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1 ; Ref.: Expedientes 4548-2011, 2355-2013, 158-2014, 1021-2012, 1015-2010 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 4548-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de junio de dos mil doce. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Dalia Esmeralda Méndez Castro contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Francisco García Salazar. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de mayo de dos mil once, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de ocho de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que revocó la emitida por el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social, que había declarado con lugar la demanda ordinaria laboral que la amparista promovió contra el Estado de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la

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Expediente 4548-2011 de fecha 5 de junio de 2012, apelación de sentencia de amparo dentro de un JOL de nulidad de terminación de contrato de trabajo, vea gaceta 104

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 4548-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de junio de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Dalia Esmeralda Méndez Castro contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La postulante actuó con el patrocinio del abogado José Francisco García Salazar. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTESI. EL AMPAROA) Interposición y autoridad: presentado el doce de mayo de dos mil once, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia de ocho de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que revocó la emitida por el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social, que había declarado con lugar la demanda ordinaria laboral que la amparista promovió contra el Estado de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, promovió demanda ordinaria laboral de nulidad de terminación de la relación laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de Gobernación), reclamando su reinstalación, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, con el argumento de que fue destituida sin causal justificada del puesto que desempeñaba como Agente de la Policía Nacional Civil, habiéndose invocado por parte de la autoridad mencionada una supuesta reorganización conforme a la Ley de Servicio Civil; b) el veintidós de octubre de dos mil ocho, el Juez de primera instancia dictó sentencia, que desestimó las excepciones perentorias interpuestas por la entidad demandada y, como consecuencia, declaró con lugar la demanda

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relacionada, ordenando su reinstalación, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación; y c) por no estar de acuerdo con lo resuelto, la parte demandada apeló, y la autoridad impugnada, al resolver, revocó la totalidad de la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar la demanda -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia la postulante: a) la Sala impugnada, al dictar el acto reclamado, le produjo agravio porque consideró que la autoridad nominadora se encontraba facultada para despedirla, de conformidad con el dictamen de la Oficina Nacional de Servicio Civil; sin embargo, tal dictamen no es válido, debido a que la supresión de puestos o la reorganización, deben ser probados, antes de que se verifique la terminación de las relaciones laborales de los trabajadores del Estado; es decir, se le podía despedir, pero esa decisión tenía que fundarse en la supresión efectiva de la plaza, lo cual no sucedió en el presente caso; y b) la Sala mencionada vulneró el debido proceso al basar su decisión en el artículo 82 de la Ley de Servicio Civil, no obstante que para el caso concreto resulta aplicable el artículo 33, inciso a), de la Ley de la Policía Nacional Civil, que prescribe que los miembros de esa institución no pueden ser destituidos a menos que incurran en causal de despido, disposición esta última que fue aplicada por el juez laboral de primera instancia. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo promovido y, como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 33, inciso a), de la Ley de la Policía Nacional Civil.II. TRÁMITE DEL AMPAROA) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) el Estado de Guatemala; b) el Ministerio de Gobernación; c) la Dirección General de la Policía Nacional Civil; y d) la Inspección General de Trabajo. C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente de apelación quinientos catorce - dos mil diez (514-2010), de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Prueba: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) la postulante (…) planteó juicio ordinario cuyo objeto de la demanda es declarar que la terminación de la relación laboral por reorganización es nula y no causa efecto legal, consecuentemente que se ordene su reinstalación al cargo que

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desempeñaba como agente de la Policía Nacional Civil. (…) se establece que la Policía Nacional Civil, como ente encargado de la seguridad pública tiene la facultad de reorganización para el cumplimiento de sus fines, en tanto que no existe norma legal que determine la procedencia de la reinstalación del trabajador al ser despedido por ese motivo, a quien le corresponde el derecho de reclamar la indemnización que le pudiera corresponder de conformidad con el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala si el despido fuera sin causa justificada. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al revocar la sentencia de primer grado, declarar sin lugar la demanda planteada y consecuentemente dejar sin efecto la reinstalación de la postulante Dalia Esmeralda Méndez Castro, al cargo que desempeñaba, como agente de la Policía Nacional Civil, actuó dentro de las facultades que le corresponden de conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo y jurisprudencia citada, por lo cual no causó ningún agravio reparable en esta instancia constitucional a la amparista, quien puede reclamar en la vía ordinaria el pago de las prestaciones que le puedan corresponder si el despido se realizó sin causa justa, razones por las cuales procede denegar el amparo solicitado. Por ser notoriamente improcedente el amparo planteado, procede condenar en costas a la postulante e imponer la multa que corresponde al abogado patrocinante…” Y resolvió: “I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Dalia Esmeralda Méndez Castro (…) a) se condena en costas a la postulante; b) se impone al abogado José Francisco García Salazar, la multa de mil quetzales, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; II) (…) Notifíquese…”.III. APELACIÓNLa amparista apeló, señalando como motivos de inconformidad: i) el Tribunal de Amparo de primera instancia no estimó que la Sala impugnada, al emitir el acto reclamado, no efectuó un estudio completo del planteamiento de la demanda planteada relativo a que se violó el debido proceso, en virtud de que se ejecutó el despido al margen de lo previsto en el artículo 33, literal a), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil y su Reglamento Disciplinario; ii) el Tribunal mencionado y la autoridad impugnada le dieron valor probatorio al Acuerdo Ministerial mil trescientos ochenta y cinco - dos mil siete

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(1385-2007), de veintidós de agosto del citado año, por medio del cual se le dio de baja de la Policía Nacional Civil, con base en una causal inexistente -reorganización-, violándose así la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código de Trabajo, la Ley de Servicio Civil y la Ley de la Policía Nacional Civil.IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAA) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo, especialmente lo relativo a que la autoridad impugnada no tomó en cuenta que en el presente caso no se aplicó lo establecido en la Ley de la Policía Nacional Civil, que contiene disposiciones referentes a los derechos de los agentes de dicha institución, y el procedimiento para causar baja en ésta. Además, manifestó que el Acuerdo Ministerial en que se ordenó su destitución es nulo, ya que se fundamentó en un dictamen que no puede ser superior a la Ley de la Policía Nacional Civil. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida, se revoque la sentencia apelada, y se dicte la que en derecho corresponde. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, señaló que la emisión del acto reclamado no conlleva violación a los derechos enunciados por la postulante, pues ésta ha tenido la oportunidad de acudir a las vías legales correspondientes, para hacer valer sus argumentos. De esa cuenta, se advierte que la pretensión de la accionante es convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, situación que desnaturalizaría su carácter subsidiario y extraordinario. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. C) La Dirección General de la Policía Nacional Civil, tercera interesada, citó algunos fallos de esta Corte en los que indica que se hace referencia a la facultad del Estado para remover a cualquier trabajador por reorganización, sin que se afecten sus derechos laborales, y que con base al dictamen emitido por la Oficina Nacional del Servicio Civil, el despido se efectuó conforme a derecho. Solicitó que se declare improcedente el amparo promovido y, como consecuencia, se confirme el acto reclamado. D) El Ministerio de Gobernación, tercero interesado, argumentó que debe respaldarse la sentencia de amparo apelada porque fue emitida por el tribunal de primer grado en el uso de sus facultades legales, y luego de escuchar a las partes y analizar las constancias procesales, encontrándose la actuación del tribunal referido ajustada a derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la

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sentencia venida en grado. E) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primera instancia, ya que la autoridad impugnada actuó de conformidad con las facultades legales que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo. Los fundamentos en que se basa la decisión contenida en el acto reclamado son congruentes con lo actuado en el juicio ordinario laboral, no evidenciándose vulneración al derecho de defensa enunciado por el postulante. Dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, resulta inviable que por su medio se valoren aspectos que corresponden valorar con exclusividad a la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada de primera instancia.

CONSIDERANDO- I -

El amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de un particular que, de forma manifiestamente arbitraria o ilegal, transgreda, lesione o amenace, derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes.

- II -Dalia Esmeralda Méndez Castro acude en amparo contra la Sala

Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como lesiva la sentencia de ocho de octubre de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada, que revocó la emitida por el Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social, que había declarado con lugar la demanda ordinaria laboral que promovió contra el Estado de Guatemala.

Denuncia la postulante que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, le produjo agravio por los motivos que quedaron señalados en el apartado de hechos del presente fallo.

- III -El artículo 108 de la Constitución Política de la República de

Guatemala establece: “Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades”.

El análisis del artículo precitado conlleva reconocer que por mandato del Texto Fundamental, como regla general, las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus

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trabajadores se regulan por la Ley de Servicio Civil. La excepción a la regla mencionada ocurre cuando aquellas entidades cuentan con normativa propia para regular las relaciones con sus empleados, pues ante esa situación, deben quedar sujetas a la aplicación de tal normativa conforme al principio de especialidad.

Analizado el acto reclamado esta Corte encuentra que, la Sala impugnada, al emitirlo, revocó lo dispuesto por el juez laboral de primera instancia, en consecuencia, desestimó la demanda ordinaria laboral de declaratoria de nulidad de terminación de la relación laboral interpuesta por Dalia Esmeralda Méndez Castro contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora Ministerio de Gobernación). Para el efecto, consideró que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Servicio Civil, las autoridades nominadoras quedan facultadas para disponer la remoción de servidores públicos en caso de considerar necesaria la reducción de personal por reorganización previo dictamen de la Oficina Nacional de Servicio Civil. En ese orden de ideas, la Sala mencionada determinó que el despido de la trabajadora se encontraba ajustado a derecho, porque en el caso concreto la autoridad nominadora cumplió con solicitar y obtener el dictamen a que hace alusión el artículo precitado y, por ende, se observó el procedimiento previsto en la ley, de ahí que no era factible declarar la nulidad del acuerdo ministerial contentivo del despido, por encontrarse fundamentado en una norma legal vigente.

Esta Corte advierte que la Sala impugnada, al emitir la resolución que por esta vía se enjuicia, confirió eficacia jurídica al despido de la demandante conforme a la causal prevista en el artículo 82 ibídem (reducción de personal por reorganización); sin embargo, no estimó que la causal referida no se encuentra prevista expresamente en la Ley de la Policía Nacional Civil ni en las demás disposiciones reglamentarias que rigen las relaciones entre dicha institución y sus trabajadores. Dentro de ese contexto, se colige que la actuación de la Sala mencionada vulnera el principio de legalidad, al aceptar que el despido de la actora se fundara en una causal contemplada en un cuerpo normativo no aplicable al caso concreto, soslayando así la especialidad derivada del artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de la cual, la Sala aludida quedaba obligada a dar validez únicamente a cualesquiera de las causales de despido contempladas en la normativa propia que regula las relaciones entre la Policía Nacional Civil y sus empleados. Lo anterior se corrobora porque la propia Ley de Servicio Civil, en su artículo 32,

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excluye su aplicación de manera expresa para los cuerpos de seguridad. Cabe mencionar que si bien esta Corte en algunos casos ha reconocido la aplicación supletoria de la Ley de Servicio Civil, ello es resultado de que la normativa específica no regule de manera expresa la institución jurídica sometida a análisis, situación que no concurre en el caso concreto, porque la normativa especial sí prevé cuáles son las causas de despido respecto de los miembros de la Policía Nacional Civil. En conclusión, lo resuelto por la Sala aludida provoca el agravio denunciado por la postulante y, como consecuencia, debe restituirse a la afectada en el goce de sus derechos conculcados, siendo el amparo el único medio legal a su alcance para ese cometido.

El pronunciamiento de esta Corte es factible realizarlo atendiendo al aspecto jurídico fundamental del juicio que antecede al amparo, en el que se trabó la litis con relación a establecer la nulidad o no del acuerdo ministerial contentivo de la terminación de la relación laboral en función de la causal invocada por la autoridad nominadora para el efecto.

Los motivos señalados ponen de manifiesto que es procedente otorgar la protección constitucional solicitada, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en sentido contrario, procede revocar la sentencia apelada, emitiendo para el efecto la que en derecho corresponde.

- IV -Esta Corte ha establecido jurisprudencialmente que, no obstante

existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, cuando dicha calidad recae en un empleado o funcionario público o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena por presumirse buena fe en sus actuaciones. Dicha presunción encuentra fundamento en el principio de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a derecho; por ende, debe descartarse la existencia de mala fe por parte de dicho sujeto procesal.

En las presentes actuaciones, se presume que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social ha actuado de buena fe; en consecuencia, corresponde exonerarla del pago de las costas procesales causadas en esta acción.

LEYES APLICABLES

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Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y

leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Dalia Esmeralda Méndez Castro, postulante del amparo; en consecuencia, se revoca la sentencia venida en grado y, haciéndose el pronunciamiento que en derecho corresponde: a) Otorga la protección constitucional solicitada por la postulante; b) deja en suspenso definitivamente, en cuanto a la amparista, la resolución de ocho de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en el expediente que tramitó con el número quinientos catorce - dos mil diez (514-2010); c) para los efectos positivos de este fallo, la Sala mencionada deberá dictar nueva resolución tomando en cuenta lo aquí considerado, para lo cual se le fija el plazo de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales; d) No hay condena en costas por el motivo considerado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.  

MAURO RODERICO CHACÓN CORADOPRESIDENTE

 HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA                                            ROBERTO MOLINA BARRETO                MAGISTRADO                                                                        MAGISTRADO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR                         ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE                MAGISTRADA                                                                    MAGISTRADO 

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RICARDO ALVARADO SANDOVAL                          MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR             MAGISTRADO                                                                            MAGISTRADA 

MARÍA ELENA MÉNDEZ DE PALOMOSECRETARIA GENERAL ADJUNTA