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1 JUZGADO PRIMERO EXPEDIENTE: 2107/2017/QI ACTOR: ************** Santiago de Querétaro, Querétaro, a 31 (treinta y uno) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho). Estando cerrada la instrucción en el presente juicio, y encontrándose debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Provisional del Juzgado Primero Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, ante la Secretaria de Acuerdos adscrita a dicho Juzgado que da fe, con base en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 17 (diecisiete) de julio de 2017 (dos mil diecisiete), se dicta la presente sentencia, en los siguientes términos: R E S U L T A N D O: Antecedentes 1.- Mediante escrito ingresado en este Juzgado, el 13 (trece) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), a través del cual **************, por propio derecho compareció a demandar la nulidad de: Oficio: *********, con logos del Poder Ejecutivo de Querétaro con encabezado de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro (USEBEQ) de fecha 18 (dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) emitido suponiendo sin conceder por quien lo firma ***********, Jefa del Sector Educativo No. 13 de USEBEQ y notificado a la suscrita el 19 de octubre de 2017. 2.- Por proveído de fecha 21 (veintiuno) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), se le previno al accionante para que exhibiera en original o copia certificada la constancia de notificación por la cual acredite la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado. 3.- Por acuerdo del 08 (ocho) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), la parte actora dio cumplimiento a la prevención por lo que se dio trámite a la demanda y se ordenó correr traslado y emplazar a las siguientes autoridades: 1) Jefa del Sector Educativo No. 13 de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro, y 2) Coordinador General de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro; se tuvo a la

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JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 2107/2017/QI

ACTOR: **************

Santiago de Querétaro, Querétaro, a 31 (treinta y uno) de mayo de

2018 (dos mil dieciocho).

Estando cerrada la instrucción en el presente juicio, y encontrándose

debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Provisional del Juzgado

Primero Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Querétaro, ante la Secretaria de Acuerdos adscrita a dicho Juzgado

que da fe, con base en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del

Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 17 (diecisiete) de julio de 2017

(dos mil diecisiete), se dicta la presente sentencia, en los siguientes términos:

R E S U L T A N D O:

Antecedentes

1.- Mediante escrito ingresado en este Juzgado, el 13 (trece) de

noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), a través del cual **************, por propio

derecho compareció a demandar la nulidad de:

“Oficio: *********, con logos del Poder Ejecutivo de Querétaro con encabezado de la

Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro

(USEBEQ) de fecha 18 (dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) emitido

suponiendo sin conceder por quien lo firma ***********, Jefa del Sector Educativo No.

13 de USEBEQ y notificado a la suscrita el 19 de octubre de 2017.”

2.- Por proveído de fecha 21 (veintiuno) de noviembre de 2017 (dos mil

diecisiete), se le previno al accionante para que exhibiera en original o copia

certificada la constancia de notificación por la cual acredite la fecha en que tuvo

conocimiento del acto impugnado.

3.- Por acuerdo del 08 (ocho) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete),

la parte actora dio cumplimiento a la prevención por lo que se dio trámite a la

demanda y se ordenó correr traslado y emplazar a las siguientes autoridades: 1)

Jefa del Sector Educativo No. 13 de la Unidad de Servicios para la Educación

Básica en el Estado de Querétaro, y 2) Coordinador General de la Unidad de

Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro; se tuvo a la

2

parte actora por anunciando los medios probatorios a los que alude en su

escrito inicial de demanda.

4.- Por auto de fecha 16 (dieciséis) de febrero de 2018 (dos mil

dieciocho), se les tuvo a las autoridades demandadas dando contestación a la

demanda y se les tuvo señalando domicilio, y autorizados, se admitieron los

medios de prueba indicados en dicho proveído y se declaró concluido la

sustanciación del juicio.

5.- Por proveído de fecha 02 (dos) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho),

se concedió a las partes materiales el plazo de cinco días para presentar

alegatos por escrito y de igual manera se les hizo de su conocimiento que el día

del vencimiento del plazo mencionado anteriormente con o sin alegatos

quedaría cerrada la instrucción sin necesidad de declaratoria expresa.

