enelnombredela santísima trínidad.-

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TRATADO De A.mistad, Comercio y Navegación entre la Confederación Argentina y Bélgica Parané, 3 de Marzo de 1860. En elNombre dela Santísima Trínidad.- El Presic1ente de la Confec1eración Argentina, por una parte y S. M. el Rey c1e los Belgas, por otra parte, queriendo dar un nuevo impulso á las relaciones de comercio y navegación entre la Confec1eración y la Bélgica, y estrechar c1e este moc1o los lf1Z0S que ya unen á ambos paises, han resuelto con- cluir un 'I'ratado conveniente para alcanzar este objeto, y al efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios, á saber: S. E. el Presic1ente c1e la Confcc1eración Argentina, al Dr. D. Luis José c1e la Peña, su Ministro Sccretario c1e Estado en el Departamento c1e Rolaciones Exteriores, y S.1\I[, el Hey c1e los Belgas al Conc1e Pablo c1e Borchgrave, Caballero de la Orden c1e Leopoldo, Caballero de tercera clase de la Orden c1e la Corona de Fierro, etc., su Ministro Hesidente cerca de S. M. el Emperador c1el Brasil y cerca del Gobierno c1e la Confederación Argentina. Los cuales, c1espués de haber canjeac10 sus plenos po- c1eres, y habióndolos encontrac1o en buena y debida forma, han convenic1o en los articulos siguientes: Articulo 1.°-Habrá paz perpetua y arnistad constante entre la Confec1eración Argentina y el Heino c1e Bélgica, 23

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Page 1: EnelNombredela Santísima Trínidad.-

TRATADO

De A.mistad, Comercio y Navegación entre la Confederación Argentina yBélgica

Parané, 3 de Marzo de 1860.

En el Nombre dela Santísima Trínidad.- El Presic1entede la Confec1eración Argentina, por una parte y S. M. elRey c1e los Belgas, por otra parte, queriendo dar un nuevoimpulso á las relaciones de comercio y navegación entrela Confec1eración y la Bélgica, y estrechar c1e este moc1olos lf1Z0S que ya unen á ambos paises, han resuelto con­cluir un 'I'ratado conveniente para alcanzar este objeto,y al efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios, á

saber:

S. E. el Presic1ente c1e la Confcc1eración Argentina, alDr. D. Luis José c1e la Peña, su Ministro Sccretario c1eEstado en el Departamento c1e Rolaciones Exteriores, yS.1\I[, el Hey c1e los Belgas al Conc1e Pablo c1e Borchgrave,Caballero de la Orden c1e Leopoldo, Caballero de terceraclase de la Orden c1e la Corona de Fierro, etc., su MinistroHesidente cerca de S. M. el Emperador c1el Brasil ycerca del Gobierno c1e la Confederación Argentina.

Los cuales, c1espués de haber canjeac10 sus plenos po­c1eres, y habióndolos encontrac1o en buena y debida forma,han convenic1o en los articulos siguientes:

Articulo 1.°-Habrá paz perpetua y arnistad constanteentre la Confec1eración Argentina y el Heino c1e Bélgica,

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354 TRATADO EN'l'RE LA. CON1J'EDERACIÓN" ARGEN'rINA y TIÉLGICA

y entre los ciudadanos de ambos paises, sin excepciónpersonas ni lugares.

Art.2.o-Habrá libertad de comercio yreciprocamente, entre la Confederación Argentina yBélgica. Los ciudadanos de la Confederación Argentinaen Bélgica y los belgas en la Confederación Argentina,podrán entrar con sus buques y cargamentos con todalibertad y seguridad, como los mismos nacionales, en loslugares, puertos y ríos, que están ó fueren abiertos alcomercio extranjero; salva las precauciones policialesempleadas para con los ciudadanos de las naciones másfavorecidas.

La, libre navegación del Paraná y del Uruguay en toda.la parte del curso de estos ríos que pertenezca á laConfederación es garanticla para el pabellón belga.-Aeste respecto, la Bélgica gozará de todas las ventajasconcedidas á otras Potencias, por los Tratados de laConfederación.

Art. B.O-Los ciudadanos de cada una de las PartesContratantes, podrán como los nacionales, en los territo­rios respectivos, viajar ó residir, comercial' pOl' mayoró menor, arrendar y ocupar las casas, almacenes y tíen­das que les fueren ncccsarias, efectual' remesas de mer­caderías y dineros, y recibir consignacionos; podrán tam­bién ser admitidos como fiadores ante la Aduana, cuandohayan estado establecidos por más de un año en lospuntos, y que los bienes raíces ó muebles que allí poseanpresenten una suficiente garantía.

Los unos y los otros en un pie de perfecta igua.ldad,podrán 'libremente establecer y fijar los precios de losefectos, mercaderías y objetos cualesquiera, ya importa­dos, ya nacionales, en todas sus compras C0l110 en todas¡:U8 vcntas, ya sea que vendan para el interior ya scadestinados á la exportación. Gozarán de la misma liber­tad para hacer sus negocios por sí, presentar sus propios

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manifiestos ó hacor llenar sus veces por quien mejor lesparezca, apoderados, comisionados, agentes, consignata­rios ó intérpretes, sea en la cmnpra ó en la venta de susbienes, efectos ó morcaderías, sea en la carga, descargaó despacho de sus buques.

Tendrán igualmente el derecho de llenar todas: lasfunciones que les fueren confiadas por sus compatriÓtaspropios, por extranjeros ó por nacionales, en calidad deapoderados, comisionados, agentes, consignatarios ó intér­pretes. Ellos se conformarán en todos sus actos á lasleyes y reglamentos del país, y no se les sujetará en casoalguno, á más cargas, restricciones, pechos ó impuestosque aquellos á que estuvieran sujetos los nacionales,ralvo las precauciones l)oliciales empleadas para con lasnaciones más favorecidas.

Además, se conviene especialmente que todas las venta­jas de cualquier uaturaleza que fuesen actualmenteacordadas por las leyes y decretos vijentes en la Confe­doraoión Argentina, ó que en adelante lo fuesen, á inmi­grantes extrajeras, se garanten á los Belgas establecidosó que se establecieren en cualquier punto de la Confede­ración. Los ciudadanos de la Confederación Argentinaou Bélgica, tendrán el mismo derecho.

Art. 4."_ Los ciudadanos respectivos gozarán en losdos Estados, la más constante y completa protección parasus personas y propiedades. Tendrán, en consecuencia,libre y fácil acceso ante los Tribunales de Justicia parala gestión y defensa de sus derechos, en toda instancia yen todos los grados de jurisdicción establecidos por laley. Podrán ocupar en todas circunstancias los aboga­dos, procuradores ó agentes de todas clases que juzgasenconveniente hacer obrar en su nombre. Por último, goza­rán á este respecto los mismos derechos y privilegios quefuesen acordados á los nacionales, y estarán sujetos á lar;mismas condiciones.

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356 'fRATADO ENTRE J~A CONFEDERACIÓN AHGEN'l'INA Y BÉLGICA

Art. 5."-Los ciudadanos de la Confederación Argen­tina en Bélgica, y los Belgas en la Ccnfederación Argen­tina, estarán exentos de todo servicio, sea en les ejércitosde tierra ó mar, sea en las guardias ó milicias nacionales;y en todos los demás casos de esta naturaleza, no podránser sujetados en cuanto á sus bienes muebles ó inmuebles,á otras cargas, restricciones, pechos ó impuestos queaquellos á que estuvieren sujetos los nacionales mismos.

Art. 6."-Los ciudadanos de uno y otro Estado, nopodrán ser respectivamente sometidos á embargo alguno,ni ser detenidos con sus buques, trípulacíoncs, cargamen­tos ó efectos mereantiles, para una expedición militarcualquiera que sea, ni para uso alguno público ó privado,sin que el Gobierno ó la autoridad local, haya convenidopréviamentc con los interesados una justa inl:l8Jlll1LizlWiÓllpor este uso, y de la que pudiere reclamarse por uailOSy perjuicios, que no siendo puramente fortuitos, nacierondel servicio á que voluntariamente se hubieren UUHuauo;

Art. 7."-8e garante la más entera libertad de concierr­cia á los ciudadanos de la Confederación Arg'BntiJ1LflBélgica, y á los Belgas en la Confederación Al'gemt@Los unos y los otros se conformarán en cuanto alcio exterior de su culto, á las leyes del pais.

Art. 8."-Los ciudadanos de las dos Partestantes tendrán el derecho en los territorios respectide poseer propiedades de toda clase y disponerde la misma manera que los nacionales.

Los ciudadanos argentinos, gozarán en todorio de Bélgica, del derecho de recibir y Lrasmith-cias ab intestato ó testamentarias, loBelgas, según las leyes del país, y sincausa de su calidad de extranjeros, á ningúncipado ó impuesto que no fuese exigido áRecíprocamente los Belgas gozarán en laArgentina, del derecho de recibir y trasmitir

a;

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ab intestato ó testamentarías, lo mísmo que los Argenti­nos, según las leyes del país, y sín estar sujetos á causade 8U calidad de extranjeros, á níngún gasto anticipadoó ímpuesto que no fuere exigido á los nacionales.

Existirá la misma reciprocidad entre los ciudadanosde los dos países, en cuanto á las donaciones entre vivos.En caso de exportación de bienes obtenidos ó adquiridospor cualquier título que sea, por ciudadanos argentinosen Bélgica, ó por Belgas en la Confederación Argentina,no se impondrá á éstos bienes, derecho alguno dedetracción ó de emigración, ni ningún otro al cual losnaturales del país no estén sujetos. Las disposicionesque preceden, son aplicables á todas las transferenciasde bienes en general. cuya exportación no haya sido aúnefectuada.

Art. 9.'-Serán considerados como buques argentinosen Bélgica, y como buques belgas en la ConfederaciónArgentina, todos los buques que naveguen bajo los pa­bellones respeetivos, y que sean portadores de papelesde navegación y demás documentos exigidos por las leyesde cada uno de los dos países, para la justificación de lanacionalidad de los buques de comercio.

Art. 1O.-Los buques argentinos que entraren en lastreó cargados en los puertos de Bélgica, ó que saliesen deellos, y recíprocamente los buques belgas que entrasenen lastre ó cargados en los puertos de la ConfederaciónArgentina ó que saliesen de ellos, sea por mar, sea porríos ó canales, sea cual fuese el punto de su partida ó

el de su destino, no serán sujetos, tanto á la entrada comoá la salida y en el tránsito, á otros derechos de tonelaje,de puerto, de balizamiento, de pilotaje, de anclaje, deremolque, de faro, de exclusa, de canal, de cuarentena,de salvamento, de depósito, de patente, de corretaje, denavegaeión, de peaje, en fin, á otros derechos ó cargasde eualquier naturaleza ó denominación que scan, que

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353 'l'RATADO EN'l'RE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA Y BÉLGICA

pesen sobre el casco de los buques, percibidos ó estable­cidos á nombre y en provecho del Gobierno, de funcio­narios públicos, de Munieipalidadesó de establecimientos,cualesquiera que aquellos que actualmente sean, ó enadelante pudiesen ser impuestos á los buques nacio­

nales.4rt . 1l.-En lo que concierne al fondeo de los buques,

su carga y descarga en los puertos, radas, bahías, ydársenas y generalmente en cuanto á las formalidades yelisposiciones cualesquiera á que pudiesen estar sujetoslos buques de comercio, sus tripulaciones y sus carga­mentas, queda convenido que no se concederá á losbuques nacionales ningún privilegio ni favor alguno,que no le sea igualmente á los elel otro Estado; siendola voluntad ele las Partes Contratantes, que tambiénbajo este respecto, sus buques sean tratados en el pie eleuna perfecta igualdad.

Art, 12.-Los buques ele una de las Partes Contratan­tes, que entrasen de arribada forzada en los puertos elela otra, no pagarán, sea por el buque, sea por el carga­mento, más derechos que aquellos á que estarían sujetoslos buques nacionales en igual caso, con tal que seconstar legalmente la necesidad de la arribada, quebuques no verifiquen operación alguna de comercio,que no permanezcan en el puerto más tiempo, queque exija la causa que motivó la arribada.

Art. 13.-Los buques de guerra de una ele lasPotencias podrán entrar, permanecer y carenarseaquellos puertos ele la otra Potencia en queacordado el acceso á la Nación más flworecida;tarán sujetos á las mismas reglas y gozarán lasventajas.

Art. 14.-Los objetos ele toela naturaleza importaren los puertos de uno de los elos Estados bajo ladel otro, sea oual fuere su procedencia ó el país de

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fuese la importación, no pagarán otros ó más fuertesderechos de entrada, ni serán sujetos á otras cargas quesi fuesen importados bajo la bandera nacional.

Art. 15.-Las disposiciones precedentes no tienen va­lor respecto de la importación de la sal, ó de los produc­tos de la pesca nacional, reservándose ambos paises lafacultad de acordar privilegios especiales, á las importa­ciones de estos artículos bajo el pabellón nacional.

Art. 16.-Los objetos de toda naturaleza exportadosde uno de los dos Estados, bajo el pabellón del otro, condirección á cualquior país, no serán sujetos á otros dere­chos ni otras formalidades, que si fuesen exportados bajoel pabellón nacional.

Art. 17.-Los buques argentinos en Bélgica y los bu­ques belgas en la Confedoración Argentina, podrán des­cargar parte de su cargamento on los puertos de suprimer arribo, y proceder en seguridad con el resto desu cargamento á otros puertos del mismo Estado, queestén habilitados para el comercio exterior, sea paraconcluir alli el desembarco de su cargamento, soa paracompletar allí su cargamento de retorno, sin pagar encada puerto, otros ni más fuertes derechos, que los quepaguen los buques nacionales en iguales circunstancias.En cuanto concierne al ejercicio del cabotaje, los buquesen ambos países serán tratados de una y otra parte bajoel mismo pie que los buques nacionales.

Art. 18.-Durante el tiempo fijado por las leyes res­pectivamento de ambos países para el depósito de merca­derías, no se percibirá otro derecho alguno que los deguarda y almacenaje, sobre los artículos importados deuno de los dos países en el otro, aguardando su tránsito,su reexportación ó su despacho para el consumo. Estosartículos, en ningún caso pagarán derechos más fuertesni estarán sujetos á otras formalidades que sí hubiesensido importados bajo el pabellón nacional ó proviniesedel país más favorecido.

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360 TRATADO ENTRE LA CqNFEDERACIÓN ARGENTINA y nÉLCICA

Art. 19.-- Las mercaderías embarcadas en buques ar­gentínos ó belgas, ó que pertenezcan á los ciudadanosrespectivos, podrán trasbordarse libremente en los puer­tos de ambos países, á un buque destinado á un puertonacional ó extranjero, sin necesidad de previo desem­barco, y las mercaderías así trasbordadas 'para su remi­sión á otros puntos, serán eximidas de toda clase de doro­chos de aduana ó de depósito.

I Art. 20 - Los objetos de toda naturaleza, proccdentesde Bélgica ó despachados para Bélgica, gozarán en supaso por el territorio de la Confederación Argentina,en tránsito directo ó para reexportación, del tratamientoaplicable en iguales circunstancias á les objetos proce-

. dentes ó destinados al país más favorecido.Recíprocamente los artículos de toda naturaleza pro­

cedentes de la Confederación Argentina ó despachadospara este país, gozarán en su tránsito por el territoriobelga, del tratamiento aplicable en los mismos casos,los artículos procedentes ó destinados al pais másrecido.

Art. 21.-Ni una ni otra de las Partesimpondrá á las mercaderías procedentes del suelo, deindustria ó de los depósitos de la otra parte, otros nifuertes derechos de importación ó de reexportaciónaquellos que sean impuestos á las mismasprocedentes de cualquier otro país extranjero.

No se impondrá á las mercaderías importadaspaís para el otro, otros ni más fuertes derechosfuesen exportadas para cualquier otro paísNinguna restricción ni prohibición de importaciónportación, tendrá lugar en el comercio recíprocoPartes Contratantes, que no sea igualmente oxtonsr-á todas lus demás naciones.

Art. 22.-Podrán establecerse CónsulesCónsules, Vicecónsules y ,Agentes Consulares

f

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uno de los dos países en el otro, para la protección delcomercio; estos Agentes no entrarán en sus funciones nigozarán los derechos, privilegios é inmunidades que lespertenecieren, sin obtener previa autorización del Go­bierno territorial. Este conservará además, el derecho dodeterminar las residencias donde le convenga aclmitirCónsules, bien entendido que á este respecto, los dos Go­biernos no se opondrán respectivamente restricción algu­na que no sea común á todas las demás naciones.

Art. 23.-Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecón­sules y Agentes Consulares de la Confederación Argen­tina en Bélgica, gozarán todos los privilcgios, inmunida­des y excenciones que gozaren los Agentes de la Naciónmás favorecida dela misma calidad y en las mismas con­diciones. Lo mismo será en la Confederación A1'~entina

respecto de los Cónsules Generales, Cónsules y Vice­cónsules y Agentes Consulares de Bélgiea.

Art. 24.--Los Cónsules de la Confederación Argenti­na, podrán hacer arrestar y remitir sea á bordo ó á laConfederación, los marineros que hubiesen desertado debuques de guerra argentino. Al efecto se dirigirán porescrito á las autoridades locales competentes, y justifi­carán con la exhibición de una declaración hecha por losComandantes de los buques, que los individuos que recla­maren forman parte de la tripulación; con este reclamoasí justificado se acordará la entrega.

Se les dará todo auxilio para la pesquisa y aprehensiónde dichos desertores, quienes, si fuese necesario, seránhasta detenidos en la casa de arresto del país, á requisi­ción y á expensas de los Cónsules, hasta tanto que estosAgentes hayan encontrado oportunidad para hacerlossalir. Sin embargo, si esta oportunidad no se presentasedentro del término do dos meses á contar desde el día de

aprehensión, los desertores serán puestos en libertad ypodrán ser vueltos á aprehender por la misma causa.

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362 TRATADO ENTRE LA CONFEDERACIÓN ARGEN'l'INA"Y nEJ~GroA

A falta de Cónsules, los Comandantes de los buques deguerra Argentinos tendrán los mismos derechos. Es en­tendido que los marinos, ciudadanos belgas, son excep_tuados de la presente disposición á menos que se hayannaturalizado Argentinos. Si el desertor hubiese cometidoalgún delito en el territorio de Bélgica, su entrega serádiferida hasta que el Tribunal haya, pronunciado su sen­tencia y esta sentencia haya sido ejecutada.

Los Cónsules "y Comandantes de los buques de guerraBelgas, tendrán exactamente los mismos derechos en laConfederación Argentina.

Art. 25.-Todas las operaciones relativas al salva­mento de buques Argentinos naufragados ó encalladosen las costas de Bélgica, serán dirigidas por los AgentesConsulares de la Confederación Argentina y reciproca­mente los Agentes Consulares de Bélgica, dirigirán lasoperaciones relativas al salvamento de buques de la na­ción naufragados ó encallados en las costas de la Confe­deración Argentina. Pero si las partes interesadas se ha­llasen en el punto, ó si los capitanes estuviesen munidosde poderes suficientes, la administración de los objetosnaufragados les será entregada.

La, int.ervonoíón de las autoridades locales tendrá lu­gar únicamente para mantener el orden, gnrantír losintereses de los salvadores si no pertenecieren á las tri­pulaciones naufragadas, y asegurar la ejecución de lasdisposiciones que deban observarse para la entrada ysalida de las morcadortas salvadas.

En la ausencia y hasta la llegada de los Agentes Con­sulares, las autoridades locales deberán además tomartodas las medidas necesarias, para la protección de losindividuos y la conservación de los objetos naufragados.Las mercaderías salvadas no serán jamás sujetas á ningúnderecho de Aduana ú otros, á menos qua no sean admi­tidas al consumo interior.

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MARZO 3 DI' 1860 363

Arto 26o-Los buques, mercaderías ó efectos pertene­cientes á los ciudadanos respectivos, que hubiesen sidotomados por piratas, y que fuesen conducidos ó encon­trados en los puertos de una ú otra de las Partes Con­tratantes, serán entregados á sus dueños, pagando, síhubiere lugar á ello, los gastos de represa que fuesendeterminados por los Tribunales competentes, después deprobarse los derechos de propiedad ante estos Tribunales,por el reclamo que deberá hacerse, dentro del término deun año por los interesados, sus apoderados ó los agentesde los Gobiernos respectivos.

Arto 27.-Si una de las Partes Contratantes llegase áentrar en guerra con un Estado cualquiera, los ciuda­danos de la otra Parte podrán continuar su comercio ynavegación con ese mismo Estado, á excepción siemprede las ciudades ó puertos, que fueseu sitiados ó bloquea­dos por tierra ó por mar. Para ser obligatorio el bloqueodeberá ser efectivo, es decir, mantenido por una fuerzasuficiente para impedir realmente el acceso al lugar blo­queado.

Tomando en consideración la distancia entre los Es­tados de las Partes Contratantes, y la incertidumbre quede esto resulta respecto de los diversos acontecimientosque puedan tener lugar para ambas Partes, se convieneque un buque, que tratase de entrar en un puerto sitiadoó bloqueado sin tener conocimiento del sitio ó blo­queo, podrá dirigirse con su cargamento á cualquierotro punto que le parezca conveniente, á menos quedicho buque persista en querer entrar, no obstante laintimación legal conocida en tiempo oportuno, del co­manuante de las fuerzas militares del bloqueo ó sitio.Si un buque perteneciente á una de las Partes Contra­tantes, se hallase antes de comenzarse el bloqueo ó sitio,

un puerto sitiado ó bloqueado por las fuerzas de laparte, este buque podrá salir con su cargamento

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3'14 TRATADO ENTRE I,A CONFEDlmACIÓN ARGEN'l'INA y BÉLGICA

libremente. No será sujeto á confiscaciones ni otro im­pedimcnto alguno, si fuese encontrado en el puerto des­pués la toma ó rendición do la plaza.

Es bien entendido que la libertad de comerciar ynavegar, estipulada en el primer párrafo del presenteartículo, no será extensiva á artículos de contrabandode guerra.

Art. 28.-Si una de las Partes permaneciese neutralcuando la otra estuviere en guerra con una tercera Po­tencia, las mercaderías cubier-tas por el pabellón de laparte neutral serán reputadas neutrales, aun cuandopertenecieren á los enemígos de la Parte que estuvieseen guerra, y las mercaderías pertenecientes á la Parteneutral no serán buena presa, aun cuando fueren encon­tradas á bordo de los buques enemigos de la otra Parte.Es bien entendido que artículos de contrabando de gue­rra, son exceptuados del beneficio de esta doble dlspo­sición.

Art. 29.-Estando en guerra una de las Partes Cbli"tratantes con un país cualquiera, no podrá la otra. parpen caso alguno, autorizar á sus nacionales, á tamal:aceptar cartas de corso, para. obrar hostilmente contla primera, sea para molestar al comercio ó á las pr()dados de los ciudadanos de ellas.

, Art. 30.-Se conviene formalmente entre las dosPartes Contratantes, que los Agentes Díplomát.icciudadanos de toda clase, los buques y las merc~

de uno de l&Éstados, gozarán en el otro las fran~íl;rebajas de derecho, privilegios é inmunidades cUa,l()ra, acordados ó que se acordaren á favor de la Naqig;favorecida; y esto gnl,tuitamente, si la concosióneta, ó con la misma compensación, si la concesi0B­díoional. Además es entendido que esta cláus111¡¡,en .nada perjudica las disposiciones proc2clestipulan 'el pleno derecho y sin condiciS]j·tratamiento de la Nación más favorecida.

II

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MARZO 3 DJ'· 1860-----------------

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Art. 31.-El presente Tratado, estará en vigenciadurante cinco años, que comenzarán á contarse desde dosmeses después de canjeadas las ratificaciones. Si un añoantes de espirar este término, ni una ni otra de las PartesContratantes, anunciase por medio de una declaraciónoficial, su intención de hacer cesar sus efectos, el Tratadoaun continuará obligatorio durante un año, y así sucesi­vamente afio por año.

Art. 32.--El presente Tratado será ratificado, y lasratificaciones serán canjeadas en el lugar de la residenciadel Gobierno de la Confederación Argentina, dentro deltérmino de diez y ocho meses, ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual Jos Plenipotenciarios respectivos, hanfirmado el presente Tratado y le han puesto sus sellos.

Hecho en dos originales en el Paraná, el tres de Marzoelel año del Señor mil ochocientos sesenta.

(L. S.) Lnrs J. DE LA PEÑA.

(L. S.) CONDE PAUL DE BOROHGRWE D'ALTON.

APROBAGIÓN DEL GOBIERNO ARGENTINO.

Departamento de .Relaciones Exteriores.

Paraná, 3 de Marzo de 1860.

Hallándose el presente Tratado concluido y firmadopor mi Plenipotenciario y el de S. M. el Rey de los Bel­gas conforme á las instrucciones y prevenciones que alefecto fueron dadas á aquellos, se aprueba por mi parte

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366 TH.ATADO EN'l'RE LA OONFEDERACIÓN ARGEN'rrNA y nitlf.GIOA

y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse á ladeliberación del Congreso Federal en la próxima sesiónpara su aprobación definitiva.

El presente Decreto será refrendado por el MinistroSecretario de Estado en el Departamento de Guerra yMarina.

URQUIZA.

PRÓRROGA DEL PLAZO PARA LA RATIFICACIÓN

Ministerio de Relaciones Exteriores,

Paa-aná, Octubre 8 de 1861.

Habiendo manifestado el Ministerio de J:i'eH1CClIJnI3§Exteriores los inconvenientes que ha habido, para sersentado al Honorable Congreso el Tratado firmadoPlenipotenciario de S. M. el Rey de los Belgas, se leriza para firmar con el Comisionado de Bélgicaguiente Prórroga para el canje de aguel Tratado.

Por cuanto las circunstancias actuales en que seRepública Argentina, no han permitido al IJlJIlj,J

ver en tiempo útil y oportuno, respecto al TratadoMarzo de 1860, lJam que el canje de las ratítioacionpudiera haberse efectuado en el tiempo nrernauorespecto, los abajo firmados Ministro de .ueracioncsriores de la Republica Argentina y el CónsulRey de los Belgas, debidamente autorizados, sedo hoy y han convenido lo que signe:

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MARZO 3 DE 1860 367

El plazo estipulado para las ratificaciones del Tratadofirmado por los Plenipotenciarios de la República Argen­tina y de S. M. el Rey de los Belgas el 3 de Marzo de 1860,y de que habla el articulo 32 queda prorrogado al 3 deSeptiembre de 1862.

Hecho por duplicado en el Paraná, CapitalProvisoria,de la República Argentina, el dia 8 de Octubre de 1861.-PEDERNERA.-Nicanor Melinas.

NOTA.-Quedó en ese estado. Puede consultarse lacorrespondencia cambiada con el Cónsul General de Bél­gica, en 1863, á propósito de este Tratado, dado porinsubsistente por el Gobierno Argentino.

(Registro Nacional, 1863)