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AM\925205ES.doc PE504.094v02-00 ES Unida en la diversidad ES PARLAMENTO EUROPEO 2009 - 2014 Comisión de Empleo y Asuntos Sociales 2012/0061(COD) 21.1.2013 ENMIENDAS 618 - 833 Proyecto de informe Danuta Jazłowiecka (PE498.030v01-00) sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios Propuesta de Directiva (COMCOM(2012)0131) – C7-0086/2012 – 2012/0061(COD))

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AM\925205ES.doc PE504.094v02-00

ES Unida en la diversidad ES

PARLAMENTO EUROPEO 2009 - 2014

Comisión de Empleo y Asuntos Sociales

2012/0061(COD)

21.1.2013

ENMIENDAS618 - 833

Proyecto de informeDanuta Jazłowiecka(PE498.030v01-00)

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios

Propuesta de Directiva(COMCOM(2012)0131) – C7-0086/2012 – 2012/0061(COD))

PE504.094v02-00 2/130 AM\925205ES.doc

ES

AM_Com_LegReport

AM\925205ES.doc 3/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 618Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – título

Texto de la Comisión Enmienda

Inspecciones Controles e inspecciones

Or. en

Enmienda 619Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Birgit Sippel, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente. Dichas inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberán realizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se detectarán los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, deberán tenerse en cuenta factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares de sectores concretos, el historial de

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento eficaces y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la presente Directiva y en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente.

PE504.094v02-00 4/130 AM\925205ES.doc

ES

infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

Or. en

Enmienda 620Ria Oomen-Ruijten, Ivo Belet, Martin Kastler

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente. Dichas inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberán realizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se detectarán los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, deberán tenerse en cuenta factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento eficaces y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva de garantía de cumplimiento, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente.

Or. en

Enmienda 621Elisabeth Morin-Chartier, Philippe Boulland

AM\925205ES.doc 5/130 PE504.094v02-00

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente. Dichas inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberán realizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se detectarán los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, deberán tenerse en cuenta factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares desectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento eficaces y de que se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente.

Or. fr

Enmienda 622Nadja Hirsch

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento eficaces y de que se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para

PE504.094v02-00 6/130 AM\925205ES.doc

ES

efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente. Dichas inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberán realizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se detectarán los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, deberán tenerse en cuenta factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente.

Or. de

Enmienda 623Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente. Dichas inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberán realizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se detectarán los sectores de actividad de

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento eficaces y de que se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente.

AM\925205ES.doc 7/130 PE504.094v02-00

ES

su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, deberán tenerse en cuenta factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

Or. de

Enmienda 624Georges Bach

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente. Dichas inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberán realizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se detectarán los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, deberán tenerse en cuenta factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento eficaces y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente.

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ES

determinados grupos de trabajadores.

Or. en

Enmienda 625Philippe Boulland, Elisabeth Morin-Chartier

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente. Dichas inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberán realizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se detectarán los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, deberán tenerse en cuenta factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente.

Or. fr

Enmienda 626Jean-Luc Bennahmias

AM\925205ES.doc 9/130 PE504.094v02-00

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente. Dichas inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberán realizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se detectarán los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, deberán tenerse en cuenta factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente.

Or. fr

Enmienda 627Thomas Mann

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para

1. Las autoridades nacionales competentes Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan

PE504.094v02-00 10/130 AM\925205ES.doc

ES

efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente. Dichas inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberánrealizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se detectarán los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, deberán tenerse en cuenta factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente. Dichas inspecciones se podrán basar en una evaluación de riesgos que podrán realizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se podrán detectar los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, podrán tenerse en cuenta factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores. Esto no afectará al derecho de los Estados miembros a realizar inspecciones con independencia de que haya sospechas.

Or. de

Enmienda 628Elisabeth Morin-Chartier, Philippe Boulland

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente. Dichas

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas para efectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagan cumplir correctamente. Dichas

AM\925205ES.doc 11/130 PE504.094v02-00

ES

inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberán realizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se detectarán los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, deberán tenerse en cuenta factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

inspecciones podrán basarse, en particular, en una evaluación de riesgos que deberán realizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se podrán detectar los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, podrán tenerse en cuenta, en particular,factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

Or. fr

Enmienda 629Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los Estados miembros deberán asegurarse de que en su territorio existen mecanismos de comprobación y seguimiento adecuados y se realizan inspecciones eficaces y apropiadas paraefectuar el control y el seguimiento de la observancia de las disposiciones y normas establecidas en la Directiva 96/71/CE, y para garantizar que se apliquen y se hagancumplir correctamente. Dichas inspecciones se basarán principalmente en una evaluación de riesgos que deberán realizar con regularidad las autoridades competentes. En la evaluación de riesgos se detectarán los sectores de actividad de su territorio en los que se concentra el empleo de trabajadores desplazados para la prestación de servicios. Al efectuar la evaluación de riesgos, deberán tenerse en

1. A fin de mejorar la observancia de los artículos 3 y 5 de la Directiva 96/71/CE y garantizar que esta se aplique de forma eficaz y se haga cumplir, los Estados miembros de acogida garantizarán que se establecen mecanismos de comprobación y seguimiento eficaces y se realizan inspecciones apropiadas en su territorio.

PE504.094v02-00 12/130 AM\925205ES.doc

ES

cuenta factores como la realización de grandes proyectos de infraestructuras, los problemas y las necesidades peculiares de sectores concretos, el historial de infracciones y la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

Para que sea posible efectuar seguimientos y controles eficaces, en particular, los Estados miembros podrán imponer los siguientes requisitos:

Or. en

Enmienda 630Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1 – letra a (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

a) la obligación del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro de presentar una declaración en papel o en formato electrónico en la lengua del Estado miembro de acogida a las autoridades nacionales competentes antes de comenzar la prestación del servicio, por medio de la cual se debe proporcionar al menos la información necesaria para permitir que se lleven a cabo controles objetivos en el lugar de trabajo.Esto incluye, en particular, información que permita identificar inequívocamente al prestador de servicios, a la persona de contacto encargada mencionada en la letra e) y a los trabajadores desplazados, así como información relativa al inicio y a la duración prevista del desplazamiento, la ubicación del lugar de trabajo y los servicios que justifiquen dicho desplazamiento; cabe especificar si el trabajador desplazado ha sido destinado por su empleador a otra empresa en el Estado miembro de establecimiento, en

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ES

particular en caso de traspaso o de fusión de empresas.Deben declararse sin demora las modificaciones posteriores de esta información; estos deberes también se aplicarán a las empresas según lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71/CE.

Or. en

Enmienda 631Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1 – letra b (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

b) la obligación de guardar, habilitar o conservar copias en papel o en formato electrónico de los documentos de trabajo necesarios, a fin de permitir controles objetivos en el lugar de trabajo. Esto incluye, en particular, el contrato de empleo (o un documento equivalente a tenor de la Directiva 91/533/CEE, incluida, cuando convenga o sea pertinente, la información adicional a la que se refiere el artículo 4 de esa Directiva), las nóminas, las fichas de control que certifiquen el inicio, el fin y la duración del horario laboral diario, el formulario A1 que prueba la cobertura por el régimen de seguridad social en el Estado miembro de origen, documentos que acrediten el estado de salud y seguridad en el trabajo, incluida la evaluación exigida de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo de acuerdo con la Directiva 89/391/CE y, en caso de que el trabajador desplazado sea nacional de un tercer país, copias del permiso de trabajo y de residencia, justificantes de pago de los salarios o

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ES

copias de documentos equivalentes durante el período de desplazamiento, en un lugar accesible y claramente identificado de su territorio, como puede ser el lugar de trabajo, a pie de obra o, en el caso de los trabajadores móviles del sector del transporte, la base de operaciones o el vehículo con el que se presta el servicio;

Or. en

Enmienda 632Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1 – letra c (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c) la obligación de proporcionar los documentos mencionados en la letra b), si así lo solicitan las autoridades del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable tras el desplazamiento;

Or. en

Enmienda 633Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1 – letra d (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

d) la traducción de los documentos mencionados en la letra b) a la lengua del Estado miembro de acogida;

Or. en

AM\925205ES.doc 15/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 634Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1 – letra e (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

e) la obligación de designar a un representante legal o autorizado para negociar y, en caso necesario, celebrar un acuerdo en nombre del empleador con los interlocutores sociales pertinentes del Estado miembro al que tenga lugar el desplazamiento, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, o con las autoridades públicas competentes o a quien las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan contactar y a quien se autorice para recibir servicios;

Or. en

Enmienda 635Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 1 – letra f (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

f) otros requisitos administrativos y medidas de control sin los cuales los organismos competentes de los Estados miembros no pueden llevar a cabo su labor de supervisión de forma eficaz, siempre que esta no pueda realizarse recurriendo a medidas menos restrictivas.

Or. en

Enmienda 636Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

PE504.094v02-00 16/130 AM\925205ES.doc

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento de la Directiva 96/71/CE no sean discriminatorios ni desproporcionados.

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento de la Directiva 96/71/CE no sean discriminatorios, y asignarán los recursos necesarios para garantizar tales inspecciones y controles; garantizarán que en la medida de lo posible las empresas puedan completar a distancia los procedimientos y las formalidades relativos al desplazamiento de los trabajadores por medios electrónicos, así como que todos los requisitos administrativos estén disponibles públicamente para los prestadores de servicios y se actualicen con regularidad.

Or. en

Enmienda 637Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Birgit Sippel, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros deberán velar porque las inspecciones y los controles del cumplimiento de la Directiva 96/71/CE no sean discriminatorios ni desproporcionados.

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento de la presente Directiva y de la Directiva 96/71/CE no sean discriminatorios, y asignarán los recursos necesarios para garantizar tales inspecciones y controles.

Or. en

AM\925205ES.doc 17/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 638Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento de la Directiva 96/71/CE no sean discriminatorios ni desproporcionados.

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento de la Directiva 96/71/CE no sean discriminatorios y asignarán los recursos necesarios para garantizar tales inspecciones y controles.

Or. de

Enmienda 639Traian Ungureanu

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento de la Directiva 96/71/CE no sean discriminatorios ni desproporcionados.

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento de la Directiva 96/71/CE no sean discriminatorios ni desproporcionadosy por que no supongan una carga adicional para los empleadores ni para los empleados.

Or. en

Enmienda 640Thomas Mann

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento de la Directiva 96/71/CE no

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento de la Directiva 96/71/CE no

PE504.094v02-00 18/130 AM\925205ES.doc

ES

sean discriminatorios ni desproporcionados.

sean discriminatorios ni desproporcionados. Esto no afectará a la realización de inspecciones y controles con independencia de que haya sospechas.

Or. de

Enmienda 641Nadja Hirsch

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento de la Directiva 96/71/CE no sean discriminatorios ni desproporcionados.

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento de la Directiva 96/71/CE no sean discriminatorios.

Or. de

Enmienda 642Ria Oomen-Ruijten, Ivo Belet, Martin Kastler

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento de la Directiva 96/71/CE no sean discriminatorios ni desproporcionados.

2. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones y los controles del cumplimiento no sean discriminatorios ni desproporcionados.

Or. en

Enmienda 643Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Adam Bielan, Róża Gräfin von Thun und

AM\925205ES.doc 19/130 PE504.094v02-00

ES

Hohenstein, Marek Siwiec, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 2 – párrafo primero bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Al final de cada inspección, la autoridad competente debe proporcionar un documento que incluya al menos el nombre y dirección de la empresa a la que se inspecciona, datos que identifiquen a la autoridad competente, el día en que se efectuó la inspección, el fundamento jurídico para la medida de supervisión aplicada y la justificación de necesidad y proporcionalidad, previa solicitud de la empresa a la que se inspecciona, información sobre los aspectos que constituyen secretos comerciales, la descripción del fraude cometido o de que no se detectó ningún fraude, así como otros datos importantes. La empresa a la que se inspecciona tiene derecho a remitir comentarios respecto a la información incluida en el documento. La empresa a la que se inspecciona recibirá una copia del documento.

Or. en

Enmienda 644Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Birgit Sippel, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Deben considerarse las medidas para supervisar la aplicación de la Directiva 96/71 y detectar abusos relacionados con el desplazamiento de trabajadores como disposiciones de las políticas públicas en virtud de la

PE504.094v02-00 20/130 AM\925205ES.doc

ES

Declaración Nº 10 del artículo 3, apartado 10, de la Directiva 96/71, que se registró en las actas del Consejo de la Unión Europea cuando se adoptó la Directiva 96/71. No pueden restringirse las disposiciones destinadas a que los Estados miembros luchen contra el empleo sumergido basándose en que suponen un obstáculo para la libertad de prestación de servicios siempre que estas no sean proteccionistas ni discriminatorias.

Or. en

Enmienda 645Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20 se examinará si es necesario, adecuado y lo suficientemente eficaz aplicar medidas de control nacionales, a la luz de la experiencia y de la eficacia del sistema de cooperación e intercambio de información, así como desarrollar documentos más uniformes y normalizados, establecer principios comunes o normas para las inspecciones en el ámbito del desplazamiento de trabajadores, y desarrollar aspectos tecnológicos, sociales y económicos, con vistas a proponer, si procede, las modificaciones necesarias para garantizar que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida supervisen las condiciones de empleo de forma eficaz.

Or. en

AM\925205ES.doc 21/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 646Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 ter. Durante el período de desplazamiento de un trabajador, la inspección de las condiciones de trabajo entra dentro de las responsabilidades de las autoridades o del organismo competente del Estado miembro de acogida. Podrán efectuar comprobaciones y controles materiales por iniciativa propia y no estarán vinculados por los resultados de las comprobaciones y los controles efectuados por el Estado miembro de establecimiento.

Or. en

Enmienda 647Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 quater. El mecanismo y los métodos de inspección, cuyo fin es supervisar las normas dispuestas en la Directiva 96/71 y detectar infracciones de las normas de desplazamiento o el abuso para otros fines distintos de la libre prestación de servicios, pertenecen a la parte fundamental de las disposiciones en materia de políticas públicas, tal y como dispone la Declaración Nº 10 del Consejo. Las normas obligatorias según las cuales los Estados miembros deben luchar contra el empleo sumergido y evitar el dumping social, relacionados con la contratación transfronteriza, no pueden

PE504.094v02-00 22/130 AM\925205ES.doc

ES

limitarse por el mero hecho de que dichas normas puedan obstaculizar la libre prestación de servicios.

Or. en

Enmienda 648Ria Oomen-Ruijten, Elmar Brok, Ivo Belet, Martin Kastler

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Si, en el transcurso de las inspecciones, y habida cuenta de los criterios del artículo 3, hiciera falta algún tipo de información, el Estado miembro donde se preste el servicio y el Estado miembro de establecimiento actuarán de conformidad con las normas sobre cooperación administrativa, lo que significa que las autoridades competentes deberán cooperar con arreglo a las normas y los principios establecidos en los artículos 6 y 7.

3. Si, en el transcurso de las inspecciones, y habida cuenta de los criterios del artículo 3, hiciera falta algún tipo de información, el Estado miembro donde se preste el servicio y el Estado miembro de establecimiento actuarán de conformidad con las normas sobre cooperación administrativa, lo que significa que las autoridades competentes deberán cooperar con arreglo a las normas y los principios establecidos en los artículos 6 y 7 de la Directiva de garantía de cumplimiento.

Or. en

Enmienda 649Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. De conformidad con las normas sobre cooperación administrativa, el Estado miembro de establecimiento tendrá la obligación de proporcionar la información necesaria. Todo incumplimiento persistente de esta obligación será considerado una

AM\925205ES.doc 23/130 PE504.094v02-00

ES

infracción de la legislación de la UE.

Or. en

Enmienda 650Traian Ungureanu

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados, siempre que se garantice un nivel adecuado de protección equivalente al que garantizan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva.

4. En los Estados miembros en los que los reglamentos y la jurisprudencia a escala nacional relativos a las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados tal y como dispone el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo y el tiempo de trabajo, se encomiende a las negociaciones bilaterales entre el empleador y el empleado. Ambas partes pueden hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados, con arreglo a lasdisposiciones jurídicas nacionales vigentes, siempre que garanticen el cumplimiento de los derechos y obligaciones que derivan de la presente Directiva, así como de la Directiva 96/71/CE. De esta forma, la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad cobra importancia a la hora de garantizar la introducción eficaz de las Directivas en las legislaciones nacionales de los Estados miembros.

Or. en

Enmienda 651Nadja Hirsch

PE504.094v02-00 24/130 AM\925205ES.doc

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados, siempre que se garantice un nivel adecuado de protección equivalente al que garantizan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva.

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condicionesde trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados.

Or. de

Enmienda 652Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Olle Ludvigsson, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los Estados

AM\925205ES.doc 25/130 PE504.094v02-00

ES

Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados, siempre que se garantice un nivel adecuado de protección equivalente al que garantizan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva.

miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados.

Or. en

Enmienda 653Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados, siempre que se garantice un nivel adecuado de protección equivalente al que garantizan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva.

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados.

Or. de

Enmienda 654Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 4

PE504.094v02-00 26/130 AM\925205ES.doc

ES

Texto de la Comisión Enmienda

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados, siempre que se garantice un nivel adecuado de protección equivalente al que garantizan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva.

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados.

Or. en

Justificación

En términos de la gestión y el empleo resulta imposible evaluar detalladamente si sus acciones conllevan «un nivel adecuado de protección», por lo que, en aras de la claridad jurídica, debe eliminarse esta disposición restrictiva.

Enmienda 655Ria Oomen-Ruijten, Ivo Belet, Martin Kastler

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva de garantía de cumplimiento, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de

AM\925205ES.doc 27/130 PE504.094v02-00

ES

interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados, siempre que se garantice un nivel adecuado de protección equivalente al que garantizan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva.

trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados, siempre que se garantice un nivel adecuado de protección equivalente al que garantizan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva.

Or. en

Enmienda 656Danuta Jazłowiecka

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo, incluido el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados, siempre que se garantice un nivel adecuado de protección equivalente al que garantizan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva.

4. En los Estados miembros en los que, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, la fijación de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, en particular las cuantías de salario mínimo y el tiempo de trabajo, se encomiende a los interlocutores sociales, estos podrán también, al nivel apropiado y sin perjuicio de las condiciones impuestas por los Estados miembros, hacer un seguimiento de la aplicación de las condiciones de trabajo y empleo pertinentes de los trabajadores desplazados, siempre que se garantice un nivel adecuado de protección equivalente al que garantizan la Directiva 96/71/CE y la presente Directiva.

Or. pl

Justificación

Enmienda lingüística (afecta sólo a la versión en polaco).

PE504.094v02-00 28/130 AM\925205ES.doc

ES

Enmienda 657Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Los Estados miembros en los que las inspecciones de trabajo no tengan competencias en el control y el seguimiento de las condiciones de trabajo o de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados podrán excepcionalmente, tras consultar con los interlocutores sociales a nivel nacional, establecer o mantener medidas que garanticen el respeto de tales condiciones de trabajo y empleo, siempre que esas medidas ofrezcan a las personas afectadas un grado adecuado de protección equivalente al que resulta de la Directiva 96/71/CE y de la presente Directiva.

5. De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 96/71/CE y dentro del pleno respeto de los distintos modelos de mercado de trabajo, los Estados miembros tendrán derecho a utilizar una amplia gama de medidas con arreglo a su legislación y prácticas nacionales para asegurar el cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, de modo que se garantice a las personas afectadas un grado adecuado de protección, conforme a lo definido en la Directiva 96/71/CE y en la presente Directiva.

Or. en

Enmienda 658Traian Ungureanu

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Los Estados miembros en los que las inspecciones de trabajo no tengan competencias en el control y el seguimiento de las condiciones de trabajo o de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados podrán excepcionalmente, tras consultar con los interlocutores sociales a nivel nacional, establecer o mantener medidas que garanticen el respeto de tales condiciones de trabajo y empleo, siempre que esas medidas ofrezcan a las personas afectadas

5. Los Estados miembros en los que las inspecciones de trabajo no tengan competencias en el control y el seguimiento de las condiciones de trabajo o de las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores desplazados podrán excepcionalmente, tras consultar previamente a los interlocutores sociales a nivel nacional, crear, modificar o mantener los procedimientos y mecanismos necesarios que garantizarán el respeto de tales condiciones de trabajo y

AM\925205ES.doc 29/130 PE504.094v02-00

ES

un grado adecuado de protección equivalente al que resulta de la Directiva 96/71/CE y de la presente Directiva.

empleo. Dichos procedimientos y mecanismos deben brindar a las personas afectadas un grado adecuado de protección equivalente al que resulta de la Directiva 96/71/CE y de la presente Directiva.

Or. en

Enmienda 659Jean-Pierre Audy

Propuesta de DirectivaArtículo 10 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

5 bis. Las autoridades nacionales de control informarán sin demora a las autoridades judiciales nacionales encargadas de los procedimientos y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de los fraudes detectados con motivo de los controles realizados en aplicación de la presente Directiva.

Or. fr

Enmienda 660Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 6 de la Directiva 96/71/CE y por la presente Directiva, los Estados miembros deberán velar por que los trabajadores desplazados que consideren haber sufrido daños o pérdidas como consecuencia de la no observancia de las normas aplicablesdisponen, incluso después de que haya

1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 6 de la Directiva 96/71/CE y por la presente Directiva, los Estados miembros deberán velar por que los trabajadores desplazados disponen, incluso después de que haya finalizado la relación en la que se alegue que se ha producido el incumplimiento, de mecanismos eficaces

PE504.094v02-00 30/130 AM\925205ES.doc

ES

finalizado la relación en la que se alegue que se ha producido el incumplimiento, de mecanismos eficaces para presentar directamente denuncias contra sus empleadores, y tienen derecho a iniciar procedimientos judiciales o administrativos también en el Estado miembro en cuyo territorio estén o hayan estado desplazados.

para presentar directamente denuncias contra sus empleadores, y tienen derecho a iniciar procedimientos judiciales o administrativos ya sea en el Estado miembro de establecimiento de la empresa o en el Estado miembro de acogida.

Or. en

Enmienda 661Nadja Hirsch

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 6 de la Directiva 96/71/CE y por la presente Directiva, los Estados miembros deberán velar por que los trabajadores desplazados que consideren haber sufrido daños o pérdidas como consecuencia de la no observancia de las normas aplicables disponen, incluso después de que haya finalizado la relación en la que se alegue que se ha producido el incumplimiento, de mecanismos eficaces para presentar directamente denuncias contra sus empleadores, y tienen derecho a iniciar procedimientos judiciales o administrativos también en el Estado miembro en cuyo territorio estén o hayan estado desplazados.

1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros deberán velar por que los trabajadores desplazados que consideren haber sufrido daños o pérdidas como consecuencia de la no observancia de las normas aplicables disponen, incluso después de que haya finalizado la relación en la que se alegue que se ha producido el incumplimiento, de mecanismos eficaces para presentar directamente denuncias contra sus empleadores, y tienen derecho a iniciar procedimientos judiciales o administrativos también en el Estado miembro en cuyo territorio estén o hayan estado desplazados.

Or. de

Enmienda 662Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Liisa Jaakonsaari, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

AM\925205ES.doc 31/130 PE504.094v02-00

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 6 de la Directiva 96/71/CE y por la presente Directiva, los Estados miembros deberán velar por que los trabajadores desplazados que consideren haber sufrido daños o pérdidas como consecuencia de la no observancia de las normas aplicables disponen, incluso después de que haya finalizado la relación en la que se alegue que se ha producido el incumplimiento, de mecanismos eficaces para presentar directamente denuncias contra sus empleadores, y tienen derecho a iniciar procedimientos judiciales o administrativos también en el Estado miembro en cuyo territorio estén o hayan estado desplazados.

1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros deberán velar por que los trabajadores desplazados que consideren haber sufrido daños o pérdidas como consecuencia de la no observancia de las normas aplicables disponen, incluso después de que haya finalizado la relación en la que se alegue que se ha producido el incumplimiento, de mecanismos eficaces para presentar directamente denuncias contra sus empleadores, y tienen derecho a iniciar procedimientos judiciales o administrativos también en el Estado miembro en cuyo territorio estén o hayan estado desplazados.

Or. en

Enmienda 663Milan Cabrnoch, Anthea McIntyre

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con

suprimido

PE504.094v02-00 32/130 AM\925205ES.doc

ES

su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para implementar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

Or. en

Enmienda 664Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Liisa Jaakonsaari, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Frédéric Daerden, Olle Ludvigsson, Sylvana Rapti, Ole Christensen, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para aplicar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que sederivan de ella.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y en la Directiva 96/71/CE, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para aplicar la presente Directiva y la Directiva 96/71/CE o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ambas directivas. Los sindicatos tendrán derecho a intervenir de manera colectiva para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y de la Directiva 96/71/CE, así como la posibilidad de actuar en representación de los trabajadores desplazados.

Or. en

AM\925205ES.doc 33/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 665Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para aplicar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y en la Directiva 96/71/CE, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para aplicar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella. Los sindicatos mantendrán su legitimación activa para la hacer valer las disposiciones de la presente Directiva y de la Directiva 96/71/CE. Asimismo, se les podrá encomendar la representación procesal de los trabajadores desplazados.

Or. de

Enmienda 666Gunnar Hökmark

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en

PE504.094v02-00 34/130 AM\925205ES.doc

ES

velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para implementar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con su autorización, sin perjuicio de los sistemas de relaciones industriales nacionales ni de la autonomía de los interlocutores sociales, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para implementar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

Or. en

Enmienda 667Milan Cabrnoch

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para implementar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con su conformidad expresa, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para implementar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

Or. cs

Enmienda 668Nadja Hirsch

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 3

AM\925205ES.doc 35/130 PE504.094v02-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para aplicar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y en la Directiva 96/71/CE, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para aplicar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

Or. de

Enmienda 669Mitro Repo

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para aplicar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y en la Directiva 96/71/CE, puedan iniciar, en nombre o enapoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para implementar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

Or. en

PE504.094v02-00 36/130 AM\925205ES.doc

ES

Enmienda 670Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para implementar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y en la Directiva 96/71/CE, puedan iniciar, en nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para implementar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

Or. en

Enmienda 671Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Adam Bielan, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los sindicatos y otras terceras partes, como asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en su Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en

AM\925205ES.doc 37/130 PE504.094v02-00

ES

nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para implementar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

nombre o en apoyo de los trabajadores desplazados o de sus empleadores, y solo con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para implementar la presente Directiva o garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de ella.

Or. en

Enmienda 672Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las normas nacionales sobre los plazos de prescripción o sobre los plazos para incoar tales acciones, ni de las normas nacionales de procedimiento relativas a la representación y la defensa ante los tribunales.

4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las normas nacionales sobre los plazos de prescripción o sobre los plazos para incoar tales acciones, ni de las normas nacionales de procedimiento relativas a la representación y la defensa ante los tribunales, si son más favorables que lo estipulado en la letra a), ni de las disposiciones nacionales con arreglo a las cuales las partes de convenios colectivos aplican dichos convenios.

Or. en

Enmienda 673Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las normas nacionales sobre los plazos de prescripción o sobre los plazos para incoar tales acciones, ni de las

4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las normas nacionales sobre los plazos de prescripción o sobre los plazos para incoar tales acciones, ni de las

PE504.094v02-00 38/130 AM\925205ES.doc

ES

normas nacionales de procedimiento relativas a la representación y la defensa ante los tribunales.

normas nacionales de procedimiento relativas a la representación y la defensa ante los tribunales, si son más favorables que lo establecido en la letra a), ni de las disposiciones nacionales con arreglo a las cuales las partes de convenios colectivos aplican dichos convenios.

Or. de

Enmienda 674Ole Christensen, Stephen Hughes

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las normas nacionales sobre los plazos de prescripción o sobre los plazos para incoar tales acciones, ni de las normas nacionales de procedimiento relativas a la representación y la defensa ante los tribunales.

4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las normas nacionales sobre los plazos de prescripción o sobre los plazos para incoar tales acciones, ni de las normas nacionales de procedimiento relativas a la representación y la defensa ante los tribunales, ni de las disposiciones nacionales con arreglo a las cuales las partes de convenios colectivos aplican dichos convenios.

Or. en

Enmienda 675Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las normas nacionales sobre los plazos de prescripción o sobre los plazos para incoar tales acciones, ni de las

4. Los apartados 1 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las normas nacionales sobre los plazos de prescripción o sobre los plazos para incoar tales acciones, ni de las

AM\925205ES.doc 39/130 PE504.094v02-00

ES

normas nacionales de procedimiento relativas a la representación y la defensa ante los tribunales.

normas nacionales de procedimiento relativas a la representación y la defensa ante los tribunales. No obstante, en las normativas nacionales de procedimiento ha de preverse un período de seis meses como mínimo para la interposición de una demanda.

Or. en

Enmienda 676Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. Los trabajadores desplazados que inicien procedimientos judiciales o administrativos no recibirán ningún trato desfavorable por parte del empleador. A los trabajadores desplazados que sean nacionales de terceros países se les concederá el derecho a residir en la UE hasta que finalice el procedimiento.

Or. en

Enmienda 677Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Liisa Jaakonsaari, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros velarán por que se disponga de los mecanismos necesarios para que los trabajadores desplazados puedan recibir:

Los Estados miembros velarán por que se disponga de los mecanismos necesarios para que los trabajadores desplazados o los organismos que actúen en su nombre puedan reclamar y recibir cualesquiera retribuciones que se les adeuden.

PE504.094v02-00 40/130 AM\925205ES.doc

ES

Or. en

Enmienda 678Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros velarán por que se disponga de los mecanismos necesarios para que los trabajadores desplazados puedan recibir:

Los Estados miembros velarán por que se disponga de los mecanismos necesarios para que los trabajadores desplazados o los organismos que actúen en su nombrepuedan reclamar y recibir cualesquiera retribuciones que se les adeuden, incluidas, entre otras, las siguientes:

Or. en

Enmienda 679Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros velarán por que se disponga de los mecanismos necesarios para que los trabajadores desplazados puedan recibir:

Los Estados miembros velarán por que se disponga de los mecanismos necesarios para que los trabajadores desplazados puedan recibir. Entre ellos estarán, al menos:

Or. de

Enmienda 680Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

AM\925205ES.doc 41/130 PE504.094v02-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

a) toda remuneración pendiente que se les adeude conforme a las condiciones de trabajo y empleo aplicables según el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE;

suprimida

Or. en

Enmienda 681Phil Bennion

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) toda remuneración pendiente que se lesadeude conforme a las condiciones de trabajo y empleo aplicables según el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE;

a) toda remuneración y/o contribuciones pendientes que se adeuden a fondos o instituciones de interlocutores sociales conforme a las condiciones de trabajo y empleo aplicables según el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE;

Or. en

Justificación

La presente directiva proporciona sólidos mecanismos de aplicación que protegen los derechos e intereses de los trabajadores desplazados. Es importante destacar que, en virtud de los artículos 3 y 11, los Estados miembros tienen la obligación de garantizar la protección de todos los aspectos relativos a los salarios, impuestos y seguridad social de los trabajadores desplazados y deben cooperar con los interlocutores pertinentes para garantizar el respeto de dichos derechos.

Enmienda 682Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Adam Bielan

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

PE504.094v02-00 42/130 AM\925205ES.doc

ES

Texto de la Comisión Enmienda

a) toda remuneración pendiente que se les adeude conforme a las condiciones de trabajo y empleo aplicables según el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE;

a) toda remuneración y/o contribuciones pendientes que se adeuden a fondos o instituciones de interlocutores socialessegún el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE;

Or. en

Enmienda 683Danuta Jazłowiecka

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) toda remuneración pendiente que se les adeude conforme a las condiciones de trabajo y empleo aplicables según el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE;

a) toda remuneración y/o contribuciones pendientes que se adeuden a fondos o instituciones de interlocutores socialessegún el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE;

Or. en

Enmienda 684Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) toda remuneración pendiente que se les adeude conforme a las condiciones de trabajo y empleo aplicables según el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE;

a) toda remuneración pendiente y los correspondientes elementos de la retribución y de la seguridad social, incluidos los intereses, que se les adeude conforme a las condiciones de trabajo y empleo aplicables según el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE;

Or. de

AM\925205ES.doc 43/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 685Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) toda remuneración pendiente que se les adeude conforme a las condiciones de trabajo y empleo aplicables según el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE;

a) toda remuneración pendiente y los beneficios relacionados con ella, prestaciones de la seguridad social, etc., intereses incluidos;

Or. en

Enmienda 686Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) el reembolso de los costes excesivos, en relación con la remuneración neta o con la calidad del alojamiento, retenidos o deducidos de los salarios en concepto del alojamiento proporcionado por el empleador.

suprimida

Or. en

Enmienda 687Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Adam Bielan

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b

PE504.094v02-00 44/130 AM\925205ES.doc

ES

Texto de la Comisión Enmienda

b) el reembolso de los costes excesivos, en relación con la remuneración neta o con la calidad del alojamiento, retenidos o deducidos de los salarios en concepto del alojamiento proporcionado por el empleador.

b) el reembolso de los costes excesivos, en relación con la remuneración o con la calidad del alojamiento, retenidos o deducidos de los salarios en concepto del alojamiento proporcionado por el empleador.

Or. en

Enmienda 688Phil Bennion

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

b bis) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario del trabajador.

Or. en

Justificación

La presente directiva proporciona sólidos mecanismos de aplicación que protegen los derechos e intereses de los trabajadores desplazados. Es importante destacar que, en virtud de los artículos 3 y 11, los Estados miembros tienen la obligación de garantizar la protección de todos los aspectos relativos a los salarios, impuestos y seguridad social de los trabajadores desplazados y deben cooperar con los interlocutores pertinentes para garantizar el respeto de dichos derechos.

Enmienda 689Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Adam Bielan, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)

AM\925205ES.doc 45/130 PE504.094v02-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

b bis) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario del trabajador.

Or. en

Enmienda 690Danuta Jazłowiecka

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

b bis) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario del trabajador.

Or. en

Enmienda 691Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

El presente apartado se aplicará también cuando los trabajadores desplazados hayan regresado del Estado miembro en el que tuvo lugar el desplazamiento.

El presente apartado se aplicará también cuando los trabajadores desplazados hayan regresado del Estado miembro en el que tuvo lugar el desplazamiento y en los casos transfronterizos de empleo de trabajadores como falsos autónomos.

Or. de

PE504.094v02-00 46/130 AM\925205ES.doc

ES

Enmienda 692Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

El presente apartado se aplicará también en los casos en que los trabajadores desplazados hayan regresado del Estado miembro en el que tuvo lugar el desplazamiento.

El presente apartado se aplicará también en los casos en que los trabajadores desplazados hayan regresado del Estado miembro en el que tuvo lugar el desplazamiento así como en caso de trabajo autónomo falso.

Or. en

Enmienda 693Danuta Jazłowiecka

Propuesta de DirectivaArtículo 11 – apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

5 bis. Los mecanismos descritos en el apartado 5 pueden incluir un sistema que vele, de manera no discriminatoria, por la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en el territorio del Estado miembro de acogida, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de las sumas descritas en el apartado 5.

Or. en

AM\925205ES.doc 47/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 694Milan Cabrnoch, Anthea McIntyre

Propuesta de DirectivaArtículo 12

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 12 suprimidoSubcontratación. Responsabilidad

solidaria 1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre el contratista y su subcontratista.2. Los Estados miembros dispondrán que

PE504.094v02-00 48/130 AM\925205ES.doc

ES

el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.4. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la UE, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones necesarias.

Or. en

AM\925205ES.doc 49/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 695Csaba Őry

Propuesta de DirectivaArtículo 12

Texto de la Comisión Enmienda

Subcontratación. Responsabilidad solidaria

suprimido

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre el contratista y su subcontratista.2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable

PE504.094v02-00 50/130 AM\925205ES.doc

ES

conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.4. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la UE, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones necesarias.

Or. hu

AM\925205ES.doc 51/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 696Sampo Terho

Propuesta de DirectivaArtículo 12

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 12 suprimido Subcontratación. Responsabilidad

solidaria 1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario. La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre el contratista y su subcontratista.2. Los Estados miembros dispondrán que

PE504.094v02-00 52/130 AM\925205ES.doc

ES

el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores. 3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.4. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la UE, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones necesarias.

Or. fi

AM\925205ES.doc 53/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 697Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Liisa Jaakonsaari, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Frédéric Daerden, Birgit Sippel, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 12

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 12 suprimidoSubcontratación. Responsabilidad

solidaria 1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de alempleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre

PE504.094v02-00 54/130 AM\925205ES.doc

ES

el contratista y su subcontratista.2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.4. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la UE, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones necesarias.

AM\925205ES.doc 55/130 PE504.094v02-00

ES

Or. en

Enmienda 698Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Adam Bielan, Othmar Karas, Malcolm Harbour, Phil Bennion

Propuesta de DirectivaArtículo 12

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 12 suprimidoSubcontratación. Responsabilidad

solidaria 1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los

PE504.094v02-00 56/130 AM\925205ES.doc

ES

derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre el contratista y su subcontratista.2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.4. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la UE, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones

AM\925205ES.doc 57/130 PE504.094v02-00

ES

necesarias.

Or. en

Enmienda 699Csaba Őry

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

suprimido

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre

PE504.094v02-00 58/130 AM\925205ES.doc

ES

el contratista y su subcontratista.

Or. hu

Enmienda 700Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Emer Costello, Liisa Jaakonsaari, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Frédéric Daerden, Birgit Sippel, Sylvana Rapti, Ole Christensen, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes delos empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

suprimido

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos

AM\925205ES.doc 59/130 PE504.094v02-00

ES

conforme a la relación contractual entre el contratista y su subcontratista.

Or. en

Enmienda 701Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Emer Costello, Liisa Jaakonsaari, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Frédéric Daerden, Birgit Sippel, Sylvana Rapti, Ole Christensen, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

suprimido

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.

Or. en

PE504.094v02-00 60/130 AM\925205ES.doc

ES

Enmienda 702Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Adam Bielan, Phil Bennion, Othmar Karas, Malcolm Harbour

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

suprimido

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.

Or. en

Enmienda 703Marek Henryk Migalski

AM\925205ES.doc 61/130 PE504.094v02-00

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

suprimido

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.

Or. en

Enmienda 704Phil Bennion

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de 1. Con respecto a las actividades de

PE504.094v02-00 62/130 AM\925205ES.doc

ES

construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros pueden velar, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

Or. en

Justificación

La responsabilidad compartida y solidaria en las cadenas de subcontratación se práctica en una minoría de Estados de la UE. Imponer tal marco jurídico en los Estados miembros sin una tradición previa debilita los sistemas de relaciones laborales establecidos y eficaces. Los Estados miembros deben garantizar la total protección de los derechos de todos los trabajadores, pero son los Estados miembros quienes, al transponer la presente Directiva a la legislación nacional, deben identificar los medios más eficaces y adecuados para hacerlo en su contexto social y jurídico nacional.

Enmienda 705Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas oportunas para asegurar de forma no discriminatoria que el mandante que adjudique a otra empresa la realización de obras o la prestación de servicios responda, frente a los trabajadores de esta, de otro subcontratista o de una empresa que ceda

AM\925205ES.doc 63/130 PE504.094v02-00

ES

los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

mano de obra a la empresa o al subcontratista, o frente a los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, por los derechos derivados de la relación laboral, como un avalista que ha renunciado a la obligación de demanda previa, en relación con las obligaciones de la mencionada empresa, subcontratista o empresa que les ceda mano de obra.Prevalecerán, de ser más estrictas, las disposiciones de ámbito nacional.

Or. de

Enmienda 706Heinz K. Becker

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

1. Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas necesarias para garantizar que se pueda hacer responsablea una empresa que autorice directamente a otra para prestar servicios en su nombre como su subcontratista directo en lo que respecta a lo siguiente:

Or. en

PE504.094v02-00 64/130 AM\925205ES.doc

ES

Enmienda 707Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

1. Cada Estado miembro tomará, de manera no discriminatoria, las medidas necesarias para garantizar que la empresa que designe a otra empresa para prestar servicios responda, además del empleador y/o en su lugar, de las obligaciones de dicha empresa o de la empresa subcontratista o empresa que ceda mano de obra designada por aquella empresa en lo que respecta a lo siguiente:

Or. en

Enmienda 708Mitro Repo

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos

1. Cada Estado miembro tomará, de manera no discriminatoria, las medidas necesarias para garantizar que la empresa que designe a otra empresa para prestar servicios responda, además del empleador y/o en su lugar, de las obligaciones de dicha empresa o de la empresa subcontratista o empresa que ceda mano de obra designada por aquella empresa.

AM\925205ES.doc 65/130 PE504.094v02-00

ES

establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

Esto no obstará en modo alguno a la aplicación de normas más estrictas ya vigentes a escala nacional ni a la introducción de las mismas.

Or. en

Enmienda 709Ria Oomen-Ruijten, Ivo Belet, Elisabeth Morin-Chartier, Philippe Boulland

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

1. Los Estados miembros velarán por quese tomen las medidas necesarias para garantizar que se pueda hacer responsablea una empresa que autorice directamente a otra para prestar servicios en su nombre como su subcontratista directo en lo que respecta a lo siguiente:

Or. en

Enmienda 710Marian Harkin

PE504.094v02-00 66/130 AM\925205ES.doc

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación contodas las situaciones de desplazamientocontempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

1. Los Estados miembros velarán por queel empleador directo responda del pago de cualquier remuneración pendiente, tal y como dispone en artículo 11, apartado 5, letra a), del reembolso de costes excesivos, en virtud del artículo 11, apartado 5, letra b), de cualquier pago de atrasos o reembolso de impuestos o cotizaciones a la seguridad social. Esto también deberá garantizarse una vez que el empleado haya regresado a su país de origen o se haya trasladado a otro Estado miembro. Los Estados miembros pueden aplicar normas más estrictas a escala nacional o introducir dichas normas.

Or. en

Enmienda 711Nadja Hirsch, Phil Bennion

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales

1. Los Estados miembros velarán por queel empleador directo responda del pago de cualquier remuneración pendiente, tal y como dispone en artículo 11, apartado 5, letra a), del reembolso de costes excesivos, en virtud del artículo 11, apartado 5, letra b), de cualquier pago de atrasos o reembolso de impuestos o cotizaciones a la seguridad social. Esto también deberá garantizarse una vez que el empleado haya regresado a su país de origen o se haya trasladado a otro Estado miembro.

AM\925205ES.doc 67/130 PE504.094v02-00

ES

puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

Los Estados miembros pueden aplicar normas más estrictas a escala nacional o introducir dichas normas.

Or. en

Enmienda 712Jean-Pierre Audy

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a laprotección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria por la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio; estas normas específicas se aplicarán al impago de:

Or. fr

Enmienda 713Jean-Luc Bennahmias

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

PE504.094v02-00 68/130 AM\925205ES.doc

ES

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directosestablecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistasestablecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo o indirecto, por el impago de lo siguiente:

Or. fr

Enmienda 714Elisabeth Morin-Chartier, Philippe Boulland

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Con respecto a las actividades de construcción a las que se refiere el anexo de la Directiva 96/71/CE, en relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en su artículo 1, apartado 3, los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del

1. En relación con todas las situaciones de desplazamiento contempladas en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71/CE,los Estados miembros velarán, de manera no discriminatoria en cuanto a la protección de los derechos equivalentes de los empleados de subcontratistas directos establecidos en su territorio, por que el empleado o los fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales puedan hacer responsable, además de al empleador o en su lugar, al contratista del que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de

AM\925205ES.doc 69/130 PE504.094v02-00

ES

que el empleador (prestador de servicios, empresa de trabajo temporal o agencia de colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

colocación) sea subcontratista directo, por el impago de lo siguiente:

Or. fr

Enmienda 715Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;

suprimida

Or. de

Enmienda 716Nadja Hirsch

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;

suprimida

Or. de

PE504.094v02-00 70/130 AM\925205ES.doc

ES

Enmienda 717Mitro Repo

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;

suprimida

Or. en

Enmienda 718Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Emer Costello, Liisa Jaakonsaari, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Frédéric Daerden, Birgit Sippel, Sylvana Rapti, Ole Christensen, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;

suprimida

Or. en

Enmienda 719Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Adam Bielan, Othmar Karas, Malcolm Harbour

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

AM\925205ES.doc 71/130 PE504.094v02-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;

suprimida

Or. en

Enmienda 720Marek Henryk Migalski

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;

suprimida

Or. en

Enmienda 721Phil Bennion

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en

a) remuneraciones netas pendientes que se adeuden y/o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva

PE504.094v02-00 72/130 AM\925205ES.doc

ES

que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;

96/71/CE;

Or. en

Enmienda 722Elisabeth Schroedter

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario mínimo o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;

a) remuneraciones netas pendientes correspondientes a las cuantías de salario y/o cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales, en la medida en que se contemplen en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE;

Or. en

Enmienda 723Heinz K. Becker

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

a bis) costes pendientes en concepto de viajes, alojamiento y manutención retenidos de forma indebida por el empleador;

Or. en

Enmienda 724Ria Oomen-Ruijten, Elmar Brok, Ivo Belet, Elisabeth Morin-Chartier, Philippe Boulland

AM\925205ES.doc 73/130 PE504.094v02-00

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

a bis) costes pendientes en concepto de viajes, alojamiento y manutención retenidos de forma indebida por el empleador;

Or. en

Enmienda 725Phil Bennion

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

a bis) el reembolso de los costes excesivos, en relación con la remuneración neta o con la calidad del alojamiento, retenidos o deducidos de los salarios en concepto del alojamiento proporcionado por el empleador; así como

Or. en

Enmienda 726Nadja Hirsch

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.

suprimida

Or. de

PE504.094v02-00 74/130 AM\925205ES.doc

ES

Enmienda 727Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.

suprimida

Or. de

Enmienda 728Mitro Repo

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.

suprimida

Or. en

Enmienda 729Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Adam Bielan, Othmar Karas, Malcolm Harbour

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.

suprimida

Or. en

AM\925205ES.doc 75/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 730Marek Henryk Migalski

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.

suprimida

Or. en

Enmienda 731Phil Bennion

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario.

b) atrasos o reembolsos de impuestos o cotizaciones a la seguridad social retenidos indebidamente del salario del trabajador.

Or. en

Enmienda 732Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo primero bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Esto no obstará en modo alguno a la aplicación de normas más estrictas ya vigentes a escala nacional ni a la introducción de las mismas.

Or. en

PE504.094v02-00 76/130 AM\925205ES.doc

ES

Enmienda 733Nadja Hirsch

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo segundo

Texto de la Comisión Enmienda

La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre el contratista y su subcontratista.

suprimido

Or. de

Enmienda 734Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo segundo

Texto de la Comisión Enmienda

La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre el contratista y su subcontratista.

suprimido

Or. de

Enmienda 735Mitro Repo

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo segundo

Texto de la Comisión Enmienda

La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre

suprimido

AM\925205ES.doc 77/130 PE504.094v02-00

ES

el contratista y su subcontratista.

Or. en

Enmienda 736Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Emer Costello, Liisa Jaakonsaari, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Frédéric Daerden, Birgit Sippel, Sylvana Rapti, Ole Christensen, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo segundo

Texto de la Comisión Enmienda

La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre el contratista y su subcontratista.

suprimido

Or. en

Enmienda 737Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Adam Bielan, Othmar Karas, Malcolm Harbour

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo segundo

Texto de la Comisión Enmienda

La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre el contratista y su subcontratista.

suprimido

Or. en

Enmienda 738Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

PE504.094v02-00 78/130 AM\925205ES.doc

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo segundo

Texto de la Comisión Enmienda

La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre el contratista y su subcontratista.

suprimido

Or. en

Enmienda 739Marek Henryk Migalski

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 1 – párrafo segundo

Texto de la Comisión Enmienda

La responsabilidad a la que se refiere el presente apartado se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos conforme a la relación contractual entre el contratista y su subcontratista.

suprimido

Or. en

Enmienda 740Csaba Őry

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las

suprimido

AM\925205ES.doc 79/130 PE504.094v02-00

ES

medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.

Or. hu

Enmienda 741Nadja Hirsch

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.

suprimido

Or. de

PE504.094v02-00 80/130 AM\925205ES.doc

ES

Enmienda 742Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.

suprimido

Or. de

Enmienda 743Mitro Repo

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera

suprimido

AM\925205ES.doc 81/130 PE504.094v02-00

ES

transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.

Or. en

Enmienda 744Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Emer Costello, Liisa Jaakonsaari, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Frédéric Daerden, Birgit Sippel, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la

suprimido

PE504.094v02-00 82/130 AM\925205ES.doc

ES

observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.

Or. en

Enmienda 745Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Adam Bielan, Phil Bennion, Othmar Karas, Malcolm Harbour

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.

suprimido

Or. en

Enmienda 746Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 2

AM\925205ES.doc 83/130 PE504.094v02-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.

suprimido

Or. en

Enmienda 747Heinz K. Becker

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados

suprimido

PE504.094v02-00 84/130 AM\925205ES.doc

ES

según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.

Or. de

Enmienda 748Heinz K. Becker

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.

suprimido

Or. en

Enmienda 749Marek Henryk Migalski

AM\925205ES.doc 85/130 PE504.094v02-00

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.

suprimido

Or. en

Enmienda 750Anne E. Jensen

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista

2. Los Estados miembros dispondrán que el contratista que haya actuado con la debida diligencia no sea responsable conforme al apartado 1. Tales disposiciones se aplicarán de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada. Podrá tratarse de las medidas preventivas adoptadas por el contratista en relación con las pruebas aportadas por el subcontratista

PE504.094v02-00 86/130 AM\925205ES.doc

ES

de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables sobre el desplazamiento de trabajadores.

de las principales condiciones de trabajo aplicadas a los trabajadores desplazados según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE, en especial las nóminas y el pago de salarios, el cumplimiento de las obligaciones fiscales o de seguridad social en el Estado miembro de establecimiento y la observancia de las normas aplicables o de que el subcontratista y el contratista han avisado a las autoridades para que estas puedan llevar a cabo su supervisión.

Or. en

Justificación

Pueden sustituirse las medidas preventivas por un sistema que brinde a las autoridades acceso completo e inmediato a toda la información del subcontratista en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social y fiscalidad, etc. en los Estados miembros de establecimiento y a la observancia de las normas relativas al desplazamiento de trabajadores.

Enmienda 751Elisabeth Morin-Chartier, Philippe Boulland

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Los párrafos primero y segundo del presente artículo se aplicarán también al cliente final, a excepción de los particulares con respecto a su contratista.

Or. fr

Enmienda 752Csaba Őry

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 3

AM\925205ES.doc 87/130 PE504.094v02-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros podrán, deconformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.

suprimido

Or. hu

Enmienda 753Nadja Hirsch

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.

suprimido

PE504.094v02-00 88/130 AM\925205ES.doc

ES

Or. de

Enmienda 754Mitro Repo

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.

suprimido

Or. en

Enmienda 755Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Emer Costello, Liisa Jaakonsaari, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Frédéric Daerden, Birgit Sippel, Sylvana Rapti, Ole Christensen, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas

suprimido

AM\925205ES.doc 89/130 PE504.094v02-00

ES

sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.

Or. en

Enmienda 756Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Adam Bielan, Othmar Karas, Malcolm Harbour

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.

suprimido

Or. en

Enmienda 757Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

PE504.094v02-00 90/130 AM\925205ES.doc

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.

suprimido

Or. en

Enmienda 758Marek Henryk Migalski

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista

suprimido

AM\925205ES.doc 91/130 PE504.094v02-00

ES

que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.

Or. en

Enmienda 759Elisabeth Morin-Chartier, Philippe Boulland

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.

suprimido

Or. fr

Enmienda 760Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional,

3. Los Estados miembros podrán, de conformidad con la legislación de la Unión, establecer en la normativa nacional,

PE504.094v02-00 92/130 AM\925205ES.doc

ES

de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. Los Estados miembros podrán disponer en estos casos que el contratista que haya actuado con la debida diligencia, según se defina en la legislación nacional, no sea responsable.

de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad de los subcontratistas. Además, ateniéndose a la legislación de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE.

Or. de

Enmienda 761Csaba Őry

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la UE, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones necesarias.

suprimido

Or. hu

Enmienda 762Nadja Hirsch

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20, la Comisión revisará la aplicación del presente

suprimido

AM\925205ES.doc 93/130 PE504.094v02-00

ES

artículo, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la UE, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones necesarias.

Or. de

Enmienda 763Mitro Repo

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la UE, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones necesarias.

suprimido

Or. en

Enmienda 764Stephen Hughes, Minodora Cliveti, Alejandro Cercas, Emer Costello, Liisa Jaakonsaari, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Frédéric Daerden, Sylvana Rapti, Ole Christensen, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la UE, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones

suprimido

PE504.094v02-00 94/130 AM\925205ES.doc

ES

necesarias.

Or. en

Enmienda 765Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein, Adam Bielan, Phil Bennion, Othmar Karas, Malcolm Harbour

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la UE, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones necesarias.

suprimido

Or. en

Enmienda 766Marek Henryk Migalski

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20, la Comisión revisará la aplicación del presente artículo, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la UE, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones necesarias.

suprimido

Or. en

AM\925205ES.doc 95/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 767Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En el plazo de tres años tras la fecha indicada en el artículo 20, la Comisiónrevisará la aplicación del presente artículo, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel de la UE, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones necesarias.

4. En el plazo de tres años a partir de la fecha indicada en el artículo 20, el Consejo y el Parlamento Europeo, en cooperación con la Comisión y tras consultar a los interlocutores sociales, revisarán la aplicación del presente artículo, con vistas a proponer, si procede, las enmiendas o modificaciones necesarias.

Or. en

Enmienda 768Thomas Mann

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. Los demás apartados del artículo 12 no se aplicarán a los Estados miembros que ya hayan introducido en su legislación una responsabilidad general de las empresas en el ámbito laboral, que dispongan de un procedimiento de certificación de fiabilidad de las empresas y que hayan establecido de forma vinculante un límite para el deber de responsabilidad general de las empresas en todas las ramas de la seguridad social.

Or. de

Enmienda 769Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

PE504.094v02-00 96/130 AM\925205ES.doc

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 12 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. Las disposiciones de la presente Directiva no deben restringir en modo alguno los sistemas existentes en los Estados miembros en materia de cumplimiento de la cadena de abastecimiento que prevean mejores condiciones y una mejor protección de los trabajadores.

Or. en

Enmienda 770Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Emer Costello, Liisa Jaakonsaari, Evelyn Regner, Richard Falbr, Frédéric Daerden, Françoise Castex, Sylvana Rapti, Ole Christensen, Sergio Gaetano Cofferati, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 12 bisSubcontratación y responsabilidad1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que la empresa que designe a otra empresa subcontratada para prestar servicios responda, además de dicha empresa subcontratada y/o en su lugar, de las obligaciones de dicha empresa o de cualquier otro intermediario.2. Esto no obstará en modo alguno a la aplicación de normas más estrictas ya vigentes a escala nacional ni a la introducción de las mismas.3. Los Estados miembros pueden limitar la subcontratación vertical a tres niveles, siempre que dicha limitación no sea discriminatoria.

AM\925205ES.doc 97/130 PE504.094v02-00

ES

Or. en

Enmienda 771Birgit Sippel

Propuesta de DirectivaArtículo 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 12 bisSubcontratación y responsabilidad

1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que la empresa que designe a otra empresa subcontratada para prestar servicios responda, además de dicha empresa subcontratada y/o en su lugar, de las obligaciones de dicha empresa o de cualquier otro intermediario.2. Esto no obstará en modo alguno a la aplicación de normas más estrictas ya vigentes a escala nacional ni a la introducción de las mismas.3. Los Estados miembros limitarán la subcontratación vertical a tres niveles, siempre que dicha limitación no sea discriminatoria.

Or. en

Enmienda 772Małgorzata Handzlik, Rafał Trzaskowski, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Sin perjuicio de los medios que disponga o pueda disponer la legislación de la Unión, los principios de la asistencia y el reconocimiento mutuos, así como las

1. Sin perjuicio de los medios que disponga o pueda disponer la legislación de la Unión, los principios de la asistencia y el reconocimiento mutuos, así como las

PE504.094v02-00 98/130 AM\925205ES.doc

ES

medidas y los procedimientos establecidos en el presente artículo, se aplicarán a la ejecución transfronteriza de las multas y sanciones administrativas impuestas por el incumplimiento de las normas aplicables en un Estado miembro a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro.

medidas y los procedimientos establecidos en el presente artículo, se aplicarán a la ejecución transfronteriza de las multas y sanciones administrativas relativas a situaciones de desplazamiento de trabajadores de acuerdo con la presente Directiva y con la Directiva 96/71,impuestas por el incumplimiento de las normas aplicables en un Estado miembro a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro.

Or. en

Enmienda 773Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o notifique una decisión por la que se imponga una multa o sanción, en la medida en que las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en el Estado miembro de la autoridad receptora de la petición permitan esa actuación en relación con demandas o decisiones similares.

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o de cotizaciones a la seguridad social con carácter retroactivo con arreglo al Reglamento (CE) Nº 987/2009, o que notifique una decisión por la que se imponga una multa o sanción o una cotización a la seguridad social con carácter retroactivo, de acuerdo con dicho Reglamento.

Or. en

Enmienda 774Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo primero

AM\925205ES.doc 99/130 PE504.094v02-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o notifique una decisión por la que se imponga una multa osanción, en la medida en que las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en el Estado miembro de la autoridad receptora de la petición permitan esa actuación en relación con demandas o decisiones similares.

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa, sanción o de cotizaciones a la seguridad social con carácter retroactivo,o notifique una decisión por la que se imponga una multa, sanción o una cotización a la seguridad social con carácter retroactivo.

Or. en

Enmienda 775Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o notifique una decisión por la que se imponga una multa o sanción, en la medida en que las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en el Estado miembro de la autoridad receptora de la petición permitan esa actuación en relación con demandas o decisiones similares.

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o de cotizaciones a la seguridad social con carácter retroactivo, o que notifique una decisión por la que se imponga una multa o sanción o una cotización a la seguridad social con carácter retroactivo.

Or. de

PE504.094v02-00 100/130 AM\925205ES.doc

ES

Enmienda 776Thomas Mann

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o notifique una decisión por la que se imponga una multa o sanción, en la medida en que las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en el Estado miembro de la autoridad receptora de la petición permitan esa actuación en relación con demandas o decisiones similares.

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o notifique una decisión por la que se imponga una multa o sanción.

Or. de

Enmienda 777Georges Bach

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o notifique una decisión por la que se imponga una multa o sanción, en la medida en que las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en el Estado miembro de la autoridad receptora de la petición permitan esa actuación en relación con demandas o decisiones similares.

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o de cotizaciones a la seguridad social con carácter retroactivo, o que notifique una decisión por la que se imponga una multa o sanción.

AM\925205ES.doc 101/130 PE504.094v02-00

ES

Or. en

Enmienda 778Elisabeth Morin-Chartier, Philippe Boulland

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o notifique una decisión por la que se imponga una multa o sanción, en la medida en que las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en el Estado miembro de la autoridad receptora de la petición permitan esa actuación en relación con demandas o decisiones similares.

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o notifique una decisión por la que se imponga una multa o sanción.

Or. fr

Enmienda 779Nadja Hirsch

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o notifique una decisión por la que se imponga una multa o sanción, en la medida en que las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en el Estado miembro de la autoridad receptora

2. La autoridad peticionaria podrá, de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas vigentes en su Estado miembro, pedir a la autoridad competente de otro Estado miembro que proceda al cobro de una multa o sanción o de cotizaciones a la seguridad social con carácter retroactivo o notifique una decisión por la que se imponga una multa o sanción, en la medida en que las leyes, reglamentaciones y

PE504.094v02-00 102/130 AM\925205ES.doc

ES

de la petición permitan esa actuación en relación con demandas o decisiones similares.

prácticas vigentes en el Estado miembro de la autoridad receptora de la petición permitan esa actuación en relación con demandas o decisiones similares.

Or. de

Enmienda 780Thomas Mann

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo primero bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

En caso de comisión de delitos o de infracciones administrativas sancionados por un Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de la Directiva sobre trabajadores desplazados, no se aplicará el principio de reciprocidad.

Or. de

Enmienda 781Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo segundo

Texto de la Comisión Enmienda

La autoridad competente del Estado miembro peticionario deberá asegurarse de que la petición de cobro de una multa o sanción o de notificación de la decisión por la que se impone una multa o sanción se cursa conforme a las normas vigentes en ese Estado miembro, mientras que la autoridad competente receptora de la petición deberá velar por que la notificación o el cobro en el Estado miembro al que estos se hayan solicitado

suprimido

AM\925205ES.doc 103/130 PE504.094v02-00

ES

se efectúen de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas administrativas vigentes en él.

Or. en

Enmienda 782Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo segundo

Texto de la Comisión Enmienda

La autoridad competente del Estado miembro peticionario deberá asegurarse de que la petición de cobro de una multa o sanción o de notificación de la decisión por la que se impone una multa o sanción se cursa conforme a las normas vigentes en ese Estado miembro, mientras que la autoridad competente receptora de la petición deberá velar por que la notificación o el cobro en el Estado miembro al que estos se hayan solicitado se efectúen de acuerdo con las leyes, reglamentaciones y prácticas administrativas vigentes en él.

suprimido

Or. en

Enmienda 783Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo tercero

Texto de la Comisión Enmienda

La autoridad peticionaria no podrá formular una petición de cobro de una multa o sanción o de notificación de una decisión por la que se impone una multa o

suprimido

PE504.094v02-00 104/130 AM\925205ES.doc

ES

sanción si esta, así como la demanda subyacente o el instrumento que permite que se ejecute en el Estado miembro peticionario, se han impugnado en dichoEstado miembro y tal proceso sigue en curso.

Or. en

Enmienda 784Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo tercero

Texto de la Comisión Enmienda

La autoridad peticionaria no podrá formular una petición de cobro de una multa o sanción o de notificación de una decisión por la que se impone una multa o sanción si esta, así como la demanda subyacente o el instrumento que permite que se ejecute en el Estado miembro peticionario, se han impugnado en dicho Estado miembro y tal proceso sigue en curso.

La autoridad peticionaria tendrá que justificar una petición de cobro de una multa o sanción o de cotizaciones a la seguridad social con carácter retroactivo, así como de notificación de una decisión por la que se impone una multa o sanción si esta, así como la demanda subyacente o el instrumento que permite que se ejecute en el Estado miembro peticionario, se han impugnado en dicho Estado miembro y tal proceso sigue en curso, excepto cuando sea posible proceder a la ejecución en el Estado miembro requerido.

Or. en

Enmienda 785Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo tercero

Texto de la Comisión Enmienda

La autoridad peticionaria no podrá formular una petición de cobro de una multa o sanción o de notificación de una

La autoridad peticionaria no podrá formular una petición de cobro de una multa o sanción o de notificación de una

AM\925205ES.doc 105/130 PE504.094v02-00

ES

decisión por la que se impone una multa o sanción si esta, así como la demanda subyacente o el instrumento que permite que se ejecute en el Estado miembro peticionario, se han impugnado en dicho Estado miembro y tal proceso sigue en curso.

decisión por la que se impone una multa o sanción si esta, así como la demanda subyacente o el instrumento que permite que se ejecute en el Estado miembro peticionario, se han impugnado en dicho Estado miembro y tal proceso sigue en curso. Esto no se aplicará cuando la legislación del Estado miembro de acogida permita también la ejecución.

Or. de

Enmienda 786Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo tercero bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Si durante el procedimiento se comprueba que el prestador de servicios no está establecido en el Estado miembro de establecimiento o que la dirección u otros datos de la empresa son falsos, las autoridades competentes no pondrán fin al procedimiento por razones formales, sino que estudiarán el caso e intentarán averiguar quiénes son las personas físicas o jurídicas responsables del desplazamiento.

Or. de

Enmienda 787Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 – párrafo tercero bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

La autoridad peticionaria podrá, no obstante, solicitar la congelación y el

PE504.094v02-00 106/130 AM\925205ES.doc

ES

decomiso cautelar de los bienes para limitar el riesgo de impago antes de que se dicte la decisión definitiva de conformidad con la Directiva .../... sobre la congelación y el decomiso de los productos del delito en la Unión Europea. El Estado miembro de acogida podrá, además, permitir la afiliación automática de los trabajadores afectados al régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida.

Or. en

Enmienda 788Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Ole Christensen, Sergio Gaetano Cofferati, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. Si se da el caso de que, en efecto, el prestador de servicios no está establecido en el Estado miembro en el que alega estarlo o la dirección o los datos de la empresa son falsos, las autoridades competentes no finalizarán el proceso por razones de forma, sino que continuarán investigando el asunto para identificar a la persona física o jurídica responsable del desplazamiento.

Or. en

Enmienda 789Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 14 – apartado 1 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

Ante la solicitud de la autoridad Ante la solicitud de la autoridad

AM\925205ES.doc 107/130 PE504.094v02-00

ES

peticionaria de cobro de una multa o sanción o de notificación de la decisión por la que se impone una multa o sanción, laautoridad receptora de la petición deberá proporcionarle toda la información y asistencia mutua que necesite para cobrar la multa o sanción, así como, en la medida de lo posible, con respecto a la demanda subyacente.

peticionaria de cobro de una multa o sanción o de notificación de la decisión por la que se impone una multa o sanción, la autoridad receptora de la petición deberá proporcionarle sin demora toda la información y asistencia mutua solicitadapara cobrar la multa o sanción, así como con respecto a la demanda subyacente.

Or. en

Enmienda 790Thomas Mann

Propuesta de DirectivaArtículo 14 – apartado 1 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

1. Ante la solicitud de la autoridad peticionaria de cobro de una multa o sanción o de notificación de la decisión por la que se impone una multa o sanción, la autoridad receptora de la petición deberá proporcionarle toda la información y asistencia mutua que necesite para cobrar la multa o sanción, así como, en la medida de lo posible, con respecto a la demanda subyacente.

1. Ante la solicitud de la autoridad peticionaria de cobro de una multa o sanción o de notificación de la decisión por la que se impone una multa o sanción, la autoridad receptora de la petición deberá proporcionarle inmediatamente toda la información y asistencia mutua que necesite para cobrar la multa o sanción, así como, en la medida de lo posible, con respecto a la demanda subyacente.

Or. de

Enmienda 791Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. A efectos del cobro de una multa osanción o de la notificación de la decisión

2. A efectos del cobro de una multa,sanción o cotizaciones a la seguridad

PE504.094v02-00 108/130 AM\925205ES.doc

ES

por la que se impone una multa o sanción en el Estado miembro receptor de la petición, toda multa o sanción con respecto a la cual se haya formulado una petición de cobro o notificación se tratará como si fuera del Estado miembro que ha recibido la petición.

social con carácter retroactivo, o de la notificación de la decisión por la que se impone una multa, sanción o el pago de cotizaciones a la seguridad social con carácter retroactivo en el Estado miembro receptor de la petición, toda multa, sanción o pago de cotizaciones a la seguridad social con carácter retroactivo con respecto al cual se haya formulado una petición de cobro o notificación se tratará como si fuera del Estado miembro que ha recibido la petición.

Or. en

Enmienda 792Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. A efectos del cobro de una multa osanción o de la notificación de la decisión por la que se impone una multa o sanción en el Estado miembro receptor de la petición, toda multa o sanción con respecto a la cual se haya formulado una petición de cobro o notificación se tratará como si fuera del Estado miembro que ha recibido la petición.

2. A efectos del cobro de una multa osanción o de cotizaciones a la seguridad social con carácter retroactivo, o de la notificación de la decisión por la que se impone una multa o sanción o el pago de cotizaciones a la seguridad social con carácter retroactivo en el Estado miembro receptor de la petición, toda multa o sanción o pago de cotizaciones a la seguridad social con carácter retroactivo con respecto al cual se haya formulado una petición de cobro o notificación se tratará como si fuera del Estado miembro que ha recibido la petición.

Or. de

Enmienda 793Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

AM\925205ES.doc 109/130 PE504.094v02-00

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. A efectos del cobro de una multa osanción o de la notificación de la decisión por la que se impone una multa o sanción en el Estado miembro receptor de la petición, toda multa o sanción con respecto a la cual se haya formulado una petición de cobro o notificación se tratará como si fuera del Estado miembro que ha recibido la petición.

2. A efectos del cobro de una multa,sanción o de cotizaciones a la seguridad social con carácter retroactivo, o de la notificación de la decisión por la que se impone una multa o sanción en el Estado miembro receptor de la petición, toda multa o sanción con respecto a la cual se haya formulado una petición de cobro o notificación se tratará como si fuera del Estado miembro que ha recibido la petición.

Or. en

Enmienda 794Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 14 – apartado 3 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

3. La autoridad receptora de la petición informará sin demora a la autoridad peticionaria del curso dado a su petición de notificación o cobro y, más concretamente, de la fecha en la que el instrumento o la decisión se hayan transmitido o notificado al destinatario.

3. La autoridad receptora de la petición informará sin demora a la autoridad peticionaria del curso dado a su petición de información, notificación o cobro y, más concretamente, de la fecha en la que el instrumento o la decisión se hayan transmitido o notificado al destinatario.

Esto también será de aplicación cuando haya obstáculos sustanciales para tramitar con éxito la petición.

Or. en

Enmienda 795Thomas Händel

PE504.094v02-00 110/130 AM\925205ES.doc

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 14 – apartado 3 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

3. La autoridad receptora de la petición informará sin demora a la autoridad peticionaria del curso dado a su petición de notificación o cobro y, más concretamente, de la fecha en la que el instrumento o la decisión se hayan transmitido o notificado al destinatario.

3. La autoridad receptora de la petición informará sin demora a la autoridad peticionaria del curso dado a su petición de información, notificación o cobro y, más concretamente, de la fecha en la que el instrumento o la decisión se hayan transmitido o notificado al destinatario.

Esto también será de aplicación cuando haya obstáculos sustanciales para tramitar con éxito la petición.

Or. de

Enmienda 796Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 14 – apartado 3 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

3. La autoridad receptora de la petición informará sin demora a la autoridad peticionaria del curso dado a su petición de notificación o cobro y, más concretamente, de la fecha en la que el instrumento o la decisión se hayan transmitido o notificado al destinatario.

3. La autoridad receptora de la petición informará sin demora a la autoridad peticionaria del curso dado a su petición de información, notificación o cobro y, más concretamente, de la fecha en la que el instrumento o la decisión se hayan transmitido o notificado al destinatario.

Or. en

Enmienda 797Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 14 – apartado 3 – párrafo primero bis (nuevo)

AM\925205ES.doc 111/130 PE504.094v02-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

Esto también será de aplicación cuando haya obstáculos sustanciales para tramitar con éxito la petición.

Or. en

Enmienda 798Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 14 – apartado 3 – párrafo segundo bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Las disposiciones sobre el cobro de multas y sanciones se aplicarán también a las multas impuestas en el marco de resoluciones judiciales ejecutorias dictadas por tribunales laborales.

Or. en

Enmienda 799Phil Bennion

Propuesta de DirectivaArtículo 14 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. Las disposiciones sobre el cobro de multas y sanciones se aplicarán también a las multas impuestas en el marco de resoluciones judiciales ejecutorias dictadas por tribunales nacionales.

Or. en

Justificación

Debe permitirse a los tribunales tanto del Estado miembro de acogida como del Estado

PE504.094v02-00 112/130 AM\925205ES.doc

ES

miembro de establecimiento que impongan multas a las empresas que incumplan la legislación nacional o europea y que concedan pagos por daños o de otro tipo a los trabajadores que sean víctimas de tales incumplimientos de la legislación.

Enmienda 800Ole Christensen, Stephen Hughes

Propuesta de DirectivaArtículo 14 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. Los artículos 13 y 14 también se aplican a las decisiones tomadas en las reuniones que formen parte de procedimientos industriales, incluidas las reuniones de mediación entre los interlocutores sociales.

Or. en

Enmienda 801Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 15 – apartado 1 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

1. Si, durante el procedimiento de cobro o notificación, el prestador de servicios afectado o una parte interesada impugnan la multa, la sanción o la demanda subyacente, se suspenderá el procedimiento de ejecución transfronteriza de la multa o sanción impuesta, a la espera de la decisión de la autoridad nacional correspondiente en la materia.

1. Si, durante el procedimiento de cobro o notificación, el prestador de servicios afectado o una parte interesada impugnan la multa, la sanción o la demanda subyacente, se suspenderá el procedimiento de ejecución transfronteriza de la multa o sanción impuesta, a la espera de la decisión de la autoridad nacional correspondiente en la materia. La autoridad peticionaria deberá notificar sin demora la impugnación a la autoridad receptora de la petición. La autoridad peticionaria podrá, no obstante, solicitar la congelación y el decomiso cautelar de los bienes para limitar el riesgo de impago

AM\925205ES.doc 113/130 PE504.094v02-00

ES

antes de que se dicte la decisión definitiva de conformidad con la Directiva .../... sobre la congelación y el decomiso de los productos del delito en la Unión Europea.

Or. en

Enmienda 802Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 15 – apartado 1 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

1. Si, durante el procedimiento de cobro o notificación, el prestador de servicios afectado o una parte interesada impugnanla multa, la sanción o la demanda subyacente, se suspenderá el procedimiento de ejecución transfronteriza de la multa o sanción impuesta, a la espera de la decisión de la autoridad nacional correspondiente en la materia.

1. Si, durante el procedimiento de cobro o notificación, el prestador de servicios afectado impugna la multa, la sanción o la demanda subyacente en el Estado miembro que lo solicita, de conformidad con los reglamentos aplicables en materia de impugnación, se suspenderá el procedimiento de ejecución transfronteriza de la multa o sanción impuesta, a la espera de la decisión de la autoridad nacional correspondiente en la materia.

Or. en

Enmienda 803Thomas Mann

Propuesta de DirectivaArtículo 15 – apartado 1 – párrafo primero

Texto de la Comisión Enmienda

1. Si, durante el procedimiento de cobro o notificación, el prestador de servicios afectado o una parte interesada impugnan la multa, la sanción o la demanda subyacente, se suspenderá el procedimiento de ejecución transfronteriza de la multa o

1. Si, durante el procedimiento de cobro o notificación, el prestador de servicios afectado o una parte interesada impugnan la multa, la sanción o la demanda subyacente, se suspenderá el procedimiento de ejecución transfronteriza de la multa o

PE504.094v02-00 114/130 AM\925205ES.doc

ES

sanción impuesta, a la espera de la decisión de la autoridad nacional correspondiente en la materia.

sanción impuesta, a la espera de la decisión de la autoridad nacional del Estado miembro peticionario correspondiente en la materia.

Or. de

Enmienda 804Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo -17 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo -171. La presente Directiva y la Directiva 96/71/CE se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a aplicar o introducir disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas más favorables a los trabajadores o de favorecer o permitir convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales más favorables a los trabajadores.2. La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso un motivo suficiente para justificar una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva y la Directiva 96/71/CE. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros y/o de los interlocutores sociales a adoptar, teniendo en cuenta la evolución de la situación, disposiciones legislativas, reglamentarias o contractuales diferentes de las existentes en el momento de la adopción de la presente Directiva, siempre que se respeten las exigencias mínimas previstas en la presente Directiva.

Or. en

AM\925205ES.doc 115/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 805Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 17 bis – apartado 1 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1. Las condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores desplazados por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre trabajadores desplazados constituyen requisitos mínimos. La presente Directiva y la Directiva 96/71/CE se entienden sin perjuicio al derecho de los Estados miembros a establecer, aplicar o adoptar, en forma de disposiciones legales y administrativas, salarios y condiciones de trabajo más favorables para los trabajadores que las previstas en el artículo 3, apartados 7, 8 y 10, de la Directiva 96/71/CE, o a favorecer o permitir la celebración de convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales más favorables para los trabajadores.

Or. de

Enmienda 806Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 17 bis – apartado 2 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2. Con el fin de alcanzar objetivos públicos y cumplir funciones públicas de conformidad con el principio de igualdad de trato o de no discriminación, los Estados miembros podrán mediante la adopción o aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,

PE504.094v02-00 116/130 AM\925205ES.doc

ES

especialmente en materia de contratación pública tanto a escala nacional como regional o local, favorecer la aplicación de iguales salarios e iguales condiciones de trabajo para puestos de trabajo equivalentes, siempre que ello favorezca a los trabajadores. Esto se aplicará también a los trabajadores desplazados. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva ni en la Directiva 96/71/CE.Los Estados miembros podrán imponer a las empresas internacionales, establecidas en otros Estados miembros, la aplicación de convenios colectivos que superen las condiciones mínimas de trabajo previstas en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

Or. de

Enmienda 807Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 17 bis – apartado 3 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros podrán establecer como condiciones de trabajo más favorables en el sentido del artículo 3 de la Directiva 96/71/CE las condiciones de trabajo vigentes en una región para empresas, profesiones o sectores similares.

Or. de

Enmienda 808Thomas Händel

AM\925205ES.doc 117/130 PE504.094v02-00

ES

Propuesta de DirectivaArtículo 17 bis – apartado 4 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los Estados miembros que no dispongan de un sistema de responsabilidad general podrán establecer como condiciones de trabajo más favorables los convenios colectivos vigentes en una región para las empresas que operen en los sectores correspondientes. Se tendrán en cuenta a este respecto las prácticas habituales.

Or. de

Enmienda 809Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 17 bis – apartado 5 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

5. La presente Directiva y la Directiva 96/71/CE no se oponen a que los Estados miembros aprueben el Convenio nº 94 de la OIT.

Or. de

Enmienda 810Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 17 bis – apartado 6 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

6. Dichas Directivas no se oponen a laintroducción o aplicación de mecanismos de indización a los salarios o a los salarios mínimos ni a la aplicación de

PE504.094v02-00 118/130 AM\925205ES.doc

ES

unos y otros a los trabajadores desplazados.

Or. de

Enmienda 811Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 17 bis – apartado 7 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

7. No podrá invocarse la ejecución de la presente Directiva para justificar la reducción del nivel general de protección de los trabajadores sujetos a dichas Directivas y a la Directiva 96/71/CE.

Or. de

Enmienda 812Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La cooperación administrativa y la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros que se establecen en los artículos 6 y 7, el artículo 10, apartado 3, y los artículos 13, 14 y 15 se pondrán en práctica a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado por [referencia al Reglamento IMI].

1. La cooperación administrativa y la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros que se establecen en los artículos 6 y 7, el artículo 10, apartado 3, y los artículos 13, 14 y 15 se pondrán en práctica a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado por [referencia al Reglamento IMI] o mediante otros métodos de cooperación establecidos que los Estados miembros acuerden analizando cada caso por separado o por medio de acuerdos bilaterales.

AM\925205ES.doc 119/130 PE504.094v02-00

ES

Or. en

Enmienda 813Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. La cooperación administrativa y la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros que se establecen en los artículos 6 y 7, el artículo 10, apartado 3, y los artículos 13, 14 y 15 se pondrán en práctica a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado por [referencia al Reglamento IMI].

1. La cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros que se establece en los artículos 6 y 7, el artículo 10, apartado 3, y los artículos 13, 14 y 15 se pondrá en práctica, en la medida de lo posible, a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), creado por [referencia al Reglamento IMI] en la medida de lo posible, así como a través de otros medios de cooperación establecidos, como los acuerdos bilaterales.

Or. en

Enmienda 814Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. La asistencia mutua entre las autoridades competentes prevista en el artículo correspondiente de la presente Directiva y de la Directiva 96/71/CE se pondrá en práctica a través de los medios existentes establecidos y se complementará, cuando sea posible, con el uso del Sistema IMI, creado por [referencia al Reglamento IMI].

Or. en

PE504.094v02-00 120/130 AM\925205ES.doc

ES

Enmienda 815Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando acuerdos bilaterales de cooperación administrativa entre sus autoridades competentes con respecto a la aplicación y el seguimiento de las condiciones de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 97/71/CE, en la medida en que tales acuerdos no influyan desfavorablemente en los derechos y las obligaciones de los trabajadores y las empresas afectados.

2. De conformidad con los principios establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros tendrán libertad para aplicar acuerdos bilaterales relativos a la cooperación administrativa y la asistencia mutua entre sus autoridades competentes por lo que se refiere a la aplicación de la Directiva 96/71/CE y de la presente Directiva.

Or. en

Enmienda 816Elisabeth Morin-Chartier, Philippe Boulland

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando acuerdos bilaterales de cooperación administrativa entre sus autoridades competentes con respecto a la aplicación y el seguimiento de las condiciones de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 97/71/CE, en la medida en que tales acuerdos no influyan desfavorablemente en los derechos y las obligaciones de los trabajadores y las empresas afectados.

2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando acuerdos bilaterales de cooperación administrativa entre sus autoridades competentes con respecto a la aplicación y el seguimiento de las condiciones de empleo aplicables a los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE.

AM\925205ES.doc 121/130 PE504.094v02-00

ES

Or. fr

Enmienda 817Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando acuerdos bilaterales de cooperación administrativa entre sus autoridades competentes con respecto a la aplicación y el seguimiento de las condiciones de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 97/71/CE, en la medida en que tales acuerdos no influyan desfavorablemente en los derechos y las obligaciones de los trabajadores y las empresas afectados.

2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando acuerdos bilaterales de cooperación administrativa entre sus autoridades competentes, o celebrar otros nuevos, con respecto a la aplicación y el seguimiento de las condiciones de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 97/71/CE, en la medida en que tales acuerdos no influyan desfavorablemente en los derechos y las obligaciones de los trabajadores y las empresas afectados.

Or. de

Enmienda 818Heinz K. Becker

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando acuerdos bilaterales de cooperación administrativa entre sus autoridades competentes con respecto a la aplicación y el seguimiento de las condiciones de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 97/71/CE, en la medida en que tales acuerdos no influyan desfavorablemente en

2. (No afecta a la versión española.)

PE504.094v02-00 122/130 AM\925205ES.doc

ES

los derechos y las obligaciones de los trabajadores y las empresas afectados.

Or. en

Enmienda 819Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando acuerdos bilaterales de cooperación administrativa entre sus autoridades competentes con respecto a la aplicación y el seguimiento de las condiciones de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 97/71/CE, en la medida en que tales acuerdos no influyan desfavorablemente en los derechos y las obligaciones de los trabajadores y las empresas afectados.

2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando acuerdos bilaterales de cooperación administrativa o suscribir otros nuevos entre sus autoridades competentes con respecto a la aplicación y el seguimiento de las condiciones de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores desplazados a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 97/71/CE, en la medida en que tales acuerdos no influyan desfavorablemente en los derechos y las obligaciones de los trabajadores y las empresas afectados.

Or. en

Enmienda 820Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. En el contexto de los acuerdos bilaterales a los que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán, en la medida de lo posible, el IMI. En cualquier caso, cuando la autoridad competente de

suprimido

AM\925205ES.doc 123/130 PE504.094v02-00

ES

uno de los Estados miembros en cuestión haya utilizado el IMI, este deberá utilizarse en lo sucesivo y con preferencia sobre los mecanismos previstos en el acuerdo bilateral relativo a la cooperación administrativa y la asistencia mutua.

Or. de

Enmienda 821Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. En el contexto de los acuerdos bilaterales a los que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán, en la medida de lo posible, el IMI. En cualquier caso, cuando la autoridad competente de uno de los Estados miembros en cuestión haya utilizado el IMI, este deberá utilizarse en lo sucesivo y con preferencia sobre los mecanismos previstos en el acuerdo bilateral relativo a la cooperación administrativa y la asistencia mutua.

suprimido

Or. en

Enmienda 822Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. En el contexto de los acuerdos bilaterales a los que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes de los

3. En el contexto de los acuerdos bilaterales a los que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes de los

PE504.094v02-00 124/130 AM\925205ES.doc

ES

Estados miembros utilizarán, en la medida de lo posible, el IMI. En cualquier caso, cuando la autoridad competente de uno de los Estados miembros en cuestión haya utilizado el IMI, este deberá utilizarse en lo sucesivo y con preferencia sobre los mecanismos previstos en el acuerdo bilateral relativo a la cooperación administrativa y la asistencia mutua.

Estados miembros utilizarán, en la medida de lo posible, el IMI.

Or. en

Enmienda 823Elisabeth Morin-Chartier, Philippe Boulland

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. En el contexto de los acuerdos bilaterales a los que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán, en la medida de lo posible, el IMI. En cualquier caso, cuando la autoridad competente de uno de los Estados miembros en cuestión haya utilizado el IMI, este deberá utilizarse en lo sucesivo y con preferencia sobre los mecanismos previstos en el acuerdo bilateral relativo a la cooperación administrativa y la asistencia mutua.

3. En el contexto de los acuerdos bilaterales a los que se refiere el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros utilizarán, en la medida de lo posible, el IMI. En cualquier caso, cuando la autoridad competente de uno de los Estados miembros en cuestión haya utilizado el IMI, este deberá utilizarse en lo sucesivo para todo seguimiento que fuera necesario.

Or. fr

Enmienda 824Sari Essayah

Propuesta de DirectivaArtículo 18 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. Las autoridades competentes

AM\925205ES.doc 125/130 PE504.094v02-00

ES

pondrán a disposición de otras autoridades competentes la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, letras a) y d), y en el artículo 3, apartado 1, sin demora en el sistema IMI.

Or. en

Enmienda 825Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Frédéric Daerden, Birgit Sippel, Sylvana Rapti, Ole Christensen, Sergio Gaetano Cofferati, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 19 bisCláusula de no regresión - Disposiciones más favorables1. La presente Directiva y la Directiva 96/71/CE se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a aplicar o introducir disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas más favorables a los trabajadores o a favorecer o permitir convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales más favorables a los trabajadores.2. La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso un motivo suficiente para justificar una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva y la Directiva 96/71/CE. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros y/o de los interlocutores sociales a adoptar, teniendo en cuenta la evolución de la situación, disposiciones legislativas, reglamentarias o contractuales diferentes de las existentes en el momento de la adopción de la presente Directiva, siempre

PE504.094v02-00 126/130 AM\925205ES.doc

ES

que se respeten las exigencias mínimas previstas en la presente Directiva.

Or. en

Enmienda 826Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 19 bisLista negra de la UE para infracciones

gravesEn el plazo de tres años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 20, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo una evaluación de impacto relativa a la viabilidad de una lista negra de la UE sobre las personas físicas y jurídicas que infrinjan grave y reiteradamente las disposiciones de la Directiva 96/71/CE y de la presente Directiva.

Or. en

Enmienda 827Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 20 – título

Texto de la Comisión Enmienda

Transposición Transposición e incumplimiento

Or. en

AM\925205ES.doc 127/130 PE504.094v02-00

ES

Enmienda 828Elisabeth Schroedter, Emilie Turunen

Propuesta de DirectivaArtículo 20 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

2 bis. En caso de que los Estados miembros no transpongan las disposiciones de la presente Directiva, la Comisión iniciará un procedimiento de infracción ordinario o el Parlamento Europeo le encargará que examine la oportunidad del mismo para, en su caso, iniciarlo.

Or. en

Enmienda 829Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 21 – título

Texto de la Comisión Enmienda

Informe Informe y modificación de la Directiva 96/71/CE

Or. de

Enmienda 830Thomas Händel

Propuesta de DirectivaArtículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. A más tardar cinco años después de que expire el plazo de transposición, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité

1. No más de cinco años después de que expire el plazo de transposición, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité

PE504.094v02-00 128/130 AM\925205ES.doc

ES

Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, haciendo, si es menester, las propuestas oportunas.

Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

En caso de que dichos informes no muestren una mejora significativa de la situación de los trabajadores desplazados, un año después de concluir el plazo de informes mencionado en el apartado 1 se modificará la Directiva 96/71/CE de tal manera que para el artículo 3, apartado 1,segundo guión, en relación con la letra c) en relación con el apartado 8, rijan no sólo cuantías de salario mínimo, sino iguales salarios, y no sólo los convenios colectivos de aplicación general, sino todos los convenios colectivos, siempre que se den las demás condiciones necesarias. Los trabajadores desplazados se equipararán a los no desplazados del Estado miembro de acogida en cuanto a sueldos, salarios y otros elementos retributivos, las vacaciones y demás condiciones de trabajo.

Or. de

Enmienda 831Philippe Boulland, Elisabeth Morin-Chartier

Propuesta de DirectivaArtículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

No más de cinco años después de que expire el plazo de transposición, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la implementación de la presente Directiva, haciendo, si es menester, las propuestas oportunas.

No más de cinco años después de que expire el plazo de transposición, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la implementación de la presente Directiva, haciendo, si es menester, las propuestas oportunas. Dicho informe irá acompañado de análisis de riesgos realizados periódicamente por las autoridades competentes con el fin de identificar los sectores de actividad en los

AM\925205ES.doc 129/130 PE504.094v02-00

ES

cuales es particularmente frecuente el recurso a trabajadores desplazados para la prestación de servicios en su territorio. Dichos análisis permitirán establecer una cartografía, a escala europea, de los problemas y necesidades particulares de sectores concretos, del historial de infracciones y de la vulnerabilidad de determinados grupos de trabajadores.

Or. fr

Enmienda 832Marian Harkin

Propuesta de DirectivaArtículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

No más de cinco años después de que expire el plazo de transposición, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la implementación de la presente Directiva, haciendo, si es menester, las propuestas oportunas.

No más de tres años después de que expire el plazo de transposición, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la implementación de la presente Directiva, haciendo, si es menester, las propuestas oportunas.

Or. en

Enmienda 833Stephen Hughes, Alejandro Cercas, Minodora Cliveti, Jutta Steinruck, Richard Falbr, Frédéric Daerden, Sylvana Rapti, Sergio Gaetano Cofferati, Pervenche Berès

Propuesta de DirectivaArtículo 21 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

No más de cinco años después de que expire el plazo de transposición, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la implementación de la presente

No más de cinco años después de que expire el plazo de transposición, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la

PE504.094v02-00 130/130 AM\925205ES.doc

ES

Directiva, haciendo, si es menester, las propuestas oportunas.

implementación de la presente Directiva, haciendo, si es menester, las propuestas oportunas.

Or. en