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Número Identificador SEN2019 _________________ Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI JUAN CARLOS SANTA Recurrido v. BARAKAH TWO TROUSAND DRUGS, LLC H/N/C FARMACIA CARIDAD Peticionaria KLCE201901213 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAGUAS Caso Núm.: CG2018CV02084 Sobre: Despido Injustificado; Ley Núm. 2 de 1961, según enmendada, Ley 115 Sobre Represalias, Ley 379 de 1948, según enmendada Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves. Nieves Figueroa, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2019. La parte peticionaria, Barakah Two Thousand Drugs, LLC, la cual hace negocios bajo el nombre de Farmacias Caridad (también denominada “peticionaria” o “la farmacia”), comparece ante nosotros mediante un recurso de Certiorari; y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI” o “Tribunal”). Mediante la misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial promovida contra el señor Juan Carlos Santa (también denominado “recurrido” o “señor Santa”), en un pleito sobre despido injustificado contra los peticionarios. En reunión colegiada, hemos acordado unánimemente expedir el auto de Certiorari, revocar la Resolución recurrida y declarar con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la farmacia. Estamos convencidas de que el error en el despacho de medicamentos, en contravención a una función esencial de sus

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Número Identificador

SEN2019 _________________

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

JUAN CARLOS SANTA

Recurrido

v.

BARAKAH TWO TROUSAND DRUGS,

LLC H/N/C FARMACIA CARIDAD

Peticionaria

KLCE201901213

Certiorari procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala de CAGUAS

Caso Núm.: CG2018CV02084

Sobre: Despido Injustificado;

Ley Núm. 2 de 1961, según enmendada,

Ley 115 Sobre Represalias, Ley 379 de 1948, según

enmendada

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez

Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves. Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2019.

La parte peticionaria, Barakah Two Thousand Drugs, LLC, la

cual hace negocios bajo el nombre de Farmacias Caridad (también

denominada “peticionaria” o “la farmacia”), comparece ante nosotros

mediante un recurso de Certiorari; y solicita nuestra intervención

para que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI” o “Tribunal”). Mediante la

misma, el foro a quo declaró No Ha Lugar una Solicitud de Sentencia

Sumaria Parcial promovida contra el señor Juan Carlos Santa

(también denominado “recurrido” o “señor Santa”), en un pleito

sobre despido injustificado contra los peticionarios.

En reunión colegiada, hemos acordado unánimemente

expedir el auto de Certiorari, revocar la Resolución recurrida y

declarar con lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por

la farmacia. Estamos convencidas de que el error en el despacho de

medicamentos, en contravención a una función esencial de sus

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obligaciones laborales y el cual fue plenamente admitido por el señor

Santa, es suficiente en Derecho para justificar su despido.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 17 de

septiembre de 2018, el recurrido presentó una Querella conforme al

procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre

de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq., infra, contra su entonces

patrono, la aquí peticionaria. Alegó haber sido objeto de represalias

por promover una investigación interna de la empresa, debido a un

supuesto hostigamiento laboral contra él. Por consiguiente, adujo

que su despido, acontecido el 9 de julio de 2018, fue sin causa

justificada. A tales efectos, solicitó la restitución a su puesto de

trabajo, el pago de salarios devengados y no pagados, las

indemnizaciones establecidas en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de

1976, “Ley de Despido Injustificado”, 29 LPRA sec. 185, et seq., infra,

y en la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, “Ley Contra

Represalias”, 29 LPRA sec. 194, et seq., infra, así como el Bono de

Navidad.

El 3 de octubre de 2018, la peticionaria presentó su

Contestación a la Querella. En esencia, alegó que el recurrido fue

despedido justificadamente, debido a errores graves en un despacho

incorrecto de medicamentos recetados a un paciente. Según la

farmacia, al señor Santa se le había orientado en varias ocasiones

sobre el trato a los clientes, la importancia de cumplir con su trabajo

y las fallas en su desempeño. La peticionaria planteó, además, que

al recurrido no se le adeudaban horas trabajadas y que la

reclamación sobre el Bono de Navidad era prematura. Negó también

la existencia de represalias.

Luego de varios trámites, el 16 de abril de 2019, la farmacia

presentó una solicitud para promover la disposición sumaria del

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caso.1 La farmacia planteó que, dado que el recurrido no había

participado de actividad protegida alguna, procedía la desestimación

de la causa de acción por represalias. Indicó que la misma se originó

en el hecho de que el señor Santa es padre de una menor, cuya

madre es una compañera de trabajo, y que dicho hecho fue

comentado entre las otras empleadas. Para el recurrido, dicho

comentario constituyó una conducta de acoso laboral (“bullying”).

No obstante, para la peticionaria, el recurrido ni siquiera logró

establecer un caso prima facie conforme el estatuto protector

invocado.

Asimismo, la farmacia solicitó la desestimación de la causa de

acción por despido injustificado debido a que, entre varias faltas

cometidas por el señor Santa, éste despachó a un paciente un

medicamento equivocado, lo cual pudo generar consecuencias

fatales. La peticionaria argumentó que, con respecto al recurrido,

había seguido un esquema de disciplina progresiva. Sin embargo,

afirmó que el evento decisivo para su despido fue el despacho

erróneo de un medicamento. Hecho admitido por el propio recurrido.

El 27 de mayo de 2019, el señor Santa se opuso a la

disposición sumaria del caso.2 En desacuerdo con la solicitud para

la resolución por la vía de apremio, el señor Santa argumentó que sí

estaba protegido por la Ley Contra Represalias, infra, porque ésta

incluye como actividad protegida que un empleado inste un

procedimiento interno de querella, tal como él hizo. De otra parte,

indicó que existía controversia en cuanto a elementos subjetivos; por

1 La peticionaria acompañó su moción con la siguiente prueba documental: deposición tomada el 26 de febrero de 2019 al señor Juan Carlos Santa López;

carta de renuncia fechada el 16 de septiembre de 2015; documento de negocios,

en el que se describen las tareas del puesto de trabajo; “Notificación de Cargos

Potenciales” del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; “Advertencia

Escrita” de 14 de septiembre de 2017; “Última Advertencia” de 28 de diciembre

de 2017; y varios correos electrónicos, emitidos el 7 de noviembre de 2016; el 30 de junio, 26 y 28 de diciembre de 2017; el 8 de mayo y 9 de julio de 2018. 2 Para apoyar su posición el recurrido hizo referencia a extractos de la

transcripción de la deposición que le fuera tomada.

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ejemplo, su sentir ante los comentarios relacionados con el haber

tenido una hija en común con una empleada de la farmacia.

En relación con la acción de despido injustificado, arguyó que

el hecho de que éste hubiera firmado una amonestación no

implicaba que la aceptaba como cierta, pues la firma sólo hacía

constar que se había recibido copia del documento. Añadió que

varias de las amonestaciones presentadas para demostrar disciplina

progresiva no le fueron entregadas ni reflejaron lo que realmente

aconteció. Indicó, además, que el responsable de verificar los

medicamentos dispensados es el farmacéutico, no él.

La farmacia replicó e insistió en la procedencia de la

desestimación de la reclamación de represalias. Por su parte, el

recurrido presentó una dúplica en la que reafirmó la existencia de

controversias sustanciales que impiden el dictamen sumario.

Evaluadas las posturas de los litigantes, el 26 de agosto de

2019, notificada el 5 de septiembre de 2019, el Tribunal emitió la

Resolución impugnada, en la que determinó probados los hechos

que reproducimos a continuación:

1. El querellante a la fecha en que se le tomó la

deposición, el 26 de febrero de 2019, tenía treinta

años.

2. El querellante tiene un grado asociado en

electricidad y es técnico de farmacia.

3. El Sr. Juan Carlos Santa estudió técnico de

farmacia en Columbia College.

4. El querellante comenzó a trabajar en Farmacia

Caridad para el mes de mayo de 2014.

5. El querellante renunció a su posición en

Farmacia Caridad el 16 de septiembre de 2015

por una mejor oferta.

6. El querellante luego de renunciar en Farmacia

Caridad trabajó en la Farmacia Ruiz Belvis en

Caguas en calidad de técnico.

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7. El querellante dejó de trabajar en Farmacia Ruiz

Belvis porque no le pareció un buen lugar de

trabajo, tuvo desacuerdos con la gerencia y no

siguió trabajando.

8. El querellante no se acuerda quién es la dueña de

la Farmacia Ruiz Belvis.

9. El querellante relata que la dueña de la Farmacia

Ruiz Belvis conversó con él por teléfono, que le

dijo que no lo iba a poner más en horario y él le

contestó que estaba bien.

10. El querellante volvió a trabajar en Farmacia

Caridad en enero de 2016.

11. Las tareas y funciones del querellante como

técnico de farmacia son las siguientes;

TAREAS:

Esenciales

• Interpretar órdenes médicas, rotulación y

despacho adecuado cumpliendo con leyes

federales y locales.

• Llamar al médico cuando hay dudas en

cuanto al despacho de algún medicamento.

• Preparación de fórmulas

• Procesar recetas de programa de adherencias.

• Facturar en sistema RX30 y cualquier otro

sistema de información o de recolección de

data que se pueda implementar.

• Asegurarse de que el farmacéutico de turno

verifica los medicamentos antes de ser

despachados.

• Organizar medicamentos en tablillas,

rotularlos adecuadamente y notificar cuando

hay bajas en inventario.

• Rotulación de otros dispositivos médicos como

jeringuillas, gasas, etc.

• Archivar recetas.

• Mantener registro de despacho de

medicamentos según establece la ley.

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• Recibir mercancía, documentarla en

inventario, colocar precio y asegurar que

cumple con los requisitos de DACO.

• Despacho y orientación a pacientes que

solicitan medicamentos sin receta.

• Cobro de medicamentos en caja y asegurar el

cuadre de la misma.

• Realizar llamadas a clientes para órdenes de

“refill”.

• Mantenerse al día con las promociones en

tienda de medicamentos OTC y ofrecerlo a

clientes.

Servicio al cliente:

• Servir al cliente en todo momento con cortesía

y asegurarse de que recibe todo lo que

necesita. Orientarlo, darle cuidad y asegurar

que establece con ellos una excelente

comunicación.

Suplementarias

• Mantenerse al día en cambios en legislaciones

que afecten su profesión a nivel local y federal.

• Mantener en todo momento excelente

relaciones con compañeros de trabajo y que

predomine la disciplina y respeto.

• Responsable de mantener el área de trabajo

común recogida y limpia.

• Orientar a pacientes y otros profesionales de

la salud.

• Respetar las normas de salud y seguridad

dentro del recetario.

• Manejar el tiempo adecuadamente para

cumplir y terminar cada tarea.

• Cumplir con sus horarios de trabajo.

12. [Número omitido en el dictamen.]

13. Al querellante se le entregó una comunicación

del 28 de diciembre de 2017, en que se le

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amonestó sobre un incidente con una cliente

en ventanilla de auto farmacia, se le advirtió

que en otras ocasiones se le había orientado sobre

la importancia del servicio a los clientes y que

esta era la última vez que sería orientado al

respecto;

Veamos:

Farmacia Caridad

Departamento de Recursos Humanos

A: Juan Carlos Santa

De: María Elena Torres-Brull

Asunto: Queja de Cliente

Última Advertencia

Sirva la presente para confirmar nuestra

reunión del día de ayer en donde le

informamos, y usted validó, un incidente

con una cliente en ventanilla de auto

farmacia.

Consta en su expediente que en otras

ocasiones ya se le había orientado sobre la

importancia del servicio a nuestros

clientes. Por tanto, como le dije ayer, esta

será la última vez que es orientado al

respecto.

El Servicio al Cliente, junto con un

despacho correcto y bien documentado

de nuestros medicamentos, es una

competencia muy importante en sus

funciones. Servir adecuadamente a

nuestros clientes es esencial para

garantizar visitas futuras. Un cliente bien

servido, además de volver, recomendará

nuestra farmacia a otras personas.

Conductas similares a la de ayer no son

aceptables ya que atentan contra el buen

nombre de nuestra compañía, daña

nuestra imagen y no permitiremos que

se repitan. Tenga en cuenta que

acciones disciplinarias, incluyendo

despido, pueden ser tomadas de volver a

suceder.

Le exhorto que en todo momento trate a

nuestros pacientes/clientes con cortesía y

empatía.

Cordialmente,

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María Elena Torres-Brull

Gerente de Recursos Humanos

c. Expediente de Personal

Shady Salimen

14. El 9 de julio de 2018, la Farmacéutica Regente

de la Farmacia Caridad suscribió un correo

electrónico a la Gerente de Recursos Humanos

de Farmacia Caridad indicando que el

querellante entregó un medicamento a otra

persona sin revisar ni cerciorarse de a quién

tenía que entregar el medicamento y que,

según la Farmacéutica Regente, le preocupa la

actitud del querellante porque no hubo

ninguna auto reflexión (sic), preocupación ni

disculpa de su parte por haber cometido el

error.

15. El querellante admite el hecho de que entregó

el medicamento incorrecto y admitió el

comentario de que le podían dar un “warning” o

que le pueden suspender.

Transcripción de la deposición.

R Sí, eso sí ocurrió.

P ¿Eso ocurrió, que usted entregó el

medicamento incorrecto?

R Sí.

Transcripción de la deposición

P O sea, que usted dijo: “Me pueden dar un

Warning, me pueden suspender”.

R Sí, que me pueden suspender, según de

que aplique el reglamento.

16. El querellante fue despedido el día 9 de julio

de 2018.

17. Posterior al despido, el querellante solicitó los

beneficios del Seguro por Desempleo, los cuales

se los denegaron.

18. El querellante apeló la denegatoria del beneficio

de desempleo la cual fue denegada.

19. El querellante informó una situación que él

entendió como que era de “bullying” en la

farmacia.

20. La situación que el querellante reportó como

“bullying” era que un compañero se le acercó

y le indicó que Shalimar Morales estaba

diciendo que él tenía una hija y que la hija era

de Marielis, otra empleada de la farmacia.

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21. Es un hecho cierto que la hija que tuvo

Marielis Rivera es del querellante.

22. El querellante entiende que en un ambiente

laboral no deben estar regando comentarios de

que él tuvo una hija con otra compañera de

trabajo porque él entiende que es un chisme.

23. La citación de que el querellante tenía una hija

con otra empleada surgió de que la empleada y

madre de la hija del querellante, Marielis Rivera,

se lo comentó a otra compañera de trabajo.

24. La molestia del querellante es que, aunque era

cierto que Marielis tenía un hijo suyo, eso no

se debía comentar.

25. El querellante nunca negó que la hija de

Marielis Rivera era su hija.

26. La Gerente de Recursos Humanos investigó el

asunto traído por el querellante con respecto al

alegado “bullying” y descubrió que la situación

con respecto a la niña de Marielis era cierta.

(Énfasis nuestro).

A juicio del Tribunal, la existencia de las siguientes

controversias impedía dictar sentencia sumariamente:

1. Si el querellante fue amonestado mediante

advertencia escrita de 14 de septiembre de 2017.

2. Si las amonestaciones al querellante reflejan lo acontecido.

3. La responsabilidad del técnico de farmacia de

verificar los medicamentos dispensados y a ser entregados por el paciente.

4. Si el despido del querellante fue injustificado, y de ser injustificado, la cantidad de la mesada.

5. Si el despido fue en represalia por el querellante

realizar una querella ante su patrono.

6. Si se le adeudan pagos por concepto de horas

trabajadas y no pagadas y por el bono de navidad.

En consecuencia, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de

Sentencia Sumaria Parcial presentada por la peticionaria.

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Inconforme con dicha determinación, la farmacia acudió ante

este foro revisor e imputó al TPI la comisión de dos errores:

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar las causas de acción por despido injustificado y represalias luego de hacer 25

determinaciones de hechos que demuestran la justificación del despido y la ausencia de represalias.

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia en sus conclusiones de derecho luego de determinar 25 hechos

que descartan la causa de acción por represalia debido a que la parte querellada peticionaria articuló una razón no represiva para la acción tomada.

II.

A. La Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria

Las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil autorizan a los

tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si mediante

declaraciones juradas u otro tipo de prueba se demuestra la

inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y

pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y R. 36.2. “La sentencia

sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que tiene el

propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los

litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos

materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en

su fondo”. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599 (2000);

véase, además, Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664

(2018). Llamamos hechos materiales a aquéllos que pueden afectar

el resultado de la reclamación, de conformidad con el derecho

sustantivo aplicable. Bobé et al. v. UBS Financial Service, 198 DPR

6 (2017); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). La

controversia sobre el hecho material debe ser real, por lo que

cualquier duda es insuficiente para derrotar una solicitud de

sentencia sumaria. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ha expresado que:

[u]na controversia no es siempre real o sustancial, o

genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la

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dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria

adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada

en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad de que escuchar lo que lee no podrá a

conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. (Cita omitida.) Ramos Pérez v. Univisión, supra.

El criterio rector, pues, al momento de considerar la

procedencia de un dictamen sumario, es que no haya controversia

sobre los hechos esenciales y pertinentes, según alegados por las

partes en sus respectivas solicitudes y oposiciones, y que sólo reste

aplicar el derecho. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929 (2018);

Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656 (2017). “La

sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros, cuando el

tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes”.

Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714

(1986). Si existe duda sobre la existencia de una controversia, debe

resolverse contra la parte que solicita que se dicte sentencia sumaria

a su favor. Íd. Lo anterior se basa en que este mecanismo es un

remedio discrecional y su uso debe ser mesurado. Nissen Holland v.

Genthaller, 172 DPR 503 (2007).

Para derrotar la sentencia sumaria la parte promovida deberá

presentar declaraciones juradas y documentos que controviertan los

hechos presentados por la parte promovente. PFZ Props., Inc. v.

Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881 (1994). Ésta no debe cruzarse de

brazos pues, de hacerlo, corre el riesgo de que se acoja la solicitud

de sentencia sumaria y se resuelva en su contra. Ramos Pérez v.

Univisión, supra. La parte promovida está obligada a contestar

detallada y específicamente los hechos pertinentes que demuestren

que existe una controversia real y sustancial que amerita dilucidarse

en un juicio plenario. Íd.

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Cuando la solicitud de sentencia sumaria esté sustentada con

declaraciones juradas o con otra prueba, la parte opositora no puede

descansar en meras alegaciones, sino que debe proveer evidencia

sustancial de los hechos que están en disputa. Ramos Pérez v.

Univisión, supra. Claro está, “el sólo hecho de no haberse opuesto

con evidencia que controvierta la presentada por el promovente no

implica que necesariamente proceda la sentencia sumaria o que el

promovente tenga derecho a que se dicte a su favor”. Corp. Presiding

Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra. No obstante, el promovido

deberá establecer una controversia real de hechos, mediante la

presentación de prueba que apoye sus alegaciones o estableciendo

una controversia sustancial sobre la credibilidad de los testimonios

jurados que presentó la parte promovente. Ramos Pérez v. Univisión,

supra.

Al momento de enfrentarse ante una solicitud de sentencia

sumaria, el tribunal deberá presumir como ciertos los hechos no

controvertidos que surjan de los documentos que acompañan la

solicitud. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra. En su

examen, el tribunal analiza los documentos que acompañan la

moción que solicita la sentencia sumaria y los documentos incluidos

con la moción en oposición, y aquéllos que obren en el expediente

del tribunal; y determina si el oponente controvirtió algún hecho

material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido

controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.

S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171 (2000). Se abstendrá de dictar

sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales

controvertidos; (2) existan alegaciones afirmativas en la demanda

que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que

se acompañan con la moción una controversia real sobre algún

hecho material, o (4) como cuestión de derecho no proceda. Íd.

También, un tribunal declarará sin lugar una solicitud de sentencia

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sumaria cuando haya elementos subjetivos o de credibilidad y éstos

constituyan un factor esencial en la resolución de la controversia

presentada. Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914 (2010); Carpets

& Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615 (2009). Sin embargo, esto

no impide la utilización del mecanismo de sentencia sumaria en

reclamaciones que requieren elementos subjetivos o de intención,

cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de

sentencia sumaria surge que no existe controversia en cuanto a los

hechos materiales. López v. Miranda, 166 DPR 546 (2005). De igual

modo, dado que una moción de sentencia sumaria ejerce un efecto

importante en el litigio, independientemente del modo en que sea

adjudicada por el tribunal de instancia, precisa que dicho foro sea

el que determine “los hechos que han quedado incontrovertidos y

aquéllos que aún están en controversia”. Meléndez González et al. v.

M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100 (2015).

En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este

Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Supremo expresó que este foro

intermedio está en la misma posición del tribunal primario al

momento de revisar las solicitudes para que se dicte sentencia

sumaria. En ese sentido, aplicamos los mismos criterios de la Regla

36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia; y ello de la

manera más favorable a la parte que se opuso a la solicitud. Nuestro

examen está limitado a la consideración de la evidencia que las

partes presentaron ante el foro de primera instancia. Debemos

revisar que los escritos cumplan con los requisitos de forma

codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Además,

examinamos si en realidad existen hechos materiales en

controversia. Finalmente, de encontrar que los hechos materiales

realmente están incontrovertidos, revisamos si la primera instancia

judicial aplicó correctamente el Derecho a la controversia.

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B. El Recurso de Certiorari y el Procedimiento Sumario de la Ley Núm. 2

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son

revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de

Certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía

pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de

menor jerarquía. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012);

Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de

Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de

manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

restringe la competencia del Tribunal de Apelaciones para atender y

revisar resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas por el

Tribunal de Primera Instancia. No obstante, la norma citada provee

para la expedición discrecional del auto de Certiorari cuando se

recurre “de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”;

así como “en cualquier otra situación en la cual esperar a la

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. 32

LPRA Ap. V, R. 52.1.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de Certiorari,

la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos

considerar. IG Builders et al v. BBVAPR, supra; García v. Padró, 165

DPR 324 (2005). Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más

indicada para el análisis del problema.

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C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y

manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales

deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el

caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar

causa evita un fracaso de la justicia.

Así pues, un Certiorari sólo habrá de expedirse si, al menos,

uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen

recurrido. En otras palabras, el ordenamiento impone que

ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de

los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra

intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de

expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los

procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro de Instancia.

Ahora bien, con relación a los asuntos consignados en las

precitadas disposiciones, la propia Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, supra, estatuye que, en todo procedimiento de Certiorari, el

recurso “se tramitará de acuerdo con la Ley aplicable”. 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1. Por tanto, al justipreciar la expedición de un auto

extraordinario como el de Certiorari, se requiere evaluar “también la

procedencia del recurso a la luz del estatuto habilitador”. Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).

Como se sabe, la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32

LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2) provee un procedimiento

sumario de reclamaciones laborales para la rápida consideración y

adjudicación de las querellas de obreros y empleados contra sus

patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales. 32

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LPRA sec. 3118. Dichas reclamaciones, por su naturaleza y

finalidad, ameritan ser resueltas a la brevedad posible para así

lograr los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar

los despidos injustificados y proveerle al obrero despedido medios

económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo

empleo. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 175 DPR 921 (2008);

Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226, 231 (2000).

El procedimiento sumario de reclamaciones laborales

consagrado en la Ley Núm. 2, supra, es uno especial cuyas

disposiciones deben interpretarse liberalmente a favor del empleado.

Ruiz v. Col. San Agustín, supra. Ello, en virtud de la desigualdad

de medios económicos que existe entre las partes. Por tanto, el

procedimiento le impone la carga procesal más onerosa al patrono,

sin que ello signifique que éste quede privado de defender sus

derechos. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra.

Acorde con la esencia sumaria del procedimiento de la citada

Ley Núm. 2, supra, en Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147

DPR 483 (1999), el Tribunal Supremo estableció una norma de

autolimitación en lo que concierne a nuestra jurisdicción apelativa

en los pleitos que se tramitan al amparo de dicho procedimiento

sumario. Se determinó que la revisión de resoluciones

interlocutorias es contraria al carácter sumario del procedimiento

bajo la Ley Núm. 2, supra, y que, por tal razón, la facultad de

revisarlas como tribunal apelativo es limitada. En consecuencia, la

parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias

deberá esperar hasta la sentencia final y presentar contra ella el

recurso pertinente a base del alegado error cometido. Íd.; Ruiz v.

Col. San Agustín, supra.

Esta norma, sin embargo, no es absoluta. Como excepción,

este Tribunal de Apelaciones podrá revisar una resolución

interlocutoria: (1) cuando la misma haya sido dictada sin

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jurisdicción por el Tribunal de Primera Instancia; o (2) en aquellos

casos extremos en los que los fines de la justicia así lo requieran.

Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, reiterado en Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra. Particularmente, procede

de manera inmediata la revisión a nivel apelativo cuando al así

hacerlo se puede disponer del caso en forma definitiva. Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra.

C. Ley 80 sobre el Despido Injustificado

En nuestro ordenamiento jurídico no está prohibido

absolutamente el despido. Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643

(2014); Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894

(2011). La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, “Ley de

Indemnización por Despido sin Justa Causa”, 29 LPRA sec. 185a et

seq. (Ley Núm. 80), detalla las distintas causales que constituyen

justa causa para el despido y que eximen al patrono del pago de la

indemnización que la propia ley estatuye (mesada). Algunas de las

causales son atribuibles a la conducta del empleado, mientras que

otras están relacionadas a aspectos económicos de la

administración de una empresa. Romero et als. v. Cabrera Roig et

als., supra. En lo atinente, la referida disposición establece que será

justa causa para el despido “[q]ue el obrero siga un patrón de

conducta impropia o desordenada” o la “[v]iolación reiterada por el

empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para

el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de

los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado”. 29

LPRA sec. 185b. Así, el patrono podrá adoptar los reglamentos que

estime razonables en aras de lograr el buen funcionamiento de su

empresa “y en las que se definan las faltas que, por su gravedad,

podrían acarrear el despido como sanción”. SLG Torres–Matundan

v. Centro Patología, 193 DPR, 920 (2015); Jusino et als. v.

Walgreens, 155 DPR 560 (2001).

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D. Ley Contra Represalias

La Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, “Ley Contra

Represalias”, 29 LPRA sec. 194 et seq., prohíbe a un patrono tomar

represalias contra un empleado bajo ciertas circunstancias. En su

parte pertinente, la Ley dispone lo siguiente:

Ningún patrono podrá despedir, amenazar, o discriminar contra un empleado con relación a los

términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente

o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo,

administrativo o judicial en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información

privilegiada establecida por ley. […] (Énfasis nuestro). 29 LPRA sec. 194a (a).

Del texto precedente se desprende que, existen dos requisitos

para que se configure una acción bajo este estatuto reparador: (1)

que el empleado haya llevado a cabo una acción protegida; y (2) que

el patrono, como respuesta a esa acción del empleado, lo haya

despedido o amenazado o le haya afectado los términos,

condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios de su

empleo de forma discriminatoria. Rivera Prudencio v. Mun. de San

Juan, 170 DPR 149 (2007).

Según la Ley Núm. 115, supra, “actividad protegida” significa

el acto por parte del empleado de ofrecer testimonio o información,

por cualquier medio, ante un foro legislativo, administrativo o

judicial. Tales expresiones no pueden ser de naturaleza difamatoria

ni constituir divulgación de información privilegiada. 29 LPRA sec.

194a (a); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345 (2009).

Por ende, el empleado agraviado establece un caso prima facie o una

presunción a su favor cuando prueba que: (1) participó en una

actividad protegida por la ley; y (2) subsiguientemente fue

despedido, amenazado o discriminado en su empleo. Marín v.

Fastening Systems, Inc., 142 DPR 499 (1997).

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III.

En el caso que nos ocupa, la farmacia plantea que el TPI

incidió al negarse a desestimar la reclamación laboral del señor

Santa, aun cuando se demostró que su despido fue justificado y que

el recurrido no es acreedor de una causa de acción por alegadas

represalias en su contra. Le asiste la razón.

Tal como esbozamos, en Puerto Rico no existe una prohibición

absoluta en contra del despido. Lo vedado en nuestro ordenamiento

jurídico es el despido injustificado, motivado por razones legalmente

prohibidas, como el discrimen o la represalia, o aquél que sea

producto del mero capricho del patrono. 29 LPRA sec. 185b. No

obstante, un patrono puede despedir válidamente a un empleado,

cuando intercedan razones que afecten el buen y normal

funcionamiento de su empresa. A modo de ejemplo, el estatuto

reparador alude a un “patrón de desempeño deficiente, ineficiente,

insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir

con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja

productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el

trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas

repetidas de los clientes del patrono”. 29 LPRA sec. 185b (b). Por

igual, es causa justificada de despido el incumplimiento reiterado

por parte del empleado de las reglas y reglamentos que el patrono

entienda adecuados para el funcionamiento del establecimiento. 29

LPRA sec. 185b (c).

Ahora bien, no debe interpretarse que en todos los casos se

requiere un patrón de faltas de conducta. Existen instancias en que

ello no es necesario. Entendemos que, en el despido del señor Santa,

concurren tales circunstancias, de manera que se justifica su

destitución del empleo. Recuérdese que la Ley Num. 80, supra, no

excluye el despido por motivo de una primera o única ofensa, cuya

intensidad de agravio así lo amerite, con el fin de proteger la buena

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marcha de la empresa y la seguridad de otros empleados y clientes.

Véase, Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 194 (2004). Se considera una

sola ofensa como justa causa para el despido aquélla que, por su

seriedad y potencial de daño, ponga en riesgo el orden, la seguridad,

la eficiencia y el ambiente de trabajo, afectando de esa forma la

buena marcha y funcionamiento normal de la empresa. Srio. del

Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 DPR 223 (2001). Por tanto, una única

falta podría ser suficiente en derecho para despedir al empleado.

En este caso, de la deposición tomada al señor Santa, incluida

en los anejos de la solicitud para que se dispusiera sumariamente

del caso, surge diáfana e indubitadamente la admisión del recurrido,

a los efectos de que despachó un medicamento a un paciente el cual

no estaba indicado. Este grave error consta en las determinaciones

fácticas que acogió el Tribunal. Estimamos que, en la industria

farmacéutica de servicios directos a los pacientes, es difícil imaginar

un escenario más propicio para concluir que la gravedad del acto

del recurrido puso en riesgo la seguridad, el orden y la eficiencia del

negocio. El potencial que un incidente como ése tiene para generar

responsabilidad civil de la farmacia con relación a terceros es

patentemente evidente. No es preciso testimonio pericial para

observar la probabilidad de daño que tal negligencia supone. En fin,

la falta cometida por el señor Santa es de tal seriedad, que

constituiría una imprudencia de la farmacia esperar su reiteración

para despedir al recurrido.

De igual modo, el señor Santa era consciente de las

consecuencias de su proceder: “Sí, que me pueden suspender,

según de que aplique en el reglamento”.3 Entre los deberes

esenciales del puesto de trabajo del recurrido está el asegurarse de

que el farmacéutico de turno verifique los medicamentos antes de

3 Transcripción de la Deposición al señor Santa, pág. 41, líneas 24-25, en el

Apéndice del recurso, pág. 78.

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su despacho. No obstante, esta vital tarea fue incumplida por el

recurrido, con el grave riesgo inherente a dicha omisión. Asimismo,

desde finales del año 2017, luego de una queja de otro cliente en un

incidente distinto, el señor Santa conocía que aquélla fue la última

advertencia previo a su despido. Así también lo consignó el TPI entre

sus determinaciones de hechos probados.

Consiguientemente, concluimos que la negligencia que el

señor Santa desplegó al despachar un medicamento incorrecto es

suficiente en derecho para justificar su despido. La falta es tan grave

que los asuntos sobre los que podría existir alguna controversia

palidecen tanto que dejan de ser un impedimento para la resolución

sumaria del caso.

Finalmente, coincidimos con la peticionaria sobre que el señor

Santa no es acreedor de una causa de acción por represalias. El

estatuto reparador fue creado con la intención de proteger a los

trabajadores que, por realizar una actividad protegida, sean

despedidos, amenazados o discriminados en el empleo.

Estudiado el expediente de este caso, cabe preguntarse cuál

es la actividad protegida que el señor Santa realizó. Según se

desprende de los documentos incluidos en apoyo de la solicitud para

que se dictara sentencia sumaria, el recurrido tuvo una relación

consensual con otra empleada de la farmacia, de la cuál nació una

menor. Es un hecho probado que la madre de la niña fue quien dio

conocimiento de la relación con el recurrido a otra empleada de la

empresa y ésta a otros compañeros. La molestia del recurrido no se

basó en el contenido de los rumores, pues los mismos eran ciertos,

sino en que a su entender, el asunto no debía ser comentado. Por

ello fue a denunciarlo ante la administración de la farmacia.

Consideradas las particularidades de este caso, es forzoso

colegir que la “denuncia” por murmuraciones sobre las relaciones

habidas entre dos personas adultas no constituye una actividad

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protegida, de conformidad con la Ley Núm. 115, supra. Embarazar

a una compañera de trabajo no constituye una actividad protegida

como tampoco lo es quejarse por lo que terceros puedan murmurar

sobre dicho asunto. Por consiguiente, como cuestión de derecho,

resolvemos que el recurrido no tiene una causa de acción al amparo

de la Ley Contra Represalias, supra.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de

Certiorari, revocamos la Resolución recurrida y declaramos Con

Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la

peticionaria.

Demostrado que el despido estuvo justificado y que el

recurrido no está amparado por la Ley Núm. 115, supra, resta

resolver si la farmacia adeuda al recurrido salarios o emolumentos

devengados y no pagados. Solamente a esos efectos, devolvemos el

caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, para la

continuación de los procedimientos.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones