exp 00747-2012 contencioso deysi oliva saavedra vasquez - cautelar dentro de proceso

4

Click here to load reader

Upload: jorge-manuel-ramirez-gianella

Post on 26-Jul-2015

72 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Exp 00747-2012 Contencioso Deysi Oliva Saavedra Vasquez - Cautelar Dentro de Proceso

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURA

2o JUZGADO LABORALEXPEDIENTE : 00747-2012-61-200l-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAESPECIALISTA : MOSCOL LEON UBILLUS RAUL FERDINANDO DEMANDANTE : SAAVEDRA VASQUEZ, DEYSI OLIVA

Resolución Nro. UNOPiura, 23 de julio de 2012.-

En la presente causa el Señor Juez del Segundo Juzgado Laboral de Piura, ha emitido el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES:

1.- Mediante escrito que antecede, el accionante solicita Medida Cautelar dentro del Proceso de Innovar a fin de que se ordene a la demandada proceda a su reposición en el puesto de trabajo con carácter permanente que ha venido desempeñando en el cargo de Asistente Administrativo de la Oficina de Construcciones de la Gerencia Regional de Infraestructura de la Sede del Gobierno por habérsele despedido arbitrariamente del trabajo en contraposición con lo establecido por el artículo 10 de la Ley N° 24041.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

2.- El Texto Único Ordenado de la Ley 27584, en su artículo 38°, establece: “La medida cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Para tal efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en ésta Ley”; estableciendo posteriormente que en esta clase de procesos, son especialmente procedentes las medidas cautelares de innovar y de no innovar, que se encuentran contempladas en los artículos 682° al 687° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria

3.- Que, el artículo 682° del supletorio Código Procesal Civil, regula las Medidas Cautelares Innovativa, las que proceden: “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, siendo que puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda” y, se encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso; debiendo cumplir con los siguientes requisitos: “I. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida, cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.; 2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del procepo, o cualquier otra razón justificable...; y, 3.Se estime que resulte adecu* para garantizar la eficacia de la pretensión”.4.- Por otro lado al haberse establecido que para la cor medidas cautelares dentro de los procesos Contenciosos Admini strajti verificarse el requisito de Adecuación; se tiene, que no es su determinación de la verosimilitud del derecho invocado y el

Page 2: Exp 00747-2012 Contencioso Deysi Oliva Saavedra Vasquez - Cautelar Dentro de Proceso

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

__________ SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURA_____________________demora; sino que se requiere de la concurrencia del requisito de adecuación como componente del principio de proporcionalidad o razonabilidad; ello, con la finalidad de evitar abusos y desproporción en la concesión de la medida cautelar.

5.- En el presente caso, se tiene que la accionante precisa que el uno de junio del año dos mil nueve inició sus labores para la demandada siendo contratada bajo la modalidad de locadora de servicios, servicios que fueron desnaturalizados con la intención de simular una relación contractual regulada por el código civil, cuando en la práctica y bajo el principio de primacía de la realidad se trató de un contrato de carácter laboral para el desempeño de funciones de carácter permanente, en labores administrativas que son propias del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, siendo despedido el día tres de enero de 2011, cuando ya había acumulado un año y siete meses de servicios ininterrumpidos y por tanto, sólo podía ser separado del servicio por la comisión de falta grave de carácter disciplinaria y previo proceso administrativo disciplinario que le permitiera ejercer su legítimo derecho constitucional a la defensa.

6.- Siendo esto así y en aplicación al Principio de Primacía de la Realidad, el cual como también lo ha reiterado el T.C "... en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse referencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” ( 1 ). En tal sentido si de los mismos se evidencia que concurren los elementos del contrato de trabajo, llámese la prestación personal, remuneración y dependencia o subordinación, mal podría haberlos denominado la demandada como contratos de servicios no personales o de locación de servicios.

7.- Atendiendo a lo expuesto y valorando los medios probatorios que presenta la recurrente, se procede a verificar si con los mismos se acredita la presencia de los requisitos dispuestos por Ley N° 27584. Así pues, respecto a la verosimilitud del derecho, es necesario se requiera la presencia de una prueba de tal consistencia que genere certeza de verdad; es decir que exista prueba documental de la cual, surja que la pretensión solicitada en el proceso principal resulta amparable; para el presente caso, debe acreditarse que el accionante se encuentra inmerso en el artículo 1° de la Ley N° 24041 que dispone: “Los servidores públicos contratados para labore de naturaleza permanente, que tengan más de una año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de o artículo 15 de la misma ley”; y, que no se encuentra en exclusión2 que precisa citada norma.

8.- De los medios probatorios que se anexan, se tiene acredita con documentales consistentes en: Constancia de fojas l i a 13), de los contratos de locación de servicios

1 Así se indica en la STC N° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3.2 Ley N° 24041, Artículo 2.- "No están comprendidos en los beneficios servidores públicos contratados para desempeñar: 1.- Trabajos para Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y administrativos y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración eventuales o accidentales de corta duración. 4.- Funciones políticas o de

mmDIOI

Page 3: Exp 00747-2012 Contencioso Deysi Oliva Saavedra Vasquez - Cautelar Dentro de Proceso

m m

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURAfojas 14 a 28), de los comprobantes de pagos y de las boletas de pago ( de fojas 29 a 45), de los informes emitidos al Director General de Construcciones, jefe inmediato de la recurrente ( de fojas 46 a 123).

9.- Con lo expuesto, queda acreditado que la accionante ha laborado para la emplazada desde el uno de junio de dos mil nueve hasta diciembre de dos mil once; en forma consecutiva, permanente, bajo subordinación, en forma remunerada y en forma personal, estando así presentes los elementos que acreditan la existencia del vínculo de naturaleza laboral; siendo indiscutible por el momento, la presencia del requisito de verosimilitud del derecho; toda vez, que no se advierte que el ejecutante se encuentre en uno de los supuestos que establece la Ley N° 24041, en su artículo 2; sino más bien, es beneficiario de la normativa contenida en el artículo 1 ° de citada ley.

10.- Que, al haberse interrumpido el vínculo laboral al no permitírsele el ingreso y al haber adquirido el derecho a la permanencia en su puesto de trabajo, se ha vulnerado la garantía contenida en el Artículo 27° de la Constitución Política del Estado, que a la letra dice: Artículo 27.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.; así como lo señalado en los artículos 22° y 23° del texto Constitucional que señalan; Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona; Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento; atentando con el Derecho al Trabajo cautelado por nuestro ordenamiento Constitucional y como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiteradas Actuaciones como en la STC N° 3008-2004- AA/TC y STC N° 2206-2003-AA/TC.

11.- Por otro lado, siendo que el requisito de peligro en la demora - necesidad - surge del hecho mismo de que a la accionante se le ha privado de la posibilidad de percibir ingresos mensuales, que por más de un año, venía percibiendo en forma mensual; lo cual, evidentemente generará el incumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de esa expectativa de ingresos que poseía; siendo además, que esa afectación no solamente es respecto del accionante sino también de los que de él dependen - /carga familiar-, tal como lo ha puesto de manifiesto.

12.- Que, el pronunciamiento a emitirse en el presente caso, se df. enfriase la verosimilitud del derecho alegado por la parte solicitante, simadión ¡que ha sido puesta de manifiesto conforme se ha dilucidado líneas arriba, jy tai co/no refiere María Ángeles Jové3, la constatación de un peligro de da ho j áríjzlico,derivado del propio retraso en la administración de justicia, es indiscutible de la tutela cautelar. Señala la misma autora que est< ve configurado por dos elementos: la demora en la obtención di:

3 Jové, María Angeles, “Medidas Cautelares innominadas en el Proceso Civil Barcelona 1995, pp. 57 ss.

, . e!<S * ss ito i>&é' •dí&tétíéi?u#

Page 4: Exp 00747-2012 Contencioso Deysi Oliva Saavedra Vasquez - Cautelar Dentro de Proceso

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA

: !fi SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURA definitiva, y el daño marginal que se produce precisamente a causa de este retraso, existiendo peligro en la demora.

III. DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE:

13- DECLARESE FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR que formula SAAVEDRA VASQUEZ DEYSI OLIVIA contra el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA.14.- OFÍCIESE al Gobierno Regional de Piura a fin de que realice las gestiones necesarias para que se proceda a la reincorporación o reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o de similar característipá^, INFORMANDO dentro del plazo de tres del mandato judicial.

15.- NOTIFÍQUESE a la Procuraduría que asuma la defensa del estado.

16.- NOTIFÍQUESE con arreglo a Ley.- disposición del Juzgado.-

días hábiles sobre

Pública del Gobiem

Interviniendo ea Tes

Y* T *«d ° Arta