exp 03981-2010 contencioso jose bernardo tume ruesta - cautelar dentro de proceso

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Page 1: Exp 03981-2010 Contencioso Jose Bernardo Tume Ruesta - Cautelar Dentro de Proceso

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PTURA Primer Juzgado Laboral-Grau

EXPEDIENTE : 03981-2010-2-2001-JR-LA-01 ESPECIALISTA : CARHUAMACA UMBO CINTHIA

En la ciudad de Piura el 23 de marzo 2011; con

la presente solicitud de medida cautelar que da cuenta en ia fecha ei

secretario de los procesos ordinario laboral Dr. Chicchon Seminario;

e! escrito N° 4205-2011 subsana omisión; escrito N° 5037-2011

subsana omisión; constancia de legalización de Firma y escrito N°

76SS-2011 se tenga presente; Señor Juez Del Primer Juzgado

Especializado Laboral ha expedido la siguiente Resolución 01:

AUTO CAUTELARI.- ASUNTO:

El demandante mediante solicitud de MEQÍDA

CAUTELAR FUERA DE PROCESO - INNOVATIVA solicita que ia

renovación de su contrato de trabajo y reposición a su centro de

trabajo; en virtud a los fundamentos facticos y jurídicos que expone

en -su solicitud;

II.- COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE PROCESO:

1.- Que, la Única Disposición Transitoria, Complementaria y Final de

Sa Ley N" 29384, publicada ei 28 junio 2009, señala que tratándose

de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, el Juez

Provisional o Suplente sólo puede conocer de los pedidos cautelares

dentro de proceso, salvo que, en el distrito judicial correspondiente o en

el ámbito de su competencia, el Juez Titular no se encuentre habilitado.

2.- Que, la citada Ley N° 29384 cuando se refiere en su Única

Disposición Transitoria, Complementaria y Final “...salvo que. en el

disi'ito judicial cor/é^pondiente o en el ámbito de su competencia, el

A

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA Primer Juzgado Laboral-Grau

Juez Titular no se encuentre habilitado...’': no debe ser interpretada en

sentido literal o restrictivo, sino en sentido amplio favoreciendo al

litigante trabajador, esto es, que cuando alude “ ...o al ámbito de su

competencia.. se está refiriendo obviamente al ámbito de los

juzgados que tienen conocimiento en materia laboral o aquellos

juzgados mixtos que tienen asignada competencia laboral por ley; y

como sabemos el ámbito de la competencia de los Juzgados

Especializados en lo laboral de Piura es solo el territorio del distrito

de Piura;

3.- Por tanto, cuando la norma citada estable ..salvo que (...) el Juez

Titular 'no se encuentre habilitado...1'' no se está refiriendo a cualquier

Juez Titular sino al Juez Titular Especializado en lo laboral dentro de

la circunscripción territorial dentro del cual se le ha asignado

competencia en materia labora!; por lo que si bien en ei Distrito de

Piura existe un Juez Laboral Titular Dr. Pedro Lizana Bobadilla, pero

no se encuentra habilitado, por estar desempeñándose como Juez

Superior en la Sala Penal, por lo que en el Distrito de Piura capital no

hay otro juez titular especializado laboral, para conocer la' presente

causa (medida cautelar), por lo que en principio estarían habilitados

los jueces provisionales o suplentes que tenemos competencia en lo

laboral sea por especialización o por asignación legal.

4.- Es bueno resalta que, si bien en Piura - distrito, existen otros

jueces titulares especializados en civil y penal, también es verdad que

resultan incompetentes por razón de la materia atendiendo a que el

artículo 608° del Código Procesal Civil señala que: “El juez competente

para diczar medidas cautelares es aquel que se encuentra

habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda.

salvo que se habilite a los jueces civiles y/o penales expresamente,A

para que por impedimento dg todos los jueces laborales, puedan

A ) '\ «eosi C in th is

Primor Jtógídt u t e x i l f o p¡ur

Page 3: Exp 03981-2010 Contencioso Jose Bernardo Tume Ruesta - Cautelar Dentro de Proceso

Primer Juzgado Laboral-Grauconocer las medidas cautelares fuera de proceso en materia laboral,

lo que como se ha expresado anteriormente no es el caso.

