exp prueba ilicita

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EXP. N. 03386-2011-PHC/TCLAMBAYEQUECARLOS GUILLERMOMENDOZA MARTINOY OTRASSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 10 das del mes de abril de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesin de PlenoJurisduccional, con la asistencia de los magistrados lvarez Miranda,UrviolaHani,MesaRamrez, BeaumontCallirgosyEtoCruz, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Guillermo MendozaMartinoy otras contra la resolucin expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 388, su fecha 1 de julio de 2011, que declar infundada la demanda de autos.ANTECEDENTESCon fecha 4 de mayo de 2011, don Carlos Guillermo MendozaMartino, doa LitaLeyvaCaycayy doa ConsueloLeyvaCaycayinterponen demanda de hbeas corpus contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado A de Chiclayo, seores GuillermoPiscoya, RodrguezLlontopy ngeles Millones; y contra los magistrados de la Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, seores Zapata Lpez, Rodrguez Castaeda yBulnesTello, alegando la vulneracin de sus derechos al debido proceso, al juez natural y a la libertad individual.Los recurrentes refieren que el 28 de marzo del 2009, efectivos policiales de la Divisin Antidrogas de la Polica Nacional del Per, con participacin de un representante del Ministerio Pblico, incursionaron a las 7 de la noche aproximadamente, en el inmueble sito en la cuadra 2 s/n de la calle Manuel Mesones Muro del Pueblo Joven San Antonio, en el que se encontr un total de 2951 ketes de pasta bsica de cocana; que el mismo da a las 8:40 de la noche el Ministerio Pblico y los efectivos policiales incursionaron en otro inmueble ubicado en jirnPumacahuaN. 262 del Pueblo Joven San Antonio (Chiclayo), en el que se encontraron 116 ketes de pasta bsica de cocana y 22 bolsas plsticas de semillas vegetal de marihuana; entre otras cosas. Los recurrentes consideran que en dichas incursiones se vulner el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que lo encontrado en los mencionados inmuebles constituye prueba ilcita. En consecuencia, sostienen que los vocales emplazados los han condenado sobre la base de una prueba ilcita, puesto que la intervencin de los inmuebles se realiz sin orden judicial y sin que existiera flagrancia de algn delito, aunque los efectivos policiales sealaran que por acciones de inteligencia se realizaron los operativos. Por ello solicitan que se declare la nulidad de la sentencia (Resolucin N. 5 de fecha 7 de mayo de 2010) y de su confirmatoria de fecha 7 de setiembre de 2010, por las que se condena a los recurrentes por el delito contra la salud pblica, trfico ilcito de drogas.De otro lado, los recurrentes, respecto a la vulneracin del derecho al juez natural, sealan que la etapa de juzgamiento se realiz por un juzgado colegiado cuando les corresponda ser juzgados por un juzgado unipersonal, porque la pena privativa de la libertad no era mayor a seis aos, como lo establece el numeral 1 del artculo 28 del Nuevo Cdigo Procesal Penal.Los magistrados emplazados a fojas 64, 70, 72, 79, 329 manifiestan que los argumentos de la presente demanda fueron analizados por el Colegiado a la hora de confirmar la sentencia condenatoria. Asimismo, indican que se present recurso de casacin que fue declarado improcedente, y posteriormente se present recurso de queja, que fue declarado infundado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica con fecha 10 de enero de 2011.El Quinto Juzgado de Investigacin Preparatoria de Chiclayo, con fecha 27 de mayo de 2011 declara infundada la demanda, por considerar que la intervencin policial se realiz por existir flagrancia delictiva, por lo que las actas que consignan lo encontrado en los inmuebles intervenidos s pueden ser introducidas al proceso y valoradas por los magistrados emplazados.La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por considerar que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que la intervencin de los inmuebles puede darse bajo circunstancias de estricta necesidad, como en el caso de autos sera la lucha contra conductas contrarias al ordenamiento jurdico.FUNDAMENTOS1.El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia (Resolucin N. 5) de fecha 7 de mayo de 2010, expedida por el Juzgado Penal Colegiado A de Chiclayo, por la que se condena a don Carlos Guillermo MendozaMartino, doa LitaLeyvaCaycayy doa ConsueloLeyvaCaycaypor el delito contra la salud pblica, trfico ilcito de drogas (segundo prrafo del artculo 296 del Cdigo Penal). Asimismo, se solicita la nulidad de la sentencia confirmatoria de fecha 7 de setiembre de 2010, expedida por la Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se alega la vulneracin de los derechos al debido proceso, al juez natural y a la libertad individual.2.La Constitucin Poltica del Per, en el artculo 139 establece los principios y derechos de la funcin jurisdiccional, precisando en el inciso 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccin predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por rganos jurisdiccionales de excepcin ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominacin.Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del rgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estndares mnimos establecidos por los instrumentos internacionales, as como el derecho al juez natural o juez predeterminado por ley.3.Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sealado en reiterada jurisprudencia que el contenido del derecho al juez natural o juez predeterminado por ley presenta dos exigencias; en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un rgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizndose, as, la interdiccin de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisin especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisin o delegacin, o que cualquiera de los poderes pblicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante rgano jurisdiccional. En segundo lugar que la jurisdiccin y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignacin de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizndose as que nadie pueda ser juzgado por un juezex post factoo por un juezad hoc(Cfr. 290-2002-PHC/TC, Eduardo Calmell del Solar).4.En el caso de autos, la vulneracin del derecho al juez natural no se fundamenta en que el rgano judicial que juzg a los recurrentes careciera de facultad jurisdiccional ni que su competencia hubiese sido conferida con fecha posterior al inicio del proceso; el cuestionamiento est referido a la errnea aplicacin de un artculo del Nuevo Cdigo Procesal Penal, para alegar que lo que corresponda era que los recurrentes sean procesados por un juzgado unipersonal y no por un juzgado colegiado. Este cuestionamiento, como es evidente, no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que es de aplicacin el artculo 5, inciso 1 del Cdigo Procesal Constitucional.5.En cuanto al extremo en el que los recurrentes solicitan que se deje sin efecto la sentencia condenatoria, as como su confirmatoria, aduciendo la ilicitud de las pruebas obtenidas, por haber ingresado la Polica en el domicilio de los favorecidos sin que exista flagrancia ni orden judicial; Este Colegiado concluye que se alega vulneracin del derecho a la inviolabilidad del domicilio a efectos de considerar que los recurrentes fueron condenados sobre la base de pruebas prohibidas.6.Respecto al derecho a la inviolabilidad de domicilio, este Tribunal ha sostenido que ()nuestra Constitucin ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la libertad de domicilio a travs de la garanta de inviolabilidad y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes pblicos, en principio, estn prohibidos de penetrar el mbito domiciliario donde habita una persona,salvo que medie el consentimiento de sta, exista una autorizacin judicial, se haya configurado una situacin de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetracin de un hecho ilcito sea una realidad() [Cfr. Expediente N. 4085-2008-PHC/TC, casoMarco AntonioMendietaChauca, fundamento 5].7.El Tribunal Constitucional, en la sentencia recada en el Expediente N. 02333-2004-HC/TC, estableci queel derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, lmites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.8.En el caso de autos, conforme se seala en las sentencias cuestionadas en autos, obrantes a fojas 13 y 35 de autos, con fecha 28 de marzo de 2009, efectivos policiales, con la participacin del representante del Ministerio Pblico, intervinieron a las 7 de la noche, el inmueble ubicado en la cuadra 2 de la Calle Manuel Mesones Muro del Pueblo Joven San Antonio (Chiclayo), en el que se encontr pasta bsica de cocana. A las 8:40 pm, tambin con la participacin del Ministerio Pblico, se intervino el segundo inmueble en JirnPumacahuaN. 262 del Pueblo Joven San Antonio (Chiclayo). En los mencionados inmuebles se encontr marihuana, pasta bsica de cocana y otros objetos.9.Al respecto, si bien es cierto que la garanta de la inviolabilidad del domicilio se encuentra reconocida en nuestra Constitucin; sin embargo, no est exenta de restricciones, como lo es la existencia de un flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin, conforme se seala en el artculo 2, inciso 9 de la Constitucin Poltica del Per.10.Este Colegiado considera que el allanamiento de los inmuebles no ha sido inconstitucional, puesto que se buscaba impedir la comisin del delito de trfico ilcito de drogas; es decir, el supuesto constitucional de excepcin comomuy grave peligro de su perpetracin(del delito). Por elloel cuestionadoallanamiento es compatible con las circunstancias particulares que se dieron en este caso, como seran los reportes de inteligencia que determinaron la intervencin de la Polica -garantizada con la presencia del representante del Ministerio Pblico- evitando as que setrasladadarala pasta bsica de cocana encontrada en el primer inmueble y por la misma razn (evitar traslado de la droga), se ingrese al otro inmueble donde fueron detenidos los recurrentes y en el que se encontr pasta bsica de cocana y marihuana.11.Por consiguiente, el presente caso no implica un supuesto de vulneracin del derecho a la inviolabilidad del domicilio que determine que las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de los recurrentes sean ilcitas (actas de registro domiciliario, hallazgo y recojo de droga), siendode aplicacin el artculo 2, acontrario sensu, del Cdigo Procesal Constitucional.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerHA RESUELTO1.DeclararIMPROCEDENTEla demanda respecto a la vulneracin del derecho al juez natural.2.DeclararINFUNDADAla demanda porque no se ha acreditado la vulneracinde los derechos al debido proceso y a la libertad individual.Publquese y notifquese.SS.LVAREZ MIRANDAURVIOLA HANIMESA RAMREZBEAUMONT CALLIRGOSETO CRUZ