entrada blog 2.8.2015

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1 Tramitación parlamentaria de la reforma del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. De un Real Decreto-Ley sin acuerdo a un proyecto de ley finalmente acordado. Texto comparado del proyecto de ley y del aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 2 de agosto de 2015. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El pasado 22 de julio la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados se reunió para debatir el informe emitido por la ponencia sobre el Proyecto de Ley(procedente del Real Decreto-Ley 4/2015) de 22 de marzo, para la reformaurgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbitolaboral. Con competencia legislativa plena, la aprobación del proyecto por la Comisión cierra la primera fase de su tramitación parlamentaria, siendo lo más relevante a mi parecer, dado que ha sido muy poco frecuente en esta legislatura, que el texto tuviera el visto bueno de la gran mayoría de los grupos parlamentarios, ya que obtuvo treinta y siete votos a favor y sólo cuatro abstenciones, sin ningún voto en contra. El proyecto, cuya denominación originaria ha sido sustituida por la de “Proyecto de ley por la que se regula el Sistema de Formació n para el Empleo en el ámbito laboral” (parece que ya no es tan urgente dicha reforma, y la “urgencia” que se reclamaba para la aprobación del RDL es ahora simplemente “necesidad”) pasa ahora al Senado, en donde ya está convocada la Comisión de Empleo y Seguridad Social el día 25 de este mes para debatir, y en su caso aprobar, el texto citado, y también con competencia legislativa plena. En el supuesto de introducirse alguna modificación, más que probable por haber quedado algunas cuestiones pendientes de concretar en el debate en la Cámara Baja, el texto sería definitivamente aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en la primera sesión plenaria del mes de septiembre. 2. La norma todavía vigente hasta la aprobación definitiva del proyecto de ley, y que en parte lo seguirá estando “hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas de formación profesional para el empleo señaladas en el artículo 8…”, con las excepciones previstas en la disposición transitoria primera, es el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, Recuerdo ahora cuáles son los contenidos más relevantes de la norma para que los lectores y lectoras del blog puedan, si así lo desean, compararlos con la norma que entrará en vigor el próximo mes de septiembre. Su finalidad es la regulación de las distintas iniciativas que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, así como también su régimen de funcionamiento y participación y su estructura organizativa y de participación institucional. El capítulo primero incluye el objeto de la formación, su finalidad y principios generales, el ámbito de aplicación de la norma, la concreción de qué debe entenderse por iniciativas de formación para el empleo acciones en las empresas con inclusión del

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1

Tramitación parlamentaria de la reforma del Sistema de Formación Profesional

para el Empleo en el ámbito laboral. De un Real Decreto-Ley sin acuerdo a un

proyecto de ley finalmente acordado. Texto comparado del proyecto de ley y del

aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso.

Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

de la Universidad Autónoma de Barcelona.

2 de agosto de 2015.

Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/

1. El pasado 22 de julio la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los

Diputados se reunió para debatir el informe emitido por la ponencia sobre el Proyecto

de Ley(procedente del Real Decreto-Ley 4/2015) de 22 de marzo, para la

reformaurgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el

ámbitolaboral. Con competencia legislativa plena, la aprobación del proyecto por la

Comisión cierra la primera fase de su tramitación parlamentaria, siendo lo más relevante

a mi parecer, dado que ha sido muy poco frecuente en esta legislatura, que el texto

tuviera el visto bueno de la gran mayoría de los grupos parlamentarios, ya que obtuvo

treinta y siete votos a favor y sólo cuatro abstenciones, sin ningún voto en contra.

El proyecto, cuya denominación originaria ha sido sustituida por la de “Proyecto de ley

por la que se regula el Sistema de Formación para el Empleo en el ámbito laboral”

(parece que ya no es tan urgente dicha reforma, y la “urgencia” que se reclamaba para la

aprobación del RDL es ahora simplemente “necesidad”) pasa ahora al Senado, en donde

ya está convocada la Comisión de Empleo y Seguridad Social el día 25 de este mes para

debatir, y en su caso aprobar, el texto citado, y también con competencia legislativa

plena. En el supuesto de introducirse alguna modificación, más que probable por haber

quedado algunas cuestiones pendientes de concretar en el debate en la Cámara Baja, el

texto sería definitivamente aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en la

primera sesión plenaria del mes de septiembre.

2. La norma todavía vigente hasta la aprobación definitiva del proyecto de ley, y que en

parte lo seguirá estando “hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las iniciativas

de formación profesional para el empleo señaladas en el artículo 8…”, con las

excepciones previstas en la disposición transitoria primera, es el Real Decreto

395/2007, de 23 de marzo, Recuerdo ahora cuáles son los contenidos más relevantes de

la norma para que los lectores y lectoras del blog puedan, si así lo desean, compararlos

con la norma que entrará en vigor el próximo mes de septiembre. Su finalidad es la

regulación de las distintas iniciativas que configuran el subsistema de formación

profesional para el empleo, así como también su régimen de funcionamiento y

participación y su estructura organizativa y de participación institucional.

El capítulo primero incluye el objeto de la formación, su finalidad y principios

generales, el ámbito de aplicación de la norma, la concreción de qué debe entenderse

por iniciativas de formación para el empleo – acciones en las empresas con inclusión del

2

permiso individual de formación, contratos programa y acciones complementarias y de

acompañamiento--, el acceso a la formación de colectivos prioritarios con fijación de un

porcentaje mínimo para su participación en las acciones que se lleven a cabo --

conceptuándose como tales a los trabajadores de las pymes (en especial de las de menos

de 50 trabajadores), mujeres, discapacitados, mayores de 45 años y trabajadores no

cualificados -- y, por fin, la financiación y distribución de créditos. Merecen destacarse,

a mi parecer, los siguientes aspectos.

-- La conceptuación, como principios generales, de la unidad de caja de la cuota de

formación profesional, el protagonismo de los agentes sociales y de la negociación

colectiva en el desarrollo del subsistema de formación profesional para el empleo, la

unidad de mercado de trabajo y de la libertad de circulación de los trabajadores en todo

el ámbito territorial estatal y comunitario, y la colaboración y coordinación entre las

Administraciones competentes.

-- El ámbito de aplicación se extiende a todas las iniciativas financiadas, en todo o en

parte, con cargo a los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal, ya sea

directa o indirectamente, y recuérdese que dicha financiación se establecerá en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado. Serán beneficiarios, con carácter general los

trabajadores asalariados ocupados que coticen a la Seguridad Social en concepto de

formación profesional, así como también los trabajadores fijos discontinuos en los

períodos de no ocupación, los trabajadores que se encuentren en situación de desempleo

cuando se encuentren en período de formación y los trabajadores acogidos a regulación

de empleo en sus períodos de suspensión de empleo por expediente autorizado (artículo

3.2 a). Por lo que respecta a trabajadores que no cotizan por la contingencia de FP (ej:

autónomos) podrán acceder por vía de contratos programas, y en cuanto al personal al

servicio de las Administraciones Públicas su participación también será posible de

acuerdo con el procedimiento específico que se establezca en los acuerdos de formación

continua para las mismas.

El capítulo II regula la formación profesional para el empleo, distinguiendo entre la

formación de demanda (acciones formativas de las empresas y permisos individuales de

formación) y la formación de oferta. La definición general de acción formativa es la de

aquella “dirigida a la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones

profesionales, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos,

contenido y duración propios”.

En el bloque de formación de demanda, considerando como tal la que responde a las

necesidades específicas de formación de las empresas y trabajadores, la norma incluye

la asignación a las empresas de una cuantía para formación, la previsión de la

cofinanciación por parte de las empresas, la obligación de facilitar información a la

representación legal de los trabajadores de acuerdo con lo establecido en la Ley del

Estatuto de los trabajadores, una política de apoyo a las pymes, la ejecución de las

acciones formativas, y la justificación de su coste.

Merece destacarse a mi parecer la asignación a cada empresa de un “crédito para la

formación” para las acciones que realice con su plantilla, incluidos los permisos

individuales de formación solicitados por los trabajadores para mejorar su capacitación

personal y profesional. La cantidad de dicho crédito será la que resulte de aplicar a la

cuantía anual ingresada por la empresa en concepto de FP durante el año anterior el

3

porcentaje de bonificación que anualmente se establezca, que variará en función del

tamaño de la empresa. La norma prevé que las empresas de menor dimensión tendrán

un mayor porcentaje de bonificación, así como también ya avanza la regulación de un

régimen específico para las microempresas de uno a cinco trabajadores, ya que para

estas, en lugar de un porcentaje se garantizará un “crédito de bonificación”, que podrá

ser superior a la cuota que por la contingencia de FP se ingrese a la Seguridad Social.

Igualmente, otra diferencia muy importante entre las microempresas citadas y el resto

es que estas últimas deberán cofinanciar obligatoriamente con sus propios recursos una

parte de la formación, según los porcentajes mínimos que se establezcan sobre el coste

total de la formación y en función del tamaño de las empresas, mientras que las

primeras quedan exoneradas de dicha responsabilidad.

Por otra parte, la información a la representación legal de los trabajadores, o si no

hubiera a los propios trabajadores afectados, se configura como un requisito preceptivo

para poder acceder a la bonificación, de tal forma que su incumplimiento “impedirá la

adquisición y, en su caso, mantenimiento del derecho a la bonificación” (artículo 15.1).

La falta de acuerdo entre la dirección y la parte trabajadora llevará al examen de las

discrepancias en el seno de la comisión paritaria sectorial o comisión territorial

competente, y si no existieran resolverá la Administración competente pero sólo en los

supuestos tasados que enumera la norma y que son los siguientes: discriminación de

trato, realización de acciones que no se correspondan con la actividad empresarial,

concurrencia de alguna causa que pueda suponer abuso de derecho en la utilización de

los fondos públicos. Es importante destacar que la resolución de la discrepancia no

paraliza la concesión automática de la bonificación, y sólo cuando se declara que la

actuación empresarial no ha sido ajustada a derecho la Administración competente

iniciará el procedimiento para el abono por la empresa de las cuotas no ingresadas.

En este capítulo II también se regula la formación de oferta, puesta en marcha por las

Administraciones laborales competentes y que tiene por finalidad ofrecer a los

trabajadores, ocupados y desempleados, una formación suficientemente adecuada a sus

propios intereses y a las necesidades del mundo empresarial, que les posibilite el acceso

diversificado al mercado de trabajo. La norma diferencia entre los planes de ámbito

estatal y los de ámbito autonómico, previendo la posibilidad de que las Comunidades

Autónomas pongan en marcha programas propios y específicos “para la formación de

personas con necesidades formativas especiales o que tengan dificultades para su

inserción o recualificación profesional”, y también establece una clara diferencia entre

los dirigidos a los empleados y los que tienen como público a los desempleados.

Por último, en el capítulo II se regula la formación en alternancia con el empleo, que

incluye los acciones formativas de los contratos de para la formación y los programas

públicos de empleo-formación realizados por las Administraciones Públicas. La

finalidad de esta formación, según dispone el artículo 26.1, es “contribuir a la

adquisición de las competencias profesionales de la ocupación mediante un proceso

mixto, de empleo y formación, que permite al trabajador compatibilizar el aprendizaje

formal con la práctica profesional en el puesto de trabajo”.

El capítulo III regula las acciones complementarias y de acompañamiento a la

formación, aquellas que tienen por objeto, con carácter general, efectuar investigación y

prospectiva del mercado de trabajo para poder determinar las necesidades de formación

de los trabajadores. La concesión y pago de las subvenciones que se concedan para su

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realización corresponderá al SPEE siempre que afecten a un ámbito territorial

supraautonómico, y si son de ámbito autonómico se aplicarán los mecanismos de

distribución territorial previstos en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria. En

cualquier caso, se prevé que el SPEE establecerá, en el marco del Sistema Nacional de

Empleo y previo informe de la Comisión Estatal de formación para el empleo que se

cree en el seno del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, “los instrumentos

necesarios para garantizar la coordinación entre las acciones que se realicen en los

ámbitos estatal y autonómico, a fin de asegurar la complementariedad de las acciones

ejecutadas en los mismos”.

El capítulo IV regula la estructura organizativa y de participación, donde destaca la

referencia a la colaboración, coordinación y cooperación entre el SPEE y los

organismos autonómicos en el marco de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.

Se regula el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo como “principal órgano

de consulta y participación de las Administraciones Públicas y de los interlocutores

sociales en el subsistema de formación profesional para el empleo.

Las Comisiones paritarias sectoriales, integradas por las organizaciones sociales más

representativas en el ámbito estatal y por aquellas que lo sean en el sector o subsector en

que se creen, podrán constituirse en el marco de los convenios colectivos sectoriales de

ámbito estatal o mediante acuerdos específicos, correspondiéndoles el seguimiento de la

formación continua en el ámbito en que operen.

La Fundación tripartita para la Formación en el Empleo, presidida por un representante

de la Administración General del Estado, estará integrada por representantes de la

Administración General del Estado, de las Administraciones autonómicas y de las

organizaciones sindicales y empresariales, remitiéndose a sus Estatutos para la

regulación más concreta del número de miembros y reglas de mayoría para la adopción

de acuerdos. Por último, el capítulo V regula la evaluación, seguimiento y control de la

formación, disponiendo que será efectuado por el SPEE y las Comunidades Autónomas

según sus respectivas competencias, mientras que la evaluación será llevada cabo,

además de por las Administraciones competentes, por el alumnado. Las autonomías

realizarán esas tareas en el caso de que las empresas tengan todos sus centros de trabajo

en el mismo territorio autonómico, “sin perjuicio de las competencias exclusivas del

Estado en cuanto al régimen económico de la Seguridad Social”.

3. El Consejo deMinistros aprobó el 20 de marzo el Real Decreto-Ley para la reforma

urgente delsistema de formación para el empleo en el ámbito laboral, publicado con el

número 4/2015 y fecha 22 de marzo en el BOE del día 23, con entrada en vigor al día

siguiente de la publicación. El debate de convalidación se celebró en el Pleno del

Congreso de los Diputados el 23 de abril, y en la presentación de la norma la Ministra

de Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez, anunció que se tramitaría como

proyecto de ley, animando a los grupos parlamentarios a que hicieran aportaciones “que

mejoren el texto original”. Por parte del principal grupo de la oposición, el portavoz

socialista Sr. Simancas manifestó que compartían el objetivo fundamental del texto,

“mejorar la transparencia del sistema de formación profesional y blindarlo en la medida

de lo posible frente a eventuales irregularidades en su gestión”, y anunció que “vamos a

dar un voto de confianza a este texto en su tramitación”, que efectivamente se ha

plasmado en el resultado final del debate parlamentario. Las críticas vertidas por los

portavoces de otros grupos versaron sobre la falta de acuerdo con los agentes sociales

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por parte del gobierno, y la necesidad de respetar los marcos competenciales existentes,

cuestión esta última en la que pusieron especial énfasis los representantes del PNV, CiU

y la Izquierda Plural. El texto fue convalidado por 183 votos a favor, 106 abstenciones y

25 votos en contra, mientras que la tramitación como proyecto de ley por el

procedimiento de urgencia fue aprobada por unanimidad.

En el excelente y bien documentado blog del profesor, y amigo, Ferran Camas,

catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de

Girona, se encuentra un cuidado análisis del contenido más importante del Real

Decreto-Ley4/2015, al que remito a todas las personas interesadas. Tomo “prestadas” de

su comentario dos aportaciones que considero de especial interés:

“… Se crea el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral,

cuando hasta ahora lo establecido era un subsistema de formación para el empleo. Por

tanto, dentro del ámbito laboral (al margen del ámbito educativo), se crea un sistema de

formación profesional para el empleo con autonomía, con sus propios principios,

estructura y contenidos. En todo caso, esta atribución como sistema específico de

formación para el empleo permite suponer la disposición de otro con el mismo objetivo

en el ámbito educativo, que, por lo que se visualiza de la norma recién aprobada,

compartiría con el del ámbito laboral un elemento transversal, en particular la conexión

de la formación con los requerimientos del sector productivo. En consecuencia, de

forma preferente se hace depender la formación profesional para el empleo en el ámbito

laboral a las exigencias empresariales, carácter cada vez más visible también en el

ámbito educativo, dejando al margen con ello los intereses individuales de quien la

cursa llevado por sus propias motivaciones de desarrollo personal, incluyendo la

adquisición de aprendizajes propios de educación o cultura general no requeridos por el

sector productivo pero que determinan la inclusión social de la persona….

… El RDL 4/2015 regula las iniciativas de formación de forma diversa a la vigente

hasta ahora, pasando a clasificarse en: 1. Formación programada por las empresas para

sus trabajadores (que deja de llamarse formación de demanda); esta formación puede ser

financiada con bonificaciones en la cotización, junto a otras iniciativas como los

permisos individuales y a la actividad formativa del contrato para la formación y el

aprendizaje, y es programada por las propias empresas, pudiendo impartir la formación

ellas mismas o externalizándola; 2. Oferta formativa de Administraciones para

ocupados, a la que se hace depender de la anterior por cuanto atenderála cobertura de

aquellas necesidades formativas no programadas por las empresas; 3. Oferta formativa

de Administraciones para desempleados, que con carácter general otorgará prioridad a

los desempleados con bajo nivel de cualificación e incluirá preferentemente acciones

dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad; 4. Otras iniciativas, que

incluyen los permisos individuales de formación, la formación en alternancia con el

empleo, la formación de los empleados públicos y la formación no financiada con

fondos públicos desarrollada por centros y entidades de iniciativa privada destinada a la

obtención de certificados de profesionalidad….”.

Por último, y con referencia siempre al RDL 4/2015, cabe destacar la valoración muy

negativaefectuada desde el mundo sindical. Baste la referencia a la efectuada por CC

OO el mismo día de la aprobación de la norma por el Consejo de Ministros, criticando

el "mero papel decorativo" atribuido a las organizaciones sindicales y empresariales.

Para el sindicato, "Este Real Decreto-Ley nos devuelve a un sistema que deja a la

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Administración la detección de las necesidades formativas del sistema productivo y a

los centros o entidades privadas, la impartición de las acciones formativas, relegando a

los verdaderos protagonistas del sistema productivo (organizaciones empresariales y

sindicales) a un papel meramente consultivo. Los centros de formación públicos

(Universidades, Centros de FP y de Educación de Personas Adultas) siguen siendo

relegados a un papel subsidiario, muy por detrás de los centros y entidades privadas de

formación, que acaparan el mercado de la formación para el empleo". No obstante,

concedía un margen de confianza al gobierno para que durante la tramitación

parlamentaria corrigiera las "insuficiencias" que habían impedido alcanzar un acuerdo

con los agentes sociales.

4. El proyecto deley fue publicado en el BOCD el 30 de abril, remitiéndose a la

Comisión de Empleo y Seguridad Social para su debate y posterior aprobación con

competencia legislativa plena. El 29 de junio se publicaban las enmiendas presentadas

porlos grupos parlamentarios, un total de 224. El informe emitido por la ponencia,

después de haber “estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa” fue emitido el 14

de julio y publicado el día 21, acordando incorporar al proyecto de ley, junto a la

introducción de varias correcciones “de carácter técnico”, las siguientes enmiendas: “3,

4, 5 y 6 del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia; 29, 46 y 70 del

Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural; 91, 95, 101, 118 y

134 del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d’Unió; 182, 188, 192, 195,

211, 214, 215 y 222 del Grupo Parlamentario Socialista; y 169, 170, 171, 172, 173, 176,

177 y 179 del Grupo Parlamentario Popular”.

Dicho informe, como ya he indicado, fue sometido a debate en la Comisión de Empleo

y SeguridadSocial el 22 de julio, en donde se incorporaron al texto numerosas

enmiendas transaccionales presentadas por el grupo popular y que recogían

parcialmente las presentadas por otros grupos parlamentarios. Como soy incapaz de

hacer una síntesis de la exposición de la portavoz del grupo popular, Sr, Villalobos

Talero, la reproduzco a continuación para que algún día algún joven investigador que

realice una tesis doctoral sobre el sistema de formación profesional para el empleo en el

ánimo laboral se vea obligado, más que estar animado, a la lectura detallada de todas las

enmiendas transaccionadas:

“Voy a pasar si les parece a decirles las enmiendas transaccionales: a las enmiendas

números 1, 38 y 189, del Grupo Socialista, al artículo 4, que modifica el párrafo

segundo de la ley; a las enmiendas 7, 30, 74, 92, 168, 184 y 213, al artículo 3; a las

enmiendas números 15, 89, 178 y 224, a la disposición transitoria primera; a las

enmiendas números 17, 63, 125 y 204, que afecta al artículo 10.5, que ahora se la pasaré

a la letrada, porque faltan dos trozos importantes, lo que se refiere a las empresas de

menos de 50 y a las empresas de 100 —en el documento que le di ayer, como era muy

tarde, pero ahora se lo voy a pasar para que quede reflejado según lo que hemos

negociado con el resto de los grupos—; a la enmienda número 23, del Grupo PNV, a la

disposición adicional nueva, de la Comunidad Autónoma del País Vasco; a las

enmiendas números 25 y 181, a la exposición de motivos, donde aparece el

protagonismo de las organizaciones sindicales y empresariales en el control seguimiento

y evaluación de la formación profesional; a las enmiendas número 27 y 183, al artículo

1.2, vuelve a hablar de la importancia de las organizaciones sindicales y patronales; a la

enmienda número 28 relacionada con la 182, que se aprobó en ponencia, es de La

Izquierda Plural, al artículo 1.1, que es la que le comentaba antes al señor Coscubiela —

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la presente ley tiene por objeto regular en el marco general del sistema nacional de las

cualificaciones y formación profesional, que para él era uno de los ejes fundamentales

de incardinar esta ley de la formación profesional—; a las enmiendas números 32 y 185,

al artículo 3, letra d); a las enmiendas números 35 y 186, al artículo 4, modificando el

artículo 26.1 de la Ley de Empleo; a las enmiendas números 36, 37 y 187, al artículo 4,

modificando la Ley de Empleo; a las enmiendas números 44, 49, 106 y 196, son de La

Izquierda Plural, de Convergència i Unió y del Grupo Socialista, al artículo 7.3, nueva

letra d); a las enmiendas números 45, 192, que la aprobamos ya en la ponencia, es una

enmienda de La izquierda Plural, al artículo 7, apartados dos y tres nuevos; a las

enmiendas números 47, 103 y 193, estas dos últimas se aprobaron en ponencia, al

artículo 7.3, letra a); a las enmiendas números 62, 123 y 204, relacionada con la 147, al

artículo 10.4; a las enmiendas números 53 de La Izquierda Plural y la 198 del Grupo

Socialista, al artículo 7.6, nuevo, párrafo tres; a las enmiendas números 55 de La

Izquierda Plural, 111 de Convergència i Unió y 200 del Grupo Socialista, al artículo 8.2,

párrafo primero; a las enmiendas números 58 y 69 de La Izquierda Plural, 115 de

Convergència i Unió y 201 del Grupo Socialista, al artículo 9.2, párrafo segundo; a las

enmiendas números 59, de La Izquierda Plural, 116 y 117 de Convergència i Unió y 202

del Grupo Socialista, relacionada con la número 5 de UPyD y con la 118 de

Convergència i Unió, que se aprobaron en ponencia, que afectan al artículo 10.1, nuevo

párrafo; a la enmienda número 65, de La Izquierda Plural, 148 de Convergència i Unió

y 206 del Grupo Socialista, al artículo 10.2, nuevo párrafo, que es la representación

legal de los trabajadores y el resto irá en su totalidad al reglamento; a las enmiendas

números 73, de La Izquierda Plural, 136 de Convergència i Unió y 212 del Grupo

Socialista relacionada con la 174, al artículo 16.2; a las enmiendas números 79, de La

Izquierda Plural, 144 de Convergència i Unió, que está relacionada con la 215, del

Grupo Socialista, al artículo 25.2, nuevo; a las enmiendas números 83 de La Izquierda

Plural, 151 de Convergència i Unió y 221 del Grupo Socialista, a la disposición

adicional segunda; a las enmiendas números 84 y 152 relacionada con la 222, del Grupo

Socialista, que se aprobó en ponencia, a la disposición adicional tercera, letra d); a las

enmiendas números 85 y 153, a la disposición adicional sexta; a la enmienda número

98, de La Izquierda Plural, al artículo 5.1; a las enmiendas números 104, 105 y 194, al

artículo 7.3, letra b), párrafo tercero; a la enmienda número 195 relacionada con la 104,

al artículo 7, apartado tres, letra c); a las enmiendas números 119 y 203 relacionada con

la 171, que se aprobó en ponencia, al artículo 10.2; a las enmiendas números 132 y 208,

al artículo 12.1, párrafo segundo; a la enmienda número 143, al artículo 25; a las

enmiendas números 149, 150 y 220, a la disposición adicional primera; a las enmiendas

números 158 y 166, a la disposición transitoria nueva; a la enmienda número 180, al

artículo 27.1, párrafo primero; a la enmienda número 190, al artículo 6.1; a las

enmiendas números 107 y 197, relacionadas con la 170, que fue aprobada ya en

ponencia, al artículo 7.4, nuevo párrafo; a la enmienda número 207, al artículo 11.2, que

se refiere a las estructuras paritarias sectoriales, y a la enmienda número 209, al artículo

12, apartados dos y tres.

Voy a referirme a las enmiendas que se admiten en sus propios términos: la enmienda

número 61, de La Izquierda Plural, al artículo 10.3, párrafos dos, tres y cuatro; la

enmienda 102 y 103 de Convergència i Unió y 193 del Grupo Socialista, que afecta al

artículo 7.3, letra a); la enmienda número 121 de Convergència i Unió, al artículo 10.3,

párrafo cuatro, nuevo inciso final; la enmienda número 131 de Convergència i Unió, al

artículo 12.1, párrafo primero; la enmienda número 137 de Convergència i Unió, al

artículo 17.1, letra e); la enmienda número 141 de Convergència i Unió, al artículo 23.1,

8

párrafo primero; la enmienda número 164, de Convergència i Unió, a la disposición

final nueva; la enmienda número 165, de Convergència i Unió, disposición transitoria

nueva; la enmienda número 167, de Convergència i Unió, disposición adicional nueva

y, por último, la enmienda 174, de Convergència i Unió, al artículo 16.2, párrafo

segundo”.

Al haberse olvidado en su intervención de una enmienda transaccional, la Sra.

Villalobos la recordó en una intervención posterior, en concreto la presentada a las

enmienda del grupo socialista referida a los remanentes de crédito recuperados en el

sistema, y que afectaba también a las enmiendas números 86, 124 y 154, con sustitución

de “podrán incorporarse” por el taxativo de “se incorporará”.

Es ciertamente sorprendente, en esta legislatura, que en el debate de un proyecto de ley

se formulen manifestaciones de satisfacción por la inmensa mayoría de los portavoces

parlamentarios, y que esa misma satisfacción se manifieste por las organizaciones

sindicales que habían sido muy críticas con el RDL 4/2015, pero no por ello es menos

positivo y digno de ser enfatizado. La lectura del acta de la sesión del día 22 de julio así

lo pone de manifiesto.

He seleccionado algunos fragmentos de las intervenciones que confirman claramente

este acuerdo, resultado de un buen trabajo previo y reuniones “fuera de cámara” entre

los propios grupos, o sus portavoces, y con los agentes sociales. Para el Sr. Coscubiela

Conesa (Izquierda Plural), “… después de cuarenta y dos meses destacando la falta

absoluta de diálogo del Gobierno del Partido Popular, hoy es oportuno destacar que en

esta ocasión se ha abierto un resquicio de esperanza para que el diálogo parlamentario

no sea considerado un oxímoron. Quiero destacar que en la tramitación de este proyecto

de ley ha habido comunicación, aunque para que se pueda decir que hay diálogo habrá

que esperar al final a ver cómo las palabras se convierten en hechos, a pesar de que en

algún aspecto eso ya ha empezado a ser así…., si bien no dejó de criticar y manifestar

su insatisfacción con el texto del proyecto “… en lo que se refiere a las competencias de

las comunidades autónomas”, ya que a su parecer “… No se garantizan las

competencias de las comunidades autónomas. Parece que otra vez se ha querido

aprovechar un proyecto de ley para la recentralización del Estado. Una recentralización

que se da en lo concreto pero también en lo ideológico, y que si en general no tiene

sentido, es absurda cuando se trata de una formación que requiere proximidad,

flexibilidad y adaptación al entorno. Por lo tanto, esa obsesión en la recentralización nos

parece contraproducente, incomprensible y contradictoria con los mecanismos de

flexibilidad”. No obstante, algunas de sus críticas, por ejemplo las relativas a los costes

del sistema de módulos fueron parcialmente aceptadas en transacción por el grupo

popular, para adecuarlos a las diferencias territoriales.

Las críticas a la “recentralización” también fueron manifestadas por el portavoz de

Convergencia i d’Unió Sr. Carles Campuzano, afirmando que el texto del proyecto de

ley “confirma la dinámica de recentralización que se ha producido durante esta

legislatura”; pero, inmediatamente a continuación variaba el tono crítico para acercase

al conciliador, afirmando que “Es cierto que algunas de las transacciones que ofrece el

Grupo Parlamentario Popular minoran esas cuestiones, y mi grupo lo valora en su justa

dimensión. Sucede, por ejemplo, en materia de teleformación dando respuesta a

sentencias del Tribunal Constitucional muy recientes. También en materia de control de

las bonificaciones de este campo, pues mientras los convenios previstos en la

9

legislación vigente no se desarrollen, corresponde a la Administración General del

Estado, al SEPE, esa función de control y seguimiento, pero se mantiene la posibilidad

de que por vía de convenio ese control y seguimiento se pueda hacer por parte de los

órganos correspondientes de las comunidades autónomas. O el propio reconocimiento

de la negociación colectiva en el ámbito sectorial territorial y en los órganos paritarios

del ámbito territorial. Son avances que, insisto, vamos a tener que leer con un punto más

de calma durante esta mañana. O incluso esa concepción más flexible de los módulos,

pues no tiene demasiado sentido que sean determinados por el Ministerio de Empleo,

cuando sabemos que los costes de un curso de formación no son los mismos en

Extremadura que en Madrid, en Barcelona o en el País Vasco”.

La valoración positiva de las negociaciones previas y que ahora culminaban en un texto

bastante consensuado fue efectuada por el portavoz socialista Sr. De la Rocha: “Debo

decir que se ha hecho un esfuerzo serio de negociación entre varios grupos

parlamentarios, en todo caso el mío, con el Grupo Parlamentario Popular y con el

Ministerio de Empleo. Un esfuerzo que, como ha dicho el señor Coscubiela, es anómalo

o extraño en esa casa. Llevamos cuatro años en que las leyes prácticamente se aprueban

sin debate, sin negociación, sin búsqueda de puntos de encuentro. Y quiero enfatizarlo

porque creo que el resultado final, aunque siempre insuficiente, va a mostrar que se ha

hecho un serio esfuerzo con el que mi grupo está, si no del todo digamos que

razonablemente satisfecho, y creemos que por parte del Grupo Parlamentario Popular

también se ha avanzado en este tema. Se han conseguido aproximaciones y acuerdos en

diversas materias —no totalmente, como enseguida explicaré— que han permitido

recomponer suficientemente el desacuerdo anterior, la ausencia de pacto social….,

añadiendo que “…esta ley no nos gusta plenamente, pero sin duda es un paso adelante

que puede permitir mejorar esta herramienta clave para la economía española que es la

formación profesional para el empleo, que es un derecho de los trabajadores….”.

Por último, se sumó a las felicitaciones por el acuerdo alcanzado la portavoz popular Sr.

Villalobos Talero, enfatizando la importancia del papel que han de jugar los agentes

sociales y valorando las aportaciones de los sindicatos en las conversaciones previas a la

aprobación del RDL 4/2015, al mismo que criticaba a los negociadores empresariales

“porque la patronal considera que las cuotas de formación son suyas —y a partir de ahí

es muy complicado llegar a un consenso—, sin darse cuenta de que no es así, sino que

son de los trabajadores, de los empresarios y del conjunto de la sociedad española; es

diferente que para algunos sean parte de los salarios diferidos y para otros parte de lo

que es realmente el coste laboral en la empresa”. En su intervención destacó, como

ejemplo de flexibilidad, que “hemos introducido una enmienda en los costes de los

módulos para que las comunidades autónomas puedan, en ejercicio de sus propias

competencias, dentro lógicamente de una horquilla, adecuar su coste de módulos en

función de la comunidad autónoma. No es lo mismo un curso de cocina de chef en

Barcelona o Madrid que en Soria, porque los costes laborales no son los mismos ni los

alquileres tampoco. Tienen que tener la posibilidad de adecuarlo, porque eso está dentro

de ese respeto a la competencia de las comunidades autónomas. Exactamente igual que

en el cheque formación le hemos dado un valor a las comunidades autónomas y a las

organizaciones sindicales y empresariales para que las cosas vayan bien, porque la

comunidad autónoma que intenta hacer las cosas sin contar con la representación de los

trabajadores va mal”.

10

Del negro, o gris oscuro, al blanco, o verde esperanza (depende de dónde se ponga el

listón). Las organizaciones sindicales CC OO y UGT afirmaban con rotundidad el

mismo día 22, en una nota de prensa publicada tras la aprobación del dictamen de la

Comisión, que “mejora sustancialmente aspectos que son fundamentales para el

desarrollo formativo de los trabajadores y el grado de competitividad de las empresas de

nuestro país”, que se avanza “ en aspectos tan importantes como el mantenimiento del

protagonismo de las organizaciones sindicales y empresariales en la gobernanza del

sistema, la incorporación de la reanualización de los fondos de la cuota de Formación

Profesional de un ejercicio a otro o la puesta en valor de la red de centros públicos o el

inicio de la puesta en marcha del cheque-formación como experiencia piloto con

garantías en su funcionamiento”; apreciaban “la puesta en valor de la red pública de

centros de formación con una partida presupuestaria específica en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado que garantice una formación de calidad para los

trabajadores ocupados y desempleados”, y reconocían como una modificación de gran

valor que “la financiación de los contratos para la formación y el aprendizaje no correrá

a cargo de la cuota de Formación Profesional y seguirá considerada como

bonificaciones a la contratación, tal y como solicitaron las centrales sindicales en las

enmiendas presentadas a los grupos parlamentarios”.

5. En el documento anexo se encuentra el texto comparado del proyecto de ley

presentado en elCongreso y del dictamen aprobado por la Comisión de Empleo y

Seguridad Social, destacando en negrita las modificaciones incorporadas al primero.

Remito a las personas interesadas a la lectura, y comparación, atenta y detallada de

ambos textos, y destaco a continuación aquellas enmiendas que considero más

significativas, junto con alguna consideración de índole más general. Casi con toda

seguridad, el texto aprobado por la Comisión será mantenido en su práctica integridad

por el Senado, dado el acuerdo de los grupos parlamentarios, pero en cualquier caso

debemos ser prudentes hasta la aprobación definitiva de la norma, y si hubiera algún

cambio de relevancia durante la tramitación del proyecto en la Cámara Alta lo pondría

de manifiesto en una entrada posterior.

A) En el preámbulo se deja constancia del mayor protagonismo que la futura norma

confiere, en relación al proyecto de ley, a las organizaciones sindicales y empresariales

más representativas para participar en la gobernanza del sistema y jugar un papel

relevante no sólo en el diseño estratégico, la planificación, programación y difusión de

la Formación Profesional para el Empleo, sino también en su control, seguimiento y

evaluación, y ello se recoge en el texto articulado, en el bien entendido de que se

mantiene la línea fundamental de la reforma, es decir que los agentes sociales “dejan de

participar en la gestión de los fondos y en la impartición de la formación como lo hacían

hasta la fecha, dejando este papel a las entidades que imparten formación profesional y

que desarrollarán esta tarea en un nuevo entorno más competitivo”.

También en el preámbulo se realiza una muy breve síntesis de tres nuevas disposiciones

adicionales, dos transitorias y tres finales introducidas durante la tramitación, a las que

me referiré más adelante. Igualmente, se deja constancia del cambio de ubicación de dos

artículos del proyecto de ley, que ahora pasan a convertirse en disposiciones finales, en

concreto el que modificaba la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social una

vez más, y el que afectaba al art. 26 de la Ley de Empleo. Reitero nuevamente, y no

creo ser exagerado, la importancia de la lectura detallada de todas las disposiciones

adicionales, transitorias y finales de las normas aprobadas por el Parlamento y de los

11

RDL, dado que en muchas de ellas encontramos contenidos que afectan indudablemente

a la normativa laboral y de protección social. Supongo que en el Senado se corregirán

los errores puramente formales, que son sin duda producto de la “velocidad de fórmula

1” con la que se negocian y aprueban las leyes últimamente, que aparecen en el texto

aprobado por la comisión y que consisten en la reiteración de algunos párrafos relativos

a las disposiciones adicionales y finales.

B) El capítulo I regula las disposiciones generales. El art. 1 incluye la regulación de la

FPE “en el marco general del Sistema Nacional de las Cualificaciones y Formación

Profesional”, e incluye expresamente a las organizaciones sindicales y empresariales

más representativas entre los sujetos que intervendrán en su regulación. Por su parte, el

art. 2 añade como uno de los fines del sistema el acercamiento y la participación de los

trabajadores en las ventajas de las TICs, “promoviendo la disminución de la brecha

digital existente y garantizando la accesibilidad de las mismas”. Entre los principios del

sistema (art. 3) se recoge la mención expresa a la participación de los agentes sociales

en la gobernanza del sistema, con especial atención a su participación en todo aquello

que afecte (salvo la gestión de los fondos) a la oferta formativa, “especialmente la

dirigida a los trabajadores ocupados”. Igualmente se incorpora como uno de los

principios del sistema “La accesibilidad y participación de las personas con

discapacidad o especialmente vulnerables en las acciones del sistema de formación

profesional para el empleo”.

C) El capítulo II regula la planificación y financiación de la FPE, otorgando (art. 4) un

papel relevante, junto al MEySS, a las CC AA y a los agentes sociales en la prospección

y detección de necesidades formativas, las primeras en el marco de su intervención en la

Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y la segundas por medio del

Consejo General del Sistema Nacional de Empleo”. La elaboración de un escenario

plurianual por parte del MEySS, como marco de planificación estratégica del sistema de

FPE en el ámbito laboral, requerirá de informe del citado Consejo General (art. 5).

Sobre la financiación (art. 6), el MEySS elaborará anualmente una propuesta de

distribución de presupuesto, sometida a informe del órgano de participación del Consejo

general del SNE, “entre los diferentes ámbitos e iniciativas de formación contempladas

en esta ley”, concretándose que la gestión de los fondos que correspondan al SPEE

deberá aplicarse a acciones e iniciativas formativas “que requieran de una actuación

coordinada y homogénea para integrar los diversos componentes multisectoriales e

interterritoriales implicados en las correspondientes ayudas”, así como también se

aplicarán “a las acciones e iniciativas formativas relacionadas con el ejercicio de

competencias exclusivas del Estado o que se dirijan a trabajadores inmigrantes en sus

países de origen”. Por otra parte, la Ley de PGE establecerá anualmente una partida

destinada a la financiación de formación impartida a través de la red pública de centros

de formación, partida que deberá ser “específica y suficiente, con el fin de garantizar

una oferta formativa de calidad dirigida a trabajadores ocupados y desempleados…”.

Sobre los módulos económicos (art. 7) hay que referirse a la importante modificación

introducida vía enmienda transaccional, de tal manera que la Orden que fije los límites

mínimos y máximos para los mismos podrá ajustarlos según criterios objetivos, “..que

deberán atender, entre otros aspectos, a la diferencia de precio de mercado en función de

la especialidad formativa y del ámbito territorial en que se imparta…”.

D) El capítulo III está dedicado a la programación y ejecución de la formación, y

destaco las modificaciones aparentemente formales, introducidas vía enmiendas del

12

grupo popular, pero que a mi parecer introducen una mayor dosis de discrecionalidad

empresarial con respecto a sus actividades formativas, previa manifestación de una

enmienda introducida en el art. 8, dedicado a las iniciativas de formación profesional

para el empleo, en cuyo apartado 2 se dispone que las acciones formativas programadas

por las empresas estarán sujetas a una duración mínima de dos horas, mientras que en el

proyecto de ley original dicha duración solo era de una hora. Ejemplo de las

modificaciones aparentemente formales pero que son algo más, es el apartado 2 del

artículo 10, donde la dicción originaria relativa a la programación de las acciones

formativas, que “responderán a las necesidades formativas reales, inmediatas y

específicas, de aquellas y sus trabajadores”, es sustituida, ahora en el art. 9, por la de

“deberán guardan relación con la actividad empresarial”. El mismo precepto otorga

mayor importancia a la intervención de la estructura paritaria cuando no hubiera

acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores sobre el contenido

de la programación formativa, en el bien entendido que su mediación no paralizará “la

ejecución de las acciones formativas y su correspondiente bonificación”. La formación

podrá realizarse, en el supuesto de existencia de un grupo de empresas, por cada una de

ellas de forma independiente o bien agrupándose algunas o todas ellas.

Son especialmente importantes a mi parecer, y fruto de enmiendas transaccionales que

recogen parcialmente las formuladas por la organización empresarial de pequeñas y

medianas empresas de Cataluña (PYMEC) vía los grupos nacionalista catalán y de la

Izquierda Plural, las modificaciones introducidas en los apartados 4 y 5 del art. 9

(anterior art. 10). En primer lugar, se permite a las empresas de menos de 50

trabajadores reservar el crédito de formación del ejercicio en curso “para acumularlo

hasta el crédito de los dos siguientes ejercicios con el objetivo de poder desarrollar

acciones formativas de mayor duración o en las que puedan participar más

trabajadores…”. En segundo término, se permite a las empresas de hasta 100

trabajadores agruparse de forma territorial o sectorial para poder gestionar

conjuntamente los respectivos créditos de formación, gestión de la agrupación que

deberá ser llevada cabo por las organizaciones y entidades listadas en el art. 12.1

(“organizaciones empresariales y sindicales, estructuras paritarias constituidas en el

ámbito de la negociación colectiva que cuenten con personalidad jurídica propia, a

asociaciones de trabajadores autónomos y de la economía social o a otras entidades

externas, incluidas las entidades de formación acreditadas y/o inscritas en el

correspondiente registro habilitado por la Administración pública competente…”).

Quedan exceptuadas de la participación con sus propios recursos en la financiación de

la formación de sus propios trabajadores las empresas de 1 a 5 trabajadores, que en el

proyecto de ley debían contribuir con un porcentaje mínimo del 5 %, habiéndose fijado

este porcentaje para las empresas de 6 a 9 trabajadores.

En cuanto a la oferta formativa para trabajadores ocupados (art. 10), la falta de

estructuras paritarias será sustituida, en su diseño y programación, por la participación

directa de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y también

“las representativas en el correspondiente ámbito de actuación y sector”.

Sobre la oferta formativa para trabajadores desempleados (art. 11), se han incorporado

menciones específicas a la necesidad de disponer de asesoramiento, si así se requiriera,

cuando se trate de diseñar el perfil de empleo de un trabajador con discapacidad, y la

posibilidad por las Administraciones Públicas de desarrollar acciones dirigidas a la

obtención de certificados de profesionalidad. En la programación y gestión de las

13

ofertas formativas (art. 13), se ha incorporado una enmienda presentada por UPyD, que

pretende, según su justificación, “mejorar la coherencia de los servicios públicos de

empleo”, en dicha programación y gestión, estableciendo con carácter imperativo que

las AA PP competentes “garantizarán la posibilidad de que un desempleado pueda

participar en actividades de formación de comunidades autónomas distintas de aquella

en la que esté empadronado”. Supongo, quiero pensar, que las AA PP adoptaran

también las medidas oportunas para ayudar económicamente a que ello sea posible

cuando la persona desempleada haga uso de tal posibilidad e implique un posible

desplazamiento temporal, pero de ello, y ciertamente me sorprende, no dice nada la

enmienda aprobada. En cuanto a la impartición dela formación (art. 14) se incluye la

referencia expresa, junto a la mención de las forma presencial o mediante teleformación

o de forma mixta, a la impartición bajo plataformas y contenidas accesibles a las

personas con discapacidad. En cualquier caso, el precepto no entrará en vigor hasta el 1

de enero de 2016.

