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MintIerio de Transpones y Comunicannes pRoCDP,ADURIA PULICA 31 D C 2019 ; RECIBIDO EN LA FECHA /„.„g PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA Sede La Mar Av. La Mar N' 1027 - San a Cruz - M'raflores CEDULA ELECTRONICA EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO 31/12/2018 12:50:46 Pag 1 de 1 Número de Digitalización 0000206236-2018-ANX-SP-00 11111 I 11H10 II I Hl I I O II IU I DI I HIl Oil Hl IIl O II l DI1111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 420180411122018000761817829000H02 NOTIFICACION N°41112- 2018- SP- 00 EXPEDIENTE 00076-2018-0-1817-SP-00-02 SALA 2°SALA COMERCIAL RELATOR ARIAS TORRES SUSANA ADELAIDA SECRETARIO DE SALA GUEVARA VASQUEZ, KATERINE MATERIA ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES DEMANDANTE : PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL , DEMANDADO : CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCRUSAL DEL PERU , DESTINATARIO PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL DIRECCION Dirección Electrónica - N°891 Se adjunta Resolución OCHO de fecha 09/10/2018 a Fjs : 18 ANEXANDO LO SIGUIENTE: RES 8 31 DE DICIEMBRE DE 2018

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MintIerio de Transpones y Comunicannes pRoCDP,ADURIA PULICA

31 D C 2019

; RECIBIDO EN LA FECHA

/„.„g

PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

LIMA Sede La Mar Av. La Mar N' 1027 - San a Cruz - M'raflores

CEDULA ELECTRONICA

EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO

31/12/2018 12:50:46

Pag 1 de 1

Número de Digitalización

0000206236-2018-ANX-SP-00

11111 I 11H10 II I Hl I I O II IU I DI I HIl Oil Hl IIl O II l DI1111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 420180411122018000761817829000H02

NOTIFICACION N°41112-2018-SP-00

EXPEDIENTE 00076-2018-0-1817-SP-00-02 SALA 2°SALA COMERCIAL

RELATOR ARIAS TORRES SUSANA ADELAIDA SECRETARIO DE SALA GUEVARA VASQUEZ, KATERINE

MATERIA ANULACION DE LAUDOS ARBITRALES

DEMANDANTE : PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL ,

DEMANDADO : CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCRUSAL DEL PERU ,

DESTINATARIO PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL

DIRECCION Dirección Electrónica - N°891

Se adjunta Resolución OCHO de fecha 09/10/2018 a Fjs : 18

ANEXANDO LO SIGUIENTE: RES 8

31 DE DICIEMBRE DE 2018

P1121 PIJO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

(-En el laudo arbitral, al haber laudado sobre''\ materias no susceptibles de arbitraje se incurrido en la causal de anulación prevista en el numeral 1, literal e) del artículo 63 N°1071, según la cual sólo podrá anularse el laudo, cuando el Tribunal Arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional, del Decreto Lenislativo

EXPEDIENTE N° DEMANDANTE

DEMANDADA

MATERIA

: 76-2018-0 : CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL

PERÚ : PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE

TRASNPORTE NACIOANL - PROVÍAS : ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

RESOLUCIÓN N°08 Lima, nueve de octubre del dos mil dieciocho

VISTOS

Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Solís Macedo.

1. Objeto del recurso de anulación del Laudo

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional PROVÍAS NACIONAL

DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES (en adelante Provías y/o el recurrente),

debidamente representada por su Procurador Público, Eugenio Rivera García,

interpone recurso de anulación (en adelante el Recurso), contra el Laudo arbitral,

Resolución N°31, de fecha 09 de enero de 2018, fs. 202 a 309 del expediente judicial

electrónico - EJE (en adelante el Laudo), dictada por el Tribunal Arbitral en mayoría,

los señores Paolo del Águila Ruiz de Somocurcio (Árbitro) y Lourdes Flores Nano

(Árbitro), con el Voto en discordia del presidente del tribunal el Dr. Rómulo Morales

Hervias, en el proceso arbitral seguido por Constructora Queiroz Galvao S.A., Sucursal

del Perú (en adelante la Constructora vio la Contratista), con Provias.

El Laudo, resolvió las controversias que se originaron entorno a la ejecución del

Contrato de Obra N° 046-2013-MTC/20 "Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera

Yauri - Negromayo - lmata, Tramo: DV lmata - Oscollo - Negromayo", celebrado entre

Provias y la Constructora (en adelante el Contrato).

La parte resolutiva del Laudo, señala, básicamente:

"DECISIÓN:

Primero: DECLÁRESE INFUNDADA la excepción de incompetencia propuesta por PROVIAS

NACIONAL.

Segundo: DECLÁRESE FUNDADA EN PARTE la primera pretensión principal de la demanda.

En consecuencia, corresponde ordenar que PROVIAS NACIONAL reconozca y pague en favor

de CONSTRUTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ la suma de S/.

4290,589.74 [Cuatro millones doscientos noventa mil quinientos ochenta y nueve y 74/100

soles], más IGV, reajustes e intereses legales respectivos hasta la fecha efectiva de pago. por

concepto de mayores costos en trabajos de secado de material de canteras.

Tercero: DECLÁRESE FUNDADA EN PARTE la segunda pretensión principal de la demanda.

En consecuencia, corresponde ordenar que PROVIAS NACIONAL reconozca y pague en favor

de CONSTRUTORA QUEIROZ CALVAD SA SUCURSAL DEL PERU la suma de S/.

1'006,700.27 [Un millón seis mil setecientos y 27/100 soles], más IGV, reajustes e intereses

legales respectivos hasta la fecha efectiva de pago, por concepto de mayores costos por

transporte interno de Top Soil.

Cuarto: DECLÁRESE FUNDADA EN PARTE la tercera pretensión principal de la demanda. En

consecuencia, corresponde ordenar que PROVIAS NACIONAL reconozca y pague en favor de

CONSTRUTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ la suma de S/. 2'564,717.66

[Dos millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos diecisiete y 66/100 soles], más IGV,

reajustes e intereses legales respectivos hasta la fecha efectiva .de pago, por- mayores costos

en el uso de la planta dosificadora de suelos.

Quinto: DECLÁRESE FUNDADA EN PARTE la cuarta pretensión principal de la demanda. En

consecuencia, corresponde ordenar que PROVIAS NACIONAL reconozca y pague en favor de

CONSTRUTORA QUEIROZ CALVA() S.A. SUCURSAL DEL PERÚ la sumado S/. 1'163,063.11

[Un millón ciento sesenta y tres mil sesenta y tres y 11/100 soles], más IGV, reajustes e intereses

legales respectivos hasta la fecha efectiva de pago, por mayores costos por trabajos de pre-

secado de materiales para mezcla asfáltica.

Sexto: DECLÁRESE QUE CARECE DE OBJETO pronunciarse sobre las pretensiones

subordinadas a la primera, segunda, tercera y cuarta pretensión principal de la demanda.

Séptimo: DECLÁRESE que los costos 'munidos como consecuencia del presente arbitraje, por

concepto de honorarios arbitrales y gastos administrativos del Centro, deben ser asumidos por

ambas partes, en proporciones iguales. Fuera de esos conceptos, corresponde disponer que

cada parte asuma directamente los gastos, costas y costos en que incurrió como consecuencia

del presente arbitraje.

Octavo: ENCÁRGUESE a la Secretaría Arbitral del Centro que remita al Organismo Supervisor

de las Contrataciones del Estado - OSCE copia del presente Laudo Arbitral".

2

Debe tenerse presente, que el Laudo, cuenta con un voto en discordia del Presidente

del Tribunal Arbitral, el cual es como sigue:

"ARTICULO ÚNICO: Declárese FUNDADA la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA y en

consecuencia, IMPROCEDENTES todas las pretensiones de la demanda"

Causal que sustenta el Recurso

La causal que sustenta el recurso de anulación está contenida en el literal e),

numeral 1), del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, referido a que el laudo sólo podrá

ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: "Que e/ tribunal

arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de

arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional". (Resaltado nuestro).

Hechos que sustentan el Recurso (escrito de fs. 356 a 375)

De acuerdo a los artículo 40, 41, 207 y 208 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado y el artículo 41 (41.1, 41.2 y 41.5), de la Ley de Contrataciones del Estado', leyes

aplicables al contrato, conforme , establecen que no son arbitrables: (i) las decisiones de la

Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones

adicionales de obra; y, (ii) las controversias referidas a la ejecución de las prestaciones de

adicional de obra que requieran aprobación previa de la Contraloría General de la República (en

adelante, CGR).

Que las pretensiones formuladas por la Constructora tratan de la ejecución de prestaciones de

adicionales de obra que superan el 15% del monto del contrato original, toda vez que consisten

en reconocimiento y pago de mayores gastos incurridos de trabajos que no se encuentran

considerados en el expediente técnico ni en el original', y que, por tanto, su aprobación era de

competencia exclusiva de la CGR• por lo que, en ese sentido, el Tribunal Arbitral al pronunciarse

al respecto se ha resuelto sobre materias no susceptibles de arbitraje, conforme lo establecen los

artículos 41 de la Ley de Contrataciones del Estado y 23 de Ley Orgánica del Sistema Nacional

de Control y de la Contraloría General de la República3 (en adelante LOCGR).

1 De acuerdo a la cláusula segunda: régimen legal del contrato. 2.1 El proceso de selección LP 0018-2012-MTC/20, fue convocado con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado, su m odificatoria Ley Ni 29873 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Ni 184-2008-EF, modificado por D.S. N°138-2012-EF, que en lo sucesivo se denominará: LA LEY y EL REGLAMENTO, respectivamente. 2 Todas las pretensiones (tanto principales como subordinadas) han sido denominado de distintas maneras, como son: "pago por concepto de mayores costos incurridos por la ejecución de trabajos (...), "pago como consecuencia de los daños y/o ruptura del equilibrio económico financiero producido al Contratista vinculados a (...)" y "pago por concepto de resarcimiento por enriquecimiento sin causa vinculado a los trabajos de sin embargo, no escapara a la vista de la Sala Superior que todas ellas tratan de lo mismo: pago por la ejecución de prestaciones adicionales de obra. 3 Artículo 23.- Inaplicabilidad del arbitraje Las decisiones que emita la Contraloria General, en el ejercicio de las atribuciones de autorización previa a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra y a la aprobación de mayores gastos de supervisión, no podrá ser objeto de arbitraje, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 1 de la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje. Asimismo, tampoco se podrá someter a arbitraje, las controversias que versan sobre materias comprendidas en los alcances

3

La absolución del Recurso por la Constructora (escrito de fs. 385 a 414 del

expediente judicial electrónico - EJE).

i. Que la demanda de anulación de laudo de Provías Nacional es improcedente, pues ésta está

utilizando dicho instrumento como un recurso de apelación para que la Sala Superior funja como

una segunda instancia y varíe el sentido de la decisión del Tribunal Arbitral.

u. Se ha demostrado que Provias Nacional subsume incorrectamente la materia resuelta por el

Laudo en los supuestos de hecho de los artículos 41 de la LCE y 23 de la LOCGR. Un adecuado

análisis permite concluir que las prestaciones ejecutadas por la Constructora, que sustentaron

cada uno de las pretensiones discutidas en el arbitraje, no abordaron "prestaciones adicionales"

de obra. Por el contrario, cada una de estas prestaciones estuvo comprendida en el expediente

técnico.

Hl. La Constructora ha demostrado durante todo el debate arbitral que Provías reconoció a las

prestaciones ejecutadas como actividades previstas contractualmente, señalando en todo

momento que la discusión se centró en la mayor complejidad de la ejecución de cada prestación

y los costos que consecuentemente se generaron. Asimismo, también durante el arbitraje, se

demostró que las actividades ejecutadas sean "prestaciones adicionales".

iV. La Constructora ha demostrado que la propia demandante reconoció en su momento que las

prestaciones ejecutadas estaban contempladas en el expediente técnico, y que Provias Nacional

fue quien, desde antes de iniciar el arbitraje, descartó que se estuviese frente a "prestaciones

adicionales" de obra.

Actos procesales pertinentes del proceso arbitral

5.1. Con fecha 26/05/2016, se instaló ante el Centro de Arbitraje de la Pontifica

Universidad Católica del Perú, el Tribunal Arbitral, integrados por Rómulo

Morales Hervias (Presidente), Paolo del Águila Ruiz de Somocurcio (Árbitro) y

Lourdes Flores Nano (Árbitro).

5.2. En el Acta, se establecieron, básicamente, las siguientes reglas: tipo de

arbitraje: nacional y de derecho; ley aplicable: ley peruana; y, además, las reglas

procesales entre otros.

5.3. Con fecha 22/06/15, la Constructora presentó su demanda arbitral.

5.4. Con fecha 10/02/2016, la demandada, Provías, presentó su escrito de

demanda y formuló excepción de incompetencia, en base al artículo 41 de la Ley

de Contrataciones del Estado.

5.5. Con fecha 15/08/2016 se fijaron los puntos controvertidos.

5.6 Con fecha 09/01/18, el Tribunal Arbitral emite el Laudo.

Actos procesales pertinentes del presente proceso originado por el Recurso

de las atribuciones previstas en el literal k) del Articulo 22 de la Ley, las que no pueden ser sustraídas al pronunciamiento que compete a la Contraloría General.

4

Con fecha 07/02/18, Provías, presentó el Recurso (fs. 356 a 375 del expedinete

judicial electrónico - EJE).

El Recurso, fue admitido por esta Sala, mediante Resolución N° 01, de fecha

03/03/2018 (fs. 376 a 377 del expediente judicial electrónico - EJE).

Por Resolución N° 03, de fecha 13/07/18, se tuvo por apersonada a la

Constructora y, además, se tuvo por absuelto el Recurso, señalándose fecha de

vista de la causa, la misma que se realizó conforme a lo programado.

CONSIDERANDO

El Recurso de anulación

El recurso de anulación (en adelante el Recurso) valga la redundancia, es el único

recurso que puede ser usado por la parte que dice haber sido perjudicada en todo o en

parte por una decisión contenida en un laudo arbitral emitida dentro de un proceso

arbitral, al cual se ha sometido voluntariamente en virtud de un convenio arbitral y/o

mandato legal, tiene por objeto la declaración de nulidad total y/o parcial del laudo.

Este Recurso, en principio, sólo puede estar sustentado en alguna de las causales

establecidas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071 (en

adelante la Ley), que establece los parámetros a seguir en un proceso judicial de

anulación de laudo arbitral.

El artículo 62 de la Ley

Artículo 62.- Recurso de anulación

Contra e/ laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única

vía de impugnación de/laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales

taxativamente establecidas en el artículo 63.

El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo

responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la

decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

Es pertinente tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la sentencia de

fecha 21 de setiembre de 2011, recaída en la STC N° 00142-2011-PAJTC (precedente

vinculante), ha señalado:

"... de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y al

mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto

desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios

reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado este Tribunal, la naturaleza de jurisdicción

independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con

5

inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que

administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional. En

particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas

aquellas garantías que imponen el derecho al debido proceso". (STC 6167-2005-PHC/TC,

fundamento 9).

Causal que sustenta el Recurso

Provías, invoca la causal contenida en el literal e) del numeral 1 del artículo 63 del

Decreto Legislativo 1071; el cual señala que el laudo sólo podrá ser anulado cuando se alegue y

pruebe: ''Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no

susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional".

Sobre las materias no arbitrales, Mario Castillo Freyre, señala:

la norma sanciona la anulación de un laudo arbitral cuando en él el árbitro o tribunal arbitral

ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de

arbitraje, y como consecuencia, la labor del operador, al analizar su aplicación, implicará,

entonces, comprender los alcances de la regla establecida en la Ley de Arbitraje para determinar

la posibilidad de someter a arbitraje un derecho determinado, (..), busca establecer qué

derechos pueden ser objeto de un arbitraje y cuáles, por oposición, sólo pueden ser debatidos a

través de un proceso judicial'''.

En cuanto a la causal alegada en el Recurso, cabe señalar que está dirigida a

cuestionar todos los extremos resolutivos estimados a favor de la Contratista;

sobre este tema [temas no arbitrales], es pertinente señalar que el Decreto Legislativo

N° 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado [en adelante LOE],

modificado por la Ley N°29873, en su artículo 41° establece que:

"Artículo 41. Prestaciones adicionales, reducciones y ampliaciones

41.1. Excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad

puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes

y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto, siempre que sean

indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir bienes, servicios

u obras hasta por el mismo porcentaje.

41.2. Tratándose de obras, las prestaciones adicionales pueden ser hasta por el quince por

ciento (15%) del monto total del contrato original, restándole los presupuestos deductivos

vinculados, entendidos como aquellos derivados de las sustituciones de obra directamente

relacionadas con las prestaciones adicionales de obra, siempre que ambas respondan a la

finalidad del contrato original. Para tal efecto, los pagos correspondientes serán aprobados por el

Titular de la Entidad.

En el supuesto de que resulte indispensable la realización de prestaciones adicionales de obra

4 Mario Castillo Freyre y otro, Arbitraje. El Juicio Privado: La verdadera reforma de la justicia. Palestra Editores, año 2006, Lima.

6

por deficiencias del Expediente Técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción

del contrato, mayores a las establecidas en el segundo párrafo del presente artículo y hasta un

máximo de cincuenta por ciento (50%) del monto originalmente contratado, sin perjuicio de la

responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, el Titular de la Entidad puede decidir

autorizarlas. Para ello se requiere contar con la autorización del Titular de la Entidad, debiendo

para la ejecución y el pago contar con la autorización previa de la Contraloría General de la

República y con la comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios, En el caso de

adicionales con carácter de emergencia dicha autorización se emite previa al pago, La

Contraloría General de la República cuenta con un plazo máximo de quince (15) días hábiles,

bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento. Dicha situación debe ponerse en

conocimiento de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de

la República y del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo responsabilidad del Titular de la

Entidad.

(.• •)

41.5. La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no

la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a arbitraje. Tampoco

pueden ser sometidas a arbitraje las controversias referidas a la ejecución de las prestaciones

adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que requieran aprobación previa de

la Contraloría General de la República. (...)". [Resaltado nuestro].

5.1 En ese mismo sentido, el Artículo 207 de su Reglamento, aprobado por Decreto

Supremo N° 184-2008-EF, señala que en los contratos de obra a precios unitarios, los

presupuestos adicionales de obra serán formulados con los gastos generales fijos y

variables propios de la prestación adicional:

"Articulo 207.- Prestaciones adicionales de obras menores al quince por ciento (15%)

Sólo procederá la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente se cuente

con la certificación de crédito presupuestario y la resolución del Titular de la Entidad y en los

casos en que sus montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, sean iguales o no

superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original.

En los contratos de obra a precios unitarios, los presupuestos adicionales de obra serán

formulados con los precios del contrato y/o precios pactados y los gastos generales fijos y

variables propios de la prestación adicional para lo cual deberá realizarse el análisis

correspondiente teniendo como base o referencia los análisis de los gastos generales del

presupuesto original contratado. Asimismo, debe incluirse la utilidad del presupuesto ofertado y el

Impuesto General a las Ventas correspondiente.

[Subrayado nuestro]

(--)

5.2. De la misma manera, el artículo 208 del Reglamento de la LOE, establece:

"Artículo 208°- Prestaciones adicionales de obras mayores al quince por ciento (15%)

Las prestaciones adicionales de obras cuyos montos, restándole los presupuestos deductivos

vinculados, superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, luego de ser

aprobadas por el Titular de la Entidad, requieren previamente, para su eiecución y pago, la

autorización expresa de la Contraloría General de la República.

En el caso de adicionales con carácter de emergencia la autorización de la Contraloría General

de la República se emitirá previa al pago,

La Contraloría General de la República contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles,

bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual deberá ser motivado en todos los

casos. El referido plazo se computará a partir del día siguiente que la Entidad presenta la

documentación sustentatoria correspondiente. Transcurrido este plazo, sin que medie

pronunciamiento de la Contraloría General de la República, la Entidad está autorizada para

disponer la ejecución yto pago de prestaciones adicionales de obra por los montos que hubiere

solicitado, sin perjuicio del control posterior.

De requerirse información complementaria, la Contraloría General de la República hará conocer

a la Entidad este requerimiento, en una sola oportunidad, a más tardar al quinto día hábil contado

desde que se inició el plazo a que se refiere el párrafo precedente, más el término de la

distancia.

La Entidad cuenta con cinco (5) días hábiles para cumplir con el requerimiento.

En estos casos el plazo se interrumpe y se reinicia al día siguiente de la fecha de presentación

de la documentación complementaria por parte de la Entidad a la Contraloría General de la

República.

El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones

adicionales.

Cuando se apruebe la prestación adicional de obras, el contratista estará obligado a ampliar el

monto de la garantía de fiel cumplimiento.

Las prestaciones adicionales de obra no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) del monto

del contrato original. En caso que superen este limite se procederá a la resolución del contrato,

no siendo aplicable el último párrafo del artículo 209°, debiéndose convocar a un nuevo proceso

por el saldo de obra por ejecutar, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran

corresponder al proyectista.

Los adicionales o reducciones que se dispongan durante la ejecución de proyectos de inversión

pública deberán ser comunicados por la Entidad a la autoridad competente del Sistema Nacional

de Inversión Pública" [Subrayado nuestro].

5.3 Por su parte, la Ley No. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de

la Contraloría General de la República establece en su artículo 2 lo siguiente:

"Es objeto de la Ley propender el apropiado, oportuno y efectivo ejercido del control

gubernamental, para prevenir y verificar, mediante la aplicación de principios, sistemas y

procedimientos técnicos, la correcta, eficiente y transparente utilización y gestión de los recursos

y bienes del Estado, el desarrollo honesto y probo de las funciones y actos de las autoridades,

funcionarios y servidores públicos, así como el cumplimiento de metas y resultados obtenidos por

las instituciones sujetas a control, con la finalidad de contribuir y orientar el mejoramiento de sus

actividades y servicios en beneficio de la Nación".

8

Sobre los presupuestos adicionales de obra pública esta Ley No. 27785 en su artículo 22 inciso

K) establece lo siguiente: Otorgar autorización previa a la ejecución y al pago de los

presupuestos adicionales de obra pública, y de las mayores prestaciones de supervisión en los

casos distintos a los adicionales de obras, cuyos montos excedan a los previstos en la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su Reglamento respectivamente, cualquiera sea la

fuente de financiamiento (...)"

Luego, en su artículo 23, sobre inaplicabilidad del arbítrale, señala:

"Las decisiones que emita la Contraloría General, en el ejercicio de las atribuciones de

autorización previa a la ejecución y pago de presupuestos adicionales de obra y a la aprobación

de mayores gastos de supervisión, no podrá ser objeto de arbitraje, en concordancia con lo

dispuesto en el numeral 4 del Artículo 1" de la Ley N°26572, Ley General de Arbitraje. Asimismo,

tampoco se podrá someter a arbitraje, las controversias que versan sobre materias

comprendidas en los alcances de las atribuciones previstas en el literal k) del Artículo 22° de la

Ley, las que no pueden ser sustraídas al pronunciamiento que compete a la Contraloría General"

1 De los enunciados normativos antes referidos, se advierte que cuando se trata de

obras públicas, dada la necesidad de control de las mismas, fue voluntad del legislador

que el tema de los presupuestos adicionales tenga un control por parte de la

Contraloría General de la República y, que lo decidido por ella, sea excluido de los

casos arbitrables.

7. En sede judicial, igualmente, respecto a los adicionales de obra, la Corte Suprema5

ha precisado lo siguiente:

"DECIMO QUINTO.. Significa que, el tribunal arbitral no puede resolver materias que, de acuerdo

a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje. La Ley N° 27785, Ley Orgánica del

Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, en su artículo 22, literal

k) dispone: "Son atribuciones de la Controlaría General, las siguientes: Otorgar "autorización

previa a la ejecución y al pago de los presupuestos adicionales de obra pública y de las mayores

prestaciones de supervisión en los casos distintos a los adicionales de obras, cuyos montos

excedan a los previstos en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y su reglamento

respectivamente, cualquiera sea la fuente de financiamiento" (el resaltado es nuestro), Por su

parte, el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - Decreto Supremo

N° 084-2004-PCM en su artículo 266 referida a obras adicionales mayores al 15%, señala que

'las obras adicionales cuyos montos por si solos o restándole los presupuestos deductivos

vinculados, superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original, luego de ser

aprobadas por el Titular o la máxima autoridad administrativa de la entidad, según corresponda,

requieren previamente, para su ejecución y pago, la autorización expresa de ¡a Contraloría

5 Casación N°3086-2015.

General de la República, en el caso de adicionales con carácter de emergencia dicha

autorización se emitirá previo al pago.(...)". Por tanto, es la misma Ley que de manera taxativa

prohibe que el caso de obras adicionales sea sometido a arbitraje, ello teniendo en cuenta el

marco presupuestal del estado,"

8. Ahora bien, en el proceso arbitral, se declaró infundada la excepción de

incompetencia propuesta por Provías, y se declaró fundada en parte la primera,

segunda, tercera y cuarta pretensión, de la Constructora.

Entonces, es del caso, verificar si las pretensiones estimadas en sede arbitral a la

Constructora corresponde o no a adicionales de obra.

Las pretensiones estimadas por el Tribunal Arbitral fueron las siguientes:

"PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL: Que el Tribunal Arbitral reconozca y ordene a PROVIAS

NACIONAL que pague a la CONSTRUCTORA la suma de S/ 4915,062.50 (Cuatro Millones

Novecientos Quince Mil Sesenta y Dos con 50(100 Soles) más IGV, reajustes y los intereses que

se devenguen hasta la fecha efectiva de pago por concepto de mayores costos incurridos

por la ejecución de trabajos de secado de materiales de canteras y otros en los términos

señalados en la presente pretensión.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que el Tribunal Arbitral reconozca y ordene a PROVIAS

NACIONAL que pague a la CONSTRUCTORA la suma de S/ 2085,761.51 [Dos Millones

Ochenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Uno con 51/100 Soles) más IGV, reajustes y los

intereses que se devenguen hasta la fecha efectiva de pago por concepto de mayores costos

jpcurridos por la ejecución de trabaios de transporte de top soil y otros en los términos

señalados en la presente pretensión.

TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que el tribunal Arbitral reconozca y ordene a PROVIAS

NACIONAL que pague a la CONSTRUCTORA la suma de S/ 4268,323.36 (Cuatro Millones

Doscientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Veintitrés con 36/100 Soles] más IGV, reajustes y los

intereses que se devenguen hasta la fecha efectiva de pago por concepto de mayores costos

illcurridos por el uso de la Planta Dosificadora de Suelos oara la Producción de Base

Granular y otros en los términos señalados en la presente pretensión.

CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que el Tribunal Arbitral reconozca y ordene a PROVIAS

NACIONAL que pague a la CONSTRUCTORA la suma de S/ 5'166,186.06 (Cinco Millones

Ciento Sesenta y Seis Mil Ciento Ochenta y Seis con 06/100 Soles] más IGV, reajustes y los

intereses que se devenguen hasta la fecha efectiva de pago por concepto de mayores costos

jricurrídos por el ere-secado de la arena de canteras para la producción de MOZCiQ

asfáltica y otros en los términos señalados en la presente pretensión"

(Resaltado nuestro)

10

9. En cuanto a adicionales de obra debemos entender como aquel incremento del

monto contractual que se deriva de mayores bienes y servicios o de mayores trabajos

(en el caso de contrato de obra), es decir, una adicional de obra implica la ejecución

de una obra adicional que no se encuentra prevista en el expediente técnico ni en el

contrato original. Así, para mejor ilustración cabe recalcar que el propio Reglamento de

la LCE, en los artículo 40 y 41 del Anexo de Definiciones, señala, sobre el adicional

de obra y el presupuesto adicional, lo siguiente:

"40. Prestación adicional de obra:

Aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original, cuya realización

resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista en la obra principal

y que da lugar a un presupuesto adicional.

41. Presupuesto adicional de obra: Es la valoración económica de la prestación adicional de

una obra que debe ser aprobado por la Contraloría General de la República cuando el monto

supere al que puede ser autorizado directamente por la Entidad"

En el caso de obras, las prestaciones adicionales podrán ser hasta por el 15% del

monto total del contrato original, para tal efecto, los pagos correspondientes serán

aprobados por el Titular de la Entidad (tomando en cuenta los presupuestos

deductivos vinculados), y cuando supera ese porcentaje deben ser aprobados por la

Contraloría General de la República, teniendo en cuenta que la decisión de la Entidad

o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de

prestaciones adicionales, no son arbítrales, así también las controversias sobre la

ejecución de prestaciones adicionales de obra y los mayores prestaciones de

supervisión que requieran previa aprobación de la Contraloría General de la República

no pueden ser arbitrables.

Sobre los adicionales de obra, Mario Linares Jara6, señala una serie de caracteres,

como por ejemplo:

"1. Constituye una prerrogativa pública, exorbitante del derecho común: "La Entidad podrá

ordenar y pagar directamente prestaciones adicionales (...)".

2. Se trata de "prestaciones", es decir, implica una actividad material humana (artificialidad).

3. Deben ser indispensables para alcanzar la finalidad del contrato.

4. Tienen su origen en:

Situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato,

Errores del Expediente Técnico.

Hechos imprevisibles anteriores o simultáneos a la celebración del contrato

5. Su ejecución por parte del contratista requiere autorización previa.

6. Requiere disponibilidad presupuestal.

6 file:///C:/Users/pjudicial/Downloads/14020-55824-1-PB.pdf

II

7. Habilita a la entidad a sustraerse de la obligación de llevar a cabo un procedimiento se

selección de contratistas" [Resaltado nuestro]

En el caso en concreto, las partes acordaron en los numerales 11.1, 11.2 y 11.3 de

la Cláusula Décima Primera del Contrato, respecto a la procedencia de las adicionales

de obra, lo siguiente:

" 11.1 El Importe del presente Contrato, sólo se podrá incrementar o disminuir en función de los

servicios realmente ejecutados y requeridos, previo acuerdo entre las partes y debidamente

autorizados por PROVAS NACIONAL, tal como lo establece el artículo 41° de LA LEY, y en

concordancia con lo establecido en los artículos 207°y 208'de EL REGLAMEN TO.

11.2 Solo procederá la ejecución de las Obras Adicionales cuando previamente se cuente con la

certificación de crédito presupuestarlo y la Resolución del Titular de la Entidad y en los casos en

que sus montos, restándole los presupuestos deductivos vinculados, sean iguales o no superen

el quince (15%) del monto del presente Contrato, se procederá acorde al artículo 207' de EL

REGLAMENTO.

11.3 Las Obras Adicionales cuyos montos restándole los presupuestos deductivos vinculados,

superen el quince (15%) del monto del presente Contrato, luego de-ser aprobados por el Titular

de la Entidad, requieren previamente para su ejecución y pago, la autorización expresa de la

Contraloría General de la República, tal como lo dispone el artículo 208* de EL REGLAMENTO,

acorde a lo establecido en la Única Disposición Complementaria Modificatoria de LA LEY."

Ahora bien, analizado la primera pretensión postulada en sede arbitral, se

advierte que está referida al pago por los trabajos de secado que tuvo que realizar

la Contratista.

Al respecto, cabe precisar que en la demanda arbitral [Ver numeral 1937 de la página 37 de la

demanda], tal como lo señala también el Tribunal Arbitral, en el punto 19.1 del laudo

arbitral, la Constructora sostuvo que los trabajos de secado del material extraído de las

canteras de la Obra, no estaban previstos en el expediente técnico, y que en realidad

correspondía a humedecer los materiales y no a secarlos, y que era más un trabajo

con una labor de menor aireación. Asimismo, en el punto 19.3 del Laudo, el Tribunal

Arbitral acotó que el Informe Pericial Complementario, elaborado por el Ingeniero

Carlos Carhuavilca Mechato, señaló que "el análisis del precio unitario de la partida

210', Conformación de Terraplenes del Expediente Técnico, había sido elaborado bajo

el criterio del humedecimiento del material y no del secado del material relleno", y que

VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO ESPECIFICOS.- ¿En qué consistían los trabajos de secado que debía realizar QUIEROZ, según el Contrato?

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, si bien existía la posibilidad de realizar trabajos de secado, el Expediente Técnico en su conjunto marcaba la tendencia de que en realidad correspondía humedecer los materiales y no secarlos o, en todo caso, hacerlo con una labor menor de aireación.

12

dicho Informe pericial, fue motivo para que la Constructora solicite el Presupuesto

Adicional N° 03, mediante Carta N° 02.02.01-176/201 3-CQG, Anexo 2-G de la

demanda arbitral. Dicha solicitud, fue denegada por Provías mediante Resolución

Ministerial N° 743-2013-MTC/02, de fecha 06/12/2013 y, además, conforme al análisis

realizado por el Perito, dicha prestación, ha sido realizada por la Constructora en

forma distinta a la especificada en el expediente técnico.

El Tribunal Arbitral, en mayoría, a pesar de que conocían dichos actos pre-arbitrales,

en cuanto este punto, erróneamente, señala lo siguiente:

"19.4.5 Como se puede apreciar en los hechos expuestos en los consideradnos 3.3.57 a 3.3,67

existió una controversia entre la CONSTRUCTORA y el Supervisor respecto del nivel de

humedad y de la pertinencia del método de mayor complejidad empleado por la

CONSTRUCTORA. Empero, no se puso en discusión que el secado de la humedad estaba

contemplado como un trabajo contemplado en el expediente técnico.

19.4.6 Así pues, en concepto del Tribunal Arbitral, el haber tenido que recurrir a trabajos de

secado más complejos que el aireado del material no constituye un concepto ajeno al Expediente

Técnico, sino un mayor costo en el que habría incurrido la CONSTRUCTORA. Por ello, el

Tribunal Arbitral considera que estos mayores costos no constituyen una obra adicional, sino un

mayor costo de una prestación comprometida, sobre cuya justificación o no se pronunciará el

presente laudo más adelante"

Asimismo, es pertinente citar lo expuesto por el Presidente del Tribunal Arbitral,

Rómulo Morales Hervias, en su voto en discordia, el cual es como sigue:

"UNDÉCIMO: Finalmente, la CONSTRUCTORA asevera que el procedimiento para el pro-

secado que actualmente realiza el Contratista no fue previsto en los precios unitarios" (página

115 del escrito de la demanda] y "no se encuentra contemplado en las Especificaciones

Técnicas" (página 142 del escrito de la demanda]. El Informe Pericia' Complementario del Ing.

Carlos Carhuavilca Mediato verifica que el pro-secado de la arena "no estaba contemplada en las

Especificaciones Técnicas" (página 43]. El pre-secado de la arena de canteras para la

producción de mezcla asiática está cuantificado en la cuarta pretensión principal; en la primera

pretensión subordinada a la cuarta pretensión principal; y en la segunda pretensión subordinada

a la cuarta pretensión principal"

Por estas consideraciones, se desprende de modo manifiesto que el Tribunal Arbitral,

por mandato expreso de la ley, no era competente para conocer y resolver la primera

pretensión principal.

12. En cuanto a la segunda pretensión postulada en sede arbitral, se observa que

está referida al pago por concepto de mayores costos incurridos por la ejecución

13

de trabajos de transporte interno de la capa superficial del suelo de las canteras

(Top Soil).

Al respecto, se debe precisar que la Constructora en su escrito de demanda arbitral

[Ver numeral 348, de la página 7 de la demanda], señaló que en las especificaciones técnicas

no se consignaban los trabajos de transporte interno de la capa superficial del suelo de

las canteras. Asimismo, la Constructora reiteró que dichos trabajos así como la

maquinaria a utilizar no se encontraban en el expediente técnico de la obra ni el

contrato [Ver numerales 273° y 27410 en la página 50 de la demanda arbitral].

Lo expuesto, revela que la controversia está referida a exigencias ajenas al

Expediente Técnico, más aún si la propia Constructora, solicitó presupuesto por

adicional de obra, el mismo que fue denegada por Provías (Resolución Ministerial N°

517-2014-MTC/02, PROVÍAS NACIONAL, aprobó el adicional de obra N°10 y dejó de

lado la partida - Transporte Interno de Top Soil), pues en el fondo corresponden a

adicionales de obra, encubierta bajo el denominado mayores costos, teniendo en

cuenta que el mismo Tribunal Arbitral, en el punto 27.10 del Laudo, señala que

efectivamente en el Expediente Técnico no contempló específicamente el uso de

transporte interno de la capa superficial del suelo de las canteras.

Por estas consideraciones, se desprende que el Tribunal Arbitral, por mandato

expreso de la ley, no era competente para conocer y resolver la segunda pretensión

principal.

13. En cuanto a la tercera pretensión postulada en sede arbitral se observa que

está referida al pago por concepto de mayores costos incurridos por el uso de la

Planta Dosificadora de Suelos para la producción de Base Granula.

8 FUNDAMENTOS DE HECHOS GENERALES RECLAMOS DE QUEIROZ EN EL ARBITRAJE El transporte interno que realizaron estos volquetes recogiendo la capa superficial y dejándola en los extremos de las canteras supuso asumir un costo que no estaba contemplado dentro de la oferta, sencillamente porque en el Expediente Técnico no se considero la necesidad de realizar esta clase de trabajo. 9 Como se aprecio, el Contratista comunicó mediante Cuaderno de Obra lo necesidad de utilizar volquetes para cumplir con la ejecución de la partida 911.C, los cuales no estaban considerados en el Expediente Técnico de la Obra, pero que dadas las condiciones presentadas eran indispensables. lo Los términos contractuales establecían que la partida 911.0 debía ser ejecutada considerando un tractor agrícola y un cargador frontal, ello se entiende de las descripciones de! Expediente Técnico y de la oferta de QUIEROZ; sin embargo, estos equipos no estaban preparados para trasladar el Top Soil por más de treinta (30) metros.

14

Al respecto, cabe señalar que la Constructora manifestó, que este tema, no se

encontraba especificada en el expediente técnico para la elaboración de la base

granular [Ver numeral 3961' y 40212 en la página 75 de la demanda arbitral].

Asimismo, del Laudo, se aprecia que el Tribunal Arbitral al emitir su fallo respecto al

tercer punto controvertido, señala lo siguiente:

"21.3 Sin embargo, la pretensión de la CONSTRUCTORA se sustenta en el hecho que el

problema surgió cuando la cantera Km 33+000 no fue liberada, Así las cosas y mediante la

Resolución Directoral N°562-2013-MTC/16 se habilitó la cantera Km 56+700 para continuar con

la preparación de la base granular, tal y como lo reconoce la Entidad en el Informe N- TP.

130600.061.14. SP.

La CONSTRUCTORA manifiesta que entonces constató que la producción de material chancado

de la cantera Km 44+500 que al producir un solo material que se mezclaría con la arena de las

canteras Km 53+500 y Km 56+700, el producto no cumplía con los parámetros granulométricos

exigidos por el Expediente Técnico, Por esa razón se tuvo que mezclar diferentes tamaños de

agregados, en diferentes proporciones. Así, a partir de la mezcla de cuatro materiales recién se

pudo cumplir con el estándar "granulométrico A" que el Expediente Técnico dispone para

carreteras que se encuentran por encima de los 3000 msnm.

21.4 Lo expuesto revela que la controversia y la reclamación formulada no están referidas a

exigencias ajenas al Expediente Técnico, sino a los mayores costos originados en la necesidad

de cumplir con el estándar granulométrico contemplado en él, sobre cuyos alcances se

pronunciará el laudo más adelante. En tal sentido, a criterio del Tribunal Arbitral no nos

encontramos ante una prestación u obra adicional, sino frente a una reclamación-del mayor costo

de una partida contractual"

De lo señalado, se aprecia que el Colegiado Arbitral justifica el actuar de la

Constructora, el mismo que al constatar que la producción de material chancado de la

cantera km 44+500, al producir un solo material, se mezclaría con arena, y que sin

embargo al ver que no cumplía con los parámetros granulométricos exigidos por el

Expediente Técnico, tuvo que mezclar diferentes tamaños agregados en diferentes

proporciones, originándose mayores costos.

Sin embargo, de autos se aprecia que la Constructora declara que PROVÍAS indicó

que el material debía mezclarse en pista, que era la otra opción que regulaban las

La presente controversia se origina en el cambio de condiciones pactadas en el Contrato, lo cual obligó al Contratista a utilizar una Planta Dosificadora de Suelos, la cual no había sido especificada en el Expediente Técnico para la elaboración de Base Granular. 12 Sin considerar estas nuevas circunstancias, que no fueron previstas en el Expediente Técnico, la Supervisión sostiene que el uso de la Planta Dosificadora de Suelos es meramente "opcional" y no conlleva el reconocimiento de los sobrecostos en los que incurra el Contratista.

15

especificaciones técnicas, por lo que no se necesitaría de una planta dosificadora [Ver

numeral 4213 del escrito de demanda arbitral]. Así también, la Constructora señala que

respecto esta pretensión, no fue prevista en el Expediente Técnico, y además conocía

que Provías había sostenido que el uso de la planta dosificadora de suelos era

meramente opcional y no conllevaba el reconocimiento de los sobrecostos en los

incurriría la Constructora, por lo tanto fue a responsabilidad de dicha parte realizar

sobrecostos.

Por estas consideraciones, se desprende que el Tribunal Arbitral, por mandato

expreso de la ley, no era competente para conocer y resolver la tercera pretensión

principal.

14. En cuanto a la cuarta pretensión principal postulada en sede arbitral, se

observa que está referida al pago por pago por concepto de mayores costos

incurridos por el pre-secado de la arena de canteras para la producción de

mezcla asfáltica.

Al respecto, cabe señalar que dicho concepto, no fue previsto en el contrato [ver

numeral 51" en la página 9 de la demanda arbitral], ni en los precios unitarios

ofertados y aprobados [ver numeral 56715 en la página 115 de la demanda arbitral] y, tampoco en

las especificaciones técnicas [ver numeral 64316 en la página 142 de la demanda arbitral].

Sobre este punto, el Tribunal Arbitral, ha señalado:

"22.4 Según se ha expuesto en los fundamentos de hecho, la controversia entre las partes

estuvo vinculada a la contingencia alegada por la CONSTRUCTORA al haber constatado una

mayor humedad de los materiales y por tanto a la necesidad de realizar un proceso de pre-

secado; frente a la tesis del Supervisor que no se consideraba como costo adicional el proceso

del pre-secado ya que las especificaciones técnicas del proyecto indican que los materiales

13 Así, tenemos que los especificaciones técnicas .de lq Obra-contemplaban la posibilidad de utilizar una /planta dosificadora de suelo y para la producción de la base granular; sin embargo, cuando un postor realizó una observación sobre este extremo durante la etapa de selección, PROVIAS indicó que era la otra opción que regulaban las especificaciones técnicas, por lo que no se necesitaría de una planta dosificadora. 14 RECLAMOS DE QUEIROZ EN EL ARBITRAJE Finalmente, el cuarto concepto que el Contratista reclama en esta demanda son los mayores costos y/o daños por tener que realizar trabajos de pro-secado que no estaban regulados en el Contrato. '5 La utilización de dicho procedimiento fue materia de una consulta en etapa de licitación, frente a lo cual la Entidad descartó su uso. Siendo ello así, dicho proceso de pre-secado no fue considerado en los precios unitarios ofertados y aprobados. .6 El procedimiento detallado no se encuentra contemplado en las Especificaciones Técnicas y naturalmente genera mayores costos para el contratista, los cuales se desprenden del funcionamiento de la maquinaría fuera de su uso establecido en los procedimientos contractuales.

16

deben ser secados correctamente antes de realizar la mezcla, sin indicar los niveles de

humedad.

22.5 Lo expuesto lleva al Tribunal Arbitral a considerar que, independientemente de la

pertinencia o no del reclamo, sobre lo que el laudo se pronunciara más adelante, la pretensión no

está referida a una obra o prestación adicional, sino a los mayores costos de una Partida

contractual"

De esta manera, se desprende de modo manifiesto que el Tribunal Arbitral, por

mandato expreso de la ley, no era competente para conocer y resolver la pretensión

mencionada, no obstante lo cual, en el Laudo se declara competente y emite

pronunciamiento sobre el fondo, declarando fundada la cuarta pretensión principal de

la demanda arbitral.

15. En conclusión

Como podrá advertirse, todas las pretensiones postuladas por QUEIROZ en su

demanda arbitral, consisten en el reconocimiento y pago de mayores gastos incurridos

de trabajos que no se encuentran considerados en el Expediente Técnico ni en el

Contrato [que según la Constructora, resultó indispensable y necesarios para dar

cumplimiento a la meta prevista en la obra principal], se trataban de prestaciones

adicionales de obra encubiertas bajo el concepto de mayores gastos o mayores costos

incurridos en la ejecución de obra.

Por tales razones y de conformidad con lo establecido en los enunciados normativos

referidos en el punto 5) precedente y, en la segunda parte del artículo 62.2 del Decreto

Legislativo N°1071, los integrantes de esta Sala S uperior, resolvieron:

DECLARAR: FUNDADO el Recurso de anulación de Laudo Arbitral interpuesto por

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL

DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, en consecuencia, NULO el Laudo contenido

en la Resolución N°31, de fecha 09/01/2018, dictado, en mayoría, por el Tribunal

Arbitral, integrado por Paolo del Águila Ruiz de Somocurcio (Árbitro) y Lourdes Flores

Nano (Árbitro), con el Voto en discordia del Presidente del Tribunal, Rómulo Morales

Hervias, en el proceso arbitral seguido por Constructora Queiroz Galvao S.A., Sucursal

del Perú, con Provias.

En consecuencia, NULOS SIN REENVIO los siguientes extremos resolutivos

del Laudo:

Segundo: DECLÁRESE FUNDADA EN PARTE la primera pretensión principal de la demanda.

En consecuencia, corresponde ordenar que PROVIAS NACIONAL reconozca y pague en favor

17

de CONSTRUTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ la suma de

S/4'290,589.74 [Cuatro millones doscientos noventa mil quinientos ochenta y nueve y 74/100

soles], más IGV, reajustes e intereses legales respectivos hasta la fecha efectiva de pago, por

concepto de mayores costos en trabajos de secado de material de canteras.

Tercero: DECLÁRESE FUNDADA EN PARTE la segunda pretensión principal de la demanda.

En consecuencia, corresponde ordenar que PROVIAS NACIONAL reconozca y pague en favor

de CONSTRUTORA QUEIROZ CALVAD SA SUCURSAL DEL PERU la suma de S/

1006,700.27 (Un millón seis mil setecientos y 27/100 soles], más IGV, reajustes e intereses

legales respectivos hasta la fecha efectiva de pago, por concepto de mayores costos por

transporte interno de Top Soil.

Cuarto: DECLÁRESE FUNDADA EN PARTE la tercera pretensión principal de la demanda. En

consecuencia, corresponde ordenar que PROVIAS NACIONAL reconozca y pague en favor de

CONSTRUTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ la suma de S/ 2'564,717.66

(Dos millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos diecisiete y 66/100 soles], más IGV,

reajustes e intereses legales respectivos hasta la fecha efectiva .de pago, por- mayores costos

en el uso de la planta dosifícadora de suelos.

Quinto: DECLÁRESE FUNDADA EN PARTE la cuarta pretensión principal de la demanda. En

consecuencia, corresponde ordenar que PROVIAS NACIONAL reconozca y pague en favor de

CONSTRUTORA QUEIROZ GALVAO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ la sumado S/ 1'163,063.11

(Un millón ciento sesenta y tres mil sesenta y tres y 11/100 soles], más IGV, reajustes e intereses

legales respectivos hasta la fecha efectiva de pago, por mayores costos por trabajos de pro-

secado de materiales para mezcla asfáltica.

En los seguidos por PROVIAS, con CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO S.A., SUCURSAL DEL PERÚ, sobre anulación de laudo.

En los seguidos por Polinsumos S.A., contra Nobein S.A.C., sobre anulación de laudo arbitral. SW aao

ROSSELL MERCADO SOLIS MACEDO

ESCUDERO LÓPEZ

18