expediente 2703/08 vs. servicio de administraciÓn ...³n, la secretaría de hacienda y crédito...
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EXPEDIENTE 2703/08
VS.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y /OTRO
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a trece de abril de dos mil quince.
VISTOS, los presentes autos del expediente 2703/08 para dictar
nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el Décimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo laboral
1458/2014, contra actos de esta autoridad y:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Laudo. El tres de abril de dos mil catorce, esta Sala
dictó laudo en el que se estableció en sus puntos resolutivos:
“PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y el
demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado de cubrir las prestaciones
de los incisos a), b), c), d), e), f), j), k), l) y m), en términos del
considerando último de este laudo. TERCERO. Se condena al
pago de aguinaldo del primero de enero de dos mil ocho al quince
de agosto de dos mil nueve, a realizar el reconocimiento de la
seguridad social por el período que laboró para el demandado, en
los términos del considerando sexto de este laudo. CUARTO.
Gírese atento oficio al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito derivado del amparo
directo: A.D. AUX. 1050/2013 derivado del amparo directo laboral
1331/2013 promovido por , haciéndole
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de su conocimiento el cumplimiento de la ejecutoria emitida en el
presente juicio”.
SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior
resolución, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpusó
juicio de amparo, tocando conocer de éste al Décimoquinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
tramitado y resuelto mediante ejecutoria pronunciada en sesión de
veintiséis de marzo de dos mil quince, amparo directo 1458/2014,
resolvió en su parte medular conceder el amparo y protección de
la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable
actué de la forma siguiente:
“1. Deje insubsistente el laudo reclamado,
2. Al momento de dictar una nuevo, reitere los aspectos que no
formaron parte de la concesión decretada en ésta ejecutoria,
procediendo a exponer de manera fundada y motivada en la parte
considerativa de la misma, si en el caso sujeto a estudio resulta o
no procedente condenar al demandado a que le realice a la
accionante el pago de aguinaldo, indicando en el caso de que sea
procedente, las razones que la lleven a determinar el período que
estime corresponda”.
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el once de junio de
dos mil ocho (hojas 1 a 27), el , por
su propio derecho demandó del Servicio de Administración
Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las
siguientes prestaciones:
a) La reinstalación en el trabajo desempeñado desde el primero de
abril de dos mil siete, como Profesional Ejecutivo puesto CF21909,
adscrito a la Aduana de Reynosa Tamaulipas.
b) El pago de la prima de antigüedad.
c) El pago de los salarios caídos a partir del primero de abril de
dos mil ocho.
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d) El pago del seguro de vida institucional equivalente a cuarenta
meses de sueldo desde el primero de abril de dos mil siete.
e) El pago de vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos
médicos, seguro de separación individualizada desde la
separación hasta la solución del juicio.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1 y 2. El primero de abril de dos mil siete, ingresó a prestar sus
servicios nombrado como Profesional Ejecutivo el cual desempeñó
hasta el treinta de marzo de dos mil ocho, ostentando la calidad de
trabajadora al servicio del estado.
3. Percibió como sueldo mensual la cantidad de $10,977.66 (DIEZ
MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 66/100 M.N.).
La demandada, para cubrirle el salario le abrió una cuenta de
debito nómina BITAL, hoy HSBC en la que quincenalmente le
depositaba su salario.
4 y 5. Menciona que ninguna de las funciones desempeñadas se
encuentran en el artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, por lo que de acuerdo al artículo 16,
fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, es
trabajador de base.
6, 7 y 8. Le fué otorgada la capacitación y adiestramiento y desde
el inicio de la relación laboral, ha estado sujeto a un horario de
labores; refiere que el once de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, fué sometido a evaluaciones de la demandada, y ha
gozado de las prestaciones de seguridad social.
10. La demandada le ha otorgado el seguro de vida institucional, el
seguro de gastos médicos mayores, fondo de ahorro capitalizable,
seguro de separación individualizado.
11. Anualmente le fueron entregadas las constancias de
percepciones y retenciones para efectos del impuesto sobre la
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renta, reportando los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado, que la
demandada expidió durante el tiempo que ha prestado sus
servicios.
12. El artículo 16, de la Ley Servicio de Administración Tributaria
contempla a trabajadores de base, que corresponde al conjunto de
personas que desempeñan tareas de apoyo a las funciones
directivas, de especialización y técnicas, así como de
mantenimiento y servicio.
13. Disfrutó de los beneficios del Sistema de Ahorro para el Retiro.
14. El tres de abril de dos mil ocho, la demandada en forma
arbitraria y sin que existiera alguna de las causales contenidas en
el artículo 46, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ni el procedimiento previsto en el artículo 46 bis, le fueron
recogidos los elementos de trabajo, lo que constituye un despido
injustificado y el cuatro de abril le impidieron su acceso motivo por
el cual se levantó acta de hechos.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado que estimó pertinentes
para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas
y analizadas posteriormente.
CUARTO. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil
ocho, de conformidad con el artículo 2°, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se determinó tener como
único demandado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dejando fuera de la controversia al Servicio de Administración
Tributaria, en razón de que éste es una Unidad Orgánicamente
dependiente de la primera, atendiendo que las relaciones
laborales se entienden establecidas entre los Titulares de las
Dependencias y sus trabajadores, asimismo, se ordenó emplazar
a juicio al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
remitiéndole copia de la demanda, más documentos base de la
acción, con el objetivo de que emitiera la contestación respectiva,
apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término concedido o
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de resultar mal representado, se le tendría por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con
el artículo 136, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Igualmente, la notificación correspondiente se practicó
el veintitrés de septiembre de dos mil ocho (hoja 153).
QUINTO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. A través del escrito presentado el treinta de septiembre
de dos mil ocho (hojas 155 a 217), dió contestación a la demanda.
En relación a los hechos de la demanda y del escrito aclaratorio,
manifestó lo siguiente.
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. Los niega, alegando
que desde su ingreso ostentó y desarrollo funciones catalogadas
como de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°,
fracción II, incisos b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Aduciendo que el tres de abril de dos mil ocho, se le notificó el
oficio de primero de abril de dos mil ocho, en el cual se le informó
de la baja de la dependencia del puesto de confianza que ostento.
De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:
DE COMPETENCIA. Dado que el actor ostento puesto, funciones
y categoría de trabajador de confianza.
SINE ACTIONE AGIS. Lo que implica la negación de la demanda
y reversión de la carga de la prueba.
PLUS PETITIO. Al pretender en exceso la satisfacción de
prestaciones que no le corresponden.
