exp 03981-2010 contencioso jose bernardo tume ruesta - cautelar dentro de proceso
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PTURA Primer Juzgado Laboral-Grau
EXPEDIENTE : 03981-2010-2-2001-JR-LA-01 ESPECIALISTA : CARHUAMACA UMBO CINTHIA
En la ciudad de Piura el 23 de marzo 2011; con
la presente solicitud de medida cautelar que da cuenta en ia fecha ei
secretario de los procesos ordinario laboral Dr. Chicchon Seminario;
e! escrito N° 4205-2011 subsana omisión; escrito N° 5037-2011
subsana omisión; constancia de legalización de Firma y escrito N°
76SS-2011 se tenga presente; Señor Juez Del Primer Juzgado
Especializado Laboral ha expedido la siguiente Resolución 01:
AUTO CAUTELARI.- ASUNTO:
El demandante mediante solicitud de MEQÍDA
CAUTELAR FUERA DE PROCESO - INNOVATIVA solicita que ia
renovación de su contrato de trabajo y reposición a su centro de
trabajo; en virtud a los fundamentos facticos y jurídicos que expone
en -su solicitud;
II.- COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE PROCESO:
1.- Que, la Única Disposición Transitoria, Complementaria y Final de
Sa Ley N" 29384, publicada ei 28 junio 2009, señala que tratándose
de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, el Juez
Provisional o Suplente sólo puede conocer de los pedidos cautelares
dentro de proceso, salvo que, en el distrito judicial correspondiente o en
el ámbito de su competencia, el Juez Titular no se encuentre habilitado.
2.- Que, la citada Ley N° 29384 cuando se refiere en su Única
Disposición Transitoria, Complementaria y Final “...salvo que. en el
disi'ito judicial cor/é^pondiente o en el ámbito de su competencia, el
A
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Juez Titular no se encuentre habilitado...’': no debe ser interpretada en
sentido literal o restrictivo, sino en sentido amplio favoreciendo al
litigante trabajador, esto es, que cuando alude “ ...o al ámbito de su
competencia.. se está refiriendo obviamente al ámbito de los
juzgados que tienen conocimiento en materia laboral o aquellos
juzgados mixtos que tienen asignada competencia laboral por ley; y
como sabemos el ámbito de la competencia de los Juzgados
Especializados en lo laboral de Piura es solo el territorio del distrito
de Piura;
3.- Por tanto, cuando la norma citada estable ..salvo que (...) el Juez
Titular 'no se encuentre habilitado...1'' no se está refiriendo a cualquier
Juez Titular sino al Juez Titular Especializado en lo laboral dentro de
la circunscripción territorial dentro del cual se le ha asignado
competencia en materia labora!; por lo que si bien en ei Distrito de
Piura existe un Juez Laboral Titular Dr. Pedro Lizana Bobadilla, pero
no se encuentra habilitado, por estar desempeñándose como Juez
Superior en la Sala Penal, por lo que en el Distrito de Piura capital no
hay otro juez titular especializado laboral, para conocer la' presente
causa (medida cautelar), por lo que en principio estarían habilitados
los jueces provisionales o suplentes que tenemos competencia en lo
laboral sea por especialización o por asignación legal.
4.- Es bueno resalta que, si bien en Piura - distrito, existen otros
jueces titulares especializados en civil y penal, también es verdad que
resultan incompetentes por razón de la materia atendiendo a que el
artículo 608° del Código Procesal Civil señala que: “El juez competente
para diczar medidas cautelares es aquel que se encuentra
habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda.
salvo que se habilite a los jueces civiles y/o penales expresamente,A
para que por impedimento dg todos los jueces laborales, puedan
A ) '\ «eosi C in th is
Primor Jtógídt u t e x i l f o p¡ur
Primer Juzgado Laboral-Grauconocer las medidas cautelares fuera de proceso en materia laboral,
lo que como se ha expresado anteriormente no es el caso.
5.- Que, en última instancia, que no comparto, en la ciudad de Talara
existe un Juez Titular especializado laboral, por lo que volviendo
hacer una interpretación restrictiva de la citada norma, sería el que
tendría que resolver la presente causa; pero esto irrogaría también
atribuirle competencia territorial sobre una materia originada entre la
demandante y el Gobierno Regional de esta ciudad; con el
consiguiente traslado de costos a los litigantes que tendrían que
apersonarse ante dicha ciudad lo que involucra no solo costos
económicos para las partes, sino además sería atentar contra los
principios de economía procesal y celeridad que inspiran el Proceso
contenciosos administrativo; solución que queda descartada no solo
por lo expuesto sino porque sería contrario a la ley.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
® Mediante escrito de folios de 82 a 92, alega el solicitante que en
el mes de enero del 2007 fue contratado mediante contrato de
locación de servicios por el gobierno regional de Piura; a fin de
realizar labores técnicas en el archivo central de dicha
institución.
• Que: ha venido laborando regularmente, sin embargo en ele
mes de diciembre del 2010, luego de casi cuatro años de
prestación de servicios efectuadas en forma personal, bajo
subordinación v realizando a su vez una labor permanente,
supervisada y remunerada, la demandada inexplicablemente
no le ha renovado contrato de trabajo, procediendo tácitamente
ai cese de sus funciones; comunicándole verbalmente que ya
no es empleado del gobierno regional de Piura; por concluir su
S s c r s i 3 i iü i jd i c í a j Prim er Juzgado Laboral de Piur?
Primer Juzgado Laboral-Graucontrato de trabajo de fecha treinta de noviembre del dos mii
diez;
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
1. El artículo 39° de TUO de la Ley 27584 establece que: La
medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en
cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la
eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los fundamentos
expuestos por el demandante: a) Se considere verosímil el derecho
invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad
entre la eventual afectación que causaría al interés público o a
terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al re. _rrente
la eficacia inmediata de la actuación impugnable, b) Se considere
necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir
peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón
justificable. No es exigibie este requisito cuando se trate de
pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a
la pensión, c) Se estime que resulte adecuada para garantizar la
eficacia de la pretensión, d) El demandante deberá ofrecer
contracautela atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se
quiere asegurar.
2. Que en el caso de autos el demandante alega que está bajo los
alcances de la Ley 24041; al respecto se debe señalar que sobre
los alcances de la Ley 24041, el Tribunal Constitucional ha
precisado en el Expediente 1815-2004/TC de fecha 05/07/2004,
que para gozar de ios beneficios de la citada Ley, se debe constatar
sólo el cumplimiento de dos requisitos: a) haber realizado labores
de naturaleza permanente y, b) tener más de un año
ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del cese, bajo una
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relación de subordinación, dependencia y permanencia,
condiciones que deben ser acreditadas para la aplicación del
principio de primada de la realidad.
3. Por lo que se debe proceder a analizar si el demandante ha
cumplido con acreditar si cumple con los requisitos señalados; así
respecto a la verosimilitud del derecho, para acreditar este
requisito el solicitante de la medida cautelar deberá demostrar que
la pretensión principal - que se intenta garantizar- tiene una
posibilidad razonable de ser declarada fundada ni pronunciarse la
sentencia1; y además para tal efecto el juzgador deberá ponderar
la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al
interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que
causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación
impugnable.
4. Respecto a las labores realizadas, de autos se tiene de folios tres
a cinco el contrato de locación de servicios, prestando servicios de
evaluación del proceso de eliminación de expedientes técnicos del
archivo central del gobierno regional con vigencia desde el 01 junio
del 2009 hasta el 31 agosto del 2009', de folios siete a nueve obra
el contrato de locación de servicios, para que preste servicios de
supervisor de eliminación de documentación en el Archivo Central
de la demandad; desde el 01 setiembre del 2009 al 31 diciembre
del 2009; que mediante escrito N° 7688-2011 se anexa el contrato
de locación de servicios, del recurrente para prestar servicios como
supervisor de eliminación de documentación en el Archivo Central
de la demanda desde el 02 enero del 2010 al 30 de marzo del
2010; a folios diez a doce obra el contrato de locación de servicios,
1 Monrov Palacios, Juan: Bases para la form ación de una Teoría cautelar,Comunidad. Urna Perú, 2002, pág. f¡ 70
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también como supervisor del proceso de eliminación de
documentación en el archivo central desde el 01 abril del 2010 al
30 de mano del 2010; de folios trece a quince obra ei contrato de
locación de servicios, para prestar servicios como Promotor Social
En Los Asentamientos Humanos de Piura u Castilla de las obras
ejecutadas por el Gobierno Regional en su impacto social de los
sectores marginales de la región, desde el 01 junio del 2010 hasta
el 30 agosto del 2010; de folios dieciséis a dieciocho obra el
contrato de locación de servicios, para prestar servicios como
Promotor Social en los Asentamientos Humanos de Piura u Castilla
de las obras ejecutadas por el Gobierno Regional en su impacto
social de los sectores marginales de la región, desde el 01 setiembre
del 2010 hasta el 30 de noviembre del 2010.\ constatándose de
esta forma la prestación personal de servicios en forma
ininterrumpida que hubo entre ei recurrente y el Gobierno
Regional de Piura.
5. Pero se debe establecer como se ha precisado en el segundo
fundamento de la presente resolución, que ei Tribunal
Constitucional ha dispuesto que no solo basta con acreditar la
prestación ininterrumpida de labores por más de un año para ser
beneficiario de los alcances de la Ley 24041, sino que estas
labores sean de naturaleza permanente;
6. En el caso de autos el demandante ha realizado dos tipos de
labores, en el Archivo Central como Supervisor y como Promotor
Social; pero es el caso que si bien no acredita fehacientemente que
dichas labores sean de naturaleza permanente, esto es que dichas
labores estén integradas en el CAP o sean propias de la institución
pública demandada; pero se tiene que el demandante laboró para
el Gobierno Regional desde el, año 2007 de acuerdo de a la orden
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de pago de folios 33 y del recibo por honorarios de folios 41; de lo
que podría decir que por la continuidad de las labores las mismas
podrían calificarse de permanentes;
7. Que estando a lo anterior y existiendo duda sobre la naturaleza de
las labores realizadas por el demandado se debe alegar al principio
protector que informa al derecho de trabajo, pues siendo el
trabajador la parte débil de la relación jurídica laboral le resultaría
difícil agenciarse de la documentación que se encuentra en poder
de la demandada efectos de demostrar con certeza sobre la
naturaleza permanente o no de las labores realizadas; en tal
sentido para este juzgador existe la posibilidad razonable que las
labores realizadas por el demandante sean de naturaleza
permanente y en consecuencia sea amparada la demanda a
interponer, por lo que se tiene por acreditado el requisito de la
verosimilitud del derecho;
3. Que, más aun si a folios diecinueve obra el informe N° 131-
2007/GOBIERNO REGIONAL Piura-100012 mediante el cual
remite la relación de personal que labora en el archivo central
para el pago del mes de noviembre del 2007; a folios veintitrés
obra el informe N° 003-2009/JBTR mediante el cual se informa
sobre las tareas dadas del recurrente en eles de marzo del 2009; a
folios veinticuatro a veinticinco se solicita autorizar el contrato de
locación de servicios del Sr José Bernardo Turne Ruesta; a folios
treinta obra el informe N° 346-2009/GRP-100012 mediante el cual
indica la conformidad de los servicios del recurrente; a folios
treinta y uno obra el informe N° 033-2010/GRP mediante el cual
el recurrente informa sobre las labores realizadas en el mes de
setiembre del 2010; a folios treinta y dos obra ei informe N° 034-
2010/GRP mediante el cual e l recurrente informa la labores
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realizadas ene 1 mes de octubre; verificándose de los documentos
antes descriptos el estado de subordinación del solicitante con el
gobierno regional de Piura.
9. Oue, así mismo a folios treinta y tres obra el comprobante de pago
realizado al recurrente el 03 abril del 2007; a folios treinta y
cuatro obra el comprobante de pago realizado al recurrente el 30
junio del 2007; a folios treinta y cinco obra el comprobante de
pago realizado al recurrente el 31 octubre del 2007; a folios treinta
y seis obra el comprobante de pago realizado al recurrente el
veintiuno de diciembre del 2007; a folios treinta y siete obra el
comprobante de pago realizado al recurrente el 23 julio del 2009;
a folios treinta y ocho obra el comprobante de pago realizado ai
recurrente el veinticinco de agosto del 2009; a folios treinta y
nueve obra el comprobante de pago realizado al recurrente el 29
octubre del 2009; a folios cuarenta obra el comprobante de pago
realizado al recurrente el 25 de noviembre del 2009; a folios
cuarenta y uno obra el comprobante de pago realizado al
recurrente el dieciocho de diciembre del 2009; a folios cuarenta y
dos obra el comprobante de pago realizado al recurrente el
veintitrés de marzo del 2010; a folios cuarenta y tres obra el
comprobante de pago realizado al recurrente el veintisiete de abril
del 2010; a folios cuarenta y cuatro obra el comprobante de pago
realizado al recurrente el veintisiete de mayo del 2010; a folios
cuarenta y cinco obra el comprobante de pago realizado al
recurrente el siete de setiembre del 2010; a folios cuarenta y seis
obra el comprobante de pago realizado al recurrente ei treinta de
setiembre del 2010; a folios cuarenta y siete obra el comprobante
de pago realizado al recurrente el nueve de noviembre del 2010;
asi mismo de folios cuarenta u oc.hc folios ochenta obran ¡os
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siguientes recibos: recibo por honorarios N° 000103; recibo por
honorarios N° 000104; recibo por honorarios N° 000105; recibo por
honorarios 1\!° 000106; recibo por honorarios N° 000107; recibo por
honorarios N° 000108; recibo por honorarios N° 000109; recibo por
honorarios N° 000110; recibo por honorarios N° 000111; recibo por
honorarios N° 000112; recibo por honorarios N° 000113; recibo por
honorarios iV° 000114; recibo por honorarios N° 000123; recibo por
honorarios N° 000124; recibo por honorarios N° 000125; recibo por
honorarios /Vo 000126; recibo por honorarios N° 000127; reciba pnr
honorarios N° 000128; recibo por honorarios N° 000129; recibo por
honor-arios N° 000130; recibo por honorarios N° 000131; recibo por
honorarios N° 000132; recibo por honorarios N° 000133; recibo por
honorarios N° 000134; recibo por honorarios 7V° 000135; recibo por
honorarios N° 000136; recibo por honorarios N° 000137; recibo por
honorarios 7V° 000142; recibo por honorarios N° 000143; recibo por
honorarios N° 000144; recibo por honorarios N° 000147; recibo por
honorarios N° 000148; recibo por honorarios N° 000149:
acreditándose el pago de remuneración realizados al solicitante.
10. Respecto a la eventual afectación que podría causar el
amparo de la solicitud cautelar al interés público o a
terceros, se tiene que por interés público debe entenderse como
“el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades
colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas
mediante la intervención directa y permanente del Estado...”2; y
en el presente caso el amparar la presente medida cautelar no se
afectaría el interés público, en primer lugar la actividad que
realizaba la recurrente dentro del Gobierno Regional no está
Diccionario Jurídico Mexicanos México, UNAM; Instituto de Investigaciones Jurídicas- Porrúa, 199p\ t. II, pág. 1779.
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Primer Juzgad ‘-aboral dc
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enmarcada dentro del interés público sino dentro de la una
actividad realizada en el archivo central del gobierno regional,
donde no está en juego en interés público; y en segundo lugar la
reincorporación solicitada no afectaría el interés público ni a
terceros, pues lo único que generaría es el reestablecimiento de la
relación jurídica laboral entre el Gobierno Regional de Piura y la
demandante.
11. Respecto al peligro en la demora de la prestación
jurisdiccional, se debe indicar que como señala Monrov Palacios3
tomando lo dicho por Piero Calamandrei, quien distingue dos tipos
de periculum in mora, el pedido de infructuosidad, por el que es
urgente asegurar, de manera preventiva, la eficacia de la sentencia
final y el peligro en la tardanza de la providencia principal, que
busca la aceleración en vía provisoria de la satisfacción de!
derecho; en el caso de autos.
12. En el caso de autos se aprecia en primer lugar que la
demandante ha prestado servicios según los comprobantes de
pago y los recibido por honorarios por más de tres año de
servicios, y la cual ha sido despedido sin causa justificada, lo que
obviamente causa perjuicio a la demandante pues con ello no está
percibiendo su remuneración que tiene carácter alimenticio; por lo
que se encuentra dentro de ios alcances de la Ley 24041 la cual
protege a los servidores con más de un año ininterrumpido de
labores con carácter permanente a que ser despedidos sin previo
proceso administrativo disciplinario; tal razonamiento se sustenta
también en el criterio plasmado por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la Casación N"
3 Monrov Palacios, Juan José Opus cit. Pág. 176 y ss
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658-2005-PRJRA, que tiene la calidad de precedente de
observancia obligatoria,
13. En cuanto a la Contracautela, que ai ser la pretensión pri; A
la tutela de derechos laborales, la solicitante ha presentado
caución juratoria legalizando su firma debidamente ante la
especialista; estando además exonerada del pago de tasas y
aranceles judiciales, pero sin perjuicio de ello ha ofrecido caución
juratoria procediendo a legalizar su firma ante el secretario; por lo
que ha criterio del juzgador a cumplido este requisito.
V .- D E C IS IÓ N :
Fundamentos por los cuales SE RESUELVE:
a) Declarar FUNDADA la MEDIDA CAUTELAR FUERA DE
PROCESO INNOVATIVA solicitada por don TUME RUESTA
JOSÉ BERNARDO contra el GOBIERNO REGIONAL DE
PIURA.
b) NOTIFÍQUESE igualmente al Procurador Publico del Gobierno
Regional.
cj En consecuencia ORDENO que la entidad demandada
Gobierno Regional de Piura proceda a REINCORPORAR a la
demandante en la misma plaza que ocupaba antes de ser
cesado o en todo caso en otra de igual categoría y nivel
remunerativo.
d) Al Escrito N* 4205-2011 y 5037-2011: Téngase por subsanadas
las omisiones advertidas mediante resolución número uno.
e) Al escrito i¥° 7688-201 i ; Téngase presente.
fl Y EJECUTADA que sea la presente NOTIFÍQUESE a la parte
demandada conforme a ley.-
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