estados de excepción román

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1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA Alexander Javier Roman Echeverria Derecho y Garantías Constitucionales (TJC-0365) Secc NP03N0S 2015-3 Octubre 2015

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ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA

Alexander Javier Roman Echeverria

Derecho y Garantías Constitucionales (TJC-0365) Secc NP03N0S 2015-3

Octubre 2015

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INTRODUCCIÓN

El vocablo Estado de Excepción de ese título de la Constitución de 1999, no

tiene antecedentes en reformas constitucionales anteriores y viene a remplazar a

otros, como Suspensión y Restricción de Garantía y el de Estado de Emergencia en la

Constitución de 1961. En la Constitución actual se refiere a los estados de

intranquilidad pública, que debe calificarse según los casos, de Estado de Alarma o

Estado de Sitio; también se habla de Medidas de Emergencia para referirse a las

disposiciones provisionales en casos de necesidad, urgencia o de excepción, como se

le denomina actualmente en el Capítulo II del Título VII de la Constitución Nacional.

Con palabras de Maurice Hauriou se puede decir que el Estado de Sitio “Es una

institución legal preparada de antemano, que con el fin de asegurar la paz pública,

organiza el robustecimiento del Poder Ejecutivo, transfiriendo de la autoridad civil a

la militar una parte de los poderes de policía y una parte del poder represivo sobre la

población civil. Este robustecimiento tendrá lugar en caso de peligro eminente

resultante de guerra extranjera o de insurrección armada, y en virtud de decisiones

declarando el estado de sitio, el cual llegado el caso se levantará mediante decisiones

de igual naturaleza”

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades

que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma, en todo o parte del

territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros

acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la

Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.

El decreto que declare el estado de alarma establecerá el ámbito territorial y su

vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado hasta por

treinta días más a la fecha de su promulgación.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS ESTADOS DE

EXCEPCIÓN

Los estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por

primera vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen

expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades (estado de

alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior), al tiempo que le

impone precisos límites en aras de minimizar su grado de afectación, no sólo en la

esfera de actuación de los órganos del Poder Público, sino en la vida de los

ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un catálogo abierto de derechos no

susceptibles de restricción (como se infiere de la frase «derechos humanos

intangibles»), sino que se preserva -aun en tales condiciones de excepción- el

principio de responsabilidad de los órganos que estructuran al Poder Ejecutivo.

Se reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a

enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político, natural o

ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de

los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de

las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos» (artículo 337).

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los estados de

excepción, en sus diferentes formas: estado de alarma, estado de

emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de

conmoción exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 338

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como,

el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de

restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.

Responsabilidad de Garantías constitucionales en los estados de excepción.

Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción constitucional y las

principales herramientas de justicia constitucional; se perfilan los regímenes de

excepción y -a la vez- se imponen límites y controles al ejercicio de tal facultad como

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mecanismo de interdicción de los actos de fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o

imprevistos calamitosos que amenacen menoscabar el orden estatal.

Para ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima

potestad de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los

denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un reforzamiento

de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder Ejecutivo,

encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y urgencia

derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta intervención normativa

que se dicte y aplique con una celeridad que supere al tiempo en que se tarda el

riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc. n° 1507/2003, caso: María Ríos

Oramas). Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro

ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por los principales

instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la Convención Interamericana de

Derechos Humanos (artículo 27.1)”.

Establece además el precitado artículo que en casos de estados de excepción,

podrán restringirse de manera temporal las garantías consagradas en la Constitución,

salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura,

el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos

humanos intangibles.

La seguridad de la sociedad civil

“El estado es el protector de la vida de sus súbditos, el último fundamento

racional de su seguridad colectiva, es decir, que frente a la inminencia colectiva de la

propia muerte, allí donde reina la guerra de todos contra todos, la fundación del

Estado instaurando la paz y la seguridad física de la sociedad civil”. (Hobbes)

Ahora bien, una guerra extranjera no es el único peligro cierto para la Nación y

sus instituciones, puede presentarse también una sublevación armada de los propios

nacionales, en la cual puede o no existir ayuda extranjera. En estos casos totalmente

anormales para la coexistencia pacífica de la República, no bastan para imponer el

orden la policía municipal o estadal, sus leyes ni sus tribunales, se necesitan medios

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extraordinarios para hacerle frente a la rebelión armada y poder contrarrestarla,

impidiendo así que las fuerzas brutas puedan imponerse sobre el Estado legal. Pero

las anomalías pueden tener otros orígenes, como lo sería un terremoto, donde hay que

suspender las Garantías de inmediato para poder asistir a los damnificados dentro de

sus propios hogares o impedir el pillaje que se desborda de inmediato con saqueos u

otros actos vandálicos. También se puede suceder una peste, donde la suspensión de

las Garantías es necesaria para la asistencia de los enfermos y trasladarlos a sitios

donde no se propague la enfermedad, aun en contra de la voluntad del enfermo o de

sus familiares.

Garantías

Existen garantías que perduran ante situaciones de estado de excepción. Estas

Garantías son a nuestro juicio:

1. La vida.

2. El reconocimiento a la personalidad jurídica.

3. La protección de la familia.

4. La igualdad ante la ley.

5. La nacionalidad.

6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de

personas.

7. La integridad personal física, psíquica y moral.

8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre.

9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión.

10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes

penales.

11. El debido proceso.

12. El amparo constitucional.

13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.

14. La información.

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El estado de sitio

Se ha señalado que fue Napoleón Bonaparte quien comenzó a desnaturalizar la

institución del estado de sitio al utilizarla contra las ciudades de Brest y Arrás, las

cuales no se hallaban en la situación prevista en la ley de 1791, y en 1811 hizo

aplicación del estado de sitio en ciudades en donde ni siquiera había instituciones

sino simples revueltas sediciosas.

Según el tratadista colombiano Jacobo Pérez Escobar, “en cuanto al origen

remoto del estado de sitio, se han señalado las facultades extraordinarias que se daban

a los dictadores romanos en la época de la República, como una excepción justificada

dentro de cierto tiempo, para salvar la ciudad de cualquier peligro que pudiera

amenazarla. Pero fue la Convención Francesa de 1791 la que empleó por primera vez

la expresión ‘estado de sitio’, que luego han utilizado la mayor parte de las

Constituciones de los siglos XIX y XX. Dicha Convención declaró el estado de sitio

como una medida puramente militar, al llevarse a cabo la invasión de fuerzas

extranjeras, con el solo objeto de organizar la defensa”.

Nació, como una medida de carácter bélico que le permitía a los jefes militares

ejercer ciertas facultades en sus respectivos puestos militares. Fue después de la

Revolución Francesa cuando esa institución se trasladó al Ejecutivo, permitiéndole

aumentar temporalmente sus facultades constitucionales y legales para restablecer el

orden turbado.

Desde entonces, son muchos los países del mundo que han consagrado esta

institución en sus Constituciones. Desafortunadamente, con el transcurso del tiempo,

como lo expresa Sánchez Viamonte, citado por Pérez Escobar, “(…) si siempre o casi

siempre es un pretexto para ejercer la dictadura y quebrar el orden jurídico, ello se

debe a la incultura de los individuos y colectividades y no a la naturaleza puramente

previsora y defensiva de la institución”.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la

perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de

sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que

hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.

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Estado de alarma

En el caso de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil si bien se

regulan los estados de alarma y emergencia -numerales 3 y 4 del artículo 4-, su

contenido, alcance y consecuencias jurídicas, no se corresponden con la regulación

vinculada a los estados de alarma o emergencia económica contendida en la Ley

Orgánica sobre Estados de Excepción y la Constitución.

Del estado de alarma o emergencia

Artículo 8. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en

uso de las facultades que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el

estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se

produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos

similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de

sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.

Artículo 9. El decreto que declare el estado de alarma establecerá el

ámbito territorial y su vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días,

pudiendo ser prorrogado hasta por treinta días más a la fecha de su

promulgación.

Así, en el caso de la declaratoria del estado de alarma o emergencia conforme a

la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil, será “activado el Plan

Nacional de Emergencias, el Órgano de Protección Civil y Administración de

Desastres procederá a elaborar un Plan de acción Específico para el retorno a la

normalidad. Cuando se trate de situaciones estadales o municipales, el plan de acción

específico será elaborado y coordinado en su ejecución por la Coordinación Estadal o

Municipal respectiva, de acuerdo con las orientaciones establecidas por la

Coordinación Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (…).

En la declaratoria de estado de alarma o de emergencia se señalara, según su

naturaleza, las entidades y organismos que están obligados a participar en la

ejecución del Plan de Acción Específico, las labores que deberán desarrollar y la

forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la

entidad o funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades

de participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se

sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario

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competente” (Cfr. Artículos 35 y 36 eiusdem); por lo que en estos casos, el

Presidente, los Gobernadores o Alcaldes, no pueden afirmar una amplia

discrecionalidad en las medidas para afrontar la respectiva crisis y deben someterse al

contenido de los correspondientes planes.

Artículo 10. El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando

se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida

económica de la Nación.

Artículo 11. El decreto que declare el estado de emergencia económica

dispondrá las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente

la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 12. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,

podrá decretar el estado de emergencia económica en todo o en parte del

territorio nacional. Su duración será hasta sesenta días, prorrogable por

un plazo igual, de conformidad con la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.

En tanto, que declarado el estado de excepción en cualquiera de sus

modalidades -estado de alarma, emergencia económica y conmoción interior-

conforme a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el Presidente de la

República en Consejo de Ministros asume amplias facultades para afrontar la

emergencia o crisis, en los siguientes términos:

“Artículo 15. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,

tendrá las siguientes facultades:

a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas

circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus

ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los

artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela.

b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico

cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen

ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales

hechos.

(…)

Artículo 19. Decretado el estado excepción, se podrá limitar o racionar el

uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, tomar

las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y

el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

Artículo 20. Decretado el estado de excepción, se podrán hacer

erogaciones con cargo al Tesoro Nacional que no estén incluidas en la

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Ley de Presupuesto y cualquier otra medida que se considere necesaria

para regresar a la normalidad, con fundamento en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y la Presente Ley.

Artículo 21. El decreto que declare el estado de excepción suspende

temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las

medidas dictadas en dicho decreto”.

MODALIDADES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

En Venezuela, los estados de excepción cuyos supuestos están taxativamente

enunciados se definen como circunstancias de orden social, económico, político,

natural o ecológico, que afectan gravemente la seguridad de la Nación, de sus

ciudadanos o de sus instituciones.

En tal situación resultando insuficientes, las facultades de las cuales se

disponen para hacer frente a tales hechos, el Presidente de la República, en Consejo

de Ministros, puede decretando el estado de excepción restringir temporalmente las

garantías constitucionales, salvo las referidas al derecho a la vida, prohibición de

incomunicación y tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y

los demás derechos humanos intangibles.

Los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República (…) que

atribuyen al Presidente de la República en Consejo de Ministros, la facultad de

decretar estados de excepción en circunstancias de orden social, económico, político,

natural o ecológico que afectan gravemente la seguridad de la Nación (…). Dichos

estados de excepción pueden ser entre otros, el estado de alarma en los casos de

catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares que pongan en

peligro la seguridad de la nación o de sus ciudadanos,

Tres son los tipos o formas del estado de excepción previsto en Venezuela:

estado de alarma, estado de emergencia económica y estado de conmoción interior o

exterior. Estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u

otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la

Nación, o de sus ciudadanos. Estado de emergencia económica cuando se susciten

circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica

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de la Nación. Estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o

externo, que ponga en peligro seriamente la seguridad de la Nación, de sus

ciudadanos o de sus instituciones.

DE LOS DIVERSOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Y SUS DISPOSICIONES COMUNES

Capítulo I

Del estado de alarma

Artículo 8. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso

de las facultades que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el

estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se

produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos

similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de

sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.

Artículo 9. El decreto que declare el estado de alarma establecerá el

ámbito territorial y su vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días,

pudiendo ser prorrogado hasta por treinta días más a la fecha de su

promulgación.

ESTADO DE ALARMA Y CONMOCIÓN INTERIOR Y EXTERIOR

Del estado de conmoción interior

Todo gobierno tiene derecho a defenderse, máxime si este ha sido el producto

de unas elecciones libres y por tanto legalmente constituido, cuyas actuaciones sean

del consentimiento de las mayorías, como sucede con los gobiernos legítimos. En

Roma, durante la República, existía una institución que venía a desempeñar lo que

hoy se conoce con el nombre de Suspensión o Restricción de Garantías. Bien se sabe

que en esa época de la Historia los poderes en Roma estaban divididos, cada uno

tenía sus funciones específicas. Empero, en los casos de guerra, o de cualquier otra

anomalía, se investía al jefe del Estado con plenos poderes. Poder que nosotros

conocemos en el Derecho Romano por dictadura. Esa dictadura romana siempre fue

transitoria, ya que dichos poderes se le conferían al jefe del Estado en caso de suma

necesidad. Mas, una vez terminados los motivos y ya consolidada la paz, cesaban los

poderes dictatoriales.

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El gobierno constitucional, solamente puede usar facultades de excepción en

defensa de la constitucionalidad cuando ésta sea atacada de tal manera que al

Gobierno se le imposibilita defenderla con los medios a su alcance y dentro de la

legalidad. Entonces, el gobierno debe declarar el estado de sitio. Con la fuerza militar

se combatirá a los rebeldes que quebranten el orden. Pero la suspensión de garantías

debe ser algo sumamente excepcional, es el último recurso al cual se debe apelar, y

tiene que ser así, porque significa la dictadura, y en América Latina, la dictadura es

símbolo de tiranía, amén de que más de una vez, el gobierno de turno, el gobierno de

turno la ha invocado para perpetuarse en el poder.

Del estado de conmoción exterior

Capítulo III

Del estado de conmoción interior

Artículo 13. Podrá decretarse el estado de conmoción interior en caso de

conflicto interno, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la

Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas y de sus instituciones, el cual no

podrá exceder de noventa días,siendo prorrogable hasta por noventa días

más.

Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción

interior, todas aquellas circunstancias excepcionales que impliquen

grandes perturbaciones del orden público interno y que signifiquen un

notorio o inminente peligro para la estabilidad institucional, la

convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento del orden

libre y democrático; o cuando el funcionamiento de los Poderes Públicos

esté interrumpido.

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DE LOS ESTADOS DE EMERGENCIA ECONÓMICA

Durante la vigencia de la Constitución de 1999 nunca se ha decretado el estado

de excepción. Sin embargo, el gobierno constantemente ha informado sobre

numerosos planes de desestabilización, sabotaje, golpes de estado, magnicidio, y

huelgas insurreccionales.

A nuestro juicio, el gobierno ha recurrido con frecuencia a la implantación de

un estado de excepción de facto que no declara por considerarlo inconveniente

políticamente ya que significaría reconocer expresamente la inestabilidad política.

Por el contrario, cuando efectivamente se han producido situaciones irregulares

manifestaciones se le informa a la población que la situación es absolutamente

normal para luego al recuperarse ésta proceder a denunciar los intentos

desestabilizadores ocurridos.

MEDIDAS JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS ANTE LA DECLARACIÓN

DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y

conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de

asegurar la integridad de esta Constitución. (CRBV-Artículo 334)

LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN

Artículo 29. Decretado el estado de excepción, el Presidente o Presidenta

de la República podrá ordenar la movilización total o parcial en cualquiera

de los ámbitos que establece la Constitución y las leyes respectivas, en

todo o en parte del territorio. La movilización de la Fuerza Armada

Nacional se regirá por las disposiciones que sobre ella establezcan la Ley,

sin que sea necesario decretar el estado de excepción.

El reglamento respectivo dispondrá las medidas necesarias para la

preparación, movilización, aplicación eficiente del poder nacional y

desmovilización.

La Seguridad jurídica que se manifiesta mediante el principio "non bis in

ídem", siendo imposible, así bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez

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concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, permite poner un punto

finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la litis siempre le considerará

injusta y querrá un fallo distinto. Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un

límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado.

La incomunicación del detenido en las dependencias de los cuerpos del Estado,

que se necesita autorización judicial, lo cual implica un aislamiento. Mientras se halle

incomunicado, sucede que el detenido no puede comunicar la detención al familiar o

persona que desee, se pierde este derecho y el derecho a una entrevista reservada con

su abogado, en estos supuestos se nombra un abogado de oficio.

Lo que se suspende, pero se debe saber cuál es el contenido del derecho que es

que la policía no puede entrar en un domicilio sin autorización previa, sin

consentimiento. Lo que sucede es que con motivos excepcionales y urgentes la

policía puede entrar en cualquier domicilio, sin necesidad de cualquier autorización

previa, una vez ha entrado la policía lo debe comunicar al juez exponiendo los

motivos, los resultados y las detenciones practicadas en el domicilio, pero esto es

posterior.

Suspensión del Hábeas corpus, surge como consecuencia de termino a

emplear durante la declaración de los Estados de Excepción, es una frase latina

adoptada por el inglés y admitida en castellano, con la cual se hace referencia, según

la definición de la Academia, al “derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a

comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo,

resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse”.

Dicha actuación de tales personas es generadora de responsabilidades, que todo

esto resume la colectividad social.

De las disposiciones comunes

Artículo 15. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros,

tendrá las siguientes facultades:

a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas

circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus

ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los

artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela.

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b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico

cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen

ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales

hechos.

Artículo 16. Decretado el estado de excepción, el Presidente de la

República podrá delegar su ejecución, total o parcialmente, en los

gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de

guarnición o cualquier otra autoridad debidamente constituida, que el

Ejecutivo Nacional designe.

Artículo 17. Decretado el estado de excepción, toda persona natural o

jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las

autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares,

pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su

naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso.

Artículo 18. El incumplimiento o la resistencia a la obligación de

cooperar establecido en el artículo anterior, será sancionado con arreglo a

lo dispuesto en las respectivas leyes.

En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las

autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus

cargos y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno

expediente disciplinario. Cuando se trate de autoridades electas por

voluntad popular, se procederá de acuerdo con lo contemplado en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Artículo 19. Decretado el estado de excepción, se podrá limitar o racionar

el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, tomar

las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y

el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

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CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN

A- Excitación a la

rebelión

Una de las varias formas en

que puede incurrirse en

violación de la ley penal,

mediante la acción de quien

públicamente instigare a

cometer el delito de alzarse en

armas contra el Estado

nacional como persona del

Derecho Público (Masi).

B-Estado militar

La locución estado militar

tiene proclividad a la

confusión, pues se utiliza con

respecto a cierta especie de

desviación del poder estatal, o

se identifica con una

circunstancia temporal en el

orden jurídico de un país

cuando rigen disposiciones de

ley marcial, o también referida

a una situación jurídica a favor

de los agentes del ejército

(Fiorini).

C-Desconocimiento

El desconocimiento, al cual

alude el Art. 350, implica la no

aceptación de cualquier

régimen, legislación o

autoridad que se derive del

ejercicio del poder

constituyente originario

cuando el resultado de la labor

de la entonces Asamblea

Constituyente contraríe los

valores, principios, y las

garantías democráticos o

menoscabe los derechos

humanos.

D-Suspensión del Hábeas

corpus:

Hábeas corpus quiere decir

tanto como “que tengas el

cuerpo”, y tiene su origen en

las actas y el writ que en

Inglaterra garantizan la

libertad individual,

permitiendo no solo a

cualquier persona presa

ilegalmente, sino asimismo a

cualquier otra que se interese

por ella, acudir a la High Court

of Justice en demanda de un

auto por el cual se ordene la

presentación, ante el tribunal

requirente, del cuerpo del

detenido por quien o quienes

lo hubieren privado de

libertad. Queda

sobreentendido que el

requerimiento va dirigido a

toda clase de autoridades,

porque lo que se trata de

aclarar es, precisamente, si

ellas han adoptado o no esa

medida dentro de su

competencia y de manera

legal.

E-Suspensión de las

garantías constitucionales

Bajo ningún concepto,

pueden ser suspendidas

garantías constitucionales

como: el derecho a la vida, la

integridad personal,

prohibición de tortura,

prohibición de

incomunicación, prohibición

de desaparición forzada de

personas, el derecho a la

presunción de inocencia, el

derecho a ser juzgado por el

juez natural, el derecho a la

asistencia legal en cualquier

estado y grado de proceso,

derecho a no ser obligado a

declarar contra sí mismo ni a

declararse culpable y el

derecho a que la confesión del

inculpado sea válida, siempre

y cuando sea hecho sin que

medie coacción de ninguna

naturaleza.

F-Estado de sitio

Medida que adopta el poder

público para reforzar las

facultades del Poder Ejecutivo

en desmedro de las garantías

individuales, a fin-y a veces so

pretexto-- de mantener el

orden interior en casos de

revuelta dentro de la nación o

de una parte de ella o de

agresión exterior.

El estado de sitio

representa un concepto

equivalente al de estado de

guerra y por ello se dan a las

fuerzas armadas facultades

preponderantes para los actos

de represión. Durante el estado

de sitio quedan en suspenso las

garantías constitucionales, con

mayor o menor extensión,

según las legislaciones.

Page 16: Estados de excepción  román

16

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS LEYES

El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de

excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y

lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que

hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos

anteriores.

Aun cuando es declarada el estado de excepción, ello no impide el poder

hegemónico constitucional de los poderes ejecutivo tal cual lo señala la LEY

ORGÁNICA SOBRE ESTADOS DE EXCEPCIÓN en su articulado Artículo 3. El

Decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de los

Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los

fines de la realización de las medidas contenidas en dicho decreto.

También establece el margen de duración de la misma en su Artículo 5. Toda

medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación

que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no

permanencia.

El principio de personalidad de las penas, de pena humanitaria y de un límite

máximo de 30 años, para aquellas personas condenadas por la comisión de algún

delito tipificado en Venezuela (Ord. 3 Art. 44 CBV); Prohibición para las autoridades

del Estado de desaparecer forzadamente a las personas so pena de ser sancionados

penalmente (Art. 45 CBV). Todas estas garantías diseminadas a lo largo del texto

constitucional de una manera difusa se refieren a garantías procesales y sustantivas de

carácter jurídico penal y tienen la finalidad de limitar el ejercicio del Ius Puniendi del

Estado a favor del Derecho a Libertad personal de los ciudadanos.

Page 17: Estados de excepción  román

17

CONCLUSIONES

Conforme a la Constitución y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, los

estados de excepción “son circunstancias de orden social, económico, político, natural

o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o

de sus instituciones.

Los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones

objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que

dispone el Estado para afrontarlos” (Cfr. Artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Estados

de Excepción) y, su declaración, corresponde exclusivamente al Presidente de la

República en Consejo de Ministros (Cfr. Artículo 15 eiusdem, en concordancia con

los artículos 337 al 339 de la Constitución), lo cual posibilita en términos generales,

que el Presidente de la República dicte de forma proporcional -en lo que respecta a

gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación- todas las medidas de orden social,

económico, político o ecológico que estime convenientes para afrontar la situación de

crisis.

Así, entre otras medidas el Presidente de la República puede limitar o racionar

el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, tomar las medidas

necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de

los servicios y de los centros de producción, hacer erogaciones con cargo al Tesoro

Nacional que no estén incluidas en la Ley de Presupuesto y cualquier otra medida que

se considere necesaria para regresar a la normalidad, con fundamento en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre

Estados de Excepción, e incluso “delegar su ejecución, total o parcialmente, en los

gobernadores, alcaldes, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad

debidamente constituida” que el Ejecutivo Nacional designe -Cfr. Artículos 17, 19 y

20 eiusdem-.

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H

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD YACAMBÚ

NÚCLEO ARAURE - PORTUGUESA

DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

MEDIDAS JURÍDICAS Y ADMINSITRATIVAS ANTE LA DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS DE

EXCEPCIÓN SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS

LEYES

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