Sobre la acreditación y registro de las entidades de formación, encontramos una

modificación de relevancia en el art. 15, en el que se regula la acreditación y registro de

las entidades de formación. La enmienda núm. 213 del grupo socialista ha sido

incorporada al texto, de tal manera que no será necesaria la inscripción, además de a las

empresas que impartan formación para sus trabajadores bien con sus propios medios o

recurriendo a la contratación, “…cuando la formación se imparta por la propia empresa

a través de plataformas de teleformación residentes en el exterior y siempre que se trate

de empresas multinacionales”, justificándose la adición a fin de asegurar que en la

formación impartida por la propia empresa y organizada por ella misma “no existe

limitación para contratar con plataformas de formación n line situadas en el exterior”.

La tramitación parlamentaria ha servido, por una vez, para que el grupo popular haya

aceptado incorporar la reciente doctrina del Tribunal Constitucional en el ámbito de

competencias autonómicas en materia de empleo, y más exactamente el respeto a las

competencias ejecutivas de las autonomías tal como se ha recogido en la sentencia núm.

61/2015 de 18 de marzo que resolvió el conflicto positivo decompetencias interpuesto

por la Generalitat de Cataluña y que afectaba a losarts. 10.5, 12 bis.4 y 19.2 del Real

Decreto 34/2008, de 18 de enero, por elque se regulan los certificados de

profesionalidad, modificado por el RealDecreto 189/2013, de 15 de marzo. El contenido

de los preceptos objeto del litigio es el siguiente: “10. 5. Cuando la formación vinculada

a los certificados de profesionalidad se desarrolle mediante teleformación, deberá

realizarse a través de una plataforma virtual de aprendizaje, autorizada por el Servicio

Público de Empleo Estatal, que asegure la gestión de los contenidos y el seguimiento y

evaluación de los participantes. 12 bis 4. …. La acreditación de los centros que impartan

la formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad en la

modalidad de teleformación será realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal.

19. En el supuesto de acciones formativas que se impartan en la modalidad de

teleformación se entenderá por Administración competente el Servicio Público de

Empleo Estatal”.

Para resolver el conflicto planteado, con estimación del conflicto planteado por la

Generalitat y manifestación de que los preceptos cuestionados “vulneran las

competencias de la Generalitat de Cataluña” (sentencia dictada por unanimidad de los

miembros de la Sala), el TC acude a su doctrina sobre el principio de territorialidad de

las competencias autonómicas y su tesis de que el hecho de extender sus efectos una

14

actuación ejecutiva más allá de su territorio no la “desapodera” de su título

competencial de forma automática, debiendo justificar el Estado la razón de la

atribución de esa competencia en principio autonómica, acudiendo a su sentencia

194/2011 de 13 de diciembre para recordar que una actuación automática por parte del

Estado que se atribuyera la competencia autonómica por mor del efecto supraterritorial

indicado “supondría utilizar el principio de supraterritorialidad como principio

delimitador de competencias fuera de los casos expresamente previstos por el bloque de

la constitucionalidad”.

Recordemos que el TC ha insistido en reiteradas ocasiones que la pérdida de la

competencia autonómica ejecutiva por atribuírsela el Estado debe tener un carácter

“excepcional”, y siempre y cuando la actividad pública no sea susceptible de

fraccionamiento, ya que en todos los demás supuestos pueden ponerse en marcha

mecanismos de cooperación y coordinación entre las autoridades autonómicas a cuyo

territorio se extienda la supraterritorialidad de una actuación ejecutiva, con cita

nuevamente de varias sentencias que sustentan tal tesis en el fundamento jurídico 3.

Es a partir de este razonamiento general como el TC resuelve este conflicto, tras

analizar si concurre dicha excepcionalidad para justificar la asunción de las

competencias ejecutivas por parte de Estado, y lo hace en favor de la Generalitat tras

examinar el marco normativo vigente y concluir que “nos encontramos con una

actividad administrativa reglada, al haber ejercido el Estado su competencia normativa

plena sobre la materia”, dado que la normativa sólo deja margen de actuación a la

autonomía catalana para comprobar que la plataforma de teleformación cumple con los

requisitos fijados por el Estado, por lo que está garantizado aquello que el Estado

pretende obtener, esto es “la unidad de acción y la homogeneidad en la concesión de las

autorizaciones de plataformas virtuales de aprendizaje”, y por consiguiente no tiene

razón jurídica de ser la intervención ejecutiva estatal “en tanto que no resulta

imprescindible… para garantizar la homogeneidad en este concreto aspecto de la

actividad formativa examinada”.

También comparte plenamente el TC la tesis autonómica sobre el carácter neutro de la

utilización de plataformas tecnológicas a los efectos de determinar el título

competencial, en cuanto que aquello importante a efectos jurídicos es la ubicación

territorial de las instalaciones de la empresa que ofrece dicha posibilidad formativa,

concluyendo, en sintonía con la tesis autonómica, que “la plataforma virtual constituye

uno de los instrumentos necesarios en este caso para impartir la formación, pero no

puede convertirse tal recurso telemático (debido a su eventual alcance) en el elemento

determinante de la atribución competencial controvertida”.

Al detenerse, a continuación, en cuál debe ser la autoridad laboral que acredite los

centros que impartan teleformación, la argumentación a favor de la competencia

autonómica se basa en los mismos argumentos que en el supuesto anterior, es decir que

nos encontramos ante un marco normativo, que regula los requisitos para que un centro

pueda solicitar la acreditación, que encuadra plenamente la materia y que deja un muy

limitado marco de actuación a la autoridad laboral competente para proceder a tal

acreditación, de tal manera que “tampoco en este caso existe justificación para el

desplazamiento de la competencia autonómica de ejecución a favor del Estado, al no ser

necesario que sea él el que ejerza la competencia ejecutiva para garantizar la

homogeneidad”. E idéntica respuesta ha de darse a la autorización (y no sólo ésta, sino

15

también el seguimiento y control) de las actividades formativas impartidas vía

teleformación por centros privados, dado que las funciones de gestión están

estrechamente reguladas por la normativa referenciada, “y al tratarse de una regulación

lo suficientemente precisa y detallada, se evita el riesgo de una falta de homogeneidad

en su aplicación”. En conclusión, el título competencial autonómico de ejecución de la

legislación laboral en aquello que afecta a la acreditación de los centros y de la

actividad teleformativa ha sido indebidamente excluido por una intervención estatal

contraria a la regulación constitucional de las competencias en materia laboral.

La traslación de esta doctrina al proyecto de ley actualmente en tramitación

parlamentaria ha llevado a la modificación del art. 16.2 (actual art. 15.2). Mientras que

en el RDL 4/2015, y por tanto en el proyecto de ley original, la competencia para

acreditar e inscribir a las entidades de formación que utilicen plataformas de formación

se atribuía al SPEE, en el texto aprobado en Comisión la competencia se atribuye “al

órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén ubicados los centros en

los que se desarrollen las sesiones de formación presencial y/o pruebas de evaluación

final presenciales y al Servicio Público de Empleo Estatal cuando dichos centros

presenciales estén ubicados en más de una comunidad autónoma”.

E) Pasemos ya al capítulo IV, dedicado al control de la formación y régimen

sancionador, en el que la novedad más destacada es de carácter formal en cuanto que el

art. 21, por el que se procedía a la modificación de numerosos preceptos de la LISOS

cambia de ubicación y se convierte en la disposición final tercera sin modificación en su

contenido. En el preámbulo de la norma se da debida cuenta de cuáles son las

modificaciones más destacadas: la ampliación de los sujetos responsables para incluir a

las entidades de formación y a las que asuman la organización de la formación

programada por las empresas; la modificación de los tipos infractores existentes, la

creación de tipos nuevos “como el incumplimiento de la prohibición de efectuar

subcontrataciones, que se tipifica como infracción muy grave”; la exigencia de un

mayor reproche administrativo “al considerar una infracción por cada empresa y acción

formativa”. Igualmente, se regula la responsabilidad solidaria de los sujetos que

participen en la obtención fraudulenta de ayudas, subvenciones y bonificaciones y se

endurecen las sanciones, “de manera que los beneficiarios del sistema de formación

profesional para el empleo no puedan volver a serlo durante un periodo de 5 años en

caso de cometer una infracción muy grave”.

F) El capítulo V está dedicado a los sistemas de información, evaluación y calidad, sin

modificaciones, a salvo de las meramente formales, sobre el texto original.

G) Por su parte, el capítulo VI aborda la gobernanza del sistema, e incluye como

novedad relevante las funciones que desarrollará el Consejo General del SNE, de

carácter paritario y tripartito, en la materia objeto de la ley, es decir la formación

profesional para el empleo en el ámbito laboral, hasta un total de nueve y con una

cláusula final abierta que le permitirá desarrollar “cualesquiera otras funciones

relacionadas con el cumplimiento de los principios y fines del sistema de formación

profesional para el empleo, a fin de mantener su coherencia y la vinculación con el

Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional”.

La esquemática regulación de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo

prevista en el anterior art. 27 y en el actual art. 25, incluye en el texto finalmente

16

aprobado la mención al número mínimo y máximo de miembros de su patronato, entre

12 y 18 miembros por las organizaciones sindicales y empresariales más

representativas, un miembro por cada CC AA “y el número de miembros de la

Administración General del Estado que resulte necesario para que esta tenga una

representación mayoritaria en dicho órgano”. No me parece, en fin, propio de una ley

sino más bien de su desarrollo reglamentario recordar, como se hace en el citado

precepto, que los patronos no percibirán retribución alguna por el ejercicio de su cargo y

que tendrán derecho “al reembolso de los gastos de desplazamiento, alojamiento y

manutención debidamente justificados”.

H) Llegamos a las disposiciones adicionales. La primera trata sobre el apoyo a las

pymes, debiendo promover los Servicios Públicos de Empleo las iniciativas necesarias

para que los trabajadores de las mismas puedan acceder a la formación, apoyo en el que

contarán, de acuerdo a la modificación introducida en la tramitación parlamentaria, con

la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas o

representativas en sus respectivos ámbitos sectoriales y

territoriales.

La segunda lleva por título “Impulso al cheque de formación”, disponiendo que en el

seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, “se analizará de

manera conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las comunidades

autónomas, la puesta en marcha del cheque de formación, así como los mecanismos

para su evaluación”. La redacción del texto es sensiblemente menos imperativa, y deja

mucho más margen de actuación a las autonomías a mi parecer, que la redacción

original, que disponía que en la citada conferencia sectorial “se analizarán e impulsaran

….., las medidas necesarias para la puesta en marcha, desarrollo, seguimiento y

evaluación del cheque de formación previsto en el artículo 7.3”.

En la disposición final tercera, reguladora del impulso a instrumentos clave del Sistema

Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, queda debidamente recogido que

el sistema integrado de información y orientación laboral ha de ser accesible a todas las

personas trabajadoras, “especialmente a las personas con discapacidad”.

En la disposición adicional sexta, sobre financiación de las actividades de prospección y

planificación, se concreta que “en ningún caso, la realización de una misma actividad

podrá financiarse por más de una vía de financiación”.

De las nuevas disposiciones adicionales, la décima versa sobre los límites a los pagos

anticipados, y la undécima sobre financiación de acciones de fomento de empleo para

este año y la posibilidad de destinar el 20 % de los fondos procedentes de la cuota de

formación profesional para el empleo a “financiar las acciones formativas dirigidas

prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de

empleo formación, a la realización de acciones de fomento del empleo incluidas en el

Plan Anual de Política de Empleo, en las que participen personas inscritas como

demandantes de empleo…”.

Mucha más relevancia tiene a mi parecer la duodécima, que acoge buena parte de una

enmienda presentada por el grupo nacionalista vasco para preservar sus competencias

en materia de empleo al amparo de lo dispuesto tanto en la CE y en Estatuto de

Autonomía como más concretamente en el RD de traspaso de competencias, y en la Ley

12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la

17

Comunidad Autónoma del País Vasco. La nueva ley se aplicará en la Comunidad

Autónoma Vasca de conformidad con todos estos textos. Recuerdo ahora que en el RD

1441/2010, y se trata de una novedad trascendental con respecto a las competencias

transferidas con anterioridad a otras autonomías, se produce el traspaso de los

incentivos a la contratación que se plasman jurídicamente en las bonificaciones de las

cuotas empresariales a la Seguridad Social, régimen regulado por la normativa estatal en

materia de empleo y protección social. Dicho traspaso se refiere a las bonificaciones que

afectan a “los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la

Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y

trabajadoras autónomos radicados en la misma”. La CC AA tiene a su disposición el

dinero recaudado en concepto de tales bonificaciones, y posteriormente es objeto de

compensación al Estado en el pago del cupo del País Vasco, “en base a las

certificaciones del Servicio Público de Empleo Estatal” (en el supuesto de

bonificaciones en las cuotas de formación profesional), y “en base a las certificaciones

de la Tesorería General de la Seguridad Social” (en el supuesto de bonificaciones en las

cuotas de Seguridad Social por aplicación de medidas de incentivación y creación de

empleo). En estrecha relación con esta importante transferencia hay que referirse

también a la que se produce en materia de formación profesional para el empleo, que

incluye las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de

formación de demanda, “financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de

formación profesional que se aplican las empresas en relación a los centros de trabajo

radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.

I) En las disposiciones transitorias cabe hacer referencia a una introducida en la

tramitación parlamentaria, sobre el régimen transitorio hasta la suscripción de convenios

entre el SPEE y las CC AA sobre el intercambio de la información necesaria para el

seguimiento y control de la iniciativa de formación regulada en el artículo 9 y de los

permisos individuales de formación, atribuyéndose al SPEE la realización del

“seguimiento y control de las acciones formativas programadas por las empresas con

centros de trabajo radicados en el ámbito de una misma comunidad autónoma”. Una vez

resuelta la posible litigiosidad con el País Vasco, en virtud de lo dispuesto en la

disposición adicional duodécima, está por ver si el precepto no será llevado ante el TC

en conflicto positivo de competencias planteado por alguna autonomía (¿Cataluña?

¿Andalucía?).

J) Ya he dejado constancia con anterioridad de la traslación de la modificación de la

LISOS desde el texto articulado a la disposición final tercera y de las novedades más

destacadas.

Por último, la disposición final sexta procede a la modificación de la Ley 14/2011, de 1

de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en concreto del párrafo c) del

artículo 21, precepto que regula el contrato predoctoral de duración no superior a cuatro

años (seis para las personas con discapacidad) y que puede prorrogarse cuando se

hubiera concertado por una duración inferior (la mínima es de un año), en el bien

entendido que las prórrogas no pueden tener una duración inferior a un año. La novedad

versa en que en el supuesto de que, por haber estado ya contratado el trabajador bajo

esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso

de personas con discapacidad, sea inferior a un año, “podrá concertarse el contrato, o su

prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso”.

18

ANEXO.

Proyecto de ley (procedente del Real

Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo),

para la reforma urgente del Sistema de

Formación Profesional para el Empleo

en el ámbito laboral.

http://bit.ly/1JAGHW2

Proyecto de Ley por la que se regula el

Sistema de Formación Profesional

para el empleo en el ámbito laboral

[anteriormente denominado Proyecto

de Ley para la reforma urgente del

sistema de formación profesional para

el empleo en el ámbito laboral

(procedente del Real Decreto-ley

4/2015, de 22 de marzo)]. Aprobación

por la Comisión de Empleo y

Seguridad Social con competencia

legislativa plena. En negrita, las

modificaciones introducidas

http://bit.ly/1OEMfy3

Preámbulo

I

Las reformas acometidas por el Gobierno

desde el inicio de la legislatura tienen

entre sus finalidades la de afrontar los

cambios que necesita nuestro modelo

productivo para situar a España en una

senda sostenible de crecimiento y generar

empleos estables y de calidad.

La formación profesional para el empleo

tiene un papel esencial en la articulación

de esos cambios. Para una recuperación

sostenida de nuestra economía es

necesario potenciar el capital humano y

su empleabilidad mediante la mejora de

sus capacidades y competencias

profesionales. Asimismo, es necesaria

una adecuación entre la oferta y la

demanda de cualificaciones, lo que

requiere anticiparse a las necesidades

demandadas por las empresas y ofrecer a

los jóvenes y a la población trabajadora

en general una formación ajustada a esas

necesidades.

Preámbulo

I

Las reformas acometidas por el Gobierno

desde el inicio de la legislatura tienen

entre sus finalidades la de afrontar los

cambios que necesita nuestro modelo

productivo para situar a España en una

senda sostenible de crecimiento y generar

empleos estables y de calidad.

La formación profesional para el empleo

tiene un papel esencial en la articulación

de esos cambios. Para una recuperación

sostenida de nuestra economía es

necesario potenciar el capital humano y

su empleabilidad mediante la mejora de

sus capacidades y competencias

profesionales. Asimismo, es necesaria

una adecuación entre la oferta y la

demanda de cualificaciones, lo que

requiere anticiparse a las necesidades

demandadas por las empresas y ofrecer a

los jóvenes y a la población trabajadora

en general una formación ajustada a esas

necesidades.

19

El sistema de formación profesional para

el empleo en el ámbito laboral ha

permitido la mejora de la empleabilidad y

la cualificación de muchos trabajadores

de nuestro país en los últimos 20 años y

ha servido para avanzar en la vinculación

de la formación con la negociación

colectiva. Además, ha permitido la

difusión y universalización de una cultura

de formación que alcanza a más de cuatro

millones de trabajadores al año en la

actualidad y a más de 478.000 empresas

participantes sólo en la denominada

«formación de demanda».

Ha sido un modelo de gestión compartida

entre las Administraciones públicas

(Administración General del Estado y

comunidades autónomas) y los

interlocutores sociales, que ha permitido

avanzar en la mejora de las competencias

profesionales de los trabajadores y la

competitividad de las empresas

españolas. No obstante, el sistema ha

puesto de manifiesto determinadas

debilidades e ineficiencias que deben

abordarse de manera urgente para dar

respuesta inmediata y de una manera más

eficaz y eficiente a las necesidades

formativas de los trabajadores y del

sistema productivo.

Al respecto, las conclusiones de la Mesa

del Diálogo Social, formada por el

Gobierno, las organizaciones

empresariales CEOE y CEPYME y los

sindicatos CCOO y UGT, acerca del

desarrollo del último Acuerdo de

Formación Profesional para el Empleo de

2006 muestran, entre otras debilidades, la

deficiente coordinación del conjunto del

sistema; la falta de una planificación

estratégica de la formación profesional

para el empleo; su escasa vinculación con

la realidad del tejido productivo,

especialmente la formación de demanda

dirigida a la PYME; la no disponibilidad

de un sistema de información integrado;

El sistema de formación profesional para

el empleo en el ámbito laboral ha

permitido la mejora de la empleabilidad y

la cualificación de muchos trabajadores

de nuestro país en los últimos 20 años y

ha servido para avanzar en la vinculación

de la formación con la negociación

colectiva. Además, ha permitido la

difusión y universalización de una cultura

de formación que alcanza a más de cuatro

millones de trabajadores al año en la

actualidad y a más de 478.000 empresas

participantes sólo en la denominada

«formación de demanda».

Ha sido un modelo de gestión compartida

entre las Administraciones públicas

(Administración General del Estado y

comunidades autónomas) y los

interlocutores sociales, que ha permitido

avanzar en la mejora de las competencias

profesionales de los trabajadores y la

competitividad de las empresas

españolas. No obstante, el sistema ha

puesto de manifiesto determinadas

debilidades e ineficiencias que deben

abordarse de manera urgente para dar

respuesta inmediata y de una manera más

eficaz y eficiente a las necesidades

formativas de los trabajadores y del

sistema productivo.

Al respecto, las conclusiones de la Mesa

del Diálogo Social, formada por el

Gobierno, las organizaciones

empresariales CEOE y CEPYME y los

sindicatos CC.OO. y UGT, acerca del

desarrollo del último Acuerdo de

Formación Profesional para el Empleo de

2006 muestran, entre otras debilidades, la

deficiente coordinación del conjunto del

sistema; la falta de una planificación

estratégica de la formación profesional

para el empleo; su escasa vinculación con

la realidad del tejido productivo,

especialmente la formación de demanda

dirigida a la PYME; la no disponibilidad

de un sistema de información integrado;

20

la falta de la evaluación de su impacto; y

una definición poco eficiente del papel de

los agentes implicados en el sistema.

Estas carencias han debilitado el sistema

de formación hasta ahora vigente para

afrontar los retos que plantea la actual

etapa de recuperación económica y las

tendencias que influirán en la dinámica

del mercado de trabajo español y de los

sectores productivos en los próximos

años.

El nuevo marco normativo se centra en

atender la diferente posición, tras el

impacto de la reciente crisis, de los

distintos sectores y ocupaciones en el

proceso de recuperación económica; el

impacto también desigual de la crisis en

el colectivo de jóvenes, que requieren

una atención específica; la tendencia a

requerimientos de mayores niveles de

cualificación, sobre todo para cubrir los

empleos de cualificación media; la

demanda que el envejecimiento de la

población activa tendrá en las

cualificaciones necesarias para cubrir los

empleos de sustitución; la coexistencia de

altas tasas de paro con la escasez de

oferta de mano de obra cualificada en

algunos sectores u ocupaciones

emergentes con elevados niveles de

innovación; y el aumento del colectivo de

parados de larga duración durante la

reciente crisis, con la consiguiente y

necesaria adecuación de su empleabilidad

a las nuevas condiciones del mercado de

trabajo.

El actual contexto económico constituye

una oportunidad para el cambio. La

Estrategia de Competencias de la OCDE

afirma que las competencias se han

convertido en la divisa internacional de

las economías del siglo XXI: en una

sociedad global, basada cada vez más en

los conocimientos, es necesario invertir

en formación y actualizarla conforme a la

evolución constante de los

la falta de la evaluación de su impacto; y

una definición poco eficiente del papel de

los agentes implicados en el sistema.

Estas carencias han debilitado el sistema

de formación hasta ahora vigente para

afrontar los retos que plantea la actual

etapa de recuperación económica y las

tendencias que influirán en la dinámica

del mercado de trabajo español y de los

sectores productivos en los próximos

años.

El nuevo marco normativo se centra en

atender la diferente posición, tras el

impacto de la reciente crisis, de los

distintos sectores y ocupaciones en el

proceso de recuperación económica; el

impacto también desigual de la crisis en

el colectivo de jóvenes, que requieren

una atención específica; la tendencia a

requerimientos de mayores niveles de

cualificación, sobre todo para cubrir los

empleos de cualificación media; la

demanda que el envejecimiento de la

población activa tendrá en las

cualificaciones necesarias para cubrir los

empleos de sustitución; la coexistencia de

altas tasas de paro con la escasez de

oferta de mano de obra cualificada en

algunos sectores u ocupaciones

emergentes con elevados niveles de

innovación; y el aumento del colectivo de

parados de larga duración durante la

reciente crisis, con la consiguiente y

necesaria adecuación de su empleabilidad

a las nuevas condiciones del mercado de

trabajo.

El actual contexto económico constituye

una oportunidad para el cambio. La

Estrategia de Competencias de la OCDE

afirma que las competencias se han

convertido en la divisa internacional de

las economías del siglo XXI: en una

sociedad global, basada cada vez más en

los conocimientos, es necesario invertir

en formación y actualizarla conforme a la

evolución constante de los

21

requerimientos de los mercados

laborales. Conseguir mejores resultados

exige analizar el perfil de competencias

de los trabajadores, así como determinar

y anticipar las competencias requeridas

en el mercado, para desarrollarlas,

creando con ello mejores oportunidades

de empleo y de desarrollo económico.

Ante esta situación, en un entorno

competitivo, con requerimientos cada vez

mayores de cualificación de los

trabajadores y constatados los resultados

del binomio empleo-formación, un

modelo productivo de éxito exige un

sistema de formación profesional para el

empleo de calidad.

Ello implica un sistema de formación que

acompañe a los trabajadores en su

acceso, mantenimiento y retorno al

empleo, así como en su capacidad de

desarrollo personal y promoción

profesional. Un sistema que promueva la

adquisición y actualización de

conocimientos, que mejore las

perspectivas de empleo estable y de

calidad de los trabajadores, así como la

ventaja competitiva de las empresas y de

la economía española. Para ello, ese

sistema debe anticiparse a las

necesidades del tejido productivo y

constituir un apoyo a la capacidad

innovadora y competitiva de la empresa,

a partir de unos recursos humanos de

calidad.

II

La Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica

de Empleo, al regular el Programa de

Formación Profesional Ocupacional

dispuso que el Instituto Nacional de

Empleo estableciera un programa anual

de formación profesional ocupacional,

que con carácter gratuito, asegurase la

adecuada formación profesional de los

que quisieran incorporarse al mundo

laboral o, encontrándose en él,

requerimientos de los mercados

laborales. Conseguir mejores resultados

exige analizar el perfil de competencias

de los trabajadores, así como determinar

y anticipar las competencias requeridas

en el mercado, para desarrollarlas,

creando con ello mejores oportunidades

de empleo y de desarrollo económico.

Ante esta situación, en un entorno

competitivo, con requerimientos cada vez

mayores de cualificación de los

trabajadores y constatados los resultados

del binomio empleo-formación, un

modelo productivo de éxito exige un

sistema de formación profesional para el

empleo de calidad.

Ello implica un sistema de formación que

acompañe a los trabajadores en su

acceso, mantenimiento y retorno al

empleo, así como en su capacidad de

desarrollo personal y promoción

profesional. Un sistema que promueva la

adquisición y actualización de

conocimientos, que mejore las

perspectivas de empleo estable y de

calidad de los trabajadores, así como la

ventaja competitiva de las empresas y de

la economía española. Para ello, ese

sistema debe anticiparse a las

necesidades del tejido productivo y

constituir un apoyo a la capacidad

innovadora y competitiva de la empresa,

a partir de unos recursos humanos de

calidad.

II

La Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica

de Empleo, al regular el Programa de

Formación Profesional Ocupacional

dispuso que el Instituto Nacional de

Empleo estableciera un programa anual

de formación profesional ocupacional,

que con carácter gratuito, asegurase la

adecuada formación profesional de los

que quisieran incorporarse al mundo

laboral o, encontrándose en él,

22

pretendiesen reconvertirse o alcanzar una

mayor especialización profesional,

dotándose de carácter permanente al Plan

Nacional de Formación e Inserción

Profesional a través del Real Decreto

1618/1990, de 14 de diciembre.

El Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo,

por el que se regula el Plan Nacional de

Formación e Inserción Profesional, inicia

la separación de la formación de

ocupados y desempleados, reordenando

las acciones de formación ocupacional y

poniendo un mayor énfasis en la

reinserción profesional de las personas en

situación de paro. A partir de ese

momento el reciclaje profesional de los

trabajadores ocupados se articula a través

de los distintos Acuerdos Nacionales

sobre Formación Continua (firmados en

1992, 1996 y 2000).

El Real Decreto 1046/2003, de 1 de

agosto, por el que se regula el subsistema

de formación profesional continua, pone

en marcha un nuevo modelo de gestión

de la formación continua, pasando de un

modelo basado en la autonomía negocial

a un sistema basado en un marco

normativo que pretende dotar al sistema

de una mayor estabilidad y seguridad, sin

olvidar el protagonismo de los agentes

sociales. Por su parte, la formación

profesional ocupacional continúa

regulándose por el Real Decreto

631/1993, de 3 de mayo.

El Acuerdo de Formación Profesional

para el Empleo firmado por el Gobierno

y los interlocutores sociales el 7 de

febrero de 2006 apuesta nuevamente por

un modelo integrado de formación para el

empleo, que contribuya al avance de la

formación y el aprendizaje permanente

en nuestro país, manteniendo los pilares

que han permitido su desarrollo en los

últimos años, y tratando de superar las

insuficiencias del modelo así como de

potenciar los elementos que permitan

pretendiesen reconvertirse o alcanzar una

mayor especialización profesional,

dotándose de carácter permanente al Plan

Nacional de Formación e Inserción

Profesional a través del Real Decreto

1618/1990, de 14 de diciembre.

El Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo,

por el que se regula el Plan Nacional de

Formación e Inserción Profesional, inicia

la separación de la formación de

ocupados y desempleados, reordenando

las acciones de formación ocupacional y

poniendo un mayor énfasis en la

reinserción profesional de las personas en

situación de paro. A partir de ese

momento el reciclaje profesional de los

trabajadores ocupados se articula a través

de los distintos Acuerdos Nacionales

sobre Formación Continua (firmados en

1992, 1996 y 2000).

El Real Decreto 1046/2003, de 1 de

agosto, por el que se regula el subsistema

de formación profesional continua, pone

en marcha un nuevo modelo de gestión

de la formación continua, pasando de un

modelo basado en la autonomía negocial

a un sistema basado en un marco

normativo que pretende dotar al sistema

de una mayor estabilidad y seguridad, sin

olvidar el protagonismo de los agentes

sociales. Por su parte, la formación

profesional ocupacional continúa

regulándose por el Real Decreto

631/1993, de 3 de mayo.

El Acuerdo de Formación Profesional

para el Empleo firmado por el Gobierno

y los interlocutores sociales el 7 de

febrero de 2006 apuesta nuevamente por

un modelo integrado de formación para el

empleo, que contribuya al avance de la

formación y el aprendizaje permanente

en nuestro país, manteniendo los pilares

que han permitido su desarrollo en los

últimos años, y tratando de superar las

insuficiencias del modelo así como de

potenciar los elementos que permitan

23

progresar aún más en el logro de los

objetivos de formación y compatibilizar

la mayor competitividad de las empresas

con la formación individual del

trabajador.

Consecuencia del citado Acuerdo, y

después de trece años de vigencia de dos

modalidades diferenciadas de formación

profesional en el ámbito laboral –la

formación ocupacional y la continua–, el

Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo,

por el que se regula el subsistema de

formación profesional para el empleo,

integra ambos subsistemas en un único

modelo de formación profesional para el

empleo e introduce mejoras que permiten

adaptar la formación dirigida a los

trabajadores ocupados y desempleados a

la nueva realidad económica y social.

El subsistema de formación profesional

para el empleo se incorpora al marco

legal vigente por el Real Decreto-ley

3/2011, de 18 de febrero, de medidas

urgentes para la mejora de la

empleabilidad y la reforma de las

políticas activas de empleo, que modifica

íntegramente el artículo 26 de la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo

y establece las líneas generales del citado

subsistema.

El Acuerdo de propuestas para la

negociación tripartita para fortalecer el

crecimiento económico y el empleo,

firmado por el Gobierno y los

interlocutores sociales el pasado 29 de

julio, recoge un compromiso con el

desarrollo de medidas concretas en

diversos ámbitos, incluida la voluntad de

trabajar para transformar el sistema de

formación profesional para el empleo,

sobre la base del diálogo social.

III

La regulación prevista en el actual real

decreto-ley acomete una reforma integral

progresar aún más en el logro de los

objetivos de formación y compatibilizar

la mayor competitividad de las empresas

con la formación individual del

trabajador.

Consecuencia del citado Acuerdo, y

después de trece años de vigencia de dos

modalidades diferenciadas de formación

profesional en el ámbito laboral —la

formación ocupacional y la continua—,

el Real Decreto 395/2007, de 23 de

marzo, por el que se regula el subsistema

de formación profesional para el empleo,

integra ambos subsistemas en un único

modelo de formación profesional para el

empleo e introduce mejoras que permiten

adaptar la formación dirigida a los

trabajadores ocupados y desempleados a

la nueva realidad económica y social.

El subsistema de formación profesional

para el empleo se incorpora al marco

legal vigente por el Real Decreto-ley

3/2011, de 18 de febrero, de medidas

urgentes para la mejora de la

empleabilidad y la reforma de las

políticas activas de empleo, que modifica

íntegramente el artículo 26 de la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo

y establece las líneas generales del citado

subsistema.

El Acuerdo de propuestas para la

negociación tripartita para fortalecer el

crecimiento económico y el empleo,

firmado por el Gobierno y los

interlocutores sociales el pasado 29 de

julio, recoge un compromiso con el

desarrollo de medidas concretas en

diversos ámbitos, incluida la voluntad de

trabajar para transformar el sistema de

formación profesional para el empleo,

sobre la base del diálogo social.

III

La regulación prevista en la actual ley

acomete una reforma integral del sistema

24

del sistema que garantiza el interés

general y la necesaria estabilidad y

coherencia que el sistema precisa. De

conformidad con lo previsto en el

mencionado Acuerdo de 29 de julio de

2014, esta reforma persigue cuatro

objetivos estratégicos. A saber, la

garantía del ejercicio del derecho a la

formación de los trabajadores, empleados

y desempleados, en particular, de los más

vulnerables; la contribución efectiva de la

formación a la competitividad de las

empresas; el fortalecimiento de la

negociación colectiva en la adecuación

de la oferta formativa a los

requerimientos del sistema productivo,

así como la eficiencia y transparencia en

la gestión de los recursos públicos. En

última instancia, se trata de que el

sistema permita consolidar en el sistema

productivo una cultura de formación

profesional y favorecer con ello la

creación de empleo estable y de calidad.

La reforma planteada está en clara

sintonía con las políticas de

flexiseguridad promovidas por la Unión

Europea basadas en la idea de la

empleabilidad. El nuevo modelo se

desarrolla teniendo en cuenta las

orientaciones para las políticas de empleo

de los Estados Miembros. Además, la

reforma es uno de los objetivos reiterado

en el Plan Nacional de Reformas y en las

recomendaciones del Consejo sobre el

Programa de Estabilidad de 2014 de

España, en el sentido de mejorar la

eficacia de las políticas activas del

mercado de trabajo de manera que se

proporcione formación adecuada y se

garantice la correspondencia entre la

demanda y la oferta de empleo.

También se tiene en cuenta la doctrina

constitucional que señala que el modelo

de formación profesional para el empleo

tiene una incardinación genérica en la

competencia exclusiva del Estado en

materia de «legislación laboral» (artículo

que garantiza el interés general y la

necesaria estabilidad y coherencia que el

sistema precisa. De conformidad con lo

previsto en el mencionado Acuerdo de 29

de julio de 2014, esta reforma persigue

cuatro objetivos estratégicos. A saber, la

garantía del ejercicio del derecho a la

formación de los trabajadores, empleados

y desempleados, en particular, de los más

vulnerables; la contribución efectiva de la

formación a la competitividad de las

empresas; el fortalecimiento de la

negociación colectiva en la adecuación

de la oferta formativa a los

requerimientos del sistema productivo,

así como la eficiencia y transparencia en

la gestión de los recursos públicos. En

última instancia, se trata de consolidar en

el sistema productivo una cultura de

formación profesional y favorecer con

ello la creación de empleo estable y de

calidad.

La reforma planteada está en clara

sintonía con las políticas de

flexiseguridad promovidas por la Unión

Europea basadas en la idea de la

empleabilidad. El nuevo modelo se

desarrolla teniendo en cuenta las

orientaciones para las políticas de empleo

de los Estados Miembros. Además, la

reforma es uno de los objetivos reiterados

en el Plan Nacional de Reformas y en las

recomendaciones del Consejo sobre el

Programa de Estabilidad de 2014 de

España, en el sentido de mejorar la

eficacia de las políticas activas del

mercado de trabajo de manera que se

proporcione formación adecuada y se

garantice la correspondencia entre la

demanda y la oferta de empleo.

También se tiene en cuenta la doctrina

constitucional que señala que el modelo

de formación profesional para el empleo

tiene una incardinación genérica en la

competencia exclusiva del Estado en

materia de «legislación laboral» (artículo

25

149.1.7.ª de la Constitución Española),

aunque sin excluir que pueda haber

supuestos en los que, atendiendo al tipo

de actividad al que se orienta, la acción

formativa quede vinculada a otro título

competencial, con las consiguientes

consecuencias para la delimitación del

alcance de la competencia del Estado. Y

que añade que, no cabe negar la

incidencia que en este ámbito puede tener

lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la

Constitución Española, que atribuye al

Estado la competencia exclusiva en

materia de bases y coordinación de la

planificación general de la actividad

económica, en cuanto existen aspectos de

la formación profesional, vinculados al

fomento del empleo, que podrían

encontrar cobertura en el citado artículo,

si bien como título de carácter específico

y complementario.

El nuevo marco profundiza en la

transformación que inició la Ley 3/2012,

de 6 de julio, de medidas urgentes para la

reforma del mercado de trabajo. Esta

supuso el reconocimiento explícito de un

derecho individual a la formación de los

trabajadores, dotó de carácter prioritario a

las acciones formativas relacionadas con

las nuevas tecnologías o la

internacionalización de la empresa y

permitió, por primera vez, el acceso

directo de los centros de formación a los

fondos disponibles para la gestión de los

planes de formación de los trabajadores

que hasta la fecha estaban limitados a las

organizaciones empresariales y

sindicales.

Desde entonces, sobre la base de la

colaboración en torno a la Conferencia

Sectorial de Empleo y Asuntos

Laborales, se han producido avances

determinantes en el ámbito de las

políticas de activación para el empleo con

el objetivo de mejorar la capacidad de los

servicios públicos de empleo de

acompañar a los trabajadores

149.1.7.ª de la Constitución Española),

aunque sin excluir que pueda haber

supuestos en los que, atendiendo al tipo

de actividad al que se orienta, la acción

formativa quede vinculada a otro título

competencial, con las consiguientes

consecuencias para la delimitación del

alcance de la competencia del Estado. Y

que añade que, no cabe negar la

incidencia que en este ámbito puede tener

lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la

Constitución Española, que atribuye al

Estado la competencia exclusiva en

materia de bases y coordinación de la

planificación general de la actividad

económica, en cuanto existen aspectos de

la formación profesional, vinculados al

fomento del empleo, que podrían

encontrar cobertura en el citado artículo,

si bien como título de carácter específico

y complementario.

El nuevo marco profundiza en la

transformación que inició la Ley 3/2012,

de 6 de julio, de medidas urgentes para la

reforma del mercado laboral. Esta supuso

el reconocimiento explícito de un

derecho individual a la formación de los

trabajadores, dotó de carácter prioritario a

las acciones formativas relacionadas con

las nuevas tecnologías o la

internacionalización de la empresa y

permitió, por primera vez, el acceso

directo de los centros de formación a los

fondos disponibles para la gestión de los

planes de formación de los trabajadores

que hasta la fecha estaban limitados a las

organizaciones empresariales y

sindicales.

Desde entonces, sobre la base de la

colaboración en torno a la Conferencia

Sectorial de Empleo y Asuntos

Laborales, se han producido avances

determinantes en el ámbito de las

políticas de activación para el empleo con

el objetivo de mejorar la capacidad de los

servicios públicos de empleo de

acompañar a los trabajadores

26

desempleados en su proceso de retorno al

empleo e impulsar las oportunidades de

promoción y mejora de los trabajadores

ocupados a lo largo de su carrera

profesional.

La citada colaboración se ha plasmado en

la Estrategia Española de Activación para

el Empleo 2014-2016, que constituye el

marco plurianual que institucionaliza las

medidas a llevar a cabo, tanto desde el

Servicio Público de Empleo Estatal como

desde los servicios públicos de empleo

autonómicos, para la consecución de

objetivos comunes y con un compromiso

con la transparencia, la evaluación y la

orientación a resultados.

De forma coherente con la mencionada

Estrategia y gracias al trabajo conjunto

entre administraciones, se han

desarrollado importantes medidas, entre

otras, en el ámbito de la colaboración

público-privada en intermediación

laboral, la transformación gradual del

sistema de formación profesional para el

empleo o, en el marco de la Estrategia de

Emprendimiento y Empleo Joven 2013-

2016, la creación del Sistema de Garantía

Juvenil, para facilitar el acceso de los

jóvenes menores de 25 años al mercado

de trabajo.

La reactivación de la economía española

y del empleo exigen ahora profundizar en

las medidas de activación para el empleo,

muy particularmente, en el ámbito de la

formación profesional para el empleo en

el ámbito laboral.

IV

En aras de afrontar todas las deficiencias

detectadas en el sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral y para dar cumplimiento a los

objetivos y principios acordados en el

marco del Diálogo Social, este real

decreto-ley plantea la reforma del sistema

desempleados en su proceso de retorno al

empleo e impulsar las oportunidades de

promoción y mejora de los trabajadores

ocupados a lo largo de su carrera

profesional.

La citada colaboración se ha plasmado en

la Estrategia Española de Activación para

el Empleo 2014-2016, que constituye el

marco plurianual que institucionaliza las

medidas a llevar a cabo, tanto desde el

Servicio Público de Empleo Estatal como

desde los servicios públicos de empleo

autonómicos, para la consecución de

objetivos comunes y con un compromiso

con la transparencia, la evaluación y la

orientación a resultados.

De forma coherente con la mencionada

Estrategia y gracias al trabajo conjunto

entre administraciones, se han

desarrollado importantes medidas, entre

otras, en el ámbito de la colaboración

público-privada en intermediación

laboral, la transformación gradual del

sistema de formación profesional para el

empleo o, en el marco de la Estrategia de

Emprendimiento y Empleo Joven 2013-

2016, la creación del Sistema de Garantía

Juvenil, para facilitar el acceso de los

jóvenes menores de 25 años al mercado

de trabajo.

La reactivación de la economía española

y del empleo exigen ahora profundizar en

las medidas de activación para el empleo,

muy particularmente, en el ámbito de la

formación profesional para el empleo en

el ámbito laboral.

IV

En aras de afrontar todas las deficiencias

detectadas en el sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral y para dar cumplimiento a los

objetivos y principios acordados en el

marco del Diálogo Social, esta ley

plantea la reforma del sistema de

27

de formación profesional para el empleo

en torno a los ejes vertebradores que se

describen a continuación.

El capítulo I describe el objeto de la

norma y establece, junto con los fines del

sistema de formación profesional para el

empleo, que este será de aplicación en

todo el territorio nacional y responderá a

una acción coordinada, colaborativa y

cooperativa entre las Administraciones

públicas competentes y los demás

agentes que intervienen en el mismo,

respetando el marco de distribución de

competencias.

Los principios inspiradores recogidos en

el artículo 3 definen el sistema como

marco coherente de planificación,

ejecución eficiente, seguimiento y

evaluación permanente, con entidades

que impartan formación profesional para

el empleo en el ámbito laboral de calidad

e instrumentos renovados de

información, seguimiento y control. En

este sistema destaca, además, el papel

protagonista de la negociación colectiva

y del diálogo social como herramientas

esenciales para contar con un sistema

más eficaz y orientado a satisfacer las

necesidades reales de empresas y

trabajadores.

Ello resulta coherente, asimismo, con la

unidad financiera del sistema y de su

régimen económico que garantiza el

principio de unidad de caja de la cuota

para la formación profesional.

El nuevo marco legal exige, asimismo, la

modificación del artículo 26 de la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,

para establecer las líneas generales del

nuevo modelo de formación profesional

para el empleo en el ámbito laboral.

El capítulo II introduce, de manera

formación profesional para el empleo en

torno a los ejes vertebradores que se

describen a continuación.

El capítulo I describe el objeto de la

norma y establece, junto con los fines del

sistema de formación profesional para el

empleo, que este será de aplicación en

todo el territorio nacional y responderá a

una acción coordinada, colaborativa y

cooperativa entre las Administraciones

públicas competentes y los demás

agentes que intervienen en el mismo,

respetando el marco de distribución de

competencias.

Los principios inspiradores recogidos en

el artículo 3 definen el sistema como

marco coherente de planificación,

ejecución eficiente, seguimiento y

evaluación permanente, con entidades

que impartan formación profesional para

el empleo en el ámbito laboral de calidad

e instrumentos renovados de

información, seguimiento y control. En

este sistema destaca, además, el papel

protagonista de la negociación colectiva

y del diálogo social como herramientas

esenciales para contar con un sistema

más eficaz y orientado a satisfacer las

necesidades reales de empresas y

trabajadores.

Ello resulta coherente, asimismo, con la

unidad financiera del sistema y de su

régimen económico que garantiza el

principio de unidad de caja de la cuota

para la formación profesional.

El nuevo marco legal exige, asimismo, la

modificación del artículo 26 de la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,

para establecer las líneas generales del

nuevo modelo de formación profesional

para el empleo en el ámbito laboral, lo

que se lleva a cabo en la disposición

final cuarta.

El capítulo II introduce, de manera

28

novedosa, los elementos de un sistema

eficiente de observación y prospección

del mercado de trabajo, para detectar los

cambios en las demandas de cualificación

y competencias del tejido productivo.

Resulta necesario corregir una de las

principales ineficiencias identificadas en

el sistema: la falta de una adecuada

anticipación de las necesidades y la

planificación de la actividad formativa.

La formación que se imparta debe

responder a un diagnóstico de la realidad,

a un análisis de las necesidades actuales y

futuras de empresas y trabajadores, para

cumplir sus fines de forma eficaz. Para

ello, el nuevo sistema aprovechará el

potencial de la coordinación de los

distintos dispositivos y agentes que

realizan análisis y prospección del

mercado de trabajo.

