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ESTUDIOS SOBRE EL FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA 2014 Parte II.- Estado actual de la independencia judicial en El Salvador: análisis de casos Estudios Legales Octubre de 2014 • No. 166 ISSN 2311-4479 1. Introducción La independencia e imparcialidad de la justicia son igualmente importantes en la defensa de las personas frente al Estado como en la solución de conflictos entre ciudadanos. En la primera se trata de que el Poder Judicial sea capaz de frenar, tomando en cuenta nada más que la Constitución y las leyes, acciones como un intento del Órgano Legislativo de traspasar los límites que la Constitución le impone. En la segunda, se trata, por ejemplo, de condenar o absolver a un imputado de delito, de conformidad con el debido proceso, sin tener en cuenta lo influyente políticamente que sea el acusado. En el supuesto que un magistrado de la Sala de lo Constitucional pudiera ser removido de su cargo por los criterios aplicados en sus resoluciones, ¿podría expulsar del ordenamiento jurídico libremente un decreto que permite el abuso de poder de quienes pueden destituirlo? Un juez debe pronunciarse sobre la culpabilidad de un acusado sobre el cual la prensa ha difundido tan insistentemente que es culpable, que la opinión pública ya da por cierta la condena, ¿actuará independientemente este juez si puede ser suspendido en sus funciones por emitir resoluciones que generen escándalo social? El presente estudio aborda estos y otros temas a partir de casos concretos ocurridos en los últimos años, como una forma de demostrar que en El Salvador, a pesar de los progresos en materia de independencia judicial desde los Acuerdos de Paz, aún existen menoscabos a este principio. Además, se abordan los factores que permiten que estos casos hayan ocurrido y se ensayan propuestas para combatirlos. Este estudio contiene primero, el marco teórico y normativo necesario para analizar los casos en los que se ha visto comprometida la independencia judicial; luego, a la luz de estos parámetros, se estudian las situaciones concretas, para finalizar con algunas conclusiones y recomendaciones. 2. Alcance y propósito del estudio Por su importancia y por los problemas que ha afrontado en los últimos años El Salvador, la situación de la independencia judicial ha sido analizada recientemente desde diferentes enfoques en estudios e informes. La Fundación para el Debido Proceso presentó en 2013 su estudio: “Ley vs. Realidad: Independencia y transparencia Análisis legal e institucional 1

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Page 1: Estudios sobre el Fortalecimiento de la Justicia 2014 Parte II: Estado actual de la independencia judicial en El Salvador Análisis de Casos

ESTUDIOS SOBRE EL FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA 2014Parte II.- Estado actual de la independencia judicial en El Salvador: análisis de casos

EstudiosLegales

Octubre de 2014 • No. 166ISSN 2311-4479

1. IntroducciónLa independencia e imparcialidad de la justicia son

igualmente importantes en la defensa de las personas

frente al Estado como en la solución de conflictos entre

ciudadanos. En la primera se trata de que el Poder

Judicial sea capaz de frenar, tomando en cuenta nada

más que la Constitución y las leyes, acciones como un

intento del Órgano Legislativo de traspasar los límites

que la Constitución le impone. En la segunda, se trata,

por ejemplo, de condenar o absolver a un imputado de

delito, de conformidad con el debido proceso, sin tener en

cuenta lo influyente políticamente que sea el acusado.

En el supuesto que un magistrado de la Sala de lo

Constitucional pudiera ser removido de su cargo por los

criterios aplicados en sus resoluciones, ¿podría expulsar

del ordenamiento jurídico libremente un decreto que

permite el abuso de poder de quienes pueden destituirlo?

Un juez debe pronunciarse sobre la culpabilidad de

un acusado sobre el cual la prensa ha difundido tan

insistentemente que es culpable, que la opinión pública

ya da por cierta la condena, ¿actuará independientemente

este juez si puede ser suspendido en sus funciones por

emitir resoluciones que generen escándalo social?

El presente estudio aborda estos y otros temas a partir

de casos concretos ocurridos en los últimos años, como

una forma de demostrar que en El Salvador, a pesar

de los progresos en materia de independencia judicial

desde los Acuerdos de Paz, aún existen menoscabos

a este principio. Además, se abordan los factores que

permiten que estos casos hayan ocurrido y se ensayan

propuestas para combatirlos.

Este estudio contiene primero, el marco teórico y

normativo necesario para analizar los casos en los

que se ha visto comprometida la independencia

judicial; luego, a la luz de estos parámetros, se

estudian las situaciones concretas, para finalizar con

algunas conclusiones y recomendaciones.

2. Alcance y propósito del estudio

Por su importancia y por los problemas que ha afrontado

en los últimos años El Salvador, la situación de la

independencia judicial ha sido analizada recientemente

desde diferentes enfoques en estudios e informes. La

Fundación para el Debido Proceso presentó en 2013 su

estudio: “Ley vs. Realidad: Independencia y transparencia

Análisislegal e

institucional

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de la justicia en Centroamérica y Panamá, Informe El

Salvador”1, en el cual hace un amplio recorrido por las

normas que regulan la independencia judicial, analizando

sus posibles debilidades y reforzando el estudio con

entrevistas realizadas a jueces, donde concluye que el

poder judicial es “medianamente independiente y es muy

poco transparente”.

En 2012, FESPAD y la Fundación para el Debido Proceso,

presentaron ante la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos un “Informe sobre la situación de la

independencia judicial en El Salvador”2, dentro del cual

se analizan las responsabilidades internacionales que

tiene El Salvador para garantizar la independencia, se

hace alusión a los ataques que ha sufrido la Sala de lo

Constitucional, se mencionan problemas en el sistema

disciplinario de jueces inferiores y se señalan anomalías

en el proceso de elección de magistrados, concluyendo

que “aunque ha habido avances en la situación de la

independencia judicial y en la institucionalidad de la

judicatura salvadoreña a partir de los Acuerdos de Paz, el

Poder Judicial todavía carece de las garantías necesarias

para asegurar una impartición de justicia imparcial,

independiente y pronta”.

La Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la

independencia de los magistrados y abogados, en el

marco de la crisis institucional que se vivió en El Salvador

en 2012, recomendó que las autoridades nacionales

deben acatar y aplicar de buena fe las decisiones de

la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de

1 Fundación para el Debido Proceso. (2013). Ley vs. Realidad: Independencia y transparencia de la justicia en Centroamérica y Panamá, Informe El Salvador. Washington D. C. Consultado el 23 de septiembre de 2014 en: http://www.dplf.org/sites/default/files/el_salvador_v05.pdf 2 FESPAD y Fundación para el Debido Proceso. (2012). “Informe sobre la situación de la independencia judicial en El Salvador”. Consultado el 23 de septiembre de 2014 en: http://www.dplf.org/sites/default/files/informe_audiencia_indep_jud_sal_version_final.pdf

Justicia, que todas las instituciones del Estado deben

respetar y acatar la independencia de la judicatura y

que es necesario determinar y afrontar con urgencia las

injerencias y amenazas a la independencia institucional

del Poder Judicial3.

El presente estudio, a diferencia de los documentos

antes relacionados, ensaya un enfoque

diferente, pues parte de casos concretos que

se consideran afectaciones a la independencia

judicial, determinando si efectivamente lo son,

caracterizándolos en cuanto a qué dimensión

de la independencia judicial impactan y lo más

importante, determinando los factores que han

propiciado que sucedan. Abordar el tema desde esta

perspectiva permite materializar la idea, muchas

veces abstracta, de independencia judicial y dejar

establecido que si algo sucedió una vez, puede

volver a pasar mientras no se cambien los elementos

que lo favorecieron.

Por ello, una vez determinados los factores que

confluyeron para que el caso de afectación a la

independencia judicial sucediera, se discierne si fue por

una falencia en las garantías normativas o por violación

a las normas existentes, para hacer seguidamente las

recomendaciones que correspondan en el campo de

las normas o en el de las prácticas sobre el respeto y

defensa de la Constitución y la legalidad.

El estudio no pretende analizar todas las

afectaciones a la independencia judicial que puedan

3 Relatoría Especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados. (24 de mayo de 2013).Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul, sobre su misión a El Salvador (19 a 26 de noviembre de 2012). Consultado el 7 de agosto de 2014 en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G13/139/66/PDF/G1313966.pdf?OpenElement

Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014

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EstudiosLegales

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haber ocurrido, sino solo las más significativas de

los últimos años dentro del contexto institucional

de El Salvador, excluyéndose del alcance del

estudio otras vertientes también importantes,

como aquellas que se refieren a la independencia

judicial con respecto a grupos de poder económico,

medios de comunicación y crimen organizado,

entre otros. Se parte del supuesto de que si una

afectación a la independencia ha ocurrido una vez,

el asunto merece que se actúe para que no vuelva

a suceder. La metodología parte de la documentación

que permite identificar los casos a estudiar, luego se

justifica por qué cada situación es una afectación a la

independencia judicial con base en la ley, la doctrina

y las opiniones de expertos entrevistados, para luego

realizar la labor analítica de determinar por qué ocurrió

y cómo podría evitarse en el futuro.

