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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013 Gestión Ambiental Responsabilidad de todos Página1 EQUIPO DIRECTIVO DIRECTOR GENERAL ALFRED IGNACIO BALLESTEROS ALARCÓN SECRETARIO GENERAL NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ ASESORES: Parques JESUS HUMBERTO PATIÑO PESELLÍN Distritos de Riego DIEGO HERNAN CATAÑO PALOMINO De la Dirección LUIS FERNANDO SANABRIA MARTÍNEZ Fondo FIAB ANIBAL ACOSTA PULIDO JEFES DE OFICINA: Comunicaciones INDIRA EVA VEGA PACHECO Gestión del Talento Humano ARMANDO GUERRERO CASTRO Control Interno Disciplinario HECTOR JULIO RAMÍREZ SIERRA Control Interno MIGUEL AUGUSTO BARRAGAN VARGAS Cooperación Internacional CLAUDIA ROCIO SANDOVAL RUIZ Laboratorio Ambiental EDWIN GIOVANNI GARCÍA MÁSMELA SUBDIRECTORES: Subdirectora Jurídica OLGA LÍ ROMERO DELGADO Subdirectora de Gestión Social MARTHA MERCEDES CARRILLO SILVA Desarrollo Ambiental Sostenible FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA Recursos Naturales y Áreas Protegidas ANA ELVIA OCHOA JIMÉNEZ Planeación y Sistemas de Información MYRIAM AMPARO ANDRADE HERNANDEZ Recursos Económicos y Apoyo L JULIO CÉSAR FRANCO VARGAS Revisor Fiscal GUILLERMO BERRIO GRACIA (Crowe Horwath Colombia S.A.) JEFES DE OFICINAS PROVINCIALES: 1. - Bogotá La Calera PABLO AURELIO SUÁREZ GARCÍA 2. - Almeidas y municipio de Guatavita LUISA FERNANDA PINZÓN HERNÁNDEZ 3. - Alto Magdalena LUZ ALEXANDRA URIZA ROZO 4. - Bajo Magdalena EDWIN CESAR GAVIRIA MONTAÑEZ 5. - Chiquinquirá WILSON CASTILLO SUAREZ 6. - Gualivá JOSÉ GREGORIO ESPEJO JIMÉNEZ 7. - Magdalena Centro JUAN FILIBERTO COTRINO GUEVARA 8. - Rionegro NIDIA CLEMENCIA RIAÑO RINCON 9. - Sabana Centro CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS 10. - Sabana Occidente ADRIANA LUCÍA ROA VARGAS 11. - Soacha FRANCISCO JAVIER ESCOBAR TORRES 12. - Sumapaz NÉSTOR EMILIO RUIZ RODRÍGUEZ 13. - Tequendama MARTÍN EDUARDO MORENO ROA 14. - Ubaté CARLOS MANUEL MONTAÑO BARRANTES

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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EQUIPO DIRECTIVO DIRECTOR GENERAL ALFRED IGNACIO BALLESTEROS ALARCÓN

SECRETARIO GENERAL NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ

ASESORES: Parques JESUS HUMBERTO PATIÑO PESELLÍN

Distritos de Riego DIEGO HERNAN CATAÑO PALOMINO

De la Dirección LUIS FERNANDO SANABRIA MARTÍNEZ

Fondo FIAB ANIBAL ACOSTA PULIDO

JEFES DE OFICINA:

Comunicaciones INDIRA EVA VEGA PACHECO

Gestión del Talento Humano ARMANDO GUERRERO CASTRO

Control Interno Disciplinario HECTOR JULIO RAMÍREZ SIERRA

Control Interno MIGUEL AUGUSTO BARRAGAN VARGAS

Cooperación Internacional CLAUDIA ROCIO SANDOVAL RUIZ

Laboratorio Ambiental EDWIN GIOVANNI GARCÍA MÁSMELA SUBDIRECTORES:

Subdirectora Jurídica OLGA LÍ ROMERO DELGADO

Subdirectora de Gestión Social MARTHA MERCEDES CARRILLO SILVA

Desarrollo Ambiental Sostenible FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

Recursos Naturales y Áreas Protegidas ANA ELVIA OCHOA JIMÉNEZ

Planeación y Sistemas de Información MYRIAM AMPARO ANDRADE HERNANDEZ

Recursos Económicos y Apoyo L JULIO CÉSAR FRANCO VARGAS

Revisor Fiscal GUILLERMO BERRIO GRACIA (Crowe Horwath Colombia S.A.)

JEFES DE OFICINAS PROVINCIALES:

1. - Bogotá – La Calera PABLO AURELIO SUÁREZ GARCÍA

2. - Almeidas y municipio de Guatavita LUISA FERNANDA PINZÓN HERNÁNDEZ

3. - Alto Magdalena LUZ ALEXANDRA URIZA ROZO

4. - Bajo Magdalena EDWIN CESAR GAVIRIA MONTAÑEZ

5. - Chiquinquirá WILSON CASTILLO SUAREZ

6. - Gualivá JOSÉ GREGORIO ESPEJO JIMÉNEZ

7. - Magdalena Centro JUAN FILIBERTO COTRINO GUEVARA

8. - Rionegro NIDIA CLEMENCIA RIAÑO RINCON

9. - Sabana Centro CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS

10. - Sabana Occidente ADRIANA LUCÍA ROA VARGAS

11. - Soacha FRANCISCO JAVIER ESCOBAR TORRES

12. - Sumapaz NÉSTOR EMILIO RUIZ RODRÍGUEZ

13. - Tequendama MARTÍN EDUARDO MORENO ROA 14. - Ubaté CARLOS MANUEL MONTAÑO BARRANTES

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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Contenido

1. Oficina Provincial Sabana Centro . . . . . . . . . . . . . . . . 3 – 90

2. Oficina Provincial Ubaté . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91

Índice Normativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 - 93

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Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO

- OPSC -

AUTOS

AUTO OPSC No.200 DEL 18 DE FEBRERO DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

Considerando: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “Sin Dirección Vista Hermosa “, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Chía, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ.

Si el predio denominado “Las Brujas”, es de propiedad del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ, o a nombre de quien se encuentra el predio denominado “Las Brujas”, ubicado en la vereda Yerbabuena, en jurisdicción del municipio de Chía- Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.211 DEL 19 DE FEBRERO DE 2013

Por el cual se inicia trámite de Modificación de Concesión de Aguas Superficiales, se realiza un cobro por servicio de evaluación ambiental y se ordena la práctica de una visita técnica

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de sus facultades delegadas por la Dirección General, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto ley 2811 de 1974, Acuerdo CAR No. 23 de 2009 y normas concordantes.

Considerando: ARTÍCULO 1.- Declarar iniciado el trámite administrativo para la MODIFICACIÓN DE CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES, a nombre de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A., ESP., con NIT No. 900227413-9, para el predio denominado ““Lote Los Patos”, de propiedad del municipio de Tocancipá.”, ubicado en la Vereda Centro del Municipio de Tocancipá (Cundinamarca), en lo relacionado al caudal otorgado mediante la Resolución No. 3537 del 31 de diciembre de 2009, modificada por la Resolución 855 del 31 de marzo de 2011. ARTÍCULO 2.- Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por este proveído se inician de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 99/93.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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AUTO OPSC No.340 DEL 07 DE MARZO DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

Considerando:

ARTÍCULO 1.- Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “El Triangulo”, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2.- Ordénese la práctica de las siguientes pruebas: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Tocancipá, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del predio denominado “El Triangulo”, ubicado en la vereda La Esmeralda en jurisdicción del municipio de Tocancipá y a nombre de quien se encuentra el predio.

Matricula Inmobiliaria del predio denominado “El Triangulo”, ubicado en la vereda La Esmeralda, en jurisdicción del municipio de Tocancipá, Cundinamarca.

Practíquese diligencia de visita técnica al predio denominado “El Triangulo”, ubicado en la vereda La Esmeralda, en

jurisdicción del municipio de Tocancipá ,Cundinamarca, donde se estar realizando presuntamente desviación del cauce de

dos nacimientos de agua, con el fin de establecer, entre otras las siguientes circunstancias:

o Indagar sobre la identificación de los presuntos infractores. o Establecer las medidas de compensación, corrección y mitigación adecuadas. o Las demás circunstancias que desde el punto de vista técnico se consideren relevantes.

Con respecto a la visita técnica esta se llevará a cabo el dia 2 de mayo del 2013. Hora 2 pm

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.346 DEL 8 DE MARZO DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

Considerando: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio de propiedad del señor CESAR PINZÓN, ubicado la calle 6 No.14-45, en jurisdicción del municipio de Cota, Cundinamarca, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Cota, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del señor CESAR PINZÓN.

Si el predio ubicado la calle 6 No.14-45, en jurisdicción del municipio de Cota, Cundinamarca, es de propiedad del señor CESAR PINZÓN, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio ubicado la calle 6 No.14-45, en jurisdicción del municipio de Cota, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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AUTO OPSC No. 453 DEL 15 ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia el trámite administrativo de concesión de aguas subterráneas, se procede a realizar el cobro por servicios de evaluación ambiental y se ordena práctica de una Visita Técnica

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de sus facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto ley 2811 de 1974 y normas concordantes.

DISPONE:

ARTICULO 1: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de CONCESION DE AGUAS SUBTERRANEAS a nombre del señor LEONARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ PULIDO, identificado con cedula de ciudadanía No. 412.392 de Tenjo, actuando como propietario del predio VILLA GALENO, identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-20037933 y cedula catastral No.000000130148000 ubicado en la vereda POVEDA 2 del municipio TENJO (Cundinamarca), para derivarla pozo profundo ubicado en las coordenadas X: 1030570 y Y: 996680, situado dentro de su predio, cuyo permiso de exploración fue otorgado mediante resolución CAR No. 0407 de 13 de marzo de 1997, con destino a satisfacer el uso pecuario del mencionado predio. En consecuencia se dará apertura al expediente No._____________ ARTICULO 2: Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por este proveído se inician de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No. 457 DEL 15 ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia el trámite administrativo de concesión de aguas subterráneas, se procede a realizar el cobro por servicios de evaluación ambiental y se ordena práctica de una Visita Técnica

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de sus facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto ley 2811 de 1974 y normas concordantes.

DISPONE:

ARTICULO 1: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de CONCESION DE AGUAS SUBTERRANEAS a nombre del señor la señora MARÍA BEATRIZ VENEGAS CONCHA identificada con cedula de ciudadanía No. 41’659.598 de Bogotá, actuando como propietaria del predio LA GIOCONDA identificado con matricula inmobiliaria No.50N-28239 y cedula catastral No.252140000000301378000 ubicado en la vereda ROZO municipio COTA, Cundinamarca, para derivarla de la fuente hídrica ubicada en su predio, con destino a satisfacer uso riego. En consecuencia se dará apertura al expediente No._____________ ARTICULO 2: Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por este proveído se inician de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993..

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No. 459 DEL 16 DE ABRIL 2013

Por el cual inicia trámite administrativo de concesión de aguas subterráneas, se procede a realizar el cobro por el servicio de evaluación ambiental y se ordena la práctica de una Visita Técnica

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de sus facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto ley 2811 de 1974, Decreto 1541 de 1978 y normas concordantes.

DISPONE: ARTICULO 1: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de CONCESION DE AGUAS SUBTERRANEAS el señor ALFONSO LLORENTE SARDI identificado con cedula de ciudadanía No. 79´148.863 de Bogotá actuando como propietario del predio FINCA LASCA identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-20116504 y cedula catastral No. 25799000000120254000 ubicado en vereda POVEDA 2 municipio TENJO (Cundinamarca), para derivarla de la fuente hídrica ubicada en las coordenadas X: 1.032.700 y Y: 998.150 cuyo permiso de exploración fue otorgado mediante

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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resolución CAR No.5586 de 30 de diciembre de 1993, con destino a satisfacer el uso doméstico, riego y pecuario del mencionado predio. En consecuencia se dará apertura al expediente No._____________ ARTICULO 2: Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por este proveído se inician de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.464 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

RESUELVE: ARTÍCULO 1: Declarar iniciado el proceso sancionatorio en contra el señor FREDERICHE VIRSELHEL GUERICHE, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.071.642, en su calidad de propietario del predio denominado “La Querida”, identificado con cédula catastral numero 00000001401650000, ubicado en la vereda Martin Espino, en jurisdicción del municipio de Tenjo, Cundinamarca, en coordenadas Norte:1.029.206 y Este: 995.408 por la presunta infracción de los artículos 35, 83 literales b y d, del Decreto 2811 de 1.974 y el artículo 238 numeral 3 literales a, c y e, del Decreto 1541 de 1978, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia abrase el expediente N. _______________. ARTÍCULO 2: Comunicar el contenido del presente acto administrativo al Alcalde municipal y al Director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Tenjo, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.465 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE:

ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “Villa Cecilia”, identificado con cédula catastral No. 00000050416000, ubicado en la vereda La Chapa, en jurisdicción del municipio de Cogua , Cundinamarca, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del expediente No._______________________. ARTÍCULO 2: Requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informe si poseen el Certificado de Libertad y Tradición del predio denominado “Villa Cecilia”, identificado con cédula catastral No. 00000050416000, ubicado en la vereda La Chapa, en jurisdicción del municipio de Cogua, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

Page 7: EQUIPO DIRECTIVOBOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013 Gestión Ambiental Responsabilidad de todos a 1 ... Identificación del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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AUTO OPSC No.466 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio de propiedad de los señores María Inés Rueda y el señor Víctor Malangón, denominado Villa Claro de Luna, ubicado en jurisdicción del municipio de Tabio, Cundinamarca, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Tabio, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación de los señores María Inés Rueda y el señor Víctor Malangón.

Si el predio ubicado denominado Villa Claro de Luna, ubicado en jurisdicción del municipio de Tabio, Cundinamarca, es de propiedad de los señores María Inés Rueda y/o el señor Víctor Malangón, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio Villa Claro de Luna, ubicado en jurisdicción del municipio de Tabio, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.467 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “JR”, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente_____________________. ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Nemocón, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del señor JAIME ALFONSO ROJAS RIOS.

Si el predio denominado “JR”, ubicado en la vereda Astorga del municipio de Nemocón, es de propiedad del señor JAIME ALFONSO ROJAS RIOS, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio denominado “JR”, ubicado en la vereda Astorga, en jurisdicción del municipio de Nemocón, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.468 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

Page 8: EQUIPO DIRECTIVOBOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013 Gestión Ambiental Responsabilidad de todos a 1 ... Identificación del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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DISPONE:

ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “JR”, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente_____________________. ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Nemocón, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del señor CAMILO RICAURTE..

Si el predio denominado Finca La J”, es de propiedad del señor CAMILO RICAURTE, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Finca La J”, ubicado en la vereda Portachuelo, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.469 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a la plena identificación de los presuntos infractores de las normas ambientales, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente No.________________________. ARTÍCULO 2: Oficiar a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Tocancipá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, informen si conocen:

Identificación de los señores ANA SOFÍA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y LUIS HERNÁNDEZ (Cédula de ciudadanía).

Si el predio denominado “Los Baridos”, ubicado en la vereda “Esmeralda”, en jurisdicción del municipio de Tocancipá, Cundinamarca, es de propiedad del señor LUIS HERNÁNDEZ, o a nombre de quien se encuentra.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Los Baridos”, ubicado en la vereda Esmeralda, en jurisdicción del municipio de Tocancipá, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.470 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a la plena identificación del presunto infractor de las normas ambientales, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente No.__________________.

Page 9: EQUIPO DIRECTIVOBOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013 Gestión Ambiental Responsabilidad de todos a 1 ... Identificación del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Cajicá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación de los señores JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ y ELIZABETH RINCÓN (Cédula de ciudadanía).

Si el predio denominado “Santa Cecilia”, identificado con cédula catastral No. 00-00-0003-2231-000, ubicado en la vereda Chuntame, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca es de propiedad del señor JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ o ELIZABETH HERNÁNDEZ, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Santa Cecilia”, ubicado en la vereda Chuntame, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.471 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio de propiedad de la empresa LÁCTEOS SAN MATEO, ubicado en la vereda Chuntame, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente No._____________________.. ARTÍCULO 2: Ordénese la práctica de las siguientes pruebas: Requerir a la oficina de instrumentos públicos de Zipaquirá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen el Certificado de Libertad y Tradición del predio colindante con el denominado “Santa Cecilia”, localizado en la vereda Chuntame, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca, donde realiza sus actividades la empresa LÁCTEOS SAN MATEO. Practíquese diligencia de visita técnica al predio colindante con el predio denominado “Santa Cecilia”, localizado en la vereda Chuntame, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca, donde realiza sus actividades la empresa LÁCTEOS SAN MATEO.

Punto donde se realizan los vertimientos o Indagar sobre la identificación de los presuntos infractores. o Origen y sitio de descarga de los veritmientos. o Establecer las medidas de compensación, corrección y mitigación adecuadas. o Las demás circunstancias que desde el punto de vista técnico se consideren relevantes.

Con respecto a la visita técnica esta se llevará a cabo el dia_______________y hora_________

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.472 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “Pan de Azúcar”, identificado con cédula catastral No. 000000080083000, ubicado en la vereda Cardonal, en jurisdicción del municipio de Cogua, Cundinamarca, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente No.__________________. ARTÍCULO 2: Oficiar a las siguientes dependencias:

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Cogua Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informen si conocen:

o Identificación del señor MIGUEL WILLIAM PACHÓN. o

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informen si conocen:

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Pan de Azúcar”, identificado con cédula catastral No.000000080083000, ubicado en la vereda Cardonal, en jurisdicción del municipio de Cogua, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.473 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio ubicado en la vereda Salitre Bajo, en jurisdicción del municipio de Tabio, Cundinamarca, en coordenadas Norte: 1.036.196 y Este: 9.997.209, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente No.____________________________. ARTÍCULO 2: Oficiar a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Tabio, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informen a esta Oficina Provincial si conocen:

Identificación del señor Eduardo Malaver.

Si el predio ubicado en la vereda Salitre Bajo, en jurisdicción del municipio de Tabio, Cundinamarca, en coordenadas Norte: 1.036.196 y Este: 9.997.209, es de propiedad del señor Eduardo Malaver, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio ubicado en la vereda Salitre Bajo, en jurisdicción del municipio de Tabio, Cundinamarca, en coordenadas Norte: 1.036.196 y Este: 9.997.209.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.474 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “Lote Carrocerías Paso Ancho”, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente No.___________________. ARTÍCULO 2: ARTÍCULO 2: Ordénese la práctica de las siguientes pruebas:

Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Zipaquirá, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del predio denominado “Lote Carrocerías Paso Ancho”, ubicado en la vereda Paso Ancho, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca y a nombre de quien se encuentra el predio.

Page 11: EQUIPO DIRECTIVOBOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013 Gestión Ambiental Responsabilidad de todos a 1 ... Identificación del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Lote Carrocerías Paso Ancho”, ubicado en la vereda Paso Ancho, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.478 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en predio denominado predio denominado Zelandia, identificado con cédula catastral No. 000000060362000, ubicado en la vereda La Granja en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, en coordenadas Norte 1.048.052 y Este: 1.010.049 , a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente___________________. ARTÍCULO 2: Ordénese la práctica de las siguientes pruebas:

Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Matricula Inmobiliaria del predio denominado Zelandia, identificado con cédula catastral No. 000000060362000, ubicado en la vereda La Granja en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, en coordenadas Norte 1.048.052 y Este: 1.010.049.

Número de Identificación de los señores Juan Manuel Ballén y Blanca Ortegón.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No. 484 DEL 23 DE ABRIL 2013

Por el cual inicia trámite administrativo de concesión de aguas subterráneas, se procede a realizar el cobro por el servicio de evaluación ambiental y se ordena la práctica de una Visita Técnica

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de sus facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto ley 2811 de 1974, Decreto 1541 de 1978 y normas concordantes.

DISPONE: ARTICULO 1: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de CONCESION DE AGUAS SUBTERRANEAS el señor GABRIEL GALLO RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79’430.512 de Bogotá actuando como propietario del predio LOTE 4 identificado con matricula inmobiliaria No. 176-105876 y cedula catastral No. 25758000000070237000 ubicado en vereda LA VIOLETA municipio SOPO (Cundinamarca), para derivarla de la fuente hídrica de uso público ZAMORA con destino a satisfacer el uso pecuario del mencionado predio. En consecuencia se dará apertura al expediente No._____________ ARTICULO 2: Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por este proveído se inician de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

Page 12: EQUIPO DIRECTIVOBOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013 Gestión Ambiental Responsabilidad de todos a 1 ... Identificación del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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AUTO OPSC No.486 DEL 23 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “JR”, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente_____________________. ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Nemocón, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del señor CAMILO RICAURTE..

Si el predio denominado Finca La J”, es de propiedad del señor CAMILO RICAURTE, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Finca La J”, ubicado en la vereda Portachuelo, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.488 DEL 23 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda La Puerta del municipio de Nemocón, Cundinamarca, fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese apertura del Expediente_________________________. ARTÍCULO 2: Requerir a las siguientes dependencias de la administración para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informen a esta Oficina Provincial:

Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Zipaquirá: Nombre del propietario y identificación del predio denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda La

Puerta del municipio de Nemocón, Cundinamarca, junto con el número de matrícula inmobiliaria, con el

fin de continuar con trámite ambiental que corresponde.

Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico del municipio de Nemocón, con el fin que informen si poseen la identificación de los señores AURA MARIA FORERO DE HERNANDEZ y HONORIO HERNANDEZ.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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AUTO OPSC No.490 DEL 23 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “Santa maría”, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del expediente No.___________________. ARTÍCULO 2: Oficiar a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Sopó, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del señor José Prieto

Si el predio denominado “Santa María”, identificado con cédula catastral No.25758000000110090, es de propiedad del señor José Prieto, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Santa María”, identificado con cédula catastral No. No.25758000000110090, ubicado en la vereda San Gabriel, en jurisdicción del municipio de Sopó, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.492 DEL 23 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio ubicado en la vereda Chitasuga en el municipio de Tenjo de propiedad de la señora María Elsi Molina a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese apertura del Expediente_________________________. ARTÍCULO 2: Requerir a las siguientes dependencias de la administración para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informen a esta Oficina Provincial:

Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Tenjo: identificación (matrícula inmobiliaria, cédula catastral y nombre) del predio ubicado en la vereda

Chitasuga en el municipio de Tenjo a nombre de la señora María Elsi Molina, con el fin de continuar con

trámite ambiental que corresponde.

Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico del municipio de Tenjo, con el fin que informen si poseen la identificación de la la señora María Elsi Molina.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

Page 14: EQUIPO DIRECTIVOBOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013 Gestión Ambiental Responsabilidad de todos a 1 ... Identificación del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ

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AUTO OPSC No.494 DEL 24 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “La Ilusión”, ubicado en la vereda El Roble, en jurisdicción del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2: Oficiar a la Secretaria de Hacienda del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informe a esta Oficina Provincial, si conoce:

Nombre del propietario y la identificación del predio denominado “La Ilusión”, ubicado en la vereda El Roble, en jurisdicción del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, junto con su número de matrícula inmobiliaria, con el fin de continuar con trámite ambiental que corresponde.

Identificación del señor Manuel Mora (Cédula de ciudadanía).

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No. 496 DEL 24 DE ABRIL 2013

Por el cual inicia trámite administrativo de concesión de aguas subterráneas, se procede a realizar el cobro por el servicio de evaluación ambiental y se ordena la práctica de una Visita Técnica

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de sus facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto ley 2811 de 1974, Decreto 1541 de 1978 y normas concordantes.

DISPONE: ARTICULO 1: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de CONCESION DE AGUAS SUBTERRANEAS a nombre del señor RAUL HUMBERTO GUTIÉRREZ PULIDO identificado con cedula de ciudadanía 19311744 de Bogotá, actuando como propietario del predio LOS ARRAYANES identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-20037935 y cedula catastral No.000000140095000 ubicado en la vereda MARTIN / ESPINO del municipio TENJO (Cundinamarca), para derivarla del pozo profundo ubicado en las coordenadas X: 1028880 y Y: 996850, cuyo permiso de exploración fue otorgado mediante resolución CAR No. 0407 de 13 de marzo de 1997, con destino a satisfacer el uso pecuario del mencionado predio. En consecuencia se dará apertura al expediente No._____________ ARTICULO 2: Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por este proveído se inician de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.200 DEL 18 DE FEBRERO DE 2013 Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

Considerando: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “Sin Dirección Vista Hermosa “, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

Page 15: EQUIPO DIRECTIVOBOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013 Gestión Ambiental Responsabilidad de todos a 1 ... Identificación del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Chía, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ.

Si el predio denominado “Las Brujas”, es de propiedad del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ, o a nombre de quien se encuentra el predio denominado “Las Brujas”, ubicado en la vereda Yerbabuena, en jurisdicción del municipio de Chía- Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.211 DEL 19 DE FEBRERO DE 2013

Por el cual se inicia trámite de Modificación de Concesión de Aguas Superficiales, se realiza un cobro por servicio de evaluación ambiental y se ordena la práctica de una visita técnica

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de sus facultades delegadas por la Dirección General, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto ley 2811 de 1974, Acuerdo CAR No. 23 de 2009 y normas concordantes.

Considerando: ARTÍCULO 1.- Declarar iniciado el trámite administrativo para la MODIFICACIÓN DE CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES, a nombre de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A., ESP., con NIT No. 900227413-9, para el predio denominado ““Lote Los Patos”, de propiedad del municipio de Tocancipá.”, ubicado en la Vereda Centro del Municipio de Tocancipá (Cundinamarca), en lo relacionado al caudal otorgado mediante la Resolución No. 3537 del 31 de diciembre de 2009, modificada por la Resolución 855 del 31 de marzo de 2011. ARTÍCULO 2.- Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por este proveído se inician de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 99/93.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.340 DEL 07 DE MARZO DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

Considerando:

ARTÍCULO 1.- Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “El Triangulo”, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2.- Ordénese la práctica de las siguientes pruebas: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Tocancipá, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del predio denominado “El Triangulo”, ubicado en la vereda La Esmeralda en jurisdicción del municipio de Tocancipá y a nombre de quien se encuentra el predio.

Matricula Inmobiliaria del predio denominado “El Triangulo”, ubicado en la vereda La Esmeralda, en jurisdicción del municipio de Tocancipá, Cundinamarca.

Practíquese diligencia de visita técnica al predio denominado “El Triangulo”, ubicado en la vereda La Esmeralda, en

jurisdicción del municipio de Tocancipá ,Cundinamarca, donde se estar realizando presuntamente desviación del cauce de

dos nacimientos de agua, con el fin de establecer, entre otras las siguientes circunstancias:

o Indagar sobre la identificación de los presuntos infractores. o Establecer las medidas de compensación, corrección y mitigación adecuadas. o Las demás circunstancias que desde el punto de vista técnico se consideren relevantes.

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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Con respecto a la visita técnica esta se llevará a cabo el dia 2 de mayo del 2013. Hora 2 pm

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.346 DEL 8 DE MARZO DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

Considerando: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio de propiedad del señor CESAR PINZÓN, ubicado la calle 6 No.14-45, en jurisdicción del municipio de Cota, Cundinamarca, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Cota, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del señor CESAR PINZÓN.

Si el predio ubicado la calle 6 No.14-45, en jurisdicción del municipio de Cota, Cundinamarca, es de propiedad del señor CESAR PINZÓN, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio ubicado la calle 6 No.14-45, en jurisdicción del municipio de Cota, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 417 DEL 9 DE ABRIL DE 2013

Por el cual abre una actuación preliminar y se adoptan otras determinaciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE ARTÍCULO 1: Requerir al señor GUILLERMO GONZÁLEZ HOLGUÍN, identificado con cedula de ciudadanía No. 436620 expedida en Usaquén, para que inicie dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el trámite de concesión de aguas superficiales, toda vez que se encuentra captando ilegalmente el recurso hídrico proveniente de la fuente hídrica Toma de Acuata bajo las coordenadas N: 1.054.733 y E: 1.017.317; N: 1.055.242 y E: 1.017.293, en beneficio del predio de su propiedad, denominado Finca Aposentos, ubicado en la Vereda Oratorio, jurisdicción del municipio de Nemocon – Cundinamarca. ARTÍCULO 2: Requerir al señor GUILLERMO GONZÁLEZ HOLGUÍN, identificado con cedula de ciudadanía No. 436620 expedida en Usaquén para que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo: - suspenda los vertimientos al suelo hasta tanto presente el sistema de tratamiento de las aguas residuales. - Allegue el permiso de vertimientos y de ocupación de cauce - Se inscriba ante la Corporación como generador de Residuos o Desechos Peligrosos de acuerdo con lo estipulado en la Resolución MAVDT 1362 de 2007Decreto MAVDT 4741 de 2005 y elabore y allegue para su respectiva evaluación un plan de contingencia para derrames de hidrocarburos. - Suspenda las captaciones de agua, de manera inmediata hasta tanto obtenga el permiso de concesión de aguas superficiales. ARTÍCULO 3: Notificar el contenido del presente acto administrativo al señor GUILLERMO GONZÁLEZ HOLGUIN, o a su apoderado debidamente constituido.

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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ARTÍCULO 4: Comunicar el presente acto administrativo a la Alcaldía municipal de Nemocon. ARTÍCULO 5: Tener como interesado en el trámite de la presente actuación a cualquier persona que desee intervenir, conforme y para los fines señalados en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 6: Publíquese el contenido del presente acto administrativo en el boletín de la Corporación. ARTÍCULO 7: En contra del presente acto administrativo no procede ningún recurso conforme a lo establecido por el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1137 de 2011 (actual Código Contencioso Administrativo) NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 418 DEL 9 DE ABRIL DE 2013

Por el cual abre una actuación preliminar y se adoptan otras determinaciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE

ARTÍCULO 1: Requerir a la sociedad EVIN S.A.S. identificada con el Nit: 900.291.420-2, para que inicie dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el trámite de concesión de agua subterráneas, toda vez que se encuentra captando ilegalmente el recurso hídrico proveniente del pozo profundo ubicado bajo las coordenadas Norte: 1.045.279 y Este: 1.020.148, en beneficio del predio de su propiedad, denominado El Encanto, ubicado en la Vereda San José, jurisdicción del municipio de Gachancipá – Cundinamarca. ARTÍCULO 2: Notificar el contenido del presente acto administrativo a la sociedad EVIN S.A.S. identificada con el Nit: 900.291.420-2, a través de su representante legal o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 3: Comunicar el presente acto administrativo a la Alcaldía municipal de Gachancipá. ARTÍCULO 4: Tener como interesado en el trámite de la presente actuación a cualquier persona que desee intervenir, conforme y para los fines señalados en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 5: Publíquese el contenido del presente acto administrativo en el boletín de la Corporación.

ARTÍCULO 6: En contra del presente acto administrativo no procede ningún recurso conforme a lo establecido por el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1137 de 2011 (actual Código Contencioso Administrativo)

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 440 DEL 11 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se ordena el archivo definitivo de un expediente

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE

ARTÍCULO 1: Archivar de manera definitiva el expediente 2001-76.1-706, mediante el cual se adelantó un trámite administrativo correspondiente a la solicitud de arena por la Sociedad Inversiones Hernández Días LTDA, representada por el señor Abel Antonio Ovalle, identificado con cedula de ciudadanía No.17.110.919 de Bogotá., por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente providencia. ARTÍCULO 2: Notificar el contenido de la presente providencia al señor Abel Antonio Ovalle, identificado con cedula de ciudadanía No.17.110.919 de Bogotá. o a su apoderado legalmente constituido, en los términos establecidos en los artículo 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011(Actual Código Contencioso Administrativo).

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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ARTÍCULO 3.- Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el boletín oficial de la Corporación. ARTÍCULO 4.- Contra el presente Auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Actual Código Contencioso Administrativo).

NOTIFÍQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 441 DEL 11 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se ordena el archivo definitivo de un expediente

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE

ARTÍCULO 1: Archivar de manera definitiva el expediente 2001-76.1-1484, mediante el cual se adelantó un trámite de concesión de aguas subterráneas por el señor JUAN RAFAEL RESTREPO, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.169.255 de Bogota, por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente providencia. ARTÍCULO 2: Notificar el contenido de la presente providencia al señor JUAN RAFAEL RESTREPO, identificado con cedula

de ciudadanía No. 19.169.255 de Bogota, o a su apoderado legalmente constituido, en los términos establecidos en los artículo 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011(Actual Código

Contencioso Administrativo).

ARTÍCULO 3.- Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el boletín oficial de la Corporación. ARTÍCULO 4.- Contra el presente Auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Actual Código Contencioso Administrativo).

NOTIFÍQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 442 DEL 11 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se ordena el archivo definitivo de un expediente

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE

ARTÍCULO 1: Archivar de manera definitiva el expediente 2001-76.1-14464, mediante el cual se adelantó un trámite de concesión de aguas subterráneas por el señor LEOVICELDO LUQUE PACHON, identificado con cedula de ciudadanía No.3.265.767 de Zipaquirá, para derivar del pozo ubicado dentro del predio denominado Betania, en la vereda Checua, jurisdicción del municipio de Nemocon – Cundinamarca, , por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente

providencia.

ARTÍCULO 2: Notificar el contenido de la presente providencia al señor LEOVICELDO LUQUE PACHON, identificado con cedula de ciudadanía No.3.265.767 de Zipaquirá, o a su apoderado legalmente constituido, en los términos establecidos en

los artículo 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011(Actual Código Contencioso Administrativo).

ARTÍCULO 3.- Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el boletín oficial de la Corporación.

ARTÍCULO 4.- Contra el presente Auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del

Decreto 01 de 1984 en concordancia del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Actual Código Contencioso Administrativo). NOTIFÍQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

Page 19: EQUIPO DIRECTIVOBOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013 Gestión Ambiental Responsabilidad de todos a 1 ... Identificación del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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AUTO OPSC - No. 446 DEL 11 DE ABRIL DE 2013

Por el cual abre una actuación preliminar y se adoptan otras determinaciones EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y, DISPONE ARTÍCULO 1: Requerir al señor JOSÉ TIBAQUICHA, para que inicie dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el trámite de concesión de agua subterráneas, toda vez que se encuentra captando ilegalmente el recurso hídrico proveniente del pozo profundo que se encuentra ubicado bajo las coordenadas Norte: 1024721 y Este: 997148, en beneficio del predio La Alcancia, ubicado en la Vereda La Moya, jurisdicción del municipio de Cota – Cundinamarca. PARÁGRAFO: Informar al señor JOSÉ TIBACHICA, que si no desea iniciar el trámite de concesión de aguas subterráneas para el pozo ubicado bajo las coordenadas Norte: 1024721 y Este: 997148, en beneficio del predio La Alcancia, ubicado en la Vereda La Moya, jurisdicción del municipio de Cota – Cundinamarca, deberá proceder a su selle de manera técnica, con una placa de concreto de 10 cm de espesor del diámetro de la boca del pozo, con una tubería PVC de ¾” de pulgada que permita la inspección del pozo, e informe a la Corporación una vez sea terminada la obra ARTÍCULO 2: Requerir a la(s) siguiente(s) dependencia(s) de la administración municipal de Cota, para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, informen el actual propietario del predio La Alcancia, ubicado en la Vereda La Moya, jurisdicción del municipio de Cota – Cundinamarca. • Oficina de Planeación Municipal. ARTÍCULO 3: Notificar el contenido del presente acto administrativo al señor JOSÉ TIBAQUICHA, o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 4: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Oficina de Planeación Municipal de Cota – Cundinamarca ARTÍCULO 5: Comunicar el presente acto administrativo a la Alcaldía municipal de Cota. ARTÍCULO 6: Tener como interesado en el trámite de la presente actuación a cualquier persona que desee intervenir, conforme y para los fines señalados en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 7: Publíquese el contenido del presente acto administrativo en el boletín de la Corporación. ARTÍCULO 8: En contra del presente acto administrativo no procede ningún recurso conforme a lo establecido por el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1137 de 2011 (actual Código Contencioso Administrativo)

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 447 DEL 11 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se ordena el archivo definitivo de un expediente

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE

ARTÍCULO 1: Archivar de manera definitiva el expediente 2001-76.1-4712, mediante el cual se adelantó un trámite de concesión de aguas subterráneas por el señor PAUSELINO TIBAQUICHA FIQUITIVA, identificado con cedula de ciudadanía No.11.332.464 de Zipaquirá, en calidad de propietario del predio La Alcancía, ubicado en la vereda La Moya, jurisdicción del municipio de Cota – Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente providencia. ARTÍCULO 2: Notificar el contenido de la presente providencia al señor José Tibaquicha, en calidad de heredero del señor PAUSELINO TIBAQUICHA FIQUITIVA, o a su apoderado legalmente constituido, en los términos establecidos en los artículo 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011(Actual Código Contencioso Administrativo). ARTÍCULO 3.- Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el boletín oficial de la Corporación.

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

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ARTÍCULO 4.- Contra el presente Auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Actual Código Contencioso Administrativo).

NOTIFÍQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No. 453 DEL 15 ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia el trámite administrativo de concesión de aguas subterráneas, se procede a realizar el cobro por servicios de evaluación ambiental y se ordena práctica de una Visita Técnica

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de sus facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto ley 2811 de 1974 y normas concordantes.

DISPONE:

ARTICULO 1: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de CONCESION DE AGUAS SUBTERRANEAS a nombre del señor LEONARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ PULIDO, identificado con cedula de ciudadanía No. 412.392 de Tenjo, actuando como propietario del predio VILLA GALENO, identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-20037933 y cedula catastral No.000000130148000 ubicado en la vereda POVEDA 2 del municipio TENJO (Cundinamarca), para derivarla pozo profundo ubicado en las coordenadas X: 1030570 y Y: 996680, situado dentro de su predio, cuyo permiso de exploración fue otorgado mediante resolución CAR No. 0407 de 13 de marzo de 1997, con destino a satisfacer el uso pecuario del mencionado predio. En consecuencia se dará apertura al expediente No._____________ ARTICULO 2: Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por este proveído se inician de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No. 457 DEL 15 ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia el trámite administrativo de concesión de aguas subterráneas, se procede a realizar el cobro por servicios de evaluación ambiental y se ordena práctica de una Visita Técnica

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de sus facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto ley 2811 de 1974 y normas concordantes.

DISPONE:

ARTICULO 1: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de CONCESION DE AGUAS SUBTERRANEAS a nombre del señor la señora MARÍA BEATRIZ VENEGAS CONCHA identificada con cedula de ciudadanía No. 41’659.598 de Bogotá, actuando como propietaria del predio LA GIOCONDA identificado con matricula inmobiliaria No.50N-28239 y cedula catastral No.252140000000301378000 ubicado en la vereda ROZO municipio COTA, Cundinamarca, para derivarla de la fuente hídrica ubicada en su predio, con destino a satisfacer uso riego. En consecuencia se dará apertura al expediente No._____________ ARTICULO 2: Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por este proveído se inician de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993..

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CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No. 459 DEL 16 DE ABRIL 2013

Por el cual inicia trámite administrativo de concesión de aguas subterráneas, se procede a realizar el cobro por el servicio de evaluación ambiental y se ordena la práctica de una Visita Técnica

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de sus facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto ley 2811 de 1974, Decreto 1541 de 1978 y normas concordantes.

DISPONE: ARTICULO 1: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de CONCESION DE AGUAS SUBTERRANEAS el señor ALFONSO LLORENTE SARDI identificado con cedula de ciudadanía No. 79´148.863 de Bogotá actuando como propietario del predio FINCA LASCA identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-20116504 y cedula catastral No. 25799000000120254000 ubicado en vereda POVEDA 2 municipio TENJO (Cundinamarca), para derivarla de la fuente hídrica ubicada en las coordenadas X: 1.032.700 y Y: 998.150 cuyo permiso de exploración fue otorgado mediante resolución CAR No.5586 de 30 de diciembre de 1993, con destino a satisfacer el uso doméstico, riego y pecuario del mencionado predio. En consecuencia se dará apertura al expediente No._____________ ARTICULO 2: Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por este proveído se inician de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993.

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CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.464 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Declarar iniciado el proceso sancionatorio en contra el señor FREDERICHE VIRSELHEL GUERICHE, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.071.642, en su calidad de propietario del predio denominado “La Querida”, identificado con cédula catastral numero 00000001401650000, ubicado en la vereda Martin Espino, en jurisdicción del municipio de Tenjo, Cundinamarca, en coordenadas Norte:1.029.206 y Este: 995.408 por la presunta infracción de los artículos 35, 83 literales b y d, del Decreto 2811 de 1.974 y el artículo 238 numeral 3 literales a, c y e, del Decreto 1541 de 1978, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia abrase el expediente N. _______________. ARTÍCULO 2: Comunicar el contenido del presente acto administrativo al Alcalde municipal y al Director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Tenjo, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.465 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “Villa Cecilia”, identificado con cédula catastral No. 00000050416000, ubicado en la vereda La Chapa, en jurisdicción del municipio de Cogua , Cundinamarca, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del expediente No._______________________. ARTÍCULO 2: Requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informe si poseen el Certificado de Libertad y Tradición del predio denominado “Villa Cecilia”, identificado con cédula catastral No. 00000050416000, ubicado en la vereda La Chapa, en jurisdicción del municipio de Cogua, Cundinamarca.

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

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AUTO OPSC No.466 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio de propiedad de los señores María Inés Rueda y el señor Víctor Malangón, denominado Villa Claro de Luna, ubicado en jurisdicción del municipio de Tabio, Cundinamarca, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Tabio, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación de los señores María Inés Rueda y el señor Víctor Malangón.

Si el predio ubicado denominado Villa Claro de Luna, ubicado en jurisdicción del municipio de Tabio, Cundinamarca, es de propiedad de los señores María Inés Rueda y/o el señor Víctor Malangón, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio Villa Claro de Luna, ubicado en jurisdicción del municipio de Tabio, Cundinamarca.

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AUTO OPSC No.467 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “JR”, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente_____________________. ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Nemocón, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del señor JAIME ALFONSO ROJAS RIOS.

Si el predio denominado “JR”, ubicado en la vereda Astorga del municipio de Nemocón, es de propiedad del señor JAIME ALFONSO ROJAS RIOS, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio denominado “JR”, ubicado en la vereda Astorga, en jurisdicción del municipio de Nemocón, Cundinamarca.

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AUTO OPSC No.468 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “JR”, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente_____________________. ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Nemocón, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del señor CAMILO RICAURTE..

Si el predio denominado Finca La J”, es de propiedad del señor CAMILO RICAURTE, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Finca La J”, ubicado en la vereda Portachuelo, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.

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CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.469 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a la plena identificación de los presuntos infractores de las normas ambientales, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente No.________________________. ARTÍCULO 2: Oficiar a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Tocancipá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, informen si conocen:

Identificación de los señores ANA SOFÍA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y LUIS HERNÁNDEZ (Cédula de ciudadanía).

Si el predio denominado “Los Baridos”, ubicado en la vereda “Esmeralda”, en jurisdicción del municipio de Tocancipá, Cundinamarca, es de propiedad del señor LUIS HERNÁNDEZ, o a nombre de quien se encuentra.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Los Baridos”, ubicado en la vereda Esmeralda, en jurisdicción del municipio de Tocancipá, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.470 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE:

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ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a la plena identificación del presunto infractor de las normas ambientales, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente No.__________________. ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Cajicá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación de los señores JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ y ELIZABETH RINCÓN (Cédula de ciudadanía).

Si el predio denominado “Santa Cecilia”, identificado con cédula catastral No. 00-00-0003-2231-000, ubicado en la vereda Chuntame, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca es de propiedad del señor JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ o ELIZABETH HERNÁNDEZ, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Santa Cecilia”, ubicado en la vereda Chuntame, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.471 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio de propiedad de la empresa LÁCTEOS SAN MATEO, ubicado en la vereda Chuntame, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente No._____________________.. ARTÍCULO 2: Ordénese la práctica de las siguientes pruebas: Requerir a la oficina de instrumentos públicos de Zipaquirá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen el Certificado de Libertad y Tradición del predio colindante con el denominado “Santa Cecilia”, localizado en la vereda Chuntame, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca, donde realiza sus actividades la empresa LÁCTEOS SAN MATEO. Practíquese diligencia de visita técnica al predio colindante con el predio denominado “Santa Cecilia”, localizado en la vereda Chuntame, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca, donde realiza sus actividades la empresa LÁCTEOS SAN MATEO.

Punto donde se realizan los vertimientos o Indagar sobre la identificación de los presuntos infractores. o Origen y sitio de descarga de los veritmientos. o Establecer las medidas de compensación, corrección y mitigación adecuadas. o Las demás circunstancias que desde el punto de vista técnico se consideren relevantes.

Con respecto a la visita técnica esta se llevará a cabo el dia_______________y hora_________

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.472 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE:

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ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “Pan de Azúcar”, identificado con cédula catastral No. 000000080083000, ubicado en la vereda Cardonal, en jurisdicción del municipio de Cogua, Cundinamarca, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente No.__________________. ARTÍCULO 2: Oficiar a las siguientes dependencias:

Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Cogua Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informen si conocen:

o Identificación del señor MIGUEL WILLIAM PACHÓN. o

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informen si conocen:

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Pan de Azúcar”, identificado con cédula catastral No.000000080083000, ubicado en la vereda Cardonal, en jurisdicción del municipio de Cogua, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

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AUTO OPSC No.473 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio ubicado en la vereda Salitre Bajo, en jurisdicción del municipio de Tabio, Cundinamarca, en coordenadas Norte: 1.036.196 y Este: 9.997.209, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente No.____________________________. ARTÍCULO 2: Oficiar a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Tabio, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informen a esta Oficina Provincial si conocen:

Identificación del señor Eduardo Malaver.

Si el predio ubicado en la vereda Salitre Bajo, en jurisdicción del municipio de Tabio, Cundinamarca, en coordenadas Norte: 1.036.196 y Este: 9.997.209, es de propiedad del señor Eduardo Malaver, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio ubicado en la vereda Salitre Bajo, en jurisdicción del municipio de Tabio, Cundinamarca, en coordenadas Norte: 1.036.196 y Este: 9.997.209.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.474 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “Lote Carrocerías Paso Ancho”, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el

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procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente No.___________________. ARTÍCULO 2: ARTÍCULO 2: Ordénese la práctica de las siguientes pruebas:

Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Zipaquirá, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del predio denominado “Lote Carrocerías Paso Ancho”, ubicado en la vereda Paso Ancho, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca y a nombre de quien se encuentra el predio.

Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Lote Carrocerías Paso Ancho”, ubicado en la vereda Paso Ancho, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.

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AUTO OPSC No.478 DEL 18 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en predio denominado predio denominado Zelandia, identificado con cédula catastral No. 000000060362000, ubicado en la vereda La Granja en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, en coordenadas Norte 1.048.052 y Este: 1.010.049 , a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente___________________. ARTÍCULO 2: Ordénese la práctica de las siguientes pruebas:

Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Matricula Inmobiliaria del predio denominado Zelandia, identificado con cédula catastral No. 000000060362000, ubicado en la vereda La Granja en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, en coordenadas Norte 1.048.052 y Este: 1.010.049.

Número de Identificación de los señores Juan Manuel Ballén y Blanca Ortegón.

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AUTO OPSC No. 484 DEL 23 DE ABRIL 2013

Por el cual inicia trámite administrativo de concesión de aguas subterráneas, se procede a realizar el cobro por el servicio de evaluación ambiental y se ordena la práctica de una Visita Técnica

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de sus facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto ley 2811 de 1974, Decreto 1541 de 1978 y normas concordantes.

DISPONE: ARTICULO 1: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de CONCESION DE AGUAS SUBTERRANEAS el señor GABRIEL GALLO RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 79’430.512 de Bogotá actuando como propietario del predio LOTE 4 identificado con matricula inmobiliaria No. 176-105876 y cedula catastral No. 25758000000070237000 ubicado en vereda LA VIOLETA municipio SOPO (Cundinamarca), para derivarla de la fuente hídrica de uso público ZAMORA con destino a satisfacer el uso pecuario del mencionado predio. En consecuencia se dará apertura al expediente No._____________ ARTICULO 2: Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por este proveído se inician de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993.

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AUTO OPSC No.486 DEL 23 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “JR”, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del Expediente_____________________. ARTÍCULO 2: Requerir a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Nemocón, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del señor CAMILO RICAURTE..

Si el predio denominado Finca La J”, es de propiedad del señor CAMILO RICAURTE, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Cédula Catastral y Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Finca La J”, ubicado en la vereda Portachuelo, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.488 DEL 23 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda La Puerta del municipio de Nemocón, Cundinamarca, fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese apertura del Expediente_________________________. ARTÍCULO 2: Requerir a las siguientes dependencias de la administración para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informen a esta Oficina Provincial:

Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Zipaquirá: Nombre del propietario y identificación del predio denominado “La Esperanza”, ubicado en la vereda La

Puerta del municipio de Nemocón, Cundinamarca, junto con el número de matrícula inmobiliaria, con el

fin de continuar con trámite ambiental que corresponde.

Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico del municipio de Nemocón, con el fin que informen si poseen la identificación de los señores AURA MARIA FORERO DE HERNANDEZ y HONORIO HERNANDEZ.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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AUTO OPSC No.490 DEL 23 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “Santa maría”, a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese la apertura del expediente No.___________________. ARTÍCULO 2: Oficiar a la Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico de la administración municipal de Sopó, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo alleguen la siguiente información:

Identificación del señor José Prieto

Si el predio denominado “Santa María”, identificado con cédula catastral No.25758000000110090, es de propiedad del señor José Prieto, o a nombre de quien se encuentra el predio.

Matricula Inmobiliaria del predio denominado “Santa María”, identificado con cédula catastral No. No.25758000000110090, ubicado en la vereda San Gabriel, en jurisdicción del municipio de Sopó, Cundinamarca.

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COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC No.492 DEL 23 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio ubicado en la vereda Chitasuga en el municipio de Tenjo de propiedad de la señora María Elsi Molina a fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en consecuencia efectúese apertura del Expediente_________________________. ARTÍCULO 2: Requerir a las siguientes dependencias de la administración para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informen a esta Oficina Provincial:

Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Tenjo: identificación (matrícula inmobiliaria, cédula catastral y nombre) del predio ubicado en la vereda

Chitasuga en el municipio de Tenjo a nombre de la señora María Elsi Molina, con el fin de continuar con

trámite ambiental que corresponde.

Secretaria de Planeación y Secretaría de Desarrollo Económico del municipio de Tenjo, con el fin que informen si poseen la identificación de la la señora María Elsi Molina.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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AUTO OPSC No.494 DEL 24 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se inicia una indagación preliminar y se dictan otras disposiciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

DISPONE: ARTÍCULO 1: Abrir indagación preliminar con el objeto de recopilar la información suficiente frente a los hechos ocurridos en el predio denominado “La Ilusión”, ubicado en la vereda El Roble, en jurisdicción del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, fin de determinar si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2: Oficiar a la Secretaria de Hacienda del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informe a esta Oficina Provincial, si conoce:

Nombre del propietario y la identificación del predio denominado “La Ilusión”, ubicado en la vereda El Roble, en jurisdicción del municipio de Gachancipá, Cundinamarca, junto con su número de matrícula inmobiliaria, con el fin de continuar con trámite ambiental que corresponde.

Identificación del señor Manuel Mora (Cédula de ciudadanía).

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 495 DEL 24 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se declara el desistimiento de un trámite de concesión de aguas y se ordena el archivo definitivo de un expediente

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE

ARTÍCULO 1: Declarar el desistimiento del trámite de concesión de aguas superficiales, adelantado en el expediente 2001-76.1-3771, por parte del señor JOSÉ LUIS ANTONIO LUQUE PACHÓN, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.266.364 de Zipaquirá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente auto. ARTÍCULO 2: Ordenar el archivo definitivo del expediente 2001-76.1-3771, correspondiente al trámite de concesión de aguas superficiales, adelantado por parte del señor JOSÉ LUIS ANTONIO LUQUE PACHÓN, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.266.364 de Zipaquirá,de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO 3: Notificar el presente Auto a del señor JOSÉ LUIS ANTONIO LUQUE PACHÓN, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.266.364 de Zipaquirá, o a su apoderado debidamente constituido en los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011(Actual Código Contencioso Administrativo el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4: Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el boletín oficial de la Corporación. ARTÍCULO 5: En contra del presente auto no procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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AUTO OPSC No. 496 DEL 24 DE ABRIL 2013

Por el cual inicia trámite administrativo de concesión de aguas subterráneas, se procede a realizar el cobro por el servicio de evaluación ambiental y se ordena la práctica de una Visita Técnica

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de sus facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto ley 2811 de 1974, Decreto 1541 de 1978 y normas concordantes.

DISPONE: ARTICULO 1: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de CONCESION DE AGUAS SUBTERRANEAS a nombre del señor RAUL HUMBERTO GUTIÉRREZ PULIDO identificado con cedula de ciudadanía 19311744 de Bogotá, actuando como propietario del predio LOS ARRAYANES identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-20037935 y cedula catastral No.000000140095000 ubicado en la vereda MARTIN / ESPINO del municipio TENJO (Cundinamarca), para derivarla del pozo profundo ubicado en las coordenadas X: 1028880 y Y: 996850, cuyo permiso de exploración fue otorgado mediante resolución CAR No. 0407 de 13 de marzo de 1997, con destino a satisfacer el uso pecuario del mencionado predio. En consecuencia se dará apertura al expediente No._____________ ARTICULO 2: Tener como interesado a cualquier persona que desee intervenir en las actuaciones administrativas ambientales que por este proveído se inician de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 516 DEL 29 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se ordena el archivo de un expediente

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y, DISPONE ARTÍCULO 1: Archivar de manera definitiva el expediente 2001-76.1-4143, mediante el cual se adelantó un trámite administrativo correspondiente a la solicitud de exploración de pozos y concesión de aguas subterráneas dentro del predio Villa Chali, actualmente denominada El Diamante, ubicado en la vereda El Estanco del municipio de Tenjo, solicitada por el señor Hernando Pardo Riveros, identificado con cedula de ciudadanía No.136.928 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente providencia. ARTÍCULO 2: Notificar el contenido de la presente providencia al señor Hernando Pardo Riveros, identificado con cedula de ciudadanía No.136.928 de Bogotá o a su apoderado legalmente constituido, en los términos establecidos en los artículo 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011(Actual Código Contencioso Administrativo). ARTÍCULO 3.- Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el boletín oficial de la Corporación.

ARTÍCULO 4.- Contra el presente Auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del

Decreto 01 de 1984 en concordancia del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Actual Código Contencioso Administrativo).

NOTIFÍQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 517 DEL 29 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se ordena el archivo de un expediente

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

Page 31: EQUIPO DIRECTIVOBOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013 Gestión Ambiental Responsabilidad de todos a 1 ... Identificación del señor CARLOS AVEL VELA RODRÍGUEZ

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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DISPONE ARTÍCULO 1: Archivar de manera definitiva el expediente 2001-76.1-3231, mediante el cual se adelantó un trámite de concesión de aguas subterráneas por el señor JOSÉ REYES NOVOA, identificado con cedula de ciudadanía No.17.074.141 de Bogotá, para derivar del pozo ubicado dentro del predio denominado La Primavera, ubicado en la vereda El Chacal jurisdicción del municipio de Tenjo – Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente providencia. ARTÍCULO 2: Notificar el contenido de la presente providencia al señor JOSÉ REYES NOVOA, identificado con cedula de ciudadanía No.17.074.141 de Bogotá, o a su apoderado legalmente constituido, en los términos establecidos en los artículo 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011(Actual Código Contencioso Administrativo). ARTÍCULO 3.- Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el boletín oficial de la Corporación. ARTÍCULO 4.- Contra el presente Auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Actual Código Contencioso Administrativo).

NOTIFÍQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 519 DEL 29 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se declara el desistimiento de un trámite de concesión de aguas y se ordena el archivo definitivo de un expediente

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE

ARTÍCULO 1: Declarar el desistimiento del trámite de exploracion de aguas subterráneas, adelantado en el expediente 2001-76.1-5042, por parte del señor JORGE ENRIQUE SUAREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 19.095.629 de Bogota, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente auto. ARTÍCULO 2: Ordenar el archivo definitivo del expediente 2001-76.1-5042, correspondiente al trámite de concesión de aguas subterráneas, adelantado por parte del señor JORGE ENRIQUE SUAREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 19.095.629 de Bogota, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO 3: Notificar el presente Auto al señor JORGE ENRIQUE SUAREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 19.095.629 de Bogota, o a su apoderado debidamente constituido en los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011(Actual Código Contencioso Administrativo el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4: Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el boletín oficial de la Corporación. ARTÍCULO 5: En contra del presente auto no procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la ley 1437 de 2011. NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 520 DEL 29 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se declara un desistimiento, se ordena el archivo y el desglose de un expediente

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y, DISPONE ARTÍCULO 1: Declárese el desistimiento de la solicitud de concesión de aguas subterráneas presentada por el señor JOSÉ HUMBERTO MEDINA PEREA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.038.919 de Tunja, Boyacá, en su condición de propietario del predio denominado El Retiro, distinguido con la cédula catastral No. 00-00-003-108, ubicado en la vereda El Chacal, en jurisdicción del municipio de Tenjo, Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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ARTÍCULO 2: Archivar las actuaciones administrativas ambientales de carácter permisivo surtidas dentro del expediente No. 2001-76.1-4411, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO 3: Desglosar los documentos obrantes a folios 36 a 45 del expediente No. 2001-76.1-4411, para que mediante el expediente radicado bajo el número ___________________, se haga el correspondiente seguimiento a la captación ilegal del recurso hídrico que se viene haciendo de los pozos profundos ubicados bajo las coordenadas Pozo No.1 X= 1.024.591N; Y= 990.465E y Pozo No.2 X= 1.024.608N; Y= 990.078E, para beneficio del predio denominado El Retiro, distinguido con la cédula catastral No. 00-00-003-108, ubicado en la vereda El Chacal, en jurisdicción del municipio de Tenjo, Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO 4: Publicar el presente acto administrativo en el Boletín de la Corporación. ARTICULO 5: Notificar el presente acto administrativo al señor JOSÉ HUMBERTO MEDINA PEREA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.038.919 de Tunja, Boyacá o su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 6: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 524 DEL 29 DE ABRIL DE 2013

Por el cual abre una actuación preliminar y se adoptan otras determinaciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE

ARTÍCULO 1: Requerir a la señora LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA, para que inicie dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el trámite de concesión de aguas superficiales, toda vez que se encuentra captando ilegalmente el recurso hídrico proveniente del pozo profundo ubicado bajo las coordenadas X= 1´040.740 y Y= 1´012.584E, para beneficio del predio denominado Bosques de los Andes, ubicado en la vereda Tibito, jurisdicción del municipio de Tocancipa departamento de Cundinamarca. ARTÍCULO 2: Notificar el contenido del presente acto administrativo a la señora LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA, o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 3: Comunicar el presente acto administrativo a la Alcaldía municipal de Tocancipa. ARTÍCULO 4: Tener como interesado en el trámite de la presente actuación a cualquier persona que desee intervenir, conforme y para los fines señalados en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 5: Publíquese el contenido del presente acto administrativo en el boletín de la Corporación. ARTÍCULO 6: En contra del presente acto administrativo no procede ningún recurso conforme a lo establecido por el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1137 de 2011 (actual Código Contencioso Administrativo) NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 525 DEL 29 DE ABRIL DE 2013

Por el cual abre una actuación preliminar y se adoptan otras determinaciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE

ARTÍCULO 1: Requerir al señor JOSÉ LUCIO PARDO MORENO, para que inicie dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el trámite de concesión de agua subterráneas, toda vez que se encuentra captando ilegalmente el recurso hídrico proveniente de el pozo profundo que se encuentran ubicado bajo las coordenadas; N:1026647 y E: 989820, en beneficio del predio Villa Chali hoy predio El Diamante, ubicado en la Vereda El Estanco, jurisdicción del municipio de Tenjo – Cundinamarca.

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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PARÁGRAFO: Informar al señor JOSÉ LUCIO PARDO MORENO, que si no desea iniciar el trámite de concesión de aguas subterráneas para el pozo ubicado bajo las coordenadas; N:1026647 y E: 989820, en beneficio del predio El Diamante, anteriormente denominado Villa Chali, ubicado en la Vereda El Estanco, jurisdicción del municipio de Tenjo – Cundinamarca, deberá proceder a su selle de manera técnica, con una placa de concreto de 10 cm de espesor del diámetro de la boca del pozo, con una tubería PVC de ¾” de pulgada que permita la inspección del pozo, e informe a la Corporación una vez sea terminada la obra. ARTÍCULO 2: Requerir a la(s) siguiente(s) dependencia(s) de la administración municipal de Tenjo, para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, informen el actual propietario del predio Villa Chali y/o El Diamante ubicado en la Vereda El Estanco, jurisdicción del municipio de Tenjo – Cundinamarca. • Oficina de Planeación Municipal. ARTÍCULO 3: Notificar el contenido del presente acto administrativo al señor JOSÉ LUCIO PARDO MORENO, o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 4: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Oficina de Planeación Municipal de Tenjo - Cundinamarca . ARTÍCULO 5: Comunicar el presente acto administrativo a la Alcaldía municipal de Tenjo. ARTÍCULO 6: Tener como interesado en el trámite de la presente actuación a cualquier persona que desee intervenir, conforme y para los fines señalados en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 7: Publíquese el contenido del presente acto administrativo en el boletín de la Corporación. ARTÍCULO 8: En contra del presente acto administrativo no procede ningún recurso conforme a lo establecido por el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1137 de 2011 (actual Código Contencioso Administrativo) NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 526 DEL 29 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se ordena el archivo de un expediente EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y, DISPONE ARTÍCULO 1: Archivar de manera definitiva el expediente 2001-76.1-21, mediante el cual se adelantó un trámite administrativo correspondiente a la solicitud de exploración de pozos – aguas subterráneas para uso industrial dentro del predio San Damian, ubicado en la vereda Chuntame del municipio de Cajica, incoada por los señores Mauricio Jacob de Pazanan y Raymond Jacob de Pazanan, por las razones expuestas en la parte resolutiva de la presente providencia. ARTÍCULO 2: Notificar el contenido de la presente providencia a los señores Mauricio Jacob de Pazanan y Raymond Jacob de Pazanan o a su apoderado legalmente constituido, en los términos establecidos en los artículo 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011(Actual Código Contencioso Administrativo). ARTÍCULO 3.- Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el boletín oficial de la Corporación. ARTÍCULO 4.- Contra el presente Auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Actual Código Contencioso Administrativo).

NOTIFÍQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 527 DEL 29 DE ABRIL DE 2013

Por el cual abre una actuación preliminar y se adoptan otras determinaciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de

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2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE

ARTÍCULO 1: Requerir al señor GABRIEL ALFONSO CHARRY TENORIO, para que inicie dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el trámite de concesión de agua subterráneas, toda vez que se encuentra captando ilegalmente el recurso hídrico proveniente de los pozos profundos que se encuentran ubicados bajo las coordenadas; Pozo No.1 (N1037572 y E1005197) y Pozo No.2 (N1037423 y E1005472), en beneficio del predio Villa Liliana hoy Hacienda Los Abetos, ubicado en la Vereda Chuntame, jurisdicción del municipio de Cajica – Cundinamarca. PARÁGRAFO: Informar al señor GABRIEL ALFONSO CHARRY TENORIO, que si no desea iniciar el trámite de concesión de aguas subterráneas para los pozos ubicados bajo las coordenadas; Pozo No.1 (N1037572 y E1005197) y Pozo No.2 (N1037423 y E1005472), en beneficio del predio Villa Liliana hoy Hacienda Los Abetos, ubicado en la Vereda Chuntame, jurisdicción del municipio de Cajica – Cundinamarca, deberá proceder a su selle de manera técnica, con una placa de concreto de 10 cm de espesor del diámetro de la boca del pozo, con una tubería PVC de ¾” de pulgada que permita la inspección del pozo, e informe a la Corporación una vez sea terminada la obra. ARTÍCULO 2: Requerir a la(s) siguiente(s) dependencia(s) de la administración municipal de Cajica, para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, informen el actual propietario del predio Villa Liliana y/o Hacienda Los Abetos, ubicado en la Vereda Chuntame, jurisdicción del municipio de Cajica – Cundinamarca. • Oficina de Planeación Municipal. ARTÍCULO 3: Notificar el contenido del presente acto administrativo al señor GABRIEL ALFONSO CHARRY TENORIO, o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 4: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Oficina de Planeación Municipal de Cajica - Cundinamarca . ARTÍCULO 5: Comunicar el presente acto administrativo a la Alcaldía municipal de Cajica. ARTÍCULO 6: Tener como interesado en el trámite de la presente actuación a cualquier persona que desee intervenir, conforme y para los fines señalados en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 7: Publíquese el contenido del presente acto administrativo en el boletín de la Corporación. ARTÍCULO 8: En contra del presente acto administrativo no procede ningún recurso conforme a lo establecido por el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1137 de 2011 (actual Código Contencioso Administrativo) NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 529 DEL 29 DE ABRIL DE 2013

Por el cual abre una actuación preliminar y se adoptan otras determinaciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE

ARTÍCULO 1: Requerir al señor ROBERTO POVEDA SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 2.085.717 de Encino, para que inicie dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, el trámite de concesión de agua subterráneas, toda vez que se encuentra captando ilegalmente el recurso hídrico proveniente del pozo profundo que se encuentra ubicado bajo las coordenadas Norte: 1026116 y Este: 988450, en beneficio del predio Santa Rita, ubicado en la Vereda Carrasquilla, jurisdicción del municipio de Tenjo – Cundinamarca. PARÁGRAFO: Informar al señor ROBERTO POVEDA SALAZAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 2.085.717 de Encino, que si no desea iniciar el trámite de concesión de aguas subterráneas para el pozo ubicado bajo las coordenadas Norte: 1026116 y Este: 988450, en beneficio del predio Santa Rita, ubicado en la Vereda Carrasquilla, jurisdicción del municipio de Tenjo – Cundinamarca, deberá proceder a su selle de manera técnica, con una placa de concreto de 10 cm de espesor del diámetro de la boca del pozo, con una tubería PVC de ¾” de pulgada que permita la inspección del pozo, e informe a la Corporación una vez sea terminada la obra. ARTÍCULO 2: Notificar el contenido del presente acto administrativo al señor ROBERTO POVEDA SALAZAR, o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 3: Comunicar el presente acto administrativo a la Alcaldía municipal de Tenjo.

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ARTÍCULO 4: Tener como interesado en el trámite de la presente actuación a cualquier persona que desee intervenir, conforme y para los fines señalados en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 5: Publíquese el contenido del presente acto administrativo en el boletín de la Corporación. ARTÍCULO 6: En contra del presente acto administrativo no procede ningún recurso conforme a lo establecido por el artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1137 de 2011 (actual Código Contencioso Administrativo) NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE

CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

AUTO OPSC - No. 530 DEL 29 DE ABRIL DE 2013

Por el cual se declara el desistimiento de un trámite de concesión de aguas y se ordena el archivo definitivo de un

expediente

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

DISPONE

ARTÍCULO 1: Declarar el desistimiento del trámite de exploracion de aguas subterráneas, adelantado en el expediente 2001-76.1-13274, por parte del señor ROBERTO POVEDA SALAZAR identificado con cedula de ciudadanía No. 2.085.717 de Encino, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente auto. ARTÍCULO 2: Ordenar el archivo definitivo del expediente 2001-76.1-13274, correspondiente al trámite de concesión de aguas subterráneas, adelantado por parte del señor ROBERTO POVEDA SALAZAR identificado con cedula de ciudadanía No. 2.085.717 de Encino, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO 3: Notificar el presente Auto al señor ROBERTO POVEDA SALAZAR identificado con cedula de ciudadanía No. 2.085.717 de Encino, o a su apoderado debidamente constituido en los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 del 2011(Actual Código Contencioso Administrativo el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4: Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el boletín oficial de la Corporación. ARTÍCULO 5: En contra del presente auto no procede recurso alguno, de conformidad con el Artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN OPSC No.20 DEL 20 DE FEBRERO DE 2013

Por la cual se legaliza una medida preventiva y se toman otras determinaciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, y .

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Legalizar la medida preventiva impuesta mediante acta de fecha 14 de febrero de 2013, al Cementerio de la Parroquia Divino Salvador del municipio de Sopó, Cundinamarca, identificado con Nit. 832.033859, administrado por el Padre Luis Orlando Beltrán Peña, consistente en SUSPENSIÓN INMEDIATA de la actividad de almacenamiento inadecuado de Residuos peligrosos, en el Cementerio Parroquia Divino Salvador del municipio de Sopó, Cundinamarca, ubicado en la Zona Urbana. PARÁGRAFO 4: Los costos en que incurra la corporación autónoma regional de Cundinamarca, con ocasión de la imposición de la medida preventiva serán a cargo del presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y el parágrafo del artículo 36 de la ley 1333 de 2.009

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ARTÍCULO 2: Ordenar la práctica de las siguientes pruebas:

1. Practíquese diligencia de visita técnica al Cementerio de la Parroquia Divino Salvador del municipio de Sopó, Cundinamarca, ubicado en la Zona Urbana, donde fué evidenciado por parte de la Subsecretaria de Desarrollo Agrario y Medio Ambiente de este municipio, la actividad de manejo inadecuado de residuos peligrosos, con el fin

de establecer, entre otras las siguientes circunstancias:

Verificar el cumplimiento de la medida preventiva impuesta en el artículo primero de la presente resolución.

Establecer las medidas de compensación, corrección y mitigación adecuadas.

Las demás circunstancias que desde el punto de vista técnico se consideren relevantes.

Con respecto a la visita técnica esta se llevará a cabo el dia_______________y hora_________

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCIÓN OPSC No.119 DEL 19 DE ABRIL DE 2013

Por la cual se impone una medida preventiva y se inicia trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, y

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Imponer a la sociedad Rosas del Neusa Ltda, identificada con Nit. 800202197-1, representada legalmente por el señor Rafael Manrique Nieto, identificado con cédula de ciudadanía No.19.421.176 de Bogotá, localizada en el predio denominado “La Libertad”, identificado con cédula catastral No. 000003027000, ubicado en la vereda Oratorio en jurisdicción del municipio de Nemocón, Cundinamarca, lugar donde desarrolla sus actividades “Flores Neusa 2”, MEDIDA PREVENTIVA de suspensión inmediata consistente en:

a) Suspensión inmediata de la disposición residuos vegetales y basura en el predio denominado “La Libertad”, identificado con cédula catastral No. 000003027000, ubicado en la vereda Oratorio en jurisdicción del municipio de Nemocón, Cundinamarca, lugar donde desarrolla sus actividades “Flores Neusa 2”

b) Suspensión inmediata de la obstrucción del cauce de la fuente hídrica denominada “Rio Viejo”, a su paso por el

predio referido en las coordenadas N: 1.054.267 y E: 1.016.377. c) Suspensión de la actividad de la captación proveniente de la fuente hídrica de uso público denominada Rio Viejo

en coordenadas E:1.016.345 y N: 1.054.245, para beneficio del predio denominado “La Libertad” (Rosas del Neusa 2), ubicado en la vereda Oratorio, en jurisdicción del municipio de Nemocón, Cundinamarca.

d) PARÁGRAFO 1: La medida preventiva ordenada en el presente artículo se mantendrá por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo. ARTÍCULO 2: Iniciar procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de la sociedad Rosas del Neusa Ltda, identificada con Nit. 800202197-1, representada legalmente por el señor Rafael Manrique Nieto, identificado con cédula de ciudadanía No.19.421.176 de Bogotá, localizada en el predio denominado “La Libertad”, identificado con cédula catastral No. 000003027000, ubicado en la vereda Oratorio en jurisdicción del municipio de Nemocón, Cundinamarca, lugar donde desarrolla sus actividades “Flores Neusa 2”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCIÓN OPSC No.120 DEL 19 DE ABRIL DE 2013

Por la cual se impone una medida preventiva

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

RESUELVE

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ARTÍCULO 1: Imponer al señor Elías Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No.79.186.091, expedida en Cajicá, MEDIDA PREVENTIVA consistente en suspensión inmediata de la actividad de disposición de material de escombros, en el predio denominado “Santa Inés”, identificado con cédula catastral No. 25126000000050365, ubicado en la vereda Canelón, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca. PARÁGRAFO 1: La medida preventiva ordenada en el presente artículo se mantendrá por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo. ARTÍCULO 2.- Requerir a la oficina de instrumentos públicos de Zipaquirá, Cundinamarca, para que allegue el Certificado de Libertad y Tradición del predio denominado “Santa Inés”, identificado con la cédula catastral No.25126000000050365, ubicado en la verada Canelón, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca, el cual se deberá anexar al presente trámite

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCIÓN OPSC No 122 DEL 24 DE ABRIL DE 2013

Por la cual se impone una medida preventiva, se inicia un trámite administrativo sancionatorio ambiental, se formula un pliego de cargos y se toman otras determinaciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, y

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Imponer a la Universidad La Gran Colombia, identificada con Nit. 860.015.685-0, MEDIDA PREVENTIVA consistente en suspensión inmediata de la actividad de disposición de material de escombros, en el predio denominado “Santamaría”, identificado con matricula inmobiliaria No.50N-20063760, ubicado en el Km 23 de la autopista Norte, en la vereda Yerbabuena, en jurisdicción del municipio de Chía-Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto. PARÁGRAFO 1.- La medida preventiva permanecerá vigente por el término de tres (3) meses, siempre y cuando la Universidad La Gran Colombia, identificada con Nit. 860.015.685-0, proceda en dicho término al retiro total de los escombros dispuestos en la ronda hidráulica y de protección del Río Bogotá, predio denominado “Santamaría”, identificado con matricula inmobiliaria No.50N-20063760, ubicado en el Km 23 de la autopista Norte, en la vereda Yerbabuena, en jurisdicción del municipio de Chía-Cundinamarca, sujeto a la presentación de un cronograma para tal efecto y de informes mensuales por parte de la Universidad La Gran Colombia, que acrediten el avance mensual del retiro de dicho material y su entrega a una escombrera legalmente autorizada, a partir de la ejecutoria del presente acto. ARTÍCULO 2: Enviar una copia de la presente Resolución al área técnica, para que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero de este proveído.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCIÓN OPSC No.20 DEL 20 DE FEBRERO DE 2013 Por la cual se legaliza una medida preventiva y se toman otras determinaciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, y .

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Legalizar la medida preventiva impuesta mediante acta de fecha 14 de febrero de 2013, al Cementerio de la Parroquia Divino Salvador del municipio de Sopó, Cundinamarca, identificado con Nit. 832.033859, administrado por el Padre Luis Orlando Beltrán Peña, consistente en SUSPENSIÓN INMEDIATA de la actividad de almacenamiento inadecuado de Residuos peligrosos, en el Cementerio Parroquia Divino Salvador del municipio de Sopó, Cundinamarca, ubicado en la Zona Urbana. PARÁGRAFO 4: Los costos en que incurra la corporación autónoma regional de Cundinamarca, con ocasión de la imposición de la medida preventiva serán a cargo del presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y el parágrafo del artículo 36 de la ley 1333 de 2.009 ARTÍCULO 2: Ordenar la práctica de las siguientes pruebas:

2. Practíquese diligencia de visita técnica al Cementerio de la Parroquia Divino Salvador del municipio de Sopó, Cundinamarca, ubicado en la Zona Urbana, donde fué evidenciado por parte de la Subsecretaria de Desarrollo

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Agrario y Medio Ambiente de este municipio, la actividad de manejo inadecuado de residuos peligrosos, con el fin de establecer, entre otras las siguientes circunstancias:

Verificar el cumplimiento de la medida preventiva impuesta en el artículo primero de la presente resolución.

Establecer las medidas de compensación, corrección y mitigación adecuadas.

Las demás circunstancias que desde el punto de vista técnico se consideren relevantes.

Con respecto a la visita técnica esta se llevará a cabo el dia_______________y hora_________

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCION OPSC N° 107 del 8 de abril de 2013

Por la cual se impone una medida preventiva y se inicia un trámite ambiental de carácter sancionatorio

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de las delegadas mediante la Resolución No 1884 del 25 de Julio de 2012 modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 de la Dirección General de la Corporación y,

CONSIDERANDO

Que en atención Al Auto OPSC No. 484 del 25 de mayo de 2012 se realizó visita técnica 28 de junio de 2012 a los predios denominados ACAPULCO y EL RECUERDO, ubicados en la vereda Chince jurisdicción del municipio de Tenjo – Cundinamarca, con el fin de precisar la ubicación de un pozo y si se encuentra en servicio y actuar de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009. Que en tención a visita técnica realizada el día 28 de junio de 2012 se emitió el informe técnico OPSC No. 859 del 28 de agosto de 2012 el cual conceptuó entre otras cosas lo siguiente: De conformidad a lo observado y a la información técnica recolectada el día de la visita, se establece lo siguiente: Que el expediente No 2001-76.1-4268, contiene el trámite de concesión de aguas subterráneas a nombre del señor José Antonio Fernández, a quien se le otorgó concesión de aguas subterráneas mediante Resolución No. 0805 del 22 de marzo de 1994, por un termino de 10 años, que vencieron en el mes de abril del año 2004, sin que se halla presentado dentro de términos la solicitud de prórroga, lo cual implica que la concesión se encuentra vencida. Que dentro de los predios Acapulco y El Recuerdo se encuentran dos pozos profundos perforados, de los cuales uno no se encuentra en servicio y el otro esta en uso. Que no se logró identificar cuál de los dos pozos profundos identificados en la visita de control realizada a los predios ACAPULCO y EL RECUERDO, corresponde al inscrito a la Resolución No. 0805 del 22 de marzo de 1994, ya que la información suministrada por el señor Fernández no fue clara y las coordenadas obtenidas no permiten precisar cual es por su cercanía. Que el pozo profundo perforado en el predio ACAPULCO, en la coordenadas Y= 1.031.060N; Y= 994.541E, está siendo aprovechado por el señor José Antonio Fernández, propietario de este predio, sin contar con la respectiva concesión de aguas subterráneas que le autorice el uso. Que revisada la base de datos de la CAR, se identificó que el señor José Antonio Fernandez, NO tiene otro trámite de concesión de aguas subterráneas ante la corporación. Que con las actividades descritas anteriormente en el presente informe y realizadas por el señor JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 379.381 de San Juan de Rio Seco, se incide en forma negativa sobre el Recurso agua, flora y fauna, esta actividad fue realizada sin la justificación ambiental pertinente y sin los permisos requeridos. Que con base en lo anterior, la Corporación procederá mediante el presente acto administrativo imponer medida preventiva, bajo los términos y condiciones que se señalaran en la parte resolutiva de la presente providencia. Que de conformidad con la misma ley 1333 de 2009, el Estado ejerce la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo sostenible, entre otras autoridades, en consulta con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos, de manera que estas autoridades se encuentran habilitadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la misma ley, para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la ley y que sean aplicables según cada caso. Que según lo dispone el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción podrán imponer al presunto infractor de las normas ambientales, alguna o algunas de las siguientes medida preventivas: amonestación escrita; decomiso preventivo de productos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres; SUSPENSIÓN DE OBRA O ACTIVIDAD cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, o

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cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. Que la suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o a la salud humana, o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso concesión o autorización, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Que las medidas preventivas tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Que estas medidas preventivas están previstas en la ley para que el particular atienda los requerimientos contenidos en las normas legales vigentes, mientras se surte el procedimiento que permita esclarecer los hechos y se expida la providencia definitiva en torno a actividades que pueden ocasionar un daño irreparable a los ecosistemas. Es evidente que todo proceso sancionatorio tiene una ritualidad que debe observarse en cada una de sus etapas, y que cuando mayor sea el tiempo transcurrido entre su inicio y culminación, mayor puede ser el daño que se puede ocasionar. Por ello, las medidas preventivas garantizan que mientras se esclarecen los hechos constitutivos de la presunta infracción, las entidades competentes deban hacer esfuerzos por evitar que los daños derivados de la conducta contravencional sean irreparables. Las medidas preventivas tienen las siguientes características: Son instrumentales, en tanto no tiene fin en si misma, sino que constituyen una decisión accesoria de un proceso. Son provisionales, de manera que subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron y pueden ser modificadas e incluso levantadas en cualquier momento, por cesación del procedimiento, por caducidad o desestimación de los cargos o la pretensión. Son discrecionales, porque el funcionario competente tiene la discrecionalidad para decretarlas. Que de acuerdo al artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron; surten efectos inmediatos y contra ellas no procede recurso alguno. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer la medida preventiva. Que dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, corresponde a la Corporación determinar si existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento sancionatorio. Que una vez revisado el radicado junto con sus anexos, se puede observar un comportamiento presuntamente irregular por parte del señor JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 379.381 de San Juan de Rio Seco, en su calidad de propietario de los predios denominados Acapulco y El Recuerdo por perforar un pozo profundo y captar el recurso hídrico proveniente del pozo ubicado bajo las coordenadas X= 1.031.060N; y Y= 994.541E sin la respectiva autorización y concesión, contraviniendo con esta conducta lo dispuesto en el artículos 28, 30, 36, 238 numeral 3, literal a), artículo 239 numeral 1 del Decreto 1541 de 1978. Que es imperativo resaltar que las conductas anteriormente descritas son atentatorias del medio ambiente y de los recursos naturales, especialmente el agua y de acuerdo a lo expuesto contraviniendo preceptos de carácter legal, inclusive constitucional. Que como lo establece el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, el procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. Que así mismo, la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano. Establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que a su vez, el artículo 80 ibídem, señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 95 ibídem, preceptúa en su numeral 8° como un deber del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que la Ley 23 de 1973 en su Artículo 2° establece que el medio ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares, y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables. Que de igual forma el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente consagra en su artículo 1° que, el ambiente es patrimonio común y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, por ser de utilidad pública e interés social.

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Que en el presente asunto ambiental se estima pertinente dar aplicación a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, en virtud del cual la función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, conforme con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Que por su parte el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 dispone, que cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del sistema de Parques nacionales Naturales; o las Corporaciones Autónomas Regionales, y las de desarrollo sostenible; las unidades ambientales urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables según el caso. Que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Que el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio se encuentra consagrado en la Ley 1333 de 2009. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Imponer al señor JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 379.381 de San Juan de Rio Seco, medida preventiva consistente en: • SUSPENSION DE ACTIVIDAD de la captación proveniente del pozo profundo ubicado bajo las coordenadas X= 1.031.060N; y Y= 994.541E, para beneficio de los predios denominados Acapulco y El Recuerdo, ubicados en la vereda Chince del municipio de Tenjo departamento de Cundinamarca. ARTÍCULO 2: Los costos en que se incurran por parte de la CAR, con ocasión de la imposición de la medida preventiva, correrán a cargo de los presuntos infractores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y Parágrafo del artículo 36 de la Ley 1333 de 2009. PARÁGRAFO: La medida preventiva impuesta en el presente artículo se levantará hasta tanto: • Se haya obtenido por parte de la Corporación el respectivo permiso ambiental consistente en legalización de un pozo profundo. • Se haya obtenido por parte de la Corporación el respectivo permiso ambiental consistente en el permiso de concesión de aguas subterráneas. ARTÍCULO 3: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio a nombre del señor JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 379.381 de San Juan de Rio Seco por la afectación a los recursos agua. En consecuencia ábrase el expediente No. _______________. ARTÍCULO 4: Advertir al señor JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 379.381 de San Juan de Rio Seco que para adelantar obras o actividades que se relacionen con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, deberá tramitar de manera previa y obtener de la Corporación los permisos, autorizaciones y licencias ambientales a que haya lugar. ARTÍCULO 5: Comisionar al señor Alcalde Municipal de Tenjo - Cundinamarca, para que en uso de las funciones policivas otorgadas por la ley, ejecute la medida preventiva impuesta en el artículo primero de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 13 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO 6: Notificar el contenido de la presente Resolución al señor JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 379.381 de San Juan de Rio Seco, o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 7: Comunicar la presente providencia a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO 8: Tener como interesado a cualquier persona que así lo manifieste en los términos del artículo 69 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 9: Ordenar la Publicación en el boletín de la Corporación ARTÍCULO 10: En contra de la presente Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE PUBLIQUESE Y CUMPLASE CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCIÓN OPSC No.119 DEL 19 DE ABRIL DE 2013

Por la cual se impone una medida preventiva y se inicia trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR,

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mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, y

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Imponer a la sociedad Rosas del Neusa Ltda, identificada con Nit. 800202197-1, representada legalmente por el señor Rafael Manrique Nieto, identificado con cédula de ciudadanía No.19.421.176 de Bogotá, localizada en el predio denominado “La Libertad”, identificado con cédula catastral No. 000003027000, ubicado en la vereda Oratorio en jurisdicción del municipio de Nemocón, Cundinamarca, lugar donde desarrolla sus actividades “Flores Neusa 2”, MEDIDA PREVENTIVA de suspensión inmediata consistente en:

e) Suspensión inmediata de la disposición residuos vegetales y basura en el predio denominado “La Libertad”, identificado con cédula catastral No. 000003027000, ubicado en la vereda Oratorio en jurisdicción del municipio de Nemocón, Cundinamarca, lugar donde desarrolla sus actividades “Flores Neusa 2”

f) Suspensión inmediata de la obstrucción del cauce de la fuente hídrica denominada “Rio Viejo”, a su paso por el predio referido en las coordenadas N: 1.054.267 y E: 1.016.377.

g) Suspensión de la actividad de la captación proveniente de la fuente hídrica de uso público denominada Rio Viejo en coordenadas E:1.016.345 y N: 1.054.245, para beneficio del predio denominado “La Libertad” (Rosas del Neusa 2), ubicado en la vereda Oratorio, en jurisdicción del municipio de Nemocón, Cundinamarca.

h) PARÁGRAFO 1: La medida preventiva ordenada en el presente artículo se mantendrá por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo. ARTÍCULO 2: Iniciar procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra de la sociedad Rosas del Neusa Ltda, identificada con Nit. 800202197-1, representada legalmente por el señor Rafael Manrique Nieto, identificado con cédula de ciudadanía No.19.421.176 de Bogotá, localizada en el predio denominado “La Libertad”, identificado con cédula catastral No. 000003027000, ubicado en la vereda Oratorio en jurisdicción del municipio de Nemocón, Cundinamarca, lugar donde desarrolla sus actividades “Flores Neusa 2”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCIÓN OPSC No.120 DEL 19 DE ABRIL DE 2013

Por la cual se impone una medida preventiva

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, Articulo 1 de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de julio 21 de 2009, y

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Imponer al señor Elías Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No.79.186.091, expedida en Cajicá, MEDIDA PREVENTIVA consistente en suspensión inmediata de la actividad de disposición de material de escombros, en el predio denominado “Santa Inés”, identificado con cédula catastral No. 25126000000050365, ubicado en la vereda Canelón, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca. PARÁGRAFO 1: La medida preventiva ordenada en el presente artículo se mantendrá por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria del Acto Administrativo. ARTÍCULO 2.- Requerir a la oficina de instrumentos públicos de Zipaquirá, Cundinamarca, para que allegue el Certificado de Libertad y Tradición del predio denominado “Santa Inés”, identificado con la cédula catastral No.25126000000050365, ubicado en la verada Canelón, en jurisdicción del municipio de Cajicá, Cundinamarca, el cual se deberá anexar al presente trámite

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CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCIÓN OPSC No 122 DEL 24 DE ABRIL DE 2013

Por la cual se impone una medida preventiva, se inicia un trámite administrativo sancionatorio ambiental, se formula un pliego de cargos y se toman otras determinaciones

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO en ejercicio de las facultades legales y en especial de la delegación de funciones conferida por la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante Resolución 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución 1936 del 26 de julio de 2012, en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009, y

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Imponer a la Universidad La Gran Colombia, identificada con Nit. 860.015.685-0, MEDIDA PREVENTIVA consistente en suspensión inmediata de la actividad de disposición de material de escombros, en el predio denominado “Santamaría”, identificado con matricula inmobiliaria No.50N-20063760, ubicado en el Km 23 de la autopista Norte, en la vereda Yerbabuena, en jurisdicción del municipio de Chía-Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto. PARÁGRAFO 1.- La medida preventiva permanecerá vigente por el término de tres (3) meses, siempre y cuando la Universidad La Gran Colombia, identificada con Nit. 860.015.685-0, proceda en dicho término al retiro total de los escombros dispuestos en la ronda hidráulica y de protección del Río Bogotá, predio denominado “Santamaría”, identificado con matricula inmobiliaria No.50N-20063760, ubicado en el Km 23 de la autopista Norte, en la vereda Yerbabuena, en jurisdicción del municipio de Chía-Cundinamarca, sujeto a la presentación de un cronograma para tal efecto y de informes mensuales por parte de la Universidad La Gran Colombia, que acrediten el avance mensual del retiro de dicho material y su entrega a una escombrera legalmente autorizada, a partir de la ejecutoria del presente acto. ARTÍCULO 2: Enviar una copia de la presente Resolución al área técnica, para que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero de este proveído.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRÉS ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCION OPSC N° 125 del 29 de abril de 2013

Por la cual se impone una medida preventiva y se inicia un trámite ambiental de carácter sancionatorio

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de Julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, del Decreto ley 2811 de 1974, y,

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con las funciones de seguimiento y control propias de la Corporación se realizó visita técnica el día 14 de noviembre de 2012 al predio denominado La Soñada, ubicado en la vereda La Granja, jurisdicción del municipio de Zipaquira – Cundinamarca, con el fin de verificar las condiciones actuales de un pozo profundo, si se encuentra en servicio y actuar de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009. Que en tención a visita técnica realizada el día 14 de noviembre de 2012 se emitió el informe técnico OPSC No. 0380 del 15 de febrero de 2013 el cual conceptuó entre otras cosas lo siguiente: (…) V. CONCEPTO TÉCNICO El expediente N° 2001.76.1-4070, contiene el tramite de concesión de aguas subterráneas a nombre de la sociedad INDRUSTRIAS TERWEGEL LTDA, a quienes se le otorgo concesión de aguas subterráneas del pozo profundo perforado en las Coordenadas X= 1´049.050N; Y= 1´013.420E mediante la Resolución N° 0892 del 16 de mayo de 1996, para satisfacer las necesidades de riego de un cultivo de flores, sin que a la fecha se presentara la solicitud de prorroga de la concesión. El termino de la concesión se otorgo por 10 años, la cual se encuentra vencida desde el mes de junio del 2006. De acuerdo a lo identificado en la visita de control y seguimiento realizada al predio denominado Finca La Soñada, se determino que el pozo profundo, el cual se identifico en este informe técnico como N° 1, y el cual contaba con concesión de

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aguas subterráneas mediante la resolución N° 0892 del 16 de mayo de 1996, se encuentra fuera de servicio y sin sellar técnicamente En la visita de control y seguimiento se identifico otro pozo profundo perforado en el predio denominado Finca La Soñada en las coordenadas X= 1´049.020N; Y= 1´013.490E, el cual se encuentra en servicio para satisfacer las necesidades de riego del cultivo de flores bajo invernadero. Revisada la base de datos de la CAR y la información que reposa en el expediente, se determino que este Pozo Profundo no cuenta con concesión de aguas subterráneas, por lo tanto se esta haciendo uso ilegal del recurso hídrico contenido en esta fuente de abastecimiento. Que el pozo profundo perforado en el predio La Soñada, ubicado en la vereda La Granja, del municipio de Zipaquira – Cundinamarca, bajo las la coordenadas X= 1´049.020 y Y= 1´013.490E, está siendo aprovechado por la empresa AGRO TERWEGEL S en C. identificada con NIT No.832.000.734-6, sin contar con la respectiva concesión de aguas subterráneas que le autorice el uso. Que revisada la base de datos de la CAR, se identificó que la la empresa AGRO TERWEGEL S en C. identificada con NIT No.832.000.734-6, NO tiene trámite de concesión de aguas subterráneas ante la corporación. Que con las actividades descritas anteriormente en el presente informe y realizadas por la empresa AGRO TERWEGEL S en C. identificada con NIT No.832.000.734-6, se incide en forma negativa sobre el Recurso agua, flora y fauna, esta actividad fue realizada sin la justificación ambiental pertinente y sin los permisos requeridos. Que con base en lo anterior, la Corporación procederá mediante el presente acto administrativo imponer medida preventiva, bajo los términos y condiciones que se señalaran en la parte resolutiva de la presente providencia. Que de conformidad con la misma ley 1333 de 2009, el Estado ejerce la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo sostenible, entre otras autoridades, en consulta con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos, de manera que estas autoridades se encuentran habilitadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la misma ley, para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la ley y que sean aplicables según cada caso. Que según lo dispone el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción podrán imponer al presunto infractor de las normas ambientales, alguna o algunas de las siguientes medida preventivas: amonestación escrita; decomiso preventivo de productos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres; SUSPENSIÓN DE OBRA O ACTIVIDAD cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. Que la suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o a la salud humana, o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso concesión o autorización, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Que las medidas preventivas tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Que estas medidas preventivas están previstas en la ley para que el particular atienda los requerimientos contenidos en las normas legales vigentes, mientras se surte el procedimiento que permita esclarecer los hechos y se expida la providencia definitiva en torno a actividades que pueden ocasionar un daño irreparable a los ecosistemas. Es evidente que todo proceso sancionatorio tiene una ritualidad que debe observarse en cada una de sus etapas, y que cuando mayor sea el tiempo transcurrido entre su inicio y culminación, mayor puede ser el daño que se puede ocasionar. Por ello, las medidas preventivas garantizan que mientras se esclarecen los hechos constitutivos de la presunta infracción, las entidades competentes deban hacer esfuerzos por evitar que los daños derivados de la conducta contravencional sean irreparables. Las medidas preventivas tienen las siguientes características: Son instrumentales, en tanto no tiene fin en si misma, sino que constituyen una decisión accesoria de un proceso. Son provisionales, de manera que subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron y pueden ser modificadas e incluso levantadas en cualquier momento, por cesación del procedimiento, por caducidad o desestimación de los cargos o la pretensión. Son discrecionales, porque el funcionario competente tiene la discrecionalidad para decretarlas. Que de acuerdo al artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron; surten efectos inmediatos y contra ellas no procede recurso alguno. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer la medida preventiva. Que dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, corresponde a la Corporación determinar si existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento sancionatorio. Que una vez revisado el radicado junto con sus anexos, se puede observar un comportamiento presuntamente irregular por parte del la empresa AGRO TERWEGEL S en C. identificada con NIT No.832.000.734-6, en su calidad de propietario del predio denominado La Soñada por captar el recurso hídrico proveniente del pozo ubicado bajo las coordenadas X=

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1´049.020 y Y= 1´013.490E sin la respectiva autorización y concesión, contraviniendo con esta conducta lo dispuesto en el artículos 28, 30, 36, 238 numeral 3, literal a), artículo 239 numeral 1 del Decreto 1541 de 1978. Que es imperativo resaltar que las conductas anteriormente descritas son atentatorias del medio ambiente y de los recursos naturales, especialmente el agua y de acuerdo a lo expuesto contraviniendo preceptos de carácter legal, inclusive constitucional. Que como lo establece el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, el procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. Que así mismo, la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano. Establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que a su vez, el artículo 80 ibídem, señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 95 ibídem, preceptúa en su numeral 8° como un deber del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que la Ley 23 de 1973 en su Artículo 2° establece que el medio ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares, y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables. Que de igual forma el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente consagra en su artículo 1° que, el ambiente es patrimonio común y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, por ser de utilidad pública e interés social. Que en el presente asunto ambiental se estima pertinente dar aplicación a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, en virtud del cual la función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, conforme con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Que por su parte el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 dispone, que cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del sistema de Parques nacionales Naturales; o las Corporaciones Autónomas Regionales, y las de desarrollo sostenible; las unidades ambientales urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables según el caso. Que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Que el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio se encuentra consagrado en la Ley 1333 de 2009. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Imponer a la empresa AGRO TERWEGEL S en C. identificada con NIT No.832.000.734-6, medida preventiva consistente en: • SUSPENSION DE ACTIVIDAD de la captación proveniente del pozo profundo ubicado bajo las coordenadas X= 1´049.020N y Y= 1´013.490E, para beneficio del predio denominado La Soñada, ubicado en la vereda La Granja, jurisdicción del municipio de Zipaquira departamento de Cundinamarca. ARTÍCULO 2: Los costos en que se incurran por parte de la CAR, con ocasión de la imposición de la medida preventiva, correrán a cargo de los presuntos infractores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y Parágrafo del artículo 36 de la Ley 1333 de 2009. PARÁGRAFO: La medida preventiva impuesta en el presente artículo se levantará hasta tanto: • Se haya obtenido por parte de la Corporación el respectivo permiso ambiental consistente en el permiso de concesión de aguas subterráneas. ARTÍCULO 3: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio a nombre de la empresa AGRO TERWEGEL S en C. identificada con NIT No.832.000.734-6, por la afectación a los recursos agua. En consecuencia ábrase el expediente No. _______________. ARTÍCULO 4: Advertir a la empresa AGRO TERWEGEL S en C. identificada con NIT No.832.000.734-6, que para adelantar obras o actividades que se relacionen con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, deberá tramitar de manera previa y obtener de la Corporación los permisos, autorizaciones y licencias ambientales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 5: Comisionar al señor Alcalde Municipal de Zipaquira - Cundinamarca, para que en uso de las funciones policivas otorgadas por la ley, ejecute la medida preventiva impuesta en el artículo primero de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 13 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO 6: Notificar el contenido de la presente Resolución a la empresa AGRO TERWEGEL S en C. identificada con NIT No.832.000.734-6, o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 7: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Cámara de Comercio para que allegue copia de certificado de existencia y representación de la empresa AGRO TERWEGEL S en C. identificada con NIT No.832.000.734-6. ARTÍCULO 8: Comunicar la presente providencia a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO 9: Tener como interesado a cualquier persona que así lo manifieste en los términos del artículo 69 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 10: Ordenar la Publicación en el boletín de la Corporación ARTÍCULO 11: En contra de la presente Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCION OPSC N° 126 del 29 de abril de 2013

Por la cual se impone una medida preventiva y se inicia un trámite ambiental de carácter sancionatorio EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de Julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, del Decreto ley 2811 de 1974, y,

CONSIDERANDO

Que mediante Radicación No. 1303 de abril 30 de 2008, vecinos de la vereda Parcelas del municipio de Cota, presentan queja por inadecuado manejo de explotación avícola ubicada en la Parcela 16. Que mediante Auto OPSC 888 de octubre 01 de 2008, se requirió a el señor JORGE LUIS MOROS representante legal de la granja Avícola Pollo Fiesta, que desarrolla sus actividades en el predio San German, identificado con cedula catastral No.0000-007-0317-000, ubicado en la vereda Parcelas del municipio de Cota-Cundinamarca, para que presentara una guía de manejo ambiental y se tomaron otras determinaciones. Que mediante Auto OPSC No. 1109 de agosto 13 de 2009, se requirió a el señor JORGE LUIS MOROS representante legal de la granja Avícola Pollo Fiesta, que desarrolla sus actividades en el predio San German, identificado con cedula catastral No.0000-007-0317-000, ubicado en la vereda Parcelas del municipio de Cota-Cundinamarca, para que implemente acciones tendientes a disminuir los olores, implemente Plan de Manejo Paisajístico y de repoblación Vegetal y retirar de manera definitiva los escombros ubicados dentro del predio, de igual manera se le requirió para que socializara el Plan de Manejo de Actividad Avicola con la comunidad colindante con el predio, en especial con el conjunto residencial el Oasis. Que mediante Auto OPSC No. 1702 de noviembre 27 de 2009, se estableció el cumplimiento de lo ordenado en el Auto OPSC No. 1109 de 2009 y se requirió al señor JORGE LUIS MOROS representante legal de la granja Avícola Pollo Fiesta, que desarrolla sus actividades en el predio San German, identificado con cedula catastral No.0000-007-0317-000, ubicado en la vereda Parcelas del municipio de Cota-Cundinamarca, para que realizara el fortalecimiento de la población de árboles tendiente a la formación de barreras vivas y realizar el aislamiento del reservorio de aguas lluvias. Que mediante Auto OPSC No. 1107 de agosto 23 de 2011, se ordena la práctica de una visita técnica, al predio San German, identificado con cedula catastral No.0000-007-0317-000, ubicado en la vereda Parcelas del municipio de Cota-Cundinamarca, con el fin de efectuar funciones de seguimiento y control. Que de acuerdo con lo ordenado en el Auto OPSC No. 1107 del 23 de agosto de 2011, se realizo visita técnica el día 3 de octubre de 2011, del cual se desprende el Informe Técnico OPSC No. 390 del 17 de abril de 2012, el cual conceptúa que no se pudo cumplir con el objeto de la visita, toda vez que no fue permitida la autorización para ingresar al predio. Que mediante Auto OPSC No. 603 de junio 29 de 2012, se ordena la práctica de una visita técnica para el día 21 de agosto de 2012, al predio San German, identificado con cedula catastral No.0000-007-0317-000, ubicado en la vereda Parcelas del municipio de Cota-Cundinamarca, con el fin de efectuar funciones de seguimiento y control. Que de acuerdo con lo ordenado en el Auto OPSC No. 603 del 29 de junio de 2012, se realizó visita técnica el día 21 de agosto de 2012 al predio denominado San German, identificado con cedula catastral No.0000-007-0317-000, ubicado en la vereda Parcelas del municipio de Cota-Cundinamarca, con el fin de verificar las condiciones actuales ambientales sobre las actividades avícolas y actuar de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009. Que en tención a la visita técnica realizada el día 21 de agosto 2012 se emitió el informe técnico OPSC No. 1306 del 7 de noviembre de 2012, el cual conceptuó entre otras cosas lo siguiente: V. CONCEPTO TÉCNICO

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Teniendo en cuenta las condiciones ambientales encontradas durante el desarrollo de la visita realizada y los antecedentes que reposan dentro de la Oficina Provincial, se puede establecer que: El predio es de propiedad de la Sociedad Promotora de Negocios Méndez y Cía Proneg S en C, identificada con NIT 832.003.213-2, cuyo representante legal es el señor Jesús María Méndez Gómez, identificado con c.c. 2.943.845 de Bogotá y se encuentra arrendado a la empresa Pollo Fiesta S.A., identificada con NIT. 900.02.4780-5, representada legalmente por el señor José Luis Moros Reyes, Gerente, identificado con c.c. 8.704.818 de Barranquilla. Mediante el Auto OPSC No. 888 de octubre 01 de 2008, se realizaron requerimientos a la empresa Pollo Fiesta, tendientes a mejorar las condiciones ambientales de la actividad. En el artículo primero del Auto referido se requirió la presentación de una Guía de manejo ambiental, la cual fue presentada por la empresa mediante radicación No. 3898 de diciembre 05 de 2008 y evaluada mediante informe técnico No. 762 de abril 08 de 2009. Mediante artículo segundo del Auto 888 de 2008, se requiere a la empresa Pollo Fiesta para que ejecute un programa para control de olores, adecue canales perimetrales a los galpones para manejo de agua lluvia, realice manejo silvicultural a las cercas vivas implementadas dentro del predio e independice las aguas lluvias de cualquier otro tipo de agua residual proveniente de la actividad avícola. Así mismo, los artículos tercero y cuarto, requieren la presentación de una certificación como suscriptor del servicio de aseo municipal y dar inicio a la solicitud de concesión de aguas subterráneas, respectivamente. Para lo anterior, la empresa Pollo Fiesta, presentó mediante radicación No. 1027 de abril 20 de 2009, documentación relacionada con los requerimientos realizados. Referente a la solicitud de concesión de aguas subterráneas, el propietario actual del predio que es la Sociedad Promotora de Negocios Méndez y Cía Proneg S en C, identificada con NIT 832.003.213-2, cuyo representante legal es el señor Jesús María Méndez Gómez, identificado con c.c. 2.943.845 de Bogotá, tramitan el referido permiso dentro del expediente 8009- 63.01- 32865. Dentro del mismo, como última actuación se encuentra el Auto OPSC No. 647 de mayo 26 de 2011, mediante el cual se realizan algunos requerimientos a la sociedad, con el fin de determinar la viabilidad para el otorgamiento dela concesión. Dentro del expediente no hay evidencia del cumplimiento a lo solicitado por el Auto mencionado, lo cual podría dar pie a determinar la declaratoria de la caducidad del trámite permisivo. Lo anterior indica que actualmente la Sociedad Promotora de Negocios Méndez y Cía Proneg S en C, identificada con NIT 832.003.213-2, cuyo representante legal es el señor Jesús María Méndez Gómez, identificado con c.c. 2.943.845 de Bogotá como propietaria del predio y/o la empresa Pollo Fiesta S.A., identificada con NIT. 900.02.4780-5, representada legalmente por el señor José Luis Moros Reyes, Gerente, identificado con c.c. 8.704.818 de Barranquilla, se encuentran realizando captación ilegal del recurso hídrico para beneficio de la actividad avícola y uso doméstico para el predio Lote 02 San Germán. No obstante lo anterior, el predio cuenta con un reservorio donde se realiza almacenamiento para aguas lluvias que son utilizadas como primer recurso para el abastecimiento de animales y habitantes del predio. Para determinar la suficiencia de la recolección, almacenamiento, distribución y requerimientos, se requeriría de la realización de un balance hídrico que demostrara la suficiencia del sistema sin que se llegara a requerir de una fuente adicional que para este caso sería el pozo subterráneo. Mediante Auto OPSC No. 1109 de agosto 13 de 2009, en su artículo primero, realiza nuevos requerimientos consistentes en la implementación de acciones tendientes a disminuir olores generados por la actividad avícola, así como implementar un manejo paisajístico a través de la siembra de cercas vivas y llevar a cabo el retiro de algunos escombros ubicados dentro del predio. Además en su artículo segundo, se requiere la socialización del plan de manejo a la comunidad colindante, principalmente a los habitantes del conjunto residencial El Oasis; esta tarea fue realizada y su evidencia fue radicada ante la Provincial con No. 2799 de septiembre de 2009. Mediante Auto OPSC No. 1702 de noviembre 27 de 2009, se establece que la empresa Pollo Fiesta, dio cumplimiento a lo requerido en el Auto anterior y realiza un requerimiento adicional en su artículo segundo, para que se realice un fortalecimiento con la repoblación de árboles para formar barreras vivas que contribuyan a dispersar olores molestos. Así mismo el aislamiento de un reservorio de aguas lluvias con cercado y material vegetal. En cumplimiento de este Auto, la empresa ha venido adelantando la implementación de las cercas vivas en su perímetro, hacia las zonas faltantes y en el perímetro del compostaje de mortalidad. El reservorio carece de vegetación protectora importante y solamente cuenta con cuatro individuos de la especie Sauce como única cobertura vegetal y además carece de un encierro perimetral. Mediante Auto OPSC No. 1107 de agosto 31 de 2011, la Oficina Provincial ordena la práctica de una visita, con el fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el Auto 1702 de 2009. La empresa Pollo Fiesta no permitió el acceso al predio para la realización de la diligencia programada, lo cual fue informado en el concepto No. 390 de 2012. De lo anterior, se realizó la reprogramación de la visita, mediante Auto OPSC No. 603 de junio 29 de 2012, con el fin de verificar las condiciones ambientales actuales de la actividad. Dentro de la diligencia realizada, se evidenció la realización de quemas de residuos no convencionales, lo que genera contaminación de manera directa al recurso aire por combustión del material, afectando la atmosfera y por ende la capa de ozono contribuyendo directamente al afecto invernadero y al calentamiento global.

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Que dentro del predio denominado San German, identificado con cedula catastral No.0000-007-0317-000, ubicado en la vereda Parcelas del municipio de Cota-Cundinamarca, se encuentran dos pozos profundos perforados, de los cuales uno no se encuentra en servicio y el otro esta en uso. Que el pozo profundo perforado en el predio denominado San German, identificado con cedula catastral No.0000-007-0317-000, ubicado en la vereda Parcelas del municipio de Cota-Cundinamarca, bajo las coordenadas X= 1.018.613N; Y= 994.167E, está siendo aprovechado por la Sociedad Promotora de Negocios Méndez y Cía Proneg S en C, identificada con NIT 832.003.213-2, cuyo representante legal es el señor Jesús María Méndez Gómez, identificado con c.c. 2.943.845 de Bogotá como propietaria del predio y/o la empresa Pollo Fiesta S.A., identificada con NIT. 900.02.4780-5, representada legalmente por el señor José Luis Moros Reyes, Gerente, identificado con c.c. 8.704.818 de Barranquilla, sin contar con la respectiva concesión de aguas subterráneas que le autorice el uso. Que revisada la base de datos de la CAR, se identificó que la empresa Pollo Fiesta S.A., identificada con NIT. 900.02.4780-5, representada legalmente por el señor José Luis Moros Reyes, Gerente, identificado con c.c. 8.704.818 de Barranquilla, NO tiene trámite de concesión de aguas subterráneas ante la corporación. Que con las actividades descritas anteriormente en el presente informe y realizadas por la Sociedad Promotora de Negocios Méndez y Cía Proneg S en C, identificada con NIT 832.003.213-2, cuyo representante legal es el señor Jesús María Méndez Gómez, identificado con c.c. 2.943.845 de Bogotá como propietaria del predio y/o la empresa Pollo Fiesta S.A., identificada con NIT. 900.02.4780-5, representada legalmente por el señor José Luis Moros Reyes, Gerente, identificado con c.c. 8.704.818 de Barranquilla, se incide en forma negativa sobre el Recurso agua, flora y fauna, esta actividad fue realizada sin la justificación ambiental pertinente y sin los permisos requeridos. Que dentro del predio denominado San German, identificado con cedula catastral No.0000-007-0317-000, ubicado en la vereda Parcelas del municipio de Cota-Cundinamarca, se evidenció la realización de quemas de residuos no convencionales, lo que genera contaminación de manera directa al recurso aire por combustión del material, afectando la atmosfera y por ende la capa de ozono contribuyendo directamente al efecto invernadero y al calentamiento global. Que con base en lo anterior, la Corporación procederá mediante el presente acto administrativo imponer medida preventiva, bajo los términos y condiciones que se señalaran en la parte resolutiva de la presente providencia. Que de conformidad con la misma ley 1333 de 2009, el Estado ejerce la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo sostenible, entre otras autoridades, en consulta con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos, de manera que estas autoridades se encuentran habilitadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la misma ley, para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la ley y que sean aplicables según cada caso. Que según lo dispone el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción podrán imponer al presunto infractor de las normas ambientales, alguna o algunas de las siguientes medida preventivas: amonestación escrita; decomiso preventivo de productos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres; SUSPENSIÓN DE OBRA O ACTIVIDAD cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. Que la suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o a la salud humana, o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso concesión o autorización, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Que las medidas preventivas tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Que estas medidas preventivas están previstas en la ley para que el particular atienda los requerimientos contenidos en las normas legales vigentes, mientras se surte el procedimiento que permita esclarecer los hechos y se expida la providencia definitiva en torno a actividades que pueden ocasionar un daño irreparable a los ecosistemas. Es evidente que todo proceso sancionatorio tiene una ritualidad que debe observarse en cada una de sus etapas, y que cuando mayor sea el tiempo transcurrido entre su inicio y culminación, mayor puede ser el daño que se puede ocasionar. Por ello, las medidas preventivas garantizan que mientras se esclarecen los hechos constitutivos de la presunta infracción, las entidades competentes deban hacer esfuerzos por evitar que los daños derivados de la conducta contravencional sean irreparables. Las medidas preventivas tienen las siguientes características: Son instrumentales, en tanto no tiene fin en si misma, sino que constituyen una decisión accesoria de un proceso. Son provisionales, de manera que subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron y pueden ser modificadas e incluso levantadas en cualquier momento, por cesación del procedimiento, por caducidad o desestimación de los cargos o la pretensión. Son discrecionales, porque el funcionario competente tiene la discrecionalidad para decretarlas. Que de acuerdo al artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron; surten efectos inmediatos y contra ellas no procede recurso alguno.

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Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer la medida preventiva. Que dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, corresponde a la Corporación determinar si existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento sancionatorio. Que una vez revisado el radicado junto con sus anexos, se puede observar un comportamiento presuntamente irregular por parte de la Sociedad Promotora de Negocios Méndez y Cía Proneg S en C, identificada con NIT 832.003.213-2, cuyo representante legal es el señor Jesús María Méndez Gómez, identificado con c.c. 2.943.845 de Bogotá como propietaria del predio y/o la empresa Pollo Fiesta S.A., identificada con NIT. 900.02.4780-5, representada legalmente por el señor José Luis Moros Reyes, Gerente, identificado con c.c. 8.704.818 de Barranquilla captar el recurso hídrico proveniente del pozo ubicado bajo las coordenadas Y= 1.018.613N; Y= 994.167E sin la respectiva autorización y concesión, contraviniendo con esta conducta lo dispuesto en el artículos 28, 30, 36, 238 numeral 3, literal a), artículo 239 numeral 1 del Decreto 1541 de 1978. Que es imperativo resaltar que las conductas anteriormente descritas son atentatorias del medio ambiente y de los recursos naturales, especialmente el agua y de acuerdo a lo expuesto contraviniendo preceptos de carácter legal, inclusive constitucional. Que como lo establece el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, el procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. Que así mismo, la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano. Establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que a su vez, el artículo 80 ibídem, señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 95 ibídem, preceptúa en su numeral 8° como un deber del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que la Ley 23 de 1973 en su Artículo 2° establece que el medio ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares, y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables. Que de igual forma el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente consagra en su artículo 1° que, el ambiente es patrimonio común y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, por ser de utilidad pública e interés social. Que en el presente asunto ambiental se estima pertinente dar aplicación a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, en virtud del cual la función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, conforme con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Que por su parte el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 dispone, que cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del sistema de Parques nacionales Naturales; o las Corporaciones Autónomas Regionales, y las de desarrollo sostenible; las unidades ambientales urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables según el caso. Que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Que el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio se encuentra consagrado en la Ley 1333 de 2009. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Imponer a la Sociedad Promotora de Negocios Méndez y Cía Proneg S en C, identificada con NIT 832.003.213-2, cuyo representante legal es el señor Jesús María Méndez Gómez, identificado con c.c. 2.943.845 de Bogotá como propietaria del predio y/o la empresa Pollo Fiesta S.A., identificada con NIT. 900.02.4780-5, representada legalmente por el señor José Luis Moros Reyes, Gerente, identificado con c.c. 8.704.818 de Barranquilla, medida preventiva consistente en: • SUSPENSION DE ACTIVIDAD de la captación proveniente del pozo profundo ubicado bajo las coordenadas X= 1.018.613N; Y= 994.167E, para beneficio del predio denominado San German, identificado con cedula catastral No.0000-007-0317-000, ubicado en la vereda Parcelas del municipio de Cota-Cundinamarca. •SUSPENSION DE ACTIVIDAD de quemas a cielo abierto, realizadas dentro del predio. ARTÍCULO 2: Los costos en que se incurran por parte de la CAR, con ocasión de la imposición de la medida preventiva, correrán a cargo de los presuntos infractores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y Parágrafo del artículo 36 de la Ley 1333 de 2009.

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PARÁGRAFO: La medida preventiva impuesta en el presente artículo se levantará hasta tanto: • Se haya obtenido por parte de la Corporación el respectivo permiso ambiental consistente en legalización de un pozo profundo. • Se haya obtenido por parte de la Corporación el respectivo permiso ambiental consistente en el permiso de concesión de aguas subterráneas. ARTÍCULO 3: Informar a la Sociedad Promotora de Negocios Méndez y Cia Proneg S en C y/o la empresa Pollo Fiesta S.A., que hacer uso exclusivo del agua lluvia que almacena dentro del reservorio ubicado dentro del predio y que utiliza para consumo posterior a una potabilización, deberá presentar un balance hídrico completo, con el fin de determinar la aplicabilidad de una concesión de aguas y/o el sellamiento del pozo profundo activo. ARTÍCULO 4: Informar a la Sociedad Promotora de Negocios Méndez y Cia Proneg S en C y/o la empresa Pollo Fiesta S.A., que debe dar continuidad a la implementación de las cercas vivas en su perímetro, hacia las zonas faltantes y en el perímetro del compostaje de mortalidad, con el fin de generar barreras dispersoras de posibles olores que puedan generar molestia a la comunidad circundante. ARTÍCULO 5: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio a nombre la Sociedad Promotora de Negocios Méndez y Cía Proneg S en C, identificada con NIT 832.003.213-2, cuyo representante legal es el señor Jesús María Méndez Gómez, identificado con c.c. 2.943.845 de Bogotá como propietaria del predio y/o la empresa Pollo Fiesta S.A., identificada con NIT. 900.02.4780-5, representada legalmente por el señor José Luis Moros Reyes, Gerente, identificado con c.c. 8.704.818 de Barranquilla, por la afectación a los recursos agua. En consecuencia ábrase el expediente No. _______________. ARTÍCULO 6: Advertir a la Sociedad Promotora de Negocios Méndez y Cía Proneg S en C, identificada con NIT 832.003.213-2, cuyo representante legal es el señor Jesús María Méndez Gómez, identificado con c.c. 2.943.845 de Bogotá como propietaria del predio y/o la empresa Pollo Fiesta S.A., identificada con NIT. 900.02.4780-5, representada legalmente por el señor José Luis Moros Reyes, Gerente, identificado con c.c. 8.704.818 de Barranquilla que para adelantar obras o actividades que se relacionen con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, deberá tramitar de manera previa y obtener de la Corporación los permisos, autorizaciones y licencias ambientales a que haya lugar. ARTÍCULO 7: Comisionar al señor Alcalde Municipal de Cota - Cundinamarca, para que en uso de las funciones policivas otorgadas por la ley, ejecute la medida preventiva impuesta en el artículo primero de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 13 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO 8: Notificar el contenido de la presente Resolución a la Sociedad Promotora de Negocios Méndez y Cía Proneg S en C, identificada con NIT 832.003.213-2, cuyo representante legal es el señor Jesús María Méndez Gómez, identificado con c.c. 2.943.845 de Bogotá como propietaria del predio y/o la empresa Pollo Fiesta S.A., identificada con NIT. 900.02.4780-5, representada legalmente por el señor José Luis Moros Reyes, Gerente, identificado con c.c. 8.704.818 de Barranquilla, o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 9: Comunicar la presente providencia a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO 10: Tener como interesado a cualquier persona que así lo manifieste en los términos del artículo 69 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 11: Ordenar la Publicación en el boletín de la Corporación ARTÍCULO 12: En contra de la presente Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

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RESOLUCION OPSC N° 127 del 29 de abril de 2013

Por la cual se impone una medida preventiva y se inicia un trámite ambiental de carácter sancionatorio ambiental, se formula un pliego de cargos y se toman otras determinaciones.

EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de Julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, del Decreto ley 2811 de 1974, y,

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con las funciones de seguimiento y control propias de la Corporación se realizó visita técnica el día 22 de noviembre de 2012 al predio denominado LOS ALAMOS, ubicado en la vereda Rozo jurisdicción del municipio de Cota – Cundinamarca, con el fin de verificar las condiciones actuales de unos pozos profundos, si se encuentra en servicio y actuar de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009. Que en tención a visita técnica realizada el día 22 de noviembre de 2012 se emitió el informe técnico OPSC No. 1491 del 5 de diciembre de 2012 el cual conceptuó entre otras cosas lo siguiente: De conformidad a lo observado y a la información técnica recolectada el día de la visita, se establece lo siguiente: Que el expediente No 2001-76.1-4307, contiene el trámite de Inscripción de dos pozos profundos y concesión de aguas subterráneas a nombre del señor Eduardo Mejía Hernández, a quien se le otorgó concesión de aguas subterráneas

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mediante Resolución No. 2472 del 15 de diciembre de 1995, para derivar de los pozos profundos ubicados en las coordenadas (Pozo No. 1 N:1.021.120 y E:994.750 y Pozo No. 2 N:1.021,170 y E:994.900), por un término de 10 años, que vencieron en el mes de enero de 2006, sin que se halla presentado dentro de términos la solicitud de prórroga, lo cual implica que la concesión se encuentra vencida. Que dentro del predio Los Álamos, ubicado en la vereda Rozo, jurisdicción de municipio de Cota, se encuentran Tres (03) pozos profundos perforados, de los cuales dos(02) no se encuentran en servicio y el otro está en uso. Que no se logró identificar cuál de los tres pozos profundos identificados en la visita de control realizada al predio Los Álamos, corresponde a los inscritos en la Resolución 2472 del 15 de diciembre de 1995 ya que las coordenadas obtenidas no permiten precisar cuál es por su cercanía. Que el pozo profundo perforado en el predio LOS ALAMOS, en la coordenadas X= 1.021.103N; Y= 994.769E, está siendo aprovechado por la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificado con NIT No. 860032450-9, sin contar con la respectiva concesión de aguas subterráneas que le autorice el uso. Que revisada la base de datos de la CAR, se identificó que la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificado con NIT No. 860032450-9, NO tiene trámite de concesión de aguas subterráneas ante la corporación. Que con las actividades descritas anteriormente en el presente informe y realizadas por la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificado con NIT No. 860032450-9,se incide en forma negativa sobre el Recurso agua, flora y fauna, esta actividad fue realizada sin la justificación ambiental pertinente y sin los permisos requeridos. CONSIDERACIONES JURÍDICAS A continuación se expondrán las razones de orden constitucional y legal, para determinar si la conducta desplegada por la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificado con NIT No. 860032450-9, constituye una infracción a la normatividad ambiental o no. Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado Proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el articulo 80 ibídem, señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así mismo deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales u exigir la reparación de los daños causados. Que no obstante lo anterior, no solo corresponde al Estado proteger los recursos naturales, la Constitución también impone deberes al ciudadano dentro de los cuales está el de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (núm. 8-Art.95 CP). Que igualmente conforme a los artículos 333 y 334 de la Carta, corresponde a la Ley delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio de la Nación. Que el Decreto 2811 de 1974, Código de los Recursos Naturales, establece en su artículo 1 que el ambiente es patrimonio común. El estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo que son de utilidad pública e interés social. De igual forma en el artículo 43 ibídem se preceptúa que el derecho de propiedad privada sobre los recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos en la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y otras leyes pertinentes. Que así mismo el artículo 8 del Decreto 2811 de 1974 considera como factores que deterioran el medio ambiente, entre otros la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables; entendiéndose por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en el, por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares, la cual puede ser física, química o biológica. Otros factores son la degradación, la erosión y el revertimiento del flujo natural de las aguas, los cambios nocivos del lecho de las aguas , la extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. Que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, establece las funciones que le corresponden implementar y ejecutar a las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales y para efectos del análisis que nos ocupa, nos permitimos citar: “2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente (...) (…) 17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados;” Que el articulo 49 ibídem, dispone: “La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterior grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental”. Que de conformidad con la Ley 1333 de 2009, el Estado es quien ejerce la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce a través del Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autonomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible , entre otras, en consulta con las demás competencias establecidas por la Ley y los reglamentos, de manera que estas autoridades encuentran habilitadas, al tenor de lo dispuesto en el Art. 2 ibídem, para imponer y ejecutar medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley y que sean aplicables según sea cada caso. Que con fundamento en los hechos antes descritos, lo conceptuado en el Informe Técnico 1491 del 5 de diciembre de 2012, y dando aplicación al principio de precaución de que trata el numeral 6º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, de cara a las

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eventuales afectaciones ambientales que puedan llegar a generarse como producto de la captación ilegal del recurso hídrico derivado del pozo profundo ubicado bajo las coordenadas X= 1.021.103N; Y= 994.769E, para beneficio del predio denominado Los Alamos ubicado en la vereda Rozo jurisdicción del municipio de Cota - Cundinamarca, esta Oficina Provincial considera procedente imponer medida preventiva de suspensión de la captación proveniente del pozo profundo ubicado bajo las coordenadas X= 1.021.103N; Y= 994.769E, para beneficio del predio denominado Los Alamos, ubicado en la vereda Rozo del municipio de Cota departamento de Cundinamarca, a la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificada con NIT No. 860032450-9, en su calidad de arrendataria del predio referido anteriormente. Que en ese sentido es preciso señalar que el numeral 6º del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, faculta a las autoridades ambientales para que den aplicación al principio de precaución, en virtud del cual, cuando exista un peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. Que en el caso concreto, el principio de precaución resulta ser un instrumento legal eficaz para la Corporación, como autoridad ambiental, para cumplir con el deber de garantizar y conservar la sostenibilidad del ecosistema, de conformidad con la Constitución y la Ley. Que la aplicación del principio de precaución no se convierte en un poder absoluto o arbitrario para la autoridad ambiental, sino que debe ser manifestado mediante actos administrativos debidamente motivados, con fundamento en los principios de razonabilidad u proporcionalidad. Que así las cosas la Corporación acoge lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-293 de 2002, que al analizar y declarar la constitucionalidad del numeral citado que consagra el principio de precaución, manifestó: “4.3. En este punto sólo resta mencionar que no se violan los artículos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos constitucionales adquiridos), si, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución , con los limites que la propia norma legal consagra , procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular , mediante acto administrativo motivado , si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana , así no exista la certeza científica absoluta. Una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre cuales derechos prevalecen, la resuelve la propia constitución, al reconocer la primacía del interés general, bajo las condiciones del Artículo 1º. Al señalar que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que “es una función social que implica obligaciones. Como tal es inherente una función ecológica “(artículo 58, inciso 2). Además, señala la Constitución, que el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.” (Art.80). Así mismo establece dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la obligación de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano “ (art. 95, ordinal 8)”. (Negrilla fuera texto). Que en razón a los hechos y las normas citadas es preciso tener en cuenta por parte de la Corporación, lo establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual señala en su artículo primero: “Artículo 1º: El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporaciones autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.” Que así mismo el artículo segundo de la Ley 1333 de 2009, señala que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de los Recursos Naturales Renovables, Decreto ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y demás disposiciones ambientales vigentes. De igual forma señala que será constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente. Que de acuerdo con lo indicado en el informe técnico, la Corporación, mediante la presente resolución, procederá a imponer medida preventiva consistente en Suspensión de la captación proveniente del pozo profundo ubicado bajo las coordenadas X= 1.021.103N; Y= 994.769E, para beneficio del predio denominado Los Alamos, ubicado en la vereda Rozo del municipio de Cota departamento de Cundinamarca, a la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificada con NIT No. 860032450-9. La medida preventiva permanecerá vigente por el término de tres (3) meses, siempre y cuando la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificada con NIT No. 860032450-9, haya obtenido por parte de la Corporación el respectivo permiso ambiental consistente en el permiso de concesión de aguas subterráneas de la captación proveniente del pozo profundo ubicado bajo las coordenadas X= 1.021.103N; Y= 994.769E, para beneficio del predio denominado Los Alamos, ubicado en la vereda Rozo del municipio de Cota departamento de Cundinamarca. Que en ese orden de ideas, debemos expresar que los artículos 12 y 13 de la Ley 1333 de 2009 disponen que una vez conocido el hecho o situación atentatorio del medio ambiente, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción se impondrán las medidas preventivas y sancionatorias allí señaladas. Que de acuerdo con lo expuesto, es preciso tener en cuenta lo indicado en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, en su artículo 12, al señalar: “...Artículo 12°. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”. Que el artículo 13 de la ley 1333 de 2009 establece el procedimiento para la imposición de medidas preventivas en los siguientes términos: “(…) INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado. Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado. (…)” Que según lo dispone el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción podrán imponer al presunto infractor de las normas ambientales, alguna o algunas de las medidas preventivas allí señaladas, dentro de las cuales se destaca la SUSPENSIÓN DE OBRA O ACTIVIDAD, la cual se aplicará cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos

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naturales, el paisaje o la salud humana, o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. Que la suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o a la salud humana, o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso concesión o autorización, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1333 de 2009 las medidas preventivas tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Que en el artículo 32 de la ley 1333 de 2009, se señala el carácter de las medidas preventivas y al respecto se dispone que: “Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”. Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.417 en la misma fecha, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, subrogando entre otras disposiciones los artículos 83 a 86 de la ley 99 de 1993, y señaló que: “El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos”. (negrillas fuera de texto) Que al tenor del artículo 18 de la ley 1333 del 2009, el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. Que estas medidas preventivas están previstas en la Ley para que el particular atienda requerimientos contenidos en las normas legales vigentes, mientras se surte el procedimiento que permita esclarecer los hechos y se expida la providencia definitiva en torno a actividades que puedan ocasionar daño irreparable a los ecosistemas. Es evidente que en todo proceso sancionatorio tiene una ritualidad que debe observarse en cada una de sus etapas y que cuando mayor sea el tiempo transcurrido entre su inicio y culminación, mayor puede ser el daño que se puede ocasionar. Por ello, las medidas preventivas garantizan que mientras se esclarecen los hechos constitutivos de la presunta infracción, las entidades competentes deban hacer esfuerzos por evitar que los daños derivados de la conducta contravencional sean irreparables. Que de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Que de la visita realizada el día 22 de noviembre de 2012, al predio denominado “Los Alamos”, ubicado en la vereda Rozo, en jurisdicción del municipio de Cota- Cundinamarca, en calidad de arrendatarios, la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificada con NIT No. 860032450-9, se verificó que realizando afectación al recurso agua por captación proveniente del pozo profundo ubicado bajo las coordenadas X= 1.021.103N; Y= 994.769E, para beneficio del predio denominado Los Alamos, ubicado en la vereda Rozo del municipio de Cota departamento de Cundinamarca, sin contar con los permisos correspondientes, por lo tanto la Corporación en principio advierte un proceder presuntamente irregular en la actuación desplegada por la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificada con NIT No. 860032450-9, contrariando las prohibiciones contenidas en la Ley. Que corolario de lo expuesto, se estima que con dicho proceder irregular presuntamente se incurrió en infracción de las normas ambientales, por cuya inobservancia resulta viable jurídicamente dar inicio al proceso sancionatorio ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009. Que al propio tiempo, se considera que la documental que apoya el inicio de la presente actuación sancionatoria, brinda los elementos de juicio necesarios para proceder igualmente a formular cargos a la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificada con NIT No. 860032450-9, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009. Que a su vez el artículo quinto de la misma ley establece que se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación a las disposiciones ambientales vigentes y a las contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente; de igual manera, constituye infracción ambiental la comisión de daño al medio ambiente. Que con fundamento en lo expuesto, con el proceder irregular desplegado por la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificada con NIT No. 860032450-9, se incurrió en infracción de las normas ambientales que pasan a exponerse a continuación. El Decreto Ley 2811 de 1974, indica, en sus artículos 88 y 204: “Artículo 88: Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión.” El Decreto 1541 de 1978, establece en sus artículos 30 y 239, numera 1°: “El artículo 30: Toda persona natural o jurídica pública o privada, requiere concesión o permiso del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 de este Decreto.” Artículo 239°. Prohíbase: 1°. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso cuando éste o aquéllas son obligatorios conforme al Decreto-ley 2811 de 1974 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 97 del Decreto-ley 2811 de 1974.

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Que de acuerdo con los hechos señalados en el Informe Técnico OPSC No. 1491 del 5 de diciembre de 2012, la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificado con NIT No. 860032450-9, en calidad de arrendataria del predio Los Alamos, ubicado en la vereda Rozo, jurisdicción del municipio de Cota- Cundinamarca, donde se presenta la realización de captación de aguas de un (1) pozo profundo, sin las respectiva concesión de aguas, del cual se hace captación, conlleva que esta Corporación imponga la respectiva medida preventiva de suspensión de la captación de aguas subterráneas, en los términos de la Ley 1333 de 2009. Que con base en los anteriores planteamientos, la Corporación considera que existe merito suficiente para iniciar trámite administrativo de carácter sancionatorio y formular cargos en contra de la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificado con NIT No. 860032450-9, en calidad de arrendataria del predio Los Alamos, ubicado en la vereda Rozo, jurisdicción del municipio de Cota- Cundinamarca, conforme lo disponen los artículos 18 y 24 de la Ley 1333 de 2009. Que como consecuencia de lo anterior el presunto infractor, la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificado con NIT No. 860032450-9, podrá presentar los descargos que estime pertinentes dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del pliego de cargos y podrá solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes, conforme lo prevé el artículo 25 ibídem. Finalmente se dispondrá informar al señor Alcalde del Municipio de Cota-Cundinamarca, para lo de su conocimiento y fines pertinentes. Que el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio se rige por la Ley 1333 de 2009. Que en mérito de lo expuesto, el Jefe de la Oficina Provincial Sabana Centro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Imponer a la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificado con NIT No. 860032450-9, MEDIDA PREVENTIVA consistente en SUSPENSION DE ACTIVIDAD de la captación proveniente del pozo profundo ubicado bajo las coordenadas X= 1.021.103N; Y= 994.769E, para beneficio del predio denominado Los Alamos, ubicado en la vereda Rozo del municipio de Cota departamento de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto. PARÁGRAFO 1.- La medida preventiva permanecerá vigente por el término de tres (3) meses, siempre y cuando la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificado con NIT No. 860032450-9, haya obtenido por parte de la Corporación el respectivo permiso ambiental consistente en el permiso de concesión de aguas subterránea. PARÁGRAFO 2: La medida preventiva interpuesta en el presente artículo es de inmediata ejecución, tiene carácter preventivo y transitorio hasta tanto cesen las razones por cuales se impuso, y contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009. PARÁGRAFO 3: Los costos en que incurra la corporación autónoma regional de Cundinamarca, con ocasión de la imposición de la medida preventiva serán a cargo del presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y el parágrafo del artículo 36 de la ley 1333 de 2.009 ARTÍCULO 2: Enviar una copia de la presente Resolución al área técnica, para que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero de este proveído. ARTICULO 3: Declarar iniciado trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio a nombre de la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificado con NIT No. 860032450-9, en consecuencia abrase el expediente No.__________________. ARTICULO 4: Formular cargos en contra de la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificado con NIT No. 860032450-9, en calidad de arrendataria, por un proceder presuntamente irregular al adelantar actividades de captación proveniente del pozo profundo ubicado bajo las coordenadas X= 1.021.103N; Y= 994.769E, para beneficio del predio denominado Los Alamos, ubicado en la vereda Rozo del municipio de Cota departamento de Cundinamarca, vulnerando con ello El Decreto Ley 2811 de 1974 en sus artículos 35, 83, 88 y 204 y el Decreto 1541 de 1978 en sus artículos 30 y 239 numeral 1°. Parágrafo: Informar al presunto infractor que en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia, puede presentar sus descargos por escrito directamente, o por medio de apoderado, por las imputaciones que le aparecen, haciéndole saber que podrá solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes. ARTICULO 5.- Comisionar a la Alcaldía de Cota- Cundinamarca, para que en uso de sus facultades policivas otorgadas por la Ley ejecute la medida preventiva ordenada en el artículo 1 de la presente providencia e informe a la Corporación, los resultados de la gestión encomendada. Lo anterior, con fundamento en los artículos 13 parágrafo 1 y 62 de la ley 1333 de 2009, que prevé, que cuando las circunstancias lo requieran, otras entidades públicas y las autoridades de policía deberán ofrecer su apoyo y acompañamiento a las autoridades ambientales. ARTÍCULO 6- Tener como interesado a cualquier otra persona que así lo manifieste en los términos del artículo 69 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 7.-Comunicar el presente acto administrativo a la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO 8.- Comunicar la medida preventiva impuesta en el artículo primero del presente acto a la Universidad La Gran Colombia, identificada con el NIT No.860.015.685-0, o a su apoderado debidamente constituido, dejando las constancias respectivas en el expediente. ARTÍCULO 9.- Notificar en lo restante el contenido del presente acto administrativo a la empresa Avícola POLLO FIESTA S.A, identificado con NIT No. 860032450-9, a través de su representante legal o a su apoderado legalmente constituido, en los términos de la Ley 1437 de 2011, dejando las respectivas constancias en el expediente.

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ARTICULO 10.- Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el boletín oficial de la CAR, en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 11: En contra de la presente Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el articulo 75 Ley 1437 de 2011, actual código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCION OPSC N° 129 del 30 de abril de 2013

Por la cual se impone una medida preventiva y se inicia un trámite ambiental de carácter sancionatorio EL JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL SABANA CENTRO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR en ejercicio de las facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución 1884 del 25 de Julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de Julio de 2012 y con fundamento en el Numeral 9 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, del Decreto ley 2811 de 1974, y,

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con las funciones de seguimiento y control propias de la Corporación se realizó visita técnica el día 28 de junio de 2012 al predio denominado EL RETIRO, ubicado en la vereda El Chacal jurisdicción del municipio de Tenjo – Cundinamarca, con el fin de verificar las condiciones actuales de unos pozos profundos, si se encuentran en servicio y actuar de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009. Que en tención a la visita técnica realizada el día 28 de junio de 2012 se emitió el informe técnico OPSC No. 842 del 24 de agosto de 2012, el cual conceptuó entre otras cosas lo siguiente: “En la visita se constató que el predio denominado el Retiro, cambió de dueño, los nuevos propietarios son los señores Oscar Martínez y Fabio Martínez. (…) Dentro del predio El Retiro se perforaron cinco (5) pozos subterráneos, de los cuales solo dos (2) se encuentran en funcionamiento. El agua extraída del pozo profundo No. 1 de coordenadas (N1024591 y E990465) es utilizada para uso doméstico de una casa donde habitan temporalmente una familia de 6 personas (4 niños y 2 adultos) y la otra vivienda donde habitan ocasionalmente 7 personas las cuales son los dueños del predio y sus familiares, igualmente este recurso hídrico es utilizado para riego de la huerta adyacente a la casa del administrador del predio. (…) El agua del pozo No. 2 de coordenadas (N1024608 y E990078) es utilizada para uso pecuario de 80 bovinos y para uso doméstico de una casa donde habitan 5 personas (3 adultos y 2 niños). (…) V. CONCEPTO TÉCNICO (…) En la visita técnica, se pudo constatar que en el predio El Retiro, ubicado en el municipio de Tenjo, se perforaron cinco (5) pozos profundos, de los cuales se encuentran en funcionamiento solo dos (2), estos pozos subterráneos están siendo utilizados sin los debidos permisos ambientales, ya que el señor José Humberto Medina Perea, quien solicitó la concesión de aguas subterráneas, vendió el predio al señor José Novoa y este a su vez a los señores Martínez. Por lo anteriormente descrito se conceptúa que los señores Oscar Martínez y Fabio Martínez quienes actualmente son los dueños del predio El Retiro, está utilizando los dos (2) pozos profundos ubicados en su predio ilegalmente, ya que no se ha realizado la solicitud correspondiente para adquirir los permisos ambientales.” Que mediante Auto OPSC No. 1272 del 7 de diciembre de 2012 se requirió a los señores OSCAR MARTINEZ Y FABIO MARTINEZ, identificado el primero de ellos con la cédula de ciudadanía No. 79.404.105 de Bogotá, en su calidad de actuales propietarios del predio denominado El Retiro, ubicado en la vereda El Chacal, en jurisdicción del municipio de Tenjo, Cundinamarca, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo anteriormente enunciado, presentaran ante la Corporación solicitud de concesión de aguas subterráneas. Que los señores OSCAR MARTINEZ Y FABIO MARTINEZ, fueron notificados por edicto, con fecha de fijación el día 28 de diciembre de 2012, desfijación el día 14 de enero de 2013. Que el Auto OPSC No. 1272 del 7 de diciembre de 2012, que requirió a los señores OSCAR MARTINEZ Y FABIO MARTINEZ, en su calidad de actuales propietarios del predio denominado El Retiro, ubicado en la vereda El Chacal, en jurisdicción del municipio de Tenjo, Cundinamarca, quedo ejecutoriado el día 14 de enero de 2013. Que el Auto OPSC No. 1272 del 7 de diciembre de 2012, que requirió a los señores OSCAR MARTÍNEZ Y FABIO MARTÍNEZ, en su calidad de actuales propietarios del predio denominado El Retiro, ubicado en la vereda El Chacal, en jurisdicción del municipio de Tenjo, Cundinamarca, estableció un término perentorio de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del Auto anteriormente enunciado, para presentar ante la Corporación la solicitud de concesión de aguas subterráneas.

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Que revisada la base de datos de la CAR, se identificó que los señores OSCAR MARTÍNEZ Y FABIO MARTÍNEZ, en su calidad de actuales propietarios del predio denominado El Retiro, ubicado en la vereda El Chacal, en jurisdicción del municipio de Tenjo, Cundinamarca, NO cumplieron con lo establecido en el Auto OPSC No. 1272 del 7 de diciembre de 2012, por consiguiente NO tienen trámite de concesión de aguas subterráneas ante la corporación. Que en las actividades descritas anteriormente en el informe técnico OPSC del 24 de agosto de 2012 y las realizadas por los señores OSCAR MARTÍNEZ Y FABIO MARTÍNEZ, se incide en forma negativa sobre el Recurso agua, flora y fauna; esta actividad fue realizada sin la justificación ambiental pertinente y sin los permisos requeridos. Que con base en lo anterior, la Corporación procederá mediante el presente acto administrativo imponer medida preventiva, bajo los términos y condiciones que se señalaran en la parte resolutiva de la presente providencia. Que de conformidad con la misma ley 1333 de 2009, el Estado ejerce la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo sostenible, entre otras autoridades, en consulta con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos, de manera que estas autoridades se encuentran habilitadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la misma ley, para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la ley y que sean aplicables según cada caso. Que según lo dispone el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción podrán imponer al presunto infractor de las normas ambientales, alguna o algunas de las siguientes medida preventivas: amonestación escrita; decomiso preventivo de productos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres; SUSPENSIÓN DE OBRA O ACTIVIDAD cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos. Que la suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o a la salud humana, o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso concesión o autorización, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas. Que las medidas preventivas tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. Que estas medidas preventivas están previstas en la ley para que el particular atienda los requerimientos contenidos en las normas legales vigentes, mientras se surte el procedimiento que permita esclarecer los hechos y se expida la providencia definitiva en torno a actividades que pueden ocasionar un daño irreparable a los ecosistemas. Es evidente que todo proceso sancionatorio tiene una ritualidad que debe observarse en cada una de sus etapas, y que cuando mayor sea el tiempo transcurrido entre su inicio y culminación, mayor puede ser el daño que se puede ocasionar. Por ello, las medidas preventivas garantizan que mientras se esclarecen los hechos constitutivos de la presunta infracción, las entidades competentes deban hacer esfuerzos por evitar que los daños derivados de la conducta contravencional sean irreparables. Las medidas preventivas tienen las siguientes características: Son instrumentales, en tanto no tiene fin en si misma, sino que constituyen una decisión accesoria de un proceso. Son provisionales, de manera que subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron y pueden ser modificadas e incluso levantadas en cualquier momento, por cesación del procedimiento, por caducidad o desestimación de los cargos o la pretensión. Son discrecionales, porque el funcionario competente tiene la discrecionalidad para decretarlas. Que de acuerdo al artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron; surten efectos inmediatos y contra ellas no procede recurso alguno. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer la medida preventiva. Que dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 1333 de 2009, corresponde a la Corporación determinar si existe mérito suficiente para iniciar el procedimiento sancionatorio. Que una vez revisado el radicado junto con sus anexos, se puede observar un comportamiento presuntamente irregular por parte de los señores OSCAR MARTINEZ Y FABIO MARTINEZ, en su calidad de actuales propietarios del predio denominado El Retiro, ubicado en la vereda El Chacal, en jurisdicción del municipio de Tenjo, Cundinamarca, por captar el recurso hídrico proveniente de los pozos ubicados bajo las coordenadas Pozo No.1 X= 1.024.591N; Y= 990.465E y Pozo No.2 X= 1.024.608N; Y= 990.078E, sin la respectiva autorización y concesión, contraviniendo con esta conducta lo dispuesto en el artículos 28, 30, 36, 238 numeral 3, literal a), artículo 239 numeral 1 del Decreto 1541 de 1978. Que es imperativo resaltar que las conductas anteriormente descritas son atentatorias del medio ambiente y de los recursos naturales, especialmente el agua y de acuerdo a lo expuesto contraviniendo preceptos de carácter legal, inclusive constitucional. Que como lo establece el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, el procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

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Que así mismo, la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano. Establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que a su vez, el artículo 80 ibídem, señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 95 ibídem, preceptúa en su numeral 8° como un deber del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que la Ley 23 de 1973 en su Artículo 2° establece que el medio ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares, y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables. Que de igual forma el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente consagra en su artículo 1° que, el ambiente es patrimonio común y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, por ser de utilidad pública e interés social. Que en el presente asunto ambiental se estima pertinente dar aplicación a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, en virtud del cual la función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, conforme con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Que por su parte el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 dispone, que cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del sistema de Parques nacionales Naturales; o las Corporaciones Autónomas Regionales, y las de desarrollo sostenible; las unidades ambientales urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables según el caso. Que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Que el procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio se encuentra consagrado en la Ley 1333 de 2009. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1: Imponer a los señores OSCAR MARTINEZ Y FABIO MARTINEZ, identificado el primero de ellos con la cédula de ciudadanía No. 79.404.105 de Bogotá, medida preventiva consistente en: • SUSPENSION DE ACTIVIDAD de la captación proveniente de los pozos profundos ubicados bajo las coordenadas Pozo No.1 X= 1.024.591N; Y= 990.465E y Pozo No.2 X= 1.024.608N; Y= 990.078E, para beneficio del predio denominado El Retiro, ubicado en la vereda El Chacal, en jurisdicción del municipio de Tenjo, Cundinamarca. ARTÍCULO 2: Los costos en que se incurran por parte de la CAR, con ocasión de la imposición de la medida preventiva, correrán a cargo de los presuntos infractores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 y Parágrafo del artículo 36 de la Ley 1333 de 2009. PARÁGRAFO: La medida preventiva impuesta en el presente artículo se levantará hasta tanto: • Se haya obtenido por parte de la Corporación el respectivo permiso ambiental consistente en el permiso de concesión de aguas subterráneas. ARTÍCULO 3: Declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio a nombre de los señores OSCAR MARTINEZ Y FABIO MARTINEZ, identificado el primero de ellos con la cédula de ciudadanía No. 79.404.105 de Bogotá, por la afectación a los recursos agua. En consecuencia ábrase el expediente No. _______________. ARTÍCULO 4: Advertir a los señores OSCAR MARTINEZ Y FABIO MARTINEZ, los señores OSCAR MARTINEZ Y FABIO MARTINEZ, identificado el primero de ellos con la cédula de ciudadanía No. 79.404.105 de Bogotá, que para adelantar obras o actividades que se relacionen con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, deberá tramitar de manera previa y obtener de la Corporación los permisos, autorizaciones y licencias ambientales a que haya lugar. ARTÍCULO 5: Comisionar al señor Alcalde Municipal de Tenjo - Cundinamarca, para que en uso de las funciones policivas otorgadas por la ley, ejecute la medida preventiva impuesta en el artículo primero de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 13 de la Ley 1333 de 2009. ARTÍCULO 6: Notificar el contenido de la presente Resolución a los señores OSCAR MARTINEZ Y FABIO MARTINEZ o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 7: Comunicar la presente providencia a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009.

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ARTÍCULO 8: Tener como interesado a cualquier persona que así lo manifieste en los términos del artículo 69 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 9: Ordenar la Publicación en el boletín de la Corporación ARTÍCULO 10: En contra de la presente Resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO ANDRES ZAMBRANO CONTRERAS

Jefe Oficina Provincial Sabana Centro

RESOLUCION No. 417 del 18 de marzo de 2013

Por la cual se niega un permiso de nivelación topográfica LA SUBDIRECTORA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, en uso de las facultades legales que le confiere el numeral 9° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, Decreto Ley 2811 de 1974, Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, y en especial las delegadas por la Dirección General mediante Resolución CAR No. 1884 del 25 de julio de 2012 de 2006 modificada por la Resolución No. 1936 de 2012.

CONSIDERANDO Que mediante radicado No. 1319 de 2007 la sociedad MALIBU S.A. con Nit. 860030613-3, por medio de su representante legal señor HERNANDO ALFONSO BERMUDEZ MORA identificado con cedula de ciudadanía No. 19.073.255 expedida en Bogotá, en su calidad de propietaria del predio denominado “San Jacinto” identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-20334700 y con cedula catastral No. 00-00-0006-0096-000, ubicado sobre la autopista norte, jurisdicción del Municipio de Chia, solicitaron a la Corporación Autorización para nivelación topográfica. Folios 1 al 61. Que en atención a lo anterior, la Oficina Provincial Sabana Centro mediante Auto OPSC No. 756 de 09 de octubre de 2007, obrante en la foliatura en los números 64 y 65 del expediente No. 8009-761-30144, dio inicio al trámite administrativo de Autorización de Nivelación Topográfica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 y ordenó el cobro por concepto del servicio de evaluación ambiental teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 01 del 30 de enero de 2001 aclarado por el Acuerdo 17 de julio 25 de 2001 de la CAR. Que el servicio de evaluación ambiental fue cancelado por la solicitante, dentro del término previsto según copia de consignación que obra en el expediente a folio 69, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, que facultó a las entidades ambientales para cobrar el servicio de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones y demás instrumentos de control. Que mediante Auto OPSC No. 1094 de 04 de diciembre de 2007 se ordenó la práctica de una vista técnica al predio denominado “San Jacinto” identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-20334700 y con cedula catastral No. 00-00-0006-0096-000, ubicado sobre la autopista norte, jurisdicción del Municipio de Chía, a fin de determinar viabilidad de otorgamiento de autorización para nivelación topográfica y que crea conveniente y pertinente respecto de los recurso naturales renovables y medio ambiente. Folio 71. Que a folios 72 y 73 del expediente, obra Informe Técnico OPSC No. 1280 de 18 de julio de 2008, indicando que el predio es zona susceptible de inundación, debido a su alto nivel freático ya que se encuentran a un nivel más bajo del Río Bogotá, por lo cual no es posible realizar la evacuación de las aguas por gravedad a esta fuente hídrica; sí mismo se evidenció que no se ha realizado disposición de materiales en el terreno. Que surtido el trámite anterior se efectuó una nueva visita al predio, siendo plasmados los resultados en el Informe Técnico No. 1299 del 11 de noviembre de 2011, indicando que no se han realizado actividades de disposición de escombros, que como el permiso solicitado es tendiente a una adecuación morfológica, y de acuerdo a lo observado en campo el predio para el cual se efectúo la petición del permiso está clasificado como zonas susceptibles de inundación, y que de acuerdo a las directrices establecidas por la Corporación, las obras que podrían realizar son las de prevención y atención de inundaciones, toda vez que el predio se encuentra en un nivel más bajo que el rio Bogotá, por lo tanto se recomienda la utilización de un sistema de drenaje adecuado para el manejo de aguas lluvias. Que así mismo el Informe Técnico recomienda para este trámite administrativo la aplicación de los lineamientos jurídicos contenidos en los Memorandos de la Subdirección Jurídica No.1161 de octubre de 2007 y 221 de 2008. Que mediante Circular N° 218 de 15 de septiembre de 2008 emanada de la Dirección General de esta Corporación y dirigida a los Alcaldes Municipales, las Subdirecciones de Desarrollo Ambiental Sostenible y de Gestión Social, los Jefes de Oficinas Provinciales, se dispuso en relación con el tema, entre otros: (…) 1. Nivelaciones Topográficas. Sobre este tópico es preciso reiterar que conforme al análisis efectuado a la normativa que regula la materia, se determinó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, no continuaría otorgando los denominados PERMISOS DE ADECUACIÓN Y RESTAURACIÓN MORFOLÓGICA – NIVELACIONES

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TOPOGRÁFICAS, entre otras cosas, atendiendo que no existe una norma que sustente la expedición de los mismos, y además por cuanto la expedición de estos “permisos”, en forma desafortunada se estaba prestando para justificar rellenos de predios, modificando o alterando la morfología de la zona, fragmentando la biodiversidad (organismos y habitats) sin la justificación ambiental pertinente, lo cual estaba incidiendo en forma negativa sobre el medio ambiente y los recursos naturales, como son el suelo, el agua (superficial y subterránea), el paisaje, la flora y la fauna silvestres… (…) 2. Escombreras municipales. Sobre esta materia, debemos reiterar que las normas aplicables son la Resolución 541 de 1994 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente (Hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) y los Decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005. Como se expresó, a través de la Resolución 541 de 1994 del Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se reguló lo concerniente con el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales, elementos, concretos y agregados sueltos, de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación. En la resolución citada, se define a los “Materiales” como los “Escombros, concretos y agregados sueltos de construcción, de demolición y capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación”. A través del Decreto 1713 de 2002 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la “Gestión Integral de Residuos Sólidos” se define Escombro como “todo residuo sólido sobrante de las actividades de construcción, reparación o demolición, de las obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas.” En el artículo 44 ibídem, sobre recolección de escombros se dispone que “Es responsabilidad de los productores de escombros su recolección, transporte y disposición en las escombreras autorizadas. El Municipio o Distrito y las personas prestadoras del servicio de aseo son responsables de coordinar estas actividades en el marco de los programas establecidos para el desarrollo del respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS… De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad en relación con la recolección, transporte y disposición de escombros, esta radicada en cabeza de quien lo produjo en virtud de la realización de “actividades de construcción, reparación o demolición, de las obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas”. La disposición de escombros debe realizarse en escombreras “autorizadas”, es decir que los productores de los escombros deben realizarse en escombreras en los diferentes municipios o distritos del país, no en sitios diferentes. En tal sentido corresponde al Municipio o Distrito y los prestadores del servicio de aseo coordinar estas actividades en el marco de los programas establecidos para el desarrollo del respectivo de Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS-, lo cual además debe estar en consonancia con lo resuelto en el plan de ordenamiento territorial. (…) Que el artículo 182 del Decreto Ley 2811 de 1974, preceptúa que estarán sujetos a adecuación y restauración los suelos que se encuentren en condiciones de inexplotación si, en especiales condiciones de manejo, se pueden poner en utilización económica, igualmente, aquellos con una inadecuada aplicación que interfiera la estabilidad del ambiente, sujetos a limitaciones físico-químicas o biológicas que afecten la productividad del suelo y finalmente, aquellos en condiciones de explotación inadecuada. Que dentro del el Informe Técnico OPSC No. 1299 del 11 de noviembre de 2011 se conceptuó lo siguiente: De acuerdo a lo observado no existe ninguna afectación a los recursos naturales, proveniente en el predio San Jacinto de propiedad de la sociedad MALIBU S.A. con Nit. 860030613-3, ubicado en la vereda Fusca del municipio de Chia. De conformidad a las directrices de la Corporación y la normatividad relacionada con el tema de disposición de escombros y nivelaciones topográficas, se considera que no se debe otorgar autorización para nivelación topográfica. Que desde el punto de vista constitucional encontramos varias normas que tienen como finalidad la de establecer la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, tal y como está contemplado en el artículo 8º de la Carta Política que establece que es deber del Estado y de los particulares de proteger las riquezas naturales y culturales del país. Que de igual forma el artículo 79 Ibídem establece :” Todas las personas tienen derecho de gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines” Que en igual sentido el artículo 7º del Decreto – Ley 2811 de 1974, establece el disfrute de un medio ambiente sano, en los siguientes términos: “Artículo 7º. Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano.” Que el artículo 80 de la Carta Política establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

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Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados...” Que las normas constitucionales transcritas, son claras en establecer el deber que tiene tanto el Estado como los particulares de proteger nuestras riquezas naturales, traducidas estas en los recursos naturales renovables y con ello garantizar el medio ambiente sano; igualmente, se contempla que se debe garantizar a todos los miembros de la comunidad el goce de un ambiente sano. Que con las medidas adoptadas en el presente acto administrativo, se garantizan los preceptos constitucionales antes mencionados. Que por lo anterior, esta Corporación procederá a negar la autorización en estudio, sin perjuicio de las demás actividades administrativas que deban adelantarse como resultado de las diferentes actuaciones surtidas dentro del presente informativo. Que en merito de lo expuesto,

RESUELVE: ARTÍCULO 1: Negar la solicitud de nivelación topográfica a la sociedad MALIBU S.A. con Nit. 860030613-3, en su calidad de propietaria del predio denominado “San Jacinto” identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-20334700 y con cedula catastral No. 00-00-0006-0096-000, ubicado sobre la autopista norte, jurisdicción del Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca, ARTÍCULO 2: Comunicar el contenido de la presente providencia al Alcalde municipal de Chía, para lo de su competencia. ARTÍCULO 3: Notificar el contenido de la presente resolución al señor HERNANDO ALFONSO BERMUDEZ MORA identificado con cedula de ciudadanía No. 19.073.255 expedida en Bogotá, en calidad de representante legal de la sociedad MALIBU S.A. con Nit. 860030613-3, o a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 4: Publíquese el presente acto administrativo en el Boletín de la Corporación. ARTÍCULO 5: En contra de la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse personalmente y por escrito ante la Subdirección Jurídica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal de la presente Resolución, o a la desfijación del edicto si a ello hubiese lugar, con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984, en armonía con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Actual Código Contencioso Administrativo).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

OLGA LI ROMERO DELGADO Subdirectora Jurídica

RESOLUCION No. 483 de 3 ABRIL DE 2013

“Por la cual se reglamenta en forma general el uso del recurso hídrico de la Quebrada Guerrero y de todos sus afluentes y derivaciones y se adoptan otras determinaciones”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR– (E) En uso de las facultades legales y estatutarias, en especial el Acuerdo 6 de 2013 y en cumplimiento de lo prescrito en los artículos 156, 157 y 314 del Decreto-Ley 2811 de 1974, los artículos 107 y siguientes del Decreto 1541 de 1978, los artículos 28 y 29, los numerales 12 y 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 10 de 1989 y demás normas concernientes al uso del recurso hídrico, y

CONSIDERANDO

Que conforme al numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es función de las Corporaciones Autónomas Regionales “ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables (…)”. Que la Política Nacional para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, estableció dentro de su estrategia de mejoramiento de la capacidad de la gestión pública del recurso hídrico, como meta general la reglamentación de corrientes en el 100% de los cuerpos de agua priorizados en el Plan Hídrico Nacional. Que a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde, con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 107 del Decreto 1541 de 1978, reglamentar cuando así lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios para lo cual deben adelantar el estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas. Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, ejerce las funciones de autoridad ambiental en la totalidad de la Quebrada Guerrero así como de sus afluentes y derivaciones. Que por su parte el artículo 156 del Decreto Ley 2811de 1974 señala que: “para el aprovechamiento de las aguas se estudiará en conjunto su mejor distribución en cada corriente o derivación, teniendo en cuenta el reparto actual y las

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necesidades de los predios. Las personas que puedan resultar afectadas con la reglamentación, tienen el derecho de conocer los estudios y de participar en la práctica de las diligencias correspondientes”.

Que conforme al artículo 107 del Decreto 1541 de 1978 con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, les corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales en su calidad de administradoras de los recursos naturales del área de su jurisdicción, reglamentar cuando así lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas.

Que en cumplimento de lo dispuesto en la Resolución Nº 2374 del 9 de agosto de 2006, modificada por la Resolución Nº 3182 del 21 de noviembre de 2006, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, declaró iniciado el proceso de reglamentación de la corriente denominada Guerrero y sus afluentes y derivaciones, cuyas aguas discurren en jurisdicción del municipio de Ubaté, departamento de Cundinamarca (folios 6 y 7).

Que mediante la misma Resolución Nº 2374 del 9 de agosto de 2006, modificada por la Resolución Nº 3182 del 21 de noviembre de 2006, se ordenó la reglamentación de esta fuente hídrica, la publicación de su texto en un lugar visible de la Oficina Provincial Sabana Centro de la CAR, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de la visita que se ordenó practicar y la publicación, por dos veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la región, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la visita, de un aviso donde se informe a los interesados en la reglamentación, sobre el lugar y fecha de la referida visita.

Que asimismo, mediante el artículo sexto de la citada Resolución, se ordenó la publicación de su contenido en un lugar público de la alcaldía municipal de Zipaquirà, departamento de Cundinamarca, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la visita que se ordenó practicar con el fin de que quienes se encuentren interesados en la reglamentación por ella ordenada se hicieran participes de la visita. Que la corriente denominada Guerrero y sus afluentes y derivaciones se localizan en el Municipio de Zipaquirá, en la vereda Páramo de Guerrero jurisdicción de la Oficina Provincial Sabana Centro entre las coordenadas planas (X=1006838.091 Y=1057143) y (X=1003353 - Y=1057887), con referencia al origen Bogotá del sistema de coordenadas planas de Colombia. Posee una longitud de 5,02 km y un rango altitudinal entre los 3547 y los 3218 msnm. Que para el desarrollo del presente trabajo, fue necesario el uso de la información de los predios localizados en el perímetro de la Quebrada Guerrero, para lo cual se usó la base de datos catastral del municipio de Zipaquira que reposa en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. Que las aguas de la Quebrada Guerrero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto ley 2811 de 1974, en consonancia con el artículo 677 del Código Civil, son de dominio público, razón por la cual y salvo disposición especial, solo puede hacerse uso de ellas en virtud de concesión. Que con el fin de hacer conocer a los interesados la Resolución Nº 2374 del 9 de agosto de 2006, por la cual se ordenó la reglamentación del aprovechamiento de las aguas de la Quebrada Guerrero, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 109 del Decreto 1541 de 1978, y en los artículos 4º y 5º de la misma Resolución Nº 2374 del 9 de agosto de 2006, se realizaron las siguientes publicaciones, con una antelación de diez (10) días mínimos a la práctica de la visita:

1. Publicación de la Resolución Nº 2374 del 9 de agosto de 2006, modificada por la Resolución Nº 3182 del 21 de noviembre de 2006, en la Oficina Provincial Sabana Centro del 9 al 31 de agosto de 2006 y en la alcaldía de del municipio Zipaquira, durante los días 24 de agosto al 4 de septiembre de 2006 (folios 12,36 y 37).

2. Publicación de los avisos, por dos veces consecutivas, en el Periódico el Tiempo”, ediciones del 17 y 18 de agosto de 2006 (folio 10).

Que en cumplimiento a la Resolución Nº 2374 del 9 de agosto de 2006, modificada por la Resolución Nº 3182 del 21 de noviembre de 2006, se realizaron las siguientes visitas técnicas y de campo con el fin de verificar, entre otros aspectos, la cartografía, el censo de usuarios, las condiciones hidrometeorológicas, las necesidades de riego y drenaje y las condiciones socio-económicas de la zona, y así proceder a calcular los módulos de consumo del recurso hídrico.

ACTIVIDAD FECHA

Socialización y presentación del proyecto Septiembre 6 de 2006. Alcaldía Municipal de Zipaquirá - 8:30 a.m.

Censo de usuarios 14 a 19 de Junio de 2006

Visitas Oculares 6 y 7 de Septiembre de 2006

13 y 14 de Mayo de 2008

Análisis de calidad de aguas Julio 8 y 9 de 2008. Reporte de resultados Nº 544 de agosto 13 del mismo año

Socialización del proyecto de distribución de aguas

Jueves 2 de Octubre de 2008, Salón de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Zipaquirá, Carrera 15 Nº 1 sur – 11, a las 8:00 a.m.

Que para el análisis de calidad del recurso hídrico, se tomaron muestras en cuatro (4) puntos representativos de la cuenca hidrográfica georreferenciados así:

PUNTO X Y M.S.N.M. M.E. VEREDA

1 1056866 1005259 3271 11 Guerrero, parte alta formación nacimiento

2 1056842 1005266 3350 6 Guerrero, parte alta formación nacimiento

3 1056847 1005251 3355 7 Guerrero, parte alta formación Q. Guerrero

4 105792 1004026 3264 10 Guerrero, parte alta media

5 1057472 1003522 7245 7 Guerrero, parte baja, antes de confluir al R. Frio,

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Estación Meteorológica CAR.

Que como resultado del muestreo realizado, la Oficina de Laboratorio Ambiental de la Corporación emitió el reporte de resultados Nº 625 del 1 de octubre del 2008 (folios 93 a 97). Que una vez revisado el archivo de la Oficina Provincial Sabana Centro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, obran el siguiente expediente de concesión de aguas:

Nº Expediente

Peticionario Fuente – Captación Concesión Fecha Cantidad

Concedida

19312 Edilberto Gacha Martínez C.C. 94404

Quebrada Guerrero

Resolución Nº 2688 de julio 14 de 1993

0,15 l/s

Que en razón a que la presente providencia regula de forma general la distribución de caudales de la referida corriente, de conformidad con el artículo 114 del Decreto 1541 de 1978 en el cual se expresa que “toda reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios”, quedan sustituidas a partir de la presente resolución todas las concesiones y/o licencias anteriores a esta providencia, a través de las cuales se hayan asignado caudales de la corriente denominada Guerrero y sus afluentes y derivaciones.

Que en el proceso de reglamentación de la Quebrada denominada Guerrero y sus afluentes y derivaciones, el equipo de Reglamentación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, procedió a realizar los estudios técnicos que según el artículo 110 del Decreto 1541 de 1978 comprenden los siguientes aspectos:

a. Cartografía; b. Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas; c. Hidrometeorológicos; d. Agronómicos; e. Riego y drenaje; f. Socio - económicos; g. Obras hidráulicas; h. De incidencia en el desarrollo de la región; i. De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua; j. Legales; k. Módulos de consumo, y l. Control y vigilancia de los aprovechamientos;

Que con la realización de estos estudios se buscó una distribución adecuada y racional de la fuente de uso público, propiedad de la Nación denominada Guerrero, fuente ésta que con sus afluentes y derivaciones irriga predios ubicados en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca

Que con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos 109 y 110 del Decreto 1541 de 1978, se elaboró un proyecto de distribución de las aguas de la Quebrada Guerrero, el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 ibídem, se comunicó a los interesados mediante aviso publicado por dos veces con un intervalo de diez (10) días entre uno y otro, con el fin de que se presentaran las objeciones pertinentes. Que las publicaciones aludidas fueron realizadas en el Periódico “El Nuevo Siglo”, del 21 de septiembre y 1 de octubre de 2008 respectivamente (folio 92). Que dentro del término señalado en el artículo 111 del Decreto 1541 de 1978, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso no se presentaron objeciones por parte de los usuarios. Que para calcular la oferta hídrica en la cuenca de la Quebrada Guerrero se utilizó el procedimiento propuesto por el Soil Conservation Service –SCS–, (1972), modificada por DAL-RE (1993) para un período de tiempo mensual, basado en la estimación directa de la escorrentía superficial de una lluvia, a partir de las características del suelo, uso del mismo y de su cobertura vegetal. Que el método descrito, que es aplicable a cuencas menores de 250 Km

2 considera como variables en su determinación: La

precipitación, representada en este caso por la lluvia para un período de tiempo previamente seleccionado; el complejo de suelo–hidrológico, que considera la interrelación suelo-cobertura vegetal y la condición de humedad antecedente. De acuerdo con estas variables se fija un número de curva (CN) que representa tal interrelación. Que esta metodología fue originalmente propuesta para la evaluación de la precipitación neta que podría generar una tormenta, considerando el volumen de precipitación antecedente en un periodo de 5 a 30 días, con la finalidad de establecer el escurrimiento directo que puede esperarse como respuesta a una precipitación especifica en la zona de estudio. Que para la calibración del modelo se seleccionaron 58 subcuencas piloto, obtenidas a partir de la delimitación de la cuenca con respecto a la estación hidrométrica que presentara los mayores periodos de registro y que estuvieran distribuidas con una cobertura suficiente en el área de interés de la Jurisdicción de la CAR. La aceptación de los resultados se basó en la comparación de los valores obtenidos con el modelo y aquellos que fueron registrados en la estación hidrométrica de

referencia, se utilizó como función objetivo los coeficientes de correlación () y el error medio cuadrático, factores que permiten aceptar el grado de precisión del modelo para la generación de caudales a partir de los valores de precipitación efectiva según las metodologías consideradas para este estudio. Que la oferta hídrica total mensual está dada como el valor acumulado de la escorrentía directa y el caudal base. El primero de de ellos fue obtenido mediante la aplicación de la Teoría del CN y el segundo a partir de la curva de duración de caudales de la estación hidrométrica de la subcuenca piloto correspondiente. La oferta hídrica disponible mensual se obtiene como la diferencia entre el caudal total o la oferta hídrica en la cuenca y el caudal ecológico.

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Que para calcular el caudal ecológico, cuyo objetivo principal es el sostenimiento del ecosistema, la flora y la fauna de la corriente de agua, se seleccionó como caudal ecológico un valor aproximado del 25 % del caudal medio mensual multianual más bajo de la corriente en estudio. Que la oferta hídrica total mensual está dada como el valor acumulado de la escorrentía directa y el caudal base. El primero de ellos fue obtenido mediante la aplicación de la Teoría del CN y el segundo a partir de la curva de duración de caudales de la estación hidrométrica de la subcuenca piloto correspondiente. La oferta hídrica disponible mensual se obtiene como la diferencia entre el caudal total o la oferta hídrica en la cuenca y el caudal ecológico. La información se muestra especificada en la tabla Nº 1:

La precipitación media mensual multianual obtenida con base en las estaciones pluviométricas, pluviográficas o climatológicas que conforman la red en el área de influencia de la CAR, vecinas o presentes en la cuenca.

La oferta hídrica neta mensual promedio calculada para la Quebrada Guerrero.

La oferta hídrica disponible promedio que sirvió como base para el reparto de aguas para todas las captaciones a lo largo de la quebrada.

El caudal ecológico, cuyo objetivo principal es el sostenimiento del ecosistema, la flora y la fauna de la corriente de agua se calculó con un factor aproximado al 25% del caudal medio mensual multianual más bajo de la corriente en estudio.

La demanda mensual, que es la suma de todas las demandas calculadas para todos los usuarios.

El caudal remanente que es la cantidad de agua disponible en la cuenca después de realizar el reparto, y muestra el caudal disponible futuro que será utilizado para nuevas concesiones en la cuenca.

El índice de escasez que indica la relación entre la oferta y la demanda, e indica el grado de presión que se ejerce sobre la corriente que permite establecer las restricciones pertinentes a cada usuario.

TABLA Nº 1. RESUMEN HIDROLOGÍA

VARIABLE ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

Precipitación (mm) 27,1 44,0 80,7 102,5 91,4 58,7 45,0 43,7 66,6 112,7 93,7 49,3

Caudal Total (l/s) 11,8 12,8 14,5 20,0 26,2 22,7 16,2 12,1 13,6 25,0 38,6 20,7

Caudal Disponible (l/s) 10,7 11,7 13,2 18,1 23,8 20,7 14,7 11,0 12,4 22,7 35,1 18,8

Caudal Ecológico (l/s) 1,1 1,2 1,3 1,8 2,4 2,1 1,5 1,1 1,2 2,3 3,5 1,9

Demanda (l/s) 8,5 9,4 6,9 5,6 7,4 7,3 9,1 8,9 9,6 5,8 5,8 7,6

Caudal Remanente (l/s) 2,2 2,3 6,3 12,6 16,5 13,4 5,6 2,1 2,8 16,9 29,3 11,2

Balance Hídrico (l/s) 2,2 2,3 6,3 12,6 16,5 13,4 5,6 2,1 2,8 16,9 29,3 11,2

Índice Escasez 79,4 80,3 52,2 30,7 31,0 35,2 62,0 81,2 77,7 25,4 16,7 40,3

(mm) Milímetros (l/s) Litros por Segundo Que fue necesario establecer restricciones a las demandas de los usuarios cuando el balance hídrico era deficitario, para garantizar la equidad en el reparto y la aplicación del orden de prioridad establecido en el artículo 41 del Decreto 1541 de 1978, lo que se refleja en el caudal concesionado. Que los módulos de consumo para la asignación de caudales en la Quebrada Guerrero y sus afluentes y derivaciones, se apoyan en los resultados de la investigación realizada en 1993 por el Consorcio Hidroplan Ltda., para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, titulada “Estudio para la determinación de los Módulos de consumo para Beneficio Hídrico”, el cual fue adoptado por la Corporación, y en 2007 actualizado por el estudio “Actualización de los Módulos de Consumo Agrícola en las Cuencas de Tercer Orden de la Jurisdicción CAR”. Que de los estudios referenciados, se adoptan los índices de consumo establecidos para las Oficinas Provinciales de la CAR, desagregado por tipos de uso. Los valores de consumo unitario extraídos del estudio mencionado, son los que se presentan a continuación:

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO DOMÉSTICO EN ZONA RURAL

PISO TÉRMICO CONSUMO (L / HAB * DÍA)

FRÍO 125

TEMPLADO 135

CÁLIDO 140

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO PECUARIO*

ESPECIE PISO TÉRMICO

FRÍO MEDIO CÁLIDO

Bovinos 25 30 35

Equinos 20 25 30

Ovinos 15 20 25

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Porcícolas 10 13 15

Avícolas 15 20 25

* Consumo neto teórico de agua en bebederos (L / animal * día)

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO PECUARIO*

PLANTEL CONSUMO (L / ANIMAL * DÍA) LABOR PRINCIPAL

Ordeñadero 30 Lavado y Aseo

Pesebreras 20 Baño

Porquerizas 15 Lavado y Aseo

Gallineros (100 unidades) 5 Aseo

* Consumo neto teórico de agua para operación y mantenimiento de planteles

MÓDULOS DE CONSUMO USO TURÍSTICO, RECREACIONAL E INSTITUCIONAL

TIPO DE ESTABLECIMIENTO CONSUMO (L / HAB * DÍA)

Cabañas con uso normal de dormitorio 120

Campamentos con instalaciones sanitarias limitadas 45

Campamentos con instalaciones sanitarias completas 150

Club campestre (por miembro presente no residente) 75

Hoteles 2 personas / habitación y baño privado 180

Hoteles 2 personas / habitación y sin baño privado 150

Moteles con tina o jacuzzi (por uso cama) 150

Moteles con baño (por uso cama) 120

Parques recreacionales con baños públicos por visitante 15

Parques recreacionales con cocina y ducha, por visitante 30

Restaurantes, por cliente 30

Restaurantes, por comida preparada 10

Viviendas campestres con ocupación de temporada 150

Colegios

Internado, por interno 100

Sin: gimnasio, cafetería y duchas 45

Con: gimnasio, cafetería y duchas 75

Con: cafetería, sin gimnasio y duchas 60

Escuelas primarias, por persona y jornada 45

Hospitales (con instalación de lavandería), por cama 200

Oficinas públicas, por empleado 30

Teatros de cine, por sitio 10

Terminal de buses o ferrocarril (por pasajero) 20

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO INDUSTRIAL

CÓDIGO TIPO DE INDUSTRIA TIPO DE PLANTA

UNIDAD DE PRODUCCIÓN

MÓDULO (litros)

3.1.1.1 Plantas de beneficio

animal

Mataderos

Por bovino 500

Por porcino 250

Por ovino o caprino

200

Por ave 30

Fábricas empacadores

Por tonelada / de animal vivo

5000

3.1.1.2 Fabricación productos

lácteos

Est. Recolect. Leche

Por tonelada / leche

1500

Producción leche

pasteurizada

Por tonelada / leche

2000

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MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO INDUSTRIAL

CÓDIGO TIPO DE INDUSTRIA TIPO DE PLANTA

UNIDAD DE PRODUCCIÓN

MÓDULO (litros)

Producción de queso

Tonelada / queso

15000

Producción mantequilla

Tonelada / Mantequilla

20000

3.1.1.5 Fabricación grasas y

aceites Fca. grasas y

aceites Tonelada /

aceite 20000

3.1.2.2 Alimentos para animales Fábrica de

concentrados Tonelada /

concentrado 10000

3.1.3.2 Industria vinícola y

cervecera

Fábrica de vinos

M3 / vino 10000

Fábrica de cerveza

M3 / cerveza 6000

3.1.3.4 Industria de bebidas no

alcohólicas

Fábrica de bebidas no alcohólicas

M3 / bebida 5000

3.2.3.1 Curtiembres y talleres de

acabado

Curtiembre pequeña

Método del tanino

Por piel curtida 275

Método del cromo

Por piel curtida 900

Curtiembre mediana

Método del tanino

Por piel curtida 200

Método del cromo

Por piel curtida 200

3.2.5.3 Fabricación de jabones y

detergentes

Fabricación de jabones

Tonelada / jabón

2000

Fabricación de detergentes

Tonelada / producto

9000

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO AGRÍCOLA*

CULTIVO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

11-BOSQUES

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

37-MAIZ

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,141 0,058 0,042 0,014 0,020 0,063 0,086 0,056 0,040 0,030 0,020 0,065

36-MAIZ

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,141 0,000 0,029 0,014 0,020 0,063 0,086 0,000 0,027 0,000 0,000 0,065

46-PAPA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,044 0,071 0,029 0,018 0,042 0,057 0,038 0,069 0,040 0,018 0,042 0,058

8-ARVEJA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,089 0,061 0,063 0,043 0,040 0,038 0,066 0,059 0,059 0,043 0,041 0,039

9-AVENA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,033 0,014 0,004 0,000 0,000 0,000 0,013 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

49-PASTOS DE RIEGO

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,274 0,189 0,115 0,068 0,098 0,098 0,178 0,192 0,131 0,068 0,068 0,115

48-PASTOS NATURALES

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

VIVERO

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,194 0,189 0,115 0,068 0,098 0,098 0,178 0,192 0,131 0,068 0,068 0,115

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MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO AGRÍCOLA*

CULTIVO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

75-HORTALIZAS

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,055 0,051 0,065 0,062 0,034 0,032 0,059 0,088 0,049 0,010 0,000 0,058

58-TOMATE

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,116 0,045 0,000 0,000 0,139 0,112 0,075 0,038 0,060 0,031 0,032 0,087

53-RASTROJO

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

60-TRIGO

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,033 0,014 0,004 0,000 0,000 0,000 0,013 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

54-REMOLACHA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,055 0,051 0,065 0,062 0,034 0,032 0,059 0,088 0,049 0,010 0,000 0,058

17-CEBOLLA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,097 0,000 0,036 0,015 0,020 0,055 0,077 0,069 0,049 0,032 0,042 0,083

1-ACELGA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,089 0,061 0,063 0,043 0,040 0,038 0,066 0,059 0,059 0,043 0,041 0,039

33-JARDINES

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,068 0,087 0,063 0,026 0,025 0,024 0,039 0,040 0,041 0,012 0,000 0,011

31-HABA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,089 0,061 0,063 0,043 0,040 0,038 0,066 0,059 0,059 0,043 0,041 0,039

37-MAÍZ

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,141 0,058 0,042 0,014 0,020 0,063 0,086 0,056 0,040 0,030 0,020 0,065

66-AROMATICAS

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,785 0,730 0,000 0,000 0,000

* Modificado por el Acuerdo Nº 04 de 27 de febrero de 2006 y el Acuerdo Nº 29 de 22 de agosto de 2006).

Que lo anterior se muestra en la siguiente tabla donde se especifica: la precipitación media mensual multianual obtenida con base en las estaciones pluviométricas, pluviográficas o climatológicas que conforman la red en el área de influencia de la CAR, vecinas o presentes en la cuenca; la oferta hídrica neta mensual promedio calculada para la Quebrada Guerrero; la oferta hídrica disponible promedio que sirvió como base para el reparto de aguas para todas las captaciones a lo largo de la quebrada; la demanda mensual, que es la suma de todas las demandas calculadas para todos los usuarios; el caudal remanente que es la cantidad de agua disponible en la cuenca después de realizar el reparto, y muestra el caudal disponible futuro que será utilizado para nuevas concesiones en la cuenca; y el índice de escasez que indica la relación entre la oferta y la demanda, e indica el grado de presión que se ejerce sobre la corriente que permite establecer las restricciones pertinentes a cada usuario.

TABLA RESUMEN HIDROLOGÍA

VARIABLE ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

Precipitación (mm) 52,3 57,2 81,9 102,9 99,1 64,5 58,7 51,8 63,3 108,4 104,7 58,7

Caudal Total (l/s) 13,4 20,1 21,5 22,0 39,2 36,0 29,6 24,9 19,8 28,5 44,3 40,9

Caudal Disponible (l/s) 12,1 18,1 19,4 19,8 35,3 32,4 26,6 22,4 17,8 25,7 39,8 36,8

Caudal Ecológico (l/s) 1,3 2,0 2,2 2,2 3,9 3,6 3,0 2,5 2,0 2,9 4,4 4,1

Demanda (l/s) 0,6 0,6 0,3 0,4 0,8 0,5 0,8 0,7 0,3 0,8 1,1 1,3

Caudal Remanente (l/s) 11,5 17,4 19,0 19,4 34,5 31,8 25,9 21,7 17,5 24,9 38,7 35,6

Índice Escasez (l/s) 4,6 3,5 1,7 2,0 2,3 1,7 2,9 3,1 1,9 3,1 2,9 3,4

(mm) Milímetros (l/s) Litros por Segundo Que fue necesario establecer restricciones a la demandas de cada usuario cuando ello fue fundamental para garantizar la equidad en el reparto, lo que se refleja en el caudal concesionado. Las restricciones se establecieron con base en el caudal disponible calculado para cada usuario en el punto de captación, con base en principios de isorendimientos y la demanda reportada por cada usuario, con esto se estableció el índice de escasez que relaciona estas variables y permite ver la presión ejercida por el usuario en la corriente y detectar problemas de escasez y agotamiento de la misma. En la siguiente tabla se muestran los descuentos realizados a la demanda y el porcentaje de otorgamiento con base al índice de escasez calculado para cada usuario, las restricciones a la demanda se establecen con base a prioridades.

CRITERIO DE RESTRICCIÓN

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6

ÍNDICE DE ESCASEZ

% REDUCCIÓN DEMANDA

% DEMANDA OTORGADA

>100 80 20

100 – 80 75 25

79 – 30 70 30

Se priorizan en base a los tipos de demanda

Que los módulos de consumo para la asignación de caudales en la Quebrada Guerrero y sus afluentes y derivaciones, se apoyan en los resultados de la investigación realizada en 1993 por el Consorcio Hidroplan Ltda., para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, titulada “Estudio para la determinación de los Módulos de consumo para Beneficio Hídrico”, el cual fue adoptado por la Corporación, y en 2007 actualizado por el estudio “Actualización de los Módulos de Consumo Agrícola en las Cuencas de Tercer Orden de la Jurisdicción CAR”. De igual manera la Subdirección de Administración de los Recursos Naturales y Áreas Protegidas conjuntamente con cada una de las Oficinas Provinciales, acordaron una serie de ajustes técnicos en el año 2008, teniendo en cuenta las características propias de las cuencas de órdenes superiores al nivel 3º, y específicamente para la corriente que se reglamenta. Que de los estudios referenciados, se adoptan los índices de consumo establecidos para las Oficinas Provinciales de la CAR, desagregado por tipos de uso. Los valores de consumo unitario extraídos del estudio mencionado, son los que se presentan a continuación:

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO DOMÉSTICO EN ZONA RURAL

PISO TÉRMICO CONSUMO (L / HAB * DÍA)

FRÍO 125

TEMPLADO 135

CÁLIDO 140

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO PECUARIO*

ESPECIE PISO TÉRMICO

FRÍO MEDIO CÁLIDO

Bovinos 25 30 35

Equinos 20 25 30

Ovinos 15 20 25

Porcícolas 10 13 15

Avícolas 15 20 25

* Consumo neto teórico de agua en bebederos (L / animal * día)

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO PECUARIO*

PLANTEL CONSUMO (L / ANIMAL * DÍA) LABOR PRINCIPAL

Ordeñadero 30 Lavado y Aseo

Pesebreras 20 Baño

Porquerizas 15 Lavado y Aseo

Gallineros (100 unidades) 5 Aseo

* Consumo neto teórico de agua para operación y mantenimiento de planteles

MÓDULOS DE CONSUMO USO TURÍSTICO, RECREACIONAL E INSTITUCIONAL

TIPO DE ESTABLECIMIENTO CONSUMO (L / HAB * DÍA)

Cabañas con uso normal de dormitorio 120

Campamentos con instalaciones sanitarias limitadas 45

Campamentos con instalaciones sanitarias completas 150

Club campestre (por miembro presente no residente) 75

Hoteles 2 personas / habitación y baño privado 180

Hoteles 2 personas / habitación y sin baño privado 150

Moteles con tina o jacuzzi (por uso cama) 150

Moteles con baño (por uso cama) 120

Parques recreacionales con baños públicos por visitante 15

Parques recreacionales con cocina y ducha, por visitante 30

Restaurantes, por cliente 30

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MÓDULOS DE CONSUMO USO TURÍSTICO, RECREACIONAL E INSTITUCIONAL

TIPO DE ESTABLECIMIENTO CONSUMO (L / HAB * DÍA)

Restaurantes, por comida preparada 10

Viviendas campestres con ocupación de temporada 150

Colegios

Internado, por interno 100

Sin: gimnasio, cafetería y duchas 45

Con: gimnasio, cafetería y duchas 75

Con: cafetería, sin gimnasio y duchas 60

Escuelas primarias, por persona y jornada 45

Hospitales (con instalación de lavandería), por cama 200

Oficinas públicas, por empleado 30

Teatros de cine, por sitio 10

Terminal de buses o ferrocarril (por pasajero) 20

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO INDUSTRIAL

CÓDIGO TIPO DE INDUSTRIA TIPO DE PLANTA

UNIDAD DE PRODUCCIÓN

MÓDULO (litros)

3.1.1.1 Plantas de beneficio

animal

Mataderos

Por bovino 500

Por porcino 250

Por ovino o caprino

200

Por ave 30

Fábricas empacadores

Por tonelada / de animal vivo

5000

3.1.1.2 Fabricación productos

lácteos

Est. Recolect. Leche

Por tonelada / leche

1500

Producción leche

pasteurizada

Por tonelada / leche

2000

Producción de queso

Tonelada / queso

15000

Producción mantequilla

Tonelada / Mantequilla

20000

3.1.1.5 Fabricación grasas y

aceites Fca. grasas y

aceites Tonelada /

aceite 20000

3.1.2.2 Alimentos para animales Fábrica de

concentrados Tonelada /

concentrado 10000

3.1.3.2 Industria vinícola y

cervecera

Fábrica de vinos

M3 / vino 10000

Fábrica de cerveza

M3 / cerveza 6000

3.1.3.4 Industria de bebidas no

alcohólicas

Fábrica de bebidas no alcohólicas

M3 / bebida 5000

3.2.3.1 Curtiembres y talleres de

acabado

Curtiembre pequeña

Método del tanino

Por piel curtida 275

Método del cromo

Por piel curtida 900

Curtiembre mediana

Método del tanino

Por piel curtida 200

Método del cromo

Por piel curtida 200

3.2.5.3 Fabricación de jabones y Fabricación de Tonelada / 2000

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MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO INDUSTRIAL

CÓDIGO TIPO DE INDUSTRIA TIPO DE PLANTA

UNIDAD DE PRODUCCIÓN

MÓDULO (litros)

detergentes jabones jabón

Fabricación de detergentes

Tonelada / producto

9000

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO AGRÍCOLA*

CULTIVO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

48-PASTOS NATURALES

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

53-RASTROJO

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

64-ZANAHORIA

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,022 0,019 0,018 0,000 0,000 0,000 0,000 0,016 0,019 0,000 0,000 0,000

11-BOSQUES

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

49-PASTOS RIEGO

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,251 0,148 0,137 0,000 0,000 0,070 0,132 0,142 0,117 0,000 0,000 0,150

46-PAPA

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,018 0,027 0,017 0,000 0,000 0,000 0,012 0,012 0,015 0,000 0,000 0,000

36-MAÍZ

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,040 0,043 0,027 0,012 0,000 0,000 0,033 0,043 0,025 0,000 0,000 0,017

9-AVENA

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,031 0,043 0,008 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,004 0,000 0,000 0,000

31-HABA

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,044 0,037 0,040 0,017 0,000 0,000 0,000 0,023 0,023 0,000 0,000 0,000

51-PLANTACIÓN

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,022 0,019 0,018 0,000 0,000 0,000 0,000 0,016 0,019 0,000 0,000 0,000

8-ARVEJA

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,107 0,073 0,056 0,058 0,035 0,034 0,057 0,053 0,056 0,026 0,016 0,024

33-JARDINES

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,056 0,202 0,024 0,000 0,000 0,000

* Modificado por el Acuerdo Nº 04 de 27 de febrero de 2006 y el Acuerdo Nº 29 de 22 de agosto de 2006).

Que para la elaboración del Proyecto de Distribución de aguas de la Quebrada Guerrero se ha tenido como referencia lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Zipaquirá, Acuerdo Nº 12 de 2000, en su artículo 21 como Sistema Ambiental Primario -Ecosistemas Estratégicos-: “El conjunto de áreas que conforman ecosistemas y constituyen el soporte lógico y ambiental del territorio (…). Está conformado por las áreas de reserva para la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales y la defensa del paisaje”. Entre dichas áreas destaca y define: “(…) 6. Las áreas periféricas a nacimientos y cauces de los ríos, quebradas y lagunas: Para los ríos y pantanos se establecerá una ronda de protección de diez (10) metros del borde normal del cauce, respetando las cercas establecidas por la CAR para los ríos, para las quebradas será de tres metros de ancho. Su demarcación corresponderá a las características de cada uno de ellos y del tamaño del predio así como de las condiciones topográficas del terreno”. Que en consecuencia, las zonas de nacimiento deben estar suficientemente protegidas en cien (100) metros de radio alrededor, reforestar el área señalada y permitir su regeneración natural, siguiendo lo prescrito en el Decreto 1449 de 1977. A su vez, las personas y usuarios cuyos predios son cruzados por la red de drenaje de la Quebrada denominada Guerrero y sus afluentes y derivaciones, están obligados a proteger las márgenes tanto de la corriente principal como de sus afluentes.

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Que mediante Acuerdo CAR Nº 042 de 2006, se declaró como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales un sector del Páramo de Guerrero, Área Protegida de orden regional que se traslapa con la parte alta de la cuenca hidrográfica de la quebrada Guerrero. En consecuencia los usos del suelo para los predios comprendidos en su jurisdicción se regirán por lo establecido en el respectivo Plan de Manejo, y los caudales asignados en la presente resolución se condicionarán a los usos prescritos en el mismo. Que según lo dispuesto en los artículos 157 del Decreto-Ley 2811 de 1974, 116 del Decreto 1541 de 1978 y 54 del Acuerdo CAR 10 de 1989, cualquier reglamentación de uso de aguas puede ser variada o revisada de oficio o a petición de parte interesada cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla. Que el Decreto-Ley 2811 de 1974, en su artículo 89 establece que la concesión de un aprovechamiento de aguas estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina, en concordancia con lo expuesto en el artículo 37 del Decreto 1541 de 1978, es decir, el suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. Que la precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez, todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, según lo establecido en el artículo 122 del Decreto 1541 de 1978. Que de acuerdo con el artículo 239 del Decreto 1541 de 1978, está prohibida la utilización de las aguas sin la correspondiente concesión o permiso, cuando éste o aquella son obligatorios, conforme al Decreto-Ley 2811 de 1974. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 1541 de 1978, el uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella, en concordancia con el artículo 41 del mismo decreto en el cual se indica el orden de prioridad para otorgar concesión de aguas. Que la Ley 373 de 1997 señala en su artículo tercero que es obligación de todos los usuarios del recurso hídrico, presentar para aprobación de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, el Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua. Que mediante Acuerdo Nº 11 de 21 de abril de 2005, expedido por el Consejo Directivo de esta Corporación, se modificó el artículo 106 del Acuerdo 10 de 1.989, exceptuando de la aprobación de los planos y de las obras de captación a las concesiones de aguas superficiales que hayan cumplido los requisitos legales y reglamentarios, con caudales iguales o inferiores a un litro por segundo; de igual forma estableció que en esos casos, la Corporación al momento de otorgar la concesión de aguas superficiales, entregará al beneficiario el “Diseño de obras de captación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR” , el cual forma parte integral del citado Acuerdo. Que en el mismo acuerdo se establece que si el usuario no está conforme con el diseño entregado, deberá manifestarlo haciendo uso de los recursos de ley y aportar su propuesta de planos y diseños para aprobación de la Corporación en los términos de los artículos 120 del Decreto Ley 2811 de 1.974 y 188 del Decreto 1541 de 1.978. Que las personas beneficiarias de los caudales distribuidos mediante la presente reglamentación con caudales superiores a un litro por segundo están obligados a presentar ante la Corporación para su estudio, aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal concedido; asimismo, tendrá la obligación de aceptar y facilitar la vigilancia y el control que ejercerá la CAR para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Que en mérito de lo expuesto, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–.

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Acoger en todas sus partes el Proyecto de Distribución de aguas de la Quebrada denominada Guerrero y sus afluentes y derivaciones, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. ARTÍCULO 2º. Reglamentar el uso y aprovechamiento de las aguas de la corriente denominada Guerrero y sus afluentes y derivaciones, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, de acuerdo con el caudal disponible, el uso del suelo y demás especificaciones que se incluyen en el proyecto de reglamentación anexo, el cual forma parte integral de la presente Resolución.

PROYECTO DE DISTRIBUCION DE CAUDALES CUENCA QUEBRADA GUERRERO

USUARIO C.C. O NIT CED. CATASTRAL USO AUTORIZADO

Caudal Otorgado en Litros por Segundo, por mes

Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic PROMEDIO

ANUAL JUAN ALBERTO SANCHEZ FALTA 25899000000090068 Doméstico, agrícola y pecuario

0,0078 0,0260 0,0260 0,0260 0,0078 0,0078 0,0078 0,0260 0,0260 0,0260 0,0260 0,0260 0,0200

Restricción Caudal Concesionado: Enero, Mayo a Julio, con base al índice de escasez

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0

JOSE PASCUAL SIERRA FALTA 25899000000090278 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0468 0,0657 0,0451 0,0116 0,0116 0,0116 0,0355 0,0365 0,0423 0,0116 0,0116 0,0116 0,0284

Restricción Caudal Concesionado:

MARGARITA SIERRA 35407066 25899000000090069 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0617 0,0947 0,0586 0,0000 0,0000 0,0000 0,0419 0,0436 0,0537 0,0000 0,0000 0,0000 0,0295

Restricción Caudal Concesionado:

MARCOS SIERRA 11332181 25899000000090069 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058

Restricción Caudal Concesionado:

CARMEN SIERRA 35400625 25899000000090069 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029

Restricción Caudal Concesionado:

CLARA INELDA SIERRA 3544652 25899000000090069 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0617 0,0947 0,0586 0,0000 0,0000 0,0000 0,0419 0,0436 0,0537 0,0000 0,0000 0,0000 0,0295

Restricción Caudal Concesionado:

MARIA ELISA SIERRA 35414044 25899000000090069 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0351 0,0493 0,0338 0,0087 0,0087 0,0087 0,0266 0,0274 0,0317 0,0087 0,0087 0,0087 0,0213

Restricción Caudal Concesionado:

EMA SIERRA 35417095 25899000000090069 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0617 0,0947 0,0586 0,0000 0,0000 0,0000 0,0419 0,0436 0,0537 0,0000 0,0000 0,0000 0,0295

Restricción Caudal Concesionado:

HERMINIO SIERRA 11337716 25899000000090081 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087

Restricción Caudal Concesionado:

MARCO TULIO SIERRA NEIRA FALTA 25899000000090069 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0276 0,0323 0,0272 0,0188 0,0188 0,0188 0,0248 0,0250 0,0265 0,0188 0,0188 0,0188 0,0230

Restricción Caudal Concesionado:

HERMINIO SIERRA NEIRA 11337718 25899000000090069 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087

Restricción Caudal Concesionado:

EUFRACIO RODRIGUEZ 11341295 25899000000090082 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145

Restricción Caudal Concesionado:

CLARA INES QUIROGA MURCIA 35416221 25899000000090202 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0054 0,0073 0,0078 0,0093 0,0093 0,0093 0,0064 0,0065 0,0074 0,0093 0,0093 0,0028 0,0075

Restricción Caudal Concesionado: Enero a Marzo, Julio a Septiembre, Diciembre con base al índice de escasez

GERMAN CUESTAS FALTA 25899000000090073 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0030 0,0030 0,0101 0,0101 0,0101 0,0101 0,0101 0,0101 0,0101 0,0101 0,0101 0,0030 0,0084

Restricción Caudal Concesionado: Enero, Febrero y Diciembre con base al índice de escasez

ANATILDE QUIROGA CASTRO FALTA 25899000000090073 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0110 0,0553 0,0348 0,0014 0,0014 0,0014 0,0253 0,0262 0,0320 0,0014 0,0014 0,0014 0,0161

Restricción Caudal Concesionado: Enero, con base al índice de escasez MARIA LUISA GUZMAN

RODRIGUEZ 21167948 25899000000090081 Doméstico, agrícola y pecuario

PROMEDIO ANUAL

0,1058 0,0891 0,0964 0,0418 0,0000 0,0000 0,0000 0,0549 0,0552 0,0000 0,0000 0,0000 0,0369

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Restricción Caudal Concesionado:

LEONILDE PEÑA MURCIA 21157176 25899000000090069 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043

Restricción Caudal Concesionado:

JOSE DE JESUS CORREDIN FALTA 25899000000090070 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0182 0,0182 0,0182 0,0182 0,0182 0,0182 0,0182 0,0182 0,0182 0,0182 0,0182 0,0182 0,0182

Restricción Caudal Concesionado:

EDGAR GACHA 79266502 25899000000090072 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0251 0,0251 0,0251 0,0251 0,0251 0,0251 0,0251 0,0251 0,0251 0,0251 0,0251 0,0251 0,0251

Restricción Caudal Concesionado:

ALBERTO RAMIREZ CHINCHILLA 19168880 25899000000090063 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0107 0,0107 0,0107 0,0107 0,0107 0,0107 0,0107 0,0107 0,0107 0,0107 0,0107 0,0107 0,0107

Restricción Caudal Concesionado:

PEDRO SIERRA 11343033 25899000000090069 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0616 0,0899 0,0589 0,0087 0,0087 0,0087 0,0446 0,0461 0,0547 0,0087 0,0087 0,0087 0,0340

Restricción Caudal Concesionado:

PARÁGRAFO. El caudal asignado para cada uno de los beneficiarios de la presente reglamentación de aguas que se otorga mediante el presente acto administrativo, es el resultado de promediar los caudales medios mensuales y que se encuentra en listados en la anterior tabla. ARTÍCULO 3º. Los usuarios que tengan asignación del recurso hídrico directamente o se surtan mediante acueductos veredales, multiveredales o asociaciones de usuarios y que no cuenten con sistema de tratamiento de aguas residuales, descargando directamente a las fuentes de agua, deberán iniciar el respectivo trámite de permiso de vertimientos ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–. ARTÍCULO 4º. En caso de darse cambios por fenómenos naturales que reduzcan el caudal de la fuente, presentándose valores menores a los concedidos en la presente reglamentación, se debe realizar el aprovechamiento del recurso hídrico a prorrata entre los usuarios de la fuente y en proporción a las asignaciones otorgadas en la presente Reglamentación. ARTÍCULO 5º. Los beneficiarios de los caudales distribuidos mediante la presente Resolución, están obligados a presentar a la Corporación para su estudio, aprobación y registro los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento de las aguas, con el fin de que garanticen los caudales asignados, conforme a las previsiones consignadas en el artículo 6º del presente acto administrativo. PARÁGRAFO: Los concesionarios deberán contribuir proporcionalmente con los demás usuarios de la fuente a la construcción y conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia forestal, instalaciones y demás infraestructuras comunes, y a las obras protectoras de los nacimientos y otros cuerpos de agua. ARTÍCULO 6º. Todas las obras de captación que deban construirse, deberán estar provistas de elementos de control que permitan conocer en todo momento la cantidad del recurso hídrico derivado de la fuente o corriente respectiva. Los diseños de las obras de captación y control, para caudales otorgados que no sobrepasen un litro por segundo (1 l/s), reposarán en documento anexo a esta Reglamentación, y una copia será entregada a los usuarios, quienes deberán construirlas dentro de los 90 días a partir de la ejecutoria de la presente resolución. Si el usuario decide construir la obra de control con diseños ajenos a los propuestos en la presente resolución o sobrepasan un litro por segundo (1 l/s), deberán allegar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– los planos, diseños y memorias de cálculo para su aprobación dentro de los 60 días a la ejecutoria de la presente Reglamentación. Una vez aprobados los planos, diseños y memorias de cálculo de la obra de control, el usuario dispondrá de 90 días para construirla. ARTÍCULO 7º. Terminada la construcción de las obras e instalaciones correspondientes y antes de comenzar su uso, los usuarios deberán informar a la Corporación de esta circunstancia para proceder a recibirlas. Con relación a los usuarios de que trata el artículo anterior la vigencia de la autorización para el uso del agua se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se aprueben las obras respectivas. ARTÍCULO 8º. Todas las personas que se encuentren en el área de influencia de la Quebrada Guerrero y sus afluentes y derivaciones, están obligadas a proteger las márgenes de la red de drenaje que cruza sus predios, por tanto deben dejar una zona de retiro consistente en una faja mínima de 30 metros a ambos lados de los cauces, y en las zonas de nacimientos de agua deben dejar 100 metros de radio alrededor como retiro mínimo. ARTÍCULO 9º. Los beneficiarios en la distribución de la Quebrada Guerrero, cuya reglamentación se hace mediante el presente acto administrativo, tendrán las siguientes obligaciones y prohibiciones, además de las contenidas en las normas legales vigentes: OBLIGACIONES:

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1. Preservar la ronda de protección de la fuente hídrica denominada Quebrada Guerrero, objeto de la presente

reglamentación y mantener la vegetación protectora de la misma.

2. Dar cumplimiento a las normas de calidad de las aguas establecidas en el Decreto 1575 de 2007.

3. Cumplir las disposiciones ambientales, en especial las previstas en el Decreto 1541 de 1978 y en la Ley 373 de 1997.

4. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CAR 023 del 1º de septiembre de 2009, los beneficiarios de la

presente reglamentación deberán allegar a la Corporación con destino al expediente, el costo de inversión y operación anual de las obras o actividades en que incurre con la ejecución de las actividades relacionadas con la captación de las aguas, con el fin de efectuar el cobro por concepto del servicio de seguimiento ambiental.

PROHIBICIONES

1. Utilizar mayor cantidad, desperdiciar o dar destinación diferente a las aguas asignadas.

2. Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios competentes de la Corporación, o negarse a suministrar la información que se requiera.

3. Las demás contempladas en los artículos 238 y 239 del Decreto 1541 de 1978.

ARTÍCULO 10º. Los beneficiarios de la presente reglamentación no podrán talar los árboles que defienden o preservan la corriente de la cual se hace la derivación. Igualmente quedan obligados a ejercer la debida vigilancia forestal dentro de su predio y dar aviso a este despacho o a las autoridades policivas de su jurisdicción cuando tuvieren noticia de infracción contra las leyes de protección a los recursos naturales. Se deben llevar a cabo planes de reforestación por parte de los propietarios de los predios, con el fin de mejorar la cobertura vegetal con especies nativas de la región. ARTÍCULO 11º. Las aguas de uso público independientemente de los predios a cuyo beneficio se destinan, no pueden transferirse por venta donación o permuta, ni constituirse sobre ellas derechos personales o de otra naturaleza. Por consiguiente es nula toda cesión, transacción, o en general cualquier contrato hecho sobre las aguas derivadas de acuerdo con lo establecido en la ley. ARTÍCULO 12º. Los beneficiarios de la presente reglamentación deberán pagar la tasa por utilización del agua, con fundamento en el Decreto Nº 155 de 2004 y la Resolución Nº 240 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para el cobro de la Tasa será emitida una cuenta de cobro por la Oficina de Facturación y Cartera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- anualmente, cuya base gravable corresponderá de conformidad con el artículo 6º del Decreto Nº 155 de 2004 al volumen de agua efectivamente captado. PARÁGRAFO. Se presume que el volumen de agua efectivamente captado corresponde al valor concesionado para cada usuario que está prescrito en el artículo 2º de la presente Resolución. ARTÍCULO 13º. Las concesiones contenidas en la presente Resolución de Reglamentación del recurso hídrico tendrán una vigencia de diez (10) años, teniendo en cuenta las circunstancias establecidas en la presente providencia, las cuales podrán prorrogarse de oficio o a petición de parte cuando las condiciones así lo permitan, previa visita técnica. ARTÍCULO 14º. Los beneficiarios de la presente reglamentación no podrán variar las obras de control que permiten el aprovechamiento del recurso hídrico, sin la autorización previa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–. ARTÍCULO 15º. Cuando los beneficiarios de la presente reglamentación tuvieren necesidad de efectuar cualquier alteración en las condiciones impuestas, deberán solicitar autorización de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, quien mediante estudio del caso y visita técnica se pronunciará sobre las necesidades y reformas. Cuando la Corporación tenga conocimiento del uso indebido de las aguas, tomará las medidas conducentes a fin de tener exacta información de los hechos y hacer cesar la irregularidad.

ARTÍCULO 16º. No es admisible la cesión total o parcial de las concesiones otorgadas a terceros, sin previa autorización de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, quien podrá negarla cuando la conveniencia pública así lo exija. ARTÍCULO 17º. Todo nuevo aprovechamiento del recurso hídrico de estas corrientes que se pretenda hacer, fuera de las asignaciones a que se refiere esta providencia, deberá ser expresamente autorizado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, mediante Resolución motivada. ARTÍCULO 18º. El aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular sino la posibilidad de usarlas, impidiendo así la eventualidad de solicitar o alegar que la asignación dada con anterioridad a esta Reglamentación general sea un derecho adquirido, según lo estipulado en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 93 y Decreto 1541 de 1978, artículos 44 y 45. En virtud de su calidad de bienes del Estado, las aguas independientemente de los predios a cuyo beneficio se destinan, no pueden transferirse por venta, donación o permuta, ni constituirse sobre ellas derechos personales o de otra naturaleza. Por consiguiente es nula toda cesión, transacción o en general cualquier contrato hecho sobre las aguas derivadas, de acuerdo a lo establecido en la Ley. ARTÍCULO 19º. La presente asignación del recurso hídrico no grava con servidumbre de acueducto los predios por donde pasan las redes de conducción y demás obras hidráulicas. En caso de que tales servidumbres se requieran o no se llegare al acuerdo señalado en los artículos 136 y siguientes del decreto reglamentario 1541 de 1978, los usuarios deberán recurrir a la vía judicial.

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ARTÍCULO 20º. La ampliación de acequias por donde discurren aguas de la corriente reglamentada, su rectificación, la construcción de obras nuevas y la modificación de las ya existentes, no gravan con servidumbre a los predios ajenos y su establecimiento deberán gestionarlo los interesados directamente con los propietarios de los posibles predios sirvientes o por intermedio del poder judicial, asunto también aplicable a lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de que se presentaren controversias entre los diferentes usuarios de las derivaciones, conforme lo establecido por el artículo 115 del Decreto 1541 de 1978. ARTÍCULO 21º. Los beneficiarios de la presente reglamentación se obligan al cumplimiento de las normas establecidas en esta providencia y a las que en particular contengan las leyes y decretos vigentes, referentes al uso de las aguas de uso público, salubridad e higiene pública. ARTÍCULO 22º. Serán causales de caducidad, además de las contempladas en el Decreto 1541 de 1978 en su artículo 248, las contenidas en el artículo 62 del Decreto-Ley 2811 de 1974:

1. La cesión o el traspaso del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin autorización del concedente. 2. El destino de la concesión para uso diferente al señalado en esta Resolución. 3. El incumplimiento del concesionario a las condiciones impuestas. 4. Cuando se haya sancionado con multa al concesionario en dos (2) oportunidades por infracciones contra el

recurso hídrico. 5. La no ejecución de las obras para el aprovechamiento de la concesión con arreglo a los planos y diseños

entregados dentro del término que se fija en el presente acto administrativo. 6. Incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la preservación de la calidad de las aguas y de los recursos

relacionados. 7. No usar la concesión durante dos años continuos. 8. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso.

PARÁGRAFO. La declaración de caducidad no se hará sin que previamente se notifique personalmente al beneficiario las causales que a juicio de la CAR la justifiquen. Para lo cual dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para rectificar o subsanar la falta o faltas de que se le acusa o para formular su defensa.

ARTÍCULO 23º. La presente Resolución de Reglamentación del recurso hídrico de la Quebrada Guerrero, queda asentada en el expediente número 8005-761-28236. ARTÍCULO 24º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y 116 del Decreto Reglamentario 1541 de 1978, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, podrá revisar y variar la presente Reglamentación a petición de parte interesada o de oficio cuando se establezca que han variado sustancialmente las condiciones y circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla, y cuando la conveniencia pública así lo exija, siempre que se haya escuchado a las personas que puedan resultar afectadas con la modificación. PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 117 del Decreto 1541 de 1978, en el trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que determinan la revisión o variación, con el fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional. Se tendrá igualmente en cuenta, el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que se pretenda variar o revisar. ARTÍCULO 25º. La Corporación en ejercicio de sus funciones de control y seguimiento, verificará lo dispuesto en el presente acto administrativo, y en caso de incumplimiento podrá imponer las medidas preventivas y las sanciones establecidas en la Ley 1333 de 2009 o la que la modifique, adicione o sustituya. ARTÍCULO 26º. De acuerdo a lo establecido en el Acuerdo CAR Nº 042 de 2006, que declaró como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales un sector del Páramo de Guerrero, los usos del suelo para los predios comprendidos en su jurisdicción se regirán por lo establecido en el respectivo Plan de Manejo, y los caudales asignados en la presente resolución se condicionarán a los usos prescritos en el mismo. ARTÍCULO 27º. La presente reglamentación no exime a los beneficiarios de la misma respecto del cumplimiento de las obligaciones que establezca la autoridad sanitaria en relación con el uso del agua para consumo humano. PARÁGRAFO. Para los fines de este artículo, remítase copia del presente acto administrativo a la autoridad sanitaria competente. ARTÍCULO 28º. En firme la presente Resolución, ordénese enviar copia a la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico, para lo de su competencia. ARTÍCULO 29º. Notifíquese el contenido de la presente Resolución a todos los usuarios identificados en el artículo segundo del presente acto administrativo, directamente, a su representante legal o mediante apoderado debidamente constituido en los términos del los artículos 44 y 45 del C.C.A de conformidad con lo ordenado por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. ARTICULO 30º. Comuníquese el contenido de la presente Resolución al Alcalde del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca). ARTÍCULO 31º. Contra la presente Resolución procede por vía gubernativa, recurso de reposición ante el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, el que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de la misma o a la desfijación del edicto si a ello hubiere lugar. ARTÍCULO 32º. Publíquese esta providencia en el boletín de La Corporación, de conformidad con lo ordenado por el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

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ARTÍCULO 33º. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el boletín de la Corporación.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZALEZ

Director General (E)

RESOLUCIÓN No. 485 03 ABRIL DE 2013

“Por la cual se reglamenta en forma general el uso del recurso hídrico de la Quebrada Borrachero y de todos sus afluentes y derivaciones y se adoptan otras determinaciones”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR– (E)

En uso de las facultades legales y estatutarias, en especial el Acuerdo 6 de 2013 y en cumplimiento de lo prescrito en los artículos 156, 157 y 314 del Decreto-Ley 2811 de 1974, los artículos 107 y siguientes del Decreto 1541 de 1978, los artículos 28 y 29, los numerales 12 y 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 10 de 1989 y demás normas concernientes al uso del recurso hídrico, y

CONSIDERANDO

Que conforme al numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es función de las Corporaciones Autónomas Regionales “ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables (…)”. Que la Política Nacional para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico, estableció dentro de su estrategia de mejoramiento de la capacidad de la gestión pública del recurso hídrico, como meta general la reglamentación de corrientes en el 100% de los cuerpos de agua priorizados en el Plan Hídrico Nacional. Que a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde, con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 107 del Decreto 1541 de 1978, reglamentar cuando así lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios para lo cual deben adelantar el estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas. Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, ejerce las funciones de autoridad ambiental en la totalidad de la Quebrada Borrachero así como de sus afluentes y derivaciones. Que por su parte el artículo 156 del Decreto Ley 2811de 1974 señala que: “para el aprovechamiento de las aguas se estudiará en conjunto su mejor distribución en cada corriente o derivación, teniendo en cuenta el reparto actual y las necesidades de los predios. Las personas que puedan resultar afectadas con la reglamentación, tienen el derecho de conocer los estudios y de participar en la práctica de las diligencias correspondientes”.

Que en cumplimento de lo dispuesto en la Resolución Nº 2375 del 9 de agosto de 2006, modificada por la Resolución Nº 3182 del 21 de noviembre de 2006, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, declaró iniciado el proceso de reglamentación de la corriente denominada Borrachero y sus afluentes y derivaciones, cuyas aguas discurren en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca (folios 7 y 8).

Que mediante la misma Resolución Nº 2375 del 9 de agosto de 2006, modificada por la Resolución Nº 3182 del 21 de noviembre de 2006, se ordenó la reglamentación de esta fuente hídrica, la publicación de su texto en un lugar visible de la Oficina Provincial Sabana Centro de la CAR, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de la visita que se ordenó practicar y la publicación, por dos veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la región, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la visita, de un aviso donde se informe a los interesados en la reglamentación, sobre el lugar y fecha de la referida visita.

Que asimismo, mediante el artículo sexto de la citada Resolución, se ordenó la publicación de su contenido en un lugar público de la alcaldía municipal de Zipaquirà, departamento de Cundinamarca, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la visita que se ordenó practicar con el fin de que quienes se encuentren interesados en la reglamentación por ella ordenada se hicieran participes de la visita. Que la corriente denominada Borrachero y sus afluentes y derivaciones se localizan en el municipio de Zipaquirá en las veredas Centro, El Cedro, Pantano Redondo y San Isidro, jurisdicción de la Oficina Provincial Sabana Centro, entre las coordenadas planas (X=1004043 Y=1051630) y (X=1002053.828 - Y=1048051), con referencia al origen Bogotá del sistema de coordenadas planas de Colombia. Posee una longitud de 5,6 km y un rango altitudinal entre los 3312 y los 2733 msnm. Que para el desarrollo del presente trabajo, fue necesario el uso de la información de los predios localizados en el perímetro de la Quebrada Borrachero, para lo cual se usó la base de datos catastral del municipio de Zipaquirá que reposa en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. Que las aguas de la quebrada denominada Borrachero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto ley 2811 de 1974, en consonancia con el artículo 677 del Código Civil, son de dominio público, razón por la cual y salvo disposición especial, solo puede hacerse uso de ellas en virtud de concesión. Que con el fin de hacer conocer a los interesados la Resolución Nº 2375 del 9 de agosto de 2006, por la cual se ordenó la reglamentación del aprovechamiento de las aguas de la Quebrada Borrachero, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 109 del Decreto 1541 de 1978, y en los artículos 4º y 5º de la misma Resolución Nº 2375 del 9 de agosto de 2006, se realizaron las siguientes publicaciones, con una antelación de diez (10) días mínimos a la práctica de la visita:

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3. Publicación de la Resolución Nº 2375 del 9 de agosto de 2006, modificada por la Resolución Nº 3182 del 21 de noviembre de 2006, en la Oficina Provincial Sabana Centro del 17 al 31 de agosto de 2006 y en la alcaldía de del municipio Zipaquirá, durante los días 24 de agosto al 4 de septiembre de 2006 (folios 11,20 y 21).

4. Publicación de los avisos, por dos veces consecutivas, en el Periódico el Tiempo”, ediciones del 17 y 18 de agosto de 2006 (folio 10).

Que en cumplimiento a la Resolución Nº 2375 del 9 de agosto de 2006, modificada por la Resolución Nº 3182 del 21 de noviembre de 2006, se realizaron las siguientes visitas técnicas y de campo con el fin de verificar, entre otros aspectos, la cartografía, el censo de usuarios, las condiciones hidrometeorológicas, las necesidades de riego y drenaje y las condiciones socio-económicas de la zona, y así proceder a calcular los módulos de consumo del recurso hídrico.

ACTIVIDAD FECHA

Socialización y presentación del proyecto Septiembre 4 de 2006. Alcaldía Municipal de Zipaquirá - 8:00 a.m.

Censo de usuarios 17 a 24 de Junio de 2006

Visitas Oculares 4 y 5 de Septiembre de 2006

Análisis de calidad de aguas Julio 30 y 31 de 2008. Reporte de resultados Nº 697 de octubre 29 del mismo año

Socialización del proyecto de distribución de aguas Jueves 2 de Octubre de 2008, Salón de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Zipaquirá, Carrera 15 Nº 1 sur – 11, a las 10:30 a.m.

Que para el análisis de calidad del recurso hídrico, se tomaron muestras en seis (6) puntos representativos de la cuenca hidrográfica georreferenciados así:

PUNTO X Y M.S.N.M. M.E. VEREDA

1 1003355 1049844 3025 8 San Isidro, Q. El Clavel, a portante a la Q. Borrachero, parte alta 100 mts antes de la bocatoma del acueducto de Zipaquirá

2 1003188 1049250 2959 10 San Isidro, Q. El Clavel, parte media, 500 mts aproximadamente, antes de confluir a la Q. Borrachero

3 1003725 1049397 2978 8 San Isidro, parte alta formación

4 1003497 1049058 2934 8 San Isidro, Q. Parte media antes de unirse a la Q. El Clavel

5 1003070 1048579 2891 8 San Isidro, Q. Borrachero, parte baja-alta

6 1002481 1048351 2814 8 Parte baja, Q. Borrachero 300 mtrs aproximadamente, antes de confluir al R. Frio

Que como resultado del muestreo realizado, la Oficina de Laboratorio Ambiental de la Corporación emitió el reporte de resultados Nº 697, del 5 de noviembre del 2008 (folios 113 a 118). Que una vez revisado el archivo de la Oficina Provincial Sabana Centro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, obran el siguiente expediente de concesión de aguas:

Nº Expediente

Peticionario Fuente – Captación Concesión Fecha Cantidad

Concedida

28781

Acueducto Vereda Ventalarga Sector El Carrizal NIT: 900082546-5 Jacobo Martínez Hernández C.C. 11348079

Quebrada Borrachero

Resolución Nº 2547 de octubre 31 de

2007 0,19 l/s

29914 Oliverio Martínez Esquinas C.C. 17014653

Quebrada Borrachero

N/A 0,67 l/s

19779 Concepción Rodríguez Viuda de Cuervo C.C. 21157510

Quebrada Borrachero N/A 0,02 l/s

19775 3287

Matilde Rodríguez Saúl Pachón Bello C.C. 467315

Quebrada Borrachero Coordenadas de captación X:1051050 Y:1002500

N/A 0,01 l/s

27388 Jacob Martínez Hernández C.C. 11348079

Quebrada Borrachero Coordenadas de captación X:1051615 Y:1002252

N/A 0,1 l/s

19778 Marco Tulio Cuervo Rodríguez C.C. 11333866

Quebrada Borrachero (caudal aforada 13 l/s)

N/A 0,08 l/s

20721 José Antonio Torres C.C. 11340964 María del Carmen Martínez C.C. 21166423

Quebrada Borrachero N/A N/A

5841

Eduardo Hernández Gómez C.C. 465761 Gustavo Hernández Quintero C.C. 11333994 Nicolás Hernández Cárdenas C.C. 11330010

N/A N/A N/A

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Nº Expediente

Peticionario Fuente – Captación Concesión Fecha Cantidad

Concedida

Blanca López C.C. 35402863 Seferino Rodríguez C.C. 11348716

29379

Asociación de Suscriptores del Servicio de Acueducto de San Isidro del Municipio de Zipaquirá -ASSASI- NIT: 9000330606-1 José Bonilla Quintero C.C. 11347485 (Rte. Legal)

Quebrada Borrachero Coordenadas de captación: X:1051523 Y:1002645

Resolución Nº 2547 de octubre 31 de

2007 0,68 l/s

5900 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá (EAAZ) NIT: 800900005-9

Quebrada Borrachero

Resolución Nº 166 de mayo 21 de

2004 Resolución Nº 687

de marzo 5 de 1993

13 l/s

31053 Vidal Gómez García C.C. 11348079

Quebrada El Tibar (afluente) coordenadas de Captación: N:1048741 S:1003207 Innominada (afluente) coordenadas de Captación: N:1048691 S:1003805

N/A

Se recomienda Quebrada El Tibar 0,67 l/s Quebrada Innominada 0,72 l/s

493 Raimundo García Gómez C.C. Manuel Martínez Rodríguez C.C.

Quebrada El Tibar o El Borrachero

Resolución Nº 4873 de diciembre 7 de

1982 Resolución Nº

01833 de agosto 6 de 1981

1,27 l/s

Que en razón a que la presente providencia regula de forma general la distribución de caudales de la referida corriente, de conformidad con el artículo 114 del Decreto 1541 de 1978 en el cual se expresa que “toda reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios”, quedan sustituidas a partir de la presente resolución todas las concesiones y/o licencias anteriores a esta providencia, a través de las cuales se hayan asignado caudales de la corriente denominada Borrachero y sus afluentes y derivaciones.

Que en el proceso de reglamentación de la Quebrada denominada Borrachero y sus afluentes y derivaciones, el equipo de Reglamentación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, procedió a realizar los estudios técnicos que según el artículo 110 del Decreto 1541 de 1978 comprenden los siguientes aspectos:

a. Cartografía; b. Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas; c. Hidrometeorológicos; d. Agronómicos; e. Riego y drenaje; f. Socio - económicos; g. Obras hidráulicas; h. De incidencia en el desarrollo de la región; i. De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua; j. Legales; k. Módulos de consumo, y l. Control y vigilancia de los aprovechamientos.

Que con la realización de estos estudios se buscó una distribución adecuada y racional de la fuente de uso público, propiedad de la Nación denominada Borrachero, fuente ésta que con sus afluentes y derivaciones irriga predios ubicados en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca.

Que con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos 109 y 110 del Decreto 1541 de 1978, se elaboró un proyecto de distribución de las aguas de la Quebrada Borrachero, el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 ibídem, se comunicó a los interesados mediante aviso publicado por dos veces con un intervalo de diez (10) días entre uno y otro, con el fin de que se presentaran las objeciones pertinentes. Que las publicaciones aludidas fueron realizadas en el Periódico “El Nuevo Siglo”, del 21 de septiembre y 1 de octubre de 2008 respectivamente (folio 119). Que dentro del término señalado en el artículo 111 del Decreto 1541 de 1978, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso no se presentaron objeciones por parte de los usuarios. Que para calcular la oferta hídrica en la cuenca de la Quebrada Borrachero se utilizó el procedimiento propuesto por el Soil Conservation Service –SCS–, (1972), modificada por DAL-RE (1993) para un período de tiempo mensual, basado en la estimación directa de la escorrentía superficial de una lluvia, a partir de las características del suelo, uso del mismo y de su cobertura vegetal. Que el método descrito, que es aplicable a cuencas menores de 250 Km

2 considera como variables en su determinación: La

precipitación, representada en este caso por la lluvia para un período de tiempo previamente seleccionado; el complejo de

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suelo–hidrológico, que considera la interrelación suelo-cobertura vegetal y la condición de humedad antecedente. De acuerdo con estas variables se fija un número de curva (CN) que representa tal interrelación. Que esta metodología fue originalmente propuesta para la evaluación de la precipitación neta que podría generar una tormenta, considerando el volumen de precipitación antecedente en un periodo de 5 a 30 días, con la finalidad de establecer el escurrimiento directo que puede esperarse como respuesta a una precipitación especifica en la zona de estudio. Que para la calibración del modelo se seleccionaron 58 subcuencas piloto, obtenidas a partir de la delimitación de la cuenca con respecto a la estación hidrométrica que presentara los mayores periodos de registro y que estuvieran distribuidas con una cobertura suficiente en el área de interés de la Jurisdicción de la CAR. La aceptación de los resultados se basó en la comparación de los valores obtenidos con el modelo y aquellos que fueron registrados en la estación hidrométrica de

referencia, se utilizó como función objetivo los coeficientes de correlación () y el error medio cuadrático, factores que permiten aceptar el grado de precisión del modelo para la generación de caudales a partir de los valores de precipitación efectiva según las metodologías consideradas para este estudio. Que la oferta hídrica total mensual está dada como el valor acumulado de la escorrentía directa y el caudal base. El primero de de ellos fue obtenido mediante la aplicación de la Teoría del CN y el segundo a partir de la curva de duración de caudales de la estación hidrométrica de la subcuenca piloto correspondiente. La oferta hídrica disponible mensual se obtiene como la diferencia entre el caudal total o la oferta hídrica en la cuenca y el caudal ecológico. Que para calcular el caudal ecológico, cuyo objetivo principal es el sostenimiento del ecosistema, la flora y la fauna de la corriente de agua, se seleccionó como caudal ecológico un valor aproximado del 25 % del caudal medio mensual multianual más bajo de la corriente en estudio. Que la oferta hídrica total mensual está dada como el valor acumulado de la escorrentía directa y el caudal base. El primero de ellos fue obtenido mediante la aplicación de la Teoría del CN y el segundo a partir de la curva de duración de caudales de la estación hidrométrica de la subcuenca piloto correspondiente. La oferta hídrica disponible mensual se obtiene como la diferencia entre el caudal total o la oferta hídrica en la cuenca y el caudal ecológico. La información se muestra especificada en la tabla Nº 1:

La precipitación media mensual multianual obtenida con base en las estaciones pluviométricas, pluviográficas o climatológicas que conforman la red en el área de influencia de la CAR, vecinas o presentes en la cuenca.

La oferta hídrica neta mensual promedio calculada para la Quebrada Borrachero.

La oferta hídrica disponible promedio que sirvió como base para el reparto de aguas para todas las captaciones a lo largo de la quebrada.

El caudal ecológico, cuyo objetivo principal es el sostenimiento del ecosistema, la flora y la fauna de la corriente de agua se calculó con un factor aproximado al 25% del caudal medio mensual multianual más bajo de la corriente en estudio.

La demanda mensual, que es la suma de todas las demandas calculadas para todos los usuarios.

El caudal remanente que es la cantidad de agua disponible en la cuenca después de realizar el reparto, y muestra el caudal disponible futuro que será utilizado para nuevas concesiones en la cuenca.

El índice de escasez que indica la relación entre la oferta y la demanda, e indica el grado de presión que se ejerce sobre la corriente que permite establecer las restricciones pertinentes a cada usuario.

TABLA Nº 1. RESUMEN HIDROLOGÍA

VARIABLE ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

Precipitación (mm) 27,1 44,0 80,7 102,5 91,4 58,7 45,0 43,7 66,6 112,7 93,7 49,3

Caudal Total (l/s) 11,8 12,8 14,5 20,0 26,2 22,7 16,2 12,1 13,6 25,0 38,6 20,7

Caudal Disponible (l/s) 10,7 11,7 13,2 18,1 23,8 20,7 14,7 11,0 12,4 22,7 35,1 18,8

Caudal Ecológico (l/s) 1,1 1,2 1,3 1,8 2,4 2,1 1,5 1,1 1,2 2,3 3,5 1,9

Demanda (l/s) 8,5 9,4 6,9 5,6 7,4 7,3 9,1 8,9 9,6 5,8 5,8 7,6

Caudal Remanente (l/s) 2,2 2,3 6,3 12,6 16,5 13,4 5,6 2,1 2,8 16,9 29,3 11,2

Balance Hídrico (l/s) 2,2 2,3 6,3 12,6 16,5 13,4 5,6 2,1 2,8 16,9 29,3 11,2

Índice Escasez 79,4 80,3 52,2 30,7 31,0 35,2 62,0 81,2 77,7 25,4 16,7 40,3

(mm) Milímetros (l/s) Litros por Segundo Que fue necesario establecer restricciones a las demandas de los usuarios cuando el balance hídrico era deficitario, para garantizar la equidad en el reparto y la aplicación del orden de prioridad establecido en el artículo 41 del Decreto 1541 de 1978, lo que se refleja en el caudal concesionado. Que las restricciones se establecieron con base en el caudal disponible calculado para cada usuario en el punto de captación, con base en principios de isorendimientos y la demanda reportada por cada usuario, con esto se estableció el índice de escasez que relaciona estas variables y permite ver la presión ejercida por el usuario en la corriente y detectar problemas de escasez y agotamiento de la misma. Que los módulos de consumo para la asignación de caudales en la Quebrada Borrachero y sus afluentes y derivaciones, se apoyan en los resultados de la investigación realizada en 1993 por el Consorcio Hidroplan Ltda., para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, titulada “Estudio para la determinación de los Módulos de consumo para Beneficio Hídrico”, el cual fue adoptado por la Corporación, y en 2007 actualizado por el estudio “Actualización de los Módulos de Consumo Agrícola en las Cuencas de Tercer Orden de la Jurisdicción CAR”.

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Que de los estudios referenciados, se adoptan los índices de consumo establecidos para las Oficinas Provinciales de la CAR, desagregado por tipos de uso. Los valores de consumo unitario extraídos del estudio mencionado, son los que se presentan a continuación:

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO DOMÉSTICO EN ZONA RURAL

PISO TÉRMICO CONSUMO (L / HAB * DÍA)

FRÍO 125

TEMPLADO 135

CÁLIDO 140

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO PECUARIO*

ESPECIE PISO TÉRMICO

FRÍO MEDIO CÁLIDO

Bovinos 25 30 35

Equinos 20 25 30

Ovinos 15 20 25

Porcícolas 10 13 15

Avícolas 15 20 25

* Consumo neto teórico de agua en bebederos (L / animal * día)

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO PECUARIO*

PLANTEL CONSUMO (L / ANIMAL * DÍA) LABOR PRINCIPAL

Ordeñadero 30 Lavado y Aseo

Pesebreras 20 Baño

Porquerizas 15 Lavado y Aseo

Gallineros (100 unidades) 5 Aseo

* Consumo neto teórico de agua para operación y mantenimiento de planteles

MÓDULOS DE CONSUMO USO TURÍSTICO, RECREACIONAL E INSTITUCIONAL

TIPO DE ESTABLECIMIENTO CONSUMO (L / HAB * DÍA)

Cabañas con uso normal de dormitorio 120

Campamentos con instalaciones sanitarias limitadas 45

Campamentos con instalaciones sanitarias completas 150

Club campestre (por miembro presente no residente) 75

Hoteles 2 personas / habitación y baño privado 180

Hoteles 2 personas / habitación y sin baño privado 150

Moteles con tina o jacuzzi (por uso cama) 150

Moteles con baño (por uso cama) 120

Parques recreacionales con baños públicos por visitante 15

Parques recreacionales con cocina y ducha, por visitante 30

Restaurantes, por cliente 30

Restaurantes, por comida preparada 10

Viviendas campestres con ocupación de temporada 150

Colegios

Internado, por interno 100

Sin: gimnasio, cafetería y duchas 45

Con: gimnasio, cafetería y duchas 75

Con: cafetería, sin gimnasio y duchas 60

Escuelas primarias, por persona y jornada 45

Hospitales (con instalación de lavandería), por cama 200

Oficinas públicas, por empleado 30

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MÓDULOS DE CONSUMO USO TURÍSTICO, RECREACIONAL E INSTITUCIONAL

TIPO DE ESTABLECIMIENTO CONSUMO (L / HAB * DÍA)

Teatros de cine, por sitio 10

Terminal de buses o ferrocarril (por pasajero) 20

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO INDUSTRIAL

CÓDIGO TIPO DE INDUSTRIA TIPO DE PLANTA

UNIDAD DE PRODUCCIÓN

MÓDULO (litros)

3.1.1.1 Plantas de beneficio

animal

Mataderos

Por bovino 500

Por porcino 250

Por ovino o caprino

200

Por ave 30

Fábricas empacadores

Por tonelada / de animal vivo

5000

3.1.1.2 Fabricación productos

lácteos

Est. Recolect. Leche

Por tonelada / leche

1500

Producción leche

pasteurizada

Por tonelada / leche

2000

Producción de queso

Tonelada / queso

15000

Producción mantequilla

Tonelada / Mantequilla

20000

3.1.1.5 Fabricación grasas y

aceites Fca. grasas y

aceites Tonelada /

aceite 20000

3.1.2.2 Alimentos para animales Fábrica de

concentrados Tonelada /

concentrado 10000

3.1.3.2 Industria vinícola y

cervecera

Fábrica de vinos

M3 / vino 10000

Fábrica de cerveza

M3 / cerveza 6000

3.1.3.4 Industria de bebidas no

alcohólicas

Fábrica de bebidas no alcohólicas

M3 / bebida 5000

3.2.3.1 Curtiembres y talleres de

acabado

Curtiembre pequeña

Método del tanino

Por piel curtida 275

Método del cromo

Por piel curtida 900

Curtiembre mediana

Método del tanino

Por piel curtida 200

Método del cromo

Por piel curtida 200

3.2.5.3 Fabricación de jabones y

detergentes

Fabricación de jabones

Tonelada / jabón

2000

Fabricación de detergentes

Tonelada / producto

9000

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO AGRÍCOLA*

CULTIVO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

11-BOSQUES

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

37-MAIZ

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,141 0,058 0,042 0,014 0,020 0,063 0,086 0,056 0,040 0,030 0,020 0,065

36-MAIZ

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MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO AGRÍCOLA*

CULTIVO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,141 0,000 0,029 0,014 0,020 0,063 0,086 0,000 0,027 0,000 0,000 0,065

46-PAPA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,044 0,071 0,029 0,018 0,042 0,057 0,038 0,069 0,040 0,018 0,042 0,058

8-ARVEJA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,089 0,061 0,063 0,043 0,040 0,038 0,066 0,059 0,059 0,043 0,041 0,039

9-AVENA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,033 0,014 0,004 0,000 0,000 0,000 0,013 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

49-PASTOS DE RIEGO

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,274 0,189 0,115 0,068 0,098 0,098 0,178 0,192 0,131 0,068 0,068 0,115

48-PASTOS NATURALES

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

VIVERO

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,194 0,189 0,115 0,068 0,098 0,098 0,178 0,192 0,131 0,068 0,068 0,115

75-HORTALIZAS

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,055 0,051 0,065 0,062 0,034 0,032 0,059 0,088 0,049 0,010 0,000 0,058

58-TOMATE

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,116 0,045 0,000 0,000 0,139 0,112 0,075 0,038 0,060 0,031 0,032 0,087

53-RASTROJO

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

60-TRIGO

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,033 0,014 0,004 0,000 0,000 0,000 0,013 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

54-REMOLACHA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,055 0,051 0,065 0,062 0,034 0,032 0,059 0,088 0,049 0,010 0,000 0,058

17-CEBOLLA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,097 0,000 0,036 0,015 0,020 0,055 0,077 0,069 0,049 0,032 0,042 0,083

1-ACELGA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,089 0,061 0,063 0,043 0,040 0,038 0,066 0,059 0,059 0,043 0,041 0,039

33-JARDINES

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,068 0,087 0,063 0,026 0,025 0,024 0,039 0,040 0,041 0,012 0,000 0,011

31-HABA

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,089 0,061 0,063 0,043 0,040 0,038 0,066 0,059 0,059 0,043 0,041 0,039

37-MAÍZ

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,141 0,058 0,042 0,014 0,020 0,063 0,086 0,056 0,040 0,030 0,020 0,065

66-AROMATICAS

Módulo Riego (lt/s/ha) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,785 0,730 0,000 0,000 0,000

* Modificado por el Acuerdo Nº 04 de 27 de febrero de 2006 y el Acuerdo Nº 29 de 22 de agosto de 2006).

Que lo anterior se muestra en la siguiente tabla donde se especifica: la precipitación media mensual multianual obtenida con base en las estaciones pluviométricas, pluviográficas o climatológicas que conforman la red en el área de influencia de la CAR, vecinas o presentes en la cuenca; la oferta hídrica neta mensual promedio calculada para la Quebrada Borrachero; la oferta hídrica disponible promedio que sirvió como base para el reparto de aguas para todas las captaciones a lo largo de la quebrada; la demanda mensual, que es la suma de todas las demandas calculadas para todos los usuarios; el caudal remanente que es la cantidad de agua disponible en la cuenca después de realizar el reparto, y muestra el caudal disponible futuro que será utilizado para nuevas concesiones en la cuenca; y el índice de escasez que indica la relación entre la oferta y la demanda, e indica el grado de presión que se ejerce sobre la corriente que permite establecer las restricciones pertinentes a cada usuario.

TABLA RESUMEN HIDROLOGÍA

VARIABLE ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

Precipitación (mm) 52,3 57,2 81,9 102,9 99,1 64,5 58,7 51,8 63,3 108,4 104,7 58,7

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1

Caudal Total (l/s) 13,4 20,1 21,5 22,0 39,2 36,0 29,6 24,9 19,8 28,5 44,3 40,9

Caudal Disponible (l/s) 12,1 18,1 19,4 19,8 35,3 32,4 26,6 22,4 17,8 25,7 39,8 36,8

Caudal Ecológico (l/s) 1,3 2,0 2,2 2,2 3,9 3,6 3,0 2,5 2,0 2,9 4,4 4,1

Demanda (l/s) 0,6 0,6 0,3 0,4 0,8 0,5 0,8 0,7 0,3 0,8 1,1 1,3

Caudal Remanente (l/s) 11,5 17,4 19,0 19,4 34,5 31,8 25,9 21,7 17,5 24,9 38,7 35,6

Índice Escasez (l/s) 4,6 3,5 1,7 2,0 2,3 1,7 2,9 3,1 1,9 3,1 2,9 3,4

(mm) Milímetros (l/s) Litros por Segundo Que fue necesario establecer restricciones a la demandas de cada usuario cuando ello fue fundamental para garantizar la equidad en el reparto, lo que se refleja en el caudal concesionado. Las restricciones se establecieron con base en el caudal disponible calculado para cada usuario en el punto de captación, con base en principios de isorendimientos y la demanda reportada por cada usuario, con esto se estableció el índice de escasez que relaciona estas variables y permite ver la presión ejercida por el usuario en la corriente y detectar problemas de escasez y agotamiento de la misma. En la siguiente tabla se muestran los descuentos realizados a la demanda y el porcentaje de otorgamiento con base al índice de escasez calculado para cada usuario, las restricciones a la demanda se establecen con base a prioridades.

CRITERIO DE RESTRICCIÓN

ÍNDICE DE ESCASEZ

% REDUCCIÓN DEMANDA

% DEMANDA OTORGADA

>100 80 20

100 – 80 75 25

79 – 30 70 30

Se priorizan en base a los tipos de demanda

Que los módulos de consumo para la asignación de caudales en la Quebrada Borrachero y sus afluentes y derivaciones, se apoyan en los resultados de la investigación realizada en 1993 por el Consorcio Hidroplan Ltda., para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, titulada “Estudio para la determinación de los Módulos de consumo para Beneficio Hídrico”, el cual fue adoptado por la Corporación, y en 2007 actualizado por el estudio “Actualización de los Módulos de Consumo Agrícola en las Cuencas de Tercer Orden de la Jurisdicción CAR”. De igual manera la Subdirección de Administración de los Recursos Naturales y Áreas Protegidas conjuntamente con cada una de las Oficinas Provinciales, acordaron una serie de ajustes técnicos en el año 2008, teniendo en cuenta las características propias de las cuencas de órdenes superiores al nivel 3º, y específicamente para la corriente que se reglamenta. Que de los estudios referenciados, se adoptan los índices de consumo establecidos para las Oficinas Provinciales de la CAR, desagregado por tipos de uso. Los valores de consumo unitario extraídos del estudio mencionado, son los que se presentan a continuación:

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO DOMÉSTICO EN ZONA RURAL

PISO TÉRMICO CONSUMO (L / HAB * DÍA)

FRÍO 125

TEMPLADO 135

CÁLIDO 140

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO PECUARIO*

ESPECIE PISO TÉRMICO

FRÍO MEDIO CÁLIDO

Bovinos 25 30 35

Equinos 20 25 30

Ovinos 15 20 25

Porcícolas 10 13 15

Avícolas 15 20 25

* Consumo neto teórico de agua en bebederos (L / animal * día)

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO PECUARIO*

PLANTEL CONSUMO (L / ANIMAL * DÍA) LABOR PRINCIPAL

Ordeñadero 30 Lavado y Aseo

Pesebreras 20 Baño

Porquerizas 15 Lavado y Aseo

Gallineros (100 unidades) 5 Aseo

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* Consumo neto teórico de agua para operación y mantenimiento de planteles

MÓDULOS DE CONSUMO USO TURÍSTICO, RECREACIONAL E INSTITUCIONAL

TIPO DE ESTABLECIMIENTO CONSUMO (L / HAB * DÍA)

Cabañas con uso normal de dormitorio 120

Campamentos con instalaciones sanitarias limitadas 45

Campamentos con instalaciones sanitarias completas 150

Club campestre (por miembro presente no residente) 75

Hoteles 2 personas / habitación y baño privado 180

Hoteles 2 personas / habitación y sin baño privado 150

Moteles con tina o jacuzzi (por uso cama) 150

Moteles con baño (por uso cama) 120

Parques recreacionales con baños públicos por visitante 15

Parques recreacionales con cocina y ducha, por visitante 30

Restaurantes, por cliente 30

Restaurantes, por comida preparada 10

Viviendas campestres con ocupación de temporada 150

Colegios

Internado, por interno 100

Sin: gimnasio, cafetería y duchas 45

Con: gimnasio, cafetería y duchas 75

Con: cafetería, sin gimnasio y duchas 60

Escuelas primarias, por persona y jornada 45

Hospitales (con instalación de lavandería), por cama 200

Oficinas públicas, por empleado 30

Teatros de cine, por sitio 10

Terminal de buses o ferrocarril (por pasajero) 20

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO INDUSTRIAL

CÓDIGO TIPO DE INDUSTRIA TIPO DE PLANTA

UNIDAD DE PRODUCCIÓN

MÓDULO (litros)

3.1.1.1 Plantas de beneficio

animal

Mataderos

Por bovino 500

Por porcino 250

Por ovino o caprino

200

Por ave 30

Fábricas empacadores

Por tonelada / de animal vivo

5000

3.1.1.2 Fabricación productos

lácteos

Est. Recolect. Leche

Por tonelada / leche

1500

Producción leche

pasteurizada

Por tonelada / leche

2000

Producción de queso

Tonelada / queso

15000

Producción mantequilla

Tonelada / Mantequilla

20000

3.1.1.5 Fabricación grasas y

aceites Fca. grasas y

aceites Tonelada /

aceite 20000

3.1.2.2 Alimentos para animales Fábrica de

concentrados Tonelada /

concentrado 10000

3.1.3.2 Industria vinícola y

cervecera

Fábrica de vinos

M3 / vino 10000

Fábrica de cerveza

M3 / cerveza 6000

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3

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO INDUSTRIAL

CÓDIGO TIPO DE INDUSTRIA TIPO DE PLANTA

UNIDAD DE PRODUCCIÓN

MÓDULO (litros)

3.1.3.4 Industria de bebidas no

alcohólicas

Fábrica de bebidas no alcohólicas

M3 / bebida 5000

3.2.3.1 Curtiembres y talleres de

acabado

Curtiembre pequeña

Método del tanino

Por piel curtida 275

Método del cromo

Por piel curtida 900

Curtiembre mediana

Método del tanino

Por piel curtida 200

Método del cromo

Por piel curtida 200

3.2.5.3 Fabricación de jabones y

detergentes

Fabricación de jabones

Tonelada / jabón

2000

Fabricación de detergentes

Tonelada / producto

9000

MÓDULOS DE CONSUMO PARA USO AGRÍCOLA*

CULTIVO ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

48-PASTOS NATURALES

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

53-RASTROJO

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

64-ZANAHORIA

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,022 0,019 0,018 0,000 0,000 0,000 0,000 0,016 0,019 0,000 0,000 0,000

11-BOSQUES

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000

49-PASTOS RIEGO

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,251 0,148 0,137 0,000 0,000 0,070 0,132 0,142 0,117 0,000 0,000 0,150

46-PAPA

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,018 0,027 0,017 0,000 0,000 0,000 0,012 0,012 0,015 0,000 0,000 0,000

36-MAÍZ

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,040 0,043 0,027 0,012 0,000 0,000 0,033 0,043 0,025 0,000 0,000 0,017

9-AVENA

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,031 0,043 0,008 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,004 0,000 0,000 0,000

31-HABA

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,044 0,037 0,040 0,017 0,000 0,000 0,000 0,023 0,023 0,000 0,000 0,000

51-PLANTACIÓN

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,022 0,019 0,018 0,000 0,000 0,000 0,000 0,016 0,019 0,000 0,000 0,000

8-ARVEJA

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,107 0,073 0,056 0,058 0,035 0,034 0,057 0,053 0,056 0,026 0,016 0,024

33-JARDINES

Módulo Riego (lt/s/ha)

0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 0,056 0,202 0,024 0,000 0,000 0,000

* Modificado por el Acuerdo Nº 04 de 27 de febrero de 2006 y el Acuerdo Nº 29 de 22 de agosto de 2006).

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Que para la elaboración del Proyecto de Distribución de aguas de la Quebrada Borrachero se ha tenido como referencia lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Zipaquirá, Acuerdo Nº 12 de 2000, en su artículo 21 como Sistema Ambiental Primario -Ecosistemas Estratégicos-: “El conjunto de áreas que conforman ecosistemas y constituyen el soporte lógico y ambiental del territorio (…). Está conformado por las áreas de reserva para la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales y la defensa del paisaje”. Entre dichas áreas destaca y define: “(…) 6. Las áreas periféricas a nacimientos y cauces de los ríos, quebradas y lagunas: Para los ríos y pantanos se establecerá una ronda de protección de diez (10) metros del borde normal del cauce, respetando las cercas establecidas por la CAR para los ríos, para las quebradas será de tres metros de ancho. Su demarcación corresponderá a las características de cada uno de ellos y del tamaño del predio así como de las condiciones topográficas del terreno”. Que en consecuencia, las zonas de nacimiento deben estar suficientemente protegidas en cien (100) metros de radio alrededor, reforestar el área señalada y permitir su regeneración natural, siguiendo lo prescrito en el Decreto 1449 de 1977. A su vez, las personas y usuarios cuyos predios son cruzados por la red de drenaje de la Quebrada denominada Borrachero y sus afluentes y derivaciones, están obligados a proteger las márgenes tanto de la corriente principal como de sus afluentes. Que mediante Acuerdo CAR Nº 17 de 1992 se declaró la denominada Reserva Forestal Protectora de Pantano Redondo y Nacimiento del Río Susaguá, y mediante Acuerdo CAR Nº 042 de 2006 se declaró como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales un sector del Páramo de Borrachero, Áreas Protegidas de orden nacional y regional respectivamente, que se traslapan en la parte alta de la cuenca hidrográfica de la quebrada Borrachero. En consecuencia los usos del suelo para los predios comprendidos en su jurisdicción se regirán por lo establecido en los respectivos Planes de Manejo, y los caudales asignados en la presente resolución se condicionarán a los usos prescritos en el mismo. Que según lo dispuesto en los artículos 157 del Decreto-Ley 2811 de 1974, 116 del Decreto 1541 de 1978 y 54 del Acuerdo CAR 10 de 1989, cualquier reglamentación de uso de aguas puede ser variada o revisada de oficio o a petición de parte interesada cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla. Que el Decreto-Ley 2811 de 1974, en su artículo 89 establece que la concesión de un aprovechamiento de aguas estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina, en concordancia con lo expuesto en el artículo 37 del Decreto 1541 de 1978, es decir, el suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. Que la precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez, todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, según lo establecido en el artículo 122 del Decreto 1541 de 1978. Que de acuerdo con el artículo 239 del Decreto 1541 de 1978, está prohibida la utilización de las aguas sin la correspondiente concesión o permiso, cuando éste o aquella son obligatorios, conforme al Decreto-Ley 2811 de 1974. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 1541 de 1978, el uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella, en concordancia con el artículo 41 del mismo decreto en el cual se indica el orden de prioridad para otorgar concesión de aguas. Que la Ley 373 de 1997 señala en su artículo tercero que es obligación de todos los usuarios del recurso hídrico, presentar para aprobación de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, el Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua. Que mediante Acuerdo Nº 11 de 21 de abril de 2005, expedido por el Consejo Directivo de esta Corporación, se modificó el artículo 106 del Acuerdo 10 de 1.989, exceptuando de la aprobación de los planos y de las obras de captación a las concesiones de aguas superficiales que hayan cumplido los requisitos legales y reglamentarios, con caudales iguales o inferiores a un litro por segundo; de igual forma estableció que en esos casos, la Corporación al momento de otorgar la concesión de aguas superficiales, entregará al beneficiario el “Diseño de obras de captación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR” , el cual forma parte integral del citado Acuerdo. Que en el mismo acuerdo se establece que si el usuario no está conforme con el diseño entregado, deberá manifestarlo haciendo uso de los recursos de ley y aportar su propuesta de planos y diseños para aprobación de la Corporación en los términos de los artículos 120 del Decreto Ley 2811 de 1.974 y 188 del Decreto 1541 de 1.978. Que las personas beneficiarias de los caudales distribuidos mediante la presente reglamentación con caudales superiores a un litro por segundo están obligados a presentar ante la Corporación para su estudio, aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal concedido; asimismo, tendrá la obligación de aceptar y facilitar la vigilancia y el control que ejercerá la CAR para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Que en mérito de lo expuesto, el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–.

RESUELVE ARTÍCULO 1º. Acoger en todas sus partes el Proyecto de Distribución de aguas de la Quebrada denominada Borrachero y sus afluentes y derivaciones, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. ARTÍCULO 2º. Reglamentar el uso y aprovechamiento de las aguas de la corriente denominada Borrachero y sus afluentes y derivaciones, en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, de acuerdo con el caudal disponible, el uso del suelo y demás especificaciones que se incluyen en el proyecto de reglamentación anexo, el cual forma parte integral de la presente Resolución.

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PROYECTO DE DISTRIBUCION DE CAUDALES CUENCA QUEBRADA BORRACHERO

USUARIO C.C. O NIT CED. CATASTRAL USO AUTORIZADO

Caudal Otorgado en Litros por Segundo, por mes

Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic PROMEDIO

ANUAL MARISAL CASTAÑEDA TRIVIÑO 35418428 25899000000080163 Doméstico, agrícola y pecuario

0,0009 0,0009 0,0009 0,0009 0,0009 0,0009 0,0009 0,0009 0,0009 0,0009 0,0009 0,0009 0,0009

Restricción Caudal Concesionado:

RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MENDEZ

3265628 25899000000110113 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072

Restricción Caudal Concesionado:

ROSA ALBINA TRIVIÑO 35403846 25899000000080053 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0350 0,0350 0,0350 0,0350 0,0350 0,0350 0,0350 0,0350 0,0350 0,0350 0,0350 0,0350 0,0350

Restricción Caudal Concesionado:

ALONSO RODRIGUEZ QUIROGA 11345743 25899000000080163 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0197 0,0197 0,0197 0,0197 0,0197 0,0197 0,0197 0,0197 0,0197 0,0197 0,0197 0,0197 0,0197

Restricción Caudal Concesionado:

EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILALDO Y ASEO

FALTA 25899000000080084 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

2,0038 2,0038 2,0038 2,0038 2,0038 2,0038 2,0038 2,0038 2,0038 2,0038 2,0038 2,0038 2,0038

Restricción Caudal Concesionado:

CARLOS EDUARDO MENDEZ VEGA

11341204 25899000000110363 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0125 0,0154 0,0123 0,0072 0,0072 0,0072 0,0108 0,0110 0,0118 0,0072 0,0072 0,0072 0,0098

Restricción Caudal Concesionado:

MARIA DE BENABIDEZ FALTA 25899000000110274 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072

Restricción Caudal Concesionado:

LUZ MARINA BARRERA CARDENAS

FALTA 25899000000110274 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043

Restricción Caudal Concesionado:

MARIA VICTORIA DIAZ TRIVIÑO 35409974 25899000000110274 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145 0,0145

Restricción Caudal Concesionado:

ISIDRO ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS

465803 25899000000110143 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0093 0,0093 0,0093 0,0093 0,0093 0,0093 0,0093 0,0093 0,0093 0,0093 0,0093 0,0093 0,0093

Restricción Caudal Concesionado:

ULDARICO SIERRA FALTA 25899000000110144 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0176 0,0155 0,0164 0,0096 0,0043 0,0043 0,0043 0,0112 0,0112 0,0043 0,0043 0,0043 0,0090

Restricción Caudal Concesionado:

MANUEL ALGARRA 11336746 25899000000110155 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,4652 0,2984 0,2665 0,0464 0,0351 0,1379 0,2488 0,2700 0,2375 0,0303 0,0252 0,2528 0,1928

Restricción Caudal Concesionado:

IFI CONCESION SALINAS 860023235 25899000000110250 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,1302 0,1302 0,1302 0,1302 0,1302 0,1302 0,1302 0,1302 0,1302 0,1302 0,1302 0,1302 0,1302

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6

Restricción Caudal Concesionado:

EDUARDO HERNANDEZ GOMEZ 465761 25899000000080052 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043

Restricción Caudal Concesionado:

EDUARDO HERNANDEZ GOMEZ 465761 25899000000080052 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0330 0,0330 0,0330 0,0330 0,0330 0,0330 0,0330 0,0330 0,0330 0,0330 0,0330 0,0330 0,0330

Restricción Caudal Concesionado:

GUSTAVO HERNANDEZ 35401641 25899000000110147 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0153 0,0153 0,0153 0,0153 0,0153 0,0153 0,0153 0,0153 0,0153 0,0153 0,0153 0,0153 0,0153

Restricción Caudal Concesionado:

NICOLAS HERNANDEZ CARDENAS

11330010 25899000000110146 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0078 0,0078 0,0078 0,0078 0,0078 0,0078 0,0078 0,0078 0,0078 0,0078 0,0078 0,0078 0,0078

Restricción Caudal Concesionado:

GUSTAVO HERNANDEZ QUINTERO

11333994 25899000000110289 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058

Restricción Caudal Concesionado:

GUSTAVO HERNANDEZ QUINTERO

11333994 25899000000080055 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0241 0,0316 0,0234 0,0101 0,0101 0,0101 0,0196 0,0200 0,0223 0,0101 0,0101 0,0101 0,0168

Restricción Caudal Concesionado:

BERNABE LAMPREA 3265602 25899000000110150 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0147 0,0126 0,0135 0,0067 0,0014 0,0014 0,0348 0,1291 0,0229 0,0014 0,0014 0,0014 0,0201

Restricción Caudal Concesionado:

LUIS ANTONIO SANCHEZ BENAVIDES

439050 25899000000110384 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0022 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0068

Restricción Caudal Concesionado: Enero, con base al índice de escasez

TERESA GOMEZ MALAGON 21158946 25899000000110140 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0031 0,0065 0,0151 0,0043 0,0043 0,0043 0,0120 0,0123 0,0142 0,0043 0,0043 0,0043 0,0074

Restricción Caudal Concesionado: Enero y Febrero, con base al índice de escasez

LUIS SANCHEZ MENDEZ 11330637 25899000000110138 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043

Restricción Caudal Concesionado:

ISABEL GUTIERREZ MALAGON 21165978 25899000000110177 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087

Restricción Caudal Concesionado:

LUIS OCTAVIO QUINTERO RODRIGUEZ

2986870 25899000000110199 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058

Restricción Caudal Concesionado:

RAIMUNDO GARCIA GOMEZ 3266049 25899000000110221 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087 0,0087

Restricción Caudal Concesionado:

CRISOSTOMO QUINTERO CARDENAS

467901 25899000000130157 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0258 0,0318 0,0252 0,0145 0,0145 0,0145 0,0221 0,0224 0,0243 0,0145 0,0145 0,0145 0,0199

Restricción Caudal Concesionado:

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Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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CRISOSTOMO QUINTERO CARDENAS

467901 25899000000110200 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0089 0,0089 0,0089 0,0089 0,0089 0,0089 0,0089 0,0089 0,0089 0,0089 0,0089 0,0089 0,0089

Restricción Caudal Concesionado:

LIBRADA DELGADO 21168517 25899000000110196 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0061 0,0061 0,0061 0,0061 0,0061 0,0061 0,0061 0,0061 0,0061 0,0061 0,0061 0,0061 0,0061

Restricción Caudal Concesionado:

BLANCA LILIA VEGA FALTA 25899000000110199 Doméstico, agrícola y pecuario

PROMEDIO ANUAL

0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043 0,0043

Restricción Caudal Concesionado:

JOSE GONZALO GOMEZ FALTA 25899000000110199 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058

Restricción Caudal Concesionado:

JOSEFINA LAMPREA TORRES 35407231 25899000000110215 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0116 0,0116 0,0116 0,0116 0,0116 0,0116 0,0116 0,0116 0,0116 0,0116 0,0116 0,0116 0,0116

Restricción Caudal Concesionado:

LEOVICELDO CARDENAS CARDENAS

3265946 25899000000130217 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0365 0,0546 0,0347 0,0026 0,0026 0,0026 0,0256 0,0265 0,0321 0,0026 0,0026 0,0026 0,0188

Restricción Caudal Concesionado:

DEOGRACIAS LOPEZ LOPEZ (SUC)

FALTA 25899000000110199 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0174 0,0174 0,0174 0,0174 0,0174 0,0174 0,0174 0,0174 0,0174 0,0174 0,0174 0,0174 0,0174

Restricción Caudal Concesionado:

LUIS OCTAVIO QUINTERO RODRIGUEZ

2986870 25899000000110199 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072 0,0072

Restricción Caudal Concesionado:

SAUL MALAGON VEGA 468236 25899000000110132 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029 0,0029

Restricción Caudal Concesionado:

LUIS ANTONIO MALAGON GUTIERREZ

11330717 25899000000110129 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0023 0,0023 0,0023 0,0023 0,0023 0,0023 0,0023 0,0023 0,0023 0,0023 0,0023 0,0023 0,0023

Restricción Caudal Concesionado:

ANDRES BELLO DELGADO 11334164 25899000000110159 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0067 0,0067 0,0067 0,0067 0,0067 0,0067 0,0067 0,0067 0,0067 0,0067 0,0067 0,0067 0,0067

Restricción Caudal Concesionado:

SAMUEL CARDENAS PULIDO (SUC)

FALTA 25899000000110170 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0402 0,0296 0,0241 0,0247 0,0174 0,0169 0,0242 0,0230 0,0240 0,0144 0,0111 0,0138 0,0220

Restricción Caudal Concesionado:

CARLINA CARDENAS VILLAGRAN 21161140 25899000000110170 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0056 0,0087 0,0054 0,0000 0,0000 0,0000 0,0038 0,0040 0,0049 0,0000 0,0000 0,0000 0,0027

Restricción Caudal Concesionado:

CARLINA CARDENAS VILLAGRAN 21161140 25899000000110170 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0127 0,0127 0,0127 0,0127 0,0127 0,0127 0,0127 0,0127 0,0127 0,0127 0,0127 0,0127 0,0127

Restricción Caudal Concesionado:

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GLORIA MARIA GARCIA 35401348 25899000000110169 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058 0,0058

Restricción Caudal Concesionado:

VIDAL RODRIGUEZ CARDENAS 197103 25899000000080163 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0951 0,1423 0,0906 0,0069 0,0069 0,0069 0,0668 0,0692 0,0836 0,0069 0,0069 0,0069 0,0491

Restricción Caudal Concesionado:

BLANCA LOPEZ 35402863 25899000000110148 Doméstico, agrícola y pecuario PROMEDIO

ANUAL

0,0110 0,0110 0,0110 0,0110 0,0110 0,0110 0,0110 0,0110 0,0110 0,0110 0,0110 0,0110 0,0110

Restricción Caudal Concesionado:

PARÀGRAFO: La presente reglamentación de aguas que se otorga mediante el presente acto administrativo, es el resultado de promediar los caudales medios mensuales y que se encuentra en listados en la anterior tabla. ARTÍCULO 3º. Los usuarios que tengan asignación del recurso hídrico directamente o se surtan mediante acueductos veredales, multiveredales o asociaciones de usuarios y que no cuenten con sistema de tratamiento de aguas residuales, descargando directamente a las fuentes de agua, deberán iniciar el respectivo trámite de permiso de vertimientos ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–. ARTÍCULO 4º. En caso de darse cambios por fenómenos naturales que reduzcan el caudal de la fuente, presentándose valores menores a los concedidos en la presente reglamentación, se debe realizar el aprovechamiento del recurso hídrico a prorrata entre los usuarios de la fuente y en proporción a las asignaciones otorgadas en la presente Reglamentación. ARTÍCULO 5º. Los beneficiarios de los caudales distribuidos mediante la presente Resolución, están obligados a presentar a la Corporación para su estudio, aprobación y registro los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento de las aguas, con el fin de que garanticen los caudales asignados, conforme a las previsiones consignadas en el artículo 6º del presente acto administrativo. PARÁGRAFO: Los concesionarios deberán contribuir proporcionalmente con los demás usuarios de la fuente a la construcción y conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia forestal, instalaciones y demás infraestructuras comunes, y a las obras protectoras de los nacimientos y otros cuerpos de agua. ARTÍCULO 6º. Todas las obras de captación que deban construirse, deberán estar provistas de elementos de control que permitan conocer en todo momento la cantidad del recurso hídrico derivado de la fuente o corriente respectiva. Los diseños de las obras de captación y control, para caudales otorgados que no sobrepasen un litro por segundo (1 l/s), reposarán en documento anexo a esta Reglamentación, y una copia será entregada a los usuarios, quienes deberán construirlas dentro de los 90 días a partir de la ejecutoria de la presente resolución. Si el usuario decide construir la obra de control con diseños ajenos a los propuestos en la presente resolución o sobrepasan un litro por segundo (1 l/s), deberán allegar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– los planos, diseños y memorias de cálculo para su aprobación dentro de los 60 días a la ejecutoria de la presente Reglamentación. Una vez aprobados los planos, diseños y memorias de cálculo de la obra de control, el usuario dispondrá de 90 días para construirla. ARTÍCULO 7º. Terminada la construcción de las obras e instalaciones correspondientes y antes de comenzar su uso, los usuarios deberán informar a la Corporación de esta circunstancia para proceder a recibirlas. Con relación a los usuarios de que trata el artículo anterior la vigencia de la autorización para el uso del agua se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se aprueben las obras respectivas. ARTÍCULO 8º. Todas las personas que se encuentren en el área de influencia de la Quebrada Borrachero y sus afluentes y derivaciones, están obligadas a proteger las márgenes de la red de drenaje que cruza sus predios, por tanto deben dejar una zona de retiro consistente en una faja mínima de 30 metros a ambos lados de los cauces, y en las zonas de nacimientos de agua deben dejar 100 metros de radio alrededor como retiro mínimo. ARTÍCULO 9º. Los beneficiarios en la distribución de la Quebrada Borrachero, cuya reglamentación se hace mediante el presente acto administrativo, tendrán las siguientes obligaciones y prohibiciones, además de las contenidas en las normas legales vigentes: OBLIGACIONES:

5. Preservar la ronda de protección de la fuente hídrica denominada Quebrada Borrachero, objeto de la presente reglamentación y mantener la vegetación protectora de la misma.

6. Dar cumplimiento a las normas de calidad de las aguas establecidas en el Decreto 1575 de 2007.

7. Cumplir las disposiciones ambientales, en especial las previstas en el Decreto 1541 de 1978 y en la Ley 373 de 1997.

8. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CAR 023 del 1º de septiembre de 2009, los beneficiarios de la

presente reglamentación deberán allegar a la Corporación con destino al expediente, el costo de inversión y

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operación anual de las obras o actividades en que incurre con la ejecución de las actividades relacionadas con la captación de las aguas, con el fin de efectuar el cobro por concepto del servicio de seguimiento ambiental.

PROHIBICIONES

4. Utilizar mayor cantidad, desperdiciar o dar destinación diferente a las aguas asignadas.

5. Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios competentes de la Corporación, o negarse a suministrar la información que se requiera.

6. Las demás contempladas en los artículos 238 y 239 del Decreto 1541 de 1978.

ARTÍCULO 10º. Los beneficiarios de la presente reglamentación no podrán talar los árboles que defienden o preservan la corriente de la cual se hace la derivación. Igualmente quedan obligados a ejercer la debida vigilancia forestal dentro de su predio y dar aviso a este despacho o a las autoridades policivas de su jurisdicción cuando tuvieren noticia de infracción contra las leyes de protección a los recursos naturales. Se deben llevar a cabo planes de reforestación por parte de los propietarios de los predios, con el fin de mejorar la cobertura vegetal con especies nativas de la región. . ARTÍCULO 11º. Las aguas de uso público independientemente de los predios a cuyo beneficio se destinan, no pueden transferirse por venta donación o permuta, ni constituirse sobre ellas derechos personales o de otra naturaleza. Por consiguiente es nula toda cesión, transacción, o en general cualquier contrato hecho sobre las aguas derivadas de acuerdo con lo establecido en la ley. ARTÍCULO 12º. Los beneficiarios de la presente reglamentación deberán pagar la tasa por utilización del agua, con fundamento en el Decreto Nº 155 de 2004 y la Resolución Nº 240 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para el cobro de la Tasa será emitida una cuenta de cobro por la Oficina de Facturación y Cartera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- anualmente, cuya base gravable corresponderá de conformidad con el artículo 6º del Decreto Nº 155 de 2004 al volumen de agua efectivamente captado. PARÁGRAFO. Se presume que el volumen de agua efectivamente captado corresponde al valor concesionado para cada usuario que está prescrito en el artículo 2º de la presente Resolución. ARTÍCULO 13º. Las concesiones contenidas en la presente Resolución de Reglamentación del recurso hídrico tendrán una vigencia de diez (10) años, teniendo en cuenta las circunstancias establecidas en la presente providencia, las cuales podrán prorrogarse de oficio o a petición de parte cuando las condiciones así lo permitan, previa visita técnica. ARTÍCULO 14º. Los beneficiarios de la presente reglamentación no podrán variar las obras de control que permiten el aprovechamiento del recurso hídrico, sin la autorización previa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–. ARTÍCULO 15º. Cuando los beneficiarios de la presente reglamentación tuvieren necesidad de efectuar cualquier alteración en las condiciones impuestas, deberán solicitar autorización de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, quien mediante estudio del caso y visita técnica se pronunciará sobre las necesidades y reformas. Cuando la Corporación tenga conocimiento del uso indebido de las aguas, tomará las medidas conducentes a fin de tener exacta información de los hechos y hacer cesar la irregularidad.

ARTÍCULO 16º. No es admisible la cesión total o parcial de las concesiones otorgadas a terceros, sin previa autorización de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, quien podrá negarla cuando la conveniencia pública así lo exija. ARTÍCULO 17º. Todo nuevo aprovechamiento del recurso hídrico de estas corrientes que se pretenda hacer, fuera de las asignaciones a que se refiere esta providencia, deberá ser expresamente autorizado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, mediante Resolución motivada. ARTÍCULO 18º. El aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular sino la posibilidad de usarlas, impidiendo así la eventualidad de solicitar o alegar que la asignación dada con anterioridad a esta Reglamentación general sea un derecho adquirido, según lo estipulado en el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 93 y Decreto 1541 de 1978, artículos 44 y 45. En virtud de su calidad de bienes del Estado, las aguas independientemente de los predios a cuyo beneficio se destinan, no pueden transferirse por venta, donación o permuta, ni constituirse sobre ellas derechos personales o de otra naturaleza. Por consiguiente es nula toda cesión, transacción o en general cualquier contrato hecho sobre las aguas derivadas, de acuerdo a lo establecido en la Ley. ARTÍCULO 19º. La presente asignación del recurso hídrico no grava con servidumbre de acueducto los predios por donde pasan las redes de conducción y demás obras hidráulicas. En caso de que tales servidumbres se requieran o no se llegare al acuerdo señalado en los artículos 136 y siguientes del decreto reglamentario 1541 de 1978, los usuarios deberán recurrir a la vía judicial. ARTÍCULO 20º. La ampliación de acequias por donde discurren aguas de la corriente reglamentada, su rectificación, la construcción de obras nuevas y la modificación de las ya existentes, no gravan con servidumbre a los predios ajenos y su establecimiento deberán gestionarlo los interesados directamente con los propietarios de los posibles predios sirvientes o por intermedio del poder judicial, asunto también aplicable a lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de que se presentaren controversias entre los diferentes usuarios de las derivaciones, conforme lo establecido por el artículo 115 del Decreto 1541 de 1978. ARTÍCULO 21º. Los beneficiarios de la presente reglamentación se obligan al cumplimiento de las normas establecidas en esta providencia y a las que en particular contengan las leyes y decretos vigentes, referentes al uso de las aguas de uso público, salubridad e higiene pública.

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ARTÍCULO 22º. Serán causales de caducidad, además de las contempladas en el Decreto 1541 de 1978 en su artículo 248, las contenidas en el artículo 62 del Decreto-Ley 2811 de 1974:

9. La cesión o el traspaso del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin autorización del concedente. 10. El destino de la concesión para uso diferente al señalado en esta Resolución. 11. El incumplimiento del concesionario a las condiciones impuestas. 12. Cuando se haya sancionado con multa al concesionario en dos (2) oportunidades por infracciones contra el

recurso hídrico. 13. La no ejecución de las obras para el aprovechamiento de la concesión con arreglo a los planos y diseños

entregados dentro del término que se fija en el presente acto administrativo. 14. Incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la preservación de la calidad de las aguas y de los recursos

relacionados. 15. No usar la concesión durante dos años continuos. 16. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso.

PARÁGRAFO. La declaración de caducidad no se hará sin que previamente se notifique personalmente al beneficiario las causales que a juicio de la CAR la justifiquen. Para lo cual dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para rectificar o subsanar la falta o faltas de que se le acusa o para formular su defensa.

ARTÍCULO 23º. La presente Resolución de Reglamentación del recurso hídrico de la Quebrada Borrachero, queda asentada en el expediente número 8005-761-28238. ARTÍCULO 24º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y 116 del Decreto Reglamentario 1541 de 1978, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, podrá revisar y variar la presente Reglamentación a petición de parte interesada o de oficio cuando se establezca que han variado sustancialmente las condiciones y circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla, y cuando la conveniencia pública así lo exija, siempre que se haya escuchado a las personas que puedan resultar afectadas con la modificación. PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 117 del Decreto 1541 de 1978, en el trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que determinan la revisión o variación, con el fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional. Se tendrá igualmente en cuenta, el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que se pretenda variar o revisar. ARTÍCULO 25º. La Corporación en ejercicio de sus funciones de control y seguimiento, verificará lo dispuesto en el presente acto administrativo, y en caso de incumplimiento podrá imponer las medidas preventivas y las sanciones establecidas en la Ley 1333 de 2009 o la que la modifique, adicione o sustituya. ARTÍCULO 26º. De acuerdo a lo establecido en el Acuerdo CAR Nº 017 de 1992, que declaró la denominada Reserva Forestal Protectora de Pantano Redondo y Nacimiento del Río Susaguá, y mediante Acuerdo CAR Nº 042 de 2006 se declaró como Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales un sector del Páramo de Borrachero, los usos del suelo para los predios comprendidos en su jurisdicción se regirán por lo establecido en el respectivo Plan de Manejo, y los caudales asignados en la presente resolución se condicionarán a los usos prescritos en el mismo. ARTÍCULO 27º. La presente reglamentación no exime a los beneficiarios de la misma respecto del cumplimiento de las obligaciones que establezca la autoridad sanitaria en relación con el uso del agua para consumo humano. PARÁGRAFO. Para los fines de este artículo, remítase copia del presente acto administrativo a la autoridad sanitaria competente. ARTÍCULO 28º. En firme la presente Resolución, ordénese enviar copia a la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico, para lo de su competencia. ARTÍCULO 29º. Notifíquese el contenido de la presente Resolución a todos los usuarios identificados en el artículo segundo del presente acto administrativo, directamente, a su representante legal o mediante apoderado debidamente constituido en los términos del los artículos 44 y 45 del C.C.A de conformidad con lo ordenado por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. ARTICULO 30º. Comuníquese el contenido de la presente Resolución al Alcalde del municipio de Zipaquirá (Cundinamarca). ARTÍCULO 31º. Contra la presente Resolución procede por vía gubernativa, recurso de reposición ante el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, el que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de la misma o a la desfijación del edicto si a ello hubiere lugar. ARTÍCULO 32º. Publíquese esta providencia en el boletín de La Corporación, de conformidad con lo ordenado por el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 33º. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el boletín de la Corporación.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NESTOR GUILLERMO FRANCO GONZALEZ

Director General (E)

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CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR – BOLETÍN EXTRAORDINARIO, publicado el 10 de mayo de 2013

Gestión Ambiental Responsabilidad de todos

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OFICINA PROVINCIAL UBATÉ

- OPUB -

AUTOS

AUTO OPUB No. 230 DEL 02 DE MAYO DEL 2013

Por el cual se ordena una visita y se toman otras determinaciones

El JEFE DE LA OFICINA PROVINCIAL UBATÉ DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en ejercicio de las facultades delegadas por la Dirección General mediante la Resolución No. 1884 del 25 de julio de 2012, modificada por la Resolución No. 1936 del 26 de julio de 2012, así como lo dispuesto en el Decreto-Ley 2811 de 1974, Decreto 1541 de 1978 y en el Acuerdo 10 de 1989 de la Corporación y,

DISPONE: ARTÍCULO 1: Ordenar la práctica de visita técnica por parte de funcionarios de la Corporación a la fuente denominada río Cubillos y demás sitios de interés en el predio denominado “Lote El salitre…hoy Fomangata”, identificado con matrícula inmobiliaria número 172-13916 y número catastral 25793000000070067000, ubicado en la vereda Salitre, jurisdicción del municipio de Tausa, departamento de Cundinamarca, en las coordenadas Norte: 1063005,Este: 1008308, cota 3111 m.s.n.m, a fin de que se rinda el informe correspondiente, conceptuándose sobre la procedencia del permiso de ocupación de cauce, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Para la práctica de la visita señálese el día 16 de Mayo del 2013, a las 9:00 a.m. ARTÍCULO 2: Publíquese la parte dispositiva del presente Auto en el Boletín de la Corporación. ARTÍCULO 3: Notifíquese el presente auto a la sociedad VANSOLIX S A EN RESTRUCTURACIÓN, identificada con NIT 860001710-6, por medio de su representante legal ó a su apoderado debidamente constituido. ARTÍCULO 4: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por contener actuaciones de trámite, conforme al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MANUEL MONTAÑO BARRANTES Jefe Oficina Provincial Ubaté

Exp.42468

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Índice Normativo

1. Oficina Provincial Sabana Centro

AUTOS AUTO OPSC No.200 DEL 18 DE FEBRERO DE 2013 AUTO OPSC No.211 DEL 19 DE FEBRERO DE 2013 AUTO OPSC No.340 DEL 07 DE MARZO DE 2013 AUTO OPSC No.346 DEL 8 DE MARZO DE 2013 AUTO OPSC No. 453 DEL 15 ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No. 457 DEL 15 ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No. 459 DEL 16 DE ABRIL 2013 AUTO OPSC No.464 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.465 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.466 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.467 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.468 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.469 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.470 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.471 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.472 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.473 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.474 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.478 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No. 484 DEL 23 DE ABRIL 2013 AUTO OPSC No.486 DEL 23 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.488 DEL 23 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.490 DEL 23 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.492 DEL 23 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.494 DEL 24 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No. 496 DEL 24 DE ABRIL 2013 AUTO OPSC No.200 DEL 18 DE FEBRERO DE 2013 AUTO OPSC No.211 DEL 19 DE FEBRERO DE 2013 AUTO OPSC No.340 DEL 07 DE MARZO DE 2013 AUTO OPSC No.346 DEL 8 DE MARZO DE 2013 AUTO OPSC - No. 417 del 9 de abril de 2013 AUTO OPSC - No. 418 del 9 de abril de 2013 AUTO OPSC - No. 440 del 11 de abril de 2013 AUTO OPSC - No. 441 del 11 de abril de 2013 AUTO OPSC - No. 442 del 11 de abril de 2013 AUTO OPSC - No. 446 del 11 de abril de 2013 AUTO OPSC - No. 447 del 11 de abril de 2013 AUTO OPSC No. 453 DEL 15 ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No. 457 DEL 15 ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No. 459 DEL 16 DE ABRIL 2013 AUTO OPSC No.464 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.465 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.466 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.467 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.468 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.469 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.470 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.471 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.472 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.473 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.474 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.478 DEL 18 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No. 484 DEL 23 DE ABRIL 2013 AUTO OPSC No.486 DEL 23 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.488 DEL 23 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.490 DEL 23 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.492 DEL 23 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC No.494 DEL 24 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC - No. 495 del 24 de abril de 2013 AUTO OPSC No. 496 DEL 24 DE ABRIL 2013 AUTO OPSC - No. 516 DEL 29 DE ABRIL DE 2013

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AUTO OPSC - No. 517 DEL 29 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC - No. 519 DEL 29 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC - No. 520 DEL 29 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC - No. 524 DEL 29 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC - No. 525 DEL 29 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC - No. 526 DEL 29 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC - No. 527 DEL 29 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC - No. 529 DEL 29 DE ABRIL DE 2013 AUTO OPSC - No. 530 DEL 29 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCIONES RESOLUCIÓN OPSC No.20 DEL 20 DE FEBRERO DE 2013 RESOLUCIÓN OPSC No.119 DEL 19 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCIÓN OPSC No.120 DEL 19 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCIÓN OPSC No 122 DEL 24 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCIÓN OPSC No.20 DEL 20 DE FEBRERO DE 2013 RESOLUCION OPSC N° 107 del 8 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCIÓN OPSC No.119 DEL 19 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCIÓN OPSC No.120 DEL 19 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCIÓN OPSC No 122 DEL 24 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCION OPSC N° 125 DEL 29 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCION OPSC N° 126 DEL 29 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCION OPSC N° 127 DEL 29 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCION OPSC N° 129 DEL 30 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCION No. 417 DEL 18 DE MARZO DE 2013 RESOLUCION No. 483 DE ABRIL DE 2013 RESOLUCIÓN No. 485 03 ABRIL DE 2013

2. Oficina Provincial Ubaté

AUTO AUTO OPUB No. 230 DEL 02 DE MAYO DEL 2013