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1 EXP. 28/2015 DIVORCIO NECESARIO FECHA DEL AUTO QUE DECLATE QUE CAUSO EJECUTORIA: 11/NOVIEMBRE/2015 EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE SALINAS, S.L.P., A 19 DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE. V I S T O, para dictar sentencia en el expediente 28/2015, relativo al Juicio ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, que promueve XXXXXXXX, en contra de XXXXXXXXXX; y, R E S U L T A N D O ÚNICO. Mediante escrito recibido en este Juzgado, el 09 nueve de marzo de 2015 dos mil quince, compareci ó XXXXXXXXXXX, a demandar en la Vía Ordinaria Civil a XXXXXXXXXX, por el divorcio necesario, como consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los une; haciendo sus consideraciones de hechos e invocando en el capítulo de derecho las disposiciones legales que creyó aplicables al presente caso, terminando con los petitorios de estilo y forma. Por acuerdo de 10 diez de marzo del mismo año, se admitió la demanda en los términos de la misma, ordenándose notificar y emplazar a la demandada para que dentro del término legal compareciera a producir su contestación, y señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, con el apercibimiento legal que de no hacerlo se le tendr ía por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda. Así mismo, se ordenó dar la intervención legal al Agente del Ministerio Público adscrito para que procediera conforme a sus atribuciones, constando que en 11 once de marzo de año que transcurre, se dio cabal cumplimiento, y posteriormente se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 21/2015 de la misma fecha. Consta en autos que se llevó a cabo la diligencia de notificación y emplazamiento con la demandada XXXXXXXXXXXX, el 19 diecinueve de marzo de 2015 dos mil quince, en los t érminos y con las formalidades establecidas en la citada diligencia ( fs.11 fte). En 10 diez de abril de 2015 dos mil quince, se le tuvo a la demandada XXXXXXXXXXXXX, por acusada la correspondiente rebeldía en

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EXP. 28/2015

DIVORCIO NECESARIO

FECHA DEL AUTO QUE DECLATE QUE CAUSO EJECUTORIA:

11/NOVIEMBRE/2015

EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE

SALINAS, S.L.P., A 19 DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 DOS

MIL QUINCE.

V I S T O, para dictar sentencia en el expediente 28/2015, relativo al

Juicio ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, que promueve

XXXXXXXX, en contra de XXXXXXXXXX; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO. Mediante escrito recibido en este Juzgado, el 09 nueve de

marzo de 2015 dos mil quince, compareció XXXXXXXXXXX, a demandar en

la Vía Ordinaria Civil a XXXXXXXXXX, por el divorcio necesario, como

consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los une; haciendo sus

consideraciones de hechos e invocando en el capítulo de derecho las

disposiciones legales que creyó aplicables al presente caso, terminando con

los petitorios de estilo y forma.

Por acuerdo de 10 diez de marzo del mismo año, se admitió la

demanda en los términos de la misma, ordenándose notificar y emplazar a la

demandada para que dentro del término legal compareciera a producir su

contestación, y señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta

Ciudad, con el apercibimiento legal que de no hacerlo se le tendría por

presuntivamente confesa de los hechos de la demanda.

Así mismo, se ordenó dar la intervención legal al Agente del

Ministerio Público adscrito para que procediera conforme a sus atribuciones,

constando que en 11 once de marzo de año que transcurre, se dio cabal

cumplimiento, y posteriormente se le tuvo por manifestando su conformidad

con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 21/2015 de la

misma fecha.

Consta en autos que se llevó a cabo la diligencia de notificación y

emplazamiento con la demandada XXXXXXXXXXXX, el 19 diecinueve de

marzo de 2015 dos mil quince, en los términos y con las formalidades

establecidas en la citada diligencia ( fs.11 fte).

En 10 diez de abril de 2015 dos mil quince, se le tuvo a la

demandada XXXXXXXXXXXXX, por acusada la correspondiente rebeldía en

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virtud de no haber contestado la demanda entablada en su contra, y en la

misma fecha se abrió el juicio a prueba por el término de 10 diez días, para

su ofrecimiento.

Por auto de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, se tuvo al actor

XXXXXXXXXXXXXXXX, por ofreciendo las pruebas que a su parte

corresponden.

El 11 once de mayo de 2015 dos mil quince, se pasó a la etapa de

desahogo de pruebas fijándose fecha y hora para las que así los ameritaban

en el entendido que son unicamente las de la parte accionante.

Por diligencia de 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, se

llevó a cabo la testimonial ofrecida por el promovente con cargo a los testigos

XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, con los resultados que obran en autos

(fs. 21 a 26).

El 02 dos de junio de 2015 dos mil quince, se declaró confesa a la

demandada de las posiciones que calificadas resultaron de procedentes.

El 01 primero de julio de 2015 dos mil quince, se ordenó poner los

autos a la vista de las partes por el término de 5 cinco dias para que alegaran

de buena prueba, habiendo hecho uso de ese derecho únicamente la parte

actora.

Y por auto de 15 quince de julio de 2015 dos mil quince, se citó para

resolver el presente juicio.

El 05 cinco de agosto de 2015 dos mil quince, se dictó un visto en el

cual se dejó sin efecto la citación para sentencia y se designó tutor interino a

la Licenciada XXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Delegada Regional de la

Procuraduría de la Defensa de la Mujer y la Familia (PRODEM), de la

menor XXXXXXXXXXXXX, para que proteja sus intereses dentro del juicio,

se ordenó notificarle el cargo para su aceptación y protesta, y una vez

hecho lo anterior fijar fecha y hora para escuchar a dicha menor en audiencia,

a fin de recabar la información que ayuda a proteger su integridad fisica y

moral.

El 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince, la Licenciada

XXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Delegada Regional de la

Procuraduría de la Defensa de la Mujer y la Familia (PRODEM), aceptó el

cargo designado a favor de la menor XXXXXXXXXX.

Además el 06 seis de octubre de 2015 dos mil quince, se escuchó en

audiencia a la menor XXXXXXXXXXX, acompañada por su madre

XXXXXXXXXXXXXz; continuándose con la citándose para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente juicio, según lo establecido en el numeral 155, fracción XII, de la Ley

Adjetiva Civil vigente en la Entidad y 49, fracción III, y 55 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil que hace valer la parte actora es

la correcta, por así establecerlo el artículo 252 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, que a la letra ordena: “Artículo 252.- Todas las

contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código

tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.”, en razón de que

el presente asunto no tiene señalada tramitación especial en la Ley de la

materia.

TERCERO. La personalidad del actor se encuentra establecida en

términos de los artículos 44 del Código de la Ley Procesal Civil, literalmente

dispone:” Todo el que conforme a la ley este en el pleno ejercicio de

sus derechos civiles, puede comparecer en juicio”. Al efecto la parte

actora XXXXXXXXXX, compareció por sus propios derechos a demandar en

la vía Ordinaria Civil a XXXXXXXXXXX, y a la demandada se le tuvo por

acusada rebeldía y con fundamento en el numeral 47 de la Ley Procesal de

la materia, este Tribunal considera acreditada la personalidad de las partes.

CUARTO. La acción de Divorcio que hace valer el actor

XXXXXXXXXXX; se funda en lo previsto por el articulo 87. fracción VIII, del

Código Familiar, acorde al contenido del auto de radicación de la

demanda, el que a la letra dice: “ARTICULO 87. Son causas de Divorcio

necesario, ;...VIII.- Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por mas

de dos años, independientemente del motivo, que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”.

Ahora bien, XXXXXXXXXXXX, compareció ante esta Autoridad

a demandar a XXXXXXXXXX, por el divorcio necesario, con la disolución del

vínculo matrimonial que lo une, manifestando en los hechos de su

demanda lo siguiente: “... 1.- Con fecha 28 de mazo de 1983 contraje

matrimonio civil con mi ahora demandada la C. XXXXXXXXXXX, como

lo acredito con la copia certificada del acta de matrimonio que como

anexo numeo uno acompaño a la presente. 2.- Que mi demandada y el

suscrito, establecimos nuestra mas reciente morada conyugal en

Calle XXXXXXXXXX de la comunidad de XXXXXXXXXX perteneciente

al Municipio de VXXXXXXXXXXXXS.L.P.,3.- Que el suscrito y la C.

XXXXXXXXXX, procreamos tres hijos de nombres XXXXXXX,

XXXXXXXXX e XXXXXXXX de apellidos XXXXXXXXX, a la fecha la

ultima de las aqui mencionadas menor de edad, como lo acredito

con las copias certificadas de sus actas de nacimiento que como

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anexos dos, tres y cuatro acompaño a la presente. 4.- Que debido a los

constantes problemas que venia teniendo con mi demandada, con

fecha 05 de abril de 2011 el suscrito decidí salirme de la morada

conyugal que venia habitando con mi ahora demandada. 5.- Que a

partir del 05 de abril de 2011 hasta la actualidad, mi demandada, y el

suscrito hemos dejado de hacer vida juntos como matrimonio, y no

hemos realizado acto alguno tendiente a volver a vivir juntos como

matrimonio, por lo que no se cumplen los fines primordiales de este,

y actualmente tenemos mas de dos años de vivir separados. ...”.

Por su parte, la demandada XXXXXXXXXXXXXX, no dio

contestación a la demanda entablada en su contra y se le acusó la

correspondiente rebeldía.

Al efecto, debe decirse que de acuerdo al criterio sustentado

por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis

ampliamente conocida, en los divorcios necesarios es preciso que la causal

que se invoca quede perfectamente probada, que el matrimonio es una

institución de interes público.

Se apoya lo anterior en la tesis sustentada por la Tercera Sala

de la anterior integración de nuestro mas Alto Tribunal bajo la voz y texto:

“MATRIMONIO. INTERÉS SOCIAL EN SU PERMANENCIA.- Por ser

el matrimonio la base de la familia y de la sociedad su mantenimiento es,

en principio, de interés público y sólo es legítima su disolución cuando

concurren causas de divorcio realmente graves y demostradas en

forma indubitable. (Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXXVIII, Página: 713

registro 339,429 ).”

Sin embargo, el suscrito considera oportuno señalar que en 26

veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de votos la

contradicción de tesis número 73/2014, aprobó el proyecto presentado por el

Ministro Arturo Zaldivar Lalo de Larrea que determinaba que en los casos de

divorcio necesario, el régimen de disolución del matrimonio en las

legislaciones de los Estados de Morelos y Veracruz vulneraba el derecho al

libre desarrollo de la personalidad de uno de los cónyuges.

En dicho criterio orientador se manifiesta que en nuestro orden jurídico

nacional el libre desarrollo de la personalidad es un derecho que permite a los

individuos la elección y materialización de los planes de su vida que estime

convenientes a su libre criterio y albeldrio, planes de vida, que únicamente

serán limitados por el orden público y el derecho de los terceros.

Determinándose en base a lo anterior, que la disolución del vínculo

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matrimonial o divorcio que exige en el caso del necesario que se demuestre

por parte del cónyuge actor, por lo menos una de las causales a que se

refieren los artículos 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz y su

correlativo 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos, y que estas

causales resultan inconstitucionales porque atentan contra el derecho al libre

desarrollo de la personalidad.

En tal razón, analizando las causales de divorcio necesario señaladas

en los numerales de los ordenamientos antes citados, se llega a la

conclusión que éstos son coincidentes tanto en las legislaciones estatales

como la nuestra, en lo federal, y en consecuencia, si el considerando base

para emitir el criterio orientador, lo es precisamente, que dichas causales

atentan contra el libre desarrollo de la personalidad de uno de los cónyuges,

concretamente del actor que demande el juicio de divorcio necesario, y al ser

un criterio de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales, este

se tiene que aplicar en todos los Estados de la República Mexicana.

Así pues, con esa resolución de nuestro máximo Órgano los jueces en

materia familiar no deben ni pueden condicionar el otorgamiento del divorcio

necesario a la carga probatoria para el actor de alguna causal, carga de

demostrar la acción obligatoria en los juicios civiles, pero ahora no esencial

en los juicios ordinarios de divorcio necesario, por lo que, para decretar el

divorcio basta que uno de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de

manifestar en su demanda de divorcio los hechos y las pruebas que

demuestren el motivo o causa por el cual se demanda a su cónyuge la

ruptura del vínculo matrimonial.

Con tal determinación se facilitan los juicios de divorcio necesario, sin

embargo, es importante aclarar que a pesar de que ya es más accesible

obtener un divorcio cuando un cónyuge se opone a este, nunca se debe de

entender de modo alguno que por esta situación cesan tanto los

derechos y obligaciones que tienen los cónyuges, actor y demandado

mutuamente y principalmente con los hijos procreados, habidos o

reconocidos dentro de ese matrimonio; quedando intocado el derecho

alimentario y se mantiene la obligación jurídica que tiene el deudor

alimentario de procurarlos, más aún si existen menores, pues estos

tienen un derecho superior que se debe de proteger y que no termina

con la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se analizara en

líneas subsecuentes.

Precisado lo anterior, se tiene que los elementos constitutivos de la

acción intentada, según la causal invocada contenida en la fracción VIII del

artículo 87 del Código Familiar, son:

a) La existencia del matrimonio civil; y,

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b) Que no vivan juntos los cónyuges por más de dos años al momento

de presentarse la demanda.

Por lo que hace al primero de los elementos de la causal en estudio,

se encuentra legalmente acreditado en autos, siendo soporte para ello la

copia certificada del acta de matrimonio civil, celebrado entre XXXXXXXXX Y

XXXXXXXXXXXX, extendida por la Oficial 02 del Registro Civil del Municipio

Illescas de Santo Domingo, San Luis Potosí, la que se encuentra asentada en

la foja XXXXXXXX, bajo el acta número XXXXXXXX, el 28 veintiocho de

marzo de XXXXXXXX, régimen a que está sujeto: No especifica.

Documento que se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo

a lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles,

por tratarse de documento público según lo establecido en los

ordinales 280, fracción II y 323, fracción IV, de la Ley en cita, con los

que se acredita el primer elemento en estudio.

Respecto al segundo de los elementos, es decir, que no vivan juntos

los cónyuges por más de dos años al momento de presentarse la demanda,

se acredita con lo relatado por el actor en el punto señalado como numero 5

cinco, en el sentido de que: “… Que debido a los constantes problemas

que venia teniendo con mi demandada, con fecha 05 de abril de 2011 el

suscrito decidí salirme de la morada conyugal que venia habitando

con mi ahora demandada. 5.- Que a partir del 05 de abril de 2011

hasta la actualidad, mi demandada, y el suscrito hemos dejado de

hacer vida juntos como matrimonio, y no hemos realizado acto

alguno tendiente a volver a vivir juntos como matrimonio, por lo que

no se cumplen los fines primordiales de este, y actualmente tenemos

mas de dos años de vivir separados. ...” (4 años separados). ...”.

Circunstancia que se encuentra acreditada en autos, toda vez que el numeral

264 de la Ley Procesal Civil ya invocada, en su último párrafo dispone: “…Se

presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.”

Extremo legal que se acredita en el caso que se resuelve, en virtud de

que la demandada XXXXXXXXXX, fue legalmente emplazada a juicio y al no

haber dado contestación se le acusó la correspondiente rebeldía.

En conclusión, el actor relató que desde el 05 de abril de 2011 hasta la

actualidad, se encuentra separado de su esposa XXXXXXXX, habiendo

transcurrido más de dos años de manera constante e ininterrumpida sin hacer

vida conyugal.

Además, la parte actora aportó a los autos, los testimonios rendidos por

XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, quienes previa expresión de sus

generales y tachas de Ley, señalaron que conocen a XXXXXXXXXX y a

XXXXXXXXXXXX; que establecieron su morada conyugal en calle

XXXXXXXXXXXXX; que debido a los constantes problemas que tenian

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XXXXXXXXXXX Y A XXXXXXXXX, él decidió salirse de la casa el 5 cinco de

abril de 2011 dos mil once, dejando de vivir en matrimonio, que tienen mas

de dos años de vivir separados. El primero de los testigos A LA RAZÓN DE

SU DICHO. “... que lo que manifesté lo se y me consta, porque lo

frecuento a él nos conocemos, somos del mismo rancho y me di cuenta

y vi cuando él se salió de su casa y él me dijo que se iba a salir de su

casa por los constantes problemas que tenia con

XXXXXXXXXXXXXXX, y yo lo vi que andaba sacando sus cosas para

salirse y hasta ahorita se que vive con su mamá porque el ya no vive

con ella, y es donde lo frecuento ahi. ... . En seguida en uso de la voz el

Representante Social manifiesta que solicita permiso para

repreguntar al testigo y concedido que le es lo hace de la siguiente

manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA en relación con la Primera

directa.- Que diga el testigo desde cuando conoce a XXXXXXXXXXXX,

Calificada de procedente. Contestó que, desde hace como 20 veinte

años y porque somos de ahi mismo de la comunidad, ...”.. A LA

RAZÓN DE SU DICHO el segundo de los testigos.- “... Que lo sé y me

consta porque, somos vecinos, y yo vi ya cuando el salio de su casa

y se fue a vivir a la casa de su mamá ... En seguida en uso de la voz el

Representante Social manifiesta que solicita permiso para

repreguntar al testigo y concedido que le es lo hace de la siguiente

manera: ALA PRIMERA REPREGUNTA en relación con la Primera

directa. Que diga el testigo desde cuando conoce a X. Calificada de

procedente. Contestó XXXXXXXXXXque desde chamacos, hace como

unos cuarenta y cinco años desde que estabamos chicos. A LA

PRIMERA REPREGUNTA en relación con la SEGUNDA DIRECTA. Que

diga el testigo desde cuando conoce a XXXXXXXXXXXX. Calificada De

Procedente. contesta que, hace como unos 30 treinta años. A la A LA

PRIMERA REPREGUNTA en relación a la CUARTA DIRECTA.Que diga el

testigo si sabe que tipo de problemas tuvo XXXXXXXXXXX con

XXXXXXXXXXX, para su separación. Calificada de procedente. Contestó

que, no se, ellos de repente se separaron...”.

Testimonios de los que se advierte que sus declaraciones fueron

vertidas previa la observancia de los artículos 362 y 367 del Código de

Procedimientos Civiles y que al haber declarado sin dudas ni reticencias, que

conocieron por sí mismos los hechos sobre los cuales deponen y no por

referencias de otras personas, por lo cual se les confiere pleno valor

probatorio de acuerdo con lo establecido por el artículo 400 de la Ley en cita;

probanza con la que se tienen por demostrados los elementos de la acción.

Bajo este panorama, al advertirse que ya no se surten los efectos del

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matrimonio y existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio y

tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana,

aunado a que se acredito la causal invocada, SE DECRETA EL DIVORCIO

NECESARIO DE XXXXXXX y XXXXXXXXXZ, el cual se encuentra asentado

ante la Oficialia 02 del Registro Civil de XXXXXXX, San Luis Potosi, en el

libro XXXXX de Matrimonios, XXXXXXXXXXX, asentada bajo el número

XXXXXXXXXX, no se especifica bajo que régimen; para lo cual, gírese atento

oficio al Oficial 02 del Registro Civil de XXXXXXXXXi, y al Director del

Registro Civil en el Estado, para que se hagan las anotaciones

correspondientes.

Así mismo, en razón a que la causal invocada no señala cónyuge

culpable, no se hace especial condena en costas.

QUINTO.- Cabe hacer mención, que esta autoridad mediante decreto

de 23 veintitrés de abril del año en curso, en acatamiento a lo establecido por

los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles y 92 del

Código Familiar, atendiendo al interés superior de la menorXXXXXXXXXXX,

se designo como tutor interino a la Licenciada XXXXXXXXXXXX, en su

calidad de Delegada Regional de la Procuraduria de la Defensa de la

Mujer y de la Familia (PRODEM), esto con el objeto de garantizar los

derechos fundamentales previstos a favor de las menores, constando que

mediante diligencia de 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince, dicha

profesionista acepto y protesto el cargo conferido.

Derivado de lo anterior, en fecha 06 seis de octubre de 2015 dos mil

quince, con fundamento en el artículo 92 del Código Familiar fue presente

ante el suscrito la menor XXXXXXXXXX, por conducto de su madre

XXXXXXXXXXXXX, estando presente la tutora Licenciada

XXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Delegada Regional de la Procuraduria

de la Defensa de la Mujer y de la Familia (PRODEM), desprendiéndose de

la diligencia de escucha de menor, que XXXXXXXXXXX adujo, lo siguiente:

“...quien refiere tener 17 años de edad, vive con su mamá Maria del

Refugio de la Comunidad del Baril perteneciente a Villa de Ramos, que

actualmente no se encuentra estudiando por falta de recursos económicos

que cursó hasta el sexto de primaria, que su madre es quien la ayuda en

sus gastos de manutención pero también ella, ya que por su situación

económica tiene que trabajar en labores del campo y esto lo hace desde

que tenia 12 doce años, de edad, que se encuentra contenta viviendo con

su mamá y que ahi desea seguir viviendo. En lo que respecta a la relación

con su padre, refiere que este se llama XXXXX a quien si ve con frecuencia,

ya que viven en la misma comunidad, sin embargo este no le dirige la

palabra, no le habla ni a ella ni a su mamá, que esto ocurrió desde que se

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fue de la casa en el año XXXXXX, y que desde ahi no le proporciona

ayuda económica, por lo que dejó sus estudios, que su papá por lo que

ella se ha dado cuenta trabaja en las labores del campo allá en la

Comunidad del Barril. Que la separación de sus padres si le afectó en su

momento, ya que veia a sus amigas que contaban con el apoyo de ambos

y ella unicamente cuenta con el de su mamá, pero que a la fecha ya se

acostumbró.

Consta además, que una vez finalizada la escucha de menor, con

fundamento en el artículo 4º Constitucional, al tener la ascendiente y tutor la

obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos a favor de la

menor, se concedió en primer término el uso de la voz a la tutora de la menor

Licenciada XXXXXXXXX, refiriendo: “... con el carácter que ostento como

tutor de la menor XXXXXXXX, solicito a su Señoria se gire atento oficio a

la C. Presidente del Sistema Municipal DIF de Villa de Ramos, a fin de que

se verifique la situación que vive mi representada,quien ubica su domicilio

en compañía de su madre la señora XXXXXXXXX, en la Comunidad de El

XXXXXXXXX, y se brinde el apoyo ya que actualmente no se encuentra

estudiando y refiere solo haber terminado el sexto de primaria. Así mismo

solicito a Usted c. Juez dicte las medidas necesarias tendientes a

garantizar la integridad de la menor al momento de resolver el presente

asunto. Esto de Acuerdo con los articulos 3 y 4 de la Convención

Internacional de los Derechos del Niño, 20 de la ley de los derechos de

las niñas, niñas y adolescentes en el Estado de San Luis Potosi, 1137 y

1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado....”.

A su vez, XXXXXXXXXXX, refirió que: “...que no habia traido a la niña

a las audiencias citadas antes porque yo trabajo en un restaurant y no tenia

los recursos económicos suficientes para poder venir, ya que tampoco tengo

vehiculo,ya no recibo apoyo económico de parte de mi esposo, ni para mi

ni para mi hija y las dos tenemos que trabajar por lo que solicito reconsidere

la multa que me fue impuesta ya que como mencioné no tengo los

recursos económicos con que pagarla...”.

Del mismo modo, el Agente del Ministerio Público adscrito adujo “...

Que una vez escuchado a la menor XXXXXXXXXXX, y dada la edad que

presenta, debera de tomarse en cuenta durante el juicio sobre todo el

interes superior de la menor, de conformidad con el articulo 4o párrafo 8o,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...”.

