esquema juicio ejecutivo
DESCRIPTION
Resumen Esquematizado del Recurso de ProteccionTRANSCRIPT
-
1.- ACCION EJECUTIVA NO PRESCRITA
PRESCRIPCION ACCION EJECUTIVA INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCIN
Plazos Especiales
DECLARACIN DE LA PRESCRIPCIN EXCEPCIN EN EL JUICIO EJECUTIVO
Se discute en doctrina si esta norma es aplicable slo al plazo de 3 aos o tambin a los plazos especiales
3 Aos
2 aos + subsiste como ordinaria y se tramite en juicio
sumario de acuerdo al 680 n 7
Letra de cambio = 1 ao desde el vencimiento.
Pagar = 1 ao desde el protesto
Por Notificacin vlida de la
demanda
Gestin Preparatoria
Medida prejudicial preparatoria Notificacin
Solicitud declaracin de extravo
La debe declarar El tribunal a
peticin de alguna de las partes
Art. 442: EL tribunal denegar la ejecucin, si el ttulo
presentado tiene ms de 3 aos, contados desde que
la obligacin se haya hecho exigible; salvo que se
compruebe la subsistencia de la accin ejecutiva por
alguno de los medios que sirven para deducir esta
accin en conformidad al art. 443.
Teora 1: No es aplicable y debe interpretarse restrictivamente porque si el legislador hubiese querido que lo fuese,
hubiese incluido la modificacin en la ley 18.092 sobre letra de cambio y pagar, cuando modific el art. 434 N4,
modificando tambin el art. 442.
Teora 2: Si es aplicable porque donde hay la misma razn debe existir la misma disposicin. Cuando se trata de juicio
ejecutivo en donde se afecta el patrimonio o la facultad de disposicin por medio del embargo, el tribunal debe tener
una actitud ms activa en relacin al art. 441, extendiendo el examen del ttulo a todos los presupuestos.
CONCLUSION: Es una discusin retrica, porque si el juez no declara de oficio la prescripcin, el ejecutado puede
alegarla por va de excepcin Art. 464 N17 (art. Confunde prescripcin de la accin con la de prescripcin.
Se debe aclarar que el art. 442 no se refiere a la obligacin sino al ttulo y a la accin que del emana.
-
Art. 441: EL tribunal examinar el ttulo y denegar o despachar la ejecucin sin audiencia ni notificacin del demandad, aun cuando se haya ste apersonado en el juicio.
Las gestiones que haga el demandado no embarazarn en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y slo podrn ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar
la procedencia o improcedencia de la accin.
Si denegado el mandamiento de ejecucin, se interpone apelacin de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevar el proceso al superior, tambin sin notificacin del demandado.
Libro Tercero DE LOS JUICIOS ESPECIALES
TITULO I DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR
Art. 434: El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes ttulos:
1 Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.
2 Copia autorizada de escritura pblica;
3 Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin;
4 Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no ser necesario este reconocimiento por parte del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagar que no hayan puesto tacha de falsedad de su forma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de ninguno de los obligados al pago de una letra de cambio, pagar o cheque, cuando puesto el protesto en su conocimiento por notificacin judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero da tacha de falsedad.
Tendr mrito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio pagar o cheque, respecto del obligado cuya forma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil, en las comunas donde no tenga asiento un notario.
5 Confesin judicial;
6 Cualesquiera ttulos al portador, o nominativos, legtimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas , y los cupones tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones confronten con los ttulos, y estos en todo caso, con los libros talonarios.
Resultando conforme la confrontacin, no ser obstculo a que se despache la ejecucin la protesta de falsedad de ttulo que en el acto haga el director o la persona que tenga la representacin del deudor, quien podr alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio;
7 Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva.
-
Art. 464: La oposicin del ejecutado, solo ser admisible cuando se funde en algunas de las excepciones siguientes:
1 La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2 La falta de capacidad del demandante o de personera o representacin legal del que comparezca en su nombre
3 La Litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor sea por va de demanda o de reconvencin;
4 La ineptitud del libelo por falta de algn requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 254;
5 El beneficio de excusin o la caducidad de la fianza; (beneficio del codeudor solidario para pedir que le cobren al deudor principal)
6 La falsedad del ttulo; (**la + comn)
7 La falta de algn requisito o condiciones establecidos por las leyes para que dicho ttulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al demandado;
8 El exceso de avalo en los casos de los inciso 2 y 3 del art. 438;
9 EL pago de la deuda
10 La remisin de la misma;
11 La concesin de esperar o la prrroga del plazo
-
2.- QUE LA OBLIGACION SEA ACTUALMENTE EXIGIBLE
SE ENTIENDE POR ACTUALMENTE EXIGIBLE
SI NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE EL TRIBUNAL PUEDE DENEGAR LA EJECUCIN A MENOS QUE SE ADMITA LA INTERPRETACION AMPLIA DE ESTE ARTCULO.
AUN, SI EL TRIBUNAL DA CURSO A LA EJECUCION, EL EJECUTADO PUEDE OPONER EXCEPCIONES.
EN QUE MOMENTO SE DEBE EXAMINAR LA EXIGIBILIDAD (SD)
Art. 437: Para que proceda la ejecucin, se requiere adems que la obligacin sea actualmente exigible.
La mora purga la Mora Excepcin de contrato no cumplido.
Art. 441: EL tribunal examinar el ttulo y denegar o despachar la ejecucin sin audiencia ni
notificacin del demandad, aun cuando se haya ste apersonado en el juicio.
Las gestiones que haga el demandado no embarazarn en manera alguna el procedimiento
ejecutivo, y slo podrn ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la
procedencia o improcedencia de la accin.
Si denegado el mandamiento de ejecucin, se interpone apelacin de este fallo y ha lugar a ella,
el tribunal elevar el proceso al superior, tambin sin notificacin del demandado.
Que no est sujeta a plazo, condicin o modo.
ART.464 N 7 : La falta de algn requisito o condiciones establecidos por las leyes para que dicho ttulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al demandado;
1. Al entablar demanda 2. AL examinar el ttulo 3. AL notificar la resolucion que provee la demanda.
La mayora opta por opcin 2.
Pero algunos, por interpretacin del art. 441 que se refiere slo a la prescripcin, entienden que debe examinarse la exigibilidad al momento de notificar el provedo de la demanda.
-
3.- QUE LA OBLIGACION SEA LIQUIDA
LA LIQUIDEZ SE DETERMINA DE ACUERDO AL ARTCULO 437
OBLIGACIONES LIQUIDAS PER SE, SON AQUELLAS EN QUE NO SE REQUIERE REALIZAR NINGUNA ACUTACION PREVIA PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA ACTUACION OBLIGACIONES NO LIQUIDAS PER SE
Art. 438: La ejecucin puede recaer: 1 Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor; 2 Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, hacindose su avaluacin por un perito que nombrar el tribunal; y 3 Sobre cantidad liquida de dinero o de un gnero determinado cuya avaluacin pueda hacerse en la forma que establece el nmero anterior. Se entender cantidad lquida, no slo la que actualmente tenga esta calidad, sino tambin la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritmticas con slo los datos que el mismo ttulo ejecutivo suministre. El acreedor expresar en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad lquida por la cual pide el mandamiento de ejecucin. Sin embargo, tratndose de monera extranjera, no ser necesario proceder a su avaluacin, sin perjuicio de las reglas que para su liquidacin y pago se expresen en otras disposiciones de este Cdigo.
Casos del ART.438 2 y 3
La cosa debida no est en poder del deudor es una cantidad de un gnero determinado. En estos casos, se debe efectuar la gestin preparatoria de la va de avaluacin, que consiste en que el tribunal a solicitud del ejecutante, decreta avaluacin de la deuda por parte de un perito, que es excepcionalmente nombrado por el tribunal. El informe puede ser objetado por el ejecutante. Pero si no hay objecin, el tribunal lo tiene por acompaado y entonces el ejecutante puede presentar la accin ejecutiva solicitando que se despache el mandamiento de ejecucin y embargo, con lo cual se conform para siempre con la avaluacin.
Casos del ART.438 1 y 3
Sobre especie o cuerpo cierto debida
Sobre cantidad de dinero liquida o liquidable por medio de simples operaciones matemticas con slo los datos que el ttulo ejecutivo manifieste. Por ejemplo UF.
-
EL EJECUTADO PUEDE HACER OBJECIONES
A LA AVALUACION EN DOS OPORTUNIDADES
OBLIGACIONES EN PARTE LIQUIDAS Y EN PARTE ILQUIDAS
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
1.- Durante la gestin preparatoria, al momento de acompaarse el informe pericial.
Art. 439: Si del ttulo aparece una obligacin en parte lquida y en parte ilquida en otra, podr procederse ejecutivamente por la primera, reservndose el acreedor el derecho a reclamar el resto por la va ordinaria.
2.- Oponiendo exceso de avaluacin, de acuerdo al art. 464 N 8. Art. 464: La oposicin del ejecutado, solo ser admisible cuando se funde en algunas de las excepciones siguientes:
8 El exceso de avalo en los casos de los inciso 2 y 3 del art. 438;
Nunca es necesario efectuar avaluacin previa. Sin embargo, la Ley 18.010 sobre Operaciones de Crdito en Dinero, exige conjuntamente con la presentacin de la demanda, un certificado de un Banco, emitido con antigedad de mximo 10 das, que establezca la equivalencia en pesos y haga lquida la obligacin.
-
3.- QUE EXISTA UN TITULO EJECUTIVO
REQUISITOS PARA ESTAR ANTE UN TITULO EJECUTIVO
CLASIFICACION DE LOS TITULOS EJECUTIVOS
PERFECTOS O IMPERFECTOS
DE ORIGEN JUDICIAL, CONVENCIONAL O
ADMINISTRATIVO
UNILATERALES O BILATERALES
ORDINARIOS O ESPECIALES
Si permiten o no ejecucin inmediata
1.- Solo pueden ser creados por ley y no existen otros ms que los que el legislador establece.
2.- Tienen carcter solemne y el legislador establece el procedimiento para obtenerlos.
3.- Se bastan por s mismo. Pero, existen tambin ttulos ejecutivos compuestos, que constan materialmente en dos o ms ttulos en cuyo caso, todos ellos deben tener carcter ejecutivo.
Debe ser ttulo ejecutivo perfecto, que contenga todos los elementos propios de la accin ejecutiva y todos los elementos que deban concurrir al momento de presentar la demanda ejecutiva y requerir el pago al deudor. EN caso contrario, debern efectuarse gestiones preparatorias previas.
Segn sea la fuente de origen
Segn la voluntad manifestada para
constituirlos.
Segn la norma donde estn contemplados, son ordinarios los del Art. 434 y especiales los contemplados
en la legislacin especial.
-
LOS TITULOS EJECUTIVOS PERFECTOS
SON AQUELLOS QUE TIENEN PLENA EFICACIA DESDE SU OTORGAMIENTO Y QUE AUTORIZAN POR SI SOLOS EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
ACTA DE AVENIMIENTO DEBIDAMENTE APROBADAS SENTENCIAS JUDICIALES
ESCRITURAS PBLICAS
Sentencias firmes, sean definitivas o interlocutorias.
Tienen carcter ejecutivo: 1.- La sentencia original. 2.- Fotocopia autorizada. 3.- Copia archivada o transcrita al Libro de Sentencias que tiene cada tribunal.
No tiene ttulo ejecutivo la matriz de la Escritura Pblica, sino copia otorgada de acuerdo a lo prescrito en el COT.
La fotocopia autorizada No es ttulo ejecutivo porque el COT no la contempla.
nicamente se refiere al Avenimiento por cuanto la transaccin y la conciliacin por muy similares, estn en el art. 464. La transaccin, es ttulo ejecutivo cuando consta en copia autorizada de escritura pblica. La conciliacin es equivalente a una sentencia definitiva firme o ejecutoriada.
Libro Tercero DE LOS JUICIOS ESPECIALES TITULO I DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR Art. 434: El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes ttulos: 1 Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria. 2 Copia autorizada de escritura pblica; 3 Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin; 4 Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no ser necesario este reconocimiento por parte del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagar que no hayan puesto tacha de falsedad de su forma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de ninguno de los obligados al pago de una letra de cambio, pagar o cheque, cuando puesto el protesto en su conocimiento por notificacin judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero da tacha de falsedad. Tendr mrito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio pagar o cheque, respecto del obligado cuya forma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil, en las comunas donde no tenga asiento un notario. 5 Confesin judicial; 6 Cualesquiera ttulos al portador, o nominativos, legtimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones confronten con los ttulos, y estos en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontacin, no ser obstculo a que se despache la ejecucin la protesta de falsedad de ttulo que en el acto haga el director o la persona que tenga la representacin del deudor, quien podr alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; 7 Cualquiera otro ttulo a que las leyes den fuerza ejecutiva.
-
SE EXCLUYEN: Las sentencias que causan ejecutoria, comprendidas en el art. 464 N 7 en relacin al art. 192. 7 La falta de algn requisito o condiciones establecidos por las leyes para que dicho ttulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al demandado; 192: Apelacin, efecto devolutivo, suspensivo y orden de no innovar.
REQUISITOS PARA QUE EL ACTA DE AVENIMIENTO SEA TITULO EJECUTIVO:
1.- Si se considera al juez pasivo regido por el principio dispositivo, bastara con que el acta sea agregada al expediente y sea tenida en cuenta por el tribunal. 2.- SI se considera al juez activo que vela por el cumplimiento de las normas de orden pblico, se debe considerar adems la aprobacin por parte del tribunal.
En la prctica, los jueces proveen: Tngase por aprobado el presente avenimiento, en cuanto no fuese contrario a derecho. En definitiva esto constituye una aprobacin condicional.
1.- QUE SEA PASADA ANTE TRIBUNAL COMPETENTE
2.- QUE SEA AUTORIZADA POR UN MINISTRO DE FE O POR 2 TESTIGOS DE ACTUACION
EN la prctica el acta se firma ante Notario o ante el secretario del tribunal.
Los TITULOS DE CREDITO, letras de cambio, pagars (asimilados como tales tambin los comprobantes de tarjeta de crdito). EL legislador establece que pueden constituir ttulos ejecutivos perfectos o imperfectos.
2 Casos en que constituyen ttulos Perfectos sin necesidad de realizar gestiones adicionales: a.- Cuando el aceptante al momento de protestarse el documento personalmente, no ha opuesto tacha de falsedad. Art. 434 N4. b.- Cuando la firma del aceptante, girador o subscriptor, ha sido autorizada ante Notario, independiente de la forma de protesto.
Es comn encontrar oposiciones a esta clase de ttulos, basadas en la falta de pago del impuesto establecido en la Ley de Impuestos y Estampillas. Pero nuestros tribunales han sealado unnimemente que independiente a las sanciones tributarias, no altera en modo alguno la naturaleza ejecutiva de un ttulo.
-
LOS TITULOS EJECUTIVOS IMPERFECTOS
GESTION PREPARATORIA DE LA VIA EJECUTIVA
CARACTERISTICAS DE LAS ACTUACIONES DEL
EJECUTADO DURANTE LA GESTION PREPARATORIA
CUALES SON LAS GESTIONES PREPARATORIAS
SON AQUELLOS QUE CONTIENEN UNA OBLIGACION, PERO NO GOZAN DEL CARCTER DE INDUBITATIVOS POR LO QUE ES NECESARIO REALIZAR
PREVIAMENTE UNA GESTION PREPARATORIA DE LA VIA EJECUTIVA
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
Comparece y responde con evasivas
Se solicita al tribunal que haga operar los
apercib.legales y el ttulo ejec. constituir
la res. que haga efectivo el apercib., ms
el instrumento si lo hay.
Comparecer, reconocer firma y deuda.
Queda preparada la ejecucin y el ttulo
lo constituye el acta de la diligencia ms
el instrumento reconocido si lo hay. Sera
un Ttulo Compuesto.
Comparecer, negar firma y deuda.
Fracasa la gestin preparatoria y no existe ttulo ejecutivo. Si
no se trata de letra, cheque o pagar, al negar no comete perjurio
porque no miente en juicio donde es parte (no forma parte del tipo
penal) ni comete ningn delito por no estar tipificado.
Actuaciones jurdico procesales, realizadas con el objeto preciso de crear o complementar un ttulo ejecutivo imperfecto,
o cumplir con la obligacin contenida en l, los requisitos legales necesarios para su plena eficacia y exigibilidad.
1) Son actuaciones personalsimas y estn limitadas exclusivamente con el objeto de las gestiones preparatorias. 2) No puede oponer excepciones o defensas 3) Solo puede oponer tacha de falsedad de firma y eventualmente alegar incompetencia absoluta del tribunal. 4) La intervencin del ejecutado durante la gestin preparatoria de la va ejecutiva, en ningn caso importan una prrroga
tcita de la competencia del tribunal, pudiendo alegar la incompetencia en forma posterior. Art. 465.
1) Reconocimiento de firma y Confesin de deuda. Son dos gestiones que pueden realizarse en forma conjunta o separada. Lo normal y recomendado es que se haga conjuntamente ya que en caso de no prosperar una, la otra s. El art. 436, estimando la gestin en forma conjunta, establece que reconocida la firma, queda preparada la va ejecutiva aunque se niegue la deuda. (Opera igual a la inversa). El reconocimiento de la firma, se relaciona con el instrumento privado que para constituir ttulo ejecutivo debe ser reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. 434 N4.
2) La Confesin de Deuda se utiliza cuando el documento no est firmado o no existe. Se cita al demandado a reconocer firma o reconocer deuda, bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma, o confesada la deuda, y por tanto preparada la va ejecutiva. EL plazo por RG es de 3 das y por ser plazo judicial es prorrogable. La Notificacin debe ser personal y el notificado puede optar por:
No comparece. No existe 2
citacin como en la absolucin de
posiciones. Se solicita al tribunal
que haga operar los apercib. y
opera = que en el caso anterior.
-
CONFRONTACION DE TITULOS
Gestin Preparatoria que consiste en verificar la plena coincidencia y validez del ttulo o cupn, y previo a revestirlo de la presuncin de ttulo ejecutivo perfecto se debe realizar la verificacin dependiendo si es ttulo o cupn.
TITULOS
Confrontar el ttulo con el talonario o
libro del cual fueron emitidos.
CUPONES
Se confronta el cupn con el ttulo y luego el ttulo
con el libro.
BONOS
No es necesaria la confrontacin por cuanto el art. 20
de la Ley de Valores y Seguros establece que los
bonos vencidos por sorteo, rescate o expiracin del
plazo de vencimiento y los cupones vencidos tendrn
mrito ejecutivo en contra del deudor.