esquema procesal penal

142
II DERECHO PROCESAL. 1 ORGÁNICO. DERECHO PROCESAL: Estudio sistemático de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado (Pereira). CARACTERÍSTICAS: -DERECHO PÚBLICO: Normas procesales son de orden público, y prevalecen sobre el derecho extranjero. -INSTRUMENTAL: Es un medio, no un fin en sí mismo. -FORMAL: Regula las formas de las actividades que tienden a obtener del Estado la garantía del goce de un bien de la vida (Calamandrei). -AUTÓNOMO: Normas propias, distintas de las sustantivas. FUENTES: Todo medio que sirve para establecer, interpretar o aplicar la ley procesal. -LEY PROCESAL: Fuente directa. Contenido y misión jurisdiccional. -OBJETO: -ORGÁNICA. -FUNCIONAL. -RELACIÓN MATERIAL REGULADA: Civil, Penal, Laboral, Militar, Policía Local. -EXTENSIÓN: -COMÚN: Fuente supletoria de los demás ordenamientos procesales. -ESPECIAL: Opera solo cuando la relación material comprometida tiene una determinada naturaleza. LÍMITES O VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL: -TIEMPO: -PROCESOS NO INICIADOS: Nueva ley se aplica ‘in actum’. -PROCESOS TERMINADOS: Opera la cosa juzgada y no los afecta la nueva ley. -PROCESOS PENDIENTES: 23 – 24 L.E.R. -LEYES ORGÁNICAS: Nueva ley se aplica ‘in actum’. 1

Upload: alex-francisco-sepuveda

Post on 19-Oct-2015

33 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Resumen

TRANSCRIPT

IIDERECHO PROCESAL.

1ORGNICO.

DERECHO PROCESAL: Estudio sistemtico de las normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado (Pereira).CARACTERSTICAS:-DERECHO PBLICO: Normas procesales son de orden pblico, y prevalecen sobre el derecho extranjero.-INSTRUMENTAL: Es un medio, no un fin en s mismo.-FORMAL: Regula las formas de las actividades que tienden a obtener del Estado la garanta del goce de un bien de la vida (Calamandrei). -AUTNOMO: Normas propias, distintas de las sustantivas.

FUENTES: Todo medio que sirve para establecer, interpretar o aplicar la ley procesal.-LEY PROCESAL: Fuente directa. Contenido y misin jurisdiccional.-OBJETO:-ORGNICA.-FUNCIONAL.-RELACIN MATERIAL REGULADA: Civil, Penal, Laboral, Militar, Polica Local.-EXTENSIN:-COMN: Fuente supletoria de los dems ordenamientos procesales.-ESPECIAL: Opera solo cuando la relacin material comprometida tiene una determinada naturaleza.

LMITES O VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL:-TIEMPO:-PROCESOS NO INICIADOS: Nueva ley se aplica in actum.-PROCESOS TERMINADOS: Opera la cosa juzgada y no los afecta la nueva ley.-PROCESOS PENDIENTES: 23 24 L.E.R.-LEYES ORGNICAS: Nueva ley se aplica in actum.-LEYES FUNCIONALES:-SUSTANCIACIN Y RITUALIDAD: Nueva ley opera desde que debe empezar a regir. Trminos que ya hubiesen comenzado a correr y diligencias y actuaciones que ya estuvieren iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciacin.-PRUEBA: Actos y contratos vlidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrn probarse bajo el imperio de otra por los medios que aqulla estableca; Forma de rendirse la prueba se regla por la ley vigente al momento de rendirse.-ESPACIO: 14 CC 31 CDIP; Principio locus regit actum. La ley chilena es obligatoria para todos los habitantes de la repblica, inclusos los extranjeros. Actos y sus solemnidades se sujetan a la ley del lugar de su celebracin.EXCEPCIONES:-delitos del art. 6 COT.-exhortos internacionales.-tratados sobre extradicin.-cumplimiento en Chile de sentencias dictadas pronunciadas por tribunales extranjeros.-PERSONAS: 5 COT; Igualdad ante la ley, cualquiera sea la calidad de las personas que intervengan.-DOCTRINA.-COSTUMBRE: 2 CC; La costumbre solo constituye derecho en cuanto la ley se remite a ella. Se integra tambin por los usos y prcticas judiciales.-JURISPRUDENCIA: Conjunto de precedentes reiterados en que los tribunales superiores hacen aplicacin de los preceptos decisorios y ordenatorios de los litigios en los casos concretos sometidos a su juzgamiento.-DERECHO HISTRICO Y LEGISLACIN COMPARADA.-AUTOS ACORDADOS: Acuerdos de carcter judicial que contienen normas permanentes, generales y obligatorias, para el mejor cumplimiento de las normas procesales y del servicio judicial. Pueden emanar de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones.

FRMULAS COMPOSITIVAS:-AUTOTUTELA: Reaccin directa y personal de quien se hace justicia por s mismo.-AUTOCOMPOSICIN: Sumisin o renuncia total o parcial de los derechos de una parte a favor de la otra. Puede intervenir un tercero, pero la decisin pertenece a las partes.-HETEROCOMPOSICIN: Solucin del conflicto por la imposicin de la decisin de un tercero a las partes, que quedan obligadas jurdicamente a acatarla.

PROCESO: Instrumento que el Estado entrega a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a travs de una serie de actos jurdicos de carcter procesal que se desenvuelven concatenada y sucesivamente en el tiempo, culminando con la decisin del juez que dirime el correspondiente conflicto de intereses.PROCEDIMIENTO: Conjunto de formalidades especficas a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren a ellos planteando pretensiones procesales.EXPEDIENTE: Conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda clase que se presentan o verifican en el proceso, y que se ordenan cronolgicamente.CAUSA: Controversia jurdica actual entre partes, sometida al conocimiento de un tribunal de justicia.

JURISDICCIN: Funcin pblica realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin (Couture).76 CPR: La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.5 COT: La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.

MOMENTOS DE LA JURISDICCIN:-NOTIO: Derecho a conocer de una cuestin litigiosa determinada.-VOCATIO: Carga de las partes de comparecer al juicio dentro de un determinado trmino de emplazamiento.-COERTIO: Posibilidad de usar la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales que se dictan dentro del proceso y que permiten el desarrollo del procedimiento.-IUDICIUM: Facultad de dictar sentencia poniendo trmino a la litis con autoridad de cosa juzgada. Imposibilidad de aplicar el principio de non liquet.-EXECUTIO: Imperio de los tribunales para lograr la ejecucin de sus resoluciones mediante el auxilio de la fuerza pblica.

CARACTERSTICAS:-FUNCIN PBLICA: Junto con las funciones administrativa o ejecutiva, y legislativa.-ORIGEN CONSTITUCIONAL: 5 CPR; Soberana reside en la nacin toda, que delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la constitucin y las leyes.-EJERCICIO PRIVATIVO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA: No al poder judicial, por lo que rganos ajenos a l pueden ejercer jurisdiccin.-AMPARADA POR EL IMPERIO: Facultad de los tribunales de hacer ejecutar ellos mismos lo juzgado, incluso mediante el uso de la fuerza pblica.-IMPRORROGABLE: No puede transferirse la calidad de juez. No obsta a la prrroga de competencia.-INDELEGABLE: Por ser materia de orden pblico, y no estar expresamente permitido.-INDEROGABLE: Los particulares no pueden acordar someter un determinado litigio a una jurisdiccin extranjera.-IRRENUNCIABLE: Se funda en la inexcusabilidad de los jueces. Implicara renunciar a la calidad de juez.-TERRITORIALIDAD: 77 CPR - 14 CC 5 COT; Respecto al territorio del estado.-UNIDAD CONCEPTUAL: Una sola, y no admite clasificaciones. Todos los jueces, al ejercerla, la ejercen por igual.-EJERCICIO EVENTUAL: Solo al resultar insuficiente la funcin legislativa.-COSA JUZGADA: Una vez firme la sentencia, produce el efecto de verdad inamovible, tanto respecto de quien pide el cumplimiento como de quien evita un nuevo enjuiciamiento.

LMITES DE LA JURISDICCIN:-TEMPORAL: 80 CPR; Jueces perpetuos: Los jueces permanecern en sus cargos durante su buen comportamiento. Jueces cesarn sus funciones al cumplir los 75 aos. Jueces temporales o rbitros, duran 2 aos en sus funciones.-ESPACIAL:-INTERNO: 108 COT, Competencia.-EXTERNO: Jurisdicciones extranjeras de otros estados Atribuciones de otros poderes del mismo estado.

CLASIFICACIN: Conceptualmente y en general no puede dividirse, dada su unidad conceptual. En particular, en materia civil, pueden distinguirse manifestaciones de la jurisdiccin:-CONTENCIOSA: 76 CPR 1 COT.-NO CONTENCIOSA, VOLUNTARIA, GRACIOSA U HONORARIA: 2 COT 817 CPC; Actos judiciales no contenciosos. Aquellos que segn la ley requieran de la intervencin del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.-CONSERVADORA, DISCIPLINARIA Y ECONMICA:-CONSERVADORA: Naturaleza jurisdiccional. Protege el principio constitucional de que los rganos del estado no deben rebasar los lmites que la constitucin y las leyes les asignan; y el respeto por las garantas constitucionales.-DISCIPLINARIA: 82 CPR; La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y econmica de todos los tribunales de la nacin. Facultades correccionales, sobre la conducta ministerial de los jueces, y la conducta de los profesionales y partes que comparecen.-ECONMICA: Naturaleza no jurisdiccional. Van en beneficio de la buena administracin de justicia.

COMPETENCIA: 108 COT; Facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.Doctrina: Facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro tribunal, han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.CLASIFICACIN:-FUENTE:-NATURAL: Asignada por la ley a cada tribunal.-PRORROGADA: Emanada de un acuerdo expreso o tcito entre las partes, que confieren competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto.-DELEGADA: Asignada a un tribunal por otro tribunal.-EXTENSIN:-COMN: Tribunal conoce indistintamente de cualquier asunto, de cualquier naturaleza.-ESPECIAL: Tribunal conoce solo ciertos y determinados asuntos.-CONTENIDO:-CONTENCIOSA: Contienda jurdica actual entre partes.-NO CONTENCIOSA: Peticin, conforme a la ley.-NMERO DE TRIBUNALES QUE PUEDEN LLEGAR A CONOCER DEL ASUNTO:-PRIVATIVA O EXCLUSIVA: Tribunal conoce un asunto con exclusin de cualquier otro tribunal.-ACUMULATIVA O PREVENTIVA: 112 COT; Dos o ms tribunales estn dotados de ella; desde que uno previene en el conocimiento, los dems quedan incompetentes.-GRADO JURISDICCIONAL EN QUE SE CONOCE EL ASUNTO: Instancia es el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce de un asunto, en los hechos y en el derecho.-NICA INSTANCIA.-PRIMERA INSTANCIA: Se contempla la posibilidad de apelacin.-SEGUNDA INSTANCIA: Siendo procedente la apelacin, se ha interpuesto, y el tribunal superior conoce del asunto.-GENERALIDAD O PRECISIN CON QUE SE DETERMINA AL TRIBUNAL COMPETENTE:-ABSOLUTA: Precisa la jerarqua del tribunal llamado por la ley a conocer un asunto.-RELATIVA: Precisa, dentro de una jerarqua, al tribunal determinado que conocer un asunto.