5.- Que, en última instancia, que no comparto, en la ciudad de Talara

existe un Juez Titular especializado laboral, por lo que volviendo

hacer una interpretación restrictiva de la citada norma, sería el que

tendría que resolver la presente causa; pero esto irrogaría también

atribuirle competencia territorial sobre una materia originada entre la

demandante y el Gobierno Regional de esta ciudad; con el

consiguiente traslado de costos a los litigantes que tendrían que

apersonarse ante dicha ciudad lo que involucra no solo costos

económicos para las partes, sino además sería atentar contra los

principios de economía procesal y celeridad que inspiran el Proceso

contenciosos administrativo; solución que queda descartada no solo

por lo expuesto sino porque sería contrario a la ley.

III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

® Mediante escrito de folios de 82 a 92, alega el solicitante que en

el mes de enero del 2007 fue contratado mediante contrato de

locación de servicios por el gobierno regional de Piura; a fin de

realizar labores técnicas en el archivo central de dicha

institución.

• Que: ha venido laborando regularmente, sin embargo en ele

mes de diciembre del 2010, luego de casi cuatro años de

prestación de servicios efectuadas en forma personal, bajo

subordinación v realizando a su vez una labor permanente,

supervisada y remunerada, la demandada inexplicablemente

no le ha renovado contrato de trabajo, procediendo tácitamente

ai cese de sus funciones; comunicándole verbalmente que ya

no es empleado del gobierno regional de Piura; por concluir su

S s c r s i 3 i iü i jd i c í a j Prim er Juzgado Laboral de Piur?

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Primer Juzgado Laboral-Graucontrato de trabajo de fecha treinta de noviembre del dos mii

diez;

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

1. El artículo 39° de TUO de la Ley 27584 establece que: La

medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en

cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la

eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los fundamentos

expuestos por el demandante: a) Se considere verosímil el derecho

invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad

entre la eventual afectación que causaría al interés público o a

terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al re. _rrente

la eficacia inmediata de la actuación impugnable, b) Se considere

necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir

peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón

justificable. No es exigibie este requisito cuando se trate de

pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a

la pensión, c) Se estime que resulte adecuada para garantizar la

eficacia de la pretensión, d) El demandante deberá ofrecer

contracautela atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se

quiere asegurar.

2. Que en el caso de autos el demandante alega que está bajo los

alcances de la Ley 24041; al respecto se debe señalar que sobre

los alcances de la Ley 24041, el Tribunal Constitucional ha

precisado en el Expediente 1815-2004/TC de fecha 05/07/2004,

que para gozar de ios beneficios de la citada Ley, se debe constatar

sólo el cumplimiento de dos requisitos: a) haber realizado labores

de naturaleza permanente y, b) tener más de un año

ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del cese, bajo una

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relación de subordinación, dependencia y permanencia,

condiciones que deben ser acreditadas para la aplicación del

principio de primada de la realidad.

3. Por lo que se debe proceder a analizar si el demandante ha

cumplido con acreditar si cumple con los requisitos señalados; así

respecto a la verosimilitud del derecho, para acreditar este

requisito el solicitante de la medida cautelar deberá demostrar que

la pretensión principal - que se intenta garantizar- tiene una

posibilidad razonable de ser declarada fundada ni pronunciarse la

sentencia1; y además para tal efecto el juzgador deberá ponderar

la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al

interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que

causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación

impugnable.

4. Respecto a las labores realizadas, de autos se tiene de folios tres

a cinco el contrato de locación de servicios, prestando servicios de

evaluación del proceso de eliminación de expedientes técnicos del

archivo central del gobierno regional con vigencia desde el 01 junio

del 2009 hasta el 31 agosto del 2009', de folios siete a nueve obra

el contrato de locación de servicios, para que preste servicios de

supervisor de eliminación de documentación en el Archivo Central

de la demandad; desde el 01 setiembre del 2009 al 31 diciembre

del 2009; que mediante escrito N° 7688-2011 se anexa el contrato

de locación de servicios, del recurrente para prestar servicios como

supervisor de eliminación de documentación en el Archivo Central

de la demanda desde el 02 enero del 2010 al 30 de marzo del

2010; a folios diez a doce obra el contrato de locación de servicios,

1 Monrov Palacios, Juan: Bases para la form ación de una Teoría cautelar,Comunidad. Urna Perú, 2002, pág. f¡ 70

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también como supervisor del proceso de eliminación de

documentación en el archivo central desde el 01 abril del 2010 al

30 de mano del 2010; de folios trece a quince obra ei contrato de

locación de servicios, para prestar servicios como Promotor Social

En Los Asentamientos Humanos de Piura u Castilla de las obras

ejecutadas por el Gobierno Regional en su impacto social de los

sectores marginales de la región, desde el 01 junio del 2010 hasta

el 30 agosto del 2010; de folios dieciséis a dieciocho obra el

contrato de locación de servicios, para prestar servicios como

Promotor Social en los Asentamientos Humanos de Piura u Castilla

de las obras ejecutadas por el Gobierno Regional en su impacto

social de los sectores marginales de la región, desde el 01 setiembre

del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2010.\ constatándose de

esta forma la prestación personal de servicios en forma

ininterrumpida que hubo entre ei recurrente y el Gobierno

Regional de Piura.

5. Pero se debe establecer como se ha precisado en el segundo

fundamento de la presente resolución, que ei Tribunal

Constitucional ha dispuesto que no solo basta con acreditar la

prestación ininterrumpida de labores por más de un año para ser

beneficiario de los alcances de la Ley 24041, sino que estas

labores sean de naturaleza permanente;

6. En el caso de autos el demandante ha realizado dos tipos de

labores, en el Archivo Central como Supervisor y como Promotor

Social; pero es el caso que si bien no acredita fehacientemente que

dichas labores sean de naturaleza permanente, esto es que dichas

labores estén integradas en el CAP o sean propias de la institución

pública demandada; pero se tiene que el demandante laboró para

el Gobierno Regional desde el, año 2007 de acuerdo de a la orden

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE FIURA Primer Juzgado Laboral-Grau

de pago de folios 33 y del recibo por honorarios de folios 41; de lo

que podría decir que por la continuidad de las labores las mismas

podrían calificarse de permanentes;

7. Que estando a lo anterior y existiendo duda sobre la naturaleza de

las labores realizadas por el demandado se debe alegar al principio

protector que informa al derecho de trabajo, pues siendo el

trabajador la parte débil de la relación jurídica laboral le resultaría

difícil agenciarse de la documentación que se encuentra en poder

de la demandada efectos de demostrar con certeza sobre la

naturaleza permanente o no de las labores realizadas; en tal

sentido para este juzgador existe la posibilidad razonable que las

labores realizadas por el demandante sean de naturaleza

permanente y en consecuencia sea amparada la demanda a

interponer, por lo que se tiene por acreditado el requisito de la

verosimilitud del derecho;

3. Que, más aun si a folios diecinueve obra el informe N° 131-

2007/GOBIERNO REGIONAL Piura-100012 mediante el cual

remite la relación de personal que labora en el archivo central

para el pago del mes de noviembre del 2007; a folios veintitrés

obra el informe N° 003-2009/JBTR mediante el cual se informa

sobre las tareas dadas del recurrente en eles de marzo del 2009; a

folios veinticuatro a veinticinco se solicita autorizar el contrato de

locación de servicios del Sr José Bernardo Turne Ruesta; a folios

treinta obra el informe N° 346-2009/GRP-100012 mediante el cual

indica la conformidad de los servicios del recurrente; a folios

treinta y uno obra el informe N° 033-2010/GRP mediante el cual

el recurrente informa sobre las labores realizadas en el mes de

setiembre del 2010; a folios treinta y dos obra ei informe N° 034-

2010/GRP mediante el cual e l recurrente informa la labores

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA Primer Juzgado Laboral-Grau

realizadas ene 1 mes de octubre; verificándose de los documentos

antes descriptos el estado de subordinación del solicitante con el

gobierno regional de Piura.

9. Oue, así mismo a folios treinta y tres obra el comprobante de pago

realizado al recurrente el 03 abril del 2007; a folios treinta y

cuatro obra el comprobante de pago realizado al recurrente el 30

junio del 2007; a folios treinta y cinco obra el comprobante de

pago realizado al recurrente el 31 octubre del 2007; a folios treinta

y seis obra el comprobante de pago realizado al recurrente el

veintiuno de diciembre del 2007; a folios treinta y siete obra el

comprobante de pago realizado al recurrente el 23 julio del 2009;

a folios treinta y ocho obra el comprobante de pago realizado ai

recurrente el veinticinco de agosto del 2009; a folios treinta y

nueve obra el comprobante de pago realizado al recurrente el 29

octubre del 2009; a folios cuarenta obra el comprobante de pago

realizado al recurrente el 25 de noviembre del 2009; a folios

cuarenta y uno obra el comprobante de pago realizado al

recurrente el dieciocho de diciembre del 2009; a folios cuarenta y

dos obra el comprobante de pago realizado al recurrente el

veintitrés de marzo del 2010; a folios cuarenta y tres obra el

comprobante de pago realizado al recurrente el veintisiete de abril

del 2010; a folios cuarenta y cuatro obra el comprobante de pago

realizado al recurrente el veintisiete de mayo del 2010; a folios

cuarenta y cinco obra el comprobante de pago realizado al

recurrente el siete de setiembre del 2010; a folios cuarenta y seis

obra el comprobante de pago realizado al recurrente ei treinta de

setiembre del 2010; a folios cuarenta y siete obra el comprobante

de pago realizado al recurrente el nueve de noviembre del 2010;

asi mismo de folios cuarenta u oc.hc folios ochenta obran ¡os

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA Primer Juzgado Laboral-Grau

siguientes recibos: recibo por honorarios N° 000103; recibo por

honorarios N° 000104; recibo por honorarios N° 000105; recibo por

honorarios 1\!° 000106; recibo por honorarios N° 000107; recibo por

honorarios N° 000108; recibo por honorarios N° 000109; recibo por

honorarios N° 000110; recibo por honorarios N° 000111; recibo por

honorarios N° 000112; recibo por honorarios N° 000113; recibo por

honorarios iV° 000114; recibo por honorarios N° 000123; recibo por

honorarios N° 000124; recibo por honorarios N° 000125; recibo por

honorarios /Vo 000126; recibo por honorarios N° 000127; reciba pnr

honorarios N° 000128; recibo por honorarios N° 000129; recibo por

honor-arios N° 000130; recibo por honorarios N° 000131; recibo por

honorarios N° 000132; recibo por honorarios N° 000133; recibo por

honorarios N° 000134; recibo por honorarios 7V° 000135; recibo por

honorarios N° 000136; recibo por honorarios N° 000137; recibo por

honorarios 7V° 000142; recibo por honorarios N° 000143; recibo por

honorarios N° 000144; recibo por honorarios N° 000147; recibo por

honorarios N° 000148; recibo por honorarios N° 000149:

acreditándose el pago de remuneración realizados al solicitante.

10. Respecto a la eventual afectación que podría causar el

amparo de la solicitud cautelar al interés público o a

terceros, se tiene que por interés público debe entenderse como

“el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades

colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas

mediante la intervención directa y permanente del Estado...”2; y

en el presente caso el amparar la presente medida cautelar no se

afectaría el interés público, en primer lugar la actividad que

realizaba la recurrente dentro del Gobierno Regional no está

Diccionario Jurídico Mexicanos México, UNAM; Instituto de Investigaciones Jurídicas- Porrúa, 199p\ t. II, pág. 1779.

\ c iñ í

Primer Juzgad ‘-aboral dc

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA Primer Juzgado Laboral-Grau

enmarcada dentro del interés público sino dentro de la una

actividad realizada en el archivo central del gobierno regional,

donde no está en juego en interés público; y en segundo lugar la

reincorporación solicitada no afectaría el interés público ni a

terceros, pues lo único que generaría es el reestablecimiento de la

relación jurídica laboral entre el Gobierno Regional de Piura y la

demandante.

11. Respecto al peligro en la demora de la prestación

jurisdiccional, se debe indicar que como señala Monrov Palacios3

tomando lo dicho por Piero Calamandrei, quien distingue dos tipos

de periculum in mora, el pedido de infructuosidad, por el que es

urgente asegurar, de manera preventiva, la eficacia de la sentencia

final y el peligro en la tardanza de la providencia principal, que

busca la aceleración en vía provisoria de la satisfacción de!

derecho; en el caso de autos.

12. En el caso de autos se aprecia en primer lugar que la

demandante ha prestado servicios según los comprobantes de

pago y los recibido por honorarios por más de tres año de

servicios, y la cual ha sido despedido sin causa justificada, lo que

obviamente causa perjuicio a la demandante pues con ello no está

percibiendo su remuneración que tiene carácter alimenticio; por lo

que se encuentra dentro de ios alcances de la Ley 24041 la cual

protege a los servidores con más de un año ininterrumpido de

labores con carácter permanente a que ser despedidos sin previo

proceso administrativo disciplinario; tal razonamiento se sustenta

también en el criterio plasmado por la Sala de Derecho

Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la Casación N"

3 Monrov Palacios, Juan José Opus cit. Pág. 176 y ss

f?i

\ “cinth ia ~ _a r ? Ü m b c1 . S ecré ta la - adicta!

o d m er Juzgado Labora! de Pk?r-

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658-2005-PRJRA, que tiene la calidad de precedente de

observancia obligatoria,

13. En cuanto a la Contracautela, que ai ser la pretensión pri; A

la tutela de derechos laborales, la solicitante ha presentado

caución juratoria legalizando su firma debidamente ante la

especialista; estando además exonerada del pago de tasas y

aranceles judiciales, pero sin perjuicio de ello ha ofrecido caución

juratoria procediendo a legalizar su firma ante el secretario; por lo

que ha criterio del juzgador a cumplido este requisito.

V .- D E C IS IÓ N :

Fundamentos por los cuales SE RESUELVE:

a) Declarar FUNDADA la MEDIDA CAUTELAR FUERA DE

PROCESO INNOVATIVA solicitada por don TUME RUESTA

JOSÉ BERNARDO contra el GOBIERNO REGIONAL DE

PIURA.

b) NOTIFÍQUESE igualmente al Procurador Publico del Gobierno

Regional.

cj En consecuencia ORDENO que la entidad demandada

Gobierno Regional de Piura proceda a REINCORPORAR a la

demandante en la misma plaza que ocupaba antes de ser

cesado o en todo caso en otra de igual categoría y nivel

remunerativo.

d) Al Escrito N* 4205-2011 y 5037-2011: Téngase por subsanadas

las omisiones advertidas mediante resolución número uno.

e) Al escrito i¥° 7688-201 i ; Téngase presente.

fl Y EJECUTADA que sea la presente NOTIFÍQUESE a la parte

demandada conforme a ley.-

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