En virtud de lo expuesto, por los intervinientes en la diligencia

verificada el 30 treinta de marzo del año en curso, previo a pronunciarse,

atendiendo a que como se dijo en el considerando que antecede, que el

derecho de alimentos no cesa con la obtención del divorcio necesario, ya que

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los derechos y obligaciones que tienen los cónyuges actor y demandado

mutuamente y principalmente con los hijos procreados se mantiene dicha

obligación jurídica que tiene el deudor alimental, de procurarlos, pues los

menores tienen un derecho superior que se debe proteger y que no termina

como ya se dijo con la disolución del vínculo matrimonial, de igual manera, de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar en el

Estado, se debe fijar la situación de la menor XXXXXXXXXXX, para lo cual el

juez del conocimiento debe resolver lo relativo a los derechos y

obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o

limitación, y en especial a la custodia y al cuidado de dicha infante; debe

atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, toda

vez que, cualquier tribunal que conozca de un juicio en el que se involucren

derechos de menores de edad, está obligado a examinar oficiosamente las

constancias para poder determinar si se cumplió en ese alto principio de

protección.

Cabe agregar que México es parte integrante de la Convención

sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de

América, en 1989 mil novecientos ochenta y nueve, -en vigor desde el 2

dos de septiembre de 1990 mil novecientos noventa, y ratificada en

nuestro país el 21 veintiuno de septiembre de ese mismo año -, de la

cual resaltan, entre otros derechos para la niñez, el derecho a la vida y

aun sano desarrollo psicofísico, derecho a una educación, trato y cuidados

especiales en caso de incapacidad derecho a disfrutar del más alto nivel

posible de salud.

Ahora bien, de la Convención de los Derechos del Niño, cabe destacar

lo prescrito en los dispositivos 3, 9, 12, 19 y 27, que de manera

preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés

superior del menor, en los siguientes términos:

“Articulo 3. En todas las medidas concernientes a los niños que

tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el interes superior del

niño...”.

“Articulo 9. Los Estados partes velarán porque el niño no sea

separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a

reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determine, de

conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación

es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser

necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño

sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos

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viven separados, y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de

residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad

con el párrafo 1 del presente articulo, se ofrecerá a todas las partes

interesadas toda la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus

opiniones. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté

separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y

contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello

contrario al interés superior del niño.”

“Articulo 12.Los Estados partes garantizarán al niño que esté en

condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su

opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose

debidamente en cuenta las opiniones del niño, en funciones de la edad y

madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de

ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecta

al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un

organo apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la

ley nacional”.

“Articulo 19.-Los Estados partes adoptarán todas las medidas

legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para

proteger al niño, contra toda forma de perjuicio o abuso fisico o mental,

descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso

sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un

representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda,

procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales

con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes

cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la

identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,

tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos

tratos al niño, y segun corresponda, la intervención judicial.”

“Articulo 27. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a

un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y

social. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la

responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y

medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el

desarrollo del niño..”.

En estos términos, como efecto inmediato de esa Convención

Internacional, aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto

“Interés superior de la niñez” el cual implica que en todo momento las

políticas, acciones y toma de decisiones en esta etapa de la vida humana,

12

tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el

beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas, lo cual supedita, con

mayor claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre

un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el

mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la comunidad

hacia las personas que ejercen la patria potestad, con ello, la función social

es ahora explícitamente de orden público.

Derivado de la adopción de la referida Convención Internacional,

surge la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, con el fin de desarrollar los lineamientos que derivan del

artículo 4o Constitucional, precedentemente transcrito, y así atender la

necesidad de establecer principios básicos conforme a los cuales el orden

jurídico mexicano habría de proteger que niñas, niños y adolescentes

ejercieran sus garantías y sus derechos, estableciendo para tal efecto, como

principio central el del “interés superior de la infancia”, que tal como se

encuentra dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del

Niño, implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones

relacionadas con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que,

en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque el

beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas,

señalándose en esa Convención que las Instituciones de bienestar social,

tanto públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y

los órganos legislativos, deberán responder viéndolo como prioritario, a ese

interés superior del menor, de modo que quién pretenda fundamentar una

decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la

interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de esa

convención.

Bajo tales lineamientos, la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, consagra en el artículo 3o, los principios del

interés superior de la infancia; el derecho de vivir en familia como espacio

primordial de desarrollo; el de la corresponsabilidad de los miembros de la

familia, el Estado y la Sociedad, y el de la tutela plena e igualitaria de los

derechos humanos y de las garantías constitucionales, y el de tener una vida

libre de violencia.

Asimismo, el ordinal 11o de dicha Ley, determina que son obligaciones

de los padres, proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de

alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en

el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones,

protegiéndolos en contra de toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión,

abuso, trata y explotación. Por lo que, en todo caso, se preverán los

13

procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que

ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes

cumplan con su deber de dar alimentos.

En tanto, el numeral 41 del ordenamiento en cita, determina que el

derecho a expresar opinión por parte de los menores implica que se les tome

su parecer respecto de los asuntos que los afecten y el contenido de las

resoluciones que les conciernen.

