exenciones

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Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Adjunta Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario EXENCIONES NOCIONES FUNDAMENTALES FISCALÍA GENERAL ADJUNTA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DR. CARLOS FRANCISCO BALBÍN OFICINA DE GESTIÓN TRIBUTARIA DRA. VANESA MAIDA BERTELEGNI COLABORADORA SRA. MARÍA LAURA TRIGUEROS

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Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Fiscalía General Adjunta

Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario

EXENCIONES

NOCIONES FUNDAMENTALES

FISCALÍA GENERAL ADJUNTA EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

DR. CARLOS FRANCISCO BALBÍN

OFICINA DE GESTIÓN TRIBUTARIA

DRA. VANESA MAIDA BERTELEGNI

COLABORADORA

SRA. MARÍA LAURA TRIGUEROS

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INDICE

NOCIONES FUNDAMENTALES EN MATERIA DE EXENCIÓN .... 4

Introducción ............................................................................................. 4

1.- Concepto en el ámbito nacional. ......................................................................... 4

Concepto en derecho comparado. Aspectos Generales (breve mención). ............ 5

A) Legalidad de la exención tributaria. ................................................... 6

A.1) El principio de legalidad de la exención es susceptible de diversas

formulaciones positivas. ............................................................................. 8

B) La exención tributaria concebida como instrumento de justicia .......... 9

C) La exención tributaria será acorde al principio de seguridad jurídica

siempre que: .................................................................................................... 9

D) Las exenciones con fines extrafiscales ..................................................... 9

E) Diferenciación entre exención y exoneración/ remisión tributaria ..... 10

2.- Aspecto jurídico ordinario de la exención tributaria .......................................... 10 3.- En el derecho español ......................................................................................... 11

4.- Exención y no sujeción ...................................................................................... 11

4.1 Dentro del esquema normativo del derecho tributario ................................. 11 4.2 La exención tributaria sigue un camino distinto ........................................... 12

4.3 La exención y otras técnicas desgravatorias ................................................. 13

5.- Fundamento jurídico de la exención .................................................................. 14

5.1. Clases ........................................................................................................... 15

1. Clasificación atendiendo al ámbito jurídico en que las exenciones se

producen. ....................................................................................................... 15

1.1 De derecho internacional y derecho interno. ................................... 15

1.2 Constitucionales y ordinarias. ........................................................... 17

6.- Exenciones objetivas y subjetivas. ..................................................................... 17 7.- Contenido de las exenciones. ............................................................................. 20 8.- Temporalidad de las exenciones. ....................................................................... 20 9.- Exenciones. Extinción y pérdida. ....................................................................... 21 10.-Régimen jurídico formal de la exención. .......................................................... 22

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11.- Facultades de verificación de la administración tributaria. .............................. 23 12.- Contribuyentes gravados a alícuota cero. ......................................................... 23

JURISPRUDENCIA ................................................................................. 25

IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS ........................................... 31

EXENCIONES ....................................................................................... 31

Exenciones previstas en el Código Fiscal concordado con la Ley Tarifaria de la

Ciudad de Buenos Aires .......................................................................................... 31

ACTIVIDADES EXENTAS ................................................................. 31

Limitación de exenciones: ....................................................................................... 38

ALÍCUOTAS REDUCIDAS ................................................................. 40

Page 4: Exenciones

NOCIONES FUNDAMENTALES EN MATERIA DE EXENCIÓN

Introducción

La teoría jurídica de la exención tributaria tiene que apoyarse, ante todo,

en normas constitucionales financieras; ya que estas últimas constituyen la

cimentación de toda ordenación jurídica del ciclo financiero, tanto en materia

de ingresos como de gastos.

Es así como los preceptos constitucionales deben relacionarse, para su

interpretación, unos con otros, y al admitirse la posibilidad de otorgar

exenciones tributarias, aun cuando sean de carácter general, hay que

ponderar que precisamente se produce el quiebre del principio de generalidad

tributaria que a su vez forma parte del principio de justicia.

Como Señala Micheli 1 al desarrollar la teoría de la exención tributaria

“… Cabe, en efecto, que la exención se emplee al servicio de una política

social, en sentido amplio, o de una política económica, o de una política de

la que, aun reconocida su adscripción a uno de esos dos campos

fundamentales, se prediquen notas más limitativas v. gr. demográfica, de la

vivienda o de cualquiera otra de las manifestaciones de la vida social o

económica sobre las que la acción estatal sea susceptible de ejercer un

influjo más o menos intenso.”

1.- Concepto en el ámbito nacional. 2

Siguiendo a Villegas, existe exención o beneficio tributario cuando se

1 Micheli, Gian Antonio. Curso de Derecho Tributario. Capítulo: Teoría de la Exención Tributaria.

Traducción y Estudio Preliminar por Julio Banacloche, catedrático de la universidad Complutense de

Madrid. Editorial de Derecho Financiero.

2 Bocchiardo, José Carlos. En: García Belsunce, Horacio. Tratado de la Tributación. Buenos Aires:

editorial Astrea. Tomo I, Volumen I, p. 163.-

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dan hechos o situaciones descriptos hipotéticamente en la norma, que

acaecidos, “neutralizan la consecuencia normal derivada de la

configuración del hecho imponible, son hechos o situaciones que enervan la

eficiencia generada del hecho imponible”, interrumpen el “nexo normal

entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia”, por lo que

no surge la obligación de pago del tributo originariamente previsto. 3

En la exención tributaria, la desconexión ante hipótesis y mandato es

total, de tal manera que no existe deuda tributaria. En el caso del beneficio

tributario la desconexión entre hipótesis y mandato no es total sino parcial.

Concepto en derecho comparado. Aspectos Generales (breve mención).

Respecto al concepto y régimen jurídico de la exención tributaria en el

derecho español, cabe destacar la opinión de Sainz de Bujanda, quien definió

la exención como una “técnica impositiva que puede afectar a todos los

elementos estructurales de la relación tributaria y que, con relación a la

carga que la aplicación normal del tributo trae consigo, se dirige a provocar

un efecto desgravatorio, total o parcial, en beneficio de ciertas personas o

respecto a determinados supuestos fácticos”.

3 Villegas, Curso de Finanzas, 8° ed. P 366 y siguientes.

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Sintetizando esta misma conceptuación de la exención tributaria, Cortés

Domínguez la define de la siguiente forma: “hay exención tributaria cuando

una norma (llamada norma de exención) establece que una norma tributaria

no es aplicable a supuestos de hecho que realizan la hipótesis de dicha

norma tributaria, o cuando impide que se deriven efectos jurídicos del

mandato de esta norma tributaria para los sujetos fijados en la norma de

exención”.

Por otro lado, puede adelantarse que en razón del principio de legalidad

tributaria las normas que establecen exenciones son taxativas y deben ser

interpretadas con carácter restrictivo.

A su vez, aquellas que no tienen límite temporal perduran mientras

subsistan las causales de su otorgamiento o bien, mientras siga vigente la

norma que la dispuso.

Además, las mismas pueden operar de pleno derecho o bien, a pedido

de parte según lo establezca la norma.

Asimismo, la legislatura tiene facultades para otorgar exenciones de

tipo subjetivas o bien, beneficios de carácter impositivo o fiscal acotadas a

un determinado universo de personas que, en virtud de determinadas

condiciones o calidades son tomadas en cuenta para eximir, atenuar o

morigerar los efectos de la obligación tributaria.

A) Legalidad de la exención tributaria.

En nuestro ordenamiento jurídico las exenciones tributarias han de

establecerse siempre por ley. Sin embargo, el principio de legalidad estatuido

en el art 51 de la CCABA no consagra de manera explícita la materia

“exenciones”, pero no obstante ello, de una interpretación razonable y

armonizante no cabe duda alguna el establecimiento por ley de dichas

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exenciones.

Formulada constitucionalmente la “reserva de ley” para el

establecimiento del tributo, es inevitable que esa reserva se extienda a la

exención, salvo que del texto constitucional surgiera expresamente otra cosa.

Asimismo, pueden distinguirse aquellas exenciones inseparables del

presupuesto de hecho elegido por el legislador para el tributo de que se trate;

es decir que opere desde dentro de la norma como un elemento estructurador

del presupuesto constitutivo de él de modo que el fundamento objetivo de la

obligación tributaria no puede, en tales casos, configurarse sin contar con la

exención que lleva en su propia entraña. En consecuencia: en estos casos la

exención ha de regularse por las mismas normas que organizan jurídicamente

el tributo.

También, puede ocurrir que la exención actúe desde fuera, es decir que

su establecimiento o supresión no modifiquen la estructura básica del tributo,

sino tan sólo el ámbito al que la exacción habrá de extenderse. Estas, son las

exenciones más frecuentes. La liberalidad no altera la estructura del

presupuesto, sino que se limita a excluir a los sujetos, objetos o situaciones

jurídicas, el nacimiento de las obligaciones de pago que normalmente

surgirían por aplicación de la normativa general del tributo. Ahora bien, la

eficacia de la normativa general necesita en definitiva ser modificada por las

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normas especiales que consagra la exención; es decir aquellas normas

limitativas, modificativas o negativas, que restringen, modifican o suprimen

los efectos de otro precepto jurídico para casos determinados4.

Por ello, siendo formalmente legales las normas que son objeto de

limitación o modificación ese rango han de tener las limitativas o

modificativas en consonancia con el principio de jerarquía normativa.

A.1) El principio de legalidad de la exención es susceptible de

diversas formulaciones positivas.

Es posible que se consagre explícitamente por la propia

Constitución, ejemplo de ello fueron la constitución Belga de 1831

modificada en 1921 la cual estableció “ ninguna exención o reducción de

impuestos puede ser establecida más que por una ley”; la Constitución de

Portugal de 1933 contiene un minúsculo Código financiero que ordenaba que

la ley fije los principios generales relativos a los impuestos, a las tasas de los

servicios públicos y a la administración y explotación de los bienes y

empresas del Estado. En materia de impuestos añade “la ley determinará: el

objeto imponible, el tipo de gravamen, las exenciones eventuales, las

reclamaciones y recursos admitidos en favor del contribuyente”; la

Constitución de Yugoslavia de 1946 decretó que “las contribuciones

públicas y la exención de su pago sólo pueden establecerse mediante ley”.

Existe también una segunda fórmula: la autorización de la exención

pero exigiendo que su establecimiento sea dictada por ley.

Es posible una tercera fórmula: ante el silencio del texto

constitucional se establecen mediante formulaciones ordinarias.

4 Castán, Derecho civil español, común y foral. 10 a edición. Madrid. 1962. T I, vol I, pág. 290.

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Teóricamente deberán seguir los postulados de legalidad, igualdad y

generalidad tributaria de los deberes tributarios.

B) La exención tributaria concebida como instrumento de justicia:

a través de las exenciones, ya sean totales o parciales, se pueden limitar la

tributación de recursos vitales del individuo como por ejemplo artículos de

primera necesidad.

C) La exención tributaria será acorde al principio de seguridad

jurídica siempre que: 1) el establecimiento de la exención se produzca por

las vías que señala el ordenamiento constitucional, 2) a las exenciones se les

dé publicidad, 3) los contribuyentes beneficiarios de la exención gocen de la

misma directamente, sin necesidad de concesión administrativa – en nuestro

sistema algunas operan de pleno derecho y otras requieren la aprobación por

parte de la Administración Tributaria –, 4) para el caso de que sea

indispensable el pedido de la exención a la administración, ésta habilite los

mecanismos necesarios, 5) reconocida la exención no se produzca una

modificación arbitraria.

D) Las exenciones con fines extrafiscales: puede acontecer que se

exima de gravamen lo que, siendo justo que pague el impuesto, se repute útil

que no lo haga, por entender que la fracción de riqueza que no se entregó al

fisco pudo prestar a la comunidad un servicio más alto asegurándole un

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destino diverso, que el propio legislador se encarga de establecer como

presupuesto de la exención. Las liberalidades deben fundarse en los

principios de legalidad, justicia y seguridad jurídica.

E) Diferenciación entre exención y exoneración/ remisión

tributaria: la exención supone que la obligación tributaria no llega a surgir,

mientras que en el segundo supuesto la obligación tributaria surge y la

exoneración de pagar sólo puede otorgarse legalmente a quien previamente

esté obligado.

2.- Aspecto jurídico ordinario de la exención tributaria.

Notas comunes a todo tipo de exención: 1) la circunstancia de haberse

producido el hecho imponible 2) la exclusión de la obligación tributaria. En

consecuencia, la deuda impositiva no nace a pesar de haberse producido el

hecho imponible.

En el caso de las exenciones subjetivas si bien se produce el

presupuesto de hecho que provoca el nacimiento de la obligación tributaria,

ésta no surge para el sujeto exento. O también dicho, cuando toman en

consideración a determinadas personas físicas o jurídicas. Las que operarán

de pleno derecho en los casos taxativamente establecidos por ley, mientras

que en los restantes deberán ser solicitadas.

En el supuesto de las exenciones objetivas la obligación tributaria no

dejaría de nacer por una exclusión especial de la ley, a pesar de haberse

producido el hecho imponible, sino porque éste resulte configurado por la

norma de tal modo que en alguna de sus modalidades o especificaciones, no

genere la obligación de contribuir. O bien, cuando se tiene en cuenta el acto

o la actividad, riqueza o beneficio gravado. Asimismo, operarán de pleno

derecho en beneficio de las personas o las entidades a quienes la ley les

atribuye el hecho imponible.

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También cabe destacar que la desgravación puede ser total o parcial,

en este segundo caso la deuda que se genera resulta de una cuantía inferior a

la que normalmente le hubiese correspondido.

3.- En el derecho español, Sainz de Bujanda sostiene que la exención

aparece como una técnica impositiva que puede afectar a todos los cimientos

estructurales de la relación tributaria – al presupuesto de hecho, a la base

imponible, a los tipos de gravamen y, a los sujetos- y que, con relación a la

carga que la aplicación normal del tributo traiga consigo, se dirige a provocar

un efecto desgravatorio, total o parcial, en beneficio de ciertas personas o

respecto a determinados supuestos fácticos.

4.- Exención y no sujeción.

4.1 Dentro del esquema normativo del derecho tributario puede

hablarse de hechos sujetos y de personas sujetas. En contrario y, por

eliminación, quedarán insertos en el ámbito de la “no sujeción” los hechos

que no aparezcan configurados en el ordenamiento como imponibles: es

decir, como susceptibles de generar obligaciones de pago. Desde la esfera

subjetiva el concepto de “no sujeción” le corresponderá a las personas que

no se encuentren con los hechos imponibles en la relación prevista por la ley

para que les corresponda la posición de sujetos pasivos del gravamen.

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Desde un punto de vista más estricto el concepto de “no sujeción”

deriva de la existencia de normas positivas que efectivamente se ocupan de

atribuir ese carácter a determinados hechos o personas. Ergo, se sitúan en la

esfera de “no sujeción” las circunstancias previstas en los preceptos que así

lo declaren.

Lo que se persigue a través de la regulación positiva de la “no sujeción”

es que el impuesto no se aplique a ciertas situaciones, o no se exija a

determinadas personas que, no obstante estar fuera del ámbito, real o

personal, acotado por las normas pueden atraer la aplicación inadecuada de

éstas y dar origen a pretensiones fiscales del ente público no queridas por la

ley.

Algo o alguien no está sujeto lisa y llanamente porque la norma

tributaria que configura el hecho imponible o define los criterios de

vinculación de las personas a esos hechos lo hace con invocación de criterios

y de elementos delimitadores que forzosamente dejan fuera de su ámbito a

una gama infinita de situaciones y de personas. Dichas normas orientan la

gestión tributaria de los órganos administrativos y la función aplicativa de

los jurisdiccionales.

4.2 La exención tributaria sigue un camino distinto.

Ante todo, cabe resaltar que la exención se refiere a hechos o personas

que dada la ordenación general y normal del tributo, están sujetos al mismo

relevándolos total o parcialmente, de la carga que el tributo lleva consigo

declarándolo así expresamente. Por ello, las normas de exención no son en

sí orientadoras o didácticas como las de “no sujeción”, sino que constituyen

verdaderos preceptos dotados de eficacia para enervar, respecto de

determinados supuestos o personas, la eficacia constitutiva del hecho

imponible. Nace como una supresión o anulación de los efectos del hecho

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imponible, resulta ser una norma ineludible destinada a provocar

precisamente el efecto exoneración.

Las normas de exención excluyen o eliminan del ámbito del impuesto,

una vez delimitado para la generalidad de los casos, a determinados

supuestos o personas.

Si se trata de exenciones objetivas, será indispensable que la norma

acote y defina, individualizando al supuesto exento. Si la exención es

subjetiva, la norma habrá de hacer lo mismo respecto a la persona que haya

de disfrutar la exención.

4.3 La exención y otras técnicas desgravatorias.

La desgravación se produce siempre que el legislador introduce en la

normativa modificaciones encaminadas a reducir la carga inherente a un

determinado tributo. Puede decirse entonces que, medidas desgravatorias

son, todas las que conducen a una supresión o aminoración de las cuotas que,

por aplicación de las normas reguladoras de un tributo, habrían de

satisfacerse si las aludidas medidas no se hubieran adoptado.

Aunque resulte una obviedad, para que un sector de la materia imponible, o

determinadas personas, queden, en términos jurídicos “desgravados”, es

presupuesto lógico que esté previamente “gravados”.

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Ahora bien, si lo que se hace es modificar el ámbito de aplicación de un

tributo, como puede ser el caso de ensanchar el área personal o real de no

sujeción, podrá hablarse de desgravación en sentido económico, pero no en

sentido jurídico, ya que, para que esta última surja, es ineludible que el efecto

desgravatorio se produzca dentro de la esfera normativa de un determinado

impuesto.

Se puede señalar como un primer grupo de medidas desgravatorias

ajenas al campo de la exención: a todas aquellas que alteran el repertorio de

los tributos existentes, sea por simple supresión, sea por sustitución de unos

por otros. Luego, un segundo grupo de medidas desgravatorias está

integrado por aquellas que, sin alterar el hecho imponible ni las normas para

la determinación de los sujetos pasivos, reducen la cuantía de las cuotas

impositivas normalmente debidas por los obligados al pago (por ejemplo

reducen los elementos computables a las bases imponibles).

Según si las medidas desgravatorias fincan sobre la estructura del

presupuesto o sobre determinadas personas entre las que normalmente están

obligadas a contribuir, pueden considerarse objetivas o subjetivas.

Asimismo, cabe destacar, que la desgravación para ciertos sectores,

puede sobrevenir, fuera del campo de la exención, por vía de la amnistía

fiscal. Esta supone la remisión por el ente público impositor de deudas

tributarias contraídas a su favor. La amnistía presupone el nacimiento y la

condonación de obligaciones tributarias, de sus sanciones, o de ambas cosas

a la vez, contraídas en el campo de sujeción del tributo.

5.- Fundamento jurídico de la exención.

La exención tiene un fundamento inmediato en la ley o bien, a través de

sus textos constitucionales. En tal sentido la exención aparece como un

instrumento de justicia tributaria, como un método para hacer posible, con

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arreglo a algunos criterios básicos la distribución equitativa de la carga

tributaria. Para lograr la distribución equitativa debe considerarse que al

establecerse una exención en favor de cierto sector, serán los otros sectores

de la sociedad quienes tengan que pagar un aporte mayor parta contribuir a

las cargas.

5.1. Clases.

Existen dos criterios clasificadores: 1) clasificación atendiendo al

ámbito jurídico en que las exenciones se producen. 2) los elementos de

la relación tributaria en torno a los que aquellas exenciones se

configuren.

1. Clasificación atendiendo al ámbito jurídico en que las

exenciones se producen.

1.1 De derecho internacional y derecho interno.

Las exenciones tributarias pueden establecerse en fuentes de derecho

internacional o en fuentes de Derecho interno.

La legislación tributaria interna es la que, en un proceso de continua

adaptación a las realidades económicas y sociales, subyacentes a la

imposición, trata de adaptar ésta a la efectiva riqueza de los contribuyentes,

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o a los fines extrafiscales que por la vía tributaria traten de alcanzarse. La

Constitución es, en esta esfera interna, la fuente primaria de las posibles

limitaciones o condicionamientos al régimen de este tipo de desgravaciones.

Existen, sin embargo, limitaciones al poder impositivo interno

derivadas del Derecho Internacional, y tales limitaciones pueden,

naturalmente, afectar las exenciones. Es decir, el poder de exención que cada

Estado puede libremente ejercer, sin más limitaciones que las

constitucionales, por la vía de la legislación tributaria ordinaria, puede verse

constreñido a aceptar y a dar efectividad a otro tipo de limitaciones derivadas

del Derecho internacional. En este caso habrá de tenerse en cuenta las

exenciones que puedan derivar 1) de los principios generales o de las

costumbres generales del Derecho internacional, 2) de los Tratados

internacionales y 3) de la norma de reciprocidad.

1) Generalmente, existe un uso internacional según el cual los Estados

reconocen a los agentes diplomáticos y consulares determinadas

inmunidades fiscales.

2) En materia de convenios internacionales, éstos constituyen una

fuente importante de exenciones tributarias, que los Estados contratantes se

obligan a reconocer, dentro de su respectivo ámbito, en favor de las

situaciones o personas que el convenio determine. Es claro que los convenios

(generales – especiales, bilaterales o multilaterales) pueden en tal sentido,

limitar las facultades impositivas de los Estados signatarios o adheridos, y

tales limitaciones pueden igualmente extenderse al poder eximir impuestos.

Los Estados puede que se obliguen a reconocer ciertas exenciones, o, por el

contrario a no establecerlas.

3) Limitaciones internacionales para el poder impositivo que pueden

derivar en la aplicación del criterio de reciprocidad.

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La reciprocidad puede establecerse en una norma de la legislación

tributaria interna o puede pactarse en un convenio internacional. Sólo en este

último supuesto puede afirmarse que constituye una limitación al poder

impositivo interno. Bastará que una de las partes contratantes decrete el

régimen de exoneración previsto para que la otra se encuentre obligada a

reconocer y a aplicar idéntica exención.

1.2 Constitucionales y ordinarias.

Las constituciones pueden prohibir, autorizar o regular el régimen de

las exenciones. Lo que no hacen es establecer directamente exenciones.

No obstante ello, al establecerse constitucionalmente el principio de

capacidad contributiva el legislador, reconoce mediante leyes ordinarias en

materia tributaria aquellas exenciones que constituyan un corolario del

expresado principio.

6.- Exenciones objetivas y subjetivas.

En las objetivas: su concepto va indisolublemente ligado al del

presupuesto de hecho de la obligación tributaria. El nacimiento de ésta –

vinculado a la materia imponible- se conecta con la efectiva realización de

unas circunstancias fácticas que, hipotéticamente, prevén las normas

tributarias.

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Estas han de definir el presupuesto de hecho, para lo cual es necesario

que el legislador valore, acontecimientos, situaciones o actividades que la

realidad ofrece. Después de llevada a cabo la selección el legislador

distinguirá entre aquellos hechos que queden al margen del área fiscal y los

que definirá como hechos imponibles. Estos últimos, serán lo que se reputen

idóneos para soportar la carga tributaria. En conclusión: la definición es una

fórmula legal que permite agrupar los elementos que positivamente

constituyen el hecho imponible.

El legislador también podrá optar por utilizar en la definición elementos

que contribuyen negativamente a la delimitación del presupuesto y que

apuntan hacia hechos, situaciones o actividades que lógicamente no quedan

comprendidos en él.

La exención opera como la exclusión de una obligación tributaria.

Ahora bien, para que ella se produzca es necesario que la norma defina el

presupuesto de hecho exento. Al respecto, la doctrina española afirma que el

hecho imponible exento necesita por lo tanto, ser valorado y definido por la

ley. Se trata de un supuesto fáctico especial que la norma necesita acotar

dentro del hecho imponible general. Esto se traduce en una especificación

positiva del presupuesto de hecho, apta para generar un efecto jurídico

distinto al nacimiento de la obligación tributaria: el efecto desgravatorio.

Finalmente, cabe mencionar que la causal que enerva el pago de la

obligación está directamente relacionada con los bienes que constituyen la

base imponible.

En las subjetivas: el hecho neutralizante reposa en forma directa en el

sujeto. Es decir, se producen en el área de las personas obligadas al pago del

tributo.

Lo que se pretende es que ciertas personas o categorías de personas, no

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estén obligadas a contribuir a pesar de encontrarse con el supuesto fáctico de

la imposición en la relación definida por la ley para que esa obligación

pudiera producirse a cargo de ellas.

El fundamento de las exenciones subjetivas deriva de la condición de

sujeto exento. La exención se concede intuitu personae. No configura en sí

un privilegio, sino que el fundamento de la exención subjetiva deriva de una

valoración positiva de los fines que los sujetos beneficiarios persiguen y

consiguientemente de las actividades que para alcanzarlos desarrollan.

La exención nace, para el sujeto beneficiado, cuando se produce el

hecho imponible que, respecto a la generalidad de las personas, da origen a

la obligación de contribuir, cuando tales personas se encuentran con ese

hecho en la relación prevista por la ley para que la expresada obligación

surja.

La exención subjetiva excluye, pues, el nacimiento de la obligación

tributaria a cargo del sujeto exento, lo que no impide, por tanto, que aquélla

pueda surgir a cargo de otras personas distintas.

Puede que la exención se refiera a una persona determinada, o, por el

contrario, a una categoría de personas. En el primer supuesto, la ley habrá de

individualizar con rigor al beneficiario; en el segundo las normas tendrán que

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definir con precisión las circunstancias que determinen la inclusión de los

sujetos en la categoría que colectivamente quede exenta.

Asimismo puede ocurrir que la exención opere de pleno derecho ante la

claridad y operatividad normativa o bien, puede presentarse el caso de que

el contribuyente deba solicitar la dispensa por ante la administración (pedido

de parte), quien decidirá si concede el beneficio.

7.- Contenido de las exenciones.

Éste puede ser general, para todo tipo de tributos o, especial, para tributos o

conceptos impositivos determinados. La hipótesis de una exención total para

todo tipo de tributos no es casi posible resultaría un caso límite de tipo teórico

que sólo puede manejarse como hipótesis de trabajo.

Sin embargo, existen exenciones que, sin ser totales, pueden reputarse

como generales ya que se extienden a sectores completos de la imposición,

o a cuantos tributos se refieran determinado tipo de actividad. (x ejemplo en

caso de que se establezca algún tipo de promoción industrial o, determinadas

entidades exentas).

8.- Temporalidad de las exenciones.

En principio, toda exención es temporal, ya que no pueden prolongarse

sus efectos en el tiempo más allá de la vigencia de la norma jurídica en que

se funda la exención que es concedida. Ello así, dado que toda norma jurídica

puede ser derogada por el legislador en cualquier instante.

Así las cosas, el concepto de exenciones con carácter permanente alude

a aquél tipo de exoneraciones fiscales cuyo período de vigencia no se refleja

al momento de ser establecidas o determinadas por ley.

También son temporales aquéllas otras que rigen durante el plazo que

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fija la norma jurídica en el momento de concederse la exención. Por ejemplo

pueden ser concedidas por cinco (5) años, por el ejercicio fiscal, para

promoción de determinados tipos de actividades, etc.

Podría afirmarse que, la exención temporal genera en el beneficiario el

derecho al que el disfrute de la misma no pueda ser suprimido ni suspendido

durante el tiempo de vigencia de la exención.

9.- Exenciones. Extinción y pérdida.

La extinción consiste en la desaparición de la exención. En el caso de

la pérdida, el efecto desgravatorio que la exención persigue deja de

producirse para determinada persona que lo gozaba; aunque también puede

extenderse a exenciones de tipo objetiva no sólo las de tipo subjetiva.

Las más importantes causas de extinción pueden ser: 1) la supresión

del tributo al que la exención se refiere; 2) la modificación del presupuesto

de hecho; 3) en el caso de que fueran temporales: el transcurso del tiempo

por el que fueron concedidas; 4) en el supuesto de exenciones acordadas

internacionalmente: el abandono del criterio de reciprocidad; 5) muerte del

sujeto o extinción jurídica de la entidad en favor de la cual fue concedida.

Por su parte, la pérdida puede sobrevenir: 1) por la desaparición de las

circunstancias que otorgan la legitimación para el disfrute de la exención; 2)

Page 22: Exenciones

por la caducidad de los plazos concedidos para solicitar la renovación cuando

este requisito fuere requerido transcurrido un período de tiempo para

proseguir el disfrute; 3) por infracción al cumplimiento de los deberes

impuestos al beneficiario cuando dicha sanción se encuentre prevista para

este supuesto.

10.-Régimen jurídico formal de la exención.

La exención tributaria establecida por ley normalmente, opera de pleno

derecho, esto quiere decir sin la necesidad de que los sujetos a quienes

alcanza necesiten solicitarlo ante la Administración.

Existen también, supuestos en los que para la concesión de una

exención de tipo subjetiva se requiere previamente la solicitud ante el

organismo de gestión tributaria a efectos de obtener una declaración de

otorgamiento del beneficio. Por tanto, mediante la tramitación de una

actuación administrativa el peticionario deberá acreditar que reúne los

presupuestos para gozar de la exención requerida y de este modo obtener la

declaración por parte de la Administración tributaria.

Las exenciones de tipo objetivas no necesitan nunca una previa

declaración administrativa. No obstante ello, puede ocurrir que la

Administración tributaria les exija el cumplimiento de ciertos requisitos

formales con fines de control. (por ejemplo: presentación de declaraciones

juradas).

En el caso de las exenciones subjetivas reconocidas por ley en forma

individualizada, por lo general no se les suele exigir el cumplimiento de

presentación de declaraciones juradas. Sí, puede llegar a efectuarse cierto

control en las exenciones reconocidas respecto de grupos o determinadas

categorías de sujetos. En este caso, cuando los sujetos no acreditan las

circunstancian que ameritan la exención en tiempo y forma puede producirse

Page 23: Exenciones

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23

la suspensión del disfrute de la misma, el aplazamiento o bien, directamente

la pérdida del beneficio.

11.- Facultades de verificación de la administración tributaria.

La primera finca en la comprobación de las condiciones para el goce de

las exenciones de tipo subjetivas. Para ello el solicitante promueve una

actuación administrativa sea para el otorgamiento o denegación.

La segunda gira en torno a los hechos imponibles exentos y a la

comprobación por parte del organismo recaudador del cabal cumplimiento

de las normas tributarias y en caso de corresponder al efectivo cumplimiento

de los deberes formales, como puede ser presentar la declaración jurada

pertinente.

La tercera se produce para comprobar el mantenimiento de las

condiciones de disfrute del beneficio.

12.- Contribuyentes gravados a alícuota cero.

En el ordenamiento tributario local se reconocen por un lado los

contribuyentes exentos y, por el otro, contribuyentes gravados a la alícuota

cero.

Page 24: Exenciones

Ahora bien, habiendo analizado el primero de estos temas, corresponde

establecer brevemente su diferenciación con los segundos.

En el caso de los contribuyentes gravados a tasa cero, se afecta uno de

los componentes cuantitativos previstos para la determinación del gravamen

–la alícuota- y, se obtiene por esa vía, el efecto jurídico de quedar exceptuado

de la obligación de pago del gravamen. No obstante que, el contribuyente

queda obligado a darse de alta en los tributos que correspondiere y al

cumplimiento de las obligaciones formales, tal como puede ser el supuesto

de presentar las declaraciones juradas.

Actualmente, las actividades que originariamente estuvieron gravadas

a alícuota cero como por ejemplo actividades de producción primaria como

minería e industria, entre otras; se encuentran hoy alcanzadas por el 1%.

Page 25: Exenciones

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25

JURISPRUDENCIA

EXENCIÓN – INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA. Cámara

de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, “Digital Tech S.R.L. c/

G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos”, sentencia del

28/12/2007.

EXENCIÓN – PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JERARQUIA

NORMATIVA.

Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y

Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, “G.C.B.A.

c/ Viñas La Heredad S.A. s/ Ejecución Fiscal- Ingresos Brutos

Convenio Multilateral”, sentencia del 12/08/2005.

EXENCIÓN – ENSAMBLADO DE PC – ACTIVIDAD MANUFACTURERA –

ALÍCUOTA REDUCIDA.

Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y

Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, “Martínez

y Lutz S.R.L. c. DGR”, sentencia del 24/10/2002.

Page 26: Exenciones

EXENCIÓN – CONSUMIDOR FINAL – INDUSTRIA MANUFACTURERA –

VENTA MINORISTA.

Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y

Tributario, Sala I, “Vicla S.A. c. DGR (Res. 4412/2000 (DGR)) s/

recurso de apelación judicial c. decisiones de DGR", sentencia del

22/08/2002. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad

denegado en: 'Vicla S.A. c. DGR (Res. 4412/00 (DGR)) s/ recurso de

apelación judicial c. decisiones de DGR'", expediente N° 1988,

sentencia del 2 de abril de 2003.

EXENCIÓN – IVA – RENEGOCIACIÓN DE DEUDA POR PARTE

DE LA CIUDAD.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Alegre Pavimentos S.A. c.

Tesorería General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”,

sentencia del 19/04/2004.

EXENCIÓN – LOCACIÓN DE VIVIENDAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN DE

LAS LEYES.

Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y

Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sala I. “Osmifa

S.A. c/ Dirección General de Rentas” Sentencia del 10/09/2001.

EXENCIÓN – CARÁCTER RESTRICTIVO - PROFESIONAL LIBERAL –

DETERMINACIÓN COMO EMPRESA – MULTA – EVASIÓN.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, “Sapoznikow; Jacobo David s/ queja por recurso de

inconstitucionalidad denegado en Sapoznikow, Jacobo David c/

Page 27: Exenciones

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27

GCBA s/ impugnación actos administrativos”. Sentencia del 4 de

marzo de 2009.

EXENCION - EXENCION IMPOSITIVA – JERARQUÍA NORMATIVA -

INHABILIDAD DE TITULO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SERVICIO

PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, “GCBA c/ Telred Sudamericana SA s/ ej. fisc. – otros s/ recurso

de inconstitucionalidad concedido”. Sentencia del 17 de marzo de

2010.

EXENCION - COMPETENCIA – ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO NO

ESTATAL.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, “Obra Social para la Actividad Docente s/ queja por recurso de

inconstitucionalidad denegado” en: Obra Social para la Actividad

Docente c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”. Sentencia del 9 de

mayo de 2012.

EXENCIÓN - LEY NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – CARGA DE

PROBAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO - AUTONOMIA

DE LA CIUDAD – POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL – PODER

Page 28: Exenciones

RECAUDADOR – PERCEPCIÓN DE LA RENTA PÚBLICA - JERARQUÍA

NORMATIVA.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, “GCBA c/ Telecom Argentina S.A. – Stet France Telecom S.A.

Continuador s/ ej. fisc. – otros s/ recurso de apelación ordinario

concedido” “GCBA c/ Telecom Argentina S.A. – Stet France Telecom

S.A. Continuador s/ ej. fisc. – otros s/ recurso de apelación ordinario

concedido”. Sentencia del 23 de marzo de 2011.

EXENCION - TASA CERO - ACTO ADMINISTRATIVO - CASO

CONSTITUCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -

PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES – EXCESO RITUAL MANIFIESTO

– TASA CERO – ACTIVIDAD INDUSTRIAL.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado

en Bandasur SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277

CCAyT)”. Sentencia del 1 de junio de 2011.

EXENCIÓN – CARÁCTER RESTRICTIVO DE SU INTERPRETACIÓN.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, “Solares de Conesa SA c/ GCBA s/ impugnación actos

administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”,

sentencia del 13 de febrero de 2008.

EXENCIÓN – CONCESIÓN DE OFICIO DEL BENEFICIO.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

en “Asociación Civil Hospital Británico de Buenos Aires s/ queja por

recurso de inconstitucionalidad en “Ciudad de Buenos Aires v.

Hospital Británico”, sentencia del 16/06/2004.

EXENCIÓN – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASA CERO

- PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL

Page 29: Exenciones

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29

CRECIMIENTO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, "Valot

SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad". Sentencia

del 2 de agosto de 2011.

ALICUOTA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS -

INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RECURSO ORDINARIO DE

APELACION - SOCIEDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, “Círculo

de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ recurso de

apelación ordinario” en “Círculo de Inversores S.A. de ahorro para

fines determinados c/ GCBA —Dirección General de Rentas—

Resolución 3087-DGR-00 s/ recurso de apelación judicial c/

decisiones de DGR”. Sentencia del 13 de febrero de 2002.

EXENCION – CONTRIBUCION POR CANALIZACION SUBTERRANEA –

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - NACIMINETO DE

MÁS DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE UN MISMO HECHO

IMPONIBLE.

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. “GCBA

s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Telefónica

Page 30: Exenciones

Data S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”.

Sentencia del 14 de diciembre de 2009.

EXENCIÓN- REVOCACIÓN DE DETERMINACIÓN DE DEUDA –

ALCANCE DE LA EXENCIÓN – TRÁMITE DE BENEFICIO.

Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “Sociedad

Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recurso de

inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia

en Buenos Aires c. Dirección Gral. de Catastro”, sentencia del

17/11/2003.

EXENCIÓN - AHORRO PREVIO - ALICUOTA - ATRIBUCION DE

INGRESOS BRUTOS - DICTAMEN JURIDICO PREVIO - ERROR

EXCUSABLE - EVASION - FACTURACION - FACULTADES DE

INTERPRETACION - HECHO IMPONIBLE - IMPUESTO SOBRE LOS

INGRESOS BRUTOS.

Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

“Volkswagen Argentina S.A. c. G.C.B.A.- Dirección General de

Rentas (resolución 387-D.G.R.-2000) s/recurso de apelación judicial

c/ decisiones de D.G.R.”.

Page 31: Exenciones

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31

IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS

EXENCIONES

Exenciones previstas en el Código Fiscal concordado con la Ley

Tarifaria de la Ciudad de Buenos Aires

ACTIVIDADES EXENTAS

EXENCIONES

INGRESOS BRUTOS

CÓDIGO FISCAL DE LA CABA

TO 2014

ART

177

LEY

TARIFARIA

2014

Títulos Públicos: Los ingresos provenientes de toda operación

sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles

emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las

Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, como así también las rentas producidas por los

mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos

y revalúos.

Los ingresos provenientes de toda operación sobre

obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo

dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la percepción de

intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en

caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención

respecto del Impuesto a las Ganancias.

Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por

todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones

no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

Inc. 1

Libros, diarios, revistas, etc.: Los ingresos provenientes de la

edición de libros, diarios, periódicos, revistas y videogramas,

en todo proceso de creación cualquiera sea su soporte (papel,

magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que

Inc. 2

Page 32: Exenciones

la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de

este, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo

6 de la Ordenanza Fiscal Nº 40.852.

Igual tratamiento tiene la distribución, venta y alquiler de los

mismos. Están comprendidos en esta exención los ingresos

provenientes la locación de espacios publicitarios en tales

medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).

Educación privada: Los ingresos obtenidos por los

establecimientos educacionales privados incorporados a los

planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las

respectivas jurisdicciones.

Inc. 3

Los ingresos derivados de la representación de diarios,

periódicos y revistas del interior del país. Inc. 4

Asociados a Cooperativas de Trabajo: Los ingresos de los

socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de

los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza

a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de

obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos

terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no

integran el capital societario.

Inc. 5

Intereses de depósitos: Los ingresos derivados de los intereses

y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo,

cuenta corriente y/o cuenta única. Los importes de los intereses

y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta

corriente son exclusivamente los generados por operaciones

efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley

Nacional N° 21.526. Esta exención rige únicamente para

personas físicas y sucesiones indivisas.

Inc. 6

Profesiones universitarias: Los ingresos obtenidos por el

ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado

en forma de empresa.

Inc. 7

Alquiler de viviendas: Los ingresos correspondientes al

propietario por el alquiler de hasta dos (2) unidades de vivienda

y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria

Inc. 8 Artículo 66.- Fíjase en $ 1.600.-

mensuales el

importe a que se

refiere el inciso 8)

del Artículo 177

del Código Fiscal,

t.o 2014.

Ventas de inmuebles: Los ingresos provenientes de las ventas

de inmuebles en los siguientes casos:

a) Ventas efectuadas después de los dos (2) años de su

escrituración en los ingresos correspondientes al

enajenante, excepto aquéllas realizadas por una

empresa o sociedad y por quienes hacen profesión

de la venta de inmuebles.

b) Ventas efectuadas por sucesiones.

c) Ventas de única vivienda efectuadas por el

propietario.

Inc. 9

Page 33: Exenciones

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33

d) Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como

bienes de uso.

e) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no

más de cinco (5) unidades excepto que se trate de

loteos efectuados por una sociedad o empresa.

f) Transferencia de boletos de compraventa en

general, excepto aquellas realizadas con

habitualidad o por una sociedad o empresa.

Exportaciones: Los ingresos obtenidos por las exportaciones

entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la

venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior

del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por

cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos

aduaneros aplicados por la Administración Nacional.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de

transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar

naturaleza.

El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza

a las actividades conexas.

Inc.

10

Alquiler de viviendas, Ley 21771 y 23091: Los ingresos

obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen

de las Leyes Nacionales N° 21.7715 y N° 23.0916, mientras les

sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.

Inc.

11

Taxis: Los ingresos obtenidos por la explotación de

automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres (3)

unidades.

Inc.

12

Administradores: Los ingresos obtenidos en concepto de

honorarios de integrantes de directorios, de consejos de

vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.

Inc.

13

5 Locaciones Urbanas. Beneficios impositivos. 6 Locaciones Urbanas. Disposiciones que regirán las locaciones destinadas a vivienda. Promoción.

Disposiciones Generales y Complementarias. Vigencia.

Page 34: Exenciones

Radiodifusión: Los ingresos obtenidos por la actividad de

emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo

comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las

licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y

televisión.

Inc.

14

Actividades didácticas o pedagógicas: Los ingresos

obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o

pedagógicas realizadas en forma individual y directa por

personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título

habilitante esté oficialmente reconocido.

Inc.

15

Artistas: Los ingresos que perciben las personas físicas por el

desempeño de actividades culturales y/o artísticas. Esta

exención no comprende a las personas físicas que no tengan

residencia en el país o que no registren una residencia de por lo

menos cinco (5) años.

De esta exención quedan expresamente excluidas las

actividades de intermediación, producción, organización,

representación y demás figuras similares de quienes realizan

las manifestaciones culturales.

Inc.

16

Ferias artesanales: Los ingresos de los feriantes

comprendidos en la Ordenanza N° 47.046, de los feriantes

artesanos comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los

dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares

Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que

provienen de las ventas de los rubros autorizados por la

normativa citada anteriormente y de sus propios productos

artesanales.

Inc.

17

Periodistas: Los ingresos de los profesionales que actúan en el

proceso de creación descriptos en los incisos 2) y 14) y que se

encuentran comprendidos en la Ley Nacional N° 12.9087, no

organizados en forma de empresa, en tanto no superen la

facturación que determina la Ley Tarifaria.

Inc.

18

Artículo 67.- Fíjase en $

200.000.- el

importe anual al

cual hace

referencia el

inciso 18) del

Artículo 177 del

Código Fiscal, t.o.

2014.

Las personas con necesidades especiales, acreditando tal

condición mediante certificado extendido por el Hospital de

Rehabilitación "Manuel Rocca" o la red hospitalaria pública

del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedan

exentas del pago de este tributo originado por el desarrollo de

actividades mediante permisos precarios, consistentes en la

venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y

artículos religiosos.

Inc.

19

7 Estatuto del periodista profesional.

Page 35: Exenciones

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35

Entidades de bien público: Los ingresos provenientes de las

operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones,

entidades o comisiones de beneficencia, de bien público,

asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas

-todas éstas sin fines de lucro- siempre que los ingresos

obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en

sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar

y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre

los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica

o el reconocimiento o autorización por autoridad competente

según corresponda. Nota: Según Art. 38 no es aplicable la

exención en el Impuesto a los Ingresos Brutos a las actividades

extrañas a la naturaleza y a los fines de entidad beneficiaria,

excepto por locación de inmuebles.

Inc.

20

Exportación de servicios: Los ingresos obtenidos por la

exportación de servicios que se efectivicen en el exterior. Inc.

21

Los ingresos de procesos industriales, conforme lo

establecido en el 1º y 2º párrafos del inciso b) del artículo 64

de la Ley Tarifaria, en tanto estos ingresos no superen el

importe anual que establezca la Ley Tarifaria referido a los

ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio

anterior.

Inc.

22

Artículo 68.- Fíjase en $

24.000.000.- el

importe anual de

ingresos al que

hace referencia el

inciso 22 del

artículo 177 del

Código Fiscal, t.o.

2014.

Construcción de viviendas familiares: Los ingresos

provenientes de la construcción en esta jurisdicción de

inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o

multifamiliares no superiores a la categoría "C" determinada

conforme a las especificaciones y descripciones de los arts. 9 y

10 de la Ley Tarifaria, cualquiera sea el responsable de la

construcción. Los ingresos provenientes de las construcciones

correspondientes a planes sociales de vivienda, cualquiera sea

la categoría de los inmuebles, siempre que estén destinados a

viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, conforme fije la

reglamentación.

Inc.

23

Art. 9º.- Fíjase en

$ 11.700,00 de

valuación fiscal el

importe que se

refiere el inciso a)

del artículo 299

del Código Fiscal,

t.o. 2014 y entre $

11.700,01 y $

23.400,00 el

rango a que se

Page 36: Exenciones

Para gozar de la exención es requisito que se hayan registrado

los planos de obras nuevas ante el organismo técnico

competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y

efectuada la comunicación pertinente a la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos en la forma, tiempo y

condiciones que se establezca.

refiere el inciso b)

del citado artículo. CONTRIBUCION

POR MEJORAS

Art. 10.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

artículo 2º inciso

b) de la Ley

Nacional Nº

23.514, facúltase

al Poder Ejecutivo

a percibir en

carácter de

Contribución de

Mejoras a cargo

de los propietarios

de los inmuebles

comprendidos

dentro de la Ley y

su Decreto

reglamentario Nº

86/88 del Poder

Ejecutivo

Nacional, una

suma que debe

calcularse

conforme a lo

dispuesto por los

artículos 5º, 6º y

7º de la Ley

mencionada y no

puede exceder del

15% del valor.

fiscal homogéneo

de la propiedad, ni

anualmente al

20% del impuesto

inmobiliario neto

del incremento del

5% establecido

por la Ley

Nacional N°

23.514 que para

cada ejercicio

fiscal establece el

Gobierno de la

Ciudad Autónoma

de Buenos

Aires.

Page 37: Exenciones

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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37

La mencionada

Contribución se

percibe en forma

conjunta con los

incrementos

establecidos por el

artículo 2º, incisos

c) y d) de la Ley

Nacional Nº

23.514 y se

destina al Fondo

Permanente para

la ampliación de

la Red de

Subterráneos.

Mercado eléctrico mayorista: Las empresas alcanzadas en los

términos de la Ley Nacional Nº 15.3368 y 24.0659 que realizan

operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista

(MEM).

Inc.

24

Los nuevos emprendimientos localizados en esta jurisdicción,

con un mínimo de tres empleados y cuyos ingresos anuales no

se estimen superiores al importe que fija la Ley Tarifaria, por

un año, de acuerdo a la reglamentación.

Inc.

25

Artículo 69.-

Fíjase en $

450.000.- el

importe al que

hace referencia el

inciso 25 del

artículo 177 del

Código Fiscal, t.o.

2014.

Los ingresos obtenidos por la compra-venta de vehículos

usados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 25 de

la Ley Tarifaria.

Inc.

26

Artículo 25.-

a) Automóviles,

camionetas

rurales,

camionetas 4x4,

8 Ley de Energía Eléctrica. 9 Energía Eléctrica. Régimen Legal.

Page 38: Exenciones

microcoupés,

motocicletas,

motonetas,

ambulancias,

autos fúnebres,

casas rodantes y

trailers

b) Camiones,

camionetas, pick-

up, acoplados y

semiremolques

Los ingresos correspondientes al transporte internacional de

pasajeros, aéreo y por agua, siempre que exista con el país de

origen de la compañía convenios de reciprocidad en materia

tributaria

Inc.

27

La locación, diseño y construcción de stands en

exposiciones, congresos, y ferias y las inscripciones a

congresos, cuando sean contratadas por sujetos residentes en el

exterior.

A los efectos de párrafo precedente, se consideran residentes

en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del

impuesto a las ganancias.

Inc.

28

Los ingresos por los servicios prestados al Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se adjudiquen por un

proceso de licitación pública cuyos pliegos sean aprobados por

la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Inc.

29

Los ingresos obtenidos por la Agrupación Salud Integral -ASI

provenientes del cobro de las prestaciones brindadas a personas

con cobertura social o privada, por la Red de Efectores Públicos

de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires conforme a la Ley Nº 2.808.

Inc.

30

Las cooperativas de trabajo, y las cooperativas de viviendas

constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20.33710. Inc.

31

Limitación de exenciones:

Artículo 178.- En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán

de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los

casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen

actividades a las que la Ley Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa

10 Ley de Cooperativas

Page 39: Exenciones

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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39

general o se encuentren comprendidas en los artículos 20711 y 20812 del

presente.

En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen

además actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la

general, la exención sólo es procedente para aquéllas que tributen por la

alícuota general.

11 Artículo 207.- En las "Salas de Recreación" el impuesto se determinará de acuerdo a los artículos 179,

180 y 194 del presente Código.

Las declaraciones juradas que determinen el monto de los ingresos se confeccionarán por períodos

fiscales mensuales y deberán ser presentadas previo pago del impuesto resultante dentro del quinto día

hábil del mes siguiente. 12 Artículo 208.- Por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de

exhibición condicionada (Decreto Nacional N° 828/84, B.O. del 21-3-84, y modificatorios), el impuesto

se determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que determine la Ley Tarifaria; el

gravamen se ingresará en forma mensual.)

Page 40: Exenciones

ALÍCUOTAS REDUCIDAS

LEY TARIFARIA 2014 ARTÍCULO

%

1. Agricultura y ganadería.

2. Silvicultura y extracción de madera.

3. Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de

animales.

0151 Caza y captura de animales vivos y repoblación de

animales de caza

0152 Servicios para la caza

4. Pesca.

0501 Pesca y recolección de productos marinos

0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y

otros frutos acuáticos -acuicultura-

0503 Servicios para la pesca

5. Extracción y aglomeración de minas de carbón, lignito y

turba.

1010 Extracción y aglomeración de carbón

1020 Extracción y aglomeración de lignito

1030 Extracción y aglomeración de turba

0111 Cultivos de cereales, oleaginosas y forrajeros

0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas

ornamentales

0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces

0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas

aromáticas y medicinales

0115 Producción de semillas y de otras formas de

propagación de cultivos agrícolas

0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado

0141 Servicios agrícolas

0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

0201 Silvicultura

0202 Extracción de productos forestales

0203 Servicios forestales

Artículo 56.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese la tasa

del 1,00 % para

las siguientes

actividades de

producción

primaria, en tanto

no tengan

previsto otro

tratamiento en

esta Ley o en el

Código Fiscal.

Determínase la

vigencia

retroactiva de este

artículo a partir

del 1º de enero de

1995.

1,00

%

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41

6. Extracción de minerales metálicos.

1310 Extracción de minerales de hierro

1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto

minerales de uranio y torio

7. Petróleo crudo y gas natural.

1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural

1121 Actividades de servicios previas a la perforación de

pozos

1122 Actividades de servicios durante la perforación de

pozos

1123 Actividades de servicios posteriores a la perforación

de pozos

1124 Actividades de servicios relacionados con la

producción de pozos

1129 Actividades de servicios relacionadas con la

extracción de petróleo y gas, n.c.p.

4020 Fabricación de gas y distribución de combustibles

gaseosos por tuberías

8. Extracción de piedra, arcilla y arena.

1411 Extracción de rocas ornamentales

1412 Extracción de piedra caliza y yeso

1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

1414 Extracción de arcilla y caolín

9. Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra

parte y explotación de canteras.

1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y

torio

1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y

productos químicos, excepto turba

1,00

%

Page 42: Exenciones

1422 Extracción de sal en salinas y de roca

1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.

7. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas

y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas,

artículos comestibles de venta habitual en los almacenes,

realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de

hasta $ 380.000,00. La venta de vino común de mesa y la venta

de bebidas alcohólicas están alcanzadas por la alícuota general.

La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio

fabricante al consumidor final:

521130 Venta al por menor en minimercados con

predominio de productos alimenticios y bebidas

521200 Venta al por menor excepto la especializada, sin

predominio de productos alimenticios y bebidas

5221 Venta al por menor de productos de almacén,

fiambrería y dietética

5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de

granja y de la caza

5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas

frescas

5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería

y confitería

522910 Venta al por menor de pescados y productos de la

pesca

522999 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p.

en comercios especializados

Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

1,50

%

La venta de todos los productos alimenticios citados

precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos

brutos anuales superiores a $ 300.000,00.-, está alcanzada por la

alícuota del:

La comercialización minorista de los restantes productos por

parte de supermercados y/o prestación de obras y servicios

llevadas a cabo por dichas empresas, que cuenten por lo menos

con una boca de expendio está alcanzada por la alícuota general.

5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de

granja y de la caza

521110 Venta al por menor en hipermercados con

predominio de productos alimenticios y bebidas

521120 Venta al por menor en supermercados con

predominio de productos alimenticios y bebidas

521130 Venta al por menor en minimercados con

predominio de productos alimenticios y bebidas

522910 Venta al por menor de pescados y productos de la

pesca

Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

2,00

%

Page 43: Exenciones

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43

522999 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p.,

en comercios especializados.

