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EXCEPCIONES A LA LIMITACIÓN CAUTELAR Antes y después de la modificación del Código Procesal Civil.

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EXCEPCIONES A LA LIMITACIÓN CAUTELAR

Antes y después de la modificación del Código

Procesal Civil.

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EL CASO QUE ORIGINA LA PRESENTE EXPOSICIÓN

Exp. 1378-10. Segunda Sala Civil PROCESO DE EJEC. HIPOT. ETAPA DE EJECUCIONEjdo. solicita ante RR.PP. la caducidad del asiento de inscrip. hipot. (10 años). RR.PP. declara la caducidad.Ejdo. comunica hecho al Juzg. y, solicita conclusión proceso Ejte. solicita embargo del inmueble. Juzg. concede y, RR.PP. observa: inmueble fue vendido a un terceroEjte. solicita el embargo de otro inmueble del Ejdo. (arts. 627 y 692 del CPC). Juzg. deniega: proceso ha concluido. Ejte. Apela (art. 692 del CPC)SALA: Nula Resolución. Juzg. debe determinar si se aplica o no art. 692 del CPC

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NORMATIVA APLICABLE

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Art. 692º C.P.C. Limitación Cautelar

“Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis a favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse este con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivosdebidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el juez en decisión inimpugnable”.

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Art. 724º C.P.C. Saldo deudor (antes modif.)

“Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, éste será exigible mediante proceso ejecutivo”.

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Art. 724º C.P.C. Saldo deudor (desp. modif.)

“Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero”.

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ANÁLISIS DE LA NORMATIVA APLICABLE

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Cuadro de Tiempo

280608

ANTES DESPUÉS

Art. 692º C.P.C. Art. 692º C.P.C.

Art. 724º C.P.C. … se proseguirá

la ejecución dentro del mismo

proceso

Art. 724º C.P.C. …será exigible

mediante proceso ejecutivo

El objeto del proc. de ejec. gar. es el pago de una obligación, bajo apercibimiento de rematarse el bien hipotecado, por tanto es factible que, en tanto no se honre íntegramente la obligación contraída, se conceda una medida cautelar sobre el mismo bien hipotecado (por ser inminente su caducidad) u, otro bien del ejecutado.

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Análisis de la Limitación Cautelar

Origen jurisdiccional

Origen consensual

Origen consensual

Origen consensual

Anticresis

Prenda Hipoteca

Medida Cautelar

Los derechos reales de garantía, así como la cautela judicial son mecanismos que poseen fines análogos.

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Análisis de la Limitación CautelarLedesma Narváez

El art. 692 del CPC limita la cautela judicial frente a la existencia de derechos reales que garanticen suficientemente el crédito del acreedor ejecutante.

Entonces, tanto los derechos reales que garantizan un crédito, como la medida cautelar que asegura la eficacia de la sentencia, poseen una sola y única razón de ser, esta consiste precisamente en garantizar que el deudor cumpla con pagar a su acreedor la obligación contraída.

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La limitación cautelar presenta ciertas liberalidades 1. La existencia de un proceso de ejecución

de garantías, cuyo valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos.-

a) Cuando en la ejecución de garantías, el capital es de tal magnitud que la garantía no permitiría satisfacer intereses y gastos procesales, aquí no se puede esperar llegar al fin de la ejecución de la garantía real para recién instar por la medida cautelar.

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La limitación cautelar presenta ciertas liberalidades

2. El otro supuesto referido a otros motivos, comprende:

a) La posibilidad de instaurar el secuestro complementario del bien sobre el que se ha constituido el derecho real en garantías.-

a.1) Como sería en el caso de la prenda, cuando se pone en peligro la integridad de la garantía, aun cuando el crédito correspondiente no sea exigible por hallarse sujeto a plazo o condición.

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La limitación cautelar presenta ciertas liberalidades a.2) Como el secuestro de los bienes prendados

que puede solicitar el acreedor, en los casos en los que el dueño de aquellos los saque del lugar en que se hallaban cuando se constituyó la garantía, los use indebidamente o se niegue a que el acreedor los inspecciones.

a.3). En cuanto al acreedor hipotecario este puede invocar los actos del deudor que busquen disminuir el valor del inmueble hipotecado; por citar, el propietario de una casa que emprende su demolición. Los acreedores hipotecarios podrían pedir la intervención judicial sobre dicha propiedad para que se preserve su estado.

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La limitación cautelar presenta ciertas liberalidades 2. El otro supuesto referido a otros motivos,

comprende: b) La posibilidad de conceder una medida cautelar

sobre otro bien del ejecutado, antes o después que el asiento de inscripción de una hipoteca haya caducado, a razón de la declaración jurada presentada por el ejecutado, ante los Registros Públicos correspondientes.

b.1) Cuando el ejecutante solicita un embargo en forma de inscripción sobre el mismo bien respecto del cual ha operado la caducidad del asiento de inscripción de la hipoteca. (Exp. 1378-2010-0)

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FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA

POSICIÓN DEL EXPOSITOR

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POSICIONES DOCTRINARIAS

OBJETO DEL PROCESO DE

EJECUCIÒN DE GARANTÍAS.

REMATE DEL BIEN(1º POSICIÓN)

PAGO DE UNA OBLIGACIÓN

(POSICIÓN DEL EXPOSITOR)

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FUNDAMENTOS

“EL OBJETO DE UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS ES EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN DE DAR, BAJO APERCIBIMIENTO DE REMATARSE EL BIEN DADO EN GARANTÍA”.

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PROCESO DE EJECUCIÓN

… Liebman califica al proceso de ejecución

como “aquella actividad con la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica”. (Liebman, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América,

Buenos Aires, 1980, p. 150)

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Art. 689. C.P.C.

“Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética”.

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Art. 690-C C.P.C.

“El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el juez debe adecuar el apercibimiento.

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Art. 690-D C.P.C.

“ (…) La contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

2. Nulidad formal o falsedad del título; (…)3. La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de

naturaleza judicial, solo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. (…)”.

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Art. 694 C.P.C.

“Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:

1. Dar;2. Hacer; y,3. No hacer.” El objeto de la ejecución está determinado por

las modalidades de las obligaciones, las que pueden ser positivas o negativas. (Ledesma Narváez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo III. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 441.)

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Art. 695 C.P.C.

“A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones Generales”.

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Art. 697 C.P.C.

“El juez calificará el título ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dará trámite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendráuna orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada”.

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Art. 720, inc. 1 y 2 C.P.C.

“ 1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.

2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor. (…)”

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Art. 721 C.P.C.

“Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía”.

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Art. 722 C.P.C.

“El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales.”(690-D, CPC).

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Art. 723 C.P.C.

“Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía”.

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Art. 724 C.P.C.

“Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.”.

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GRACIAS