Por ello, el artículo 6 prevé la

elaboración, con la participación, entre

otros, de las comunidades autónomas, las

organizaciones empresariales y

sindicales, las organizaciones

representativas de los trabajadores

autónomos y de la economía social, de un

escenario estratégico plurianual, referente

de la programación de toda la formación

que se imparta en el sistema. Sobre la

base del análisis prospectivo

mencionado, este escenario plurianual de

planificación estratégica incorporará las

tendencias y previsiones económicas y,

junto con el análisis de las cualificaciones

de los trabajadores, permitirá identificar

los objetivos de atención prioritaria, así

como los indicadores para su evaluación,

que guardarán coherencia con la

Estrategia Española de Activación para el

Empleo.

Este escenario, además, incluirá una

proyección plurianual estimativa de la

financiación pública para atender las

necesidades formativas reales de las

empresas y los trabajadores, en un marco

novedosa, los elementos de un sistema

eficiente de observación y prospección

del mercado de trabajo, para detectar los

cambios en las demandas de cualificación

y competencias del tejido productivo.

Resulta necesario corregir una de las

principales ineficiencias identificadas en

el sistema: la falta de una adecuada

anticipación de las necesidades y la

planificación de la actividad formativa.

La formación que se imparta debe

responder a un diagnóstico de la realidad,

a un análisis de las necesidades actuales y

futuras de empresas y trabajadores, para

cumplir sus fines de forma eficaz. Para

ello, el nuevo sistema aprovechará el

potencial de la coordinación de los

distintos dispositivos y agentes que

realizan análisis y prospección del

mercado de trabajo.

Por ello, el artículo 5 prevé la

elaboración, con la participación, entre

otros, de las comunidades autónomas, las

organizaciones empresariales y

sindicales, las organizaciones

representativas de los trabajadores

autónomos y de la economía social, de un

escenario estratégico plurianual, referente

de la programación de toda la formación

que se imparta en el sistema. Sobre la

base del análisis prospectivo

mencionado, este escenario plurianual de

planificación estratégica incorporará las

tendencias y previsiones económicas y,

junto con el análisis de las cualificaciones

de los trabajadores, permitirá identificar

los objetivos de atención prioritaria, así

como los indicadores para su evaluación,

que guardarán coherencia con la

Estrategia Española de Activación para el

Empleo.

Este escenario, además, incluirá una

proyección plurianual estimativa de la

financiación pública para atender las

necesidades formativas reales de las

empresas y los trabajadores, en un marco

29

de estabilidad del sistema que favorezca

la certidumbre, la anticipación y las

decisiones de inversión.

El artículo 7 introduce de manera

inequívoca la concurrencia competitiva

abierta a todos los proveedores de

formación acreditados y/o inscritos,

como norma general para la gestión de

los fondos destinados a financiar las

programaciones formativas de las

distintas Administraciones públicas.

Este principio de concurrencia, que se ha

introducido de manera gradual en las

convocatorias de subvenciones durante

los últimos años, se establece como rasgo

básico transversal a la gestión de la

financiación por parte de todas las

Administraciones competentes en materia

de formación profesional. Esta novedad

resulta, además, coherente con las

recomendaciones que se desprenden del

Informe del Tribunal de Cuentas de

Fiscalización sobre la gestión de la

Fundación Tripartita para la Formación

en el Empleo en relación con el

subsistema de formación profesional para

el empleo en materia de formación de

oferta, correspondiente al ejercicio 2010.

Asimismo, el artículo 7 recoge la

posibilidad de que las administraciones

públicas, en sus respectivos ámbitos

competenciales, puedan articular un

«cheque formación» para trabajadores

desempleados con el objeto de

proporcionarles la formación que

necesitan. Se trata de una herramienta

novedosa que permitirá la libertad de

elección entre las entidades adheridas a

los dispositivos específicos que se

desarrollen para su seguimiento.

A estas mejoras de la eficiencia se une la

simplificación en el acceso a la

financiación por vías que permitan, al

mismo tiempo, garantizar la calidad de la

formación. De ahí la previsión en el

de estabilidad del sistema que favorezca

la certidumbre, la anticipación y las

decisiones de inversión.

El artículo 6 introduce de manera

inequívoca la concurrencia competitiva

abierta a todos los proveedores de

formación acreditados y/o inscritos,

como norma general para la gestión de

los fondos destinados a financiar las

programaciones formativas de las

distintas Administraciones públicas.

Este principio de concurrencia, que se ha

introducido de manera gradual en las

convocatorias de subvenciones durante

los últimos años, se establece como rasgo

básico transversal a la gestión de la

financiación por parte de todas las

Administraciones competentes en materia

de formación profesional. Esta novedad

resulta, además, coherente con las

recomendaciones que se desprenden del

Informe del Tribunal de Cuentas de

Fiscalización sobre la gestión de la

Fundación Tripartita para la Formación

en el Empleo en relación con el

subsistema de formación profesional para

el empleo en materia de formación de

oferta, correspondiente al ejercicio 2010.

Asimismo, el artículo 6 recoge la

posibilidad de que las administraciones

públicas, en sus respectivos ámbitos

competenciales, puedan articular un

«cheque formación» para trabajadores

desempleados con el objeto de

proporcionarles la formación que

necesitan. Se trata de una herramienta

novedosa que permitirá la libertad de

elección entre las entidades adheridas a

los dispositivos específicos que se

desarrollen para su seguimiento.

A estas mejoras de la eficiencia se une la

simplificación en el acceso a la

financiación por vías que permitan, al

mismo tiempo, garantizar la calidad de la

formación. De ahí la previsión en el

30

artículo 8 de este real decreto-ley de

desarrollar el régimen de concesión y

justificación de subvenciones, u otras

formas de financiación, a través de

módulos, una vez identificados los

precios de mercado de las distintas

especialidades formativas.

El capítulo III recoge un nuevo enfoque

de las iniciativas de formación

profesional para el empleo, situando a las

propias empresas y a los trabajadores en

el centro del sistema. Este real decreto-

ley plantea un nuevo papel de la

formación que programa la empresa para

sus propios trabajadores, llamada a ser la

herramienta principal para ofrecer una

respuesta inmediata a las necesidades

cambiantes de los sectores y reforzar su

capacidad de innovación, al tiempo que

se satisfacen las necesidades de

adaptación, cualificación y empleabilidad

de los trabajadores. En el nuevo modelo

todas las empresas participarán en alguna

medida con sus propios recursos en la

financiación de la formación de sus

trabajadores.

El artículo 11 prevé que las distintas

Administraciones, en sus respectivos

ámbitos competenciales y en lo no

previsto en el ámbito de la empresa,

completarán la oferta formativa con su

propia programación para los

trabajadores ocupados, en la cual las

organizaciones empresariales y sindicales

dejarán de ser titulares de planes de

formación, si bien participarán en su

diseño, programación y difusión.

La detección de necesidades se realizará

teniendo en cuenta el referido escenario

plurianual y con la participación de las

organizaciones empresariales y

sindicales, las organizaciones

representativas de autónomos y de la

economía social intersectoriales y cuantas

organizaciones o entidades con

acreditada experiencia en la materia se

artículo 7 de esta ley de desarrollar el

régimen de concesión y justificación de

subvenciones, u otras formas de

financiación, a través de módulos, una

vez identificados los precios de mercado

de las distintas especialidades formativas.

El capítulo III recoge un nuevo enfoque

de las iniciativas de formación

profesional para el empleo, situando a las

propias empresas y a los trabajadores en

el centro del sistema. Esta ley plantea un

nuevo papel de la formación que

programa la empresa para sus propios

trabajadores, llamada a ser la herramienta

principal para ofrecer una respuesta

inmediata a las necesidades cambiantes

de los sectores y reforzar su capacidad de

innovación, al tiempo que se satisfacen

las necesidades de adaptación,

cualificación y empleabilidad de los

trabajadores. En el nuevo modelo todas

las empresas participarán en alguna

medida con sus propios recursos en la

financiación de la formación de sus

trabajadores.

El artículo 10 prevé que las distintas

Administraciones, en sus respectivos

ámbitos competenciales y en lo no

previsto en el ámbito de la empresa,

completarán la oferta formativa con su

propia programación para los

trabajadores ocupados, en la cual las

organizaciones empresariales y sindicales

dejarán de ser titulares de planes de

formación, si bien participarán en su

diseño, programación y difusión.

La detección de necesidades se realizará

teniendo en cuenta el referido escenario

plurianual y con la participación de las

organizaciones empresariales y

sindicales, las organizaciones

representativas de autónomos y de la

economía social intersectoriales y cuantas

organizaciones o entidades con

acreditada experiencia en la materia se

31

decida por las autoridades competentes.

Asimismo, las Administraciones

competentes también programarán

formación para los trabajadores

desempleados conforme a lo previsto en

el artículo 12, en la que cobrará un papel

especialmente relevante la labor de los

servicios públicos de empleo, que

deberán identificar los perfiles y los

itinerarios individuales y personalizados

de empleo de los beneficiarios, conforme

a las novedades introducidas por la

Estrategia Española de Activación para el

Empleo.

En todas las iniciativas mencionadas, se

potencia la formación online frente a la

formación a distancia tradicional, que se

suprime, de forma coherente con la

evolución de las nuevas tecnologías y las

garantías que ofrecen de alcance y

calidad de la formación.

Las entidades de formación acreditadas

y/o registradas, tanto públicas como

privadas, además de su papel de

proveedores de formación, serán

corresponsables en el seguimiento del

aprendizaje y su evaluación. Entre las

entidades que podrán impartir formación

para el empleo están incluidas las

empresas que desarrollen acciones

formativas para sus propios trabajadores,

así como para trabajadores de su grupo o

red empresarial, o para desempleados,

bien con compromiso de contratación u

otro acuerdo con los Servicios Públicos

de Empleo. Para ello, podrán utilizar sus

propios medios o recurrir a su

contratación, siempre que sean adecuados

para este fin.

El capítulo IV recoge las nuevas

previsiones relacionadas con el control de

la formación y el régimen sancionador,

con el objetivo de garantizar el principio

de tolerancia cero contra el fraude en la

gestión de los fondos de formación

decida por las autoridades competentes.

Asimismo, las Administraciones

competentes también programarán

formación para los trabajadores

desempleados conforme a lo previsto en

el artículo 11, en la que cobrará un papel

especialmente relevante la labor de los

servicios públicos de empleo, que

deberán identificar los perfiles y los

itinerarios individuales y personalizados

de empleo de los beneficiarios, conforme

a las novedades introducidas por la

Estrategia Española de Activación para el

Empleo.

En todas las iniciativas mencionadas, se

potencia la formación online frente a la

formación a distancia tradicional, que se

suprime, de forma coherente con la

evolución de las nuevas tecnologías y las

garantías que ofrecen de alcance y

calidad de la formación.

Las entidades de formación acreditadas

y/o registradas, tanto públicas como

privadas, además de su papel de

proveedores de formación, serán

corresponsables en el seguimiento del

aprendizaje y su evaluación. Entre las

entidades que podrán impartir formación

para el empleo están incluidas las

empresas que desarrollen acciones

formativas para sus propios trabajadores,

así como para trabajadores de su grupo o

red empresarial, o para desempleados,

bien con compromiso de contratación u

otro acuerdo con los Servicios Públicos

de Empleo. Para ello, podrán utilizar sus

propios medios o recurrir a su

contratación, siempre que sean adecuados

para este fin.

El capítulo IV recoge las nuevas

previsiones relacionadas con el control de

la formación y el régimen sancionador,

con el objetivo de garantizar el principio

de tolerancia cero contra el fraude en la

gestión de los fondos de formación

32

profesional para el empleo. Ello exige la

modificación del texto refundido de la

Ley sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto, en distintos aspectos para evitar y

corregir con éxito situaciones de mala

praxis.

Por un lado, se amplían los sujetos

responsables para incluir a las entidades

de formación y a las que asuman la

organización de la formación programada

por las empresas. Asimismo, y con el fin

de adaptarlos a la normativa vigente y a

la realidad social, se modifican los tipos

infractores existentes, se crean tipos

nuevos como el incumplimiento de la

prohibición de efectuar

subcontrataciones, que se tipifica como

infracción muy grave, y, por último, se

exige un mayor reproche administrativo

al considerar una infracción por cada

empresa y acción formativa.

Por otro lado, se establece la

responsabilidad solidaria de los sujetos

que participen en la obtención

fraudulenta de ayudas, subvenciones y

bonificaciones y se endurecen las

sanciones, de manera que los

beneficiarios del sistema de formación

profesional para el empleo no puedan

volver a serlo durante un periodo de 5

años en caso de cometer una infracción

muy grave.

Por último y a fin de garantizar un

refuerzo del control y capacidad

sancionadora se prevé la creación de una

Unidad Especial de Inspección en el seno

de la Dirección Especial adscrita a la

Autoridad Central de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

Este real decreto-ley recoge en su

capítulo V la implantación de un sistema

integrado de información que garantice la

profesional para el empleo. Ello exige la

modificación del texto refundido de la

Ley sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto, en distintos aspectos para evitar y

corregir con éxito situaciones de mala

praxis, lo que se lleva a cabo en la

disposición final tercera.

Por un lado, se amplían los sujetos

responsables para incluir a las entidades

de formación y a las que asuman la

organización de la formación programada

por las empresas. Asimismo, y con el fin

de adaptarlos a la normativa vigente y a

la realidad social, se modifican los tipos

infractores existentes, se crean tipos

nuevos como el incumplimiento de la

prohibición de efectuar

subcontrataciones, que se tipifica como

infracción muy grave, y, por último, se

exige un mayor reproche administrativo

al considerar una infracción por cada

empresa y acción formativa.

Por otro lado, se establece la

responsabilidad solidaria de los sujetos

que participen en la obtención

fraudulenta de ayudas, subvenciones y

bonificaciones y se endurecen las

sanciones, de manera que los

beneficiarios del sistema de formación

profesional para el empleo no puedan

volver a serlo durante un periodo de 5

años en caso de cometer una infracción

muy grave.

Por último y a fin de garantizar un

refuerzo del control y capacidad

sancionadora se prevé la creación de una

Unidad Especial de Inspección en el seno

de la Dirección Especial adscrita a la

Autoridad Central de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

Esta ley recoge en su capítulo V la

implantación de un sistema integrado de

información que garantice la trazabilidad

33

trazabilidad de las acciones formativas y

la comparabilidad, la coherencia y la

actualización permanente de toda la

información sobre formación profesional

para el empleo que se lleve a cabo en los

distintos ámbitos competenciales.

Este sistema integrado permitirá

desarrollar tres instrumentos clave de

difusión, garantía de calidad y

transparencia para el sistema a que hace

referencia el artículo 22: la Cuenta de

Formación, que acompañará al trabajador

a lo largo de su carrera profesional al

objeto de acreditar su historial formativo

y de orientar la oferta formativa al

incremento de su empleabilidad; el

Catálogo de Especialidades Formativas,

que será referente común de toda la

oferta formativa que se programe para los

trabajadores ocupados y desempleados y

será objeto de actualización permanente;

y el Registro Estatal de Entidades de

Formación, de carácter público, al que se

incorporarán los resultados de las

auditorías o controles de calidad que se

realicen a dichas entidades.

De la mano de los mejores sistemas de

información, se introduce un compromiso

de evaluación permanente y en todas las

fases del proceso formativo. El énfasis de

la evaluación se sitúa en la calidad y el

impacto real de la formación, en términos

de mejora en el desempeño en el puesto

de trabajo o de inserción de los

trabajadores. Serán estos resultados los

que permitan mejorar la toma de

decisiones acerca de la adecuación de las

acciones formativas a las necesidades del

mercado y la eficiencia de los recursos

económicos y medios empleados.

Junto con estas evaluaciones, se

realizarán auditorías de calidad de las

entidades que impartan la formación y

sus resultados se harán públicos, de

forma que empresas, trabajadores y

Administraciones dispongan de toda la

de las acciones formativas y la

comparabilidad, la coherencia y la

actualización permanente de toda la

información sobre formación profesional

para el empleo que se lleve a cabo en los

distintos ámbitos competenciales.

Este sistema integrado permitirá

desarrollar tres instrumentos clave de

difusión, garantía de calidad y

transparencia para el sistema a que hace

referencia el artículo 20: la Cuenta de

Formación, que acompañará al trabajador

a lo largo de su carrera profesional al

objeto de acreditar su historial formativo

y de orientar la oferta formativa al

incremento de su empleabilidad; el

Catálogo de Especialidades Formativas,

que será referente común de toda la

oferta formativa que se programe para los

trabajadores ocupados y desempleados y

será objeto de actualización permanente;

y el Registro Estatal de Entidades de

Formación, de carácter público, al que se

incorporarán los resultados de las

auditorías o controles de calidad que se

realicen a dichas entidades.

De la mano de los mejores sistemas de

información, se introduce un compromiso

de evaluación permanente y en todas las

fases del proceso formativo. El énfasis de

la evaluación se sitúa en la calidad y el

impacto real de la formación, en términos

de mejora en el desempeño en el puesto

de trabajo o de inserción de los

trabajadores. Serán estos resultados los

que permitan mejorar la toma de

decisiones acerca de la adecuación de las

acciones formativas a las necesidades del

mercado y la eficiencia de los recursos

económicos y medios empleados.

Junto con estas evaluaciones, se

realizarán auditorías de calidad de las

entidades que impartan la formación y

sus resultados se harán públicos, de

forma que empresas, trabajadores y

Administraciones dispongan de toda la

34

información posible en un sistema más

transparente.

Por último, el capítulo VI hace referencia

a la gobernanza del sistema y define un

nuevo papel para los distintos agentes y

órganos que intervienen en el gobierno

del sistema.

Mediante la transformación de los

mencionados órganos de gobierno y, en

particular, de la Fundación Tripartita para

la Formación en el Empleo en los que la

representación de la Administración

General del Estado deberá ser

mayoritaria. El papel de los agentes

sociales en el sistema es objeto de

modificaciones de calado: se impulsa su

liderazgo en el diseño estratégico, en la

planificación, programación y difusión de

la formación profesional para el empleo,

especialmente en la dirigida a los

trabajadores ocupados. Se trata de hacer

el mejor aprovechamiento posible de la

experiencia y conocimiento que puede

aportar su cercanía al tejido productivo

mediante una contribución que

representará, de hecho, una de las

grandes fortalezas del nuevo sistema de

formación profesional para el empleo.

De manera coherente con este nuevo

papel y con los cambios ya operados en

el sistema desde la reforma laboral de

febrero de 2012, los agentes sociales

dejan de participar en la gestión de

fondos y en la impartición de la

formación como lo hacían hasta la fecha,

dejando este papel a las entidades que

imparten formación profesional y que

desarrollarán esta tarea en un nuevo

entorno más competitivo.

El real decreto-ley se completa con nueve

información posible en un sistema más

transparente.

Por último, el capítulo VI hace referencia

a la gobernanza del sistema y define un

nuevo papel para los distintos agentes y

órganos que intervienen en el gobierno

del sistema, mediante la transformación

de los mencionados órganos de gobierno

y, en particular, de la Fundación

Tripartita para la Formación en el

Empleo en los que la representación de la

Administración General del Estado

deberá ser mayoritaria. El papel de los

agentes sociales en el sistema es objeto

de modificaciones de calado: se impulsa

su liderazgo y el protagonismo de las

organizaciones sindicales y

empresariales más representativas en

el diseño estratégico, en la planificación,

programación, difusión, control,

seguimiento y evaluación de la

formación profesional para el empleo,

especialmente en la dirigida a los

trabajadores ocupados. Se trata de hacer

el mejor aprovechamiento posible de la

experiencia y conocimiento que puede

aportar su cercanía al tejido productivo

mediante una contribución que

representará, de hecho, una de las

grandes fortalezas del nuevo sistema de

formación profesional para el empleo, al

tiempo que se promueven diferentes

espacios y formas de participación y

colaboración de otros agentes sociales.

De manera coherente con este nuevo

papel y con los cambios ya operados en

el sistema desde la reforma laboral de

febrero de 2012, los agentes sociales

dejan de participar en la gestión de

fondos y en la impartición de la

formación como lo hacían hasta la fecha,

dejando este papel a las entidades que

imparten formación profesional y que

desarrollarán esta tarea en un nuevo

entorno más competitivo.

La ley se completa con doce

35

disposiciones adicionales, dos

transitorias, una derogatoria y siete

finales.

La disposición adicional primera recoge

la especial atención a las pequeñas y

medianas empresas que deberán

promover los servicios públicos de

empleo, mientras que la segunda prevé el

impulso al «cheque formación» a través

de las medidas que se propongan en la

Conferencia Sectorial de Empleo y

Asuntos Laborales.

La disposición adicional tercera supone

un impulso necesario a los instrumentos

clave del Sistema Nacional de

Cualificaciones y Formación Profesional,

entre los cuales se encuentran los

procedimientos de acreditación de la

experiencia laboral, para reforzar las

oportunidades de cualificación, así como

la adecuación de las acciones formativas

a las necesidades de los trabajadores y

del sistema productivo.

La disposición adicional cuarta se refiere

a las medidas necesarias para la

elaboración de estadísticas que reflejen la

totalidad de la actividad formativa que se

desarrolla en todo el territorio del Estado.

La disposición adicional quinta prevé la

adaptación de la Fundación Tripartita

para la Formación en el Empleo con

arreglo a lo previsto en esta norma.

Por su parte, la disposición adicional

sexta hace referencia a la financiación de

las actividades de programación y

planificación previstas en el sistema a

través del presupuesto de la Fundación

Estatal para la Formación en el Empleo.

disposiciones adicionales, cuatro

transitorias, una derogatoria y diez

finales.

La disposición adicional primera recoge

la especial atención a las pequeñas y

medianas empresas que deberán

promover los servicios públicos de

empleo, mientras que la segunda prevé el

impulso al «cheque formación» a través

de las medidas que se propongan en la

Conferencia Sectorial de Empleo y

Asuntos Laborales.

La disposición adicional segunda

contiene una medida de impulso al

cheque-formación.

La disposición adicional tercera supone

un impulso necesario a los instrumentos

clave del Sistema Nacional de

Cualificaciones y Formación Profesional,

entre los cuales se encuentran los

procedimientos de acreditación de la

experiencia laboral, para reforzar las

oportunidades de cualificación, así como

la adecuación de las acciones formativas

a las necesidades de los trabajadores y

del sistema productivo.

La disposición adicional cuarta se refiere

a las medidas necesarias para la

elaboración de estadísticas que reflejen la

totalidad de la actividad formativa que se

desarrolla en todo el territorio del Estado.

La disposición adicional quinta prevé la

adaptación de la Fundación Tripartita

para la Formación en el Empleo con

arreglo a lo previsto en esta norma.

Por su parte, la disposición adicional

sexta hace referencia a la financiación de

las actividades de prospección y

planificación previstas en el sistema a

través del presupuesto de la Fundación

Estatal para la Formación en el Empleo.

La disposición adicional sexta contempla

36

La disposición adicional séptima recoge

un mandato al Gobierno para el análisis

del conjunto de bonificaciones a la

contratación y reducciones en las

cotizaciones a la Seguridad social en

vigor en todos los ámbitos territoriales y

su presentación antes del 31 de mayo de

2016.

La disposición adicional octava prevé

que los remanentes de crédito destinado

al sistema de formación profesional para

el empleo en el ámbito laboral que

pudieran producirse al final de cada

ejercicio en la reserva de crédito del

Servicio Público de Empleo Estatal,

podrán incorporarse a los créditos

correspondientes al siguiente ejercicio,

conforme a la Ley de Presupuestos

Generales del Estado que corresponda.

La disposición adicional novena recoge

una previsión relativa a la ausencia de

aumento en el gasto público como

consecuencia de las medidas de este real

decreto-ley.

La transformación del modelo de

formación profesional para el empleo no

acaba con la aprobación de este real

decreto-ley. En su desarrollo se aprobará

un nuevo real decreto y una orden

ministerial que derogarán la totalidad del

marco jurídico vigente, constituido por el

Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo,

por el que se regula el subsistema de

la financiación de las actividades de

prospección y planificación.

La disposición adicional séptima recoge

un mandato al Gobierno para el análisis

del conjunto de bonificaciones a la

contratación y reducciones en las

cotizaciones a la Seguridad social en

vigor en todos los ámbitos territoriales y

su presentación antes del 31 de mayo de

2016.

La disposición adicional octava prevé

que los remanentes de crédito destinado

al sistema de formación profesional para

el empleo en el ámbito laboral que

pudieran producirse al final de cada

ejercicio en la reserva de crédito del

Servicio Público de Empleo Estatal, se

incorporarán a los créditos

correspondientes al siguiente ejercicio,

conforme a la Ley de Presupuestos

Generales del Estado que corresponda.

La disposición adicional novena recoge

una previsión relativa a la ausencia de

aumento en el gasto público como

consecuencia de las medidas de esta ley.

La disposición adicional décima

contiene límites a los pagos

anticipados.

La disposición adicional undécima

contempla financiación de acciones de

fomento del empleo en 2015.

La disposición adicional duodécima

establece el régimen para la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

La transformación del modelo de

formación profesional para el empleo no

acaba con la aprobación de esta ley. En

su desarrollo se aprobará un nuevo real

decreto y una orden ministerial que

derogarán la totalidad del marco jurídico

vigente, constituido por el Real Decreto

395/2007, de 23 de marzo, por el que se

regula el subsistema de formación

37

formación profesional para el empleo, y

todas las normas que lo desarrollan.

Sin embargo, este desarrollo normativo

posterior no debe demorar la puesta en

marcha de los elementos esenciales del

nuevo modelo de formación profesional

para el empleo descritos anteriormente,

que serán de aplicación a partir de la

entrada en vigor del presente Real

Decreto-ley.

Por ello, la disposición transitoria

primera establece que se mantendrá

vigente el citado Real Decreto 395/2007,

de 23 de marzo, así como su normativa

de desarrollo, sólo en aquellos aspectos

en los que no pueda ser de aplicación

directa lo establecido en este real decreto-

ley hasta tanto no se desarrolle

reglamentariamente lo previsto en el

mismo, detallándose las previsiones que

sí serán de aplicación directa para mayor

seguridad jurídica.

En cualquier caso, parte importante de la

efectividad de los cambios va más allá

del nuevo marco normativo, pues hay

instrumentos y medidas en los que el

éxito de su implantación dependerá de

manera fundamental del compromiso de

todos los agentes implicados en el

Sistema de Formación Profesional para el

Empleo.

La disposición transitoria segunda recoge

las competencias de carácter transversal

que deberán tener consideración de

prioritarias a efectos de la programación

formativa en 2016.

profesional para el empleo, y todas las

normas que lo desarrollan.

Sin embargo, este desarrollo normativo

posterior no debe demorar la puesta en

marcha de los elementos esenciales del

nuevo modelo de formación profesional

para el empleo descritos anteriormente,

que serán de aplicación a partir de la

entrada en vigor de la presente ley.

Por ello, la disposición transitoria

primera establece que se mantendrá

vigente el citado Real Decreto 395/2007,

de 23 de marzo, así como su normativa

de desarrollo, sólo en aquellos aspectos

en los que no pueda ser de aplicación

directa lo establecido en esta ley hasta

tanto no se desarrolle reglamentariamente

lo previsto en la misma, detallándose las

previsiones que sí serán de aplicación

directa para mayor seguridad jurídica.

En cualquier caso, parte importante de la

efectividad de los cambios va más allá

del nuevo marco normativo, pues hay

instrumentos y medidas en los que el

éxito de su implantación dependerá de

manera fundamental del compromiso de

todos los agentes implicados en el

Sistema de Formación Profesional para el

Empleo.

La disposición transitoria segunda recoge

las competencias de carácter transversal

que deberán tener consideración de

prioritarias a efectos de la programación

formativa en 2015.

La disposición transitoria tercera se

refiere al régimen tributario de los

contratos predoctorales vigentes a la

entrada en vigor de esta ley.

La disposición transitoria cuarta hace

referencia al régimen transitorio hasta

la suscripción de convenios entre el

38

La disposición final primera hace

referencia al título competencial,

mientras que la segunda prevé la

organización de la unidad especial de

inspección encargada de las funciones de

vigilancia y control en el ámbito de la

formación profesional para el empleo.

Mediante la disposición final tercera se

modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio,

del Estatuto del Trabajador Autónomo,

para incorporar a las organizaciones

empresariales entre aquellas con

capacidad jurídica para actuar en

representación de los trabajadores

autónomos y para clarificar determinados

extremos relativos a la representatividad

de las organizaciones de autónomos.

Mediante la disposición final cuarta se

procede a la integración de los

funcionarios y pensionistas de los

Servicio Público de Empleo Estatal y

las comunidades autónomas.

La disposición final primera hace

referencia al título competencial,

mientras que la segunda prevé la

organización de la unidad especial de

inspección encargada de las funciones de

vigilancia y control en el ámbito de la

formación profesional para el empleo.

La disposición final segunda se refiere a

la Unidad especial de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.

La disposición final tercera introduce,

como se ha mencionado anteriormente,

la modificación del Real Decreto

legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de

Infracciones y Sanciones en el Orden

Social.

La disposición final cuarta se refiere a

la modificación de la Ley 56/2003, de

16 de diciembre, de Empleo.

Mediante la disposición final quinta se

modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio,

del Estatuto del trabajo autónomo, para

incorporar a las organizaciones

empresariales entre aquellas con

capacidad jurídica para actuar en

representación de los trabajadores

autónomos y para clarificar determinados

extremos relativos a la representatividad

de las organizaciones de autónomos.

La disposición final sexta modifica la

Ley 14/2011, de 1 de junio, de la

Ciencia, la Tecnología y la Innovación

para regular la figura del contrato del

personal investigador predoctoral en

formación.

Mediante la disposición final séptima se

procede a la integración de los

funcionarios y pensionistas de los

39

Montepíos de las Administraciones

Públicas de Navarra en el Sistema

Nacional de Salud, dando así

cumplimiento a lo previsto en la

disposición adicional tercera de la Ley

3/2014, de 27 de marzo, por la que se

modifica el texto refundido de la Ley

General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios y otras leyes

complementarias, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de

noviembre. Asimismo, la disposición

final quinta habilita para la modificación

por rango reglamentario de la norma

reglamentaria que es objeto de

modificación por la disposición final

anterior.

Finalmente, la disposición final sexta

habilita al Gobierno a realizar los

desarrollos reglamentarios que resulten

precisos en ejecución del presente real

decreto-ley y la séptima prevé su entrada

en vigor.

V

En las medidas que se adoptan en el

presente real decreto-ley concurren las

circunstancias de extraordinaria y urgente

necesidad que exige el artículo 86 de la

Constitución Española como premisa

para recurrir a esta figura del real

decreto-ley. La extraordinaria y urgente

necesidad que exige el artículo 86 de la

Constitución Española para legislar

mediante real decreto-ley resulta

predicable de manera individualizada

respecto de cada una de las medidas que

se adoptan pero, de manera especial, del

conjunto que integran.

La reforma del Sistema de Formación

Profesional para el Empleo en el ámbito

laboral resulta inaplazable en el contexto

económico y laboral en el que nos

encontramos, con el fin de acelerar los

Montepíos de las Administraciones

Públicas de Navarra en el Sistema

Nacional de Salud, dando así

cumplimiento a lo previsto en la

disposición adicional tercera de la Ley

3/2014, de 27 de marzo, por la que se

modifica el texto refundido de la Ley

General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios y otras leyes

complementarias, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de

noviembre. Asimismo, la disposición

final octava habilita para la modificación

por rango reglamentario de la norma

reglamentaria que es objeto de

modificación por la disposición final

anterior.

Finalmente, la disposición final novena

habilita al Gobierno a realizar los

desarrollos reglamentarios que resulten

precisos en ejecución de la presente ley y

la séptima prevé su entrada en vigor.

La disposición final décima recoge la

cláusula de entrada en vigor.

V

La reforma del Sistema de Formación

Profesional para el Empleo en el ámbito

laboral resulta inaplazable en el contexto

económico y laboral en el que nos

encontramos, con el fin de acelerar los

40

efectos potencialmente beneficiosos que

podrá tener esta reforma, en términos de

creación de empleo, en el momento

actual de recuperación de la economía

española.

La formación tiene una incidencia

determinante sobre el empleo. De hecho,

el empleo perdido durante la reciente

recesión económica lo ha sido

mayoritariamente en ocupaciones de bajo

nivel de capacitación. Entre 2007 y 2013

más de la mitad de los trabajadores que

no habían superado la educación primaria

perdieron su empleo. En cambio, el

número de ocupados con estudios

superiores se incrementó en un 2%.

Las carencias formativas tienen un

impacto negativo cuantificable sobre las

oportunidades de empleo de los

trabajadores: las personas con menor

nivel de competencias básicas están

expuestas a casi el doble de

probabilidades de quedar desempleadas

con la pérdida económica y social que

implica (Informe PIAAC, 2010).

A pesar del crecimiento del PIB durante

los últimos seis trimestres y la

recuperación del empleo observada,

permanecen importantes diferencias

formativas entre los desempleados que

requieren de una respuesta específica y

contundente. Según los últimos datos de

la Encuesta de Población Activa,

correspondientes al cuarto trimestre de

2014, la tasa de paro de quienes sólo

tienen estudios primarios (38,07%) es 2,7

veces superior a aquella de quienes tienen

estudios superiores (14,29%). El 54% de

los desempleados no ha superado la

educación secundaria.

Asimismo, se observa una incidencia

diferencial del nivel formativo en el

tiempo de permanencia en desempleo:

efectos potencialmente beneficiosos que

podrá tener esta reforma, en términos de

creación de empleo, en el momento

actual de recuperación de la economía

española.

La formación tiene una incidencia

determinante sobre el empleo. De hecho,

el empleo perdido durante la reciente

recesión económica lo ha sido

mayoritariamente en ocupaciones de bajo

nivel de capacitación. Entre 2007 y 2013

más de la mitad de los trabajadores que

no habían superado la educación primaria

perdieron su empleo. En cambio, el

número de ocupados con estudios

superiores se incrementó en un 2 por

ciento.

Las carencias formativas tienen un

impacto negativo cuantificable sobre las

oportunidades de empleo de los

trabajadores: las personas con menor

nivel de competencias básicas están

expuestas a casi el doble de

probabilidades de quedar desempleadas

con la pérdida económica y social que

implica (Informe PIAAC, 2010).

A pesar del crecimiento del PIB durante

los últimos seis trimestres y la

recuperación del empleo observada,

permanecen importantes diferencias

formativas entre los desempleados que

requieren de una respuesta específica y

contundente. Según los últimos datos de

la Encuesta de Población Activa,

correspondientes al cuarto trimestre de

2014, la tasa de paro de quienes sólo

tienen estudios primarios (38,07 por

ciento) es 2,7 veces superior a aquella de

quienes tienen estudios superiores (14,29

por ciento). El 54 por ciento de los

desempleados no ha superado la

educación secundaria.

Asimismo, se observa una incidencia

diferencial del nivel formativo en el

tiempo de permanencia en desempleo:

41

del total de trabajadores desempleados

que buscan un puesto de trabajo desde

hace, al menos, dos años, el 60% no han

completado la educación secundaria. Casi

el 70% de los trabajadores desempleados

que sólo cuentan con educación primaria

han permanecido en esta situación

durante más de un año, 15 puntos por

encima de lo que se observa entre los

trabajadores con educación superior.

Así, resulta esencial acometer la reforma

de la formación profesional para el

empleo para evitar que una parte

importante de nuestra población activa se

perpetúe en situación de desempleo

(14,6% de desempleo de larga duración

en el cuarto trimestre de 2014, más del

doble de la media de la UE), con las

graves consecuencias tanto económicas

como sociales que ello supone en el largo

plazo. Se trata de acelerar su proceso de

retorno al empleo con las mejores

garantías y amplificar, con ello, el

impacto de la recuperación económica

prevista (2% de crecimiento del PIB

previsto para 2015) sobre el mercado de

trabajo.

De otra parte, también la calidad de la

formación que reciben los trabajadores

ocupados resulta determinante para la

recuperación económica y del empleo: la

formación contribuye a aumentar la

productividad de los trabajadores, a su

capacidad de innovar y acomodar los

cambios tecnológicos. Ello redunda en la

mayor competitividad de las empresas y

de la economía española. Además,

favorece la menor rotación de los

trabajadores y la mayor estabilidad en el

empleo.

Por todo ello, la inmediata puesta en

marcha del nuevo sistema de formación

profesional para el empleo contribuirá, a

corto plazo, a multiplicar los positivos

efectos de la coyuntura económica y del

del total de trabajadores desempleados

que buscan un puesto de trabajo desde

hace, al menos, dos años, el 60 por

ciento no han completado la educación

secundaria. Casi el 70 por ciento de los

trabajadores desempleados que sólo

cuentan con educación primaria han

permanecido en esta situación durante

más de un año, 15 puntos por encima de

lo que se observa entre los trabajadores

con educación superior.

Así, resulta esencial acometer la reforma

de la formación profesional para el

empleo para evitar que una parte

importante de nuestra población activa se

perpetúe en situación de desempleo (14,6

por ciento de desempleo de larga

duración en el cuarto trimestre de 2014,

más del doble de la media de la UE), con

las graves consecuencias tanto

económicas como sociales que ello

supone en el largo plazo. Se trata de

acelerar su proceso de retorno al empleo

con las mejores garantías y amplificar,

con ello, el impacto de la recuperación

económica prevista (2 por ciento de

crecimiento del PIB previsto para 2015)

sobre el mercado de trabajo.

De otra parte, también la calidad de la

formación que reciben los trabajadores

ocupados resulta determinante para la

recuperación económica y del empleo: la

formación contribuye a aumentar la

productividad de los trabajadores, a su

capacidad de innovar y acomodar los

cambios tecnológicos. Ello redunda en la

mayor competitividad de las empresas y

de la economía española. Además,

favorece la menor rotación de los

trabajadores y la mayor estabilidad en el

empleo.

Por todo ello, la inmediata puesta en

marcha del nuevo sistema de formación

profesional para el empleo contribuirá, a

corto plazo, a multiplicar los positivos

efectos de la coyuntura económica y del

42

empleo esperable en 2015 y 2016.

Finalmente, la regulación del nuevo

modelo de formación profesional para el

empleo se acompaña de un novedoso

régimen de infracciones y sanciones que,

para que puedan ser aplicadas al día

siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial del Estado, exige que sean

aprobados de forma conjunta mediante

este real decreto-ley.

La urgencia en la reforma se puso de

manifiesto también en el Acuerdo de

propuestas para la negociación tripartita

para fortalecer el crecimiento económico

y el empleo, del pasado 29 de julio ya

mencionado. El Gobierno y los

interlocutores sociales en dicho Acuerdo

manifiestan que la recuperación

económica exige la transformación del

modelo para mejorar la capacitación de

los trabajadores y contribuir a la

competitividad de las empresas

españolas, al tiempo que se debe superar

la actual situación de desajuste de

cualificaciones en España para no perder

las oportunidades de empleo que surgirán

en Europa en los próximos años.

Por ello, todas las partes se

comprometieron a que el nuevo modelo

estuviera operativo y resultara de

aplicación a todo el sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral a partir del 1 de enero de 2015.

Esta norma ha tenido en cuenta, además,

dos hechos muy recientes que

profundizan en la extraordinaria y

urgente necesidad de la reforma

definitiva del sistema. Por un lado, se

impone resolver las ineficiencias del

actual modelo de formación profesional

para el empleo que se han puesto de

manifiesto en los últimos informes de

fiscalización de la gestión elaborados por

el Tribunal de Cuentas. Por otro, la

doctrina del Tribunal Constitucional

empleo esperable en 2015 y 2016.

Finalmente, la regulación del nuevo

modelo de formación profesional para el

empleo se acompaña de un novedoso

régimen de infracciones y sanciones.

La necesidad de la reforma se puso de

manifiesto también en el Acuerdo de

propuestas para la negociación tripartita

para fortalecer el crecimiento económico

y el empleo, del pasado 29 de julio ya

mencionado. El Gobierno y los

interlocutores sociales en dicho Acuerdo

manifiestan que la recuperación

económica exige la transformación del

modelo para mejorar la capacitación de

los trabajadores y contribuir a la

competitividad de las empresas

españolas, al tiempo que se debe superar

la actual situación de desajuste de

cualificaciones en España para no perder

las oportunidades de empleo que surgirán

en Europa en los próximos años.

Por ello, todas las partes se

comprometieron a que el nuevo modelo

estuviera operativo y resultara de

aplicación a todo el sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral a partir del 1 de enero de 2015.

Esta norma ha tenido en cuenta, además,

dos hechos muy recientes que

profundizan en la necesidad de la reforma

definitiva del sistema. Por un lado, se

impone resolver las ineficiencias del

actual modelo de formación profesional

para el empleo que se han puesto de

manifiesto en los últimos informes de

fiscalización de la gestión elaborados por

el Tribunal de Cuentas. Por otro, la

doctrina del Tribunal Constitucional

recogida en sus últimas sentencias sobre

43

recogida en sus últimas sentencias sobre

la normativa vigente en esta materia, la

más reciente de 15 de diciembre de 2014,

permite al Gobierno acometer ahora una

reforma integral del sistema de formación

profesional para el empleo que resulte

conforme al marco constitucional de

distribución de competencias entre el

Estado y las comunidades autónomas,

garantizándose así la necesaria

estabilidad y coherencia que el sistema

precisa.

La necesidad de que las administraciones

públicas competentes puedan aplicar ya

en el ejercicio 2015 las disposiciones y

medidas que introduce esta norma para

corregir las graves ineficiencias y

debilidades detectadas, sin que ello ponga

en riesgo la continuidad en la prestación

de los servicios formativos que requieren

trabajadores y empresas, máxime en una

coyuntura como la descrita, exige

celeridad.

El cumplimiento de los objetivos

expuestos constituye, entre otros, el

hecho habilitante de la extraordinaria y

urgente necesidad que la Constitución

exige en su artículo 86 para aprobar este

real decreto-ley.

Por su parte, la medida prevista en la

disposición final cuarta, por la que se

procede a la integración de los

funcionarios y pensionistas de los

Montepíos de las Administraciones

Públicas de Navarra en el Sistema

Nacional de Salud, da respuesta a una

situación de incertidumbre jurídica en

cuanto al ejercicio de su derecho de

cobertura sanitaria pública que

fundamenta la inaplazable necesidad que

habilita a su aprobación mediante real

decreto-ley conforme al artículo 86 de la

Constitución.

la normativa vigente en esta materia, la

más reciente de 15 de diciembre de 2014,

permite al Gobierno acometer ahora una

reforma integral del sistema de formación

profesional para el empleo que resulte

conforme al marco constitucional de

distribución de competencias entre el

Estado y las comunidades autónomas,

garantizándose así la necesaria

estabilidad y coherencia que el sistema

precisa.

La necesidad de que las administraciones

públicas competentes puedan aplicar ya

en el ejercicio 2015 las disposiciones y

medidas que introduce esta norma para

corregir las graves ineficiencias y

debilidades detectadas, sin que ello ponga

en riesgo la continuidad en la prestación

de los servicios formativos que requieren

trabajadores y empresas, máxime en una

coyuntura como la descrita, exige

celeridad.

44

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de

aplicación.

1. El presente real decreto-ley tiene por

objeto regular la planificación y

financiación del sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral, la programación y ejecución de

las acciones formativas, el control, el

seguimiento y el régimen sancionador,

así como el sistema de información, la

evaluación, la calidad y la gobernanza del

sistema, conforme a los fines y principios

señalados en los artículos 2 y 3.

2. El sistema de formación profesional

para el empleo regulado en este real

decreto-ley dará cobertura a empresas y

trabajadores de cualquier parte del

territorio del Estado español y responderá

a una acción coordinada, colaborativa y

cooperativa entre la Administración

General del Estado, las comunidades

autónomas y los demás agentes que

intervienen en el mismo para garantizar

la unidad de mercado y un enfoque

estratégico de la formación, respetando el

marco competencial existente.

Artículo 2. Fines del sistema.

Los fines del sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral son:

a) Favorecer la formación a lo largo de la

vida de los trabajadores desempleados y

ocupados para mejorar sus competencias

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de

aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto

regular, en el marco general del

Sistema Nacional de las Cualificaciones

y Formación Profesional, la

planificación y financiación del sistema

de formación profesional para el empleo

en el ámbito laboral, la programación y

ejecución de las acciones formativas, el

control, el seguimiento y el régimen

sancionador, así como el sistema de

información, la evaluación, la calidad y la

gobernanza del sistema, conforme a los

fines y principios señalados en los

artículos 2 y 3.

