exp 01116-2010 pago de beneficios - indemnizacion de lusi fernando nacimiento rondon

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Page 1: Exp 01116-2010 Pago de Beneficios - Indemnizacion de Lusi Fernando Nacimiento Rondon

El 01III Bl

P o i . ) e r j u i > k ::í a l d e l P e r ú

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

Tercer Juzgado Laboral de Descarga Transitorio de Piura

EXPEDIENTEMATERIAESPECIALISTADEMANDADO

DEMANDANTE

: 01116-2011-0-2001 -JR-LA-01: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U

OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS RAMIREZ DIOS MARIA GUILIANA GOBIERNO REGIONAL DE PIURA ,PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE PIU R A ,

: NACIMIENTO RONDON, LUIS FERNANDORESOLUCIÓN N°: DOCE (12)

Piura, 20 de Junio de 2012.

En los seguidos por LUIS FERNANDO NACIMIENTO RONDON contra GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, la Señora Jueza del Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de Piura, ejerciendo justicia en nombre de la Nación, ha expedido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.1. Mediante escrito de folios 16 a 20, la recurrente interpone demanda de pago de beneficios sociales, hasta por la suma de S/. 19, 199.00, más intereses legales, costos y costas.2. Con resolución N° 01, de folios 21, se admite a trámite la demanda en la vía del proceso ordinario laboral, y se notifica con la misma a la parte emplazada.

II. PRETENSIONES Y ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1. Precisa que ingresó a laborar para la entidad demandada, el día 01 de enero del 2010, como obrero peón en régimen de la Construcción civil, en obras realizadas directamente para el Gobierno Regional, agrega que percibía la suma de S/. 667.00, es decir una remuneración totalmente distinta a la que en realidad bebía percibir como servidor de la actividad civil.

2. Señala, que producido el cese de su relación laboral, es decir el 31 de diciembre del 2010, la entidad emplazada no ha cumplido con el pago de sus beneficios sociales que por ley le corresponden de acuerdo a la actividad que es de naturaleza especial.

3. Señala que a razón de lo anteriormente referido, demanda el pagó de CTS, reintegro de gratificaciones y reintegros de vacaciones para los trabajadores, reintegro de jornales insolutas, asignación escolar, considerándose el régimen civil, conforme a la liquidación que propone en su escrito postulatorio. Finalmente señala que como servidor de la actividad de construcción civil le correspondía percibir un jornal diario de S/.56.98 Nuevos Soles como peón.

III. POSICIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDAD

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1. Con escrito de folios 32 a 39, se apersona al proceso, el representante de la emplazada; y, contesta la demanda señalando que se alega sin demostrar que el Estado a nivel de Gobierno Regional de Piura le adeude beneficios, refiere además que deberá tenerse conjuntamente presente, que tal como se tiene establecido, conforme al Decreto Legislativo 727, se excluye del régimen especial de construcción civil a los trabajadores obreros en la medida en que el costo de la obra no exceda la 50UIT y además que tratándose de Estado, este no actúa como empresa, y si bien en algunos casos excepcionales ejecuta obras por administración directa son de apoyo social o de emergencia. Agrega que al demandante los beneficios sociales su representada le liquido y abonó el pago de sus beneficios sociales (indemnización, vacaciones y gratificaciones) conforme su condición de obrero eventual de acuerdo a los días efectivamente trabajados, por lo que no le corresponden los beneficios solicitados.

2. Además sostiene que los beneficios solicitados fueron liquidados debidamente, en tanto realizó labores como obrero eventual y no como construcción civil como pretende el demandante, además refiere que, siendo que el accionante realizó labores de campo, necesarios para el apoyo social y en algunos para la elaboración de expedientes técnicos de obras que posteriormente serían convocadas para su ejecución por contratistas dentro del régimen de construcción civil y con arreglo al expediente técnico aprobado por la entidad contratante; resulta indebido que se pretenda asumir la condición de obrero de construcción civil, solo por mayores beneficios, cuando las labores realizadas no corresponde a tal régimen civil, tal como se consigna en la clasificación del Convenio de OIT.

IV. PUNTOS CONTROVERTIDOS.1. Establecer si entre los sujetos procesales existió vínculo laboral dentro del régimen laboral de la actividad privada.

2. De acreditarse el vínculo laboral, y en caso de existir, determinar el real récord laboral del actor;

3. Asimismo, establecer si le corresponde o no al actor el derecho al pago de los beneficios sociales que pretende, entre los que se encuentran: reintegro de remuneraciones por nivelación, compensación por tiempo de servicios, fiestas patrias y navidad, vacaciones no gozadas, bonificación por vacaciones y escolaridad.

V. CUESTIONES PROBATORIAS.

5.1. De la parte demandante:1. Documentales que obran de folios 03 a 14.2. Informe revisorio de planillas de folios 41 a 43.3. Exhibicionales que deberá realizar el Gobierno Regional de Piura de las instrumentales que acrediten el pago de sus derechos laborales.

5.2. De la parte demandada:1. Documentales que obran de folios 27 a 312. Exhibicional del libro de planillas de pago de jornales y liquidaciones canceladas al

término de cada periodo.

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VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.1. En el presente proceso laboral, conforme a lo establecido por el artículo 27° de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, corresponde al trabajador probar la existencia del vínculo laboral y al empleador acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo.

2. Respecto a la existencia del vínculo laboral entre las partes, se tiene que el mismo está debidamente reconocido con los medios probatorios aportados por las partes, así como el periodo por la cual se acciona, correspondiendo determinar de conformidad con los puntos materia de controversia, si al demandante le es aplicable el régimen laboral especial de la construcción civil o el régimen general laboral privada como alega la demandada; teniendo en cuenta que en ambos regímenes se respetan los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como la prestación personal, remuneración y subordinación; sin embargo, los beneficios atorgados a los trabajadores de los mismos, tienen un tratamiento diferente.

3. El superior en grado, en reiteradas sentencia ha dejado establecido que, respecto al régimen laboral de los obreros del Estado, como es el caso del demandante, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el “Expediente N° 3519-2003-AA. Aclaración sobre Provías Nacional. Los obreros que prestaban servicios al Estado desde la modificatoria de la Ley N° 8439 se encontraban comprendidos en el régimen de la actividad privada y les correspondía percibir los derechos derivados del mismo, razón por la cual si bien aquellos obreros contratados por el Estado recibían la denominación de servidores públicos por encontrarse prestando servicios en las reparticiones del Estado, el régimen bajo el cual servían era el de la actividad privada, correspondiéndoles únicamente la aplicación del Decreto Ley N° 11377, respecto a las facultades de dirección del empleador estatal; es decir el establecimiento de normas para la prestación del servicio, horarios, remuneraciones, procesos administrativos, entre otros aspectos, más no las normas del régimen público”, por consiguiente, corresponde efectuar el cálculo de los beneficios solicitados por el demandante conforme a las disposiciones del régimen común de la actividad privada.

4. Acreditado el vínculo laboral, y el tiempo de servicios y la remuneración computable que ha sido de S/. 933.00 mensuales ( S/. 31.10 x30) - Ahora bien, los beneficios sociales deben calcularse teniendo en cuenta la remuneración percibida que ha sido precisada en el informe revisorio de folios 41 a 43; por lo tanto corresponde efectuar el cálculo, de los beneficios reclamados; por lo que acorde con el punto controvertido señalado en autos: “la procedencia o no del pago de los beneficios reclamados”, debemos señalar que, en lo que respecta a la Compensación por Tiempo de Servicios, en aplicación del Decreto Supremo 001-97- TR, Decretos de Urgencia N° 127-2000, N° 115-2001, N° 019-2002, N° 057-2002, N° 013-2003, siendo que el primero de los nombrados Decreto Supremo 001-97-TR establece en su artículo 4to: “que todo trabajador que desarrolle una jomada laboral de más de cuatro horas diarias tiene derecho a este beneficio”, precisando además su artículo 7mo: “que señala que solo se toma en cuenta los servicios efectivamente prestados”, así como los artículos 9no y lOmo del referido Decreto Supremo establecen: “cuál es la remuneración computable sobre la base que debe efectuarse el cálculo de la compensación por tiempo de servicios”; por lo que, precisados los lincamientos para efectuar el cálculo del beneficio laboral reclamado se procede a efectuar la misma conforme a los periodos laborados en el cuadro que a continuación se detalla:

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE

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SERVICIOSPERIODOS SEMESTRALES PERIODO NOVIEMBRE DEL 2009 A ABRIL 2010F=REMPROM(933)+(PG) 155.5= 1088.5/360d *1 lOd

332.59PERIODO MAYO DEL 2010 A OCTUBRE 2010F=REMPROM(953.66)+(PG) 158.94=1112.60/360d*184d = 568.66PERIODO NOVIEMBRE DEL 2010 AABRIL 2011F=REMPROM(933)+(PG) 155.5= 1088.5/360d *30d = 90.71

TOTAL = 991.96

5. Respecto de las gratificaciones, previsto en la Ley N° 27735 y su reglamento el Decreto Supremo N° 005-02 TR, que establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad, siendo el monto de cada una de las gratificaciones equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio, atendiendo a la variabilidad de las remuneraciones, le corresponde: GRATIFICACIONES NO PAGADAS

MONTOS A PAG.AÑO 2010JULIO....F= REM PROM(933)/6m= 155.5*6m= 933DICIEMBRE..F=REMPROM(933)/6m=155.5*4m= 622DICIEMBRE.. F=REMPROM(933) / 180d=5.18*30d= 155.5TOTAL GRATIFICACIONES = 1710.5

6. Respecto a las vacaciones en aplicación del artículo 21 del DecretoLegislativo número 713 el 08-11-1991, establece en su artículo lOmo: “que el trabajador tiene derecho a 30 días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios prestados, de igual modo el artículo 23° de la referida norma señala: “ que en los casos que el trabajador no hubiere disfrutado de este beneficio tiene derecho a una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozada y una remuneración como indemnización por no haber disfrutado del descanso” . Asimismo el Decreto Supremo N° 012-92-TR señala en su artículo 23° que: “ para que proceda el abono de récord trunco vacacional el trabajador debe acreditar un mes de servicios a su empleador; cumplido este requisito el récord trunco será compensado a razón de dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables que hubiera laborado; por lo que, al haberse establecido los parámetros normativos del beneficio reclamado se procede a establecer la misma, respecto del periodo materia de reclamo.

VACACIONES NO GOZADAS

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PERIODO TRUNCO ENERO 2010 ADIECIEMBRE 2010F=ULTIMAREM.(S/.933)/12m*10m= 777.5F=ULTIMAREM. (S / .933) /360d*30d= 77.49

s/. menosTOTAL VACACIONES 854.99 montos

de folios839.71 42

15.28

7. Respecto de la pretensión reintegro de remuneraciones insolutas, indemnización y asignación escolar, siendo infundados dichos extremos, ello atendiendo a que se ha establecido que el régimen aplicable al caso concreto es el régimen de la actividad privada, así como tampoco obra en el caso de autos medio probatorio que acredite el sustento de hecho y derecho por la cual peticiona dichos conceptos.

8. En cuanto a la pretensión accesoria de pago de intereses legales del proceso procede amparar su pretensión, pues al respecto el Decreto Ley N° 25920 del 03-12-92, señala que los adeudos de carácter laboral generan intereses los que son establecidos por el BCR; por lo que, su pretensión de pago de intereses legales resulta amparable, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia. Por el contrario la pretensión de costas y costos procesales, deviene en improcedente, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 413° del Código Procesal Civil, que establece “Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales...

VII.- DECISIÓN:1. FUNDADA EN PARTE la demanda de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por don LUIS FERNANDO NACIMIENTO RONDON contra GOBIERNO REGIONAL DE PIURA.2. ORDENO que la demandada pague al demandante el monto de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON 74/100 NUEVOS SOLES (S./ 2, 717.74), másintereses legales; sin costas ni costos. Monto que corresponde por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicio en la suma de S/. 991.96, vacaciones en la suma de S./ 15.28 nuevos soles y gratificaciones en la suma deS./ 1710.00.

3. IMPROCEDENTE la pretensión reintegro de remuneraciones insolutas, indemnización, asignación escolar.

4. Cúmplase lo ordenado consentida o ejecutoriada que sea la presente y NOTIFÍQUESE de acuerdo a ley. i

ílfería G t ¿ n c íísfüifQ& ESPEC IA L ISTA LEG A L,

T e r c e r Juzgado Transitorio^ ~ ^ m «n S r* tr% ¡T'"' " •. . ^ •-

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