estupefacientes - adicion - valoracion caso concreto sentencia sp2940-09/03/2016( rad. 41760)

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    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA DE CASACIN PENAL

    EUGENIO FERNNDEZ CARLIER

    Magistrado Ponente

    Radicacin 41760

    SP2940-2016

    (Aprobado en acta N71)

    Bogot D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisis

    (2016)

    Decide la Sala el recurso extraordinario de casacin

    interpuesto por la defensora de YESID ALEXANDER ARIAS

    PINTO contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, mediante

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    CASACIN41760YESID ALEXANDER ARIAS PINTO

    la cual el Tribunal Superior de San Gil-Santander, confirm

    la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con

    Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que

    lo conden como autor del delito de trfico, fabricacin o

    porte de estupefacientes agravado.

    HECHOS Y ACTUACIN PROCESAL

    Hacia las 5:45 de la tarde del 27 de octubre de 2011

    en las instalaciones del Batalln Jos Antonio Galnde

    Socorro-Santander, en el sitio conocido como La Tienda del

    soldado, el soldado regular YESID ALEXANDER ARIAS

    PINTO fue sorprendido cuando portaba dentro de sus

    bolsillos 50.2 gramos de marihuana.

    Por lo anterior, el 28 de octubre de 2011 ante el

    Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de

    Control de Garantas de Socorro-Santander se cumpli la

    audiencia concentrada de legalizacin de captura, en la cual

    tambin la Fiscala General de la Nacin le imput la

    posible comisin del delito de trfico, fabricacin o porte de

    estupefacientes, previsto en el artculo 376, inciso 2,

    (modificado por el artculo 11 de la Ley 1453 de 2011), con

    la circunstancia de agravacin del artculo 384, numeral 1,

    literal b) del Cdigo Penal, por haber ocurrido la conducta

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    en una guarnicin militar. El imputado no acept los cargos

    y fue afectado con la medida de aseguramiento de detencin

    en establecimiento carcelario solicitada por el ente

    investigador.

    Presentado el escrito de acusacin por el citado ilcito,

    manteniendo la causal de intensidad punitiva por el lugar decomisin, el 30 de enero de 2012 ante el Juzgado Tercero

    Penal de Socorro se cumpli la audiencia de formulacin

    respectiva.

    Luego, iniciada la audiencia preparatoria el fiscal

    solicit la suspensin de la misma para pedir la preclusin

    por la atipicidad de la conducta, al tenor de lo normado en el

    numeral 4 del artculo 332 de la Ley 906 de 2004, al

    destacar que por haberse demostrado que el enjuiciado desde

    muy joven era adicto y consumidor de marihuana, la

    cantidad de sustancia encontrada, que sobrepas la dosis

    personal deba entenderse como de aprovisionamiento,

    mxime que estaba acuartelado, lo cual le impeda contar

    con la libertad de obtener de manera continua la que

    requera y no haba evidencia que la fuera a expender o

    distribuir.

    Sin embargo, el juzgado mediante auto de 27 de marzo

    de 2012 neg tal pedimento por no ser el momento procesal

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    adecuado ya que no se trataba de una causal objetiva de las

    previstas en el artculo 77 de la Ley 906 de 2004, pues ese

    estudio de la atipicidad del comportamiento demandaba

    valoracin. Tal provedo fue avalado por el Tribunal Superior

    de San Gil el 14 de mayo de 2012.

    Reanudada la audiencia preparatoria y cumplida la dejuicio oral, luego de anunciar en sta sentido de fallo de

    carcter condenatorio, el 31 de agosto de 2012 se declar la

    responsabilidad penal de YESID ALEXANDER ARIAS PINTO

    como autor del delito objeto de acusacin, al imponerle las

    penas de nueve (9) aos y diez (10) meses de prisin, multa

    de cuatro (4) salarios mnimos legales mensuales vigentes,

    as como la accesoria de inhabilitacin en el ejercicio de

    derechos y funciones pblicas por el mismo lapso de la

    aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensin

    condicional de la ejecucin de la pena, ni la prisin

    domiciliaria.

    En virtud del recurso de apelacin promovido por la

    defensora del incriminado, el Tribunal Superior de San Gil a

    travs de sentencia de 15 de mayo de 2013 confirm la

    condena, razn por la cual aqulla insisti al impugnar

    extraordinariamente con la respectiva demanda de

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    casacin, que luego de admitida, fue sustentada ante esta

    Sala.

    LA DEMANDA

    Primer cargo: Violacin directa de la ley sustancial

    Postula el desconocimiento del principio de lesividad,

    previsto en el artculo 11 del Cdigo Penal, al estimar que el

    procesado con su conducta no puso en peligro ni lesion el

    bien jurdico tutelado.

    Parte de la premisa relacionada con que ARIAS PINTO

    es adicto desde nio a las drogas sicotrpicas aspecto que

    no fue rebatido por la Fiscala, y dado que era soldado y

    deba salir a una zona a patrullar en el municipio de

    Coromoro, lugar donde le sera difcil adquirir la

    marihuana, se configura una justa causa para que tuviera

    la cantidad que le fue hallada.

    Para la demandante, si el Tribunal no hubiera

    incurrido en ese error, habra absuelto al incriminado,

    quien estara en libertad recibiendo tratamiento para su

    adiccin.

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    soldado iba a patrullar, por eso se aprovision de la

    cantidad que requera; 3) no se demostr su intencin de

    comercializar el estupefaciente, mismo argumento que hara

    inoperante la circunstancia relacionada con la realizacin

    del comportamiento en una guarnicin militar; y 4) se

    tratara de un consumo individualizado.

    2. La representante de la Procuradura

    Considera que slo debe prosperar la primera censura

    formulada por la violacin directa de la ley sustancial dada

    la falta de aplicacin del principio de lesividad.

    Con apoyo en decisiones jurisprudenciales en los

    mbitos constitucional y penal en las se ha tratado el tpico

    de la dosis personal de estupefacientes y cifras superiores a

    ella, seala que en este caso, si bien la cantidad de

    sustancia ilcita hallada al soldado sobrepas en el doble la

    porcin mnima, como trataba de precaver futuros

    consumos, no se avizora un riesgo significativo para la

    salud pblica, para terceros o el orden econmico-social.

    Explica que tal cantidad de marihuana podra

    considerarse amplia para quien permanece en un solo lugar

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    y cerca de sitios normales de aprovisionamiento, pero aqu

    resulta compatible con quien se ira por varios das a

    patrullar en condiciones precarias de alojamiento y

    alimentacin, propias de la zona rural, particularidades

    indicativas que la accin no superaba la esfera personal de

    ARIAS PINTO.

    En cuanto al cargo por violacin indirecta de la leysustancial que cifra la demandante en el dictamen

    psiquitrico, estima la Delegada del Ministerio Pblico que

    resulta superfluo determinar la condicin de adicto del

    procesado, por cuanto el Tribunal s consider tal situacin,

    slo que no le dio los alances anhelados por la defensa.

    Del tercer reproche, basado en la nulidad por

    incongruencia, seala la Procuradora que no le asiste razn

    a la impugnante, toda vez que la causal de agravacin

    incluida en la acusacin fue objeto de anlisis en los fallos,

    de manera que en ningn momento se sorprendi al

    procesado con ello, sin que el no haber citado elnomen iuris

    completo pueda considerarse como una falta de

    consonancia.

    3. La delegada de la Fiscala

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    Solicita no casar el fallo por razn de los cargos

    formulados y respecto de la tercera censura dice que para

    no repetir se muestra conforme con lo expuesto por la

    representante de la Procuradura.

    Tambin tras cita jurisprudencial, destaca que la

    primera censura no debe prosperar, porque al procesado leincautaron 50,2 gramos de marihuana excediendo ms del

    doble la dosis personal.

    Y respecto del segundo reproche en cuanto a la

    valoracin del dictamen psiquitrico, asegura que tampoco

    tiene vocacin de xito porque tal prueba fue valorada de

    conformidad con la sana crtica, pues el Tribunal sopes el

    procedimiento y los principios que sustentaron la experticia

    cuando el profesional asever que slo haba escuchado al

    inculpado, quien le dijo que era adicto, pero dejando la

    constancia que al examen fsico las condiciones personales

    del paciente no daban cuenta de alteraciones compatibles

    con alguien que consume asiduamente sustancias

    alucingenas.