FACTORES O ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA:-ABSOLUTA: Jerarqua.-CUANTA: 115 COT; En asuntos civiles, se determina por el valor de la cosa disputada. En asuntos criminales, se determina por la pena que el delito lleva consigo. Determina el procedimiento aplicable, de mayor, menor o mnima cuanta; y las instancias en que se conocer el asunto, nica o primera.-cuanta indeterminada o no susceptible de apreciacin pecuniaria: mayor cuanta.-juicios de arrendamiento: desahucio o restitucin, segn la renta de cada perodo de pago; reconvencin, segn la cantidad total de las rentas insolutas.-muchos demandados: cantidad total.-varias acciones: cantidad total.-saldos insolutos: monto del saldo.-pensiones peridicas: ya devengadas, cantidad total; futuras, cantidad total, si el perodo es determinado; futuras, suma de un ao, si el perodo es indeterminado.-MATERIA: Naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal; objeto o clase del asunto sometido al tribunal.-FUERO: Calidad o dignidad de ciertas personas, en cuya virtud los asuntos en que tienen inters no son conocidos por el tribunal que naturalmente les corresponde, sino por uno superior. Tribunal con competencia para juzgar al aforado es competente para juzgar a las personas que no gozan de fuero.-MENOR: 45 n 2 G); Conoce un juez de letras, en primera instancia.-MAYOR: 50 n 3; Conoce un ministro de la Corte de Apelaciones, en primera instancia.-RELATIVA: Individualizacin.-TERRITORIO: Lugar geogrfico donde sucede el evento que la ley considera para determinar la competencia.-MATERIA CIVIL CONTENCIOSA:-regla general: 134 COT; domicilio del demandado.-demandado con varios domicilios: cualquiera de ellos.-demandado persona jurdica: asiento de la corporacin o fundacin.-convencin: prima el acuerdo de las partes.-naturaleza de la accin deducida:-mueble: domicilio del demandado.-inmueble: demandante escoge, entre lugar de la convencin, o lugar del inmueble.-muebles e inmuebles: lugar de los inmuebles.-MATERIA CIVIL NO CONTENCIOSA: 134; domicilio del interesado, salvo excepciones legales.-MATERIA PENAL:-DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPBLICA: Lugar de comisin del delito. Delito se considera cometido en el lugar en que se dio comienzo a su ejecucin.-FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPBLICA: Tribunal de Garanta o Tribunal Oral en lo Penal de la jurisdiccin de la Corte de Apelaciones de Santiago, segn un turno que se fija por auto acordado.

REGLAS DEL TURNO Y DISTRIBUCIN DE CAUSAS:-NO HAY CORTE DE APELACIONES: 175 COT; Turno semanal, comenzando por el tribunal ms antiguo.Excepciones:-Tribunales de Garanta y de Juicio Oral, que se rigen por un procedimiento objetivo de distribucin, aprobado por el Comit de Jueces.-Tribunales de Familia, que se rigen por un procedimiento objetivo de distribucin, aprobado por la Corte de Apelaciones.-HAY CORTE DE APELACIONES: 176 COT; Gestiones se presentan a la secretara de la Corte de Apelaciones; distribucin se efecta por el Presidente de la Corte de Apelaciones, previa cuenta del Secretario.Excepciones:-Conoce el juez designado con anterioridad en los casos de medidas prejudiciales o precautorias, gestiones sobre un juicio ya iniciado, y cumplimiento de las sentencias. -Conoce el juez segn el turno, en los casos de jurisdiccin voluntaria, o del cumplimiento de resoluciones dictadas por otros tribunales.

PRINCIPIOS GENERALES DE LA COMPETENCIA:-RADICACIN O FIJEZA: 109 COT; Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar la competencia por causa sobreviniente.-materia penal: Opera desde que el Juez de Garanta ordena diligencias en la causa.-materia civil: Opera desde que se notifica legalmente al demandado la demanda y su provedo. Si tribunal era relativamente incompetente, opera desde contestada la demanda sin reclamarse de la incompetencia.EXCEPCIONES:-ACUMULACIN DE AUTOS: Dos o ms procesos que se tramitan ante tribunales distintos pasan a ser conocidos por un solo tribunal; el ms antiguo, o el sometido a un tribunal superior.-CONTRATO DE COMPROMISO.-VISITAS: Inspeccin y vigilancia por un Ministro Visitador, que puede avocarse al conocimiento de causas pendientes del tribunal visitado.-JUICIO DE PARTICIN: si la justicia ordinaria conoce de la administracin de la masa partible, y se nombra partidor, el asunto sale del conocimiento del tribunal y pasa a conocimiento de ste.-SUPERIORIDAD O GRADO: 110 COT; Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.-EXTENSIN: 111 COT; El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en l se promuevan.Lo es tambin para conocer de las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.-PREVENCIN O INEXCUSABILIDAD: 112 COT 76 CPR; Siempre que segn la ley fueren, competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan entonces de ser competentes.-EJECUCIN: 113 114 COT; La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en nica instancia. Tribunales gozan de Imperio, para hacer cumplir sus resoluciones coercitivamente.Los tribunales que conozcan de los recursos de apelacin, casacin o revisin ejecutarn los fallos que dictaren para la sustanciacin de dichos recursos.Ejecucin de una sentencia definitiva hace necesaria la iniciacin de un nuevo juicio: Ante el tribunal natural, o ante el competente segn las reglas generales, a eleccin de la parte que hubiere obtenido en el pleito.PRRROGA DE COMPETENCIA: 181; Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tcitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.185 COT: Slo produce efectos entre las personas que la han promovido, no respecto de fiadores o codeudores.REQUISITOS:-CONVENIO ENTRE PARTES: Expreso, va convencin; o tcito, por la interposicin de la demanda ante tribunal incompetente por el demandado, o por cualquier gestin que no consista en reclamar de la incompetencia, por el demandado.-CAPACIDAD: 184; Habilidad para comparecer en juicio, o a travs de representante.-ASUNTO CIVIL CONTENCIOSO: 182.-TRIBUNAL DE PRIMERA O NICA INSTANCIA: 182.-TRIBUNALES ORDINARIOS DE IGUAL JERARQUA: 182.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA: Incidencia formulada por las partes a los tribunales o a las autoridades polticas o administrativas, relacionada con su competencia para conocer de un negocio determinado.-CUESTIN DE COMPETENCIA: Incidencia formulada por las partes acerca de la falta de atribucin del tribunal requerido para conocer de un negocio judicial. No pueden usarse ambos medios simultneamente.-DECLINATORIA: 101 CPC; Se solicita al tribunal que est conociendo que se declare incompetente, sealndole cul es el competente. Se formula como excepcin.-INHIBITORIA: 102 CPC; Se solicita al tribunal que se estima competente que se dirija al que est conociendo, y le solicite se inhiba. Se formula como accin.-CONTIENDA DE COMPETENCIA: Conflicto suscitado entre dos o ms tribunales, o entre stos y las autoridades polticas o administrativas, relacionadas con su competencia o incompetencia para el conocimiento de un determinado asunto.-tribunales ordinarios:Superior comn.Superiores distintos de igual jerarqua: Superior del que previno.Superiores distintos de distinta jerarqua: Superior del de mayor jerarqua.-tribunal especial tribunal especial u ordinario: Corte de Apelaciones comn.Dependen de distintas Cortes: Corte del que previno.Reglas no aplicables: Corte Suprema. -autoridades polticas o administrativas tribunales:-inferiores: Tribunal Constitucional.-superiores: Senado.-tribunal arbitral tribunal ordinario, especial o arbitral:Corte de Apelaciones.-juzgado del crimen juez de garanta o tribunal oral penal: Corte de Apelaciones.-ministerio pblico juzgado del crimen: Tribunal Constitucional.

TRIBUNALES DE JUSTICIA: rganos pblicos cuya funcin consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin, sin perjuicio de cumplir actos de otra ndole que las leyes que los organizan les puedan atribuir.-MATERIAS DE QUE CONOCEN Y PERSONAS QUE LITIGAN ANTE ELLOS:-ORDINARIOS: 5 COT; Se rigen por la CPR y el COT, y tienen aptitud potencial y actual para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo resuelto, independiente de la materia y las personas que intervengan.Son la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los Jueces de Letras, los Juzgados de Garanta y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.-ESPECIALES: 5 COT; Se establecen y regulan por una Ley Orgnica Especial, para resolver materias reguladas en leyes especiales. No forman parte del Poder Judicial, salvo los del art. 5 inc. 3.Son los Juzgados de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en Tiempos de Paz.-ARBITRALES: 222 COT; Servidos por jueces rbitros. rbitros son los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso.-NMERO DE JUECES QUE LOS COMPONEN:-UNIPERSONALES: Juez es una sola persona.-COLEGIADOS: Formado por varias personas, llamadas Ministros.-FALLO QUE EMITEN DEBE AJUSTARSE A DERECHO O A LA EQUIDAD:-DE DERECHO: Presupone un legislador, un ordenamiento y normas preestablecidas.-DE EQUIDAD: Oficia de legislador y juez al decidir, basado en su sentido de equidad.-FASE DEL PROCEDIMIENTO EN QUE ACTAN:-DE INSTRUCCIN: Realiza las actuaciones preparatorias, la actividad probatoria y las investigaciones sobre la existencia del cuerpo del delito.-SENTENCIADORES: Dicta sentencia definitiva.-JERARQUA:-SUPERIORES: Corte Suprema, Cortes de Apelaciones, Corte Naval y Corte Marcial.-INFERIORES: Jueces de Letras y Tribunal Oral en lo Penal.-TIEMPO QUE LOS JUECES QUE LOS SIRVEN DURAN EN SUS FUNCIONES:-PERPETUOS: Nombrados para ejercer su ministerio en forma indefinida.-TEMPORALES: Designados por un plazo determinado.-MOMENTO DE CONSTITUCIN:-PERMANENTES: -ACCIDENTALES, UNIPERSONALES O DE EXCEPCIN: Tribunales ordinarios que se constituyen para conocer causas en razn de la materia o del fuero de las personas, sin funcionar permanentemente.

BASES FUNDAMENTALES DEL PODER JUDICIAL:-LEGALIDAD: 19 n 3 77 CPR; Todo tribunal debe estar establecido por la ley, y los jueces deben proceder tanto en la tramitacin del proceso como en la dictacin del fallo con sujecin al ordenamiento jurdico. Ninguna autoridad puede crear tribunales de excepcin, pues el juez que conoce debe estar determinado previamente por normas generales.-INDEPENDENCIA JUDICIAL: 7 - 76 CPR; Funcin jurisdiccional solo puede ser ejercida por el Poder Judicial, que es libre, soberano e independiente de los dems poderes pblicos, y a que le est prohibido intervenir en las atribuciones de los dems poderes pblicos.-INAMOVILIDAD: 80 CPR; Derecho que asiste a los jueces para no ser separados o removidos de sus cargos, mientras conserven el buen comportamiento exigido por la CPR y la ley. Puede cesar ante:-DELITOS: comunes; o ministeriales o prevaricacin, mediante querella de captulos.-MAL COMPORTAMIENTO: mediante procedimiento constitucional; juicio poltico; juicio de amovilidad; o mala calificacin del funcionario.-CAUSALES CONSTITUCIONALES: edad; renuncia; incapacidad legal sobreviniente-RESPONSABILIDAD: 79 CPR; Por actos abusivos en el ejercicio de su autoridad. Puede ser:-DISCIPLINARIA O ADMINISTRATIVA: No alcanza a constituir delito.-CRIMINAL: Delitos comunes o ministeriales.-CIVIL: Por daos fundados en ilcitos.-POLTICA: Tribunales superiores, por notable abandono de deberes.-PASIVIDAD: Tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo en los casos en que la ley los faculta para proceder de oficio.Excepciones: nulidad absoluta; incompetencia absoluta; nulidad procesal; medidas para mejor resolver; reconocimiento de peritos.-SEDENTARIEDAD: 311 COT; Jueces deben administrar justicia en lugares y horas determinados, evitando la existencia de tribunales ambulantes. Deben asistir todos los das a su despacho, y permanecer en ste 4 o 5 horas, dependiendo de si el despacho de causas est al da o atrasado.-INAVOCABILIDAD: 76 CPR 8 COT; Prohibicin de entrar a conocer del negocio por propia iniciativa.Excepciones: visitas extraordinarias.-GRADUALIDAD: 188 COT; Organizacin jerrquica del Poder Judicial, y doble instancia.-TERRITORIALIDAD: 7 COT; Los tribunales solo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.Excepciones: exhortos; inspeccin personal de tribunal.-PUBLICIDAD: 9 - 380 COT; Facultad que la ley concede a toda persona para imponerse de las actuaciones judiciales aun cuando no sea litigante interesado, por los medios que la ley franquea.Excepciones: acuerdos de tribunales colegiados; pliego de posiciones; piezas del proceso que por motivo fundado se mandaren reservar; ciertas actuaciones del proceso penal.-GRATUIDAD: Litigantes no remuneran al juez por conocer su gestin.

RGANOS DE LA JURISDICCIN:I.-TRIBUNALES ORDINARIOS: 5 COT; Permanentes y accidentales.

1 -JUZGADO DE LETRAS:REQUISITOS:-chileno.-ttulo de abogado.-aprobacin de programa de formacin de postulantes.-abogados externos al poder judicial: ejercicio de la profesin por 1 ao.NOMBRAMIENTO: Presidente de la Repblica, a propuesta en terna de la respectiva Corte de Apelaciones. Mismo procedimiento para el Secretario.SECRETARIO: Solo en juzgados que tengan un solo juez. Autoriza las providencias, despachos y actos emanados del juzgado, y custodia los procesos, documentos y papeles que se presentan al tribunal.Tribunales con 2 jueces: desempean funciones de secretario el Jefe de Unidad de Administracin de Causas y el Administrador del tribunal; ste est a cargo de las unidades de Sala, Atencin a Pblico, Administracin de Causas, Servicios y Cumplimiento.FUNCIONAMIENTO:-ORDINARIO:-CIVIL CONTENCIOSA:-NICA INSTANCIA:-causas civiles y de comercio, de cuanta inferior a 10 UTM.-PRIMERA INSTANCIA:-Cuanta:-causas de cuanta superior a 10 UTM.-causas no susceptibles de apreciacin pecuniaria.-Materia:-causas de familia, o del trabajo, que no sean competencia de un juzgado de familia, o del trabajo, o de cobranza laboral o previsional.-causas de minas.-Fuero: causas civiles o de comercio de cuanta inferior en que intervengan personas de fuero menor.-CIVIL NO CONTENCIOSA: Actos no contenciosos, salvo nombramiento de curador ad-litem.-ESPECIAL: Asiento de Corte de Apelaciones; causas de hacienda, o no contenciosas en que intervenga el Fisco.-EXTRAORDINARIO: Juzgados de Letras que cuenten con un juez y un secretario abogado; la Corte de Apelaciones puede ordenar que el juez se aboque de modo exclusivo a la tramitacin de una o ms materias determinadas de competencia de su tribunal, por existir retardo o por exigirlo el mejor servicio judicial.Para todos los efectos legales, se entiende que dicho juez falta a su despacho, asumiendo el secretario como suplente.

2 -MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES: Conoce en primera instancia:-causas civiles en que sean parte o tengan inters aforados mayores del 50 n 2 COT.-demanda de responsabilidad civil resultante de funciones ministeriales contra Jueces de Letras.-otras segn la ley.3 -PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO: Conoce en primera instancia:-causas de amovilidad de Ministros de la Corte Suprema.-demandas civiles contra Ministros o Fiscal Judicial de la Corte Suprema, por actos ministeriales.4 -MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA: Conoce en primera instancia:-causas de la Corporacin de Ventas de Salitre y Yodo.-delitos de jurisdiccin chilena, cuando puedan afectar las relaciones internacionales del Estado.-extradicin pasiva.-otras segn la ley.5 -PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA: Conoce en primera instancia:-causas de amovilidad de Ministros de Corte de Apelaciones.-demandas civiles contra Ministros o Fiscales Judiciales de Corte de Apelaciones -causas de presas.-otras segn la ley.

6 -CORTE DE APELACIONES:PRESIDENTE: Turno por antigedad entre los Ministros; dura 1 ao a contar de marzo. MINISTROS:-chileno.-ttulo de abogado.-aprobacin de programa de perfeccionamiento profesional.-ejercicio efectivo como juez letrado de al menos 1 ao.FUNCIONAMIENTO:-ORDINARIO-EN PLENO: Solo por mandato legal, con la mayora absoluta de sus miembros titulares.-EN SALA: Con 3 de sus miembros a lo menos.-EXTRAORDINARIO: Para el desempeo de sus funciones debe dividirse en un nmero mayor de salas del que normalmente le corresponde, por existir Retardo.RETARDO: 62 COT; Existe retardo cuando, dividido el total de causas en estado de tabla y las apelaciones que deban conocerse en cuenta, incluidas las criminales, por el nmero de salas, el cuociente fuere superior a ciento.TRAMITACIN: Corresponde a la primera sala. Para las providencias de mera sustanciacin o decretos, basta la firma de un solo ministro.IMPOSICIN DE ASUNTOS:-EN CUENTA: Informacin privada y sin formalidades que se da a la Corte por el Relator o el Secretario.-PREVIA VISTA DE LA CAUSA: Informacin solemne que a travs de un conjunto de actuaciones se presta a la Corte por el Relator.-Decreto autos en relacin.-Inclusin de la causa en tabla: Se confecciona por el Presidente de la Corte el ltimo da de la semana. Existen causas que gozan de preferencia, general o especial.-Vista de la causa propiamente tal:-anuncio: aviso a los interesados de que el tribunal comenzar a conocer de la causa.-relacin: exposicin razonada y metdica que da el Relator sobre el asunto sometido a su conocimiento.-alegatos: defensas orales que hace el abogado ante la Corte.COMPETENCIA:-EN SALA:-NICA INSTANCIA:-recusaciones: contra juez de letras, o contra un ministro actuando como tribunal unipersonal.-recurso de hecho: contra resoluciones de un juez de letras, o contra un ministro actuando como tribunal unipersonal.-contienda de competencia: entre jueces de letras, entre rbitros, o entre jueces de letras rbitros.-implicancia de ministros.-casacin en la forma: contra resoluciones de un juez de letras, o de un ministro actuando como tribunal unipersonal, o de un rbitro.-recurso de nulidad: de sentencia de un tribunal criminal.-recurso de queja: contra jueces de letras, rbitros y jueces de polica local.-PRIMERA INSTANCIA:-recurso de proteccin.-recurso de amparo.-querella de captulos.-SEGUNDA INSTANCIA:-causas civiles, laborales y actos no contenciosos, conocidos en primera instancia por un juez de letras o un ministro actuando como tribunal unipersonal.-causas laborales: conocidas en primera instancia por un juez del trabajo.-apelacin: de resoluciones de un juez de garanta.-apelacin: de sentencia de rbitros de derecho y mixtos-apelacin: de resoluciones del director regional del SII por reclamaciones tributarias.-causas de polica local, salvo si son inapelables.-consulta.-EN PLENO:-PRIMERA INSTANCIA:-desafuero de diputados y senadores.-juicio de amovilidad: contra jueces de letras.-facultades disciplinarias, administrativas y econmicas.

7 -CORTE SUPREMA:PRESIDENTE: Elegido por la propia Corte, dura 2 aos, sin reeleccin.MINISTROS: 21 miembros.Nombrados por el Presidente de la Repblica, con acuerdo del Senado, de entre una propuesta en quina elaborada por la propia Corte Suprema.Cinco ministros son abogados externos a la administracin de justicia, con a lo menos 15 aos de ttulo, y destacados en la actividad profesional o universitaria.-chileno.-ttulo de abogado.-requisitos del 283 COT, para miembros del escalafn primario.-abogados externos: 15 aos de ttulo de abogado.FUNCIONAMIENTO: Se regula por auto acordado, igual que la distribucin de sus ministros, por 2 aos.-ORDINARIO: -EN PLENO: Requiere texto legal y presencia de al menos 11 de sus miembros.-EN SALA: Dividida en 3 salas; requiere de al menos 5 ministros por cada sala.-EXTRAORDINARIO:-EN PLENO: Requiere texto legal y presencia de al menos 11 de sus miembros.-EN SALA: Dividida en 4 salas; requiere de al menos 5 ministros por cada sala.TRAMITACIN: Corresponde al Presidente de la Corte.COMPETENCIA:-PLENO: 96 COT.-SALA:-apelacin del recurso de proteccin y de amparo.-apelacin del recurso de queja.-recusacin: de ministro de Corte de Apelaciones.-contienda de competencia: entre Cortes de Apelaciones.-contienda de competencia: entre tribunales especiales, o entre ellos y un rbitro.

8 -JUZGADO DE GARANTA: 14 COT.ORGANIZACIN: Constituidos por uno o ms jueces, que resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.ADMINISTRACIN: Un administrador de tribunal, y unidades administrativas:-Sala.-Atencin de Pblico.-Servicios.-Administracin de Causas.-Apoyo a testigos y peritos.COMIT DE JUECES: 5 jueces, elegidos por votacin. Si hay 5 jueces o menos, todos conforman el Comit.-aprobacin del procedimiento objetivo y general de distribucin de causas.-designacin y calificacin del administrador.JUEZ PRESIDENTE: Elegido por el Comit de Jueces; dura 2 aos, con solo una reeleccin.-presidencia del Comit.-proposicin del procedimiento objetivo y general de distribucin de causas.COMPETENCIA:-asegurar los derechos del imputado y de los intervinientes en el proceso penal.-direccin de audiencias.-procedimiento abreviado.-procedimiento de faltas penales.-procedimiento de faltas e infracciones a la ley de alcoholes.-ejecucin de condenas criminales y medidas de seguridad.

9 -TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL: 17 COT.ORGANIZACIN: Compuestos por entre 3 y 27 jueces.ADMINISTRACIN: Conforme a las reglas de los Juzgados de Garanta.COMIT DE JUECES: Conforme a las reglas de los Juzgados de Garanta.JUEZ PRESIDENTE: Conforme a las reglas de los Juzgados de Garanta.FUNCIONAMIENTO: Conocen en salas de 3 jueces, dirigidas por un juez presidente, en nica instancia. Composicin de las salas opera por sorteo anual.COMPETENCIA:-causas por crimen y simple delito.-libertad o prisin preventiva.-incidentes en el juicio oral.MOVILIDAD: 21-A COT; Constitucin y funcionamiento en localidades fuera de su lugar de asiento, determinados anualmente por la Corte de Apelaciones.

II.-TRIBUNAL ARBITRAL: 222 COT.RBITRO: Jueces nombrado por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asunto litigioso.REQUISITOS:-mayor de edad.-libre administracin de sus bienes.-saber leer y escribir.-ttulo de abogado: solo para el rbitro de derecho.FUENTES DEL ARBITRAJE:-VOLUNTAD:-CONTRATO DE COMPROMISO: Convencin por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, del conocimiento de la justicia ordinaria, y la someten al fallo de uno o ms rbitros que designan.Esenciales:-partes: esencial.-rbitro: esencial.-asunto: esencial.No esenciales:-facultades: se entiende es de derecho.-lugar: se entiende el del contrato de compromiso.-tiempo: se entiende 2 aos, desde la aceptacin.-CLUSULA COMPROMISORIA: Estipulacin por la cual las partes de un contrato acuerdan someter a arbitraje la solucin de conflictos futuros o eventuales determinados.-LEY: Casos de arbitraje forzoso.

CALIDADES DEL RBITRO:-DE DERECHO: 223 COT; Falla conforme a la ley, y se somete tanto en la tramitacin como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas de los jueces ordinarios, segn la naturaleza de la accin deducida.-ARBITRADOR: 223 COT; Falla conforme a su prudencia y equidad, y no est obligado a guardar en su procedimiento y fallo otras reglas que las partes hayan expresado en el acto del compromiso, o las del CPC en subsidio.-MIXTO: 223 COT; Al arbitro de derecho se le conceden facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, y se limita al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicacin estricta de la ley.

NOMBRAMIENTO:-POR LAS PARTES: Consentimiento unnime, por escrito; en el compromiso, en la clusula compromisoria, o en casos de arbitraje forzoso.Para nombrar arbitradores, las partes deben ser mayores de edad y tener la libre administracin de sus bienes.Para nombrar rbitros mixtos se requiere autorizacin judicial por motivos de manifiesta conveniencia, si entre las partes hay incapaces.-POR LA JUSTICIA: Ante desacuerdo entre las partes, vinculadas por clusula compromisoria o arbitraje forzoso.Se rige por las normas del nombramiento de peritos, y el tribunal debe nombrar un solo rbitro, que no puede ser ninguno de los dos primeros propuestos por las partes.-POR EL TESTADOR: Acto entre vivos o testamento.-POR LA LEY: Superintendencia de Compaas de Seguros.

CLASES DE ARBITRAJE:-VOLUNTARIO: Regla general.-FORZOSO: Impuesto por la ley; salvo unanimidad de las partes que tengan la libre disposicin de sus bienes.-PROHIBIDO.

ACEPTACIN: 236; Declara aceptacin, y jura desempear el cargo fielmente y en el menor tiempo posible.ACTUARIO:-rbitro de derecho: Designado por el rbitro.-Arbitrador o Mixto: Acuerdo de las partes, o designado por el rbitro. Sentencia debe ser autorizada por un ministro de fe o dos testigos.-Partidor: Notario, o Secretario de Juez de Letras o de otro tribunal superior.TRMINO DEL ARBITRAJE: Sentencia definitiva; ocurrencia a la justicia ordinaria o arbitral; maltrato o injuria; enfermedad; ausencia.PLURALIDAD DE RBITROS: Partes pueden nombrar ms de un rbitro. Pueden nombrar a un tercero en discordia, y se someten a las reglas de los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.DISCORDIAS: -DE DERECHO:-RESOLUCIN APELABLE: cada decisin se toma como una opinin distinta; se elevan los autos al tribunal de alzada para que resuelva el punto del desacuerdo.-RESOLUCIN NO APELABLE:-voluntario: termina el arbitraje.-forzoso: se nombran nuevos rbitros.-ARBITRADORES:-RESOLUCIN APELABLE: se elevan los antecedentes a los rbitros de segunda instancia, que resuelven conforme a la equidad.-RESOLUCIN NO APELABLE: queda sin efecto el compromiso.SEGUNDA INSTANCIA:-DE DERECHO: Mismos recursos que proceden contra las resoluciones de los tribunales ordinarios, salvo renuncia por las partes mayores de edad y libre administradoras de sus bienes; o si han sometido los recursos tambin a arbitraje.-ARBITRADORES:-Apelacin: Solo si las partes reservan el recurso para ante otros arbitradores, y los designan.-Casacin en la Forma: Procede segn reglas generales. An renunciado, opera ante Incompetencia y Ultrapetita.-Casacin en el Fondo: Improcedente, por no haber infraccin de ley.

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES: 194 205 COT; Medios que la ley establece a fin de que un juez o funcionario judicial no entre a conocer de un determinado asunto judicial, no obstante ser competente, en razn de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en l.IMPLICANCIAS: Prohibiciones establecidas por la ley, en cuya virtud los jueces no pueden conocer de un asunto. Puede y debe ser declarada de oficio, o a peticin de parte. Implican delito de prevaricacin.RECUSACIONES: Medio que la ley otorga a las partes para impedir que un juez entre a conocer de un determinado asunto cuando carece de la imparcialidad necesaria para fallar.

DECLARACIN:IMPLICANCIA: Juez, al tomar noticia de su implicancia, la hace constar en el proceso.Si es un tribunal unipersonal, se declara a s mismo inhabilitado. Conoce el mismo tribunal.Si pertenece a un tribunal colegiado, pide su declaracin al tribunal. Conoce el mismo tribunal, en sala y en nica instancia, con exclusin del ministro o ministros de cuya implicancia se trata.

RECUSACIN: Juez de un tribunal unipersonal deja constancia en el proceso y se declara inhabilitado; parte a quien afecta la falta de imparcialidad tiene 5 das a contar de su notificacin para reclamarla formulando un incidente, o se entender que renuncia a la causal.Juez de un tribunal colegiado solo deja constancia en el proceso; parte a quien afecta la falta de imparcialidad tiene 5 das a contar de su notificacin para reclamarla formulando un incidente, o se entender que renuncia a la causal.RECUSACIN AMISTOSA: Antes de alegarla, parte concurre al tribunal a exponer la causal de recusacin y pedir se declare sin ms trmite. Si se rechaza, puede deducirse la recusacin normalmente.Abogados integrantes: se recusan sin expresin de causa, pagando un impuesto especial.Conoce el superior jerrquico del juez o ministro que se trata de inhabilitar.EXCEPCIONES:-ministro Corte Suprema: Corte de Apelaciones de Santiago.-juez rbitro: juez ordinario del lugar del juicio arbitral.RECURSOS: Inapelables.EXCEPCIN: Conoce el superior a que correspondera la segunda instancia del asunto:-juez desecha su implicancia.-juez acepta la recusacin amistosa.-juez se declara de oficio inhabilitado por recusacin.

SUBROGACIN E INTEGRACIN:SUBROGACIN: Reemplazo automtico, y por el solo ministerio de la ley, de un juez o tribunal colegiado que est impedido de ejercer sus funciones.INTEGRACIN: Reemplazo automtico, y por el solo ministerio de la ley, de uno o ms ministros de un tribunal superior, que estn impedidos de ejercer sus funciones, cuando su ausencia prive al tribunal del qurum indispensable para su funcionamiento.

SUBROGACIN:-JUEZ DE GARANTA:-juez de garanta: otro del mismo juzgado.-juez de letras con competencia comn: de la misma comuna.-secretario abogado de este tribunal.-juez de garanta: de la comuna ms cercana bajo la misma Corte de Apelaciones.-juez de letras con competencia comn: de la comuna ms cercana.-secretario abogado de este tribunal.-juez de garanta: de las restantes comunas bajo la misma Corte de Apelaciones.

-JUEZ DE TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL:-juez oral en lo penal: otro del mismo tribunal.-juez oral en lo penal: otro bajo la misma Corte de Apelaciones.-juez de garanta: de la misma comuna, si no intervino en la fase de investigacin.-juez oral en lo penal: otro bajo la Corte de Apelaciones ms cercana.-juez de garanta: otro bajo la Corte de Apelaciones ms cercana.-postergacin del juicio oral.

-JUEZ DE LETRAS:-COMPETENCIA CIVIL: Secretario abogado del tribunal; si falta, se distingue:-SOLO UN JUEZ:-defensor pblico.-abogado de una terna anual que forma la Corte de Apelaciones.-secretario abogado: otro del territorio jurisdiccional ms cercano.-juez de letras: de este tribunal.-DOS JUECES:-secretario abogado: del otro juzgado.-juez de letras: del otro juzgado.-MS DE DOS JUECES:-IGUAL JURISDICCIN:-alt. 1: secretario del siguiente tribunal, juez del siguiente tribunal, y as sucesivamente.-alt. 2: secretario de los siguientes tribunales, y luego los jueces de los siguientes tribunales.-DISTINTA JURISDICCIN:-juez de letras: dems jueces de la misma jurisdiccin.-secretario abogado: de la otra jurisdiccin.-juez de letras: del otro tribunal.-COMPETENCIA COMN: Cada juez reemplaza al otro, al no haber secretario; jefe de la unidad de administracin de causas acta como ministro de fe.

-CORTE DE APELACIONES:-Inhabilidad afecta a una Sala: Asunto pasa a otra de las Salas.-Inhabilidad afecta a toda la Corte: 216; subrogacin recproca con otra Corte.

-CORTE SUPREMA: Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por orden de antigedad.

INTEGRACIN:-CORTE DE APELACIONES:-ministros no inhabilitados.-fiscales judiciales.-abogados integrantes.-CORTE SUPREMA:-MENOS DE LA MAYORA:-ministros no inhabilitados.-fiscal judicial.-abogados integrantes.-MS DE LA MAYORA:-ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por orden de antigedad.

ABOGADOS INTEGRANTES: Nombrados por el Presidente de la Repblica, a propuesta en ternas formadas por la Corte Suprema.-CORTES DE APELACIONES: Nmero variable. Duran 1 ao. Lista de nombres para las ternas se confecciona por cada Corte de Apelaciones. Abogados con requisitos para ser Ministro, residencia en la ciudad asiento del tribunal, 12 aos de ttulo y destacados en la vida profesional o universitaria.-CORTE SUPREMA: 12 abogados. Duran 3 aos. Lista de nombres para las ternas se confecciona por la propia Corte Suprema. Abogados con requisitos para ser Ministro, residencia en la ciudad de Santiago y 15 aos de ejercicio profesional.

FUNCIONAL.

ACCIN:NATURALEZA:-MONISTA: Derecho subjetivo, deducido en juicio. Identidad entre los conceptos.-DUALISTA: Separacin entre conceptos.-CONCRETA: Derecho a que se preste por los rganos jurisdiccionales la tutela jurisdiccional pretendida, favorable a la parte.-ABSTRACTA: Derecho a la actividad jurisdiccional del Estado, independiente de la pretensin deducida.-ABSTRACTA ATENUADA: Derecho a la actividad jurisdiccional del Estado, unida a la afirmacin de una pretensin procesal. Es un derecho.PRETENSIN PROCESAL: Peticin fundada que se dirige al rgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida. Es una declaracin de voluntad petitoria.

CLASIFICACIN DE LAS PRETENSIONES:-DECLARATIVAS:-PURAS: Persiguen la simple declaracin de un derecho o una situacin jurdica discutida.-CONSTITUTIVAS: Persiguen la constitucin de un estado jurdico nuevo, modificando uno ya existente.-DE CONDENA: Persiguen la imposicin al demandado de una determinada prestacin.-EJECUTIVAS: Persiguen el cumplimiento forzado de una obligacin, que consta en un ttulo ejecutivo.-PRECAUTORIAS: Persiguen una resolucin provisional que garantice la efectividad de la sentencia que recaiga en el juicio.

EJERCICIO DE LA ACCIN: Potestativo, por regla general.EXCEPCIN: Casos en que debe ejercerse la accin en una oportunidad o trmino preciso, so pena de perderla.-ACCIN CORRESPONDE A VARIAS PERSONAS Y SOLO UNA LA EJERCITA: 21 CPC; Demandado puede solicitar se notifique la demanda a los dems titulares, que tendrn el trmino de emplazamiento para adherirse a la demanda, o para declarar que no se adhieren y hacer caducar su derecho. Si nada dicen, les afectar el resultado del juicio sin nueva citacin.-JACTANCIA: 269 CPC; Si una persona manifiesta corresponderle un derecho del cual no esta gozando, su vctima puede solicitar al tribunal que le fije al jactancioso un plazo de 10 das para que deduzca su demanda, bajo apercibimiento de no ser odo despus en su derecho, tras la declaracin de Incurso.Jactancia debe haber constado por escrito; o verbalmente ante dos personas hbiles para testificar en juicio civil; o ha gestionado en proceso criminal y aun no ejerce sus acciones civiles contra el acusado.-MEDIDAS PREJUDICIALES PRECAUTORIAS: 280 CPC; Concedida una medida prejudicial, solicitante debe presentar su demanda dentro de 10 das, pidiendo se mantengan las medidas.-RESERVA DE DERECHOS EN EL JUICIO EJECUTIVO: 474 478 CPC; Antes de dictarse sentencia, ejecutante o ejecutado solicitan reserva de acciones o excepciones para juicio ordinario; demanda en juicio ordinario debe deducirse dentro del trmino de 15 das tras la notificacin de la sentencia definitiva.

PLURALIDAD DE ACCIONES O ACUMULACIN DE PRETENSIONES:-INICIAL: 17 CPC; Acumulacin es facultativa para el demandante.-compatibles: pueden ser intentadas conjuntamente.-incompatibles: deben ser intentadas subsidiariamente una de la otra.-SOBREVENIDA:-ampliacin de la demanda: tras notificada, y antes de ser contestada.-reconvencin.-intervencin de un tercero independiente o excluyente.

EXTINCIN DE LA ACCIN: Renuncia. Los otros medios operan en realidad como medios de extincin del proceso.

EXCEPCIN O REACCIN: Todo medio de defensa que utiliza el demandado para oponerse a las pretensiones jurdicas del actor.

PROCESO: Instrumento puesto por el ordenamiento jurdico para que la jurisdiccin y sus rganos realicen su funcin.NATURALEZA JURDICA:-TEORAS PRIVATISTAS:-CONTRATO: De litis contestatio.-CUASICONTRATO.-TEORAS PUBLICISTAS:-RELACIN JURDICA: Von Bllow; Relacin entre varios sujetos investidos de poderes determinados por la ley, que actan en vistas de un fin. Relacin puede darse de modo paralelo, angular o triangular.-SITUACIN JURDICA: Goldschmidt; Situacin es un conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de carga de cada una de las partes, en atencin al resultado que cada una espera obtener en el proceso.-INSTITUCIN: Guasp; Relaciones jurdicas se reducen a una unidad superior llamada institucin, cuya idea comn es la realizacin del fin del proceso, adhirindose las voluntades particulares a dicha idea.

PRINCIPIOS NECESARIOS DEL PROCESO:-BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA: Efectiva posibilidad de que toda persona que pueda ser afectada por una resolucin judicial pueda influir en el contenido de la misma. Implica conocimiento, posibilidad de efectuar peticiones y de ofrecer prueba.-IGUALDAD: Cargas y responsabilidades del juicio recaen sobre las partes sin discriminacin entre ellas, ante un juez imparcial.

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO O TCNICO-JURDICOS:-INSTANCIA DE PARTE IMPULSO OFICIAL: Fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin emana de las partes; o del tribunal.-DISPOSITIVO INQUISITIVO: Iniciativa en la proposicin y produccin de las pruebas queda entregada principalmente a las partes; corresponde tanto a las partes como al juez.-APRECIACIN PROBATORIA: Ponderacin se produce mediante algn mtodo:-prueba legal o tasada: determinacin por ley de los medios probatorios y de su mrito probatorio.-libre conviccin: establecimiento de los hechos pende de la sola conciencia del juez.-sana crtica: intermedio; manifestacin del correcto entendimiento humano, variable en tiempo y lugar, pero estable respecto a los principios lgicos en que se funda.-ORALIDAD ESCRITURA: Resolucin del juez se basa en el material procesal proferido oralmente; o en el material que consta por escrito en autos.-MEDIACIN INMEDIACIN: Vinculacin del tribunal con los sujetos y elementos del proceso se produce solo a travs de un intermediario; o de manera ntima y permanente.-CONTINUIDAD O DISPERSIN CONCENTRACIN: Desarrollo de la causa se realiza a travs de una serie de actuaciones que deben desarrollarse separada y sucesivamente; o concentrando la tramitacin en una sola audiencia, o en el menor nmero posible.-PUBLICIDAD SECRETO: Conocimiento del procedimiento queda abierto no solo a las partes y a sus consejeros legales, sino a cualquier persona, interesada o no; o se reserva incluso respecto de los interesados.-FUNDABILIDAD INFUNDABILIDAD: Tanto las Peticiones que se formulan al tribunal como las resoluciones que se dictan se apoyan en una exposicin de hechos y una fundamentacin jurdica, adems de ser motivadas en razonamientos lgicos; o no requieren de fundamentacin alguna.-FORMALISMO DESFORMALISMO: Actuaciones procesales se acomodan a las prescripciones que determina el legislador; o se dejan al buen criterio de la administracin de justicia.-PRECLUSIN ELASTICIDAD: Actividades procesales tienen establecido un perodo en el proceso, tras el cual no pueden realizarse; o pueden realizarse en cualquiera de los perodos procesales.-plazo: perodo fijado por la ley para la realizacin de una actuacin.-consumacin procesal: facultad procesal se extingue por su ejercicio.-eventualidad procesal: acciones o defensas deben deducirse conjuntamente, en la eventualidad de que unas u otras sean rechazadas.-incompatibilidad: utilizacin de una va descarta automticamente a las dems, si la ley no permite acumularlas.-cosa juzgada: se impide nueva discusin sobre una materia que ya fue objeto de una resolucin firme.-ECONOMA PROCESAL: Proceso debe desarrollarse en el menor tiempo, con el menor nmero de actuaciones, y con los menores gastos.-BUENA FE PROCESAL: Proceso impone el deber de veracidad y probidad, impidiendo abusos que tiendan a dilatarlo u oscurecerlo.

PROCEDIMIENTO: Conjunto de actos procesales, provenientes de las partes o del tribunal, mediante los cuales se desenvuelve la contienda, conforme la naturaleza de la accin deducida.JUICIO: Controversia jurdica actual, entre partes, sometida al conocimiento de un tribunal de justicia.EXPEDIENTE: Materializacin del proceso, compuesta por los escritos, documentos y actuaciones que se presenten o verifiquen en el juicio, mediante su documentacin o incorporacin.

CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Ley 1.552, de 28 de agosto de 1902; vigente a contar del 1 de marzo de 1903. Son 4 libros, 925 artculos, y un ttulo final. Se aplica a contiendas judiciales y actos no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia, salvo norma expresa.LIBROS:-1Disposiciones comunes a todo procedimiento.-2Del Juicio Ordinario.-3De los Juicios Especiales.-4De los Actos Judiciales No Contenciosos.

APLICACIN:-CONTENCIOSO CIVIL:-PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN EL LIBRO III:-normas del libro III.juicios especiales.-normas del libro I.disposiciones comunes-normas del libro II.juicio ordinario.-PROCEDIMIENTO NO CONTEMPLADO EN EL LIBRO III:-normas del libro II.juicio ordinario.-normas del libro I.disposiciones comunes.-NO CONTENCIOSO CIVIL:-ACTO CONTEMPLADO EN EL LIBRO IV:-normas del libro IV.actos no contenciosos.-normas del ttulo I del libro IV.disposiciones generales.-normas del libro II.juicio ordinario.-ACTO NO CONTEMPLADO EN EL LIBRO IV:-normas del ttulo I del libro IV.disposiciones generales.-normas del libro I.disposiciones comunes.-normas del libro II.juicio ordinario.

PARTES: Persona que interpone una pretensin ante un rgano jurisdiccional, o ante quien se interpone dicha pretensin.-DIRECTA:-DEMANDANTE: Parte que formula una pretensin respecto de otra parte, pidiendo el reconocimiento o la declaracin de un derecho.-DEMANDADO: Parte frente a quien se formula una pretensin.-INDIRECTA:-TERCEROS ABSOLUTOS: Sin inters actual ni eventual en el pleito.-TERCEROS RELATIVOS: Personas que sin ser parte directa en el juicio, intervienen en l una vez iniciado, por tener un inters actual en su resultado, sosteniendo pretensiones armnicas o contradictorias con las de las partes directas. La intervencin del tercero en el juicio se llama Tercera, y se tramita incidentalmente. La regla general es la admisibilidad de todas las terceras, salvo excepciones legales, sin entorpecer la marcha del juicio y respetando lo obrado con anterioridad.-COADYUVANTE: Tercero que sostiene posiciones armnicas y concordantes con las de una de las partes.-EXCLUYENTE: Tercero que reclama un derecho propio e incompatible con el que pretenden las partes directas.-INDEPENDIENTE: Tercero que sostiene un inters propio, independiente y autnomo del de las partes directas.

LITIS CONSORCIO: Pluralidad de partes, y unidad de procedimiento.-INICIAL: Nace conjuntamente con el juicio.-SOBREVENIDA: 19 CPC; Se forma posteriormente a la instauracin del proceso y a la notificacin de la demanda.

-ACTIVA: Varios demandantes y un demandado.-PASIVA: Varios demandados y un demandante.-MIXTA: Varios demandantes y varios demandados.

-FACULTATIVA: 18 CPC; Nace por la voluntad de los colitigantes.-se deduce la misma accin.-se deducen acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho.-se procede conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.-OBLIGATORIA: 19 CPC; Ley exige la actuacin conjunta de las partes, y la constitucin de un solo procurador o mandatario comn.Opera si son dos o ms las partes que entablan una demanda y deducen la misma accin; o si son dos o ms los demandados y oponen idnticas excepciones o defensas.PROCURADOR COMN: Se nombra de comn acuerdo entre las partes a quien va a representar, dentro de un trmino razonable, plazo judicial.-EXCEPCIONES:-distintas acciones o excepciones: se obra por separado.-incompatibilidad de intereses entre las partes.-NORMAS: Segn las instrucciones de las partes a que representa; si no hay acuerdo, puede actuar acorde a su prudencia, teniendo en mira la ms fiel y expedita ejecucin del mandato.-REVOCACIN: Por unanimidad de las partes, o por resolucin del tribunal a peticin de una parte, por motivos que lo justifiquen.

CAPACIDAD DE LAS PARTES:-PARA SER PARTE: Correlativa a la capacidad de goce.-PARA COMPARECER: Correlativa a la capacidad de ejercicio. Se interviene personalmente; o por intermedio o autorizado por un representante legal.-PARA PEDIR EN JUICIO: Ley 18.120, art. 2; Para intervenir en el juicio haciendo peticiones o solicitando diligencias.

COMPARECENCIA:MANDATARIO JUDICIAL: 4 CPC; Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deber hacerlo en las formas que determine la ley. Solo excepcionalmente se permite la comparecencia personal.-ABOGADO HABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIN:-ttulo de abogado.-no sujeto a medida disciplinario de suspensin del ejercicio profesional.-pago de patente municipal al da.-PROCURADOR DEL NMERO: Auxiliar de la administracin de justicia. Mandato se acredita mediante el Decreto Supremo del Presidente de la Repblica en que consta el nombramiento.-ESTUDIANTE DE DERECHO DE 3 A 5 AO: Mandato se acredita mediante certificado expedido por la autoridad universitaria.-EGRESADO DE DERECHO: Hasta 3 aos de rendidos los exmenes. Mandato se acredita mediante certificado expedido por la autoridad universitaria.-DESIGNADO POR LA CORPORACIN DE ASISTENCIA JUDICIAL: Mandato se acredita mediante el certificado que expide la Corporacin.

COMPARECENCIA ANTE CORTE DE APELACIONES NAVAL MARCIAL:-personal: si el litigante ha sido declarado rebelde en segunda instancia, no puede comparecer personalmente.COMPARECENCIA ANTE CORTE SUPREMA:-por abogado habilitado para el ejercicio profesional.-por procurador del nmero.

PATROCINIO: Acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus intereses en juicio. Es un mandato. Se acepta la pluralidad de abogados patrocinantes.Ley 18.120, art. 1: La primera presentacin de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la Repblica, sea ordinario, especial o arbitral, deber ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin.CONSTITUCIN: Obligacin se entiende cumplida estampando el abogado su firma, indicando su nombre, apellidos y domicilio.INCUMPLIMIENTO: art. 1; presentacin no puede ser proveda, y se tendr por no presentada para todos los efectos legales. Resoluciones que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.EXTINCIN:-RENUNCIA: Debe ponerse en conocimiento del patrocinado, junto con el estado del juicio. Responsabilidad dura hasta transcurrido el trmino de emplazamiento a contar de la notificacin de la renuncia.-REVOCACIN:-expresa: trminos formales y explcitos.-tcita: proviene de ciertos actos que manifiestan de manera implcita la voluntad para terminar con el patrocinio.-FALLECIMIENTO DEL PATROCINANTE: Interesado debe designar otro patrocinante en la primera presentacin que hiciese.

MANDATO JUDICIAL: 395 COT; Acto por el cual una persona encomienda a un procurador la representacin de sus derechos en juicio. Es solemne, y debe constar por escrito. No se acepta pluralidad de mandatarios.CONSTITUCIN: 6 CPC. Mediante otorgamiento de poder, a travs de:-escritura pblica.-acta extendida ante juez de letras o rbitro, suscrita por todos los otorgantes.-declaracin escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que conoce de la causa.-18.092, art. 29: endoso en comisin de cobranza de un ttulo de crdito concede las atribuciones propias del mandatario judicial, inclusas las extraordinarias.-19.718, art. 54: por el solo ministerio de la ley, a favor del abogado designado defensor.INCUMPLIMIENTO: Art. 4 ley 18.120; Tribunal ordena la debida constitucin dentro del plazo de 3 das, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Resoluciones no son susceptibles de recurso alguno.FACULTADES: 7 CPC.-ORDINARIAS: Son legales, esenciales y generales. No pueden limitarse.-Tomar parte, del mismo modo que podra hacerlo el poderdante, en todos los trmites del juicio.-Tomar parte, del mismo modo que podra hacerlo el poderdante, en todos los incidentes del juicio.-Tomar parte, del mismo modo que podra hacerlo el poderdante, en todas las cuestiones que por va de reconvencin se promuevan.-Delegar el mandato judicial: Delegacin obliga al mandante, salvo que expresamente haya negado esta facultad.-EXTRAORDINARIAS: Son convencionales, accidentales, especiales y dispositivas. Requieren mencin expresa, enunciada de manera genrica o detalladamente.-desistirse en primera instancia de la accin deducida.-aceptar la demanda contraria: allanarse a la demanda.-absolver posiciones.-renunciar recursos.-renunciar trminos legales.-transigir.-comprometer: someter el asunto a arbitraje.-otorgar a los rbitros facultades de arbitradores.-aprobar convenios: acuerdos entre deudor y acreedores, referentes al pago de las deudas.-percibir: recibir las sumas de dinero que la parte contraria ha sido condenada a pagar.EXTINCIN: Mismas causas que el mandato civil, con algunas modificaciones.No operan de pleno derecho, sino hasta constar en el proceso.Causales son el desempeo del negocio; acontecimiento del trmino o condicin; revocacin; renuncia; muerte del mandatario; quiebra o insolvencia; cesacin de funciones del mandante.AGENCIA OFICIOSA: Comparecencia de una persona que obra sin poder, en beneficio de otra, con tal que ofrezca garanta de ratificacin de lo hecho a su nombre por el interesado.Se comparece con fianza de rato.Tribunal califica circunstancias del caso y garanta ofrecida, y fija un plazo para la ratificacin.

PERSONAS JURDICAS:-Sociedades civiles o comerciales: gerente o administrador.-Corporaciones o Fundaciones: presidente.

AUSENTES: 11 CPC; persona que ha abandonado el territorio de la repblica.-PERSONA AUSENTE DEL PAS:-DEJ CONSTITUIDO MANDATARIO:-TIENE FACULTAD DE CONTESTAR DEMANDAS: se notifica al mandatario y se sigue el juicio con l.-NO TIENE FACULTAD DE CONTESTAR DEMANDAS:-AUSENTE CON DOMICILIO CONOCIDO: exhorto internacional.-AUSENTE NO TIENE DOMICILIO CONOCIDO: asume el defensor pblico de ausentes.-NO DEJ CONSTITUIDO MANDATARIO:-SE CONOCE SU PARADERO: se notifica la demanda mediante exhorto.-NO SE CONOCE SU PARADERO: se puede solicitar el nombramiento de curador de bienes.-HAY MOTIVO PARA TEMER QUE LA PERSONA SE AUSENTE EN BREVE TIEMPO DEL PAS: como medida prejudicial, puede solicitrsele que nombre un apoderado que la represente y que responda de las eventuales costas y multas, bajo apercibimiento de nombrarse un curador de bienes.

INTERRUPCIN DE LA INSTANCIA:-FALLECIMIENTO DE QUIEN LITIGA PERSONALMENTE: 5 CPC; queda suspenso el procedimiento, en el da y hora de la muerte, y se notifica a los herederos de la existencia y estado del juicio, que tienen el trmino de emplazamiento para ejercer sus derechos.Si obra representada por mandatario, muerte del mandante es irrelevante.-TRMINO DE LA REPRESENTACIN LEGAL: 9 CPC; juicio contina normalmente, y los actos del representante son vlidos, hasta que comparezca la parte representada, o hasta que conste en el proceso la notificacin de la cesacin de la representacin y del estado del juicio.

JUICIO ORDINARIO.

ESCRITO:REQUISITOS:-suma.-idioma castellano.-tribunal.-firma del mandatario.-copias.

ACTOS PROCESALES: toda manifestacin de voluntad emanada de las partes, de los rganos de la jurisdiccin o de un tercero ligado al proceso, que tiene por objeto crear, modificar o extinguir efectos procesales.

REQUISITOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES:-das y horas hbiles: das que no son feriados, ni feriado judicial; y entre las 08 y las 20 hrs., salvo excepciones legales. Tribunal, puede, por causa urgente y a peticin de parte, habilitar das u horas inhbiles para practicar una actuacin.-constancia escrita en el proceso: lugar y fecha, formalidades e indicaciones.-firma y lectura.-autorizacin por el funcionario correspondiente.-prctica con, ante o para ante el funcionario que indique la ley.

FORMA DE DICTACIN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES:-CON CONOCIMIENTO: actuacin se lleva a cabo tan pronto se notifique a la parte contraria.-CON CITACIN: con citacin; actuacin no puede llevarse a cabo sino una vez transcurridos 3 das fatales contados desde la notificacin a la parte contraria, que tiene derecho a oponerse o formular observaciones.-CON AUDIENCIA: traslado; actuacin no puede llevarse a cabo sino una vez oda la parte contraria.-DE PLANO: actuacin se lleva a cabo inmediatamente.

EXHORTO: forma de comunicacin entre dos tribunales, y en que un tribunal encomienda a otro la prctica de determinados actos procesales.-NACIONAL: de un tribunal nacional a otro.CONTENIDO: escritos, documentos y explicaciones necesariasTRAMITACIN: comunicacin se enva por el tribunal exhortante al tribunal exhortado, previa resolucin judicial que lo ordena, fundado en peticin de parte.-INTERNACIONAL: de un tribunal extranjero a uno chileno, y viceversa.TRAMITACIN:-CHILE AL EXTRANJERO: parten de la Corte Suprema, que los enva al Ministerio de Relaciones Exteriores; se evacuan de acuerdo a los tratados internacionales existentes.-EXTRANJERO A CHILE: una vez legalizados y traducidos, llegan al Ministerio de Relaciones Exteriores, que los enva a la Corte Suprema.

PLAZO: perodo de tiempo durante el cual, y en cualquier momento del mismo, puede o debe realizarse un acto procesal.CLASIFICACIN:-ORIGEN:-LEGAL: establecido en la ley.-JUDICIAL: establecido por el juez, en la medida que la ley lo autorice.-CONVENCIONAL: establecido por las partes.-EXPIRACIN:-FATAL: extingue de pleno derecho el derecho que debi ejercitarse dentro de l, transcurrido el tiempo que la ley seala.-NO FATAL: no extingue de pleno derecho el derecho que debi ejercerse dentro de l, sino que debe declararse por el tribunal, a peticin de parte interesada, que se tiene por cumplido o evacuado el trmite.-EXTENSIBILIDAD:-PRORROGABLE: pueden extenderse ms all de su vencimiento.-IMPRORROGABLE: no pueden extenderse ms all de su vencimiento.-UNIDAD DE MEDIDA:-DE DAS.-DE MESES. -DE AOS.-CMPUTO:-CONTINUO: corren sin interrupcin.-DISCONTINUO: permiten descontar los das feriados.-INICIO:-INDIVIDUAL: comienza a correr para cada parte a contar de su notificacin.-COMN: corre conjuntamente para todas las partes, desde la ltima notificacin que se practique.

REBELDA: declaracin de la prdida del ejercicio de un derecho en el desarrollo del proceso, producto de su falta de ejercicio dentro de plazo, con el fin de impulsar el mismo hacia la sentencia definitiva. Opera solo en los plazos judiciales; plazos legales son fatales, salvo excepciones.-1 INSTANCIA: produce efectos especficos; slo permite tener por cumplido el trmite particular, pero los dems debe evacuarse y notificarse normalmente. Es necesario acusar las posteriores rebeldas.-2 INSTANCIA: produce efectos generales; a la parte rebelde no es necesario notificarle las resoluciones posteriores, que producen efecto con su sola dictacin. No es necesario acusar posteriores rebeldas.

RESOLUCIONES JUDICIALES: 158; declaraciones de voluntad con eficacia imperativa, sobre el objeto y el desarrollo del proceso.-SENTENCIA DEFINITIVA: pone fin a la instancia, resolviendo la cuestin o asunto que ha sido objeto del juicio.-SENTENCIA INTERLOCUTORIA: falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre trmites que deben servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.-AUTO: falla un incidente del juicio sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre trmites que no deben servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.-DECRETO, PROVIDENCIA O PROVEDO: tienen por objeto determinar o arreglar la sustanciacin del proceso, dando curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestin debatida entre partes.

SENTENCIA DE TRMINO: sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin a la ltima instancia del juicio.SENTENCIA FIRME O EJECUTORIADA: 174; puede cumplirse, ya sea porque:-NO PROCEDEN RECURSOS EN SU CONTRA: desde su notificacin.-PROCEDEN RECURSOS EN SU CONTRA:-NO FUERON INTERPUESTOS: desde que transcurren todos los plazos para su que la ley concede para su interposicin, sin que se hayan interpuesto.-FUERON INTERPUESTOS: desde que se notifica el cmplase o decreto que manda cumplirla, una vez terminados los recursos interpuestos.SENTENCIA QUE CAUSA EJECUTORIA: pueden cumplirse, no obstante existir recursos pendientes en su contra.

REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:-GENERALES: 169.-lugar y fecha.-firma del juez.-autorizacin del secretario.-ESPECFICOS:-1 RESOLUCIN EN LA CAUSA: 51.-nmero de orden.-cuanta: opcional.-DECRETO:-trmite que se ordena.-AUTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 171.-decisin del asunto controvertido.-fundamentos de hecho y derecho de la decisin.-pronunciamiento sobre costas: 144.-SENTENCIA DEFINITIVA DE 1 O NICA INSTANCIA: 170, y auto acordado de 30 de octubre de 1920.-PARTE EXPOSITIVA:-n 1: designacin precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesin u oficio.-n 2: enunciacin breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos.-n 3: enunciacin de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.-recepcin de la causa a prueba.-citacin de las partes a or sentencia.-PARTE CONSIDERATIVA:-n 4: consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.-n 5: enunciacin de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.-consideraciones de hecho.-hechos probados y fundamentados.-fundamentos para aceptar o rechazar la prueba.-consideraciones de derecho.-leyes o principios de equidad.-orden lgico de las consideraciones.-PARTE RESOLUTIVA:-n 6: decisin del asunto controvertido.-acciones y excepciones aceptados y rechazados.-OTROS:-costas.-opinin de ministros disconformes.-ministro redactor.

NOTIFICACIONES: acto procesal por el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros, con las formalidades establecidas por la ley, una resolucin judicial.38: Las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de notificacin hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.-CITACIN: acto de intimacin, que tiene por objeto convocar a las partes o a un tercero para que comparezca en un da, hora y lugar determinado, para la realizacin de un acto procesal.-EMPLAZAMIENTO: acto por el cual el tribunal convoca a las partes o a un tercero para que comparezca dentro de un plazo determinado.-REQUERIMIENTO: acto por el cual el tribunal ordena a las partes o a terceros que adopten una conducta determinada, que no consista en su comparecencia.

-PERSONAL: 40; entrega a la persona misma del notificado de copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado, cuando sea escrita.Debe dejarse constancia en el expediente, de fecha, hora y lugar, forma en que se comprob la identidad del notificado, y firma del notificado y ministro de fe.FUNCIONARIO:-receptor.-secretario u oficial primero, en su despacho.-notario u oficial del registro civil.-otro funcionario del tribunal especialmente designado al efecto.PROCEDENCIA:-primera notificacin a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados.-ley dispone que se notifique a una persona para la validez de ciertos actos.-otros casos segn la ley.-orden del tribunal.-en todo otro caso.LUGARES:-PBLICOS: lugares a los que el pblico puede acceder libremente, sin ms requisito que el pago de entrada. Cualquier da y hora es hbil. Debe causarse la menor molestia posible.-PRIVADOS: morada o lugar donde pernocta el notificado, o donde ejerce ordinariamente su industria, profesin o empleo, o cualquier otro donde se permita la entrada del ministro de fe. Cualquier da es hbil, entre las 06 y las 22 hrs. Si se practica en da feriado, el plazo empieza a correr a las 00 hrs. del da siguiente hbil. Si se practica fuera de la comuna asiento del tribunal, plazos se aumentan segn el 258 y la tabla de emplazamiento del 259.-HABILITADOS: 42; se habilitan otros lugares por el tribunal, cuando el notificado carece de habitacin conocida en el lugar donde debe notificarse, y el ministro de fe certifica la prctica de las indagaciones sin xito.

-SUBSIDIARIA DEL ART. 44: notificado, habiendo sido buscado en dos das distintos/diferentes, no es habido en la morada o habitacin, o en el lugar donde ejerce su industria, profesin o empleo. Notificado s tiene habitacin conocida.Debe acreditarse, por el ministro de fe o por la parte que pide la notificacin, que el notificado se encuentra en el lugar del juicio, y establecer cual es su morada, o el lugar donde ejerce ordinariamente su industria, profesin o empleo.Se solicita por la parte, y se ordena por el tribunal.Receptor entrega copia ntegra de la resolucin a cualquier persona adulta que se encuentre en la habitacin o morada, o lugar donde ejerce habitualmente su industria, profesin o empleo. Si ello no es posible, receptor entrega las copias al portero, si lo hay, o fija un aviso en la puerta, que d noticia de la resolucin.Debe dejarse constancia en el expediente de las mismas menciones que en la notificacin personal, y enviarse posteriormente un aviso al notificado.

-POR CDULA: 48; entrega en el domicilio del notificado de una cdula, que contiene copia ntegra de la resolucin, y de los datos necesarios para su acertada inteligencia.PROCEDENCIA:-sentencia definitiva de 1 o nica instancia.-resolucin que ordena la recepcin de la causa a prueba.-resolucin que ordena la comparecencia personal de las partes.-52: tras 6 meses sin resoluciones, para validar las notificaciones por el estado.-56: notificacin a terceros que no sean parte del juicio, o a quienes no afecten sus resultados.-orden expresa del tribunal.PRCTICA: entrega por el receptor de la cdula. Se practica en el domicilio del mandatario judicial, dentro de los lmites urbanos de la comuna asiento del tribunal, que debe consignarse segn el 49.Debe dejarse constancia en el expediente de haberse practicado esta notificacin.

-POR EL ESTADO DIARIO: 50; inclusin en una nmina o listado fijada en la secretara del tribunal, de la individualizacin del proceso en que se haya dictado resolucin por el juez en ese da, con las formalidades legales.Se confecciona por el secretario del tribunal; deben mantenerse por 3 das en lugar de libre acceso al pblico, cubiertos de manera que no puedan alterarse.Solo se notifican las resoluciones del da; para incluir resoluciones anteriores, debe procederse en virtud de otra resolucin.Debe dejarse constancia en el expediente de haberse practicado esta notificacin.

-POR PUBLICACIN DE AVISOS: 54; avisos en diarios o peridicos.PROCEDENCIA: sustitucin de la notificacin personal, o por el art. 44.-dificultad para individualizar a la persona del notificado.-dificultad para determinar la residencia del notificado.-dificultades producto del nmero de notificados.PRCTICA: opera por resolucin judicial a peticin de parte, con conocimiento de causa. Son a los menos 3 avisos, en el lugar del juicio, o en la cabecera de provincia o regin; si se trata de la primera gestin en el proceso, debe publicarse en el Diario Oficial.CONTENIDO: igual al de la notificacin personal; extracto se redacta por el secretario.

-TCITA O PRESUNTA: actuacin ficta en que se da por notificada a la parte que no ha sido en realidad notificada legalmente de una resolucin, por constar en el expediente que ha efectuado cualquiera actuacin que suponga conocimiento de ella, y que no consista en reclamar de la falta de notificacin.CASO ESPECIAL DE LA NULIDAD PROCESAL: 55 inc. 2; parte que reclam de la nulidad de una notificacin se tiene por notificada, por el solo ministerio de la ley, de la resolucin que no fue legalmente notificada, desde que se le notifica la resolucin que acoge la nulidad. Si la nulidad es declarada por un tribunal superior, la parte se entiende notificada al notificrsele el cumplase de la resolucin, por el tribunal inferior.

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:-INFLUENCIA RECPROCA ENTRE SENTENCIAS CIVILES Y PENALES.

-DESASIMIENTO: efecto de las resoluciones en virtud del cual el tribunal que las dict no puede modificarlas, una vez notificada a alguna de las partes.REQUISITOS:-sentencia definitiva o interlocutoria.-notificacin legal a alguna de las partes.EXCEPCIONES:-recurso de aclaracin, agregacin, rectificacin o enmienda.-sentencia interlocutoria que declara la desercin o prescripcin de la apelacin, o la inadmisibilidad de la casacin.-incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento: 80.

-COSA JUZGADA: autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen medios de impugnacin que permitan modificarla. Es una medida de eficacia de las resoluciones judiciales, por la cual son inmutables, inimpugnables y coercibles.-ACCIN DE COSA JUZGADA: efecto por el cual una sentencia de condena firme es eventualmente susceptible de ejecucin forzada. Emana de la coercibilidad.TITULAR:-aqul en cuyo favor se ha declarado un derecho en juicio.-herederos.REQUISITOS:-sentencia definitiva o interlocutoria condenatoria, firme o ejecutoriada.-solicitud de parte.-prestacin actualmente exigible.

-EXCEPCIN DE COSA JUZGADA: efecto por el cual no es posible discutir entre las mismas partes una misma materia invocando las mismas razones, por haber sido materia de una sentencia firme. Emana de la inmutabilidad.TITULAR:-litigante que ha obtenido en el juicio.-todos aquellos a quienes segn la ley aprovecha el fallo.REQUISITOS: 177, triple identidad.-IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS: demandante y demandado deben ser las mismas personas, desde el punto de vista jurdico, y actuar en la misma posicin procesal.-IDENTIDAD DE COSA PEDIDA: objeto del juicio, beneficio jurdico inmediato que se reclama.-IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR: hecho jurdico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama o a la excepcin que se opone.

JUICIO ORDINARIO:DEMANDA: acto procesal por el cual el demandante ejercita el derecho a la accin, interponiendo una pretensin.PRETENSIN PROCESAL: peticin fundada que se dirige al rgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de la vida.REQUISITOS: 254.-comunes a todo escrito:-designacin del tribunal ante quien se entabla.-nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representacin.-nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado.-exposicin clara de los hechos y fundamentos de hecho y derecho en que se apoya.-enunciacin clara y precisa de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.INCUMPLIMIENTO:-n 1 2 3: 256; inadmisibilidad de la demanda, de oficio por el tribunal, o mediante excepcin dilatoria.-otros requisitos: procede excepcin dilatoria, salvo respecto de los documentos habilitantes.RESOLUCIN: traslado, resolucin por la que se ordena poner en conocimiento de una de las partes la peticin formulada por otra.

MODIFICACIN DE LA DEMANDA:-PRESENTADA NO NOTIFICADA: actor puede retirar su demanda, y se considerar como no presentada para todos los efectos legales, incluso dictado traslado.-NOTIFICADA NO CONTESTADA: actor puede desistirse; o efectuar las modificaciones o ampliaciones que estime, las que se considerarn como una nueva demanda, y se notificar como la primera. Plazo para contestar comienza a correr desde la segunda notificacin.-CONTESTADA: actor puede desistirse; o efectuar en su escrito de rplica las modificaciones, ampliaciones o adiciones que estime, sin poder alterar las que son objeto principal del juicio.

EMPLAZAMIENTO: notificacin, a la que se agrega la orden de comparecer ante el tribunal para que se defienda, por existir una demanda en su contra.ELEMENTOS:-notificacin legal al demandado, de la demanda y de la resolucin que recae en ella.-transcurso del plazo que concede la ley para que el demandado se defienda.TRMINO:LUGAR DE NOTIFICACIN:-comuna asiento del tribunal: 15 das.-territorio jurisdiccional del tribunal, fuera de su comuna asiento: 18 das.-territorio jurisdiccional diverso fuera del territorio de la repblica: 18 das, ms el aumento de la tabla de emplazamiento del 259.PLURALIDAD:-DEMANDADOS: plazo corre para todos los demandados a contar de la ltima notificacin. Es individual en su inicio, pero comn en su trmino.-DEMANDANTES: plazo se aumenta en 1 da por cada 3 demandantes por sobre 10; plazo adicional no puede sobrepasar los 30 das.

ACTITUDES DEL DEMANDADO:-INACTIVIDAD: origina la rebelda.-1 INSTANCIA: efecto particular; se pierde el derecho a contestar demanda, pudiendo apersonarse en el juicio con posterioridad, respetando todo lo obrado.-2 INSTANCIA: efecto general; actor igualmente debe probar los hechos fundantes de su pretensin.

-ACEPTACIN DE LA DEMANDA: 313; juez cita a or sentencia, evacuado el trmite de la rplica, sin llamado a conciliacin.-ALLANAMIENTO: 313; juez est obligado a dictar sentencia estimatoria de la pretensin.-NO SE CONTRADICE SUSTANCIAL Y PERTINENTEMENTE LOS HECHOS: 313; juez no est obligado a acoger la demanda, pues se limita a los hechos, no al derecho.-PARTES PIDEN SE FALLE EL PLEITO SIN MS TRMITE.

-DEFENSA:-PROCESAL: 303; excepcin dilatoria; destinada a que el tribunal no entre a conocer.-MATERIAL: excepcin perentoria; destinada a que el tribunal desestime la demanda.-CONTESTACIN DE LA DEMANDA. 309 CPC.

-RECONVENCIN: 314 a 317; interposicin, por el demandado, de una pretensin en contra del demandante, para que sea conocida por el mismo juez y en el mismo procedimiento, para ser resuelta en la misma sentencia.REQUISITOS:-JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECONVENCIN: juez tendra competencia para conocer de la reconvencin, estimada como demanda; es admisible la prrroga de competencia; cuanta del asunto hara competente a un juez inferior.-INTERPOSICIN EN LA CONTESTACIN: en un otros.-MISMO PROCEDIMIENTO QUE LA ACCIN PRINCIPAL.TRAMITACIN: 314; se sustancia y falla conjuntamente con la demanda principal.-traslado de 6 das: para rplica principal y contestacin reconvencional; proceden excepciones dilatorias; se notifica por el estado diario-traslado de 6 das: para dplica principal y rplica reconvencional.-traslado de 6 das: para dplica reconvencional.

EXCEPCIONES DILATORIAS: 303; se dirigen a la forma del asunto.INTERPOSICIN: se interponen todas en un mismo escrito, dentro del trmino de emplazamiento, y antes de contestar demanda. Si no se interponen al principio del juicio, podrn alegarse despus, pero solo por va de alegacin o defensa.TRAMITACIN: reglas de los incidentes; traslado de 3 das a la contraparte, por el estado diario.FALLO:-ACOGE: tribunal ordena al actor corregir la demanda; una vez corregida la demanda, demandado tiene 10 das para contestar la demanda corregida.-RECHAZA: demandado tiene 10 das para contestar la demanda. Procede apelacin, en el solo efecto devolutivo.1-INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL: incompetencia relativa se alega como excepcin dilatoria, o se prorroga la competencia; incompetencia absoluta puede alegarse en cualquier estado del juicio. Incluye a la excepcin de compromiso, por estar sometido el asunto a juicio arbitral.2-FALTA DE CAPACIDAD, PERSONERA O REPRESENTACIN LEGAL:-CAPACIDAD: capacidad de comparecencia, de ejercicio, de quien comparece a nombre propio.-PERSONERA: representacin convencional.-REPRESENTACIN LEGAL.3-LITIS PENDENCIA: existencia de otro juicio pendiente, con triple identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir.4-INEPTITUD DEL LIBELO: por falta de algn requisito legal en la proposicin de la demanda.5-BENEFICIO DE EXCUSIN: derecho del fiador, para que se persiga el pago del deudor principal, antes que en l.6-OTRAS QUE SE REFIERAN A LA CORRECCIN DEL PROCESO, SIN AFECTAR AL FONDO DE LA ACCIN DEDUCIDA.

EXCEPCIONES PERENTORIAS: se dirigen al fondo del asunto.INTERPOSICIN:-309; EN LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA: regla general.TRAMITACIN: Por regla general, se tramitan incidentalmente; en otros casos, el tribunal ordena contestar demanda, reservando el fallo para definitiva.-304; COMO DILATORIAS: antes de contestar demanda.-transaccin.-cosa juzgada.-310; EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO:-transaccin.-cosa juzgada.-pago efectivo de la deuda, si se funda en antecedente escrito.-prescripcin.TRAMITACIN:-1 INSTANCIA: incidental; fallo queda para sentencia definitiva.-antes de recibirse la causa a prueba: puede recibirse a prueba.-despus de recibirse la causa a prueba: prueba, si procede, se recibe conjuntamente con la de la cuestin principal.-2 INSTANCIA: se falla en nica instancia, en la sentencia definitiva.

CONTESTACIN: acto procesal por el cual el demandado se opone expresamente a la pretensin del actor.REQUISITOS: 309.-comunes a todo escrito.-tribunal.-demandado: nombre, domicilio, profesin u oficio.-excepciones, y sus fundamentos de hecho y derecho.-peticiones.RPLICA Y DPLICA: 311; ampliacin, adicin o modificacin de las acciones o excepciones interpuestas, sin alterar las que han sido objeto principal del juicio.Es un trmite obligatorio, pero renunciable de comn acuerdo. Plazo es de 6 das para cada escrito.

CONCILIACIN: 262 a 268, ley 19.334; llamado a conciliacin es un trmite obligatorio en juicios de 1 o nica instancia, con sancin de casacin en la forma, 795 n 2.Si no se produce el comparendo, o producido no hay conciliacin, ello se certifica por el secretario.REQUISITOS:-juicio civil no exceptuado: ejecutivo, hacienda, derecho legal de retencin y citacin de eviccin.-juicio versa sobre derechos susceptibles de transarse por las partes.OPORTUNIDAD: agotados los trmites de discusin, evacuada la dplica.TRAMITACIN: juez dicta una resolucin llamando a las partes a audiencia de conciliacin, sealando da y hora. Partes comparecen personalmente o representadas. Puede suspenderse por hasta media hora, para deliberar. Puede postergarse hasta por 3 das. Juez acta como amigable componedor, procurando obtener un avenimiento total o parcial.EFECTO: acta de conciliacin tiene valor de sentencia ejecutoriada.LLAMADO FACULTATIVO: juez puede llamar a conciliacin en cualquier estado del juicio, evacuada la contestacin, incluso en 2 instancia.

PRUEBA: etapa de prueba procede si, terminada la etapa de discusin, el tribunal estima que hay o puede haber hechos pertinentes y sustanciales. No procede en los supuestos del 313.-RESOLUCIN QUE ORDENA RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA: 318; sentencia interlocutoria; ordena se reciba a prueba la causa, y fija los puntos sobre que se habr de rendir prueba. Se notifica por cdula, 48 CPC.Hechos deben ser sustanciales, pertinentes y controvertidos.IMPUGNACIN:-REPOSICIN: dentro de 3 das. Se puede pedir agregar, modificar o eliminar puntos de prueba; no se puede pedir se deje sin efecto la resolucin. Juez puede fallar de plano, o darle tramitacin incidental.-APELACIN: en subsidio de la reposicin.-RESOLUCIN QUE NIEGA LA RECEPCIN DE LA CAUSA A PRUEBA: fuera de los casos del 313.IMPUGNACIN: apelacin.

AMPLIACIN DE PRUEBA: 321; procede solo ante:-dentro del probatorio ocurre un hecho sustancialmente relacionado con el asunto debatido.-hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba: si quien los aduce jura que solo entonces han llegado a su conocimiento.CASO DE LA TESTIFICAL: 320; cada parte debe presentar una minuta de los puntos sobre que desee rendir testifical, enumerados y especificados con claridad y precisin; y una nmina de testigos. Si no se presenta la nmina, no se puede rendir testifical; si no se presenta minuta, no se priva a la parte de confesional, pero los testigos son interrogados solo respecto de los puntos de prueba que fija el juez.-SE DEDUJO REPOSICIN: pueden presentarse hasta los 5 das siguientes a la notificacin por el estado de la resolucin que falle la ltima solicitud de reposicin.Procede modificar la minuta y la nmina, si ya se presentaron, producto de haberse acogido la reposicin. No es necesario presentar nuevas minuta y nmina.-NO SE DEDUJO REPOSICIN: pueden presentarse desde la primera notificacin, y hasta 5 das tras la ltima.

TRMINO PROBATORIO: plazo legal fatal para que las partes lleven a cabo toda diligencia probatoria que no hayan practicado con anterioridad, rindiendo toda la prueba que estimen conveniente, salvo la testifical, que necesariamente se rinde durante el trmino probatorio.Procede si no hubo conciliacin, o sta fue solo parcial.Procede solo si, terminado el perodo de discusin, el tribunal estima que hay o puede haber controversia sobre hechos pertinentes y sustanciales.-ORDINARIO: 327; 20 das; partes pueden rendir prueba en todo el territorio de la repblica, o fuera de ella. Procede reduccin, de comn acuerdo.-EXTRAORDINARIO: 329; trmino legal que se concede cuando debe rendirse prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, o fuera del territorio de la repblica. Se aumenta el trmino ordinario por un nmero de das igual al previsto en el 259. Debe pedirse antes de que venza el trmino ordinario. Rige solo respecto del lugar para que se haya otorgado.-FUERA DEL TERRITORIO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL:TRAMITACIN: con citacin; se concede siempre que se solicite, salvo justo motivo para creer que se pide maliciosamente, con el objeto de demorar el juicio.-FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPBLICA:TRAMITACIN: con audiencia; se produce un incidente, y de acogerse, tribunal exige consignacin para dar lugar a la solicitud, que cede a beneficio fiscal si no se rinde la prueba, o sta es impertinente.REQUISITOS:-hechos han acaecido en el extranjero, o all existen los medios probatorios.-instrumentos: determinacin de su clase, condicin y lugar.-testigos: nombre y residencia; o antecedentes que hagan presumible la conveniencia de obtener su declaracin.-ESPECIAL: 339; nuevo trmino probatorio que concede el tribunal, a peticin de parte, en los supuestos legales.SUPUESTOS:-entorpecimiento dentro del probatorio que impiden recibir la prueba: se concede por el nmero de das que haya durado el entorpecimiento, y solo en el lugar en que se produjo. Se solicita en el momento del entorpecimiento, o dentro de tercero da.-se acoge la apelacin subsidiaria de la reposicin de la resolucin que ordena recibir la causa a prueba.-testifical iniciada en tiempo hbil, no concluida en l por sobrevenir impedimento: 340; puede pedirse un breve trmino para rendirla, solo una vez; se solicita dentro del probatorio, o dentro de tercero da.-otros segn la ley: medidas para mejor resolver, prueba de tachas, etc.

ACTIVIDAD PROBATORIA: procedimientos necesarios para que el juzgador alcance certeza respecto de las alegaciones de hecho efectuadas por las partes.FUENTE DE PRUEBA: hechos existentes en la realidad.MEDIO DE PRUEBA: elementos de conviccin que establece la ley para que el juez adquiera conviccin en relacin con la verdad de un hecho controvertido.LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA: conjunto de disposiciones que determinan los hechos a probarse, los medios de prueba, su admisibilidad, su preferencia y su valor.MTODOS DE VALORIZACIN DE LA PRUEBA:-PRUEBA LEGAL O TASADA: ley, a priori, fija el valor individual de cada medio de prueba y su apreciacin comparativa.-LIBRE CONVICCIN: asigna al juez amplias facultades para apreciar la prueba siguiendo su ntima conviccin, sin que se encuentre obligado a sealar en su sentencia cmo arrib a ese convencimiento.-SANA CRTICA: entrega al juez amplias facultades para apreciar la prueba, imponindole el deber de seguir un razonamiento lgico que debe exponer en su sentencia.

INSTRUMENTAL O DOCUMENTAL: 342 a 355; recae sobre objetos representativos de un hecho de inters para el proceso.INSTRUMENTO PBLICO O AUTNTICO: 1699 CC; el autorizado con las formalidades legales por el competente funcionario.ESCRITURA PBLICA: 403 COT; instrum