estudios sobre la reforma de la constitución de tucumán

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Estudios sobre la reforma de la Constitución de Tucumán Centro de Investigaciones en Derecho Constitucional y Ciencia Política “Benjamín Gorostiaga” Instituto de Derecho Público Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Tucumán Diciembre de 2001.

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Page 1: Estudios sobre la reforma de la Constitución de Tucumán

Estudios sobre la reforma dela Constitución de Tucumán

Centro de Investigaciones enDerecho Constitucional y Ciencia Política

“Benjamín Gorostiaga”

Instituto de Derecho Público

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

Universidad Nacional de Tucumán

Diciembre de 2001.

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PRIMERA PARTE

SEMINARIOREFORMA DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL

10, 11 y 12 de Agosto de 2000

Page 3: Estudios sobre la reforma de la Constitución de Tucumán

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMANFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

CENTRO DE INVESTIGACIONES“BENJAMIN GOROSTIAGA”

CENTRO UNICO DE DERECHO

SEMINARIOREFORMA DE LA CONSTITUCION PROVINCIAL

10, 11 y 12 de Agosto de 2000Centro Cultural “Eugenio Flavio Virla”

25 de Mayo 265

Director AcadémicoDr. Antonio María Hernández

Comité EjecutivoDr. Benito Carlos GarzónDr. Raúl Martínez Aráoz

Dra Carmen FontanDr. Oscar Flores

Dr. Dante Alfredo MirraComisión Directiva Centro Unico de Derecho

ModeradoresDra. Laura Casas

Sr. Sebastián AguirreSr. Ariel Sosa

Sr. Sergio Tamer

Page 4: Estudios sobre la reforma de la Constitución de Tucumán

INDICE

CONFERENCIA INAUGURAL

Dr. Antonio Maria Hernandez 5

TEMA: “NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE LA REFORMA”

Comentario del Panelista, Sr. Hugo Lazarte 11

Comentario del Panelista, Dr. Ruben Chebaia 14

TEMA: “PARTE DOGMATICA DE LA CONSTITUCION”

Exposición del Dr. Benito Carlos Garzon 16

Comentario del Panelista, Dr. Oscar Flores 20

Comentario del Panelista, Sr. Raúl Bejas 23

Comentario del Panelista, Sr. Carlos Duguech 25

TEMA: “PODER LEGISLATIVO Y REGIMEN ELECTORAL”

Exposición del Dr. Raúl Martinez Araoz 28

Comentario del Dr. Luis Iriarte 33

Comentario del Panelista, Sr. Hugo Lazarte 36

Comentario del Panelista, CPN Osvaldo Cirnigliaro 39

Comentario del Sr. Ariel Soria 41

TEMA: “EL CONTROL EN LA ADMINISTRACION PUBLICA”

Exposición del Dr. Sergio Díaz Ricci 43

Comentario del CPN Osvaldo Cirnigliaro 47

TEMA: PODER JUDICIAL

Exposición del Dr. Luis Iriarte 49

TEMA: “LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y LA EMERGENCIA”

Exposición de la Dra. Carmen Fontan 54

Comentario de la Legisladora Dra. Nora Vazquez de Argiro 59

Comentario del Sr. Sebastian Aguirre 61

TEMA: “REGIÓN Y MUNICIPIO”

Exposición del Dr. Benito Carlos Garzon 64

Comentario de la Dra. Ana Maria de la Vega Madueño de Díaz Ricci 68

Comentario del Dr. Climaco de la Peña 70

Page 5: Estudios sobre la reforma de la Constitución de Tucumán

Conferencia Inaugural del Dr. Antonio María Hernández

Señoras y Senores, damos comienzo al Seminario sobre Reforma de la Constitución de Tucumán, organizadopor la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán, el Centro de Investigacionesen Derecho Constitucional “Benjamín Gorostiaga” de dicha Facultad, y el Centro Unico de Derecho. El seminariose desarrollará a partir de hoy y hasta el próximo sábado, en doble turno, conforme al programa establecido.La organización del Seminario desea agradecer a la Secretaría de Extensión Universitaria de la UniversidadNacional de Tucumán, y de a la Dirección del Centro Cultural “Eugenio Flavio Virla”, por su colaboración parala realización de este evento. La dirección académica de este Seminario estará a cargo del Profesor Dr. AntonioMaría Hernández, quien es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Profesor Titular de Derecho Constitucional yDerecho Público Provincial en la Universidad Nacional de Córdoba. Ha escrito varios libros sobre su especialidad.Fue Convencional Constituyente en 1994. Es en la actualidad Vicepresidente de la Asociación Argentina deDerecho Constitucional. Con ustedes, el Dr. Antonio María Hernández.

Me siento muy honrado con esta distinción que se me ha conferido de participar en este importanteseminario, donde se va a tratar un tema trascendente para la provincia de Tucumán. Tengo muy alto respetopor esta provincia. Nunca puedo olvidar los notables aportes que Tucumán ha tenido para con la NaciónArgentina. Tengo profundo respeto porque esta fue la Cuna de la Independencia, porque de aquí surgieronimportantes hombres de estado, de tal manera que se que este es un momento especial de la historia de laprovincia y no puedo entonces dejar de referirme con profundo respeto a ustedes, a su historia, a sus tradiciones,y en este particular momento en que viven.

Cuando hablamos de Derecho Público Provincial, cuando refiero lo que ha sido el constitucionalismo denuestras provincias y cuando recuerdo los aportes del constitucionalismo de nuestras provincias, particularmenteen materia de constitucionalismo social demostrando que el padre de nuestro derecho público, Juan BautistaAlberdi, hijo dilecto de Tucumán, señalaba que el derecho constitucional de nuestras provincias es la partemás rica de nuestro derecho constitucional. Nunca dejo de recordar los aportes de la reforma constitucionaltucumana de 1907. Resulta verdaderamente notable cómo por influencia de Joaquín V. González, un de os másgrandes hombres de nuestro derecho público, que los constituyentes tucumanos de 1907 ya mencionabanpreocupaciones por el trabajo de mujeres y niños a comienzos del siglo veinte. De manera entonces, que estono se puede olvidar para señalar la importancia que tiene el constitucionalismo provincial tucumano y quecreo que con estos debates de 1907, que creo que han sido suficientemente difundidos, porque es evidenteque en el constitucionalismo provincial apareció como la Constitución de mayor avanzada la sanjuanina de1927, que incluso consignó el voto de las mujeres en ese año, anticipándose en casi veinte años a lo que fueesa concreción que se logró recién dos décadas después en el orden federal. Entonces, a mí me parece que loque hay que resaltar precisamente es esto: estamos en Tucumán, el constitucionalismo provincial se anticipóen muchos momentos al constitucionalismo federal, y por eso es importante su estudio. No puede ser quenosotros tengamos una constitución federal, tengamos una historia federal y nos demos el lujo de no estudiarel derecho público provincial ni el derecho municipal. Es otra de las tantas paradojas que tiene la Argentina,un país al cual le costó mucho, porque fueron cuarenta y tres años luego del debate inicial de la argentinidaden el 22 de mayo de 1810 en el Cabildo de Buenos Aires, para centrar cuáles eran sus ideas principales, una delas cuales obviamente era la del federalismo, nos costó mucho, digo, mucha lucha fratricida, para consagrarel federalismo, nos ha costado mucho la reforma de 1994 que tuvo como una de sus ideas fuerza todo lovinculado a la descentralización del poder y en particular al federalismo de los argentinos, y entonces resultaevidente que nosotros desde el Interior no podemos dejar de estudiar todo lo vinculado al derecho públicoprovincial y municipal. Y con el reconocimiento a esta provincia, y sobre todo a los constituyentes de 1907,paso entonces a dar mi punto de vista sobre una serie de aspectos que considero esenciales en torno a laeventual reforma de la constitución provincial de Tucumán.

La primera referencia que tengo que hacer es a la propia idea de lo que es la Constitución. Y acá voy avolver a citar a Juan Bautista Alberdi. La Constitución para él era una transacción política fundamental. Todaconstitución es un gran pacto. La constitución no puede ser sino el resumen de los sueños, de los ideales y delos proyectos de un pueblo. Una Constitución también es un programa máximo de gobierno, como enseñóCarlos Sánchez Viamonte, una constitución es una oferta que los constituyentes hacen al pueblo, comoenseñó Herman Heller, y en definitiva no puede haber constitución si no hay un acuerdo político fundamental.La constitución supone, entonces, el ejercicio de una política de tipo arquitectónico. La constitución no

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puede ser sino el resultado de un gran acuerdo con un gran debate y una gran participación popular. La ideade una constitución o de una reforma constitucional no puede ser sino el resultado de la profundización de lademocracia. Significa entonces que es una formidable oportunidad para que las fuerzas políticas y sociales semanifiesten sobre temas de tanta importancia. Y esto hay que decirlo en un país como el nuestro en el cualuna de las características que tenemos los argentinos, y no es de las mejores, como lo dijo Juan AgustínGarcía a comienzos del siglo en un libro que se llamó “La ciudad indiana”, lo que caracteriza a los argentinospor un lado es un culto nacional por el coraje. Tengo dudas sobre esta afirmación, pero en cambio no sobrela siguiente de Juan Agustín García, cuando dijo que el desprecio por la ley era otra de las características delos argentinos.

Yo creo que en efecto esto es así, y pasados los años el último aporte de Carlos Nino antes de morir fueque la Argentina era un país al margen de la ley. Todos nosotros sabemos que nos ha faltado cultura políticay jurídica a los argentinos para respetar evidentemente a la ley, y esto afectó en primer lugar a la fuerzanormativa de la Constitución. Por eso yo voy a insistir sobre lo que significa el valor de la Constitución en unestado constitucional y democrático de derecho, como uno de los objetivos más trascendentes que puedetener una sociedad política y voy a poner el énfasis también en lo que significa el sentimiento constitucional.Acaso la Argentina puede vanagloriarse de que ha existido conocimiento de la Constitución? Acaso nosotrospodemos pensar que la mayoría de los argentinos han leído la Constitución Nacional? Acaso nosotros podríamossostener en Tucumán que toda la ciudadanía tiene un conocimiento preciso de lo que es la Constitución, susistema de derechos y garantías, los principios de la organización del poder? Yo creo que hay que sincerarestas cuestiones, hay que tener un profundo sentido autocrítico, ha que admitir la realidad. Muchas veces lostemas constitucionales o de la reforma constitucional no son comprendidos por a sociedad y por la gente. A míme parece que hay problemas de educación cívica y democráticos, y entonces yo creo que todo debate sobreuna reforma constitucional es una muy buena oportunidad para profundizar la educación cívica o democrática.Ya de por sí es positivo que exista un debate o un seminario de esta naturaleza y lo primero que quiero señalaren relación a ello entonces es que hay que aprovechar la oportunidad para profundizar la educación cívica yla educación democrática. Por distintos problemas de nuestra cultura cívica o política, todo tema de reformaconstitucional en la Argentina ha quedado vinculado a un tema específicamente político: la posibilidad o node la reelección o del Presidente o del Gobernador. Entonces, lo primero que nosotros tenemos que hacer, escolocar el debate en el nivel de seriedad correspondiente. Y para ello, hay que aprovechar la instancia paradifundir la importancia que tiene la Constitución y para ampliar el debate a todas la fuerzas políticas ysociales de tal manera que se comprenda que los temas constitucionales tienen otra jerarquía, tienen otraimportancia, y donde además de una política de tipo agonal, que significa simplemente la lucha por el podero por la conservación del mismo, acá se trata de pensar en una política de tipo arquitectónico, para tratar desolucionar los problemas estructurales de la sociedad y del hombre. Entonces, esta es la primera afirmaciónque hay que hacer: la reforma constitucional es una oportunidad ara profundizar la democracia, no puedequedar vinculada simplemente a un debate sobre la reelección o no en el cargo de Gobernador. Inmediatamentedespués de señalar esta cuestión, siempre surge, cuando se trata de una reforma constitucional, el debatesobre la necesidad y la oportunidad. Ustedes conocen que la necesidad tiene que ver con los fundamentos detipo jurídico y de tipo político que apuntan al cambio o no de un texto constitucional. La oportunidad, encambio, hace referencia al momento en el cual si hay una respuesta afirmativa sobre la necesidad de lareforma, se puede afrontar o no el proceso tendiente al ejercicio del poder constituyente derivados que nopuede llevar o no a la reforma de la Constitución provincial. Entonces, lo primero que tenemos que analizarsiempre es el problema de la necesidad, a ver si efectivamente hay razones que fundamentan una reforma dela Constitución. Y en este sentido voy a ser absolutamente claro, absolutamente categórico, lo tengo sostenidoya en mis últimos libros, es decir tanto en el libro sobre el federalismo, la autonomía municipal y de la Ciudadde Buenos Aires en la reforma constitucional de 1994, donde estudié todo el problema de la descentralizacióndel poder a la luz de la reforma constitucional federal de 1994, y a su vez, también estudié la cuestión en milibro de derecho municipal. En ambos libros he sostenido que hay cinco provincias argentinas que están endirecta, en manifiesta, en ostensible violación de la reforma constitucional de 1994 en su art. 123, que alconsagrar el principio de la autonomía municipal dijo que las provincias tenían que reglar los alcances y elcontenido de la misma, pero siempre que se garanticen, por supuesto, los aspectos institucional, político,económico –financiero y administrativo de la autonomía municipal. De tal manera que, ese art. 123 de laConstitución debe ser interpretado en correspondencia con el art. 5 de la CN que al establecer las bases parael ejercicio del poder constituyente por parte de las provincias establecía que entre los cinco requisitos que

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había que asegurar, uno el de ellos era el régimen municipal. Pero el art. 123 CN califica al art 5 de la CN yestablece que no se trata de cualquier régimen municipal el que puede ser establecido por una provincia, sinosólo un régimen municipal de naturaleza autonómica. Y además el constituyente federal ha establecido cuálesson los aspectos de esa autonomía que tienen que ser reglados por las provincias en su alcance y contenido,asegurando siempre esos contenidos esenciales. También en esos libros a que hice referencia hice unainterpretación de lo que significan cada uno de sus aspectos y, sin poder detenerme mayormente en estascuestiones, lo que resulta entonces evidente es que esas cinco provincias argentinas que no garantizan laautonomía municipal son las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, Santa Fe, Mendoza y esta beneméritaprovincia de Tucumán. Es evidente, para citar un solo ejemplo, que si no hay posibilidad de sanción de cartasorgánicas municipales en una provincia, no hay reconocimiento de la autonomía institucional. Siendo la CartaOrgánica Municipal una verdadera Constitución local y el ejercicio de un poder constituyente de tercer grado,como lo había enseñado Sánchez Viamonte. Es absolutamente claro que en la reforma constitucional de 1991no ha reconocido la autonomía municipal como ya venía siendo consagrada en el derecho municipal argentino.Es evidente que la constitución provincial vigente de Tucumán no respeta los lineamientos del poder constituyentefederal, y entonces la provincia está en violación ostensible de la ley federal, con la posibilidad tal como lodije en el debate que se produje en el seno de la Convención Constituyente federal, siendo el miembroinformante de la Comisión de Redacción en el carácter de Vicepresidente que tenía de la misma, y ademásmiembro informante en esta materia, ante consultas efectuada incluso por el Convencional López de Zavalíade esta provincia, y después del Convencional Cullen de Santa Fe, dije que era obligación imperativa de lasprovincias respetar estos principios del art. 123 CN y que eventualmente podía caber, si hubiera una violaciónsistemática de la misma, incluso la intervención federal. Y esta tesis que yo sostuve fue acompañadaposteriormente por otros convencionales miembros de la Comisión de Redacción, los Convencionales Rosattiy Natale. De tal manera entonces que hay una evidente necesidad de producir la reforma constitucional deTucumán, pero no por decisión del pueblo de Tucumán, sino por disposición imperativa de los constituyentesfederales de 1994, que en virtud del principio de supremacía constitucional sentaron bases que los poderesconstituyentes provinciales tienen obligatoriamente que acatar. Entonces, frente a la primera pregunta sobrela necesidad de la reforma de la Constitución de Tucumán, respondo sin lugar a dudad que acá hay unaevidente necesidad de producir una reforma constitucional para adecuarse a los principios de la Constituciónfederal, que en 1994 estableció con mucha claridad principios en cuanto al régimen municipal argentino. Yovoy a volver a considerar después otros aspectos que para mí también fundamentan la necesidad de lareforma, y esto va a tener que ver con el punto de vista que voy a exponer sobre otros aspectos relacionadoscon la vigente constitución tucumana. Pero ahora, fundamentada entonces esa necesidad de la reforma, pasoa considerar el otro gran interrogante que es el de la oportunidad de la reforma. Este es un juicio que tiene quever, según mi punto de vista, con el acuerdo político o no que se logre para producir la reforma. Es decir, yovinculo directamente la palabra oportunidad con el alcance de los acuerdos políticos fundamentales paraproducir la reforma. ¿Cuándo hay entonces oportunidad para una reforma constitucional? Obviamente cuandohay necesidad para la misma. Pero además de esto, cuando se alcanza el acuerdo entre la fuerzas políticos ysociales para producir la reforma. Y voy a dar un ejemplo muy claro. Tal como lo dije al hablar del concepto deconstitución, hay oportunidad para la reforma cuando hay acuerdo para la misma. El mal ejemplo que no hayque repetir es el de la reforma constitucional tucumana de 1991. Nunca una reforma puede ser la utilizaciónde una circunstancial mayoría obtenida en un triunfo electoral para imponer un criterio de constitución aotras fuerza políticas y sociales. Hay que alejarse definitivamente en materia constitucional de lo que son lostriunfos electorales efímeros en cuya virtud un partido político impone su criterio en esta materia a los demás.Lo que hay que hacer es exactamente lo contrario. Hacer todos los esfuerzos necesarios para tener un ejerciciode política arquitectónica que en política constitucional nos lleva a un acuerdo de distintos sectores políticosy sociales para producir entonces las reformas constitucionales pertinentes. O sea, el pueblo tucumano, lasociedad y la dirigencia tucumanas, tienen que recorrer ahora un camino exactamente inverso al que serecorrió para consagrar la reforma constitucional de 1991. Hay que ampliar el debate y hay que lograr que lasfuerzas políticas y sociales logren los acuerdos pertinentes para alcanzar el valor más importante que puedetener una reforma constitucional, que no es otro que el valor de la legitimidad, que es un concepto de tipojurídico y político que descansa en la aprobación democrática y mayoritaria que el pueblo tiene de la propiaconstitución. Ese es el valor más importante que puede una reforma constitucional. Y la legitimidad a su vezsólo se alcanza cuando hay un acuerdo político de tal magnitud que son las fuerzas políticas y sociales y elpueblo en general las que están convencidas de que esa reforma constitucional es el proyecto constitucional

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que responde a los sueños, a los ideales y al gran proyecto político que puede tener un pueblo. De tal maneraentonces que cuándo habrá oportunidad para la reforma de la Constitución de Tucumán? Cuando se alcance elacuerdo entre las fuerzas políticas y sociales. Cuáles son los otros grandes temas que van a ser objeto dedebate en este seminario y que bajo mi punto de vista obviamente integran también el debate que nos tieneque llevar a una idea de necesidad de la reforma de la constitución de Tucumán. Vamos a analizar distintascuestiones, obviamente ustedes van a tener que admitir el respeto con que voy a opinar de ellas porque estoobviamente lo tienen que resolver los tucumanos, de tal manera que el pueblo, y oportunamente los legisladoresy los constituyentes son los que van a opinar y resolver de estas cuestiones. Soy un hombre interesado en elproceso político y constitucional argentino y tucumano, pero obviamente yo no vivo en esta provincia, de talmanera que no me considero plenamente autorizado para dar algunas opiniones. Pero, claro, tal vez el debatemás difícil que tengan que afrontar va a ser, y voy a analizar ahora, cada uno de los distintos poderes delestado, después el tema de declaraciones, derechos y garantías.

Con respecto al poder legislativo, evidentemente el problema más serio que hay acá es sistema uni obicameral. La provincia de Tucumán ha vivido ambas instancias y ambas experiencias, de tal manera queconsidero que este es un tema muy difícil y muy complejo. Posiblemente, de los temas que yo tenga queopinar, yo diría que este es el más difícil. Voy a dar acá entonces los puntos de vista incluso de algunoscolegas míos, como el maestro Pedro J. Frías, quien dice que en la Argentina debería existir solo sistemaunicameral a nivel provincial. Yo no participo de este unto de vista. Yo he sostenido a que depende de cadaprovincia la resolución de esta cuestión. Pero como criterio general, sabiendo que es mayoritario hoy en elderecho público argentino la institución unicameral en el poder legislativo, porque son trece provincias más laCiudad Autómoma de Buenos Aires que tienen el sistema unicameral, y son las provincias más pobladas y másricas las que mantienen sistema bicameral como por ejemplo Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, Mendoza, etc.,yo me inclino por este criterio de respeto por las autonomías provinciales, por las historias y tradicioneslocales, y mí me parece bien que sea cada provincia la que responda o la que resuelva este tipo de cuestión.Si bien a nivel de la teoría de los estados federales, no se podría llegar a sostener que necesariamente tieneque existir un sistema bicameral, porque hay federaciones como la alemana donde el sistema es esencialmenteunicameral, lo mismo que el Brasil, y hay sistemas federales como el norteamericano donde de cincuentaestados hay cuarenta y nueve que tienen sistema bicameral, y sólo un estado, que es precisamente el deArkansas, el del presidente Clinton. que tiene sistema unicameral, yo me inclino como en el caso del derechopúblico argentino por una hipótesis que admita que puede existir en un estado federal tanto sistema unicameralcomo sistema bicameral. Y la idea de que las provincias más ricas, más extensas y más pobladas tengansistema bicameral no me parece algo que nosotros podamos cuestionar bajo el punto de vista de la teoríaconstitucional. Por qué? Porque el tema del sistema legislativo hay que vincularlo, por un lado, al de lacalidad para la sanción de la ley. La pregunta entonces bajo el punto de vista de la teoría es: qué nos puedeproducir la sanción de una mejor ley, un sistema unicameral o un sistema bicameral? Y yo en la teoría y en lapráctica por la experiencia que yo mismo he tenido como legislador tanto en el orden provincial como en elorden federal, me indica que la cantidad de errores que se comenten en materia legislativa es tal, que soydecidido partidario, en la teoría, por un sistema de tipo bicameral porque es el que posibilita un mayordebate, un mayor análisis, la comisión de menos errores en materia legislativa. El otro tema que me hacepensar en la teoría a favor de un sistema bicameral tiene que ver con la representatividad política. Resultaevidente en provincias o de mucha población o de mucha extensión territorial, caso muy complejo enTucumán, porque es una provincia muy poblada, pero evidentemente con un territorio muy pequeño, que siuno tiene un sistema bicameral, puede tener una mejor representación sobre todo de las regiones. Y acá esdonde, por un lado, critico algunas experiencias de Senados como el de la provincia de Buenos Aires y de laprovincia de Mendoza que prácticamente funcionan lo mismo que la Cámara de diputados, y esto es un graveerror. Si hay sistema bicameral dentro de una provincia, tiene que hacerse con los mismos cánones con queexisten los Senados en el orden los estados federales, es decir, una representación paritaria, en este caso, delos departamentos de la provincia, para lograr una mejor representación de cada uno de los territoriosprovinciales. De tal manera que con este punto de vista donde he querido mostrarles qué ocurre en laArgentina y en torno a los estados federales con respecto a la existencia de sistema uni o bicameral, obviamenteno puedo dar una opinión en Tucumán con respecto a cuál es el sistema mejor para esta provincia. Acá,ustedes van a tener que respetar mi punto de vista que precisamente parte de la base de que yo tengo que serrespetuoso de lo que resuelva el pueblo y la dirigencia de Tucumán al respecto. Ustedes son los que conocenla historia y la tradición, ustedes han tenido sistema bicameral y sistema unicameral, y ustedes sabrán

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entonces cuál es la mejor solución en esta materia que por cierto para mí es de muy difícil resolución bajoel punto de vista político institucional. Y no quiero dejar de opinar sobre los temas más importantes o tal vezde mayor actualidad incluso en materia política acá en Tucumán. Y lo voy a hacer por una cuestión elemental:es un gravísimo error no partir en el análisis de los problemas constitucionales de lo que significa la propianaturaleza del derecho constitucional y de una constitución. Como lo enseñaba uno de mis maestros, CésarEnrique Romero, la constitución y el derecho constitucional se mueven en los ámbitos del poder, de la libertady de la política. O sea, un debate constitucional siempre está mezclado, imbricado, en cuestiones de política.Obviamente, de alta política. Debe ser de alta política. Así que voy a opinar directamente en torno al problemadel poder ejecutivo, sobre el problema de la reelección o no del gobernador y del vicegobernador. Y en estesentido permítanme que sí les tenga que decir por una cuestión elemental de coherencia sobre lo que hepensado y lo he actuado como convencional constituyente en los tres niveles en que me tocó actuar, sea enel orden federal, provincial y en el orden municipal en Córdoba, porque presidí la Convención MunicipalConstituyente que sancionó la primera constitución en una ciudad de más de un millón de habitantes enAmérica Latina, en mi ciudad de Córdoba, permítanme que les diga que yo voté en las tres instancias por laposibilidad de la reelección. Pero una reelección limitada. Un mandato de cuatro años para Presidente, paraGobernador y Vicegobernador como para Intendente y Viceintendente de Córdoba, un mandato de cuatro añoscon posibilidad de reelección inmediata por cuatro años más. Y después, obviamente, hay que esperar otroperíodo para poder ser electo. este sistema, me parece el de mayor prudencia, el de mayor equilibrio, Ustedessaben que acá también hay un debate y hay una historia institucional muy clara. Voy a empezar señalandorápidamente lo que pasó en Estados Unidos. Ustedes saben que después del gran, del formidable debate quese dio allá en 1787 con la Constitución de Filadelfia, con la opinión de los padres de la Constituciónnorteamericana , el sistema fue el de un mandato de cuatro años con reelección indefinida. Esta fue la opinióntriunfante de Alexander Hamilton, tal vez el más importante de los Constituyentes norteamericanos, y uno delos tres autores de los escritos Federalistas. Luego de ser electo cuatro veces Presidente Franklin DelanoRoosevelt, y después de su muerte, se comienza a debatir la que sería la Enmienda Veintidós de la Constituciónnorteamericana aprobada en 1951, que establece que el Presidente norteamericano solo puede ser reelectouna vez: cuatro años más cuatro años. Qué ocurrió en el derecho constitucional latinoamericano? Como reglageneral, hubo imposibilidad de reelección. Claro que esto ha variado en los últimos años con el caso deVenezuela, Perú, Brasil, de la Argentina. Qué ocurrió a su vez específicamente en la Argentina? En 1949 en elorden federal se establece el principio de la reelección indefinida de un mandato de cuatro años. La Enmiendallamada Lanusse de 1972 consagra el principio de la elección por cuatro años más reelección por cuatro años.Y en definitiva, esto es lo que se va a consagrar en la reforma constitucional de 1994. Qué ocurre en el derechopúblico provincial argentino? Normalmente, en la mayoría de las constituciones se estableció exactamente elmismo principio, es decir, elección por cuatro años con posibilidad de elección por cuatro años más. O sea unareelección limitada. Qué ha ocurrido en los últimos tiempos en el derecho público provincial argentino,después de los precedentes de la Constitución riojana, de la constitución catamarqueña, y a través de lo quefueron las reformas de Santa Cruz y de La Pampa? Se han vuelto a reformar constituciones provincialesargentinas para pasar de un sistema de reelección limitada a un sistema de reelección indefinida, y acá esdonde manifiesto mi oposición a estas reformas constitucionales a las que hay que sumar también a la deSantiago del Estero. Me parece que para el nivel de la cultura política y jurídica de los argentinos, no esconveniente establecer un sistema de reelección indefinida. Estoy convencido que la prudencia, que es laregla más sagrada que tiene que observar un constituyente y un legislador, nos indica que la mejor solución esde una reelección limitada. No creo en una reelección indefinida. A mí me parece que hace falta renovaciónen la dirigencia política argentina. Aparte de esto soy partidario de una reforma política inmediata en nuestropaís, porque creo que hay que jerarquizar, dignificar, oxigenar a las fuerzas políticas argentinas, y me inclinoentonces por una opinión contraria a una reelección indefinida de gobernador o de Presidente y Vicepresidente.El tema municipal merece otro análisis. De tal manera entonces que dejo también expresada también miopinión en esta materia.

Con respecto al Poder Judicial es evidente que no ha podido funcionar otra creación de la reforma de1991 que es el Tribunal Constitucional con lo cual este es otro tema que fundamenta la necesidad de lareforma, porque es evidente que hay que volver a discutir esta cuestión. No puede ser que haya una parte dela Constitución que no tenga ningún tipo de vigencia.

Quiero hablar brevemente, porque me han expresado estos jóvenes e inteligentes miembros del Centrode Estudiantes de Derecho que han estado en la organización de este debate, que también acá existen dudas

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sobre el destino, sobre las funciones, sobre la figura del vicegobernador. estoy a favor de esa figura. Estoyconvencido que la figura del vicepresidente de la República, que la figura del vicegobernador de la provincia,que la figura del viceintendente, son figuras muy o importantes dentro del orden político federal, provincial ymunicipal. Qué es lo que deben hacer el Vicepresidente, el Vicegobernador y el Viceintendente? Ser un nexoentre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. Una de las funciones del Vicepresidente, del Vicegobernador ydel Viceintendente es, obviamente, presidir un cuerpo legislativo, sea uni o bicameral. Pero la otra función esla de suceder en forma transitoria o definitiva al titular del poder ejecutivo, asistir a las reuniones delgabinete, y ser entonces entonces el nexo entre los dos poderes. Además, a mí me parece que, la figura de unvicegobernador también para desalentar posibles luchas que se puedan dar tanto en el orden federal como enel provincial como municipal en cuanto a la sucesión del poder ejecutivo, con lo cual lo único que encuentroson ventajas en la figura del Vicepresidente, del Vicegobernador o del Viceintendente. Y esto lo digo más alládel debate sobre si el Poder ejecutivo es o no unipersonal, etc., etc.

Ante de pasar a la Parte Dogmática de la Constitución, quiero hacer una referencia que me pareceimportante: estoy convencido a la luz del mundo globalizado en el cual nosotros estamos inmersos, que lasregiones argentinas, las provincias argentinas y los municipios van a tener nuevos roles que cumplir en elproceso de integración, no sólo nacional sino supranacional en que nosotros estamos inmersos. Entonces estome lleva la conclusión de que en una reforma constitucional hay que consignar con mucha claridad el pensamientodel constituyente en torno a las concepciones modernas que hay que tener en el derecho publico. No hayninguna duda que nosotros tenemos que avanzar primero a una integración de tipo supranacional, que es unade las decisiones de política arquitectónica, una de las pocas, que se han tomado en esta materia, yo digo quea partir del ´83 la política arquitectónica abarcó esencialmente la idea de la reforma del ´94, y la idea delMercosur, porque no conozco fuerza política alguna que se oponga a esta decisión, íntimamente ligada alfuturo que podemos tener en un mundo tan complejo como el que nosotros vivimos. Entonces, tiene que sermuy clara en la Constitución la idea de una integración supranacional, la idea de una integración nacional –conozco perfectamente cuál es el nivel del debate sobre si nosotros vamos a mantener sólo la inserción en elNoroeste argentino o en la región del Norte Grande argentino. Este es un tema muy importante y muydelicado. Yo creo que la idea de la regionalización es esencial. Ahora hablo de la regionalización de nivelnacional, es esencial como una alternativa para fortalecer el federalismo de los argentinos, me siento cada díamás preocupado por el grado de centralización que se ejerce desde el puerto de Buenos Aires. Los últimosíndices en este sentido son sumamente graves, sumamente serios. El ingreso anual per cápita en la CuidadAutónoma de Buenos Aires es de 22.800 dólares, mientras que el ingreso anual per cápita en Santiago delEstero es aproximadamente de 1.950 dólares, con lo cual la diferencia de ganancias que se da con respecto aquien vive de promedio en la ciudad de Buenos Aires, con respecto a nuestra provincia hermana más pobre esde prácticamente 1 a 12, lo cual nos está indicando la magnitud de la injusticia de los desequilibrios que hoyatraviesa la Argentina. Entonces a mí me parece que Tucumán tiene que tener una posición muy clara en estesentido. Acá hay que luchar férreamente por cumplir el gran proyecto federal de la Constitución, acá hay queafirmar un federalismo de concertación, acá hay que pensar en los nuevos roles que tiene que cumplir dentrode la federación y dentro de la integración supranacional la provincia, acá hay que pensar en las relacionesinternacionales de las provincias, hay que pensar en los corredores bioceánicos, es otra concepción derelaciones interjurisdiccionales que hay que plantear para ver cuál puede ser el futuro que en definitivanosotros tenemos en nuestro país y pensando obviamente en un cambio profundo en estos aspectos dedescentralización del poder. Así como o hay que consignar con claridad estos aspectos, hay que hacer lopropio con las relaciones intermunicipales. No hay ninguna duda que acá hay que superar este egoísmo quenos ha caracterizado, esta falta de solidaridad, esta falta de inteligencia práctica que nos ha impedido avanzaren relaciones modernas de tipo interjurisdiccional.

Con respecto a derechos y garantías, acá también resulta muy evidente que aunque las garantías y losderechos de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales, en lo que fue una de las decisionesmás importantes de la Reforma del ́ 94, tengan plena vigencia en teoría, ya que ninguno de nosotros va a caeen el error de creer que todo lo que consignamos en 1994 hoy es realidad. Ya sabemos que por falta de culturapolítica y jurídica hay una gran distancia entre lo que la norma dice y lo que la realidad presente. En estesentido obviamente lo único que podemos manifestar es la desazón porque los grandes principios de lareforma del ´94 no tienen vigencia. Así que en definitiva, más allá de esto, creo que esta es una oportunidadmuy importante pensando en lo que fue el debate de 1907, para que el constituyente tucumano, en materia dederechos y de garantías, con un análisis muy preciso de lo que es la realidad y lo que son los deseos de su

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pueblo, pueda enriquecer al derecho constitucional argentino, con un catálogo de derechos, de declaraciones,de garantías que no sea obviamente un nuevo catálogo de ilusiones, pero que también pueda enriquecer endefinitiva al constitucionalismo argentino. De tal manera que mi opinión en cada uno de estos aspectos queconsidero los más importantes del texto constitucional, pero que no agotan toda su consideración, pero nosestán dando también una respuesta creo que bastante clara en el sentido de que hay una fundamentaciónconstitucional muy clara, bajo el punto de vista teórico, para asentar la idea de que es necesaria una reformade la Constitución provincial de Tucumán. Tal vez el peor error que se pueda cometer en Tucumán sería insistiren los erorres de 1991, y centrar toda la reforma nada más que en un mero interés político reeleccionista delGobernador de turno. A mí me parece que hay que alejarse de esos errores, que se pueden cometer, hay quepenar entonces por el contrario en ver cómo Tucumán a la altura de sus tradiciones es capaz de enriquecer elderecho constitucional provincial de los argentinos con una reforma que sea fruto de un amplio debate y quenaturalmente con prudencia, con inteligencia, luego de un análisis del derecho público provincial e inclusodel derecho comparado, pueda encontrar las mejores soluciones para su pueblo. Nada más.

TEMA:“NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE LA REFORMA”

Comentario del Panelista, Sr. Hugo Lazarte

Hemos escuchado detenidamente a los expositores que nos han honrado con sus exposiciones claras ycontundentes, con ideas y conceptos que son absolutamente necesarios integrar en la voluntad que debehaber de reformar la Constitución. La concurrencia de jóvenes y esas exposiciones me empujan a recorrercaminos que no se ajustan demasiado al objetivo de orden académico que aquí se está tratando; pero hablarde un estado espiritual para hacer una reforma constitucional, que no se suele tomar en cuenta. Decía eldoctor Clímaco de la Peña, que al pueblo Norteamericano le cae la Constitución como un traje a medida y anosotros no. Ese hecho, enunciado fría y contundentemente, podría parecer un capítulo inútil para nuestrasociedad; pero no lo es, si admitimos nuestras propias falencias. Ese estado espiritual que yo reclamo para esepropósito de hacer la reforma de la Constitución de la Provincia, permite afirmar con toda claridad que lodicho por el doctor Clímaco de la Peña se corresponde absolutamente con la realidad. Una larga experiencia,14 años como legislador, me permite hablar con claridad y reconocer algunos hechos, que para alguno deustedes resultará instructivo, porque en definitiva la gran mayoría de ustedes son jóvenes, pero los que yapeinan algunas canas, van a identificar a quién me refiero yo, cuando hablo del estado espiritual.

La Constitución del ’90 tiene una génesis, que si yo pretendiera pormenorizar detenidamente, la conozcoperfectamente, excederíamos largamente el tiempo que se nos asigna a los panelistas, pero eso no impide queyo me introduzca en algunas cosas que juzgo muy trascendentes. Se ha dicho aquí por parte de los expositores,que es de extrema importancia -concretamente lo ha dicho el amigo Luis Iriarte- que se los controle a losoperadores. Se ha dicho también con verdad, por parte del doctor Clímaco de la Peña y con prudencia por partedel doctor Hernández, que hace falta en esto una presencia popular, no se puede hacer una reforma en unaescueta reunión, en donde se consiga el número formal que la Constitución exige y no se tenga la concienciaplena de que estamos haciendo un pacto social.

Me voy a permitir, con el permiso de ustedes, relatar una anécdota vivida por el que habla, en unaconversación sostenida con otros legisladores con el doctor Luder. Elogiaba yo la defensa que él y el doctorSampay habían hecho de la Constitución del 49, y él, en un acto que no he olvidado de aquel entonces, paróun poco mi entusiasmo, me decía: “Mire, Lazarte, no me recuerde mis pecados de juventud”. ¿A qué se queríareferir el doctor Luder? El manifiesta que la Constitución del 49 era una gran Constitución, pero le quieroobservar -me decía-, no hagan nunca lo que nosotros hemos hecho, no hagan una Constitución de partido. LaConstitución es un pacto social, es un acuerdo donde noblemente los argentinos, -los tucumanos en este caso-, concluimos en que éste será el mejor camino que, recorriendo dentro de la normativa jurídica, nos lleve a undestino mejor.

Yo asisto afligido, porque tengo hoy 64 años, al cúmulo de errores que le han quitado ya a Tucumán unliderazgo que le era propio en el NOA. Y voy a confesar ante ustedes, para que se vea cuán absoluta es mi

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sinceridad cuando aquí me expreso, algún pecado de juventud: el doctor Chebaia es un amigo mío, es unapersona que estimo y voy a aludir a él para decir que lo he visto perder lo propio con una dignidad y unaresignación digna de un ciudadano democrático. Y digo perder lo propio porque por más que los legisladoreso los constitucionalistas o los profesores, como aquí están rodeando esta mesa, elaboren una Constituciónexpresión fiel de sabiduría, ni así tendremos la seguridad de que como pueblo vamos a buscar un destinomejor. Yo les cuento cuál es el pecado, para que ustedes no lo cometan y para que sepan que el haber ganadoalgunos años desde aquel entonces, el tener hoy hijos grandes y nietos chicos por vivir sus vidas, estoyobligado a hacer esta confesión pública. El doctor Chebaia, cuando en el Colegio Electoral se dirimía quién ibaa ser el Gobernador de la Provincia, tenía los votos, ésa era la realidad, pero la Constitución de aquel entonces,la de 1907, para que no todas las críticas sean a la del ’90, no podía prever ese resquicio que dejaba habilitadopara el entendimiento del Colegio Electoral, entendimiento que en esencia era legal, pero no siempre lo legales más justo. Creo que nosotros debemos, como políticos, como ciudadanos y como profesionales o lo que sea,ser capaces de pensar más allá de lo que habilita la Constitución y la ley; y decir esto: es lo justo para eldestino de nuestro pueblo. Eso no lo pueden prever, y eso hace legítimos las expresiones del doctor ClímacoDe la Peña. El dice que no nos cabe a nosotros bien el saco y todo nos queda grande, ¿por qué? Porque lohemos visto con un sentido partidista y no de principios. Por eso, mi querido amigo, he pretendido en algunaocasión en mi tránsito por la Legislatura, dar una compensación al doctor Chebaia proponiéndolo paraDefensor del Pueblo, lo creo calificado para ello, también lo creo calificado para gobernador, sin comprenderque eso podría ser un remordimiento mío porque he sido partícipe de ese evento, pero no era justicia para laProvincia, era una intención de rever un hecho que no era el correcto, aunque era legal.

Pero lo único que podría proveer esa actitud, era una compensación a una persona, no a la Provincia ala que al final dañamos nosotros con ese hecho. Estos enunciados se plantean porque ustedes son jóvenes. Seplantean porque he visto un análisis sesudo, de elevado contenido, con el que coincido en un 90%. Perotambién y sé, por viejo y por lo años en política, que esa no es la única y definitiva palabra. El hacer unareforma constitucional es un estado espiritual que habla de la generosidad, habla de participación y deldestierro, lo más integral posible, del sentimiento partidista.

Estoy trabajando, por disposición de mi Partido, en un proyecto de reforma de la Constitución. Y en eseproyecto hemos visto con alegría, que muchos o a la gran totalidad de los que integran esa comisión, hancomprendido que lo que amargó mis años mozos, esa antinomia feroz que ha dividido a la sociedad argentina,ha concluido. Ese es tal vez el único legado que deja la generación nuestra, a lo que la anterior a la nuestrahabía generado con este problema. Hay algunos que hablan de que la reforma no debe hacerse porque a loshospitales les falta vendas y muchas otras cosas más. Les voy a decir una cosa: la peor amenaza que puedehaber para aquellos que se oponen a la reforma de la Constitución, esta dada en este hecho contundente yclaro: entonces, apliquemos la Constitución del ’90, dice bien el doctor Clímaco De la Peña que de estaConstitución se han ignorado capítulos enteros, por ejemplo el Tribunal Constitucional, que si lo aplicamosgeneraría un tremendo conflicto institucional. Quiero expresar antes que nada, antes de enunciar esto, miprofundo respeto por la Justicia y por la profesión que se nutre de ella, pero también tengo el deber, sindisimulo alguno por la experiencia vivida, decirles a ustedes lo siguiente: en la profesión a la que seguramentevan destinados todos ustedes: la forma en que se eligen los jueces en Tucumán es escandalosa; en el momentoactual existe aparentemente un CAM. Les cuento a ustedes, porque he dirigido por curiosidad una carta alministro de la anterior gestión, Alberto Germanó, pidiéndole que me haga llegar el reglamento en el que sebasa el esquema del CAM, y me ha contestado, la tengo a la nota, que no existe el reglamento. Los jueces enTucumán se nominan por un decreto hecho durante el gobierno de Ortega. Creo que los tucumanos en estamateria tenemos que estarle muy agradecidos a la providencia por la Justicia que tenemos; porque los mecanismoscon que se designan los jueces, son un desastre. Esto que yo digo acá es la convocatoria al Colegio deAbogados para que, si juzga conveniente, me diga a mí que esto no es verdad. He presentado proyectos en laLegislatura para que se convoque, se invite al Colegio de Abogados y a otras instituciones a exponer sobreeste tema. En los últimos tres años de mi mandato, he pedido permiso para abstenerme y no votar magistrados,porque creía que el procedimiento no era el correcto.

Hago estos enunciados para que se comprenda que la estructuración de una Constitución no es unhecho baladí, intrascendente o que merezca la ausencia masiva de quienes quieren un destino mejor para lostucumanos.

Luis Iriarte -mi querido amigo-, es partícipe de algunas de las inquietudes que estoy enunciando,porque yo las he planteado cuando él estaba también en la Legislatura. Acabo de decirle a Rubén Chebaia -

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pasaron varios años- que ahora conociendo a los nietos y a los hijos, me doy cuenta que la pasión partidarianacida en mí, en tiempos de antinomia peronista - radical era trunca, me ha conducido a un camino quenunca más podré recorrer ni recorrería.

Me siento obligado por esas cosas que digo, a decirle a usted: “Mire que imprudente soy cuandomanifiesto y toco, siendo político, el tema de la reelección. Lo toco yo voluntariamente, antes que nadie melo pregunte

Mi planteo es el siguiente: si todos realmente mostramos, si sentimos la democracia como un modo devida, no podríamos preguntar ¿quién es tan sabio y tan capaz que puede ejercer un tema sobre el criterio delos tucumanos para premiar o para castigar?, ¿quién es tan sabio? yo no conozco ninguno en este ámbitolimitado de nuestra Provincia. No hay nadie que pueda decirles a ustedes “a éste lo podemos reelegir o novamos a reelegir a nadie”, son ustedes, cuando se habilite la reelección, si se habilita, ustedes van decidirquién merece el premio y quién el castigo. ¿Por qué nos negamos ese zapato chino que es la reelección paraelevar nuestras miras y pensar, como decía ayer Luis, que es el tema del juicio de residencia. ¿Por qué nopensamos en la garantía que podemos dar a los órganos de contralor instituyéndolos dentro del digestoconstitucional?; ¿por qué no les decimos a los jueces, a los magistrados que van a decidir sobre nuestropatrimonio y sobre nuestra honra, en una disposición constitucional, el modo que se los va a elegir?. ¿Por quéno les decimos, ampliando el concepto expresado por el doctor Clímaco de la Peña, como nosotros somosdemocráticos no vamos a permitir que siga el abuso de la Constitución del ’90, la que generó que 1.300.000tucumanos, que se reparten según el censo del ’91 de esta manera: “263 mil en el Este, 473 mil en la Capital;y 406 mil en el Oeste; tengo una representación de este orden: 11 del Este, 18 de la Capital y 11 en el Oeste?He aquí que los resultados numéricos establecen lo siguiente: que con 3.500 votos en el Este, hay un legislador;en la Capital con una cifra parecida también y en el Oeste con 8.090 votos, ¿esa es la democracia que vivimos?; ¿hace falta o no la reforma constitucional donde las bases mismas de la democracia están quebradas por unaactitud que cabe dentro de lo que yo denunciaba? La Constitución del ’90 prevé modificaciones a todas lasdisposiciones transitorias. ¡Pero no!, la conveniencia de los legisladores de la Capital y la conveniencia de loslegisladores del Este, hacen imposible ninguna modificación. Yo personalmente he atacado eso en la Justicia.¿Saben qué conseguí? Un rechazo. Si esto no es una operación matemática, ni siquiera es una cuestión dederecho. Por eso yo sostengo, y lo hago con todo énfasis, que el estado espiritual para la reforma de laConstitución tiene que ver con la grandeza o no de nuestro pueblo. Los pueblos son grandes en la medida queno se persigue dentro de la ley el resquicio para el engaño sino el resquicio para nuevos y elevados principiosa defender. Estos hechos, esta confesión, para nadie es grato confesar errores cometidos, es un mea culpa queentono para que ustedes no queden ausentes en este tema de la reforma, para que todos comprendan que lagrandeza de Tucumán está íntimamente ligada, no al esfuerzo de los juristas, de los legisladores y de losconstituyentes, no solamente a ellos sino a la presencia constante, cuidadosa de aquellos que quieren hacerlo siguiente: “Y a la vista del dueño engorda el ganado”. Propongo entonces, que todos cuidemos los operadores-como dice mi querido Luis- y hagamos presencia permanente de una voluntad sin mezquindad. Les cuento porqué no se reúnen los números para la reforma, soy político y puedo leer entrelíneas en los diarios, les digo porqué no se ha hecho: porque hay dos o tres candidatos futuros a gobernador que le dicen a su gente no votenla reforma porque eso lo podría habilitar al gobernador; olvidándonos que para que el actual gobernadortenga su oportunidad es menester que haga un buen gobierno. Entonces, nos curamos en sano, pensando entérminos de egoísmo que no son buenos cuando lo que pretendemos obtener es la grandeza; la grandeza no esuna escalera en la que se edifica, a la que se llega con la mezquindad de las pequeñeces o la falta de elevaciónespiritual; a la grandeza se llega con grandeza. Muchas Gracias

TEMA:“NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE LA REFORMA”

Comentario del Panelista, Dr. Ruben Chebaia

En realidad, no estoy esta mañana, en este lugar, por mis antecedentes académicos, sino en razón de mipertenencia política. De modo que, seguramente, quienes me han convocado querían tener una impresión demis reflexiones políticas sobre el tema que nos ha traído a esta mesa. Pero no puedo dejar de lado mi profesión

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de abogado y entonces tendré que andar en el estrecho andarivel que indica el ser de político y el ser abogado.Agradezco estar en esta mesa con el doctor Antonio María Hernández, que es un viejo amigo -no un

amigo viejo-, nos conocemos de muchas luchas y de muchísimos años por razones políticas; con el maestro -realmente diría- el faro que ilumina la Provincia de Tucumán, que es el doctor Clímaco de la Peña; con LuisIriarte, con quien tengo una suerte de hermandad cósmica, y con Hugo Lazarte, que tengo un afecto de tipopaternal porque como todos saben y han podido advertir, es mucho más grande que yo. Permítanme estamanera de ingresar en el tema para decirles que lo bueno y breve es dos veces bueno. Lo mío no va a ser buenopero por lo menos va a ser breve. De modo que los alivio con eso al menos.

En realidad, nosotros estamos convocados, de acuerdo al temario al que me voy a ajustar estrictamente,para hablar de la necesidad de la reforma o la conveniencia.

El primer error que a mi juicio contiene el artículo 128 de la Constitución de la Provincia es que dice“para la convocatoria de la convención, deberá preceder una ley en que se declare”, -está mal redactadoinclusive, no conocían bien el castellano los que redactaban-, en que “se declare la necesidad o conveniencia”.Creo que lo primero que hay discutir es si es necesaria, y si lo es, puede ser o no conveniente. Lo que noentiendo es que pueda ser o necesaria o conveniente. Tendría que ser necesaria y conveniente.

Con esto estoy dando mi observación sobre el modo en el que a galope tendido entre las 10:30 de lanoche y las 4:15 de la mañana se elaboró, discutió, proyectó, resolvió y sancionó la Constitución de laProvincia. Vale decir que es una Constitución moderna, en el sentido de que es supersónica. Permítanme quelo trate con humor, porque realmente debo tratar con humor algunas cosas, pero estos son datos que losconocen prácticamente todos porque han sido testigos de aquel tiempo.

Entiendo lo que señalaba muy bien Antonio María Hernández, sobre qué es la necesidad y la convenienciay, reitero, primero discutamos la necesidad y luego la conveniencia, pero no como antinómica, que es lo quedesgraciadamente me plantea este artículo 128, que ha sido redactado por juristas notables de la Argentina,pero que evidentemente de esta cuestión no tienen conocimientos notables, es más, son conocimientosinfranotables, porque contraponen o van a contramano de lo que la doctrina ha señalado, no en la Argentina,el doctor Antonio Hernández, no hace sino recoger una rica tradición de la escuela Argentina, Latinoamericanay de la norteamericana que ha sido fuente de inspiración en todas estas cosas.

Pero digo esto, porque hay una cuestión que nos está dando vueltas en la Alianza, y es lo queplanteaba Luis Iriarte ¿La Constitución es una ley, nada más que una ley? ¿Es ley escrita, es ley suprema, estácodificada, su origen no ha sido en la Legislatura, sino en el Poder constituyente, es una Constitución en elsentido formal? Sí, es una Constitución en el sentido formal, pero cuando hablamos de la necesidad de lareforma, ¿qué entidad le vamos a dar? ¿La que se le dio en el ’90, o una entidad nueva y distinta? Entonces,empezamos diciendo: no, la Constitución no es nada más que una ley, es algo más que una ley, contiene otrascosas. Por eso es muy bueno, doctor Garzón, que se haya convocado al debate. Creo que esto es lo queimporta, pero hubiera sido mucho mejor si todos los que están allá estuvieran acá y nosotros allí, porquesomos nosotros los que tenemos que empezar por aprender a escuchar la vox populi, que será para este casovox Dei; sería bueno que el Instituto Gorosteaga en alguna oportunidad nos tenga de público y de expositoresal pueblo de la Provincia para poder nutrirnos y enriquecernos recíprocamente.

Como es algo más, decimos que tiene que andar o que tiene que caminar con un sentido diferente delinterés inmediato, de la circunstancia. Y seamos francos, el modo en que ha aparecido el tema en Tucumán, noes el modo más feliz, ha sido el mensaje del Gobernador de la Provincia en el inicio del período de sesionesordinarias correspondiente al año 2000; esta es la cuestión. Soy el Vicepresidente de la Comisión de AsuntosConstitucionales, de modo que tengo conocimiento directo, ha ingresado un proyecto del legislador Alfaro,allá por el mes de diciembre, y provocó un escándalo en la Provincia de Tucumán, según me acuerdo yrecordarán todos al menos, un escándalo no se si en la opinión pública, pero por lo menos en la opiniónpublicada, que no es lo mismo, a pesar de los dueños de los medios que quieren insistir que lo que ellospublican es la opinión pública; no, ellos hacen la opinión publicada, nada más que eso. También tienenlimitaciones en estas cuestiones.

Se empezó a tratar en la Comisión de Asuntos Constitucionales, se citaron a las más diversas entidadesde todas las fuerzas vivas, vivas en el sentido material e intelectual de la Provincia de Tucumán; y desarrollamoscerca de treinta audiencias públicas, con versión taquigráfica del Cuerpo de Taquígrafos de la Legislatura -están esas actas a disposición de todos- y el 99% de los que concurrieron nos dijeron: Sí, hay que debatirlo,pero acá hay dos temas: en primer lugar, no es para debatir ahora, ni para el día de hoy, ni se lo va a resolverahora, tenemos problemas más graves y no amerita involucrarse directamente en el tema de la reforma de la

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Constitución. Y en segundo lugar, sospechamos que ustedes -que aclaro que “ustedes” éramos nosotros lospolíticos-, quieren reformar la Constitución, para la reelección. Esta es una información que se puede constataren instrumento público, de modo que no es una cuestión oculta, inaccesible. Que el Gobernador conoce,conoce, porque el Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, no es de la bancada mía, sino quees de la bancada de él. Le informa, él primero introduce esta cuestión, a mí me hizo reflexionar, porque ha sidomás largo el pasaje donde explicaba la necesidad de la reforma que las rendiciones de cuentas de los meses degobierno que llevaba; esto lo he dicho públicamente.

Hay una cuestión, que quiero plantear ahora, “brevitatis causa”, me adhiero, no voy a explicitar ningunapalabra más, sobre todo lo que acá se ha dicho.

Quiero ahora hacer una pregunta, porque en esto estamos, la necesidad de la reforma, ¿lo necesario esimprescindible? Porque una cosa es que sea necesario y otra es que sea imprescindible. He buscado en eldiccionario, y dice de la palabra necesario: “Que debe suceder de manera inevitable, que hace falta para unfin”, esto dice el diccionario acerca de la palabra “necesario”. Pero ¿qué dice de la palabra imprescindible?:”Dícese de aquello de lo que no se puede prescindir; y de prescindir”, privarse de algo o de alguien. “That isthe question” diría Shakespeare, “That is the question” :cómo se trata en este tema como sinónimos: lonecesario y lo imprescindible, en razón de que desde el punto de vista -me introduzco en la materia de la queusted sabe tanto y yo no, doctor Torres- sociológico, del análisis trialista, el grado de verificación delcumplimiento de la Constitución, aparece como que ya no discutimos si es necesario, ahora discutimos si esimprescindible, porque efectivamente, hay capítulos de la Constitución que no funcionan y no van a funcionarnunca, porque es una ingenuidad del Colegio Constituyente suponer de que porque creaba el TribunalConstitucional y le decía a la Legislatura que dicte el código de procedimiento para ese Tribunal, la Legislaturalo iba a dictar, cuando ese Cuerpo lo que hace no es otra cosa que aniquilarla a la Legislatura. Prácticamente,el constituyente del ’90 creía que los legisladores que venían eran émulos del doctor Guillotin, que iban a serlos primeros en probar su invención. Esto en Tucumán es exótico, decía el doctor Martínez Aráoz, era unpensamiento exótico el que los animaba a algunos convencionales de aquel momento.

Pero quiero decirles una cosa: “privarse de algo o de alguien”, ¿de qué nos estamos queriendo privar?Esta es una cuestión que va a haber que discutirla en profundidad ¿de qué nos estamos queriendo privar? Apartir de allí analizo el término “conveniencia”; yo analizo qué dice el diccionario: “conformidad entre doscosas distintas” que es lo que señalaba, diccionariamente el doctor Hernández decía: esta conveniencia surgedel acuerdo y el acuerdo es de cosas distintas, “o provecho, comodidad, utilidad”; dice de provecho: “beneficio”;de utilidad: “beneficio que se obtiene de una cosa” y de comodidad: “conjunto de cosas necesarias para vivirbien”. Vale decir, de un análisis de diccionario, resulta claro que es necesario comprender que la Constituciónes algo más que una ley y que la reforma tiene que pasar por el meridiano de un amplísimo debate. Y si de eseamplísimo debate, surge del conjunto de la sociedad que resulta necesario o imprescindible llevar adelante loque debe ser a continuación la conveniencia, entonces yo estaré votando a favor sin ningún impedimento.Habría un solo impedimento que sería difícil de sobrellevar y es un impedimento moral, es muy difícil levantarla mano cuando sé positivamente, que si estoy trabajando para la reelección de los legisladores, probablementeesté trazando una suerte de beneficio en sentido personal y estas cuestiones a veces son difíciles de vencer,porque bien lo ha dicho el valiente Hugo Lazarte, yo pude haber ganado el comicio a Gobernador, y me sentíy me siento gobernador, porque el pueblo así me ungió a pesar de que me fue negado institucionalmente, ydecía Hugo que le sorprendía con qué humildad había sobrellevado lo que se me había quitado; no era mío, eradel pueblo, lo sobrellevé porque creí -y creo- que para ser Gobernador no solamente hay que tener lapiceras yfirmar decretos, sino también ejercer la docencia democrática y moral. Y entonces no me alcé en armas sinoseñalé el camino de darle continuidad institucional y democrática a la Provincia, que era mucho más importanteque tener una lapicera para hacer nombramientos, firmar decretos y cometer algunos errores que seguramenteme esperaban. Creo que la conducta tiene que ser un acto de docencia, creo que con motivo de esta charlahay que comprender la necesidad de la docencia y esparcirla por toda la geografía humana de la Provincia. Sirealmente esto sucediese, creo que no enriqueceríamos en nada el derecho constitucional en el sentidoformal. Lo que no tengo dudas es que vamos a enriquecer el derecho constitucional y universal en el sentidomaterial. Si realmente la Constitución pasa a ser lo que una anécdota voy a contar: ¿saben de dónde viene laexpresión “viva la pepa”? Esa expresión viene del único libro redondo del mundo, que es la Constitución de lasCortes de Cádiz. Como los españoles estaban perseguidos por los franceses, se hace un libro que era redondo,que quepaba en el joyero que llevaban los españoles, y cuando los franceses, en virtud del sometimiento, lesordenaban trabajar en favor de Bonaparte, los españoles sacaban el libro redondo, que era la Constitución y

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no lo hacían diciendo “viva la pepa”. No era holgazanería, era un rescate de la vigencia de la Constitución yde la dignidad de España frente al avasallamiento de Francia. Después, en la Argentina ha sufrido otratraducción y otra aplicación. Vale decir, la Constitución no era solamente la letra en un libro, sino que era latraducción del sentimiento más hondo y más profundo que animaba a los españoles para reivindicar su patriay a sí mismos.

Si nosotros lográsemos, no el “viva la pepa” nuestro, sino el de los españoles, y si finalmente estedebate arribara a estas cosas habríamos avanzado fenomenalmente.

Por último, hay una cuestión que quiero dejar como final: puede ser que sea necesaria, puede ser quesea imprescindible, puede ser que sea conveniente, puede ser que aportemos a la Constitución formal algo,algo más de material, puede ser que pongamos en práctica y en vigencia los derechos y las garantías y lascosas que han traído la Constitución del ’94. Espero que todos los que están en la Comisión de la Reforma dela Constitución, del dignísimo Partido Justicialista, del propio gobierno, a quien expreso mi más profundorespeto, a pesar de algunas naturales discrepancias, que no nos olvidemos que la Constitución del ’94, traeuna reparación del problema que ha planteado el doctor Clímaco De la Peña, que es la legitimidad de lasoberanía popular y será bueno discutir si el próximo gobernador o intendente, tienen que ser elegidos o nocon el sistema de ballotage, que es lo que mejor garantiza los principios de la legitimidad de la soberaníapopular. Muchas gracias.

TEMA:“PARTE DOGMATICA DE LA CONSTITUCION (DERECHOS)”

Sr. MODERADOR.- Segunda etapa de estas jornadas del Seminario sobre la Reforma de la ConstituciónProvincial. El tema de esta tarde será Parte Dogmática de la Constitución y el expositor el doctor Benito CarlosGarzón, profesor titular de la materia de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Tucumán,director del Centro de Investigaciones “Benjamín Gorostiaga, ex convencional constituyente de la Provinciaen 1990; ex asesor de la Convención Constituyente nacional del año 1994; director académico de los cursos deposgrado de Derecho Procesal Constitucional. Ha publicado varios libros y diversos artículos sobre temasconstitucionales. El panel estará a cargo del doctor Oscar Flores, abogado egresado de la Universidad Nacionalde Tucumán, Jefe de Trabajos Prácticos de la Cátedra de Derecho Constitucional y Federal “B” de esa Universidad;y Raúl Horacio Bejas, profesor titular de Derecho Informático 1 y 2 en la Universidad del Norte Santo Tomás deAquino; Magister en Informática y miembro fundador de la Academia de Ciencias del Noroeste Argentino.

Con ustedes, el doctor Benito Carlos Garzón.

Exposición del Dr. Benito Carlos Garzon

Buenas tardes, distinguida concurrencia. Esto que se propuso la Facultad de Derecho y el Centro deInvestigaciones Constitucionales, tiene por fin esencial promover el debate, promover la búsqueda de unaconciencia tucumana sobre la reforma de la Constitución, que más tarde o más temprano va a ser sancionadacomo necesidad de la reforma por parte de la Legislatura y la convocatoria del poder constituyente. Es ésteuno de los actos más típicos y esenciales de la democracia, porque es como renovar el pacto de convivencia.Unaconstitución -se ha dicho esta mañana- es un pacto social, es un acuerdo de voluntades esenciales. Sancionadala norma, la sociedad vive dentro de este instituto que ha consagrado la Convención Constituyente, de maneraque cuando por razones históricas, por necesidades históricas e institucionales, como se planteó con muchacrudeza esta mañana, es necesario convocar nuevamente al poder constituyente, es donde el pueblo ejerce lade la forma más pura la soberanía popular, que vuelve a estar en juego a través de la convocatoria del poderconstituyente. Es como decir: “Vamos a renovar el pacto social, el pacto de convivencia, las institucionesfundamentales que hacen a los derechos de los ciudadanos, al funcionamiento organizado de sus institucionesy, sobre todo, a un nuevo esquema programático de desarrollo en el futuro”. ¿Quién lo va a desarrollar? Laclase política, los operadores de la Constitución, los diputados, senadores -si hay Senado-, los miembros delos Poderes Ejecutivo y Legislativo. Ellos van a hacer realidad ese programa que está en la Constitución -

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cuando la Constitución tiene programa-.Entre otras cosas esta mañana, que fue de profunda crítica hacia la reforma de la Constitución del 90,

faltaba decir que técnicamente no fue una Constitución programa. Simplemente, salvo una o dos instituciones,la Constitución de 1990 fue una glosa de la Constitución de 1907. ¿Qué quiere decir esto? Que el autorintelectual de la reforma, que ya la tenían hecha cuando se pone en funcionamiento la Convención de 1990,tomó la Constitución de 1907 y la empezó a glosar, le hizo cambios. No fue una reforma integral, no fue unareforma estructural; consecuentemente, nació atrasada, nació fuera del tiempo, nació atemporal. Por esotambién es necesario buscar un nuevo pacto social de convivencia, pero mirando hacia el futuro y encargándolea la Constitución ese programa que necesita Tucumán, vinculado estrechamente a la Región, para poder tenerun marco de referencia institucional para el futuro.

El tema que se nos ha encomendado desarrollar a nosotros, y que lo tenemos que hacer en un lapsobreve, es de tal magnitud y amplitud, que es imposible agotarlo en una charla o en un debate; debe ser motivode más debates. Y, en realidad, el objetivo de esto era poner el tema de la Reforma de la Constitución sobre eltapete, poner la discusión sobre el debate público. Tendrán que venir muchos otros más, porque desde ya,estamos en contra de la metodología que simplemente considera que deben existir 27, o sea los dos tercios delos miembros de la Legislatura, para sancionar la Reforma. Nosotros no consideramos que ése sea el caminoadecuado. Si bien esos 27 o más, tienen que existir, pero será sobre la base de que los legisladores tenganuna profunda conciencia de lo que van a hacer. Y eso solamente va a venir a través de la presión de la opiniónpública, la presión de los debates, la presión de ustedes, que eventualmente tienen que asumir un rol protagónico.Acá no es cuestión solamente de venir, hablar y escuchar lo que dicen los expositores, lo que dicen lospanelistas, acá lo que importa es que participen todos y de acá salga una conciencia renovada y mucho másrica, llena de ideas y de dudas, de preguntas, y que se transforme en algo que poco a poco el pueblo vayaentendiendo de qué se trata. Les pongo un solo ejemplo, que me tocó vivir hace pocos días, a propósito deuna de esas audiciones de radio a las que me invitan, y donde los escuchas de una emisora muy popular enTucumán, llaman por teléfono y a medida en que uno va teniendo el diálogo con el locutor, le van llegandolas preguntas que la gente hace por teléfono. Evidentemente, se dio una circunstancia que me hace pensar queestamos en el buen camino, de hacerle conocer a la gente, para que la gente pierda esa desconfianza, pierdaese sentido de sospecha que tiene cuando ve a los políticos actuar en determinadas circunstancias, en estecaso, desgraciadamente decían: están propiciando la Reforma de la Constitución para su propia reelección,para su propio provecho, para su propia finalidad política, pequeña y mezquina.

Y esto es así en la medida en que cuando comienza uno a mencionar los temas de la Reforma de laConstitución, está esencialmente dirigido, en primer lugar, a la gente. Y en segundo lugar, al futuro. Se tuvoese tipo de referencia clara, cuando hablamos sobre el control de la Administración Pública como uno de losrasgos fundamentales que debe tener una nueva norma constitucional; para lo cual hay mucho caminoinstitucional andado en el país.

Por ejemplo, empezamos a desarrollar la parte de uno de los grandes déficit institucionales del presente,producto de una sociedad compleja, de evolución muy rápida, de una globalización, de unos elementos que senos imponen hoy en día en la vida social. Y precisamente, cuando hablamos de que queríamos en la Constituciónun Defensor del Pueblo, pero con un perfil muy especial que tenga una parte fundamental de su funcionalidaddestinado a ver el problema del usuario y de los consumidores, el problema de empresas de servicios, deempresas alimentarias, de todo lo que significan agresiones globales. Porque llegan los resúmenes de lastarjetas de créditos, llegan las boletas de luz y teléfono, y el hombre se encuentra con que tiene cargos que nosabe de qué son, no sabe dónde va a recurrir, porque muchas veces, la gente común no tiene para pagar unabogado. Entonces, ahí está el Defensor del Pueblo al servicio, pero no como está concebido ahora, como estáfuncionando ahora, sino con un sentido muchísimo más técnico y posible de que toda la gente pueda hacer oírsus reclamos. Hay una necesidad y una tutela institucional de la gente que está sometida a muchas situacionescompletamente dañosas para su pequeño presupuesto, hoy en día con los niveles de remuneración que tiene.Entonces la gente comenzó a reaccionar de otra manera y las preguntas que hacían por la radio iban cambiandode tono e iban entendiendo que la reforma no era para la reelección sino para mejorar la calidad de vida de lagente. Este ejemplo nos lleva a nosotros a pensar que lo que se necesita es el debate, poner en la mesa todolo bueno, lo malo y lo feo como empezó a verse esta mañana a propósito de la necesidad de la reforma y comodijo el ex legislador Hugo Lazarte, el clima espiritual debe estar presente, porque el clima espiritual de lareforma va a subir de tono, de calor y de calibre cuando nosotros tengamos ese debate profundo, puesto en laconciencia colectiva de la gente. Este tema, hemos dicho que no puede ser tomado en su integridad en una

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sola charla.Voy a referirme en concreto a lo que es un perfil de la Constitución que mira hacia el futuro, que trata

de incorporar el poder constituyente, ese ejercicio pleno y propio de la soberanía del pueblo hacia lo queviene, hacia ustedes, hacia sus hijos, hacia sus nietos, porque ese sentido de la Constitución futuro, de laConstitución programa que desarrolló tan magistralmente German Heller, que a través de la historia ha idoconsagrándose como una de las pautas fundamentales de la teoría constitucional: la reforma de la Constituciónno es como la del ’90 para el ’90, es para el año 2010, 2020 ó 2050. Y fíjense una cosa, que una Constituciónprograma fue la de 1907, que puedo servir de base institucional a los tucumanos durante más de 80 años yrecién se reforma en 1990 pero con un sentido totalmente distinto, con una Constitución que miraba paraatrás y no para adelante.

Lo que nosotros pensamos, como dijo esta mañana el doctor Hernández, del constitucionalismo socialque se incorpora en la reforma de 1907 con pautas de protección sobre la niñez y sobre la mujer, estabaadelantándose en diez años a la Constitución de México de 1917 que nosotros la tomamos como propia yproducto de un constitucionalismo social. A eso apuntamos nosotros, retomar ese hilo creador y previsor, esamirada alta hacia el horizonte. Entrando en la materia, hemos dicho que vamos a tomar un ejemplo nada más,pero antes de eso voy a retomar las palabras de Antonio María Hernández de esta mañana, y que se refierena cómo funciona ese doble constitucionalismo que tenemos en el país. Por un lado la Constitución Federal, laConstitución de la Nación Argentina, la Constitución para todo el país, el reparto de competencia entre laNación y las Provincias, que en definitiva eso es la Constitución y el rol que cumplen las Constitucionesprovinciales en torno al plexo de derechos y garantías que cada una de ellas tiene, y tiene la posibilidad sinalterar los marcos de la Constitución Nacional, la posibilidad de desarrollar una Constitución de la Provinciacon elementos, con instituciones y con perspectivas distintas. Y de este modo se puede afirmar como lo dicePedro Frías como dice Pérez Ilú, y muchos otros tratadistas, que el plexo de la Constitución Argentina desde laetapa de 1950 en adelante, hasta la reforma del ’94, ha ido enriqueciéndose con las Constituciones provincialesde las provincias de La Pampa, de Río Negro, de San Juan, de Chubut y en el último caso, el territorioconvertido en provincia, Tierra del Fuego. Todas esas Constituciones se han ido desarrollando, institutosnuevos, previsiones nuevas, al punto que la reforma del ’94 nos encontramos con el Consejo de la Magistratura,con el control de constitucionalidad, nos encontramos con referendum, con plebiscitos, con una enormecantidad de instituciones que ya las tenían las constituciones de las provincias. Por eso se dice que elconstitucionalismo provincial, el Derecho Público provincial ha sido creador en esta etapa, ha sido impulsor denuevos institutos, de nuevos horizontes para el enriquecimiento en materia constitucional, y que la Constituciónde 1994 ha retomado y plasmado en esa reforma, que es la que actualmente nos rige. Pero al margen de esto,también podemos pensar, y lo vamos a desarrollar a través de un ejemplo, que es la propia Constitución de1994 la que todavía no ha hecho, o mejor dicho, no ha plasmado muchos grandes problemas que se presentanen este momento en la sociedad. En este momento de la estructura institucional de las provincias, del país y,por qué no decirlo, de la región y del mundo; desde este punto de vista, huelga decir que la globalización -novamos a hablar de ella pero es algo que la sufrimos y la vivimos, aunque hay algunos sectores del mundo quela gozan, el cuerpo político del país y del mundo la utilizan y nosotros, en este momento, somos más bienvíctimas de ella. Decía que no vamos a hablar del tema, pero sí es innegable que en los últimos 10 años se haproducido un enorme campo de avance tecnológico, de descubrimientos, de incidencia profunda de losmecanismos de la vida social, q ue son las comunicaciones, por un lado, y los descubrimientos, científicos ytecnológicos, por el otro.

Hoy en día los constitucionalistas se dan cuenta de que la globalización tiene aspectos que atentancontra la soberanía de los Estados, contra lo que era el tradicional constitucionalismo, hecho para adentro deun país y hoy en día se está hablando de un constitucionalismo internacional, porque ya no hay formas dedetener con fronteras el avance tecnológico y de información y todo lo que significa el tremendo avasallamientoque hacen de las soberanías nacionales todos los factores multinacionales.

Dije que iba a tomar un solo ejemplo, probablemente acá los panelistas vayan a tomar otros, que estánmás o menos dentro de esa misma tónica: uno de los descubrimientos más fascinantes, más extraordinarios delos últimos años, precisamente dado a luz como elemento ya definido desde el punto de vista de lo que es elresultado de una profunda y rápida investigación, es el descrubrimiento de la decodificación del genomahumano. Si bien es cierto que es un tema técnico, nosotros de esto sabemos muy poco, pero es necesario verque es un descrubrimiento que va a traer profundas modificaciones en todo lo que es la estructura de la salud,todo lo que es la parte de la biología, y las consecuencias de ello que se pueden dar en las poblaciones, en el

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pueblo, no solamente de nuestro país sino del mundo, y cómo recepta esto el Derecho. Yo simplemente voy atranscribir la lectura de lo que se denomina, con lenguaje muy accesible, el genoma humano. Las instruccionesdel genoma humano, los genes, están escritos no en papel sino en lenguaje químico, en el ADN, unasupermolécula compuesta por miles y miles de moléculas menores, las bases. El orden en que se encuadranestas bases determina la información que cada una de ellas tiene, de la misma manera que las letras vanformando las palabras. El genoma no es un libro de bolsillo sino toda una biblioteca. En el genoma humanohay más de 24 cromosomas distintos o volúmenes ¿Qué se hizo hasta ahora? Se pudo determinar la secuencia,es decir, el orden del 98% de las letras de esta biblioteca.

Siguiendo la metáfora literaria, el libro está escrito pero nadie sabe por dónde empezar a leerlo, ni elorden de los capítulos, ni el significado de todas las palabras. Sólo se cuenta con paciencia, algunos indiciosy un diccionario.

Para complicar el asunto, todavía no se sabe ni siquiera cuántos genes tenemos, las estimaciones varíanentre 30.000 y 120.000. Otro detalle: los genes representan sólo el 3% del genoma humano, el resto más de3 mil millones de bases se sabe muy poco, ¿Qué función cumplen? ¿Serán los signos de puntuación de lagramática genética o simplemente el resabio que dejó la evolución al trabajar sobre nuestro ADN?

No obstante esto tiene una profunda significación social y económica. A través de la decodificación delmapa genético del hombre, en este momento se pueden conocer las malformaciones genéticas, las inclinacionesgenéticas y, probablemente, el origen de muchas enfermedades que pueden ser curadas a través de inyecciónde genes en el organismo enfermo. Concretamente: el Mal de Alzheimer, la hipertensión arterial, la diabetes,que pueden ser no solamente pronosticadas y diagnosticadas de manera muchísimo más segura y profunda,sino que pueden ser motivo de terapias que vayan a desarrollar y controlar estas enfermedades que han creadoun gran flagelo en la salud de la humanidad.

Pero más allá de esto, mucho más importante es la genética y este fenómeno de los últimosdescubrimientos que ofrecen la posibilidad de curar el cáncer y el SIDA, que son las dos grandes enfermedadesdel siglo XX.

Ahora bien: vamos a hacer un poco de historia. Se sabía que el ADN, el ácido desoxirribonucleico, quees el constituyente fundamental de las células, tenía información pero no sabía como hacerse. Entonces loscientíficos comenzaron a trabajar muy intensamente ayudados por las computadoras de última generación,que también tuvieron un desarrollo extraordinario a partir de la Segunda Guerra Mundial; y que hoy, junto conla Biotecnología y la Bioingeniería, son las portadoras de lo que van a ser las bases de la vida social del sigloXXI.

Puestos así en la búsqueda del funcionamiento de descifrar este mapa genético, se crearon dos organismos:uno público y otro privado, llamado Proyecto Genoma Humano, que se desarrolló en la década de 1990. El queestá en manos de Francis Collins, un científico a quien en un consorcio de gobierno entre Estados Unidos, GranBretaña y países de Europa, pusieron al frente de una poderosa investigación que calculaba que para el año2010, aproximadamente, podrían tener descifrados el 100% del mapa genético del hombre. En donde está,repito, toda la información que la evolución del hombre ha ido haciendo a través de los siglos, y que hoy endía cada uno de nosotros tenemos incorporados en nuestra estructura molecular.

Pero también a otros intereses económicos se les ocurrió lo mismo, se unieron en consorcio y también-parecido al nombre de CERELA- pero éste es CELERA, al mando del científico Venters, se pusieron también atrabajar en una especie de carrera para ver quien llega primero al descubrimiento y a la decodificación.

Este año, en un acto -digamos- indicativo, el presidente Clinton anunció que por fin y anticipadamentea lo que se preveía, a pedir del extraordinario esfuerzo científico y tecnológico, se había llegado a ladecodificación del genoma humano. Sin embargo, en una conferencia telefónica con el propio Tony Blair deInglaterra, anunciaban esta buena noticia para el mundo. Y paralelamente también los científicos que trabajabanen el grupo privado, anunciaban que habían llegado a la misma meta y al mismo fin.

Esto es la breve historia del descubrimiento y de lo que hemos dicho puede ser un elemento paramorigerar, para mejorar la calidad de vida, la salud y se calcula que para el año 2010 podrían tener, sobretodos los países ricos y desarrollados, una expectativa de vida de 90 años promedio, elevándolo en más de 20años de lo que existe actualmente. Con esto sólo podemos tener una idea aproximada de la magnitud deldescubrimiento y de su utilización en beneficio de la humanidad. Pero ahí viene el gran problema: en 1945hace eclosión el uso catastrófico de un enorme descubrimiento que había empezado con Einstein y continuadocon Fermi y todos los científicos que llegaron a descubrir la fisión nuclear, a descubrir la energía nuclear. Queestá utilizada en grandes capítulos en beneficio de la humanidad pero también fue utilizada en Hiroshima y

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Nagasaki, es decir el hombre tiene un juguete nuevo, tiene un elemento de alta peligrosidad. El problema escomo lo va a usar, para el bien o para el mal, para el egoísmo o el altruismo, para la generosidad o para lamezquindad. Ese es el gran problema. En el plano jurídico, cómo recepta el hombre este fenómeno de laciencia, es el que nos va a tocar a nosotros desarrollar muy brevemente para llegar a una conclusión.

Qué se dice del genoma humano. Todos los que estudian, los científicos, los filósofos y los juristastratan de que esto sea un patrimonio de la humanidad, que sea un descubrimiento que no pueda ser sino alservicio de toda la humanidad. Nadie puede ser dueño del patrimonio de la humanidad ni propietario delgenoma humano por más que lo hayan descubierto y por más que tenga en sus manos una licencia o unapatente.

Consecuentemente, en el año 1997, se dicta una resolución de la UNESCO y de la Naciones Unidas querecomiendan declarar al genoma humano patrimonio de la humanidad y así efectivamente se hace, y estaresolución no fue posible transformarla en un acuerdo, en una convención; ustedes saben que las convenciones,de acuerdo, también a una de Ginebra son obligatorias para todos los países que la ratifican y no se puedollegar a eso. Sin embargo, existe una onda preocupación a nivel internacional por el uso que hacían de esto,por qué, porque ya existe nada más que las vallas que pone la ley de patentes de los Estados Unidos para quelos grandes laboratorios, los grandes emporios de la farmacopía del mundo, traten de registrar una vez queestá descubierto este mapa, tomar un gene, patentarlo y hacer todo el tratamiento y la terapia, hasta llegara las farmacias, a la medicina personalizada de los laboratorios y de la atención médica de las élites delmundo.

Esto quiere decir que se trata, por un lado, de un descubrimiento de la humanidad para la humanidady por el otro, el aprovechamiento económico de esto a través de los intereses de los grandes laboratorios queson, después de las armas y de la droga, lo que más dinero maneja en el mundo, un problema de miles demillones de dólares. Con esto entraríamos en un uso abusivo contrario a los intereses de la humanidad y ahíes donde viene, y para cerrar porque estamos en la cuenta regresiva, la posibilidad única e histórica de ser laprimera Constitución del mundo que declara al genoma humano como patrimonio de la humanidad y aunquesea dentro del ámbito territorial de la Provincia de Tucumán, prohibir la manipulación genética, porque existela posibilidad de usar el genoma humano para el desarrollo de la Medicina, el desarrollo de lo que es elmejoramiento y el ataque a las enfermedades más graves de la humanidad, pero también existe el otro perfil,que no lo he mencionado todavía pero que es lo más grave de todo, pasando por el tema de la discriminación.Hay en la Organización internacional del Trabajo una ardua discusión sobre esto, porque las empresas puedentomar una muestra de sangre de cualquier obrero, de cualquier aspirante a un trabajo, extraerle el mapagenético y discriminarlo u decirle que tiene poca vida o tendencia a tales enfermedades. Pero lo más gravetodavía, la llamada terapia germinal, es tomar el embrión en el momento en que se forma el ser humano einyectarle genes, tendiente a la búsqueda de un tipo humano específico. Y ahí es donde viene la destrucciónde la herencia de la humanidad y del patrimonio de la humanidad. Veamos hasta dónde puede llegar esteinvento, de manera que nos proponemos que si hay reforma de la Constitución de la Provincia, se declare algenoma humano como patrimonio de la humanidad, aunque sea sólo para los límites de la provincia. Esto porInternet llegará a otras partes del mundo y habrá otros pueblos que adopten igual camino, para que estebeneficio, este enorme descubrimiento, sea para beneficio de la humanidad y no para unos cuantos beneficioseconómicos. Muchas gracias.

Comentario del Panelista, Dr. Oscar Flores

Antes que nada, quiero agradecer la presencia de todos ustedes; también la colaboración del Centro deEstudiantes para llevar adelante este Seminario.

Quiero hacer una advertencia y pedirles disculpas si en mi exposición hago referencia a demasiadasnormas legales, lo que será necesario para evitar caer en incorrecciones. Estoy de acuerdo con lo que mencionabaesta mañana el doctor Hernández, en el sentido de que es necesaria la reforma de la Constitución de nuestraprovincia, a efectos de adecuarla a la Constitución del ´94, y también con la conclusión final a la que searribó, en el sentido de que sin un consenso, sin un acuerdo, sin un “estado espiritual” -como decía el señorLazarte- el cambio va a ser ineficaz, aún en el caso de que se llegara a reformar la Constitución.

Quiero destacar dos normas de la Constitución de 1990, que paradójicamente deben ser extirpadas de la

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misma para garantizar mayores derechos a los ciudadanos y, en un caso específico, un derecho político. Voy ahacer una cosa que no se tiene que hacer nunca, que es citar o hacer referencia a uno mismo. Ocurre losiguiente: en 1991, el Centro de Estudiantes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UniversidadNacional de Tucumán editó la revista “Quorum”, de la que se publicó un solo número. Su director era un activomilitante estudiantil en ese momento. Fue él quien posibilitó la publicación de ese solitario número de“Quorum”. Me ofrecieron escribir un artículo para la oportunidad. Lo hice. Su título era: “Inconstitucionalidaddel artículo 29 de la Constitución de 1990”. Esta norma, en la parte que yo consideré inconstitucional en 1991,tal vez un poco temerariamente - pero hoy ya no me caben dudas - se refiere a la libertad de prensa, y señalaen la parte pertinente que “...la ley no podrá imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo demedidas preventivas ni receptar réplicas de personas que se sientan afectadas”. La Constitución del ‘90 estabadiciendo: En la Provincia de Tucumán el derecho a réplica no existe.

El derecho a réplica aparece en el orden jurídico argentino con la incorporación al mismo del Pacto deSan José de Costa Rica, en setiembre de 1984. El artículo 14 del Pacto se refiere al “derecho de ratificación orespuesta”, tal su denominación exacta, y dice: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantesemitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión legalmente reglamentados, y que se dirijan al públicoen general, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en lascondiciones que establezca la ley”. Esta disposición, al formar parte de un tratado internacional y en virtud delsistema federal de la Constitución (artículos 1º, 5º, 6º y el 31º), tenía y gozaba de supremacía constitucionaldentro de la pirámide jurídica. El problema que se planteaba con la réplica era la inminente o velada osupuesta o potencial amenaza a los medios de prensa, es decir, la posibilidad de que el derecho de réplicafuese una figura contraria al derecho de prensa garantizado en el artículo 14 de la Constitución. Tal vez estofue lo que llevó a los convencionales de 1990 - no lo sé - a introducir esta cláusula del art. 29 que exhibe unprovincialismo excesivo. Es como decir : “A nosotros, en Tucumán, no nos interesa lo que dice el orden jurídicofederal. No nos interesa cuál es el orden impuesto por el artículo 31, por más que se trate de un tratadointernacional celebrado en debida forma por la Nación, e incorporado a nuestro derecho interno, en Tucumánel derecho de réplica no existe”.

Tal vez en 1990 y 1991 la Provincia de Tucumán exhibía una normativa que podría haberse calificado enese momento - y en el mejor de los casos - como “acorde” con la jurisprudencia de la Corte Suprema federal.Y digo esto por lo siguiente: inmediatamente después de la aprobación del Pacto de San José de Costa Ricasurgieron numerosas opiniones doctrinarias a favor y en contra del derecho de réplica. En concreto: si era o noconstitucional, si era acorde o no con la Constitución Nacional, si afectaba o no a la libertad de prensa. Laopinión doctrinaria estaba dividida. Bidart Campos, por ejemplo, sostuvo que el derecho de rectificación orespuesta era una figura acorde con la Constitución, que podía ubicarse dentro de la figura de la libertad deprensa también; otros entendían que, si bien no tenía una normativa expresa, podía ubicarse dentro de lacláusula de los derechos implícitos del artículo 33. Comenzaron a plantearse conflictos judiciales al respecto,algunos de los cuales llegaron hasta los estrados de la Corte Suprema y este tribunal, en un mismo día, el 1ºde diciembre de 1988, dictó los fallos Sánchez Abelenda y Ekmekdjian vs Neustadt, en lo cuales dijo que elderecho de réplica tal como estaba en el Pacto de San José de Costa Rica no podía ser tenido como derechopositivo ante la ausencia de reglamentación legal. Se hacía referencia a la frase que contiene el artículo 14 delPacto que establece “que tiene que ser efectuada a través de medios de difusión legalmente reglamentados”.Por lo tanto, al no existir una ley del Congreso de la Nación reglamentaria del ejercicio del derecho de réplica,la Corte se mantuvo en la postura de que el derecho de réplica no era derecho interno. Por lo tanto, laConstitución de Tucumán tenía, eventualmente, el respaldo de la jurisprudencia de la Corte federal. Pero enjulio de 1992 la Corte dicta un fallo modificando su jurisprudencia anterior, un fallo que fue no sólo revolucionariopor el tema del derecho de réplica sino también por la aplicación del derecho de los tratados, introduciendo ala Corte en el “monismo” de modo directo. Esta decisión fue Ekmekdjian vs. Sofovich. El doctor Ekmekdjian, aquien rindo homenaje ante este auditorio, fue profesor titular de Derecho Constitucional de la UBA, fallecidohace muy poco, fue un luchador incansable por conseguir de que el derecho de réplica sea consagrado yreconocido por la Corte como derecho operativo. No pudo en la demanda contra Neustad y sí lo logró en lademanda contra Sofovich. En este segundo caso la Corte varió su jurisprudencia, con la sola excepción del juezBelluscio, el único que continuó con la opinión de que el derecho de réplica no era operativo. Todos los otrosMinistros entendieron que la respuesta tenía ese carácter. La Corte hizo uso de la doctrina que había creadola acción de amparo en el caso Angel Siri, diciendo que los derechos, por el hecho mismo de estar consagradosen la Constitución, tienen que tener protección aunque la misma no esté legalmente reglamentada. Y fue la

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propia Corte quien ofició de Poder Legislativo en este caso, estableciendo cómo tenía que ser ejercido elderecho de réplica que estaba pidiendo Miguel Angel Ekmekdjian. Lo cierto es que la Corte, en ese momento,ya reconoció que la réplica tenía un carácter constitucional operativo. O sea, desde 1992 en adelante, el art.29 de la Constitución de Tucumán es absolutamente inconstitucional, más aún cuando en 1994, a través delartículo 75 inciso 22), el Poder Constituyente dio jerarquía constitucional a varios Tratados de DerechosHumanos, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, donde está incorporado el derecho de réplica.

Por lo tanto, esa norma hoy es inconstitucional, y si cualquiera de ustedes solicita derecho de réplica,ningún juez de Tucumán puede ampararse en el artículo 29 de la Constitución local para negárselos. Y si así lohiciere, ustedes tendrán una buena razón para llegar hasta la Corte Federal para que sus derechos sean oídos.Por lo tanto, en el caso eventual de que haya una Reforma Constitucional, ésta cláusula tiene que sernecesariamente eliminada, a los efectos de poner en coordinación a la Constitución de Tucumán con el ordenjurídico Federal. Ese es un punto, o sea la primera extirpación.

La otra extirpación a la que me refería, no hace en sí a los derechos civiles sino a los derechos políticosde los ciudadanos que viven en la Provincia de Tucumán. Se trata, concretamente, a las condiciones que exigela Constitución de Tucumán para ejercer la Primera Magistratura de la Provincia.

La Constitución de Tucumán, al igual que la Constitución Nacional, adopta en la relación entre Estado-Iglesia, el esquema de la secularidad. Es decir, hay libertad de cultos pero se prefiere o se distingue comovaliosa a una religión determinada, a la que se le otorga un tratamiento o un apoyo especial, según lo explicaBidart Campos.

En la Constitución de 1990, la cláusula pertinente establece que el Gobierno de la Provincia cooperaráal sostenimiento de un culto católico. “Sostener” es también el verbo que contiene el artículo 2 de la Consti-tución Federal. Al respecto, ya desde 1928 la Corte Suprema de la Nación interpretó que “sostener” significaaportar, pura y exclusivamente, al sostenimiento económico del culto. Esto fue en el caso Didier Descarabat.Allí el tribunal dijo: “La Constitución de 1853 desechó la proposición de que el Catolicismo fuera declaradoreligión de Estado, porque el alcance del artículo 2 es emergente de su texto. Los gastos del culto seránpagados por el Tesoro Nacional, incluidos en su Presupuesto y sometidos, por consiguiente, al poder delCongreso”. Esa era también la opinión de los constituyentes de 1853.

Ahora bien ¿Qué pasa con la Constitución de Tucumán y los requisitos para ser elegido Gobernador?Aparentemente no se exigiría pertenecer a la religión católica. El artículo 74 dice: «Para ser elegido Goberna-dor y Vice, se requiere ser argentino, tener 30 años de edad, dos de residencia inmediata en la Provincia y deciudadanía en ejercicio». El artículo 75 se refiere a los requisitos para ser elegido Vicegobernador. Sin embar-go, en la fórmula de juramento que se exige al electo Gobernador, el artículo 80 fija lo siguiente: «El Gober-nador y el Vicegobernador, al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento ante la Legislatura en lossiguientes términos: «Yo, «NN», juro por Dios, la Patria y los Santos Evangelios desempeñar con lealtad ypatriotismo el cargo de Gobernador -o Vicegobernador- de la Provincia». Es decir, la pertenencia a la religióncatólica es en la Constitución de 1990 una condición calificante para el cargo, es ineludible. No se la puedereformar. Ningún ciudadano puede acceder a la Primera Magistratura provincial sin prestar el juramento talcual está previsto en el artículo 80. Es una condición de validez para el ejercicio del cargo, quien no prestejuramento, y no esté juramentado de tal manera, será un funcionario de facto. Y, aparte, es una condición quese da en modo simultáneo porque tomar posesión y prestar juramento se da en el mismo acto.

Fíjense ustedes que son los dos únicos magistrados que están en la Constitución de Tucumán a loscuales se les requiere este juramento. A los legisladores, en el artículo 62, se les permite optar: « Al tomarposesión de sus cargos los señores legisladores prestarán juramento por Dios, por la Patria y los SantosEvangelios, ... Los interesados podrán optar por otras fórmulas según sus creencias y convicciones”. Estaopción no existe para el Gobernador ni para el Vicegobernador. Incluso para los miembros del Poder Judicial,el artículo 105 dispone: «Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los jueces, fiscales ydefensores prestarán el mismo juramento que los legisladores». Por lo tanto, digo también que el artículo 80de la Constitución de Tucumán es inconstitucional y es inconstitucional no porque la Constitución Federalhaya modificado su fórmula de juramento o haya excluido el requisito de la confesionalidad para ser electoPresidente de la Nación: es inconstitucional a la luz de los tratados internacionales que hoy tienen jerarquíaconstitucional, a saber, el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos quetambién así lo establece. El Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 23 y 25 y el de Derechos Políticosdice: «Todos los ciudadanos gozarán, sin ningún tipo de distinción basada ya sea en raza, color, sexo, idioma,opinión política, origen nacional o social, posición económica, de nacimiento o cualquier otra condición

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social, dé los siguientes derechos y oportunidades: participar en la dirección de asuntos públicos directamenteo por medio de los representantes libremente elegidos, votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,etcétera, etcétera». Por lo tanto, indirectamente se está imponiendo también un requisito inconstitucional.Hoy por hoy esta cláusula también -entiendo yo- podría ser impugnada judicialmente por una vía de accióndeclarativa, para revisar su concordancia, que no existe, con el orden jurídico federal.

Brevemente, estas eran las dos referencias que, modestamente, quería aportar en esta oportunidad,para que, ante una eventual reforma constitucional, los futuros constituyentes tengan en cuenta que estas doscláusulas a las que me referí deben ser eliminadas de la norma para que se vuelva a la concordancia con elorden jurídico federal y con el derecho internacional de los derechos humanos, al cual Argentina ha adheridoplenamente a partir del año 1994. Eso es todo y muchas gracias.

Comentario del Panelista, Sr. Raúl Bejas

Por mi parte, gracias a la gentil invitación del doctor Garzón que me va a hacer posible hacer un aportepara este proceso de la reforma de la Constitución de Tucumán, también en dos aspectos, para incluir dosnormas -a diferencia de mi colega que pedía la exclusión de dos normas y las cuales comparto totalmente-

La inclusión de las dos normas que voy a proponer y que creo que hacen a una discusión profunda de lanueva Constitución, no en cuanto a cuestiones operativas constitucionales que no son de menor importanciay que deben ser consideradas para el normal funcionamiento de la institución, pero sí en la inteligencia de queuna Constitución es, básicamente, una declaración de principios de derechos y garantías esenciales,fundamentales, de los cuales estas instituciones que se dan posteriormente en la Constitución, deben servir,deben cuidar, velar por su cumplimiento y real imposición en los ciudadanos. Creo que el eje central y lapreocupación más grande de nuestra reforma constitucional en Tucumán deben pasar por estas declaracionesy garantías que nos corresponden como ciudadanos. En este orden de ideas y en el orden argumental deldoctor Garzón, de nuevos derechos, de nuevas tecnologías que van modificando nuestra forma de vida a nivelmundial y con gran impacto en nuestra Provincia, que debemos receptar, debemos prever, voy a plantear dostemas, quizás un poco las antípodas, uno directamente relacionado con las nuevas tecnologías de manejo deinformación, y el otro tema antiguo, quizás un poco olvidado y desconocido durante mucho tiempo, tanantiguo como nuestra tierra tan querida que es Tucumán.

Primero vamos a ver el tema de las Nuevas Tecnologías de la Información.Esto viene a impactar fundamentalmente en los aspectos de nuestra libertad: en la individual, en la

personal, en la de desarrollo, en la calidad de vida de nuestra familia, en los niveles más básicos. Y porquedigo esto: ustedes fíjense como estas tecnologías informáticas han impactado en todos los ordenes. En loeconómico, actualmente se reconoce un cuarto sector de la economía mundial y política; esto es enunciadoprimeramente hace diez años por la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico, que estáformada por los nueve países más industrializados del mundo y reconoce un cuarto sector en la economía,frente a los tres tradicionales que teníamos que eran la materia prima, el trabajo y el capital. Y hoy se hablade un cuarto sector de una relevancia preponderante y quizás relativamente superior a los otros tres y que esjustamente la información, que es la tecnología que permite los procesos de producción. Tecnología, que enmuchos casos o en la mayoría de los casos de producciones actuales, tiene más valor que el mismo capital oque el mismo trabajo o que la materia prima, que casi es inexistente y todo se reduce a información que estransmitida electrónicamente. ¿Esto que ha impactado en la economía? Impacta en un nivel jurídico con lanecesidad de dictar nuevas normas que contemplen situaciones no conocidas hasta el presente. Fíjenseustedes el tema del genoma humano, un tema tan profundo y tan impactante sobre nuestra propia naturaleza,que nos mencionaba recién el doctor Garzón. Un tema quizás, no tan profundo o de tanta significaciónpara nuestra propia subsistencia como seres humanos. También están situaciones tales como nuestras libertadesindividuales, seriamente amenazada por estos fenómenos por estas tecnologías de manejo de la información.Ustedes observen, que en este mundo, se ha visto en muchos películas, y está en muchos libros, y en muchasnoticias periodísticas, cómo la información va penetrando en cada uno de los ámbitos de nuestra vida.Estamos registrados en la editorial, y están registrados libros que leemos, en una tarjeta de crédito figurancada una de las compras que hacemos, cuándo fuimos al supermercado, cuando compramos ropa, etcétera.Nuestra historia clínica, nuestra afiliación política está en las computadoras, como asimismo nuestros viajes

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en avión y los colegios de nuestros hijos. Y hoy en día, es muy fácil, a través de los medios de comunicación,porque es una asociación muy íntima, muy estrecha, entre lo que es la tecnología informática y de lastelecomunicaciones, que derivó en este fenómeno mundial de las comunicaciones a través de internet quellevó a que sea muy fácil generar una fotografía instantánea de una persona, con todos sus aspectos y en losmomentos dados, y que es en muchos casos utilizado con fines discriminatorios o de selección de personaspara determinados aspectos; o de control social.

Estamos ante la posibilidad de una nueva forma de dictadura, mucho más sofisticada y más personalizadade la que estábamos acostumbrados a vivir. Hasta el momento una dictadura se ejercía bajo la presión social,bajo el control de masas, bajo la macro variable sociable y económica y hoy estamos llegando a la posibilidaddel control personalizado e individualizado sobre cada uno de nosotros y sobre cada uno de nuestros actos dela vida diaria. La verdad que el tema es preocupante y es parte del contexto mundial, en el cuál, la reformade la Constitución de Tucumán se va a dar y que debemos contemplar para no quedar fuera de este contextointernacional y de nuestra realidad. Sobre todo porque no pensamos en una Constitución para el año queviene o para dentro de cinco años, sino una Constitución que nos permita establecer las pautas de convivenciay nuestros derechos para mucho tiempo.

De tal manera que el tema de protección jurídica de los datos de carácter personal, que ya ha sidocontemplado en la Constitución de la Nación en la Reforma del año ’94, donde concretamente en el artículo43 se incluye una cláusula referida con el nombre de hábeas data y que permite que cualquier persona puedainterponer una acción para conocer los datos, a ellos referidos, en cualquier banco de datos público o privadoque estén destinados a proveer informes. Permite que cada uno de nosotros pueda tener acceso a esa información,pueda obtener los datos que están referidos a cada uno de nosotros y ejercer una serie de derechos que sepautan también en la Constitución y que están también determinados en la legislación comparada. En lospaíses del hemisferio norte, en general más desarrollados sobre este tema, dictaron normas que están muyavanzadas y el caso paradigmático es el de España con una ley que se llama el ORTAD, que es la Ley Orgánicade Tratamiento Automatizado de Datos y además fue recientemente derogada y sustituida por un normanueva, luego de ya 10 años de experiencia con esa ley, dictaron una nueva norma sobre el tratamientoautomatizado de datos de carácter personal, donde define los datos de carácter personal a toda informaciónque puede ser puesta en relación con una persona determinada. O sea, cualquier dato que pueda ser puestocon una persona es una información de carácter personal y el propietario, el titular de esa información es esapersona, que tiene derecho a rectificar la información si estuviere mal, si estuviere desactualizada, a pedir susupresión en los casos en que se prevé y, sobre todo se ha distinguido en esta legislación, no sólo en la leyespañola sino también en Estados Unidos, hay una resolución de las Naciones Unidas, también el ConsejoEuropeo ha dictado normas sobre la protección de los datos de carácter personal y hay también hay 18provincias argentinas que en sus constituciones provinciales incluidas las normas de protección de los datosde carácter personal. La Provincia de Córdoba, con la reforma del año 1987, anterior a la reforma del ’90 deTucumán, incluyó en su texto la protección de los datos de carácter personal. En nuestra Constitución del ’90,si bien el tema ya era vigente, ya existía la legislación internacional y en las constituciones provinciales, ennuestra Constitución carece absolutamente de toda referencia a este tema y a esta protección o garantía hacialos ciudadanos en cuanto a sus datos de carácter personal.

Entonces, dejo como moción, en primer lugar, la inclusión del hábeas data, la protección de los datosde carácter personal como uno de los nuevos derechos, como una de las nuevas garantías de tercera generaciónpor el orden cronológico de su aparición en la reforma de nuestra Constitución, pensando en esta perdurabilidad,en este pacto para el futuro de nuestra Carta Magna provincial.

El otro punto que quería tocar, tiene relación con la globalización, tiene relación con este fenómeno dela pérdida de identidad que significa penetrar en la tecnología, INTERNET, de comunicarse constantementecon el mundo, mantener el diálogo con distintas personas que están en distintas partes del mundo por medioseconómicos y eficaces para hablar en línea en un momento determinado. Nos van haciendo olvidar de unaserie de temas que están postergados y que merecen el reconocimiento también puntual. Me voy a referir elotro tema en las antípodas, no es un derecho nuevo, es un derecho muy antiguo pero que sí hace a nuestraraíz, sí hace a la necesidad del reconocimiento que ya se dio en la Constitución del ’94, en la reforma de laConstitución Nacional, en el artículo 75, inciso 17, que se refiere concretamente a las comunidades indígenas,que han sido durante tantos años olvidadas, tantos años sometidas, y son la parte fundamental, son una parteesencial que no debemos descuidar dentro de nuestra nueva Constitución.

Entonces, la Constitución Nacional, en ese artículo 75, inciso 17, si bien es un tema de las facultades

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del Poder Legislativo, dice que se reconoce la preexistencia étnica y cultural de las comunidades indígenas enel país. “Preexistencia étnica y cultural”, significa el reconocimiento que existen desde antes de la organizaciónnacional, y este reconocimiento implica una serie de derechos, como son el derecho a su territorio, deeducación bilingüe, de conservación de cultos, tradición y de sus costumbres. Este reconocimiento ha sidotambién efectuado en diversas constituciones provinciales y dejo sometido acá, a este auditorio la discusiónde que tanto la tecnología y los nuevos derechos deben ser reconocidos como también debemos poner lamirada en otros temas que están olvidados y están fuera del marco de discusión pero que exigen también sutratamiento, por eso agradezco al doctor Garzón su invitación. Muchas gracias.

Comentario del Panelista, Sr. Carlos Duguech

Antes que nada, debo agradecer al Dr. Garzón que haya tenido la osadía de invitarme, porque yo no soyacadémico, no soy profesional, ejerzo mi condición de ciudadano y lo hago con vocación de poder encontrarlos ámbitos necesario y suficientes como para que los derechos de mis congéneres sean satisfechos y tambiéntrato de cumplir con las obligaciones que me impone el estado de derecho.

La Constitución de 1990, reformada, tiene un primer pecado capital, que lo he señalado oportunamentea los convencionales que en aquel entonces estaban reunidos para profundizar esta reforma que se pretendía.Si dentro de 50 años nuestros nietos, o sus hijos, leen el Preámbulo de la Constitución de 1990, reformada enla forma en que se hizo, creerán que los constituyentes recién constituían esta provincia en 1990 y que antesno existió nada. Si una de las partes de la Constitución reformada de 1907 era el Preámbulo, debió habersedicho, nada menos que en el Preámbulo, que esta Constitución, que iba a regir los destinos de la Provincia apartir de 1990, era una reforma de la de 1907. Vale decir, era un dato histórico que se escamoteaba de larealidad, lo cual hubiera significado a los historiadores del próximo siglo, no tener que rastrear de nuestrosarchivos, si aún perdurasen esos archivos, para poder darse cuenta de cómo fue la situación que precedió a lade 1990.

Y el otro pecado capital que tiene esta Constitución fue que tanto era la necesidad de quienes fueronconstituyentes y del partido en el gobierno, de impulsar, con todas sus carencias y todas sus excentricidades,como fue por ejemplo el Tribunal Constitucional, o la eliminación del régimen municipal, que ante la decisióndel gobernador de entonces de promulgarla, que hubiera sido el acto necesario para que tuviese vigencia,aparte de la publicación en el Boletín Oficial, que hubiera correspondido para que empiece a tener operatividad,ocuparon una página en “La Gaceta”, que yo la guardé como reliquia, para sustituir la generalidad de supublicación, que por ley está establecido debía hacerse en el Boletín Oficial, y como dijo uno de los que meprecedieron en el uso de la palabra, yo también me voy a referir a mí mismo, en un exceso no de inmodestiasino para ratificar esto que voy a decir: cuando se decidió la intervención federal de Tucumán, un poco antes,yo ya había presentado al gobernador Domato un pedido de que no promulgara la Constitución, entre otrascosas porque el artículo 29 estaba en contradicción con lo que resulta del Pacto de San José de Costa Rica,respecto de lo que recién expuso un profesional sobre el derecho de réplica. Y cuando viene la Intervención,hice una presentación ante las autoridades de la misma, pidiéndoles, sugiriéndoles, que siendo intervenciónfederal no estaban en capacidad para promulgar anda menos que la Constitución de una provincia intervenida,una provincia que había sido intervenida entre otras razones por el tema de la no promulgación de la reformaconstitucional. Y resulta que nosotros, los tucumanos, tenemos siempre particularidades que nos distinguendel resto de la ciudadanía argentina. Somos ahora una ciudad histórica, somos una provincia en la que tuvosede la Casa en la que se juró la independencia del país, y sin embargo somos una de las provincias másdependientes del poder central; debemos ser una de las provincias que más veces sufrió el rigor de lasintervenciones, obviamente de los gobiernos de facto, y de los gobiernos constituidos, a los gobiernos queeran pasibles de sanciones de esta naturaleza, sanciones que casi siempre se extendieron a todos los Poderes.

La presentación que yo había hecho a los integrantes de la Intervención Federal, aparentemente, iba atener éxito, pero desafortunadamente no fue así y decidieron publicar la Constitución en el Boletín Oficial.Vale decir, si algún estudioso del Derecho Constitucional quisiera profundizar en esto, va a encontrar esta“perla”, de que la Constitución de una Provincia en un Estado Federal, en la Confederación Argentina -comotambién nos llamamos la República Argentina- las provincias anteriores a la Constitución de la Nación, fue elPoder Central, con razones o sin ellas, interviniendo la Provincia, promulgó la Reforma de la Constitución enun clima constitucional previo para la sanción de la Reforma de la Constitución del ’90 que no era el ideal, ni

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el clima ni la metodología utilizada, al punto tal que es la Constitución proclamada, programada y votada porun solo partido político, un partido hegemónico en el poder, con la salvedad de una adhesión, un representantede otro partido político más. Y sobre todo, porque quienes en la cúspide del poder del gobierno y del poder deese partido político, cada vez que mencionaba la Constitución, se ufanaba de que fuese su obra propia. Valedecir, que estaba reconociendo la autoría como un mérito. Cuando hoy hablamos de la Reforma de laConstitución, es natural que nosotros los ciudadanos nos preocupemos porque ya que el Gobierno Provincial loha dicho desembozadamente que lo que le interesa es la Reforma de la Constitución y, obviamente, el ingredientefundamental que aparece ante nosotros los ciudadanos, es la voluntad de que en la reforma se prevea laposibilidad de la reelección de los cargos electivos.

Claro, esto genera resistencia y es malo y es desafortunado que se genere esta resistencia, porquesiendo que es necesario la Reforma de la Constitución por algunas cuestiones que ya se han dicho acá y otrasque voy a tratar de agregar, caiga esta posibilidad de reformar la Constitución que necesita el Tucumán de hoy,el Tucumán de los próximos decenios porque la ciudadanía se encuentra ante esta apatía, yo diría mejor anteesta resistencia al Poder Provincial, en tanto advierte, sin demasiado esfuerzo, que el único motivo que seesgrime para la Reforma de la Constitución es el motivo verdadero de la vocación reeleccionista.

Y está bien que alguien pretenda ser reelecto, y está bien que el pueblo tenga la posibilidad de premiara quien ha venido cumpliendo sus funciones, sus tareas electivas, conforme a sus promesas, a las posibilidadesy a las necesidades del pueblo que ha elegido. Pero nosotros, como ciudadanos, tenemos poca participaciónen las cuestiones de gobierno. Tanto que la Constitución Nacional lo dice sabiamente: “Que el pueblo nodelibera ni gobierna sino por intermedio de sus representantes elegidos, etcétera, etcétera”. Lo malo es quecuando nosotros elegimos, estamos obligados a elegirlos, si no votamos tenemos una sanción. Tenemos unaparticipación discontinua, cada dos, tres, cuatro o seis años; y en el medio, no tenemos otra participación quedeliberar en una mesa de café o en las conferencias como éstas donde exponemos nuestras inquietudes ypreocupaciones, y tal vez nuestras propuestas se queden aquí nomás. En cambio si en la Constitución deTucumán pudiéramos imitar lo que está previsto sabiamente en la Constitución Nacional, que por lo que lesdigo creo que el Senado ha dado sanción a la reglamentación del artículo que establece la participaciónpopular, no sé si alguien lo conoce o lo ha leído al tema. Aparentemente, va a poder reglamentarse en formadefinitiva en la Argentina y esperemos que en la próxima Constitución de Tucumán esté previsto que cumpliendoun cupo determinado de porcentaje respecto al número de votantes a fin de que podamos generar propuestas,podamos pedir derogación de leyes e incluso -y esto creo que es importante- va a servir para la salud de lasclase política en el Poder: poder pedir la revocación del mandato. Y hay alguien que me susurró al oído estamañana, que también podría incorporarse es una materia más difícil, la posibilidad de revocatoria de losacuerdos otorgados a los jueces aún cuando hayan sido acordados por el Colegio de la Magistratura, en tantoy en cuanto estos jueces, no cumplan sus funciones o la cumplan en forma defectuosa. Si bien existe para elcaso de los magistrados el juicio político, pero desafortunadamente como ciudadano debo decir, no siempreculmina con la verdad, porque si bien el sinceramiento de la expresión juicio político se maneja en lostérminos políticos y habría que agregarle términos políticos partidarios. Según conforme a este juez le vaya,a este magistrado, o este vocal de la Corte en relación con el Poder Central, así será su perspectiva, suposibilidad, de zafar o no de una sanción a partir del juicio político. Esto parece una acción deliberada.

La idea es que podamos en la nueva Constitución tener los ciudadanos participación continuada,permanente y voluntaria, porque la otra participación que tenemos es obligatoria y terminamos votando aveces, por aquellos políticos amigos personales, a veces hemos tenido que votar tapándonos un ojo oapretarnos la nariz para elegir entre las ofertas de las grandes listas, que a lo mejor alguien merezca todonuestro apoyo pero desafortunadamente está acompañado por una corte de quienes sabemos que van a actuarde un modo contrario a los intereses del pueblo y sí muy ligados a los intereses particulares de su patrimoniopersonal. Suena duro, pero es necesario para expresarnos que como ciudadanos queremos tener participaciónestablecida perfectamente en las normas constitucionales de la próxima Constitución que merece la Provinciade Tucumán.

Algo que quisiera proponer también, es la posibilidad que en nuestra Constitución, esto es ya másdifícil, es tarea de los constitucionalistas, es la posibilidad que haya enmiendas en la Carta Magna querequieran una mayoría muy particular de la Legislatura o del Senado en el caso que se determine que hayabicameralidad.

Esto de la enmienda, como ocurre en Estados Unidos, porque da la posibilidad de modificar algunapequeña cláusula o introducir una cláusula nueva conforme el avance de la tecnología, como bien se señaló

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acá, y que no haya podido ser prevista hoy mismo aunque abramos nuestro entendimiento a todos los mensajesque nos llega de todo el mundo. Prever la posibilidad de la enmienda en determinados rubros, no para que sevuelva a permitir reelecciones, por ejemplo, no enmienda para que se modifiquen las cuestiones presupuestarias,pero sí a las que hagan a la actualización permanente de la Constitución pero para la que se requiera unavoluntad expresada por una mayoría muy calificada.

Quería dejar una propuesta, que ya se la había anticipado al doctor Garzón, para aventar esta incógnitaque tenemos los ciudadanos, este rechazo, esta resistencia a la reforma de la Constitución, no queremosescuchar nada y en general no se quiere escuchar nada sobre la reforma de la Constitución, porque se la unedirectamente al tema de la vocación, de la posibilidad reeleccionista de los actuales funcionarios y se nosocurrió una propuesta que voy a leer: “En la confección de los votos para convencionales reformistas se tendráen cuenta un sector en el que el ciudadano pueda manifestarse por sí o por no en relación con la habilitaciónde la reelección de los actuales autoridades, supuesto el caso que la reelección esté incluida en la cláusula dela Carta reformada. De este modo los convencionales tendrán “un mandato”, puesto entre comillas, de laciudadanía, concretamente expresado. Y si no cupiera la posibilidad de que fuera vinculante, de todos modossería vinculante moral para que los señores convencionales a la hora de la reforma sepan como actuar”. La ideaes esta, es simple, votamos y anunciamos que se va a convocar a elecciones de convencionales constituyentesy en el voto donde votemos a “Juan”, a “Pedro”, a “María”, podamos abajo decir si estamos de acuerdo con lareelección como cláusula a incorporar o no estamos de acuerdo. Y esto sería una explicitación de la voluntaddel ciudadano, y esto sería llevar como ha querido creo el señor gobernador hacer en su propio partido unaencuesta o plebiscito, esto se tiene que hacer con toda la ciudadanía, de ese modo estaríamos aprovechandoel acto electoral, estaríamos aprovechando la misma boleta y los señores convencionales elegidos tendránsino la vinculación formal de la ley, la vinculación de moral con un pueblo que se ha manifestado por sí o porno.

Y la otra propuesta también está esbozada así y les voy a dejar a los que organizan este seminario, serefiere a los legisladores nacionales que nos representan. Los senadores nacionales por Tucumán representana la Provincia, y los señores diputados nacionales representan al pueblo de la Provincia, yo les pregunto y mepregunté muchas veces y conozco la respuesta ¿cuántas veces los señores legisladores nacionales han actuadoen concordancia con los intereses de la Provincia, en acuerdo con el Poder superior del Gobierno de laProvincia? y ¿cuántas otras veces las diferencias de partidos políticos y las diferencias entre las propiasinternas de los partidos políticos suelen ser más abusadas ha hecho que los senadores nacionales se la pasenviviendo en Buenos Aires y vengan sólo a descansar a Tucumán y los señores diputados nacionales del mismomodo? ¿Cuántas veces los señores representantes del pueblo han tenido contacto con el pueblo? Sí, cuandohicieron giras por el Interior de la Provincia, con las organizaciones no gubernamentales, con algunasmunicipalidades que son del partido al que pertenecen. Entonces, hemos hecho una propuesta que consiste enlo siguiente y ya está presentada en la Legislatura hace tres meses, lo había propuesto yo como una ley yahora lo propongo como una incorporación para la Constitución: del mismo modo que los señores legisladoresse reúnen el 1° de mayo en la Legislatura para escucharlo al señor Gobernador dando su mensaje de lo que hahecho y la programación de lo que piensa, sin interrumpirle, y con amplia difusión, del mismo modo proponemosque la Legislatura, por ejemplo, se reúna el 1° de setiembre de cada año y que reciba el informe de los señoreslegisladores que representan al pueblo de la Provincia y a la Provincia misma, que expliquen qué han hechopor Tucumán, sin interrupción, obviamente no va a ser obligatoria la concurrencia de los señores legisladoresnacionales, pero yo quiero ver que haya algún legislador nacional cuando esta convocatoria se haga pública,la Cámara esté reunida, si le va a convenir y se va a sentir obligado moralmente a concurrir a expresar lo suyo.A partir de esta convocatoria que se reúne la Legislatura representante del pueblo de Tucumán a escuchar a losrepresentantes de la Provincia del pueblo de Tucumán en la Nación para conocer lo que han hecho y lo quepiensan hacer por Tucumán, además de lo que hacen por los intereses del Poder Central, para lo que son nadamás que un número, hay que decirlo, desafortunadamente en el Poder Central nuestros senadores y nuestrosdiputados nacionales son un número, y lo vemos a diario en los informativos, el protagonismo lo tienen cuatroo cinco líderes de los distintos partidos y los tucumanos, los sanjuaninos, los mendocinos, somos un númeroa la conveniencia del Poder Central. Si esto fuera posible estaríamos generando en esta Constitución un mantode participación popular que quiere decir una Constitución abierta con el poder para que el poder no se ejerzasobre los ciudadanos, restringiéndoles en sus capacidades sino que los convoque a la gestión personal, a lagestión del ejercicio de sus derechos y del cuidado de los intereses de todos.

En cuanto a la Defensoría del Pueblo, cierro con esto, está bien y debe ser incorporada como institución

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dentro de la Constitución, con jerarquía constitucional, del mismo modo que el Tribunal de Cuentas de laProvincia, de control previo, no control post mortem. Pero decía el doctor Garzón, que la Defensoría del Pueblodebía ejercer soluciones en defensa de los usuarios de los servicios públicos. Y dijo bien cuando habló de losservicios públicos, porque estos, concesionados, no dejan de ser un servicio público, o sea una carga para elEstado. Y cuando el Estado asume esa carga por sí o a través de terceros, tiene la obligación de que eseservicio sea prestado en condiciones de eficiencia, de contenido, de generalidad de prestación y, obviamente,con tarifas que estén acordes a la calidad del servicio y a la capacidad de pago de quienes sean los destinatarios.Pero la Defensoría del Pueblo no solamente nos tiene que defender de las empresas concesionarias de losservicios públicos, sino de las desviaciones del propio Estado en cuanto a que genera actos que van en contrade los derechos de los ciudadanos. La Defensoría del Pueblo no puede estar restringida solamente a esaimportantísima función de defensa de la ciudadanía a través de su condición de usuarios de los serviciospúblicos, sino de los ciudadanos que están sometidos al ejercicio del poder de los gobiernos de turno.

TEMA:“PODER LEGISLATIVO Y REGIMEN ELECTORAL”

Sr. MODERADOR.- Vamos a presentar al señor expositor Raúl Martínez Aráoz, abogado, profesor adjuntode la cátedra B de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Tucumán, ex Intendente Municipal deSan Miguel de Tucumán, miembro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y miembro de laComisión Iberoamericana de Municipalistas.

También nos acompañan los señores panelistas: el doctor Luis Iriarte, profesor asociado de DerechoConstitucional y Federal de la Cátedra B de la Universidad Nacional de Tucumán, ex Convencional ConstituyenteProvincial en 1990 y Nacional en 1994 y ex legislador Provincial; el señor Hugo Lazarte cuatro veces legisladory durante dos períodos Presidente del Senado y el señor Ariel Sosa, estudiante de Derecho de la UniversidadNacional de Tucumán.

Quiero recordarles al público presente que cualquier preguntas o dudas que tengan, tanto para elexpositor, como para los señores panelistas, por favor me la hacen llegar por escrito así luego de sus exposicionesse las transmito, muchas gracias.

Exposición del Dr. Raúl Martinez Araoz

Me complace estar en este Seminario, no solamente porque nos permite disfrutar de las amables tertuliasde amigos y de recordados tiempos de la actividad política y de algunas otras actividades, sino porque ademásviene a poner las cosas en su lugar; porque este Seminario quiere informar, quiere discurrir y discutir sobre lostemas de la eventual Reforma de la Constitución. Y digo esto porque por ahí se escucha que hay una especiede debate, un debate -digamos- a priori que nos dice que unos están a favor de la reforma y otros en contra,como si esto fuera una cuestión de posiciones. Cuando se trata de definir cualquiera de esas posiciones, setrata primero de conocer cuál es el contenido de la eventual reforma.

Entonces, a través de este Seminario estamos analizando temas que podrían ser motivo de unaconsideración ante la posibilidad de una eventual Asamblea Constituyente.

En esa misma línea de pensamiento y aún apartándome del tema específico de esta reunión que es delPoder Legislativo. Después de mi asistencia en el día de ayer, y de lo que se dijo y comentó en este recinto,considero necesario que hagamos, por lo menos, algunas reflexiones.

Creo que se ha castigado duramente a la Constitución del ’90 y casi ha habido una mayoritaria opiniónen el sentido de la necesidad de su reforma. Habría que analizar y propongo esto: si eso es de una realnecesidad, urgente, apremiante e imperiosa o si sólo se trata de una conveniente adecuación del textoconstitucional y en tal caso en uno u otro, cuáles son o serían los motivos que la hacen imperiosa o urgente,o cuáles son los motivos que determinarían la conveniencia de su adecuación.

He visto algunos proyectos de reforma; fíjense, que en la memoria, es decir en la presentación, señalan

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ya categórica y definitivamente que la Constitución del 90 ha fracasado. Y esto es un punto que tal vez paramí sea por esa deformación profesional, que me obliga a atender un poco a esa tan golpeada, tan descalificadaCarta por la cual incluso están en funciones las actuales autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y delPoder Judicial. No tengo por la Constitución del ’90 ninguna devoción especial, sólo que me tocó en esetiempo desempeñar las funciones de intendente municipal, honor que me confirió la ciudadanía de Tucumán.Y en ese empuje de reforma traté, infructuosamente, de lograr un reconocimiento de la autonomía municipal,en ese tiempo sin consagración constitucional -estamos hablando del ’90-, no lo conseguí, pero no obstanteeso tengo para mí que esa autonomía aparece en nuestra Constitución de 1907 y está también reconocida enesta Constitución del ’90, aun cuando la fórmula categórica del artículo 123 de la Constitución Nacionalreformada es mucho más amplia, mucho más firme, mucho más concreta.

No obstante eso -vuelvo a decir-, sin tener un especial apego por esa reforma constitucional del ’90,tengo respeto por Ella porque fue el resultado de la voluntad constituyente de Tucumán.

Hoy en día se avanza sobre ese concepto y se la ha cuestionado, incluso en su falta de legitimidadporque fue el resultado de una mayoría circunstancial; pienso y lo pongo como un interrogante: ¿Acaso no escierto que todas las reformas contitucionales son, como una característica, la consecuencia del empuje, ladecisión de una mayoría circunstancial, que tiene que sí actuar con generosidad y amplitud a fin de garantizarla representación y que esto traduzca en un pacto social, un acuerdo donde por supuesto tienen que estar enprimer lugar informado suficientemente y expresando su decisión el pueblo, que es el destinatario de estaeventual reforma o eventual Carta?

Me preocupa entonces ese tema, y por eso vuelvo a decir que este Seminario pone las cosas en su lugar,porque hay que conversar estos temas, para ver hasta dónde puede ser necesario, urgente o simplementeconveniente -son los términos que usa la Constitución- ayer se los criticó, incluso, como antagónicos.

Tengo una encuesta -no creo tanto en ellas, pero creo que alguna referencia nos dan, no podemosignorarlas, sería una actitud autista- sobre el “grado de aceptación de la inmediata reforma constitucional”que se la hizo en julio. Manifestaron su acuerdo el 20,60 %, su desacuerdo el 31,70 %, y no sabe no respondeel 47,70 %.

Cuando se le pregunta al encuestado las razones de la reforma, admírense, el 88,70 % no conocía; síconoce el 9.30 % y no responde el 2 %. Me dijeron, lo digo por lealtad porque no está aquí, que los queconocen de la reforma expresaron que entienden que esta eventual reforma, viene alentada por cuestionespolíticas, lo digo, no lo puedo probar, porque me lo comentaron. Entonces, hay que conversar estos temas paraver si realmente puede ser cierto este fracaso tan categórico y rotundo, por eso también voy a ponerme unpoco, no en abogado de la Constitución, sino en todo caso a reflexionar.

Ayer, por ejemplo, el panelista y distinguido amigo, el doctor Iriarte, advirtió que el artículo 22 de laConstitución dice que los habitantes de la Provincia como habitantes de la Nación Argentina tienen todos losderechos que “aquélla establece sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o virtualmenteretenidos por aquélla”. De manera tal que al menos para adecuarnos al Capítulo de Nuevos Derechos, nosparece una cuestión urgente.

Por su parte el otro distinguido panelista, ex senador y Vicegobernador porque fue presidente delSenado en dos oportunidades, recordaba también, a propósito del Régimen Electoral, que esta división en trescircunscripciones que hace la Constitución de Tucumán, luego en disposiciones que son transitorias, habíaestablecido un reparto no equitativo de cargos electivos para legislador, pero también él -creo haber entendidobien- atribuía a una cierta morosidad legislativa el no haber puesto las cosas en su lugar.

De modo que tenemos dos puntos los cuales -errores que se le atribuyen a esta Constitución del ’90- nohan sido tan categóricos, o sea que no está tan desactualizada como para no comprender, en el sentido deabrazar, los Nuevos Derechos o las Nuevas Garantías.

Se dice también que fue impuesta, no consensuada. Este trámite de la reforma de la Constitución deTucumán, tal vez los más grandes tenemos una memoria más extensa por los años, por eso tal vez no seanecesario recordárselo, en cambio sí a los jóvenes, que en el año ’83 se recupera la democracia en la RepúblicaArgentina y por el año ’85 u ’86, aproximadamente, tiene ingreso ya el primer proyecto de reforma a laConstitución de Tucumán. Creo que la alentaba el doctor Jesús María Martínez, como legislador en ese momento,y Carlos Muiño, también legislador. Esos proyectos tuvieron una larga espera; en ese momento teníamos unsistema bicameral. No sé si fuera aprobado o no por la Cámara de Diputados, pero el hecho es que no apareció,no prosperó; pero ya el tema de la reforma constitucional -y a esto quiero llegar- estaba en la ciudadanía, enel pueblo, en los legisladores que la propiciaban y que recién se decidió en el año ’90. Es decir que hubo un

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tiempo, no fue un debate importante -al menos yo no lo recuerdo-. A mí me pareció en ese momento demasiadoapresurado a los tiempos políticos; recién se recuperaba la Democracia. Me hubiera parecido mejor el reforzaresa Democracia como responsabilidad del sistema constitucional y luego proyectar una reforma constitucional.

De todos modos tuvo este trámite: Fue aprobada la necesidad de la reforma, se la implementó, seconvocó a elecciones, se concurrió. Nosotros como partido político, en ese momento, tuvimos la escuálidarepresentación de un distinguido convencional constituyente, pero uno solo sobre 60. La UCEDE, si no recuerdomal, tenía un representante y participó; la mayoría la tenía Fuerza Republicana; y la primera minoría la teníael Justicialismo. Razones de implementación y según me explicaron algunos de los que participaron de esaConvención Constituyente, terminaron en una fractura que decidió al Justicialismo no continuar. No obstanteeso y siendo esta fractura un lamentable episodio que naturalmente vulnera el contenido de lo que se obtenga,no me animaría a descalificar, al inicio, como ilegítima la reforma del ’90 por el sólo hecho de que losrepresentantes no hayan estado en todas las reuniones de la Convención Constituye. Al menos lo dejo instaladocomo un tema que la única relevancia que tiene es cuando estamos cuestionando a la Constitución de ’90.

Hoy en día, se habla de las imputaciones que le están haciendo a la Constitución del ’90, vuelvo a decirque no estoy defendiendo el sistema, sino para que sepamos dónde estamos y qué temas abordamos.

Ayer han escuchado la elocuente exposición del doctor Antonio María Hernández, gran municipalista,no le podríamos decir padre porque es muy joven, el municipalismo es moderno, pero sí le podríamos decir elhermano mayor por la intensidad de sus esfuerzos. Y él considera indispensable -lo dicen los diarios- que estaadecuación sea a través del sistema municipal, con el régimen municipal. Con mi minúscula estatura mepermito considerar, al menos, que no es indispensable para el ejercicio de esa plena autonomía. Lo digoabiertamente: la Constitución de Tucumán, tal cual está redactada ahora y manteniendo lo de 1907 -porquedije hace un momento que cuando era intendente se había perdido la oportunidad de consagrar un modelo, unmunicipio autónomo- sigue permitiendo, con una expresión tal vez inadecuada de independencia que dicenuestra Constitución actual, la de 1907, la autonomía de los municipios: “Son independientes en el ejerciciode sus funciones”. Evidentemente la mejor normativa de todas, que establece la autonomía plena y quecomprende las cinco expresiones de autonomía, es la que está diseñada en el artículo 123 de la ConstituciónNacional.

Vuelvo a insistir, me voy a permitir una referencia: la Constitución Nacional ha consagrado a los municipiosautónomos. Pienso que no tiene obstáculos el municipio de Tucumán, por ejemplo el de la Capital -está supresidente acá, en algún momento lo comentamos-, de ejercitar esa función. Tal vez, una vía, pero que esindependiente, sería la de requerir esa legislación de la que habla la misma Constitución de Tucumán, y quedecía la Constitución anterior, en otras, de ejercer -porque estas facultades también responden mucho a losoperadores-, es decir, a los que son capaces o no de poner en funcionamiento, aceptar, admitir esa autonomíareconocida en la Constitución Nacional.

Por eso creo que estos temas que se tratan, que se consideran en este Seminario, son muy buenos, muyadecuados para poder llenar de contenido, que es indispensable, una decisión. No puede haber decisióninescindida, separada del motivo y del contenido de la Reforma. No puedo decir: soy reformista, a priori,porque sería casi una identificación vacua; tengo que querer o no una reforma, en éste o aquél sentido. Piensoque el tratamiento y el argumento más duro que se ejercita contra la Constitución del ’90 -y estoy casiterminando con esa referencia- estriba en este instituto del Tribunal Constitucional.

Curiosa y paradójicamente nosotros reclamamos del Congreso Nacional la falta de sanción de 19 leyes,aproximadamente, que están pendientes para poner en funcionamiento la Reforma del ’94. Sin embargo, eneste Instituto del Tribunal Constitucional, del cual no soy especialmente admirador; me parece raro que nadiediga y que todos se conformen diciendo: “la voluntad política no quiso ponerlo en funcionamiento”. Nosquejamos de la voluntad política que falta allá, pero esta la consideramos incluso adecuada, normal, justa ybeneficiosa. El doctor Clímaco de la Peña nos decía ayer con su autoridad: “Mejor que no se haya puesto aestablecer”. Y en la génesis, en su descripción, él dijo que en el proyecto que la traía, suponía que habíadesignación de jueces y luego esos mismos jueces designaban el Tribunal.

Bien, ha pasado ya tanto tiempo que creo que ese cuestionamiento circunstancial por lo menos carecede actualidad. Y yo no sé si la clave es la división del poder en tres, o la división del poder per sé, por sí; sila clave para limitar o controlar el poder es dividirlo o hay que dividirlo en tres exclusivamente. No creo quesea una cuestión meramente numérica, creo que hay una infracción constitucional y hay que señalarlo porquelas constituciones se hacen para su cumplimiento. Y es legítimo que quienes entienden, que no han participadoo que han sido excluidos en la voluntad constituyente de ese momento, reclamen; pero también hay que

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pensar si esa voluntad constituyente que está en un texto no debe respetarse, porque nosotros no podemossaber si mañana una eventual reforma podría ser también cuestionada de su ilegitimidad y así sucesivamente.Nadie nos asegura que el procedimiento constitucional de reforma, en el cual hay proyectos, tenga tantatransparencia y tanta armonía que nadie se sienta movido a un cuestionamiento. Y entonces, si vamos a seguircon una línea de cuestionamientos, esto no nos asegura lo fundamental, que es tener una ley con el alcance,la importancia y trascendencia de la Constitución Nacional.

Aunque todos lo conocen me voy a tomar el atrevimiento de recordar una frase de un pensador tucumano,padre del Derecho Público Provincial y uno de los padres de la Constitución Nacional que fue Juan BautistaAlberdi. Él recordaba en “Las Bases...”: “El principal medio de afianzar el respeto de la Constitución, es evitaren todo lo posible su reforma; ellas pueden ser necesarias a veces, pero constituyen siempre una crisis públicamás o menos grave; ellas son lo que son las amputaciones al cuerpo humano: necesarias a veces, pero terriblessiempre. Deben evitarse todo lo posible o retardarse lo máximo. La verdadera sanción de las leyes reside en suduración”. Sigue la cita y es larga, pero apunta a buscar a través, precisamente del respeto al texto, laconsolidación.

Es verdad, es cierto que no se puede imponer un texto a una sociedad, pero me parece, por lo menos unargumento a considerar si fue realmente la Constitución del ’90 una clara y absoluta imposición de un grupode Convencionales Constituyentes. Me parece que es una hipótesis a considerar para el estudio del DerechoConstitucional, para el análisis de la necesidad de su reforma, porque no hay ningún proyecto que no arranquesobre la base de descalificar la Constitución del ’90. Y yo que no tengo ningún afecto, ni tuve ningunaparticipación en ella, e incluso la que pedí no se hizo; me considero súbdito de esa Constitución. Tal vez seabueno conversar sobre su cambio, y tal vez sea mejor todavía llegar a acuerdos fundamentales sobre loscambios que sean posibles y necesarios. Pero fíjense en una cosa, eso lo digo para el doctor Antonio MaríaHernández, su gran preocupación municipalista, de la autonomía municipal, no es recogida en uno de losproyectos que es el que entró en noviembre del año pasado a la Cámara como proyecto de reforma de laConstitución; repite, no sé si textualmente, el mismo texto de la Constitución del ’90, de manera que al menossi ese propósito lo anima a la reforma constitucional, no aparece reflejada en el proyecto. ¡Cuidado, que losproyectos van a ser considerados luego por la Asamblea Constituyente!

Pero de todos modos quiero decir e informarle también a él como gran municipalista, que acá enTucumán -y ayer lo recordó uno de los panelistas- se intervino por el Poder Ejecutivo un municipio y nadiereclamó por el hecho. No creo que el instituto de la intervención sea en desmedro o que menoscabe laposibilidad de la autonomía, porque autónomas son las provincias y están sujetas a la posibilidad de unaintervención, pero tiene que haber un mecanismo que respete la estructura legal. Y en ese sentido sí, el PoderLegislativo es el que tiene facultad para hacerlo; acá se intervino. Esto por el tema del municipalismo.

El Tribunal Constitucional que tanto molesta resulta que no funciona, nadie se ha sentido afectado poralguna sentencia del Tribunal Constitucional, y vuelvo a decir si no será bueno pensar que este diseñotripartito de división de poderes también hoy está teniendo otras modificaciones; pensemos en el Consejo dela Magistratura en el orden nacional, ha sido discutido y es muy cuestionado, pero es como si estuvieranbuscándose otras alternativas de división del poder para mejor controlarlo; porque la dimensión del ordenjurídico no son sólo las normas, también lo son las conductas y los valores. Creo que quien tenga la honrosaeventual designación en este tan vapuleado Tribunal Constitucional, que nunca se creó, no va a ir a “quemarlas naves” de una actitud arbitraria y caprichosa ponerse a enfrentar o derogar una norma, como si fuera unmoderno tirano trepado a un órgano que además es de composición compleja.

Creo que tiene sus funciones, incluso les recuerdo a muchos que en ese momento de la reformaconstitucional había un problema de dilación del tratamiento de los proyectos de ley, entonces en el TribunalConstitucional se preveía: “los proyectos del Ejecutivo deben ser tratados, por supuesto, por el Poder Legislativo,si es renuente a hacerlo la ocurrencia ante el Tribunal Constitucional es al sólo efecto de darle un emplazamientoal Poder Legislativo para que diga por sí o por no, para que se exprese y no bloquee; ustedes saben que unade las técnicas del Derecho Constitucional es evitar los bloqueos, porque todos los que están acá y los que nolos que no se encuentran en este momento y los que están interesados en estos temas, buscan adecuardemocracia a eficacia, porque nosotros estamos suscriptos al sistema democrático. Entonces queremos quevenza, que gane, que triunfe, no que tenga obstáculos, reparos, que caiga, que encuentre encrucijadas oembotellamientos; quiero que triunfe el sistema democrático, estamos adscriptos a eso, por eso es lapreocupación, por eso están los panelistas, por eso están todos ustedes, para discutir estos temas, para darlesfuerza, contenido, para contradecir, porque esto es lo que nos corresponde hacer en la democracia, y es lo que

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preserva la paz social. Ustedes tienen que discutir, conocer, informarse y contradecir las opiniones que estoyvolcando con la mejor buena intención, pero seguro que de buenas intenciones está empedrado el caminoinfierno.

De modo que propongo con mi modestia, no falsa modestia, sino con la modestia que me dan misescasos conocimientos, que el Tribunal Constitucional no nos debe desesperar, si no está integrado.

Sobre la autonomía municipal, me gustaría después escuchar la opinión de los distinguidos panelistas,del doctor Hernández, por ejemplo, para darle fuerza a la opinión contraria, a la que considera indispensablela reforma constitucional para que haya un municipio autónomo.

Cubierta esa instancia que me parecía necesario conversar y hacerlo en este tema voy a ser muy brevesobre este tema del Poder Legislativo en la eventual reforma. Todo el mundo sabe, es un tema grave, profundo-ayer lo dijo el director del Seminario- es un tema fundamental porque acá se dividen las aguas: el sistemaunicameral o bicameral.

Rousseau pensaba, al igual que el abad Sieyes, que era conveniente para la democracia, para la república,una sola asamblea legislativa, una sola cámara. Incluso Sieyes decía en una expresión que es muy repetida:“En la eventualidad de que fueren dos las cámaras, si la segunda está de acuerdo es inútil y si la segunda noestá de acuerdo es detestable”. Entonces ponía a la propia democracia en acción: no puede ser la democraciacon dos órganos que puedan estar en desacuerdo, esto no funciona bien, no responde bien al principiorepublicano. Nuestros constitucionalistas también adoptaron ese criterio.

Y está también el fuerte de la bicameralidad que tiene desde el inicio la ventaja del doble análisis, comose contesta a las expresiones estas que he dicho. Pero si las cámaras están en desacuerdo es bueno que se parela situación, se analice y se reflexione para ver cuál tiene razón o para corregir el rumbo eventualmenteequivocado.

De manera que hay argumentos para ambos sistemas en el Derecho argentino. Sarmiento y Alem semanifestaban en favor de la bicameralidad; en Estados Unidos, Madison, claro que todos sabemos que subicameralidad tiene otro origen, que hace a la seguridad del sistema federal. Lo que no sé es si en unaprovincia como la nuestra -ayer se dijo que este sistema bicameral funciona bien en algunas provinciasextensas y de muchos habitantes-; nosotros tenemos una originalidad: tenemos muchos habitantes y unaprovincia chica; es un tema también para considerar. Vamos a ver qué nos puede aportar la experiencialegislativa de quien ha sido senador 4 veces en el caso del señor Hugo Lazarte sobre qué es lo que mejorconvendría.

También se habla de razones económicas y de celeridad. Pareciera ser que no han sido cumplidos, siesos eran los objetivos, a estar de las cifras siempre cambiantes y discutidas de los presupuestos que eroga elfuncionamiento de este Poder, que es el primero en importancia, que tiene a su cargo una función creativa:crea Derecho, que después tiene que ejecutar el Ejecutivo, que ya tiene muchas funciones asumidas como serlos decretos de necesidad y urgencia; y luego tiene que aplicar el Poder Judicial. Creo que en primer orden enesta pirámide, está ubicado el Poder Legislativo por su capacidad creativa de Derecho: da la norma que es laexpresión de la voluntad general. Entonces, tiene una importancia trascendental por encima de los otrosórganos que ejecutan y aplican, no obstante esas deformaciones que he señalado.

En cuanto a los sistemas electorales también quiero decirles que el proyecto que he leído mantieneexactamente las mismas bases del régimen electoral. De modo que pareciera ser que en eso tampoco hay, almenos en la voluntad expresada en ese proyecto, en otros simplemente se menciona el capítulo de manera queno puedo adivinar cuál es el contenido, pero en este -insisto- es necesario saber en qué puntos se consideranecesario detenerse para el análisis de una eventual reforma de la Constitución; cuáles son los puntos, y luegopodremos decir así, si somos reformistas o si consideramos que estas reformas de las Constituciones tienen susriesgos y sus peligros.

Dice: “La novedad de la ley es una falta que no se compensa con ninguna perfección, porque la novedadexcluye el respeto y la costumbre y una ley sin estas bases, es un pedazo de papel, o sea, un trozo literario.La interpretación, el comentario, la jurisprudencia es el gran medio de remediar los defectos de las leyes”.Estoy leyendo Alberdi. “Crear jurisprudencia, que es el suplemento de la legislación, siempre incompleta ydejad en reposo las leyes, que de otro modo, jamás, echarían raíces”.

Creo insistir en el caso: el orden jurídico no se compone sólo de normas, tiene conductas y valores; demanera que, desde mi punto de vista, me exhorto, y los convido a ustedes a hacer lo mismo, a poner lo mejorde nuestras intenciones y de nuestra voluntad en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y delas posibles o eventuales reformas que pudieran afrontarse. Muchas gracias. (Aplausos).

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Comentario del Dr. Luis Iriarte

Buenos días al señor disertante, doctor Martínez Aráoz a los señores panelistas y al público presente.Vamos a comenzar el debate que nos ha convocado estas reflexiones del doctor Raúl Martínez Aráoz. Quieroempezar estas reflexiones con algo muy gratificante para mí, en lo personal y puedo comprobar, una vez más,la honestidad intelectual de este amigo, lo cual me produce enorme satisfacción. Conocía de su posición enanteriores debates y me place, en esta oportunidad, que haya reivindicado sus inquietudes, todas suspreocupaciones en un tema tan importante como es la reforma constitucional. Quiero matizarlo lo más brevementeposible porque tengo mucho para decir, no quiero que el tiempo me prive de decir algo que considero detrascendencia en esta materia.

Soy reformista, pero no ingenuo. ¿Qué significa esto? Comparto la idea central de Raúl Martínez Aráozcuando dice, primero hay que ver cuál es el contenido de la Reforma, en función de lo que los señoreslegisladores de la Provincia declararon necesario reformar. Soy reformista por temas, por preocupaciones quehasta ahora no he visto dibujada en ninguna proyección oficialista que promueve esta modificaciónconstitucional. En consecuencia no puede adelantar, obviamente, mi adhesión a un contenido de reforma queaún está por definirse.

En segundo término, pienso que la experiencia -y sigue siendo para mí una dolorosa experiencia del ’90-que he vivido no debe repetirse; y para que no se repita, por más que sea una regla consuetudinaria la que lospartidos que ganan accidentalmente una elección, se llevan como trofeo una norma de la jerarquía de unaConstitución que involucra a toda la sociedad. El Poder Legislativo, si lleva adelante esta declaración denecesidad de la reforma, imperiosamente debe consignar dos cláusulas que eviten el bochorno que fue laConvención del ’90 y que a su vez disipen todas las dudas o sospechas de que este proceso reformista enrealidad está motivado fundamentalmente por la reelección de las actuales autoridades.

Entonces, a mi juicio, una reforma debe contener cuando menos una cláusula que establezca que losacuerdos a que se llegue en la Convención Constituyente, para tener validez, deben reunir no menos de los 2/3 del total de los miembros de la Convención; ni siquiera diría que alcanza una mayoría absoluta, porque sedio el caso de la experiencia del ’90, cuando en el año ’89, Fuerza Republicana obtuvo más del 50% de losConvencionales.

Un ilustre jurista cordobés escribió un artículo, me estoy refiriendo a don Pedro J. Frías, en el diario “LaNación”, que tenía como título “33 de mano”, una semblanza que es muy en fin a los que nos gusta jugar altruco; con 33 de mano, se gana indefectiblemente una parte del juego.

Bien, es necesario, que una futura reforma de la Constitución ni siquiera alcance los 33 de mano, tieneque haber por lo menos 2/3 de los votos de los Convencionales y eso es responsabilidad de los legisladores dela Provincia.

En segundo término para disipar las dudas, genuinas dudas o sospechas de que el proceso reformista loque busca en realidad es instalar y plasmar una cláusula con inmediata operatividad y en beneficio de lasactuales autoridades, cual es la reelección, debería indicar que la reelección no alcance a las actuales autoridadesni legislativas, ni del Ejecutivo, ni de los Municipios o Comunas. De esa forma y sólo de esa forma se habrádisipado la sospecha de que esto tiene una motivación egoísta o alejada de la grandeza que requiere esteemprendimiento.

Vamos a pasar ahora a las reflexiones que hizo el doctor Martínez Aráoz, y luego quiero terminar con misreflexiones sobre el Poder Legislativo. Dijo bien el doctor, que desde 1907 tenemos -no es esto un hallazgo dela Constitución del ’90- tenemos plasmada normas que consagran una auténtica autonomía municipal. LosMunicipios dentro de la esfera de sus actividades son dueños, ninguna autoridad administrativa puede interveniren sus resoluciones, pero cuál es el problema doctor Aráoz, y en esto le voy a responder con la misma grandezaque usted expuso este tema, que yo veo en la actual Constitución del ’90; que ese tema esencial para laautonomía municipal es el diseño de las causales de intervención a los Municipios, y la Constitución actual,simplemente delega a la ley que dicta el Poder Legislativo ordinario común al poder constituido, debe establecerlas causales oportunidades y competencia para resolver nada menos que la intervención a un Municipio.

Hoy leo en La Gaceta, el diario de mayor circulación en la provincia, y preocupado observo que una delas noticias dice, que “el Gobernador y Vicegobernador van a propiciar una nueva modificación a la LeyOrgánica de Municipalidades para que las intervenciones a los municipios se resuelvan con simple mayoría”.

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Estamos, evidentemente, ante un discurso local, ambivalente: por un lado hay que reformar la Constituciónpara plasmar la autonomía municipal que emerge del texto federal del 94', y por el otro lado, simultáneamente,estamos buscando reformas legales para posibilitar allanar esa autonomía cuando haya motivaciones, enalgunos casos, de cierto contenido político que, de acuerdo a los fallos de la Corte Suprema de Justicia deTucumán, son no justiciables. La Corte ha dicho que no puede entrar a analizar las razones o causas de laintervención que los poderes políticos dispongan en los municipios de la Provincia porque ese es un tema dela exclusiva competencia de los poderes políticos de la Provincia. Por eso el tema es grave. Desde la Constitución,doctor Martínez Aráoz, deben plasmarse pautas que den una semblanza objetiva de las causales de gravedadinstitucional que pueden motivar una intervención municipal, no delegarla a la ley; ésa es una falenciagravísima que debe subsanarse.

El tema del Tribunal Constitucional, cuando Fuerza Republicana arma su proyecto de reforma de laConstitución, en el capítulo destinado a Tribunal Constitucional se erigía en ese proyecto un órgano que eravitalicio, designado vitaliciamente y que, entre sus facultades, estaba la de poder privar de una banca a unlegislador. La defensa que se hizo de esta última cláusula fue mencionar que en Italia, por ejemplo, el TribunalConstitucional tiene esa facultad excepcional. Se olvidaron los que armaron este proyecto, mencionar doscosas fundamentales: en primer lugar que en la conformación del Tribunal Constitucional europeo, llámeseItalia o España, hay una intervención en la designación de sus miembros de parte del del Legislativo; el PoderLegislativo tiene primordial intervención en la integración del Cuerpo del Tribunal Constitucional europeo ytambién del Poder Judicial; eso por un lado. Acá en Tucumán el Tribunal Constitucional se elige, de acuerdo altexto, sin ninguna intervención del Poder Legislativo.

En segundo lugar, en Europa los cargos del Tribunal Constitucional tienen una duración determinada y,además, -esto es muy importante- se renuevan parcialmente cada tres o cuatro años. Supongamos: si duran 12años se renuevan cada cuatro años; si duran 9 años, se renuevan parcialmente cada 3 años; la idea es quecomo ejercen poder político su conformación vaya acompañando los cambios que se sucedan en el poderpolítico.

Cuando estuvimos en la Convención Constituyente y se armaron las comisiones para estudiar, entreotros temas, el de los órganos de contralor como el Tribunal Constitucional, me tocó una experiencia muydolorosa. Yo integraba esa comisión y el lugar de reunión de esa comisión era un hotel, creo que estabaubicado en la calle Monteagudo; yo iba y hacía el papel ridículo de estar el día y hora fijada para la reunióny no aparecía nadie, ni del oficialismo de Fuerza Republicana, ni de la Unión Cívica Radical, ni de la UCEDE.Entonces me di cuenta cabalmente, no fue una vez fueron reiteradas veces, que no querían discutir encomisión este tema, sencillamente lo querían imponer. En otras palabras no hubo trabajo de comisión en estetema al menos, yo puedo dar fe de ello; nada menos que del Tribunal Constitucional. Después en la ConvenciónConstituyente ese exacerbado autoritarismo diseñado de este organismo en el proyecto fue morigerado; ¿dequé manera? Bueno, ya no era vitalicio, duraba 10 años sin renovación parcial, pero se mantenía su integraciónsin ninguna participación del Poder Legislativo y se eliminaba algo elemental para el sistema democráticonuestro: la posibilidad de que este Tribunal despojase de su banca a algún legislador elegido por el pueblo.

Vale esta aclaración para que se sepa por qué provocó tanto escozor la incorporación de este Tribunal.Y quiero contarles una anécdota que es real. Yo estaba en aquel tiempo propuesto como candidato a legisladorprovincial por Fuerza Republicana y hubo una reunión en el Partido para tratar un tema que era muy preocupantepara algunos legisladores de Fuerza Republicana y escuché en una reunión de la Mesa Ejecutiva de este Partidouna exhortación indignada de un legislador del Partido que dijo lo siguiente: “Nos quieren imponer un órganoextraño -se refería a Ramón Ortega, porque él quiso llevar adelante la implementación de este instituto- conel que de algún modo pretenden amordazarnos”; se refería al Tribunal Constitucional, que había sido creadopor su propio Partido.

Señores, no es una infidencia, es un hecho de la realidad: la inautenticidad política en esta Provincia haechado raíces en muchas partes. Señalo una acotación importante: Fuerza Republicana, por ejemplo, en lacampaña electoral para elegir convencionales constituyentes estaba a favor de la bicameralidad; la defendió.Me consta porque yo he participado en debates en ese tema y cuando llegan a la Convención cambian deopinión. No es la primera vez que se ofrece al pueblo una oferta electoral y después, ya en el Gobierno, secambia. Bussi dijo que se iba a cortar las manos antes de traspasar el sistema previsional a la Nación, y fue loprimero que hizo: Firmar un acuerdo vergonzoso con la Nación, entregando nuestros “viejos” a las apetenciasde las AFJP.

Entonces, yo quiero decirles a ustedes la verdad: acá nuestra clase política, en general, salvo con

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honradísimas excepciones, no tiene autenticidad.Decía Raúl Martínez Aráoz -y es cierto porque tiene aval de la doctrina judicial de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación- y es una reflexión importante: Las provincias no están obligadas a reproducir -y eso loenseño a mis alumnos en la Facultad- ni a copiar el esquema de poder del Gobierno Federal. Por supuesto,deben diseñar una constitución que respete los Principios, Declaraciones y Garantías, de conformidad alsistema republicano que exige imperiosamente división de poderes, publicidad de los actos de gobierno,periodicidad de los cargos, etcétera, etcétera. Pero copiar la estructura tripartita, de ninguna manera; copiarla reelección que se implantó en el Gobierno Federal en el ’94, de ninguna manera; no lo digo yo, lo dice laCorte Suprema de Justicia de la Nación en una acción declarativa de certeza que promovió el Partido Justicialistaen Santa Fe contra la Provincia de Santa Fe, pretendiendo que se declare inconstitucional un artículo de laConstitución santafesina, que todavía persiste, en mérito al cual no hay relación inmediata. Hay reeleccióncon el paso de un período intermedio, tal como está en la Constitución de Tucumán. La Corte dijo: “Esacláusula es constitucional, no viola ningún derecho humano”; este fallo fue posterior a la Reforma Constitucionaldel año ’94. El Partido Justicialista quería esa declaración de inconstitucionalidad porque pretendía queReutemann, quien era realmente prestigiado en Santa Fe, pudiese aspirar a su reelección inmediata, que eralo que precisamente le impedía la Constitución de Santa Fe.

Sobre el tema de las reformas constitucionales, Martínez Aráoz trajo algunas reflexiones certeras deAlberdi sobre que las reformas son verdaderas amputaciones del cuerpo. También quiero recordarle a mi amigoRaúl que, a mi juicio, en el año ’90 no hubo verdadero ejercicio de poder constituyente. Para que haya estotiene, como mínimo la Constitución, que acatarse y, además, prolongar su vigencia más allá de una generaciónde argentinos que vive en Tucumán. Si eso no ocurre, si la Constitución -que es la oferta electoral que hahecho el constituyente- no se cumple, si ese incumplimiento se dilata como hasta la fecha, lo que ha ocurridoen el ’90, mi querido Raúl Martínez Aráoz, es que Fuerza Republicana ejerció poder político pero no poderconstitucional, porque le faltó grandeza para consensuar temas esenciales que hacen al interés de toda laProvincia.

Alberdi también dijo que el mismo texto fundamental es la base; las constituciones son como andamios:hoy se colocan de una manera, mañana de otra, para ayudar a levantar el edificio del país de la mejor maneraposible.

Vamos al tema unicameralidad o bicameralidad. Yo soy partidario de la unicameralidad por razones muyconcretas: una Provincia empobrecida como la nuestra no está en condiciones de sustentar un incremento delos puestos políticos como sería la incorporación o reincorporación del Senado; esa es mi opinión. Pero, si nomodificamos desde la Constitución el funcionamiento de la actual unicameral, esto no funciona. Por ejemplo,lo dije anteriormente: desde la Constitución debe establecerse que las comisiones deben dictaminar los temassobre proyectos de leyes con fundamentos, no puede ser expresado por escrito, y ese dictamen, en mayoría ominoría, debe estar en poder de los legisladores con la debida anticipación, si no es así, no funciona.

Hoy por hoy en la Legislatura de Tucumán algunos dictámenes dicen: “por los fundamentos que dará elmiembro informante”, pero yo me entero recién en la reunión de la Legislatura, donde se va a discutir elproyecto de ley, cuáles son esos fundamentos. Esto es una barbaridad; pienso que tengo que enterarme antespara poder acordar o disentir.

Por otro lado, en un sistema unicameral, la posibilidad que se cambie el Orden del Día, es una barbaridad;eso ocurrió, por ejemplo, con el sistema del traspaso previsional. Recuerdo que en esos momentos me encontrabaen Salta en una reunión internacional sobre medio ambiente donde fui a buscar más antecedentes para poderpelear con más fundamentos contra el Canal Federal. Resulta que ese día viajé tranquilo porque en el Ordendel Día no figuraba el tratamiento del traspaso previsional -si no que me desmienta mi amigo Hugo Lazarte-;pero la Legislatura resolvió cambiar el Orden del Día, nada menos que para traspasar a nuestros “viejos” a laNación.

Entonces, si no modificamos el sistema unicameral, si no aclaramos desde la Constitución que losfondos del Poder Legislativo no pueden ser manejados por el Vicegobernador -como ocurre actualmente, deacuerdo al artículo 20, inciso 10 del Reglamento Interno de la Legislatura-, no vamos a tener un PoderLegislativo independiente; esto es de extrema gravedad.

Yo le pregunto al legislador acá presente, y espero que él me lo sepa contestar: ¿Porqué no modifican elReglamento sin la necesidad de avanzar aún en el tema de la Reforma? Constitucional para ser aún más eficazy más transparente el Poder Legislativo. Hay temas gravísimos: por ejemplo los recursos naturales de laProvincia están apetecidos por varias provincias; uno de ellos es el agua.

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El agua es la ventaja comparativa con relación a otras provincias que tienen petróleo y gas, como Salta,Jujuy; minerales, como Catamarca y la Rioja. Nosotros tenemos agua; pero nuestra desidia en preservar yaprovechar este recurso, motivó la codicia del ex presidente Carlos Saúl Menem, que pretendió mediante unconcurso lamentable de connivencia con el ex Gobernador Ortega y luego con Bussi, firmar tratados para llevarpara siempre aguas de Tucumán a La Rioja Esto hubiera provocado problemas de enorme significación para dosciudades, como Concepción y Aguilares, que viven exclusivamente de aguas subterráneas y este trasbase delagua iba a significar un impacto enorme en esas reservas de agua; sin querer que el tema sea examinado porun órgano provincial que debía estudiar el impacto ambiental. Esto es una barbaridad.

En la actual Constitución, la que el doctor Martínez Aráoz nos llama a la reflexión si es necesarioreformar o no, no hay ninguna cláusula que diga -cuando un convenio trate temas de recursos naturales- queantes que la Legislatura se pronuncie tiene que haber una consulta popular; yo promoví un proyecto de ley deconsulta popular. Entonces, desde la Constitución debe estar la consulta popular previa a los temas de recursosnaturales y agravar el acuerdo de los legisladores para ver si aprueban o no estos temas esenciales. Vayan adecirles a los riojanos, a los catamarqueños, a los salteños “coparticípennos a nosotros que no tenemos gas,petróleo ni yacimientos minerales”. A ver qué les dicen, porque ese es el argumento de los “compañeros”,“hermanos del Noroeste Argentino”. Ustedes tienen mucha agua, nosotros tenemos poca, dénnos solidaridadregional, cuando La Rioja está unida regionalmente al Nuevo Cuyo, ni siquiera forma parte del NOA.

Entonces, no nos “chupemos el dedo”: defendamos la Provincia con uñas y dientes y la defendamosdesde todos los puestos de lucha -académico, legislativo, etc.- y habremos dado un ejemplo de firmeza paraque nuestros hijos y nuestros nietos nos reconozcan como hombres de bien. Nada más.

Comentario del Panelista, Sr. Hugo Lazarte

Yo voy a adoptar un método para expresar la actual situación constitucional de la Provincia y con elobjetivo de analizar el estado actual de cada uno de los Poderes que componen esta separación tripartita que,a mi entender, debía ser efectiva y que, sin embargo, hoy no lo es.

Quiero señalar y voy a iniciar mi exposición diciendo el modo en que se eligen los jueces en Tucumán.Tengo debidamente documentado que el actual CAM no tenía, por lo menos hasta que Alberto Germanó eraMinistro de Gobierno, un reglamento establecido como determina el propio decreto de creación. Voy a haceruna consideración a propósito del decreto, diciendo que debe haber muy pocas provincias que elijan juecescon una norma inferior en la jerarquía legal como es un decreto. Y observo que se ha optado por un decretoporque no se puede hacer una ley que sería manifiestamente contraria al texto de la Constitución del ’90, dela 1907 y probablemente a la futura que pudiéramos sancionar. Entonces, no se puede hacer una ley sin quesea declarada inconstitucional que legitima una delegación de facultades del Poder Ejecutivo en favor de unórgano que no figura en el texto constitucional, tal es el caso de el CAM. Voy a vincular este CAM, que no tienereglamento, que no tiene actas de reuniones, cuando digo “no tiene” me baso en una nota en que me respondea esos requerimientos el entonces Ministro de Gobierno, que no tiene tampoco publicidad de sus actos;planteo esto para vincularlo al Tribunal Constitucional. Decía la exposición del amigo Raúl y ayer la deldistinguido constitucionalista, referidos al tema del Tribunal Constitucional, que no se había aplicado, mepregunto por qué no se ha aplicado, porque creo que en esto los gobernantes han sido más prudentes que laConstitución, porque si se hubiera aplicado el Tribunal Constitucional en las condiciones que estoy señalando,podría ocurrir que aquel que es producto del voto popular, como es el caso de un legislador, pudiera verrechazado su título por gente que es producto de un modo de elección sui géneris que en definitiva es el tanconocido “elección a dedo”. Estamos diciendo que se designan jueces, naturalmente también camaristas, porel procedimiento del CAM, no reglamentado ni con una ley y que no está presente; digamos que se legitimala designación de jueces basándose en una delegación de facultades del Ejecutivo, prohibida taxativamentepor la Constitución. Esos jueces iban a constituir el Tribunal Constitucional, que tiene facultades que sustituyenalgunas de las que hoy tiene la Corte, que tiene facultades de dejar de lado el resultado de elecciones, dedeclarar válidas leyes. Estas afirmaciones que hago tienen un solo destino, decirles a todos ustedes si esurgente o no la reforma de la Constitución, si las circunstancias plantean o no la necesidad y la urgencia dela reforma.

Quiero señalar otro aspecto: el actual sistema electoral, no respeta el principio elemental que hace a

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una democracia: que a mayor población, mayor representación. Tenemos aquí una verdadera aberración, quees lo siguiente: En la sección Este con 263.000 habitantes, se le otorga, por la Constitución del ’90, 11legisladores; a la Capital con 473.000 habitantes, se le otorga 18 legisladores; y a la Sección Oeste con406.000 habitantes se le otorga 11 legisladores. Establecemos así por disposiciones constitucionales yomisiones deliberadas, una mecánica, una condición de ciudadanos tucumanos de primera, que sería el Este,de segunda, que sería el de la Capital y de tercera que serían los del Oeste.

Hago estas afirmaciones para decir que se ha producido un verdadero éxodo de políticos que residiendoen el Oeste o en el Este se preocupan por la situación de los ciudadanos del Este. Este hecho demanda a mientender urgente solución.

Pero serían estas consideraciones mías mezquinas si no señalara las entrelíneas, que son de estascaracterísticas: Es cierto que las disposiciones transitorias de la Constitución establecen que debe, producidoel primer censo nacional, efectuarse una adecuación de la representación parlamentaria. Pero he aquí que laCámara constituida por 11 legisladores del Este, más 18 de la Capital, siendo estos 11 y estos 18 beneficiariosde la injusticia que se les hace a los del Oeste, se niegan -y digo se niega, porque yo he presentado 3proyectos para que se concrete esa modificación dispuesta por la Constitución y nunca se han tratado- a tratarlo que le restaría a la Capital un legislador y al Este 3. Algunos dirán: “Queda el Poder Judicial para solucionareso”. Bueno, también lo he intentado; he ido al Poder Judicial y éste me remite a la Cámara con el resultadoque ya todos ustedes conocen. Entonces, este planteo de derechos otorgados como declaración de principios,pero que en los hechos es exactamente al revés, también es causal, a mi entender, y eso deberían decirlo loshabitantes de la Sección Oeste, de urgente solución.

Ya valiéndonos de la separación tripartita de poderes hemos orientado nuestra accionar a solucionareste problema ante quienes corresponde que lo solucionen, esto es: Primero la Cámara y luego a la Justicia,sin éxito. Sigue Tucumán siendo un ejemplo único de voto calificado. Entonces mi planteo se basa en losiguiente: es de urgente solución que dejemos de hacer burla del sistema democrático con este procedimientoque es alevoso y que tiene vigencia ya desde algo más de 10 años.

Este planteo me lleva a otro razonamiento: Procede que la reforma constitucional le de al Poder Judicial,que otorga seriedad, contenido y garantía a los ciudadanos, tenga designados sus integrantes, sus jueces,dentro del marco de la propia Constitución. Estas apreciaciones mías no van a ser replicadas -estoy seguro- porel Colegio de Abogados que es beneficiario de un esquema corporativo. Cualquiera de ustedes, abogados enproyecto la mayoría, va a comprenderme que no es lícito que la política entre en la designación de jueces. Ydigo yo, tampoco es lícito que los abogados que van a pleitear por ante esos jueces, sean los que losdesignen.

Entonces todos estos hechos implican una urgente solución, que reclamo para que esto sea una Democraciaseria. Observen ustedes: ¿Quiénes integran el Consejo Asesor de la Magistratura?. El Colegio de Abogados dela Capital y del Sur, la Corte Suprema con un representante abogado, naturalmente, un representante de cadauna de las Facultades de Derecho de las Universidades; y acá no aparece un odontólogo ni un obrero ferroviarioni nadie. Por eso exhorto a todos ustedes a que me entiendan que esto es urgente solucionar. Estos hechosdemandan, no un debate que incluye las vendas en los hospitales o en otras partes, sino que, procediendo conseriedad, solucionemos los verdaderos problemas que tiene la Provincia.

Voy a señalar otro hecho. Por una extraña combinación del Reglamento de la Cámara y de la Constituciónhay -discúlpenme lo poco versallezco de esta expresión- una cruza de murciélago y paloma; imaginen ustedesel resultado de esa cruza. Esta cruza de murciélago con paloma es la figura del Vicegobernador, presidente dela Cámara. Hace un momento mi querido amigo Luis Iriarte preguntó por qué no cambian el Reglamento. Aquí,a mi izquierda, está un hombre con una rica experiencia política, un hombre talentoso a quien respeto y no loveo fracasado en la intención, que sé que tiene, de cambiar este estado de cosas; no puede reunir 27 votos.Entonces, la combinación del Reglamento de la Cámara más una Constitución permisiva crea una figura que,en realidad, es más propia del zar que de una institución democrática.

No sé cuál de las dos circunstancias he preferido: si aquella en que el Vicegobernador se lleva bien conel Gobernador o aquella en que el Vicegobernador se lleva mal con el Gobernador. Hubo de todo. Durante lagestión de Ortega el Vicegobernador se llevaba muy mal con el Gobernador; durante la gestión de Bussi -másdisimuladamente que la anterior- también el Vicegobernador se llevaba mal con el Gobernador; en cambio,hoy, el actual Vicegobernador se lleva bien. Entonces me pregunto: ¿qué es más dañino: que se lleven bien ose lleven mal? Si se llevan bien corremos el riesgo que se constituya, dentro de la Cámara, como un operadordel Gobernador. Y me vuelvo a preguntar: ¿De qué valen las preocupaciones de sesudos constitucionalistas si

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en la vía de los hechos todo lo que se habla de separación tripartista de Poderes es una declaración deprincipios? ¿Cuántas veces las Naciones Unidas ha declarado la necesidad de que Inglaterra negocie el tema deLas Malvinas con nosotros?, ésa es la cosa,: una declaración de principios.

Y si se llevan mal, que tengamos o vivamos siempre al borde de una intervención federal. En unapalabra esto también convoca a la urgencia de la reforma de la Constitución para esclarecer este estado deescándalos públicos y notorios. Estos hechos enunciados así, sucintamente, son sólo una parte mínima de loimperativo que resulta esta reforma.

Creo, y creo con sincera convicción, que la resistencia a la reforma surge por el desconocimiento; hayque conversar. Yo soy reformista y traigo a colación el tema de la reelección; el mismo se ha constituido enuna barrera para que nadie vea lo que hay detrás de esta acción. Han dicho: “No, como los legisladores no sonmerecedores de mis afectos, por esa razón no hay que darle la reelección”. Yo pregunto: ¿Por qué no volcamosla pregunta al revés?, ¿por qué no decimos: quién puede imponernos a nosotros a quién hemos de premiar oa quien debemos castigar? El otorgarle a alguien la posibilidad de la reelección no implica que se la daliteralmente, implica que lo sometemos a la evaluación del pueblo de la Provincia, que le va a decir sí o no.

En definitiva, también corresponde hacer algunas consideraciones de orden práctico: Como viejo políticoque soy conozco bien las entrelíneas que no se leen en los diarios y que están íntimamente vinculadas a lapolítica. ¿Creen ustedes que refleja fielmente un esquema democrático una Sección como la del Oeste -porejemplo que es la que más conozco, por eso hablo de ella- que tiene 11 municipios y que se inicia en Tafí Viejoy termina en La Cocha? Yo creo que no. ¿Qué intereses vinculan a La Cocha con Tafí Viejo o a Yerba Buena conAlberdi? Sin embargo, por imperio de esta Constitución, hay que elegir un representante para toda esta ampliaSección.

Esta forma de armar -les voy a explicar a ustedes-, tiene un aspecto práctico, letal para algunosdepartamentos. Si yo político quiero armar un Sublema nunca he de darle representación -no por mala voluntad,no por mala intención- a La Cocha, nunca he de darle a Tafí del Valle; y si me tocara por la Sección Este no sela daría a Trancas y sí se la daría a Chicligasta, se la daría a Tafí Viejo, no por preferencia porque ese es eldepartamento de donde soy, sino porque tiene 80 mil habitantes. Entonces, el que tiene muchos habitantes,sin representación, el que tiene pocos, 13.000 -Tafí del Valle, algo parecido a La Cocha- y 11.000 Trancas, nole daría nunca; reitero, no por mala voluntad, sino que esto está armado para que así se haga.

Creo que es urgente y esto es también un elemento que hay que tener en cuenta cuando decimosunicameralidad o bicameralidad. Lo escuchaba al querido amigo Iriarte definirse por el costo en este tema. Yole anuncio a ustedes que estudios hechos han determinado que los dos períodos inmediatamente posterioresa este acto en que funcionó la unicameralidad han sido más costosos para el pueblo de la Provincia que los dosúltimos períodos con el sistema bicameral. El costo está determinado por el mayor o menor dispendio o por elmayor o menor sentido de la responsabilidad que tengan quienes conducen la Cámara. Y yo le digo que en elmedio, como argumento en contra de la unicameralidad, me atrevo a decir lo siguiente: en toda Cámara que serespete, en todas las que yo he estado, allí hubo 12 que son legisladores al 100 % que por conocimiento, porexperiencia, por capacidad, lideran y los demás son frutos del sistema de Ley de Lemas que llegan neófitos aeste ámbito, preñado el corazón de nobles intenciones, pero neófitos totales. ¿Qué quiere decir eso? Quieredecir única y contundentemente que la voluntad de 12 es la que se hace; 12 es un número generoso y a vecesni la de los 12, porque si hay alguno de ellos que no está integrado en la mayoría que gobierna la Cámara,tampoco se lo tiene en cuenta. Por ejemplo: El problema no resuelto del agua es el más claro; no puedo dardetalles porque ya tengo aquí limitado el tiempo, pero les explico que no me gusta cuando para las distintascomisiones que se componen aparecen repetidos los mismos nombres. Cuando 12 personas por bien intencionadasque sean deciden por todos o deciden por un Poder; ese es el tema.

Cuando yo digo que la bicameralidad puede solucionar el problema de esos departamentos chicos, esporque le otorga, por ser departamento, un representante. Creo que estamos buscando un equilibrio que le déarmonía, que le dé una posibilidad de tener alguna voz que defienda los intereses de esa gente, condenadospor un hecho simple: porque se ha hecho en la Constitución un adefesio en esta materia. No es criticada estaConstitución por antipatía, viene mal nacida, pero Dios sabe que con reeducación todos podrían mejorar. Hayalgunos que han nacido con algún problema y reeducándolo se lo ha vuelto vigorosamente a una vida plena.Pero, cuando el propio padre se niega a poner en funcionamiento el Tribunal Constitucional, él sabrá por qué.

Entonces, digo que todos estos derechos conculcados al pueblo de Tucumán, debieron ser resueltosayer, no hoy. Este es mi planteo, corrijamos un sistema electoral que nos convierte en algo más antidemocráticoque Francisco Franco, que decía que era caudillo de España por gracia de Dios. Nosotros tenemos un “esquema

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de democracia”, peor que el de “Tumbú.”Decía bien ayer el doctor De la Peña que el traje que significa la Constitución le quedaba bien a los

Estados Unidos y nosotros -y tiene razón, porque somos capaces de hacer estas cosas- hacemos de unaConstitución un instrumento de Poder para un solo hombre.

El que tenga inquietud en esta materia, vean el artículo 52, el cotejo entre el artículo 52 y el de laConstitución anterior que es el correspondiente con ese; la Cámara no tiene hoy facultad para citar a unhombre sospechado de corruptela, porque él se escuda en las disposiciones del artículo 52 de la Constitución,hay que pedirle a un Juez que lo cite; esto se ha visto en el juicio del Gobernador y del señor Ministro deAsuntos Sociales.

Entonces, digo que la reforma es imperativa, necesaria y ya.

Comentario del Panelista Legislador Osvaldo Cirnigliaro

En primer lugar quiero agradecerle a las autoridades organizadoras el haberme invitado a tomar partede este Panel, agradecer la presencia de todos ustedes y manifestarles que realmente me encuentro ampliamentesatisfecho por estar en esta mesa donde ya se ha demostrado la calidad humana, profesional y política dequienes me acompañan.

Soy de formación profesional contador público nacional y he terminado el doctorado en Economía. Conesto les quiero decir que no soy un hombre de Derecho, pero quiero hacer mi aporte a esta discusión queentiendo que es fundamental; y voy a partir de una aseveración que hizo el doctor Martínez Aráoz en suprimera alocución.

Cuando dijo que a la Constitución del ’90 se le imputa que ha fracasado, yo me pregunto si la Constituciónde una Provincia, la Constitución de una Nación, es el estatuto básico por el cual un pueblo se reúne yconstituye como Nación, ¿por qué fracasa?, ¿por qué decirle que ha fracasado? ¿cuándo fracasa un textolegal? Una ley que viene con el objeto de regular un fenómeno social, definiendo derechos y obligaciones paraquienes estamos bajo un mismo techo, ¿fracasa la ley o fracasan quienes la aplican? ¿Acá ha fracasado laConstitución del ’90 o han fracasado los que han gobernado en el marco de esa Constitución? Llamo areflexión sobre este punto porque entiendo que es el punto fundamental.

Los hombres de Derecho que conocen más de técnicas legislativas, obviamente van a poder hacer unacontribución mayor, yo vengo aquí no como contador ni como economista ni como hombre de Derecho, vengocomo político. Y vengo a decirles que hoy existe una crisis global. Si hablamos del club de mis pasiones,Atlético Tucumán, los primos hermanos -para que nadie se moleste- San Martín; si hablamos de Racing, elcuadro de Perón, todos están mal. Y ustedes se ponen a pensar: ¿será porque los estatutos que han dadoorigen a esos clubes han fracasado? Y no hablemos solamente de los clubes, hablemos de los partidos políticos.La gente no cree en la política ni cree en los partidos y también los partidos son manejados por uno o dos.¿Será que las cartas orgánicas que han constituido los partidos políticos han fracadado o han fracasado losdirigentes de los partidos, de los clubes de fútbol o han fracasado los dirigentes políticos? Esta es la preguntafundamental que nosotros debemos responder y no vale mi respuesta ni la de los que estamos en esta mesa,vale la respuesta del pueblo.

Por eso me alarma cuando el doctor Martínez Aráoz nos dice que, de acuerdo a esa encuesta, el 80 % dela gente no sabe de qué se trata. Entonces nos pongamos en el lugar que nos corresponde: estamos tratandoun caso que es de interés fundamental para el pueblo, pero lo está resolviendo una élite. Lo está resolviendouna élite porque no existe participación popular y ello puede deberse a dos cosas: o le ha sido negada alpueblo la participación o bien por falta de interés. Entonces este es el punto fundamental.

Nos llenamos la boca diciendo: “Esto es básico para el pueblo, es lo de mayor importancia, una Constituciónes lo más importante”; pero el pueblo no lo siente así y esto es una realidad. ¿Y saben por qué no lo sientenasí? Porque no ha fracasado la Constitución, han fracasado los hombres de la Constitución, ha sido violadareiteradas veces. Es más, me pongo en ejemplo -no me gusta hacerlo, pero creo que es representativo-: a míuna Asamblea Legislativa, representando al pueblo de la Provincia, me eligió senador nacional y otra AsambleaLegislativa violando la Constitución de la Provincia, violando la Constitución de la Nación, eligió otro senador.No vamos a entrar a hacer historia ni a ver las cuestiones políticas: la Constitución ha sido violada y hoy laConstitución es violada permanentemente.

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Entonces qué pasa: Nadie cree en la Constitución y cualquier sospecha de reforma, cualquier modificación,en vez de ver al reformista como alguien que quiere cambiar este estado de cosas la gente lo ve como con laimagen de un sastre que viene a hacerse un traje a medida, a medida de sus aspiraciones, de sus apetenciasy no a medida de los intereses de todos. Esto significa que existe una falta de defensa -y en esto coincido conmi amigo Iriarte, cuando hablaba de autenticidad- una falta de defensa de los genuinos intereses del pueblo.Hablamos de los intereses del pueblo, pero estamos pensando en los intereses nuestros; hablamos de losintereses del pueblo y nos llenamos la boca de la miseria, de la desocupación de la pobreza, pero estamospensando en nuestros propios bolsillos. Entonces, el pueblo no es el sujeto activo de una Constitución, pasaa ser el rehén de aquellos que escriben la Constitución y de aquellos que son encargados de hacerla cumplir.Esta es la realidad y por eso el 80 por ciento no sabe ni le interesa la Constitución, porque el cambio de laConstitución, la Reforma de la Constitución no va a cambiar su estado de vida: si es pobre, seguirá siendopobre; si es discriminado, seguirá discriminado; si es maltratado, seguirá maltratado; si vive inseguro, seguirácon inseguridad. Mientras una casta que ha tomado el pueblo como rehén, pasará a vivir mejor, pasará a tenermejores ingresos, pasará a disfrutar de un poder que es ficticio, porque está enmarcado en reglas falsas, reglashechas por una élite.

He sido Ministro de Economía como se ha dicho aquí y cuando recibí la Provincia -recibí la Administracióndel Estado el 25 de julio del año 1985-, el Estado Provincial debía 79 millones de pesos, pero cuando me alejédel cargo, el 20 de febrero de 1987 -18 meses después-, el Estado Provincial debía 53 millones de pesos. Tengoel raro privilegio -no lo tomo a esto como un acto de soberbia- de haber sido el único Ministro que bajó lasdeudas en el período de la democracia instaurada el 10 de diciembre de 1983. Esto me da autoridad parahablar, si no fuera así, no me hubiera venido a sentar en esta mesa.

Quienes vinieron después aumentaron la deuda en una forma colosal: de 53 millones -lo cual terminó miperíodo-, al fin del Gobierno de Domato la deuda era de 153 millones de pesos; se había triplicado. Al términodel Gobernador Ortega la deuda era de 680 millones de pesos; también triplicó lo de Domato. Y al término delGobernador Bussi la deuda -por lo que sabe algunas estimaciones, algunos dicen más otros menos- está en elorden de los 1.300 millones de pesos. Esto qué significa, que el actual Ministro de Economía -no digo el quevenga ni el que se ha ido- paga aproximadamente 40 millones de pesos de salarios todos los meses, y juntocon esos 40 millones de pesos paga 15 millones de intereses y servicios de la deuda. El pueblo no tieneconsciencia de esto, porque si la tuviese no quedaría en la Provincia, en la Casa de Gobierno ni la puertaparada.

Entonces, ¡qué me están hablando de la Reforma de la Constitución! ¿Cómo pueden hablar del fracasode una Constitución?; ha fracasado la clase de dirigentes y la clase que ha gobernado esta Provincia. ¿Ustedessaben qué se puede hacer con 15 millones de pesos todos los meses? En el mes de enero podría comprar parala Provincia mil patrulleros totalmente equipados para garantizar la seguridad en la Provincia; en el mes defebrero podría darme el lujo de adquirir 750 ambulancias equipadas, para aumentar la estructura básica delsector Salud. Hablando de Salud, podría construir un Hospital Padilla cada dos meses; y acá hacía referenciarecién el amigo y compañero, legislador Lazarte, a los problemas de los hospitales: podría no comprar sábanaspara un hospital, no necesitaría que los padres de San Roque anden haciendo colectas para comprar sábanas,podría hacer dos hospitales -reitero- cada cuatro meses o seis hospitales Padilla por año. También podríaconstruir una escuela por día, durante un mes. Con 15 millones de dólares se pueden hacer 30 establecimientoseducativos en un mes, o sea una por día.

Entonces, si esta es la situación, ¿por qué hago referencia a estos datos? Porque hoy el pueblo es rehénde la clase política y del sistema político que impera en esta Provincia y en esta Nación; porque lo que pasaen Tucumán, pasa a nivel nacional. Menem llegó con una deuda de 70 mil millones de dólares y hoy la deudaen la estimativa más razonable y más austera la ubica en 140 mil millones de dólares; hay estimaciones quehablan de 200 mil millones de dólares.

15 millones de pesos que pagamos los tucumanos todos los meses y ¿saben de cuánto es la recaudaciónprovincial, por la que sufre y pena el Ministro Alperovich? de $ 13.100.000. Quiere decir que todo lo que serecaude en Tucumán no sirve para hacer 30 escuelas por mes, ni comprar mil patrulleros, ni 750 ambulancias;o sea que todo lo que se recauda en la Provincia sirve para pagar intereses y servicios de la deuda que hacrecido exponencialmente y que, según lo que informa el Tribunal de Cuentas de la Provincia en el diario LaGaceta de hace unos 15 días, “el Gobierno actual la incrementó en 109 millones de pesos”. Cualquier proyecciónestimativa nos lleva a decir que al término del mandato del Gobernador Miranda nosotros vamos a estar en $2.075.000 de deuda. Obviamente Miranda no es responsable de esta situación, no es responsable porque ya

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recibió 1.300, la pelota de nieve ya es muy grande y ya viene andando, ya es una avalancha; él trata de pararlacomo puede. Pero qué ha fracasado: ahora me van a decir que ha fracasado la Constitución del ’90, la del ’53;acá no ha fracasado la Constitución, han fracasado los hombres.

La Constitución es necesaria que se la reforme pero para ponerle trabas a los hombres que se aprovechandel poder; la Constitución hay que reformarla para trabar, y voy a poner un ejemplo claro: Si hubiese unareforma habría que poner una cláusula que diga que “un gobernador que endeude a la Provincia en un pesomás va a responder con su propio bolsillo”, y ustedes van a ver que a los candidatos a gobernador habrá quecazarlos en el monte por que no habría candidatos; pero es muy jugoso y muy provechoso para un gobernadoradministrar una deuda de 1.300 millones, porque la refinanciación de la misma, a la consultora que está“metida” le va a generar comisiones por derecha, por lo menos, de alrededor de 6 ó 7 millones de dólares.

Entonces, todos quieren administrar. ¿Qué es lo que ha pasado en Tucumán? Si ustedes analizan estetema del Banco de la Provincia, ¿acaso no había leyes? ¿no había Carta Orgánica y disposiciones claras delBanco Central de la República, donde señalaba que había ciudadanos insolventes y que el Banco le ha prestadolo mismo, pese a ser insolvente? -y lo más triste- a algunos funcionarios actuales y miembros de la clasepolítica a la cual ustedes no le creen. A ese insolvente se le ha prestado dinero. ¿De quién ha sido laresponsabilidad, de la Carta Orgánica del Banco o de quien le ha prestado el dinero? ¿Quién tiene la culpa? ¿Elchancho o quien le da de comer?

Y si entramos a analizar el tema de la Vivienda, tenemos que hay un sobreprecio en ellas. Más de 30millones es la estafa colosal que se hizo en esta última década. ¿Quién tiene la culpa? ¿La ley o los que no lahan cumplido? ¡Y qué vamos a hablar de los encargados de vigilar el cumplimiento de la ley! Los legisladoresque debían haber controlado el Estado, los jueces que debían haber hecho cumplir la ley; en el tema del Bancohay 3 fiscales de la Justicia que tienen las causas en sus manos durmiendo hace cuatro años sin que hayantomado una resolución o una medida. ¿Tiene la culpa la constitución o tienen la culpa los encargados de velarpor la Constitución?

Quiero llamar la atención porque Tucumán está en un estado terminal, si al término de esta gestiónestamos con 2.075 millones de deuda, directamente estamos en una situación de remate. Entonces, tenemosque pensar que ha transcurrido una década donde el tema de la Vivienda, del Banco, el tema del azúcar, laadministración de los procesos económicos, realmente no se ajustó al Derecho, no se ajustó a la Constituciónni a la Ley, en términos generales, y hubo una clase política que no sólo aprovechó esa situación, sino que enconcupiscencia con una diligencia económica y con algunos pícaros, en esta década han hecho fortuna paraellos pero no para el pueblo.

Quiero terminar esta alocución diciendo que lamento presentar en este lugar donde deberíamos discutirotras cosas, lo que a mi criterio ha conformado la década infame de Tucumán; pero ésta es la situación de hoy.Podemos reformar la Constitución pero vamos a seguir pagando los 15 millones y tal vez a fin de añoestaremos en los 18 millones de pesos por mes que tengamos que seguir pagando, y alguien va a decir: ustedtiene que cumplir con el compromiso. Me hablan de autonomía municipal, y si los municipios han contratadoy han tomado préstamos, y lo digo aquí, porque el pueblo no lo sabe, han tomado préstamos de bancos quetenían sede en los “paraísos fiscales de la Isla Caimán”, ¿ustedes no saben?, yo tengo los contratos en mipoder, préstamos al 57 % anual. Hay municipios en el interior de la Provincia que no debían nada y hoy deben12 a 15 millones de dólares. Entonces, de qué fracaso de la Constitución me hablan.

Franklin Delano Roosevelt, ex presidente de los Estados Unidos, decía que: “cuando el pueblo es rehénde la clase dirigente urge terminar con esa situación, porque es cuando el poder es absoluto, ejercido por unapersona o grupo de personas; es la máxima expresión del fascismo, que hay que terminar para que realmenteel pueblo pueda cumplir con su voluntad”. Me quedo con estas palabras. Muchas gracias.

Comentario del Sr. Ariel Sosa

Tengo el orgullo de estar en esta Mesa Panel siendo estudiante de la Facultad de Derecho, y meenorgullece mucho más el hecho de que estén mis profesores y el ex legislador Hugo Lazarte.

Voy a iniciar el tema partiendo de una realidad que es cierta. La reforma constitucional tiene susfundamentos hoy en el hecho de que se busca la reelección. Dos son los artículos que se refieren a estaimposibilidad de reelección en la Constitución de la Provincia, el artículo 76 para el Gobernador y Vicegobernador,

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dice lo siguiente: “El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. ElGobernador no puede ser reelecto ni elegido Vicegobernador sino con intervalo de un período”. Lo mismo enel artículo 40 con respecto a los legisladores, dice: “los legisladores durarán cuatro años y no son reelegiblessino con intervalo de un período”. Es decir, que el obstáculo para los que quieren modificar la Constitución -y por eso la buscan a esa modificación- es este intervalo de un período.

Tengo dos ideas: En primer lugar, estoy a favor de la modificación de la Constitución Provincial; y ensegundo lugar, estoy a favor de la reelección inmediata del Gobernador y Vicegobernador, y a favor de lareelección inmediata e indefinida de los legisladores provinciales. Yo voy a centrar mi tema específicamentesobre la reelección de los legisladores provinciales.

En Primer lugar: ¿por qué estoy a favor de esta reelección inmediata, sin intervalo de un período, eindefinida de los legisladores? Hay algunos que no comparten esto, digamos que están a favor de la reelección-en lo que yo me incorporo- y los que están en contra de la reelección como establece la Constitución de 1990.

Digamos que los argumentos más fuertes para apoyar la reelección de los legisladores provinciales son:Primero: que esto va a acentuar el régimen representativo porque le va a dar al pueblo la posibilidad de

emitir el voto castigo o el voto premio; el voto castigo en cuanto a que si se presenta para la reelecciónseguramente el pueblo no lo va a votar porque considera que no cumplió con el mandato. Y el voto premioporque si bien creo que habrá ciudadanos que no se sienten representados por los que se postulan, ellossienten la necesidad de darle una oportunidad más al legislador que hizo bien su trabajo.

Segundo: La misma Constitución de la Nación permite la reelección de los diputados y de los senadores,de estos últimos en forma indefinida. Esa es la primera idea. La segunda idea es que quiero que con estaeventual reforma constitucional se tengan en cuenta o se incorporen importantes criterios del sistemademocrático.

Creo que para la reelección de los legisladores debemos tener en cuenta tres principios fundamentales:En primer lugar es instaurar la vigencia de la creencia práctica de que el ejercicio de la autoridad es un

servicio, es decir que los legisladores son representantes del pueblo y ellos representan la voluntad delpueblo. Entonces acá estamos en una relación de mandato, de representación. Y lo curioso que tiene laConstitución del ’90 es que en ningún momento -en los artículos que se refieren a los legisladores- habla demandato o representación, cuando creo que esta es la relación fundamental porque existe una relación deconfianza del pueblo en los legisladores.

En segundo lugar, la obligación del representante de rendir cuentas.Otro de los pilares de lo que interpreto como la incorporación de un nuevo ideal, de un nuevo sistema

democrático, es la incorporación a nuestra Constitución de límites morales y límites jurídicos. Tenemos quetener en cuenta que la Constitución es el marco que regula el ejercicio del poder, entonces me parece lógicoque en esta modificación de la constitución se incorporen nuevos elementos que limiten moral y jurídicamentea los representantes del pueblo.

Ahora este segundo pilar del que estaba hablando, este sistema democrático nuevo que deberíaincorporarse a la Constitución, está muy vinculado respecto a los medios y las vías por las cuales vamos aregular el ejercicio de la autoridad. Propongo que esos medios o vías estén adecuados en orden a la eficacia,a la eficiencia del ejercicio de la actividad legislativa. Entonces, debemos incorporar a nuestra Constituciónmedios y vías que permitan a los órganos del Estado ejercer su actividad con eficiencia y eficacia. En base aesas dos ideas, por un lado, estar de acuerdo y apoyar la reelección de los legisladores provinciales en formainmediata e indefinida y la idea de incorporar a la Constitución nuevas instituciones que revaloricen elsistema democrático.

Pienso que sería provechoso, en el caso de una eventual Reforma Constitucional, la incorporación de lareelección de los legisladores provinciales, pero con “condiciones objetivas de reelegibilidad”, que podríadarle otro nombre como “requisitos objetivos de idoneidad”. ¿Cuáles serían estos requisitos que podríancumplir los legisladores para poder ser reelegidos? En primer lugar, pienso que deberían tener o acreditarhaber asistido al 75 por ciento de las sesiones ordinarias durante su mandato.

En segundo lugar, haber presentado un mínimo de proyectos de ley en la Legislatura.En tercer lugar, de los proyectos presentados haber sido aprobados una proporción adecuada de ellos, y

esto nos dará a nosotros una idea de la eficacia de los proyectos presentados por los legisladores.En cuarto lugar, no haber sido sancionados por la Legislatura en virtud del artículo 51 de la Constitución

Provincial; el mencionado artículo dice: “La Legislatura necesita la mitad más uno de sus miembros parasesionar, pero con un número menor podrá reunirse a los efectos de acordar las medidas que estime necesarias

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para compeler a los inasistentes”. La idea es que asistan a las sesiones. Entonces, aquel legislador al que se hallamado la atención o sancionado, no podrá tener la posibilidad de ser reelegido.

O sea, invoco esta posibilidad de incorporar la reelección bajo las condiciones objetivas que cumplancon esos requisitos; es lo mínimo que le podemos pedir a los legisladores: que asistan a las sesiones y quelegislen.

¿Cuáles serían los beneficios que puede tener la incorporación de una norma de estas características anuestra Constitución Provincial? En primer lugar, el pueblo va a tener un sistema de control respecto de laactividad de los legisladores, de esa forma, podemos saber qué es lo que hacen, si asisten a las sesiones, sicumplen con su trabajo. Entonces esto les va a dar mayor legitimidad a ellos mismos. Porque cuando mayorcontrol haya del pueblo sobre sus representantes, más legítimos van a ser éstos.

¿Cuál es el beneficio que tiene una norma de estas características? Sin duda, el beneficio es quepodremos elegir a los más capaces, será una forma de selección y aquellos que no cumplan con estos requisitosobjetivos, no serán reelegidos nuevamente. En síntesis, vamos a seleccionar los mejores y los más capaces, losmás aptos, los que hagan mérito para ser reelectos.

¿Quiénes pueden estar en contra de una norma de estas características? Lógicamente, aquellos legisladoresque no les gusta asistir a las reuniones, que únicamente van a la Legislatura a cobrar sus sueldos, que nopresentan ningún proyecto de ley, porque evidentemente no pueden satisfacer ninguna necesidad del puebloo no pueden observar cuáles son las necesidades del mismo. Ayer y hoy hemos hablado sobre varias necesidadesde los pueblos y, sin embargo, hasta la fecha, poco que se ha realizado.

TEMA:“EL CONTROL EN LA ADMINISTRACION PUBLICA”

Sr. MODERADOR.- A continuación la exposición a cargo del doctor Sergio Díaz Ricci quien es profesor deDerecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Tucumán; fue legislador,Defensor del Pueblo y actualmente se desempeña como miembro del Tribunal de Cuentas. Él se va a referir altema “Control de la Administración Pública”.

Como panelista estará el contador Osvaldo Cirnigliaro quien es colaborador de la Universidad Nacionalde Tucumán, Máster en Economía y Doctor en Economía en la Universidad de San Pablo (Brasil); fue Ministrode Economía del Gobierno de Fernando Riera; también fue Director General de Planeamiento de la Provincia deTucumán y actualmente se desempeña como Legislador Provincial.

Exposición del Dr. Sergio Díaz Ricci

El tema por el que se me convocó a participar -y quiero agradecer al Centro de InvestigacionesConstitucionales esta invitación- es el Control de la Administración Pública.

Evidentemente es un tema que debemos enmarcarlo en el contexto de la reforma constitucional y porsupuesto ustedes habrán advertido en el correr de estos días y yo lo acabo de verificar en estos últimosminutos que estuve escuchando la excelente exposición de los panelistas anteriores, que es un tema neurálgicoy que excede el puro concepto de control de la Administración Pública. Estamos hablando del tema control, elcontrol a secas, que va mucho más allá del control de la Administración Pública.

Es un tema fundamental del Estado democrático y constitucional. Podríamos decir que uno de losproblemas que está afectando al Estado contemporáneo, es el defectuoso funcionamiento del control. Lo handicho ya los panelistas anteriores, qué pasa con el medio ambiente que no se controla y con tantas otras cosasque se han ido mencionando. Creo que uno de los grandes problemas que enfrenta el Estado democrático yconstitucional es el defectuoso funcionamiento de los controles. O sea, el desafío es perfeccionar los mecanismoso las instituciones de control.

En este punto podría decir que la Constitución del ’90 ha sido una Constitución que ha pecado precisamentepor haber relajado los mecanismos de control. En vez de haber avanzado, de haberlos profundizado, los hadebilitado; ese ha sido el resultado final. Fíjense por ejemplo que la Constitución del ’90 preveía una sustitucióncompleta del Poder Judicial. Fíjense cómo la Legislatura se renovaba el 100 %, lo cual le hacía perder continuidada la capacidad de control de poder político que tiene la Legislatura; en las renovaciones periódicas, por

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ejemplo, el Tribunal Constitucional era también un mecanismo de debilitamiento del control jurisdiccional deconstitucionalidad.

Creo que el resultado no ha sido bueno, en cuanto al perfeccionamiento de los mecanismos de control.Vemos cómo el tema es mucho más amplio que el puro control de la Administración Pública y tenemos

que hablar del tema del control en general, cómo se controla dentro del Estado. Esto nos remite al grandescubrimiento de Montesquieu. Él decía -lo voy a leer-: “Es una experiencia eterna que todo hombre quetiene poder se inclina a abusar de él”. Eso lo hemos escuchado muchas veces: Los hombres tienden a abusardel poder. Pero él continuaba la frase y decía: “...y va hasta donde encuentra límites”, es decir abusa hastadonde encuentra un límite. Entonces el concepto de control está intrínsecamente ligado al concepto de límite.El control es el mecanismo para ver si ese límite no ha sido vulnerado. Y el gran descubrimiento de Montesquieu,además de decir esto: “el poder tiende a abusar hasta que encuentra un límite”, luego continúa, y ahí está lafrase que dice: “el poder frena al poder”, textualmente decía así: “para que no se pueda abusar del poder espreciso que, por disposición de las cosas, el poder frene al poder”. Es decir, la pluralidad del ejercicio delpoder. ¿Cuál es el descubrimiento de Montesquieu?, crear centros de poder que, entre sí, se limiten. Allí esdonde viene la conocida división o separación de poderes.

Es decir que una Constitución es eso, ¿qué hace la Constitución?, va a asignar competencia a distintosfocos o centros de poder: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial. Cada uno va a ejercitar unaporción de su competencia y en el seno de que el otro poder no avance sobre la competencia que le ha fijadola Constitución y en el límite al otro poder. O sea, la lógica del poder va a hacer que cada uno sea muy celosoen cuidar sus atribuciones y evitar que el otro poder avance sobre las atribuciones que se le ha fijado por laConstitución.

Hay tres conceptos absolutamente unidos, que son: El concepto de límite dentro de un Estadoconstitucional; el poder tiene que ser limitado, está limitado. El concepto de Constitución, porque es ésta laque hace el reparto de la competencia que fija esos límites: esto puede ser el Poder Legislativo, el PoderEjecutivo o el Poder Judicial y la fisiología interna, que son los controles para que esos límites nos se abusen,para que esos límites no se extralimiten.

Pero claro, aquí hay algo que ustedes lo han escuchado hace un rato, para ello es fundamental unaconciencia del cumplimiento de las normas; hablar de un Estado democrático, de un Estado constitucionaldonde no haya conciencia de que las normas que fijan competencias están hechas para ser cumplidas, esimposible edificar un Estado constitucional, un Estado democrático. Creo que es una de las grandes carenciasque se ha repetido en el panel anterior: las normas no se cumplen, las leyes están, las normas no se cumplen,esa conciencia del cumplimiento de las normas.

En conclusión, esta temática de intentar abordar el control de la Administración Pública, debemosenmarcarla en una suerte de Teoría General del Control, no se puede focalizar tan parcializadamente. ¿Porqué?, porque generalmente, cuando uno estudia la Teoría del control siempre proviene del Derecho Administrativo,y los conceptos de Derechos Administrativo no se aplican mutatis mutandis al Derecho Constitucional, tieneuna lógica y una dogmática distinta. El Derecho Administrativo es un derecho intraórgano, está dentro de laadministración; en cambio el Derecho Constitucional es interórganos, tiene una lógica distinta

En el derecho constitucional se ha empezado a analizar mucho la Teoría del Control como una manera deabordaje de la problemática de por qué está pasando esto en un sistema constitucional, están fallando larealidad concreta, qué está pasando. Sobre estas teorías de control recién se han empezado a escribir losprimeros libros; la Teoría de Control es una perspectiva de abordaje muy reciente.

¿De dónde viene la palabra control? Es una palabra francesa que viene de otra, de la palabra “rol”; enrealidad es un término latino fiscalista de la Edad Media que eran los contrasientos. Es decir, era un libro quese llevaba paralelamente para controlar que los asientos de otros libros sean correctos. Luego pasó a nuestroidioma, el español, tardíamente. Fíjense que la Real Academia recién la admite como palabra en 1970. Elconcepto fiscalista es tener algo que controle un libro que se llevaba, era un “rótulus”; la palabra rol viene derótulo, era un libro, un cotralibro que se llevaba para verificar que los asientos de aquél libro estaban bienhechos. De ahí viene la palabra control: controlar, comprobar, examinar, fiscalizar, esos son los términos quenosotros interpretamos cuando hablamos de control.

¿Cuántos tipos de control podemos reconocer dentro del Estado? Hay tres tipos de control dentro delEstado: El control social, el político y el jurídico.

Esta clasificación es muy importante porque nos va a permitir no confundir los distintos mecanismos decontrol, porque cada uno va a tener un comportamiento de acuerdo al tipo de control del que hablemos.

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¿Cuál es el control social? Es el que todos conocemos, es el control de la opinión pública sobre elEstado. Es un control general, difuso, indeterminado, pero muy importante ¡Cuántas veces los funcionariospúblicos nos detenemos o lo pensamos dos veces ante el temor de que cualquier acto pueda ser repudiado poresa opinión pública, por los medios de comunicación! Creo que es un control eficacísimo, pero general ydifuso; no es un tema para abordar hoy porque no hace a la reforma Constitucional.

El control político es el control que nosotros podemos decir es de tipo subjetivo; es el típico control querealiza el Poder Legislativo en relación al Poder Ejecutivo. Es un control voluntario: el Poder Legislativo podráo no controlar al Ejecutivo, esto dependerá de las circunstancias fácticas y políticas, no está obligado acontrolar. Si en la realidad los partidos políticos dicen que hay un oficialismo mayoritario probablemente esecontrol esté bastante relajado. O sea, un control subjetivo está perfectamente determinado en la voluntad delos sujetos que lo representan, el típico control político, el control que tiene el parlamento sobre el Gobierno.Un control político podrá determinar la dirección del Gobierno, podrá repudiar una medida política y siemprehay una relación de superioridad entre el órgano controlador y el controlado.

Sin embargo el tema en el que me interesa poner más énfasis es el control jurídico, porque allí es dondeveo deficiencias en el diseño de la Constitución del ’90, entre tantas otras.

El control jurídico es un control objetivo. ¿Qué significa? Significa que va a buscar pautas comprobablespara ejercitar el control y por eso es jurídico. Es decir que es un control que va a utilizar la técnica jurídicapara producir un juicio de validez. La Legislatura podría dictar una resolución o hacer un juicio político aalgún funcionario -eso es un control político- y decide por mayoría que hubo mal desempeño y se procede a ladestitución del funcionario. En cambio el control jurídico busca una pauta objetiva de validez, es decir estadivisión de los sistema de funciones de poderes con atribuciones limitadas por la Constitución necesariamentenos trae el Derecho puesto que hay que ver si esa competencia que ejerce ese órgano es válida o no o si se haextralimitado o no; y es fundamental disponer de órganos que puedan decir a través de un juicio de validez ydiciendo que esta competencia ha sido ejercitada correctamente o no. Y con una consecuencia ulterior: elcontrol jurídico no puede quedarse en eso, tiene que aplicar una sanción a eso, y ahí vienen las declaracionesde invalidez, de nulidad de esos actos.

¿Cuál es la diferencia con el control político? El control jurídico no gobierna, puede frenar, pero nomanda; dice “esto está mal”, pero no le dice cómo debe hacerlo. Le podrá decir “esta licitación no ha seguidoel procedimieto licitatorio”, pero no le va a decir: “No, en vez de licitar un camino licite un dique”; eso no leva a decir nunca. El control jurídico controla que el ejercicio del poder se adecue a las pautas y atribucionesde la distribución de competencias de la Constitución. El control jurídico es un control que para que realmentevalga es un control interorgánico, es decir, en un mismo órgano no pueden estar el controlado y el controlante.

Aquí aparecen las primeras falencias de nuestro sistema constitucional en relación a dos órganos quecumplen una función principalísima: el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo. Estos no tienen jerarquíaconstitucional y en su momento estaban concebidos como órganos autárquicos de la Administración Pública,cuando tenían que estar por fuera, no pueden controlarla si están dentro de ella, o están vinculados osometidos a la voluntad de la Administración Pública.

¿Cuál es el paradigma del control jurisdiccional? El Poder Judicial, ahí es fundamental la independencia,la idoneidad técnica y la imparcialidad del órgano, si no el control jurídico no funciona, es imposible quepueda haber un juicio objetivo de validez de acuerdo a una técnica jurídica si el órgano que lo emite no esindependiente, imparcial y con conocimientos técnicos. O sea nuestro paradigma es el Poder Judicial.

Fíjense cómo la constitución del ’90 al introducir el Tribunal Constitucional afectó eso, nada menos queel control jurídico por excelencia, que es el control de constitucionalidad. Se le da a un órgano nombrado porel Poder Ejecutivo sin ninguna legitimación democrática, porque surge de un mecanismo extraño, a través deuna ronda de jueces que se reúnen para elegir los miembros; o sea que el Parlamento que puede ser porcarácter reflejo brindarle legitimación democrática, no está presente en la elección del Tribunal Constitucionaly hasta puede habilitar el dictado de normas con carácter de ley, entonces, es un segundo Parlamento sinlegitimación democrática.

Fíjense cómo afecta el ordenamiento de control judicial objetivo el hecho de que haya un juicio devalidez previsible. Aquí aparecen otros dos órganos que en nuestra Constitución no existen, que en el ’90 eranabsolutamente conocidos y podrían haberlos incorporados perfectamente, pero no se los quiso incorporar, osea aquí estamos observando cómo había un debilitamiento de los mecanismos de control, propósito que noexiste, que es la función del Tribunal de Cuentas y la del Defensor del Pueblo.

Era inevitable hacer toda esta vuelta para poder ubicarlos en el Tribunal de Cuentas y el Defensor del

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Pueblo, porque si no da la impresión que son meros órganos de control de la Administración Pública y enrealidad cumplen un rol mucho más trascendente en los mecanismos de control judicial dentro del Estado, allado del Poder Judicial, cada uno en su porción de competencia. El Poder Judicial va a intervenir en las causasque se planteen por algún acto de la Administración, o alguna ley que sea inconstitucional y va a corregir esaanomalía; pero, no puede intervenir en la gestión cotidiana de la Administración, como tampoco el Parlamentolo puede hacer, y allí es donde el Parlamento va a controlar la Administración a través del dictado delPresupuesto; ahí le va a fijar cuál es el rumbo de la Administración, cómo puede gastar, con qué recursos vaa contar, y luego cuando apruebe la cuenta de inversión, que va a ser la evaluación de cómo se ha usado esepresupuesto.

Sin embargo, en el item que va desde la aprobación del Presupuesto y la de la cuenta de inversión, laAdministración puede llegar a extralimitarse. Y aquí aparecen dos instituciones que van a controlar ese tiempode gestión de la Administración: el Tribunal de Cuentas, que va a controlar la actividad financiera del Estado,o sea todo lo que involucre el gasto y uso de fondos públicos; y el Defensor del Pueblo, que va a cuidar lagestión de la Administración. Ahí se complementa con estas dos figuras, como ven, dentro de la Teoría delControl ninguna de estas dos instituciones en Tucumán -que están creadas por ley- dispone del sustentoconstitucional que requiere el ejercicio auténtico del control judicial. ¿Por qué? porque están nombrados porley y otra ley los puede borrar fácilmente.

¿Cómo es que insertamos entonces estas dos instituciones? El Tribunal de Cuentas, en el caso deTucumán, está dentro de lo que se denomina Ley de Administración Financiera, la n° 6.970. Fíjense que fuetomada mutatis mutandi de la ley nacional n° 24.756 cuya denominación es “Ley de Administración Financieray Sistema de Control del Sector Público Nacional”. O sea, intenta un sistema de control de todo lo que es elmanejo de los recursos dentro del Estado.

¿En qué consiste esta Ley de Administración Financiera?. Básicamente es un sistema con sus subsistemas.Es un sistema de información de los fondos públicos a través de 4 subsistemas integrados por la ContaduríaGeneral de la Provincia -ustedes ven que son órganos internos de la Administración Pública-, la Dirección dePresupuesto, la Tesorería y una suerte de Dirección de Créditos Públicos; todos se integran en un sistema.Fíjense que esto es una ley que va a expresar la Teoría de los Sistemas, que la aplica para organizar todo elmanejo de los fondos públicos de la Administración y que pueda haber un servicio de información de los usosde los fondos.

Esta Ley en Tucumán es reciente, es del año pasado, digamos que todo el sistema de control interno aúnno ha empezado a funcionar. Pero se crea en esta misma ley el Tribunal de Cuentas como un mecanismo decontrol externo con las funciones tradicionales de un tribunal de cuentas que son: a) una función de contralorpreventivo en materia del uso legal de los fondos, b) contralor en la rendición de cuentas, c) una funciónjurisdiccional -cuando hace los juicios de responsabilidad, por que no se ha rendido cuenta- y d) una funciónde auditoría, que es un análisis posterior que va a colaborar en la tarea del Estado. Es decir, se trata de untribunal de cuentas con sus tres funciones clásicas: de contralor o fiscalización jurisdiccional -por eso se llamaTribunal porque puede llegar a determinar la responsabilidad de algún funcionario por tratar de determinar elmonto por el que se hace responsable y ejecutar la restitución de los fondos por los que no se han rendidocuentas-; y una función de auditoría, que es una función que va teniendo cada vez mayor demanda, que esauditar el funcionamiento de sectores de la Administración en lo que fuese requerido o que el propio Tribunallo disponga.

El otro órgano, es el Defensor del Pueblo que va a cumplir las funciones de controlar no tanto laactividad financiera del Estado -que está a cargo del Tribunal de Cuentas- sino la gestión concreta del Estadoen tanto que pueda afectar derechos de los ciudadanos, y luego va a tener también la atribución de tenerlegitimación activa para representar a la colectividad en los derechos que puedan ser vulnerados.

Normalmente al Defensor del Pueblo se le reconocen 4 funciones: Fiscalización; Merituación, -es decirque puede llegar a decirle a la Administración que ha actuado mal en algún caso, que no correspondía habertomado tal medida-; la función de Mediación -mediar en los conflictos- y la Defensa de los Derechosfundamentales, donde se insertan los que más se conocen, los derechos del consumidor.

Hay una mezcla, cuando hace la defensa de los derechos del consumidor, cuando representa a la comunidadpara reclamar por la afectación del medio ambiente: no se han respetado los marcos regulatorios en algúnderecho del consumidor, en algún servicio público, hace ejercitar la representación y tiene legitimaciónactiva. Pero podría estar en función de fiscalización, siempre que se cumplan las normas establecidas.

Estas son las dos instituciones que vienen a efectivizar el control de la actividad del Estado por derivación

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del Poder Legislativo, ustedes fíjense que la Constitución de la Nación, la Auditoria General de la República,que es una mutación -digamos- del Tribunal de Cuentas, pero ha perdido algunas facultades y el Defensor delPueblo está dentro del Capítulo del Congreso. ¿Por qué?, porque de algún modo es una proyección del contralorque tiene el Congreso, nada más que estas funciones que va a tener el Congreso, en este caso, es un contralorde tipo jurídico de la Administración. Este es el marco deseable donde debería desarrollarse una Constitución,es decir aportar herramientas para que sea más efectivo el control.

No sé si es el momento, pero se buscó consolidar el hegemonismo por parte del Poder Ejecutivo;también sé que hay detalles de técnica jurídica, curioso. La reforma del ’90 eliminó las facultades implícitasde la Legislatura. Siempre, cuando se redacta una Constitución se fijan las atribuciones del Poder Legislativo,siempre se pone -por las dudas uno se haya olvidado de algunas- “dispondrá de todas las facultades necesariaspara poner en ejercicio lo preservado por la Constitución”, es como una cláusula de apertura; aquí la eliminaron,como para generar la duda si tiene o no, es decir si el Poder Legislativo tiene atribuciones o facultadesimplícitas. Y aquí, evidentemente, qué ha pasado: los hombres son los que hacen realidad las normas. Creoque a nadie en Tucumán se le ocurría decir que la Legislatura no tiene atribuciones implícitas para poner enejercicio todas las atribuciones que le ha dado la Constitución. Pero somos los hombres que nos damos cuentacuál es el rol que juega la Legislatura y vamos a dar el contenido de la interpretación de las normas.

Volvemos al comienzo: sin esa conciencia de aplicación de las normas, ningún control es posible. Losorganismos podrán detectar el incumplimiento de sus atribuciones, pero si los órganos que se abusan, que seextralimitan y tienden a expandir sus facultades, sus atribuciones, no son conscientes que deben estar sujetosa la norma, bueno, estamos retrocediendo en años de civilización jurídica. Creo que ése es uno de los grandesdesafíos y uno de los grandes interrogantes cuando uno encara una Reforma Constitucional. ¿Vamos a hacer laReforma Constitucional para que las normas se cumplan o vamos a tener una Constitución nominal en la cualtiene nombre de Constitución, tiene artículos de Constitución, pero no funciona como tal? Esto es lo quequería comentarles. (Aplausos).

Comentario del C.P.N. Osvaldo Cirnigliaro

El doctor Díaz Ricci hizo una excelente exposición sobre los aspectos más importantes del Control desdeel punto de vista constitucional. Por lo tanto, voy a ser muy breve para aportar únicamente otros puntos devista

Recientemente nos visitó en nuestro país el señor Tofler, brillante pensador contemporáneo de nivelinternacional. Cuando algunos periodistas lo entrevistaban a Tofler le preguntaban sobre el desarrollo delsector agropecuario argentino, Tofler dijo: “veo que ahora ya están en Internet”; sí, ya el sector agropecuariocomenzó a entrar en la red de redes y empezó a aprovecharse de las facilidades que proporciona la información.Tofler se dio vuelta y les dijo: “Si ahora entraran en Internet ya sería tarde” ¿Esto qué significa?, significa queel cambio radical que ha tenido el mundo en estos últimos tiempos -a partir de que se produce la caída de unode los dos sistemas imperantes, el Capitalismo y el Comunismo, en que uno era el freno del otro, el control delotro- provoca un cambio realmente impresionante, que es el que lo estamos viviendo, y una de las cosas quecambia, es precisamente el concepto del capital.

Antes tradicionalmente, ¿quién era el capitalista?, el dueño de la estancia, el que producía los bienesagrícolas, era el patrón de la estancia, era el dueño, la persona con poder, y lo hemos visto en la historia denuestro país; tenía su característica, era el poseedor del capital y no podía el capital ser usado por otrapersona que no fuese su dueño.

Después, viene una etapa en donde el poder pasó por el dueño de las acciones, o sea, los accionistas dela Sociedad Anónima, pero también el Capital conservó ese poder. Únicamente podía tomarse la decisión enfunción del dueño de las acciones. Y hoy estamos en una tercera etapa donde el capital es el conocimiento,pero tiene una característica que lo diferencia de las concepciones, el patrón de estancia o del accionista: elconocimiento puede ser utilizado al mismo tiempo por dos personas. Si los dos tenemos el conocimiento yustedes también lo tienen, todos lo podemos usar; ese es el capital de la sociedad actual.

Y el problema grave que nosotros encontramos en nuestra dirigencia política es la falta de conocimiento,porque cuando hablamos de control dentro del Estado, dentro de la clasificación que hizo el doctor Díaz Ricci,nosotros necesitamos saber con qué vamos a comparar, porque para que exista control es necesario que exista

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una norma. Entonces, ustedes dirán, éste habrá venido a criticar a los colegas; no, vengo a llamarles laatención en el conocimiento, porque todo lo que se habló hoy y que tiene que ver con el tema de la reformade la Constitución y con el ejercicio del Poder, tiene que ver con la lucha por el control del Poder.

La lucha política, es una lucha despiadada por el manejo del Poder, eso es así; pero resulta, que luchany luchan, y cuando llegan y se sientan en el Poder. ¿Y cuál es el Poder que manejan?, el Poder del Estado yresulta que no lo conocen, no saben cómo funciona el Estado. Entonces, ustedes dirán, luchan por conquistaralgo que no conocen; efectivamente, y por eso estamos como estamos. Entonces, los procesos de selecciónque realiza el pueblo tienen que ver también con las virtudes que debe tener un político, virtudes personales,de carácter moral y también con el conocimiento, porque no se puede manejar algo que no se conoce.

No voy a entrar ni en el control jurídico ni social ni administrativo o político; voy a entrar a hablarrápidamente en la necesidad de control de la acción de gobierno. Para que haya control, debe existir unanorma para saber si se cumple o no; la norma en un gobierno es un plan de gobierno, y un plan que estécuantificado cuánto cuesta llevarlo a cabo, se llama -en este caso- Presupuesto General de la Provincia deTucumán, que es un plan anual, que lo aprueba la Legislatura y que le dice al Gobierno cómo debe gastar sudinero.

Bueno, tengo que darles a ustedes otra mala noticia: el ex Gobernador Ortega cerró la Secretaría dePlaneamiento de la Provincia, donde yo casualmente me desempeñaba, porque he sido empleado públicodurante 31 años, y durante 10 años Director General de Planeamiento de la Provincia de Tucumán. Creo que lohizo sin darse cuenta y sin ver el daño que le produjo al Estado. Si nosotros estamos diciendo que para que secontrole la acción del Gobierno debe que tener un plan, para que el Tribunal de Cuentas controle la ejecucióndel gasto tiene que haber un presupuesto, y hubo un Gobierno que eliminó el resorte institucional por el cualse elaboran los planes, yo le adjudico a esta acción, sin pretender acusar a nadie ni buscar responsables, estoha sido prácticamente haberle quitado el cerebro al Estado. Al Estado tucumano se lo descerebró el día que sele quitó el organismo que estaba encargado de la elaboración de los planes: Si no hay plan ¿qué vamos acontrolar? Nada. Controlamos un presupuesto, porque existe, controlamos cuánto se gasta, porque existe unpresupuesto.

Entonces, tenemos que ver -y vuelvo al tema del conocimiento- la planificación más que una norma daconocimiento sobre el problema. Y el control de esa acción también da conocimiento, permite la comparaciónde la norma con la realidad cuando yo estoy ejecutando un plan, y posibilita inmediatamente tomar la medidacorrectiva, la medida de control. Este es todo el proceso de control de la acción de gobierno.

Un gobernante que no tenga plan está gobernando como si fuese un ciego que dirige un auto enFórmula 1. El actual Gobierno no tiene plan, no he venido a criticar al Gobierno, he venido a decirles que estasituación no puede seguir, porque si no todos los otros controles -el control administrativo, el que tiene quever con la eficacia del gasto público, el control social, lo que hace el Defensor del Pueblo, lo que hace elTribunal de Cuentas- pierden importancia si no existe un plan de gobierno; porque el plan de gobierno es loque precisamente le da continuidad institucional a un gobierno.

En la década del ’70 en Francia se venía trabajando del mismo modo en que Francia se reconstruyódespués de la Segunda Guerra Mundial, con planificación, al punto tal que el Organismo de PlanificaciónCentral se llamaba “Comisariato del Plan Francés”, y tenía cinco comisarios. Eso estaba garantizado por laConstitución francesa de que a esos cinco señores no se los podía tocar; eran los que estaban encargados dela parte técnica, no política, en la elaboración de los planes; no se los podía tocar porque esa es la mismalimitación que se le imponía al futuro gobernante. No puede ser que un Gobierno diga “Vamos a hacer undique” y el otro venga y diga “No lo vamos a hacer”. Algunas cosas se pueden cambiar, otras no.

Entonces, muchos dicen: ¿por qué Brasil tiene continuidad en su política?, porque han pasado gobiernosciviles y militares, pero siempre hay un organismo de inteligencia geopolítica que planifica la acción delgobierno de Brasil. Chile era chiquito, dicen algunos, y ahora es grande; es porque hay una inteligencia pordetrás de los gobiernos civiles o militares, cualquiera sea su naturaleza, y está inscripto eso en la vidainstitucional del país que planifica el crecimiento geo-económico de Chile. Argentina, después del plan dePerón no tuvo otro plan, no hubo Secretaría de Planeamiento y cuando hubo, que fue en el proceso militar,directamente no le dieron importancia; ésta es la realidad.

Ustedes dirán que esto se hace por ignorancia; además de ignorancia se hace cuando se suprimen lasfunciones de planificación y de control, se hace porque el control -el doctor Díaz Ricci lo ha definido bienetimológicamente- para los tucumanos tiene otro sentido: El control es el escombro. ¿Saben qué es el escombro?Es aquello que donde sea que se lo ponga, molesta. Le molesta a aquel que quiere aprovecharse de la

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situación. Entonces cuando yo digo que el político lucha por llegar al poder, se instala en el poder y es el autode Fórmula 1 que no lo conoce, la primera acelerada se despedaza, porque no se puede manejar y mucho menoscontrolar lo que no se conoce.

Por eso les hago una reflexión en este punto porque en algún momento va a tener que tener jerarquíaconstitucional el control de la acción de Gobierno; en algún momento el pueblo le va a decir al Gobierno“Usted tiene que darnos escuelas, pero no sólo tiene que darnos escuelas, también nos tiene que dar educación”.Y en un plan de gobierno se pueden definir cuáles son los indicadores para medir la calidad del servicioeducativo con que ese Gobierno tiene que cumplir y con que el pueblo lo tiene que controlar. Sin ese controlde la acción de gobierno el resto de los controles son meramente formales.

Dr. Díaz Ricci.- Yo quisiera agregar algo, un ejemplo a lo que decía el contador Cirnigliaro. Yo tengopoco tiempo en el Tribunal de Cuentas, 6 meses, y hemos aprobado varias licitaciones de equipos informáticosy yo me pregunté cuál es el marco para que cada Repartición compre equipos informáticos de cualquier marca,de cualquier sistema; por qué dos Reparticiones que pueden compartir un servidor van a comprar cada una suservidor. Evidentemente no hay un marco general, una planificación para ahorrar recursos del Estado, porqueevidentemente uno ve el proceso licitatorio y está perfecto, no hay objeciones para hacer: se adjudica al queha ofrecido menor precio, etc. Y yo me pregunto cómo se estructura dentro del Estado, porque si vamos aencarar una auditoría y se ve cuánto se ha gastado en los últimos 5 ó 6 años en informática podrá verse queno es que haya habido corrupción en la licitación -probablemente no la hubo-, pero les aseguro que elresultado va a ser sorpresivo: Todo lo que gastó la Provincia en informática nos hubiese bastado para informatizartodas las escuelas y tener todas las Reparticiones en red.

CPN. Cirnigliaro.- Eso evidencia un mal uso del recurso.

Dr. Díaz Ricci.- Exactamente, esto implica un desorden. No es que haya un hecho ilícito, se ha cometidouna zoncera, que también es grave. Creo que todas esas causas de escasez de fondos o recursos que tiene elEstado para atender obligaciones esenciales se deben a no tener planes para los distintos sectores. Entoncespodría decir: “Esta licitación se adecua al plan”; ¿cuántas computadoras, por qué? porque la Repartición quemás recursos tiene va a tener un servicio informático fantástico y la que no tenga recursos directamente no vaa tener. Y eso ocurre porque no se determinan una serie de pautas que orienten el gasto público.

Eso es lo que quería agregar. Nada más y muchas gracias por su atención.

TEMA:PODER JUDICIAL

Exposición del Dr. Luis Iriarte

Buenas tardes. En rigor de verdad el tema que hoy nos convoca tiene una denominación de mayorjerarquía; en realidad, vamos a hablar no de administración de justicia sino vamos a hablar del Poder Judicialtal como está diseñado en la Constitución de la Provincia de Tucumán o como pretendemos o aspiramos a quesea previsto en una futura reforma constitucional.

Antes de entrar y comentar las inquietudes que tengo en esta materia, quiero que conozcamos algunosaspectos institucionales vigentes en el país para que exista una mejor comprensión y valoración de estapropuesta.

Ustedes saben que de acuerdo a nuestro sistema de gobierno federal, el estado federal para ser máspreciso, cada provincia se dicta para sí su propia Constitución de conformidad a los Principios, Declaracionesy Garantías de la Constitución Nacional y debiendo asegurar su administración de justicia, además de surégimen municipal, la educación primaria. Cada provincia diseña además, como facultad propia, sus códigos

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de procedimientos; los Códigos de Procedimiento Civil, Comercial, Minería; Trabajo y Seguridad Social esmateria de competencia del Congreso de la Nación. Es un derecho común para todos los argentinos pero suaplicación, su interpretación corresponde a los jueces locales, provinciales o federales según las cosas y laspersonas que caigan bajo sus respectivas jurisdicciones. Lo normal, lo corriente, lo habitual es que el derechocomún -obviamente, también el derecho local- el Derecho Público sea materia de competencia específica delos jueces provinciales.

De acuerdo a la estructura de nuestro sistema institucional federal, en principio la Nación se desobliga,se desentiende por la forma en que cada Provincia se interpreta y se aplican estos Códigos de derecho común.Es factible, en consecuencia -y esto debemos decirlo así, es una cosa del sistema federal- que una Provinciadetermine una cláusula del Código Civil aplicada a hechos similares y que en Tucumán, por ejemplo, seaninterpretados de manera diferente. Esto es una característica de nuestro sistema federal. Con la reformaconstitucional del año ’49, expresamente se había dispuesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ibaa ser el Tribunal de Casación en materia de derecho común; a la casación nacional en materia de derechocomún se iba a unificar su interpretación a través de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónpero después, la posterior derogación de esta Constitución del ‘49 dejó sin efecto esta cláusula y hoy por hoyla Corte Federal no entró a analizar, salvo casos exepcionalísimos, cómo se interpreta el derecho común encada una de las provincias.

Esto es muy importante que lo tengamos en cuenta para valorar lo que estamos analizando como temaque le preocupa a todos los habitantes de esta Provincia. Lo que estoy diciendo es que, de acuerdo al sistemavigente en el orden nacional y local, en principio y como regla general los jueces comienzan y terminan ensede provincial, por supuesto que está la vía del recurso extraordinario federal cuando en algunas de estasinterpretaciones llevadas a cabo por los llamados superiores tribunales de provincias, puedan significar laconculcación de alguna garantía de tipo federal contenida en la Constitución Nacional. Pero esto esexepcionalísimo, tan es así, que en la década del ’90 -a comienzo del ’90- se sancionó una reforma al CódigoProcesal, Civil y Comercial de la Nación, artículo 280, por el cual se le da una facultad muy especial a la CorteSuprema de la Nación, consistente en rechazar según su sano criterio sin necesidad de explicitar porqué lohace, todo tipo de recurso extraordinario federal que a juicio de la Corte no tenga trascendencia institucionalo no tenga la suficiente entidad como para merecer el tiempo de este altísimo Tribunal de la Nación. Esto estárevelando que se confirma una orientación que se fue dando de a poco y que culminó hace pocos años: losjuicios empiezan y terminan en cada provincia.

Señores, les estoy diciendo algo importante en mérito a los recursos extraordinarios locales que cadaprovincia ha articulado en su territorio, en mérito a los cuáles toda sentencia de los Tribunales inferiorespuede ser llevada a conocimiento y decisión del más alto Tribunal de la Provincia para que sea éste el quedicte la doctrina legal de aplicación obligatoria para todo el resto de los Tribunales inferiores, uniformando lainterpretación de las normas en los casos concretos. Es el honor, nada menos que el honor, la libertad y lapropiedad. Voy a hablar acá ya en términos muy provincianos, propios de los tucumanos: el honor, la libertady la propiedad están en manos de los señores que integran la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Lomismo le ocurre a los santiagueños, con relación a su alto Tribunal, a los jujeños y a todas las restantesprovincias.

Esto nos está indicando qué importante que es posar la vista en la forma en que los textos constitucionaleslocales han diseñado la manera de integrar estos altos Tribunales que son la cabeza del Poder Judicial. Lo dijehace pocos minutos en una charla que tuvimos acá por la mañana, que es legítima la preocupación deperfeccionar el texto Constitucional vigente porque es la Ley Suprema, es la que está por encima de todas lasnormas, pero esa Ley Suprema, en realidad, tiene el significado y el alcance que le va a dar la Corte Supremade Justicia de la Provincia. Lo reitero con estas palabras pronunciadas por un ex presidente de la CorteSuprema de Justicia de los Estados Unidos: “Vivimos bajo una Constitución, por lo tanto la Constitución es loque los jueces de la Corte Suprema dicen que es”.

Ustedes, se están dando cuenta entonces, que siendo tribunales, una vez designados vitalicios, tienenun poder político extraordinario, tan extraordinario que -reitero- el honor, la libertad y la propiedad de lostucumanos están en manos de los integrantes del alto Tribunal. Entonces es bueno que nos preocupemos pormejorar su integración a la luz de la normas constitucionales vigentes en la Provincia y en función de otrasexperiencias constitucionales de provincias hermanas. Ustedes deben recordar que nuestra Constitución -la deTucumán- está vigente y que articula un modo de designación que era muy común en los tiempos anteriores:A propuesta del Poder Ejecutivo, se envía esa propuesta a la Legislatura, si había Senado, al Senado y si el

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Cuerpo legislativo daba su aprobación a esa propuesta, esa persona pasaba a integrar el Poder Judicial. Estoregía para todos los cargos en la Justicia. A partir del gobierno de Ramón Ortega, como sugerencia -a mi juiciomuy positiva- de su entonces ministro de Gobierno, doctor Ricardo Falú, por decreto -no había otra forma,constitucionalmente hablando- crea un Consejo Asesor de la Magistratura y se autolimita en su potestadconstitucional al Gobernador, diciendo: “Estructuremos un Consejo Asesor para que cuando haya una vacante yse presenten quienes quieran cubrirla, haga un estudio de los antecedentes y determinen un orden de prioridades”.“En definitiva, elijan una terna y esa terna me la presentan y de esos tres elijo uno y lo paso a la Legislatura paraque tenga la aprobación”. Pero esto es para los cargos que están situados por debajo de la cabeza del PoderJudicial. Esto es para los cargos de camarista o juez o miembros del Ministerio Fiscal, pero no para la CorteSuprema porque es otra cosa.

El decreto de Ortega, excluye la competencia del Consejo Asesor de la Magistratura para los cargos queestán integrativos de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Eso no admite ningún tipo de asesoramiento.Son a propuesta del gobernador, cualquiera sea, y con la posterior aprobación de la Legislatura, sin necesidadde una mayoría especial agravada, no hay mayorías especiales que dentro de la Constitución permitan unmayor consenso entre los distintos partidos políticos representados en la Legislatura. Ese es el sistema.

Como ustedes podrán apreciar, es preocupante que continuemos con esta metodología en cuanto a laintegración del más alto Tribunal, porque da toda la apariencia que el partido político que esté en el gobierno,esta conformando, cuando le toque, la cabeza de otro Poder, nada menos que del Poder que tiene que funcionarcomo custodio de la Constitución y garante de nuestros derechos y de nuestras libertades.

Sr. Duguech.- Es lo mismo que pasa en la Nación.

Dr. Iriarte.- Lo que pasa es que en la Nación, en la reforma del ’94, la propuesta del presidente tieneque ser avalada por el Senado con una mayoría agravada de los dos tercios de los miembros presentes. Almenos, se ha puesto una cláusula que permite un mayor consenso. Pero en las provincias, se han articuladodistintas formas de integrar este alto Tribunal, que yo quería hacerles conocer como una posibilidad quepodemos adoptar en Tucumán. Eso por un lado.

Por el otro, poner el ojo en algo que es realmente curioso: fíjense ustedes: De acuerdo a la ley Orgánicade Tribunales vigente en la Provincia de Tucumán, la Corte Suprema puede dividirse en Salas, ya sean Civil yComercial, Laboral, Contencioso Administrativo, Penal, etcétera. La división en Salas, significa la necesidadde una mayor especialización por parte de quienes integran esa Sala. Cuando hay divisiones en Sala, es porquese requiere especialización en los temas que van a ser resueltos en esas Salas. Curiosamente, no hay ningunanorma constitucional que diga que en la integración de la Corte Suprema de Justicia deben preverse todas lasespecialidades, sobre todo del Derecho común, en la medida en que ellos son los últimos en decidir cuál es lainterpretación de estas normas -en los casos concretos-, en las doctrinas legales que sientan con los recursosde casación; no hay ninguna norma. Puede ocurrir -de hecho a mi juicio está ocurriendo- que la Corte Suprematenga facultad, por el recurso de casación, de revocar sentencias de los camaristas especialistas del Trabajo,sin que exista un especialista de Derecho Laboral en la Corte. Para mí un absurdo y una grave afectación deldebido proceso justo constitucional.

Entonces, estoy alertando sobre distintas formas de integración del alto Tribunal que, repito, tiene ensus manos nuestro honor, nuestra libertad y nuestra propiedad. Y además, la de que en su integración setengan en cuenta las distintas especialidades. De esa manera muy importante, acotada por el Poder Político,que resuelva su integración, para evitar su manejo discrecional político o partidario. Por ejemplo, en laProvincia de San Juan, el más Alto Tribunal de la Provincia, de acuerdo a su Constitución, lo elige la Cámarade Diputados a propuesta de una terna elevada por el Consejo de la Magistratura. En el caso de Río Negro, elmas alto Tribunal Provincial lo elige un Consejo integrado por el gobernador, por representantes de los abogadosy de los legisladores, incluyendo los legisladores de la minoría. En el Chaco, el alto Tribunal Provincial esdesignado por el Poder Ejecutivo pero a propuesta del Consejo de la Magistratura. En Tierra del Fuego, ocurrealgo similar: por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. En Tucumán sería muy importanteincorporar cláusulas similares a las de las provincias que les acabo de mencionar, y que se especificara lanecesidad de la especialización en las distintas ramas del Derecho, para producir el más alto rinde en lasdoctrinas legales que se sienten en recursos extraordinarios locales de casación. Ustedes saben que el Derechono sólo vale por su expresión normativa. Un Derecho adquirido es el lustre, es el vigor, es la eficacia, en lamedida que el operador que lo aplique tiene bagaje de experiencia o especialización. Esto es absolutamente

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claro y entendible. Ustedes cuando tienen un problema pequeño en un bebé, no se van a ir a un ginecólogo,van a un especialista en niños. Lo mismo pasa en Derecho, exactamente.

El tema es muy importante y hay que visualizarlo como una necesidad, la de alejar a este altísimoTribunal de la Provincia de toda posible contaminación política partidaria. Hay distintas formas o mecanismos.Ya hemos examinado las constituciones provinciales, que proponen diferentes modos para su integración.

Pero hay otro tema que es muy preocupante: cuando la Corte Suprema fija la doctrina legal aplicable aun caso concreto en el territorio del recurso de casación, lo que está haciendo es sentar su opinión sobrecómo debe interpretarse una norma para un caso concreto. Entonces, los tucumanos nos tenemos que hacer lasiguiente reflexión: qué normas existen en la Constitución que nos amparen para un derecho colectivo, quehace a la igualdad y seguridad jurídica ¿cuál es ese el derecho? El derecho es el que, para casos similares, lainterpretación de la norma que se aplica sea idéntica siempre, en todos los casos. Si hay precedentes judicialesque han interpretado una norma de determinada manera para un caso concreto, los futuros casos similares,cuando haya similitud en lo que se denomina técnicamente la plataforma fáctica, sería muy importante,fundamental -y esto hace a la igualdad- que en el criterio de los jueces se reitere en el mismo sentido: Si a“Juan” le aplicaron una doctrina legal de determinada forma, cuando se interprete una norma en un casoconcreto, a “Pedro”, en el mismo caso, y están en juego las mismas normas, la solución debe ser la misma.

En Tucumán no tenemos ninguna norma que nos asegure esa igualdad; eso hace a la igualdad ante laley, que no es ante la ley formal, es igualdad en la aplicación de la ley. Entonces, así como el constitucionalismoha surgido en la historia de la humanidad como una necesidad para limitar y racionalizar el poder político delos legisladores, del Poder Ejecutivo especialmente, yo les digo hoy que esa proyección del constitucionalismodebe llegar al Poder Judicial; no hay que dejar a los jueces del más alto Tribunal de la Provincia una libertadtal que permita diseñar fallos, en esta última instancia casacional, con absoluta y entera discrecionalidad. Nohay que alentar esta discrecionalidad porque es un peligro, para la seguridad y previsibilidad jurídica, que laProvincia de Tucumán hoy, a mi juicio no tenga, -y es una Provincia muy castigada por la desocupación, por lafalta de inversión- previsión para entender el Derecho. Entonces el concepto de Derecho como la previsiónrazonable de qué conducta van a tener los jueces del más alto tribunal provincial cuando ocurran determinadoshechos alumbrados por una determinada norma, es algo esencial lograrlo; eso por un lado.

Por el otro, bien puede ocurrir que, al modificarse las circunstancias económicas y sociales de unaprovincia, el alto Tribunal tiene todo el derecho de cambiar de opinión. Éste puede decir: “Yo, antes en estetema dije esto, dije “blanco”, eso lo dije hace varios años, pero ahora se han modificado las circunstancias dela vida real y esas circunstancias cambiantes de la vida real me llevan a modificar el criterio”. ¿Esto eslegítimo? Por supuesto que lo es, pero tiene que fundamentarlo. Esto ya fue ampliamente debatido en Españaa través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, todo cambio de jurisprudencia, toda variación en ladoctrina legal que haga el más alto tribunal tiene que estar justificada, por supuesto toda sentencia tienefundamentos pero si hay cambios de doctrina, el cambio lo tiene que especificar razonablemente el más altoTribunal.

Esto hace también a la necesidad de disminuir el índice de litigiosidad en la Provincia; es muy sencillo.Si yo tuviera un catálogo de jurisprudencia del más alto Tribunal donde claramente se asociara -hoy no estáasí- la plataforma fáctica a la doctrina legal que se sienta, yo le diría que la reducción de la litigiosidad seríaenorme por una razón muy sencilla: Vendrían los clientes de los estudios de los abogados, plantearían elproblema y el abogado le diría: por qué no me dan 48 horas para que estudie una jurisprudencia en la Corte yle voy a decir si tenemos posibilidad o no de éxito en esta pretensión suya. Si tiene aval jurisprudencial de laCorte seguimos para adelante y si no lo tiene va a ser muy difícil cambiar esta doctrina, y el abogado podráexplicarle que la posibilidad existe pero que es difícil. Entonces, seguramente va haber menos juicios, va ahaber menos recargos de las tareas judiciales. Esto es algo elemental.

Sr. Duguech.- Va a disminuir el tiempo.

Dr. Iriarte.- Exactamente. Entonces, la reforma que pretendo es que desde la Constitución se coloquennormas que fijen pautas a los señores legisladores, que son los que tienen que dictar las leyes para quedesarrollen estos principios constitucionales en leyes procesales que las hagan efectiva. Ustedes, podríandecirme: doctor Iriarte, eso más bien es materia de Derecho Procesal, que los legisladores hagan un buenrecurso de casación en las distintas ramas, en sus disposiciones legislativas, ¿por qué incluir esto en laConstitución?. Yo les digo: Dejar en manos de los legisladores el efectivo cumplimiento de la garantía

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Constitucional, de la igualdad entendida como igualdad en la aplicación de la ley, es nefasto. Todavía enTucumán no tenemos diseñado un Código Procesal en el rubro casación que tenga los puntos esenciales queacabo de mencionar, no los tiene; y hoy en la jurisprudencia del más alto Tribunal de Tucumán ocurren cosascomo estas. En un caso, un litigante que advierte que se le ha dictado una doctrina legal diferente a la queestaba vigente en el mismo tema plantea el recurso extraordinario federal por arbitrariedad de esa sentencia.El Tribunal dijo ayer blanco y hoy dice negro en el mismo tema, en la misma norma y en la misma plataformafáctica.

¿Cómo reacciona la Corte Suprema ante ese planteamiento? Efectivamente es así, acá hay unacontradicción en nuestra propia doctrina, voy a conceder el recurso extraordinario federal. En otra ocasión,otro justiciable hace la misma presentación y la Corte le dice: “No le vamos a conceder, porque acá no hayarbitrariedad y no la hay porque si bien nosotros hemos cambiado de opinión, la nueva opinión estaperfectamente fundada”, no el cambio de opinión, la nueva postura está fundada. Entonces, señores, con estajurisprudencia de la Corte, con la ausencia de normas procesales, con la ausencia de normas constitucionalesque establezcan cosas también fundamentales, por ejemplo, si los litigantes conocen la doctrina legal vigenteen un determinado tema y cuándo se promueve una demanda, como abogado le contesto y digo no, quienreclama no tiene razón porque en este tema la Corte ya ha dicho y ya ha asentado tal doctrina legal. Deberíaexistir una norma Constitucional que diga que todo cambio jurisprudencial de la Corte en el ámbito de recursode casación no puede tener efectos retroactivos. ¿Qué significa? Que si yo, al trabar la litis, he invocado enesa oportunidad doctrina legal vigente no me la pueden cambiar, no me la deben cambiar. Esa doctrinavigente es un derecho adquirido que forma parte de mi patrimonio y de mi seguridad jurídica. Todo esto noexiste en Tucumán.

Les digo con absoluta convicción y conocimiento -tengo los fallos acá para quién los quiera solicitar-,como a título de ejemplo, porque no hay seguridad jurídica, no hay previsibilidad jurídica y esto es un enormeriesgo para nuestra Provincia. No hay nada más peligroso que una duda en los alcances del derecho por unavariación jurisprudencial que no esté fundada. Esto provoca retracción en las inversiones, provoca desconfianza,provoca inseguridad jurídica y, en definitiva, está dañando garantías constitucionales que hoy están másvigentes que nunca en nuestro sistema de Estado Federal.

Sr. Duguech.- Es una modificación de la jurisprudencia que se puede producir en el transcurso de unalitis.

Dr. Iriarte.- Exacto. En el transcurso de una litis, la propuesta mía es: Al llegar el expediente aconocimiento de la Corte, si ésta decide cambiar su jurisprudencia anterior y fue invocada oportunamente porla litigante al trabarse la litis, la Corte no me podrá modificar si los litigantes la invocaron expresamente altrabarse la litis. Son todos de derechos elementales que tenemos los justiciables y que hoy en Tucumán, no selleva a cabo.

Limitar y racionalizar el Poder de la Corte, es hoy en Tucumán, de una exigencia imperiosa.Por otra lado, creo que es muy importante fortalecer la independencia de este alto Tribunal provocando

que su designación esté alejada del poder político. O sea, que no sea más el Gobernador quien proponga a losmiembros de la Corte, sino que el Consejo de la Magistratura, si es bueno para elegir a los Tribunales inferioresa la Corte, también tiene que ser bueno para elegir a los miembros del más alto Tribunal. Ya varias provinciasargentinas lo tienen diseñado así en su texto constitucional.

Sr. Duguech.- ¿En algunas otras provincias hay mayor número de integrantes de la Corte que en Tucumán?

Dr. Iriarte.- No lo he estudiado en su composición numérica. Pero la acotación es buena, porquesiguiendo los lineamientos de mi propuesta -por supuesto que es una idea como podemos tener tantas otras-si vamos a designar especialistas en la Corte, porque los fallos que pueden revocarse son de tribunalesespecializados, es obvio que el número de integrantes de la Corte, debe estar acorde con el número deespecialidades que haya en el derecho. Esto también se cae de maduro.

El tema del presupuesto del Poder Judicial, es muy preocupante. Por ejemplo, la Provincia de San Juanen su constitución tiene articulado que, como mínimo, exista un piso -debe preverse en el presupuesto para elPoder Judicial-, no inferior al 6%. Es un tema que podría ser analizado en Tucumán como una posibilidadcierta de fortalecerlo al Poder Judicial, alejándolo de todo posible condicionamiento económico que pudiera

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debilitar su independencia.Hay otras propuestas también, como posibilitarle a la Corte que presente proyectos de ley referidos a la

organización del Poder Judicial y referidos al tema procesal. Es importante; la Corte es el más alto organismoen la Provincia y debe tener incidencia en los códigos procesales, siempre y cuando desde la Constitución seestablezcan pautas como las que he precisado para limitar la discrecionalidad de los miembros del altoTribunal.

Las posibilidades son varias, la propuesta está, simplemente quiero advertir que si fuera ustedes, meiría muy preocupado a mi casa, porque saber que nuestra libertad, nuestro honor, nuestra propiedad, está enmanos de personas que en su Poder, en el cargo que detentan, no tienen razonables limitaciones, con lo cualse alienta un desempeño discrecional altamente preocupante, no puedo más que preocuparme. Limitar elpoder de los jueces de la Corte hoy, sería una señal de buena salud institucional. Nada más, muchas gracias.

Sr. Duguech.- Yo quiero agregar a lo que dijo el doctor Iriarte en cuanto al poder de la Corte, en el casode que no se les haya pagado los sueldos a los jueces, secretarios y funcionarios judiciales, para accionarformalmente al Ejecutivo, con todo derecho; pero tiene más poder que cualquier otro sector de la composiciónsocial de Tucumán. Y a veces, cuando se advierte que la Corte impone por derecho, insisto, al Poder Ejecutivo,determinadas conductas en cuanto al manejo de los fondos para pagar los sueldos de los funcionarios o jueces,está teniendo un privilegio que no tenemos el resto de los ciudadanos, insisto que es un derecho, pero queríaobservarlo para enfatizar lo que dijo el doctor Iriarte para ejemplificar el poder que maneja la Corte.

Ayer, me voy a permitir reiterarlo, hice una propuesta y quien es mi principal crítica, mi señora, me dijoque no fui suficientemente claro: El tema de la opción, cuando se vaya a votar, si es que se declara lanecesidad de la reforma, cuando se vaya a votar los candidatos a convencionales constituyentes, la idea esque en el mismo voto esté previsto -y esté previsto también cuando se declare la necesidad de la reforma dela Constitución- que el votante puede optar por sí o por no por la reelección de las actuales autoridades. Esaes la idea, aprovechar la concurrencia de la ciudadanía, por la obligatoriedad del voto, para que emita suopinión y aunque no sea vinculante del todo, va a ser vinculante moralmente para los constituyentes.

Y mi reflexión final es que sería una pena que la reforma constitucional que se ha venido considerandocomo necesaria, fracasara en su intento, ya sea porque la comunidad toda o los representantes de la comunidaden la Cámara consideran que esta reforma está impulsada solamente en la necesidad de los actuales funcionarioselectos para eternizarse en el poder. Sería lamentable que cayera la necesidad de la reforma por este hecho.Por eso es bueno advertir sobre esta situación.

TEMA:“LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y LA EMERGENCIA”

Sr. Moderador.- Les damos la bienvenida una vez más a todos ustedes a este Seminario llamado “Reformade la Constitución Provincial”. En esta ocasión, se tratará el tema “Los Derechos de la Sociedad y la Emergencia”.Contamos con la presencia de la doctora Carmen Fontán como expositora: es abogada y ex docente de laFacultad de Derecho de Buenos Aires, profesora asociada de la Cátedra B de Derecho Constitucional y Federalde la Universidad Nacional de Tucumán y asesora de la Convención Nacional Constituyente. Como panelistas,están presentes la doctora Nora Vázquez de Argiró: doctora en Medicina y jefa del Servicio de Neumonologíadel Hospital Padilla, profesora adjunta de Neumonología de la Universidad Nacional de Tucumán y legisladoraprovincial; el señor Sebastián Aguirre: estudiante de Derecho de la Universidad Nacional de Tucumán y colaboradorde la Cátedra B de Derecho Constitucional y Federal de la mencionada Casa de Altos Estudios.

A continuación, va a dirigirse a ustedes la doctora Fontán.

Exposición de la Dra. Carmen Fontan

Buenos días a todos. Esta reunión tiene un carácter informal, somos pocos y vamos a tratar de hacerlalo más agradable posible.

El tema que nos convoca es muy importante para la vida institucional de la Provincia. El solo pensamientode reformar la norma de base provincial que regula la convivencia, ya es un tema trascendente.

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Durante todo el trámite de este Seminario, hay una serie de conclusiones que uno va elaborando. Laprimera surge casi de modo incuestionable: la necesidad de la reforma del texto constitucional provincial. Lasegunda -que ya es opinable- es el tema de la oportunidad. Varios se han manifestado en favor y en contra deeste punto, pero lo esencial es que cuando encaremos una reforma o cuando toquemos cualquiera de lostópicos que vamos a ver hoy, sigamos los lineamientos que han venido precediendo este Seminario, o searealizar un enfoque tridimensional del mundo jurídico, verificar que el mundo jurídico no se termina en lasnormas, es decir en el texto de la Constitución, sino verificar también los hechos y los valores que están enjuego. Enseñaba el maestro Spota siempre, que una ley y una Constitución deben ser como una fotografíasacada a la realidad, y decía: “un 85% de realidad y un 15% de sueños”, porque si el porcentaje de sueños esmayor, necesariamente ese texto constitucional va a terminar frustrado porque no va a tener aplicaciónpráctica.

Y hoy, justamente, me toca un tema en el que la mayor desilusión de los estudiosos, e incluso delciudadano en general, es la no aplicación de las normas que están en el texto de la Constitución. Hoy voy atratar un tema que va a estar enfocado en dos aspectos: el primero está vinculado a los derechos de incidenciacolectiva; fíjense bien, ya no hablamos más de intereses difusos, hasta ahora veníamos estudiando los derechosde tercera generación.

Si recordamos, los derechos de primera generación eran los derechos individuales que tenían como valorfundamental la libertad. Comienza el siglo XX y aparecen los derechos de segunda generación o derechossociales, que están imbuidos del valor igualdad, y hace apenas unas décadas, comienzan a aparecer estos quellamamos derechos de tercera generación, que son derechos que no están en cabeza de una persona enparticular, no es el individuo quien titulariza estos derechos, sino que es la sociedad en su conjunto. Y éstosderechos de tercera generación, de la salud, del medio ambiente, del ecosistema, del desarrollo sostenible,etcétera, están referidos expresamente a un valor esencial: el valor solidaridad.

Fíjense que empezamos en la libertad, seguimos en la igualdad y hoy nos encontramos unidos por elvalor solidaridad. Si ese valor, que es tan importante dentro del texto constitucional, no se ve en la realidadpráctica, no vamos a entender nada.

Por eso, hoy hemos dejado la idea de los intereses difusos y vamos a utilizar el texto que se ha usadoen la reforma del año ’94: derechos de incidencia colectiva. Ya los reconocemos como derechos y, como tales,son operativos.

En la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, todos los derechos que están en elcapítulo dogmático, ya sea en el viejo capítulo de declaraciones de derechos y garantías o en este nuevocapítulo de nuevas declaraciones de derechos y garantías, que incorporó la reforma del año ’94, son operativos;o sea que no necesitan que el legislador los ponga en movimiento: son y valen por el solo hecho de estar enel texto de la Constitución; y si la Constitución tiene fuerza normativa, la misma surge del hecho de que lanorma tenga vigencia sociológica, es decir que los hechos deben coincidir con las normas. Esto es lo válidopara sostener que una Constitución tiene fuerza normativa. Y ahora vamos a ver qué pasa con estos derechosde incidencia colectiva, sobre todo con un tema específico: aplicabilidad. Si ustedes leen el texto de laConstitución de Tucumán, el artículo 36, es un artículo que tutela el medio ambiente, protege el suelo,protege de la contaminación, el no ingreso de elementos contaminantes. Incluso, fíjense en las acciones quehabla: “El Gobierno arbitrará los medios legales”, “El Gobierno fomentará...”, “El Gobierno protegerá...”, “ElGobierno evitará...”, un montón de acciones. Pero todos estamos caminando Tucumán, y a quién no le tiraronuna bocanada de humo desde un auto o un colectivo, quién no vive cerca de una fábrica, quién no ha ido alDique de Termas de Río Hondo, y vio la muerte de peces por los desechos que echan las fábricas acá enTucumán. Una cosa es la norma y otra cosa son los hechos. Y por dónde está pasando el elemento determinantepara la aplicabilidad de esta norma: esencialmente, de la legitimación para actuar; es decir, verificar si losciudadanos tienen o no aptitud para solicitar la protección de estos derechos de incidencia colectiva.

Y fíjense, en este punto aparece como un dato muy importante la referencia a la jurisdicción nacionaly provincial para verificar si realmente podemos tener legitimación y pedir la tutela de estos derechos. Y porqué les hago esta advertencia: porque antes de la reforma del 94 no teníamos un dispositivo legal que regularaestos derechos de incidencia colectiva. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestra Corte Nacional admitió estosderechos, porque surgían implícitamente del artículo 33 de la Constitución. Ahora, los tenemos expresamente,pero antes los teníamos implícitamente. Hay Constituciones, por ejemplo la de Estados Unidos, que no tienenninguna cláusula de defensa de los derechos colectivos, y sin embargo en Estados Unidos tienen aplicabilidaddirecta la tutela efectiva de estos tipos de derechos, que no los tienen en su Constitución. Recién aparecen en

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la Constitución Italiana de 1947; y recién después de la reunión de Naciones Unidas, que tuteló el ambientehumano, en 1972, comienzan a aparecer en todos los Plexos Constitucionales europeos. En la Argentina pasaexactamente lo mismo. A partir de 1986, en el constitucionalismo provincial, comienzan ya a aparecer estosderechos de incidencia colectiva. Nosotros no hemos sido ajenos, la Constitución de 1990 lo dispuso en elartículo 36, en un artículo perfectible pero que esencialmente están estos derechos de incidencia colectiva.Pero entonces vemos por dónde pasa la realidad.

Veamos cómo podemos defender estos derechos de incidencia colectiva, y si esa tutela puede operarahora, en la próxima reforma, si eventualmente los operadores políticos la llevan adelante, cómo puedefuncionar esa tutela que yo les digo. Es decir, incorporar una cláusula expresa para la defensa de estosderechos. Por más que se trate de una cláusula de tipo procesal, es una cláusula de tipo procesal constitucional,que es importante que esté en el texto de la Constitución. En la reforma de 1994 todos estos derechos deincidencia colectiva se regulan en tres artículos seguidos: el 41, referido al medio ambiente; el 42, referido alos derechos de usuarios y consumidores; y el 43, que le da la herramienta práctica; es decir, la herramientajurídica para hacer valer estos derechos. Y en el 43 ustedes tienen el amparo, pero el problema es quién puedepedir ser amparado, y ahí comienzan las distintas interpretaciones del texto constitucional. Qué hacer paraque tengamos una tutela judicial efectiva como integradora de un concepto normativo de Constitución. Ese esel tema en este momento. Y ustedes saben que el artículo 43, cuando habla de la tutela de estos derechos,dice que quienes pueden pedir ser amparados son el afectado, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público ylas asociaciones de usuarios y consumidores. Fíjense, yo les dije “el afectado”. Hasta ahora no había aparecidonunca en el texto constitucional la palabra afectado como sinónimo de legitimación. Entonces, resulta oportunover qué entendió la Corte por “afectado”; porque eso nos va a dar la pauta a nosotros de quién puede pedirser amparado.

¿Afectado es cualquier persona, cualquier individuo? ¿Estamos viendo una acción popular para poderpedir el amparo o en realidad no hemos caminado mucho y apenas estamos reconociendo un interés legítimo?

Les hago muy brevemente una reseña de cómo evolucionó el concepto. Antes de la reforma del ’94, enla jurisprudencia de la Corte, quienes podían pedir el amparo de sus derechos eran quienes tenían la titularidad;es decir, el que tiene el derecho subjetivo en su propia cabeza. Es decir, el interés simple y el interés legítimo,salvo disposición legal, no tenían tutela por esta vía del amparo.

Esto, a partir del año ’94, tenemos un primer fallo, el fallo Schoeder, que es un convencional constituyenteque estuvo en Santa Fe por el Frepaso y que después, como ciudadano, interpone una acción de amparo entutela del medio ambiente, planteando la nulidad de un concurso por el establecimiento de un basurero detipo tóxico.

La resolución de la Corte admitió que este vecino entraba en el carácter de afectado, pero porque teníaun interés directo personal que lo agraviaba. Es decir que en esta jurisprudencia de 1994 la Corte aparecereconociendo interés legítimo pero el interés simple todavía no ha tenido cabida.

Sigue evolucionando la jurisprudencia de la Corte y en el año 1997 tenemos un nuevo caso que es laasociación de grandes usuarios de energía de la República Argentina contra la Provincia de Buenos Aires; yahí, la Corte, yendo un poco más allá dice lo siguiente. “1º, que los derechos de incidencia colectiva estáninstitucionalizados en nuestro derecho y han tenido cabida través del artículo 43 de la Constitución; 2º, quelas asociaciones de usuarios y de consumidores pueden pedir el amparo de estos derechos porque están parala defensa de los usuarios con carácter universal “class action”, que son las acciones de clase. Les reconocelegitimidad a las asociaciones de usuarios porque ellas defienden los intereses de los usuarios con carácteruniversal; es decir, no con un carácter particularizado, como que la Corte nuevamente nos está diciendo “síhay cabida para el interés legítimo no para el interés simple.

En consecuencia, y hasta esta etapa de la evolución jurisprudencial, no tenemos, a nivel federal, laacción popular para pedir la inconstitucionalidad. Y este artículo 43 dice pese a que la doctrina de muchosautores quiere ver un amparo de tipo colectivo, no tenemos ese tipo de amparo. Es decir, que la reforma del ’94con la utilización híbrida de la palabra “afectado” no ha solucionado los problemas de legitimación.

Entonces, en este punto, la propuesta primera para quienes tienen el peso de llevar adelante la reforma,es que, dada la situación socioeconómica, el problema de desgaste ambiental que estamos teniendo enTucumán, los padecimientos de usuarios y consumidores, sería conveniente que el propio texto constitucionalpusiera una norma aunque tenga un contenido de procesal constitucional pero que aventara a que cualquierciudadano, no sólo el afectado, pudiera pedir el amparo de estos derechos.

En este momento en Tucumán ante, está vigente el código procesal constitucional, prevé los amparos

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colectivos, pero a éstos no los puede solicitar cualquier particular, sino que está previsto que sea el defensor,quien tiene la titularidad de ese derecho subjetivo, el Defensor del Pueblo o el Ministerio Público, y losparticulares sólo lo pueden hacer a través de ellos; es decir que en este momento no tenemos una acciónpopular.

Sería importante, entonces, que para que estos derechos tengan concreción efectiva y para que notengamos que estar dependiendo de otros para iniciar las acciones, se prevea en la Constitución este tipo delegitimación amplia. A eso tienden la mayoría de las disposiciones del mundo moderno: que sea el propioindividuo el que pueda movilizar la tutela de este tipo de derechos. Eso es como primer punto.

Y el segundo punto que quiero tocar en los derechos de incidencia colectiva, es el tema de los usuariosy consumidores. Obviamente, la norma constitucional nacional da una tutela amplia, pero nosotros en laConstitución de Tucumán, no tenemos nada sobre usuarios y consumidores y, sin embargo, somos sufridosusuarios y consumidores, lo hemos vivido con el tema del agua: hemos tenido un alza de la tarifa del 104%;sumado a esto, hemos vivido la experiencia de las privatizaciones a nivel nacional, el problema de los entesreguladores.

Ustedes saben que antes del año ’94 no aparecían estos entes reguladores porque a los serviciospúblicos en general los prestaba el Estado y nosotros creíamos que por prestarlos el Estado, no teníamos quecontrolarlos; realmente no es así. Pero, sin embargo, los entes reguladores que controlan la prestación delservicio, recién empiezan a aparecer en el año ’94 con la reforma constitucional y con este proceso deprivatización y de modernización del Estado que nos han hecho creer.

Pero, ¿cuál es el problema básico que es importante que sea atendido por los convencionales en estareforma? Estos entes reguladores aparecen diseminados, algunos creados por ley, otros han aparecido -comola Comisión Nacional de Telecomunicaciones- en virtud de un decreto, con unas no muy claras atribuciones ycon un dato muy importante: estos entes no sólo hacen el seguimiento, el control del servicio, sino quetambién hacen las reglamentaciones; o sea que también juzgan y aplican penas. Estos entes tienen, casidiríamos, una suma de poder público, si estuviéramos hablando de un Estado; por eso es fundamental queestos entes representen a los usuarios y a los consumidores.

Nos parece importante que -sin entrar en detallismos-, la norma constitucional provincial prevea que enlas privatizaciones que se hagan de servicios públicos en la Provincia, estos entes reguladores cumplan unaserie de pautas: la primera es el tema de la designación; es decir que sea una designación donde participendos órganos, por lo menos, del Estado, como es el Poder Ejecutivo y también la Legislatura; la segunda pautaes la especialidad técnica, o sea que las personas que ingresen a esos entes reguladores sean idóneas; latercera, que fue motivo acá en Tucumán de una acción judicial, es que en esos entes reguladores esténrepresentados los usuarios y consumidores -no importa que no sean técnicos, pues tienen suficiente sentidocomún ya que son los que están recibiendo los servicios- para que también tengan voz y voto dentro de esteorganismo.

Otro tema a tener en cuenta, es la duración del mandato que van a tener estos individuos en el enteregulador. Generalmente, lo que se busca es alejar al controlante del controlado, de manera tal que estén enforma inamovible o con un plazo de duración de tiempo lo suficientemente prolongado como para evitar queestén pensando: se me termina ahora el tiempo de mi mandato en este ente regulador, y voy a tener quearreglar con el Gobierno o con la empresa que controlo. Lo ideal es en este punto que el mandato sea losuficientemente largo o inamovible, mientras dure el fiel desempeño de sus funciones, para procurar alejarlodel controlado.

Otro punto a tener en cuenta en la reforma es prever las audiencias públicas. Este tema no está previsto,salvo en algunas regulaciones particulares, como por ejemplo, en lo que ocurre con el ENRE, Ente Reguladorde Energía, que sí tiene previsto las audiencias públicas. Estas audiencias hacen al debido proceso; es decir,que se prevea que toda la legislación que vaya a tener en cuenta las privatizaciones, tengan que prever en lasregulaciones las audiencias públicas.

Otro punto que me parece fundamental, es que no haya abocaciones, como existe en este momento, esdecir que no pueda venir el Poder Ejecutivo y decirle a este Ente: venga para acá y decirle vamos a revisaralgunas de las decisiones, cosa que ha ocurrido con la Comisión Nacional de Comunicaciones, que fue multadapor el Poder Ejecutivo, como un modo de presión.Y que las resoluciones que tomen estos entes reguladoressean susceptibles de una amplia revisión judicial, que asegure que los particulares vamos a tener realmenteuna defensa de nuestros derechos, si no estamos de acuerdo con lo que resuelvan estos entes reguladores.

Señores, la cosa no puede terminar con carácter decisivo en las resoluciones administrativas del Ente,

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sino un control judicial suficiente para usuarios y consumidores. Y la otra es que debe dejarse de lado, al igualque Estados Unidos, estos recursos de alzada contra las resoluciones del ente regulador. Se tiene que terminarporque no se debe manejar dentro del sistema de la Administración, como ocurre dentro del sistema constitucionaleuropeo, sino que el control debe ser judicial.

Pienso que estas son pautas mínimas que deben informar al contribuyente, de forma tal que votemosmarcos reguladores y leyes de privatización, contratos de concesión de servicios, no le ocasionen a la Provinciay fundamentalmente a usuarios y consumidores los graves perjuicios que nos están produciendo, como porejemplo el distracto por la rescisión contractual de Aguas del Aconquija.

Esto pienso que ya debe estar previsto en el texto de la Constitución. Esto en el punto de lo quemeparece como una instancia superadora en los derechos de incidencia colectiva.

Y unas breves palabras sobre el tema de las emergencias, que es un tema que nos inquieta, no solamentea los estudiosos del Derecho Constitucional, sino a los ciudadanos, a los políticos y a la gente en general. Estono es una disquisición académica; cuando yo hablo de la emergencia estoy hablando de lo que puede ser ellímite entre el estado de derecho y la quiebra del sistema institucional. Desde que nacemos nos han dicho queestamos en emergencia; el año pasado el gobernador nos asustó con el proyecto de ley de emergencia;prácticamente quedábamos todos sometidos a una emergencia de tal magnitud que los derechos adquiridos noeran tales y realmente la merma de las retribuciones de los empleados públicos era increíble. El sistema decontratación del Estado realmente no lo podemos creer. El sistema de retiro voluntario era una aventura fatal,que nos iba a costar más de lo que podía costarnos si seguían trabajando. Estábamos francamente asustadoscon el tema de la emergencia. Si cuando nos dicen emergencia nos están hablando de una situación grave, decrisis, que es súbito, colectivo, imprevisto, que requiere soluciones que no están en el ordenamiento jurídicopositivo. Porque si me sacan estas nuevas leyes de emergencia es porque las normas que existen ahora no mealcanzan, tengo que sancionar una nueva. Y ya ocurrió una propuesta de emergencia en Tucumán, que fueradenominada: “emergencia I, emergencia II,..” ya con número romanos aparece la emergencia y yo les dijesúbita, colectiva, imprevista y también le digo que es transitoria, porque si la emergencia no es transitoria yaes una patología y si es una patología, no está diciendo que el cuerpo social esta enfermo, el estado provinciaestá enfermo. Entonces, ¿cuál es la solución?, ¿para qué tenemos un texto constitucional si no puede curaruna patología?

Cuando me fijo en esta ley, aparece sancionada hasta el ’97; después la prorrogan 98, después de nuevoa fines del ’98, después hasta el 99; siguen prorrogándola 3 veces en el ’99 y la última 31 de diciembre de2003. Parece que esta emergencia no termina nunca y no era tan transitoria como nos parecía.

Si yo les digo a ustedes que la única emergencia atendible es la de la sociedad y la del Estado, no la delos políticos o no la emergencia generada por omisión, por incumplimiento, por imprevisión, por ineficacia delos operadores políticos, realmente ustedes me van a decir “esta o es emergencia”. Entonces me parecefundamental que en el texto provincial se prevea una norma que establezca ciertos estándares de las situacionesde emergencia: ¿quién es el organismo competente para declarar la emergencia, quién es el organismo que vaa ejecutar las medidas de emergencia? Y un tema fundamental: cómo se va a controlar la emergencia.

Otro punto que durante la emergencia no cede la responsabilidad de los operadores políticos. Esto esfundamental. Si yo le pido responsabilidad a quienes ejecutan estas normas de emergencia, ustedes van a vercómo la enfermedad se cura, no va a haber más emergencia o se van a cuidar muy bien de que la emergenciasea efectiva.

Hay dos sistemas en el mundo para regular la emergencia. Hay sistemas constitucionales que ponentodos los supuestos previsibles o imprevisibles sobre emergencia; incluso con una cláusula de tipo másgeneral porque el legislador constituyente no puede prever todo; pero este es un modo, una intención delconstituyente de encauzar, de lograr que las situaciones de crisis estén dentro de la Constitución.

Y esto es fundamental porque la Constitución, como dice la jurisprudencia de Estados Unidos, fuepensada no sólo para los tiempos de normalidad sino esencialmente para los tiempos de crisis. Fíjense que lasgrandes constituciones han nacido después de profundas crisis. Entonces, el texto constitucional está paraeso. No podemos pensar que la emergencia es supra constitucional porque si no, admitimos todo.

Entonces este modo de buscar acotarla es el ejemplo que tiene la constitución español que regula losdistintos estados de excepción de acuerdo a su gravedad. Hay causados por causas naturales, como pueden serlos terremotos, maremotos o cualquier causa natural que produzca una profunda crisis. Están los desórdenesde tipo doméstico internos; por ejemplo, la crisis económica, la crisis política y por últimos las grandes crisisque ya son las que suponen la intervención militar; es decir, cuando hay guerra.

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Y para estos 3 tipos de estados de excepción también va procurando atribuir competencias distintasmás o menos intensas a determinados órganos y siempre controlado. Es decir, que yo sepa que en la emergenciahay una mayor asunción de facultades, por ejemplo para el órgano ejecutivo, pero también mayores controlespara esa asunción de mayores competencias por parte del Ejecutivo y a su vez que no decline nunca el controljudicial. Incluso con algo que acá en la Argentina no hay control. Acá en la Argentina nunca se verifica ladeclaración de la emergencia; es decir, el mérito, la oportunidad o la conveniencia en la declaración de laemergencia, cosa que el Tribunal Constitucional español sí ha hecho. Es decir, hace también un control de ladeclaración de la emergencia. Y eso es fundamental, realmente la emergencia es cierta o se debe a lo queusted dice, un incumplimiento por parte del Gobierno. Entonces, esta norma que les estoy diciendo conparámetros no existe a Nivel Nacional. Todo lo demás, fue creado por la jurisprudencia de nuestra Corte paraque ustedes vean lo importante, la primera creación imprudencial de la Corte avalando las emergencia, fue laconvalidó los gobiernos nefastos. Fíjense, lo grave que es la doctrina de la emergencia en el aspecto político,fue la doctrina de la Corte la que convalidó los gobiernos de facto, y después esta doctrina de la Corteconvalidó emergencias económicas, políticas, sociales, tenemos de todos los gustos, tenemos emergenciaslocativas, previsionales, no terminan nunca de enumerarse los supuestos de emergencias; por eso me pareceque es importante que el legislador constituyente de Tucumán prevea en una norma los estándares posibles desituaciones de emergencia, que diga quién es el órgano competente para declararla con una mayoría calificada,quién lo va a ejecutar, cómo se va a hacer el control puntualmente, y un punto para la responsabilidad quetengan los gobernantes para declarar la emergencia.

Señores, hay mucho que caminar en este tema, es un tema riquísimo, que da para mucho más pero lesquiero decir algo: Nicolás Repeto en 1933 estaba dando un discurso en su partido donde le planteaban de quehabía que cambiar las tácticas partidarias, hacerlas más drásticas. Entonces él dijo algo muy cierto, si ustedesme dicen que cambie de tácticas me tienen que demostrar que las nuevas tácticas son claras, son inteligibles,son eficaces porque sino yo me quedo con lo que he probado hasta ahora. Entonces, digo señores, si anosotros nos quieren llevar a una reforma Constitucional que nos prueben que no es para dar mayores puestosde trabajos a los políticos sino que nos prueben que es para el beneficio de la comunidad. Hoy estaspautas que he dado muy brevemente sobre el tema del medio ambiente, sobre los usuarios y consumidores ysobre el tema de la emergencia, son temas que tendrán que estar, tendrán que debatirse y nos tendrán quedemostrar a nosotros que esos temas son los que interesan en la reforma, porque sino los señores no van acontar con nuestro consenso; y ustedes saben que una norma que no cuenta con el consenso, que es la normade convivencia básica, desgraciadamente va a terminar muriendo, va a ser una frustración y va a ser un sueñoirrealizable del que le estaba hablando al principio.

Así que señores, los convoco a repensar en estos temas y a meditar e iniciar un alto debate que no noslleve, que nosotros vayamos convencidos de que hay que reformar la Constitución pero por los temas puntualesque hemos visto acá y no por los temas que interesan a la clase política. Muchas gracias

Comentario de la Legisladora Nora Vazquez de Argiro

Quizás, el que me anunció se le olvido la parte más importante de mi currículum para hablar de losderechos de la mujer y es que soy esposa y madre de cuatro hijos varones, y que dos de ellos estudian derechoy uno de ellos es presidente de la Federación Universitaria de Tucumán, quizás sea lo más duro de todo esto.

Cuatrocientos años antes de Cristo, en un país llamado Grecia, un señor llamado Aristófanes escribióuna obra de teatro que se llama “Lisístrata”. Por suerte, algún trasnochado director de teatro de Buenos Aireshace unos años atrás decidió realizar nuevamente la obra y ahí comprendí -por los comentarios de los diarios-la actualidad que tenía la misma e, interesada, me puse a leerla.

Lisístrata es una mujer que canaliza el malestar que había entre todas las mujeres griegas. La obra serefiere, precisamente, al hecho que los hombres decidían las políticas de Grecia y muchas de las que tomabanterminaban en una guerra; claro, lo malo de esto era que estos hombres se iban a las guerras y las mujerestenían que ver qué les deban de comer a sus hijos, de qué vivían, ya que estaban solas. Entonces, un buen día,harta de este tema, Lisístrata cita a las mujeres para que vayan y tomen el tesoro de la acrópolis y deciden quequieren participar también para ver cómo se va a gastar el dinero del tesoro. Por supuesto que, como ustedespodrán imaginarse, inmediatamente partió una comisión de hombres a echar a las “locas” de la acrópolis -

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también se llamó “locas” a algunas señoras que en Plaza de Mayo empezaron a no conformarse con el “poralgo será”-.

Un clarividente hombre que fue a echar a estas “locas” -me refiero a la obra-, propuso que para hacerlassalir, ya que no querían, había que prender fuego en el lugar.

Y a esta idea clarividente se la llevó a cabo, siglos después, precisamente en un día con unas obrerasque también se atrincheraron en una fábrica defendiendo sus derechos, hecho que dio origen al “Día Internacionalde la Mujer”, cosa que en Tucumán ahora podemos “festejar” no concurriendo a trabajar, lo cual me parece unhorror.

Pero, volviendo a la historia de la obra, cuando fue esta delegación de señores a echar a las mujeres dela acrópolis, Lisístrata quiere explicarles lo que sucede y para ello usa una terminología relacionada con lo queella conoce, vinculada al tema de los hilados y demás. Entonces, un señor le contesta: “mujer, cómo atreves acomparar tus ocupaciones -de las lanas, del hilado y demás- con las cosas de la política y de la economía”.

Y hoy no estamos muy lejos de esto y, si no, fíjense en la composición de las Comisiones de la Legislatura,por ejemplo, generalmente, las mujeres van a esas Comisiones de Salud, de Educación y de Ecología en elmejor de los casos, pero no se atreven a entrar en las Comisiones de Hacienda, ni de Obras Públicas, porejemplo. Entonces, esta mujer termina diciéndole a estos señores que mucho tendrían que aprender loshombres de ella cuando trabajan con estas lanas que van cargando, separando “las impurezas” -entre comillas-, separando los pelotones de lana que se hacen cómo se debiera separar a los que se “apelotonan” alrededorde los cargos y que entonces, purificando cada hebra que viene de cada sector y uniendo todos los sectoresquizás se pueda tejer un buen manto para el pueblo, eso dice Lisístrata, Aristófanes, 400 años antes de Cristo.Pero, por supuesto, nuestra Constitución Provincial dice en el artículo 35, inciso 7º, a que todos somosiguales, con lo cual ya nos podemos quedar muy tranquilos. ¿Nos podemos quedar tranquilos? Esta obra deteatro que les he contado en esencia está planteando la otra mirada, la mirada que no siempre se toma encuenta, la mirada de la otra mitad o de la mitad más un poco porque generalmente somos mayoría y que es lamirada conpletadora porque tenemos diferencias que nos hacen ver la realidad desde otra perspectiva.

Sin embargo, vamos a ver cómo es esta realidad; años atrás yo era estudiante de medicina, y elegíamospor promedio la posibilidad de entrar en lo que según ustedes habrán escuchado alguna vez hablar delpracticantado en los hospitales, es decir, elegíamos por promedio, primero los que teníamos mayor promedioy los lugares que iban quedando eran para los que tenían menores promedios. Yo estaba bastante bienposicionada para elegir, tenía el cuarto mejor promedio, entonces elegí una guardia del hospital Padilla.Rápidamente, se me hizo saber por parte de los que integraban esa guardia que era mejor que me fuera porqueese era un hospital de hombres, que nunca habían tenido mujeres en la guardia y que nos les interesabatenerlas. Como ustedes ven soy Jefa de un servicio del Hospital Padilla, no me fui, me quedé. Pasaron muchosaños y después en un determinado momento tomé lo que para mi era un desafio: ser jefe del consultorioexterno del hospital Padilla, y entonces uno encontraba que ese Hospital pese a que era mixto, pese que el57% de las personas que consultaban en el hospital eran mujeres, éste seguía programado como para hombres,la sala tenía muchas camas para hombres, los servicios que atendían específicamente a la patología del sexomasculino eran mucho más sobredimensionados, y uno se encontraba que con un 57% de mujeres que consultabanen ese Hospital sólo había cuatro ginecólogos. A partir de ahí la lucha fue conseguir que ese servicio crecieracosa que hice después de varios años. Hoy en día, por supuesto era imposible pensar en acciones de prevención,en consultas preventivas, en análisis de papanicolau y demás con cuatro ginecólogos atendiendo esa cantidadenorme de gente. Eso se ha conseguido desde un punto de vista legislativo. Hemos presentado hace poco unproyecto que tiene que ver con la salud integral de la mujer. La primera reacción de los caballeros fue decir:y cuándo se viene la ley de la salud integral para el hombre. Entonces, yo quiero explicar por que tiene quehaber leyes especiales que protejan esto. En primer lugar, lo que significa atender el sector materno infantilen salud, por ejemplo, significa atender al 70% de la población. En segundo lugar, está claro, eso se hademostrado, que la mujer es la transmisora de la cultura, sino, lean un libro espectacular de Octavio Paz, esemejicano genial, que se llama: “Las Trampas de la Fe. Y, en tercer lugar, y que es mucho más importante, quenos guste o no nos guste, las mujeres somos las depositarias de dos procesos fundamentales para la especiehumana. Y como yo les digo a mis alumnos, estudiantes de Medicina, en estos tiempos estamos muy interesadosen conservar nuestra especie. Entonces, yo creo que nos guste o no, llevamos 9 meses en nuestro vientre a losseres que integran esta especie humana; nos guste o no, la mamá lo amamanta después, lo cuida al bebé ynecesitan muchas de ellas el proceso éste que se llama de crecimiento, desarrollo del niño. Estos dos procesosson altamente vulnerables por los problemas socioeconómicos que tienen los pueblos. Y si lo primero que

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hacemos es declarar que estamos en emergencia -como dijo la doctora, que por supuesto comparto absolutamentey así lo he defendido con la ley del SIPROSA, en la emergencia la mayor parte de las veces es la imprevisión,la impericia, la incapacidad de los gobernantes para planificar correctamente. Entonces, estos procesos sonaltamente vulnerables por los problemas socioeconómicos.

Por estas razones, hay que hacer leyes que realmente protejan a este sector de la población en especial,porque la crisis económica es para todos, pero un niño que no come nunca más va a tener ningún otroderecho, porque la lesión es irreparable. Eso es todo lo que quería decirles. Muchas gracias.

Comentario del Sr. Sebastian Aguirre

En primer lugar, buenos días. Yo vengo acá como estudiante y también como un joven que se inicia enla investigación, especialmente referido al Derecho Público, al Derecho Constitucional. He estado en todos lospaneles y me gustaría, antes de comenzar a desarrollar mi tema, que tiene que ver con los Nuevos Derechos,dar mi visión a partir de esa visión que he tenido y que en todos los paneles se ha hecho hincapié de querealmente Tucumán -y es una valoración personal- tiene una Constitución que, la verdad, es muy mala, a micriterio. Ha quedado claro con todo el tema de la división de poderes ficticia que había diseñado y que si estose hubiese llevado en la práctica sería perverso para la gente. Ha quedado claro que ha sido diseñada para elPartido que ganaba. De manera que la apreciación que tengo es que esta Constitución debe cambiarse, debetraerse un buen sistema. También percibo, no solamente por la exposición sino por mi vida acá en Tucumán,realmente la crisis esta en todo el país, pero la crisis aquí se asentúa mucho porque se la ve en la calle, en lomoral, no solamente lo instititucional que sería el debate acá Constitucional, sino básicamente moral, miapreciación es que si se habla de cambio constitucional ojalá pudiera darse en la sociedad al mismo tiempo uncambio de actitud espiritual y moral, me parece que es fundamental.

La segunda conclusión a la que quiero y voy a llegar a partir del análisis que voy a hacer del tema éste,de los nuevos derechos, es que en la edad actual del Derecho Constitucional de los sistemas que existen, de loque se puede hacer, si se hace una reforma se puede ver, se puede analizar como funcionan algunas cosas enotros sistemas locales incluso, trayéndolos de la Nación. Hay una nueva edad del Derecho Constitucional quese caracteriza ya no por la integración de derechos solamente. La doctora Fontán decía de la fuerza normativade la Constitución; es que la Constitución es directamente exigible, ya no basta declarar el derecho y quequede ahí hasta que se lo reglamente o se vea la manera de ponerlo en funcionamiento. La mejor edad delderecho constitucional que es a fines del siglo pasado, y este siglo XXI, que Tucumán sería bueno que lorecepte, es la edad de la garantías y esto lo voy a recalcar al final, la doctora algo habló de las sancionesconstitucionales que están en la Constitución, pero me parece que el tema de la edad de las garantías loexcede, me parece que hay otros mecanismos que la misma Constitución puede traer que son importantes. Esaes la conclusión un poco a la que voy a tratar de llegar. Lo que quiero decir es que ustedes han notado que sehabla mucho de los derechos que existen y la vigencia es prácticamente nula en cuanto a los buenos deseosque trae la Constitución; ese 15% que la doctora señalaba que quedaba después de describir el orden de decir:estos son los ideales, esta es la posta que tomo como joven, porque me parece que hay que trasmitir esotodavía, ideales y tranquilidad o confianza para el caso mío por ser joven, de ustedes que están acá confiandode que el futuro en cualquier momento pueda comenzar y si en el futuro la Constitución trata de plasmar, esdecir, que todos sigamos con trabajo y un montón de cosas lindas de un futuro que nunca comienza, quesiempre está y que vamos a la calle y no existe. De manera que, la conclusión es que si se reforma vamos aponer un nuevo derecho, vamos a ser generosos, pero el tema es que pongamos sistemas para hacerlosefectivos en sus derechos.

He encontrado a través del estudio y la investigación, algunos bloques de derechos que aparecen ensistemas constitucionales modernos del Siglo XXI. Esos bloques constitucionales son varios, el primero detodos y el que aparece más visible, el que todos conocemos, -el que habló la doctora- derecho y cienciacolectiva, ella se refería específicamente a la cuestión medio ambiental y a la cuestión de usuarios yconsumidores. Para agregar un poquito más, el tema de medio ambiente excede la primera percepción deltema que es lo ecológico, la relación armónica del hombre con la flora y fauna, el suelo. En la cuestión medioambiental, mi criterio y si la Constitución de Tucumán puede ser generosa en poner pautas, está también lacuestión paisajístico-turística que algo habló el doctor Garzón el otro día, está la cuestión arqueológica,

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arquitectónica de la ciudad, me parece que a través de directivas que dé la Constitución se podrá preservartodo el patrimonio cultural de Tucumán, que es ciudad histórica pero que está bastante desprotegido: edificioshistóricos, el tema de los menhires en Tafí que ha sufrido la agresión del hombre. Me parece que el medioambiente abarca todo eso.

En este bloque de los llamados derechos de tercera generación está lo relativo a discriminación:acciones que contemple la constitución, o medios o mecanismos para que no se dé discriminación.

La legisladora habló recién del tema de la mujer. Puede parecer también como muy importante que enel tema de los partidos políticos, que es fundamental el tema de la denominada discriminación inversa:sistema de acción positiva para que pueda una porción de los candidatos que se ofrezcan al electorado seanmujeres. Me parece que eso es fundamental. Ese es un mecanismo que puede estar en la Constitución parahacer efectivo eso que trataba de resaltar la legisladora que es el tema de la igualdad real de oportunidades.

También en estos derechos -al menos Morello lo dice- el tema de la lucha contra la corrupción. No hepodido encontrar la figura del amparo contra la corrupción, pero sería una vía en esta caso procesal, apta parapedir que este tema de la corrupción tenga algún punto de partida más fuerte para que el ciudadano, la gente,pueda protegerse.

Hay otro bloque de derechos que me parece que son una regeneración o un mejoramiento de aquellosderechos que conocemos nosotros como de primera generación que eran los civiles y políticos, básicamente,entre los políticos, el tema de la participación política de elegir y ser elegidos.

En la Legislación está que los sistemas constitucionales hoy contemplan un mejoramiento de esosderechos a la participación en el proceso político o a la participación en la toma de decisiones públicascuando las constituciones traen el mecanismo por los cuales la gente puede estar en esa toma de cisión.

La constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires trae la audiencia pública como la forma de quela gente, la Legislatura, pueda participación y dar su opinión respecto de temas de interés general.

También la constitución nacional trae el tema de la iniciativa legislativa que con la firma de unaporción del padrón electoral se puede poner en movimiento el proceso de generación de una ley que interesea esa gente, siendo obligatorio para la Legislatura tratarlo. Se puede poner en la Constitución la iniciativalegislativa con un buen formato para que no solamente se puedan iniciar las leyes que tengan tratamientoobligatorio el tema, sino que además se pueda modificar una ley y también contemple en el mismo sistemaque se pueda derogar una ley.

Siguiendo este orden está el tema del referéndum o consulta popular vinculante obligatoria, en dondela ley sale directamente por la opinión de la gente, por el voto de la gente.

Está también la consulta popular no vinculante que se ve cuál es la manifestación de voluntad delelectorado.

Quiero avanzar rápido para que el tiempo me alcance. El otro día vino un ciudadano común que legustaba mucho que en la Constitución esté, lo que también está en otro sistema, la Constitución de la Naciónno podía tener, el tema de la revocatoria popular del mandato de un funcionario público. Es una figura muyinteresante. Aquí en Tucumán, si la Constitución como se ha dicho acá, es un programa a futuro, si no estáprevisto para el corto plazo, sino que es un programa hacia adelante, me parece en este siglo XXI esperemosa mi criterio que la sociedad tucumana madure mucho más, mejore y pueda contar con muchos mecanismosen donde la revocatoria de la gente que se ha desempeñado mal en la función pública pueda ser una realidady se pueda revocar ese mandato.

Me parece que en lo que hace a los nuevos derechos a la participación en los procesos políticos, seríaimportante que si hay una reforma se los discuta porque les sirven a la gente.

Hay un nuevo capítulo de derechos que tienen una característica unificadora y a mí me parece que esnecesario mencionarlos. El tema de la solidaridad al que se hacía referencia cuando se hablaba de la cuestiónde la incidencia de los derechos colectivos es el general, pero aparecen situaciones en donde sectoresdeterminados de la población, ante necesidades especiales, precisan un reconocimiento constitucional y, enel caso de buenos sistemas constitucionales, se fijan pautas orientadoras para políticas especiales.

Con respecto al tema de los indígenas, he tenido la oportunidad de participar en la reforma de laConstitución Salteña en el año ’98 y hubo una gran participación popular: se presentaron muchos proyectospara que la comisión constituyente los trate en comisión y el más destacado de todos los temas -lo mencionoen un artículo que se publicó en la revista del centro de estudiantes- fue la cuestión de los indígenas, que fuefundamental.

Salta tiene una problemática en torno de este tema; Tucumán no es de la misma entidad pero la

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comunidad indígena en nuestra Provincia entra en este problema y sería bueno que esto esté establecido enla Constitución.

La Constitución de Tucumán que está vigente -me gustaría recalcarlo ahora que lo recuerdo porque lodijo el doctor Iriarte y me parece interesante- se remite a los derechos que declara la Constitución Nacional enla parte dogmática, lo cual es bastante obvio porque los derechos de la Nación rigen en todo el país; es decirque los sistemas locales constitucionales no podrían avanzar contra lo que diga la Constitución Nacional, perosirve a los sistemas locales para que las constituciones amplíen lo que la Constitución Nacional pone comopiso mínimo.

Si la Constitución de la Nación hoy reconoce el derecho al medio ambiente y a un montón de temas, loque pueden hacer muy bien los sistemas locales es ser más generosos; esa es la posibilidad del sistemafederal. Tucumán puede mejorar en todo lo que esté discutido, no muy claro o polémico en la Nación y meparece que eso es fundamental. La parte de nuevos derechos de la Constitución Tucumana se puede mejorarbastante.

En el caso de los indígenas está bastante claro porque la Nación dice que: “podrán ejercerconcurrentemente las provincias las atribuciones que la Constitución pone en la Nación”; esto es, reconocimientode personería, entrega de las tierras que tradicionalmente habitan y de otras, si no son suficientes las quetienen. Aparece muy claro que la Constitución en Tucumán podría ser más generosa en este tema y en todoslos otros.

Hablando también de los nuevos derechos, pienso que el tema de internet es fundamental porque si laConstitución va a ser para el futuro, el tema de internet tiene que estar. Yo lo vinculaba con los derechos desegunda generación cuando se reconocían aquellos derechos económicos, sociales y culturales que aparecíanen algunos sistemas. En Tucumán se habla de política educativa, de ciencia y tecnología, y me parece que hoyinternet representa el acceso a una gran fuente de información del mundo en donde la igualdad de posibilidadeses real si todos acceden, es decir si hoy se pone en práctica una política especial en donde se permita a loschicos prepararse en este tema, y en este caso me interesa mucho que en las escuelas públicas aparezca dealguna forma contemplada esta situación, porque no es lo mismo un chico de un colegio privado de la Capitalque tiene la posibilidad de esa información, que chicos de escuelas del interior que, con la posibilidad deInternet, si bien no igualamos las posibilidades de progreso y mejoras, me parece que es un buen comienzodiseñar una política especial, que contemple la posibilidad de Internet en las escuelas públicas para que loschicos accedan a esa fuente, como una directiva para el Poder constituido, Ejecutivo y Legislativo, tomen unamedida al respecto; me parece que es muy importante y urgente.

Otra línea que me parece fundamental en este bloque que yo les decía antes, es lo que aparece desde unpunto de vista más general en el sistema de la Nación, que ha traído la fractura del Poder en más esquemasque los tres tradicionales. He visto: Ministerio Público, Defensor del Pueblo, Consejo de la Magistratura,Jurado de Enjuiciamiento, pero también algo muy importante, que es el tema de las asociaciones. En lafractura del Poder, la posibilidad de que intervengan en los procesos de tomas de decisión; la gente agrupándoseen torno a una asociación aparece como que se acerca la brecha que existe entre la gente y el Poder. Es lo quedenominamos las organizaciones no gubernamentales o asociaciones intermedias y que me parece que tendríanque estar contempladas en la reforma.

Porque, por ejemplo, en la Constitución de la Nación aparece claro que las asociaciones son muyimportante en la tutela del medio ambiente y en todo derecho de incidencia colectiva. Le da legitimación queellas participen en el proceso de las tomas de decisiones.

Los mismos partidos políticos. La Constitución autónoma de la ciudad de Buenos Aires tiene una buenacláusula sobre partidos políticos y es la manifestación del derecho de asociación para estar presente en la vidapolítica y social. De forma que esta cuestión del derecho de asociación, como un nuevo derecho para la gente,que aparezca nítido, me parece fundamental.

El último bloque, la doctora Fontán hacía alusión al amparo colectivo. Yo lo ubicaba como una nuevaforma que asumen aquellos derechos que nosotros hemos conocido como de primera generación, en dondeaparece el derecho de peticionar a las autoridades.

En las Constituciones y sistemas nuevos, aparece la posibilidad de participar en los procesos judicialeso en el sentido de ejecución del Derecho, ya no a la gente individual, ya la petición no es individual, apareceel derecho de peticionar a las autoridades como un verdadero sistema de acciones.

El amparo individual, que es nuevo en los sistemas constitucionales, al menos en el orden del DerechoArgentino; el amparo colectivo, el “hábeas data”, el “hábeas corpus”. Tucumán tiene también el amparo del

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“hábeas corpus” nada más. Podría tener todos esos institutos y algo más si quiere ser generosa, con laposibilidad de mejorar lo que aparece como de múltiple interpretación, como decía la doctora, que seinterpreta de distintas maneras, muchas veces en contra del afectado, que tiene derechos pero que no lereconocen.

Tucumán podría ser más generosa. Sobre esto quería hacer referencia a dos cosas: ya mencionó ladoctora que el amparo colectivo, no obstante que la Constitución legitima al afectado a interponer el amparocolectivo. En Tucumán el Código Procesal, a mi criterio en forma inconstitucional en este aspecto, es muybuen Código en otros aspectos, tiene que hacer la denuncia ante el Defensor del Pueblo o funcionariospúblicos. Lo que creo es que la Constitución de Tucumán podría ser más generosa y aclarar esta legitimación,en la misma forma que el Código Procesal Constitucional de Tucumán en cuanto al Amparo en general, no elcolectivo sino todos los amparos: el normativo, hábeas data, fiscal, etcétera, y hábeas corpus, solo que lafórmula de legitimación que trae, dice que si cualquier persona particularmente interesada, parece un pococlaro pero cuando se trata de un simple habeas corpus a mi me parece que restringe porque el habeas corpuscualquier persona puede interponerla, el criterio tiene que ser particular, lo que estoy tratando de decir es quela Convención Constituyente podría tener el aporte de todo lo que se está diciendo y ser claro y evitar luegoque después vayan a discutir los argumentos de uno o de otro que no sean claros. Me parece que desde estepunto de vista se puede mejorar mucho.

Eso era en síntesis lo que quería decir, lo que quería trasmitir un poco son los ideales, me parece que estodo bastante ideal, que es importante no perder de vista la transmisión de esto, no quedarse en lo que no seda, en lo que no existe en la realidad, en el muro que existe entre lo que las normas consagran y la verdaderaefectividad. Creo que con lo que hemos dicho acá se habla un poco de idealismo. Esa era mi proposición. Nadamás, muchas gracias.

TEMA:“REGIÓN Y MUNICIPIO”

Exposición del Dr. Benito Garzon

Señores asistentes: vamos a ingresar en el último tema del desarrollo de este Seminario, que va aconcluir parcialmente porque hay voluntad de seguir con el tratamiento de los muchos otros problemas que nopudieron tocarse en estas jornadas.

Anticipo que el próximo evento lo va a hacer la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino encolaboración con la Universidad Nacional de Tucumán. Las dos facultades de Derecho van a seguir con labúsqueda del debate, de la discusión y, eventualmente, del consenso porque sin estos elementos básicos -lovuelvo a repetir, lo dijimos al comienzo de estas charlas- no podemos pretender una constitución que sea unaverdadera renovación del pacto social de los tucumanos en relación con nuevas problemáticas, alternativas ydesafíos de este nuevo milenio que comenzamos a transitar.

El tema regionalización y el tema región en la Constitución que se pretende, que se quiere que se anhelapara Tucumán, si bien es cierto que como posibilidad jurídica tiene un perfil y tiene la necesidad de incorporaruna norma a la cual nos habremos de referir más adelante, está indicada en algo que es fundamental, no desdeel punto de vista jurídico estrictamente, que eso probablemente con una norma o dos normas estaríaconcluido. Lo importante del tema región es que se asuma con carácter de sentimiento colectivo de que unasola provincia no va a resolver sus problemas por razones económicas, políticas y sobre todo por el desequilibriode poder que existe en el país que hoy está más centralizado que nunca. Hoy está más deformado nuestrosistema constitucional y federal. Hoy está demostrándonos que el poder que reside en un solo centro y todo lodemás es periferia -nosotros parte de la peor de las periferias-. Cuando los constituyente de 1994 en Santa Fellevaban el encargo de reformular y reforzar el federalismo y esto fue a través de la Comisión de Federalismoa la cual asistí como asesor, se plantearon una profunda necesidad de que esto era una de las cosas másimportantes en la reforma de la Constitución Nacional, porque la Constitución de 63-60 que nos vino rigiendohabía logrado una arquitectura del federalismo: las provincias y la Nación; las provincias delegando el podery conservando el que no delegaban. Sin embargo, la historia nos había demostrado durante toda la vigencia dela Constitución, que desde mediados del siglo pasado hasta fines del siglo pasado que este federalismo noexiste; en la realidad no existió. Tuvimos un proceso centralizador, un proceso unitario totalmente contrario a

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la letra de la constitución; la letra por un lado y la realidad por la otra: política, económica y social.Los constituyentes echaron a mano a dos instrumentos fundamentales, que lamentablemente hasta

ahora ha sido cumplido parcialmente y nos encontramos hoy, agosto del 2001, con una absoluta falta deoperatividad de lo que los constituyentes diseñaron para reforzar y reformular el federalismo argentino. Esasdos normas, realmente claras, sintéticas y precisas fueron cumplidas parcialmente y vamos a decir por qué.

En primer lugar, el artículo 124 nos habla de que es posible la creación de regiones para el desarrolloeconómico y social, y de instituir los órganos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Así de simple y asíde parca, con un profundo contenido para desarrollar por los operadores políticos de la Constitución, por losseñores senadores, por el Gobernador y por todos los que tienen la responsabilidad del poder y de cumplir conla Constitución. Pero, a su vez, esta norma está complementada por otra que singularmente sería la únicaposibilidad de que se pongan en marcha las regiones y que es lo que se establece en materia de CoparticipaciónFederal y de reparto tributario en el país, porque de nada valdría, de nada sería útil la legislación institucionalde la región, si no tiene los medios necesarios para poder llevar adelante su desarrollo económico y social ypoder equilibrar ese tremendo desequilibrio que existe en el país.

Fíjense lo que dice la norma, porque es muy clara. El artículo 75, inciso 2°, dice: “La CoparticipaciónFederal dará prioridad a un trato equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades entodo el territorio nacional”. A esa masa coparticipable se la reparte dando prioridad a un trato equivalente dedesarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

Creo que es imposible no entender que los constituyentes querían que de esa masa coparticipable seextraigan fondos genuinos de inversión pública para que las regiones puedan instrumentar su desarrollo y,paralelamente, coherentemente, el propio artículo 75, que habla de las atribuciones del Congreso Nacional, lofaculta a dictar políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de regiones, deprovincias.

Hay que aceptar que hay desequilibrio, pero también tienen que haber políticas diferenciadas paratratar de equilibrar las cargas. Este es el mandato constitucional, esto es lo que los constituyentes priorizarony que hasta ahora no hemos logrado sino parcialmente, porque si nos fijamos en el mapa de las regionesactualmente, en el mapa de la Argentina, veremos que se avanzó mucho en el proceso de la regionalización.

Luego de algunos avatares, entre las regiones del NOA y NEA, nueve provincias firmaron el tratado deintegración regional; las provincias de San Luis, San Juan y Mendoza que están en el Gran Cuyo, que ya estántrabajando en forma ordenada para buscar sus metas de desarrollo; la Patagonia, que ha firmado su tratado deintegración desde La Pampa para abajo; y, finalmente, la más importante por su magnitud, la Región Centro,cuyo tratado lo suscribieron las provincias de Córdoba, Santa fe y Entre Ríos. O sea que el mapa está casicompleto en lo que hace a la regionalización y, tal cual lo dijo el legislador constituyente, son las provinciaslas que crean las regiones y no una ley del Poder Central, ni una ley del Congreso de la Nación, no unaregionalización “de arriba” o “por la fuerza”.

Las provincias, como entidades básicas e indestructibles de nuestro sistema federal, son las que creanlas regiones. Pero esto que es un proceso que avanzó en la conciencia de las dirigencias, de los operadores,todavía no tiene correlato con el sistema de Coparticipación. Y hoy nos encontramos, lamentablemente, -y lotenemos que decir con todas las palabras-, ante un intento de sancionar una ley de Coparticipación Federalque es lo contrario del mandato constitucional, porque aquí se lo estudió en la Federación Económica, lodebatimos acá y llegamos a la absoluta comprobación de que el proyecto que presentó el senador Ortega en elSenado de la Nación, cuya autoría intelectual es de un economista Zapata, ex funcionario de Cavallo, es másde lo mismo, es un pacto fiscal disfrazado, no toma ningún fondo genuino de inversión pública en obras deinfraestructua, que es lo que está requiriendo las regiones, sino que simplemente extrae un fondo para hacerlo que se llama una especie de previsión anticíclica, que haya desequilibrios en las provincias con ese fondose las ayuda a las provincias. Pero, por sobre todas las cosas, poner en caja la disciplina fiscal en las provincias.

Esa es la finalidad de la ley que propone Zapata y compañía. Y que este gobierno de De la Rúa lo havisto con enorme simpatía y ha repartido a los gobiernos una especie de clon de ese proyecto de Ortega y quelo quiere implementar y hacer sancionar, en contrapartida con toda la directriz constitucional.

En cuanto a los otros proyectos que hay, en uno de los que he trabajado yo, con el economista Figueroa,presentado en el Congreso, tiene estado parlamentario. En esencia, les diría que significa, de esa masacoparticipable, extraer fondos de inversión públicos genuinos para obras de infraestructura, pero no para sergestionados, diligenciados y aplicados por las Provincias o por la Nación, sino por órganos regionales. Esa esla arquitectura, las vigas maestras de una Ley de Coparticipación Federal que cumpla con el mandato

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constitucional, porque las regiones por sí solas si no tienen el apoyo genuino de inversión pública para obrasde infraestructura y desarrollo social productivo, no va a poder hacer más de lo que ha hecho hasta ahora,unirse, tratar temas pequeños, temas comunes, pero no entrar por la variante del desarrollo que exige obras deinfraestructura. Y les doy un solo ejemplo y efectivamente sería muy interesante poder haberles mostrado loque es esto en el mapa, pero no nos pudieron poner los equipos para pasar las transparencias.

Pero les voy a pedir un pequeño esfuerzo de imaginación para que traten de tener en la mente de quése trata el tema. Para el NOA es fundamental la comunicación bioceánica que pueda llevar desde los puertosdel Pacífico al Atlántico, en un corredor horizontal que ya tiene diagramación en el transporte multimodal:Arica, Iquique, Antofagasta, Güemes, Barranqueras, hidrovía, los empalmes con las carretera brasileñas quellevan a San Pablo, la posibilidad de incorporar en una línea vertical con Santa Cruz de la Sierra y todo el NOAunido prácticamente por sistemas que en este momento hay un solo corredor NOA-NEA, que es la ruta 16, queva de Lubreras a Resistencia; no hay nada más que echar mano a ese mapa mental para que ustedes para queustedes tengan en cuenta que sin ese corredor bioceánico no podríamos jamás entrar al MERCOSUR ni acomercializar con Europa o el este asiático.

¿Qué pasa con la región centro? ¿Por qué la región centro se creó con tanta potencia el año pasado? Losgobernadores se dieron cuenta de que también ellos tienen la necesidad de tener un corredor bioceánico queno responda, por supuesto, al eje centralista de Buenos Aires. Entonces, en una línea muy horizontal, tenemos:Porto Alegre, Entre Ríos, Santa Fe, Córdoba, San Juan, Puerto Coquimbo, Chile. Se firmo el acta de adhesión deese corredor horizontal Atlántico-Pacífico a través de una línea inferior a la del NOA-NEA. Entonces, estosemprendimientos requieren forzosamente de una inversión pública que únicamente pueden salir de la ley deCoparticipación Federal, no hay otro modo, no hay otro recurso; y el gobierno quiere aplicar esto a la disciplinafiscal y a cumplir con los acreedores internacionales y con el sistema de seguridad social. Realmente esabsurdo creer que haya hombres del Interior, senadores, diputados que puedan sancionar una ley que nosexceda y nos corte las posibilidades de desarrollo autonómico a través de una estrategia que esta muy clara,de poder romper el cerco geopolítico del puerto de Buenos Aires a través de otro eje de comunicación, a travésdel desarrollo de otras, para lo cual, evidentemente la infraestructura es lo esencial. Esto es el tema actual dela regionalización.

¿Cómo podríamos incorporar nosotros en una reforma Constitucional esta temática? Me voy a referir aesa voluntad previa, a esa conciencia regional que se manifiesta siempre como algo liminal, espiritual, en elPreámbulo de la Constitución. El Preámbulo de la Constitución que nos habla hoy en día de que ha sido elprograma de la Constitución de 1853-1860, reflejado en el Preámbulo. Por eso nosotros en 1990, en esaConvención que sancionó la actual Constitución, que no nos dejaron discutir, que no nos dejaron debatir y quenos tuvimos que retirar, ya habíamos programado -y esto lo extraje de mis archivos- toda la parte dogmática,que era el proyecto que llevábamos nosotros a esa Convención Constituyente y en ese momento decíamos enel Preámbulo propuesto por nosotros:

“Nosotros, representantes del pueblo de Tucumán, reunidos en Convención Constituyente y encumplimiento fiel de su mandato:

Sostenemos: La eminencia y dignidad de la persona humana, anterior y superior al Estado, como finsupremo de la sociedad política.

Creemos: En la igualdad de todos los hombres ante la ley, la primacía de la familia como célula fundamental,el derecho inalienable de todos los habitantes a acceder a la Educación, la Cultura, la Salud y los bienescreados por la sociedad.

Que el trabajo es la herramienta fundamental con que los hombres labran su porvenir, el de sus hijos yel de la Comunidad.

Que la justicia es el valor sustantivo de toda sociedad.Que la libertad del hombre es el bien superior que ha de garantizarse mediante la tutela efectiva de la

Constitución y de las leyes.Que los valores de la solidaridad, cooperación, y de paz social son los que permiten a una comunidad

procurar el bien común como superior meta colectiva.Procuramos: Que dentro del orden Constitucional; se construya una sociedad libre, justa, sin

discriminaciones, abierta y participativa para que todos sus habitantes encuentren los caminos de su realizacióny con ella la de toda la Comunidad.

Un Estado organizado que sirva con eficiencia a su rol tutelar de ser vigia de la seguridad, promotorfundamental de la enseñanza y garante de la salud de la población, verdadero gestor del bienestar general,

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dejando el más amplio campo de libertad para el desarrollo de la iniciativa privada.Reafirmamos al federalismo como el sistema de vida que asegura la democracia y el desarrollo autónomo

de los pueblos por lo cual destacamos la necesidad de reconstituir la región equilibrado y armónico y conmetas en la integración Latinoamericana, anhelo fundamental de nuestro próceres...”

Pero la parte que nos motiva estaba impresa en esa voluntad política de integrarnos en región, que porotro lado, tiene profundos sostenes culturales, históricos que ya fueron dichos en otros trabajos, con otrosexpositores sobre este tema. Eso en cuanto a la motivación, en cuanto a la voluntad política que debíasustentar en el preámbulo de la nueva Constitución de Tucumán y que lo reafirmamos, creemos que siguesiendo más necesario que nunca. En la parte jurídica, técnicamente, simplemente creo que debe incorporarsea la norma Constitucional dentro de las facultades que tiene el Estado provincial la posibilidad de delegarfunciones, de delegar facultades en los órganos regionales para que puedan eventualmente tener las facultadesnecesarios para cumplir su fin como dice la norma Constitucional. Desde ese punto de vista, obviamente,requeriría esta delegación de facultades a las provincias pero para fines determinados y concretos y para quelos órganos regionales puedan ver, aparte del sostén económico y financiero, también el sostén jurídico parapoder hacer realizaciones y poder llevar adelante -y acabo- esas obras de infraestructura con algunas políticasactivas para estos fines.

Creo que seria muy atinado que también existan algunas normas sobre directivas relativas a lacoparticipación federal porque, vuelvo a decir, es la llave por la cual puede hacerse algo en el plano de larealidad económica y social. Y obviamente está ligado también con esas responsabilidad que deben tener lossenadores y diputados que uno de los participantes de este panel, el señor Duguech, decía que deben rendircuentas anualmente a la Legislatura sobre su comportamiento y cumplimiento de la Constitución Provincial.

De tal manera, que este tema evidentemente da para mucho más. Yo simplemente he hecho una especiede acercamiento al mismo; debemos tener nuevos debates y sobre todo estar muy atentos a esta ley decoparticipación federal que quiera transformar el pacto fiscal actualmente en vigencia en lo que la Constituciónhabla, prescribe manda y que se quiere desoír ese mandato constitucional.

Realmente aquí tenemos dos distinguidos panelistas que van a hablar sobre el tema municipal, que esel otro de los grandes temas no sólo por lo que decía el doctor Antonio María Hernández de que la Constitucióndel ’90 al retacear las autonomías municipales está en un estado de inconstitucionalidad sino porque elmunicipio, de acuerdo a lo que es el desarrollo urbano, al desarrollo de la capacidad de absorber las grandesmasas que se concentran en las ciudades de la inmigración del campo van siendo el escenario del derechomunicipal que es el derecho del futuro.

Tucumán tiene una característica muy especial: es una provincia pequeña pero con una enorme cantidadde población proporcionalmente hablando.

En consecuencia, esto nos debe a mover a dos razonamientos elementales. En primer lugar, quenecesitamos un nuevo ordenamiento territorial. La universidad de Tucumán, a través de su Instituto dePlaneamiento y Desarrollo Urbano, ha hecho profundos estudios, no solamente sobre el ordenamiento territorialde Tucumán, sino sobre el NOA sobre el NEA y sobre Cuyo; trabajos muy serios con fondos de Andalucía, -nohan sido con fondos nuestros- pero están los trabajos, que están esperando que los convencionales políticosy legisladores y miembros del Poder Ejecutivo lleven adelante un plan de ordenamiento territorial de laprovincia con nuevas visiones acerca de lo que es el desarrollo social y económico dentro de lo que lecorresponde al Municipio.

La segunda idea fuerza es lo que se llama la microregionalización que es la asociación intermunicipal.Tucumán también ofrece características muy claras en el sector Este, su corredor, digamos que es el mayordesarrollo concentrado en el pedemonte y la parte que también la vincula con el sector de los valles Calchaquíes.En todas puede hacerse experiencias intermunicipales asociativas que han demostrado en algunos lugarescomo Córdoba que ya están funcionando perfectamente bien, están desarrollando y están, sobre todo, haciendodel municipio un gran servicio social sin déficit y sin los problemas que en estos momentos castigan a losmunicipios. Pero por sobre todas las cosas se ha reforzado el sentido autonómico que la Constitución de laNación ha dado al municipio.

Los señores panelistas van a desarrollar más profundamente este tema. Muchas gracias.

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Comentario de la Dra. Ana Maria de la Vega Madueño de Díaz Ricci

En primer lugar, ya el doctor ha mencionado la necesidad constitucional por el artículo 123 de laConstitución nacional reformada como garantía de la autonomía provincial el aseguramiento de la autonomíamunicipal. Es una deuda pendiente hoy en la Constitución de Tucumán y más de una vez los que tenemos quelidiar desde hace seis años ya con la norma nacional y con la norma provincial, nos hemos preguntado si esposible del actual esquema constitucional de la Provincia, extraer notas que permitan hablar de una autonomíamunicipal.

La Constitución de la Provincia actualmente vigente, define al régimen municipal como la administración,la autoadministración por los propios vecinos, de los intereses morales, materiales y los de carácter local.Dentro de la configuración que la Constitución propone actualmente, habla, en primer lugar, de una característicafundamental de todo municipio moderno que es la legitimidad democrática de sus autoridades, efectúa unreparto competencial, establece una serie de recursos, las fuentes de recursos que forman parte del patrimoniomunicipal, proclama el principio de autoadministración, la responsabilidad de los funcionarios ante el municipioy ante los jueces y el deber de auxilio por parte del Gobierno Provincial a los municipios. Esto es, en síntesis,el esquema municipal que propone la Constitución Provincial vigente.

Esta Constitución permite, de acuerdo a lo que vamos a ver por los dos o tres fallos de la Corte Supremade Justicia de la Provincia, la existencia de un sistema absolutamente incompatible con los principios deautonomía municipal, como es la vigencia de un municipio como ente autárquico. Actualmente, rige a todoslos municipios de Tucumán la ley nº 5.529 - Orgánica de Municipalidades- que ha tenido algunas pequeñasreformas. Esta ley, en su artículo 1º, claramente dice que los municipios son entidades autárquicas.

Cuando hablamos de autarquía, estamos hablando de términos típicos de la organización administrativaque no se comparecen de modo completo con lo que llamamos autonomía; cuando hablamos de autonomía,hablamos de la capacidad de autodeterminación, de la capacidad de tomar las propias decisiones, de podersacar sus propias normas y, por sobre todas las cosas, de poder tomar esas decisiones sin ser sometido acontroles externos que no sean los estrictamente jurisdiccionales.

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en el mes de junio pasado, en la causa Paz Augusto,expresamente manifiesta que la definición institucional del municipio no figura en la Constitución Provincial.Esta afirmación se corrobora por lo que acabo de decir, de un breve examen de los textos constitucionales, yha permitido la existencia de una organización estrictamente administrativa o por lo menos con perfilestípicos administrativos que permiten, entre otras cosas, entender todas las facultades municipales comomeras delegaciones de los poderes originarios provinciales, el sometimiento de las decisiones municipales acontroles no sólo judiciales, sino también a controles políticos; es así que los municipios, por disposiciónconstitucional, deben comunicar sus decisiones a las legislaturas, y éstas están habilitadas para analizar si losmunicipios actuaron dentro del ámbito de su competencia cuando adoptaron determinadas decisiones.

Las reformas a la ley nº 5.529, han habilitado incluso controles de tipo administrativo y a una intervencióntípicamente administrativa, como es la decidida por el Poder Ejecutivo sin necesidad de intervención de laLegislatura, que puede remover tanto al intendente como a los concejos deliberantes con la sola decisión delPoder Ejecutivo Provincial -reitero-, sin intervención de la Legislatura.

Este vacío cómplice de la Constitución en una definición institucional del municipio, se completa conuna serie de previsiones constitucionales provinciales que atentan contra una verdadera denominación deautonomía provincial, para poder configurar un régimen autonómico municipal.

Fundamentalmente, la remisión a la ley en la determinación de las competencias, de los recursos, delsistema de intervención, del sistema de controles, queda remitido a que sea una ley de la Legislatura Provincialla que determine la extensión de estas disposiciones constitucionales.

En segundo lugar, en materia de recursos, es decir de medios económicos, en igual sentido, también seremite tanto respecto del esquema contributivo, impositivo y tributario municipal. Queda reducido a lasdelegaciones que la propia Provincia le haga en materia impositiva. Los municipios pueden percibir lo que laley les autoriza a percibir en materia de coparticipación. Si bien está mencionada la coparticipación como unmodo de ingresos de los municipios, como una forma de obtener ingresos de los municipios, también quedóremitido a la regulación legal que de ella haga la Legislatura provincial. La Corte Suprema de Justicia de laProvincia, mencionábamos recién el fallo del mes de junio de este año, de aquellos que el año 1998, en el

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amparo que interpuso Banda del Río Salí, cuestionando la vigencia del pacto fiscal, 3.611, tuvo oportunidadde esbozar otros principios sobre el régimen municipal en Tucumán. Así, por ejemplo, en el caso de la 6.311,que claramente derogaba por vía legal provincial un tributo típicamente municipal, como es la contribuciónpor el uso del espacio público provincial, y la deroga por una ley provincia. La Municipalidad de Banda del RíoSalí rechazó por inconstitucional esta disposición y la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por fallo dela mayoría, la declaró constitucional, teniendo en cuenta este vacío definitorio de la Constitución Provincial,en primer lugar.

En segundo lugar, que conforme la Constitución Provincial, era la Legislatura la que determinaba endefinitiva las facultades tributarios de las municipalidades. Por lo tanto, si una ley reconoce un determinadosistema de ingresos para los municipios, una ley también puede cercenárcelos y por qué no, suprimir esosmedios económicos de los municipios. Este fallo de Banda del Río Salí tuvo una disidencia en minoría ysolitaria del doctor Goane, que se pronunció por la inconstitucionalidad del pacto fiscal, 6.311, en referenciaespecífica al tributo de uso del espacio del dominio público municipal. Sin embargo, la Corte ha necesitadorecurrir a verdaderos laberintos jurídicos para poder mantener la vigencia de la ley 6.311 la Ley Orgánica deMunicipalidades, y en general del sistema tributario, contributivo que se ha establecido en la Provincia,también por vía legal y que, de alguna manera, ha constreñido las facultades tributarias de los municipios, apunto, en algunos casos, de ponerlos al borde de no poder satisfacer las competencias que les han sidoasignadas. Una clara demostración de la injerencia que sobre la figura de las municipalidades, sobre lasautoridades elegidas de los municipios, tiene la Legislatura provincial y el Poder Ejecutivo, es el tema de laintervención, con una nota típicamente administrativa, no constitucional, el Poder Ejecutivo puede intervenirlos municipios sin necesidad de participación de la Legislatura, previstos, por supuesto, determinadas causales,y remover todas sus autoridades. La Corte Suprema de Justicia, en este caso, optó por recurrir a la vía delplanteo extemporáneo en el planteo de inconstitucionalidad, para no pronunciarse sobre el agravio quesignificaba a la autonomía municipal, una forma que prevé la Constitución Nacional, este sistema de correccionesadministrativas.

Para concluir, el vacío definitorio de la Constitución Provincial en cuanto a la autonomía municipal, enesta propuesta que trae la Constitución provincial, resulta incompatible con el sistema autonómico municipalen cuanto remite a una ley de la Legislatura prácticamente el diseño de recursos de los municipios. Y a estasdificultades constitucionales se suma la falta de previsión, que algo ya ha mencionado el doctor Garzón, demecanismos de coparticipación y coordinación de las competencias municipales, para la conformación de loque normalmente se denominan áreas metropolitanas. Esto es, la asociación de municipios por vía de conveniosde cooperación, la participación de los municipios en órganos integrados por entes que tienen otros rangoscompetenciales, como ser la Provincia con municipios de otras jurisdicciones, e incluso la participación de losmunicipios en organismos de nivel trasnacional. Es decir, en este momento fenómenos tales como la Asociaciónde Municipios de Tucumán que se maneja por el CICRAM, que es una reunión de Intendentes, se está manejandoal margen de la Constitución y hasta de la ley, pero ha permitido esta falta de regulación que la Provinciaintervenga también en estas áreas metropolitanas como un miembro más, he incluso, determina la adopciónde decisiones en esto que es teóricamente sólo una asociación de municipios, en igualdad de rangoscompetenciales. Es por eso que tal vez cuando queremos diseñar un sistema constitucional autónomo municipalpara Tucumán se nos hace todo difícil y se nos hace más difícil todavía si pensamos que el concepto deautonomía es un concepto que tiene una enorme polisignificación. La Constitución Nacional, cuando usa eltermino autonomía, lo usa prácticamente para cinco figuras que nada tienen que ver, lo usa para las provincias,lo requiere para las universidades, para los municipios, para el Defensor del Pueblo, lo requiere tambiénrespecto de la procuración del Tesoro.

Sin embargo, un rastreo de las constituciones provinciales y de la realidad municipal actual permitedesprender ciertas nociones o datos que puedan permitir hablar de una figura autonómica municipal, quepueden producirse dentro de la Constitución Provincial en el siguiente sentido. Municipios no necesariamentees equivalente de autonomía, algunos municipios pueden o no ser autónomos pero existen municipios querequieren por su envergadura poblacional y económica un cierto grado de autonomía. Un primer acta de esaautonomía por cierto, es la legitimidad democrática de sus autoridades, que el pueblo pueda elegir tanto alintendente como a su Concejo Deliberante que es el órgano legislativo, que las normas que emanan eseConcejo Deliberante tienen rango legal y en el ámbito de sus competencias no pueden ser dejadas sin efectopor ninguna otra norma de rango superior, en la medida que por cierto están dictadas en el marco competencial.

En tercer lugar, la existencia de un poder constituyente de tercer grado la posibilidad que los municipios

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a los que se le reconocen autonomía puedan dictar sus propias cartas orgánicas, puedan auto-organizarse.En cuarto lugar: la definición de un núcleo competencial propio independiente de aquellas competencias

que los municipios puedan tener por vía de delegación provincial y sobre ese núcleo competencial propioasegurar la toma de decisiones que sean únicamente realizables por vía jurisdiccional y no sujetas al controlde ninguna otra autoridad superior.

En quinto lugar: la supresión de los controles y un mecanismo de intervención de los municipios queaseguren la participación, tanto del Poder Ejecutivo como del poder Legislativo en la toma de la decisión dela intervención del municipio y con causas predeterminadas y taxativas establecidas por la Constitución.

En sexto lugar: la posibilidad de la previsión siquiera por la vía de los principios de la cooperación, dela participación y de la colaboración como principios para regir jurídicamente lo que se denominan conveniosintermunicipales, convenios de cooperación, áreas metropolitanas, convenios de participación y cooperacióninternacionales.

Por último, y tal vez porque los principios a veces es bueno enumerarlos en la Constitución la definiciónde la asignación de competencia es a través de la vigencia efectiva del principio de subsidiaridad en el repartodel poder y en los repartos competenciales. Siempre y cuando uno tiene que estudiar el tema de la autonomíarecuerda la frase Kenser respeta mucho tanto en esencia y valor de la democracia como la teoría del Estado,que es que la lucha por la autonomía es la lucha por el derecho, la lucha por la autodeterminación, por lagestión más próxima de los interesados que pueda gestionar política, administrativa y económicamente suspropios intereses en la lucha por el Derecho. Nada más.

Exposición del Dr. Climaco de la Peña

Me acabo de desayunar con una serie de cuestiones que no las tenía muy claras sobre el tema de laregión, después de las muy profundas y ajustadas exposiciones que ha hecho el doctor Garzón. Y en cuanto altema de municipios, veo que en la Facultad de Derecho está muy bien enseñado, después de haber escuchadoa la doctora Martínez.

De lo que he estado escuchando he sacado algunas conclusiones y se las voy a exponer. El mismoproblema de la provincia-nación se reproduce entre provincia y municipio.

Yo recuerdo que alguna vez se planteó la cuestión del federalismo con términos -diría- casi hostilesentre un grupo de ministros provinciales y el entonces Ministro de Economía de la Nación , que era elingeniero Alzogaray.

Tuve que participar en ese debate y que hacer como aquel individuo que no sabe nada, que contemplala cosa y que de golpe puede tranquilamente ir describiendo lo que está viendo, es decir, la realidad. Lo queha dicho hace un rato el doctor Garzón, de que hay que ajustarse a la realidad, hay que obedecer a la realidady hay que dictar las normas conforme a esa realidad. Yo tuve la oportunidad de exponer en esa reunión y dijeque consideraba que había un gran error al hablar de federalizar cuando en realidad, en materia económica,la Nación es unitaria. La mejor prueba es que si ustedes analizan las grandes cláusulas de la Constituciónverán que establece que pertenecen a la Nación las aduanas y se prohiben las aduanas interiores.

El disponer de las aduanas implica no sólo disponer de los derechos de importación y exportación sinomanejar esos derechos y las barreras no arancelarias con fines y motivos políticos.

Luego está la facultad que tiene la Nación de regular la producción y el comercio interjurisdiccional; esdecir, lo que fundamentalmente nosotros conocemos como el comercio y la industria.

Las provincias no tienen facultad para eso y ustedes tienen un ejemplo vivo y muy próximo con elproblema azucarero; donde la Nación es quien puede regular la industria, y la provincia no podía hacer naday tuvo que inventar una serie de artilugios de tipo jurídico que, como era lógico, no dieron el menor resultadoy en este momento sigue en materia azucarera la tesis de la Nación de desregulación absoluta.

Lo mismo pasa no solamente con eso; la Nación, a su vez, es la que puede disponer de la emisión decréditos y del circulante. Es decir, todo el sistema bancario y el crédito y por el estilo otra serie de cláusulasque son totalizadoras.

Y en lo que respecta a la cuestión impositiva, las provincias se apresuraron a delegar lo que eraindelegable: su facultad impositiva. De acuerdo a la Constitución, corresponden a la Provincia los impuestosdirectos y a la Nación los demás impuestos.

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Sin embargo, todos sabemos que se han venido dictando leyes nacionales por las cuales se aplica elimpuesto directo, como es, por ejemplo, el impuesto a los réditos -actualmente es impuesto a las ganancias-y que como solamente podía hacerlo por tiempo determinado, entonces se dictaban leyes por tiempo determinadopara la Nación, decretando necesidades de carácter nacional ineludibles. El resultado fue que hubo que irprorrogando continuamente las leyes hasta que se llegó al acuerdo de lo que nosotros conocemos comoCoparticipación Federal.

La Nación es unitaria en materia económica, pero ocurre que las autoridades nacionales tienen, sinembargo, un subconsciente federal, porque piensan que las provincias pueden arreglárselas perfectamente porsí solas con este sistema, sin necesidad de tener que solicitar su ayuda; y las provincias tienen un subconscienteunitario, porque piensan que todo lo va a resolver la Nación.

Esta es una relación dialéctica entre el “todo” y “las partes”: el todo es la Nación Argentina y las partessomos los provincianos, las provincias de la Argentina y pasa que, como en toda relación entre el todo y laspartes, las partes se ordenan al todo como el medio al fin; pero también ocurre que en un todo empírico, enun todo real, el todo es no independiente de las partes que lo componen.

De manera que un fortalecimiento de las partes, en forma armónica, puede llegar a lograr el fortalecimientodel todo. Para eso hay que tomar conciencia no sólo de las realidades, sino de las posibilidades que se van aadjudicar.

Esto trató de modificarse en el año ’59 con la creación del Consejo Federal de Inversiones, que obedecióa una necesidad. Si bien es cierto que el Congreso se compone de una porción netamente federal, que es elSenado, donde están representadas las provincias, hay otra realidad que dice que los senadores son políticosque no tienen conocimiento suficiente de la economía, como para moverse con la oportunidad necesaria enestos manejos.

Y esta misma situación provocó que en la época de la Presidencia de un gran estadista, Arturo Frondizi,se creara el Consejo Federal de Inversiones con el propósito de instrumentar el desarrollo armónico en elsentido económico y la descentralización demográfica de toda esa franja que va desde Rosario al Puerto deBuenos Aires. Esto dio un resultado al principio, porque el Presidente de la Nación, que tenía grandespoderes, le dio un gran impulso y se crearon una serie de consejos federales. Este Consejo estaba integradopor el Ministro de Economía de la Provincia y por el de la Nación. De manera que se había creado un foro quetrataba de lograr el desarrollo uniforme y armónico de la Nación. Pero es muy difícil con esos dos subconscientesque se están barajando ahora llegar a una realidad que no tenga que ser hecha de otra manera, que es la quepropone el doctor Garzón, por acuerdos bilaterales o multilaterales, donde lleguen a crearse, incluso pordelegación de facultades, autoridades que puedan dirimir las cuestiones, que es lo que está pasando en elMERCOSUR. El MERCOSUR es un acuerdo en el cual están firmemente convencidos sus integrantes de que hayque llevarlo adelante, pero cuando surgen disensos, éstos no se pueden arreglar porque cada uno tira para sucostado y no existe una autoridad superior que pueda arbitrar en esos conflictos que, si bien es cierto sonparciales, no desconocen el fin común.

Lo que ocurre en las provincias es lo mismo. En las provincias, donde ha habido una saludable reacciónfrente a los municipios, porque en las normas constitucionales se han reconocido cosas que antes ni siquierapodía soñarse en materia municipal, el derecho a gobernarse de los municipios, es el derecho que tiene todacomunidad de proveer lo necesario para su gobierno, porque cada comunidad tiene no solamente característicashumanas sino una identidad propia de necesidades. Es decir, esto se puede sintetizar en aquel adagio quedice: “Más sabe el loco de su casa que el cuerdo de la ajena”. Con el sistema que nos está rigiendo,lamentablemente, en Tucumán, y que dejó de regir en otras partes, se subsanan muy parcialmente las cosas ylo mismo que hacen los gobernadores, que deben viajar continuamente a Buenos Aires para pedir los fondosindispensable para el desarrollo provincial, le ocurre a los intendentes municipales de Tucumán, que ha sidomuy bien caracterizado como que Tucumán es una provincia de ciudades; es la más densamente poblada delpaís después de la Capital Federal y esas ciudades, curiosamente, no tienen un gobierno autónomo. Entonces,uno cualquier día va a la Casa de Gobierno y va a encontrar a los intendentes en los pasillos de la Secretaríadel Interior o de la Gobernación, haciendo cola para lograr los recursos que le son negados a través de estaConstitución, que delega en la ley el régimen municipal, cuando por disposición de la Constitución Nacional,el régimen municipal es materia de Constitución de las provincias. Pero una materia que es indelegable en unaLegislatura, porque se trata de poderes que no corresponden a las provincias sino a los propios municipios. Lacuestión, si se quiere subsanar, es trasladar el sistema de la Nación a las provincias, y en la Provincia,trasladar el mismo sistema de gobierno a los municipios. Al igual que esas constituciones tiene su supremacía

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sobre los actos de los gobiernos municipales, que siempre obedecen a mayorías que son accidentales y nocuidan lo permanente, que está dentro del ámbito municipal. Y les pongo un ejemplo: Bariloche, en su CartaMunicipal, se autodefine como una ciudad turística. Esto significa que las autoridades municipales en ningúncaso pueden dictar medidas válidas que contradigan este propósito y finalidad que se autoadjudica Bariloche.En Tucumán podría ocurrir lo mismo. Qué ocurre respecto a las rentas municipales. En la Constitución actual sedice que solamente pueden percibir tasas por servicios efectivamente prestados. Es decir, una forma degravación impositiva para tasas que son perfectamente divisibles y que significan una ventaja para aquel querecibe el servicio. Con eso no pueden hacer absolutamente nada los municipios y se encuentran con que susnecesidades tienen que ser expuestas ante un gobernador o secretario del Interior, para que estos decidancuáles van a tener prioridades. Lo que les digo es lo que ocurre cotidianamente dentro del ámbito de losmunicipios, que necesitan sus cartas municipales, necesitan su régimen electoral separado del régimen electoralnacional y provincial, y una cláusula por la cual las elecciones municipales deben ser conjuntas con laselecciones nacionales y las elecciones provinciales. Ustedes se imaginan, que en un cuarto oscuro, donde haysegundos, medio minuto para emitir el voto, que alguien se va a fijar después de tener que elegir el Presidente,el Gobernador, en quién va a ser el Intendente o quiénes van a ser concejales. Es decir, se desvirtúa el sentidodel voto y se les priva la facultad de hacer una elección local, que va a ser mucho más selectiva que esta otrarepresentada por el voto sabio. Podrían decirse muchas más cosas, pero por las exposiciones que estoyescuchando que son muchas más profundas que las que estoy diciendo, creo que hay un criterio general que vaconduciendo inexorablemente a que los municipios puedan pedir incluso sus propios recursos y en ese caso lesaseguro que por esa relación dialéctica provincial de municipios, la Provincia va a salir beneficiada, porque elGobernador de la Provincia y la Legislatura les va a sobrar el tiempo para dedicarse a lo que le competerealmente como Estado local.

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SEGUNDA PARTEEstudios sobre la reforma de la Constitución de Tucumán

Centro de Investigaciones en Derecho Constitucional “Benjamín Gorostiaga”

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN TUCUMANA DE 1990: El control de constitucionalidada la luz del principio de división de poderesJuan Ricardo AcostaMaría de Lourdes Paliza

CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES EN LA CONSTITUCION DE TUCUMANAnalía L. AyusoArturo V. LazartePosibilidad de reelección inmediata del titular del Poder Ejecutivo Provincial.Carina Paola Iradi

RELACIONES ENTRE EL DINERO PÚBLICO Y LA CONSTITUCIÓN: EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓNFINANCIERA DEL ESTADO PROVINCIAL ANTE UNA EVENTUAL REFORMA A LA CONSTITUCIÓN DETUCUMÁN.Sebastian AguirreAriel Sosa

LAS RELACIONES INTERNACIONALES DE LA PROVINCIA. ADAPTACION EN EL MARCO DE LA NORMATIVA DEARTS. 124 Y 125 DE LA C.N.Patricia Pilco Leal

MEDIO AMBIENTE.Leandro SaavedraAndrea Ceballos Paz

TUCUMAN Y LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXIMaría Carolina Ballesteros.

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN TUCUMANA DE 1990:El control de constitucionalidad a la luz del principio de división de poderes

Juan Ricardo AcostaMaría de Lourdes Paliza

Introducción

En el curso de la historia, las instituciones nacen en un marco de circunstancias políticas y sociales queles sirven de explicación y fundamento. Esta afirmación ha sido, en forma indudable, de gran utilidad para elmejor entendimiento del tema que nos tocaba tratar, por cuanto nos ha orientado hacia la crítica razonable delos sistemas vigentes –comprendiendo que los mismos son el producto de un momento político determinado-, pero reconociendo, al mismo tiempo, sus ventajas. Cuan arrogante sería irrogarse el monopolio de lasvirtudes, y pretender imponer la opinión propia como la más ajustada a los hechos y al derecho, máxime siello implicara negar todo mérito a los ilustres pensadores tucumanos que concibieron la Constitución Provincialde 1990. No es ese el objeto del presente trabajo. No ha sido esa la intención de sus autores, que –por elcontrario- ponen de manifiesto su admiración por aquellos que se ubicaron a la vanguardia del derechopúblico patrio, incorporando a los textos provinciales instituciones novísimas, que –más allá de susimperfecciones-, fueron dignos precedentes de concepciones hoy en evidente expansión, como por ejemplo,el control de constitucionalidad con efectos generales o erga omnes.

Sin embargo, cabe aclarar que el Tribunal Constitucional, en su aspecto funcional, no se reduce a lafacultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales. Esa es sólo una de lasatribuciones que la Constitución de 1990 adjudica a dicho órgano, si bien es la más importante, lo quequedará reflejado en el más extenso tratamiento que éste punto ha merecido, con relación a sus pares.

También debemos destacar que no ha sido objeto directo de nuestro estudio el control deconstitucionalidad en sí, sino el sistema de control que concretamente incorpora la Constitución de 1990, suestructura, sus funciones, y con ello, su crítica y el ensayo de una solución alternativa. Y con relación a estoúltimo, debemos resaltar la importancia que ha revestido –como fuente de inspiración- el estudio de lasconstituciones de otras provincias argentinas, como así también de algunas constituciones extranjeras; y estoen mucha mayor medida que el estudio de la doctrina en el tema, cuya consulta ha sido –comparativamente-mínima.

Convencidos de la necesidad de reformar la Constitución de Tucumán de 1990, al menos en cuanto altópico que nos compete, esperamos haber llegado al feliz planteamiento de una propuesta coherente, que –partiendo del esquema vigente- se verticalice dialécticamente hacia la perfección.

1. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN TUCUMANA DE 1990: ASPECTO ESTRUCTURAL.ANÁLISIS. CRÌTICA.

El Tribunal Constitucional, como órgano autónomo encargado del control de constitucionalidad –entreotras cosas-, es una figura extraña al derecho público patrio, y tanto más lo era en 1990, por ser algunas desus atribuciones enteramente novedosas y ajenas al clásico sistema de control de raigambre norteamericana.En efecto, según resulta del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, los constituyentes del ’90quisieron implantar, junto al control difuso de constitucionalidad (sistema norteamericano), el sistema decontrol concentrado que en sus orígenes diseñara Kelsen para la Constitución de Austria de 1920 y queadoptaron gran parte de los Estados europeos ((España, Francia, Italia, etc.) como así también variasconstituciones latinoamericanas (Perú, Chile, Bolivia, Colombia, etc.) en la última década.

No es éste el momento de opinar acerca de la conveniencia o inconveniencia de este instituto –juicioque reservamos para el momento oportuno-, sino de juzgar lo relativo a su estructura y composición.

Del art 133, en su primer párrafo, se desprende que el Tribunal Constitucional tucumano se compone de5 miembros, número que, por un lado, coincide con el número de integrantes de la Corte Suprema Provincial,pero que por otro lado, es de los más bajos que se registran en el derecho comparado. Basta con revisar lasConstituciones de Chile y Perú, que contemplan un tribunal de 7 miembros; la de España con 12 miembros; el

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Consejo Constitucional de Francia, con 9 miembros más los ex presidentes, que son miembros vitalicios. Enefecto, si tenemos en cuenta la importancia de las atribuciones que la Constitución del ’90 le ha conferido aeste órgano, creemos que hubiera sido conveniente ampliar el número de sus integrantes, pues en la plurali-dad de opiniones, ideas y pensamientos se sustenta la legitimidad de las decisiones de todo órgano colegiado(y tal resultado se apoya –según creemos- en la pluralidad de su integración). Supongamos que la aun nosancionada ley reglamentaria del Tribunal Constitucional exija –como quórum- la presencia de todos losmiembros para declarar la inconstitucionalidad de una ley, con lo cual –hipotéticamente- bastarían 3 votos(mayoría simple) para dejar sin vigencia una norma que ha sido sancionada por un número seguramente mayorde legisladores y que además están legitimados por el voto popular, a diferencia de los integrantes delTribunal. E igualmente dañosa a los principios republicanos sería la exigencia de una mayoría agravada de 4votos o el voto unánime de los 5 miembros, ya que el problema es de fondo, y yace en el conflicto “control deconstitucionalidad” vs. “principio de división de los poderes”.

Con respecto a los requisitos para ser miembro del Tribunal Constitucional, el art 133 reza: “Para sermagistrado del Tribunal, se requiere ciudadanía, domicilio en la Provincia, titulo universitario de abogado,cuarenta años de edad, y veinte de ejercicio en la profesión o en la judicatura, dentro de la Provincia.” Estascondiciones coinciden en general con las exigidas para ser miembro de la Corte, lo que nos parece razonable,aumentando únicamente de quince a veinte la cantidad de años de ejercicio de la profesión libre o en lajudicatura. De cualquier modo, lo relativo a los requisitos no es –a nuestro juicio- merecedor de mayoresreparos ya que se ha seguido un criterio lógico y razonable. Tampoco merece mayor consideración lo relativoa la duración de los miembros en su cargo (diez años). Es entendible que se haya querido investir a losmagistrados de cierta estabilidad y este criterio es una constante en el derecho comparado: en Chile yColombia los miembros del Tribunal duran ocho años en su cargo; en Bolivia duran diez años; en España yFrancia nueve años; etc.

Lo que si cabe preguntarse, es si hubiera sido conveniente investir a los miembros del TribunalConstitucional de una estabilidad semejante a la del resto de los magistrados según la CT, esto es, “mientrasdure su buena conducta”. Nos pronunciamos por la negativa, en virtud de la magnitud de las atribuciones quese le reconocen al Tribunal las que, sumadas a tamaña estabilidad temporal, terminarían por romper el equilibrioentre los poderes e inclinar definitivamente la balanza.

Es el proceso de designación de los miembros del Tribunal Constitucional lo que hace al diseño tucumanosusceptible de las primeras críticas significativas y contundentes. El art 133 tercer párrafo establece: “Para sudesignación, un órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema, y los de 1a Cámara de Apelaciones,seleccionará, en votación secreta. de entre la lista de profesionales en condiciones de ser magistrados delTribunal. un número no menor de tres ni mayor de diez, de entre los cuales el Poder Ejecutivo designará uno queprestará juramento ante el propio Tribunal...”

En primer lugar, es a todas luces criticable que no se haya previsto la participación de la Legislatura enel proceso de designación. Por el contrario, se ha dejado en manos del Poder Ejecutivo el nombramiento de losintegrantes, en base a ternas elevadas por esa especie de “corporación de jueces”, lo cual carece de antecedentesen el derecho comparado. En el mejor de los casos, en España –donde el nombramiento recae en el Rey- se daparticipación al llamado Consejo General del Poder Judicial, pero solamente dos miembros (sobre un total dedoce) se nombran a propuesta de éste órgano, con lo cual dicha participación es en realidad muy reducida (losrestantes diez miembros se nombran: cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5, cuatro a propuestadel Senado por idéntica mayoría y dos a propuesta del Gobierno). Consideramos que la participación de unórgano legislativo, o mejor aun, la exigencia de acuerdo entre los poderes políticos tiñe de legitimidad ytransparencia a la designación, sin perjuicio de que en otro nivel (por ejemplo en la etapa de selección) seprevea la intervención de otros órganos, como un hipotético Consejo de la Magistratura. El escollo quedasalvado con la exigencia de acuerdo por parte de la Legislatura, máxime cuando ése es el sistema que haadoptado la CT para la designación de los jueces en general, incluso los de la Corte Suprema (art 99). Lesionaa la independencia del Tribunal Constitucional el hecho de que la designación de sus miembros recaiga sin másen el Poder Ejecutivo provincial, pero se entiende este diseño (sin que por ello lo justifiquemos) si atendemosal momento político y a las circunstancias en que se sanciona la Constitución tucumana, ya que está en elespíritu de ésta última la concepción de un Poder Ejecutivo fuerte, liberado de las trabas que importa lanecesidad de homologación o acuerdo de la Legislatura para asuntos como el que ahora nos ocupa.

Establece el art 133 que la “corporación de jueces” elige por votación secreta a los integrantes de laterna que elevará al Poder Ejecutivo. Nos parece criticable o al menos opinable la previsión de una votación

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en secreto, cuando estamos convencidos –y esto es un criterio con aceptación general- que la publicidad delos actos del Estado es un presupuesto fundamental de todo régimen republicano y democrático, por cuantocoadyuva a la transparencia y a la seguridad características de un estado de derecho.

En conclusión, creemos que es lamentable la forma en que los constituyentes del ’90 previeron laintegración del Tribunal Constitucional, esto es, la designación de sus miembros, pues obviaron en la materiaalgunos de los principios republicanos y democráticos que deben impregnar inexcusablemente a nuestrasinstituciones... al menos en el terreno de lo teórico. Mayor importancia cobra el problema de la designación delos miembros si tenemos en cuenta la magnitud de las atribuciones que se confieren al Tribunal: si se lo va afacultar para dejar sin vigencia una norma emanada de alguno de los poderes políticos (art 134 inc 1 y art 22)o sustituir a la Legislatura autorizando al Poder Ejecutivo a la promulgación directa de una norma ante la morade aquella en el tratamiento de la misma (art 134 inc 2), era de esperarse un poco más de cuidado y previsiónpor parte de los convencionales al momento de regular tan delicada materia, como es la designación de losmiembros de éste órgano.

2. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN DE TUCUMAN DE 1990: ASPECTO FUNCIONAL.ANÁLISIS Y CRÌTICA DEL DISEÑO VIGENTE.

I) El inc 1 del artículo 134 (son su remisión al art 22) contempla la atribución que mejor caracteriza ytipifica a esta institución, cual es la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectosgenerales o erga omnes, de manera que –en los hechos- la norma pierde vigencia.

No es el objeto de este trabajo el estudio de los sistemas de control de constitucionalidad, ya que ésees solo uno de los aspectos implicados en el tratamiento del tema que verdaderamente nos compete. A modode reseña, podemos decir que el control de constitucionalidad puede ser:a) Político, como el confiado al Consejo Constitucional de Francia o al Tribunal Constitucional

chileno, que se caracteriza por cuanto el contralor se verifica por un órgano de naturaleza política,autónomo o no, y –en general- como medida previa a la promulgación de una ley, de manera que la normano podrá entrar en vigencia ni tener aplicación cuando el Consejo o Tribunal la objete.

b) Jurisdiccional, que es un control posterior a la entrada en vigencia de la norma cuestionaday que se perfecciona en sede judicial. Este sistema a la vez presenta variantes: por un lado tenemos elsistema de control difuso, de raigambre norteamericana y que tradicionalmente adoptaron nuestraConstitución Nacional y las constituciones provinciales en general, en el que cada uno de los jueces llevaa cabo el contralor. En segundo lugar tenemos el sistema europeo de control concentrado, en el que seconfía a un único órgano el control de constitucionalidad. Desde otro punto de vista, la declaración deinconstitucionalidad puede tener efectos específicos o generales. En el primer caso lo que el juez sentenciaes –en definitiva- la inaplicabilidad de la norma al caso concreto que se lleva a su conocimiento, porresultar la eventual aplicación írrita a la Constitución (tales tipos de efectos aparecen asociados engeneral con los sistemas de control difuso). En el segundo caso la declaración de inconstitucionalidadimporta en la práctica la pérdida de vigencia de la norma, ya que la misma no será aplicable no sólo alcaso concreto sino a todos los casos que en el futuro se presenten. Por la gravedad de estos efectos, eslógico que no todos los jueces tengan en estas condiciones la facultad de contralor, sino un únicoórgano; en otras palabras, los efectos generales o erga omnes aparecen vinculados a los sistemas decontrol concentrado de constitucionalidad.

Ahora bien, la Constitución tucumana de 1990 inaugura un sistema mixto de control deconstitucionalidad, inédito hasta entonces en el país y en el mundo, según lo resaltara el miembro informante(Dr. López de Zavalía) en el seno de la Convención Constituyente. En efecto, el control de constitucionalidadcon alcance general que el art 134 inc 1 pone en manos del Tribunal Constitucional no obsta al control difusoy con efectos específicos que llevan a cabo todos los jueces. Este novedoso sistema ha quedado plasmado enal art 22 de la CT, que reza: “Los habitantes de la Provincia como habitantes de la Nación Argentina, y al amparode la Constitución Nacional, tienen todos los derechos que aquélla establece, sin negación ni mengua de otrosderechos no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo.

Toda ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades yderechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podránser aplicados por los jueces.

La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos especificas para la

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causa en que entendieren.Quien tenga suficiente interés jurídico podrá demandar ante el Tribunal Constitucional, la declaración de

inconstitucionalidad con efectos generales de derogación de la norma impugnada. La impugnación será hechapública y el trámite se entenderá dando intervención a cualquier persona que sostenga la constitucionalidad y alPoder Ejecutivo. Las costas que sean a cargo de cada interviniente, no podrán exceder la retribución mensual deun miembro del Tribunal. Si el Tribunal no hiciere lugar a la declaración de inconstitucionalidad. la cuestión nopodrá ser reeditada, quedando a salvo de los interesados la impugnación ante los jueces, con efectos específicos.”A priori, cabe señalar que es criticable el empleo de la expresión “interés jurídico”, ya que dicha terminologíaes extraña a la doctrina, que –por el contrario- habla de interés simple, interés legítimo o derecho subjetivopara referirse a la medida de la legitimación. Al respecto, alegaba el miembro informante de la ConvenciónConstituyente que la terminología empleada obedecía a la intención de dar al juez una norma flexible yamplia, que le permitiera moverse con mayor libertad. Sin embargo, consideramos que tan noble propósito hadegenerado en una enorme incertidumbre (por no saberse el tipo de interés requerido para accionar por la víadel art 22 último párrafo). Por otro lado, podría pensarse que con el empleo de esos términos ha queridoinstaurarse una especie de acción popular, con lo cual se abre en el esquema tucumano un nuevo flanco dedebate. Nos remitimos al punto 4.I.d, pero anticipamos nuestra postura adversa a una legitimación tan amplia(léase “acción popular”), máxime cuando aparece vinculada a consecuencias tan graves como la declaraciónde inconstitucionalidad con efectos generales.

Sin perjuicio de la opinión que expondremos infra, 3 acerca de la existencia de un Tribunal Constitucionalcomo órgano autónomo, consideramos que la inclusión de un sistema de control de constitucionalidad conefectos generales es algo positivo y conveniente, desde que favorece la actuación de un órgano jurisdiccionalcomo “legislador negativo”, expulsando del ordenamiento vigente los preceptos contra los cuales se articulan lastachas1, eliminando del orden jurídico las incoherencias existentes y limando las asperezas entre la Constitución(norma superior que ocupa la cima de la pirámide kelseniana) y las normas inferiores que le resulten repugnantes.Claro que no somos ingenuos ante los problemas que esta facultad en cabeza de un órgano jurisdiccionalpodría causar. A priori podría argüirse que resulta afectado el principio de división de poderes, pues a la luz deeste principio se torna inconcebible que un órgano jurisdiccional pueda aniquilar sin más una norma sancionadapor uno de los poderes políticos en uso de facultades propias, por ejemplo la Legislatura. Dicha aniquilación,al tener efectos generales y abstractos, coloca al órgano jurisdiccional encargado del contralor en la posiciónde legislador, de allí la lesión al principio republicano.

Sin embargo, estamos convencidos de la utilidad que representa esta herramienta como expresiónmáxima del control de constitucionalidad, y de allí que breguemos por su supervivencia –con ciertasmodificaciones- en los textos constitucionales. Esto sin desconocer la importancia de las objeciones mencionadas,las que a nuestro criterio son subsanables mediante los mecanismos que luego expondremos (infra, 4) y quebásicamente consisten –lo adelantamos- en dotar a la Legislatura de los medios necesarios para oponerse a latacha de inconstitucionalidad y consiguiente pérdida de vigencia. Dando a la Legislatura la última palabraqueda salvado –a nuestro juicio- el principio republicano de división de los poderes.

II) El art 134 inc 2 de la Constitución de Tucumán establece que corresponde al Tribunal Constitucional“Entender en la acción que deduzca el Poder Ejecutivo contra el Poder Legislativo, o un Departamento Ejecutivocontra el Concejo Deliberante, por demora en pronunciarse, sobre proyectos de leyes u ordenanzas que aquelloshubieren presentado. El Tribunal, apreciando las circunstancias, fijará un plazo para que se expidan, vencido elcual sin que ello se hubiera producido, podrá autorizar al accionante para la directa promulgación, total oparcial, de la norma de que se tratare.”

En otras palabras, ésta cláusula faculta al Tribunal Constitucional a emplazar a la Legislatura o a unConcejo Deliberante para que apruebe o rechace un proyecto de norma presentado por el Poder Ejecutivoprovincial o municipal. Si vencido el plazo el órgano legislativo no se ha pronunciado, el Tribunal puede suplircon su propia autorización la sanción de la Legislatura o Concejo Deliberante y dar lugar a la promulgacióndirecta de la norma.

En los debates de la Convención Constituyente el miembro informante pone de manifiesto la importanciade la herramienta que se pone en manos del Tribunal Constitucional, destacando los problemas quetradicionalmente han causado en nuestra provincia la inercia y los devaneos de los legisladores. Adviertetambién la mayor conveniencia del remedio adoptado, con respecto a las soluciones previstas por otrasconstituciones provinciales, en las que se faculta al propio Poder Ejecutivo para intimar a la Legislatura con la

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sola invocación de circunstancias apremiantes o de emergencia.Coincidimos con el diagnóstico, pero desde ningún punto de vista aceptamos el remedio. Es cierto que

las demoras legislativas muchas veces han puesto en peligro los intereses de la provincia y de sus habitantes,pero es manifiesta y evidentemente repugnante a los principios republicanos el hecho de que una autorizacióndel Tribunal pueda suplir a la sanción de la Legislatura; es tan aberrante como la conversión lisa y llana delTribunal Constitucional en órgano legislativo. En nuestra opinión, ante el problema de la mora legislativapueden y deben adoptarse soluciones alternativas; incluso podrían incorporarse al texto provincial –nóteseque acudimos a los extremos, al límite de las soluciones aceptables- los decretos de necesidad y urgencia (enel marco de las atribuciones del Poder Ejecutivo). De este modo se proveería un remedio al problema de lamora legislativa, pero no acudamos a construcciones ficticias que nos dejan en falta frente a los principiosfundamentales de nuestra organización... no se llame ley ni se dé fuerza de tal a aquello que no ha sidosancionado por la Legislatura.

III) También compete a la institución que analizamos conocer, por vía de recurso, del rechazo de losdiplomas de los electos como miembros de la Legislatura y Concejos Deliberantes, y de las sanciones que estosórganos impusieron a personas de fuera de su seno (art. 134 inc. 3). Esta atribución del Tribunal está relacionadacon el art 50 de la CT, que a semejanza de la Constitución Nacional, consagra la facultad de la Legislatura parajuzgar sobre la elección y el título de sus integrantes; y con el art 61, que contempla la posibilidad de que laLegislatura imponga sanciones a personas de fuera de su seno.

Es evidente que ésta cláusula es susceptible de un desdoblamiento, pues dos son las cuestiones enque se confiere competencia por vía de recurso al Tribunal Constitucional. Además, cabe tener en cuenta quepor imperio del art 141 (disposición transitoria), han recaído en la Corte las facultades de los incisos 3, 4 y 5del art 134, hasta tanto se integre dicho órgano. Como consecuencia de ello, la Corte Suprema tucumana hatenido oportunidad de actuar en ejercicio de esta facultad -en virtud del régimen transicional vigente. Estoúltimo hace posible pensar en un esquema en el que la Corte se haga cargo de esta tarea en forma permanente.

La cláusula que estudiamos ha sido objeto de un ilustrativo análisis por parte de la Corte Suprema deTucumán2. En tal oportunidad, el tribunal valióse de los argumentos de G. Bidart Campos, para decir que“dentro del régimen de la Constitución Nacional (que no establece órgano alguno con facultades de revisión delo decido por las Cámaras Legislativas) aun en lo que hace a la validez del título-derecho-elección de los legisladoresde cada Cámara, estimamos que en ciertas situaciones especialísimas cabría el control judicial (y ello porquecada Cámara es juez, pero no juez exclusivo). Con cuanta mayor razón, el juicio sobre la validez del título-derecho-elección, hecho por la Legislatura bajo la vigencia de las reformas de 1990 a la Constitución provincial(que faculta al Tribunal Constitucional para actuar como órgano de apelación frente a las decisiones del órganolegislativo) puede, legítimamente, ser objeto de revisión por el tribunal expresamente facultado para ello por eltexto constitucional.”

No compartimos en todo el criterio de la Corte Suprema de Tucumán, e invocando la doctrina denuestro Supremo Tribunal Nacional3 diremos que es aconsejable poner aquí un coto a la facultad de revisión ensede judicial. Esto porque entendemos que la facultad conferida aquí al Tribunal Constitucional es violatoriadel principio de división de poderes –una vez mas-, toda vez que se lo habilita para interferir en un ámbitoque por su naturaleza política debiera quedar reservado a la discrecionalidad del Poder Legislativo. Sin embargo,reconocemos que circunstancias excepcionales podrían conducir a la revisión en sede judicial del rechazo delos diplomas de legisladores electos, por ejemplo, cuando la Legislatura violara el derecho de defensa o lasgarantías del debido proceso, de que goza el legislador cuyos títulos se cuestionan.

El segundo aspecto a estudiar, es la facultad del Tribunal Constitucional –y de la Corte en forma transitoria-de conocer por vía de recurso de las sanciones que imponga la Legislatura a personas de fuero de su seno, enuso de las atribuciones que a su turno le reconoce el art 50: “La Legislatura tendrá autoridad para corregir conarresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno, por faltas de respeto o conducta desordenadao inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que fuera de las sesiones ofendieron o amenazaren ofender aalgún legislador en su persona o bienes. por su proceder en la Legislatura, a los que atacaren o arrestaran a algúntestigo citado ante ella o libertaran alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier maneraimpidieran el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a sujuicio el caso fuere grave, y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunalesordinarios. La resolución sancionatoria que dictaren será recurrible ante el Tribunal Constitucional”.

Felicitamos la existencia de una vía recursiva que habilite el control judicial, sin perjuicio de considerar

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cuestión opinable la facultad que el citado artículo reconoce a la Legislatura. De cualquier modo, la apreciaciónde dicha atribución es tópico ajeno al presente trabajo, y por ello bástenos con decir que, si la Legislaturatiene la facultad de imponer sanciones a personas de fuera de su seno, entonces tal resolución debe serrevisable en sede judicial. Pero ¿por qué la habilitación de una instancia especial? Pues porque la importanciade la materia así lo sugiere. Piénsese lo siguiente: ¿Cuán provechosa sería la tramitación del asunto por lasvías ordinarias? ¿Cuán objetivo e independiente sería el juicio de un juez ordinario de primera instancia, en untema como éste?

Por fin, creemos necesario echar luz sobre una expresión susceptible de provocar confusiones. El art134 inc 3 alude a una “vía recursiva”, expresión que puede originar disímiles interpretaciones. Por un lado,podría pensarse que el Tribunal Constitucional es segunda instancia con respecto a un tribunal ordinario, al queel legislador debe recurrir en primera instancia con motivo del rechazo de su título. No es ese el sentido quejuzgamos correcto. Por el contrario, debe entenderse que el Tribunal Constitucional es segunda instancia conrespecto al juicio que hacen las Cámaras del título de los legisladores electos, por lo que –en definitiva- podríadecirse que –ya en el ámbito jurisdiccional- la competencia del Tribunal Constitucional es en realidad originaria.La afirmación de que la competencia en esta materia es originaria reviste importancia a la luz del esquema queproponemos infra,5.

IV) En lo tocante al cuarto inciso del articulo 134 CT, establece éste que otra de las atribuciones delTribunal Constitucional , será la de “entender en las causas del articulo 5”. A su turno, este último nos dice que“los funcionarios que no están sujetos a juicio político y violen las garantías de la constitución , serán enjuiciablesdirectamente ante el ya mencionado Tribunal , el que podrá ordenar la inhabilitación absoluta o temporaria , queno baje de un año , a aquellos funcionarios que resulten culpables ; y en caso de reincidencia será absoluta. Eljuicio no tiene mas que este alcance , aparte de las sanciones que las leyes establezcan , que se harán efectivaante tribunales comunes ; y cualquier habitante de la provincia podrá hacer la acusación”.

Una coherente hermenéutica nos lleva a pensar que en la categoría “funcionarios que no están sometidosa juicio político” se encuentran todos aquellos que no quedan sujetos a tal procedimiento por no estarenumerados en el art 110 CT –que sólo menciona al Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo,miembros de la Corte Suprema y demás jueces, y a los representantes de los ministerios fiscal y pupilar-.Además, desde luego, tampoco quedan afectados por la norma del art 5 CT los legisladores, puesto que paraellos existe un procedimiento especial de desafuero, que habilita su posterior sujeción a la justicia ordinaria.Pero entonces, ¿qué funcionarios pueden ser enjuiciados ante el Tribunal por la vía especial del art 5? Puesbien, si como techo tenemos la norma del art 110 (que menciona los funcionarios sometidos a juicio político)y como piso colocamos la noción de funcionario para el derecho público4, resultará que el art. 5 CT se refierea funcionarios de una franja intermedia, tales como los Secretarios de un ministerio o de un juzgado.

Así entendida la norma, consideramos que no tiene razón de ser, por cuanto nada amerita la especialy excepcional competencia del Tribunal Constitucional en esta materia... ni la especial competencia de ningúnotro órgano. En otras palabras, lo que esta cláusula hace es traspasar a la esfera del Tribunal Constitucionalfunciones que son propias de la justicia ordinaria, y de esto último no cabe duda si pensamos en el tipo desanciones que la norma autoriza a imponer al Tribunal, que son penas propias del derecho común(inhabilitaciones). En conclusión nada obsta a que la facultad reconocida en el art 134 inc 4 CT permanezcaen manos de los jueces ordinarios, desde que no hay razones de peso que justifiquen el sometimiento de estamateria a una especial esfera de competencias, ni mucho menos en forma originaria.

V) El art 134 inc 5 consagra la facultad de decidir en los conflictos de jurisdicción que se puedanplantear entre la Legislatura y el Ejecutivo provincial , o entre uno de dichos poderes y un juez o tribunalprovincial , o entre los órganos de un municipio , entre la provincia y un municipio , o entre municipios.

Con distinta redacción, pero con la misma idea central, ésta atribución a sido conferida, por losconstituyentes de otras provincias, a los respectivos altos tribunales, por lo que se citarán algunas de lasconstituciones provinciales que la establecieron. La constitución de Río Negro en su artículo 207 inc 2 b, nosdice que el Superior Tribunal de Justicia ejerce jurisdicción originaria y exclusiva, para resolver las conflictosde poderes de los Municipios, entre los distintos Municipios o entre éstos y autoridades de la Provincia. Tierradel Fuego, por su parte, en el art 157 inc 2, también le da a su Superior Tribunal competencia para conocery resolver en las causas de conflictos jurídicos entre poderes públicos del Estado Provincial, entre alguno deéstos y un Municipio o una Comuna , o entre dos o más de éstas. También Córdoba en su art 165 inc 1 b y c;

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Catamarca en el art 204 inc 2 ; Mendoza en el art 144 inc 4; Salta en su art 153 inc 2; Ciudad Autónoma deBuenos Aires art. 113 inc. 1, etc.

Es evidente que hay, en nuestros días, una marcada tendencia a incorporar ésta facultad al plexo deatribuciones de los tribunales superiores, tendencia bañada en radicales motivos, que pueden ayudar a armonizary agilizar nuestra justicia.

También cabe destacar que, en virtud del art. 141 (cláusula transitoria), la Suprema Corte tucumanatuvo oportunidad de pronunciarse en la materia, y así dijo que la facultad de decidir en los conflictos dejurisdicción entre la Legislatura y el Poder Ejecutivo, o entre dichos poderes y un juez o tribunal, debe serconsiderado como un aspecto del contralor de constitucionalidad, referido a asegurar el funcionamiento adecuadodel régimen de diferenciación y equilibrio de poderes del Estado, que constituye uno de los elementos esencialesdel régimen republicano y democrático de gobierno5. También ha dicho6 que el llamado conflicto de poderes sepresenta toda vez que uno de los poderes interfiere en la esfera de competencias de otro, pretendiendo ejercerlas facultades de aquel.

Bregamos, en definitiva, por la supervivencia de esta atribución, acorde a la orientación de lasmodernas tendencias, sin perjuicio de nuestra opinión acerca de la subsistencia del Tribunal Constitucionalcomo tal.

3. INVIABILIDAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ANÁLISIS POLÍTICO, JURÍDICO Y ECONÓMICO.

He aquí el momento de –por fin- dictar sentencia sobre la conveniencia o inconveniencia de tannovedoso órgano como es el Tribunal Constitucional tucumano. Y a tales efectos, sirva de prólogo lo expuestohasta ahora.

Es nuestro criterio, que la estructuración de un Tribunal Constitucional como órgano autónomo esconflictiva e irrita a principios tan nobles y fundamentales de nuestra organización como es el principio dedivisión de poderes. Y no se diga que elevamos este principio al nivel de dogma indiscutible obviando lasmodernas concepciones del Estado como unidad del poder público, pues aun a la luz de tales ideas, resultarepugnante – a nuestro juicio- la constitución de un órgano de poder en la forma y con las atribuciones delTribunal tucumano. Tampoco se diga que en defensa de dicho principio damos la espalda a ideas tan ilustrescomo la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas incongruentes con la Constitución, porque nonegamos la conveniencia de este remedio, pero a nuestro juicio la solución es otra.

Advertimos que esta figura, y su inclusión en la Constitución provincial, son frutos de un momentopolítico determinado. Impregna a la Constitución de 1990 en su totalidad, la idea de un Poder Ejecutivo fuertey hegemónico... y que mejor manera de lograr tal resultado, que estructurando un nuevo poder de magnasatribuciones, capaz de tapar la boca a una Legislatura remisa o vacilante, y que naturalmente “responderá” alos lineamientos fijados por el Poder Ejecutivo si por hipótesis sus miembros fueron nombrados por éste. Enotras palabras, es enteramente imaginable que, de haberse integrado el Tribunal Constitucional, el PoderEjecutivo -encargado de la designación de los miembros-, hubiera previsto el nombramiento de magistradosque le sean afines ideológicamente y que se espera acompañen su política de gobierno, sin que sea óbice paraello la participación de la “corporación de jueces”.

Más allá de la perversidad de esta observación, no podemos negar las verdades que encierra. Basta conrecordar un evento a nivel nacional, como fue la ampliación del número de miembros de la Corte SupremaNacional (de 5 a 9), lo que –por el ingreso de los cuatro nuevos magistrados- permitió la composición de unanueva Corte, que “acompañaría” –y de hecho acompañó- la gestión del Presidente de turno.

Hoy la circunstancias han cambiado, pero la institución que estudiamos no resiste –en nuestra opinión-tal alteración; y allí la falencia de los constituyentes del ’90, que no pudieron dejar de vincular los textosconstitucionales a la realidad política vigente, sin prever que la misma podría cambiar... y con el cambio, laconversión de aquellos textos en letra muerta. Por el contrario, estamos convencidos de que toda Constitucióndebe aspirar a trascender en el tiempo y amoldarse a las variaciones sobrevinientes, bajo pena de sucumbir,por su rigidez, ante el quiebre del orden normativo.

Sólo así entendemos el hecho de que, a más de diez años de la sanción de la Constitución, no se hayaintegrado todavía el Tribunal Constitucional ni dictado la respectiva ley reglamentaria. Simplemente porque –sin perjuicio del momento en que nació esta institución- nunca después hubo voluntad política de integrarloy ponerlo en funcionamiento; porque desde sus orígenes esta institución lleva en sí el germen de su propiamuerte. La realidad nos muestra que los textos constitucionales son hoy letra muerta, y ¿qué utilidad tiene

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conservar la letra muerta en la Constitución? Ninguna. La respuesta es irrefutable y peca por su obviedad.Además, no se diga que el escollo se salvaría con arremangarse las mangas e integrar de una buena vez elórgano en cuestión, pues tanta inercia (han pasado más de diez años desde que la cláusula constitucionalmandó a hacerlo) hace suponer que jamás existirá la voluntad política de cumplir con la manda. De estamanera, la realidad tucumana es nuestro primordial argumento contra la existencia del Tribunal Constitucional,ya que pone en evidencia el divorcio entre los textos y las actuales aspiraciones de la Provincia y de su pueblo.

Por otro lado, son dignos de destacar una serie de problemas prácticos que se presentarían comoconsecuencia del inédito control mixto de constitucionalidad. Por ejemplo, sabemos que si el TribunalConstitucional no hace lugar a una acción de inconstitucionalidad, queda a salvo el derecho del interesado deacudir a los jueces ordinarios pidiendo la declaración de inconstitucionalidad con efectos específicos, pero ental caso, ¿cuál es la sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario? En otras palabras, ¿en quémomento puede el interesado acudir a la Corte Suprema Nacional: luego de haberse pronunciado el TribunalConstitucional o recién después de agotar las instancias ordinarias? Además, cabe tener en cuenta que ladoble vía de control de constitucionalidad contribuye a una mejor tutela de los derechos individuales ycolectivos, pero por otro lado resulta repugnante al principio de economía procesal, esto sin tener en cuentaque la eventual contradicción entre las sentencias del Tribunal Constitucional y de la justicia ordinaria terminaríapor desprestigiar a los órganos jurisdiccionales y sería susceptible de provocar inseguridad jurídica.

Claro que gran parte de estos problemas prácticos se solucionan con una adecuada reglamentación, loque –por otro lado- nos permitiría rescatar el valor de algunos aspectos del sistema mixto de control deconstitucionalidad, ya que no negamos su utilidad y conveniencia como herramienta de control, según loexpusimos supra, 2.I.

Finalmente, debemos invocar un argumento que de hecho obstaculiza la existencia del TribunalConstitucional en la Provincia de Tucumán y que no podemos dejar de mencionar, no obstante su superficialidad.Nos referimos, concretamente, a las cuestiones presupuestarias. En efecto, los gastos que irrogaría a laProvincia el Tribunal Constitucional tornan aun más inviable su constitución como órgano autónomo, máximeen circunstancias tan apremiantes desde el punto de vista económico, como las que hoy viven el país y enparticular Tucumán. Piénsese que cada uno de los miembros del Tribunal cobraría –hipotéticamente- un sueldosimilar al de los miembros de la Corte, además habría que asignarle al órgano empleados que contribuyan alcumplimiento de sus funciones, un establecimiento donde funcione, etc. todo lo cual hace insostenible laviabilidad económica del instituto.

En conclusión, el diseño tucumano, en cuanto prevé un Tribunal Constitucional como órgano autónomo,nos parece inviable desde el punto de vista político, jurídico y económico. Sin embargo, esto no es óbice parareconocer la importancia y la utilidad de alguna de las atribuciones que la Constitución tucumana puso encabeza de este órgano, lo cual nos lleva a pensar en un nuevo diseño constitucional en el que aquellasherramientas subsistan, pero ya no en manos del instituto cuya desaparición proponemos.

4. NUESTRA PROPUESTAHemos bregado hasta aquí por la desaparición del Tribunal Constitucional, pero al mismo tiempo hemos

sugerido la subsistencia de algunas de sus valiosas atribuciones en el marco de un esquema coherente. Ydigámoslo de una vez: creemos que dichas atribuciones deben recaer en cabeza de la Corte Suprema deJusticia de la Provincia. Ahora bien, ¿cuál de las facultades que el art 134 confiere al Tribunal Constitucionaldeberían mantenerse a cargo de la Corte? No dudamos en decirlo:

a) la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales(art 134 inc 1), pero en la forma y con las variantes que luego expondremos,

b) la facultad de conocer, por vía de recurso, del rechazo de los diplomas de loselectos como miembros de la Legislatura y Concejos Deliberantes (también con las reservas queoportunamente haremos), y de las sanciones que estos órganos impusieran a personas de fuera de suseno (art 134 inc 3)

c) la facultad de intervenir en los conflictos de jurisdicción que se plantearan entrela Legislatura y el Ejecutivo de la Provincia, o entre uno de dichos poderes y un juez o tribunal de laProvincia, o entre los órganos de un Municipio, o entre la Provincia y un municipio, o entre municipios(art. 134 inc. 5).

Con respecto a la atribución reconocida en el art 134 inc 2, la magnitud de sus aspectos negativos nohace aconsejable su permanencia en la Constitución desde ningún punto de vista. En cuanto a la facultad que

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consagra el art 134 inc 4, creemos conveniente dejarla en manos de los tribunales ordinarios, ya que no vemosla necesidad de reconocer a la Corte Suprema competencia originaria en la materia. A propósito de esto, nosremitimos a lo expuesto supra, 2.IV.I) Declaración de Inconstitucionalidad con efectos generales

La declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, lo que en la práctica importa la pérdidade vigencia de la norma impugnada, es la máxima expresión de la función de contralor. No dudamos de suutilidad, pero tampoco obviamos sus peligros.Anticipamos que en el esquema tucumano de 1990 aparece lesionado el principio de división de poderes, todavez que se faculta a un órgano jurisdiccional para aniquilar sin más las disposiciones del órgano legislativo,pero aún así sostuvimos la conveniencia de mantener el control de constitucionalidad con efectos erga omnes.Esto nos conduce inevitablemente al siguiente interrogante: ¿cómo incorporar dicha herramienta al plexoconstitucional sin que resulte afectado el citado principio?Esta pregunta –que ha sido quizás el “norte” de nuestra investigación- refleja el problema que subyace pordebajo de todo el tema que nos ocupa, y que se resume en la pugna entre la noción de control deconstitucionalidad y el principio de división de poderes.La búsqueda de una respuesta nos volcó al estudio del Derecho Público Provincial, pues si bien es cierto queninguna constitución provincial –fuera de la de Tucumán- prevé un Tribunal Constitucional, algunas de ellascontienen fórmulas novedosas que atribuyen a los respectivos tribunales superiores la facultad de declarar lainconstitucionalidad de una norma con efectos generales. En este marco, tres modelos llamaron nuestraatención: el de la ciudad autónoma de Buenos Aires, el de Tierra del Fuego y el de Río Negro.

a) La Constitución de la ciudad de Buenos Aires establece en su art 113 inc 2 que le compete alSuperior Tribunal de Justicia (similar a la Corte Suprema en Tucumán) conocer originaria y exclusivamente enlas acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanadade las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración deinconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifiquedentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. Laratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso deconstitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.

Esta Constitución contempla un sistema mixto de control de constitucionalidad, pues prevé un controlabstracto y con efectos generales a cargo del Superior Tribunal, pero deja a salvo el control difuso y conefectos específicos que llevan a cabo todos los jueces (art 108 CCBA). En segundo lugar, cabe tener en cuentaque esa acción directa ante el Tribunal Superior es además una acción popular, según lo ha confirmado larespectiva ley reglamentaria7, y como tal, está tipificada por la amplitud de la legitimación requerida paraintentarla.

El art 113 inc 2 contempla también la novedosa posibilidad de reenviar la norma impugnada a laLegislatura (siempre que se trate de una ley) pudiendo ésta resistirse a la pérdida de vigencia de la misma conel voto ratificatorio de los dos tercios de sus miembros presentes. Advertimos que la ratificación de la Legislaturano obsta al posterior control difuso y con efectos específicos que lleven a cabo todos los jueces como elpropio Tribunal Superior por vía de recurso.

b) Por su parte, la Constitución de Tierra del Fuego establece en su artículo 159 que cuando elSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia declare por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad deuna norma jurídica materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expresodictado por separado, el que será notificado en forma fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a conoceren el diario de publicaciones legales dentro de los cinco días de emitido.Se trata de un sistema diferente al de Buenos Aires, pues no contempla una acción directa de inconstitucionalidadque habilite al Superior Tribunal para declarar sin más la inconstitucionalidad de una norma, haciéndoleperder vigencia. Por el contrario, el diseño fueguino añade una novedad al clásico sistema de control difuso ycon efectos específicos: señala un momento concreto (cuando una norma haya sido declarada inconstitucionalpor unanimidad y por tercera vez) en el que el Tribunal podrá echar mano de aquella facultad y suspender lavigencia de la norma impugnada. Claro que para ello deberá observar ciertas formalidades: necesidad de unpronunciamiento expreso y por separado, notificación a la autoridad que dictó la norma, publicación de lasentencia, etc.

c) El esquema que nos ofrece la Constitución de Río Negro es muy similar. Su art 208 reza: “Cuando elSuperior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso, declara por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad

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de un precepto materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en resolución expresadictada por separado, declarar abrogada la vigencia de la norma inconstitucional que deja de ser obligatoria apartir de su publicación oficial.Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe dirigirse a la Legislatura a fin de queproceda a eliminar su oposición con la norma superior. Se produce la derogación automática de no adoptarseaquella decisión en el término de seis meses de recibida la comunicación del Superior Tribunal de Justicia quienordena la publicación del fallo.”

Como vemos, el segundo párrafo de este artículo contempla –al igual que la Constitución de BuenosAires- el reenvío de la norma cuestionada a la Legislatura. Sin embargo, de la letra de la cláusula parecieradesprenderse que dicho órgano legislativo no puede insistir en la validez de la norma, pues sólo se encuentrafacultado para “eliminar su oposición” con la Constitución en el plazo de seis meses de comunicada la sentenciadel Tribunal Superior, vencido el cual se produce la derogación automática. En otras palabras, o la Legislaturamodifica la norma como lo exigen los jueces o la misma pierde vigencia.

d) Convencidos de la utilidad que representa un sistema de control de constitucionalidad con efectosgenerales, como herramienta en manos de la Corte Suprema de Justicia, corresponde ahora la difícil tarea dedelinear un diseño que se adecue a las necesidades de nuestra Provincia, y aproveche las bondades de losantecedentes citados, desechando sus imperfecciones.

En primer lugar, analicemos el esquema que nos propone la Constitución de la ciudad autónoma deBuenos Aires. Y en este marco, lo primero a tener en cuenta es la creación de una acción directa y popularante la Corte Suprema de Justicia, con lo cual no estamos de acuerdo.

El sistema de control de constitucionalidad previsto en el art 113 inc 2 de la Constitución porteña tienepor finalidad establecer una vía concreta y directa para la depuración del orden normativo, expulsando de élaquellas normas que, examinadas por el Tribunal, se revelen como inconstitucionales8. También ha dicho elTribunal Superior que el control abstracto de constitucionalidad previsto en el art. 113 inc. 2º de la CCBA,opera como una tutela preventiva de la afectación de principios y preceptos constitucionales, evita la reiteraciónde violaciones concretas e individualizadas de derechos, y con ello la multiplicación de reclamos análogosante los tribunales9.

Sus ventajas parecen, hasta aquí, ser razón suficiente para abrazar de lleno este sistema e importarlo alos textos provinciales, mas no creemos que el mismo tenga cabida en la realidad de nuestra provincia, y estoen consideración de dos cuestiones concretas: la amplísima legitimación y las consecuencias de la declaraciónde inconstitucionalidad lograda por la vía directa. En efecto, dijimos que la CCBA organiza una acción directay popular, que desde nuestro punto de vista es incoherente con los efectos de la declaración deinconstitucionalidad. En otras palabras, nos parece criticable el hecho de que cualquier persona (sin que seanecesario un interés legítimo ni mucho menos un derecho subjetivo) pueda accionar pidiendo una declaraciónde inconstitucionalidad con alcance general –y que por ende afectará a todos los ciudadanos-; máxime sitenemos en cuenta que sus intereses personales resultan igualmente tutelados y protegidos mediante unpronunciamiento concreto y específico que determine la inaplicabilidad de la norma impugnada a su caso10. Escierto que por la vía de la acción directa el Superior Tribunal puede depurar el orden normativo, pero para ellono es necesario instrumentar una acción directa (basta con observar los casos de Río Negro y Tierra del Fuego)y no es conveniente organizar una acción popular, porque resulta extraño –reiteramos- que una persona puedadejar sin efecto una norma que afecta a todos, sobre todo si tenemos en cuenta que las necesidades de esapersona resultarían igualmente satisfechas mediante una declaración de inconstitucionalidad con efectosespecíficos.

En el Derecho comparado, cada vez que se instrumenta una acción directa de inconstitucionalidadvinculada a una declaración con efectos erga omnes, la legitimación es -en general- restringida. En Perú, seencuentran legitimados para intentar la acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional: elPresidente, el Fiscal de la Nación, el Defensor del Pueblo, el 25% del número legal de congresistas, cinco milciudadanos con firmas comprobadas, el 1% de los ciudadanos si se trata de una ordenanza municipal, losPresidentes de Regiones, los alcaldes provinciales con acuerdo de sus Concejos y los colegios profesionales;además sólo pueden hacerlo en el plazo de seis meses desde la publicación de la norma. En Bolivia, estánlegitimados para interponer la acción directa y abstracta ante el Tribunal Constitucional, el Presidente de laRepública, cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo (art 120 dela Constitución de Bolivia). En España, tienen legitimación para acudir ante el Tribunal Constitucional: elPresidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos

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de las comunidades autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas (art 162.1.a de la ConstituciónEspañola), además de los jueces, por vía de la llamada cuestión de constitucionalidad.

Es verdaderamente preocupante reconocer una legitimación tan amplia para intentar un proceso deconsecuencias tan severas. Hacemos nuestros los argumentos que expusiera Sagües11 a propósito de losefectos de la cosa juzgada en el marco de la acción de amparo, cuando quien la intenta es –por ejemplo- elDefensor del Pueblo, invocando un derecho de incidencia colectiva. Supongamos –mutatis mutandi- que seaccionara por la vía del art 113 inc 2 CCBA pidiendo que se declare inconstitucional una norma que dispone unrecorte de $500 a cada una de las jubilaciones superiores a $5.000. La sentencia favorecería a todas laspersonas en esas condiciones, aunque no hubieran accionado, pero puede ocurrir que algún jubilado esté deacuerdo con la norma, ya por razones de solidaridad, ya porque de cualquier modo su jubilación todavía lealcanza y sobra para mantenerse, etc. ¿Acaso su interés en la vigencia de la norma no es tan digno de tutelacomo el interés de aquel que impugna la norma? Evidentemente que si.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Buenos Aires ha establecido que la acción declarativa deinconstitucionalidad prevista en el art. 113 inc. 2º de la CCBA no es la vía idónea para impugnar actosconcretos de aplicación de normas cuya constitucionalidad se cuestiona, pues la sentencia que pudiera dictarseen esta instancia no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas12. Esto significaque, por el carácter estrictamente abstracto de la acción de inconstitucionalidad porteña, el accionante –aundespués de haber tenido éxito por la vía del 113 inc 2 CCBA- debe de todos modos recurrir a la justicia por lasvías ordinarias si necesita un pronunciamiento específico, in concreto, sobre su derecho. Si esa es la interpretacióncorrecta, entonces el mecanismo pierde eficacia al posponer la efectiva tutela de los derechos.

Finalmente, la idea de una acción directa y popular se estrella contra un muro de concreto si atendemosa la realidad de nuestros tribunales provinciales, que ya abarrotados de trabajo y en evidente insuficienciaestructural y funcional, sólo deficientemente podrían atender la avalancha de demandas que caería en susmanos como consecuencia de una vía directa y de tan fácil acceso (desde el punto de vista de la amplísimalegitimación). Claro que tampoco damos a este argumento mayor importancia de la que merece, pues noolvidemos que razones tan mundanas como lo económico no pueden ser óbice para el reconocimiento dederechos elementales... al menos en la letra de nuestras Constituciones.

Es en lo tocante a la llamada cláusula de reenvío que la Constitución porteña se hace merecedora denuestra mayor consideración. Consideramos, en efecto, que el constituyente porteño ha sabido dar remedio alconflicto control de constitucionalidad – principio de división de poderes, recurriendo a ésta novedosa figuraque es el reenvío a la legislatura. Adviértase que también la Constitución rionegrina contempla la posibilidadde reenviar la norma impugnada a la Legislatura, pero creemos que el esquema porteño provee de mejorsolución al problema, por las razones que luego expondremos.

Tócanos ahora analizar las Constituciones de Tierra del Fuego y Río Negro, que –por su similitud-admiten un estudio en conjunto.

Ambas facultan al respectivo Tribunal Superior para declarar la inconstitucionalidad erga omnes de unanorma, con el requisito primero de que dicha norma haya sido declarada inconstitucional por unanimidad y portercera vez, a lo que se suman ciertos requisitos formales: la declaración de inconstitucionalidad erga omnesdebe ser por resolución expresa y dictada por separado, debe ser publicada oficialmente y, claro está, debenotificarse a la autoridad que la dictó. En otras palabras, no se habilita una acción directa ante el Tribunal,sino que se marca un momento y una forma (dentro del mecanismo tradicional de control difuso y con efectosespecíficos) en los que el Tribunal podrá hacer uso del control con efectos generales. Por ello mismo, estesistema no merece las críticas que hiciéramos al sistema porteño, a propósito de la acción directa y popular.Más aún, consideramos que resultaría provechosa la incorporación de un esquema como éste a la Constitucióntucumana, con las reservas que seguidamente expondremos.

Primeramente, en cuanto a la exigencia de la unanimidad, pensamos que es ajena a la esencia de lostribunales colegiados, que no fueron concebidos para obrar de esa manera. Además la exigencia nos parecedesproporcionada, desde que el voto unánime en un tribunal de cinco miembros sería algo difícil de conseguiry terminaría por convertir a la herramienta de control en un instrumento inútil y obsoleto. No ocurre lo mismocon respecto al requisito de la declaración de inconstitucionalidad por tercera vez, cuya inclusión en el textojuzgamos beneficiosa, ya que pone un límite razonable al ejercicio de la facultad por parte del SuperiorTribunal y al mismo tiempo explica y fundamenta la necesidad de que dicha facultad (la de declarar lainconstitucionalidad con efectos generales) repose en cabeza de aquél órgano. Nos explicamos: repudiamos elesquema tucumano vigente, en el que un órgano jurisdiccional puede aniquilar “sin más” una norma emanada

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de un poder político, pero al mismo tiempo rescatamos la utilidad de una herramienta como el control deconstitucionalidad con efectos generales. ¿Cómo conjugar ambas aspiraciones? Pues bien, la exigencia de ladeclaración de inconstitucionalidad por tercera vez –junto a otros elementos, como la cláusula de reenvío-hace que ese aniquilamiento no sea “sin más”, sino en perfecto resguardo del principio de división depoderes, a través del establecimiento de límites a la facultad de aniquilamiento. En segundo lugar, hemosdicho que el requisito de que la norma ya haya sido declarada inconstitucional tres veces, sirve de fundamentopara la facultad que se pone en manos del Superior Tribunal, y ello porque la razón que explica dicha facultades –precisamente- la necesidad de evitar la reiteración de violaciones concretas e individualizadas de derechos,y con ello la multiplicación de reclamos análogos ante los tribunales. Además, cabe tener en cuenta que laexistencia de tres pronunciamientos previos como antecedentes, hace mucho más fácil la declaración ergaomnes del Tribunal, que no vendría sino a confirmar un criterio ya adoptado.

Debemos señalar que el diseño rionegrino –y el fueguino en cuanto a aquél se asemeja- es mucho máscompatible (que el de Buenos Aires) con nuestro clásico sistema de contralor difuso y con efectos específicos.Y advertimos que el proponer un mejoramiento del mecanismo de control vigente no implica renegar deaquello que tradicionalmente ha servido tan bien al mantenimiento del orden jurídico.

Dijimos que las Constituciones de Tierra del Fuego y Río Negro imponen también requisitos formales quedeben cumplirse para que la declaración de inconstitucionalidad tenga efectos generales, todos lo cuales nosparecen inobjetables. Es lógico que se exija una resolución expresa dictada por separado, esto es, al margendel tercer pronunciamiento de inconstitucionalidad, el cual será –como cualquier otro- con efectos interpartes, independientemente de que señale la oportunidad en que el Tribunal puede proceder a declarar lainconstitucionalidad erga omnes de la norma en cuestión. Es igualmente razonable –por los efectos generalesque tendrá la resolución- que se exija la publicación oficial de la misma, y que se requiera la notificación a laautoridad que dictó la norma, exigencia que de cualquier modo queda subsumida en la cláusula de reenvío,cuando se trata de una norma sancionada por la Legislatura, pero que vale como aclaración para aquelloscasos en que no se trate de una ley sino de un decreto, por ejemplo.

Finalmente, la Constitución de Río Negro –no así la de Tierra del Fuego- prevé el reenvío de la leyimpugnada a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior. Según dijimossupra, 4.I.c, la Legislatura rionegrina no podría –a diferencia de la Legislatura porteña- oponerse a la tacha deinconstitucionalidad e insistir en la validez de la norma... el único camino que le deja la Constitución esmodificar la norma impugnada como lo exigen los jueces, o atenerse a que la misma pierda vigenciaautomáticamente en el plazo de seis meses. Y con esto queda conculcado el principio de división de poderes,desde que la Legislatura en realidad no tiene alternativas, sino la mera oportunidad de obtener una salida“honrosa” del problema... pero con esto no basta.

Por el contrario, ya adelantamos nuestra opinión de que es la Constitución de Buenos Aires la que haprovisto de mejor remedio al problema, a través de la cláusula de reenvío prevista en el art 113 inc 2 segundaparte. En efecto, la CCBA atribuye a la Legislatura la facultad de oponerse a la tacha de inconstitucionalidadque hiciere el Superior Tribunal. Pero para ello no basta con que ratifique la norma impugnada, sino que debehacerlo en el término de tres meses desde la sentencia declarativa y con el voto de los dos tercios de losmiembros presentes. Resultaría inocua la atribución del 113 inc 2 CCBA, si la Legislatura pudiera oponerse ala tacha con una simple ratificación, sin más requisitos. Por eso es que, así como se ponen límites a lafacultad de control del Superior Tribunal, también debe limitarse esta “contrafacultad” de la Legisltatura,pero sin cercenar la facultad misma... y esto último es lo que eficientemente ha logrado la Constitución deBuenos Aires.

En conclusión, no estamos de acuerdo con la habilitación de una acción directa y popular ante elSuperior Tribunal –a la manera de Buenos Aires-, pero elogiamos la forma en que aquella constitución haprevisto la cláusula de reenvío. Por el contrario, consideramos poco feliz el procedimiento de reenvío quecontempla la Constitución de Río Negro, pero rescatamos el mecanismo de control que instaura (junto a laConstitución de Tierra del Fuego), en cuanto marca un momento –dentro del esquema de control difuso y conefectos específicos- en el que los jueces podrán pronunciarse expresamente por la aniquilación de una normacon efectos erga omnes.II) Las restantes facultades

En lo tocante a la facultad de conocer, por vía de recurso, del rechazo de los diplomas de los electoscomo miembros de la Legislatura y Concejos Deliberantes, y de las sanciones que estos órganos impusieran apersonas de fuera de su seno (art 134 inc 3), como así también la facultad de intervenir en los conflictos de

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jurisdicción que se plantearan entre la Legislatura y el Ejecutivo de la Provincia, o entre uno de dichos poderesy un juez o tribunal de la Provincia, o entre los órganos de un Municipio, o entre la Provincia y un municipio,o entre municipios (art 134 inc 5), no hay en realidad mucho que decir, ya que el encuadramiento de talescláusulas dentro de las atribuciones de la Corte Suprema no es susceptible de reparos significativos. De hechoeste es el diseño que tienen la mayoría de las Constituciones provinciales. Nos remitimos a lo expuesto supra,2.III y V.Sin embargo, si merece ser objeto de una aclaración la primera de las facultades mencionadas. Esto por queconsideramos que la intervención de la Corte sin más en lo que hace al rechazo de los diplomas de loslegisladores electos es atentatorio al principio de división de los poderes, desde que supone una clara lesióna la independencia del Poder Legislativo en un ámbito en que la Carta Fundamental les ha conferido elcarácter de “juez exclusivo”. No obstante ello, estimamos conveniente habilitar la intervención del PoderJudicial en aquellos casos en que la legislatura afecte el derecho de defensa de los miembros cuyo diploma secontrovierte, mas reconocemos que la intervención tendría en este caso carácter excepcional.

5. CONCLUSIÒNEl estudio de los textos constitucionales del derecho público provincial y la crítica a los mecanismos que

nos tocó analizar, nos deja ahora en condiciones de formular una propuesta real, coherente con los principiosque sustentan a la Constitución de Tucumán y compatible con las instituciones que ella organiza. Hecho eldiagnóstico, es hora de sugerir el remedio...

Y lo decimos de una buena vez: creemos conveniente suprimir el Tribunal Constitucional (artículos 133y 134, CT) y agregar al Capítulo de las Atribuciones del Poder Judicial, y específicamente de la Corte Suprema,los siguientes textos:

1. Cuando la Corte Suprema de Justicia declare por tercera vez la inconstitucionalidad de un preceptomateria de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede , por resolución expresa dictadapor separado, declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto con efectos generales derogatorios dela norma. La norma declarada inconstitucional, dejará de ser obligatoria, total o parcialmente, a partirde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial.Si la norma en cuestión fuera una ley, la Legislatura podrá ratificar su validez por mayoría de los dostercios de sus miembros presentes, en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia.Vencido este plazo sin que medie ratificación, la norma pierde vigencia desde el día de la publicación dela sentencia.

2. En forma excepcional, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, por vía de recurso, delrechazo de los diplomas de los electos como miembros de la Legislatura y Concejos Deliberantes, única-mente cuando resulten lesionados el derecho de defensa del miembro cuyo diploma se impugna y demásgarantías del debido proceso.

3. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer por vía de recurso de las sanciones que laLegislatura y Concejos Deliberantes impusieran a personas de fuera de su seno.

4. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir, originaria y exclusivamente, los conflictos dejurisdicción que se plantearan entre la Legislatura y el Ejecutivo de la Provincia, o entre uno de dichospoderes y un juez o tribunal de la Provincia, o entre los órganos de un Municipio, o entre la Provincia yun municipio, o entre municipios.

En lo que respecta al texto 1, cabe aclarar que la inclusión de semejante cláusula no obsta al sistema decontrol difuso y con efectos específicos actualmente vigente. Lo único que hace –y allí la novedad- es señalarun momento en el cual la Corte podrá aniquilar la vigencia de la norma repugnante a la Constitución. Se haseguido, en este primer aspecto, el modelo de las Constituciones de Río Negro y Tierra del Fuego.

Adviértase que sólo las normas provinciales o municipales pueden perder vigencia por la vía que propo-nemos. Desde luego que quedan excluidas todas las normas nacionales, a propósito de las cuales sólo cabe elcontrol tradicional difuso y sin efectos derogatorios: es obvio que la Corte Suprema de la Provincia no podría–bajo ningún punto de vista- abrogar una norma dictada por los órganos federales de gobierno. Cabe destacar,así mismo, que no toda la norma perderá vigencia necesariamente luego de la tacha de inconstitucionalidad,sino sólo aquellos de sus preceptos que colisionen con la Constitución. Se entiende también que las tresdeclaraciones previas de inconstitucionalidad deben versar sobre el mismo precepto de la misma norma. Sóloasí se cumplen los requisitos exigidos.

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Con respecto a la necesidad de publicar la sentencia, dijimos que es enteramente razonable, dados susefectos generales y para el futuro, Sin embargo no obviamos la obsolescencia en que ha caído el sistema depublicidad a través del Boletín Oficial y –como consecuencia de ello- la conveniencia de proponer otrosmedios de publicidad, por ejemplo, la publicación en los diarios de mayor difusión en la provincia. Esto escierto, pero como la sentencia abrogatoria se asemeja –por sus efectos- a las leyes, y de hecho tiene porobjeto la derogación de leyes, nada más apropiado que someterla a los mismos mecanismos de publicidad delas leyes, sean estos buenos o malos. Si la norma impugnada cobró vigencia a partir de su publicación en elBoletín Oficial, pues que también pierda vigencia a partir de tal publicación.

Ninguno de los antecedentes que nos inspiraron contemplan la posibilidad de un reenvío de la normaimpugnada al Poder Ejecutivo (provincial o municipal) –cuando se trate de un decreto- o al Concejo Deliberan-te –cuando se trate de un ordenanza municipal-. Decidimos apegarnos a tales antecedentes, pero reconoce-mos que este es uno de los puntos mas opinables y susceptibles de derivar en un debate mucho más amplio,que excedería las fronteras del presente trabajo. Entendemos que los decretos del Poder Ejecutivo no gozan dela misma fuerza normativa que las leyes emanadas de la Legislatura. Quizás de ello se deriva que el PoderEjecutivo no pueda –a diferencia de la Legislatura- insistir en la validez de sus disposiciones. Otro tanto puededecirse con respecto a los órganos municipales de gobierno, que tendrían que sacrificar sin más sus disposi-ciones normativas, en observancia a la norma jerárquicamente superior.

La fórmula propuesta responde simplemente a la existencia de antecedentes concretos, pero no descono-cemos la relativa debilidad de los argumentos que esgrimimos. Así, podría decírsenos que el principio deautonomía de los municipios resultaría lesionado al no reconocer a un Concejo Deliberante la facultad deratificar la norma impugnada por la Corte Suprema provincial; también podría argüirse que en los hechos losdecretos del Poder Ejecutivo gozan de fuerza normativa idéntica a la de las leyes... No lo negamos, pero habíaque optar por una solución de entre varias, y optamos por una que –si bien no es del todo convincente- almenos ya ha sido examinada y ponderada por los constituyentes de Río Negro y de Buenos Aires, y a esodebemos atribuir algún mérito.

El reenvío a la Legislatura aparece aquí diseñado a semejanza del modelo porteño. Ya dijimos que sólo laConstitución de Buenos Aires conjuga felizmente los efectos erga omnes del sistema de control deconstitucionalidad con el principio de división de poderes, y ello porque implementa eficazmente la teoría delos pesos y contrapesos (checks and balances), tal cual la concibiera Montesquieu. Pasamos a explicarnos: esindudable la utilidad del control de constitucionalidad con efectos generales, pero no menos cierto es que esafacultad –en manos de la Corte- debe ser limitada, de allí que se exija tres declaraciones previas con efectosinter partes, que se exija la publicación de la sentencia, etc. y –principalmente- que se confiera a la Legisla-tura la facultad de resistirse a la tacha de inconstitucionalidad; pero a la vez, la facultad que se reconoce a laLegislatura también debe ser limitada, y de allí que no baste con una mera ratificación de la norma impugna-da, sino que la misma debe tener lugar en el plazo de tres meses y además se requiere una mayoría agravada(dos tercios de los miembros presentes).

El texto 1 in fine establece que, de no mediar ratificación de la Legislatura en el término de tres meses,la norma perderá vigencia con efectos retroactivos desde el día de publicación de la sentencia. Esta es lasolución que adopta la ley reglamentaria del art 113 de la Constitución de Buenos Aires, que en su art 24 reza:“La norma cuestionada pierde su vigencia con la publicación de la sentencia que declare su inconstitucionalidaden el Boletín Oficial, siempre que no se trate de una ley.

Si se trata de una ley, el Tribunal Superior notifica la sentencia a la Legislatura a los efectos previstos por elart. 113 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad.

Si dentro de los tres meses de notificada a la Legislatura la sentencia declarativa la ley no es ratificada pormayoría de los dos tercios de los miembros presentes, pierde su vigencia desde el momento de la publicación enel Boletín Oficial de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad.”

El texto 2, el texto 3 y el texto 4 responden a los incisos 3 y 5 del artículo 134 de la Constituciónvigente, por lo que no merecen más comentarios de los que oportunamente hicimos. Nos remitimos a lo allíexpuesto en cuanto a la necesidad de limitar la competencia de la Corte cuando se trata del recurso contra ladecisión de la Legislatura o un Concejo Deliberante en torno al diploma de un miembro electo. Más allá deesto, el único cambio ha sido aquí, trasladarlos al ámbito de competencia de la Corte Suprema de Justicia, ydentro de dicho ámbito, hemos colocado las facultades en cuestión dentro de la esfera de competenciaoriginaria y exclusiva de la Corte. Esto obedece a la magnitud de los problemas con que se vinculan aquéllasfacultades; piénsese, por ejemplo, en un eventual conflicto entre dos municipios. Cabe recordar, a propósito

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de esto, la interpretación de la expresión “por vía de recurso” que hicimos supra, 2.IV.

FUENTES CONSULTADAS1.Constitución de la Provincia de Tucumán de 1990.2.Constituciones de las Provincias Argentinas.3.Constituciones Latinoamericanas: Perú, Bolivia, Chile, Venezuela, Colombia, México.4.Constituciones Europeas: España y Francia.5.Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Tucumán de 19906.Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.7.Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad autónoma de Buenos Aires.8.Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (aprobada por la Legislaturaporteña el 8 de Junio de 2000)9.Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de Perú.10.Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España.11.El Amparo Constitucional, perspectivas y modalidades; Bidart Campos,Germán T; Sagües, Nestor P. y otros; EditorialDepalma; Buenos Aires, 1999.

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CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES EN LA CONSTITUCION DE TUCUMAN

Analía L. AyusoArturo V. Lazarte

1. INTRODUCCION

Consideramos que dentro del sistema democrático actual la cuestión que trata sobre regímenes electo-rales, funcionamiento y circunscripciones constituye un tema vital, no sólo porque está en juego la represen-tación que deben tener los elegidos, sino también porque establece el nivel de participación de los electoresen cumplimiento del principal deber cívico.

Teniendo en cuenta la necesidad de reforma de la Constitución que se ha instalado en el debate políticolocal, encaramos este trabajo buscando una alternativa al sistema electoral vigente, con la intención demejorarlo.Con éste objetivo abordaremos el análisis y crítica del sistema actual, las experiencias electorales anterioresy el derecho constitucional provincial comparado para concluir en una posible norma que reforme el artículo38 inciso 9º y que permita una mayor representación dentro de la provincia.

1. EL SISTEMA ACTUAL: Análisis

La Constitución de la Provincia de Tucumán, reformada en el año 1990, en su artículo 38 inciso 9ºestablece:

“La Legislatura dictará una ley sobre sistema electoral, bajo las bases siguientes”:9º .- Para la elección de Legisladores la Provincia se dividirá en tres secciones, integrada por los siguientesdepartamentos: a) Sección Electoral I que comprenderá el departamento Capital; b) Sección Electoral II queabarcará los departamentos de Trancas, Burruyacú, Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros; c) Sección ElectoralIII con los departamentos de Tafï Viejo, Yerba Buena, Tafí del Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, RíoChico, Juan Bautista Alberdi y La Cocha.

Los límites territoriales de cada uno de los 17 Departamentos mencionados serán los correspondientesal día 6 de Setiembre de 1987.”

El resultado de esta división por secciones es la falta de representación que tienen en la composición dela Legislatura los departamentos con menor cantidad de habitantes. De 17 departamentos que componen laprovincia y un total de 40 legisladores hay 5 departamentos que no tienen un representante que pertenezca asu departamento. Esto constituye un total de 110.000 habitantes.

En la última elección quedó demostrado que los candidatos durante la campaña solamente recorren lasciudades cabeceras de cada departamento, por encontrarse allí la mayor concentración de electores, dejandode lado las comunas y no teniendo en cuenta sus problemas e inquietudes. Lo mismo pasa cuando el candidatoes elegido, la población de las comunas sigue sin ser escuchada y sus problemas irresueltos.

Creemos que esto es la consecuencia del sistema vigente, que divide a la provincia en tres ampliassecciones, constituidas por varios departamentos, determinando que los centros urbanos y rurales de bajaconcentración demográfica carezcan de representación.

Por ejemplo: en las elecciones llevadas a cabo el 6 de junio de 1999, para la formación de la actualLegislatura un sublema de un partido que sacó 18.000 votos logró 4 legisladores en la Sección Electoral II(este) mientras que otro con igual cantidad de votos sólo obtuvo dos en la Sección III (oeste). Por otro lado,un candidato a legislador de la Sección III que sacó 7.000 votos no pudo acceder a la Cámara y sí lo lograronlos que obtuvieron 4.000 en la Sección Electoral II.

2. REGIMENES ELECTORALES PROVINCIALES

En la República Argentina existen maneras distintas de establecer los sistemas electorales por los quelas Provincias van a regirse. Cada provincia, de acuerdo con nuestro sistema federal, tiene libertad paradeterminar cuál va a ser el régimen a seguir, siempre respetando las bases impuestas en la Constitución

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Nacional (artículo 31). Es una de las facultades no delegadas por las provincias a la Nación.Por un lado, hay Constituciones Provinciales que determinan que sus Legislaturas, mediante una ley

especial dispondrán el sistema; mientras que otras establecen las bases principales sobre las que el legisladororganizará el régimen, alternativa que ha seguido nuestra Constitución Provincial en el artículo 38.

Según nuestra opinión la segunda alternativa es la más conveniente, porque no deja librada a laprudencia del legislador de turno la posibilidad de manejar las elecciones de acuerdo a intereses partidarios debloques con representación mayoritaria. Establece un marco a seguir, que no puede ser vulnerado.

Dentro de las provincias que delimitan la actividad de la Legislatura es posible encontrar constitucionesque adoptan un sistema electoral de distrito único y otras que se dividen en varios distritos, generalmentesiguiendo el criterio geográfico político de los departamentos.

En la primer categoría están comprendidas las Constituciones de Chaco, Córdoba, Misiones, Neuquén, LaPampa, Santa Fe, entre otras. En la mayoría de éstos casos queda expresamente indicado dentro del articuladoque la minoría resultante en las elecciones tiene garantizada una proporción dentro de la Cámara de represen-tantes.

Integran el segundo grupo las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, San Juan, La Rioja.Nos parece interesante destacar el sistema de ésta última, que en los artículos reservados a la forma de

elección de sus legisladores garantiza la existencia de un representante por departamento como mínimo.También indica la cantidad de legisladores que tendrán algunos departamentos, teniendo en cuenta su impor-tancia y su densidad demográfica. No deja sin representación a las minorías (le corresponden dos bancas),delegando en la Legislatura la redacción de una ley que reglamente su inserción. Y por último, expresa quehabrá un diputado cada 33.000 habitantes o fracción no inferior a 16.500, siempre teniendo en cuenta datosdel censo vigente, dando el marco de representación que cada legislador tiene por cantidad de habitantes.

La mayoría de las provincias establece en el texto constitucional que los representantes que integraránsu Legislatura (uni o bicameral) serán elegidos a través del sistema de representación proporcional o SistemaD´Hont.

4. EL SISTEMA PROPUESTO

El sistema electoral es el mecanismo a través del cual se viabiliza la democracia representativa, tradu-ciendo en cargas las preferencias del electorado a través del voto. Su función consiste en facilitar la coparti-cipación del poder electoral en el proceso de formación del poder de autoridad en el Estado, relacionandocuantitativamente al conjunto de electores con las autoridades elegidas mediante voto popular e investir delpoder de autoridad a los elegidos.

Las circunscripciones electorales son el ámbito generalmente de carácter territorial, donde se agrupauna parte del electorado, a efectos de que en él o a partir de él se proceda a la conversión de votos en cargosgubernamentales. La circunscripción es un elemento de primer orden dentro del sistema electoral: pretendeser un espacio políticamente coherente con personalidad política propia. Sus integrantes tienen las mismasinquietudes y necesidades, lo que surge del espacio geográfico común.

Habiendo considerado las normas del actual régimen tucumano, la aplicación práctica de éste en lasúltimas elecciones y cómo está reglado el tema en los distintos textos constitucionales del país, creemos queestamos en condiciones de afirmar que necesitamos un cambio, con miras a lograr un mejor funcionamientodel sistema electoral, la representación que deben tener los habitantes y el acceso a la Legislatura de candi-datos provenientes de todos los departamentos integrantes de la provincia.

Nuestra propuesta se basa en establecer un régimen que garantice dentro de la Constitución la repre-sentación mínima de un legislador por departamento, porque es la mejor forma de llevar al Cuerpo Legislativolas inquietudes de cada sector geográfico de la provincia.

Tomando en cuenta el Censo realizado en 1991, según los datos del INDEC y utilizando como cifrarepartidora un legislador cada 33.000 habitantes, notamos que debido a la densidad de población mayor enalgunos departamentos, éstos deberán tener una mayor cantidad de representantes y consideramos importan-te que ésta cantidad esté plasmada en el texto.

Considerando que la cantidad de habitantes en algunos departamentos supera la cifra repartidora, perono alcanza para lograr uno más, por muy poca diferencia, le asignamos éste representante.

El número de legisladores que componen el Cuerpo está establecido en el artículo 39 de nuestra Cons-titución Provincial (40), razón por la cual estamos obligados a determinar la cantidad de representantes de

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manera expresa y no podemos dejar establecido que el número se regirá por las cifras repartidoras (en estecaso determinando también un piso de fracción no inferior a 16.500 habitantes), teniendo como parámetrolos censos nacionales o provinciales que se realicen.

No queremos dejar librado a la Legislatura aspectos esenciales como la determinación de las circuns-cripciones y su composición, ni la cantidad de legisladores que integrarán el Cuerpo, porque son materias quedeben quedar plasmadas en el texto, que presenta una cierta rigidez. Son éstas, cuestiones trascendentalesdel desarrollo político institucional de la provincia que no pueden quedar al arbitrio de la voluntad legislativade turno.

5. PROYECTO DE NORMA

Artículo 38: La Legislatura dictará una ley sobre sistema electoral, bajo las bases siguientes:1º.- El sufragio popular es un derecho inherente a la calidad del ciudadano argentino y un deber que

desempeñará de acuerdo a las prescripciones de ésta Constitución y leyes de la materia, desde los dieciochoaños de edad.

2º.- La representación política tiene por base a la población.3º.- Para la Legislatura y Consejos Deliberantes, la elección se hará con éste sistema: el sufragante

votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrirsecon más de los suplentes respectivos, y para la asignación de los cargos, se dividirán los votos obtenidos porcada lista, por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrirse,sin exceptuarse de éste cálculo lista alguna, formándose con los cocientes así obtenidos, un ordenamiento demayor a menor, con independencia de la lista de que provengan, y sea asignará a cada lista, tantos cargoscomo veces figuren sus cocientes en dicho ordenamiento.

4º.- Todo elector tiene derecho de acusar por faltas o delitos electorales; y las diligencias y actuacionesjudiciales serán gratuitas.

5º.- Toda convocatoria a elecciones se publicará con sesenta días de anticipación, por lo menos, y encaso de admisión, el pueblo se considerará convocado a esos fines el día que designe la Constitución o la ley.

6º.- El voto múltiple y toda violencia y fraude contra la libertad y legalidad del sufragio, como tambiénla venta del voto serán penados conforme a ley.

7º.- No pueden ser electores ni elegidos, los que carezcan de ciudadanía en ejercicio, los dementesdeclarados, los inhabilitados judicialmente por embriaguez habitual o uso de estupefacientes, o disminuciónde facultades y todos aquellos que sufran penas hasta que ésta sea cumplida. Del requisito de la ciudadaníaexceptúanse las elecciones municipales para las que habrá padrón de extranjeros.

8º.- Para la elección de Gobernador, Vicegobernador, Intendentes Municipales, Comisionados Comuna-les, como así también para las alianzas y frentes electorales, la ley no podrá disponer que los votos emitidosa favor de una lista se adjudiquen a otra. Esta prohibición no abarca los demás cargos electivos provincialeso municipales.

9º.- Para las elecciones la Provincia se dividirá en tantos distritos electorales como Departamen-tos hay. Cada Departamento tendrá como mínimo un legislador; con la excepción de DepartamentoCapital que tendrá catorce; Cruz Alta que tendrá cuatro; Tafí Viejo que tendrá tres y los DepartamentosChicligasta, Leales, Monteros y Río Chico que tendrán dos cada uno.

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POSIBILIDAD DE REELECCIÓN INMEDIATA DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVOPROVINCIAL.

“...no es a la Constitución que debe pedirse la solución del problema – la reelección-, sino al pueblo mismo. Lomás sabio seria entonces no cerrarle la puerta.”

(Agustín Vedia)1

Carina Paola Iradi

1) INTRODUCCIÓN:El presente trabajo tiene por objeto desmitificar el pensamiento antaño sostenido de la distorsión del

sistema republicano de gobierno sobre la base de la reelección inmediata del titular del Poder Ejecutivo.En aras de evitar una futura consternación para el lector, adviértase que el método de exposición se

inicia, a mas de una breve reseña histórica, con todos aquellos argumentos negativos y opuestos a lo que sepretende demostrar. Cabe acotar, que es más que necesario referirse a ellos en primer término; una vezexpuestos los lados agudos que atacan el “principio de reeelegibilidad inmediata”, sólo resta la tarea de limarasperezas y colocar igualdad de condiciones los argumentos que lo avalan, logrando así un sistema de pesosy contrapesos que no hacen más que evidenciar que la balanza puede inclinarse hacia uno u otro sentido.

2) ESTADO ACTUAL DE LA CUESTION:El artículo 76 de la Constitución de la Provincia de Tucumán reza: “ El gobernador y vicegobernador,

durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. El gobernador no puede ser reelecto, ni elegidovicegobernador, sino con el intervalo de un período”.13

En otras palabras, la Constitución de Tucumán prohíbe la reelección del gobernador, vicegobernador conel intervalo de un período.Cabe acotar, que al existir un vacío legislativo- en el sentido de que nada dice- en el texto constitucionalacerca de la posibilidad de veces que puede haber reelección mediando el intervalo de un periodo, se entiende-siguiendo en este aspecto la interpretación mayoritaria de la doctrina a nivel nacional14 – que la misma esindefinida. Es decir, una persona podrá ser gobernador o vicegobernador tantas veces como resulte electa,respetando el límite de la interrupción de cuatro años entre un período y otro.

3) ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES NACIONALES:Nuestra Constitución de 1853-60 establecía que el presidente y vicepresidente duraban en sus cargos

seis años y que no podían ser reelegidos sino con un intervalo de un período. Cumpliendo fielmente a estacláusula constitucional fueron factibles las reelecciones de Julio A. Roca después de 12 años de haber cesadoen su mandato, y la de Hipólito Irigoyen, tras la conclusión del período presidencial de M. T. de Alvear.

Así, se entendía que el mecanismo adoptado por nuestra Constitución Nacional en su viejo artículo 77,pretendía- con la exigencia del intervalo de un período para la reelección- evitar el vicio de la perduración enel poder proclive a establecer el gobierno despótico.

La fuente de esta disposición fue el proyecto de la Constitución de Alberdi.15

Elegido presidente de la Nación el general Juan Perón el 24 de Febrero de 1946 y pasados casi cincuentaaños-1898-desde que la Constitución había sido reformada por ultima vez, hacía falta una actualización que lapusiera en condiciones de afrontar los cambios institucionales acontecidos en el mundo y en nuestro país apartir de la tercera década del siglo XX. Y es en1949 en que se reforma la Ley Fundamental... se deroga elanterior artículo 77 que impedía la reelección inmediata del presidente y vicepresidente.

A mas de los avatares institucionales sufridos en nuestro país el principio de no reeelegibilidad inmediatapermaneció intangible con la sola excepción del Estatuto Fundamental de 1972 que acortaba el períodopresidencial a 4 años y permitía la reelección por una única vez.

Con el restablecimiento de la democracia en la Argentina- 10 de Diciembre de 1983- entra a regir laConstitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957. y como lógica consecuencia elprincipio del artículo 77.

Pero es en 1994 cuando se plasma un sentido distinto al de antaño sostenido. El nuevo texto constitucionaladmite la reelección inmediata del presidente y vicepresidente por un segundo período y acepta además que

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quien haya sido vicepresidente por un período de cuatro años, pueda ser elegido presidente en el siguienteperíodo, sin solución de continuidad y viceversa.

4) PENSADORES CONTRAPUESTOS: JUAN BAUTISTA ALBERDI VS. ALEXANDER HAMILTON.Nuestro antiguo artículo 77 de la Ley Fundamental estaba inspirado en el proyecto de la Constitución de

Alberdi.16

Cabe preguntarnos cuáles fueron las razones que lo motivaron en tal sentido.Sin mayor dilación, corresponde exponerlas:

Alberdi consideraba que una reelección inmediata distorsionaba la esencia de un sistema republicano17,porque siempre un presidente dispondrá de medios necesarios para obtener la reelección transformando unmandato de 6 en uno de 12.

Posteriormente, Alberdi rectificó su pensamiento sosteniendo que, si tuviera que redactar nuevamenteaquella cláusula, prohibiría de manera absoluta toda reelección, incluso después de haber transcurrido elintervalo de 6 años, porque “ toda reelección presidencial es una forma más o menos encubierta, es unataque contra el principio republicano, cuya esencia consiste en la amovilidad periódica y continua delpersonal de gobierno”.

Agregaba que dada la experiencia hubiera sido preferible establecer que el presidente y vicepresidenteno puedan ser reelectos en ningún caso ni en ninguna forma, porque todos los trastornos de 1874, todos lostrastornos presentes y próximamente venideros se habrían evitado con solo quitar al que ha sido presidente laesperanza y el derecho de volver a serlo, después de un intervalo de seis. Usando de su influjo por un período,cuidará de darse un sucesor apropiado, no a la impronta del primer puesto de la Nación, si no a la mirada deemplearle como instrumento para subir de nuevo, después de él, a la presidencia. Aplicando un enfoquepsicológico y realista, destacaba que ese gusto que deja el ejercicio del poder en los que han gozado una vezde él por espacio de 6 años, y el deseo de continuar en su posesión, son los sentimientos más naturales de lacondición humana bajo todas las formas de gobierno. En tal sentido, consideraba que la naturaleza del hombreno deja de ser la misma sólo porque el gobierno de un país, en vez de monárquico sea republicano. Lossentimientos y propensiones, los instintos y aspiraciones son los mismos, en una forma que en la otra; y loprimero que desea el que ha gozado de poder algunos años, sea como rey o como emperador, o presidente ogobernador; es seguir siéndolo indefinidamente, o volver a serlo si la posesión ha sido interrumpida. Por ello,sostenía que no se trataba de pedir el remedio a un cambio en la naturaleza humana; si no un cambio a lainstitución que da facilidades al desarrollo de esas aspiraciones naturales al poder. Es preciso abolir del todoel principio de la reelección: “Que el que ha sido presidente no pueda a volver a serlo en su vida”.

Por su parte, Hamilton 18 –el coautor de El Federalista-observaba refiriéndose a la Constituciónestadounidense, que la permanencia en el cargo ha sido mencionada como la segunda condición19 para unaautoridad ejecutiva enérgica. Esto se relaciona con dos objetos: con la firmeza personal del primer magistradoen le empleo de sus atribuciones constitucionales, y con la estabilidad del sistema de administración quepuede verse adoptado bajo sus auspicios. Con respecto al primero, debe ser evidente que cuanto mayor sea laduración en el empleo, mayor será la probabilidad de obtener tan importante ventaja. Es un principio generalde la naturaleza humana, que un hombre se interesará en lo que posee en la proporción de la estabilidad oincertidumbre de la duración de lo que tiene; y evidentemente estará dispuesto a correr más riesgos endefensa de una cosa que de otra. La conclusión que se debe desprender de ello es que el hombre que obre enel carácter de primer magistrado con la certidumbre de que en un corto tiempo debe restituir su empleo,experimentará muy poco interés por él, para arriesgar el incurrir en la censura o la duda, por el ejercicioindependiente de sus atribuciones, o por contrarrestar los arrebatos, aunque pasajeros que pudieran prevalecer,ya en una parte considerable de la sociedad misma, ya en una facción predominante del cuerpo legislativo.Agregaba Hamilton que el principio republicano exige que el sentir mediato de la comunidad norme la conductade aquellos a quienes encomienda el manejo de sus asuntos; pero no requiere una actitud incondicional decondescendencia con cada brisa repentina de pasión, ni con cada impulso pasajero que se comunique alpueblo por obra de las artes de quienes halagan sus prejuicios con el fin de traicionar sus intereses. Es exactala observación de que el pueblo ordinariamente se propone el Bien Público, y a menudo se aplica hasta a losmismos errores que comete. Pero su buen sentido sentiría desprecio por el adulador que pretendiera queinvariablemente razona en forma correcta con respecto a los medios de alcanzar dicho bien. Por la experienciasabe el pueblo que no faltan casos en que se equivoca; y lo que asombra es que sus yerros tan infrecuentes,

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acosados como esta por los ardiles de parásitos y sicópatas, por las trampas de los ambiciosos, los avarientos,los energúmenos; por los artificios de hombres que usufructúan su confianza más de lo que merecen y de loque se esfuerzan más por usufructuarla que por merecerla.

5) REELECCIÓN: DISTINTAS ALTERNATIVASLa reelección por uno o más períodos, sucesivos o alternativos, es una posibilidad que contempla de

modo diverso, los regímenes presidencialistas y que en todos ellos provoca arduos debates.Se conocen cuatro variantes principales, la primera receptada por la reforma de 1949, consiste en

permitir la reelección sucesiva por cualquier numero de períodos y conlleva el peligro de derivar en ungobierno de carácter personal y autocrático.

Otra, es la vigente en EE.UU., desde la ratificación en 1951 de la Enmienda XII, y adoptada en nuestropaís por las reformas de 1972 y 1994; habilita a ejercer el cargo por dos períodos consecutivos. Aquellaenmienda fue aprobada después que Roosevelt electo en cuatro elecciones presidenciales sucesivas, quebró latradición inaugurada por Washington y mantenida hasta entonces de que una misma persona no debía aspirara desempeñar ese cargo por más de dos períodos, de modo que la reforma reestableció y dio expresión escritaa la antigua norma constitucional impuesta por la costumbre.

Asociada esta alternativa a la fijación del periodo presidencial en cuatro años, en su práctica se adviertenventajas e inconvenientes, parece acertado que al cabo del primer período el electorado pueda hacer un juiciodel gobierno y resolver si debe continuar o ser reemplazado; por otro lado, se señala que el primer términoresulta poco fructuoso por el país, porque los dos primeros años se invierten en adquirir experiencia y los dosúltimos en dictar las medidas que convengan para ganar a la reelección.

La tercera variante, adoptada originariamente por nuestra Constitución en 1853, permite la reelección(sin fijar él numero de reelecciones, límite que resulta impuesto naturalmente por la edad y el transcurso delos años), pero con intervalo de un período. La posibilidad de un compromiso entre el presidente saliente y susucesor, de favorecerse recíprocamente con miras al retorno del primero, no es probable ni eficaz. La limitaciónse aplicaba indistintamente para los cargos de Presidente y Vicepresidente. Se discutió si la prohibiciónabarcaba sólo la reelección inmediata o debía transcurrir, todo un periodo completo de 6 años, lo que tuvoimportancia en los casos en que se acortó el término del sucesor por renuncia, muerte o destitución. Estasituación se planteo, cuando en la elección posterior a la destitución de Irigoyen, presentó su candidatura suantecesor, Alvear, que había abandonado el cargo en 1928. El gobierno provisional impugnó esta candidaturalo que determinó la abstención del partido radical.

La cuarta alternativa, es la adoptada por las Constituciones de México, Colombia y Chile: prohíben todareelección. Sólo una vez puede accederse al cargo presidencial.

6) UN CASO PECULIAR: GUATEMALA.En Latinoamérica, el principio de no reelección del Presidente de la Nación se erige en prácticamente el

único mecanismo efectivo, encaminado a evitar la perpetuación en el ejercicio del poder de quienes sonllamados a ejercer el Ejecutivo.

La preocupación contra el continuismo ha sido tan honda en los constituyentes de Guatemala, queaparte de prohibir la reelección presidencial sin el intervalo de dos períodos de seis años cada uno, handispuesto en el texto de la Constitución que “ la reelección o cualquier otro medio que se empleare paraprolongar el término del ejercicio presidencial, son punibles de conformidad con la ley, y el mandato quese pretenda ejercer será nulo ipso iure”20, agregándose que “ la referencia que se hiciere del articuloanterior y de todos los de la Constitución prohíben y repudian la prolongación en el ejercicio de lapresidencia por mas de los seis años señalados”. Al tomar el cargo el presidente, debe prestar juramento de“ hacer que se cumpla la Constitución y mantener el principio de alterabilidad en el ejercicio de lapresidencia de la Republica”21. La ley suprema determina, asimismo, que “ no podrá decretarse la reformade los artículos 18 inc.2, 28, 144 inc. 11,159, 162 y 163; ni de ninguno de las que se refieren al principiode la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República, sino lo resuelve el Congreso en dosperíodos distintos y consecutivos de sesiones ordinarias; y aun así, la asamblea constituyente no podráreunirse para conocer de la reforma de los citados artículos; sino cuando hayan transcurrido seis añoscontados desde que se decretó. Tampoco podrán suspenderse los efectos de tales artículos, ni restárselesen forma alguna su efectividad y rigor”22.

Por otra cláusula constitucional se determina que “ son deberes de los ciudadanos: velar por el

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principio de la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República, como norma invariable enel sistema politico de la Nación”.

Además, “queda prohibido a los partidos políticos y a los ciudadanos hacer propaganda a favor dela reelección de la persona que ejerza la presidencia de la República; de plebiscito por el mismo fin, ocualquier otro sistema que tienda a vulnerar el principio de alternabilidad en el poder o aumentar eltermino fijado por la Constitución para el ejercicio de la presidencia de la Republica”23. Y por si no fuerasuficiente, no se omite agregar que corresponde al Congreso “desconocer al presidente de la República, quehabiendo terminado su período constitucional, continúe en el ejercicio del cargo; en tal caso las fuerzasarmadas pasaran automáticamente a depender el presidente del Congreso”.24

Llama sin embargo la atención, que el temor evidenciado por los constituyentes guatemaltecos contrael continuismo presidencial, no se haya institucionalizado en la prohibición de la reelección.

7)LA PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN NO VULNERA LOS PRINCIPIOS INSTITUCIONALES:En el año 1997 y en los primeros meses de 1998, fue tomando cuerpo en personas y grupos vinculados

al Partido Justicialista la idea de postular nuevamente a Menem-presidente electo a partir del 8 de julio de1989 por el término constitucional de 6 años y elegido nuevamente para ese cargo desde el 8 de julio de 1995,por el lapso de 4 años-como candidato presidencial en las elecciones de 1999.

En efecto, el Sr. Ortiz Almonacid25 dedujo acción de amparo en los términos del Art. 43 de la leysuprema, “a fin de obtener la declaración judicial correspondiente...que ponga fin al estado de incertidumbreoriginado por el texto de la cláusula novena de las disposiciones transitorias agregadas a la C.N. yrelacionadas con las disposiciones establecidas por el Art. 90 de la misma, respecto de la facultad dereelección del presidente de la Nación”.

Por su parte, la Cámara Nacional Electoral no hizo lugar a la acción...:“La exigencia de un intervalo de un período para posibilitar la reelección del presidente de la República;

no vulnera ninguno de los principios institucionales que hacen a la estructura del sistema adoptado por laC.N., ni los derechos políticos que se reconocen a los ciudadanos en la ley fundamental y los tratados yconvenciones sobre Derechos Humanos...pues la forma republicana de gobierno, susceptible por si de unamplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc., no exigenecesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente elegidos”.“...las normas constitucionales que vedan o limitan la reelección no lastiman ni el derecho a ser elegidos dequienes no pueden serlo, ni el derecho a elegir de los que desearían la reelección, ni el poder electoral delpueblo que confiere legitimidad de origen a los gobernantes ni la igualdad constitucional prohibitiva dediscriminaciones arbitrarias, ni el derecho de los partidos a proponer candidaturas al electorado. Por medio delejercicio del derecho del sufragio se designa a las autoridades encargadas de desempeñar el poder político,pero los límites de su competencia, su duración en el cargo y la forma en que habrán de ejercer su actividadfuncional están jurídicamente predeterminados a través del ordenamiento constitucional y legal. Estoscondicionamientos son expresión de otra voluntad anterior e igual de soberana que sólo puede ser sometida aun examen de conveniencia por los mismos poderes políticos que los dispusieron. No debe confundirse en larelación entre el derecho a elegir y derecho a ser elegido, lo que incumbe a los derechos humanos y lo que espropio de la organización del poder.

La participación electoral, el sistema de partidos políticos, la fisonomía estructural del poder y, ensuma, el estilo de un sistema democrático, dejan suficiente espacio para que la Constitución de cada Estado-sin desmedro del derecho de elegir y ser elegido-ordene la periodicidad y la alternancia de los elencos depoder, y establezca condiciones razonables de elegibilidad y de no elegibilidad y entre estas los supuestos dela reelección”.

8) LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES: PRINCIPIOS REGENTES.En el derecho público provincial, y para asombro doctrinario, el principio de reeelegibilidad inmediata

es la tendencia instaurada. Tendencia que surge no sólo después de la reforma constitucional a nivel nacional-cuyo impulso fue sin dudas un objetivo político: permitir la reelección del entonces presidente de la NaciónDr. Carlos S. Menem- sino con anterioridad.

Avalan lo antedicho los distintos textos constitucionales. A saber: los de las provincias de: San Salvadorde Jujuy, San Juan, Córdoba, La Pampa, Santiago del Estero, Buenos Aires, Tierra del Fuego- Antártica e Islasdel Atlántico Sur, Formosa, Chubut, Chaco, Neuquen, Salta, Río Negro y el de la Ciudad Autónoma de Bs. As.

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En sentido, no ya diametralmente opuesto- porque ninguna Ley Fundamental Provincial prohíbe enforma absoluta la reelección- pero sí parcialmente; se encuentran las Constituciones de las Provincias de:Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos y Misiones, caracterizadas por contemplar la posibilidad de reelección mediandoel intervalo de un período.

Cabe acotar, que entre estas dos posturas existe una “zona intermedia” por llamarla de alguna manera;puesto que la redacción escueta de algunos textos constitucionales-utilizan la expresión lisa y llana de“podrán ser reelectos”- dejan librada la cuestión a criterios de interpretación o bien a la costumbre constitucional.En ella, se encuentran las Constituciones de: Catamarca, San Luis, La Rioja y Santa Cruz.

Conforme a lo expuesto, y sin perjuicio de parecer reiterativa la mención, sólo resta concluir diciendoque; el basamento sobre el cual se asienta el derecho público provincial no es otro que el de aceptar elprincipio de reeelegibilidad inmediata del titular del Poder Ejecutivo.

9) SISTEMA ADOPTADO POR LOS CONVENCIONALES CONSTITUYENTES TUCUMANOS DE 1990.El análisis del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1990, se presentó como el medio

más idóneo para develar cuáles fueron los motivos fundantes de la postura ideológica plasmada en la Constituciónde Tucumán en su Art. 77.

De su lectura, se desprende que han sido vientos políticos los que han determinado la cuestión.No hubo un debate proporcionado a la importancia del tema. Es más, se peca por exceso al hablar de

“ debate”: no había nada que discutir ni decidir. La fuerza del número se imponía hacia una determinadadirección: la no reelegibilidad inmediata del gobernador.

Entre los escuetos argumentos que avalaron tal principio cabe citarse:o La distracción que importa una campaña electoral a los deberes propios de un gobernador.o El peligro del continuismo en el poder.

o La concepción de que no existen hombres irremplazables y una breve reseña histórica sobre elcontinuismo.

Sólo en convencional constituyente Pablo Calvetti, defendió su tesis con elocuencia y erudición.Sus fundamentos fueron variados; a saber:

o Alusión a la historia constitucional argentina; haciendo hincapié en el rosismo propugnadordel fortalecimiento del principio de periodicidad en las funciones, como contra partida al temor evidenciadoal detentamiento del poder con carácter dinástico. Y en tal orden de ideas señaló la variación de lascircunstancias históricas y la evolución de las instituciones y de los pueblos contra los sistemas dictatoriales.

o La necesidad de conciliar un sistema que procure conseguir un equilibrio entre la imprescindibleperiodicidad de las funciones y la lógica dinámica de los nuevos tiempos.

o El hecho de que las gestiones de gobierno implican en alguna medida la puesta en marcha deproyectos cuya realización y ejecución demandan muchas veces un tiempo superior al determinado comoplazo constitucional de un periodo gubernamental. Situación que disminuye, en caso de prohibirse lareelección, la capacidad de gobierno de realizar emprendimientos de fuste en el mediano plazo; lo cualpuede llevar inclusive a la frustración de sabios e importantes proyectos.

o La impresión de que toda restricción constitucional al ejercicio de derechos, debe ser muymerituada, para no correr el riesgo de cercenar derechos cuya competencia debe ser atribuida originalmenteal pueblo de la Provincia.

o La referencia a distintos textos constitucionales provinciales que adoptan el principio dereeelegibilidad inmediata.

o Mención especial a la Convención Reformadora de 1949; de entre cuyos pilares destacó: quela reeelegibilidad permite al pueblo prolongar el mandato a quienes por su talento y virtudes puedenseguir siendo útiles a la comunidad; que la no reeelegibilidad priva al pueblo de la experiencia adquiridapor un presidente y en ciertas épocas, de los servicios de hombres de inestimable interés para la seguridadde la Nación; y que el principio de la no reeelegibilidad ha impulsado el empleo de la deplorableinstitución de la “sucesión presidencial” o a la conquista o retención del poder por la fuerza.

o En el orden internacional marco la tendencia de los países occidentales que por regla general

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permiten la reelección del Ejecutivo, citando a titulo ejemplificativo a Inglaterra, Alemania Federal,Francia y España.

o Y finalmente acotó la revalidación del carácter de gobernante por medio del voto de la población.

Sin embargo, y como anteriormente se expuso, fueron principios de conveniencia y no de razonabilidadlos que se impusieron. Sumado ello, a un determinado clima político que simplifico el tema a “ debatir” a un“tema decidido”.

10)CRITICAS A LOS ARGUMENTOS NO REELECCIONISTAS. En el presente trabajo se han expuesto una serie de fundamentos que se pronuncian en contra delprincipio reeleccionista.

Corresponde ahora, comprobar de manera tangible el alcance de los mismos.Sintéticamente, pueden agruparse en los siguientes lineamientos:

a) La distorsión del sistema republicano desde un doble enfoque:1º porque un presidente siempre dispondrá de los medios para obtener la reelección,2º porque la esencia del sistema republicanoconsiste en la movilidad periódica y continua del personalde gobierno.

b) Que es parte de la naturaleza humana el deseo inacabable de poder una vez que se ha gozado de él.c) Que no existen hombres irremplazables.d) Que una reelección provoca funcionarios desocupados de la cosa pública en aras de las preocupacionesde los comicios.e) Que no se puede negar el temor existente contra el continuismo; el cual se evidencia en algunos textosconstitucionales que prohíben de forma absoluta la reelección o establecen sanciones para quienes la promueven.f) Que es conveniente dejar abiertas las filas a las renovaciones de las futuras dirigencias.

Pues bien, resta la tarea de rebatirlos:¿Podemos hablar de distorsión del sistema republicano porque el que ha sido presidente o gobernador

tiene disponibilidad de medios para obtener la reelección?. O mejor dicho, cabe preguntarse primero ¿en quémedida tiene tales medios?. Acaso ¿no todos los candidatos a “competir” en una elección- o por lo menos lagran mayoría- disponen de medios adecuados para ello?.

No hay que ser hipócritas en este punto. Es una situación fáctica comprobable que quienes se lanzanen pos del primer puesto de la Nación o de una Provincia no flotan en el aire... inclusive puede llegar a ocurrirque quien no estaba en el poder tenga mayor disponibilidad de “ medios”-entendiéndose tal en sentidoamplio: institucional, financiero, politico, etc.-que aquel lo detentaba.

En cuanto al argumento de que la reelección ataca la periodicidad y renovación del personal característicasde la forma republicana de gobierno, cabe objetar:

Si se permitiera la reelección y el que detentaba el poder vuelve a tenerlo, ¿no seria acaso en virtud deun nuevo período que se inicia? ¿No seria este período distinto y separado al primero? ¿No tendría también dieest ad quo, die est ad quem? ¿Dónde se halla vulnerada la periodicidad?.

Se podrá decir entonces, bueno...el segundo período es un nuevo período distinto y separado delprimero, con un término de inicio y de finalización pero...¿y la renovación del personal?

¡¿Cómo?! ¿Es que acaso la forma republicana sólo se fundamenta en un cambio de rostros? . Y si en elpeor de los casos la respuesta fuera afirmativa, basta con expresar que una reelección de un candidato no essinónimo de su perpetuación.

Pasando ya al segundo de los fundamentos, no cabe negar la natural inclinación de la naturalezahumana en pos del poder y la insatisfacción que experimenta el que lo ha gozado. Pero, tampoco se puedeafirmar que volver a detentarlo depende exclusivamente de la voluntad del pueblo la que mayor peso tiene yque en definitiva es él quien se convierte en el juez que dicta la sentencia frente a la cual no existe otraalternativa que cumplirla.

En lo que respecta al tercer argumento de que “no existen hombres irremplazables”, tiene su lado deverdad.

Desde un punto de vista estructural podríamos decir: “ un hombre es igual a otro hombre”, pero ¿podríamosalegar lo mismo desde un punto de vista funcional? ¿Podríamos negar el hecho de qué en determinadas

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circunstancias es preferible un hombre con determinadas cualidades que lo señalan como el indicado o idóneopara manejar una determinada situación?. No, indudablemente no.

Entonces, por qué negarle la posibilidad al pueblo de que elija a quien por su talento y virtudes puedaseguir siéndole útil.En cuanto a la afirmación de que el funcionario en ejercicio que pretenda la reelección, experimenta undesinterés por la cosa publica en aras de su afán electoral. Me explico: quién pretenda ser reelecto ¿deberíarealizar mayores indicios de que es conveniente que lo vuelvan a elegir? ¿No se preocuparía más por demostrarque es útil en la función que desempeña? ¿No estaría acaso atento a la menor necesidad de su pueblo,sabiendo que su insatisfacción podría convertirse en su mayor crítica, en su lado flaco capaz de hacer mellapor sus opositores?.

Si quisiera ser reelecto, debería pues esforzarse el doble que sus adversarios-únicamente preocupadospor la campaña electoral-pero, en definitiva, será su decisión si así lo desea.

Por otro lado se hizo referencia al “temor” evidenciado al continuismo que ha impulsado la prohibiciónabsoluta de reelección en algunos casos y en otros la imposición de sanciones para quienes la promuevan 22;o lo que es peor la conjugación de ambos. 23

¿Es acaso lícito, conveniente, adecuado que se imponga determinadas posturas a las generacionesvenideras? ¿Hasta que punto es viable una orden de tal naturaleza? ¿Es que la historia no nos ha enseñadonada?.

Cláusulas en tal sentido, no impedido que los hombres del momento realicen aquellas actos queconsideraron convenientes para los suyos. Píensese por ejemplo en la Constitución de Francia de 1848 queprohibía la reelección, lo que no impidió el golpe de estado de Luis Bonaparte, en 1851, para perpetuarse enel poder. O bien, en otro orden de ideas-que marca claramente el hecho de que una generación no pude señalarindefectiblemente el camino por el que deben transitar generaciones futuras-; cítese el caso argentino cuandoen 1853 su Ley Fundamental imponía que la misma no podría ser reformada si no después del término de diezaños y que por una cuestión de necesidad y oportunidad, que no corresponde analizar ahora, se produjo sureforma-1860-con anterioridad al período señalado.

Se afirmó también que como consecuencia de ese “temor” contra al continuismo se llegó a establecersanciones a quienes promovieran la reelección.

¿Es esto acaso democrático? ¿Es lícita tal imposición? ¿Hasta que punto el “temor” puede justificar talconducta? ¿ No es acaso la “libertad”-en sentido amplio-un justo celo de garantía republicana? En fin...

Y finalmente queda por rebatir el argumento de que la reelección atenta contra las filas de las renovacionesde las futuras dirigencias.

Es que, por si queda alguna duda, afirmar el principio de reelegibilidad no significa negar otros. Demanera alguna puede atentarse contra los jóvenes candidatos por el solo hecho de que existe la posibilidad deque el “viejo candidato-por llamarlo de alguna manera-pueda volver a ser electo.Sin más, sólo queda por exhortar ala reflexión conciente, fundada y coherente que nos lleve a pronunciarnoshacia uno u otro sentido.

11) CONCLUSIÓNComo garantía a la República se establece la periodicidad reaccionaria contra el continuismo.Como pilar fundamental de la República encontramos la libertad.Afirmar el principio de reelegibilidad, no significa de modo alguno, negar otros; sino por el contrario

fortalecerlos.Tal es la concepción plasmada en un doble orden actual: nacional y provincial.Pues bien, ante una eventual Reforma de la Constitución de Tucumán ¿quién sino ella para garantizar

un estado federal bajo la forma de gobierno representativa, republicana y democrático-participativa?.Permitir la reelección entraña fidelidad al régimen democrático. Donde las funciones cívicas se ejercen

con libertad y son respetadas no hay razón para que la Constitución impida al pueblo la elección de unfuncionario.

La Constitución de un pueblo debe ser como un traje a medida....Tengan pues cuidado, los futurosconvencionales constituyentes, de no cortar la tela demasiado chica....

v ANEXO I : RECOMENDACIONES PRACTICASEl presente trabajo ha tenido por objeto ser instrumento útil a la fundamentación del principio de

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reelegibilidad.Ante una eventual reforma, si la Honorable Convención Constituyente futura se inclina por tal principio,

modestamente me permito hacer una acotación: una norma constitucional debe ser en lo posible clara yconcisa, a fin de evitar quedar librada o a criterios de interpretación o a devenir en costumbre. Es por ello, queen el tema de que se trata, recomiendo desechar formulaciones imprecisas-al estilo de “...se permite lareelección...” o “...podrán ser reelectos...”-y adoptar aquella que no deje duda alguna sobre la cuestión.Piénsese por ejemplo en las fórmulas plasmadas en las Constituciones de Córdoba, de Bs.As., o de Santiago delEstero. A saber:“El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellasen el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación. Elgobernador y vicegobernador pueden ser reelectos ó sucederse recíprocamente por un nuevo período. Sihan sido reelectos ó se han sucedido recíprocamente, no pueden ser reelegidos para ninguno de amboscargos, sino con el intervalo de un período.”O bien en alguna otra que manifieste claramente la intencionalidad de la norma.

BIBLIOGRAFÍAv J.B. Alberdi. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina. Ed. Castellvi S.A., 1957.v Juan F. Armagnague. Manual de Derecho Constitucional. Tomo III. Ed. Depalma, 1997.v Gregorio Badein. Instituto del Derecho Constitucional. Ed. Ad. Hoc. S.R.L., 1999.v Carlos Maria Bidegain. Curso de Derecho Constitucional. Tomo IV. Ed. Abelendo Perrot, 1996.v Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de Tuc., 1990.v Hamilton, J Madison y J. Jay. El Federalista.v S.V. Linares Quintana. Tratado de la Ciencia del Derecho Const..Parte Especial. Tomo IX. Ed. Alfa, 1963.v S.V. Linares Quintana. Gobierno y Adm. de la Rep. Arg. Tomo I. Ed. Tipográfica Arg.,1959.v Alberto Natale. Comentarios sobre la Const. Ed. Depalma,1995.v Humberto Quiroga Lavié. Derecho Const. Tercera Edición. Ed. Depalma, 1993.v Pablo A. Ramella. Derecho Const. Segunda Edición. Ed. Depalma,1982.v Daniel A. Sabsay. Jose M. Onaindia. La Const. de los Argentinos. Análisis y Comentario de su texto luego de la reforma de 1994.v Textos Const. Provinc. y el de la Ciudad Autónoma de Bs.As.v Helio Zarini. Derecho Const. Ed. Astrea, 1999.

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RELACIONES ENTRE EL DINERO PÚBLICO Y LA CONSTITUCIÓN: EL CONTROL DE LAADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO PROVINCIAL ANTE UNA EVENTUALREFORMA A LA CONSTITUCIÓN DE TUCUMÁN.

Sebastian AguirreAriel Sosa

Bien decía Alberdi que “El poder de crear dinero, de manejar y de invertir el Tesoro público, es elresumen de todos los poderes, la función más ardua de la soberanía nacional. En la formulación deltesoro puede ser saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hoyada la seguridad personal; enla elección y cantidad de los gastos puede ser dilapidada la riqueza pública, oprimido, degradado elpaís...” (1)

I- Introducción.-Convocados por la inquietud de pensar acerca de una eventual reforma a la Constitución de la Provincia

de Tucumán como integrantes del Centro de Investigaciones Benjamín Gorostiaga de la Facultad de Derecho yCiencias Sociales hemos elegido una serie de temas que ponemos a consideración de los actores sociales quese interesen por esta aventura reformista.

Nos hemos planteado uno de los puntos - creemos - más importantes y de los que deben concitar laatención de los operadores de una eventual reforma a la Constitución de la Provincia de Tucumán: el ControlPúblico en un aspecto difícil, el Control Financiero-Patrimonial del Estado.

La cuestión es llevar a nuestra Carta Magna un conjunto de principios volcados en normas que diseñenun adecuado y eficiente control de los recursos públicos, esto es – para decirlo de algún modo -, el dinero queel pueblo confía a los gobernantes para la construcción desde lo institucional de la vida en sociedad satisfaciendonecesidades y sosteniendo la estructura del Estado.

Es cierto que en la Constitución actual encontramos disposiciones aisladas sobre la materia26, y esprecisamente por ello que consideramos que hace falta además llevar a su diseño constitucional las especialesincumbencias de un órgano “ad hoc”, “especial”, que tenga sus atribuciones y sus responsabilidadesdeterminadas en este sentido, es decir en el sentido de un control efectivo.

El tema no es fácil, pues en el estado actual de la evolución de esta materia del Derecho Público, losórganos y procedimientos se encuentran, en cierto modo, en la disyuntiva de adoptar sistemas de controlfinanciero en el que, o se opta por un esquema de Auditoría o bien se prefiere el sistema de Tribunal deCuentas.

En este estudio vamos a dar nuestra opinión acerca de cual sería a nuestro entender el mejor sistemaposible para Tucumán.

Pero antes de todo es necesario desde un punto de vista, si se quiere jurídico, discurrir brevementesobre algunas ideas generales y algunos conceptos de control en materia financiera a fin de ir fijando las ideasque deben manejarse.

Este pasaje terminológico es un presupuesto metodológico y científico que no está bien soslayar. Luegoel análisis se dirigirá al Derecho Público Provincial y Nacional comparado y a nuestra realidad institucional ysociológica.

II- El Control desde la perspectiva Contable-Financiera: conceptos de Teoría del Control en materiaFinanciera.-

Debemos partir de una idea básica: el control en materia financiera del Estado es una etapa más delproceso de “administración” en el mismo.

El control hace a la buena administración. Si se entiende por esto último la actividad del Estado deplanificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el conjunto de su actividad, así visto, el Control – ya conuna definición técnica -, es el examen y evaluación de los resultados obtenidos de una actividad o gestión,determinando básicamente – y permítasenos poner énfasis en estas palabritas y el contenido conceptual queellas implican-, “su eficacia, eficiencia y economía”. Con esta primera aproximación avanzamos hacia lasdistintas conceptualizaciones de lo que se entiende por control.

En primer lugar es conveniente considerar una primera clasificación acerca del control : este puede ser

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Administrativo, Jurisdiccional, Parlamentario y Social. Se observa la diferenciación en base a los poderes delEstado que intervienen en el control sea actuando “intra-organo” o bien actuando sobre otro órgano.Con esta llegamos a otra distinción muy relacionada que es la de Control Interno y Externo. El control externopor definción es el que cumple un órgano no ubicado en relación de dependencia jerárquica con los órganosu organismos controlados ( conf. Pérez Colman Luis J. Ley de Contabilidad y el Re´gimen de contrataciones delEstado, Bs. As. Edit. Ciencias de la Administración, 1990, pág. 227).

Por otro lado, tenemos el Control Técnico y Control Político .El control técnico podrá ser contable olegal pero tiene sustanciales diferencias con el control sobre el contenido o la conveniencia de lo decidido conrecursos públicos. Esta distinción aparece clara cuando se ven distintos actos de control. Una cosa es un juiciode cuentas (estrictamente contable) y otras cosa es la elevación de un dictamen con la opinión acerca de laeconomía o la eficiencia de la gestión. Esta distinción guarda mucha similitud no sólo en los términos entrecontrol sobre actos de administración financiera y actos políticos.

Desde una perspectiva aportada por la ciencia contable podemos distinguir el control Contable Financieroy el Control Operacional o de Gestión. El primero tiende especialmente a la heurística contable, es un procesoinformativo que busca datos o informaciones confiables sobre ciertos resultados obtenidos. El segundo , elControl Operacional ya implica analizar las tres “E” de la gestión o actividad, y es una evaluación no solo dela Eficacia, esto es el logro de los objetivos, sino además de la Eficiencia y la Economía.

Otra clasificación del control es la de control de opinión y control de decisión. Otro criterio similar quese emparenta mucho con este, es el de Control de Gestión o Control de Legalidad. El primero se define por elanálisis a fondo de las tres “E” de la gestión, el segundo a una mera verificación de la legalidad de actos yprocedimientos en donde se involucre patrimonial o financieramente el Estado.

Nos parece oportuno señalar que estos conceptos de control que pueden ser válidos o no , nos sirven alos efectos de ir señalando la conveniencia o no de adoptar en Tucumán un Sistema de Control que ante ladisyuntiva final , y teniendo especialmente en cuenta las bondades de uno u otro sistema - Tribunal oAuditoría -, pueda equilibrar los pro y los contra de uno y otro y optar por el mejor sistema posible.

III- El Control desde una perspectiva Político- Constitucional.-El presupuesto de todo esto y previo a cualquier análisis es, considerar que es constitucionalmente

válido ampliar el espectro de los órganos de control en general –no solamente en aquellos aspectos de materiafinanciera y patrimonial -, por lo que consideramos que no podemos atarnos a los esquemas clásicos de trespoderes del Estado interactuando y controlándose mutuamente, máxime hoy cuando en verdad lo que se atacason fenómenos de corrupción tan generalizados que obligan a ciudadanos y gobernantes de buena voluntad arediseñar sistemas con todo ingenio .

Hoy, el Derecho Constitucional se ha ampliado y perfeccionado en este sentido –existen constitucionesque han sumado a los tres poderes fundamentales, típicos, la presencia del Ministerio Público, de un Defensordel Pueblo, Consejo de Magistratura, Ente Unico Regulador de Servicios Públicos, Jurado de Enjuiciamiento,Primer Ministro, Consejo Economico-Social, y así otros órganos enmarcados en la idea de dividir y rediseñar elpoder -, y los argumentos en favor de esta tendencia, aunque tienen sus críticas respecto de lo extensas yabiertas que resultan estas Constituciones , nos parecen suficientes para encarar el tema.

De este modo, en un contexto general, estos cambios en todas las áreas del Estado pero en especial enla Administración Financiera y el Control Público, se inscriben en los llamados “Procesos de Reforma delEstado” y su eficacia depende de que sean delineados y jerarquizados a partir de una mejor planificaciónconstitucional y apuntan, en primer lugar, a evitar lo que decía Juan Bautista Alberdi , el mal de “la dilapidacióny el saqueo “ de los dineros públicos.

Por otra parte, estos procesos de reforma tienden a obtener una mejor información del Sector Públicopara el desarrollo de eficientes políticas y una mayor trasparencia en los hechos ocurridos; ambos objetivosestán destinados a satisfacer las actuales exigencias de la ciudadanía, en una mejor rendición de las cuentaspúblicas, frente a fenómenos tan salientes, dolorosos y extendidos como la corrupción.

A más de esto existe una cuestión que debe quedar aclarada de antemano, que es un “prior” a considerary valorar; y se trata de que en sistemas constitucionales como el nuestro el legítimo y más importante controlsobre la actividad financiera del Estado la debe llevar a cabo el Poder Legislativo que es donde por excelenciaesta reunida la representación democrática de la ciudadanía. Esto tiene importancia y es definitorio delórgano a “constitucionalizar” -al menos el que consideramos humildemente que debería llevarse a la Constituciónde Tucumán -. Es cierto que específicamente y para el derrotero de todo el ejercicio contable- económico hace

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falta un órgano ad-hoc, que en Tucumán existe por vía de la Ley de Administración Financiera y que se llamaTribunal de Cuentas, pero me parece – y con esto adelanto ya una consideración de fondo -, que no debeapartarse del centro del debate: el control sobre las cuentas públicas debe ser realizado por el Poder Legislativo.

Esto es una primera idea, luego viene la elección sobre el órgano más adecuado y que funcione en elcontexto y en la idea de un sistema: esto es, Tribunal de Cuentas o Auditoría. (Dr. Sebastián Aguirre).-

Lo expresado por el co-autor sin duda tiene todos los fundamentos jurídicos que su expresión requiere.Es función esencial del Poder Legislativo, controlar al Poder Ejecutivo, este control se ejerce por un lado,sobre la conducta de los funcionarios (a través del Juicio Político), por otra parte, sobre la actividad financieradel Estado (votando la ley de presupuesto y aprobando o desechando las cuentas de inversión y gastos).

Pienso que la facultad de aprobar o desechar las cuentas de inversión, informadas por el Poder Ejecutivo,si bien es una facultad propia del Poder Legislativo, no podemos decir que sea exclusiva. Por una razón depragmaticidad, debemos admitir que esta atribución puede compartirla con un órgano de contralor ad hoc.

La solución deviene de admitir la teoría de que existe un solo poder, pero que el mismo se divide,atribuyendose diversas facultades a distintos órganos, sin la necesidad de tener la falsa idea de que cadaórgano ejerce en forma exclusiva las atribuciones que les corresponden. Un ejemplo claro de lo que expreso seencuentra en que deberíamos admitir que el Poder Legislativo es el que tiene la potestad exclusiva de dictarnormas de carácter general, sin embargo, aparece, con una facultad similar, el Poder Ejecutivo, con los archi-conocidos decretos de necesidad y urgencia, que independientemente del tramite especial que les prevé laConstitución Nacional, los mismos son normas de carácter general emanadas del Poder Ejecutivo.

Podemos deducir entonces, que actualmente no estamos en condiciones de afirmar de manera absolutaque esta facultad sea exclusiva del Poder Legislativo, sino más bien CONCURRENTE con otros organismos decontrol, en este caso, el Tribunal de Cuentas.

Un ejemplo claro de mi expresión lo demuestra la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, que en suart. 143 referido al Tribunal de Cuentas establece “...Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13del art. 81 de esta Constitución, la aprobación o desaprobación de la percepción e inversión de caudalespúblicos, hecha por todos los funcionarios y administradores de la Provincia y de las Municipalidades, estaráa cargo de un Tribunal de Cuentas...” a su vez, el referido art. 81 en su inc. 13 establece “...Atribuciones delPoder Legislativo...Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo...”.

De esta manera existe la posibilidad de que dentro del régimen jurídico aparezca un órgano diferente alos clásicos previstos por las constituciones contemporáneas, con facultades de contralor propias del PoderLegislativo, sin que por esto debamos entender necesariamente que éste último haya perdido dicha facultad,sino que tendría el carácter de ser concurrente con la de este nuevo organismo. El mismo razonamientodebemos aplicar respecto de las facultades jurisdiccionales que podría poseer. (por ejemplo el juicio deresponsabilidad que ejercen en la actualidad varios Tribunales de Cuentas Provinciales).

No debemos rasgarnos las vestiduras frente a la existencia de nuevos institutos jurídicos con facultadesde los diferentes órganos políticos clásicos, pero no cabe dudas de que asistimos a una etapa de reestructuraciónorgánica, en donde le poder comienza a sufrir una mayor distribución a nivel horizontal.

Sin embargo, la idea de constitucionalizar un órgano de control de la gestión de la actividad financieradel Estado, independiente del poder legislativo, no es caprichosa.

La crisis por la que atraviesa la actividad parlamentaria no es algo nuevo. Uno de los motivos es lacarencia de eficacia del mandato representativo que fue reemplazado, desde hace ya varios años, por elmandato imperativo de los partidos políticos.

Ya lo dijo Mario Justo López “si el mismo cuerpo electoral y a través del mismo partido político eligetodos los ocupantes de los distintos órganos, la separación de poderes no pasa de ser una ficción…”

Así, cuando en el seno del Poder Legislativo (presuponiendo una mayoría oficialista), debió discutirserespecto del control de la actividad financiera del Poder Ejecutivo de turno, aquel, en realidad pasó a convertirseen un mero órgano ratificativo de las decisiones del gobierno, por lo que su actividad quedó exenta de todocontrol.

A partir de esta idea, es que creemos en la imperiosa necesidad de otorgar raigambre constitucional aun órgano de control independiente. Entendemos que la legislatura perdió la oportunidad histórica que tuvode jercer ese control, mas debemos destacar que su virtual inoperancia, radica profundamente en larepresentatividad partidaria que poseen los actuales legisladores, lo que los lleva a dejar de controlar los actosrealizados por sus “compañeros” o “correligionarios” situación ésta, que no pudieron prever nuestros primerosconstituyentes, ni aún el fabuloso Barón de Montesquieu.(Dr. Ariel Sosa)

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IV- Examen de los institutos a la luz del Derecho Público Argentino.-a) El sistema Nacional : la Auditoría General de la Nación.-

La Convención Nacional Constituyente de 1994 introdujo una reforma muy importante en la materia, ala Constitución de la Nación Argentina, - y con ello abrió una importante picada en el Derecho PúblicoArgentino -, incorporando un capítulo especial, el sexto, dentro de la sección correspondiente al PoderLegislativo.

Así, el artículo 85º dispone que será una atribución propia de dicho Poder “El control externo del sectorpúblico nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos”.

En dicho artículo se establece que “El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño ysituación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria Generalde la Nación”.

Este órgano ya había sido creado por ley 24.156, es un órgano de inspección y control bajo la órbita delCongreso por lo que no es un órgano de los llamados “Extrapoder”.-

Según ley 24156, está compuesto por 7 miembros, 3 nombrados por el Senado, 3 por Diputados y elséptimo por resolución conjunta de los presidentes de ambas cámaras.

De tal manera se crea el referido organismo “...de asistencia técnica del Congreso, con autonomíafuncional27,...” pero sin poder jurisdiccional y con una relación directa del Poder Legislativo28.

El plexo normativo constitucional en la cláusula antes aludida establece que la Auditoria General de laNación será el Organismo Auxiliar encargado de sustentar el examen y la opinión del Poder Legislativo sobreel desempeño y situación general de la Administración Publica. Este es un buen punto a considerar.

Ese Control Externo , atribución propia, pero alguno entendemos que no exclusiva, del Congreso, lo harásobre aspectos patrimoniales , económicos, financieros y operativos.

En el Articulo 118 de la Ley 24156, se establecen las funciones otorgadas a este organismo, entre ellas– y citamos a título de ejemplo de cómo funciona el sistema de control -, las de controlar la aplicación de losrecursos provenientes de las operaciones de Crédito Publico y efectuar los exámenes especiales que seannecesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento.

De modo tal que el Control del endeudamiento publico deberá avanzar, por ejemplo, sobre el estudio delos protocolos con las entidades financieras multilaterales con las cuales se contraen los empréstitos.

La Administración Central a partir de la Ley 24.156, de Administración Financiera, ha desarrollado unnuevo sistema integrado de gestión de la Hacienda Pública orientado a la producción de resultados, concontroles, que se realizan dentro del propio ámbito de implementación, en lo financiero, presupuestario,patrimonial, tendientes a lograr Eficiencia, Eficacia y Economía, y denominado como las tres E. De estamanera aparecen dos organismos bien diferenciados, cuales son la SiGEN que será la encargada del controlinterno y la AGN que se encargará del control externo.

La idea principal es la siguiente. Debe constitucionalizarse el control por órgano externo, actuandotanto preventivamente como a posteriori.

El control preventivo debe limitarse a la legalidad: desde este punto de vista la institución esindudablemente solo el Tribunal de Cuentas, ya que por definición una Auditoria actúa sobre lo ya realizado.Plantear un control preventivo que vaya más allá de la legalidad del gasto –con más razón sólo en el marcoposible de un Tribunal, por definición con facultades “jurisdiccionales”, es meterse en cuestiones de decisiónadministrativas-políticas o, mejor dicho decisiones de gobierno y cuando no dificultar o poner trabas a laadministración.

El control posterior ya abarca en el sentido más amplio al concepto de control de gestión, al decir en lostérminos de una moderna ciencia del control: “auditoria operacional”.

El control definitivo no sólo lo ejerce el Poder Legislativo, sino además puede hacerlo y ello nada obstaal Sistema Republicano que lo haga coadyuvante o complementariamente a un órgano como Un Tribunal deCuentas.

b) Criticas al régimen de Auditoría.Sabido es, que la implementación de la ley sobre Administración Financiera, vigente en el ámbito

nacional, puso fin a la existencia del Tribunal de Cuentas de la Nación, marginando la posibilidad de medir lasresponsabilidades de quienes manejan las cuentas públicas y una clara remisión a la justicia ordinaria para lareparación de los posibles daños, con lo cual también se eliminaron las facultades jurisdiccionales del Tribunalde Cuentas.

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La Auditoria General de la Nación (AGN), tiene dependencia directa del Poder Legislativo y sólo poseeindependencia financiera.

Además, sus informes son remitidos a la Comisión Mixta Revisora de Cuentas, compuesta por docelegisladores, la cual no tiene facultades sancionatorias. Por otra parte, ésta, puede decidir la publicación o node los informes de la Auditoria.

No tiene obligatoriedad ni facultades para efectuar denuncias judiciales y puede no emitir pronunciamientosobre los dictámenes de la Auditoria.

Por último, en virtud del artículo 117 de la Ley 24.156, quedan exentos del control, el Presidente,Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros y los Miembros de la Corte Suprema.

c) El derecho público provincial comparado.-En los 22 sistemas provinciales de referencia tenemos distintos sistemas de control de la actividad

financiera de la administración pública. Un breve excurso por los mismos nos dan el siguiente panorama aconsiderar.

Podemos advertir diversos niveles de desarrollo del instituto del Tribunal de Cuentas y de Auditoria,esta última, a diferencia de aquel, aparece como una novedad a partir de su creación en la reforma constitucionalnacional de 1994.

Respecto del primero, tenemos, a nivel provincial, diversas formas de regulación. En primer lugardebemos tener en claro que, en general, el Tribunal de Cuentas está regulado como un órgano de controlexterno. Las constituciones y algunas leyes de administración financiera prevén un órgano de control internoque por lo general se llama Contaduría, que actúa bajo la órbita del Poder Ejecutivo, y que tiene la característicade actuar siempre en forma preventiva.

Este control interno se realiza a través de un Contador y un Tesorero, el cual, en la mayoría de lasprovincias condiciona la realización del pago de cualquier gasto que realice la administración, al previoexamen preventivo realizado por el Contador.

Una regulación interesante podemos observar en la Constitución de Mendoza que prevé que en caso decontravención al procedimiento establecido por la Constitución e incluso el establecido por la ley deadministración financiera (primero aprobación, luego pago sujeto a la misma), tanto el Contador como elTesorero responderán PERSONALMENTE por los daños que se ocasione al erario público.

A su vez, y como contrapartida a este control interno, el sistema prevé un control externo a cargo delTribunal de Cuentas.

Éste órgano, aprueba o desaprueba la percepción e inversión de los caudales públicos. También poseefacultades de inspección en todos los organismos administrativos, en algunos casos, dictamina sobre lascuentas de ingresos del presupuesto general.

Por su parte, la ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptó un sistema análogo al previsto en la ConstituciónNacional, destinando unos artículos a la Sindicatura General, como órgano dependiente del Poder Ejecutivo ycon una actividad preventiva muy poco clara ya que como lo establece el art. 133 de la constitución aludida,el Síndico “tiene acceso a la información relacionada con los actos sujetos a su examen, en forma previa aldictado de los dictámenes” , pero estos últimos no ejercen ningún control preventivo en el caso de que losgastos tengan un dictamen no favorable, como sucedería en el caso de las contadurías ut supra explicadas, enlas cuales, el tesorero no podrá ordenar el pago si hubiere un dictamen desfavorable del contador.

Asimismo, en su artículo 135 establece la creación de una Auditoría General, de características similaresa la de la Nación.

Sin duda que uno de los avances más significativos que tuvo esta constitución fue la de explicitar laidea de un control integral, en donde se establece que el control tanto interno (Sindicatura General) y elexterno (Auditoría General) será de carácter Presupuestario, Contable, Financiero, Económico, Patrimonial yde Gestión.

V- La cuestión en Tucumán.-Sin duda que será un gran desafío para nuestra provincia, regular cuál será la institución más beneficiosa

para ejercitar el control financiero de la administración pública.Como ya venimos advirtiendo, tendrá por una parte, la opción de continuar con un sistema de Tribunal

de Cuentas, regulado por la nueva ley provincial Nro.6981 del año 199929, o realizar una vuelta de tuercaadoptando un sistema de Auditoría, al mejor estilo de cómo lo prevé nuestra Constitución Nacional.

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Por nuestra parte –y a pesar de las diferencias de los autores manifestada por distintas preferencias-,propiciamos una institución, que finalmente e independientemente del nombre que la misma posea, logreabsorber con el riesgo de originalidad que ello conlleva las mejores características de sus pares provinciales.En ese sentido está destinado nuestro trabajo.

VI- Tribunales de Cuenta o Auditoría General.-Previamente deben clarificarse las características y funciones de las dos formas de control externo

posible de la hacienda pública, en términos generales, sin perjuicio de que en algún caso no se den totalmentelas mismas, constituyendo excepciones que confirman la regla.

Tenemos, por un parte, que la Auditoria General posee las siguientes características:a) Tiene dependencia directa del Poder Legislativo;b) Tiene las funciones de asesorar, aconsejar, recomendar, hasta la función máxima de observación, no llegandoen caso alguno a tener funciones jurisdiccionales, ni a exigir imperativamente el cumplimiento de susobservaciones;c) Entre sus funciones se encuentra la de control de gestión, o sea la de procurar eficiencia, eficacia yeconomía en el gasto;d) Ejerce el control posterior al gasto.e) Realiza el control de legalidad. Es decir la adecuación del gasto a las normas jurídicas.f) La intervención necesaria en los trámites de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversióndel os fondos públicos.

El Tribunal de Cuentas, por su parte, responde a los siguientes caracteres y funciones:

a) Tiene independencia de los tres poderes del Estado, siendo en la mayoría de los casos un órgano de laConstitución;b) Tiene facultades para sancionar y la jurisdiccional para exigir la restitución al patrimonio del Estado deldaño causado al mismo, por medio de Juicios de Cuentas y Juicios de Responsabilidad;c) La mayoría ejerce el control en los aspectos formales, documentales, numéricos y legales, sin entrar alcontrol de gestión, aunque la tendencia actual es de ir incorporando dicha función;d) Ejerce el control posterior al gasto.

De la simple lectura de las funciones, características y dependencia o no de otro Poder de las dos formasposibles de control externo, surge la convicción que se preferirá una u otra, según el grado y firmeza eindependencia de control que quiera realizarse sobre los fondos de la hacienda pública. En otras palabras, si separticipa de la idea que el órgano de control externo sólo debe efectuar recomendaciones y como máximoobservaciones, sin que el funcionario o empleado público esté obligado a cumplirlas y en su caso a reparar elperjuicio sufrido por la hacienda pública, se estará optando por la Auditoria General.

Por el contrario, quien sostenga que el control externo de los fondos que maneja el Estado, sea nacional,provincial o municipal, debe efectuarse por un organismo absolutamente independiente de otro Poder y confacultades para exigir el cumplimiento de sus conclusiones y la reparación del perjuicio sufrido por el Estado,se inclinará por los Tribunales de Cuentas.

VII- ¿EXISTE NECESIDAD DE ADECUAR LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL A LA NACIONAL?Surge ineludiblemente la cuestión de determinar si al reformarse la Constitución de Tucumán,

necesariamente deben adecuarse todas sus normas a la Constitución Nacional, o bien los convencionalesconstituyentes tienen facultades para prescindir de lo establecido en ésta última.

Al respecto, resulta claro el artículo 5º de la Constitución Nacional, el cual sólo exige a las Provinciasque sus Constituciones respeten “el sistema representativo, republicano, de acuerdo con los principios,declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure su administración de justicia, su régimenmunicipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada Provincia elgoce y ejercicio de sus instituciones”.

La norma transcripta no hace más que ratificar la forma de gobierno adoptada por el artículo 1º, o seael sistema federal.

Como el artículo 85º introducido por la Convención Nacional Constituyente de 1994, incorporando laAuditoria General de la Nación, no se encuentra entre los principios, declaraciones y garantías establecidos en

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la primera parte, sino entre las Autoridades de la Nación que conforman la segunda parte, lo cual es correcto,resulta indiscutido que no es obligatoria la incorporación a nuestra Constitución Provincial -en el caso dereformarse- de la instauración del control externo de los sectores públicos provincial y municipal por medio deuna Auditoria General y que puede mantenerse la forma de control externo a través de un Tribunal de Cuentas.

VIII- Criterios a tener en cuenta frente a una eventual reforma a la Constitución de Tucumán.-Sentado que la adecuación de nuestra Constitución Provincial a la de la Nación, en materia de control

externo de la hacienda pública provincial y municipal, no significa un imperativo para nuestros futurosconvencionales constituyentes, quedando los mismos en absoluta libertad para elegir una u otra forma decontrol externo, debemos analizar cuál de ellas resulta más eficaz y conveniente. Cualquiera fuera nuestraelección, pensamos que deberían tenerse en cuenta los siguientes aspectos a saber:

1) Una cultura del Presupuesto:La finalidad del control, y con mayor razón en esta área sensible de los dineros públicos debe estar

enderezada a obtener – si se nos permite el uso de la terminología técnica -, “parámetros” para medir larazonabilidad en la aplicación de los recursos estaduales y legalidad de los mismos.

Admitida esta necesidad, los aspectos a tener en cuenta serían: el uso racional de los recursos obtenidos;el establecimiento de compromisos cumplibles; el costo de financiamiento, que debe ser el menor posibletanto en términos económicos como político y la transparencia que estos compromisos económicos debenguardar como asi también, mantener los aspectos de legalidad de los contratos y documentación respaldatoria,como así también análisis financiero y proyecciones para determinar el nivel de afectación de los recursos.

Para ello será necesario volver a la cultura del Presupuesto, como proyecto de Gobierno, con unaexteriorización del nivel de gastos, su composición, los recursos corrientes y de capital y el déficit y sufinanciamiento.Deberá erradicarse la metodología de aprobar el Presupuesto en el año en curso que simplementeavala lo gastado y asumir compromisos de pago acordes con la previsión de recursos presupuestados. En esecontexto y en lo que podríamos llamar en el “interín del gasto”, la actuación del órgano que vamos buscandodefinir y diseñar.

El control del uso del Crédito que ejerce en nuestra Provincia, el órgano de control externo, no va másallá, que verificar los importes que figuran en los cuadros de ejecución presupuestaria y financiamiento, esdecir el flujo de los fondos ingresados y el pago de los intereses y amortización de la deuda, sin verificar todaslas facetas de la operatoria, desde el mismo nacimiento del crédito y del gasto, siguiendo por las condicionesde otorgamiento, el cumplimiento de las obligaciones, hasta llegar a la cancelación de los compromisos.

2) Conciencia Social.-Otro tema que aparece como muy importante y que constituye requisito sine qua non, es el de una

concientización en dos niveles. Una por parte de los gobiernos en general y de nuestros gobiernos provincialesen particular acerca del valor de la transparencia en los reportes financieros. Aquí un órgano constitucional decontrol con reportes e informes públicos es muy importante. Un ejemplo actual lo constituye el interés deinversionistas externos acerca de los informes de la AGN respecto del control sobre el uso del dinero de lasoperaciones de crédito entre nuestro país y el Banco Mundial. Aquí el verdadero control adquiere su dimensiónreal.

Por eso debemos poner de relieve la importancia del control de la gestión de los recursos y la maneracomo estos se gastan en un marco de absoluta transparencia.

La idea es simple aunque difícil su realización, lograr que la gestión pública se realice con economía,eficiencia y efectividad.

Luego el otro nivel de concientización, el de la ciudadanía - quizás más importante que el primero -,pues hace a la esencia del sistema democrático de gobierno. En este sentido un buen diseño del sistema decontrol debe prever mecanismos de participación ciudadana en el control de la administración pública ya queen nuestra realidad, el titular de la hacienda pública es el pueblo y es hoy por hoy, el que menos tieneconocimiento de cómo se administra su dinero.

Debemos por lo tanto, arbitrar un sistema que cierre el circulo del control otorgándole transparencia alas operaciones de gobierno y otorgándole una mayor participación a la ciudadanía.3) La exigencia internacional.-

No debemos perder de vista que para poder demostrar un cierto grado de seriedad y confianza a los

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organismos internacionales que otorgan el crédito tenemos que adoptar un sistema que nos permita avanzaren esta dirección.

No debemos desconocer la necesidad de fijar normas de control comunes, dentro del ámbito de laintegración regional, como una forma de lograr una mayor gravitación en esta atmósfera globalizadora.

Los demandantes aquí son los organismos multilaterales de Crédito que necesitan la consolidación y elordenamiento de las cuentas para monitorear el devenir económico y el comportamiento fiscal de los gobiernos.

Muchas empresas multinacionales y organismos internacionales de crédito, exigen una mayor eficaciaen el gasto público y una reducción del mismo en base a criterios de eficacia y de eficiencia.

Debemos considerar la importancia para la provincia y para el país de mostrar cuentas consolidadas ymecanismos de control acordes a los requerimientos internacionales, las que influirán directamente en lastasas por el riesgo país.

De esta manera, podremos consolidar el crédito argentino en el mercado internacional, las diferencialesde riesgo tenderán a caer, y por los tanto los costos se acercarán cada vez mas las tasas internacionales.

4- La Necesidad de la Existencia de un Órgano Extrapoder de Control que sea Independiente.-Una de las crisis por las que atraviesa nuestro país, como lo señala Néstor Pedro Sagués, es la crisis del

control parlamentario, que fundamentalmente se encuentra dada por la fuerte dosis de liderazgo que posee elPresidente de la Nación, el cual, normalmente posee una fuerte cuota de poder sobre el partido político querepresenta, y son estos mismos partidos políticos los que a menudo son renuentes a investigar el comportamientode sus hombres en el desempeño de las funciones públicas. El maestro, esta vez citando a Loewensteindestaca que muchas veces el Jefe de Estado maneja las pre-candidaturas de legisladores de su partido políticoy eso provoca que ciertos congresales, para ser reelectos, prefieran no investigar demasiado a aquel.

Por el contrario, debemos realizar todos los esfuerzos necesarios y agudizar la inteligencia para instaurarorganismos de control absolutamente independientes de los tres Poderes del Estado, no politizados, conamplias funciones, -pero sin excesos que entorpezcan la gestión de gobierno- con potestades sancionatoriasy fundamentalmente jurisdiccionales, integrado por profesionales que conformen un cuerpo técnico de primernivel, de colaboración con los tres Poderes mediante las informaciones que se le solicitan, con la garantía deinamovilidad de sus miembros y garantizando el recurso último ante la justicia ordinaria por parte de quienesresulten condenados.

Ese organismo, si bien independiente de los Poderes del Estado, no debe erigirse en otro poder sino que-como la mayoría de los autores lo indica- debe constituir un desprendimiento de las funciones de control delParlamento y sus funciones son delegadas por el pueblo en la Asamblea Constituyente, cuando está incorporadoen la Carta magna, o bien en la propia Legislatura cuando su incorporación al orden jurídico vigente se realizaa través de una Ley. El fundamento de tal delegación de funciones surge de la imposibilidad lógica de efectuarlos Parlamentos un control técnico y especializado de la ejecución del Presupuesto y del manejo de los fondospúblicos. De tal manera, el Tribunal de Cuentas debe ser un «Organo de la Constitución», incluido en uncapítulo especial de la Carta Magna junto a los otros organismos de control.

Por nuestra parte, entendemos que dos serán los puntos de inflexión que determinaran la independenciadel órgano de control. Por un parte, mantener la inamovilidad de los integrantes del instituto. Así, la Constituciónde Buenos Aires establece en su art. 159 la inamovilidad del presidente y los cuatros vocales que componenel Tribunal. Análogamente lo hace la Provincia de Misiones (art. 132). En el mismo sentido lo hizo Chaco, perono refiriéndose expresamente a la inamovilidad, sino indirectamente estableciendo que los miembros delTribunal de Cuentas gozan de las mismas inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia, porlo que se entiende que aquellos, como estos, podrán ser removidos a través de un Juicio Político. Por el mismocamino transitaron las provincias de Entre Ríos (art. 143 ) y San Juán en su art. 261.-

Sin duda que la inamovilidad de los miembros del órgano de control de la administración pública es laúnica garantía verdadera de la independencia de los controladores en el desempeño de los cargos. Los pone acubierto de las coacciones extrañas, ya provengan de otros poderes, ya de las personas que, gozando de lasinfluencias oficiales, pretenden ejercer presión sobre sus conciencias. Y tanto más necesaria es esta inamovilidadsi han de tener la posición institucional que se les ha dado.

Como segundo punto neurálgico, que tendrá una notable trascendencia en la independencia del órganode control de la administración, es la de tener una cláusula constitucional que garantice un presupuesto fijopara su funcionamiento. Es conocido que el Poder Legislativo, cuando es sometido al control –en el caso- deun Tribunal de Cuentas, directamente aprieta a través de la asignación de un presupuesto muchas veces

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escaso, por lo que la remuneración de los integrantes del órgano de control, se ve afectada directamente pordecisión del Poder Legislativo. En este sentido se dirigió la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs.As.cuando prevé en su art. 135 que “La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de RECURSOS SUFICIENTES,para el efectivo cumplimiento de sus competencias...” . debemos aclarar que la norma se refiere a la actuaciónde la Auditoria General.Si bien esta es una cláusula de garantía, queda aún por determinar, quién es el que determina la suficienciadel presupuesto. Sabemos que es la legislatura, pero entendemos que hubiera sido más garantista si facultabaa la Auditoria General a proyectar su propio presupuesto, por lo que entendemos que a partir de este tendríamosun parámetro de medida, para determinar la suficiencia que establecería la legislatura.

La Constitución de Chaco establece en su art. 177 otra norma garantista que dice “...la ley orgánica (delTribunal de Cuentas) garantizará la independencia y autonomía funcional; la facultad de designar y remover supersonal y la de proyectar su propio presupuesto...”.-

Pensamos que una solución sería hacer una cláusula de carácter mixto que una las mejores ideas de unoy otro ordenamiento descripto.

Sin embargo, la Constitución de San Juan nos brindó una idea más garantista aún. La carta magna co-provinciana establece entre las atribuciones de la Cámara de Diputados, la de aprobar, modificar o rechazar elpresupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remita el Poder Ejecutivo. En el segundo párrafo delinciso 4 del art. 150, la norma suprema provincial dice “...la Cámara no dará aprobación a ninguna Ley dePresupeusto en la que no se hubiere dispuesto una distribución de gastos anuaes no inferiores al seis porciento para el poder judicial y uno por ciento para el poder legislativo...”.-

Es notable que se haya establecido un presupuesto fijo en el presupuesto general, de manera que encasos de reducción del presupuesto general, los presupuestos de los órganos del estado disminuirán de maneraproporcional.

Pensamos que un órgano con caracteres de independencia institucional, debe poseer un porcentaje fijoporcentual, previsto en la Constitución, similar a lo utilizado en la provincia de San Juán.

4- Composición del organismo.-El órgano de control debe estar Integrado con profesionales en Ciencias Económicas y del Derecho y con

especial participación en el área de ingresos, En este sentido se dirigieron todas las provincias. Algunas como,como por ejemplo la provincia de Rio Negro, exigen que los integrantes tengan como mínimo 10 años deprofesión en la carrera, lo que asegura un mínimum de experiencia en el área en que se perfeccionaron.

La Constitución Brasilera ( art. 73 inc. 22 ) en una norma que nos parece especial para aplicar a nuestrosistema establece los siguientes requisitos: 1) Màs de 35 y menos de 65 años de edad; 2) Idoneidad moral yreputación intachable; 3) Notorios conocimientos jurìdicos, contables, económicos y financieros o deadministración pública; 4) Más de 10 años en ejercicio como funcionario o de efectiva actividad profesionalque exija los conocimientos mencionados en el inciso anterior.

A su vez, deberán incorporar profesionales de la informática que den el apoyo necesario para el controly aceptación de sistemas y/o programas desarrollados por los Organismos que actúan bajo jurisdicción de losTribunales de Cuentas.

5-Régimen de selección de sus miembros.-La selección debe realizarse en base a un criterio absolutamente técnico, para evitar en un mayor

grado, la POLITIZACIÓN de sus miembros.A nivel Provincial, lo normal es la designación de los miembros por el Poder Ejecutivo con acuerdo del

Senado o Legislatura (según que la Provincia tenga un sistema parlamentario Bicameral o Unicameral).La manera inversa está prevista en la Constitución de Río Negro en la que los miembros son designados

por el Senado a propuesta del Poder Ejecutivo.Por su parte, San Juán prevé un sistema por decirlo de alguna manera, de carácter mixto, en donde elPresidente, el Vicepresidente y uno de los Vocales, son elegidos por la Cámara de Diputados a propuesta delPoder Ejecutivo, y los vocales restantes, son elegidos por la Cámara de Diputados a propuesta de uno por cadabloque de los partidos que hubieran obtenido representación en ese cuerpo en orden subsiguiente al partidomayoritario. En el caso de resultar una sola minoría, ésta propondrá los dos vocales, lo que asegura laparticipación de partidos opositores en el control de la administración oficialista.

La Constitución de Chaco establece que los integrantes del tribunal de cuentas serán designados por los

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dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados, respetando la proporcionalidad de la representaciónlegislativa de los partidos políticos en la composición del tribunal y la participación de las minorías. ElTribunal de Cuentas tiene que organizarse en dos salas que estarán integradas por los vocales que no ejerzanla presidencia y pertenecientes a diferentes profesiones y partidos políticos.

Una alternativa diferente la propone la Provincia de Córdoba que realiza la designación de los miembrosa través del voto directo de los ciudadanos.En otro nivel, podemos mencionar la Constitución de Colombia (art. 274 a.) quien establece que el Auditor eselegido por el Consejo de Estado, propuesta de una terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.-

6- Facultades Genéricas.-Pensamos que en nuestra provincia tenemos la posibilidad de legislar un tribunal con amplias facultades

tanto de fiscalización como de investigación en cualquier dependencia centralizada o descentralizada de laadministración provincial como la municipal, y debería ser libre el acceso del organismo a la información delos actos y procedimientos admnistrativos con la concurrente obligación de los jefes de las reparticiones defacilitar el exámen y verificación de los libros y documentos que requieran los fiscalizadores.

Entre un conjunto de estas facultades extraídas de los diferentes ordenamientos podemos señalar:

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienesde la Provincia e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados quedeberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado deeficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

3. Llevar un registro de la deuda pública de la Provincia y de las entidades comunales.4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda

persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Provincia.5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecunarias

que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidosde la misma.

6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos delEstado.

7. Presentar a la legislatura un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.8. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y

funcionamiento del organismo de de control.9. Promover meidiante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta

determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro delos funcionarios de la Contraloría.

10. Presentar informes a la legislatura y al Gobernador sobre el cumplimiento de sus funciones ycertificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.

11. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidadespúblicas del orden provincial y municipal.

7-Facultades de Control. El Control Preventivo.-En cuanto al impacto en el Control y en función de la excelencia y eficiencia, no quedan dudas que las

revisiones y controles deben pasar por anticiparse a los hechos antes que los mismos ocurran; lo que implicauna revalorización de la prevención, el sistema de control posterior ha demostrado su ineficiencia a la luz deque el mismo se realiza con un atraso considerable (en algunos casos de dos o tres años) con la lógicaconsecuencia de que la revisión efectuada se hace a destiempo, resultando intrascendentes los hechoscontrolados. Más aún cuando muchas Provincias regularon en su carta magna presunciones de que se tienenpor aprobadas las rendiciones de cuentas que no tuvieron un dictamen de aprobación o desaprobación30.

Pensamos que sería correcto un plazo de prescripción de la acción contra el funcionario, que unapresunción de legalidad de la gestión por transcurso del tiempo.

La función preventiva del Control Público Externo está, como dijimos, vinculada a la facultad legal oconstitucional de prevenir las irregularidades, apuntando a que complementariamente las haciendas seaneficientes y trasparentes.

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Esta idea de prevención sólo tiene su correlativo en la existencia de un Presupuesto por programas.En éste sentido técnicamente no se pone en dudas su utilidad en miras a posibilitar los controles de las

3E, pero no es menos cierto que ésta herramienta, sea difícil de obtener a partir de la voluntad unilateral delEstado, por ello es que de alguna manera se ha pensado que los denominados presupuestos participativospueden ser la salida para el efectivo control de los fondos públicos ya que allí se cuenta con una participacióndirecta de los ciudadanos o vecinos de una comunidad.

Los Tribunales de Cuentas deben potenciar la función fiscalizadora. Es posible aceptar la existencia deun Tribunal de Cuentas con control posterior, pero dicho control no debe resultar alejado de los hechos deactualidad.

La función preventiva y de recomendaciones debe tratar de canalizarse por vía de inserciones en lossistemas de Control Diseño de sistemas de información para bloquear la posibilidad de ocurrencia deirregularidades.

A los fines de prevenir y corregir irregularidades, es necesario la conexión informativa entre los organismosde Control y Organismos de Recaudación, especialmente en la cuestión de la eficiencia del ingreso público yla detección de responsabilidades.

En referencia al Control de Gestión a practicar, es imperativo la sanción del Presupuesto por Programas.En lo relacionado a la generación de Presupuestos, no sólo es importante la expresión por Programas del

Gasto Público sino exigir la adecuada fundamentación del Cálculo de Recursos, de tal manera que se minimicenlos riesgos de los desequilibrios financieros.

Que las expresiones de emisiones para pagar tributos, cualquiera sea su naturaleza (boletas para pago,estados de cuentas, etc, se exterioricen con detalle los montos adeudados por los contribuyentes) y que losmismos cierren con los montos que se incluyen como créditos en los estados patrimoniales de las HaciendasPúblicas.

Será necesario desarrollar acciones comunes de control con la Auditoria General de la Nación cuando setrate de fondos nacionales y provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos.

El Órgano de Control debe efectuar un seguimiento integro de los fondos que ingresan como recursos alos Tesoros del Estado, asegurando que sean invertidos en las obras anunciadas, que seguramente llevaran alcrecimiento y prosperidad de nuestro pueblo, asegurando su utilización de acuerdo con la planificación efectuada.

Por eso, en el presente trabajo proponemos una actuación más activa del Órgano de Control, tanto enlos procesos de emisión como en toda la “vida” posterior de los bonos (en nuestro caso BOCADE), hasta sucancelación, para evitar situaciones como las ya conocidas de los Bonos Gemelos.

La de actuar como órgano censor de todo el proceso.Proponemos que se fije en un apartado en el que el Tribunal de Cuentas tiene facultades de fiscalización

en la emisión de títulos públicos.Y que su accionar, si bien no tendrá efecto suspensivo, sí actuará como elemento detector de falencias

en el trámite administrativo31.Una vez notificado el administrador responsable, de insistir en su accionar, deberá preservar las pruebas

para cuando el órgano de control externo le adjudique una responsabilidad32.Se aprecia que se incorpora un elemento esencial que, a la par de no dificultar la tarea de los

administradores y responsables del sistema de crédito público le adiciona un complemento de seguridad, “unafaja de garantía”, sobre todo en el momento en que se llevan a cabo las gestiones, es decir, en tiempooportuno, y ya no con la rendición de la cuenta, lo que puede suceder un año después de ocurrida la operatoria.

Si se considera que la falencia detectada por el Órgano de Control es suficientemente grave como paraponer en riesgo la economía provincial, esta novedad debe ser comunicada de inmediato al Gobernador de laProvincia y a la Fiscalía de Estado quienes, por simple lógica, serán los encargados de detener y corregir elacto fallido.

Allí radica la importancia de la temática, dado que ello torna necesaria una más activa intervención delos órganos de control, y de los Tribunales de Cuentas que hoy en día se limitan, en general, a su habitualcontrol de legalidad.

Nuestros entes deben replantearse su actitud en cierta medida pasiva debiendo considerar la importanciade su intervención en un tiempo más cercano a la “acción” y ampliando el objeto de su tarea.

En ese sentido, s que debe preverse también el control de gestión, aunque el mismo, no este previstodentro de las facultades legales de la mayoría de los Tribunales de Cuentas de nuestro país, pero creemos queel no constitucionalizar esta atribución para efectuar la fiscalización que proponemos puede traer aparejado

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un costo muy grande a los erarios públicos provinciales.

8-Facultades Jurisdiccionales.-Se ha pretendido desconocer dicho principio liminar del control de la hacienda pública, argumentándose

que el Organismo debe controlar e investigar y aportar todas las pruebas del presunto ilícito, para que el PoderJudicial intervenga, respetándose así la división de poderes.

Con dicho criterio deberían desaparecer todos los Tribunales Administrativos, los cuales hoy día no sondiscutidos, después de haber sido debatido ampliamente el tema por la Doctrina y Jurisprudencia, siempre quese reúnan las dos condiciones indispensables establecidas por la Corte Suprema de la Nación para sureconocimiento.

La primera condición es que se asegure el recurso judicial contra sus resoluciones, o sea que siempreesté dada la última palabra jurisdiccional por el Poder Judicial.

La segunda, es que no exista dependencia funcional del Tribunal Administrativo, en forma directa, delpoder Administrador.

Por lo demás, la posibilidad de una acción resarcitoria inmediata contra funcionarios y empleados de laAdministración, no sólo lleva a desalentar conductas irregularidades sino también a ejercicios más responsablesdel cargo, para evitar actitudes negligentes que pueden llevarlo a la obligación de reparar el daño causado alerario público.

Igualmente, deberá ampliarse el recurso previsto para los fallos del Tribunal ante el Superior Tribunal deJusticia, previendo de que sean apelables de manera que haya un control judicial suficiente al decir de la basesentada en el leading case “Fernández Arias vs. Poggio”.-

Consideramos conveniente Instrumentar a través del Órgano de Control, un sistema de multas, a losefectos de poder contar con un poder sancionatorio de aquellas violaciones a las normas legales, y que no soncausas suficientes para iniciar Juicio de Responsabilidad.

9-Publicidad de sus Actos y Control Social.-Nos es necesario previamente situarnos en el contexto legal y jurídico en que se desenvuelve en la

actualidad el principio de la “publicidad de los actos de gobierno” y el “derecho a la información” en nuestraorganización institucional, ello a los efectos de poder tratar dicho tema en un contexto global y común atodos los organismos públicos.-

Los Órganos de Control que incorporemos, más allá de su naturaleza jurídica no escapan a esta idea decontrol - de frenos y contrapesos - que debe existir entre los todos los órganos del Estado, puesto que si biensus funciones son eminentemente de control, no es menos cierto que igualmente se encuentran sometidos almismo, desde que deben responder por su propia gestión.-

En esta tarea de control recíproco que se encuentran envueltos los Organos del Estado, la publicidad delos actos de gobierno juega un rol fundamental, en tanto que permite que el mismo se lleve a cabo de unamanera más eficiente y transparte.-

Entre las notas típicas del sistema republicano cabe rescatar el principio de la “división de poderes” quese ha expuesto precedentemente, y la “publicidad de los actos de gobierno”, que significa que dichos actosdeben ser comunicados a la opinión pública, lo cual tiene por objetivo que los ciudadanos tengan la posibilidadde tomar conocimiento de su contenido, de su gestación y de su concreción, para ejercer el control del poderque les compete.-

En tal sentido se ha señalado “ No se puede concebir un régimen republicano de gobierno en el cualeste principio cardinal no sea respetado inexorablemente, ya que los derechos de participación y de controlson inviables si no están acompañados de un eficaz derecho a la información” (Tratado de Derecho Constitucional- Miguel A. Ekmekkjian Tº I, pág151).

La publicidad de los actos de gobierno - nota esencial de la República - es un requisito fundamental delEstado de derecho que hace a la esencia del control, de allí la acertada locución tan conocida por todos y nomenos oportuna que expresa: “ la publicidad de los actos de gobierno constituye la primera y más pura formade control”, ya que a mayor publidad mayor posibilidad de control social.-

La publicidad de los actos de gobierno como principio del gobierno republicano, y el derecho a lainformación se ha visto fortalecida en nuestra Carta Magna con motivo de la reforma Constitucional de 1994,desde que no solamente se mantienen en vigor dichos postulados sino que han sido reconocidos con mayoramplitud con motivo de la incorporación de nuevas disposiciones a las ya vigentes, especialmente con la

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incorporación del Capítulo Segundo- Nuevos Derechos y Garantias33.Asimismo, entre las nuevas legislaciones vigentes en nuestro país cabe citar a la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1996) que incorpora normas expresas tendientes al fortalecimiento delprincipio de publicidad34.

Esta tendencia de reafirmar con mayor énfasis y amplitud el “principio de publicidad de los actos degobierno” con motivo de la reformas Constitucionales ( Nacional y Provinciales); y la sanción de la Constituciónde la ciudad de Buenos Aires tiene vital trascendencia desde que el fortalecimiento de tal principio republicanopermite que el control público sea más eficiente, procurando asimismo garantizar la transparencia de lagestión de gobierno.-

Somos contestes en que la responsabilidad pública es un presupuesto del sistema republicano, y que sincontrol no hay responsabilidad, es decir no puede haber responsabilidad pública sin fiscalización eficaz de losactos del Estado.-

Por su parte para una fiscalización eficaz de los actos de gobierno es indispensable que el principio depublicidad de los actos de gobierno se desarrolle en su máxima plenitud, tanto respecto de los actos de laAdministración que a los órganos que les compete controlar, como asimismo del propio accionar que desplieganlos Organismos de Control Externo, puesto que su accionar debe enmarcarse en la reafirmación del postuladode mayor publicidad y transparencia de los actos de gobierno que hemos señalado anteriormente, de manerade facilitar y permitir el control que sobre los mismos puedan llevar a cabo los otros Organos del Estado y lapropia Comunidad.-

De esta manera, llegamos al nudo concreto del tema que es objeto de debate por esta comisión, cual esadentrarnos en el análisis de los informes que los Órganos de Control Financiero deben proporcionar al Estadoy a la Comunidad, cumpliendo con los postulados enunciados precedentemente que han sido materia dereafirmación por las nuevas reformas Constitucionales.-

Los informes que deben proporcionar al Estado, podemos clasificarlos en dos categorías: 1) Los quedeben emitir los Órganos de Control con motivo de su función eminentemente de contralor de la haciendapública, y 2) Aquellos que deben transmitir y/o difundir con la finalidad de dar a conocer su propia gestióntanto a los Poderes del Estado como a la Comunidad.-

En el ejercicio de la función de control que les compete al organismo encargado del control de laadministración financiera necesariamente se encuentran sometido a una relación constante con la LegislaturaProvincial, la cual se manifiesta básicamente a través de la comunicación que se le brinda a los efectos de quepuedan comprobar si la Administración ha invertido correctamente y conforme al presupuesto los fondospúblicos recaudados, procediendo de esta manera a aprobar la “Cuenta General del Ejercicio”.-

El examen y la aprobación ( o el rechazo) de la cuenta de inversión” es una de las atribuciones másimportantes del Poder Legislativo que hace al control público de la hacienda estatal, que a su vez se sustentaen nuestro sistema Republicano de Gobierno, puesto que conforme se ha expresado “....no es otra cosa que larendición de cuentas que deben hacer todos los organismos del Estado, de la forma y modo en que recaudarony en que emplearon los dineros públicos” (conf. Miguel A. Ekmekdjian - Tratado de Derecho Constitucional - TºI, pág. 470/471).-

Finalmente no podemos dejar de aludir a aquellos informes que los Órganos de Control puedeneventualmente suministrar a los Poderes del Estado, especialmente a las Legislaturas Provinciales, referidosa la función de control propia que por mandato legal les compete, y que si bien no se encuentran previstostaxativamente en una norma jurídica no puede desconocerse tal facultad, puesto que dicha prerrogativa esconteste con nuestro sistema republicano de gobierno y el principio de publicidad que debe regir todo elaccionar público.-

De allí que la ausencia de norma expresa y general en tal sentido no ha de desconcertarnos, ya quedicha facultad se encuentra ínsita en nuestro sistema republicano de gobierno y es inherente al principio depublicidad de los actos de gobierno.-

Se ha expresado que “El control moderno democrático se presenta básicamente como un sistemainformativo, retroalimenta a la comunidad, de ahí la acentuación del principio de publicidad” (Comentarios ala Reforma Constitucional - Asociación Argentina de Derecho Constitucional - pág. 83).-

El derecho a informar y ser informado fue recogido en la Declaración Universal de los Derechos delHombre de 1948, cuyo artículo 19 en su apartado 2º dice: “Todo individuo tiene derecho a la libertad deopinión y de expresión...”.-

Atendiendo a la función eminentemente de control de la administración, no puede dejarse de señalar la

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virtualidad propia que cobra el “principio de publicidad de los actos de gobierno” en relación a la labor quedespliegan, ya que en tanto organismos de control, deben a su vez facilitar el control de su gestión por partede los demás órganos del poder y en especial por la ciudadanía, por lo que su actividad debe propender a laparticipación ciudadana, es decir su actos deben ser comunicados a la opinión pública a fin que la sociedadejerza el control que le compete.-

Los ciudadanos en quienes reside en definitiva la soberanía tienen cada vez mayor participación en lavida institucional de los Estados democráticos, tanto a título individual como colectivo, esta participaciónsolo es posible cuando los gobernantes asumen la responsabilidad de divulgar su accionar, evitando ese mantogeneralizado de sospecha que muchas veces cubre su actuación. La manera de canalizar esta informacióndependerá de la institución de la cual proviene, tratando siempre que ésta sea objetiva, sin censuras arbitrariasy teniendo en cuenta que no todas las capas de la sociedad juegan idéntico papel.

La actividad desplegada por los Organismos de Control Externo ha quedado desde siempre relegada parael común de los ciudadanos, quienes ante denuncias formuladas, que son titulares de los diarios, luego no soninformados sobre el resultado de las investigaciones. Este rol silencioso de los controladores hace que sedesmerezca la actividad que realizan, contribuyendo al descreimiento de los gobernantes y ponen muchasveces en duda la transparencia y ética de su accionar.-

La meta es clara, la sociedad moderna exige estar informada en todos los ámbitos del quehacer delEstado, por ello al informar a la comunidad sobre las acciones de control se estará contribuyendo a formarciudadanos mejores y más responsables, ya que aquellos que aunque hoy no tengan a su cargo el manejo dela cosa pública, a través de la participación democrática pueden llegar a tenerlo, e indudablemente estaránmejor preparados para su correcta administración.-

Una comunidad bien informada difícilmente aceptará una propaganda engañosa y la opinión públicatendrá un valor significativo sobre los hechos y argumentos que se le presentan, de allí la necesidad deavanzar hacia una mayor publicidad respecto de las actividades que los órganos de control externo llevanadelante.-

Por otra parte, es digno de destacar como en los últimos años se ha intensificando el reclamo de losciudadanos al derecho de estar debidamente informados del acontecer público, es cada vez más imperiosa lanecesidad de saber “que se hace y se dice de la actividad estatal” por cuanto la difusión y publicidad de losactos de gobierno tienen incidencia directa con la transparencia de la gestión y el fenómeno de la corrupciónadministrativa, hechos éstos que son asimismo objeto de reclamos permanente por la sociedad.-

La publicidad de los actos de los Órganos de Control coadyuva a que el principio de transparencia degestión se lleve de una manera cierta y concreta a la práctica cotidiana, y en este sentido constituye un aportede vital importancia en el papel que le corresponde desempeñar frente al flagelo de la corrupción.-

Los órganos de control externo, deben poner en conocimiento de la sociedad y del propio Estado suactividad de contralor por todos los medios a su alcance, ya que la difusión de su accionar contribuirá demanera decisiva a la eficiencia de los sistemas de control y al fortalecimiento de transparencia de la gestiónpública.-

Lo que a su vez permitirá llevar a la práctica de manera efectiva los postulados del principio republicanode gobierno, uno de cuyos ejes fundamentales - la publicidad de los actos de gobierno - ha sido materia dereafirmación y sostenimiento por las recientes reformas Constitucionales, contribuyendo asimismo a hacermás transparente la función de gobierno y la función administrativa no solamente en términos éticos (en lalucha que día a día debe encararse contra la corrupción), sino también en términos de eficiencia (en cuantoa un mejor funcionamiento del sistema).-

Tal empresa contribuirá asimismo a mejorar la alicaída imagen que en general tienen los ciudadanossobre la actividad de control que realizan los órganos de control externo, producto la mayoría de las veces dela total ausencia de información que se les brinda, de allí que el suministro de información periódica ysistematizada a la comunidad permitirá fortalecer y generalizar la conciencia acerca del rol que cumplen estosórganos de control externo.-

Por otra parte puede observarse que el derecho a la información de raigambre Constitucional con eldevenir de los tiempos se ha visto fortalecido en las legislaciones de reciente data, entre los que cabe citarlas reformas de la Constitución Nacional y Constituciones Provinciales y la sanción de la Constitución de laciudad Autónoma de Buenos Aires, en las que puede advertirse no solamente la ratificación de tal principiorepublicano sino que el mismo se ha reforzado con la implementación de nuevos articulados que le otorgan

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mayor reconocimiento y jerarquización.-La publicidad de los actos del Órgano de Control será un factor de legitimación en sus actividades.Por lo que proponemos que en el caso de una eventual reforma se mantengan los siguientes criterios:Esta trasparencia es en términos de que el ciudadano pueda interpretar esos datos. Es decir que no

deben ser lo suficientemente técnicos de manera que sólo sean entendidos por aquellos profesionales en lamateria.

Con razón se ha dicho que las reformas en la Administración Financiera para tener éxito deben estar enlínea con el denominado Control Social en el que todos los actores, gobernantes; ciudadanos, medios dedifusión; órganos de Control Externo, etc. deben ser protagonistas.

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA:(1) Alberdi, Juan Bautista, “Sistema económico y rentístico de la confederación”. Editorial Escuela de Educación Económica, 1977,pág. 260.(2) Ponencia : INCONVENIENCIA DE ADECUAR LA CONSTITUCIÓN DE ENTRE RÍOS A LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA CONSTITUCIÓNNACIONAL EN LO RELATIVO AL ORGANO DE CONTROL EXTERNO. Autor: Dr. Juan Antonio Llorens Colegio de Abogados - Sección ParanaMonte Caseros 625 Tel. 0343 - 4233.839 e-mail: jallorensimpsat1.com.ar(3) Los Tribunales de Cuentas frente a las Leyes de Administración Financiera: Una expresión de la GlobalizaciónAutor: Dr. Héctor Alfredo Cano - Fiscal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de San Juan - Investigador del I.E.T.E.I.(4) Titulo: Un camino sin retorno - Autor: Carlos Alberto Gambina - Tribunal de Cuentas de San Juan(5) TEMA : GLOBALIZACION DE LA AUDITORIA , CONTABILIDAD Y DE LA FUNCIÓN DEL CONTROLAUTOR: CDOR. :ALEJANDRO CARRASCO. - TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT(6) Titulo: EL CREDITO PUBLICO, CONTROL DEL USO DEL CREDITO Y LA DEUDA PUBLICA. ENDEUDAMIENTO DE LA PROVINCIA DE SANJUAN. - Autor: C.P.N. Mario B. Montaña - Tribunal de Cuentas de la Provincia de San Juan.(7) TITULO:ENDEUDAMIENTO PROVINCIAL MEDIANTE LA EMISION DE BONOS DE DEUDA PUBLICA. POSIBILIDAD Y NECESIDAD DE ACTUACIONDE LOS TRIBUNALES DE CUENTAS.Autores: Dr. Marcelo H. Sago - Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca. Investigador del IETEI.Cr. Fernando Lenardón - Tribunal de Cuentas de la Provincia de Entre Ríos. Investigador del IETEICALAFATE – SANTA CRUZ(8) TITULO DEL TRABAJO:PRERROGATIVAS Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES DE CUENTAS EN RELACION AL DERECHO A LA INFORMACIÓN.SU CORRELATO EN UN SISTEMA REPUBLICANO DE GOBIERNO.AUTOR: DR. CARLOS JAVIER RAMOS. - COLABORADORA: DRA. EDITH CARDOZO - TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE SANTACRUZ.- (9) “Estudios sobre Tribunales de Cuentas y de Control Público” - Rubén C. A. Cardón - Comisión Bicameral Examinadoras de Obras deAutores Salteños - 1ra. Edición, 1996.-(10)Tratado de Derecho Constitucional - Miguel Ángel Ekmekjian - Editorial Depalma.-(11) “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino” - nueva edición ampliada y actualizada - Tomo I, El derecho constitucionalde la libertad - Bidart Campos.-(12) “La Constitución Reformada” - comentada, interpretada y concordada - Roberto Dromi - Eduardo Menem - Ediciones CiudadArgentina.-(13) “Democracia y República” - Rafael Bielsa - Edición póstuma - Ediciones Depalma Bs. As., 1985.-(14) “ Elemento de Derecho Constitucional” - Néstor Pedro Sagües - Editorial Astrea, 1993.-(15) “Manual de la Constitución Nacional” - Marta V. de Ruíz - Editorial Heliastaa, 1997 - 1ra. Edición, Bs.As.-(16) “Reforma Constitucional e Instituciones Políticas” - Gregorio Badeni - Edic. Ad-Hoc, 1ra. Edición, Bs.As, 1994.-(17) “Administración Pública” - Farrés Cavagnaro - Edit. Depalma, Bs.As., 1982.-(18) “Nuevo Estado - Nuevo Derecho - Constitución para todos.... - Roberto Dromi - Ediciones Ciudad Argentina.-(19)Enfoque sistemático de la División de Poderes después de la reforma constitucional de 1994 - por Felix R. Loñ - La Ley, 1998-B-1115.-(20) Revista “El Control Público” del Secretariado Permanente de Tribunales de Cuentas de la República Argentina - Nº 89 (Septiembre-Diciembre 1997) ; Nº 90 (Enero-Abril 1998).-(21) Tratado de Derecho Administrativo, de Marienhoff, Miguel.(22) Manual de Derecho Administrativo, de Cassagne, Juan C.(23) Curso de derecho constitucional. Juan A. Gonzalez Calderón. Ediciones Depalma. 1979(24) Manual de Derecho Constitucional Argentino. Germán J. Bidart Campos. Ediciones Ediar.1979(25) Derecho Público. Direcc. Jorge Sarmiento García. Ediciones Ciudad Argentina. 1997(26) Curso de Derecho Constitucional. Carlos María Bidegain. Editorial Abeledo Perrot. 1996(27) Derecho Constitucional de las Nuevas Provincias. Segundo V. Linares Quintana. Ediciones Depalma. 1962(27) La Nueva Constitución de Córdoba. Pedro Frías. Editora Córdoba. 1991

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LAS RELACIONES INTERNACIONALES DE LA PROVINCIA. ADAPTACION EN EL MARCODE LA NORMATIVA DE ARTS. 124 Y 125 DE LA C.N.

Patricia Pilco Leal

Federalismo:La forma federal adoptada por nuestro sistema constitucional implica una manera de distribución de

competencia entre los estados locales y el estado central.En el esquema de la estructura administrativa es una modalidad de descentralización ideada, por un

lado a priori, como teoría deducida en forma lógica; por otro empíricamente partiendo de soluciones queparecían dar buenos resultados. Si bien la adopción del sistema federal se hizo por razones históricas comomedio de preservar las unidades políticas anteriores a la organización, sin que el Estado central corriera elpeligro de disgregación.

En el sistema argentino la relación de coordinación determina, en virtud del artículo 121, que losestados provinciales conservan los poderes no delegados al Estado central, delegan por ser competenciaexclusiva del Estado federal, poderes vinculados a asuntos internacionales.

Autonomía de las provincias:En virtud del art. 5 «cada provincia tiene derecho a dictar sus propias constituciones», pese a esto la

autonomía consagrada constitucionalmente es incompleta, ya que existe una relación de subordinación jurí-dica. La Corte Suprema asegura la prevalencia del orden federal, sobre el derecho provincial.

Antecedentes doctrinarios:La interrogante que se planteaba era: ¿están facultadas las provincias para celebrar convenios inter-

nacionales sea con países extranjeros u organismos internacionales?Doctrinaria y jurisprudencialmente les estaba vedada esta facultad, en virtud de lo dispuesto por el

anterior 86 inc. 14 de la C.N.Néstor Sagües estaba en contra de esta prerrogativa, aunque las admitía como una mutación constitucional.

Pedro Frías, al abogar por la inclusión de la regla federal con ésta facultad en las leyes supremasprovinciales escribió: “el dinamismo de la vida internacional, la interdependencia creciente y, sobretodo, laintegración fronteriza, han suscitado ya cierta participación de las provincias, dado que el sector privado ypúblico manifiestan una misma voluntad en concertar intereses con Estados limítrofes o en ocasión de acon-tecimientos internacionales: integración física, relaciones económicas, cooperación cultural, son la materia;visitas de delegaciones más o menos oficiales, declaraciones y aún convenios son las formas que revisten. Esprevisible que ésta tendencia se fortalecerá” . Los acontecimientos lo confirmaron, suscribiendo acuerdosinternacionales las provincias ya antes de la reforma constitucional, en materia de radicación de industrias,préstamos de organismos internacionales, entre otros y en general sobre las materias mencionadas en el art.125. Se justificaba esta visión en el anterior 107 actual 125, teniendo en cuenta que el 126 de la C.N., sóloexcluía a las provincias de los tratados parciales de carácter político.

Antecedentes de Derecho Público ProvincialDesde 1986 se consiguió este tipo de atribuciones, mediante la autorización al gobierno de celebrar

y firmar tratados internacionales para fines de utilidad común, aprobados por la legislatura y con conocimien-to del Congreso en las constituciones de:

CatamarcaArt. 110: Corresponde al Poder Legislativo11. - Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias o entes públicosajenos a la Provincia, y los convenios que necesiten homologación legislativa.y CAPITULO III - De las atribuciones del Gobernador Art. 149. - El Gobernador es el Jefe del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:15. - Celebra y firma tratados con la Nación, las Provincias, Municipios de otra jurisdicción, entes de derechopúblico o privado, nacionales o extranjeros, y entidades internacionales para fines de utilidad común,

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los que deberán contar con aprobación legislativa, y en los casos previstos en el Artículo 107° de la ConstituciónNacional, con conocimiento del Congreso Federal.

CórdobaCláusula FederalArtículo 16.- Corresponde al Gobierno Provincial:1. Ejercer los derechos y competencias no delegadas al Gobierno Federal.2. Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las Provincias, con la finalidad desatisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relacionesintergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.3. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las potestades provinciales queno obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.4. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva y descentralización del sistemaprevisional.5. Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización de la Administración Federal.6. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de sus intereses, sin perjuiciode las facultades del Gobierno Federal.CAPITULO IV - AtribucionesATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVOArtículo 110.- Corresponde al Poder Legislativo:2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144, inciso 4.CAPITULO III - AtribucionesATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVOArticulo 144.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:4. Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses propios y la coordinación y unificación deservicios similares con el Estado Federal, las demás Provincias, los Municipios y entes públicos ajenos a laProvincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en sucaso. JujuyCapítulo tercero: FacultadesArt. 123 - Atribuciones y deberesCorresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en la Constitución34.- Aprobar o desechar los tratados y convenios celebrados con la Nación, las provincias, los municipios,los entes públicos y privados extranjeros, y los organismos internacionales;Capítulo segundo: FacultadesArt. 137. - Atribuciones y deberesEl gobernador es el jefe de la administración provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:7.- Celebrar tratados y convenios con la Nación, las provincias, los municipios, los entes públicos y privadosextranjeros y los organismos internacionales, con aprobación de la Legislatura, dando cuenta de ello alCongreso de la Nación según el caso;Río NegroCAPITULO II ATRIBUCIONES DEL GOBERNADORArtículo 181.- El gobernador tiene las siguientes facultades y deberes:13. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación y con las demás Provincias; daprevio conocimiento sobre sus pautas y requiere su posterior ratificación de la Legislatura.14. Celebra y firma por sí iguales tratados o convenios en asuntos de su exclusiva competencia, dandoconocimiento posterior a la Legislatura.San JuanCAPITULO III ATRIBUCIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOSATRIBUCIONESArtículo 150: Son atribuciones de la Cámara de Diputados:2) Aprobar o desechar los tratados o convenios que el Poder Ejecutivo con el Estado Nacional, otras provinciaso municipios del país, entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, estados extranjeros u organismosinternacionales.

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Si el pronunciamiento no se produjese en el término de noventa días de efectuada su presentación a laCámara, el tratado se considerará aprobado, salvo en el supuesto de tratados o convenios con estados extranjeros,organismos internacionales o entes extranjeros en que se considerará rechazado ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVOartículo 189: El Gobernador o quien ejerza el Poder Ejecutivo en su caso, tiene las siguientes atribuciones ydeberes :9) Celebra y firma tratados con la Nación, las Provincias, los municipios, entes de derecho público yprivado,nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional,económica y de administración de justicia, con la aprobación de la Cámara. Cuando se trate de convenioscelebrados con entes públicos extranjeros, se dará conocimiento previo al Congreso de la Nación ;San LuisATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO (artículo 144)Artículo 144: CompetenciaCorresponde a la Legislatura:2) Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo acuerde con el Estado Nacional, otras provincias,Municipios del País, Estados extranjeros u organismos internacionales, acorde a la Constitución Nacional ydisposiciones de esta Constitución.Artículo 168: Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

El gobernador es el jefe de la Administración General de la Provincia, representa a ésta, ante lospoderes nacionales y provinciales, y tiene las siguientes atribuciones y deberes:15) Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, municipios, entes del derecho público yprivado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común, especialmente de materia cultural,educacional, económica, salud y administración de justicia, con aprobación legal en los casos quecorresponda. En los supuestos del Art. 107 de la Constitución Nacional se efectúa la pertinentecomunicación al Congreso Nacional.

Tierra del FuegoCláusula FederalArtículo 5.- El Gobierno Provincial:5) Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses, sinperjuicio de las facultades del Gobierno Federal.Artículo 1O5.- Son atribuciones de la Legislatura:7 - Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el Artículo 135, inciso 1).

DEL GOBERNADORAtribuciones y deberesArtículo 135.- El Gobernador es el jefe de la administración del Estado Provincial y tiene las siguientesatribuciones y deberes:1 - Ejercer la representación legal de la Provincia en todas sus relaciones oficiales. Podrá celebrar tratados yconvenios con la Nación y con otras provincias. También podrá celebrar convenios con municipios y entespúblicos ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con organismos internacionales, en todos loscasos con aprobación de la Legislatura y dando cuenta al Congreso de la Nación cuando así correspondiere.

En otros casos sin llegar a la realización de convenios; se posibilitó la realización de gestionesinternacionales. Tal la Constitución riojana: ART.16º.- GESTIÓN INTERNACIONAL. La Provincia detenta la facultad de efectuar en el orden internacionalgestiones, actos o convenios que fueren necesarios para la satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de lapolítica exterior delegada al Gobierno Federal.

Asimismo en el ejercicio de poder constituyente en 1957 Chaco había hecho referencia a tratados oconvenios con organismos internacionales.EXPERIENCIA ACTUAL

La imperiosa necesidad de la integración supranacional como único camino impuesto por laglobalización, la aguda interdependencia económica mundial, originó el desarrollo de subregiones fronterizas

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binacionales. El papel impulsor de las provincias para generar las regiones concertadas y ad-hoc, a los finesdel desarrollo y la integración, como una manera de dar respuesta a las crisis de las economías regionales. Sevió consagrado en los proyectos regionales de integración Noa-Norte Grande Chileno; de infraestructura comoFerrocarril Zapala – Lonquimay entre Neuquén y la Región Chilena, del polo petroquímico de Neuquén.

El desarrollo de estas gestiones internacionales por las provincias posible gracias a la reforma escoincidente con doctrina y legislación extranjera. Cuando existen tratados con países limítrofes que expresamentehabilitan para firmar protocolos subregionales y también cuando existen protocolos marcos firmados entre dosnaciones limítrofes nos encontramos en condiciones de conectar regiones concertadas de los respectivospaíses.

Para Bernal Meza: el papel de las regiones en la de la política exterior y la potencialidad de articulacióncon regiones de países limítrofes es una realidad que la democratización y las tendencias hacia latransnacionalización e interdependencia del sistema y la economía política mundial harán inevitables.

El constituyente pretendió dar nueva fuerza al alicaído federalismo argentino, pero esta loable intenciónsólo ha quedado plasmada en la letra constitucional lo cual no se observa en la realidad del país.

L A DENOMINADA CLAUSULA FEDERAL ARTICULO 124Esta norma contiene la idea de las gestiones y convenios internacionales. Esto se relaciona con las

facultades que no se pueden desconocer a las provincias como Estados de la Federación. ¿Cómo vamos aimpedir que las provincias puedan hacer gestiones y convenios internacionales, promover exportación yfomentar el turismo, buscar inversiones y celebrar créditos si existe el conocimiento del Congreso Federal? Lasprovincias en virtud de sus propias autonomías, en resguardo de las atribuciones delegadas al GobiernoNacional, sin afectar la política exterior de la Nación, podrán llevar adelante estas materias.

¿ ES LIMITADO EL ALCANCE DEL TERMINO CONVENIO?Si bien la reforma de 1994 otorga a las provincias la facultad de celebrar convenios internacionales, el

constituyente usa este término a diferencia del existente en la Constitución Nacional que al referirse a losAcuerdos usaba Tratados, cuando se realizaba con las potencias extranjeras u organismos internacionales porparte del Gobierno Federal, y tratados parciales en los casos de los artículos 125, 126, cuando se trataba depactos interprovinciales.

Al decir de Pedro Frías el legislador constituyente adoptó este vocablo para indicar un alcance máslimitado de los acuerdos que pueden celebrar las provincias.

La reforma amplió las potestades provinciales sobre la gestión internacional, sobre la base de antece-dentes y con clara conciencia del rumbo autonomista que debe reafirmarse en pos del fortalecimiento delfederalismo en un mundo globalizado y competitivo; pero siempre respetando los límites que implican elpertenecer a una federación, en donde las facultades en política exterior corresponden al Gobierno Nacional.

Para Miguel Angel Ekmekdjian sean convenios o tratados la cuestión es puramente semántica e irrele-vante al fondo de la cuestión tratada.

El artículo 126 prohibe celebrar Tratados parciales de carácter político, las provincias tampoco puedencelebrar Convenios Internacionales de esa naturaleza ya que se vería afectado el ejercicio de la políticaexterior delegada al Gobierno Nacional. En tal sentido los convenios entre provincia y sujetos de derechointernacional no deben exceder en su contenido las competencias provinciales. Estas sólo pueden operar enlos temas propios de las provincias o en los que poseen facultades concurrentes con la Nación y además tienenque respetar el Derecho Federal existente previo y posterior al convenio provincial – internacional.

CONDICIONES DE INCOMPATIBILIDAD IMPUESTAS POR EL 124. ANALISIS.La norma constitucional reza ”Las provincias podrán... celebrar convenios internacionales en tanto no

sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federalo el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso nacional...”Primera condición:A.- No sean incompatibles con la política exterior de la Nación.

Señalar el alcance de esta condición es harto complejo; la misma deriva de la característica básica delsistema federal que encomienda a la Nación el manejo de las relaciones exteriores, en virtud de los artículos27; 75 inc. 13. 15, 18 y 22; 99 inc. 11; 125 y 126.

Los convenios a que se refiere el 124 son los referidos a materias tales como financiamiento de obras

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públicas, transferencia de tecnología de punto, para la radicación de industrias en el territorio de la provincia,o bien tendientes a la obtención de préstamos de entidades internacionales. En definitiva convenios de ordeneconómico o social e indudablemente sobre materias reservadas al Gobierno provincial excluidas de la órbitadel Gobierno federal o por lo menos concurrentes con este. En este sentido se verían incluidas las materiasenumeradas en el artículo 125 para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos deutilidad común, promoción de industria, la inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables,colonización de tierras de propiedad provincial, importación de capitales extranjeros. Como así también lapromoción de intercambio cultural entre otras materias.B.- No afecten las facultades delegadas al Gobierno federal

Como ya dijimos, en el ítem anterior, esta es una conclusión obvia derivada del sistema federal, encuanto los Estados federados han cedido competencias al Gobierno federal tales se encuentran en los art. 75,99, 116 y 117.

C.- No afecten el crédito público de la Nación.Que se entiende por afectar el crédito público? ¿Responsabilizar al Gobierno federal por las obliga-

ciones crediticias de las provincias, o someterlas a la aprobación previa de la autoridad financiera nacional?Conforme a la realidad que agobia al país debido a la enorme deuda externa que pesa sobre el mismo, la cualdebido a las permanentes renegociaciones crece exponencialmente; ofendiendo el sentir de la dignidad nacio-nal, razón por la cual los convenios que realice la provincia para contraer nuevos empréstitos de organismosfinancieros internacionales en principio afecta el crédito público de forma indiscutida. Tal no ha de ser lainterpretación querida por el constituyente. Esto genera especial atención.

Las provincias por si no pueden comprometer a la Nación salvo que esta se hubiese obligado comoavalista; si descartamos esta respuesta. Nos queda la otra respuesta, la constitución ha querido limitar sucapacidad de endeudamiento para evitar que las reservas del país o su crédito, puedan alterarse por loscompromisos provinciales. En este caso la autoridad monetaria nacional debería aprobar previamente cadaobligación financiera provincial.

Como dice Ekmekdjian la condición significa que dichos convenios financieros provinciales - interna-cionales no deben tener el aval del Estado federal.

SIGNIFICADO Y EXTENSION DEL CONOCIMIENTO DEL CONGRESO DE LA NACIONEsta frase da lugar a disimiles inteligencias, para algunos la cláusula expresa el necesario rechazo

explícito o tácita aprobación del Congreso, del tratado o convenio. Para otros, el simple conocimiento essuficiente cuando el tratado no crea derecho con carácter obligatorio para los habitantes de la provincia, esdecir comparte facultades interjurisdiccionales.

En la hipótesis de que la obligación de la provincia consista en informar a la Nación sobre el compro-miso no se puede limitar su capacidad de endeudamiento internacional imponiéndole requisito de autoriza-ción previa por el Gobierno federal, quienes les den créditos a las provincias deberán aceptar que la amortiza-ción y pago de deuda se hará con fondos exclusivamente de la provincia. En el plano interno de verse afectadala responsabilidad del Estado Nacional las provincias responderían con los fondos que les son destinados porla coparticipación federal.

Si nos remontamos en el tiempo vemos que el constituyente del ’53 en el anterior 107 utilizaron“conocimiento “ en lugar de “consentimiento” como lo hacía nuestra fuente constitucional artículo I, secciónX, cláusula 2º y 3º de la Constitución de Filadelfia, así en la práctica constitucional norteamericana losEstados miembros han recabado siempre el consentimiento del Congreso Federal para celebrar tratadosinterestaduales. Ante la diferencia de términos el conocimiento del Congreso no implica que este deba expre-sar su aceptación, sino que la misma se presume transcurrido el año parlamentario en que fue notificado de lacelebración del convenio.

En ese plazo el Congreso podría manifestar su disconformidad únicamente en los casos en que elconvenio haya violado alguna de las condiciones limitativas del 124. Supuesto en el cual la provincia debedenunciar el tratado, de no hacerlo así la intervención federal sería procedente atento que los principios de laley suprema se verían vulnerados. Vinculado con la responsabilidad del Estado Nacional frente a la comunidadInternacional este se vería obligado conforme lo prescribe el Convención de Viena de Derecho de los Tratadosde 1969 artículos 27 y 46.

O en otra instancia al efectuar el control de constitucionalidad pertinente, el Congreso tendría atribu-

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ciones suficientes como para recurrir al Poder Judicial.En síntesis: los convenios o tratados a que se refiere el 124 deben estar sujetos a condición resolutoria

expresa, consistente en el rechazo del Congreso, el cual podría producirse únicamente dentro del año parla-mentario en que es notificado. La condición resolutoria expresa obliga a la provincia a denunciar el tratado deno hacerlo, correspondería la intervención federal. Debiendo el interventor federal denunciar el convenio.

PRAXIS CONSTITUCIONALLa práctica ha hecho que las provincias no requieran aprobación y se limiten a remitir el convenio al

Senado para que se ordene su publicación.El conocimiento implica la posibilidad de que este se dedique al tema y apruebe o deniegue expresa-

mente el convenio.Conforme el artículo 124 se fija un marco para los convenios que celebren las provincias, Al decir de

Colautti creemos que es obligación del Congreso pronunciarse acerca de si los convenios cumplen con lascondiciones establecidas en la C.N., fuera de estos casos no tienen competencias para rechazar los conveniosinternacionales firmados por las provincias.Régimen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Previsto en el art. 14 de la ley 24.588, establece que:“La Ciudad de Buenos Aires podrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales con entida-

des públicas o privadas, siempre que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no se afecteel Crédito público de la misma, con la intervención que corresponda a las autoridades del Gobierno de laNación”

La Constitución de la Ciudad de Buenos AiresARTÍCULO 104.- Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:3. Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales. También puedecelebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismosinternacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provinciade Buenos Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con aprobación de laLegislatura. Fomenta la instalación de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales enla Ciudad.

La Constitución de Salta reformada en 1998 adapta su normativa al texto reformado del 124 de la CartaMagnaATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER LEGISLATIVOArtículo 127 : COMPETENCIAS.Corresponde al Poder Legislativo:Aprobar o desechar los tratados suscriptos por la Provincia con otras Provincias, la Nación, Municipios de otrosEstados, Organismos Internacionales o Estados Extranjeros, como también los que tengan por finalidad constituirregiones sustentadas en afinidades e intereses comunes y establecer órganos para el cumplimiento de susfines, de conformidad con la Constitución Nacional y disposiciones de esta Constitución. Asimismo podráautorizar a que el Poder Ejecutivo realice aquellos convenios que no impongan obligaciones significativas a laProvincia.Artículo 144 :ATRIBUCIONES Y DEBERES.El Gobernador, o su reemplazante legal, tiene las siguientes atribuciones y deberes:Impulsa negociaciones o entendimientos con otras naciones y organismos internacionales para la gestión deintereses de la Provincia, sin afectar la política exterior, cuya conducción es competencia del Gobierno Federal.

CORDOBALa constitución reformada el 14 de septiembre del 2001, preveé una Cláusula federal en su primera

parte Declaraciones, derechos, deberes y garantías título primero «Declaraciones de fe política».Artículo 16. Corresponde al Gobierno Provincial:6. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de sus intereses, sin perjuicio delas facultades del Gobierno Federal.

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Artículo 144. El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:4. Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales y la coordinación y unificación deservicios similares con el Estado Federal, las demás Provincias, los Municipios y entes públicos ajenos a laProvincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en sucaso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o privadosextranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la política exteriora cargo del Gobierno Federal.

En la casi totalidad de la normativa constitucional provincial se advierten dos etapas en cuanto a lacelebración de acuerdos, una primera que contempla dentro de las atribuciones del poder ejecutivo la facultadde celebrar tanto tratados como convenios, o acuerdos internacionales e interjurisdiccionales.

Los sujetos contemplados en el orden intra federal:Ø Estado nacionalØ Otras provinciasØ MunicipiosØ Entes públicos y privados

En el orden internacional:Ø Entes de derecho público o privado extranjerosØ Organismos internacionales

Las constituciones de La Rioja, San Luis y Salta reformada ésta última en el año 1998 contemplan a losEstados extranjeros.

En la segunda etapa el poder legislativo aprueba o desecha el tratado.Río Negro prevee trámites diferenciados según el conocimiento sea previo al acuerdo o posterior a este

. Si es previo requiere posterior ratificación de la legislatura. En tratados de asuntos de competencia exclusivadel gobernador el conocimiento es posterior.

Dentro de la materia que abarcan los convenios se contempla la satisfacción de intereses provinciales,coordinación y unificación de servicios similares, cumplimentar con los fines utilidad común, cultural, educación,economía, salud, administración de justicia y la comprendida en la fórmula del 125 de la C.N.

La generalidad de los textos provinciales exige expresamente “DAR CUENTA AL CONGRESO” .En su parte dogmática Tierra del Fuego incluye la denominada “CLAUSULA FEDERAL”, la norma cordobesa

la inserta en la primera parte , título primero llamado “Declaraciones de fe política”.San Juan ha delineado el procedimiento de aprobación tácita dentro de la legislatura si ésta no emite

un pronunciamiento en el plazo de 90 días de su presentación.La constitución tucumana dispone:

Art. 63 Atribuciones del poder Legislativo19. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias, de acuerdo con laatribución que la Constitución Nacional confiere a los gobiernos provinciales.Art.87 Atribuciones del Poder Ejecutivo14.Celebrar y firmar tratados con otras provincias para fines de administración de justicia, de intereseseconómicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y del Congreso Nacional.En base a las normas analizadas el texto propuesto para la provincia de TucumanAtribuciones del Poder Ejecutivo

«El gobernador celebra y firma acuerdos o convenios internacionales e interjurisdiccionales con elgobierno federal, otras provincias, municipios del país o de otros Estados , Estados extranjeros, organismosinternacionales, entes de derecho público o privado sean nacionales o extranjeros; para la satisfacción de susintereses sin afectar la política exterior de la Nación, las facultades delegadas al Gobierno Federal y siempreque no se afecte el crédito público de la Nación.»Atribuciones del Poder Legislativo

«Corresponde a la legislatura aprobar o desechar los acuerdos interjurisdiccionales e internacionalessuscriptos por la provincia conforme a las disposiciones de esta constitución, dando conocimiento previo alCongreso de la Nación cuando se tratare de convenios celebrados con entes públicos extranjeros.

Si el pronunciamiento no se produjese en el término de 90 días se considerará aprobado, salvo acuerdoo convenio celebrado con estados extranjeros, organismos internacionales o entes de otros estados, caso enque el pronunciamiento debe producirse en el término de 60 días de su celebración. Si el mismo no es emitido

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se considerará rechazado»

BIBLIOGRAFIA-COLAUTTI., “ DERECHO CONSTITUCIONAL” ED. UNIVERSIDAD 1996-QUIROGA LAVIE. “DERECHO CONSTITUCIONAL”-QUIROGA LAVIE “CURSO DE DERECHO CONSTITUCIONAL”ED. DEPALMA, 1985-BIDART CAMPOS “ TRATADO ELEMENTAL”-FRIAS “INTRODUCCION AL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL” ED. DEPALMA 1980ALBERTO NATALE “COMENTARIOS SOBRE LA CONSTITUCION. LA REFORMA DE 1994” ED. DEPALMA-EKMEKDJIAN MIGUEL ANGEL, “TRATADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL” T. 6-PONENCIA DEL III CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PUBLICO AÑO 2000 “TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR LAS PROVIN-CIAS. EXPERIENCIAS Y LIMITES” DE PABLO MACARON Y RODRIGO NOVOTNY.

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REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN: MEDIO AMBIENTE.

Leando SaavedraAndrea Ceballos Paz

EL HOMBRE Y EL MEDIO AMBIENTEDurante mucho tiempo ha sido motivo de reflexión de naturistas y ecólogos cual es el lugar que ocupa

el hombre como especie viviente y ser racional con relación a los elementos que componen la biosfera, queestá constituida por la capa de suelo, de aire y agua que rodea el globo terrestre donde reinan las condicionesnecesarias para la vida animal y vegetal.

Así, cada elemento de la biosfera tiene una función en relación a los otros, o, si se prefiere prestan aestos otros elementos ciertos servicios (respiración, alimentación reproducción, descomposición, reciclaje,abrigo, etc.) sin los cuales estos últimos serian incapaces de cumplir sus propias funciones.

A la pregunta que indaga cual es el lugar que ocupa el hombre y cual es su función en la naturaleza, laprimera respuesta ha sido: “El hombre como especie animal es parte de un sistema en el cual aquel seinterrelaciona con el medio ambiente que lo rodea”. Hoy, cuando la problemática ambiental ha adquiridodimensión universal y trascendencia planetaria, se afirma que el hombre es parte de la naturaleza y debe viviren armonía con ella, lo cual significa que las actividades humanas deben desarrollarse de forma compatiblecon el mantenimiento y el mejoramiento del entorno ecológico, respetando y contribuyendo al progreso delos factores culturales que el mismo aporta con el protagonismo que le asigna su dignidad como el ser superiorde la especie viviente dotada de conciencia y racionalidad.

Sin embargo, el hombre desde el comienzo de su existencia ha contribuido a un progresivo deterioro yavanzada degradación del medio ambiente, cuya consecuencia soporta hoy dramáticamente y realiza esfuerzospara detener un proceso de destrucción colectiva que pone en juego el destino final de la humanidad. Lacontaminación del medio ambiente, el agotamiento del los recursos naturales y la extinción de la diversidadde las especies, han pasado a través de etapas que comienzan con un estado de indiferencia ante la necesidadde sobrevivir y culmina hoy con desesperados esfuerzos a nivel mundial para prevenir el impacto ambientalque produce el desarrollo y recomponer el daño social que es su consecuencia.

Por todas estas razones, consideramos de suma importancia realizar el estudio de la norma sobre medioambiente en la Constitución de 1990 de Tucumán; a la luz del articulo 41 introducido en la ConstituciónNacional en la reforma de 1994.

La Constitución de Tucumán, se refiere al medio ambiente, en la Sección I, capitulo único: declaraciones,derechos y garantías; cuyo artículo 36 establece: “Dentro de la esfera de sus atribuciones”:1º .- La Provincia arbitrara los medios legales para proteger la pureza del ambiente preservando los recursosnaturales, culturales y de valores estéticos que hagan a una mejor calidad de vida. Prohibirá la introducción demateriales o substancias de la consideradas basuras ecológica, se de origen nuclear o de cualquier otro tipo.2º.- Acordará con la Nación y las otras provincias, lo que corresponda para evitar daños ambientales en suterritorio por acciones realizadas fuera del mismo.3º.- Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambiente por erosión, ordenando suespacio territorial para conservar y acrecentar ambientes equilibrados.4º.- Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas con el objeto de que sirvan comobancos de semilla de la flora autóctona, material genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas,5º.- Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras privadas como en lasdel Estado.6º.- Reglamentará la producción, formulación, comercialización y usos de productos químicos, biológicos yalimenticios de acuerdo a los códigos de conducta internacional.7º.- En todos los casos se procurarán soluciones prácticas, respetando las reglas sobre expropiación.

A nuestro parecer el artículo antes transcripto no ofrece mayores problemas en cuanto a las materias deimportancia en la protección del ambiente; lo que nos perece necesario es introducir algunos conceptos,teniendo en cuenta la constitución nacional, y buscar de darle mayor funcionalidad al artículo provincial.

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La Reforma del 94 y su Artículo 41

En la Convención Constituyente del 94 se presentaron 123 proyectos de señores convencionales sobremedio ambiente. A raíz de la gran cantidad de proyectos, cuyo examen en particular hubiera dificultado elfuncionamiento de la comisión, esta acordó que cada uno de los bloques constituido en la Asamblea elaboraraun texto único. Admitidas estas pautas, la comisión tuvo a la vista seis proyectos principales: uno del PartidoJusticialista, UCR, Frente Grande, Modin, el conformado por varios partidos provinciales y el del PartidoDemócrata Progresista. De éstos se arribó a una propuesta mayoritariamente consensuada de la cual surgió elactual artículo 41: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para eldesarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometerlas de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamentela obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursosnaturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la informacióny educación ambiental.Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a lasprovincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de losradioactivos”.

Del análisis de este artículo podemos observar que surgen varios principios o nociones a tener encuenta en materia ambiental; ellos son:

a) La noción “antropocéntrica” del derecho ambiental, en tanto este es considerado un derecho de laspersonas y no, como se ha defendido desde ciertas perspectivas éticas, como un derecho del ambiente, dentrodel cual el papel de la persona es visto como un mero componente del ecosistema. Ahora bien, la presenteafirmación no debe llevar a la creencia de que la persona, en tanto que sujeto y destinatario del ambientepueda comportarse frente a él con entera prescindencia de su sentido. Precisado respecto al ambiente, convienetrazar su alcance. Este es concebido de manera sumamente abarcadora, tanto es así que el concepto deambiente sano incluye todos los ámbitos construidos que alojan todas las actividades del hombre. Definido elalcance del ambiente, cabe ahora calificarlo: no se ha de proteger cualquier hábitat, sino un ambiente sano yequilibrado, es decir, un ámbito en que la persona pueda desarrollar una calidad de vida acorde a su requerimiento.Esta idea es recuperada por la Conferencia de Estocolmo de 1972, cuyo primer principio expresa que han dealcanzarse “condiciones de vida satisfactoria en un medioambiente cuya calidad le permita vivir en la dignidady el bienestar...”. Equilibrio alude a los ambientes transformados por el hombre de modo que a las modificacionesa que se somete ese ambiente se le deben buscar repuestas que sean equivalentes.

b) Esta noción del hombre y del ambiente conduce a concebir el derecho ambiental como un derecho desolidaridad. Y esta consideración tiene en el texto constitucional diversas manifestaciones:q En primer lugar, el deber de preservarlo. Este es un tema importante por la idea incita a la noción mismade derecho: la de que todo derecho supone, inevitablemente, el ejercicio de su correlativo deber.q En segundo término, el especial carácter de que se ve revestido este derecho en la medida en que tomaen consideración los derechos de las generaciones futuras, lo cual condiciona todo nuestro obrar presente,tanto a nivel nacional como internacional. Pues bien, esta noción se incorpora al texto constitucional a travésde la referencia de que el necesario desarrollo humano exige “la utilización racional de los recursos naturales”,conducta que la Constitución pone bajo la tutela de las autoridades, de suerte que las actividades productivassatisfagan las necesidades presentes sin comprometer la de las generaciones futuras.

c) La idea de que el daño ambiental genera “prioritariamente” la obligación de recomponer: es acertadala utilización de este término (prioritariamente) puesto que el de recomposición no es el único de los principiosgenerales relativos al daño ambiental, pues junto a este se encuentran los principios de prevención,indemnización y cooperación.

d) La idea de una muy abarcadora definición del patrimonio natural y cultural. El primero es definidocomo: el paisaje, los yacimientos fósiles, aerolitos, meteoritos y todo otro cuerpo celeste que haya ingresadoen territorio nacional. Por su parte, se considera que el patrimonio cultural incluye los aspectos urbanísticos,arqueológicos y antropológicos.

e) El segundo párrafo pone bajo la tutela de las “autoridades” (que la hermenéutica constitucionalalude tanto al gobierno federal como a los gobiernos de provincia): la protección de la diversidad biológica y

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el deber de proveer a la información y educación ambiental. Lo atinente a la educación comprende tanto laformal (escolar) como la informal (que pueda llegar por todos los medios y a toda la población). A su vez lainformación supone no solamente la accesibilidad por parte de toda la población a fin de que esta puedaparticipar de modo activo en el debate sobre la presente materia sino, también, la obligación de Estado deproveerla si esta no es de fácil dominio.

f) En cuanto a las facultades de la Nación y de las provincias de las que habla el tercer párrafo delartículo, es claro el reconocimiento de la facultad de las provincias de “complementar” el dictado de lalegislación de base acordada al gobierno federal, de modo que resulta precisada la idea de la “concurrencia” defacultades en la materia por parte de la Nación y de las provincias. Por ello: la legislación de protecciónmínima común a todo el país habrá de ser dictada por el Congreso de la Nación, pero la aplicación y lasjurisdicciones sobre esta legislación corresponderán a las provincias, con una solución similar a la del artículo75 inciso 11 CN, es decir que en todo lo que sea necesario para complementar, implementar o extender a partirde esa legislación mínima nacional, las provincias conservarán sus facultades.

g) Como una cuestión que no fue contemplada en el artículo 41 se encuentra la referida a la legitimaciónprocesal (propuesta en los proyectos de la UCR y del Frente Grande) para defender el ambiente de los ataques,tanto de las autoridades públicas, como de los particulares. Como se sabe, esta cuestión fue regulada en elartículo 43 (amparo colectivo) aunque de modo más limitado que las propuestas recién aludidas: ya que sólola norma reconoce legitimación al afectado, al Defensor del Pueblo a ciertas asociaciones que propenden a laprotección del ambiente en los términos que determine la ley.

En síntesis, el artículo observa una redacción muy cuidada, asimismo recepta las ideas dominantes enla presente materia en lo que se refiere a las relaciones entre el hombre y la naturaleza, de modo que si bienesta existe para la satisfacción ed las necesidades humanas, la persona debe obrara con adecuado conocimientodel sentido y límites internos de aquella. Por último, el artículo refleja un amplísimo consenso por parte de losgrupos intervinientes en la reforma del 94.

Prevención del daño ambientalCualquier proyecto o actividad económica genera cambios en los sistemas biológicos o sociales de una

región. A estos cambios se los denomina genéricamente “ impactos ambientales”, frecuentemente ellos originanconflictos intersectoriales debido a los diferentes valores y percepciones que sobre la calidad ambiental,tienen los distintos grupos sociales. Así las evaluaciones ambientales ,a través de los análisis interdisciplinariosy ejercicios de gestión ambiental, sirven para tomar decisiones que prevengan, minimicen o resuelvan conflictosambientales que se generan ante una iniciativa de desarrollo específica. Esta decisión debe representar parala sociedad una ganancia neta en términos de calidad ambiental.

Dado que la contaminación ambiental, tiene como principal agente la actividad industrial y el transporteautomotor que acompañan al desarrollo económico de casi todos los países del mundo, la autoridad pública encada uno de ellos se halla en la necesidad de intervenir en la actividad privada vinculada al desarrollo,dictando normas básicas que la condicionen en su habilitación y control del funcionamiento con vistas atutelar el ambiente.

Tanto la “Auditoría del medio ambiente” como el “estudio de impacto ambiental” tienen el carácter deuna responsabilidad eventual frente al futuro y su objeto es precisamente prevenirla después de experienciasactuales producidas para impedir el advenimiento de esos perjudiciales resultados.

El orden público ambiental debe ser tenido en cuenta en toda ocasión o decisión pública o privada queconlleve un riesgo de impacto sobre el medio ambiente. También el “Estudio de impacto ambiental” es hoy unrequisito previo para la obtención de ciertas autorizaciones administrativas para la instalación o modificacionessustanciales en la empresa en orden a su funcionamiento y su incidencia en el medio ambiente.

Se denomina “Impacto Ambiental” a toda alteración o modificación del ambiente ocasionada por laacción del hombre o de la Naturaleza, que afecta positivamente o negativamente la calidad de la vida humanao las condiciones del desarrollo económico social en el ámbito de la actividad humana.

El “daño ambiental” es una expresión ambivalente, pues tanto sirve para enunciar la lesión al interéscomún, supraindividual, difuso o de incidencia colectiva que la actividad humana o la naturaleza causa almodificar el ambiente, así como las personas sometidas a los efectos del ambiente degradado, al afectar sucalidad de vida como derecho subjetivo de jerarquía constitucional.

Toda actividad humana individual o colectiva que altera los elementos del patrimonio ambiental causaun “daño social” por afectar “intereses difusos” que pertenecen a la comunidad y que no tienen por finalidad

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la tutela del interés de un sujeto en particular. El “daño social” así ocasionado es llamado por algunos autores“daño ecológico”, pero en realidad es mas apropiado llamarlo “daño ambiental”, por ser más abarcativo ycomprensivo también del daño ecológico, reservando esta última expresión para el daño que ataca solamentelos elementos bióticos y abióticos de la biosfera y no los valores culturales que conforman el entornoambiental con el protagonismo del hombre.

Tanto la Auditoría del medio Ambiente (A.M.A), como el Estudio del Impacto Ambiental (E.I.A) sonestudios especializados que recaen sobre el daño ambiental potencial o sobre el daño ambiental consumado.Las cuestiones que suscita la prevención de la contaminación atmosférica para evitar el daño ecológico son elobjeto principal de las auditorías y evaluaciones de impacto ambiental.

La Auditoría del Medio ambiente tiene por objeto apreciar, en un momento dado, el impacto que todoo parte de la producción o de la existencia de una empresa es susceptible, directa o indirectamente, degenerar sobre el ambiente.

La Evaluación del Impacto Ambiental es definida por la mayoría de la doctrina como un proceso por elcual una acción que debe ser aprobada por una autoridad pública y que puede dar lugar a efectos colateralessignificativos para el medio, se somete a una evaluación cuyos resultados deben ser tenidos en cuenta por laautoridad competente para conceder o no su aprobación. Es un procedimiento previo para la toma de decisionesy sirve para registrar y valorar de manera sistemática y global todos los efectos potenciales de un proyecto conobjeto de evitar desventajas para el medio ambiente. El E.I.A tiene por fin identificar las modificaciones delambiente que pueden resultar de toda obra o actividad, durante su construccion u operación, y detectar lasáreas de conflicto entre diferentes intereses por el uso alterno o potencial de los recursos, así como tipos oniveles de contaminación que serían generados en cada una de las fases del proyecto y la capacidad del mediopara su amortiguamiento. Asimismo cumplen una función preventiva de riesgos potenciales de la obra oactividad a realizar o identificar fenómenos naturales que pueden dañar o interferir con la acción planeada.

En resumen, se pude decir que la E.I.A es un procedimiento participativo para la ponderación anticipadade las consecuencias ambientales de una prevista decisión de derecho público. Es una obligación legal y tieneel contenido y alcance que le fija el legislador. En cambio la A.M.A. es un estudio de impacto ambientalrealizado por espontánea determinación de una empresa, no tiene relación con la autoridad pública en cuantoal ejercicio del poder de policía, pues no tiene por objeto obtener una autorización para realizar una actividadde incidencia colectiva.

Todo este tema relacionado a la Prevención del Daño Ambiental, y que fue desarrollado por el Dr. JorgeBustamante Alsina, nos parece que debe ser tenido en cuenta para una eventual reforma de la Constitución deTucumán.

Debemos tener en cuenta que en la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre el Medio Ambiente ydesarrollo, establece en su Principio 15 que: “Con el fin de proteger el Medio Ambiente, los Estados deberánaplicar ampliamente el criterio de ‘precaución’ conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño graveo irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopciónde medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”

Medios Procesales para la protección del Medio AmbienteLa magnitud de afectación del medio ambiente por incidencia del hombre está alcanzando niveles tales

que la cuestión ambiental exige y requiere cada vez mayor atención y soluciones concretas y eficaces.En ésta parte del trabajo de investigación vamos a enunciar los distintos medios para tutelar el medio

ambiente, que son considerados por la doctrina, como los más idóneos para esta finalidad.I- El proceso como Instrumento de tutela ambiental

En la actualidad es donde se nos presenta el proceso como uno de los instrumentos con aptitud paraatender a la protección del medio ambiente y a la preservación de las condiciones naturales de vida,especialmente cuando esa protección debe ser impulsadas por las ONGs o por simples particulares, ante lainacción, la mora o la ineficacia de otros estamentos sociales o políticos responsables.

Posiblemente ayudada por cierta reticencia de la clase política en la asunción de los roles y laresponsabilidades en ésta cuestión, se ha ido abriendo camino en la ciencia procesalista la asimilación deinstitutos ( principalmente de origen anglosajón), que extienden las posibilidades y alcances de los procesosjudiciales, hasta tornarlos aptos para encauzar pretensiones que excede el marco de la concepción clásica dela composición de conflictos intersubjetivos (derechos subjetivos). Así, el reconocimiento de las legitimacionescolectivas, y de la tutela de los intereses difusos y colectivos, ha obtenido aplicación en nuestro derecho.

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Estos denominados (en un principio) ‘intereses difusos’, y hoy aceptados como auténticos ‘derechos’, secaracterizan por no pertenecer a ningún individuo considerado en su individualidad, sino que corresponden oatañen a grupos de individuos, muchas veces imprecisos y sin una necesaria vinculación jurídica entre losmismos.

El proceso entonces, ha ensanchado sus horizontes, admitiendo que en el mismo se aglutine pretensionescoparticipadas de modo no definido, permitiendo dar operatividad a la tutela de bienes pluriindividuales, y detal modo, a las nuevas cláusulas constitucionales que lo consagran.( Así, la C. Nac. Civ., Sala H, el 1/10/99 hadicho que la norma del art. 41 es Operativa.).

Los denominados derechos de la ‘tercera generación’, entre ellos, el de gozar de un ambiente digno yapto para la condición humana, han encontrado en el proceso un formidable instrumento para su efectiva yreal consagración. Por estas razones, actualmente el proceso judicial es una herramienta indispensable paraproveer la tutela ambiental. Por derivación, todo un arsenal de instrumentos procesales se encuentra a disposiciónde quien desee utilizarlos para lograr la obtención de esa tutela. Según la finalidad que persiguen algunos deellos son los siguientes.

II- Instrumentos PreventivosLa prevención resulta de capital importancia en todo lo relativo al medio ambiente y, fundamentalmente,

en lo que hace a evitar la producción del daño ambiental,en cualesquiera de sus manifestaciones. Los‘instrumentos preventivos’ para atender a la tutela ambiental, desde el punto de vista judicial, pueden reconocerdistintos fundamentos y adquirir diversas formas.

Así nos encontramos con que, algunos de ellos, de carácter específico, tienen su origen en normas de lalegislación de fondo, en tanto que otros son de naturaleza eminentemente procedimental y aplicables a laprotección de otros bienes jurídicos diferentes. Entre los que podemos encuadrar como originados endisposiciones de fondo, se ha encontrado en el texto del art. 2499 del Cod. Civil, que dispone que “quien temaque de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus puede denunciar ese hecho al juez a fin de que seadopten las oportunas medidas cautelares”, el fundamento para impedir y por consecuencia ‘prevenir’, undaño ambiental posible o probable. El objeto de lograr estas medidas cautelares es el de eliminar, disminuir ominimizar las consecuencias disvaliosas que genera la intervención del hombre en el equilibrio de los factoresambientales. Si bien es cierto que la disposición está consagrada para atender a la tutela de bienes particulares,nada impide su aplicación a la protección de un bien jurídico de tanta significación como el correspondientea la protección del ambiente. Habrá de advertirse que si bien se trata de una solución preventiva que provienede una norma de fondo, en definitiva se instrumenta en un medio de carácter procesal, esto es, en una medidacautelar.

Antes de referirnos a las medidas precautorias, debemos aclarar que estas no deben ser confundidas consoluciones anticipadas de carácter definitivo. Es que en el derecho procesal han ido apareciendo una serie deinstrumentos cuyo fin es el de proveer a los justiciables de soluciones definitivas urgentes; podemos nombrara la sentencia anticipada y a las medidas autosatisfactivas. Más adelante nos referiremos a éstas últimas a laque catalogaremos de instrumentos de carácter mixto (preventivo y reparador).

En la actualidad la tutela de urgencia o “proceso urgente” reconoce tres tipos principales se mecanismodifernciados entre sí: las medidas cautelares, las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipatoria.

Medidas Cautelares.Como ya lo señalamos, constituyen las medidas cautelares los medios procesales con mayor idoneidad

especifica para proveer a la tutela preventiva del ambiente. Su importancia radica en garantizar los resultadosde la sentencia definitiva, empero el factor tiempo que conlleva la sustanciación de los procesos judiciales. Lapretención cautelar, entonces, es aquella en la cual el específico pronunciamiento jurisdiccional que se solicitaconsiste en la declaración de verosimilitud del derecho alegado por el actor y en el despacho de la medidaprecautoria que asegura el eventual cumplimiento de la sentencia definitiva en el supuesto que ésta reconozcadefinitivamente el derecho en cuestión.

El conjunto de las medidas precautorias a disposición de lo justiciables es sumamente amplio peroteniendo en cuenta la especificidad del efecto de éstas, nos encontramos con que el embargo, la inhibicióngeneral de bienes y la anotación de litis, no aparecerían como específicamente idóneas para atender a laprevención del daño ambiental, otras, como la prohibición de innovar o la medida innovativa si cuentan conparticulares aptitudes a ese efecto.

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La paralización (vía prohibición de innovar) de un emprendimiento humano de cualquier tipo, del quese derivaran posibles daños o afectaciones al medio ambiente, o bien la orden, a través de una medidainnovativa, de sujetar la continuación o realización del mismo emprendimiento a determinados estándares oparámetros, para obtener similares resultados, constituyen ejemplos de las potencialidades de estas cautelaresen la prevención ambiental.

Las medidas cautelares, para su despacho favorable, deberán cumplir con los recaudos legales generalmenteexigidos para su despacho: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela habrán deser requisitos de cumplimiento exigible como norma. No obstante ello, la particularidad de estas cuestiones,el carácter de los bienes tutelados y la incidencia muchas veces general e indiferenciada de las afectacionesambientales, operaran para acotar o incluso, disculpar la exigibilidad de estos recaudos.

En este aspecto, la verosimilitud en el derecho deberá ser analizada bajo un prisma no riguroso,debiendo admitirse el despacho de medidas precautorias en materia ambiental, aun cuando no existe unacerteza sobre los efectos perjudiciales cuya producción quiera prevenirse en esta materia ( cabe recordar, queen materia de prevención y precaución, el principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro, expresa que lafalta de certeza científica no justificará que no se adopten medidas).

Además en cuanto al lapso de sustanciación del proceso, la tutela preventiva habrá de exigir que puedaaccederse al despacho de medidas cautelares, que impida que los derechos, intereses difusos, o interesescolectivos afectados en materia ambiental se tornen ilusorios o resulten protegidos cuando ya es demasiadotarde.

III- Instrumentos Conservadores y Reparadores.La recomposición y el resarcimiento: cuando nos referimos a estos, obviamente ya la ‘etapa preventiva’

se ha visto superada y el daño ambiental se ha comenzado a producir o, directamente, ya se ha producido.Los instrumentos procesales reparadores, a través de los cuales se pretenderá la recomposición o el

resarcimiento, habrán de depender de las circunstancias fácticas, del carácter de las afectaciones producidasy de los medios legales predispuestos a esos fines, sean estos de carácter general o particularmente establecidospara atender a cuestiones ambientales. Para acudir a la utilización de los mismos y distinguir cuales tienenaptitud para las finalidades perseguidas en cada caso concreto, en primer término será menester desentrañarsi nos encontramos ante una pura afectación ambiental de carácter metaindividual (plural) o si, por el contrario,se trata de perjuicios diferenciables y susceptibles de ser considerados como daños de carácter individual.

Algunos autores utilizan, para el daño que recae sobre el patrimonio ambiental común de la comunidad,la calificación de ‘impacto ambiental’, reservando la denominación de ‘daño ambiental’ para aquellas afectacionesde carácter individual, ocasionadas ‘de rebote’ a personas determinadas por incidencia del primero.

Se observará entonces la imposibilidad de ‘unificar’ los instrumentos procesales de reparación orecomposición, atento a la apuntada ‘diversidad’ existente en las características y calidades de daños ambientalesacaecibles.

Cuando de afectaciones individuales derivadas de daños ambientales se trata (perjuicios de rebote), lasvías de reparación deberán atender a la indemnización del afectado, quien podrá intentar acciones deresponsabilidad extracontractual (con fundamento en los art. 1109 o 1113 Cod. Civil), o incluso, contractual,si los menoscabos sufridos hubieren implicado la violación de obligaciones contractuales asumidas.

Si la afectación es metaindividual y recae en el patrimonio ambiental común, las vías procesalesutilizables de reparación y recomposición resultan de más dificultosa determinación. En esta cuestión seplantea problemas atinentes a las legitimaciones, tanto activa como pasiva, a los efectos de las resolucionesy sentencias judiciales y alas repercusiones e incidencia de las mismas, a los alcances del la cosa juzgada,todos íntimamente relacionados y comunes a la temática del reconocimiento de legitimaciones colectivas.Indemnizar sí, pero ¿a quienes, cuánto, cómo y con qué límites?. Recomponer, pero ¿a cargo de quiénes, hastaque punto y con qué medios? .Todos éstos son interrogantes a un no definitivamente aclarados.

Deviene en éste aspecto fundamental poner de resalto el espíritu solidarista, altruista y desinteresadoque debe inspirar éstas pretensiones de recomposición o reparación ambiental, no pudiendo resultar lasmismas fuente de lucro o enriquecimiento.

También cabe apuntar la prioridad de la recomposición sobre el resarcimiento, por expresa disposiciónconstitucional (art. 41) .Mosset Iturraspe expresa que la condena a recompensar el ambiente es la preferidaporque vuelve las cosas al estado anterior, porque desaparece el perjuicio.

Para poder llevar a cabo la recomposición, deberá contarse con los medios suficientes. El Derecho y la

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Economía interactuan de modo tal, que los remedios jurídicos dependerán para su real eficacia, de su factibilidadeconómica; y para esto es necesario también la permanente investigación científica y técnica.

Finalmente en orden a la posibilidad de accionar para obtener la reparación o recomposición del dañoambiental, se ha sostenido ‘la imprescriptibilidad’ de éstas acciones de responsabilidad extracontractual,teniendo en cuenta la ‘perdurabilidad’ de las consecuencias de éste tipo de daños.

IV- Los Medios de carácter Mixto.Nos toca ahora referenciar aquellos instrumentos procesales cuya finalidad puede atender a cualquiera

de los objetivos antes expuestos (prevención o reparación).Ocurre que sus notas distintivas no pasan por su objeto último, sino por la impostergabilidad o urgencia

de las soluciones pretendidas, y por la aptitud de estas herramientas para satisfacer esas necesidades. Por estacircunstancia resultan de indudable utilidad para atender a la tutela ambiental.a) Amparo Ambiental

El art. 41 de la CN., al disponer que todos los habitantes tienen el derecho a un ambiente en lascondiciones que enuncia, y al expresar a la vez que dichos habitantes, además, tienen el deber de preservarlo,a operado de modo tal, que puede válidamente interpretarse la existencia de un auténtico “ampara ambiental”,con notas distintivas propias.

La fundamentación de estas aseveraciones estriba en la configuración de un “derecho-deber” depreservación del medio ambiente, que por esa característica amerita favorecer su efectivización e interpretarlos recaudos de los instrumentos para su tutela con generosidad.

De la mano de estas conclusiones propugnamos para el ‘amparo ambiental’ una interpretación amplia,sin mayores limitaciones en cuanto a los legitimados activos con posibilidad para instarlo, teniendo en cuentapara ello además la importancia del bien jurídico que se encuentra destinado a tutelar, en cuya preservaciónse encuentran comprometidos no sólo los intereses de quienes habitamos hoy este planeta, sino también, sinduda alguna, las generaciones futuras.

Acerca de la idoneidad del amparo para proteger el ambiente, deberán darse las condicionesconstitucionalmente exigidas (en el art. 43 CN) para la utilización de esta vía expeditiva y rápida de protección:actualidad o inminencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos, arbitrariedad o ilegalidadmanifiestas, inexistencia de otro medio judicial más idóneo, etc. En cuanto a la inexistencia de otro mediojudicial más idóneo, pensamos, la posible existencia de vías normativas específicas para la tutela del ambienteno tendría aptitud para obstaculizar a la procedencia del amparo, si esas vías establecieran condicionamientospara acceder a la tutela jurisdiccional urgente y rápida, no exigibles para el amparo. En tal sentido, la acciónde amparo en defensa de los derechos que protegen al medio ambiente conserva siempre su operatividad. Ellola erige en un medio ‘no residual de protección’, ya que se puede acudir al mismo, no solo en defecto denormativas específicas, o en supuestos no alcanzados por estas, sino también aún cuando dichas normativasexistan, y siempre y cuando se verifique la existencia de los apuntados ‘condicionamientos’ a su respecto.

Tanto entonces para la prevención, como para la reparación o recomposición ambientales, podrá acudirsea la vía del amparo, como medio expedito y rápido de tutela.

b) Medidas ‘Autosatisfactivas’El Derecho se va adaptando progresivamente a los vertiginosos cambios sociales, si bien a un ritmo no

siempre en sintonía con estos últimos. Lo es que la necesidad de regular y armonizar las relaciones socialesen desarrollo, genera la exigencia de cambios y mutaciones en las instituciones jurídicas existentes, cuandono, directamente, la instrumentación de novedosos medios para su aplicación a las nuevas realidades.

Es en este marco que se están abriendo camino en la jurisprudencia y en la doctrina las denominadas‘medidas autosatisfactivas’, concebidas como tutelas jurisdiccionales urgentes, que encuentran su justificaciónen sí mismas, y no son servidoras ni acceden a las resultan de ninguna pretensión principal.

La característica típica de las mismas, es que se agotan con su acogimiento y despacho favorable,produciendo una satisfacción jurisdiccional inmediata, sin necesidad de promoción de acciones principalesulteriores que eviten el decaimiento de las consecuencias que producen (esto último es lo que la distingue deuna medida cautelar).

Su despacho exige que se encuentre patentizada una ‘urgencia impostergable’, que justifique laperentoriedad de la solución impetrada. En base a esto podemos sostener lo siguiente: * Su despacho reclamauna ‘fuerte probabilidad’ de que lo pretendido por el requirente sea atendible y no la mera verosimilitud del

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derecho exigida respecto de las medidas cautelares; pero sin embargo no equiparable a la certeza que sealcanza con una sentencia. Esta alta probabilidad de la existencia del derecho del peticionante debe acreditarsepara que pueda obtenerse el despacho favorable de esta medida.q *Su dictada acarrea una satisfacción ‘definitiva’ de los requerimientos del postulante.q *Lo mas importante : se genera un proceso que es autónomo en el sentido de que no es tributario niaccesorio respecto de otro, agotándose en si mismo.

En materia ambiental por lo menos en las actuales circunstancias, esa urgencia aparece casi siempreínsita, por la impostergabilidad de las respuestas exigidas por el deterioro cierto y progresivo de las condicionesnaturales de vida. Principalmente en la ‘prevención’ del ambiente que no admite dilaciones, pero también,cuando la apuntada urgencia así lo justifique, en la ‘recomposición’, o incluso en la ‘reparación’, estas medidaspueden aportar soluciones útiles. Esto es, soluciones que arriben cuando ya no es demasiado tarde, porejemplo imaginemos un derrame de petróleo que amenace con contaminar gravemente las playas y riverascercanas, y comprometer la subsistencia de los ecosistemas y de las especies vegetales y animales que habitanen la zona. La adopción de medidas urgentes y definitivas para prevenir los daños al ambiente derivado deese hecho (barreras para impedir o limitar el avance del petróleo, dispersión de disolventes orgánicos, etc.),y para recomponer lo ya ocasionados (lavado de zonas ribereñas, etc.), resultan soluciones que no admitendilaciones y que bien podrían llegar a ser dispuestas a través de medidas autosatifactivas ordenadasjurisdiccionalmente, ante una eventual inacción de otros poderes públicos para atender a esta situación.

Claro está, habrá que tener presente para obtenerlas, las particulares exigencias requeridas a los efectosdel despacho de estas medidas, puestos que las mismas implican obtener una satisfacción jurisdiccionalinmediata, sin previo debate. No obstante ello, reafirmamos la necesaria ‘adaptación’ del recaudo de la ‘altaprobabilidad del derecho del peticionante’ a la materia ambiental, teniendo en cuenta el carácter de derechode incidencia colectiva que caracteriza al consagrado por nuestra constitución al medio ambiente, no pudiendoconstituirse la especial naturaleza del mismo, en un óbice para obtener el despacho favorable de estasmedidas.

En cuanto a la legitimación para pedirlas, estas medidas reconocen menores limitaciones en cuanto a lalegitimación requerida en la acción de amparo, ya que ni siquiera será necesario entrar en discusiones respectode a quien puede o debe considerarse ‘afectado’, bastando la existencia de un derecho de incidencia colectivaafectado para que puedan despacharse estas soluciones. El constituyente argentino ha tratado de circunscribirla legitimación activa, ya que no nos habla de ‘interesado’ sino de ‘afectado’, término este más limitado y queprácticamente nos podría llevar, en una interpretación literal, a exigir recaudos propios de la legitimaciónactiva que cabe respecto de los derechos subjetivos y no de estos derechos de ‘tercera generación’. Es que los‘derechos’ a los que nos venimos refiriendo, obviamente encarnan ‘intereses difusos’ o de incidencia colectiva,tal como los llama la constitución en el art.43.

Somos conscientes de que la admisión de la procedencia de medidas autosatisfactivas en materiaambiental implica abrir una vía que, utilizada sin la debida prudencia, puede llevar a los jueces a arbitrar ydisponer soluciones que pueden considerarse reservadas a la esfera de otros poderes del estado; pero esquizás a través de estas medidas donde los jueces, puedan contribuir no sólo al mantenimiento de la justiciay armonía de las relaciones entre los seres humanos, sino también a la misma preservación de la especiehumana.

A través de este análisis, de los medios procesales para la protección del medio ambiente, la doctrinabusca que el ordenamiento tenga en cuenta al tratar el tema de la protección del medio ambiente una TutelaIntegral y Completa de las condiciones naturales de Vida.

El Defensor del Pueblo de la Nación y la defensa del Medio Ambiente

La institución del defensor del pueblo (Ombudsman) se inicia con la experiencia sueca del siglo pasadoy el nombre asignado no era caprichoso ya que significa “Hombre que da trámite”. Su función fundamental esinvestigar, detectar disfuncinalidades y ejercer lo que se ha dado en llamar una magistratura de disuasión y node imposición.

El trabajo del defensor del pueblo se ve cristalizado en los informes anuales que presenta ante elCongreso anualmente. Allí se destacan las investigaciones realizadas y del estudio de las mismas se puedetrazar un balance de cuál es la situación del pís y qué es lo que más afecta a la gente.

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A) Evolución de la institución del defensor del pueblo en la Argentina.

A diferencia de lo sucedido con otras instituciones, en la argentina primero surgieron defensores delpueblo locales (provinciales y/o municipales) antes que el nacional.

Desde hace algo más de una década comenzó la incorporación de figuras similares; así, a nivel provincialse encuentra en funcionamiento en Tucumán, Córdoba, Formosa, Río negro, San Juan, San Luis y Santa Fe;está previsto en las Constituciones de La Rioja, Buenos Aires, Salta y en la legislación del Tierra del Fuego; anivel comunal, funciona en los municipios de La Banda, Santiago del Estero (Sgo del Estero); Posadas (Misiones);Chilecito ( La Rioja); La Plata ( Prov. De Bs As), Río Cuarto (Córdoba), y se encuentra en estudio en otraslocalidades.

A nivel nacional, luego de varios intentos frustrados, el Poder Legislativo Nacional sancionó el 1 dediciembre de 1993 la Ley que reglamenta la organizacón y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Dichaley, que lleva el número 24.284 (LA 1993-C-3146) fue promulgada por el Poder Ejecutivo el día 2 de diciembre,mediante decreto 2469/94.

La necesidad de introducir algunas modificaciones a dicho cuerpo normativo, llevaron al CongresoNacional a sancionar la ley 24.379 (LA 1994-C-3184), aprobada el 28 de septiembre de 1994 y promulgadamediante decreto 1756/94.

Entre las fechas de sanción de ambas normas (diciembre de 1993 y septiembre de 1994) se produjo lareforma de la Constitución Nacional que incorporó la Institución en su art.86.

B) Competencia y AtribucionesEl ámbito de acción del defensor del pueblo está establecido tanto en la Constitución Nacional como en

la ley especial que lo reglamenta.*- Articulo 86 de la Constitución NacionalEl defensor es un órgano independiente instituído en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará

con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa yprotección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta constitución ylas Leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración, y el control del ejercicio de las funcionesadministrativas públicas.

El defensor del pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el congreso con el votode las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las Inmunidades yprivilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por unasola vez. La organización y el funcionamiento de ésta institución serán regulados por una ley especial.

Su misión, como queda claro, es la defensa, garantías e intereses previstos en la Constitución y en lasleyes, frente a actos de administración pública y el control del ejercicio de las funciones administrativasestatales. La norma hace una diferenciación entre lo que es la misión del defensor del pueblo en cuanto a ladefensa y a la protección de los derechos, garantías e intereses y el control del ejercicio de las funcionesadministrativas estatales. Es decir que puede abordar los problemas tanto desde el punto de vista del administradoque sufre el perjuicio, como desde el rol de contralor de los organismos.

* Ley 24.284 ( modificada por la ley 24.379)Es la ley especial que rige el funcionamiento del defensor del pueblo y fija su ámbito de aplicación y

competencia, siendo conveniente destacar que el art.14 establece como misión del mismo efectuar:“... cualquier investigación conducente al esclarecimientos de actos, hechos u omisiones de la

administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular,abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones,incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos”.

En los arts. 16 y 17 se expresa qué organismos están incluídos y cuáles expresamente excluidos de sucompetencia.

“Dentro del concepto de administración pública nacional, a los efectos de laa presente ley, quedancomprendidas la administración pública nacional, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas laadministración centralizada y descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades delEstado; sociedades de Economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismodel Estado Nacional cualquiera fiera su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, olugar del país donde preste sus servicios.

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Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la defensoría del pueblo, el Poder Judicial, el PoderLegislativo, la Municipalidad de la ciudad de Bs As y los organismos de defensa y seguridad”.Artículo17: “Quedan comprendidos dentro de la competencia de la defensoría del pueblo, las personas jurídicaspúblicas y las privadas prestadoras de servicios públicos”.

Existe una suerte de indefinición respecto a si el defensor del pueblo de la Nación tiene o no competenciapara actuar ante disfuncionalidades de organismos provinciales, ya que la constitución nacional habla deAdministración (sin distinción entre nacional, provincial o municipalidad) mientras que la ley es clara allimitarla a los organismos nacionales y empresas prestadoras de servicios públicos ( analógicamente se puedeinterpretar que derivadas únicamente de concesiones hechas por la Nación).

Experiencia del Defensor del Pueblo en la defensa del Medio Ambiente

A) Tipología de las actuacionesDesde el 17 de octubre de 1994, fecha en que comenzó a funcionar el defensor del pueblo, la naturaleza

de las distintas quejas o planteos efectuados tanto por ciudadanos, grupos de personas, organizacionesintermedias, como legisladores, ha sido de lo más variada, yendo desde problemas generales a puntuales. Delas actuaciones iniciadas , más del 90% ha provenido de quejas, y el resto han sido iniciadas de oficio por eldefensor del pueblo, correspondiendo a temas de medio ambiente el 5% del total.

En cuanto al lugar de origen de las mismas, alrededor de la mitad son iniciadas por ciudadanos de laCapital Federal y la provincia de Buenos Aires y la otra mitad son iniciadas por ciudadanos de las demásprovincias, ante disfuncionalidades o falencias emanadas tanto del sector público nacional como provincial ylocal.

Las actuaciones de oficio del defensor del pueblo son iniciadas habitualmente a raíz de la informaciónque difunden los medios, generalmente a través de la prensa escrita, que dan cuenta de afectaciones ambientalesy demás derechos amparados por el art.41 de la Carta Magna, asumiendo la iniciativa en la presentación ydefensa de esos intereses generales.

Dentro de la Defensoría del Pueblo de la Nación, existe un área específicamente al medio ambiente, lacual debe lidiar con una diversidad de problemas que van desde los ruidos molestos ocasionados por un vecinode un barrio de Buenos Aires, hasta las consecuencias ambientales ocasionadas por Yacyretá, pasando por laemanación de gases de una industria de Mendoza.

B) ProcedimientoEl defensor del pueblo debe iniciar sus investigaciones a pedido del interesado o de oficio. Actúa

fundamentalmente en el ámbito administrativo aunque, como ya se dijera, tiene legitimación procesal paraactuar judicialmente cuando la situación así lo requiera.

El procedimiento normal, tanto de las quejas como de las actuaciones de oficio, es efectuar un pedidode informes a los organismos nacionales involucrados en el problema, sea por acción o por omisión. Una vezrecibida la respuesta, coteja los datos recibidos con los denunciados, y con los que por otras fuentes investigativaspueda conseguir y resuelve.

De considerar los informes suficientes, da por concluida la actuación; si no, debe adoptar una de lasmedidas previstas. Recordar los deberes legales y funcionales, advertir acerca de las consecuencias queocasionaría la aplicación de una determinada norma o proponer la adopción de nuevas medidas. Para el casode que no obtenga una respuesta adecuada a su resolución, puede poner en conocimiento del superior jerárquicotal circunstancia y, en su caso, efectuar un informe especial al Congreso, remitiendo los antecedentes de lainvestigación.

A todas las quejas se les da algún tipo de trámite, aún cuando muchas de ellas no estén dentro de lascompetencias asignadas por la ley 24284 al defensor del pueblo. Cuando la disfuncionalidad emana de unorganismo provincial o municipal ante un problema estrictamente local se deriva la queja a los respectivostitulares de los organismos, solicitándoles información acerca de las medidas adoptadas en consecuencia. Engran cantidad de casos, con esa simple mediación se consigue la resolución del problema, o por lo menos quelos reclamos del ciudadano sean atendidos por los organismos pertinentes. Cuando las cuestiones locales sonde una magnitud tal que trascienden su ámbito, el defensor del pueblo busca la forma de intervenir másactivamente. Así ha ocurrido, por ejemplo, ante denuncias por irregularidades en distintos establecimientosmineros en la provincia de Bs. A., Santiago del Estero, San Juan, etc. En todos esos casos se exhortó a las

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autoridades provinciales a la aplicación del título ambiental incorporado por la ley 24585 al Cod. De Minería.1º- Problemas concurrentes que se han detectado en la gestión ambiental.

Uno de los principales déficits que parecen observarse en materia de gestión ambiental, y sobre el quecontinuamente ha ce hincapié el defensor del pueblo, es la desnaturalización que sufren dos herramientasesenciales para la protección ambiental como son los Estudios de Impacto Ambiental y las Audiencias Públicas.Estos procedimientos administrativos se han institucionalizado en nuestro país a través de diferentes normas,fundamentalmente en materia de servicios públicos, pero también en cuestiones ambientales. Las AudienciasPublicas tienen por objeto permitir a la opinión pública, e incluso al defensor del pueblo, aportar sus opinionesal organismo encargado de adoptar una decisión concreta, aportando alternativas válidas. Ello da transparenciaal proceso de adopción de decisiones.

De los casos en los que ha actuado el defensor del pueblo se puede extraer que existe una malautilización de estas herramientas. En muchas ocasiones, los Estudios de Impacto Ambiental son simultáneoso posteriores al inicio mismo de las obras, desnaturalizándose completamente su función. En cuanto lasAudiencias, muchas veces no se cuenta con la información previa necesaria, mientras que en otras oportunidades,se escuchan las objeciones pero luego se decide sin dar respuestas a las mismas.2º- Intervención en causas judiciales

El segundo párrafo del art. 43 de la C.N. al hablar de la acción de amparo establece que “podráninterponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegenel ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva engeneral, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradasconforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.

Ello, sumado a la legitimación procesal expresamente reconocida en el art.86, permite al defensor delpueblo iniciar o intervenir en acciones de amparo que tiendan a la protección del medio ambiente, sin quequepan dudas sobre su legitimación para accionar. Si bien el defensor del pueblo tiene legitimación procesalpara iniciar acciones judiciales, no ha utilizado frecuentemente esta herramienta en los temas ambientales(únicamente se registra la iniciación de un amparo por el paso de un buque cargado de plutonio por aguasargentinas), aunque sí ha intervenido en numerosos procesos judiciales citado como tercero interesado, porejemplo, el amparo interpuesto por Greenpeace contra la aprobación de un gasoducto atravesando la zona deyungas en la provincia de Salta.

Ha quedado claro que si bien las resoluciones del defensor del pueblo no tienen autoridad de cosajuzgada, ni modifican resoluciones administrativas o sentencias, su accionar a través de recomendaciones,advertencias, o recordatorios de deberes legales, así como sus peticiones en el ámbito judicial, o a través demediaciones entre los administrados y los administradores, es una herramienta importante y, en ocasiones,muy efectiva para propender a que se proteja mejor el medio ambiente.

Por eso se ha dicho que el defensor del pueblo ejerce una magistratura de persuasión y que tieneautoridad frente a actos sistemáticos y regulares de la administración pública, tratando de convencer a losfuncionarios de corregir el mal comportamiento, y si no cumplen con sus recomendaciones, informando alCongreso Nacional. También es importante su aporte como valiosa fuente de información parlamentaria. Enbase a los informes del defensor del pueblo, los legisladores pueden tener idea de cuáles son los reclamos e laciudadanía; qué está fallando en la administración pública; cuáles son los efectos prácticos de las normas;cómo influyen en la vida de la gente y cuáles serían las leyes necesarias para cubrir eventuales lagunasnormativas.

La institución del defensor el pueblo de la Nación, viene demostrando en su breve tiempo de acción,que tiene múltiples formas de actuar en defensa del medio ambiente en todo el país.

Hipótesis normativa del artículo sobre Medio Ambiente en la Constitución de la provincia de Tucumán(artículo 36)

Luego de haber expuesto las distintas doctrinas de los autores que nos van a servir de base parafundamentar los agregados o modificaciones que a nuestro parecer deberían incluirse en una eventual reformade la Constitución de la provincia de Tucumán, vamos a intentar una hipótesis sobre el artículo referido almedio ambiente. Esta, constará de un agregado en el actual artículo 36 y la introducción a continuación deotro artículo (36 bis) en el que buscaremos dotar de mayor operatividad los derechos referidos al medioambiente.

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Artículo 36: 1º.- Todos lo habitantes tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado; así como eldeber de preservarlo.

2º.- La Provincia arbitrará los medios legales para proteger la pureza del ambiente preservando losrecursos naturales, culturales y de valores estéticos que hagan a la mejor calidad de vida; así como paraprevenir o recomponer el daño ambiental. Prohibirá la introducción de materiales o substancias de las consideradasbasura ecológica, sean de origen nuclear o de cualquier otro tipo. 3º.- Acordará con la Nación y lasotras provincias, lo que corresponda, para evitar daños ambientales en su territorio por acciones realizadasfuera del mismo.

4º.- Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes por erosión, ordenandosu espacio territorial para conservar y acrecentar ambientes equilibrados.

5º.- Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas con el objeto de que sirvancomo bancos de semillas de la flora autóctona, material genético de la fauna y lugares de estudio de la misma.

6º.- Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto en tierras privadas como enlas del Estado.

7º.- Reglamentará la producción, formulación, comercialización y uso de productos químicos, biológicosy alimenticios de acuerdo a los códigos de conducta internacional.

8º.- En todos los casos se procurará soluciones prácticas, respetando las reglas sobre expropiación.

Artículo 36 bis: Toda persona tiene acción para pedir, por sí o a través del Defensor del Pueblo, que de la formamás efectiva y rápida, en cada caso, se procure la cesación de las causas de violación o de posibles perjuicios delos derechos del artículo anterior.El Defensor del Pueblo tendrá la facultad de control del cumplimiento de los derechos enunciados en el artículoanterior, así como legitimación para accionar en materia ambiental, por sí mismo o a pedido de cualquierpersona.

Agregados del Artículo 36

Refiriéndonos al inciso 1º del artículo 36, nos parece que este agregado es necesario luego de laReforma de la CN de 1994. Como ya dijimos, en esa reforma los convencionales se adhirieron a la noción“antropocéntrica” del derecho ambiental, entendiendo a éste como un derecho de las personas. A esto se debeagregar la consideración del derecho ambiental como un “derecho de solidaridad” que se manifiesta: tanto enla preocupación de que “las actividades económicas satisfagan a la generación presente como a la futura” (loque se denomina ‘desarrollo sustentable’), como la idea incita en la noción de todo derecho: el ejercicio de sucorrelativo “deber”.

Nos parece que este agregado condice con la responsabilidad que no sólo es Estado tiene, en la tuteladel ambiente sino la responsabilidad que todas las personas tenemos en la protección del mismo.

Acerca de este punto, la Declaración de Río de Janeiro sobre el medio ambiente y el desarrollo (de1992) enuncia en su Principio 1: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadascon el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”;y del que el Principio 3 proclama: “El derecho al desarrollo (de los Estados) debe ejercerse de forma tal queresponda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes yfuturas”.

Respecto a la aclaración de que se debe prevenir o recomponer el daño ambiental: lo primero quedebemos decir es que la prevención y recomposición no agotan la forma de tutela del medio ambiente, peroson dos de las actividades a nuestro parecer más importantes.

Pensamos que por la importancia fundamental que tiene el equilibrio ambiental, ya que sin él, nisiquiera podríamos pensar en el ámbito del derecho (porque si no existe el medio, la vida, mucho menos podráexistir el derecho y en especial una Constitución como conjunto de normas), por esa misma importancia sehace necesario referirnos al daño ambiental en forma directa y genérica.

Cabe recordar el Principio 15 de la Declaración de Río que proclama que: “Con el fin de proteger almedio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a suscapacidades...”. Asimismo, el Principio 17 establece: “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental,en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de

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producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de unaautoridad nacional competente”.

Estos dos agregados son los que estimamos conveniente introducir en el artículo 36; dejando el restodel artículo tal como está, pues es una norma muy amplia que abarca todas las hipótesis o gran mayoría deprotección del ambiente.

Introducción del artículo 36 bis

Esta introducción nos parece lo correcto ya que en este artículo lo que se busca es darle al anteriormayor operatividad y funcionalidad.

Legitimación activa de las acciones: nos parece adecuado utilizar el término amplio de “toda persona”pues, como se dijo, el medio ambiente es un tema que nos interesa a todos. Además, tratamos de que en estepárrafo del artículo quede comprendida la mayoría de los medios procesales, de que disponen las personas,para la protección del ambiente. Cuando nos referimos a persona, queremos abarcar a las de existencia visible,así como a las personas jurídicas o persona de existencia ideal que nos son personas jurídicas. Cabe mencionarel Principio 10 de la Convención de las Naciones Unidas en Río de Janeiro que proclama: “El mejor modo dtratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados (...), así como laoportunidad de participar de los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentarla sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberáproporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento dedaños y los recursos pertinentes”.

Las personas pueden buscar por sí mismas, peticionando la tutela jurisdiccional del medio ambiente, oa través de la denuncia realizada ante la Defensoría del Pueblo, para que ésta se encargue de llevar adelantela denuncia. Esto nos parece lo más adecuado pues el Defensor del Pueblo es el encargado de la protección delos derechos y garantías constitucionales, y entre ellos queda incluido el derecho del medio ambiente como underecho de incidencia colectiva o un interés difuso.

No debemos temer que a raíz de la amplia legitimación procesal, se pueda abarrotar a los tribunales dedemandas, muchas de ellas inescrupulosas; ya que la correcta aplicación del artículo dependerá del sanocriterio y análisis realizado por el juez o el ombudsman. Debemos pensar que cualquier acción en la que sepeticiona por la lesión de un derecho subjetivo, lleva a un análisis por parte de la Justicia; entonces, más aún,estará presente dicho análisis cuando la acción tenga por objeto buscar la protección de un interés difuso oun derecho de incidencia colectiva. Lo que queremos recalcar es que cualquier demanda debe ser analizada porel juez con buen criterio, por lo que no es fundado ese temor a la acumulación de demandas.

Respecto de la idoneidad y prontitud del efecto de dichas acciones, debemos repetir que siendo elmedio ambiente un bien jurídico de fundamental valor e importancia para los hombres, lo que se busca esabarcar gran número de remedios procesales que se encuentran al alcance de las personas. Así, dependerá decada caso, considerar el medio más adecuado para proteger, de la mejor forma, el medio ambiente. Podráplantearse un amparo, una medida precautoria, resarcitoria, etc; según la forma más conveniente y rápida deproteger al medio ambiente.

La facultad de control del cumplimiento de los derechos enunciados en el artículo 86 de la ConstituciónNacional recae en el Defensor del Pueblo. Pensamos que éste es el más idónea para realizarlo, teniendo encuenta la exitosa experiencia ya citada a nivel nacional. El Defensor del Pueblo, debido a su forma de procedercon respecto a la Ley 24.284 (modificada por la Ley 24.379) y a las atribuciones conferidas por el artículo 86de la CN ha demostrado ser de suma importancia para la protección del medio ambiente, interviniendo encasos particulares; experiencia que es necesario imitar anivel provincial.

La legitimación del Defensor, ya instituida en la Constitución Nacional, le confiere la facultad deinterponer acción de amparo “en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente; (...) así como a losderechos de incidencia colectiva en general...”. Pero este artículo, a nuestro parecer, no limitaría le legitimacióndel Defensor respecto de otros medios de protección del medio ambiente, puesto que el artículo 86 de la alestablecer que el Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal lo hace sin limitación alguna. Es decir, queel defensor podría llevar adelante, por sí mismo, toda clase de acciones procesales en la que se peticione porla protección del ambiente, derechos de incidencia colectiva o interese difusos. Es claro, que siempre respectoa hechos, actos u omisiones de la administración.

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La protección del Medio Ambiente en el Derecho Público provincial argentino

a)- respecto de la consideración del derecho ambiental como un Derecho- Deber de todos los ciudadanos,encontramos que la mayoría de las provincias adoptan esta noción: Const. De Jujuy en su ert. 22, Const. deLa Rioja en su art.66, Const. De Salta en su art. 30, Const. De San Juan en su art. 58, const. De San Luis ensu art.47,etc.

Por esta aceptación a nivel Nacional, nos parece adecuada la introducción en el art.36 del agregadopropuesto.b)- En el tema de la legitimación procesal del ciudadano: las Const. De San Juan, San Luis y LA Rioja,contemplan la acción de amparo; pero no establece otra legitimación más amplia.c)- En ninguna de las Const. Antes señaladas, se establece un organismo de control de protección del Ambienteni hablan de conferirle dicha función al Defensor del pueblo. Pero creemos que esto no es obstáculo para notomar en cuenta dicha atención, en una reforma de la constitución de Tucumán.

Derecho Publico Internacionala) En general es aceptada la noción de medio ambiente como un ‘derecho-deber’ en la mayoría de los países,

por ejemplo: en la Constitución de España en su art. 45, Constitución de Portugal en su art. 66, Constituciónalemana, Constitución de Bulgaria en su art.31, etc.

b) En todas estas constituciones, no se estatuye ninguna norma que otorgue la facultad de control, en elcumplimiento de la tutela ambiental, a un Organo determinado.

c) En cuanto a las acciones conferidas a los ciudadanos para solicitar la tutela del ambiente, encontramosque la constitución de Portugal otorga a las personas, la atribución de solicitar la protección del medioambiente a través de una acción que es muy similar al Amparo que nosotros conocemos. Dicha acción seencuentra en el art. 66 inciso 3º que dice: “ Todo ciudadano perjudicado o amenazado en el derecho a quese refiere el inc.1 (derecho al ambiente) podrá pedir, con arreglo a lo previsto en la ley, la cesación de lascausas de violación del mismo y la correspondiente indemnización.”

A modo de conclusión de este trabajo, diremos, que es necesaria la reforma del art. 36 de la Constituciónde Tucumán. En una eventual reforma consideramos de importancia que se tengan en cuenta algunos de lospuntos a los que nos hemos referido a lo largo del trabajo, puesto que están destinados a ofrecer una tutelamás completa del Medio Ambiente, que es en definitiva lo que a todos nos interesa.

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REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.

María Carolina Ballesteros.

Capítulo IUna breve reseña de la importancia de los procesos de Nuremberg:

Los procesos de Nuremberg constituyeron un hito importante para el desarrollo de la conciencia universalque requiere el sistema de derechos humanos, preparando el arduo y sinuoso camino que deberá recorrer lahumanidad, para la promoción y protección de aquellos derechos que comprometen la naturaleza misma delhombre.

Al pensar en Nuremberg, hay que recordar que es un tema muy delicado, debiendo tocarse con muchacautela, cuidando de no perder de vista el objetivismo histórico, y cualquier divergencia de opiniones. Aquíesta en juego, no sólo la historia de una nación que demostró un espíritu beligerante desde sus orígenes, sinola magnitud del evento histórico, la importancia y el alcance revestido por esos procesos. Sus principiosdefinidos reclaman valoración y aplicación, para lograr ese anhelado ideal de justicia, en lo que un jurisconsultobelga no dudó en llamar “orden jurídico universal”.

Cabe fijar unas aclaraciones previas. La gran crisis económica mundial del año 1930 colocó a Alemaniaen una época caótica, donde los enfrentamientos callejeros dejaban como remanente la muerte de un numerosignificante de personas. Ello llevó al fortalecimiento de los partidos NacionalSocialista por la extremaderecha, y Socialdemócrata por la extrema izquierda.

En 1932, el nazismo ganaba las elecciones, proponiendo a Hitler como primer ministro, quien habíasido un soldado raso. Esta situación produjo divergencias dentro del partido, cuya máxima expresión fue VonHindemburg, mariscal de campo, quien se oponía a muerte que un soldado raso subiera al poder. Pero la efusivapersonalidad de Hittler lo llevó al poder por la vía legítima de las votaciones. Téngase presente... por víalegítima.

El 30 de enero de 1933, subía al poder quien no había sido el fundador del partido nazi, pero sin dudaquien lo llevaría al extremo de “generador de criminalidad”, como podrán demostrar las personalidades dequienes integraban el sistema hittlerista. Basta con recordar a Ilse Koche. la “arpía” del campo de concentraciónde Buchenwald, quien se complacía con el espectáculo de las pantallas hechas de piel humana... Debo pedirdisculpas por no tener palabras para describir ese aberrante evento...

Un dato muy importante por destacar: Hitler, nunca derogó la Constitución de Weimar. Se hizo dar porel parlamento el Ermachtingungsgessetz (facultades extraordinarias), para prohibir cualquier ideología políticaadversaria, y para absolver posteriormente a quien le otorgó tal poder (Reichtag). Tenemos como resultado:legitimidad en la asunción al poder (por el voto popular), e ilegalidad en los actos del poder...

Los crímenes de guerra no sólo se representaron por el antisemitismo, sino también por los cruelesexperimentos físicos que realizaban médicos, con personas disminuidas mentalmente, reducidas a simplesratas de laboratorio; por las esterilizaciones de personas discapacitadas, con los objetivos del exterminio deuna raza que consideraban inferior a la alemana; y por las persecuciones a los adversarios políticos; a gitanos,a negros y a testigos de geobá... Todos ellos fueron los huéspedes de los campos de concentración.

Nuremberg no fué el lugar de comisión de estos delitos, sino la sede donde anualmente se realizaban loscongresos de Nacionalsocialismo, lo que le dió el status de cuidad santa del hittlerismo. Hay quienes opinanque la razón de la elección de la sede del tribunal radicaba en los deseos de que el derecho triunfara en elmismo lugar donde por doce años reinó ese espíritu de arbitrariedad, crueldad y tiranía. Hay quienes encuentranesa razón en la voluntad de humillar más a Alemania.

Las Naciones Unidas logró ver el comienzo de la realización del ideal por el que había luchado, aquel 8de agosto de 1945, en el acuerdo que instituyo el Tribunal militar, destinado a condenar a los grandes criminalesde guerra, plasmándose en condenas que sólo la historia podrá declarar efectivas.

Estos procesos han sido objetos de numerosas críticas teñidas de un escepticismo, que los considerócomo un instrumento empleado por los vencedores para ejecutar a los vencidos. Argumentos de esta índolellevan a considerar al derecho como un arma puesta al servicio del castigo de aquellos cuyo único delito fue suderrota. No podemos dejar de advertir el peligro implícito en este tipo de opiniones que desnaturalizan el finmismo del derecho, considerando justicia sólo a la de los triunfadores. Las afirmaciones de Pascal llegan en

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nuestro auxilio, devolviéndole aquel sentido que fue olvidado: “La justicia sin fuerza es impotente, la fuerza sinjusticia es tiránica; es preciso pues colocar la fuerza y la justicia ”. En pos de su célebre apostrofo se haceimperiosa la nasecidad de seguir los lineamientos de los jueces de Nuremberg, que demostraron su concienciay sentido de equidad a lo largo de esas 400 fojas que abarcó la sentencia.

Nuremberg rompió con el sistema imperante cuya “máxima de equidad”, imponía una medida policialcomo castigo, a la cual poco importaba el alcance de la responsabilidad individual. Medida desprovista delegalidad, pero que a lo largo de la historia ganó legitimidad por los horrores de toda guerra. Si bien nopueden olvidarse las monstruosidades de sus “injustificados actos de soberanía” y de “sus pretendidasaspiraciones de superioridad”, tampoco pueden olvidarse principios que acuden en defensa contra una condenaarbitraria, pero de una condena que se presenta como necesariamente efectiva. Éste primer tribunal devencedores se negó a condenar a los vencidos sin un proceso contradictorio que estableciera el alcance de suculpabilidad, sobre la base del análisis de pruebas documentales.

El simbolismo histórico que pretendió alcanzar Nuremberg, se manifiesta desde la elección de la sededel tribunal, como ya tuve oportunidad de manifestar, hasta la fecha de la condena de los jefes de la Alemanianazi: 1º de octubre de 1946, fecha que se conmemoraba el octavo aniversario de esos acuerdos de Munich queconsagraba el éxito provisional del poderío germánico.

La lentitud de los debates, no parece merecedora de criticas, porque durante sus 403 audiencias,debieron analizarse cuidadosamente nada menos que doce años de historia oscura y más de cinco millones dedocumentos ofrecidos como prueba por parte de un escrupuloso ministerio público, y de una defensa que noperdía oportunidad para obstruir el proceso. Esta argumento, actualmente, ha perdido fundamento, sobre todoen nuestro país donde nadie podría rajarse las vestiduras, tomando en cuenta que la realidad de nuestro paísnos muestra que un proceso contencioso tarda en resolverse no menos de cuatro años.

Arduo trabajo tuvieron los jueces de Nuremberg, no sólo por el análisis de la responsabilidad de losjefes de la Alemania nazi y de los médicos practicantes de experimentos y esterilizaciones aberrantes, sinotuvieron que armonizar cuidadosamente dos sistemas procesales distintos, predominando las característicasde los sistemas anglosajones (Comon Law) y el sistema francés.La preponderancia de la prueba escrita, fue su rasgo característico. Pero lejos de llegar a convertirse en unanálisis exegético de la documentación, constituyeron una instancia judicial respetuosa del derecho decontradicción y del procedimiento probatorio.

La lucha contra la impunidad por la violación de los derecho humanos, continuó en la Alemania de laposguerra. La “Declaración de los Derechos humanos”, en la DDR, siguió la suerte de la constitución de Weimaren la época hittlerista. El gobierno de la DDR suscribió dicha declaración asumiendo el compromiso derespetar aquel fruto de la lucha, pero sin embargo muchos de sus disposiciones han tropezado con el famosomuro que partió a la Alemania en dos, separando a un pueblo que anhelaba la paz.

El estado vió a su pueblo como su propiedad y no aceptó su libertad personal. Ésta es una consecuenciadel sistema político adoptado por la DDR, en el cual sus habitantes no vieron posibilidades de progresopersonal. El “check point charly”, sistema de control de entrada y salida dentro de Berlín, fue la manifestaciónmás clara de las restricciones de la libertad personal.

El muro significó, además de un símbolo de secesión, el sacrificio de mas de mil víctimas, que dejaronsus vidas en una frontera, que tal vez tornó ilusorio el avance conseguido por Nuremberg. El pueblo siguió lalucha por la reunificación, destruyendo ese recuerdo de la época oscura del pueblo alemán, en 1989, einiciando procesos judiciales contra soldados que asesinaron a quienes querían refugiarse en Alemania Federal.

Un sentimiento de vacío puede invadirnos, cuando la historia intenta poner en duda la efectividad delas condenas privativas de la libertad que no superaron los dos años, o cuando condenados a muerte o acondena perpetua, consiguieron un perdón, que ni el remordimiento ni su vergüenza pueden llegar a justificar,frente a la monstruosidad de sus acciones. Una condena, por mínima que sea, triunfó sobre la impunidad,y ese es el avance, el principio de la lucha que aun continúa, la moraleja por rescatar.

La humanidad se ha visto golpeada por una interminable lista de guerras e injusticias en desmedro delos derechos humanos. Resulta lamentable que la realidad nos muestre que los responsables de esas aberraciones,frecuentemente logran evadir su condena, llevándose solo en su conciencia el reproche moral y social de sus“injustificados actos de soberanía” y de sus “pretendidas aspiraciones de superioridad”.

Los principios definidos por Nuremberg entran en pugna con los principios que desde sus orígenes,constituyeron la base del Imperialismo: el principio de la soberanía de los estados y el principio del maquiavelismopolítico. Este principio va cediendo frente a la necesidad que exige una proporción entre los medios y los fines,

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para alcanzar una adecuada armonía con el sistema de derechos humanos. Actualmente el principio desoberanía no puede ser invocado por un estado para desconocer el derecho internacional, que imponedeberes y obligaciones no sólo al Estado sino directamente a las personas físicas que lo componen. El art.27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales, es determinante en éstesentido.

Finalmente, la caída del muro de Berlín nos muestra una vez mas que la humanidad continúa en elcamino abierto por Nuremberg, para alcanzar la completitud que requiere el sistema de derechos humanos...

Sigamos luchando por ello.

Capítulo IILa historia de la Impunidad en Latininoamérica:

América Latina siguió fielmente los lineamientos marcados por la Alemania hittlerista.La desaparición forzada de personas, cuyos orígenes se remonta a la segunda guerra mundial, se convirtió

en un instrumento utilizado por los gobiernos para controlar política y socialmente a su pueblo. Países comoNicaragua, Honduras, El Salvador, Brasil, Argentina, Chile, entre otros, fueron el escenario donde la arbitrariedad,la ilegalidad y el horror, desempeñaron su papel protagónico. No tardo mucho tiempo hasta que la palabra«Impunidad» se extendiera por todo el continente ahogando toda esperanza de unificación y progreso.

Las movilizaciones contra la corrupción, expresión de la lucha del pueblo por la democracia, comenzarona ser sofocadas por fuerzas paramilitares, que actuaron bajo el control y dirección de las fuerzas armadas.Como dato constante de la política continental de dominación, dictaduras militares y gobiernos electos,llevaron a cabo una tarea de inteligencia con la finalidad d obtener información de un enemigo (la subversión,el comunismo internacional), que se encuentra en cualquier lado, incluso en el seno de la población. El puntode partida fue la legalización de detenciones por sospechas, quizás no fundadas, seguidas de incomunicacionesque paulatinamente se convirtieron en desapariciones.

Esta tarea implicaba todo un proceso cuidadosamente elaborado, con la colaboración de todo tipo deprofesionales (psicólogos, médicos, psiquiatras, etc.), dirigiendo sus esfuerzos para elegir las torturas físicasy psíquicas más crueles, con relación al conocimiento minucioso de la personalidad de la víctima y susposibles reacciones en miras a la colaboración. Conocimiento que determinaría la intensidad de la tortura...

Por los testimonios de las escasas personas que lograron retornar del pasillo oscuro de la muerte,podemos enunciar distintas etapas en este procedimiento llevado a cabo para desaparecer:

a)la captura, que se presenta como inevitable;b)la reducción del prisionero a un estado inferior que un animal o una cosa, aniquilando su dignidad al

obligarlo a permanecer desnudo y violarlo sexualmente, mientras tiene sus ojos vendados;c) el irrespeto a su identidad y amenaza a la integridad física de su grupo familiar, cuando no lo obligan

a presenciar mientras estos son torturados;d) torturas físicas y psicológicas, de gran intensidad, destinadas a quebrantar su voluntad y obligarla a

cooperar;e)la posible muerte y mutilación de su cadáver, todo ello en pleno conocimiento de la víctima que

permanece consiente.Podremos advertir que las desapariciones y las torturas, no tenían por objeto eliminar al enemigo, sino

obtener la información que posibilite posteriores secuestros, comenzando nuevamente la misma cadena. Lamuerte de la víctima se producía en condiciones deplorables, como consecuencia de los aberrantes métodosempleados. Cadáveres irreconocibles por las mutilaciones fue el resultado. Finalmente, la clandestinidad delmétodo (secuestros realizados por hombres armados no identificados, automóviles sin placas, lugares dedetenciones secretos similares a los campos de concentración de Hittler), el terror infundido en el seno de lasociedad, y las intensivas campañas de control ideológico, operaron como garantía de la impunidad queposteriormente consagrarían las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final.

La doctrina de la «Seguridad Nacional» se colocó por encima de los derechos individuales y de lasupremacía de la constitución misma. Incluso desplazo al principio de supremacía (ni siquiera a Hittler se leocurrió prescindir de él), llevando a una militarización de una América Latina que no lograba superar la crisisde la hegemonía norteamericana; seducida... quizás, por la alternativa revolucionaria que se presentaba enCuba.

Las condiciones políticas internas de los estados y las condiciones de vida de los habitantes de esa

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porción del tercer mundo, pugnaron con esa doctrina. Dejaron como remanente la lucha armada sin treguas nicuarteles, bajo la absurda creencia de haber encontrado el crimen perfecto: «No hay víctimas, por ende no hayvictimarios ni delitos». Éstos fueron los cimientos del aparato represivo que quiso lograr «consenso», a costade callar a los disidentes, coartando su libertad de expresión, movilización y organización.

El estado de sito eterno...La Impunidad y la violencia que perduran hasta hoy, constituyen los grandes obstáculos para la ansiada

paz social.....El estado (Tucumán como parte integrante), tiene el deber no sólo de luchar para que la historia no se

repita, sino el deber de investigación, que debe «... ser asumida por el estado como un deber jurídico propio yno como una simple gestión de intereses particulares...» (CIDH: caso Velázquez Rodriguez, sentencia del 29 dejulio de 1988, serie C nº 4; CIDH: caso Godinez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, serie C nº 5.).Teniendo en cuenta éste deber de investigación, nadie podría escapar del deber de procurar, por todos losmedios al alcance, una efectiva protección preventiva. Por ello nuestra sociedad debe alcanzar el “consenso”necesario, no sólo para dotar de legalidad a nuestra Constitución, sino de la legitimidad propia de un Estadode derecho.

Propiciar la unidad latinoamericana es una necesidad histórica que surge desde sus orígenes, en virtudde un de un grupo de factores comunes a todos los pueblos: idioma, religión, educación, sentimientoscomunes, realidades políticas, económicas y sociales. Hay que lograr vencer todos los prejuicios, los interesesparticulares, para abrir paso al bienestar general, donde la protección, el respeto y la grandeza de losderechos humanos sean la base del progreso latinoamericano.

¡Que lamentable!... No existieron fronteras para la coordinación de las fuerzas armadas de país a país(CONDECA), pero a la hora de promover la integración nos miramos con desconfianza con nuestros hermanoslatinoamericanos.

Cada estudiante, apasionado o simple sujeto de derecho, debe, en virtud de un deber moral, dedicar suvida a la defensa de esos derechos que nacieron con la existencia misma del hombre. «El pueblo de la naciónargentina», como rezaba el constituyente de 1853-60, quien plasmaba sus anhelos de libertad, igualdad yjusticia, tiene memoria para repudiar todo delito de Lesa Humanidad que se cometió en no solo en el periodo de1973 a 1983, sino también los cometidos durante la Segunda Guerra Mundial contra judíos, gitanos, gentes decolor, y cualquier forma de discriminación racial que perdura hasta hoy, porque unos cuantos no aceptan laigualdad de aquellos a quienes consideraron diferentes.

No olvidemos que somos testigos cotidianamente de una especie de ellos, al encontrar en la calle a unniño que tuvo que renunciar a su niñez, a su inocencia, a un futuro mejor al no poder acceder al arma máspoderosa del ser humano, la educación, y muchas veces a su dignidad, para sobrevivir en una sociedad quedecidió ignorar su realidad.

Capítulo IIIDerechos Humanos y necesidad de Reforma:

Abordar el tema de la Reforma de la Constitución, se torna harto difícil, teniendo en cuenta que no sonpocos los puntos que necesitan actualización.

En esta obra sola habrá de tomarse en cuenta la realidad actual de los Derechos Humanos.A la luz de la reforma de la Constitución Nacional de 1994,se consagró un sistema de Derechos Humanos

que se ha venido gestando, como producto del progreso del Derecho Comunitario y de los procesos de integración.Éste sistema se nutre de una doble fuente:

a)interna, encabezada por nuestra Carta Magna, y los doce tratados internacionales que gozan dejerarquía constitucional;

b)internacional, eje sobre el que reposa el sistema de Derechos Fundamentales del Hombre, mediantetratados internacionales firmados con las potencias extranjeras.

El derecho interno encuentra su limite de aplicación en el derecho supranacional. Argentina adhirió alsistema supranacional de derechos humanos en desarrollo en América Latina, por la suscripción al Pacto deSan José de Costa Rica (PSJCR), cuya característica esencial es el sometimiento a la jurisdicción de la CorteInteramericana de Derechos Humanos (CIDH). Los constituyentes de 1994, no quisieron limitar este avanceprogresivo, plasmando en la Constitución una formula de “delegación de competencia y jurisdicción a organismossupraestatales” en su articulo 75 inc. 24, sean o no latinoamericanos. Advertimos así, que la inteligencia de

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los tratados, al menos el Pacto de San José de Costa Rica por ahora, no esta destinada a morir en la intimidad delestado, se abre la posibilidad de la discusión internacional ante dicha Corte. Admirable avance en materia dederechos humanos.

Éste sistema de Derechos Humanos, por habilitación del art.75 inc.22 (CN), ha producido no sólo laderogación Ipso Iure de las normas internas en contradicción, sino también repudia la ineficacia de normas que,sin apartarse, no toman una actitud garantista de los derechos inherentes a la dignidad humana. Las constitucionesprovinciales han encabezado la lista. El pueblo de la Provincia de Tucumán “, como reza el preámbulo, essujeto pasivo de este sistema, y se encuentra obligado en virtud de un deber moral de continuar con la labordel constitucionalismo provincial, ya emprendida por La Rioja, Neuquén, Córdoba, La Cuidad Autónoma deBuenos Aires, entre otras. Esta reforma debe ser la actitud positiva que debe dar respuesta definitiva alprogreso latinoamericano.

La constitución nacional no receptó ningún mandato imperativo a las provincias, pero sin embargo éstesurge no sólo de los principios fundamentales que informan el derecho supranacional, sino surge explícitamentede la “cláusula federal” contenida en el art. 28 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos(PSJCR). De dicha cláusula surge ese mandato imperativo para el estado federal, respecto de sus entidadescomponentes, no obstante ello, la reforma de 1994 omitió este punto. No existe duda alguna, que la “cláusulade los estados federales”, ”complementa” la primera parte de muestra constitución formal, revistiendo carácteroperativo:

“ART.28: [cláusula federal]-2.Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que correspondea la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediatolas medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades componentes dedichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.”

En virtud de la Convención Interamericana, Argentina asumió la “Obligación”, comprometiendo suresponsabilidad internacional, de adoptar todas las mediadas necesarias para la efectividad de los derechos ylibertades allí reconocidos(art.2). Ésto debe ser interpretado en concordancia con la “cláusula federal” delart.28, resultando las provincias obligadas a adoptarse a esa realidad. No podemos dejar de citar el art. 27 dela Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales, siendo determinante en el sentidoque ningún Estado puede invocar disposiciones de su derecho interno para dejar de cumplir alguna disposicióndel tratado.

¿Qué medida más solemne que el producto de un poder constituyente puede adoptarse?.El art. 5 de la constitución nacional, asegura a las provincias el dictado y goce de su constitución “de

acuerdo a los principios, declaraciones, y garantías de la Constitución Nacional”. El aspecto más conflictivo delart.75 inc.22 (“... no derogan articulo alguna de la primera parte, y deben entenderse complementarios de losderechos y garantías por ella reconocidos... ”), aporta su complemento a la garantía federal. Una constituciónque este de acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional, abrirá sus puertas aldesarrollo universal de los derechos humanos, “reafirmando la fe en la dignidad y en los derechos fundamentalesdel hombre”.

La completitud que requiere el sistema de derechos, no sólo necesita la nutrición del derecho internacional,también la exige del derecho interno, donde el Derecho Publico Provincial juega un papel importante, en virtudde un federalismo que ansia alcanzar su máximo punto de desarrollo. El derecho internacional es el punto departida, para alcanzar la amplitud que debe proporcionarle el derecho interno. Son las provincias las invitadasa fortalecer asila democracia y a contribuir con los procesos de integración.

Debemos abandonar de una vez y para siempre, la pasividad de considerar que el sistema de derechoshumanos, continua en una etapa de preparación y transición, tarea sólo encargada al gobierno nacional, comoun capitulo mas de las relaciones exteriores.

Existe una realidad que no podemos ignorar, se encuentran en pleno desarrollo, requieren completitud,una actividad positiva que sin dudas ni temores proclame su existencia, su necesidad, y garantice su plenogoce en la sociedad.

Capítulo IVConvivencia entre derechos humanos y una realidad critica:

El sistema de derechos humanos se encuentra en una incesante búsqueda su vigencia sociológica. Perola realidad critica por la que atraviesa y continua atravesando no solo nuestro país, sino toda Latinoaméricanos lleva a analizar el funcionamiento real y la eficacia del sistema.

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Por muchos años la arbitrariedad y el terror arrasaron con mecanismos democráticos y desconoció losprincipios naturales y las libertades fundamentales del hombre. Lo que afortunadamente creemos haber dejadoen el pasado, dejó como remanente democracias basadas en el reconocimiento de las libertades individualesy publicas, a las cuales frecuentemente no les garantizó su efectividad.

No obstante, tener vigencia los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, a menudo losderechos individuales no son protegidos eficazmente por la justicia. La normatividad debe conducir e iluminara la judicatura en su tarea interpretativa, evitando que caiga en la tentación de hacer de sus sentencias,majestuosas obras doctrinarias, enriquecedoras del pensamiento jurídico-político, pero ineficaces para solucionarlos problemas que cotidianamente le surgen al justiciable. Debe encontrarse una solución al peligro que asechaal poder judicial, especialmente a la Corte Suprema, de convertir sus sentencias en instrumentos para convalidarlos actos del poder político, en desmedro de los derechos humanos, ante situaciones que pretenden calificarse de“emergencia”. Generalmente, no son analizadas las consecuencias que van a producir estos “leading-cases” enla dinámica del proceso, influyendo directamente en la efectividad del sistema, y en la credibilidad delpoder judicial como su guardián.

No es extraño el contexto donde se presentan situaciones conflictivas, donde las distintas ramas delderecho (penal, civil, constitucional, administrativo, etc.) son llamadas a proporcionar una solución. Es uncapítulo mas de la vida cotidiana, donde es el simple sujeto de derecho, el destinatario de los actos de losdetentadores del poder, el que sale todos los días de su casa a trabajar, quien convive a diario con lasviolaciones manifiestas al sistema.

Difícil resulta hablar de credibilidad de los derechos humanos frente a un país que no logra salir de lacrisis, y frente al desempleo, la violencia, la escasa posibilidad de pago de la deuda externa, las desigualdadeseconómicas y sociales, y la muerte que se puede alcanzar en manos de criminales, que ya no se conforman conrobarles, quizás no mas de cinco pesos, y que ya perdieron todo respeto por la vida humana. Este es el menúque esta a la orden del día “¿Dónde esta la justicia de los derechos humanos para estas personas?”,justificadamente sabremos preguntarnos...

Preservar la legalidad en una sociedad democrática, requiere de procedimientos que, como el Amparo yel Habeas Corpus, operen como garantías judiciales efectivas insuceptibles de ser desplazadas por situacionesde emergencia.

La historia político-social de América Latina, camino junto a violaciones manifiestas, arbitrarias yaberrantes, colocando a los derechos humanos en una realidad critica, donde las situaciones de emergenciafueron el fundamento y la garantía de la impunidad y del olvido. Cada pueblo debe aprender de los errorescometidos en el pasado, piedra de toque del progreso. Precisamente para eso no hay que olvidar... Fue lasuspensión de estas garantías, con sus fundamentos filosóficos, el camino que llevo a la crisis que, aun hoy,sufren los derechos humanos.

Nuestra constitución necesita la incorporación de esta acción expedita y rápida, que haga efectiva esaprotección, evitando que llegue a convertirse en una “simple Declaración de Derechos”, cuya fuerza normativasea sólo la moral.

No obstante, constar de un Código Procesal Constitucional, donde el desarrollo del Habeas Corpus y delAmparo es extenso, la rigidez de nuestra constitución provincial vendría a proporcionar una garantía endefensa contra pasiones políticas destinadas a morir en la sala de sesiones de un parlamento, que pretendaaniquilarlas, o desnaturalizarlas de manera tal que el propio titular no pueda ejercerlas en forma efectiva. Éstaes nuestra propuesta, a la que provisoriamente llamaremos art. 35 bis.

“Art.35 bis: El respeto de los Derechos Humanos y la garantía de su libre y pleno goce, es obligaciónindelegable de la provincia.

Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de Amparo, contra actos u omisiones deautoridades publicas o de particulares que lesione, restrinja, altere o amenace sus derechos fundamentalesreconocidos, en forma expresa o implícita por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyesde la nación y de la provincia, y la presente constitución.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado, o amenazado sea la libertad física, o en el caso deagravamiento de las condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción deHabeas Corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro delas veinticuatro horas. Esta acción puede ser ejercida en cualquier situación, incluso durante la vigencia delestado de sitio.

Estas garantías no podrán ser restringidas ni suspendidas por ninguna situación de emergencia. Podrá

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declararse la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva. “Es cierto, la mayor protección que se pueda otorgar a estos derechos a través de la reforma constitucional,

no es la solución mágica que elimine de la realidad política, todos los problemas económicos y sociales. Latarea debe complementarse por los operadores de la constitución (miembros de los tres poderes, especialmente eljudicial), que de buena fe deben hacer efectivas estas garantías.

La reforma significaría un avance en el proceso, continuar con el desarrollo, que debe completarse conla propuesta de soluciones basadas en la critica objetiva de la realidad y de la eficacia de los mecanismos deprotección que se otorguen al justiciable. La reforma significa comenzar a hacerse cargo de los problemassociales, aunque se tenga que seguir luchando por no tener la solución al alcance de la mano...

La reforma es el producto de una filosofía garantista...

Capítulo VLa importancia del preámbulo:

Actualmente nadie se atrevería a negar la importancia practica e ideológica, que en materia deinterpretación, reviste el preámbulo, por lo que no podemos dejar de marcar la conveniencia y necesidad de sureforma.

“Como doctrina, el preámbulo es un corolario; como precepto, afirma las partes dispositivas; comocomentario, ilustra los casos dudosos; como declaración de principios, da contenido filosófico a la constitución”.Palabras célebres de Mitre, vertidas en ocasión de discutirse la constitución de Buenos Aires de 1854, acudena reafirmar nuestro anhelo de informar la constitución con principios fundamentales, desde su preámbulohasta su articulado.

Debemos iluminar los preceptos constitucionales, para poder alcanzar plenamente el fin primordial denuestras instituciones jurídicas y políticas, creando así un ambiente propicio para el progreso y el fortalecimientode la democracia.

Un análisis profundo del derecho internacional de los tratados, nos muestra preámbulos extensos yplasmados de principios superiores que son inderogables. Su fundamento primero coloca a la dignidad humanay la observancia y defensa de los derechos humanos, como “Obligación Moral” de cada elemento integrantedel estado. El art. 31 de La Convención de Viena de 1969, impone el deber de buena fe en la interpretación,colocando a su preámbulo dentro del contexto donde debe interpretarse. En este análisis podemos advertir laimportancia que le otorga el derecho publico internacional, siguiendo como lineamiento, el principio que “lalibertad, la justicia y la paz en el mundo, tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de losderechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Conforme: “Declaración Universalde Derechos Humanos”(As. Gral. De las Naciones Unidas, 1948) ; “Pacto internacional de derechos Económicos,Sociales y Culturales”(As. Gral. De las Naciones Unidas, 1966); “Pacto internacional de derechos Civiles yPolíticos”(As. Gral. De las Naciones Unidas,1966); “Convención internacional sobre la eliminación de todas lasformas de discriminación racial”(1967); “Convención Americana de Derechos Humanos”(Pacto de San José deCosta Rica, 1969); “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”(As.Gral. De las Naciones Unidas, 1979); “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanaso degradantes”(As. Gral. de las Naciones Unidas, 1984); “Convención sobre los derechos del niño”(As. Gral. delas Naciones Unidas, 1989); Documentos que gozan de jerarquía constitucional(art. 75 inc.22, CN).

El constitucionalismo provincial, comenzó a demostrar su preocupación por el tema:El preámbulo de la constitución de la provincia de Córdoba, reza: “Nos, los representantes del pueblo de

la provincia de Córdoba, reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad humanay garantizar el pleno ejercicio de sus derechos...”

La constitución de la provincia de Neuquen adopta la “Declaración Universal de los derechos Humanos”(As. Gral. de las Naciones Unidas, 1948), como apéndice constitucional.

La muestra más loable, inspirada en los principios fundamentales de los derechos del hombre, digna deimitación, es la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Nos, los representantes del pueblo dela Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente, integrando la nación en fraterna unión conlas provincias, con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover el desarrollohumano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechoshumanos...”.

Ahora debemos abordar la tarea de acompañar nuestra propuesta, modelo que pretende sintetizar de la

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mejor manera posible, todos los principios expuestos anteriormente:“Nos, los representantes del pueblo de la provincia de Tucumán, reunidos en Convención Constituyente,

con la finalidad de afianzar la justicia, consolidar la paz interior, asegurar la autonomía municipal, promoverel bienestar general en una democracia fundada en la libertad, la justicia, la paz en el mundo, el reconocimientode la dignidad de la persona, y garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, a todos loshabitantes de su territorio, invocando a Dios, sancionamos y promulgamos la presente constitución”.

Lejos de llegar a convertirse en un vano resumen de las disposiciones y de los objetivos que se proponeasegurar, como lo pretendía Sarmiento; o de limitarse a una frívola formula utilizada por el constituyentepara su sanción, cuyos objetivos enunciados se reducen a “promover el bienestar general y garantizar el libreejercicio de los derechos” a sus habitantes, debemos encontrar en el preámbulo, un instrumento para lalucha por la democracia y la protección de los derechos humanos...

Bibliografía:-Ayala Lasso, José: “La Justicia es un derecho humano”; Centro de documentación e información sobre derechos humanos en AméricaLatina.-Bidart Campos, Germán: “Manual de Derecho Constitucional Argentino”, EDIAR, 1972.-Bidart Campos, Germán: “Tratado de Derecho Constitucional”, tomo VI.-Gonzalez Cuevas, Eduardo: “¿Impunidad o justicia?. América Latina frente al reto de la Corte Penal Internacional”; informe deDerechos Human Rights.-Gordillo, Agustín: “Derechos Humanos”; fundación de derecho administrativo, 4º ed., Buenos Aires, 1999.-Herbst, Stefan: “Lucha contra la impunidad en Alemania. Un nuevo juicio de la Corte Constitucional de Alemania. Una contribucionimportante en la lucha contra la impunidad en todo el mundo y especialmente en América Latina”; centro de documentación einformación sobre derechos humanos en América Latina.-Herzog, Jaques Bernard: “Recuerdos de los procesos de Nurembreg”, conferencia dada el 3 de Mayo de 1949 en la Universidad deChile.-Opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:a)Garantías judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión ConsultivaOC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Corte I.D.H. (ser. A) No. 9 (1987).b)Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de las leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención AmericanaSobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, C.I.D.(Ser. A) No. 14 (1994).c)Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Arts. 46.1, 46.2ª y 46.2b Convención Americana Sobre Derechos Humanos),Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, C.I.D.H.(Ser. A) No. 11 (1990).-Sagués, Nestor P.: “Elementos de derecho Constitucional”.-Suplemento de derecho constitucional, Bs. As., 27 de diciembre de 1999.-Ramella, Pablo A.: “Derecho Constitucional Argentino”, Depalma, 1986.-Theissen, Ana Lucia: “La desaparición forzada de personas en América Latina”; Derechos Human Rights en América Latina.

-Wofhart Saul: “El tribunal penal internacional desde el punto de vista de la política y de las fuerzas armadas”.

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TERCERA PARTE

REFORMA DE LA CONSTITUCIONDE LA PROVINCIA DE CORDOBA

2001

“GARCÍA, EDUARDO DANIEL JOSÉ Y OTRA – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”Superior Tribunal de Justicia de Córdoba17 de agosto de 2001

“SESMA, LAURA J. Y OTRO s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”Superior Tribunal de Justicia de Córdoba17 de septiembre de 2001

REFLEXIONES SOBRE EL UNICAMERALISMO EN CÓRDOBA.Dres. Andrés Rossetti y Horacio Javier Etchichury

EL PROCESO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA.Dra. Laura Julieta Casas

SENTENCIA NÚMERO: OCHO

En la ciudad de Córdoba, a diecisiete días del mes de agosto del año dos mil uno, siendo las doce ytreinta horas se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia,

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Doctores Berta Kaller Orchansky, Adán Luis Ferrer, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, María EstherCafure de Battistelli, Luis Enrique Rubio y Ángel Antonio Gutiez, bajo la presidencia de la primera, a fin dedictar sentencia en estos autos caratulados: “GARCÍA, EDUARDO DANIEL JOSÉ Y OTRA – ACCIÓN DECLARATIVADE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Letra “G”, Nº 01, iniciado el treinta y uno de julio del año dos miluno) con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad del artículo 165 inciso 1º, apartado a) de laConstitución Provincial deducida por los Señores Eduardo Daniel José GARCÍA y Laura Judith SESMA, en sucalidad de Diputado Provincial y Secretario General del Partido Socialista Popular, el primero, y apoderada dela misma agrupación política, la segunda, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley8947 -declarativa de la necesidad de la reforma constitucional- en particular en su artículo 2 incisos I y IV, ydel Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Número 1700 -convocatoria a elección de legisladores provinciales-

Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTIÓN: ¿RESULTAN SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL LOS ACTOS PRECONSTITUYENTESIMPUGNADOS?SEGUNDA CUESTIÓN: ¿RESULTAN AJUSTADAS AL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL LAS PREVISIONES CONTE-NIDAS EN LA LEY 8947? TERCERA CUESTIÓN: ¿RESULTAN AJUSTADAS AL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL LAS PREVISIONESCONTENIDAS EN EL DECRETO 1700/01?CUARTA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?RELATO DE LA CAUSA:

1.a.- A fs. 46/49vta. la parte actora deduce acción declarativa de inconstitucionalidad con el objetode que se declare la inconstitucionalidad de Ley 8947 -declarativa de la necesidad de la reforma constitucional-en particular en su artículo 2 incisos I y IV y a fs. 66 la amplía con respecto al Decreto del Poder EjecutivoProvincial Número 1700 -convocatoria a elección de legisladores provinciales-.

Argumentan que la Ley 8947 es violatoria de los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Provincial,expresando que “...los funcionarios públicos deben prestar juramento de cumplir esta Constitución yson solidariamente responsables con el Estado Provincial, por los daños que resulten del mal desempeñode sus funciones y responden por todos actos que impliquen la violación de los derechos que se enuncianen la Constitución Nacional y en la presente...”

Señalan que no se respeta el procedimiento establecido para la formación y sanción de las leyesprevisto en el artículo 113 de la Constitución Provincial ya que “...la ley 8947...fue sancionada con fecha 27de julio de 2001 en virtud de un proyecto presentado y aprobado en primer término por la Cámara de Senadoresy posteriormente por la Cámara de Diputados, que declara la necesidad de la reforma parcial de la Constituciónde la Provincia de Córdoba... siendo que otro proyecto (expediente 14557-S/01) que también declaraba lanecesidad parcial de la reforma fue presentado en la Cámara de Senadores y rechazado en su totalidad pordicha Cámara con fecha 05 de Julio de 2001...”. Seguidamente aclaran que “... El hecho de que la ley atacadade inconstitucionalidad sólo declare la necesidad de la reforma de los artículos 77 al 123 de la ConstituciónProvincial y el proyecto rechazado en su totalidad en primer término por la Cámara de Senadores incluíaademás otros artículos como puntos a reformar, no implica que no estemos frente al mismo proyecto de ley, yaque los dos tenían por objetivo declarar la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provinciade Córdoba...” (cfr. fs. 46vta.).

Sostienen que, además, la resolución atacada es contraria a los artículos 195 y 196 de la ConstituciónProvincial debido a que “...no solo define los puntos a reformar sino que avanza definiendo como se debenreformar los mismos...”, concluyendo en que “...los legisladores se han arrogado, violando el preceptoconstitucional, facultades propias del Poder Constituyente...” (cfr. fs. 46vta./47). Citan a continuación doctrinaen apoyo a este punto. Acusan que “... La ley 8947 viola el principio de división, asume atribuciones que nole son propias y usurpa facultades de la Convención ...” y que “... La usurpación de facultades de la Convenciónque realiza la Ley 8947, significa el desconocimiento de la Constitución, el desconocimiento del estado dederecho, que es el atentado institucional más grande, y si no se refuta en todos sus detalles sentará unantecedente profundamente negativo en nuestra Provincia...”. Finalmente especifican dicha violación al concluirque se ha avanzado en la predeterminación de la Reforma en su artículo 2 inciso I) al establecer que “...paraque en base a un sistema electoral mixto que asegura el representación de los distintos departamentos,reemplace al actual Poder Legislativo por una sola Cámara de 70 miembros” y en el inciso IV) del mismoartículo cuando dispone ”...la caducidad de los mandatos de los legisladores en ejercicio al 10 de diciembre de2001...” considerando que también se viola expresamente el artículo 81 de la Constitución Provincial.

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Hacen reserva de la cuestión federal (arts. 14, 15 y concordantes de la Ley 48).Solicitan como medida urgente la suspensión de todo evento del proceso y de los plazos electorales en

marcha.1.b.- A fs. 57 y vta., amplían la acción deducida en contra Decreto del Poder Ejecutivo Provincial

Número 1700 del veintisiete de julio de dos mil uno aduciendo que el mismo viola los artículos 1, 14, 17, 81,106, 113, 195 y 196 de la Constitución Provincial, al arrogarse facultades para reformar “per se” la LeyFundamental Provincial, determinando a través de dicho decreto la forma en que se constituirá el PoderLegislativo, al convocar al pueblo de la Provincia de Córdoba a elegir setenta legisladores provinciales y susrespectivos suplentes, cuando ni siquiera aún han sido elegidos los convencionales que tendrían la misión dereformar la Constitución Provincial.

1.c.- A fs. 157 requieren la ampliación de la medida urgente, solicitando la suspensión del cronogramaelectoral fijado por Resolución Número Noventa y uno del tres de agosto del corriente año para la presentaciónde listas de legisladores de acuerdo a la nueva Constitución Provincial, en razón de que los plazos establecidospor la misma son contrarios al artículo 11 de la Ley 6875 y a los artículos 36, 41, 42, 43 y concordantes de laLey 8767.

2.- A fs. 165/171 el señor Fiscal General de la Provincia evacua la vista que le fuera corrida en elproveído de fecha dos de agosto de dos mil uno (fs. 149/149vta.) pronunciándose por la inadmisibilidad de laacción motivo de la presente resolución, formulando además reserva del caso federal (Dictamen E-647, defecha ocho de agosto del corriente año).

3.- Por Auto Interlocutorio Número Treinta y tres de fecha ocho de agosto del corriente año (fs. 173/176) el Tribunal resuelve: “Declarar formalmente inadmisible la acción declarativa de inconstitucionalidadincoada por los Señores Eduardo Daniel José García y Laura Judith Sesma, en su calidad de Diputado Provincialy Secretario General del Partido Popular, el primero, y apoderada del Partido Socialista Popular la segunda; enel punto analizado en el apartado IV de los Considerandos precedentes. II. - Admitir formalmente la accióndeclarativa de inconstitucionalidad incoada por los nombrados respecto de los puntos indicados en el apartadoV de los Considerandos que anteceden; III.- Dar trámite a la presente acción respecto de los puntos admitidos,en los términos del artículo 507 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provinciade Córdoba. En su mérito, cítese y emplácese a la Provincia de Córdoba, para que en el término de tres díascomparezca a estar a derecho, conteste la demanda, ofrezca la prueba de que haya de valerse y, en su caso,oponga excepciones o deduzca reconvención, bajo apercibimiento. Simultáneamente, córrase traslado por tresdías al Señor Fiscal General de la Provincia. IV.- No hacer lugar a la solicitud de suspensión formulada, deconformidad a los argumentos expuestos en el punto VI de los Considerandos aludidos. V.- Tener presente lareserva del Recurso Extraordinario Federal previsto en el artículo 14 de la Ley 48.

4.- A fs. 202/215 el Señor Fiscal General de la Provincia evacua la vista corrida respecto del fondo dela acción de inconstitucionalidad incoada en autos.

Luego de reiterar los conceptos sostenidos en el Dictamen E-647, de fecha ocho de agosto del corrienteaño, sostiene que la cuestión planteada es una cuestión política no judiciable, considerando que el análisisque implica determinar si la Legislatura se ha excedido o no es un espacio reservado de la ConvenciónConstituyente y que si la Convención decide no reformar los puntos propuestos los accionantes quedarían sinlegitimación y se abría tramitado un proceso sin objeto actual. Agrega que hay que tener presente que el finy las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa,requieren que este requisito de la existencia de un “caso” o “controversia judicial” sea observado rigurosamentepara la preservación del principio de la división de los poderes.

Plantea la ausencia de los requisitos exigidos para la demanda.Esgrime la inexistencia de un caso concreto porque los agravios planteados son sólo eventuales debido

a que los accionantes no especifican contra quien dirigen la acción y no hay agravio actual que puedasustentar la admisión de la acción. Reitera en este tema la hipótesis de que la Convención decida no reformarlos puntos propuestos por el Poder Legislativo.

Alega que en la especie no se configura el requisito de parte interesada, en tanto no median actosque eventualmente o en lo inmediato puedan constituir una lesión a los derechos de los demandantes; al noexistir agravio actual de los derechos invocados, sino simplemente conjeturales, que sólo podrán surgir,eventualmente, con posterioridad a la efectiva reforma constitucional, no se configura el requisito expuesto.

Refiere la inexistencia de caso judicial por carecer de objeto, sosteniendo que la declaración de lanecesidad de la reforma no constituye una norma general impersonal y abstracta y que consecuentemente,

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esta no habilita la competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia.Concluye que en su opinión el artículo 2 inciso I) de la ley cuestionada no importa exorbitar el

ejercicio del Poder Preconstituyente que a la Legislatura Provincial le compete, sino que el legislador no hahecho sino plasmar, en la declaración de necesidad de reforma, el objetivo que inspiró la misma. Que elproyecto aprobado por las Cámaras de Senadores y Diputados representa el acatamiento liso y llano de lavoluntad del pueblo, titular de la soberanía, que fuera expresada, rotundamente, pocos días antes de sutratamiento (en la consulta popular formulada el 22 de julio del corriente año).

Añade, finalmente, que de no consagrarse la limitación aludida se estaría proporcionando a laConvención Constituyente una llave que le permitiría frustrar o tornar ilusoria la finalidad que impulsó suconvocatoria debido a que los convencionales podrían consagrar un número de legisladores igual o superior alos que actualmente existen (133), burlando –en su opinión- el objetivo que llevó a habilitar el funcionamientode la Convención que han de integrar.

Hace reserva del caso federal.5 - A fs. 194/215 el Señor Procurador del Tesoro en representación de la Provincia de Córdoba,

contesta el traslado que le fuera corrido, solicitando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad interpuesta,con costas.

Expresa en lo que resulta de interés para la presente resolución, que en autos no concurren los requisitosde admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, referidos a “parte interesada” y “caso concreto”.

Argumenta que para concretar la reforma de la Constitución se requiere, de acuerdo a los artículos 195y 196 de la Constitución Provincial el cumplimiento de dos etapas: la primera, de “iniciativa”, la cual consisteen la declaración de la necesidad de la reforma por parte del Poder Legislativo de la Provincia, y la segunda,la reforma propiamente dicha, denominada de “revisión” y es la que realiza una Convención Constituyenteconvocada al efecto. La ley declarativa fija la competencia temporal y material de la Convención, es decirpuntualiza los contenidos o artículos que considera necesitados de revisión y la Constituyente el contenido dela reforma.

Remarca que los cuestionamientos que los actores manifiestan en contra de la Ley Nº 8947 al fijar lacompetencia material de la Convención Reformadora no pueden ser atendidos por tratarse de una causapolítica no justiciable, y además, por la inexistencia de caso concreto, desde el momento que se trata solamentede una habilitación para que otro Poder, el Poder Constituyente Derivado determine si procederá o no amodificar el tema habilitado por la Legislatura Provincial. Se trata, dice, de una eventualidad, de una meraposibilidad, que podrá ocurrir o no, y que implica, como tal, la inexistencia de un caso concreto.

Pone de resalto que si bien no cabe confundir la facultad de todos los poderes de ejercer el control deconstitucionalidad de las normas y la prerrogativa otorgada en exclusividad al Poder Judicial de declarar lainconstitucionalidad de una norma jurídica, la Convención Constituyente tiene competencia y potestad suficientepara analizar la constitucionalidad de la Ley 8947 que declara la necesidad de la reforma. Prosigue refiriendoque aún los que opinan procedente la justiciabilidad, el Poder Judicial sólo puede intervenir y ejercer elcontrol de constitucionalidad con posterioridad y en el caso concreto sobre la norma jurídica que resulte alfinalizar el proceso de reforma constitucional.

Con cita de los casos “Polino” y “Fayt” resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esgrimeque el Poder Judicial no puede obligar al Poder Legislativo que declare necesaria la reforma de determinadacuestión o no, y menos aún, que fije la competencia material de la Convención Constituyente, pues si así lohiciera, ello constituiría una intromisión indebida en la forma del ejercicio de facultades privativas y excluyentede otros poderes.

Puntualiza que la simple lectura de la presentación demuestra la inexistencia de un caso concreto porparte interesada, por cuanto la posible modificación de la representación de los partidos políticos en laLegislatura, al cambiar el sistema electoral de sus miembros y determinar el cese de los mandatos de losactuales legisladores, no constituye una probable lesión a los actores.

Asimismo, postula que los actores tampoco pueden ser considerados “parte interesada”, ya que nadietiene derechos irrevocablemente adquiridos frente a una norma de orden público, principio que ha sidoincorporado al derecho argentino por el artículo 21 del Código Civil. En este sentido, las normas constitucionalesrevisten carácter de normas de orden público, por lo que su cambio o reforma no puede dar lugar al nacimientode responsabilidades especiales.

Con relación a la inadmisibilidad sustancial del planteo formulado, esgrime el representante de laProvincia de Córdoba, que la facultad de fijar la competencia material de la Convención, no impide ni obstaculiza

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las facultades de la Convención Constituyente, la cual tiene la competencia suficiente para admitir o rechazarla necesidad de la reforma, y en su caso, concretar la reforma constitucional sobre el tema habilitado de lamanera que considere más conveniente, pues se trata de una cuestión privativa de la Convención, quien seráen definitiva, la encargada de interpretar los alcances de la competencia material otorgada por la Legislaturaprovincial.

Luego de analizar lo acontecido con motivo de la reforma de la Constitución Nacional en mil novecientosnoventa y cuatro, concluye diciendo que no constituye mengua alguna de la competencia material de laConvención, la circunstancia que la Ley 8947 haya indicado o señalado el contenido del acuerdo políticologrado para habilitar la reforma de la Constitución de la Provincia de Córdoba. Además de ello, ha existidodice, un fuerte respaldo popular sobre la necesidad de la reforma y nada impide que ello sea reconocido por laLegislatura Provincial y lo exprese al momento de declarar la necesidad de la reforma constitucional, lo cual deningún modo significa un atropello o violación de las facultades del Poder Constituyente, que es soberanopara decidir la manera en que ejercerá su competencia material.

Argumentan que el artículo 1 de la ley en cuestión, no indica que los artículos deban ser modificados enun determinado sentido o en otro, sino que está señalando los alcances del consenso sobre el contenidoespecífico de lo que se habilita para la eventual reforma y ello será materia de resolución soberana de laConvención, por resultar así no solo de la tradición constitucional, sino porque la propia Ley 8947 así loestablece.

Respecto a la impugnación que plantean los actores en contra del Decreto Nº 1700, esgrime quecoincide con el dictamen del Señor Fiscal General de la Provincia, en cuanto los presentantes carecen deagravio actual que pueda justificar la declaración de inconstitucionalidad, ya que tal decreto sólo podráefectivizarse en el caso de la existencia de la reforma constitucional. En efecto, en el supuesto de no concretarsela reforma de la manera como ha sido planteada por el órgano preconstituyente, el decreto cuestionado nocobrará vigencia, quedando subsistente el anterior llamado a elecciones de Senadores Provinciales.

Finalizan señalando que tanto la Ley Nº 8947 cuanto el Decreto Nº 1700/01 no han vulnerado ni elprocedimiento de reforma constitucional, como tampoco ningún artículo de la Constitución de la Provincia.Agregan asimismo, que el Partido Socialista Popular ha sido notificado de todos los actos preelectoralesestablecidos en el cronograma fijado para la convocatoria a elecciones de convencionales constituyentes yparalelamente ha ido consintiendo todas sus etapas, por lo que les aplicable la doctrina de los actos propios.

Hace reserva del caso federal.6. - Por Autos Interlocutorios Números Treinta y cinco y Treinta y seis de fecha quince de agosto de

dos mil uno se resolvió: “NO HACER LUGAR al recurso de reposición deducido por Eduardo Daniel José GARCÍAy Laura Judith SESMA en contra del Auto Número Treinta y Tres dictado por este Tribunal con fecha ocho deagosto de dos mil uno, el primero (fs. 218 y vta.); y “I.- NO HACER LUGAR al recurso de reposición deducidopor el Señor Procurador del Tesoro en contra del Auto Interlocutorio Número Treinta y tres de fecha ocho deagosto de dos mil uno, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en el punto 1 de losConsiderandos precedentes. y 2.- NO HACER LUGAR al ofrecimiento de prueba formulado por dicho representantelegal, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en el punto 2 de los Considerandos precedentes”,el segundo (fs. 219 y vta.).

7.- En estas condiciones queda la causa en estado de ser resuelta.

PRIMERA CUESTIÓN: ¿RESULTAN SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICAL LOS ACTOS PRECONSTITUYENTESIMPUGNADOS?LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES BERTA KALLER ORCHANSKY, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI,AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI , ADÁN LUIS FERRER Y ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ, DIJERON:

Conforme al auto que admitió parcialmente y “prima facie” la demanda promovida por el Partido Socia-lista Popular y el Diputado Eduardo Daniel José García, obrante a fs. 173/176, este Tribunal debe juzgar elcuestionamiento que los actores formulan en orden a la validez constitucional de la Ley 8947, en cuanto suarticulado no sólo declara la necesidad de reformar la Constitución Provincial, fija los puntos a reformar yconvoca a elecciones para elegir la Convención Constituyente (Art. 196 de la Constitución Provincial) sino queademás, define parcialmente el contenido de los cambios a producir, con lo cual -se afirma- “los legisladoresse han arrogado, violando el precepto constitucional, facultades propias del poder constituyente” (fs. 47).

Atento los cuestionamientos que formulan el Señor Procurador del Tesoro y la Fiscalía General de laProvincia, respecto de la legitimidad de los accionantes para encaminar el control judicial requerido resulta

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oportuno remitirse al Auto Número Treinta y tres de fecha ocho de agosto de dos mil uno (fs. 173/176) en elcual se sostuvo “En orden al requisito “parte interesada” cabe señalar que Laura Judith Sesma goza decapacidad procesal para interponer la presente, en su calidad de representante legal del Partido SocialistaPopular, quien posee un interés directo respecto a la reforma de la Constitución Provincial (Arts. 30 y 33 de lasConstituciones Nacional y Provincial). Ello puesto que la ley cuestionada puede llegar a alterar el sistema derepresentación popular la cual se canaliza a través de los partidos políticos. En efecto, la lesión de losderechos constitucionales invocados mediante las normas cuestionadas no sólo podría afectar a la instituciónen sí misma como órgano de participación política sino que podría afectar los intereses de los legisladoresmiembros de dicho partido. Cabe, en igual sentido, admitir la legitimación procesal del Sr. Eduardo Daniel JoséGarcía, en su condición actual de diputado provincial, quien podría ver lesionada o afectada su continuidadlegislativa si mediare la caducidad de su mandato.”

Es evidente que no es aplicable al caso la doctrina de los actos propios a la pretensión de la actorarespecto del cronograma electoral para la convocatoria a elecciones de convencionales constituyentes, comosostiene el Señor Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, ya que no podemos hablar de consentimientodel mismo por parte de los demandantes toda vez que este ha sido confeccionado con posterioridad a lapromoción de la presente acción y constituye una consecuencia de la ley atacada de inconstitucionalidad porlos actores.

La pretensión así articulada impone, luego de la consideración anterior, evaluar la judiciabilidad deuna materia que tanto el Gobierno Provincial, cuanto el Ministerio Público Fiscal, han calificado como nojusticiable.

EL CONTROL JUDICIAL.Las atribuciones de control que se le asignan al Poder Judicial, le otorgan un verdadero poder de veto

sobre actos de los otros poderes lo que robustece la famosa doctrina de los “cheks and balances”. Esta doctrinade los controles interorgánicos diseñada por Montesquieu en su famosa obra “El Espíritu de las Leyes” es laque postula el mecanismo más eficaz para el control del poder (Miguel Ángel Ekmekdjian, “Tratado de DerechoConstitucional”, Tomo V, Depalma, pág. 201 y ss., “Reflexiones sobre el control del poder político”, Revista ElDerecho, Buenos Aires, 127-783).

El constitucionalismo democrático exige el resguardo de la voluntad popular constituyente, de losderechos reconocidos y las garantías consagradas. Por ello proclama expresamente que “la Constitución es leysuprema” y confía al Poder Judicial la salvaguarda de tal supremacía. El juez es el guardián jurisdiccional dela integridad constitucional.

Así, los tribunales tienen y asumen el ejercicio de poder político en los sistemas de control jurisdiccionalde la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales (sistema americano o judicial) en la medida enque ejercen la potestad de evitar la aplicación de normas mediante la declaración de inconstitucionalidad. Esun poder o facultad d’empecher, o sea, de contener a los otros poderes, que se traduce en la no aplicación alcaso de la norma estimada violatoria por la Constitución Nacional (Jorge Reinaldo A. Vanossi, “TeoríaConstitucional II, Supremacía y Control de Constitucionalidad”, 2da. Edición, 2000, Depalma, pág. 185).

Los jueces deben ser “de la República”. Su misión no se limita a un simple discernir justicia segúnfórmulas procesales preestablecidas. De ellos depende la vigencia de todo el sistema institucional. Los juecesson jueces de la “cosa pública”, de todas sus instituciones y no sólo de la legalidad formal.

Es prioritario evitar la distorsión del sistema, que llevaría a que los jueces estuvieran incapacitadospara cumplir un papel institucional de verdadero poder moderador del Estado para limitarse a una simple“administración de justicia” en conflictos particulares, mediante una concepción y un ejercicio activo de lafunción judicial, único control capaz de desempeñar con eficiencia la guarda del equilibrio de los tres poderesen beneficio de los derechos individuales.

EL CONTROL JUDICIAL EN LA JURISPRUDENCIA NORTEAMERICANA.La Corte Suprema de Justicia norteamericana plasma este principio en su famoso caso “Marbury vs.

Madison” en el cual nació y se afianzó el control jurisdiccional. El celebre fallo imprimió un sello definitivo enla jurisprudencia del más alto tribunal estadounidense. Esta consolidación ulterior del rol de la Corte Supremade Justicia norteamericana, que la convierte en guardián de la supralegalidad constitucionalidad mediante elejercicio intenso del control de constitucionalidad de las leyes, motiva la opinión de Lambert cuando expresaque “la mayor parte de las medidas legislativas que el Congreso de los Estados Unidos dicta no tiene valordefinitivo hasta que la Corte Suprema de Justicia se expida sobre su validez constitucional” (Miguel ÁngelEkmekdjian, “Tratado de Derecho Constitucional” Depalma, Tomo V Pág. 201 y ss.).

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LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.En igual sentido nuestros constituyentes sentaron las bases de un Poder Judicial que tuviera en sus

manos el control de la supremacía constitucional y de la correspondencia de las leyes y demás actos alordenamiento establecido. A tal fin, basta con recordar el mandato categórico contenido en los artículos 31,116, 117 y afines de nuestra Constitución Nacional y artículos 165, 195 y siguientes y concordantes de nuestraConstitución Provincial para tener una visión exacta de lo que se ha querido (Jorge Reinaldo A. Vanossi,“Teoría Constitucional II, Supremacía y Control de Constitucionalidad”, Segunda Edición, 2000, Depalma, pág.175).

En la misma línea, Ekmekdjian enfatiza que la misión fundamental que corresponde al Poder Judiciales la de ser el severo guardián de los actos de los poderes públicos, evitando que un ejercicio abusivo delpoder provoque una invasión del espacio reservado a la libertad.

Agrega que el Poder Judicial no debiera resignar tal función con pretextos formales, ya que ella le hasido encomendada por la propia Constitución Nacional. Llegando a afirmar que, cuando el Poder Judicial seabstiene de juzgar la legitimidad de un caso, so pretexto de no invadir zonas reservadas a los otros poderes,en realidad está tomando partido a favor de la legitimidad de tal acto (Miguel Ángel Ekmekdjian, “Tratado deDerecho Constitucional”, Tomo V, Depalma, pág. 201 y ss.).

EL CONTROL JUDICIAL EN MATERIA DE REFORMA CONSTITUCIONAL.Cabe apuntar que este Tribunal, en numerosos precedentes y en este juicio al pronunciarse sobre la

admisibilidad formal de la demanda, ha hecho suya la jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema, confor-me a la cual lo atinente al procedimiento de formación y sanción de las leyes es, en principio, una cuestiónpolítica no justiciable (Fallos 189-156; 210-855; 268-352) criterio aplicable al trámite seguido por la Conven-ción Constituyente (Fallos 256-556). Por aplicación de esa doctrina, ha sido desestimado in limine el planteode inconstitucionalidad de la Ley 8947, formulado por los accionantes invocando la supuesta violación de lodispuesto en el artículo 113 de la Constitución Provincial (fs. 174vta./175vta.).

La reforma constitucional es un proceso que se integra con la actuación sucesiva del Poder Legislativo,que declara la necesidad de la reforma y determina los puntos a reformar y del Poder Constituyente, ejercidopor la Convención convocada al efecto, que decide la reforma, en relación a los puntos para los que ha sidoconvocada. El primero de esos actos (declaración de necesidad de la reforma y convocatoria a la convención)tiene la forma de una ley y reúne las condiciones que habilitan la competencia del Tribunal Superior deJusticia para juzgar su constitucionalidad (art. 165 inc.1-a de la Constitución Provincial). Ello así porque alexcitar el ejercicio por el pueblo de la Provincia del Poder Constituyente (art. 195 Const. Pcial.) y fijar reglasa la Convención que ha de representarlo, asume el carácter de norma abstracta y general, susceptible de laacción que nos ocupa.

Calificada jurisprudencia enseña que “si como consecuencia de la actividad de la propia ConvenciónConstituyente se provoca alguna cuestión jurídica vinculada con la Constitución actualmente vigente, con lasleyes preconstituyentes o con la legislación general, no caben dudas que es el poder judicial el encargado dedirimir la cuestión y decidir en definitiva” (Trib. Sup. Río Negro 30/12/87; J.A. 1989-I, pág. 728). Si esto esasí respecto de la convención en funcionamiento, con más razón debe serlo en relación a la interpretación delas normas que regulan los poderes de la convención aún no reunida. Máxime atendiendo al objeto y naturalezapreventiva de la acción de inconstitucionalidad, mediante la cual se procura disipar las dudas que afectan lavalidez constitucional de una norma, cuya aplicación aún no se ha consumado (conf. T.S.J. Cba. Autos “Manavella,Oscar Juan c/ Provincia de Córdoba y otra. Acción de Inconstitucionalidad”, A.I.Nº 5 del 12 de Diciembre de1996).

Cabe apuntar, por último, que si es el Tribunal Superior de Justicia el órgano habilitado para dirimirlos conflictos que puedan plantearse entre la Legislatura y la Convención Constituyente (Art. 165 inc. 1-bConst. Pcial.) y para juzgar luego de sancionada, la validez constitucional de la reforma (Art. 165 incs. 1 a y2, ib.) no sería coherente negarle competencia para juzgar la validez de las normas mediante las cuales laLegislatura fija la competencia de la Convención, toda vez que tal requerimiento es formulado por parteinteresada. Tal conclusión colocaría innecesariamente a los convencionales en la incertidumbre sobre loslímites de su potestad reformadora y arriesga el dictado de una reforma que merezca luego la tacha deinconstitucional.

Ejercer el Poder Judicial toda su competencia –señala Pontes de Miranda- no quiere decir dejar, portimidez o escrúpulos, por temor a la opinión pública del momento, de apreciar y juzgar donde los principios dela estructura le permiten que aprecie y juzgue, y no ejercer la función de juzgar donde no exista la extensión

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de su competencia.La misma circunspección que le aconseja detenerse donde se usurparía la función de otro poder o

se censuraría lo que depende otro poder, se convertiría en dañosa cuando induce a la abstinencia, a larenuncia, a la cómoda inercia y a la pusilanimidad, que es delito.” (Linares Quintana, S. V., Tratado de laCiencia del Derecho Constitucional, T. III, pág. 509, en donde se cita la opinión del jurista brasileño, énfasisagregado).

Consecuentemente, votamos en forma afirmativa la primera cuestión.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:Sobre la cuestión planteada adhiero al sentido y a los fundamentos expuestos por los Señores Vocales

preopinantes, complementando mi opinión con los siguientes argumentos:1. - La Constitución es quien establece y delimita la organización administrativa del Estado, los

derechos y deberes fundamentales, como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de lacomunidad.

De allí devienen las reglas supremas que la organización debe respetar, como la unidad del ordenamiento,caracterizado, por su relación internormativa jerárquica.

Esta preeminencia constitucional es formal y también sustantiva, por cuanto las normas que en suconsecuencia se dicten, no sólo deben respetar el procedimiento de emisión formal preceptuado por ella, sinotambién los principios, contenidos, objetivos y limitaciones de su texto.

2.- La Constitución Argentina, en sus artículos 1, 28 y 31, consagra su jerarquía superior siguiendo elmodelo americano. Téngase presente que la Constitución norteamericana de 1787 establece la supremacía enel artículo 4 sección 2, confiando a la Justicia el cometido de resguardar su validez superior con relación a lasleyes que de ella derivan.

Son entonces los Jueces quienes deben aplicar primero la Constitución por sobre las normativasconsecuentes, que podrán declararse inconstitucionales o inaplicables si contradicen la norma fundamental(art. 75 inc. 22, C.N.).

3.- A partir de la ley Fundamental de Bonn (art. 20, párr. 3°) la actividad del Estado deja de sujetarsea un criterio legalista estricto para subordinarse a la ”Ley” y al “Derecho”. Su efecto práctico es que laaplicación de cada norma y su aplicación consecuente, operan teniendo en cuenta el ordenamiento entero enel cual se insertan y adquieren el verdadero sentido. Esta tendencia es seguida por las modernas Constitucionesque como la Española prescribe que “tanto los administrados como los poderes públicos están sujetos a laConstitución y al ordenamiento jurídico” (arts. 9.2. y 103.1). La misma orientación sigue el ciclo de reformasconstitucionales de nuestro país en los últimos tiempos (art. 174 y concordantes de la Constitución deCórdoba).

4.- Esta vinculación de los poderes públicos al derecho, juntamente con la garantía de la tutelajudicial efectiva, no comportan meros conceptos retóricos o simples verdades declamadas. Por el contrario,están impregnadas de efectos jurídicos concretos. Uno de ellos es la morigeración de la consabida inmunidadde las “cuestiones políticas no judiciables”, también llamados “actos institucionales” o “actos políticos degobierno”, como lo denomina la doctrina Europea. En efecto, en el actual Estado de Derecho, esta tipología deactos no se desarrolla fuera del derecho, sino que proviene del propio orden jurídico, que expresa o implícitamenteautoriza esta modalidad de ejercicio del poder.

Si la unidad del ordenamiento jurídico presupone que la totalidad de él regula la actividad del Estado,es lógico suponer que el “acto institucional” o “político de gobierno”, queda atrapado implícita o explícitamenteen este sistema.

La “apreciación subjetiva” que incumbe al órgano político competente realizar ponderando el interéspúblico, la “libertad de elección” entre varias opciones igualmente validas para el derecho y la “sujeción alorden jurídico” constituyen los presupuestos esenciales que inexorablemente debe tener toda actividad políticadiscrecional.

5.- Ahora bien, la sujeción plena a la ley y al derecho por parte de los poderes públicos quedaríadesvirtuada si los jueces no ejercen el control que inexorablemente les pertenece como guardianes de lospreceptos constitucionales y sus principios axiológicos inmanentes.

No hay derecho sin juez. Ello comporta una conquista del Estado de Derecho que demandó siglos decomplejas dificultades, por lo que ha menester resguardar y fortalecer para salvaguardar la esencia de ladivisión de poderes y del mismo sistema democrático.

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6.- Consecuentemente, si la actividad política se enmarca en la juridicidad, de allí deviene la potestadde los jueces para controlar si el ejercicio de la función pública condice con el orden jurídico vigente.

Precisamente, una de las problemáticas más complejas del derecho público contemporáneo es indagarla verdadera intensidad del control. No es mi intención reproducir las diversas posturas doctrinarias yjurisprudenciales que tanto en nuestro país como en el extranjero se pronuncian propiciando “la exclusión delcontrol” o a la inversa, justificando el “control total”. Lo cierto es que la evolución de los tiempos autoriza unmayor control.

En posturas aavanzadas, la legislación española propicia un control pleno en la moderna Ley 29/1998,reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En su exposición de motivos dice que “..la ley norecoge ya, entre otras exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos..” “...Sobre este último aspectoconviene hacer alguna precisión. La ley parte del sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamientojurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con elreconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad –llámense actos políticos, de gobierno,o de dirección política- excluida “per se” del control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido queuna ley que pretende adecuar el régimen legal de la jurisdicción contencioso administrativa a la letra y alespíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación gubernamentalinmune al derecho. En realidad, el propio concepto de “acto político” se halla hoy en franca retirada en elDerecho Público Europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente unámbito en la actuación del poder regido sólo por el derecho constitucional, y exento del control, “...resultainadmisible en un Estado de Derecho. Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la leyseñala -en términos positivos- una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el controljudicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la acción gubernamental: los derechos fundamentales, loselementos reglados y la determinación de las indemnizaciones procedentes”.

Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo Español aún antes de la citada reforma a laLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el sentido que “... tras aprobarse la Constitución y enespecial teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 9.1 y 24, no puede admitirse en nuestro derecho queexistan actos de los poderes públicos no sometidos al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, exentos delcontrol jurisdiccional. Desde luego ello no excluye que existan actos de los máximos órganos constitucionalesque tengan asimismo un máximo contenido político, los cuales no son controlables respecto del fondo de ladecisión en sede jurisdiccional, sino ante la instancia política correspondiente. Pero en cuanto dichos actoscontengan elementos reglados establecidos por el ordenamiento jurídico, estos elementos sí son susceptiblesde control jurisdiccional (S.T.S. de 22 de enero 1993, Aranzadi A 57, Ponente: Baena del Alcazar).

Para el Tribunal Supremo “ello implica que la doctrina del acto político no pueda ser invocada comofundamento de inadmisibilidad, ya que es obligado para el juzgador comprobar si existen en el acto elementosreglados y comprobar también si en cuanto al fondo se da ese contenido político no controlable” (R.A.D.A. Nº9 Julio Set. 1997 Pág. 437).

7.- Estoy en desacuerdo con quienes propugnan un control total, sustituyendo la discrecionalidadpolítica por la judicial, porque sus principios postulan, en esencia la politización de la justicia en lugar de lajuridicidad de la política. El exceso de control es susceptible de paralizar la actividad estatal y sustituir lasdecisiones del gobierno democráticamente elegido por la voluntad de los jueces. Empero también estoy endesacuerdo con quienes propugnan un control escaso, pues ello es pernicioso para el Estado de Derecho y lasgarantías de los ciudadanos.

Se debe buscar el equilibrio aristotélico entre lo que puede y no puede controlar el juez, enmarcados ennuestra realidad constitucional y sin caer en la utópica concepción de hacer justiciable la totalidad de laactividad estatal.

8.- Concretamente, si el acto institucional o político forma parte del orden jurídico, el control judicialdebe revisar si efectivamente ha sido correctamente ejercido dentro de ese universo de derecho, cuando essusceptible de agraviar situaciones jurídicas subjetivas (derechos adquiridos, intereses legítimos y difusos),de fuente directamente constitucional. Ello no implica revisar su esencia o núcleo interno, sino sólo sucontorno externo e inserción en el sistema ordinamental. Consecuentemente, el control se extiende sobre losaspectos reglados, legal o constitucionalmente, la competencia, el procedimiento, la forma, entre otros aspectos.

Lo que no puede revisar ni sustituir el juez, el contenido intrínseco, la libertad de apreciación de laoportunidad, mérito o conveniencia, ni la posibilidad de elección entre varias opciones válidas dentro de lajuridicidad, porque ello implicaría violentar la división de poderes y su zona de reserva. De allí que,

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conceptualmente, estimo más adecuado hablar de control del procedimiento de conformación del acto políticodentro de la “juridicidad constitucional.”

9.- Puede ser discutible y opinable el control judicial cuando el acto institucional o político no sevincula inmediata o directamente con los particulares, pero es indiscutible que por más acto político oinstitucional que sea, cuando el mismo es susceptible de agraviar una situación jurídico-subjetiva tuteladapor el ordenamiento constitucional en forma personal y directa, el control judicial es insoslayable. Debe serejercido y no pueden existir retaceos en honor a la majestad de la justicia y el derecho a la tutela judicialefectiva.

Debe quedar claro entonces, que las otroras doctrinas que justificaban la exclusión del control judicialde las cuestiones políticas como una manifestación de las inmunidades del poder, hoy han quedado en desusofrente a los enfáticos preceptos constitucionales en este nuevo ciclo de reformas de las Leyes Supremas denuestro país siguiendo los modelos europeos descriptos. En efecto, se ha reforzado y ampliado el derecho dedefensa en el marco de la “tutela judicial efectiva” con una mayor accesibilidad incluso respecto de lalegitimación para ser parte en una causa judicial (derechos subjetivos, intereses legítimos y difusos), comoasimismo el principio de juridicidad que exige el pleno sometimiento de los poderes del Estado a la ley y alderecho (artículos 18, 43, 116, 31, 75 inc. 22 y concordantes Constitución Nacional, artículos 18, 19 inc. 9,20, 48, 161, 165 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Córdoba, artículo 8.1 del Pacto de SanJosé de Costa Rica y 8, 9 y concordantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 dela Declaración Universal de Derechos Humanos).

10.- El procedimiento de reforma de la Constitución no escapa a esta orientación conceptual. Como essabido, el poder constituyente “derivado” está sujeto: a las reglas que establece la vigente Constitución parala reforma, a los preceptos y principios de la Constitución Nacional, cuando se trata de una revisión provincial,a lo dispuesto por los tratados internacionales a los que la Nación se ha adherido, y a los derechos fundamentalesdel hombre, entre otros aspectos. Especial cuidado deben revestir los derechos adquiridos bajo la vigencia delanterior régimen constitucional. El derecho extranjero más encumbrado aconseja regular para el futuro respetandolos derechos adquiridos preexistentes, y excepcionalmente, en caso contrario se analiza su eventual reparabilidad.

Dice al respecto RUBIO LLORENTE (Francisco, La Forma del Poder, Estudios sobre la Constitución.Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, Pág. 47) “El cambio constitucional no es una solución de continuidaden la vida del Estado, sino sólo un avatar. Al establecer una nueva disciplina para los modos de producción delderecho, la Constitución opera sólo “ex nunc” y no deroga en absoluto las normas producidas válidamentesegún el modo de producción anterior. Una vez promulgada la Constitución no hay más normas legítimas quelas que nacen por las vías constitucionales previstas, pero siguen siendo formalmente válidas todas la quefueran conforme al sistema anterior”.

No obstante también existen otras posturas que no comparten lo expresado supra, razón por la cualcorresponde al juez analizar en cada caso concreto la conclusión aplicable.

11.- Reducir el mandato de los legisladores, mas allá de la decisión final que se adopte, conforme a lapostura que en su caso se recepte en función de las características y vicisitudes que predeterminan unmomento histórico dado, es susceptible de agraviar un interés personal y directo, diferenciado del resto de lasociedad, por lo que ha menester la admisibilidad de la revisión judicial.

Los agravios que sufran quienes efectivamente vean acortados sus mandatos en base a las nuevasdisposiciones constitucionales, no se encontrarían en el carácter de meros ciudadanos a quienes el ordenjurídico no les otorga legitimación alguna.

Como dice magistralmente MARIENHOFF (La acción popular, La Ley, t. 1993, D, pág. 683 y ss.), laexclusión de la acción popular del orden jurídico argentino surge del artículo 22 de la Constitución Nacional,en virtud del cual el pueblo sólo delibera y gobierna por medio de sus representantes, como también de lodispuesto por el artículo 1 ib., en cuanto dispone que el gobierno de nuestro país es “representativo”. En estesentido, afirma: “No existiendo ni pudiendo existir válidamente en nuestro País la acción popular, porque loprohibe la Constitución, ninguna persona del pueblo puede objetar o impugnar judicialmente actosadministrativos si éstos no afectan un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo, delaccionante...”.

12.- En el caso de autos al no haberse concretado la reforma constitucional reduciendo en forma realy efectiva el mandato de los legisladores, sería prematuro juzgar en esta etapa del procedimiento preconstituyentela constitucionalidad o no de la limitación temporal de los mismos. Pero nada empece la plenitud del controljudicial respecto de la declaración de la necesidad de la reforma por cuanto, aún cuando de por sí no sea

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susceptible de agraviar un derecho subjetivo concreto, sí tiene la virtualidad jurídica para interferir en laesfera de quienes invisten un “interés legítimo”en la regularidad constitucional del proceso de reforma.

Como bien han expresado los Señores Vocales que me preceden, cabe, “..admitir la legitimidad de losaccionantes para encaminar el control judicial requerido ante este Cuerpo y por la vía procesal escogida. Talcomo se señalara en el Auto Número Treinta y tres de fecha ocho de agosto de dos mil uno “En orden alrequisito “parte interesada” cabe señalar que Laura Judith Sesma goza de capacidad procesal para interponerla presente, en su calidad de representante legal del Partido Socialista Popular, quien posee un interés directorespecto a la reforma de la Constitución Provincial (Arts. 30 y 33 de las Constituciones Nacional y Provincial).Ello puesto que la ley cuestionada puede llegar a alterar el sistema de representación popular la cual secanaliza a través de los partidos políticos. En efecto, la lesión de los derechos constitucionales invocadosmediante las normas cuestionadas no sólo podría afectar a la institución en sí misma como órgano departicipación política sino que podría afectar los intereses de los legisladores miembros de dicho partido.Cabe, en igual sentido, admitir la legitimación procesal del Sr. Eduardo Daniel José García, en su condiciónactual de diputado provincial, quien podría ver lesionada o afectada su continuidad legislativa si mediare lacaducidad de su mandato.”

Es indudable que la situación jurídica subjetiva invocada por los nombrados es la de un “interéslegítimo”, de carácter personal y directo que obviamente difiere de la situación de “mero interés” o “interéssimple” que podría tener cualquier miembro de la comunidad. Sólo en este último aspecto no cabe la legitimaciónpara accionar.

Quien es titular de un interés legítimo solo puede cuestionar la legalidad jurídica objetiva de laactividad que lo agravia, pues todavía carece de un derecho subjetivo de carácter personal, directo y exclusivo.

El interés legítimo puede ser definido como aquél interés personal y directo estrechamente conectadocon el interés público y amparado por el ordenamiento legal mediante la protección jurídica de este último(CAMMEO, Corso di Diritto Amnistrativo, Padua 1960, pág. 301).

La diferencia que distingue al “derecho subjetivo” del “interés legítimo” se advierte con toda claridada partir de la tesis desarrollada por GIUCCIARDI entre normas de relación y normas de acción”. En tanto lasprimeras “...han sido dictadas para garantizar y tutelar directamente determinadas situaciones individualesque, de esta forma, alcanzan la categoría de derechos subjetivos...”. Las normas de acción son las que regulanla organización y el procedimiento “...y han sido dictadas para tutela del interés público...” (vid GIUCCIARDI,La Giustizia Derecho Administrativo, Volumen III, La Justicia Administrativa. Instituto de Estudios Políticos,Madrid 1963, pág. 29 nota 5).

El Tribunal Supremo Español, en reiteradas oportunidades (entre otras Auto del 18 de enero de 1993-dictado por la Sala 3º en Pleno- ponente: Ramón Trillo Torres, R.A.D.A. 79 Julio-Set. 1993) ha sostenido laviabilidad del control judicial efectivo siempre que se pueda invocar un derecho o interés legítimo.

De allí que en el caso traído a decisión, los accionantes exhiben una situación de “interés egítimo”para postular una pretensión que pone en acto el control judicial de constitucionalidad en instancia originaria,para procurar un juicio sobre la validez constitucional de los actos dictados en el curso de un proceso dereforma constitucional, que deben encuadrar dentro del marco normativo objetivo que la propia Constituciónprovincial confiere a los poderes constituidos.

Las circunstancias de autos resultan distintas a las que emergen de los casos “Polino “ y “Dormí” (LaLey 1990- E- 97M; C.S.J.N. 6-9-90) donde el Máximo Tribunal de la Nación se expidió sobre el amparo interpuestopor el diputado nacional “por sí y en el carácter de representante del pueblo” con motivo de la privatizaciónde Aerolíneas Argentinas. En esa oportunidad la Corte señaló “que la condición de ciudadano sustentada porel actor no es apta para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello, por cuantodicho carácter, es de una generalidad tal que no permite en el caso, tener por configurada el interés concreto,inmediato y sustancial que lleve a considerar a la presente como una causa, caso o controversia, únicosupuesto en que la mentada función puede ser ejercida”.

Consecuentemente, es dable admitir el “interés legítimo” de los accionantes, sólo para cuestionar laregularidad constitucional de los actos dictados en el curso del proceso de reforma, en los límites de laadmisibilidad efectuada y al que resulta de este pronunciamiento.

Así me expido.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO:1.- La admisión formal y “prima facie“ formulada por el suscripto, en parecer unánime de este Cuerpo

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y que consta en el Auto Interlocutorio Número Treinta y tres de fecha ocho de agosto de dos mil uno,constituye una habilitación dispensada en un contexto de premura y perentoriedad, en razón de los hechosque motivaron la presentación judicial y al sólo efecto de permitir el análisis reflexivo y adecuado respecto dela viabilidad sustancial del control de constitucional solicitado por los accionantes respecto de los puntos dela Ley 8947.

Con dicha prevención expondré a continuación los fundamentos y la conclusión que sobre los distintosreproches encaminados por los Sres. García y Sesma.

2.- NATURALEZA DE LAS CUESTIONES DEBATIDAS EN LOS PRESENTES OBRADOS.Soy del firme criterio que la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional comporta en su

esencia y naturaleza, la categoría jurídica de un “acto institucional” descripta y pergeñada en su conformaciónpor Miguel S. MARIENNHOFF.

El distinguido autor afirmó que: “La ética jurídica reclama una distinción entre el acto llamado políticoo de gobierno y el acto institucional.

Si bien hasta el presente, ambos tipos de actos estuvieron confundidos en una misma y única categoría,la de los actos “políticos o de gobierno”, lo cierto es que se trata de dos categorías distintas. Equipararlasimplica un error, del cual derivaron equivocadas consecuencias. Los tratadistas, clásicos y actuales, al referirsea los actos políticos o de gobierno, incluyen entre éstos a muchos actos que evidentemente no corresponde aese tipo, sino al de acto institucional.

La diferencia entre el acto de gobierno o político y el acto “institucional” es substancial o de fondo. Elhecho de que el acto de gobierno o político sea o pueda ser susceptible de impugnación ante la autoridadjurisdiccional judicial, y que el acto “institucional” no sea susceptible de esto, es sólo una “consecuencia” deesa diferencia.

¿En qué consiste la diferencia entre el acto político o de gobierno y el acto institucional?Todo acto del Poder Ejecutivo, atinente a la marcha o funcionamiento común u ordinario de la

Administración Pública, por principio será un acto administrativo o un acto de administración, según loscasos. Los actos que no reúnan o no respondan a dichas características, sino que tengan por objeto finalidadessuperiores o trascendentes para el “funcionamiento” del Estado, en principio deben conceptuarse, actos degobierno o políticos. El acto de gobierno o político trasunta una “directiva” de carácter superior, pero siempredentro del funcionamiento normal del Estado. El régimen jurídico de esas categorías de actos, en lo fundamental,obedece a principios similares. Se trata de una diferencia de “hecho”, de “grado”, meramente conceptual, node una diferencia de derecho.

En cambio, el acto “institucional” ya no sólo se refiere al “funcionamiento” normal del Estado,como ocurre con el acto político o de gobierno. El acto institucional tiene aún mayor trascendencia:vincúlase a la propia “organización” y “subsistencia” del Estado. Así, entre otros, son actos institucionales:la declaración de guerra; la intervención federal a una provincia (Constitución Nacional, artículo 6),que, en casos urgentes y graves, puede ser dispuesta por el Poder Ejecutivo durante el receso delParlamento; la declaración del estado de sitio (artículo 86, inc. 19); el nombramiento de magistrados dela Corte Suprema de Justicia de la Nación (Constitución Nacional, artículo 86, inciso 5), etc.. Todosestos actos refiérense a la “organización” misma de la Nación (nombramiento de magistrados de laCorte Suprema, que representa a uno de los Poderes y órganos esenciales del gobierno; intervenciónfederal a las provincias, que permite mantener la organización político-jurídica de la República), o a la“subsistencia” de la Nación (declaración de guerra; declaración del estado de sitio; celebración detratados de paz; de alianza y de neutralidad, etc.).

De esa básica diferencia conceptual entre ambas categorías de actos, surge una “consecuencia” tambiénfundamental: el acto de gobierno o político –del que precedentemente he dado diversos ejemplos puedeincidir, directa e inmediatamente, en la esfera jurídica del particular o administrado, vulnerando incluso underecho o una garantía individual establecidos en su favor en la Constitución; ello autorizaría la impugnacióndel acto ante la autoridad jurisdiccional judicial. El acto institucional, en cambio, no puede dar lugar a laexpresada impugnación de inconstitucionalidad, pues, por su índole no afecta derechos subjetivos de losadministrados. Estos últimos derechos recién podrían verse afectados, directa e inmediatamente, a raíz deactos emitidos como consecuencia de los mencionados actos “institucionales”. El acto institucional no sevincula o relaciona inmediata o directamente con los administrados o particulares; se vincula o relaciona conlos propios órganos o poderes estatales, contemplando principalmente relaciones entre poderes públicos, siendo

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por ello que los administrados no pueden impugnar el acto institucional: no son “parte” en el mismo, careciendoentonces de “acción” para impugnarlo.

El hecho de que el acto “institucional” no esté sujeto al control jurisdiccional de los jueces, se debe aque tal categoría de actos trasunta esencialmente relaciones entre los Poderes del Estado, o sea del Ejecutivocon alguno de los otros dos órganos integrantes del gobierno, es decir el Legislativo y el Judicial: relacionesentre órganos estatales en suma. De ahí que los administrados, por no ser “partes” en esas relaciones, nopuedan enjuiciar jurisdiccionalmente el respectivo acto. Es un efecto lógico de la teoría de las acciones: elejercicio de éstas le compete al titular del derecho pertinente, quien carezca de derecho que tutelar, carece deacción. El acto “institucional”, pues, contrariamente a lo que ocurre, o puede ocurrir, con el acto político o degobierno, no incide –directa e inmediatamente- en la esfera jurídica del administrado: los efectos directos einmediatos del acto “institucional” limítanse a los ”poderes” u “órganos” esenciales del Estado. (autor cit.,Tratado de Derecho Administrativo, T. II, pág. 755 y ss., 3ra. Edición, Abeledo-Perrot).

Es decir, que en principio, los actos institucionales no resultan susceptibles de control judicial, salvoque los mismos afecten derechos o intereses legítimos de los ciudadanos.

En el caso de autos se impugna la ley que declara la necesidad de reforma constitucional y las medidasdictadas a tales efectos, actos jurídicos que pone en marcha un proceso de la envergadura jurídico, político einstitucional como es la modificación de uno de los Poderes Constituidos del Estado Provincial, quedacomprendida, sin lugar a dudas, dentro de la categoría jurídica descripta por el eminente jurista argentino ypor tanto exento al control judicial en orden a su legalidad o regularidad.

La posición asumida por el suscripto en orden a la calificación jurídica de los actos impugnados seafirma, además en la circunstancia de que hasta el momento no media una afectación real, efectiva y concretade derechos subjetivos o intereses legítimos de los accionantes.

Así me expido.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿RESULTAN AJUSTADAS AL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL LAS PREVISIONESCONTENIDAS EN LA LEY 8947?LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES BERTA KALLER ORCHANSKY, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI,AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, ADÁN LUIS FERRER , DOMINGO JUAN SESIN y ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ,DIJERON:

I.- Asumida la judiciabilidad de la cuestión planteada, resolverla requiere, ante todo, puntualizar quela Convención Constituyente no es absolutamente soberana, sino que debe limitar su función reformadora alos puntos para los cuales fue convocada. Esa es la doctrina mayoritaria en relación al artículo 30 de laConstitución Nacional (conf. Adolfo Gabino Ziulu, “Derecho Constitucional”, Ediciones Depalma 1996, T. 1,pág. 75) que en nuestra Provincia tiene respaldo expreso en el artículo 196 de la Constitución local.

Desde que la potestad reformadora no es de la Legislatura, sino de la Convención, resulta claro que esésta la que está habilitada para reformar o no la Constitución y, en su caso, para fijar el contenido de lareforma, sin desbordar los puntos para cuyo tratamiento ha sido convocada. Ello así porque -se dijo desdeantaño- “los cuerpos legislativos organizados con un propósito de legislación general, no llevan el pensamientoconcreto del pueblo, sobre las reformas que pudieran aquellos efectuar; y tratándose precisamente del actomás ligado a su soberanía, y que más fundamentalmente les afecta en su desarrollo, esa voluntad debeaparecer, manifestada de inmediato, por la designación de delegados especiales, en el momento en que lasreformas se proyecten” (Arturo M. Bas, “Derecho Público Provincial - Conferencias”, Córdoba 1909, Pág. 146).

Esa conclusión ha sido indiscutida en la doctrina nacional (los actores han abundado en citas en sudemanda) hasta que en 1994 la Ley 24309 inició el proceso que culminaría en la reforma de la ConstituciónNacional de ese año, oportunidad en la que el Poder Legislativo no sólo declaró la necesidad de la reforma yfijó los puntos a reformar sino que, además, en el llamado “núcleo de coincidencias básicas” fijó con precisiónel contenido textual de parte de la reforma, habilitando a la Convención tan sólo a aceptar o rechazar esearticulado, sin posibilidad de modificarlo o alterarlo.

II.- La convocatoria así concebida gestó una disputa doctrinaria cargada de condicionamientos y pasionescircunstanciales, ensombreciendo una materia que hasta entonces se había presentado diáfana. Nunca antesde esa época se había llegado a afirmar con tanto énfasis que “la declaración de necesidad de la reforma debecontener no solamente la mención de las disposiciones cuya enmienda o reemplazo se propone, sino tambiénel nuevo texto sugerido, o al menos, indicaciones inequívocas en cuanto a su sentido u orientación” (MiguelM. Padilla, “Las competencias de la Convención Reformadora” Diario La Ley del 02-02-94) sin perjuicio de que

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la más calificada doctrina siguiera sosteniendo que la Convención “puede no suprimir las normas que elCongreso enumera para suprimir. Puede no ocuparse de los temas que el Congreso “habilita para agregar”.Puede no “modificar” los artículos mencionados por el Congreso. Además, si lo hace, no está condicionada porlas intenciones prevalecientes en el debate” (Pedro J. Frías, “La Constituyente no es soberana” La Ley del 22-02-94).

La cuestión devino abstracta en razón de que la Convención Constituyente incorporó a su reglamentointerno los condicionamientos a que la sometía la ley de convocatoria, por lo que la Corte Suprema desechó laconsideración del tema en la causa “Romero Feris, José A. c/ Estado Nacional s/ Amparo” (L.L. 1994-E-14).

III.- A pocos años de aquella reforma, el debate reaparece en nuestra Provincia con motivo de una leyque declara la necesidad de la reforma y, aún cuando no contiene un “núcleo de coincidencias básicas”, sinembargo fija ciertos contenidos de la nueva constitución de los cuales la Convención no podría apartarse, quelos actores tildan de inconstitucionales (art. 2 inc. I y IV).-

Afortunadamente, el articulado de la Constitución local sobre la materia no padece, como la Nacional,de lo que ha sido calificado como excesiva “parquedad” que “no facilita la labor del investigador” (Padilla,obra citada). En efecto: la Constitución Nacional lacónicamente dispone que “la necesidad de la reforma debeser declarada por el Congreso” (art. 30) donde nuestra Constitución Provincial aclara que “debe designarse conprecisión el punto o puntos que han de ser materia de aquella” (art. 196).

Fijar el “punto” a reformar, obviamente no incluye la expresión de cual es el contenido de la reforma,sino tan sólo delimitar la materia sobre la cual la Convención está habilitada a pronunciarse. El textoconstitucional no admite otra interpretación, ni literal ni sistemática.

La armonización de ese texto con la economía del sistema que instaura la Constitución en relación a sureforma, conduce al mismo resultado. Suponer que la Legislatura pueda imponer reformas a la Convención,importaría conferirle a aquélla (Legislatura) el poder constituyente que claramente le corresponde a ésta(Convención). La Convención es un órgano deliberativo que, en cuanto tal, no tiene funciones limitadas aaceptar o negar un proyecto que le es sometido. Le corresponde elaborar la reforma y, para ello, debate, votay resuelve. Ese es el sistema legal.

IV.- Sin embargo, y tal vez porque la disputa de mil novecientos noventa y cuatro no pasó en vano porforos, tribunales y academias, calificada doctrina ha atemperado las consecuencias de esa “libertad absoluta”de la Convención, sosteniendo que “el Congreso tiene competencia para añadir al temario la finalidad o elobjetivo a cuyo efecto declara necesaria la reforma en cada uno de los puntos que incluye en el mismotemario, y ese señalamiento es vinculante para la convención. Esto quiere decir que ella puede reformar o noreformar, pero si reforma debe reformar “para el fin” con que ha sido habilitada por el Congreso” (BidartCampos, “La Ley 24309 y la fijación del temario de la reforma de la Constitución”, en E.D. 156-916).

Tal doctrina se ajusta a la economía del sistema. Si se ha conferido a la Legislatura la potestad“preconstituyente” de declarar la necesidad de la reforma, sería contradictorio que el proceso desembocase enuna reforma opuesta a los fines que la legislatura quiso atender.

Porque -resulta obvio destacarlo- los legisladores declaran la necesidad de la reforma en función defines o necesidades de la comunidad. Surge del texto de la ley y de los antecedentes que promovieron susanción (Consulta Popular convocada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 814 y su modificatorio) losfines que la impulsaron, esto es, la reducción del número de legisladores y un poder legislativo de funcionamientomás ágil y económico.

La Convención es el ámbito para canalizar esa demanda, que puede ser o no atendida y que puedeserlo de un modo u otro, pero no debe conducir a un desenlace ostensiblemente opuesto a los fines quemotivaron la convocatoria. Así lo impone el necesario respeto a aquella potestad “preconstituyente” que seconfiere al Poder Legislativo.

V.- Sobre la base de lo hasta aquí dicho, resulta claro que la Ley 8947 desborda las facultades que sonpropias de la Legislatura Provincial, en cuanto ordena a la Convención que “en base a un sistema electoralmixto que asegure la representación de los distintos Departamentos, reemplace el actual Poder Legislativo poruna sola Cámara de setenta miembros” (art. 2 inc. I). El sistema electoral, el número de legisladores y laexistencia de una o dos cámaras, son cuestiones para cuya resolución es competente la Convención Constituyentey la Legislatura no puede acotarle esa potestad.

La Convención podrá instaurar un sistema bicameral o unicameral, de setenta u ochenta miembros.Podrá también no producir reforma alguna. Pero lo que no podrá, porque se lo impide la ley que la convoca, esproducir una reforma que aumente el número de legisladores, la complejidad del procedimiento de sanción de

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las leyes y el costo de la actividad legisferante. Tal conclusión es, en definitiva, la que propugna el SeñorProcurador del Tesoro cuando en su contestación de demanda afirma que la Convención Constituyente “tienelas competencias suficientes para admitir o rechazar la necesidad de la reforma y, en su caso, concretar lareforma constitucional sobre el tema habilitado de la manera que considere más conveniente (fs. 198) posiciónque en líneas generales es compartida por el Sr. Fiscal General de la Provincia.

Lamentablemente el texto de la Ley 8947 no es así de claro y por el contrario, expresa un actoimperativo con alcances que, literalmente interpretados, se muestran como condicionantes de las facultadesde la Convención Constituyente. Ello justifica un pronunciamiento jurisdiccional que clarifique la cuestión, loque se hace en términos que, en este aspecto, se ajustan tanto a la pretensión de los accionantes, cuanto ala defensa de los accionados.

VI.- Cabe formular una aclaración respecto de los artículos de la Constitución que el artículo 2 incisoI de la ley declara sujetos a reforma.

Esa mención no habilita a producir en esos artículos cualquier reforma, sino sólo aquellas que hagan ala organización y funcionamiento del Poder Legislativo (ese es el “punto” fijado en la declaración de necesidadde la reforma, art. 196 C.P.). En principio no resulta reformable, por ejemplo, el artículo 110 de la Constitución,que define las facultades del Poder Legislativo, salvo para sumarle a una legislatura unicameral las funcionesque hoy son propias de cada Cámara.

Recíprocamente, nada impide la necesaria reforma de artículos no incluidos en el artículo 1 inciso I dela ley, cuando tal reforma sea consecuencia necesaria de la que se produzca en el Poder Legislativo. Si endefinitiva desapareciese el sistema bicameral, por ejemplo, perdería sentido la alusión al Senado contenida enel artículo 169, por lo que podría ser reformado para reemplazar esa denominación por la que corresponda alnuevo órgano legislativo.

VII.- Los accionantes han cuestionado con particular énfasis el artículo 2 inciso IV de la Ley 8947, quereclama a la convención “establecer una cláusula transitoria que disponga la caducidad de los mandatos de loslegisladores en ejercicio el día 10 de diciembre de 2001”.

Tal norma excede claramente las facultades preconstitucionales que corresponden a la Legislatura. Es decompetencia de la Convención Constituyente dictar las normas transitorias que sean menester para adecuar elfuncionamiento de las instituciones a la constitución reformada.

Vale agregar que el mandato de senadores y diputados tiene la duración que les asignan los artículos 81y 86 de la Constitución Provincial y no puede ser reducido por la Legislatura, ni “per se” ni a través de unanorma imperativa que obligue a la Convención Constituyente.

En cuanto a la posibilidad de que esa caducidad anticipada de los mandatos sea dispuesta por laConvención Reformadora y las consecuencias de su eventual lesión a derechos de los actuales legisladores(cuestión sugerida en la demanda) es materia ajena a este pronunciamiento, cuyo alcance, congruente con laacción deducida, se limita a juzgar la validez y eficacia de la Ley 8947.

VIII.- La invalidez del artículo 2 inciso IV de la Ley 8947 conlleva la del artículo 8º, desde que malpuede anticiparse la elección de nuevos legisladores, sin previa caducidad de los que hoy ejercen como tales.

Este artículo merece, además, otras reflexiones, que se confunden con las que se formularán en relaciónal Decreto Nº 1700/01, que trataremos más adelante.

IX.- Ahora bien, así precisadas las facultades y competencia de la Convención Constituyente convocadamediante Ley 8947 y, consecuentemente, la invalidez de las disposiciones que las acotan ilegítimamente,¿resulta adecuada la formal declaración de su inconstitucionalidad?.

Creemos que no, por su falta de eficacia conforme lo relacionado y la tradicional doctrina de la Corte,con arreglo a la cual la procedencia de una acción de inconstitucionalidad está supeditada a que se encuentrecuestionado en los actos el reconocimiento de algún derecho concreto a cuya efectividad se opongan lasnormas cuya validez se cuestiona (Fallos 256:386; 264:206; 270:79; y 311:1176). No obstante ello y laposición sustentada por la Fiscalía General y el representante de la Provincia, se hace necesario unpronunciamiento expreso sobre el alcance de tales normas, aunque no sea necesario declarar suinconstitucionalidad.

Por otra parte, siendo la declaración de inconstitucionalidad una decisión de extrema gravedad, nocorresponde formularla cuando una adecuada interpretación de la norma, en función de los principiosconstitucionales comprometidos, permiten evitarla (Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Cocía,Jorge D. C/ Estado Nacional y otro decisión del 02-12-93 y CAMTRAL S.A. c/ Empresa Ferrocarriles ArgentinosS.A. del 17-11-92 y Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Sala Civil “Municipalidad de Río Colorado s/

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Acción de Inconstitucionalidad Ley 2475).Así nos expedimos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO:Los recurrentes sostienen que la resolución atacada es contraria a los artículos 195 y 196 de la

Constitución Provincial debido a que “...no solo define los puntos a reformar sino que avanza definiendo comose deben reformar los mismos...”, concluyendo que “...los legisladores se han arrogado, violando el preceptoconstitucional, facultades propias del Poder Constituyente...”. Citan a continuación doctrina en apoyo a estepunto. Acusan que “...La ley 8947 viola el principio de división, asume atribuciones que no le son propias yusurpa facultades de la Convención...” y que “...La usurpación de facultades de la Convención que realiza laLey 8947, significa el desconocimiento de la Constitución, el desconocimiento del estado de derecho, que esel atentado institucional más grande, y si no se refuta en todos sus detalles sentará un antecedenteprofundamente negativo en nuestra Provincia...”. Finalmente, especifican dicha violación al concluir que se haavanzado en la predeterminación de la Reforma en su artículo 2 inciso I) al establecer que “...para que en basea un sistema electoral mixto que asegura el representación de los distintos departamentos, reemplace alactual Poder Legislativo por una sola Cámara de 70 miembros” y en el inciso IV) del mismo artículo cuandodispone ”...la caducidad de los mandatos de los legisladores en ejercicio al 10 de diciembre de 2001...”,considerando que también se viola expresamente el artículo 81 de la Constitución Provincial.-

Adelanto mi posición negativa a la cuestión planteada. Esbozo a tales efectos los siguientes fundamentos:

A) INEXISTENCIA DE CUESTIÓN JUDICIAL ”MADURA”, CASO, CONTROVERSIA O CAUSA SUSCEPTIBLEDE CONTROL JUDICIAL.

Aún cuando se admitiera la alternativa de la revisión judicial por parte de este Tribunal y ejercicio dela vía escogida, cabe señalar que el agravio, afectación o lesión que se dicen padecer, vinculados al recorte delos mandatos de los legisladores actuales y a la restricción de poderes de la Convención Constituyente alfijarse no sólo los puntos a reformar sino además definirse la forma en que deberá encaminarse, dichoscuestionamientos no resultan susceptibles de configurar “caso o controversia” por resultar PREMATUROS.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, a partir del “leading case” de ”AbbottLaboratories, Inc. v Garden (3287 U.S. 136 - 1967)” desarrolló el concepto de la cuestión o controversiamadura (ripe). Dicha doctrina, fundamentada en criterios “pragmáticos” y de “sentido común”, puedeconcretarse y explicarse, en el contexto de la cuestión analizada de la siguiente manera: “La intervención delórgano judicial debe ser admitida solamente cuando la cuestión que se encamina como generadora delagravio, lesión o afectación que se dice padecer no pueda ser corregida, modificada o desalentada porotro órgano ajeno al Poder Judicial”.

Sentada esta premisa, la Corte fijó las pautas para determinar cuándo una controversia debe considerarse“madura”: cabe atender, dijo, a la aptitud de las cuestiones para ser judicialmente decididas y al perjuicio queocasionaría a las partes postergar la intervención del tribunal.

Asimismo, dicho Tribunal entendió que una cuestión es “apta” para ser decidida judicialmente cuandopor una parte, la decisión existe y es firme, por oposición a preliminar, provisorio o tentativa (Héctor A.MAIRAL “Control Judicial de la Administración Pública” , Ediciones Depalma, Bs. As 1984, Tomo I, pág. 240 ysgtes.).

La exigencia de que la decisión sujeta a revisión se encuentre madura para ella implica, pues, queaquella sea concreta, inminente y produzca efecto adverso, toda vez que el propósito de esta exigencia esutilizar a la maquinaria judicial para problemas reales, actuales o inminentes, y no para cuestiones abstractaso hipotéticas.

El elemento esencial para considerar “maduro” es la afectación en forma definitiva intereses específicosde quien busca el auxilio de la justicia (Guido Santiago TAWIL, “Administración y Justicia”, Depalma, Bs. As.1993 Tomo II, pág. 122 y sgtes.)

En el caso que nos ocupa, la Legislatura provincial, ha propuesto a la Honorable Convención queconvoca, la reforma de los artículos 77 a 123 de la Constitución Provincial, precisando, en observancia a laopinión vertida por el pueblo de la Provincia de Córdoba las características de la nueva legislatura provincial,la unificación de mandatos, caducidad de los mismos, etc..

La propuesta PODRÁ O NO SER COMPARTIDA por la Convención electa por el Pueblo de la Provinciay será ÉSTA Y SÓLO ÉSTA quien determinará las características de la estructura de poder que se diseñe.

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ES ÉSTA Y SÓLO ÉSTA QUIEN PRODUCE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. ES ÉSTA Y SÓLO ÉSTA QUIENPUEDE INVOCAR AGRAVIO RESPECTO DEL ACOTAMIENTO O RESTRICCIÓN DE SUS ATRIBUCIONES YPOTESTADADES AUTÓNOMAS, AUNQUE NO SOBERANA.

Resulta de plena pertinencia para la situación analizada, la referencia que trae Héctor Masnatta alprologar la obra de Humberto Quiroga Lavié “El poder constituyente en acción”, Editorial Ábaco de RoqueDepalma, Bs. As. 1996 , pág. 8, cuando relata que “Días antes de la apertura de la Convención Reformadoratuvo lugar en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas una mesa redonda con la participación de GermánBidart Campos, Pedro José Frías, Rosendo Fraga y el suscripto. Al tratarse el tema del célebre “paquete”, elprofesor de Córdoba opinó que el Congreso carecía de facultades para establecer el sistema de votacióncontenido en el Art. 5 de la Ley 24.309, a lo que asintió Bidart Campos . En el curso del debate que cerróel encuentro pregunté que pasaría si la convención, al dictar su reglamento hacía propio tal sistema; todosconvinimos que, entonces, el problema desaparecería” (destacado intencional).

Es decir que, sólo la Convención Constituyente frente a una pretendida invasión de sus atribucionesreformadoras podrá cuestionar la restricción operada, ya consintiéndolas o, rechazándolas.

La Convención Constituyente Reformadora ejerce poder constituyente derivado por delegación delpueblo, depositario originario de tal potestad y lo ejerce dentro de los limites de su mandato. De tal maneraque cuando el pueblo de la Nación vota para la constitución de la Convención lo hace teniendo en cuenta elpensamiento y la posición política de los distintos partidos respecto, a las normas que se pretenden reformar,de tal modo que quien esté de acuerdo con la reforma propuesta votará por aquella agrupación política que asílo sostenga, y a la inversa (Eduardo Fernando Luna en ”Derecho Constitucional de la Reforma de 1994” deautores varios, Ediciones Depalma Tomo I, Mendoza 1995, pág. 109).

B) EL PODER CONSTITUYENTE DERIVADO, DE REFORMA O REVISIÓN.Se afirma, con rigor de verdad universal, que el poder constituyente reside en el pueblo (Emmanuel

Sieyes y Carre de Malberg). El poder constituyente reside esencialmente en el pueblo, en la totalidad y en cadauno de sus miembros. La titularidad asignada ha sido reconocida en la normal local al establecer que “El PoderConstituyente para reformar en todo o en parte la presente Constitución es ejercido por el pueblo de laProvincia en la forma que esta Constitución establece (art. 195 C.P.).

La titularidad a cargo del pueblo de la Provincia se distingue de quienes son los “operadores” dedicho poder.

La mecánica para operar la revisión o reforma de la Constitución local es un acto jurídico–políticocomplejo. La Carta provincial, dando continuidad a la tradición del derecho público nacional, establece que lamisma sólo puede materializarse a través de un proceso dinámico, en la que conceptualmente es dabledistinguir las siguientes etapas o momentos, a saber:

a) Etapa de apertura o impulso de los mecanismos de reforma. Se trata de una función promotora odesencadenante, a cargo de ambas Cámaras Legislativas (art. 196);

b) Etapa de la participación del cuerpo electoral en la elección de Convencionales Constituyentes(art. 198);

c) Etapa de decisión por parte de la Convención Constituyente (art. 196);d) Etapa de publicación y puesta en vigor (art. 200).Respecto de la primera de las etapas o momentos enunciados, la Constitución Provincial sancionada

en el año 1987 estableció, en los aspectos de estricta vinculación a la cuestión debatida, que la declaracióndeberá designar con precisión el punto o puntos que han de ser materia de reforma (art. 196).

ANALISIS JURÍDICO:El alcance de la fórmula legal en orden al sentido y alcance de la expresión “punto o puntos” fue

materia de precisión en los debates de dicha Convención reformadora. Se habló en esa ocasión del ejercicio deuna “facultad que es una atribución de naturaleza preconstituyente” y se sostuvo que “...En un estado dederecho, cuando se dice que es necesaria la reforma, hay que fundamentar por qué es necesaria y en quéconsiste determinar la necesidad de la misma. ¿Cuál es la función específica de la Legislatura provincial? Lafunción específica de esta institución es determinar las falencias de la Constitución...”. ”Acá hace falta que sediga cuales son los fundamentos, las argumentaciones, las instituciones provinciales que no funcionan.Hay que establecer cuales son las distorsiones del sistema”... “porque sino se corre el riesgo de inventaruna Constitución...” (opinión del entonces Convencional Provincial Juan Carlos Maqueda, Diario de Sesiones

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de la Honorable Convención Constituyente, pág. 1174, énfasis agregado).La doctrina nacional admite que la norma de convocatoria, en ejercicio de atribuciones preconstituyentes,

pueda disponer o indicar las características que definan y orienten sobre el particular.Así, Germán José Bidart Campos ha sostenido (L.L. 150-916) que el “..congreso tiene competencia

para añadir al temario la finalidad o el objetivo cuyo efecto declara necesaria la reforma en cada uno de lospuntos que incluye en el mismo temario, y ese señalamiento es vinculante para la convención. Esto quieredecir, que ella puede reformar o no reformar, pero si reforma debe reformar “para el fin”con que ha sidohabilitada por el congreso”.-

Miguel Padilla, por su parte (L.L. del 02-02-94) afirma que “la declaración de necesidad de la reformadebe contener no solamente la mención de las disposiciones cuya enmienda o reemplazo se propone, sinotambién el nuevo texto sugerido, o al menos indicaciones inequívocas en cuanto a su sentido y orientación...”.

La Ley 24309 que declaró la necesidad de la reforma de la Constitución Nacional y que concluyera conel dictado de la reforma producida en la ciudad de Santa Fe en el año 1994, no fue cuestionada por elcontenido u orientación emergente del “Núcleo de Coincidencias Básicas” sino por la “cláusula cerrojo”impuesta para su concreción (art. 5 ib.).

“Cuando más lacónica sea la ley de convocatoria, más se ensanchan las facultades y el poder dela Convención” (Joaquín V. González).

ENFOQUE SOCIOLÓGICO – POLÍTICO.Cuando una comunidad se organiza institucionalmente dictándose una constitución o reformando la

que se halla en vigencia, adopta una decisión política fundamental. La trascendencia del acto deriva nosolamente de que se trata de la Ley Suprema -circunstancia por la cual todas las demás normas jurídicas quese dicten en su consecuencia tendrán que ajustarse a sus enunciados- sino también debido a que en ella seplasman los principios y valores cuya realización aspira la comunidad y se establecen las reglas de juegosobre las que asentarán esa convivencia, la forma de acceso al poder y del ejercicio de la autoridad. Porlo manifestado, es que una constitución no puede convivir como producto de la imposición de un sector sobrelos demás, sino que debe ser lo resultante del acuerdo entre todas las fuerzas actuantes en la sociedad.Será indispensable el cumplimiento de este requisito para que la Ley Fundamental sea la expresión delmodo de ser real de un pueblo (Félix Roberto LOÑ “Estudios sobre la reforma de la Constitución Nacional “de autores varios. Bs. As. 1992, pág. 43, el agregado es mío).

Si una Nación -decía Ortega y Gasset- es un proyecto sugestivo de vida en común, la Constitución essu expresión institucionalizada porque en ella se inscriben los fines que se desean alcanzar y los valores quecultiva una comunidad.

a) La Ley 8947 fue precedida por una Consulta Popular en la que se requirió del Pueblo de laProvincia, en el marco del llamado formulado por el Poder Ejecutivo Provincial -Decreto Nº 814 de fecha 08-05-2001, modificado por Decreto Nº 1203 del 14-06-2001- “...su opinión respecto de la propuesta dereformar la Constitución provincial y cambiar el actual sistema bicameral, compuesto por una Cámara deDiputados integrado por un total de ciento treinta y tres (133) legisladores, por un sistema de una solaCámara Legislativa con un máximo de setenta (70) miembros.”

Los resultados de dicha consulta arrojaron la opinión favorable de más de la mitad de los votos válidosescrutados.

b) La Ley 8947 fue el resultado de la opinión coincidente de la mayoría absoluta de los distintossectores políticos que integran ambos cuerpos colegiados y quienes ejercen la representación del Pueblo dela Provincia.

Es decir que la norma contó con el respaldo y la legitimación de los cuerpos legislativos, aprobado porunanimidad en el Senado y tuvo dos votos en contra en Diputados.

Adviértase que la ley que impulsa la reforma tuvo como cardinal o norte, el achicamiento odisminución de los gastos de la política, ha sido dicha expresión el resultado de un juicio de valor, deconveniencia, oportunidad y mérito de quienes en un Estado Social de Derecho, en el camino de unademocracia incipiente, son quienes ostentan la representación del pueblo de la Provincia y la míapropia.-

La exhumación del pasado histórico demuestra que en la tradición reformista argentina, el consensode las fuerzas políticas legitimaron los procesos modificatorios.

Las reformas constitucionales no solo tienen límites o condicionantes jurídicos respecto de normasde imperativo acatamiento por su ubicación en la grada jerárquica (art. 31 C.N.) sino también de aquellos que

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Jorge R. Vanossi denomina “estructurales” y que conforman el ámbito social subyacente que condicionan yorientan su decisión.

Una reforma ha de ser emprendida cuando existe la necesidad político- institucional de concretarla,ajena por tanto a impulsos dogmáticos o de laboratorio. pues las reformas se materializan cuando los hechoslas impulsan con la fuerza insuperable de la realidad.

El poder constituyente sea originario o reformador supone una fuerte vinculación entre el mundo delderecho y el mundo de la política.

El acuerdo político se presenta como una característica que se encuentra en la esencia del poderconstituyente.

Las mayorías que se exigen para provocar la reforma alertan sobre la necesidad de “consenso”“negociación” “acuerdo” para poder alcanzar el “quórum” agravado exigido por el Constituyente. La mayoríaexigida impone casi inexorablemente, el acuerdo político, a veces turbio, enmarañado, desaguisado, egoísta,especulativo, pero, acuerdo al fin.

El “acuerdo” está en la génesis de la organización nacional y en los momentos más relevantes dela vida institucional de la República.

Por ello, estimo que la indicación u orientación dispensada por la ley que declara la necesidad dela reforma resulta jurídicamente ajustada al orden legal y guarda entera razonabilidad con el contextopolítico y sociológico que precedió a su sanción.

Así me expido.

TERCERA CUESIÓN: ¿RESULTAN AJUSTADAS AL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL LAS PREVISIONESCONTENDIAS EN EL DECRETO 1700/01?

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES BERTA KALLER ORCHANSKY, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI,AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, ADÁN LUIS FERRER, DOMINGO JUAN SESIN Y ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ,DIJERON:

I.- Vigente el Decreto 1542/01, que convocó a elecciones de senadores provinciales para el catorce deoctubre de dos mil uno, el Poder Ejecutivo dicta el Decreto 1700/01, mediante el cual se convoca al electoradoprovincial a elegir, ese mismo día, “setenta (70) legisladores provinciales y sus correspondientes suplentes”(art. 2), disponiendo que “el Juzgado Electoral Provincial deberá adecuar los plazos de la presente convocatoriay compatibilizarlos con el cronograma actualmente en curso con motivo de la convocatoria efectuada por eldecreto nº 1542/01” (art. 4).

Tal parece que la intención es mantener en curso dos convocatorias distintas y simultáneas, una conformea la constitución vigente, otra adecuada a la reforma que se desea, una de las cuales quedaría sin efecto pocoantes del comicio, según la constitución sea o no reformada.

La norma es notoriamente inconstitucional, desde que el Poder Ejecutivo sólo está habilitado paraconvocar a elecciones para la designación de las autoridades que la Constitución establece (art. 30 C.P. y 35Ley 8767) y hasta hoy la Constitución de la Provincia no prevé la existencia de otros legisladores que losdiputados y senadores provinciales (art. 77 C.P.).

A su vez la facultad de dictar decretos (art. 144 inc. 2º C.P ) para la “ejecución” de las leyes, implicacomo condición de validez la existencia y vigencia de aquellas. Mal podría entonces principiar la ejecución deuna ley (en este caso la máxima de ellas) cuando todavía no ha nacido.

Pero aún si supusiésemos admisible esta singular convocatoria “ad eventum”, la determinación de lacalidad y cantidad de legisladores a elegir en función de la Ley 8947 carece de sustento desde que, segúnhemos visto, la Convención Constituyente puede apartarse de la propuesta contenida en la ley que declaró lanecesidad de la reforma.

Huelga destacar que el artículo 8 de la Ley 8947 no legitima este particular llamado. No solo por su faltade eficacia vinculante, según ha sido dicho al tratar la segunda cuestión, sino además porque dicho artículotan sólo habilita al Juzgado Electoral a una adecuación de plazos.

La convocatoria para la elección de miembros de la nueva legislatura no puede ser válidamente dispuestasino sobre la base de la Constitución ya reformada. El texto del artículo 8 de la Ley 8947 no habilita unaconvocatoria anticipada.

II.- Lo dicho es suficiente para declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1700/01. Pero resultaoportuno puntualizar otro de los vicios que lo aquejan: su falta de razonabilidad, vicio que comparte con el

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artículo 8 de la Ley 8947 y causa inconstitucionalidad (BIDART CAMPOS, Germán José “Tratado Elemental deDerecho Constitucional Argentino”, EDIAR, Bs. As. 1986, Tº I, pág. 99) y en el presente caso conduce aquebrantar principios inherentes al sistema republicano de gobierno. Ello toda vez que los plazos que fija noresultan derivación razonada del orden jurídico vigente.

“El voto universal, secreto y obligatorio para la elección de autoridades es la base de la democracia”(art. 30 C.P.) ya que “el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y el modo de ponerla en ejercicio es elvoto de los ciudadanos” (C.S.J.N., Fallos 168:130; 310:819). Siendo así, la Constitución se esmera en garantizar“la libertad plena del elector el día del comicio” (art. 30 C.P.) e institucionaliza los partidos como vía reconocidade expresión de la voluntad política de la ciudadanía (art. 33 C.P.).

En coincidencia con esas premisas, la Ley Electoral (Nº 8767) ha regulado el modo de llevar adelante laselecciones, bajo el control de la justicia electoral (Ley 8643) en condiciones que permiten a los partidospolíticos el cumplimiento eficaz de su cometido y a los ciudadanos la posibilidad de emitir su voto con aquella“libertad plena” que les asegura el artículo 30 de la Constitución Provincial, que no se agota en la solaausencia de presiones físicas o morales, sino que implica además la posibilidad de decidir su voto entrealternativas claras y conocidas, sin condicionamientos que estimulen el error o las confusiones. De allí laimposición de una adecuada anticipación de la convocatoria (art. 36 Ley 8767), la fijación de plazos para laconstitución de alianzas electorales (art. 11 Ley 6875), la oficialización de listas (art. 41 ley 8767) y boletas(art. 43 ib.), todo ello sujeto a control judicial, con resguardo del derecho de defensa (arts. 42 y 44 ib.).

Una ley (no un decreto) puede modificar los plazos o procedimientos aludidos o autorizar al Juezelectoral a hacerlo. Así lo ha hecho el artículo 7 de la Ley 8947 en relación a la elección de convencionalesconstituyentes del dos de septiembre próximo. Pero lo que no puede una ley (mucho menos un decreto) esdisponer para una misma fecha elecciones alternativas (Decretos 1542/01 y 1700/01) con la consecuenteconfusión en el ciudadano y desconcierto de los partidos, imposibilitados de definir su estrategia para unaelección cuyo objeto no se define con la necesaria anticipación. Mucho menos puede imponer una abreviaciónde plazos tal que torne de hecho imposible la formulación de alianzas y la designación de candidatos conajuste a las cartas orgánicas de los partidos políticos e imposibilite el control judicial del proceso electoral,con respeto de las instancias de alegación y prueba mínimas que impone la garantía de defensa.

El comicio es la expresión más genuina de la democracia. Debe estar rodeado de todas las garantías einvestido de la máxima seriedad que su importancia requiere y en donde los plazos han sido establecidos parahacer efectivas esas garantías.

La Convención Constituyente será la encargada de fijar las fechas a partir de las cuales deberán entraren vigencia las normas sancionadas y tras ello deberá convocarse a elecciones y ordenarse un razonablecronograma electoral.

Controlar es vigilar, es fiscalizar, es comprobar qué se hace, cómo se va a hacer, cómo se hahecho. La finalidad del control es en algún sentido informativa: hacer público todo eso; ponerlo enconocimiento del público, de la sociedad; difundirlo. Pero su finalidad central se dirige a algo másimportante, más vital, limitar y contener el poder; hacer jugar su responsabilidad; enmendar -si está atiempo- lo mal hecho, prevenir o impedir que se haga mal: y cuando ni la prevención resulta posible niel entuerto subsanable, el control tiende a que se repare el efecto nocivo de lo que se ha hecho mal(Germán J. BIDART CAMPOS, “El Poder”, Ediar, 1985, pág. 356).

No resulta constitucionalmente válido transformar las elecciones en una precipitada carrera contrareloj, sin tiempo para que el ciudadano se informe y medite su decisión; sin oportunidad para que los partidosgesten regular y legítimamente una estrategia electoral y sin posibilidades de que el control judicial delproceso asegure su transparencia y seriedad. Porque -resulta obvio destacarlo- en la urgencia de la abreviaciónde plazos se sacrifican los tiempos de alegación, impugnación y resolución, que son de por sí escasos en elproceso electoral y por esta vía pueden caer en un inasible torrente de hechos consumados y, con ello, deeventuales injusticias irreparables.

El control judicial de las elecciones, las alternativas de alegación e impugnación acordadas a los partidospolíticos y la doble instancia para resolver cuestiones trascendentes, han sido ideados hace décadas parasuperar tiempos de fraude y de sospechas. En nuestro sistema institucional, esas reglas hacen al mantenimientode una democracia confiable, más que los muchos o pocos legisladores que integren el poder legislativo.

La Resolución Número Noventa y uno de la Señora Juez Electoral de la Provincia, dictada el tres deagosto de dos mil uno, en función del Decreto 1700/01 y el artículo 8 de la Ley 8947, es la acabada expresiónde esa ilegítima urgencia. Basta advertir que el plazo para conformar alianzas, sumatoria de votos y designar

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candidatos, se agota a las trece horas (13hs.) del día posterior a la publicación de la reforma constitucional.Obviamente hasta que la reforma sea aprobada, lo que puede ocurrir el día anterior a su publicación, se ignoracuantos van a ser los legisladores a elegir y cual el sistema electoral, por lo que mal pueden los partidosanticiparse a cumplir esos cometidos. En definitiva, todo debe ser hecho en uno o dos días, para lo cual laResolución Nº 91/2001 autoriza expresamente el incumplimiento de las normas estatutarias de cada partido,lo que implica violar las reglas inherentes a la democracia interna de los partidos, que son condición de suexistencia según el artículo 4 inciso c de la Ley 6875.

Todo esto, además, debe ser hecho en un momento impredecible (porque ignoramos cuando estaráaprobada la reforma, si la hay) pero que sin dudas será tan próximo al catorce de octubre, que resultaráimposible compatibilizar otros actos de la elección provincial, con un proceso electoral que ya está en cursopara la designación de senadores y diputados nacionales, al cual la elección provincial debe adecuarse (art. 53de la Ley 19.945 - Código Electoral Nacional). Piénsese tan sólo que el cronograma publicado por el JuzgadoFederal con competencia electoral ha fijado el día catorce de septiembre de dos mil uno como último plazopara presentar las boletas a los fines de su oficialización.

Reducir el número de legisladores es un deseo de la ciudadanía expresado formalmente el veintidós dejulio pasado. Es legítimo satisfacerlo, pero no al precio de degradar la más genuina expresión de la democracia:la elección de sus autoridades por el pueblo de la Provincia.

Votamos afirmativamente a la cuestión.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO:El reproche hacia este acto jurídico tampoco puede ser admitido.Se podrá afirmar que el Decreto Número 1700/01 resulta improlijo, inusual o exorbitante a las

características normales de un acto de convocatoria. Se podrá predicar de él que se encuentra “condicionadoa las resultas de una reforma en ciernes” o cuestionado con las más variadas apreciaciones que lodescalifiquen en su faceta técnica, compartidas por el suscrito con mayor o menor intensidad. Pero ellono significa que el mismo resulte en pugna con materia regida por esta Constitución o que infrinja normas dedicho rango jerárquico.

Si el Decreto 1700/01 resulta contrario a derecho, lo es siempre en relación a normas de grada inferiora la Constitución. Y más aún, si lo fuera en relación con normas constitucionales, el orden jurídico procesal haestablecido que dichas observaciones, reproches o tachas a elecciones locales deben ser canalizadas,previamente, ante la autoridad de aplicación en la materia, esta es, el Juzgado Electoral, en los términosde las previsiones de la Ley 8646 (de creación y funcionamiento del Juzgado Electoral de la Provincia).

El Decreto cuestionado de ninguna manera afecta garantías constitucionales, ni a nivel individual, nitampoco el funcionamiento adecuado de los partidos políticos. Los plazos se están cumpliendo y todos lospartidos los han respetado, y la simultaneidad del proceso eleccionario es adecuada a las costumbres ytradiciones de los partidos políticos que participan.

La declaración de inconstitucionalidad del Decreto puede producir perjuicios institucionales y políticosfrente al vencimiento de los mandatos de los senadores provinciales. De ocurrir ello, estaríamos en presenciade una alteración de la propia constitución local, ya que la Provincia no estaría en condiciones de mantenerel sistema representativo.

La función del Poder Judicial es garantizar la plena vigencia de las instituciones y el control deconstitucionalidad, pero no puede convertirse en un “gobierno de los jueces”, ni alzar sus decisiones haciazonas de reserva de los Poderes Ejecutivo y Legislativo local.

Así me expido.

CUARTA CUESTIÓN: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE?LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES BERTA KALLER ORCHANSKY, MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI,AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, ADÁN LUIS FERRER, DOMINGO JUAN SESIN Y ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ,DIJERON:

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En función de las respuestas dadas a las cuestiones propuestas corresponde:I) DECLARAR la competencia de este Tribunal Superior de Justicia para conocer y resolver los planteos

de inconstitucionalidad propuestos, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos al tratar laprimera cuestión.

II) RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida en contra de las previsiones contenidas enla Ley 8947 y DECLARAR que los artículos 2 incisos I y IV y 8 del citado cuerpo normativo no obliganjurídicamente a la Convención Constituyente convocada, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestosal tratar la segunda cuestión.

III) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción deducida, y en consecuencia DECLARAR lainconstitucionalidad del Decreto Número 1700 de fecha veintisiete de Julio de dos mil uno dictado por elPoder Ejecutivo de la Provincia, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos al tratar la terceracuestión.

IV) LA resolución deberá ser remitida en copia a la Señora Juez Electoral, a los efectos de que ajuste aeste pronunciamiento su cometido, omitiendo la aplicación del Decreto 1700/01.

V) ATENTO al contenido de la presente resolución y la naturaleza de la cuestión debatida, las costasdeben ser impuestas en el orden causado (art. 130 del C.P.C. y C.).

Así votamos.

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJO:En función de las respuestas dadas a las cuestiones propuestas corresponde:

I) DECLARAR la incompetencia de este Tribunal Superior de Justicia para conocer y resolver losplanteos de inconstitucionalidad propuestos, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos altratar la primera cuestión.

II) RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida en contra de los artículos 2 incisos I y IV y8 de la Ley 8947, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos al tratar la segunda cuestión.

III) RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida en contra del Decreto Número 1700 defecha veintisiete de julio de dos mil uno dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia, en un todo deconformidad a los fundamentos expuestos al tratar la tercera cuestión.

IV) ATENTO al contenido de la resolución y la naturaleza de la cuestión debatida, las costas deben serimpuestas en el orden causado (art. 130 C.P.C. y C.).

Así voto.Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría,RESUELVE:I) DECLARAR la competencia de este Tribunal Superior de Justicia para conocer y resolver los planteos

de inconstitucionalidad propuestos, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos al tratar laprimera cuestión.

II) RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad deducida en contra de las previsiones contenidas enla Ley 8947 y DECLARAR que los artículos 2 incisos I y IV y 8 del citado cuerpo normativo no obliganjurídicamente a la Convención Constituyente convocada, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestosal tratar la segunda cuestión.

III) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción deducida, y en consecuencia DECLARAR lainconstitucionalidad del Decreto Número 1700 de fecha veintisiete de Julio de dos mil uno dictado por elPoder Ejecutivo de la Provincia, en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos al tratar la terceracuestión

IV) LA resolución deberá ser remitida en copia a la Señora Juez Electoral, a los efectos de que ajuste aeste pronunciamiento su cometido, omitiendo la aplicación del Decreto 1700/01.

V) ATENTO al contenido de la presente resolución y la naturaleza de la cuestión debatida, las costasdeben ser impuestas en el orden causado (art. 130 del C.P.C. y C.).

Protocolícese y dese copia.-

“SESMA, LAURA J. Y OTRO – ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU ACUMULADO”Superior Tribunal de Justicia de Córdoba17 de septiembre de 2001

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AUTO NÚMERO: CINCUENTA Y CUATROCórdoba, DIECISIETE de septiembre del año dos mil uno.

VISTOS:Estos autos caratulados: “SESMA, LAURA J. Y OTRO – ACCION DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD Y SU ACUMULADO” (Expte. Letra “S”, Nº 08, iniciado el quince de septiembre delaño dos mil uno), en los que:

1.- A fs. 41/52 los Señores Laura Judith Sesma, en su doble carácter de Convencional Constituyentey apoderada del Partido Socialista Popular y Eduardo Daniel José García, en su calidad de Diputado Provincialy Secretario General del Partido Socialista Popular, interponen acción declarativa de inconstitucionalidad, enlos términos del artículo 165, inciso 1º, apartado a) de la Constitución de la Provincia y artículo 11, inciso 11de la Ley Orgánica el Poder Judicial, en contra de las Cláusulas Transitorias Números Uno, Dos Tres, Cuatro,Cinco, Siete, Ocho, Nueve, Once, Dieciocho y Diecinueve de la Reforma de la Constitución de la Provincia deCórdoba, sancionada por la Honorable Convención Constituyente el catorce de septiembre de dos mil uno ypromulgada por Decreto Número Mil novecientos ochenta del Poder Ejecutivo Provincial, en razón de que lasmismas transgreden los artículos 2, 30, 33, 81 y 96 de la Carta Magna Provincial, los artículos 1, 5, 37 y 38 dela Constitución Nacional y el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, solicitando a este TribunalSuperior de Justicia de la Provincia declare la inconstitucionalidad de las disposiciones referidas, en el marcodel respeto a la Constitución Nacional para que no se produzcan efectos retroactivos que lesionen derechosadquiridos en virtud de la Constitución vigente y de las leyes preconstituyentes.

2.- A los fines de justificar la legitimidad de los accionantes para requerir el control judicial medianteel ejercicio de la presente acción, afirman que Laura Judith Sesma, como apoderada del Partido SocialistaPopular representa a dicha agrupación política la cual se encuentra agraviada por la Reforma cuestionada envirtud de que se alteraría su representación actual en la Cámara de Diputados, como así también en cuanto aque dicha Reforma obliga a las autoridades del referido Partido a actuar en contra de su propiaarta Orgánica.En el mismo carácter de apoderada representa también a todos los afiliados de esa fuerza política, quienes seven imposibilitados de ejercer derechos propios a esa calidad, particularmente en lo que hace al derecho aparticipar en la designación de los candidatos. Como Convencional la Doctora Sesma se agravia al no poderjurar la Constitución reformada en virtud de que la misma violenta las normas constitucionales citadas,habiendo hecho constar en el Diario de Sesiones de la Convención su rechazo de las cláusulas transitorias porilegales.

El coaccionante, Señor Eduardo D.J. García, por su parte, manifiesta que se agravia en su carácter deSecretario General por las mismas razones esgrimidas por la Doctora Sesma, añadiendo que, en su calidad deDiputado Provincial, la Reforma le causa agravio en cuanto dispone la caducidad de su mandato popular, elque, según la Constitución vigente al tiempo de su elección en el cargo, debería finalizar el diez de diciembredel año dos mil tres.

3.- Fundamentos de hecho y de derecho:a) Caducidad de los mandatos: expresan que las disposiciones transitorias mencionadas,

interrelacionadas entre sí y que se derivan de la disposición transitoria primera, transgreden los artículos 2 y81 de la Constitución Provincial y 1 y 5 de la Constitución Nacional y agravian los derechos subjetivos de losaccionantes como representantes del Partido Socialista Popular y como Diputado Provincial.

Añaden que la inclusión de la disposición transitoria primera en cuanto prevé una reparación pecunia-ria a quien se sintiera afectado significa implícitamente el reconocimiento que la Reforma no puede afectarretroactivamente derechos adquiridos, negando la posibilidad de una reparación monetaria por parte delEstado en tanto no se trata de un contrato laboral, sino del ejercicio de un mandato popular que no puede serafectado sin violentar la voluntad popular expresada en las urnas y el sistema representativo y republicano degobierno.

b) Otros derechos adquiridos vulnerados: esgrimen que las disposiciones transitorias Tercera, Cuar-ta, Séptima, Octava y correlativas violentan los artículos 33 y 96 de la Constitución Provincial vigente, y 38 dela Constitución Nacional y agravian el derecho subjetivo del Partido Socialista Popular al anular las resolucio-nes judiciales por las cuales se había oficializado su lista de Senadores Provinciales, como culminación deetapas electorales precluidas.

c) Cronograma electoral: subsidiariamente y para el supuesto que no se declare la caducidad de losmandatos acusan que la Disposición Transitoria Octava, violenta los artículos 30 y 33 de la ConstituciónProvincial, 37 y 38 de la Constitución Nacional y 23 del Pacto de San José de Costa Rica. Manifiestan que el

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cronograma electoral sancionado por la Reforma es de cumplimiento material imposible para el Partido querepresentan e impide la designación democrática de los candidatos partidarios, colocando a sus autoridadesen la grave situación de definir una lista al margen de la participación de los afiliados, con lo cual, dicen, sevulnera la organización democrática de los partidos políticos y se transgreden sus Cartas partidarias.

d) Ratificación del Decreto 1700/01: denuncian que la ratificación del Decreto Número Mil sete-cientos por parte de la Convención en el apartado quinto de la Cláusula Octava constituye una cuestión degravedad institucional al violentar el régimen republicano de gobierno.

e) Límites constitucionales: manifiestan que el párrafo inserto a modo de introducción de las dispo-siciones transitorias, como justificativo de la autonomía de la Convención Reformadora, se erige en un agravioconstitucional manifiesto, toda vez que la Convención sólo ejerce autónomamente su mandato de reformapero no asume soberanamente la inclusión de materias cuyas posibles modificaciones no le han sido acorda-das, en cuanto existen reglas preestablecidas a las que debe atenerse cualquier proyecto de reforma constitu-cional.

4.- Medida Cautelar: Solicitan como medida urgente la prohibición de no innovar respecto del avan-zado proceso electoral dispuesto por el Decreto Número 1542/01 y la suspensión de la aplicación de laDisposición Transitoria Octava, en virtud de la cual los partidos políticos deben presentar el diecisiete deseptiembre hasta las trece horas las listas de candidatos para la elección de legisladores conforme a lasdisposiciones de la nueva Constitución.

Hacen reserva del caso federal.Y CONSIDERANDO:LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES BERTA KALLER ORCHANSKY Y DOMINGO JUAN SESÍN, DIJERON:

I.- Habida cuenta de la excepcionalidad de la competencia originaria acordada al Tribunal Superior porel artículo 165 inciso 1 apartado a) de la Constitución Provincial, el trámite habitual a que se someten lasacciones de inconstitucionalidad requiere un pronunciamiento fundado sobre admisibilidad de la demanda,previo dictamen del Señor Fiscal General de la Provincia.

En el presente caso los actores requieren, como medida urgente, la prohibición de innovar respecto delproceso electoral iniciado para la elección de Senadores Provinciales, por el Decreto Número 1542/01 y lainmediata suspensión del proceso electoral puesto en marcha por las normas transitorias de la ReformaConstitucional sancionada el catorce de septiembre de dos mil uno, petición ésta que debe ser resuelta enforma perentoria, desde que hoy, diecisiete de septiembre, a las trece horas, comienzan a vencer plazos y aproducirse actuaciones propias de ese llamado a elecciones (cláusula transitoria octava) tal que toda dilacióntransformaría en abstracta la pretensión cautelar planteada.

El juzgamiento de tal cuestión requiere evaluar la verosimilitud del derecho invocado (art. 483 inc. 1C.P.C. y C.) lo que importa emitir juicio sobre la admisibilidad formal de la demanda. Por eso, y porque la ordende no innovar es medida cautelar que no puede adoptarse sino frente a una acción principal en curso (art. 456C.P.C. y C.) resulta obligado pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sin previo dictamen fiscal. Tal lasolución ya adoptada por este Tribunal, frente a situación análoga, en la causa «Barrutia Fernando Santiago yOtros c/ Pcia de Córdoba» (Auto Nº 2, del 12 de febrero de 2001).

II.- A los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidadincoada en autos, es menester analizar si en la especie concurren los presupuestos necesarios para ello,establecidos en el artículo 165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial y en el artículo 11, inciso1º, apartado a) y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435.

Como ha sostenido reiteradamente este Alto Cuerpo, dicho examen, por mandato constitucional,corresponde efectuarlo con un criterio restrictivo, impuesto por el carácter excepcional de la intervenciónoriginaria y exclusiva de este Tribunal Superior de Justicia en pleno, lo que determina la inadmisibilidad dela acción toda vez que la naturaleza y objeto de la pretensión ejercida no se ajuste a la normativa antescitada, o cuando existan otras vías procesales para alcanzar la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos ygarantías constitucionales en juego.

La acción directa de inconstitucionalidad provincial es una acción sustancial mediante la cual se viabilizael ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originaria atribuida taxativamente al Tribunal Superiorde Justicia a través del artículo 165, inciso 1, apartado a) de la Constitución Provincial, que habilita el controldirecto de constitucionalidad “...de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas yordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto porparte interesada...” (cfr. doct. T.S.J. en pleno, Sala Contencioso-administrativa, A.I. Nro. 533/96 “Tassile,

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Carlos Alberto y otros...”, el destacado nos pertenece).III.- En orden a los actos de autoridad que pueden ser objeto de la acción de inconstitucionalidad

(“leyes, decretos, reglamentos...”) es conocida y reiterada la doctrina según la cual pueden serlo aquellosordenamientos que tienen en común constituir mandatos generales, abstractos e impersonales.

La jurisprudencia emergente de autonomías provinciales que han desarrollado en sus constituciones laacción autónoma o directa, ha fijado de manera clara y contundente su posición sobre el particular. Tal el casode la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, cuando al analizar el requisito en cuestión afirmó que“...La acción de inconstitucionalidad está institucionalizada teniendo en consideración a ordenamientos jurídicosdesignados como “ley”, tanto en el sentido formal cuanto en el sentido material, lo que necesariamente implicaque el objeto exclusivo de esta acción son aquellos ordenamientos que tienen en común el constituir mandatosgenerales, abstractos e impersonales. Cuando tal mandato entra en colisión con las normas constitucionalescobra vida la acción de inconstitucionalidad (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,“Boese, Irene s/inconstitucionalidad”, “Acuerdos y Sentencias”, t. 1995-II, pág. 277; reiterando doctrinasentada en “Malacari, Raymundo c. Poder Ejecutivo y Municipalidad de Florencio Varela. Demanda deInconstitucionalidad”, “Acuerdos y Sentencias”, T. 1977-III, pág. 251).

La doctrina judicial que emana del decisorio bonaerense resulta de plena aplicación al supuesto local,toda vez que su formulación, en el aspecto singular analizado, resulta compatible con la norma local. El art.161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, al establecer las atribuciones de la SupremaCorte de Justicia dispone que “Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acercade la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyansobre materia regida por esta constitución y se controvierta por parte interesada” (cfr. en idéntico sentido,Auto Nº 2 del 12/02/2001 in re “Barrutia...”).

En el presente caso se cuestionan disposiciones adoptadas por una Convención Constituyente cuyaregular convocatoria y elección ha sido ya resuelta por este Tribunal y que tienen obviamente jerarquíaconstitucional (vid Auto Nº 50 in re “Córdoba - Convocatoria a elecciones de convencionales constituyentespara el día 02-9-01 (Expte. “C”, Nº 16/01)” -Expte. Letra “C”, Nº 11, inic. el 31-08-01-).

Se trata, entonces, de normas de carácter general, abstractas e impersonales y, por tanto, se ajustan alo que, conforme al artículo 165, inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial, puede ser objeto de laacción de inconstitucionalidad.

La jerarquía constitucional de las normas objetadas no obsta a esa- conclusión, desde que toda reformade la Ley Fundamental de la Provincia puede ser declarada inconstitucional, si contraviene normas de superiorjerarquía (Constitución Nacional o Leyes Nacionales, art. 31 Const. Nacional), si desborda el objeto de lareforma, según la convocatoria dispuesta por la Legislatura Provincial. (art. 196 Const. Pcial.), o si los textosreformados entran en pugna con disposiciones de la propia Constitución de la Provincia, de aplicación prevalente.

De lo expuesto se concluye que la Constitución de la Provincia está, como todo el ordenamiento legal,sujeta al control de constitucionalidad del Poder Judicial.

IV. En orden al requisito “parte interesada” cabe señalar que Laura Judith Sesma goza de capacidadprocesal para interponer la presente, en su calidad de representante legal del Partido Socialista Popular, quienposee un interés directo respecto a la reforma de la Constitución Provincial (arts. 30 y 33 de las ConstitucionesNacional y Provincial). Ello, puesto que la ley cuestionada no sólo puede llegar a alterar el sistema derepresentación popular, canalizada a través de los partidos políticos sino también afectar la estricta observanciade las Cartas Orgánicas partidarias en cuanto la designación obligada de candidatos en un plazo exiguo privade participación a los afiliados en este proceso electoral. En definitiva, la lesión de los derechos constitucionalesinvocados mediante las normas cuestionadas no sólo podría afectar a la institución en sí misma como órganode participación política sino que podría afectar los intereses de los legisladores miembros de dicho partido.

Cabe, en igual sentido, admitir la legitimación procesal del Sr. Eduardo Daniel José García, en sucondición actual de Diputado Provincial, quien podría ver lesionada o afectada su continuidad legislativa enrazón de la caducidad de su mandato.

V.- En orden al requisito “caso concreto”, se configura por cuanto media un interés suficiente paraproponer la pretensión declarativa, mediante la cual los accionantes procuran superar la situación de falta decerteza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría de ponerse en ejecución la normativacuestionada en su regularidad constitucional (conf. Doctrina Sent. Nº. 50 del 05/08/83, Banco Social deCórdoba c/ Municipalidad de San Francisco-Inconstitucionalidad”, Rev. LL Córdoba, 1984, pág. 239 y ss.).Dicha lesión se concretaría al determinar el cese de los mandatos de los actuales legisladores, por un lado, y

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al establecer un cronograma electoral que ha sido tildado de inconstitucional, por el otro.VI.- Así, pues, pueden considerarse reunidas las condiciones habilitantes de la competencia originaria

del Tribunal Superior para entender en el caso. Sin embargo, ello no es siempre suficiente para que la demandade inconstitucionalidad sea admitida.

La naturaleza excepcional de esta acción autoriza al Tribunal a disponer su rechazo in limine cuando suimprocedencia aparece en forma manifiesta y ostensible.

Este aspecto se relaciona con la posibilidad que el juez examine la proponibilidad jurídica de la cosademandada para, en función de ella, dar o no curso a la demanda. El tema es discutido y desde una ópticaprivatista del proceso, se ha sostenido que el juez no puede pronunciarse sobre la procedencia sustancial dela demanda sino en la sentencia, previa sustanciación del juicio. Tan sólo podrá rechazarla “in limine” porvicios que hagan a su admisibilidad formal.

Sin embargo, esta tesis restrictiva no es la que ha prevalecido en el seno del Tribunal Superior deJusticia (conf. T.S.J., Sala Civil, A.I. Nro. 829/1996 “Barrera, Carlos V. y Otro c/ Julio Nemeth y Otro -Escrituración - Recurso de Revisión”), donde, por el contrario, se comparten las tesis doctrinarias de quienespostulan que “...es inadmisible que dentro del orden de un Estado de Derecho, un órgano del estado permita porsu pasividad que se propongan, sustancien o reclamen derechos sobre situaciones jurídicas que la leycategóricamente prohibe. Demandas de tal naturaleza son inicialmente infundadas, y el deber del juez es repelerlasde oficio...” (Carli, Carlo, “La demanda civil”, Edit. Lex, 2da. Edic., Buenos Aires 1977, pág. 119).

El punto adquiere un matiz diferencial cuando, como acontece en la especie, se trata del ejercicio deuna acción directa de inconstitucionalidad provincial, de indiscutido carácter iuspublicista, enmarcada dentrode la doctrina judicial según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legalconstituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, sólopracticable como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse (C.S.J.N. Fallos 251:455; 252:328). Es unacto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico (C.S.J.N.Fallos 249:51). De tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera(C.S.J.N. doct. de Fallos 248:398; Corwin, “The Constitution of the United States of América”, pág. 562,Washington, 1953, reiterada en Fallos 260:83 “Haydeé María del Carmen Alberti” del 30-11-1964; 264:364,entre muchos).

Por consiguiente, cuando “ab initio” se tiene la certeza que ni la causa, ni el objeto de la pretensiónrevisten idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos, se justifica el rechazo de oficio de la demanda,a fin de impedir la sustanciación de un proceso a todas luces innecesario (conf. C.S.J. Pcia. Bs. As., “Cáceres,Florentina Elva...”, 11-05-1995). Es que carece de utilidad jurídica y práctica sustanciar un proceso que desdesu postulación inicial resulta inidóneo para alcanzar una decisión de mérito favorable.

Como lo destaca Colombo con cita de jurisprudencia nacional “...no es tolerable que el aparato de laJusticia del Estado deba aplicarse, luego de largo trámite en el que está implicado el despliegue de una actividadjudicial que debió restarse a otras causas, a la consideración de pretensiones inconducentes y vanas desde unpunto de vista jurídico...” (Colombo, Carlos J. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. III, AbeledoPerrot, Buenos Aires 1969, pág. 173 y ss.).

Sin embargo, esta facultad de repulsa liminar de la demanda debe ejercerse con suma prudencia,contrayéndola a los casos en los que la inidoneidad de la pretensión se patentice en forma ostensible (Conf.,Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal civil”, T. IV “Teoría general de los actos procesales”, Edit. AbeledoPerrot, Buenos Aires 1972, pág. 299).

La acción directa de inconstitucionalidad que resulta manifiestamente improcedente en función de loshechos y el derecho que en élla se invocan, es objetivamente improponible, desde que atenta contra laseguridad jurídica y el principio de la confianza legítima de los ciudadanos en la observancia y el respeto delas situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, al mantenerse innecesariamente enduda la regularidad constitucional de las normas cuestionadas mientras se sustancia la causa (Conf. T.S.J., enpleno, “Asociación Vecinal “Leandro N. Alem” y Otros c/ Municipalidad de Río Cuarto - Acción Declarativa deInconstitucionalidad”, A.I. Nro. 18 del 15-03-1999).

En el presente caso, el significado político de la cuestión en debate; la entidad de las normas cuestio-nadas y la inmediatez de su aplicación, con consecuencias institucionales de obvia trascendencia, potencianesas razones y justifican un análisis particularmente riguroso de las condiciones de admisibilidad de la deman-da, tal como lo ha hecho este Tribunal en otros casos y por razones análogas (vid Auto Nº 31/2000 en“Sindicato de Luz y Fuerza...”).

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Para ello, resulta adecuado desdoblar el análisis de la pretensión actora en dos materias claramentediferenciadas: La caducidad de los mandatos de los actuales legisladores, por un lado, y la convocatoria aelecciones y cronograma electoral para el catorce de octubre de dos mil uno, por el otro.

VII.- Como hemos sostenido en oportunidad de emitir pronunciamiento en la causa «García...» (Senten-cia Nº 8, del 17/08/01) «...la sujeción plena a la ley y al derecho por parte de los poderes públicos quedaríadesvirtuada si los jueces no ejercen el control que inexorablemente les pertenece como guardianes de lospreceptos constitucionales y sus principios axiológicos inmanentes. No hay derecho sin juez. Ello comportauna conquista del Estado de Derecho que demandó siglos de complejas dificultades, por lo que ha menesterresguardar y fortalecer para salvaguardar la esencia de la división de poderes y del mismo sistema democráti-co...».

Las doctrinas que justificaban la exclusión del control judicial de las cuestiones políticas como unamanifestación de las inmunidades del poder, hoy han quedado en desuso frente a los enfáticos preceptosconstitucionales en este nuevo ciclo de reformas de las Leyes Supremas que también en nuestro país se haseguido, inspirado en los modelos europeos descriptos. En efecto, se ha reforzado y ampliado el derecho dedefensa en el marco de la “tutela judicial efectiva” con una mayor accesibilidad incluso respecto de lalegitimación para ser parte en una causa judicial (derechos subjetivos, intereses legítimos y difusos), comoasimismo el principio de juridicidad que exige el pleno sometimiento de los poderes del Estado a la ley y alderecho (artículos 18, 43, 116, 31, 75 inc. 22 y concordantes Constitución Nacional, artículos 18, 19 inc. 9,20, 48, 161, 165 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Córdoba, artículo 8.1 del Pacto de SanJosé de Costa Rica y 8, 9 y concordantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 dela Declaración Universal de Derechos Humanos)...».

Una reforma constitucional conforme a la citada orientación conceptual también debe enmarcarse en lajuridicidad, debiendo señalarse que aún cuando el control judicial es posible y necesario para salvaguardar losderechos fundamentales y la esencia del sistema democrático, sin embargo, tal control debe ejercerse con laprudencia necesaria.

VIII.- CADUCIDAD DE LOS MANDATOS:1.- Reviste importancia recordar lo dicho en el fallo antes citado, en el sentido de que: “Especial

cuidado deben revestir los derechos adquiridos bajo la vigencia del anterior régimen constitucional. El derechoextranjero más encumbrado aconseja regular para el futuro respetando los derechos adquiridos preexistentes,y excepcionalmente, en caso contrario se analiza su eventual reparabilidad...”.

En el subexamine, el constituyente dispuso la caducidad de los mandatos de los actuales legisladores(Claúsula Transitoria Primera) y admitió una eventual reparación, si así correspondiere.

2.- Al hilo de los principios y frente a esta cuestión, se ofrecen dos posibilidades: la primera conduce areglar para el futuro con el consiguiente respeto a los actuales mandatos. Una vez finalizados los mismos,recién entraría en vigencia el nuevo orden normativo. La segunda, de carácter excepcional, emerge cuando porrazones de interés general, oportunidad, mérito o conveniencia debidamente justificados, se modifica elderecho objetivo con el trazo del nuevo diseño organizacional que se ha resuelto y que debe entrar envigencia en forma inmediata. En este último supuesto resultan de aplicación los principios relacionados con larevocación de los actos estatales por razones de mérito y aún la responsabilidad del Estado por actos lícitos.

3.- Su fundamento es el principio general con base en la igualdad de las cargas públicas dispuesto porel artículo 16 de la Constitución Nacional, que lo ha reconocido como un trascendente principio de derechonatural. La responsabilidad del Estado es objetiva, pues deriva de un acto legítimo del mismo. Cabe resaltartambién que el fundamento de la reducción de los mandatos presenta analogía con la expropiación, donde elinterés público prevalece respecto del privado por razones de interés público, dando origen a la obligación deindemnizar el menoscabo patrimonial pertinente.

4.- Este es el camino elegido por el constituyente de la reciente Reforma en el marco de la ClaúsulaTransitoria Primera, que brinda la alternativa de una eventual reparación pecuniaria, si correspondiere. Pertenecena la zona de reserva político-discrecional, que sólo compete al Constituyente, las razones de oportunidad yconveniencia que fundamentan el inmediato acortamiento de los mandatos, por lo tanto el ejercicio de talespotestades queda excluido del control de los jueces quienes no pueden revisar ni sustituir dicha cuestión, másaún, reiteramos, cuando en el mismo texto normativo está prevista su eventual reparabilidad.

5.- La debida justificación de estas razones que atañen a la Sociedad y son de interés público y suracionalidad, se encuentra sólidamente acreditada por cuanto la caducidad de los mandatos no responde a unpropósito o finalidad arbitrarios de remover a quienes ejercen el cargo en la actualidad, sino que obedece a

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una reestructuración organizacional que consiste, en esencia, en una disminución del número de integrantesdel Poder Legislativo, basada en criterios de austeridad y economía en el gasto público y en procura de unamayor eficiencia funcional.

En consecuencia, frente a este nuevo orden normativo, sólo queda en el terreno de lo opinable laeventual reparación reclamada ante quien corresponda. De allí que el planteo por esta cuestión devienesustancialmente inadmisible.

IX.- CRONOGRAMA ELECTORAL.1.- El fallo ya aludido (“García...”) expresó: “...lo que no puede una ley (mucho menos un decreto) es

disponer para una misma fecha elecciones alternativas (Decretos 1542/01 y 1700/01) con la consecuenteconfusión en el ciudadano y desconcierto de los partidos, imposibilitados de definir su estrategia para unaelección cuyo objeto no se define con la necesaria anticipación. Mucho menos puede imponer una abreviaciónde plazos tal que torne de hecho imposible la formulación de alianzas y la designación de candidatos conajuste a las cartas orgánicas de los partidos políticos e imposibilite el control judicial del proceso electoral,con respeto de las instancias de alegación y prueba mínimas que impone la garantía de defensa.”.

Tenemos muy presente el párrafo transcripto; sin embargo, el rigor de los razonamientos y el alcance delcontrol judicial son diferentes cuando es precisamente la propia Convención Reformadora la que establece unnuevo cronograma electoral, de carácter excepcional, emitido como consecuencia directa de la caducidad delos mandatos y la necesidad de que a partir del diez de diciembre próximo, opere la reducción organizacionaldispuesta.

2.- El voto mayoritario referido, al tratar la tercera cuestión, declaró la inconstitucionalidad del Decreto1700/01. La reducción de los plazos para conformar alianzas, sumatorias de votos, designación de candidatosy oficialización de boletas, fue objeto de especial tratamiento y uno de los fundamentos decisivos de laresolución aludida. No obstante, es dable advertir que tales circunstancias se mantienen, ya que el cronogramaestablecido en la Claúsula Octava de las Disposiciones Transitorias reproduce el Decreto 1700/01, que pordemás es ratificado en el punto Quinto.

El cronograma aprobado por la Convención Reformadora ha adquirido, en consecuencia, rangoconstitucional. Por ello, el ejercicio del control jurisdiccional es acotado. Debe limitarse a lo que comportauna grave desnaturalización de derechos resguardados por la Constitución Nacional y los tratados pertinentes,los principios supraconstitucionales, el procedimiento y la competencia para tratar sólo los puntos sometidosa su resolución. Quedan, entonces, al margen del control las menores limitaciones o restricciones que noalteran su esencia.

3.- En el subexamen, el nuevo cronograma dispuesto por una norma transitoria de la ReformaConstitucional es de carácter excepcional, fundado en justificadas razones de interés público como consecuenciaineludible de la caducidad de los mandatos de los actuales legisladores y de la necesidad de que el nuevodiseño reducido comience a efectivizarse a partir del diez de diciembre próximo, aprovechando la elecciónconvocada en el orden nacional. Ello no implica una grave desvirtuación de los derechos o intereses legítimosde los partidos políticos, sino de meras restricciones o limitaciones temporales insertas en el nuevo ordenconstitucional y en un ámbito excepcional, cuya motivación no es otra que la disminución del gasto políticoa la mayor brevedad.

4.- Hay datos de la realidad que no pueden ignorarse. Los partidos políticos ya vienen elaborando suslistas de candidatos, pues a partir del resultado de la Consulta Popular, se hizo previsible la viabilidad de laReforma, razón por la cual el plazo fijado por la claúsula transitoria sólo fija un límite formal, ya que en larealidad los plazos han sido mucho más largos que los prescriptos en las Disposiciones Transitorias de lareciente Constitución.

X.- Una última reflexión: el mundo jurídico es tridimensional, está integrado por principios-valores, pornormas-derecho objetivo y por la realidad social. En este pronunciamiento hemos transitado por las dosprimeras dimensiones; debemos abordar también la que pertenece a la realidad social.

El Electorado cordobés concurrirá a las urnas por tercera vez. Siente y con razón, que el costo finalmenterecae sobre toda la Sociedad y sobre cada ciudadano.

Este es un dato, no menor, que debe contemplarse al momento del análisis de la cuestión planteada porlos accionantes, ya que de accederse a lo solicitado conduciría a una cuarta convocatoria.

XI.- Como consecuencia, nos pronunciamos por la inadmisibilidad sustancial de la acción declarativaincoada en autos.

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LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ADÁN LUIS FERRER, AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI Y MARÍA ESTHERCAFURE DE BATTISTELLI, DIJERON:

I.- El voto de los Dres. Berta Kaller Orchansky y Domingo Juan Sesin ha dado adecuado tratamiento yjusto desenlace al problema que plantea la necesidad de un inmediato pronunciamiento sobre la admisibilidadde la demanda (puntos I a VII).

II.- Caducidad de los mandatos: En nuestro anterior pronunciamiento, con motivo de las objecionesconstitucionales que se articularon respecto de la Ley 8947, que declaró la necesidad de la reforma (SentenciaNº 8 del 17/08/01) entre las cuales se encontraba la disposición que establecía la caducidad de los mandatosde los actuales Diputados y Senadores, dijimos que tal decisión formaba parte de las atribuciones de laConvención Constituyente y no de la legislatura.

Señalamos entonces que las consecuencias de la eventual lesión a derechos de los actuales legisladoresera materia ajena a ese pronunciamiento.

Consagrada, ahora sí, en disposición por el órgano competente, esto es la Convención Constituyente,no vemos que la caducidad de los mandatos de los actuales legisladores, como consecuencia directa dehaberse sustituido, en el texto reformado, la composición bicameral del Poder Legislativo, por una organiza-ción unicameral, resulte inconstitucional.

El cese anticipado obedece a una razón de interés público general, como lo es la sustitución de unaorganización legislativa más compleja y costosa por otra más ágil y austera. Lo contrario implicaría retardar lavigencia de la constitución reformada en virtud de dicho interés prevalente, hasta que fenecieran los actualesmandatos, en el solo interés particular de los legisladores.

III.- Cronograma electoral: Disentimos, en cambio, con la conclusión de los Doctores Sesin y KallerOrchansky en relación a la convocatoria a elecciones para el catorce de octubre próximo y el cronogramaelectoral establecido al efecto (Cláusulas Transitorias Segunda a Octava de la reforma constitucional).

Por Sentencia Número Ocho, de fecha diecisiete de agosto de dos mil uno, este Tribunal evaluó unidéntico cronograma electoral, establecido en Decreto 1700/01, impugnando su falta de razonabilidad, vicioque -dijimos entonces- «causa inconstitucionalidad (BIDART CAMPOS, Germán José “Tratado Elemental de DerechoConstitucional Argentino”, EDIAR, Bs. As. 1986, Tº I, pág. 99) y en el presente caso conduce a quebrantarprincipios inherentes al sistema republicano de gobierno. Ello toda vez que los plazos que fija no resultanderivación razonada del orden jurídico vigente».

La obvia significación del proceso electoral en orden a la vigencia del estado de derecho democrático,ha sido enfáticamente acentuada por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro, mediantela inclusión de los artículos. 37 y 38, y su observancia está imperativamente impuesta a las provincias por elartículo 5 de la Constitución Nacional.

La Constitución de la Provincia ratifica y amplía ese concepto, en normas que la Convención reformadorano estaba habilitada a reformar. Así lo hace cuando, en particular referencia al sistema electoral, dispone que“el voto universal, secreto y obligatorio para la elección de autoridades es la base de la democracia” (art. 30)ya que “el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y el modo de ponerla en ejercicio es el voto de losciudadanos” (C.S.J.N., Fallos 168:130; 310:819). Siendo así, la Constitución se esmera en garantizar “lalibertad plena del elector el día del comicio” (art. 30 C.P.) e institucionaliza los partidos como vía reconocidade expresión de la voluntad política de la ciudadanía (art. 33 C.P.).

Dichas normas constitucionales provinciales, en consonancia con las ya citadas de las ConstituciónNacional, aseguran no sólo el derecho de los afiliados de un partido político a participar de algún modo en laelección de sus representantes, sino que la ciudadanía toda, desde que no pueden presentarse candidatos porfuera de los partidos, tiene por lo menos salvaguardado su derecho a que las listas sean conformadas conarreglo a un juego democrático.

En coincidencia con esas premisas, la Ley Electoral (Nº 8767) ha regulado el modo de llevar adelante laselecciones, bajo el control de la Justicia Electoral (Ley 8643) en condiciones que permiten a los partidospolíticos el cumplimiento eficaz de su cometido y a los ciudadanos la posibilidad de emitir su voto con aquella“libertad plena” que les asegura el artículo 30 de la Constitución Provincial, que no se agota en la solaausencia de presiones físicas o morales, sino que implica además la posibilidad de decidir su voto entrealternativas claras y conocidas, sin condicionamientos que estimulen el error o las confusiones. De allí laimposición de una adecuada anticipación de la convocatoria (art. 36 Ley 8767), la fijación de plazos para laconstitución de alianzas electorales (art. 11 Ley 6875), la oficialización de listas (art. 41 Ley 8767) y boletas(art. 43 ib.), todo ello sujeto a control judicial, con resguardo del derecho de defensa (arts. 42 y 44 ib.).

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Una ley (con mayor razón una reforma constitucional) puede modificar los plazos o procedimientosaludidos o autorizar al Juez electoral a hacerlo. Así lo ha hecho el artículo 7 de la Ley 8947 en relación a laelección de Convencionales Constituyentes del dos de septiembre pasado. Pero lo que no puede una ley(tampoco una reforma constitucional) es imponer una abreviación de plazos tal que torne de hecho imposiblela formulación de alianzas y la designación de candidatos con alguna posibilidad de deliberación interna enlos partidos e imposibilite el control judicial del proceso electoral, con respeto de las instancias de alegacióny prueba mínimas que impone la garantía de defensa.

El comicio es la expresión más genuina de la democracia. Debe estar rodeado de todas las garantías einvestido de la máxima seriedad que su importancia requiere y en donde los plazos han sido establecidos parahacer efectivas esas garantías.

Controlar es vigilar, es fiscalizar, es comprobar qué se hace, cómo se va a hacer, cómo se ha hecho.La finalidad del control es en algún sentido informativa: hacer público todo eso; ponerlo en conocimientodel público, de la sociedad; difundirlo. Pero su finalidad central se dirige a algo más importante, másvital, limitar y contener el poder; hacer jugar su responsabilidad; enmendar -si está a tiempo- lo malhecho, prevenir o impedir que se haga mal: y cuando ni la prevención resulta posible ni el entuertosubsanable, el control tiende a que se repare el efecto nocivo de lo que se ha hecho mal (Germán J.BIDART CAMPOS, “El Poder”, Ediar, 1985, pág. 356).

Todas estas razones reproducen las que justificaron la ya aludida Sentencia Número Ocho, en la cualagregamos: “no resulta constitucionalmente válido transformar las elecciones en una precipitada carrera contrareloj, sin tiempo para que el ciudadano se informe y medite su decisión; sin oportunidad para que los partidosgesten regular y legítimamente una estrategia electoral y sin posibilidades de que el control judicial del procesoasegure su transparencia y seriedad. Porque -resulta obvio destacarlo- en la urgencia de la abreviación de plazosse sacrifican los tiempos de alegación, impugnación y resolución, que son de por sí escasos en el proceso electoraly por esta vía pueden caer en un inasible torrente de hechos consumados y, con ello, de eventuales injusticiasirreparables”.

El control judicial de las elecciones, las alternativas de alegación e impugnación acordadas a los partidospolíticos y la doble instancia para resolver cuestiones trascendentes, han sido ideados hace décadas para superartiempos de fraude y de sospechas. En nuestro sistema institucional, esas reglas hacen al mantenimiento de unademocracia confiable, más que los muchos o pocos legisladores que integren el poder legislativo”.

El cronograma electoral previsto en la Cláusula Transitoria Octava de la reforma que se cuestiona, esexpresión acabada de lo que en aquél fallo declaramos inconstitucional. Basta advertir que el plazo paraconformar alianzas, sumatoria de votos y designar candidatos, se agota a las trece horas (13:00hs.) del primerdía hábil posterior a la publicación de la reforma constitucional, mientras hasta pocos días antes se debatíaen el seno de la convención si cada departamento con más de cien mil habitantes elegiría uno o dos Senadores,además de la insistencia de la minoría en rechazar la caducidad de los mandatos y la abreviación de los plazoselectorales. En definitiva, todo debe ser hecho en horas, para lo cual resulta obligado ignorar la pauta dedemocracia interna que es condición de las existencia de los partidos políticos, no sólo porque así lo disponeel artículo 4 inciso c de la Ley 6875, sino porque así lo quiere el artículo 38 de la Constitución Nacional.

Todo esto debe ser hecho, además, como obligado trámite previo a la presentación de boletas a la JuntaElectoral Nacional, lo que la Cláusula Transitoria Octava inciso 6 de la Reforma manda hacer “en los términosdel art. 62 del Código Electoral Nacional”... Pero ocurre que ese artículo 62 dispone que la presentación deboletas debe efectuarse “por lo menos treinta días antes de la elección”, esto es el catorce de septiembre,cuando la Convención reformadora aún no había concluido su tarea. Se trata -vale aclararlo- de una leynacional, que la Convención Constituyente provincial no puede derogar. Tan sólo resta confiar en que lagenerosidad de la Junta Nacional admita la violación del plazo, en función de la Reforma sancionada.

Reducir el número de legisladores es un deseo de la ciudadanía expresado formalmente el veintidós dejulio pasado. Es legítimo satisfacerlo, pero no al precio de degradar la más genuina expresión de la democracia:la elección de sus autoridades por el pueblo de la Provincia.

Para lograr que la nueva legislatura asuma el diez de diciembre próximo el único camino no era estecronograma electoral decididamente ilegítimo. Para ello puede convocarse a elecciones en una fecha posterior,afrontando un costo y una molestia no tan graves como la de restarle democracia al acto eleccionario, a travésde plazos irracionales para la selección de los candidatos. Resultaría forzoso, sí, acortar los plazos legales ytolerar el incumplimiento de las normas internas de algunos partidos para la designación de candidatos, peroacordando al menos una posibilidad de deliberación para ello. En cuanto a los ciudadanos, en el alud de

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elecciones sucesivas, donde su objeto y motivos varía luego de convocadas, un lapso mayor, durante el cualcada partido geste su estrategia y su propaganda al margen de las elecciones nacionales y de las frustradaselecciones de Senadores provinciales, hubiese posibilitado que la “libertad” que la Constitución les garantizaen la emisión del voto (art. 30 Const. Pcial.) sea algo más que la obligada concurrencia a decidir lo que seignora.

Una mención especial, merece esa suerte de preámbulo que encabeza las normas transitorias de lareforma constitucional, en el cual se destaca la supremacía del poder constituyente y de la voluntad popular.Tal supremacía no puede ser discutida, pero tampoco debe postularse como superior a la Constitución, nisuponerla frustrante del control judicial de los actos de gobierno, aún de los provenientes de una convenciónconstituyente. El régimen republicano, que el artículo 5 de la Constitución Nacional impone como condiciónde las autonomías provinciales, importa el respeto de la voluntad popular, en el marco de la Constitución y lasleyes.

Votamos, en definitiva, por la admisibilidad y acogimiento de la acción entablada, en cuanto se refiereal cronograma electoral que se cuestiona.

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES HUGO ALFREDO LAFRANCONI Y LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJERON:1) LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad formal de la acción declarativa de inconstitucionalidadincoada en autos, es menester analizar si en la especie concurren los presupuestos necesarios para ello,establecidos en el artículo. 165 inciso 1º, apartado a) de la Constitución Provincial y en el artículo 11, inciso1º, apartado a) y cc. de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435.

a) Como ha sostenido reiteradamente este Alto Cuerpo, dicho examen, por mandato constitucional,corresponde efectuarlo con un criterio restrictivo, impuesto por el carácter excepcional de la intervenciónoriginaria y exclusiva de este Tribunal Superior de Justicia en pleno, lo que determina la inadmisibilidad dela acción toda vez que la naturaleza y objeto de la pretensión ejercida no se ajuste a la normativa antescitada, o cuando existan otras vías procesales para alcanzar la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos ygarantías constitucionales en juego.

Cabe señalar al respecto, que la acción directa de inconstitucionalidad provincial es una acciónsustancial mediante la cual se viabiliza el ejercicio de la jurisdicción constitucional en instancia originariaatribuida taxativamente al Tribunal Superior de Justicia a través del artículo 165, inciso 1, apartado a) de laConstitución Provincial, que habilita el control directo de constitucionalidad “...de las leyes, decretos,reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por estaConstitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada...” (cfr. doct. T.S.J. en pleno, SalaContencioso-administrativa, A.I. Nro. 533/96 “Tassile, Carlos Alberto y otros...”.

b) En orden al requisito “parte interesada” cabe señalar que Laura Judith Sesma goza de capacidadprocesal para interponer la presente, en su calidad de representante legal del Partido Socialista Popular, quienposee un interés directo respecto a la reforma de la Constitución Provincial (arts. 30 y 33 de las ConstitucionesNacional y Provincial).

Cabe, en igual sentido, admitir la legitimación procesal del Sr. Eduardo Daniel José García, en sucondición de Secretario General del Partido Socialista Popular.

c) En orden al requisito “caso concreto” el mismo se configura en autos por cuanto media un interéssuficiente para proponer la pretensión declarativa, mediante la cual los accionantes procuran superar lasituación de falta de certeza en cuanto a una probable lesión futura que se materializaría de ponerse enejecución la normativa cuestionada en su regularidad constitucional (conf. Doctrina Sent. Nª. 50 del 05/08/83, Banco Social de Córdoba c/ Municipalidad de San Francisco-Inconstitucionalidad”, Rev. LL Córdoba, 1984,Pág. 239 y ss.).

d) Las características del cronograma electoral establecido en la Disposición Transitoria Número Ocho(que principia el día 17-09-2001) y la fecha de interposición de la demanda (15-09-2001) imponen el tratamientode la pretensión alzada por los accionantes de manera urgente y sin posibilidad de requerir la opinión delFiscal General de la Provincia; sin perjuicio de la comunicaciones de rigor al titular del Ministerio PúblicoFiscal.

2) INADMISIBILIDAD FORMAL DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA.La acción promovida no observa las exigencias mínimas en orden a su fundamentación autónoma y

autosuficiente.

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Ello, puesto que los Señores Laura Judith Sesma y Eduardo Daniel José García, en el carácter yareferenciado, interponen acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 165, inciso1º, apartado a) de la Constitución de la Provincia y artículo 11, inciso 11 de la Ley Orgánica el Poder Judicial,en contra de las Cláusulas Transitorias Números Uno, Dos Tres, Cuatro, Cinco, Siete, Ocho, Nueve, Once,Dieciocho y Diecinueve de la Reforma de la Constitución de la Provincia de Córdoba, sancionada por laHonorable Convención Constituyente el catorce de septiembre de dos mil uno y promulgada por DecretoNúmero Mil novecientos ochenta del Poder Ejecutivo Provincial, en razón de que transgreden los artículos 2,30, 33, 81 y 96 de la Carta Magna Provincial, los artículos 1, 5, 37 y 38 de la Constitución Nacional y elartículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica.

La reseña textual formulada evidencia, a más de la carencia de fundamentación, la omisión de invocary explicar la entidad y lo ostensible del agravio que se dice padecer; exigencia que debe ser imperativamentecumplida en un proceso como el encaminado, en donde se procura del órgano judicial la declaración extremade inconstitucionalidad de la Ley Fundamental de la Provincia.

La gravedad institucional del pedido y razones de seguridad jurídica, imponen que se explicitede manera adecuada y satisfactoria el reproche jurídico.

Por otra parte, no resulta cierta o por lo menos no probada adecuadamente, la supuesta violación en laque se incurriría por no poder convocar a las autoridades partidarias que nominen los candidatos a los cargoslegislativos, toda vez que la Carta Orgánica partidaria no fija limites temporales que en los hechos impidan suconcreción frente a las urgencias de la hora.

Por lo demás, los quejosos no han acreditado que, para la nominación a los cargos de Senadores, listasdebidamente oficializadas por la Justicia Electoral de la Provincia, hubieran convocado a la autoridad partidaria,al no haber acercado copia de las actas que deben labrarse en tal sentido. Por otra parte, tampoco acompañandocumentación alguna que demuestre que los candidatos que mencionan, correspondientes al Partido SocialistaDemocrático, concurran con la agrupación que representan los actores en alianza o sumatoria de votos.3) EL CONTROL DE UNA REFORMA CONSTITUCIONAL LOCAL.

Propiciamos la competencia de los órganos del Poder Judicial y de este Tribunal Superior de Justicia,en el marco de las acciones y procedimientos establecidos y frente a la existencia de una “causa judicial”promovida por “parte interesada”, su aptitud jurídico procesal para controlar la constitucionalidad de unareforma constitucional local, de conformidad con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación inre “FAYT, Carlos Santiago c/ Estado Nacional S/ Proceso de conocimiento” (resolución del 19-06-99) cuandosostuvo que “el mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todoacto que se oponga a aquélla (Fallos 32:120); planteada una causa, no hay otro poder por encima deesta Corte para resolver acerca de la existencia y de los límites de las atribuciones constitucionalesotorgadas a los otros poderes y del deslinde de atribuciones de éstos entre sí. No admite excepciones,en esos ámbitos, el principio reiteradamente sostenido por este tribunal, desde 1864, en cuanto a quees el “intérprete final de la Constitución” (Fallos 1:340).

Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de losdistintos órganos y en la supremacía de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamenteotras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos 137:47) y es del resorte de esta Corte juzgar“la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes” (Fallos 210:1095) y la“excedencia de las atribuciones” en las que éstos puedan incurrir (Fallos 254:43).En suma, incluso en los casos en que la interpretación constitucional lleve a encontrar que determinadasdecisiones han sido atribuidas con carácter final a otras ramas de gobierno, el tribunal siempre estaráhabilitado para determinar si el ejercicio de una potestad de dicha naturaleza ha sido llevado a cabo,dentro de los límites de ésta y de acuerdo con los recaudos que le son anejos. El quebrantamiento dealguno de los mentados requisitos haría que la potestad ejercida no fuese, entonces, la de la Constitucióny allí es donde la cuestión deja de ser inmune a la revisión judicial por parte del tribunal encargado -pormandato de aquélla- de preservar la supremacía de la Ley Fundamental”.

Las posibilidades de dicho control, por la trascendencia institucional del acto, deben proveerse en elcontexto fáctico y jurídico que evidencie la concurrencia de los requisitos que justifiquen su actuación,exigencias que no se dan en el subexamine.

La improcedencia propuesta, no nos inhibe de posicionar que la prevención contenida en laDisposición Transitoria Número Uno resulta inadecuada e impertinente.4) LÍMITES EN EL EJERCICIO DEL PODER CONSTITUYENTE PROVINCIAL.

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La adopción de la forma federal de Estado (art. 1 de la C.N.) determina el reconocimiento de lasautonomías provinciales. Uno de los rasgos primarios que caracteriza la autonomía de las Provincias, es laatribución que éstas tienen de dictar sus propias normas locales. Entre dichas prerrogativas figura la de darsesu propia Constitución local. Trátase de la existencia de cierto poder de autodeterminación constitucional delas unidades políticas que componen el todo, es decir, el reconocimiento de la capacidad institucional de laProvincias.

El Poder Constituyente que las Provincias ejercen es siempre de segundo grado o secundario, porqueen virtud de la relación de subordinación típica de todo Estado Federal, está sujeto a las restricciones que elconstituyente federal primario o de primer grado ha establecido.

En nuestro caso, el artículo 5 de la Constitución Federal prevé cinco limitaciones del poder constituyentelocal. Por tanto, la constitución que dicte en el seno de las autonomías locales deberá dar adecuadorespeto y observancia a: a) instaurar el sistema republicano y representativo de gobierno; b) garantizarel respeto a los principios, declaraciones y garantías de la Constitucional Nacional; c) asegurar laadministración de justicia, d) establecer el régimen municipal, y e) garantizar la educación primaria.

Es decir, que las Provincias son preexistentes y en virtud de pactos entre ellas son tales y reconocidaspor la Constitución Nacional, de modo que la existencia de un poder constituyente local o provincial nace y sedimensiona en las previsiones y regulaciones de la Constitución general que además, le fija los límites que seestiman adecuados a la coexistencia de las partes y del todo, subordinando aquéllas a éste (VANOSSI, JorgeReinaldo A. “Teoría Constitucional”, Depalma, 2000, segunda edición, Tº I, pág. 452 y sgtes.).5) CADUCIDAD DE MANDATOS. DISPOSICIÓN TRANSITORIA NÚMERO DOS. IMPROCEDENCIA SUSTANCIALDEL PLANTEO.

En cuanto al fondo del asunto, se reiteran las consideraciones oportunamente vertidas por el SeñorVocal Doctor Rubio en la Sentencia Número Ocho de fecha diecisiete de agosto de dos mil uno, en los autos:“GARCÍA, EDUARDO DANIEL JOSÉ Y OTRA – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte.Letra “G”, Nº 01, iniciado el 31-07-2001) en cuanto se sostuvo que: ”Se afirma, con rigor de verdaduniversal, que el poder constituyente reside en el pueblo (Emmanuel Sieyes y Carre de Malberg). Elpoder constituyente reside esencialmente en el pueblo, en la totalidad y en cada uno de sus miembros.La titularidad asignada ha sido reconocida en la normal local al establecer que “El Poder Constituyentepara reformar en todo o en parte la presente Constitución es ejercido por el pueblo de la Provincia en laforma que esta Constitución establece (art. 195 C.P.)”.

A la fecha, la Honorable Convención Constituyente sancionó el día catorce de septiembre de dos miluno la reforma de la Constitución Provincial en la parte referente al Poder Legislativo local.

Dicha mutación constitucional reconoció los siguientes antecedentes:a) La Consulta Popular realizada el día veintidós de julio de dos mil uno en la que se requirió del

Pueblo de la Provincia, en el marco del llamado formulado por el Poder Ejecutivo Provincial -Decreto N° 814de fecha 08-05-2001, modificado por Decreto Nº 1203 del 14-06-2001- “...su opinión respecto de la propuestade reformar la Constitución provincial y cambiar el actual sistema bicameral, compuesto por una Cámarade Diputados integrado por un total de ciento treinta y tres (133) legisladores, por un sistema de unasola Cámara Legislativa con un máximo de setenta (70) miembros.”

Los resultados de dicha consulta arrojaron la opinión favorable de más de la mitad de los votos válidosescrutados.

b) La Ley 8947 (que declara la necesidad de la reforma) resultado de la opinión coincidente de lamayoría absoluta de los distintos sectores políticos que integran ambos cuerpos colegiados y quienes ejercenla representación del Pueblo de la Provincia.

Es decir que la norma contó con el respaldo y la legitimación de los cuerpos legislativos, aprobado porunanimidad en el Senado y tuvo dos votos en contra en Diputados.

La ley que impulsó la reforma tuvo como cardinal o norte, el achicamiento o disminución de losgastos de la política, ha sido dicha expresión el resultado de un juicio de valor, de conveniencia,oportunidad y mérito de quienes -en un Estado Social de Derecho, en el camino de una democraciaincipiente- ostentan la representación del pueblo de la Provincia.

Se sostuvo en aquella oportunidad que “Las reformas constitucionales no solo tienen límites ocondicionantes jurídicos respecto de normas de imperativo acatamiento por su ubicación en la gradajerárquica (art. 31 C.N.) sino también de aquellos que Jorge R. Vanossi denomina “estructurales” y queconforman el ámbito social subyacente que condicionan y orientan su decisión.

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Una reforma ha de ser emprendida cuando existe la necesidad político-institucional de concretarla,ajena por tanto a impulsos dogmáticos o de laboratorio. pues las reformas se materializan cuando loshechos las impulsan con la fuerza insuperable de la realidad.”.

c) La Ley 8947 igualmente decidió que la Convención Constituyente debía disponer la caducidad delos mandatos de los Diputados y Senadores en ejercicio al diez de Diciembre de dos mil uno, disposición queeste Cuerpo, por mayoría de sus integrantes declaró que no la obligaba jurídicamente.

Sobre dicho aspecto, estimamos que:A) La Convención Constituyente reformadora ha actuado dentro de los limites temáticos y temporales

impuestos por la ley que habilitó su aptitud revisionista (Ley 8947, inciso IV).B) El Constituyente local, dentro de los límites establecidos por los artículos 5 y 31 de la Constitución

Nacional, es el artífice y definidor de la estructura departamental que como poderes u órganos extrapoderesestablezca para la organización política de la Provincia.

Al mismo, corresponde la determinación del momento de su entrada en vigencia, conforme a concienzudasreflexiones de conveniencia, oportunidad y mérito.

C) Es de un orden normal de las cosas, que operada la desaparición del órgano-institución(Diputados y Senadores) el órgano- individuo siga igual suerte.

D) Nadie tiene derechos irrevocablemente adquiridos frente a una norma legal de orden público(art. 21 del Código Civil).

Las normas constitucionales revisten el carácter de normas de orden público, por lo que su cambio oreforma no pueden dar lugar al nacimiento de responsabilidades especiales respecto a particulares, salvo queasí lo disponga expresamente la propia norma constitucional (VANOSSI, Jorge Reinaldo A. “Teoría Constitucional”,Depalma, 2000, segunda edición, Tº I, Pág. 250 y sgtes.).

E) La propia Constitución ha fijado una cláusula de reparación indemnizatoria, si correspondiere.F) El recorte dispuesto se presenta como la consecuencia lógica, como el desenlace predecible del modo

perentorio y fatal en que se proyectó y encaminó la reforma constitucional a partir del dictado de la Ley 8947.G) No se advierten en el contexto de su sanción, razones o situaciones que impongan “hostilidad”

hacia sectores políticos-partidarios, o alerten sobre fines espurios, irrazonables o discriminatorios.H) La caducidad de mandatos ha sido dispuesta por el Pueblo de la Provincia representado en una

Convención Constituyente.6) CRONOGRAMA ELECTORAL. DISPOSICIÓN TRANSITORIA NÚMERO OCHO. IMPROCEDENCIA

SUSTANCIAL DEL PLANTEO.Sobre dicho aspecto, estimamos de plena pertinencia al cronograma electoral fijado por la Disposición

Transitoria Número Ocho, lo expresado en Sentencia Número 8/2001 cuando al resolver la tercera cuestión seseñaló que “Se podrá afirmar que el Decreto Número 1700/01 resulta improlijo, inusual o exorbitante a lascaracterísticas normales de un acto de convocatoria. Se podrá predicar de él que se encuentra “condicionadoa las resultas de una reforma en ciernes” o cuestionado con las más variadas apreciaciones que lodescalifiquen en su faceta técnica, compartidas por el suscrito con mayor o menor intensidad. Pero ellono significa que el mismo resulte en pugna con materia regida por esta Constitución o que infrinja normas dedicho rango jerárquico.

Si el Decreto 1700/01 resulta contrario a derecho, lo es siempre con relación a normas de gradainferior a la Constitución.

La disposición cuestionada de ninguna manera afecta garantías constitucionales, ni a nivel individual,ni tampoco el funcionamiento adecuado de los partidos políticos. Los plazos se están cumpliendo y todos lospartidos los han respetado.”

Reiteramos en esta ocasión: “La declaración de inconstitucionalidad puede producir perjuiciosinstitucionales y políticos frente al vencimiento de los mandatos de los senadores provinciales. De ocurrir ello,estaríamos en presencia de una alteración de la propia constitución local, ya que la Provincia no estaría encondiciones de mantener el sistema representativo.

7) MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.Atento el sentido del voto emitido, corresponde su rechazo.8) A MANERA DE COLOFÓN.El proceso reformista local ha mostrado las debilidades y egoísmos del cuerpo político cordobés. TAL

VEZ SU PRODUCTO FINAL NO FUE LO DESEABLE. TAL VEZ, TAN SÓLO, LO POSIBLE.Pero ello no implica, en modo alguno, que las normas sancionadas por la Convención Constituyente, hoy

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nueva Constitución, se encuentren en pugna con la Constitución Nacional.La nueva Constitución es la expresión de la voluntad popular y sus intérpretes deben obrar con

sabiduría, honestidad personal y política, versación jurídica, ajenos a las pasiones sectoriales, buscando laplena vigencia de la democracia como sistema de gobierno y forma de vida, afirmando la libertad, la pluralidad,el respeto por las minorías y la vigencia de la justicia para todos. Ojalá que ello sirva como instrumento delprogreso social, teniendo presente que las formas institucionales de los poderes del Estado, si son buenasmejor, pero será la actividad de los hombres que lo ejerzan lo que determine su eficiencia. Es de desear que loslegisladores electos sean sabios, probos y eficaces.

Así votamos.Por el resultado de los votos emitidos, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría,

RESUELVE:Declarar improcedente la acción de inconstitucionalidad incoada y la medida de no innovar solicitada.

Protocolícese, hágase saber y dese copia.-Fdo.: Dres. Berta Kaller Orchansky -Presidente-, Hugo Alfredo Lafranconi, Adán Luis Ferrer, Domingo JuanSesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, y Luis Enrique Rubio – Vocales.

REFLEXIONES SOBRE EL UNICAMERALISMO EN CÓRDOBA.Andrés Rossetti y Horacio Javier Etchichury (*)

Hoy parece que casi nadie discute –ni los políticos, los juristas o los comunicadores sociales- sobre las

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bondades y la necesidad de implementar un sistema unicameral para el Poder Legislativo Provincial. Estahomogeneidad se debe, en parte, a que el pueblo cordobés se pronunció en la consulta popular del 22 de juliopasado en este sentido. ¿Fue realmente así?. La cobertura periodística y los hechos políticos posterioresparecen no dejar dudas al respecto, pero sin embargo el análisis podría haber sido muy diferente. En efecto,la ciudadanía fue compulsiva y arbitrariamente obligada a votar y poco menos del 70 % de los votantes –queno llegaron a ser el 50 % del total del padrón electoral- se pronunciaron por el sí. Los votos favorables,entonces, quedaron muy lejos del equivalente exigido por la Constitución como consenso mayoritario para quesus representes puedan modificarla (2/3 de votos del total de miembros en cada cámara, art. 196 Const.Prov.). De todos modos, luego de la consulta y gracias a un rápido e “insólito” acuerdo político –en el que sedemostró la habilidad del Gobernador y la “inoperancia” del principal partido de oposición- la ley declarativade necesidad de la reforma para implantar el unicameralismo fue sancionada acorde con las mayorías necesarias(con cuestionamientos formales de menor importancia).

En este contexto es importante reflexionar sobre el unicameralismo. ¿Es indispensable para reducir el“costo de la política”? La respuesta es, contundentemente, no. Los mecanismos principales para lograr este“discutible” objetivo pasan por otras soluciones (racionalizar el gasto y los sueldos, combatir el clientelismoy la corrupción) que no involucran exclusivamente al Legislativo, pero que nuestra clase gobernante –en sustres poderes- no parece dispuesta a usar. Solamente se aprovecha la mala imagen del poder legislativo y de laclase política, para reducir un órgano que debiera –aunque no lo hace por expresa decisión política- cumplirun rol preeminente en el sistema institucional cordobés. Entonces, en vez de reforzarlo, se lo reduce porqueparece que eso indican las encuestas. Quizás, entonces, podrían tomarse los porcentajes que cada partidoobtiene en las elecciones legislativas y establecer un parlamento compuesto, únicamente, por un representantede cada partido con un voto equivalente a tal porcentaje: con ello nos ahorraríamos una gran cantidad desueldos legislativos más..... Quizás quienes quieren ahorrar en el gasto político no les disguste esta idea. Deahí a la clausura del Legislativo estamos a un paso, y de ahí a la dictadura también. En fin, si la principalfundamentación para adoptar el unicameralismo es reducir los sueldos de unos 70 legisladores ella es muymala pues bastaba, simplemente, bajar a la mitad los exagerados estipendios que hoy reciben nuestrosrepresentantes y no hacer tanto barullo. Quizás, las intenciones y los objetivos son, entonces, otros.

Con el unicameralismo que se pretende instalar en Córdoba se puede debilitar aún mas la débilrepresentación de los sectores mas despoblados de la Provincia. Ello depende de qué sistema electoral seadopte. Es claro, en cambio, que la producción legislativa tiende a “uniformarse” porque el debate y ladeliberación disminuyen: no es lo mismo un sistema en el que un proyecto de ley debe ser consensuado pordos cámaras (incluso con conformaciones similares) a que ese proyecto sea tratado por un único cuerpocolegiado. Este menor control para la sanción de las leyes se supera, se dice, con el mecanismo de doblelectura que, en la práctica, termina siendo un simple trámite que prorroga por unos días la decisión yatomada.

Otro aspecto que se agrega al anterior es la inevitable reducción de la ya poca deliberación que hoyexiste en Córdoba, acorralando cada vez más a las minorías para que no puedan “obstruir” la acción degobierno. A su vez, la menor cantidad de representantes quita los matices, la variedad y la diversidad deopiniones y posturas que se supone personas diferentes deben sostener en el debate para decidir cuestionesde interés público. Este modelo se contradice con el de los países desarrollados donde la deliberación y, sobretodo, el control, son elementos esenciales de toda democracia.

Por ello, aun cuando se imponga el sistema unicameral porque la “corriente” así lo indica y algunos“constitucionalistas” lo fundamenten en meros números y comparaciones seleccionados sin criterio, pareceimportante advertir que es fundamental, para fortalecer la democracia, acrecentar los mecanismos de controltanto “interno” como “externo” del Legislativo ya que estos temas se encuentran, en nuestra opinión, habilitadospor la ley declarativa de reforma.

El control “interno” puede reforzarse incluyendo, por ejemplo, mayorías calificadas (2/3 o ¾) queexigen un amplio consenso para temas trascendentes (esto relacionado con el sistema electoral elegido quedebe garantizar que, en circunstancias electorales normales, un solo partido no pueda llegar sólo a estasdecisiones). También debe incluirse un sistema sensato de doble lectura para evitar una legislación improvisada,posibilitando entre las dos “lecturas” una información pública fácil y directa a la población (p. ej. en Internet)y la eventual celebración de audiencias públicas convocadas por las minorías para dar a conocer los proyectoscontrovertidos y facilitar el aporte de ciudadanos y entidades frente a la aprobación sin debate o con discusionessuperficiales o coartadas desde la mayoría. Las opciones a incorporar son muy variadas y pueden también

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combinarse entre sí.El control “externo” debe reforzarse, dando mayor valor, por ejemplo, a los pedidos de informes; facilitando

las interpelaciones a los ministros y reflexionando sobre la posibilidad de censurar o destituir al Ejecutivo porcausales políticas con mayorías menos calificadas (y quizás con censura constructiva como en Alemania).Además, deben confiarse a la oposición la mayor cantidad posible de los órganos de control existentes ofuturos.

Con medidas serias esta reforma constitucional “a las apuradas” y esta “onda” fuerte y homogéneacontra el control de los actos de gobierno y de la deliberación como elemento central de toda democracia,puede ser atenuada. En efecto, parece fundamental frenar, en parte, este riesgo de acercamiento mayor delsistema político cordobés a aquella descripción rousseauniana referida al pueblo inglés que dice que somoslibres el día que votamos pero luego, el día siguiente, somos más esclavos que antes.

(*) Abogados. Docentes de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la U.N.C.

1 Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, causas SAO 32/99, 33/99 y 34/99, “Ortíz Basualdo, SusanaMercedes y otra c/ Gob. Ciudad de Bs As s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, “Murphy, Diana María c/ Gob. de la Ciudad deBs. As. s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” y “López Alconada, José M. (h.) c/ Gob. de la Ciudad de Bs. As. s/ AcciónDeclarativa de Inconstitucionalidad”; 4-6-99; del voto del Dr. Casás; en interpretación de el art 113 in 2 de la Constitución de la CiudadAutónoma de Buenos Aires.

2 CSJT, Sentencia 320 del 20/06/95; Romero, Enrique s/ Acción de Inconstitucionalidad. Sintéticamente, podemos decir queel Sr. Romero solicitó la intervención de la Corte en uso de las facultades que transitoriamente le reconoce el art 141, debido a que laLegislatura había rechazado su diploma. En efecto, ante la renuncia del legislador Vitar a la banca provincial, la Legislatura consideróque no correspondía la incorporación de quien seguía en la lista como suplente de Vitar (Romero) sino que correspondía llenar lavacante –conforme a la ley de lemas- con quien seguía a Vitar en cantidad de votos obtenidos en le respectiva elección (ManuelMiranda), aunque perteneciera a otro partido. En la causa también se ventiló lo relativo a la naturaleza del título o diploma a que aludela Constitución.

3 CSJN, Graffigna c/ Latino (Fallos 308:961)4 El derecho público, y el derecho administrativo en particular, distingue al funcionario del mero empleado público.

Sintéticamente, podemos decir que dicha distinción reside en el hecho de que el llamado funcionario goza de una esfera de decisiónpropia, que es de su exclusiva competencia, independientemente de que se halle –a su turno- sometido a un funcionario de mayorjerarquía. Por el contrario, el empleado público carece de tales atributos.

5 CSJT, Sentencia 320 del 20/06/95; Romero, Enrique s/ Acción de Inconstitucionalidad.6 CSJT, Sentencia 229 del 14/04/98; Bussi, Antonio D. s/ solicita actuación como Tribunal Constitucional por Conflicto de

Jurisdicción.7 La Ley Reglamentaria ha confirmado el carácter popular de la acción declarativa de inconstitucionalidad del art 113 inc 2

de la Constitución de la ciudad de Bs. As, al establecer en su art 18 que se encuentran legitimados para interponer dicha acción: a) laspersonas físicas, b) las personas jurídicas, c) la Defensoría del Pueblo de la ciudad autónoma de Bs. As., d) los titulares de cada unode los tres organismos que componen el Ministerio Público de la ciudad.

8 TSJBA, causas SAO 32/99, 33/99 y 34/99, “Ortíz Basualdo, Susana Mercedes y otra c/ Gob. Ciudad de Bs As s/ AcciónDeclarativa de Inconstitucionalidad”, “Murphy, Diana María c/ Gob. de la Ciudad de Bs s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”y “López Alconada, José M. (h.) c/ Gob. de la Ciudad de Bs. As. S/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” ; 4-6-99; del voto de laDra. Conde.

9 TSJBA, causas SAO 32/99, 33/99 y 34/99, “Ortíz Basualdo, Susana Mercedes y otra c/ Gob. Ciudad de Bs As s/ AcciónDeclarativa de Inconstitucionalidad”, “Murphy, Diana María c/ Gob. de la Ciudad de Bs. As. s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”y “López Alconada, José M. (h.) c/ Gob. de la Ciudad de Bs. As. s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”; 4-6-99; del voto endisidencia de la Dra. Ruíz.

10 Consideramos que la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales es en realidad una herramienta creada eninterés del Estado -en cuanto administrador de justicia-, ya que tiende a evitar la acumulación de reclamos análogos ante lostribunales como consecuencia de violaciones reiteradas a los derechos. Es cierto que quien acciona por la vía del 113 inc 2 CCBAtambién obtiene un beneficio, desde que puede aniquilar la norma que lesiona sus derechos, pero a igual resultado llegaría por las víasordinarias de control.

11 El Amparo Constitucional, perspectivas y modalidades; Bidart Campos,Germán T; Sagües, Nestor P. y otros; Editorial Depalma;Buenos Aires, 1999.

12 TSJBA, causa SAO 31/99, “Massalin Particulares S.A. c/ Gob. Ciudad de Buenos Aires s/ Acción Declarativa deinconstitucionalidad”; 5-5-99

13 Texto Sancionado por la Convención Constituyente, el 17 de Marzo de 1990. el resultado de la votación fue el siguiente: 33votos por el despacho de la mayoría y 1 voto- el convencional Calvetti Pablo- por el despacho de la minoría.

14 Cítese solo a titulo ejemplificativo a: Miguel A. Ehmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional; Roberto Dormí y EduardoMenem, La Constitución reformada; Daniel A. Sabsay, La Constitución de los argentinos y Néstor Pedro Sagués, Tratado elemental deDerecho Constitucional, entre otros.

15 Juan Bautista Alberdi, Bases y puntos de partida para la organización política de la Republica Argentina, Ed. Castelvi S.A.,1957.

16 Idem nota anterior.17 Alberdi consideraba que la forma republicana de gobierno consistía esencialmente en la renovación periódica, frecuente,

radical y sincera del personal del gobierno supremo del país. Citado por S.V. Linares Quintana. Tratado de la Ciencia del DerechoConstitucional. Ed. Alfa, 1963.

18 Alexander Hamilton coautor-junto a James Madison y John Jay- de “El Federalista”; obra política y estratégica que enesencia consiste en el comentario exhaustivo de la Const. De Filadelfia destinada a obtener la ratificación de los Estados a la leyFundamental.

19 Hamilton considera como primera condición de un ejecutivo vigoroso que la magistratura esté encomendada a un solomagistrado. Así mismo, sostiene que el tercer elemento de que depende el vigor de la autoridad ejecutiva, estriba en proveer en formaadecuada a su sostenimiento.

20 Articulo 162 de la Constitución de Guatemala, citado por S.V. Linares Quintana. Tratado de la Cincia del Derecho Const. Parte

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Especial Tomo IX. Ed. Alfa, 1963.21 Articulo 163 de la Constitución de Guatemala. Idem nota anterior.22 Articulo 240 de la Constitución de Guatemala. Idem nota numero 7.23 Articulo 28 de la Const. De Guatemala. Idem nota anterior.24 Articulo 144 inc. 11de la Constitución de Guatemala. Idem nota anterior.25 Caso citado por Helio Juan Zarini. Derecho Constitucional. Ed. Astrea, 1999.22 Ver item. Nº623 Tal es el caso plasmado en la Constitución de Honduras que establece la prohibición absoluta de reelección del Presidente y

agrega “quien quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesaránde inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedan inhabilitados por diez años para el ejercicio de la función pública.

26 Estas normas están referidas tanto l manejo de fondos y bienes públicos , como a disposiciones sobre tributos y tambiénderechos de los ciudadanos. Arts. 10,12,15,16, 9, 17, 21, 63 inc. 1, 87 inc 13, 123 inc. 3, 14, 18, 19, 22, 34 y 35.

27 Destacmos el concepto de autonomía funcional para su consideración en el tema de órgano de control externo, específicamentesi se plantea una Auditoría para Tucumán: esta autonomía debe interpretarse como que “ se adscribe al ejercicio de la función que leincumbe y por eso la norma dice “autonomía funcional” como para prohibir toda interferencia –así sea la del Congreso al cual aquelorganismo asiste técnicamente-...” Germán Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, T VI, Ediar, 1995pág. 478, Bs. As.

28 El artículo de la Constitución establece lo siguiente: ART. 85 – El control externo del sector Público Nacional en sus aspectospatrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder ¨Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública estaránsustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley quereglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada cámara. El presidentedel organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada ydescentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá en el trámitede aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

29 Que al margen, bueno es decirlo toma el molde y la estructura de la ley nacional, con sus principios pero continúa con elsistema frances de tener un Tribunal de cuentas.

30 La Constitución de Chaco, en su art. 179 dice: “...el tribunal de cuentas deberá pronunciarse dentro del término de cientoochenta días corridos de su recepción, y si no lo hiciere quedarán automáticamente aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad queincumbe a sus miembros...”.

La Provincia de Mendoza legisló de la siguiente manera: “...Todos los poderes públicos...estarán obligados a remitir anualmentelas cuentas documentadas...para su aprobación o desaprobación, debiendo el tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un añodesde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél...”.-

31 La Constituciòn de Uruguay establece la facultad del Tribunal de Cuentas, de “...intervenir preventivamente en los gastos ylos pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, haciendo en su caso, lasobdservaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicarà al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento alo dispuesto...”

32 En la Provincia de Córdoba el control de gastos es preventivo:Artículo 127.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores dela Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación, en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lodetermine la ley.2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances que establezcala ley.En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo deMinistros. De mantener la observación, el Tribunal pone a disposición de la Legislatura, en el término de quince días, losantecedentes del caso.

33 En este sentido, podemos analizar los siguientes artículos:- Art. 32: en cuanto se expresa que el “Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta.....”.-- Art. 38: que garantiza a los partidos políticos “....el acceso a la información pública....”, es decir se garantiza a los partidos el libreacceso a toda información proveniente de órganos públicos, estando éstos obligados a darla ( ref. 1994)-- Art. 42: que prevé en relación a los usuarios y consumidores de bienes y servicios el derecho....a una información adecuada yveraz....” (Ref. 1994).- - Art. 43 3ter. párrafo: que expresa: “ Toda persona podrá interponer acción de hábeas data “para tomar conocimiento de los datos aella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos...” ( Ref. 1994).- - Art. 70: que prevé en juicio público el desafuero de los legisladores.- - Art. 99 inc. 4 : que incorpora las sesiones públicas para el acuerdo de los magistrados de la Corte Suprema y demás jueces de lostribunales federales inferiores ( Ref. 1994).-34 El Art. 1º que expresa “...todos los actos de gobierno son públicos....”; art. 46º en cuanto la Ciudad garantiza a los consumidores yusuarios el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna...”; art. 54º que prescribe que “...la información financieradel gobierno es integral, única generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley determina”; Art. 61º que garantizaa los Partidos Políticos el acceso a la información; Art. 135º in fine en cuanto prescribe que los dictámenes de la Auditoria General dela Ciudad son públicos y garantiza el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos”.-

EL PROCESO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA. 1

Dra. Laura Julieta Casas

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INTRODUCCION.La Constitución de la provincia de Córdoba sancionada por la Convención Constituyente el 14

de septiembre de 2001 y promulgada por decreto 1980/01 del Poder Ejecutivo Provincial, estuvoprecedida por un vertiginoso proceso de reforma. La modificación de la constitución local tuvo comomotor la transformación de la legislatura. Adelantándose a las intenciones de reducir el gasto políticomanifestadas más tarde por el gobierno nacional, en la apertura de sesiones de la legislatura aprincipios de mayo de 2001, el gobernador José Manuel De La Sota puso énfasis en la necesidad demodificar la estructura del poder legislativo local. Se empezaba a hablar de una reforma constitucionalque tuviera este objetivo. Cabe mencionar que ya en 1997 el gobernador Ramón Mestre había propuestouna reforma a la Constitución que preveía como uno de los ejes la reducción del número de legisladores.Esta iniciativa fracasó en el Senado al votar en contra el justicialismo y los senadores angelocistas.

El 8 de mayo de 2001 De La Sota firmó el decreto 814 por el cual se convocaba a los cordobesesa una consulta popular para que decidieran si se debía reformar la constitución y adoptar el sistemaunicameral. Esta consulta popular debía llevarse a cabo el día 22 de Julio, y los cordobeses concurriríana las urnas para responder por sí o por no a la siguiente pregunta: “¿Está de acuerdo con reformar laConstitución de la Provincia para reemplazar el actual Poder Legislativo compuesto de dos cámarascon 133 miembros, por una sola Cámara con un máximo de 70 legisladores?”. El 21 de mayo el bloquede senadores de la oficialista Unión por Córdoba presentó en la legislatura un proyecto que declarabala necesidad de la reforma constitucional. El principal punto de reforma era el achicamiento de lalegislatura. Los otros temas a reformar que preveía la ley eran: regionalización de la provincia;Consejo de la Magistratura con rango constitucional; reducción de los costos de la estructura funcionalde todos los niveles del estado provincial, reduciendo los gastos de quienes integran la estructurapolítica del estado por elección o designación; garantizar la transparencia en el financiamiento de lospartidos políticos posibilitando el control de la sociedad civil sobre el origen y destino de los fondos.El proyecto de ley preveía además otros puntos que podrían discutirse en la Convención Constituyente,como por ejemplo la posibilidad que cualquier ciudadano se postule a candidaturas electivas sin elrespaldo directo de un partido político, e incluir la figura de la enmienda para reformar algún puntode la Constitución sin necesidad de convocar a una Convención Constituyente. Se preveía que losconvencionales serían elegidos en las elecciones legislativas fijadas para el 14 de octubre. La convencióndebería constituirse dentro de los 30 días de proclamados los constituyentes y tendría que reformarla constitución en un plazo de 60 días.

La ley que declaraba la necesidad de la reforma debía ser sancionada con los 2/3 del total demiembros de cada cámara. En un principio, el radicalismo manifestó que apoyaría la reforma si seestablecía un núcleo de coincidencias básicas sobre los puntos principales a reformar. El 23 de mayoingresó en la legislatura otro proyecto para reformar la constitución presentado por el senador delbloque peronista Fragueiro, alejado de Unión por Córdoba. No obstante encontrarse estos proyectosde reforma para su tratamiento por la legislatura, la convocatoria para la consulta popular del 22 dejulio seguía en pie.

LOS PRIMEROS PLANTEOS JUDICIALES.El Frente Grande y el Partido Socialista Popular (PSP) impugnaron ante la justicia electoral de

Córdoba la convocatoria a consulta popular. Los accionantes entendían que el proceso de reforma seiniciaba con la consulta popular por lo que la convocatoria transgredía disposiciones de la Constituciónque atribuía exclusivamente esta facultad al Senado. El 22 de Junio la jueza electoral rechazó elpedido de impugnación de la convocatoria a consulta popular para reformar la constitución presentadopor el Frente Grande y el PSP. Para fundamentar el rechazo, la jueza separó la convocatoria a consultapopular del proceso de reforma constitucional atendiendo al carácter no vinculante de aquél institutode democracia semidirecta. El 22 de junio el PSP efectuó un nuevo planteo ante la justicia electoral.La concejal de la ciudad de Córdoba, Laura Sesma y el diputado provincial Eduardo García solicitaron

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a la jueza electoral que se expidiera acerca del carácter obligatorio o no del voto en la consultapopular. El fundamento de los accionantes era que la ley que reglamenta los institutos de democraciasemidirecta consagrados en la constitución provincial (iniciativa popular, referéndum y consultapopular) no define el sufragio como obligatorio para el caso de una consulta popular. Pero sí establececon claridad el carácter no vinculante de su resultado, por lo que debe entenderse que el voto esoptativo. Para fortalecer sus argumentos, Sesma y García advirtieron que el texto del decreto deconvocatoria decía: “podrán sufragar todos los ciudadanos”. Los accionantes interpretaron que si elsufragio era obligatorio el decreto debería haber contenido la expresión “deberán sufragar”. El 25 dejunio el gobernador De la Sota zanjó toda discusión respecto a la obligatoriedad del voto al sustituirel artículo 4º del decreto 814 de convocatoria a consulta popular, que quedó redactado de la siguientemanera: “Deberán sufragar todos los ciudadanos”. El texto modificatorio destacaba además que “Si eldecreto de convocatoria asignó especial y fundamental importancia a la voluntad de todos los cordobesesen el diseño del estado que queremos, para que todos seamos artífices de nuestro propio destino,resulta claro que –a pesar de no tener efectos vinculantes– la participación deviene obligatoria”.

Ante esta modificación, el 26 de junio Sesma y García plantearon ante la jueza electoral lanulidad de la modificación del decreto de convocatoria dispuesta por el Gobernador que otorgabacarácter obligatorio al sufragio del 22 de Julio. Argumentaban que la modificación vulneraba la leyque reglamenta los institutos de democracia semidirecta, porque la misma exige que el decreto quefija la realización de la consulta sea puesto en conocimiento de la población por lo menos con 60días de antelación a la fecha de realización de la consulta, y la modificación se había realizado amenos de un mes de la convocatoria a la consulta. El oficialismo, por su parte, argumentaba que laley electoral de la Provincia de Córdoba nº 8747 establecía que todo elector tiene el deber de votaren toda elección provincial, municipal o comunal que se realice en su circuito. La jueza electoraldecidió que el sufragio era obligatorio. Para llegar a este resultado, sostuvo que la ley que reglamentala consulta popular en la provincia de Córdoba no hace expresa mención del carácter del sufragio, yante ese vacío normativo se hacía necesario un análisis sistemático y global de todas las disposicionessobre la materia. Señaló la magistrada que el art. 30 de la Constitución cordobesa entonces vigenteestablecía: “Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política. Elvoto universal, secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es la base de la democraciay el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la provincia”. Interpretó que elcontenido de esta norma también comprende los procesos de participación de las formas semidirectasde democracia.

Mientras tanto, el proyecto de reforma presentado por Unión por Córdoba seguía en tratamientoen la legislatura. El 5 de Julio de 2001 el Senado rechazó la iniciativa. El 22 de julio se llevó a cabola consulta popular para que los cordobeses decidieran si querían reducir su legislatura de 133 a 70miembros. La respuesta positiva logró casi el 70% de los votos con una participación ciudadana de67,74 %, según datos de la Junta Electoral.-

NUEVO PROYECTO.El 23 de julio de 2001, antes de que pasaran veinticuatro horas de conocerse el resultado de la

consulta, ingresó en el Senado provincial un nuevo proyecto de Unión por Córdoba para reformar laconstitución. El proyecto preveía como única modificación reformar el sistema bicameral de 133miembros, estableciendo una sola cámara de no más de 70 legisladores. La iniciativa preveía tambiénla elección de constituyentes para el 14 de octubre de 2001, junto con los comicios legislativos y lasanción de la modificación de la constitución en un plazo de 30 días a partir de que se reuniera laconvención. El 27 de julio la Cámara de diputados de la Provincia sancionó la ley 8947 que declarabala necesidad de la reforma de la Constitución para achicar la legislatura y convertirla en un cuerpounicameral de 70 miembros. La ley establecía también la caducidad de los mandatos de todos lossenadores y diputados provinciales el 10 de diciembre de 2001 para que a partir de esa fecha funcionara

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la nueva legislatura. También preveía que el 2 de septiembre de 2001 se realizara la elección de losconvencionales que modificarían la Carta Magna. El 31 de julio de 2001 Eduardo Daniel José García yLaura Judith Sesma, en su calidad de Diputado Provincial y Secretario General del Partido SocialistaPopular, el primero, y apoderada de la misma agrupación política, la segunda, interpusieron unaacción declarativa de inconstitucionalidad con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de laley 8947, en particular de su artículo 2 incisos I y IV, y del decreto del Poder Ejecutivo 1700/01 deconvocatoria a elección de legisladores provinciales. Argumentaron que no se había respetado elprocedimiento establecido para la formación y sanción de las leyes previsto en el artículo 113 de laConstitución Provincial puesto que la ley 8947 fue sancionada con fecha 27 de Julio y otro proyectoque también declaraba la necesidad parcial de la reforma fue presentado en la Cámara de Senadoresy rechazado en su totalidad por dicha Cámara el 05 de Julio de 2001. Sostuvieron que el hecho de quela ley atacada de inconstitucionalidad sólo declarase la necesidad de la reforma de los artículos 77 al123 de la Constitución Provincial y que el proyecto rechazado en su totalidad en primer término porla Cámara de Senadores hubiera incluido además otros artículos como puntos a reformar, no implicabaque no se estuviera frente al mismo proyecto de ley, ya que los dos tenían por objetivo declarar lanecesidad de la reforma parcial de la constitución de la Provincia de Córdoba. Impugnaron el decreto1700/01 por considerar que violaba la Constitución al arrogarse facultades para reformar per se laconstitución, al convocar al pueblo a elegir setenta legisladores provinciales y sus respectivos suplentes,cuando ni siquiera habían sido elegidos los convencionales que tendrían a su cargo la misión dereformar la Constitución Provincial. Con un pronunciamiento de seis votos coincidentes y una disidencia(Dr. Rubio), el Máximo Tribunal local rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 8947 el día17 de Agosto de 2001, pero declaró que los artículos 2 inc.I y IV y 8 de la ley que declara la necesidadde la reforma no obligaban jurídicamente a la convención constituyente convocada, y declaró lainconstitucionalidad del decreto 1700/01. Las normas cuya falta de obligatoriedad declaró el Tribunaleran las que disponían que la reforma constitucional debería, sobre base de un sistema electoralmixto que asegure la representación de los distintos departamentos, reemplazar el poder legislativoexistente por una sola cámara de setenta miembros (art. 2 inc.I y IV) y la que ordenaba la caducidadde los mandatos de los legisladores en funciones el 10 de diciembre de 2001 (art. 2 inc. IV).

Antes de la elección del 2 de septiembre de 2001 para elegir 133 convencionales constituyentes,el Partido Socialista Popular efectuó un planteo de nulidad con el objeto de suspender la votaciónporque no existía un decreto de convocatoria por parte del gobierno. La jueza electoral Marta Vidalentendió que la ley que declaraba la necesidad de la reforma de la Constitución era autosuficienteporque contenía todos los elementos que se requerían para la votación y para el funcionamiento dela convención. Asimismo puntualizó que la ley electoral otorgaba al ejecutivo local la facultad deconvocar a comicios para los cargos electivos provinciales, pero nada decía acerca de los constituyentes,por lo que reafirmó que el llamado a través de la ley de necesidad de la reforma es válido.

LA NUEVA CONSTITUCIÓN.Sorteados los planteos judiciales, se eligieron los convencionales que debían reformar en siete

días la Carta Magna Cordobesa. El 14 de setiembre de 2001, con la ausencia de la oposición, la nuevaConstitución cordobesa fue jurada por Unión por Córdoba y el Movimiento de Unidad Vecinal. Entre lasreformas introducidas se encuentran la modificación de la legislatura, que a partir del 10 de diciembrede 2001 estaría compuesta por 70 legisladores en lugar de 133, la extensión del período ordinario desesiones a once meses (anteriormente era desde el 1° de marzo al 30 de noviembre). Entre lasinnovaciones de la nueva constitución se encuentra la posibilidad de ser legislador a los 18 años. Elaspecto más discutido por la oposición fue el referido a las cláusulas transitorias que preveían lacaducidad de los mandatos de los legisladores en funciones el día 10 de diciembre de 2001, fecha enque asumiría la nueva legislatura unicameral. Según el cronograma electoral establecido, los partidosdebían presentar el 17 de septiembre las listas de candidatos ante el juzgado electoral provincial. El

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15 de setiembre de 2001, Laura Judith Sesma, en su doble carácter de Convencional Constituyente yapoderada del Partido Socialista Popular y Eduardo Daniel José García, en su calidad de DiputadoProvincial y Secretario General del Partido Socialista Popular, interpusieron acción declarativa deinconstitucionalidad, en contra de las Cláusulas Transitorias Números Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco,Siete, Ocho, Nueve, Once, Dieciocho y Diecinueve de la Reforma de la Constitución de la Provincia deCórdoba. Los accionantes atacaban las disposiciones referidas al acortamiento de los mandatos de loslegisladores en funciones en ese momento y el apretado cronograma electoral para los comicios deoctubre. Solicitaban como medida urgente la prohibición de no innovar respecto del avanzado procesoelectoral dispuesto por el Decreto 1542/01 y la suspensión de la aplicación de la Disposición TransitoriaOctava, en virtud de la cual los partidos políticos debían presentar el 17 de septiembre de 2001 hastalas trece horas las listas de candidatos para la elección de legisladores conforme a las disposicionesde la nueva Constitución. El Superior Tribunal por mayoría de votos declaró improcedente la acción deinconstitucionalidad incoada y la medida de no innovar. Tras el fracaso de este nuevo planteojudicial, el 10 de diciembre de 2001 asumieron en la provincia de Córdoba los 70 legisladores queconformarían la nueva legislatura unicameral consagrada por la reforma constitucional.

1 Los datos fueron recabados del diario La Voz del Interior on line: <http://www.intervoz.com.ar> de fechas: 9/5/01, 10/5/01, 13/05/01,22/5/01,23/5/01, 24/5/01,31/5/01, 3/6/01, 6/6/01, 9/6/01, 10/6/01, 21/06/01, 22/6/01, 23/6/01, 24/6/01, 26/6/01, 27/6/01, 29/6/01, 30/6/01, 6/7/01, 15/7/01, 21/7/01, 22/7/01, 23/7/01, 24/7/01, 26/7/01, 12/9/01, 13/9/01, 14/9/01, 15/9/01,16/9/01, 17/9/01, 18/9/01, y del diario La Nación Line: <http://www.lanacion.com.ar> de fechas: 2/9/01, 12/9/01 y 16/9/01.