3. Marco normativo y doctrinario necesario para el análisis de algunos casos de afectación a la independencia judicial

3.1. Definición de independencia judicial

La independencia e imparcialidad judicial son

temas bastante estudiados, por lo que se parte de

definiciones conocidas que sirvan de parámetro en

el análisis de los casos de afectación a este principio

constitucional. Una definición básica y útil es proveída

por la Fundación para el Debido Proceso en el

“Manual para el fortalecimiento de la independencia

y la transparencia del Poder Judicial en América Central”:

“Un órgano jurisdiccional es independiente cuando juzga y

decide los procesos a él sometidos sin interferencias indebidas

de ninguna otra autoridad o persona, sino únicamente de

acuerdo a los hechos probados del caso y en aplicación

estricta del Derecho” 4. En similar sentido, la sentencia de

inconstitucionalidad 77-2013/97-2013 expone que “la

independencia judicial implica la libre decisión de los

asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de

la República, sin interferencias o injerencias de órganos

externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes” y

agrega que “Esta “libertad” debe entenderse como ausencia

de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico

o social que no sea la Constitución y la ley, puesto que su

finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que

incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta

irrevocable, que resuelve cada caso objeto de enjuiciamiento5”.

La independencia persigue un propósito indispensable

de la justicia, que es la imparcialidad6. Si los jueces están

libres de cualquier tipo de presión y el Órgano Judicial

exento de interferencias, existen condiciones para que la

administración de justicia resuelva basada nada más que

en los hechos y en la ley, en un recto proceder.

Al hablar de independencia judicial es necesario precisar

independencia de quién o qué. La Fundación para el

Debido Proceso cita en su Manual para el fortalecimiento

de la independencia y la transparencia del Poder Judicial

en América Central7 un modelo muy bien logrado por

4 Due Process of Law Foundation. (2011). Manual para el fortalecimiento de la independencia y la transparencia del Poder Judicial en América Central. Pág. 27. Consultado el 7 de agosto de 2014 en: http://www.dplf.org/es/resources/manual-para-el-fortalecimiento-de-la-independencia-y-la-transparencia-del-poder-judicial 5 Sentencia de inconstitucionalidad 77-2013/97-2013, del 14 de octubre de 2013, publicada en el D. O. N.° 192, Tomo 401, del 16 de octubre de 2013.6 En este sentido, Due Process of Law Foundation, op. cit. Pág 28.7 Op. cit. Pág. 29

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Julio Ríos-Figueroa8, quien luego de recorrer la literatura

sobre independencia judicial de grandes autores9, hace

unas precisiones que resultan útiles para este análisis. Se

habla de la independencia del Órgano Judicial con

respecto a los otros órganos del Estado (autonomía

del Órgano Judicial). Luego se define la independencia

personal de los magistrados de la Corte Suprema de

Justicia en relación con los otros poderes del Estado

(independencia externa de los magistrados). También

se incluye la independencia de los jueces de los

juzgados de menor jerarquía de los de mayor jerarquía

(independencia interna)10.

Con el propósito de trabajar en soluciones a los problemas

de independencia, además de identificar cuál de los

elementos se está afectando, es preciso determinar

si cada afectación ocurre por un problema en la

regulación de esta garantía, o sucede a pesar de estar

debidamente regulado. Esto servirá para determinar si

el trabajo debe hacerse en la reforma normativa o en

las prácticas de respeto y defensa de la Constitución y

la legalidad.

En paralelo a la independencia está la responsabilidad

judicial, lo que significa que entre más independiente

sea un juez, mayor responsabilidad tiene sobre lo que

8 Ríos-Figueroa. (2006). Judicial independence: definition, measurement, and its effects on corruption. An analysis of Latin America (doctoral dissertation). New York University. Pág. 20. Consultado el 24 de julio de 2014 en: https://files.nyu.edu/jrf246/public/Papers/PhD%20Diss%20JRF.pdf9 Se refiere por ejemplo, a las distinciones que en materia de independencia judicial han hecho autores como Mauro Cappelletti en su obra Who Watches the Watchmen? A Comparative Study on Judicial Responsibility; Shetreet Shimon en Judicial Independence: New Conceptual Dimensions and Contemporary Challenges, entre otros. 10 Estas tres expresiones de la independencia judicial son precisiones que de hecho, coinciden con las variedades de la independencia judicial concebida como garantía a las que se refiere Luis María Diez Picazo, quien habla de independencia personal, que protege al juez individualmente considerado; de independencia colectiva, que protege a la judicatura en su conjunto frente a otros poderes del Estado; e independencia interna, que ampara al juez individualmente considerado frente al resto de la estructura judicial. Ver: Diez Picazo, Luis María. Notas de Derecho Comparado sobre la Independencia Judicial. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 12. Número 34. Enero-Abril 1992, p. 21. Consultada el 20 de septiembre de 2014 en: http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=6&IDN=336&IDA=25055

decide. Los jueces también pueden cometer abusos y

reclamar independencia como una herramienta para la

arbitrariedad, lo cual es una deformación del concepto.

El punto medio ideal entre la responsabilidad del juez y

su independencia es un problema cuya solución no está

consensuada y al que se alude aquí en los casos que se

considera necesario.

3.2. La regulación de la independencia judicial en el ordenamiento jurídico de El Salvador

La configuración de la independencia judicial en el

ordenamiento jurídico es abundante y en ciertos temas,

muy específica, aunque no necesariamente completa.

En este apartado se presentan las normas que en

general determinan esta garantía. La legislación para

temas específicos relacionada con la independencia,

se mencionará solo en la medida que los casos que

se desarrollen en este estudio lo demanden, y al final

se harán algunas conclusiones sobre si es suficiente y si

necesita mejoras o adecuaciones.

La autonomía del Órgano Judicial en la Constitución:

Art. 172, Inc. 1° “La Corte Suprema de Justicia, las

Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales

que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano

Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la

potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias

constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de

lo contencioso-administrativo, así como en las otras que

determine la ley.”

Art. 172, inc. Final. “El Órgano Judicial dispondrá

anualmente de una asignación no inferior al seis por ciento

de los ingresos corrientes del presupuesto del Estado.”

Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014

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La independencia personal de los jueces en la

Constitución:

Art. 172, inc. 3°: “Los Magistrados y Jueces, en lo

referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son

independientes y están sometidos exclusivamente a la

Constitución y a las leyes”.

Art. 186, inc. 2°. “Los Magistrados de la Corte Suprema

de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa

para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y

se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán

ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas

específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto

para la elección como para la destitución deberá tomarse

con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los

diputados electos.”

Art. 186, incs. 4° y 5°. “Los Magistrados de las Cámaras de

Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los

Jueces de Paz integrados a la carrera judicial, gozarán

de estabilidad en sus cargos. La ley deberá asegurar a los

jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda

libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en

los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen

una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la

responsabilidad de sus cargos.”

La independencia e imparcialidad como garantía de

derechos fundamentales:

Para evidenciar que la independencia judicial es un

compromiso internacional de El Salvador como garantía

de derechos fundamentales, basta ver dos contundentes

disposiciones incorporadas en su ordenamiento jurídico.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

obliga a El Salvador a garantizar una correcta

administración de justicia. “Artículo 14.1. Todas las

personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.

Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y

con las debidas garantías por un tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido por la ley, en la

substanciación de cualquier acusación de carácter penal

formulada contra ella o para la determinación de sus

derechos u obligaciones de carácter civil.”

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en el art. 8.1 establece que: “Toda persona

tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro

de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad

por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella, o para la determinación de sus

derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter”.

4. Análisis de atentados a la independencia judicial en los últimos años

Este apartado estudia una selección de problemas y

atentados contra la independencia judicial, resultado

de una búsqueda entre 2009 y 2014, tomando como

hito la elección de la actual Sala de lo Constitucional,

aunque los casos no se limitan a las confrontaciones que

se han dado entre otros poderes y esta sala. A pesar de

la delimitación temporal, también se hace referencia

alguna vez a afectaciones que, aunque sucedieron

dentro del lapso analizado, tuvieron antecedentes en

ocasiones anteriores. En la selección de los casos se ha

tomado en cuenta la opinión de jueces y abogados

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entrevistados, utilizando como parámetro para

determinar si es una afectación a la independencia

su contradicción con la configuración legal actual de

este principio, pero también elementos doctrinarios

de lo que debería ser. En este documento no se

consideran las interferencias a la independencia que

pueden surgir del proceso de elección de magistrados

de la CSJ, porque ese es un tema que se desarrolló en

el Análisis Legal del mes anterior.

4.1 Requerimiento de unanimidad para que la Sala de lo Constitucional resolviera las inconstitucionalidades

El 2 de junio de 2011, la Asamblea Legislativa aprobó,

con carácter transitorio, el D.L. N°. 743 que reformó la

Ley Orgánica Judicial en cuanto al quórum de decisión

de la Sala de lo Constitucional. Este decreto fue

sancionado por el Presidente de la República y remitido

para su publicación en el Diario Oficial (D.O.) el mismo

día de su promulgación. Las nuevas reglas establecían

que en los procesos de inconstitucionalidad para emitir

las resoluciones, ya fueran definitivas o intermedias, se

requerían cinco votos, prácticamente unanimidad de

los magistrados.

Este quórum exigido limitaba casi completamente el

control judicial de las leyes, decretos y reglamentos,

en cuanto en un órgano colegiado donde deben

estar representadas las más relevantes corrientes

del pensamiento jurídico (art. 186, inc. 3º Cn.), era

inviable alcanzar la unanimidad requerida para

decidir. Se trataba, por lo tanto, de una interferencia

en el funcionamiento de la Sala de lo Constitucional.

La interferencia indebida provino de la Asamblea

Legislativa en complicidad con el Órgano Ejecutivo, por

lo que se trataba de un atentado contra la independencia

desde entes externos, en contra de la autonomía del

Órgano Judicial, en cuanto es la operatividad de uno de

sus principales elementos -la justicia constitucional- la

que se estaba bloqueando. Además, fue un atentado

de facto, puesto que la Asamblea Legislativa no tenía

facultades constitucionales para establecer un quórum

de decisión que impidiera a la justicia constitucional

cumplir su atribución de defender la norma fundamental.

La defensa a la que recurrió la Sala de lo Constitucional

fue declarar inaplicable la mencionada disposición11. Para

ello, tomó como sustento el art. 185 Cn., que establece:

“Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde

a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar

sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o

disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos

constitucionales.” Se consideró que el término “sentencia”,

también abarca resoluciones interlocutorias y que teniendo

la Sala facultades para declarar inconstitucional una norma

con efectos generales, con mayor razón las tendría para

hacerlo en un caso concreto, y estimó que el Decreto 743

afectaba, entre otras disposiciones, el art. 186, inc. 3° Cn.,

en cuanto a los principios de colegiabilidad y deliberación

derivados de la disposición que ordena que en la CSJ

haya representación de las más relevantes corrientes del

pensamiento jurídico12. Estas interpretaciones fueron

novedosas y forzadas por la situación, aunque correctas,

porque la disposición constitucional les da suficiente

11 Arauz, Sergio. (6 de junio de 2011). Sala de lo Constitucional declara inaplicable el decreto que la ataría de manos. El Faro. Consultado el 25 de mayo de 2014 en: http://www.elfaro.net/es/201106/noticias/4340/ 12 Resolución de admisión del 6 de julio 2011, en el proceso de inconstitucionalidad 38-2011. Consultado el 10 de mayo de 2014 en: http://www.csj.gob.sv/Comunicaciones/Boletin_informativo/2011/Junio_2011/admision%2038-2011.pdf

Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014

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cobertura. Posteriormente y luego de mucha presión

ciudadana, el Decreto 743 fue derogado.

Este caso nos permite llegar al primer hallazgo de este

estudio: el control difuso de constitucionalidad

aplicado por la Sala es de suma importancia para la

independencia judicial, en cuanto puede utilizarse

para evitar los efectos de disposiciones restrictivas

de la autonomía del Órgano Judicial provenientes de

los otros órganos del Estado. Si esta figura no hubiese

existido, la actividad de la justicia constitucional hubiera

cesado, dado que para declarar la inconstitucionalidad

del Decreto 743 mediante control concentrado,

hubiera sido necesario decidirlo por unanimidad.

La Sala demostró que puede defenderse de estos

atentados a partir de este mecanismo de aplicación de

la Constitución; pero hacerlo le generó un desgaste por

la confrontación con la Asamblea Legislativa y opiniones

de algunos sectores que criticaron la medida13. Además,

sigue existiendo la posibilidad de que en el futuro

se emita un decreto similar, que aunque no surta sus

efectos, desgasta con el mero hecho de su existencia.

De ahí que algunos sectores han abogado para que el

quórum de decisión de la Sala de lo Constitucional se

consigne expresamente en la Constitución, con el solo

fin de dejar expresamente plasmada la prohibición de

unanimidad14. Se estima que es una propuesta válida

para que nadie se olvide de lo que ya se interpretó

jurisprudencialmente, es algo coherente con que la

Sala de lo Constitucional es la única de la CSJ que está

expresamente configurada en la Ley Suprema.

13 Por ejemplo: News Millenium. (24 de junio de 2011). Diputados critican a la Sala de lo Constitucional por incumplir el Decreto 743. Consultado el 20 de septiembre de 2014 en: http://www.newsmillenium.com/2011/06/24/diputados-critican-a-la-sala-de-lo-constitucional-por-incumplir-el-decreto-743/ 14 En este sentido, Aliados por la Democracia. Propuestas de reformas para garantizar la independencia de la Corte Suprema de Justicia. Consultado el 11 de junio de 2014 en: http://www.aliadosporlademocracia.org.sv/index.php/Propuestas?doc=6

4.2. Los procesos penales en contra de magistrados de la CSJ y manipulación del antejuicio

Durante la crisis institucional sucedida en El Salvador

durante 2011, 2012 y 2013, uno de los medios para

atacar a la Sala de lo Constitucional fue el inicio de

procesos penales en contra de sus magistrados, por

supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus

funciones. Se retoman dos casos a modo de ejemplo, en

dos momentos distintos, donde la diferencia sustancial

entre ellos es una reforma al Reglamento Interior de la

Asamblea Legislativa sobre el proceso de antejuicio.

El 3 de marzo de 2011, en medio del conflicto entre la

Asamblea Legislativa y la Sala de lo Constitucional, un

ciudadano presentó una demanda de inconstitucionalidad

en contra del decreto de elección de magistrados de

la CSJ en 200915, entre los cuales estaban cuatro de los

cinco magistrados propietarios de esa Sala y cuatro de los

cinco suplentes. El demandante alegó que todos estos

magistrados no podían juzgar ese caso porque había

conflicto de intereses, en cuanto era el nombramiento de

los magistrados lo que se impugnaba. Por otras razones,

también recusó al quinto magistrado titular.

La ley vigente en ese momento16 establecía que la

decisión sobre la petición de que los magistrados

15 Decreto Legislativo N.° 71, del 16 jul 2009, publicado en el D.O. N.° 133, Tomo N.° 384, del 17 julio de 2009. 16 El art. 12, inc. 1° de la Ley Orgánica Judicial era el resultado de una reforma efectuada mediante el D. L. N°. 250, de 19-V-1989, publicado en el D.O. N°. 96, tomo 303, de 26-V-1989 y prescribía: “...Tratándose de la Sala de lo Constitucional, en los casos de licencia, vacancia, discordia, recusación, impedimento o excusa o al darse cualquiera otra circunstancia en que un Magistrado Propietario de ella estuviere inhabilitado para integrarla, podrá llamarse a cualquiera de sus propios suplentes. Sólo en defecto de éstos se llamará al Magistrado o Magistrados Propietarios de cualquiera de las otras Salas, que fueren necesarios. Y en defecto de estos últimos se llamará a un Conjuez o Conjueces...”. Por su parte, el art. 51 atribución 9ª de la misma ley, reformado mediante D. L. N°. 594, del 11-X-1990, publicado en el D.O. nº 240, tomo 309, de 15-X-1990 establecía que: “... Son atribuciones de la Corte Plena las siguientes: Conocer de las recusaciones, impedimentos y excusas de los Magistrados Propietarios y Suplentes de la Corte...”.

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no conocieran el caso, correspondía a Corte Plena

y que en defecto de los suplentes de la Sala de lo

Constitucional, esta se integraría con magistrados de

otras Salas. Cuatro magistrados titulares de la Sala de

lo Constitucional votaron para declarar inaplicables

esas normas, argumentando que el artículo 174 Cn.

exige que quienes ejercen como magistrados de la

Sala de lo Constitucional sean designados para ello

por la Asamblea Legislativa, de modo que cualquier

disposición que permita a los magistrados de otras

Salas ejercer en la Sala de lo Constitucional contraría

el mencionado art. 174 Cn. Después de declarar

inaplicable esa resolución, resolvieron la recusación y

declararon inadmisible la demanda.

Esta decisión de los magistrados motivó a un ciudadano

a promover un antejuicio por el delito de prevaricato

contra los magistrados firmantes, José Belarmino Jaime,

Florentín Meléndez Padilla, Edward Sidney Blanco

Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla. Este delito

tipificado en el art. 310 C. Pn., en lo pertinente establece:

“El juez que a sabiendas dictare resolución contraria a la

ley o fundada en hechos falsos, por interés personal o por

soborno, será sancionado con prisión de tres a seis años e

inhabilitación especial del cargo por igual tiempo. […]”.

En aquel momento, el Reglamento Interior de la

Asamblea Legislativa establecía que cuando esta

recibiera una solicitud de antejuicio, debía remitirla al

Fiscal General de la República, para que se pronunciara

sobre si existían indicios suficientes de delito como

para promover la acción penal y que se iniciara el

antejuicio, mediante el que se decide si un funcionario

puede ser juzgado (art. 120 RIAL). Si se considera

que debe ser procesado, con ese mero hecho queda

suspendido de sus funciones (art. 237 Cn.).

Detrás de esto, existe la lógica de que a la FGR le

corresponde, bajo el principio de imparcialidad (art. 11

de la Ley Orgánica de la FGR), promover la acción penal

(art. 193, ord. 4° Cn.). Siguiendo esta norma, la Asamblea

Legislativa envió un oficio a la FGR para que se pronunciara

sobre la denuncia de prevaricato, quien, tras realizar las

investigaciones correspondientes, presentó un escrito a la

Asamblea Legislativa, en el que expuso que en los hechos

denunciados y conforme a las investigaciones realizadas no

había elementos de ese delito17. La Asamblea Legislativa

procedió inmediatamente a reformar su Reglamento

Interior18 para que en futuras denuncias de antejuicio,

ella misma pudiera iniciarlo sin la intervención de la

FGR. Esta reforma es el atentado que se analiza.

La promoción de un antejuicio tiene como finalidad

despojar de su fuero a un funcionario, porque existen

elementos objetivos suficientes para creer que ha

cometido un delito. La función de la Asamblea Legislativa

es verificar que en la petición del antejuicio del Fiscal

exista una verdadera razón, luego de haber realizado

diligencias de investigación penal. Y es que el antejuicio

no ha sido instituido para que la Asamblea promueva

la acción penal, sino como un mecanismo de protección

en la estabilidad del cargo de ciertos funcionarios.

Incluso, tomando en cuenta la sentencia en el proceso

de inconstitucionalidad 5-2001 y acumulados del 23 de

diciembre de 201019, donde se establece que la acción penal

pública se puede convertir en privada en ciertos casos,

ello solo puede ocurrir subsidiariamente cuando la FGR no

cumpla debidamente con sus atribuciones.

17 Fiscalía General de la República. (23 de junio de 2011). Escrito de intervención en antejuicio y pronunciamiento de no promoción. Consultado el 7 de agosto de 2014 en: http://www.asamblea.gob.sv/sesion-plenaria/seguimiento/legislatura-2009-2012/2011/no-103-30-jun-2010/correspondencia/piezas-a/6a/archivo_pdf_utilsAL 18 Decreto Legislativo N°. 27, del 14 de junio de 2012, Publicado en el D.O. N.° 110, Tomo N.° 395, del 15 de junio de 2012.19 Sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 y acumuladas, del 23 de diciembre de 2010, publicada en el D.O. N.° 1, Tomo 390, del 3 de enero de 2011.

Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014

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EstudiosLegales

9

Un ejemplo de cómo un procedimiento de antejuicio sin

las debidas garantías puede convertirse en una presión

política al Poder Judicial se describe a continuación: el 3

de octubre de 2013, ingresó una pieza de correspondencia

a la Asamblea Legislativa, en la que se solicitó abrir un

antejuicio a los magistrados titulares de la Sala de lo

Constitucional: José Belarmino Jaime, Sidney Blanco,

Rodolfo González y la magistrada suplente, Sonia Dinora

Barillas de Segovia20. La denuncia consideraba que los

mencionados magistrados habían cometido los delitos

de prevaricato y desobediencia, tipificados en los arts.

310 y 322 del Código Penal, al declarar inaplicables en el

proceso de inconstitucionalidad 77-2013/97-2013, ciertas

resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La

pieza de correspondencia pasó a la Comisión de Legislación

y Puntos Constitucionales y en la reunión del 7 de octubre

de 2013, esta acordó emitir un dictamen en el sentido

que dicha petición no reunía los requisitos para abrir un

antejuicio, según lo que establece el art. 236, inc. 2º de

la Cn.21, pero el acuerdo no se materializó y por lo tanto,

tampoco se archivó, de modo que, según se verificó el 31

de octubre de 2014, todavía se mantenía en suspenso la

amenaza en contra de los magistrados denunciados22.

La mencionada reforma al RIAL fue una amenaza a

la independencia judicial. El fuero, en lugar de servir

como una protección a la estabilidad en el cargo, podría

usarse como una herramienta para que la Asamblea

Legislativa inicie procesos penales en contra de los

funcionarios que no actúen conforme a los intereses de

los partidos dominantes, sin una investigación penal

20 Asamblea Legislativa. (3 de octubre de 2013). Pieza de correspondencia 7A sobre solicitud de antejuicio. Consultada el 11 de agosto de 2014 en: http://www.observatoriolegislativo.org.sv/index.php/sesiones-plenarias/sp12-15/item/281 21 Observatorio Judicial. 7 de octubre de 2013. Comisión acuerda emitir dictamen concluyendo que petición de antejuicio no reúne requisitos. Consultado el 11 de agosto de 2014 en: http://www.observatoriojudicial.org.sv/index.php?option=com_content&view=article&id=7002:1&catid=9:noticias-revelantes&Itemid=1022 Asamblea Legislativa. 5 de noviembre de 2014. Respuesta a solicitud de acceso a información pública.

apolítica previa. Así, al declarar que procede que se

les retire el fuero, pasan automáticamente a un proceso

penal y quedan suspendidos de su cargo. Un camino

para remover a magistrados molestos y por extensión, a

cualquier otro funcionario.

El 11 de agosto de 2014, la Sala de lo Constitucional

resolvió el proceso de inconstitucionalidad 21-2014, en

contra de las reformas aquí analizadas23 y declaró que

estas atentaban en contra del principio acusatorio del

derecho penal salvadoreño (Art.193 Cn.). Consideró

que, de acuerdo con este modelo, las funciones de

promoción y juzgamiento deben ser desempeñadas

por dos órganos distintos y en el antejuicio, como había

quedado configurado después de 2012, la Asamblea

podía promoverlo y decidir sobre él. En base a lo

anterior, se dejó claro que el rol investigador y requirente

de los delitos le corresponde al Fiscal General de la

República, independientemente de que el antejuicio sea

un procedimiento previo a la promoción de la acción

penal en los tribunales. La Sala también reconoce que

a partir de la sentencia, se considerarán vigentes las

disposiciones del RIAL sobre el antejuicio, como estaban

antes de la reforma de 2012, pues en ese momento sí se

encontraban en conformidad con la Constitución.

La reforma al RIAL para crear un mecanismo de presión

a los magistrados de la CSJ, provino de la Asamblea

Legislativa, por lo que se trata de una amenaza a la

independencia personal de los magistrados de la CSJ.

Además, es una amenaza de hecho, pues se emite pese

al contenido constitucional que establece el principio

acusatorio en el proceso penal.

23 Sentencia de inconstitucionalidad 21-2014, del 11 de agosto de 2014, publicada en el D. O. N.° 149 Tomo 404, del 15 de agosto de 2014.

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10

El segundo hallazgo de este estudio es que la

configuración del proceso de antejuicio de modo que

su promoción no responda a diligencias objetivas

de investigación penal, es una amenaza externa a la

estabilidad en el cargo de los magistrados y por lo

tanto, una afectación a la independencia judicial que

contraría la Constitución. Esta situación fue resuelta

jurídicamente por la Sala de lo Constitucional,

por lo que el campo de acción ahora se encuentra

en velar por el cumplimiento de esta sentencia.

Debe tenerse en cuenta que esta reforma ahora

declarada inconstitucional, fue emitida contra la lógica

constitucional, por lo que debe estarse alerta para que no

se ensayen otros medios para presionar penalmente a los

funcionarios que resulten incómodos al poder político. La

Asamblea Legislativa deberá reconocer la regulación del

RIAL anterior a la reforma declarada inconstitucional.

4.3. Instalación de comisiones especiales para investigar la legalidad del nombramiento de magistrados

Una de las formas en las que la jurisprudencia ha

declarado que se dan violaciones a la independencia

judicial, son las comisiones especiales de

investigación creadas por la Asamblea Legislativa,

que interfieren en la esfera de atribuciones del

Órgano Judicial o en la estabilidad de los cargos

de los funcionarios de esta institución. Se refieren

aquí dos ejemplos de este caso de afectación a la

independencia judicial, uno de 1998 y otro de 2012.

En la sentencia del 1-XII-1998, en el proceso de

inconstitucionalidad 16-9824, se analizó la conformación

24 Sentencia de inconstitucionalidad 16-98, del 1 de diciembre de 1998, publicada en el D. O. N.° 235, Tomo 341, del 16 de diciembre de 1998.

de una comisión para investigar: “a) la resolución proveída

por la Corte Plena, en el caso del suplicatorio librado por

un Juez de instrucción, en la investigación de secuestros

imputados a miembros de la Fracción que ahora integra

el principal partido de izquierda, b) […] las implicaciones

de otros fallos de la Corte Suprema de Justicia, que hayan

puesto en grave riesgo la institucionalidad del estado, la

seguridad jurídica y el fortalecimiento del estado de derecho

y c) […] si los fallos de la Corte Suprema de Justicia, a partir

de su elección, han sido o son motivados por intereses

particulares de cualquier tipo, de los magistrados del

máximo tribunal, para el estudio de las implicaciones al

estado de derecho”.

En esa ocasión, se estableció que las facultades de

investigación otorgadas a la Asamblea Legislativa

no pueden suponer una actividad juzgadora ni

tampoco intervenir en las actuaciones judiciales. La

exclusividad del Órgano Jurisdiccional para juzgar

y hacer ejecutar lo juzgado (art. 172, inc. 1° Cn.),

impide que los Órganos Ejecutivo y Legislativo

tengan atribuciones judiciales. La investigación

legislativa no puede ejercerse respecto de las

actuaciones jurisdiccionales del Órgano Judicial; por

cuanto la exclusividad de la potestad jurisdiccional

implica la independencia de este órgano frente al

resto de poderes25.

Recientemente, el 21 de junio de 2012, en el marco de

la crisis generada por el incumplimiento de la Asamblea

Legislativa de sentencias de la Sala de lo Constitucional,

fue creada la “Comisión Especial de Investigación sobre

la Ilegalidad en la Elección de Magistrados de la Corte

25 La Sala también ha emitido sentencias limitando la interferencia de las Comisiones Especiales de Investigación en otras instituciones autónomas del Estado como los municipios y el Órgano Ejecutivo. Ver sentencias de inconstitucionalidad 17-2001, del 11 de noviembre de 2003; 60-2003, del 10 de junio de 2005; y 85-2010, del 25 de mayo de 2011.

Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014

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Suprema de Justicia en el año 2009 y la consecuencia

de sus actuaciones”. Este acuerdo fue declarado

inconstitucional mediante una sentencia que expone

por qué se trata de una afectación a la independencia

judicial26. La Sala estimó que, siendo la Asamblea

Legislativa quien elige a los magistrados, la creación de

la comisión vulneraba el principio de exclusividad de

la jurisdicción, porque la Asamblea Legislativa estaría

autocontrolando el nombramiento de funcionarios

de instituciones independientes como la Sala de lo

Constitucional, cuando el examen de estos productos

legislativos es competencia jurisdiccional (Art. 172

Cn.), puesto que se requiere un ente independiente,

imparcial y técnico, características ajenas a las comisiones

legislativas cuyo control es político. La Sala reconoce

que la Asamblea puede revisar la producción de sus

propios actos en otros casos, en cuanto respete la

Constitución; pero tratándose de instituciones que

deben ser independientes, se lo impide el principio

de estabilidad en el cargo de los titulares de estas.

Como el control de las comisiones es político y no

jurídico, podrían usar como excusa el autocontrol de

legalidad para atentar contra la estabilidad judicial,

la cual también es una garantía de independencia

e imparcialidad. En otras palabras, la mencionada

comisión era una amenaza latente, orientada a remover

a los magistrados de la Sala de lo Constitucional, algo

que la Asamblea solo puede hacer por causas legalmente

establecidas (Art. 186, inc. 1º Cn.), disposición que

actualmente carece de desarrollo legislativo.

Este tipo de comisiones son un atentado contra

la autonomía del Órgano Judicial, porque la

interferencia indebida proviene de otro órgano

26 Sentencia de inconstitucionalidad 41-2012 del 4 de diciembre de 2013, publicada en el D. O. N°.241, Tomo 401, del 21 de diciembre de 2013.

del Estado que atropella la separación de poderes.

Además, se trata de una interferencia de hecho, fuera

del ordenamiento jurídico, porque a pesar que las

comisiones especiales se crean mediante acuerdos

legislativos, estas carecen de respaldo constitucional

cuando interfieren en la independencia de otras

instituciones, y porque la jurisprudencia citada

anteriormente les ha delimitado sus facultades.

La creación de estas comisiones es una actuación

inconstitucional, de modo que la solución, más

que en el campo de las normas está en el de las

prácticas. El primer llamado es a la Asamblea

Legislativa a respetar la Constitución y abstenerse

de formar comisiones de investigación con un

alcance que interfiera con la independencia de otros

órganos. En segundo lugar, la lucha contra prácticas

inconstitucionales tiene dos campos de batalla: por un

lado, están las acciones jurídicas, en donde la ciudadanía

debe demandar la inconstitucionalidad de los acuerdos

de creación de estas comisiones si vuelven a ocurrir; y por

otro lado, está el área de las acciones de demanda social,

donde la sociedad civil debe unirse para hacer saber a los

legisladores que la ciudadanía no permitirá el irrespeto

por el Estado de derecho.

4.4. Intento de traslado de un magistrado de la Sala de lo Constitucional a otra Sala

En 2012, la Asamblea Legislativa nombró a dos

magistrados para la Sala de lo Constitucional, a pesar

que, a partir del mes de julio de ese año, solo habría

una vacante27. Mediante las declaraciones públicas

de los diputados, se conoció que la intención fue

27 Los decretos legislativos consecutivos N.° 1070 a 1074, no mencionaron expresamente el traslado, sino que nombraron a dos magistrados para la Sala. Como solo puede tener 5 magistrados, era evidente que uno sería trasladado.

Page 12: Estudios sobre el Fortalecimiento de la Justicia 2014 Parte II: Estado actual de la independencia judicial en El Salvador Análisis de Casos

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remover al presidente de la Sala, aprovechando

una deficiente redacción del decreto legislativo por

medio del cual se le nombró Presidente de la CSJ,

del Órgano Judicial y de la Sala de lo Constitucional

hasta el 16 de julio de 201228.

Los diputados que votaron por esta decisión arguyeron

que en el decreto de nombramiento no se estableció

expresamente que el magistrado Belarmino Jaime

duraría nueve años en la Sala de lo Constitucional, por

lo que resultaba posible trasladarlo. Sin embargo, en

sentido adverso, la estabilidad de los magistrados de la

Sala tiene su fundamento en la Constitución, de modo

que su nombramiento no podía hacerse por un periodo

diferente al que manda la Ley Suprema.

El Art. 186, inc. 1º Cn. establece, en forma general, que los

magistrados de la CSJ durarán nueve años en sus cargos

y en forma particular, el Art. 174 inc. 2º Cn. determina que

la Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco

magistrados designados por la Asamblea Legislativa,

en forma nominativa, en virtud de su especialidad

e importancia. Al revisar las actas de la Asamblea

Constituyente de 1983, queda claro que al sustituir la Sala

de Amparos por una Sala de lo Constitucional, se quiso

crear un tribunal especializado e independiente29; por lo

que para garantizar esta característica en sus integrantes,

una vez nombrados en dicha Sala gozan de estabilidad

en el cargo durante los nueve años de su mandato, sin

que puedan trasladarse a otra Sala, ni ser removidos sin

causas legales. La Asamblea Legislativa puede cambiar

28 FUSADES. (Abril 2012). Prohibición de traslados de magistrados de la Sala de lo constitucional. Posición Institucional N.° 53. Consultado el 27 de abril de 2012 en: http://www.fusades.com.sv/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=172&view=finish&cid=663&catid=13&lang=es29 Archivo Legislativo. Versiones taquigráficas que contienen discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983. Tomo VIII de la recopilación legislativa. Discusión correspondiente al 15 de noviembre de 1983, págs. 60 y ss.

al Presidente de la Sala de lo Constitucional y de la CSJ

cada tres años (Art. 174, inc. 2° Cn.), pero al magistrado

que deja de serlo no se le puede trasladar a otra Sala.

Al elegir a dos magistrados para la Sala de lo Constitucional

y al haber manifestado públicamente que el magistrado

que debería ser trasladado a otra sala era el Dr. Belarmino

Jaime, la Asamblea Legislativa afectó indebidamente su

derecho a la estabilidad en el cargo y la independencia de

la Sala de lo Constitucional.

En la sentencia de inconstitucionalidad 19-2012,

pronunciada el 5 de junio de 2012, sobre la elección de

magistrados 2012, la Sala declaró que los magistrados

de la Sala de lo Constitucional gozan del derecho

constitucional a la estabilidad en el cargo por los

nueve años de su nombramiento, por lo que, si bien el

decreto de designación del Dr. Belarmino Jaime omitió

hacer referencia expresa a esta condición, al nombrarlo

presidente de esa Sala, se le nombró también magistrado

de la misma, ya que es imposible entender que se ha

elegido presidente de la Sala de lo Constitucional a un

candidato que no ha sido previa o simultáneamente

nombrado magistrado de dicho tribunal. En dicha

sentencia también se estableció que la independencia

judicial del tribunal y de sus integrantes, se vería

afectada si la Asamblea Legislativa tuviera la potestad

de determinar a su arbitrio el periodo de designación

de cada uno de los magistrados en dicha Sala, por lo

que tal como se desprende de la lectura del artículo 174

Cn. y del artículo 186 Cn., los magistrados de la Sala de

lo Constitucional son nombrados en dicho tribunal por

todo el periodo de su designación: 9 años.

La Asamblea Legislativa se negó a acatar las sentencias y

lo sometió a consideración de la Comisión Política, quien

Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014

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EstudiosLegales

13

realizó una consulta pública inclinada en su mayoría a

avalar la posición de la Asamblea Legislativa30. Luego, en

la sesión plenaria del 14 de junio de 2012, dictaminó no

cumplir la sentencia en clara violación al art. 183 de la

Cn., que presupone el sometimiento de los funcionarios

a la Constitución y a las leyes y decidió demandar a la

Corte Suprema de Justicia por actos de la Sala de lo

Constitucional ante la Corte Centroamericana de Justicia

(CCJ)31, una institución sin competencia para conocer

asuntos ajenos al derecho de integración.

La interferencia indebida que provino de la Asamblea,

consistía en trasladar a un magistrado de la Sala de lo

Constitucional a otra, antes de que terminara su periodo,

por lo que constituye en una afectación a la independencia

externa de los magistrados de la CSJ. De nuevo, fue

una interferencia que usó un vehículo normativo, pero

se trataba de todos modos de un atentado de facto,

puesto que la Asamblea Legislativa no tenía facultades

constitucionales para trasladar a un magistrado de la Sala

de lo Constitucional a otra para desarticular una integración

que consideraban adversa a sus intereses.

La solución jurídica a las causas de esta interferencia

indebida en la independencia judicial ya ha sido

dada, puesto que las interpretaciones de la Sala

de lo Constitucional se consideran integradas al

ordenamiento jurídico. Ahora está aún más claro que la

Constitución no permite el traslado de un magistrado de

la Sala de lo Constitucional, a pesar de que al momento de

designársele, no se diga expresamente que se le nombra

para esa Sala para un total de nueve años.

30 Velázquez, Edmee y Velázquez, Eugenia. (14 de junio de 2012). Aliados califican de sesgada la consulta por fallos CSJ de la Asamblea. El Diario de Hoy. Consultada el 7 de agosto de 2014 en: http://www.elsalvador.com/mwedh/nota/nota_completa.asp?idCat=47673&idArt=6987657 31 Asamblea Legislativa. (14 de junio de 2012). Dictamen N.° 5 de la Comisión Política. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http://www.observatoriolegislativo.org.sv/historico/attachments/article/1993/dict5_pol_2012.pdf

La prevención de que afectaciones a la independencia

judicial de este tipo se repitan no está en el cambio

normativo, sino en la defensa de la Constitución. Esto

corresponde en parte a la sociedad civil para demandar a

los diputados el respeto a la Ley Suprema; pero sobre todo,

a la Sala de lo Constitucional para que vele en el futuro por

el cumplimiento y respeto de la sentencia emitida.

4.5. Finalización de la suplencia de un

juez como consecuencia de un criterio

jurisdiccional

El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de

Instrucción de San Salvador emitió una polémica

resolución. Declaró nulo un proceso penal por

considerar que se había transgredido el debido proceso

del imputado, en cuanto la investigación del delito

había sido realizada por la Policía Nacional Civil (PNC),

cuyo director era un militar retirado32, contrario a lo

que manda la Constitución de que debe estar bajo la

dirección de autoridades civiles. La fundamentación

principal del juez fue que un militar retirado nunca

vuelve a ser civil y mantiene de por vida la especial

“cosmovisión” adquirida por su formación33.

El Juez Lizama es titular del Juzgado de Paz de Zaragoza;

pero había sido llamado para ocuparse temporalmente

del Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, ya

que el juez titular, Sidney Blanco, había sido electo en la

Sala de lo Constitucional 2009-2018. Cuando emitió la

resolución referida en el párrafo anterior, la Corte Plena

interrumpió su llamamiento y lo regresó al Juzgado

32 El 23 de enero de 2012 fue nombrado como Director General de la Policía Nacional Civil, el General Francisco Ramón Salinas Rivera, quien había sido hasta un día antes, Viceministro de Seguridad.33 Resolución de declaratoria de nulidad absoluta, del 10 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http://www.elfaro.net/attachment/380/RESOLUCI%C3%93N%20JUEZ%20QUINTO%20DE%20INSTRUCCI%C3%93N.pdf?g_download=1

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14

de Paz, una acción motivada por el descontento con la

decisión jurisdiccional que tomó, según se deduce del acta

de Corte Plena en la que se le canceló el llamamiento34.

La discusión en la Corte Plena puso en contraposición a

quienes consideraban que esto era una afectación a la

independencia judicial y a quienes estimaban que era

necesario hacerlo para defender la seguridad jurídica, pero

al final, con 10 votos, se finalizó el llamamiento35.

La actuación del juez fue jurisdiccional, dentro de

un proceso de su competencia. Su criterio pudo ser

completamente equivocado y pudo no ser compartido

por nadie más (aunque de hecho, una sentencia de

inconstitucionalidad posterior coincidió en que un militar

retirado no puede ser director de la PNC36), pero la forma

natural de controlar las decisiones judiciales es a través

del sistema de recursos. La finalización del llamamiento,

motivada por el contenido de la resolución, y el inicio

de informativos disciplinarios se presentan como

una afectación a la independencia judicial. FUSADES,

en su Informe de Coyuntura Legal e Institucional

correspondiente al 1er semestre de 2012, expuso no

compartir la decisión del juez Lizama, pero consideró que

eso no debía acarrearle consecuencias administrativas37.

Esta afectación a la independencia judicial se dio en

la relación entre jueces de menor jerarquía con los de

mayor, por lo que se trata de una interferencia interna.

Además, es un problema en el derecho, puesto que la

ley no regula claramente la designación de los jueces

34 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf 35 Ídem.36 Sentencia de inconstitucionalidad 4-2012, del 17 de mayo de 2013, publicada en el D.O. N.° 93, Tomo 399, del 23 de mayo de 2013. 37 FUSADES. (Julio de 2012). Informe de Coyuntura Legal e Institucional, primer semestre de 2012. Antiguo Cuscatlán, El Salvador. Págs. 32-33. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http://fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=712&catid=15&lang=es

que deben llenar temporalmente las vacantes que dejan

los miembros de la carrera judicial que son elegidos como

magistrados de la CSJ y porque la ley permite acciones

administrativas por resoluciones judiciales.

Este caso es especialmente ilustrativo de los problemas

de independencia judicial, dadas las varias circunstancias

que confluyeron para que fuera posible. Se analizarán la

forma en que se nombran jueces interinos en relación

con su estabilidad en el cargo y su responsabilidad; los

mecanismos legales para defender la independencia

judicial ante interferencias indebidas en los procesos; y

las causales de sanción administrativa para los jueces en

relación con auditorías sobre el fondo de las sentencias, a

efecto de iniciar informativos disciplinarios.

Problemas en la designación de jueces interinos y

llamamientos de suplentes38

La primera circunstancia que causó esta interferencia

en la independencia judicial fue la forma en la que se

llenan las vacantes temporales que dejan miembros de la

carrera judicial, particularmente, el caso que se presenta

cuando un juez o magistrado de cámara es elegido como

magistrado de la CSJ, en cuanto este tiene la opción de

pedir una licencia por nueve años y es necesario designar

a alguien en su lugar.

El procedimiento para nombrar jueces interinos para

periodos largos carece de un adecuado y moderno

desarrollo legislativo. Si bien el art. 23 de la Ley de

38 En este apartado se diferencia entre un juez interino y un juez suplente, porque en la práctica de la Corte Suprema de Justicia se encuentra que los jueces que se encargan temporalmente de un juzgado no siempre son designados de entre los suplentes (que no están incorporados en la carrera judicial) sino que a veces se designan jueces de otro tribunal, los cuales sí son miembros de la carrera judicial. Por ejemplo, en el caso particular que analizamos, el juez interino del Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador no era un suplente, sino el titular del Juzgado de Paz de Zaragoza.

Análisis legal e institucional No. 166 • Octubre de 2014

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EstudiosLegales

15

la Carrera Judicial establece suplentes naturales para

los jueces de primera instancia, como el del caso que

analizamos, la Corte Plena no siempre los considera para

llenar esos cargos, al menos en parte, porque no están

incorporados en la carrera judicial (art. 2 de la Ley de la

Carrera Judicial). Un ejemplo de la confusión a la que se

enfrentan los miembros de Corte Plena en este tema, se

evidencia en el acta de Corte Plena del 16 de febrero de

201239, donde tras el cese del llamamiento del Juez Lizama,

unos magistrados apoyaban llenar la vacante del Juzgado

Quinto de Instrucción llamando a un suplente y otros

preferían que se nombrara a alguien que perteneciera a la

carrera judicial.

Lo cierto es que el mecanismo que se ha usado no es

uniforme. Un acta de Corte Plena relaciona la exposición

de un magistrado: “les ha preguntado ahora si se han

seguido caminos diferentes y se han nombrado jueces

interinos por un lado, se han nombrado jueces suplentes

por otro lado, se han construido ternas en la Corte

por otro lado; entonces no tienen un criterio uniforme

construido para darle respuesta a los casos de colegas que

siendo miembros de la Carrera Judicial son nombrados

en la Corte Suprema”40. Los términos de la designación

son escuetos, por ejemplo, en el caso del Juez de Paz de

Zaragoza, Samuel Lizama, quien había sido llamado para

atender el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador,

no se hace referencia a la facultad legal de la CSJ para llenar

la vacante de esa manera, no se fundamenta por qué y bajo

qué procedimiento se le elige, y en cuanto a la duración

de la suplencia, dice que ocupará el cargo “hasta nueva

disposición de esta Corte”41.

39 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Pág. 4. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf 40 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Pág. 8. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf41 Corte Suprema de Justicia. (21 de julio de 2009). Acuerdo de Corte Plena No. 1066-C, mediante el cual se llamó a Samuel Aliven Lizama a ocupar en calidad de suplente, el cargo de Juez Quinto de Instrucción de San Salvador. Obtenido mediante solicitud de acceso a la información realizada a la CSJ.

Esta práctica tiene dos vicios identificables. El primero y

más evidente es la falta de un proceso claro y moderno para

nombrar jueces en interinatos largos, pues el hecho que

quede al arbitrio de la Corte Plena genera incertidumbre

y puede afectar la meritocracia. Ya se mencionó que los

magistrados de Corte Plena no se ponen de acuerdo en

nombrar al suplente natural, en parte porque la Ley de la

Carrera Judicial, en el art. 2, establece que el régimen se

aplica solo a los jueces propietarios. Esto genera el doble

problema de que no hay manera de controlar las faltas de

los jueces suplentes, y que ante este vacío, el método para

castigarlos sea la finalización del llamamiento, lo cual no es

propiamente una sanción, pero puede ser una interferencia

en la independencia judicial. Este problema afecta

a todos los llamamientos de suplentes. Existe

información que señala que entre 2009 y 2014, 26

llamamientos de jueces suplentes se han dado por

terminados, pero que ninguno de los 97 jueces

suplentes denunciados ha sido sancionado42.

El segundo vicio es el plazo indeterminado para el cual se

hace el llamamiento al juez interino o suplente, incluso si

se trata de un juez incorporado en la carrera judicial, pues

su finalización depende del arbitrio de la Corte Plena.

La estabilidad en el cargo es un elemento fundamental

de la independencia judicial. Ante la pregunta ¿puede

tener estabilidad un juez interino?, habrá que hacer

un matiz, pero la repuesta debería ser sí. Tomando

en consideración que, en principio, la suplencia se

requerirá por un largo periodo de tiempo, en el caso que

nos ocupa, nueve años, el juez debería estar sometido

a reglas claras y ciertas sobre las circunstancias en que

ocupará ese cargo. La finalización de su llamamiento no

42 Ávalos, Jessica. (9 de junio de 2014). Corte Suprema de Justicia no sanciona a jueces suplentes. La Prensa Gráfica. Consultado el 8 de agosto de 2014 en: http://www.laprensagrafica.com/2014/06/09/corte-suprema-de-justicia-no-sanciona-a-jueces-suplentes

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debiera depender del arbitrio de la Corte Plena, que como

ya se vio, puede ser usado como un mecanismo de sanción

sumaria por una decisión judicial que no comparte.

Sobre este problema, se recomienda establecer

claramente, vía ley, la forma de llenar las vacancias

largas, pero temporales, que quedan en casos como

cuando un juez o magistrado de cámara es elegido

magistrado de la CSJ. Se debe regular quiénes serían

los candidatos ideales, un proceso bien definido y

elementos como un plazo o una condición clara para

la finalización de los llamamientos. A esto deben

sumarse normas específicas para determinar las

responsabilidades administrativas de los jueces

suplentes, actualmente fuera de la carrera judicial, en

cualquier caso que sean llamados a suplir el cargo de

un juez titular.

Problemas de garantías legales de la

independencia judicial

Otro factor que influyó en el caso del Juez Quinto

de Instrucción suplente fue la regulación legal de las

garantías para la independencia judicial, en cuanto el

juez no tuvo un mecanismo viable al cual recurrir. A

modo de ejemplo, el art. 4 del C. Pr. Pn. establece en el

inciso final que: “En caso de interferencia en el ejercicio de

la función judicial, el juez informará a la Corte Suprema de

Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando

la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de

Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el

informe será presentado además a la Fiscalía General de la

República, al Consejo Nacional de la Judicatura.”

Esta disposición es incompleta por varias razones. La

regulación citada no considera el caso en que haya

interferencias en contra de un juez, provenientes de la

FGR y el CNJ, pero sobre todo, es incompleta porque si

un juez envía el informe a las instituciones señaladas en

la ley, nada dice de lo que estas deben hacer al respecto.

Tendría sentido enviarlo a la CSJ, si esta fuera a iniciar

un expediente disciplinario contra quien atenta contra

la independencia, y a la FGR, si esta pudiera iniciar un

proceso penal por interferencia en la labor jurisdiccional,

pero no existe un delito que proteja la independencia

judicial en el ámbito penal. Por si esto fuera poco, esta

disposición solo se refiere al ámbito penal, no al de las

otras jurisdicciones procesales.

La solución a esta afectación es nuevamente normativa.

Se debe regular el envío de este informe para todas

las competencias jurisdiccionales, no solo la penal; así

como el propósito con el que este informe se enviará

y si así lo considera pertinente el legislador, se deberá

establecer un delito que sancione penalmente a quien

interfiera indebidamente en la voluntad de los jueces.

Existen países donde se han regulado delitos para

proteger la independencia judicial. Por ejemplo, en

España, el Código Penal establece en el artículo 508.2.:

“La autoridad o funcionario administrativo o militar que

atentare contra la independencia de los jueces o magistrados

garantizada por la Constitución, dirigiéndoles instrucción,

orden o intimación relativas a causas o actuaciones que esté

conociendo, será castigado con la pena de prisión de uno

a dos años, multa de cuatro a diez meses, e inhabilitación

especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6

años.”43. La Constitución de El Salvador señala en el art. 186

una protección para que los jueces ejerzan su función libre

43 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado N°. 281, de 24/11/1995. Consultado el 10 de julio de 2014 en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444

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EstudiosLegales

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de toda influencia, por lo que una protección jurídico penal

de la independencia judicial tiene asidero constitucional.

Necesidad de balance entre control judicial

e independencia

En lo relativo a la cesación del llamamiento de los jueces

suplentes, se hace necesario analizar el balance entre la

independencia judicial y el control que se pueda ejercer

sobre el desempeño del trabajo de los jueces. Esto es

particularmente importante en cuanto en El Salvador

los jueces realizan funciones jurisdiccionales y funciones

administrativas y se debe diferenciar el control sobre unas

y otras funciones. Se debe partir del doble hecho que la

independencia judicial es indispensable, pero que los

jueces también pueden incurrir en negligencia, o peor aún,

violar la ley. En este sentido, FUSADES dijo en 2008 que

la independencia judicial implica que no haya presiones

externas, pero no significa que no haya parámetros a los

que deben someterse los jueces en cuanto deben respetar

la Constitución y las leyes44.

El control de la actividad judicial está establecido en la

Ley de la Carrera Judicial, arts. 42 al 44. En resumen, se

prescribe que por lo menos una vez al año, y cuando

lo considere necesario, la CSJ visitará las Cámaras, los

Juzgados de Primera Instancia y los de Paz, para realizar

inspecciones que comprenderán como mínimo, el análisis

de las actuaciones del tribunal, en términos de eficiencia

administrativa; la evaluación y utilización de los recursos

humanos y materiales; la observación de la disciplina, orden

y decoro en el tribunal; y la revisión de los expedientes,

libros, archivos y demás documentos y registros para

44 FUSADES. (Febrero de 2008). Independencia judicial y rendición de cuentas en la administración de justicia. Posición Institucional N°. 1. Consultada el 2 de julio de 2014 en: http://www.fusades.com.sv/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=23&catid=13&lang=es

determinar, entre otros, el cumplimiento de los plazos

procesales y de medidas tendientes a la agilización de

los casos y el rendimiento del tribunal; así como para

constatar si aquellos son llevados de acuerdo a las

normas pertinentes.

Estos controles administrativos parecen enteramente

necesarios, y los jueces entrevistados en el marco de

este estudio están de acuerdo con ellos45, aunque

algunos hacen la salvedad de que no se hagan como

reacción a una decisión jurisdiccional que no comparte

la mayoría de la CSJ, porque eso sería distorsionar un

mecanismo administrativo para sancionar por una

decisión judicial46. El control judicial en los aspectos

administrativos está establecido en la ley y no es mal

visto por los jueces entrevistados. Faltaría solamente

precisar en la ley los momentos para realizar estas

auditorías bajo parámetros objetivos.

Es preocupante que en el caso que se analiza se haya

utilizado un mecanismo de auditoría del cual no se

encontró una base legal explícita. En la sesión de Corte

Plena del 14 de febrero de 2012, tras exponerse que en

los periódicos había aparecido la resolución en la que el

juez Lizama había declarado la nulidad de los procesos

antes referidos, la Corte Plena acordó una auditoría

que fue más allá de temas administrativos y de

hecho, entró a examinar el caso concreto. Algunos

magistrados sostuvieron vehementemente que eso

era una afectación a la independencia judicial, pero

de todas formas fue acordada, sin que se consignara

en el acta la facultad legal de la CSJ para hacerlo47.

45 En este sentido los jueces Roberto Arévalo Ortuño, Samuel Lizama y Martín Rogel, en entrevistas personales realizadas los días 3, 4 y 5 de junio de 2014, respectivamente. 46 Juez Samuel Lizama, entrevista personal, 4 de junio de 2014.47 Corte Suprema de Justicia. (14 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2104/ACTA140212.pdf

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Dos días después, en la sesión del 16 de febrero, se

finalizó el llamamiento del entonces Juez Quinto de

Instrucción suplente, y de nuevo hubo una intensa

discusión sobre la facultad de la Corte Plena de finalizar el

llamamiento sin interferir en la independencia judicial48.

El informe de esta auditoría que recomendaba

destituir al juez “por abuso de autoridad, atribuyéndose

funciones que la ley no le confiere (art. 55, letra c) de la

Ley de la Carrera Judicial”49, fue conocido en la sesión de

Corte Plena del 6 de marzo de ese año, nuevamente bajo

una intensa discusión sobre posibles afectaciones a la

independencia judicial50.

Los jueces entrevistados sí encuentran una afectación a la

independencia judicial cuando las inspecciones de la CSJ

van más allá de los aspectos administrativos y evalúan

los criterios usados por el juez para resolver el caso.

Esto se debe a que, en función de los hallazgos sobre el

criterio empleado, se inicia un informativo disciplinario

que puede terminar con la suspensión o la destitución

del juez, por causales sumamente generales, como el art.

55, letra c) de la Ley de la Carrera Judicial, que establece

la destitución por “Abuso de autoridad, atribuyéndose

funciones que la ley no le confiere”; o el art 54 –A de la

misma ley, que permite suspender a un juez mientras se

le tramita el proceso sancionatorio, por causas como que

su resolución haya generado “escándalo social”.

El juez Lizama sostuvo que la falta de precisión de

estas causales puede violar el principio de tipicidad

48 Corte Suprema de Justicia. (16 de febrero de 2012). Acta de Corte Plena. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2105/ACTA160212.pdf49 Una solicitud de información a la CSJ pidiendo el informe de auditoría fue resuelta proveyendo una “versión pública” de este, donde no constan las conclusiones de la auditaría, pero en un comentario en el texto de esta se dice que las actuaciones del juez investigado al parecer invaden funciones de la Sala de lo Constitucional. El resultado de la auditoría fue expresado por el Juez Samuel Lizama en entrevista personal, 4 de junio de 2014.50 Corte Suprema de Justicia. (6 de marzo de 2012). Acta de Corte Plena. Consultada el 4 de junio de 2014 en: http://www.transparencia.oj.gob.sv/Filemaster/InformacionGeneral/documentacion/c-22/2108/ACTA060312.pdf

de las faltas administrativas y afectar a la Constitución51.

Expuso que en su caso, tras la decisión de declarar nulos

los procesos penales porque el Director de la PNC era un

militar, le ordenaron dos inspecciones, una administrativa y

una auditoría del expediente, en el que revisaron el fondo

de lo resuelto, estableciendo que con el criterio usado se

había atribuido facultades de la Sala de lo Constitucional

al realizar una interpretación de la norma suprema para

concluir la nulidad que había declarado.

Este tema tan complejo necesita más de una consideración.

Recordemos la doble función administrativa y jurisdiccional

que desempeñan los jueces. Por coherencia, el control

judicial debe separarse para cada una de estas áreas. Como

es de esperarse, la Ley de la Carrera Judicial establece

solamente un control sobre los temas administrativos,

en cuanto la dependencia de los jueces en relación con

la CSJ es solo en esta materia. Lo más cerca que la ley llega

de dar facultades a la CSJ para revisar los expedientes de

los procesos es para determinar si estos son resguardados

debidamente y sustanciados conforme a los plazos legales

(art. 43, letra ch), Ley de la Carrera Judicial), nunca para

avocarse a valorar el criterio del juez en sus resoluciones.

Cualquier interpretación de la ley que lleve a concluir

que la CSJ puede sancionar a los jueces por el criterio que

tomaron al resolver, no es una interpretación conforme

con la Constitución. Debe recordarse que en cuanto a su

función jurisdiccional, los jueces y magistrados solo están

sometidos a la Constitución y a las leyes.

Los criterios jurisdiccionales también son controlables,

pero solo a través del sistema de recursos dentro

del proceso judicial que se tramita. La consecuencia

no debería ser una sanción administrativa, sino la

modificación de la decisión que un juez superior

51 Juez Samuel Lizama, entrevista personal, 4 de junio de 2014.

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considere equivocada. En este caso, el juez no puede

negarse a acatar la resolución del juez superior, porque eso

sí podría constituir una falta administrativa o un delito.

A partir de este análisis, se puede concluir que las

avocaciones de la Corte Suprema de Justicia a examinar

los criterios jurisdiccionales de los jueces, fuera del

sistema de recursos y con propósitos sancionatorios,

es una afectación a la independencia judicial, en

cuanto los jueces se pueden ver presionados a resolver no

necesariamente conforme con su mejor saber y entender,

sino del modo en que estimen que no serán sancionados.

Se recomienda por lo tanto reformar la Ley de

la Carrera Judicial para establecer, sin lugar a

interpretaciones erradas, que el control extraprocesal

sobre las decisiones de los jueces se limita a los

temas administrativos y de gestión de expedientes

y que no se puede sancionar administrativamente

a un juez porque la CSJ considere que sus criterios

son errados. Además, se recomienda precisar en la

Ley de la Carrera Judicial las causales de sanción

porque actualmente son tan generales que pueden

ser arbitrarias. Entre los temas a considerar estaría, por

ejemplo, la necesidad de establecer elementos objetivos

sobre lo que es abuso de poder o escándalo social.

5. Conclusiones y recomendaciones

Conclusiones generales

El Salvador ha avanzado desde los Acuerdos de Paz en materia de independencia judicial, de hecho, la jurisprudencia reciente representa grandes pasos en este sentido, pero siguen existiendo problemas que deben corregirse.

Todavía hay problemas normativos sobre la independencia judicial en los que se puede trabajar, pero la evidencia muestra que muchas afectaciones son a pesar de las normas, una demostración de falta de cultura de respeto al Estado de derecho. Esto hace necesarios dos campos de trabajo: uno en la promoción de reformas legales, y uno más complejo, que implica la acción permanente en defensa de la Constitución y la legalidad contra atentados de facto.

Decreto legislativo que obliga a resolver por unanimidad en la Sala de lo Constitucional

En el análisis de este caso se evidencia que existió una violación a la autonomía judicial, exigiendo unanimidad para decidir en un ente colegiado donde deben existir diferentes corrientes del pensamiento jurídico. La interferencia fue propiciada por la existencia de un balance político en la Asamblea Legislativa contrario a los criterios de la Sala de lo Constitucional. Jurídicamente, el problema fue resuelto mediante resoluciones de la Sala de lo Constitucional y mediante la derogatoria del decreto, pero como ya se demostró, este tipo de intromisiones pueden suceder a pesar de las prohibiciones jurídicas. En este sentido, se considera útil incorporar explícitamente en la Constitución el cuórum de decisión de la Sala de lo Constitucional; pero desde luego, la principal recomendación es en el ámbito de las prácticas, y consiste en que el poder político se abstenga de violar la Ley Suprema impidiendo el funcionamiento de la justicia o creando zonas exentas de control. También es importante el contrapeso desde la sociedad civil en defensa de la Constitución cuando ocurran este tipo de acciones.

Exclusión mediante decreto legislativo de la intervención técnica del Fiscal en la promoción del antejuicio

A pesar que la Constitución establece que la promoción de la acción penal, y por extensión, de la remoción del fuero para poder ejercerla, corresponde a la FGR, fue su�ciente un balance político para reformar el RIAL para que la Asamblea Legislativa, quien resuelve sobre los antejuicios, también pudiera promoverlos sin una investigación técnica previa. El tema jurídico se resolvió cuando a la Sala de lo Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las reformas al RIAL y reconoció como vigentes las normas anteriores que sí respetaban la Constitución. Las recomendaciones son por lo tanto en el campo de las prácticas, es decir, que se respete la sentencia y que la Sala la haga cumplir. Desde luego, la participación ciudadana en defensa de la constitucionalidad es siempre necesaria.

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Edificio FUSADES, Bulevar y Urb. Sta Elena, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, El SalvadorTel.: (503) 2248-5600, 2278-3366www.fusades.org

CoordinadorLuis Nelson Segovia

DirectorJavier Castro De León

Departamento de Estudios Legales

InvestigadoresLilliam Arrieta de CarsanaRoberto Vidales GreggMarjorie de TriguerosOscar Pineda

Gina Maria UmañaCarmina Castro de VillamarionaCarlos Alberto GuzmánJosé Miguel Arévalo Rengifo

Comisiones especiales de investigación que inter�eren con las atribuciones del Órgano Judicial

Se observó en el primer caso analizado una interferencia del Órgano Legislativo en la autonomía del Órgano Judicial y en el segundo, una interferencia del Órgano Legislativo en la estabilidad en el cargo de los magistrados de la Sala de lo Constitucional, propiciada por la existencia de la voluntad política para hacerlo, a pesar que la Constitución atribuye exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar. Dado que desde la perspectiva jurídica, las comisiones especiales de investigación que invaden atribuciones judiciales son contrarias a la Constitución, las recomendaciones no pueden ser de reforma normativa. De nuevo, se trata de que se respeten las normas y se tengan en consideración las sentencias emitidas al momento de crear este tipo de comisiones. De no ser así, los ciudadanos deben demandar su inconstitucionalidad y el poder constitucional, acoger esas peticiones.

Traslado de magistrados de la Sala de lo Constitucional a otras salas

Este es otro caso donde el factor determinante para que la Asamblea Legislativa afectara la independencia de los magistrados de la CSJ fue el balance político. La Constitución establece que un magistrado de la Sala de lo Constitucional es nombrado en ese tribunal por todo el periodo que es magistrado de la CSJ, es decir, nueve años, lo cual se con�rmó con una declaratoria de inconstitucionalidad en contra de los traslados a otras salas de la CSJ. La forma de afrontar el problema es por lo tanto, en el campo de la ejecución de esta sentencia para que esto no se repita en el futuro; y en el de la participación ciudadana, para que actúe en defensa de la Constitución.

Finalización del interinato de jueces como consecuencia de un criterio jurisdiccional

El análisis de este caso es valioso porque permite evidenciar más de un problema normativo de independencia judicial de los jueces inferiores en relación con los superiores. En primer lugar, se evidencia falta de regulación clara y moderna sobre la forma de llenar las vacantes prolongadas de jueces y problemas con el régimen de suplencias, por lo cual se recomienda crear un procedimiento completo y estándar, por ejemplo, estableciendo un grupo de jueces suplentes profesionales incorporados a la carrera judicial que se llamen en determinado orden a los juzgados donde se necesiten. En segundo lugar, se observan de�ciencias en algunas garantías legales para la independencia. El art. 4. C. Pr. Pn. establece que en caso de interferencia en el ejercicio de la función judicial, el juez informará a la CSJ (y si la interferencia proviene de la CSJ lo comunicará a la FGR y al CNJ) los hechos que afecten su independencia, pero no establece qué harán estas instituciones con ese informe, por lo que esto debe corregirse. Esta regulación también sería necesaria en otras jurisdicciones no penales. Además, se identi�ca que en la legislación salvadoreña no existe protección jurídico penal para la independencia judicial, por lo que se podría establecer un delito contra quienes atenten contra este principio constitucional. En tercer lugar, se encuentra que existen sanciones disciplinarias como consecuencia por criterios jurisdiccionales de los jueces inferiores que a juicio de la CSJ, encajen en unas causales de sanción, algunas de las cuales son muy imprecisas. Se estima que se deben suprimir las sanciones como consecuencia de criterios jurisdiccionales, puesto que estos se controlan a través del sistema de recursos y que deben precisarse las causales de sanción disciplinaria. Tampoco debe olvidarse que más independencia signi�ca más responsabilidad para los jueces y que la independencia no es un instrumento para desconocer la ley y la Constitución.