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EXP. 221/2016
JUICIO: CONTROVERSIA FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO
FECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA:
17/JULIO/2017
EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE
SALINAS, S.L.P. A 18 DIECIOCHO DE MAYO DEL 2017 DOS MIL
DIECISIETE.
VISTOS, para resolver los autos, dentro del expediente número
221/2016, relativo al Juicio de CONTROVERSIA FAMILIAR POR
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por
XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del Oficial del Registro Civil de Villa
de Ramos S.L.P., y otro;y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito de fecha 18 dieciocho de noviembre
del 2016 dos mil dieciseis, y recibido en la misma fecha, compareció
ante este Juzgado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, demandando en la Vía
de Controversia del Orden Familiar la Rectificación del acta de su
Nacimiento; para lo cual expresó los hechos de su demanda, invocó los
preceptos legales que consideró aplicables al caso, formuló sus
peticiones y acompañó diversas documentales.
Por auto de 23 veintitrés de noviembre del 2016 dos mil
dieciseis, se admitió la demanda por encontrarse apegada a derecho,
se le dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público adscrito y
se ordenó emplazar al Oficial del Registro Civil de Villa de Ramos,
S.L.P., y al C. Director del Registro Civil en el Estado, para que dentro
del término de nueve días produjeran su contestación, apercibidos para
el caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harían en los
Estrados de este Juzgado, asi mismo se fijó fecha y hora para la
audiencia de pruebas y alegatos; se ordenó la publicación de los
edictos en los periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis,
convocando a interesados en oponerse al procedimiento. Se dio vista
al Agente del Ministerio Público, el 24 veinticuatro de noviembre del
2016 dos mil dieciseis. Asi mismo se tiene por recibido Poder General
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para Pleitos y Cobranzas que otorgó XXXXXXXXXXXXX, ante la fe
del Licenciado XXXXXXXXXXX ,Notario Público numero 1 Uno con
ejercicio en San Luis Potosi, quien refiere que el presente lo otorga
unica y exclusivamente para todo lo que se refiere al Juicio de
Rectificación de Acta del señor XXXXXXXXXXXXX, a favor de OLGA
XXXXXXXXXXXXXX y Licenciado XXXXXXXXXXXXXXXXX, Y
Licenciado XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXZ Y
Licenciada XXXXXXXXXXXXXX.
El 05 cinco de diciembre del 2016 dos mil dieciseis, se emplazó
al Oficial del Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., de igual forma se
emplazo a la Directora del Registro Civil de la Capital del Estado,
XXXXXXXXXXXXX, a quienes se les hacen efectivos los
apercibimientos correspondientes, teniendoseles por ciertos los
hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo
haber ejercitado.
Se agregaron al expediente los periódicos Oficial del Gobierno
del Estado y de el Sol de San Luis, en donde aparecen las
publicaciones de los edictos ordenados en autos.
El 23 veintitrés de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se
desahogó la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, en la
misma fecha se recibió la Testimonial con cargo a
XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, quienes coincidieron
en sus manifestaciones, y no se citó para resolver en virtud de que no
habia Titular en este H.Juzgado, hasta que en fecha 12 doce se mayo
del mismo año,se citó finalmente para resolver;y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del
presente Juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 143,
144 y 155 fracción XIII, del Código de Procedimientos Civiles vigente
para el Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar, se adecua a lo
establecido en los numerales 1171 de la Ley Procesal Civil, en vigor
que dispone: “...Los juicios sobre rectificación de las actas del registro civil se
tramitaran conforme al procedimiento señalado para las controversias de orden
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familiar, y a las especiales que se señalan en los artículos posteriores.”
TERCERO.- La personalidad de la promovente quedó acreditada
en los términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Procesal Civil en
vigor, toda vez que XXXXXXXXXXXXXX compareció a juicio mediante
sus apoderados legales.
CUARTO.- El articulo 24 del Código Adjetivo Civil, en vigor para
el Estado, textualmente dispone: “ART.24.- Las acciones de estado civil tienen
por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de
este, filiación, reconocimiento, tutela, adopción , divorcio y ausencia o atacar el
contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las
decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil, perjudica
aun a los que no litigaron ...”
El promovente XXXXXXXXXXXXX, mediante sus apoderados
legales, los Licenciados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ,
XXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXZ, planteó
la demanda en las siguientes consideraciones:
“... A.- POR LA RECTIFICACION EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL SR.
XXXXXXXXXXXXX, para que se anote correctamente su fecha de nacimiento
pues en ella aparece como tal el dia 09 nueve de mayo de 1053 mil
novecientos cincuenta y tres cuando lo cierto es que nació y durante toda
vida ha utilizado como su fecha oficial de nacimiento el dia 08 de mayo de
1953 mil novecientos cincuenta y tres, tan es asi que en todos sus
documentos oficiales aparece dicha data como la de su natalicio. B.- Por las
demás consecuencias legales inherentes a dicha determinación ordenando a
la parte demandada efectué las anotaciones correspondientes a la
rectificación indicada, asentada en el libro original y duplicado del nacimiento
de nuestro representado los datos correctos y rectificados de su fecha de
nacimiento , previo pago de los derechos correspondientes.- (...) HECHOS.- 1.-
El Sr. XXXXXXXXXXXXX, nació en la comunidad “El Salitral de Carrera”,
Municipio de XXXXXXXXXXXX, donde vivió hasta los 19 diecinueve años de
edad con sus padres y hermanos, ya que con esa edad emigró hacia los
Estados Unidos. 2.- Fue registrado el dia 14 catorce de mayo de 1953 mil
novecientos cincuenta y tres en la Oficialia 01 del Registro Civil de Villa de
Ramos, Villa de Ramos, bajo el Acta XXXXXXXXXX a fojas XXXXXXXXXX del
Libro de Nacimientos, donde incorrectamente se asentó como se fecha de
nacimiento el dia 09 nueve de mayo de 1953 mil novecientos cincuenta y tres
lo que justificamos con ls Partidas de Nacimiento expedidas tanto por el
Oficial Primer del Registro Civil en el Estado, pero lo cierto es, que nacio y ha
utilizado durante toda su vida como su fecha de nacimiento la del 8 del mis
mo mes y año, es decir la diferencia es de un solo dia, por lo que
peticionamos modificar el natalicio del registrado a fin de ajustarlo a la fecha
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que se ha atribuido reiteradamente en sus actos públicos y privados. 3.- Vivio
nuestro representado en el lugar donde nació llamado “XXXXXXXXXXXX”,
Municipio de Villa de Ramos, S:L:P:, hasta los 19 años de edad, con sus
parientes en que por necesidades economicas y como la mayoria de sus
habitantes emigró a la Unió Americana en busca de una mejor forma de vida
e ingresos para ayudar a su familia economicamente lugar donde reside
actalmente, en la Ciudad de XXXXXXXXXX, con domicilio en 2006
XXXXXXXXXXXXXX, y se dedica la ramo de la construcción aunque con
frecuencia viene a visitar a su familia a la mencionada Comunidad, asi como
a la Ciudad de San Luis Potosi, S.L.P., de donde es oriunda su esposa. 4.-
Cabe mencionar, que desde niño, todos los que conocen en la Comunidad de
“El XXXXXXXXXXXXX”, a nuestro Mandante XXXXXXXX, asi como en la
cabecera Municipal de Villa de Ramos,S.L.P., y en la Capital del Estado,
saben que su fecha de nacimiento el 08 ocho de mayo de 1953 mil novecientos
cincuenta y tres , tales como su cartilla del servicio militar, su certificado de
naturalización, su pasaporte, su licencia de conducir, etc. 5.- En la Ciudad de
San Luis Potosi vive una prima de nuestro representado y una sobrina, asi
como la familia de su esposa, habitando estos ultimos el domicilio ubicado en
calle XXXXXXXXXX, Col. XXXXXXXXXXXXX, lugar a donde acude tambien
nuestro poderdante y su consorte dos, veces por año. 6.- MANIFESTAMOS
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE CON LA RECTIFICACION
SOLICITADA NO SE PRETENDE MODIFICAR LA FILIACION DEL SEÑOR
MIGUEL ANGEL ARELLANO PARGA, NI ATRIBUIR PATERNIDAD A PERSONA
ALGUNA EN LO PARTICULAR NI ACTUAR DE MALA FE, NO SE CONTRARIA
LA MORAL, YA QUE UNICAMENTE PEDIMOS LA RECTIFICACION DE SU
FECHA DE NACIMIENTO PARA QUEDAR EN SU ACTA LA DATADA EL DIA 08
OCHO DE MAYO DE 1953 MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES SOLO SE
DESEA AJUSTAR SU FECHA DE NACIMIENTO A LA REALIDAD SOCIAL
TAMPOCO SE PRETENDE UN CAMBIO DE ESTADO CIVIL NI PERJUDICAR A
TERCEROS, NI AL INTERES PUBLICO NI SE MODIFICAN O ALTERAN LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN CON LA FILIACION Y SOLO CON
LA RECTIFICACION SOLCIITADA SE HACE POSIBLE SU DEBIDA
IDENTIFICACION. 7.- Sucede como esta próxima su jubilación el dia parece
como la de su nacimiento no corresponde con la que se aprecia en toda su
documentación de importancia y necesita el acta correcta para dicho trámite,
motivo por el cual, se promueve el presente juicio, maxime que justificado
esta el uso reiterado en los actos publicos y privados de nuestro mandante
dde otra fecha de su natalicio distinta a la que se encuentra asentada en su
Partida del Registro Civil,por lo que existe la evidente necesidad de modificar
ese dato esencial a la verdadera realidad social y para hacer posible la
identificación. 8.- Entonces, se debe puntualizar que el Registro Civil es una
Institución que tiene por bojeto hacer constar de una manera autentica a
traves de un sistema organizado, todos los actos relacionados con el estado
civil de las personas mediante la intervención de funcionarios estatales
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dotados de fe publica, a fin de que las actas y testimonios que otorguen
tengan un valor probatorio pleno, en juicio y fuera de él. Amen de que el
caracter fehaciente e indubitable de las constancias expedidas por el Registro
Civil no es absoluto, sino que admite prueba en contrario, tan es asi, que se
establece la posibilidad de aclararlas, rectificarlas o anularlas.
Consecuentemente, la rectificación de un acta del Registro Civil se puede
solicitar por la persona de cuyo estado se trata, y que solo procede en los
casos de falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó o se
trate de subsanar vicios o defectos cometidos al asentar el acta respectiva, ya
sean estos de caracter generico, es decir, que se refieran a los libros y a los
documentos relacionados con la propia acta, o bien, especificos que se
circunscriben al acta en si misma. Lo anterior encuentra su razón de ser, si
se atiende a que por la indole de la rectificación misma, esta solo procede
cuando exista en las actas algun error u omision; cuando haya falta de
correlación de los datos que contiene un ac ta de nacimiento con los
expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan, o bien,
cuando sean absolutamente necesario adaptar el nombre o algun dato de una
persona a la realidad social, pero siempre con exclusion de todos los casos
en que el motivo determinante sea inmoral, o ilicito contrario a la ley o a las
buenas costumbres, arbitrario o caprichoso ya que de otro modo, no seria
una enmienda equivalente a una correlación sino una mutación en los
nombres y circunstancias consignadas en la propia acta, lo que no esta
permitido por la ley. De igual manera , teniendo en cuenta la trascendencia de
las actas del estado civil y considerando que generalmente los vicios que
presentan provienen del descuido de los funcionarios públicos y por tanto no
son imputables a las partes, se ha sentado como regla general, que procede la
rectificación del acta para corregir cualquier error que no concuerde con la
realidad social. En congruencia con lo anterior, debe puntualizarse que a nivel
internacional, se encuentra reconocido el derecho de la identidad de las
personas, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 3 y 18 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que México es
parte, los cuales disponen lo siguiente: Articulo 3o de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. “Derecho al Reconocimiento de la
Personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica”. Articulo 18 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. “Derecho al nombre. Toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentaria la forma de asegurar este derecho para todos, mediante
nombres supuestos si fuere necesario.”Como se puede observar, el derecho
de la identidad es un derecho humano, fundamental para el desarrollo de las
personas, en razon de que al acreditar su identificacion se distingue a una
persona de otra, incluyendo con ello el derecho de tener un nombre, edad,
apellidos, nacionalidad, fecha de nacimiento a establecer un vinculo con los
miembros de su familia, con la sociedad y el Estado, sin que haya ningun
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tipo de restricción y con la garantía de tener la posibilidad de contar con
dicha identificación a traves de un acta de nacimiento que se pueda preserv
ar y en su caso restablecer, si con ello se busca la armonia entre lo asentado
en dicha acta y la realidad social en la que está. El derecho de identidad
permite el libre desarrollo de la personalidad, en tanto que se constituye
como el reconocimiento que el Estado hace de la facultad, natural de toda
persona, a ser individualmente identificada y por consiguiente es
considerado como un derecho de defensa y garantia esencial para la
condición humana que se encuentra consagrada con la Constitución las
Convenciones Internacionales de Derechos Humanos suscritas por Mexico y
las leyes federales y locales respectivas ya que preven el derecho a
preservar el nombre, nacionalidad y relaciones familiares, desde la niñez, al
ser parte trascendental en su formación hasta la edad adulta, lo que les
permite establecer si identidad, lo cual, evidentemente alcanza a los datos
contenidos en la respectiva partida de nacimiento. Ademas de lo expuesto
debe tomarse en consideración que de conformidad con lo previsto por los
articulos 1o y 4o de la Constitución Federal, reformado por decreto de 10 diez
de junio de 2011 dos mil once, todas las personas gozaran de los derechos
humanos reconocidos por dicho ordenamiento y en los Tratados
Internacionales de loas que el Estado Mexicano sea parte, asi como de las
garantias para su protección, cuyo ejercicio no puede restringirse ni
suspenderse salvo los casos y bajo las condiciones que asi se establezcan,
motivo por el cual, todas la autoridades en el ambito de sus competencias,
tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, individualidad y progresividad. De tal manera, que si se
encuentra demostrado que existe un error en los datos que se asentaron en
dicha partida, susceptible de enmendar en dicho documento, y mas aun,
que durante toda su vida ele interesado se ha ostentado con la fecha de
nacimiento que aparece en toda su documentación particular, y solo ajustando
el acta a la realidad social se hace posible su debida identificación. ...”.
En cuanto al fondo del asunto, los artículos 24 del Código de
Procedimientos Civiles, así como 28, 30, 40, del Código Civil del
Estado y 551 fracción II, inciso a) número 2, del Código Familiar
vigente en el Estado.
Ahora bien, el articulo 273 de la Ley Procesal Civil en vigor para
el Estado, textualmente dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.
Los elementos que debe acreditar la parte actora
XXXXXXXXXXXXXXX , son:
a).- La existencia del acta de nacimiento cuya rectificación
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se pretende; y
b).- La falta de correlación de los datos que contenga el acta
de nacimiento con los expresados en el documento relacionado
con ella.
Para acreditar el primer elemento, consistente en la existencia
del acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, la parte
actora acompañó a su escrito de demanda, copia certificada del acta
de nacimiento a nombre de XXXXXXXXXXX, asentada bajo el acta
numero XXXXXX a fojas XXXXXXXXXX2, en la que aparece como
fecha de nacimiento el 09 de mayo de 1953, en la Oficialía del
Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., en el libro XXXXXXX de
nacimientos con fecha 14 de mayo de 1953.
Documento público que tiene pleno valor probatorio en términos
de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal
Civil.
En cuanto al segundo de los elementos, como lo es la
falta de correlación de los datos que contenga el acta de
nacimiento con los expresados en el documento relacionado con
ella; cabe señalar que si bien es cierto que para que proceda la
rectificación de una partida de nacimiento por error en algún dato
sustancial, como es la fecha de nacimiento, al ser un hecho natural,
inmutable, que no depende de la voluntad del registrado, dicha
circunstancia debe demostrarse a través de medios de convicción
coetáneos a dicho evento, que permitan establecer el error en que se
incurrió.
Cabe aclarar que en el presente asunto, es de destacarse que
tal pretensión, no es para ajustar la partida de nacimiento a la realidad
social, sino porque se trato de un mero error en el momento de asentar
el dia en que nació el accionante, ya que el propio Oficial del Registro
Civil de Villa de Ramos, S.L.P., al extender la misma partida de
nacimiento en el dia 09 de mayo de 1953, certificó que
XXXXXXXXXXX, nació el 09 de mayo de 1953, acta que fue
registrada bajo el número XXXXX fojas XXXXXXX frente en el libro
XXXXXX de nacimientos, con fecha 14 de mayo de 1953, del cual se
trato de un error al asentar el dia en que nació al momento de ser
registrado el nacimiento del accionante, toda vez que el refiere que su
fecha de nacimiento es el 08 de mayo de 1953 y no el 09 de mayo
8
de 1953.
De igual forma, se adminicula con la copia certificada del acta de
nacimiento de XXXXXXXXXXXXX, expedida por la Directora del
Registro Civil en el Estado Lic. XXXXXXXXXXX de San Luis Potosi.
Copia fotostática de la Cartilla del Servicio Nacional a nombre de
XXXXXXXXXXXX, copia certificada por el Notario Público No.I, en
ejercicio en la Ciudad de San Luis Potosi, Lic. XXXXXXXXXXX del
Certificado de Naturalización en los Estados Unidos de America del
Sr.XXXXXXXXX, en donde aparece como fecha de su nacimiento el 08
ocho de mayo de 1953 mil novecientos cincuenta y tres.Copia
Certificada del Pasaporte de XXXXXXXXXXXX, en donde consta
como fecha de nacimiento el 08 ocho de mayo de 1953 mil novecientos
cincuenta y tres; asi como la licencia de manejar en la que aparece la
misma fecha.
Documentos público y privado que tiene pleno valor probatorio en
términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley
Procesal Civil.
Y los testimonios de XXXXXXXXXX Y XXXXXXXX, mayores de
edad, la primera de 77 setenta y siete años de edad y la segunda de
49 cuarenta y nueve años, quienes al dar contestación al interrogatorio
que se les formuló, de manera coincidente señalaron en lo que
interesa, que en la fecha en que nacio XXXXXXXX fue el 8 de mayo
de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, en el XXXXXXXXX, Villa de
Ramos, S.L.P. y que actualmente vive en XXXXXX, XXXXXX,
XXXXXXXXXXs;que ella se dió cuenta que nació en esa fecha porque
vivian con sus papás y el es mas chico que ella, cuando el nació ella
tenia 14 años, por eso se dio cuenta. Y que conocen como fecha de
nacimiento de XXXXXXXXXXXXX, el 8 ocho de mayo de 1953 mil
novecientos cincuenta y tres, y que dicha fecha aparece en su licencia
de manejar, en su cartilla del servicio militar y en su pasaporte. A LA
RAZON DE SU DICHO XXXXXXXX.- Que todo lo que manifesté lo se y
me consta porque XXXXXXXXXX, es mi hermano y siempre hemos
vivido en unidad y mantenido comunicación el viene seguido y nos
comunicamos por teléfono y siempre me ha comentado que va a
arreglar este asunto para que queden bien sus papeles, siendo todo
lo que tengo que manifestar. ...”. A LA RAZON DE SU DICHO LA
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TESTIGO XXXXXXXX, dijo: Que todo lo que manifesté lo se y me
consta porque XXXXXXXXXXXXX, es mi tio hermano de mi mamá y
lo conozco de toda la vida, él es muy hermanable con nosotros y
siempre que viene de XXXXXXXXXXX convivimos con el, viene dos
veces por año y es muy amable muy buena persona, y por ello me
doy cuenta de todo lo que he afirmado. ...”.
Testimonios que se valoran en los términos del articulo 400 del
Código de Procedimientos Civiles, vigente para el Estado, ya que de
sus atestes se desprende que por su edad, independencia de criterio
del hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por los
sentidos y ambos refieren conocer a la promovente en forma directa y
no por inducciones ni referencia de terceras personas, siendo claros y
precisos sin dudas ni reticencias y sin que en autos conste de que
hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo ni impulsados por
engaño o soborno y encontrándose además la razón de su dicho.
Además la prueba presuncional y humana,a de conformidad lo
dispuesto por el articulo 391 y 403 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, se considera a favor de la promovente, toda vez que
de los hechos conocidos por el que juzga y partiendo de las
actuaciones que obran en autos se llega a la conclusión de que
efectivamente el promovente fue registrado en su acta de nacimiento el
09 de mayo de 1953, debiendo ser la fecha correcta el 08 de mayo de
1953 mil novecientos cincuenta y tres.
Los razonamientos expuestos con antelación, encuentran
apoyo en la tesis I.3o.C.688 C., localizable bajo el número de registro
169058, visible en la página 1185 del Tomo XXVIII, Agosto de 2008,
Novena Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal es el siguiente:
“RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR ERROR EN LA FECHA DE
NACIMIENTO. SOLAMENTE PUEDE DEMOSTRARSE CON ELEMENTOS DE
PRUEBA COETÁNEOS A LA REALIDAD DEL HECHO.- Del sentido literal y del
análisis sistemático de los artículos 39 y 40 del Código Civil para el Distrito Federal,
deriva que las actas del registro de nacimiento son las idóneas para la
comprobación del estado civil de las personas, pero cuando no hayan existido
registros, estuvieran ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que
se encontraba registrado el acto, se podrá recibir como prueba del hecho,
instrumentos o testigos para probar el estado civil, o el acto que se registró. En
cambio, cuando la pretensión es obtener la rectificación del acta de
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nacimiento por error en algún dato sustancial del nombre o de la fecha de
nacimiento, como cuando se plantea que una persona nació y fue registrada
en una fecha diversa a la que se encuentra asentada en su acta de nacimiento,
dado que éste es un hecho natural, inmutable, que no depende de la voluntad
del registrado, debe demostrarse con elementos de prueba coetáneos a dicho
evento, que permitan desvirtuar la fecha de que dio fe el funcionario del registro
civil, puesto que ésta, es una institución de orden público encargada de hacer
constar, mediante la intervención de funcionarios debidamente autorizados para ello
e investidos de fe pública, los actos relativos al estado civil de las personas físicas.
De modo que no se trata únicamente de ajustar el contenido del acta de nacimiento
a la realidad social en la que la persona interesada ha ostentado que nació en una
fecha distinta a la que aparece en su acta...”.
Bajo esta tesitura, al haberse demostrado que
XXXXXXXXXXXXXX, nació el 08 ocho de mayo de 1953 mil
novecientos cincuenta y tres y no el 09 nueve de mayo de 1953 mil
novecientos cincuenta y tres, quedó acreditado que su fecha de
nacimiento es la del 08 ocho de mayo de 1953 mil novecientos
cincuenta y tres, reiterando que con ello no se causa perjuicio a
terceros, ni se ven involucradas cuestiones filiatorias, pues en este
caso en particular, lo que se trata es de enmendar un error al asentar el
dia y mes en que nació la promovente.
Al caso tiene exacta aplicación la Tesis que reza:
“RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, ES PROCEDENTE POR ERROR
EN LOS DATOS ASENTADOS Y NO SOLO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD
SOCIAL LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Conforme a la fracción
II del artículo 102 del Código Civil del Estado de Chiapas, ha lugar a pedir
rectificación del atestado de nacimiento por enmienda, cuando se solicite variar un
nombre o alguna otra circunstancia, sea esencial o accidental; debiendo entenderse
que la rectificación en comento, procede por diversas causas y no sólo para ajustar
ésta a la realidad social, sino que también procede por error de los datos
asentados.”
Es importante resaltar que al declarar procedente la rectificación
solicitada, en cuanto al dia de su nacimiento, no implica afectación a
terceros, ni modificación de filiación, sino solo enmendar un error en el
momento de asentar los datos.
En tal virtud, se considera procedente decretar la rectificación
solicitada, al haberse demostrado que existe una evidente necesidad
de hacerlo; además, con las pruebas ofrecidas queda probado que el
cambio no causa perjuicio a tercero ni al interés público y tampoco
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implica un cambio en el estado civil ni tiene efectos respecto al mismo,
ni atribuye paternidad alguna en particular, lo cual corrobora que
estamos, en el presente asunto, en aptitud de subsanar los datos del
dia y mes de su acta de nacimiento.
Así las cosas, lo procedente es declarar que la parte actora sí
comprobó su acción, y el Oficial del Registro Civil de Villa de Ramos,
S.L.P., asi como el Director del Registro Civil del Estado, no
contestaron la demanda.
En consecuencia, procede decretar la rectificación del acta de
nacimiento de XXXXXXXXXXXXX, asentada en el acta con el número
XXXXX FOJAS XXXXXX, en el libro XXXXXX de Nacimiento con
fecha 14 de mayo de 1953, en la que aparece como fecha de su
nacimiento el 09 nueve de mayo de 1953 mil novecientos cincuenta y
tres, debiendo anotarse la fecha correcta de su nacimiento el 08 ocho
de mayo de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, y no la de 09 nueve
de mayo de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, como se asentó,
lo que deberá hacerse una vez que cause ejecutoria este fallo,
remitiéndose atento Oficio y copia certificada de la misma, al Oficial del
Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., y al Director del Registro Civil
del Estado de San Luis Potosi, a efecto de que procedan en
consecuencia.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto
por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y
resolver del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía ejercitada por la promovente fue la correcta.
TERCERO.- El promovente XXXXXXXXXX , compareció a
promover la rectificación de su acta de nacimiento y la parte
demandada dieron contestación.
CUARTO.- El promovente XXXXXXXXXX, probó su acción de
Rectificación de acta de nacimiento y la parte demandada Oficial 01
del Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., y Director del Registro Civil
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de San Luis Potosi, no comparecieron a juicio, por lo cual se declara
procedente la Rectificación del Acta de Nacimiento de
XXXXXXXXXXXX, en cuanto se refiere a que fue asentada la fecha de
nacimiento del promovente el 09 nueve de mayo de 1953 mil
novecientos cincuenta y tres , bajo el número XXXXXX fojas
XXXXX, en el libro XXXXXXXXX de Nacimientos el 14 catorce de mayo
de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, debiendo anotarse la fecha
correcta de su nacimiento la de 08 ocho de mayo de 1953 mil
novecientos cincuenta y tres, y no la del 09 nueve de mayo de
1953 mil novecientos cincuenta y tres, como erróneamente se
asentó, lo que deberá hacerse una vez que cause ejecutoria este fallo,
remitiéndose atento Oficio y copia certificada de la misma, al Oficial del
Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P., y al Director del Registro Civil,
de la Capital del Estado, a efecto de que proceda en consecuencia.
QUINTO.-. Notifíquese personalmente a las partes y al Agente
del Ministerio Público adscrito.
ASI lo resolvió y firma el Licenciado BENJAMIN GARZA DE
LIRA Juez del Juzgado Mixto de Primera Instancia del XII Distrito
Judicial que actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado AGUSTIN
CORPUS HERNANDEZ. Doy fe.
L’BGDL/L’JMGC/mjar.
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Ojo+++Sacar en limpio hasta en enero del 2012 cuando
llegue el Juez.
SALINAS DE HIDALGO, SAN LUIS POTOSÍ, A +++ DE
++++DEL AÑO 2011 DOS MIL ONCE.
VISTOS, para resolver los autos, dentro del expediente número
127/2011,relativo al Juicio de CONTROVERSIA FAMILIAR POR
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, promovido por
ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, en contra del Oficial del Registro
Civil de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí; y,
R E S U L T A N D O
UNICO. Por escrito recibido en este Juzgado, el 27 veintisiete de
septiembre del 2011 dos mil once, compareció ELIZABETH RIVERA
BOCANEGRA, demandando en la Vía de Controversias del Orden
Familiar la Rectificación del acta de su Nacimiento; para lo cual
expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al caso, formuló sus peticiones y acompañó
diversas documentales. Por auto de 27 veintisiete de septiembre del
2011 dos mil once, se admitió la demanda por haberse encontrada
apegada a derecho, se le dio la intervención legal al Agente del
Ministerio Público adscrito, y se ordenó emplazar al Oficial del Registro
Civil de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, para que dentro del
término de nueve días produjera su contestación, apercibido para el
caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harían en los
Estrados de este Juzgado, asimismo se fijó fecha y hora para la
audiencia de pruebas y alegatos; se ordenó la publicación de los
edictos en los periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis,
convocando a interesados en oponerse al procedimiento. El 04 cuatro
de octubre del 2011 dos mil once, se emplazó al Oficial del Registro
Civil, y mediante oficio 91/2011 de fecha 03 tres del mismo mes y año
mencionado se le tuvo al Agente del Ministerio Público por
manifestando su conformidad con el trámite solicitado en el presente
juicio.
15
Obra en autos certificación de fecha 28 veintiocho de noviembre
del año en curso, fojas 41, y por auto de la misma fecha se le tiene al
Oficial del Registro Civil de esta Ciudad, por acusada la
correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo y
forma pudo haber ejercitado en virtud de no obra en autos contestación
a la demanda entablada en su contra; asimismo consta de autos que
se agregaron al expediente los periódicos Oficial del Gobierno del
Estado y de el Sol de San Luis, en donde aparecen las publicaciones
de los edictos ordenados en autos.
El 16 dieciséis de diciembre del 2011 dos mil once, se llevó a
cabo la audiencia de recepción de pruebas, en la cual la promovente
presentó a los testigos CELIA CHAVEZ GARCIA Y J. JESÚS
BOCANEGRA ESCAREÑO.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del
presente Juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 143,
144 y 155 fracción XIII, del Código de Procedimientos Civiles vigente
para el Estado.
SEGUNDO. La Vía de Controversia Familiar, se adecua a lo
establecido en los numerales 1171 DE LA Ley Procesal Civil, en vigor
que dispone: “.. Los juicios sobre rectificación de las actas del
registro civil se tramitaran conforme al procedimiento señalado
para las controversias de orden familiar, y a las especiales que
se señalan en los articulos posteriores.”
TERCERO. La personalidad de la promovente quedó acreditada
en los términos de los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Procesal Civil en
vigor, toda vez que ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, compareció
a juicio por sus propios derechos.
CUARTO. El articulo 24 del Código Adjetivo Civil, en vigor para
el Estado, textualmente dispone: “ART.24.- Las acciones de estado
civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,
defunción, matrimonio o nulidad de este, filiación,
reconocimiento, tutela, adopción , divorcio y ausencia o atacar el
contenido de las constancias del Registro Civil para que se
anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el
16
ejercicio de acciones de estado civil, perjudica aun a los que no
litigaron ...”
La promovente planteó su demanda en las siguientes
consideraciones: “.... La aquí suscrita me encuentro registrada
ante el Registro Civil del municipio de Salinas de Hidalgo, S.L.P.,
bajo el nombre de Ma. Elizabeth Rivera Bocanegra tal y como lo
demuestro con copia certificada de mi acta de nacimiento, la
cual agrego a este escrito, asi mismo anexo a este escrito copia
certificada del libro en donde se encuentra asentada mi acta de
nacimiento, en la cual se puede apreciar que me encuentro
registrada con dicho nombre. 2.- Ahora bien, resulta que durante
el transcurso de mi vida jamas he utilizado el nombre de Ma.
Elizabeth Rivera Bocanegra ello a pesar de que me encuentro,
registrada con dicho nombre si no que por el contrario siempre
me he conducido con el nombre de Elizabeth Rivera Bocanegra,
es decir toda la gente, mis parientes y amigos me conocen con el
nombre de Elizabeth Rivera Bocanegra ya que es el nombre con
el cual me he desenvuelto socialmente a fin de demostrar lo aquí
expuesto me permito agregar los siguientes documentos: a).-
COPIA CERTIFICADA DE CREDENCIAL DE ELECTOR : expedida
por el Instituto Federal electoral y certificada por el C. Lic. Manuel
Zapata Arce, Notario Público numero 1 de este municipio en la
cual comparezco con el nombre de Elizabeth Rivera
Bocanegra.b).- COPIA CERTIFICADA DE TARJETA DE
CIRCULACIÓN VEHICULAR: expedida por la Dirección General de
Protección Social y Vialidad del Gobierno de San Luis Potosí y
Certificada por el Notario Público numero 2 de este municipio y
en la cual se aprecia mi nombre como Elizabeth Rivera
Bocanegra.c).- COPIA CERTIFICADA DE AVISO DE INSCRIPCIÓN
DEL TRABAJADOR: expedida por el Instituto Mexicano del
Seguro Social y certificada por la C. Lic. Fernanda Beltrán
Notario Público numero 2 con ejercicio en este Municipio y en la
cual aparece como nombre de la suscrita Elizabeth Rivera
Bocanegra. d).-COPIA CERTIFICADA DE CEDULA PROFESIONAL:
expedida por la Secretaria de Educación Pública, y Certificada
por el C. Notario Público numero 2 con ejercicio en este distrito
judicial y la cual ampara que Elizabeth Rivera Bocanegra y que
17
es la aquí compareciente podré ejercer la profesión de Profesora
de Educación Primaria.e).-COPIA CERTIFICADA DE CREDENCIAL
DE TRABAJADOR DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSÍ, expedida por la Secretaria de Educación de Gobierno del
Estado, y certificada por la C.Lic. Fernanda Félix Beltrán Notario
Público numero 2 de este Municipio y en la cual aparezco con el
nombre de Elizabeth Rivera Bocanegra. f).- CONSTANCIA DE
NIVEL EDUCATIVO DE TELESECUNDARIAS: Expedido por Profr.
Vito Lucas Gómez Hernández, Coordinador Estatal de Carrera
Magisterial de fecha 30 de marzo de 2009, y la cual se extendió a
nombre de la suscrita Elizabeth Rivera Bocanegra. g).- COPIA
CERTIFICADA DEL TITULO PROFESIONAL, expedido por la
Escuela Normal Superior de Tamaulipas de fecha 12 de agosto de
1988 a favor de Elizabeth Rivera Bocanegra y la cual se
encuentra debidamente certificada por la C. Lic. Fernanda Félix
Beltrán notario público numero 2 de este municipio. h).- COPIA
CERTIFICADA DE CONSTANCIA DE MATERIAS: expedida por la
Escuela Normal Superior de Tamaulipas de fecha 12 de agosto de
1988 a favor de Elizabeth Rivera Bocanegra este documento se
encuentra certificado por el C. Notario Público numero 2 con
ejercicio en esta ciudad. i).- COPIA CERTIFICADA DE TITULO
PROFESIONAL: expedido a favor de Elizabeth Rivera Bocanegra
por parte de la Secretaria de Educación Pública de fecha 31 de
agosto de 1982, mismo que se encuentra certificado por la C.
Notario Pública numero 2 Lic. Fernanda Félix Beltrán.j).-
DIPLOMA: otorgado a favor de la compareciente Elizabeth Rivera
Bocanegra por su destacada participación en las actividades
académicas y culturales de fecha 21 de junio de 1985, expedido
por el H. Ayuntamiento Constitucional de Salinas de Hidalgo,
S.L.P. Lo aquí expuesto ha sucedido durante todo el transcurso
de mi vida pues ante la Sociedad siempre me conducido con el
nombre de Elizabeth Rivera Bocanegra además de que toda la
gente que me conoce me llama por el nombre de Elizabeth Rivera
Bocanegra además de que toda la gente que me conoce me llma
por el nombre de Elizabeth Rivera Bocanegra y por lo tanto yo
siempre he usado este nombre, razón por la cual acudo ante esta
H. Autoridad con la finalidad de que se rectifique mi acta de
18
nacimiento. Además de las documentales publicas y privadas que
acompaño a la presente solicito atentamente a su Señoría tenga
bien fijar fecha y hora para la presentación de testigos que
declararan al tenor del interrogatorio que se les formulara con la
finalidad de acreditar que ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA Y
MA. ELIZABETH RIVERA BOCAENGRA son la misma persona. 3.-
La suscrita no pretendo evadir ninguna responsabilidad y por ello
estoy realizando el presente trámite con la finalidad de
reguralizar mi documentación personal y evitar problemas
futuros a mi familia, en virtud de ello solicito atentamente a su
Señoría ordene se rectifique mi acta de nacimiento, ajustándola a
la realidad social, lo anterior de conformidad con lo dispuesto
por el articulo 551 fracción II, inciso b) numero 3 del Código
Familiar, vigente en el Estado de San Luis Potosí. Es aplicable al
caso en concreto las siguientes tesis Jurisprudenciales:
“Número de Registro: 189,609, de la Novena Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, del Tomo: XIII, Mayo de 2001,Tesis:
VI,211 C. Localizable en la Página 1217 que a la letra dice:
REGISTRO CIVIL. LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA
DE NACIMIENTO PUEDE PROMOVERSE CON EL NOMBRE
UTILIZADO O EL QUE SE PRETENDA RECTIFICAR (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 935, fracción I, del Código Civil para el Estado de
Puebla, señala que pueden pedir la rectificación de un acta de
estado civil las personas de cuyo estado se trate. De lo anterior se
infiere que dicha disposición legal no dice que quien promueva
deba hacerlo con un nombre determinado, esto es, el utilizado o el
que se pretenda rectificar. Por tanto, si consta que la parte
quejosa promovió con el nombre que pretende rectificar, fue con
el objeto de demostrar su personalidad, pues nada impide hacerlo
así; antes bien, si en el acta de nacimiento que exhibió obra
asentado el nombre con el que promovió la acción, es claro que
se acredita su identidad y por ello su legitimación para promover.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 2/2001. Aurora Elena Romero
Maldonado. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
19
Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez
Alonso.
“Número de Registro: 214760, de la Octava Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación del Tomo : XII, Octubre de 1993, visible en la Página:
475, que reza así: “ ... REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL
NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA
REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que
fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los
términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el
Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el
acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la
anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de
hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro
diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la
modificación del nombre se hace posible la identificación de la
persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera
realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando,
además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe,
no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer
o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 483/93. Rogelio Raymundo Garza Enciso y otra. 30
de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel
Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas
Carrasco.
“Número de Registro: 248,912, de la Séptima Época, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, del Tomo: 187-192 Sexta Parte, visible en la Página:
99, Informe 1984, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito,
tesis 25, visible en la página 158 que dice así: “... NOMBRE,
RECTIFICACION DEL, EN EL ACTA DE NACIMIENTO. La
rectificación del nombre en el acta de nacimiento procede, entre
otros casos, como ha establecido la Suprema Corte, cuando
existe la necesidad de ajustar el acta a la realidad social por el uso
de nombre distinto, pero en tal caso el juzgador debe fundar
20
cuidadosamente su resolución, examinando minuciosamente las
pruebas rendidas, relacionándolas unas con otras y apreciándolas
en su justo y merecido valor, con el propósito de verificar si
efectivamente la solicitud de rectificación responde a esa
necesidad o, en cambio, se trata de un mero capricho del
solicitante, verificando asimismo si su intención es de buena o
mala fe, si contraría o no la moral o, en fin, si puede causar
perjuicio a tercero.”
En cuanto al fondo del asunto, los artículos 24 del Código de
Procedimientos Civiles, así como 28, 30, 40, del Código Civil del
Estado y 551 fracción II, inciso b) número 3, del Código Familiar
vigente en el Estado, por su orden disponen:
“24.- Las acciones de estado civil tiene por objeto las
cuestiones relativas al nacimiento...; o atacar el contenido de las
constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen.
Las decisiones recaídas en el ejercicio de acciones de estado
civil, perjudican aún a los que no litigaron.”;
“28.- El registro civil es la institución de orden público, por
medio del cual el Estado inscribe, autentifica y da publicidad a
todo lo relativo al estado civil de las personas; éste solo se
comprueba con las copias certificadas de las actas del Registro
Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para
comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la
ley o cuando materialmente resulte imposible su demostración.”;
“30.- Los oficiales tendrán fe pública en el desempeño de
las labores propias de su cargo y solo asentarán en las actas lo
que deba ser declarado en el acto preciso a que ellas se refieren y
lo que esté expresamente previsto por la ley.”;
“40.- Los vicios o defectos en las actas y que sean
atribuibles al Oficial del Registro, se podrán corregir a petición de
parte interesada, mediante procedimiento administrativo seguido
en la Dirección del Registro Civil, conforme lo señale el
reglamento respectivo; cuando tales correcciones no sean
substanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que
judicialmente se pruebe la falsedad de éste.”; ...”
21
“ARTICULO 551. Se puede pedir la rectificación de un acta
del Registro Civil: ....
II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de
carácter genérico o específico, que a continuación se indican: ...
b) Los específicos son: .... 3. La falta de correlación del nombre
propio asentado en el acta con el que socialmente se le
identifica.”
Ahora bien, el articulo 273 de la Ley Procesal Civil en vigor para
el Estado, textualmente dispone: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.
Los elementos que debe acreditar la actora ELIZABETH
RIVERA BOCANEGRA, son:
a) La existencia del acta de nacimiento de MA.
ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, en la Oficialía
del Registro Civil de esta Ciudad;
b) Que la promovente ELIZABETH RIVERA
BOCANEGRA, y MA. ELIZABETH RIVERA
BOCANEGRA, sea la misma persona registrada
en el acta.;
c) Que la promovente tiene la necesidad de ajustar en
dicha acta el nombre con el que socialmente se le
identifica.
Para acreditar el primer elemento, consistente en la existencia del
acta de nacimiento de MA. ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, en la
Oficialía del Registro Civil de esta Ciudad, cuya rectificación se
demanda, la parte actora, acompañó a su escrito de demanda, Copia
Certificada del acta de su nacimiento a nombre de MA. ELIZABETH
RIVERA BOCANEGRA, acta número 361 a foja 37, inscrita ante el
Oficial del Registro Civil de esta Ciudad el 18 de mayo de 1959, obra a
fojas 6 de autos. Documento Público que tiene pleno valor probatorio
en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la
Ley Procesal Civil.
Para acreditar el segundo y tercero de los elementos de la acción,
relativo que la promovente sea la misma persona registrada en el acta
y la necesidad de ajustar en dicha acta el nombre con el que
22
socialmente se le identifica, la promovente ELIZABETH RIVERA
BOCANEGRA, acompañó como pruebas:
a).- COPIA CERTIFICADA DE CREDENCIAL DE ELECTOR:
expedida por el Instituto Federal electoral y certificada por el C. Lic.
Manuel Zapata Arce, Notario Público numero 1 de este municipio en la
cual comparezco con el nombre de Elizabeth Rivera Bocanegra.
b).- COPIA CERTIFICADA DE TARJETA DE CIRCULACIÓN
VEHICULAR: expedida por la Dirección General de Protección Social
y Vialidad del Gobierno de San Luis Potosí y Certificada por el Notario
Público numero 2 de este municipio y en la cual se aprecia mi nombre
como Elizabeth Rivera Bocanegra.
c).- COPIA CERTIFICADA DE AVISO DE INSCRIPCIÓN DEL
TRABAJADOR: expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social
y certificada por la C. Lic. Fernanda Beltrán Notario Público numero
2 con ejercicio en este Municipio y en la cual aparece como nombre
de la suscrita Elizabeth Rivera Bocanegra.
d).-COPIA CERTIFICADA DE CEDULA PROFESIONAL:
expedida por la Secretaria de Educación Pública, y Certificada por el
C. Notario Público numero 2 con ejercicio en este distrito judicial y la
cual ampara que Elizabeth Rivera Bocanegra y que es la aquí
compareciente podré ejercer la profesión de Profesora de Educación
Primaria.
e).-COPIA CERTIFICADA DE CREDENCIAL DE TRABAJADOR
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, expedida por
la Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, y certificada por
la C.Lic. Fernanda Félix Beltrán Notario Público numero 2 de este
Municipio y en la cual aparezco con el nombre de Elizabeth Rivera
Bocanegra.
f).- CONSTANCIA DE NIVEL EDUCATIVO DE
TELESECUNDARIAS: Expedido por Profr. Vito Lucas Gómez
Hernández, Coordinador Estatal de Carrera Magisterial de fecha 30
de marzo de 2009, y la cual se extendió a nombre de la suscrita
Elizabeth Rivera Bocanegra.
g).- COPIA CERTIFICADA DEL TITULO PROFESIONAL,
expedido por la Escuela Normal Superior de Tamaulipas de fecha 12
23
de agosto de 1988 a favor de Elizabeth Rivera Bocanegra y la cual se
encuentra debidamente certificada por la C. Lic. Fernanda Félix
Beltrán notario público numero 2 de este municipio.
h).- COPIA CERTIFICADA DE CONSTANCIA DE MATERIAS:
expedida por la Escuela Normal Superior de Tamaulipas de fecha 12
de agosto de 1988 a favor de Elizabeth Rivera Bocanegra este
documento se encuentra certificado por el C. Notario Público numero 2
con ejercicio en esta ciudad.
i).- COPIA CERTIFICADA DE TITULO PROFESIONAL:
expedido a favor de Elizabeth Rivera Bocanegra por parte de la
Secretaria de Educación Pública de fecha 31 de agosto de 1982,
mismo que se encuentra certificado por la C. Notario Pública numero 2
Lic. Fernanda Félix Beltrán.
j).- DIPLOMA: otorgado a favor de la compareciente Elizabeth
Rivera Bocanegra por su destacada participación en las actividades
académicas y culturales de fecha 21 de junio de 1985, expedido por el
H. Ayuntamiento Constitucional de Salinas de Hidalgo, S.L.P.
Documentos públicos y privados que al no haber sido objetados
por la parte demandada, tienen valor probatorio pleno en términos de
los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 y 392 de la Ley
Procesal Civil.
Aunado a las documentales ya mencionadas, obra en autos, las
testimoniales con cargo a CELIA CHAVEZ GARCIA Y J. JESÚS
BOCANEGRA ESCAREÑO, quienes al rendir su testimonio fueron
coincidentes en sus manifestaciones, al señalar por su orden.
La primera de las deponentes CELIA CHAVEZ GARCIA, de 57 años
de edad, manifestó a las preguntas que resultaron procedentes: “A la
Primera pregunta: Que diga la testigo si conoce a la señora
ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA.- Calificada de procedente
contesta.- Que si, y la conozco de toda la vida ya que yo vendo avon
y siempre lo ando ofreciendo en todas las casas y yo iba a la casa
donde vivía Elizabeth y ahí la conocí. A la segunda pregunta.- Que diga
la testigo si sabe y le consta como se encuentra asentado el nombre
de la señora ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA en su acta de
nacimiento, Calificada de procedente. Contesta. Que si con el nombre
24
de Ma. Elizabeth Rivera Bocanegra. A la tercera pregunta.- Que diga la
testigo si sabe y le consta bajo que nombre es conocida la señora
Elizabeth Rivera Bocanegra ante la sociedad. Calificada de
procedente. Contesta. Que si, como Elizabeth. A la cuarta pregunta.-
Que diga el testigo si sabe y le consta como se encuentra asentado el
nombre de la señora Elizabet Rivera Bocanegra en sus documentos
personales. Calificada de Procedente. Contesta. Que si, como
Elizabeth Rivera Bocanegra. A la quinta pregunta.- Que diga la testigo
si sabe y le consta que la señora Elizabeth Rivera Bocanegra y Ma.
Elizabeth Rivera Bocanegra, son la misma persona. Calificada de
Procedente.Contesta. Que si, si es la misma persona. Agregando a la
razón de su dicho: Que lo se y me consta porque yo conozco a
Elizabeth de toda la vida, y lo se porque toda la gente así le dice
Elizabeth y yo he visto sus credenciales y tarjetas de la escuela
porque yo a veces le he hecho pagos y por eso me doy cuenta, y ella
es conocida por sus familiares y amistades como Elizabeth, y ella me
pidió en una ocasión que le viniera a sacar una acta de nacimiento al
Registro Civil de aquí de Salinas y por eso me di cuenta de que tiene
en su acta su nombre como Ma. Elizabeth Rivera Bocanegra. Es todo
lo que tiene que manifestar. ...”. En cuanto se refiere al testigo J.
JESÚS BOCANEGRA ESCAREÑO, de 83 años de edad, coinciden
con la testigo que antecede y a la razón de su dicho dijo: que todo lo
que manifesté lo se y me consta porque yo conozco a Elizabeth de
toda la vida porque es mi sobrina, y desde que Elizabeth estaba
chiquita siempre todos la hemos llamado Elizabeth todos sus
familiares y amigos le llaman Elizabeth y yo he visto su credencial de
elector, su credencial de maestra y en sus escrituras tiene su nombre
como Elizabeth Rivera Bocanegra yen su acta de nacimiento tiene su
nombre asentado como Ma. Elizabeth Rivera Bocanegra, pero siempre
ha sido conocida por todos sus familiares y amigos, como Elizabeth
Rivera Bocanegra, Que es todo lo que tengo que manifestar ...”
Testimonios que se valoran en los términos del articulo 400 del Código
de Procedimientos Civiles, vigente para el Estado, ya que de sus
atestes se desprende que por su edad, independencia de criterio del
hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por los sentidos
y ambos refieren conocer a la promovente en forma directa y no por
inducciones n i referencia de terceras personas, siendo claros y
25
precisos sin dudas ni reticencias y sin que en autos conste de que
hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo ni impulsados por
engaño o soborno y encontrándose además la razón de su dicho.
Ademas la prueba presuncional y humana,a de conformidad lo
dispuesto por el articulo 391 y 403 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, se considera a favor de la promovente, toda vez que
de los hechos conocidos por el que juzga y partiendo de las
actuaciones que obran en autos se llega a la conclusión de que
efectivamente la promovente fue registrada en su acta de nacimiento
con el nombre de MA. ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA y que en
sus actividades publicas y privadas siempre ha utilizado el nombre de
ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, de lo que se sigue que con este
nombre se le conoce ante la sociedad, e Instituciones Pública y que
se trata de la misma persona registrada con el nombre de MA.
ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA.
En conclusión la actora probó su acción de Rectificación de Acta
de nacimiento y la parte demandada Oficial 01 del Registro Civil de
esta Ciudad de Salinas de Hidalgo, S.L.P., no compareció al juicio al
que fue legalmente emplazada y no compareció con contestación
alguna, ni a la audiencia de Ley, ni persona alguna que lo
representara, por lo que se continuó la tramitación hasta la terminación
del juicio.
En virtud de lo anterior y toda vez con a modificación del nombre
de MA. ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, se hace posible la
identificación de ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, ya que como se
ha mencionado se trata de la misma persona, a quien se le debe
ajustar el acta de nacimiento en cuestión a la verdadera realidad
social; en consecuencia, con fundamento en el articulo 551 y por
tratarse de un caso de vicios o defectos de carácter especifico, a que
se refiere el inciso b) numero 3 del Código Familiar en vigor para el
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, consistente en la falta
de correlación del nombre propio asentado en el acta de nacimiento
del actor, con el que socialmente se identifica, se ordena ajustar a la
realidad social a MA. ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, por el
nombre de ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, al efecto es aplicable
el siguiente criterio:
“Registro: 181620.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-
26
Tesis Novena Época.-Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta.- XIX, Mayo de 2004.-Materia(s):
Civil .-Tesis: I.9o.C.120 C.- Página: 1738.-
ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA
EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO
A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL
PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA
LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL).
Los informes que se aporten ante el Registro Civil, respecto del
menor que fuere presentado como hijo de matrimonio, como los
nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y
domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren
hecho la presentación, deben considerarse como datos
proporcionados conforme a la ley, acorde con el artículo 59 del
anterior Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal, y conforme al numeral
50 del citado Código Civil, las declaraciones de los
comparecientes hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley,
hacen fe hasta que se pruebe lo contrario, por ello, los datos
consignados en el acta de nacimiento de una persona, como es el
nombre de los padres, constituyen datos que la ley exige que se
otorguen, por ser información relacionada con los atributos de la
personalidad del registrado, de ahí que al tratarse de un
documento público, no pueda desconocerse como prueba para
acreditar tal hecho, máxime si los apellidos de los padres
coinciden con los que conforman el nombre del menor registrado;
por ende, acorde con lo dispuesto en los artículos 47, 134 y 135
del referido Código Civil, los vicios o defectos que haya en las
actas podrán ser enmendados mediante declaración judicial,
cuando se solicite variar algún nombre o dato, esencial o
accidental, entre tanto, se reitera, el documento hará fe de su
contenido.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 1489/2004. 13 de abril de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario:
27
Octavio Rosales Rivera.
En razón de lo anterior se ordena al Oficial 01 del Registro Civil
de este Municipio de Salinas de Hidalgo, S.L.P., rectifique el nombre de
MA. ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA en el acta de nacimiento
que se encuentra asentada en el Cuaderno de Nacimientos acta
numero 361, fojas 37 de fecha 18 de mayo de 1959, con el nombre de
MA. ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, para que en su lugar quede
asentado el nombre de ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto
por los artículos 81 Y 83 del Código de Procedimientos Civiles, es de
resolverse y se resuelve:
PRIMERO. Este Juzgado fue competente para conocer y
resolver del presente juicio.
SEGUNDO. La Vía ejercitada por la actora fue la correcta.
TERCERO. La actora compareció con personalidad propia, y la
demandada Oficial 01 del Registro Civil de este Municipio de Salinas
de Hidalgo, S.L.P., no compareció a juicio, ni persona alguna que la
representara por lo cual se declara procedente la Rectificación del Acta
de Nacimiento asentada en el Cuaderno de Nacimientos acta numero
361, fojas 37 de fecha 18 de mayo de 1959, con el nombre de MA.
ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA, para que en su lugar quede
asentado el nombre de ELIZABETH RIVERA BOCANEGRA.
CUARTO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
remítase atento Oficio copia certificada de la misma, al Oficial del
Registro Civil de este Municipio a efecto de que proceda en
consecuencia.
QUINTO. Notifíquese personalmente a la promovente y al Agente
del Ministerio Público adscrito.
ASI lo resolvió y firma el C. MAESTRO EN ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA LICENCIADO FRANCISCO RODRÍGUEZ ZAPATA,
Juez de Primera Instancia del XII Distrito Judicial que actúa con
28
Secretario de Acuerdos Licenciado Francisco Javier Leija Carrizales.
Doy fe.
L’FRZ/L’FJLC/L’AMR/mjar.