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Entrevista

Mayo172 / 2003

1

ENTRE EMPLEADOR YTRABAJADOR:

¿COMO SE LOGRAN LAS BUENASRELACIONES LABORALES?

Parece utópico pensar que en una em-presa pueda llevarse bien la gerencia con sustrabajadores, cuando la mayoría de las veceslo que suele escucharse por parte de éstosson quejas o manifestaciones de desconten-to, lo que genera, en definitiva, un mal climaorganizacional.

La clave para lograr y mantener un buenclima al interior de las empresas, es generaruna buena comunicación tanto ascendentecomo descendente y realizar reuniones pe-riódicas.

El caso de Minera Los Pelambres

Minera Los Pelambres ha sido calificadapor la propia Directora del Trabajo de la IVRegión, María Cecilia Gómez, como una "em-presa modelo" por sus buenas relacioneslaborales.

Perteneciente a la gran minería del co-bre, sus operaciones están ubicadas en elsector cordillerano de la comuna de Salaman-ca, en la Provincia del Choapa, Cuarta Re-gión. Sus principales faenas son: La Mina LosPelambres, la Planta Concentradora Piuque-nes y el Puerto Punta Chungo, en Los Vilos.

En la organización trabajan 514 perso-nas. A ello se suman 1.500 trabajadores deempresas contratistas.

En 1997 obtuvo la resolución de califi-cación ambiental y se aseguró el financia-miento de 1.360 millones de dólares. Suconstrucción comenzó en noviembre de 1997y en ella participaron más de 35.000 miltrabajadores.

En noviembre de 1999 se dio inicio a supuesta en marcha, donde se alcanzó –segúnse informó– la capacidad de diseño de trata-miento de 85.000 toneladas de mineral pordía en tiempo récord. Actualmente, la plantaprocesa entre 114.000 y 120.000 toneladaspor día.

El Gerente de Recursos Humanos, EdwinContreras, señala que en la empresa no seha producido ningún conflicto laboral, inclu-yendo dos negociaciones colectivas, y queha recibido diversos premios por su gestión yprevención de riesgos.

Top down - bottom up

Su Gerente General, Jorge Gómez, ex-plicó al Boletín Oficial de la Dirección delTrabajo, que una vía efectiva para lograr unabuena relación laboral es contar con modelosde gestión que sean compartidos tanto por laadministración como por los trabajadores.

Por otra parte, Gómez considera funda-mental tener una misión, visión y valores

"Lo imprescindible es tener una fuerza laboral motiva-da, bien entrenada, que conozca y comparta los desa-fíos de su empresa".

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Entrevista2

corporativos claros, conocidos, compartidosy vividos por toda la organización.

En el caso de Minera Los Pelambres –aña-dió– la misión no difiere a la de cualquier ne-gocio, ya que en definitiva se trata de "crearvalor para los accionistas".

Señala que otro factor importante es elestilo de gestión participativa. "Cuando habla-mos de participación tenemos que estar con-vencidos de que hay que compartir informa-ción, generar espacios y, en ocasiones, con-sensuar determinadas decisiones", afirma.

¿Cómo se logra llegar al consenso?

Es difícil. Sin embargo, parto de la basede que aquellos que conocen mejor su traba-jo son los que lo realizan diariamente. Porconsiguiente, la sumatoria de todos esos ta-lentos y la internalización de las mejores prác-ticas provienen de ellos mismos.

A los trabajadores se les debe dar elespacio para generar y acoger sus ideas.Cuando no se estimula aquello, ni se generadicho espacio, se pierde la credibilidad y segenera desmotivación. Otro aspecto impor-tante es el respeto que debe existir por lasestructuras y roles; cuando se tiene claridadsobre lo anterior se facilita enormemente lafluidez en las relaciones.

Es decir, ¿cuando no hay retroalimenta-ción se pierde la credibilidad de la empresa?

Se pierde un espacio importante de po-

der recibir información que contribuye a crearvalor para el negocio. La participación esprioritaria en una organización moderna. Es-pecialmente cuando, como es el caso de LosPelambres, se cuenta con trabajadores conuna alta escolaridad, con conocimientos es-pecializados que se traducen en un aportemayor, un aporte fundamental al éxito denuestra organización.

En el caso de Minera Los Pelambresnosotros aplicamos el concepto de "Top down- Bottom up". Es decir, la plana ejecutivadiseña la estrategia macro, que se da a cono-cer a todos los trabajadores, de manera talde recibir aportes interesantes de parte deellos.

La idea es que los trabajadores de laempresa –agregó Gómez– conozcan con pre-cisión los indicadores clave, lo que generainterés por participar y contribuir a las metasplanteadas.

Finalmente, termina señalando que: "Loimprescindible es tener una fuerza laboralmotivada, bien entrenada, que conozca ycomparta los desafíos de su empresa".

El presidente del Sindicato Concentradorade Minera Los Pelambres, Sergio Muñoz, des-tacó que en la organización existe una buenacomunicación entre trabajadores y gerencia.Por ejemplo, uno de los temas que han veni-do trabajando conjuntamente en este últimotiempo es el de jubilar en forma anticipada.

Muñoz destacó además que la organiza-ción realiza cursos de capacitación en formaperiódica para las distintas áreas y proveeconvenientes planes de salud.

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Doctrina, Estudios y Comentarios

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EXPERIENCIAS DE MEDIACION ENLA II REGION DE ANTOFAGASTA.UNA APROXIMACION PRACTICA

PresentaciónLos conflictos en el mundo laboral son parte integrante del día a día en las relaciones de trabajo.

Solucionarlos implica generalmente destinar una gran cantidad de recursos, tiempo, y energía en un clima deincertidumbre en cuanto a los resultados y de tensión para las relaciones laborales entre los actores del mundoproductivo.

La respuesta tradicional de la sociedad ha sido la de someter los focos de conflictividad laboral alconocimiento de los mecanismos formales que reconoce la institucionalidad de trabajo. A través de la legislaciónlaboral, el Estado interviene determinando y acotando la forma en la que se expresan las relaciones del trabajo,fijando derechos y obligaciones mínimos y estableciendo procedimientos de solución de conflictos. Estos últimoshan quedado radicados preferentemente en la labor desarrollada por los tribunales de justicia en la línea judicial yla administración laboral en la esfera inspectiva.

Sin embargo, en los últimos años se percibe el crecimiento de la postura crítica de la comunidad laboral conrelación al sistema clásico de resolución de controversias en el mundo del trabajo. La crítica apunta a aspectosreferentes a la morosidad y complejidad del sistema, y consecuentemente a su costo e igualdad de acceso paratodos. Se cuestionan las normativas que limitan o condicionan los espacios de libertad a la conducta social de losactores que les sustraen los campos de decisión autónoma y negociada de los problemas.

Consciente de la necesidad de implementar nuevos mecanismos que permitan la resolución efectiva decontroversias en el mundo del trabajo, la Dirección del Trabajo ha implementado en los últimos dos años elSistema Nacional de Solución Alternativo de Conflictos Laborales Colectivos. Este nuevo servicio a la comunidadlaboral constituye una experiencia pionera en el campo de la mediación laboral en Chile, impulsada por el área deRelaciones Laborales del Servicio.

Luego de los primeros meses de funcionamiento de este sistema, tiempo en que las prioridades y esfuerzosprofesionales estuvieron centrados en la divulgación pública de esta modalidad de concertación laboral, pareciónecesario hacer un alto en el camino para reflexionar sobre nuestra labor como mediadores, nuestros métodos detrabajo y las proyecciones futuras de este instrumental.

Durante poco más de un año los integrantes del equipo de mediación de la Segunda Región de Antofagastaefectuaron un intenso trabajo de sistematización destinado a dar cuenta de la experiencia realizada a partir de lareflexión de los propios participantes, que incluyó la visión de trabajadores, empleadores y mediadores. Loanterior, unido al análisis de los datos estadísticos, permitió dar una mirada en profundidad al Sistema en la zonay evaluar el grado de avance de la instalación de esta nueva manera de enfrentar la conflictividad laboral.

El resultado de este proceso se contiene en las páginas que siguen, las que abordan los distintos tópicos aconsiderar en la marcha del sistema. En primer lugar, se da cuenta del contexto regional en que se inserta laexperiencia; en segundo término se presentan los datos empíricos de la mediación y sus alcances locales; parafinalizar, en tercer lugar, se dan a conocer las principales constataciones y resultados de la experiencia, esbozandoalgunas conclusiones.

Este esfuerzo del Equipo de Mediación de la Región de Antofagasta refleja la experiencia acumulada en estosprimeros pasos y busca aportar a los necesarios aprendizajes que esta iniciativa ha de incluir en su proceso deprogresiva inserción en las políticas operativas de la Dirección del Trabajo. Sin lugar a dudas que representa unaimportante contribución desde una dimensión clave, cual es, las relaciones interpersonales del trabajo en su esferacolectiva, espacio desde donde se construyen los valores ciudadanos que fundan una convivencia social justa,sana y pacífica.

Joaquín Cabrera SeguraAbogado

Jefe del Departamento de Relaciones Laborales

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Doctrina, Estudios y Comentarios4

experiencias de mediacion en la ii region de antofagasta. unaaproximacion practica

Mario Varas Castillo (1)

Alexis Muñoz MuñozLeonardo Saavedra Vega

Observaciones preliminares

En palabras de Sara Cobb (2), la Media-ción "se trata en su esencia de un procesoque estructura la intervención de las partesinvolucradas en modos que favorece, simul-táneamente, su participación y legitimidad,permitiéndoles asumir responsabilidad en tér-minos de diseñar la resolución de su disputa,que les permite hablar y ser reconocidas porel otro" (3), en donde –agregamos nosotros–cabe al mediador un no menor rol de facilita-dor de la comunicación, en términos talesque un escenario de conflicto pueda ser susti-tuido, en el curso del proceso, por uno dediálogo que permita abrir horizontes de co-operación futura.

Dentro de este mismo orden de ideas, laMediación Laboral se proyecta dentro delmundo del trabajo, como una herramientaque puede contribuir, en el mediano plazo, ala superación de la cultura confrontacionalinstalada por décadas al interior de nuestrasempresas. Tal perspectiva, evidentemente,no supone la eliminación de la diversidad deintereses que subyacen y que son inherentesa toda relación laboral; aunque si pretendeincidir positivamente en la sustitución delmodelo de relaciones laborales autoritario yde descalificación que hoy prevalece, poruno nuevo de carácter colaborativo y de

(1) Mediadores Dirección Regional del Trabajo Antofa-gasta.

(2) Destacada profesional norteamericana en el cam-po de la Mediación.

(3) Cita del Prólogo obra Mediación. Conducción dedisputas, comunicación y técnicas. Marinés Suá-rez. Paidos. Argentina.1996.

reconocimiento mutuo entre los sujetos delmundo del trabajo.

Un Cambio en la Cultura. Tal es el desafíoque nos invita a asumir la Mediación Laboral.

Entendemos que esa y no otra es la apues-ta de la Dirección del Trabajo y, concordantecon ello, nuestra Institución se ha abocado auna profunda tarea de redefinición de la Me-diación Laboral. En efecto, si bien a nadie cabeduda que la Mediación ha estado presente poraños dentro del acervo de Servicio; no esmenos cierto que, ante los requerimientos dela realidad actual, se hace imprescindible surediseño con la finalidad perfeccionarla.

En tal sentido, nos parece indispensablecontribuir activamente en dicha tarea y enese convencimiento nos parece oportuno,cuando ya ha corrido casi un año de la dicta-ción de la Ley Nº 19.759 (4), efectuar undiagnóstico de las experiencias de MediaciónLaboral desarrolladas en la II Región de Anto-fagasta.

Estamos conscientes de que las conclu-siones y perspectivas a proponer, si bien nopueden considerarse definitivas (y creemosque nunca será posible ante la riqueza delprocedimiento); no por ello pueden impedir-nos de efectuar una reflexión grupal que pre-tende convertirse en una herramienta de dis-cusión para el colectivo.

Así, este diagnóstico, no tan sólo sedirige a dar cuenta de los antecedentes ma-

(4) Cuerpo Legal que incorporó la actuación de bue-nos oficios dentro del procedimiento de negocia-ción colectiva reglada.

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teriales que informan los procedimientos deMediación Laboral desarrollados, sino que tam-bién persigue sistematizar aquellas variablesde comportamiento que los involucrados, tantotrabajadores como empleadores, han mani-festado dentro del curso de la experiencia ycómo se distinguen aspectos comunes sus-ceptibles de examen y ponderación.

De ahí que, primeramente se abordaránaquellas particularidades socio-económicas dela Región que determinan preponderantementela naturaleza de los conflictos desarrollados yla conducta de los involucrados. Luego seexaminarán algunos datos estadísticos que nosarrojan las experiencias de Mediación Laboralverificadas, particularmente en lo referido alorigen de los procedimientos en que ha cabidointervención, el volumen de los colectivos im-plicados, la iniciativa del requerimiento de ac-tuación administrativa, entre otros. Finalmen-te se examinarán algunos elementos comunesque se han logrado identificar en la práctica,principalmente vinculados a las conductas delos actores dentro del proceso.

I. Caracterizacion Socioeconomica de la IIRegion de Antofagasta

1. Antecedentes Económicos de la II Re-gión de Antofagasta (5)

En los últimos años, el ritmo de ex-pansión de la actividad de la Regiónde Antofagasta ha logrado mantener-se entre los más altos del país. Lastasas de crecimiento se han sosteni-do relativamente elevadas y establesrespecto del promedio nacional. Di-cha situación se verifica por el impul-so que irroga la Minería a la Región,toda vez que ésta es la actividad conmayor peso relativo en el Inacer (Indi-ce de Actividad Económica Regional).

En el último año, la actividad regionalcreció al 3,7% aun cuando los pre-

cios internacionales del cobre que sehan registrado a lo largo del períodohan experimentado una baja. Noobstante ello, esta región ha manteni-do los niveles de actividad minera alpunto de registrar un fuerte aumentode la extracción del metal que haincidido positivamente en la tasa decrecimiento respectiva.

En cuanto al volumen de ocupados enla Región, el número de éstos se elevóen los últimos doce meses de formamuy sólida. Nuevamente la actividadminera impactó favorablemente los ín-dices regionales, potenciando a la bajalos niveles de cesantía. En efecto, elcrecimiento en la extracción de mine-rales metálicos logró potenciar a otrasactividades en la región, tales como elcomercio –rubro tradicionalmente vin-culado a la suerte de la Minería–. Deesta manera, se observó un crecimien-to en las actividades comerciales, con-juntamente con el área de ServiciosSociales, Comunales y Personales, con-solidándose como actividades líderesen la creación de empleo.

Por su parte, en el último año, la tasade desocupación alcanzó un 7,1% loque representa 2,2 puntos porcentua-les por debajo de los índices registradosen el mismo trimestre del 2001. Laevolución de este indicador es coheren-te con el desempeño macroeconómicoglobal de la región en igual período.

Cabe consignar que en la Región deAntofagasta, a diferencia de lo quesucede en otras regiones, la tasa dedesocupación femenina es menor quela masculina. Asimismo, las tasas dedesocupación de jóvenes son meno-res que en otras regiones.

Por su parte, el comercio externo dela región registró un proceso contra-rio al que se dio en otras regionesdonde el menor gasto interno se com-(5) Fuente: Instituto Nacional de Estadísticas INE.

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pensó por la demanda externa. En laRegión de Antofagasta el valor de lasexportaciones cayó en un año, lo quese explica por el menor precio del co-bre en los mercados externos, lo cualno pudo ser compensado por la mayorproducción física experimentada en elsector extractivo de la industria.

Desde otra perspectiva, cabe desta-car que el 31,7% de la Inversión Ex-tranjera Directa materializada en elpaís durante el segundo trimestre delaño se dirigió a la Región de Antofa-gasta. Los 173.04 millones de dóla-res resultaron levemente inferiores alos de igual período del año anterior.

La Inversión Extranjera Directa se des-tinó, preferentemente, a la extracciónde minerales metálicos e industriasmetálicas básicas. Las empresas que,en lo sustancial, llevaron a cabo estasinversiones fueron el Consorcio Mine-ra Escondida y Noranda Chile S.A.

2. Estadística Sindical Región de Anto-fagasta (6)

Tradicionalmente la II Región de Anto-fagasta ha registrado altos niveles desindicalización, evidenciando con ellono tan sólo una nutrida historia sindi-cal que se retrotrae en sus orígenes alas postrimerías del siglo XIX, sinoque también da cuenta del alto gradode conciencia que los trabajadores dela región poseen en cuanto a la nece-sidad de la unión obrera como herra-mienta de defensa y promoción deintereses comunes.

En efecto, en el curso del año 2001, laRegión de Antofagasta exhibió los másaltos niveles de sindicalización en fun-ción de la fuerza de trabajo regional (7).

Así, la tasa de sindicaliza-ción frente ala fuerza de trabajo ocupada alcanzóun 20.6%; en tanto la tasa desindicalización en relación a fuerza detrabajo total ascendió a un 19.1%.

En cuanto al universo de organizacio-nes sindicales y trabajadores afilia-dos, en la Región de Antofagasta seregistran un total de 630 sindicatos yasociaciones con un total de pobla-ción afiliada, de 32.575 trabajadoresal año 2001.

En cuanto a la población afiliada poractividad económica, nuevamente laMinería destaca como el rubro princi-pal de agrupación sindical, con un to-tal de 11.647 trabajadores, en tanto lesiguen el sector Transporte con 5.439y el sector Servicios, con 3.579.

Desde otra perspectiva, el sector trans-porte lidera el número de sindicatospor actividad, con 155 agrupaciones,seguido por la Minería con 93. Loanterior se explica por el menor nú-mero de empresas mineras y relacio-nadas con ellas que se registran en laregión, aun cuando dicha actividadsea la más importante. Le siguen sec-tor Comercio, con 83 e Industria Ma-nufacturera, con 66.

En relación al número de sindicatosvigentes por tipo de organización, elaño 2001 registró un total de 595,desglosados de la siguiente manera:387 sindicatos de empresa; 26Interempresas; 150 de trabajadoresindependientes y 32 de trabajadorestransitorios. Es posible constatar queen comparación al año 2000, se re-gistró un crecimiento en el número deorganizaciones constituidas de un8.2%, correspondiendo al tercer ma-yor crecimiento nacional.

La distribución de trabajadores afilia-dos según tipo de organización alcan-zó al año 2001 el número de 20.115

(6) Fuente: Estadísticas Sindicales. Depto. Relacio-nes Laborales Dirección del Trabajo. Año 2001.

(7) De hecho el más alto a nivel nacional.

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vinculados a sindicatos de empresa;976 a interempresas; 6.232 a sindica-tos de trabajadores independientes y2.121, de transitorios; con un total de29.444, lo que implica un crecimientoen relación al año 2000 de un 4.5%,correspondiendo a la cuarta tasa na-cional. Es del caso señalar que el nú-mero de funcionarios agrupados enasociaciones alcanza en igual períodolas 3.131 personas.

Finalmente, el total de sindicatos vi-gentes en la Región de Antofagasta alaño 2001 alcanza los 331, represen-tando el 55.6% del total, en tantoaquéllos en receso suman 264, co-rrespondiendo al 44.4% del total de595 registrados.

II. Mediaciones en la Region. Datos Empiricos

1. Procedimientos de Mediación LaboralVerificados

En la II Región de Antofagasta, sehan realizado hasta la fecha 12 Me-diaciones Laborales (8). Siguiendo loscriterios de clasificación vigentes en

la Orden de Servicio Nº 1 del año2002 de la Dirección del Trabajo, és-tas se pueden clasificar, en cuanto asu origen, de la siguiente forma:

a) 5 Mediaciones correspondientesa actuación de buenos oficios,conforme lo dispuesto en el ar-tículo 374 bis del Código del Tra-bajo,

b) 4 Mediaciones correspondientesa actuaciones reactivas de oficio,

c) 2 Mediaciones solicitadas, y

d) 1 Mediación programada.

Cabe señalar que este último proce-dimiento de Mediación responde auna política regional de prevenciónde conflictos laborales, toda vez queel mismo se verifica dentro de unaempresa que ha presentado históri-camente diferencias con la organiza-ción sindical constituida en ella.Involucra un número de 510 trabaja-dores. (9)

Grafico Nº 1Referido a Mediaciones efectuadas

en la II Región de acuerdo a su clasificación

2. Número de trabajadores involucrados

(8) Primera quincena noviembre 2002.

0

1

2

3

4

5

Numero de Mediaciones

Numero de Mediaciones 5 4 2 1

374 bis C.T. Reactivas Solicitada Programadas

(9) Número verificado al inicio del procedimiento. Ala fecha, según información de la Directiva sindi-cal, la organización agruparía a más de 700 tra-bajadores.

Número

Número

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a) Mediaciones laborales conformeartículo 374 bis del Código delTrabajo. Trabajadores involucra-dos

Se registra un total de 1.264 tra-bajadores involucrados en las dis-tintas mediaciones abordadas enfunción de la actuación de bue-nos oficios dentro de procedimien-tos de negociación colectiva. Entodas ellas se verifican resultadospositivos, los que se han traduci-do en contratos colectivos.

b) Mediaciones reactivas. Trabajado-res involucrados

En cuanto a las mediaciones reac-tivas, podemos señalar que el to-tal de trabajadores involucradosen ellas asciende a 1.389 en laregión.

Si bien en la mayoría de los pro-cedimientos desarrollados han fi-nalizado con la suscripción de unacuerdo, cabe precisar que unade ellas cesó por desistimiento,toda vez que surgieron conflictos

de liderazgo al interior de la orga-nización sindical respectiva. Cabeconsignar que, en todo caso, den-tro del procedimiento efectuadose arribaron a acuerdos puntua-les, dando los involucrados cum-plimiento parcial a los mismos.

c) Mediaciones solicitadas: Trabaja-dores involucrados

Se han registrado 2 mediacionessolicitadas por los involucrados.Una de ellas terminó con la sus-cripción de un contrato colectivo.La segunda concluyó con el de-sistimiento de la parte sindicalcomprometida. Una y otra involu-craron a 32 y 38 trabajadores.

d) Mediaciones programadas. Traba-jadores involucrados

Se verifica 1 en la Región queinvolucra a 510 trabajadores. Lamisma se encuentra actualmentesuspendida toda vez que el Sindi-cato involucrado ha debido reno-var su directiva y con ello, ajustarsus políticas sindicales.

Grafico Nº 2Relación de trabajadores involucrados por mediaciones

efectuadas de acuerdo a su clasificación

3. Desglose territorial

0

500

1000

1500

Trabajadores Involucrados

Trabajadores Involucrados 1264 1389 70 510

374 bis C.T. Reactivas Solicitadas Programadas

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3.1.Mediaciones del 374 Bis del Có-digo del Trabajo:

a) 2 Mediaciones efectuadas enla Provincia de El Loa Calamacon 717 trabajadores involu-crados.

b) 3 Mediaciones en la Provinciade Antofagasta con 547 in-volucrados.

3.2. Mediaciones reactivas:

a) 2 efectuadas en Calama con1.300 trabajadores involucra-dos.

b) 4 efectuadas en Antofagastacon 201 trabajadores.

3.3. Mediaciones solicitadas:

a) 1 desarrollada en Tocopilla,con 38 trabajadores.

b) 1 en Antofagasta, con 32.

3.4. Mediaciones programadas:

a) 1 realizada en Antofagasta,con 510 involucrados.

Grafico Nº 3Relación de Mediaciones efectuadas por provincia

de acuerdo a su clasificación

0

0,5

1

1,5

2

2,5

3

374 bis C.T. Reactivas Solicitadas Programadas

374 bis C.T. 3 2 0

Reactivas 2 2 0

Solicitadas 1 0 1

Programadas 1 0 0

Antofagasta Calama Tocopilla

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4. Materias que originan el conflicto

Respecto de las materias que inicianel conflicto, éstas radican fundamen-talmente en dos aspectos. Estos sonlas variables económico-laborales ylas de formalización de comunicación.

a) Económico-laborales

Materializadas preferentementedentro del contexto de la nego-ciación colectiva sea reglada ono. Generalmente referidas aacuerdos sobre remuneraciones,bonos y otros aspectos inheren-tes al contenido de toda relaciónlaboral.

b) De formalización de Comunicación

Vinculada siempre en su expre-sión al factor anterior, se mani-fiesta en la necesidad de crear,fortalecer y ratificar el rol de laorganización sindical frente a laempresa. No siempre supone le-siones a un elemento afectivo departe de los involucrados, porcuanto se ha constatado que enalgunas oportunidades se dirige autilizar la mediación como una he-rramienta que indirectamente losdota de un reconocimiento insti-tucional tendiente a fortalecer sucapacidad de negociación.

5. Quienes han solicitado las mediacio-nes:

a) Por el 374 bis del C. del T., son 4las empresas que han solicitadola mediación de los buenos ofi-cios. Dos por faenas mantenidasen la Provincia de Calama con717 trabajadores involucrados ydos por faenas que se mantienen

vigentes en Antofagasta con 505trabajadores involucrados.

Dentro de estos procesos se haregistrado que una misma empre-sa ha solicitado esta mediaciónen ambas provincias, involucrandoen Calama a 680 trabajadores yen Antofagasta a 137.

Una mediación del 374 bis, fuesolicitada por un Sindicato einvolucró a 42 trabajadores.

b) En cuanto a las reactivas, si bienéstas no han sido solicitadas porninguno de los actores involucra-dos, en la mayoría de los casoslas organizaciones sindicales hanexhibido mayor interés para quela Dirección del Trabajo de algunau otra forma intervenga en el con-flicto que les afecta.

Sobre el particular, cabe destacarque tratándose de relaciones la-borales complejas que involucrana mandantes, contratistas y tra-bajadores, se ha constatado uninterés especial por parte delmandante tanto en la realizacióncomo en el desarrollo del procedi-miento. Tal situación evidenciaque dentro de los procesos dedescentralización productiva queoperan en la actualidad, la media-ción como sistema alternativo deresolución de conflictos, no sóloinvolucra a las partes directas dela relación de trabajo, sino quetambién a terceros vinculados porla figura de la subcontratación la-boral.

c) En cuanto a las solicitadas: Unalo ha sido por la parte sindical; laotra, por la patronal.

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Grafico Nº 4Referido al origen de las Mediaciones

del Art. 374 bis del Código del Trabajo

6. Modalidades de término de las Media-ciones

a) Las referidas al 374 bis, conside-rando que se negocia por la víareglada, han terminado estipulán-dose los acuerdos en los respecti-vos Contratos colectivos.

b) En el caso de las mediacionesreactivas, 3 de ellas concluyerondejando los acuerdos alcanzadosen el acta de mediación respecti-va, con compromiso de suscribirfinalmente un convenio colectivoo algún otro instrumento que die-ra cuenta de los mismos, cues-tión que posteriormente se verifi-có. Por otro lado se registra 1desistimiento.

c) En cuanto a las Mediaciones soli-citadas, una de ellas concluyó conla suscripción de contrato colecti-vo (el procedimiento se verificóen el curso de la huelga); la otrafinalizó previo desistimiento porparte de la directiva sindical.

d) Por su parte, la Mediación Progra-mada se encuentra a la fecha pen-diente.

7. Area Económica de las Empresasinvolucradas

En las Mediaciones desarrolladas sehan visto involucradas empresas que,en su generalidad, se encuentran vin-culadas a la Gran Minería del Cobre;así podemos distinguir:

0

0,2

0,4

0,6

0,8

1

1,2

1,4

1,6

1,8

2

Antofagasta Calama Tocopilla

Antofagasta 2 1

Calama 2 0

Tocopilla 0 0

Empresa Sindicato

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Grafico Nº 5Referido a la modalidad de términode las mediaciones en la II Región

Grafico Nº 6Relación de trabajadores involucrados de acuerdo

a la modalidad de término de las Mediaciones

0

2

4

6

Modalidad de Termino de la Mediacion

Modalidad de Termino de laMediacion

6 3 2 1

Contrato Colectivo

Acta con valor ejecutivo

Desistida Pendiente

0

200

400

600

800

1.000

1.200

1.400

Contrato Colectivo Acta con valor ejecutivo Desistida Pendiente

Contrato Colectivo 1.296

Acta con valor ejecutivo 1.389

Desistida 80

Pendiente 510

Trabajadores involucrados en relación a modalidad de termino

Término

Término

Mediación

Término Mediación

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a) Minería: Las empresas implicadasen procedimientos de mediaciónhan alcanzado el número de 3.

b) Servicios vinculados a la Minería:Estas han ascendido a las 5, ha-biéndose encontrado vinculada aprocedimientos de Mediación unamisma empresa en dos oportuni-dades.

c) Transporte: Se registra 2 involu-crada.

d) Otras actividades económicas: 2.

8. Empresas involucradas, según su ca-lidad

a) Se han registrado 3 mandantes,asociadas a la Minería.

b) 5 Contratistas, del área minera y

c) Otros: 4, referidas a empresas deservicios y de transporte.

9. Tipos de Sindicatos involucrados

a) Sindicato de empresa: 11

b) Sindicato interempresa: 1

c) Grupos de trabajadores: 0

III. Principales conductas identificadas en losactores

Constataciones, tendencias y desafíos.

1. Los principios de la Mediación:

a) Voluntariedad

Uno de los elementos esencialesde este principio es el hecho queson los propios involucrados quie-nes deben decidir su participaciónen una mediación. Ciertamente,

la voluntariedad se proyectará enel curso del proceso, toda vezque las partes continuarán partici-pando en él en tanto lo estimennecesario, pudiendo desligarse li-bremente del mismo en la oportu-nidad que determinen.

Una cuestión nada menor se haplanteado respecto de la actua-ción de buenos oficios consagra-da en el artículo 374 bis del Códi-go del Trabajo. La disposición le-gal establece que la actuación pue-de ser requerida por cualquiera delas partes involucradas en una ne-gociación colectiva reglada. Cabepreguntarse, entonces, cómo seconcilia el principio de voluntarie-dad con la posibilidad que tieneuna de las partes de convocar porsí a la otra a un procedimiento demediación. Desde nuestra pers-pectiva, tal colisión sólo resultaríaaparente, toda vez que la disposi-ción legal sólo hace referencia ala procedencia de la solicitud, sinimplicar ello que por el sólo efec-to de su interposición la otra par-te queda obligada a concurrir a laactuación. Así, aquella que no harequerido el procedimiento y queno está en condiciones de involu-crarse en él, debería comunicarformalmente su decisión en con-trario, sin que por ese hecho se leimpusiese alguna sanción admi-nistrativa.

b) Flexibilidad

Toda Mediación importa un uni-verso en sí misma, de ahí que elprincipio de flexibilidad se encuen-tra presente permanentemente enel acervo del mediador. Al respec-to, hemos constatado la necesi-dad de contar únicamente conunos patrones mínimos de los cua-

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les no conviene desprenderse. Deesa manera se posibilitará que elproceso se llene a sí mismo decontenido, a través de las herra-mientas y fases que parezcan másaconsejables de utilizar en el casoconcreto, en donde cabe al me-diador la lectura adecuada de lanaturaleza del conflicto y de losintereses de los involucrados.

c) Confidencialidad

Uno de los aspectos centrales dela Mediación es el convencimien-to que debe asistir a las partes dela posibilidad de exponer libremen-te sus posiciones al mediador.Creemos que el principal capitalde un mediador es la confianzaque en él depositan los involucra-dos. Ahí es donde juega un papelcentral el principio de confiden-cialidad. Sólo a partir de él seproducirá un conocimiento cabaly franco de propuestas individua-les que posibiliten la articulaciónde soluciones comunes concorda-das. Cabe al mediador asegurar yproteger esa información, y deahí que la práctica recomienda quelas actas en los procedimientosverificados sólo deben conteneraquellos antecedentes estricta-mente pertinentes y que serán,necesariamente, de conocimientoposterior de la contraparte.

2. El Marco Jurídico Laboral aplicable

Un elemento que eventualmente pue-de incidir en la neutralidad que debeostentar todo mediador, y que de con-tinuo se presenta en las experienciasde Mediación Laboral, tanto de estaregión como del resto del país; es lapreeminencia que al interior de la rela-ción laboral confiere nuestra legisla-ción a la parte empresarial. Desde

dicha perspectiva, los trabajadoresconcurren a la Mediación en una posi-ción de desequilibrio estructural queafecta, por un lado, la fuerza oequiparidad negociacional de los in-volucrados y, por otra, la calidad ycontenido de los acuerdos a alcanzar.Consideramos, en todo caso, que elmediador debe privilegiar la libertadde las partes en cuanto al alcance ysentido de sus acuerdos, sin que elloimplique pasar por sobre un derechoirrenunciable. Tal situación deberíaaclararse en el desarrollo de las sesio-nes individuales, aun cuando de pre-sentarse en una conjunta, rápidamen-te debería despejarse toda duda sobrela materia.

3. En búsqueda de la heteronomía perdi-da

La Mediación Laboral implica unaapuesta a la autonomía negociacionalde los involucrados, razón por la cualsólo cabe al mediador un rol facilita-dor de los acuerdos que emanen delos propios actores. Hemos observa-do en la experiencia práctica que,empleadores y trabajadores, acudenal procedimiento en el entendido quela Mediación constituye una verdade-ra conciliación, en donde al mediadorcorresponde proponer bases de acuer-do. Tal hecho deriva de la culturajurídica de resolución de conflictoseminentemente estatista que primaen nuestra sociedad, en que los suje-tos esperan permanentemente que untercero resuelva sus conflictos. Loanterior da cuenta y es resultado, a lavez, del modelo de relaciones labora-les imperante en la actualidad, carac-terizado por una gestión empresarialautoritaria, con ausencia de diálogocon la contraparte laboral, lo que haderivado en una carencia de autono-mía negociacional que involucra aambos agentes.

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4. Los límites conceptuales de la Media-ción

Intimamente vinculado al punto ante-rior. Propio de este método alternati-vo de solución de conflictos colecti-vos del trabajo es el rol prescindentedel Mediador en tanto es convocadoa dirimir el conflicto. En efecto, ladoctrina se encuentra de acuerdo encuanto a que al mediador cabe única-mente una actuación de facilitaciónde la comunicación y, como tal, debedirigirse a potenciar el protagonismode los involucrados y que sean éstos,en definitiva, los que expresen susdiferencias y encuentren, de comúnacuerdo, las soluciones que más sa-tisfagan sus intereses. No obstante loanterior, la experiencia práctica de-muestra que no son menores los ca-sos en que una o ambas partes exhor-tan al mediador a proponer bases deacuerdo. Desde nuestra perspectiva ydentro de la flexibilidad que debe ope-rar en el procedimiento, y previo acuer-do de las partes, consideramos quecabe ponderar al mediador la posibili-dad de compartir con los involucra-dos posibles salidas al conflicto, res-guardando debidamente su autono-mía. En dicho sentido, debe hacersefuerza en el hecho que resultaría re-comendable que el mediador, arroja-do a dicha situación, hiciera un exa-men cabal del caso concreto, exami-nando si con su proposición se facili-taría efectivamente un acuerdo. Di-cha proposición no debería alejarsede los intereses de las partes y, en loposible, ésta no debería reducirse auna sola alternativa, sino que a unabanico proposicional; teniendo pre-sente, en todo momento, que de noser aceptadas se deben desechar sininsistir en ellas.

5. La Mediación como instrumento delegitimación del discurso propio

Vinculado con la equidistancia y neu-tralidad, se ha observado que una y

otra parte muchas veces recurren a laMediación con la intención de que losmediadores se transformen en verda-deros legitimadores de sus posicio-nes. En tal sentido, el hecho de tratar-se de profesionales ajenos al conflictoy en una posición equidistante de losinvolucrados, parece constituirlos enherramientas útiles al momento denegociar en la medida que, al enten-der de los actores, éstos podrían rati-ficar la razonabilidad, seriedad y/o su-ficiencia técnica de las proposicionesen discusión. Particularmente se haconstatado esta conducta dentro delcontexto de la actuación de buenosoficios, habitualmente ejercida por laparte patronal.

6. La necesidad de reconocimiento

Ligado a expresiones de conflictividadlaboral que radican en elementosinmateriales, propiamente conductua-les de los involucrados, es un llamadode atención al mediador a ocuparsede los sentimientos. Materializan unanecesidad de los interlocutores, prin-cipalmente de los representantes dela parte laboral de lograr un reconoci-miento de su dignidad y condicionespersonales, se encuentren investidoso no de un cargo de representación.De ahí que no sea un dato menor eldesafío que cabe al mediador escudri-ñar aquellos elementos relacionales yemocionales que se ocultan tras unconflicto formal, en que su mera solu-ción material, mantiene, por regla ge-neral, subsistente las disputas.

7. Los precedentes uniformadores

Ciertos precedentes negociacionaleslimitan la libertad de acuerdo de laspartes involucradas en una Mediación.En efecto, se ha observado que anivel de empresas los resultados denegociaciones colectivas precedentestienden a reproducirse en las nego-

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ciaciones posteriores. Desde otra pers-pectiva, el resultado de negociacio-nes colectivas relevantes a nivel na-cional (tanto por la calidad de la em-presa involucrada como la represen-tatividad de la organización sindicalcomprometida) tienen una fuerza sim-bólica expansiva, en el sentido quedan cuenta de ciertos pisos negocia-cionales que difícilmente podrán sersuperados por actores de menor en-vergadura (Casos de negociación co-lectiva verificadas en el Metro de San-tiago y en Telefónica).

8. Los actores omnipresentes (tercerosausentes)

En las mediaciones desarrolladas seha verificado que tienden a intervenirpresencial, aunque no materialmente,agrupaciones relevantes a las que per-tenecen los actores involucrados. Conello, nos referimos específicamente alas grandes organizaciones obreras opatronales que agrupan a sectores es-pecíficos promoviendo una represen-tación de intereses colectiva y coordi-nada (Confederación Trabajadores delCobre, CUT, Consejo Minero). En tan-to los actores participan en ellas, obe-decen a ciertas orientaciones nego-ciacionales que no siempre respon-den ni da cuenta de sus propias nece-sidades; no obstante ello, están cons-cientes del efecto que puede produciren su agrupación los resultados delos procedimientos de negociación y/o mediación desarrollados, y comoéstos pueden constituirse en prece-dentes.

9. El Rol de los Abogados y de los Ase-sores

Muchas veces orientados por intere-ses diversos a los de las partes endisputa, los terceros que se unen alprocedimiento de Mediación, sean

abogados o asesores en general, tien-den a buscar espacios de protagonis-mo que las más de las veces rigidizanlas posiciones de las partes, antesque propiciar un clima de colabora-ción con el mediador. En las experien-cias constatadas se ha observado queel mediador debe reinstalar a las par-tes en el centro del procedimiento,devolviéndoles así el protagonismoperdido. Tal ejercicio no pasa por ig-norar o desacreditar al tercero vincu-lado, sino por reposicionar al propioinvolucrado en el flujo de comunica-ción, para que sea éste por sí quiendé cuenta de sus necesidades y posi-ciones. Se ha registrado en las expe-riencias desarrolladas que en la medi-da que se sitúa en el centro a lapropia parte, el tercero intervinientedeja de buscar protagonismo,retrotrayéndose efectivamente su rolal de mero asesor.

Observacion Final

Hemos señalado al comienzo de este ar-tículo que la Mediación Laboral se reinstalaen nuestro Servicio a través de una profundaredefinición. Tal tarea involucra al conjuntode la Institución y nos parece ineludible con-tribuir a ella desde la experiencia acumuladaen la II Región de Antofagasta a lo largo deeste último año.

El examen de los datos estadísticos acu-mulados en las experiencias desarrolladas enla II Región de Antofagasta, dan cuenta deléxito de los procedimientos de Mediación La-boral verificados. Particularmente desde laperspectiva del número de trabajadores bene-ficiados (10) como de la calidad de los actoresinvolucrados, es posible concluir que se gene-rará un efecto multiplicativo en cuanto al

(10) En total un universo de más de 3.000 trabajado-res, todos ellos sindicalizados.

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requerimiento del procedimiento, cuestión quedesde ya se observa en la Región. (11)

Desde otro punto de vista, la experienciano sólo se nutre de sus vertientes estadísti-cas, sino que también supone el desarrollo deconductas asociadas –tanto de los involucra-dos como del mediador–, de aspectos proce-dimentales a verificar, de vivencias humanasen juego; en suma, de elementos relacionalesque exigen, así también, su examen para unanálisis global de la Mediación en cuanto tal.

El camino de legitimación de la Media-ción y de su instalación en el colectivo comoun Sistema Alternativo de Resolución de Con-flictos Colectivos del Trabajo, ha comenzadoa transitarse. Todo cambio cultural generaresistencias y expectativas, adhesiones y sos-pechas y, por lo tanto, se hace necesaria ladiscusión. En tal sentido, el presente artículopretende entregar elementos que posibiliten

nuestra reflexión, en el entendido de que ellaes parte consustancial al crecimiento.

Bibliografia

1. Marinés Suárez. Conducción de Dis-putas, Comunicación y Técnicas.Paidos. Argentina.1996.

2. Jay Folberg, Alison Taylor. Mediación.Resolución de Conflictos sin Litigio.Limusa. México.1992.

3. Julio Gottheil, Adriana Schiffrin. Me-diación: Una Transformación en la Cul-tura. Compiladores. Paidos. Argenti-na. 1996.

4. Dra. Wilma Aramengol Neirott y Dra.Ingeburg Fuhrmann Von Geldern.Apuntes de clases. Curso de Capaci-tación Mediación Laboral, Sistema Al-ternativo de Solución de ConflictosLaborales Colectivos. Centro de Estu-dios Sistémicos. Santiago. 2001.

(11) En efecto, a la fecha de término del presente ar-tículo las mediaciones desarrolladas ya alcanzanlas 15.

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GUIA ORGANIZACIONESSINDICALES

Derecho de sindicalizacion

1. ¿Qué es el derecho de sindicalización?

Es el derecho que tienen los trabajadoresdel sector privado y de las empresas delEstado, el constituir, sin autorización pre-via las organizaciones sindicales que es-timen conveniente, con la sola condiciónde sujetarse a la ley y a sus estatutos.

2. ¿Dónde está garantizado?

La Constitución Política en su artículo 19N° 19 garantiza el derecho de sindicarseen la forma y casos que señale la ley yen los Convenios Nºs. 87 y 98 de la OIT.

3. ¿Quiénes son titulares?

Son titulares del derecho de sindicaciónlos trabajadores del sector privado y delas empresas del Estado, cualquiera seasu naturaleza jurídica, que cumplan conlos requisitos que establecen la ley y susrespectivos estatutos.

4. ¿Qué derecho tienen los sindicatos?

Tienen, entre otros, el derecho de consti-tuir, afiliarse y desafiliarse a federacio-nes, confederaciones, centrales sindica-les. Asimismo, tienen derecho a repre-sentar a los afiliados en los procesos denegociación colectiva, suscribir los ins-trumentos colectivos de trabajo, velarpor su cumplimiento y hacer valer losderechos que de ellos deriven. Propenderal mejoramiento de sistemas de preven-ción de riesgos de accidentes del trabajo,promover la educación de sus afiliados.

5. ¿Puede un trabajador pertenecer a dos omás sindicatos?

Un trabajador no puede pertenecer a másde un sindicato simultáneamente, en fun-

ción de un mismo empleo. Sólo podráhacerlo en función de distintos empleos.

6. ¿Existe similar limitación respecto de lossindicatos, de las federaciones y confe-deraciones?

Así es, las organizaciones sindicales nopodrán pertenecer a más de una organi-zación de grado superior de un mismonivel.

7. ¿Qué ocurre si un trabajador, o un sindi-cato, o una federación o una confedera-ción se afilian nuevamente?

En tal caso la nueva afiliación produce lacaducidad de toda otra afiliación ante-rior.

8. ¿Qué características tiene la afiliación deun trabajador a una organización sindi-cal?

a) Es única en función de un mismoempleo;

b) Es personal y, por tanto, no puedetransferirse ni delegarse, y

c) Es voluntaria.

9. ¿Qué significa que sea voluntaria?

Significa que nadie puede ser obligado aafiliarse a una organización sindical paradesempeñar un empleo o desarrollar unaactividad.

10. ¿La desafiliación es también voluntaria?

En efecto, la ley ha señalado expresa-mente que no podrá impedirse la desafi-liación de un trabajador de una organiza-ción sindical.

Departamento Relaciones LaboralesUnidad Servicio de Asistencia Técnica

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11. ¿ Puede un trabajador afiliarse a un sindi-cato a través de un representante legal omandatario?

No. La afiliación es un acto personal yrequiere de la intervención directa deltrabajador.

12. ¿El menor de 18 años requiere algunaautorización de sus padres o de algunaautoridad para afiliarse a un sindicato?

No, los menores no necesitan autori-zación alguna para afiliarse a un sindica-to.

13. ¿Qué son las prácticas desleales o antisin-dicales?

Son todas aquellas acciones u omisio-nes, provenientes de cualquier persona,empleador o de los trabajadores o de lasorganizaciones sindicales, en su caso,que directa o indirectamente tiendan aimpedir u obstaculizar el ejercicio de lalibertad sindical o la autonomía de fun-cionamiento de las mismas.

14. ¿Cómo podría el empleador incurrir enprácticas antisindicales?

De muchas maneras, por ejemplo: ne-gándose injustificadamente a recibir alos dirigentes de un sindicato constituidoen la empresa, o negarse a proporcionar-les la información necesaria para el cum-plimiento de sus obligaciones; a travésdel ejercicio de presiones o medianteamenazas de despido o de beneficios;por medio de otorgar mejores beneficiosa los no sindicalizados, etc.

15. ¿Cómo podría un empleador desestimularla formación de un sindicato?

Ofreciendo beneficios especiales, con elfin exclusivo y preciso de desincentivarla formación del sindicato.

16. ¿Cómo sanciona la ley al empleador quepresiona a los trabajadores para que seafilien a un sindicato determinado?

Esta actitud está terminantemente prohi-bida por la ley y constituye precisamenteuna práctica antisindical. Las sancionesconsisten en multas que pueden llegarhasta 150 unidades tributarias mensua-les teniéndose en cuenta para determinarsu cuantía la gravedad de la infracción yla circunstancia de tratarse o no de unareiteración.

17. ¿Quién conoce de las prácticas antisin-dicales o desleales?

El conocimiento y resolución de estasinfracciones corresponde sólo a los Juz-gados de Letras del Trabajo.

18. ¿Qué rol corresponde a la Inspección delTrabajo?

La Inspección del Trabajo deberá denun-ciar al tribunal competente, los hechosque estime constitutivos de prácticas anti-sindicales o desleales de los cuales tomeconocimiento, y acompañará a dicha de-nuncia, el informe de fiscalización co-rrespondiente. Los hechos constatadosde que dé cuenta dicho informe, consti-tuirán presunción legal de veracidad. Asi-mismo, la Inspección del Trabajo podráhacerse parte en el juicio que por estacausa se entable.

19. ¿Quién más puede denunciar este tipode prácticas?

Cualquier interesado podrá denunciar con-ductas antisindicales o desleales y hacer-se parte en el proceso. Las partes podráncomparecer personalmente, sin necesi-dad de patrocinio de abogado.

20. ¿Cuál es el procedimiento para hacer efec-tiva una sanción por prácticas antisindi-cales?

Recibida la denuncia, el juez citará a de-clarar al denunciado, ordenándole acom-

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pañar todos los antecedentes que estimenecesarios para resolver, a la misma au-diencia cita al denunciante y a los pre-suntamente afectados para que expon-gan lo que estimen conveniente acercade los hechos denunciados.

Esta audiencia deberá realizarse en unafecha no anterior al quinto ni posterior aldécimo día siguiente a la fecha de lacitación.

Con el mérito del informe de fiscalizaciónevacuado por la Inspección del Trabajo,las declaraciones de los citados y demáspruebas acompañadas a la audiencia, eljuez dicta sentencia en la misma audien-cia o a más tardar dentro del tercer díasiguiente.

21. ¿Aparte de imponer sanciones, puede eljuez instruir a las partes para que serectifiquen las conductas constitutivasde prácticas antisindicales?

Sí. El juez está obligado además de impo-ner la multa correspondiente, a disponerque se subsanen o enmienden los actosque constituyen esas prácticas y a quese reincorpore en forma inmediata a lostrabajadores sujetos a fuero laboral, siéstos habían sido despedidos.

En este caso, además, dispondrá el pagoíntegro de las remuneraciones y benefi-cios, debidamente reajustados y con elmáximo de interés, correspondientes alperíodo de separación. El período de se-paración se entenderá efectivamente tra-bajado para todos los efectos legales ycontractuales.

22. ¿Es posible que incurrir en una conductaantisindical acarree responsabilidad pe-nal (eventualmente cárcel) para el infrac-tor?

Sí, es posible, ya que las conductasantisindicales o desleales pueden consti-tuir faltas, delitos o crímenes, y, en estos

cargos habrá una responsabilidad penalque puede llegar hasta la privación delibertad decretada por los Juzgados delCrimen competentes.

SINDICATOS

1. ¿Qué clase de sindicatos establece la ley?

El artículo 216 del Código del Trabajoestablece, a modo meramente ejemplar,los siguientes tipos de sindicatos, pu-diendo constituirse otros:

a) Sindicatos de empresa;

b) Sindicatos interempresa;

c) Sindicatos de trabajadores indepen-dientes, y

d) Sindicatos de trabajadores eventua-les o transitorios.

A modo de ejemplo, podrían constituirse,además, sindicatos territoriales, gremia-les, u otros.

2. ¿Cuál es el sindicato de empresa?

Es el que reúne sólo a trabajadores deuna misma empresa.

3. ¿Cuál es el sindicato interempresa?

Es aquel que agrupa a trabajadores dedos o más empleadores distintos.

4. ¿Cuál es el sindicato de trabajadores in-dependientes?

Es el que agrupa a trabajadores que nodependen de empleador alguno ni tienen,a su vez, trabajadores bajo su dependen-cia.

5. ¿Cuál es el sindicato de trabajadores even-tuales o transitorios?

Es aquél constituido por trabajadores querealizan labores bajo dependencia o sub-

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ordinación en períodos cíclicos o intermi-tentes.

6. ¿Los trabajadores afiliados a un sindicatointerempresa o de trabajadores eventua-les o transitorios que no se encuentranprestando servicios, mantienen su cali-dad de socios?

Así es aun cuando no se encuentrenprestando servicios podrán mantener in-definidamente su afiliación en ellos.

7. ¿Pueden a su vez optar por otra clase desindicato?

En efecto, pueden ejercer las demás po-sibilidades de sindicación que les ofrecela ley, en la medida que cumplan con losrequisitos que para cada caso ella esta-blece.

8. ¿Qué fines principales tienen los sindica-tos?

Las finalidades de los sindicatos estánseñaladas en el artículo 220 del Códigodel Trabajo, cuya enumeración no estaxativa. Entre las principales se puededestacar:

– La representación de los afiliados enlas diversas instancias de la nego-ciación colectiva.

– La representación de los trabajado-res en el ejercicio de los derechosemanados de los derechos de loscontratos individuales de trabajo,cuando sean requeridos por los aso-ciados.

– Velar por el cumplimiento de las leyesdel trabajo o de la seguridad social.

– Constituir, concurrir a la constitucióno asociarse a mutualidades, fondos uotros servicios y participar en ellos.

– Constituir instituciones de carácterprevisional o de salud.

– En general realizar todas aquellas ac-tividades contempladas en los esta-tutos y que no estuvieren prohibidaspor ley.

9. ¿Los sindicatos pueden desarrollar activi-dades lucrativas?

Sí, a pesar que su finalidad fundamentales la de representación de sus afiliados yde protección y resguardo de los trabaja-dores, pueden desarrollar actividades queles reporten ingresos, siempre que éstasse encuentren contempladas en los esta-tutos, que no estén prohibidas por ley, yque el producto de dichas actividadessea destinado a fines sindicales o incre-mento de su patrimonio.

Bajo ninguna circunstancia el productode dichas actividades podrá repartirseentre los socios.

10. ¿Podría una organización sindical consti-tuir o concurrir a la formación de unaAFP o una Isapre?

Efectivamente, pueden hacerlo, cualquie-ra sea su naturaleza jurídica y participaren ellas.

11. ¿Puede un sindicato participar en progra-mas de mejoramiento de los sistemas deprevención de riesgos?

Por supuesto, tanto respecto de los acci-dentes de trabajo como de prevención ycuración de enfermedades profesionales.Ello, sin perjuicio de la competencia delos "Comités Paritarios de Higiene y Se-guridad". Además, en esta tarea los sin-dicatos pueden formular planteamientosy peticiones antes estos comités y exigirsu pronunciamiento.

12. ¿En el aspecto de relaciones humanasqué rol le corresponde al sindicato?

Al margen de prestar ayuda a sus asocia-dos y promover la cooperación mutua

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entre los mismos, las organizaciones sin-dicales deben estimular su convivenciahumana e integral y proporcionarles re-creación. Asimismo, están facultadas parapromover la educación gremial, técnica ygeneral de sus asociados. También tie-nen atribuciones para canalizar inquietu-des y necesidades de integración respec-to de la empresa y sus trabajadores.

13. ¿Es importante que un sindicato partici-pe en los procesos de negocación colec-tiva?

Efectivamente, uno de los fines principa-les es representar a los afiliados en lasdiversas instancias de la negociación co-lectiva, es la organización la que suscribelos instrumentos colectivos y debe velarpor su cumplimiento y hacer valer losderechos que de ellos nazcan.

FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES(Arts. 266 y Sig. Código del Trabajo)

1. ¿Qué es una federación?

Es la unión de tres o más sindicatos.

2. ¿Qué es una confederación?

Es la unión de tres o más federaciones ode veinte o más sindicatos.

3. ¿Qué objeto tienen las federaciones yconfederaciones?

Además de las finalidades señaladas enel artículo 220 del Código del Trabajo,estas organizaciones pueden prestar asis-tencia y asesoría a las entidades sindica-les de inferior grado que agrupen. Ade-más, las federaciones pueden estableceren sus estatutos que los ex trabajadoresque hayan sido socios de una de susorganizaciones de base a la fecha determinación de sus servicios, pasan atener la calidad de beneficiarios de lasacciones en solidaridad, formación pro-fesional y empleo.

4. ¿Cómo se acuerda la participación de unsindicato en la constitución de una fede-ración o confederación?

Hay que distinguir:

– La participación de un sindicato enla constitución de una federacióndebe ser acordada por la mayoríaabsoluta de los trabajadores afilia-dos, mediante votación secreta y enpresencia de un ministro de fe. Porigual procedimiento debe acordarsela afiliación o desafiliación.

5. ¿Cómo se acuerda la participación deuna federación en la constitución de unaconfederación?

Debe ser acordada por la mayoría de lossindicatos base, los que también debenpronunciarse mediante votación secretay en presencia de un ministro de fe.

6. ¿Los sindicatos deben aportar cuotas alas federaciones y confederaciones?

En efecto, los estatutos de la organiza-ción determinarán el valor de la cuotasindical ordinaria con que los socios con-currirán a financiarla.

7. ¿Están facultadas las federaciones y con-federaciones para negociar colectivamen-te?

Sí, las federaciones y confederacionespueden negociar colectivamente siempreque las organizaciones sindicales respec-tivas lo acuerden en forma previa con elo los empleadores respectivos, por escri-to y ante ministro de fe; y que en laempresa respectiva, la mayoría absolutade los trabajadores afiliados que tenganderecho a negociar colectivamente, acuer-den conferir en votación secreta, tal re-presentación a la organización sindicalde que se trate, en asamblea celebradaante ministro de fe.

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CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS

1. ¿Cuándo puede constituirse un sindicatode empresa?

Puede constituirse a contar de la fechade iniciación de la respectiva empresa.

2. ¿Pueden los trabajadores de un predioagrícola constituir un sindicato de em-presa?

Sí, toda vez que cada predio agrícola seconsidera como una sola empresa al igualque los predios colindantes explotadospor un mismo empleador.

3. ¿Pueden constituir sindicato los que pres-tan servicios a personas jurídicas quedentro de su giro exploten predios agrí-colas?

En efecto, pueden hacerlo conjuntamen-te con los demás trabajadores de la em-presa reuniendo el número de trabajado-res y los porcentajes que la ley exige.

4. ¿Cuántos trabajadores se requiere paraconstituir un sindicato de empresa?

En aquellas empresas de más de 50 tra-bajadores se requiere el concurso de unmínimo de 25 que representen a lo me-nos el diez por ciento del total de los quepresten servicios en la empresa.

Sin embargo, también pueden constituir-lo a lo menos 8 trabajadores de unaempresa, siempre que en la misma noexista otro sindicato vigente, debiendocompletar el quórum señalado en el pá-rrafo anterior, dentro del plazo de unaño.

Tratándose de empresas de 50 o menostrabajadores se necesita la participaciónde un mínimo de 8, sin sujeción a por-centajes de representatividad.

5. ¿Qué ocurre si no cumple el quórum en elplazo de un año tratándose de los sindi-catos que se constituyen con 8 trabaja-dores en empresas de más de 50?

En tal caso, y por el solo mandato de laley, caduca la personalidad jurídica de laorganización.

6. ¿Pueden constituir sindicatos los trabaja-dores de cada establecimiento de la em-presa?

Efectivamente, si la empresa tiene másde un establecimiento pueden tambiénconstituir sindicato los trabajadores decada uno de ellos con mínimo de 25 querepresenten, a lo menos el treinta porciento del total de los trabajadores dedicho establecimiento.

7. ¿Se aplican los porcentajes antes indica-dos si concurren 250 trabajadores deuna misma empresa?

No, en tal caso y cualquiera sea el por-centaje que representen pueden consti-tuir un sindicato.

8. ¿Qué número de trabajadores se requierepara constituir un sindicato interempresa?

Para constituir esta organización sindicalse requiere el concurso de 25 trabajado-res como mínimo que pertenezcan a lomenos a dos empleadores distintos.

9. ¿Qué trabajadores pueden participar en laconstitución de un sindicato interempresa?

En dicho acto la ley permite que partici-pen todos aquellos trabajadores con con-trato de trabajo, independiente de la mo-dalidad del mismo (plazo fijo, indefinido,por obra).

10. ¿Qué número de trabajadores se exigepara constituir un sindicato de trabajado-res eventuales o transitorios?

Para constituirlos se requiere una concu-rrencia mínima de 25 trabajadores.

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11. ¿Qué número de trabajadores se requierepara constituir otra clase de sindicatos?

Para constituirlo se necesita siempre elconcurso de un mínimo de 25 trabajado-res.

12. ¿Cómo se efectúa la constitución de lossindicatos?

Debe efectuarse en asamblea de trabaja-dores los que deben reunir los mínimosseñalados anteriormente, según el sindi-cato de que se trate, y en presencia deun ministro de fe. (1)

13. ¿Qué trámites deben cumplirse en laasamblea de constitución?

Deben aprobarse los estatutos del sindi-cato y procederse a la elección de sudirectorio, levantándose el acta corres-pondiente. (2)

14. ¿Qué trámite debe cumplir el directoriosindical una vez constituido el sindicato?

Debe depositar en la Inspección del Tra-bajo respectiva el acta original de consti-tución del sindicato y dos copias de susestatutos certificados por el ministro defe actuante. (3)

15. ¿Dentro de qué plazo debe efectuarse eldepósito señalado?

El depósito debe realizarse dentro delplazo de 15 días contados desde la fechade la asamblea en que se constituyó elsindicato. (4)

16. ¿Qué efecto produce el depósito del actade constitución y las copias de los esta-tutos?

Al momento de efectuar este depósito elsindicato adquiere de inmediato, por esesólo hecho y sin más trámite, su perso-nalidad jurídica. (5)

17. ¿Qué sucede si no se realiza el depósito?

Si no se efectúa el depósito dentro delplazo legal, debe procederse a una nuevaasamblea constitutiva. (6)

18. ¿Qué facultades tiene en esta materia laInspección del Trabajo?

La Inspección el Trabajo respectiva pue-de, dentro del plazo de 90 días corridos,contados desde la fecha del depósitodel acta, formular observaciones a laconstitución del sindicato si faltare decumplir algún requisito para constituir-lo o si los estatutos no se ajustan a laley. (*)

19. ¿Qué puede hacer el sindicato si la Ins-pección ha formulado observaciones?

a) Corregir los defectos de constitu-ción y/o adecuar los estatutos a lasobservaciones formuladas por la Ins-pección del Trabajo, dentro del pla-zo de 60 días constados desde sunotificación, y

b) Reclamar "ante el Tribunal corres-pondiente" dentro del mismo plazo,si estima que el requerimiento de laInspección del Trabajo no se encuen-tra ajustado a la ley. (7)(1) Las normas señaladas se aplican también a las

federaciones y confederaciones de acuerdo a loseñalado en el artículo 288 del Código del Traba-jo.

(2) Ver nota 1.(3) Ver nota 1.

(4) Ver nota 1.

(5) Ver nota 1.

(6) Ver nota 1.

(7) Ver nota 1.

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20. ¿A qué procedimiento se somete la tra-mitación de la reclamación?

El Tribunal conoce de ella en única ins-tancia, sin forma de juicio, con los ante-cedentes que el solicitante proporcioneen su presentación y oyendo a la Inspec-ción del Trabajo respectiva. (8)

21. ¿Qué sucede si el sindicato no subsanalos defectos de constitución?

Si el sindicato no subsana los defectosde constitución, no adecua sus estatutosa las observaciones formuladas por laInspección del Trabajo o no interponereclamación dentro del plazo legal, cadu-ca su personalidad jurídica por el soloministerio de la ley. (9)

22. ¿Qué sucede si la resolución judicial re-chaza total o parcialmente la reclama-ción?

Podrá caducar la personalidad jurídica delsindicato en el evento que éste no subsa-ne los defectos de constitución o no en-miende sus estatutos en la forma y den-tro del plazo que el Tribunal le señale. (10)

23. ¿Tienen fuero los trabajadores que parti-cipan?

Efectivamente, todos los constituyentesde un sindicato de empresa, gozan defuero desde los diez días anteriores a lacelebración de la respectiva asamblea yhasta los treinta días de realizada. Elfuero no puede exceder de cuarenta díasen total. Tratándose de la constituciónde un sindicato de trabajadores eventua-les o transitorios, el fuero es también dediez días previos a la asamblea y hasta eldía siguiente de ella. En este caso elfuero no excederá de quince días en to-tal.

EL DIRECTORIO SINDICAL(Arts. 235 y Sig. Código del Trabajo)

1. ¿Qué requisitos se exigen para ser direc-tor sindical?

Para ser director sindical se requiere cum-plir con los requisitos que señalen losrespectivos estatutos, no existiendo re-quisitos legales supletorios que exigir. Amodo meramente ejemplar, un estatutopodría contemplar alguno o todos de lossiguientes u otros:

1) No haber sido condenado o procesa-do por delito que merezca penaaflictiva.

2) Mayor de 18 años.

3) Saber leer y escribir, y

4) Tener una antigüedad mínima de seismeses como socio del sindicato, sal-vo que el mismo tuviere una exis-tencia menor.

2. ¿Cuántas personas integran el directoriosindical?

Si se trata del directorio de un sindicatode empresa que afilia a menos de 25socios, éste lo compone solo un directory en calidad de presidente.

Si se trata de un sindicato de empresaque agrupa a 25 o más socios, su direc-torio, está compuesto por el número demiembros que señale el estatuto; Sinembargo sólo tienen fuero, las más altasmayorías relativas, según el número desocios que tenga la organización de acuer-do a la siguiente tabla:

a) Tres si la organización tiene de 25 a249 afiliados;

b) Cinco, si el sindicato tiene entre 250y 999 socios;

(8) Ver nota 1.

(9) Ver nota 1.

(10) Ver nota 1.

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c) Siete, si el sindicato cuenta con mily hasta 2999 asociados, y

d) Nueve, si la entidad reúne tres mil omás socios.

Si además se trata de un sindicato deempresa, con presencia en dos o másregiones del país y agrupa a más de3000 socios, el número de dirigentescon fuero aumenta a 11.

En todo caso, aquellos directores quepor aplicación de la regla anterior nogozan de fuero, tienen derecho a que lessea cedido, por parte de aquellos que sitienen fuero, todo o parte de las horas depermisos a que éstos les asiste para cum-plir con sus funciones.

3. ¿Quiénes son candidatos en la elecciónde directorio?

Se consideran candidatos todos los tra-bajadores afiliados que reúnan los requi-sitos exigidos en los estatutos respecti-vos para ser dirigente sindical y que ade-más hubieren presentado su candidaturaen la forma, oportunidad y con la publici-dad que señalen los estatutos del sindi-cato.

4. ¿Qué sucede si los estatutos no prevénlas formalidades para efectuar lapostulación?

La ley establece en subsidio que las can-didaturas deberán presentarse por escri-to ante el secretario del directorio, noantes de quince días ni después de dosdías anteriores a la fecha en que se lleva-rá a efecto la elección.

5. ¿Cumplido el trámite de postulación sub-siste para el secretario del directorio al-guna obligación?

Así es, éste debe comunicar por escrito,a la Inspección del Trabajo respectiva lacircunstancia de haberse presentado unacandidatura.

6. ¿En qué plazo el secretario debe efectuartal comunicación?

Dentro de los dos días hábiles siguientesa la formalización de una candidatura.

7. ¿Qué efecto produce el incumplimiento porparte del secretario de su obligación decomunicar al empleador la fecha en quedebe realizarse la elección?

Los candidatos a directores no gozarándel fuero laboral durante el período pre-vio a la elección.

8. ¿Quiénes son elegidos directores?

Son elegidos directores aquellos sociosque habiendo formalizado sus candidatu-ras obtienen las más altas mayorías rela-tivas. En caso de igualdad de votos, seestá a lo que dispongan los estatutos siéstos nada señalan se procederá sólorespecto de quienes estuvieren en talsituación, a una nueva elección.

9. ¿Qué sucede si resulta elegido un traba-jador que no cumple los requisitos paraser director sindical?

En tal caso, debe procederse del modocomo indica el estatuto, o en su defecto,del modo como determine el tribunal com-petente, sin que al efecto resulte posibledeclarar por parte de la Dirección del Tra-bajo la inhabilidad del director electo, yaque no existe norma legal que la faculte.

10. ¿La alteración en el número de afiliados aun sindicato tiene incidencia en el núme-ro de directores?

Si el número de directores en ejerciciodisminuye a una cantidad tal que impideel funcionamiento del directorio, debeprocederse a una nueva elección.

11. ¿Quiénes pueden votar en la elección dedirectorio?

El estatuto establecerá los requisitos deantigüedad para la votación de eleccióny censura del directorio sindical.

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12. ¿Cómo se debe efectuar la elección?

Todas las elecciones de directorio, comotambién las votaciones de censura y es-crutinios de los mismos, deberán reali-zarse de manera simultánea en la formaque determinen los estatutos. Si éstosnada dicen, se estará a las normas quedicte la Dirección del Trabajo.

13. ¿Cuánto tiempo permanecen en su car-go?

Los directores sindicales se mantienenen su cargo por el tiempo que defina elestatuto, el que no puede ser inferior a 2años ni superior a 4, pudiendo ser reele-gidos, sin perjuicio del derecho de lostrabajadores para censurarlos.

14. ¿Gozan de alguna protección especial losdirigentes electos con las primeras ma-yorías de acuerdo a la tabla señalada enel Nº 2 precedente?

En efecto, gozan de fuero desde la fechade su elección y hasta 6 meses despuésde haber concluido sus funciones comodirigente, salvo las excepciones legales.

15. ¿Cuáles son estas excepciones?

Censura del directorio.

Sanción aplicada por el Tribunal compe-tente.

Término de la empresa.

Los directores de los sindicatos de traba-jadores eventuales o transitorios y losintegrantes aforados de los comitésparitarios de higiene y seguridad, concontrato a plazo fijo o por obra o serviciogozan de fuero sólo durante la vigenciadel respectivo contrato.

16. ¿Qué facilidad debe conceder el emplea-dor a los directores?

Los empleadores deben otorgarles los per-misos necesarios para ausentarse de sus

labores y cumplir sus actividades sindi-cales fuera del lugar de trabajo.

17. ¿A qué permisos tiene derecho?

a) Permiso no inferior a seis horas se-manales, acumulables mensualmen-te. Este permiso base se aumenta a8 horas mínimas semanales respec-to de los dirigentes de sindicatosque agrupan doscientos cincuenta omás afiliados. No se considera den-tro de estos máximos el tiempo ocu-pado en concurrir a citaciones de lasautoridades públicas;

b) A permisos por un mínimo de 6 me-ses hasta por el total del tiempo quedure su mandato, siempre que hayaacuerdo de la asamblea adoptadosegún el estatuto;

c) El dirigente de un sindicato interem-presa puede excusarse hasta por unmes para participar en la negocia-ción colectiva del sindicato, y,

d) A permisos de hasta por una sema-na en el año, para el cumplimientode sus funciones de dirigente o superfeccionamiento como tal, situa-ción que debe estar indicada en elrespectivo estatuto.

18. ¿Quién paga sus remuneraciones duranteel tiempo que abarcan estos permisos?

Las remuneraciones e imposiciones delos directores durante este tiempo debenser pagadas por la respectiva organiza-ción sindical.

19. ¿Las paga en algún caso el empleador?

Solamente en el evento de que así lohubiere pactado con el sindicato.

20. ¿El tiempo que comprende un permiso seentiende trabajado?

Así es, el tiempo que abarcan los permi-sos de los dirigentes sindicales se entien-

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de trabajado para todos los efectos lega-les.

LA ASAMBLEA GENERAL

1. ¿Qué es la asamblea general?

Es un organismo decisorio y directivosuperior a través del cual se expresa lavoluntad de la organización sindical yque se constituye por la reunión de susasociados.

2. ¿Qué clases de asamblea general distin-gue la ley?

La ley reconoce dos categorías de asam-blea general:

a) Las ordinarias, yb) Las extraordinarias.

3. ¿Cuál es la asamblea general ordinaria?

Es la que se celebra en las oportunidadesy con la frecuencia establecida en losestatutos sindicales, con el objeto detratar entre los asociados materias rela-cionadas con la organización.

4. ¿Quién puede citar a asamblea ordinaria?

Pueden convocar a dicha asamblea el presi-dente, o quien los estatutos determinen.

5. ¿Cuál es la asamblea general extraordi-naria?

Es la que tiene lugar cada vez que loexijan las necesidades de la organiza-ción, con la sola finalidad de tomar acuer-dos respecto de las materias específicasque se señalen en el respectivo aviso decitación.

6. ¿Quién puede citar a asamblea extraordi-naria?

Estas asambleas pueden ser convocadaspor el presidente o por el 20% de lossocios.

7. ¿Qué materias pueden tratarse en asam-blea ordinaria?

En asamblea ordinaria se tratan todos lostemas propios del funcionamiento de laorganización, rendición anual de cuentasdel directorio, etc.

8. ¿Qué asuntos deben tratarse en asam-blea extraordinaria?

En asamblea extraordinaria debe resol-verse la enajenación de bienes raíces, lamodificación de los estatutos, la fusiónde organizaciones sindicales, la disolu-ción de la organización y las demás ma-terias específicas que originen su convo-cación.

9. ¿Existe alguna formalidad respecto delos acuerdos de la asamblea?

Así es, de tales acuerdos debe dejarseconstancia en el libro de actas de larespectiva organización sindical.

Además las actas de asamblea en que seacuerde la fusión, deben ser autorizadasante ministro de fe.

Por su parte, el acta de acuerdo de diso-lución debe ser registrada en la Inspec-ción del Trabajo respectiva.

10. ¿En qué lugares puede celebrarse unaasamblea?

Las asambleas pueden efectuarse en cual-quier sede sindical entendiéndose por tal,para estos efectos, todo recinto dentrode la empresa en que habitualmente sereúnan los afiliados a la organización.

11. ¿En qué horario deben realizarse?

Deben efectuarse después de las horasde trabajo, salvo que se trate de reunio-nes que se programen previamente conel empleador o sus representantes.

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12. ¿Las federaciones y confederaciones serigen por las mismas normas que lossindicatos de esta materia?

En efecto, las asambleas de federacionesy confederaciones se rigen por las nor-mas examinadas precedentemente, encuanto les sean aplicables.

13. ¿Cómo se constituye la asamblea de es-tas últimas organizaciones sindicales?

Las asambleas de las federaciones y con-federaciones están constituidas por losdirigentes de las organizaciones afilia-das.

EL PATRIMONIO SINDICAL(Arts. 256 y Sig. del Código del Trabajo)

1. ¿Cómo se compone el patrimonio sindi-cal?

El patrimonio sindical se compone por:

a) Las cuotas o aportes ordinarios oextraordinarios que la asamblea im-ponga a sus asociados, con arregloa los estatutos;

b) El aporte de los adherentes a uninstrumento colectivo de aquéllos aquienes se les hizo extensivo éste;

c) Las donaciones entre vivos o asig-naciones, por causa de muerte quese les hicieren;

d) El producto de sus bienes;

e) El producto de la venta de sus acti-vos;

f) Las multas cobradas a los asociadosde conformidad a los estatutos;

g) El producto que generen las activi-dades comerciales, de servicios, ase-sorías otras de carácter lucrativas

que la organización desarrolle de con-formidad a sus finalidades estatuta-rias; y

h) Las demás fuentes que prevean losestatutos. (*)

2. ¿Puede adquirir y enajenar bienes unaorganización sindical?

Así es, una organización sindical puedeadquirir, conservar y enajenar toda clasede bienes y a cualquier título. (*)

3. ¿A quién le corresponde la administra-ción de los bienes?

La administración de todos los bienesque conforman el patrimonio le corres-ponde a los directores de la organizaciónsindical. (*)

4. ¿Son responsables de su administraciónlos directores?

En efecto, los miembros del directoriodeben responder solidariamente de suadministración, sin perjuicio de la res-ponsabilidad penal, en su caso. (*)

5. ¿Es obligatoria la cotización a una orga-nización sindical?

La cotización a una organización sindicales obligatoria para sus afiliados cuandolas cuotas han sido aprobadas por laasamblea. (*)

6. ¿Se puede establecer cuotas extraordi-narias?

Efectivamente, con la condición que seanaprobadas en la asamblea por mayoríaabsoluta de los socios. (*)

(*) Las federaciones y confederaciones se rigen porlas reglas precedentes, en cuanto les sean aplica-bles.

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7. ¿Cuál es su finalidad?

Las cuotas extraordinarias deben desti-narse a financiar proyectos o actividadespreviamente determinados por la asam-blea. (*)

8. ¿Cómo se recaudan las cuotas o aportessindicales?

Los sindicatos pueden determinar libre-mente el medio o sistema de recauda-ción de los aportes de sus afiliados.

9. ¿Es posible que el empleador recaudedichos aportes?

En efecto, el empleador puede deducirde las remuneraciones de los trabajado-res afiliados las cuotas ordinarias y ex-traordinarias en las condiciones que se-ñale la ley.

10. ¿Cuándo procede este descuento en lossindicatos de empresa?

a) Cuando, habiéndose cumplido los re-quisitos que la ley establece parafijar estas cuotas, lo requiera el pre-sidente o tesorero del sindicato.

b) Cuando el trabajador afiliado autori-ce por escrito el descuento a suempleador.

11. ¿Procede también en los sindicatos inter-empresa y de trabajadores eventuales otransitorios?

Así es, pero se requiere que el trabajadorautorice por escrito al empleador para des-contar las cuotas de sus remuneraciones.

12. ¿Qué plazo tiene el empleador para en-tregar al sindicato las sumas deducidas?

El empleador dispone del mismo plazofijado para enterar las imposiciones oaportes previsionales.

13. ¿Qué ocurre si el empleador no enteralas sumas retenidas dentro del plazo se-ñalado?

En tal caso, debe entregar dichas sumasreajustadas en la variación que hubieraexperimentado el I.P.C. e incrementadasademás con un interés del 3% mensual.

14. Si varía el monto de la cuota ordinaria ose acuerdan cuotas extraordinarias, ¿quésucede?

El empleador no puede alterar el montode los descuentos sin que medie, previa-mente, una nueva petición del presidenteo tesorero del sindicato o una autoriza-ción por escrito de los trabajadores afilia-dos.

15. ¿Dónde deben conservarse los fondossindicales?

Los fondos sindicales deben mantenersedepositados en una cuenta corriente o deahorro a nombre de la organización en unbanco. (*)

16. ¿Existe alguna excepción a la regla ante-rior?

Efectivamente, esta obligación no rigepara los sindicatos que cuenten con me-nos de 50 afiliados.

17. ¿En qué pueden ser invertidos los fondossindicales?

Los fondos del sindicato sólo pueden in-vertirse en los fines contemplados en losestatutos de la organización sindical. (*)

18. ¿Deben practicar balances los sindicatos?

Actualmente no están obligados, sin per-juicio de lo que decida la organización ensus estatutos. (*)

(*) Las federaciones y confederaciones se rigen por lasreglas precedentes, en cuanto les sean aplicables.

(*) Las federaciones y confederaciones se rigen porlas reglas precedentes, en cuanto les sean aplica-bles.

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19. ¿Cómo se practica el descuento respec-to de las cuotas de organizaciones degrado superior?

El monto de estas cuotas se encuentraincluido en la cuota ordinaria que men-sualmente paga el socio del sindicato.

20. ¿Qué trámite debe hacerse para que elempleador entregue directamente a laorganización superior el monto de la cuo-ta que le corresponde?

El sindicato debe entregar al respectivoempleador, copia del acta de afiliaciónsuscrita por un ministro de fe, dondeconsta el porcentaje que debe destinarsede la cuota ordinaria a la organizaciónsuperior.

LA FUSION DE SINDICATOS

1. ¿Resulta legalmente posible que dos sindi-catos se fusionen?

Sí, la ley contempla esta posibilidad.

2. ¿Qué se requiere para ello?

Que las asambleas de cada una de lasorganizaciones que se van a fusionar vo-ten favorablemente la fusión.

3. ¿El acuerdo favorable debe constar en unacta?

Así es, cada acuerdo debe constar en unacta la que debe ser autorizada ante mi-nistro de fe.

4. ¿Qué efecto tiene autorizar el acta anteministro de fe?

Las actas autorizadas, sirven de títulopara el traspaso de los bienes.

5. ¿Los bienes de cada una de las organiza-ciones que se fusionan pasan a la enti-dad que se crea?

Efectivamente, los bienes pasan de ple-no derecho a la nueva organización.

6. ¿Cuándo se elige el nuevo directorio delas organizaciones que se fusionan?

Dentro de los diez días siguientes a laúltima asamblea que se celebre, debeprocederse a la elección del directorio dela nueva organización.

7. ¿La organización nueva se rige por unnuevo estatuto?

Conjuntamente con el acuerdo de fusióndebe aprobarse el nuevo estatuto por elque se regirá la nueva organización.

LA DISOLUCION DE LOS SINDICATOS

1. ¿Cuándo se produce la disolución de unsindicato?

Se produce cuando se declara judicial-mente que el sindicato se encuentra afec-tado por alguna causal de disolución con-templada en la ley. (*)

2. ¿Cuáles son las causales de disolución?

Los artículos 296 y 297 del Código delTrabajo contemplan las siguientes:

a) El acuerdo de la mayoría absoluta delos afiliados.

b) El incumplimiento grave de las obli-gaciones legalmente impuestas.

c) El haber dejado de cumplir con losrequisitos necesarios para su consti-tución.

3. ¿Quién debe declararla?

La disolución de un sindicato debe serdeclarada por un Juez de Letras del Tra-bajo, correspondiente al lugar en que ten-ga su domicilio el sindicato. (*)

(*) Las federaciones y confederaciones se rigen por lasreglas precedentes, en cuanto les sean aplicables.

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4. ¿Quién puede solicitar la declaración?

Puede ser solicitada por cualquier afilia-do al sindicato o por la Dirección del Tra-bajo. (*)

5. ¿En qué casos puede pedirla un socio delsindicato?

La ley confiere al asociado el derecho derequerir la disolución del sindicato porcualquiera de las causales previstas enlos artículos 296 y 297 del Código delTrabajo, esto es, por acuerdo mayorita-rio de los socios, por incumplimiento gra-ve de las obligaciones legalmente im-puestas o haber dejado de cumplir conlos requisitos necesarios para la constitu-ción.

6. ¿Cuándo puede solicitarla la Direccióndel Trabajo?

Puede pedirla tratándose de las causalesseñaladas en el artículo 297, mediantesolicitud fundada.

7. ¿Puede solicitarla el empleador?

El empleador no tiene facultades legalespara solicitarla.

8. ¿Qué características tiene el procedimien-to de declaración?

En este procedimiento el juez respectivoconoce el asunto sin forma de juicio y sinulterior recurso, con los antecedentes queproporcione el solicitante y oyendo aldirectorio sindical, o en su rebeldía. Asi-mismo, está facultado para abrir un pe-ríodo de prueba de diez días, transcurri-do el cual, dicta sentencia. (*)

9. ¿Qué ocurre una vez que se declara di-suelto un sindicato?

a) Debe procederse a su liquidación, y

b) La resolución que lo declara debecomunicarse a la Inspección del Tra-bajo respectiva para que proceda aeliminarlo de sus registros. (*)

10. ¿Quién efectúa la liquidación?

La liquidación del sindicato es efectuadapor los liquidadores que señalen los esta-tutos de la organización y, en su defectopor los que se designen en la resoluciónjudicial que declaró su disolución. (*)

11. ¿Qué destino tiene su patrimonio?

El patrimonio del sindicato se destinará ala organización sindical que señalen susestatutos. (*)

12. ¿Y si éstos nada establecen al efecto?

En tal caso, el Presidente de la Repúblicadebe determinar la entidad sindical bene-ficiaria. (*)

13. ¿La disolución afecta la existencia de uncontrato colectivo suscrito por la directi-va sindical?

No, la disolución de un sindicato no afec-ta los derechos y obligaciones que co-rrespondan a sus miembros por la exis-tencia de un contrato o convenios colec-tivos, o fallos arbitrales.

DELEGADO DE PERSONAL

1. ¿Dónde se encuentra la reglamentaciónrelativa al delegado de personal?

La reglamentación respectiva se encuen-tra contenida en el artículo 302 del Códi-go del Trabajo.

(*) Las federaciones y confederaciones se rigen por lasreglas precedentes, en cuanto les sean aplicables.

(*) Las federaciones y confederaciones se rigen por lasreglas precedentes, en cuanto les sean aplicables.

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2. ¿Qué es el delegado de personal?

Es la persona encargada de servir denexo o enlace entre los trabajadores quelo hubieran elegido, con el empleador ycon las demás personas que se desem-peñan en otros cargos de jerarquía en laempresa o establecimiento.

3. ¿Puede representar también a los traba-jadores fuera de la empresa?

Así es, está facultado legalmente pararepresentarlos ante las autoridades deltrabajo.

4. ¿Que requisitos debe reunir para ser ele-gido?

El delegado de personal debe reunir losmismos requisitos que se exigen para serdirector sindical. Sin embargo, atendidoque actualmente no hay requisitos lega-les exigibles, no está obligado a cumplirninguno en particular.

5. ¿Cuánto tiempo dura en funciones?

El delegado de personal dura 2 años enfunciones y puede ser reelegido indefini-damente.

6. ¿Goza de fuero en razón de su cargo?

En efecto, el delegado de personal gozade fuero por todo el tiempo que se ex-tienda su mandato y hasta seis mesesdespués de haber cesado en su cargo,salvo que éste tenga contrato a plazofijo, por obra o servicio determinado, encuyo caso el fuero lo amparará sólo du-rante la vigencia de su contrato.

7. ¿Qué obligación tienen los trabajadoresque han elegido un delegado de perso-nal?

Deben comunicar esta circunstancia porescrito al empleador y a la Inspección delTrabajo respectiva, el día hábil laboral

siguiente al de la elección, acompañandouna nómina con la individualización yfirma de todos ellos.

8. ¿En qué empresas puede ser elegido?

Puede elegirse en aquellas empresas oestablecimiento en que sea posible cons-tituir uno o más sindicatos, de acuerdo alartículo 227 del Código del Trabajo.

9. ¿Qué trabajadores pueden elegir un dele-gado de personal?

Pueden elegirlo los trabajadores que noestén afiliados a un sindicato de empre-sa, siempre que su número y porcentajede representatividad lo permita, de acuer-do a la disposición citada en el númeroanterior.

10. ¿Qué significa esto, a modo de ejemplo?

Que si es posible constituir un sindicatode empresa con un mínimo de 25 traba-jadores que representen a lo menos eldiez por ciento del total de trabajadoresde la empresa, para elegir delegado depersonal se exige el mismo número detrabajadores y el mismo porcentaje.

11. ¿Puede existir más de un delegado en laempresa o establecimiento?

Así es, si los trabajadores forman distin-tos grupos que cumplan los requisitosantes señalados puede haber más de undelegado de personal en la empresa oestablecimiento.

DELEGADO SINDICAL

1. ¿Qué es un delegado sindical?

Es un trabajador que actúa en calidad derepresentante de aquellos dependientesde una empresa que se encuentran afilia-dos a un sindicato interempresa o detrabajadores eventuales o transitorios.

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Guía Práctica del Código del Trabajo34

2. ¿En qué casos puede nombrarse un dele-gado sindical?

La ley contempla la designación de undelegado sólo en el evento de que lostrabajadores de una empresa afiliados alas organizaciones citadas en el númeroanterior no hubieren logrado elegir undirector en el sindicato respectivo.

3. ¿Qué número de trabajadores exige laley para nombrar un delegado?

El número de trabajadores que se exigepara tal efecto no puede ser inferior aocho.

4. ¿Goza de alguna protección especial?

Así es, el delegado sindical goza de fuerolaboral desde la fecha de su nombra-

miento y hasta seis meses después dehaber cesado en su cargo.

5. ¿Tiene derecho a permisos sindicales?

El delegado sindical tiene derecho a lospermisos contemplados en los artículos249 y 250, letra b) del Código del Trabajo.

6. ¿Puede designarse más de un delegadosindical?

Efectivamente, pueden designarse hastatres, si los trabajadores de una empresaque estén afiliados al sindicato interem-presa o de trabajadores eventuales o tran-sitorios fueren 25 o más, elegirán 3. Side entre ellos se hubiere elegido comodirector sindical a dos o uno de ellos,pueden elegir, respectivamente, uno odos delegados sindicales.

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Normas Legales y Reglamentarias

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MINISTERIO DE HACIENDA

FIJA PORCENTAJES DE LAASIGNACION DE DIRECCION

SUPERIOR A LOS CARGOS DE JEFESUPERIOR DE LOS SERVICIOSPUBLICOS DEPENDIENTES O

RELACIONADOS CON ELMINISTERIO DEL TRABAJO Y

PREVISION SOCIAL, QUE SEÑALA (*)

D.F.L. Nº 9

D.F.L. Núm. 9.- Santiago, 27 de febrerode 2003.

Vistos:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 3 y61 de la Constitución Política del Estado, enel artículo 1º de la Ley Nº 19.863, y lafacultad que me confiere el artículo 7º transi-torio de dicha ley, dicto el siguiente,

Decreto con fuerza de ley

Artículo 1º.- Fíjase, a contar del 1º deenero de 2003, a quienes desempeñen loscargos de jefe superior de los servicios públi-cos dependientes o supervigilados por el Pre-sidente de la República a través del Ministeriodel Trabajo y Previsión Social que se señalan,los porcentajes de la asignación de direcciónsuperior que en cada caso se indican:

(*) Publicado en el Diario Oficial de 2.04.03.

Servicio Público Porcentaje

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones 0%Superintendencia de Seguridad Social 0%Dirección del Trabajo 40%Servicio Nacional de Capacitación y Empleo 60%Instituto de Normalización Previsional 65%Dirección General de Crédito Prendario 30%

Artículo 2º.- Los porcentajes asignados alos jefes superiores de servicios por el artículoanterior, se aplicarán sobre el total de lasremuneraciones brutas de carácter perma-

nente que mensualmente perciba cada unode ellos. Con todo, la suma del total de lascitadas remuneraciones brutas más el montode la asignación de dirección superior que elcorrespondiente jefe superior perciba, no po-drá significar en cada año, una cantidad pro-medio superior a $ 4.365.000 mensuales. En

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Normas Legales y Reglamentarias36

caso de presentarse la situación recién seña-lada, el monto de la asignación de direcciónsuperior deberá rebajarse en una cantidad tal,que permita alcanzar los $ 4.365.000 prome-dio mensuales.

Artículo 3º.- La asignación de direcciónsuperior será imponible y tributable, y tendrálas características señaladas en los incisostercero y siguientes del artículo 1º de la LeyNº 19.863.

Artículo transitorio.- El mayor gasto quedemande lo dispuesto en el presente decretocon fuerza de ley durante el año 2003, se

financiará de acuerdo a lo dispuesto en elinciso primero del artículo 4º transitorio y enel artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.863.

Anótese, tómese razón y publíquese.-RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente dela República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,Ministro de Hacienda.- Ricardo Solari Saave-dra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda atentamente a Ud., MaríaEugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Ha-cienda.

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Normas Legales y Reglamentarias

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MINISTERIO DE SALUD

APRUEBA REGLAMENTO DE LAINDEMNIZACION POR RETIRO

VOLUNTARIO QUE ESTABLECE LALEY Nº 19.813 PARA LOS

FUNCIONARIOS DE ATENCIONPRIMARIA DE SALUD (*)

DECRETO Nº 50

Núm. 50.- Santiago, 17 de febrero de2003.- Visto: lo dispuesto en las LeyesNºs. 19.378 y Nº 19.813, en los artículos 1º,4º y 6º del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979 yteniendo presente las facultades que me con-fiere el artículo 32 Nº 8 de la ConstituciónPolítica de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de laindemnización por retiro voluntario que esta-blece la Ley Nº 19.813 para el personal deatención primaria de salud:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Para todos los efectos deeste reglamento se entenderá por:

"Ley": La Ley Nº 19.813, publicada en elDiario Oficial de 25 de junio de 2002.

"Entidad Administradora": La entidad ad-ministradora de salud municipal.

(*) Publicado en el Diario Oficial de 17.04.03.

N. del E.: La Ley Nº 19.813 fue publicada en Bo-letín Oficial Nº 163, agosto 2002, p. 23.

"Beneficio": El beneficio por retiro volun-tario establecido en el artículo 1º transitoriode la Ley Nº 19.813.

"Postulante": El personal a quien es apli-cable el beneficio, y que presente solicitudpara recibirlo.

"Beneficiario": Aquel postulante que cum-pla con los requisitos exigidos por la ley, paraacceder al beneficio conforme al procedimientodel presente reglamento.

Artículo 2º.- Tendrá derecho al benefi-cio, el personal regido por la Ley Nº 19.378,mayores de sesenta años de edad, si sonmujeres, y de sesenta y cinco años, si sonhombres, que presente su renuncia voluntariaa una dotación de salud municipal, respectodel total de horas que sirvan, entre el 25 deagosto de 2002 y el 31 de diciembre de2004.

TITULO II

De la Postulación

Artículo 3º.- El personal que cumpla conlos requisitos señalados en el artículo anteriory desee postular al beneficio deberá presen-

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Normas Legales y Reglamentarias38

tar la solicitud de postulación, la renunciavoluntaria y los antecedentes que a continua-ción se indican, ante la respectiva entidadadministradora:

a) Certificado de nacimiento, en original.

b) Carta de renuncia voluntaria a su empleoa contar de la fecha de pago del benefi-cio.

c) Certificados que acrediten los períodostrabajados en establecimientos de saludpúblicos y en otras municipalidades ocorporaciones de salud municipal, cuan-do la entidad administradora no dispongade estos antecedentes.

Artículo 4º.- Cada entidad administrado-ra recibirá las solicitudes y sus antecedentes,en los siguientes períodos de postulación:

a) El primer período de postulación será has-ta los 30 días siguientes a la fecha depublicación en el Diario Oficial de estereglamento.

b) El segundo período de postulación serádurante los meses de julio a septiembredel año 2003.

c) El tercer período de postulación será du-rante los meses de enero a marzo delaño 2004. También podrán postular eneste período aquellos funcionarios quecumplan con los requisitos de edad exigi-dos por la ley con posterioridad al térmi-no del período establecido en la letraanterior y hasta el 31 de diciembre de2004. Sin embargo, el beneficio se con-cederá a estas personas a partir de lafecha en que cumplan las edades esta-blecidas en la ley, y se pagará de confor-midad a las demás disposiciones de estereglamento.

d) El cuarto período de postulación será du-rante los meses de noviembre y diciem-bre de 2004, para el personal que cum-pla con los requisitos establecidos en el

artículo 2º de este reglamento y nohubiere postulado en los períodos ante-riores.

Las entidades administradoras podránestablecer otros períodos de postulación cuan-do cuenten con recursos propios suficientespara pagar el beneficio, sin solicitar el antici-po establecido en el artículo 2º transitorio dela Ley Nº 19.813.

TITULO III

Del Beneficio

Artículo 5º.- El beneficio ascenderá a unmes del promedio de las últimas 12 rentas deconformidad al artículo 23 de la Ley Nº 19.378,contadas a partir del mes de postulación albeneficio, actualizadas según el Indice de Pre-cios al Consumidor determinado por el Insti-tuto Nacional de Estadísticas, por cada añode servicio y fracción superior a seis mesesprestados a establecimientos de salud públi-cos, municipales o corporaciones de saludmunicipal, con tope de nueve meses de dicharemuneración.

El monto de este beneficio se incremen-tará en el número de meses que se indican,en los casos siguientes:

a) En un mes, para aquellos funcionarioscuyas rentas al mes anterior a la dejaciónvoluntaria de su empleo, sean inferioresa $ 400.000;

b) En un mes, para aquellos que tenían al25 de junio de 2002, más de 63 años sison mujeres y más de 68 años tratándo-se de hombres, y

c) En un mes, para las funcionarias.

Con todo, en ningún caso este beneficiopodrá ser superior a once meses de rentaseñalada en el inciso primero de este artículo.

Este beneficio no será imponible ni cons-tituirá renta para ningún efecto legal y será

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Normas Legales y Reglamentarias

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incompatible con cualquiera otra indemniza-ción que pudiere corresponderle al funciona-rio por término de la relación laboral.

Artículo 6º.- Los beneficiarios no podránser nombrados ni contratados en una entidadadministradora o municipalidad, durante loscinco años siguientes al término de su rela-ción laboral, a menos que previamente de-vuelvan la totalidad del beneficio percibido,expresado en el número de unidades de fo-mento calculado a la fecha de pago del bene-ficio. Esta cantidad deberá reintegrarse al va-lor que tenga la unidad de fomento a la fechade la devolución del beneficio más el interéscorriente para operaciones reajustables.

TITULO IV

Del pago del beneficio

Artículo 7º.- Cada entidad administrado-ra pagará directamente el beneficio, una vezque quede totalmente tramitado el decreto oresolución que disponga el cese de funcionesdel funcionario. El término de la relación labo-ral se producirá cuando el empleador pague elbeneficio que le corresponda al funcionarioacogido al artículo 1º transitorio de la LeyNº 19.813.

La entidad administradora tramitará lasrenuncias voluntarias de los beneficiarios cuan-do disponga de los recursos para el pago delbeneficio.

Artículo 8º.- Las entidades administrado-ras de salud municipal que no cuenten conrecursos suficientes para pagar el beneficiopodrán hasta los 30 días siguientes al venci-miento de los períodos establecidos en lasletras a); b); c); d) del artículo 4º de estereglamento, solicitar al Ministerio de Salud,por intermedio del respectivo Servicio de Sa-lud, un anticipo del aporte estatal, definido enel artículo 49 de la Ley Nº 19.378, para elfinanciamiento de este beneficio.

En la solicitud señalada en el inciso ante-rior, deberán expresar la cantidad total a que

asciende el pago de los beneficios solicita-dos, como asimismo la suma requerida lacual no podrá exceder el monto que corres-ponde pagar por este concepto. Para tal efec-to, deberán fundamentar la solicitud adjun-tando la nómina de los funcionarios beneficia-rios con indicación de las edades, monto totala que ascienden los beneficios, años de servi-cios considerados para el cálculo del benefi-cio y certificación de las rentas que éstos hanrecibido durante los meses considerados parasu cálculo, de conformidad al artículo 5º deeste reglamento. Asimismo, deberán justifi-car la forma en que cumplirá el plan de saludque le corresponde después del cese de fun-ciones de los trabajadores involucrados.

Artículo 9º.- De acuerdo con los recursossusceptibles de destinar al efecto, el Ministe-rio de Salud definirá las fechas en que conce-derá los anticipos a las entidades administra-doras solicitantes, y sus montos, los que cons-tarán en convenios que se celebrarán entre laentidad administradora de salud municipal ylos servicios de salud en cuyo territorio decompetencia se encuentren ubicadas.

En los convenios señalados en el incisoanterior, se especificará el monto del anticipootorgado, el plazo de pago, el valor y númerode cuotas mensuales a descontar de los res-pectivos aportes estatales y los antecedentesque justifiquen la solicitud de anticipo, y se-rán aprobados por resolución exenta del Mi-nisterio de Salud visada por el Ministerio deHacienda, a través de la Dirección de Presu-puestos. Estos convenios se suscribirán den-tro de los sesenta días siguientes al de larespectiva solicitud de anticipo señalada en elinciso primero del artículo anterior.

En caso que durante el año 2003 existaun exceso de postulantes, en relación a losrecursos disponibles, se priorizarán en el ac-ceso a este beneficio en el siguiente orden:

1.- Los funcionarios mayores de 68 años deedad, si son hombres, y de 63 años deedad si son mujeres, y

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2.- Los funcionarios y funcionarias menoresde 68 y mayores de 65 años de edad sison hombres y menores de 63 y mayo-res de 60 años de edad si son mujeres,cuya renta sea inferior a $400.000, men-suales, en orden decreciente de edad.

Artículo 10º.- Los recursos anticipadosserán devueltos en su totalidad por la entidadadministradora de salud municipal en la for-ma de rebaja del aporte estatal a contar delmes siguiente a aquel en que se otorgue elanticipo del aporte estatal a que se refiere elartículo anterior.

El monto de los recursos a rebajar, paraefectos de la devolución, será del 3% delaporte mensual que reciba la entidad adminis-tradora de salud, de conformidad al artículo

49 de la Ley Nº 19.378 y el plazo para larecuperación del total no podrá exceder desesenta meses.

Artículo 11º.- Todas las entidades admi-nistradoras deberán informar semestralmen-te, al Servicio de Salud respectivo, la nóminade funcionarios beneficiarios.

Anótese, tómese razón y publíquese enel Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCO-BAR, Presidente de la República.- AntonioInfante Barros, Ministro de Salud Subrogante.-Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Ha-cienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conoci-miento.- Saluda a usted, Antonio Infante Ba-rros, Subsecretario de Salud.

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Del Diario Oficial

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DEL DIARIO OFICIAL

24 - Marzo

• Decreto Nº 270, de 9.12.02, del Ministerio de Educación. Reglamenta Programa deApoyo a la Docencia "Red Maestros de Maestros".

25 - Marzo

• Decreto Nº 235, de 23.10.02, del Ministerio de Educación. Modifica Decreto Nº8.144, de 1980, Reglamento de la Ley de Subvenciones.

• Decreto Nº 309, de 27.12.02, del Ministerio de Educación. Modifica Decreto Nº139, de 1998, que fija texto refundido del Decreto Nº 52, de 1995, Reglamento delPrograma de Becas Indígenas, y establece cantidad y monto de las becas que seotorgarán durante el año 2003 a los beneficiarios del programa.

26 - Marzo

• Decreto Nº 6, de 14.02.03, de la Subsecretaría de Previsión Social. Modifica decre-to que indica, y establece orden de subrogación en el cargo de Subsecretario dePrevisión Social.

27 - Marzo

• Rectificación del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 31.07.02, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, publicado en la edición Nº 37.400 del Diario Oficial deldía jueves 16.01.03, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado delCódigo del Trabajo.N. del E.: La totalidad de estas rectificaciones fueron incorporadas en la edición delCódigo del Trabajo publicada en Boletín Nº 169, febrero 2003, pp. 25 y ss.

28 - Marzo

• Auto Acordado sobre minutas para demandas nuevas de la Corte de Apelaciones deIquique.

31 - Marzo

• Resolución Nº 459 exenta, de 26.03.03, de la Superintendencia de Electricidad yCombustibles. Interpreta normas sobre acreditación de inspectores de gas.

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Del Diario Oficial42

1º - Abril

• Ley Nº 19.865. Sobre financiamiento urbano compartido.

2 - Abril

• Decreto con Fuerza de Ley Nº 9, de 27.02.03, del Ministerio de Hacienda. Fija por-centajes de la asignación de dirección superior a los cargos de jefe superior de losservicios públicos dependientes o relacionados con el Ministerio del Trabajo y Previ-sión Social que señala (publicado en esta edición del Boletín).

• Decreto Nº 48, de 11.02.03, del Ministerio de Salud. Modifica Decreto Supremo Nº247, de 2000, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Hacienda, que determinaporcentajes específicos de bonificación a las prestaciones médicas otorgadas en lamodalidad de libre elección de la Ley Nº 18.469.

7 - Abril

• Extracto de Resolución Nº 17 exenta, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos.Modifica Resolución Nº 01 exenta, de 3.01.03.

• Decreto Nº 156 exento, de 18.03.03, del Ministerio de Educación. Modifica DecretoNº 1.300 exento, de 2002, que aprueba planes y programas de estudio para alumnoscon trastornos específicos del lenguaje.

• Resolución Nº 4.391 exenta, de 21.03.03, del Ministerio de Educación. Fija para elaño 2003, distribución regional de cupos disponibles para la acreditación para per-cepción de la asignación de excelencia pedagógica Ley Nº 19.715.

8 - Abril

• Ley Nº 19.864. Dicta normas sobre la educación parvularia y regulariza instalaciónde jardines infantiles.

11 - Abril

• Ley Nº 19.866. Moderniza la normativa reguladora de los arrendamientos de prediosurbanos.

• Autos Acordados sobre minutas para nuevas demandas de las Cortes de Apelacio-nes de Puerto Montt y de Temuco.

12 - Abril

• Decreto Nº 24, de 12.03.03, de la Subsecretaría de Transportes. Modifica CapítuloTercero del Manual de Señalización de Tránsito.

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Del Diario Oficial

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14 - Abril

• Decreto Nº 90, de 10.03.03, de la Subsecretaría del Trabajo. Establece orden desubrogancia del Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

16 - Abril

• Decreto Nº 40, de 10.01.03, del Ministerio de Educación. Reglamenta pago de sub-vención general básica especial diferencial a alumnos integrados en cursos de ense-ñanza media.

• Decreto Nº 96, de 17.02.03, del Ministerio de Educación. Modifica Decreto Nº 117,de 2001, que reglamenta artículo 13 de la Ley Nº 19.715 sobre bonificación espe-cial para profesores encargados de establecimientos educacionales rurales.

17 - Abril

• Decreto Nº 111, de 20.03.03, del Ministerio de Educación. Crea Beca de Monitoresde Talleres de Aprendizaje.

• Resolución Nº 396 exenta, de 14.03.03, del Ministerio de Justicia. Aprueba estándaresbásicos para el ejercicio de la Defensa Penal Pública.

• Decreto Nº 50, de 17.02.03, del Ministerio de Salud. Aprueba reglamento de laindemnización por retiro voluntario que establece la Ley Nº 19.813 para los funcio-narios de atención primaria de salud (publicado en esta edición del Boletín).

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Jurisprudencia Judicial44

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

RECURSO DE PROTECCION EN CONTRA DEINSTRUCCIONES DE INSPECTOR DEL TRABAJO

Facultades de fiscalización e improcedencia de esta accióncautelar como sustituto de otros medios de impugnación.

Comentarios

Frente al ejercicio de las facultades de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral yprevisional por parte de los fiscalizadores del trabajo, éstos cuentan con plenas atribucionespara constatar el efectivo cumplimiento de dicha legislación y de impartir las normas einstrucciones adecuadas para el ejercicio de tal función pública. Por otra parte, al fiscalizar,la Dirección del Trabajo sólo ejerce tales funciones contenidas en la ley y no por ello seconstituye en comisión especial. La garantía del derecho de propiedad no puede versevulnerada por una instrucción, toda vez que este acto constituye un acto previo y preparato-rio que puede o no dar motivo para la aplicación de una multa, la que por lo demás, puedeser impugnada a través de los recursos administrativo y después por la vía de los recursosjudiciales.

Corte de Apelaciones de Valparaíso

Valparaíso, 14 de junio de 2001.

Visto:

A fojas 12, José Argomedo García, fac-tor de comercio, en representación deGastronómica A.M. Limitada, ambos domici-liados en calle San Martín Nº 298, de Viña delMar, quien tiene administración de tres loca-les de McDonald's de Chile S.A., deducerecurso de protección en contra de don Er-nesto Sepúlveda Tornero, fiscalizador de laInspección Comunal del Trabajo de Viña delMar, ambos domiciliados en Von SchröedersNº 493 de Viña del Mar, porque con fecha 16de abril de 2001 impartió una instrucciónnotificada en la misma fecha la que constitu-ye un acto arbitrario e ilegal que ha provoca-do una privación, perturbación o amenaza enel ejercicio de los derechos constitucional-mente protegidos del no ser juzgado por co-misiones especiales, del de la libre contrata-ción y del de propiedad. En la referida instruc-

ción, la parte recurrida indica que la recurren-te debe pagar la semana corrida, desde mar-zo de 1999 a marzo de 2001, correspondien-te a los trabajadores que se desempeñan enlos locales de McDonald's, tales instruccio-nes son totalmente improcedentes, toda vezque se hace aplicable el pago de semanacorrida a trabajadores que no tienen derechoa la misma, de acuerdo a lo dispuesto en elartículo 45 del Código del Trabajo.

A fs. 133 informa el recurrido, señalandoen primer lugar su improcedencia por cuantose ha deducido en contra de un mero actopreparatorio de una eventual resolución demulta administrativa, resolución esta última,que tiene una serie de vías de impugnaciónadministrativas; que en todo caso, la actua-ción impugnada es totalmente legal y carecede rasgos arbitrarios, ya que la referida ins-trucción la impartió el fiscalizador dentro delas facultades de que dispone, haciendo apli-cación de la doctrina interna del Servicio ma-nifestada en diversos dictámenes sobre eltema semana corrida.

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Jurisprudencia Judicial

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45

Con lo relacionado y considerando:

Segundo: Que, el texto del D.F.L. Nº 2de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previ-sión Social, que dispone la reestructuración ylas funciones de las Direcciones del Trabajo,confiere facultades a estos entes públicospara velar por:

a) La fiscalización de la legislación laboral;

b) Fijar de oficio a su petición de parte pormedio de dictámenes el sentido y alcan-ce de las leyes del trabajo;

c) La divulgación de los principios técnicosy sociales de la legislación laboral;

d) La supervigilancia del funcionamiento delos organismos sindicales, de acuerdocon las normas que lo rigen, y

e) La realización de toda acción tendiente aprevenir y resolver los conflictos del tra-bajo.

Tercero: Que de lo expuesto se despren-de que el fiscalizador recurrido tenía la facul-tad para constatar el efectivo cumplimientode la legislación laboral y de impartir las nor-mas generales e instrucciones adecuadas parael cumplimiento de la función de fiscalizar.

En consecuencia, la instrucción imparti-da se encuentra ajustada a la ley, por lo queno es ilegal, ni arbitraria, como lo supone larecurrente.

Cuarto: Que, como se ha venido dicien-do la Dirección del Trabajo en la persona delfiscalizador sólo ha ejercido facultades defiscalización contempladas en la ley y no seha constituido en comisión especial.

Por lo demás, el fiscalizador actúa deacuerdo a los dictámenes administrativos queresultan para aquél, en términos de dar apli-cación a las normas laborales infringidas me-diante las respectivas instrucciones.

Quinto: Que, la garantía de la libre con-tratación en materia laboral, contemplada enel artículo 19 Nº 16 de nuestra Carta Funda-

mental, se encuentra establecida a favor delos trabajadores. En efecto, en los contratosde trabajo deben respetarse normas legalessobre remuneraciones, jornada de trabajo, díasde descanso, feriado, todas las cuales resul-tan irrenunciables, por cuyo motivo, el fiscali-zador debe velar porque los empleadores lascumplan a cabalidad.

Sexto: Que, por otro lado, conviene seña-lar que la garantía del derecho de propiedad noha sido vulnerada toda vez que la instrucciónvinculada con la interpretación de una disposi-ción laboral constituye un acto previo y prepa-ratorio que puede o no dar motivo para la apli-cación de una multa, en contra de la cual elempleador puede impugnarla primero a travésde los recursos administrativos, y después porla vía de los recursos judiciales contempla-dos en la legislación laboral.

Séptimo: Que en mérito de lo expuestocorresponde negar lugar a la acción cautelarde protección.

Por estas consideraciones y de conformi-dad a lo dispuesto en el artículo 20 de laConstitución Política de la República y AutoAcordado de la Excma. Corte Suprema, sobretramitación y fallo del Recurso de Protec-ción..., se rechaza el Recurso de Proteccióninterpuesto a fs. 12 y siguientes por don...,en contra de don..., fiscalizador de la Inspec-ción Comunal del Trabajo de Viña del Mar.

Regístrese, notifíquese y archívese en suoportunidad.

Redacción del Ministro señor Luis Alva-rado Thimeos.

Rol Nº 295-2001.

Corte Suprema

Santiago, 16 de julio de 2001.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, conexcepción de sus fundamentos segundo, ter-cero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan,

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Jurisprudencia Judicial46

Y teniendo en su lugar y, además, pre-sente:

Primero: Que conforme a los objetivostenidos en vista por el constituyente al insti-tuir la acción cautelar de que se trata, estoes, restablecer el imperio del derecho que-brantado adoptándose las medidas que sejuzguen pertinentes al efecto, ha de precisarseque la misma supone la clara existencia delos derechos cuya protección se pretende,cuyo no es el caso, desde que existe contro-versia que debe dilucidarse en otra sede,específicamente, en la laboral.

Segundo: Que, por otra parte, existenotros medios de impugnación para las ins-trucciones cuestionadas, como, asimismo,para la resolución o resoluciones que puedan

adoptarse en definitiva en torno al debate, demanera que, por esta razón y la indicada en elfundamento anterior, resulta improcedente elrecurso en examen.

Por estas consideraciones y visto, ade-más, lo dispuesto en el artículo 20 de laConstitución Política de la República y AutoAcordado de esta Corte sobre Tramitación...,se confirma la sentencia apelada de catorcede junio del año en curso, que se lee a fojas160, sin perjuicio de otros derechos que elrecurrente pueda hacer valer ante las instan-cias respectivas.

Regístrese y devuélvase con sus agrega-dos.

Rol Nº 2.304-01.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CORTE SUPREMARECURSO DE CASACION

Ley Nº 19.631 (Ley Bustos) no es aplicable en la quiebra

Ley de quiebras prima por sobre la norma del artículo162 del Código Laboral

Comentarios

La sentencia definitiva de primera instancia del Tribunal Laboral acogió la acción principalconsistente en declarar nulos los despidos laborales de los trabajadores demandantes, todavez que el empleador, a la época de poner fin a los contratos de trabajo, no se encontraba aldía en el pago de las cotizaciones previsionales, ordenando el pago de las remuneracionesdevengadas y de las cotizaciones previsionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162del Código Laboral. Asimismo, esta sentencia desestimó la pretensión subsidiaria de losactores, consistente en declarar sus despidos ilegales o arbitrarios por aplicación de lascausales de los números 5 y 6 del artículo 159 del Código Laboral, es decir caso fortuito ofuerza mayor y/o conclusión Laboral que dio origen al contrato, sustentada en el estado dequiebra de su empleador, por no configurarse tales causales. Dicha sentencia fue confirmadapor la Corte de Apelaciones de Arica. En contra del último fallo, el Síndico de la empresafallida interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Al respecto, la Corte Suprema sostuvo que la Ley Nº 18.175, Ley de Quiebras, debe primarpor sobre la norma general contenida en el artículo 162 del Código Laboral. En efecto,conforme al procedimiento de quiebras, el Síndico debe proceder a cerrar los establecimien-tos del fallido a fin de iniciar la liquidación de los bienes y el pago de los créditos, de maneraque el Síndico no podía efectuar el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadoresde la empresa en quiebra, sin efectuar antes el pago de otros créditos con mejor preferenciao reservar fondos para ello. De lo anterior, se desprende que la normativa de la ley dequiebras, en el evento que existan deudas previsionales a la fecha del despido de lostrabajadores de la fallida, deben primar sobre el artículo 162 del Código Laboral.

Como fundamento jurídico la Corte expresó que la cotización previsional es un gravamenque pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por elempleador. En ese contexto, la deuda previsional que mantenga una empresa debe tener untratamiento diferente según si continúa funcionando normalmente o si ha caído en quiebra.En caso de producirse esta última situación, deben aplicarse las normas que le son propias alprocedimiento de quiebra, pues los acreedores deben ser pagados en la forma y orden depreferencia que la ley establece. Sostener lo contrario, importaría desconocer el principioesencial en materia de quiebra, cual es realizar en un solo procedimiento los bienes de unapersona natural o jurídica.

Finalmente, y al dictar la correspondiente sentencia de reemplazo los sentenciadores decasación acogieron la petición subsidiaria de los demandantes en orden a declarar a declarar

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injusto el despido efectuado por la empresa fallida, pues el estado de quiebra no constituyeninguna de las causales de despido invocadas por el Síndico, como lo son la conclusiónLaboral que dio origen al contrato y la fuerza mayor o caso fortuito. Por ello, se ordenó elpago de las indemnizaciones legales para dicho caso.

Sentencia de primera instancia

Santiago, 29 de octubre de 2001.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5.760-00 sobrejuicio ordinario del Trabajo, del Tercer Juzga-do de Letras del Trabajo de Arica, caratulados"Morales Contreras, Karina y otros con So-ciedad Exportadora Ltda.", representada estaúltima por el Sindicato Titular Provisional deQuiebras don William Jalaff Escandar, confecha 16 de abril del año en curso, según selee a fojas 116 y siguientes, se dictó senten-cia de primer grado, la cual acogió la acciónprincipal interpuesta por los actores, consis-tente en declarar sus despidos laborales nu-los, en razón de que su empleador, a la datade poner fin a sus servicios, no se encontrabaal día en el pago de las cotizaciones previ-sionales. Así, este fallo ordenó el pago de lasremuneraciones devengadas, a contar de lafecha del despido que se invalidó, más lascotizaciones previsionales y de salud adeuda-das hasta la fecha de término efectivo de larelación laboral, previo cumplimiento de losincisos quinto, sexto y séptimo del artículo162 del Código Laboral.

A la vez, esta sentencia desestimó lapretensión subsidiaria pedida por los actores,consistente en declarar sus despidos ilegaleso arbitrarios, fundada en que las causalesimputadas, como lo son las señaladas en losnumerales 5º y 6º del artículo 159 del Códigodel Trabajo, esto es, el caso fortuito o fuerzamayor y/o conclusión del Trabajo que dioorigen al contrato, sustentada en el estado dequiebra de su empleador, no configurabantales causales.

Apelada esta resolución por el represen-tante de la compañía demandada, la Corte de

Apelaciones de Arica, el 19 de junio del añoen curso, como se lee a fojas 162 y siguien-te, la confirmó.

En contra de este último fallo el apodera-do del sindico, en representación de la empre-sa Sociedad Exportadora Ltda., interpuso re-cursos de casación en la forma y en el fondo,los cuales se trajeron en relación a fojas 189.

Considerando:

Primero: Que en su escrito, el apoderadode la empresa en quiebra demandada sostie-ne que la sentencia impugnada incurre en lacausal de nulidad formal, contemplada en elnumeral 5º del artículo 768 del Código deProcedimiento Civil, es decir, no se encuentraextendida legalmente, pues se pronunció conomisión al requisito señalado en el número 4ºdel artículo 170 del Código Procesal Civil,consistente en las consideraciones de hechoy de derecho que sirven de fundamento alfallo.

Segundo: Que la recurrente se refiere ala carencia de razonamientos que se advierteen la sentencia que se reprocha, acerca delproblema legislativo para el caso de una em-presa que ha sido declarada en quiebra y queha despedido a sus trabajadores, sin encon-trarse al día el pago de las cotizaciones previ-sionales, pues el sentenciador estima que debeaplicarse en esta situación el artículo 162 deltexto laboral y, por ende, procede declararinválidos tales despidos, condenando, en de-finitiva, a la fallida al pago de las remunera-ciones de sus trabajadores a contar de lafecha de la separación, más el de las cotiza-ciones previsionales y de salud, y las que sedevenguen hasta la data del término efectivode la relación laboral, previo cumplimiento delo dispuesto en los incisos quinto, sexto yséptimo del citado artículo 162.

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Tercero: Que los falladores al respectono advierten y, por consiguiente, no razonanque en caso de quiebra de una empresa exis-te un cuerpo normativo, como lo es la LeyNº 18.175 que debe primar sobre la normageneral contenida en el artículo 162 del Tex-to Laboral.

Así, la Ley de Quiebra dispone que en elevento que sea declarada por sentencia judi-cial la quiebra de una empresa, como ocurreen el caso, se producen efectos jurídicos in-mediatos, tales como el desasimiento de losbienes del fallido, la inhibición para adminis-trarlos, la cual pasa a ejercer de pleno dere-cho el Sindico de Quiebras, el cual ha sido de-signado por el juez que conoce de la quiebra.

Por regla general, conforme al procedi-miento contemplado en la Ley de Quiebras, elSindico debe proceder a cerrar los estableci-mientos del fallido a fin de iniciar el procedi-miento de liquidación de bienes y pago de loscréditos a los acreedores, conforme a lasnormas contenidas en el artículo 147 y si-guientes de la ley y 2.472 y siguientes delCódigo Civil, que contiene la regulación sobrela prelación de créditos en el pago de lasacreencias de la masa a favor de los acreedo-res; de manera tal, que el Sindico no podíaefectuar el pago de las cotizaciones previsio-nales de los trabajadores de la fallida, sinantes efectuar el pago de otros créditos conmejor preferencia o reservar los fondos sufi-cientes para ello.

De lo antes explicado, resulta que la nor-mativa de Ley de Quiebras, para el caso queexistan deudas previsionales a la fecha deldespido de los trabajadores de la fallida, de-ben primar sobre el artículo 162 del CódigoLaboral.

Cuarto: Que para un adecuado estudiodel asunto, se debe tener presente que lasentencia en análisis ha fijado los siguienteshechos:

a) "ambas partes concuerdan en que, confecha 11 de julio de 2000, por el Vigési-

mo Séptimo Juzgado Civil de Santiagose declaró la Quiebra de la SociedadExportadora Limitada y que, posterior-mente, el 14 de julio de 2000 se pusotérmino a los contratos de trabajo, poraplicación del artículo 159 Nºs. 5 y 6 delCódigo del Trabajo, esto es, "Conclusióndel trabajo o servicio que dio origen alcontrato", y. "Caso fortuito o fuerza ma-yor"."; y

b) "siendo el despido de los demandantesun hecho cierto y no discutido por lademandada, era de su cargo la prueba deque las citadas imposiciones se encon-traban solucionadas hasta el mes de ju-nio de 2000…" y del mérito de lo obradoen autos se desprende, inequívocamen-te, que ello no ocurrió.

Quinto: Que el artículo 162 del CódigoLaboral, después de la modificación introduci-da por la Ley Nº 19.631, señala que "si elcontrato de trabajo termina de acuerdo conlos números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si elempleador le pusiese término por aplicaciónde una o más de las causales señaladas en elartículo 160, deberá comunicarlo por escritoal trabajador…", imponiéndole a la parte em-presarial, otra obligación, según se aprecia enel inciso quinto, como lo es la de "informarpor escrito el estado de pago de las cotizacio-nes previsionales devengadas hasta el últimodía del mes anterior al del despido, adjuntan-do los comprobantes que lo justifiquen. Si elempleador no hubiere efectuado el íntegro dedichas cotizaciones previsionales al momentodel despido, éste no producirá el efecto deponer término al contrato de trabajo".

Sexto: Que los jueces de mérito, segúnse lee en los fundamentos duodécimo y deci-motercero del fallo de primer grado reprodu-cido por el de segunda, advierten que frenteal despido de trabajadores de una empresadeclarada judicialmente en quiebra, a los cua-les se le adeudan las cotizaciones previsiona-les, surge una colisión de normas del EstadoLaboral con las de la Ley de Quiebras, comolo es si tales despidos producirán el efecto deponer fin a la relación contractual, o si por el

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contrario, son válidos y la deuda previsionalpendiente de solución debe verificarse con-forme al procedimiento concursal y pagarsesegún su preferencia.

Ante este silencio legal, los senten-ciadores, en definitiva, prefieren la norma con-tenida en el Código Laboral, en atención a lanaturaleza de la relación contractual que vin-culó a las partes.

Séptimo: Que para una adecuada resolu-ción del asunto, es necesario tener presentealgunas de las disposiciones de la LeyNº 18.175, denominada Ley de Quiebras,como lo son en primer lugar, los artículos 1º y2º, que disponen:

"El juicio de quiebra tiene por objeto rea-lizar en un solo procedimiento los bienes deuna persona natural o jurídica, a fin de pro-veer el pago de sus deudas, en los casos y enla forma determinada por la ley".

"La quiebra produce para el fallido y to-dos sus acreedores un estado indivisible. Com-prenderá, en consecuencia, todos los bienesde aquél y todas sus obligaciones aun cuandono sean de plazo vencido, salvo aquellos bie-nes y obligaciones que la ley expresamenteexceptúe".

Octavo: Que este cuerpo legal, en suartículo 64, al referirse a los efectos de ladeclaración de quiebra, el fallido queda inhibi-do de pleno derecho de la administración detodos sus bienes presentes, salvo aquellosque sean inembargables.", para concluir dis-poniendo que: "La administración de que esprivado el fallido pasa de derecho al síndico,quien la ejercerá con arreglo a las disposicio-nes de esta ley.", con posterioridad la leypreceptúa en sus artículos 147 y siguientes lagraduación de los créditos y su pago, indican-do en primer lugar que los acreedores seránpagados en la forma y orden de preferenciaestablecidos en las leyes.

Noveno: Que este Texto Legal con pos-terioridad contempla que: "El sindico hará el

pago de los créditos privilegiados de la prime-ra clase que no hubieren sido objetados, en elorden de preferencia que les corresponda, tanpronto como haya fondos para ellos; reserva-rá lo necesario para el pago de los créditos dela misma clase, cuyo monto o privilegio estéen litigio, y para la atención de los gastossubsiguientes de la quiebra".

"Los créditos a que se refieren los núme-ros 1º y 4º del artículo 2472 del Código Civilno necesitarán de verificación.

"Los créditos mencionados en el número5 del mismo artículo serán pagados con car-go a los primeros fondos del fallido de que sepueda disponer, administrativamente, siem-pre que existan antecedentes documentariosque los justifiquen y aun antes de su verifica-ción".

"Igualmente, se pagarán sin necesidadde verificación previa y en los mismos térmi-nos establecidos en el inciso anterior, loscréditos por las indemnizaciones convencio-nales de origen laboral hasta el límite de unequivalente a un mes de remuneración porcada año de servicio y fracción superior a seismeses, y por las indemnizaciones legales delmismo origen que sean consecuencia de laaplicación de las causales señaladas en elartículo 3º de la Ley Nº 19.010".

"Las restantes indemnizaciones de ori-gen laboral así como la que sea consecuenciadel reclamo del trabajador de conformidad ala letra b) del artículo 11 de la LeyNº 19.010, se pagarán con el solo mérito desentencia judicial ejecutoriada que así lo orde-ne".

"Al efectuar los pagos preceptuados enlos incisos tercero y cuarto, el sindico cuidaráque el monto del saldo del activo sea sufi-ciente para asegurar el pago de los créditosde mejor derecho".

"En la forma establecida en el inciso pri-mero de este artículo se hará, en seguida, elpago de los créditos de la cuarta clase".

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"Los créditos privilegiados de la primeraclase preferirán a todo otro crédito preferenteo privilegiado establecido por leyes especia-les".

Décimo: Que por su parte el Código Ci-vil, al referirse en su Título XLI, del Libro IV ala prelación de créditos, expresa en su artícu-lo 2471 que: "Gozan de privilegio los créditosde la 1ª, 2ª y 4ª clase, en el artículo siguiente–2472– expone que: "La primera clase decréditos comprende los que nacen de las cau-sas que en seguida se enumeran: 5º las remu-neraciones de los trabajadores y las asigna-ciones familiares; 6º las cotizaciones adeuda-das a organismos de Seguridad Social o quese recauden por su intermedio, para ser desti-nadas a ese fin, como asimismo, los créditosdel fisco en contra de las entidades adminis-tradoras de fondos de pensiones por los apor-tes que aquél hubiere efectuado de acuerdocon el inciso tercero del artículo 42 del D.L.Nº 3.500, de 1980; …".

Undécimo: Que del contexto de las nor-mas antes tratadas, es evidente que el casode la quiebra no puede tener aplicación elartículo 162 del Código del Trabajo en loconcerniente a mantener vigente el vinculocontractual laboral de la empresa fallida y susdependientes, mientras no se comunique aestos trabajadores su situación previsional y,más aún, estar al día en el pago de las cotiza-ciones.

Duodécimo: Que para sostener la tesis,es del caso tener presente, en primer lugar,que el Código del Trabajo, en su capítulo VI,del Libro I, contiene una serie de normasdestinadas a proteger las remuneraciones; así,el artículo 58, impone, entre otras, la siguien-te obligación: "El empleador deberá deducirde las remuneraciones los impuestos que lasgraven, las cotizaciones de seguridad so-cial…".

Decimotercero: Que como se puede ad-vertir, la cotización previsional es un grava-men que pesa sobre las remuneraciones delos trabajadores, el cual es descontado por el

empleador con la finalidad de ser enteradoante el órgano previsional al cual se encuen-tren afiliados sus dependientes, dentro delplazo que la ley fija.

Decimocuarto: Que, en términos genera-les, se puede sostener que la cotización pre-visional es parte de la remuneración del traba-jador que el empleador debe descontar y lue-go enterar al sistema previsional al cual seencuentra afiliado el asalariado.

Decimoquinto: Que en este contexto, ladeuda previsional que mantenga una empre-sa, para con sus trabajadores y el ente previ-sional, debe tener un tratamiento diferentesegún si continua funcionando normalmenteo si ha caído en quiebra; en efecto, estaúltima situación, debe ser tratada por las nor-mas que le son propias al procedimientoconcursal, pues los acreedores deben ser pa-gados en la forma y orden de preferencia quela ley establece.

Decimosexto: Que sostener lo contrario,importaría desconocer desde un principio losefectos de la quiebra, cual es realizar en unsolo procedimiento los bienes de una personanatural o jurídica, a fin de proveer al pago desus deudas, en los casos y en la forma deter-minados por la ley, situación que se da en laespecie desde el momento mismo que loscréditos que emanan de deudas previsionalesgozan del privilegio de primera clase, comoya se dijo.

Decimoséptimo: que en este mismo sen-tido, entender que en el caso de la quiebra deuna empresa, pueda mantenerse vigente laobligación de remunerar a los trabajadoreshasta que el empleador cumpla con la obliga-ción de ponerse al día en su pago y comuni-car tal situación a sus dependientes, en razónde que exista deuda previsional, importaríagravar la masa con mayores créditos queaumentarían día a día, más aún importaríagenerar una desigualdad entre los acreedoresy sus preferencias y, a la vez, desconocer loprevisto en el artículo 66 de la Ley de Quie-bras, en cuanto a que la sentencia que decla-

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ra la quiebra fija irrevocablemente los dere-chos de todos los acreedores en el estadoque tenían el día de su pronunciamiento.

Decimoctavo: Que en mérito de lo antesexpuesto, aparece que el fallo atacado carecede los considerandos necesarios que requeríael caso en estudio; ya que frente a la situa-ción de la quiebra, procedía un análisis defondo de la normativa que la rige, ante elproblema del no pago de las cotizacionesprevisionales y del precepto contenido en elartículo 162 del Código del Trabajo, puedeestablecer, en términos generales, la plenaaplicación de este último artículo en razón dela materia, no era suficiente para el problema.

Decimonoveno: Que ante la situación des-crita, aparece que la sentencia cuestionadacarece de fundamento o razonamientos.

Vigésimo: Que de o antes dicho, resultaque la sentencia no cumple con los presu-puestos que debe reunir, en especial el con-templado en el númeral 5º del artículo 458del Código del Trabajo, en relación con elnúmero 4º del artículo 170 del Código deProcedimiento Civil y 10 del auto acordadode esta Corte de 30 de septiembre de 1920"Sobre Forma de las Sentencias".

Vigésimo primero: Que la omisión expre-sada es constitutiva de un vicio de nulidadformal, como el preceptuado en el artículo768, número 5º del citado Texto de Procedi-miento Civil, en conexión con los ya mencio-nados artículos 170 Nº 4 de mismo CuerpoLegal y 458 Nº 5 del Código Laboral.

Vigésimo segundo: Que en atención a loantes indicado, se tiene por no interpuesto elrecurso de casación en el fondo.

Por estos fundamentos y de conformi-dad, además, con lo dispuesto en los artícu-los 764, 765, 786 y 775 del Código deProcediiento Civil, se declara que se invalidala sentencia de segundo grado, dictada poruna de las salas de la Corte de Apelacionesde Arica con fecha 19 de junio del año en

curso, escrita a fojas 162 y siguientes, y seprocede a continuación y en forma separadaa dictar la correspondiente sentencia de re-emplazo.

Téngase por no interpuesto el recursode casación en el fondo, planteado por elapoderado del demandado al primer otrosíde fojas 170.

Regístrese.

Rol Nº 2.777-01.

Pronunciado por los Ministros señoresMarcos Libedinsky T., José Benquis C., Urba-no Marín V. y Jorge Medina C. Y el AbogadoIntegrante señor Enrique Barros B. No firma elMinistro señor Benquis, por encontrarse conpermiso y Barros, por encontrarse ausente,no obstante haber concurrido a la vista delrecurso y acuerdo del fallo.

Sentencia de reemplazo

Santiago, 29 de octubre de 2000.

En cumplimiento de lo prevenido en elartículo 786 del Código de ProcedimientoCivil, se dicta la siguiente sentencia de reem-plazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada defecha 16 de abril último, que se lee a fojas116 y siguientes, con excepción de sus razo-namientos décimo, undécimo, decimoterce-ro, decimocuarto, decimoquinto y decimo-sexto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que los fundamentos tercero,cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, nove-no, décimo, undécimo, duodécimo, decimo-tercero, decimocuarto, decimoquinto ydecimosexto del fallo de casación que ante-cede, se tienen por reproducidos.

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Segundo: Que la obligación y efectosimpuestos por la modificación introducida alartículo 162 por la Ley Nº 19.631, consisteen que: "si el empleador no hubiere efectua-do el integro de dichas cotizaciones previsio-nales al momento del despido, éste no produ-ciría el efecto de poner término al contrato detrabajo.", como ya se dijo en la sentencia decasación, no puede ser aplicada a una empre-sa declarada en quiebra.

Tercero: Que esta tesis se sustenta entérminos generales, en que de mantenerse laobligación de remunerar a los trabajadores dela fallida, mientras no se enteren y comuni-quen a dichos dependientes el íntegro pagode sus cotizaciones, importaría generar nue-vos gastos a la quiebra y, a la vez, constitui-ría un superprivilegio, que estaría sobre losprivilegios contemplados tanto en la legisla-ción civil y concursal, sobrepasando incluso alos créditos con privilegio de los propios tra-bajadores, como son aquellos relativos a laindemnización por años de servicios que seproduce o devenga al concluir el término desus contratos.

Cuarto: Que por las razones expuestasprocede desestimar la petición de nulidad,formulada por los actores en su libelo dedemanda.

Quinto: Que corresponde examinar la pe-tición subsidiaria alegada por los demandan-tes, aquella sustentada en que sus despidosson ilegales y arbitrarios, pues el síndico de-signado en la quiebra de su empleador, laSociedad exportadora, Soexpo Ltda. Puso tér-mino a sus contratos de trabajo que los vin-culaban con la empresa fallida, basado en lascausales Nºs. 5º y 6º del artículo 159 delCódigo del Trabajo, esto es, conclusión deltrabajo que dio origen al contrato y el casofortuito o fuerza mayor, en atención al estadode insolvencia de la empresa que él represen-ta por la declaratoria de quiebra.

Sexto: Que del estudio de la Ley deQuiebra Nº 18.175, en especial de los efec-

tos de la declaración de quiebra, contenidosen su título VI, no aparece que en virtud de laresolución de así la declare produzca unacausal objetiva de terminación de los contra-tos de trabajo, que vincula a los dependientescon la fallida.

Séptimo: Que, por otra parte, nuestralegislación laboral, tampoco contempla la quie-bra como justa causa de despido de los traba-jadores; más aún, en este orden de ideas, esdel caso recordar que la jurisprudencia haseñalado reiteradamente que ella no puedeser asimilada a las causales objetivas de ter-minación de los contratos de trabajo, fijadasen los artículos 159, 160 y 161 del EstatutoLaboral.

Octavo: Que en consecuencia, corres-ponde acoger la petición subsidiaria formula-da por los actores, en el sentido de declararinjusto e indebido la terminación de sus con-tratos de trabajo con la compañía fallida, puesel estado de quiebra no constituye ningunade las causales de despido invocadas por elSindico, como lo son la conclusión de trabajoque dio origen al contrato y la fuerza mayor ocaso fortuito.

Noveno: Que por ende, procede ordenarel pago de las indemnizaciones legales para elcaso, conforme lo dispone el artículo 148 dela Ley de Quiebra, en relación con el artículo2472 del Código Civil; estos preceptos queubican las indemnizaciones de origen laboralcomo créditos de primera clase y su grado depreferencia, viene a sustentar legalmente latesis antes explicada, en cuanto a que laquiebra de por sí no configura causa legal determinación de los contratos de trabajo.

Décimo: Que las indemnizaciones legalesque se reconocen en el presente fallo, estanto la sustitutiva por falta de aviso previo yla por años de servicios, aumentada estaúltima en un veinte por ciento, para cada unode los actores –salvo aquellos que reiteraronla demanda o se desistieron durante el cursodel juicio–; las cuales deben ser liquidadas

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por el tribunal de origen, con los reajustes eintereses legales para el caso, en la etapa decumplimiento del fallo, conforme a los ante-cedentes acompañados en el escrito de de-manda y que se encuentren bajo custodia.

Undécimo: Que por haber litigado conmotivo plausible la demandada, correspondeque se le exima del pago de las costas deljuicio.

Y de conformidad, además, con lo dis-puesto en los artículos 144 y 186 del Códigode Procedimiento Civil, 455, 456, 458, 463,472, 473 del Código del Trabajo y 1545 delCódigo Civil; se revoca, la sentencia en alza-da de fecha 16 de abril del año en curso,escrita a fojas 116 y siguientes, en cuantoacoge la petición principal de los actores, dedeclarar nulos sus despidos y de condenar encostas a la demandada; y en su lugar sedecide, que se desestima tal petición de nuli-dad de los despidos de los demandantes yque ambas partes soportaran las costas deljuicio.

Se acoge la petición subsidiaria formula-da por los demandantes, en cuento a declararsus despidos injustos o indebidos y, en con-secuencia, se ordena a la demandada Socie-dad Exportadora Ltda., representada por elSindico don Willian Jalaff Escandar, pagar alos trabajadores en los términos indicados enel razonamiento décimo, la indemnizaciónsustitutiva por falta de aviso previo, más lapor años de servicios, aumentada esta últimaen un 20%.

Regístrese y devuélvase con sus agrega-dos.

Rol Nº 2.777-01.

Pronunciado por los Ministros señoresMarcos Libedinsky T., José Benquis C., Urba-no Marín V. y Jorge Medina C. Y el abogadointegrante señor Enrique Barros B. No firma elMinistro señor Benquis, por encontrarse conpermiso y Barros, por encontrarse ausente,no obstante haber concurrido a la vista delrecurso y acuerdo del fallo.

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Dictámenes de la Dirección del Trabajo

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DICTAMENES DE LA DIRECCIONDEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

La extensión de beneficios de un instru-mento colectivo celebrado por un sindicato,a trabajadores que no han participado en elacuerdo, es una materia que reiteradamenteha requerido pronunciamiento de la autori-dad del trabajo, atendidas las distintas si-tuaciones que pueden presentarse en la rea-lidad.

Sin duda esta norma deriva de lo parti-cular de nuestro sistema de negociación co-lectiva, en el cual el resultado de la negocia-ción colectiva sólo afecta a los trabajadoresincluidos en la nómina adjunta al contrato,convenio o fallo arbitral, y no como ocurre enla mayoría de los otros sistemas jurídico-laborales, en que los convenios colectivosson aplicables al conjunto de los trabajado-res de la empresa –actuales y futuros– o dela rama de actividad objeto de la negocia-ción.

Una razón también poderosa, que expli-ca las reiteradas solicitudes de pronuncia-miento sobre el artículo 346, es que en élconfluyen intereses tan relevantes como elejercicio de la libertad sindical, y otros deorden patrimonial. El legislador califica comouna conducta antisindical, en el artículo 289letra g), la infracción por parte del empleadorde la obligación de descuento y de entregade los fondos al sindicato.

En el presente Boletín, se incluye Dicta-men (1.310/31 de 4.04.03) sobre la materia,el que se pronuncia frente al caso de trabaja-dores a quienes el empleador les hizo exten-sivo beneficios de un contrato colectivo sus-crito con el sindicato de la empresa, y conposterioridad dichos trabajadores se agrupany celebran con su empleador un conveniocolectivo en el marco del artículo 314-bis, en

virtud de la denominada negociación colecti-va semireglada. En esta situación, se consul-taba si estos trabajadores, una vez celebradoel convenio colectivo, debían seguir aportan-do el 75% de la cuota sindical.

La conclusión, atendido el claro tenor dela norma en comento, es que los trabajado-res deberán continuar efectuando dicho apor-te durante toda la vigencia del contrato co-lectivo y los pactos modificatorios del mis-mo, cuyos beneficios les fueron extendidos.

Con relación al contrato individual secontiene pronunciamiento (1.124/29 de27.03.03) sobre la legalidad de un contratoindividual de trabajo redactado en idiomaextranjero. El citado pronunciamiento, si bienen principio señala la obligación de extenderun ejemplar en idioma español, admite laposibilidad en su reemplazo de acompañar larespectiva traducción aceptada por las par-tes o aquella realizada por perito designadopara tal efecto.

La obligación de que se exprese el con-tenido del contrato en idioma español, tienepor finalidad, entre otras, la certeza jurídicapara el trabajador, que al recurrir a los meca-nismos de control y fiscalización de los Ser-vicios del Trabajo, estos accederán oportunay eficazmente a los contenidos de los dere-chos y obligaciones de las partes de la rela-ción laboral, y poder así cumplir con su fun-ción pública.

Habitualmente se dictan leyes que regu-lan actividades o áreas de la vida social, quecontienen puntualmente materias de ordenlaboral que por su especialidad prevalecenpor sobre las normas del Código. Dos situa-ciones, reguladas por leyes de este tipo,

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debieron ser objeto de pronunciamiento(1.400/32 de 9.04.03 y 1.465/33 de15.04.03):

a) La primera de ellas está contenida en laLey Nº 19.712, conocida como “Ley delDeporte”, la cual regula permisos espe-ciales para trabajadores que han sidodesignados para competencias en repre-sentación del deporte chileno.

Encontramos aquí un nuevo tipo de per-miso, que se suma a los existentes paradirigentes sindicales, los que se otorganen caso de nacimiento o fallecimiento deun hijo o cónyuge, en las normas deprotección a la maternidad, etc.

Este permiso, regulado en el artículo 74de la citada ley, incluye a deportistas,técnicos, jueces, árbitros y dirigentes,siempre que estén designados por lasinstituciones competentes para represen-tar al deporte chileno en eventos nacio-nales o internacionales.

El permiso se traduce en la obligación dela institución o empresa privada de con-servar la propiedad del empleo, siendofacultativo para el empleador considerarese tiempo como trabajado para efectosremuneracionales.

b) La segunda ley es la Nº 19.832, quemodifica la Ley General de Cooperati-

vas, y que establece normas especialesen materia de descuentos de remunera-ciones.

Los artículos 58 y 59 de dicha ley, regu-lan los descuentos a favor de cooperati-vas de consumo o de ahorro y crédito delas que un trabajador sea socio. Estaregulación modifica las normas del inci-so 2º del artículo 58 del Código delTrabajo en dos sentidos:

• Aumenta el porcentaje que es posibledescontar, de un quince por ciento (15%)a un veinticinco por ciento (25%), siem-pre que la suma del descuento para vi-vienda –que recordemos no puede exce-der del 30%– y este especial para coo-perativas no excedan en conjunto de un45% del total de la remuneración deltrabajador.

• Es suficiente la autorización escrita deltrabajador socio de la cooperativa, sinque se requiera el acuerdo del empleador,como ocurre en la norma del inciso 2ºdel Art. 58 del Código del Trabajo.

Rafael PereiraAbogado

Jefe Departamento Jurídico

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MATERIA NUMERO FECHA PAGINA

INDICE TEMATICO

Contrato de trabajo. Redacción idioma extranjero. Obli-gación empleador ........................................................ 1.124/29 27.03.03 61

Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Prórrogadel contrato. Procedencia ............................................ 1.243/30 1º.04.03 63

Ley de Deportes. Trabajador designado en competenciaen representación del Deporte Chileno. Obligaciónempleador .................................................................. 1.400/32 9.04.03 67

Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aportesindical. Procedencia ................................................... 1.310/31 4.04.03 65

Remuneraciones. Descuentos. Cooperativas de Consu-mo o de ahorro y crédito. Socio ................................... 1.465/33 15.04.03 68

Servicio de Cooperación Técnica. Normativa aplicable.Horas extraordinarias .................................................. 1.121/28 27.03.03 58

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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

SERVICIO DE COOPERACION TECNICA. NORMATIVA APLICABLE. HORASEXTRAORDINARIAS.

1.121/28, 27.03.03.

Emite pronunciamiento sobre régimen jurídico aplicable al personal del Ser-vicio de Cooperación Técnica SERCOTEC, en materia de horas extraordina-rias.

Fuentes: D.L. Nº 249, artículos 1º y 5º,D.L. Nº 1.608, artículos 10, inciso 1º, 19,inciso 1º y 21, inciso 1º. D.F.L. Nº 1.046,artículos 7º, inciso 1º, y 10, incisos 1º, 2º,3º y 4º.

Mediante presentación y en representa-ción del Sindicato de Trabajadores del Servi-cio de Cooperación Técnica, solicita un pro-nunciamiento de esta Dirección acerca delrégimen jurídico aplicable al personal tantode la planta superior e inferior de ese Servi-cio, en materia de horas extraordinarias.

Sobre el particular, cúmpleme informar aUd. lo siguiente:

Cabe señalar en primer término que delos antecedentes aportados y tenidos a lavista se ha podido establecer que el Serviciode Cooperación Técnica SERCOTEC, es unaCorporación de Derecho Privado, filial CORFO,que se rige por sus propios Estatutos y porlas normas del Título XXXlll, Libro Primerodel Código Civil, referido a las Corporacionesy Fundaciones.

Ahora bien, no obstante que de acuerdoa dichos Estatutos su personal permanentese encuentra afecto a las disposiciones delCódigo del Trabajo, el mencionado Serviciose encuentra incluido en la nómina de entida-des señalada en el artículo 1º del D.L. Nº 249,de 1974, lo que implica que dicho personalse encuentra sujeto, en el aspecto remunera-

cional, a la Escala Unica de Sueldos fijada porel referido decreto ley, como también, a lasdemás disposiciones que lo complementan.

Precisado lo anterior, es necesario tener pre-sente que el artículo 5º del citado D.L. Nº 249,prescribe:

"Los trabajadores dependientes de lasentidades enumeradas en el artículo 1º sólopodrán percibir, además de los sueldos de laescala que contiene dicha disposición, lassiguientes remuneraciones adicionales vigen-tes, con las modificaciones que se estable-cen en este decreto ley:

a) Antigüedad.

b) Zona.

c) gastos de movilización del artículo 76del D.F.L. Nº 338, de 1960.

d) gastos por pérdida de caja.

e) viático.

f) colación.

g) cambio de residencia.

h) asignación familiar.

i) asignación por trabajos nocturnos o endías festivos.

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j) asignación de movilización establecidapor el artículo 6º del D.L. Nº 97, de1973".

De la norma legal antes transcrita secolige que los trabajadores que se desempe-ñan en las entidades que se enumeran en elartículo 1º del D.L. en referencia, cuyo es elcaso del Servicio de Cooperación Técnica,sólo pueden percibir, aparte de los sueldosde la escala única, las remuneraciones adi-cionales que en dicha disposición se indican.

Lo anterior encuentra su fundamento enel espíritu que inspiró la dictación del citadoD.L. Nº 249, manifestado principalmente ensus respectivos considerandos, el cual, no esotro, que el de uniformar las remuneracionesdel personal afecto a sus disposiciones.

En relación con el mencionado preceptodebe tenerse presente la normativa conte-nida en el artículo 19, inciso 1º, del D.L.Nº 1.608, de 1976, el que, a la letra, esta-blece:

"Declárase, interpretando las disposicio-nes de los artículos 5º y 30 del D.L. Nº 249,de 1973, que las entidades afectas al artícu-lo 1º de dicho decreto ley, cualquiera sea sunaturaleza jurídica, deben ajustarse en mate-ria de remuneraciones de sus personales,exclusivamente a las normas del decreto leymencionado y sus modificaciones o normaslegales complementarias y a las del D.F.L.Nº 338, de 1960, en cuanto aquél así loestablece".

De la disposición legal antes transcritase infiere que, a contar de la vigencia delD.L. Nº 249, esto es, a partir del 1º.01.74,todas las entidades enumeradas en el artícu-lo 1º de dicho cuerpo legal, cualquiera sea sunaturaleza jurídica, deben sujetarse, en ma-teria de remuneraciones, exclusivamente a lanormativa del referido cuerpo legal y susmodificaciones, como también, a aquella quelo complemente y al Estatuto Administrativo,en cuanto aquél así lo disponga.

Precisado lo anterior es necesario seña-lar que el artículo 21, inciso 1º, del mencio-nado D.L. Nº 249, previene:

"Fíjase, para todo el personal de las Ins-tituciones, Servicios y organismos señaladosen el artículo 1º de este decreto ley, unajornada ordinaria de trabajo de 44 horas se-manales, distribuidas de lunes a viernes".

Del precepto legal antes citado se infiereque el personal del Servicio de CooperaciónTécnica …, al igual que el de los otros servi-cios, instituciones y organismos indicadosen el artículo 1º de dicho cuerpo legal, seencuentra afecto a una jornada ordinaria detrabajo equivalente a 44 horas semanalesdistribuidas de lunes a viernes.

Acorde a lo expresado preciso es conve-nir que a dicho personal le asiste el derecho apercibir remuneración por el tiempo laboradopor sobre dicho límite semanal, en conformi-dad al D.L. Nº 1.068, de 1976, el que en suartículo 10, inciso 1º, dispone:

"Los Jefes Superiores de los servicios,instituciones y empresas regidos por las nor-mas de los artículos 1º y 2º del D.L. Nº 249,de 1973, en casos calificados, por resolu-ción fundada, con la visación del Ministro delramo y del de Hacienda, la cual deberá sersometida a la tramitación pertinente en laContraloría General de la República, podrándisponer la ejecución de trabajos extraordi-narios a continuación de la jornada".

De la mencionada norma legal apareceque en las entidades afectas a los artículos1º y 2º del D.L. Nº 249, de 1973, entre loscuales, como ya se expresara, se encuentrael Servicio de Cooperación Técnica, el JefeSuperior de los mismos, en casos califica-dos, y cumpliendo los demás requisitos exi-gidos por la ley, podrá disponer que su per-sonal ejecute trabajos extraordinarios a con-tinuación de su jornada ordinaria de trabajo.

A este respecto es necesario agregarque el D.F.L. Nº 1.046, de 1977, en su

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artículo 7º, inciso 1º, reglamenta dicho sobre-tiempo disponiendo al efecto que "el máximode horas extraordinarias cuya ejecución po-drá ordenarse será de 40 horas por funciona-rio al mes".

De conformidad a dicha normativa, elmáximo de horas extraordinarias que puedelaborar a continuación de su jornada ordina-ria el personal de que se trata asciende a 40horas mensuales.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalarque el mencionado personal tendría tambiénderecho a percibir la asignación establecidaen la letra i) del artículo 5º del D.L. Nº 249,en la medida que realizara trabajos en horarionocturno y en días festivos, materia ésta quese encuentra regulada en el Título ll del D.L.Nº 1.046, cuyo artículo 10, en sus incisos 1ºa 4º, previene:

"Sólo podrán efectuarse trabajos extraor-dinarios de noche o en días festivos cuandono puedan esos trabajos postergarse por cau-sa mayor imprevista o en los casos de Servi-cios que no puedan paralizarse sin gravedaño para el país, y autorizados expresamen-te por el Presidente de la República".

"Se entenderá por trabajo nocturno elque se realice entre las veintiuna (21) horasde un día y las siete (7) horas del día siguien-te.

"Los empleados que deban realizar tra-bajos nocturnos o en días festivos deberánser compensados con un descanso comple-mentario igual al tiempo trabajado más unaumento del cincuenta por ciento.

"Los Jefes de Servicio ordenarán losturnos correspondientes entre su personal yfijarán los descansos complementarios quecorrespondan".

De la norma legal precitada fluye que lostrabajos extraordinarios de noche, entendien-do por tales los que se realizan entre las 21 ylas 7 horas, y en días festivos, obedecen arazones de causa mayor imprevista o están

destinados a evitar los daños que podría pro-vocar al país la paralización de ciertos servi-cios.

Se infiere igualmente que corresponde alos respectivos Jefes Superiores ordenar losturnos correspondientes y fijar los descansoscomplementarios a que la misma norma serefiere.

Con relación a los trabajos extraordina-rios de que se trata, esta Dirección ha soste-nido que no resulta aplicable el máximo de40 horas mensuales que respecto al sobre-tiempo laborado a continuación de la jornadaordinaria establece el D.L. Nº 1.046, lo quese traduce en que el trabajo extraordinarioque deba efectuarse en horario nocturno oen días festivos y que derivan de situacionescomo las antes señaladas no se encuentraafecto a limitación horaria.

Al tenor de lo expuesto no cabe sinoconcluir que, en materia de horas extraordi-narias, el Servicio de Cooperación TécnicaSERCOTEC debe sujetarse a las disposicio-nes de los D.L. Nºs. 249, de 1973, 1.608,de 1976 y D.F.L. Nº 1.046, del año 1977,transcritas y comentadas en párrafos prece-dentes, conclusión que no se ve alterada porla circunstancia de que los Estatutos de esaentidad establezcan que su personal perma-nente se rige por el Código del Trabajo, todavez que el hecho de encontrarse incluido enla nómina de servicios afectos al D.L. Nº 249implica que resulta aplicable a su respecto lanormativa complementaria de ese decretoley y, específicamente, a aquella especialreferida a horas extraordinarias que contem-plan los cuerpos legales antes citados, la queresulta incompatible con las reguladas en elcitado Código.

Asimismo, no desvirtúa lo resuelto, lodictaminado por la Contraloría General de laRepública en Ord. Nº 27.762, de 2.10.90,indicado en la presentación que nos ocupa,toda vez que la inaplicabilidad del D.F.L.Nº 1.046 ya mencionado se encuentra refe-rido al personal afecto al D.L. Nº 249 ytambién a la normativa contenida en el Esta-

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tuto Administrativo, cuyo no es el caso deSERCOTEC.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-

nes formuladas, cúmpleme informar a Ud.que la normativa aplicable al personal delServicio de Cooperación Técnica en materiade horas extraordinarias, es la señalada en elcuerpo del presente informe.

CONTRATO DE TRABAJO. REDACCION IDIOMA EXTRANJERO. OBLIGA-CION EMPLEADOR.

1.124/29, 27.03.03.

La obligación de escriturar el contrato de trabajo, dentro de los plazoslegales que establece el artículo 9º del Código del Trabajo, supone necesa-riamente la obligación de extender un ejemplar en idioma español, o acom-pañar la respectiva traducción aceptada por las partes o aquélla realizadapor perito designado para tal efecto.

Fuentes: Código del Trabajo, artículo 9º.Código Civil, artículo 22. Código de Procedi-miento Civil, artículo 347.

Mediante presentación, se requiere pro-nunciamiento sobre la legalidad de un con-trato redactado en idioma extranjero, habidaconsideración de que el artículo 10 del Códi-go del Trabajo no exige que las estipulacio-nes del contrato de trabajo sean en idiomaespañol, y porque es práctica habitual en elmercado laboral la exigencia a los trabajado-res dominar a lo menos, un idioma extranje-ro, de preferencia el inglés, para optar a unpuesto de trabajo, en cuyo caso el depen-diente deberá comprender en su plenitud lasdiversas estipulaciones contractuales, sin quese hayan vulnerado sus derechos laborales.

Al respecto, cúmpleme informar lo si-guiente:

El inciso primero del artículo 9º del Códi-go del Trabajo, dispone:

"El contrato de trabajo es consensual;deberá constar por escrito en los plazos a

que se refiere el inciso siguiente, y firmarsepor ambas partes en dos ejemplares, que-dando uno en poder de cada contratante".

Del precepto legal transcrito, se des-prende que el contrato de trabajo es consen-sual, esto es, se perfecciona por el sóloconsentimiento de las partes, y que la obliga-ción de escriturar dicho contrato dentro delos plazos que establece el inciso segundo dela disposición citada, se exige por vía deprueba y no de validez para su existencia,debiendo extenderse, a lo menos, en dosejemplares, permaneciendo uno en poder decada contratante.

En la especie, se requiere pronuncia-miento para que se establezca si es proce-dente extender el contrato de trabajo en unidioma que no sea el español, porque segúnel ocurrente la ley laboral no exige que elcontrato se escriture en idioma español.

De acuerdo con la normativa en estudio,efectivamente el Código del Trabajo, en nin-guna de sus disposiciones, exige la escritura-ción del contrato de trabajo en idioma espa-

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ñol, ni se hace mención o alusión en ella a laextensión u otorgamiento de otros documen-tos en dicho idioma, circunstancia que seexplica por el hecho de que ni en la Constitu-ción Política ni en ningún otro cuerpo legal oreglamentario se señala que el español sea elidioma oficial del país.

En ese contexto y para resolver el vacíolegal en cuestión, será menester recurrir alas reglas de interpretación de la ley, conteni-das en el inciso segundo del artículo 22 delCódigo Civil, en cuya virtud los pasajes oscu-ros de una ley pueden ser ilustrados pormedio de otras leyes, particularmente si ver-san sobre la misma materia.

Sobre el particular, el artículo 347 delCódigo de Procedimiento Civil, prevé:

"Los instrumentos extendidos en lenguaextranjera se mandarán traducir por el peritoque el tribunal designe, a costa del que lospresente, sin perjuicio de lo que se resuelvasobre costas en la sentencia.

"Si al tiempo de acompañarse se agregasu traducción, valdrá ésta; salvo que la partecontraria exija, dentro de seis días, que searevisada por un perito, procediéndose en talcaso como lo dispone el inciso anterior".

La norma citada, inserta en el Título XI,del Libro II, De los Medios de Prueba, delCódigo de Enjuiciamiento Civil, confirma lalegitimidad para otorgar en Chile los instru-mentos en idioma que no sea el español,pero al mismo tiempo establece que para sureconocimiento en juicio, se requiere que seantraducidos al español, exigencia establecidatambién por otros cuerpos legales y regla-mentarios en el mismo sentido.

En efecto, el artículo 11, letra a), de laLey Nº 18.962, Orgánica Constitucional deEnseñanza, inserto en el Título I, RequisitosMínimos de Enseñanza Básica y Media yNormas objetivas para velar por su cumpli-miento, establece que para lograr los objeti-vos generales señalados en el artículo ante-

rior, los alumnos de la enseñanza básica de-berán alcanzar entre los requisitos mínimosde egreso: saber leer, expresarse correcta-mente en el idioma castellano en forma oral yescrita, y ser capaz de apreciar otros modosde comunicación.

A su turno, el inciso primero del artículo404, del Código Orgánico de Tribunales, es-tablece que las escrituras públicas debenescribirse en idioma castellano; el artículo 26del Código de Comercio dispone que los li-bros deberán ser llevados en lengua castella-na; el artículo 17 de la Ley Nº 19.496, de1997, establece que los contratos de adhe-sión relativos a las actividades regidas poresa ley, deberán estar escritos de modo legi-ble y en idioma castellano; y la misma exi-gencia se establece, entre otros cuerpos le-gales, en el Decreto Nº 1.876, de Salud, de1995, artículos 4º y 80; Decreto Nº 30, deSecretaría General de la Presidencia, de 1997,artículo 16, artículo 12, letra a), de la LeyNº 19.799, y artículo 28, letra a), de la LeyNº 19.253.

De acuerdo con toda la normativa invo-cada, es posible derivar que todo documentoque haya de tener un uso o destino de carác-ter oficial o público, debe estar redactado enidioma español o ser acompañado de la res-pectiva traducción, significando con ello queel único idioma oficial en la República deChile es el castellano, y así lo ha resuelto laContraloría General de la República en Dicta-men Nº 4.031, de 1º.02.96.

En este contexto, para la suscrita, laobligación de escriturar el contrato de traba-jo dentro de los plazos legales que estableceel artículo 9º del Cóidigo del Trabajo, suponenecesariamente la obligación de extender unejemplar en idioma español, o acompañar larespectiva traducción que hayan aceptadolas partes del contrato o aquella realizada porel perito que para tal efecto se haya designa-do.

Confirma, lo anterior lo dispuesto por elartículo 31 del D.F.L. Nº 2, de 1967, ley

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orgánica de la Dirección del Trabajo, en cuyavirtud los funcionarios del trabajo podrán re-querir de los empleadores, patrones o de susrepresentantes y de sus organizaciones, todala documentación necesaria para efectuar laslabores de fiscalización que les corresponday todos los datos pertinentes para realizar lasencuestas que patrocina la Dirección del Tra-bajo, incluso la exhibición de sus registroscontables, acción fiscalizadora que sólo esposible cumplirse cuando los documentosrespectivos se han extendido en idioma es-pañol o se ha acompañado la correspondien-te traducción, según se precisa en el informe

evacuado por el Departamento de Fiscaliza-ción de 11.03.2003.

En consecuencia, con el mérito de loexpuesto y citas legales y administrativas,cúmpleme informar que la obligación de es-criturar el contrato de trabajo, dentro de losplazos legales que establece el artículo 9º delCódigo del Trabajo, supone necesariamentela obligación de extender un ejemplar enidioma español, o acompañar la respectivatraducción aceptada por las partes o aquéllarealizada por perito designado para tal efec-to.

ESTATUTO DOCENTE. CORPORACIONES MUNICIPALES. PRORROGA DELCONTRATO. PROCEDENCIA.

1.243/30, 1º.04.03.

A los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimien-tos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales les asis-te el derecho al beneficio de la prórroga del contrato de trabajo por losmeses de enero y febrero en el evento que se cumplan los requisitos lega-les, cualquiera sea la causal por la cual se puso término a los contratos detrabajo.

Fuentes: Ley Nº 19.070, artículo 72,letra b). Código del Trabajo, artículo 75.

Mediante presentación, ha solicitado aesta Dirección un pronunciamiento acerca desi les asiste el derecho al beneficio de laprórroga del contrato de trabajo por los me-ses de enero y febrero a las docentes que,prestando servicios en establecimientos edu-cacionales dependientes de una CorporaciónMunicipal se les pone término a sus contra-tos de trabajo por la causal prevista en elartículo 72, letra b) de la Ley Nº19.070, estoes falta de probidad, conducta inmoral oincumplimiento grave de las obligaciones queimpone la función.

Al respecto, cabe señalar que el artículo

75 del Código del Trabajo, cuerpo legal suple-torio del Estatuto Docente, de conformidad alo establecido en el artículo 71 de la referidaLey Nº 19.070, dispone:

"Cualquiera sea el sistema de contrata-ción del personal docente de los estableci-mientos de educación básica y media o suequivalente, los contratos de trabajo vigen-tes al mes de diciembre se entenderán pro-rrogados por los meses de enero y febrero,siempre que el docente tenga más de seismeses continuos de servicio en el mismoestablecimiento".

De la disposición legal precedentementetranscrita se infiere que cualquiera que sea elsistema de contratación del personal docen-

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te de los establecimientos de educación bási-ca y media o su equivalente, los contratos detrabajo vigentes al mes de diciembre se en-tenderán prorrogados por los meses de ene-ro y febrero, o por el período que medie entreel mes de enero y el día anterior al inicio delaño escolar siguiente, siempre que el docen-te tenga más de seis meses continuos deservicio en el mismo establecimiento.

De ello se sigue, entonces, que la pró-rroga del contrato de trabajo que la normaestablece, exige que el docente cumpla conlos siguientes requisitos copulativos:

1) Que tenga contrato vigente al mes dediciembre, esto es, cualquier día, entreel 1º y el 31 de dicho mes, y

2) Que haya prestado servicios continuosen el mismo establecimiento por un pe-ríodo superior a seis meses.

De esta forma el contrato de trabajo deun profesional de la educación que reúna losrequisitos copulativos a que se ha hechomención precedentemente, se entiende pro-rrogado por los meses de enero y febrero porel solo ministerio de la ley independiente-mente de la causal por la cual se pongatérmino al respectivo contrato.

En efecto, el legislador no ha formuladodistingo alguno en relación a la causal invoca-da por el empleador para el término del con-trato de trabajo, por lo que en conformidad ala regla práctica de interpretación legal quese expresa en el aforismo jurídico según alcual donde la ley no distingue no es lícito alinterprete distinguir, es posible afirmar que laprórroga del contrato que se consigna en elartículo 75 del Código del Trabajo, beneficiaa los profesionales de la educación cualquierasea la causal por la cual se pretenda ponertérmino a su contrato, sea esta imputable ono a la conducta del trabajador, siempre quese cumplan los requisitos copulativos que lacitada norma legal exige.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, cumplo en informar a Ud.que a los profesionales de la educación queprestan servicios en establecimientos educa-cionales dependientes de las CorporacionesMunicipales les asiste el derecho al beneficiode la prórroga del contrato de trabajo por losmeses de enero y febrero en el evento que secumplan los requisitos legales, cualquiera seala causal por la cual se puso término a loscontratos de trabajo.

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NEGOCIACION COLECTIVA. EXTENSION DE BENEFICIOS. APORTE SINDI-CAL. PROCEDENCIA.

1.310/31, 4.04.03.

Los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficioscontenidos en un contrato colectivo, les asiste la obligación de efectuar elaporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo aún en el eventoque dichos dependientes celebren, posteriormente, un convenio colectivoa la luz del artículo 314 bis, del mismo cuerpo legal, con iguales beneficiosque los obtenidos por la organización respectiva.

Fuentes: Código del Trabajo, artículos314 bis y 346.

Concordancias: Ordinarios Nºs. 7.840/269,de 26.11.1991 y 1.589/93, de 24 de mayode 2002.

Se ha solicitado un pronunciamiento res-pecto de la obligación que asistiría a un gru-po de dependientes de la empresa …, a quie-nes se les estarían haciendo extensivos losbeneficios de un contrato colectivo suscritopor un Sindicato, de efectuar el aporte del75% a que se refiere el inciso 1º del artículo346 del Código del Trabajo, en el evento quedichos dependientes celebren con posteriori-dad un convenio colectivo a la luz del artícu-lo 314 bis), del mismo cuerpo legal, coniguales beneficios que los obtenidos por laorganización recurrente.

Al respecto cumplo con informar lo si-guiente:

El artículo 346, inciso 1º del Código delTrabajo dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleadorles hiciere extensivos los beneficios estipula-dos en el instrumento colectivo respectivo,para aquellos que ocupen cargos o desempe-ñen funciones similares, deberán aportar alsindicato que hubiere obtenido dichos bene-ficios, un setenta y cinco por ciento de la

cotización mensual ordinaria, durante toda lavigencia del contrato y los pactos modificato-rios del mismo, a contar de la fecha en queéste se les aplique. Si éstos los "hubiereobtenido más de un sindicato, el aporte irá aaquel que el trabajador indique; si "no lohiciere se entenderá que opta por la organi-zación más representativa".

De la norma legal transcrita se infiereque la obligación de efectuar el aporte queen la misma se contempla, se genera enrazón de que los beneficios contenidos en uninstrumento colectivo, se apliquen o extien-dan a trabajadores que ocupen los mismoscargos o desempeñen similares funciones alos de aquellos cubiertos por el respectivoinstrumento colectivo.

Asimismo, de dicho precepto se coligeque la obligación de efectuar aportes a favordel sindicato que hubiere obtenido los bene-ficios, debe cumplirse durante toda la vigen-cia del instrumento colectivo y los pactosmodificatorios del mismo, a partir de la fechaen que el empleador y el trabajador no sindi-calizado así lo acuerden, sea tácita o expre-samente.

Del mismo modo, conforme lo dispuestopor el artículo 346 del Código del Trabajo, enestudio, la obligación de aportar al sindicatorespectivo nace y se perfecciona a partir delmomento que el trabajador devenga los be-neficios materia de la extensión. Desde en-

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tonces, en consecuencia y por explícito efec-to establecido en la ley, se configura la obli-gación del correspondiente descuento men-sual, por el tiempo que la misma ley estable-ce.

Sobre la materia, preciso es consignarque el referido efecto de la ley, por su mismanaturaleza, no es procedente modificarlo aposteriori por un acto de voluntad unilateraldel trabajador, como sucedería si decide,como en la especie, incluirse o involucrarseen un proceso de negociación colectiva noreglada o semi reglada, según lo dispuestoen el artículo 314 bis, del Código del Traba-jo, instrumento este último que, aun cuandose encuentra sujeto a ciertas formalidades,no ha perdido su calidad de voluntario. Por lodemás, el convenio colectivo que fuere sus-crito con motivo de una eventual negocia-ción de estas características, sería jurídica-mente irrelevante para afectar la obligaciónlegal del aporte y descuento, pues como seha dicho, se trata de una obligación sancio-nada por la ley que se configuró y perfeccio-nó con anterioridad.

Ahora bien, en la especie un grupo detrabajadores no sindicalizados que laboranen la empresa …, con fecha 14 de mayo de2002, data posterior a la celebración de uncontrato colectivo suscrito por el SindicatoNº 1 de Trabajadores, solicitó a la InspecciónComunal del Trabajo Santiago Sur-Oriente, laparticipación de un fiscalizador para que veri-ficara la elección de una comisión negocia-dora laboral que les representara frente a suempleador en la negociación de un conveniocolectivo de trabajo que se suscribiría a la luzdel artículo 314 bis, del Código del Trabajo.

Posteriormente, el día 10 de junio de2002, frente a un fiscalizador de la Inspec-ción citada en el párrafo anterior, se realizóla votación de la propuesta final delempleador, la que fue aprobada por la mayo-ría de los trabajadores involucrados, comen-zando a regir, según acuerdo adoptado porlas partes, a contar del día 2 de junio delmismo año.

Sin embargo, de acuerdo con la informa-ción recabada por la Inspección Comunal delTrabajo, Santiago Nor-Oriente, los trabajado-res que conformaron el grupo negociador seencontraban ya gozando de los beneficioscontenidos en el contrato colectivo suscritopor el Sindicato recurrente. Efectivamente,mediante la fiscalización realizada se com-probó que durante el mes de mayo de 2002,los trabajadores que conformaron el gruponegociador percibieron los beneficios de co-lación, asignación de movilización, bono deasistencia y puntualidad, asignación de cajay un bono especial entregado a todos lostrabajadores con contrato de trabajo vigenteal 1º de mayo. Todos estos beneficios seencuentran contenidos en el contrato colec-tivo suscrito por el Sindicato Nº 1 de Trabaja-dores con su empleador la empresa … confecha 2 de mayo de 2002. En efecto, lascláusulas quinta, séptima, octava y novena,inciso 2º, respectivamente, se refieren ex-presamente a los beneficios citados.

De lo expuesto se concluye que los tra-bajadores que conformaron el grupo nego-ciador se beneficiaron durante el mes demayo de 2002, de los beneficios obtenidospor el Sindicato recurrente, a través de lafigura de extensión de beneficios contenidaen el artículo 346 del Código del Trabajo loque les obliga a efectuar el aporte que en lamisma norma se contiene durante toda lavigencia del contrato y los eventuales pactosmodificatorios del mismo.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales transcritas y considera-ciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.que los trabajadores a quienes el empleadorha hecho extensivos los beneficios conteni-dos en un contrato colectivo, les asiste laobligación de efectuar el aporte previsto enel artículo 346 del Código del Trabajo aún enel evento que dichos dependientes celebrenposteriormente, un convenio colectivo a laluz del artículo 314 bis, del mismo cuerpolegal, con iguales beneficios que los obteni-dos por la organización respectiva.

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LEY DE DEPORTES. TRABAJADOR DESIGNADO EN COMPETENCIA ENREPRESENTACION DEL DEPORTE CHILENO. OBLIGACION EMPLEADOR.

1.400/32, 9.04.03.

Los empleadores de personas que hayan sido designados para competen-cias en representación del deporte chileno, bajo los requisitos señalados enel ar-tículo 74 de la Ley del Deporte, tienen la obligación de otorgar permi-so a dichos trabajadores por el período que dure la concurrencia al eventodeportivo de que se trate, no existiendo, sin embargo, la obligación legalde remunerar dicho lapso.

Fuentes: Artículo 74 de Ley Nº 19.712.

Se ha solicitado a este Servicio, porpresentación del Liceo …, un pronunciamien-to referido a las obligaciones laborales quepara el empleador se derivan de lo dispuestopor el artículo 74 de la Ley del DeporteNº 19.712, específicamente si existe para elempleador obligación de otorgar permiso asus trabajadores en las condiciones señala-das en la respectiva ley, y en caso afirmati-vo, si debe ser remunerado dicho permiso.

Al respecto cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 74 de la Ley del Deporteseñala:

"Los deportistas, técnicos, jueces, árbi-tros y dirigentes designados por las institu-ciones competentes para representar al de-porte chileno en eventos de carácter nacio-nal, sudamericano, panamericano, mundial uolímpico y que sean funcionarios de los órga-nos y servicios públicos a que se refiere elartículo 1º de la Ley Nº 18.575, OrgánicaConstitucional de Bases Generales de la Ad-ministración del Estado, tendrán derecho aun permiso especial con goce de remunera-ciones, con el objeto de participar en dichostorneos por el período que dure su concu-rrencia, previa certificación del Instituto.

Las instituciones o empresas privadas

deberán conservar la propiedad del empleode los trabajadores que deban concurrir, enlas mismas condiciones y plazos, a las compe-tencias mencionadas en el inciso primero deeste artículo, pudiendo al efecto considerardicho lapso como efectivamente trabajadopara todos los efectos legales.

La certificación a que se refiere el incisoprimero de este artículo, deberá ser efectua-da por el Instituto a solicitud de la entidadque realice la designación".

De este modo, el citado articulo estable-ce que en casos de empresas privadas, losempleadores de trabajadores que deban con-currir "en las mismas condiciones y plazos alas competencias", esto es, designados porlas instituciones competentes para represen-tar al deporte chileno en eventos nacionaleso internacionales, previa certificación del Ins-tituto Nacional del Deporte, se encuentranobligados a conservar el empleo de los cita-dos trabajadores.

Lo anterior, y atendida la consulta delrecurrente, significa inequívocamente que laley ha establecido para los casos que señalauna suspensión legal de la obligación de pres-tar servicios por parte del trabajador, debien-do el empleador por exigencia legal mantenerla vigencia del contrato de trabajo, mientrasdure la competencia respectiva, siempre que,como señala al artículo citado, se cumplacon los requisitos señalados en la respectivaley, especialmente, el de la certificación delInstituto Nacional del Deporte.

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Ahora, en lo referido a si la citada obliga-ción implica el pago de las remuneracionespor el período comprendido dentro del citadopermiso, cabe señalar que de la lectura delartículo 74 de la Ley del Deporte, se sigueque no existe para el empleador deber algu-no en esta materia, siendo una opción volun-taria remunerar el lapso de tiempo incluidoen el período de suspensión legal de losservicios.

En efecto, el citado artículo de la Ley deDeporte sólo se limita en señalar que lasempresas tienen el deber de conservar elempleo de sus trabajadores, "pudiendo alefecto considerar dicho lapso como efectiva-mente trabajado para todos los efectos lega-les", cuestión que evidencia con claridad que

en esta materia, salvo el deber de otorgar elpermiso en cuestión, no existe obligación deremunerar, planteando el legislador en estepunto la posibilidad de que el empleador con-sidere el permiso como tiempo trabajado yen consecuencia, remunere el respectivo tiem-po de permiso.

En consecuencia, de las consideracio-nes de hecho y de derecho arriba efectua-das, cabe concluir que los empleadores depersonas que hayan sido designados paracompetencias en representación del deportechileno, bajo los requisitos señalados en elartículo 74 de la Ley del Deporte, tienen laobligación de otorgar permiso a dichos traba-jadores por el período que dure la concurren-cia al evento deportivo de que se trate, noexistiendo, sin embargo, la obligación legalde remunerar dicho lapso.

REMUNERACIONES. DESCUENTOS. COOPERATIVAS DE CONSUMO O DEAHORRO Y CREDITO. SOCIO.

1.465/33, 15.04.03.

El empleador se encuentra obligado a deducir de la remuneración de sustrabajadores descuentos a favor de cooperativas de consumo o de ahorro ycrédito de las que el dependiente sea socio, con el solo mérito de la autori-zación por escrito del mismo, la que deberá ser otorgada para cada opera-ción, en la medida que no se excedan los límites máximos consignados enel artículo 58 de la Ley Nº 19.832.

Fuentes: Código del Trabajo artículo 58.Ley Nº 19.832, artículos 58 y 59.

Se ha solicitado un pronunciamiento deesta Dirección acerca de la incidencia quetiene en el artículo 58 del Código del Trabajolo estipulado en los artículos 58 y 59 de laLey Nº 19.832, especialmente en lo relativoa si el empleador se encuentra obligado adeducir de la remuneración de sus trabajado-res descuentos a favor de cooperativas deconsumo o de ahorro y crédito de las que eltrabajador sea socio.

Al respecto, cumplo con informar a Ud.lo siguiente:

El artículo 58 del Código del Trabajo,prescribe:

"El empleador deberá deducir de las re-muneraciones los impuestos que las graven,las cotizaciones de seguridad social, las cuo-tas sindicales en conformidad a la legislaciónrespectiva y las obligaciones con institucio-nes de previsión o con organismos públicos.

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Igualmente, a solicitud escrita del trabajador,el empleador deberá descontar de las remu-neraciones las cuotas correspondientes a di-videndos hipotecarios por adquisición de vi-viendas y las cantidades que el trabajadorhaya indicado para que sean depositadas enuna cuenta de ahorro para la vivienda abiertaa su nombre en una institución financiera oen una cooperativa de vivienda. Estas últi-mas no podrán exceder de un monto equiva-lente al 30% de la remuneración total deltrabajador.

"Sólo con acuerdo del empleador y deltrabajador que deberá constar por escrito,podrán deducirse de las remuneraciones su-mas o porcentajes determinados, destinadosa efectuar pagos de cualquier naturaleza.Con todo, las deducciones a que se refiereeste inciso, no podrán exceder del quincepor ciento de la remuneración total del traba-jador.

"El empleador no podrá deducir, rete-ner o compensar suma alguna que rebaje elmonto de las remuneraciones por arriendode habitación, luz, entrega de agua, uso deherramientas, entrega de medicinas, aten-ción médica u otras prestaciones en espe-cie, o por concepto de multas que no esténautorizadas en el reglamento interno de laempresa".

Del precepto legal precedentementetranscrito se infiere, en primer término, queel legislador ha señalado taxativamente losdescuentos que el empleador está obligado aefectuar de las remuneraciones de sus traba-jadores, a saber:

a) Los impuestos que las graven;

b) Las cotizaciones de seguridad social;

c) Las cuotas sindicales, de acuerdo a laley;

d) Las obligaciones con instituciones de pre-visión o con organismos públicos;

e) Las cuotas correspondientes a dividen-dos hipotecarios por adquisición de vi-viendas, y

f) Las cantidades indicadas por el trabaja-dor para ser depositadas en una cuentade ahorro para la vivienda abierta a sunombre en una institución financiera oen una cooperativa de vivienda, las que,en todo caso, no podrán exceder del30% de la remuneración total del traba-jador.

Es necesario puntualizar que las deduc-ciones obligatorias señaladas en las letras e)y f) precedentes, sólo operarán en tanto existauna petición escrita del trabajador en tal sen-tido.

Del precepto en análisis se infiere, ade-más, que sólo con acuerdo del empleador ydel trabajador, que deberá constar por escri-to, podrán deducirse de las remuneracionessumas destinadas a efectuar pagos de cual-quier naturaleza hasta un máximo del 15%de la remuneración total del dependiente.

Finalmente, la norma en comento prohíbeal empleador efectuar ciertos descuentos,entre los que se cuentan el arriendo de habi-tación, luz, entrega de agua, uso de herra-mientas, entrega de medicinas, atención mé-dica y otras prestaciones en especie o pormultas no autorizadas en el respectivo regla-mento interno.

Por su parte, la Ley Nº 19.832, por lacual se consulta, que modifica la Ley Generalde Cooperativas, en los artículos 58 y 59,establece:

Artículo 58. "Increméntase hasta el 25%el límite de descuentos voluntarios por plani-lla establecido en el inciso segundo del ar-tículo 58 del Código del Trabajo, cuando losdescuentos adicionales sean a favor de coo-perativas de consumo o de ahorro y créditode las que el trabajador sea socio, siempreque la suma de los descuentos del referidoinciso segundo, y de los descuentos paravivienda autorizados por el inciso primero delmismo artículo 58 del Código mencionado,no exceda del 45% de la remuneración totaldel trabajador".

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Artículo 59. "Los descuentos a favor decooperativas señalados en el artículo prece-dente se deberán efectuar con el solo méritode la autorización por escrito del socio de lacooperativa, la que deberá ser otorgada paracada operación, siempre que no se excedanlos límites máximos allí fijados.

"La persona natural o jurídica que hayaefectuado los descuentos deberá entregárse-los a la cooperativa respectiva, dentro de losprimeros 10 días del mes siguiente a la fechaen que hayan debido pagarse las remunera-ciones".

De las normas legales precedentementetranscritas se infiere que el límite para des-cuentos voluntarios que contempla el incisosegundo del artículo 58 del Código del Tra-bajo, que asciende al quince por ciento de laremuneración total de trabajador, según seha señalado en acápites que anteceden, hasido incrementado hasta el 25%, cuando losdescuentos adicionales sean a favor de coo-perativas de consumo o de ahorro y créditode las que el trabajador sea socio, siempreque la suma de los descuentos del referidoinciso segundo, y de los descuentos paravivienda autorizados por el inciso primero delmismo artículo 58, no exceda del 45% de laremuneración total del trabajador.

Asimismo, se desprende que los des-cuentos a favor de cooperativas de que setrata se deberán efectuar con el solo méritode la autorización por escrito del socio de lacooperativa, la que deberá ser otorgada paracada operación, siempre que no se excedanlos límites máximos establecidos en el artícu-

lo 58 de la ley en análisis, encontrándoseobligada, la persona que los haya efectuado,a entregarlos a aquella dentro de los 10 pri-meros días del mes siguiente a la fecha enque hayan debido pagarse las remuneracio-nes.

En otros términos, las disposiciones encomento de la Ley General de Cooperativaspermiten, por una parte, incrementar hasta el25 % el límite de los descuentos voluntariosprevistos en el inciso segundo del artículo 58del Código del Trabajo, con los máximos yaseñalados y, por otra, efectuar este descuen-to a favor de una cooperativa de consumo ode ahorro con la sola autorización por escritodel respectivo socio.

Ahora bien, el tenor literal del artículo59 recién transcrito y comentado, autorizapara sostener que en este caso no se necesi-ta el acuerdo de trabajador y empleador paraproceder al descuento a favor de la coopera-tiva, sino que basta con la autorización escri-ta del socio, encontrándose, por ende, elempleador obligado a efectuar dicho des-cuento mediando la referida autorización.

En consecuencia, sobre la base de lasdisposiciones legales transcritas y comenta-das y consideraciones expuestas, cumplo coninformar a Ud. que el empleador se encuen-tra obligado a deducir de la remuneración desus trabajadores descuentos a favor de coo-perativas de consumo o de ahorro y créditode las que el dependiente sea socio, con elsolo mérito de la autorización por escrito delmismo, la que deberá ser otorgada para cadaoperación, en la medida que no se excedanlos límites máximos consignados en el artícu-lo 58 de la Ley Nº 19.832.

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Circulares y Resolución de la Dirección del Trabajo

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CIRCULARES Y RESOLUCION DE LADIRECCION DEL TRABAJO

1.- Circulares

38, 26.03.03. Depto. de Fiscalización

Remite información sobre desempeño de trabajos calificados como pesado yentero de cotizaciones y aportes por este concepto.

Adjunto remito a usted, copia de OficioOrdinario Nº 4.813 de 17.03.03, de Superin-tendencia de Fondos de Pensiones, medianteel cual el Superintendente de Administrado-ras de Fondos de Pensiones, informa sobretrabajos calificados como pesado y entero decotizaciones y aportes por este concepto,con el objeto que proceda a ponerlo en cono-cimiento de las Inspecciones del Trabajo desu jurisdicción, para tenerlo presente en lasfiscalizaciones relacionadas con esta materia.

Saluda atentamente a usted,

Raúl Campusano PalmaAbogado

Jefe Depto. Fiscalización

Oficio Ordinario Nº 4.813, 17.03.03.

Desempeño de trabajos calificadoscomo pesado y entero de cotizaciones y

aportes por este concepto

Concordancias: Oficios OrdinariosNºs. 15.287 y 19.852, de fechas 30 deseptiembre y 31 de diciembre de 1997, res-pectivamente, de esta Superintendencia.

Mediante carta que se cita en anteceden-tes, se ha dirigido usted a esta Superinten-

dencia, planteando primeramente los proble-mas que se han suscitado a raíz de la publica-ción efectuada por la Comisión ErgonómicaNacional, de un listado genérico que contem-pla puestos de trabajo calificados como pesa-dos, al margen de los procedimientos estable-cidos para estos efectos por la Ley Nº 19.404para que dicho organismo técnico verifiqueesa condición.

Señala que los efectos que derivan deeste proceder resultan de gravedad, pues hadeterminado que, por el hecho de ignorar losrespectivos empleadores la referida califica-ción, se encuentren actualmente adeudandolas cotizaciones y aportes establecidos en elartículo 17 bis del D.L. Nº 3.500, de 1980,por concepto de trabajos pesados.

Agrega que la causa de este problemaradica en la interpretación que se ha dado altexto del artículo 5º transitorio del D.S.Nº 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, según el cual se notificaríapor una vez a través del Diario Oficial y de unperiódico de circulación nacional, la nóminade trabajos pesados elaborada por la Comi-sión Ergonómica Nacional, que recoge aque-llos trabajos calificados como pesados por elD.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, respecto de losimponentes del ex Servicio de Seguro Social.

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A este respecto, hace presente que araíz de una solicitud formulada por la Direc-ción del Trabajo, la Superintendencia de Se-guridad Social se pronunció sobre esta mate-ria señalando que si bien la ComisiónErgonómica Nacional actúa habitualmente apetición de parte, atendidas las facultadesque le otorga su propia normativa, esto es, elcitado artículo 5º transitorio del D.S. Nº 71,por única vez y de oficio efectuó la publica-ción antes aludida, con el objeto de igualar lascondiciones entre los cotizantes del antiguo ydel Nuevo Sistema de Pensiones, concluyen-do que esta publicación tuvo el efecto de unanotificación para los fines de comenzar elentero de cotizaciones y aportes en los por-centajes que se indican, respecto de quienesocupan puestos de trabajo en las empresas aque se refiere.

Sostiene que este procedimiento se con-tradice totalmente con aquel establecido enel D.S. Nº 71, en el que intervienen activa-mente las partes involucradas y es resueltotécnicamente por el órgano especializado.

En consideración a lo anterior, solicitaprecisar el alcance de la publicación ya aludi-da y efectuada por la Comisión ErgonómicaNacional, en el sentido que ella permite aquienes desarrollan tareas coincidentes conlas del listado genérico, acudir a esta Comi-sión para que se dé inicio al procedimientoordinario de calificación de los puestos detrabajo, acotando el efecto de esta norma aaquellos trabajadores que en virtud del D.S.Nº 681, ya citado, ejecutaban labores pesa-das y mantener dicha condición en el marcode la nueva normativa.

Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer término que el inciso final del artículo 17bis del D.L. Nº 3.500, de 1980, prescribe quelas cotizaciones y aportes a que se refiere esanorma deberán efectuarse en relación a lasremuneraciones imponibles devengadas a par-tir del primer día del mes siguiente a aquel enque quede ejecutoriada la respectiva resolu-ción de la Comisión Ergonómica Nacional.

De lo dispuesto en esta norma, se des-prende que la obligación del trabajador deenterar el porcentaje de cotización fijado endicha resolución, así como la del empleadorde retenerla y enterarla junto a su respectivoaporte, sólo nace una vez que las partesinvolucradas en el proceso de calificación deun puesto de trabajo como pesado, han sidodebidamente notificadas de la misma y éstase encuentra ejecutoriada.

Ahora bien y en este contexto, es preci-so considerar seguidamente lo establecido enel artículo 5º transitorio del D.S. Nº 71, de1996, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, reglamentario de la Ley Nº 19.404,según el cual la Comisión Ergonómica Nacio-nal debía publicar en el plazo que indica, unalista que contenga las labores que, habiendosido calificadas como pesadas conforme alD.S. Nº 681, de 1963, del mismo Ministerio,mantengan dicha calidad para los efectos dela citada ley, sin perjuicio de las calificacionesque se requieren en conformidad al artículo22 del Reglamento.

Agrega esta norma que las resolucionesque adopta en ejercicio de esta facultad, paratodos los efectos legales, deberán ser publica-das en el Diario Oficial de circulación nacional.

Esta publicación se llevó a efecto en elDiario Oficial y en el diario La Nación el día 6de octubre de 1997, incluyendo 243 puestosde trabajo que habiendo sido calificados comopesados bajo el imperio del citado D.S. Nº 681,mantenían esa condición según los paráme-tros fijados por la Ley Nº 19.404 y desarrolla-dos en su Reglamento. Cabe considerar quede la sola lectura de este listado se apreciaque la calificación comprende labores de suyopesadas, como también la de puestos de tra-bajo existentes en empresas determinadas.

Precisado lo anterior y atendido lo dis-puesto en el inciso final del ya citado artículo5º transitorio del D.S. Nº 71, se concluye quela publicación de estas resoluciones tiene undoble carácter: el primero, el reconocimientode la calidad de trabajo pesado de la actividada que se refiere y el segundo, el de una

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notificación para los efectos de dar inicio alpago de las cotizaciones y aportes por eldesempeño de trabajos pesados, pero sólorespecto de aquellos trabajadores y sus res-pectivos empleadores individualizados en ella,pues no ha podido surtir el mismo efectorespecto de los puestos de trabajo desempe-ñados en empresas o faenas indeterminadas,como lo es por ejemplo, el de "armadores derefrigeradores".

Así por lo demás, lo estableció esta Su-perintendencia en su Circular Nº 997 al dis-poner que esta publicación reviste la calidadde una notificación para los efectos de ente-rar las correspondientes cotizaciones y apor-tes, en los porcentajes que señala, respectode quienes ocupen dichos puestos de trabajoen las empresas a que se refiere. Lo anteriorimplica que aquellos trabajadores que presta-ban servicios al 6 de octubre de 1997 enalguno de los puestos de trabajo calificadoscomo pesados en las empresas individualiza-das en el listado, como aquellos que han sidocontratados con posterioridad a esa data paradesempeñarlos en ellas, han debido enterarlas cotizaciones y aportes a que se refiere elartículo 17 bis del D.L. Nº 3.500.

En tanto, en aquellos casos en que elpuesto de trabajo esté calificado como pesa-do, pero no se haya individualizado la respec-tiva empresa, es menester estarse al procedi-miento establecido en los artículos 22 y si-guientes del D.S. Nº 71, de modo de obtenerde parte de la Comisión Ergonómica Nacionalel reconocimiento que el trabajador interesa-do ocupa dicho puesto de trabajo, debiendopracticarse las notificaciones a las partesinvolucradas para dar inicio, respecto de aque-llos trabajadores afiliados al Nuevo Sistemade Pensiones, al pago de las cotizaciones yaportes ya referidos, una vez que la respecti-va resolución quede ejecutoriada.

Esta conclusión se ve reforzada por losdispuesto en el artículo 2º del D.S. Nº 71, enrelación con su artículo 10 letra d), al estable-cer los factores a considerar para la califica-ción del trabajo pesado en "una determinadaentidad empleadora" y confeccionar una listade las labores que se ejecuten en uno o máspuestos de trabajo calificados como pesados"de la empresa individualizada", respectiva-mente.

En consecuencia, de acuerdo a las nor-mas citadas y en mérito de las consideracio-nes antes efectuadas, se concluye que laobligación de enterar las cotizaciones y apor-tes a que alude el artículo 17 bis del D.L.Nº 3.500, respecto de aquellos trabajadoresque ocupan puestos de trabajo calificadoscomo pesados en el listado publicado en elDiario Oficial y en La Nación del día 6 deoctubre de 1997, sólo se ha generado enrelación a las empresas individualizadas en él;en tanto que, respecto de aquellas laboresque han sido calificadas en forma genérica, ypara los efectos de dar cumplimiento a lodispuesto en la norma antes citada, es nece-sario emplear el procedimiento a que alude elTítulo IV del D.S. Nº 71, de 1996 y de estamanera, mediante la respectiva notificación,establecer certeza acerca de las obligacionesprevisionales de los trabajadores y sus res-pectivos empleadores. Este criterio se entien-de igualmente aplicable a aquellas resolucio-nes que en cumplimiento de su función haemitido o emita la Comisión Ergonómica Na-cional respecto de las calificaciones que sele han requerido en forma individual respec-to de un puesto de trabajo de una empresadeterminada.

Saluda atentamente a usted,

Alejandro Ferreiro YazigiSuperintendente de A.F.P.

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41 (extracto), 31.03.03. Depto. Fiscalización

Nuevas instrucciones para acreditación de pago de multas.

46, 9.04.03. Depto. Fiscalización

Remite copia de Convenio de Cooperación Técnica suscrita con FONASA.

El Servicio, con fecha 12 de diciembrede 2002, ha suscrito Convenio de Coopera-ción Técnica con el Fondo Nacional de Salud,el que contiene, en sus cláusulas segunda,tercera, cuarta y séptima (en lo que la coordi-nación del área operativa respecta), materiasque son de conocimiento y competencia delnivel regional inspecciones del trabajo.

En virtud de lo anterior, se adjunta copiadel citado Convenio a objeto que se dé aconocer en las Inspecciones de su jurisdic-ción.

Saluda atentamente a usted,

Raúl Campusano PalmaAbogado

Jefe Depto. Fiscalización

REPÚBLICA DE CHILE

Ministerio del Trabajo Ministerio de Saludy Previsión Social Fondo Nacional de

Dirección del Trabajo Salud

Convenio de Cooperación Técnica

En Santiago de Chile a 12 de diciembrede 2002, entre la Dirección del Trabajo, enadelante la Dirección, RUT Nº 61.502.000-1,representada por su Directora doña María EsterFeres Nazarala, chilena, abogada, cédula na-

cional de identidad Nº 4.832.615-3, ambosdomiciliados en calle Agustinas Nº 1253, piso10, Santiago, por una parte; y, por la otra, elFondo Nacional de Salud, en adelante FONA-SA, o en el Fondo, RUT Nº 61.603.000-0,representado por su Director, don Alvaro Era-zo Latorre, chileno, médico cirujano, RUTNº 7.046.824-5, ambos domiciliados en San-tiago, calle Monjitas Nº 665, han acordadocelebrar el siguiente convenio de cooperacióntécnica:

PRIMERO

Antecedentes Generales

El Fondo Nacional de Salud, creado porel Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, es unservicio público funcionalmente descentrali-zado que tiene por misión, entre otras, las derecaudar, administrar y distribuir los recursosprovenientes de las cotizaciones de los afilia-dos al seguro público de salud en conformi-dad a la Ley Nº 18.469 de 1985.

De conformidad a lo dispuesto en la letraj) del artículo 30 del Decreto Ley Nº 2.763,de 1979, modificado por la Ley Nº 19.650, elDirector del Fondo Nacional de Salud se en-cuentra facultado para determinar, de entrelos funcionarios de la Institución, los encarga-dos de realizar labores de fiscalización de larecaudación de cotizaciones con las faculta-des establecidas en los artículos 17 de la LeyNº 17.322 y 2º del Decreto Ley Nº 1.526, de

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1976, quienes estarán investidos de la cali-dad de ministros de fe, por lo que, en elcumplimiento de su cometido, habrán de re-querir información directamente de losempleadores, sea a través de inspecciones enterreno, citaciones u otro medio, tendiente averificar el cumplimiento de la obligación deretener y enterar la cotización de salud de sustrabajadores dependientes, afiliados al siste-ma público de salud.

Por su parte, en virtud de las disposicio-nes contenidas en los artículos 184 y 476del Código del Trabajo; 23 y siguientes delDecreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo; 76de la Ley Nº 18.482; 19 del D.L. Nº 3.500,de 1980 y 30 de la Ley Nº 18.933, losinspectores de la Dirección se encuentranfacultados para fiscalizar el cumplimiento,por parte de los empleadores, de las obliga-ciones laborales, previsionales y de higiene yseguridad respecto de sus trabajadores de-pendientes.

En consideración de lo anterior y a queuno de los mecanismos utilizado por ambasInstituciones para cumplir sus propias laboresde fiscalización, radica en la revisión de ante-cedentes laborales y/o previsionales que obranen poder de los empleadores, y que la materiaque le compete al Fondo constituye una partedel componente de seguridad social, contro-lado también por la Dirección pudiendo conello provocar el hecho de ser un mismoempleador doblemente fiscalizado en razónde un mismo período impositivo y materia, sehace necesario, entonces, definir los paráme-tros de colaboración entre el Fondo Nacionalde Salud y la Dirección del Trabajo, que evi-ten la duplicidad de esfuerzos y recursos enlas acciones, conforme a las siguientes basesde Colaboración.

El presente instrumento facilitará el de-sarrollo y logro de los objetivos institucionales,mediante la coordinación y unidad de acciónen materia de fiscalización, en coherencia

con lo señalado en el artículo 5º de la LeyNº 18.575.

SEGUNDO

Materia del Convenio

Por el presente instrumento, FONASA yla Dirección establecen un Convenio de Cola-boración Técnica en materias de fiscalizacióndel cumplimiento de las obligaciones de segu-ridad social, especialmente del aporte de sa-lud que los trabajadores dependientes debenhacer al Fondo, y respecto del cual la ley lesha encomendado velar por su cumplimiento.

FONASA, en función de sus atribucio-nes, y de conformidad al Convenio de recau-dación de cotizaciones de salud suscrito conel Instituto de Normalización Previsional, po-drá efectuar la fiscalización de las obligacio-nes relativas a las cotizaciones de salud quedebe declarar y enterar la entidad empleadorapor un trabajador afiliado al Fondo Nacionalde Salud y las otras cotizaciones que debenintegrar los trabajadores en alguna de lasCajas refundidas en el Instituto de Normaliza-ción Previsional de conformidad a las disposi-ciones de la Ley Nº 18.689 u otra posterior, ylas correspondientes a los aportes delempleador respecto del Seguro sobre Acci-dentes del Trabajo y Enfermedades Profesio-nales, contenidas en la Ley Nº 16.744, cuan-do se cotiza ante el Instituto de Normaliza-ción Previsional y no ante una Mutual deEmpleadores.

Por otra parte, FONASA deberá informara través de oficio a la Inspección del Trabajorespectiva, las irregularidades detectadas enel pago de las otras obligaciones previsiona-les del empleador, como son las que mantie-nen con las Administradoras de Fondos dePensiones (A.F.P.), Instituciones de Salud Pre-visional (ISAPRES), Mutualidades de Emplea-dores y Cajas de Compensación de Asigna-ción Familiar (C.C.A.F.) y cualquier otro in-cumplimiento que detecte, laboral o de segu-ridad social, con ocasión de la labor de fiscali-zación que no esté dentro de sus facultadessolucionar.

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TERCERO

Coordinación de la Fiscalización

En el evento que ambas Institucionescoincidieran simultáneamente en la fiscaliza-ción de una entidad empleadora, FONASA seinhibirá de continuar el proceso cuando elfuncionario de la Inspección respectiva hubie-ra contemplado la fiscalización de los compo-nentes Previsional y de Salud que correspon-da al sistema público que recauda actualmen-te el I.N.P. Lo anterior, sin perjuicio de loscasos en que se acuerde una fiscalizaciónconjunta.

Asimismo, de acuerdo a sus programasde fiscalización, las partes podrán acordarfiscalizaciones conjuntas con el propósito defocalizar la inspección en determinadas ma-terias, áreas o sectores económicos o terri-toriales.

Con el objeto de disminuir la posibilidadde duplicidad de las visitas inspectivas, FO-NASA comunicará a la Dirección del Trabajo,con la debida antelación, las visitas con-tem-pladas en sus programas de fiscalización. Estainformación será entregada trimestralmenteen formato que se acuerde por los coordina-dores del convenio, quienes tendrán la res-ponsabilidad de revisar las nóminas de lasinspecciones programadas a fin de efectuareventuales ajustes a los planes para el logrode estos fines.

CUARTO

De las Actas de Fiscalización,Denuncias y Procedimientos

Si del resultado de la revisión hecha porel Fondo se detectare evasión de cotizacionesde salud correspondientes a trabajadores afi-liados a FONASA o a cualquier otra cotiza-ción que se deba enterar en el I.N.P., elFondo emitirá y remitirá al Instituto de Nor-malización Previsional para su cobro, un ins-trumento que se denominará "Acta de Cons-titución de Deuda Previsional para su Cobro

Ejecutivo" que contendrá la constitución de lacitada deuda previsional y de salud.

Si de la visita inspectiva hecha por elFONASA se detectaren infracciones a otrosaportes previsionales, que no se consignanen el Acta de Fiscalización, el Fondo, remitiráa la Inspección del Trabajo que correspondaconocer en razón del territorio, en el másbreve plazo, un instrumento que se denomi-nará "Denuncia de Infracciones Detectadas"de acuerdo al formato y contenido que seconvenga por los coordinadores a que sehace referencia la cláusula séptima del pre-sente Convenio. Esta denuncia podrá hacersea través de documentación reservada u ordi-naria, por vía magnética o mediante correoelectrónico, según lo aconsejen las circuns-tancias y elementos de apoyo existentes.

QUINTO

Traspaso de la Información

Las instituciones acuerdan el traspaso deinformación relativa a las fiscalizaciones efec-tuadas y al resultado de las visitas de inspec-ción, así como de otra información relevantepara las labores propias de cada Institución.Los respectivos coordinadores del contratopactarán la frecuencia, contenido y formasde los informes entre una y otra Institución.

La información proporcionada de acuer-do a lo anterior, sólo podrá ser utilizada porlas partes en el cumplimiento de sus funcio-nes. En consecuencia, será de responsabili-dad de cada parte impedir que otra persona oentidad utilice esta información o le dé un usodistinto del indicado en el presente convenio,o en la ley o instrucciones vigentes.

Lo anterior sin perjuicio de que la informa-ción pueda ser entregada a otra institución pú-blica con derecho para ello, a quien se le traspa-sará la misma responsabilidad de secreto.

La información relativa a las Actas deConstitución de Deuda Previsional para suCobro Ejecutivo, señalada en la cláusula pre-

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cedente se entregará directamente por FO-NASA al Instituto de Normalización Previsio-nal, quién la traspasará a la Dirección delTrabajo para su publicación en el Boletín de In-fractores a la Legislación Laboral y Previsional.

SEXTO

Capacitación

En los planes y programas de capacita-ción que ambas entidades realicen, en el áreade la fiscalización, se comprometen a consi-derar cupos para funcionarios de la otra Insti-tución, así como participar de las charlas,dictadas por sus propios funcionarios, parareforzar algunas áreas de conocimientos cla-ves para el desempeño de los fiscalizadores.

Especial tratamiento tendrá la colabora-ción que ambas Instituciones acuerden desa-rrollar y practicar para velar por el adecuadouso y control de las licencias médicas quedeben ser pagadas por FONASA, cuando sedeba verificar la efectiva prestación de servi-cios de los beneficiarios del sistema públicode salud. Ello, con el fin de que FONASAtenga los mayores elementos y apoyo paraconocer y aplicar directamente, para estosefectos, la ley laboral, los conceptos y lajurisprudencia desarrollada por la Direccióndel Trabajo.

SEPTIMO

Coordinadores del Convenio

Dentro de los diez días siguientes a lasuscripción de este convenio, las partes de-signarán mediante comunicación escrita a laotra, un coordinador titular y uno suplente denivel nacional, quienes deberán velar por sufiel cumplimiento y serán los interlocutoresválidos entre ellas. En el área propiamenteoperativa asumirán esta función los Inspecto-res Provinciales y Comunales del Trabajo ylos jefes de fiscalización de cotizaciones delas Direcciones Regionales de FONASA quecuentan con personal fiscalizador. Todo cam-

bio de coordinador deberá ser informado deinmediato y por escrito a la otra parte.

OCTAVO

Duración del Convenio

El presente convenio tendrá una dura-ción de dos años, renovándose en forma táci-ta automática y sucesivamente por igualesperíodos, si ninguna de las partes manifiestasu intención de ponerle término por escrito,con una antelación de a lo menos 60 días delrespectivo período.

NOVENO

Ejemplares

El presente convenio se firma en cuatroejemplares de igual tenor, fecha y validez,quedando dos en poder de cada parte.

DECIMO

Domicilio

Las partes fijan su domicilio en la comu-na y ciudad de Santiago.

UNDECIMO

Personería

La personería de don Alvaro Erazo Latorrepara actuar a nombre y representación deFONASA, consta en el Decreto SupremoNº 156, de 2000, del Ministerio de Salud y lapersonería de doña María Ester Feres Nazarala,para actuar a nombre y en representación dela Dirección del Trabajo, consta en el DecretoSupremo Nº 47, de fecha 11 de marzo de1994, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial.

Alvaro Erazo Latorre María Ester Feres NazaralaDirector Directora del Trabajo

Fondo Nacional de Salud

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Circulares y Resolución de la Dirección del Trabajo78

2.- Resolución

1.309 (extracto), 18.12.02. RR.HH.

Aprueba protocolo y convenio tipos para la protección a la maternidad.

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79Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

SUPERINTENDENCIA DEADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE PENSIONES

Selección de Dictámenes

FIS-672, 09.2002.

Pronunciamiento sobre la fecha a contar de la cual el Seguro de Cesantía es-tablecido en la Ley Nº 19.728, es obligatorio para los trabajadores afectos aella.

La Administradora de Fondos de Cesan-tía de Chile S.A. ha recurrido a esta Superin-tendencia solicitando un pronunciamiento so-bre la fecha a contar de la cual los trabajado-res quedan afectos obligatoriamente a la LeyNº 19.728, de acuerdo con lo dispuesto en elinciso primero del artículo 2º de este cuerpolegal, en relación con el inciso primero de suartículo 60. Señala que, a su juicio, la referidaley entrará en vigencia el día 1º de un mesdeterminado, por lo que la obligación de estaradscrito al Seguro de Cesantía les afecta alos trabajadores que inicien o reinicien activi-dades con posterioridad a esa fecha, es decir,a partir del día 2 de ese mismo mes.

Sobre el particular, cabe señalar que elinciso primero del artículo 2º de la referidaLey Nº 19.728, establece que: "Estarán suje-tos al Seguro los trabajadores dependientesque inicien o reinicien actividades laboralescon posterioridad a la entrada en vigencia dela presente ley".

Asimismo, la parte final del inciso prime-ro del artículo 60 del aludido cuerpo legal,dispone que: "Las restantes disposiciones re-girán a partir del primer día del duodécimomes siguiente al de su publicación en el DiarioOficial o a partir del primer día del mes si-

guiente al de la publicación en el Diario Oficialde la resolución de la Superintendencia deAdministradoras de Fondos de Pensiones queautorice el inicio de las operaciones de laSociedad Administradora, en el caso que estaúltima fecha fuere posterior".

Ahora bien, en el evento que la resolu-ción de esta Superintendencia –por la cual elinicio de las operaciones de esa Sociedad– sepublique en el Diario Oficial en el mes deseptiembre de este año, la Ley Nº 19.728comenzaría a regir el 1º de octubre de 2002,por lo que los trabajadores que inicien o reini-cien sus actividades laborales con posteriori-dad a esa fecha, es decir, el día siguiente, 2de octubre, quedan sujetos obligatoriamentea ella. En consecuencia, en mérito de lo ex-puesto, este Organismo comparte el criteriode esa Sociedad Administradora.

NOTA:

Mediante Resolución Nº S-1, de fecha 9de septiembre de 2002, la SAFP, autorizó elinicio de las operaciones de la Sociedad "acontar del primer día del mes subsiguiente alde la publicación de la presente resolución enel Diario Oficial". La referida publicación seefectuó en el Diario Oficial Nº 37.365, defecha 23 de septiembre de 2002.

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80 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

FIS-686, 09.2002.

Seguro obligatorio de cesantía recibe aplicación respecto de los profesionalesde la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales delsector particular, regidos por el Título IV del Estatuto de los Profesionales de laEducación y supletoriamente por el Código del Trabajo.

La Dirección del Trabajo ha solicitado aesta Superintendencia un pronunciamientodestinado a precisar si el seguro obligatoriode cesantía establecido en la Ley Nº 19.728,es aplicable a los profesionales de la educa-ción del sector particular, regidos por el Esta-tuto Docente, dentro de los cuales quedancomprendidos aquellos que laboran en esta-blecimientos educacionales particulares sub-vencionados conforme al D.F.L. Nº 2, de1998, del Ministerio de Educación, particula-res pagados y técnicos profesionales regidospor el D.L. Nº 3.166, de 1980.

Al respecto, ese Servicio de conformidadal tenor literal del artículo 1º de la citada LeyNº 19.728, estima que quedarían afectos alseguro obligatorio de cesantía no sólo lostrabajadores regidos en sus relaciones labora-les íntegramente por el Código del Trabajo,sino también aquellos que estando afectos aun estatuto especial, se rigen supletoriamenteen materia de terminación del contrato detrabajo por el Código del Trabajo, como es elcaso de los profesionales de la educación delsector particular.

En relación con la materia objeto de con-sulta, esta Superintendencia cumple con ex-presar que de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 1º de la Ley Nº 19.728, el beneficioen consulta está establecido a favor de lostrabajadores dependientes regidos por el Có-digo del Trabajo, en las condiciones previstasen esa ley.

Enseguida, cabe tener en consideraciónque el inciso tercero del artículo 2º de estamisma ley, establece expresamente que elseguro obligatorio de cesantía no regirá res-

pecto de los trabajadores de casa particular,los sujetos a contrato de aprendizaje, los me-nores de 18 años de edad hasta que loscumplan, y los pensionados, con excepciónde los pensionados por invalidez parcial. Enconsecuencia, puede colegirse de esta dispo-sición que las exclusiones del seguro son decarácter taxativo.

Precisado lo anterior, resulta útil señalarque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo78 del D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Educa-ción, de 1996, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070sobre "Estatuto de los Profesionales de laEducación", las relaciones laborales entre losprofesionales de la educación y losempleadores educacionales del sector parti-cular subvencionado, particulares pagados ylos que se desempeñan en establecimientosregidos por el D.L. Nº 3.166, de 1980, sonde derecho privado y se rigen por el Códigodel Trabajo y sus disposiciones complemen-tarias en todo aquello que no esté expresa-mente establecido en el Título IV de dichoEstatuto y su Reglamento, contenido en elD.S. Nº 453, del Ministerio de Educación, de1992.

En general, el contrato de los profesiona-les de la educación que se desempeñan en elsector particular se rige por las normas conte-nidas en los Títulos I y II que les son aplica-bles, y en particular, las del Título IV delcitado Estatuto.

a) De acuerdo con el artículo 2º en relacióncon el artículo 1º del estatuto en comen-to, este cuerpo legal norma los requisi-tos, deberes, obligaciones y derechos de

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81Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

carácter profesional, comunes a todoslos profesionales de la educación, y elcontrato de trabajo de los profesionalesde la educación que se desempeñan enel sector particular, en los términos esta-blecidos en el Título IV. No obstante, nose aplica a los profesionales de la educa-ción de colegios particulares pagados,las normas del inciso segundo del artícu-lo 15, (referidas a conceder carácter re-solutivo a los Consejos de Profesores),de los artículos 80, 81 y 84 y el incisosegundo del artículo 88 del Título IV,(disposiciones referidas a: duración, mo-dalidades del contrato de trabajo, jorna-da semanal de trabajo, feriado legal, nor-mas que debe considerar los reglamen-tos internos de los establecimientos edu-cacionales particulares, derecho a la asig-nación por desempeño en condicionesdifíciles y normas que permitan excluir alestablecimiento del mecanismo de la ne-gociación colectiva).

b) Los profesionales de la educación delsector particular tienen derecho a nego-ciar colectivamente conforme a las nor-mas del sector privado.

No obstante, si un sostenedor de esta-blecimiento particular subvencionado con-trata indefinidamente a todos los profe-sionales de la educación que allí se des-empeñan, y a lo menos los remunerasegún normas establecidas en el Estatu-to Docente para el sector municipal, laspartes de común acuerdo podrán excluirel establecimiento del mecanismo de lanegociación colectiva.

Asimismo, a los profesionales de la edu-cación que se desempeñan en estableci-mientos regidos por el D.L. Nº 3.166, de1980, se le aplica la norma precedentereseñada que permite excluir al estable-cimiento educacional del mecanismo dela negociación colectiva.

c) El contrato de trabajo de los profesiona-les de la educación del sector termina

por las causales establecidas en el Códi-go del Trabajo.

Además, se les aplican las normas con-tenidas en el artículo 87 del citado esta-tuto. Conforme con esta disposición le-gal, si el empleador pusiere término alcontrato de trabajo de un profesor porcualquiera de las causales señaladas enel artículo 161 del Código del Trabajo,deberá pagarle además de la indemniza-ción por años de servicios a que se refie-re el artículo 163, de ese mismo Código,otra adicional equivalente al total de lasremuneraciones que habría tenido dere-cho a percibir si dicho contrato hubieredurado hasta el término del año laboralen curso.

La indemnización adicional será incom-patible con la establecida en el artículo75 del Código del Trabajo.

El empleador podrá poner término al con-trato por la causal señalada en el artículo161 del Código del Trabajo, sin incurriren la obligación precedente, siempre quela terminación de los servicios se hagaefectiva el día anterior al primer día delmes en que se inician las clases en el añoescolar siguiente y el aviso de tal des-ahucio haya sido otorgado con menos desesenta días de anticipación a esta fe-cha. De no ser así, tal desahucio noproducirá efecto alguno y el contratocontinuará vigente.

En consecuencia, de conformidad a lasdisposiciones legales citadas y consideracio-nes formuladas, esta Superintendencia cum-ple con informar que los profesionales de laeducación del sector particular quedan afec-tos al seguro obligatorio de cesantía estable-cido en la Ley Nº 19.728, en atención a queno se encuentran comprendidos dentro de lostrabajadores que el artículo 2º de esta leyexcluye expresamente del seguro y se rigenpor las normas del Código del Trabajo y susdisposiciones complementarias en todo aque-llo que no esté expresamente establecido enel Título IV y en las disposiciones de los

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82 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

Títulos I y II que les son aplicables del Estatu-to Docente, y muy especialmente porque laterminación de los contratos de trabajo deeste tipo de profesionales se rige por las

causales establecidas en el Código del Traba-jo. Por lo tanto, este Organismo dentro delámbito de su competencia concuerda con laopinión de la recurrente.

FIS-708, 09.2002.

Sueldo empresarial. Requisito para su procedencia.

Una persona consulta sobre cotizacionespara sueldo empresarial, y entiende que "esuna forma de cotizarle a un empleado perolas planillas que se generan son de tipo inde-pendiente".

En relación con la materia objeto de con-sulta, se informa lo siguiente:

De acuerdo con el inciso tercero del Nº 6del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a laRenta y las instrucciones impartidas por elServicio de Impuestos Internos para su apli-cación, contenidas fundamentalmente en lasCirculares Nºs. 37, 42 y 53, todas de 1990,se permite a los contribuyentes de PrimeraCategoría rebajar como gasto necesario paraproducir la renta de la empresa, la remunera-ción del socio de sociedades de personas ysocio gestor de sociedades en comandita poracciones y la que se asigne el empresarioindividual, cuando efectiva y permanentemen-te trabaje en el negocio o empresa, hasta porel monto que hubiera estado afecto a cotiza-ciones previsionales obligatorias, siempre ycuando respecto de tales remuneraciones secumplan con los siguientes requisitos y con-diciones copulativas:

1. Que el empresario individual y los sociosde las sociedades respectivas, trabajenen forma efectiva y permanente en elnegocio o empresa.

2. La mencionada rebaja procederá sólo has-ta el monto que las remuneraciones

asignadas queden afectas a cotizacionesprevisionales obligatorias. De acuerdo alo dispuesto en el artículo 90 del D.L.Nº 3.500, de 1980, tales cotizacionesobligatorias establecidas en el artículo92 de dicho texto legal, deben efectuar-se sobre una renta imponible mensualmáxima de 60 U.F.

3. Que las citadas remuneraciones quedansujetas al impuesto único de SegundaCategoría, conforme a las normas gene-rales que regulan este tributo, una vezrebajadas las cotizaciones previsionales,por considerarse rentas del artículo 42Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Ren-ta, y

4. Que las remuneraciones y el impuestoúnico de Segunda Categoría que les afec-ta, se contabilicen debidamente en losperíodos a que corresponden dichos con-ceptos, identificando a sus beneficiarios.

Por otra parte, cabe tener presente queconforme a las Instrucciones del Servicio deImpuestos Internos, establecidas expresamen-te en la Circular Nº 42, de 1990, ya citada,entre otras remuneraciones, quedan expresa-mente excluidas como gastos tributarios envirtud del inciso tercero del Nº 6 del artículo31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lasremuneraciones que se paguen a las perso-nas señaladas en el número 1 precedente, enrazón de otros servicios personales prestadosa las respectivas empresas o sociedades de

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83Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

que son propietarios o dueños, sea o no envirtud de contratos, y cualquiera que sea ladenominación jurídica que las partes le den alas sumas pagadas.

Además, debe tenerse presente que con-forme a lo señalado en la letra b) del artículo55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a laCircular Nº 53, de 1990 del Servicio de Im-puestos Internos, las cotizaciones previsiona-les y de salud efectuados durante un ejerciciocomercial determinado sobre los sueldos pa-tronales o empresariales asignados al empre-sario o socio en dicho período de acuerdo conlas normas del citado inciso tercero del Nº 6del artículo 31 de esta misma ley, no puedenrebajarse de la renta bruta global del impues-to Global Complementario, porque tales coti-zaciones fueron descontadas en la determina-ción del impuesto único de Segunda Catego-ría que afecta a las remuneraciones empresa-riales asignadas o pagadas.

Ahora bien, en concordancia con los re-quisitos de carácter copulativo precedente-mente reseñados establecidos por el Serviciode Impuestos Internos, muy especialmente eldel Nº 2), resulta útil precisar que el artículo92 del D.L. Nº 3.500, se refiere a las cotiza-

ciones obligatorias a que se encuentran afec-tos los afiliados independientes, y por su par-te, el artículo 90 de este mismo texto legal,fija la renta imponible mensual para dichacalidad de afiliados, señalando al respectoque la renta imponible mensual será aquellaque el interesado declare mensualmente a laAdministradora en que se afilie, la que nopodrá ser inferior a un ingreso mínimo men-sual, ni superior al equivalente a 60 U.F.

En consecuencia, para los efectos quelos contribuyentes de Primera Categoría aque se ha hecho referencia, puedan rebajarcomo gasto necesario para producir la rentade la empresa, el denominado "sueldo empre-sarial o patronal", entre otros requisitos, de-ben efectuar cotizaciones previsionales obli-gatorias en el Sistema de Pensiones del D.L.Nº 3.500, en calidad de afiliados indepen-dientes, requisito que tiene fundamento legalen el artículo 89 del D.L. Nº 3.500 que esta-blece, que toda persona natural que sin estarsubordinada a un empleador, ejerce una acti-vidad mediante la cual obtiene un ingreso,podrá afiliarse al Sistema, y la primera cotiza-ción efectuada a una Administradora por unindependiente, produce su afiliación al Siste-ma.

FIS-722, 09.2002.

Se pronuncia dentro del ámbito de su competencia que las cotizaciones portrabajos pesados se deben enterar por remuneraciones imponibles efectiva-mente devengadas.

La Contraloría General de la República haremitido a este Organismo Fiscalizador la con-sulta que efectuara una Institución, relativa ala cotización por trabajos pesados, por esti-mar ese Servicio que la materia consultadadice relación con la aplicación del sistemaprevisional regido por el D.L. Nº 3.500, de1980, cuya interpretación y aplicación de sus

normas le corresponden por ley a esta Superin-tendencia.

El pronunciamiento solicitado dice rela-ción con la procedencia de efectuar aportes ycotizaciones por el desempeño de trabajospesados conforme a lo dispuesto en el artícu-lo 17 bis del citado D.L. Nº 3.500, de 1980,

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84 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

en las situaciones de los funcionarios porpermisos con o sin goce de remuneraciones,feriado legal, descanso anual, días de descan-so complementario, períodos de suspensiónde funciones con o sin goce de sueldo, come-tidos y permisos gremiales.

Sobre el particular, esta Superintendenciainforma lo siguiente:

En primer término, cabe precisar que elpersonal que se desempeña en la entidadrecurrente y que se encuentra afiliado al Sis-tema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de1980, cuyas labores fueron calificadas comotrabajo pesado, se encuentra afecto a lasnormas de imponibilidad aplicables a este textolegal.

De este modo debe considerarse que envirtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 16del D.L. Nº 3.500, en relación con el incisosegundo del artículo 7º de su Reglamentocontenido en el D.S. Nº 57 de 1990, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social, paralos efectos de determinar la base imponiblede los afiliados al Nuevo Sistema de Pensio-nes, se entiende por remuneración la definidaen el artículo 41 del Código del Trabajo, estoes las contraprestaciones en dinero y las adi-cionales en especies avaluables en dinero, yque debe percibir el trabajador del empleadorpor causa del contrato de trabajo, quedandoexentos de cotizaciones todos los emolumen-tos que no constituyen remuneración de acuer-do con la misma disposición legal.

A su vez, los incisos noveno y décimodel artículo 17 bis, del citado cuerpo legaldisponen lo siguiente: "Las cotizaciones yaportes a que se refiere este artículo deberánefectuarse en relación a las remuneracionesimponibles devengadas a partir del primer díadel mes siguiente a aquel en que quedeejecutoriada la respectiva resolución de laComisión Ergonómica Nacional". "No proce-derá efectuar las cotizaciones y aportes a quese refiere este artículo, durante los períodosen que el trabajador se encuentre en goce delicencia médica".

Conforme lo señala la citada norma le-gal, las cotizaciones y aportes que correspon-de enterar en caso de trabajadores que des-empeñan trabajos pesados deben efectuarsesobre la remuneración imponible efectivamentedevengada, es decir, aquellas remuneracio-nes respecto de las cuales el trabajador perci-bió efectivamente en razón de su trabajo, conla sola excepción de los períodos en que eltrabajador se encontraba en goce de licenciamédica.

En consecuencia, en mérito de las dispo-siciones legales precedentemente analizadas,esta Superintendencia cumple con informarque el pago de las cotizaciones y aportes portrabajos pesados que debe efectuar mensual-mente el empleador debe ser calculado enbase a la remuneración pagada o que debiópagarse al trabajador en el mes calendarioanterior al de la declaración y pago de lasmismas.

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85Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

FIS-747, 09.2002.

En situación que indica, trabajador dependiente que cotiza por el límite máximoimponible mensual no puede efectuar cotizaciones obligatorias como indepen-diente y ahorro previsional voluntario en esta última calidad, acogido a la fran-quicia tributaria del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Una persona expresa que es empleadode una empresa en la que no tiene participa-ción y cotiza por 60 U.F. y por otra parte, essocia de una empresa. Al respecto, consultasi puede ahorrar de la empresa en la cual essocia 50 U.F. de Ahorro Previsional Volunta-rio. Agrega que en el caso de las sociedadesde responsabilidad limitada, el socio tiene suel-do empresarial con un tope de 60 U.F., y endefinitiva, solicita que se le informe si puededestinar 50 U.F.del sueldo de su sociedad ytambién si estas 50 U.F. serían gastos acep-tados por la sociedad.

En relación con la materia objeto de con-sulta, se informa lo siguiente:

En primer término, debe tenerse presen-te que de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, laremuneración y/o renta mensual imponibletendrá un límite máximo de 60 U.F. del últimodía del mes anterior al pago de las cotizacio-nes. Si un trabajador percibe simultáneamen-te remuneraciones de dos o más empleadoreso además, declara rentas como trabajador

independiente, todas las remuneraciones yrentas se sumarán para los efectos de deter-minar el límite máximo imponible mensualantes señalado.

De esta forma, en la situación del recu-rrente como cotiza por el límite máximoimponible de 60 U.F. en calidad de trabajadordependiente, no puede efectuar cotizacionesobligatorias como independiente, que entreotros, es uno de los requisitos y condicionescopulativas que debe cumplirse para acoger-se al denominado "sueldo empresarial", deacuerdo con lo dispuesto en el Nº 6 del ar-tículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Rentay las instrucciones impartidas por el Serviciode Impuestos Internos, contenidas fundamen-talmente en las Circulares Nºs. 37, 42 y 53,todas de 1990.

Por lo tanto, no resulta procedente queel recurrente pueda efectuar ahorro previsionalvoluntario en calidad de trabajador indepen-diente, acogido a la franquicia tributaria esta-blecida en el artículo 50 de la Ley sobreImpuesto a la Renta.

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86 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

FIS-797, 10.2002.

Cobro de comisiones por administración de depósitos convenidos y cotizacio-nes voluntarias enteradas con anterioridad al 1º de marzo de 2002.

Un afiliado se ha dirigido a esta Superin-tendencia, solicitando un pronunciamientoacerca de la procedencia de instruir el cobrode comisiones por la administración de depó-sitos convenidos y cotizaciones voluntarias,sólo respecto de aquellas sumas que los afi-liados a las Administradoras de Fondos dePensiones enteren en ellas con posterioridadal 1º de marzo de 2002.

Ello, considerando que en su opinión, lasmodificaciones introducidas al D.L. Nº 3.500,de 1980, en esta materia, no pueden tenercarácter retroactivo y, por lo mismo, no pue-de efectuarse el cobro de la citada comisión,por la administración de los saldos acumula-dos por los conceptos ya señalados, con an-terioridad a esa data.

Agrega que la A.F.P. a la cual se encuen-tra afiliado, ha iniciado el cobro de las referi-das comisiones sobre los saldos que mantie-ne en ella por depósitos convenidos y cotiza-ciones voluntarias.

Requerida al efecto, la Administradoraha informado que con fecha 9 de julio delpresente año, remitió al domicilio del recu-rrente una carta en la que expone los funda-mentos legales de su proceder, sin perjuiciode requerir además, de este Organismo, unainterpretación de la normativa aplicable, aobjeto de determinar la procedencia del cobrode las comisiones de que se trata sobre lossaldos totales.

Sobre el particular, cabe señalar primera-mente que del análisis de las normas queregulan la materia, esta Superintendencia con-cluye que el informe evacuado por la A.F.P.,se encuentra ajustado a derecho y, consecuen-cialmente, resulta procedente efectuar el co-

bro de comisiones por la administración delas cotizaciones voluntarias y los depósitosconvenidos que mantengan los trabajadoresen las Administradoras de Fondos de Pensio-nes, cualquiera sea la fecha en que éstos sehayan enterado.

En efecto, es preciso considerar primera-mente que el número 6 del artículo 2º de laLey Nº 19.768, que entró en vigencia el día1º de marzo de 2002, agregó un nuevo ar-tículo 20 C al D.L. Nº 3.500, de 1980, el quedispone que "sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 29, las Administradoras de Fon-dos de Pensiones tendrán derecho a una retri-bución establecida sobre la base de comisio-nes, de cargo de los afiliados, por la adminis-tración de los depósitos convenidos, de lascotizaciones voluntarias y por la transferenciade depósitos convenidos y de ahorroprevisional voluntario hacia las institucionesautorizadas que el afiliado haya seleccionado.

Las comisiones por la administración delos depósitos convenidos y de las cotizacio-nes voluntarias, sólo podrán ser establecidascomo un porcentaje del saldo de ahorro vo-luntario y depósitos convenidos administra-dos".

El artículo 29 del citado decreto ley, porsu parte, establece que las comisiones seránestablecidas libremente por cada Administra-dora, con carácter uniforme para todos susafiliados, sin perjuicio de las diferencias quepuedan producirse respecto de determinadosafiliados sin derecho a aporte adicional y deciertos trabajadores independientes.

Teniendo en cuenta lo anterior y paraefectos de la aplicación de estas normas,mediante Circular Nº 1.198, este Organismo

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87Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

autorizó a sus fiscalizadas sólo a diferenciarlas comisiones que cobren por la administra-ción del ahorro previsional voluntario, entresus propios afiliados y aquellos que no lo son,de manera tal que no puede efectuarse estadiferenciación en función del saldo que cadatrabajador mantenga y que en cierta medidaestará determinado por la fecha de inicio delahorro.

Asimismo, esta circular, en el Nº 5 de suCapítulo VII establece que el saldo que debe-rá considerarse para efectos del cobro de lacomisión porcentual, será el saldo inicial encuotas que presente el registro individual decotizaciones voluntarias o de depósitos con-venidos, el que corresponde al saldo finalresultante en la última actualización del patri-monio, convertido de cuotas a pesos, utili-zando el valor cuota promedio correspondien-te a dicho mes. Mediante oficio se instruyóademás a las Administradoras que el primercobro de comisión se devengaría respecto delos saldos que se mantuvieran durante el mesde marzo de 2002.

Para instruir de la manera que se hizo, setuvo en cuenta primeramente que el cobro decomisiones por la administración de las coti-zaciones voluntarias y los depósitos conveni-dos que pueden efectuar las Administrado-ras, tuvo por objeto dejarlas en un pie deigualdad frente a la gestión de los otros acto-res del mercado, autorizados a ingresar a élprecisamente en virtud de las modificacionesintroducidas al D.L. Nº 3.500, por la ya cita-da Ley Nº 19.768. De lo contrario, podríadarse el contrasentido de permitir a las insti-tuciones autorizadas, el cobro de comisionespor la administración de los saldos que, acu-mulados con anterioridad al 1º de marzo de2002, le sean traspasados por decisión delafiliado, impidiéndose no obstante a la A.F.P.dicha retribución, por la práctica de igual ges-tión.

Por otra parte, cabe considerar que conanterioridad a dichas modificaciones, las coti-

zaciones voluntarias no podían ser retiradaspor el afiliado, como ocurre en la actualidad,y formaban parte de los fondos acumuladospara el financiamiento de su pensión. En tan-to, los depósitos convenidos pueden ahoraser retirados como excedente de libre disposi-ción, cumpliendo el afiliado las exigenciasestablecidas para ello, beneficio del que nogozaban antes de la dictación de la LeyNº 19.768.

Finalmente, es preciso tener presente quelas referidas cotizaciones voluntarias y losdepósitos convenidos pueden ser traspasa-dos a otra Administradora de Fondos de Pen-siones o a una Institución autorizada, no es-tando afectos estos traspasos, al pago decomisiones, favoreciendo la competencia en-tre los distintos administradores y, en últimotérmino, al afiliado, por los eventuales meno-res costos que ello le signifique.

El distinto tratamiento que recibe ahoraeste ahorro y la circunstancia que el legisla-dor no haya efectuado distinciones al mo-mento de autorizar el cobro de comisionesrespecto de la fecha en que se enteraron lasrespectivas cotizaciones o depósitos, llevan aconcluir, como se ha hecho, que aquéllasresultan aplicables a los saldos mantenidos al1º de marzo de 2002, respecto de los cualeslas Administradoras están efectuando todaslas gestiones inherentes a su administración,al igual que respecto de aquellas sumas quese ingresan con posterioridad a esa data.

Lo anterior no obsta a la circunstanciaque no pueda cobrarse comisión por la admi-nistración de las sumas provenientes de de-pósitos convenidos o cotizaciones volunta-rias, cuando ellas han sido destinadas por elafiliado al financiamiento de su pensión, puesen tal caso sólo corresponde aplicar comisiónpor los retiros que se practiquen por concep-to de retiro programado o renta temporal, deacuerdo a lo resuelto por esta Superinten-dencia en su Oficio Ord. Nº 14.210, de fecha13 de septiembre de 2002.

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88 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

FIS-S-4, 09.2002.

Seguro Obligatorio de Cesantía no recibe aplicación respecto de los profesiona-les de la educación y profesionales de la salud que se desempeñan en la Corpo-ración Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, en atención a las consideracio-nes que indica.

La Corporación Municipal de DesarrolloSocial de Ñuñoa, ha solicitado un pronuncia-miento sobre la aplicación de la Ley Nº 19.728a los trabajadores que se desempeñen comoprofesionales de la salud y la educación.

Al respecto, cabe señalar que el artículo1º del referido cuerpo legal dispone:"Establécese un seguro obligatorio de cesan-tía, en adelante "El Seguro", a favor de lostrabajadores dependientes regidos por el Có-digo del Trabajo, en las condiciones previstasen la presente ley". Como se desprende deltenor de la disposición, ella se aplica a lostrabajadores cuya vinculación con el empleadorse regula por las normas contenidas en elCódigo del Trabajo, de manera que si surelación no se rige por ellas, no es aplicable elSeguro de Cesantía.

Precisado lo anterior, cabe señalar quelos profesionales de la educación que prestanservicios en establecimientos educacionalesde administración municipal, se encuentranafectos a los Títulos I, III y final del Estatuto

Docente, contenido en la Ley Nº 19.070,cuyo texto refundido, coordinado y sistemati-zado fue fijado por el D.F.L. Nº 1, del Ministe-rio de Educación, de 1996.

A su turno, los profesionales y trabajado-res que se desempeñan en los establecimien-tos municipales de atención primaria de saludseñalados en las letras a) y b) del artículo 2ºde la Ley Nº 19.378, se rigen en sus relacio-nes laborales por el Estatuto de AtenciónPrimaria de Salud Municipal, contenido en lacitada Ley Nº 19.378.

En consecuencia, esta Superintendenciamanifiesta que no resulta aplicable a los tra-bajadores precedentemente señalados depen-dientes de esa Corporación el Seguro de Ce-santía, establecido en la Ley Nº 19.728, yaque sus relaciones laborales se encuentranreguladas por estatutos especiales, y muyespecialmente, porque la terminación del con-trato de trabajo de dichos trabajadores no serige por las causales establecidas en el Códi-go del Trabajo.

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89Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

FIS-S-8, 10.2002.

Informa al tenor de lo solicitado, respecto a materias que indica, relacionadascon la aplicación de la Ley Nº 19.728.

La Dirección del Trabajo solicitó a estaSuperintendencia un pronunciamiento relati-vo a la obligación que le asistiría a un contra-tista de la I. Municipalizada de Iquique, dedeclarar y pagar la cotización del 3% de laremuneración de los trabajadores contratadospara una obra determinada y el procedimientode opción por ingresar al Seguro de Cesantíarespecto de los trabajadores con contratovigente al 31 de agosto de 2002.

En relación con la materia objeto de con-sulta, se informa lo siguiente:

En primer término, cabe señalar que dela lectura de la presentación efectuada por elinteresado a ese servicio, se podría concluirque los trabajadores estarían contratados porobra, trabajo o servicio determinado, ya queen su carta emplea la expresión "mantienenuna duración por un período indeterminado",el cual se encontraría supeditado a la dura-ción de la licitación correspondiente.

Precisado lo anterior, debe señalarse queen el evento que los trabajadores hayan sidocontratados para una obra o servicio específi-co, se aplicaría el párrafo 4 del Título I de laLey Nº 19.728, que contiene las normas es-peciales de protección para los trabajadorescontratados a plazo o para una obra, trabajoo servicio determinado. En dicha situación, lacotización del 3% de la remuneración impo-nible, que se abonará íntegramente a la cuen-ta individual de cesantía, será de cargo exclu-sivo del empleador.

No obstante lo anterior, si los trabajado-res tuviesen contratos de trabajo de plazoindefinido, para los efectos del pago de lacotización, se aplicarían las reglas contenidasen el artículo 5º del citado cuerpo legal.

Respecto de la afiliación al Seguro deCesantía por parte de los trabajadores concontrato de trabajo vigente al 31 de agostode 2002, cabe señalar que el artículo 2º de laLey Nº 19.728, dispone que: "Estarán suje-tos al Seguro los trabajadores dependientesque inicien o reinicien actividades laboralescon posterioridad a la entrada en vigencia dela presente ley".

Cabe agregar, que con fecha 23 de sep-tiembre de 2002, se publicó en el DiarioOficial, la Resolución Nº 1, del 9 de septiem-bre de 2002, de esta Superintendencia, queautoriza a la Sociedad Administradora de Fon-dos de Cesantía de Chile S.A. para dar co-mienzo a sus operaciones en conformidad alas normas de la Ley Nº 19.728. Con ellotiene lugar lo prevenido en el artículo 60 de lamisma, en cuanto a que sus disposiciones,con excepción del párrafo 6º del Título I queentró en vigencia el 1º de junio de 2001,rigen "a partir del primer día del mes siguienteal de la publicación en el Diario Oficial de laresolución de la Superintendencia de Admi-nistradoras de Fondos de Pensiones que au-torice el inicio de las operaciones de la Socie-dad Administradora".

En consecuencia, las referidas disposi-ciones entraron en vigencia a contar del 1º deoctubre de 2002, de manera que los trabaja-dores cuyos contratos se celebraron a partirdel 2 de octubre del presente año, se encuen-tran incorporados obligatoriamente al Segurode Cesantía.

Por otra parte, de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 1º transitorio de la cita-da Ley Nº 19.728, los trabajadores con con-trato vigente al 1º de octubre de 2002, tienela opción de ingresar voluntariamente al Se-

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90 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

guro, para lo cual deberán comunicar a suempleador esta decisión, con a lo menos trein-ta días de anticipación. Su afiliación se haráefectiva el día 1º del mes siguiente al de larecepción de la comunicación referida.

Finalmente, cabe precisar que las cotiza-ciones deben pagarse o declararse en la So-ciedad Administradora de Fondos de Cesan-

tía de Chile S.A. –que tiene a su cargo laadministración de los fondos de que se trata–por el empleador de los trabajadores contra-tados a partir del 2 de octubre de 2002,dentro de los 10 primeros días del mes denoviembre del presente año, atendido que lasremuneraciones a que han de aplicarse lasprimeras cotizaciones corresponden al mesde octubre de 2002.

FIS-S-12, 10.2002.

Emite pronunciamiento sobre la fecha de inicio de las funciones de la Comisiónde Usuarios del Sistema de Seguro de Desempleo.

La Administradora de Fondos de Cesan-tía de Chile S.A. ha recurrido a esta Superin-tendencia solicitando un pronunciamiento so-bre la forma en que esa Administradora de-berá cumplir con el artículo 57 de la LeyNº 19.728, en relación a los artículos 8º yprimero transitorio del D.S. Nº 49, de 2001,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,Subsecretaría de Previsión Social, que esta-blece el Reglamento de la Comisión de Usua-rios del Sistema de Seguros de Desempleo.Específicamente, requiere determinar la fechaa contar de la cual debe contarse el plazo de45 días establecido en el citado artículo pri-mero transitorio del Reglamento, ya que en élse establece que la referida Comisión "inicia-rá sus funciones el cuadragésimo quinto díadespués que la Superintendencia de Adminis-tradoras de Fondos de Pensiones autorice elinicio de las operaciones de la sociedad Admi-nistradora".

Señala que lo anterior, tiene importanciapara verificar el cumplimiento de uno de losrequisitos exigidos para los miembros labora-les y empresariales de la Comisión, cual es, el

que éstos tengan la calidad de cotizantes delSistema, esto es, que hayan pagado al menosuna cotización al mismo.

Sobre el particular, cabe señalar que me-diante Resolución Nº S-1, de fecha 9 de sep-tiembre de 2002, esta Superintendencia au-torizó a esa Sociedad Administradora a iniciarsus operaciones a contar del "primer día delmes siguiente a la fecha de publicación de lapresente resolución en el Diario Oficial". Lareferida publicación se efectúo en el DiarioOficial Nº 37.365, de fecha 23 de septiembrede 2002, razón por la cual el inicio de lasoperaciones de esa entidad comenzó el 1º deoctubre de 2002.

En consecuencia, en mérito de lo ex-puesto en la aludida resolución debe señalar-se que la Comisión de Usuarios del Sistemade Seguro de Cesantía debe estar constituidael día 14 de noviembre del presente año, esdecir, cuando los trabajadores y empleadoresafiliados al Seguro en el presente mes yahayan pagado las cotizaciones correspondien-tes.

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91Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

Ord. Nº 11, 13.09.02.

Cobertura de los Centros de Recaudación y Pago.

La Sociedad Administradora de Fondosde Cesantía de Chile S.A. se ha dirigido aesta Superintendencia exponiendo la inter-pretación que ha efectuado sobre la cober-tura que deben otorgar los Centros de Re-caudación y Pago que debe disponer esaSociedad y, solicitando su ratificación, siprocediera. Expresa que la referida cobertu-ra se cumple si las funciones que las normasestablecen para dichos centros, esto es, larecaudación de cotizaciones, la recepciónde declaraciones de reconocimiento de deu-da y el pago donde existan al menos dosagencias o sucursales de instituciones finan-cieras o previsionales y uno en Isla de Pas-cua, sea que tales funciones se desarrollenconjuntamente en un mismo local o bienpor separado y en espacios físicos distin-tos.

Sobre el particular, cabe señalar que estaSuperintendencia no ve inconveniente algu-no, para que los Centros de Recaudación yPago cumplan con permitir, por una parte, alos empleadores el pago o la declaración delas cotizaciones de que se trata y, por otra, alos trabajadores cobrar los pagos de los bene-ficios, aun cuando ello importe separar enlugares físicos la función de recaudación y lade pago, siempre que ambas se realicen den-tro de las comunas que se indican en lasBases de Licitación.

Además, en términos prácticos, ello per-mitiría otorgar un mejor servicio a afiliados yempleadores, posibilitando a la Sociedad Ad-ministradora de Fondos de Cesantía de ChileS.A. la mayor cobertura física y la más expe-dita atención a usuarios.

FIS-S-5, 25.09.02.

Responde consulta relacionada al derecho de afiliarse al Seguro de Cesantíaestablecido en la Ley Nº 19.728, de trabajador imponente de Capredena regidopor el Código del Trabajo.

Usted ha remitido a esta Fiscalía la con-sulta que se individualiza en el número 1.- deantecedentes, referida al derecho de optarpor ingresar al Seguro Obligatorio de Cesan-tía, de un trabajador imponente de la Caja dePrevisión de la Defensa Nacional, regido porel Código del Trabajo, con más de 20 años decotizaciones en la referida Caja, por lo que lepermitiría pensionarse en caso de retiro, yasea por renuncia voluntaria, o por decisióndel empleador.

Al respecto, cabe señalar que de acuer-do con lo dispuesto en los artículos 1º y 1ºtransitorio de la Ley Nº 19.728, en el casoexpuesto, el trabajador podría afiliarse volun-tariamente al Seguro de Cesantía, por cuantose trata de un dependiente con contrato regi-do por el Código del Trabajo, y no se encuen-tra en las situaciones de excepción que esta-blece el inciso tercero del artículo 2º del refe-rido cuerpo legal. En efecto, en esta últimadisposición se indica que el referido Seguro

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92 Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

no se aplica, entre otros, a los pensionados,salvo que, en el caso de estos últimos, la

pensión se hubiere otorgado por invalidez par-cial.

Ord. Nº 14.984, 30.09.02.

Emite pronunciamiento sobre la forma de cotizar al Seguro de Cesantía en elevento que un trabajador se encuentre contratado por un mismo empleador, através de dos contratos de trabajo diferentes, según modalidades que indica.

Usted ha recurrido a esta Superinten-dencia solicitando un pronunciamiento acercade cómo deben enterarse las cotizaciones porconcepto de Seguro de Cesantía de un traba-jador dependiente contratado por una empre-sa empleadora, por dos contratos de mediajornada, cada uno, uno en forma indefinida y,el otro, por un plazo fijo o por obra, trabajo oservicio determinado.

Agrega que la contratación en los térmi-nos ya expresados, deriva de la situación enque se encuentran los trabajadores que hansido contratados a través de un contrato in-definido y a media jornada para realizar labo-res ordinarias del giro de la empresa, y por laotra media jornada, se les contrata para desa-rrollar una labor especial ligada a un proyectoespecífico que realiza la misma empresaempleadora.

Sobre el particular, esta Superintendenciamanifiesta que corresponde enterar las coti-zaciones al Seguro Obligatorio de Cesantíaestablecido en la Ley Nº 19.728, en funciónde cada contrato de trabajo, el cual tiene unobjeto o prestación diferente, por lo que esta-

ríamos en presencia de dos relaciones labora-les distintas.

En efecto, tratándose de trabajadores queinicien o reinicien sus actividades laboralescon posterioridad al 1º de octubre de 2002, oaquellos que se afilien voluntariamente al Se-guro Obligatorio de Cesantía, y tengan uncontrato de duración indefinida, que tiene porobjeto –de acuerdo con la información pro-porcionada en su carta citada en el número1.- de Antecedente– realizar las labores ordi-narias del giro de la empresa, el empleadordeberá enterar por concepto de dicho seguroel 24% de las remuneración imponible, y eltrabajador el 0,6% de su remuneraciónimponible, conforme lo dispuesto en el artícu-lo 5º de la referida Ley Nº 19.728, y para elcaso de los trabajadores que tengan un con-trato que es a plazo fijo o para una obra,trabajo o servicio determinado, especialmen-te ligado a un proyecto específico que realizala entidad empleadora, la cotización es de3% de las remuneración imponible del traba-jador y sólo debe pagarla al empleador, con-forme a lo dispuesto en el artículo 21 delcitado cuerpo legal.

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Mayo172 / 2003

93Servicio de Impuestos Internos

SERVICIODE IMPUESTOS INTERNOS

Selección de Dictámenes

3.949, 30.10.02.

Créditos por gastos de capacitación en el caso de pequeños mineros artesanalesque optan por declarar la renta presunta de su actividad.

Fuentes: Artículos 22, 23 y 34 Nº 1 dela Ley sobre Impuesto a la Renta; LeyNº 19.518 y Circular Nº 19 de 23.03.99.

1.- Por ordinario indicado en el antecedente,señala que con el objeto de dar respues-ta a consulta formulada a esa DirecciónRegional, en cuanto a si los pequeñosempresarios del sector minero interesa-dos en hacer uso del crédito por gastosde capacitación, establecido en la LeyNº 19.518, tendrían o no derecho a estafranquicia. Agrega, que estos contribu-yentes tributan con el impuesto únicosustitutivo de Primera Categoría estable-cido en el artículo 22 de la Ley de laRenta, sin embargo, al realizar su decla-ración anual, ellos hacen uso de la op-ción que señala el inciso final del artículo23 de la mencionada ley, esto es, tribu-tando bajo el régimen de renta presuntacontemplado en el Nº 1 del artículo 34de dicho cuerpo legal. Señala por otrolado, que la duda que se les presenta aesos contribuyentes, es que mediante laCircular Nº 19, de 23.03.99, se indicaque no tienen derecho al crédito por gas-tos de capacitación los pequeños contri-buyentes del artículo 22 de la Ley de laRenta, entre los que se encuentran lospequeños mineros artesanales.

Esa Dirección Regional, es de opiniónque los contribuyentes referidos al optar

por tributar bajo el régimen de renta pre-sunta, tendrían derecho a la franquiciaindicada, siempre y cuando concurranlas demás exigencias, respecto de lo cualsolicita un pronunciamiento sobre la ma-teria.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer lugar, que los artículos 22 Nº 1, 23y 34 Nº 1 de la Ley de la Renta, respectode la materia en consulta, establecen losiguiente:

"Artículo 22 Nº 1: Los "pequeños mine-ros artesanales", entendiéndose por ta-les las personas que trabajan personal-mente una mina y/o una planta de bene-ficio de minerales, propias o ajenas, cono sin la ayuda de su familia y/o con unmáximo de cinco dependientes asalaria-dos. Se comprenden también en estadenominación las sociedades legales mi-neras que no tengan más de seis socios,y las cooperativas mineras, y siempreque los socios o cooperados tengan to-dos el carácter de mineros artesanalesde acuerdo con el concepto antes descri-to".

"Artículo 23: Los pequeños minerosartesanales estarán afectos a un impues-to único sustitutivo de todos los impues-tos de esta ley por las rentas provenien-tes de la actividad minera, que se aplica-

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94 Servicio de Impuestos Internos

rá sobre el valor neto de las ventas deproductos mineros con arreglo a las si-guientes tasas:

Se entiende por valor neto de la venta elprecio recibido por el minero, excluida odeducida la renta de arrendamiento oregalía cuando proceda.

El Servicio de Impuestos Internos, previoinforme del Ministerio de Minería, deter-minará la equivalencia que correspondarespecto del precio internacional del oroy la plata, a fin de hacer aplicable laescala anterior a las ventas de dichosminerales y a las combinaciones de esosminerales con cobre.

Si se trata de otros productos minerossin contenido de cobre, oro o plata, latasa será del 2% sobre el valor neto de laventa.

No obstante, estos contribuyentes po-drán optar por tributar anualmente me-diante el régimen de renta presunta con-templado en el artículo 34, Nº 1, de lapresente ley, en cuyo caso, no podránvolver al sistema del impuesto único es-tablecido en este artículo".

"Artículo 34 Nº 1: Respecto de los mine-ros que no tengan el carácter de peque-ños mineros artesanales, de acuerdo conla definición, contenida en el artículo 22,Nº 1, y con excepción de las sociedadesanónimas y en comandita por acciones yde los contribuyentes señalados en elnúmero 2º de este artículo, se presumede derecho que la renta líquida imponiblede la actividad de la minería, incluyendoen ella la actividad de explotación deplantas de beneficio de minerales, siem-pre que el volumen de los minerales tra-tados provengan en más de un 50% deminas explotadas por el mismo minero,será la que resulte de aplicar sobre lasventas netas anuales de productos mine-ros, la siguiente escala …":

3.- Como se puede apreciar de lo dispuestopor el inciso final del artículo 23 de laLey de la Renta, los pequeños minerosartesanales definidos en el Nº 1 del ar-tículo 22 de la ley del ramo, están facul-tados para tributar anualmente, en reem-plazo del impuesto único que les afectaen su calidad de pequeños minerosartesanales, mediante el régimen de ren-ta presunta establecido en el Nº 1 delartículo 34 de la referida ley, consistenteeste sistema en presumir de derecho quela renta líquida imponible de la actividadminera que desarrollan tales contribuyen-tes, incluyéndose en ella la actividad deexplotación de plantas de beneficio deminerales, siempre que el volumen de losminerales tratados provengan en más deun 50% de minas explotadas por el mis-mo minero, será la que resulte de aplicarsobre las ventas netas anuales de pro-ductos mineros, debidamente actualiza-das, la escala de tasas que contiene lamencionada norma legal.

Agrega el inciso final del artículo 23, quecuando los referidos contribuyentes op-ten por el régimen de renta presunta delNº 1 del artículo 34, no podrán volver alsistema del impuesto único establecidoen la primera de las normas legales antesindicadas.

4.- En consecuencia, y atendido lo dispues-to por el inciso final del artículo 23 de laLey de la Renta, si los contribuyentes delNº 1 del artículo 22 de la ley precitada,optan por tributar conforme al régimende renta presunta establecido en el Nº 1del artículo 34 de la ley del ramo, losreferidos contribuyentes, no obstantemantener su calidad de pequeños contri-buyentes del citado Nº 1 del artículo 22,al ejercer dicha opción para todos losefectos tributarios son contribuyentes quetributan acogidos a un régimen de rentapresunta, y en virtud de tal condiciónpueden acceder al crédito por gastos decapacitación establecido en el artículo36 de la Ley Nº 19.518, de 1997, siem-pre y cuando den cumplimiento a todos

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los requisitos que exige el mencionadotexto legal para usufructuar de dicha fran-quicia tributaria, y que esta DirecciónNacional explicitó mediante la CircularNº 19, de 1999.

5.- Ahora bien, al no contemplar la norma enreferencia plazo ni forma para ejercer lamencionada opción, ésta se debe expre-sar en la primera declaración de renta

(Formulario Nº 22) que el contribuyentepresente acogido a dicho régimen de ren-ta presunta, reiterándose que conformea lo preceptuado por el inciso final delmencionado artículo 23, los referidos con-tribuyentes al ejercer la citada opciónbajo la modalidad antes indicada, no po-drán volver al régimen de impuesto únicoque les afecta en virtud del artículo pre-citado.

4.755, 23.12.02.

Aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de administración yprovisión de personal prestados por una agencia de negocios.

Fuentes: Artículos 2º Nº 2 y 8º de la Leysobre Ventas y Servicios; artículo 20 Nºs. 3ºy 4º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, yartículo 3º Nº 7 del Código de Comercio.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacio-nal la presentación indicada en el antece-dente, por medio de la cual el señorXXX, en representación de la empresaXXX, solicita un pronunciamiento conrelación a la aplicación del Impuesto alValor Agregado a las prestaciones deservicios que su representada pretenderealizar.

Manifiesta el recurrente que XXX, es unaempresa contribuyente de primera cate-goría constituida para prestar serviciosen el área de personal.

Señala que la empresa se encuentra próxi-ma a iniciar sus operaciones, las que, deacuerdo con el objeto social, correspon-den a la prestación de servicios relativosa recursos humanos, entre los que secuentan la administración de personal,comprendiendo la selección, adiestramien-to y capacitación del mismo, así como la

provisión de personal para reemplazos oen forma continua o esporádica, con tra-bajadores dependientes de la prestadoradel servicio.

En atención a lo anterior el consultantesolicita un pronunciamiento con respectoa si los servicios descritos constituyenprestaciones gravadas con el Impuestoal Valor Agregado.

2.- El artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974,grava con IVA las ventas y servicios. Porotra parte, el artículo 2º, número 2º, delcitado cuerpo legal, define servicio como"la acción o prestación que una personarealiza para otra y por la cual percibe uninterés, prima, comisión o cualquiera otraforma de remuneración, siempre que pro-venga del ejercicio de las actividades com-prendidas en los Nºs. 3 y 4, del artículo20, de la Ley sobre Impuesto a la Ren-ta.".

Por su parte, el artículo 20, número 3º,de la Ley sobre Impuesto a la Rentaincluye, entre otras actividades, a aque-llas provenientes del comercio.

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A su vez, el Código de Comercio en suartículo 3º, número 7º, dispone que sonactos de comercio, entre otros, los reali-zados por las "agencias de negocios".

3.- Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer lugar que, de conformidad con ladoctrina chilena del Derecho Comercial,dentro de la clasificación de los distintosactos de comercio enumerados en el ar-tículo 3º del Código de Comercio, seencuentran aquellos que son realizadospor ciertas empresas.

Dentro de estas empresas, cuyos actosu operaciones son considerados por laley de carácter mercantil, independiente-mente de cual sea su naturaleza intrínse-ca, civil o comercial, se encuentran las"agencias de negocios", señaladas en elnumeral séptimo del artículo 3º del Códi-go de Comercio, las cuales, según lomanifestado por el profesor señor JoséParga Gacitúa, en su libro "Derecho Co-mercial", Tomo I, página 40, son perso-nas que prestan servicios a varias perso-nas a la vez, y en mil formas distintas,como comisionistas, mandatarios, corre-dores, administradores, proporcionandoinformación, tramitando préstamos, co-locando créditos, etc., y agrega que es-tas agencias suponen una organizaciónestable.

Por su parte el profesor señor JulioOlavarría, en su "Manual de Derecho Co-mercial", tercera edición de 1970, pági-na 113, sostiene que las agencias denegocios "prestan a su clientela serviciosmuy variados y se encargan de desem-peñar toda clase de encargos. Cuales-quiera que sean los encargos que se lesden y aunque algunos de ellos puedanrevestir negocios civiles, la ley los reputacomerciales y mercantiliza sus activida-des".

Para el profesor señor Ricardo SandovalLópez, de acuerdo a lo señalado en suManual de Derecho Comercial, cuarta

edición actualizada de 1997, página 108,las agencias de negocios no correspon-den en especial a ninguna forma de man-dato y prestan servicios a varias perso-nas a la vez. Al efecto cita como ejem-plos de agencias de negocios a las agen-cias de empleos y las agencias matrimo-niales. Concluye señalando que los agen-tes de negocios son corredores "de co-mercio privado, que realizan una varie-dad de actos".

En consecuencia, lo que caracteriza auna agencia de negocios es ser una em-presa que supone una organización esta-ble, que puede prestar servicios a distin-tas personas a la vez, y cuyo objetivo esfacilitar a sus clientes la ejecución de susnegocios, a través de la prestación deuna serie de servicios de la más variadaíndole, tanto civiles como mercantiles, ypudiendo realizar por sí misma las opera-ciones encargadas, pero por cuenta aje-na. Dentro de los servicios que habitual-mente presta esta clase de entidades sepueden mencionar los servicios de inter-mediación o correduría, administración,mandatos, proporcionar personal, etc.

4.- En consideración a lo señalado preceden-temente, y al criterio reiteradamente sus-tentado por esta Dirección Nacional, dadoque la consultante es una sociedad quetiene por objeto prestar servicios de ad-ministración de personal, que incluyen laselección, adiestramiento y capacitaciónde los trabajadores, y de provisión depersonal de su dependencia para las dis-tintas necesidades de las empresas quelo requieran, se estima que ella constitu-ye una agencia de negocios, en los tér-minos descritos en los párrafos anterio-res.

En consecuencia, por tratarse de unaempresa que debe ser considerada como unaagencia de negocios, y por ende sus actosreputados mercantiles de acuerdo con lo es-tablecido por el artículo 3º Nº 7 del Código de

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Comercio, los servicios que presta, consis-tentes en las labores de administración derecursos humanos indicados, y en poner adisposición de sus clientes el personal querequieran para la gestión de sus negociospropios, se encuentran gravados con IVA,

puesto que corresponden a prestaciones re-muneradas y que provienen del ejercicio deuna actividad comprendida en el artículo 20,número 3º, de la Ley sobre Impuesto a laRenta, conforme lo dispone el artículo 2º,número 2º), del D.L. Nº 825, de 1974.

52, 3.01.03.

Fecha del valor de la unidad de fomento que debe considerarse para los efec-tos de determinar el monto de las remuneraciones imponibles para los finesprevisionales.

Fuentes: Ley sobre Impuesto a la Renta;Ley Nº 19.518, de 1997; D.L. Nº 3.500,artículos 19 y 16; D.S. Nº 57, artículo 7º yCircular Nº 19, de 1999.

1.- Por presentación indicada en el antece-dente, señala que la Circular Nº 19, de23 de marzo de 1999, de este Servicio,que imparte instrucciones sobre normasque regulan el crédito por gastos de ca-pacitación, contenido en la Ley Nº 19.518,de 1997, establece en su punto III Nº 14letra a.2) inciso segundo, en relación allímite de las remuneraciones para efec-tos de la aceptación como crédito de losgastos incurridos en acciones de capaci-tación que "Para el cumplimiento de lascotizaciones de los trabajadores acogi-dos al régimen previsional del D.L.Nº 3.500, de 1980, el límite máximoalcanza actualmente a 60 U.F. del últimodía del mes anterior al pago de la remu-neración respectiva, de acuerdo a lo es-tablecido por el artículo 16 del citadodecreto ley".

Agrega, que el citado Decreto LeyNº 3.500, de 1980, señala en su artículo16 que "la remuneración y renta men-sual tendrán un límite máximo imponiblede sesenta unidades de fomento del últi-mo día del mes anterior al pago".

Por otro lado expresa, que el artículo 7ºdel Decreto Nº 57, de 1990, Reglamentodel Decreto Ley Nº 3.500, indica que "laremuneración y renta mensual que sirvede base para determinar las cotizacionesobligatorias y voluntarias tendrá un lími-te máximo de sesenta unidades de fo-mento del último día del mes anterior alpago de las cotizaciones".

A continuación expone, que por disposi-ción del artículo 19 del Decreto LeyNº 3.500 ya citado, las cotizaciones pre-visionales se deben declarar y pagar den-tro de los diez días del mes siguiente almes en que fueron devengadas las remu-neraciones y rentas afectas, desprendién-dose del texto legal y desde el punto devista previsional, que la unidad de fomen-to que se utiliza para determinar el límitede sesenta unidades de fomento para lostrabajadores afectos al D.L. Nº 3.500, esla del último día del mes anterior al pagode las cotizaciones y no del último díadel pago de las remuneraciones.

Por otra parte señala, que la citada Cir-cular Nº 19, de 1999, establece quepara determinar el límite de sesenta uni-dades de fomento, para los efectos decalcular el tope del 1% de las remunera-ciones imponibles que puede ser usado

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como crédito para la franquicia tributariade capacitación, se debe utilizar la uni-dad de fomento del último día del mesanterior al pago de la remuneración, encontraposición a lo que señala el ya cita-do Decreto Nº 57, de 1990.

Por lo expuesto anteriormente, solicitaun pronunciamiento sobre el valor de laU. F. que se debe utilizar para determinarel límite del 1% que puede ser utilizadocomo crédito imputable a los gastos decapacitación que señala la Ley Nº 19.518,Estatuto de Capacitación y Empleo.

2.- Sobre el particular, cabe mencionar enprimer lugar que, a la época de la emi-sión de la Circular Nº 19, de 1999, deeste Servicio, el inciso primero del artícu-lo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, esta-blecía, al igual que lo hace actualmente,que "La remuneración y renta mensualtendrán un límite máximo imponible desesenta U. F. del último día del mesanterior al pago", sin indicar dicha dispo-sición legal lo que debía entenderse porla expresión "último día del mes anterioral pago". Sin embargo, al estar precisan-do el límite máximo imponible de la re-muneración y renta mensual, se deduce

claramente que la disposición se refiereal último día del mes anterior al pago dela respectiva remuneración".

3.- Ahora bien, y atendido que el Reglamen-to del D.L. Nº 3.500, de 1980, conteni-do en el D.S. Nº 57, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, precisa en elinciso segundo de su artículo 7º, que laremuneración y renta mensual utilizadacomo base para determinar las cotizacio-nes obligatorias y voluntarias tendrán unlímite máximo de 60 Unidades de Fo-mento del último día del mes anterior alpago de la cotización, no cabe duda queesa fecha es la que debe considerarsecomo valor de la Unidad de Fomentopara determinar el límite máximo de lasremuneraciones o rentas imponibles so-bre las cuales deben efectuarse las coti-zaciones previsionales, y por ende, paralos efectos de calcular el tope máximodel 1% de las remuneraciones imponiblespara el uso de la franquicia tributaria porgastos de capacitación, entendiéndosepor consiguiente que dejaron de tenerefecto cualquier otra referencia adminis-trativa basada en una disposición legal,cuyo texto fue precisado por las normasdel reglamento antes mencionado.

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104, 10.01.03.

Determinación del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta a la devo-lución de fondos previsionales que técnicos extranjeros mantengan en unaAdministradora de Fondos de Pensiones en virtud de la Ley Nº 18.156.

Fuentes: Artículos 42 Nº 1, 42 bis, 43Nº 1, 74 Nº 1 y 46 de la Ley sobre Impues-to a la Renta; artículos 1º y 7º de la LeyNº 18.156; artículos 18 y 20 del D.L.Nº 3.500; Circular Nº 31, de 2002 y OficioNº 2.758, de 2002.

1.- Por oficio indicado en el antecedente,señala que este Servicio a través delOficio Nº 2.758, de 25.07.2002, se pro-nunció a solicitud de esa Superintenden-cia, respecto del impuesto que debe gra-var los retiros de recursos originados encotizaciones previsionales obligatorias ydepósitos convenidos efectuados por tra-bajadores técnicos extranjeros que cum-plen con los requisitos establecidos en elartículo 1º de la Ley Nº 18.156, conclu-yendo que su devolución total, incluidoslos incrementos por concepto de rentabi-lidad ganada, están afectos a latributación del artículo 42, Nº 1, de laLey sobre Impuesto a la Renta.

Agrega, que lo anterior, en atención aque los recursos originados en cotizacio-nes obligatorias y depósitos convenidos,sólo están destinados a financiar unapensión o ser retirados como excedentede libre disposición en los términos esta-blecidos en el D.L. Nº 3.500, y por tan-to, dichos recursos quedaron exentos deimpuesto de Segunda Categoría (artículo42 Nº 1 de la Ley de la Renta), al habersido excluidos de la remuneracióntributable oportunamente declarada, poraplicación del inciso primero del artículo18 y del inciso tercero del artículo 20 delD.L. Nº 3.500, de 1980, que disponeque las cotizaciones obligatorias y losdepósitos convenidos no constituyen re-

muneración para ningún efecto legal yno se consideran renta para fines tributa-rios.

Señala por otro lado, que de este modo,en el caso de los técnicos extranjerosque solicitan la devolución de sus fondosprevisionales, acogiéndose al artículo 7ºde la Ley Nº 18.156, no destinándose alobjetivo previsional para el cual fueronoriginalmente enterados, procede que segraven con el impuesto establecido en elartículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impues-to a la Renta (que no fue retenido nienterado en su oportunidad).

Sobre el particular, expresa, que ese or-ganismo debe manifestar que no obstan-te, que el aludido dictamen deja estable-cido el impuesto que corresponde aplicara tales retiros, este Servicio no se pro-nuncia sobre la forma y procedimiento aque debe sujetarse su liquidación.

Por lo anterior, agrega, y a objeto deinstruir adecuadamente a las Administra-doras de Fondos de Pensiones, ese orga-nismo estima necesario establecer un pro-cedimiento de reliquidación de conformi-dad a lo dispuesto en el artículo 46 de laLey sobre Impuesto a la Renta, incluidala rentabilidad de cada cotización o de-pósito.

Expresa, que en este mismo sentido, sedebe considerar que las Administradorasde Fondos de Pensiones no cuentan coninformación tributaria suficiente para efec-tuar la reliquidación de los impuestos delos trabajadores técnicos extranjeros, laque por lo demás no es materia de su

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competencia, y teniendo presente la con-fidencialidad de la información tributariade los contribuyentes, se estima que ta-les reliquidaciones deberían ser efectua-das por este Servicio, para lo cual sepropone el siguiente procedimiento:

a) El técnico extranjero solicita a laA.F.P. la devolución de sus recursosoriginados en cotizaciones obligato-rias y depósitos convenidos.

b) La A.F.P. remite al Servicio de Im-puestos Internos, por el medio y enla forma que éste determine, la in-formación sobre las cotizaciones obli-gatorias y depósitos convenidos quese registren acreditadas en las res-pectivas cuentas personales (perío-do de pago, monto, RUT pagador,etc.).

c) El Servicio de Impuestos Internos apartir de dicha información y de laque mantenga en su base de datos,efectúa la reliquidación y gira losimpuestos determinados.

d) El técnico extranjero efectúa el pagode los impuestos reliquidados en laTesorería General de la Repúblicacon recursos propios, y

e) La A.F.P. paga al técnico extranjeroel monto total por concepto de coti-zaciones obligatorias y depósitosconvenidos, previa presentación porparte de éste del certificado o docu-mentación que acredite haber paga-do los impuestos reliquidados.

Finalmente, expresa, que en cuanto a losrecursos originados en cotizaciones vo-luntarias que, de acuerdo a lo dispuestopor el artículo 42 bis de la Ley sobreImpuesto a la Renta, agregado por elNº 4 de la Ley Nº 19.768, se puedenrebajar de la base imponible del impuestoUnico de Segunda Categoría, es necesa-rio señalar que el propio artículo 42 bis

estableció la posibilidad de que tales re-cursos sean retirados, no destinándose aanticipar o mejorar la pensión; caso en elcual le aplicó un impuesto especial encarácter de impuesto Unico a la Renta.Considerando que la ley permite el retirode recursos originados en cotizacionesvoluntarias, en los términos antes seña-lados, esa Superintendencia estima quelos retiros de tales recursos (nominal másrentabilidad) que efectúe el técnico ex-tranjero deberían afectarse con el im-puesto establecido en el artículo 42 bisde la Ley de la Renta, en la forma dis-puesta en el Nº 3 de este mismo artículo,cuyas instrucciones para su aplicación,están contenidas en la Circular Nº 31, de26 de abril del 2002.

En mérito de lo anteriormente expuesto,y por ser una materia de la competenciaexclusiva de este Servicio, solicita unpronunciamiento respecto de la forma yel procedimiento a que debe ajustarse lareliquidación del impuesto establecido enel artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta,con el que quedan gravados los retirosde los fondos previsionales que solicitenlos trabajadores técnicos extranjeros.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en pri-mer lugar, que el tratamiento tributarioque este Servicio estableció para los fon-dos devueltos a los técnicos extranjeros,en virtud del artículo 7º de la Ley Nº 18.156,no implica ninguna reliquidación del im-puesto que afecta a tales rentas, confor-me a lo dispuesto por el artículo 46 de laLey de la Renta, como lo sostiene esaSuperintendencia, ya que lo que se ex-presó en el mencionado Oficio Nº 2.758,del año 2002, es que la devolución totalde los citados fondos, incluidos sus in-crementos por concepto de rentabilidadganada que puedan comprender, por lasrazones esgrimidas en el referido dicta-men, se afectan con el Impuesto Unicode Segunda Categoría de los artículos 42Nº 1 y 43 Nº 1 de la ley del ramo, como

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una remuneración normal percibida pordichos trabajadores extranjeros en la opor-tunidad de su devolución, y no como unarenta accesoria o complementaria deaquellas a que se refiere el artículo 46 dela ley precitada.

Por lo tanto, en el momento en que lasrespectivas A.F.P. efectúen las devolu-ciones de los citados fondos, con suscorrespondientes incrementos por con-cepto de rentabilidad ganada, tales enti-dades como pagadoras de las referidasrentas, conforme a lo dispuesto por elartículo 74 Nº 1 de la Ley de la Renta,están obligadas a retener el ImpuestoUnico de Segunda Categoría que les afec-ta, de acuerdo a la escala de tasas delartículo 43 Nº 1 que esté vigente en lafecha de la cancelación de los menciona-dos fondos, sin tener que efectuar ningu-na reliquidación especial, en virtud delartículo 46 como lo sostiene esaSuperintendencia. En consecuencia, porlo antes expuesto es improcedente lamodalidad de cálculo que propone esainstitución, además, de no ser aplicable

al caso en cuestión, ella no está susten-tada en una norma legal expresa, nocorrespondiéndole a este Servicio efec-tuar la reliquidación de impuesto que sedescribe por carecer de facultades paraello, existiendo en la especie una normalegal expresa, como lo es el artículo 74Nº 1 de la ley del ramo, que dispone queel obligado a retener el Impuesto Unicode Segunda Categoría es el pagador dela renta, en el caso en comento, lasrespectivas A.F.P.

3.- En cuanto a la posibilidad de aplicar alretiro de los citados fondos, el impuestoúnico que se establece en el Nº 3 delartículo 42 bis de la Ley de la Renta,cabe señalar que tal tributo tiene porfinalidad gravar a un tipo de rentas oretiros expresamente definidos por la ley,dentro de los cuales no se comprendenlas rentas a que se refiere el artículo 42Nº 1 de la Ley de la Renta, como lo sonlas devoluciones de los fondos y susrespectivas rentabilidades ganadas porlos trabajadores técnicos extranjeros aque se refiere la Ley Nº 18.156.

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Contraloría General de la República102

CONTRALORIA GENERAL DE LAREPUBLICA

Selección de Dictámenes

45.893, 8.11.02.

No procede establecer jornada especial de trabajo para los funcionarios quedeseen cursar estudios universitarios o de otro nivel.

Funcionario Municipal solicita un pronun-ciamiento acerca de la posibilidad de que semodifique la jornada de trabajo que le corres-ponde cumplir en dicha entidad, a fin decursar un programa de Magíster en IngenieríaIndustrial en la Universidad de Concepción.

Agrega, que la asesoría jurídica del refe-rido Municipio señaló que no resulta posibleacceder a la petición del interesado, atendidolo dispuesto en el artículo 62, Nº 4, de la LeyNº 18.575, Orgánica Constitucional de BasesGenerales de la Administración del Estado,según el cual contraviene especialmente elprincipio de probidad administrativa el ocupartiempo de la jornada de trabajo para finesajenos a los institucionales.

Además, la indicada unidad municipalhabría manifestado que, en su opinión, lasdisposiciones del Decreto Nº 1.897, de 1965,del Ministerio del Interior, que permiten, enlas condiciones que allí se indican, fijar unhorario especial de trabajo a los funcionariosestudiantes, habrían sido derogados a partirde la entrada en vigencia de Ley Nº 19.653,sobre probidad administrativa.

En relación con la materia, cabe anotar,en primer término, que el artículo 3º, letra d),del Decreto Nº 1.897, de 1965, del Ministe-rio del Interior, sobre jornada continua detrabajo, dispone, en lo que interesa, que tra-tándose de funcionarios que sigan cursos o

estudios regulares de carácter universitario ode otros niveles educacionales, podráfijárseles un horario especial de trabajo, siem-pre que se dé cumplimiento a las condicio-nes que en ese precepto se establecen.

Ahora bien, la referida preceptiva nosólo resulta contradictoria con lo ordenadoen el artículo 62, Nº 4, de la Ley Nº 18.575,sino también con lo prescrito en el artículo56 del mismo texto legal.

Lo anterior, ya que en el referido artícu-lo 62, se establece como una infracción alprincipio de probidad el ocupar tiempo de lajornada de trabajo para fines ajenos a losinstitucionales, lo que resulta inconciliablecon la atribución de la autoridad edilicia parafijar un horario especial de trabajo a un de-terminado servidor, con arreglo al citado ar-tículo 3º, letra d), del Decreto Nº 1.897, de1965, a fin de que aquél desarrolle activida-des particulares, ajenas a las propias delrespectivo servicio, durante el indicado lap-so, distribuyendo las 44 horas semanalesque conforman la jornada ordinaria de traba-jo del personal municipal, con un horario deinicio y término distinto del establecido parael resto de los empleados.

A su vez, el artículo 56 de la LeyNº 18.575, dispone, en lo que interesa, que"son compatibles con la función pública lasactividades particulares cuyo ejercicio deba

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Contraloría General de la República

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realizarse en horarios que coincidan total oparcialmente con la jornada de trabajo que setenga asignada".

Como puede advertirse, de la norma re-señada queda de manifiesto que el desarrollode las actividades particulares de los emplea-dos de la Administración, carácter que po-seen los estudios a que se refiere la consul-ta, no puede coincidir con la jornada de tra-bajo que el respectivo servidor deba cumpliren el organismo de que se trate, de acuerdocon el horario que se ha establecido para losservidores de la respectiva entidad, dada laincompatibilidad horaria que el señalado pre-cepto contempla.

En este orden de ideas, no puede dejarde tenerse en consideración que según loestablecido en el artículo 3º de la LeyNº 18.575, la Administración del Estado debeobservar, entre otros, los principios de efi-ciencia y eficacia, lo que, evidentemente,permite sostener que para un adecuado res-peto de dichos principios, resulta necesarioque todos los funcionarios de un mismo or-ganismo posean igual horario de ingreso ysalida, salvo, por cierto, en aquellos casos enque por necesidades propias del servicio pú-blico sea necesario asignar ha determinadosfuncionarios un horario especial, lo que, aten-dida la causa que motiva tal determinación,importará una plena observancia de los seña-lados principios.

Al respecto, es útil hacer presente quede aceptarse la fijación de distintos horariosa diversas personas y por causas ajenas alos intereses institucionales, ello implicaría,por cierto, una contravención al efectivo cum-plimiento de los principios antes señalados.

Por ende, atendido que la norma conte-nida en la letra d) del artículo 3º del DecretoNº 1.897, de 1965, del Ministerio del Inte-

rior, resulta inconciliable con lo prescrito enlos artículos 56 y 62 de la Ley Nº 18.575,aquélla debe entenderse derogada a partirde la entrada en vigor de la Ley Nº 19.653– esto es, el 14 de diciembre de 1999–, queincorporó tales preceptos a la citada LeyOrgánica Constitucional de Bases Generalesde la Administración del Estado.

A mayor abundamiento, es menesterpuntualizar que sostener que se encuentravigente la referida atribución, implicaría acep-tar que la autoridad edilicia se encuentrafacultada para autorizar a un funcionario paradesempeñar una actividad incompatible conla función pública, atendido el horario en queella se desarrollaría, y para ocupar tiempo desu jornada en actividades ajenas a la institu-ción, por cuanto si bien el funcionario benefi-ciado tendría un horario diverso, tal distin-ción no se fundamenta en necesidades delservicio –como sería el caso de aquel perso-nal que labora bajo el sistema de turnos–,sino que en la situación personal del intere-sado, lo que, en definitiva, importaría unavulneración de los citados preceptos de laLey Nº 18.575 y, por ende, del principio deprobidad administrativa, por parte no sólodel empleado beneficiado, sino también dequien concede tal autorización.

En consecuencia, cumple esta DivisiónJurídica con manifestar que, en su opinión yconcordando con lo expresado por la Munici-palidad, no procede fijarle a funcionario deesa entidad, un horario especial de trabajo,en los términos contemplados en el artículo3º letra d), del Decreto Nº 1.897, de 1965,del Ministerio del Interior, toda vez que talcomo ya se precisó, dicho precepto se en-cuentra derogado desde la vigencia de la LeyNº 19.653.

Déjase sin efecto el Dictamen Nº 21.799,de 2002.

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47.181, 18.11.02.

Señala modo en que los servicios y organismos del Estado deben ejercer supotestad disciplinaria en los sumarios administrativos que la Contraloríainstruye en aquéllos.

Se ha solicitado a esta Contraloría Gene-ral la reconsideración de un dictamen de unaContraloría Regional, por el cual se devolviósin tramitar una resolución de un DirectorRegional del Servicio Agrícola y Ganadero,por la que se afinaba un procedimiento disci-plinario instruido por la señalada ContraloríaRegional en esa Dirección Regional, por cuan-to no se ajustaba a derecho, toda vez que losfundamentos de la decisión que por su inter-medio se adoptaba, incluidos en el conside-rando único de aquélla, no se avienen con elmérito del sumario incoado por la Sede Re-gional de este Organismo Fiscalizador, el cualdebe servir de necesario antecedente al actoadministrativo terminal.

El Director Regional recurrente manifies-ta no compartir el criterio expuesto por laContraloría Regional, atendidos los argumen-tos que latamente expone, los que dicenrelación, en síntesis, con un criterio diferenteen la apreciación de los hechos constitutivosde faltas administrativas en que incurrieronlos funcionarios inculpados en el procesodisciplinario que instruyó el Organo contralor,reiterando aquella, conceptos que los dife-rentes inculpados manifestaron en las distin-tas etapas consultadas en el proceso discipli-nario, en las que hicieron valer sus alegacio-nes y defensas con miras a desvirtuar suresponsabilidad disciplinaria.

En cuanto a la materia, cabe recordarque, de acuerdo con los antecedentes teni-dos a la vista, consta que mediante resolu-ción exenta, la Contraloría Regional de quese trata puso término a un sumario adminis-trativo instruido en el Servicio Agrícola yGanadero de la Región, proponiendo sancio-nes de "multa de un 10% de la remuneración

mensual", respecto de doña XX, y don YY,por considerar debidamente acreditada suresponsabilidad disciplinaria en los hechosque les fueron imputados en el curso delproceso respectivo, acorde con los cargosque se les formularon y por constituir lasconductas allí descritas infracciones a lasobligaciones establecidas en las letras b) y c)del artículo 55 de la Ley Nº 18.834, en elcaso de la señora XX, y de la letra a) delartículo 58 del mismo cuerpo estatutario, enel caso del señor YY. En este mismo procesose propuso absolver a don ZZ, quien tambiéntuvo la condición de inculpado en esos ante-cedentes, por no tener, a juicio del ContralorRegional, responsabilidad en los hechos in-vestigados.

El antes mencionado proceso adminis-trativo, tuvo su origen en un informe deauditoría de esa misma Unidad Regional, porcorresponderle el conocimiento de la mate-ria, en atención a lo establecido en la letra e)del artículo 8º de la Resolución Nº 411, de2000, de este Organo de Control, sobre Or-ganización y Atribuciones de las ContraloríasRegionales.

Al respecto, es necesario informar que,mediante la antedicha Resolución Nº 411, de2000, de esta Entidad Fiscalizadora, sobreOrganización y Atribuciones de las Contralo-rías Regionales, se invistió a éstas de lasatribuciones necesarias para ejercer los con-troles de legalidad y, en su caso, de loscontroles de reemplazo, de los decretos yresoluciones emanados de las autoridadesadministrativas, como asimismo, para emitirlos dictámenes relativos a materias propiasde su competencia y, en general, velar por elcumplimiento de las normas a que se hallan

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sujetos los funcionarios públicos, aplicando,en todo caso, la jurisprudencia de esta Con-traloría General, y sus pronunciamientos de-ben ser acatados, atendido el caráctervinculante que tienen los pronunciamientosde la Contraloría General para las autorida-des administrativas, según se desprende delas disposiciones contenidas en el artículo 87de la Constitución Política del Estado y ar-tículos pertinentes de su Ley Orgánica Cons-titucional, Nº 10.336.

La autoridad administrativa regional, porsu parte, afinando legalmente el referido pro-cedimiento disciplinario, dictó su resolución,absolviendo a los funcionarios acreditadosen el sumario administrativo no son constitu-tivos de infracción a las obligaciones estable-cidas en las letras b) y c) del artículo 55 de laLey Nº 18.834, por doña XX, y de la obliga-ción establecida en la letra a) del artículo 58de la Ley Nº 18.834 por don YY…" y "… porencontrarse acreditado que los hechos in-vestigados en el presente sumario no sonconstitutivos de infracción y no caber a di-chos funcionarios responsabilidad en los mis-mos…".

Ahora bien, en relación con la materiaen comento, es del caso consignar que, sibien el legislador ha radicado la potestaddisciplinaria en la Administración activa, con-firiéndole a la autoridad la facultad de deter-minar la absolución o la aplicación de algunamedida disciplinaria respecto del personal desu dependencia, conforme a lo preceptuado–entre otros– en los artículos 134 de la LeyNº 18.834 y 28 de la Resolución Nº 236, de1998, de esta Entidad Fiscalizadora –Regla-mento de Sumarios instruidos por la Contra-loría General de la República–, el ejercicio detal atribución debe ser ejercida con plenosometimiento al ordenamiento jurídico.

Luego, la circunstancia de que el legisla-dor no le haya entregado a este Organismode Control potestad disciplinaria, no es óbicepara que, en el ejercicio de las facultades decontrol de la legalidad que le confieren losartículos 87 y 88 de la Constitución Política

de la República y 1º, 5º, 6º y 9º de su LeyOrgánica Constitucional, Nº 10.336, puedapronunciarse sobre las infracciones de leyque detecte en el correspondiente documen-to sancionatorio o absolutorio.

En este sentido, esta entidad de fiscali-zación debe resguardar que, en este caso, laAdministración dé cumplimiento a lopreceptuado en el artículo 116, inciso segun-do, de la Ley Nº 18.834, conforme al cual,las medidas disciplinarias que enuncia debe-rán ser aplicadas tomando en cuenta la gra-vedad de la falta cometida y las circunstan-cias agravantes o atenuantes que arroje elmérito del proceso.

Del mismo modo, esta Entidad de Con-trol debe velar porque las decisiones de laAdministración se ciñen al principio dejuridicidad previsto en los artículos 6º y 7º dela Carta Fundamental y 2º de la Ley Nº 18.575,Orgánica Constitucional de Bases Generalesde la Administración del Estado, cuyo textorefundido, coordinado y sistematizado fuefijado por el D.F.L. Nº 1/19.653, de 2000,del Ministerio Secretaría General de la Presi-dencia, vale decir, que se ajusten al ordena-miento jurídico en toda su integridad, comotambién que se resguarde la garantía consti-tucional consagrada en el artículo 19, núme-ro 2, de la Ley Suprema. Por consiguiente, lecorresponde fiscalizar que la potestad disci-plinaria sea ejercida en la forma que señala lalegislación y sin arbitrariedad, lo que implicaque la decisión adoptada sea justa, despro-vista de discriminación y proporcional a lafalta y al mérito del proceso. (Aplica Dicta-men Nº 7.744, de 2000).

En este orden de consideraciones, es delcaso manifestar que, tratándose de sumariosincoados por la Contraloría General en ejerci-cio de las atribuciones que le confieren losartículos 133 y siguientes de la Ley Nº 10.336,si bien la Administración activa no se en-cuentra en el imperativo de aplicar en defini-tiva las medidas disciplinarias que, como con-secuencia de dichos procesos le sean pro-puestas, ello no puede implicar la infracción

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a la legislación vigente ni a los principiosantes citados, toda vez que las resolucionesque dicte la autoridad administrativa en talescircunstancias, sean sancionatorias o absolu-torias, se encuentran sometidas al control dejuridicidad de esta entidad –estén o no afec-tas al trámite de toma de razón– y, porconsiguiente, pueden ser representadas sicontravienen el orden jurídico.

Lo contrario significaría vulnerar lo esta-blecido en los artículos 6º, inciso final, 7º,inciso final, y 38, inciso segundo, de la CartaFundamental, en relación con los artículos3º, inciso segundo, 4º, 15, 18 y 61 y si-guientes de la referida Ley Nº 18.575, queconsagran el principio de responsabilidad enla Administración del Estado, en cuya virtudlos servidores públicos se hallan sujetos aresponsabilidad administrativa, sin perjuiciode la responsabilidad civil y penal que lespudiere afectar, siendo un deber de la autori-dad velar que la misma se haga efectivamediante un racional y justo procedimiento.

En torno a esta materia, el artículo 114de la antedicha Ley Nº 18.834 previene ensu inciso primero que el empleado queinfringiere sus obligaciones y deberes funcio-narios podrá ser objeto de anotaciones dedemérito en su hoja de vida o de medidasdisciplinarias. En tanto, el inciso segundo dela precitada disposición establece que losfuncionarios incurrirán en responsabilidadadministrativa, cuando la infracción a susdeberes y obligaciones fuere susceptible dela aplicación de una medida disciplinaria, laque deberá ser acreditada mediante investi-gación sumaria o sumario administrativo.

Como se advierte claramente de talespreceptos, acreditada una infracción a losdeberes y obligaciones en el proceso sumarialrespectivo, se configura la responsabilidadadministrativa, la que debe dar lugar a laaplicación de una medida disciplinaria. Esdecir, la discrecionalidad de que goza la au-toridad en quien se radica la potestad disci-plinaria, no consiste en que pueda libremente

determinar si existe o no la infracción, noobstante estar fehacientemente acreditadapor medio del sumario administrativo incoadopor este Organismo Fiscalizador, sino queello dice relación con la medida específica aaplicar o la decisión a adoptar, pero siempreatendiendo al mérito del proceso y a lascircunstancias atenuantes y agravanetes quepuedan concurrir.

Así, entonces, cuando la autoridad ad-ministrativa llamada a ejercer la potestad dis-ciplinaria, no lo hace debiendo hacerlo, nosólo está amparando o encubriendo al fun-cionario infractor, sino que está incurriendoen una grave omisión y en una inadecuadautilización de sus facultades, lo que clara-mente implica una inobservancia del princi-pio de probidad, pues éste consiste en ob-servar una conducta funcionaria intachable yun desempeño honesto y leal de la función ocargo, con preeminencia del interés generalsobre el particular, según lo establecido en elartículo 52 de la aludida Ley Nº 18.575,interés general que se manifiesta en el rectoy correcto ejercicio del poder público porparte de las autoridades administrativas, enlo razonable e imparcial de sus decisiones yen la rectitud de ejecución de las normas,entre otros factores, como por lo demás, lodispone el artículo 53 del mismo cuerpo le-gal.

Confirma lo anterior, lo señalado en elartículo 62, Nº 8, de la indicada Ley Nº 18.575,en cuanto establece que infringe especial-mente el principio de probidad administrati-va, entre otras conductas, contravenir el de-ber de legalidad que rige el desempeño de loscargos públicos, legalidad que está confor-mada por la diversidad de preceptos que sehan reseñado en los párrafos que antecedeny que imponen a la autoridad depositaria delas facultades disciplinarias, el deber de ejer-cerlas efectivamente.

Es necesario precisar, en este mismoorden de ideas, que el ejercicio de potesta-des discrecionales direccionales como lo ana-

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liza, tiene que ser suficientemente motivadoy fundamentado, a fin de asegurar que lasactuaciones de la Administración seanconcordantes con el objetivo considerado porla normativa pertinente al otorgarlas, debien-do estar desprovistas de toda arbitrariedad,de manera que no signifiquen, en definitiva,una desviación de poder.

De este modo, el ejercicio de la potestaddisciplinaria en ningún caso puede efectuar-se de manera caprichosa; antes bien, la deci-sión que en último término adopte la autori-dad administrativa en quien aquélla está radi-cada, debe ser proporcional al mérito delproceso sumarial, debidamente fundada yasí establecerse explícitamente en el respec-tivo acto administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, lajurisprudencia administrativa ha precisadoque, propuesta por la Contraloría Generaluna medida disciplinaria determinada, la au-toridad titular de la potestad sancionadorapuede considerar la concurrencia de circuns-tancias atenuantes u otros antecedentes delprocesos sumarial y analizarlos racional yobjetivamente en el marco de la legalidadaplicable, pudiendo llegar a una conclusióndiversa –aunque no desproporcionada–, quepuede traducirse incluso en la absolución osobreseimiento del inculpado, pero siemprede acuerdo con el mérito de los anteceden-tes y por razones fundadas y jamás por unamera apreciación subjetiva.

Así, entonces, aun cuando la autoridadadministrativa no se encuentra obligada aacatar; en forma irrestricta lo propuesto poreste Organismo Fiscalizador, lo que en defi-nitiva resuelva no puede implicar el descono-cimiento de los hechos investigados y acre-ditados por esta Entidad Controladora, exi-miendo de la responsabilidad administrativadeterminada en el respectivo sumario, a losfuncionarios infractores de sus deberes esta-tutarios, sin fundamentos objetivos y de ma-nera desproporcionada al mérito del proceso.(Aplica Dictamen Nº 43.507, de 2000).

Establecido todo lo anterior, cabe ma-nifestar que, en la situación en comento, deacuerdo con los antecedentes examinados,la Contraloría Regional instruye un sumarioadministrativo en el Servicio Agrícola y Ga-nadero, XII Región, con el objeto de investi-gar las irregularidades de que da cuenta elinforme sobre Auditoría de Estados Financie-ros al 31.12.99, del Servicio Agrícola y Ga-nadero (SAG), de la Región, de fecha 29 demarzo de 2000, de esa Sede Regional, cuyacopia fue remitida a la autoridad administrati-va, y que se refiere a pagos de incentivos aproductores por valores superiores a los gas-tos efectivamente realizados; actas de re-cepción confeccionadas por inspectores delServicio Agrícola y Ganadero, de XII Región,por la recepción definitiva de obras con fe-chas anteriores a las compras de los insumos;facturas por gastos efectuados y que nocorresponden a la razón social o nombre delproductor beneficiado; y rendición de gastossin documentación formal. Como consecuen-cia de lo anterior, propuso imponer la san-ción de multa de un 10% de la remuneraciónmensual a doña XX y a don YY, absolviendode responsabilidad administrativa a don ZZ,todos funcionarios del SAG, de la XII Región.

Pues bien, atendido lo expresado en lospárrafos que anteceden, la actuación de laautoridad administrativa regional, en orden aabsolver de responsabilidad administrativa alos referidos servidores sumariados, a loscuales se propuso sancionar, no se ha ajus-tado a derecho, por cuanto tal decisión noarmoniza con el mérito del procedimientodisciplinario que sirvió de fundamentos a laproposición de la Contraloría Regional, delque consta que esa responsabilidad se en-cuentra debidamente acreditada a su respec-to y, además, ella se vuelve arbitraria al nohaberse fundamentado debido y legalmenteen la resolución de esa Dirección Regionaldel Servicio Agrícola y Ganadero, por todo locual esta Contraloría General se ve en elimperativo de rechazar la solicitud dereconsideración planteada, confirmando entodas sus partes el oficio, de la ContraloríaRegional.

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47.583, 20.11.02.

Compete a Contraloría fiscalizar el cumplimiento de las normas laboralesde los servidores públicos sometidos al Código del Trabajo.

Controlaría Regional ha formulado diver-sas consultas en relación con el alcance delDictamen Nº 22.335, del presente año, queseñaló que correspondería a la Dirección delTrabajo conocer de las solicitudes de autori-zación de sistemas excepcionales de distri-bución de jornadas de trabajo y descansosrespecto del personal contratado por el Cuer-po Militar del Trabajo con arreglo a las nor-mas del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cabe hacer presente,desde luego, que el pronunciamiento referi-do fue dejado sin efecto por el DictamenNº 44.971, del año en curso, por el cual semanifestó que el otorgamiento de la autoriza-ción de que se trata en la situación de laespecie corresponde a esta Contraloría Ge-neral, por tratarse de personales que poseenla calidad de funcionarios públicos.

Precisado lo anterior, esta División Jurí-dica procederá a hacerse cargo de las dudasque se plantean respecto de la intervenciónde la Contraloría General en materias relati-vas a la fiscalización de las materias labora-les de los funcionarios públicos sometidos alCódigo del Trabajo.

En primer término, consulta esa Contra-loría Regional acerca de la procedencia deque se envíen a esa Oficina las copias de lascomunicaciones por término de contrato.

Sobre el particular, cabe hacer presenteque lo relativo al aspecto indicado debe serresuelto con arreglo a las normas propias deesta Contraloría General respecto del exa-men de legalidad de los actos administrativos.

En este sentido, cabe señalar que losdocumentos indicados se encuentran exen-

tos del trámite de toma de razón, por cuyarazón no deben ser enviados a este Organis-mo Contralor sino que permanecer en el Ser-vicio que los emitió para efectos de su con-trol posterior por parte de esta EntidadFiscalizadora.

Seguidamente, se consulta acerca de laposibilidad de aplicar multas a los serviciospúblicos por infracciones a las disposicionesdel Código del Trabajo.

Al respecto, debe manifestarse que dadoque la jurisprudencia de la Contraloría Gene-ral es obligatoria respecto de los serviciospúblicos, según lo que dispone el inciso finaldel artículo 9º de la Ley Nº 10.336, Orgánicade este Organismo Contralor, no correspon-de que las distintas oficinas de esta reparti-ción impongan multas en los casos de infrac-ciones a la normativa laboral que constaten,sino que deben impartir instrucciones y efec-tuar un adecuado control con el objeto deque se cumpla la ley, debiendo hacer efecti-va la responsabilidad administrativa de losfuncionarios en caso de que no se dé cumpli-miento a lo ordenado por esta Entidad Fisca-lizadora.

Lo anterior es armónico con lo resueltoen Dictamen Nº 44.971, de 2002, en elsentido de que el Código del Trabajo debeaplicarse, en el caso de trabajadores del sec-tor público, con las adecuaciones que co-rrespondan y reconociendo las característi-cas especiales que revista la institución pú-blica de que se trate.

Finalmente, esta División Jurídica debehacer presente que este Organismo Contralorha fiscalizado siempre el cumplimiento de las

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normas laborales de funcionarios públicos so-metidos al Código del Trabajo, pues dichamateria es de su competencia, como se haprecisado en los Dictámenes Nºs. 52.682,de 1976, y 27.096, de 1985, entre otros,

pudiendo señalarse, por ejemplo, la perma-nente fiscalización efectuada respecto de lostrabajadores contratados con arreglo a la nor-mativa mencionada, por el Ministerio de ObrasPúblicas.

48.972, 26.11.02.

No procede exigir en las bases de un concurso para proveer un cargo do-cente en una municipalidad el requisito de encontrarse inscrito en los regis-tros electorales.

Se ha solicitado la reconsideración de unpronunciamiento de una Contraloría Regio-nal, por razones que expone.

Sobre el particular, es menester señalar,en primer término, que mediante el oficiocuya reconsideración se solicita, atendiendola presentación de un profesional de la edu-cación que se presentó a un concurso públi-co declarado desierto por la Municipalidad,por no reunir ninguno de los postulantestodos los requisitos exigidos, entre los cua-les, se consideró poseer inscripción electo-ral, concluyó que debía retrotraerse –respec-to del cargo de profesor de educación física–a la etapa de evaluación por parte de larespectiva comisión calificadora, la que nodeberá considerar la exigencia de inscripciónelectoral requerida en las bases.

Ello, por cuanto resultaba improcedenteestablecer requisitos adicionales o exigen-cias distintas de las contempladas en la LeyNº 19.070, que, en lo que interesa, es nece-sario cumplir, entre otros, con el de ser ciu-dadano, para lo cual, acorde al artículo 13 dela Constitución Política de la República, serequiere ser chileno mayor de dieciocho añosde edad y no haber sido condenado a penaaflictiva.

Ahora bien, expresa el Municipio, ensíntesis, que no procede sostener que para

ingresar a la Administración Pública no esnecesaria la inscripción en los registros elec-torales, por cuanto la normativa aplicable ala materia conduce necesariamente a la con-clusión de que sí es exigible.

Fundamenta su posición en la circuns-tancia que, a su entender, en conformidad alo dispuesto a los artículos 13 a 17 de laCarta Fundamental, la ciudadanía se acreditaa través del ejercicio de los derechos que ellaotorga, uno de los cuales es el de sufragio,para lo que se requiere estar inscrito en losrequisitos electorales, lo que se compruebacon la inscripción respectiva, de lo que seconcluye que al plantear tal exigencia no serealiza ninguna mayor a lo establecido en laConstitución o la ley.

Ahora bien, en relación con la materia,cabe señalar en primer término, que el artícu-lo 19 Nº 17, de la Constitución Política de laRepública, asegura a todas las personas laadmisión a todas las funciones y empleospúblicos, sin otros requisitos que los queimpongan la Constitución y las leyes.

A su turno, conforme al artículo 13 de laCarta Fundamental, para ser ciudadano sóloes menester que se trate de un chileno,mayor de 18 años, que no haya sido conde-nado a pena aflictiva y no como, en formaextensiva, lo interpreta la Municipalidad.

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En este contexto, cabe señalar que elartículo 16 de la Ley Nº 18.575, estableceque para ingresar a la Administración delEstado se deberá cumplir con los requisitosgenerales que determine el respectivo esta-tuto, además de los exigidos para el cargoque se provea, agregando en su inciso se-gundo, que todas las personas que cumplancon los requisitos correspondientes tendránel derecho de postular en igualdad de condi-ciones a los empleos de la Administracióndel Estado.

En base a tales disposiciones constitu-cionales y legales, la jurisprudencia de estaContraloría General, ha concluido, entre otros,en los Dictámenes Nºs. 511, de 1995 y16.097 de 1999, que la autoridad municipalno cuenta con atribuciones legales para fijarrequisitos específicos adicionales a los car-gos materia de un certamen; razón por lacual, dable es concluir que ninguna autoridadpuede agregar otras exigencias que no seanlas que establecen los textos legales, en loscertámenes que convoque para proveer lasplazas que se encuentren vacantes.

En dicho contexto, cabe señalar que losrequisitos de ingreso para los profesionalesde la educación regidos por la Ley Nº 19.070,se encuentran taxativamente enumerados enel artículo 24 de dicho cuerpo normativo,que, en lo que interesa, en el primer nume-rando, contempla el de "ser ciudadano".

Asimismo, de la simple lectura de losrequisitos señalados en el precitado artículo,queda de manifiesto, que cualquiera otro "re-quisito" que un Municipio estime que unpostulante debiera poseer pues le daría ma-

yor grado de ecuanimidad para un determi-nado cargo, sólo puede requerirse como "unacondición de especial preferencia", criterioque, por demás, ha sido recogido –entreotros– en el Dictamen Nº 35.069 de 1999.

En este contexto, para desempeñar lascitadas plazas sólo es necesario cumplir conlos requisitos que, tratándose de profesio-nales de la educación regidos por la LeyNº 19.070, prevé el artículo 24 de la mismanorma, resultando del todo improcedente es-tablecer en las bases del concurso de que setrate, el requisito de estar inscrito en los re-gistros electorales, dado que aquella exigen-cia es mayor a la contemplada en la normati-va constitucional y legal pertinente vulne-rándose, por esta vía, el principio de igualdadde los oponentes. (Aplica Dictamen Nº 6.098de 1999).

En consecuencia, toda vez que no haresultado procedente por parte de la Munici-palidad incluir dentro de las bases, la exigen-cia a los postulantes al cargo de profesor deeducación física del liceo, de encontrarseinscrito en los registros electorales, corres-ponde que éste sea dejado sin efecto porpresentar un vicio de legalidad de tal magni-tud, que atenta en contra del principio deigualdad ya referido, razón por la cual corres-ponde que se convoque a un nuevo certa-men en cuyas bases sólo se exija como re-quisitos para postular, aquéllos previstos enel artículo 24, de la Ley Nº 19.070.

Por las consideraciones previamente ex-puestas, se complementa, en lo pertinenteel pronunciamiento de la Contraloría Regio-nal.

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49.243, 28.11.02.

Agrupaciones de funcionarios de la Administración, no pueden financiarsus publicaciones mediante la contratación de avisos de publicidad de par-ticulares sometidos a la fiscalización del órgano público en que aquéllos sedesempeñan.

El Director del Servicio de ImpuestosInternos se ha dirigido a la Contraloría Gene-ral, solicitando un pronunciamiento acercade la procedencia de que en la revista de laAsociación Nacional de Funcionarios de Im-puestos Internos de Chile (ANEIICH), se pu-blique propaganda de empresas cuyo com-portamiento tributario debe ser fiscalizadopor el referido Servicio.

Sostiene la referida autoridad que en lamedida que la revista en comento es publica-da por una organización de funcionarios delServicio de Impuestos Internos, la circuns-tancia de que ella contenga publicidad deempresas que, acorde con el artículo 1º delD.F.L. Nº 7 de 1980, del Ministerio de Ha-cienda, Ley Orgánica de esa repartición, es-tán sometidos actual o potencialmente a lafiscalización de esta última, atenta contra elprincipio de probidad administrativa, consa-grado en el artículo 52 de la Ley Nº 18.575,Ley Orgánica Constitucional de Bases Gene-rales de la Administración del Estado, y letrag) del artículo 55 de la Ley Nº 18.834, quecontiene el Estatuto Administrativo.

En relación con la materia, debe tenersepresente que el antes citado artículo 52 de laLey Nº 18.575, prescribe que "El principio deprobidad administrativa consiste en observaruna conducta intachable y un desempeñohonesto y leal de la función o cargo, conpreeminencia del interés general sobre el par-ticular".

A su turno, acorde con la letra g) delreferido artículo 55 del Estatuto Administrati-vo, es obligación de cada funcionario obser-var estrictamente el principio de la probidad

administrativa regulado por la Ley Nº 18.575y demás disposiciones especiales.

De las normas legales precitadas, se ad-vierte que los servidores estatales tienen laobligación de guardar un comportamiento in-tachable, honrado y leal en el ejercicio de suscargos, anteponiendo el interés general porsobre el particular.

En lo que concierne a la situación con-sultada, aparece del ejemplar de la revistaque se adjunta, que en ella figura publicidadde determinadas empresas, cuyo comporta-miento tributario, según lo expresa en suinforme el Director del Servicio de ImpuestosInternos, debe ser fiscalizado por ese orga-nismo.

Ahora bien, la circunstancia de que lamencionada publicación de la Asociación deFuncionarios de Impuestos Internos conten-ga avisos relativos a dichas empresas, que,como se ha anotado, quedan dentro del ám-bito de control tributario que ejerce el Servi-cio de Impuestos Internos, puede afectar,por cierto, la independencia e imparcialidadcon que esos servidores deben actuar en eldesarrollo de esa función fiscalizadora.

Este ha sido precisamente el criterio sos-tenido reiteradamente por la jurisprudenciade este Organo de Control. Es así que me-diante Dictamen Nº 37.199, de 1962, reafir-mado por el Dictamen Nº 19.926, de 1980,se señaló que "la existencia de vínculos co-merciales entre las personas y empresas quecorresponde fiscalizar a los funcionarios dela Dirección del Trabajo y la Asociación for-mada por estos empleados, puede conspirar

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en contra de la independencia con que estepersonal debe cumplir sus funciones, y queello obliga a concluir que el financiamientode una publicación de la referida asociaciónmediante avisos de particulares a que esosfuncionarios fiscalizan, no se ajusta a dere-cho, conforme lo determina el principio deprobidad administrativa".

A su turno, en igual sentido, el DictamenNº 13.263, de 1997 precisó, que las agrupa-ciones de funcionarios no pueden financiarsus publicaciones mediante la contrataciónde avisos de particulares sometidos a la fis-calización del órgano público en que aquéllosse desempeñan, ya que ello atenta contra ladebida independencia que los mismos debenobservar en el desempeño de sus labores, ytransgrede el principio de probidad consagra-da en el actual artículo 13 de la Ley Nº 18.575

y en la letra g) del artículo 55 de la Ley Nº18.834.

Sobre la base de las consideracionesprecedentes, cabe entonces concluir que aten-dida la circunstancia que la Asociación Na-cional de Funcionarios de Impuestos Internosde Chile –ANEIICH–, se encuentra integradapor empleados del Servicio de Impuestos In-ternos, la publicación de la revista a que serefiere la consulta, en los términos en que seefectúa, esto, es con publicidad de empresasque quedan bajo la órbita de fiscalización delseñalado Servicio, resulta improcedente, yaque ello atenta contra el principio de probi-dad administrativa y la debida independenciaque deben observar los funcionarios públicosen el ejercicio de sus funciones, acorde conla preceptiva legal contenida en los mencio-nados preceptos de las Leyes Nºs. 18.575 y18.834.

49.757, 3.12.02.

Contraloría es competente para fiscalizar la aplicación de las normas delCó-digo del Trabajo, cuando éste es el estatuto jurídico de los servidorespúblicos.

La Dirección del Trabajo ha remitido aesta Contraloría General, una presentaciónefectuada por el presidente de la Asociaciónde Profesionales y Funcionarios de la Corpo-ración de Asistencia Judicial, en la que serequiere un pronunciamiento acerca de de-terminadas actuaciones de la Directora deesa entidad.

De los antecedentes tenidos a la vista,aparece que dicha Directora ha exigido a losfuncionarios de ese organismo público lasuscripción de los contratos de trabajo, lasmodificaciones a ellos y sus anexos, y encaso de negarse a firmar dichos instrumen-tos, ha manifestado que serían remitidos ala Inspección del Trabajo para que se les re-

quiera la firma, o les retendría sus remune-raciones.

La entidad recurrente formula, asimis-mo, diversas objeciones a algunas cláusulasde los referidos contratos de trabajo.

Requerido su informe, la Directora de laCorporación de Asistencia Judicial de la Re-gión Metropolitana ha expresado, en sínte-sis, que efectivamente a aquellos funciona-rios que no cumplieran con la obligación defirmar sus respectivos contratos de trabajo,se les retendrían sus remuneraciones, todavez que la normativa vigente exige que cual-quier egreso de dinero debe contar con elrespectivo respaldo contable y, en este caso,

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el único documento que sustenta el pago deremuneraciones, es precisamente, el contra-to de trabajo.

Sobre el particular, es del caso señalarque la Ley Nº 19.263, que determina normasaplicables al personal de las Corporacionesde Asistencia Judicial establece en su artícu-lo único que "Las disposiciones del EstatutoAdministrativo no se aplican al personal delas Corporaciones de Asistencia Judicial, crea-das de conformidad con lo dispuesto en lasLeyes Nºs. 17.995 y 18.632, el que se haregido y continuará rigiéndose exclusivamen-te por los respectivos contratos de trabajo ylas normas aplicables al sector privado, envirtud de lo prescrito en los citados cuerposlegales".

Cabe precisar, desde luego, que estospersonales al desempeñarse en un serviciopúblico descentralizado, integrante de la Ad-ministración del Estado, tienen la calidad defuncionarios públicos, y en consecuencia,esta Contraloría General, conforme lo dispo-ne su Ley Orgánica, Nº 10.336, en sus ar-tículos 1º y 6º, tiene plena competencia parainterpretar y fiscalizar la normativa que se lesaplica, como se ha informado por la reiteradajurisprudencia de este Organismo Fiscaliza-dor, contenida, entre otros, en los Dictáme-nes Nºs. 11.889 y 40.873, ambos de 2001,sin que tenga injerencia en estas materias laDirección del Trabajo.

Puntualizado lo anterior, es del caso con-signar que las disposiciones del Código delTrabajo, en la medida que rigen a determina-dos servidores del Estado, tienen el carácterde normas estatutarias de derecho público,que fijan los derechos y obligaciones, quedeben en la especie respetarse. De esa ma-nera, la negativa a firmar el contrato de tra-bajo por parte de un trabajador, en la medi-da, por cierto, que dicho contrato no seaparta del citado régimen legal, implica, deun modo general, su voluntad de no perseve-rar en su relación laboral, y por ende, esequivalente a una renuncia que desvincula alempleado del Servicio.

En cuanto a los reparos puntuales a de-terminar cláusulas del contrato de trabajo, esnecesario señalar lo siguiente.

En primer término, es del caso reiterarque dado que el Código del Trabajo es elestatuto administrativo de los funcionariosde las Corporaciones de Asistencia Judicial,las cláusulas pertinentes de los contratos detrabajo que se suscriben deben ajustarse ín-tegramente a las normas de ese Código labo-ral.

Hecha esta precisión, cabe señalar quelos recurrentes formulan primeramente unaobservación en el sentido de que no existesuficiente precisión acerca de los descuen-tos que se les pueden efectuar a los trabaja-dores en sus remuneraciones, quedando és-tos, a su juicio, al arbitrio del empleador.

Sobre esta materia, es dable advertirque la cláusula del contrato que se objeta,dispone que "El trabajador acepta y autorizaa la Corporación para que se le descuente desus remuneraciones, sin que la enumeraciónsea taxativa: El tiempo no trabajado, ya seapor atrasos, inasistencia o permisos con gocede remuneraciones; los préstamos y/oanticipos; los daños producidos en la propie-dad de la Corporación; el resarcimiento delos daños y costos en que incurra el empleadorcomo consecuencia de alguna acción, omi-sión o declaraciones dolorosos o culpablesdel trabajador".

En este punto, debe manifestarse que lacircunstancia de que se establezcan causalesde descuentos de remuneraciones se ajustaa derecho, en la medida que exista certezajurídica acerca de las causales invocadas, loque no ocurre con la mención "sin que laenumeración sea taxativa", la cual, por lotanto, debe eliminarse.

Ahora bien, en lo que respecta al resar-cimiento de los daños en la propiedad delServicio, en que incurra el trabajador, debeseñalarse que este daño deberá determinar-se necesariamente en una investigación que

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realice ese organismo público, que cumplacon todas las reglas de procedimiento quepermitan la defensa del inculpado, y en laque si se reúnen los elementos de juiciosuficientes se aplique una sanción. De lamisma forma, la determinación de si huboalguna acción, omisión o declaración dolosao culpable del trabajador es una materia pro-pia de los Tribunales de Justicia.

Enseguida, se objeta una cláusula quees calificada como condición determinantedel contrato de trabajo y que señala que todotrabajador declara conocer y se comprometea cumplir "las obligaciones encomendadaspor el Empleador y las órdenes e instruccio-nes de su jefe directo, así como los horariosy otras obligaciones emanadas del Contratode Trabajo, normas y reglamentos, compro-metiéndose a no realizar competencia des-leal, a guardar absoluta reserva y confiden-cialidad acerca de los asuntos del Empleador,así como evitar comprometer la seguridad yprestigio del mismo".

Sobre el particular, este Organismo deControl cumple con señalar que la cláusulaanterior es una disposición de común aplica-ción en los contratos de trabajo, pudiendoagregarse, en lo que se refiere a guardarabsoluta reserva y confidencialidad acercade los asuntos del empleador y evitar com-prometer la seguridad y prestigio del mismo,que no se visualiza una vulneración a lanormativa legal, toda vez que ella se relacio-na con los intereses superiores del Servicio.

En este sentido, aunque no es aplicablea los trabajadores de ese organismo público,cabe mencionar que el Estatuto Administrati-vo, aprobado por Ley Nº 18.834, contienenormas similares a las contenidas en la cita-da cláusula, a saber su artículo 55, letra h),por una parte, señala que serán obligacionesde cada funcionario: "guardar secreto en losasuntos que revistan el carácter de reserva-dos en virtud de la ley, del reglamento, de sunaturaleza o por instrucciones especiales" y,por la otra, si artículo 78, letra j), disponeque le está prohibido al funcionario: "atentar

contra los bienes de la institución, cometeractos que produzcan la destrucción de mate-rias, instrumentos o productos de trabajo odisminuyan su valor o causen su deterioro".

A continuación, se cuestionaba la dispo-sición del contrato que se refiere a la obliga-ción de "Ser diligente en su trabajo para queno se produzca por negligencia o impruden-cia un daño a las personas que se atiendenen la Corporación, como asimismo a bienes,máquinas, computadores, sofware, fichas,estadísticas o materiales a cargo".

En relación con la materia, es del casoadvertir que se trata de conductas genéricascuya infracción deberá ser determinada con-forme a una investigación breve, en la que seobserven todas las reglas del debido procesoy se cautelen los derechos de los afectados.

Asimismo, se objeta la cláusula que se-ñala "Se prohíbe expresamente retirar perso-nalmente o por medio de terceros cualquiermaterial de la Corporación, ya sea original oreproducción".

Al respecto, cabe manifestar que estaEntidad Fiscalizadora entiende que dicha dis-posición no dice relación con los elementospropios del trabajo judicial que deben desa-rrollar quienes cumplen labores en la Corpo-ración y que son indispensables para la tra-mitación de las causas y diligencias que de-ben efectuarse ante los Tribunales de Justi-cia.

Finalmente, se menciona la cláusula queexpresa que "El incumplimiento de las cláu-sulas anteriores se considerará infracción gra-ve a las obligaciones impuestas por el Con-trato y dará lugar al término inmediato delmismo, previa investigación interna ordena-da por el Director General de la Corpora-ción".

En lo referente a esta cláusula, cabemanifestar que ella se ajusta a derecho, en lamedida que el incumplimiento de cualquier

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obligación de las que se mencionan comoconstitutivas de infracción grave, sea esta-blecida mediante una investigación interna

ordenada por el Director de esa Corporación,en la que deberán respetarse todas las reglasdel debido proceso.

50.352, 6.12.02.

Aumento del feriado opera una vez al año, sea que se haga uso continuo ofraccionado del feriado o el feriado acumulado.

Se solicita un pronunciamiento que de-termine si resulta procedente que en el casode la acumulación del feriado de los funcio-narios que se desempeñan en las regiones ylocalidades a que se refiere el inciso segundodel artículo 101 de la Ley Nº 18.834, sobreEstatuto Administrativo, se agreguen los cin-co días adicionales que autoriza esa norma,ya que, en su opinión, la jurisprudencia exis-tente sobre la materia, sería contradictoria.

Sobre el particular, cabe tener en consi-deración, en primer término, que el citadoprecepto estatutario, dispone que los funcio-narios que residan en las regiones de Tara-pacá, Antofagasta, Aysén del General CarlosIbáñez del Campo, y de Magallanes y de laAntártida Chilena, y en las provincias deChiloé y Palena de la Región de Los Lagos,tendrán derecho a gozar de su feriado au-mentado en cinco días hábiles, siempre quese trasladen a una región distinta de aquéllaen la que se encuentren prestando servicios.

De la disposición reseñada se desprendeque los indicados servidores tienen derechoa gozar de la franquicia que interesa, en elevento de que se trasladen a una regióndistinta de aquélla en que cumplen sus labo-res, beneficio que, en todo caso, opera poruna sola vez en el año, sea que se haga usodel feriado en forma continua o fraccionada,tal como, por lo demás, se indicara por lajurisprudencia administrativa contenida en losDictámenes Nºs. 11.158 y 24.807, ambosde 1993 y 31.824, de 1999, entre otros.

La misma regla resulta igualmente válidatratándose del uso fraccionado o continuo deun feriado acumulado.

Sin embargo, es dable precisar que laacumulación parcial o total del feriado –con-forme con lo establecido en el artículo 99 dela Ley Nº 18.834–, por sí sola no da lugar alincremento indicado, toda vez que si se pos-terga el feriado, el funcionario no se trasladaa otra región como lo exige la ley. Por consi-guiente, en estos casos dichos servidoressólo podrán gozar del indicado aumento, enla época que hagan uso efectivo del feriadoacumulado.

Puntualizado lo anterior, es menesteraclarar que en el Dictamen Nº 31.525, de1986, de esta Entidad Fiscalizadora –al cualse alude en la consulta–, se analizó unasituación distinta, la del funcionario que en elmes de diciembre toma el feriado de esaanualidad y en enero del año siguiente, sinsolución de continuidad, hace uso del feriadocorrespondiente a este último año.

Como puede advertirse, en este caso setrata del uso consecutivo de dos feriadosque corresponden a anualidades distintas.En este supuesto, entonces, si el funcionariosale y vuelve a la región, durante su primerferiado, y nuevamente sale cuando está ha-ciendo uso de su segundo feriado –circuns-tancias que, en todo caso, deberá acreditardebidamente–, le asiste el derecho a gozardel aumento de cinco días hábiles por cada

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uno de ellos, atendido que se cumpliría laexigencia impuesta por la ley para tener de-recho al aumento en estudio.

Finalmente, cabe hacer presente queel criterio contenido en el citado DictamenNº 31.525, de 1986, se mantiene plenamen-te vigente, aun cuando aquél se base en lasdisposiciones contenidas en el anterior Estatu-to Administrativo –D.F.L. Nº 338, de 1960–,ya que aquéllas son similares a las que se

contemplan en el actual texto estatutario,Ley Nº 18.834, y, por ende, tal criterio no seha visto alterado como consecuencia de laentrada en vigor de este último texto legal.

Reconsidérense parcialmente los Dictá-menes Nºs. 11.158 y 24.807, ambos de1993, y 31.824, de 1999, todos de estaContraloría General, y cualquier otra jurispru-dencia contraria al presente pronunciamien-to.

52.838, 24.12.02.

Delegado de una Asociación de Funcionarios no puede formar parte delComité de Selección de un concurso regulado por la Ley Nº 18.834, paraproveer cargos en un servicio, si no es miembro de la respectiva juntacalificadora.

La Dirección de Presupuestos ha formu-lado a esta Contraloría General diversas con-sultas relacionadas con la aplicación del ar-tículo 22 de la Ley Nº 19.646, que contienenormas sobre promociones a los cargos dedicha entidad que indica, las que serán ab-sueltas en el mismo orden en que ellas hansido efectuadas.

En primer término, se consulta sobre laintegración del Comité de Selección de losconcursos que deban realizarse para llevar aefecto las promociones de que se trata y,especialmente, si a él puede incorporarse unintegrante de la Asociación de Funcionariosde esa repartición.

En relación con lo anterior, cabe expre-sar que la Dirección ocurrente concluye quela interpretación de la normativa que rige lamateria, no admite considerar la participa-ción en el citado Comité de un delegado de laAsociación de Funcionarios con mayor repre-sentación, por no estar contemplada en laley tal posibilidad.

Por su parte, la Asociación de Funciona-

rios de que se trata señala que, a su juicio,corresponde que un representante de dichaagrupación participe en el referido Comité,considerando lo dispuesto en los artículos 18y 30 de la Ley Nº 18.834, ya que ellospermitirían integrar dentro del señalado cuer-po colegiado, a un miembro de esa entidadgremial.

Sobre el particular, esta Contraloría Ge-neral debe hacer presente que el antes men-cionado artículo 22 de la Ley Nº 19.646,prescribe, en lo que interesa, que "las pro-mociones en los cargos de carrera de laPlanta de Directivos y de los tres gradossuperiores de las restantes plantas de la Di-rección de Presupuestos, se efectuarán porconcursos de oposición interno a los quepodrán postular los funcionarios de planta ylos empleados a contrata que se hayan des-empeñado en este Servicio por un lapso noinferior a cuatro años, que cumplan con losrequisitos correspondientes y se encuentrencalificados en Lista 1, de Distinción o enLista 2, Buena, rigiéndose en lo demás porlas disposiciones del artículo 10 de la LeyNº 19.479".

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A su turno, cabe señalar que el citadoartículo 10 de la Ley Nº 19.479, en su incisofinal, estimula que los concursos de que setrata, se regularán en lo que sea pertinente,por las normas del Párrafo 1º, del Título II, dela Ley Nº 18.834.

Precisado lo anterior, debe anotarse queel artículo 18 del Estatuto Administrativo,contemplado en el aludido párrafo 1º, pres-cribe que "el concurso será preparado y reali-zado por un comité de selección, conforma-do por el jefe o encargado de personal y porquienes integran la junta central o regional aque se refiere el artículo 42, según corres-ponda, con excepción del representante depersonal".

En relación con lo anterior, debe hacersepresente que la cita al mencionado artículo42, debe entenderse efectuada al artículo 30de ese mismo cuerpo de normas, según lo hadeclarado la jurisprudencia de esta ContraloríaGeneral contenida en el Dictamen Nº 9.112de 1993, entre otros.

Ahora bien, de acuerdo con lo prescritoen esta última disposición, las Juntas Califi-cadoras Centrales o Regionales, estarán inte-gradas por los cinco o tres funcionarios demás alto nivel jerárquico, respectivamente,con excepción del Jefe Superior, y por unrepresentante del personal, de lo que se si-gue, en consecuencia que el Comité de Se-lección, de acuerdo a la normativa contenidaen el antes citado artículo 18 de la LeyNº 18.834, estará compuesto por el jefe oencargado del personal y por los cinco o tresfuncionarios del más alto nivel jerárquico,antes referidos, según sea el caso, excluidoel representante del personal, por así dispo-nerlo expresamente dicho precepto.

No obsta a lo anterior, lo dispuesto en elinciso final del mismo artículo 30, según elcual "la Asociación de Funcionarios con ma-yor representación del respectivo Servicio oinstitución tendrá derecho a designar a undelegado que sólo tendrá derecho a voz", ya

que de su sola lectura aparece que dichanominación, podrá o no efectuarse, de lo quese infiere, por una parte, que es una facultadde la entidad gremial designar o no a unrepresentante en la junta calificadora quecorresponda y, por otra, que dicho represen-tante, en el caso que sea elegido para talefecto, no constituye un integrante más delcuerpo colegiado de que se trata, cuya es-tructura, por lo demás, se encuentra expre-samente contenida en la referida normativa ysin que la participación eventual en ella deldelegado de la Asociación de Funcionariostenga la virtud de alterar su conformación y,por ende, afectar la validez de sus actuacio-nes como ocurriría si éste formara parte delas juntas calificadoras.

Lo anterior, se encuentra reiterado, porlo que expresa el Reglamento de Calificacio-nes aprobado mediante Decreto Nº 1.825,de 1998, del Ministerio del Interior el que ensu artículo 24 indica que el delegado de laAsociación de Funcionarios sólo podrá inter-venir "ante" la Junta Calificadora, de lo quese sigue que dicho personero no forma partede dicho órgano, tal como se infiere, por lodemás de una reiterada jurisprudencia ad-ministrativa contenida en los DictámenesNºs. 9.112 de 1993 y 35.364, de 1995,entre otros.

En estas condiciones, esta Entidad deControl no puede sino concluir que si el dele-gado de la Asociación de Funcionarios no esmiembro de la Junta Calificadora, tampocolo es del Comité de Selección a que se refierela consulta, como lo sostiene la entidad gre-mial ocurrente.

Lo expuesto, es sin perjuicio, por ciertoque de acuerdo a lo que prescriben los ar-tículos 7º y 25 de la Ley Nº 19.296, losdirectores de tales asociaciones de funciona-rios puedan recabar de la autoridad adminis-trativa información acerca del certamen y,específicamente, en aquellas materias a quese refiere dicho cuerpo legal y que, en gene-ral, dicen relación con los planes, programas

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y resoluciones relativos a sus funcionarios y,específicamente, en lo que atañe a los dere-chos y obligaciones de sus asociados.

En lo que concierne a la segunda consul-ta formulada, esto es, a la posibilidad de quelos funcionarios de la Dirección ocurrentepostulen a un escalafón diferente de aquel aque pertenecen, esta Contraloría General debeexpresar que no advierte inconveniente legalpara que ello ocurra, toda vez que la redac-ción amplia del artículo 22 de la LeyNº 19.646, permite que participen en el con-curso interno todos aquellos funcionarios quese encuentren sirviendo un cargo de planta ytodos los contratados que se hayan desem-peñado en el servicio por el lapso que indica,sin que contemple una limitación diferente alas que expresamente señala.

Por otra parte, respecto a cuáles son loscargos que son concursables de acuerdo conlo prevenido en el artículo 22 de la LeyNº 19.646, debe señalarse que, de conformi-dad a lo que indica el D.F.L. Nº 3, de 1990,del Ministerio de Hacienda, la Dirección dePresupuestos consta de dos plantas, éstasson, la de la Subdirección de Presupuestos yla de la Subdirección de Racionalización yFunción Pública, cada una con sus respecti-vos escalafones, incluso el de directivos.

Al respecto, cabe hacer presente que sibien el citado artículo 22 alude a cargos "dela Planta" de directivos debe entenderse quedicha mención se encuentra referida a cadauno de los estamentos de directivos de lasplantas ya individualizadas.

En este contexto, es necesario anotarque conforme a lo dispuesto en el citadoartículo 22, procede llamar a concursos in-ternos únicamente para proveer los cargosde carrera pertenecientes a los estamentosde directivos de cada una de las plantas de laSubdirección de Presupuestos y la de laSubdirección de Racionalización y FunciónPública, como también aquellos empleos quecorrespondan a los tres grados superiores delos restantes escalafones de esos mismos

ordenamientos, de lo que se sigue, en conse-cuencia, que los empleos no comprendidos enla norma en comento, deberán proveerse deacuerdo a la normativa general contenida enla Ley Nº 18.834.

Enseguida, y en lo que se refiere a diver-sas interrogantes relativas a los requisitosque deben cumplir los postulantes a las pro-mociones que consulta el artículo 22 de laLey Nº 19.646, esta Contraloría General debeinformar que para poder postular a los con-cursos internos a que él se refiere, los em-pleados deben encontrarse en servicio acti-vo, ya que así lo indica la misma normativaen comento al señalar que se encuentranhabilitados para participar en tales eventos"los funcionarios de planta y los empleados acontrata", entendiéndose que lo están, ade-más, aquellos que se encuentren desempe-ñando una comisión de servicio o una comi-sión de estudio, ya que tal circunstancia notiene mérito para hacerlos perder su condi-ción de funcionarios del Servicio.

En este mismo orden de ideas, cabesostener que los requisitos exigidos para pos-tular a los concursos antes mencionados,deben encontrarse cumplidos tanto a la fe-cha de postulación, teniendo en cuenta laresolución que llama al respectivo concurso,como aquella data en que se dispone el res-pectivo nombramiento si éste procediere.

Enseguida, es dable hacer presente quela antigüedad de cuatro años a que alude elcitado artículo 22, debe encontrarse cumpli-da, a juicio de esta Contraloría General, tam-bién, a la fecha de postulación, debiendoañadirse, que el período indicado puede ser-virse de manera continua o discontinua, talcomo se desprende de la norma antes men-cionada, ya que ella no exige que el tiempodesempeñado para los efectos de verificarseel requisito de la antigüedad de que se trata,deba ser continuo.

Por último, en lo que concierne a laposibilidad de que las postulaciones a loscargos vacantes de cada planta de la Direc-ción de Presupuestos puedan efectuarlas sólo

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aquellos funcionarios pertenecientes a la res-pectiva planta y no a una diferente, estaContraloría General debe precisar, al igualque lo hiciera precedentemente, que el D.F.L.Nº 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda,ha contemplado para esa Dirección, la plantade la Subdirección de Presupuestos y la de laSubdirección de Racionalización y FunciónPública, ambas con sus respectivos escala-fones y cargos.

En estas condiciones y teniendo en cuen-ta que el artículo 22 de la Ley Nº 19.646, no

establece la exigencia de que los funcionarioso empleados que se encuentren habilitadospara participar en los concursos a que serefiere la norma citada, deban pertenecer auna u otra de dichas plantas, no cabe sinoconcluir que no se advierte fundamento deorden legal para efectuar dicha distinción,más aún si se tiene en cuenta que el propioServicio en su presentación señala que enalgunos casos las resoluciones que disponenla contratación de personal, lo hacen sinexpresar si a tales trabajadores les corres-ponde desempeñar sus funciones en uno uotro de los indicados ordenamientos.

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Indice de Materias

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I

INDICE DE MATERIAS

Página

ENTREVISTA

• Entre empleador y trabajador: ¿Cómo se logran las buenas rela-ciones laborales? ............................................................................ 1

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• Experiencias de Mediación en la II Región de Antofagasta. Unaaproximación práctica .................................................................... 3

GUIA PRACTICA DEL CODIGO DEL TRABAJO

• Guía Organizaciones Sindicales ....................................................... 18– Derecho de Sindicación ............................................................ 18– Sindicatos ............................................................................... 20– Federaciones y Confederaciones ............................................... 22– Constitución de los Sindicatos .................................................. 23– El Directorio Sindical ................................................................ 25– La Asamblea General ............................................................... 28– El Patrimonio Sindical .............................................................. 29– La Fusión de Sindicatos ........................................................... 31– La Disolución de los Sindicatos ................................................. 31– El Delegado del Personal .......................................................... 32– El Delegado Sindical ................................................................ 33

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• D.F.L. Nº 9, de 2003, del Ministerio de Hacienda. Fija porcen-tajes de la Asignación de Dirección Superior a los cargos deJefe Superior de los Servicios Públicos dependientes o relacio-nados con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, queseñala ........................................................................................... 35

• Decreto Nº 50, de 2003, del Ministerio de Salud. ApruebaReglamento de la indemnización por retiro voluntario que esta-blece la Ley Nº 19.813 para los funcionarios de atenciónprimaria de salud ............................................................................ 37

DEL DIARIO OFICIAL ............................................................................ 41

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Indice de MateriasII

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Facultades de fiscalización e improcedencia del recurso deprotección como sustituto de otros medios de impugnación .............. 44

• Corte Suprema. Recurso de casación. Ley Nº 19.631 (Ley Bus-tos) no es aplicable a la quiebra ....................................................... 47

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Departamento Jurídico ... 55

Indice temático ..................................................................................... 57

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MES

1.121/28, 27.03.03.Emite pronunciamiento sobre régimen jurídico aplicable al per-sonal del Servicio de Cooperación Técnica SERCOTEC, enmateria de horas extraordinarias ...................................................... 58

1.124/29, 27.03.03.La obligación de escriturar el contrato de trabajo, dentro de losplazos legales que establece el artículo 9° del Código delTrabajo, supone necesariamente la obligación de extender unejemplar en idioma español, o acompañar la respectiva traduc-ción aceptada por las partes o aquélla realizada por peritodesignado para tal efecto ................................................................ 61

1.243/30, 1º.04.03.A los profesionales de la educación que prestan servicios enestablecimientos educacionales dependientes de las Corpora-ciones Municipales les asiste el derecho al beneficio de laprórroga del contrato de trabajo por los meses de enero yfebrero en el evento que se cumplan los requisitos legales,cualquiera sea la causal por la cual se puso término a loscontratos de trabajo ....................................................................... 63

1.310/31, 4.04.03.Los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivoslos beneficios contenidos en un contrato colectivo, les asiste laobligación de efectuar el aporte previsto en el artículo 346 delCódigo del Trabajo aún en el evento que dichos dependientescelebren, posteriormente, un convenio colectivo a la luz delartículo 314 bis, del mismo cuerpo legal, con iguales benefi-cios que los obtenidos por la organización respectiva ........................ 65

1.400/32, 9.04.03.Los empleadores de personas que hayan sido designados paracompetencias en representación del deporte chileno, bajo los

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requisitos señalados en el artículo 74 de la Ley del Deporte,tienen la obligación de otorgar permiso a dichos trabajadorespor el período que dure la concurrencia al evento deportivo deque se trate, no existiendo, sin embargo, la obligación legal deremunerar dicho lapso .................................................................... 67

1.465/33, 15.04.03.El empleador se encuentra obligado a deducir de la remunera-ción de sus trabajadores descuentos a favor de cooperativasde consumo o de ahorro y crédito de las que el dependientesea socio, con el solo mérito de la autorización por escrito delmismo, la que deberá ser otorgada para cada operación, en lamedida que no se excedan los límites máximos consignados enel artículo 58 de la Ley Nº 19.832 .................................................. 68

circulares y resolucion de la direccion del trabajo

1.- Circulares

38, 26.03.03.Remite información sobre desempeño de trabajos calificadoscomo pesado y entero de cotizaciones y aportes por esteconcepto. ...................................................................................... 71

41 (extracto), 31.03.03.Nuevas instrucciones para acreditación de pago de multas................ 74

46, 9.04.03.Remite copia de Convenio de Cooperación Técnica suscritacon FONASA ................................................................................. 74

2.- Resolución

1.309 (extracto), 18.12.02.Aprueba protocolo y convenio tipos para la protección a lamaternidad. ................................................................................... 78

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.Selección de Dictámenes

FIS-672, 09.2002.Pronunciamiento sobre la fecha a contar de la cual el Seguro deCesantía establecido en la Ley Nº 19.728, es obligatorio paralos trabajadores afectos a ella ......................................................... 79

FIS-686, 09.2002.Seguro Obligatorio de Cesantía recibe aplicación respecto delos profesionales de la educación que se desempeñan en esta-

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blecimientos educacionales del sector particular, regidos por elTítulo IV del Estatuto de los Profesionales de la Educación ysupletoriamente por el Código del Trabajo ........................................ 80

FIS-708, 09.2002.Sueldo empresarial. Requisito para su procedencia ............................ 82

FIS-722, 09.2002.Se pronuncia dentro del ámbito de su competencia que lascotizaciones por trabajos pesados se deben enterar por remu-neraciones imponibles efectivamente devengadas............................. 83

FIS-747, 09.2002.En situación que indica, trabajador dependiente que cotiza porel límite máximo imponible mensual no puede efectuar cotiza-ciones obligatorias como independiente y ahorro previsionalvoluntario en esta última calidad, acogido a la franquicia tributariadel artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta .......................... 85

FIS-797, 10.2002.Cobro de comisiones por administración de depósitos conveni-dos y cotizaciones voluntarias enteradas con anterioridad al 1ºde marzo de 2002 .......................................................................... 86

FIS-S-4, 09.2002.Seguro Obligatorio de Cesantía no recibe aplicación respectode los profesionales de la educación y profesionales de la saludque se desempeñan en la Corporación Municipal de DesarrolloSocial de Ñuñoa, en atención a las consideraciones que indica .......... 89

FIS-S-8, 10.2002.Informa al tenor de lo solicitado, respecto a materias queindica, relacionadas con la aplicación de la Ley Nº 19.728 ................ 89

FIS-S-12, 10.2002.Emite pronunciamiento sobre la fecha de inicio de las funcionesde la Comisión de Usuarios del Sistema de Seguro de Desem-pleo ............................................................................................... 90

Ord. Nº 11, 13.09.02.Cobertura de los Centros de Recaudación y Pago ............................. 91

FIS-S-5, 09.2002.Responde consulta relacionada al derecho de afiliarse al Segu-ro de Cesantía establecido en la Ley Nº 19.728, de trabajadorimponente de CAPREDENA regido por el Código del Trabajo ............. 91

Ord. Nº 14.984, 30.09.02.Emite pronunciamiento sobre la forma de cotizar al Seguro deCesantía en el evento que un trabajador se encuentre contrata-

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do por un mismo empleador, a través de dos contratos detrabajo diferentes, según modalidades que indica ............................. 92

Servicio de Impuestos Internos. Selección de Dictámenes

3.949, 30.10.02.Créditos por gastos de capacitación en el caso de pequeñosmineros artesanales que optan por declarar la renta presuntade su actividad .............................................................................. 93

4.755, 23.12.02.Aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los servicios deadministración y provisión de personal prestados por una agen-cia de negocios .............................................................................. 95

52, 3.01.03.Fecha del valor de la U. F. que debe considerarse para losefectos de determinar el monto de las remuneraciones imponiblespara los fines previsionales ............................................................. 97

104, 10.01.03.Determinación del Impuesto Unico de Segunda Categoría queafecta a la devolución de fondos previsionales que técnicosextranjeros mantengan en una Administradora de Fondos dePensiones en virtud de la Ley Nº 18.156 ......................................... 99

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Selección de Dictámenes

45.893, 8.11.02.No procede establecer jornada especial de trabajo para losfuncionarios que deseen cursar estudios universitarios o deotro nivel ....................................................................................... 102

47.181, 18.11.02.Señala modo en que los servicios y organismos del Estadodeben ejercer su potestad disciplinaria en los sumarios adminis-trativos que la Contraloría instruye en aquéllos ................................. 104

47.583, 20.11.02.Compete a Contraloría fiscalizar el cumplimiento de las normaslaborales de los servidores públicos sometidos al Código delTrabajo .......................................................................................... 108

48.972, 26.11.02.No procede exigir en las bases de un concurso para proveer uncargo docente en una municipalidad el requisito de encontrarseinscrito en los registros electorales .................................................. 109

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49.243, 28.11.02.Agrupaciones de funcionarios de la Administración, no puedenfinanciar sus publicaciones mediante la contratación de avisosde publicidad de particulares sometidos a la fiscalizacióndel órgano público en que aquéllos se desempeñan ........................... 111

49.757, 3.12.02.Contraloría es competente para fiscalizar la aplicación de lasnormas del Código del Trabajo, cuando éste es el estatutojurídico de los servidores públicos .................................................... 112

50.352, 6.12.02.Aumento del feriado opera una vez al año, sea que se haga usocontinuo o fraccionado del feriado o el feriado acumulado ................. 115

52.838, 24.12.02.Delegado de una Asociación de Funcionarios no puede formarparte del Comité de Selección de un concurso regulado por laLey Nº 18.834, para proveer cargos en un servicio, si no esmiembro de la respectiva junta calificadora ...................................... 116

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Miraflores 383Teléfono : 510 5000Ventas : 510 5100Fax Ventas : 510 5110Santiago - Chile

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Año XVI • Nº 172Mayo de 2003

ENTREVISTA

• Entre empleador y trabajador: ¿Cómo se logran las buenas relacio-nes laborales?

DOCTRINA, ESTUDIOS Y COMENTARIOS

• Experiencias de Mediación en la II Región de Antofagasta. Unaaproximación práctica.

GUIA PRACTICA DEL CODIGO DEL TRABAJO

• Guía Organizaciones Sindicales.

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

• D.F.L. Nº 9, de 2003, del Ministerio de Hacienda. Fija porcentajes dela Asignación de Dirección Superior a los cargos de Jefe Superior delos Servicios Públicos dependientes o relacionados con el Ministeriodel Trabajo y Previsión Social, que señala.

• Decreto Nº 50, de 2003, del Ministerio de Salud. Aprueba Reglamen-to de la indemnización por retiro voluntario que establece la LeyNº19.813 para los funcionarios de atención primaria de salud.

DEL DIARIO OFICIAL

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

• Facultades de fiscalización e improcedencia del recurso de protec-ción como sustituto de otros medios de impugnación.

• Corte Suprema. Recurso de casación. Ley Nº 19.631 (Ley Bus-tos)no es aplicable a la quiebra.

DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO. Departamento Jurídico.

• Indice Temático.• Jurisprudencia Administrativa del mes.

CIRCULARES Y RESOLUCION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO.

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DEFONDOS DE PENSIONES. Selección de Dictámenes.

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Selección de Dictámenes.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Selección de Dictámenes.

B O L E T I NO F I C I A L

DIRECCION DEL TRABAJO

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DERECHOS RESERVADOS. PROHIBIDA LA REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL.ARTICULO 88, LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

AUTORIDADES SUPERIORES DE LADIRECCION DEL TRABAJO

DIRECCION NACIONAL

María Ester Feres Nazarala Directora del Trabajo

Marcelo Albornoz Serrano Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira Lagos Jefe Departamento Jurídico

Raúl Campusano Palma Jefe Departamento Fiscalización

Joaquín Cabrera Segura Jefe Departamento Relaciones Laborales

Javier Romero Toro Jefe Departamento Administrativo

Malva Espinosa Cifuentes Jefe Departamento Estudios

María Eugenia Elizalde Jefe Departamento Recursos Humanos

Julio Salas Gutiérrez Jefe Departamento de Gestión y Desarrollo

Héctor Muñoz Torres Jefe Departamento Informática

DIRECTORES REGIONALES DEL TRABAJO

Mario Poblete Pérez I Región Tarapacá (Iquique)

Nelly Toro Toro II Región Antofagasta (Antofagasta)

Roberto Burgos Wolff III Región Atacama (Copiapó)

María C. Gómez Bahamondes IV Región Coquimbo (La Serena)

Héctor Yáñez Márquez V Región Valparaíso (Valparaíso)

Adolfo Misene Hernández VI Región Lib. G. B. O'Higgins (Rancagua)

Francisco Huircaleo Román VII Región Maule (Talca)

Ildefonso Galaz Pradenas VIII Región Bío-Bío (Concepción)

Héctor Orrego Romero IX Región Araucanía (Temuco)

Adriana Moreno Fuenzalida X Región Los Lagos (Puerto Montt)

María Angélica Campos Oñate XI Región Aysén del G. C. Ibáñez del Campo (Coyhaique)

Hugo Sánchez Sepúlveda XII Región Magallanes y Antártica Chilena (Punta Arenas)

Fernando Silva Escobedo Región Metropolitana de Santiago (Santiago)

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DIRECCION DELTRABAJO

Boletín Oficial Dirección del Trabajo - Agustinas 1253 10º p., Casilla 9881, Santiago

COMITE DE REDACCION

Camila Benado BenadoJefa de la Oficina

de Comunicación y Difusión

José Castro CastroAbogado

Jefe Unidad Servicio deAsistencia Técnica

Rosamel Gutiérrez RiquelmeAbogado

Departamento Jurídico

Ingrid Ohlsson OrtizAbogado

Departamento de Relaciones Laborales

Felipe Sáez CarlierAbogado

Jefe de Gabinete Subsecretariodel Trabajo

Inés Viñuela SuárezAbogado

Departamento Jurídico

Paula Montes RiveraPeriodista

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

PropietarioDirección del Trabajo

Representante LegalMaría Ester Feres Naz arala

AbogadoDirectora del Trabajo

Director ResponsableMarcelo Albornoz Serrano

AbogadoSubdirector del Trabajo

NOTAS DEL EDITOR

Composición : LexisNexis Chile ,Miraflores 383, Piso 11.Fono: 510 5000.

Imprenta : Servicios Gráficos Claus VonPlate. Fono: 209 1613

En Doctrina, Estudios y Comentarios, inclui-mos el documento "Experiencias de mediación enla II Región de Antofagasta. Una aproximaciónpráctica" elaborado por los mediadores Mario Va-ras Castillo, Alexis Muñoz Muñoz y Leonardo Saave-dra Vega, contribución que permite apreciar laexperiencia acumulada de la Región de Antofagas-ta sobre este importante quehacer institucional ycuya relevancia destaca Joaquín Cabrera, jefe delDepartamento de Relaciones Laborales, en la pre-sentación de este trabajo, al señalar, entre otros,que se aborda desde una perspectiva clave: "cuales, las relaciones interpersonales del trabajo en suesfera colectiva, espacio desde donde se constru-yen los valores ciudadanos que fundan una convi-vencia social justa, sana y pacífica".

La Guía Práctica del Código del Trabajo, dedi-cada en esta edición a las Organizaciones Sindica-les, y preparada por la Unidad Servicio de Asisten-cia Técnica, se refiere al derecho de sindicación;los sindicatos; las federaciones y confederaciones;la constitución de sindicatos; el directorio sindical;la asamblea; el patrimonio sindical; la fusión deorganizaciones; la disolución de los sindicatos, eldelegado del personal y el delegado sindical.

En la sección Dictámenes del Servicio, seincluye el Dictamen Nº 1.124/29, de 2003, el cualconcluye que la obligación de escriturar el contra-to de trabajo, dentro de los plazos legales queestablece el artículo 9° del Código del Trabajo,supone necesariamente la obligación de extenderun ejemplar en idioma español, o acompañar la res-pectiva traducción aceptada por las partes o aqué-lla realizada por perito designado para tal efecto.

Por último, de la jurisprudencia administrativaemitida por la Superintendencia de Administrado-ras de Fondos de Pensiones, destacamos la inclu-sión de diversos dictámenes que atienden consul-tas sobre el nuevo Seguro Obligatorio de Cesantía.

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CONSEJO EDITORIAL

Marcelo Albornoz SerranoAbogado

Subdirector del Trabajo

Rafael Pereira LagosAbogado

Jefe del Departamento Jurídico

Raúl Campusano PalmaAbogado

Jefe del Departamento de Fiscalización

Joaquín Cabrera SeguraAbogado

Jefe del Departamento de Relaciones Laborales

Malva Espinosa CifuentesSocióloga

Jefe del Departamento de Estudios

Carlos Ramírez GuerraAdministrador Público

Editor del Boletín Oficial

Los conceptos expresados en los articulos, estudios y otras cola-boraciones firmadas son de la exclusiva responsabilidad de susautores, y no representan, necesariamente, la opinion del Servicio.

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