exhibicion forzosa e incautacion de bienes

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I. EXHIBICIN FORZOSA E INCAUTACINEl Fiscal puede solicitar al Juez de la Investigacin Preparatoria que ordene la incautacin o exhibicin forzosa de un bien que constituya cuerpo de delito y de las cosas que se relacionen con l o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuando el requerido por el Fiscal se niega a entregarlo o exhibirlo.

LA POLICA no necesitar autorizacin del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una investigacin en flagrante delito o peligro inminente de su perpetracin, dando cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibicin o la incautacin, debe disponerla el Fiscal. En ambos casos, luego de ejecutada la medida debe requerir la confirmacin judicial.

Corresponde al Fiscal supervisar la cadena de custodia de lo incautado. ste faculta al Fiscal de la Nacin dictar el Reglamento que norme el diseo y control de la cadena de custodia, as como el procedimiento de seguridad y conservacin de los bienes incautados (art. 220.6) La autorizacin judicial deber tener todos los datos necesarios, as como el nombre del fiscal autorizado, la designacin del bien a exhibir o incautar con el APOYO POLICIAL, debiendo registrarse con exactitud los bienes o cosas; la polica puede tomar estas medidas sin autorizacin ni orden judicial en caso de delito flagrante o peligro inminente de su perpetracin, dando cuenta inmediatamente al fiscal, quien solicitara la confirmacin al juez de investigacin preparatoria, tal y conforme se regula en el artculo 218 del NCPP.DEVOLUCION DE LOS BIENES

La devolucin puede hacerla el Fiscal y la POLICA, con conocimiento de ste, al agraviado o a terceros, una vez que lo incautado ya fue utilizado en la investigacin, avisndosele al Juez. Tambin procede la devolucin de aquello que no guarde relacin con el delito y la devolucin provisional, bajo depsito, con objeto de exhibicin ulterior. Cuando no se identifica al autor o perjudicado, lo incautado se remata, previa valorizacin y publicacin oficial, por orden Fiscal, si no se ha formalizado la investigacin y del Juez si ello ha ocurrido. (Art. 222)

II. EXHIBICIN E INCAUTACIN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOSPueden ser objeto de exhibicin forzosa o incautacin las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados (art. 224.1). Quin tenga en su poder los actos y documentos requeridos est obligado a exhibirlo o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesin, salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado. La persona afectada, salvo los casos de invocacin de secreto de Estado, podr instar la intervencin judicial, para establecer si corresponda la exhibicin o incautacin de todos los documentos o actos intervenido por el Fiscal.

Si se trata de un SECRETO DE ESTADO o se invoca tal circunstancia, el Fiscal acudir al Presidente del Consejo de Ministros para confirmar este carcter, si ello ocurre y la prueba es esencial, solicitar la intervencin del Juez, quien previa audiencia, decidir si clausura la investigacin por esta circunstancia (art. 224.3).Si se trata de un SECRETO PROFESIONAL, el Fiscal realiza las indagaciones necesarias y si considera indispensable la medida para la investigacin e infundada la oposicin, insta la intervencin judicial para que el Juez, previa audiencia, ordene o no la incautacin (art. 224.2).

De los documentos incautados puede obtenerse copias y restituirse los originales, si estos permanecen incautados se autorizar la emisin de copias certificadas para los que los detentaban legtimamente. Las copias que expidan los funcionarios harn mencin de la incautacin existente. Cuando lo incautado forma parte de un volumen o registro, y el Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen o registro permanecer bajo depsitojudicial. Los afectados pueden pedir la intervencin judicial si la disposicin fiscal es irrazonable, el Juez se pronuncia previa audiencia (art. 225).

III. CODIGO PROCESAL PENALCAPTULO VI

LA EXHIBICIN FORZOZA Y LA INCAUTACIN

SUBCAPTULO I

LA EXHIBICIN E INCAUTACIN DE BIENESArtculo 218 Solicitud del Fiscal.-

1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con l o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley as lo prescribiera, el Fiscal, solicitar al Juez de la Investigacin Preparatoria ordene su incautacin o exhibicin forzosa. La peticin ser fundamentada y contendr las especificaciones necesarias.2. La Polica no necesitar autorizacin del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervencin en flagrante delito o peligro inminente de su perpetracin, de cuya ejecucin dar cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibicin o la incautacin debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tom conocimiento de la medida o dispuso su ejecucin, requerir al Juez de la Investigacin Preparatoria la correspondiente resolucin confirmatoria.Artculo 219 Contenido de la resolucin.-

1. La resolucin autoritativa especificar el nombre del Fiscal autorizado, la designacin concreta del bien o cosa cuya incautacin o exhibicin se ordena y, de ser necesario, autorizacin para obtener copia o fotografa o la filmacin o grabacin con indicacin del sitio en el que tendr lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato.2. Se aplicar, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolucin confirmatoria.Artculo 220 Diligencia de secuestro o exhibicin.-

1. Obtenida la autorizacin, el Fiscal la ejecutar inmediatamente, contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia, el Fiscal sealar da y hora para la realizacin de la diligencia, con citacin de las partes. Al inicio de la diligencia se entregar copia de la autorizacin al interesado, si se encontrare presente.2. Los bienes objeto de incautacin deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, establecindose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteracin de su estado original; igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecucin de la medida se debe levantar un acta, que ser firmada por los participantes en el acto. Corresponde al Fiscal determinar con precisin las condiciones y las personas que intervienen en la recoleccin, envo, manejo, anlisis y conservacin de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautacin de bienes muebles se proceder de manera que se tomen bajo custodia y -si es posible- se inscribir en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre l, adicionalmente a su ocupacin, se operar de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instar la orden judicial respectiva.4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la exhibicin o incautacin es realizada por la Polica o el Fiscal en los casos previstos en el artculo 216.2.5. La Fiscala de la Nacin, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictar el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseo y control de la cadena de custodia, as como el procedimiento de seguridad y conservacin de los bienes incautados.Artculo 221 Conservacin y Exhibicin.-1. Segn la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondr su debida conservacin o custodia.2. En el caso de la exhibicin se describir fielmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio tcnico disponible.Artculo 222 Devolucin de bienes incautados y entrega de bienes sustrados.-1. El Fiscal y la Polica con conocimiento del primero podr devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigacin Preparatoria. Asimismo podr devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relacin con el delito. La devolucin podr ordenarse provisionalmente y en calidad de depsito, pudiendo disponerse su exhibicin cuando fuera necesario. Los bienes sustrados sern entregados al agraviado.2. Si el Fiscal no accede a la devolucin o entrega, el afectado podr instar, dentro del tercer da, la decisin del Juez de la Investigacin Preparatoria.Artculo 223 Remate de bien incautado.-1. Cuando no se ha identificado al autor o al perjudicado, el bien incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisin de la Fiscala que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigacin preparatoria o previa orden del Juez de la Investigacin Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal.2. El remate se llevar a cabo por el rgano administrativo competente del Ministerio Pblico, segn las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscala de la Nacin. En todo caso, se seguirn las siguientes pautas:a) Valorizacin pericial;

b) Publicacin de un aviso en el peridico oficial o en carteles a falta de peridico.3.El producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, ser depositado en el Banco de la Nacin a la orden del Ministerio Pblico si no se formaliz Investigacin Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Pblico si existiere proceso abierto. Si transcurrido un ao ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio Pblico o el Poder Judicial, dispondrn de ese monto, constituyendo recursos propios.SUBCAPTULO II

LA EXHIBICIN E INCAUTACIN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO PRIVADOSArtculo 224 Incautacin de documentos no privados. Deber de exhibicin. Secretos.-1. Tambin pueden ser objeto de exhibicin forzosa o incautacin las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal acudir al Juez de la Investigacin preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artculo 165 numerales 2) y 3). El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos est obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesin, salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado. El afectado, salvo los casos de invocacin de secreto de Estado, podr instar la intervencin judicial, para establecer si corresponda la exhibicin o incautacin de todos los documentos o actos intervenidos por el Fiscal.2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizar las indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposicin a la exhibicin o incautacin, instar la intervencin judicial. El Juez de la Investigacin Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la peticin del Fiscal ordenar la incautacin.3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudir al Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carcter. En caso se confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la definicin de la causa, el Fiscal acudir al Juez de la Investigacin preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la investigacin por existir secreto de Estado.

Artculo 225 Copia de documentos incautados.-1. El Fiscal podr obtener copia de las actuaciones y de los documentos incautados, restituyendo los originales. Cuando mantenga la incautacin de los originales, podr autorizar la expedicin gratuita de copia certificada a aquellos que los detentaban legtimamente.2. Los servidores o funcionarios pblicos podrn expedir copias, extractos o certificaciones de los documentos restituidos, en original o copia, por el Fiscal, pero deber hacer mencin en ellos de la incautacin existente.3. A la persona u oficina ante la que se efectu la incautacin, debe entregrsele copia del acta de incautacin realizada.4. Si el documento incautado forma parte de un volumen o un registro del cual no puede ser separado y el Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen entero o el registro permanecer en depsito judicial. El funcionario Pblico con la autorizacin del Fiscal, expedir a los interesados que lo soliciten, copias, extractos o certificados de las partes del volumen o registro no sujetas a incautacin, haciendo mencin de la incautacin parcial, en las copias, extractos y certificados.5. Los afectados podrn instar la intervencin del Juez de la Investigacin Preparatoria cuando la disposicin del Fiscal afecta irrazonablemente sus derechos o intereses jurdicos. El Juez se pronunciar previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes.