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Estudio analítico de los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución TLCAN Limitaciones en la estancia y permanencia de los extranjeros Acuerdos para la promoción y protección de la inversión extranjera Los extranjeros y el trato nacional El trato a los extranjeros en el acuerdo con la Comunidad Europea y sus Estados miembros Análisis y aplicación del derecho conflictual en la Constitución (artículo 121) en el Código Civil del Distrito Federal y en el Código Civil Federal Concepto y clases de competencia La cooperación internacional Foros regionales. Convenciones de la OEA Trata de personas. Convención sobre trata Los extranjeros y sus bienes Análisis y aplicación de la legislación mexicana a los extranjeros Ley de Inversión Extranjera EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ES EL CONJUNTO DE NORMAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO QUE TIENEN POR OBJETO DETERMINAR LA NORMA JURIDICA APLICABLE EN LOS CASOS DE VIGENCIA SIMULTANEA DE NORMAS JURIDICAS DE MAS DE UN ESTADO QUE PRETENDAN REGIR UNA SITUACION CONCRETA. CORRESPONDE AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DECIDIR QUE NORMA JURIDICA DEBERA PREVALECER, ES DECIR, EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO REMITIRA A LA NORMA INTERNA APLICABLE A LA SITUACION PARTICULAR. la nacionalidad la define el artículo 30 de la Constitución; sus prerrogativas las hallamos en el artículo 32, con consecuencias

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DERECHO DE LOS EXTRANJEROS EN MÉXICO,

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Page 1: Estudio Analitico Artículos 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Estudio analítico de los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución

TLCAN

Limitaciones en la estancia y permanencia de los extranjeros

Acuerdos para la promoción y protección de la inversión extranjera

Los extranjeros y el trato nacional

El trato a los extranjeros en el acuerdo con la Comunidad Europea y sus Estados miembros

Análisis y aplicación del derecho conflictual en la Constitución (artículo 121) en el Código Civil del Distrito Federal y en el Código Civil Federal

Concepto y clases de competencia

La cooperación internacional

Foros regionales. Convenciones de la OEA

Trata de personas. Convención sobre trata

Los extranjeros y sus bienes

Análisis y aplicación de la legislación mexicana a los extranjeros

Ley de Inversión Extranjera

EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ES EL CONJUNTO DE NORMAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO QUE TIENEN POR OBJETO DETERMINAR LA NORMA JURIDICA APLICABLE EN LOS CASOS DE VIGENCIA SIMULTANEA DE NORMAS JURIDICAS DE MAS DE UN ESTADO QUE PRETENDAN REGIR UNA SITUACION CONCRETA.

CORRESPONDE AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DECIDIR QUE NORMA JURIDICA DEBERA PREVALECER, ES DECIR, EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO REMITIRA A LA NORMA INTERNA APLICABLE A LA SITUACION PARTICULAR.

la nacionalidad la define el artículo 30 de la Constitución; sus prerrogativas las hallamos en el artículo 32, con consecuencias particulares (ser mexicano por nacimiento) en los 55 y 58, para ser electo al Congreso; el 82 para ser Presidente y el 95 para poder se miembro de la Suprema Corte. Las obligaciones del que posee la nacionalidad mexicana las establece el artículo 31, en tanto el 37-A especifica los motivos por lo que la nacionalidad se pierde, conforme a la reciente enmienda, "ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad".

La misión del Derecho Internacional Privado es la de fijar la vigencia espacial de la norma de Derecho cuando una situación jurídica está vinculada a ordenamientos jurídicos de más de una entidad soberana

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De conformidad con la Ley de Nacionalidad Mexicana del 21 de junio 1993, la nacionalidad mexicana se pierde en los siguientes supuestos:

Por adquirir voluntariamente una nacionalidad extranjera, encendiéndose por tal la obtención de un documento oficial expedido por un Estado que lo acredite como su nacional. No se considerará adquisición voluntaria la naturalización que hubiere operado por virtud de ley, simple residencia, o ser condición indispensable para adquirir trabajo o conservar el adquirido;

Aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero;

Residir, siendo mexicano por naturalización, durante cinco años continuos en el país de origen;

Hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo mexicano por naturalización, como extranjero, o por obtener y usar un pasaporte extranjero (artículo 22 de la Ley de Nacionalidad).

Estudio analítico de los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución

ARTÍCULO 30: La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

APARTADO A: los que nazcan en territorio de la republica (el artículo 42 constitucional determina todas y cada una de las partes que comprende dicho territorio) y aquellos que lo hagan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas (se consideran aeronaves o embarcaciones mexicanas aquellas que matriculadas en mexica, porten pabellón mexicano) obtendrán la nacionalidad mexicana por nacimiento.

APARTADO B: este apartado, como se ha visto, establece dos supuestos respecto de la adquisición de la nacionalidad mexicana no originaria:

El ordinario y el especial. Por lo que se refiere al ordinario, se encuentra abierto para cualquier extranjero y su procedimiento está regulado por los artículos 7 a 19 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización.

ARTÍCULO 32: La Ley regulará el ejercicio del derecho que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad

ARTICULO 37: La calidad de ciudadano mexicano se pierde:

I.- Por naturalización en país extranjero; y

II.- Por servir oficialmente el gobierno de otro país, o admitir de él condecoraciones, títulos o instituciones, sin previa licencia del Congreso Federal, exceptuando los títulos literarios, científicos y humanitarios, que pueden aceptarse libremente.

III.- Por comprometerse en cualquiera forma ante ministros de algún culto o ante cualquiera otra persona, a no observar la presente Constitución o las leyes que de ella emanen.

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Arellano García considera si la legislación interna o la norma internacional establecen como principio la admisibilidad de los extranjeros. Tal interpretación estará sujeta a la reunión de distintos requisitos legales, entre ellos están: Requisitos sanitarios, diplomáticos, fiscales, administrativos y económicos

La Ley General de Población vigente, en su artículo 37, establece hipótesis en las cuales se puede negar a los extranjeros su entrada al país, siendo las siguientes:

A) Cuando no exista reciprocidad internacional;

B) Cuando lo exija el equilibrio demográfico nacional

C) Cuando se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales, entre otras.

De acuerdo con el tratadista Xavier San Martín, la estancia de los extranjeros puede establecerse desde dos formas:

a) estancia irregular propiamente dicha;

b) estancia ilegítima. En la primera se trata de una condición que dejó de ser comprobada por el extranjero ante la autoridad correspondiente, pero que existió. En el segundo inciso, no se permite revalidación alguna por parte del Estado en favor del extranjeroç

La Ley General de Población.- sigue vigente, en tanto no se expida el Reglamento de la Ley de Migración.

Substituye a la anterior Ley de Población del 27 de septiembre de 1947, esta ley ha sido reformada en 1974, 1975, 1979, 31 de diciembre de 1981, el 7 de julio de 1990 y el 22 de julio de 1992. Última reforma publicada DOF 25-05-2011

La materia migratoria es el principal tema de esta Ley relativa al DIPr.

Los capítulos II, III, VIII, IX y X conforman la hoy Ley de Migraciòn.

El art. 3, fracc- VI:

Monografias.com

Calidades migratorias:

No inmigrante.- es el extranjero que con permiso de SEGOB se interna en el país temporalmente (sin ánimo de residir), art.42

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Inmigrante.- es el extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicarse en él, en tanto adquiere la calidad de inmigrado (residencia definitiva), art. 44 LGP

No inmigrante

1. 1.- TURISTA

2. 2.- TRANSMIGRANTE.-

3. 3.- VISITANTE

4. 4.- MINISTRO DE CULTO O ASOCIACION RELIGIOSA.-

5. 5.- ASILADO POLÍTICO

6. 6.- REFUGIADO

7. 7.- ESTUDIANTE

8. 8.- VISITANTE DISTINGUIDO

9. 9.- VISITANTE LOCAL

10. 10.- VISITANTE PROVISIONAL

11. Corresponsal

2.Inmigrante

2.1.- RENTISTA

2. 2.- INVERSIONISTAS

2. 3.- PROFESIONAL

2. 4.- CARGO DE CONFIANZA

2. 5.- CIENTÍFICO

2. 6.- TECNICO

2, 7.- FAMILIARES

2,8.- ARTISTAS Y DEPORTISTAS

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TLCAN

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte entre EEUU, Canadá y México entró en vigor el 1 de enero de 1994, una vez concluidos los procedimientos internos de aprobación.

Disposiciones iniciales: Las disposiciones iniciales del TLC establecen formalmente una zona de libre comercio entre México, Canadá y EEUU, de conformidad con el Acuerdo General sobre

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Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el antecesor de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Estas disposiciones proveen las reglas y los principios básicos que regirán el funcionamiento del Tratado y los objetivos en que se fundará la interpretación de sus disposiciones.

Objetivos del Tratado:

Eliminar barreras al comercio.

Promover condiciones para una competencia justa.

Incrementar las oportunidades de inversión.

Proporcionar protección adecuada a los derechos de propiedad intelectual.

¡Establecer procedimientos efectivos para la aplicación del Tratado y la solución de controversias.

Fomentar la cooperación trilateral, regional y multilateral.

Limitaciones en la estancia y permanencia de los extranjeros

DEPORTACIÓN Y EXPULSIÓN

Las causas que pueden originar la expulsión son:

a) Condena por la comisión de delitos comunes

b) Mendicidad y vagabundaje

c) Enfermedades epidémicas o infectocontagiosas [1]

Las causas de expulsión para Alfredo Verdross las reduce a las siguientes:

a) Poner en peligro la seguridad y el orden del Estado de residencia.

b) Ofensa inferida al Estado de residencia

c) Amenaza u ofensa a otros estados.

d) Delito cometido dentro o fuera del país.

e) Perjuicios económicos ocasionados al estado de residencia.

f) Residencia en el país sin autorización.[2]

Se distinguen dos clases de extradición: activa y pasiva. La primera es la solicitud de un Estado a otro pidiéndole la entrega de un delincuente; la pasiva consiste en la entrega que se hace del delincuente el estado requerido o sea el acto por el cual un país obsequia la petición del estado requirente.

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México es parte en la Convención Interamericana sobre extradición firmada en Montevideo, también ha celebrado tratados de extradición con muchos países europeos y con casi todos los de América.

En dichos tratados se establecen los requisitos para la procedencia de la extradición, y son generalmente los siguientes:

a) Que se trate de delitos del orden común y del orden federal.

b) Que sean punibles en ambos Estados.

c) Que tengan conforme a la ley mexicana y a la extranjera pena de prisión cuando se trate de delitos dolosos cuyo termino medio aritmético sea por lo menos de un año; respecto a los culposos, considerados graves por la ley que sean punibles en ambas legislaciones con pena de prisión mayor a un año.

d) Que se persigan de oficio.

e) Que no haya prescrito la acción para perseguirlos.

f) Que los delincuentes no hayan tenido la condición de esclavos.

g) Que no se trate de nacionales, ni de naturalizados, después de dos años de haber recibido la carta de naturalización.

h) Que no sean delincuentes políticos.

Los tratados y acuerdos, son instrumentos que buscan facilitar el intercambio comercial, esto se podría asemejar a: "Extender y mejorar las autopistas por donde transitan los productos mexicanos que se venden en el extranjero", es decir, es extender más allá de nuestras fronteras la política industrial y comercial de México. En esta sección encontrarás los tratados y acuerdos suscritos por México con 49 países del mundo, divididos por regiones.

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Acuerdos Internaciones de Inversión (AII's)

AMÉRICA DEL NORTE.- Canadá, E.U.A. y México

AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE.- Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Colombia, Cuba, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Perú, Panamá, Salvador, Trinidad y Tobago y Uruguay.

ASIA, ÁFRICA Y OCEANÍA.- Australia, Corea, China, India, Israel y Japón.

EUROPA.- Alemania Austria, Belarus , Bélgica, Chipre, Dinamarca, España, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega , Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República de Bulgaria, República Checa, Rumanía, Suecia y Suiza.

ORGANISMOS INTERNACIONALES.- Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA), Mecanismo de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC), Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y Organización Mundial de Comercio (OMC)

Acuerdos para la promoción y protección de la inversión extranjera

La suscripción de Acuerdos para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones (APPRIs) forma parte de una estrategia del gobierno mexicano para crear un marco jurídico que fortalezca la protección a la inversión extranjera en México; así como a la inversión mexicana en el exterior.

En general, los APPRIs cubren las siguientes disciplinas: definición de inversión, ámbito de aplicación, promoción y admisión, trato de las inversiones, expropiación, transferencias y solución de controversias Inversor-Estado y Estado-Estado.

A la fecha México tiene suscritos 27 acuerdos de esta naturaleza.

Tabla 3. APPRIs suscritos por México

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Fuente: Secretaría de Economía.

Adicionalmente, algunos Tratados de Libre Comercio suscritos por México incluyen un capítulo de inversión semejante a un APPRI. Éste es el caso de los acuerdos en vigor con Estados Unidos, Canadá, Chile, Colombia y Japón, entre otros.

El andamiaje institucional relacionado con los acuerdos comerciales (TLCs) y en materia de inversión (a través de los APPRIs) brinda certeza jurídica a las empresas que deciden localizar operaciones en territorio mexicano.

Los extranjeros y el trato nacional

EL TRATO A LOS EXTRANJEROS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO EN AMÉRICA DEL NORTE

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) es un tratado internacional de amplio alcance que establece las reglas para el comercio y la inversión entre Canadá, Estados Unidos y México. El Tratado contiene ocho secciones y 22 capítulos, dentro de los cuales destacan las siguientes disposiciones:

Acceso a mercado de bienes

Eliminación arancelaria de miles de bienes que cruzan las fronteras en América del Norte.

Reducciones arancelarias escalonadas – ya terminadas – y reglas especiales para productos de los sectores agropecuario, automotriz y bienes textiles y del vestido.

Derechos importantes para los proveedores y usuarios de servicios del TLCAN en un amplio espectro de sectores.

Compromisos especiales relativos a las telecomunicaciones y los servicios financieros.

Procesos formales de solución de controversias que ayudan a resolver las diferencias que surgen entre los países miembros del Tratado sobre la interpretación o aplicación de las reglas del mismo.

Protección a la inversión extranjera

Compromiso recíproco de tratar a los inversionistas y a sus inversiones en el territorio del país receptor de forma no menos favorable en relación al trato que otorga a sus propios inversionistas.

Compromiso de brindar a los inversionistas del TLCAN el mejor trato proporcionado a los inversionistas de países fuera de la región de América del Norte.

Un mecanismo de solución de controversias transparente y vinculante concebido especialmente para abordar la inversión.

Protección a la propiedad intelectual

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Protección adecuada y efectiva, así como la aplicación rigurosa de una amplia gama de derechos de propiedad intelectual, (incluidos los obtenidos mediante patentes, marcas, derechos de autor y diseños industriales), asegurando que las medidas que garantizan estos derechos no se conviertan en barreras para el comercio legítimo.

Facilitación de acceso para visitantes de negocios

Facilitación de acceso para personas de negocios en cientos de profesiones para que puedan viajar por toda la región por asuntos de negocios.

Acceso a compras del sector público

Acceso a oportunidades de compras del sector público a nivel federal en Canadá, México y Estados Unidos.

El trato a los extranjeros en el acuerdo con la Comunidad Europea y sus Estados miembros

La Unión Europea (UE) es una comunidad política de Derecho constituida en régimen de organización internacional sui generis, nacida para propiciar y acoger la integración y gobernanza en común de los pueblos y de los Estados de Europa. Está compuesta por veintisiete Estados europeos, y fue establecida con la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea (TUE), el 1 de noviembre de 1993. Si en un principio la supraestructura "Unión Europea" aunaba y se fundaba sobre las tres Comunidades Europeas preexistentes (CECA, Euratom y CEE/CE) bajo el complejo sistema conocido como "los tres pilares" (el comunitario CE-CECA-Euratom, más la PESC, más la cooperación judicial y policial), con la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa, la Unión Europea sucedió por completo a las CC.EE. (con ciertas particularidades en el caso de Euratom, que en algunos aspectos pervive) y asumió con ello su personalidad jurídica única como sujeto de Derecho internacional.Carta de Derechos Fundamentales de la UE

La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea es el texto en el que se recogen todos los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos europeos61 y de todas las personas que viven en el territorio de la Unión.

LEYES UNIFORMES.

Normas de Derecho uniforme. A través de convenios internacionales, los Estados unifican las normas materiales que regulan un determinado sector (v.g., Ley uniforme de Ginebra, que unificaba el régimen jurídico de la letra, el pagaré y el cheque, adoptada por España en la vigente LCCh [3]

LEYES MODELO.- fuente ONU

Una ley modelo es un texto legislativo que se recomienda a los Estados que lo adopten y lo incorporen a su derecho interno.

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Una ley modelo es un medio adecuado para la modernización y armonización de las leyes nacionales si se prevé que los Estados desearán o necesitarán introducirmodificaciones en el texto del modelo para ajustarlo a las necesidades de cada país, que varían en función de cada ordenamiento jurídico, o cuando no sea temática. No obstante esa flexibilidad, a los efectos de aumentar las posibilidades de alcanzar un grado satisfactorio de unificación y brindar certeza respecto del grado de unificación, se alienta a los Estados a que realicen la menor cantidad de modificaciones posible al incorporar una ley modelo a su ordenamiento jurídico interno.

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

(CNUDMI)

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE CONCILIACIÓN COMERCIAL INTERNACIONAL (2002)

Estimando que la Ley Modelo ayudará en medida significativa a los Estados a mejorar su legislación relativa al uso de técnicas modernas de conciliación o mediación y a formular tal legislación cuando no exista,

CALIFICACIÓN.

Proceso de calificación del supuesto normativo

Ante una relación jurídica con elementos extranjeros el juez busca su regla de conflicto y la consulta, hecho esto, el juez nacional procede a calificar. La calificación le permitirá conocer a la ley extranjera que deberá aplicar y como hacerlo. En el proceso de aplicación de la ley extranjera excepcionalmente pueden surgir dos cuestiones: que las reglas de conflicto de la ley extranjera aplicable remitan a otra ley (reenvío) o que deba resolverse, con anticipación a la designación de la ley extranjera aplicable, alguna cuestión sin la cual el proceso no puede continuar (cuestión previa). Resueltos estos dos problemas, el juez nacional esta en posibilidades de aplicar la ley extranjera designada aplicable, a condición que dicha ley no sea contraria al orden publico del foro o cuya designación no haya sido producto de un fraude a la ley del foro.

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El reenvío puede ser rechazado discriminadamente, pues suele ser el resultado del libre juego de la norma conflictual. Según el ejemplo de la persona de nacionalidad nicaragüense domiciliada en Panamá, su capacidad será regida por el derecho panameño, por el reenvío que la norma conflictual nicaragüense ha efectuado. Se trata de un caso típico en el cual dos normas conflictuales con contenido diverso se coordinan mediante el reenvío para lograr una solución uniforme. Debe recordarse que en este caso la norma conflictual nicaragüense (ley de domicilio) ha operado por la competencia que ha sido otorgada por la norma conflictual panameña (ley nacional) (véase fig. 7.3).

art. 6o. del CCF: La voluntad de los particulares de eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciar a sus derechos privados que no afecten directamente el interés público, cuando la renuncia perjudique derechos de terceros.

El orden público es «el conjunto de normas y principios que, en un momento histórico determinado, reflejan el esquema de valores esenciales, a cuya tutela atiende de una manera especial cada ordenamiento jurídico concreto». En el DIPr se proyecta sobre dos de sus estructuras básicas: Suscitado un litigio ante los tribunales o autoridades españoles, el orden público impide la aplicación del derecho extranjero reclamado por la norma de conflicto. En fase de reconocimiento de decisiones comporta la negación de eficacia a la sentencia extranjera contraria a nuestros principios fundamentales. Cumple así una función defensiva del ordenamiento.

Contenido. Para activar la cláusula de orden publico, primero hay que decidir cuáles son los principios o valores fundamentales para un ordenamiento. Así entre los principios y valores habría que incluir:

Los derechos fundamentales reconocidos por el Cáp. Primero del Título I CE.

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Otros derechos recogidos en Cáp. Tercero bajo la rúbrica «De los principios rectores de la política Social y Económica».

El orden público comunitario, es decir, las normas relativas a las Libertades básicas consagradas por el Tratado de la Comunidad Europea.

Los caracteres del orden publico son:

Temporalidad.- El contenido de orden público es variable en el tiempo, y, hay q aplicarlo en el sentido del momento en q deban ser aplicados

Excepcionalidad.- El recurso a la cláusula de orden público ha de ser entendido restrictivamente, x cuanto q puede desembocar en situaciones claudicantes.

Relatividad, el orden publico no es un concepto absoluto sino que debe apreciarse en cada caso concreto.

FRAUDE A LA LEYFraude a la Ley

Se trata de jugar con dos o más ordenamientos con el fin de evadir las normas imperativas de uno de ellos, situándose al amparo de la más favorable

El fraude a las normas de extranjería, suele realizarse a través del fraude a las normas de nacionalidad y con la finalidad de evitar la aplicación de las primeras.

El fraude más común, es el que se realiza a las normas procesales de competencia.

Las sanciones del Fraude a las normas del DIPr son:

En el área del derecho aplicable, la manipulación de la conexión ha supuesto, bien que la ley extranjera sea aplicable, bien que lo sea el ordenamiento español, por lo que la sanción consistirá en la no aplicación de éste y sí, en cambio, de la ley extranjera.

Análisis y aplicación del derecho conflictual en la Constitución (artículo 121) en el Código Civil del Distrito Federal y en el Código Civil Federal

A) Base primera. Establece la fracción I del artículo 121 Constitucional que las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

amerita los siguientes comentarios:

a) Pretende dejar establecido un principio aceptable: la facultad legislativa de los Estados se limita a su propio territorio.

Page 16: Estudio Analitico Artículos 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

b) La pretensión anterior se frustra en la redacción del precepto, porque el dispositivo contenido en la primera base niega efectos extraterritoriales a las leyes de un Estado y esto es contrario al párrafo inicial del artículo 121 Constitucional así como a las fracciones IV y V del mismo precepto.

c) Esta base debiera prever los efectos de los derechos adquiridos y 1;l posibilidad de que otra entidad federativa, en uso de sus facultades ¡.oberanas autorice la aplicación extraterritorial de la ley de otro Estado de la Eederación.

d) Por tanto, la base primera requiere modificación.

B) Base segunda. En la fracción II del artículo 121 Constitucional se preceptúa que los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación,

Esta base nos sugiere los siguientes comentarios:

a) En materia inmobiliaria la regla "lex reí sitae" es aceptada de manera unánime por la doctrina. El poder público en cuya jurisdicción se encuentran los bienes inmuebles tiene la posibilidad material de actuar respecto de dichos bienes no susceptibles de ser trasladados a lugar diverso, Al recoger esta máxima el precepto constitucional se hace eco del criterio predominante y el dispositivo resulta acertado.

b) En materia ¡nobiliaria la regla "lex reí sitae" ya no tiene la aceptación uniforme antes referida. No obstante, en nuestra personal opinión, aunque los bienes muebles son susceptibles de cambiar el lugar de su ubicación, mientras conservan cierta ubicación es conveniente que la ley de su situación sea la aplicable ya eme el poder público puede actuar sobre los bienes que se encuentran en su jurisdicción.

c) Juzgamos que, únicamente se requería prever el respeto de los derechos adquiridos de bienes que son trasladados de una a otra entidad federativa.

C) Base tercera. En la fracción tercera del artículo 121 constitucional se estipula:

"Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

"Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente, o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio."

Esta base nos sugiere los siguientes comentarios:

a) El precepto clasifica las sentencias con fundamento en la distin cíón entre derechos reales y personales. Las reglas son diferentes según nn las sentencias versen sobre derechos reales o personales.

Page 17: Estudio Analitico Artículos 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

b) Tratándose de sentencias sobre derechos reales o bienes inmuebles, se deja al arbitrio del Estado de ubicación de los bienes inmuebles que puedan o no tener Tuerza ejecutiva las sentencias por los tribunales de Estado diverso. Esta facultad discrecional del Estado de ubicación de los bienes debe ejercitarse en su legislación interior. Expresado lo anterior en diferente tenor: las leyes del Estado de ubicación de los bienes inmuebles determinan cuando tienen fuerza ejecutiva las sentencias pronuncin-das por otro Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles. Esta facultad concedida a los Estados está en contradicción con el sistema federal preconizado en el párrafo primero del artículo 121 constitucional. En efecto en cada Estado debe darse entera fe y crédito a los actos públicos de los otros. La sentencia es un acto público. Por otra parte, es el Congreso de la Unión el que debe dar las leyes generales para probar los actos y el efecto de ellos, y no las legislaturas de los Estados.

c) Es un desacierto que un conflicto interprovincial en un Estado Federal se deje a la discreción de una legislación provincial pues, de esta manera el conflicto se agrava y no se resuelve. Insistimos que los conflictos interprovinciales deben ser resueltos por una norma jurídica superior y por un órgano jurisdiccional superior.

(X) Respecto a sentencias sobre derechos personales ya no se deja el .señalamiento de las reglas relativas a su ejecución a la legislación de cada Estado, sino que las reglas generales las fija, como debe ser, el precepto federal. Estimamos que estas reglas generales debieran abarcar además del sometimiento expreso, también la hipótesis de la sumisión tácita.

c) Los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 121 ele la Constitución constituyen una reiteración de la garantía de audiencia plasmada en el segundo párrafo del artículo H constitucional.

f) Se prevé en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 121 constitucional la prórroga de competencia. Sobre este particular, estimamos que la única competencia prorrogable debe ser la territorial.

g) Hacemos nuestro un comentario del constitucionalista Tena Ramírez10 quien señala con gran tino el peligro de esta limitación constitucional a la fuerza ejecutiva de las sentencias de un Estado que se pretendan ejecutar en otro: .. .de esta suerte cuando en las leyes de los Estados no haya disposición expresa que reconozca la fuerza ejecutoria de tales sentencias, el solo silencio de la ley impide constitucionalmente la ejecución de las mismas; y como de hecho en las leyes de los Estados no hay disposiciones al respecto, la consecuencia es que los fallos pronunciados por los tribunales de un Estado no pueden ejecutarse en otro Estado, cuando afectan derechos reales o bienes inmuebles ubicados en este último".

h) Respecto a la ejecución de sentencias sobre derechos personales, D) Base cuarta. En la fracción IV del artículo 121 constitucional se determina: que los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros.

Comentarios:

Page 18: Estudio Analitico Artículos 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

a) El estado civil se caracteriza por su permanencia, de ahí que sus efectos jurídicos se prolonguen en el tiempo. Por ello se justifica que el traslado del individuo de uno a otro Estado de la República no afecte la situación jurídica derivada de los actos del estado civil y que tengan validez en los demás Estados los actos del estado civil.

b) El único requisito que condiciona la validez de los actos del estado civil es que se hayan ajustado esos actos del estado civil a las leyes del Estado en que surgieron. Este es un indiscutible efecto extraterritorial con-cedido a las leyes de un Estado en el territorio de otro Estado.

c) Consideramos que no es necesario probar la existencia y contenido de la norma jurídica de otra entidad federativa, ni tampoco es necesario certificar su texto, es suficiente con invocarla en atención a que, por disposición legal sólo el Derecho extranjero está sujeto a prueba.

E) Base quinta. En la tracción V del artículo 121 constitucional se determina que los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado* con sjjeción a sus leyes, serán respetados en los otros.

Comentarios:

a) Se hace una remisión a las leyes de los Estados. Somos de la opinión de que, en un conglomerado de Estados las reglas que rebasen los límites de uno de ellos deben tener un rango superior a la legislación estatal. Bien que se respeten los títulos profesionales expedidos por un Estado en el territorio de otro Estado pero, las reglas sobre los títulos que deben producir efectos más allá del territorio de un Estado debieran ser federales.

Ya el licenciado Tena Ramírez señaló los abusos cometidos al amparo de esta disposición y como los Estados para protegerse han exigido, en una postura inconstitucional, que se comprueben los estudios preparatorios y profesionales a satisfacción del Estado donde pretende ejercer el profesionista, "de suerte que si falta dicha comprobación el título no es respetado, a pesar, como queda expuesto, de estar de acuerdo con las leyes del Estado que lo expidió".

Concepto y clases de competencia

CARLOS ARELLANO GARCIA: , nosotros entendemos que la competencia es siempre una aptitud derivada de la ley para ejercitar derechos y cumplir obligaciones. La competencia es un atributo de un órgano del Estado. Desde el punto de vista formal, o sea atendiendo al órgano del cual emanan los actos del poder público, será competencia judicial la aptitud legal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones que posee el Poder Judicial. Desde el punto de vista material la competencia judicial es la aptitud legal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones en relación con la actividad estatal que consiste en adecuar situaciones generales a casos concretos controvertidos.

DIFERENCIA ENTRE COMPETENCIA DIRECTA Y COMPETENCIA INDIRECTA.

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Competencia Directa- Es el ejercicio de la jurisdicción del juez en el momento de aplicar la norma general al caso concreto p.237 lpnc

Competencia Indirecta.- Es el ejercicio de la jurisdicción por el Juez o Tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y en su caso ejecución de una sentencia emitida por un juez de un estado diferente o de un juez nacional de diferente jurisdicción

* Competencia directa Nacional - En los sistemas jurídicos codificados implica la utilización de ciertas reglas generales y casos específicos que observara el juzgador para determinar su competencia; sin embargo en el caso de Sistema Jurídico Anglosajón, los jueces gozan de una amplia discrecionalidad para determinar su competencia. p.237CODIFICACION :ART. 24 CFPC YART. 156 CPCDF

* Competencia Indirecta Nacional.- Constitucionalmente hay normas que determinan los principios generales, a que las legislaciones de cada uno de los Estados de la República deben atenerse y en cada caso, dichas legislaciones establecen regulaciones específicas, para determinar su competencia; Por otra parte, apegados a lo que establece el artículo 121, Fracción III, de la Constitución Política de los E.U.M. mencionamos que: "Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado, sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, solo tendrán fuerza ejecutoria en éste cuando así lo dispongan sus propias leyes,… Las Sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otro Estado cuando la persona condenada se haya sometido expresamente, o por razón del domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir a juicioDe lo anterior, se observan los dos principios que literalmente expresan el artículo anterior: Estatuto Real y Estatuto Personal; cuya regulación, como observamos es diferente en cada uno de ellos.

* Competencia Directa Internacional.- p.246. La competencia directa de jueces y tribunales es objeto de regulación interna. Las normas procesales son de carácter estrictamente nacional y, por lo común, no se tienen en consideración por jueces extranjeros. Si el juez decide que el juez extranjero no tiene competencia, no reconocerá esa sentencia. Es un problema que atenta contra la justicia y la seguridad jurídica. De ahí que los Estados tratan de llegar a acuerdos internacionales en los que se precisen los criterios básicos de competencia directa en el ámbito internacional. Ejemplo: la Convención

* Competencia Indirecta Internacional p.255 RECONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA. Esta clase de competencia, la conocemos igualmente como proceso exequátur: es el examen del juez del foro sobre la sentencia extranjera:a) carácter probatorio (documentos públicos o cualquier actuación judicial)b) ser considerado cosa juzgada, (sentencia ejecutoriada que no es ya jurídicamente impugnable) yc.) en cuanto a sus efectos ejecutorios. (puede perseguir fines distintos, como de fuerza juzgada material que impida la apertura de un

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Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional de las Sentencias Extranjeras, que establece criterios básicos que forma parte del Derecho Positivo Mexicano por ser México Estado parte de la Convención y que son en materia de: acciones personales de naturaleza patrimonial; foros renunciables; bienes o acciones reales sobre bienes inmuebles; contratos mercantiles internacionales; competencia del órgano jurisdiccional que dicta sentencia, que asume competencia para evitar la denegación; en el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda; negar la ineficacia de la sentencia si invade la competencia exclusiva del Estado.

nuevo proceso).

La cooperación internacional

Una manifestación de la soberanía de los Estados es la inmunidad de jurisdicción que consiste en que las autoridades extranjeras carecen en el territorio del Estado de que se trate de poder de coacción. Este principio de inmunidad de jurisdicción lo expresa Manuel J. Sierra diciendo: "El derecho de Jurisdicción es la facultad del Estado de someter a la acción de sus tribunales y leyes a las personas y cosas que se encuentran dentro de su territorio."

De esa falta de jurisdicción de los tribunales extranjeros se deriva la necesidad de la cooperación internacional para la realización de actos procesales. El propio Manuel J. Sierra se refiere al voto personal presentado ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el que Basset Moore, en el caso del S. S. Loties, expreso: "Es un principio admitido en el Derecho Internacional que una nación posee y usa dentro de su territorio una absoluta y exclusiva jurisdicción y que cualquiera excepción de este derecho depende del consentimiento tácito o expreso de una nación."

Ese consentimiento tácito o expreso es lo que comprendemos como cooperación internacional en materia de competencia jurisdiccional.

Sobre este tópico, nos dice Eduardo Pallares: "Como la jurisdicción del juez se circunscribe a determinada porción del territorio y no puede ejercerla mas allá; sucede algunas veces que sea necesario practicar un acto procesal en lugar diverso de dicho territorio, en cuyo caso es forzoso acudir a la autoridad judicial competente solicitando su cooperación. De esta necesidad han nacido los exhortos, los despachos y las cartas rogatorias."

La cooperación internacional se produce, en resumen, cuando el órgano jurisdiccional de un Estado esta impedido de actuar en el territorio de otro Estado pero, requiere de la practica de actos procesales en el territorio de este ultimo Estado. Solicita la cooperación del Estado con jurisdicción para llevar a cabo notificaciones, citaciones, emplazamientos o pruebas. También, en ocasiones, la ejecución de sentencias.

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La inmunidad de jurisdicción la expresa diciendo: "La. jurisdicción es por esencia territorial o lo que es igual, los tribunales solamente la ejercen sobre la porción de territorio que la ley destina y en la cual el Estado es soberano. Mas allá, el propio Estado no tiene poder, ni los tribunales jurisdicción alguna."

J. P. Niboyet, al referirse a la costumbre internacional como fuente del Derecho Internacional Privado, cita como producto de la costumbre la obligación reconocida por los Estados de ejecutar las sentencias extranjeras, la mutua ayuda jurídica entre las autoridades judiciales para la realización de actos, y la aplicación de leyes extranjeras en cierta medida.

Notificaciones.- La notificación nos dice Eduardo PaIIares "es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial". "La notificación es el genero que comprende diversas especies, tales como el emplazamiento, la citación, el traslado."

Emplazamientos- El emplazamiento a juicio lo define Eduardo Pallares como "un acto procesal mediante el cual se hace saber a una persona que ha sido demandada, se le da a conocer el contenido de la demanda, y se le previene que la conteste, o comparezca a juicio, con el apercibimiento de tenerlo por rebelde y sancionarlo como tal si no lo hace".

Exhorto.- Sobre el exhorto, Eduardo Pallares nos dice que "es el oficio que libra, un juez o tribunal a otro de igual categoría, pidiéndole que ordene la practica de alguna diligencia judicial. Si el oficio se libra a una autoridad judicial de inferior categoría, y sobre la cual ejerce jurisdicción el juez o tribunal que libra el oficio, toma el nombre de despacho".

AI documento que contiene peticiones del juzgador de un Estado al de otro Estado, por la vía diplomática, o directamente cuando esto sea posible por haber acuerdos internacionales o por practica internacional, se le denomina "carta rogatoria". En otros términos, la "carta rogatoria" es el exhorto internacional.

A petición del desempeño de actos procesales solicitados por un juzgador para que los realicen autoridades judiciales de otros Estados también se les denominan "comisiones rogatorias". Por tanto, "exhortos internacionales, cartas rogatorias y comisiones rogatorias", son sinónimos.

Foros regionales. Convenciones de la OEA

FOROS UNIVERSALES. CONVENCIONES DE LA HAYA

CASOS PRACTICOS.- ADOPCION PLENA. MATRIMOMONIO FRANCES QUE ADOPTO UN MENOR NACIDO EN OAXACA. Y U OTRO MATRIMONIO FRANCES QUE ADOPTO A UN MENOR NACIDO EN EL ESTADO DE MEXICO EN 1990.

LLEGANDO A FRANCIA NO PUDIERON MODIFICAR LA ADOPCION SIMPLE A PLENA, PUES NO HABIA UNA CONVENCION ENTRE AMBOS ESTADOS PARA ADOPCION Y PROTECCION A MENORES. PUES EL CONVENIO EXISTENTE SOLO INCLUIA LOS ESTADOS MEXICANOS DE MEXICO, PUEBLA E HIDALGO.

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PAREJA QUE PRETENDA ADOPTAR EN RUSIA. EL DIF NACIONAL Y LA SER PARA LA CERTIFICACION DEL JUICIO EN CASO QUE SE HAGA EN MEXICO. DEBEN CUBRIR LOS REQUISITOS PARA SU CERTIFICADO DE IDONEIDAD. MAYOR 27, CASADO, SOLVENTE ECONOMICAMENTE, QUE LOS FINES DE LA ADOPCION SEAN PARA EL BIEN DEL MENOR, NO TENER ANTECEDENTES PENALES. LO ENVIAN A RUSIA. PERO DEBE HABER UNA CONVENCION, CASO CONTRARIO N O SE PODRIA DAR.

EN 1994 SE FIRMO LA CONVENCION EN LA HAYA PARA QUE LOS MENORES ADOPTADOS POR INTERNACIONALES FUERAN PROTEGIDOS MEDIANTE UNA ADOPCION PLENA IRREVOCABLE, PROTEGIDOS HASTA LOS 18 AÑOS.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación, el lunes 24 de

octubre de 1994

SUSTRACCION DE MENORES.- LA PROTECCION LLEGA HASTA LOS 16 AÑOS. EL AMBITO FORMAL A QUE SE REFIERA LA CONVENCION PARA PROTECCION DE MENORES SUSTRAIDOS PARA QUE SEAN REGRESADOS AL LUGAR DE ORIGEN O RESIDENCIA HABITUAL. SE INVOCA LA CONVENCION PARA LOGRAR EL RETORNO DEL MENOR.

Como precedente hubo un: CONVENIO 1 SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE MENORES 2

(hecho el 25 de octubre de 1980

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.

Artículo 2

Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.

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Artículo 3

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

DOF 06 de marzo de 1992

La finalidad de la presente Convención será la siguiente:

a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.

PENSION ALIMENTICIA.- CONVENCIONES SOBRE LOS ALIMENTOS LA PROTECCION LLEGA HASTA LOS 21 AÑOS, AUNQUE EN MEXICO LA PROTECCION ES HASTA LOS 18 AÑOS PORQUE NO PODRIA SER AUTOCONSTITUCIONAL Y A LA FECHA SE BUSCA LOGRAR LA REDUCCION DE LA PROTECCION. MOTIVO DE DEBATES

"No consigo que se me pague mi pensión alimenticia procedente de un Estado no miembro de la Unión Europea".

Para obligar a pagar a su "deudor de alimentos" situado fuera de la Unión Europea, deberá recurrir a la justicia del Estado en el cual solicita la ejecución de la sentencia. Sepa que existen Convenios internacionales que le ayudarán a cobrar su pensión alimenticia en el extranjero:

El Convenio de Nueva York Monografias.com- Monografias.comde 20 de junio de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero, adoptado bajo los auspicios de la ONU, prevé un sistema de cooperación administrativa entre autoridades competentes;

Los Convenios de La Haya de 1958 ( - Monografias.comy 1973 ( - Monografias.comrelativos al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de obligaciones alimenticias, establecen, entre los Estados contratantes, un mecanismo de reconocimiento y ejecución recíprocos, así como unas normas para la concesión de una asistencia jurídica (véase tema "Justicia gratuita - Información general");

Los Convenios de La Haya de 1956 ( - Monografias.comy 1973 ( - Monografias.comsobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, dan la prioridad a la ley de la residencia habitual (o de la nueva residencia en caso de cambio) del niño o del beneficiario en general. Existen no obstante una serie de excepciones:

la ley por la que se regulan las obligaciones alimenticias entre esposos divorciados o separados es la ley que se aplica al divorcio o a la separación;

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la ley designada por el Convenio puede ser desechada si es manifiestamentecontraria al orden público;

el deudor de alimentos puede oponerse a la demanda de alimentos de un colateral o de un miembro de la familia política en caso de no existir obligación por su parte de acuerdo con la ley nacional común o la ley de su residencia habitual.

Por otra parte, los dos Convenios difieren en algunos puntos:

el Convenio de 1956 sólo determina la ley aplicable a las obligaciones alimenticias hacia los niños, mientras que el Convenio de 1973 se aplica a las obligaciones alimenticias derivadas de las relaciones de familia, de parentesco, matrimonio o de la familia política, incluidas las obligaciones alimenticias hacia un niño no legítimo;

las disposiciones del Convenio de 1956 sólo se aplican si la ley designada es la de un Estado contratante, mientras que las del Convenio de 1973 son universales en el sentido de que se aplican aunque la ley aplicable sea la de un Estado no contratante.

Estas divergencias son fuente de complejidad para el justiciable. Además, los cinco Convenios no se aplican de manera complementaria y no permiten localizar de manera rápida y eficaz un deudor que incumple sus obligaciones. Esta es la razón por la que se prevé revisar el conjunto de estas disposiciones y agruparlas en un nuevo Convenio general sobre las obligaciones alimenticias.

Trata de personas. Convención sobre trata

CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA TRATA DE PERSONAS

Y DE LA EXPLOTACION DE LA PROSTITUCION AJENA Y PROTOCOLO FINAL

PREAMBULO

Considerando que la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.

Considerando que, con respecto a la represión de la trata de mujeres y niños, están en vigor los siguientes instrumentos internacionales:

1. Acuerdo Internacional del 18 de mayo de 1904 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948,

2. Convenio Internacional del 4 de mayo de 1910 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado por el precitado Protocolo,

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3. Convenio Internacional del 30 de septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947,

4. Convenio Internacional del 11 de octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, modificado por el precitado Protocolo,

Considerando que la Sociedad de las Naciones redactó en 1937, un proyecto de convenio para extender el alcance de tales instrumentos; y

Considerando que la evolución ocurrida en la situación desde 1937 hace posible la conclusión de un convenio para fusionar los instrumentos precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de convenio de 1937, así como las modificaciones que se estime conveniente introducir; Por lo tanto, Las Partes Contratantes Convienen, por el presente, en lo que a continuación se establece:

ARTICULO 1

Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

1. Concertase la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitución o la corrompiere con objeto de prostituirla, aún con el consentimiento de tal persona;

2. Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona.

ARTICULO 2

Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que:

1. Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento;

2. Diere o tomare a sabiendas en arriendo, un edificio u otro local, o cualquier, parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

ARTICULO 3

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, serán también castigados toda tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 y todo acto preparatorio de su comisión.

ARTICULO 4

En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, será también punible la participación intencional en los actos delictuosos mencionados en los artículos 1 y 2.

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En la medida en que lo permitan las leyes nacionales, los actos de participación serán considerados como infracciones distintas en todos los casos en que ello sea necesario para evitar la impunidad.

ARTICULO 5

Cuando las personas perjudicadas tuvieren derecho, con arreglo a las leyes nacionales, a constituirse en parte civil respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas en el presente Convenio, los extranjeros tendrán el mismo derecho en condiciones de igualdad con los nacionales.

Los extranjeros y sus bienes

Platiquemos ahora sobre LOS EXTRANJEROS EN CUANTO A SUS BIENES

El maestro Carlos Arellano García define la inversión extranjera como la acción de colocar capital representado en diversas formas en país diferente de aquel en donde se obtienen los beneficios de la aplicación de los recursos.

CAPACIDAD DE LOS EXTRANJEROS PARA ADQUIRIR SUS BIENES

Ley de Inversión Extranjera

ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros o que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto, podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional.

En el caso de las sociedades en cuyos estatutos se incluya el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional, se estará a lo siguiente:

I.- Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en el que se realice la adquisición, y

Fracción reformada DOF 24-12-1996

II.- Podrán adquirir derechos sobre bienes inmuebles en la zona restringida, que sean destinados a fines residenciales, de conformidad con las disposiciones del capítulo siguiente.

LIMITACIONES EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES.

Las limitaciones comprendidas en la fracción primera del artículo 27

I.- Constitucional que afectan a los extranjeros son las siguientes:

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La regla general es que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio, de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas.

II.- La anterior regla tan general está limitada a continuación con la facultad que tiene el Estado Mexicano para conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al Convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En esa parte de la fracción I del artículo 27, se consigna constitucionalmente la "Clausula Calvo" como una medida de protección de los intereses mexicanos contra la interposición diplomáticas.

III.- En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio sobre las tierras y aguas.

IV. El Estado Mexicano, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, y a juicio de la SER, concede autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. La Clausula Calvo consiste en que un extranjero se comprometa ante el Estado de su residencia a renunciar a la protección diplomática de su Estado Nacional para evitar una intervención diplomática.

Sobre la zona prohibida: la prohibición del artículo 27 se ha atemperado con las autorizaciones de la SRE para constituir fideicomisos a favor de los extranjeros dentro de la zona prohibida, siempre y cuando la institución fiduciaria demuestre que sus Estatutos sociales se ciñen al Decreto del 30 de diciembre de 1965.

CARLOS ARELLANO GARCIA enuncia su punto de vista:

a) La pérdida de porciones territoriales considerables y las múltiples interposiciones diplomáticas, motivaron el establecimiento de las franjas costeras y fronterizas prohibidas.

b) De levantarse la restricción, la afluencia de capitales extranjeros encausadas a la especulación comercial no se haría esperar. Las fajas fronterizas recibirían el impacto expansionista de compradores extranjeros.

c) Si no existiera la zona prohibida para extranjeros, las propiedades adquiridas, tendrían acceso desde el exterior y no habría límite en cuanto a la adquisición de extranjeros.

Análisis y aplicación de la legislación mexicana a los extranjeros

El régimen de la propiedad del extranjero en México.

El artículo 27 constitucional.- En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio sobre las

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tierras y aguas. Sobre la zona prohibida: la prohibición del artículo 27 se ha atemperado con las autorizaciones de la SRE para constituir fideicomisos a favor de los extranjeros dentro de la zona prohibida, siempre y cuando la institución fiduciaria demuestre que sus Estatutos sociales se ciñen al Decreto del 30 de diciembre de 1965

La Ley Orgánica del artículo 27 Constitucional.- En virtud de lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio de la Ley de Inversión Extranjera, publicada en Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 1993, se abrogó la Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional. No suprimimos el estudio de esta Ley pues, consideramos que, sus disposiciones son necesarias para resguardar los interees nacionales y más adelante deberán restaurarse, en beneficio del país.

El Congreso de la Unión, el 31 de diciembre de 1925, aprobó la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 de la la Constitución, que se publicó en Diario Oficial de 21 de enero de 1926, siendo Presidente de la República el General Plutarco Ellas Calles.

El artículo 1° de la ley citada reproduce la prohibición del artículo 27 Constitucional para adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, pero amplía la prohibición estableciendo que los extranjeros no pueden ser socios de sociedades mexicanas que adquieran tal dominio en la misma faja. Esta ampliación complementa el precepto puesto que si las sociedades mexicanas con socios extranjeros pudieran adquirir el dominio directo en las zonas prohibidas resultaría parcialmente nugatoria la prohibición. .- El nuevo texto de la fracción I del artículo 10 de la Ley de Inversión Extranjera expresa:

"I. Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no residencíales, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los 60 días hábiles siguientes a aquel en el que se realice la adquisición, y".

Por otra parte, se agregó el artículo 10 A a la Ley de Inversión Extranjera para eliminar el permiso a extranjeros para adquirir fuera de la zona prohibida y el trámite se redujo a un escrito en el que se contenga la cláusula Calvo de la fracción I del artículo 27 constitucional (Diario Oficial de 24 de diciembre de 1996).

Por su importancia, transcribimos el primer párrafo del expresado artículo 10 A:

"Los extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida, u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en el territorio nacional, deberán presentar previamente ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia."

En el último párrafo del artículo 10A, que es el párrafo quinto, se agrega:

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"La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá determinar, mediante acuerdos generales que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, supuestos en los que los extranjeros, para tener el derecho a que se refiere este artículo, sólo deberán presentar ante dicha dependencia un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 constitucional, sin requerir el permiso correspondiente de dicha dependencia."

Precisamente, en Diario Oficial de la Federación de 2 de marzo de 1998 se publicó el acuerdo que determina los supuestos que permiten a los extranje ros únicamente presentar ante la Secretaria de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto por la fracción I del articulo 27 constitucional para adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida y ya no es necesario que obtengan el permiso de dicha dependencia. El texto del acuerdo es el siguiente:

"Único.—Los nacionales de aquellos países con los que los Estados Unidos Mexicanos sostiene relaciones diplomáticas podrán beneficiarse de lo dispuesto por el último párrafo del artículo I0-A de la Ley de Inversión Extranjera, por lo que únicamente deberán presentar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto por la fracción I del artículo 27 consütucional para adquirir bienes inmuebles fuera de la zona restringida."

Reglamento de la Ley Orgánica del artículo 27 Constitucional.- este Reglamento también fue abrogado.

En Diario Oficial de 29 de marzo de 1926, Plutarco Elias Calles expidió el Reglamento de la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 de la Constitución General de la República. En relación ron este Reglamento haremos referencia a su texto que estuvo vigente, puesto que la redacción original sufrió algunas reformas.

El artículo l'-1 del Reglamento establece una sanción para los funcionarios que tienen aptitud para intervenir en la transmisión del dominio de tierras, aguas o sus accesiones en la zona prohibida. El precepto establece:

"Los notarios, cónsules mexicanos en el extranjero y cualesquiera otros funcionarios a quienes incumbe, se abstendrán, bajo la pena de pérdida de oficio o empleo, de autorizar escrituras u otros instrumentos en que se pretendan transmitir a individuas o sociedades extranjeras el dominio directo sobre tierras, aguas y sus accesiones en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las costas, o conferir o transmitir a individuos o sociedades extranjeras cualquier interés o participación, como socios en sociedades mexicanas que tengan el dominio directo sobre tierras, aguas o sus accesiones en las fajas de referencia. Los encargados de los registros públicos en toda la extensión de la República deberán también abstenerse. bajo la pena de pérdida de empleo, de hacer inscripciones de las escrituras o instrumentos arriba mencionados."

La sanción que establece el Reglamento es drástica respecto de terceros que puedan intervenir en la conculcación de la prohibición.

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Decreto del 29 de junio de 1944.- La Ley de Inversión Extranjera, publicada en Diario Oficial de 27 de diciembre de 1993, en la fracción III del artículo Segundo Transitorio, abrogó el Decreto que establece la necesidad transitoria de obtener permiso para adquisición de bienes a extranjeros y para la constitución o modificación de sociedades mexicanas que tengan o tuvieren socios extranjeros, publicado en Diario Oficial de la Federación de 7 de julio de 1944. Sin embargo, conservamos este apartado pues, las reglas de ese Decreto deberán volverse a establecer para defensa de los intereses nacionales.

En Diario Oficial de 7 de julio de 1944 se publicó el Decreto de 29 de junio de 1944 que establece la necesidad transitoria de obtener permiso para adquirir bienes a extranjeros, y para la Constitución o modificación de Sociedades Mexicanas que tuvieren socios extranjeros.

El Presidente Manuel Ávila Camacho, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió el Decreto que aprobó la suspensión de garantías individuales, de primero de junio de 1942, con motivo del estado de guerra de México con Alemania, Italia y el Japón, fundado en la notable afluencia de. capitales procedentes del exterior, que al huir de sus países por las restricciones derivadas de la misma guerra, pueden emplearse con facilidad en adquisiciones y acaparamientos de determinados inmuebles y empresas agrícolas, ganaderas, forestales, industriales y comerciales, con perjuicio de la conveniente distribución de la propiedad territorial y de la debida participación de los mexicanos en el desenvolvimiento económico de la República, según se expresó en el considerando primero del referido Decreto, estableció, entre otros preceptos los siguientes:

"Artículo lº Durante el tiempo en que permanezca en vigor la suspensión de garantías decretada el 1" de junio de 1942, los extranjeros y las sociedades mexicanas que tengan o puedan tener socios extranjeros, sólo podrán mediante permiso que previamente y en cada caso otorgue la Secretaría de Relaciones Exteriores…

Comisión intersecretarial.- A efecto de coordinar la aplicación de las disposiciones legales relativas a inversiones de capitales nacionales y extranjeros se formó una Comisión Intersecretarial, según acuerdo publicado en Diario Oficial del 23 de junio de 1947.

Los motivos para la creación de la Comisión Intersecretarial fueron los siguientes:

A) El desarrollo de la economía del país exige una política coordinada entre las diversas dependencias del ejecutivo, en relación con la inversión armónica de capitales nacionales y extranjeros.

B) Para lograr esa coordinación se requiere que el control que las leyes vigentes atribuyen a diversas Secretarías, se ejerza de acuerdo con un criterio uniforme y con los elementos de juicio que pueda aportar la cooperación eficiente de las dependencias correspondientes del Ejecutivo.

C) Se estimó conveniente la creación de un órgano que tuviera por objeto el estudio sistemático y constante, así como la resolución adecuada de los problemas que a cada Secretaría de Estado corresponden de acuerdo con los artículos 20, 87 y 88 de la Ley General de Población, la Ley

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Orgánica de la fracción I del artículo 27 de la Constitución, su Reglamento, la Ley de Nacionalidad y Naturalización, el Decreto de 29 de junio de 1944, para la adquisición de bienes por extranjeros y por sociedades mexicanas que tengan o tuvieren socios extranjeros y el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

D) La función de la comisión consistió en mantener el equilibrio justo y conveniente entre el capital nacional y el extranjero en las inversiones en la República,

La Comisión Mixta Intersecretarial, tendría un representante por cada una de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Hacienda, Economía y Agricultura y Ganadería y un representante de la Presidencia de la República.

Conforme al artículo 3º del Acuerdo que creó la Comisión, ésta quedó obligada a comunicar a las Secretarías que integran la Comisión las normas generales a seguir en la aplicación de las disposiciones legales mencionadas en el inciso C) que antecede. Estas normas generales son susceptibles de revisión

La Ley General de Población y su Reglamento.- El artículo 66 de la Ley General de Población vigente de 1974, equivalente en cierta forma al artículo 71 de la de 1947, determina:

"Los extranjeros, por sí o mediante apoderado, sólo podrán celebrar actos relativos a la adquisición ríe bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas dedicadas en cualquier forma al comercio o tenencia de dichos bienes, previo premiso de la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de las autorizaciones que deban recabar conforme a otras disposiciones legales."

Del texto del precepto se desprende la obligación de los extranjeros de recabar el permiso previo para adquirir bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas que puedan realizar tales adquisiciones.

Acuerdo del 29 de abril de 1971.- El día 30 de abril de 1971 se publicó en el Diario Oficial el acuerdo de 29 de abril de 1971, por el que el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución, autoriza a la Secretaría de Relaciones Exteriores para conceder a las institu ciones nacionales de crédito, los permisos para adquirir como fiduciarias el dominio de bienes inmuebles destinados a la realización de actividades industriales o turísticas, en fronteras y costas.

El Ejecutivo de la Unión, en el capítulo de Considerandos del Acuerdo se refirió a los antecedentes del acuerdo y precisó el establecimiento de las zonas prohibidas en costas y fronteras por el Constituyente de 1917, el deber de respetar la Constitución y leyes emanadas de ella, frente a la necesidad de sostener y acelerar el desarrollo industrial y turístico de las zonas fronterizas y litorales de nuestro país con apego a los principios de la Constitución y leyes aplicables, sin que en ningún caso los extranjeros puedan adquirir el dominio directo sobre la tierra ni derecho real alguno.

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Igualmente, hizo referencia a que es conveniente eliminar los diversos subterfugios que se han venido utilizando para tratar de transgredir la prohibición constitucional de que los extranjeros adquieran el dominio directo de tierras y aguas en las zonas prohibidas y, especialmente, la intervención de mexicanos "presta-nombres", o la simulación de diversos contratos y actos jurídicos.

Ley para promover la inversión mexicana y regular la extranjera.- El Respecto del régimen de propiedad del extranjero en México, la Ley de Inversión Extranjera, publicada en Diario Oficial de 27 de diciembre de 1993, contiene disposiciones a las que nos referiremos al final de este apartado. Mantenemos la referencia a lo que establecía la abrogada Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Extranjera pues, consideramos que en esa ley anterior se resguardaban de mejor manera los intereses nacionales. Más adelante deberán restaurarse esos dispositivos, en m concepto nuestro.

Por ahora sólo habremos de referirnos, en relación con la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Extranjera, a las disposiciones relativas al régimen de propiedad de los extranjeros. en México.

Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera.- Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicado en Diario Oficial de 16 de mayo de 1989.

en el Título Tercero, referente a: "De la inversión extranjera mediante fideicomisos" tiene el Capítulo III denominado: "Sobre inmuebles". Dicho capítulo está integrado por los artículos del 16 al 22 y a ellos nos referiremos:

Se requerirá el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores sólo para constituir los fideicomisos a que se refiere el artículo 18 de la Ley y el tercer párrafo del artículo 36 (artículo 16).

ARTICULO 27, en la reforma del 6 de enero de 1992:

IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.

En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.

El Estado mexicano tiene la propiedad originaria de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional y tiene el derecho de transmitir el dominio de ella a los particulares,

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constituyendo con ello la propiedad privada. Es decir, el Estado Mexicano puede enajenar el dominio de ellas a los particulares, y entre éstos a los nacionales y a los extranjeros.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

El dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, por lo tanto no pueden adquirirlos los extranjeros, en la inteligencia de que la explotación, el uso o aprovechamiento de esos bienes únicamente puede hacerse mediante concesiones otorgadas a los particulares o a las Sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas. En particular, tratándose de los hidrocarburos el artículo 27 establece que no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán la que se haya otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos .Además corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público.

Ley de Inversión Extranjera

Del Objeto de la Ley

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República.

Su objeto es la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional.

ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.- Comisión: la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;

II.- Inversión extranjera:

a) La participación de inversionistas extranjeros, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades mexicanas;

b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero; y

c) La participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por esta Ley.

III.- Inversionista extranjero: a la persona física o moral de nacionalidad distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica;

IV.- Registro: el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;

V.- Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

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VI.- Zona Restringida: La faja del territorio nacional de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las playas, a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

VII.- Cláusula de Exclusión de Extranjeros: El convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con calidad de inmigrados, salvo aquélla realizada en las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley.

ARTÍCULO 4o.- La inversión extranjera podrá participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley.

Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para esas actividades.

Para efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas

sujetas a límites máximos de participación, no se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.

Párrafo adicionado DOF 24-12-1996

Ahora bien, cabe señalar que las inversiones extranjeras suelen clasificarse en dos grupos:

Las inversiones extranjeras directas, que son las que implican la transferencia de recursos de un país a otro hacia propósitos productivos, generalmente en actividades comerciales e industriales y empresariales, significando la adquisición en todo o en parte de sociedades existentes, la constitución de nuevas corporaciones, o bien su participación total o parcial en las actividades o renglones económicos donde se permite su actuación de conformidad con las disposiciones legales que norman cada caso concreto.

?Las inversiones extranjeras indirectas, estas las conforman empréstitos concertados de gobierno a gobierno, de estos a organismos internacionales, o de gobierno a instituciones financieras, es decir deuda pública. Estas se derivan de la incapacidad de los gobiernos para solventar sus gastos, por lo que, ante esta situación se ven en la necesidad de acudir a fuentes de financiamiento externas.

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Regla general de amplitud favorable a la inversión extranjera

Se constata un carácter de enorme apertura a la inversión extranjera lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4* de la Ley que se examina.

La regla general establecida indica que podrá participar en cualquier proporción. en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos 'fii'S ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas lineas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar ¡t- ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley.

Es decir, se otorga a los extranjeros una capacidad genérica que sólo puede limitarse por la Ley en estudio.

Regla general de participación de ¡a inversión extranjera en actividades del sector financiero.-

El párrafo segundo del artículo 4" de la Ley, en contra del principio jurídico de que la ley especial prevalece sobre la ley general, le da una jeiarquía que no le corresponde a la Ley de Inversión Extranjera en materia financiera, por encima de disposiciones financieras y por encima de autoridades a las que les corresponde el control de lo financiero. Dispone el precepto:

"Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para esas actividades."

Actividades reservadas al Estado mexicano.- El artículo 5" de la Ley reserva, de manera exclusiva, al Estado, y se sobreentiende que es el Estado mexicano, las funciones que determinen las leyes en las áreas que la propia Ley denomina estratégicas y que enumera en las siguientes fracciones: I. Petróleo y demás hidrocarburos; II. Petro-ípiímica básica; III. Electricidad; IV. Generación de energía nuclear; V. Minerales radioactivos; VI. Comunicación vía satélite; VII, Telégrafos; VIII. Radiotelegrafía; IX. Correos; X. Ferrocarriles; XI. Emisión de billetes; Xtl. Acuñación de moneda; XIII. Control, supervisión y vigilancia de Ciertos, aeropuertos y helipuertos; y XIV.—Las demás que expresamente senalen las disposiciones legales aplicables