gritonearon „que las copias que yo solicitaba, ellos no tenían ni entregarme, ni acompañarme a recogerlas a la Secretaria, que ese no es su trabajo.‟.
Al quejarme con el Presidente de la Junta, y con el Contralor Interno de dicha Junta Local, me dijeron que „nosotros‟ nos atemos a lo que diga VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA, arréglese con él, si él dice que si es Si, pero si él dice que no es no‟.
Ha transcurrido en exceso el tiempo marcado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., para entregarme las copias solicitadas, y aun cuando la respuesta emitida indica que es una información pública y pese a que ya realicé el pago de las copias solicitadas, desde el 20 de octubre del 2010, a la fecha VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA, continúa con su actitud, prepotente, arbitraria y violatoria de todo precepto legal establecido en la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información, y la Ley de Servidores Públicos, al negarme el servicio y gritarme „que ese no es su trabajo, que consiga las copias como pueda‟, y al incluso llamando al vigilante la Junta Local para que me saque de dicha oficina, pero siempre gritoneándome y negándome el servicio.
También hago de su conocimiento que VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA y ANTONIO DELGADO, todo el tiempo mañosamente esconden sus credenciales y que se niegan en todo momento a proporcionar sus nombres, por lo que me he visto en la necesidad de investigar tanto en la Junta Local, y en la pagina del INFODF, los nombres de estos sujetos, prepotentes, arbitrarios y barbajanes.‟
Advirtiendo de la lectura de lo transcrito que sus manifestaciones no actualizan ninguna causal contemplada en los artículos 77 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, y X, y 78 fracciones IV y VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dicen: Articulo 77. Procede el recurso de revisión por cualquiera de las siguientes causas:
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I. La negativa de acceso a la información, II. La declaratoria de inexistencia de información, III. La clasificación de la información como reservada o confidencial, IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de información, VI. La información que se entregó sea incompleta y no corresponda con la solicitud, VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.
“Artículo 78 El recurso de revisión deberá presentarse dentro de los quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En el caso de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a ala información. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud.
El recurso de revisión podrá interponerse, por escrito libre, o a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos: IV. Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo; VI. Mencionar los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnada;”
Por lo anterior, se considera la improcedencia del presente recurso, toda vez que de lo narrado en el escrito recursal, se desprenden manifestaciones meramente subjetivas, además de no mencionar los hechos en que funda la impugnación, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos los agravios que le causa el acto impugnado, por ende desde este momento se manifiesta estar impedido jurídicamente para refutar los mismos, ya que con relación a la expresión de los hechos se desprende una manifestación de denuncia de presuntos actos realizados por diversos servidores públicos, enfocándonos a la responsabilidad administrativa regulada por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Bajo esta tesitura, se reitera que no se actualizan ninguna de las hipótesis previstas en los referidos preceptos normativos toda vez que no existió negativa de acceso a la información ó en su caso falta del trámite correspondiente, ya que al haberse efectuado el pago de derechos por la expedición de copias simples en la solicitud de acceso a la
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información pública que nos ocupa con número de folio 3400000039110, resultado de la respuesta otorgada en la misma, por la Secretaria Auxiliar de Registro y Actualización Sindical, unidad administrativa responsable, se aprecia que esta tácitamente fue aceptada en sus términos, respuesta que a la fecha se encuentra a disposición previa exhibición del respectivo documento.
Lo precedido corrobora que en la referida solicitud la Oficina de Información Pública efectuó el siguiente tramite normativo: 1. „Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública‟, con fecha de registro dos de septiembre de dos mil diez, 2. „Avisos del Sistema‟, „Acuse de Prevención‟, 3. „Responde a la prevención‟, „Recibe la disponibilidad y selecciona el medio de entrega‟, 4. „Recibo de pago‟, 5. „Medio de entrega seleccionado por el solicitante‟, 6. „Asignar plazo para la entrega de material‟, y 7. „Comprobante de pago‟.
En virtud de lo antecedido, nuevamente se reitera, que al no existir negativa de acceso a la información o en su caso falta del trámite correspondiente del caso que nos ocupa, no procede el presente recurso por carecer de materia, por lo que se solicita que previo análisis de lo aquí manifestado se emita la resolución que en derecho corresponde en la cual se declare el sobreseimiento del presente recurso.
Por último, me adhiero a todas y cada una de las probanzas que obran en el expediente conformado con motivo el recurso en el que se actúa, por consiguiente ofrezco Instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a este Ente Público. ...” (sic)
V. Mediante acuerdo del doce de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el
informe de ley que le fue requerido y admitió la instrumental de actuaciones que ofreció,
con lo que ordenó dar vista a la recurrente por el plazo de cinco días hábiles para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo se notificó el doce de noviembre de dos mil diez; al Ente Público a través
de los estrados de este Instituto y a la recurrente mediante el correo electrónico
señalado para tal efecto.
VI. El veintidós de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto un correo electrónico del once de noviembre de dos
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mil diez, mediante el cual la recurrente desahogó la vista que se le dio con el informe de
ley rendido por el Ente Público en los siguientes términos:
“… Respecto a lo manifestado por el Responsable de Oficia, a la letra que „no existió negativa de acceso a la información o en su caso falta de tramite‟ SIC, resulta más que absurdo y ridículo siquiera pensar, que la suscrita realizó el pago de derechos desde el 20 de octubre del presente año, para recoger las copias de la información solicitada, sea la ahora recurrente, quien se cause el propio menoscabo, al permitir que siga transcurriendo el tiempo en exceso bajo su propio perjuicio, sin recibir las copias de la información solicitada.
Por lo que es de recalcar, que ha sido la negativa intencional y el ocultamiento de la información por parte de dicho Servidor Público, quien ha causado un evidente perjuicio a la suscrita, pues tanto la Secretaría Auxiliar de Contratos Colectivos, así como la Secretaría Auxiliar de Registros y Actualización Sindical tácitamente aceptaron mi solicitud en sus términos, por lo que se solicita la entrega de la información solicitada.
Ante las irregularidades, omisiones, negativas y ocultamiento de información por parte del Responsable de Oficina, y que ha causado un perjuicio de la suscrita, ante la clara y franca violación de la Ley de la materia, y ante el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley por parte de Víctor Guillermo Cantellano Galicia, se solicita se sancione a éste, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Por lo anterior, solicito se sirva usted: Primero.-Tenerme por desahoga en tiempo y forma, el acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2010
Segundo.- Se ofrecen de nueva cuenta las pruebas que corren agregadas en autos, presentadas por la suscrita así como las obtenidas del Sistema electrónico, por esta autoridad.
Tercero.- En su oportunidad, resolver a favor el Recurso de Revisión, que nos ocupa, ORDENANDO, LA ENTREGA DE MANERA COMPLETA LA INFORMACION SOLICITADA A LA SUSCRITA.
Cuarto.- Sea sancionado Víctor Guillermo Cantellano Galicia, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.”
VII. Por acuerdo del veinticinco de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la recurrente desahogando
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en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente
Público. Asimismo, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan
sus alegatos por escrito.
Dicho acuerdo se notificó al Ente Público el treinta de noviembre de dos mil diez, a
través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, también en esa fecha, en el
correo electrónico señalado para tal efecto.
VIII. El dos de diciembre de dos mil diez se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este instituto un oficio sin número y fecha, mediante el cual el Responsable de la Oficina
de Información Pública formuló sus alegatos en los siguientes términos:
“… Me permito solicitar a ese H. Instituto se declare el SOBRESEIMIENTO del presente recurso conforme a lo estipulado por el artículo 82 fracción I, en relación con el artículo 84 fracciones III y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dicen:
“Artículo 82. El Instituto en el desahogo, tramitación y resolución del recurso podrá:
I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;” … “Artículo 84. Procede el sobreseimiento cuando:
III. Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; V. Cuando quede sin materia el recurso;”
Ello en virtud que de acuerdo a lo argumentado por la recurrente en el escrito de fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual se promueve la presente acción en el recurso de revisión al rubro indicado, realizó las siguientes manifestaciones que a continuación se transcriben:
„…Mediante folio 34000000391 ingresé solicitud de información, dirigida a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F., el día 18 de octubre del presente año, se me expidió vía Infomex respuesta a mi solicitud y recibo de pago de las copias simples solicitadas, realizando la que suscribe el pago correspondiente el día 20 de octubre de este año.
EXPEDIENTE: RR.1576/2010
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Al presentarme en la Oficina de Información Pública de la Junta local de Conciliación y Arbitraje del D.F., para entregar el recibo de pago y recoger dichas copias, el Responsable de la Oficina de Acceso a la Información VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA y el Responsable Operativo ANTONIO DELGADO, me gritonearon „que las copias que yo solicitaba, ellos no tenían ni entregarme, ni acompañarme a recogerlas a la Secretaria, que ese no es su trabajo.‟.
Al quejarme con el Presidente de la Junta, y con el Contralor Interno de dicha Junta Local, me dijeron que „nosotros‟ nos atemos a lo que diga VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA, arréglese con él, si él dice que si es Si, pero si él dice que no es no‟.
Ha transcurrido en exceso el tiempo marcado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., para entregarme las copias solicitadas, y aun cuando la respuesta emitida indica que es una información pública y pese a que ya realicé el pago de las copias solicitadas, desde el 20 de octubre del 2010, a la fecha VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA, continúa con su actitud, prepotente, arbitraria y violatoria de todo precepto legal establecido en la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información, y la Ley de Servidores Públicos, al negarme el servicio y gritarme „que ese no es su trabajo, que consiga las copias como pueda‟, y al incluso llamando al vigilante la Junta Local para que me saque de dicha oficina, pero siempre gritoneándome y negándome el servicio.
También hago de su conocimiento que VÍCTOR GUILLERMO CANTELLANO GALICIA y ANTONIO DELGADO, todo el tiempo mañosamente esconden sus credenciales y que se niegan en todo momento a proporcionar sus nombres, por lo que me he visto en la necesidad de investigar tanto en la Junta Local, y en la pagina del INFODF, los nombres de estos sujetos, prepotentes, arbitrarios y barbajanes.‟
Advirtiendo de la lectura de lo transcrito que sus manifestaciones no actualizan ninguna causal contemplada en los artículos 77 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, y X, y 78 fracciones IV y VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dicen:
[Transcribe artículo 77, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, y 84, fracciones, párrafos primero y segundo y fracciones II y V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]
Por lo anterior, se considera la improcedencia del presente recurso, toda vez que de lo narrado en el escrito recursal, se desprenden manifestaciones meramente subjetivas, además de no mencionar los hechos en que funda la impugnación, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos los agravios que le causa el acto impugnado, por ende desde este momento se manifiesta estar impedido jurídicamente para refutar los mismos, ya que con relación a la expresión de los hechos se desprende una manifestación de denuncia de presuntos actos realizados por diversos servidores
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públicos, enfocándonos a la responsabilidad administrativa regulada por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Bajo esta tesitura, se reitera que no se actualizan ninguna de las hipótesis previstas en los referidos preceptos normativos toda vez que no existió negativa de acceso a la información o en su caso falta del trámite correspondiente, ya que al haberse efectuado el pago de derechos por la expedición de copias simples en la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa con número de folio 3400000039110, resultado de la respuesta otorgada en la misma, por la Secretaria Auxiliar de Registro y Actualización Sindical, unidad administrativa responsable, se aprecia que ésta tácitamente fue aceptada en sus términos.
Asimismo, es de señalarse que no existe evidencia que registre que alguien que se haya identificado con el nombre Miriam Muñoz López, se haya apersonado en la Oficina de Información Pública.
En virtud de lo antecedido, nuevamente se reitera, que al no existir negativa de acceso a la información o en su caso falta del trámite correspondiente del caso que nos ocupa, no procede el presente recurso por carecer de materia, por lo que se solicita que previo análisis de lo aquí manifestado se emita la resolución que en derecho corresponde en la cual se declare el sobreseimiento del presente recurso.
Por último, me adhiero a todas y cada una de las probanzas que obran en el expediente conformado con motivo el recurso en el que se actúa, por consiguiente ofrezco Instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a este Ente Público. ...” (sic)
IX. El seis de diciembre de dos mil diez se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto un correo electrónico de la misma fecha, mediante el cual la recurrente
formuló sus alegatos en los siguientes términos:
“… ALEGATOS
ÚNICO.- Con las pruebas aportadas por la hoy recurrente, ha quedado demostrado la negativa intencional y el ocultamiento de la información por parte del Responsable de la Oficina Víctor Guillermo Cantellano Galicia, quien ha causado un evidente perjuicio a la suscrita, pues tanto la Secretaría Auxiliar de Registros y Actualización Sindical, tácitamente aceptaron mi solicitud en sus términos, por lo que dicho servidor público debió de hacer entrega en los plazos establecidos por la Ley de la materia, la información solicitada. …”
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X. Mediante acuerdo del siete de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentadas a ambas partes formulando
sus alegatos en tiempo y forma. Finalmente, se declaró cerrado el periodo de
instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el nueve de diciembre de dos mil diez, mediante
los estrados de este Instituto.
XI. Por acuerdo del once de enero de dos mil once, considerando que para determinar a
cuál de las partes le asiste la razón era necesario revisar exhaustivamente la gestión de
la solicitud de información en el sistema electrónico “INFOMEX” con el objeto de
allegarse de los elementos necesarios para resolver adecuadamente el presente
recurso de revisión y dilucidar a quién de las partes le asiste la razón, con fundamento
en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este
Instituto decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto hasta por
veinte días hábiles más.
Dicho acuerdo se notificó al Ente Público el doce de enero de dos mil once, a través de
los estrados de este Instituto; y a la recurrente también en esa fecha, a través del correo
electrónico señalado para tal efecto.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia,
por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra dice:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”
En su informe de ley, el Ente Público manifestó que el presente recurso de revisión era
improcedente porque en ningún momento existió negativa de acceso a la información o
falta del trámite correspondiente, pues al haberse efectuado el pago de derechos por la
expedición de copias simples la respuesta se encontró a disposición de la recurrente
previa exhibición del documento respectivo, careciendo de materia el presente recurso
de revisión.
Al respecto, es importante aclarar al Ente Público que “el carecer de materia” no es una
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causal de improcedencia prevista por el artículo 83 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal sino una causal de sobreseimiento prevista
en el artículo 84, fracción V del mismo ordenamiento legal.
Además, de acuerdo a los motivos que señaló no es posible estudiar la improcedencia
del recurso de revisión, pues para dilucidar si en algún momento negó a la particular el
acceso a la información pública, si tramitó correctamente la solicitud de acceso a la
información o puso a disposición de la recurrente la información solicitada previa
exhibición del pago correspondiente resulta indispensable entrar al fondo del asunto y,
de ser ciertas sus manifestaciones, el efecto jurídico sería la confirmación del acto
impugnado, no así decretar la improcedencia del presente medio de impugnación.
De esta manera, al estar íntimamente relacionados con el fondo del asunto los motivos
por los que el Ente Público solicitó que el presente recurso fuera sobreseído por
improcedente, deben ser desestimados y entrarse al estudio de la controversia,
apoyándose este razonamiento en la siguiente Jurisprudencia emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
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Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.”
Por otra parte, el Ente Público también solicitó el sobreseimiento con fundamento en el
artículo 82, fracción I y 84, fracciones III y V, todos de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Distrito Federal, ya que a su consideración las
manifestaciones de la recurrente fueron subjetivas, no precisó el acto o resolución
impugnada, no mencionó los hechos en que fundó la impugnación, las circunstancias
de modo, tiempo y lugar y mucho menos los agravios que le causó el acto impugnado;
así como que de dichas expresiones se advertía una “denuncia de presuntos actos
realizados por diversos servidores públicos [enfocados] a la responsabilidad
administrativa regulada por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos]”, razón por la cual no se actualizaba ninguna de las causales de procedencia
previstas en el artículo 77 de la ley de la materia, ni se cubrían los requisitos del artículo
78, fracciones IV y VI, del mismo ordenamiento legal.
Al respecto, es importante aclarar al Ente Público que de acuerdo a los motivos que
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señaló no procede el estudio de la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84,
fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, ya que dicha causal procede cuando interpuesto el recurso de revisión
desaparecen los motivos de su interposición, lo cual en la especie no sucedió y, en todo
caso, la que podría actualizarse es la hipótesis prevista en el artículo 84, fracción III en
relación con el diverso 77, ambos de la ley de la materia.
Ahora bien, el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, establece lo siguiente:
Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas:
I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga; VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.
En esta tesitura, si se considera que el recurso de revisión procede contra la negativa
de acceso a la información es evidente que el presente medio de impugnación es
procedente, pues la recurrente fue clara al manifestar su inconformidad con la
respuesta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal porque
aunque ya pagó los derechos correspondientes, el Ente Público no le entregó la
información solicitada.
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Por lo tanto, es claro que en el presente recurso de revisión se actualiza la hipótesis de
procedencia prevista en la fracción I, del artículo 77 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y que, por lo tanto, la manifestación
del Ente Público, en el sentido de que el presente medio de impugnación era
improcedente porque no actualizaba ninguna de las hipótesis de procedencia es
infundada.
Por otro lado, respecto a la consideración del Ente Público consistente en que, en su
escrito inicial, la recurrente no precisó el acto impugnado o resolución impugnada, ni
mencionó los hechos en que fundó su impugnación, las circunstancias de modo, tiempo
y lugar y mucho menos los agravios que le causaba el acto impugnado y que, por el
contrario, se advertía una “denuncia de presuntos actos realizados por diversos
servidores públicos [enfocados] a la responsabilidad administrativa regulada por la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos]” debe decirse que, de la
revisión efectuada a la gestión en el sistema electrónico “INFOMEX”, específicamente
de las pantallas “Avisos del sistema” y “Confirma respuesta de información vía
INFOMEX” y del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” se
advierte lo siguiente:
La solicitud de información se presentó por medio electrónico y, en respuesta, el
Ente recurrido notificó el cinco de octubre de dos mil diez un oficio sin número y
sin fecha, así como la ficha de depósito recepción automatizada de pagos con
número de referencia 340000003911085119204, por un importe de doce pesos
moneda nacional 00/100, actuando correctamente pues de acuerdo con lo
dispuesto por el numeral 17, párrafo primero, de los Lineamientos para la gestión
de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema
INFOMEX del Distrito Federal, cuando una solicitud de acceso a la información
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pública sea presentada a través del módulo electrónico del sistema INFOMEX,
como es el caso, las notificaciones y cálculo de los costos de reproducción y
envío deberán hacerse a través de ese mismo sistema.
De los pasos “Comprobante de pago de derechos” del veintiuno de diciembre de
dos mil diez, “Notificación de lugar y fecha de entrega” y “Recibe la notificación
de entrega” se observa que la recurrente realizó el pago del importe de doce
pesos moneda nacional 00/100, mismo que fue registrado en el sistema el
veintiuno de diciembre de dos mil diez, pero el Ente Público no le proporcionó la
información a la solicitante debido a que “…no acreditó ser parte del
expediente…”, motivo por el cual, la particular se manifiesta agraviada.
En este sentido, queda claro que el impugnado mediante este recurso de revisión, ya
que la particular señaló claramente los hechos en que fundó su recurso, tan es así que
en el rubro “Hechos”, se describe claramente que ingresó una solicitud a la Junta Local
De Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal a la que le correspondió el folio
3400000039110 y que el dieciocho de octubre de dos mil diez el Ente recurrido le
notificó una respuesta a su solicitud, a través del sistema electrónico INFOMEX, por lo
que resulta procedente este medio de impugnación.
En tal virtud, resulta procedente entrar a estudio de fondo de este medio de
impugnación.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en
determinar si la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del
Distrito Federal el cinco de octubre de dos mil diez, transgredió el derecho de acceso a
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la información pública de la recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente
ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.
CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente
medio de impugnación, la particular requirió:
1. Copia de la toma de nota vigente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de actividades del Comercio en General del Distrito Federal con número de registro 2111/DF.
2. Nombre y cargo de las personas que integran la toma de nota del Sindicato de Trabajadores y Empleados de actividades del Comercio en General del Distrito Federal con número de registro 2111/DF, a favor de la Empresa Suministros Esparta S. A de C.V., en la administración del Contrato Colectivo de Trabajo de dicha empresa.
