estudio doctrinario

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Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Sede en Chimaltenango Bufete Popular Ejecutivo en Vía de Apremio Claudia Beatriz Sotz Tuctuc Carné: 5019-08-6999 Introducción

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Universidad Mariano Glvez de GuatemalaFacultad de Ciencias Jurdicas y SocialesSede en ChimaltenangoBufete Popular

Ejecutivo en Va de Apremio

Claudia Beatriz Sotz Tuctuc Carn: 5019-08-6999

IntroduccinEl presente estudio Doctrinario muestra informacin general y puntual de lo que es el procedimiento ordinario de nuestra legislacin guatemalteca, enfocndose seguidamente de todo lo que es el Juicio Ordinario de Paternidad y Filiacin, procedimiento que se da en aquellos casos en los cuales el padre no realiza el reconocimiento de manera voluntaria, y el ordenamiento jurdico establece el procedimiento que debe llevarse ante el rgano jurisdiccional para que este en base a los hechos finalmente emita declaratoria judicial de la paternidad y filiacin del sujeto que reclama este derecho. As como tambin se da a conocer que la demanda configura la peticin de reclamacin de este estado civil de filiacin, estableciendo los requisitos que debe contener en la misma, a efecto de lograr la sentencia en sentido positivo, quienes son las personas que estn obligadas y las fases consecutivas que deben llevarse durante el proceso.

ESTUDIO DOCTRINARIOJUICIO EJECUTIVO EN VIA DE APREMIO

JUICIOS DE CONOCIMIENTO:Son aquellos juicios que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al rgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado la cosa litigiosa.

En los Procesos de conocimiento siempre hay cognicin, la cognicin. La cognicin seala la fase del proceso en que el juez formula una decisin de la que se derivan consecuencias jurdicas a favor o en contra de las partes.

Elfinde losProcesos De Conocimiento:El fin de los procesos de Conocimiento es determinar la peticin de alguna de las partes, porque en los procesos de conocimiento hay contencin, siempre hay dos partes. Son procesos de conocimiento: Juicio Ordinario Juicio Oral Juicio Sumario

JUICIO ORDINARIO:Es el proceso en el que se tramitan todos los asuntos que no tengan trmite especial. Se le denomina as por ser el comn de nuestra legislacin, es a travs de se que se resuelven la mayora de controversias en las que se pretende una declaracin por parte del juez. Es el procedimiento de plazos ms largos y por ende de mayor tiempo de discusin y de probanza.

PROCEDIMIENTO:DEMANDA:

El juicio ordinario, al igual que los dems procedimientos, se inicia con la demanda y finaliza, normalmente con la sentencia. La demanda es el acto introductorio de la accin, por la cual, mediante relatos de hechos e invocacin del derecho el actor determina su pretensin. Es a travs de ella, que el actor inicia la actividad jurisdiccional y es a travs de ella que plantea el derecho que estima que le asiste y pretende que se le declare (pretensin).Por su carcter formalista debe cumplir con los requisitos de contenido y forma que exige la ley, de ah que el CPCyM en sus artculos 61 y 106 establecen sus requisitos, no olvidando por supuesto lo que para el efecto establecen los artculos 63 y 79 del mismo cuerpo legal. La demanda se integra fundamentalmente por tres partes, la introduccin, el cuerpo y el cierre.

Contenido de la Demanda:

El artculo 61 del CPCYM contiene los requisitos de la primera solicitud. De esos requisitos, cabe destacar como substanciales los siguientes:A) Individualizacin del demandante, principalmente con el objeto de establecer su capacidad para comparecer a juicio;B) Individualizacin del demandado, por la misma razn anterior;C) Especificacin del domicilio, para que el Juez pueda resolver los problemas relacionados con la competencia territorial;D) Especificacin de la cosa demandada, o sea la determinacin del objeto de la pretensin, circunstancia sumamente importante porque al igual que los otros requisitos servir para resolver los problemas de la identificacin de las acciones;E) La exposicin de los hechos.

Ampliacin y modificacin:

En el CPCyM se establece en el artculo 110 que podr ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada. En una misma demanda pueden proponerse diversas pretensiones contra una misma parte, siempre que no sean contradictorias, no que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de distinta naturaleza.

EL EMPLAZAMIENTO:

Es el llamamiento que se hace, no para concurrir a un acto especial o determinado, sino para que, dentro de un plazo sealado, comparezca una persona al Tribunal a hacer uso de su derecho, debiendo soportar en caso contrario los perjuicios que de su omisin derivaren. El emplazamiento para contestar una demanda supone el derecho y a la vez la carga del demandado, de reaccionar ante la interposicin de aqulla durante el plazo fijado en la ley

CONCILIACIN:

Es aquel acuerdo o avenencia al que arriban las partes para resolver el conflicto, el cdigo procesal civil y mercantil la regula en forma optativa al establecer en su artculo 97 que los tribunales podrn, de oficio o a instancia e parte, citar a conciliacin a las partes, en cualquier estado del proceso.En los procesos de conocimiento ordinario y sumario, la conciliacin puede o no intentarse y esto depende del juez o la peticin de una de las partes, cosa distinta sucede en el proceso oral, en la cual la conciliacin es una etapa obligatoria de dicho juicio.

LAS EXCEPCIONES: Es la accin, como derecho a atacar, tiene una respuesta en el derecho del demandado a defenderse. La demanda es para el demandante una forma de ataque, como lo es la excepcin para el demandado una forma de defensa, la accin es el sustituto civilizado de la venganza y la excepcin es sustituto civilizado de la defensa, en cierto modo la excepcin viene siendo la accin del demandado.

Excepciones Previas:

Mediante ellas, el demandado hace ver al juez la inexistencia de requisitos que impiden conocer el fondo de la pretensin. Es importante sealar que no se denominan previas porque se interpongan antes de la contestacin de la demanda, sino son previas porque deben de resolverse antes que la pretensin principal.

La excepcin previa ataca la forma del proceso, en realidad la accin del actor, cuando el planteamiento de su escrito inicial, adolece de requisitos que la ley exige, impidiendo el cumplimiento del objeto del proceso que es dictar sentencia. Esta excepcin procura la depuracin de elementos formales del juicio.En el CPCyM se establecen las siguientes excepciones:1. Incompetencia;2. Litispendencia;3. Demanda defectuosa;4. Falta de capacidad legal;5. Falta de personalidad;6. Falta de personera;7. Falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que estuviere sujeta la obligacin o el derecho que se hagan valer;8. Caducidad;9. Prescripcin;10. Cosa Juzgada;11. Transaccin;12. Arraigo.13. ACTITUDES DEL DEMANDADO:

Allanamiento:Es acto por medio del cual la parte demandada manifiesta su conformidad con lo que pide el actor y tambin es el reconocimiento o sometimiento al demandado de la pretensin de actor contenidas en la demanda. Para que el allanamiento produzca sus efectos debe ser total si es slo de una parte nicamente reduce el objeto de la litis.Solo puede producirse al tiempo que se contesta la demanda o dentro del espacio que media entre el emplazamiento y la contestacin de la demanda.

Contestacin de la demanda:

La contestacin de la demanda es el acto por medio del cual el demandado alega en el proceso sus defensas las cuales se intentan hacer valer en contra de la pretensin del actor.La contestacin de la demanda est sujeta alos mismos requisitos de la demanda en cuanto a sus elementos de contenido y de forma, y por consiguiente no puede faltar en ella los datos de relacin de hechos, ofreciendo pruebas, exposicin del derecho de peticin. Igualmente el demandado deber acompaar a su contestacin de la demanda los documentos en que se funde su derecho, y si no los tuviere a su disposicin los mencionar con la individualidad posible expresando los que de ellos resulte y designar el archivo oficina pblica o lugar donde se encuentren los originales. Si no se cumpliere con este requisito no se admitirn no se admitirn documentos con posterioridad salvo impedimento justificado.

Excepciones PerentoriasSon aquellas oposiciones que en el supuesto de prosperar excluyen definitivamente el derecho del actor de manera tal que la pretensin pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente.Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre le derecho. No procuran la depuracin de elementos formales de juicio sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado. La excepcin perentoria no destruye la accin sino que la hace ineficaz.

Reconvencin:

En el mismo escrito de contestacin el demandado debe deducir la reconvencin en la misma forma prescrita para la demanda si se creyere con derecho a proponerla. No hacindolo entonces, le ser prohibido deducirla despus salvo el derecho para hacer valer su pretensin en otro juicio. La reconvencin es la demanda que se hace valer contra el actor de un proceso determinado. Se le llama tambin contra-demanda en el lenguaje forense-

La rebelda:

La Rebelda es una actitud del demandado que viene a constituirse como un no hacer nada, un silencio frente a la demanda, el hacer caso omiso al vocatio que hace el Juez, pero a pesar que es un no manifestarse del demandado, procesalmente se le denomina a esa actitud como pasiva y negativa frente a la demanda.Es un silencio frente a la demanda, es un no acudir al llamamiento que hace el Juez, pero tcnicamente se le llama que es una actitud negativa pasiva del demandado frente a la demanda.

LA PRUEBA:

Es un medio de verificacin de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio, probar es tratar de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a su decisin.

Objeto de la Prueba:

Objeto de la prueba son las afirmaciones o realidades que deben ser probadas en el proceso.El tema objeto de la prueba busca una respuesta para la pregunta que se prueba que cosas deben ser probadas.

PROCEDIMIENTO PROBATORIO.El procedimiento de prueba tiene 3 faces:

1. Ofrecimiento: El ofrecimiento es un nuestro derecho un anuncio de caracter formal este que da cumplido con las simple palabras Ofresco Prueba consignado en los escritos de demanda y contestacin de demanda los cueles son los momentos procesales para ofrecer la misma.2. Petitorio o Proposicin 30 das apertura a prueba: Es el segundo momento de la prueba y este responde al concepto de que la prueba se obtiene por mediacin del juez y el debe determinar su admisin en este momento que es cuando el interesado solicita la prueba para su posterior diligenciamiento, en tal virtud el juez el intermediario por lo que no se puede incorporar eficazmente al proceso un medio de prueba sin la participacin de juez, es el a quien s ele formulan las solicitudes y quien ordena a los agentes de su dependencia las medidas requeridas para la produccin de diversas pruebas.3. Diligenciamiento: Es el tercer momento de la prueba y el conjunto de actos procesales que es menester cumplir para as llevar a juicio los medios de conviccin propuestos por las partes. Formulada la solicitud por la parte y accediendo el Juez comienza el os encargados de cada uno de los medios de prueba y su incorporacin material a juicio por ejemplo el diligenciamiento de la prueba de testigos es sealar da y hora para la recepcin de la prueba comunicar la circunstancia al adversario citar al testigo recibir su declaracin registrndola en una acta incorporar esa acta al expediente.

DECLARACION DE PARTE.

El testimonio de una de las partes se llama confesin, la confesin considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra s misma es decir el reconocimiento de uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurdicas a su cargo.

Posiciones:

Las posiciones son el medio para poder producir la confesin, el artculo 133 CPCYM establece como deben ser formuladas las mismas en la prctica judicial se presenta un problema en cuanto a que deben formularse en sentido afirmativo y en algunos casos por ser de hechos negativos, lo cual es un error pues un hecho negativo puede ser objeto de una posicin en sentido afirmativo.El cdigo en el Art. 133 CPCYM permite la declaracin de parte sobre hechos que son de su conocimiento.Los hechos personales tienen importancia en el sentido que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogado se tendrn como confesin de esta.139 CPCYM.

Confesin Ficta:

El principal afecto de la incomparecencia del absolvente es esta confesin la cual produce plena prueba mientras no se rinda prueba en contrario. La confesin Ficta es una ficcin Legal puesto que el hecho de innasistencia por s solo crea este efecto en el cual al que incumple con no comparecer a la declaracin de parte se le tiene por confeso pero par que este presupuesto sede no solo tuvo que haber ido citado para prestar la misma sino que adems tuvo que haber sido apercibido de su confesin y produce los mismos efectos que la confesin expresa en cuanto a que hace la admisin de los hechos contenidos en las posiciones de que se trate pero a diferencia de aquella acepta prueba contrario.

Oportunidad para Acompaar el Pliego de Posiciones:

En el Art. 98 CPCYM establece que el articulante deber indicar en trminos generales en su solicitud el asunto sobre que versar la confesin y acompaara el interrogatorio en plica o sea con el escrito en que se solicita la prueba debe acompaarse la Plica.

Prctica de la Diligencia:

El Art. 132 del CPCYM una vez presentada solicitud ante Juez competente se debe citar al absolvente en la forma antes expuesta salvo que si el que fuera absolver posiciones se encontrare fuera del lugar del juicio en cuyo caso el Juez debe comisionar a otro Juzgado acompaando plica.

Si el absolvente comparece y siempre que no haya declarado sobre los mismos hechos antes lo hara bajo juramento.

Una vez recibido el juramento el Juez abrir la plica y calificar las preguntas dirigiendo las que llenen los requisitos debiendo dar sus respuestas el absolvente como antes se indic.

DECLARACIN DE TESTIGOS

El testigo declara fundamentalmente sobre hechos de terceros a cuyas consecuencias no esta vinculado el es ajeno a la litis.Es una prueba circunstancial el testigo generalmente conoce los hechos de modo accidental, no de propsito claro que este es el testigo corriente y no aquel que interviene con una determinada significacin probatoria como los testigos instrumentales.El testigo declara sobre los hechos que tienen consecuencias jurdicas es una prueba viviente su testimonio se funda en una doble presuncin una en cuanto a la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la segunda es un fundamento moral en el hecho que el testigo no pretende engaar al juez por eso es una declaracin de voluntad no pretende modificar situaciones jurdicas atribuyndoles efectos jurdicos es una declaracin de conocimiento de los hechos, para hacerla mas confiable contiene una serie de garantas que son: publicidad de los actos y que la otra parte es contralora de la prueba adems que se rinde bajo juramento.

Capacidad:

El ART. 143 CPCYM establece que pueden ser admitidas a declarar toda persona que ha cumplido 16 aos.

Ofrecimiento:

Es la oportunidad de indicar el medio de prueba no necesariamente se debern consignar en esta fase los nombres de los testigos que van a declarar pues esto puede hacerse hasta la fase de proposicin de la prueba o petitorio y lo mismo sucede con el interrogatorio pues en esta fase slo se est ofreciendo la prueba en cuanto a esto puede presentarse un interrogatorio para todos los testigos o un interrogatorio diferente para cada testigo, la ley establece que se pueden presentar hasta cinco testigos por hecho a diferencia en materia laboral que se pueden presentar hasta cuatro testigos por hecho.El ART. 145 CPCYM establece los requisitos que el Juez debe revisar de las preguntas antes de dirigirlas.

PRUEBA PERICIAL:Es la actividad de personas con ciertos conocimientos tcnicos llamadas peritos para comprobacin explicacin de hechos controvertidos que requieren de estos conocimientos especiales para su comprobacin y explicacin.

Es la que se produce de los dictmenes de los peritos en la ciencia o en el arte sobre que verse su pericia.

Objeto de la Pericia:El examen de la pericia versa sobre los datos procesales con respecto a los cuales el Juez necesita cierta apreciacin o enjuiciamiento. Este examen debe ser producido ya sea a instancia de parte o a instancia del propio juez.

Concepto de Perito y Requisitos para serlo:Es la persona que sin ser parte emite con la finalidad de provocar conviccin judicial en un determinado sentido declaraciones sobre datos que haban adquirido ya ndole procesal en el momento de su captacin de acuerdo a este concepto se puede determinar que la pericia es un medio de prueba personal en los que el instrumento judicial es una persona.

Dictamen:

La preparacin de dictamen envuelve una serie de actividades de los peritos que dependen de la diligencia que pongan en el cumplimiento del encargo, tienen amplitud para su trabajo por lo que pueden encomendar a otro la realizacin de ciertos actos.

Fuerza Probatoria:La ley establece que del dictamen rendido por los peritos el Juez sacara su propia conclusin ose el mismo no obliga al Juez. (Sana Critica).

RECONOCIMIENTO JUDICIAL:

Llamada Inspeccin Ocular se relaciona con el conocimiento directo del Juez de los hechos relevantes en vista de una aproximacin personal y visual a tales hechos o circunstancias.

Es diligencia que el juez prctica para examinar u observar por s mismo la cosa objeto del litigio y cuyas circunstancias accidentales constituyan materia de prueba.

Es el medio de prueba por medio del cual el juez obtiene una percepcin sensorial directa efectuada por el mismo sobre cosas, lugares o personas con el objeto de verificar sus calidades condiciones o caractersticas.

Procedimiento Probatorio:

Ofrecimiento al demandar o al momento de contestar la demanda. Proposicin en etapa petitoria debe pedirse el Reconocimiento sealando los puntos sobre los cuales deber versar el mismo y lo que se pretende probar.Admisin los jueces incluso pueden ordenarlo de oficio cuando sea til a la materia del proceso.La prctica Art. 172 CPCYM en cualquier estado del proceso hasta antes de la vista puede el juez de oficio o solicitud de parte practicar el Reconocimiento Judicial tambin podr hacerlo en auto para mejor fallar, esta prueba no ser admitida en cuestiones de puro derecho.

El juez documentara el Reconocimiento en Acta que firmaran todos los asistentes a la diligencia.

PRUEBA INSTRUMENTAL:

Documento es toda incorporacin o signo material de un pensamiento. Documento es el objeto o materia en que consta por escrito una declaracin de voluntad o de conocimiento o cualquier expresin del pensamiento. Es una prueba preconstituida pues su elaboracin es anterior al juicio. Es una prueba eficaz despus de la confesin es la ms eficaz por la certeza que imprime en los hechos.

MEDIOS CIENTIFICOS DE PRUEBA:

De los medios cientficos de prueba debe ser por medio de la sana crtica y si el Juez lo considera necesario puede solicitar el dictamen de expertos, por lo que puede considerarse como una prueba complementaria pues por s sola no merece ninguna fe en juicio y para que pueda apreciarse como prueba debe ser complementada por otros medios de conviccin, las partes pueden valerse de este medio de prueba pero siempre que la autenticidad de los mismos este certificada por el Secretario del Juzgado o por un Notario, adems es una prueba real indirecta que ser pre constituida o puede pre constituirse depende si se forma dentro o fuera de juicio respectivamente.Es medio de prueba que se vale se elementos y procedimientos cientficos para probar el hecho y lograr la conviccin del Juez.

Pruebas Cientficas ms Comunes:Fotografas y sus copias.Cintas cinematogrficas.Registros Dactiloscpicos y fonogrficos.Versiones taquigrficas.

PRESUNCIONES

Cuando se habla de presunciones se refiere a la actividad razonadora de que se vale el juez para descubrir ciertos hechos que no aparecen demostrados en el proceso

La presuncin es una deduccin lgica montada sobre una induccin.

Las presunciones son las consecuencias o deducciones que la ley o el Juez sacan de un hecho controvertido para comprobar la existencia de otro desconocido por lo tanto son de dos clases legales y humanas

Division:

Se dividen en presunciones legales y humanas. Las presunciones humanas se les llama as porque se deben al razonamiento del Juez como hombre y no como legislador tambin llamada judicial. En las legales el razonamiento deductivo viene ordenado por la ley por el legislador. En el ART. 194 y 195 CPCYM establecen lo relativo a las presunciones.

VISTA:

Es la fase procesal en la que el juez seala da y hora para que las partes comparezcan a plantear sus alegatos finales de acuerdo con los medios de prueba aportados por las partes y de acuerdo a los hechos que han sido debidamente probados mediante los mismos.

Artculo 196 del CPCYM establece que concluido el trmino de prueba el secretario lo har constar sin necesidad de providencia, y agregar a los autos las pruebas rendidas y dar cuenta al juez.

El juez de oficio sealar da y hora para la vista dentro del trmino sealado en la LOJ (art. 142); oportunidad en la que podrn alegar de palabra o por escrito los abogados de las partes y stas si as lo quisieren, y ser pblica si as se solicitar.

AUTO PARA MEJOR FALLAR:

El artculo 197 del CPCYM establece que los jueces y tribunales antes de pronunciar sus fallos podrn acordar para mejor proveer: 1. Que se traigan a la vista cualquier documento que crean conveniente para establecer el derecho de los litigantes.2. Que se practique cualquier reconocimiento o avalo que consideren necesario, o que se amplen los que se hubieren hecho.3. Traer a la vista cualquier actuacin que tenga relacin con el proceso.

SENTENCIA:

La sentencia es el acto procesal por excelencia de los que estn atribuidos al rgano jurisdiccional, mediante ella termina normalmente el proceso y cumple el estado la delicada tarea de actuar el derecho objetivo.La LOJ establece que decide el asunto principal despus de agotados los trmites procesales. Se puede determinar que la sentencia pone trmino al proceso, decide sobre el derecho disputado y satisface las pretensiones negndolas o reconocindolas, as tambin estima o desestima una demanda afirmando o negando la existencia de voluntad concreta de la ley en el caso debatido; la sentencia es el acto jurisdiccional con el que termina el proceso de cognicin, el de ejecucin y el cautelar.

La sentencia como acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdiccin y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento.

COSTAS:

Las costas son los gastos que se ocasionen a las partes con motivo de un procedimiento judicial cualquiera que sea su ndole en ese sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar por ordenarlo as en sentencia no slo sus gastos propios sino tambin los de la parte contraria.Pagar costas no debe confundirse con pagar las multas, devolucin de frutos o indemnizacin por daos y perjuicios que es consecuencia de acciones autnomas y no accesorias ni de naturaleza procesal deviene del derecho que se hace valer en la litis y no de los resultados del proceso.

JUICIO ORDINARIO DE PATERNIDAD Y FILIACION

Reconocimiento judicial de paternidad y filiacin:

El reconocimiento judicial es una modalidad que define la relacin jurdica de filiacin entre un hijo con su padre mediante resolucin la cual es emitida por juez competente despus de agotado un proceso legal. La legislacin guatemalteca indica en el artculo 210 del Cdigo Civil en su parte conducente: Cuando la filiacin no resulte del matrimonio ni de la unin de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba con respecto al padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad.

Sujeto activo:

Denominado tambin como el actor o demandante y le corresponde preparar la accin judicial lo que hace necesario exponer lo indicado por el Cdigo Civil en el artculo 220 que regula el derecho que tiene el hijo a demandar que judicialmente se declare su filiacin. Para ser actor se deber tener la capacidad para ser parte del proceso y al respecto el artculo 8 de la misma ley en mencin establece: La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayora de edad.Son mayores de edad los que han cumplido diez y ocho aos lo que evidencia la obligacin de cumplir con este requisito y ante la falta del mismo la ley suple con la figura de la representacin judicial.Es decir, que cuando el hijo sea menor de edad o siendo mayor se encuentre en incapacidad corresponde a la madre la accin, hecho que se fundamenta en el artculo 252 del Cdigo Civil que indica: La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre o la madre () y por el padre o la madre, en cuyo poder est el hijo Adems, el artculo 254 del mismo cuerpo legal regula: la patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civilEl ordenamiento jurdico concede esa facultad a la progenitora de ste, para interponer la demanda a fin de que se establezca su paternidad y filiacin en razn de poseer la guarda y custodia de aqul.

Sujeto pasivo:

Se determina con referencia a la persona hacia quien se dirige la demanda de paternidad y filiacin. La exigencia de este derecho corresponde dirigirla contra el presunto padre, o en ciertos casos contra los herederos de ste. La ley guatemalteca es expresa a establecer quienes tienen la personalidad jurdica de responder ante la reclamacin del reconocimiento judicial de paternidad. La determinacin de las partes dentro un proceso judicial es en razn de comprobar el derecho que tiene el sujeto activo a demandar o el sujeto pasivo a tolerar la peticin del demando.

Procedimiento de la accin judicial de paternidad y filiacin:

Para ejecutar la accin judicial es menester poseer el derecho de demandar la paternidad y filiacin, por lo que se hace indispensable que quin demande debe probar algunos de los supuestos indicados en el artculo 221 del Cdigo Civil que regula sobre casos en que puede ser declarada la paternidad o lo dispuesto en el Decreto 39-2008 -ADN- con respecto al resultado de la prueba Biolgica del cido Desoxirribonucleico; adems de lo indicado en este precepto jurdico se debe tener la capacidad procesal para demandar. Ante este requisito el artculo 220 del mismo cuerpo legal regula con relacin a los sujetos. Despus de haber realizado el recuento sobre los requisitos que se deben tener para entablar la accin judicial, corresponde la redaccin y presentacin de la demanda y sobre el contenido que debe llenar es indispensable describirlos de acuerdo a lo establecido por las disposiciones del artculo 61, 62 y 106 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil; con respecto a la designacin del rgano jurisdiccional ante el cual se ha de presentar la peticin, la Ley de Tribunales de Familia en su artculo 2 indica que: Corresponde a la jurisdiccin de los tribunales de familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuanta, relacionados con alimentos, paternidad y filiacin la norma jurdica mencionada termina la competencia y jurisdiccin sobre este tipo de conflicto.

Con relacin al trmite y denominacin del proceso, al respecto se alude a lo regulado en el artculo 9 de Ley de Tribunales de Familia que establece: Los juicios relativos a reconocimiento de preez y parto, paternidad y filiacin se sujetarn a los procedimientos que les corresponden segn el Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Y por su parte el artculo 96 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil indica: Va Ordinaria las contiendas que no tengan sealada tramitacin especial en este cdigo, se ventilarn en juicio ordinario.

Posteriormente a la presentacin de la demanda, y cumplidos los requisitos que ordena el ordenamiento jurdico, procede la admisin o negacin de la misma. En caso de admitirse deber realizarse la respectiva notificacin al demandado con el objeto de que tome una actitud ante lo que requiere el demandante.

A continuacin comienza la etapa procesal ms importante dentro del juicio ordinario de paternidad y filiacin, constituido por el periodo de prueba, dentro del cual ha de demostrarse y realizarse todos los hechos expuestos y solicitados en el apartado de la demanda.A partir del momento del diligenciamiento de las mismas el juzgador las valorar de acuerdo a las reglas reguladas por el Cdigo Procesal Civil y Mercantil y de las que har referencia en sentencia.

Concluido el periodo de prueba prosigue la etapa de la vista con el objeto de que ambas partes del juicio puedan presentar sus alegatos. Adems, precludo este momento procesal el juez tiene la facultad de convenir el perodo de auto para mejor fallar y solicita a ambas partes que le hagan llegar documentos, con la finalidad de desentraar el derecho que cada parte tiene en el proceso.

Y posterior a ello deviene la sentencia, que contendr la declaracin expresa sobre si al demandante le corresponde la adjudicacin del derecho pretendido que consiste en la pura declaracin de la relacin jurdica de paternidad y filiacin siempre que de las pruebas aportadas demuestren que existe razn suficiente para establecerla.

A partir de pronunciado el fallo procede la notificacin a las partes, quin no est de acuerdo a lo resuelto puede hacer uso del recurso de apelacin y por la otra parte si la misma es positiva al demandante y al encontrarse firme, se proceder a realizar las anotacin en la partida de nacimiento del hijo a fin de que surta todos sus efectos y consecuencia que ocasionan la relacin paterna-filial.

Casos en que puede ser declarada la paternidad y filiacin en forma judicial

La accin judicial de paternidad y filiacin solo puede emanar cuando se prueba algunos de los casos establecidos en el artculo 221 del Cdigo Civil que regula los siguientes supuestos:

Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca, stos podran consistir en postales, fotografas dirigidas a la madre del hijo, al propio hijo o a un tercero. Con relacin a la prueba documental la ley admite todo aquello que pueda constar en forma escrita a travs de documentos privados o pblicos. Cuando el pretensor se halle en posesin notoria de estado de hijo del presunto padre. La legislacin guatemalteca en el Cdigo Civil artculo 223 establece que para reclamar la paternidad con base en esta causal, es necesario que concurran cualquiera de las circunstancias siguientes: 1 Que hayan provedo a su subsistencia y educacin; 2 Que el hijo haya usado, constante y pblicamente el apellido del padre; y 3Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.

Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la poca de la concepcin; dentro del presente caso la presuncin de paternidad tiene como parmetros los plazos, que no tienen otra razn ms que comprobar la coincidencia entre convivencia de los padres y el nacimiento del hijo.

El objetivo del precepto legal es proteger al hijo, y a ello va enfocado la fijacin de los plazos expuestos, en el sentido de que el estado civil de filiacin se deriva de un hecho natural y que la ley lo convierte en jurdico y desde ese momento existe la imperatividad al cumplimiento de las consecuencias que nacen de la conducta de las personas.Con referencia a los casos de procedencia de la accin de paternidad y filiacin desde el ao 2008 fue incluida la prueba biolgica del cido Desoxirribonucleico -ADN-, que determina cientficamente la filiacin con el presunto padre y que fue adicionado al artculo 221 como numeral 5 del Cdigo Civil por el Decreto 39-2008.

Conclusiones:

La declaratoria de paternidad y filiacin es el resultado del proceso ordinario de paternidad y filiacin regulado por el Cdigo Procesal Civil y Mercantil y lo indicado en la ley de Tribunales de Familia como opcin para lograr el reconocimiento en el caso en que los padres omitan voluntariamente tal acto.

La sentencia del juicio ordinario de paternidad y filiacin contiene la declaracin de un reconocimiento judicial paterno-filial, y una vez dado adquiere la calidad de cosa juzgada no siendo susceptible de modificacin posterior bajo ningn argumento, dando certeza jurdica al hijo reconocido por este acto.

La consecuencia inmediata de la declaratoria de paternidad y filiacin est formada por un derecho y una obligacin: el derecho a ejercer la patria potestad, la cual a partir de entonces, deber ser compartida con la madre; y la obligacin a prestar alimentos al hijo.

Bibliografa: Cdigo Civil Guatemalteco. Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Ley de Tribunales de Familia. Decreto Ley 206. Derecho Procesal Civil TOMO I y II Mario Aguirre Godoy.