Además, esos principios también se encuentran acogidos por la Ley

sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San

Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de

agosto de 2003 dos mil tres, pues en su artículo 4o reitera como uno de los

postulados para la aplicación de esa legislación, el interés superior del menor,

entendido como la prioridad de su bienestar ante cualquier circunstancia que

vaya en su perjuicio; mientras que en el ordinal 20 se establece que las niñas,

niños y adolescentes gozarán del derecho de la certeza jurídica, y al efecto

deberán ser escuchados en todo procedimiento judicial y administrativo en el

que se vean afectados sus derechos, ya sea directamente o por conducto de

su representante en los términos de la legislación aplicable; además podrán

emitir su opinión que vaya encaminada a proteger su interés superior.

En estrecho vínculo con lo que antecede, el artículo 14 del Código

Familiar del Estado, dispone: “ARTICULO 14. En la atención y resolución de

conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener

y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior

del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad.”.

Por su parte, los preceptos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, establecen: ARTICULO 1137.- Todos los

problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por

constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad.” y ARTICULO

1138.- El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los

asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de

alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las

medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus

miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales

están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de

Derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo

que no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra

parte.”.

En base al marco jurídico apuntado, debe concluirse, que el sistema

jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social

en favor de los menores, ya que ello es reflejado tanto a nivel constitucional,

14

como en los tratados internacionales y en las propias leyes federales y

locales, de donde se deriva que el interés superior del menor implica que en

todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con

esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de tal manera que, en

primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van

dirigidas, lo que supedita los derechos que las personas adultas pudieran

tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando

siempre el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la

comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, y con ello, la

función social es ahora explícitamente de orden público e interés social.

Consecuentemente, con fundamento en los artículos 140, 141, 143,

144, 145, 150, 151, 152, 154, 157 y 160 del Código Familiar en el Estado, al

ser los derechos alimentarios preferentes a cualquier otra obligación

económica, de naturaleza urgente e inaplazable, que tiende a asegurar la

subsistencia de los acreedores alimentarios, estando obligados los cónyuges

y padres a dar alimentos a éstos y sus hijos, encontrándose esta Autoridad

facultada para pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la

deficiencia de sus planteamientos, además, en acatamiento a las

disposiciones internacionales previamente aludidos, y fundamentalmente,

atendiendo al principio relativo al interés superior de la menor

XXXXXXXXXX, tomando en cuenta el estado de necesidad de las acreedora,

las posibilidades reales del deudor XXXXXXXXXXX para cumplirlas, además

del entorno social en que ésta se desenvuelve y sus costumbres, pues

XXXXXXXXXXXX a la fecha se encuentra sin estudiar y trabaja en el campo,

que vive con su mamá, sin que obre dato alguno de que éste haya

desvirtuado tal afirmación, por lo que se decreta una pensión alimenticia

definitiva en favor de XXXXXXXX, consistente en el 25% veinticinco por

ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que percibe el señor XXXXXXXXXXXXX, por concepto de la

actividad laboral que desempeña; en tal razón, constando que a la fecha no

existe garantía por parte del deudor alimentario, queda a salvo el derecho de

la acreedora alimentista para que proceda conforme a derecho y pueda

obtener garantía, para salvaguardar el derecho de alimentos de ésta.

SEXTO.- Por otra parte, al haber quedado disuelto el vínculo

matrimonial que unía a las partes, tomando en consideración que quedó

demostrado que de ese vínculo a la fecha existe una menor de nombre

XXXXXXXXXXX, circunstancia que se acreditó con el acta certificada de

nacimiento que obra a fojas 6 de los autos, a la que se le concede valor

probatorio pleno acorde a los artículos 280 fracción II 323 fracción IV y 388

de Código de Procedimientos Civiles, este juzgador en acatamiento a lo

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dispuesto por el numeral 92 del Código Familiar en el Estado, procede a

pronunciarse respecto a la patria potestad su perdida, suspensión o limitación

y, en especial, a la custodia y al cuidado de las menores en cita.

Como se advierte de las constancias, XXXXXXXXXXX, es quien tiene

a la fecha el resguardo y atención de la menor XXXXXXXXXX, ya que tal

afirmación fue precisada por la menor en la diligencia de 06 seis de octubre

de 2015 dos mil quince, advirtiéndose además que la multicitada menor refirió

a este juzgador que vive con su mamá; por tal razón atendiendo a la buena

relación de armonía que dicen priva entre ésta y su madre, atento a las

facultades contenidas en el ya mencionado numeral 92 del Código Familiar

en relación con el diverso 1138 del Código Procesal Civil se estima prudente

otorgar a XXXXXXXXXXX, la CUSTODIA DEFINITIVA de su menor hija

XXXXXXXX, quedando obligada a velar por su cuidado y protección; en el

entendido que XXXXXXXXXXX continua con sus deberes y obligaciones

para con su menor hija, así como su derecho de convivencia con ésta.

En lo conducente a la patria potestad, su perdida, suspensión o

limitación; al no obrar medios de prueba tendentes a demostrar que

XXXXXXXXXX, se conduzca con violencia en su entorno de familia, con

malos tratamientos o abandone sus deberes, respecto a la menor, además,

de que en su caso su conducta comprometa la salud, o la moralidad de su

hija, ya que ésta en la diligencia de escucha de menor refirió que a su papá lo

ve seguido pero éste no le habla desde que se salió de la casa, desde el

2011 dos mil once; en consecuencia subsiste el derecho a la PATRIA

POTESTAD que a la fecha viene ejerciendo XXXXXXXXXXX respecto a su

menor hija XXXXXXXX; en tal virtud, conservan ambos padres su ejercicio,

con los derechos y obligaciones que de esa institución emanan.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, además con apoyo en lo

dispuesto por los numerales 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Mixto de Primera Instancia, fue

competente para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil elegida por el accionante fué la

correcta.

TERCERO.- La parte actora XXXXXXXXXXXXX compareció a juicio

por sus propios derechos, acorde a los artículos 45, 46 y 47 del Código

Procesal Civil; y en cuanto, a XXXXXXXXXXXX, se le acusó la

correspondiente rebeldia.

CUARTO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa

respectiva, se DECRETA EL DIVORCIO NECESARIO de XXXXXXXXXXX Y

XXXXXXXXX, el cual se encuentra asentado ante el Oficial 02 del Registro

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Civil de X,del MXXXXXXXXXunicipio de XXXXXXXXXXo, San Luis Potosi, el

acta número 000XXXXXXXXX, de XXXXXXXXXXXX, bajo el régimen no se

especifica; para lo cual una vez que cause ejecutoria el presente fallo, gírese

atento oficio a dicho oficial, así como al Director del Registro Civil en el

Estado para que se hagan las anotaciones correspondientes

QUINTO.- Por otro lado con fundamento en los artículos 140, 141, 143,

144, 145, 150, 151, 152, 154, 157 y 160 del Código Familiar en el Estado, al

ser los derechos alimentarios preferentes a cualquier otra obligación

económica, de naturaleza urgente e inaplazable, que tiende a asegurar la

subsistencia de los acreedores alimentarios, estando obligados los cónyuges

y padres a dar alimentos a éstos y sus hijos, encontrándose esta Autoridad

facultada para pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la

deficiencia de sus planteamientos, además, en acatamiento a las

disposiciones internacionales previamente aludidos, y fundamentalmente,

atendiendo al principio relativo al interés superior de la menor

XXXXXXXXXX, tomando en cuenta el estado de necesidad de la acreedora,

las posibilidades reales del deudor XXXXXXXXXX para cumplirlas, además

del entorno social en que éstas se desenvuelven y sus costumbres, pues

XXXXXXXXXXX a la fecha no se encuentra estudiando por falta de recursos

económicos, y que vive con su mamá, sin que obre dato alguno de que éste

haya desvirtuado tal afirmación, se decreta una pensión alimenticia

definitiva en favor de ITZEL PEREZ TORRES, consistente en el 25%

veinticinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones

ordinarias y extraordinarias que percibe el señor XXXXXXXXXXX, por

concepto de la actividad laboral que desempeña; en tal razón, constando que

a la fecha no existe garantía por parte del deudor alimentario, queda a salvo

el derecho de la acreedora alimentista para que proceda conforme a derecho

y puedan obtener garantía, para salvaguardar el derecho de alimentos de

ésta.

SEXTO.- De acuerdo a lo señalado en el considerando respectivo,

se otorga a XXXXXXXXX, la CUSTODIA DEFINITVA de su menor hija

XXXXXXXXXX, quedando obligada a velar por su cuidado y protección;

en el entendido que XXXXXXXXXXX continua con sus derechos y

obligaciones para con su menor hija, así como su derecho de convivir

con ésta.

SEPTIMO.- SUBSISTE EL DERECHO A LA PATRIA POTESTAD que

a la fecha viene ejerciendo XXXXXXXXXXX, respecto a su menor hija

XXXXXXXXXXX; en tal virtud, conservan ambos padres su ejercicio, con los

derechos y obligaciones que de esa institución emanan.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes y al Agente del

Ministerio Público Adscrito a este Juzgado, el contenido de esta resolución,

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hágaseles saber el derecho y término que tienen para apelar en caso de

inconformidad con su contenido.

Así, lo sentenció y firma el Licenciado ANGEL GONZALO SANTIAGO

HERNÁNDEZ, Juez Mixto de Primera Instancia, del XII Distrito Judicial que

actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada CLAUDIA ELENA

GALLARDO MORALES. Doy Fe.

L’AGSH/L'AALP/mjar.