ensayo mechita

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DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS MAGISTRADOS TITULARES Debemos indicar previamente que para postular a una plaza convocada por el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante: CNM) para juez o fiscal se puede hacer en la calidad de abogado, docente universitario en materia jurídica y magistrado. Como sabemos el artículo 7 del Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales (en adelante El Reglamento) establece que los magistrados titulares solamente pueden postular en calidad de magistrados, es decir, que previamente tendrán que cumplir con los siguientes requisitos : a) Haber aprobado el Curso de Ascenso y b) Tener la antigüedad como magistrado, según el nivel al que postulan, para recién tener derecho a rendir el examen en iguales condiciones que los demás postulantes. En el presente trabajo pretendemos dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Menoscaba el derecho a la igualdad de los magistrados titulares, la exigencia que solamente pueden postular en la

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Page 1: Ensayo Mechita

DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS MAGISTRADOS TITULARES

Debemos indicar previamente que para postular a una plaza convocada por el Consejo Nacional

de la Magistratura (en adelante: CNM) para juez o fiscal se puede hacer en la calidad de

abogado, docente universitario en materia jurídica y magistrado.

Como sabemos el artículo 7 del Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección

y Nombramiento de Jueces y Fiscales (en adelante El Reglamento) establece que los magistrados

titulares solamente pueden postular en calidad de magistrados, es decir, que previamente tendrán

que cumplir con los siguientes requisitos :

a) Haber aprobado el Curso de Ascenso y

b) Tener la antigüedad como magistrado, según el nivel al que postulan, para recién tener derecho

a rendir el examen en iguales condiciones que los demás postulantes.

En el presente trabajo pretendemos dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Menoscaba el derecho

a la igualdad de los magistrados titulares, la exigencia que solamente pueden postular en la

condición de magistrados, contenida en el Reglamento de acceso abierto del CNM?

Con mucho pesar observamos como el CNM en aplicación al Reglamento, publica en su portal

oficial, la lista de los postulantes “no aptos” indicando también que nuestros colegas titulares,

postulantes en su calidad de abogados para una plaza de nivel superior, “no cumplen con los

requisitos”. Decimos con mucho pesar porque consideramos que dicha disposición es

inconstitucional por trasgredir el principio-derecho a la igualdad que prevé el artículo 2 inciso 2)

de la Constitución.

Lo dicho líneas arriba se fundamenta en que Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido en

reiteradas oportunidades que para efectuar un análisis de comparación se debe partir por

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examinar la relación entre objetos, sujetos, situaciones o relaciones, para identificar que ante

supuestos iguales el legislador ha previsto consecuencias jurídicas distintas.

En el presente caso nos encontramos ante sujetos como son: magistrados titulares, por un lado y,

abogados, como docentes universitarios en materia jurídica, por otro; es deci, tendríamos que

verificar si estos sujetos son iguales o diferentes. Nuestra opinión es que todos ellos -si bien

desempeñan actividades distintas- finalmente su naturaleza en sí es la de abogados y que por el

contrario el estatus de magistrado es privilegiada frente a sus pares, conforme así lo ha

establecido en la sentencia recaída en el Exp. N° 00019-2010-PI/TC de fecha 21 de junio del año

2011, al confirmar la constitucionalidad del derecho que tienen los magistrados titulares para

acceder al sistema del acceso cerrado mediante El Ascenso que establece la Ley de la Carrera

Judicial, es más, en esta sentencia se ha precisado que: “una persona que pertenece a la carrera

judicial (magistrado titular); que es, por un lado juez, pero, de otro, que no deja de ser abogado”;

además haciendo referencia a la STC 00025-2005-PI/TC (Caso PROFA) que prescribe que el

Estado no debe menoscabar, restringir o limitar ilegítimamente el ejercicio pleno de ambas

facultades; en igual sentido, en la propia resolución, el Supremo Interprete de la Constitución, ha

expresado un argumento aún más: “A diferencia del derecho de ascender, el acceso a la función

pública no presupone que quien quiera ejercerla tenga que pertenecer a la carrera judicial. Pero

tampoco a la inversa, esto es, que quien pertenezca a ella, por tal circunstancia, se encuentre

impedido de ejercer su derecho de acceso a la carrera pública en igualdad de condiciones”.

Entendemos entonces que la posición del Tribunal es clara, al juez (entiéndase también fiscal, en

atención al artículo 158° de la Constitución) no debe restringírsele el derecho de postular en el

sistema abierto en su calidad de abogado.

Ahora bien, haciendo un esfuerzo por entender cuál sería la necesidad del CNM de mantener

vigente dicho dispositivo, nos animamos a decir que en principio pareciera que es correcto y

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aceptable que se sostenga el argumento que el postulante debe estar capacitado para acceder a un

nivel superior, esto debido a que el magistrado debe caracterizarse por su idoneidad (en el más

amplio sentido de la palabra para ocupar el cargo); sin embargo, la exigencia que previamente se

apruebe el Curso de Ascenso no es otra cosa que incumplir con lo que ya se dispuso en la

sentencia STC 00025-2005-PI/TC (Caso PROFA) ya que si bien en dicha sentencia se cuestionó

la exigencia en la que previamente a la postulación se haya apruebado el curso del Programa de

Formación de Aspirantes PROFA, en este caso, se exige haber aprobado el Curso de Ascenso,

para acceder a la plaza inmediata superior. (Nótese que se trata de acceder no de ascender, ya

que como sabemos el Tribunal Constitucional ha establecido, son diferentes.).

En ese sentido nos preguntamos: ¿ qué diferencia puede existir entre la capacitación que se

imparte en el curso de ASCENSO como en el curso PROFA, creemos que ninguna, ya que si

bien el curso PROFA va dirigido a los aspirantes a la magistratura y el curso de ascenso a los

magistrados que desean postular a un nivel superior, en el fondo son lo mismo. A continuación,

también nos preguntamos: ¿qué obtienen de extraordinario los magistrados de parte de la

Academia de la Magistratura al llevar el curso de ascenso que no se les otorgue a los discentes en

calidad de aspirantes a la magistratura al segundo nivel?,la respuesta es nada, ello, porque como

se repite, La Academia capacita a todos los abogados para determinado nivel formándolo con

determinado perfil, esto es, para desempeñar la función de juez especializado o de fiscal

provincial. La Academia no puede (ni debe) diferenciar la calidad de enseñanza a los magistrados

y a los abogados que lleven el curso del ascenso y PROFA, respectivamente, ya que estos van a

desarrollar la misma función.

De otro lado, también está aquella exigencia que se debe cumplir con la antigüedad en el cargo

que alude la Ley de la Carrera Judicial para el nivel al que se postule, por ejemplo si se desea ser

Fiscal Provincial, se debe contar con cuatro años como Fiscal Adjunto Provincial lo cual también

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consideramos no tiene un basamento lógico; puesto que bastará con cumplir los años de abogado

que establece la Ley, y la antigüedad sirve para el ascenso no para el acceso; acaso los magistrados

titulares no somos capaces de acceder a una plaza de nivel superior hasta que cumplamos los

años como tales, para mejor ilustración ubiquémonos en un ejemplo: si un magistrado del primer

nivel que tiene diez o quince años de abogado pero tiene sólo uno como magistrado, ¿será menos

capaz para acceder a una plaza que un abogado con cuatro años de ejercicio?, por supuesto que

no.

Para finalizar, resulta importante indicar que el último párrafo de la Ley de la Carrera Judicial,

prescribe “En ningún caso, los jueces de carrera pueden ser impedidos de postular en igualdad

de condiciones en el proceso de selección para las plazas del porcentaje abierto.”; fíjese que el

artículo utiliza la palabra NINGÚN, por lo que restringir derechos mediante un reglamento que

y que no lo contempla la Ley, atenta contra el Principio de Jerarquía de Norma, de Kelsen, así la

STC. Exp. Nº 047-2004-AI/TC, indica: “Implica un sometimiento de los poderes públicos a la

Constitución y al resto de normas jurídicas, ello al tener en cuenta que la Constitución es una

especie de súper Ley, de norma normarum, que ocupa el vértice de la pirámide normativa” y

como sabemos en ese orden le sucede la Ley y posterior, muy posterior, está un reglamento.

En ese orden de ideas podemos concluir que:

a ) Los Magistrados titulares no pierden la naturaleza iusfundamental de abogados, por tanto sí

pueden postular al acceso abierto;

b) No existe argumento válido para que el CNM mantenga vigente el extremo cuestionado del

Reglamento;

c) El Reglamento no puede estar por encima de la Ley ni de la Constitución; consiguientemente,

d) El Reglamento sí menoscaba el Derecho a la Igualdad de los magistrados titulares al impedirle

postular como abogados, y es abiertamente inconstitucional. Ante ello quienes ejercemos nuestra

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función inspirados en valores morales como la honestidad, la ética, la justicia y además nos

capacitamos diariamente para tener las herramientas para desarrollar eficaz y eficientemente la

función y si además nos sentimos capaces de desarrollar una función superior empecemos a

cuestionar el Reglamento a nivel judicial para lograr su derogatoria, a través de una acción

popular .