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Page 1: Excarcelación de Fernando Carrera

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal n° 14

Causa n° 2253 “Carrera, Fernando Ariel” -incidente de excarcelación-

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///nos Aires, 06 de junio de 2012.-

AUTOS Y VISTOS:

La excarcelación solicitada por la Dra. Rocío I. Rodríguez López,

en favor de Fernando Ariel Carrera en esta causa n° 2253;

CONSIDERANDO:

Fernando Ariel Carrera fue detenido el 25 de enero de 2005 en la

Avenida Sáenz en su intersección con la calle Traful Sur y puesto a

disposición del Señor Juez de Instrucción, Dr. Javier Anzoátegui, quien el 27

del mismo mes y año, procedió a indagarlo al imputarle la comisión de los

delitos que más abajo se detallan, declaración que con posterioridad fue

ampliada varias veces (cfr. fs. 178, 180 vta., 666/70, 1315, 1317 y 1485/86).

Se le dictó auto de procesamiento con prisión preventiva el 10 de

febrero de 2005, el cual tuvo sucesivas ampliaciones (cfr. fs. 474/82, 1318/30,

1504/09), siendo confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Criminal Correccional, Sala V, integrada por los Dres. Guillermo Rafael

Navarro, Mario Filozof y Rodolfo Pociello Argerich, el 22 de marzo de 2005

(cfr. fs. 958/9).

Contra esa decisión, el Dr. Iturbide, por entonces letrado defensor

de Carrera, interpuso recurso de queja ante la Cámara Federal de Casación

Penal, la cual, por su Sala III, integrada por los Dres. Ángela Ledesma y

Guillermo Tragant, el 20 de abril de 2005 declararon improcedente la misma

(cfr. fs. 1117).

El titular de la Fiscalía de Distrito de los Barrios de Nueva

Pompeya y Parque de los Patricios, Dr. Adrián César Giménez, el 7 de

noviembre de 2005 (cfr. fs. 1520/30 vta.) requirió la elevación a juicio

respecto del citado Carrera en orden a los delitos de robo calificado por el uso

de armas reiterado en dos oportunidades en carácter de coautor; homicidio

agravado por haber sido cometido para lograr su impunidad, reiterado en tres

oportunidades, lesiones graves y leves agravadas por su comisión con la

finalidad apuntada y lesiones graves, leves y daño, calificadas las dos

primeras, abuso de armas, encubrimiento agravado por su comisión con ánimo

de lucro, y portación de arma de guerra en concurso ideal entre sí, y todos en

concurso real (arts. 41 bis, 45, 54, 55, 80 inc. 7°, 89, 90, 104, 166 inc. 2°, 183,

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189 bis, séptimo párrafo, 239, y 277, apartado tercero “b” del Código Penal).

El Señor Juez de Instrucción, Dr. Javier Anzoátegui, el 25 de noviembre de

2005 rechazó la oposición de la elevación a juicio formulada por los

defensores de Carrera (cfr. fs. 1566/82).

Ingresada la causa a este Tribunal Oral, y cumplido el debate, el 7

de junio de 2007 se dictó sentencia en contra de Carrera, -fundamentos leídos

el 14 de junio de 2007-, condenándolo a la pena de treinta años de prisión,

accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito

de robo agravado por el empleo de armas de fuego, y autor penalmente

responsable de los delitos de homicidio reiterado en tres oportunidades,

lesiones graves reiteradas en dos oportunidades, lesiones leves reiteradas en

dos oportunidades, abuso de armas de fuego, y portación ilegal de arma de

guerra, todos en concurso real (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 79, 89, 90,

104 primer párrafo, 166 inc. 2°, primer supuesto, y 189 bis, apartado 2°,

párrafo cuarto, del Código Penal) (cfr. fs. 2578/79 vta. y 2596/2708).

Al intervenir en el recurso de casación interpuesto, la Cámara

Federal de Casación Penal, por su Sala III, integrada por los Dres. Eduardo

Rafael Riggi, Guillermo Tragant, y Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso, el día

29 de abril de 2008 (cfr. fs. 3051/82 vta.) confirmó en su totalidad dicha

sentencia.

Presentado por la Defensa recurso extraordinario federal (cfr. fs.

3088/3106 vta.) fue denegado el 23 de junio de 2008 (cfr. fs. 3110/vta.) dando

origen a la presentación directa (fs. 214/18 recurso de hecho Letra C n° 927,

Libro XLIV) lo que generó la intervención del Procurador, Dr. Luis Santiago

González Warcalde, quien el 1 de julio de 2010 (cfr. fs. 223/35 del mismo)

estimó que las alegaciones que se expusieron en el libelo recursivo no logran

superar una mera discrepancia con el criterio que tuvieron los tribunales

intervinientes acerca de los hechos, la prueba y la responsabilidad del

recurrente, cuestiones que, además, resulta materia propia de los jueces de la

causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a esta instancia extraordinaria,

en tanto no se haya incurrido en desaciertos u omisiones de gravedad extrema

o en contradicciones de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la

aplicación del método de reconstrucción histórica lo cual no ocurre en el sub

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examine en el que la decisión cuenta con fundamentos suficientes que

descartan esa tacha (y ello con sus citas respectivas).

Luego de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación con los

votos de los Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda; Zaffaroni (por sus

fundamentos), y con la disidencia del Dr. Petracchi, resolvió el 5 de junio de

2012, hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario,

dejar sin efecto la resolución recurrida y que los autos volvieran al Tribunal de

origen para que se dicte nuevo fallo (cfr. fs. 254/63 del mismo).

Reseñada así la historia de la causa y las distintas instancias por

las que atravesó, ello a efectos de tener presente el tiempo insumido en su

tramitación, cabe señalar que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, al dejar sin efecto lo decidido por la Sala III de la Cámara Federal de

Casación Penal, determina que la sentencia dictada por este Tribunal deba

nuevamente ser revisada por aquel órgano de control, siendo entonces que

carece de ejecutoriedad, y que Fernando Ariel Carrera reviste nuevamente el

carácter de procesado.

Corrida la pertinente vista al Señor Fiscal General, éste dictaminó

que correspondía hacer lugar a la excarcelación de Fernando Ariel Carrera, en

lo términos del art. 324 de Código Procesal Penal de la Nación.

Sentado ello, corresponde resolver la cuestión en torno al plazo

máximo que debe tolerarse que una persona se encuentre en prisión preventiva

sin sentencia firme, al no ser de aplicación los términos de la ley 24.390 con la

reforma de la ley 25.430, en virtud de lo dispuesto en el art. 2° de la misma.

Sobre el particular, y coincidiendo con Marcelo Solimine

(“Tratado sobre las causales de excarcelación y prisión preventiva en el

Código Procesal de la Nación”, ed. Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, pag. 333 y

sig.) “lo cierto es que aún cuando se hubiera dictado condena, mientras ésta no

halle firmeza el imputado padece prisión preventiva y dicha medida cautelar

debe llevar en su duración un ‘plazo razonable’, que al no estar fijado por ley

(pues la nueva versión de la ley 24.390 no alude a este caso), deberá encontrar

amparo en la aplicación directa de los pactos constitucionalizados, que

deberán ser aplicados por los órganos jurisdiccionales aún a falta de ley

expresa (en sentido estricto)”.

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Por lo tanto, debe advertirse que el referido Carreras registra en la

actualidad una detención de siete años, cuatro meses y trece días, plazo éste

que el Tribunal estima excesivo en los términos del art. 25 de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana

sobre Derechos Humanos art. 7, apartado 5°, Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, parte 3, art. 9°, inc. 3, y habida cuenta -también- mutatis

mutandi en lo pertinente, el plenario n° 13 “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/

recurso de Casación”, del 30 de octubre de 2008, por lo que habrá de

concedérsele la libertad.

Ahora bien, habiendo dejado la presentante librado a criterio del

Tribunal establecer el tipo de caución, teniendo en consideración la gravedad

de los delitos que se le imputan, y siendo que la misma tiene por objeto

asegurar que el encausado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las

órdenes del Tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una

eventual sentencia condenatoria (Convención Americana sobre Derechos

Humanos, art. 7°, apartado 5°, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, parte 3, art. 9, inc. 3°), se considera conveniente a dichos fines,

imponer caución personal de veinte mil pesos ($20.000.-) a otorgar por sus

Defensores, Dres. Rocío I. Rodríguez López y Federico Arturo Ravina. En

caso de que los mencionados profesionales no deseen asumir el compromiso,

corresponde establecer caución real por igual suma.

Asimismo, deberá comprometerse a no ausentarse de esta Ciudad

o de la Provincia de Buenos Aires sin conocimiento del Tribunal, bajo

apercibimiento de revocarse la medida, ejecutarse la caución y disponer su

inmediata captura en caso de incomparecencia (art. 310, 320, 322 y 324 del

C.P.P.N.).-

Por todo lo expuesto, citas legales, y oído el Señor Fiscal General,

el Tribunal,

RESUELVE:

CONCEDER LA EXCARCELACIÓN de Fernando Ariel

CARRERA, bajo caución personal de veinte mil pesos ($20.000.-) a otorgar

por sus Defensores, Dres. Rocío I. Rodríguez López y Federico Arturo

Ravina. En caso de que los mencionados profesionales no deseen asumir el

compromiso, corresponde establecer caución real por igual suma. Asimismo,

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Causa n° 2253 “Carrera, Fernando Ariel” -incidente de excarcelación-

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deberá comprometerse a no ausentarse de esta Ciudad o de la Provincia de

Buenos Aires sin conocimiento del Tribunal, bajo apercibimiento de revocarse

la medida, ejecutarse la caución y disponer su inmediata captura en caso de

incomparecencia.

Regístrese, notifíquese en forma urgente, y prestadas que sean las

cauciones, y labradas las actas pertinentes, líbrense las órdenes de libertad.-

Ante mi: