“estudios en derecho laboral: proyectos de ... · frente al derecho fundamental e irrenunciable...

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“ESTUDIOS EN DERECHO LABORAL: PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN FORMATIVA MODULAR 2011-2” Colección: Semilleros de Investigación CIS Usta Tunja” ISBN. 978-958-8561-66-0

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“ESTUDIOS EN DERECHO LABORAL: PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN FORMATIVA MODULAR 2011-2” Colección: Semilleros de Investigación CIS Usta Tunja”

ISBN. 978-958-8561-66-0

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“ESTUDIOS EN DERECHO LABORAL: PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN FORMATIVA MODULAR 2011-2”

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DIRECTIVOS

P. Aldemar Valencia Hernández, O.P.

Rector Seccional Tunja

P. José Antonio Gonzales Corredor, O.P. Vicerrector Académico

P. Carlos Arturo Díaz Rodríguez, O.P.

Vicerrector Administrativo y Financiero

P. Luis Antonio Alfonso Vargas, O.P. Decano de División de Derecho

COMITÉ DE PUBLICACIONES FACULTAD DE DERECHO

Ph D. Ciro Nolberto Güecha Medina Decano de Facultad Director del comité.

Mg. Diego Mauricio Higuera Jiménez

Director Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas.

C. Mg. Yenny Carolina Ochoa Suárez

Secretaria de División

COMITÉ EDITORIAL FACULTAD DE DERECHO

Ph.D. Yolanda Margaux Guerra García Universidad Johannes Gutenberg, Alemania

Ph D. Ana Yazmín Torres Torres

Universidad Carlos III, España

C. Ph. D. Gloria Yaneth Veléz Pérez Universidad de Antioquia, Colombia

C. Ph. D. Juan Ángel Serrano Escalera

Universidad Carlos III, España

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ESTUDIANTES COLABORADORES

Andrea Lucia Otalora Galindo, Nury Alejandra Ricaurte, Luisa Maria Diaz,

Laura Suarez Suarez, Javier Hernan Dueñas R, Christian Barajas, Jefray

Steeven Torres, Luisa Natalia Casteblanco.

Monitores del Centro de Investigaciones

Sociojurídicas

PARES ACADÉMICOS

Mg. Diego Mauricio Higuera Jiménez

Mg. (C) Miguel Andrés López Martínez

Mg. Robinson Ari Cárdenas Sierra

Ph. D. Yolanda M. Guerra García

Mg. (C) Jean Arturo Cortes Piraban

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Suscripciones y Canje Cll. 19 No. 11 - 64 Tunja - Boyacá PBX: 744 04 04 Línea gratuita: 018000 932340 desde cualquier lugar del país Imagen Portada: Diseño Gráfico Santiago Suárez Varela Los conceptos expresados en el texto son de exclusiva responsabilidad de su autor y no comprometen a la institución.

Cll. 19 Nº 11 - 64 Tunja - Boyacá PBX: 744 04 04

MODULO LABORAL

1. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE LOS ESTUDIANTES DE PREGRADO, FRENTE A LA PROTECCIÓN A LAS CONTINGENCIAS, ESPECIALMENTE LAS QUE MENOSCABAN SU SALUD Y SU CAPACIDAD ECONÓMICA, GENERADAS A PARTIR DE SU PRÁCTICA…………………………….. ELKIN BAYONA HERNÁNDEZ.

Tunja, Sello Editorial Universidad Santo Tomás, 2011 228 p. ISBN: 978-958-8561-66-0 Hecho el depósito que establece la ley Derechos Reservados Universidad Santo Tomás

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2. JUDICIALIZACIÓN LABORAL DE LAS EMPRESAS USUARIAS EN CALIDAD DE EMPLEADOR EN EL CONTRATO CON EST…. IRMA JULIETH CORREDOR AMAYA.

3. LA INTERMEDIACIÓN LABORAL COMO PLANTEAMIENTO HACIA UNA POSIBLE ELUSIÓN CONTRA PRESTACIONAL...... LAURA INÉS GÓMEZ NIÑO.

4. LA REFORMA CONSTITUCIONAL COMO MECANISMO PARA REVERSAR DERECHOS ADQUIRIDOS…………… MARTHA ANGÉLICA SALINAS ARENAS.

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MODULO LABORAL

Análisis de la situación de los estudiantes de pregrado, frente a la protección

a las contingencias, especialmente las que menoscaban su salud y su

capacidad económica, generadas a partir de su práctica.

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AUTOR: Elkin Bayona Hernández1

RESUMEN:

En Colombia, desde el año de 1991, se consagro la seguridad social como “un

servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,

coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,

universalidad y solidaridad”… y que “se garantiza a todos los habitantes el

derecho irrenunciable a la Seguridad Social.2

Lo anterior como medio de protección frente a las diversas contingencias

generadas en el transcurso de la vida de toda persona que menoscaben el normal

desarrollo de sus actividades.

Dicho derecho esta además consagrado, dentro de la doctrina internacional de los

Derechos Humanos, como un derecho de segunda generación DESC (derechos

económicos, sociales y culturales); según Neil Suller Equenda3, por encontrarse

su nacimiento histórico entre los siglos XVI y XVII, debido a la interacción de

causas de diversos signos: social, económico, político e ideológico. La libertad que

se ve amenazada por el despotismo pero también por el hambre, la ignorancia, la

miseria y la dependencia. Los derechos sociales son el resultado de las luchas de

los trabajadores organizados contra el Estado y contra los grandes empresarios,

son por tanto libertades obreras.

Pero parece que en el ámbito nacional, el concepto de la Seguridad Social,

entendido como aquel velo de protección frente de tantas contingencias a las que

eventualmente puede estar expuesta la persona, no es aplicable en su literalidad,

ya que haciendo un estudio casual de la aplicación del régimen encontramos que

1 Estudiante de pregrado, Séptimo semestre de Derecho, Universidad Santo Tomas Seccional Tunja. Línea de Investigación

en Derecho Laboral. [email protected] 2 Artículo 48, CAPITULO II, Constitución Política de Colombia. Subrayado fuera del texto.

3 Centro Cultural de Derechos Humanos y Ambiente.

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los estudiantes practicantes de estudios de pregrado, no están cubiertos ante

estas eventuales contingencias de las que hemos hablado.

Por lo anterior, iniciamos un estudio más profundo sobre el tema que nos atañe.

PALABRAS CLAVE:

- Seguridad Social.

- Universalidad.

- DESC.

- Estudiantes.

- Contingencias.

SUMMARY:

In Colombia, since 1991, social security consecrate "a mandatory public service to

be provided under the direction, coordination and control of the state, subject to the

principles of efficiency, universality and solidarity" ... and that "guaranteed to all

people the inalienable right to Social Security.

This as a protection against the various contingencies generated during the life of

every person that hinders the normal development of their activities.

This right is also enshrined within the international doctrine of Human Rights as a

right of second generation DESC (economic, social and cultural), according to Neil

Equenda Sullen, for historical birth found between the sixteenth and seventeenth

centuries, because the interaction of various signs causes: social, economic,

political and ideological. The freedom is threatened by despotism but also from

hunger, ignorance, poverty and dependence.

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Social rights are the result of the struggles of organized labor against the State

and against big business, are therefore working freedoms.

But it appears that nationally, the concept of Social Security, defined as the veil of

protection from so many contingencies that may eventually be exposed person is

not applicable on its face, because doing a casual survey of the application of the

system that students find undergraduate practitioners are not covered against

these possible contingencies that we've spoken.

Therefore, we initiated a further study on the subject that concerns us.

KEYWOEDS:

- Social Security.

- Universality.

- DESC.

- Students.

- Contingencies.

INTRODUCCIÓN:

El derecho de la seguridad social, se encuentra regulado constitucionalmente en el

Artículo 48, dentro del acápite de derechos sociales, económicos y culturales. Así

mismo, su reglamentación se da en el año de 1993 con la expedición de Ley 100 y

desde ese mismo año, jurisprudencialmente, la Corte Constitucional Colombiana

ha esgrimido su defensa en un marco de progresividad, implementando además

principios como la universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y

participación.

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Sin embargo, esta actitud jurisprudencial, no ha alcanzado su máximo potencial si

tenemos en cuenta que, para el caso que nos atañe, se nos quedan por fuera de

este contexto proteccionista, en algún momento.

Empezamos entonces, por hacer un estudio del marco teórico del tema, para

luego de un profundo análisis, concretar conclusiones que nos llevan a sintetizar

que efectivamente, existe una desprotección frente a estas comunidades que, si

bien no reciben una contraprestación tasable en dinero, si prestan un servicio bajo

la subordinación y la prestación personal, con el único fin de “asegurar una

especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad

humana”4, por medio de la consecución de un título académico de cualquier nivel.

JUSTIFICACIÓN:

Este trabajo investigativo se justifica en el actual estado de la realidad, donde

podemos encontrar una constate disminución del ámbito protector que en algún

tiempo encontramos, frente a la que podemos considerar, la rama más joven del

derecho ya que debemos tener en cuenta, que esta, es una rama que ha nacido

de las “recientes” luchas obreras por los derechos a una jornada justa, a un salario

justo, a una transitividad real.

Al parecer, si un día estos derechos estuvieron en furor, somos conscientes de

que cada día se limitan más por medio de la adopción de modelos económicos

que invisiblemente ponen condiciones vulneradoras de derechos laborales

fundamentales como el de asociación sindical y la estabilidad laboral.

OBJETIVO GENERAL:

4 Aclaración del concepto de salario. Sentencia C-521 de 1995 (noviembre 16,

M. P. Antonio Barrera Carbonell.

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Establecer el grado de eventual desprotección de los estudiantes practicantes

frente al derecho fundamental e irrenunciable de la Seguridad Social.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

- Hacer un estudio de la situación jurídica de los estudiantes practicantes de

carreras de pregrado.

- Establecer si pudiera existir un tipo de analogía entre estas formas jurídicas

y el vínculo laboral.

- Establecer si estas situaciones están cobijadas por una protección real

frente a eventuales contingencias que menoscaben la salud y la capacidad

económica de estos sujetos de derecho.

PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN:

Lo podemos sintetizar en el interrogante de si ¿están protegidos de alguna

manera los estudiantes practicantes, frente a eventuales contingencias que

menoscaben su salud y capacidad económica?

METODOLOGÍA:

El método es prioritariamente analítico jurídico, lo cual implica un análisis

documental de la jurisprudencia constitucional, la ley reguladora de dichas

situaciones y la doctrina sobre el tema.

Una vez nutrido de dicha información, podremos identificar si en realidad, estos

sujetos se ven en algún momento desprotegidos de este derecho fundamental

irrenunciable, en base a su condición de practicantes de pregrado.

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DESARROLLO:

1. Análisis de la situación de los estudiantes de prácticas universitarias:

Desde el año de 1971, existe regulación para los requisitos del otorgamiento del

título profesional del Derecho o de Abogacía (Decreto ley 196 de 1971), desde

este tiempo se ha desarrollado la normatividad teniendo en cuenta la culminación

satisfactoria de las materias del programa, la presentación de los cinco exámenes

preparatorios (Derecho Público, Derecho laboral, Derecho Penal, y Derecho Civil I

y II), la práctica social.

Hoy la normatividad vigente (Ley 552 de 1999), en su artículo 2°, establece que “El

estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico elegirá entre

la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la

judicatura.

A lo largo de nuestro ordenamiento legal, es posible encontrar disposiciones que

ordenan o regulan el requisito que deben cumplir quienes no se encaminen por la

monografía así:

Norma Entidad Disposición esencial

Ley 1086

DE 2006

Ligas y

asociaciones de

consumidores

Será ad honórem y no causará remuneración

alguna. Se desempeñan como asesores

jurídicos de las ligas y asociaciones de

consumidores.

Ley 878 de

2004

Procuraduría

General de la

Nación

auxiliar jurídico ad honórem, dedicación

exclusiva, se ejercerá tiempo completo,

deberán rendir un informe trimestral, avalado

por el Superior inmediato, su Superior

inmediato evaluara y dejará constancia de la

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prestación del servicio

Ley 1322 de

2009

Rama Ejecutiva

del orden

nacional,

territorial y sus

representaciones

en el exterior

Tienen las mismas responsabilidades y

obligaciones de los servidores públicos de los

respectivos organismos o entidades.

ley 548 de

1999

Fuerzas armadas Para quienes hayan aplazado la prestación de

servicio militar hasta la culminación de sus

estudios técnicos, tecnológicos o profesionales.

Duración de seis meses.5

Ley 1224 de

2008.

Defensoría

Técnica de la

Fuerza Pública

Como asistentes de los Defensores Técnicos

de la Fuerza Pública, vinculados por resolución

y no dará lugar a vinculación laboral.

Ley 23 de

1991

Despachos del

Defensor de

Familia

Será ad honorem, y por consiguiente, quien lo

desempeñe no recibirá remuneración alguna.6

Ley 22 de

1980

Juzgados

Municipales

Jueces Adjuntos, por un año, su asignación

básica será equivalente al setenta y cinco por

ciento de los respectivos titulares.7

Caso Hipotético:

Nos preguntamos qué sucedería en el eventual caso en el que un estudiante de

Derecho que está desarrollando la Practica, Judicatura o Servicio Social en una

5 Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1409 de 2000.

6 Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 1997.

7 Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de febrero de 1981. Exp.

828.).

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entidad cualquiera y que ha terminado de ver las materias de su pensum, en algún

momento sufre una contingencia que afecta su salud, dentro del desarrollo de las

actividades tendientes a superar el requisito sine qua non podrá obtener el título

de abogado.

¿Quién responderá por las contingencias causadas en su humanidad, si este

estudiante ya no tiene un vínculo directo con su Universidad y no es posible

ampararlo bajo la póliza de accidentes que lo cubre en calidad de estudiante? Si

tampoco tiene un vínculo de contrato laboral en razón a que está desarrollando el

servicio social. Si tampoco está amparado por el contrato de aprendizaje en razón

a que, por ejemplo, su jornada semanal es de 20 horas.

2. Análisis de la protección de seguridad Social a la población.

2.1 Fuentes del Derecho Internacional Laboral:

Sostienen los conocedores del tema, que las principales fuentes del Derecho

Internacional Laboral son las normas producidas por la OIT,8 Aunque se acepta

que son fuentes aquellas normas elaboradas por conferencias gubernamentales

especiales con la anuencia de la OIT y otros organismos internacionales,

igualmente, las adoptadas en el marco de la ONU, la comunidad Europea y otros

organismos regionales, tratados bilaterales y multilaterales entre estados y la

jurisprudencia relativa al trabajo.9 Es decir, que el Derecho laboral internacional no

se circunscribe únicamente a las normas expedidas por la OIT, sino que es a

partir de ella que se debe observar este derecho.

2.2 Características de derecho laboral Internacional.:

8 Entendidas éstas como Convenios y Recomendaciones, ya que son las que tiene carácter vinculante para os estados

miembro, ya que este organismo internacional produce otra clase de documentos tales como resoluciones, conceptos, entre otros, que no so de obligatorio cumplimiento. 9 LAFONT Francisco. Op. cit

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Manuel Montt Balmaceda, “afirma que el derecho internacional laboral consta de

unos elementos que le sirven como pilares y a su vez son características, sumado

al hecho de que este derecho es de carácter programático, de regulación de

principios sobre el trabajo y de ser un derecho universal que se concretan en la

mayoría de los tratados internacionales, que buscan la paz, la garantía de los

derechos humanos y buscan regular las relaciones sociales y económicas entre

los estados.”10

Es un derecho de carácter económico: impide la competencia desleal

entre los estados. Se adapta a la realidad económica y social.

Es un derecho humanitario: busca el respeto por los derechos humanos y

su reglamentación está dirigida al equilibrio entre capital y trabajo.

Es un derecho de carácter técnico: inspira la acción conjunta de los

estados para que el trabajo humano se realice en condiciones en que la

capacidad física de salubridad y técnica, estén en consonancia con las

necesidades del trabajador.

Así las cosas, es posible identificar que En el ámbito universal, La Resolución de

la 89ª Conferencia Internacional de OIT de 2001, estableció que todos los

sistemas deberían ajustarse a ciertos principios básicos:

- Prestaciones seguras y no discriminatorias;

- Administración sana y transparente con costos administrativos tan bajos

como sea factible.

- Con fuerte participación de los interlocutores sociales;

- Con confianza pública (...) para lo cual es esencial una buena gobernanza.

10

BALMACEDA MONTT, Manuel, Principios del derecho internacional del trabajo, Santiago de Chile, Editorial jurídica de Chile, 1984. Obra citada por Nicolás Válticos en Derecho Internacional del Trabajo

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2.3 El principio Constitucional de igualdad y su trascendencia en la

Seguridad Social11:

Según Arenas Monsalve, el principio de igualdad que nos trae la Constitución del

1991 en su artículo 13, supone no un principio específico, sino general, que

atraviesa todo el ordenamiento constitucional y legal, por lo cual tiene relación

tamben con la Seguridad Social.

Los alcances de este principio constitucional han sido expresados por la doctrina y

la jurisprudencia Constitucional. “Un estudio doctrinal de Eduardo Cifuentes Muñoz

sobre el tema permite sintetizar los principales aspectos de la regulación

constitucional del principio de igualdad”:12

- “la igualdad ante la ley induce una condición o presupuesto básico del

sistema jurídico: “la ley, independientemente de su contenido se aplica a

todos los sujetos concernidos por ella de manera semejante”.13

- El derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, conocido

como igualdad de trato, es otro aspecto del principio constitucional. No se

trata de un mandato igualitarista, pues “no ordena que todas las personas

deban ser iguales en todo”.14 En palabras de la Corte Constitucional, debe

distinguirse entre discriminación y diferenciación; discriminación es “una

diferencia de tratamiento no justificada ni razonables, o sea arbitraria, y

solo esa conducta esta constitucionalmente vetada”.15

11 Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho Colombiano de la Seguridad Social, 2° Ed. Edit. Legis, 2007. 12

Cita traída del texto de Cifuentes Muñoz, Gerardo, 2007. 13

Cita traída del texto de Cifuentes Muñoz, Gerardo, 2007. 14

Cita traída del texto de Cifuentes Muñoz, Gerardo, 2007. 15

Sentencia C-530 de 1993. MP Alejandro Martínez Caballero.

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- Esta igualdad de trato se predica de las autoridades, de modo que alude a

los órganos de creación y aplicación del derecho. El derecho a la igualdad

de trato obliga a la administración y también impone limitación a la

administración y a los jueces. De este criterio se ha deducido un inmenso

poder del juez de constitucionalidad de las leyes (Corte Constitucional) y de

los jueces de tutela: Para Cifuentes, “la configuración de la igualdad de trato

como derecho subjetivo, cuyo cumplimiento queda asegurado a través de

las acciones constitucionales y los jueces de tutela, entre otras, coloca el

juez llamado en su defensa, en la posición de tener que juzgar, desde el

punto de vista de la igualdad, la obra del legislador, de la administración y

del mismo poder judicial”.16

- Otro ángulo del principio de igualdad es el derecho a la no discriminación.

La lista de factores de discriminación que expresamente rechaza la norma

constitucional, (Sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,

opinión política, o filosófica), no se limita a los enunciados en ella, como lo

afirma en la sentencia T - 230 de 1994, pero si constituyen lo que se

denominan, “categorías sospechosas” , de manera que frente a ellas, la

fuerza de la prohibición “debe traducirse en un control judicial mas estricto

de la actuación estatal que apele a dichos criterios”.17

- Un ultimo ángulo del principio de igualdad es la protección especial a los

débiles, aspecto en el que coinciden “el valor dignidad, el valor igualdad, el

valor solidaridad”; aspectos que se complementan con otras normas

constitucionales que contienen mandatos de protección especial.

16

Cita traída del texto de Cifuentes Muñoz, Gerardo, 2007. 17

sentencia T - 230 de 1994

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Anteriormente mencionamos que el derecho a la seguridad Social es de raigambre

fundamental, y esto apoyado en el progresivo avance que en el tema hace la

Honorable Corte Constitucional Colombiana desde el mismo año 1993. A

continuación esbozamos un proyecto de lo que pudiera ser, para nuestro caso,

una línea jurisprudencial de la fundamentalidad del derecho a la seguridad social.

Como se nos permitirá más adelante, ampliaremos sobre la manifestación de que

el derecho a la Seguridad Social, es de raigambre fundamental; por lo pronto

podemos avisar que esta fundamentalidad está basada en unos principios de gran

importancia para el Sistema, que son aquellos que le dan una guía, son además

útiles como criterios de interpretación de las normas en que se plasma el sistema,

como criterios de orientación que deben evitar que el sistema descuide sus fines

fundamentales.

Estos principios también sirven a la hora de hacer una evaluación del desempeño

del sistema que existe en este momento para que el sistema se alimente de todo

lo que en algún momento pudieran ser críticas para mejorar. El sistema

Colombiano trae en su estatuto (Ley 100 de 1993) capítulo 1ª del título preliminar,

un esbozo de lo que se conocerá como esos lineamientos que guiaran el Sistema

General de Seguridad Social, importantes también a la hora de hacer cualquier

reforma al sistema, ya que no podrán estar en contra de estos postulados que

tiene el carácter de principios generales que para el caso serán: eficiencia,

universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

En el ámbito universal, La Resolución de la 89ª Conferencia Internacional de OIT

de 2001, estableció que todos los sistemas deberían ajustarse a ciertos principios

básicos:

- Prestaciones seguras y no discriminatorias;

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- Administración sana y transparente con costos administrativos tan bajos como

sea factible.

- Con fuerte participación de los interlocutores sociales;

- Con confianza pública (...) para lo cual es esencial una buena gobernanza.

Anteriormente mencionamos que el derecho a la seguridad Social es de raigambre

fundamental, y esto apoyado en el progresivo avance que en el tema hace la

Honorable Corte Constitucional Colombiana desde el mismo año 1993. A

continuación esbozamos un proyecto de lo que pudiera ser, para nuestro caso,

una línea jurisprudencial de la fundamentalidad del derecho a la seguridad social.

¿Ha sido para la corte Constitucional, en sus providencias, fundamental el

Derecho a la seguridad Social?

SI Nicho Citacional NO

C-018/93

T-207/95

C-613/96

C-177/98

T – 304/98

SU. 819/99

« T-1036/00

T- 978/01

T-1081/01

T 595/02

T-004/02

« T- 850 / 02

T-111/03

T - 101 /06

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T-596/07

T - 016/07

T – 770 / 08

Convenciones:

Sentencia de Negación.

Sentencia de Aplicación de la Teoría

Sentencia de Modulación que niega la petición

Sentencia de Inicio de la Autonomía.

Sentencia de Autonomía total.

A. Etapa de negación: se centra en el punto de partida de la jurisprudencia de

la Corte Constitucional, que solo aplica la protección por medio de la acción

de tutela, para derechos constitucionales fundamentales que no tengan otro

medio de protección.

Sentencia C-018/93: La acción de tutela, tal como lo ha establecido ya la

jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, opera cuando,

primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del

juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio

judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales

derechos. De esta manera encontramos una contra argumentación a la teoría

común desarrollada más adelante por la Corte, ya que menciona que el derecho

protegido debe ser en esencia fundamental, lo que contraria la posterior naciente,

teoría de la conexidad.

B. Etapa de implementación: se niega que el derecho a la seguridad social

sea fundamental, sin embargo se puede solicitar su protección por medio

de la naciente teoría de la conexidad.

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Sentencia T-207/95: La Corte hace un estudio de su posibilidad de proteger

derechos prestacionales a través de la acción de tutela y decide que de un lado

hay derechos prestacionales de carácter fundamental, por su naturaleza (estar del

articulo 11 al 41 Constitucional) y hay otros que se pueden proteger por vía de

conexidad con derechos fundamentales cuya desprotección atente de manera

directa en el concepto de mínimo vital o dignidad humana.18

Sentencia C-613/96: “La Corte hace un estudio de unos artículos del régimen de

prestaciones de la Policía Nacional. Que en principio fueron discriminatorios del

derecho fundamental a la igualdad, por desconocer vínculos naturales como el del

padre con su hijo extramatrimonial o el de la pareja de hecho, esto en razón a

haber nacido a la vida jurídica en vigencia de la Constitución de 1886, que

reconocía valor importantísimo al vínculo matrimonial y a los hijos nacidos en él.

Reconoce la Corte, que derechos de carácter prestacional, están bajo el ámbito

regulador del legislativo y que pueden ser modificados sin desconocer derechos

fundamentales, pero esto opera cuando estos derechos se han causado, o se han

materializado, contrario sensu si estas disposiciones están en el concepto de las

simples expectativas, o derechos no causados.”19

Sentencia C-177/98: “La seguridad social puede ser un derecho fundamental por

conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, según las

circunstancias del caso. En este caso se estudia la constitucionalidad de dos

artículos de la ley 100 de 1993, que disponen, de un lado, la no prestación del

derecho a la salud por no existir las cotizaciones dinerarias respectivas a cargo del

empleador, y de no reconocer el derecho de pensión si en los casos de computo

de semanas y aportes cotizados, no se han hecho efectivos ya que el principio de

solidaridad implica cotizar para reconocer el derecho a otros, si no se ha cotizado

no se accede, sin importar que la falla no sea imputable al solicitante del derecho

18

Sentencia T-207/95: http://www.sututela.com/jurisprudencia/sentencia-de-tutela-t207-de-1995-t-207-95 19

JURISPRUDENCIA>Corte Constitucional>Constitucionalidad>1996

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prestacional. Esto de la mano de la potestad legislativa frente al tema de las meras

expectativas, que no lo serían si el derecho se adquiere o se causa.”20

Sentencia T – 304/98: “esta sentencia, reconoce claramente la exigibilidad de

derechos prestaciones en base al derecho a la seguridad social como derecho

fundamental en conexidad con la vida, no solo cuando esté en peligro sino en todo

momento para que no se menoscabe, y la persona tenga su mínimo vital; esto

bajo el entendimiento de que la vida de un ser humano además del hálito

mediante el cual se manifiesta su supervivencia material, comprende las

condiciones que la hacen digna, la Corte, en situaciones como la que ahora ocupa

su atención, ha entendido que la salud y la integridad física son objetos jurídicos

identificables pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera

directa, por eso, cuando se habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa

distinta a identificar un objeto jurídico concreto protegible, el derecho a la vida, y lo

mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata

de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la

vida humana, porque su conexidad próxima es inminente.”21

Sentencia SU. 819/99: “Para el caso de derechos como la salud o la seguridad

social, que pretende el actor le sean amparados a través de este medio de amparo

judicial, será procedente la tutela cuando estén en conexidad con un derecho

fundamental, como el de la vida o la integridad física, y siempre y cuando no se

trate de resolver cuestiones contractuales, pues para ello existen otros

mecanismos de protección.

Para que los derechos a la seguridad social o a la salud se consideren como

derechos fundamentales, es necesario que cumplan los presupuestos destacados

por la jurisprudencia de la Corte: "primero, que opere en conexión con otro

derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia pública que debe

20

corte-constitucional.vlex.com.co/vid/-43561641 21

www.defensoria.org.co/ojc/sentencias/T-304-98.rtf

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prestarse ante una calamidad que requiera, de manera grave e inminente la vida

humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se

pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protección de que

disponga el Estado para el caso concreto."22

Sentencia T- 978/2001: “el derecho a la salud se ha definido como un derecho

irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado

Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento

material y efectivo de las garantías constitucionales. En este sentido, la seguridad

social es un servicio público sujeto a lo dispuesto en el artículo 365 de la

Constitución que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es

deber del Estado asegurar su prestación eficiente a los habitantes del territorio

nacional.

Lo anterior deja claro que sin importar las circunstancias y condiciones de la

persona el estado está en la obligación de garantizar el derecho a la salud en

conexidad con dignidad humana y la vida no solo cuando esta corra peligro, sino

en promoción y prevención porque todos estos principios los garantiza el estado y

la constitución cono norma de normas.”23

Sentencia T 595 2002: “Los derechos prestacionales de rango constitucional

tienen una estrecha relación con los derechos sociales, económicos y culturales

del capítulo 2, título II de la Constitución, pero no se identifican con ellos. También

los derechos de libertad, derechos civiles y políticos fundamentales, pueden

contener un elemento prestacional. El carácter prestacional de un derecho está

dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y, en ocasiones de los

particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional.

22 vlex.com.co/tags/sentencia-su-819-99-726918 23 www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-129-11.htm

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En conclusión derechos prestacionales pueden ser defendidos por vía de tutela,

en conexidad con vulneración de derechos fundamentales.”24

Sentencia T-596/07: La Corte ha señalado que cuando la mora en la emisión del

bono pensional se constituye en obstáculo para el reconocimiento de la pensión

de vejez, procede excepcionalmente la acción de tutela para la protección del

derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital y a la

dignidad humana.

C. Etapa de Modulación: se dan las condiciones de procedibilidad para

acceder a la protección del derecho a la Seguridad Social, por medio del

afianzamiento de la teoría de la conexidad.

Sentencia: T-1036/00: “Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la

salud no es en sí mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser

efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el

derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la

recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su

dignidad. Sin embargo, el análisis debe operar caso a caso y en el que ahora

analiza la corte, un reemplazo de lentes negado por que solo es viable cada cinco

años, no vulneraria en principio la vida de la secretaria accionante. Contrario

sensu, si ella realizara actividades de alto riesgo.”25

Sentencia T-1081/01: “Al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida

saludable”. Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo

debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una

función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la

“situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”. Como

acontece el caso presente en el que se ordena un procedimiento quirúrgico

24

www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6267 25

www.sututela.com/.../sentencia-de-tutela-t1036-de-2000-t-1036-00

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oftalmológico y los medicamentos de recuperación post operatorio. (Implante de

lente intraocular por catarata en ojo derecho en pensionado de 70 años).”26

Sentencia T-004/02: “la acción de tutela, prospera para proteger vulneración a

derechos fundamentales, en consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la

tutela puede prosperar no solo ante circunstancias que tengan la virtualidad de

hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de

menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida

de las personas, en cada caso específico. (Audífono).”27

Sentencia: T- 850/ 02: “La autonomía supone el reconocimiento de la dignidad

humana por parte del Estado y de la sociedad, la cual impone tratar al individuo

como un sujeto moral, que tiene el derecho de decidir entre diversos tratamientos

médicos cuál le conviene más, sin que ni el Estado, ni de la sociedad, puedan

imponerle uno, independientemente del estado mental en el que se encuentre. En

efecto, de la condición mental del paciente no se puede concluir que no tenga

derecho a elegir a cuál de los tratamientos se somete. La corte protege el derecho

invocado, pero no de la manera solicitada, por reconocer autonomía sobre la

decisión de esterilización permanente, para salvar un posible embarazo,

acreditada la condición de discapacitada mental de la representada de la actora.”28

Sentencia T-111/03: “Reiterando esta jurisprudencia y haciendo más explícita la

naturaleza de la fundamentalidad del derecho a la salud de las personas de la

tercera edad se consideró que: “El derecho a la salud de los adultos mayores es

un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial

vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho

a la vida y a la dignidad humana.”29

26

corte-constitucional.vlex.com.co/vid/-43615354 27

corte-constitucional.vlex.com.co/vid/-43617738 28

corte-constitucional.vlex.com.co/vid/-43619074 29

www.sututela.com/.../sentencia-de-tutela-t111-de-2003-t-111-03

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D. Etapa de reconocimiento Autónomo: se afianza la jurisprudencia en el

Principio de Progresividad en la protección del derecho a la Seguridad

Social, para hacer un avance y darle el reconocimiento autónomo, es decir,

ya no es necesario vincular la violación a la agresión de Derechos

Fundamentales, sino que su protección se ha garantizado y afianzado

tanto, que se convierte en fundamental jurisprudencialmente y

doctrinalmente.

Sentencia T – 101 / 06: “no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro

derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la

acción de tutela -violación o amenaza de un derecho fundamental-. Ahora bien, el

derecho a la salud comprende, entre otros, la protección del derecho al

diagnóstico y a la continuidad en la prestación del servicio.”30

Sentencia T-016/07: “A propósito del derecho fundamental a la salud puede

decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categorías legales y

reglamentarias únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de tutela

en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de

reconocimiento del derecho fundamental a la salud.”31

Sentencia T – 770 /08: “Reconoce el derecho a la salud como fundamental

autónomo pero recogiendo años de jurisprudencia y providencias anteriores que

ya lo habían establecido así. Adicionalmente imparte órdenes a los diferentes

actores del sistema de seguridad social en salud para que cumplan sus funciones

y establece límites de tiempo para la adopción de medidas tendientes a la

protección del derecho fundamental a la salud.”32

30

www.sututela.com/.../sentencia-de-tutela-t101-de-2006-t-101-06 31

www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-016-07.htm 32

www.sututela.com/.../sentencia-de-tutela-t770-de-2008-t-770-08

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3. Análisis jurídico del contrato de trabajo:

Según el Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad social (CST), título I,

capítulo I; el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga

a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada

dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”, esta

relación puede presumirse si se presentaren los elementos esenciales que trae el

artículo 23 del CST: prestación personal por parte del trabajador, Continua

subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario

como retribución de la labor.

a. Prestación personal: podemos decir que debe ser ejercida personalmente

por el trabajador.

b. Continua subordinación o dependencia: sin violar derechos fundamentales

del trabajador y respetando elementos esenciales como “la libertad, el

libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la dignidad humana y los

tratados y convenios internacionales sobre la materia laboral y sobre los

derechos humanos” así lo expreso la Corte Constitucional en Sentencia C-

397 de 2006 MP. Jaime Araujo Renteria, adicionando que el Ius Variandi

(facultad de modificar las condiciones de trabajo del trabajador, en cuanto

al modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe ser ejercida con

un criterio razonable y, por tanto, sin arbitrariedad) debe respetar los

mismos límites Constitucionales.

c. Salario:33 El salario constituye uno de los aspectos inmanentes del contrato

de trabajo y, por ser nuclear en el derecho laboral, goza de la protección

especial prevista en el artículo 25 de la Constitución, por el requerimiento

de las “condiciones dignas y justas” en las que debe ser ejecutada toda

labor subordinada.

33

Este acápite es extraído, con sus citas, del análisis que del mismo hizo la Corte Constitucional Colombiana en Sentencia C 310 de 2007 MP. Nelson Pinilla Pinilla.

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Además, ostenta la condición de principio mínimo fundamental en materia laboral,

según las voces del artículo 53 de la Carta, que se refiere a la “remuneración

mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.

La definición de lo que es factor salarial corresponde a la forma como se

desarrolla el vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional

que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador

como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es

salario34. (Subrayado fuera del texto)

En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos

que intervienen en la relación laboral. “Por tanto, si determinado pago no es

considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa

del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias

del caso, hará la declaración correspondiente.” 35 (Subrayado fuera del texto)

Según la jurisprudencia,36 la noción de salario está comprendida por la retribución

del servicio prestado al patrono (sic), sino también por ‘todos los beneficios, o

contraprestaciones necesarios para atender sus necesidades personales y

familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una

existencia acorde con su dignidad humana’.37”.

En este sentido, el salario “es un derecho que no se agota en la satisfacción de las

necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el

ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta

compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende

económicamente del trabajador”. 38

34

C-710 de 1996 (diciembre 9), M. P. Jorge Arango Mejía. 35

C-710 de 1996 (diciembre 9), M. P. Jorge Arango Mejía. 36

C-1218 de 2001 (noviembre 21), M. P. Álvaro Tafur Gálvis. 37

C-521 de 1995 (noviembre 16, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 38

SU-995 de 1999 (diciembre 9), M. P. Carlos Gaviria Díaz.

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También la Corte ha precisado que el salario y las prestaciones sociales son

derechos subjetivos patrimoniales, “no solo porque son derechos adquiridos sino

porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el

trabajo dentro de un marco económico y social justo, caracterizándose al Estado

como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo,

teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro

de los cuales está la remuneración y el pago oportuno. El salario y las

prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente”39.

Por tal razón, el salario es irrenunciable “y no se puede ceder en todo en parte, a

título gratuito ni oneroso pero sí puede servir de garantía hasta el límite y en los

casos que determina la ley” (Art. 142 C. S. T.).

En el ámbito del control concreto de constitucionalidad la jurisprudencia40 ha

manifestado que la retribución salarial está directamente relacionada con la

satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,

“reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la

vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social”. De ahí que la Corte en

incontables providencias haya reivindicado el derecho al pago oportuno e íntegro

del salario.

Es así como en ejercicio de esa facultad de configuración, el legislador ha fijado el

alcance de la noción de salario en el artículo 127 del C. S. T. modificado por el

artículo 15 de la Ley 50 de 1990, señalando que constituye salario no sólo la

remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en

dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, “cualquiera sea la

39

T-260 de 1994 (junio 1°), M. P. Alejandro Martínez Caballero. 40

SU-995 de 1999.

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forma o denominación que adopte”41. Excluye del concepto de salario, lo que

recibe el trabajador “ocasionalmente y por mera liberalidad del empleador”.42

Se trata, como ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación43, de lo que

ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador a título oneroso, como

retribución periódica y habitual por la realización una actividad personal y

subordinada.

De conformidad con la ley laboral, el empleador y el trabajador pueden convenir

libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por

obra, o a destajo y por tarea, etc., “pero siempre respetando el salario mínimo

legal o el fijado en las convenciones colectivas y fallos arbítrales” (art. 132 del C.

S. T.).

Presunción de contrato de trabajo: La relación laboral se presume “una vez

reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe

contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de

otras condiciones o modalidades que se le agreguen”44. Pero se debe contar con

la declaración de un órgano competente para ello, estamos hablando de un

proceso declarativo en la jurisdicción laboral que culmine con una sentencia a

favor del empleado.

41

C. S. T. Artículo 127. Subrogado L. 50/90, art. 14. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 42

C. S. T. Artículo 128. Subrogado L. 50/90, art. 15. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. (Las expresiones en cursiva fueron declaradas exequibles en sentencia C-521 de noviembre 16 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell.) 43

C-521 de 1995. 44

(Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 de 2006.).

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Pago en especie: al respecto ha manifestado la Corte Constitucional, en

sentencia C 310 de 2007 MP. Nelson Pinilla Pinilla, que:

El salario puede consistir en la entrega de determinada suma de dinero, acordada

por las partes o señalada por la ley o también estar compuesta por una parte en

dinero y otra, nunca mayoritaria, de cierta clase de bienes que es a lo que se

denomina “salario en especie”, tal como lo dispone el artículo 129 del C. S. T.,

subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 16:

“Artículo 129. Salario en especie:

1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración

ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación

directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario

que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la

estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley45.

2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato

de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se

estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar

más del 50% de la totalidad del salario.

3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal,

el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del 30%.”

De modo que para que los pagos en especie al trabajador adquieran la calidad de

salario deben tener carácter retributivo, esto es, ser la contraprestación a los

servicios personales del trabajador.

En suma, el salario como emanación del derecho al trabajo es una obligación del

empleador y un derecho irrenunciable del trabajador, siendo sus notas

características su percepción regular y su carácter retributivo, que no se pueden

45

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles en sentencia C-521 de 1995 (noviembre 16), M. P. Antonio Barrera Carbonell.

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alterar por el legislador al definirlo, ni tampoco por los sujetos de la relación laboral

cuando convienen la remuneración.

4. Tratamiento a los estudiantes practicantes:

Como es de amplia voz conocido en la actualidad, existen diversas formas o

figuras conceptuales, que tienen aplicación frente al tema laboral de los

estudiantes, frente a ellos podemos citar:

- Practica estudiantil.

- Contrato de Aprendizaje.

- Pasantía.

Frente a estos tres aspectos, importantes diferencias se suscitan a saber:

- Práctica estudiantil: es aquella que da lugar al nacimiento, ya sea del contrato de

aprendizaje o la pasantía.

- Pasantía: el Consejo de Estado en el 200946 , al conocer del proceso de nulidad

simple de algunos artículos del Decreto 933 de 2003, menciono que “En efecto,

una es la figura a la que se refiere el artículo 7º del Decreto 933 de 2003

denominada pasantía, que corresponde a una práctica estudiantil instituida como

prerrequisito para la obtención de un título profesional, la cual constituye una

materia más dentro de la carrera de que se trate y se regula por la normatividad

que en materia de educación rija sobre el particular”.

Protegiendo la potestad legislativa del ejecutivo, el Consejo de Estado decide

negar la solicitud de nulidad, argumentando básicamente que el ejecutivo es libre

de desarrollar estas disposiciones al tenor de “Si bien las prácticas que dan lugar

al contrato de aprendizaje se pueden dar con estudiantes universitarios, esto no

46 Consejo de Estado, sentencia de agosto seis (6) de dos mil nueve (2009). Radicado Num. 11001-03-25-000-2003-

00234-01 (2080-03) Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

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significa que siempre que se trate de estudiantes universitarios se deba hablar de

pasantías o que tratándose de ellos no se pueda hablar de contrato de

aprendizaje”.

- Contrato de Aprendizaje: este es regulado por el Decreto 933 de 2003, Decreto

en el que, por medio de la potestad legislativa del Presidente de la Republica, se

materializan varias disposiciones sobre la materia:

En primer lugar el contrato de aprendizaje es aquel por el cual es una forma

especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, que no implica subordinación,

no es superior a 2 años de duración, implica que una empresa participa del

proceso de académico del aprendiz en la parte práctica, es decir que mientras el

aprendiz recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada, la

empresa presta la parte práctica de la formación y reconoce un pago no a título de

salario, sino como un auxilio a los gastos en que se ve involucrado el aprendiz,

constara además por escrito y podrá amparar personas mayores a los 14 años.

Para el tema de la afiliación a la Seguridad Social se llevará a cabo por parte del

patrocinador o empresa a los Subsistemas de salud y riesgos profesionales, este

último siempre que se encuentre en fase de práctica.

Según el Artículo 6ª Lit e. por medio de esta figura se podrán vincular estudiantes

“universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa

y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera

profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del

aprendiz guarde relación con su formación académica”.

Sin embargo el Artículo 7ª, nos menciona que No constituyen contrato de

aprendizaje:

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1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de

convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de

pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los

jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación

lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.

Sin embargo el mismo Consejo de Estado, en providencia antes citada, menciona

que “las prácticas de estudiantes universitarios que pueden considerarse como

contrato de aprendizaje, son las siguientes, al tenor de la Ley 789 de 2002,

artículos 30 y 31”:

“a) Las que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al

mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pensum de su carrera

profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del

aprendiz guarde relación con su formación académica y,”

“b) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las

empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas

por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás

disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro

de su programa curricular éste tipo de prácticas para afianzar los conocimientos

teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica,

circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica

empresarial, tendrán el tratamiento de contrato de aprendizaje.”

Conclusiones Parciales:

En este momento de la investigación podemos identificar que en el recorrido legal

que se presenta, identificamos el establecimiento de cargos, unos por

resoluciones, otros no; unos Ad Honorem, otros con salario; pero todos con un alto

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grado de subordinación que se ve reflejado en los informes que rinden sus

superiores para avalar el cumplimiento del requisito de la judicatura y todos,

también, exigen la prestación personal.

Que en el modelo de los tres requisitos para conformar la relación laboral o

contrato de trabajo, podríamos encajar la situación de los practicantes que han

culminado materias y dependen de ella para cumplir el requisito que se les impone

al momento de graduarse, ya que de alguna manera se cumplirían los requisitos a

saber: Continua Subordinación o dependencia Prestación Personal y Salario. En

este punto se plantea la idea de que dicha actividad no sería completamente Ad

Honorem, ya que si bien el estudiante no recibe determinada retribución o pago de

carácter monetario, si es cierto que lo hace persiguiendo el llenar los requisitos

para graduarse, es decir cumplir con la práctica y solo lo puede lograr a través de

la prestación del servicio, como ya lo vimos, cumpliendo órdenes, horario y en

ocasiones carga laboral. Es decir que podemos plantear que ese informe

cualitativo que remitirá su “superior jerárquico” al término de la labor, puede

determinar una retribución o un pago que no será de carácter monetario pero si

puede encajar en el concepto de pago en especie.

Podemos manifestar que la figura que nos da la posibilidad de brindar una

protección eficaz a los estudiantes de pregrado que se encuentran prestando un

servicio a determinada persona ya sea natural o jurídica, frente a la eventual

presencia de una contingencia que atente contra su estabilidad, es el contrato de

aprendizaje y que esta protección solo será efectiva cuando:

- Se llene el requisito de la jornada laboral (24 horas semanales)

- Se esté cumpliendo con el pensum de la carrera.

- El fin de la vinculación sea otorgamiento de experiencia y formación

práctica empresarial.

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Lo único que podríamos decir es que el estudiante no estaría protegido por el

sistema que en su parte dogmática propugna por una protección en términos de

eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

BIBLIOGRAFIA:

- Constitución Política de Colombia

- Código Sustantivo del Trabajo.

- Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

- Ley 100 de 1993.

- Decreto 933 de 2003.

- Jurisprudencia Constitucional Colombiana.

- Jurisprudencia del Consejo Estado Colombiano

- Teoría de los Derechos Fundamentales, Robert Alexy.

- Resolución de la 89ª Conferencia Internacional de OIT de 2001.

- Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho Colombiano de la Seguridad Social,

2° Ed. Edit. Legis, 2007.

- LAFONT, francisco. (1996) Tratado de Derecho Laboral Internacional.

Ediciones Ciencia y Derecho. Volumen III.

- BALMACEDA MONTT, Manuel, Principios del derecho internacional del

trabajo, Santiago de Chile, Editorial jurídica de Chile, 1984. Obra citada por

Nicolás Válticos en Derecho Internacional del Trabajo.

- Centro Cultural de Derechos Humanos y Ambiente.

Recomendaciones y revisión general realizada por ANA LUISA NIÑO CAMARGO

1. El documento no se encuentra debidamente paginado, se recomienda paginar debidamente el total de las páginas del trabajo de investigación.

2. En el acápite ABSTRACT, se recomienda hacer una mejor traducción, puesto que se observa una traducción regular, hay palabras pegadas y con esto no se entiende lo que el autor(a) quiere expresar.

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3. En el trabajo presentado no se evidencia la pregunta de investigación.

4. Se recomienda hacer la diferenciación entre planteamiento del problema y la pregunta de investigación estos importantes acápites.

5. se recomienda hacer una organización mas coherente de los temas del trabajo, para que el lector capte el mensaje que se quiere expresar, ya que con la estructura que tiene el trabajo de investigación, no se logra este objetivo.

6. no se formulan hipótesis.

7. se recomienda establecer el acápite de resultados de la investigación..

8. se recomienda ser más concretos y explícitos en las conclusiones de dicho trabajo

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JUDICIALIZACIÓN LABORAL DE LAS EMPRESAS USUARIAS EN CALIDAD

DE EMPLEADOR EN EL CONTRATO CON EST.

AUTOR: IRMA JULIETH CORREDOR AMAYA47

RESUMEN

La Empresa de servicios temporales es aquella que con el fin de

colaborartemporalmente en el desarrollo de actividades, contrata la prestación de

servicios con terceros a quienes se denominan empresas usuarias y envía

trabajadores en misión que son contratados directamente por la EST.La intención

de este proyecto es contribuir a la reflexión sobre la legislación laboral en el tema

de contratación temporal, tanto en el ámbito nacional como en el internacional y la

posibilidad de aceptar los convenios 158 y 96 de la OIT en virtud del Ius Cogens,

con la finalidad de lograr determinar si las empresas usuarias son judicializadas en

calidad de empleador de conformidad con el concepto universal de derechos

humanos y fundamentales.

PALABRAS CLAVE:

Empresa de servicios temporales,

Empresa

Usuaria,

Ius Cogens

Convenios.

ABSTRACT

The Company of temporary services is that one that in order to collaborate

temporarily in the development of activities, contracts the provision of services with

third parties who are named companies usuarias and to send workers in mission

47

Estudiante de Derecho. Séptimo semestre. Universidad Santo Tomás – Tunja. Estudiante Investigador. [email protected]

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that they are contracted directly by the EST. The intention of this project is to

contribute to the reflection on the labour legislation in the topic of temporary

contracting, both in the national area and in the international one and the possibility

of accepting the agreements 158 and 96 of the OIT by virtue of the Ius Cogens,

with the purpose of managing to determine if the companies usuarias are

judicializadas as employer of conformity with the universal concept of human and

fundamental rights.

KEY WORDS

Company of temporary

services,

company usuaria,

Ius Cogens,

agreements.

1. INTRODUCCIÓN

En Colombia con motivo de la expedición del decreto 4369 del 4 de diciembre de

2006, se impulsa la discusión sobre la tercerización laboral y sus alcances, el

decreto en mención es la norma más reciente que se encarga de regular las

empresas de servicios temporales (EST). Al hacer una retrospección se encuentra

que el decreto 1433 de 1983 fue la primera reglamentación que existió sobre la

materia mediante el cual señalaba a la empresa que suministraba la mano de obra

como el verdadero empleador de los trabajadores enviados al usuario para la

prestación de un servicio.

Con la ley 50 de 1990 se buscaba llenar los vacíos que dejaba el decreto anterior

por cuanto en sus artículos 78 y 81 se dedicó a regular lo pertinente a las

empresas de servicios temporales. Para los trabajadores y las organizaciones

laborales aquellanormatividad no era suficiente por cuanto pese a esta se

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continuaban presentando abusos en la figura sub examine, por los reclamos

mencionados, se dicta el decreto 4369 de 2006 supra mencionado, que robustece

lo ateniente a la naturaleza, requisitos, límites y funciones con el fin de evitar las

relaciones aparentes entra las empresas usuarias y las de servicios temporales.

En la esfera de las empresas de servicios temporales, las obligaciones emanadas

en el campo jurídico laboral entre el trabajador en misión, la empresa deservicios

temporales y el usuario resultan complejas. No es suficiente lo preceptuado en el

artículo 77 del CST para afirmar que el agente intermediador, es decir el

empleador, es el único obligado a responder por el contrato de trabajo de los

trabajadores en misión. La legislación laboral y en especial la jurisprudencia de la

Corte Suprema de Justicia, nos indica que ello no es totalmente cierto. Existen

casos en que el usuario se compromete con el trabajador enviado.

La estabilidad laboral absoluta no es para nada ajena a los trabajadores en misión;

claro está que resulta contrario al carácter temporal del vínculo laboral que la ley

otorga a este tipo de contratos. No hay duda de que la reglamentación de los

distintos fueros establecidos en la legislación laboral tales como el fuero de

maternidad o el sindical, no ha sido adaptada a este tipo de contratación.

Es realmente alarmante observar que algunos de los usuarios de las empresas de

servicios temporales, se han valido de este medio para simular la existencia de

verdaderos contratos de trabajo a término indefinido. La legislación y la

jurisprudencia han dedicado esfuerzos para evitar estos tipos de contrato sean

empleados para cometer actos irregulares. Parte de este artículo será dedicado al

estudio de las medidas diseñadas para evitar estos atropellos dentro de cada una

de las formas de intermediación laboral.

No obstante lo anterior, es claro queLa Constitución Política contempla el trabajo

como un concepto complejo, que puede tener a la vez diversas acepciones bien

sea que se tome como libertad, como un derecho y hasta como un deber, pues

está directamente relacionado con el cumplimiento de los fines esenciales del

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Estado Colombiano, ya desde el mismo preámbulo y alrededor de todo el

articulado constitucional, de manera directa o indirecta, se brinda un tratamiento

especial al trabajo subordinado. A manera de ejemplo, tenemos el desarrollo

constitucional expresado en la dignidad al trabajo, el Derecho al trabajo, el trabajo

como obligación social, la libertad de trabajo, la participación por parte de los

trabajadores en la gestión empresarial, la protección especial al trabajo, la

igualdad ante la ley, el derecho de asociación sindical, la personería jurídica de los

sindicatos, las distintas clases de fuero, el derecho de negociación colectiva, el

derecho de huelga, la concertación laboral, y el derecho a la seguridad social,

entre otros48.

El artículo 53 constitucional, piedra angular del derecho laboral colombiano,

contiene los principios fundantes y de interpretación que establecen el contenido y

teleología de las normas laborales, es así como los convenios internacionales

ratificados sobre el trabajo, integran nuestro cuerpo normativo, entendiéndose que

“todos los convenios que tengan que ver directa o indirectamente, o, para

expresarlo de otra forma, el derecho laboral internacional no solo se circunscribe a

la normatividad de la OIT, sino, por el contrario, es a partir de esas normas que

debemos observar el mundo del trabajo, contemplando la norma internacional…”49

La sentencia de la Corte Constitucional C- 592 de octubre 22 de 1992, establece

que los convenios internacionales ratificados por Colombia, integran nuestro

régimen jurídico por constituir fuente obligatoria para aplicar a los conflictos de

carácter laboral, teniendo como fundamento además que la sentencia C- 131 de

1993, considera que las fuentes del derecho se clasifican en obligatorias y

auxiliares como elementos de análisis integral de la norma, siendo así la ley fuente

obligatoria por tratarse el acto de ratificación contenido en la ley para tales efectos.

48

CARTA POLÍTICA DE 1991, Preámbulo, artículos 1, 14, 17, 25, 26, 38, 39, 48, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 83, 84, 86, 87, 215, 333, 334, 336, 49

LAFONT FRANCISCO, Tratado de Derecho Laboral Internacional, Tomo III, ediciones Ciencia y Derecho, 1996, XXVII, XXIX.

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Frente a la globalización, al fortalecimiento de las relaciones internacionales, al

continuo movimiento de población activa laboral de un país a otro, al desarrollo del

comercio, la tecnología y los medios de comunicación se han derribado las

fronteras de los países y se ha extendido el derecho laboral en tal medida que solo

puede concebirse como un derecho de índole internacional y precisamente el

Estado y la población colombiana no puede desligarse de aquel, “la rama jurídica

que versa sobre las normas de aplicación a diferentes países o que regula la

vigencia de las leyes nacionales del trabajo en el extranjero o, recíprocamente la

efectividad de preceptos extranjeros en otro territorio, ha planteado una cuestión

denominadora acerca del Derecho que estudia la actividad laboral que no se ciñe

a un solo Estado”50

Se mostrará también los aspectos más relevantes sobre el proceso de elaboración

y adopción de los convenios internacionales del trabajo, finalizando en los

pronunciamientos de la Corte Constitucional y los efectos de los pronunciamientos

de los órganos internacionales, dentro en nuestra legislación. Constituyéndose

este escrito, en una herramienta pedagógica de fácil consulta para aquellos que

deseen conocer sobre la relevancia e incorporación de los convenios y

recomendaciones expedidos por la Organización Internacional del Trabajo.

Finalmente, el tema también cobra importancia cuando se hace referencia a los

convenios de la Organización en mención que no han sido ratificados por

Colombia tales como el N° 96 y N°158 que si bien no tratan específicamente de

las empresas temporales pueden tener una relación directa o indirecta con estas,

pues resulta importante determinar si es posible que dichas normas forman parte

del bloque de constitucionalidad y puedan ser aplicadas por Colombia en virtud del

Ius Cogens, con lo que finalmente garantizarían mucho más los derechos de los

trabajadores en misión frente a las empresas usuarias, lo anterior teniendo en

cuenta que la finalidad del derecho del trabajo es lograr una justicia y equilibrio en

las relaciones quemanan entre los empleadores y los trabajadores, por lo anterior

50

CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, ZAMORA Y CASTILLO, Luis Alcalá. Tratado de Política Laboral y Social, tercera edición, tomo III, capitulo XX, Aspectos Internacionales en el Derecho y la Política Sociales, editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina. pág. 532.

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el trabajador se encuentra bajo una protección por parte del Estado que garantiza

la eficacia de sus derechos, esto, en procura de la igualdad sustantiva y realdel

extremo jurídico laboral más débilque se ocasiona por el desnivel en la

contratación laboral.

2. OBJETIVOS

2.1 OBJETIVO GENERAL

Determinar si las empresas usuarias que contratan con las empresas de

servicios temporales son judicializadas en calidad de empleador de

conformidad con el concepto universal de derechos humanos y fundamentales.

2.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1. Identificar el marco legal vigente de las empresas temporales prestadoras

de servicios en Colombia.

2. Establecer las normas de la Organización Internacional del Trabajo y su

aplicación en Colombia.

3. Determinar si los convenios 69 y 158 de la OIT forman parte del Bloque de

Constitucionalidad.

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

¿Pueden ser judicializadoslaboralmente en calidad de empleador las empresas

usuarias que contratan con las empresas temporales prestadoras de servicios, de

conformidad con el concepto universal de derechos humanos y fundamentales?

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4. METODOLOGÍA

El presente trabajo es analítico-conceptual, el cual se desarrolla mediante el

estudio doctrinal y jurisprudencial en lo referente a la legislación tanto nacional

como internacional de las empresas de servicios temporales.

El universo de estudio serán las sentencias de la Corte Constitucional y Corte

Suprema de Justicia, en las cuales se analiza la responsabilidad en calidad de

empleador de las empresas usuarias para con el trabajador en misión, enviado por

la empresa de servicios temporales, a su vez el estudio de los convenios

internacionales relacionados con el tema sub examine.

5. CONTEXTUALIZACIÓN

5.1 CONCEPTO DE DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL

Para lograr una mayor compresión de la temática abordada, se hace imperioso el

estudio de los conceptos de derecho humano y derecho fundamental, haciendo

claridad en sus diferencias, para así determinar si el derecho al trabajo

corresponde a alguno de estos dos.

Hay dos formas de entender la división entre derecho humano y derecho

fundamental, la primera de ellas es en la cual se dice que el derecho humano se

encuentra enmarcado dentro del ámbito internacional por cuanto lo que expresan

es la voluntad mundial de las declaraciones internacionales, toda vez que necesita

de una pretensión natural y surge de fundamentos naturalistas y el derecho

fundamental se desarrollaba dentro del ámbito nacional, toda vez que se

consideran son los derechos que tienen una estructura normativa de un derecho

subjetivo, es decir, que los derechos fundamentales son instituciones jurídicas que

tienen la carácter del derecho subjetivo.

La segunda manera de comprender la división en estudio, es aquella que

considera que los derechos humanos son propios de la condición humana y por

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tanto son universales, son a su vez derechos naturales, también son derechos pre

estatales y superiores al poder político encargado de respetar los derechos

humanos. Se considera también que son derechos que van ligados a los extremos

de lo que pueda ser la dignidad de la persona humana dentro del Estado y de la

sociedad, en tanto que los derechos fundamentales, son derechos humanos

positivizados en un ordenamiento jurídico concreto, de manera más clara, son los

derechos humanos puntualizados espacial y temporalmente en un Estado

determinado; en Colombia los podemos encontrar, de tipos individuales tales

como el derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad entre otros, también los

denominados derechos económicos Sociales y Culturales (DESC) y finalmente los

Colectivos y de medio ambiente.

Se debe destacar que si los derechos fundamentales son derechos humanos

como se ha querido demostrar, éstos también tienen características reconocidas a

los derechos humanos. Con lo que podemos establecer que lo que uno aplica de

los derechos fundamentales, también lo debe aplicar para los derechos humanos,

en tanto comparten que cuando choca, deben ser interpretados de la misma

forma, bajo el principio de optimización, valga decir que de acuerdo a Alexy,

(2007) los derechos fundamentales tienen el carácter de

principios. Lo anterior implica necesariamente que debemos entenderlos

siempre en el contexto de sus dos principales características: que se

tomen como mandatos de optimización; y que se les debe aplicar el

principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: idoneidad,

necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Es de tener en cuenta que la ponderación fue implantada como un mecanismo

para solucionar los choques entre derechos fundamentales, se puede decir que

ésta fórmula se usaría también en los llamados derechos de segunda generación,

ya que a pesar de que éstos no son incluidos como “derechos fundamentales” los

podemos entender así desde la perspectiva de que son derechos constitucionales

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fundamentales, lo que conllevaría a que sean entendidos como principios y que en

caso de que exista alguna contravención entre éstos y los fundamentales

individuales se debe acudir necesariamente a la ponderación para solucionar el

conflicto, no llanamente excusarse en lo que la doctrina general constitucional

considera, que sería, que los derechos fundamentales priman sobre los sociales

económicos y culturales y sobre cualquier otro derecho en general, por su

naturaleza de inalienables e inherentes a la condición de naturaleza humana.

(ALEXY, R.; 2007).

Por lo mencionado supra se puede inferir que el derecho al trabajo es considerado

fundamental y humano, toda vez que se encuentra positivizado en la Carta de

1991 y es reconocido por los estamentos internacionales como derecho humano

inherente a la persona, motivo por el cuál éste debe presentar un plus en el

tratamiento por parte del ordenamiento jurídico interno.

5.2MARCO LEGAL VIGENTE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS

TEMPORALES

La Empresa de Servicio Temporal (EST) es aquella que en contrata

la prestación de servicios con terceros beneficiarios.

Paracolaborartemporalmenteeneldesarrollodesusactividades.Mediantelalabordesar

rolladaporpersonasnaturales.ContratadasdirectamenteporlaE.S.T., la cual tiene

con respecto de éstas el carácter de empleador, lo anterior de conformidad con lo

establecido en el Art.71ley 50 de 1990.

En virtud de lo expuesto por el Art 3 del Decreto 4369 de 2006,ninguna E.S.T.

puede usar una razón social que induzca a error o confusión con otra ya existente;

Ministerio de la Protección Social mediante oficio o petición de parte, ordenará la

modificación del nombre mediante acto administrativo; la E.S.T. dispone de dos (2)

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meses para cambiar el nombre, so pena de que se le niegue la autorización de

funcionamiento o se le suspenda, cuando ésta ya hubiera sido otorgada.

A su vez el decreto en mención establece que los trabajadores de las E.S.T., son

de dos categorías:

1. Trabajadores de Planta: Los cuales desarrollan su actividad en las

dependencias propias de la E.S.T. Se les aplica C.S.T. y demás normas

laborales como a cualquier otro trabajador.

2. Trabajadores en Misión: Aquellos que envía la EST a las dependencias de

sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratados por éstos. Se les

aplica C.S.T. y normas del régimen laboral.

Se entiende por dependencias propias, aquellas en las cuales seejerce la

actividad económica por parte de la E.S.T

Se concibe por lugar de trabajo, el sitio donde el trabajador en misión desarrolla

sus labores, junto con trabajadores propios de la empresa usuaria.

En lo que respecta a la temporalidad y usuarias,el usuario sólo podrá contratar

servicios con E.S.T. en los siguientes casos:

5.2.1 NATURALEZA DE CASO O EVENTO:

1. Labores ocasionales, accidentales o transitorias (Art.6°.C.S.T.)

2. Reemplazos personales en vacaciones, licencia, incapacidad por

enfermedad o maternidad.

POR UN TÉRMINO DE SEIS (6) MESES PRORROGABLES HASTA POR SEIS

(6) MESES MÁS

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3. Incrementos: producción–transporte–venta de productos o mercancías.

Períodos estacionales de cosechas prestación de servicios. ART.77,

LEY50/90, ART.6, DEC.4369/06

5.2.2TEMPORALIDAD DEL SERVICIO

Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga del ordinal 3° del

art.77,LEY50/90

“La necesidad del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa

usuaria”.Dec.024/98

“lacausaoriginariadelservicioespecíficoobjetodelcontratosubsisteenlaempresausuari

a”Dec.4369/06 art.6°.

Esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo para la prestación de

dicho servicio, con la misma o con diferente E.S.T.

5.2.3AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Se deben tener en cuenta lo siguientes requisitos:

Escritura Pública de Constitución.

Certificado de Existencia y Representación Legal donde conste su único

objeto social.

Balancesycopiadeextractosqueacreditenuncapitalsocialpagadoigualosuperio

ra300veceselsmlmv.

Formatosdecontratosdetrabajoydecontratosconlasusuariasdelservicio.

ConstituirunaPólizadeGarantíaafavordelostrabajadoresencuantíanoinferiora

500veceselsmlmv.Podráhacerseefectivaencasodeiliquidez.

5.2.4LOS CONTRATOS ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES

Y LA EMPRESA USUARIA

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Deben suscribirse siempre por escrito y en ellos se hará constar que:

La E.S.T se sujeta a lo establecido en el C.S.T.

Nombre de la compañía aseguradora, N°delapóliza, vigencia y monto de la

misma.

La relación entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales puede

ser regulada por uno o varios contratos, de acuerdo con el servicio específico a

contratar. Cuando se celebre un solo contrato, éste regulará el marco de la

relación, la cual se desarrollará a través de las órdenes correspondientes a cada

servicio específico.

No podrán ejercer las actividades propias de las E.S.T, aquellas que:

Tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la ley 50 de 1990;

lasquenoesténdebidamenteautorizadasporelMPSparaeldesempeñodeesalabor:Su

ministrodealimentación,realizacióndelaboresdeaseo,serviciodevigilanciaymantenim

iento;CooperativasyPrecooperativasdeTrabajoAsociado,EmpresasAsociativasdeTr

abajo,FondosMutualesosimilares.

5.2.5OBLIGACIONES DE LAS EST

Constitución de póliza de garantía.

Afiliación de trabajadores al SSSI, afiliar y pagar aportes para fiscales y del

Sistema de Seguridad Social.

InformaciónsobreafiliaciónypagodeaportesalSSSIdetrabajadoresenmisión:L

osdiez(10)primerosdíasdecadames,lasESTdeberáninformaralausuaria,laafili

aciónypagodecotizacionesalSSSI,delpersonalenmisiónqueprestóserviciosen

elmesanterior.

Presentar Informes estadísticos Trimestrales.

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SilaESTnoentregalainformaciónoéstapresentainconsistencias,lausuariadeberáinfor

maralMPSy/oalaSuperintendenciaNacionaldeSalud,segúnseaelcaso,dentrodelos5d

íassiguientesalvencimiento.Laomisióndeestedeberharásolidariamenteresponsable

alausuariaenelpagodeloscorrespondientesaportes.

LaESTesresponsabledelasaludocupacionaldelostrabajadoresdeplantayenmisión,

en los términos previstos en el Decreto 1530 de 1996.

5.2.6JURISPRUDENCIA

Tanto la corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han sido

curiosas al analizar el tema de la responsabilidad de las empresas usuarias en

calidad de empleador, respecto de los trabajadores en misión enviados por las

empresas de servicios temporales, razón por la cuás se hace imperios un análisis

jurisprudencial de dichas providencias.

Sentencia C-330 de 1995

Esta sentencia se refiere a la demanda de una ciudadana que afirma que el

numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, referido a la contratación con

empresas de servicios temporales, es violatorio de la Constitución Política de

Colombia, dicho numeral establece: "...por un término de seis (6) meses

prorrogable hasta por seis (6) meses más".

La Corte declara que la expresión mencionada es EXEQUIBLE.

Sentencia T-426 de 1998

La sentencia sub examine refiere dos casos de mujeres embarazadas que

trabajaban en misión en empresas usuarias con contrato a término fijo y que el

momento de comunicar su estado de embarazo fueron despedidas. Estas

interpusieron acción de tutela contra la empresa usuaria, solicitud frente a la que la

Corte Constitucional determina la inviabilidad de la acción de tutela por tratarse de

la búsqueda del reconocimiento de un derecho de rango legal. Adicionalmente, se

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señala que se debió dirigir contra la empresa contratante.

Sentencia T-308 de 2002

El caso bajo estudio es la demanda presentada por una ciudadana a quien se le

termino el contrato de trabajo sin justa causa y embarazada, estando en situación

de temporalidad.

Se ordena al representante legal de la empresa reintegrar a la damnificada en el

término de 48 horas en una labor igual o superior a la que tenía, al igual que

cancelar la indemnización, salarios y prestaciones legales por haber sido un

despido ilegal.

Sentencia T-472 de 2002

La sentencia en comento es a cerca de una trabajadora de una empresa de

servicios temporales que al comunicar su estado de gravidez, se le termina el

contrato por parte de la empresa mencionada con el argumento del estado de

embarazo, adicionalmente, para un posible nuevo contrato se le exige la prueba

de embarazo, la Corte solicita al representante legal que el en término de 48

horas reintegre en el cargo que venía desempeñando o en una labor equivalente

o superior a las mismas o mejores condiciones laborales que tenía antes de la

terminación del contrato celebrado con dicha empresa como empleadora de

acuerdo colley.

Las prestaciones médicas, asistenciales y económicas a que la trabajadora tenía

derecho como mujer embarazada, deben ser asumidas por el empleador en caso

de que, como consecuencia del despido no lo hayan sido por una empresa

promotora de salud.

Sentencia T-006 de 2006

La sentencia muestra el caso de una trabajadora de una empresa de servicios

temporales que termina su contrato en misión y comunica su estado de gravidez a

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la empresa contratante, la Corte no acepta su pretensión de tutela debido que se

demuestra que la terminación del contrato fue debido a una causa objetiva y no

por el hecho de estar embarazada.

Sentencia Corte Suprema de Justicia 25717 2006

Esta sentencia trata de una trabajadora que solicita ser considerada como

funcionaria oficial debido a que se le contrató por más de dos periodos de 6 mes,

la corte decide que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la

contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como

empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus

servidores.

Sentencia T- 876 de 2010

Remuneración de los trabajadores en misión.

Señala el artículo 79 Ley 50 de 1990 que los trabajadores en misión tendrán

derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa

usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas

de antigüedad vigente en la empresa. Igualmente tendrán derecho a gozar de los

beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de

trabajo, materia de transporte, alimentación y recreación.

En sentencia de 24 de abril de 1997, expediente 9435, Magistrado ponente

Francisco Escobar Henríquez, la Sala Laboral de la C.S.J. ha dicho que la

empresa usuaria dentro de la relación laboral actuaría en calidad de

“representante convencional del patrono E.S.T.”51, toda vez que es aquella la que

51“… Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que

está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero esta facultad la ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T.

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ejerce la potestad de subordinación sobre los trabajadores en misión enviados por

la empresas temporales, de manera tal que la primera no está llamada a

responder salvo de manera solidaria en el caso de una contratación fraudulenta.

5.3 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA

5.3.1 CONCEPTO DE BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

Por bloque de constitucionalidad se puede entender la existencia de normas

constitucionales sean estas principios o valores, que no se encuentran

directamente en el texto constitucional, una de las formas de aplicación del bloque

ha sido mediante las cláusulas de derechos innominados de acuerdoa lo

establecido por el artículo 94 Superior.

Se debe tener claro que el término bloque de constitucionalidad se utiliza en

Colombia únicamente desde el año de 1995 por parte de la Corte constitucional,

pero la aplicación a dicho concepto se había dado anteriormente, entre tanto la

corte se encargaba de asegurar la obligatoriedad y permanencia del contenido

material de la constitución de 1991.

La Corte, hacia el año 2003 define el bloque de constitucionalidad

“como aquella unidad jurídica compuesta por (…) normas y principios

“… Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones delos trabajadores en misión, ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto pueden contraer obligaciones con la E.S.T., como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad…”

“…Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T., en el evento de que efectué una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las formas que regulan el trabajo humano son de orden público, de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia de las respectivas estipulaciones (C.S.T., artículos 14 y 43)…”

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que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional,

son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las

leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la

Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución.

Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto

es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que

puedan a veces contener mecanismo de reforma diversos al de las

normas del articulado constitucional strictu sensu.

Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones

que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les

asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de

las dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de

integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable

al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de

limitar la validez de las regulaciones subordinadas.52

5.3.2. BLOQUE EN STRICTU SENSU Y LATO SESU

De acuerdo con lo que la Corte Constitucional ha podido precisar de manera

paulatina, existen dos sentidos del concepto bloque de constitucionalidad strictu

sensu (sentido estricto) es el primero de estos y está conformado por el texto

constitucional, valga decir el preámbulo y el articulado de la constitución y los

tratados internacionales ratificados por Colombia, como los que consagran

derechos humanos, los que reconocen derechos intangibles y algunos convenios

de la OIT entre otros, teniendo en cuenta que su limitación este prohibida durante

los estados de excepción de conformidad con lo previsto en el artículo 93

Constitucional.

52

COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 2003. M.P.

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El segundo sentido que ha determinado la Corte es el lato sensu que se conforma

por las normas antedichas que sirven como parámetro para generar el control de

constitucionalidad, junto con las leyes estatutarias y las leyes orgánicas.

Por lo anterior y atendiendo al tema bajo estudio se debe aclarar que pese a que

ningún tratado de la Organización Internacional del Trabajo de manera explícita

dice que dichos derechos no se pueden restringir en estados de excepción, se

entiende pesé a que los que versan sobre derechos fundamentales, constituirán

parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido por ende no se podrán

restringir en estados de excepción, contrario sensu, aquellos que atienda una

estadísticas, administración o no logren una conexión con dichos derechos harán

parte del bloque de legalidad tomando el carácter de criterios interpretativos.

5.4 RÉGIMEN LABORAL INTERNACIONAL

El Derecho Internacional Laboral es el conjunto de normas y principios,

provenientes de organismos internacionales, ya sean públicos o privados, de

pactos o convenios multilaterales o bilaterales, cuyo objeto es la regulación directa

o indirecta del trabajo humano.53

Nicolás Válticos dice,54 que inicialmente se trataría de un código que permitiera la

competencia legal entre empleadores, no obstante con la creación de la

Organización internacional del Trabajo el derecho internacional en materia laboral

adopta una gran amplitud jurídica y social que garantizan los derechos humanos

entre los cuales se encuentra el del trabajo.

53

Se habla también de “regulación internacional de la relación jurídica del trabajo”, o “internacionalización de las legislaciones obreras”, o “Administración laboral internacional”, o de “Derecho laboral e el plano internacional”. En LAFONT Francisco. TRATADO DE DERECHO LABORAL INTERNACIONAL TOMO III. Ediciones Ciencia y Derecho. Bogotá 1996. 54VÁLTICOS Nicolás. Derecho Internacional del Trabajo, Santiago de chile, editorial Jurídica de Chile, 1984.“...es

producto, a lo largo del siglo XIX y comienzos del siglo XX, de una respuesta de igualdad en el mercado internacional, ya

que no es posible concebir las legislaciones laborales nacionales que situaran a ese país en una ventaja de costos de

mano de obra; era una especie de código de competencia legal entre los empleadores. Posteriormente, a partir de la

creación de la OIT, el Derecho Laboral Internacional adquiere la dimensión jurídica y social que hoy tiene como un

derecho que regula el trabajo humano dentro de unos parámetros de respeto a los derechos humanos y a la necesidad de

que el trabajo del hombre represente en sí un bienestar para él. ”

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Fuentes del Derecho Internacional Laboral

Es posible entender que las principales fuentes del Derecho Internacional Laboral

son las normas producidas por la OIT,55No obstante, se acepta igualmente como

fuentes, aquellas normas elaboradas por conferencias gubernamentales

especiales con el consentimiento de la Organización y otros organismos

internacionales, a la par, las adoptadas en el marco de la ONU, la comunidad

Europea y otros organismos regionales, tratados bilaterales y multilaterales entre

estados y la jurisprudencia relativa al trabajo.56Por lo mencionado supra se puede

inferir que el Derecho laboral internacional no se ciñe únicamente a las normas

expedidas por la organización Internacional de Trabajo, sino que se debe partir de

ésta para la observación del derecho laboral.

Características Del Derecho Internacional Laboral

De acuerdo con lo que afirma Manuel Montt Balmaceda, 57 el derecho

internacional laboral consta de unos elementos que le sirven como pilares y a su

vez son características, sumado al hecho de que este derecho es de carácter

pragmático, de regulación de principios sobre el trabajo y de ser un derecho

universal que se concretan en la mayoría de los tratados internacionales, que

buscan la paz, la garantía de los derechos humanos y buscan regular las

relaciones sociales y económicas entre los estados. Es un derecho:

De carácter económico: Imposibilita la competencia desleal entre los

estados, es adaptable a la realidad económica y social.

Humanitario: Propugna por los derechos humanos y su reglamentación se

encuentra dirigida a mantener el equilibrio entre capital y trabajo.

55

Entendidas éstas como Convenios y Recomendaciones, ya que son las que tiene carácter vinculante para Los estados miembro, ya que este organismo internacional produce otra clase de documentos tales como resoluciones, conceptos, entre otros, que no so de obligatorio cumplimiento. 56

LAFONT Francisco. Op. cit 57

BALMACEDA MONTT, Manuel, Principios del derecho internacional del trabajo, Santiago de Chile, Editorial jurídica de Chile, 1984. Obra citada por Nicolás Válticos en Derecho Internacional del Trabajo

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De carácter técnico: insta a la acción conjunta de los estados para que el

trabajo humano sea realizado en condiciones en que la capacidad física de

salubridad y técnica, sean concordantes con las necesidades del

trabajador.

5.4.1 ADOPCIÓN Y ELABORACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES

DEL TRABAJO

La OIT desde 1919, junto con los estados miembros, las organizaciones de

empleadores y trabajadores ha construido un sistema de normas internacionales

en todas las materias relacionadas con el trabajo. Dichas normas adoptan la forma

de Convenios o Recomendaciones internacionales de trabajo.

Los convenios son tratados internacionales sui generis, de naturaleza laboral por

excelencia, sujetos a la ratificación de los Estados Miembros de la organización.

Éstos emanan de un órgano multinacional y tripartito, lo que les hace ser

diferentes.58 Pero en cuanto a su naturaleza jurídica, se les considera como

Tratados para todos los efectos legales por lo cual, en nuestra legislación, se

entienden incorporados – una vez ratificados. Corresponde a la Conferencia

Internacional del trabajo pronunciarse respecto de la adopción de los Convenios

Internacionales.59

Como instrumentos no obligatorios se encuentran las recomendaciones que sirven

de orientación en la materia, en los ámbitos político, legislativo y práctico.

Son ocho convenios fundamentales para los derechos de los trabajadores los

cuales deben ser ratificados y aplicados por todos los Estados Miembros de

la organización.

58webfusion.ilo.org 59webfusion.ilo.org

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De igual importancia hay cuatro convenios considerados prioritarios que deben ser

aplicados por las instituciones y la política del trabajo.

Los demás instrumentos están clasificados en 12 categorías de convenios y

recomendaciones a saber:

Derechos humanos fundamentales

empleo

política social

administraciones del trabajo

relaciones laborales

condiciones del trabajo

seguridad social

empleo de las mujeres

empleo de niños y jóvenes

trabajadores migrantes

pueblos indígenas y tribales

trabajadores indígenas en territorios no metropolitanos

otras categorías

5.4.2 Naturaleza y fundamento de los convenios y las recomendaciones.

Los convenios crean obligaciones jurídicas cuando se ratifican y son

compromisos internacionales. Las recomendaciones no son ratificadas, éstas dan

pautas para orientar la política, la legislación y la práctica de los Estados

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Miembros, son compromisos locales. Los dos tipos de instrumentos son

adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo.60

Los convenios y recomendaciones son normas mínimas.

El artículo 19, 8, de la Constitución de la OIT establece:

“En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de

una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por

cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o

acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que

las que figuren en el convenio o en la recomendación”

Todo texto de un convenio es sometido a revisión de parte de una Comisión

Técnica, y su redacción final es llevada a cabo por un Comité de Redacción. Para

su aprobación se da por acuerdo de una mayoría de 2/3 de los votos emitidos por

los delegados presentes. El Convenio lo firman el Presidente de la Conferencia y

del Director General de la Organización remitiéndose copia a cada Estado

miembro.

Siendo aprobado el Convenio los Estados miembros se obligan a "...someter en el

término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia a la

autoridad o autoridades a quienes competa el asunto al efecto de que le den forma

de ley o adopten otras medidas" (art. 19 N° 5 letra a Acta de Constitución de la

OIT), y además "...informarán al Director General de la Oficina (...) sobre las

60 Artículo 19 de la Constitución dice así: 1. Cuando la Conferencia se pronuncie a favor de la adopción de proposiciones

relativas a una cuestión del orden del día, tendrá que determinar si dichas proposiciones han de revestir la forma: a) de

un convenio internacional, o b) de una recomendación, si la cuestión tratada, o uno de sus aspectos, no se prestare en

ese momento para la adopción de un convenio.2. En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votación final el

convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados

presentes.

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medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el convenio a la

autoridad..." 61

El Estado tiene el deber de informar al Director General de la Oficina en caso de

no conseguir la aprobación, a su vez, del estado de su legislación y de los

mecanismos o vías que se pueden proponer para ejecutar cualquier disposición

del Convenio, ya sea por vía legislativa, administrativa, a través de pactos o

convenciones colectivas o por cualquier forma.

Si contrario sensu el Estado firmante logra la anuencia del legislativo para aprobar

el Convenio, éste debe comunicar la ratificación al Director general, y adoptará las

medidas necesarias para que las disposiciones del convenio sean efectivas. Es

decir que el Estado ratificador debe ajustar la legislación interna a los fines y lo

estipulado en el convenio. 62

En el plazo de 12 meses desde el momento de su ratificación los Convenios

entran en vigencia; y puede ser denunciado (dejado sin efecto) en el transcurso

del año siguiente al periodo de 10 años después de su entrada en vigor.

5.4.3 LAS RECOMENDACIONES

Son las que tienen como objeto orientar a los estados miembros, planteando la

adopción de ciertas medidas internas en materia de política social. Pueden

emitirse para afrontar temas cuya relevancia o universalidad, pese a ello no son

suficientes para dar lugar a un Convenio, aunque también pueden proferirse

Recomendaciones que busquen complementar lo establecido en un Convenio ya

vigente, o cuando sea necesario un pronunciamiento internacional respecto de

61art. 19, N° 5 d 62Ibídem.

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una materia en donde sea extremadamente difícil adoptar un Convenio.

La elaboración de las Recomendaciones se da por la Conferencia, en un proceso

similar. Cuando se aprueba una Recomendación, esta es comunicada a cada

miembro quien a su vez debe ponerla en ejecución por medio de su legislación

nacional u otras vías; debiendo así someterla a la autoridad competente para su

ratificación, y debe informar al Director General acera de las medidas adoptadas, y

de igual manera informar de todo ello y del Estado de su legislación al Director,

con la periodicidad que se establezca por el Consejo de Administración.

Los Estados Miembros tienen el deber de presentar una memoria anual sobre las

medidas que han tomado para ejecutar los convenios que han ratificado. La

redacción de dichas memorias se hará de acuerdo a lo establecido por el Consejo

de Administración.63

Vigencia

Para que un convenio ratificado vincule a un Estado debe haber entrado

oficialmente en vigor. Por lo general, se prevé que entran en vigor 12 meses

después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido

registradas por el Director General y, luego, para los otros Miembros, 12 meses

después de que haya sido registrada la ratificación de cada uno de ellos.64

5.4.4 OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS

Deber de sumisión

Dentro de los 12 meses siguientes y máximo 18, el gobierno debe someter al

legislativo los nuevos instrumentos (ya sean convenios o recomendaciones) a las

autoridades competentes para que les den el carácter de ley o adopten otras

63

Cada uno de los Miembros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite 64

www.ilo.org

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medidas, Todo esto con la finalidad de llevar a cabo un debate político y se den a

conocer las nuevas normas internacionales del trabajo en el ámbito nacional.65

Informar acerca de los Convenios no ratificados y las

Recomendaciones y,

Respetar la libertad sindical.

5.5DETERMINACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE UN CONVENIO DE LA

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Para lograr un mayor entendimiento a cerca de la materia se hace pertinente,

conocer cuál es el concepto de la corte referente a la vinculación de convenios o

instrumentos internacionales de la OIT al Bloque de Constitucionalidad, por lo que

se hace necesario un estudio jurisprudencial como se explicará enseguida.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL

La línea jurisprudencial se desarrolla en 3 momentos importantes que serán objeto

de estudio.

1. Todos los convenios ratificados por Colombia, forman parte de la

legislación interna, conforme lo indica el artículo 53 de la C.P.

Artículo 53 inciso 4 de la C.P. “Los convenios internacionales del trabajo

debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna’’

65

www.ilo.org

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Sentencias:

C-221 de 1992, se refiere al convenio 111 que trata de la discriminación en

materia de empleo, se integra a la legislación Colombiana y no se determina nada

del bloque de constitucionalidad.

T-418 de 1992, relativa al derecho fundamental de asociación. En este momento

la corte entiende que el convenio 87, se integra al ordenamiento jurídico

colombiano. A través del artículo 53 inciso 4, siendo parte de la legislación interna.

C-546 de 1992, Posición intermedia de la corte afirmando, que el inciso 1 del

artículo 93 es una reiteración ampliada del artículo 53 inciso 4.

C-358 de 1997, advierte la corte que todos los convenios forman parte de la

legislación interna, pero no todos forman parte del bloque de constitucionalidad.

T-1303 de 2001, afirma que el bloque de constitucionalidad se integra con el

artículo 93 y se refuerza con el artículo 53 inciso 4.

C-177 de 2005, precisa que no solo los principios mínimos fundamentales,

previstos en el artículo 53 de la C.P. son límites al momento de hacer reformas

legislativas, se debe mirar a los tratados y convenios y tener en cuenta el deber

del desarrollo progresivo de los derechos sociales.

C-401 de 2005, señala que no todos los convenios forman parte del bloque de

constitucionalidad, por tanto los que no lo sean forman parte de la legislación

interna, por efectos de su integración conforme el artículo 53 inciso 4.

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2. Los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, como

los previstos en los convenios de la Organización, integran el bloque

de constitucionalidad.

Sentencias:

C-225 de 1995, Bajo el examen de constitucionalidad que la Corte hace de la ley

171 de 1994, aprobó el protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 1949,

se refiere a la integración del bloque de constitucionalidad, conforme el artículo 93

de la C.P.

C-358 de 1997, señala la corte que no todos los tratados forman del bloque de

constitucionalidad, solo los derechos humanos, que no pueden suspenderse en

los estados de excepción.

T-652 de 1998, refiere la corte que con base en el artículo 93 de la C.P., se

constituye el bloque de constitucionalidad en laboral, sin necesidad de acudir al

artículo 53 inciso 4.

A partir del análisis de las diferentes providencias se pueden integrar a la vez

subgrupos de providencias relativas a diferentes convenios de la Organización

Internacional del Trabajo que pueden constituirse a sí mismo como líneas

jurisprudenciales desde sus respectivos contenidos.

Sentencias relativas al CONVENIO 87 de la OIT, ratificado ley 26 de 1976, que se

refiere a la libertad sindical y protección del derecho de sindicación y al

CONVENIO 98 de la misma organización, ratificado, ley 27 de 1976, que se refiere

a la sindicación y negociación colectiva. Ambos convenios forman parte del bloque

de constitucionalidad por virtud del artículo 93 de la C.P., al respecto tenemos las

siguientes providencias:

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T-568 de 1999, esboza por primera vez la integración de los convenios de la OIT

al bloque de constitucionalidad, en tanto se trata de proteger derechos

fundamentales como lo es el trabajo, el derecho de asociación y sindicación.

SU-995 de 1999, frente al tema salarial, se utiliza el bloque de constitucionalidad,

para fundamentar la providencia en el convenio 85 sobre la protección del salario.

C-567 de 2000, se refiere al convenio 87, para señalar que se vulnera el derecho

de asociación sindical al no permitirse la coexistencia de 2 o más sindicatos de

base.

C-797 de 2000, se hace mención del convenio 87 por no estar acorde con algunas

normas del Código Sustantivo del Trabajo por desconocer la libertad de los

sindicatos, en la autonomía de sus estatutos, la forma de organización y

funcionamiento.

C-1491 de 2000, Mediante ésta providencia declara la constitucionalidad del inciso

del artículo 70 de la ley 50 de 1990 que prohíbe suscribir o prorrogar pactos

colectivos en las empresas cuyos sindicatos agrupen más de la tercera parte de

los trabajadores.

T-1301 de 2001, se refuerza la posición de que los convenios 87 y 98 hacen parte

del bloque de constitucionalidad conforme lo dispuesto en el artículo 93.

C-551 de 2003,se abre paso al estudio de la ley 796 de 2003, por la cual se

convocó al referendo sobre el proyecto de reforma constitucional. La Corte se

refirió a algunos convenios que integran el bloque de constitucionalidad, como el

convenio 98.

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T-285 de 2006, señala que el convenio 98 sobre la aplicación de la libertad de

sindicación y la negociación colectiva de los Estados, propugna por que se

adopten medidas “…para estimular y fomentar entre los empleadores y las

organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de

trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación

voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de otros convenios que participan

de la línea.

C-038 de 2004, se expone que los convenios internacionales del trabajo (OIT,

PIDESC, PROTOCOLO DE SAN SALVADOR) integran el bloque de

constitucionalidad en virtud del inciso segundo del art. 93-2 de la C.P.

C-035 de 2005, en esta providencia se hace usodel CONVENIO 132 como guía

ineludible sobre el concepto de las vacaciones y su causación.

C-177 de 2005, Por medio de la cual determina cuáles son los principios

constitucionales mínimos del trabajo que deben ser respetados por cualquier

reforma laboral, es necesario tomar en cuenta también LOS TRATADOS

INTERNACIONALES que integran el bloque de constitucionalidad.

Normas y Sentencias relativa al CONVENIO 138, ratificado, Ley 515 de 1999,

relativo a la edad mínima de admisión al empleo y el CONVENIO 182, ratificado,

ley 704 de 2001, que trata de las peores formas de trabajo infantil:

a. Convención de los derechos de los niños, ratificado por Ley 12 de 1991.

b. Sentencia C-170 de 2004: los convenios 138 y 182 de constitucionalidad

estricto sensu.

La jurisprudencia constitucional ha considerado incorporados al bloque de

constitucionalidad estricto sensu al convenio 169, sobre pueblos indígenas y

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tribales, los convenios 87 y 98, sobre la libertad sindical y sobre la aplicación de

los principios de derechos de sindicalización colectiva, el convenio 138, sobre la

edad mínima, y el convenio 182 sobre las peores formas del trabajo infantil.

3. No todos los convenios ratificados por Colombia, integran el bloque

de constitucionalidad y si forman parte de este, "unos lo hacen en

sentido estricto y otros en sentido lato.

Preámbulo, Artículos 1, 2, 5, 9, 25, 53 (inciso 4), 214, 228 y 230, particularmente el

Artículo 93 inciso 1 y 2 y el Artículo 94 de la C.P.

SENTENCIAS:

C- 191 de 1998: la corporación hace una precisión de la noción de bloque de

constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato, con el objeto de incluir

dentro de los parámetros para el examen de la constitucionalidad la ley 397 de

1997, referida al patrimonio cultural y al fomento de la cultura.

C-170 de 2004: advierte la Corte que solo algunos convenios forman parte del

bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

C-401 de 2005:En la sentencia sub examine la corte afirma que no todos los

convenios forman parte del bloque de constitucionalidad y determina cuales

pertenecen al sentido estricto o lato.

C-280 de 2007: Señala que el convenio 154 relativo al fomento de la negociación

colectiva, no es parte del bloque de constitucionalidad pese a que su contenido

sea de derechos humanos.

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C-063 de 2008:indica la Corte Constitucional que el Convenio 154 no es parte del

Bloque de constitucionalidad, pese a ser sobre derechos humanos, en tanto que

no se prohíbe su suspensión bajo los estados de excepción y la Corte

Constitucional no ha indicado que forme parte del Bloque de constitucionalidad."

EXPLICACIÓN DE LA LINEA

El argumento empieza con el análisis del artículo 53 inciso 4 de la C.P., que

preceptúa que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,

hacen parte de la legislación interna y así se consideró dentro de los primeros

años, por ejemplo en la sentencia C-221 de 1992, señaló que los convenios o

tratados, se incorporan automáticamente en la legislación interna, línea que se

mantendrá pero modificada. Posteriormente en la sentencia C-546 de 1992, se

consideró que el inciso 1 del artículo 93 de la C.P. era una reiteración ampliada del

artículo 53. En la sentencia C-225 de 1995 la Corte Constitucional, a pesar de no

referirse a los tratados laborales, construye el bloque de constitucionalidad entre la

Constitución y los tratados. A partir de la sentencia C-191 de 1998, cualifica este

concepto, señalando que existían tratados y convenios que pertenecen al bloque

de constitucionalidad en sentido estricto y otros en sentido lato. Mas adelante en la

sentencia T-568 de 1999 se integran los convenios del OIT al bloque de

constitucionalidad, por tocar con los derechos humanos y por ende tienen la

misma fuerza jurídica que los principios y las normas constitucionales

fundamentales. Posteriormente la Corte y con la sentencia 401 de 2005 se

estableció una posición intermedia en la que considera que no todos los tratados o

convenios internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad, debiendo

existir un pronunciamiento de parte de ella, cuando se avoque el estudio de un

convenio, para determinar si pertenece o no al bloque de constitucionalidad.

5.6 LOS CONVENIOS 102 Y 157 DE LA OIT. NO RATIFICADOS Y SU

APLICACIÓN POR PARTE DE COLOMBIA

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Recordemos que los Convenios, en caso de ratificación por los estados miembros,

constituyen obligaciones jurídicas para los mismos; y en el evento de no ser

ratificados, representan objetivos a lograr e influyen en la legislación

nacional en virtud del ius cogens66. Estas son normas que deben cumplirse

independientemente de la voluntad de las partes, dado que se refieren a los

derechos humanos, por ello en esta declaración se estableció para todos los

países miembros la obligación de observarlos, aun cuando no se hayan ratificado

los convenios aludidos.

En materia laboral, el bloque de constitucionalidad está compuesto por: el

preámbulo, los artículos 1°, 25, 26, 39, 53, 54, 55, 56, 57, 64 y 125 de La

Constitución de 1991 y por los núcleos esenciales de los Convenios 87, 98, por

último, y en virtud del art. 94 de la Carta, por cualquier otra norma internacional de

ius cogens no codificado, o no ratificado por Colombia, relativa a materias

laborales.

Estas normas son normas de orden público internacional ya que imponen

obligaciones a los Estados, independientemente de ratificaciones o adhesiones

66Ius cogens, o jus cogens, hace referencia a normas imperativas de derecho, en contraposición a las dispositivas de

derecho. De acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario. La existencia de estas normas imperativas de Derecho internacional público es generalmente aceptada Una norma de ius cogens se caracteriza por ser de obligado cumplimiento y no admitir acuerdo en contrario de los Estados. Esto la diferencia de la costumbre internacional, que tradicionalmente ha requerido del consentimiento de los Estados y permite su alteración mediante tratados. Por el contrario, no cabe que una norma contradiga a otra de ius cogens, salvo que también tenga esta naturaleza: en tal caso, la nueva norma reemplazará a la antigua. Por otra parte, las normas de derecho imperativo obligan frente a todos los Estados: esto es, generan obligaciones erga omnes. Normalmente se entiende que las normas de ius cogens son de Derecho internacional general y que no existen normas imperativas regionales, aunque haya autores que sí lo entiendan así. El reconocimiento de las normas de ius cogens implica aceptar cierta jerarquía entre las fuentes del Derecho internacional, jerarquía inexistente en épocas anteriores. Las normas de ius cogens recogerían un consenso mínimo sobre valores fundamentales de la comunidad internacional que se impondrían sobre el consentimiento de los Estados individualmente considerados

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formales a los ordenamientos internos. Esto, por cuanto la Declaración de la

Organización establece para todos los Estados miembros, que “aun cuando no

hayan ratificado los convenios aludidos”, es su obligación observar los

principios contenidos en ellos.

Es así como las Normas Internacionales del Trabajo que hacen parte del

bloque de constitucionalidad deben ser:

1) Dominantes frente a las normas de menor jerarquía que le sean

contrarias.

2) Parámetros obligatorios del control de constitucionalidad que realice la

Corte Constitucional.

3) Protegidas mediante acción de tutela.

Esta clase de normas crean derechos que comprometen internacionalmente al

Estado y lo impelen a adoptar las medidas necesarias para crearlos;

contribuyen al desarrollo de la justicia social, y son fuente de la legislación

nacional para erigir políticas sociales .

El Convenio 102 de la OIT, norma mínima de la Seguridad Social, y el 157,

establecen cuales deben ser los cubrimientos básicos de la seguridad social y la

protección de los derechos adquiridos en un país, en la medida que los recursos

disponibles así se lo permitan buscando progresivamente la protección

universal e integra de las personas.

Aunque Colombia no ha ratificado estos convenios, ha incluido en su

ordenamiento los mecanismos necesarios para cumplir con los están dares

mínimos exigidos por la comunidad internacional, con las siguientes

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prestaciones: asistencia médica; subsidio por incapacidad temporal; auxiliopor

maternidad; pensiones de vejez , invalidez y sobrevivientes, riesgos

profesionales, subsidio por desempleo y prestaciones familiares.

El 43% de la población colombiana67 no está cubierta aún por la seguridad social

a pesar de que se está propendiendo por ampliar la cobertura y mejorar los

servicios y las prestaciones que constituyen el Derecho Humano a la seguridad

social, siendo este tema objeto de recomendación por parte de la OIT para que se

tomen las medidas necesarias para lograr que se amplíe de manera significativa la

cobertura del sistema de seguridad social.

Como se puede concluir, la no ratificación por parte de Colombia de los convenios

102 y 157, en principio por la ausencia de este medio de incorporación a la

legislación nacional, no tendrían validez ni aplicación, sino a través de la

imperatividad que impone el ius cogens y el deber de sumisión, en donde se

pueden desarrollar los principios y derechos mínimos estipulados en tales

instrumentos internacionales.

Colombia, a pesar de la no ratificación de tan importantes convenios fundantes y

protectores de los derechos humanos no solo de los trabajadores sino de las

personas en general, ha buscado articular estos principio en virtud del DEBER DE

SUMISIÓN68 ya mencionado en la parte general de este trabajo, tratando de

obtener incentivos económicos que generen la cohesión social y el fortalecimiento

de los diferentes sectores involucrados en el sistema previsional que nos cobija.

El desarrollo del principio de universalidad implica grandes costes tanto para el

Estado como para los actores que en virtud de la solidaridad, ayudan a soportar el

67

COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES 27º período de sesiones 12 a 30 de noviembre de 2001 EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON LOS RTÍCULOS 16 Y 17 DEL PACTO Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Consejo Económico y Social ONU. 68

Consagrado en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo 1919, actualmenteParte XIII del Tratado de Versalles.

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sistema previsional de Seguridad Social Integral, limitándose, en mi análisis a un

problema de carácter estrictamente económico determinado por el desarrollo y la

infraestructura del estado en el cumplimiento de sus fines y cometidos.

No se desconoce en ningún momento que existe la necesidad de ampliar la

cobertura previsional de manera Real y no Formal, de TODA la población, pero

insisto, no se debe desconocer que por más mínima que sea la cobertura, se

generan gastos de inversión que en muchas ocasiones el Estado y los particulares

apenas alcanzan a cubrir en el mejor de los casos. Existen aún políticas de

protección a la propiedad privada excesivamente desconocedoras de las

verdaderas necesidades sociales, ya que dentro de unas políticas adecuadas de

redistribución del ingreso, estabilidad económica, de desarrollo macroeconómico y

de provisión justa y adecuada de bienes sociales, probablemente aún sin la

necesidad de ratificación, Colombia se ajustaría a esos principios mínimos de

Previsión Social.

Debe Colombia entonces a la luz de las normas mínimas internacionales y de las

nacionales, asegurar la previsión social básica para obtener de la cobertura

mínima, la cobertura universal, situación que como lo he expuesto, se ve reflejada

por las condiciones que tenemos de país en vía de desarrollo, en donde los

niveles de pobreza son muy altos.

Dado el carácter económico y prestacional de la Seguridad Social la obligación a

cargo del Estado corresponde a la observancia en su cumplimiento por medio de

actividades razonables y adecuadas para su real ejercicio, gozando de flexibilidad

para la aplicación de los convenios, pero con el compromiso de adoptarlos

progresivamente, y así lograr la garantía de un contenido mínimo esencial que se

extiende hasta la dignidad de las personas.

Desde una lectura del ámbito internacional, la seguridad social debe ser entendida

como una obligación que garantice las contingencias o necesidades primordiales

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de las personas en el entendido que dicho derecho ostenta un carácter de

innegociabilidad e irrenunciabilidad.69

Podemos entonces decir que los convenios no ratificados tienen influencia sobre

los estados, esta influencia no es una mera opinión, sino que implica el deber de

informar sobre el avance de los mismos al interior de la legislación. Estas normas

no son creadoras de obligaciones, sino meras directrices, guías o lineamiento que

deben seguir los estados partes en busca de condiciones dignas en el ámbito

laboral de cada país miembro.

Estos convenios no tienen carácter vinculante pero son fuente supletoria de la ley

y sirven de fuente de inspiración a la nueva legislación y jurisprudencia nacional.

Convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

Aplicación por parte de los jueces

Las Normas Internacionales del Trabajo consideradas como herramientas que

orientan el contenido del derecho y de la política social de países con condiciones

distintas, y no como normas que pretenden alterar la normatividad o buscar

uniformidad entre ellos, están dirigidas principalmente a los cuerpos legislativos y

gobiernos de cada país y que, por ello, sus disposiciones serían demasiado

generales para que los jueces puedan resolver directamente los litigios basándose

en ellas.

Se debe considerar entonces que las disposiciones contenidas en las Normas

Internacionales del Trabajo no son idénticas. Dependiendo de su naturaleza,

algunas permiten solucionar directamente litigios más fácilmente que otras, así, el

69LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Expediente FIPROS-2006/94 (Universidad Pablo

de Olavide) Investigador Responsable: Santiago González Ortega. “La OIT ha exigido a los Estados ese contenido

mínimo del derecho de la Seguridad Social, pero configurándolo como una obligación de resultado, es decir, una

obligación dirigida a conseguir y garantizar las necesidades básicas de los ciudadanos; materia esta innegociable. Se trata,

como se ha dicho, de una “base social” irrenunciable y no cuestionable económicamente.”

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juez podrá determinar si una disposición internacional es lo suficientemente clara y

precisa para resolver una controversia judicial, teniendo en cuenta el contenido de

la disposición como de las condiciones particulares del asunto a resolver.

Entonces, la misma disposición podría resultar muy general para ofrecer una

respuesta a un litigio en particular, pero lo suficientemente clara para resolver otro.

Ante la presencia de Normas Internacionales del Trabajo, tal vez insuficientes o

imprecisas para resolver por sí solas un litigio, pueden ser utilizadas por los jueces

para interpretar el derecho interno, o como fuente para reconocer principios

jurisprudenciales.

El papel de las Normas Internacionales del Trabajo en la resolución del litigio

puede variar notoriamente de un caso a otro. Frente a esto, es posible considerar

que estas normas internacionales pueden ser utilizadas por los jueces en cuatro

modalidades diferentes:

Para resolver directamente un litigio.

Para interpretar disposiciones de derecho interno.

Como fuente para el reconocimiento de un principio jurisprudencial.

Para reforzar una solución fundada en el derecho nacional.

5.7REGULACIÓN INTERNACIONAL DE LAS EMPRESAS TEMPORALES

5.7.1 LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y SU POSTURA

EN EL TEMA DEL TRABAJO TEMPORAL

Al interior de la Organización Internacional del Trabajo, surge una polémica en lo

que respecta a la naturaleza y legalidad de las actividades realizadas por las

Empresas Temporales de Trabajo (ETT).

La OIT parte del artículo 427 del tratado de Versalles, entendido como el principio

general que establece lo siguiente: “el principio fundamental del Derecho del

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Trabajo consiste en que el trabajo no debe considerarse como una mercancía o un

artículo de comercio” teniendo en cuenta este principio se puede deducir que ésta

organización ha seguido dos parámetros básicos, el primero de ellos es proteger

a los trabajadores contra la explotación que se puede originar con la existencia y

determinada actuación de aquellos intermediarios privados presentes en el

mercado del trabajo quienes no tendrían otra finalidad que la de perseguir un

lucro; el segundo de los parámetros, es que el Estado asume sus

responsabilidades de tal manera que se garantiza el papel de éste en el mercado.

Con base en los dos parámetros sub examine se genera una significativa

normativa internacional en el tema bajo estudio que se ramifica hacia dos

direcciones básicamente: en primer lugar, y en relación a lo que pueda ser el

segundo parámetro, lo que se impone es la creación y mantenimiento de un

servicio público de empleo70. Como segundo lugar y en lo que respecta a la

intervención de sujetos privados, se ha ambicionado a eliminar del mercado en

mención, la actividad de mediación con fines lucrativos, no solo por los motivos

relacionados con la naturaleza y la dignidad del trabajo, sino por los perjuicios que

esto pueda causar en la práctica a los trabajadores.

5.7.2 TRABAJO TEMPORAL Y SU NORMATIVIDAD ACTUAL EN LA OIT

En la normatividad de la Organización es posible relacionar directa o

indirectamente el trabajo temporal con dos de ellas. El Convenio sobre la

terminación de la relación de trabajo, 1982 (nº 158) es una de estas y la otra es el

Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (nº 96).

70

Este mandato ya era previsto en el Convenio nº 2 sobre desempleo, de 1919, y fue después desarrollado en el Convenio nº 88, de 1948, referente a la organización del servicio de empleo, en cuyo artículo 1 se señala que “todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, para el cual esté en vigor el presente Convenio, deberá mantener y garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito del empleo”.

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5.7.3 CONVENIO SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO,1982 (Nº 158)

El presente Convenio determina ciertos criterios a la contratación de duración

determinada, aunque no se refiere específicamente al trabajo temporal.

El artículo 2, referente al campo de aplicación del Convenio, establece:

“1. El presente convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica ya

todas las personas empleadas.

2.Todo Miembro podrá excluir de la totalidad o de algunas de las disposiciones del

presente Convenio a las siguientes categorías de personas empleadas:

a) los trabajadores con un contrato de trabajo de duración determinada o para

realizar determinada tarea;

b) los trabajadores que efectúen un período de prueba o que no tengan el tiempo

de servicios exigido, siempre que en uno u otro caso la duración se haya fijado de

antemano y sea razonable;

c) los trabajadores contratados con carácter ocasional durante un período de corta

duración.

3. Se deberán prever garantías adecuadas contra el recurso a contratos de trabajo

de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que prevé el

presente Convenio.”

La Recomendaciónnº166 sobre la terminación de larelación de trabajo por

iniciativa del empleador en 1982, complementa la regla precedente, estableciendo

en su artículo 3 lo siguiente:

“1. Se deberían prever garantías adecuadas contra el recurso a contratos de

trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección que prevén el

Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982, y la presente

Recomendación.

2. Con este fin, se podría, por ejemplo, prever una o varias de las siguientes

medidas:

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a) limitar la utilización de los contratos de duración determinada a los casos en

que, a causa de la índole del trabajo que haya de realizarse, a causa delas

condiciones en que deba realizarse o en razón de los intereses del trabajador, la

relación de trabajo no pueda ser de duración determinada;

b) salvo en los casos mencionados en el apartado precedente de este subpárrafo,

considerar los contratos de duración determinada como contratos de trabajo de

duración indeterminada;

c) Considerar que, salvo en los casos mencionados en el apartado del presente

subpárrafo, los contratos de trabajo de duración determinada, cuando se renueven

una o varias veces, tendrán los mismos efectos que los contratos de duración

indeterminada.”

La Recomendación supra mencionada en su artículo 4, como norma de aplicación

general, continúa disponiendolo siguiente:

“No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que

exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta

o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o

servicio”.

De las normas anteriores se puede deducir el que sea ilícito recurrir al trabajo

temporal para cubrir, de forma duradera, un empleo relacionado con la actividad

normal y permanente de la empresa usuaria (como lo estipula, por ejemplo la ley

francesa de 1990), pero no lo sería si la contratación temporal tiene como objeto

satisfacer las necesidades de mano de obra que son también temporales. La

experiencia nos muestra que en la mayoría de los casos las empresas usuarias

recurren a los servicios de una ETT para cubrir necesidades temporales de mano

de obra, y que son relativamente poco numerosos los casos de desnaturalización

del trabajo temporal, es decir, de su utilización con el objeto de cubrir vacantes

permanentes. Sin embargo, las desviaciones patológicas del trabajo temporal

suelen tener una gran publicidad en los medios de comunicación, y son

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responsables del relativo descrédito que ha sufrido el trabajo temporal y, de una

manera especial, las ETT.

5.7.4 CONVENIO SOBRE LAS AGENCIAS RETRIBUIDAS DE COLOCACIÓN

(REVISADO), 1949 (Nº 96)

La O.I.T. siempre ha considerado que el trabajo temporal constituye una forma de

intermediación en el mercado de trabajo, motivo por el cual el problema consistió

en saber si le son aplicables o no las normas internacionales referentes a esta

cuestión. Al no existir una norma específica sobre el trabajo temporal, el deba tese

centró, en su momento, en torno a la posible aplicación del Convenio sobre las

agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (nº 96). Este Convenio, en su

artículo 1, define como “agencia retribuida de colocación” a:

“a) las agencias de colocación con fines lucrativos, es decir, toda persona,

sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva de intermediario para

procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a un empleador, con objeto de

obtener de uno u otro un beneficio material directo o indirecto; esta definición no

se aplica a los periódicos u otras publicaciones, a no ser que tenga por objeto

exclusivo o principal el de actuar como intermediarios entre empleadores y

trabajadores;

b) las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir, los servicios de

colocación de las sociedades, instituciones, agencias u otras organizaciones que,

sin buscar un beneficio material, perciban del empleador o del trabajador, por

dichos servicios, un derecho de entrada, una cotización o una remuneración

cualquiera.”

El Convenio nº 96 va a dejar a los Estados firmantes una doble opción, que

deberá indicar en el instrumento de ratificación del Convenio:

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a) Aceptar las disposiciones de la parte II del Convenio, que impone la “supresión

progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y

reglamentación de las demás agencias de colocación” en un plazo prefijado. Esta

Obligación, como indica Valticos (1973, 57), está estrechamente vinculada al

desarrollo de un servicio público y gratuito del empleo, pues ya en el preámbulo

del Convenio se indica que éste es complementario del Convenio de 1948 (nº 88),

que prevé el mantenimiento de un servicio público gratuito del empleo. Además,

dos disposiciones expresas del Convenio nº 96 destacan la relación establecida

entre la aplicación de este convenio y el funcionamiento de un servicio público del

empleo.

b) O bien aceptar la parte III del Convenio, que permite la operación de las

agencias retribuidas de colocación, a condición de que el Estado regule su

actividad, de tal manera que se garantice su vigilancia por parte de la autoridad

laboral, a través de la concesión discrecional de una licencia anual y el control de

sus tarifas(art. 10 del Convenio).

Con el desarrollo del presente trabajo se ha podido evidenciar que la normatividad

internacional del trabajo está haciendo grandes aportes para que la consecución

de una evolución del derecho al trabajo se adecuada y pertinente, que

paulatinamente atenúe hasta su desaparición, la falta de cobertura y la

inseguridad laboral a la que se someten los trabajadores en misión. Así, los

trabajadores y los ciudadanos en general, serán acreedores en su totalidad

obteniendo un trato justo, lejos de situaciones de desprotección. Todos los

trabajadores requieren de esa especial protección que el derecho al trabajo le

ofrece, en el entendido que con esta se va a lograr una mayor responsabilidad por

parte de las empresas, limitando los riesgos a que se encuentran expuestos los

trabajadores en mención durante el desarrollo de este tipo de contrato de trabajo

Debemos recordar, como se dijo en líneas anteriores, que las normas de Ius

Cogens son normas de orden público internacional ya que imponen obligaciones

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a los Estados, esto sin importar si estos fueron o no ratificados por el estado a

través de la legislación interna, lo anterior en razón a que la Declaración de la

Organización instituye para todos los Estados miembros, que “aun cuando no

hayan ratificado los convenios aludidos”,es obligación de aquellos observar

los principios que estos contienen.

Si bien es claro que el derecho al trabajo se encuentra enmarcado dentro de los

humanos y fundamentales como se hizo mención anteriormente, Colombia no ha

logrado establecer los mecanismos expeditos de control que permita garantizar su

respeto, para que sea una realidad social, es así como los convenios

Internacionales del Trabajo se han convertido en una referencia indiscutible e

imprescindible para la delimitación, conceptualización y alcance de deberes de las

y los derechos de los trabajadores, no obstante lo anterior, en Colombia a pesar

de existir proliferación de normas, éstas aún no son suficientes (no se está

diciendo que se deban expedir más) para la protección general y mínima de los

trabajadores y de sus familias, por la insuficiencia de un marco institucional de

economía de mercado – solidario, que genere un desarrollo económico y social

que a largo plazo garantice la estabilidad requerida por el trabajador.

Si hacemos una aplicación analógica con el caso de los convenios anteriores

podemos decir que así Colombia no haya ratificado dichos convenios fundantes, si

ha tratado de entrelazar estos principios en virtud del DEBER DE SUMISIÓN71

mencionado supra.

De lo expuesto anteriormente podemos concluir que, a priori, la ausencia de

ratificación como mecanismo de incorporación a la legislación interna de los

convenios 158 y 96 de la Organización Internacional del Trabajo, permitiría la falta

de validez y aplicación, no obstante a través del carácter imperativo de las normas

de ius cogens y el deber de sumisión, se pueden desarrollar los principios y

derechos mínimos establecidos en los instrumentos de orden internacional.

71

Consagrado en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo 1919, actualmenteParte XIII del Tratado de Versalles.

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CONCLUSIONES

El decreto 4369 y la ley 50 de 1990 son la normatividad vigente de las

Empresas de Servicios Temporales, marco general de referencia obligada

para el presente estudio.

Es indudable que la legislación laboral no ha logrado adaptarse a las

vicisitudes de la contratación temporal, es inconcebible que de un lado, la

legislación laboral de, el visto bueno para recurrir a la contratación temporal

atendiendo a labores eventuales cuando por el otro ostenta una doctrina

garantista que impida la rápida y segura desvinculación del personal.

Los Convenios de la OIT se aplican a las disposiciones constitucionales

concernientes a la adopción de los tratados internacionales en virtud del

artículo 93 de la Carta Política, es decir, hacen parte del bloque de

constitucionalidad.

Es imperante que el legislador intervenga en defensa de la seguridad,

respecto de la contratación temporal;pero mientras ello ocurre debe exhortar

a las altas cortes y a los jueces de instancia para que den mayor aplicación

a los Convenios y Recomendacionesde la OIT.

La aplicación de las políticas sociales y laborales no se encuentran sujetas a

la ratificación de instrumentos internacionales, si bien es cierto que son

necesarios, para dar cumplimiento a principios de orden general del derecho

y la justicia como protección a los derechos de los trabajadores en misión,no

se requiere estar sumisos a ellos.

Si bien pudiésemos decir que existe unainseguridad al adoptar convenios de

la OIT en virtud del Ius cogensy además correr el riesgo de quedar

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sometido el estado a un régimen que nunca aprobó (esto por cuanto la

constitución establece que deben ser tratados RATIFICADOS),se hace

necesaria dicha aplicación toda vez que como norma imperativa daría

mayor garantía a los trabajadores en misión, permitiendo que las empresas

usuarias en el rol de empleador sean judicializadas, teniendo como

referente la aplicación de los convenios 158 y 96 de la OIT.

BIBLIOGRAFÍA

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48, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 83, 84, 86, 87, 215, 333, 334, 336.

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Nacional Sindical.

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11. VÁLTICOS Nicolás. Derecho Internacional del Trabajo, Santiago de chile,

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12. VÁLTICOS, Nicolás. Derecho Internacional del trabajo, Editorial Tecnos

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Cepeda Espinosa

14. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T 472 de 2002 M.P. Alfredo

Beltrán Sierra

15. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T 006 de 2002

16. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T 076 de 2010 M.P. Nilson Pinilla

Pinilla

17. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C 358 de 1997 M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz

18. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C- 582 de 1999, MP. Alejandro

Martínez Caballero

19. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-010-00 MP: Alejandro Martínez

Caballero

20. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-040/97 M.P. Antonio Barrera

Carbonell,

21. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-135/96 M.P. Jorge Arango

Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero,

22. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-191-98 MP: Eduardo Cifuentes

Muñoz. Se reitera esta postura en la sentencia C- 582 de 1999, MP.

Alejandro Martínez Caballero

23. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-200-02 MP: Álvaro Tafur Galvis

24. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-225-95 MP. Alejandro Martínez

Caballero

25. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-295-93 MP. Carlos Gaviria Díaz

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26. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-327/97 M.P. Fabio Morón Díaz,

27. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-467/97 M.P. Alejandro Martínez

Caballero.

28. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-574-92 MP: Ciro Angarita

Barón.

29. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia T.568-99 MP: Carlos Gaviria Díaz.

30. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia T.568-99 MP: Carlos Gaviria Díaz.

31. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia T-606-01 M.P Marco Gerardo

Monroy Cabra.

32. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-423/95 M.P. Fabio Morón Díaz.

33. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia T-409 de 1992 M.P: Alejandro

Martínez Caballero

34. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C- 574de 1992 MP. Ciro Angarita

Barón

35. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-038-04 MP. Eduardo

Montealegre Lynett.

36. Colombia, Corte ConstitucionalSentencia C-406 de 1996.

37. Colombia, Corte Suprema de Justicia Sentencia 25717 2006

38. Colombia, Corte Suprema de Justicia expediente 9435 M.P Francisco

Escobar Henríquez

39. Convenio Sobre La Terminación De La Relación De Trabajo,1982 (Nº 158)

40. Convenio Sobre Las Agencias Retribuidas De Colocación (Revisado), 1949

(Nº 96)

41. UPRIMNY, Rodrigo. (2005) El bloque de Constitucionalidad en Colombia.

Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal.

Tomado de intenet el 15 de febrero de 2006, a las 18:00.

http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72.

Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad-DeJusticia

42. www.ilo.org

43. www.constitucional.gov.co

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Recomendaciones y revisión general realizada por ANA LUISA NIÑO CAMARGO

1. El documento no se encuentra debidamente paginado, se recomienda paginar debidamente el total de las páginas del trabajo de investigación.

2. En el acápite ABSTRACT, se recomienda hacer una mejor traducción, puesto que se observa una traducción regular, hay palabras pegadas y con esto no se entiende lo que el autor(a) quiere expresar.

3. En el trabajo se presentan problemas graves de digitación y ortografía tanto en puntuaciones como en especial gramaticales. (se han corregido en un gran porcentaje)

4. se recomienda establecer el acápite de resultados de la investigación y mencionarlos en las conclusiones.

5. Se recomienda realizar la debida citación de cada una de las sentencias enunciadas en el trabajo debidamente “” en comillas y citadas sentencia año magistrado ponente, país, como pies de página y no solo enunciarlas en la bibliografía.

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LA INTERMEDIACIÓN LABORAL COMO PLANTEAMIENTO HACIA UNA

POSIBLE ELUSIÓN CONTRAPRESTACIONAL72

AUTORA: Laura Inés Gómez Niño73

RESUMEN

Dentro del marco normativo laboralista de Colombia encontramos avances que se

han venido dando a través de los años, pero que siguen en un constate

perfeccionamiento legislativo y mayoritariamente en lo que atañe al desarrollo

jurisprudencial, esto con base al cambió más drástico en la percepción legislativa

general del país que se dio en 1991 con la constituyente que hoy está vigente,

pues con la conformación de un Estado Social de Derecho, garantista de los

intereses de los integrantes del mismo, se empieza a dar grandes inconformidades

respeto a las legislaciones que se habían venido desarrollando.

De acuerdo a lo anterior y recordando que a pesar, que el poder legislativo con su

discrecionalidad al momento de legislar o lo que se conoce como “Libertad de

Configuración Legislativa”, ha desarrollado parámetros legales en lo que respecta

a temas laboralistas, en especial el que nos atañe a éste trabajo, es decir, las

actividades que realizan las Empresas de Servicios Temporales (EST), y por ende

lo correspondiente a la práctica deintermediación en materia laboral; existen aún

problemas en cuanto al control jurídico legal de dicha intermediación.

A consecuencia de la flexibilidad de la intermediación laboral, se presentan

actividades que la Corte Suprema de Justicia cataloga como “fraudulentas”, pues

en realidad se trata de vínculos laborales, aparentemente obedeciendo a

trabajadores en misión que en realidad cumplen funciones que no hacen parte de

un tiempoeventual, sino que permiten configurar una relación contractual laboral.

73

Estudiante de Derecho. Séptimo Semestre. Universidad Santo Tomás – Tunja. Estudiante Investigador. [email protected].

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Con éste estudio se pretende identificar, si con la indebida utilización de la figura

de intermediación laboral, se están vulnerando derechos a los trabajadores en

misión, al no reconocérseles los derechos que nacen del vínculo contractual

laboral, que en realidad puedan estar configurando con la prestación de sus

servicios y por ende configurándose de alguna manera una elusión laboral.

PALABRAS CLAVES

Marco Normativo Laboralista. Libre Configuración Legislativa. Empresas de

Servicios Temporales. Indebida Intermediación Laboral. Trabajadores en Misión.

Tiempo Eventual. Relación Contractual Laboral. Vulneración de Derechos de los

Trabajadores. Elusión Laboral.

ABSTRACT

Within the framework ofColombia'slabor lawsareadvances that havebeen

goingthroughthe years,but stillfindsperfectionin alegislativeand mostly inregard to

thedevelopment of jurisprudence, this basisthemost dramaticchangein the

perception ofgenerallegislativethe countrywas in1991 with theconstituent thatis in

effecttoday, because with the creationof a social stateof law,safeguarding the

interestsof the membersthereof,arebeginning to showgreatrespect for

thelawdisagreementsthat had beendeveloping.

Accordingto the aboveand recallingthat despitethat thelegislative power

withdiscretionwhenlegislating orwhat is knownas "FreedomLegislativeSettings",

has developed legal standardswith respectto labor issues, especially that concerns

usthis work, ie the activities ofTemporaryServices Companies(EST),and

thereforeforthepracticeofmediationin labor, there are stillproblems regarding

thelegalcontrolof themediation.As a result ofthe flexibility of thelabor mediation,are

activities thattheSupreme Courtclassified as "fraudulent" because it is

actuallyworkinglinks, apparently obeyingmissionworkersactuallyperform

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functionsthat are not partofanytime, but allow you to configurea contractual

relationshipwork.

With thisstudy is toidentify, iftheimproper useof the figure ofjob placement,

rightsare being violatedon a missionworkers, not recognizing the rightsthat arise

fromcontractual employment link, which actually may be configured withthe

provisiontheir servicesand thereforesomehowconfiguringlaborcircumvention.

KEY WORDS

Under labor laws. Set Free Legislature. Temporary Service Companies. Improper

employment services. Workers Mission. Eventually time. Labor Relations Contract.

Violation of Rights of Workers.Work Avoidance.

INTRODUCCIÓN

El marco normativo Laboralista Colombiano ha sufrido modificaciones que le han

permitido ir configurando grandes avances; pero ello no significa que no siga en un

proceso de perfeccionamiento legislativo y en especial este se da por medio del

desarrollo jurisprudencial en materia laboral, pero esto es consecuencia de un

cambio jurídico-político, drástico para la percepción legislativa general del país,

dicho cambio se dio en 1991 con la entrada en vigencia de nuestra actual

constituyente, pues con la conformación de un Estado Social de Derecho,

garantista de los intereses de los integrantes del mismo, se originaron

inconformidades respeto a las legislaciones que se habían venido desarrollando,

sin que escapara a este fenómeno el derecho laboral colombiano.

Es por ello que hay que recordar que a pesar, que el poder legislativo con su

discrecionalidad al momento de legislar o lo que se conoce como “Libertad de

Configuración Legislativa”, se ha encargado de desarrollar parámetros legales

respecto a las relaciones laborales que subyacen en el ámbito jurídico, en especial

lo que nos atañe a éste trabajo, es decir, las actividades que realizan las

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Empresas de Servicios Temporales (EST), y por ende lo correspondiente a la

práctica de intermediación en materia laboral; donde podemos estar en presencia

aún de vacíos legales que permiten que subsistan problemas en cuanto al control

jurídico legal de dicha intermediación. A consecuencia de la flexibilidad de la

intermediación laboral, se presentan actividades que la Corte Suprema de Justicia

cataloga como “fraudulentas”, pues en realidad se trata de vínculos laborales,

aparentemente obedeciendo a trabajadores en misión que en realidad cumplen

funciones que no hacen parte de un tiempo eventual, sino que permiten configurar

una relación contractual laboral.

Lo que se pretende es poder identificar, si con la indebida utilización de la figura

de intermediación laboral que se da a consecuencia de la flexibilidad en esta

materia, se desnaturaliza la intermediación laboral y se da la impunidad en cuanto

a la falta de cumplimiento de obligaciones reales que nacen de dicha

desnaturalización por parte de los catalogados usuarios que en realidad son

empleadores respecto a los trabajadores en misión, al no garantizárseleslas

contraprestaciones a que puedan llegar a tener derecho respecto de un vínculo

contractual laboral, que en realidad puedan estar configurando con la prestación

de sus servicios y por ende configurándose de alguna manera una elusión laboral

o por el contrario una evasión legal.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

¿Se presenta la figura de elusión, al no reconocérselas a los trabajadores de

misión la existencia de una relación contractual laboral directa, que aparenta ser

una intermediación laboral?

JUSTIFICACIÓN

Respecto a la intermediación laboral, se observa que gracias a la flexibilidad legal

en cuanto a su reglamentación, se puede llegar a presentar en muchas ocasiones

actividades de mera apariencia o también llamadas fraudulentas, que muchas

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veces pasan desapercibidas por el que catalogan como trabajador en misión, pero

que en realidad es un trabajador no que está en misión, sino que puede estar

configurando por medio de la prestación de sus servicios, un verdadero vínculo

contractual con quien llegare a suponerse como beneficiario, que en realidad seria

su empleador directo; y por ende tendría derecho a unas contraprestaciones por

concepto de la prestación de sus servicios, la subordinación a la que obedece y

por concepto del salario base que esté recibiendo.

Es por eso que la idea de ésta investigación entre otras, es la de lograr identificar

de qué manera puede llegar a existir un control con mayor rigidez, en lo tratante a

las actividades de las Empresas de Servicios Temporales (EST), por ende en lo

que respecta a la intermediación laboral y la no vulneración de los derechos de los

trabajadores catalogados en misión.

OBJETIVOS

GENERAL

Determinar si se presenta la figura de elusión, al no reconocérselesa los

trabajadores de misión la existencia de una relación contractual laboral directa,

que aparenta ser una intermediación laboral.

ESPECÍFICOS

Identificar los efectos jurídicos, sociales, culturales, entre otros, producidos

por la posible utilización de la figura de elusión, al no reconocerles a los

trabajadores catalogados en misión la existencia de una relación

contractual laboral directa, por medio de una aparente intermediación

laboral.

Plantear diferencias entre elusión y evasión, a partir de sus respectivas

contextualizaciones.

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Establecer si se configura elusión o evasión, al no reconocerles a los

trabajadores catalogados en misión la existencia de una relación

contractual laboral directa, por medio de una aparente intermediación

laboral.

METODOLOGÍA

En primer lugar se utilizó el método deductivo, ya que partimos de unas

disposiciones legales de carácter general como lo son las normas laborales

referentes al tema aludido; pasando a unos hechos particulares como la práctica

de la intermediación fraudulenta o aparente.

CONTEXTUALIZACIÓN

JURISPRUDENCIA

Cuando hacemos hincapié a intermediación y por ende a los trabajos que realizan

los trabajadores de misión nos referimos necesariamente a trabajos temporales

los cuales están taxativamente estipulas o reglados por la ley.

En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la SENTENCIA T-1280

DE 2001, ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Ramírez, en la cual señaló

respecto al tiempo máximo de duración de un trabajo de intermediación:

"(…) existe la] prohibición de continuar con el contrato temporal una vez se

ha superado el plazo de seis (6) meses más la prórroga, explicando que

esa prohibición se mantiene, aún si la causa originaria del servicio subsiste

para la empresa usuaria, caso en el cual la empresa no podrá prorrogar el

contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con una empresa diferente

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de servicios temporales, para la prestación del servicio. En tales casos, si la

necesidad del usuario de trabajadores en misión se extiende en el tiempo,

se debe evidentemente acudir a otra forma de contratación laboral distinta a

la que se cumple a través de las empresas de servicios temporales (…)”.

A consecuencia, si la necesidad originaria que da lugar a la contratación del

servicio específico objeto de la contratación persiste una vez pasados los 6 meses

y la prórroga de los otros 6, el trabajador tendría que ser vinculado directamente

por la empresa usuaria, quien pasaría a ser eventualmente su empleadora, en

tratándose de una eventual configuración de un vínculo contractual directo entre

dichas personas.

Así mismo la Corte Suprema de justicia mediante SENTENCIA CON NÚMERO

DE RADICACIÓN 26605. ACTA NO. 75. FECHA: 18 DE OCTUBRE DE 2006,

con magistrados ponentes Gustavo José Gnecco Mendoza y Carlos Isaac

Naderseñalo que:

“(…)frente a eventos de contratación ilegal y en caso de desconocimiento

del plazo máximo permitido para la vinculación de los trabajadores en

misión, la empresa de servicios temporales se tiene como un empleador

aparente, intermediario que oculta su calidad, por lo que es el usuario el

verdadero empleador, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 de la

Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998 (…)”.

Igualmente la Corte Suprema de justicia dentro de sus pronunciamientos, señalo

específicamente en la SENTENCIA RADICADO NÚMERO DE RADICACIÓN

25717 DE 22 DE FEBRERO DE 2006 que:

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“(…)que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos

distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en

misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto

Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el

desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se

puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador

aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos

del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el

usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador

(…)”.

Así mismo reitera la Corte en la SENTENCIA CON RADICADO NÚMERO 32410

que:

“(…) los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran

ineficaces, de acuerdo con principios intrínsecos que contienen los artículos

43 del C.S.del T; común por su naturaleza tanto para las personas que

presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de

1942 y18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales,

pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado

en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita,

faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones

legales (…)”.

Es así que la Honorable Corte Suprema, establece con claridad que en dichos

casos de simulación de intermediación laboral, se configurara un vínculo

contractual por quien en principio se entiende como un trabajador de misión y el

que es su verdadero empleador, el cual es catalogado como usuario. Sin embargo

el problema radica en la flexibilidad que tiene la intermediación puesto que por

falta de control de las Empresas de Servicios Temporales y de quienes contratan

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sus servicios de intermediación, es que se presenta la desnaturalización de la

intermediación laboral, dándose a mi modo de ver un claro ejemplo de elusión

laboral.

NORMATIVIDAD

La LEY 50 DE 1990hace referencia a algunas disposiciones en materia de

intermediación laboral, respecto de las Empresas de Servicios Temporales, de la

siguiente manera:

“(…) Artículo 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata

la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar

temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor

desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la

empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el

carácter de empleador (…)

Artículo 72. Las empresas de servicios temporales deberán constituirse

como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el

artículo anterior (...)

Artículo 74. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios

temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y

trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan

su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios

temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de

servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la

tarea o servicio contratado por éstos (...)

Artículo 76. Los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación

monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo

laborado, cualquiera que éste sea (...)

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Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo

podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a

que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de

licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de

productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la

prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta

por seis (6) meses más (...)

Artículo 78. La empresa de servicios temporales es responsable de la salud

ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que

rigen la materia para los trabajadores permanentes (...)

Artículo 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario

ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que

desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de

antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar

de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores

en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación

(...)

Artículo 95. La actividad de Intermediación de empleo podrá ser gratuita u

onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y

solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho

público autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (…)”.

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En concordancia con lo anterior, el artículo 8 del DECRETO 4369 DE 2006señala:

"(…) ARTÍCULO 8. Contratos entre las Empresas de Servicios Temporales

y la empresa usuaria.

Los contratos que celebren la Empresa de Servicios Temporales y la

usuaria deben suscribirse siempre por escrito y en ellos se hará constar que

las Empresas de Servicios Temporales se sujetarán a lo establecido en el

Código Sustantivo del Trabajo para efecto del pago de los salarios,

prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. Igualmente,

deberá indicar el nombre de la compañía aseguradora, número de la póliza,

vigencia y monto de la misma, con la cual se garantizan las obligaciones

laborales de los trabajadores en misión.

La relación entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales

puede ser regulada por uno o varios contratos, de acuerdo con el servicio

específico a contratar.

Cuando se celebre un solo contrato, este regulará el marco de la relación, la

cual se desarrollará a través de las órdenes correspondientes a cada

servicio específico (…)".

De lo anterior, es correcto afirmar que el objeto de las Empresas de Servicios

Temporales es la de celebrar contratos de prestación de servicios con empresas

usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades propias

de dicha empresa, mediante el envío de trabajadores catalogados en misión, los

cuales ejecutan la labor contratada, teniendo presente en todo caso que estos

trabajadores son contratados directamente por la empresa de servicios temporales

y por tanto, es para todos los efectos la verdadera empleadora.

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Ahora bien en cuanto a lo que concretamente se refiere a materia salarial, el

ARTÍCULO 5° DEL DECRETO 4369 DE 2006, señala:

"(…) ARTÍCULO 5°. Derechos de los trabajadores en misión.Los

trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al

de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma

actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la

empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el

usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en

materia de transporte, alimentación y recreación (subrrayado fuera del

texto) (…)”.

Se entiende por lugar de trabajo, el sitio donde el trabajador en misión

desarrolla sus labores, junto con trabajadores propios de la empresa

usuaria".

De lo estipulado por la norma, es evidente que el derecho que le asiste al

trabajador en misión para devengar un salario es el equivalente al devengado por

el trabajador de la empresa usuaria, pero en todo caso, deberá precisarse que

dicha equivalencia debe obedecer a ciertos criterios, tales como:

1. Que se acredite que se trata de la misma actividad, es decir, el mismo

cargo y funciones.

2. Experiencia temporal en las actividades que ejecuta, nivel profesional o

académico.

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De otro lado, se observa oportuno señalar que el ARTÍCULO 6° DEL DECRETO

4369 DE 2006 establece que el objeto de las empresas de servicios temporales es

prestar temporalmente el servicio a las empresas usuarias, pero sólo en los casos

contemplados en la mencionada norma, dentro de los cuales se encuentran:

"(…) ARTÍCULO 6° Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales

solo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a

que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de

licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de

productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la

prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta

por seis (6) meses más.

PAR.—Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se

refiere el presente artículo, la causa originaría del servicio específico objeto

del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el

contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de

Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio (…)".

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el objeto de las empresas de servicios

temporales es colaborar al usuario temporalmente en el desarrollo de sus

actividades; temporalidad que dependerá del servicio a contratar; es decir,

cuando se trate de labores ocasionales, transitorias o accidentales podrá

contratarse por 30 días, prorrogables por otros dos periodos, esto es, hasta 90

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días según el Artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo. Si se trata para

reemplazos en vacaciones, licencias o incapacidad, el servicio contratado

durará lo que dure la novedad respectiva; y si se trata de incrementos en la

producción, entre otros, la duración del servicio será de 6 meses, prorrogables

hasta por 6 meses más, pues si cumplido el plazo más su prórroga, la causa

originaria del servicio específico subsiste en la empresa usuaria, no se podrá

prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente

Empresa de Servicios Temporales para la prestación de dicho servicio. Sin

embargo esta última reglamentación no se cumple a cabalidad, puesto que las

empresas usuarias terminada la prorroga correspondiente al servicio que

aparentemente es de intermediación, contratan efectivamente para que

continúen dicha actividad con otra Empresa de servicios Temporales, con la

excusa que el objeto de la actividad es sustancialmente diferente. A demás de

todo la Corte suprema de Justicia a señalado que en materia de

responsabilidad, si en realidad se trata de un servicio de intermediación, no

habrá cabida a la solidaridad respecto de obligaciones que puedan llegar a

surgir a favor del trabajador, respecto del usuario y la Empresa de Servicios

Temporales, sino que esta última responderá en su totalidad por dichas

obligaciones.

TEXTOS

PANORAMA CONTEXTUALIZADO DEL DERECHO LABORAL SUSTANCIAL

COLOMBIANO74

Según el autor el origen de la intermediación laboral está dado en el surgimiento

paulatino de agencias de colocación o empleo, donde dicha modalidad fue

adquiriendo naturaleza jurídica autónoma, a través de las denominadas Agencias

74

Marcucci César Rafael. Editorial Universidad Cooperativa de Colombia. 2005

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de Trabajo Temporáneo, que en nuestro país son actualmente conocidas como

empresas de Servicios Temporales, que contratando directamente al trabajador lo

envían a un tercero a prestar un servicio, pero respondiendo Las Empresas de

Servicios Temporales a las cargas laborales, como empleador.

Los servicios que están orientados a la vinculación de oferta y demanda de

empleo, reguladas en Colombia por los artículos 95 y 96 de la ley 50 de 1990 y el

decreto reglamentario 1315 de 1997, son servicios que están destinados a

emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de quien pueda ser una

persona natural o jurídica entendida como usuario, que sea quien determine sus

tareas y supervise la ejecución de las mismas, sin que con ello sea la parte

empleadora, dice el autor que las Empresas de servicios Temporales lo que hacen

es delegar la función de subordinación a los usuarios, pero que solo si se

desmarca o desnaturaliza por llamarlo de alguna manera, la intermediación es que

se rompe esa ficción jurídica y se transforma en un verdadero vínculo laboral entre

el usuario y el trabajador de misión.

Además el autor hace referencia en su texto a que en materia de responsabilidad

si la figura de intermediación está operando efectivamente, no existirá

responsabilidad solidaria de parte del usuario y el empleador, sino es la EST quien

responde por las obligaciones que tenga a favor del trabajador de misión. Sin

embargo si se demuestra la culpa del usuario, en cuanto al hecho que de origen a

esas obligaciones éste responderá por la totalidad de dicha obligación. Y

finalmente en caso de desnaturalización de la intermediación y existencia por ende

de un contrato laboral real entre el que se cataloga como usuario y el trabajador,

pues el primero al ser realmente su empleador, responderá por todas las

obligaciones a que haya lugar.

LA ELUSIÓN CONSTITUCIONAL. UNA POLITICA DE EVASIÓN DEL

CONTROL CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA75

75

Manuel Fernando Quinche Ramírez. Editorial Universidad del Rosario.2009.

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Se pretende establecer si hay o no la existencia de elusión laboral en cuanto a la

falsa intermediación como mecanismo de evasión por parte de los que se hacen

pasar como usuarios, en relación a las obligaciones propias de los empleadores

con sus trabajadores, por ello haremos énfasis en lo que respecta a la elusión

constitucional según Quinche, puesto que dichas reglas se aplican de igual

manera pero en cuanto a los mandatos legales laborales.

Por ello en éste texto Quinche hace referencia a que la manipulación

constitucional se refiere a:

“(…) la existencia de uso doloso, no altruista de la constitución en el que se

configuran tres factores76:

Un uso específico que la constitución hace el manipulador, de tal

modo que en lugar de estar al servicio de la constitución (…) el

manipulador pone la constitución al servicio de él.

La existencia de un ardid, maniobra, treta o engaño (…) que da lugar

a lo que el autor llama una interpretación manipulativa, de modo tal

que acontece un montaje que retuerce la cláusula constitucional que

es objeto de manipulación.

El provecho de alguien, del propio gobernante, del intérprete o de un

tercero. La manipulación nunca es neutral, siempre hay un ganador y

un perdedor con la maniobra manipulativa (…)”.

Igualmente el autor hace referencia a una clasificación de los posibles tipos de

manipulaciones de las cuales haremos referencia a una en especial, que

considero se acopla a lo que se puede dar en la elusión laboral, es la que quinche

76

Sagües, Nestor. Reflexiones sobre la manipulación constitucional. En “Perspectivas del Derecho Procesal Constitucional”. Universidad del rosario. Bogotá. 2007.

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denomina como MANIPULACIÓN FORENSE, y que refiere en los siguientes

términos:

“(…) la maniobra consiste en concreto en usar argumentos constitucionales,

para justificar acciones, posiciones, argumentos o normas

inconstitucionales. Ésta forma de manipulación es muy frecuente,

tratándose de restricciones de derechos fundamentales de las personas

(…) El sistema latinoamericano ha conocido ésta clase de manipulación,

bajo la forma de leyes de amnistía, de indulto o de perdón generales (…)”.

Es así que según los acápites anteriores respecto del libro de Quinche, podemos

relacionarlos con la desnaturalización que algunos hacen a la figura de la

intermediación laboral, para evitar de alguna manera ser responsables de los

pagos de contraprestaciones, obligaciones que son inherentes al empleador

respecto del trabajador que le presta sus servicios profesionales; asemejándose a

lo que se pude denominar elusión laboral, contexto que en materia solo se ha

expuesto o justificado respecto de los fraudes que se hacen en las cotizaciones

para los aportes a las ARP por parte de los empleadores, pero que en éste caso

podría tratarse también de elusión.

Porque los usuarios haciendo uso de la figura de intermediación laboral, satisfacen

unas necesidades en cuanto a actividades laborales, que en realidad no obedecen

a los tipos de trabajos temporales que dan cabida a la intermediación, pero que

muchas veces por falta del control por parte de las autoridades competentes no

son percibidas y al contrario por tal apariencia legal, son protegidas dichas

acciones fraudulentas por el sistema legal. Tal vez no se de restricciones de

derechos fundamentales como se da en el caso de la Manipulación Forense en

materia constitucional, pero se puede llegar a verse afectados derechos

prestacionales de los trabajadores catalogados en misión.

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LOS PARAÍSOS FISCALES: CÓMO LOS CENTROS "OFFSHORE" SOCAVAN

LAS DEMOCRACIAS77

Ahora bien tenemos que hacer referencia sobre un punto álgido de éste trabajo, y

es poder identificar la diferencia que existe entre evasión y elusión, para así

entender la trascendencia de éstas figuras. Los paraísos fiscales: cómo los

centros "offshore" socavan las democracias, refiere sobre las figuras de Elusión y

Evasión fiscal lo siguiente:

“Mientras Evasión Fiscal sería un comportamiento ilegal, la elusión de

impuestos estaría amparada por la ley. En apoyo a éste planteamiento se

cita al Tribunal Supremo de los EE.UU. que en el caso de Gregory contra

Helvering (1935) (293 US 465) declara que los contribuyentes tienen

derecho a ordenar sus negocios de manera que obtengan un pago menor

de impuestos (…) la elusión fiscal, fundamento de la planificación fiscal,

representaría el aprovechamiento de los recursos legales disponibles para

conseguir la mínima carga fiscal, o bien para diferir su impacto en el tiempo.

Por el contrario la evasión fiscal consistiría lisa y llanamente en sustraer la

actividad económica al control fiscal (…) Cuando se habla de elusión,

tendríamos que entender aquella figura jurídica que permite al contribuyente

tratar de evitar que se realice el hecho imponible, con la finalidad de no

pagar los tributos o abaratar los costos tributarios, aunque suponga para

ello forzar algún supuesto jurídico establecido en las leyes (…) el término

evasión desde ese planteamiento doctrinal, se entiende que abarca

situaciones en que determinados agentes buscan reducir costos tributarios,

utilizando para ello medios ilícitos y vedados por las leyes, tales como la

defraudación, el contrabando, las falsas operaciones financieras, las

actividades delictivas como la fabricación y comercialización clandestina

(…) el objeto de la evasión fiscal está constituido por el deseo del individuo

77

Juan Hernández Vigueras. Ediciones. Akal S.A. 2005

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de no pagar los impuestos valiéndose para ello de los resquicios o lagunas

existentes en la legislación y de actuaciones deshonestas y mal

intencionadas para ocultar la realidad de los hechos”.78

Por ello y basándonos en éstas distinciones hechas por el autor en materia fiscal,

podemos decir que cuando hablamos en general de Evasión, ha de entenderse

como aquellas actuaciones delictuales que permiten evitar responsabilidades

legales, tal es el caso de pago de cotizaciones a las ARP por parte de los

empleadores, respecto de sus trabajadores, estas actuaciones evasivas son

tipificadas por la ley como delitos, fraudes. Por el contrario la Elusión hace

referencia a aquellas actuaciones que permiten que se eviten responsabilidades

legales, pero de tal manera que las mismas no se encuentran tipificadas como

delito, y al contrario encuentran fundamento legal, es decir, que se valen de

figuras legales para poder evitar así algunas responsabilidades o hacerlas menos

gravosas. Un ejemplo en materia laboral de Elusión, es cuando los empleadores

cotizan en las ARP pero por montos inferiores respecto de los salarios reales

devengados por sus trabajadores.

LA GLOBALIZACIÓN EN EL ESPEJO DEL DERECHO79

Hay que decir que este texto nos da una visión sobre la importancia del

precedente jurisprudencial, que permite analizar la aplicabilidad legislativa desde

una realidad socio-cultural, por ello me permito citar lo que dice Galgano en su

texto:

“La crisis de la ley es una crisis de calidad, no de cantidad. Se manifiesta,

en sus caracteres formales, como una carencia en la legislación de normas

78

Juan Hernández Vigueras. Los paraísos fiscales: cómo los centros "offshore" socavan las democracias. 79

Francesco Galgano. Editoriales. Rubinzal-Culzoni

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generales y abstractas o, lo que es lo mismo, de normas de derecho

común, y por el contrario, en una proliferante legislación de derecho

especial o, más concretamente, de derecho singular. Se manifiesta siempre

desde su aspecto formal, en el fenómeno de la decodificación del derecho,

en esa nueva particularidad jurídica que es el derecho por microsistemas

(…) la ley, es cada vez más ley en sentido pleno; ley de interés general,

inspirada en una visión de conjunto de la sociedad y destinada a traducirla

en un nuevo y actualizado derecho común (…) El debate sobre el derecho

justo, adecuado a la realidad, conduce por el contrario a asignar al Juez la

supremacía sobre la ley. Éste es un debate que alcanza a su vez

posiciones extremas en las escuelas del derecho libre, cuyos adeptos sin

duda son en la actualidad influyentes en la postura de algunos sectores de

nuestra magistratura (…) la idea de que la jurisdicción sea formal aplicación

de la ley está contradicha por la ley misma. Solo habrá jurisdicción plena si

es, siempre en el respeto de la ley, una actividad creativa de derecho (…)”.

Lo anterior lo tomo como referencia, pues si bien en principio una actuación que

pueda calificarse como elusión, en éste caso en materia laboral, pueda llegar en

principio aparentemente ser legal, si se ven afectados con la misma, derechos de

terceros, podría llegar a plantearse soluciones por medio de un desarrollo

jurisprudencial que permita que se establezcan reglas en ésta materia,

obedeciendo a la realidad socio-cultural y económica actual de nuestra sociedad.

CONCLUSIONES

Es evidente que gran parte del proceso de perfeccionamiento legislativo en

materia laboral, obedece al desarrollo jurisprudencial que de la misma se ha

hecho.

Respecto de las Empresas de Servicios Temporales (EST), y por ende lo

correspondiente a la práctica de intermediación en materia laboral; podemos estar

en presencia aún de vacíos legales que permiten que subsistan problemas en

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cuanto al control jurídico legal de dicha intermediación, esto a consecuencia de la

flexibilidad de la intermediación laboral, permitiéndose la impunidad de dichas

actividades que pretenden valerse de la ley para evitar imposiciones de la misma.

Es posible que con la indebida utilización de la figura de intermediación laboral

que se da a consecuencia de la flexibilidad en esta materia, se desnaturaliza la

intermediación laboral y se da la impunidad en cuanto a la falta de cumplimiento

de obligaciones reales que nacen de dicha desnaturalización por parte de los

catalogados usuarios que en realidad son empleadores respecto a los

trabajadores en misión, al no garantizárseles las contraprestaciones a que puedan

llegar a tener derecho respecto de un vínculo contractual laboral, que en realidad

puedan estar configurando con la prestación de sus servicios y por ende

configurándose de alguna manera una elusión laboral.

Desde una perspectiva personal, considero que la intermediación laboral, al

desnaturalizarse jurídicamente, pero conservando una mera apariencia, se acopla

a lo que puede ser un nuevo caso de elusión laboral, pues cumple con los

requisitos para ser equiparable con dicha figura jurídica.

REFERENTES BIBLIOGRÁFICOS

1. Marcucci, César. Rafael. Panorama contextualizado del derecho laboral

sustancial colombiano.

2. Quinche. Ramírez, Manuel. Fernando. La elusión constitucional. Una

política de evasión del control constitucional en Colombia. Editorial

Universidad del Rosario.2009.

3. Hernández. Vigueras, Juan. Los paraísos fiscales: cómo los centros

"offshore" socavan las democracias. Ediciones. Akal S.A. 2005.

4. Galgano, Francesco. La globalización en el espejo del derecho. Editoriales.

Rubinzal-Culzoni

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REFERENTES JURISPRUDENCIALES

1. Colombia Corte Constitucional Sentencia T-1280 de 2001.Clara Inés Vargas

Hernández. Magistrada Ponente.

2. Colombia Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Laboral.Sentencia con

número de radicación 26605 de octubre de 2006. Gustavo José Gnecco

Mendoza y Carlos Isaac Nader. Magistrados ponentes.

3. Colombia Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Laboral. Sentencia con

número de radicación 25717 de 22 de febrero de 2006. Carlos Isaac Nader.

Magistrado Ponente.

4. Colombia Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Laboral. Sentencia con

radicado número 32410. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Magistrado Ponente.

5. Colombia Congreso de la República Ley 50 de 1990.

6. Presidencia de la República de Colombia. Decreto 4369 de 2006.Álvaro

Uribe Vélez.

Recomendaciones y revisión general realizada por HAROLD VILLAMARIN PRECIADO.

6. El documento no se encuentra debidamente paginado, se recomienda paginar debidamente el total de las paginas del trabajo de investigación.

7. En el acápite ABSTRACT, se recomienda hacer una mejor traducción, puesto que se observa una traducción regular, hay palabras pegadas y con esto no se entiende lo que el autor(a) quiere expresar.

8. En el trabajo presentado se confunde el planteamiento del problema con la pregunta de investigación, se recomienda hacer la diferenciación de estos importantes acápites.

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9. se recomienda frente a la pregunta de investigación, plantearla nuevamente, para que se pueda entender mejor y con mas exactitud el alcance de la investigación, ya que es un poco abstracta.

10. se recomienda hacer una organización mas coherente de los temas del trabajo, para que el lector capte el mensaje que se quiere expresar, ya que con la estructura que tiene el trabajo de investigación, no se logra este objetivo.

11. no se formulan hipótesis.

12. no aparece señalado el estado del arte.

13. se recomienda establecer el acápite de resultados de la investigación..

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LA REFORMA CONSTITUCIONAL COMO MECANISMO PARA REVERSAR

DERECHOS ADQUIRIDOS80

AUTORA: MARTHA ANGÉLICA SALINAS ARENAS81

No pregunto por las glorias ni las nieves,

quiero saber dónde se van juntando

las golondrinas muertas,

a dónde van las cajas de fósforos usadas.

Por grande que sea el mundo

hay los recortes de uñas, las pelusas,

los sobres fatigados, las pestañas que caen.

¿A dónde van las nieblas, la borra del café,

los almanaques de otro tiempo?

Pregunto por la nada que nos mueve;

en esos cementerios conjeturo que crece

poco a poco el miedo,

y que allí empolla el Roc”

Julio Cortázar

RESUMEN

El acto legislativo 01 de 2005 adicionó algunos incisos y parágrafos al artículo 48

Superior en los cuales se eliminó del derecho a la negociación colectiva lo

referente a pensiones, así como suprimió a partir del 31 de julio de 2010, toda

norma que sobre el particular estuviese contemplada en un pacto o convención

80 Artículo de avance científico. Bajo la orientación del Dr. RóbinsonArí Cárdenas. Docente investigador, adscrito al grupo de investigaciones socio-jurídicas de la facultad de derecho, Universidad Santo Tomás seccional Tunja. 81 Estudiante de derecho. Séptimo semestre. Investigador auxiliar. Universidad Santo Tomás. Tunja. [email protected].

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colectiva y que fuese a su vez fuese más favorable al trabajador. Dicha disposición

va en contravía de los principios y derechos fundamentales del trabajo

reconocidos en los Convenios 87 y 98 de la OIT, que protegen el derecho de

negociación colectiva y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así

mismo, éste acto aumenta la edad de jubilación para hombres y mujeres

colombianos; elimina la mesada 14;extingue los derechos adquiridos de los

trabajadores y trabajadoras que ya contaban con una legítima expectativa de

pensión; elimina después del 31 de julio de 2010 los regímenes pensionales

especiales, situación que afecta la proscripción constitucional establecida en el

artículo 58 mediante la cual se garantizan los derechos adquiridos, los cuales no

pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Además, es viable

evidenciar una posible sustitución, fenómeno que se da cuando principios y/o

valores esenciales son remplazados por otros opuestos, generando como

consecuencia que la Constitución reformada no sea la misma que inspiró al

Constituyente original.

PALABRAS CLAVE

Acto legislativo, sustitución, derechos adquiridos, convención colectiva, pacto

colectivo.

ABSTRACT

Legislative Act 01 of 2005 added a few paragraphs and paragraphs of Article 48

Higher which eliminated the right to collective bargaining regarding pension and

removed from the July 31, 2010, any rule on the matter was contemplated in an

agreement or collective agreement. This provision goes against the principles and

core labor rights recognized in Conventions 87 and 98 of the ILO, which protect the

right to collective bargaining and are part of the constitutional.Also, this act

increases the retirement age for men and women Colombians, eliminated the

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counter 14; extinguishes acquired rights of workers who already had a legitimate

expectation of pension, removed after July 31, 2010 regimes special pension,

which affects the constitutional proscription in Article 58 which are guaranteed by

acquired rights, which can’t be ignored or violated by subsequent legislation. In

addition, it is feasible to demonstrate a possible replacement, a phenomenon that

occurs when principles and / or core values are replaced by other oppositions,

creating the effect that the revised Constitution is not the same that inspired the

original constituent.

KEY WORDS

Legislation, replacement, acquired rights, collective agreement, collective

agreement.

1. INTRODUCCIÓN

La Constitución Política de 1991 además de establecer un estado constitucional

instituye el estado social de derecho respaldado en una serie proscripciones

determinadas en los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 48, 53, 58 entre otros así como la

inclusión de Convenios Internacionales en materia laboral a través de la figura del

bloque de constitucionalidad.

Sin embargo, a partir del acto legislativo de 2005, y su vigencia desde el 31 de

julio de 2010 se evidencia un desconocimiento de los derechos de los trabajadores

pues ya no se da la progresividad que desde sus inicios la Corte Constitucional

había garantizado a través de su doctrina constitucional.

Por ésta razón, es preciso en éste particular citar a manera de ejemplo la petición

elevada ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT en el año 2007, queja

radicada como el Caso 2434 (Colombia) que presentaron algunos sindicatos, y

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sobre el acto legislativo en estudio el Comité de Libertad Sindical ha aconsejado al

gobierno colombiano que adopte las medidas necesarias a fin de que los

convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va

más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento y

que realice consultas para encontrar una solución negociada aceptable para todas

las partes interesadas en el tema de las pensiones, asegurando que a través de la

negociación colectiva se pueden mejorar las prestaciones legales sobre

pensiones.

Hasta la fecha el Gobierno colombiano ha hecho caso omiso a las

recomendaciones de la OIT y el 31 de julio de 2010 se suprimieron en Colombia

todas las normas convencionales que contienen pensiones.

Por otro lado, desde mayo de 2007 se presentó una denuncia ante la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos CIDH, para preservar los derechos

fundamentales que asisten a los trabajadores y que son violados y amenazados

por el Gobierno colombiano con la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de

2005. Esta denuncia quedó radicada en la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, bajo el número P-703-07.

2. JUSTIFICACIÓN

Hasta antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 los trabajadores del

sector público y privado tenían unas expectativas con respecto a sus sistema de

seguridad social consagrado en regímenes especiales, pactos y/o convenciones

colectivas y ley 100 de 1993. Sin embargo so pretexto de la insostenibilidad del

sistema general de seguridad social el Congreso tomó medidas que fueron

regresivas en cuanto a los derechos de los trabajadores vulnerando normas

constitucionales como los son los Convenios 98 y 87 de la OIT, así como el

artículo 58 Superior.

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Es necesario por ello construir un estudio académico en aras de instaurar los

parámetros constitucionales y legales que se vieron vulnerados con ésta reforma,

así como la argumentación jurídica necesaria para respaldar tales criterios.

3. OBJETIVOS

3.1 OBJETIVO GENERAL

- Establecer si el Congreso desconoció el derecho de negociación

colectiva, al eliminarse la posibilidad de establecer condiciones

diferentes a las del Sistema General de Pensiones mediante transacción

laboral.

3.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS

- Identificar si se incurrió en un vicio de trámite del Acto Legislativo 01 de

2005, por haber omitido el Estado Colombiano los tratados

internacionales sobre negociación colectiva laboral antes de la entrada

en vigencia del referido acto reformatorio constitucional.

- Examinar si la Corte Constitucional tiene competencia para examinar la

Constitucionalidad de los actos legislativos por vicios de fondo.

- Analizar bajo los parámetros de la Doctrina Constitucional si en el acto

legislativo 01 de 2005 hubo sustitución o mutación de la Constitución.

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4. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

¿Se desconoció el derecho de negociación colectiva, al eliminarse la posibilidad

de establecer condiciones diferentes a las del Sistema General de Pensiones

mediante convenciones colectivas?

¿Se incurrió en vicio material con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haber omitido

el Estado colombiano los tratados internacionales sobre negociación colectiva

laboral con la entrada en vigencia del referido acto reformatorio constitucional?

5. METODOLOGÍA

No podría considerarse válida la idea de que es doctrina jurisprudencial cualquier

concepto aislado en una alta Corte, por ello, lo primero que se hará es identificar la

ratio decidendi dentro de los precedentes, pero alcanzar dicho fin se hace

necesario analizar cuál es la esencia de los pensamientos de la Corte.

Ello se hace a través de una revisión en perspectiva amplia, a través de la

construcción de líneas jurisprudenciales, desarrollando el análisis dinámico y

estático propuesto por Diego Eduardo López Medina. Para que se pueda

establecer si hay una verdadera doctrina en una idea y no un hecho aislado, se

construirá la línea como un método de análisis de la doctrina constitucional, y de

ésta manera determinar cuál es la subregla de las reglas amplias de marco

constitucional una vez interpretadas.

Identificadas esas subreglas a través del método de la línea, conozco la doctrina, y

ésta ya es objeto de análisis, será como si, de manera análoga, en ciencias

naturales se apartara una célula del organismo vivo para poder analizarla y

estudiarla.

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6. DESARROLLO

6.1 DERECHO DE ASOCIACIÓN

El derecho de negociación ha tenido una evolución y un amplio desarrollo

normativo que incluyen no sólo lo estipulado en la Carta Política de 1991 sino

instrumentos internacionales que lo proscriben y lo salvaguardan, así, es dable

citar entre otros el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y

Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados por

Colombia mediante ley 74 de 1968; los convenios de la OIT 87 y 98 ratificados por

Colombia mediante las leyes 26 y 27 de 1974 en su orden.

Los preceptos constitucionales sobre los cuales se funda el andamiaje del derecho

de asociación podrían resumirse básicamente en el artículo 3982, 5583 y 5684

Constitucionales. Esto por cuanto sería impensable la idea de negociar

colectivamente sin la existencia de un sindicato así como no se podría hacer uso

del derecho a la huelga previa negociación colectiva.

82ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. 83ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. 84ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de losconflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

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La Corte Constitucional se ha referido al tema y ha establecido que para el pleno

ejercicio del derecho de asociación se hace necesario garantizar el derecho de

negociación así:

“El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho

de asociación sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de

la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión

que le es propia de representar y defender los intereses económicos

comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de

igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organización,

por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente

al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de "lograr la justicia en las

relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un

espíritu de coordinación económica y equilibrio social"85

Es necesario hacer una especial mención sobre el derecho de negociación

reconocido a los empleados públicos pues la Corte Constitucional al estudiar la

constitucionalidad del Convenio 151 de la OIT se pronunció al respecto en los

siguientes términos

(…) conforme a la Constitución, las condiciones de trabajo (funciones y

remuneración) de los empleados públicos son determinadas

unilateralmente por el Estado, por lo cual pareciera que los artículos 7º

y 8º de la convención bajo revisión no pudieran ser aplicados a este

tipo específico de servidores públicos, y que entonces fuera necesario

que se condicionara la exequibilidad de esas disposiciones.

Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con los trabajadores

oficiales, que tienen un derecho de negociación pleno, la búsqueda de

85CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-112, marzo 25 de 1993 M. P. Hernando Herrera Vergara.

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soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la

facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente

las condiciones de empleo. Esto significa que la creación de

mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus

representantes, participar en la determinación de sus condiciones de

empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última

instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en

la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano

nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los

alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran

autónomamente.

Así pues, termina argumentando la Corte que no es necesario condicionar los

artículos 7 y 8 del convenio, pues a pesar de la restricción hecha a los empleados

públicos es legítimo que intentes desarrollar instancias para lograr una solución

concertada en caso de un eventual conflicto entre éstos y las autoridades.

Sin embargo, a pesar de existir toda esta normatividad en el ámbito del derecho a

la negociación el acto legislativo 01 de 2005 resulta bastante lesivo pues ordena

expresamente la extinción de los beneficios convencionales en materia pensional,

así como una sujeción a las condiciones pensionales establecidas en la

normatividad vigente del Sistema General de Pensiones.

6.2 ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005, POR EL CUAL SE ADICIONA EL

ARTÍCULO 48 SUPERIOR.

El acto legislativo 01 de 2005 adiciona algunas disposiciones en materia pensional

para salvaguardar, dice la exposición de motivos la sostenibilidad financiera, pues,

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el sistema de seguridad social en pensiones se hace insostenible teniendo en

cuenta que la carga pensional es bastante grande y los recursos limitados.

Por ello, el Congreso de la República, expide éste acto legislativo86 en el que

grosso modo se termina con los regímenes especiales, se limita el derecho a la

negociación colectiva, se acaba con la mesada 14, desconociendo por lo menosa

priori derechos a los trabajadores que les han sido reconocidos

constitucionalmente.

En lo que refiere concretamente a las convenciones y pactos colectivos, éste acto

legislativo se establece en los siguientes términos:

Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no

podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo,

laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las

establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la

fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,

convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente

celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En

los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia

de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse

condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren

actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de

2010.

En la sentencia C-198 de 2006 la Corte Constitucional estudia la exequibilidad de

éstos parágrafos, el ciudadano argumenta que esos preceptos vulneran el bloque

86http://www.urosario.edu.co/urosario_files/17/1774884b-c669-4915-8270-dcf9a73ca92e.pdf

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de constitucionalidad por ser contrarias a los convenios87, 98, 151 y 154 de la

OIT, ratificados por el Estado colombiano mediante las leyes 26 y 27 de 1976, 411

de 1997 y 524 de 1999, instrumentos que, en consecuencia, hacen parte de la

legislación interna.

Así mismo afirma, es contraria a los derechos consagrados en los 39 (derecho a la

negociación colectiva), 53 (principio de favorabilidad), 55 (negociación colectiva),

56 (derecho a huelga), 93 (tratados internacionales que versen sobre derechos

humanos ratificados por Colombia) y 94 (derechos innominados) de la

Constitución, porque se elimina el derecho de negociación colectiva en materia

pensional. Sin embargo, la Corte se inhibe pues afirma no tener competencia para

pronunciarse de fondo sobre las reformas constitucionales en los siguientes

términos:

De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y

en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es

posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo

por su contenido material. Su competencia se limita exclusivamente a

conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de procedimiento

en su formación, o a efectuar un juicio de sustitución cuando el

demandante cumple la carga de plantear un cargo en el sentido de que

el reformador de la Constitución incurrió en un vicio de competencia.87

87CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-986 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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6.3 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA AL

ACTO LEGISLATIVO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 48 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

En la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo se argumentan

principalmente la insostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social como

la búsqueda de un equilibrio fiscal, así:

A través de dicho proyecto se introduce como criterio el que debe

procurarse la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social,

asegurando realmente la efectividad del derecho a una pensión para

todos los colombianos, y conciliando el derecho a las pensiones con la

necesidad que tiene el Estado de destinar recursos para atender sus

deberes frente a todos los colombianos en materia de salud,

educación y otros gastos sociales. Buscando lograr esto también se

establece que a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo el

Sistema General de Pensiones solo reconocerá trece mesadas al año.

Adicionalmente el presente Acto Legislativo busca asegurar que el

sistema pensional colombiano sea equitativo para todos los

colombianos, para lo cual señala que a partir del 2008 los requisitos y

beneficios pensionales serán los que establezca la Ley del Sistema

General de Pensiones.88

Sin embargo, y dada la equidad y la igualdad por la que propende este acto

legislativo afirma Jaime Araujo Rentería en su salvamento de voto de la sentencia

C-472 de 2006 “ la reforma contenida en el acto legislativo tiene como objetivos

generales asegurar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y

88Proyecto de acto legislativo. Exposición de motivos del acto legislativo. Por el cual se adiciona el artículo 48 de la constitución política.

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“asegurar que el sistema pensional colombiano sea equitativo para todos los

colombianos, sin embargo,(…) el contenido de dicho acto contradice este último

objetivo si se considera, por ejemplo, que en él se establece que no habrá

regímenes especiales ni exceptuados pero se mantiene el existente para la fuerza

pública y para el Presidente de la República (inciso 7º)”.89

6.4 CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL

La sustitución es un fenómeno que se da cuando principios y/o valores que

constituyen elementos de la esencia de la Constitución, a cambio de ser

modificados son reemplazados por otros opuestos, generando como consecuencia

que la Constitución reformada no sea la misma que inspiró al Constituyente

original.

La sustitución de la Constitución involucra la aplicación del test de sustitución que

la Corte ha establecido a través de doctrina constitucional. Grosso modo, dicho

test requiere mencionar en primer lugar los principios y/o valores determinantes de

la identidad de la Constitución que se supone han sido sustituidos por el acto

reformatorio. Debe ser un enunciado específico, un elemento definitorio que ha

sido configurado en la Constitución Política colombiana y que configura su

identidad. En segundo lugar se verifica si la reforma reemplaza un elemento

definitorio que identifica la Constitución por otro tangencialmente diferente.(Ver

sentencias C-551 de 2003; C-1200 de 2003; C-1040 de 2005 entre otras).

En la sentencia C-888 de 2004 la Corte Constitucional estableció que

una demanda que plantee la sustitución de la Constitución mediante un

acto legislativo además de cumplir con los requisitos establecidos en el

artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, debe sustentar plenamente en

qué consiste dicha sustitución, [viii] en los siguientes términos:

89CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-472 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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(…) el ciudadano que instaure una acción pública de

inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una

parte del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen

material sobre las disposiciones constitucionales por violar otras

normas de la Constitución. (…) En este caso, la carga para el

demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad

relacionados con el desbordamiento del poder de reforma del

Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de manera

concreta, clara, específica y suficiente que la modificación introducida

al texto de la Constitución de 1991 no es una reforma sino que se está

ante una sustitución de la misma. 90

6.3.1 Sustitución en el acto legislativo 01 de 2005

La tesis de quien escribe éstas líneas es que bajos los parámetros de la doctrina

constitucional al respecto el Congreso incurrió en una sustitución parcial de la

Constitución toda vez que remplazó principios fundamentales del estado social de

derecho que claramente no inspiraron al constituyente original con el agravante de

que sobre el particular el pueblo soberano ya se había pronunciado

negativamente.

Sin embargo este planteamiento es a priori pues para poder establecer si existe el

fenómeno de sustitución se da en este acto legislativo deberá aplicarse el test de

sustitución planteado en la sentencia C-1040 de 2005.

En ese sentido, se cita el salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería en el que

expone de manera sucinta y precisa del por qué si existió sustitución

90

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-986 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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(…) la Ley 796 de 2003, por la cual se convocó un referendo y se

sometió a consideración del pueblo un proyecto de Reforma

Constitucional, dispuso:

“Artículo 1º. Convócase al pueblo colombiano para que, en desarrollo de

lo previsto en los artículos 374 y 378 de la Constitución Política,

mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de acto

legislativo.

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO EL PUEBLO DE COLOMBIA

DECRETA:

8. ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Adicionase el artículo 187 de la Constitución Política, con el siguiente

texto:

A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la

persona que adquiera el derecho a pensionarse no podrá recibir con

cargo a recursos de naturaleza pública, una pensión superior a

veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se

exceptúan quienes tengan derechos adquiridos y quienes estén

amparados por los regímenes pensionales exceptuados y especiales.

La vigencia de los regímenes pensionales exceptuados, especiales, o

provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier

naturaleza, expirará el 31 de diciembre de 2007, con excepción del

régimen pensional de los Presidentes de la República que tendrá

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eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma

constitucional.

El régimen de transición será reglamentado por la ley del Sistema

General de Pensiones.

Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a

partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las

excepciones temporales anteriores, serán los establecidos en la ley

del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición

alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza,

para apartarse de lo allí establecido.

Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de

Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma

constitucional, no podrán reconocerse pensiones de vejez o jubilación

a personas con menos de 55 años de edad.

La Ley General de Pensiones ordenará la revisión de las pensiones

decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso

del derecho.

A partir del 1° de enero del año 2005, y hasta diciembre de 2006, no

se incrementarán los salarios y pensiones de los servidores públicos,

o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con

recursos públicos, en ambos casos cuando devenguen más de

veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

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Se excluye de esta disposición el régimen legal para los miembros de

la Fuerza Pública.91

En el caso sub judice, la pregunta transcrita en el citado numeral 8 del artículo 1º

de la Ley 796 de 2003, no fue aprobada en las elecciones del referendo realizado

el 25 de Octubre de 2003, , pues no obtuvo un número de votos favorables

superior a la cuarta parte del total de ciudadanos que integraban el censo

electoral, tal como lo exige la Constitución de 1991.

LEY 796 DE 2003 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Exclusión de las condiciones

pensionales en la negociación

laboral colectiva

Artículo 1°, numeral 8,

inciso 4°. “Los

requisitos y beneficios

pensionales para todas

las personas, a partir

de la vigencia de la

presente reforma

constitucional, con las

excepciones

temporales anteriores,

serán los establecidos

en la ley del Sistema

General de Pensiones.

Artículo 1°, parágrafo 2°. “A partir de

la vigencia del presente Acto

Legislativo no podrán establecerse

en pactos, convenciones colectivas

de trabajo, laudos o acto jurídico

alguno, condiciones pensionales

diferentes a las establecidas en las

leyes del Sistema General de

Pensiones.”

Artículo 1°, parágrafo transitorio 3°.

“Las reglas de carácter pensional

que rigen a la fecha de vigencia de

este Acto Legislativo contenidas en

91

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-472 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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No podrá dictarse

disposición alguna o

invocarse acuerdos

entre nacionales, de

ninguna naturaleza,

para apartarse de lo

allí establecido.”

Artículo 1°, numeral 8, inciso

2o. “La vigencia de los

regímenes pensionales (…)

provenientes de normas y

acuerdos entre nacionales de

cualquier naturaleza expirará

el 31 de diciembre de 2007

(…)”.

pactos, convenciones colectivas de

trabajo, laudos o acuerdos

válidamente celebrados, se

mantendrán por el término

inicialmente estipulado. En los

pactos, convenciones o laudos que

se suscriban entre la vigencia de

este Acto Legislativo y el 31 de julio

de 2010, no podrán estipularse

condiciones pensionales más

favorables que las que se

encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el

31 de julio de 2010.”

Tomado del salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería Sentencia C- 472 de

2006

Del anterior cuadro comparativo se puede inferir que se trata de una reforma que

tiene el mismo contenido sobre el cual el pueblo ya se había pronunciado en

sentido negativo.

Por esta razón, afirma Araujo

(…) la aprobación posterior de dichos contenidos normativos por el

Congreso de la República en los Parágrafos 2º y Transitorio 3º del Art.

1º del Acto Legislativo 01 de 2005, representa una sustitución de la

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voluntad soberana, consagrada en el preámbulo y el Art. 3º de la

Constitución, por la propia voluntad de dicho órgano constituido, sin

tener manifiestamente competencia para hacerlo y vulnerando el Art.

374 superior.

Por tanto, también por esta razón, dichos apartes debieron declararse

inexequibles, por falta de competencia del Congreso de la

República como órgano reformador de la Constitución. Cabe advertir

que la decisión de inexequibilidad que debió tomarse no significa que

no puedan adoptarse reformas constitucionales no aprobadas en el

mencionado referendo, sino que, ante la manifestación directa y no

aprobatoria de la voluntad popular, ellas sólo serán posibles por la

misma vía del referendo o por una vía equivalente, como sería, por

ejemplo, una asamblea constituyente convocada de conformidad con lo

dispuesto en el Art. 376 superior. 92

6.5 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS

Por mandato constitucional la Corte debe decidir sobre las demandas de

constitucionalidad sobre actos legislativos según los términos del artículo 241 así:

ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la

integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos

términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan

los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,

cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su

formación. 93

92

Ibídem. Sentencia C-472 de 2008. 93 COLOMBIA. Constitución Política de 1991. Ed. Legis. 2009. P. 82.

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Pese a esto, existe un precedente constitucional en el que la Corte Constitucional

ha aceptado que si bien no puede pronunciarse sobre el contenido material de un

acto legislativo si lo puede hace cuando se trate de una eventual sustitución. “Su

competencia se limita exclusivamente a conocer la posible inconstitucionalidad

por vicios de procedimiento en su formación, o a efectuar un juicio de sustitución

cuando el demandante cumple la carga de plantear un cargo en el sentido de que

el reformador de la Constitución incurrió en un vicio de competencia.”94

6.6 ARGUMENTOS POR LOS QUE LA CORTE DECIDE INHIBIRSE

En las sentencias C-472 de 2006, C-986 de 2006 y C-216 de 2007 la Corte estudió

la exequibilidad del acto legislativo 01 de 2005, concretamente el parágrafo 2 y el

parágrafo transitorio 3, en las tres oportunidades ésta Corporación se inhibió de

pronunciarse sobre los cargos que los ciudadanos indilgaban al acto legislativo por

considerar que en primer lugar, por mandato del artículo 241 Superior ésta

Corporación solo puede estudiar la constitucionalidad de un acto legislativo por

vicios de procedimiento en su formación, y aunque reconoce que existe un

precedente constitucional en el que se establece la posibilidad de estudiar una

reforma por sustitución la carga argumentativa de estas demandas no era lo

suficientemente sólida y rigurosa como para pronunciarse al respecto.

Así, la Corte expresó:

Los cargos planteados por los demandantes no cumplen con la carga

establecida por la jurisprudencia para configurar un cargo de

sustitución de la Constitución, puesto que esgrimen argumentos para

que la Corte ejerza un control material del Acto Legislativo acusado. Es

más, la vulneración al principio democrático y al principio de separación

94CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-986 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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de poderes, que para los demandantes configura una sustitución de la

Constitución, parte de la premisa de que la materia regulada por la

reforma se refiere a temas que se encuentran reservados por una

norma constitucional intangible y absoluta para ser regulados mediante

ley por el mismo Congreso. Sin embargo, los demandantes no

muestran como los principios mencionados han sido sustituidos por

otros integralmente diferentes ni opuestos.95

6.7 DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS EXPECTATIVAS, EXPECTATIVA

LEGÍTIMA

Sobre los derechos adquiridos ha dicho la Corte

(…) son aquellos que han ingresado definitivamente al patrimonio de la

persona. Se dan cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen

plenamente en cabeza de quien reclama el derecho y las situaciones

jurídicas no consolidadas, -aquellas en que los supuestos fácticos no

se han realizado-, no constituyen derechos adquiridos sino meras

expectativas. Estos derechos son intangibles, por tanto no pueden ser

desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual éstas puedan

modificar o extinguir los derechos respecto de los cuales sólo se tiene

simple expectativa.96

En el mismo sentido, la Corte expresó en sentencia C-058 (2002):

Los derechos adquiridos que garantiza el artículo 58 constitucional, son

aquellas situaciones concretas consolidadas en vigencia de la ley que

es interpretada, reformada o derogada por la subsiguiente, en ejercicio

95CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-216 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 96CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-314 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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de la cláusula general de competencia asignada al Congreso de la

República. De manera que no todas las situaciones generadas en

vigencia de la antigua disposición deben mantenerse de cara a la

nueva, porque de ser así no tendrían objeto tales facultades y el

ordenamiento no podría responder a las necesidades cambiantes de

una sociedad en permanente trasformación.97

Para la Corte Constitucional las meras expectativas son situaciones que si bien

comenzaron a formarse bajo el imperio de una ley no se logró consolidar, razón

por la cual no han entrado en el patrimonio de la persona. Al respecto ha dicho la

Honorable Corte que “Las meras expectativas permanecen sujetas a la regulación

futura que la ley ha introducido, situación perfectamente válida si se tiene en

cuenta que los derechos pertinentes no se han perfeccionado conforme a lo

dispuesto en la ley”98

La expectativa legítima ha establecido la Corte, que si bien no es una situación en

la que se haya consolidado un derecho y haya por ende ingresado al patrimonio

de la persona si es viable protegerla en tratándose de una situación en la que la

persona ve próxima la posibilidad de adquirir determinado derecho patrimonial.

Precisamente, en el tema del derecho a la seguridad social ha establecido la

Corte que

(…)en presencia del tránsito legislativo el establecimiento de un

régimen de transición en materia pensional no constituye un derecho

constitucional adquirido, sino una expectativa legitima, susceptible de

protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo

no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el

97CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-058 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 98CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-0126 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.

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derecho a la pensión por no haber cumplido con los requisitos para

ello, tienen una expectativa legitima de adquirir ese derecho por estar

próximos a adquirir los requisitos para pensionarse, en el momento del

tránsito legislativo”.99

6.8 LOS TRATADOS INTERNACIONALES QUE INTEGRAN EL BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LOS PACTOS Y CONVENCIONES

COLECTIVAS.

En el ámbito del derecho laboral colectivo se hace imperativo referirse a lo

estipulado en los artículo 26 y 27 de la Declaración de Viena de 1993 en la que se

consagra la obligación para los estados de cumplir con los tratados ratificados bajo

los parámetros de la buena fe, así como la prohibición de incumplirlos so pretexto

de hacer cumplir el derecho interno de cada país.

En el mismo sentido, en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados

de 1969 se establece la alocución latina Pacta Sunt Servanda, parámetros bajo los

cuales Colombia está en la obligación de aplicar y hacer cumplir los tratados

internacionales que ha ratificado previo control de constitucionalidad.

Entre las normas que hacen parte del bloque de constitucional en el ámbito del

derecho laboral colectivo se pueden incluir la Constitución de la OIT, los convenios

87, 98, 151 y 154 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre

otros.

Como lo establece el artículo noveno de la Constitución Política “Las relaciones

exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la

autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del

99CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-754 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis

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derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política

exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del

Caribe.”100

Por las razones mencionadas supra, y tal como lo establece Jaime Araujo

Rentería en su salvamento de voto en la sentencia C-472 de 2006

(…) si las normas demandadas fueran exequibles, el Estado

colombiano tendría que dar cumplimiento a los mencionados

Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que además forman parte del

bloque de constitucionalidad, mientras no los denuncie válidamente y

no termine en virtud de la denuncia la producción de sus efectos

jurídicos, lo que significa que en esa hipótesis los trabajadores en

Colombia podrían seguir ejerciendo el derecho de negociación

colectiva consagrado en tales convenios y seguir conviniendo

prestaciones laborales por encima del mínimo legal. Ello incluye a los

empleados públicos, quienes conforme a la jurisprudencia de esta

corporación tienen un derecho limitado de negociación, orientado a la

adopción de una decisión final de carácter unilateral por la autoridad

competente.

En el mismo sentido, la Constitución de 1991 proscribe que en los estados de

excepción que decrete el gobierno contemplados en los artículo 212, 213, 214 y

215 existe una protección especial a los derechos de los trabajadores, pues se

establece que no se pueden restringir derechos humanos y dentro de ellos los

derechos sociales de los trabajadores.

100COLOMBIA, Constitución Política de 1991. Ed. Legis. 2009. P. 4

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Así las cosas, no puede ser viable desde el punto de vista constitucional que se

restrinjan derecho de los trabajadores así sea por medio de un acto legislativo que

vulnera además la progresividad propia de los derechos constitucionales.

6.9LÍNEA JURISPRUDENCIAL: UN ANTES Y UN DESPUÉS.

Indiscutiblemente, como se evidenciará en el presente análisis jurisprudencial es

posible establecer dos etapas dentro de la doctrina jurisprudencial en el ámbito de

la protección al derecho de la negociación colectiva no sólo dentro del articulado

constitucional sino en razón a los convenios internacionales que hacen parte del

bloque de constitucionalidad.

6.9.1 Antes….

Ésta primera etapa de la línea comienza con la entrada en vigencia de la

Constitución Política el 7 de julio de 1991, aquí es posible evidenciar la progresiva

incorporación de los convenios de la OIT al bloque de constitucionalidad, y una

protección al derecho de negociación colectiva (artículo 55 constitucional) y

demás normas concordantes, enfatizando que éste es un derecho social

económico y cultural que puede llegar a ser amparable por vía de tutela gracias a

la teoría de la conexidad con un derecho fundamental.

¿Es posible constitucionalmente otorgar preponderancia a la convención o

pacto colectivo sobre la ley?

Tesis 1

La ley es

vinculante prima

facie sobre la

convención o

pacto colectivo

* T-597 de 1992

* C-013 de 1993

* C-009 de 1994

* SU-342 de 1995

* C-377 de 1998

Tesis 2

La convención o

pacto colectivo

como producto

de una

negociación

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toda vez que

aquella tiene un

efecto erga

omnes y aquella

una efecto inter

partes.

* C-161 de 2000 colectiva son una

fuente formal del

derecho, la cual,

según el artículo

53 debe ser

aplicada en

concordancia

con el principio

de favorabilidad

para el

trabajador.

Como se evidencia en el anterior análisis dinámico la Corte Constitucional se

inclina hacia la tesis menos restringida en cuanto que la convención es ley en

sentido formal y por lo tanto prevalecen para los trabajadores adscritos a ellas

sobre las prescripciones consagradas en la ley.

6.9.1.1 Sentencia T-597 de 1992

En ésta sentencia la Corte analiza una tutela interpuesta por el Dr. Juan Manuel

Charry en nombre y representación del Banco de la República contra el sindicato

de trabajadores del Banco, - ANEBRE- Asociación Nacional de Empleados del

Banco de la República. En ésta oportunidad la Corte se pronunció en los

siguientes términos:

(…)al carácter específico del derecho laboral y la negociación colectiva

como instrumentos para hacer que la igualdad sea real a partir del

reconocimiento de la debilidad de una de las partes de la relación -lo

cual desborda obviamente los límites de la contractualística propia del

derecho privado construida sobre supuestos de plena autonomía de la

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voluntad y presencia de igualdad- plantea serias inquietudes para

aceptar con todas sus consecuencias la configuración del

desconocimiento del derecho en la forma concreta que manifiesta el

peticionario.

En él ámbito del derecho de negociación colectiva consagrado en el

artículo 55 de la Carta vigente actúan como sujetos por excelencia los

trabajadores y los empleadores, con claros y recíprocos derechos. En

consecuencia, ambos deben intervenir en la definitiva concertación de

sus intereses.101

6.9.1.2 Sentencia C-013 de 1993

En ésta sentencia la Corte estudia la constitucionalidad del Estatuto de Puertos

Marítimos, en ésta oportunidad ésta Corporación señaló:

El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de

las convenciones, un decreto que reduce los derechos pensionales de

los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos

con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jurídico que

aparece en la nueva Carta Fundamental en el inciso primero del art. 58.

Se produce además una transgresión explícita del ordenamiento

constitucional vigente. Sin que tenga relevancia el rango de las normas

que contienen el régimen más favorable, es claro que el Decreto 035 de

1992 viola el art. 53 de la Constitución Política, que prohíbe al legislador,

y a los contratantes "menoscabar" los derechos de los trabajadores. Lo

ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo

para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá

confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además,

101

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-597 de 1992 .M.P. Ciro Angarita Barón.

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es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista

de ese conjunto específico de trabajadores que labora en

Colpuertos.(Subrayado fuera de texto).

Se configura una violación al derecho a la negociación colectiva porque

el Gobierno, al expedir el Decreto desconoció el poder vinculante de las

convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas

jurídicas obligatorias para las partes. El quebrantamiento del canon

constitucional que consagra el derecho a la negociación colectiva lleva

ineludiblemente a la infracción de la norma que protege el derecho a la

asociación sindical por tratarse de dos derechos ligados entre sí, ya que

la negociación colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos

que adelanten la negociación por parte de los trabajadores.(Subrayado

fuera de texto).102

6.9.1.3 Sentencia C-009 de 1994

En ésta oportunidad la Corte estudia la exequibilidad del artículo 467 del CST y

dijo respecto de la negociación colectiva que éste es

(…) consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio

potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le

permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y

defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer

posible, real y efectivo el principio de igualdad, si se tiene en cuenta, que

dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano

de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de "lograr

la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores,

dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social".

102CORTE CONSTITTUCIONAL. Sentencia C-376 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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El efecto útil que debe producir la norma del artículo 53, aunado a la

conciliación entre los derechos adquiridos por los trabajadores con el

derecho de negociación colectiva, permite colegir, que en una nueva

convención colectiva puedan modificarse, sustituirse, e inclusive

eliminarse derechos, que antes reconocía una convención, siempre que la

nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u

objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o

superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión,

debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.103

6.9.1.4 Sentencia SU-342 de 1995

En ésta oportunidad la Corte Constitucional estableció las siguientes hipótesis en

las que la acción de tutela resulta ser mecanismo idóneo para garantizar los

derechos de negociación colectiva:

a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir

sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o

impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes

sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas

represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse

al sindicato; b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del

derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.),

no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través

de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o

amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho

de asociación sindical,; c) Cuando las autoridades administrativas del

trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el

103CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-009 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o

voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que

no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, ,

según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.104

6.9.1.5 Sentencia C-377 de 1998

La Corte estudia la constitucionalidad del Convenio 151 de la OIT y se

pronunció bajo los siguientes parámetros con relación al derecho de

negociación colectiva que tienen los empleados públicos:

Las normas del Convenio consagran una triple protección a los sindicatos

de servidores públicos, a saber, el amparo contra actos de discriminación

antisindical, la defensa de la independencia de estas organizaciones y la

concesión de facilidades a los representantes para que puedan llevar a

cabo sus labores. Por ende, como la Carta no pretende consagrar

derechos de manera puramente retórica sino que los incorpora al

ordenamiento para que sean eficazmente protegidos y garantizados por las

autoridades, es obvio que el reconocimiento del derecho de asociación

para los servidores públicos implica que estos trabajadores gozan también

de todas las otras garantías que son consustanciales al ejercicio de ese

derecho, como es el amparo contra actos de discriminación antisindical, la

protección de la independencia de las organizaciones sindicales y la

necesaria concesión de ciertas facilidades a los representantes de la

misma, como el fuero sindical. 105(Subrayado fuera de texto)

104CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 105CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-337 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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6.9.1.6 Sentencia C-161 de 2000

La Corte estudia en ésta oportunidad la constitucionalidad del convenio 154 de la

OIT sobre el fomento de la negociación colectiva, convenio que además hace

parte del bloque de constitucionalidad en stricto sensu:

El Convenio sub judice tiene como fundamento el deseo de la

Organización Internacional del Trabajo de fomentar la negociación

colectiva, como instrumento libre y voluntario de concertación de

condiciones económicas derivadas de la relación laboral. Pues bien, el

contenido general del Convenio desarrolla plenamente los postulados

constitucionales, pues bajo ésta visión se ha entendido la negociación

colectiva en nuestra Constitución, como quiera que la Carta la

considera un procedimiento que concreta y potencia el acuerdo de

voluntades como uno de los instrumentos más importantes para fijar las

bases fundamentales del trabajo. De ahí pues, que el artículo 55 de la

Carta determina que el Estado debe garantizar e impulsar este

mecanismo de solución pacífica de controversias económicas

laborales, cuyo ámbito específico de aplicación corresponde a la ley.106

La Corte así mismo expresó la necesidad de fomentar la negociación colectiva

amparada dentro del marco constitucional en los siguientes términos:

(…) implica un reconocimiento claro de la capacidad de autorregulación

de los empleadores y trabajadores en la relación laboral, obviamente

dentro de los márgenes que la regulación normativa mínima obliga a

respetar. Por ende, la negociación colectiva libre y voluntaria “se

presenta en el ámbito constitucional como el derecho regulador de una

106

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-161 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

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esfera de libertad en cabeza de patronos y los trabajadores”, que goza

de amplio sustento y garantía constitucional.”.107

6.9.2Después……

A partir del acto legislativo 01 de 2005 en términos de la filosofía del derecho

existió una muta génesis en el precedente por cuanto se inaplicó y a partir de allí se

cambió la protección por la cual la Corte Constitucional desde sus inicios había

estado respaldando.

¿Incurre el Acto Legislativo 01 de 2005 en una sustitución de la Constitución

al restringir el derecho constitucional a la negociación colectiva?

Tesis 1

No hay

sustitución

constitucional

pues esta

reforma obedece

a criterios de

equidad,

igualdad entre

trabajadores y al

principio de la

sostenibilidad

financiera.

*C-472 de 2006

*C-986 de 2006

*C-216 de 2007

Tesis 2

Si hay sustitución

constitucional

pues se limitan

derechos

reconocidos en

la constitución y

en tratados de la

OIT que hacen

parte del bloque

de

constitucionalida

d en sentido

estricto.

107Ibídem. Sentencia C-161 de 2000.

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En este análisis dinámico se puede evidenciar que la Corte Constitucional

después del acto legislativo 01 de 2005 no se pronunció sobre el particular,

contrario sensu decidió inhibirse de un pronunciamiento.

Luego del acto legislativo 01 de 2005 la Corte Constitucional si bien dentro de las

diferentes demanda estudiadas para decidir la constitucionalidad o no del acto

legislativo no se pronunció de fondo y nunca decidió como se evidencia en la

parte motiva y el resuelve de las sentencias sobre si existía o no sustitución, si ha

dado un cambio sobre la interpretación de éste derecho.

6.9.2.1 Sentencia C- 472 de 2006

En ésta sentencia la Corte Constitucional hace referencia a la sentencia C-551 de

2003 que revisó la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocaba a un

referendo, la Corte dijo que el poder de reforma de la Constitución del Congreso

se encuentra limitado por lo que no es posible la sustitución, derogación o

subversión de la Constitución por parte del Congreso. Al respecto se dijo en la

sentencia:

El Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir

la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y por

ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca

únicamente se limita a una revisión. El poder de reforma, que es poder

constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o

sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El

poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones

propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una

sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo

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en poder constituyente originario sino además porque estaría minando

las bases de su propia competencia.108

6.9.2.2 Sentencia C-986 de 2006

La sentencia C-986 de 2006 cita la sentencia C-1040 de 2005 en la que la Corte

Constitucional señaló lo siguiente sobre un eventual estudio de sustitución:

(…) el parámetro normativo de referencia para el ejercicio del control

de constitucionalidad de los actos legislativos trasciende lo dispuesto

exclusivamente en el título XIII de la Carta Política, para incluir otras

normas constitucionales y ciertas disposiciones de la Ley 5 de 1992, en

la medida en que tales disposiciones establezcan condiciones básicas

y esenciales para la formación de la voluntad democrática de las

cámaras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violación de

los requisitos previstos en el Título XIII de la Constitución para la

adopción de actos legislativos.109

Por otro lado, ha dicho la Corte que cuando la Constitución confiere a la Corte el

control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma

constitucional no sólo le atribuye el conocimiento del trámite como tal, sino que

también le confiere la facultad de examinar si el Constituyente derivado, al ejercer

el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia.

En la Sentencia C-1200 de 2003 la Corte indicó que:

108CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre

Lynett. Citada en la Sentencia C- 472 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa.

109CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 986 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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(…) al entendimiento resulta ineludible, por ejemplo, frente a la

previsión del artículo 376 Superior, conforme a la cual la facultad

ordinaria del Congreso para reformar la Constitución queda en

suspenso durante el término señalado para que una Asamblea

Constituyente cumpla sus funciones. En otro ejemplo, la misma

disposición señala que en la ley por medio de la cual se propone al

pueblo la convocatoria de una Asamblea Constituyente debe

determinar cuál será la competencia de la misma, asunto que, por

consiguiente, debe ser materia de examen cuando se quiera establecer

la regularidad de una reforma constitucional adoptada por esa vía.” De

acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, el examen de los

llamados vicios competenciales se aplica a la consideración conforme a

la cual el poder de reforma constitucional no comprende la posibilidad

de derogar o sustituir la Constitución.

(…) La exigencia que la Corte le hace al ciudadano de estructurar al

menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los casos en que

éste considere que el Congreso de la República se extralimitó en el

ejercicio de sus competencias al reformar la Constitución, es

consonante no sólo con el carácter rogado que tiene la jurisdicción

constitucional en estos casos, sino con los mínimos requisitos exigidos

por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda

centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente,

permitiendo también a los intervinientes y al Procurador General de la

Nación, el pronunciamiento sobre problemas jurídicos concretos.

6.9.2.3 Sentencia C-216 de 2007

De acuerdo a lo establecido por el artículo 241 numeral 1 de la Constitución y en

armonía con doctrina constitucional no es posible ejercer la revisión de

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constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. Su

competencia se limita a conocer de la posible inconstitucionalidad por vicios de

procedimiento en su formación. Sin embargo, la Corte ha admitido que es posible

la revisión de un Acto Legislativo cuando dicho acto comprenda una sustitución de

la Constitución.

En la sentencia C-1040 de 2005la Corte sintetizó los criterios sentados por la

jurisprudencia en cuanto al concepto de sustitución de la Constitución. Dijo:

a. Que el poder de reforma definido por la Constitución

colombiana está sujeto a límites competenciales.

b. Que por virtud de esos límites competenciales el poder de

reforma puede reformar la constitución, pero no puede sustituirla por

otra integralmente distinta u opuesta.

c. Que para establecer si una determinada reforma a la

Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es preciso

tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional

que le dan su identidad.

d. Que la Constitución no contiene cláusulas pétreas ni principios

intangibles y que, por consiguiente, todos sus preceptos son

susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello.

e. Que el poder de reforma no puede, sin embargo, derogar,

subvertir o sustituir en su integridad la Constitución.

f. Que sólo el constituyente primario tendría la posibilidad de producir

una tal sustitución.110

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte se ha establecido que una demanda

que plantee la sustitución de la Constitución mediante un Acto Legislativo para

cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,

110CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-216 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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debe sustentar plenamente en qué consiste dicha sustitución. Al respecto la

Corte ha dicho lo siguiente:

Ahora bien, el hecho de que el control jurisdiccional ejercido por la

Corte se despliegue en los términos indicados por la jurisprudencia

significa que en una demanda por sustitución constitucional contra

una reforma constitucional el actor debe sustentar plenamente en qué

consiste la sustitución denunciada. No le basta, por tanto, afirmar que

con la modificación de una disposición en concreto se sustituyó o se

derogó la Constitución precedente, sino que debe justificar, con

argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogación de la

Constitución vigente. 111

La Corte reconoce que la carga argumentativa se incrementa considerablemente

cuando se trata de descalificar una reforma constitucional por considerarla

constitutiva de sustitución constitucional. No obstante, la Corte acepta que dicha

exigencia es necesaria si se tiene en cuenta la magnitud de la pretensión, la

trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio democrático

y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.

6.10 APARATO CRÍTICO, UNA MIRADA A LA DOCTRINA DEL TRABAJO

6.10.1 La Filosofía Del Trabajo De Henry Arvón

Según lo sostiene Arvón a lo largo de su Filosofía del trabajoy haciendo una

transpolación al tema sub examine es posible a priori afirmar que lo que se

establece con la expedición y posterior entrada en vigencia del acto legislativo 01

de 2005 es la deshumanización del trabajo toda vez que contrario a establecer

condiciones de progresividad y asegurar el trabajo como un equivalente a la

111Ibídem. Sentencia C216 de 2007

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transitividad para de ésta manera lograr el “ocio” se retrocede al trabajo como

mera labor.

Arvón cita la fenomenología del espíritu de Hegel y dice que “La importancia de la

filosofía hegeliana reside en el hecho de que Hegel aprehende, por tanto, la

esencia del trabajo y que concibe el hombre objetivo y verdadero, en cuanto real,

como el resultado de su propio trabajo”112.En éste sentido, la crítica que hace

Arvón al trabajo y a las legislaciones como tal que regulan el tema se inclina a

afirmar que el trabajo se deshumaniza y es visto como una mera labor, es decir

trabajo por mera supervivencia.

Es válido en éste particular tomar la figura de Prometeo que cita para ejemplificar

el trabajo como simple labor, pues éste ha sido víctima de un castigo eterno por

haber ofendido a Zeus, dicho castigo consiste en ofrecer a un buitre un hígado

perpetuamente renovado lo que ejemplifica, según Arvón al hombre moderno

“víctima de incesantes tormentos a causa de que, insatisfecho como está de las

condiciones materiales de su vida, no deja de crearse necesidades nuevas”.

En cuanto al trabajador, sumido en una tensión casi inhumana,

completamente persuadido como está de llevar sobre sus hombros un

mundo nuevo, corre el peligro de naufragar en una especie de nihilismo

destructor. Lejos de dotar a un nuevo sentido al universo surgido de su

esfuerzo, el único orden de valores que reconoce es una voluntad

gratuita de dominar el mundo, voluntad sostenida por la omnipotencia

de la técnica.113

En la medida que los trabajadores en el caso sub judice se ven abocados a unas

condiciones de trabajo cada vez menos favorables a ellos, trabajarán por mera

112

ARVÓN, Henry. Filosofía del trabajo. Cuadernos Taurus. 1965. España. P.32 113

Ibídem. P. 33

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subsistencia y pondrán menos sí para lograr el fin requerido por la empresa,

contrario sensu, si se logra salvaguardar sus derechos y que alguna medida sean

progresivos esto redundará en utilidades para sí y para los dueños de los medios

de producción.

(…) el movimiento profundo de la existencia humana se opone a una

separación del espíritu y de la realidad. La tarea del hombre no

consiste en apartarse de un mundo imperfecto, sino, por el contrario,

en participar activamente en su perfeccionamiento. Sólo cuando el

hombre oye la llamada anhelante de un universo que le necesita para

llegar a la cima de su perfección, y responde a esta llamada; sólo

cuando gracias a ésta respuesta se supera a sí mismo y corrige y

recrea la creación, se mantiene fiel a su misión verdadera. El trabajo no

es solamente una dura necesidad de la que el hombre no puede

apartar la atención; es al mismo tiempo la posibilidad que se le ofrece

de alcanzar una más alta dignidad.

El trabajo humano difiere fundamentalmente del deseo animal. Uno es

creador, destructor. El trabajo…es deseo refrenado, desaparición

retardada; el trabajo forma. La referencia negativa al objeto se hace

forma de éste objeto mismo; se hace algo en cierto modo permanente,

ya que precisamente, con respecto al trabajador, el objeto tiene una

independencia.

Para Proundhon, la herramienta ennoblece así el trabajo manual. Cuanto más

acerca el hombre a la bestia, cuanto más hundido está en la condición miserable

que los filósofos del siglo pasado llamaron estado de naturaleza, más reducido se

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ve al uso inmediato de sus propios miembros; por consiguiente, cuanto menos

pone de sí mismo en su acción, menos trabaja.114(Subrayado fuera de texto).

6.11CONCLUSIONES

Con la expedición del acto legislativo 001 de 2005 existió una sustitución parcial

de la Constitución toda vez que se desconocieron derechos constitucionales e

integrantes del bloque de constitucionalidad así como el precedente constitucional

al respecto.

Al estipularse la prohibición constitucional de celebrar convenciones colectivas con

condiciones pensionales más favorables que las previstas en la ley 100 de 1993

reformada a su vez por ley 797 de 2003 se vulnera el principio romano del pacta

Sunt Servanda establecido en el Convenio de Viena 1986 pues con la expedición

y entrada en vigor de éste acto legislativo se están incumpliendo importantes

proscripciones contenidas en tratados internacionales que han sido ratificados por

Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que están siendo

desconocidos.

Con la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 se suscitó una

antinomia constitucional toda vez que existe una clara contradicción con los

derechos de los trabajadores consagrados en la Carta tales como los artículo 39,

55 y 56 que consagran el derecho a la asociación sindical, autonomía sindical,

fuero sindical así como los derechos de negociación y huelga.

Es evidente que la negociación colectiva en materia laboral es un derecho

irreemplazable para efectivizar la protección que la Constitución ha otorgado al

derecho fundamental del trabajo. Por consiguiente, restringir el derecho a la

negociación colectiva laboral en el ordenamiento jurídico tal como sucedió con el

114

Ibídem. P. 43

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acto legislativo 01 de 2005 suscita una restricción al derecho al trabajo, el cual es

uno de los elementos definitorios del Estado Social de Derecho.

7. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

ARVÓN, Henri. Filosofía del trabajo. Cuadernos Taurus 67

COLOMBIA, Asamblea Nacional Constituyente, (1991), /Constitución Nacional/Ed.

Legis. 2009.

COLOMBIA, Corte Constitucional, (2002, febrero 4) “Sentencia C-058” M.P. Álvaro

Tafur Galvis, Bogotá.

COLOMBIA, Corte Constitucional, (2004) “Sentencia C-314” M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra, Bogotá.

COLOMBIA, Corte Constitucional, (1992) “Sentencia T-597” M.P. Ciro Angarita

Barón, Bogotá.

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Barrera Carbonell, Bogotá.

COLOMBIA, Corte Constitucional, (1998) “Sentencia C-377” M.P. Alejandro

Martínez Caballero, Bogotá.

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COLOMBIA, Corte Constitucional, (1998) “Sentencia C-376” M.P. Alejandro

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COLOMBIA, Corte Constitucional, (2000) “Sentencia C-161” M.P. Alejandro

Martínez Caballero, Bogotá.

COLOMBIA, Corte Constitucional, (2006) “Sentencia C-472” M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa, Bogotá.

COLOMBIA, Corte Constitucional, (2006) “Sentencia C-986” M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa, Bogotá.

COLOMBIA, Corte Constitucional, (2007) “Sentencia C-216” M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa, Bogotá.

MOLTÓ GONZALEZ, Juan Ignacio; JÁREGUI ATONDO, Ramón. Un futuro para el

trabajo en la nueva sociedad laboral. Editorial Teoría.

Recomendaciones y revisión general realizada por ANA LUISA NIÑO CAMARGO 1. Errores gramaticales de inglés, frente a tiempos, conectores y conjugación de verbos. 2. Dos problemas jurídicos 3. Problema jurídico no desarrollado dado que falta la complementación del pacta stun servanda que se habla en las conclusiones