3. Copia del Reglamento Interno de Trabajo vigente de la Empresa Suministros Esparta S. A de C.V.
Como datos para facilitar su localización señaló a la Secretaría Auxiliar de Registro y
Actualización Sindical.
En respuesta, el Ente Público le informó que la Secretaría Auxiliar de Contratos
Colectivos dio a conocer que el Reglamento Interior de Trabajo de la empresa
SUMINISTROS ESPARTA, S.A. de C.V., se tuvo por depositado el cuatro de febrero de
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dos mil cinco y consta de diez fojas, por las que debería pagar los derechos
correspondientes para obtener copia certificada.
De igual forma, le indicó que la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical
informó que debía comparecer en sus oficinas para concluir el trámite y que
considerando que no cuenta con recursos suficientes debería pagar el costo de las
copias certificadas de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el 249 del Código
Fiscal del Distrito Federal, precisando que la Toma de Nota vigente requerida constaba
de dos fojas útiles.
Finalmente, le informó que los nombres de los trabajadores y los cargos que ocupan
dentro del Comité Ejecutivo en funciones se encuentran asentados en el oficio de Toma
de Nota vigente, la cual le sería entregada previo pago de los derechos
correspondientes.
Cabe mencionar que el Ente Público notificó a la recurrente la “FICHA DE DEPÓSITO
RECEPCIÓN AUTOMATIZADA DE PAGOS” con número de referencia
340000003911085119204, por un importe de doce pesos moneda nacional 00/100,
para que a su pago le proporcionara la información solicitada.
En contra de la respuesta anterior, la particular manifestó que el veinte de octubre de
dos mil diez realizó el pago de las copias simples solicitadas y aunque presentó el
recibo de pago y ya excedió el plazo para la entrega de la información el Ente Público
no se las proporcionó.
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Por su parte, en su informe de ley, el Ente Público manifestó que en ningún momento le
negó a la particular el acceso a la información solicitada pues las copias simples aun se
encuentran a su disposición previa exhibición del pago respectivo. Además, en sus
alegatos, informó que “...no existe evidencia que registre que alguien que se haya
identificado con el nombre Miriam Muñoz López, se haya apersonado en la Oficina de
Información Pública”.
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado estima conveniente señalar que del
contraste efectuado entre la respuesta a la solicitud, el acuse de recibo de solicitud de
acceso a la información y el escrito por el que la particular desahogó la prevención que
le formuló el Ente Público el diez de septiembre de dos mil diez y la pantalla “Medio de
entrega seleccionado por el solicitante” (mismos que obran a fojas dieciséis y veintiuno
del expediente) se aprecia que mientras la particular eligió tener acceso a la información
en copia simple, el Ente Público la puso a su disposición en copia certificada y generó la
“FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN AUTOMATIZADA DE PAGOS”, con número de
referencia 340000003911085119204, atendiendo al costo de las copias simples
(artículo 249, fracción III del Código Fiscal del Distrito Federal, un peso por hoja) y no
de las copias certificadas (artículo 249, fracción I del Código Fiscal del Distrito Federal,
cuatro pesos por hoja).
Ahora bien, no obstante dicha inconsistencia entre la modalidad en la que el Ente
Público concedió el acceso a la información (copia certificada) y el cálculo que efectuó a
través de la “FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN AUTOMATIZADA DE PAGOS”, el
agravio de la particular se centra en que no obstante que acudió a las Oficinas del Ente
Público con su recibo de pago de doce pesos por concepto de igual número de copias
simples éste no le proporcionó la información solicitada, a lo que al alegar lo que a su
derecho convino el Ente Público sostuvo que “...no existe evidencia que registre que
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alguien que se haya identificado con el nombre Miriam Muñoz López, se haya
apersonado en la Oficina de Información Pública”.
Al respecto, debe aclararse al Ente Público que para ejercer el derecho de acceso a
la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés
legítimo o razones que motiven el pedimento, pues así lo ordena el artículo 8, primer
párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, que a la letra dispone:
“Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
Asimismo, los numerales 15, 16, 17 y 18 de los Lineamientos para la gestión de
solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX
del Distrito Federal si bien refieren que la identificación de los particulares para recibir
en las Oficinas de Información Pública la respuesta a solicitudes de acceso,
rectificación, cancelación u oposición de datos personales es necesaria, para efectos de
solicitudes de acceso a información pública no se exige dicha formalidad, tal y como se
aprecia a continuación:
Capítulo II Registro y trámite de solicitudes a través del módulo electrónico de INFOMEX
15. Para poder presentar solicitudes de acceso a la información pública en el módulo electrónico de INFOMEX, los particulares deberán tener una clave de usuario y una contraseña, que deberán proporcionar al momento de registrarse en el sistema. 16. Una vez registrada la solicitud, el sistema desplegará un acuse de recibo con número de folio único y fecha de recepción.
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17. En las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo electrónico de INFOMEX, la Oficina de Información Pública observará lo dispuesto por los lineamientos 8, excepto las fracciones I y II, 9, 10 y 12, salvo en lo que respecta a las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y envío, los cuales se realizarán directamente a través del módulo electrónico de INFOMEX, mismo que desplegará las fichas de pago respectivas, que podrán ser impresas, para que el particular realice el depósito correspondiente en las instituciones autorizadas. Para efectos de este capítulo, las referencias que en dichos lineamientos se hacen al módulo manual de INFOMEX, se entenderán hechas al módulo electrónico del sistema. La caducidad del trámite se notificará de manera automática por el sistema al solicitante. Las determinaciones que se emitan con fundamento en el lineamiento 8, fracciones VI y VII, primer párrafo, de estos lineamientos deberán ser consultadas por el particular en el menú “Historial” del sistema INFOMEX. Por las causas señaladas en los artículos 53, segundo párrafo, y 77 de la Ley de Transparencia, así como del artículo 85 del Código Electoral del Distrito Federal el solicitante podrá interponer el recurso de revisión a través del módulo electrónico de INFOMEX.
Título Tercero De las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos
personales Capítulo I
De la acreditación de la personalidad 18. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales sólo podrá ser formulada directamente por el titular de los mismos o por su representante legal. Independientemente del medio a través del cual se reciba la solicitud, la identidad del interesado o la personalidad, identidad y facultades de su representante legal, se acreditarán en el momento que se presenten en la Oficina de Información Pública correspondiente para obtener la respuesta sobre la solicitud de sus datos personales. La respuesta a la solicitud correspondiente, solamente será entregada al titular de los mismos o a su representante legal en la Oficina de Información Pública, en términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Para acreditar la identidad del titular o representante legal, se deberá presentar documento oficial en original como: credencial para votar, pasaporte vigente, cartilla del servicio militar, cédula profesional, credencial de afiliación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Instituto Mexicano del Seguro Social
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o al Instituto Nacional de Personas Adultas Mayores (INAPAM). Cuando no se tenga ninguno de éstos documentos se procederá conforme a las normas del derecho común.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que del “Acuerdo del Pleno del Instituto de Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal 228/SE/26-05/2008, por el cual se aprueban
los formatos de solicitud de acceso a la información pública y recursos de revisión, y se
derogan los formatos aprobados mediante el acuerdo 072/SO/20/07/2006”, no se
observa que entre los requisitos indispensables del formato de solicitud de acceso a la
información pública esté el “nombre del solicitante”, salvo cuando se señale como
medio para recibir la información o notificaciones el “domicilio”, cuestión que no se
actualiza en la especie porque la particular señaló “correo electrónico”; además,
conforme a dicho ordenamiento tampoco es requisito identificarse para recibir la
información, sino únicamente presentar el acuse de recibo, como se aprecia en el
apartado de “Información General” del formato de solicitud de acceso a la información
pública:
(1) “El nombre es obligatorio cuando se señale como medio para recibir la información o notificaciones el Domicilio”.
Bajo esas circunstancias, es claro que la recurrente no necesita identificarse para tener
acceso a la Toma de Nota y al Reglamento que solicitó, bastando con que se
presentara en la Oficina de Información Pública del Ente recurrido con su acuse de
recibo de la solicitud con número de folio 3400000039110 y su recibo de pago por
concepto de doce copias simples.
En cuanto a este último requisito, cabe decir que de la copia simple del
“COMPROBANTE DE PAGO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA” con
número de referencia 340000003911085119204, que exhibió la ahora recurrente junto
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con su escrito inicial, y de la revisión en el sistema electrónico INFOMEX,
específicamente del “Comprobante de pago de derechos” así como de la “Notificación
de lugar y fecha de entrega” y “Recibe la notificación de entrega” se desprende que la
solicitante realizó el pago de derechos por concepto de la información solicitada y que
acudió para recoger sus copias simples, por lo que el Ente Público debió
proporcionarle la información solicitada y no argumentar que “no se entregó [la
información], toda vez que no acreditó ser parte del expediente, lo anterior se expresó
en la respuesta del área”, así como que “...no existe evidencia que registre que alguien
que se haya identificado con el nombre Miriam Muñoz López, se haya apersonado en la
Oficina de Información Pública”.
En ese sentido, el agravio de la recurrente en cuanto a que realizó el pago de las copias
simples solicitadas y aunque presentó el recibo de pago el Ente Público no se las
proporcionó es fundado y, como consecuencia, en principio resultaría procedente
ordenar al Ente Público que informe a la hoy recurrente que una vez que se presente
con el acuse de recibo le proporcionará la copia simple de la información solicitada, en
el entendido de que ya realizó el pago correspondiente, sin embargo, toda vez que no
sólo es función de este Instituto garantizar el acceso de los particulares a la información
en poder de los entes públicos, sino también, velar porque no se revele la información
de carácter reservado o confidencial, se procede a estudiar la naturaleza de la
información solicitada.
Para ello, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1,
párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, su finalidad es transparentar el ejercicio de la función pública y
garantizar el efectivo acceso a toda la información pública en posesión de los órganos
locales (ejecutivo, legislativo, judicial y autónomos por ley, así como de cualquier
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entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos del Distrito Federal),
por lo que su objeto de estudio son las actuaciones de los entes públicos obligados a su
cumplimiento.
Bajo esta circunstancia, conviene citar los 356, 357, 359 y 365 de la Ley Federal el
Trabajo, los cuales a la letra señalan:
CAPITULO II Sindicatos, federaciones y confederaciones
Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.
De los artículos transcritos, se desprende que el sindicato es una asociación de
trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus
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respectivos intereses; los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y
reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus
actividades y formular su programa de acción; además de que deben registrarse en la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y
en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, por lo que en
principio, se puede decir que cualquier información relacionada con los sindicatos,
excepto el monto y uso de los recursos públicos que reciban, forma parte de la vida
interna de un sindicato y el derecho de asociación de las personas.
E ese sentido, la Toma de nota representa el registro de un sindicato ante la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, en los casos de competencia federal, y ante la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje, en los de competencia local, para que sus actos surtan
efectos frente a terceros y en ella se señalan los nombres de los miembros que integran
sus órganos internos y de gobierno
En este orden de ideas, la Toma de Nota contiene información relacionada con la vida
interna del Sindicato de Trabajadores y Empleados de actividades del Comercio en
General del Distrito Federal con número de registro 2111/DF de la empresa Suministros
Esparta S. A. de C.V., por lo que es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, en principio, toda la información generada, administrada o en posesión
de los entes públicos se considera un bien de dominio público accesible a cualquier
persona en los términos y condiciones que establece la misma ley y demás
normatividad aplicable
Encontrándose entre la normatividad aplicable al caso que nos ocupa el Convenio 87
sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, vigente en México
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a partir del primero de abril de mil novecientos cincuenta y que de acuerdo con el
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye ley
suprema; afirmación que igualmente se contiene en la Jurisprudencia y la Tesis aislada
emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación
se transcriben:
“No. Registro: 180,240 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004 Tesis: 1a./J. 80/2004 Página: 264 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. Amparo en revisión 2119/99. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
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Amparo directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Amparo directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña. Amparo directo en revisión 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.” “No. Registro: 902,454 Tesis aislada Materia(s): Constitucional Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice 2000 Tomo I, Const., P.R. SCJN Tesis: 1781 Página: 1230 Genealogía: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 60, diciembre de 1992, página 27, Pleno, tesis P. C/92. LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional. Amparo en revisión 2069/91.-Manuel García Martínez.-30 de junio de 1992.-Mayoría de quince votos.-Ponente: Victoria Adato Green.-Secretario: Sergio Pallares y Lara. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 60, diciembre de 1992, página 27, Pleno, tesis P. C/92. Nota: Este criterio se abandonó en la tesis P. LXXVII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 46.”
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En los artículos 3, 7, 8 y 11 del referido Convenio se establece lo siguiente:
“Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.
Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.”
De los artículos transcritos, se desprende que los sindicatos tienen derecho de redactar
sus estatutos, elegir libremente a sus representantes y de organizar su administración y
actividades, por lo que las autoridades públicas deberán abstenerse de realizar
cualquier intervención que limite o entorpezca el ejercicio legal de ese derecho. De igual
manera, las legislaciones nacionales no podrán menoscabar las garantías previstas en
el Convenio.
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En este sentido, este Instituto, considera que si bien es cierto la Toma de nota
representa el registro de un sindicato para que sus actos surtan frente a terceros y en la
que se señalan los nombres de los miembros que integran sus órganos internos y de
gobierno, conteniendo información relacionada con el ejercicio del derecho del
Sindicato de Trabajadores y Empleados de actividades del Comercio en General del
Distrito Federal con registro 2111/DF de la empresa Suministros Esparta S. A. de C.V.,
a fin de no intervenir en el ejercicio de esos derechos no debe concederse el acceso al
integro a la Toma de nota referida.
Ello en atención a que si bien contiene información relacionada con la vida interna del
Sindicato referido, también lo es que, a la luz de la Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, los actos de los entes públicos son
susceptibles de valoración con la finalidad de transparentar el ejercicio de la función
pública, garantizar el efectivo acceso a toda la información en posesión de los entes
públicos y la debida rendición de cuentas.
En esta tesitura, el Ente Público siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 50
y 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, deberá permitir a la particular el acceso a una versión pública, en copia
simple, de la Toma de Nota del Sindicato referido, testando la información relacionada
con la vida interna del sindicato y nombre de los miembros y el cargo de los integrantes
de la misma, y permita el acceso a la información relacionada estrictamente con el
ejercicio de las atribuciones del Ente recurrido, incluido el nombre y cargo de los
servidores públicos que intervinieron en dicho acto.
Cabe decir que no se considera que la determinación que antecede sea en demérito del
principio de máxima publicidad previsto en el artículo 4, fracción XII, de la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de acuerdo con el
cual, toda la información en posesión de los entes públicos será expuesta al escrutinio
público y en caso de duda razonable respecto a la forma de interpretar y aplicar la
norma, se optará por la publicidad de la información , ya que en el caso que nos ocupa
no existe ninguna duda, ya que el artículo 3 del Convenio 87 es claro respecto a la no
intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de los derechos que otorga a
las organizaciones de trabajadores.
Aunado a lo anterior, el artículo 30 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, obliga a los sindicatos que reciban recursos
públicos por cualquier concepto, excepto cuotas sindicales, a proporcionar a los entes
públicos de los que los reciban la información relativa al uso, destino y actividades que
realicen con tales recursos, y no a proporcionar información relativa a su vida interna o
que se refiere a su derecho de autodeterminarse.
Incluso, cabe mencionar que este Órgano Colegiado estima que la difusión de la Toma
de Nota íntegra del Sindicato, así como del nombre y cargo de los trabajadores que
contenga, no contribuiría en forma alguna a la rendición de cuentas de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, puesto que no está relacionada con
recursos públicos aportados al Sindicato de Trabajadores y Empleados de actividades
del Comercio en General del Distrito Federal con número de registro 2111/DF, sino con
la decisión de los trabajadores de la Empresa Suministros Esparta, S. A. de C.V. de
asociarse en un sindicato y de organizarlo.
Ahora bien por lo que respecta al punto 3 de la solicitud la particular requirió la copia del
Reglamento Interno de Trabajo vigente de la Empresa Suministros Esparta S. A de
C.V., a lo que el Ente Público le informó que la Secretaría Auxiliar de Contratos
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Colectivos dio a conocer que el Reglamento Interior de Trabajo de la empresa
SUMINISTROS ESPARTA, S.A. de C.V., se tuvo por depositado el cuatro de febrero de
dos mil cinco y consta de diez fojas, por las que debería pagar los derechos
correspondientes para obtener copia certificada.
En ese sentido, se considera procedente citar el contenido de los artículos 422, 423 y
424, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, los cuales a la letra señalan:
CAPITULO V Reglamento interior de trabajo
Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento. No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos. Artículo 423.- El reglamento contendrá: I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada;
II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;
IV. Días y lugares de pago;
V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;
VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;
VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;
VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;
IX. Permisos y licencias;
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X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y
XI. Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes: … II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;
…
De los artículos transcritos, se advierte que el Reglamento Interior de Trabajo son
disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos,
así como que dicho reglamento no contiene las normas de orden técnico y
administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los
trabajos, por el contrario, dispone las condiciones a cumplirse y de existir un acuerdo
entre las partes, a los ocho días siguientes de su firma, dicho Reglamento será
depositado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
En ese orden de ideas, el Ente recurrido, en ejercicio de las facultades que le son
conferidas cuenta con los reglamentos interiores, razón por la cual el Ente Público
deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, entregando
versión pública, en copia simple, del Reglamento Interior de Trabajo de la empresa
SUMINISTROS ESPARTA, S.A. de C.V, testando las firmas de los particulares que lo
suscribieron y que no sean servidores públicos (Comisión Mixta de Representantes
de los trabajadores y del patrón).
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Por lo expuesto, y toda vez que la finalidad de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública es transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el
efectivo acceso a toda la información en posesión de los entes públicos y la debida
rendición de cuentas, mediante la valoración de sus actos, resulta procedente
modificar la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal y ordenarle que emita una nueva en la que:
Siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
entregue versión pública, en copia simple, de la Toma de Nota del Sindicato de
Trabajadores y Empleados de actividades del Comercio en General del Distrito
Federal con número de registro 2111/DF, testando la información relacionada
con la vida interna del sindicato y nombre de los miembros y el cargo de los
integrantes de la misma, y permita el acceso a la información relacionada
estrictamente con el ejercicio de las atribuciones del Ente recurrido,
incluido el nombre y cargo de los servidores públicos que intervinieron en
dicho acto.
Siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
entregue versión pública, en copia simple, del Reglamento Interior de Trabajo de
la empresa SUMINISTROS ESPARTA, S.A. de C.V, testando las firmas de los
particulares que lo suscribieron y que no sean servidores públicos (Comisión
Mixta de Representantes de los trabajadores y del patrón).
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Cabe señalar que para la entrega de la información, la recurrente deberá presentar
únicamente el acuse de recibo de la solicitud con número de folio 3400000039110, en
atención a que ya realizó el pago correspondiente.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse a la
recurrente a través de la dirección de correo electrónico que señaló para tal efecto, en
un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
QUINTO. En su escrito inicial, la recurrente formuló diversas manifestaciones tendientes
a solicitar a este Instituto que verificara e implementara medidas respecto de la actitud
del Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público, el Responsable
Operativo de la misma, el Presidente del Ente Público y el Contralor Interno, y al
desahogar la vista que se le dio con el informe de ley solicitó que se sancionara al
Responsable de la Oficina de Información Pública, en términos de los dispuesto por la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por diversas
irregularidades, omisiones, negativas y ocultamiento de la información que le causaron
un perjuicio por la clara y franca violación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Al respecto, se debe aclarar a la particular que, en términos de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal este Instituto sólo tiene
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atribuciones para dar vista al órgano interno de control competente cuando advierta que
algún servidor público ha incurrido en responsabilidad, por lo que la facultad de
sancionar a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos corresponde a la Contraloría Interna del
Ente Público, derivado del procedimiento de responsabilidad que en su caso inicie
conforme a dicha ley.
No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la particular para que, en caso
de considerarlo procedente, acuda ante la autoridad competente y presente una
inconformidad respecto de la actuación de los servidores públicos del Ente recurrido.
En ese sentido, este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal hayan incurrido
en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a su Contraloría Interna.
Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y se ordena al Ente Público que
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emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el
Considerando inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en
caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en
términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el diecinueve de enero de dos mil once, quienes
firman para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO