ente pÚblico: servicios metropolitanos, s.a de c.v. · copia del acta constitutiva de servicios...

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ELVA LÓPEZ ENTE PÚBLICO: SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A DE C.V. EXPEDIENTE: RR.0072/2010 La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a diez de febrero de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0072/2010 relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Elva López en contra de la falta de respuesta por parte de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veinte de enero de dos mil diez, la C. Elva López interpuso ante este Instituto recurso de revisión en contra de la falta de respuesta por parte de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., a la solicitud de información con folio 0323000042209, registrada el siete de diciembre de dos mil nueve, en la que se requirió: copia íntegra del Acta Constitutiva de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. así como todas las modificaciones que se le hayan hecho a la misma. En su escrito inicial, el recurrente manifestó: 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3) anexar copia de los documentos El día 7 de Diciembre de 2009 ingresé mi solicitud de información con número de folio 0323000042209, notifiqué a la OIP de servicios metropolitanos enviaran la información a mi correo electrónico, hasta hoy 20 de enero de 2010 no he recibido respuesta alguna por parte de Servimet, en el correo electrónico que proporcioné y tampoco en mi cuenta de infodf. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Servicios Metropolitanos S.A. de C.V.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ELVA LÓPEZ

ENTE PÚBLICO: SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A DE C.V.

EXPEDIENTE: RR.0072/2010

La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a diez de febrero de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0072/2010

relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Elva López en contra de la falta de

respuesta por parte de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinte de enero de dos mil diez, la C. Elva López interpuso ante este Instituto

recurso de revisión en contra de la falta de respuesta por parte de Servicios

Metropolitanos, S.A. de C.V., a la solicitud de información con folio 0323000042209,

registrada el siete de diciembre de dos mil nueve, en la que se requirió:

… copia íntegra del Acta Constitutiva de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. así como todas las modificaciones que se le hayan hecho a la misma.

En su escrito inicial, el recurrente manifestó:

… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3) anexar copia de los documentos El día 7 de Diciembre de 2009 ingresé mi solicitud de información con número de folio 0323000042209, notifiqué a la OIP de servicios metropolitanos enviaran la información a mi correo electrónico, hasta hoy 20 de enero de 2010 no he recibido respuesta alguna por parte de Servimet, en el correo electrónico que proporcioné y tampoco en mi cuenta de infodf. 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. …

EXPEDIENTE: RR.0072/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 5636 21 20

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6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Por esta razón, solicito al pleno del Infodf revise y en su caso exija a Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., entregue la información solicitada. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., niega mi derecho a la información al no entregar la información solicitada o en su caso, falta al reglamento del infodf al rebasar el límite de 10 días hábiles y no notificar ampliación de plazo a la solicitante. …

II. Por acuerdo del veintiuno de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión; así como

las pruebas documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, en relación con

la solicitud de información con folio 0323000042209, que se precisan a continuación:

Impresión de la pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX2”.

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”.

Impresión de las pantallas “Avisos del Sistema” que contiene el Paso 1. Buscar

mis solicitudes, el Paso 2. Resultados de la búsqueda, y el Paso 3. Historial de la solicitud; “Selecciona las unidades internas”; “Determina el tipo de respuesta” e “Integra respuesta para comité”, con su archivo anexo denominado “(6 ene 2010) CONTESTACIÓN SOLICITUD Elva López 032000042209”.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se requirió al Ente

Público alegara lo que a su derecho conviniera y presentara las pruebas que

considerara pertinentes.

EXPEDIENTE: RR.0072/2010

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Teléfono: 5636 21 20

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El acuerdo descrito en el presente Resultando fue notificado a la recurrente, en la

dirección de correo electrónico señalada para tal efecto, el veintiuno de enero de dos

mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/059/2010, notificado el veintiuno de enero de

dos mil diez, se requirió al Ente Público para que alegara lo que a su derecho

conviniera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El veintiséis de enero de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio SM.DJ.CJ´E.001.2010, de la misma fecha, mediante el cual la

Coordinadora Jurídica de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V. alegó lo que a su

derecho convino en los siguientes términos:

… ALEGATOS

La recurrente manifiesta en el recurso de revisión al rubro citado que Servicios Metropolitanos S.A. de C.V., omitió dar contestación a la solicitud con folio 0323000042209, en la que pedía copia íntegra del acta constitutiva de la entidad, así como todas las modificaciones que se le hayan hecho a la misma. Sin embargo, Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., efectuó la contestación de la solicitud con folio 0323000042209, de la C. Elva López, el 6 de enero de 2010, por sistema INFOMEX 2, así como en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones, esto es, el correo electrónico ______________, tal y como se demuestra con la impresión de pantalla del sistema, en la que se advierte que se adjuntó la respuesta solicitada, así también como la impresión del buzón de salida de correos electrónicos de la OIP de esta entidad. Cabe señalar, que la C. Elva López tuvo conocimiento del contenido de la contestación de la solicitud con folio 0323000042209, que ofrece como prueba la misma, siendo incongruente la impugnación por omisión, además se reserva informar a ese Instituto la notificación que se le hizo al correo electrónico que señaló para oír y recibir

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notificaciones, misma que se hizo en tiempo toda vez que la citada solicitud se recibió el 7 de diciembre de 2009, y se contestó el 6 de enero de 2010, es decir dentro del plazo de 10 días hábiles como lo establece el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. … Con base en lo anterior y con fundamento en los artículos 82 fracción II y 86 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicita atentamente: … TERCERO. Tener por contestada en tiempo y forma la solicitud con folio 0323000042209. …

En el oficio anterior, el Ente Público ofreció como pruebas la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, así como, copia simple de las

documentales que a continuación se enlistan:

Impresión de la pantalla “Integra respuesta para comité”, del sistema electrónico INFOMEX, relativa al folio 0323000042209.

Impresión del correo electrónico del seis de enero de dos mil seis, enviado de la

dirección electrónica de la Oficina de Información Pública de la recurrida a la dirección electrónica de la hoy recurrente, en el cual se expresó lo siguiente:

… En atención a su solicitud de información con número de folio 0323000042209, presentada con fecha 07 de diciembre del año 2009, a través del Sistema Electrónico INFOMEX, mediante la cual solicitó:

“Solicito copia íntegra del Acta Constitutiva de Servicios Metropolitanos S.A de C.V. así como todas las modificaciones que se le hayan hecho a la misma.”

Sobre el particular me permito informar que el Comité de Transparencia en la Décima Segunda Sesión Extraordinaria confirmó la clasificación de la información como de acceso restringido en su modalidad de reservada, con fundamento en el artículo 37 fracciones V y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, emitiendo el acuerdo siguiente:

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Teléfono: 5636 21 20

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“ACUERDO: Este H. Comité confirma en su modalidad de reservada la información de la solicitud con número de folio 0323000042209 de la C. ELVA LÓPEZ, relativa a la copia del acta constitutiva de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., así como todas las modificaciones que se le hayan hecho a la misma con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 fracciones V y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La fracción V del citado artículo en razón a que el precepto 43 del Código de Comercio, referente a los documentos del comerciante establece que no podrá decretarse a instancia de parte la comunicación, entrega o reconocimiento general de libros, registro y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía, dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de quiebra, y el proporcionar la información al solicitante ocasionaría un perjuicio mayor al patrimonio de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., toda vez que facilitaría la ejecución de cualquier procedimiento judicial, además de que solo podrá decretarse la exhibición de los libros, registros, documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio y solamente tendrán acceso a esta información aquellos sujetos de derecho que acrediten una personalidad e interés jurídico para poder conocer los documentos contables, restricción establecida por el Código de Comercio y la fracción XII, ya que el contenido de la información requerida generaría una ventaja indebida en perjuicio del ente público, es decir, el proporcionar a la parte contraría información de la empresa es inminente el daño o menoscabo a la entidad, ya que en una controversia judicial, como es el caso de Servicios Corporativos Bal, S.A. de C.V. y otros se le estarían dando elementos para ejecutar resoluciones que implican lesión al patrimonio constituido por aportaciones a capital del Gobierno del Distrito Federal, lo que traería como consecuencia no solamente paralizar el funcionamiento de la empresa sino además proyectos de Gobierno del Distrito Federal en beneficio de la sociedad, ya que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las entidades paraestatales del Distrito Federal, para su desarrollo deberán sujetarse al Programa General del Distrito Federal, a los programas sectoriales e institucionales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizados, de ahí la ventaja indebida que puede obtener la contraparte en el juicio .”