PRESTACIÓN EXTRALEGAL Y OSCURIDAD. Respecto de los
incisos a), b), c), d) y e), al pretender prestaciones que no
corresponden al ámbito laboral, aunado a que se basa en
apreciaciones subjetivas sin que especifique las cláusulas
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correspondientes, el texto, la existencia del derecho ejercitado y la
satisfacción de los presupuestos exigidos para ello.
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Respecto de la prestación del
incisos a), aduciendo que los trabajadores de confianza no tienen
derecho a la reinstalación, al reclamar pretensiones que no figuran
en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
aunado a que no establece circunstancias de modo, tiempo y lugar
de las prestaciones que reclama.
Respecto de las prestaciones del inciso b), alegando que los
trabajadores burócratas, no tienen derecho al pago de prima de
antigüedad.
Respecto de las prestaciones de los incisos c) y d), al haber
causado baja en el puesto que reclama por perdida de la
confianza.
Asimismo respecto de la prestación del inciso e), dado que la
demandada le cubrió el pago en su oportunidad.
ACCESORIEDAD. Respecto de las prestaciones que deriven
de la improcedencia de la acción principal.
DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Respecto de la
reinstalación al pretender la basificación dado que el puesto de
Profesional Ejecutivo, no existe en la plantilla laboral como
trabajador de base, al pretender la reinstalación en un puesto que
nunca ostento, argumentando que la accionante ostento como
último puesto el de Profesional Ejecutivo, clave CF21909, con
funciones de Operador de Modulo de Selección Automatizada el
cual es de confianza.
PRESCRIPCIÓN. Al tener la oportunidad de ejercer la expedición
del nombramiento de base y en consecuencia la nulidad del
nombramiento de confianza en el plazo de un mes contado a partir
de la fecha en la que le fue expedido el nombramiento, esto es el
treinta y uno de agosto de dos mil siete, por lo que tenía hasta el
treinta de septiembre de dos mil siete, para presentar su demanda
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como lo establece el artículo 113, fracción inciso a), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que su
acción se encuentra prescrita.
OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. Respecto de
las prestaciones del inciso c).
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
veintitrés de febrero de dos mil nueve (hoja 252), se llevó a cabo la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución;
procediéndose a la admisión de las pruebas de cada una de las
partes, que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas
contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Mediante
acuerdo plenario de veintiuno de marzo de dos mil catorce (hoja
456), las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la
instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El artículo 80, de la Ley de Amparo, establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardan antes de la
violación. En consecuencia, se deja insubsistente el laudo dictado
el tres de abril de dos mil catorce.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, es competentes para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracción XII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción
I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
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TERCERO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en
determinar si le asiste o no la razón al actor para demandar la
reinstalación en el cargo desarrollado y las demás prestaciones
accesorias requeridas por el actor, basadas en el despido
injustificado que hace valer. O bien, como lo establece el Titular
que resultan improcedentes las exigencias de su contrario, ya que
el cargo y funciones que desempeñó se catalogan como de
confianza, en términos del artículo 5º, fracción II, incisos b) y d), de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que
determina que se encuentre excluido del derecho de inamovilidad
que reclama.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis, corresponde demostrar al titular la categoría de confianza que
precisa, al tener en su poder los elementos necesarios para tal fin,
en términos del artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, y de la
jurisprudencia número I.8o.T. J/3, sustentada por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXIII, mayo dos mil seis, página 1651, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base.”
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Por la forma en que quedó planteada la litis al demandado le
corresponde acreditar que el actor desempeñó funciones de
confianza, consistentes en inspección, vigilancia y fiscalización.
QUINTO. Excepción perentoria. Por existir una cuestión de
carácter perentorio como es la excepción de prescripción opuesta
por el demandado se estudia en primer término la misma.
El demandado alega que la parte actora, tuvo la oportunidad de
ejercer la expedición del nombramiento de base y en
consecuencia la nulidad del nombramiento de confianza en el
plazo de un mes, contado a partir de la fecha en la que le fue
expedido el nombramiento, esto es el treinta y uno de agosto de
dos mil siete, por lo que tenía hasta el treinta de septiembre de
dos mil siete, para presentar su demanda como lo establece el
artículo 113, fracción inciso a), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que su acción se
encuentra prescrita.
Estudiados que han sido los autos, se estima que la excepción en
estudio resulta inoperante, ya que el demandado fundamenta su
excepción en el artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo decir que si
bien prescriben en un mes las acciones para pedir la nulidad de un
nombramiento; en este supuesto la acción intentada se encuentra
dirigida al reclamo de la reinstalación derivada del vínculo
existente entre las partes y del capítulo de prestaciones de la
demanda se observa que no hay reclamación alguna respecto de
la nulidad de nombramiento. De lo que se concluye que el artículo
que invoca no está dirigido a la acción planteada en el presente
juicio.
Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede al estudio de
las pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Pruebas del demandado. Para acreditar sus
excepciones ofreció las siguientes pruebas:
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I. Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia de
veinticinco de mayo de dos mil nueve (hoja 266) se le tuvo por
confeso ficto respecto de los siguientes hechos:
“1. Que usted ostentó nombramiento consignado en el Formato
Único de Movimientos de Personal Federal, número 887-
20070901-2 de fecha 31 de agosto de 2007.
2. Qué (sic) los efectos de su nombramiento señalado en la
posición anterior empezaron a correr a partir del día 01 de
septiembre de 2007.
3. Qué (sic) usted ostentaba un puesto denominado
PROFESIONAL EJECUTIVO.
4. Qué (sic) usted estaba adscrito a la Administración General de
Aduanas, específicamente en la Aduana de Reynosa.
5. Qué (sic) usted tenía conocimiento que la clave de su puesto
como PROFESIONAL EJECUTIVO era CF21909...
8. Que en relación con las posiciones 1 y 2, usted se desempeñó
como un trabajador de confianza.
9. Que usted con fecha 03 de abril de 2008, causó baja del
servicio de mi representada por pérdida de la confianza.
10. Que usted tiene conocimiento que el puesto que desempeñaba
como PROFESIONAL EJECUTIVO es de los considerados como
de confianza.
11. Qué (sic) usted tenía conocimiento que su puesto que
desempeñaba como PROFESIONAL EJECUTIVO, es considerado
como de confianza por el Catálogo de Puestos y Plazas del
Gobierno Federal.
12. Que usted realizaba sus funciones en la Administración
General de Aduanas, específicamente en la Aduana de Reynosa,
Tamaulipas.
13. Qué (sic) en relación con la posición anterior, usted
desarrollaba funciones de Operador de Módulo de Selección
Automatizada.
14. Que usted realizaba funciones de confianza en su calidad de
Operador de Módulo de Selección Automatizada en la Aduana de
Reynosa, Tamaulipas.
15. Que usted realizaba funciones de inspección fiscal en la
Aduana de Reynosa, Tamaulipas.
16. Que usted realizaba funciones de verificación fiscal respecto
de los contribuyentes en la Aduana de Reynosa, Tamaulipas.
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17. Que como Operador de Módulo de Selección Automatizada,
usted desempeñaba funciones de alto grado de responsabilidad
y/o confidencialidad.
18. Que usted realizaba funciones de fiscalización respecto de los
contribuyentes en la Aduana de Reynosa, Tamaulipas, en su
calidad de Operador de Módulo de Selección Automatizada.
19. Que en virtud de sus funciones, usted activaba los
mecanismos de Selección Automatizada, con el objeto de indicar
el resultado para la mercancía de comercio exterior que se
verifica.
20. Que una de sus funciones en la Aduana de Reynosa, usted
coordinaba las acciones para asegurar que los pedimentos
procesados de importación verificados en los módulos de
selección aleatoria sean turnados al área de Cuenta Comprobada.
21. Que en relación con la posición anterior, usted supervisaba
que se confrontaran los pedimentos recibidos de los
contribuyentes contra los reportes generados por el SAAI.
22. Que como Operador de Módulo de Selección Automatizada,
usted detectaba irregularidades sancionables fiscalmente,
verificando el correcto levantamiento del reporte correspondiente.
23. Que una de sus funciones era la de Integrar la totalidad de los
pedimentos procesados en el Módulos (sic) de Selección
Automatizada que operaba, generando en archivo la información
de los pedimentos verificados, con la finalidad de cotejar los
documentos que sean turnados al área de cuenta comprobada.
24. Que usted registraba los pedimentos con reconocimiento
aduanero, con el propósito de asegurar la entrega de los mismos a
los revisores de mercancías de comercio exterior
correspondientes.
25. Que usted en su área de adscripción realizaba actos de
verificación fiscal respecto de los vehículos de origen y
procedencia extranjera en tránsito y mercancías de comercio
exterior, mediante la revisión de la documentación que acredite la
legal estancia en el país.
26. Que para el ejercicio de sus facultades como verificación fiscal,
usted requería a los contribuyentes, diversa documentación, datos
y/o informes.
27. Qué (sic) usted participaba de manera directa en la inspección
fiscal de los documentos presentado por los contribuyentes.
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28. Qué (sic) en virtud de sus funciones, Usted ejercía de manera
permanente y general la representatividad de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público ante los Contribuyentes.
29. Qué (sic) en virtud de sus funciones Usted ejercía de manera
permanente y general la representatividad del Servicio de
Administración Tributaria ante los Contribuyentes.
30. Qué (sic) Usted tenia (sic) a su cargo o resguardo diversos
expedientes de contribuyentes, en la Aduana de Reynosa,
Tamaulipas.
31. Qué (sic) en relación con la pregunta anterior, Usted tenia (sic)
acceso a la información reservada de los expedientes de
contribuyentes en la Aduana de Reynosa, Tamaulipas.
32. Qué (sic) Usted en su calidad de Operador de Módulo de
Selección Automatizada, tenia (sic) la obligación de realizar las
inspecciones o verificaciones a los contribuyentes de acuerdo al
procedimiento establecido en la legislación Fiscal y Aduanera.
33. Qué (sic) en virtud de sus funciones como Operador de
Módulo de Selección Automatizada, usted manejaba información
confidencial y/o reservada de los contribuyentes.
34. Qué (sic) a usted le fue notificado en fecha 03 de abril de 2008
el Acuerdo de Baja por Perdida de la Confianza, numero (sic) 300-
04-2008-00347, de fecha 01 de abril de 2008.
35. Qué usted tiene conocimiento que los trabajadores de
confianza gozan exclusivamente de los derechos laborales que la
protección al salario y la seguridad social…”
2. Copia certificada del Catálogo de Puestos y Tabulador de
Sueldos del Personal Operativo de Base y Confianza (hojas 225 a
227), al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y
firma acredita que se clasifica como “DE CONFIANZA”, el puesto
CF21909 “PROFESIONAL EJECUTIVO”.
3. Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, al ser publicado en el Diario Oficial tiene valor para
demostrar las facultades de certificación del subadministrador de
Informática, contabilidad y glosa, así como la normatividad a la
que se sujetan los trabajadores al servicio de dicha Dependencia.
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4. Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al
ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, acredita las
atribuciones y facultades de la Administración General de
Aduanas.
5. Inspección desahogada el veintinueve de septiembre de dos mil
nueve (hoja 273), con el que se demuestra que en el Catálogo se
encuentran consignados los puestos asignados al Servicio de
Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y que en dicho documento
aparecen los salarios asignados a los trabajadores del Gobierno
Federal.
6. Informe de la Secretaría de la Función Pública, exhibido el
veintiocho de mayo de dos mil nueve (hoja 267), con el que se
informó que no se encontraron declaraciones de modificación
patrimonial del primero de septiembre de dos mil siete al tres de
abril de dos mil ocho, ni declaración de conclusión de situación
patrimonial.
7. Original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal
de treinta y uno de agosto de dos mil siete (hoja 228), al no ser
objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma acredita la
contratación del actor por “Reingreso Eventual”, con vigencia a
partir del primero de septiembre de dos mil siete, en el puesto
AD922, Operador de Módulos de Selección Automatizada, y nivel
Técnico de Dirección.
8. Original del Formato Único de Movimiento Personal Federal de
cuatro de abril de dos mil ocho (hoja 229), al no ser objetada en
cuanto autenticidad de contenido y firma acredita un movimiento
por perdida de la confianza estableciendo una vigencia del
movimiento del tres de abril de dos mil ocho.
9. Original del escrito de tres de mayo de dos mil siete (hoja 230),
al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma
acredita que el actor presentaba declaraciones de situación
patrimonial durante el tiempo que prestó sus servicios.
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10. Formato de condiciones de uso de medios de identificación
electrónica de quince de junio de dos mil siete (hoja 231), al no ser
objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma acredita que
el actor presentó su declaración por medios de comunicación
electrónica.
11. Confesional expresa respecto del puesto ostentado por el actor
como Profesional Ejecutivo, adscrito a la Aduana de Reynosa,
Tamaulipas.
12. Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el
quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, acredita
las facultades que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en materia aduanera.
13. Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario oficial de
la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro,
acredita las facultades de fiscalización, auditoria y visitas
domiciliarias a los contribuyentes descritas en los artículos 42, 43,
44, 45, 46, 49 y 50, de dicho ordenamiento.
14. Copia certificada de:
A) Atenta nota número 218 de 30 de octubre de 2007 (hoja 232).
B) Oficio 326-SAT-II-32058 de fecha 15 de octubre de 2007 (hoja
233).
C) Atenta nota no. 218, que contiene el listado y firmas de
enterado de los documentos ofrecidos en los incisos A) y B)
anteriores (hoja 234).
Al no ser objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma
demuestran que el Administrador Central hizo del conocimiento de
los Administradores de Aduanas del País, diversas instrucciones
durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento,
verificación de mercancías en transporte en cualquier momento
del despacho aduanero de mercancías.
15. Copia certificada de:
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A) Atenta nota no. 251 de fecha 04 de diciembre de 2007 (hoja
235).
B) Atenta nota no. 251 que contiene el listado y firmas de enterado
de los documentos ofrecidos en los incisos A) anteriores (hoja
236).
Al no ser objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma
demuestran diversas instrucciones de las operaciones
desempeñadas en la Administración General de Aduanas.
16. Copia certificada de:
A) Constancia de alta de fecha 04 de abril de 2007 (hoja 237).
B) Registro de operaciones y modificaciones realizadas por el
actor al sistema de automatización aduanera integral ello a través
de su clave login oege7801 (hoja 238).
C) Pedimento 08 30 3705 8009120(hoja 236).
D) Consulta de pedimentos, documentos 8009120 (hoja 240).
Al no ser objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma,
demuestran que el actor realizaba funciones relacionadas con los
pedimentos de importación y exportación.
17. Informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (hoja
339), con el que se demuestra que el actor se encontró adscrito a
la Aduana de Reynosa a partir del primero de septiembre de dos
mil siete al cuatro de abril del dos mil ocho, en el puesto de
Operador de Módulos de Selección Automatizada Clave CF21909,
encontrándose dentro de sus funciones:
1. Operar los Módulos de Selección Automatizada, activando el
mecanismo con el objeto de indicar el resultado para la mercancía
que se despacha.
2. Coordinar acciones para asegurar que los pedimentos
procesados en los módulos de selección aleatoria sean turnados
el area (sic) de cuenta Comprobada, supervisando que se
confronten los pedimentos recibidos contra los reportes generados
por el SAAI; para asegurar un eficiente control de los mismos y
que sean integrados con oportunidad.
3. Detectar irregularidades sancionables, verificando el correcto
levantamiento del reporte correspondiente, con el objeto de
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asegurar que se le de (sic) el debido seguimiento a la irregularidad
suscitada.
4. Integrar la totalidad de los pedimentos procesados en los
Módulos de Selección Automatizada, generando en archivo la
información de los pedimentos despachados con la finalidad de
cotejar los documentos que sean turnados a un área de cuenta
comprobada.
5. Registrar los pedimentos con conocimiento aduanero, con el
propósito de asegurar la entrega de los mismos a los revisores de
mercancías correspondientes.
18. Inspección ocular (hojas 335 y 335 bis), con la que se
demuestran los siguientes extremos: a) Que la Aduana de
Reynosa, Tamaulipas, tiene la facultad de representar a la
Administración General de Aduanas en materia revisión,
fiscalización, vigilancia, auditoría, respecto de los procedimientos
fiscales en materia de embargos y decomisos de mercancías de
comercio exterior y vehículos extranjeros.
b) Que la Aduana de Reynosa, Tamaulipas, dispone de diverso
personal para llevar a cabo los procedimientos relacionados con el
control, verificación, revisión y fiscalización de las mercancías en
transporte.
c) Que el (sic) fungía como
CON FUNCIONES DE OPERADOR DE MÓDULO DE
SELECCIÓN AUTOMATIZADA.
d) Que el , participó en la
realización de diversas (sic) procedimientos relacionados con la
revisión de mercancías de comercio exterior de difícil ubicación
para el efecto de determinarles conforme a derechos sus
impuestos y obligaciones fiscales a su cargo;
e) Que el (sic) , coordinaba
los procedimientos de operación del Módulo de Selección
Automatizada, para efectos de determinar y realizar la revisión,
verificación e inspección de mercancías de comercio exterior, a
efecto de determinarles conforme a derecho sus impuestos y
obligaciones fiscales a su cargo.
19 y 20. Instrumental pública y de actuaciones y presuncional legal
y humana. Admitidas y desahogadas por su propia y especial
EXP. NÚM 2703/08 17
naturaleza, pruebas que se valoran y adminiculan con las otras
pruebas ofrecidas por las partes.
21. Copia de la Constancia de hechos por notificación de fecha 03
de abril de 2008 y su anexo acuerdo de baja de fecha 01 de abril
de 2008, contenido en el oficio número 300-04-2008-00347 (hojas
244, 245, 246, 247 y 248), al no ser objetadas en cuanto
autenticidad de contenido y firma demuestran que se le notificó su
baja como trabajador de confianza.
SÉPTIMO. Pruebas del actor. Para acreditar su acción, ofreció
las siguientes pruebas en la demanda:
1. Constancias y oficios consistentes en:
Número del
anexo
Fecha del documento Descripción del documento
1 2007 Original de la credencial de
identificación (hoja 29).
2 2008 Original de la credencial de
identificación (hoja 29).
3 varias Comprobante de percepciones y
deducciones
4 varias Comprobante de percepciones y
deducciones
5 varias Comprobante de percepciones y
deducciones
6 varias Comprobante de percepciones y
deducciones
7 varias Comprobante de percepciones y
deducciones
8 varias Comprobante de percepciones y
deducciones
9 varias Comprobante de percepciones y
deducciones
10 varias Comprobante de percepciones y
deducciones
11 varias Comprobante de percepciones y
deducciones (hojas 30 a 37).
12 2008 Constancia de retención de impuesto
(hoja 38).
13 7 ABRIL 2008 Fe notarial de hechos (hoja 41).
14 OCTUBRE 2004 Manual de organización especifico
(hojas 44 a 147).
EXP. NÚMERO 2703/08 18
Las documentales de los anexos 1 y 2, a pesar de ser objetadas
en cuanto autenticidad de contenido y firma correspondía al
demandado acreditar su objeción lo que en la especie no
aconteció, por lo cual tienen valor para demostrar que el actor
ostento el puesto de Profesional Ejecutivo (E), durante los años
dos mil siete y dos mil ocho.
Por cuanto hace a los recibos de pago, se observa que
corresponden a documentos electrónicos y al ser de los
documentos que el demandado tiene la obligación de observar
adquieren valor para demostrar las percepciones y descuentos
que recibió del primero de septiembre de dos mil siete al quince de
marzo de dos mil ocho.
Por cuanto hace las de los numerales 12, tiene valor para
demostrar los conceptos que recibió como trabajador asimilado a
salarios.
La del numeral 13, tiene valor para demostrar que el siete de abril
de dos mil ocho, al notario le informaron que tenía una instrucción
de no dejar entrar al actor.
La del numeral 14, al ser copia fotostática y no se perfeccionada
tiene valor de indició para demostrar las funciones que le
correspondende a la Administración General de Aduanas.
2. Inspección, admitida en cumplimiento de ejecutoria y
desahogada mediante diligencia actuarial de cinco de marzo de
dos mil catorce (hoja 450), y toda vez que la demandada no
exhibió los documentos materia de la inspección se determinó
hacer efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo plenario de
dieciocho de febrero e dos mil catorce, teniéndose por
presuntivamente ciertos los hechos que el actor pretende
acreditar.
3. Presuncional en su doble aspecto, la cual se valoran
adminiculándolas con las otras pruebas ofrecidas por las partes.
EXP. NÚM 2703/08 19
OCTAVO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y
valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en
el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, esta Sala llega a las siguientes consideraciones:
El actor afirma haber sido despedido injustificadamente el tres de
abril de dos mil ocho, por lo que exige la reinstalación en su cargo
de Profesional Ejecutivo, y las prestaciones accesorias que detalla
en su escrito inicial.
El demandado por su parte niega los alegatos de su contrario,
precisando que se clasificó como empleado de confianza, por
virtud del cargo ostentado, en el que sus actividades
correspondieron a las que establece el artículo 5º, fracción II,
incisos b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que se encuentra excluido del régimen de la ley
en cita, en cuanto a la inamovilidad.
Al respecto, la ejecutoria de mérito señala que la prueba de
inspección ofrecida por el actor bajo el numeral 2 de la demanda,
pretende entre otros puntos, demostrar que las funciones
desempeñadas correspondían a un trabajador de base, no así a
una categoría de confianza, debiendo decir que a pesar de que se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos, que la parte
actora pretende acreditar en el sentido de que las funciones
desempeñadas fueron de base y nunca de confianza cierto es que
el actor en su demanda no especifica en qué consisten éstas,
ahora bien, al tratarse de una presunción iuris tantum de tener por
cierto lo que se pretendía probar, si no se exhiben tales
documentos, ello tendrá valor dependiendo de las demás pruebas
que obren en el expediente respectivo, para lo cual debe tomarse
en cuenta que la calidad de un empleado de confianza depende
de las funciones realizadas.
En este aspecto, con el material probatorio se analizará qué
funciones desempeñó la parte actora en el puesto de Profesional
Ejecutivo ( E ), a efecto de determinar si tiene o no la calidad de
trabajador de base, tomando en consideración que en el fondo no
EXP. NÚMERO 2703/08 20
es la denominación lo que determina la naturaleza de los servicios
prestados, sino que debe considerarse las funciones
desarrolladas, para tal efecto no debe pasar por alto que de igual
forma la parte actora tiene la carga probatoria para demostrar que
las funciones que desempeñó fueron de base, bajo el argumento
de que la causa de pedir en que apoyó la misma, ponen de
manifiesto que su pretensión era dejar sin efectos la calidad de
confianza que le fue otorgada, motivo por el que le corresponde
acreditar que las funciones que desarrolla en el centro de trabajo
son diversas a las establecidas en el artículo 5°, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sirve de apoyo el criterio de la novena Época, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008, Tesis: XX.1o.
J/66, Página: 1714.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS. CUANDO DEMANDEN EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO O NOMBRAMIENTO DE BASE Y LA PATRONAL ARGUMENTE QUE NO TIENEN DERECHO A ELLO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE AMBOS. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que imponen al patrón una mayor carga de la prueba que al trabajador, al relevar a éste de la obligación de probar los hechos expresados como base de su acción cuando el tribunal estime que por razón lógica las pruebas conducentes deben obrar en poder del patrón o de un tercero, procediendo en esos casos a requerir su exhibición con el apercibimiento que de no presentarlas se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En esa tesitura, cuando un trabajador demande el otorgamiento del contrato o nombramiento de base y la patronal argumente que no tiene derecho a ello, la carga de la prueba se encuentra dividida entre ambos, correspondiéndole a ésta demostrar que aquél se encuentra comprendido dentro de la clasificación prevista en el artículo 6 de la mencionada legislación burocrática estatal, que la plaza que ocupa no es de base, que existe nota desfavorable en su expediente personal o que la acción se ejercitó antes de haber transcurrido seis meses de otorgado el nombramiento, por ser quien cuenta con mayores elementos para ello; mientras que al trabajador le corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo.”
EXP. NÚM 2703/08 21
Así como la jurisprudencia P./J. 36/2006 en materia laboral de la
Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Página: 10.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Lo que se adminicula con la Tesis: 2a./J. 160/2004 de la Novena
Época, de la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Noviembre
de 2004, Página: 123.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están
EXP. NÚMERO 2703/08 22
incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. De los recibos de pago ofrecidos por la parte actora (hojas 30 a
37), se desprende que a partir del primero de septiembre de dos
mil siete al treinta de marzo de dos mil ocho, el demandado le
cubrió las remuneraciones correspondientes en el puesto de
Profesional Ejecutivo, debiendo decir que con la constancia de alta
de fecha 04 de abril de 2007 (hoja 237), el registro de operaciones
y modificaciones realizadas por el actor al sistema de
automatización aduanera integral ello a través de su clave login
oege7801 (hoja 238), el pedimento 08 30 3705 8009120 (hoja
236), así como con la consulta de pedimentos, documentos
8009120 (hoja 240), se desprende que desde que comenzó a
laborar para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizó
actividades propias de un empleado de confianza, realizando
actividades de inspección y supervisión, respecto de las
instrucciones que tenía que seguir en el reconocimiento aduanero,
segundo reconocimiento derivado de la verificación de mercancías
en transporte en cualquier momento del despacho aduanero de
mercancías, actividades relacionadas con las pedimentos de
importación, exportación, las cuales quedan comprendidas en los
incisos a), b) y d), fracción II, del artículo 5°, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
A mayor abundamiento, por lo que se refiere a la condena de la
reinstalación en la plaza de Profesional Ejecutivo, presupone la
aplicación del Transitorio Quinto de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sin embargo previamente
quedó acreditado en autos que las funciones desempeñadas en la
fecha del despido eran de confianza, luego entonces demandar su
reinstalación como Profesional Ejecutivo, presupone que dicha
plaza es de base; sin embargo en autos no existe elemento
probatorio para determinar que dicha plaza es de base, partiendo
de que la misma fue ocupada mediante contratación eventual,
luego entonces, condenar a su reinstalación tomándola como de
base implica tener por acreditado que la misma se encontraba
EXP. NÚM 2703/08 23
vacante o bien era de nueva creación, lo cual no corresponde al
análisis planteado en las constancias de autos.
La condena así planteada implica la creación de la plaza para
incorporarla a la plantilla de personal de base y como
consecuencia la generación de obligaciones derivadas de las
Condiciones Generales de Trabajo, no presupuestadas, en
contravención al artículo 18, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Además de que la definitividad de las plazas a que se refiere el
artículo 5 fracción II, 6, 7, 12 y 15 fracciones II y III, 46, fracción II,
63, 94 y 95 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, depende de circunstancias adicionales como la existencia
de una plaza o la creación de una, en base a los presupuestos
autorizados de acuerdo a la Ley Federal de Presupuesto invocada.
Bajo este panorama se corrobora la defensa interpuesta, ya que
existen elementos que avalan la categoría de confianza señalada,
como sucede en primera instancia con la confesión expresa del
actor, vertida en el hecho cuatro de la demanda, al sostener: “he
venido desarrollando funciones de apoyo a las funciones
reglamentarias de la Administración General de Aduanas”.
Lo que se complementa con su confesional, desahogada en
audiencia de veinticinco de mayo de dos mil nueve (hoja 266), ya
que al decretarlo fictamente confeso demuestra:
“1. Que usted ostentó nombramiento consignado en el Formato
Único de Movimientos de Personal Federal, número 887-
20070901-2 de fecha 31 de agosto de 2007.
2. Qué (sic) los efectos de su nombramiento señalado en la
posición anterior empezaron a correr a partir del día 01 de
septiembre de 2007.
3. Qué (sic) usted ostentaba un puesto denominado
PROFESIONAL EJECUTIVO.
4. Qué (sic) usted estaba adscrito a la Administración General de
Aduanas, específicamente en la Aduana de Reynosa.
EXP. NÚMERO 2703/08 24
5. Qué (sic) usted tenía conocimiento que la clave de su puesto
como PROFESIONAL EJECUTIVO era CF21909...
8. Que en relación con las posiciones 1 y 2, usted se desempeñó
como un trabajador de confianza.
9. Que usted con fecha 03 de abril de 2008, causó baja del
servicio de mi representada por pérdida de la confianza.
10. Que usted tiene conocimiento que el puesto que desempeñaba
como PROFESIONAL EJECUTIVO es de los considerados como
de confianza.
11. Qué (sic) usted tenía conocimiento que su puesto que
desempeñaba como PROFESIONAL EJECUTIVO, es considerado
como de confianza por el Catálogo de Puestos y Plazas del
Gobierno Federal.
12. Que usted realizaba sus funciones en la Administración
General de Aduanas, específicamente en la Aduana de Reynosa,
Tamaulipas.
13. Qué (sic) en relación con la posición anterior, usted
desarrollaba funciones de Operador de Módulo de Selección
Automatizada.
14. Que usted realizaba funciones de confianza en su calidad de
Operador de Módulo de Selección Automatizada en la Aduana de
Reynosa, Tamaulipas.
15. Que usted realizaba funciones de inspección fiscal en la
Aduana de Reynosa, Tamaulipas.
16. Que usted realizaba funciones de verificación fiscal respecto
de los contribuyentes en la Aduana de Reynosa, Tamaulipas.
17. Que como Operador de Módulo de Selección Automatizada,
usted desempeñaba funciones de alto grado de responsabilidad
y/o confidencialidad.
18. Que usted realizaba funciones de fiscalización respecto de los
contribuyentes en la Aduana de Reynosa, Tamaulipas, en su
calidad de Operador de Módulo de Selección Automatizada.
19. Que en virtud de sus funciones, usted activaba los
mecanismos de Selección Automatizada, con el objeto de indicar
el resultado para la mercancía de comercio exterior que se
verifica.
20. Que una de sus funciones en la Aduana de Reynosa, usted
coordinaba las acciones para asegurar que los pedimentos
EXP. NÚM 2703/08 25
procesados de importación verificados en los módulos de
selección aleatoria sean turnados al área de Cuenta Comprobada.
21. Que en relación con la posición anterior, usted supervisaba
que se confrontaran los pedimentos recibidos de los
contribuyentes contra los reportes generados por el SAAI.
22. Que como Operador de Módulo de Selección Automatizada,
usted detectaba irregularidades sancionables fiscalmente,
verificando el correcto levantamiento del reporte correspondiente.
23. Que una de sus funciones era la de Integrar la totalidad de los
pedimentos procesados en el Módulos (sic) de Selección
Automatizada que operaba, generando en archivo la información
de los pedimentos verificados, con la finalidad de cotejar los
documentos que sean turnados al área de cuenta comprobada.
24. Que usted registraba los pedimentos con reconocimiento
aduanero, con el propósito de asegurar la entrega de los mismos a
los revisores de mercancías de comercio exterior
correspondientes.
25. Que usted en su área de adscripción realizaba actos de
verificación fiscal respecto de los vehículos de origen y
procedencia extranjera en tránsito y mercancías de comercio
exterior, mediante la revisión de la documentación que acredite la
legal estancia en el país.
26. Que para el ejercicio de sus facultades como verificación fiscal,
usted requería a los contribuyentes, diversa documentación, datos
y/o informes.
27. Qué (sic) usted participaba de manera directa en la inspección
fiscal de los documentos presentado por los contribuyentes.
28. Qué (sic) en virtud de sus funciones, Usted ejercía de manera
permanente y general la representatividad de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público ante los Contribuyentes.
29. Qué (sic) en virtud de sus funciones Usted ejercía de manera
permanente y general la representatividad del Servicio de
Administración Tributaria ante los Contribuyentes.
30. Qué (sic) Usted tenia (sic) a su cargo o resguardo diversos
expedientes de contribuyentes, en la Aduana de Reynosa,
Tamaulipas.
31. Qué (sic) en relación con la pregunta anterior, Usted tenia (sic)
acceso a la información reservada de los expedientes de
contribuyentes en la Aduana de Reynosa, Tamaulipas.
EXP. NÚMERO 2703/08 26
32. Qué (sic) Usted en su calidad de Operador de Módulo de
Selección Automatizada, tenia (sic) la obligación de realizar las
inspecciones o verificaciones a los contribuyentes de acuerdo al
procedimiento establecido en la legislación Fiscal y Aduanera.
33. Qué (sic) en virtud de sus funciones como Operador de
Módulo de Selección Automatizada, usted manejaba información
confidencial y/o reservada de los contribuyentes.
34. Qué (sic) a usted le fue notificado en fecha 03 de abril de 2008
el Acuerdo de Baja por Perdida de la Confianza, numero (sic) 300-
04-2008-00347, de fecha 01 de abril de 2008.
35. Qué usted tiene conocimiento que los trabajadores de
confianza gozan exclusivamente de los derechos laborales que la
protección al salario y la seguridad social…”
De ahí que el Formato Único de Movimientos de Personal Federal
de treinta y uno de agosto de dos mil siete (hoja 228) 1, formalizó
la contratación del actor por “Reingreso Eventual”, con vigencia a
partir del primero de septiembre de dos mil siete, en el puesto
AD922, Operador de Módulos de Selección Automatizada, y nivel
Técnico de dirección.
La atenta nota 218 de treinta de octubre de dos mil siete (hojas
232 a 234) 2, por su parte, hace alusión a que el Subadministrador
de Informática, Contabilidad y Glosa, , le
hace saber al personal de Módulos de Selección Automatizada,
que “Si durante el reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o
durante cualquier momento del despacho aduanero de
mercancías, se llegase a detectar que se declara como proveedor
o productor a las empresas… señaladas, se deberá dar aviso de
inmediato a fin de que sea valorada la información y en su caso se
emita la orden de embargo correspondiente sobre dicho
embarque, en virtud de que dichas compañías no fueron
localizadas físicamente.” De la cual fue notificado el actor por
virtud de sus actividades, al constar su firma de enterado.
1 Original con pleno valor demostrativo.
2 Copia certificada con pleno valor probatorio.
EXP. NÚM 2703/08 27
En el mismo sentido la atenta nota 251 de cuatro de diciembre de
dos mil siete (hojas 235 y 236) 3, notifica al Personal de Módulos
de Selección Automatizado enlistados en la hoja 236, entre ellos el
actor, de que el Agente Aduanal fue
suspendido en el ejercicio de sus funciones, “…toda vez que se
encuentra sujeto a un procedimiento de cancelación de su
patente”, por lo que “…no podrá iniciar nuevas operaciones, sino
solamente concluir las que ya tuviera iniciadas al momento de la
notificación”.
A su vez, el Formato de Condiciones de Uso de Medios de
Identificación Electrónica (hoja 231) 4, apoya que al actor se le
otorgó el certificado digital número 876649, con vigencia del treinta
y uno de marzo de dos mil siete al treinta y uno de marzo de dos
mil doce, que utilizaría “en sustitución de la firma autógrafa en la
documentación que envíe por medios remotos de comunicación
electrónica, mismo que reconozco como propio y auténtico.”
La constancia de alta en el Sistema de Automatización Aduanera
Integral (hoja 237) 5, hace referencia al “login oege78o1” asignado
al actor respecto de su puesto de Operador de Módulos.
En este sentido, las documentales de hojas 238 a 243, acreditan la
vinculación del actor en el proceso de pedimento del
, respecto a la importación de vehículos
usados, en su función de “Modulador”, o encargado del Módulo de
Selección Automatizada, como se establece en la parte final de la
hoja 243.
Función que más específicamente detalla el informe rendido por el
Servicio de Administración Tributaria (hojas 339 y 340), dado que
como Operador de Módulos de Selección Automatizada, se
encargaba de:
3 Copia certificada. 4 Exhibido en original. 5 Idem.
EXP. NÚMERO 2703/08 28
“1. Operar los Módulos de Selección Automatizada, activando el
mecanismo con el objeto de indicar el resultado para la mercancía
que se despacha.
2. Coordinar acciones para asegurar que los pedimentos
procesados en los módulos de selección aleatoria sean turnados
el área (sic) de cuenta Comprobada, supervisando que se
confronten los pedimentos recibidos contra los reportes generados
por el SAAI; para asegurar un eficiente control de los mismos y
que sean integrados con oportunidad.
3. Detectar irregularidades sancionables, verificando el correcto
levantamiento del reporte correspondiente, con el objeto de
asegurar que se le de (sic) el debido seguimiento a la irregularidad
suscitada.
4. Integrar la totalidad de los pedimentos procesados en los
Módulos de Selección Automatizada, generando en archivo la
información de los pedimentos despachados con la finalidad de
cotejar los documentos que sean turnados a un área de cuenta
comprobada.
5 Registrar los pedimentos con conocimiento aduanero, con el
propósito de asegurar la entrega de los mismos a los revisores de
mercancías correspondientes.”
Congruente a ello es la inspección número 18 del Titular (hojas
335 y 335 bis) 6, en que se validó:
“a) Que la Aduana de Reynosa, Tamaulipas, tiene la facultad de
representar a la Administración General de Aduanas en materia
revisión, fiscalización, vigilancia, auditoría, respecto de los
procedimientos fiscales en materia de embargos y decomisos de
mercancías de comercio exterior y vehículos extranjeros.
b) Que la Aduana de Reynosa, Tamaulipas, dispone de diverso
personal para llevar a cabo los procedimientos relacionados con el
control, verificación, revisión y fiscalización de las mercancías en
transporte.
6 Desahogada en audiencia de cuatro de julio de dos mil doce, ante la Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Reynosa, Tamaulipas.
EXP. NÚM 2703/08 29
c) Que la (sic) fungía como
CON FUNCIONES DE OPERADOR DE MÓDULO DE
SELECCIÓN AUTOMATIZADA.
d) Que la , participó en la
realización de diversas (sic) procedimientos relacionados con la
revisión de mercancías de comercio exterior de difícil ubicación
para el efecto de determinarles conforme a derechos sus
impuestos y obligaciones fiscales a su cargo;
e) Que la (sic) , coordinaba
los procedimientos de operación del Módulo de Selección
Automatizada, para efectos de determinar y realizar la revisión,
verificación e inspección de mercancías de comercio exterior, a
efecto de determinarles conforme a derecho sus impuestos y
obligaciones fiscales a su cargo;”
Incluso, en el Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos del
Personal Operativo de Base y Confianza (hojas 225 a 227) 7, se
clasifica como “DE CONFIANZA”, el puesto CF21909
“PROFESIONAL EJECUTIVO”, que correspondían al actor como
se aprecia de los recibos de pago visibles en las hojas 30 a 37 8, y
de las credenciales (hoja 29) 9 y de acuerdo a los artículos 20 y
53, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
se encuentra en el supuesto a que se refiere el artículo 5° fracción
II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, debiendo señalar que los trabajadores de confianza
carecen de estabilidad en el empleo.
Sirve de apoyo el criterio de la Octava Época de la Cuarta Sala,
Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN, Tesis: 581, Página: 383.
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATALOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACION DEL CARACTER DE. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5o., fracción II, 7o., y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al Servicio del Poder Ejecutivo, el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares de las
7 Copias certificadas con pleno valor probatorio. 8 Exhibidos por emisión electrónica. 9 Originales.
EXP. NÚMERO 2703/08 30
dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5o. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas.
De tal suerte que son manifiestas las funciones de inspección,
vigilancia y fiscalización que desarrollaba el actor, respecto de
información privilegiada o confidencial sobre datos o actividades
aduanales.
Entendiendo la inspección, vigilancia y fiscalización como
“Inspección n. f. Acción y efecto de inspeccionar: inspección
ocular. 2. Cargo de velar sobre una cosa. 3. Oficina del inspector,
jurisdicción del mismo y organización dependiente de él:
inspección de hacienda.” 10; “Inspeccionar v. tr. [1]. Examinar,
reconocer atentamente una cosa.”11; “Fiscalización n. f. Acción y
efecto de fiscalizar.”; “Fiscalizar v. tr. [1g]. Sujetar a la inspección
fiscal. 2. Fig. Averiguar o criticar y traer a juicio las acciones u
obras de otro.”12; “Vigilancia f. Acción y efecto de vigilar. Servicio
organizado y preparado para vigilar.”13; y “Vigilar intr. y tr.
Observar a una persona o cosa, atender cuidadosamente a ella,
para que no le ocurra nada, impedir que haga algo, etc.”14.
De ahí que se confirma la actualización de la hipótesis prevista en
el artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que precisa:
“Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:…
10 EL PEQUEÑO LAROUSSE ILUSTRADO 2001. 7a edición. Larousse. Colombia. 2001. Páginas: 452. 11 Idem. 12 Ibidem. Página: 561. 13 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Espasa Calpe S.A. España. 1993. Página: 839. 14 Idem.
EXP. NÚM 2703/08 31
II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las
entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del
artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que
conforme a los catálogos a que alude el artículo 20, de esta Ley
sean de:…
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de
las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el
presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza…”
Lo anterior encuentra su origen en la competencia misma del área
de adscripción del actor, tal como se observa del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del
Servicio de Administración Tributaria, vinculados a la Ley
Aduanera y al Código Fiscal de la Federación, que en este acto se
tienen a la vista; así como del Manual de Organización Específico
exhibido por el actor (hojas 44 a 147).
Por lo que indudablemente el actor se encuentra excluido del
régimen de la ley de la materia, en términos de su artículo 8º, en
cuanto al derecho de inamovilidad, como se observa de la
jurisprudencia número 2a./J. 204/2007, aprobada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI,
noviembre dos mil siete, página 205, Novena Época, que es del
tenor siguiente:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos
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sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.”
Así las cosas, al haberse desempeñado como trabajador de
confianza, no le asiste el derecho de permanencia en el cargo, de
ahí que el demandado emitió el acuerdo de primero de abril de dos
mil ocho (hoja 248) 15, por el que cesa los efectos del
nombramiento del actor sin incurrir en responsabilidad, que le fué
notificado por medio de la constancia de hechos por notificación
de tres de abril de dos mil ocho (hojas 244 a 247) 16. Acto que se
formalizó con el Formato Único de Movimientos de Personal
Federal de cuatro de abril de dos mil ocho (hoja 229) 17.
Ahora bien, por cuanto hace a las prestaciones de los incisos d) y
e) de la demanda, esta Sala determinó mediante acuerdo plenario
de dieciocho de febrero catorce, darle vista a efecto de que
aclarara sus prestaciones, circunstancia que el actor no desahogó
en tiempo y forma, consecuentemente se le hizo efectivo el
apercibimiento mediante acuerdo dictado con fecha veintiuno de
marzo de dos mil catorce (hoja 456).
De ahí que procede absolver al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, de las prestaciones requeridas por el
identificadas con los incisos: a)
reinstalación; c) pago de salarios caídos; d) pago del seguro de
15 Cotejado con su original mediante razón actuarial de veintiséis de mayo de dos mil once (hoja 290). 16 Idem. 17 Original con pleno valor probatorio.
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vida institucional, pues ciertamente como lo refiere el demandado
éste se cubre una vez que el trabajador beneficiado ha fallecido,
circunstancia que no sucede en el caso concreto, que además es
obscuro e impreciso ya que no detalla el periodo de reclamación,
sino únicamente a partir de la fecha en que supuestamente se le
ha otorgado; e) pago de las prestaciones laborales que detalla,
que también son obscuras e imprecisas al no referir el periodo de
solicitud, sino únicamente que se le han dejado de cubrir; b) pago
de prima de antigüedad, que además consiste en un derecho no
previsto a favor de los trabajadores al servicio del Estado, como lo
determina la tesis aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado
Del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos,
página 324, Octava Época, que señala:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”
Por último, para dar cumplimiento a los principios de exhaustividad
y congruencia, se especifica que la inspección ofrecida por el
demandado en el número 5 (hoja 273), el informe rendido por la
Secretaría de la Función Pública (hoja 267), el escrito de tres de
mayo de dos mil siete (hoja 230), la constancia de impuestos
(hojas 38 a 40), y la escritura pública No. 4241 (hojas 41 a 43), no
brindan elemento alguno que acredite los puntos controvertidos.
Como lo señala la ejecutoria a fin de exponer de manera fundada
y motivada, y a efecto de determinar si en el caso resulta o no
procedente condenar al demandado a que realice el pago de
aguinaldo, se absuelve de éste reclamo, toda vez que la parte
actora dentro de las prestaciones que demanda no exigió el
cumplimiento de pago de aguinaldo por algún período, motivo por
el que se absuelve del pago de aguinaldo.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, y se:
R E S U E L V E
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PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y el
demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al demandado de cubrir las prestaciones
de los incisos a), b), c), d) y e), en términos del considerando
último de este laudo.
TERCERO. Gírese atento oficio al Decimoquinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito derivado del
amparo directo: 1458/2014, haciéndole de su conocimiento el
cumplimiento de la ejecutoria emitida en el presente juicio.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno
celebrado con fecha trece de abril de dos mil quince.- DOY FE.
Capi*aba
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO