entrevista al dr. josé carlos fernández rozas por el observatorio judicial dominicano
DESCRIPTION
Entrevista realizada por el Lic. Harold Modesto, director del Observatorio Judicial Dominicano y la Lic. Karina Pérez, coordinadora de la Unidad Civil al Dr. José Carlos Fernández Rozas, profesor de la Universidad Complutense de Madrid, España.TRANSCRIPT
1
Justicia Civil y Comercial
Cambios en la tradición jurídica y la importancia de la nueva Ley de Derecho internacional Privado para República Dominicana
Entrevista realizada por Harold Modesto y Karina Pérez al Dr. José Carlos
Fernández Rozas, profesor en la Universidad Complutense de Madrid,
España.*
2 de marzo de 2015
Dr. José Carlos Fernández Rozas. Egresó con el
título de licenciado en Derecho de la Universidad de
Oviedo en 1973. Obtuvo el título de doctor en
Derecho en la misma universidad en 1977. Es doctor
honoris causa por la Universidad de Córdoba
(Argentina, 2005), profesor honorario de la
Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (Perú,
2009), miembro honorario del Claustro de Profesores
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Vigo
(2009), asociado del Institut de Droit International
(2011) y catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad
Complutense de Madrid, entre otras universidades de una larga lista de
experiencias que acreditan su merecida condición de experto internacionalista.
2
Entre sus publicaciones más destacadas se encuentran: Derecho internacional
privado. Parte especial, vol. I (en colaboración con J.D. González Campos y R.
Recondo Porrúa, 1984); Derecho internacional privado. Parte especial, vol. II (en
colaboración con J.D. González Campos, M. Virgós y otros autores, 1984),
Lecciones de derecho internacional privado (Derecho de la nacionalidad. Derecho
de extranjería) (en colaboración con J.D. González Campos, L.I. Sánchez, M.P.
Andrés y C. Villán, 1979). Asimismo ha dirigido varias obras colectivas entre
ellas: España y la codificación internacional del Derecho internacional privado;
Terceras Jornadas de Derecho internacional privado (1993); Principios, objetivos
y métodos del derecho internacional privado. Balance y perspectivas de una
década; Cuartas Jornadas de Derecho internacional privado (1995); El derecho
internacional privado interamericano en el umbral del siglo XXI, Sextas Jornadas
de profesores de Derecho internacional privado (1997); Problemas actuales de
aplicación del derecho internacional privado por los jueces españoles (1997) y
Derecho mercantil internacional. La unificación del derecho privado (2012).
Harold Modesto: Es un acontecimiento muy importante para República
Dominicana la promulgación de la Ley núm. 344-14 de Derecho
Internacional Privado, pero no muchas personas, salvo los más
instruidos en la materia, conocen el contexto de necesidad en el que
surge dicha ley. ¿Cuáles han sido los motivos para incorporar dicha ley al
ordenamiento jurídico del país?
JCFR: Cuando un país adopta un modelo económico concreto de desarrollo de
inversiones; de vincularse al mundo, es necesario contar con un paquete
legislativo. Los países pueden vivir aislados, como pueden vivir en convivencia
con otros países. España fue un país que vivió aislado durante muchísimos años y
lo único que consiguió fue empobrecerse hasta que llegó un momento que tuvo
que cambiar el modelo económico y, por tanto, abrirse a la inversión, abrirse al
mercado. Esta opción la han adoptado muchos países de América Latina, entre
los cuales está República Dominicana, que ya ha hecho muchas reformas
legislativas importantes, pero estas reformas miran hacia dentro y hay que mirar
hacia fuera.
3
Desde el punto de vista jurídico, República Dominicana tiene problemas hacia
fuera ‒y muy importantes‒, pues es un país de migración. Hay muchos
emigrantes dominicanos fuera de la República, además es un país que está en
una isla, un país de inmigración. Aparte, República Dominicana es un país en el
que el turismo es uno de sus grandes motores de la economía. Al país vienen
muchos extranjeros y a los extranjeros hay que darles un trato. Hay extranjeros
que no van a quedarse aquí permanentes, pero algunos sí, llamados por los
incentivos y políticas de inversión. Por tanto, se necesita un marco jurídico y
reglamentario para que tengan un fácil acceso.
Además es un país que tiene una economía internacionalizada, un país que desde
que suscribió el DR-CAFTA tiene un volumen de comercio intracaribeño, con
Estados Unidos y con la Unión Europea; por tanto, es una economía
internacionalizada. Si juntamos todos estos factores y comprobamos la legislación
que se tiene en República Dominicana encontramos importantes carencias, pues
República Dominicana hereda el código de Napoleón en su versión de 1804, el
cual los franceses hace mucho tiempo que modificaron. Aparte de esta carencia
estructural, República Dominicana no tiene disposiciones de derecho internacional
privado, pues ha vivido, hasta la fecha, con cierta demora constituida por el
Código de Bustamante, que aquí se ha utilizado más que como una norma de
carácter referencial.
El Código de Bustamante es un tratado internacional que vincula a muy pocos
países, por lo que no es una norma que pueda ser equiparada a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; no es un texto universal, sino que es un
tratado internacional de ámbito muy restringido para determinados países
vecinos y además del año 1928, del cual han pasado casi 100 años en los que el
mundo ha cambiado. Por último, República Dominicana ha emprendido en los
últimos años una política de vincularse a convenios internacionales en materia de
derecho privado, sobre todo en materia de derecho de familia (convenciones de
La Haya, etc.).
Es decir, yo resumiría el panorama en que hay un país en evolución con deseo de
vincularse al exterior y con un marco normativo deficiente, entre otras cosas,
4
porque desde la perspectiva interna las normas no resuelven todos los problemas
y desde el punto de vista internacional los tratados tampoco son muchos.
Surge la necesidad de una ley de derecho internacional privado. El derecho
internacional privado da respuesta a tres preguntas: ¿Cuándo los tribunales
dominicanos son competentes para resolver un asunto vinculado con el
extranjero?, es decir, el dominicano que se casa con la española y que a los
pocos años el divorcio es inevitable. Entonces, ¿son competentes los tribunales
dominicanos o son competentes los tribunales españoles? ¿Qué ley le aplica?
¿Qué pasa con los hijos? ¿Qué eficacia puede tener una decisión dominicana en
España? ¿Qué eficacia puede tener una decisión española en República
Dominicana?
El derecho internacional privado da respuesta a estas cuestiones que resumo:
primero, ¿cuál es el ámbito de la jurisdicción dominicana?; segundo, ¿qué ley se
aplica en los supuestos con estados en el extranjero? y tercero, ¿qué eficacia
tienen las decisiones realizadas en el extranjero que pretenden tener efectos
aquí? Aquí ha habido una norma curiosa: la norma de divorcio al vapor, que tuvo
mucha fama en sus días, pero son normas que hoy en día no tienen sentido, por
tanto, hay una necesidad que se vincula a todo este marco legislativo que se
lleva desarrollando hace unos años.
HM: ¿Cuáles obstáculos impidieron a República Dominicana pasar a una
nueva etapa de regulación del derecho internacional privado, teniendo en
cuenta esas condiciones que usted recién menciona?
JCFR: Las razones las ignoro, pero puedo compararlas con la situación española;
es lo más que puedo hacer, pues no conozco los criterios de políticas legislativas
seguidas en República Dominicana. En España cuando llegó el turismo tuvimos el
mismo fenómeno para los años 50 hasta llegar a 65 millones de turistas. Los
turistas en principio venían, estaban aquí una semana y volvían a su país, por lo
que los problemas que planteaban de derecho internacional privado eran pocos.
Cuando empiezan a construirse los grandes hoteles y empiezan a construirse las
grandes zonas residenciales, se empieza a promover la propiedad inmobiliaria,
ahí es cuando comienzan a plantearse los problemas. En una etapa se pudo
5
sobrevivir, se pudo aguantar, pero luego tanto la inversión extranjera como los
extranjeros requirieron un marco de seguridad.
Los países no pueden vivir aislados, no solamente por los turistas que están aquí,
sino por los dominicanos que están fuera; ellos también reclaman una seguridad
jurídica. ¿Qué pasa si se divorcian? ¿Qué pasa con el régimen económico
patrimonial? Son problemas que se están planteando recientemente y a los que el
derecho les ha dado respuesta.
En América Latina no se ha prestado atención en términos generales al derecho
internacional privado, salvo excepciones muy concretas. México, por ejemplo, era
un país que vivía alejado del mundo que propugnaba el nuevo orden económico
internacional y al introducirse en el mercado tiene que cambiar toda la legislación
e introducir junto a la nueva legislación normas de derecho internacional privado
que garanticen una seguridad jurídica a los mexicanos que están en Estados
Unidos y a los extranjeros que están invirtiendo en el país. Otro ejemplo es
Venezuela, que hizo su ley de derecho internacional privado en el año 1997, una
ley muy modélica, muy bien hecha, auspiciada por una de las grandes juristas
que ha habido en América Latina, la profesora Tatiana Maekelt.
Salvo estos dos ejemplos, México y Venezuela, los países vivían aislados. Esto ha
cambiado en los últimos años, yo diría en los últimos meses porque en estos
momentos Argentina hace menos de un mes ha elaborado una ley de derecho
internacional privado que ha incorporado al Código Civil; Panamá ha hecho su
Código de Derecho Internacional Privado y otros países están trabajando en esta
materia. Por tanto, lo que hace República Dominicana con esta ley es sumarse a
una serie de iniciativas que se están haciendo en nuestro entorno geográfico y
que se ha hecho exitosamente porque la ley es muy moderna.
El proyecto de ley fue elaborado por una comisión creada hace más de dos años,
que ha recibido los parabienes de toda la doctrina, y no solamente de toda la
doctrina, porque quisiera matizar una cosa: el proyecto de la ley dominicana lo
han hecho jueces y empresarios, es una ley adaptada a las necesidades de
República Dominicana.
6
HM: Usted habló de la antigüedad del Código Bustamante, salvo para el
ámbito penal y lo procesal penal, el derecho común en el país mantiene
mucho del modelo francés, pero no el modelo francés actual con todas
sus reformas, tal como usted lo indicó. Entonces, ¿cuáles otros aspectos
del Código Bustamante no responden a las necesidades de nuestro
sistema jurídico?
JCFR: El Código Bustamante se hizo, como dije, en el año 1928, en una época
donde todavía no se había producido la crisis económica de 1929. Fue hecho por
un jurista cubano que pensaba en términos europeos en un momento en que
Cuba tenía un inmenso desarrollo económico. Los textos se hicieron en un
contexto y en una época donde dominaba una concepción amplia del derecho
internacional público que desbordaba el carácter privado, que regulaba la
extradición, el derecho penal y aspectos de derecho mercantil. El Código
Bustamante es un monumento jurídico al cual hay que rendirle todo un
homenaje, como hay que rendirle homenaje al Código Civil francés de 1804,
como hay que rendirle homenaje al Código de Hammurabi o al de las 12 Tablas.
El Código Bustamante es un instrumento que ha influido mucho en todo el
mundo, pero que ya se ha quedado obsoleto, la sociedad ya no es una sociedad
agraria, es una sociedad industrial, están las inversiones, hay otro mundo y a
este mundo obedecen las normas nuevas. Además, se requieren normas nuevas
que puedan ser aplicadas y pensadas para operadores jurídicos, no para
profesores.
El Código de Bustamante es muy interesante para comentar desde la perspectiva
de un profesor, pero el juez, el abogado y las partes, en definitiva quienes van al
litigio, lo que quieren son soluciones que hayan dado en la práctica resultados
satisfactorios. Esta ley lo que busca es la simplificación, que las instituciones sean
instituciones dominicanas y que respondan estas necesidades.
En los años 20 dominaba un ambiente universalista como si pudiese existir un
código civil universal, un código de comercio universal o una ley de derecho
internacional privado universal. Hoy en día no somos tan universalistas, somos
7
particularistas. El Código Bustamante fue un intento universalista, pero el
derecho internacional privado hay que adaptarlo a cada país y a sus intereses.
Karina Pérez Matos: ¿Puede el Código Bustamante entrar en
contradicción con la Ley de Derecho Internacional Privado?
JCFR: El Código Bustamante no es la ley que rige al país, es un tratado
internacional que regía entre muy pocos Estados, por lo tanto, es un elemento de
referencia. He tenido la oportunidad de leerme la jurisprudencia dominicana, he
pasado varios meses leyéndola y básicamente nunca se utilizó el Código
Bustamante. Los jueces la citan, como lo hacen con la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; era un punto de referencia, pero no era una norma de
aplicación.
Lógicamente, la aprobación de la Ley de Derecho Internacional Privado implica la
denuncia del Código de Bustamante con lo cual no habría una doble regulación.
La comisión que redactó el proyecto lo que buscó fue que cuando se produzca eso
-que será inevitable- se rindiera un homenaje al Código de Bustamante, porque
es un elemento que ha condicionado la reflexión científica durante muchos años,
por lo menos en América Latina, pero que ya no tiene sentido seguir
manteniendo. Se denuncia el Código diciendo que ha cumplido su papel.
Un alemán estudió la aplicación del Código de Bustamante en un instituto donde
estaban todas las fuentes y se dio cuenta que este tuvo una incidencia relativa.
Ya es una norma a superar, lo ha superado Argentina, Panamá, Venezuela, etc.,
no pasa nada por sobrepasar una norma obsoleta, aunque importante en su
momento.
HM: ¿Puede parecer extraño que tratándose de países de América Latina
que coinciden en ciertos organismos regionales no se hayan puesto
manifiestamente de acuerdo para promover cambios al derecho
internacional privado?
JCFR: En esta materia siempre estamos con una dialéctica entre universalismo y
regionalismo, y hay instituciones mundiales que se dedican a la unificación del
derecho internacional privado. La institución más importante es la Conferencia de
8
La Haya de Derecho Internacional Privado. República Dominicana no es parte
porque considera que pagar la cuota no es interesante. Hay muchos países que
no son parte porque no quieren pagar la cuota, es decir que no es porque no
haya voluntad. La propia Conferencia ha invitado a República Dominicana sin ser
miembro y como consecuencia, el país ha suscrito algunos convenios de la
Conferencia de La Haya.
En el ámbito latinoamericano nos encontramos con un fenómeno que se ha
producido desde el año 1975 y que se ha tenido muy en cuenta cuando
redactamos el borrador del proyecto y es la Conferencia Interamericana de
Derecho Internacional Privado (CIDIP) en el seno de la Organización de Estados
Americanos (OEA). Esta conferencia se viene celebrando cada cuatro años desde
1975 y ha elaborado más de 40 convenios de este tipo, algunos de los cuales son
extraordinarios, están muy bien hechos, como la Convención de México sobre
Contratos Internacionales de 1994.
Cosa distinta es la vinculación que estamos discutiendo de la integración
económica y la integración jurídica, que son tres fenómenos. Una cosa es la
integración económica, la integración comercial y la integración jurídica y hasta
qué punto una integración comercial, un tratado de libre comercio por ejemplo,
requiere normas jurídicas de armonización. Esto se ha planteado con el Tratado
de Libre Comercio de América del Norte, que fundamentalmente regula la
circulación de mercancías y de capitales, pero todavía no se ha planteado el tema
de la unificación jurídica. En el territorio caribeño hay una experiencia modélica,
una institución llamada Organización para la Armonización del Derecho Mercantil
en el Caribe, OHADAC por sus siglas en francés.
En el Caribe en estos momentos hay muchos modelos jurídicos: las dependencias
francesas, que son de la Unión Europea; están las dependencias holandesas, las
británicas, está Puerto Rico, donde se mezcla el derecho español con el de
Estados Unidos, y aparte están otros países. Una experiencia que hemos tenido
en Europa es que en la medida de que los procesos de integración avanzan, se
requiere un avance desde el punto de vista jurídico. Por ejemplo, en Europa
empezamos, como era lógico, con la libre circulación de mercancías, la unión
9
aduanera, libertades comunitarias y ahora estamos desarrollando el derecho
internacional privado desde la Unión Europea.
En Mercosur ha pasado lo mismo, es decir que en Mercosur se han desarrollado
normas de derecho internacional privado, vinculándose a los procesos de
integración. Con esto quiero decir que una economía abierta requiere niveles de
integración y el hecho de que los países que forman parte de la integración
tengan normas similares, desde el punto de vista de relaciones de tránsito
externo, favorece mucho la celebración de los contratos. No olvidemos que el
contrato es la base de las transacciones, cualquier operación de intercambio de
mercancías de servicios, de capitales, descansa en un contrato; lógicamente
debemos tener una regulación uniforme y para eso está el derecho internacional
privado, para darnos soluciones a estos problemas, para solucionar la diversidad.
HM: El proceso puede parecer inverso: desde el ámbito interno los
Estados tratan de hacer adecuaciones en materia de derecho
internacional privado que no han sido fruto de la convencionalidad, pero
¿puede que posteriormente los Estados comiencen a pactar tomando en
consideración la necesidad de unificar criterios?
JCFR: Ya se está haciendo. Por ejemplo, la conferencia del CIDIP ha hecho
muchas cosas. Los tratados internacionales no son la fuente que solucionan los
problemas de confederación, pues los tratados son la acomodación de intereses
recíprocos de los Estados. Los tratados suelen regular muy pocas materias en las
que se ponen de acuerdo los Estados, además de que presentan problemas de
ámbito de aplicación; por tanto, hoy en día hay otras técnicas de armonización y
unificación que están superando a los tratados. Por ejemplo, en materia de
unificación mercantil se adoptan leyes modelos, cuando República Dominicana
hace la ley de arbitraje adopta una ley modelo y la ley dominicana es igual a ley
de Costa Rica, a la ley de Perú y a la que hay en todos los sitios. ¿Qué mejor
manera de armonizar que esta? La ley modelo.
En el Caribe la Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en el
Caribe (OHADAC) ha hecho una ley modelo de derecho internacional privado que
curiosamente está bastante inspirada en la ley dominicana, así que, no es que la
10
OHADAC ha inspirado a República Dominicana, sino que República Dominicana ha
inspirado la OHADAC. La ley dominicana ha transcendido y si ustedes entran a la
página web y ven la ley modelo de la OHADAC verán que es la ley dominicana
con algunos matices. Por algo será porque si una organización internacional que
cubre un amplio espectro de países toma el modelo dominicano, es porque el
modelo dominicano debe estar bastante bien hecho.
KP: La ley trae cambios que tocan el divorcio al vapor, una figura muy
conocida en República Dominicana. ¿Cree usted que habría alguna
objeción de países con buenas relaciones diplomáticas con República
Dominicana cuyos nacionales se benefician de esta modalidad del
divorcio?
JCFR: Hay cosas pertenecientes al pasado, lo que hay que buscar son soluciones
modernas para que República Dominicana no sea un lugar para hacer forum
shopping, que significa comprar la jurisdicción; es decir, el derecho internacional
privado debe garantizar la seguridad jurídica. Yo, que soy absolutamente
partidario del divorcio, en todo caso creo que el divorcio hay que regularlo desde
una posición más moderna y evitar el forum shopping que se hacía.
Pero si aplicamos la ley dominicana podríamos decir que el divorcio al vapor
seguiría igual, la Ley de Derecho Internacional Privado lo que dice es que se
aplica la ley del domicilio y si los que se divorcian tienen el domicilio aquí en
República Dominicana, no hay problema. Lo que no se puede hacer es que
personas que no tienen ninguna vinculación con la República Dominicana vengan
aquí a divorciarse, eso no es serio. Eso estuvo muy bien en una época, pero hoy
en día hay que respetar las normas, hay que dar seguridades jurídicas.
HM: Con una simple mirada a esta nueva ley se nota que fueron tomados
en cuenta aspectos de índole jurisdiccional antes no contemplados,
específicamente en la determinación de las competencias. ¿Cuál es el
beneficio de esto para la administración de justicia?
JCFR: Partiendo del artículo 14 del Código Civil los tribunales siempre son
competentes. Que un tribunal siempre se declare competente puede implicar que
si el asunto no tiene ninguna vinculación con República Dominicana, si son unas
11
personas que no viven aquí y el tribunal se declara competente, ¿para qué sirve
la sentencia? Esta sentencia vale en República Dominicana, pero como las partes
no viven aquí, sino en el extranjero, esa sentencia carece de valor porque se ha
vulnerado el orden público.
Si nosotros admitimos que podemos acudir al arbitraje y renunciar a la
jurisdicción, ¿por qué no vamos a renunciar a la jurisdicción dominicana y
someternos a un tribunal extranjero? ¿Qué pasa, que la jurisdicción extranjera
vale menos que un tribunal arbitral extranjero? Si nosotros tenemos un litigio y la
legislación dominicana nos permite acudir a la Cámara de Comercio de París para
resolverlo, la jurisdicción dominicana no nos va a permitir acudir a un tribunal
francés si las partes han pactado esto. Lo que tiene que hacer el juez es
determinar en qué casos la jurisdicción dominicana es únicamente competente,
por ejemplo cuando hay un problema de sociedades, cuando los inmuebles estén
situados aquí o cuando el litigio derive de un registro generado en República
Dominicana.
Esta reciprocidad favorece el comercio internacional. Con ello se salvaguarda la
competencia exclusiva de República Dominicana, pues los jueces siguen siendo
competentes exclusivamente en materia de derechos fundamentales. Es
importante que las partes puedan elegir cualquier jurisdicción. La cuestión
siempre es buscar la eficacia de la sentencia, que se pueda ejecutar, por eso el
texto da tanta importancia a la jurisdicción.
HM: ¿Entonces estaríamos hablando además de la exterritorialidad de la
ley, de la exterritorialidad de los efectos jurídicos de las sentencias?
JCFR: Cierto, esto es lo que llaman los franceses el conflicto de las jurisdicciones;
no es un conflicto de leyes y de qué ley se aplica, es un conflicto de
jurisdicciones. Esto implica que los jueces dominicanos respetan la jurisdicción de
otros países, pero otros países respetan la jurisdicción dominicana y ejecutan
sentencias dominicanas.
HM: ¿Tendrá esto como resultado una mayor seguridad jurídica?
12
JCFR: Claro, porque la sentencia que dicta un juez dominicano se ejecuta en
otros países y viceversa, salvo que aquí exista exclusividad de competencia. Es
decir, mayor seguridad jurídica y mayor cooperación internacional.
Cuando se planteó esto en España hace cuarenta y tantos años, en el fondo lo
que queríamos era darle eficacia a las decisiones y favorecer el comercio
internacional. Los jueces españoles lo entendieron perfectamente, hubo unos
años que hacían sentencias muy malas porque no sabían, ahora las hacen
sobresalientes. Claro, una ley de este tipo implica también una serie de
conferencias a jueces y de formación en las universidades.
En República Dominicana no se estudia derecho internacional privado. Cuando
daba clase a dominicanos en la de contratos les ponía un caso y les cuestionaba
qué dice la legislación dominicana, pero no tenían norma, no tenían solución. Esto
ha pasado en Chile y en muchos otros países y precisamente fueron esos
alumnos los que promovieron la ley de derecho internacional privado dominicana.
KP: Con excepción de que la ley extranjera sea contraria al orden público
internacional, ¿cuáles otras razones impiden la aplicación de una ley
extranjera en el país?
JCFR: La ley dominicana no remite mucho al derecho extranjero porque como es
una ley territorial, las soluciones son territoriales. Aquí nosotros aplicamos la ley
dominicana, por tanto, no hay que ir al derecho extranjero. Solo en el caso
excepcional que el derecho extranjero sea contrario al orden público, el juez
podría negarse a su aplicación.
Hoy día todos los países están basados en los mismos principios económicos y
República Dominicana no es un país de economía intervenida, por tanto, aquí no
es orden público intervenir. Así el orden público prácticamente ya no tiene
sentido, salvo ciertas instituciones, por ejemplo la poligamia. Hoy en día el
sentido que tenía el orden público antiguamente se ha perdido, es decir, si fuera
una ley que vulnerase nuestra economía, pero si tenemos una económica de
mercado es muy difícil que se vulnere. El orden público es un concepto jurídico
indeterminado, la Ley de Derecho Internacional Privado va a dejar muy poco
13
margen a los jueces de que es orden público, precisamente por su carácter
territorialista.
En este proyecto trabajó mucho la gente dominicana, es decir que no es algo que
haya trabajado un profesor extranjero. Los profesores que intervenimos nos
hemos limitado a redactar, a sistematizar; en el proyecto están presentes los
intereses dominicanos.
* Entrevista transcrita por Yamil Silverio, colaboradora de la Unidad de Justicia Civil y Comercial del OJD.