    Agrega que la defensora no cumpli con la carga de

    demostrar la trascendencia de la indebida valoracin del

    dictamen, adems, el juez plural indic que aun de aceptar

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    CASACIN41760YESID ALEXANDER ARIAS PINTO

    que el procesado fuera adicto, la cantidad incautada y las

    circunstancias en que fue aprehendido daban cuenta de

    estar ante un comportamiento ilcito.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Dado que la Corporacin casar el fallo, se advierte

    que no es necesario abordar el cargo por nulidad

    denunciado por la defensora, porque como de tiempo atrs

    se ha precisado, ante tal disyuntiva prevalece la decisin

    que mayor beneficio reporta al acusado, que no es otra que

    la absolucin.Para el fin anterior la Sala emprender el estudio de

    las censuras basadas en la violacin de la ley. Sin embargo

    se partir de la premisa relacionada con que el segundo

    reproche resulta superfluo: Como lo pusieron de manifiesto

    las representantes de la Procuradura y la Fiscala en sus

    intervenciones, los yerros probatorios denunciados en la

    valoracin del testimonio del Mdico Psiquiatra Adrin

    Villanueva Vera y del soldado Edwin Oswaldo Snchez

    Navarrete, que acreditara la condicin de adicto ARIAS

    PINTO, devienen nimios, toda vez que tal situacin fue

    admitida en las instancias, slo que no en el sentido

    pretendido en ese entonces por la defensa.

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    Igual posicin asumi el Tribunal al destacar que si

    bien los drogadictos ocasionalmente superan por poco la

    cantidad de droga considerada de uso personal, cuando el

    monto se aleja considerablemente de ese lmite el

    comportamiento trasciende la antijuridicidad material y

    aqu no poda tildarse como dosis de aprovisionamiento,puessostener como lo hace la censora que la cantidad hallada a su

    prohijado tena esa connotacin porque la necesitaba para llevarla a

    Coromoro cuando fuera a realizar patrullaje en esa zona y all le era

    dificultoso adquirirla, no es argumento que persuada o que justifique su

    ilcito comportamiento, porque eso sera dar margen a la posesin de

    cantidades superiores a las permitidas, lo cual como dice la Corte

    propiciara su aplicacin para otros fines distintos al consumo personal,

    actividades estas verdaderamente delictuosos y sometibles a severas

    penas.

    Adems, no hay que olvidar que precisamente la

    condicin de adicto de ARIAS PINTO motiv a que el fiscal,

    solicitara la suspensin de la audiencia preparatoria para

    deprecar la preclusin por atipicidad de la conducta,

    apoyado en ese momento no solo con el descubrimiento

    probatorio hecho por la defensa relativo a la atencin

    prodigada al procesado en la Clnica Unidad Mental Villa

    Mara Ltda. de San Gil-Santander y valoracin del

    Psiquiatra Adrin Villanueva, sino en las averiguaciones de

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    transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,

    adquiera financie o suministre a cualquier ttulo droga que produzca

    dependencia, y contemplabalas penas segn lacantidad de

    sustancia (El aspecto punitivo fue modificado

    posteriormente por el artculo 17 de la Ley 365 de 1997).

    La aludida ley de 1986 en su artculo 2 defini la

    dosis para uso personal como aquella cantidad de

    estupefacientes que una persona porta o conserva para su

    propio consumo, y tratndose de marihuana la fij en no

    ms de veinte (20) gramos, aclarando que No es dosis para

    uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo,

    cuando tenga como fin su distribucin o venta, cualquiera

    que sea su cantidad.

    Por su parte, el artculo 51 de la preceptiva en

    comento estableci como contravencin el llevar consigo,

    conservar para el propio uso o consumo en cantidad

    considerada de uso personal, con penas de arresto y multa,

    pero determin que si el consumidor, de acuerdo con

    dictamen mdico legal, se encontraba en estado de

    drogadiccin sera internado en establecimiento psiquitrico

    o similar de carcter oficial o privado, por el trminonecesario para su recuperacin, sin aplicar en tales eventos

    alguna pena.

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    control normativo que llamamos derecho y ms an a un sistema

    jurdico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como

    sin duda, lo es el nuestro.

    A partir de ese fallo de constitucionalidad ya no todas

    las conductas de porte de estupefacientes o sustancias

    alucingenas eran delictivas, pues no lo era cuando la

    cantidad correspondiera a la dosis personal, conforme al

    literal j) del artculo 2 de la Ley 30 de 1986, cuantificacin

    que converta en atpicos tales comportamientos.

    2. Posteriormente, el artculo 376 del Cdigo Penal

    de 2000 defini el ilcito as:El que sin permiso de autoridad

    competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,

    introduzca al pas, as sea en trnsito o saque de l, transporte, lleve

    consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,

    financie o suministre a cualquier ttulo droga que produzca

    dependencia..,(subrayas ajenas al texto).El aspecto punitivo

    dependa de la cantidad de sustancia estupefaciente.

    Como el citado precepto dej la salvedad de lo

    dispuesto sobre dosis personal, La Corte Constitucional en

    sentencia C-689 de 2002 al estudiarlo lo declar ajustado al

    texto superior en el entendido que fue expedido bajo

    la

    capacidad de configuracin normativa del legislador en

    materia de tipificacin de conductas punibles, pero precis

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    4. Con posterioridad fue promulgada la Ley 1153

    de 2007, tambin llamadaLey de pequeas causas,en la cual

    se contempl como contravencin si en presencia de

    menores de edad se consuman estupefacientes o se haca

    en lugar pblico, establecimiento comercial de

    esparcimiento, o si consuma, portaba o almacenaba encantidad considerada como dosis personal, en

    establecimientos educativos o en lugares aledaos a los

    mismos o en el domicilio de menores, estableciendo penas

    de trabajo social no remunerado y multas.

    Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-

    879 de 2008 declar inexequible tal normativa, entre otras

    razones, por haber desconocido tanto la competencia de la

    Fiscala General de la Nacin para investigar los hechos

    constitutivos de delitos, como la separacin de funciones de

    investigacin y juzgamiento.

    5. Luego, a iniciativa del Gobierno se modific el

    artculo 49 de la Constitucin Poltica a travs del Acto

    Legislativo 2 de 2009, al establecer que:

    Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su

    salud y de su comunidad.

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    El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrpicas

    est prohibido, salvo prescripcin mdica. Con fines preventivos y

    rehabilitadores la ley establecer medidas y tratamientos

    administrativos de orden pedaggico, profilctico o teraputico

    para las personas que consuman dichas sustancias. El

    sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el

    consentimiento informado del adicto.

    As mismo el Estado dedicar especial atencin al enfermo

    dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y

    principios que contribuyan a prevenir comportamientos que

    afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por

    consiguiente, de la comunidad, y desarrollar en forma

    permanente campaas de prevencin contra el consumo de

    drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperacin

    de los adictos.(subrayas no integradas).

    Segn la exposicin de motivos del proyecto, como el

    aumento del consumo de sustancias psicoactivas era un

    problema prioritario para la salud pblica, el Gobierno

    consider necesaria tal reforma constitucional al prohibir el

    porte y consumo de sustancias estupefacientes o

    psicotrpicas, pero colocando al consumidor dependiente o

    adicto y a su entorno familiar como eje dentro de una

    filosofa preventiva y rehabilitadora.

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    Ciertamente, en la presentacin del proyecto se resalt

    que no se buscaba penalizar con medida privativa de la

    libertad al consumidor,sino que, por el contrario, se limita a

    reconocer medidas pedaggicas o teraputicas a los consumidores y

    para los adictos medidas de proteccin coactiva, en el entendido que

    estos constituyen un grupo marginado de la sociedad que se encuentra

    en estado de debilidad manifiesta, es decir aquellas personas que por

    sus problemas de drogadiccin, requieren atencin y tratamiento

    mdico especializado por parte del Estado1.

    Con ese nimo de hacer efectiva la obligacin Estatal de

    garantizar la proteccin y la recuperacin de la salud de las

    personas mediante el desarrollo permanente de campaasde prevencin contra el consumo de drogas y en favor de la

    recuperacin de los adictos, se plantearon como objetivos de

    la reforma constitucional los siguientes:

    1. Prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes o

    psicotrpicas. Aprobado el Acto legislativo, corresponder al

    legislador desarrollar mecanismos y procedimientos que permitan

    distinguir entre el consumidor y el delincuente que trafica

    y distribuyelas drogas ilcitas;

    2.Garantizarla proteccin del derecho ala salud pblica de

    la poblacin amenazada por el consumo de sustancias

    estupefacientes o psicotrpicas, considerando el deber que toda

    1Gaceta del Congreso N. 281 de 2009. En igual sentido Gacetas 161,201, 380, 393, 466, 592, 1187, 1211 de 2009

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    sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisin y multa

    de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mnimos legales

    mensuales vigentes.

    El apartado del original artculo 376 que salvo lo

    dispuesto sobre dosis para uso personalfue excluido en esa

    reforma de 2011 y la Corte Constitucional a travs de la

    sentencia C-491 de 28 de junio de 2012 al analizarlo loencontr exequible en el entendido que no incluye la

    penalizacin del porte o conservacin de dosis

    exclusivamente destinada al consumo personal de

    sustancia estupefaciente, sicotrpica o droga sinttica:

    Tal como se deriva de la demanda y de las precisiones efectuadas

    en esta providencia, la norma permite al menos dos

    interpretaciones: (i) La primera, de naturaleza literal, consistente

    en que las conductas alternativas previstas en el tipo penal de

    trfico, fabricacin y porte de estupefacientes del 376, en la

    versin modificada por la Ley 1453 de 2011, incluye dentro de su

    mbito la penalizacin del porte de las sustancias all

    relacionadas en cantidad considerada como dosis para uso

    personal, en la medida que no hace ninguna salvedad al respecto;

    y (ii) La segunda, que toma en cuenta el contexto, los principios

    constitucionales en materia de configuracin punitiva, y los

    antecedentes jurisprudenciales, segn la cual la regulacin del

    porte de dosis para uso personal no se encuentra dentro del

    mbito normativo del 376, y por ende no est penalizada.

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    7. Finalmente, la Ley 1566 del 31 de julio de 2012Por

    la cual se dictan normas para garantizar la atencin integral a

    personas que consumen sustancias psicoactivasse reconoce que el

    abuso y la adiccin deben ser tratados como una

    enfermedad que requiere atencin integral por parte del

    Estado. En el Informe de ponencia para el segundo debate

    del proyecto se indic que: quien consume sustancias

    psicoactivas de forma habitual o espordica, no puede considerarse

    como un delincuente o una persona que se debe aislar de la sociedad

    porque en realidad se trata es de un ser humano en situacin de

    enfermedad con un tipo de sintomatologa que lo hace ser dependiente

    a diferentes tipos de estupefacientes y que por ende merece de toda la

    atencin en salud por parte del Estado.

    8. Pero no slo en el contexto interno se conmina a

    no tildar al consumidor o adicto a drogas como un

    delincuente, sino a tratarlo como enfermo; en el ambiente

    internacional en la Convencin nica sobre Estupefacientes

    (ONU 1961), enmendada por el Protocolo de 1972

    artculos 36 y 38, as como en el Convenio sobre

    Sustancias Sicotrpicas (ONU 1971), artculos 20 y 22,

    se establece la obligacin de los Estados Partes de adoptar

    todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido de

    tales sustancias, as como asegurar la pronta identificacin,

    tratamiento y pos tratamiento, educacin, rehabilitacin y

    readaptacin social de las personas afectadas.

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    En cuanto a las disposiciones penales, se seala que si

    bien las partes pueden considerar como delitos las

    infracciones de las disposiciones de esos instrumentos para

    que los hechos graves sean sancionados en forma

    adecuada, especialmente con penas de prisin u otras de

    privacin de la libertad, cuando las personas haciendo uso

    indebido de esas sustancias -por consumo o adiccin-cometieren tales ilcitos, en vez de declararlas culpables o

    recibir sancin penal, pueden ser sometidas a medidas de

    tratamiento, educacin, rehabilitacin y readaptacin

    social.

    Tambin en la Convencin de las Naciones Unidas

    contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias

    Sicotrpicas (1988), se hace la distincin entre el

    narcotrfico y el consumo: El artculo 3, numeral 1

    contempla que los Estados Partes tipificarn como delitos

    las conductas cometidas intencionalmente destinadas a la

    produccin, fabricacin, extraccin, preparacin, oferta,

    oferta para la venta, distribucin, venta, entrega en

    cualquier condicin, corretaje, envo, trnsito, transporte,

    importacin o exportacin de estupefaciente o sustancia

    sicotrpica o la posesin y adquisicin de las mismas con el

    objeto de realizar alguna de las anteriores actividades,

    dejando a salvo que como complemento de la declaracin de

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    La citada Corporacin detall la lista de conductas que

    debern ser criminalizadas por estar vinculadas con la

    produccin y distribucin de las sustancias sicotrpicas y

    estupefacientes, para diferenciarlas del consumo, ya que en

    ste ltimo se trata de obligaciones condicionadas o

    imperativos hipotticos, sujetos en todo caso a los principios

    constitucionales y a los conceptos fundamentales de suordenamiento jurdico interno:Esto significa que la obligacin de

    tipificar los delitos all sealados no es automtica ni se desprende

    mecnicamente de la Convencin puesto que ella est sujeta, al tenor

    de la propia Convencin, a reserva de nuestros principios

    constitucionales y los conceptos jurdicos fundamentales de nuestro

    ordenamiento jurdico.

    Incluso conceptos de la Organizacin Mundial de la

    Salud destacan que los adictos por su estado de salud,

    deben ir a centros de rehabilitacin, y no a la crcel.Si se

    les aparta de los servicios sociales y de salud que pueden salvarles la

    vida, causarn dao a s mismos y a la sociedad, a travs de la

    delincuencia y las enfermedades transmitidas por la sangre.2

    9. Bajo esta ptica, el telos que debe guiar la

    interpretacin es que la farmacodependencia no puede

    tratarse como delincuencia, por eso, se deben distinguir los

    2

    Comisin de Estupefacientes 52 perodo de sesiones. Viena, marzode 2009. Temas 4, 12 y 13 del programa provisional. Seguimiento delvigsimo perodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General.Comisin de Prevencin del Delito y Justicia Penal 18 perodo desesiones. Viena, 16 a 24 de abril de 2009.

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    ingrediente subjetivo o finalidad, de ah que el porte de una

    cantidad de droga compatible exclusivamente con ese

    propsito de consumo ser una conducta atpica, en los

    trminos que se explican en esta providencia.

    Si bien podra pensarse preliminarmente que media

    una contradiccin entre lo dispuesto en la reformaconstitucional (Acto Legislativo 02 de 2009), y las

    cantidades determinadas como dosis personal por el literal

    j) del artculo 2 de la Ley 30 de 1986, lo cierto es que la

    exposicin de motivos de la aludida reforma constitucional

    fue clara en determinar que prohibir el porte de sustancias

    estupefacientes o psicotrpicas eraparte de una filosofa

    preventiva y rehabilitadora, por eso facult al legislador para

    establecer medidas pedaggicas, profilcticas o

    teraputicas destinadas a los consumidores, excluyendo la

    posibilidad de imponer penas de reclusin en

    establecimientos carcelarios.

    En ese Acto Legislativo, como ya se rese, se

    distingue al consumidor y la conducta del delincuente que

    fabrica, trafica y distribuye las drogas ilcitas, garantizando

    a los primeros la proteccin del derecho a la salud pblica.

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    Al reglamentar el consumo, la adiccin o la situacin

    del enfermo dependiente y establecer que su conducta ha

    de entenderse como un problema de salud y que

    nicamente admite como medidas de control por parte del

    Estado tratamientos administrativos de orden pedaggico,

    profilctico o teraputico, se est partiendo del supuesto

    que tales personas estn autorizadas a portar y consumiruna cantidad de droga, sin que esa accin y porcin

    corresponda a la descripcin tpica del artculo 376 del C.P.

    De ah que tratndose de consumidores o adictos que

    porten o lleven consigo sustancias con esa especfica

    finalidad no pueden ser judicializados por la justicia penal y

    su proceder es de competencia de las autoridades

    administrativas de la salud en el orden nacional,

    departamental o municipal.

    En otras palabras, como el querer del constituyente

    fue no penalizar la dosis personal, desde all se autoriza o

    permite el porte de droga destinada para el consumo.

    Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilcito

    cuando no est destinada para el uso personal,mutatis

    mutandicuando es palpable esa finalidad no debe

    entenderse comprendida dentro de la descripcin del delito

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    de trfico, fabricacin y porte de estupefacientes sin que

    dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.

    Es que el querer del constituyente, como claro

    desarrollo de los compromisos internacionales adquiridos

    por el Estado Colombiano, as como los desarrollos

    legislativos con las Leyes 1453 de 2011 y 1566 de 2012,permiten evidenciar la despenalizacin del porte de

    sustancias estupefacientes, sicotrpicas o drogas sintticas

    en la cantidad prescrita por el mdico o en la que se

    demuestre que la persona necesita, habida consideracin de

    su condicin y situacin personal de consumidor, adicto o

    enfermo, esto es, una dosis, cuya cantidad debe ser

    representativa de la necesidad personal y de

    aprovisionamiento.

    Y aunque el Acto Legislativo y decisiones

    constitucionales que lo analizaron no cuantificaron lo que

    poda corresponder a la dosis despenalizada, deviene

    difano que la misma no puede ser ilimitada, de ah que un

    criterio razonable a fin de establecer la dosis autorizada es

    el de la necesidad de la persona, monto que resulta

    compatible con la poltica criminal de cariz preventivo y

    rehabilitador, acorde con la proteccin de la salud de la

    persona.

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    Obviamente en todo caso la accin del sujeto debe ser

    compatible con el consumo de la sustancia y que ste sea

    nicamente en la modalidad de uso personal, sin que se

    convierta en un almacenamiento indiscriminado de

    cantidades o de momentos para uso repetitivo,

    connotaciones sin las cuales la conducta ha de serpenalizada.

    Por tanto, la dosis personal que genera atipicidad de la

    conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente

    la que determina el literal j) del artculo 2 de la Ley 30 de

    1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la

    jurisprudencia, sino tambin la que se demuestre en el

    proceso en un monto superior a esa regulacin pero

    siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que

    est siendo procesado dada su situacin personal en el caso

    concreto, pues la presuncin establecida por el legislador

    acerca de lo que se debe entender por dosis personal es

    legal y admite demostracin en contrario.

    Entonces, la atipicidad de la conducta para los

    consumidores o adictos depender de la finalidad cierta (no

    supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede

    desvirtuarse en cada caso segn las circunstancias

    modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad

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    supera exageradamente la requerida por el consumidor,

    adicto o enfermo, o la intencin es sacarla o introducirla al

    pas, transportarla, llevarla consigo, almacenarla,

    conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla,

    financiarla, suministrarla o portarla con nimo diverso al

    consumo personal.

    En el asunto que concita la atencin de la Corte, como

    para la tipicidad de la conducta del porte de sustancias

    estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente

    subjetivo tcito que plasm el legislador al excluir de la

    previsin legal la conducta de quien tenga la finalidad

    exclusiva de su uso personal por razn de la dependencia

    como consumidor, adicto o enfermo, teniendo en cuenta que

    en los fallos se acept la frmaco-dependencia de YESID

    ALEXANDER ARIAS PINTO a la marihuana, habr de

    concluirse que el porte de los 50,2 gramos de esa sustancia

    deviene en atpico.

    Evidentemente, en las instancias se resalt la

    acreditacin probatoria de la adiccin del procesado a la

    droga ilcita, de la cual dio cuenta el Mdico Psiquiatra

    Adrin Antonio Villanueva, as como el soldado Edwin

    Oswaldo Snchez Navarrete y Fabio Arias Pinto, amigo y

    familiar del enjuiciado, respectivamente, cuando aseveraron

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    En mrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

    Sala de Casacin Penal, administrando justicia en nombre de

    la Repblica y por autoridad de la ley,

    RESUELVE

    1. CASAR la sentencia por razn de la primera

    censura formulada en la demanda presentada por la

    defensora de YESID ALEXANDER ARIAS PINTO, contra la

    sentencia emitida por el Tribunal Superior de San Gil-

    Santander.

    2. ABSOLVER, como consecuencia de lo anterior, a

    YESID ALEXANDER ARIAS PINTO del delito de trfico,

    fabricacin o porte de estupefacientes agravado.

    3. ORDENAR la libertad inmediata e incondicional

    del procesado ARIAS PINTO, la cual se har efectiva si no es

    requerido por otra autoridad.

    4. DISPONER que el juez de primer grado cancele los

    registros y anotaciones que contra el procesado haya

    originado este diligenciamiento.

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    NUBIA YOLANDA NOVA GARCA

    Secretaria