exp 03445-2011 contencioso luis estrada ruidias- cautelar dentro de proceso

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Page 1: Exp 03445-2011 Contencioso Luis Estrada Ruidias- Cautelar Dentro de Proceso

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURASEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURA

RAZÓN

Sr. Juez:Doy cuenta a Ud. en la fecha de la presente causa, debido a que durante los días 14, 15 y 16 de diciembre la suscrita con el apoyo del asistente judicial se ha avocado a la preparación de 240 expedientes para ser remitidos al Segundo y Cuarto Juzgados Transitorios de Descarga Laboral, aunado a ello, se tiene que durante el mes de diciembre han habido varios días feriados y no laborables, y se ha realizado durante la última semana del mes, el Inventario de Expedientes del año 2011, habiendo inventariado esta secretaría un total de 1429 expedientes en tramite.Lo que doy cuenta para los fines de ley.

Piura, 03 de enero de 2012.

2o JUZGADO LABORALEXPEDIENTEMATERIAESPECIALISTADEMANDANTE

03445-2011-88-2001-JR-LA-02 ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CARMEN SARANGO ROSA DALILA ESTRADA RUIDIAS, LUIS ANTONIO

Re so lució n N úmero; DOSPiura, tres de enero de 2012

En la presente causa, con la razón que antecede, el Sr. Juez del Segundo Juzgado Laboral de Piura, ha emitido el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES:

1.1.- Mediante escrito que antecede, signada con Número de ingreso 47750- 2011, el accionante cumple con subsanar la omisión que le fuera advertida mediante resolución N° 01, procediendo con fecha 09 de diciembre del año en curso apersonarse a esta secretaría a fin de legalizar su firma.

1.2.- Que, la Medida Cautelar dentro del Proceso de Innovar que se solicita es a fin de que se ordene a la demandada proceda a su reposición en el puesto de trabajo con carácter permanente que ha venido desempeñando en el cargo de Asistente de Obras de la Dirección de Obras de la Sede del Gobierno por habérsele despedido arbitrariamente del trabajo en contraposición con lo establecido por el artículo I o de la Ley N° 24041.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

2.1.- El Texto Único Ordenado de la Ley 27584. en su artículo 38°, establece: “La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Para tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en ésta Ley”; estableciendo posteriormente que en esta clase de procesos, son especialmente procedentes las medidas

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cautelares de innovar y de no innovar, que se encuentran contempladas en los artículos 682 al 687 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria.

2.2.- Así lo expuesto, el artículo 682 del supletorio Código Procesal Civil, regula Medida Cautelar Innovativa, la misma que procede excepcionalmente, ante la inminencia de un perjuicio irreparable, destinada a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda.

2.3.- Es necesario tener en cuenta que toda medida cautelar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39° de la Ley N° 27584, debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.; 2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable...; y, 3.Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión”.

2.4.- Por otro lado al haberse establecido que para la concesión de las medidas cautelares dentro de los procesos contenciosos administrativos, debe verificarse el requisito de adecuación; se tiene, que no es suficiente la sola determinación de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora; sino que se requiere de la concurrencia del requisito de adecuación como componente del principio de proporcionalidad o razonabilidad; ello, con la finalidad de evitar abusos y desproporción en la concesión de la medida cautelar.

2.5.- En el presente caso, se tiene que el accionante precisa que ha ingresado a laborar en la sede regional del Gobierno Regional Piura durante varios periodos como es del 10 al 31 de diciembre de 2007, del 07 de enero al 31 de agosto del 2008 y el último periodo que ha laborado es del 01 de abril del 2009 al 03 de enero del 2011, prestando servicio por espacio de 21 meses ininterrumpidos como Asistente de Obras bajo la modalidad y con contratos de locador de servicios, los mismos que fueron desnaturalizados con la intención de simular una relación contractual regulada por el código civil, cuando en la práctica y bajo el principio de primacía de la realidad de trató de un contrato de carácter laboral para el desempeño de funciones de carácter permanente, en labores administrativas que son propias del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, siendo despedido el día tres de enero de 2011, cuando ya había acumulado un año y nueve meses de servicios ininterrumpidos y por tanto, sólo podía ser separado del servicio por la comisión de falta grave de carácter disciplinaria y previo proceso administrativo disciplinario que le permitiera ejercer su legítimo derecho constitucional a la defensa.

2.6.- Atendiendo a lo expuesto, y valorando los medios probatorios que presenta el recurrente, se procede a verificar si con los mismos se acredita la presencia de los requisitos dispuestos por Ley N° 27584. Así pues, respecto a la verosimilitud del derecho, es necesario se requiera la presencia de una prueba de tal consistencia que genere certeza de verdad; es decir que exista prueba documental de la cual, surja que la pretensión solicitada en el proceso principal resulta amparable; para el presente caso, debe acreditarse que el accionante se encuentra inmerso en el artículo I o de la Ley N° 24041 que dispone: “Los servidores públicos contratados para labore de naturaleza

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permanente, que tengan más de una año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de o dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”; y, que no se encuentra en el supuesto de exclusión1 que precisa citada norma.

2.7.- De los medios probatorios que se anexan, se tiene que el accionante acredita con documentales consistentes en recibos por honorarios, informes y memorandos, haber prestado servicios a la ejecutada en forma consecutiva desde abril de 2009 hasta diciembre de 2010; durante citado periodo, ha estado bajo la dirección de la emplazada, pues para realizar sus labores, el demandante seguía las órdenes impartidas mediante memorandos por parte de la demandada; asimismo, daba cuenta de las labores realizadas pues elaboraba informes mensuales.

2.8.- Con lo expuesto, queda acreditado que el accionante ha laborado para la emplazada desde abril de 2009 a diciembre de 2010, en forma consecutiva, permanente, bajo subordinación, en forma remunerada y en forma personal, estando así presentes los elementos que acreditan la existencia del vínculo de naturaleza laboral; siendo indiscutible por el momento, la presencia del requisito de verosimilitud del derecho; toda vez, que no se advierte que el ejecutante se encuentre en uno de los supuestos que establece la Ley N° 24041, en su artículo 2; sino más bien, es beneficiario de la normativa contenida en el artículo I o de citada ley.

2.9.- Por otro lado, siendo que el requisito de peligro en la demora - necesidad - surge del hecho mismo de que al accionante se le ha privado de la posibilidad de percibir ingresos mensuales, que por más de un año, venía percibiendo en forma mensual; lo cual, evidentemente generará el incumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de esa expectativa de ingresos que poseía; siendo además, que esa afectación no solamente es respecto del accionante sino también de los que de él dependen - carga familiar-, tal como lo ha puesto de manifiesto.

2.10.- Por los fundamentos expuestos la medida cautelar innovativa interpuesta debe ser amparada; debiendo tener en cuenta el ejecutante lo dispuesto en el artículo 636° del supletorio Código Procesal Civil, que precisa: “Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto...“; agrega citada norma “Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, la medida cautelar caduca de pleno derecho...”

III. DECISIÓN:

Fundamentos por los cuales SE RESUELVE:

1 Ley N ° 24041, Artículo 2.- "N o están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: \ - Trabajos para obra determinada. 2.- Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y actividades técnicos, administrativos y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3.- Labores eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de confianza"

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3.1- CONCÉDASE LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA que solicita ESTRADA RUIDIAS, LUIS ANTONIO contra el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA.

3.2.- CUMPLA la demandada con REPONER al puesto de trabajo de asistente de obras de la Dirección de Obras de la Sede del Gobierno Regional de Piura, a don ESTRADA RUIDIAS, LUIS ANTONIO.

3.3.- NOTIFÍQUESE a la emplazada, para que de cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de ley, informando sobre las acciones realizadas dentro del plazo de TRES DÍAS HÁBILES.

3.4. NOTIFÍQUESE con arreglo a Ley.-