Lo anterior, por las consideraciones que a continuación se señalan: Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., (SERVIMET), de conformidad con los artículos 2, 3 fracción IX y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, forma parte del Gobierno del Distrito Federal, como una empresa de participación estatal mayoritaria de la Administración Pública del Distrito Federal, constituida de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, teniendo como naturaleza jurídica la de una sociedad mercantil. Lo anterior derivado de su naturaleza, en la que el Gobierno del Distrito Federal es propietario del más de 50% del capital social, de ahí el hecho de ser considerada como una entidad de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, como ente público y en consecuencia sujeto

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obligado a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, no obstante de ser autogeneradores de recursos. Ahora bien, si se toma en consideración que Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., se creó con la finalidad de realizar una actividad prioritaria o estratégica, a la prestación de un servicio público o social, y/o a la obtención o aplicación de recursos públicos para fines de asistencia o de seguridad social, convierte a esta entidad paraestatal en ejecutora de objetivos que deben reputarse como fines propios del Distrito Federal, o públicos y se desempeña como agente inmobiliario, desarrollador urbano, promotora de proyectos de inversión de alto impacto económico y ha contribuido al cumplimiento de los programas básicos para la ciudad de México, en razón a su rentabilidad y autogeneración financiera. Por ello, la información consistente en el acta constitutiva y las modificaciones hechas a la misma, resulta trascendental reservarlas a efecto de que no produzcan un perjuicio aún mayor del que ya se ha realizado al ente público con el embargo del folio mercantil; aún y cuando forma parte de la Administración Pública del Distrito Federal, asimismo es importante señalar que si bien el derecho a la información se encuentra consagrado como una garantía individual en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen limitaciones y excepciones que se sustentan fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional, en el respeto a los intereses de la sociedad, de los gobernados, así como en aquellos excepciones que establece el artículo 37 en sus diversas fracciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debiendo cumplir con el objeto y observancia a las limitantes que la ley de la materia permite salvaguardar. Por lo anterior, se clasifica de acceso restringido en su modalidad de reservada, con fundamento en el artículo 37 fracciones V y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que establece:

“Artículo 37 Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y especifica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … V.- Cuando se trate del secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; XII.- La que puede generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos.”

El artículo 37 fracción V de la ley de la materia, señala como información reservada entre otros el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal, en este sentido, el artículo 43 del Código de Comercio, referente a los documentos de los comerciantes establece que no podrá

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decretarse a instancia de parte la comunicación, entrega o reconocimiento general de libros, registro y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía, dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de quiebra, por lo que el proporcionar copia del acta constitutiva con sus modificaciones ocasionaría un perjuicio mayor al patrimonio de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., toda vez que facilitaría la ejecución de cualquier procedimiento judicial, como en el caso del juicio promovido en contra de esta entidad por Servicios Corporativos Bal, S.A. de C.V., generando una ventaja indebida en perjuicio de los derechos de esta sociedad, y consecuentemente la afectación a la esfera jurídica de esta sociedad sería mayor que el interés del solicitante de conocerla, aunado a que solo podrá decretarse la exhibición de los libros, registros, documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezca tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición, es decir, solamente tendrán acceso a esta información aquellos sujetos de derecho que acrediten una personalidad e interés jurídico para poder conocer los documentos contables, restricción establecida por una Ley Federal. Aunado a lo anterior, no se debe perder de vista que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, otorga el derecho a toda persona que por sí o por medio de un representante legal, presente una solicitud de acceso a la información, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, bajo esta premisa es posible que cualquier solicitante esté relacionado con los juicios promovidos en contra de SERVIMET en etapa de ejecución de resoluciones, es por ello que la información solicitada está considerada como datos que se relacionan con la defensa jurídica de SERVIMET en un juicio, pues de obtenerse por la contraparte pondría a esta entidad en desventaja jurídica. Asimismo, se considera aplicable la fracción XII, ya que la información relativa al acta constitutiva con sus modificaciones son documentos del comerciante, que en este caso es SERVIMET, por lo que el proporcionar dicha información generaría una ventaja indebida en perjuicio del ente público, es decir, el proporcionar a la parte contraria información de la empresa es inminente el daño o menoscabo a la entidad, ya que en una controversia judicial, como es el caso de Servicios Corporativos Bal, S.A. de C.V., y otros se le estarían dando elementos para ejecutar resoluciones que implican lesión al patrimonio constituido por aportaciones al capital del Gobierno del Distrito Federal, lo que traería como consecuencia no únicamente paralizar el funcionamiento de la empresa sino además proyectos de Gobierno del Distrito Federal en beneficio de la sociedad, ya que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las entidades paraestatales del Distrito Federal, para su desarrollo y operación, deberán sujetarse al programa General de Desarrollo del Distrito Federal, a los programas sectoriales, e institucionales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamientos autorizados, de ahí la ventaja indebida que puede obtener la contraparte en el juicio.

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Lo anterior, se encuentra robustecido por diversos órganos jurisdiccionales, quienes han considerado a SERVIMET como una persona moral del derecho privado, y que al encontrarse inmersa en controversias judiciales, como es el juicio promovido por Servicios Corporativos Bal, S.A. de C.V., y otros, los bienes de SERVIMET son sujetos de embargo, al no contemplarlos dentro de los bienes del Gobierno del Distrito Federal, lo cual genera una desventaja para esta empresa, en virtud de su dualidad jurídica, ya que de acuerdo al artículo 1 de la ley de la materia está obligada a proporcionar dicha información, misma que es utilizada en las controversias legales que se tienen en contra de SERVIMET, en las que es parte en el juicio y a contrario sensu los órganos jurisdiccionales la consideran como persona moral del derecho privado existiendo claramente una desigualdad jurídica y una ventaja indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos, pretendiendo diversos solicitantes obtener información a través del derecho de acceso a la información y ejecutar funciones por la vía administrativa y no por la vía jurisdiccional competente. Cabe resaltar, el juicio civil número 115/1998 promovido por Servicios Corporativo Bal, S.A. de C.V. y otros, con fecha 10 de febrero de 1998, en contra de esta entidad, ante el Juzgado 58° de lo Civil del Distrito Federal, en el que el 2 de marzo de 1999, se dictó sentencia definitiva, condenando a SERVIMET, al cumplimiento de las obligaciones demandadas, así como al pago de los daños y perjuicios. (Se anexa documento) En ejecución de la sentencia y resolución del incidente de liquidación de daños y perjuicios de fecha 23 de agosto de 2001, el día 21 de octubre de 2002, el actuario adscrito al Juzgado del conocimiento, en compañía del C. Ricardo Zamora Rincón, representante de la parte actora, se constituyó en el entonces domicilio de SERVIMET a efecto de practicar la diligencia de requerimiento de pago y embargo, entendiéndose ésta con el Lic. Franco Rafael López Cruz, representante de esta entidad, señalándose para embargo todo lo que de hecho y por derecho le corresponda a SERVIMET y designándose como interventor con cargo a la caja al C. Oscar Cantera Sánchez, sin que se le haya dado posesión al mismo. (Se anexa documento) No obstante, al trabar embargo y nombrar interventor con cargo a la caja de SERVIMET, por considerarla como una persona moral de derecho privado, es que podría la contraparte o el interventor con cargo a la caja, en uso y abuso de los derechos que el derecho de acceso a la información le confiere, ejecutar o intentar ejecutar su cargo fuera de los lineamientos determinados por el propio derecho privado, como lo es el numeral 555 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al allegarse de información y documentación que en todo caso debieran obtener dentro de la secuela procesal al tomar posesión del cargo, lo que evidencia el perjuicio ocasionado a esta empresa, quien se encuentra en franca desventaja ante el adversario. Es importante resaltar que la modalidad del embargo en grado de intervención con cargo a la caja es un acto judicial que consiste en asegurar una finca rustica o una

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negociación mercantil o industrial, para que sus productos o bienes económicos que representan en su conjunto, cubran el pago de lo adeudado. Por su parte las funciones del interventor se constriñen a la vigilancia de la contabilidad e intervención de la caja con la finalidad de que los frutos naturales y productos industriales o el producto de la compraventa de mercancías sirvan para el pago de lo reclamado, su deber primordial es depositar el dinero que la venta de los productos generen, ponerlos a disposición del juzgado, con el fin de que se entregue al actor en pago de las prestaciones reclamadas. (Se anexa documento). Se le estaría dando una ventaja indebida en perjuicio de esta entidad, ya que en la vía del derecho de transparencia, posiblemente las contrapartes de los juicios promovidos en contra de SERVIMET obtengan información que en la vía jurisdiccional debieran de obtener agotando el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública la Dirección Jurídica, es el área responsable de la conservación, guarda y custodia de la información referida, quien de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, deberá reservarla por 7 años. En los términos de los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de no estar conforme con la presente respuesta, podrá interponer Recurso de Revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de manera directa o por medios electrónicos, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de que surta efectos la presente notificación. Se notifica lo anterior en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones de conformidad con los artículos 40 y 41 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

V. Mediante acuerdo del veintiocho de enero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada a la Coordinadora Jurídica

de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., alegando lo que a su derecho convino y, de

igual forma, admitió la prueba documental reseñada en segundo lugar del Resultando

que antecede, así como, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble

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aspecto, legal y humana, no así la citada en primer término, pues la misma ya había

sido admitida mediante acuerdo del veintiuno de enero de dos mil diez

De igual forma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de la

materia, se determinó que el presente medio de impugnación sería resuelto en un plazo

de diez días y, por lo tanto, se decretó el cierre del período de instrucción y se ordenó

la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, de conformidad con el artículo 86 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para investigar, conocer y resolver el presente recurso de revisión con

fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y

XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 86 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII, y 14, fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

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atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hace valer causal de improcedencia alguna y este órgano colegiado

no advierte que se actualice alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios.

Por lo tanto, resulta conforme a Derecho entrar al estudio de fondo y resolver el

presente medio de impugnación.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran este expediente, se

desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si Servicios

Metropolitanos, S.A. de C.V., fue omisa en dar respuesta a la solicitud de información

presentada el siete de diciembre de dos mil nueve, transgrediendo así el derecho de

acceso a la información pública de la parte recurrente.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de

responder la solicitud de la parte recurrente se realizará en un primer apartado y, en su

caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

EXPEDIENTE: RR.0072/2010

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CUARTO. A efecto de dilucidar si, en el caso que nos ocupa, se actualizó la omisión de

respuesta de la que se duele la recurrente, es necesario el estudio de las constancias

integradas al expediente en que se resuelve, de las cuales se advierte que el

recurrente aporta el “Acuse de de recibo de solicitud de acceso a la información

pública”, documental a la que se le da valor probatorio con fundamento en los artículos

374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la materia, así como, con apoyo en la jurisprudencia que se cita a

continuación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

EXPEDIENTE: RR.0072/2010

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De dicha documental, se advierte que la información requerida, detallada en el

Resultando I, no es considerada como información pública de oficio, porque no

encuadra en las hipótesis establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en consecuencia, el plazo aplicable para

responderla fue de diez días hábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 51,

primer párrafo, de la Ley referida.

Ahora bien, si la solicitud que nos ocupa fue formulada el siete de diciembre de dos

mil nueve, a las catorce horas con veintinueve minutos, la misma se tuvo por

presentada el mismo día y el plazo ordinario concedido por el artículo 51, párrafo

primero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal para responderla transcurrió del ocho de diciembre de dos mil nueve al seis

de enero de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, párrafos

primero y tercero, y 31 de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de

información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito

Federal, así como, por el punto VII, del “Acuerdo por el que se declaran los días

inhábiles para efectos de los actos, trámites y procedimientos administrativos en

general competencia de la Oficina de Información Pública de Servicios Metropolitanos,

S.A. de C.V., correspondientes al año 2009 y enero 2010”, publicado en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal, número 563, del ocho de abril de dos mil nueve, que a la

letra dicen:

5. Las solicitudes que se reciban ante las Oficinas de Información Pública, a través del módulo electrónico de INFOMEX o ante el TEL-INFODF en INFOMEX después de las quince horas, zona horaria del Centro de los Estados Unidos Mexicanos, o en días inhábiles, se tendrán por presentadas el día hábil siguiente. ... Los plazos para dar contestación a solicitudes o realizar prevenciones empezarán a contar el día hábil siguiente a aquel en que se tenga por presentada la solicitud.

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… 31. Para efectos de los presentes Lineamientos, serán días inhábiles los siguientes: los sábados y domingos; el 1 de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Acuerdo por el que se Declaran los días Inhábiles para efectos de los actos, Trámites y Procedimientos Administrativos en General competencia de la Oficina de Información Pública de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., correspondientes al año 2009 y enero 2010” … VII.- Que los días inhábiles de la Oficina de Información Pública de Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., correspondientes al año 2009 y enero de 2010, para efectos de los actos y procedimientos de su competencia son: del 1° al 06 de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el lunes 16 de marzo en conmemoración del 21de marzo, el jueves 09 y viernes 10 de abril, el 1° de mayo, del 20 al 31 de julio, el 16 de septiembre, el día 2 de noviembre y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre y del 21 al 31 de diciembre de 2009; así como los días 1°, 4 y 5 de Enero de 2010. …

Precisado lo cual, es necesario señalar que el numeral 9, primer párrafo, fracción I,

párrafos segundo y cuarto, de los referidos Lineamientos establece:

9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter, respectivamente. En caso de que en una misma solicitud se requieran ambos tipos de información, la respuesta deberá ser registrada en el segundo plazo señalado. Para efectos de este artículo se observará lo siguiente: I. Si la resolución otorga el acceso a la información en la modalidad requerida deberá registrar y comunicar tal circunstancia, en su caso, el costo de reproducción y envío. Si existe la posibilidad de entregarla en otra modalidad, se deberá registrar, en su caso, el costo de reproducción de la misma de acuerdo a la modalidad en la que se tenga la información y, en su caso, el costo de envío. …

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Las notificaciones que se mencionan en el lineamiento 8 y en el presente, deberán realizarse en el domicilio o por el medio señalado por el solicitante para tal efecto. … En caso de que el solicitante no señale domicilio en el Distrito Federal o algún medio autorizado para recibir notificaciones, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley de Transparencia. …

Dicho numeral está contenido en el capítulo relativo a la tramitación de solicitudes de

información ingresadas a través del módulo manual del sistema electrónico INFOMEX.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3, fracción XVIII, de los

referidos Lineamientos, el sistema mencionado cuenta con un módulo electrónico, que

es un componente del sistema que permite a los entes públicos la recepción de las

solicitudes directamente en el mismo, así como, darles respuesta y realizar las

notificaciones correspondientes a través del propio sistema. Igualmente, permite la

impresión de las fichas de pago por reproducción y envío de información, de acuerdo

con las opciones elegidas por el solicitante, así como, la presentación de recursos de

revisión ante el Instituto.

A efecto de entender a cabalidad esta fracción, es conveniente transcribir los

numerales 15 y 3, fracción IV, de los Lineamientos referidos, que a la letra dicen:

3. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en los artículos 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, para los efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por: … IV. Clave de usuario y contraseña: Los elementos de seguridad de INFOMEX que los solicitantes obtendrán al registrarse en este sistema y utilizarán para dar seguimiento a sus solicitudes, recibir notificaciones y la información correspondiente, en su caso. 15. Para poder presentar solicitudes de acceso a la información pública en el módulo electrónico de INFOMEX, los particulares deberán tener una clave de usuario y una contraseña, que deberán proporcionar al momento de registrarse en el sistema.

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De los numerales transcritos, se desprende que el módulo electrónico es un

componente del sistema INFOMEX que permite a los particulares presentar solicitudes

de información y darles seguimiento, para lo cual es necesario que obtengan una clave

de usuario y contraseña.

Ahora bien, el numeral 17 de dicho ordenamiento, prevé:

17. En las solicitudes cuya recepción se realice en el módulo electrónico de INFOMEX, la Oficina de Información Pública observará lo dispuesto por los lineamientos 8, excepto las fracciones I y II, 9, 10 y 12, salvo en lo que respecta a las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y envío, los cuales se realizarán directamente a través del módulo electrónico de INFOMEX, mismo que desplegará las fichas de pago respectivas, que podrán ser impresas, para que el particular realice el depósito correspondiente en las instituciones autorizadas. Para efectos de este capítulo, las referencias que en dichos lineamientos se hacen al módulo manual de INFOMEX, se entenderán hechas al módulo electrónico del sistema. La caducidad del trámite se notificará de manera automática por el sistema al solicitante. Las determinaciones que se emitan con fundamento en el lineamiento 8, fracciones VI y VII, primer párrafo, de estos lineamientos deberán ser consultadas por el particular en el menú “Historial” del sistema INFOMEX. Por las causas señaladas en los artículos 53, segundo párrafo, y 77 de la Ley de Transparencia, así como del artículo 85 del Código Electoral del Distrito Federal el solicitante podrá interponer el recurso de revisión a través del módulo electrónico de INFOMEX.

Del numeral transcrito, se desprende que en la tramitación de las solicitudes cuya

recepción se realiza en el módulo electrónico de INFOMEX, esto es, aquellas que

ingresan los particulares que han obtenido una clave de usuario o contraseña, se

aplican los numerales 8, excepto las fracciones I y II, 9, 10 y 12, de los lineamientos

referidos, pero que las notificaciones y el cálculo de los costos de reproducción y

envío se realizarán directamente a través del módulo electrónico de INFOMEX.

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Asimismo, se advierte que las determinaciones que se emitan de conformidad con el

lineamiento 8, fracción VI, primer párrafo, se consultarán en el menú “Historial” del

sistema electrónico INFOMEX. Cabe señalar que la primera fracción mencionada,

dispone lo siguiente:

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … VI. De ser necesario, notificar al solicitante, en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, la ampliación por una sola vez del plazo de resolución hasta por diez días hábiles más en los términos del artículo 51, primer párrafo de la Ley de Transparencia, para lo cual se hará un registro en el módulo manual de INFOMEX de la emisión de la ampliación en el que se indiquen las razones por las cuales se hará uso de la prórroga. La ampliación de plazo no será procedente cuando la información solicitada sea considerada como pública de oficio. …

Del numeral transcrito, se desprende que podrá notificarse al solicitante en el medio

señalado para recibir notificaciones, la ampliación del plazo por diez días hábiles,

indicándose las razones por las cuales se hace uso de la prórroga.

En este punto, es necesario mencionar que dé la impresión de la pantalla “Avisos del

Sistema”, específicamente del apartado “Historial”, correspondiente a la gestión de la

solicitud de información con folio 0323000042209, se advierte que el ahora recurrente

registró directamente su solicitud de información, pues se observa que el solicitante

realizó el paso “Registro de la solicitud”, por lo que es claro que utilizó el módulo

electrónico del sistema INFOMEX y, en consecuencia, las notificaciones

correspondientes a la misma debieron hacerse mediante el propio sistema INFOMEX.

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Cabe señalar que en autos también obran las documentales consistentes en la

impresión de la pantalla “Integra respuesta para comité”, relativa a la solicitud con folio

0323000042209, que según la impresión de la pantalla “Avisos del Sistema”,

específicamente en el apartado “Historial”, se observa que fue realizada el seis de

enero de dos mil diez; así como, la impresión de correo electrónico de igual fecha,

enviado por la Oficina de Información Pública de Servicios Metropolitanos S.A. de C.V.

a la cuenta ______________, a las cuales también se les otorga valor probatorio en

términos de lo dispuesto por los artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, así

como, con apoyo en la jurisprudencia “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A

LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, citada con antelación.

De la primera de las impresiones de pantalla mencionadas, se advierte que mediante

dicho paso, el Ente Público turnó la respuesta a su Comité de Transparencia, mas no

que haya enviado la respuesta al solicitante.

Por su parte, de la impresión del correo electrónico precisado con anterioridad, se

advierte que el Ente recurrido envió a la dirección electrónica proporcionada por la

particular en su solicitud de información, la respuesta a la solicitud de información

0323000042209. A continuación se inserta la imagen de tal correo:

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No obstante lo antes mencionado y atendiendo al análisis realizado en líneas

precedentes, si la particular presentó su solicitud de acceso a la información pública

directamente en el módulo electrónico del sistema INFOMEX, el Ente estaba obligado a

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notificarla por dicha vía, independientemente que la particular hubiese señalado una

dirección de correo electrónico, pues de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4,

párrafo primero, de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información

pública y de datos personales a través del sistema electrónico INFOMEX del Distrito

Federal, es obligación de los entes públicos el registrar y tramitar todas las solicitudes

de información a través del sistema INFOMEX.

Por lo anterior, es evidente que Servicios Metropolitanos S.A. de C.V. no dio respuesta

a la solicitud de información con folio0323000042209, en el plazo concedido para tal

efecto por el artículo 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, y si bien es cierto pretendió hacerlo mediante correo electrónico, el

seis de enero de dos mil diez, dicha notificación resulta ilegal, atendiendo a los

dispositivos referidos de los Lineamientos de mérito. Máxime que el correo electrónico

fue enviado cuando todavía existía la posibilidad de emitir la respuesta a través del

sistema INFOMEX.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, en relación con

el diverso 86, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, resulta procedente ordenar a Servicios Metropolitanos S.A. de C.V.

que responda la solicitud de información del recurrente.

Cabe señalar que, en ningún caso, el Ente Público podrá cobrar costos de

reproducción, al haberse actualizado la hipótesis prevista en el artículo 53 del mismo

ordenamiento.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo y, en su caso, la información

requerida, deberán notificarse a la parte recurrente en el correo señalado para tal

efecto en el presente recurso de revisión, en un plazo de cinco días hábiles posteriores

a aquel en que surta efectos la notificación de la presente resolución, de conformidad

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con lo dispuesto por los artículos 82, párrafo segundo, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 517, párrafo primero, del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de

la materia.

En correlación con el párrafo que antecede y con fundamento en el numeral 41 del

Procedimiento para la recepción, substanciación, resolución y seguimiento de los

recursos de revisión interpuestos ante este Instituto, se le hace saber a la recurrente

que, de estar inconforme con la respuesta que proporcione el Ente Público en

cumplimiento a la presente resolución, puede impugnarla a través del recurso de

revisión previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo segundo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa

a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

QUINTO. Al haber quedado acreditada la omisión de respuesta a la solicitud de

información objeto del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos

80, último párrafo, y 81, fracción IV, en relación con el diverso 93, fracciones II y III, de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta

procedente DAR VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal para que

determine lo que en Derecho corresponda.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

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PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expresados en el Considerando Cuarto de

esta resolución, se ORDENA a Ente Público que atienda la solicitud de información

presentada el siete de diciembre de dos mil nueve, misma que ha quedado descrita en

el Resultando I de este fallo, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en

el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero

de la presente resolución, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de este fallo, anexando copia de las constancias que acrediten el

cumplimiento. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento a la

resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la

Ley de la materia.

TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente

resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, SE DA VISTA a la

Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en Derecho

corresponda.

CUARTO. Se informa a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la

presente resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito

en Materia Administrativa.

QUINTO. Se hace saber a la recurrente que de estar inconforme con la respuesta que

en cumplimiento a la presente resolución proporcione el Ente Público, puede

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impugnarla ante este Instituto a través del recurso de revisión en los términos previstos

por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEXTO. Se pone a disposición de la parte recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el

correo electrónico [email protected] para que comunique a este

Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SÉPTIMO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento

a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

OCTAVO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el correo electrónico

señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra

Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en

Sesión Ordinaria celebrada el diez de febrero de dos mil diez, quienes firman, para

todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD

COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

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SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO