expediente: josÉ luis hinojosa a. fecha resoluciÓn: … · 2016. 2. 19. · respuesta folio...

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EXPEDIENTE: RR.1637/2010 JOSÉ LUIS HINOJOSA A. FECHA RESOLUCIÓN: 19/01/11 Ente Público: Delegación Tlalpan MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICAN las respuestas contenidas en los oficio DT/DGJG/DG/SG/UMyC/699/09 y DGJG/3481/2009, de los días dieciocho y treinta de junio de dos mil nueve, respectivamente, emitidas por la Delegación Tlalpan, y se ordena al Ente Público emita una respuesta a los puntos de información indicados en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando Cuarto.

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  • EXPEDIENTE: RR.1637/2010

    JOSÉ LUIS HINOJOSA A. FECHA RESOLUCIÓN: 19/01/11

    Ente Público: Delegación Tlalpan

    MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

    SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICAN las respuestas contenidas en los oficio DT/DGJG/DG/SG/UMyC/699/09 y DGJG/3481/2009, de los días dieciocho y treinta de junio de dos mil nueve, respectivamente, emitidas por la Delegación Tlalpan, y se ordena al Ente Público emita una respuesta a los puntos de información indicados en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando Cuarto.

  • RECURSO DE REVISIÓN

    RECURRENTE: JORGE OCHOA ANGULO

    ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

    EXPEDIENTE: RR.1637/2010

    Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

    Teléfono: 56 36 21 20

    En México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil once.

    VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1637/2010,

    relativo al recurso de revisión interpuesto por Jorge Ochoa Angulo, en contra de la

    respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se

    formula resolución en atención a los siguientes:

    R E S U L T A N D O S

    I. El nueve de noviembre de dos mil diez, Jorge Ochoa Angulo presentó ante este

    Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de

    Seguridad Pública del Distrito Federal, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, con

    motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el cuatro de octubre de

    dos mil diez, a la cual le correspondió el número de folio 0109000170010 en la que

    requirió en medio electrónico gratuito:

    “… 1.- Saber el monto, por año, por concepto de multas derivada de la colocación de inmovilizadores de vehículos, conocidos popularente como “arañas” desde el 2006 al 2010-10-03 2.- Quiero saber en qué se han aplicado esos recursos 3.- Cuántas son las personas encargadas de esas tareas y nivel del cargo que desempeñan 4.- Lista de todas estas personas 5.- Requisitos que deben cumplir para desempeñar dicho cargo …” (sic)

    El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el tres de noviembre de dos

    mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

    “… Respuesta Información solicitada SE ADJUNTA OFICIO DE RESPUESTA DETyRC/OM/SSP/1452/2010.

  • EXPEDIENTE: RR.1637/2010

    Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

    Teléfono: 56 36 21 20

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    Archivos adjuntos de respuesta

    RESPUESTA FOLIO 1700.doc

    170010[1]TTO.doc …” (sic)

    El archivo anexo a la respuesta contiene los siguientes documentos:

    1. Oficio DETyRC/OM/SSP/1452/2010 del tres de noviembre de dos mil diez, dirigido al recurrente y suscrito por el responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público, el cual en lo conducente señala:

    “… Que la Subsecretaria de Control de Tránsito en cumplimiento a las atribuciones que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad le dio contestación mediante respuesta electrónica la cual se adjunta para su mejor apreciación. …” (sic)

    2. Oficio DGIT/ET/177R/10 del veintidós de octubre de dos mil diez, dirigido al Director

    Ejecutivo y Responsable de la Oficina de Información Pública y suscrito por el Enlace suplente de Transparencia de la Subsecretaría de Control de Tránsito, el cual en lo conducente señala:

    “… RESPUESTA: 1.- Quiero saber el monto, por año, por concepto de multas derivada de la colocación de inmovilizadores de vehículos, conocidos popularmente como “arañas” desde el 2006 al 2010-10-03 R:

    AÑO RECAUDADO

    2006 $5,251,040.00

    2007 $4,340,736.00

    2008 $5,254,032.00

    2009 $3,718,528.00

    01 ENE - 19 OCT 2010

    $2,831,300.00

  • EXPEDIENTE: RR.1637/2010

    Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

    Teléfono: 56 36 21 20

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    2.- Quiero saber en qué se han aplicado esos recursos R: Esta Subsecretaría de Control de Tránsito no detenta la información solicitada. 3.- Cuántas son las personas encargadas de esas tareas y nivel del cargo que desempeñan R: En total son 60 elementos que pertenecen al Programa de Ordenamiento Vial que se encargan del levantamiento de sanciones con candado inmovilizador en el Centro Histórico

    Supervisor 01 Suboficial

    Comandantes 01 Suboficial y 01 Policía 2º

    Base de radio 03 Policía 2º

    Delegada de infracciones 01 Policía 2º

    Instaladores y Liberadores 29 Policía 2º y 24 Policías

    En relación a los parquímetros e inmovilizadores que operan en la colonia Juárez le informo que son administrados por la empresa SERVIMET, que son apoyados por la Policía Auxiliar. Por lo que esta Subsecretaría no detenta la información solicitada. 4.- Lista de todas estas personas

    GRADO NOMBRE CARGO

    SUBOFICIAL SALDAÑA JARAMILLO RICARDO SUPERVISOR

    SUBOFICIAL CRUZ TREJO JULIAN COMANDANTE

    POLICIA 1º ROSAS LECHUGA ALEJANDRO OPERATIVO

    POLICÌA 2º TORRES NACHEZ JULIO CESAR OPERATIVO

    POLICÌA 2º CAMPA MELENDEZ JUAN DAVID COMANDANTE

    POLICÌA 2º DIAZ PAUL MINERVA ESTELA DELEGADA DE INFRACCIONES

    POLICÌA 2º MEJIA LANDAVERDE CARLOS MAURICIO OPERATIVO

    POLICÌA 2º MONTES CRUZ ALVARO OPERATIVO

    POLICÌA 2º VELASQUEZ VAZQUEZ JUAN PABLO OPERATIVO

    POLICÌA 2º ROQUE LUIS FRANCISCO JAVIER OPERATIVO

    POLICÌA 2º LUNA MARTINEZ ULISES BASE DE RADIO

    POLICÌA 2º PAEZ MARTINEZ MIGUEL OPERATIVO

    POLICÌA 2º TAVAREZ VELEZ DARIO OPERATIVO

    POLICÌA 2º ZAMORANO ESTRADA JUAN RAMON OPERATIVO

    POLICÌA 2º ARAUJO HINOJOSA FELIPE OPERATIVO

    POLICÌA 2º RODRIGUEZ HERNANDEZ CARLOS JESUS OPERATIVO

    POLICÌA 2º MORENO LUCIANO JOSE DE JESUS OPERATIVO

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    Teléfono: 56 36 21 20

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    POLICÌA 2º OROZCO LOPEZ ERIKA BASE DE RADIO

    POLICÌA 2º PAYAN LOPEZ ELVIS ELIOT OPERATIVO

    POLICÌA 2º JIMENEZ CADENA OSCAR HUGO OPERATIVO

    POLICÌA 2º QUINTANA MARTINEZ ELIZABETH OPERATIVO

    POLICÌA 2º MORALES CRUZ JOSE GUILLERMO OPERATIVO

    POLICÌA 2º DIAZ OCEGUEDA AURORA KARINA BASE DE RADIO

    POLICÌA 2º AGUILAR AVILES SANTIAGO OPERATIVO

    POLICÌA 2º TORRES MELENDEZ EZEQUIEL OPERATIVO

    POLICÌA 2º TREJO ACEVEDO MARIO OPERATIVO

    POLICÌA 2º TREJO LOPEZ DOMICIANO OPERATIVO

    POLICÌA 2º RODRIGUEZ HERNANDEZ MIGUEL ANGEL OPERATIVO

    POLICÌA 2º RUIZ PEREZ ANDRES OPERATIVO

    POLICÌA 2º SALAZAR AGUIRRE OSWALDO OPERATIVO

    POLICÌA 2º SALAZAR CHAVEZ CHRISTIAN OPERATIVO

    POLICÌA 2º SEGURA MANCILLA MIGUEL OPERATIVO

    POLICÌA 2º SEGURA REYNA JOSE ANGEL OPERATIVO

    POLICÌA 2º SILVA SAENZ SALVADOR OPERATIVO

    POLICÌA 2º SILVA SANCHEZ OSCAR OPERATIVO

    POLICÌA 2º TEJEDA TEPECTZIN JUAN CARLOS OPERATIVO

    POLICÌA 2º NAVARRO GARZON SANDRA OPERATIVO

    POLICÌA 2º TORRES PAREDES LUIS ANGEL OPERATIVO

    POLICIA DURAN FLORES GABRIEL OPERATIVO

    POLICIA SUAREZ JUAREZ EMANUEL OPERATIVO

    POLICIA HURTADO RANGEL RICARDO OPERATIVO

    POLICIA ANAYA DE LA CRUZ CHRISTIAN JAVIER OPERATIVO

    POLICIA MONTECILLO HERNANDEZ MARISOL OPERATIVO

    POLICIA HERNANDEZ LOPEZ JOSE ANTONIO OPERATIVO

    POLICIA HERNANDEZ PEREZ VICTOR EMMANUEL OPERATIVO

    POLICIA LOPEZ MACIAS JUAN CESAR OPERATIVO

    POLICIA MALDONADO GONZALEZ JULIO CESAR OPERATIVO

    POLICIA RESENDIZ CABRERA HECTOR MAURICIO OPERATIVO

    POLICIA MARTINEZ MENDEZ REYNALDO OPERATIVO

    POLICIA MENDEZ MARTINEZ OMAR JUAN OPERATIVO

    POLICIA ORTEGA HERNANDEZ MOISES ALEJANDRO

    OPERATIVO

    POLICIA OVIEDO HERNANDEZ FRANCISCO OPERATIVO

    POLICIA PACHECO GOMEZ GONZALO OPERATIVO

    POLICIA PANFILO TORRES LUIS ALBERTO OPERATIVO

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    POLICIA PEÑA MARTINEZ MARCO MIGUEL GIL OPERATIVO

    POLICIA PEÑALOZA SANDOVAL MIGUEL ANGEL OPERATIVO

    POLICIA PINEDA ORTEGA JUAN ANTONIO OPERATIVO

    POLICIA RAMOS BERNARDINO RAUL OPERATIVO

    POLICIA RAMOS MIGUEL DANIEL ALBERTO OPERATIVO

    POLICIA MALDONADO RAMIREZ LUIS ANGEL OPERATIVO

    5.- Requisitos que deben cumplir para desempeñar dicho cargo R: Personal operativo adscrito al Grupo de Ordenamiento Vial autorizado para infraccionar y debidamente equipado. …” (sic)

    En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

    “… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos 22 de octubre la SSP me envio oficio de respuesta a una serie de consultas 1.- Quiero saber el monto, por año, por concepto de multas derivada de la colocación de inmovilizadores de vehículos, conocidos popularmente como “arañas” desde el 2006 al 2010 2.- Quiero saber en qué se han aplicado esos recursos 3.- Cuántas son las personas encargadas de esas tareas y nivel del cargo que desempeñan 4.- Lista de todas estas personas 5.- Requisitos que deben cumplir para desempeñar dicho cargo … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna A la pregunta> Quiero saber en qué se han aplicado esos recursos..simplemente dicen que la Subsecretaria de Control de Transito no detenta la informacion a la pregunta sobre que requisitos deben cumplir los funcionarios encargados de aplicar los inmovilizadores simplemente responden algo que no tiene que ver 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada INSUFICIENCIA EN LA INFORMACION …” (sic)

    II. El doce de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

    este Instituto, dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de

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    revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”,

    relativas a la solicitud de información con folio 0109000170010, mismas que se

    describen a continuación:

    Impresión de las pantallas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, “Avisos del Sistema”, “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Documenta la respuesta de Información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de Información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

    Impresión del oficio DETyRC/OM/SSP/1452/2010 del tres de noviembre de dos mil diez, dirigido al recurrente y suscrito por el responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública.

    Impresión del oficio DGIT/ET/177R/10 del veintidós de octubre de dos mil diez, dirigido al Director Ejecutivo y Responsable de la Oficina de Información Pública, suscrito por el Enlace suplente de Transparencia de la Subsecretaría de Control de Tránsito, ambos del Ente Público.

    Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho

    acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el

    dieciocho de noviembre de dos mil diez.

    III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1766/2010 notificado el dieciocho de noviembre

    de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo

    80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal.

    IV. El veinticinco de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de

    Correspondencia de este Instituto, el oficio DETyRC/OM/SSP/1658/2010 del

    veinticuatro de noviembre de dos mil diez, a través del cual el responsable de la Oficina

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    de Información Pública del Ente Público rindió el informe de ley que le fue requerido, en

    los siguientes términos:

    “…

    INFORME DE LEY

    En el que se exhibe la documentación y narración de los hechos respecto de la gestión que llevó a cabo tanto la Oficina de Información Pública como la Subsecretaría de Control de Tránsito de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, exhibiendo la documentación que acredita fehacientemente que este Ente Público cumplió cabalmente con el Procedimiento de trámite de gestión proporcionando en tiempo y forma la respuesta a la solicitud de información de la cual derivó el Recurso al rubro citado.

    HECHOS

    1.- En fecha 03 de Octubre de 2010 el C. JORGE OCHOA ANGULO ingresó una solicitud de Acceso a la Información Pública a través del Sistema INFOMEX, misma a la que recayó el número de folio 0109000170010, admitida como prueba en el punto Sexto del Acuerdo emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de ese H. Instituto de fecha 12 de Noviembre de 2010 solicitando lo siguiente:

    [Transcripción de la solicitud de información]

    2.- Entrando al estudio de la naturaleza de la solicitud planteada, fue turnada a la Subsecretaría de Control de Tránsito de esta Secretaría de Seguridad Pública a través del Sistema INFOMEX, quien se consideró ser la Unidad Administrativa competente para atender el requerimiento del particular. 3.- Transcurrido el plazo concedido por esta Oficina de Información Pública, la Subsecretaría de Control de Tránsito a través del Sistema INFOMEX proporcionó la siguiente información:

    [Transcripción de la respuesta]

    4.- Con la información proporcionada por la Unidad Administrativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 11 y 51 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se elaboró el oficio de respuesta número DETyRC/OM/SSP/1452/2010 admitido como prueba en el Acuerdo antes referido, con el cual se dio por atendida la petición del particular, adjuntando a través del Sistema INFOMEX el oficio en mención y la información emitida por la Subsecretaría de Control de Tránsito encargada de atender la solicitud de mérito.

    El oficio DETyRC/OM/SSP/1452/2010 y la respuesta proporcionada por la Subsecretaría de Control de Tránsito fueron notificados al correo electrónico [correo electrónico de la

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    parte recurrente] establecido por el solicitante, hoy recurrente, como medio para recibir información o notificaciones.

    No obstante, la información proporcionada por este Ente Público, no satisfizo los intereses del C. JORGE OCHOA ANGULO, por lo que procedió a manifestar su inconformidad ante ese H. Instituto a través del Recurso de Revisión que hoy nos ocupa.

    5.- Una vez notificada la inconformidad del particular y en base a las manifestaciones vertidas en el escrito recursal, se hizo un estudio a fondo de las respuestas que le fueron proporcionadas y de las cuales originaron el Recurso de Revisión; por lo que se solicitó a la Subsecretaría de Control de Tránsito se manifestara al respecto emitiendo su Informe de Ley.

    6.- En fecha 23 de Noviembre de 2010 se recibió electrónicamente el oficio DGIT/ET/239/10 (ANEXO 1) a través del cual la Subsecretaría de Control de Tránsito emite su Informe de Ley, en el cual se aprecia que ratifica la información proporcionada inicialmente y amplía la respuesta emitida a los planteamientos marcados con los números 2 y 5 de la solicitud de información.

    Motivo por el cual en fecha 24 de Noviembre de 2010 se elaboró el oficio número DETyRC/OM/SSP/1645/2010 (ANEXO 2) como respuesta en alcance a la solicitud de información con número de folio 0109000170010, en el cual se hizo del conocimiento al particular la información proporcionada por la Unidad Administrativa.

    El oficio DETyRC/OM/SSP/1645/2010 fue notificado en la fecha de su emisión al correo electrónico [correo electrónico de la parte recurrente] (ANEXO 3), establecido en el escrito recursal como medio para oír y recibir notificaciones.

    Por lo que se considera que con la ampliación de la información solicitada quedan satisfechos los agravios que el particular expuso en su escrito recursal.

    6.- Al interponer el Recurso de Revisión que hoy nos ocupa, el recurrente manifestó lo siguiente:

    „A la pregunta Quiero saber en qué se han aplicado esos recursos.. simplemente dicen que la Subsecretaría de Control de Tránsito no detenta la información a la pregunta sobre que requisitos que deben cumplir los funcionarios encargados de aplicar los inmovilizadotes simplemente responden algo que no tiene que ver‟. (sic)

    Por lo anterior, se advierte que las respuestas proporcionadas a los planteamientos marcados con los números 2 y 5 de la solicitud de información que generó el presente Recurso, fueron emitidas acorde a dichos planteamientos, sin embargo, como se puede apreciar, no satisfizo los alcances del particular, por lo que posterior a la notificación de su inconformidad y en base a la ampliación de respuesta emitida por la Unidad Administrativa que detenta la información, respecto del planteamiento 2 se observa que efectivamente la Subsecretaría de Control de Tránsito no detenta la información

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    solicitada, toda vez que tal y como ella misma refiere únicamente aplica la sanción correspondiente a lo estipulado en el Reglamento de Tránsito Metropolitano en vigencia, quedando a cargo de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, la asignación de los recursos generados por estos conceptos, por lo que se orientó al particular que ingresara su solicitud de información a la Oficina de Información Pública del Ente Público en mención proporcionándole los datos de contacto; así mismo, por lo que hace al requerimiento número 5 se advierte que los servidores públicos encargados de desempañar el cargo, deben cubrir como requisitos: ser Personal operativo adscrito al grupo de Ordenamiento Vial autorizado para infraccionar y debidamente equipado, no obstante, con el propósito de que la respuesta le fuera aún más clara al recurrente, la Unidad Administrativa amplió su respuesta informando que: el personal operativo adscrito al grupo de ordenamiento vial deberá estar correctamente uniformado, llevar puesto el chaleco con la leyenda „autorizado para infraccionar‟, portar un arma (revolver o pistola calibre 9 mm), portar el gafete en el que se vea claramente su nombre, y movilizarse en un vehículo oficial con número de placa de circulación visible; motivo por el cual se hace énfasis en que en caso de no cubrir con los requisitos anteriormente descritos, el elemento no puede levantar ningún tipo de infracción.

    A pesar de que las respuestas proporcionadas inicialmente al particular, fueron precisas a los planteamientos de los cuales se duele el hoy recurrente, la Unidad Administrativa bajo los Principios de Buena Fe y Máxima Publicidad de sus actos, amplió dichas respuestas con el fin de satisfacer los intereses del C. JORGE OCHOA ANGULO.

    De lo anterior se deriva que tal y como se aprecia en el escrito recursal, el particular, no manifestó expresamente inconformidad con las respuestas proporcionadas a los planteamientos marcados con los números 1, 3 y 4 de la solicitud con número de folio 0109000170010, por lo que tácitamente quedó satisfecho con la información proporcionada, hecho que se sustenta en la siguiente Tesis Aislada:

    No. Registro: 182264 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004 Página: 971 Tesis: XXI.4o.6 K Tesis Aislada Materia(s): Común

    ACTO CONSENTIDO TÁCITAMENTE. TIENE ESE CARÁCTER LA DETERMINACIÓN QUE REITERA LO PROVEÍDO EN ACUERDOS ANTERIORES NO IMPUGNADOS OPORTUNAMENTE POR EL QUEJOSO MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTÍAS.

  • EXPEDIENTE: RR.1637/2010

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    El artículo 73, fracción XII, de la ley reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 constitucionales, establece que son actos consentidos tácitamente aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los numerales 21, 22 y 218; por tanto, si el quejoso impugnó como acto reclamado un acuerdo cuyo contenido es una reiteración de uno diverso que conoció oportunamente y omitió controvertir dentro del término legal mediante el juicio de garantías, dicho proveído también debe considerarse como un acto consentido tácitamente pues, de estimar lo contrario, bastaría que el quejoso hiciera una solicitud ante la autoridad responsable cuyo acuerdo que le recaiga indefectiblemente sea igual al anterior, sólo con el objeto de actualizar el término de la interposición de la demanda de amparo, lo cual atentaría la observancia de la regla de procedencia del juicio de amparo prevista en la mencionada fracción XII del artículo 73 de la ley citada.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 518/2003. Bufete de Presno y Asociados, S.C. 27 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zeus Hernández Zamora.

    Por lo que se solicita a ese H. Órgano Colegiado valore el contenido de la Tesis antes referida.

    7.- Como agravios argumentó:

    “INSUFICIENCIA EN LA INFORMACIÓN”

    Agravios en su totalidad inoperantes e infundados toda vez, que como apreciación subjetiva del particular, consideró como insuficiente la información proporcionada, sin embargo, la misma como ya se hizo mención fue emitida acorde a lo solicitado, respondiendo de manera concreta, y con el ánimo de que la información proporcionada fuera de mayor comprensión para el hoy recurrente, se ampliaron dichas respuestas ratificando las que inicialmente fueron hechas del conocimiento al C. JORGE OCHOA ANGULO.

    Con lo anterior se observa que se han cumplido los extremos de Máxima Publicidad que señala la Ley de la materia, y como consecuencia de lo anterior solicitamos a ese H. Órgano Colegiado valore las acciones realizadas por esta Oficina de Información Pública y por la Unidad Administrativa involucrada, en virtud, de haber tutelado cabalmente la gestión oportuna a la solicitud de información que generó el presente Recurso, ya que la Subsecretaría de Control de Tránsito emitió respuesta clara y precisa en tiempo y forma a la antes referida; ampliándola posteriormente a fin de satisfacer los intereses del particular. …

    Por lo anteriormente expuesto, y debidamente fundado.

    A ESE H. INSTITUTO, atentamente pido se sirva:

  • EXPEDIENTE: RR.1637/2010

    Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

    Teléfono: 56 36 21 20

    11

    … CUARTO: En atención a lo manifestado y debidamente acreditado, seguidos que sean los trámites de Ley, dictar resolución apegada a derecho en términos de lo dispuesto por los artículos 82 fracción I y 84 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, SOBRESEYENDO el Recurso al rubro citado, por obrar constancia que acredita haber cumplido con la información solicitada en los requerimientos 2 y 5 de la solicitud que generó inconformidad al hoy recurrente, notificada a través del medio señalado para tal efecto. …” (sic)

    Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

    Copia del oficio DGIT/ET/239/10 del veintitrés de noviembre de dos mil diez, dirigido al Director Ejecutivo de Transparencia y Rendición de Cuentas responsable de la Oficina de Información Pública y suscrito por el Enlace de la Unidad Administrativa responsable de la Subsecretaría de Control de Transito.

    Copia del oficio DETyRC/OM/SSP/1645/2010 del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, dirigido al recurrente y suscrito por el Director Ejecutivo de Transparencia y Rendición de Cuentas, responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público.

    Impresión de un correo electrónico del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, remitido de la dirección electrónica del Ente Público a la diversa del recurrente.

    V. Mediante acuerdo del treinta de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

    Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

    informe de ley requerido; asimismo, admitió como pruebas las documentales precisadas

    en el Resultando inmediato anterior.

    Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

    vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que

    manifestara lo que a su derecho conviniera.

  • EXPEDIENTE: RR.1637/2010

    Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

    Teléfono: 56 36 21 20

    12

    Dicho acuerdo se notificó el ocho de diciembre de dos mil diez, al Ente Público, a través

    de los estrados de este Instituto y al recurrente en el correo electrónico señalado para

    tal efecto.

    VI. Por acuerdo del veintiuno de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

    Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al

    recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

    informe de ley rendido por el Ente Público, sin que formulara consideración alguna. En

    tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

    Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

    materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

    Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso

    76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

    supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para

    que formularan sus alegatos por escrito.

    Dicho acuerdo se notificó el veintidós de diciembre de dos mil diez, al Ente Público a

    través de los estrados de este Instituto y al recurrente en el correo electrónico señalado

    para tal efecto.

    VII. El once de enero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

    este Instituto, el oficio DERC/OIP/OM/SSP/0061/2011 del diez de enero de dos mil

    once, a través del cual el responsable de la Oficina de Información Pública del Ente

    Público formuló alegatos, en los siguientes términos:

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    “… ALEGATOS

    1.- En fecha 03 de Octubre de 2010 el C. JORGE OCHOA ANGULO ingresó una solicitud de Acceso a la Información Pública a través del Sistema INFOMEX, misma a la que recayó el número de folio 0109000170010, solicitando lo siguiente:

    [Transcripción de la solicitud de información] 2.- La solicitud de información fue turnada a la Subsecretaría de Control de Tránsito de esta Secretaría de Seguridad Pública a través del Sistema INFOMEX, quien se consideró ser la Unidad Administrativa competente para atender el requerimiento del particular, quien a través del mismo medio proporcionó la siguiente información:

    [Transcripción de la respuesta impugnada] 3.- Con la información proporcionada por la Unidad Administrativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 11 y 51 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se elaboró el oficio de respuesta número DETyRC/OM/SSP/1452/2010, adjuntando a través del Sistema INFOMEX el oficio en mención y la información emitida por la Subsecretaría de Control de Tránsito encargada de atender la solicitud de mérito. El oficio DETyRC/OM/SSP/1452/2010 y la respuesta proporcionada por la Subsecretaría de Control de Tránsito fueron notificados al correo electrónico [correo electrónico de la parte recurrente] establecido por el solicitante, hoy recurrente, como medio para recibir información o notificaciones. 4.- En fecha 23 de Noviembre de 2010 se recibió electrónicamente el oficio DGIT/ET/239/10 a través del cual la Subsecretaría de Control de Tránsito emite su Informe de Ley, en el cual se aprecia que ratifica la información proporcionada inicialmente y amplía la respuesta emitida a los planteamientos marcados con los números 2 y 5 de la solicitud de información. Motivo por el cual en fecha 24 de Noviembre de 2010 se elaboró el oficio número DETyRC/OM/SSP/1645/2010 como respuesta en alcance a la solicitud de información con número de folio 0109000170010, en el cual se hizo del conocimiento al particular la información proporcionada por la Unidad Administrativa. El oficio DETyRC/OM/SSP/1645/2010 fue notificado en la fecha de su emisión al correo electrónico [correo electrónico de la parte recurrente] establecido en el escrito recursal como medio para oír y recibir notificaciones.

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    Por lo que se considera que con la ampliación de información solicitada quedan satisfechos los agravios que el particular expuso en su escrito recursal. 5.- Al interponer el Recurso de Revisión que hoy nos ocupa, el recurrente manifestó lo siguiente:

    “A la pregunta Quiero saber en qué se han aplicado esos recursos.. simplemente dicen que la Subsecretaría de Control de Tránsito no detenta la información a la pregunta sobre que requisitos que deben cumplir los funcionarios encargados de aplicar los inmovilizadores simplemente responden algo que no tiene que ver‟ (sic)

    Sin embargo, se advierte que las respuestas proporcionadas a los planteamientos marcados con los números 2 y 5 de la solicitud de información que generó el presente Recurso, fueron emitidas acorde a dichos planteamientos, no satisfaciendo los alcances del particular, por lo que posterior a la notificación de su inconformidad y en base a la ampliación de respuesta emitida por la Unidad Administrativa que detenta la información, respecto del planteamiento 2 se observa que efectivamente la Subsecretaría de Control de Tránsito no detenta la información solicitada, toda vez que tal y como ella misma refiere únicamente aplica la sanción correspondiente a lo estipulado en el Reglamento de Tránsito Metropolitano en vigencia, quedando a cargo de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, la asignación de los recursos generados por estos conceptos, por lo que se orientó al particular que ingresara su solicitud de información a la Oficina de Información Pública del Ente Público en mención proporcionándole los datos de contacto; así mismo, por lo que hace al requerimiento número 5 se advierte que los servidores públicos encargados de desempañar el cargo, deben cubrir como requisitos: ser Personal operativo adscrito al grupo de Ordenamiento Vial autorizado para infraccionar y debidamente equipado, no obstante, con el propósito de que la respuesta le fuera aún más clara al recurrente, la Unidad Administrativa amplió su respuesta informando que: el personal operativo adscrito al grupo de ordenamiento vial deberá estar correctamente uniformado, llevar puesto el chaleco con la leyenda „autorizado para infraccionar‟, portar un arma (revolver o pistola calibre 9 mm), portar el gafete en el que se vea claramente su nombre, y movilizarse en un vehículo oficial con número de placa de circulación visible; motivo por el cual se hace énfasis en que en caso de no cubrir con los requisitos anteriormente descritos, el elemento no puede levantar ningún tipo de infracción. A pesar de que las respuestas proporcionadas inicialmente al particular, fueron precisas a los planteamientos de los cuales se duele el hoy recurrente, la Unidad Administrativa bajo los Principios de Buena Fe y Máxima Publicidad de sus actos, amplió dichas respuestas con el fin de satisfacer los intereses del C. JORGE OCHOA ANGULO, por tanto se aprecia que sus manifestaciones no tienen sustento legal alguno. 6.- Como agravios argumentó:

    „INSUFICIENCIA EN LA INFORMACIÓN‟

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    Agravios en su totalidad inoperantes e infundados toda vez, que como apreciación subjetiva del particular, consideró como insuficiente la información proporcionada, sin embargo, la misma como ya se hizo mención fue emitida acorde a lo solicitado, respondiendo de manera concreta, y con el ánimo de que la información proporcionada fuera de mayor comprensión para el hoy recurrente, se ampliaron dichas respuestas ratificando las que inicialmente fueron hechas del conocimiento al C. JORGE OCHOA ANGULO. Con lo anterior se observa que se han cumplido los extremos de Máxima Publicidad que señala la Ley de la materia, y como consecuencia de lo anterior solicitamos a ese H. Órgano Colegiado valore las acciones realizadas por esta Oficina de Información Pública y por la Unidad Administrativa involucrada, en virtud, de haber tutelado cabalmente la gestión oportuna a la solicitud de información que generó el presente Recurso, ya que la Subsecretaría de Control de Tránsito emitió respuesta clara y precisa en tiempo y forma a la antes referida; ampliándola posteriormente a fin de satisfacer los intereses del particular. Motivo por el cual se RATIFICA en el presente ocurso todos y cada uno de sus puntos vertidos en el Informe de Ley correspondiente al Recurso de Revisión de mérito, notificado a ese Instituto en fecha 25 de Noviembre de 2010 respetando cabalmente el derecho de acceso a la información publica del C. JORGE OCHOA ANGULO. Por lo anteriormente expuesto y fundado. A ESE H. INSTITUTO, atentamente pido se sirva: … SEGUNDO.- Dictar resolución apegada a derecho en términos de lo dispuesto por los artículos 82 fracción I y 84 fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal SOBRESEYENDO el Recurso al rubro citado, por obrar constancia que acredita haber cumplido con la información solicitada en los requerimientos 2 y 5 de la solicitud que generó inconformidad al hoy recurrente, notificada a través del medio señalado para tal efecto. Considerando que el recurrente no hizo manifestación alguna respecto del Informe de Ley rendido por este Ente Público declarando precluído su derecho. …” (sic)

    VIII. Por acuerdo del catorce de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

    Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público formulando

    alegatos en tiempo y forma, no así al recurrente, quien se abstuvo de realizar

    manifestación alguna en el plazo concedido. En tal virtud, con fundamento en lo

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    dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

    Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho

    para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó

    elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

    En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

    de que las pruebas que constan en el expediente consisten en documentales, que se

    desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

    fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

    competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

    establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

    80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

    Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,

    fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

    Distrito Federal.

    SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

    nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

    tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

    establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

    Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

    la letra dice:

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    IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

    Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

    advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

    Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las causales previstas

    por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

    normatividad supletoria.

    No obstante lo anterior, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del presente recurso

    de revisión, con fundamento en el artículo 84, fracciones IV y V de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en razón de haber

    notificado una respuesta complementaria a la solicitud de información del recurrente. El

    precepto invocado señala:

    Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o V. Cuando quede sin materia el recurso.

    En relación a la primera causal, se desprende que a efecto de que sea procedente el

    sobreseimiento con fundamento en la fracción IV, del artículo 84 del ordenamiento

    invocado, es necesario que se reúnan tres requisitos:

    a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud.

    b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.

    c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

    convenga.

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    Para determinar la actualización de dicha causal de sobreseimiento, resulta necesario

    estudiar si en el caso que nos ocupa, las documentales que constan en el expediente

    son idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados.

    A efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos a que se refiere la

    fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

    Pública del Distrito Federal, resulta conveniente señalar que de la impresión del “Acuse

    de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del sistema electrónico

    “INFOMEX”, relativa a la solicitud de información con folio 0109000170010 se

    desprende que el particular solicitó:

    1. Monto por año y por concepto de las multas derivadas de la colocación de

    inmovilizadores de vehículos, conocidos popularmente como “arañas” desde el dos mil seis al dos mil diez.

    2. ¿En qué se han aplicado esos recursos?

    3. ¿Cuántas son las personas encargadas de esas tareas y nivel del cargo que desempeñan?

    4. Lista de las personas.

    5. Requisitos que deben cumplir para desempeñar dicho cargo.

    A la documental antes mencionada, se le otorga valor probatorio en términos de lo

    dispuesto por los artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

    Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

    la siguiente Jurisprudencia:

    Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

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    Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

    Por otra parte, del escrito inicial del recurso de revisión se desprende que el

    recurrente se inconformó porque las respuestas a los requerimientos 2 y 5 no

    guardan relación con lo solicitado, sin formular agravios contra las respuestas

    recaídas a los contenidos de información identificados con los números 1, 3 y 4, por lo

    que a juicio de este Órgano Colegiado, el recurrente se encuentra conforme con las

    mismas y en consecuencia, quedan fuera del estudio de la causal de sobreseimiento

    planteada. Robustece el presente razonamiento, la siguiente Tesis:

    No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995

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    Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

    De conformidad con lo anterior, el análisis para determinar si se actualiza el primero de

    los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en estudio, se centra en

    verificar si después de interpuesto el presente medio de impugnación, el Ente Público

    proporcionó la información requerida en los numérales 2 y 5.

    De la respuesta contenida en el oficio DETyRC/OM/SSP/1645/2010 del veinticuatro de

    noviembre de dos mil diez, se desprende que en atención a los requerimientos 2 y 5, el

    Ente Público proporcionó la información siguiente:

    PREGUNTA INFORMACIÓN PROPORCIONADA

    2. En qué se han aplicado esos recursos

    “… la Subsecretaría de Control de Tránsito únicamente aplica la sanción correspondiente a lo estipulado en el Reglamento de Tránsito Metropolitano en vigencia, quedando a cargo de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, la asignación de los recursos generados por estos conceptos. No obstante lo anterior, se le informa que Usted podrá dirigir su solicitud a la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, por lo cual, se le proporcionan los siguientes

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    datos de contacto de dicho Ente Público: Secretaría de Finanzas Responsable de la OIP: Lic. Irene López Varela Dr. Lavista No.144, 1° Piso, acceso 1, Col. Doctores Del. Cuauhtémoc, C.P. 06720 Tel. Conmutador 5134 2500; Ext. 1018, 5134 2531 http://www.finanzas.df.gob.mx [email protected]…”

    5. Requisitos que deben cumplir para desempeñar dicho cargo

    “…el personal operativo adscrito al grupo de ordenamiento vial deberá estar correctamente uniformado, llevar puesto el chaleco con la leyenda „autorizado para infraccionar‟, portar un arma (revolver o pistola calibre 9 mm), portar el gafete en el que se vea claramente su nombre, y movilizarse en un vehículo oficial con número de placa de circulación visible; motivo por el cual se hace énfasis en que en caso de no cubrir con los requisitos anteriormente descritos, el elemento no puede levantar ningún tipo de infracción…”

    A la documental en estudio, se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto

    por el artículo 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

    de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia

    cuyo rubro es el siguiente: “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS

    REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

    ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

    PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, transcrita en párrafos

    precedentes.

    Previo al estudio de las respuestas a los requerimientos 2 y 5, se estima necesario

    precisar el contenido de los artículos 4, fracción I y 13, párrafo primero del Reglamento

    de Tránsito Metropolitano, 3, fracción VX de la Ley Orgánica de la Secretaría de

    Seguridad Pública del Distrito Federal, 30, fracción IV de la Ley Orgánica de la

    Administración Pública del Distrito Federal y 230, fracción III del Código Fiscal del

    Distrito Federal, preceptos legales que a la letra ordenan:

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    REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO Artículo 4. Además de lo que señala la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entiende por: I. Agente, elemento de la Policía Preventiva del Distrito Federal; … Artículo 13. Los vehículos estacionados en lugares prohibidos en los que exista señalamiento de inmovilizador o donde se encuentren instalados parquímetros o cualquier otro sistema de medición del tiempo de estacionamiento en la vía pública y que no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en el momento de la revisión, pueden ser inmovilizados por el agente, aún cuando el conductor o alguna otra persona se encuentre presente. El vehículo será liberado hasta que se hayan cubierto las sanciones económicas y los derechos por retiro de inmovilizador correspondientes.

    CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 230. Por el servicio de grúa que se preste como consecuencia de la comisión de infracciones a las disposiciones en materia de tránsito y vialidad, o bien, a solicitud de los conductores de vehículos, los propietarios de los mismos pagarán las siguientes cuotas: … III. Por el servicio de retiro de candado inmovilizador que se utiliza en los casos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Tránsito Metropolitano, los propietarios de los vehículos pagarán una cuota de …………………….…….…….………..……$173.00

    LEY ORGÁNICA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 3. Corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones: XV. Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito y vialidad

    LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 30. A la Secretaría de Finanzas corresponde el despacho de las materias relativas a: el desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la programación, presupuestación y evaluación del gasto público del Distrito Federal, así como representar el interés del Distrito Federal en controversias fiscales y en toda clase

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    de procedimientos administrativos ante los tribunales en los que se controvierta el interés fiscal de la Entidad. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: IV. Recaudar, cobrar y administrar los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás ingresos a que tenga derecho el Distrito Federal en los términos de las leyes aplicables.

    De los preceptos transcritos de advierte lo siguiente:

    La colocación de inmovilizadores a los automóviles es una sanción prevista en el artículo 13 del Reglamento de Tránsito Metropolitano, la cual es aplicada por el agente adscrito a la Policía Preventiva del Distrito Federal.

    La Secretaría de Seguridad Pública tiene la atribución de aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.

    El cargo que se realiza a los particulares para el retiro de los inmovilizadores, es considerado un pago de derechos, de conformidad con el Código Fiscal del Distrito Federal.

    La Secretaría de Finanzas es la Dependencia facultada para recaudar, cobrar y administrar los pagos de derechos a que tenga derecho el Distrito Federal, en los términos de las leyes aplicables

    Conforme a lo anterior, se concluye que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

    Federal sólo cuenta con facultades para imponer las sanciones previstas en el

    Reglamento de Tránsito Metropolitano, mientras que la Secretaría de Finanzas es la

    autoridad facultada para recaudar, cobrar y administrar los pagos de derechos

    derivados de dichas infracciones.

    Al respecto este Instituto estima necesario traer a colación lo dispuesto por los artículos

    47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

    Distrito Federal, y 42, fracción II del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a

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    la Información Pública del Distrito Federal, así como el numeral 8, párrafo último de los

    Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos

    personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, mismos que a la letra

    establecen:

    LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA

    INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 47...

    Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.”

    REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y

    ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento: II. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate es competente para entregar parte de la información que fue solicitada, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes competentes para dar respuesta al resto de la solicitud;

    LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN

    PÚBLICA Y DE DATOS PERSONALES A TRAVÉS DEL SISTEMA INFOMEX DEL DISTRITO FEDERAL

    8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: Si el ente público de que se trate es competente para entregar parte de la información, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante a la Oficina de Información Pública competente para dar respuesta al resto de la solicitud.

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    De conformidad con los preceptos legales transcritos con anterioridad, cuando las

    solicitudes de información sean presentadas ante un Ente Público que es competente para

    entregar parte de la información, la Oficina receptora debe dar respuesta respecto de la

    información que sí es del ámbito de su competencia y orientar al solicitante a la o las

    Oficinas de Información Pública competentes para dar respuesta al resto de la solicitud.

    Conforme al estudio que precede, se concluye que al no contar con las facultades

    necesarias para atender el requerimiento identificado con el numeral 2, el Ente Público

    debía hacerlo del conocimiento del recurrente y orientarlo para que presentara su

    solicitud ante la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Finanzas, por ser

    esta última la dependencia competente para atender dicho requerimiento,

    consecuentemente, es claro que con la nueva respuesta el Ente Público satisfizo el

    requerimiento de información referido, en la inteligencia de que cumplir con la solicitud

    de información, no implica que necesariamente se deba proporcionar la información o

    documentos solicitados, sino que también se puede satisfacer un requerimiento en

    aquellos casos en que el Ente Público llevó a cabo los actos establecidos en la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para emitir y

    justificar el sentido de su respuesta.

    En relación al requerimiento de información identificado con el numeral 5, se desprende

    que el Ente Público informó al recurrente que los requisitos con los cuales debe cumplir

    el personal operativo adscrito al grupo de ordenamiento vial, son los siguientes:

    Estar correctamente uniformado.

    Portar chaleco con la leyenda “autorizado para infraccionar”.

    Portar un arma (revolver o pistola calibre 9 mm).

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    Portar el gafete en el que se vea claramente su nombre.

    Movilizarse en un vehículo oficial con número de placa de circulación visible.

    Finalmente, le informó que en caso de no cubrir con dichos requisitos, el personal

    operativo adscrito al grupo de ordenamiento vial, no podría levantar ningún tipo de

    infracción.

    En este punto se considera necesario citar lo dispuesto por el artículo 6, fracción X de la

    Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

    ley de la materia, que a la letra dice:

    Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos:

    X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

    Dicho artículo dispone que todo acto administrativo, incluidos los dictados en materia de

    derecho de acceso a la información pública, debe apegarse a los principios de

    congruencia y exhaustividad, lo que se traduce en que las respuestas que emitan los

    entes públicos deben guardar una relación lógica con lo solicitado y atender cada

    uno de los contenidos de información requeridos por el particular de manera expresa y

    categórica, a fin de satisfacer la solicitud de información correspondiente.

    A este respecto, resulta conveniente recordar en el punto 5 en estudio, en qué consistió

    lo solicitado y la respuesta del Ente Público, ilustrado de la siguiente manera:

    PREGUNTA INFORMACIÓN PROPORCIONADA

    5. Requisitos que deben cumplir para desempeñar dicho cargo

    “…el personal operativo adscrito al grupo de ordenamiento vial deberá estar correctamente uniformado, llevar puesto el chaleco con la leyenda „autorizado para infraccionar‟, portar un

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    arma (revolver o pistola calibre 9 mm), portar el gafete en el que se vea claramente su nombre, y movilizarse en un vehículo oficial con número de placa de circulación visible; motivo por el cual se hace énfasis en que en caso de no cubrir con los requisitos anteriormente descritos, el elemento no puede levantar ningún tipo de infracción…”

    Conforme a lo anterior, se concluye que mientras el recurrente solicitó los requisitos

    necesarios para desempeñar el cargo, el Ente Público le proporcionó aquellos con los

    cuales debe cumplir el agente para efectos de imponer las sanciones previstas en el

    Reglamento de Tránsito Metropolitano, es decir, estar correctamente uniformado, llevar

    puesto el chaleco con la leyenda „autorizado para infraccionar‟, portar un arma (revolver

    o pistola calibre 9 mm), portar el gafete en el que se vea claramente su nombre, y

    movilizarse en un vehículo oficial con número de placa de circulación visible; motivo por

    el cual se hace énfasis en que en caso de no cubrir con los requisitos anteriormente

    descritos, el elemento no puede levantar ningún tipo de infracción, consecuentemente,

    se estima que la respuesta en estudio no guarda relación lógica con la información

    requerida en el numeral 5 y por tanto resulta violatoria del principio de congruencia

    referido.

    Lo anterior se estima así en virtud de que el requerimiento del particular consistió en los

    requisitos que se deben de cumplir para ingresar y desempeñar el cargo de agente

    para efectos de imponer las sanciones previstas en el Reglamento de Tránsito

    Metropolitano, es decir, de personal operativo adscrito al grupo de ordenamiento vial

    autorizado para infraccionar; y no así, los requisitos que deben cumplir los agentes que

    ya forman parte de dicho personal operativo.

    Por lo expuesto, este Instituto concluye que en el caso que nos ocupa, no se actualiza

    el primero de los requisitos previstos por la causal de sobreseimiento en estudio, toda

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    vez que el Ente Público no atendió de forma completa el requerimiento de información

    identificado con el numeral 2.

    Por otra parte, este Instituto considera necesario pronunciarse respecto de la solicitud

    del Ente Público de sobreseer el presente recurso de revisión, con fundamento en la

    causal prevista en el artículo 84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, en atención a que con la respuesta notificada

    durante la substanciación del presente medio de impugnación, queda satisfecho el

    requerimiento del recurrente.

    A este respecto, tal como ha quedado acreditado en líneas precedentes, la respuesta

    emitida por el Ente Público durante la substanciación del presente recurso de revisión,

    no satisface plenamente el requerimiento de información del cual se inconformó el

    recurrente, por lo que se concluye que el Ente Público no aportó los elementos

    necesarios para acreditar que el presente medio de impugnación haya quedado sin

    materia.

    De conformidad con lo expuesto, se estima conveniente estudiar el fondo del presente

    recurso de revisión.

    TERCERO. Una vez analizadas las constancias que constan en el expediente que se

    resuelve, se desprende que la resolución substancialmente consiste en determinar si la

    respuesta emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la

    información del recurrente y en su caso, si procede la entrega de información de

    conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal.

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    Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de

    responder la solicitud de información se realizará en un primer apartado y en su caso,

    las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

    del Distrito Federal, se tratarán en un apartado independiente.

    CUARTO. Como se estudió en el Considerando Segundo de la presente resolución, de

    la impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”,del

    sistema electrónico “INFOMEX”, relativa a la solicitud de información con folio

    0109000170010 se advirtió que el recurrente requirió acceder en medio electrónico

    gratuito, a la siguiente información:

    1. Monto por año y por concepto de las multas derivadas de la colocación de

    inmovilizadores de vehículos, conocidos popularmente como “arañas” desde el

    dos mil seis al dos mil diez.

    2. ¿En qué se han aplicado esos recursos?

    3. ¿Cuántas son las personas encargadas de esas tareas y nivel del cargo que

    desempeñan?

    4. Lista de las personas.

    5. Requisitos que deben cumplir para desempeñar dicho cargo.

    Del escrito inicial del recurso de revisión, se desprende que el recurrente se inconformó

    porque la respuesta a los numerales 2 y 5, no guardan congruencia con lo solicitado,

    sin manifestar inconformidad alguna con la respuesta a los contenidos de información

    identificados con los numerales 1, 3 y 4 por lo que a juicio de este Órgano Colegiado, el

    recurrente se encuentra conforme con las mismas. Consecuentemente, la controversia

    en el presente recurso de revisión, se limita a estudiar la incongruencia de la respuesta

    a los numerales 2 y 5. Robustecen el anterior razonamiento, la Tesis cuyo rubro

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    expresa “ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE”, cuyo contenido fue transcrito en el

    Considerando Segundo.

    Ahora bien, al rendir el informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de las

    respuestas a los requerimientos identificados con los numerales 2 y 5, argumentando

    que fueron emitidas conforme a dichos planteamientos, motivo por el cual procedió a

    emitir una ampliación de respuesta a dichos requerimientos.

    Precisadas las posturas de las partes, se procede al estudio del agravio formulado por

    el recurrente, consistente en que las respuestas a los requerimientos 2 y 5 no

    guardaron congruencia con lo solicitado, para lo cual se estima conveniente contrastar

    los requerimientos de información con las respuestas emitidas por el Ente Público.

    Pregunta Información Proporcionada

    2. En qué se han aplicado esos recursos

    “R: Esta Subsecretaría de Control de Tránsito no detenta la información solicitada.”

    5. Requisitos que deben cumplir para desempeñar dicho cargo

    “R: Personal operativo adscrito al Grupo de Ordenamiento Vial autorizado para infraccionar y debidamente equipado.”

    De lo anterior, se desprende que al responder el contenido de información marcado con

    el numeral 2, el Ente Público se limitó a referir que la Subsecretaría de Transito no

    contaba con la información referente a la aplicación de los recursos obtenidos a partir

    de la colocación de inmovilizadores.

    Al respecto, tal como se estudió en el Considerando Segundo el Ente Público recurrido

    sólo cuenta con facultades para imponer las sanciones previstas en el Reglamento de

    Transito Metropolitano, mientras que la Secretaría de Finanzas es la autoridad

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    facultada para recaudar, cobrar y administrar los pagos de derechos derivados de

    dichas infracciones.

    En ese sentido, al ser competente para atender el resto de los requerimientos de

    información identificados con los numerales1, 3, 4 y 5, debió dar respuesta a los

    mismos y orientar al particular para que formulara su requerimiento ante la Oficina de

    Información Pública de la Secretaría de Finanzas, de conformidad con los artículos 47,

    último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal, y 42, fracción II de su Reglamento y 8, último párrafo de los Lineamientos para

    la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del

    sistema INFOMEX del Distrito Federal.

    Conforme a lo expuesto, este Instituto estima que el agravio formulado por el recurrente

    resultó fundado, pues la respuesta impugnada resulta violatoria del principio de

    congruencia, previsto por el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento

    Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

    conforme al cual las respuestas que emitan los entes públicos, deben guardar una

    relación lógica con lo solicitado a fin de satisfacer el requerimiento de

    información correspondiente.

    Con independencia de lo expresado y toda vez que mediante la respuesta notificada

    durante la substanciación del presente recurso de revisión y que fue materia de estudio

    en el Considerando Segundo de la presente resolución, el Ente Público orientó a la

    parte recurrente, para que formulara el requerimiento de información identificado con el

    número 2 a la Secretaría de Finanzas, por lo que resultaría ocioso ordenar al Ente

    Público la emisión de una nueva respuesta respecto de dicho requerimiento.

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    En consecuencia, se concluye que la respuesta impugnada identificada con el numeral

    5, incumplió con el principio de congruencia previsto por el artículo 6, fracción X de la

    Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

    ley de la materia, en razón de que el hoy recurrente no solicitó que se le proporcionaran

    los requisitos que debe cumplir el agente para efectos de imponer las sanciones

    previstas en el Reglamento de Tránsito Metropolitano, como ya se ha explicado en el

    Considerando Tercero de esta resolución, sino los requisitos que se deben cumplir

    para ingresar y desempeñar el cargo de personal operativo adscrito al grupo de

    ordenamiento vial autorizado para infraccionar, razón por la cual resulta procedente

    modificar la respuesta impugnada.

    Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

    fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

    Federal, es procedente modificar la respuesta impugnada y ordenar al Ente Público

    que emita una nueva, debidamente fundada y motivada en la que informe al recurrente

    cuáles son los requisitos que deben cumplirse para desempeñar el cargo de agente de

    policía (personal operativo) adscrito al Grupo de Ordenamiento Vial autorizado para

    infraccionar.

    Con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

    Pública del Distrito Federal, la información cuya reproducción y entrega resultó

    procedente, deberá proporcionarse preferentemente en medio electrónico gratuito,

    salvo que no se posea en dicha modalidad, caso en el cual, se deberán ofrecer otras

    modalidades de acceso, entregándose previo pago de los derechos que en su caso

    procedan.

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    La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente,

    a través medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a

    partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución,

    atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y

    Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517,

    primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

    aplicación supletoria a la ley de la materia.

    QUINTO. Este Órgano Colegiado no advierte que en el caso que nos ocupa, los

    servidores públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley

    de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no

    ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

    Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

    Pública del Distrito Federal

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con

    fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

    Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y se ordena al Ente Público que

    emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el

    Considerando inicialmente referido.

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    SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

    Información Pública el Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

    este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

    Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

    presente resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se

    le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución dentro del plazo

    ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

    TERCERO. Con fundamento en el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de

    Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, se informa al

    recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

    interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

    CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

    electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

    cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

    QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

    seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

    asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

    SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

    efecto y por oficio al Ente Público.

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    Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

    Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

    Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, con ausencia del

    Comisionado Ciudadano Salvador Guerrero Chiprés. Lo anterior, en Sesión Ordinaria

    del Pleno celebrada el diecinueve de enero de dos mil once, los Comisionados

    Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya lugar.

    OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

    PRESIDENTE

    JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

    ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

    AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO