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AM\1052406ES.doc PE549.462v01-00 ES Unida en la diversidad ES PARLAMENTO EUROPEO 2014 - 2019 Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor 2014/0108(COD) 3.3.2015 ENMIENDAS 147 - 238 Proyecto de informe Vicky Ford (PE546.721v01-00) sobre los equipos de protección individual Propuesta de Reglamento (COM(2014)0186 – C8-0110/2014 – 2014/0108(COD))

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AM\1052406ES.doc PE549.462v01-00

ES Unida en la diversidad ES

PARLAMENTO EUROPEO 2014 - 2019

Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

2014/0108(COD)

3.3.2015

ENMIENDAS147 - 238

Proyecto de informeVicky Ford(PE546.721v01-00)

sobre los equipos de protección individual

Propuesta de Reglamento(COM(2014)0186 – C8-0110/2014 – 2014/0108(COD))

PE549.462v01-00 2/49 AM\1052406ES.doc

ES

AM_Com_LegReport

AM\1052406ES.doc 3/49 PE549.462v01-00

ES

Enmienda 147Marcus Pretzell

Propuesta de ReglamentoConsiderando 9

Texto de la Comisión Enmienda

(9) Algunos productos presentes en el mercado que tienen una función de protección del usuario están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE. Con el fin de garantizar un nivel de protección a los usuarios de dichos productos igual de elevado que a los de los EPI que están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir los EPI para uso privado contra la humedad, el agua y el calor (por ejemplo, guantes de fregar o guantes para el horno), de la misma forma que EPI similares de uso profesional ya regulados por la Directiva 89/686/CEE. Los productos artesanales, como los guantes hechos a mano, para los que el fabricante no alegue explícitamente una función protectora no constituyen equipos de protección individual. En consecuencia, no les afecta esta inclusión. Procede también aclarar la lista de EPI excluidos establecida en el anexo I de la Directiva 89/686/CEE añadiendo una referencia a los productos sujetos a otras legislaciones y que, por consiguiente, quedan excluidos del Reglamento EPI.

(9) Algunos productos presentes en el mercado que tienen una función de protección del usuario están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE. Con el fin de garantizar un nivel de protección a los usuarios de dichos productos igual de elevado que a los de los EPI que están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir los EPI para uso privado solo si se supone que el consumidor entiende que pueden salvar vidas o los productos están destinados a ser usados por niños. Los productos artesanales, como los guantes hechos a mano, para los que el fabricante no alegue explícitamente una función protectora tampoco constituyen equipos de protección individual. En consecuencia, no les afecta esta inclusión. Procede también aclarar la lista de EPI excluidos establecida en el anexo I de la Directiva 89/686/CEE añadiendo una referencia a los productos sujetos a otras legislaciones y/o normas europeas armonizadas, y que, por consiguiente, quedan excluidos del Reglamento EPI.

Or. en

Enmienda 148Pascal Arimont, Andreas Schwab

PE549.462v01-00 4/49 AM\1052406ES.doc

ES

Propuesta de ReglamentoConsiderando 9

Texto de la Comisión Enmienda

(9) Algunos productos presentes en el mercado que tienen una función de protección del usuario están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE. Con el fin de garantizar un nivel de protección a los usuarios de dichos productos igual de elevado que a los de los EPI que están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir los EPI para uso privado contra la humedad, el agua y el calor (por ejemplo, guantes de fregar o guantes para el horno), de la misma forma que EPI similares de uso profesional ya regulados por la Directiva 89/686/CEE. Los productos artesanales, como los guantes hechos a mano, diseñados a efectos decorativos y que no pretendan cumplir [...] una función protectora no constituyen equipos de protección individual. En consecuencia, no les afecta esta inclusión. Procede también aclarar la lista de EPI excluidos establecida en el anexo I de la Directiva 89/686/CEE añadiendo una referencia a los productos sujetos a otras legislaciones y que, por consiguiente, quedan excluidos del Reglamento EPI.

(9) Algunos productos presentes en el mercado que tienen una función de protección del usuario están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 89/686/CEE. Con el fin de garantizar un alto nivel de protección, deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los productos que se empleenpara uso privado para proteger contra el calor, o que contengan elementos reflectantes o fluorescentes y en los cuales las funciones de protección figuren en primer plano y sean expresamente indicadas y anunciadas por los fabricantes como tales. Los productos que estén destinados a un uso decorativo o a una utilización privada como protección contra fenómenos climáticos inofensivos, contra la humedad, el agua o materiales de limpieza poco agresivos no constituirán un EPI y no deben, por tanto, incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Or. de

Enmienda 149Kerstin Westphal

Propuesta de ReglamentoConsiderando 9 bis (nuevo)

AM\1052406ES.doc 5/49 PE549.462v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

(9 bis) Los equipos en forma de ropa que estén compuestos de materiales claros, luminosos, reflectantes o fluorescentes cuyo uso previsto definido por el fabricante y reconocido tan solo de esta forma por los usuarios sea el deporte no debería incluirse en el concepto de EPI del anexo II, punto 2.13, dado que su finalidad primordial no es la protección contra los riesgos definidos en el artículo 3, apartado 1, letra a), en relación con el anexo I, sino que solo facilitan al usuario la realización de actividades deportivas.

(Tras haber mantenido conversaciones con la FESI (Federation of Sports and Goods Industry) y Nike, la ponente de la presente enmienda ha decidido introducir aquí un considerando de aclaración elaborado por ella misma.)

Or. de

(Con respecto a la definición de deportes, véase la nota a pie de página nº 2 «Libro Blanco sobre el Deporte» de la Comisión Europea del año 2007.)

Enmienda 150Vicky Ford, Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoConsiderando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(9 bis) Los productos destinados a un uso privado de protección contra condiciones atmosféricas que no sean de naturaleza extrema deben incluir artículos como ropa de temporada y paraguas; los productos destinados a un uso privado de protección contra la humedad y el agua deben incluir artículos como guantes de fregar. los productos destinados a un uso privado de protección contra el calor,

PE549.462v01-00 6/49 AM\1052406ES.doc

ES

para el que el agente económico no alegue una función protectora, deben incluir artículos como guantes para el horno de carácter decorativo.

Or. en

Enmienda 151Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoConsiderando 14

Texto de la Comisión Enmienda

(14) Es necesario garantizar que los EPI que entren en el mercado de la Unión cumplan el presente Reglamento y, en particular, que los fabricantes hayan aplicado los procedimientos de evaluación adecuados. En consecuencia, debe disponerse que los importadores se aseguren de que los EPI que introduzcan en el mercado cumplan los requisitos del presente Reglamento y de que no introducen en el mercado EPI que no cumplan dichos requisitos o que presenten un riesgo. Debe establecerse asimismo que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que estén disponibles el marcado CE y la documentación técnica elaborada por los fabricantes para su inspección por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

(14) Es necesario garantizar que los EPI que entren en el mercado de la Unión cumplan el presente Reglamento y, en particular, que los fabricantes hayan aplicado los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados. En consecuencia, debe disponerse que los importadores solo introduzcan en el mercado EPI que cumplan los requisitos del presente Reglamento y que no supongan ningún riesgo. Debe establecerse asimismo que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que estén disponibles el marcado CE y la documentación técnica elaborada por los fabricantes para su inspección por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

Or. de

Enmienda 152Marcus Pretzell

Propuesta de ReglamentoConsiderando 14

AM\1052406ES.doc 7/49 PE549.462v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

(14) Es necesario garantizar que los EPI que entren en el mercado de la Unión cumplan el presente Reglamento y, en particular, que los fabricantes hayan aplicado los procedimientos de evaluación adecuados. En consecuencia, debe disponerse que los importadores se aseguren de que los EPI que introduzcan en el mercado cumplan los requisitos del presente Reglamento y de que no introducen en el mercado EPI que no cumplan dichos requisitos o que presenten un riesgo. Debe establecerse asimismo que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que estén disponibles el marcado CE y la documentación técnica elaborada por los fabricantes para su inspección por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

(14) Es necesario garantizar que los EPI que entren en el mercado de la Unión cumplan el presente Reglamento, con normas europeas armonizadas y, en particular, que los fabricantes hayan aplicado los procedimientos de evaluación adecuados. En consecuencia, debe disponerse que los importadores se aseguren de que los EPI que introduzcan en el mercado cumplan los requisitos del presente Reglamento y de que no introducen en el mercado EPI que no cumplan dichos requisitos o que presenten un riesgo. Debe establecerse asimismo que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que estén disponibles el marcado CE y la documentación técnica elaborada por los fabricantes para su inspección por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

Or. en

Enmienda 153Marcus Pretzell

Propuesta de ReglamentoConsiderando 16

Texto de la Comisión Enmienda

(16) Al introducir un EPI en el mercado, los importadores deben indicar en él su nombre y la dirección en la que se les puede contactar. No obstante, deben contemplarse excepciones para los casos en los que el tamaño o la naturaleza del EPI no permitan indicar la mencionada información. Entre ellas figurarían los casos en que el importador tendría que abrir el embalaje para indicar su nombre y dirección en el producto.

(16) Al introducir un EPI en el mercado, los importadores deben indicar en el producto o en su envoltura la dirección de correo electrónico en la que se les puede contactar.

PE549.462v01-00 8/49 AM\1052406ES.doc

ES

Or. en

Enmienda 154Vicky Ford

Propuesta de ReglamentoConsiderando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(20 bis) «ensayo de campo»: periodo de prueba, a efectos de una evaluación final de las características de su falta de protección, en el que se dispone por un plazo restringido de un número muy limitado de EPI no conformes antes de que se comercialicen y para los que se dispone de toda la información necesaria relativa a los ensayos realizados por laboratorios acreditados o autorizados en el expediente técnico, a fin de garantizar la protección del usuario y que cumple los requisitos aplicables del anexo II.

Or. en

Enmienda 155Marc Tarabella

Propuesta de ReglamentoConsiderando 22

Texto de la Comisión Enmienda

(22) Se ha comprobado que el requisito establecido en otra legislación relativa al mercado interior de proporcionar unadeclaración UE de conformidad con el equipo facilita y aumenta la eficacia de la vigilancia del mercado y, por consiguiente, debe introducirse también en el presente Reglamento. Debe ser posible proporcionar una declaración UE de conformidad simplificada para reducir

(22) Las autoridades de supervisión del mercado deberán tener fácil acceso a ladeclaración de conformidad. A fin de cumplir dicho requisito, es necesario que los fabricantes se aseguren de que el EPI vaya acompañado de una copia íntegra de la declaración de conformidad y de la dirección de Internet en la que pueda consultarse la declaración UE de conformidad. Como alternativa, el

AM\1052406ES.doc 9/49 PE549.462v01-00

ES

la carga que conlleva este requisito sin que disminuya su eficacia. En consecuencia, deben contemplarse ambas posibilidades en el presente Reglamento.

fabricante ha de poder optar por facilitar una declaración de conformidad simplificada.

Or. fr

Enmienda 156Marcus Pretzell

Propuesta de ReglamentoConsiderando 23

Texto de la Comisión Enmienda

(23) A fin de aumentar la eficacia de la vigilancia del mercado, es necesario ampliar a todos los EPI la obligación de elaborar una documentación técnica completa.

(23) A fin de aumentar la eficacia de la vigilancia del mercado, es necesario ampliar a todos los EPI que se considere que tienen «función protectora» la obligación de elaborar una documentación técnica completa.

Or. en

Enmienda 157Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoConsiderando 24

Texto de la Comisión Enmienda

(24) Para garantizar que los EPI sean examinados sobre la base de los últimos avances técnicos, la validez del certificado de examen UE de tipo debe fijarse en un máximo de cinco años. Debe establecerseun proceso de revisión del certificado. Debe exigirse un contenido mínimo del certificado para facilitar el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado.

(24) Los EPI deben examinarse sobre la base de los últimos avances técnicos. comúnmente reconocidos. Debe establecerse la validez mínima del certificado de examen UE de tipo en cinco años, así como un proceso de revisión del certificado. Debe exigirse un contenido mínimo del certificado para facilitar el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado.

Or. de

PE549.462v01-00 10/49 AM\1052406ES.doc

ES

Enmienda 158Marc Tarabella

Propuesta de ReglamentoConsiderando 24

Texto de la Comisión Enmienda

(24) Para garantizar que los EPI sean examinados sobre la base de los últimos avances técnicos, la validez del certificado de examen UE de tipo debe fijarse en un máximo de cinco años. Debe establecerse un proceso de revisión del certificado. Debe exigirse un contenido mínimo del certificado para facilitar el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado.

(24) Para garantizar que los EPI sean examinados sobre la base de los últimos avances técnicos y aumentar la confianzade los consumidores, la validez del certificado de examen UE de tipo debe fijarse en un máximo de diez años. Debe establecerse un proceso de revisión del certificado. Debe exigirse un contenido mínimo del certificado para facilitar el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado.

Or. fr

Enmienda 159Vicky Ford

Propuesta de ReglamentoConsiderando 24 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(24 bis) La retirada de una norma armonizada no debe invalidar los certificados existentes emitidos por los organismos de notificación; solo afecta a la conformidad que se confiere a las nuevas evaluaciones de la conformidad que siguen la nueva norma armonizada. Los productos fabricados de acuerdo con el certificado existente deben seguir beneficiándose de la conformidad actual con los requisitos esenciales y debe seguir siendo posible colocarlos en el mercado hasta que los certificados pertinentes emitidos por los organismos notificados

AM\1052406ES.doc 11/49 PE549.462v01-00

ES

dejen de ser válidos.

Or. en

Justificación

Con objeto de evitar la inseguridad jurídica en relación con casos en los que la normaarmonizada del certificado haya sido reemplazada por una versión revisada, se ha añadido este texto a la «Guía azul» de la Comisión sobre la aplicación de la normativa europea sobre productos.

Enmienda 160Vicky Ford, Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoConsiderando 24 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(24 ter) A fin de garantizar que el proceso de revisión tiene lugar sin imponer una carga innecesaria a los fabricantes, debe aplicarse un procedimiento simplificado para volver a certificar el certificado de examen UE de tipo cuando el producto, las normas armonizadas aplicadas u otras soluciones técnicas aplicadas por el fabricante no hayan cambiado y sigan cumpliendo los requisitos esenciales en materia de salud y seguridad en vista de los últimos avances técnicos, haciendo, por tanto, que sea innecesario realizar ensayos o exámenes técnicos adicionales.

Or. en

Enmienda 161Franz Obermayr

Propuesta de ReglamentoConsiderando 27

PE549.462v01-00 12/49 AM\1052406ES.doc

ES

Texto de la Comisión Enmienda

(27) El marcado CE debe ser el único marcado que indique que el EPI es conforme con la legislación de armonización de la Unión. No obstante, deben permitirse otros marcados, siempre que contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén establecidos en lalegislación de armonización de la Unión.

(27) El marcado CE debe ser el único marcado que indique que el EPI es conforme con la legislación de armonización de la Unión. No obstante, deben permitirse otros marcados, siempre que contribuyan a mejorar la protección del consumidor, en especial en lo relativo a la transparencia y la facilidad de comprensión de la certificación, y no estén establecidos en la legislación de armonización de la Unión.

Or. de

Enmienda 162Marcus Pretzell

Propuesta de ReglamentoConsiderando 27

Texto de la Comisión Enmienda

(27) El marcado CE debe ser el único marcado que indique que el EPI es conforme con la legislación de armonización de la Unión. No obstante, deben permitirse otros marcados, siempre que contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén establecidos en la legislación de armonización de la Unión.

(27) El marcado CE debe ser el único marcado que indique que el EPI es conforme con la legislación de armonización de la Unión. No obstante, deben permitirse otros marcados, siempre que contribuyan a mejorar la protección del consumidor y estén en consonancia con las normas europeas armonizadas.

Or. en

Enmienda 163Franz Obermayr

Propuesta de ReglamentoConsiderando 30

AM\1052406ES.doc 13/49 PE549.462v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

(30) Para garantizar un nivel de calidad constante en la realización de la evaluación de la conformidad de los EPI, es necesario establecer también los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados.

(30) Para garantizar un nivel de calidad constante en la realización de la evaluación de la conformidad de los EPI, es necesario establecer también los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados y limitar claramente sus competencias.

Or. de

Enmienda 164Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoConsiderando 31

Texto de la Comisión Enmienda

(31) Para tener en cuenta los avances de los conocimientos técnicos y los nuevos datos científicos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de modificar la lista de EPI incluidos en cada categoría. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, puntual y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(31) Para tener en cuenta los avances de los conocimientos técnicos y los nuevos datos científicos, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de acuerdo conel artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de modificar las categorías de riesgos frente a los cuales los EPI habrían de proteger a los usuarios y a los consumidores, así como de elaborar una lista no exhaustiva de los productos empleados en el ámbito privado doméstico que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas y transparentes durante la fase preparatoria, en particular con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, puntual y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

PE549.462v01-00 14/49 AM\1052406ES.doc

ES

Or. de

Enmienda 165Franz Obermayr

Propuesta de ReglamentoConsiderando 33

Texto de la Comisión Enmienda

(33) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables al incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(33) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables al incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. La ejecución eficiente de las sanciones por parte de los Estados miembros será decisiva para su eficacia. Por tanto, dicha ejecución eficiente reviste una importancia fundamental para la utilidad del Reglamento en su conjunto.

Or. de

Enmienda 166Kerstin Westphal

Propuesta de ReglamentoArtículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Las disposiciones del presente Reglamento están basadas en el principio de precaución.

Or. de

(de conformidad con el artículo 191, apartado 2, del TFUE)

AM\1052406ES.doc 15/49 PE549.462v01-00

ES

Enmienda 167Vicky Ford

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) destinados a ser utilizados con fines de autodefensa;

b) diseñados para ser utilizados con fines de autodefensa, salvo los EPI destinados a la autodefensa en actividades deportivas;

Or. en

Enmienda 168Pascal Arimont, Andreas Schwab

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) destinados a un uso privado de protección contra condiciones atmosféricas que no sean de naturaleza extrema;

c) destinados a un uso privado de protección contra fenómenos climáticos inofensivos;

Or. de

Enmienda 169Vicky Ford, Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 2 – letra c – inciso i (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

i) condiciones atmosféricas que no son de naturaleza extrema (incluida, entre otras cosas, la ropa de temporada y los paraguas);

Or. en

PE549.462v01-00 16/49 AM\1052406ES.doc

ES

Enmienda 170Daniel Dalton

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 2 – letra c – inciso i (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

i) el calor (guantes, etc.) para el que el agente económico no alegue explícitamente una función protectora contra la exposición a corto plazo a niveles de calor peligrosos;

Or. en

Enmienda 171Vicky Ford, Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 2 – letra c – inciso ii (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

ii) la humedad y el agua que no son de naturaleza extrema (incluidos, entre otros, los guantes para fregar);

Or. en

Justificación

La posición actual es que los EPI como los equipos de submarinismo entran dentro del ámbito de aplicación, pero los EPI contra la humedad y el agua que no son de naturaleza extrema, quedan excluidos. Esta enmienda tiene por objeto mantener el status quo.

Enmienda 172Vicky Ford, Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 2 – letra c – inciso iii (nuevo)

AM\1052406ES.doc 17/49 PE549.462v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

iii) el calor (incluidos, entre otros, los guantes) para el que el agente económico no alegue explícitamente una función protectora contra el calor extremo;

Or. en

Enmienda 173Pascal Arimont, Andreas Schwab

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c bis) destinados a la protección contra la humedad, el agua o los materiales de limpieza poco agresivos en el ámbito doméstico privado;

Or. de

Enmienda 174Pascal Arimont, Andreas Schwab

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 2 – letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c ter) destinados a la protección contra el calor en el ámbito privado doméstico y en los cuales los fabricantes no indiquen ni anuncien expresamente esta función de protección como tal;

Or. de

PE549.462v01-00 18/49 AM\1052406ES.doc

ES

Enmienda 175Pascal Arimont, Andreas Schwab

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 2 – letra c quater (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c quater) destinados al uso privado y a la decoración o que contengan elementos reflectantes o fluorescentes y en los que los fabricantes no indiquen ni anuncien expresamente las funciones de protección como tales;

Or. de

Enmienda 176Jiří Maštálka

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

e bis) en forma de ropa, con prendas reflectantes o fluorescentes que no rodeen completamente una parte del cuerpo (brazo, pierna o pecho) y para las que el agente económico no alegue explícitamente una función protectora contra uno o varios riesgos para la salud y seguridad del usuario;

Or. en

Enmienda 177Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoArtículo 2 – apartado 2 – letra e bis (nueva)

AM\1052406ES.doc 19/49 PE549.462v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

e bis) en forma de ropa, con prendas reflectantes o fluorescentes que no rodeen completamente una parte del cuerpo (brazo, pierna o pecho), que se incluyen por razones de moda, y para las que el agente económico no alegue explícitamente una función protectora contra uno o varios riesgos para la salud y seguridad del usuario;

Or. en

Enmienda 178Marcus Pretzell

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – párrafo 1 – punto 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) equipo destinado a ser llevado puesto o a ser sostenido por una persona para protegerse contra uno o varios riesgos para su salud o seguridad, que se introduzca en el mercado por separado o en combinación con equipo individual no protector;

a) equipo destinado a ser llevado puesto o a ser sostenido por una persona para protegerse contra uno o varios riesgos para su salud o seguridad y, por tanto, marcado como que tiene «función protectora», que se introduzca en el mercado por separado o en combinación con equipo individual no protector;

Or. en

Enmienda 179Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – párrafo 1 – punto 1 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) sistemas de conexión para el equipo mencionado en la letra a) que no sean

c) sistemas de conexión para el equipo mencionado en la letra a) que no sean

PE549.462v01-00 20/49 AM\1052406ES.doc

ES

llevados puestos ni sean sostenidos por una persona, que estén destinados a conectar dicho equipo a un dispositivo o estructura externos, que sean desmontables y que no estén destinados a estar fijados permanentemente a una estructura;

llevados puestos ni sean sostenidos por una persona, que estén diseñados para conectar dicho equipo a un dispositivo o estructura externos o a un punto de anclaje seguro, que no estén diseñados para estar fijados permanentemente y que no requieran maniobras de abrochado antes de su uso;

Or. en

Enmienda 180Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – párrafo 1 – punto 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. «EPI adaptado individualmente»: EPI producido en serie en el que cada unidad es fabricada para que convenga a un usuario individual;

2. «EPI adaptado individualmente»: EPI producido en serie en el que cada unidad puede adaptarse tras la fabricación, y dentro de una utilización conforme con el uso previsto, a las necesidades de los usuarios individuales;

Or. de

Enmienda 181Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoArtículo 3 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. «tipo de EPI»: muestra de un EPI completo que tiene la función de modelo de una serie de EPI, que se describe en la documentación técnica de conformidad con el anexo III y —en el caso de las categorías de riesgos II o III de conformidad con el anexo I— que ha sido sometido al examen UE de tipo;

AM\1052406ES.doc 21/49 PE549.462v01-00

ES

Or. de

Enmienda 182Vicky Ford

Propuesta de ReglamentoArtículo 7 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros no impedirán mostrar EPI que no cumplan el presente Reglamento en ferias comerciales, exposiciones y demostraciones, siempre que un cartel visible indique claramente que los EPI en cuestión no son conformes con el presente Reglamento y que no se comercializarán hasta su puesta en conformidad.

Los Estados miembros no impedirán mostrar EPI que no cumplan el presente Reglamento en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones o ensayos de campo y que no se comercialicen. Los ensayos de campo no se concebirán para evaluar el rendimiento del EPI en materia de protección, sino para valorar otros aspectos no relacionados con la protección, como la comodidad, la ergonomía y el diseño.

Or. en

Enmienda 183Ildikó Gáll-Pelcz

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante un mínimo de diezaños después de la introducción del EPI en el mercado.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante un mínimo de cinco años después de la introducción del EPI en el mercado.

Or. hu

Justificación

La obligación de conservar la documentación técnica durante diez años es excesiva, en

PE549.462v01-00 22/49 AM\1052406ES.doc

ES

especial porque el periodo de validez del certificado de conformidad es de solo cinco años.

Enmienda 184Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los fabricantes se asegurarán de la aplicación de procedimientos para mantener la conformidad de la producción en serie con el presente Reglamento. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del EPI y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se haya declarado su conformidad.

4. Los fabricantes se asegurarán de la aplicación de procedimientos para mantener la conformidad de la producción en serie con el presente Reglamento y lo certificarán consecuentemente mediante la declaración UE de conformidad.

4 bis. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en las normas armonizadas o en otras especificaciones técnicas con respecto a los requisitos esenciales de salud y seguridad, y los cambios en los anexos I o II de este Reglamento ya sea repitiendo, actualizado o integrando los procedimientos de evaluación de la conformidad, tal como se prevé en el artículo 18.

4 ter. Los fabricantes deberán tomar debidamente en cuenta los cambios en las normas armonizadas o en otras especificaciones técnicas que no guarden relación con los requisitos esenciales de salud y seguridad, y podrán decidir repetir, actualizar o integrar los procedimientos de evaluación de la conformidad tal como se prevé en el artículo 18.

4 quater. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios realizados por el fabricante en el diseño o las características de los EPI que afecten al cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad, ya sea repitiendo,

AM\1052406ES.doc 23/49 PE549.462v01-00

ES

actualizado o integrando los procedimientos de evaluación de la conformidad, tal como se prevé en el artículo 18.

4 quinquies. En relación con los EPI de las categorías II y III, los fabricantes que tengan intención de cambiar el diseño o las características de los EPI sin que repercuta en el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad informarán al organismo notificado y obtendrán su autorización.

Or. en

Enmienda 185Vicky Ford

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Los fabricantes se asegurarán de que el EPI que introducen en el mercado lleve un número de tipo, lote o serie u otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del EPI no lo permite, de que la información requerida figure en su embalaje o un documento que lo acompañe.

5. Los fabricantes se asegurarán de que el EPI que introducen en el mercado lleve obien un número de tipo, lote o serie u otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del EPI no lo permite, de que la información requerida figure en su embalaje o un documento que lo acompañe.

Or. en

Enmienda 186Franz Obermayr

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. Los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial o marca y su dirección

6. Los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial o marca y su dirección

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ES

postal de contacto en el EPI o, cuando no sea posible, en su embalaje o un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un único punto de contacto con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

postal de contacto en el EPI o, cuando no sea posible, en su embalaje o un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un único punto de contacto con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en la lengua o las lenguas del Estado miembro en el que haya de comercializarse el producto.

Or. de

Enmienda 187Marcus Pretzell

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. Los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial o marca y su dirección postal de contacto en el EPI o, cuando no sea posible, en su embalaje o un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un único punto de contacto con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

6. Los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial o marca y su dirección postal o correo electrónico de contacto en el EPI, en su embalaje o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un único punto de contacto con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

Or. en

Enmienda 188Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. Los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial o marca y su dirección postal de contacto en el EPI o, cuando no sea posible, en su embalaje o un

6. Los fabricantes indicarán su nombre, nombre comercial o marca y su dirección postal de contacto en el EPI, en su embalaje o un documento que lo

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ES

documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un único punto de contacto con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

acompañe. La dirección deberá indicar un único punto de contacto con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en el que haya de comercializarse el EPI.

Or. de

Enmienda 189Marcus Pretzell

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. Los fabricantes garantizarán que el EPI vaya acompañado de las instrucciones especificadas en el punto 1.4 del anexo II en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, de acuerdo con lo que determine el Estado miembro interesado.

suprimido

Or. en

Enmienda 190Jiří Maštálka

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 7 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Los fabricantes tendrán la posibilidad de facilitar las instrucciones, el etiquetado o marcado de los fabricantes mediante pictogramas en el EPI o, si el tamaño o la naturaleza del EPI no lo permite, en el embalaje o en un documento que lo acompañe.

Or. en

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ES

Justificación

Esto sería conforme al Derecho europeo (claro, comprensible e inteligible) ya que los pictogramas específicos de la UE se elaboran precisamente para evitar la necesidad de realizar traducciones.

Enmienda 191Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

7 bis. Los fabricantes garantizarán que el rendimiento, tal como ha sido registrado en los ensayos técnicos pertinentes destinados a verificar los niveles o las clases de protección que ofrece el EPI, esté disponible de forma electrónica o bajo petición expresa;

Or. en

Enmienda 192Kerstin Westphal

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 9

Texto de la Comisión Enmienda

9. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un EPI que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, si el EPI presenta un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado y darán detalles, en

9. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un EPI que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, si el EPI presenta un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, así como, en caso

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ES

particular, sobre la no conformidad y cualquier medida correctora adoptada.

necesario, de la manera oportuna a las consumidoras y los consumidores a los que pudiera poner en peligro la no conformidad del producto, y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y cualquier medida correctora adoptada.

Or. de

Enmienda 193Jiří Maštálka

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 10

Texto de la Comisión Enmienda

10. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del EPI en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. A petición de la mencionada autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que entrañe el EPI que han introducido en el mercado.

10. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del EPI en papel o en formato electrónico y en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. A petición de la mencionada autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que entrañe el EPI que han introducido en el mercado.

Or. en

Enmienda 194Kerstin Westphal

Propuesta de ReglamentoArtículo 8 – apartado 10

Texto de la Comisión Enmienda

10. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la

10. Previa solicitud de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y

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ES

información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del EPI en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. A petición de la mencionada autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que entrañe el EPI que han introducido en el mercado.

documentación necesarias para demostrar la conformidad del EPI en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad. A petición de la mencionada autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que entrañe el EPI que han introducido en el mercado.

Or. de

Enmienda 195Marcus Pretzell

Propuesta de ReglamentoArtículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los importadores indicarán su nombre, nombre comercial o marca y su dirección postal de contacto en el EPI o, cuando no sea posible, en su embalaje o un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los importadores indicarán su nombre, su dirección postal o correo electrónico de contacto en el EPI, en su embalaje o en un documento que lo acompañe. Los importadores indicarán el nombre comercial o marca si es diferente del nombre del fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

Or. en

Enmienda 196Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoArtículo 10 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los importadores indicarán su nombre, nombre comercial o marca y su dirección postal de contacto en el EPI o, cuando no

3. Los importadores indicarán su nombre, nombre comercial o marca y su dirección postal de contacto en el EPI o, cuando no

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ES

sea posible, en su embalaje o un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

sea posible, en su embalaje o en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en el que haya de comercializarse el EPI.

Or. de

Enmienda 197Kerstin Westphal

Propuesta de ReglamentoArtículo 10 – apartado 6

Texto de la Comisión Enmienda

6. Los importadores que consideren otengan motivos para pensar que un EPI que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, si el EPI presenta un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y cualquier medida correctora adoptada.

6. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un EPI que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, si el EPI presenta un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, así como, en caso necesario, de la manera oportuna a las consumidoras y los consumidores a los que pudiera poner en peligro la no conformidad del producto, y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y cualquier medida correctora adoptada.

Or. de

Enmienda 198Jiří Maštálka

Propuesta de ReglamentoArtículo 10 – apartado 7

PE549.462v01-00 30/49 AM\1052406ES.doc

ES

Texto de la Comisión Enmienda

7. Durante un período mínimo de diez años a partir de la introducción del EPI en el mercado, los importadores mantendránuna copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades puedan disponer de la documentación técnica.

7. Durante un período mínimo de diez años a partir de la introducción del EPI en el mercado, los importadores se asegurarán de poner a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado, previa petición,una copia de la declaración UE de conformidad y la documentación técnica.

Or. en

Enmienda 199Franz Obermayr

Propuesta de ReglamentoArtículo 10 – apartado 7

Texto de la Comisión Enmienda

7. Durante un período mínimo de diez años a partir de la introducción del EPI en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades puedan disponer de la documentación técnica.

7. Durante un período mínimo de diez años a partir de la introducción del EPI en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades puedan disponer de la documentación técnica. Una vez transcurridos cinco años, será suficiente con facilitar la declaración de conformidad en formato electrónico.

Or. de

Enmienda 200Kerstin Westphal

Propuesta de ReglamentoArtículo 10 – apartado 8

AM\1052406ES.doc 31/49 PE549.462v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

8. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o en formato electrónico y en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad, para demostrar la conformidad del EPI. A petición de la mencionada autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que entrañe el EPI que han introducido en el mercado.

8. Previa solicitud de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o en formato electrónico y en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad, para demostrar la conformidaddel EPI. A petición de la mencionada autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que entrañe el EPI que han introducido en el mercado.

Or. de

Enmienda 201Kerstin Westphal

Propuesta de ReglamentoArtículo 10 – apartado 8

Texto de la Comisión Enmienda

8. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o en formato electrónico y en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad, para demostrar la conformidad del EPI. A petición de la mencionada autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que entrañe el EPI que han introducido en el mercado.

8. Previa solicitud de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o en formato electrónico y en una lengua que pueda comprender fácilmente dicha autoridad, para demostrar la conformidad del EPI. A petición de la mencionada autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que entrañe el EPI que han introducido en el mercado.

Or. de

Enmienda 202Jiří Maštálka

PE549.462v01-00 32/49 AM\1052406ES.doc

ES

Propuesta de ReglamentoArtículo 11 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Antes de comercializar un EPI, los distribuidores se asegurarán de que lleva elmarcado CE, de que va acompañado de la declaración UE de conformidad o una declaración UE de conformidad simplificada y de las instrucciones especificadas en el punto 1.4 del anexo II en una lengua que puedan comprender fácilmente los usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse el EPI y de que el fabricante y el importador han respetado los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 5 y 6, y en el artículo 10, apartado 3.

Antes de comercializar un EPI, los distribuidores se asegurarán de que lleva el marcado CE, de que va acompañado de los documentos necesarios en una lengua oficial de la UE que represente a los usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse el EPI y de que el fabricante y el importador han respetado los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 5 y 6, y en el artículo 10, apartado 3.

Or. en

Enmienda 203Kerstin Westphal

Propuesta de ReglamentoArtículo 11 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un EPI que han comercializado no es conforme con los requisitos del presente Reglamento, se asegurarán de que se adoptan las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, si el EPI presenta un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y cualquier medida correctora adoptada.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un EPI que han comercializado no es conforme con los requisitos del presente Reglamento, se asegurarán de que se adoptan las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, si el EPI presenta un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, así como, en caso necesario, de la manera oportuna a las consumidoras y los consumidores a los que pudiera poner en peligro la no conformidad del producto, y darán

AM\1052406ES.doc 33/49 PE549.462v01-00

ES

detalles, en particular, sobre la no conformidad y cualquier medida correctora adoptada.

Or. de

Enmienda 204Kerstin Westphal

Propuesta de ReglamentoArtículo 11 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o en formato electrónico, para demostrar la conformidad del EPI. A petición de dicha autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que plantee el EPI que han comercializado.

5. Previa solicitud de una autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o en formato electrónico, para demostrar la conformidad del EPI. A petición de dicha autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que plantee el EPI que han comercializado.

Or. de

Enmienda 205Kerstin Westphal

Propuesta de ReglamentoArtículo 11 – apartado 5

Texto de la Comisión Enmienda

5. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o en formato electrónico, para demostrar la conformidad del EPI. A petición de dicha autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que plantee el EPI que

5. Previa solicitud de una autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o en formato electrónico, para demostrar la conformidad del EPI. A petición de dicha autoridad, cooperarán con ella en cualquier acción adoptada para eliminar los riesgos que plantee el EPI que han comercializado.

PE549.462v01-00 34/49 AM\1052406ES.doc

ES

han comercializado.

Or. de

Enmienda 206Jiří Maštálka

Propuesta de ReglamentoArtículo 14 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Salvo que la legislación lo disponga de otro modo, la retirada de una norma armonizada no debe invalidar los certificados existentes emitidos por los organismos de notificación, solo afectará a la conformidad que se confiere a las nuevas evaluaciones de la conformidad que siguen la nueva norma armonizada. Los productos fabricados de acuerdo con el certificado existente deben seguir beneficiándose de la conformidad actual con los requisitos esenciales y pueden seguir siendo introducidos en el mercado hasta que los certificados pertinentes emitidos por los organismos notificados dejen de ser válidos.

Or. en

Justificación

El contenido actual genera inseguridad jurídica en relación con casos en los que la norma armonizada del certificado haya sido reemplazada por una versión revisada. Para evitar cualquier inseguridad jurídica, las aclaraciones contempladas en la «Guía azul» sobre la aplicación de la normativa europea sobre productos 2014, 4.1.2.6, p.41, deben introducirse directamente en el Reglamento relativo a los EPI .

Enmienda 207Robert Rochefort

AM\1052406ES.doc 35/49 PE549.462v01-00

ES

Propuesta de ReglamentoArtículo 16 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En el caso de los EPI de categoría III, el marcado CE deberá ir seguido del número de identificación del organismo notificado que participe en el procedimiento para garantizar la conformidad con el tipo basado en la verificación de los productos o en el procedimiento para garantizar la conformidad con el tipo basado en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción.

4. En el caso de los EPI de categoría III, el marcado CE deberá ir seguido del número de identificación del organismo notificado que participe en el procedimiento para garantizar la conformidad con el tipo basado en la verificación de los productos o en el procedimiento para garantizar la conformidad con el tipo basado en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el fabricante o su representante autorizado, una vez recibido el permiso y las instrucciones pertinentes del organismo notificado.

Or. en

Enmienda 208Vicky Ford

Propuesta de ReglamentoArtículo 16 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En el caso de los EPI de categoría III, el marcado CE deberá ir seguido del número de identificación del organismo notificado que participe en el procedimiento para garantizar la conformidad con el tipo basado en la verificación de los productos o en el procedimiento para garantizar la conformidad con el tipo basado en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción.

4. En el caso de los EPI de categoría III, el marcado CE deberá ir seguido del número de identificación del organismo notificado que participe en el procedimiento para garantizar la conformidad con el tipo basado en la verificación de los productos o en el procedimiento para garantizar la conformidad con el tipo basado en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción. El número de identificación del organismo notificado será colocado siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.

Or. en

PE549.462v01-00 36/49 AM\1052406ES.doc

ES

Enmienda 209Vicky Ford

Propuesta de ReglamentoArtículo 23 – apartado 11

Texto de la Comisión Enmienda

11. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de organismos notificados establecido con arreglo al presente Reglamento, o se asegurará de que su personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generaleslas decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

11. El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de organismos notificados establecido con arreglo al artículo 35 del presente Reglamento, o se asegurará de que su personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará las decisiones y los documentos que resulten de las labores del grupo.

Or. en

Justificación

Para que esté en consonancia con el nuevo marco legislativo.

Enmienda 210Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoArtículo 26 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del procedimiento o los procedimientos de evaluación de la conformidad y de los tipos de EPI respecto a los cuales el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, en caso de que

2. La solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del procedimiento o los procedimientos de evaluación de la conformidad y de los tipos de EPI respecto a los cuales el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación expedido por un

AM\1052406ES.doc 37/49 PE549.462v01-00

ES

exista, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 23.

organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 23.

Or. en

Justificación

La acreditación debe ser la norma general para todos los organismos de notificación.

Enmienda 211Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoArtículo 26 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 23.

suprimido

Or. en

Justificación

La acreditación debe ser la norma general para los organismos de notificación.

Enmienda 212Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoArtículo 27 – apartado 4

PE549.462v01-00 38/49 AM\1052406ES.doc

ES

Texto de la Comisión Enmienda

4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 26, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes para garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este continuará satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 23.

suprimido

Or. en

Justificación

La acreditación debe ser la norma general para los organismos de notificación.

Enmienda 213Marc Tarabella

Propuesta de ReglamentoArtículo 32 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros velarán por la existencia de un procedimiento de recurso frente a las decisiones de los organismos notificados.

Los Estados miembros velarán por la existencia de un procedimiento de recurso común a todos los Estados miembros,transparente y accesible frente a las decisiones de los organismos notificados.

Or. fr

Enmienda 214Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoArtículo 35 – párrafo 2

AM\1052406ES.doc 39/49 PE549.462v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que hayan notificado participan en el trabajo de dicho grupo, directamente o por medio de representantes designados.

Los organismos notificados participaránen el trabajo de estos grupos directamente o por medio de representantes designados. En caso de que un organismo notificado no cumpla este requisito, se suspenderá o retirará la notificación.

Or. en

Enmienda 215Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoArtículo 36 – párrafo1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

La Comisión tendrá la facultad de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 para definir una lista no exhaustiva de productos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras c) hasta c quater) –ambas incluidas–, en función de los avances técnicos y los conocimientos o de nuevos datos científicos.

Or. de

Enmienda 216Kerstin Westphal

Propuesta de ReglamentoArtículo 39 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su

PE549.462v01-00 40/49 AM\1052406ES.doc

ES

aplicación. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el [tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

aplicación. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Asimismo, deberán tener en cuenta la gravedad, la duración y, si es posible, el carácter del incumplimiento. Las sanciones también deberán tener en cuenta si el operador económico infractor ha cometido poco tiempo antes otro incumplimiento similar. Los Estados miembros comunicarán estas disposiciones a la Comisión, a más tardar, el [tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los tipos y la gravedad de las sanciones impuestas en su territorio, así como acerca de la identidad de los destinatarios de la sanción, en el marco del presente Reglamento. Por su parte, la Comisión publicará inmediatamente dicha comunicación.

Or. de

Enmienda 217Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoAnexo I – sección 1 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) contacto con agua o materiales de limpieza poco nocivos;

suprimida

Or. de

Enmienda 218Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoAnexo I – sección 1 – párrafo 1 – letra b

AM\1052406ES.doc 41/49 PE549.462v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

b) contacto con agua o materiales de limpieza poco nocivos;

b) contacto con materiales de limpieza poco nocivos o contacto prolongado con agua;

Or. en

Enmienda 219Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoAnexo I – sección 2 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) los EPI hechos a medida, salvo si están destinados a proteger a los usuarios contra los riesgos enumerados en la categoría I.

suprimida

Or. de

Enmienda 220Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoAnexo I – sección 3 – párrafo 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) inhalación de sustancias nocivas; a) sustancias, sustancias químicas y mezclas peligrosas para la salud;

Or. en

Enmienda 221Vicky Ford, Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoAnexo I – sección 3 – párrafo 1 – letra b

PE549.462v01-00 42/49 AM\1052406ES.doc

ES

Texto de la Comisión Enmienda

b) sustancias químicas agresivas; b) agentes biológicos nocivos;

Or. en

Enmienda 222Vicky Ford, Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoAnexo I – sección 3 – párrafo 1 – letra l bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

l bis) riesgo laboral de impacto grave en la cabeza.

Or. en

Enmienda 223Vicky Ford

Propuesta de ReglamentoAnexo II – parte 1 – punto 1.3 – punto 1.3.3 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Si un fabricante introduce en el mercado varios modelos de EPI de distintos tipos para garantizar la protección simultánea de partes contiguas del cuerpo, dichos modelos deberán ser compatibles.

(No afecta a la versión española.)

Or. en

Enmienda 224Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoAnexo II – parte 1 – punto 1.3 – punto 1.3.3 bis (nuevo)

AM\1052406ES.doc 43/49 PE549.462v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

1.3.3 bis. Ropa de protección provista de protectores amovibles

La ropa de protección provista de protectores amovibles constituirá un EPI y deberá evaluarse como una combinación durante los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Or. en

Enmienda 225Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoAnexo II – parte 1 – punto 1.4 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1.4. Instrucciones del fabricante 1.4. Instrucciones e información del fabricante

Or. en

Enmienda 226Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoAnexo II – parte 1 – punto 1.4 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) el rendimiento, tal como ha sido registrado en los ensayos técnicos destinados a verificar los niveles o las clases de protección que ofrece el EPI;

suprimida

Or. en

PE549.462v01-00 44/49 AM\1052406ES.doc

ES

Justificación

Esta información no deberá facilitarse necesariamente en las instrucciones con cada EPI. Se incluirá en la documentación técnica (véase el anexo III), y será facilitada por el fabricante de otra forma, previa petición (véase la enmienda del artículo 8, apartado 7 bis nuevo).

Enmienda 227Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoAnexo II – parte 1 – punto 1.4 – párrafo 1 – subpárrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Estas instrucciones, que deberán ser precisas y comprensibles, estarán redactadas en al menos la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino.

Estas instrucciones, que deberán ser precisas y comprensibles, además de claramente legibles, estarán redactadas en al menos la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. Las instrucciones serán claramente legibles cuando puedan ser leídas por un usuario con una capacidad visual normal desde una distancia razonable sin medios auxiliares y sin esfuerzo.

Or. de

Enmienda 228Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoAnexo II – parte 2 – punto 2.2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

En la medida de lo posible, los EPI que envuelvan las partes del cuerpo que deban protegerse tendrán una ventilación suficiente para limitar la transpiración derivada de su utilización; de lo contrario, deberán estar equipados con medios de absorción de la transpiración.

En la medida de lo posible, los EPI que envuelvan las partes del cuerpo que deban protegerse estarán diseñados para limitar la transpiración derivada de su utilización; de lo contrario deberán incorporar medios de absorción de la transpiración.

Or. en

AM\1052406ES.doc 45/49 PE549.462v01-00

ES

Enmienda 229Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoAnexo II – parte 2 – punto 2.9 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Si el EPI lleva incorporados componentes que el usuario pueda ajustar o quitar para sustituirlos, dichos componentes deberán estar diseñados y fabricados de tal forma que puedan colocarse y quitarse fácilmente sin herramientas.

Si el EPI lleva incorporados componentes que el usuario pueda ajustar o quitar para sustituirlos, dichos componentes deberán estar diseñados y fabricados de tal forma que puedan colocarse, ajustarse y quitarse fácilmente sin herramientas.

Or. en

Enmienda 230Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoAnexo II – parte 2 – punto 2.12 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los indicadores o marcados de identificación relacionados directa o indirectamente con la salud y la seguridad que se coloquen en estos tipos de EPI deberán tener, en la medida de lo posible, la forma de pictogramas o ideogramas armonizados. Deberán ser perfectamente visibles y legibles durante toda la vida útil previsible del EPI. Además, estos marcados deberán ser completos, precisos y comprensibles para evitar cualquier interpretación incorrecta; en particular, cuando en dichas marcas figuren palabras o frases, éstas estarán redactadas en la o las lenguas oficiales del Estado miembro donde hayan de utilizarse.

Los indicadores o marcados de identificación relacionados directa o indirectamente con la salud y la seguridad que se coloquen en estos tipos de EPI deberán tener, en la medida de lo posible, la forma de pictogramas o ideogramas armonizados. Deberán ser perfectamente visibles y legibles durante toda la vida útil previsible del EPI. Además, estos marcados deberán ser completos, precisos y comprensibles para evitar cualquier interpretación incorrecta; en particular, cuando en dichas marcas figuren palabras o frases, éstas estarán redactadas en la o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino del EPI.

Or. de

PE549.462v01-00 46/49 AM\1052406ES.doc

ES

Enmienda 231Ildikó Gáll-Pelcz

Propuesta de ReglamentoAnexo II – parte 2 – punto 2.12 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los indicadores o marcados de identificación relacionados directa o indirectamente con la salud y la seguridad que se coloquen en estos tipos de EPI deberán tener, en la medida de lo posible, la forma de pictogramas o ideogramas armonizados. Deberán ser perfectamente visibles y legibles durante toda la vida útil previsible del EPI. Además, estos marcados deberán ser completos, precisos y comprensibles para evitar cualquier interpretación incorrecta; en particular, si dichos marcados incluyen palabras o frases, estas deberán estar redactadas en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en el que vaya a utilizarse el equipo.

Los indicadores o marcados de identificación relacionados directa o indirectamente con la salud y la seguridad que se coloquen en estos tipos de EPI deberán tener, en la medida de lo posible, la forma de pictogramas o ideogramas armonizados. Deberán ser perfectamente visibles y legibles durante toda la vida útil previsible del EPI. Además, estos marcados deberán ser completos, precisos y comprensibles para evitar cualquier interpretación incorrecta; en particular, si dichos marcados incluyen palabras o frases, estas deberán estar redactadas en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo mercado vaya a ofertarse el equipo individual.

Or. hu

Enmienda 232Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoAnexo II – parte 3 – punto 3.4 – título

Texto de la Comisión Enmienda

3.4. Protección en el agua 3.4. Protección en líquidos

Or. en

Enmienda 233Robert Rochefort

AM\1052406ES.doc 47/49 PE549.462v01-00

ES

Propuesta de ReglamentoAnexo II – parte 3 – punto 3.4 – punto 3.4.2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Una vestimenta que garantice un grado de flotabilidad eficaz en función de su utilización previsible, que no se desprenda y que mantenga al usuario a flote en el agua. En las condiciones de uso previsibles, este EPI no deberá obstaculizar la libertad de movimiento del usuario y deberá permitirle, en particular, nadar o actuar para escapar del peligro o socorrer a otras personas.

Una vestimenta que garantice un grado de flotabilidad eficaz en función de su utilización previsible, que no se desprenda y que mantenga al usuario a flote en líquidos. En las condiciones de uso previsibles, este EPI no deberá obstaculizar la libertad de movimiento del usuario y deberá permitirle, en particular, nadar o actuar para escapar del peligro o socorrer a otras personas.

Or. en

Enmienda 234Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoAnexo V – parte 1 – punto 6 – punto 6.2 – inciso i

Texto de la Comisión Enmienda

i) la fecha de expedición y, en su caso, la fecha o las fechas de renovación;

i) la fecha de expedición y, en su caso, la fecha de expiración o la fecha o las fechas de renovación;

Or. de

Enmienda 235Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoAnexo V – parte 1 – punto 6 – punto 6.2 – letra j

Texto de la Comisión Enmienda

j) la fecha de expiración (como máximo cinco años después de la fecha de expedición o de la fecha de la última renovación);

suprimida

PE549.462v01-00 48/49 AM\1052406ES.doc

ES

Or. de

Enmienda 236Vicky Ford

Propuesta de ReglamentoAnexo V – sección 1 – punto 6 – punto 6.2 – letra j

Texto de la Comisión Enmienda

j) la fecha de expiración (como máximo cinco años después de la fecha de expedición o de la fecha de la última renovación);

j) la fecha de expiración (como máximo cinco años después de la fecha de expedición o de la fecha de la última renovación), siempre que proceda;

Or. en

Enmienda 237Pascal Arimont

Propuesta de ReglamentoAnexo V – parte 1 – punto 7 – punto 7.1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

7.1 bis. No antes de cinco años a partir de la fecha de la expedición o de la última prórroga, y mientras la evolución del estado actual reconocido de la técnica indiquen que el tipo homologado ya no se ajusta a los requisitos fundamentales en materia de salud y seguridad en vigor, el organismo notificado decidirá si dicho tipo debe someterse a un nuevo examen UE de tipo.

Or. de

Enmienda 238Vicky Ford, Robert Rochefort

Propuesta de ReglamentoAnexo V – sección 1 – punto 7 – punto 7.6 bis (nuevo)

AM\1052406ES.doc 49/49 PE549.462v01-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

7.6. bis Cuando el producto, las normas armonizadas u otras soluciones técnicas aplicadas por el fabricante no hayan cambiado y sigan cumpliendo los requisitos esenciales en materia de salud y seguridad en vista de los estándares más vanguardistas, se aplicará un procedimiento simplificado para automatizar la nueva certificación haciendo, por tanto, que sea innecesario realizar ensayos o exámenes técnicos adicionales.

Or. en