8. Servicios médicos y odontológicos y Hospitales Español,

Británico de Buenos Aires, Italiano, Francés, Sirio-Libanés y

Alemán:

8511 Servicios hospitalarios

8512 Servicios de atención médica

8513 Servicios odontológicos

8514 Servicios de diagnóstico

8515 Servicios de tratamiento

8516 Servicios de emergencias y traslados

8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

1,10

%

9. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media

y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de

pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros:

Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

1,50

%

Page 44: Exenciones

601210 Servicio de transporte ferroviario urbano y

suburbano de pasajeros

601220 Servicio de transporte ferroviario interurbano de

pasajeros

602222 Servicio de transporte por remises

602230 Servicio de transporte escolar

602240

Servicio de transporte automotor urbano de oferta

libre de pasajeros excepto mediante taxis y remises,

alquiler de autos con chofer y transporte escolar

602250 Servicio de transporte automotor interurbano de

pasajeros

602260 Servicio de transporte automotor de pasajeros para el

turismo

602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

10. Agencias o empresas de publicidad, incluso las

de propaganda filmada, televisada o que se difunda

por medios telefónico o Internet:

7430 Servicios de publicidad

Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

2,00

%

Page 45: Exenciones

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45

12. Productores, industrializadores e importadores de

combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista

efectuada por responsables del impuesto sobre los combustibles

líquidos sin expendio al público:

2320 Fabricación de productos de la refinación del

petróleo

4020 Fabricación de gas y distribución de combustibles

gaseosos por tuberías

514111 Venta al por mayor de combustibles para

automotores

514113 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes

para automotores en forma conjunta

514199 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes

n.c.p.-excepto para automotores

En los casos en que los responsables comercialicen directamente

al consumidor final su producción o importación a través de

comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del

3,00 % sobre el ingreso computable para la venta al consumidor

final. A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la

caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición

del artículo 62 inciso 1 b) de esta Ley.

Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

0,48

%

20. Empresas de servicios eventuales, según Ley Nº 24013 y

modificatorias:

7491 Obtención y dotación de personal

Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

1,20

%

Page 46: Exenciones

21. Comercialización minorista de medicamentos para uso

humano:

523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de

herboristería

Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

1,00

%

23. Servicio público de autotransporte de pasajeros y

automóviles de alquiler con taxímetros:

602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de

pasajeros

602221 Servicio de transporte por taxis y radiotaxis cuando

la actividad principal es el transporte

Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

0,75

%

24. Locación de bienes inmuebles:

701990 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta

propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.

7021

Servicios inmobiliarios de alquiler de inmuebles

con servicios brindados para el normal

funcionamiento de oficinas, comercios e industrias

Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

1,50

%

26. Compra-venta de bienes usados:

501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados,

excepto en comisión

501291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p.,

excepto en comisión

5241 Venta al por menor de muebles usados

5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares

usados

5249 Venta al por menor de artículos usados n.c.p.

Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

1,50

%

Page 47: Exenciones

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47

28. Servicio de correos: Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

1,50

%

31. Los ingresos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo

45 del Código Fiscal:

Artículo 63.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese para

las actividades

que se enumeran

a continuación,

las tasas que en

cada caso se

indican:

1,1

%

1. Para los ingresos provenientes exclusivamente del desarrollo

de las siguientes actividades:

a. Producción Primaria y Minera, cuando la explotación se

encuentre ubicada en esta jurisdicción.

0111 Cultivos de cereales, oleaginosas y forrajeros

0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas

ornamentales

0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces

0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas

aromáticas y medicinales

0115 Producción de semillas y de otras formas de

propagación de cultivos agrícolas

0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

Artículo 64.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese la tasa

del 1,00% para

las actividades

detalladas a

continuación, en

tanto no tengan

previsto otro

tratamiento en

esta Ley o en el

Código Fiscal.

1,00

%

Page 48: Exenciones

0122 Producción de granja y cría de animales, excepto

ganado

0141 Servicios agrícolas

0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

0201 Silvicultura

0202 Extracción de productos forestales

0203 Servicios forestales

0151 Caza y captura de animales vivos y repoblación de

animales de caza

0152 Servicios para la caza

0501 Pesca y recolección de productos marinos

0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y

otros frutos acuáticos -acuicultura-

0503 Servicios para la pesca

1010 Extracción y aglomeración de carbón

1020 Extracción y aglomeración de lignito

1030 Extracción y aglomeración de turba

1310 Extracción de minerales de hierro

1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos,

excepto minerales de uranio y torio

1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural

1121 Actividades de servicios previas a la perforación de

pozos

1122 Actividades de servicios durante la perforación de

pozos

1123 Actividades de servicios posteriores a la perforación de

pozos

1124 Actividades de servicios relacionados con la

producción de pozos

1129 Actividades de servicios relacionadas con la extracción

de petróleo y gas, n.c.p.

4020 Fabricación de gas y distribución de combustibles

gaseosos por tuberías

1411 Extracción de rocas ornamentales

1412 Extracción de piedra caliza y yeso

1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

1414 Extracción de arcilla y caolín

1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y

torio

1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y

productos químicos, excepto turba

1422 Extracción de sal en salinas y de roca

1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.

Artículo 64.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese la tasa

del 1,00% para

las actividades

detalladas a

continuación, en

tanto no tengan

previsto otro

tratamiento en

esta Ley o en el

Código Fiscal.

1,00

%

Page 49: Exenciones

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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49

b. Producción Industrial, para los ingresos obtenidos por la

actividad industrial que se desarrolle en establecimientos

radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en tanto cuentan con la debida habilitación otorgada por el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se entenderá que se cumplimenta en debida forma con el

requisito de la debida habilitación siempre que el contribuyente

ostenta la titularidad de la actividad a su nombre o razón social.

En el caso de habilitaciones provisorias o trámites de

"transferencia de habilitación" el contribuyente mantendrá la

liberalidad siempre que el trámite de habilitación definitiva se

resuelva en forma favorable, conforme lo establecido en el Art.

2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.

A fin de determinar sobre qué porción de la base imponible

atribuida a la Ciudad de Buenos Aires se aplica la alícuota

establecida en el presente artículo, los contribuyentes y/o

responsables deberán realizar el siguiente procedimiento:

a') Calcular qué proporción del total del proceso productivo se

realiza en establecimientos industriales radicados en el territorio

de la Ciudad de Buenos Aires, en planta propia y/o a través de

los denominados “faconiers”, confeccionistas o terceros, en tanto

dichos establecimientos industriales cuenten con la debida

habilitación otorgada por autoridad competente de la Ciudad de

Buenos Aires;

b') Calcular qué proporción del total del proceso productivo se

realiza en extraña jurisdicción;

c') El resultado de aplicar el coeficiente obtenido en a) sobre la

base imponible atribuida a la Ciudad de Buenos Aires tributa

conforme a la alícuota establecida en el presente artículo. El resto

de la base imponible tributa a la alícuota general.

1511 Producción y procesamiento de carne y productos

cárnicos

1512 Elaboración de pescado y productos de pescado

1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres

1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal

1521 Elaboración de leches y productos lácteos

Artículo 64.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese la tasa

del 1,00% para

las actividades

detalladas a

continuación, en

tanto no tengan

previsto otro

tratamiento en

esta Ley o en el

Código Fiscal.

1,00

%

Page 50: Exenciones

1522 Elaboración de quesos

1523 Elaboración industrial de helados

1529 Elaboración de productos lácteos n.c.p.

1531 Elaboración de productos de molinería

1532 Elaboración de almidones y productos derivados del

almidón

1533 Elaboración de alimentos preparados para animales

1541 Elaboración de productos de panadería

1542 Elaboración de azúcar

1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de

confitería

1544 Elaboración de pastas alimenticias

1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas

alcohólicas; producción de alcohol etílico

1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a

partir de la fruta

1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de

aguas minerales

1601 Preparación de hojas de tabaco

1609 Elaboración de cigarrillos y productos de tabaco

n.c.p.

1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría

de productos textiles

1712 Acabado de productos textiles, incluye teñido

1721 Fabricación de artículos confeccionados de

materiales textiles, excepto prendas de vestir

1722 Fabricación de tapices y alfombras

1723 Fabricación y reparación de cuerdas, cordeles,

bramantes y redes

1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.

1731 Fabricación de medias

1732 Fabricación de suéteres y artículos similares de punto

1739 Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p.

1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de

piel

1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de

cuero

1821 Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos

1829 Terminación y teñido de pieles; fabricación de

artículos de piel n.c.p.

1911 Curtido y terminación de cueros, incluye teñido

Artículo 64.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese la tasa

del 1,00% para

las actividades

detalladas a

continuación, en

tanto no tengan

previsto otro

tratamiento en

esta Ley o en el

Código Fiscal.

1,00

%

Page 51: Exenciones

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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51

1919 Fabricación de valijas, bolsos de mano y similares,

artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1921 Fabricación de calzado de cuero, excepto el

ortopédico

1922

Fabricación de calzado de tela, plástico, goma,

caucho y otros materiales, excepto calzado

ortopédico y de asbesto

1923 Fabricación de partes de calzado

2010 Aserrado y cepillado de madera

2021

Fabricación de hojas de madera para enchapado;

fabricación de tableros contrachapados; tableros

laminados; tableros de partículas y tableros y paneles

2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para

edificios y construcciones

2023 Fabricación de recipientes de madera

2029

Fabricación de productos de madera n.c.p.;

fabricación de artículos de corcho, paja y materiales

trenzables

2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón,

excepto envases

2102 Fabricación de papel y cartón ondulado o no, y de

envases de papel y cartón

2109 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p.

2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras

publicaciones

2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones

periódicas

2213 Edición de grabaciones

2219 Edición n.c.p.

2221 Impresión

2222 Servicios relacionados con la impresión

2230 Reproducción de grabaciones

2310 Fabricación de productos de hornos de coque

Artículo 64.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese la tasa

del 1,00% para

las actividades

detalladas a

continuación, en

tanto no tengan

previsto otro

tratamiento en

esta Ley o en el

Código Fiscal.

1,00

%

Page 52: Exenciones

2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de

caucho sintético

2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho;

recauchutado y renovación de cubiertas de caucho

2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2521 Fabricación de envases plásticos

2529 Fabricación de productos plásticos en formas básicas

y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles

2330 Elaboración de combustible nuclear

2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto

abonos y compuestos de nitrógeno

2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

2611 Fabricación de envases de vidrio

2612 Fabricación y elaboración de vidrio plano, espejos y

vitrales

2619 Fabricación de productos de vidrio n.c.p.

2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria

para uso no estructural

2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria

2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no

refractaria para uso estructural

2694 Elaboración de cemento, cal y yeso

2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y

yeso

2696 Corte, tallado y acabado de la piedra

2699 Fabricación de productos minerales no metálicos

n.c.p.

2711 Fundición en altos hornos y acerías. Producción de

lingotes, planchas o barras

2712 Laminación y estirado de hierro y acero

2719 Fabricación en Industrias básicas de productos de

hierro y acero n.c.p.

2721 Elaboración de aluminio primario y semielaborados

de aluminio

2729 Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus

semielaborados

2731 Fundición de hierro y acero

2732 Fundición de metales no ferrosos

2811 Fabricación de productos metálicos para uso

estructural y montaje estructural

28121 Fabricación de tubos de oxígeno y garrafas

281291 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de

metal, n.c.p.

Artículo 64.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese la tasa

del 1,00% para

las actividades

detalladas a

continuación, en

tanto no tengan

previsto otro

tratamiento en

esta Ley o en el

Código Fiscal.

1,00

%

Page 53: Exenciones

Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Fiscalía General Adjunta

Oficina de Gestión Tributaria en lo Contencioso, Administrativo y Tributario

53

281311 Fabricación de generadores de vapor

2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;

pulvimetalurgia

2892

Tratamiento y revestimiento de metales; obras de

ingeniería mecánica en general realizadas a cambio

de una retribución o por contrata

2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas

de mano y artículos de ferretería

2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291111 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores

para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291211 Fabricación de bombas; compresores; grifos y

válvulas

291311 Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de

engranaje y piezas de transmisión

291411 Fabricación de hornos; hogares y quemadores

291511 Fabricación de equipo de elevación y manipulación

291611 Fabricación de básculas, balanzas incluso repuestos y

accesorios

291911 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

292111 Fabricación de tractores

292191 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

n.c.p.

292211 Fabricación de máquinas - herramienta

292311 Fabricación de maquinaria metalúrgica

292411 Fabricación de maquinaria para la explotación de

minas y canteras y para obras de construcción

292511 Fabricación de maquinaria para la elaboración de

alimentos, bebidas y tabaco

292611 Fabricación de maquinaria para la elaboración de

productos textiles, prendas de vestir y cueros

292911 Fabricación de maquinaria para la industria del papel

y las artes gráficas

Artículo 64.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese la tasa

del 1,00% para

las actividades

detalladas a

continuación, en

tanto no tengan

previsto otro

tratamiento en

esta Ley o en el

Código Fiscal.

1,00

%

Page 54: Exenciones

292991 Fabricación de otros tipos de maquinarias de uso

especial n.c.p.

300111 Fabricación de maquinaria de oficina y contabilidad

300121 Fabricación de maquinaria de informática

3002 Creación y producción de programas de informática

311111 Fabricación de motores, generadores y

transformadores eléctricos

312111 Fabricación de aparatos de distribución y control de

la energía eléctrica

3130 Fabricación de Hilos y Cables Aislados.

3140 Fabricación de Acumuladores, Pilas y Baterías

Primarias.

3150 Fabricación de Lámparas eléctricas y Equipos de

Iluminación.

319111 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

3210 Fabricación de Tubos, Válvulas, y Otros

Componentes Electrónicos.

322111 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de

aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

323111

Fabricación de receptores de radio y televisión,

aparatos de grabación y reproducción de sonido y

video, y productos conexos

33111 Fabricación de prótesis dentales

33112 Fabricación de aparatos radiológicos

331191 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de

aparatos ortopédicos n.c.p.

331211

Fabricación de instrumentos y aparatos para medir,

verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el

equipo de control de procesos industriales

331311 Fabricación de equipo de control de procesos

industriales

332111 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo

fotográfico

3410 Fabricación de vehículos automotores

3420

Fabricación de carrocerías para vehículos

automotores; fabricación de remolques y

semirremolques

3432 Fabricación de partes; piezas y accesorios para

vehículos automotores y sus motores

351111 Construcción de buques

351211 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

352111 Fabricación de locomotoras y de material rodante

para ferrocarriles y tranvías

353111 Fabricación de aeronaves

3591 Fabricación de motocicletas

Artículo 64.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese la tasa

del 1,00% para

las actividades

detalladas a

continuación, en

tanto no tengan

previsto otro

tratamiento en

esta Ley o en el

Código Fiscal.

1,00

%

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55

3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas

ortopédicos

3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

2421 Fabricación de plaguicidas y productos químicos de

uso agropecuario y doméstico

2422 Fabricación de pinturas; barnices y productos de

revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas

2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias

químicas medicinales y productos botánicos

2424

Fabricación de jabones y detergentes, preparados

para limpiar y pulir, perfumes y preparados de

tocador

2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430 Fabricación de fibras manufacturadas

2927 Fabricación de Armas y Municiones

29310 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y

calefactores no eléctricos.

29320 Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y

secarropas

29390 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3330 Fabricación de relojes

3611 Fabricación de muebles y partes de muebles,

principalmente de madera

3612 Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto

los que son principalmente de madera

3613 Fabricación de sommieres y colchones

3691 Fabricación de joyas y artículos conexos

3692 Fabricación de instrumentos de música

3693 Fabricación de artículos de deporte

3694 Fabricación de juegos y juguetes

3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710 Reciclado de desperdicios y desechos metálicos

Artículo 64.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese la tasa

del 1,00% para

las actividades

detalladas a

continuación, en

tanto no tengan

previsto otro

tratamiento en

esta Ley o en el

Código Fiscal.

1,00

%

Page 56: Exenciones

3720 Reciclado de desperdicios y desechos no metálicos

Los supuestos previstos en los apartados a) y b) del presente

inciso no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas

efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus

dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades

del estado o en las que los mismos tengan participación

mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor

final.

Las situaciones previstas en los apartados a) y b) del presente

inciso no alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores

finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de

comercialización minorista.

La producción o desarrollo de software, en su tratamiento

impositivo conforme los términos de la Ley Nacional Nº 25.856

a la que adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante

la Ley Nº 2.511, queda exceptuado de la exclusión de las ventas

a consumidor final con vigencia a la fecha de promulgación de

esta última norma.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas

que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en

beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho

uso o consumo no implique una utilización posterior directa o

indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de

producción, transformación, comercialización o prestación o

locación de servicios a terceros. Esta disposición tendrá vigencia

retroactiva al 1º de enero de 1998.

Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la

transformación física, química o físico química, en su forma o

esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a

través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas

de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos,

la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo

en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus

servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en

el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional Nº

23.966 (t.o. por Decreto Nº 518-PEN-98).

2. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía

Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es

decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo

33 de la Ley Nacional N° 24.467 y modificatorias. Dicha

alícuota no comprende los resultados provenientes del

rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos

de riesgo prevista en el artículo 46 inciso 5) de la misma.

Artículo 64.- De

conformidad con

lo dispuesto por el

Código Fiscal,

establécese la tasa

del 1,00% para

las actividades

detalladas a

continuación, en

tanto no tengan

previsto otro

tratamiento en

esta Ley o en el

Código Fiscal.

1,00

%

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57

3. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de

$200.000,00.- En el resto de los casos, tributará a la alícuota

establecida en el artículo 6213.

701910 Leasing de propiedades no residenciales y

residenciales por cuenta propia

701920 Leasing de tierras y predios no residenciales y

residenciales por cuenta propia

4. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los

consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº

23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) por las entidades

integrantes de los mismos.

5. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los

consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional Nº

23.101, Decreto Nacional Nº 173/85) correspondientes a

exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o

componentes.

6. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de

servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente

desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología

actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que

tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio

técnico de venta de productos y servicios y de captura,

procesamiento y comunicación de transacciones.

1,00

%

13 Art. 62.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 7,00% para la

siguiente actividad:

Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de

documentos de terceros, y operaciones

de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.