ensayo (tarea9)

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Page 1: Ensayo (tarea9)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

ESCUELA DE DERECHO

BARQUISIMETO ESTADO LARA

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

(ENSAYO)

INTEGRANTE

Willmary Medina CI.18.996.959

Sección: SAIA-A

Catedra: Derecho Internacional Privado.

BARQUISIMETO SEPTIEMBRE 2016

Page 2: Ensayo (tarea9)

Las obligaciones extracontractuales

Las obligaciones extracontractuales son aquellas que nacen sin tener origen o que no se dan a

partir de un contrato y dentro de ellas se encuentran las obligaciones legales las cuales tienen

origen o se generan por la ley ya que en ciertos casos pueden ser una fuente de obligaciones,

conforme a lo admitido por el sistema jurídico moderno, como el hecho ilícito, la gestión de

negocio, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, reguladas por los ordenamientos

civiles nacionales, y en el caso del Derecho Internacional Privado, son también objeto de

ordenamiento mediante el establecimiento de la ley aplicable a cada una de ellas cuando se

generan conflictos de leyes y desde su regulación se excluyen las obligaciones

extracontractuales debido a que dan origen a las obligaciones legales propiamente dichas que se

sujetan a los ordenamientos aplicables a las instituciones jurídicas ya que son derivadas de la ley

y quedan sometidas a instituciones principales que le dan vida por medio de reglas de conflicto

es decir que las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido

tal como lo dispone el Código Bustamante.

Por otra parte la ley de Derecho Internacional Privado establece el sistema de regulación de las

obligaciones nacidas sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el

enriquecimiento sin causa por medio a una solución representada por el derecho del lugar donde

se realiza el hecho que origina la obligación. En este sentido la característica de la norma

consiste en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento de

competencia a una sola ley, con la finalidad de evitar inconvenientes que se pueden presentar al

aplicar la Ley nacional, la Ley del domicilio o la Ley del Estado sentenciador que son

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eventualmente diferente en el cual se enfatiza un aspecto negativo debido al carácter fortuito o

accidental del lugar donde pudo ocurrir el hecho que generan las obligaciones, en el cual se

formula una respuesta a dicha critica establecida en el texto legal supera a las otras soluciones,

de legislación y doctrina que proponen la competencia de la Ley personal común o de la Lex

Fori.

La responsabilidad civil del hecho ilícito comprende aquellas acciones u omisiones que son

generadas de un daño es decir el que con intención o por negligencia, imprudencia ha causado un

daño está obligado a repararlo, además existen también responsabilidades especiales que surgen

de un hecho ajeno o por cosas o animales. En este caso la Ley de mayor arraigo que determina el

derecho aplicable es la Ley del lugar de comisión del hecho punible tales como la Lex Loci

Delicti Commissii y la Lex Fori. En este caso las obligaciones de indemnizar provienen

directamente de la ley y no de la voluntad del obligado. La protección de la paz es quien lleva a

determinar la competencia de la ley del lugar de comisión y con respecto a la responsabilidad por

hecho ilícito se fijan modelos para disponer que es lo que se puede y lo que no con respecto a los

derechos de los integrantes de la colectividad es por eso que se aplica una misma ley a todos los

casos para asi poder tener un equilibrio social perturbado por el hecho ilícito.

En los hechos ilícitos también se presentan dificultades con respecto a casos donde el mismo

sujeto cometa con una misma víctima, varios hechos ilícitos en distintos territorios y para poder

determinar la responsabilidad, los elementos requeridos se encuentran en varios estados, el

problema radica en corroborar el lugar donde ocurrió el hecho para así definir la ley aplicable del

lugar de comisión otra dificultad que se presenta es en la aplicación de la Lex Delicti Commissii

ya que no se limita en diferenciar la localización del hecho sin embargo surgen problemas al

tratar de fijar la ley aplicable en el lugar de comisión si se trata de que en ese lugar hay

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diversidad en los ordenamientos idóneos ya que si en un territorio existen varios ordenamientos

vigentes surge el problema que se resuelve por medio de criterios aceptados en el respectivo país.

El derecho aplicable a los hechos ilícitos es el de la competencia de la Lex Fori basada en el

argumento de que la norma que regula dichos hechos debe incluirse en la categoría de las leyes

imperativas de rigurosa aplicación, sin embargo la falta de argumento señala una confusión entre

el orden público interno y el orden público internacional que tiene la misión de desechar la Ley

extranjera y no aplicarla cuando choque con la Ley del sentenciador, competencia que se

fundamenta en el carácter constitutivo que la doctrina en algunos países atribuye a las sentencias

jurídicas que condenan el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de hechos

ilícitos, por otra parte también la doctrina indica que la Lex Fori es una solución de necesidad

con la que se tiende a salvar la diversidad de factores de conexión que deben tomarse en cuenta a

la hora de designar la ley reguladora del hecho ilícito, el cual se logra cuando se elige la Ley

fácilmente identificable, tal como la Ley del Estado sentenciador además de las soluciones

representadas por la lex Loci Delicti Commissii y la Lex Fori han sido propuestas otras fórmulas

para señalar el derecho competente en la materia, dichas formulas van desde la aplicación de la

Ley personal de la víctima hasta el empleo de factores de conexión flexibles que permitan fijar,

en definitiva, la competencia del Derecho que esté mayormente vinculado con el supuesto

litigioso.

La ley de Derecho Internacional Privado establece que los hechos ilícitos están sujetos a dos

tipos de regulación tales como la solución imperativa que se vincula al lugar donde se han

producido los efectos consecuencias del daño cuya ley es la que se aplica y la aplicación de le

Ley del lugar donde se produce la causa que genera el hecho, en este caso es la victima a quien le

corresponde indicar la aplicación del derecho que pueda reparar el daño en los límites que

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proceda la acción correspondiente es decir que a pesar de que en la ley dichos hechos se rigen

por el lugar donde se producen, la victima puede demandar la aplicación del derecho del estado

donde se produjo la causa que genero el hecho ilícito, en las cuales se adoptan soluciones para

todo hecho ilícito para aplicar a los delitos dolosos en sus grados y manifestaciones a los delitos

culposos que se cometen por impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia de las leyes y

reglamentos al igual que a las faltas. En este sentido el legislador busca designar el derecho

aplicable y la autonomía de la víctima planteando esas dos alternativas cuando no hay expresión

de voluntad en la victima y el juez puede aplicar la ley del estado donde se produjo la causa que

genera el hecho o la ley del estado donde se materializa.

Con respecto a las obligaciones que nacen de la gestión de negocios que se encuentran en la

legislación interna están la de quien sin estar obligado asume la gestión de un negocio ajeno que

debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención, la

que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultan

de un mandato, la que surge para el dueño del negocio que ha sido administrado para asumir los

compromisos contraídos por el gestor en su nombre y la de rembolsar al gestor los gastos

necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.

Con respecto a la regulación el derecho Internacional Privado establece variaciones, sin embargo

prevalece la Ley del lugar de la gestión, por otra parte el Código Bustamante acoge el criterio de

someter la gestión de negocio al régimen de una Ley única afirmando la competencia de la Ley

del lugar de la gestión, sustentado en que fuera de toda relación contractual, esta Ley es la que

tiene más autoridad para asumir la regulación internacional de esos asuntos.

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La doctrina nacional se inclina por la aplicación de la Lex Loci como fórmula general con la

advertencia de que la obligación particular de rembolsar los gastos al gestor tiene el carácter de

norma de orden público internacional debido a tratarse de una de las imposiciones legislativas

ineludibles y las cuales no pueden ser postergadas por las partes ni desplazadas por ninguna ley

extranjera.

En relación al pago de lo indebido la regla establece que todo pago supone una deuda y que

aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, con respecto a la ley aplicable se

presentan diferentes determinaciones que origina la variedad en la normativa, en este sentido la

ley aplicable se ha visto influenciado por consideraciones propias a otros instrumentos jurídicos,

y algunos doctrinarios indican la validez de los mismos criterios utilizados en materia de

contratos, cuasicontratos o de enriquecimiento sin causa y de igual modo ha sido atribuida

competencia a la Ley de la nacionalidad común de las partes, a la Ley del domicilio del accipiens

o a la Lex Fori por consideraciones de orden público internacional.

El Código Bustamante, establece que el cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común

de las partes y en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago, es decir que se emplea de

manera subsidiaria la conexión relativa al lugar del pago, ya que la conexión principal está

representada por la nacionalidad o el domicilio de las partes, en este sentido se plantea la

solución mediante la aplicación de la Ley personal, nacional o domiciliaria de las partes basada

en el hecho de que los sujetos de la relación actúan de manera conjunta, uno entregando lo que

creía deber y otro recibiendo de buena o mala fe lo que se le entregaba es decir que ambas

conductas están conectadas a la nacionalidad o al domicilio de los sujetos de la relación

especifica el cual sirve para determinar la Ley Personal aplicable correspondiente en cualquiera

de sus manifestaciones.

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El enriquecimiento sin causa son actos por medio de los cuales una persona convierte en

beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para

esta sin que exista una relación jurídica que justifique el provecho del enriquecimiento. Este se

basa en la idea de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas

es decir es una fuente autónoma de obligaciones no convencionales distintas a la gestión de

negocio por lo tanto no supone que el empobrecido haya tenido la intención de realizar actos de

gestión o Administración.

En el derecho Internacional Privado, la Ley aplicable a los supuestos conflictuales de

enriquecimiento sin causa son la diversidad de las soluciones legislativas con distintas fórmulas

de regulación. Pues por una parte se supone el traslado al campo de estas obligaciones, de

soluciones análogas propias de las obligaciones contractuales, mientras que otra propugna la

competencia de la Ley personal común de las partes o de la Ley personal del demandado para

concluir en la aplicación de la Lex Fori por razones de orden público internacional.

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REFERENCIAS

Código Bustamante

Ley de Derecho Internacional Privado

http://saia.uft.edu.ve/ead/pluginfile.php/972922/mod_resource/content/2/Las_Obligaciones_

Extracontractuales_Tema_14_.pdf