excepciones caso n" 6

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EXCEPCIONES CASO N" 6 La excepción de naturaleza de acción procede únicamente cuando los hechos materia del proceso no constituyen delito o no sonjusticiable penalmente, no pudiendo evaluarse en ella argumentos de defensa o de irresponsabilidad, los cuales son objeto del proceso penal. Distrito Judicial de Puno EXP. N"%- 139 Puno, veintiséis de mayo de mil novecientos noventinueve. VISTOS: En.Audiencia Pública, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior, con el informe oral producido; Y CONSIDERANDO: Primero: Que según el escrito de fojas quince el inculpado Frank Benjamín Céspedes Valcárcel, deduce excepción de naturaleza de acción que por el delito de Peculado se sigue en agravio de FONCODES; funda su medio de defensa en que el dinero entregado no ha sido directamente administrado por el inculpado sino en coordinación con el núcleo ejecutor, en que no se ha apropiado o utilizado para sí o para otro caudales o efecto cuya percepción administrativa o custodia le estén confiando en relación con su cargo; que no se ha apropiado o utilizado el dinero que se le ha confiado para la construcción del Puente Carrozable Alto Ayrihuas y que ha demostrado que no ha tenido intención de cometer el delito por el cual se le ha comprendido. Seaundo.- Que los razones que sustenta la excepción deducida, constituyen argumentos de defensa o de irresponsabilidad; que son objeto del proceso penal; pero que de ninguna manera pueden sustentar la excepción de Naturaleza de Acción que conforme al artículo 5 del Código de Procedimientos penales, es precedente cuando los hechos no constituyen delito o no son justici ables penalmente; que no es el caso de autos. REVOCARON el 435to apelado de fojas cuarentiocho y

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Page 1: EXCEPCIONES CASO N" 6

EXCEPCIONES

CASO N" 6

La excepción de naturaleza de acción procede únicamente cuando los hechos materia del proceso no constituyen delito o no son justiciable penalmente, no pudiendo evaluarse en ella argumentos de defensa o de irresponsabilidad, los cuales son objeto del proceso penal.

Distrito Judicial de Puno

EXP. N"%- 139

Puno, veintiséis de mayo de mil novecientos noventinueve.

VISTOS: En.Audiencia Pública, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior, con el informe oral producido; Y CONSIDERANDO: Primero: Que según el escrito de fojas quince el inculpado Frank Benjamín Céspedes Valcárcel, deduce excepción de naturaleza de acción que por el delito de Peculado se sigue en agravio de FONCODES; funda su medio de defensa en que el dinero entregado no ha sido directamente administrado por el inculpado sino en coordinación con el núcleo ejecutor, en que no se ha apropiado o utilizado para sí o para otro caudales o efecto cuya percepción administrativa o custodia le estén confiando en relación con su cargo; que no se ha apropiado o utilizado el dinero que se le ha confiado para la construcción del Puente Carrozable Alto Ayrihuas y que ha demostrado que no ha tenido intención de cometer el delito por el cual se le ha comprendido. Seaundo.- Que los razones que sustenta la excepción deducida, constituyen argumentos de defensa o de irresponsabilidad; que son objeto del proceso penal; pero que de ninguna manera pueden sustentar la excepción de Naturaleza de Acción que conforme al artículo 5 del Código de Procedimientos penales, es precedente cuando los hechos no constituyen delito o no son justici ables penalmente; que no es el caso de autos. REVOCARON el 435to apelado de fojas cuarentiocho y

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cuarentinueve, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara fundada la excepción de Naturaleza de Acción deducida por Frank Benjamín Céspedes Valcárcel, con lo demás que contiene; REFORMANDOLO declararon improcedente la excepción de Naturaleza de Acción de deducida por Frank Benjamín Cespedes Valcárcel a fojas quince y siguientes del presente cuaderno; y los devolvieron. Integra la Sala el señor Vocal Mamani Coaquira por disposición superior.

SS.

MARROQU~N MOGROVEJO,

GALLEGOS GALLEGOS,

MAMANI COAQUIRA.

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CASO N"?

EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN: Ejecutoria civil

La venta de un vehículo con gravámenes (prenda), con conocimiento del vendedor, sin comunicárselo al comprador, constituye delito de estafa y defraudación (*).

La excepción de naturaleza de acción sobre la base de una ejecutoria civil, solamente procede cuando la misma señala que ei hecho imputado como delito era lícito.

(*) Ver sumilla de la sentencia de segunda instancia.

Distrito Judicial de Arequipa

Arequipa, veintiséis de marzo de mil Novecientos noventa y nueve.-

VISTOS; la instrucción número trescientos cincuenta y cuatro guión sesenta y cuatro, el Ministerio Público a fojas doce formula denuncia por lo delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACION, en agravio de Agapito Molina Alvarez, en contra de Noel Herbert Yriberry Lira, hijo de Sirnón Yriberry y de Isabel Lira, nacido el dieciséis de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, natural de Arequipa, identificado con Libreta Electoral número veintinueve millones doscientos cuarenta y de mil novecientos noventa y nueve, con instrucción Superior, Empresario, con una renta mensual de tres mi! nuevos soles, casado, con dos hijos, sin registrar antecedentes penales o judiciales, católico, domiciliado en Los Ciruelos número ciento cuatro, Cayma; de José Humberto Daniel Portillo Arauzo, hijo de Humberto Portillo y de Cecilia Arauzo, nacido el seis de mayo de mi! novecientos treinta y cinco, natural de Arequipa, identificado con Libreta Electoral número veintinueve millones doscientos cuarenta y un mil novecientos treinta y uno, con grado de instrucción: Secundaria completa, empleado, con una renta mensual de quinientos nuevos soles, casado, con t res hijos, domiciliado en los Manzanos número ciento seis, Cayma; de Ab437do Ergasto Morales, Egoavil, hijo de

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Lizardo Morales y de Margaria Egoavil, nacido el veintiséis de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, natural de Junín, identificado con Libreta Electoral número veintinueve millones doscientos treinta y nueve mil novecientos veintidós, con grado de instrucción. Secundaria completa, con una renta mensual de mil doscientos nuevos soles, casado, con tres hijos, domiciliado en el Conjunto Habitacional Nicolás de Piérola, Cuarta Etapa departamento cuatrocientos uno- B, Arequipa; y de Manuel Fernando Castro Rendón, hijo de Manuel Castro y de Carmen Rendón, nacido el veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, natural de Arequípa, identificado con Libreta Electoral número veintinueve millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y grado de instrucción Superior, empleado, con una renta mensual de tres mil nuevos soles, casado, con dos hijos, domiciliado en Castilla número nueve de la urbanización Municipal: APARECE DE AUTOS, que se apertura la presente instrucción con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, conforme aparece del auto de apertura de instrucción de fojas catorce, periodo instruccional que fue ampliado por treinta días adicionales a fojas treinta y tres vuelta; vencido el termino la señora Fiscal Provincial Penal representante del Ministerio Público emitió acusación fiscal a fojas ochenta y dos; emitiéndose Sentencia a fojas doscientos trece y siguiente, misma que fue Apelada de fojas doscientos dieciocho a doscientos veinticinco; declarándose Nula la resolución que concede Apelación al sentenciado Molina Alvarez a fojas doscientos veintiséis, ya que éste no se había constituido en Parte Civil en el proceso; siendo Elevado los Autos a la Tercera Sala' Penal a fojas doscientos veintisiete; siendo que el Superior Despacho declaró Nula la sentencia Apelada a fojas doscientos treinta y nueve; ampliándose el término instruccionai a fojas doscientos cuarenta y dos; pronunciándose nuevamente el Ministerio Público en su acusación de fojas doscientos setenta y nueve y siguiente; emitiéndose nueva Sentencia de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y dos, la misma que fue Apelada a fojas doscientos noventa y dos y Elevada a la Segunda Sala Penal a fojas doscientos noventa y cuatro, siendo que el Superior Despacho declaró Nula la sentencia a fojas trescientos, la instrucción se ha puesto de manifiesto por el término de ley en la secretaria del Juzgado a disposición de las partes, hallándose la causa expedita para pronunciar sentencia 438CONS1DERANDO: Que la Constitución Política del Estado garantiza el principio y derecho de la motivación escrita

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de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustenta, la que es desarrollado legalmente en los artículos doscientos ochenticuatro y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales aun vigente; que en el caso de autos se tiene que el Ministerio Público ha formulado acusación en contra de los procesados Noel Herbert Yriberry para Humberto Daniel Portillo Arauzo, Abelardo Ergasto Morales Egoavil y Manuel Fernando Castro Rendón por la comisión de los delitos Estafa y Defraudación, los que se encuentran previstos y penados en nuestra ley penal sustantiva, en los artículos ciento noventa y seis y ciento noventa y siete respectivamente de nuestro Código Penal; por lo que establecida la norma penal aplicable es menester analizar los delitos de Estafa y Defraudación por los que se les acusa: Así el delito para su configuración no sólo precisa la verificación de aspecto objetivo de la conducta, es decir del tipo objetivo, sino que conforme lo establece el artículo Séptimo del Titulo Preliminar del Código Penal "La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda prescrita toda forma de responsabilidad objetiva", es decir, además de comprobar la realización del tipo penal objetivo debe acreditarse que el encausado haya actuado con dolo o culpa, tipo subjetivo; sin embargo para afirmar la existencia de delito acusado no basta esta verificación, el procesado debe haber actuado sin haber mediado causa de justificación alguna, sólo así su conducta será típica y antijurídica; y, finalmente el encausado debe ser imputable y válidamente reprochable; es decir, debe existir el elemento de culpabilidad en el agente; en esta perspectiva se tiene que el tipo penal objetivo consiste en inducir a error a la víctima mediante engaño u otro medio fraudulento y lograr que éste voluntariamente se desprenda de su patrimonio; y vender o gravar un bien litigioso o con cargas como si fuese propio o libre, subjetivamente se tratan de delitos DOLOSOS es decir los acusados deben haber actuado consciente y voluntariamente; que en el caso de autos, SE HA ESTABLECIDO: Que, los encausados, quienes son funcionarios de la Empresa Automotriz Andina Sociedad Anónima AUTRISA VOLVO, vendieron al agraviado un camión VOLVO, modelo N ochenta y ocho, Modelo Mil novecientos setenta y uno, a plazos, habiendo entregado como parte de precio, la suma de cuatro mil quinientos sesenta y nueve dólares americanos, según aparece de los d ocumentos de fojas ocho y nueve, habiendo anticipado en 439da operación comercial ¡os encausado,

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resultando que tal vehículo es propiedad de la Empresa de Carga Julio Pacheco Bemaola y tiene como carga dos gravámenes que se han registrado en forma posterior a la venta, sin haberse indicado al agraviado el carácter litigioso del mismo; los encausados al prestar sus Instructivas en los folios ochenta y ocho, Morales Egoavil; Portillo Arauzo a fojas noventa, Castro Redón a fojas noventa y dos, y así mismo Yrriberry Lira a fojas cientos setenta y siete, niegan enfáticamente los cargos formulados, que si bien admiten que el vehículo dado en venta al agraviado fue de propiedad de la empresa Pacheco Bernaola, el mismo que fue entregado a su representante en parte de pago por otro vehículo adquirido por esta empresa; sin embargo, señalan que tenía conocimiento que Julio Pacheco Bernaola les informó que si bien el vehículo había tenido gravámenes anteriores, tanto a favor del Banco Popular como de su cónyuge, los mismos se encontraban cancelados como les fue demostrado, de lo cual fue informado el agraviado al efectuar la compra del vehículo, haciendo presente que en la oportunidad de la venta, los gravámenes se encontraban en vía de levantamiento, lo que fue comunicado por Morales Egoavil; sin embargo, y en contrario de ello, se tiene que no se ha acreditado en autos que el agraviado haya sido comunicado en forma válida del carácter litigioso en que se encontraba el vehículo, ello se acredita con la preventiva de fojas veintiséis, como la ampliación de la preventiva de fojas doscientos cuarentinueve, existiendo contradicciones en el acto de la Diligencia de Confrontación de fojas doscientos cincuenta y nueve, en que ambas partes sostienen sus puntos de vista; por ello, es de concluirse, que la transacción comercial habida entre la Empresa Autrisa con el agraviado, se produjo el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y tres; y si bien es cierto, que de los recibos de fojas ocho y nueve, echados el dos de abril de mil novecientos noventa y tres, se expresó que el vehículo con placa de rodaje número WH - tres mil quinientos seis, marca VOLVO Cisterna, N- ochenta y ocho, corresponde a la Empresa de Transportes Julio Pacheco Bernaola, es de apreciarse, que el gravamen que pesaba sobre el mismo por prenda otorgada ante el Banco Popular del Perú, recién ha sido levantado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, según aparece de la Escritura de Levantamiento de Prenda Vehícular de fojas ochenta y cinco y siguientes; y como bien puede apreciarse más a mpliamente del certificado de Gravámenes o infamación vehícular 440e fojas ciento ochenta y tres solicitados

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por el Despacho para mejor resolver, valorándose en cuanto a este extremo la declaración de Julio Pacheco Bernaola de fojas doscientos cincuenta y siete siendo que si bien, su dicho, respecto de la fecha de entrega como parte de pago a la Empresa Autrisa, fue sin gravamen, ello se contradice estando al tenor del Instrumental referido; se valora así como los contratos de Compraventa y fojas ciento siete, la Compraventa entre Trasportes de Carga Julio Pacheco Bernaola Sociedad de Responsabilidad Limitada a favor de Automotriz Andina Sociedad Anónima y a fojas ciento nueve, el contrato de Compraventa entre esta última a favor del ahora agraviado, debe tenerse que los mismos son contratos privados, es de apreciarse del informe de fojas ciento ochenta y tres, que no se ha logrado efectuar la transferencia del vehículo a favor del agraviado, precisamente por los gravámenes que motivan la presente instrucción, concluyéndose, que los encausados tenían conocimiento del carácter litigioso del vehículo en cuestión, de lo cual no informaron debidamente al agraviado, con lo que precisamente se acredita la comisión de los delitos Instruidos y la responsabilidad penal de los encausados; siendo así se ha desvirtuado el derecho a la presunción luris Tantum de ser considerado inocente, así como el de in dubio pro reo; en cuanto a la punibilidad se tiene en cuenta por mandato de la ley el nivel cultural de los acusados, edad, educación, situación y medio social, la importancia de los deberes infringidos, los fines perseguidos a que se contrae los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal: sin embargo, para el carácter de la pena, se toma en cuenta la carencia de los antecedentes penales de los acusados, que por la penalidad de los delitos de Estafa y Defraudación y lo expuesto, la pena no sería mayor de cuatro años y previniendo el juzgador que la suspensión de la efectividad de la pena, impedirá cometer a los acusados nuevos delitos, se dan los presupuestos para la suspensión de la ejecución, a que se contrae el artículo cincuentisiele del Código Penal: que para el cálculo de la reparación civil se toma en cuenta además de lo expuesto el artículo noventitrés del Código Penal, en cuanto esta debe comprender la restitución del bien o el pago de su valor y, además una indemnización de los daños y pe juicios ocasionados por el delito siendo que para su total compresión es menester la aplicación de las normas del Código Civil, sobre responsabilidad extracontrastual como lo dispone el artículo ciento uno del Có digo Sustantivo; en esta perspectiva el caso de autos, se considera tant441o el menoscabo patrimonial como el

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moral ocasionado por el delito en la pena del agraviado, para la fijación de la pena también se ha merituado los demás actuados, en especial los actuados judiciales que obran de fojas doscientos sesenta y uno a doscientos setenta y uno; por lo que incluye que existe presupuesto condenatorio con sujeción a lo establecido por el artículo doscientosochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales; de otra parte resolviendo medios de defensa, a fojas doscientos cincuenta, el abogado del incausado Yriberry Lira dedujo Excepción de Extinción de la Acción por Ejecutoria Civil, y con los mismos argumentos deduce Excepción de Naturaleza de Acción como aparece a fojas cuarenta y nueve del referido cuaderno, por resolución defojas sesenta cinco y confirmada por el Superior a fojas setenta y nueve (del mismo cuaderno) se declaró Infundada la citada excepción; por lo que este Despacho por resolución corriente a fojas trescientos cincuenta y tres declara Improcedente la excepción de Extinción de la Acción Penal, la que al ser apelada y Elevada al Superior en un solo efecto, declaró Nulo el auto y dispuso que se emita nuevo pronunciamiento como aparece a fojas setenta del referido cuaderno, por resolución corriente a fojas setenta y dos del mismo cuaderno, a efecto de evitar dilaciones, se dispone que se resuelvan en el principio, por lo que resolviéndose este extremo, se tiene que procesalmente se tiene que no esta comprendida como excepción en el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales por haberse declarado deducido como Extinción de Acción Penal por Ejecutoria Civil, se entiende ésta como argumento de defensa, que el artículo setenta y nueve del Código Penal se refiere a la Extinción de la Acción Penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil resulte que el hecho imputado como delito sea ilícito, lo que no ocurre en el caso de autos, por cuanto no obstante que el órgano Jurisdiccional Civil haya declarado inválido el acto jurídico, no libera que en dicha transacción se haya actuado con elementos de delito por lo que el hecho imputado a criterio del Juzgador, no resulta lícito; siendo así el juzgado DECLARA: INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por Ejecutoria Civil y volviendo al fondo con criterio de conciencia que la ley faculta de acuerdo al artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales y administrando justicia a nombre de la Nación; FALLO: Declarando a NOEL HERBERT YRIBERRY LIRA, a JOSÉ HUMBERTO DANIEL PORTILLO ARAUZO, a ABELARDO ERGAS442TO MORALES EGOAVIL y a MANUEL

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FERNANDO CASTRO RENDON cuyas calidades aparecen de la parte introductoria de la presente resolución, AUTORES de la comisión de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACION en agravio de AGAPITO MOLINA ÁLVAREZ, y como a tales y de conformidad con lo previsto en los artículos ciento noventa y seis y ciento noventa y siete respectivamente del Código Penal, les IMPONGO DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, y de conformidad con lo previsto en el artículo cincuentisiete del mismo cuerpo de leyes, la misma la doy con el carácter de suspendida; FIJO: como plazo de la suspensión de la pena de DOS AÑOS, como lo prevé la última parte de este último dispositivo legal citado; debiendo los penados observar las siguientes reglas de conducta: concurrir al Juzgado en forma mensual, personal y obligatoria, para informar y justificar sus actividades, no se apartarán de su domicilio sin permiso del juzgado, no cometerán otros delitos dolosos y repararán el daño causado, bien entendido que el incumplimiento de cualesquiera de estas reglas de conducta, dará lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo cincuentinueve y sesenta del Código Penal; SENALO: como pago de la REPARACION CIVIL que abonarán los sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado, la cantidad de CINCO MIL NUEVOS SOLES, suma que estimo prudencial al daño causado; y consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia con copias certificadas de la misma, oficie a las autoridades respectivas para sus fines de registro y archivo; esta es la sentencia que pronuncio, mando y firmo en la fecha en la Sala de mi Despacho; leída en acto público, Tómese razón y hágase saber.-

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JUR~DICAS

La venta de bier! ajeno y litigioso no puede constituir a la vez delito de estafa y defraudación, debiendo ser tipificado como defraudación.

La defraudación cuenta con dos penalidades, una de tipo personal que afecta la libertad personal y otra patrimonial, debiendo el juez establecer ambas en la sentencia.

En virtud del artículo 27 del Código Penal, que contiene el principio societas delinque non potest, sólo son pa sibles de imputación penal 443

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quienes representen a la persona jurídica conforme a sus estatutos registralmente inscritos.

Arequipa, veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS: el recurso de apelación respecto de la sentencia de los folios cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y tres; de conformidad con lo opinado por el Señor Fiscal Superior en el folio cuatrocientos cincueta y seis; con el informe oral realizado; y CONSIDERANDO Que:

PRIMERO: SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN LOS TIPOS PENALES INVOLUCRADOS:

a) Los cargos por defraudación y estafa que el Ministerio Público atribuye a los acusados consisten en haber vendido al agraviado un camión ajeno, litigioso y gravado (denuncia fiscal de los folios doce y trece y acusación de los folios doscientos setenta y nueve y doscientos ochenta).-

b) La venta de bien ajeno, litigioso y además gravado, no constituye al mismo tiempo y de modo independiente los delitos de defraudación y de estafa, por que el hecho se halla previsto de modo expreso en el artículo ciento noventa y siete. Cuatro del Código Penal.-

c) Debido a ello, no hay ni concurso real ni concurso ideal de los delitos en esta materia, sino calificación parcialmente indebida de los hechos, que puede ser rectificada en esta Instancia.-

d) Los procesados han sido involucrados como personeros de las empresas VOLVO Y AUTRISA en la venta supuestamente engañosa, pero ello es irregular, estando al artículo veintisiete del Código Penal por cuanto debido principio ""societas delinquere non potest", en todo caso solo es pasible de imputación penal quien materialmente representa a la persona jurídica, conforme a sus estatutos registralmente escritos, calidad que no ostentan la totalidad de procesados.

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SEGUNDO: VIGENCIA DE LOS CARGOS EN EL TIEMPO:

a) Los hechos (la venta de bien ajeno, según la denuncia) se habrían producido el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y tres, estando el contrato del folio ciento nueve.

b) De conformidad con lo previsto en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal, la acción penal ciertamente se halla sujeta a término de caducidad que no habría operado, como lo señala el dictámen de la Fiscalía Superior en los Penal.-

TERCERO: COMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA:-

a) Conforme el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, al emitir condena, el juez debe expresar decisión sobre la pena principal.-

b) El delito de defraudación se halla sancionado con dos copenalidades principales, una de orden personal que afecta la libertad y otra de orden patrimonial.

c) El ad quo no se ha pronunciado sobre la copenalidad de multa, es decir, ni en relación al quantum ni al porcentaje diario de afectación de la renta de los que ha condenado.

CUARTO: JUICIO DE RESPONSABILIDAD:-

a) Si el engaño consistió en vender bien ajeno, entonces, es necesario remitirse al sentido de la factura del filio ciento ocho, y el contrato del folio ciento siete, de julio de mil novecientos noventa y tres, del que se coligue que el bien vendido por AUTRISA al agraviado, pertenecía a la vendedora, hallándose pendiente la transferencia correspondiente.

b) Si el engaño hubiera consistido en vender un bien gravado y litigioso, entonces, es necesario remitirse al sentido de los oficios de los folios ciento quince y ciento noventa y tres, por lo que en mayo y agosto de mil novecientos noventa y tres, los Juzgados Civiles ordenan el levantameinto de la prenda a favor del Banco Popular del Perú y el embargo a favor de Carmen Sánchez de Pacheco, de modo que el levant amiento de las cargas se d 445puso

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en tiempo oportuno, y por ello, no se puede estimar la presencia de dolo en la conducta de la empresa vendedora.-

c) Los hechos han dado lugar a juicio civil de nulidad de contrato de compraventa, cuya sentencia corre en copia en los folios trescientos cuarenta y dos a trescientos cuarenta y siete, la que declaró nulo el acto jurídico, bajo el argumento de que el contrato privado de compraventa de Pacheco Bernaola a favor de AUTRISA debió inscribirse previamente a la venta a favor del agraviado.-

d) Se ha producido una conciliación civil entre las partes, en el juicio de cobro de saldo de precio interpuesto por AUSTRISA contra el agraviado, según se aprecia de los folios trescientos cuarenta y ocho y trescientos cuarenta y nueve, dándolo por concluido, sometiéndose las partes a los efectos del anteriormente señalado.-

e) La excepción de naturaleza de acción propuesta en el decurso procesal, fue declarada infundada, como se aprecia de los folios sesenta y cinco y setenta y nueve del cuaderno correspondiente, de modo que no cabe ya pronunciarse en tal sentido.-

f) Bajo el principio de razonabilidad, resultaría insulso anular la sentencia para que vuelva a emitirse pronunciamiento sobre el fondo, cuando de lo actuado se aprecia que los cargos no se han configurado, debiendo el Colegiado estimar los efectos de la existencia de procesamiento penal respecto de los justiciables,+ particularmente cuando los cargos estrictamente no tienen connotación penal.

QUINTO: CONSECUENCIA PROCESAL:-

a) Si los cargos por estafa deben entenderse dentro de los considerados por defraudación, es decir, absorbidos por éstos y los subsistentes -por defraudación- no se han cometido, entonces, cabe tener por configurada la previsión normativa del artículo doscientos ochenta y cuatro del Código Penal.-

b) Como efectos, corresponde aplicar el sentido del artículo cinco del Código de Procedimientos Pen ales y del artículo doscientos veintiuno del propio cuerpo Le 446.

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POR LO QUE:-

a) REVOCAMOS la sentencia apelada de los folios cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta y tres, que condena a Noel Herbert Yrriberry Lira, José Humberto Daniel Portillo Arauzo, Abelardo Ergasto Morales Egoavil, y a Manuel Fernando Castro Rendón por delitos de estafa y defraudación en agravio de Agapito Molina Alvarez.

b) REFORMÁNDOLA: DECLARAMOS ínsitos los cargos por estafa en los cargos por delito de defraudación y,-

c) ABSOLVEMOS a Noel Herbert Yrriberry Lira, José Humberto Daniel Portillo Arauzo, Abelardo Ergasto Morales Egoavil, y a Manuel Fernando Castro Rendón por delitos de estafa y defraudación en agravio de Agapito M olina Alvarez, 447

d) DISPONEMOS el archivamiento definitivo de la causa y la anulación de los antecedentes generados por este procesamiento. Y los devolvemos. Vocal Ponente: Señor Salas Arenas.

SS.

SALAS A.,

VALDlVlA S.,

RlVAS H.

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CASO N" 8 EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCION

La excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado no es califícado como delito o no es justiciable penalmente, pero no en el caso de que se presenten argumentos de defensa orientados a demostrar la irresponsabilidad del inculpado.

Distrito Judicial del Cono Norte

EXP. N"8-59

Independencia, veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve

AUTOS Y VISTOS: Vista la causa, sin informe oral, interviniendo como Vocal Ponente la Doctora LQPEZ VÁSQUEZ, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el Dictamen Fiscal de fojas ciento tseinticinco; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para la procedencia de la Excepción de Naturaleza de Acción, se requiere que el hecho denunciado no se encuentre calificado como delito, en virtud del principio de legalidad o que el hecho no sea justiciable penalmente, conforme lo prescribe el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales; SEGUNDO: Que, conforme es de verse del escrito de fojas uno a tres el procesado Luis Santiago Muro Bautista deduce la Excepción de Naturaleza de Acción alegando lo siguiente: Que inicialmente la denuncia estaba dirigida contra Mano Benií~ Huertas, que el recurrente se encuentra conduciendo el inmueble ubicado en la Manzana 1, Lote veintiuno de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Trabajadores del Sector Salud Limitada, en forma inmediata; agrega además que el Supuesto agraviado trata de enervar el título de propiedad de Mario Benito Huertas; que la discusión sobre la propiedad del bien sub-litis es una de carácter civil, asimismo refiere que ingresó al referido inmueble en forma pacifica, y que el lote se encontraba desocupado; que la Cooperativa de Servicios Múltiples del Se ctor Salud le entregó el bien sub-judice como propietario al procesado Mario Benito Huertas en el año mil novecientos noventidó448s y demás hechos que se exponen en

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el mencionado escrito; TERCER0.- Que, los hechos alegados para fundamentar la excepción deducida, son argumentos de defensa, los mismos que se encuentran orientadas a sostener la irresponsabilidad del procesado; que tales apreciaciones deben dilucidarse en la presente instrucción conforme lo normado por el artículo setentidós del Código de Procedimientos Penales, por los fundamentos expuestos: CONFIRMARON: La resolución apelada de folios ciento veintiséis, su fecha diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventiocho, que declara Infundada la Excepción de Naturaleza de acción promovida por el procesado LUIS SANTIAGO MURO BAUTISTA, en el proceso que se le sigue por delito contra el Patrimonio - Usurpación - en agravio de Rodrigo Aracides Avila Rojas, con lo demás que contiene; DISPUSIERON: Que, el presente cuaderno incident al se agregue al principal de su materia en su oportunidad; notificándose y los devolvieron.-

SS.

CATACORA VILLASANTE,

LÓPEZ VÁSQUEZ,

CUYA LAVY.

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CASO N V 9

EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN

La excepción de naturaleza de acción puede ser invocada sobre la base de señalar irresponsabilidad penal, sea por ausencia de delito o la falta de la Nidividualizacion del autor.

Distrito Judicial del Cono Norte

EXP. NV11-99-SP01

Independencia, veinte de mayo de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS: Vista la causa, sin informe oral, interviniendo como Vocal Ponente el Doctor ROMERO QUISPE, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas noventiuno; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, mediante escrito de fojas ochentidós, el inculpado Manuel Circuncisión Mendoza Castro interpone recurso de apelación contra el auto de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve, que declara Infundada la Excepción de Naturaleza de Acción deducida por esta parte, en la instrucción que se le sigue por delito contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita, en agravio de Luís Bautista Vera; SEGUNDO: Que, entre otros medios de defensa técnica de los que puede valerse el inculpado para extinguir o regularizar la acción penal seguida en su contra, la Excepción de Naturaleza de Acción, contemplada en el articulo cinco del Código de Procedimientos Penales, sólo puede ser invocada en el caso de que los hechos incriminados no constituyan delito o cuando no son penalmente justiciables, razón por la cual río pueden ser empleados para alegar irresponsabilidad penal, sea por ausencia del delito o falta de individualización de su autor, situaciones que deben ser deslindadas por el Juzgador al expedir la sentencia respectiva, previa valoración de las pruebas e indicios que se desprenden del trámite procesal, y con el criterio de Conciencia que la Ley autoriza; TERCERO: Q ue, revisados los autos, 450

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se tiene que la incriminación principal delictiva en contra del excepcíonante tiene su base en el hecho de que ést e se negó a hacer entrega de los libros, sellos y documentación perteneciente a la Asociación de Jubilados de ha Ley número diecinueve mil novecientos noventa, luego de haber sido censurado y separado de su cargo de Presidente de dicha Asociación, pese al requerimiento notarial efectuado, que impiden el normal desenvolvimiento de la Institución, hechos que, así descritos, configuran el delito de Apropiación Ilícita, previsto sancionado en nuestro ordenamiento penal; fundamentos por los cuales, CONFIRMARON: La resolución apelada, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve, corriente a fojas setentiocho, que declara Infundada la Excepción de Naturaleza de Acción deducido por el inculpado MANUEL CIRCUNSCISIÓN MENDOZA CASTRO, en la instruccijn que se le sigue por del451ito contra el Patrimonio - Apropiación

liícita, en agravio de Luis Bautista Vera, con lo demás que contiene; notificándose los devolvieron. -

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EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: Non Bis In ldem

Procede la excepción de cosa juzgada en tanto se produzca una triple identidad: a) de la persona perseguida, b) del objeto u hecho punible, y c) de la causa a pedir. No afecta esta identidad el que se haya tipificado el hecho de manera distinta en el segundo proceso penal, en tanto los hechos denunciados sean los mismos.

Distrito Judicial de Puno

Puno, treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; Conforme a lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas setentitrés; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la excepción de cosa juzgada.por aplicación del principio non bis in idem, consagrado en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 14, inciso 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos "nadie puede ser perseguido por segunda vez, por razón de un hecho punible fallado respecto de el definitivamente", se refiere que el procesado puede oponer esta cualidad de los efectos imperativos de la resolución dictada en sede penal para evitar nuevos juzgamientos de la misma causa. Requiere la concurrencia de tres identidades como condiciones cine que non: a) Identidad de la persona perseguida (eadem persona); este requisito coadyuva al amparo de aquel sujeto que encontrándose procesado penalmente o habiéndolo sido en otra causa que terminó anteriormente con sentencia pasada a la autoridad de la cosa juzgada, vuelve a ser perseguido en un nuevo juicio por el mismo hecho históricamente considerado. Se trata aquí de un ingrediente garantizador que actúa a favor de aquella persona que viene siendo procesada por segunda vez, motivo por el que, sólo tiene una eficacia individual, o sea, su efecto, no se extiende hasta comprender y beneficiara a l os coautores y partícipes; 452

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b) Identidad de objeto (eadem res); impide la múltiple persecución por el mismo acontecimiento criminoso; exige que la ley nueva promoción de la acción penal se refiere al mismo delito - hecho; es decir, que del cotejo entre la sentencia firme procedente y la posterior denuncia se llegue a la conclusión que entre los dos existe una identidad en cuanto a su realidad histórica como acontecimiento o fenómeno natural, según su narración, si los hechos son 10s mismos, la garantía a non bis in idem impide la doble persecución penal, sucesiva o simultánea; y c) Identidad de causa de pedir (eadem causa petendi); coadyuva a la prohibición de que vuelva a plantearse la acción penal en contra de una misma persona y por un idéntico hecho punible sobre los cuales pre existe una resolución firme que se dictó precisamente acerca del fondo del asunto. Seaundo.- De lo actuado se tiene que a Felipe Zacarías Ramos Huamán, se le imputa la comisión del delito de Terrorismo en agravio del Estado y de quien en vida fue José Pedro Bautista Puma, en el expediente 27 Libro 1-98, a mérito del atestado policial de fojas dos y la acusación sustancial que obra a fojas trescientos veintiocho; determinándose que conjuntamente con los otros encausados el día d~eciocho de mayo de mil novecientos noventiséis, en la Comunidad Campesina de Patabamba, comprensión del distrito de Qrurillo de ¡a provincia de Melgar, disimulando pertenecer a la orgaiiización terrorista Sendero Luminoso, victimaron a José Pedro Bautista Puma, siendo el móvil de etio una verrganza por la relación amorosa que mantenían la víctima con Herminia Paz Mamani; además que se hacía pasar como integrante de dicha agrupación terrorista cobrando cupos", que existiendo acusación no se ha realizado juicio oral, aunque anteriormente se expidib sentencia y por ejecutoria suprema de fojas cuatrocientos iloventitres, se declara nula y se manda a ampliar por un término el proceso. TerceroL Que en contra del referido encausado, también se siguió la instrucción la instrucción noventisiete - cero ochentiocho; por el delito contra la vida, cuerpo y salud en la modalidad de Homicidio en agravio quien en vida fue José Pedro Bautista1 Puma en donde se dispuso no haber mérito para pasar a juicio ora! en SU contra, conforme se persuade del auto de procedencia a juicio oral que en el presente incidente obra a fojas sesenticuatro; por cuanto la Fiscal Superior no formuló acusación en su contra, reso?ución y ue quedo debidamente consentida por cuanto po steriormente se emitió sentenci453

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condenándose a Lucrecio Teófilo Ramos Huamán. Cuarto.- Por tanto el referido encausado fue objeto de proceso penal, por los mismos hechos que se le viene siguiendo en la instrucción principal, de donde deriva el presente incidente, conforme se tiene de la acusación de fojas cincuentitrés y la acusación ampliatoria de fojas sesentiuno; que a pesar la tipificación resulta ser distinta, empero los hechos son los mismos siendo atendible el petitorio invocado. DECLARARON FUNDADA la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Felpe Zacarias Ramos Huamán, en la instrucción que se le sigue por el delito contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de Terrorismo, en agravio del Estado y los herederos legales de quien en vida fue José Pedro Bautista Puma. DISPUSIERON consentida y10 ejecutoriada sea la presente el archivamiento en dicho extremo, así como la anulación de los antecedentes originados de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 20579, para cuyo efecto se hagan las comunicaciones de Ley; así se curse los oficios comunicando el levantamiento de las órdenes de captura impartidas se hagan todas las comunicaciones de ley.

SS.

MARROQU~N MQGROVEJQ,

GALLEGOS GALLEGOS

454

,

NAVINTA HUAMANI.

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CASO N V 1

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: Non Bis In ldem

Procede la excepción de cosa juzgada en tanto se produzca una triple identidad: a) de la persona perseguida, b) del objeto u hecho punible, y c) de la causa a pedir.

No afecta esta identidad el que se haya tipificado el hecho de manera distinta e n el segundo proceso penal, en tanto los hechos denunciados sean los mismos.

Distrito Judicial de Puno

Expediente N" 03.L-10

Puno, treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; Conforme a lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas, setentitrés; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la excepción de cosa juzgada por aplicación del principio non bis in idem, consagrado en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 14, inciso 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos "nadie puede ser perseguido por segunda vez, por razón de un hecho punible fallado respecto de él definitivamente", se refiere que el procesado puede oponer esta cualidad de los efectos imperativos de la resolución dictada en sede penal, para evitar nuevo juzgamientos de la misma causa. Requiere la concurrencia de tres identidades como condiciones sine qua non: a) Identidad de la persona perseguida (eadem persona); este requisito coadyuva al amparo de aquel sujeto que encontrándose procesado penalmente o habiéndofo sido en otra causa que terminó anteriormente con sentencia pasada a la autoridad de la causa juzgada, vuelve a ser perseguido en un nuevo juicio por el mismo hecho históricamente considerado. Se trata aquí de un ingredien te garantizador que actúa a favor de aquella persona que vi455ne siendo procesada por segunda vez,

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motivo por el que, sólo tiene una eficacia individual, o sea, su efecto, no se extiende hasta comprender y beneficiara a los coautores y partícipes; b) ldentidad de objeto (eadem res); impide la múltiple persecución por el mismo acontecimiento criminoso; exige que la ley nueva promoción de la acción penal se refiera al mismo delito-hecho; es decir, que del cotejo entre la sentencia firme procedente y la posterior denuncia se llegue a la conclusión que entre los dos existe una identidad en cuanto a su realidad histórica como acontecimiento o fenómeno natural, según su narración; si los hechos son los mismos, la garantía e non bis in idem impide la doble persecución pena, sucesiva o simultánea; y, c) ldentidad de causa de pedir (eadem causa Petendi); coadyuva a la prohibición de que vuelva a plantearse la acción penal en contra de una misma persona y por idéntico hecho punible sobre los cuales pre existe una resolución firme que se dictó precisamente acerca del fondo del asunto. Seaundo.- De lo actuado se tiene que a Simón Claudio Ramos Huamán, se le imputa la comisión del delito de Terrorismo en agravio del Estado y de quien en vida fue José Pedro Bautista Puma, en el expediente veintisiete Libro uno - noventiocho a mérito del atestado policial de fojas dos y la acusación sustancial que obra a fojas trescientos veintiocho, determinándose que conjuntamente con los otros encausados el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventiséis, en la Comunidad Campesina de Patabamba comprensión del distrito de Orurillo de la provincia de Melgar, disimulando pertenecer a la organización terrorista Sendero Luminoso, victimaron a José Pedro Bautista Puma, siendo el móvil de ello una venganza por la relación amorosa que mantenían la víctima con Herminia Paz Mamani; además que se hacía pasar como integrante de dicha agrupación terrorista cobrando "cupos", que existiendo acusación no se ha realizado juicio orai, aunque anteriormente se expidió sentencia y por ejecutoria suprema de fojas cuatrocientos noventitrés, se declara nula y se manda a ampliar por un termino el proceso. Tercero.- Que en contra del reierido encausado, también se sigui6 la instrucción noventisiete - cero ochentiocha, por el delito contra la vida, cuerpo y salud en la modalidad Homicidio en agravio quien en vida fue José Pedro Bautista Puma, en donde se dispuso no haber mérito pa ra pasar a juicio oral en su contra, conformo se persuade del auto 456 procedencia a juicio oral que en el presente obra a fojas sesen'ricuatro; por cuanto la Fiscal Superior no

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formuló acusación en su contra, resolución que quedó debidamente consentida por cuanto posteriormente se emitió sentencia condenándose a Lucrecio Teófilo Ramos Huamán. Cuarto.- Por tanto el referido encausado fue objeto de proceso penal, por los mismos hechos que se le viene siguiendo en la instrucción principal, de donde deriva el presente incidente, conforme se tiene de la acusación de fojas cincuentitrés y la acusación ampliatoria de fojas sesentiuno; que a pesar la tipificación resulta ser distinta, empero los hechos son los mismos siendo atendible el petitorio invocado. DECLARARON FUNDADA la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Simón Claudio Ramos Huamán, en la instrucción que se le sigue por el delito contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de Terrorista, en agravio del Estado y los herederos legales de quien en vida fue José Pedro Bautista Puma. DISPUSIERON consentida y10 ejecutoriada sea la presente el archivamiento de dicho extremo, así como la anulación de sus antecedentes originados de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 20579, para cuyo efecto se hagan las comunicaciones de Ley, así se curse los oficios comunicando el levantamiento de las ordenes de captura impartidas y se hagan todas las comunicaciones de Ley.

SS.

MARROQU~N MOGROVEJO,

GALLEGOS GALLEGO

457 S,

NAVINTA HUAMANI.

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CASO N"2 EXCEPGIÓN DE PRESCWIPCIQN

Al vxistir error respecto a los delitos sobre los cuales se pronunció el Adinisterio Público y el juzgador en un pedido de excepción de prescripción de la acción penal, procede declarar nulo lo resuelto.

Distrito Judicial de Puno

EXP. N" 971 -28

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, veintiséis de abril de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal, y COMSfDERANDO que según se advierte del estudio de todo lo actuado, se aperturó instrucción contra George Hermógenes Pacheco Zavala por los delitos de violacijn de la libertad personal, hurto, otras defraudaciones, apropiaciones ilícita, contra la fé publica, habiéndose considerado tai situación tanto en la acusación fiscal de fojas treintiocho como en el auto de enjuiciamiento de fojas cuarentidos, empero tanto el fiscal Superior como el Colegiado al pronunciarse respecto a la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el citado acusado George Hermógenes Pacheco Zavala erróneamente ha considerado como delitos instruídos en su contra el de receptación y contra la función jurisdiccionai, por lo que: declararon NULO el auto recurrido de fojas sesenticuatro, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventiocho; e INSUBSISTENTE el dictamen de fojas sesenta fechado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventiocho; MANDARON que la Sala Penal Superior remita loa autos al despacho del representante del Ministerio Público para que se pronuncie conforme a ley; y, los devol 458ieron.-

SS.

J E R ~ DURAND,

ROPR~GUEZ MEDRANO,

AMPUERO DE FUERTES,

MARULL GÁLVEZ,

CERNA SÁNCHEZ.