Expuestos los resultandos de la causa, se procede al dictado de la

sentencia, misma que se pronuncia con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O:

Competencia

PRIMERO.- Este Juzgado Primero Administrativo en Querétaro del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es competente

para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 17, 116,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo

34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de

Querétaro; artículos 1, 2, 3, fracción I, 4, fracción XI, 18, 19, 20 y 22, fracción VIII

de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Querétaro; y de conformidad con los numerales 1, 3, 4, 52, 54, 55, 56, 57 y 58

de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de

Querétaro.

Existencia de la Resolución que se Impugna

SEGUNDO.- Es oportuno advertir que la parte actora señalo en su

capítulo de resolución impugnada lo que a continuación se transcribe

literalmente:

“Oficio: ********** con logos del Poder Ejecutivo de Querétaro con encabezado de la

Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro

3

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 2107/2017/QI

ACTOR: **************

(USEBEQ) de fecha 18 (dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) emitido

suponiendo sin conceder por quien lo firma *************, Jefa del Sector Educativo

No. 13 de USEBEQ y notificado a la suscrita el 19 de octubre de 2017.”

Resolución de la que se acredita su existencia con el documento original

exhibido por la parte actora como consta en la foja 23 (veintitrés) del expediente

en el que se actúa, documental pública a la que se otorga valor probatorio pleno

de conformidad con los artículos 18 fracción II, 19 fracción III, 51 fracción I de la

Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y por

los artículos 289, fracción II, 337 fracciones II, y 424 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro de aplicación supletoria a la ley

de la materia.

Causal de Improcedencia y Sobreseimiento

TERCERO.- Antes de iniciar con el estudio del fondo del asunto si ello

resultara procedente, es menester pronunciarse por cuanto ve a las posibles

causales de improcedencia y sobreseimiento, es necesario, -en atención al

principio de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener y

conforme al contenido de los artículos 12, 13, y 55, de la Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro -, revisar incluso de oficio,

las causales de improcedencia y sobreseimiento en el presente juicio

contencioso administrativo, toda vez que de no resolverla anticipadamente, se

estaría dictando una sentencia definitiva contraria al contenido del artículo 55, de

la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

Acorde a lo anterior, tiene aplicación en el presente asunto la

jurisprudencia 1a./J. 3/99, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en sesión del 13 (trece) de enero de 1999 (mil novecientos

noventa y nueve), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, novena época, tomo IX, correspondiente al mes de enero de 1999 (mil

novecientos noventa y nueve), visible en la página 13 (trece), materia común,

localizable bajo el número de registro 194697, misma que se trascribe a

continuación:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez

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para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”

Por lo anterior, resulta procedente el estudio de la causal de

improcedencia que hace valer la autoridad demandada respecto de la falta de

legitimidad pasiva del Coordinador General de la Unidad de Servicios para la

Educación Básica en el Estado de Querétaro llamado a juicio respecto de la

emisión de la resolución impugnada, porque de no hacerlo le vendría a deparar

perjuicio a la sentencia que se dictare, a la respectiva autoridad sin la necesaria

legitimación o relación con el acto impugnado y, siendo evidente que el

Coordinador General de la Unidad de Servicios para la Educación Básica

en el Estado de Querétaro, no tiene intervención alguna en la emisión del acto

administrativo que ahora se impugna, toda vez que no emitió la resolución

impugnada como autoridad ordenadora o ejecutora, por lo que evidentemente

se acredita que se actualiza la hipótesis legal de improcedencia a que se refiere

el artículo 12, fracción XIII, de la Ley de Procedimiento Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro que a letra dispone:

ARTÍCULO 12. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las

causales y contra los actos siguientes:

XIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de

esta Ley o de una ley fiscal o administrativa.

En relación a lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, inciso a), de la

Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que

señala:

ARTÍCULO 5. Son partes en el juicio contencioso administrativo estatal:

Serán partes en el juicio:

I. El actor o demandante;

II. El demandado, que podrá ser:

a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.

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JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 2107/2017/QI

ACTOR: **************

En el caso del Gobernador del Estado, éste será representado por el Secretario de

Gobierno.

En razón de no existir acto administrativo alguno imputable al

Coordinador General de la Unidad de Servicios para la Educación Básica

en el Estado de Querétaro, por lo que lo procedente es decretar el

sobreseimiento de la causa por lo que se refiere a esta autoridad, argumento

que se corrobora con el criterio número I.5o.C.87 C, de la Novena Época,

emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: X, Noviembre de 1999; página:

993, cuyo rubro y texto dice:

“LEGITIMACIÓN PASIVA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NO UN PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE

ÉSTA Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL

PROCEDIMIENTO. No son lo mismo los presupuestos para el ejercicio de la acción,

que las condiciones para la procedencia de ésta. Los primeros son los requisitos para

ejercer la acción y necesarios para la admisión de la demanda y la validez del

procedimiento, mientras que las segundas constituyen las condiciones necesarias para

el acogimiento de la acción en la sentencia definitiva. Una de esas condiciones es la

legitimación en la causa o relación jurídica sustancial (activa o pasiva) que se refiere a

la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el

titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; esa relación

jurídica sustancial, como una de las condiciones para acoger la acción, en principio

corresponde al actor acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho y la

calidad de obligado del demandado; sin embargo, debe analizarla el juzgador aun de

oficio e incluso el tribunal de alzada aunque no haya sido tema de la apelación. Por

tanto, al determinar la Sala responsable que la demandada en la reconvención carecía

de legitimación pasiva para responder por la acción de prescripción positiva, no analizó

un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción ni un elemento de ésta sino una

condición necesaria para su satisfacción en la sentencia y la podía analizar aunque no

haya sido tema de apelación, pues no podía pronunciar un fallo declarando procedente

la acción que ejerció el demandado en vía de reconvención, si no se llamó a juicio a

una parte interesada y la persona a quien se reconvino no es la persona que vincula la

ley con relación a la prescripción positiva.”

Toda vez que de llegarse a dictar una sentencia respecto de autoridad

que no tiene legitimación pasiva en la causa, se estarían violando los principios

de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener y violando

los principios del procedimiento contencioso administrativo.

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Lo anterior es así toda vez que como ya se mencionó en el considerando

anterior, el acto impugnado es el oficio número *************, de fecha 18

(dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) emitido por la Jefa del Sector

Educativo No. 13 de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el

Estado de Querétaro y notificado a la suscrita el 19 (diecinueve) de octubre de

2017 (dos mil diecisiete), en la que si bien es cierto no fue emitida por el

Coordinador General de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el

Estado de Querétaro.

En ese tenor, tenemos que el oficio número **********, de fecha 18

(dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete), documental pública que se

valora plenamente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18 fracción

II, 19 fracción IX, y 51 fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro y cuya valoración sirve para acreditar,

en lo que interesa, que:

a) El oficio número *********, de fecha 18 (dieciocho) de octubre de 2017

(dos mil diecisiete) es emitido por la Jefa del Sector Educativo No. 13

de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de

Querétaro.

De lo anterior se infiere que el Coordinador General de la Unidad de

Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro no es la

autoridad que ordenó, emitió, ejecutó o trató de ejecutar el acto impugnado.

Una vez dilucidado lo anterior, ha de señalarse que conforme al artículo

5, fracción II, inciso a), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo

del Estado de Querétaro, la parte demandada puede ser tanto la autoridad

ordenadora como ejecutora de los actos impugnados.

Por tanto, al Coordinador General de la Unidad de Servicios para la

Educación Básica en el Estado de Querétaro, no le asiste el carácter de

autoridad que dictó la resolución impugnada, acorde al artículo 5, fracción II,

inciso a), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de

Querétaro.

Así, las cosas, toda vez que ha quedado acreditada de oficio la falta de

legitimación pasiva en la causa, por parte del Coordinador General de la Unidad

de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro, por lo que

para esta juzgadora, ante tales evidencias, lo procedente es decretar el

sobreseimiento del juicio respecto de esa autoridad, de conformidad con lo

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JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 2107/2017/QI

ACTOR: **************

dispuesto por el artículo 13, fracción II, de la Ley de Procedimiento Contencioso

Administrativo del Estado de Querétaro.

Una vez hecho lo anterior se procede a resolver la causal de

improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la Jefa del Sector Educativo

No. 13 de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de

Querétaro consistente en:

“El primer supuesto que se actualiza es el contenido en la fracción II del artículo 12 y

en segundo lugar el supuesto de las fracciones II y IV del artículo 13 de la Ley de

Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, solicito al

órgano Jurisdiccional que decrete el sobreseimiento en la presente causa, al

advertirse la inexistencia del acto reclamado que por esta vía se combate, puesto

que la parte actora hace valer una sanción laboral que no tiene el carácter de acto

administrativo para efectos del juicio de nulidad puesto que no se esta en presencia

de un particular al que se le haya violentado su esfera jurídica, sino que tiene el

carácter de servidor público”

La causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la Jefa del

Sector Educativo No. 13 de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en

el Estado de Querétaro es infundada, toda vez que la parte actora demandó la

nulidad del oficio número *********, de fecha 18 (dieciocho) de octubre de 2017

(dos mil diecisiete) emitido por la Jefa del Sector Educativo No. 13 de la Unidad

de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro, en el que se

impuso una amonestación a la parte actora, por lo que SI EXISTE EL ACTO

ADMINISTRATIVO COMBATIDO y este Juzgador es competente para conocer

el presente juicio, de conformidad con el artículo 4 fracción X de la Ley Orgánica

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, que a la letra

reza:

“Artículo 4. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las

resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a

continuación:

(…)

XI. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones a los

servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las

que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos; (lo

Subrayado es de este Juzgador)

8

Por consiguiente este Juzgador es competente para conocer el presente

juicio relativo a la imposición de amonestación ***********mediante oficio número

**********, de fecha 18 (dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete)

emitido por la Jefa del Sector Educativo No. 13 de la Unidad de Servicios para

la Educación Básica en el Estado de Querétaro.

Expresión de Conceptos de Impugnación y Determinación

CUARTO.- Ahora bien respecto del acto impugnado, se observa que la

parte actora hizo valer tres conceptos de impugnación, por lo que, por

metodología procesal se entrará al estudio del primer concepto de impugnación,

en el que, la parte actora manifiesta lo siguiente:

1.- Señala que la Jefa del Sector Educativo No. 13 de la Unidad de

Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro carece de

competencia ya que no funda su competencia dentro del oficio número

*********, de fecha 18 (dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete).

Por su parte la autoridad demandada defendió la legalidad de la

resolución impugnada.

Una vez hecho lo anterior y de conformidad con lo vertido en el artículo

57, fracción I y II, párrafo tercero y cuarto de la Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se entra al estudio por

principio de cuentas del concepto de impugnación Primero expuesto por la

parte actora, relativo a la competencia de la autoridad demandada, para emitir

el oficio número ***********, de fecha 18 (dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil

diecisiete) por parte de la Jefa del Sector Educativo No. 13 de la Unidad de

Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro, al ser la

competencia y la falta de fundamentación y motivación de la competencia

cuestiones de estudio preferente, en cumplimiento a los principios de

congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, toda vez que en

el estudio de los conceptos de nulidad planteados en juicio en primer lugar, se

abordara el tema relativo a la competencia de la autoridad, ya sea en su

vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la

insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones,

siendo que el estudio respectivo puede hacerse por virtud del argumento

planteado por el actor, o a través de un examen oficioso, en los casos en los

que se advierta el vicio señalado en alguna de las facetas: carencia absoluta de

competencia o deficiente cita de los preceptos legales que se la otorguen; pero

en cualquier caso es evidente que ese análisis debe llevarse a cabo en primer

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JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 2107/2017/QI

ACTOR: **************

lugar, dados los alcances de su resultado cuando se estima fundado, ya que la

sentencia definitiva en este supuesto tendrá por efecto anular la resolución

impugnada, máximo beneficio que en estos casos es legalmente posible otorgar

por infracción directa al primer párrafo del artículo 16 constitucional.

Lo que se corrobora con la jurisprudencia que a continuación se

transcribe;

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS

50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA

INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS

HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN

VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta

Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J.

155/2007, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR

EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR

EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA." ha

sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo,

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer

que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las

que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos

órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la

impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el

acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo

párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el

Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar

la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por

haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador,

conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya

sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la

relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden

atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca

de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación

de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.”

Misma que se encuentra inscrita en la Novena Época, Registro: 161237,

Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXIV, Agosto de 2011, Materia: Administrativa, Tesis: 2a./J. 9/2011.

En primer término es necesario precisar que el acto impugnado es el

oficio número *********, de fecha 18 (dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil

diecisiete) emitido la Jefa del Sector Educativo No. 13 de la Unidad de Servicios

para la Educación Básica en el Estado de Querétaro, mismo que a la letra dice:

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(SE TRANSCRIBE)

Documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 18 fracción II, 19 fracción III, 51 fracción I de la Ley

de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y por los

artículos 289, fracción II, 337 fracciones II, y 424 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Querétaro de aplicación supletoria a la ley de la materia,

prueba suficiente para acreditar que la Jefa del Sector Educativo No. 13 de la

Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro,

no invoca fundamento alguno de su competencia.

Ello es así ya que los artículos 47 fracción I y 53 fracción II, de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, invocados en la

resolución impugnada, se encuentran derogados conforme a lo dispuesto en el

artículo tercero transitorio de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 (dieciocho)

de julio de 2016 (dos mil dieciséis), que señala lo siguiente:

“Tercero. La Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al

año siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

(…)

Con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

quedarán abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se

derogarán los Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas aquellas

disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades

Administrativas. (Lo subrayado y resaltado es de este Juzgador).

Resultando que los artículos 47 fracción I y 53 fracción II se encontraban

dentro del Título Tercero denominado: “Responsabilidades Administrativas”, de

la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la cual en su

artículo 2 (derogado) disponía que:

“Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el

párrafo primero y tercero del artículo 108 constitucional y todas aquellas personas

que manejen o apliquen recursos económicos federales”

Por lo anterior la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos resulta inaplicable para sustentar la competencia de la autoridad

emisora de la resolución impugnada.

11

JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 2107/2017/QI

ACTOR: **************

En este contexto, es de señalarse que los requisitos de los actos

autoritarios se encuentran especificados a manera de ley especial para los

actos, procedimientos y resoluciones de las administración pública estatal y

municipal, así como de sus órganos descentralizados, fideicomisos y

organismos constitucionales autónomos en el artículo 4 de la Ley de

Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, mismo que a la letra

dice:

“Artículo 4. Son elementos y requisitos del acto administrativo: I. Ser expedido por órgano y servidor público competentes; en caso de que el órgano fuere colegiado, reunir las formalidades legales para su emisión; II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; ser determinado o determinable; ser preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; y estar previsto en la ley; III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concrete, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; IV. Constar por escrito y con firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición; V. Estar fundado y motivado de manera suficiente, precisa y clara; VI. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo o fin del acto; VII. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión; VIII. Mencionar el órgano del cual emana; IX. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas; X. Señalar lugar y fecha de emisión; XI. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo; XII. Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá hacerse mención de los recursos que procedan; y XIII. Ser expedido señalando expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.”

Ordenamiento legal en donde se establece la obligación de toda

autoridad, de observar al emitir un acto que afecte la esfera jurídica de un

particular entre otros, que éste se encuentre debidamente fundado, puesto que

al no observarlo rompe por ende con el principio de legalidad que debe imperar

en éstos.

En tal virtud, y ya que este Tribunal, puede analizar de oficio o a petición

de parte, la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada

se procede a petición de parte su análisis, por lo que, de la revisión realizada por

esta Juzgadora a la resolución impugnada, visible en las fojas 65 (sesenta y

cinco) a 68 (sesenta y ocho) de autos, misma que hace prueba plena al ser un

documento público de conformidad con lo establecido por el artículo 18 fracción

II, 19 fracción III, 51 fracción I de la Ley de Procedimiento Contencioso

12

Administrativo del Estado de Querétaro, en relación con los diversos 289,

fracción II, 337 fracciones II, y 424 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Querétaro, de aplicación supletoria a la materia, la cual fue exhibida

por la actora, de la que, se desprende que fue emitida por la Jefa del Sector

Educativo No. 13 de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el

Estado de Querétaro, sin que invocara fundamento alguno de su

competencia.

En ese orden de ideas, se incumple lo previsto en el artículo 16,

constitucional, al no haber fundado su competencia para emitir dicho acto, por lo

que la resolución impugnada resulta del todo ilegal, ya que no se encuentra

fundamentada la competencia de su emisor.

En efecto, es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar

en el acto de molestia, su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le

permita, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por

la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de

competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen;

por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación

establecida en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su

competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley,

reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida,

citando en su caso el artículo, apartado, fracción, número e inciso, pues

considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar

en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que

contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio

para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión,

toda vez que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto

normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que

emana, por razón de materia, grado y territorio.

Esto es, que cuando el artículo 16, citado previene que nadie puede ser

molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de

mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal

del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus

actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que

sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa,

específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente

fundado, es necesario que en él se citen:

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JUZGADO PRIMERO

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ACTOR: **************

a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso

concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del

gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda

exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos

aplicables, y;

b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o

facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

Soportan lo anterior, las siguientes jurisprudencias:

Época: Novena Época, Registro: 188432, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV,

Noviembre de 2001, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 57/2001, Página: 31.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL

MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE

SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA

ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO

Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de

rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL

ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se

sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada

en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva

implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan

a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al

atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la

posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de

las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la

prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales

necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar

satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto

constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para

emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se

invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la

autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se

precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y

subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado

en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el

proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial

respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no

ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía

individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste,

esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a

la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de

la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

Época: Octava Época, Registro: 205463, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77,

Mayo de 1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 10/94, Página: 12.

14

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO

DE AUTORIDAD.- Haciendo una interpretación armónica de las garantías

individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16

constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros

requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades

esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad

necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose,

como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el

dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría

al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la

autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le

otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del

ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para

que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del

apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su

actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o

que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

Por consiguiente, para considerar que la autoridad demandada fundó con

precisión y exhaustividad su competencia, se requiere la precisión en la cita de

los preceptos donde se contiene, por lo que, en las apuntadas condiciones, la

resolución impugnada, resulta del todo ilegal, al violentar lo establecido por los

artículos 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4,

fracciones I y V, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de

Querétaro.

Sin que esta Juzgadora pase inadvertido lo argumentado por la autoridad

demandada al contestar su demanda, en el sentido de que para acreditar su

competencia anexó original de la Notificación del Dictamen por ascenso

escalafonario con efectos de fecha 01 (uno) de agosto de 2013 (dos mil trece),

en donde la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Grupo I, dictaminó a favor de

********* la plaza de Inspector General de Sector de Enseñanza Primaria, mismo

que se encuentra agregado en los presentes autos en la foja 59 (cincuenta y

nueve), al que de conformidad con lo vertido en los artículos 45 último párrafo y

51 fracción I de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado

de Querétaro, se le otorga valor probatorio pleno.

Derivado de lo anterior en términos del artículo 16, constitucional, nadie

puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de

mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal

del procedimiento, por lo que se exige a todas las autoridades que apeguen

sus actos a la ley, expresando con precisión y exhaustividad su

competencia en el propio acto administrativo emitido, no siendo válido

completar la fundamentación y motivación del mismo, en un documento diverso,

en este caso el original de la notificación del Dictamen por ascenso

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JUZGADO PRIMERO

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ACTOR: **************

escalafonario con efectos de fecha 01 (uno) de agosto de 2013 (dos mil trece),

en donde la Comisión Estatal Mixta de Escalafón Grupo I, dictaminó a favor de

********** la plaza de Inspector General de Sector de Enseñanza Primaria.

Se reitera, la autoridad demandada dentro de la resolución impugnada se

apoya en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pero

dicha normatividad no solventa la competencia de la Jefa del Sector Educativo

No. 13 de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de

Querétaro para amonestar a la parte actora, máxime que dichos artículos

citados anteriormente del ordenamiento se encuentra derogados a partir del día

18 (dieciocho) de julio de 2016 (dos mil dieciséis) por lo que los mismos no se

encontraban vigentes a partir de la emisión del oficio *********, esto es el día 18

(dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete).

La competencia de las autoridades de la administración pública

centralizada se encuentra contenida en las leyes orgánicas y reglamentos

internos de estas; y la competencia de la administración pública descentralizada

se encuentra contenida en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del

Estado de Querétaro, en los decretos de creación de dichos organismos y en

sus reglamentos internos.

Advertido que la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado

de Querétaro, es de observancia obligatoria en el Estado de Querétaro, es

reglamentaria del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de

Querétaro, y tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento y

control de las entidades de la administración pública paraestatal, así como

regular la función de vigilancia de los organismos descentralizados.

En tales términos es de advertirse que la autoridad que emitió la

resolución impugnada pertenece a la Unidad de Servicios para la Educación

Básica en el Estado de Querétaro (USEBEQ), que es un organismo público

descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía

técnica y orgánica, que tiene su propia regulación, siendo ésta el: “Decreto

por el que se crea el Organismo Descentralizado: Unidad de Servicios para la

Educación Básica en el Estado de Querétaro (USEBEQ)”, publicado en el

periódico oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”,

el 7 (siete) de junio de 1992 (mil novecientos noventa y dos); y el Reglamento

Interior de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de

Querétaro publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra

16

de Arteaga”, el 19 (diecinueve) de septiembre de 2008 (dos mil ocho), cuyos

artículos 1 y 8 respectivamente señalan lo siguiente:

Decreto por el que se crea el Organismo Descentralizado: Unidad de

Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro

Artículo 1o. Se crea un organismo descentralizado del Gobierno del Estado de

Querétaro, denominado "UNIDAD DE SERVICIOS PARA LA EDUCACION BASICA

EN EL ESTADO DE QUERETARO (USEBEQ)”, con personalidad jurídica y

patrimonio propio.

Reglamento Interior de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en

el Estado de Querétaro

Artículo 8. La USEBEQ contará con las Unidades Administrativas y las Unidades Regionales siguientes: (…) La USEBEQ además contará con un Órgano Interno de Control el cual dependerá del Coordinador General del organismo y se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables.

Normatividad que determina la integración de dicho Instituto, y de su

Órgano de Control Interno.

En tales términos, es que se advierte que la Jefa del Sector Educativo

No. 13 de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de

Querétaro, es incompetente para emitir la resolución impugnada contenida en

el oficio número *********, de fecha 18 (dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil

diecisiete), en la que se impuso la sanción administrativa de amonestación, lo

que se acredita del estudio pormenorizado de los fundamentos invocados en

dicha resolución, a la que se le concedió valor probatorio pleno.

En tales términos es que de conformidad con lo vertido en el artículo 57,

fracción I párrafo tercero de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo

del Estado de Querétaro, se determina que existe incompetencia de la autoridad

emisora de la resolución impugnada y del acuerdo de inicio de procedimiento de

responsabilidad, lo que constituye una violación de carácter formal, que obliga al

órgano jurisdiccional a decretar una nulidad lisa y llana, al no resultar procedente

condenar a la autoridad demandada a subsanar dicha irregularidad, de

conformidad con lo vertido en los artículos 57 fracción I, párrafo tercero, y 58,

fracción II de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de

Querétaro.

Por lo anterior, se declara la nulidad de:

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JUZGADO PRIMERO

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1.- Oficio número *********, de fecha 18 (dieciocho) de octubre de 2017

(dos mil diecisiete) emitido la Jefa del Sector Educativo No. 13 de la

Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de

Querétaro.

Por consiguiente, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que

la autoridad demandada contraviene el principio de legalidad que todo acto de

autoridad debe cumplir, al carecer la resolución impugnada del fundamento del

funcionario emisor de su competencia, en virtud de lo expuesto, dentro del

presente juicio se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 57

fracción I y 58 fracción II de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo

del Estado de Querétaro, que a la letra dice:

“Artículo 57. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se

demuestre alguna de las siguientes causales: […]

I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o

tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución;; [...]”

[…]

ARTÍCULO 58. La sentencia definitiva podrá: […]

II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada; […]”

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57

fracción I y 58 fracción II de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo

del Estado de Querétaro, se declara la nulidad del acto impugnado descrito

en el resultando primero de la presente resolución.

Y al haberse declarado la nulidad del acto impugnado es que resulta

ocioso pronunciarse sobre el resto de los conceptos de impugnación

expuestos por la parte actora, ya que dicho estudio no variaría el resultado

de la causa, esto en términos de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de

Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, penúltimo

párrafo, el que señala que cuando cualquiera de los conceptos de impugnación

sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el

examen de solo ese agravio, sin que se requiera entrar al estudio de los

restantes agravios, toda vez que, cualquiera que fuera el resultado de su estudio

18

no cambiaría el sentido de la nulidad decretada, no produciéndole agravio

alguno en la persona al justiciable, ya que si bien el principio de congruencia va

encaminado a que el juzgador se ocupe de todos y cada uno de los puntos

controvertidos, también, este principio de congruencia sufre una excepción

cuando alguno de ellos conlleva como consecuencia la nulidad del acto

combatido, resultando ocioso exigir el estudio del resto de los argumentos

expuestos por la parte actora toda vez que del análisis de los respectivos

motivos de ilegalidad se iría en contra de la práctica de impartición de justicia

que debe ser, en términos del artículo 17 Constitucional, máxime que, el orden

lógico del análisis de los agravios estriba en que, primero, deberán analizarse

los motivos de ilegalidad que puedan llegar a declarar la nulidad de la resolución

y si alguno resultó fundado, es suficiente para declarar la nulidad aludida, sin

que sea necesario estudiar los siguientes motivos de invalidez, ya que por su

naturaleza, produce la nulidad en dichos términos, esto con fundamento en el

artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de

Querétaro.

Robusteciendo lo anterior con el siguiente criterio jurisprudencial, que

establece:

“No. Registro: 220.006. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. IX, Marzo de 1992. Tesis: II.3o. J/5. Página: 89. CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado

y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de

violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación

vertidos en la demanda de amparo.”

En mérito de lo expuesto, con apoyo en los artículos 3, 12 fracción XI, 54,

55, 57, fracción I, párrafo tercero, y 58 fracción II de la Ley de Procedimiento

Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, es de resolverse y se

resuelve al tenor de los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Este Juzgado Primero Administrativo en Querétaro, es

competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad promovido por

la parte actora, de conformidad a lo expuesto en el considerando primero de

esta resolución.

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JUZGADO PRIMERO

EXPEDIENTE: 2107/2017/QI

ACTOR: **************

SEGUNDO.- La parte actora acreditó la procedencia de su acción.

TERCERO.- Se declara la nulidad del oficio número *************, de

fecha 18 (dieciocho) de octubre de 2017 (dos mil diecisiete) emitido por la Jefa

del Sector Educativo No. 13 de la Unidad de Servicios para la Educación Básica

en el Estado de Querétaro. De conformidad con lo vertido en el considerando

cuarto de la presente resolución.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 fracciones VII,

VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II, 108, 109, 110, 111 y

demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Querétaro, se ordena poner a disposición

general, la versión pública de la presente resolución salvaguardando sus

datos identificados e identificables.

Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a las

autoridades demandadas siguientes: 1) Jefa del Sector Educativo 13

(trece) de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de

Querétaro (USEBEQ) y 2) Coordinador General de la Unidad de Servicios

para la Educación Básica en el Estado de Querétaro (USEBEQ).-

Publíquese y Cúmplase.- Así en definitiva lo sentenció y firmó el Licenciado

Héctor Ignacio Pérez Muñoz, Juez Provisional del Juzgado Primero

Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

de Querétaro, quien actúa ante la Licenciada Teresa Piña Basilio, Secretaria de

Acuerdos adscrita a este Juzgado, que autoriza y da fe. Doy fe.

DOY FE.

Licenciada Teresa Piña Basilio.

PUBLICA EN LISTAS, EL 01 (UNO) DE JUNIO DEL 2018 (DOS MIL

DIECIOCHO).- CONSTE.