2. El sistema de formación profesional

para el empleo regulado en esta ley dará

cobertura a empresas y trabajadores de

cualquier parte del territorio del Estado

español y responderá a una acción

coordinada, colaborativa y cooperativa

entre la Administración General del

Estado, las comunidades autónomas, las

organizaciones empresariales y

sindicales más representativas y los

demás agentes que intervienen en el

mismo para garantizar la unidad de

mercado y un enfoque estratégico de la

formación, respetando el marco

competencial existente.

Artículo 2. Fines del sistema.

Los fines del sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral son:

a) Favorecer la formación a lo largo de la

vida de los trabajadores desempleados y

ocupados para mejorar sus competencias

45

profesionales y sus itinerarios de empleo

y formación, así como su desarrollo

profesional y personal.

b) Contribuir a la mejora de la

productividad y competitividad de las

empresas.

c) Atender a los requerimientos del

mercado de trabajo y a las necesidades de

las empresas, proporcionando a los

trabajadores las competencias, los

conocimientos y las prácticas adecuados.

d) Mejorar la empleabilidad de los

trabajadores, especialmente de los que

tienen mayores dificultades de

mantenimiento del empleo o de inserción

laboral.

e) Promover que las competencias

profesionales adquiridas por los

trabajadores, tanto a través de procesos

formativos como de la experiencia

laboral, sean objeto de acreditación.

Artículo 3. Principios del sistema.

Los principios que rigen el sistema de

formación profesional para el empleo

son:

a) El ejercicio del derecho individual a la

formación y la garantía de igualdad en el

acceso de los trabajadores, las empresas y

los autónomos a una formación vinculada

a las necesidades del mercado de trabajo.

b) La anticipación a los requerimientos y

cambios del modelo productivo, como

vía fundamental para reforzar la calidad y

profesionales y sus itinerarios de empleo

y formación, así como su desarrollo

profesional y personal.

b) Contribuir a la mejora de la

productividad y competitividad de las

empresas.

c) Atender a los requerimientos del

mercado de trabajo y a las necesidades de

las empresas, proporcionando a los

trabajadores las competencias, los

conocimientos y las prácticas adecuados.

d) Mejorar la empleabilidad de los

trabajadores, especialmente de los que

tienen mayores dificultades de

mantenimiento del empleo o de inserción

laboral.

e) Promover que las competencias

profesionales adquiridas por los

trabajadores, tanto a través de procesos

formativos como de la experiencia

laboral, sean objeto de acreditación.

f) Acercar y hacer partícipes a los

trabajadores de las ventajas de las

tecnologías de la información y la

comunicación, promoviendo la

disminución de la brecha digital

existente, y garantizando la

accesibilidad de las mismas.

Artículo 3. Principios del sistema.

Los principios que rigen el sistema de

formación profesional para el empleo

son:

a) El ejercicio del derecho individual a la

formación y la garantía de igualdad en el

acceso de los trabajadores, las empresas y

los autónomos a una formación vinculada

a las necesidades del mercado de trabajo.

b) La anticipación a los requerimientos y

cambios del modelo productivo, como

vía fundamental para reforzar la calidad y

46

eficacia de la formación.

c) La unidad del mercado de trabajo y la

libre circulación de los trabajadores en el

desarrollo de las acciones formativas.

d) La negociación colectiva y el diálogo

social como instrumento de desarrollo del

sistema de formación profesional para el

empleo, así como la participación de los

agentes sociales en el diseño,

planificación y programación de la oferta

formativa dirigida a los trabajadores.

e) La unidad de caja de la cuota de

formación profesional y el acceso a una

financiación suficiente, estable y

equitativa en el conjunto del sistema de

formación profesional para el empleo,

que incluya la financiación proveniente

de la citada cuota, de carácter finalista.

Esta financiación deberá gestionarse en

régimen de concurrencia competitiva

abierta a todos los proveedores de

formación, públicos y privados,

acreditados y/o inscritos conforme a la

normativa vigente, para la impartición de

toda la programación formativa aprobada

por las distintas Administraciones

públicas.

f) La calidad, eficacia, eficiencia y

transparencia en la gestión.

g) La estabilidad, seguridad y

certidumbre que permita la planificación

estratégica y promueva la inversión en

recursos formativos.

h) La articulación del sistema a través de

la coordinación, la colaboración y la

cooperación interadministrativa en el

marco de la competencia normativa del

Estado, que permita la flexibilidad y la

optimización de los recursos destinados

al sistema.

eficacia de la formación.

c) La unidad del mercado de trabajo y la

libre circulación de los trabajadores en el

desarrollo de las acciones formativas.

d) La negociación colectiva y el diálogo

social como instrumento de desarrollo del

sistema de formación profesional para el

empleo en el ámbito laboral, así como la

participación de los agentes sociales en

los órganos de gobernanza del sistema y en particular en el diseño, planificación,

control, seguimiento y evaluación de la

oferta formativa, especialmente la

dirigida a los trabajadores ocupados.

e) La unidad de caja de la cuota de

formación profesional y el acceso a una

financiación suficiente, estable y

equitativa en el conjunto del sistema de

formación profesional para el empleo,

que incluya la financiación proveniente

de la citada cuota, de carácter finalista.

Esta financiación deberá gestionarse en

régimen de concurrencia competitiva

abierta a todos los proveedores de

formación, públicos y privados,

acreditados y/o inscritos conforme a la

normativa vigente, para la impartición de

toda la programación formativa aprobada

por las distintas Administraciones

públicas.

f) La calidad, eficacia, eficiencia y

transparencia en la gestión.

g) La estabilidad, seguridad y

certidumbre que permita la planificación

estratégica y promueva la inversión en

recursos formativos.

h) La articulación del sistema a través de

la coordinación, la colaboración y la

cooperación interadministrativa en el

marco de la competencia normativa del

Estado, que permita la flexibilidad y la

optimización de los recursos destinados

al sistema.

47

i) El impulso a la formación programada

por la empresa para sus propios

trabajadores, con la participación de la

representación legal de los trabajadores,

como vía ágil y flexible de responder a

las necesidades más inmediatas y

cercanas a empresas y trabajadores.

j) La medición del impacto de la

formación y compromiso con la mejora

continua, mediante el refuerzo de los

sistemas de información, el seguimiento

y control, así como la evaluación

permanente en todas las etapas del

proceso formativo, todo ello en el marco

de los instrumentos que cuenten con la

presencia de la Administración y de las

organizaciones empresariales y

sindicales.

Artículo 4. Modificación de la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

Se modifica el artículo 26 de la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,

que queda redactado en los siguientes

términos:

«Artículo 26. Sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral.

1. El sistema de formación profesional

para el empleo en el ámbito laboral está

constituido por el conjunto de iniciativas,

programas e instrumentos que tienen

como finalidad impulsar y extender entre

las empresas y los trabajadores ocupados

y desempleados una formación que

responda a las necesidades del mercado

laboral y esté orientada a la mejora de la

empleabilidad de los trabajadores y la

competitividad empresarial, conforme a

sus fines y principios.

2. Sin perjuicio de las competencias de

ejecución de las comunidades autónomas,

la Administración General del Estado, en

i) El impulso a la formación programada

por la empresa, con la participación de la

representación legal de los trabajadores,

como vía ágil y flexible de responder a

las necesidades más inmediatas y

cercanas a empresas y trabajadores.

j) La medición del impacto de la

formación y compromiso con la mejora

continua, mediante el refuerzo de los

sistemas de información, el seguimiento

y control, así como la evaluación

permanente en todas las etapas del

proceso formativo, todo ello en el marco

de los instrumentos que cuenten con la

presencia de la Administración y de las

organizaciones empresariales y

sindicales.

k) La accesibilidad y participación de

las personas con discapacidad o

especialmente vulnerables en las

acciones del sistema de formación

profesional para el empleo, mediante la

adopción de las disposiciones y

medidas que resulten necesarias.

48

el ejercicio de su competencia normativa

plena, ejercerá la coordinación en el

diseño estratégico del sistema. Por su

parte, las organizaciones empresariales y

sindicales participarán en la

planificación, programación y difusión de

la formación profesional para el empleo,

especialmente en la dirigida a los

trabajadores ocupados a través de

estructuras paritarias profesionalizadas.

3. En el marco de la planificación

estratégica del conjunto del sistema, el

Ministerio de Empleo y Seguridad Social,

con la colaboración de las comunidades

autónomas, de las organizaciones

empresariales y sindicales y de las

organizaciones representativas de

autónomos y de la Economía Social,

elaborará un escenario plurianual de la

formación profesional para el empleo y

desarrollará un sistema eficiente de

observación y prospección del mercado

de trabajo para detectar y anticipar los

cambios en las demandas de cualificación

y competencias del tejido productivo.

4. El sistema de formación profesional

para el empleo en el ámbito laboral

dispondrá de una financiación, que

incluirá la proveniente de la cuota de

formación profesional, con el fin de

otorgarle estabilidad al propio sistema.

Esta financiación deberá gestionarse en

régimen de concurrencia competitiva

abierta a todos los proveedores de

formación, acreditados y/o inscritos

conforme a la normativa vigente, para la

impartición de toda la programación

formativa aprobada por las distintas

Administraciones públicas.

Asimismo, los servicios públicos de

empleo podrán proporcionar un cheque

formación a los trabajadores

desempleados que, de acuerdo con su

perfil, precisen realizar acciones

formativas concretas para mejorar su

empleabilidad.

49

5. Las iniciativas y las acciones de

formación profesional para el empleo

estarán dirigidas a la adquisición, mejora

y actualización permanente de las

competencias y cualificaciones

profesionales, favoreciendo la formación

a lo largo de toda la vida de la población

activa, y conjugando las necesidades de

las personas, las empresas, los territorios

y los sectores productivos.

6. Las Administraciones públicas

competentes promoverán el

mantenimiento de una red de entidades

de formación, públicas y privadas, que

junto a sus centros propios, garantice una

permanente oferta de formación para el

empleo de calidad.

Asimismo, realizarán un seguimiento y

control efectivo de las acciones

formativas, que comprenderá la totalidad

de las iniciativas y modalidades de

impartición y se ampliará más allá de la

mera comprobación de requisitos y

formalidades, incorporando los resultados

de la formación y contribuyendo a la

garantía de su calidad. Para ello,

reforzarán sus instrumentos y medios de

control, así como su capacidad

sancionadora a través de una Unidad

Especial de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

7. El Certificado de Profesionalidad es el

instrumento de acreditación, en el ámbito

laboral, de las cualificaciones

profesionales del Catálogo Nacional de

Cualificaciones Profesionales adquiridas

a través de procesos formativos o del

proceso de reconocimiento de la

experiencia laboral y de vías no formales

de formación.

8. El sistema de formación profesional

para el empleo contará con un sistema

integrado de información que garantice la

trazabilidad de las acciones formativas y

50

la comparabilidad, la coherencia y la

actualización permanente de toda la

información sobre formación profesional

para el empleo, que quedará recogida en

un portal único.

9. La Administraciones públicas

competentes impulsarán su colaboración

y coordinación para la mejora de la

calidad, eficacia y eficiencia del sistema

de formación profesional para el empleo.

Asimismo, impulsarán procesos de

evaluación permanente y en todas las

fases del proceso formativo, como

garantía de calidad de la formación, de

manera que permitan conocer su impacto

en el acceso y mantenimiento del

empleo.»

CAPÍTULO II

Planificación y financiación de la

formación profesional para el empleo

Artículo 5. Prospección y detección de

necesidades formativas.

1. El Ministerio de Empleo y Seguridad

Social, a través del observatorio del

Servicio Público de Empleo Estatal, y

con la colaboración de las comunidades

autónomas y de los agentes sociales,

desarrollará una función permanente de

prospección y detección de necesidades

formativas individuales y del sistema

productivo, para anticipar y proporcionar

respuestas efectivas a las necesidades de

formación y recualificación en un

mercado laboral cambiante,

contribuyendo así al desarrollo

profesional y personal de los trabajadores

y a la competitividad de las empresas.

CAPÍTULO II

Planificación y financiación de la

formación profesional para el empleo

Artículo 4. Prospección y detección de

necesidades formativas.

1. El Ministerio de Empleo y Seguridad

Social, a través del Observatorio del

Servicio Público de Empleo Estatal, en

coordinación y cooperación con las

comunidades autónomas en el ejercicio

de sus competencias, a través de la

Conferencia Sectorial de Empleo y

Asuntos Laborales, y de los agentes

sociales, a través del Consejo General

del Sistema Nacional de Empleo,

desarrollará una función permanente de

prospección y detección de necesidades

formativas del sistema productivo, para

proporcionar respuestas efectivas a las

necesidades de formación y

recualificación del mercado laboral, y

para anticiparse a los cambios y

responder a la demanda que se pueda

producir de mano de obra cualificada,

contribuyendo así al desarrollo

profesional y personal de los trabajadores

y a la competitividad de las empresas.

51

2. La realización de la citada función

comprenderá, al menos, las siguientes

actividades:

a) El desarrollo de una metodología y

herramienta de análisis prospectivo, en

las que se definan procedimientos

estructurados para su desarrollo y la

difusión y traslación de sus resultados a

la programación de la oferta formativa.

b) La potenciación de las iniciativas de

detección de necesidades mediante la

coordinación de los distintos agentes que

pueden aportar al proceso, en particular,

las estructuras paritarias sectoriales,

favoreciendo un marco de intercambio de

información y puesta en común de

conocimientos.

c) La identificación de las carencias y

necesidades formativas concretas de los

trabajadores, a partir de un análisis de su

perfil profesional, de forma que puedan

adquirir las competencias necesarias para

evitar los desajustes con los

requerimientos de cualificaciones del

sistema productivo.

3. Los resultados de las actividades

señaladas en el apartado anterior se

plasmarán en el escenario plurianual a

que se refiere el artículo 6. Asimismo,

darán lugar a un informe anual que

recogerá, al menos, la identificación de

las ocupaciones con mejores perspectivas

de empleo, las necesidades formativas de

los trabajadores y las recomendaciones

concretas que serán referentes de la

programación de la oferta formativa

dirigida a trabajadores ocupados y

desempleados. De este informe se dará

conocimiento al Consejo General de

Formación Profesional y al Consejo

General del Sistema Nacional de Empleo.

Artículo 6. Escenario plurianual.

2. La realización de la citada función

comprenderá, al menos, las siguientes

actividades:

a) El desarrollo de una metodología y

herramienta de análisis prospectivo, en

las que se definan procedimientos

estructurados para su desarrollo y la

difusión y traslación de sus resultados a

la programación de la oferta formativa.

b) La potenciación de las iniciativas de

detección de necesidades mediante la

coordinación de los distintos agentes que

pueden aportar al proceso, en particular,

las estructuras paritarias sectoriales,

favoreciendo un marco de intercambio de

información y puesta en común de

conocimientos.

c) La identificación de las carencias y

necesidades formativas concretas de los

trabajadores, a partir de un análisis de su

perfil profesional, de forma que puedan

adquirir las competencias necesarias para

evitar los desajustes con los

requerimientos de cualificaciones del

sistema productivo.

3. Los resultados de las actividades

señaladas en el apartado anterior se

plasmarán en el escenario plurianual a

que se refiere el artículo 5. Asimismo,

darán lugar a un informe anual que

recogerá, al menos, la identificación de

las ocupaciones con mejores perspectivas

de empleo, las necesidades formativas de

los trabajadores y las recomendaciones

concretas que serán referentes de la

programación de la oferta formativa

dirigida a trabajadores ocupados y

desempleados. De este informe se dará

conocimiento al Consejo General de

Formación Profesional y al Consejo

General del Sistema Nacional de Empleo.

Artículo 5. Escenario plurianual.

52

1. El Ministerio de Empleo y Seguridad

Social diseñará un escenario plurianual

que actúe como marco de planificación

estratégica de todo el sistema de

formación profesional para el empleo en

el ámbito laboral, para asegurar que el

sistema responda de forma dinámica a las

necesidades formativas de empresas y

trabajadores identificadas desde los

distintos ámbitos competenciales y

ofrecer una imagen de certidumbre y

estabilidad a todos los agentes implicados

en su desarrollo que permita la inversión

en formación y la generación de

estructuras estables en el tiempo.

Su diseño se realizará con la

participación de las organizaciones

empresariales y sindicales más

representativas, de las comunidades

autónomas, otros departamentos

ministeriales, así como de las

organizaciones intersectoriales

representativas de los trabajadores

autónomos y de las empresas de la

economía social, y con la colaboración de

observatorios, estructuras paritarias

sectoriales y expertos en la materia.

2. Este escenario plurianual identificará,

al menos:

a) Las tendencias y la evolución

previsible de la economía española,

plasmando las novedades que exigen

actualizar y adaptar las competencias de

los trabajadores a través de la formación.

b) Los sectores que serán motor de

crecimiento y de creación de nuevos

puestos de trabajo y los sectores en

reconversión, junto con las necesidades

de formación y recualificación de sus

trabajadores.

c) Las competencias transversales que

deben ser objeto de atención prioritaria

1. El Ministerio de Empleo y Seguridad

Social elaborará, con informe del

Consejo General del Sistema Nacional

de Empleo, un escenario plurianual que

actúe como marco de planificación

estratégica de todo el sistema de

formación profesional para el empleo en

el ámbito laboral, para asegurar que el

sistema responda de forma dinámica a las

necesidades formativas de empresas y

trabajadores identificadas desde los

distintos ámbitos competenciales y

ofrecer una imagen de certidumbre y

estabilidad a todos los agentes implicados

en su desarrollo que permita la inversión

en formación y la generación de

estructuras estables en el tiempo.

Su diseño se realizará con la

participación de las organizaciones

empresariales y sindicales más

representativas, de las comunidades

autónomas, de las estructuras paritarias

sectoriales y de las organizaciones

intersectoriales representativas de

autónomos y de las entidades de la

economía social en su ámbito específico,

y con la colaboración de otros

departamentos ministeriales, de

observatorios y de expertos en la materia.

2. Este escenario plurianual identificará,

al menos:

a) Las tendencias y la evolución

previsible de la economía española,

plasmando las novedades que exigen

actualizar y adaptar las competencias de

los trabajadores a través de la formación.

b) Los sectores que serán motor de

crecimiento y de creación de nuevos

puestos de trabajo y los sectores en

reconversión, junto con las necesidades

de formación y recualificación de sus

trabajadores.

c) Las competencias transversales que

deben ser objeto de atención prioritaria

53

para dar respuesta a las tendencias

identificadas y favorecer la empleabilidad

y movilidad intersectorial de los

trabajadores.

d) Los objetivos de atención prioritaria

(sectoriales, transversales, territoriales y

por colectivos) y los indicadores que

permitan la evaluación del desarrollo y

los resultados de la actividad formativa

que se realice en virtud de ese escenario.

En todo caso, dichos objetivos deberán

converger con las prioridades de la

Estrategia Española de Activación para el

Empleo a que se refiere el artículo 4 bis

de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,

de Empleo, así como de la Estrategia y

directrices europeas sobre empleo y

formación, vigentes en cada momento.

e) La proyección estimativa de los

recursos financieros para el sistema de

formación profesional para el empleo

durante el correspondiente período, de

manera que pueda atender las

necesidades de empresas y trabajadores.

Conforme a lo previsto en el artículo

siguiente, esta proyección podrá

incorporar los recursos propios que las

comunidades autónomas tengan previsto

destinar en el ejercicio de su competencia

y según se determine en el marco de la

Conferencia Sectorial de Empleo y

Asuntos Laborales.

Artículo 7. Financiación.

1. El sistema de formación profesional

para el empleo en el ámbito laboral se

financiará con los fondos provenientes de

la cuota de formación profesional que

aportan las empresas y los trabajadores,

de conformidad con lo establecido en la

Ley de Presupuestos Generales del

Estado de cada ejercicio, así como con

las aportaciones específicas establecidas

en el presupuesto del Servicio Público de

Empleo Estatal, y con los fondos propios

que las comunidades autónomas puedan

para dar respuesta a las tendencias

identificadas y favorecer la empleabilidad

y movilidad intersectorial de los

trabajadores.

d) Los objetivos de atención prioritaria

(sectoriales, transversales, territoriales y

por colectivos) y los indicadores que

permitan la evaluación del desarrollo y

los resultados de la actividad formativa

que se realice en virtud de ese escenario.

En todo caso, dichos objetivos deberán

converger con las prioridades de la

Estrategia Española de Activación para el

Empleo a que se refiere el artículo 4 bis

de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,

de Empleo, así como de la Estrategia y

directrices europeas sobre empleo y

formación, vigentes en cada momento.

e) La proyección estimativa de los

recursos financieros para el sistema de

formación profesional para el empleo

durante el correspondiente período, de

manera que pueda atender las

necesidades de empresas y trabajadores.

Conforme a lo previsto en el artículo

siguiente, esta proyección podrá

incorporar los recursos propios que las

comunidades autónomas tengan previsto

destinar en el ejercicio de su competencia

y según se determine en el marco de la

Conferencia Sectorial de Empleo y

Asuntos Laborales.

Artículo 6. Financiación.

1. El sistema de formación profesional

para el empleo en el ámbito laboral se

financiará con los fondos provenientes de

la cuota de formación profesional que

aportan las empresas y los trabajadores,

de conformidad con lo establecido en la

Ley de Presupuestos Generales del

Estado de cada ejercicio, así como con

las aportaciones específicas establecidas

en el presupuesto del Servicio Público de

Empleo Estatal, y con los fondos propios

que las comunidades autónomas puedan

54

destinar en el ejercicio de su

competencia. Igualmente, las acciones

del sistema de formación profesional para

el empleo podrán ser objeto de

cofinanciación a través del Fondo Social

Europeo o de otras ayudas e iniciativas

europeas.

De la misma manera, y al objeto de

garantizar la universalidad y

sostenimiento del sistema, éste se podrá

financiar con cuantas cotizaciones por

formación profesional pudieran

establecerse a otros colectivos

beneficiarios en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado de cada ejercicio.

2. Los fondos procedentes de los

destinar en el ejercicio de su

competencia. Igualmente, las acciones

del sistema de formación profesional para

el empleo podrán ser objeto de

cofinanciación a través del Fondo Social

Europeo o de otras ayudas e iniciativas

europeas.

De la misma manera, y al objeto de

garantizar la universalidad y

sostenimiento del sistema, éste se podrá

financiar con cuantas cotizaciones por

formación profesional pudieran

establecerse a otros colectivos

beneficiarios en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado de cada ejercicio.

2. Anualmente, el Ministerio de

Empleo y Seguridad Social elaborará

la propuesta de distribución del

presupuesto destinado a financiar el

sistema de formación profesional para

el empleo entre los diferentes ámbitos e

iniciativas de formación contempladas

en esta ley. La propuesta de

distribución se someterá a informe del

órgano de participación del Consejo

General del Sistema Nacional de

Empleo.

3. La parte de los fondos de formación

para el empleo fijada en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado que

deba ser gestionada por el Servicio

Público de Empleo Estatal se aplicará

a las acciones e iniciativas formativas

que requieran de una actuación

coordinada y homogénea para integrar

los diversos componentes

multisectoriales e interterritoriales

implicados en las correspondientes

ayudas. Igualmente se aplicarán a las

acciones e iniciativas formativas

relacionadas con el ejercicio de

competencias exclusivas del Estado o

que se dirijan a trabajadores

inmigrantes en sus países de origen.

4. Los fondos procedentes de los

55

Presupuestos Generales del Estado para

la financiación de las iniciativas de

formación gestionadas por las

comunidades autónomas, se distribuirán

de conformidad con lo previsto en el

artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, General Presupuestaria.

Asimismo, en la asignación y

seguimiento de estos fondos será de

aplicación la Estrategia Española de

Activación para el Empleo vigente en

cada momento y, en particular, su

distribución entre las comunidades

autónomas en función del grado de

cumplimiento de los objetivos fijados en

el Plan Anual de Políticas de Empleo de

cada ejercicio, así como el control y

garantía de la máxima eficiencia en la

utilización de dichos fondos.

3. En la aplicación de los fondos de

formación profesional para el empleo

señalados en el apartado 1, se utilizarán

las siguientes formas de financiación:

a) Bonificaciones en las cotizaciones

empresariales a la Seguridad Social, que

no tendrán carácter subvencional. Se

aplicarán a la formación programada por

las empresas para sus trabajadores, a los

permisos individuales de formación y a

la actividad formativa del contrato

para la formación y el aprendizaje.

b) Subvenciones en régimen de

concurrencia competitiva, que se

aplicarán a la oferta formativa para

trabajadores desempleados y ocupados,

incluida la dirigida específicamente a

trabajadores autónomos y de la economía

social, así como a los programas públicos

mixtos de empleo-formación. La

concurrencia estará abierta a todas las

entidades de formación que cumplan los

requisitos de acreditación y/o inscripción

conforme a la normativa vigente, salvo

cuando se trate de programas formativos

con compromisos de contratación, en

cuyo caso la concurrencia estará abierta a

Presupuestos Generales del Estado para

la financiación de las iniciativas de

formación gestionadas por las

comunidades autónomas, se distribuirán

de conformidad con lo previsto en el

artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, General Presupuestaria.

Asimismo, en la asignación y

seguimiento de estos fondos será de

aplicación la Estrategia Española de

Activación para el Empleo vigente en

cada momento y, en particular, su

distribución entre las comunidades

autónomas en función del grado de

cumplimiento de los objetivos fijados en

el Plan Anual de Políticas de Empleo de

cada ejercicio, así como el control y

garantía de la máxima eficiencia en la

utilización de dichos fondos.

5. En la aplicación de los fondos de

formación profesional para el empleo

señalados en el apartado 1, se utilizarán

las siguientes formas de financiación:

a) Bonificaciones en las cotizaciones

empresariales a la Seguridad Social, que

no tendrán carácter subvencional. Se

aplicarán a la formación programada por

las empresas para sus trabajadores y a los

permisos individuales de formación.

b) Subvenciones en régimen de

concurrencia competitiva, que se

aplicarán a la oferta formativa para

trabajadores desempleados y ocupados,

incluida la dirigida específicamente a

trabajadores autónomos y de la economía

social, así como a los programas públicos

mixtos de empleo-formación. La

concurrencia estará abierta a todas las

entidades de formación que cumplan los

requisitos de acreditación y/o inscripción

conforme a la normativa vigente.

Cuando se trate de programas formativos

con compromisos de contratación, la

56

las empresas y entidades que

comprometan la realización de los

correspondientes contratos en los

términos que reglamentariamente se

establezcan. Asimismo, en los programas

públicos de empleo y formación la

concurrencia estará abierta a las

entidades que establece su normativa

reguladora específica.

En la gestión de las subvenciones

mencionadas en este apartado serán de

aplicación las bases reguladoras a que se

refiere el apartado 6.

Los servicios públicos de empleo

competentes podrán, como alternativa a

las convocatorias de subvenciones,

proporcionar un «cheque formación» a

los trabajadores desempleados que, de

acuerdo con su perfil, precisen realizar

acciones formativas concretas para

mejorar su empleabilidad. En este caso,

el trabajador entregará el citado cheque a

una entidad de formación seleccionada

por él de entre las que cumplan los

requisitos de acreditación y/o inscripción

establecidos para impartir la formación,

que, a su vez, sean seleccionadas por la

Administración competente para formar

parte del sistema de información y

seguimiento específico que se desarrolle

para ello.

Sin perjuicio de lo dispuesto

anteriormente, las Administraciones

públicas competentes podrán aplicar el

régimen de contratación pública o

cualquier otra fórmula jurídica ajustada a

Derecho que garantice la publicidad, la

concurrencia, lo previsto en el artículo 8

y las restantes previsiones recogidas en

este real decreto-ley relativas a la gestión

concurrencia estará abierta a las empresas

y entidades que comprometan la

realización de los correspondientes

contratos en los términos que

reglamentariamente se establezcan.

En la iniciativa de formación en

alternancia con el empleo no

financiada con bonificaciones,

incluyendo los programas públicos de

empleo y formación, la actividad

formativa se regirá por lo establecido

en su normativa reguladora específica

mediante subvenciones en régimen de

concurrencia abierta a las entidades

previstas en dicha normativa, sin

perjuicio de los supuestos en que sea de

aplicación la concesión directa de

subvenciones, en los términos previstos

en la letra d) de este apartado.

Los servicios públicos de empleo

competentes podrán, como alternativa a

las convocatorias de subvenciones,

proporcionar un «cheque formación» a

los trabajadores desempleados que, de

acuerdo con su perfil, les acredite para

realizar acciones formativas concretas

dirigidas a mejorar su empleabilidad. En

este caso, el trabajador entregará el citado

cheque a la entidad de formación

seleccionada por él de entre las que

cumplan los requisitos de acreditación

y/o inscripción establecidos para impartir

la formación, que, a su vez, sean

seleccionadas por la Administración

competente para formar parte del sistema

de información y seguimiento específico

que se desarrolle al efecto.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto

anteriormente, las Administraciones

públicas competentes podrán aplicar el

régimen de contratación pública, o

cualquier otra forma jurídica ajustada a

Derecho que garantice la publicidad y la

concurrencia, a lo previsto en el artículo

7 así como a las restantes previsiones

recogidas en esta ley relativas a la gestión

57

de fondos del sistema de formación

profesional para el empleo, su

seguimiento y control, así como la

calidad y evaluación de la formación

impartida.

c) La concesión directa de subvenciones

se aplicará a las becas y ayudas de

transporte, manutención y alojamiento

que se concedan a los desempleados que

participen en las acciones formativas y,

en su caso, a la compensación económica

a empresas por la realización de prácticas

profesionales no laborales, siempre y

cuando concurra la excepcionalidad

contemplada en el artículo 22.2 de la Ley

38/2003, de 17 de noviembre, General de

Subvenciones.

Asimismo, y sin perjuicio de aquellas

otras iniciativas para cuya financiación se

prevea la concesión directa de

subvenciones de conformidad con la Ley

38/2003, de 17 de noviembre, dicha

forma de concesión se aplicará, por

razones de interés público y social, a los

convenios que suscriban las instituciones

públicas competentes para la formación

de las personas en situación de privación

de libertad y de los militares de tropa y

marinería que mantienen una relación de

carácter temporal con las Fuerzas

Armadas.

de fondos del sistema de formación

profesional para el empleo, su

seguimiento y control, así como la

calidad y la evaluación de la formación

impartida.

d) La concesión directa de subvenciones

se aplicará a las becas, ayudas de

transporte, manutención y alojamiento y

ayudas que permitan conciliar la

asistencia a la formación con el

cuidado de hijos menores de 6 años o

de familiares dependientes, que se

concedan a los desempleados que

participen en las acciones formativas y,

en su caso, a la compensación económica

a empresas por la realización de prácticas

profesionales no laborales, siempre y

cuando concurra la excepcionalidad

contemplada en el artículo 22.2 de la Ley

38/2003, de 17 de noviembre, General de

Subvenciones.

Asimismo, y sin perjuicio de aquellas

iniciativas y supuestos para cuya

financiación se prevea la concesión

directa de subvenciones de conformidad

con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,

dicha forma de concesión se aplicará, por

razones de interés público y social, a los

convenios que suscriban las instituciones

públicas competentes para la formación

de las personas en situación de privación

de libertad y de los militares de tropa y

marinería que mantienen una relación de

carácter temporal con las Fuerzas

Armadas.

e) A la financiación de formación

impartida con carácter extraordinario

a través de la red pública de centros de

formación se destinará anualmente en

la Ley de Presupuestos Generales del

Estado una partida específica y

suficiente, con el fin de garantizar una

oferta formativa de calidad dirigida a

trabajadores ocupados y

desempleados. La parte de estos fondos

que deban ser gestionados por las

58

4. A la financiación de la formación de

los empleados públicos se destinará el

porcentaje que, sobre los fondos

provenientes de la cuota de formación

profesional, determine la Ley de

Presupuestos Generales del Estado de

cada ejercicio. Esta formación se

desarrollará a través de los programas

específicos que se promuevan conforme a

lo establecido en los acuerdos de

formación que se suscriban en el ámbito

de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de los citados acuerdos, las

órdenes que establezcan las bases

reguladoras para la concesión de

financiación para la formación de los

empleados públicos se regirán por el

régimen de concurrencia competitiva

abierta a todas las entidades de formación

que cumplan los requisitos de

acreditación y/o inscripción conforme a

la normativa vigente.

5. A la financiación de las acciones

formativas dirigidas a la capacitación

comunidades autónomas en función de

sus competencias, se distribuirá de

conformidad con los criterios que al

efecto se fijen en Conferencia Sectorial

de Empleo y Asuntos Laborales. Las

acciones formativas que se financien

con esta dotación presupuestaria

deberán estar contempladas en el

Catálogo de Especialidades formativas

previsto en el artículo 20.3. Esta

financiación se someterá al régimen de

concurrencia competitiva entre los

centros de formación de la red pública.

6. A la financiación de la formación de

los empleados públicos se destinará el

porcentaje que, sobre los fondos

provenientes de la cuota de formación

profesional, determine la Ley de

Presupuestos Generales del Estado de

cada ejercicio. Esta formación se

desarrollará a través de los programas

específicos que se promuevan conforme a

lo establecido en los acuerdos de

formación que se suscriban en el ámbito

de las Administraciones públicas.

Sin perjuicio de los citados acuerdos, las

bases reguladoras para la concesión de

financiación para la formación de los

empleados públicos se regirán por el

régimen de concurrencia competitiva

abierta a todas las entidades de formación

que cumplan los requisitos de

acreditación y/o inscripción conforme a

la normativa vigente.

Queda exceptuado de lo dispuesto en el

párrafo anterior la formación que para

su propio personal, y con sus medios

propios, realicen directamente las

propias Administraciones públicas, o

las entidades públicas de formación

dependientes de las mismas, sin

recurrir para su realización a

entidades de formación privadas.

7. A la financiación de las acciones

formativas dirigidas a la capacitación

59

para el desarrollo de las funciones

relacionadas con la negociación colectiva

y el diálogo social se destinará la cuantía

que anualmente establezca la Ley de

Presupuestos Generales del Estado.

6. Mediante orden del titular del

Ministerio de Empleo y Seguridad Social

se establecerán las bases reguladoras para

la concesión de las subvenciones públicas

señaladas en este artículo y que resultarán

de aplicación a las distintas

administraciones competentes en la

gestión de la totalidad de los fondos

previstos en el apartado 1. Estas bases

reguladoras sólo contemplarán la

financiación de las acciones formativas

realizadas a partir del acto de concesión

de la correspondiente subvención.

Asimismo, estas bases podrán prever

entregas de fondos con carácter previo al

inicio de la actividad formativa,

conforme a lo recogido en el artículo 34

de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,

con un límite máximo que en ningún caso

podrá superar el 25 por ciento del

importe concedido. Igualmente, podrá

preverse el pago de hasta un 35 por

ciento adicional una vez acreditado el

inicio de la acción formativa. En todo

caso, un mínimo de un 40 por ciento del

importe concedido se hará efectivo una

vez finalizada y justificada la actividad

formativa subvencionada.

para el desarrollo de las funciones

relacionadas con la negociación colectiva

y el diálogo social se destinará la cuantía

que anualmente establezca la Ley de

Presupuestos Generales del Estado.

8. Reglamentariamente se establecerán

las bases reguladoras para la concesión

de las subvenciones públicas señaladas

en este artículo y que resultarán de

aplicación a las distintas administraciones

competentes en la gestión de la totalidad

de los fondos previstos en el apartado 1.

Estas bases reguladoras sólo

contemplarán la financiación de las

acciones formativas realizadas a partir

del acto de concesión de la

correspondiente subvención.

Asimismo, estas bases podrán prever

entregas de fondos con carácter previo al

inicio de la actividad formativa,

conforme a lo recogido en el artículo 34

de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,

con un límite máximo que no podrá

superar el 25 por ciento del importe

concedido. Igualmente, podrá preverse el

pago de hasta un 35 por ciento adicional

una vez acreditado el inicio de la

actividad formativa, lo que supondrá que

como mínimo un 40 por ciento del

importe concedido se hará efectivo una

vez finalizada y justificada la actividad

formativa subvencionada.

Los anticipos y/o pagos restantes que

debe realizar la Administración, tal y

como se contempla en el párrafo

anterior, se harán efectivos en el plazo

máximo de tres meses, a contar desde

la presentación por el beneficiario de la

documentación requerida para

solicitar dicho anticipo, o de doce

meses desde la presentación de la

justificación final de la actividad

objeto de subvención, salvo cuando se

aplique el régimen de concesión y

justificación a través de módulos, a que

60

Estas bases no podrán incluir, en ningún

caso, criterios de concesión de las

subvenciones que impliquen la reserva de

actividad para determinadas entidades,

así como otros criterios ajenos a aspectos

de solvencia técnica y financiera.

La gestión de las distintas

administraciones competentes de los

fondos a que se refieren los apartados

anteriores deberá ajustarse a los

principios previstos en el capítulo II de la

Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de

garantía de la unidad de mercado.

La orden a que se refiere este apartado

establecerá, asimismo, los mecanismos

de justificación y pago de las cuantías a

que se refiere el apartado 5.

Artículo 8. Módulos económicos.

1. A los efectos de lo previsto en los

apartados siguientes, se entiende por

módulo económico el coste por

participante y hora de formación que

podrá ser objeto de financiación pública.

Los módulos económicos se aplicarán a

todas las iniciativas de formación

profesional para el empleo, incluida la

formación de los empleados públicos.

2. Mediante orden del titular del

Ministerio de Empleo y Seguridad Social

se fijarán módulos económicos

específicos para las distintas

especialidades formativas incluidas en el

Catálogo previsto en el artículo 22.3

previo estudio de su adecuación a los

precios de mercado en función de la

singularidad, especialización y

características técnicas de aquéllas, así

como de las modalidades de impartición.

Estos módulos económicos serán objeto

de actualización periódica.

hace referencia el artículo 7, apartado

2, en cuyo caso el citado plazo será de

seis meses.

Estas bases no podrán incluir, en ningún

caso, criterios de concesión de las

subvenciones que impliquen la reserva de

actividad para determinadas entidades,

así como otros criterios ajenos a aspectos

de solvencia técnica y financiera.

La gestión de las distintas

administraciones competentes de los

fondos a que se refieren los apartados

anteriores deberá ajustarse a los

principios previstos en el capítulo II de la

Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de

garantía de la unidad de mercado.

Reglamentariamente se establecerán,

asimismo, los mecanismos de

justificación y pago de las cuantías a que

se refiere el apartado 7.

Artículo 7. Módulos económicos.

1. A los efectos de lo previsto en los

apartados siguientes, se entiende por

módulo económico el coste por

participante y hora de formación que

podrá ser objeto de financiación pública.

Los módulos económicos se aplicarán a

todas las iniciativas de formación

profesional para el empleo, incluida la

formación de los empleados públicos.

2. Reglamentariamente, se fijarán

módulos económicos específicos para las

distintas especialidades formativas

incluidas en el Catálogo previsto en el

artículo 20.3 previo estudio de su

adecuación a los precios de mercado en

función de la singularidad,

especialización y características técnicas

de aquéllas, así como de las modalidades

de impartición. La citada norma

establecerá los límites, máximo y

mínimo, entre los que se podrán

ajustar estos módulos específicos,

61

Cuando se lleve a cabo lo dispuesto en el

párrafo anterior, las bases reguladoras de

las subvenciones, que resulten de

aplicación conforme a lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 7.3.b),

podrán prever el régimen de concesión y

justificación a través de módulos, según

la regulación contenida en los artículos

76 a 79 del Real Decreto 887/2006, de 21

de julio, por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley General de

Subvenciones.

3. Asimismo, se fijarán los módulos

económicos máximos que serán de

aplicación en la financiación de los costes

de la actividad formativa realizada y

justificada para aquellas especialidades o

acciones formativas para las que no se

hayan establecido los módulos

específicos a que se refiere el apartado

anterior.

En el importe de estos módulos estarán

comprendidos tanto los costes directos

como los costes indirectos de la actividad

formativa. Los costes indirectos no

podrán superar el 10 por ciento del coste

total de la actividad formativa realizada y

justificada.

Por su parte, se podrán financiar los

costes de organización en la formación

programada por las empresas siempre

que estas encomienden la organización

de la formación a una entidad externa

conforme a lo previsto en el artículo 13.

Estos costes no podrán superar el 10 por

ciento del coste de la actividad formativa,

si bien podrán alcanzar hasta un máximo

conforme a criterios objetivos que

deberán atender, entre otros aspectos,

a la diferencia de precios de mercado

en función de la especialidad formativa

y del ámbito territorial en que se

imparta. Los módulos a que se refiere

este apartado se actualizarán

periódicamente.

Cuando se lleve a cabo lo dispuesto en el

párrafo anterior, las bases reguladoras de

las subvenciones, que resulten de

aplicación conforme a lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 6.8, podrán

prever el régimen de concesión y

justificación a través de módulos, según

la regulación contenida en los artículos

76 a 79 del Real Decreto 887/2006, de 21

de julio, por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley General de

Subvenciones.

3. Asimismo, se fijarán los módulos

económicos máximos que serán de

aplicación en la financiación de los costes

de la actividad formativa realizada y

justificada para aquellas especialidades o

acciones formativas para las que no se

hayan establecido los módulos

específicos a que se refiere el apartado

anterior.

En el importe de estos módulos estarán

comprendidos tanto los costes directos

como los costes indirectos de la actividad

formativa. Los costes indirectos no

podrán superar el 10 por ciento del coste

total de la actividad formativa realizada y

justificada.

Por su parte, se podrán financiar los

costes de organización en la formación

programada por las empresas siempre

que estas encomienden la organización

de la formación a una entidad externa

conforme a lo previsto en el artículo 12.

Estos costes no podrán superar el 10 por

ciento del coste de la actividad formativa,

si bien podrán alcanzar hasta un máximo

62

del 15 por ciento en caso de acciones

formativas dirigidas a trabajadores de

empresas que cuenten con entre 6 y 9

trabajadores en plantilla, así como hasta

un máximo del 20 por ciento en caso de

empresas con hasta 5 trabajadores en

plantilla.

Reglamentariamente se establecerán las

incompatibilidades entre conceptos

financiables como costes indirectos y

costes de organización de la formación.

4. En ningún caso se entenderá como

coste objeto de financiación pública los

bienes, productos, materiales o servicios

que sean entregados, puestos a

disposición o prestados por las entidades

de formación o las entidades externas

organizadoras de la formación y que no

resulten estrictamente necesarios para la

impartición de la actividad formativa.

CAPÍTULO III

Programación y ejecución de la

formación

Artículo 9. Iniciativas de formación

profesional para el empleo.

1. Se entiende por iniciativa de formación

cada una de las modalidades de

formación profesional para el empleo

dirigidas a dar respuesta inmediata a las

distintas necesidades individuales y del

sistema productivo. En particular:

a) La formación programada por las

empresas, para sus trabajadores.

b) La oferta formativa de las

administraciones competentes para

trabajadores ocupados, constituida por

los programas de formación sectoriales y

los programas de formación

transversales, así como los programas de

cualificación y reconocimiento

profesional.

del 15 por ciento en caso de acciones

formativas dirigidas a trabajadores de

empresas que posean entre 6 y 9

trabajadores en plantilla, así como hasta

un máximo del 20 por ciento en caso de

empresas que tengan hasta 5

trabajadores en plantilla.

Reglamentariamente se establecerán las

incompatibilidades entre conceptos

financiables como costes indirectos y

costes de organización de la formación.

4. En ningún caso se entenderá como

coste objeto de financiación pública los

bienes, productos, materiales o servicios

que sean entregados, puestos a

disposición o prestados por las entidades

de formación o las entidades externas

organizadoras de la formación y que no

resulten estrictamente necesarios para la

impartición de la actividad formativa.

CAPÍTULO III

Programación y ejecución de la

formación

Artículo 8. Iniciativas de formación

profesional para el empleo.

1. Se entiende por iniciativa de formación

cada una de las modalidades de

formación profesional para el empleo

dirigidas a dar respuesta inmediata a las

distintas necesidades individuales y del

sistema productivo. En particular:

a) La formación programada por las

empresas, para sus trabajadores.

b) La oferta formativa de las

administraciones competentes para

trabajadores ocupados, constituida por

los programas de formación sectoriales y

los programas de formación

transversales, así como los programas de

cualificación y reconocimiento

profesional.

63

c) La oferta formativa de las

administraciones competentes para

trabajadores desempleados, que incluye

los programas de formación dirigidos a

cubrir las necesidades detectadas por los

servicios públicos de empleo, los

programas específicos de formación y los

programas formativos con compromisos

de contratación.

d) Otras iniciativas de formación

profesional para el empleo, relativas a los

permisos individuales de formación, la

formación en alternancia con el empleo,

la formación de los empleados públicos y

la formación no financiada con fondos

públicos desarrollada por centros y

entidades de iniciativa privada destinada

a la obtención de certificados de

profesionalidad. Asimismo, se consideran

iniciativas de formación las relativas a la

formación de las personas en situación de

privación de libertad y la formación de

los militares de tropa y marinería que

mantienen una relación de carácter

temporal con las Fuerzas Armadas,

previa suscripción de los

correspondientes convenios entre las

instituciones públicas competentes.

2. Las iniciativas de formación

profesional para el empleo a que se

refiere el apartado anterior, así como las

acciones formativas que las integran,

estarán dirigidas a la adquisición, mejora

y actualización permanente de las

competencias y cualificaciones

profesionales, favoreciendo la formación

a lo largo de toda la vida de la población

activa, y conjugando las necesidades de

las personas, de las empresas, de los

territorios y de los sectores productivos.

Sin perjuicio de lo anterior, en la oferta

formativa programada por las

administraciones competentes, la

duración de las acciones formativas se

ajustará a lo establecido en el Catálogo

c) La oferta formativa de las

administraciones competentes para

trabajadores desempleados, que incluye

los programas de formación dirigidos a

cubrir las necesidades detectadas por los

servicios públicos de empleo, los

programas específicos de formación y los

programas formativos con compromisos

de contratación.

d) Otras iniciativas de formación

profesional para el empleo, relativas a los

permisos individuales de formación, la

formación en alternancia con el empleo,

la formación de los empleados públicos y

la formación no financiada con fondos

públicos desarrollada por centros y

entidades de iniciativa privada destinada

a la obtención de certificados de

profesionalidad. Asimismo, se consideran

iniciativas de formación las relativas a la

formación de las personas en situación de

privación de libertad y la formación de

los militares de tropa y marinería que

mantienen una relación de carácter

temporal con las Fuerzas Armadas,

previa suscripción de los

correspondientes convenios entre las

instituciones públicas competentes.

2. Las iniciativas de formación

profesional para el empleo a que se

refiere el apartado anterior, así como las

acciones formativas que las integran,

estarán dirigidas a la adquisición, mejora

y actualización permanente de las

competencias y cualificaciones

profesionales, favoreciendo la formación

a lo largo de toda la vida de la población

activa, y conjugando las necesidades de

las personas, de las empresas, de los

territorios y de los sectores productivos.

Sin perjuicio de lo anterior, en la oferta

formativa programada por las

administraciones competentes, la

duración de las acciones formativas se

ajustará a lo establecido en el Catálogo

64

previsto en el artículo 22 para la

correspondiente especialidad formativa.

En la formación programada por las

empresas, las acciones formativas estarán

sujetas a una duración mínima de una

hora. En cualquier caso, no tendrán la

consideración de acciones formativas las

actividades de índole informativa o

divulgativa cuyo objeto no sea el

desarrollo de un proceso de formación.

Artículo 10. Formación programada por

las empresas.

1. En la formación programada por las

empresas podrán participar los

trabajadores asalariados que prestan sus

servicios en empresas o en entidades

públicas no incluidas en el ámbito de

aplicación de los acuerdos de formación

en las Administraciones Públicas a que

hace referencia el artículo 7.4, incluidos

los trabajadores fijos-discontinuos en los

períodos de no ocupación, así como los

trabajadores que, durante su participación

en esta formación, accedan a situación de

desempleo y los trabajadores afectados

por medidas temporales de suspensión de

contrato por causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción, en sus

períodos de suspensión de empleo.

2. Las acciones formativas programadas

por las empresas responderán a las

necesidades formativas reales,

inmediatas y específicas de aquéllas y

sus trabajadores. Estas acciones se

desarrollarán con la flexibilidad necesaria

en sus contenidos y el momento de su

previsto en el artículo 20.3 para la

correspondiente especialidad formativa.

En la formación programada por las

empresas, las acciones formativas estarán

sujetas a una duración mínima de dos

horas. En cualquier caso, no tendrán la

consideración de acciones formativas las

actividades de índole informativa o

divulgativa cuyo objeto no sea el

desarrollo de un proceso de formación.

Artículo 9. Formación programada por

las empresas.

1. En la formación programada por las

empresas podrán participar los

trabajadores asalariados que prestan sus

servicios en empresas o en entidades

públicas no incluidas en el ámbito de

aplicación de los acuerdos de formación

en las Administraciones públicas a que

hace referencia el artículo 6.6, incluidos

los trabajadores fijos-discontinuos en los

períodos de no ocupación, así como los

trabajadores que, durante su participación

en esta formación, accedan a situación de

desempleo y los trabajadores afectados

por medidas temporales de suspensión de

contrato por causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción, en sus

períodos de suspensión de empleo.

Asimismo, la formación programada

podrá aplicarse a los trabajadores de

los colectivos cuyo régimen de

cotización contemple el pago de cuota

por el concepto de formación

profesional, para cubrir sus propias

necesidades formativas en las mismas

condiciones que las establecidas por el

presente artículo.

2. Las acciones formativas programadas

por las empresas deberán guardar

relación con la actividad empresarial.

Estas acciones se desarrollarán con la

flexibilidad necesaria en sus contenidos y

en cuanto al momento de su impartición

para atender las necesidades formativas

65

impartición para atender las necesidades

formativas de la empresa de manera ágil

y ajustar las competencias de sus

trabajadores a los requerimientos

cambiantes.

La citada programación se realizará

respetando el derecho de información y

consulta de la representación legal de los

trabajadores, a quien se deberá solicitar

informe de forma preceptiva, y que será

compatible con la agilidad en el inicio y

desarrollo de las acciones formativas.

3. Las empresas podrán organizar la

formación de sus trabajadores por sí

mismas, así como impartir la formación

empleando para ello medios propios o

bien recurriendo a su contratación.

En el caso de grupo de empresas,

cualquiera de las empresas del grupo

podrá organizar la formación de los

trabajadores del grupo por sí misma, así

como impartir la formación empleando

para ello medios propios o bien

recurriendo a su contratación.

En ambos supuestos, la empresa deberá

comunicar el inicio y finalización de las

acciones formativas programadas bajo

de la empresa de manera ágil y ajustar las

competencias de sus trabajadores a los

requerimientos cambiantes.

La citada programación se realizará

respetando el derecho de información y

consulta de la representación legal de los

trabajadores, a quien se deberá solicitar

informe de forma preceptiva, sin

perjuicio de la agilidad en el inicio y

desarrollo de las acciones formativas.

Si surgieran discrepancias entre la

empresa y la representación legal de

los trabajadores, deberá quedar

constancia escrita y motivada de las

mismas. De mantenerse las

discrepancias durante el plazo que se

establezca reglamentariamente, estas

serán objeto de examen por la

correspondiente estructura paritaria,

al objeto de mediar sobre las mismas,

sin que ello paralice la ejecución de las

acciones formativas y la

correspondiente bonificación.

3. Las empresas podrán organizar la

formación de sus trabajadores por sí

mismas, así como impartir la formación

empleando para ello medios propios o

bien recurriendo a su contratación.

En el caso de grupo de empresas, la

formación se podrá organizar de

forma independiente por cada una o

agrupándose algunas o todas ellas. En

el caso de agruparse, cualquiera de las

empresas del grupo podrá organizar la

formación de los trabajadores del grupo

por sí misma, así como impartir la

formación empleando para ello medios

propios o bien recurriendo a su

contratación.

En ambos supuestos, la empresa deberá

comunicar el inicio y finalización de las

acciones formativas programadas bajo

66

esta iniciativa ante la Administración,

debiendo asegurar el desarrollo

satisfactorio de las acciones formativas y

de las funciones de seguimiento, control

y evaluación, así como la adecuación de

la formación realizada a las necesidades

formativas reales de las empresas.

Asimismo, las empresas podrán optar por

encomendar la organización de la

formación a una entidad externa

conforme a lo previsto en el artículo 13.

En este caso la impartición de la

formación se realizará por una entidad

formativa acreditada y/o inscrita en el

registro de entidades de formación

habilitado por la Administración pública

competente a que se refiere el artículo 16.

Ni la actividad de organización ni la de

impartición podrán ser objeto de

subcontratación.

4. Para la financiación de los costes

derivados de la formación prevista en

este artículo, anualmente, desde el primer

día del ejercicio presupuestario, las

empresas dispondrán de un «crédito de

formación», el cual podrán hacer efectivo

mediante bonificaciones en las

correspondientes cotizaciones

empresariales a la Seguridad Social a

medida que se realiza la comunicación de

finalización de las acciones formativas.

El importe de este crédito de formación

se obtendrá en función de las cuantías

esta iniciativa ante la Administración,

debiendo asegurar el desarrollo

satisfactorio de las acciones formativas y

de las funciones de seguimiento, control

y evaluación, así como la adecuación de

la formación realizada a las necesidades

formativas reales de las empresas y sus

trabajadores.

Asimismo, las empresas podrán optar por

encomendar la organización de la

formación a una entidad externa

conforme a lo previsto en el artículo 12.

En este caso la impartición de la

formación se realizará por una entidad

formativa acreditada y/o inscrita en el

registro de entidades de formación

habilitado por la Administración pública

competente a que se refiere el artículo

15. Se considerarán inscritas o

acreditadas las entidades homologadas

por otras administraciones para

impartir formación habilitante para el

ejercicio de determinadas actividades

profesionales. Ni la actividad de

organización ni la de impartición

podrán ser objeto de subcontratación.

No se entenderá que se ha

encomendado la organización de la

formación a una entidad externa,

cuando la actividad a desempeñar por

esta se limite a las funciones de gestión

administrativas necesarias para la

correcta aplicación de las

bonificaciones.

4. Para la financiación de los costes

derivados de la formación prevista en

este artículo, anualmente, desde el primer

día del ejercicio presupuestario, las

empresas dispondrán de un «crédito de

formación», el cual podrán hacer efectivo

mediante bonificaciones en las

correspondientes cotizaciones

empresariales a la Seguridad Social a

medida que se realiza la comunicación de

finalización de las acciones formativas.

El importe de este crédito de formación

se obtendrá en función de las cuantías

67

ingresadas por cada empresa el año

anterior en concepto de cuota de

formación profesional y el porcentaje

que, en función de su tamaño, se

establezca en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado de cada ejercicio.

En caso de pertenecer a un grupo de

empresas, cada empresa podrá disponer

del importe del crédito que corresponda

al grupo, conforme a lo establecido en el

párrafo anterior, con el límite del 100 por

cien de lo cotizado por cada una de ellas

en concepto de formación profesional. Lo

establecido en este párrafo producirá

efectos a partir del 1 de enero de 2016.

ingresadas por cada empresa el año

anterior en concepto de cuota de

formación profesional y el porcentaje

que, en función de su tamaño, se

establezca en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado de cada ejercicio.

Las empresas de menos de 50

trabajadores podrán comunicar, según

el procedimiento que a tal efecto se

establezca reglamentariamente y

siempre dentro de los primeros meses

de cada ejercicio presupuestario, su

voluntad de reservar el crédito del

ejercicio en curso para acumularlo

hasta el crédito de los dos ejercicios

siguientes con el objetivo de poder

desarrollar acciones formativas de

mayor duración o en las que puedan

participar más trabajadores. Las

cuantías no dispuestas en el último de

los ejercicios mencionados se

considerarán desestimadas por las

empresas y no podrán recuperarse

para ejercicios futuros.

En caso de pertenecer a un grupo de

empresas, cada empresa podrá disponer

del importe del crédito que corresponda

al grupo, conforme a lo establecido en los

párrafos anteriores, con el límite del 100

por cien de lo cotizado por cada una de

ellas en concepto de formación

profesional. Lo establecido en este

párrafo producirá efectos a partir del 1 de

enero de 2016.

Las empresas de menos de 100

trabajadores podrán, a su vez,

agruparse con criterios territoriales o

sectoriales con el único objetivo de

gestionar de forma conjunta y eficiente

sus respectivos créditos de formación.

Estas agrupaciones serán gestionadas

necesariamente por las organizaciones

y entidades previstas en el apartado 1

del artículo 12 de esta ley.

Reglamentariamente se establecerá el

procedimiento para la comunicación y

68

Asimismo, la Ley de Presupuestos

Generales del Estado de cada ejercicio

podrá establecer un crédito mínimo de

formación en función del número de

trabajadores que las empresas tengan en

sus plantillas, que podrá ser superior a la

cuota de formación profesional ingresada

por aquellas en el sistema de Seguridad

Social.

5. Las empresas participarán con sus

propios recursos en la financiación de la

formación de sus trabajadores según los

porcentajes mínimos que, sobre el coste

total de la formación, se establecen a

continuación en función de su tamaño:

a) Empresas de 1 a 9 trabajadores: 5

por ciento.

b) De 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento.

c) De 50 a 249 trabajadores: 20 por

ciento.

d) De 250 o más trabajadores: 40 por

ciento.

Se considerarán incluidos en la

cofinanciación privada los costes

salariales de los trabajadores que reciben

formación en la jornada laboral. A estos

efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las

horas de dicha jornada en las que

realmente los trabajadores participan en

la formación.

6. Cuando el trabajador pueda realizar las

acciones formativas dirigidas a la

obtención de la formación profesional

para el empleo en el marco de un plan de

formación desarrollado por iniciativa

empresarial o comprometido por la

justificación que se desarrolle al

amparo de esta iniciativa.

Asimismo, la Ley de Presupuestos

Generales del Estado de cada ejercicio

establecerá el crédito mínimo de

formación en función del número de

trabajadores que las empresas tengan en

sus plantillas, que podrá ser superior a la

cuota de formación profesional ingresada

por aquellas en el sistema de Seguridad

Social.

5. Las empresas participarán con sus

propios recursos en la financiación de la

formación de sus trabajadores según los

porcentajes mínimos que, sobre el coste

total de la formación, se establecen a

continuación en función de su tamaño, a

excepción de las empresas de 1 a 5

trabajadores que resultan exentas de

esta obligación:

a) De 6 a 9 trabajadores: 5 por ciento.

b) De 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento.

c) De 50 a 249 trabajadores: 20 por

ciento.

d) De 250 o más trabajadores: 40 por

ciento.

Se considerarán incluidos en la

cofinanciación privada los costes

salariales de los trabajadores que reciben

formación en la jornada laboral. A estos

efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las

horas de dicha jornada en las que

realmente los trabajadores participan en

la formación.

6. Cuando el trabajador pueda realizar las

acciones formativas dirigidas a la

obtención de la formación profesional

para el empleo en el marco de un plan de

formación desarrollado por iniciativa

empresarial o comprometido por la

69

negociación colectiva, se entenderá

cumplido, en todo caso, el derecho del

trabajador al permiso retribuido de veinte

horas anuales de formación profesional

para el empleo, reconocido en el artículo

23.3 del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1/1995,

de 24 de marzo. En este caso, el coste de

la actividad formativa vinculada al citado

permiso podrá financiarse con el crédito

de formación asignado a la empresa,

según lo previsto en el apartado 4 de este

artículo. Asimismo, este permiso

retribuido de 20 horas anuales se

entenderá cumplido con la autorización al

trabajador del permiso individual de

formación señalado en el artículo 9.1.d).

Artículo 11. Oferta formativa para

trabajadores ocupados.

1. La oferta formativa para trabajadores

ocupados tiene por objeto ofrecerles una

formación que atienda a los

requerimientos de productividad y

competitividad de las empresas, a las

necesidades de adaptación a los cambios

en el sistema productivo y a las

posibilidades de promoción profesional y

desarrollo personal de los trabajadores,

de forma que les capacite para el

desempeño cualificado de las distintas

profesiones y les permita mejorar su

empleabilidad.

Esta oferta formativa atenderá a las

necesidades no cubiertas por la

formación programada por las empresas

y se desarrollará de manera

complementaria a esta mediante

programas de formación que incluyan

acciones formativas que respondan a

necesidades de carácter tanto sectorial

como transversal. En particular, esta

oferta formativa deberá garantizar,

además de los programas de formación

sectoriales, la formación en competencias

transversales conforme a las necesidades

negociación colectiva, se entenderá

cumplido, en todo caso, el derecho del

trabajador al permiso retribuido de veinte

horas anuales de formación profesional

para el empleo, reconocido en el artículo

23.3 del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 1/1995,

de 24 de marzo. En este caso, el coste de

la actividad formativa vinculada al citado

permiso podrá financiarse con el crédito

de formación asignado a la empresa,

según lo previsto en el apartado 4 de este

artículo. Asimismo, este permiso

retribuido de 20 horas anuales se

entenderá cumplido con la autorización al

trabajador del permiso individual de

formación señalado en el artículo 8.1.d).

Artículo 10. Oferta formativa para

trabajadores ocupados.

1. La oferta formativa para trabajadores

ocupados tiene por objeto ofrecerles una

formación que atienda a los

requerimientos de productividad y

competitividad de las empresas, a las

necesidades de adaptación a los cambios

en el sistema productivo y a las

posibilidades de promoción profesional y

desarrollo personal de los trabajadores,

de forma que les capacite para el

desempeño cualificado de las distintas

profesiones y les permita mejorar su

empleabilidad.

Esta oferta formativa atenderá a las

necesidades no cubiertas por la

formación programada por las empresas

y se desarrollará de manera

complementaria a esta mediante

programas de formación que incluyan

acciones formativas que respondan a

necesidades de carácter tanto sectorial

como transversal. En particular, esta

oferta formativa deberá garantizar,

además de los programas de formación

sectoriales, la formación en competencias

transversales conforme a las necesidades

70

identificadas en el escenario plurianual y

el informe anual a que se refieren los

artículos 5 y 6. Asimismo, con el fin de

incentivar y facilitar la participación y el

acceso de los trabajadores ocupados a la

oferta formativa dirigida a la obtención

de los certificados de profesionalidad, las

Administraciones competentes

desarrollarán programas de cualificación

y reconocimiento profesional procurando,

para ello, una oferta de formación

modular que favorezca la acreditación

parcial acumulable, así como los

procedimientos que permitan un

reconocimiento efectivo de las

competencias adquiridas por la

experiencia laboral.

2. La detección de necesidades, así como

el diseño, la programación y la difusión

de la oferta formativa para trabajadores

ocupados se realizará, teniendo en cuenta

el escenario plurianual previsto en el

artículo 6, con la participación de:

a) Las organizaciones empresariales y

sindicales más representativas y las

representativas en el correspondiente

ámbito de actuación y sector, a través de

las estructuras paritarias sectoriales que

se constituyan, respecto de los programas

de formación sectoriales y los programas

de cualificación y reconocimiento

profesional que tengan ese carácter

sectorial.

b) Las organizaciones empresariales y

sindicales más representativas y las

representativas en el correspondiente

ámbito de actuación, respecto de los

programas de formación transversales y

los programas de cualificación y

identificadas en el escenario plurianual y

el informe anual a que se refieren los

artículos 4 y 5. Asimismo, con el fin de

incentivar y facilitar la participación y el

acceso de los trabajadores ocupados a la

oferta formativa dirigida a la obtención

de los certificados de profesionalidad, las

Administraciones competentes

desarrollarán programas de cualificación

y reconocimiento profesional procurando,

para ello, una oferta de formación

modular que favorezca la acreditación

parcial acumulable, así como los

procedimientos que permitan un

reconocimiento efectivo de las

competencias adquiridas por la

experiencia laboral.

2. La detección de necesidades, así como

el diseño, la programación y la difusión

de la oferta formativa para trabajadores

ocupados, teniendo en cuenta el escenario

plurianual previsto en el artículo 5, se

realizará:

a) Con la participación de las

organizaciones empresariales y sindicales

más representativas y las representativas

en el correspondiente ámbito de

actuación y sector, a través de las

estructuras paritarias sectoriales que se

constituyan, respecto de los programas de

formación sectoriales y los programas de

cualificación y reconocimiento

profesional que tengan ese carácter

sectorial. A falta de constitución de las

citadas estructuras paritarias

sectoriales, las funciones señaladas en

este apartado se realizarán con la

participación directa de las

organizaciones mencionadas

anteriormente.

b) Con la participación de las

organizaciones empresariales y sindicales

más representativas y las representativas

en el correspondiente ámbito de

actuación, respecto de los programas de

formación transversales y los programas

71

reconocimiento profesional que tengan

ese carácter transversal.

c) Las organizaciones representativas de

autónomos y de la economía social

intersectoriales, así como aquellas con

suficiente implantación en el

correspondiente ámbito de actuación,

respecto de la formación dirigida

específicamente a trabajadores

autónomos y de la economía social en el

ámbito de participación que se

establezca.

d) Cuantas organizaciones o entidades

con acreditada experiencia en la materia

se decida por las autoridades

competentes.

3. Podrán participar en la oferta

formativa prevista en este artículo,

además de los trabajadores ocupados, los

desempleados en función del límite que

se establezca de forma acorde a la

coyuntura del mercado de trabajo en cada

momento.

Artículo 12. Oferta formativa para

trabajadores desempleados.

1. La oferta formativa para trabajadores

desempleados tiene por objeto ofrecerles

una formación ajustada a las necesidades

formativas individuales y del sistema

productivo, que les permita adquirir las

competencias requeridas en el mercado

de trabajo y mejorar su empleabilidad.

Para ello se tendrá en cuenta el perfil del

trabajador elaborado por los servicios

públicos de empleo conforme a lo

previsto por la Cartera Común de

Servicios del Sistema Nacional de

Empleo.

de cualificación y reconocimiento

profesional que tengan ese carácter

transversal.

c) Con la participación de las

organizaciones intersectoriales

representativas de autónomos y de la

economía social, así como aquellas con

suficiente implantación en el

correspondiente ámbito de actuación,

respecto de la formación dirigida

específicamente a trabajadores

autónomos y de la economía social en el

ámbito de participación que se

establezca.

Asimismo, se podrá consultar con

cuantas organizaciones o entidades con

acreditada experiencia en la materia se

decida por las autoridades competentes.

3. Podrán participar en la oferta

formativa prevista en este artículo,

además de los trabajadores ocupados, los

desempleados en función del límite que

se establezca reglamentariamente de

forma acorde a la coyuntura del mercado

de trabajo en cada momento.

Artículo 11. Oferta formativa para

trabajadores desempleados.

1. La oferta formativa para trabajadores

desempleados tiene por objeto ofrecerles

una formación ajustada a las necesidades

formativas individuales y del sistema

productivo, que les permita adquirir las

competencias requeridas en el mercado

de trabajo y mejorar su empleabilidad.

Para ello se tendrá en cuenta el perfil del

trabajador elaborado por los servicios

públicos de empleo, con el

asesoramiento necesario cuando las

condiciones particulares del

trabajador con discapacidad lo

requieran, conforme a lo previsto por la

Cartera Común de Servicios del Sistema

Nacional de Empleo.

72

El diseño, programación y difusión de

esta oferta formativa corresponde a las

Administraciones públicas competentes,

con informe preceptivo y no vinculante

de las organizaciones empresariales y

sindicales conforme a los órganos de

participación establecidos en cada ámbito

competencial.

2. La oferta formativa para trabajadores

desempleados se desarrollará mediante

programas de las administraciones

competentes dirigidos a cubrir las

necesidades formativas detectadas en los

itinerarios personalizados de inserción y

en las ofertas de empleo, programas

específicos para la formación de personas

con necesidades formativas especiales o

con dificultades para su inserción o

recualificación profesional y programas

formativos que incluyan compromisos de

contratación.

Asimismo, las acciones formativas

incluidas en dicha oferta podrán estar

orientadas al fomento del autoempleo y

de la economía social, así como

contemplar la realización de prácticas

profesionales no laborales en empresas.

3. Con carácter general, la oferta

formativa prevista en este artículo

otorgará prioridad a los desempleados

con bajo nivel de cualificación e incluirá

preferentemente acciones dirigidas a la

obtención de certificados de

profesionalidad, además de aquellas otras

que programen las Administraciones

competentes de acuerdo a las necesidades

de cualificación de la población

desempleada, de las competencias

requeridas por el mercado de trabajo y de

las ocupaciones y sectores con mayores

El diseño, programación y difusión de

esta oferta formativa corresponde a las

Administraciones públicas competentes,

con informe preceptivo y no vinculante

de las organizaciones empresariales y

sindicales más representativas

conforme a los órganos de participación

establecidos en cada ámbito

competencial.

2. La oferta formativa para trabajadores

desempleados se desarrollará mediante

programas de las administraciones

competentes dirigidos a cubrir las

necesidades formativas detectadas en los

itinerarios personalizados de inserción y

en las ofertas de empleo, programas

específicos para la formación de personas

con necesidades formativas especiales o

con dificultades para su inserción o

recualificación profesional y programas

formativos que incluyan compromisos de

contratación. Las Administraciones

competentes podrán desarrollar

acciones dirigidas a la obtención de

certificados de profesionalidad, en los

términos establecidos en el apartado 1

del artículo 10.

Asimismo, las acciones formativas

incluidas en dicha oferta podrán estar

orientadas al fomento del autoempleo y

de la economía social, así como

contemplar la realización de prácticas

profesionales no laborales en empresas.

3. Con carácter general, la oferta

formativa prevista en este artículo

otorgará prioridad a los desempleados

con bajo nivel de cualificación e incluirá

preferentemente acciones dirigidas a la

obtención de certificados de

profesionalidad, además de aquellas otras

que programen las Administraciones

competentes de acuerdo a las necesidades

de cualificación de la población

desempleada, de las competencias

requeridas por el mercado de trabajo y de

las ocupaciones y sectores con mayores

73

perspectivas de empleo.

Artículo 13. Organización de la

formación programada por las empresas

para sus trabajadores.

1. La formación regulada en el artículo

10 podrá ser organizada por la propia

empresa o bien encomendarse a

organizaciones empresariales o

sindicales, a estructuras paritarias

constituidas en el ámbito de la

negociación colectiva que cuenten con

personalidad jurídica propia, a

asociaciones de trabajadores autónomos y

de la economía social o a otras entidades

externas, incluidas las entidades de

formación acreditadas y/o inscritas en el

correspondiente registro habilitado por la

Administración pública competente, a

que se refiere el artículo 16.

2. Las entidades a las que las empresas

encomienden la organización de la

formación para sus trabajadores estarán

obligadas a comunicar el inicio y

finalización de las acciones formativas

programadas bajo esta iniciativa ante la

Administración cuando así lo acuerden

con la empresa, debiendo asegurar, en

todo caso, el desarrollo satisfactorio de

las acciones formativas y de las funciones

de seguimiento, control y evaluación, así

como la adecuación de la formación

realizada a las necesidades formativas

reales de las empresas.

Asimismo, las mencionadas entidades

serán las que contraten a la entidad de

formación acreditada y/o inscrita que

imparta las acciones formativas, salvo en

el caso de tratarse de la misma entidad.

Además de estas obligaciones y de las

que puedan establecerse

reglamentariamente, las citadas entidades

deberán facilitar a las empresas para las

que organicen la formación de sus

trabajadores la documentación

perspectivas de empleo.

Artículo 12. Organización de la

formación programada por las empresas

para sus trabajadores.

1. La formación regulada en el artículo 9

podrá ser organizada por la propia

empresa o bien encomendarse a

organizaciones empresariales o

sindicales, a estructuras paritarias

constituidas en el ámbito de la

negociación colectiva que cuenten con

personalidad jurídica propia, a

asociaciones de trabajadores autónomos y

de la economía social o a otras entidades

externas, incluidas las entidades de

formación acreditadas y/o inscritas en el

correspondiente registro habilitado por la

Administración pública competente, a

que se refiere el artículo 15.

2. Las entidades a las que las empresas

encomienden la organización de la

formación para sus trabajadores estarán

obligadas a comunicar el inicio y

finalización de las acciones formativas

programadas bajo esta iniciativa ante la

Administración cuando así lo acuerden

con la empresa, debiendo asegurar, en

todo caso, el desarrollo satisfactorio de

las acciones formativas y de las funciones

de seguimiento, control y evaluación, así

como la adecuación de la formación

realizada a la actividad empresarial.

Asimismo, las mencionadas entidades

serán las que contraten a la entidad de

formación acreditada y/o inscrita que

imparta las acciones formativas, salvo en

el caso de tratarse de la misma entidad.

Además de estas obligaciones y de las

que puedan establecerse

reglamentariamente, las citadas entidades

deberán facilitar a las empresas para las

que organicen la formación de sus

trabajadores la documentación

74

relacionada con la organización, gestión e

impartición de las acciones formativas,

así como la información necesaria para la

correcta aplicación de las bonificaciones

por parte de dichas empresas.

Asimismo, deberán someterse a las

actuaciones de comprobación,

seguimiento y control que realicen las

Administraciones públicas competentes y

los demás órganos de control, asegurando

el desarrollo satisfactorio de dichas

actuaciones.

Artículo 14. Programación y gestión de

las ofertas formativas.

1. Las programaciones de las ofertas

formativas, reguladas en los artículos 11

y 12, deben ser coherentes con los

objetivos de la política de empleo y

tendrán entre sus referentes el escenario

plurianual de formación, el informe anual

de prospección y detección de

necesidades formativas y el Catálogo de

especialidades formativas previsto en el

artículo 22.3.

Estas programaciones podrán tener

carácter anual o plurianual y serán

aprobadas, a efectos de su financiación

pública, por las Administraciones

competentes en sus respectivos ámbitos

de gestión conforme a lo previsto en el

párrafo anterior y sin perjuicio de la

participación de las organizaciones

recogidas en el apartado 2 del artículo 11.

Para garantizar el ejercicio del derecho a

la formación en cualquier momento y

lugar, dichas programaciones contendrán

una oferta de acciones formativas amplia,

flexible, abierta y permanente, así como

accesible para todos los trabajadores

cualquiera que sea el lugar de su

residencia, de forma que puedan dar

respuestas ágiles a las necesidades

formativas que surjan en el mercado de

trabajo y que requieran la adaptación de

los trabajadores.

relacionada con la organización, gestión e

impartición de las acciones formativas,

así como la información necesaria para la

correcta aplicación de las bonificaciones

por parte de dichas empresas.

Asimismo, deberán someterse a las

actuaciones de comprobación,

seguimiento y control que realicen las

Administraciones públicas competentes y

los demás órganos de control, asegurando

el desarrollo satisfactorio de dichas

actuaciones.

Artículo 13. Programación y gestión de

las ofertas formativas.

1. Las programaciones de las ofertas

formativas, reguladas en los artículos 10

y 11, deben ser coherentes con los

objetivos de la política de empleo y

tendrán entre sus referentes el escenario

plurianual de formación, el informe anual

de prospección y detección de

necesidades formativas y el Catálogo de

especialidades formativas previsto en el

artículo 20.3.

Estas programaciones podrán tener

carácter anual o plurianual y serán

aprobadas, a efectos de su financiación

pública, por las Administraciones

competentes en sus respectivos ámbitos

de gestión conforme a lo previsto en el

párrafo anterior y sin perjuicio de la

participación de las organizaciones

recogidas en el apartado 2 del artículo

10. Para garantizar el ejercicio del

derecho a la formación en cualquier

momento y lugar, dichas programaciones

contendrán una oferta de acciones

formativas amplia, flexible, abierta y

permanente, así como accesible para

todos los trabajadores cualquiera que sea

el lugar de su residencia, de forma que

puedan dar respuestas ágiles a las

necesidades formativas que surjan en el

mercado de trabajo y que requieran la

adaptación de los trabajadores.

75

2. Las ofertas formativas programadas

estarán basadas en un diagnóstico previo

de necesidades y enunciarán, de manera

clara y precisa, los objetivos que se

persiguen con su realización. Además, se

detallarán las mejoras introducidas en

aplicación de los resultados de las

evaluaciones realizadas y se identificarán

las acciones formativas de carácter

prioritario, las cuales tratarán de anticipar

la formación al nuevo modelo

productivo, apostando por los sectores

más innovadores.

3. Se garantizarán los principios de

publicidad, objetividad y libre

concurrencia en la gestión de las

convocatorias públicas para la

financiación de la actividad formativa.

Los organismos gestores publicarán en

sus páginas web, una vez finalizado el

citado proceso, la relación de entidades

beneficiarias con especificación del tipo

o líneas de programa, la puntuación

técnica y la financiación obtenidas.

Los principios previstos en el párrafo

anterior se garantizarán, igualmente, en la

selección de las entidades de formación

debidamente acreditadas y/o inscritas que

participen en la implantación del cheque

formación previsto en el artículo 7.

4. La información relativa a las acciones

formativas programadas y ejecutadas en

cada ámbito (estatal, autonómico, de

empresa o sector) se integrará, a efectos

estadísticos y de su seguimiento, en una

base de datos común que administrará el

Servicio Público de Empleo Estatal.

5. Las Administraciones públicas

competentes deberán evitar duplicidades

y solapamientos entre los distintos

ámbitos de gestión, tanto en lo que se

refiere a las acciones formativas

programadas como a los contenidos y

destinatarios de las mismas, así como

2. Las ofertas formativas programadas

estarán basadas en un diagnóstico previo

de necesidades y enunciarán, de manera

clara y precisa, los objetivos que se

persiguen con su realización. Además, se

detallarán las mejoras introducidas en

aplicación de los resultados de las

evaluaciones realizadas y se identificarán

las acciones formativas de carácter

prioritario, las cuales tratarán de anticipar

la formación al nuevo modelo

productivo, apostando por los sectores

más innovadores.

3. Se garantizarán los principios de

publicidad, objetividad y libre

concurrencia en la gestión de las

convocatorias públicas para la

financiación de la actividad formativa.

Los organismos gestores publicarán en

sus páginas web, una vez finalizado el

citado proceso, la relación de entidades

beneficiarias con especificación del tipo

o líneas de programa, la puntuación

técnica y la financiación obtenidas.

Los principios previstos en el párrafo

anterior se garantizarán, igualmente, en la

selección de las entidades de formación

debidamente acreditadas y/o inscritas que

participen en la implantación del cheque

formación previsto en el artículo 6.

4. La información relativa a las acciones

formativas programadas y ejecutadas en

cada ámbito (estatal, autonómico, de

empresa o sector) se integrará, a efectos

estadísticos y de su seguimiento, en una

base de datos común que administrará el

Servicio Público de Empleo Estatal.

5. Las Administraciones públicas

competentes deberán evitar duplicidades

y solapamientos entre los distintos

ámbitos de gestión, tanto en lo que se

refiere a las acciones formativas

programadas como a los contenidos y

destinatarios de las mismas, así como

76

posibles lagunas en la cobertura de las

necesidades formativas.

Artículo 15. Impartición de la formación.

1. La formación profesional para el

empleo podrá impartirse de forma

presencial, mediante teleformación, o

bien de forma mixta, mediante la

combinación de las dos modalidades

anteriores.

Lo establecido en este apartado producirá

efectos a partir del 1 de enero de 2016.

2. Podrán impartir formación profesional

para el empleo:

a) Las empresas que desarrollen acciones

formativas para sus propios trabajadores,

así como para trabajadores de su grupo o

red empresarial, o para desempleados,

bien con compromiso de contratación u

otro acuerdo con los servicios públicos de

empleo. Para ello, podrán utilizar sus

propios medios o bien recurrir a su

contratación, siempre que resulten

adecuados para este fin.

b) Las Administraciones Públicas

competentes en materia de formación

profesional para el empleo, bien a través

de centros propios adecuados para

impartir formación o bien mediante

convenios o conciertos con entidades o

empresas públicas que estén acreditadas

y/o inscritas para impartir la formación,

en cuyo caso estas últimas no podrán

subcontratar con terceros la ejecución de

la actividad formativa, no considerándose

subcontratación, a estos efectos, la

contratación del personal docente.

posibles lagunas en la cobertura de las

necesidades formativas. En particular,

garantizarán la posibilidad de que un

desempleado pueda participar en

actividades de formación de

comunidades autónomas distintas de

aquella en la que esté empadronado.

Artículo 14. Impartición de la formación.

1. La formación profesional para el

empleo podrá impartirse de forma

presencial, mediante teleformación, bajo

plataformas y contenidos accesibles a

las personas con discapacidad, o bien

de forma mixta, mediante la combinación

de las dos modalidades anteriores.

Lo establecido en este apartado producirá

efectos a partir del 1 de enero de 2016.

2. Podrán impartir formación profesional

para el empleo:

a) Las empresas que desarrollen acciones

formativas para sus propios trabajadores,

así como para trabajadores de su grupo o

red empresarial, o para desempleados,

bien con compromiso de contratación u

otro acuerdo con los servicios públicos de

empleo. Para ello, podrán utilizar sus

propios medios o bien recurrir a su

contratación, siempre que resulten

adecuados para este fin.

b) Las Administraciones Públicas

competentes en materia de formación

profesional para el empleo, bien a través

de centros propios adecuados para

impartir formación o bien mediante

convenios o conciertos con entidades o

empresas públicas que estén acreditadas

y/o inscritas para impartir la formación,

en cuyo caso estas últimas no podrán

subcontratar con terceros la ejecución de

la actividad formativa, no considerándose

subcontratación, a estos efectos, la

contratación del personal docente.

77

En todo caso, se consideran centros

propios los Centros de Referencia

Nacional y los Centros Integrados de

Formación Profesional de titularidad

pública.

c) Las entidades de formación, públicas o

privadas, acreditadas y/o inscritas en el

correspondiente registro, conforme a lo

previsto en el artículo siguiente, para

impartir formación profesional para el

empleo, incluidos los Centros Integrados

de Formación Profesional de titularidad

privada. Los trabajadores pertenecientes

a la plantilla de estas entidades, en caso

de actuar como beneficiaria o proveedora

de la oferta formativa regulada en el

artículo 11, podrán participar en las

acciones formativas que aquella gestione

hasta un límite del 10 por ciento del total

de participantes sin superar, en ningún

caso, el límite del 10 por ciento del total

de sus trabajadores en plantilla.

Asimismo, estas entidades no podrán

subcontratar con terceros la ejecución de

la actividad formativa que les sea

adjudicada. A estos efectos, la

contratación del personal docente para la

impartición de la formación no se

considerará subcontratación.

Artículo 16. Acreditación y registro de

las entidades de formación.

1. Las entidades de formación, públicas y

privadas, deberán estar inscritas en el

correspondiente registro habilitado por la

Administración pública competente para

poder impartir cualquiera de las

especialidades incluidas en el Catálogo

de Especialidades Formativas previsto en

el artículo 22.3. Sin perjuicio de la

obligación de comunicar el inicio y

finalización de las acciones formativas, la

inscripción a que se refiere este párrafo

no se requerirá a las empresas que

impartan formación para sus trabajadores

sea con sus propios medios o recurriendo

En todo caso, se consideran centros

propios los Centros de Referencia

Nacional y los Centros Integrados de

Formación Profesional de titularidad

pública.

c) Las entidades de formación, públicas o

privadas, acreditadas y/o inscritas en el

correspondiente registro, conforme a lo

previsto en el artículo siguiente, para

impartir formación profesional para el

empleo, incluidos los Centros Integrados

de Formación Profesional de titularidad

privada. Los trabajadores pertenecientes

a la plantilla de estas entidades, en caso

de actuar como beneficiaria o proveedora

de la oferta formativa regulada en el

artículo 10, podrán participar en las

acciones formativas que aquella gestione

hasta un límite del 10 por ciento del total

de participantes sin superar, en ningún

caso, el límite del 10 por ciento del total

de sus trabajadores en plantilla.

Asimismo, estas entidades no podrán

subcontratar con terceros la ejecución de

la actividad formativa que les sea

adjudicada. A estos efectos, la

contratación del personal docente para la

impartición de la formación no se

considerará subcontratación.

Artículo 15. Acreditación y registro de

las entidades de formación.

1. Las entidades de formación, públicas y

privadas, deberán estar inscritas en el

correspondiente registro habilitado por la

Administración pública competente para

poder impartir cualquiera de las

especialidades incluidas en el Catálogo

de Especialidades Formativas previsto en

el artículo 20.3. Sin perjuicio de la

obligación de comunicar el inicio y

finalización de las acciones formativas, la

inscripción a que se refiere este párrafo

no se requerirá a las empresas que

impartan formación sus trabajadores sea

con sus propios medios o recurriendo a la

78

a la contratación. En el caso de que la

empresa opte por encomendar la

organización de la formación a una

entidad externa conforme a lo previsto en

el cuarto párrafo del artículo 10.3, sí se

requerirá inscripción en el

correspondiente registro a la entidad de

formación que la imparta, incluso cuando

no se trate de formación recogida en el

Catálogo de Especialidades Formativas

conforme a lo previsto en el artículo 22.

Asimismo, para poder impartir formación

profesional para el empleo dirigida a la

obtención de Certificados de

Profesionalidad, las entidades de

formación deberán estar acreditadas por

la Administración pública competente.

La citada acreditación conllevará la

inscripción en el registro previsto en el

párrafo anterior.

La inscripción en el registro mencionado

en este apartado no tendrá carácter

constitutivo.

2. La competencia para efectuar la citada

acreditación y/o inscripción

corresponderá al órgano competente de la

Comunidad Autónoma en la que radiquen

las instalaciones y los recursos

formativos de la entidad de formación

interesada.

Por su parte, corresponderá al Servicio

Público de Empleo Estatal la acreditación

e inscripción de las entidades de

formación que utilicen plataformas de

teleformación. Igualmente, corresponderá

al Servicio Público de Empleo Estatal la

acreditación e inscripción de los centros

móviles cuando su actuación formativa se

desarrolle en más de una Comunidad

contratación. Tampoco será necesaria la

inscripción cuando la formación se

imparta por la propia empresa a través

de plataformas de teleformación

residentes en el exterior y siempre que

se trate de empresas multinacionales. En el caso de que la empresa opte por

encomendar la organización de la

formación a una entidad externa

conforme a lo previsto en el artículo 12,

sí se requerirá inscripción en el

correspondiente registro a la entidad de

formación que la imparta, incluso cuando

no se trate de formación recogida en el

Catálogo de Especialidades Formativas

conforme a lo previsto en el artículo

20.3.

Asimismo, para poder impartir formación

profesional para el empleo dirigida a la

obtención de Certificados de

Profesionalidad, las entidades de

formación deberán estar acreditadas por

la Administración pública competente.

La citada acreditación conllevará la

inscripción en el registro previsto en el

párrafo anterior.

La inscripción en el registro mencionado

en este apartado no tendrá carácter

constitutivo.

2. La competencia para efectuar la citada

acreditación y/o inscripción

corresponderá al órgano competente de la

comunidad autónoma en la que radiquen

las instalaciones y los recursos

formativos de la entidad de formación

interesada.

Cuando la acreditación e inscripción

esté referida a las entidades de

formación para la modalidad de

teleformación, la competencia

corresponderá al órgano competente

de la comunidad autónoma en la que

estén ubicados los centros en los que se

desarrollen las sesiones de formación

presencial y/o pruebas de evaluación

79

Autónoma. Asimismo, podrán solicitar su

acreditación e inscripción al citado

organismo las entidades de formación

que dispongan de instalaciones y recursos

formativos permanentes en más de una

Comunidad Autónoma.

3. Para la acreditación y/o inscripción de

las entidades de formación en la

especialidad o especialidades formativas

de que se trate, aquellas deberán disponer

de instalaciones y recursos humanos

suficientes que garanticen su solvencia

técnica para impartir la formación, tanto

teórica como práctica, así como la

calidad de la misma. Las instalaciones y

recursos podrán ser propios o bien de

titularidad de terceras entidades privadas

o públicas cuando ello no implique

subcontratar la ejecución de la actividad

formativa, debiendo aportar en este caso

el correspondiente acuerdo o contrato de

disponibilidad.

Cuando la formación esté dirigida a la

obtención de certificados de

profesionalidad, las entidades de

formación deberán reunir, para su

acreditación y el mantenimiento de esta,

los requisitos especificados en los reales

decretos que regulan los correspondientes

certificados de profesionalidad. Respecto

de las demás especialidades formativas,

tales requisitos serán los especificados en

el Catálogo de especialidades formativas

previsto en el artículo 22.3.

4. Las entidades de formación interesadas

en inscribirse en el correspondiente

final presenciales y al Servicio Público

de Empleo Estatal cuando dichos

centros presenciales estén ubicados en

más de una comunidad autónoma.

Igualmente, corresponderá al Servicio

Público de Empleo Estatal la acreditación

e inscripción de los centros móviles

cuando su actuación formativa se

desarrolle en más de una comunidad

autónoma. Asimismo, podrán solicitar su

acreditación e inscripción al citado

organismo las entidades de formación

que dispongan de instalaciones y recursos

formativos permanentes en más de una

comunidad autónoma.

3. Para la acreditación y/o inscripción de

las entidades de formación en la

especialidad o especialidades formativas

de que se trate, aquellas deberán disponer

de instalaciones y recursos humanos

suficientes que garanticen su solvencia

técnica para impartir la formación, tanto

teórica como práctica, así como la

calidad de la misma. Las instalaciones y

recursos podrán ser propios o bien de

titularidad de terceras entidades privadas

o públicas cuando ello no implique

subcontratar la ejecución de la actividad

formativa, debiendo aportar en este caso

el correspondiente acuerdo o contrato de

disponibilidad.

Cuando la formación esté dirigida a la

obtención de certificados de

profesionalidad, las entidades de

formación deberán reunir, para su

acreditación y el mantenimiento de esta,

los requisitos especificados en la

normativa reguladora de los

correspondientes certificados de

profesionalidad. Respecto de las demás

especialidades formativas, tales requisitos

serán los especificados en el Catálogo

previsto en el artículo 20.3.

4. Las entidades de formación interesadas

en inscribirse en el correspondiente

80

registro para impartir especialidades

formativas no dirigidas a la obtención de

Certificados de Profesionalidad, deberán

presentar ante la Administración pública

competente una declaración responsable

sobre el cumplimiento de los requisitos

exigidos conforme a lo dispuesto en el

primer párrafo del apartado anterior. La

presentación de la declaración

responsable habilitará para el inicio de la

actividad desde el momento de la

presentación. La Administración Pública

competente procederá a inscribir de

oficio a la entidad de formación en el

registro sobre la base de la declaración

responsable presentada, sin perjuicio de

la supervisión posterior del cumplimiento

de los requisitos.

Las entidades de formación interesadas

en inscribirse en el correspondiente

registro para impartir formación distinta

de las especialidades previstas en el

Catálogo de especialidades formativas

deberán, asimismo, presentar ante la

Administración pública competente una

declaración responsable con arreglo al

modelo específico que se desarrolle para

ello.

Por su parte, las entidades de formación

interesadas en impartir las especialidades

formativas dirigidas a la obtención de

Certificados de Profesionalidad deberán

presentar ante la Administración pública

competente una solicitud de acreditación,

considerándose estimadas las no resueltas

en el plazo de seis meses desde la fecha

de su presentación.

En todo caso, la acreditación y/o

inscripción será única y válida para la

prestación de servicios en todo el

territorio nacional, conforme a lo previsto

en el artículo 20 de la Ley 20/2013, de 9

de diciembre, de garantía de la unidad de

mercado.

5. Cada uno de los registros habilitados

registro para impartir especialidades

formativas no dirigidas a la obtención de

Certificados de Profesionalidad, deberán

presentar ante la Administración pública

competente una declaración responsable

sobre el cumplimiento de los requisitos

exigidos conforme a lo dispuesto en el

primer párrafo del apartado anterior. La

presentación de la declaración

responsable habilitará para el inicio de la

actividad desde el momento de la

presentación. La Administración Pública

competente procederá a inscribir de

oficio a la entidad de formación en el

registro sobre la base de la declaración

responsable presentada, sin perjuicio de

la supervisión posterior del cumplimiento

de los requisitos.

Las entidades de formación interesadas

en inscribirse en el correspondiente

registro para impartir formación distinta

de las especialidades previstas en el

Catálogo de especialidades formativas

deberán, asimismo, presentar ante la

Administración pública competente una

declaración responsable con arreglo al

modelo específico que se desarrolle para

ello.

Por su parte, las entidades de formación

interesadas en impartir las especialidades

formativas dirigidas a la obtención de

Certificados de Profesionalidad deberán

presentar ante la Administración pública

competente una solicitud de acreditación,

considerándose estimadas las no resueltas

en el plazo de seis meses desde la fecha

de su presentación.

En todo caso, la acreditación y/o

inscripción será única y válida para la

prestación de servicios en todo el

territorio nacional, conforme a lo previsto

en el artículo 20 de la Ley 20/2013, de 9

de diciembre, de garantía de la unidad de

mercado.

5. Cada uno de los registros habilitados

81

por las Administraciones públicas

competentes deberá estar coordinado con

el Registro Estatal de Entidades de

Formación previsto en el artículo 22.4.

Tanto los registros habilitados por las

Administraciones competentes como el

Registro Estatal a que se refiere el

párrafo anterior incorporarán y

publicarán la información relativa a las

entidades que hayan sido objeto de

sanción como consecuencia de la

comisión de infracciones conforme a la

normativa aplicable.

A estos efectos, las autoridades

competentes para imponer las sanciones

las comunicarán a la administración

pública competente, conforme a lo

previsto en el apartado 2, para incorporar

esta información en el correspondiente

registro.

Artículo 17. Obligaciones de las

entidades de formación.

1. Son obligaciones de las entidades de

formación que impartan formación en el

sistema de formación profesional para el

empleo:

a) Cumplir en la impartición de las

acciones formativas las prescripciones

que les sean de aplicación en virtud de

disposición legal o reglamentaria,

incluida la obligación de impartir la

formación en los espacios y con los

medios formativos acreditados y/o

inscritos para tal fin.

b) Facilitar y corresponsabilizarse en el

seguimiento de la participación de los

alumnos, del aprendizaje y su evaluación,

así como en la investigación de

metodologías y herramientas necesarias

para la puesta al día del sistema.

c) Someterse a los controles y auditorías

de calidad que establezcan las

por las Administraciones públicas

competentes deberá estar coordinado con

el Registro Estatal de Entidades de

Formación previsto en el artículo 20.4.

Tanto los registros habilitados por las

Administraciones competentes como el

Registro Estatal a que se refiere el

párrafo anterior incorporarán y

publicarán la información relativa a las

entidades que hayan sido objeto de

sanción como consecuencia de la

comisión de infracciones conforme a la

normativa aplicable.

A estos efectos, las autoridades

competentes para imponer las sanciones

las comunicarán a la administración

pública competente, conforme a lo

previsto en el apartado 2, para incorporar

esta información en el correspondiente

registro.

Artículo 16. Obligaciones de las

entidades de formación.

1. Son obligaciones de las entidades de

formación que impartan formación en el

sistema de formación profesional para el

empleo:

a) Cumplir en la impartición de las

acciones formativas las prescripciones

que les sean de aplicación en virtud de

disposición legal o reglamentaria,

incluida la obligación de impartir la

formación en los espacios y con los

medios formativos acreditados y/o

inscritos para tal fin.

b) Facilitar y corresponsabilizarse en el

seguimiento de la participación de los

alumnos, del aprendizaje y su evaluación,

así como en la investigación de

metodologías y herramientas necesarias

para la puesta al día del sistema.

c) Someterse a los controles y auditorías

de calidad que establezcan las

82

Administraciones competentes, cuyos

resultados se incorporarán a los registros

en los que estén inscritas.

d) Mantener las exigencias técnico-

pedagógicas, de instalaciones,

equipamiento y medios humanos tenidas

en cuenta para la acreditación o

inscripción de la especialidad.

e) Colaborar en los procesos para la

selección de participantes y para su

inserción en el mercado de trabajo

cuando sean desempleados, en la forma

que se determine por la Administración

competente.

f) Comunicar a la Administración pública

competente para mantener la inscripción

como entidad de formación cualquier

cambio de titularidad o de forma jurídica

de la misma.

2. Sin perjuicio del régimen de sanciones

e infracciones previsto en el artículo 20,

la Administración pública competente,

previo trámite de audiencia y, en su caso,

subsanación de incidencias por un plazo

máximo de un mes, podrá dictar

resolución por la que se acuerde la baja

en el registro de la entidad de formación

o de la correspondiente especialidad,

según los casos, cuando se incumpla

alguna de las obligaciones señaladas

anteriormente.

CAPÍTULO IV

Control de la formación y régimen

sancionador

Artículo 18. Seguimiento y control.

1. Con el fin de garantizar el

cumplimiento de las condiciones que

motivan la realización de las acciones

formativas, estas deberán ser objeto de un

Administraciones competentes, cuyos

resultados se incorporarán a los registros

en los que estén inscritas.

d) Mantener las exigencias técnico-

pedagógicas, de instalaciones,

equipamiento y medios humanos tenidas

en cuenta para la acreditación o

inscripción de la especialidad.

e) Colaborar en los procesos para la

selección de participantes y para su

inserción en el mercado de trabajo

cuando sean desempleados,

específicamente en la forma que lo

determine por la Administración

competente en cada una de las iniciativas

que se convoquen.

f) Comunicar a la Administración pública

competente para mantener la inscripción

como entidad de formación cualquier

cambio de titularidad o de forma jurídica

de la misma.

2. Sin perjuicio del régimen de sanciones

e infracciones previsto en el artículo 19,

la Administración pública competente,

previo trámite de audiencia y, en su caso,

subsanación de incidencias por un plazo

máximo de un mes, podrá dictar

resolución por la que se acuerde la baja

en el registro de la entidad de formación

o de la correspondiente especialidad,

según los casos, cuando se incumpla

alguna de las obligaciones señaladas

anteriormente.

CAPÍTULO IV

Control de la formación y régimen

sancionador

Artículo 17. Seguimiento y control.

1. Con el fin de garantizar el

cumplimiento de las condiciones que

motivan la realización de las acciones

formativas, estas deberán ser objeto de un

83

seguimiento y control efectivo por las

administraciones competentes que

comprenderá la totalidad de las

iniciativas y modalidades de impartición

y se ampliará más allá de la mera

comprobación de requisitos y

formalidades, incorporando los resultados

de la formación y contribuyendo a

garantizar su calidad.

Este seguimiento y control se podrá

realizar sobre la totalidad de las acciones

formativas o en base a una muestra

estadística suficientemente

representativa, de acuerdo con lo que

determine la administración competente,

complementado con cuestionarios y

entrevistas a los participantes sobre la

calidad e impacto de la formación

recibida y con auditorías de calidad de las

entidades de formación en base a

indicadores objetivos y transparentes, en

particular, de los resultados de la

formación.

2. Asimismo, deberá garantizarse un

seguimiento y control de la formación

para el empleo de manera integral y

coordinada entre las diferentes

Administraciones y organismos que

intervienen en su gestión. A tal efecto,

elaborarán un plan anual de seguimiento

en sus respectivos ámbitos de actuación

teniendo en cuenta las orientaciones que

se aprueben en el Consejo General del

Sistema Nacional de Empleo.

Los resultados agregados de los

diferentes planes de seguimiento y

control se incorporarán a un informe que,

con carácter anual, se elevará al citado

órgano de participación y será de pública

difusión.

Artículo 19. Refuerzo del control y la

capacidad sancionadora.

1. Las Administraciones competentes se

dotarán de los instrumentos y medios de

seguimiento y control efectivo por las

administraciones competentes que

comprenderá la totalidad de las

iniciativas y modalidades de impartición

y que abarcará, más allá de la mera

comprobación de requisitos y

formalidades, la evaluación de los

resultados de la formación,

contribuyendo así a garantizar su calidad.

Este seguimiento y control se podrá

realizar sobre la totalidad de las acciones

formativas o en base a una muestra

estadística suficientemente

representativa, de acuerdo con lo que

determine la administración competente,

complementado con cuestionarios y

entrevistas a los participantes sobre la

calidad e impacto de la formación

recibida y con auditorías de calidad de las

entidades de formación en base a

indicadores objetivos y transparentes, en

particular, de los resultados de la

formación.

2. Asimismo, deberá garantizarse un

seguimiento y control de la formación

para el empleo de manera integral y

coordinada entre las diferentes

Administraciones y organismos que

intervienen en su gestión. A tal efecto,

elaborarán un plan anual de seguimiento

en sus respectivos ámbitos de actuación

teniendo en cuenta las orientaciones que

se aprueben en el Consejo General del

Sistema Nacional de Empleo.

Los resultados agregados de los

diferentes planes de seguimiento y

control se incorporarán a un informe que,

con carácter anual, se elevará al citado

órgano de participación y será de pública

difusión.

Artículo 18. Refuerzo del control y la

capacidad sancionadora.

1. Las Administraciones competentes se

dotarán de los instrumentos y medios de

84

control necesarios para detectar, evitar y,

en su caso, sancionar los casos de

incumplimiento o infracción. Asimismo,

se dará visibilidad pública a los canales

de denuncia y conocimiento de las

situaciones fraudulentas.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social deberá contar con estructuras

especializadas en materia de formación

profesional para el empleo, para lo que se

constituirá, en el ámbito de las

competencias de la Administración

General del Estado, una Unidad Especial

de Inspección, de acuerdo con lo

establecido en este real decreto-ley.

La referida Unidad especial desarrollará

anualmente un programa de inspección,

de acuerdo con la información que le sea

facilitada por el Servicio Público de

Empleo Estatal y, en su caso, por los

servicios públicos de empleo de las

comunidades autónomas, cuando estas

hayan dispuesto en los correspondientes

planes de actuación territorial que la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

asuma actuaciones concretas y

determinadas en materia de formación

profesional para el empleo, en los

términos previstos en la normativa

autonómica. La ejecución de dicho

programa de inspección contará en todo

caso con la participación de las

Direcciones Territoriales de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social y con las

Inspecciones Provinciales de Trabajo y

Seguridad Social.

En el ámbito del sistema de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social,

corresponderá a las comunidades

autónomas que hayan recibido el traspaso

de funciones y servicios en materia de

función pública inspectora ordenar la

actividad de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en esta materia, que se

realizará, cuando resulte necesario, en

colaboración con la referida Unidad

control necesarios para detectar, evitar y,

en su caso, sancionar los casos de

incumplimiento o infracción. Asimismo,

se dará visibilidad pública a los canales

de denuncia y conocimiento de las

situaciones fraudulentas.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social deberá contar con estructuras

especializadas en materia de formación

profesional para el empleo, para lo que se

constituirá, en el ámbito de las

competencias de la Administración

General del Estado, una Unidad Especial

de Inspección, de acuerdo con lo

establecido en esta ley.

La referida Unidad especial desarrollará

anualmente un programa de inspección,

de acuerdo con la información que le sea

facilitada por el Servicio Público de

Empleo Estatal y, en su caso, por los

servicios públicos de empleo de las

comunidades autónomas, cuando estas

hayan dispuesto en los correspondientes

planes de actuación territorial que la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

asuma actuaciones concretas y

determinadas en materia de formación

profesional para el empleo, en los

términos previstos en la normativa

autonómica. La ejecución de dicho

programa de inspección contará en todo

caso con la participación de las

Direcciones Territoriales de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social y con las

Inspecciones Provinciales de Trabajo y

Seguridad Social.

En el ámbito del sistema de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social,

corresponderá a las comunidades

autónomas que hayan recibido el traspaso

de funciones y servicios en materia de

función pública inspectora ordenar la

actividad de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social en esta materia, que se

realizará, cuando resulte necesario, en

colaboración con la referida Unidad

85

especial de Inspección.

3. Para la ejecución de las actividades de

seguimiento y control de la formación

señalada en el artículo 18, las

Administraciones públicas competentes

podrán recurrir al apoyo de entidades

externas especializadas e independientes,

destinando para ello una financiación que

no podrá superar el 5 por ciento de los

fondos de formación gestionados en el

respectivo ámbito competencial. Estas

entidades deben ser ajenas a los órganos

de participación y gobernanza del sistema

de formación profesional para el empleo,

así como a la impartición y a la

organización de la formación programada

por terceros.

El mencionado apoyo en el desarrollo de

los citados planes no podrá suponer, en

ningún caso, la delegación de las

potestades públicas asociadas al

seguimiento y control de la actividad

formativa.

Artículo 20. Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones

aplicable en el ámbito de la formación

profesional para el empleo será el

regulado por el texto refundido de la Ley

sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto.

En lo no previsto en el régimen de

infracciones y sanciones establecido en el

párrafo anterior, se estará al contenido en

el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre, General de Subvenciones.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social controlará la aplicación de las

subvenciones y ayudas establecidas en

programas de apoyo a la formación

profesional para el empleo, sin perjuicio

del ejercicio del control financiero de las

especial de Inspección.

3. Para la ejecución de las actividades de

seguimiento y control de la formación

señaladas en el artículo 17, las

Administraciones públicas competentes

podrán recurrir al apoyo de entidades

externas especializadas e independientes,

destinando para ello una financiación que

no podrá superar el 5 por ciento de los

fondos de formación gestionados en el

respectivo ámbito competencial. Estas

entidades deben ser ajenas a los órganos

de participación y gobernanza del sistema

de formación profesional para el empleo,

así como a la impartición y a la

organización de la formación programada

por terceros.

El mencionado apoyo en el desarrollo de

los citados planes no podrá suponer, en

ningún caso, la delegación de las

potestades públicas asociadas al

seguimiento y control de la actividad

formativa.

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones

aplicable en el ámbito de la formación

profesional para el empleo será el

regulado por el texto refundido de la Ley

sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de

agosto.

En lo no previsto en el régimen de

infracciones y sanciones establecido en el

párrafo anterior, se estará al contenido en

el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre, General de Subvenciones.

2. La Inspección de Trabajo y Seguridad

Social controlará la aplicación de las

subvenciones y ayudas establecidas en

programas de apoyo a la formación

profesional para el empleo, sin perjuicio

del ejercicio del control financiero de las

86

subvenciones y de la actividad formativa

por los órganos competentes en la

materia.

No obstante, la legislación autonómica

podrá disponer otras fórmulas de

inspección en materia de formación

profesional para el empleo.

3. Las sanciones impuestas por las

infracciones graves y muy graves en

materia de formación profesional para el

empleo que den lugar a que la

subvención sea declarada indebida por el

órgano concedente, una vez firmes, se

incluirán en la Base de Datos Nacional de

Subvenciones a que se refiere el artículo

20 de la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre.

La inclusión en la Base de Datos se

realizará mediante comunicación de las

autoridades competentes para imponer las

sanciones, en la forma, plazos, contenido

y modo de envío previsto en el artículo

20 de la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre.

La cesión de datos de carácter personal

que debe efectuarse a la Intervención

General de la Administración del Estado

no requerirá el consentimiento del

afectado. En este ámbito no será de

aplicación lo dispuesto en el artículo 21.1

de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal.

4. Las exclusiones del acceso a

subvenciones por un período

determinado, como consecuencia de la

comisión de infracciones conforme a la

normativa aplicable, afectarán también a

aquellas entidades de formación de las

que, por razón de las personas que las

rigen o de otras circunstancias, pueda

presumirse que son continuación o que

derivan, por transformación, fusión o

sucesión, de otras empresas en las que

subvenciones y de la actividad formativa

por los órganos competentes en la

materia.

No obstante, la legislación autonómica

podrá disponer otras fórmulas de

inspección en materia de formación

profesional para el empleo.

3. Las sanciones impuestas por las

infracciones graves y muy graves en

materia de formación profesional para el

empleo que den lugar a que la

subvención sea declarada indebida por el

órgano concedente, una vez firmes, se

incluirán en la Base de Datos Nacional de

Subvenciones a que se refiere el artículo

20 de la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre.

La inclusión en la Base de Datos se

realizará mediante comunicación de las

autoridades competentes para imponer las

sanciones, en la forma, plazos, contenido

y modo de envío previsto en el artículo

20 de la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre.

La cesión de datos de carácter personal

que debe efectuarse a la Intervención

General de la Administración del Estado

no requerirá el consentimiento del

afectado. En este ámbito no será de

aplicación lo dispuesto en el artículo 21.1

de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal.

4. Las exclusiones del acceso a

subvenciones por un período

determinado, como consecuencia de la

comisión de infracciones conforme a la

normativa aplicable, afectarán también a

aquellas entidades de formación de las

que, por razón de las personas que las

rigen o de otras circunstancias, pueda

presumirse que son continuación o que

derivan, por transformación, fusión o

sucesión, de otras empresas en las que

87

hubiesen concurrido aquellas.

5. Las conductas constitutivas de

infracción administrativa derivadas del

ejercicio del control financiero de las

subvenciones y plasmadas en los

informes que realicen la Intervención

General de la Administración del Estado,

de las comunidades autónomas o de las

corporaciones locales, así como los

órganos que, de acuerdo con la normativa

comunitaria, tengan atribuidas funciones

de control financiero, serán sancionadas

conforme a lo dispuesto en los apartados

anteriores.

Artículo 21. Modificación del texto

refundido de la Ley sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 5/2000,

de 4 de agosto.

El texto refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda

modificado en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 2

quedan redactados en los siguientes

términos:

«2. Los empresarios, trabajadores por

cuenta propia o ajena o asimilados,

perceptores y solicitantes de las

prestaciones de Seguridad Social, las

entidades de formación o aquellas que

asuman la organización de las acciones

de formación profesional para el empleo

programada por las empresas, de forma

individual o en agrupación de empresas y

los solicitantes y beneficiarios de las

ayudas y subvenciones públicas de

formación profesional para el empleo, las

Mutuas Colaboradoras con la Seguridad

Social y demás entidades colaboradoras

en la gestión, en el ámbito de la relación

jurídica de Seguridad Social, así como las

entidades o empresas responsables de la

hubiesen concurrido aquellas.

5. Las conductas constitutivas de

infracción administrativa derivadas del

ejercicio del control financiero de las

subvenciones y plasmadas en los

informes que realicen la Intervención

General de la Administración del Estado,

de las comunidades autónomas o de las

corporaciones locales, así como los

órganos que, de acuerdo con la normativa

comunitaria, tengan atribuidas funciones

de control financiero, serán sancionadas

conforme a lo dispuesto en los apartados

anteriores.

88

gestión de prestaciones en cuanto a sus

obligaciones en relación con el Registro

de Prestaciones Sociales Públicas y

demás sujetos obligados a facilitar

información de trascendencia

recaudatoria en materia de Seguridad

Social.

3. Los empresarios, los trabajadores, los

solicitantes de ayudas y subvenciones

públicas y, en general, las personas

físicas o jurídicas, respecto de la

normativa de colocación, fomento del

empleo y de formación profesional para

el empleo.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 5

en los siguientes términos:

«Son infracciones laborales las acciones

u omisiones de los empresarios contrarias

a las normas legales, reglamentarias y

cláusulas normativas de los convenios

colectivos en materia de relaciones

laborales, tanto individuales como

colectivas, de colocación, empleo,

formación profesional para el empleo, de

trabajo temporal y de inserción

sociolaboral, tipificadas y sancionadas de

conformidad con la presente ley.

Asimismo, tendrán dicha consideración

las demás acciones u omisiones de los

sujetos responsables y en las materias que

se regulan en el presente capítulo.»

Tres. El título de la subsección 1.ª de la

sección 3.ª del capítulo II queda

redactado en los siguientes términos:

«Infracciones de los empresarios, de las

agencias de colocación, de las entidades

de formación o aquellas que asuman la

organización de las acciones de

formación profesional para el empleo

programada por las empresas y de los

beneficiarios de ayudas y subvenciones

en materia de empleo y ayudas al

fomento del empleo en general.»

89

Cuatro. El apartado 4 del artículo 14

queda redactado como sigue:

«4. Incumplir, los empresarios, las

entidades de formación o aquellas que

asuman la organización de las acciones

formativas programadas por las empresas

y los solicitantes y beneficiarios de las

ayudas y subvenciones públicas, las

obligaciones de carácter formal o

documental exigidas en la normativa

específica sobre formación profesional

para el empleo, siempre que no estén

tipificadas como graves o muy graves.»

Cinco. El apartado 6 del artículo 15

queda redactado como sigue:

«6. Incumplir, los empresarios, las

entidades de formación o aquellas que

asuman la organización de las acciones

formativas programadas por las empresas

y los beneficiarios de ayudas y

subvenciones públicas, las obligaciones

establecidas en la normativa específica

sobre formación profesional para el

empleo, salvo que haya dado lugar al

disfrute indebido de bonificaciones en el

pago de las cuotas sociales, mediante

cualquiera de las acciones siguientes:

a) Ejecutar acciones formativas en los

términos, forma y contenido distintos a

los previamente preavisados, cuando no

se hubiera notificado en tiempo y forma

su cancelación o modificación al órgano

competente.

b) Ejecutar acciones formativas que no

respondan a las necesidades formativas

reales, inmediatas y específicas de las

empresas y sus trabajadores.

c) Incumplir las obligaciones en materia

de control de asistencia de los

participantes en las acciones formativas,

así como incumplir la obligación de

seguimiento de la participación de los

alumnos, su aprendizaje y evaluación.

90

d) Expedir certificaciones de asistencia o

diplomas sin el contenido mínimo

exigido, que no se ajusten a las acciones

formativas, aprobadas y/ o realizadas o

cuando no se hayan impartido las

mismas, así como negar su entrega o

realizar su remisión fuera de plazo, a

pesar de haber sido requerido en tal

sentido por los órganos de vigilancia y

control.

e) Incumplir las obligaciones relativas a

la comunicación del inicio y finalización

de cada acción formativa en los plazos,

forma o contenidos previstos en su

normativa aplicable así como no

comunicar las transformaciones,

fusiones, escisiones o cambios de

titularidad que se produzcan en la

empresa.

f) No identificar en cuenta separada o

epígrafe específico de su contabilidad

todos los gastos de ejecución de las

acciones formativas, así como las

bonificaciones que se apliquen y la

cofinanciación, en su caso, del Fondo

Social Europeo u otras ayudas e

iniciativas europeas, bajo la

denominación de Formación profesional

para el Empleo.

g) Incumplir las obligaciones relativas a

la custodia y entrega de la documentación

relacionada con la organización, gestión e

impartición de las acciones formativas.

h) Imputar como coste objeto de

financiación pública los bienes,

productos, materiales o servicios que

sean entregados, puestos a disposición o

prestados por las entidades de formación

o las entidades organizadoras de la

formación y que no resulten

estrictamente necesarios para la

impartición de la actividad formativa.

i) Incumplir las obligaciones relativas al

91

derecho de información y consulta de la

representación legal de los trabajadores.

Se entenderá una infracción por cada

empresa y por cada acción formativa para

los supuestos previstos en las letras a), b)

y c) de este apartado.»

Seis. El artículo 16 queda redactado en

los siguientes términos:

«Artículo 16. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a) Ejercer actividades de intermediación

laboral, de cualquier clase y ámbito

funcional, que tengan por objeto la

colocación de trabajadores sin haber

presentado, con carácter previo a la

actuación como agencia de colocación,

una declaración responsable, incumplir

los requisitos establecidos en la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,

y su normativa de desarrollo, o exigir a

los trabajadores precio o contraprestación

por los servicios prestados.

b) En el caso de las empresas de trabajo

temporal que hubieran presentado una

declaración responsable para actuar como

agencias de colocación según lo

dispuesto en la disposición transitoria

primera del Real Decreto-ley 3/2012, de

10 de febrero, de medidas urgentes para

la reforma del mercado laboral, incumplir

los requisitos establecidos en la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,

y su normativa de desarrollo.

c) Solicitar datos de carácter personal en

los procesos de selección o establecer

condiciones, mediante la publicidad,

difusión o por cualquier otro medio, que

constituyan discriminaciones para el

acceso al empleo por motivos de sexo,

origen, incluido el racial o étnico, edad,

estado civil, discapacidad, religión o

convicciones, opinión política,

92

orientación sexual, afiliación sindical,

condición social y lengua dentro del

Estado.

d) Obtener o disfrutar indebidamente de

subvenciones, ayudas de fomento del

empleo o cualesquiera establecidas en

programas de apoyo a la creación de

empleo o formación profesional para el

empleo concedidas, financiadas o

garantizadas, en todo o en parte, por el

Estado, las comunidades autónomas o el

Fondo Social Europeo u otras ayudas e

iniciativas europeas, en el marco de la

ejecución de la legislación laboral, ajenas

al régimen económico de la Seguridad

Social.

e) La no aplicación o las desviaciones en

la aplicación de las ayudas o

subvenciones de fomento del empleo, de

reinserción de demandantes de empleo,

de la formación profesional para el

empleo, concedidas, financiadas o

garantizadas, en todo o en parte, por el

Estado, las comunidades autónomas o el

Fondo Social Europeo u otras ayudas e

iniciativas europeas, en el marco de la

ejecución de la legislación laboral, ajenas

al régimen económico de la Seguridad

Social.

f) Incumplir los empresarios, las

entidades de formación o aquellas que

asuman la organización de las acciones

formativas programadas por las empresas

y los beneficiarios de ayudas y

subvenciones públicas, las obligaciones

establecidas en la normativa específica

sobre formación profesional para el

empleo, salvo que haya dado lugar al

disfrute indebido de bonificaciones en el

pago de cuotas sociales, mediante

cualquiera de las acciones siguientes:

1.º Solicitar cantidades a los participantes

para pagar total o parcialmente las

iniciativas de formación profesional para

el empleo, cuando las acciones

93

formativas sean financiables con fondos

públicos y gratuitas para los mismos.

2.º Simular la contratación laboral con la

finalidad de que los trabajadores

participen en acciones formativas.

3.º El falseamiento de documentos, así

como la simulación de la ejecución de la

acción formativa, incluida la

teleformación, para la obtención o

disfrute indebido de ayudas o

subvenciones públicas para sí o para un

tercero en materia de formación

profesional para el empleo.

4.º Impartir formación sin estar

acreditadas o, en su caso, sin haber

presentado la declaración responsable de

acuerdo con la normativa específica.

5.º Realizar subcontrataciones indebidas,

tanto en lo que respecta a la impartición

como a la organización de las acciones

formativas

g) La aplicación indebida o la no

aplicación a los fines previstos legal o

reglamentariamente de las donaciones y

acciones de patrocinio recibidas de las

empresas por fundaciones y asociaciones

de utilidad pública, como medida

alternativa al cumplimiento de la

obligación de reserva de empleo a favor

de las personas con discapacidad.

En las infracciones señaladas en los

párrafos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la letra f), las

entidades que asuman la organización de

las acciones formativas programadas por

las empresas, las entidades que impartan

formación, y los beneficiarios de ayudas

y subvenciones públicas, responderán

solidariamente de la devolución de las

cantidades indebidamente obtenidas por

cada empresa y acción formativa.

Se entenderá una infracción por cada

empresa y acción formativa para los

94

supuestos previstos en las letras d), e) y

párrafos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la letra f).»

Siete. El título de la sección 1.ª del

Capítulo III queda redactado como sigue:

«Infracciones de los empresarios,

entidades de formación, entidades que

asuman la organización de las acciones

de formación profesional para el empleo

programada por las empresas,

trabajadores por cuenta propia y

asimilados.»

Ocho. Se modifica el apartado 9 del

artículo 22 en los siguientes términos:

«9. Obtener o disfrutar indebidamente

cualquier tipo de reducciones,

bonificaciones o incentivos en relación

con el importe de las cuotas sociales que

correspondía, entendiendo producida una

infracción por cada trabajador afectado,

salvo que se trate de bonificaciones de

formación profesional para el empleo y

reducciones de las cotizaciones por

contingencias profesionales a las

empresas que hayan contribuido

especialmente a la disminución y

prevención de la siniestralidad laboral, en

la que se entenderá producida una

infracción por cada empresa y acción

formativa.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 15 al

artículo 22, con la siguiente redacción:

«15. Incumplir, las entidades de

formación o aquellas que asuman la

organización de las acciones formativas

programadas por las empresas, los

requisitos de cada acción formativa

establecidos por la normativa específica

sobre formación profesional para el

empleo, cuando haya dado lugar al

disfrute indebido de bonificaciones en el

pago de cuotas, salvo cuando la

infracción sea calificada como muy grave

de acuerdo con el artículo siguiente.

95

Dichas entidades responderán

solidariamente de la devolución de las

cantidades indebidamente bonificadas

por cada empresa y acción formativa.

Se entenderá una infracción por cada

empresa y por cada acción formativa.»

Diez. La letra h) del apartado 1 del

artículo 23 queda redactada del siguiente

modo:

«h) Incurrir los empresarios, las entidades

de formación o aquellas que asuman la

organización de las acciones formativas

programadas por las empresas, en el

falseamiento de documentos o en la

simulación de la ejecución de la acción

formativa, incluida la teleformación, para

la obtención o disfrute indebido de

bonificaciones en materia de formación

profesional para el empleo.

Se entenderá una infracción por cada

empresa y por cada acción formativa.»

Once. Se añade un nuevo párrafo al

apartado 2 del artículo 23, con la

siguiente redacción:

«En las infracciones señaladas en el

apartado 1.h), las entidades de formación

o aquellas que asuman la organización de

las acciones formativas programadas por

las empresas y los solicitantes o

beneficiarios de subvenciones y ayudas

públicas, responderán solidariamente de

la devolución de las cantidades

disfrutadas de forma indebida por cada

acción formativa.»

Doce. Se modifica el título de la

subsección 3.ª de la sección 2.ª del

capítulo VI, que queda redactado del

siguiente modo:

«Sanciones accesorias a los empresarios,

entidades de formación o aquellas que

96

asuman la organización de las acciones

formativas programadas por las empresas

en materia de empleo, ayudas de fomento

del empleo, subvenciones y ayudas para

la formación profesional para el empleo y

protección por desempleo.»

Trece. El último párrafo del artículo

40.1.f) queda redactado en los siguientes

términos:

«Las sanciones impuestas por las

infracciones previstas en el apartado e) y

las calificadas como muy graves del

apartado f) de este artículo, así como por

las infracciones muy graves tipificadas en

las letras d), e) y f) del apartado 1 del

artículo 16 y en la letra h) del apartado 1

del artículo 23 de esta Ley, una vez

firmes, se harán públicas en la forma que

se prevea reglamentariamente.»

Catorce. El artículo 46 queda redactado

en los siguientes términos:

«Artículo 46. Sanciones accesorias.

1. Sin perjuicio de las sanciones a que se

refiere el artículo 40.1 y, salvo lo

establecido en el artículo 46 bis de esta

Ley, los empresarios que hayan cometido

las infracciones graves previstas en los

apartados 3 y 6 del artículo 15 o las

infracciones muy graves tipificadas en

los artículos 16 y 23 de esta Ley, en

materia de empleo, formación profesional

para el empleo y protección por

desempleo:

a) Perderán, automáticamente, y de forma

proporcional al número de trabajadores

afectados por la infracción, las ayudas,

bonificaciones y, en general, los

beneficios derivados de la aplicación de

los programas de empleo o formación

profesional para el empleo, con efectos

desde la fecha en que se cometió la

infracción.

97

La pérdida de estas ayudas,

subvenciones, bonificaciones y

beneficios derivados de la aplicación de

los programas de empleo o formación

profesional para el empleo afectará a los

de mayor cuantía, con preferencia sobre

los que la tuvieren menor en el momento

de la comisión de la infracción. Este

criterio ha de constar necesariamente en

el acta de infracción, de forma motivada.

b) Podrán ser excluidos del acceso a tales

ayudas, subvenciones, bonificaciones y

beneficios por un período máximo de dos

años, con efectos desde la fecha de la

resolución que imponga la sanción.

Se excluirá en todo caso del acceso a

tales ayudas, subvenciones,

bonificaciones y beneficios por un

periodo de cinco años, cuando la

infracción cometida estuviera tipificada

como muy grave en las letras d), e) y f)

del apartado 1 del artículo 16 y en la letra

h) del apartado 1 del artículo 23 de esta

Ley, con efectos desde la fecha de la

resolución que imponga la sanción.

c) En los supuestos previstos en las letras

d), e) y f) del artículo 16.1, quedan

obligados, en todo caso, a la devolución

de las cantidades obtenidas

indebidamente y las no aplicadas o

aplicadas incorrectamente.»

CAPÍTULO V

Sistemas de información, evaluación y

calidad

Artículo 22. Sistema integrado de

información.

1. El sistema integrado de información

recogerá una información completa y

actualizada acerca de las actividades

formativas que se desarrollan en todo el

territorio nacional, que permita su

trazabilidad y la evaluación de su

CAPÍTULO V

Sistemas de información, evaluación y

calidad

Artículo 20. Sistema integrado de

información.

1. El sistema integrado de información

recogerá una información completa y

actualizada acerca de las actividades

formativas que se desarrollan en todo el

territorio nacional, que permita su

trazabilidad y la evaluación de su

98

impacto sobre la mejora de la

empleabilidad de los trabajadores, y que

garantice la comparabilidad, la

coherencia y la actualización permanente

de toda la información sobre formación

profesional para el empleo, cualquiera

que sea la iniciativa bajo la cual se

desarrolle. Esta información quedará

recogida en un fichero único, accesible

para todas las Administraciones

competentes.

El Servicio Público de Empleo Estatal, en

colaboración con las comunidades

autónomas, definirá los modelos y

protocolos comunes de intercambio de

datos que resulten necesarios para la

puesta en marcha del sistema integrado

de información y del referido fichero.

Asimismo, completará y desarrollará los

siguientes instrumentos de transparencia

y difusión del sistema: la Cuenta de

Formación, el Catálogo de

Especialidades Formativas y el Registro

Estatal de Entidades de Formación.

2. La formación recibida por el trabajador

a lo largo de su carrera profesional, y en

todo caso la recibida de acuerdo con el

Catálogo Nacional de Cualificaciones

Profesionales y el Marco Español de

Cualificaciones para la Educación

Superior, se inscribirá en una Cuenta de

Formación asociada al número de

afiliación a la Seguridad Social.

Los servicios públicos de empleo velarán

por la fiabilidad de la información que

incorporen a esta cuenta y efectuarán, en

tiempo y forma, las anotaciones

correspondientes.

3. El Servicio Público de Empleo Estatal

desarrollará y mantendrá

permanentemente actualizado un

Catálogo de Especialidades Formativas,

que contendrá toda la oferta formativa

desarrollada en el marco del sistema de

formación profesional para el empleo en

impacto sobre la mejora de la

empleabilidad de los trabajadores, y que

garantice la comparabilidad, la

coherencia y la actualización permanente

de toda la información sobre formación

profesional para el empleo, cualquiera

que sea la iniciativa bajo la cual se

desarrolle. Esta información quedará

recogida en un fichero único, accesible

para todas las Administraciones

competentes.

El Servicio Público de Empleo Estatal, en

colaboración con las comunidades

autónomas, definirá los modelos y

protocolos comunes de intercambio de

datos que resulten necesarios para la

puesta en marcha del sistema integrado

de información y del referido fichero.

Asimismo, completará y desarrollará los

siguientes instrumentos de transparencia

y difusión del sistema: la Cuenta de

Formación, el Catálogo de

Especialidades Formativas y el Registro

Estatal de Entidades de Formación.

2. La formación recibida por el trabajador

a lo largo de su carrera profesional, y en

todo caso la recibida de acuerdo con el

Catálogo Nacional de Cualificaciones

Profesionales y el Marco Español de

Cualificaciones para la Educación

Superior, se inscribirá en una Cuenta de

Formación asociada al número de

afiliación a la Seguridad Social.

Los servicios públicos de empleo velarán

por la fiabilidad de la información que

incorporen a esta cuenta y efectuarán, en

tiempo y forma, las anotaciones

correspondientes.

3. El Servicio Público de Empleo Estatal

desarrollará y mantendrá

permanentemente actualizado un

Catálogo de Especialidades Formativas,

que contendrá toda la oferta formativa

desarrollada en el marco del sistema de

formación profesional para el empleo en

99

el ámbito laboral, incluida la dirigida a la

obtención de Certificados de

Profesionalidad, así como los

requerimientos mínimos tanto del

personal docente y de los participantes

como de las instalaciones y

equipamientos para la impartición de

cada especialidad formativa.

La actualización permanente del

Catálogo preverá medios ágiles para la

incorporación al mismo de nuevas

especialidades formativas y la respuesta a

las demandas de formación de sectores y

ocupaciones emergentes. Asimismo,

deberá efectuarse una revisión periódica

de las mismas en un plazo no superior a

cinco años a partir de su inclusión en el

Catálogo de especialidades formativas.

En la iniciativa de formación programada

por las empresas para sus trabajadores no

será obligatorio que las acciones

formativas estén referenciadas a las

especialidades formativas del citado

Catálogo, sin perjuicio de la obligación

de comunicar su inicio y finalización.

4. Asimismo, el Servicio Público de

Empleo Estatal desarrollará y mantendrá

permanentemente actualizado un

Registro Estatal de Entidades de

Formación, de carácter público, que

estará coordinado, con una estructura

común de datos con los registros de que

dispongan las comunidades autónomas

para la inscripción de las entidades de

formación en sus respectivos territorios,

conforme a lo dispuesto en el artículo 16

e integrará la información de dichos

registros.

Este registro estatal incorporará la

información relativa a la calidad y

resultados de la formación impartida por

las entidades de formación inscritas

empleando, para ello, indicadores

objetivos y transparentes.

el ámbito laboral, incluida la dirigida a la

obtención de Certificados de

Profesionalidad, así como los

requerimientos mínimos tanto del

personal docente y de los participantes

como de las instalaciones y

equipamientos para la impartición de

cada especialidad formativa.

La actualización permanente del

Catálogo preverá medios ágiles para la

incorporación al mismo de nuevas

especialidades formativas y la respuesta a

las demandas de formación de sectores y

ocupaciones emergentes. Asimismo,

deberá efectuarse una revisión periódica

de las mismas en un plazo no superior a

cinco años a partir de su inclusión en el

Catálogo.

En la iniciativa de formación programada

por las empresas para sus trabajadores no

será obligatorio que las acciones

formativas estén referenciadas a las

especialidades formativas del citado

Catálogo, sin perjuicio de la obligación

de comunicar su inicio y finalización.

4. Asimismo, el Servicio Público de

Empleo Estatal desarrollará y mantendrá

permanentemente actualizado un

Registro Estatal de Entidades de

Formación, de carácter público, que

estará coordinado, con una estructura

común de datos con los registros de que

dispongan las comunidades autónomas

para la inscripción de las entidades de

formación en sus respectivos territorios,

conforme a lo dispuesto en el artículo 15

e integrará la información de dichos

registros.

Este registro estatal incorporará la

información relativa a la calidad y

resultados de la formación impartida por

las entidades de formación inscritas

mediante indicadores objetivos y

transparentes.

100

Artículo 23. Evaluación de la formación:

Impacto y eficiencia.

1. El sistema de formación profesional

para el empleo estará sujeto a un proceso

de evaluación permanente que permita

conocer el impacto de la formación

realizada en el acceso y mantenimiento

del empleo, la mejora de la

competitividad de las empresas, la

adecuación de las acciones formativas a

las necesidades del mercado laboral y la

eficiencia de los recursos económicos y

medios empleados.

Con esta finalidad, el Servicio Público de

Empleo Estatal, con los órganos o

entidades competentes de las

comunidades autónomas y con la

participación de las organizaciones

empresariales y sindicales, elaborará

anualmente un plan de evaluación de la

calidad, impacto, eficacia y eficiencia del

conjunto del sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral, cuyas conclusiones y

recomendaciones deberán dar lugar a la

incorporación de mejoras en su

funcionamiento.

Este plan anual de evaluación se

someterá a informe del Consejo General

del Sistema Nacional de Empleo.

2. Asimismo, los órganos competentes

para la gestión, programación y control

de la formación profesional para el

empleo en sus respectivos ámbitos serán

los responsables de realizar una

evaluación permanente que incluya:

a) Un estudio previo que justifique la

necesidad o idoneidad de la puesta en

marcha de toda iniciativa de formación.

Este estudio incluirá un análisis de

mercado con, al menos, un diagnóstico

preciso de las necesidades de formación a

las que se pretende dar respuesta.

Artículo 21. Evaluación de la formación:

Impacto y eficiencia.

1. El sistema de formación profesional

para el empleo dispondrá de mecanismos

de evaluación permanente que permitan

conocer el impacto de la formación

realizada en el acceso y mantenimiento

del empleo, la mejora de la

competitividad de las empresas, la mejora

de la cualificación de los trabajadores, la

adecuación de las acciones formativas a

las necesidades del mercado laboral y la

eficiencia de los recursos económicos y

medios empleados.

Con esta finalidad, el Servicio Público de

Empleo Estatal, con la participación de

los órganos o entidades competentes de

las comunidades autónomas y de las

organizaciones empresariales y sindicales

más representativas, elaborará

anualmente un plan de evaluación de la

calidad, impacto, eficacia y eficiencia del

conjunto del sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral, cuyas conclusiones y

recomendaciones deberán dar lugar a la

incorporación de mejoras en su

funcionamiento.

Este plan anual de evaluación se

someterá a informe del Consejo General

del Sistema Nacional de Empleo.

2. Asimismo, los órganos competentes

para la gestión, programación y control

de la formación profesional para el

empleo en sus respectivos ámbitos serán

los responsables de realizar una

evaluación permanente que incluya:

a) Un estudio previo que justifique la

necesidad o idoneidad de la puesta en

marcha de toda iniciativa de formación.

Este estudio incluirá un análisis de

mercado con, al menos, un diagnóstico

preciso de las necesidades de formación a

las que se pretende dar respuesta.

101

b) El establecimiento de objetivos

previos, específicos y cuantificables,

acompañados de un sistema de

indicadores transparente que permita

realizar un seguimiento y evaluación de

calidad de la formación.

c) La medición del impacto de los

conocimientos adquiridos, en términos de

inserción de los trabajadores

desempleados en un empleo relacionado

con la formación recibida y de mejora del

desempeño en el puesto o posibilidades

de promoción para los trabajadores

ocupados.

d) Una evaluación de la satisfacción de

los usuarios en la que participarán los

propios alumnos y las empresas.

e) El análisis sistemático de las

conclusiones y recomendaciones que

resulten de la evaluación, para que se

traduzcan en mejoras para el sistema.

3. En la formación programada y

gestionada por las empresas para sus

propios trabajadores, sin perjuicio de la

evaluación que se realice en el seno de

aquellas, se realizará una evaluación de la

iniciativa en su conjunto para conocer si

responde a las necesidades previamente

detectadas. Esta evaluación se

incorporará al plan anual previsto en el

apartado 1.

4. A las anteriores evaluaciones se

sumarán cuantas otras se estimen

necesarias para dar respuesta a objetivos

e indicadores concretos previamente

definidos. Estas evaluaciones se

realizarán por entidades externas

especializadas e independientes, ajenas a

los órganos de participación y

gobernanza del sistema de formación

profesional para el empleo, así como a la

impartición y a la organización de la

formación programada para terceros.

b) El establecimiento de objetivos

previos, específicos y cuantificables,

acompañados de un sistema de

indicadores transparente que permita

realizar un seguimiento y evaluación de

calidad de la formación.

c) La medición del impacto de los

conocimientos adquiridos, en términos de

inserción de los trabajadores

desempleados en un empleo relacionado

con la formación recibida y de mejora del

desempeño en el puesto o posibilidades

de promoción para los trabajadores

ocupados.

d) Una evaluación de la satisfacción de

los usuarios en la que participarán los

propios alumnos y las empresas.

e) El análisis sistemático de las

conclusiones y recomendaciones que

resulten de la evaluación, para que se

traduzcan en mejoras para el sistema.

3. En la formación programada y

gestionada por las empresas para sus

propios trabajadores, sin perjuicio de la

evaluación que se realice en el seno de

aquellas, se realizará una evaluación de la

iniciativa en su conjunto para conocer si

responde a las necesidades previamente

detectadas. Esta evaluación se

incorporará al plan anual previsto en el

apartado 1.

4. A las anteriores evaluaciones se

sumarán cuantas otras se estimen

necesarias para dar respuesta a objetivos

e indicadores concretos previamente

definidos. Estas evaluaciones se

realizarán por entidades externas

especializadas e independientes, ajenas a

los órganos de participación y

gobernanza del sistema de formación

profesional para el empleo, así como a la

impartición y a la organización de la

formación programada para terceros.

102

Asimismo, en el marco de la Conferencia

Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales

podrán acordarse evaluaciones

interadministrativas acerca de la calidad

y el impacto de la formación profesional

para el empleo en los distintos ámbitos.

5. Las Administraciones competentes

publicarán los resultados de las

evaluaciones previstas en los apartados

anteriores, destinando para ello un

espacio de información y consulta

pública fácilmente accesible e

identificable.

Artículo 24. Calidad de la formación.

1. Los Servicios Públicos de Empleo

velarán por la calidad de la formación en

sus respectivos ámbitos competenciales.

Para ello, se guiarán por las previsiones

de seguimiento y evaluación de la

Estrategia Española de Activación para el

Empleo vigente en cada momento, así

como por sus objetivos y principios de

actuación, en particular, en lo referente a:

a) La orientación a resultados, así como

el seguimiento y evaluación de los

resultados de las acciones y del

cumplimiento de objetivos.

b) La identificación de costes y difusión

de buenas prácticas.

c) La oferta de formación a los

demandantes de empleo como

instrumento de activación y reinserción,

reforzando la vinculación entre las

políticas activas y pasivas de empleo.

d) El ajuste y adecuación de la formación

a las necesidades de sus destinatarios y a

las del mercado laboral, atendiendo a la

realidad del territorio en que se apliquen.

e) La apertura a la sociedad, favoreciendo

la participación de otros agentes y

empresas, tanto públicos como privados,

Asimismo, en el marco de la Conferencia

Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales

podrán acordarse evaluaciones

interadministrativas acerca de la calidad

y el impacto de la formación profesional

para el empleo en los distintos ámbitos.

5. Las Administraciones competentes

publicarán los resultados de las

evaluaciones previstas en los apartados

anteriores, destinando para ello un

espacio de información y consulta

pública fácilmente accesible e

identificable.

Artículo 22. Calidad de la formación.

1. Los Servicios Públicos de Empleo

velarán por la calidad de la formación en

sus respectivos ámbitos competenciales.

Para ello, se guiarán por las previsiones

de seguimiento y evaluación de la

Estrategia Española de Activación para el

Empleo vigente en cada momento, así

como por sus objetivos y principios de

actuación, en particular, en lo referente a:

a) La orientación a resultados, así como

el seguimiento y evaluación de los

resultados de las acciones y del

cumplimiento de objetivos.

b) La identificación de costes y difusión

de buenas prácticas.

c) La oferta de formación a los

demandantes de empleo como

instrumento de activación y reinserción,

reforzando la vinculación entre las

políticas activas y pasivas de empleo.

d) El ajuste y adecuación de la formación

a las necesidades de sus destinatarios y a

las del mercado laboral, atendiendo a la

realidad del territorio en que se apliquen.

e) La apertura a la sociedad, favoreciendo

la participación de otros agentes y

empresas, tanto públicos como privados,

103

a través de los correspondientes

instrumentos de colaboración.

2. Las entidades de formación que

impartan la oferta formativa para

trabajadores ocupados y desempleados

deberán suscribir, con carácter previo a la

percepción de financiación pública, un

compromiso verificable de calidad en la

gestión, transparencia y eficiencia en la

utilización de recursos públicos. Este

compromiso estará referido al

seguimiento de la impartición y

asistencia de todos los participantes, a su

satisfacción con el desarrollo de la acción

formativa, sus contenidos, sus resultados,

la calidad del profesorado y las

modalidades de impartición.

3. El Servicio Público de Empleo Estatal,

teniendo en cuenta las propuestas de las

comunidades autónomas, elaborará un

plan para el perfeccionamiento del

profesorado que imparta acciones

formativas y para el desarrollo de una

metodología técnico-didáctica orientada

al mismo. Cuando las acciones del citado

plan vayan dirigidas a formadores de dos

o más comunidades autónomas se

ejecutarán a través de los Centros de

Referencia Nacional, que recibirán del

Servicio Público de Empleo Estatal la

financiación acordada en el seno de las

respectivas Comisiones de Coordinación

y Seguimiento, y cuando vayan dirigidas

específicamente a formadores de una

comunidad autónoma serán gestionadas

en el ámbito autonómico.

Este plan se someterá a informe del

Consejo General del Sistema Nacional de

Empleo.

CAPÍTULO VI

Gobernanza del sistema

Artículo 25. Órgano de participación de

las Administraciones Públicas y los

a través de los correspondientes

instrumentos de colaboración.

2. Las entidades de formación que

impartan la oferta formativa para

trabajadores ocupados y desempleados

deberán suscribir, con carácter previo a la

percepción de financiación pública, un

compromiso verificable de calidad en la

gestión, transparencia y eficiencia en la

utilización de recursos públicos. Este

compromiso estará referido al

seguimiento de la impartición y

asistencia de todos los participantes, a su

satisfacción con el desarrollo de la acción

formativa, sus contenidos, sus resultados,

la calidad del profesorado y las

modalidades de impartición.

3. El Servicio Público de Empleo Estatal,

teniendo en cuenta las propuestas de las

comunidades autónomas, elaborará un

plan para el perfeccionamiento del

profesorado que imparta acciones

formativas y para el desarrollo de una

metodología técnico-didáctica orientada

al mismo. Cuando las acciones del citado

plan vayan dirigidas a formadores de dos

o más comunidades autónomas se

ejecutarán a través de los Centros de

Referencia Nacional, que recibirán del

Servicio Público de Empleo Estatal la

financiación acordada en el seno de las

respectivas Comisiones de Coordinación

y Seguimiento, y cuando vayan dirigidas

específicamente a formadores de una

comunidad autónoma serán gestionadas

en el ámbito autonómico.

Este plan se someterá a informe del

Consejo General del Sistema Nacional de

Empleo.

CAPÍTULO VI

Gobernanza del sistema

Artículo 23. Órgano de participación de

las Administraciones Públicas y los

104

Interlocutores Sociales.

El Consejo General del Sistema Nacional

de Empleo es el principal órgano de

consulta y de participación de las

administraciones públicas y los

interlocutores sociales en el sistema de

formación profesional para el empleo en

el ámbito laboral. En esta materia, y en lo

que no sea objeto de informe preceptivo

por el Consejo General de Formación

Profesional, el citado órgano desarrollará,

además de las funciones establecidas en

este real decreto-ley, las que se

establezcan reglamentariamente.

Interlocutores Sociales.

1. El Consejo General del Sistema

Nacional de Empleo es el principal

órgano estatal de consulta y de

participación de las administraciones

públicas y los interlocutores sociales en

el sistema de formación profesional para

el empleo en el ámbito laboral. En esta

materia, y en lo que no sea objeto de

informe preceptivo por el Consejo

General de Formación Profesional, el

citado órgano desarrollará, además de las

funciones establecidas en esta ley, las que

se establezcan reglamentariamente.

2. El Consejo, de carácter paritario y

tripartito, desarrollará las siguientes

funciones en materia de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral:

a) Velar por el cumplimiento de lo

dispuesto en la presente ley y en la

restante normativa reguladora de la

formación profesional para el empleo,

así como por la eficacia de los objetivos

generales del sistema.

b) Emitir informe preceptivo sobre el

escenario plurianual y el informe anual

a los que se refieren los artículos 4 y 5,

sobre el proyecto de norma

reglamentaria a que se refiere el

artículo 26.4 de esta ley y sobre los

demás proyectos de normas del sistema

de formación profesional para el

empleo.

c) Informar y realizar propuestas

sobre la asignación de los recursos

presupuestarios entre los diferentes

ámbitos e iniciativas formativas

previstas en esta ley.

d) Proponer la elaboración de estudios

e investigaciones de carácter sectorial e

intersectorial.

105

Artículo 26. Administraciones públicas

e) Aprobar las orientaciones del Plan

anual de seguimiento y control de la

formación para el empleo e informar

sobre el Plan anual de evaluación de la

calidad, impacto, eficacia y eficiencia

del sistema, a que se refiere el artículo

21, y sobre el Plan para el

perfeccionamiento del profesorado,

contemplado en el artículo 22, ambos

de esta ley.

f) Recomendar medidas para asegurar

la debida coordinación entre las

actuaciones que, en el marco de las

materias a que se refiere la presente

ley, se realicen en el ámbito de la

Administración General del Estado y

en el de las comunidades autónomas.

g) Actuar en coordinación con el

Consejo General de Formación

Profesional para el desarrollo de las

acciones e instrumentos esenciales que

componen el Sistema Nacional de

Cualificaciones y Formación

Profesional.

h) Aprobar el mapa sectorial para

mejorar la racionalidad y eficacia de

las Estructuras Paritarias Sectoriales

previstas en el artículo 26 de esta ley.

i) Conocer el informe anual de

«Prospección y detección de

necesidades formativas» y proponer

recomendaciones sobre el

funcionamiento del sistema de

formación profesional para el empleo.

j) Cualesquiera otras funciones

relacionadas con el cumplimiento de

los principios y fines del sistema de

formación profesional para el empleo,

a fin de mantener su coherencia y la

vinculación con el Sistema Nacional de

Cualificaciones y Formación

Profesional.

Artículo 24. Administraciones públicas

106

competentes y coordinación del sistema.

1. Cada Administración pública velará

por la programación, gestión y control de

la formación profesional para el empleo

en su ámbito competencial, en coherencia

y coordinación con la correspondiente a

otras Administraciones.

El Servicio Público de Empleo Estatal y

los órganos competentes de las

comunidades autónomas llevarán a cabo

su colaboración, coordinación y

cooperación en esta materia a través de la

Conferencia Sectorial de Empleo y

Asuntos Laborales, de conformidad con

lo establecido en el artículo 7.a) de la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

2. En el ámbito estatal, el Servicio

Público de Empleo Estatal desarrollará

total o parcialmente, las funciones de

programación, gestión y control de la

formación profesional para el empleo en

los siguientes supuestos:

a) Las actividades de evaluación,

seguimiento y control de las iniciativas

de formación financiadas mediante

bonificaciones en las cuotas de la

Seguridad Social que se aplican las

empresas que tengan sus centros de

trabajo en más de una Comunidad

Autónoma.

b) Programas o acciones formativas que

trasciendan el ámbito territorial de una

Comunidad Autónoma y requieran de la

intervención del Servicio Público de

Empleo Estatal para garantizar una

acción coordinada y homogénea.

Reglamentariamente se determinarán los

supuestos en los que concurren estos

requisitos.

c) Acciones formativas relacionadas con

el ejercicio de competencias exclusivas

del Estado según lo dispuesto en el

artículo 13.h).4 de la Ley 56/2003, de 16

competentes y coordinación del sistema.

1. Cada Administración pública velará

por la programación, gestión y control de

la formación profesional para el empleo

en su ámbito competencial, en coherencia

y coordinación con la correspondiente a

otras Administraciones.

El Servicio Público de Empleo Estatal y

los órganos competentes de las

comunidades autónomas llevarán a cabo

su colaboración, coordinación y

cooperación en esta materia a través de la

Conferencia Sectorial de Empleo y

Asuntos Laborales, de conformidad con

lo establecido en el artículo 7.a) de la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

2. En el ámbito estatal, el Servicio

Público de Empleo Estatal desarrollará

las funciones de programación, gestión y

control de la formación profesional para

el empleo en los siguientes supuestos:

a) Las actividades de evaluación,

seguimiento y control de las iniciativas

de formación financiadas mediante

bonificaciones en las cuotas de la

Seguridad Social que se aplican las

empresas que tengan sus centros de

trabajo en más de una comunidad

autónoma.

b) Programas o acciones formativas que

trasciendan el ámbito territorial de una

comunidad autónoma y requieran de la

intervención del Servicio Público de

Empleo Estatal para garantizar una

acción coordinada y homogénea.

Reglamentariamente se determinarán los

supuestos en los que concurren estos

requisitos.

c) Acciones formativas relacionadas con

el ejercicio de competencias exclusivas

del Estado según lo dispuesto en el

artículo 13.h).4 de la Ley 56/2003, de 16

107

de diciembre, de Empleo.

d) Acciones formativas en el ámbito

territorial de Ceuta y Melilla mientras su

gestión no haya sido objeto de

transferencia a estas ciudades autónomas,

según lo dispuesto en la disposición

transitoria segunda de la Ley 56/2003, de

16 de diciembre, de Empleo.

3. En el ámbito autonómico, los órganos

o entidades competentes para la

programación, gestión y control de la

formación profesional para el empleo

serán los que determinen las

comunidades autónomas.

4. Las comunidades autónomas deberán

proporcionar al Servicio Público de

Empleo Estatal información sobre la

formación desarrollada en sus respectivos

ámbitos, incluida la necesaria para la

justificación de las acciones

cofinanciadas por el Fondo Social

Europeo, de forma que quede garantizada

su coordinación e integración con la

información estadística del conjunto del

Estado.

Por su parte, el Servicio Público de

Empleo Estatal facilitará a las

comunidades autónomas información

sobre la formación ejecutada en el

conjunto del Estado, incluida la que se

ejecute a través del Servicio Público de

Empleo Estatal en el ámbito territorial de

cada comunidad autónoma.

Asimismo, el citado organismo velará por

el cumplimiento de las obligaciones de

información de las comunidades

autónomas y comunicará a éstas las

subsanaciones que resulten necesarias.

En las normas o convenios de

colaboración que incorporarán los

criterios objetivos de distribución de

fondos aprobados por la Conferencia

Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales

de diciembre, de Empleo.

d) Acciones formativas en el ámbito

territorial de Ceuta y Melilla mientras su

gestión no haya sido objeto de

transferencia a estas ciudades autónomas,

según lo dispuesto en la disposición

transitoria segunda de la Ley 56/2003, de

16 de diciembre, de Empleo.

3. En el ámbito autonómico, los órganos

o entidades competentes para la

programación, gestión y control de la

formación profesional para el empleo

serán los que determinen las

comunidades autónomas.

4. Las comunidades autónomas deberán

proporcionar al Servicio Público de

Empleo Estatal información sobre la

formación desarrollada en sus respectivos

ámbitos, incluida la necesaria para la

justificación de las acciones

cofinanciadas por el Fondo Social

Europeo, de forma que quede garantizada

su coordinación e integración con la

información estadística del conjunto del

Estado.

Por su parte, el Servicio Público de

Empleo Estatal facilitará a las

comunidades autónomas información

sobre la formación ejecutada en el

conjunto del Estado, incluida la que se

ejecute a través del Servicio Público de

Empleo Estatal en el ámbito territorial de

cada comunidad autónoma.

Asimismo, el citado organismo velará por

el cumplimiento de las obligaciones de

información de las comunidades

autónomas y comunicará a éstas las

subsanaciones que resulten necesarias.

En las normas o convenios de

colaboración que incorporarán los

criterios objetivos de distribución de

fondos aprobados por la Conferencia

Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales

108

en cada ejercicio, se fijarán junto con las

condiciones de gestión establecidas en el

artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, General Presupuestaria, las

consecuencias derivadas del

incumplimiento de las obligaciones de

información recogidas en este apartado.

Artículo 27. Fundación Estatal para la

Formación en el Empleo.

1. La Fundación Estatal para la

Formación en el Empleo pertenece al

sector público estatal y su Patronato

estará constituido por la Administración

General del Estado, por las comunidades

autónomas y por las organizaciones

empresariales y sindicales más

representativas. El citado Patronato estará

compuesto por el número de miembros

que determinen sus Estatutos conforme a

los límites establecidos en el Real

Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el

que se regula el régimen retributivo de

los máximos responsables y directivos en

el sector público empresarial y otras

entidades, así como en su normativa de

desarrollo. La representación de la

Administración General del Estado

deberá ser mayoritaria en dicho órgano.

La presidencia la ostentará el titular de la

Secretaría de Estado de Empleo.

en cada ejercicio, se fijarán junto con las

condiciones de gestión establecidas en el

artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de

noviembre, General Presupuestaria, las

consecuencias derivadas del

incumplimiento de las obligaciones de

información recogidas en este apartado.

Artículo 25. Fundación Estatal para la

Formación en el Empleo.

1. La Fundación Estatal para la

Formación en el Empleo pertenece al

sector público estatal y su Patronato

estará constituido por la Administración

General del Estado, por las comunidades

autónomas y por las organizaciones

empresariales y sindicales más

representativas. El citado Patronato estará

compuesto por el número de miembros

que determinen sus Estatutos con el

límite entre doce a dieciocho miembros

por las organizaciones empresariales y

sindicales más representativas, un

miembro por cada comunidad

autónoma y el número de miembros de

la Administración General del Estado

que resulte necesario para que esta

tenga una representación mayoritaria

en dicho órgano. De conformidad con

lo establecido en el artículo 15 de la

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de

Fundaciones, los patronos no

percibirán retribución alguna por el

ejercicio de su cargo. Sin perjuicio de

lo anterior, los patronos tendrán

derecho al reembolso de los gastos de

desplazamiento, alojamiento y

manutención debidamente justificados,

en las cuantías establecidas en el Real

Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre

indemnizaciones por razón del

servicio. Respecto de aquellos patronos

que no figuren expresamente señalados

en el artículo 8 o en el anexo 1 del

citado Real Decreto, se estará a lo

dispuesto en la disposición final

segunda del mismo.

109

El régimen de adopción de acuerdos

requerirá la mayoría de los miembros del

Patronato, teniendo su Presidente voto

dirimente en caso de empate.

2. En el marco de lo establecido en la Ley

50/2002, de 26 de diciembre, de

Fundaciones, la Fundación Estatal para la

Formación en el Empleo llevará a cabo,

en el ámbito de las competencias del

Estado, las actividades que le sean

atribuidas reglamentariamente. En todo

caso, actuará como entidad colaboradora

y de apoyo técnico del Servicio Público

de Empleo Estatal en materia de

formación profesional para el empleo,

previa suscripción del correspondiente

convenio de colaboración de acuerdo con

lo establecido en los artículos 12 y

siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre, General de Subvenciones.

Asimismo, tendrá funciones de apoyo al

Ministerio de Empleo y Seguridad Social

en el desarrollo estratégico del sistema de

formación profesional para el empleo en

el ámbito laboral.

Artículo 28. Estructuras paritarias

sectoriales.

1. En el marco de la negociación

colectiva sectorial de ámbito estatal, y

mediante acuerdos específicos en materia

de formación de igual ámbito, las

organizaciones empresariales y sindicales

más representativas y las representativas

en el sector correspondiente podrán

constituir Estructuras Paritarias

Sectoriales con o sin personalidad

jurídica propia.

Estas Estructuras Paritarias agruparán a

sectores afines conforme al mapa

sectorial que apruebe el Consejo General

del Sistema Nacional de Empleo.

La presidencia la ostentará el titular de la

Secretaría de Estado de Empleo.

El régimen de adopción de acuerdos

requerirá la mayoría de los miembros del

Patronato, teniendo su Presidente voto

dirimente en caso de empate.

2. En el marco de lo establecido en la Ley

50/2002, de 26 de diciembre, de

Fundaciones, la Fundación Estatal para la

Formación en el Empleo llevará a cabo,

en el ámbito de las competencias del

Estado, las actividades que le sean

atribuidas reglamentariamente. En todo

caso, actuará como entidad colaboradora

y de apoyo técnico del Servicio Público

de Empleo Estatal en materia de

formación profesional para el empleo,

previa suscripción del correspondiente

convenio de colaboración de acuerdo con

lo establecido en los artículos 12 y

siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de

noviembre, General de Subvenciones.

Asimismo, tendrá funciones de apoyo al

Ministerio de Empleo y Seguridad Social

en el desarrollo estratégico del sistema de

formación profesional para el empleo en

el ámbito laboral.

Artículo 26. Estructuras paritarias

sectoriales.

1. En el marco de la negociación

colectiva sectorial de ámbito estatal, y

mediante acuerdos específicos en materia

de formación de igual ámbito, las

organizaciones empresariales y sindicales

más representativas y las representativas

en el sector correspondiente podrán

constituir Estructuras Paritarias

Sectoriales con o sin personalidad

jurídica propia.

Estas Estructuras Paritarias agruparán a

sectores afines conforme al mapa

sectorial que apruebe el Consejo General

del Sistema Nacional de Empleo.

110

2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales

tendrán, en el ámbito del sistema de

formación profesional para el empleo, las

siguientes funciones:

a) Prospección y detección de

necesidades formativas sectoriales.

b) Propuesta de orientaciones y

prioridades formativas para los

programas formativos sectoriales, con

especial énfasis en las que se dirijan a las

PYME.

c) Propuesta de mejoras de la gestión y

de la calidad de la formación para el

empleo en su ámbito sectorial.

d) Elaboración de propuestas formativas

relacionadas con los procesos de ajuste,

reestructuración y desarrollo sectorial, en

especial las relacionadas con necesidades

de recualificación de trabajadores de

sectores en declive.

e) Mediación en los procesos de

discrepancias y definición de

mecanismos que favorezcan los acuerdos

en materia de formación en el seno de las

empresas.

f) Conocimiento de formación

profesional para el empleo que se realice

en sus respectivos ámbitos.

g) Difusión de las iniciativas de

formación y promoción de la formación

profesional para el empleo,

especialmente entre las PYME y micro-

PYME.

h) Elaboración de una memoria anual

sobre la formación profesional para el

empleo en su ámbito sectorial.

i) Elaboración de propuestas para la

realización de estudios sectoriales e

investigaciones que se promuevan en sus

2. Las Estructuras Paritarias Sectoriales

tendrán, en el ámbito del sistema de

formación profesional para el empleo, las

siguientes funciones:

a) Prospección y detección de

necesidades formativas sectoriales.

b) Propuesta de orientaciones y

prioridades formativas para los

programas formativos sectoriales, con

especial énfasis en las que se dirijan a las

PYME.

c) Propuesta de mejoras de la gestión y

de la calidad de la formación para el

empleo en su ámbito sectorial.

d) Elaboración de propuestas formativas

relacionadas con los procesos de ajuste,

reestructuración y desarrollo sectorial, en

especial las relacionadas con necesidades

de recualificación de trabajadores de

sectores en declive.

e) Mediación en los procesos de

discrepancias y definición de

mecanismos que favorezcan los acuerdos

en materia de formación en el seno de las

empresas.

f) Conocimiento de formación

profesional para el empleo que se realice

en sus respectivos ámbitos.

g) Difusión de las iniciativas de

formación y promoción de la formación

profesional para el empleo,

especialmente entre las PYME y micro-

PYME.

h) Elaboración de una memoria anual

sobre la formación profesional para el

empleo en su ámbito sectorial.

i) Elaboración de propuestas para la

realización de estudios sectoriales e

investigaciones que se promuevan en sus

111

respectivos ámbitos y en los que llevan a

cabo los Centros de Referencia Nacional.

3. Asimismo, a requerimiento del

Servicio Público de Empleo Estatal o de

la Fundación Estatal para la Formación

en el Empleo, podrán:

a) Realizar estudios e investigaciones de

carácter sectorial sobre la formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral.

b) Participar en la definición y

actualización de cualificaciones

profesionales, certificados de

profesionalidad y especialidades

formativas.

c) Intervenir en los procesos de

acreditación de la experiencia laboral y

en el diseño de actuaciones formativas

que contribuyan a la culminación de los

mismos.

d) Participar en la extensión y

consolidación de la formación

profesional dual, a través del contrato

para la formación y el aprendizaje, en el

ámbito laboral.

4. Mediante orden del titular del

Ministerio de Empleo y Seguridad Social,

se determinará el marco de

funcionamiento, plazos, criterios,

condiciones y obligaciones de

información que deben cumplir las

Estructuras Paritarias Sectoriales a

efectos de su financiación, previo

informe del Consejo General del Sistema

Nacional de Empleo.

Estas Estructuras Paritarias se dotarán de

un reglamento de funcionamiento, y

contarán con apoyo técnico cualificado y

financiación suficiente para que puedan

desarrollar las funciones encomendadas.

respectivos ámbitos y en los que llevan a

cabo los Centros de Referencia Nacional.

3. Asimismo, a requerimiento del

Servicio Público de Empleo Estatal o de

la Fundación Estatal para la Formación

en el Empleo, podrán:

a) Realizar estudios e investigaciones de

carácter sectorial sobre la formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral.

b) Participar en la definición y

actualización de cualificaciones

profesionales, certificados de

profesionalidad y especialidades

formativas.

c) Intervenir en los procesos de

acreditación de la experiencia laboral y

en el diseño de actuaciones formativas

que contribuyan a la culminación de los

mismos.

d) Participar en la extensión y

consolidación de la formación

profesional dual, a través del contrato

para la formación y el aprendizaje, en el

ámbito laboral.

4. Reglamentariamente se determinará

el marco de funcionamiento, plazos,

criterios, condiciones y obligaciones de

información que deben cumplir las

Estructuras Paritarias Sectoriales a

efectos de su financiación, previo

informe del Consejo General del Sistema

Nacional de Empleo.

Estas Estructuras Paritarias se dotarán de

un reglamento de funcionamiento, y

contarán con apoyo técnico cualificado y

financiación suficiente para que puedan

desarrollar las funciones encomendadas.

112

Disposición adicional primera. Apoyo a

pequeñas y medianas empresas.

Los servicios públicos de empleo

promoverán las iniciativas necesarias

para facilitar y generalizar el acceso de

las pequeñas y medianas empresas a la

formación de sus trabajadores. A tal fin,

deberán prestarles asesoramiento y poner

a su disposición la información necesaria

acerca de las distintas iniciativas de

formación profesional para el empleo y

de las entidades formativas existentes

para su impartición.

Disposición adicional segunda. Impulso

al cheque de formación.

En el seno de la Conferencia Sectorial de

Empleo y Asuntos Laborales, se

analizarán e impulsarán de manera

conjunta entre el Ministerio de Empleo y

Seguridad Social y las autoridades

competentes de las Comunidades

Autónomas, las medidas necesarias

para la puesta en marcha, desarrollo,

seguimiento y evaluación del cheque de

formación previsto en el artículo 7.3.

Disposición adicional tercera. Impulso a

instrumentos clave del Sistema Nacional

de Cualificaciones y Formación

Profesional.

Con el objetivo de acercar la formación

profesional para el empleo a las

necesidades reales de la economía

productiva, se impulsarán algunos

instrumentos clave del Sistema Nacional

de Cualificaciones y Formación

Profesional, para reforzar su calidad y

eficacia, así como su adecuación a las

Disposición adicional primera. Apoyo a

pequeñas y medianas empresas.

Los servicios públicos de empleo, con la

colaboración de las organizaciones

empresariales y sindicales más

representativas o representativas en

sus respectivos ámbitos sectoriales y

territoriales, promoverán las iniciativas

necesarias para facilitar y generalizar el

acceso de las pequeñas y medianas

empresas a la formación de sus

trabajadores. A tal fin, deberán prestarles

asesoramiento y poner a su disposición la

información necesaria acerca de las

distintas iniciativas de formación

profesional para el empleo y de las

entidades formativas existentes para su

impartición.

Disposición adicional segunda. Impulso

al cheque de formación.

En el seno de la Conferencia Sectorial de

Empleo y Asuntos Laborales, se analizará

de manera conjunta entre el Ministerio de

Empleo y Seguridad Social y las

comunidades autónomas, la puesta en

marcha del cheque de formación, así

como los mecanismos para su evaluación.

Disposición adicional tercera. Impulso a

instrumentos clave del Sistema Nacional

de Cualificaciones y Formación

Profesional.

Con el objetivo de acercar la formación

profesional para el empleo a las

necesidades reales de la economía

productiva, se impulsarán algunos

instrumentos clave del Sistema Nacional

de Cualificaciones y Formación

Profesional, para reforzar su calidad y

eficacia, así como su adecuación a las

113

necesidades formativas individuales y del

sistema productivo. A estos efectos, y de

acuerdo con lo previsto en la Ley

Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las

Cualificaciones y la Formación

Profesional, las Administraciones

públicas competentes adoptarán las

medidas que resulten necesarias para:

a) Actualizar el Repertorio Nacional de

Certificados de Profesionalidad de

acuerdo con un procedimiento ágil y

acorde a necesidades de un mercado

laboral cambiante, así como con las

actualizaciones del Catálogo Nacional de

Cualificaciones Profesionales.

b) Potenciar la red de Centros de

Referencia Nacional, fomentando su

colaboración en el desarrollo de acciones

de carácter innovador, experimental y

formativo en el ámbito de la formación

profesional para el empleo, y en

particular en actividades de mejora de la

calidad dirigidas a la red de entidades de

formación colaboradoras y a los

formadores. Para ello, estos Centros

procurarán mantener relación con centros

tecnológicos y otras redes de gestión del

conocimiento, tanto nacionales como

internacionales, en sus ámbitos

sectoriales específicos.

c) Impulsar los procedimientos de

acreditación de la experiencia laboral,

con mejoras que favorezcan su

continuidad, agilidad y eficiencia para

garantizar la calidad y las oportunidades

de cualificación, en igualdad de

condiciones, para todos los trabajadores.

d) Desarrollar un sistema integrado de

información y orientación laboral que,

sobre la base del perfil individual, facilite

el progreso en la cualificación

profesional de los trabajadores a través de

la formación y el reconocimiento de la

experiencia laboral.

necesidades formativas individuales y del

sistema productivo. A estos efectos, y de

acuerdo con lo previsto en la Ley

Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las

Cualificaciones y la Formación

Profesional, las Administraciones

públicas competentes adoptarán las

medidas que resulten necesarias para:

a) Actualizar el Repertorio Nacional de

Certificados de Profesionalidad de

acuerdo con un procedimiento ágil y

acorde a necesidades de un mercado

laboral cambiante, así como con las

actualizaciones del Catálogo Nacional de

Cualificaciones Profesionales.

b) Potenciar la red de Centros de

Referencia Nacional, fomentando su

colaboración en el desarrollo de acciones

de carácter innovador, experimental y

formativo en el ámbito de la formación

profesional para el empleo, y en

particular en actividades de mejora de la

calidad dirigidas a la red de entidades de

formación colaboradoras y a los

formadores. Para ello, estos Centros

procurarán mantener relación con centros

tecnológicos y otras redes de gestión del

conocimiento, tanto nacionales como

internacionales, en sus ámbitos

sectoriales específicos.

c) Impulsar los procedimientos de

acreditación de la experiencia laboral,

con mejoras que favorezcan su

continuidad, agilidad y eficiencia para

garantizar la calidad y las oportunidades

de cualificación, en igualdad de

condiciones, para todos los trabajadores.

d) Desarrollar un sistema integrado y

accesible a todas las personas

trabajadoras, especialmente a las

personas con discapacidad, de

información y orientación laboral que,

sobre la base del perfil individual, facilite

el progreso en la cualificación

profesional de los trabajadores a través de

114

Disposición adicional cuarta. Elaboración

de estadísticas.

El Servicio Público de Empleo Estatal, en

el marco del Sistema Nacional de

Empleo, adoptará las medidas necesarias

para que las estadísticas que se elaboren

en el ámbito de todo el territorio del

Estado incluyan no sólo la formación

realizada en el marco de este real decreto-

ley, sino también aquella que realicen las

empresas con financiación propia y las

Administraciones Públicas para sus

empleados.

Disposición adicional quinta. Fundación

Tripartita para la Formación en el

Empleo.

La Fundación Tripartita para la

Formación en el Empleo adoptará la

denominación de la Fundación prevista

en el artículo 27 y ajustará su

composición a las condiciones previstas

por el citado artículo.

Se autoriza a la Fundación Tripartita para

la Formación en el Empleo para que, en

el plazo máximo de un mes a partir de la

fecha de entrada en vigor de este real

decreto-ley y con cargo a su presupuesto,

adopte las medidas técnicas y

económicas que resulten necesarias a fin

de adecuar sus estatutos y organización a

lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición adicional sexta. Financiación

de las actividades de prospección y

planificación.

La financiación de las actividades

previstas en los apartados 2 y 3 del

artículo 28, así como las que se pudieran

llevar a cabo para dar cumplimiento a lo

establecido en las letras c) y d) del

la formación y el reconocimiento de la

experiencia laboral.

Disposición adicional cuarta. Elaboración

de estadísticas.

El Servicio Público de Empleo Estatal, en

el marco del Sistema Nacional de

Empleo, adoptará las medidas necesarias

para que las estadísticas que se elaboren

en el ámbito de todo el territorio del

Estado incluyan no sólo la formación

realizada en el marco de esta ley, sino

también aquella que realicen las

empresas con financiación propia y las

Administraciones Públicas para sus

empleados.

Disposición adicional quinta. Fundación

Tripartita para la Formación en el

Empleo.

La Fundación Tripartita para la

Formación en el Empleo adoptará la

denominación de la Fundación prevista

en el artículo 25 y ajustará su

composición a las condiciones previstas

por el citado artículo.

Se autoriza a la Fundación Tripartita para

la Formación en el Empleo para que, en

el plazo máximo de un mes a partir de la

fecha de entrada en vigor de esta ley y

con cargo a su presupuesto, adopte las

medidas técnicas y económicas que

resulten necesarias a fin de adecuar sus

estatutos y organización a lo establecido

en esta ley.

Disposición adicional sexta. Financiación

de las actividades de prospección y

planificación.

La financiación de las actividades

previstas en los apartados 2 y 3 del

artículo 26, así como las que se pudieran

llevar a cabo para dar cumplimiento a lo

establecido en el artículo 10.2, se

115

artículo 11.2, se realizará a través del

presupuesto asignado a la Fundación

Estatal para la Formación en el Empleo o

de las administraciones competentes,

según corresponda y su distribución se

realizará en función de la actividad

efectivamente realizada. Asimismo, se

podrá indemnizar a los participantes en

dichas actividades por sus gastos de

desplazamiento, manutención y

alojamiento.

Disposición adicional séptima.

Evaluación de las medidas de apoyo a la

contratación.

El Gobierno desarrollará un análisis del

conjunto de bonificaciones a la

contratación y reducciones en las

cotizaciones a la Seguridad social en

vigor en todos los ámbitos territoriales

que deberá presentar antes del 31 de

mayo de 2016. Dicho análisis evaluará la

eficacia de las medidas de apoyo a la

contratación en vigor para el

cumplimiento de sus objetivos, su

impacto presupuestario y valorará la

conveniencia de mantener los incentivos

o de destinar esos recursos a otras

iniciativas en el ámbito de las políticas

activas de empleo.

Disposición adicional octava.

Remanentes de crédito incorporables.

Los remanentes de crédito destinados al

sistema de formación profesional para el

empleo en el ámbito laboral que pudieran

producirse al final de cada ejercicio en la

reserva de crédito del Servicio Público de

Empleo Estatal podrán incorporarse a

los créditos correspondientes al siguiente

ejercicio, conforme a lo que disponga la

Ley de Presupuestos Generales del

realizará a través del presupuesto

asignado a la Fundación Estatal para la

Formación en el Empleo o de las

administraciones competentes, en sus

respectivos ámbitos territoriales, según

corresponda, y su distribución se

realizará en función de la actividad

efectivamente realizada. En ningún caso,

la realización de una misma actividad

podrá financiarse por más de una vía

de financiación.

Asimismo, se podrá indemnizar a los

participantes en dichas actividades por

sus gastos de desplazamiento,

manutención y alojamiento.

Disposición adicional séptima.

Evaluación de las medidas de apoyo a la

contratación.

El Gobierno desarrollará un análisis del

conjunto de bonificaciones a la

contratación y reducciones en las

cotizaciones a la Seguridad social en

vigor en todos los ámbitos territoriales

que deberá presentar antes del 31 de

mayo de 2016. Dicho análisis evaluará la

eficacia de las medidas de apoyo a la

contratación en vigor para el

cumplimiento de sus objetivos, su

impacto presupuestario y valorará la

conveniencia de mantener los incentivos

o de destinar esos recursos a otras

iniciativas en el ámbito de las políticas

activas de empleo.

Disposición adicional octava.

Remanentes de crédito incorporables.

Los remanentes de crédito destinados al

sistema de formación profesional para el

empleo en el ámbito laboral que pudieran

producirse al final de cada ejercicio en la

reserva de crédito del Servicio Público de

Empleo Estatal se incorporarán a los

créditos correspondientes al siguiente

ejercicio, conforme a lo que se disponga

en la Ley de Presupuestos Generales del

116

Estado para cada ejercicio.

Disposición adicional novena. Gasto

público.

Las medidas incluidas en este real

decreto-ley no podrán suponer

incremento neto de gasto público ni de

los gastos de personal al servicio de la

Administración.

Estado para cada ejercicio.

Disposición adicional novena. Gasto

público.

Las medidas incluidas en esta ley no

podrán suponer incremento neto de gasto

público ni de los gastos de personal al

servicio de la Administración.

Disposición adicional décima. Límites

a los pagos anticipados.

En el caso de ayudas dirigidas a la

Administración General del Estado, las

comunidades autónomas o las

entidades locales, así como a las

entidades cuya titularidad corresponda

íntegramente a las anteriores, en el

marco de los programas públicos de

empleo y formación, de los convenios

suscritos para formación de las

personas en situación de privación de

libertad y la formación de los militares

de tropa y marinería que mantienen

una relación de carácter temporal con

las Fuerzas Armadas, a que se refiere

la letra d) del artículo 8.1, así como en

el marco de los convenios que las

Administraciones competentes

suscriban para la utilización de centros

públicos en la impartición de la

formación profesional para el empleo,

de acuerdo con lo previsto en el

artículo 14.2, letra b), las bases

reguladoras previstas en el artículo 6.8

podrán establecer límites a los pagos

anticipados distintos a los señalados en

su párrafo segundo.

Disposición adicional undécima.

Financiación de acciones de fomento

del empleo en 2015.

Con vigencia exclusiva para el año

2015, se mantiene la posibilidad de

destinar el 20 por ciento de los fondos

procedentes de la cuota de formación

profesional para el empleo que

117

Disposición transitoria primera. Régimen

transitorio.

1. Hasta tanto no se desarrollen

reglamentariamente las iniciativas de

formación profesional para el empleo

señaladas en el artículo 9, se mantendrán

vigentes las previstas en el Real Decreto

financiarán las acciones formativas

dirigidas prioritariamente a

trabajadores desempleados, así como

los programas públicos de empleo

formación, a la realización de acciones

de fomento del empleo incluidas en el

Plan Anual de Política de Empleo, en

las que participen personas inscritas

como demandantes de empleo, previo

informe del Servicio Público de

Empleo competente, en los términos

establecidos en la disposición adicional

octogésima novena de la Ley 36/2014,

de 26 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para el año 2015.

Disposición adicional duodécima.

Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta ley se aplicará en la Comunidad

Autónoma del País Vasco de

conformidad con lo establecido en el

artículo 149.1.7.ª de la Constitución

Española, en el artículo 12.2 de la Ley

Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre,

por la que se aprueba el Estatuto de

Autonomía para el País Vasco, en el

Real Decreto 1441/2010, de 5 de

noviembre, sobre traspaso de

funciones y servicios a la Comunidad

Autónoma del País Vasco en materia

de ejecución de la legislación laboral en

el ámbito del trabajo, el empleo y la

formación profesional para el empleo,

que realiza el Servicio Público de

Empleo Estatal, y en la Ley 12/2002, de

23 de mayo, por la que se aprueba el

Concierto Económico con la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición transitoria primera. Régimen

transitorio del Real Decreto 395/2007, de

23 de marzo.

1. Hasta tanto no se desarrollen

reglamentariamente las iniciativas de

formación profesional para el empleo

señaladas en el artículo 8, se mantendrán

vigentes las previstas en el Real Decreto

118

395/2007, de 23 de marzo, por el que se

regula el subsistema de formación

profesional para el empleo, y en su

normativa de desarrollo, salvo en lo

relativo a las siguientes previsiones:

a) El régimen de concurrencia

competitiva abierta sólo a entidades de

formación acreditadas y/o inscritas en el

correspondiente registro, en los supuestos

en los que así está previsto conforme al

artículo 7.3. Estas entidades, además de

cumplir con las obligaciones establecidas

en el artículo 17, no podrán subcontratar

con terceros la ejecución de la actividad

formativa que les sea adjudicada, no

considerándose subcontratación, a estos

efectos, la contratación del personal

docente.

b) La financiación sólo de acciones

formativas realizadas a partir de su

concesión o adjudicación.

c) El pago anticipado de las

subvenciones, si lo hubiere, conforme a

lo recogido en el segundo párrafo del

artículo 7.6.

d) El impulso al cheque formación

previsto en el artículo 7.3, de

conformidad con lo establecido en la

disposición adicional segunda.

e) En las acciones formativas de las

empresas cuyo inicio se comunique a

partir de la publicación de este real

decreto-ley, los módulos económicos

vigentes se aplicarán por igual para todas

las empresas, cualquiera que sea su

tamaño. Asimismo, será de aplicación a

dichas acciones formativas la duración

mínima de éstas establecida en el artículo

9.2, los porcentajes de costes indirectos y

de costes de organización fijados en el

artículo 8.3, los porcentajes de

cofinanciación establecidos en el artículo

10.5.

395/2007, de 23 de marzo, por el que se

regula el subsistema de formación

profesional para el empleo, y en su

normativa de desarrollo, salvo en lo

relativo a las siguientes previsiones:

a) El régimen de concurrencia

competitiva abierta sólo a entidades de

formación acreditadas y/o inscritas en el

correspondiente registro, en los supuestos

en los que así está previsto conforme al

artículo 6.5. Estas entidades, además de

cumplir con las obligaciones establecidas

en el artículo 16, no podrán subcontratar

con terceros la ejecución de la actividad

formativa que les sea adjudicada, no

considerándose subcontratación, a estos

efectos, la contratación del personal

docente.

b) La financiación sólo de acciones

formativas realizadas a partir de su

concesión o adjudicación.

c) El pago anticipado de las

subvenciones, si lo hubiere, conforme a

lo recogido en el segundo párrafo del

artículo 6.8.

d) El impulso al cheque formación

previsto en el artículo 6.5, de

conformidad con lo establecido en la

disposición adicional segunda.

e) En las acciones formativas de las

empresas cuyo inicio se comunique a

partir de la publicación de esta ley, los

módulos económicos vigentes se

aplicarán por igual para todas las

empresas, cualquiera que sea su tamaño.

Asimismo, será de aplicación a dichas

acciones formativas la duración mínima

de éstas establecida en el artículo 8.2, los

porcentajes de costes indirectos y de

costes de organización fijados en el

artículo 7.3, los porcentajes de

cofinanciación establecidos en el artículo

9.5.

119

Asimismo, las convocatorias de

formación de oferta que se publiquen a

partir de la entrada en vigor del presente

real decreto-ley aplicarán el límite del 10

por ciento en la financiación de los costes

indirectos.

f) Las empresas, además de poder

organizar e impartir la formación de sus

trabajadores por sí mismas, podrán optar

por encomendar la organización e

impartición de la formación a entidades

externas, en los términos establecidos en

los artículos 10.3 y 13.

g) Los trabajadores pertenecientes a la

plantilla de una entidad de formación que

actúe como beneficiaria o proveedora de

la formación de oferta para trabajadores

ocupados, podrán participar en las

acciones formativas que aquella gestione

con los límites señalados en el artículo

15.2.c).

h) Para la ejecución de los planes de

formación dirigidos a trabajadores

ocupados no será obligatoria la

suscripción, con las entidades de

formación que resulten adjudicatarias, del

convenio previsto en los apartados 2 y 3

del artículo 24 del Real Decreto

395/2007, de 24 de marzo, por el que se

regula el subsistema de formación

profesional para el empleo.

2. Los órganos que hayan aprobado

convocatorias de subvenciones

pendientes de resolver a la fecha de

entrada en vigor del presente real

decreto-ley anularán las disposiciones

que sean contrarias a lo previsto en

relación con las materias señaladas en las

letras a), b) y c) del apartado 1, así como

con el límite del 10 por ciento en la

financiación de costes indirectos.

Asimismo, las convocatorias de

formación de oferta que se publiquen a

partir de la entrada en vigor de la

presente ley aplicarán el límite del 10

por ciento en la financiación de los costes

indirectos.

f) Las empresas, además de poder

organizar e impartir la formación de sus

trabajadores por sí mismas, podrán optar

por encomendar la organización e

impartición de la formación a entidades

externas, en los términos establecidos en

los artículos 9.3 y 12.

g) Los trabajadores pertenecientes a la

plantilla de una entidad de formación que

actúe como beneficiaria o proveedora de

la formación de oferta para trabajadores

ocupados, podrán participar en las

acciones formativas que aquella gestione

con los límites señalados en el artículo

14.2.c).

h) Para la ejecución de los planes de

formación dirigidos a trabajadores

ocupados no será obligatoria la

suscripción, con las entidades de

formación que resulten adjudicatarias, del

convenio previsto en los apartados 2 y 3

del artículo 24 del Real Decreto

395/2007, de 24 de marzo, por el que se

regula el subsistema de formación

profesional para el empleo.

2. Los órganos que hayan aprobado

convocatorias de subvenciones

pendientes de resolver a la fecha de

entrada en vigor del Real Decreto-Ley

4/2015, de 22 de marzo, para la

reforma urgente del Sistema de

Formación Profesional para el Empleo

en el ámbito laboral, anularán las

disposiciones que sean contrarias a lo

previsto en relación con las materias

señaladas en las letras a), b) y c) del

apartado 1, así como con el límite del 10

por ciento en la financiación de costes

120

3. Los porcentajes de financiación

máximos previstos en el artículo 8 para

los costes indirectos, así como para los

costes de organización en la formación

programada por las empresas, será de

aplicación a los costes asociados y a los

costes de organización respectivamente.

Disposición transitoria segunda.

Competencias transversales prioritarias

para 2015.

Hasta tanto no se elabore el escenario

plurianual ni el informe anual de

necesidades formativas a que se refieren

los artículos 5 y 6, tendrán la

consideración de acciones prioritarias a

efectos de la programación formativa, al

menos, aquéllas relacionadas con las

competencias de idiomas, ofimática y

tecnologías de la información y

comunicación, conocimientos

financieros, jurídicos y del

funcionamiento de las Administraciones

públicas.

indirectos.

Se exceptúan, durante el presente año

2015, de lo previsto en el párrafo

anterior aquellas convocatorias de

formación para el empleo de los

empleados públicos ya publicadas a la

fecha de entrada en vigor del Real

Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo,

para la reforma urgente del Sistema de

Formación Profesional para el Empleo

en el ámbito laboral, realizadas en el

marco y con los requisitos establecidos

en el Acuerdo de formación para el

empleo en las Administraciones

Públicas.

3. Los porcentajes de financiación

máximos previstos en el artículo 7.3 para

los costes indirectos, así como para los

costes de organización en la formación

programada por las empresas, serán de

aplicación a los costes asociados y a los

costes de organización respectivamente.

Disposición transitoria segunda.

Competencias transversales prioritarias

para 2015.

Hasta tanto no se elabore el escenario

plurianual ni el informe anual de

necesidades formativas a que se refieren

los artículos 4 y 5, tendrán la

consideración de acciones prioritarias a

efectos de la programación formativa, al

menos, aquéllas relacionadas con las

competencias de idiomas, ofimática y

tecnologías de la información y

comunicación, conocimientos

financieros, jurídicos y del

funcionamiento de las Administraciones

públicas.

Disposición transitoria tercera.

Régimen transitorio de los contratos

predoctorales vigentes a la fecha de

entrada en vigor de esta ley.

La modificación de la Ley 14/2011, de

121

Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de

igual o inferior rango en lo que

contradigan o se opongan a lo dispuesto

en este real decreto-ley.

2. Quedan derogadas expresamente la

disposición adicional sexta de la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo

y la disposición adicional quinta de la

Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la

mejora del crecimiento y del empleo.

Asimismo, quedan derogados el capítulo

I y la disposición transitoria del Real

Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre,

por el que se crea y regula el Consejo de

1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología

y la Innovación, introducida por la

disposición final sexta de esta ley podrá

ser de aplicación a los contratos

predoctorales celebrados con

anterioridad a la fecha de su entrada

en vigor.

Disposición transitoria cuarta.

Régimen transitorio hasta la

suscripción de convenios entre el

Servicio Público de Empleo Estatal y

las comunidades autónomas.

Hasta tanto no se suscriba entre el

Servicio Público de Empleo Estatal y

las comunidades autónomas el

correspondiente convenio sobre el

intercambio de la información

necesaria para el seguimiento y control

de la iniciativa de formación regulada

en el artículo 9 y de los permisos

individuales de formación, el Servicio

Público de Empleo Estatal realizará el

seguimiento y control de las acciones

formativas programadas por las

empresas con centros de trabajo

radicados en el ámbito de una misma

comunidad autónoma.

Disposición derogatoria. Derogación

normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de

igual o inferior rango en lo que

contradigan o se opongan a lo dispuesto

en esta ley.

2. Quedan derogadas expresamente la

disposición adicional sexta de la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo

y la disposición adicional quinta de la

Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la

mejora del crecimiento y del empleo.

Asimismo, quedan derogados el capítulo

I y la disposición transitoria del Real

Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre,

por el que se crea y regula el Consejo de

122

la representatividad de las asociaciones

profesionales de trabajadores autónomos

en el ámbito estatal y se establece la

composición y régimen de

funcionamiento y organización del

Consejo del Trabajo Autónomo.

Disposición final primera. Título

competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo

de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.ª

y 149.1.13.ª de la Constitución, que

atribuyen al Estado la competencia

exclusiva en materia de legislación

laboral y la competencia para regular las

bases de planificación general de la

actividad económica respectivamente.

Asimismo, la disposición final cuarta se

dicta al amparo de lo dispuesto en los

artículos 149.1.16.ª y 149.1.17.ª de la

Constitución, que atribuyen al Estado la

competencia exclusiva en materia de

bases y coordinación general de la

sanidad y del régimen económico de la

Seguridad Social, respectivamente.

Disposición final segunda. Unidad

especial de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

Mediante orden de la Ministra de Empleo

y Seguridad Social, la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, organizará

en el seno de la Dirección Especial

adscrita a la Autoridad Central, una

Unidad especial de inspección encargada

de las funciones de vigilancia y control a

que se refiere el artículo 3, apartados

1.3.1 y 1.4.3 de la Ley 42/1997, de 14 de

noviembre, Ordenadora de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, en el

ámbito de las bonificaciones

subvenciones y ayudas en materia de

formación profesional para el empleo

cuya competencia esté atribuida a la

Administración General del Estado. Las

la representatividad de las asociaciones

profesionales de trabajadores autónomos

en el ámbito estatal y se establece la

composición y régimen de

funcionamiento y organización del

Consejo del Trabajo Autónomo.

Disposición final primera. Título

competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo

dispuesto en los artículos 149.1.7.ª y

149.1.13.ª de la Constitución, que

atribuyen al Estado la competencia

exclusiva en materia de legislación

laboral y la competencia para regular las

bases y coordinación de la planificación

general de la actividad económica

respectivamente.

Asimismo, la disposición final séptima se

dicta al amparo de lo dispuesto en los

artículos 149.1.16.ª y 149.1.17.ª de la

Constitución, que atribuyen al Estado la

competencia exclusiva en materia de

bases y coordinación general de la

sanidad y del régimen económico de la

Seguridad Social, respectivamente.

Disposición final segunda. Unidad

especial de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.

Mediante orden de la Ministra de Empleo

y Seguridad Social, la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, organizará

en el seno de la Dirección Especial

adscrita a la Autoridad Central, una

Unidad especial de inspección encargada

de las funciones de vigilancia y control a

que se refiere el artículo 3, apartados

1.3.1 y 1.4.3 de la Ley 42/1997, de 14 de

noviembre, Ordenadora de la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, en el

ámbito de las bonificaciones

subvenciones y ayudas en materia de

formación profesional para el empleo

cuya competencia esté atribuida a la

Administración General del Estado. Las

123

funciones encomendadas a esta Unidad

especial serán compatibles con el

ejercicio de las funciones de vigilancia y

control que en esta materia tienen

atribuidas las Direcciones territoriales de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social y las Inspecciones Provinciales de

Trabajo y Seguridad Social.

La creación y funcionamiento de la

Unidad especial, así como la dotación de

su relación de puestos de trabajo, no

supondrá aumento de gasto público.

funciones encomendadas a esta Unidad

especial serán compatibles con el

ejercicio de las funciones de vigilancia y

control que en esta materia tienen

atribuidas las Direcciones territoriales de

la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social y las Inspecciones Provinciales de

Trabajo y Seguridad Social.

La creación y funcionamiento de la

Unidad especial, así como la dotación de

su relación de puestos de trabajo, no

supondrá aumento de gasto público.

Disposición final tercera. Modificación

del texto refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El texto refundido de la Ley sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,

queda modificado en los siguientes

términos:

Uno. Los apartados 2 y 3 del artículo 2

quedan redactados en los siguientes

términos:

«2. Los empresarios, trabajadores por

cuenta propia o ajena o asimilados,

perceptores y solicitantes de las

prestaciones de Seguridad Social, las

entidades de formación o aquellas que

asuman la organización de las acciones

de formación profesional para el

empleo programada por las empresas,

de forma individual o en agrupación de

empresas y los solicitantes y

beneficiarios de las ayudas y

subvenciones públicas de formación

profesional para el empleo, las Mutuas

Colaboradoras con la Seguridad Social

y demás entidades colaboradoras en la

gestión, en el ámbito de la relación

jurídica de Seguridad Social, así como

las entidades o empresas responsables

124

de la gestión de prestaciones en cuanto

a sus obligaciones en relación con el

Registro de Prestaciones Sociales

Públicas y demás sujetos obligados a

facilitar información de trascendencia

recaudatoria en materia de Seguridad

Social.

3. Los empresarios, los trabajadores,

los solicitantes de ayudas y

subvenciones públicas y, en general, las

personas físicas o jurídicas, respecto de

la normativa de colocación, fomento

del empleo y de formación profesional

para el empleo.»

Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda

redactado en los siguientes términos:

«1. Son infracciones laborales las

acciones u omisiones de los

empresarios contrarias a las normas

legales, reglamentarias y cláusulas

normativas de los convenios colectivos

en materia de relaciones laborales,

tanto individuales como colectivas, de

colocación, empleo, formación

profesional para el empleo, de trabajo

temporal y de inserción sociolaboral,

tipificadas y sancionadas de

conformidad con la presente ley.

Asimismo, tendrán dicha

consideración las demás acciones u

omisiones de los sujetos responsables

en las materias que se regulan en el

presente capítulo.»

Tres. El título de la subsección 1.ª de la

sección 3.ª del capítulo II queda

redactado en los siguientes términos:

«Infracciones de los empresarios, de

las agencias de colocación, de las

entidades de formación o aquellas que

asuman la organización de las acciones

de formación profesional para el

empleo programada por las empresas

y de los beneficiarios de ayudas y

subvenciones en materia de empleo y

125

ayudas al fomento del empleo en

general.»

Cuatro. El apartado 4 del artículo 14

queda redactado como sigue:

«4. Incumplir, los empresarios, las

entidades de formación o aquellas que

asuman la organización de las acciones

formativas programadas por las

empresas y los solicitantes y

beneficiarios de las ayudas y

subvenciones públicas, las obligaciones

de carácter formal o documental

exigidas en la normativa específica

sobre formación profesional para el

empleo, siempre que no estén

tipificadas como graves o muy graves.»

Cinco. El apartado 6 del artículo 15

queda redactado como sigue:

«6. Incumplir, los empresarios, las

entidades de formación o aquellas que

asuman la organización de las acciones

formativas programadas por las

empresas y los beneficiarios de ayudas

y subvenciones públicas, las

obligaciones establecidas en la

normativa específica sobre formación

profesional para el empleo, salvo que

haya dado lugar al disfrute indebido de

bonificaciones en el pago de las cuotas

sociales, mediante cualquiera de las

acciones siguientes:

a) Ejecutar acciones formativas en los

términos, forma y contenido distintos a

los previamente preavisados, cuando

no se hubiera notificado en tiempo y

forma su cancelación o modificación al

órgano competente.

b) Ejecutar acciones formativas que no

guarden relación con la actividad

empresarial.

c) Incumplir las obligaciones en

materia de control de asistencia de los

126

participantes en las acciones

formativas, así como incumplir la

obligación de seguimiento de la

participación de los alumnos, su

aprendizaje y evaluación.

d) Expedir certificaciones de asistencia

o diplomas sin el contenido mínimo

exigido, que no se ajusten a las

acciones formativas, aprobadas y/ o

realizadas o cuando no se hayan

impartido las mismas, así como negar

su entrega o realizar su remisión fuera

de plazo, a pesar de haber sido

requerido en tal sentido por los

órganos de vigilancia y control.

e) Incumplir las obligaciones relativas

a la comunicación del inicio y

finalización de cada acción formativa

en los plazos, forma o contenidos

previstos en su normativa aplicable así

como no comunicar las

transformaciones, fusiones, escisiones o

cambios de titularidad que se

produzcan en la empresa.

f) No identificar en cuenta separada o

epígrafe específico de su contabilidad

todos los gastos de ejecución de las

acciones formativas, así como las

bonificaciones que se apliquen y la

cofinanciación, en su caso, del Fondo

Social Europeo u otras ayudas e

iniciativas europeas, bajo la

denominación de Formación

profesional para el Empleo.

g) Incumplir las obligaciones relativas

a la custodia y entrega de la

documentación relacionada con la

organización, gestión e impartición de

las acciones formativas.

h) Imputar como coste objeto de

financiación pública los bienes,

productos, materiales o servicios que

sean entregados, puestos a disposición

o prestados por las entidades de

127

formación o las entidades

organizadoras de la formación y que

no resulten estrictamente necesarios

para la impartición de la actividad

formativa.

i) Incumplir las obligaciones relativas

al derecho de información y consulta

de la representación legal de los

trabajadores.

Se entenderá una infracción por cada

empresa y por cada acción formativa

para los supuestos previstos en las

letras a), b) y c) de este apartado.»

Seis. El artículo 16 queda redactado en

los siguientes términos:

«Artículo 16. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves:

a) Ejercer actividades de

intermediación laboral, de cualquier

clase y ámbito funcional, que tengan

por objeto la colocación de

trabajadores sin haber presentado, con

carácter previo a la actuación como

agencia de colocación, una declaración

responsable, de reunir los requisitos

establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de

diciembre, de Empleo, y su normativa

de desarrollo, o exigir a los

trabajadores precio o contraprestación

por los servicios prestados.

b) En el caso de las empresas de

trabajo temporal que hubieran

presentado una declaración

responsable para actuar como agencias

de colocación de reunir los requisitos

establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de

diciembre, de Empleo, y su normativa

de desarrollo, incumplir los mismos.

c) Solicitar datos de carácter personal

en los procesos de selección o

establecer condiciones, mediante la

publicidad, difusión o por cualquier

128

otro medio, que constituyan

discriminaciones para el acceso al

empleo por motivos de sexo, origen,

incluido el racial o étnico, edad, estado

civil, discapacidad, religión o

convicciones, opinión política,

orientación sexual, afiliación sindical,

condición social y lengua dentro del

Estado.

d) Obtener o disfrutar indebidamente

de subvenciones, ayudas de fomento

del empleo o cualesquiera establecidas

en programas de apoyo a la creación

de empleo o formación profesional

para el empleo concedidas, financiadas

o garantizadas, en todo o en parte, por

el Estado, las comunidades autónomas

o el Fondo Social Europeo u otras

ayudas e iniciativas europeas, en el

marco de la ejecución de la legislación

laboral, ajenas al régimen económico

de la Seguridad Social.

e) La no aplicación o las desviaciones

en la aplicación de las ayudas o

subvenciones de fomento del empleo,

de reinserción de demandantes de

empleo, de la formación profesional

para el empleo, concedidas,

financiadas o garantizadas, en todo o

en parte, por el Estado, las

comunidades autónomas o el Fondo

Social Europeo u otras ayudas e

iniciativas europeas, en el marco de la

ejecución de la legislación laboral,

ajenas al régimen económico de la

Seguridad Social.

f) Incumplir los empresarios, las

entidades de formación o aquellas que

asuman la organización de las acciones

formativas programadas por las

empresas y los beneficiarios de ayudas

y subvenciones públicas, las

obligaciones establecidas en la

normativa específica sobre formación

profesional para el empleo, salvo que

haya dado lugar al disfrute indebido de

129

bonificaciones en el pago de cuotas

sociales, mediante cualquiera de las

acciones siguientes:

1.º Solicitar cantidades a los

participantes para pagar total o

parcialmente las iniciativas de

formación profesional para el empleo,

cuando las acciones formativas sean

financiables con fondos públicos y

gratuitas para los mismos.

2.º Simular la contratación laboral con

la finalidad de que los trabajadores

participen en acciones formativas.

3.º El falseamiento de documentos, así

como la simulación de la ejecución de

la acción formativa, incluida la

teleformación, para la obtención o

disfrute indebido de ayudas o

subvenciones públicas para sí o para

un tercero en materia de formación

profesional para el empleo.

4.º Impartir formación sin estar

acreditadas o, en su caso, sin haber

presentado la declaración responsable

de acuerdo con la normativa específica.

5.º Realizar subcontrataciones

indebidas, tanto en lo que respecta a la

impartición como a la organización de

las acciones formativas.

g) La aplicación indebida o la no

aplicación a los fines previstos legal o

reglamentariamente de las donaciones

y acciones de patrocinio recibidas de

las empresas por fundaciones y

asociaciones de utilidad pública, como

medida alternativa al cumplimiento de

la obligación de reserva de empleo a

favor de las personas con discapacidad.

En las infracciones señaladas en los

párrafos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la letra f),

las entidades que asuman la

organización de las acciones

130

formativas programadas por las

empresas, las entidades que impartan

formación, y los beneficiarios de

ayudas y subvenciones públicas,

responderán solidariamente de la

devolución de las cantidades

indebidamente obtenidas por cada

empresa y acción formativa.

Se entenderá una infracción por cada

empresa y acción formativa para los

supuestos previstos en las letras d), e) y

párrafos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la letra f).»

Siete. El título de la sección 1.ª del

Capítulo III queda redactado como

sigue:

«Infracciones de los empresarios,

entidades de formación, entidades que

asuman la organización de las acciones

de formación profesional para el

empleo programada por las empresas,

trabajadores por cuenta propia y

asimilados»

Ocho. Se modifica el apartado 9 del

artículo 22 en los siguientes términos:

«9. Obtener o disfrutar indebidamente

cualquier tipo de reducciones,

bonificaciones o incentivos en relación

con el importe de las cuotas sociales

que corresponda, entendiendo

producida una infracción por cada

trabajador afectado, salvo que se trate

de bonificaciones de formación

profesional para el empleo y

reducciones de las cotizaciones por

contingencias profesionales a las

empresas que hayan contribuido

especialmente a la disminución y

prevención de la siniestralidad laboral,

en la que se entenderá producida una

infracción por cada empresa y acción

formativa.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 15

al artículo 22, con la siguiente

redacción:

131

«15. Incumplir, las entidades de

formación o aquellas que asuman la

organización de las acciones

formativas programadas por las

empresas, los requisitos de cada acción

formativa establecidos por la

normativa específica sobre formación

profesional para el empleo, cuando

haya dado lugar al disfrute indebido de

bonificaciones en el pago de cuotas,

salvo cuando la infracción sea

calificada como muy grave de acuerdo

con el artículo siguiente.

Dichas entidades responderán

solidariamente de la devolución de las

cantidades indebidamente bonificadas

por cada empresa y acción formativa.

Se entenderá una infracción por cada

empresa y por cada acción formativa.»

Diez. La letra h) del apartado 1 del

artículo 23 queda redactada del

siguiente modo:

«h) Incurrir los empresarios, las

entidades de formación o aquellas que

asuman la organización de las acciones

formativas programadas por las

empresas, en el falseamiento de

documentos o en la simulación de la

ejecución de la acción formativa,

incluida la teleformación, para la

obtención o disfrute indebido de

bonificaciones en materia de formación

profesional para el empleo.

Se entenderá una infracción por cada

empresa y por cada acción formativa.»

Once. Se añade un nuevo párrafo al

apartado 2 del artículo 23, con la

siguiente redacción:

«En las infracciones señaladas en el

apartado 1.h), las entidades de

formación o aquellas que asuman la

132

organización de las acciones

formativas programadas por las

empresas y los solicitantes o

beneficiarios de subvenciones y ayudas

públicas, responderán solidariamente

de la devolución de las cantidades

disfrutadas de forma indebida por

cada acción formativa.»

Doce. El último párrafo del artículo

40.1.f) queda redactado en los

siguientes términos:

«Las sanciones impuestas por las

infracciones muy graves tipificadas en

las letras d), e) y f) de apartado 1 del

artículo 16, y en las letras a) y h) del

apartado 1 del artículo 23, así como las

sanciones por obstrucción calificadas

como muy graves en el párrafo

anterior, una vez firmes, se harán

públicas en la forma que se prevea

reglamentariamente.»

Trece. Se modifica el título de la

subsección 3.ª de la sección 2.ª del

capítulo VI, que queda redactado del

siguiente modo:

«Sanciones accesorias a los

empresarios, entidades de formación o

aquellas que asuman la organización

de las acciones formativas

programadas por las empresas en

materia de empleo, ayudas de fomento

del empleo, subvenciones y ayudas

para la formación profesional para el

empleo y protección por desempleo»

Catorce. La rúbrica y el apartado 1 del

artículo 46 quedan redactados en los

siguientes términos:

«Artículo 46. Sanciones accesorias.

1. Sin perjuicio de las sanciones a que

se refiere el artículo 40.1 y, salvo lo

establecido en el artículo 46 bis de esta

ley, los empresarios que hayan

133

cometido las infracciones graves

previstas en los apartados 3 y 6 del

artículo 15 o las infracciones muy

graves tipificadas en los artículos 16 y

23 de esta ley, en materia de empleo,

formación profesional para el empleo y

protección por desempleo:

a) Perderán, automáticamente, y de

forma proporcional al número de

trabajadores afectados por la

infracción, las ayudas, bonificaciones

y, en general, los beneficios derivados

de la aplicación de los programas de

empleo o formación profesional para el

empleo, con efectos desde la fecha en

que se cometió la infracción.

La pérdida de estas ayudas,

subvenciones, bonificaciones y

beneficios derivados de la aplicación de

los programas de empleo o formación

profesional para el empleo afectará a

los de mayor cuantía, con preferencia

sobre los que la tuvieren menor en el

momento de la comisión de la

infracción. Este criterio ha de constar

necesariamente en el acta de

infracción, de forma motivada.

b) Podrán ser excluidos del acceso a

tales ayudas, subvenciones,

bonificaciones y beneficios por un

período máximo de dos años, con

efectos desde la fecha de la resolución

que imponga la sanción.

Se excluirá en todo caso del acceso a

tales ayudas, subvenciones,

bonificaciones y beneficios por un

periodo de cinco años, cuando la

infracción cometida estuviera

tipificada como muy grave en las letras

d), e) y f) del apartado 1 del artículo 16

y en la letra h) del apartado 1 del

artículo 23 de esta ley, con efectos

desde la fecha de la resolución que

imponga la sanción.

134

c) En los supuestos previstos en las

letras d), e) y f) del artículo 16.1,

quedan obligados, en todo caso, a la

devolución de las cantidades obtenidas

indebidamente y las no aplicadas o

aplicadas incorrectamente.»

Disposición final cuarta. Modificación

de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,

de Empleo.

Se modifica el artículo 26 de la Ley

56/2003, de 16 de diciembre, de

Empleo, que queda redactado en los

siguientes términos:

«Artículo 26. Sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral.

1. El sistema de formación profesional

para el empleo en el ámbito laboral

está constituido por el conjunto de

iniciativas, programas e instrumentos

que tienen como finalidad impulsar y

extender entre las empresas y los

trabajadores ocupados y desempleados

una formación que contribuya al

desarrollo personal y profesional de los

trabajadores y a su promoción en el

trabajo que responda a las necesidades

del mercado laboral y esté orientada a

la mejora de la empleabilidad de los

trabajadores y la competitividad

empresarial, conforme a los fines y

principios establecidos en la Ley

Orgánica 5/2002, de las Cualificaciones

y la Formación Profesional y en la

normativa reguladora del sistema de

formación profesional para el empleo

en el ámbito laboral.

2. Sin perjuicio de las competencias de

ejecución de las comunidades

autónomas, la Administración General

del Estado, en el ejercicio de su

competencia normativa plena, ejercerá

la coordinación en el diseño estratégico

del sistema. Por su parte, las

135

organizaciones empresariales y

sindicales más representativas

participarán en los órganos de

gobernanza del sistema y en particular

en el diseño, la planificación, la

programación, el control, el

seguimiento, la evaluación y la difusión

de la formación profesional para el

empleo, especialmente en la dirigida a

los trabajadores ocupados, en los

términos previstos en la normativa

reguladora del sistema de formación

profesional para el empleo en el ámbito

laboral. Esta participación se llevará a

cabo directamente o a través de

estructuras paritarias sectoriales.

3. En el marco de la planificación

estratégica del conjunto del sistema, el

Ministerio de Empleo y Seguridad

Social, con la participación de las

comunidades autónomas, de las

organizaciones empresariales y

sindicales más representativas y de las

organizaciones representativas de

autónomos y de la Economía Social,

elaborará un escenario plurianual de

la formación profesional para el

empleo y desarrollará un sistema

eficiente de observación y prospección

del mercado de trabajo para detectar y

anticipar los cambios en las demandas

de cualificación y competencias del

tejido productivo.

4. El sistema de formación profesional

para el empleo en el ámbito laboral

dispondrá de una financiación

suficiente, estable y equitativa, que

incluirá la proveniente de la cuota de

formación profesional, con el fin de

otorgarle estabilidad al propio sistema.

Esta financiación deberá gestionarse

en régimen de concurrencia

competitiva abierta a todos los

proveedores de formación, acreditados

y/o inscritos conforme a la normativa

vigente, para la impartición de toda la

programación formativa de las

136

distintas Administraciones públicas.

Las Administraciones competentes,

previa consulta con las organizaciones

empresariales y sindicales más

representativas, podrán decidir la

implantación progresiva de un cheque

formación para trabajadores

desempleados delimitando los sectores

en los que se aplicará. A tal efecto,

reglamentariamente se determinarán

los requisitos y condiciones para su

disfrute. Asimismo, en el seno de la

Conferencia Sectorial de Empleo y

Asuntos Laborales se analizará su

puesta en marcha y los mecanismos

para su evaluación.

5. Las iniciativas y las acciones de

formación profesional para el empleo

estarán dirigidas a la adquisición,

mejora y actualización permanente de

las competencias y cualificaciones

profesionales, favoreciendo la

formación a lo largo de toda la vida de

la población activa, y conjugando las

necesidades de las personas, las

empresas, los territorios y los sectores

productivos.

6. Las Administraciones públicas

competentes promoverán el

mantenimiento de una red de

entidades de formación, públicas y

privadas, que junto a sus centros

propios, garantice una permanente

oferta de formación para el empleo de

calidad.

Asimismo, realizarán un seguimiento y

control efectivo de las acciones

formativas, que comprenderá la

totalidad de las iniciativas y

modalidades de impartición y se

ampliará más allá de la mera

comprobación de requisitos y

formalidades, incorporando los

resultados de la formación y

contribuyendo a la garantía de su

137

Disposición final tercera. Modificación

de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del

Estatuto del Trabajador Autónomo.

calidad. Para ello, reforzarán sus

instrumentos y medios de control, así

como su capacidad sancionadora a

través de una Unidad Especial de la

Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.

7. El Certificado de Profesionalidad es

el instrumento de acreditación, en el

ámbito laboral, de las cualificaciones

profesionales del Catálogo Nacional de

Cualificaciones Profesionales

adquiridas a través de procesos

formativos o del proceso de

reconocimiento de la experiencia

laboral y de vías no formales de

formación.

8. El sistema de formación profesional

para el empleo contará con un sistema

integrado de información que

garantice la trazabilidad de las

acciones formativas y la

comparabilidad, la coherencia y la

actualización permanente de toda la

información sobre formación

profesional para el empleo, que

quedará recogida en un portal único

que interconecte los servicios

autonómicos de empleo con el estatal y

haga que sus formatos sean

homogéneos.

9. La Administraciones públicas

competentes impulsarán su

colaboración y coordinación para la

mejora de la calidad, eficacia y

eficiencia del sistema de formación

profesional para el empleo. Asimismo,

impulsarán procesos de evaluación

permanente y en todas las fases del

proceso formativo, como garantía de

calidad de la formación, de manera

que permitan conocer su impacto en el

acceso y mantenimiento del empleo.»

Disposición final quinta. Modificación de

la Ley 20/2007, de 11 de julio, del

Estatuto del trabajo autónomo.

138

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del

Estatuto del Trabajador Autónomo,

queda modificada en los siguientes

términos:

Uno. El artículo 21 queda redactado

como sigue:

«Artículo 21. Determinación de la

representatividad de las asociaciones de

trabajadores autónomos.

1. Sin perjuicio de la representación que

ostentan de sus afiliados y a los efectos

de lo previsto en este artículo y el

siguiente, tendrán la consideración de

asociaciones profesionales

representativas de los trabajadores

autónomos a nivel estatal, aquéllas que,

inscritas en el Registro Estatal de

Asociaciones Profesionales de

Trabajadores Autónomos, demuestren

una suficiente implantación en el ámbito

nacional.

2. La suficiente implantación a nivel

estatal se reconocerá teniendo en cuenta

el número de trabajadores autónomos

afiliados, así como la dimensión de su

estructura, reflejada en los recursos

humanos contratados por la asociación y

su implantación en el territorio.

Será necesario acreditar un nivel de

afiliación de los cotizantes al Régimen

Especial de Seguridad Social de los

Trabajadores por Cuenta Propia o

Autónomos en los términos que

reglamentariamente se determinen, y

disponer de sedes y recursos humanos en,

al menos, tres comunidades autónomas,

todo ello en el año natural anterior al de

la solicitud de la acreditación.

La documentación acreditativa del

cumplimiento de los requisitos exigidos

se deberá presentar en el Registro Estatal

de Asociaciones Profesionales de

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del

Estatuto del trabajo autónomo, queda

modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 21 queda redactado

como sigue:

«Artículo 21. Determinación de la

representatividad de las asociaciones de

trabajadores autónomos.

1. Sin perjuicio de la representación que

ostentan de sus afiliados y a los efectos

de lo previsto en este artículo y el

siguiente, tendrán la consideración de

asociaciones profesionales

representativas de los trabajadores

autónomos a nivel estatal, aquéllas que,

inscritas en el Registro Estatal de

Asociaciones Profesionales de

Trabajadores Autónomos, demuestren

una suficiente implantación en el ámbito

nacional.

2. La suficiente implantación a nivel

estatal se reconocerá teniendo en cuenta

el número de trabajadores autónomos

afiliados, así como la dimensión de su

estructura, reflejada en los recursos

humanos contratados por la asociación y

su implantación en el territorio.

Será necesario acreditar un nivel de

afiliación de los cotizantes al Régimen

Especial de Seguridad Social de los

Trabajadores por Cuenta Propia o

Autónomos en los términos que

reglamentariamente se determinen, y

disponer de sedes y recursos humanos en,

al menos, tres comunidades autónomas,

todo ello en el año natural anterior al de

la solicitud de la acreditación.

La documentación acreditativa del

cumplimiento de los requisitos exigidos

se deberá presentar en el Registro Estatal

de Asociaciones Profesionales de

139

Trabajadores Autónomos en los términos

que reglamentariamente se determinen.

3. Las asociaciones representativas de los

trabajadores autónomos intersectoriales a

nivel estatal y, además, las

organizaciones empresariales y sindicales

más representativas, gozarán de una

posición jurídica singular, que les otorga

capacidad jurídica para actuar en

representación de los trabajadores

autónomos a todos los niveles

territoriales para:

a) Ostentar representación institucional

ante las Administraciones Públicas u

otras entidades u organismos de carácter

estatal o de comunidad autónoma que la

tengan prevista.

b) Ser consultadas cuando las

Administraciones Públicas diseñen las

políticas públicas que incidan sobre el

trabajo autónomo.

c) Colaborar en el diseño de programas

públicos dirigidos a los trabajadores

autónomos en los términos previstos

legalmente.

d) Cualquier otra función que se

establezca legal o reglamentariamente.

4. La suficiente implantación a nivel

autonómico se reconocerá teniendo en

cuenta los mismos criterios que para el

reconocimiento de la representatividad a

nivel estatal, en los términos establecidos

en el apartado 2.

Las Asociaciones profesionales de

Trabajadores Autónomos que tengan la

consideración de representativas a nivel

autonómico gozarán de capacidad para

ejercer, en el ámbito específico de la

comunidad autónoma, las funciones

previstas en el apartado 3.»

Trabajadores Autónomos en los términos

que reglamentariamente se determinen.

3. Las asociaciones representativas de los

trabajadores autónomos intersectoriales a

nivel estatal y, además, las

organizaciones empresariales y sindicales

más representativas, gozarán de una

posición jurídica singular, que les otorga

capacidad jurídica para actuar en

representación de los trabajadores

autónomos a todos los niveles

territoriales con las siguientes funciones:

a) Ostentar representación institucional

ante las Administraciones Públicas u

otras entidades u organismos de carácter

estatal o de comunidad autónoma que la

tengan prevista.

b) Ser consultadas cuando las

Administraciones Públicas diseñen las

políticas públicas que incidan sobre el

trabajo autónomo.

c) Colaborar en el diseño de programas

públicos dirigidos a los trabajadores

autónomos en los términos previstos

legalmente.

d) Cualquier otra función que se

establezca legal o reglamentariamente.

4. La suficiente implantación a nivel

autonómico se reconocerá teniendo en

cuenta los mismos criterios que para el

reconocimiento de la representatividad a

nivel estatal, en los términos establecidos

en el apartado 2.

Las Asociaciones profesionales de

Trabajadores Autónomos que tengan la

consideración de representativas a nivel

autonómico gozarán de capacidad para

ejercer, en el ámbito específico de la

comunidad autónoma, las funciones

previstas en el apartado 3.»

140

Dos. La disposición adicional duodécima

queda redactada como sigue:

«Disposición adicional duodécima.

Participación de trabajadores autónomos

en programas de formación e

información de prevención de riesgos

laborales.

Con la finalidad de reducir la

siniestralidad y evitar la aparición de

enfermedades profesionales en los

respectivos sectores, las asociaciones

representativas de los trabajadores

autónomos intersectoriales y las

organizaciones sindicales y empresariales

más representativas podrán realizar

programas permanentes de información y

formación correspondientes a dicho

colectivo, promovidos por las

Administraciones Públicas competentes

en materia de prevención de riesgos

laborales y de reparación de las

consecuencias de los accidentes de

trabajo y las enfermedades

profesionales.»

Dos. La disposición adicional duodécima

queda redactada como sigue:

«Disposición adicional duodécima.

Participación de trabajadores autónomos

en programas de formación e

información de prevención de riesgos

laborales.

Con la finalidad de reducir la

siniestralidad y evitar la aparición de

enfermedades profesionales en los

respectivos sectores, las asociaciones

representativas de los trabajadores

autónomos intersectoriales y las

organizaciones sindicales y empresariales

más representativas podrán realizar

programas permanentes de información y

formación correspondientes a dicho

colectivo, promovidos por las

Administraciones Públicas competentes

en materia de prevención de riesgos

laborales y de reparación de las

consecuencias de los accidentes de

trabajo y las enfermedades

profesionales.»

Disposición final sexta. Modificación

de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la

Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Se modifica el párrafo c) del artículo

21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de

la Ciencia, la Tecnología y la

Innovación, que queda redactado en

los siguientes términos:

«c) El contrato será de duración

determinada, con dedicación a tiempo

completo.

La duración del contrato no podrá ser

inferior a un año, ni exceder de cuatro

años. Cuando el contrato se hubiese

concertado por una duración inferior a

cuatro años podrá prorrogarse

sucesivamente sin que, en ningún caso,

las prórrogas puedan tener una

duración inferior a un año. La

141

actividad desarrollada por el personal

investigador predoctoral en formación

será evaluada anualmente por la

comisión académica del programa de

doctorado, o en su caso de la escuela de

doctorado, durante el tiempo que dure

su permanencia en el programa,

pudiendo ser resuelto el contrato en el

supuesto de no superarse

favorablemente dicha evaluación.

No obstante, cuando el contrato se

concierte con una persona con

discapacidad, el contrato podrá

alcanzar una duración máxima de seis

años, prórrogas incluidas, teniendo en

cuenta las características de la

actividad investigadora y el grado de

las limitaciones en la actividad.

Ningún trabajador podrá ser

contratado mediante esta modalidad,

en la misma o distinta entidad, por un

tiempo superior a cuatro años,

incluidas las posibles prórrogas, salvo

en el caso de las personas con

discapacidad indicadas en el párrafo

anterior para las que el tiempo no

podrá ser superior a seis años.

Sin perjuicio de lo establecido en los

párrafos anteriores, en el supuesto de

que, por haber estado ya contratado el

trabajador bajo esta modalidad, el

tiempo que reste hasta el máximo de

cuatro años, o de seis en el caso de

personas con discapacidad, sea inferior

a un año, podrá concertarse el

contrato, o su prórroga, por el tiempo

que reste hasta el máximo establecido

en cada caso.

Las situaciones de incapacidad

temporal, riesgo durante el embarazo,

maternidad, adopción o acogimiento,

riesgo durante la lactancia y

paternidad, suspenderán el cómputo

de la duración del contrato.»

142

Disposición final cuarta. Modificación

del Real Decreto 1192/2012, de 3 de

agosto, por el que se regula la condición

de asegurado y de beneficiario a efectos

de la asistencia sanitaria en España, con

cargo a fondos públicos, a través del

Sistema Nacional de Salud.

Se añade una nueva disposición adicional

décima en el Real Decreto 1192/2012, de

3 de agosto, por el que se regula la

condición de asegurado y de beneficiario

a efectos de la asistencia sanitaria en

España, con cargo a fondos públicos, a

través del Sistema Nacional de Salud,

con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Personal

de los Montepíos de las Administraciones

Públicas de Navarra.

A efectos de la asistencia sanitaria con

cargo al Sistema Nacional de Salud, los

funcionarios en activo al servicio de la

Diputación Foral, Ayuntamientos,

Concejos y Entidades Administrativas de

Navarra así como los pensionistas

encuadrados en los Montepíos de las

Administraciones Públicas de Navarra, se

entenderán incluidos respectivamente en

los párrafos 1.º y 2.º del artículo 2.1.a) de

este real decreto.

Asimismo, los familiares de unos y otros,

que se encuentre en alguno de los

supuestos y cumplan con los requisitos

establecidos en el artículo 3, tendrán la

condición de beneficiarios de aquellos a

efectos de la asistencia sanitaria con

cargo al Sistema Nacional de Salud.»

Disposición final quinta. Modificación de

disposiciones reglamentarias.

Las normas reglamentarias que son

objeto de modificación por este real

decreto-ley podrán ser modificadas en el

futuro por normas del rango

reglamentario correspondiente a la norma

Disposición final séptima. Modificación

del Real Decreto 1192/2012, de 3 de

agosto, por el que se regula la condición

de asegurado y de beneficiario a efectos

de la asistencia sanitaria en España, con

cargo a fondos públicos, a través del

Sistema Nacional de Salud.

Se añade una nueva disposición adicional

décima en el Real Decreto 1192/2012, de

3 de agosto, por el que se regula la

condición de asegurado y de beneficiario

a efectos de la asistencia sanitaria en

España, con cargo a fondos públicos, a

través del Sistema Nacional de Salud,

con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Personal

de los Montepíos de las Administraciones

Públicas de Navarra.

A efectos de la asistencia sanitaria con

cargo al Sistema Nacional de Salud, los

funcionarios en activo al servicio de la

Diputación Foral, Ayuntamientos,

Concejos y Entidades Administrativas de

Navarra así como los pensionistas

encuadrados en los Montepíos de las

Administraciones Públicas de Navarra, se

entenderán incluidos respectivamente en

los párrafos 1.º y 2.º del artículo 2.1.a) de

este real decreto.

Asimismo, los familiares de unos y otros,

que se encuentre en alguno de los

supuestos y cumplan con los requisitos

establecidos en el artículo 3, tendrán la

condición de beneficiarios de aquellos a

efectos de la asistencia sanitaria con

cargo al Sistema Nacional de Salud.»

Disposición final octava. Modificación

de disposiciones reglamentarias.

Las normas reglamentarias que son

objeto de modificación por esta ley

podrán ser modificadas en el futuro por

normas del rango reglamentario

correspondiente a la norma en que

143

en que figuran.

Disposición final sexta. Habilitación

reglamentaria.

En un plazo máximo de 6 meses desde la

entrada en vigor del presente real

decreto-ley, el Gobierno, la Ministra de

Empleo y Seguridad Social y el Ministro

de Hacienda y Administraciones

Públicas, en el ámbito de sus

competencias, dictarán las disposiciones

que sean precisas para el desarrollo y

ejecución de lo establecido en el mismo.

Disposición final séptima. Entrada en

vigor.

El presente real decreto-ley entrará en

vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».

figuran.

Disposición final novena. Habilitación

reglamentaria.

En un plazo máximo de 6 meses desde la

entrada en vigor de la presente ley el

Gobierno, en el ámbito de sus

competencias, dictarán las disposiciones

que sean precisas para el desarrollo y

ejecución de lo establecido en el mismo.

Disposición final décima. Entrada en

vigor.

La presente ley entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado», salvo lo

establecido en los artículos 9.4 y 14.1.