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ELABORACIÓN DE INFORMES Y DICTÁMENES PERICIALES COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE VALENCIA. 2010 84 Ramón Gómez Ingeniero Superior Se trata de un caso real, con nombres supuestos, y puede considerarse como ejemplo muy completo de la forma en la que NO hay que hacer un Dictamen. ENCARGO.- DICTAMEN DE PATOLOGÍAS PROMOTOR.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVANCE X SITUACIÓN.- CALLE LOPE DE VEGA n° 15 LOCALIDAD.- ............................... (................................)

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Ramón Gómez Ingeniero Superior

Se trata de un caso real, con nombres supuestos, y puede considerarse

como ejemplo muy completo de la forma en la que NO hay que hacer un

Dictamen.

ENCARGO.- DICTAMEN DE PATOLOGÍAS PROMOTOR.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVANCE X SITUACIÓN.- CALLE LOPE DE VEGA n° 15 LOCALIDAD.- ............................... (................................)

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INDICE

1. MEMORIA 1.1. S0LICITANTE 1.2. REDACTOR DEL ESTUDIO 1.3. 0BJETO 1.4. RELACION DE DEFECTOS ENCONTRADOS

1.5. RECOMENDACIONES CORRECTORAS 2. VALORACIÓN ECONOMICA

2.1. DEFECTOS EXISTENTES 3. REFRENDO AL ESTUDIO ANEXO 1: REPORTAJE FOTOGRAFICO

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MEMORIA El Técnico que suscribe ha sido solicitado por los Representantes Legales de la Comunidad de Propietarios del edificio Avance X para estudiar las anomalías constructivas que más tarde se relacionan en la citada Comunidad sita en ............................ (...........................) en la calle Lope de Vega nº 15: 1.1. S0LICITANTE

Comunidad de Propietarios Avance X C/ Lope de Vega nº 15 ............................ (.............................) C IF: .................................... Representante: Francisco Toro Sánchez

1.2. REDACTOR DEL ESTUDIO La redacción del estudio ha sido solicitada al Ingeniero Superior Ramón Gómez de la Serna, colegiado n° ....... del Colegio de Ingenieros Superiores Industriales de .......................... con dirección en Calle Jesús y María n° 2 de ........................... (.......................) y número de teléfono ....................... 1.3. 0BJETO El presente informe tiene por objeto el recabar información de los solicitantes, estudiar sus solicitudes y si es justo relacionar los defectos y patologías que se encuentren, recomendar las correcciones que debieran paliar los mismos, y finalmente proceder a la valoración económica de las soluciones adoptadas. 1.4. RELACION DE DEFECTOS ENCONTRADOS Pasemos primero a relacionar las deficiencias encontradas y posteriormente a su descripción detallada. Relación:

1. Grietas y fisuras de terraza 2. Junta de dilatación sin continuidad en antepechos y con sellado defectuoso 3. Rodapiés sueltos 4. Red de bajantes pluviales sin ventilación. 5. Problemas de olores en cocinas. 6. Pasillos que no cumplen con anchuras mínimas. 7. Garaje. Rampa de acceso vehículos que no cumple 8. Garaje. Puerta de evacuación con dimensiones inapropiadas. 9. Garaje. Instalación contra incendios 10. Garaje. Dimensiones de plazas que no cumplen 11. Cuarto de contadores de agua 12. Rampa de acceso de minusválidos 13. Oxidación de elementos metálicos 14. Escalera de evacuación de edificio con tramo no recto 15. Garaje. Luz de obra? 16. Vertido directo de agua a la acera

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DETALLE DE LA RELACIÓN: 01.-Grietas y fisuras en terraza. Han sido localizadas grietas verticales en tres esquinas de los petos defensivos de la azotea. Estas grietas parece que han sido reparadas y en dos de las esquinas han vuelto a aparecer, en una de ellas esta el peto se encuentra agrietado por dentro y por fuera como se podrá apreciar en el anexo de fotos. Hay fisuras horizontales en el arranque de los petos desde el forjado en los patios interiores, de la misma forma en el torreón de comunicaciones. Y por último se han encontrado una fisura transversal ubicada en el dintel de la puerta de acceso a la terraza. 02.-Junta de dilatación sin continuidad en antepechos y con sellado defectuoso. Las juntas de dilatación no tienen continuidad en los muros defensivos perimetrales exteriores ni los de los patios interiores, de esta forma ante posibles movimientos es de esperar que los paños se agrieten por esos motivo en esos puntos. En otros puntos la junta se ha sellado con un material no elástico (mortero). Ello provocará la entrada de agua hasta niveles inferiores. 03.-Rodapiés sueltos. Algunos rodapiés se encuentran sueltos sobre todo junto a las juntas de dilatación en total podemos estar hablando de tres o cuatro metros lineales. Además de eso se puede observar como la colocación de todo el conjunto está mal ejecutada pues el rodapiés sobresale casi 3 cm de la pared y debe estar prácticamente alojado en el paramento vertical. 04.- Red de bajantes pluviales sin ventilación. La red de bajantes de pluviales y las de saneamiento han de encontrarse ventiladas por su extremo superior, y no lo están. Los tubos de las bajantes también deben ir forrados con un contratubo de fundición en sus dos últimos metros cuando discurren por el exterior (en este caso por una terraza o patio de la casa). 05.- Problemas de olores en cocinas. Se ha detectado un problema de olores en las cocinas de los apartamentos 1-E, 2-E, 3-E y 4-E. Los olores se trasmiten de una cocina al resto de ellas en los niveles superiores. Ello es debido a que el shunt de las mismas no se ha independizado como marca la norma NTE-ISH. Debe haber un conducto colector por cada una de las cocinas unidas a esa chimenea que desembocarán directamente al exterior por la chimenea y por lo observado no hay conductos colectores sino que las aspiraciones desembocan directamente en la chimenea de esa forma el olor se transmite sin problemas a las cocinas de otros apartamentos de nivel superior e inferior 06.- Pasillos que no cumplen con anchuras mínimas. Las normas de habitabilidad de la ................................................................ contienen las exigencias mínimas obligatorias que debe reunir una construcción para que sea considerada vivienda Decreto 85/1989 de 12 de Junio art. 91. En el caso que nos ocupa haremos también referencia a la normativa nacional al Real Decreto 556/1989 de 19 de mayo sobre medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios en el que se nos marca la anchura mínima de los pasillos interiores que deberán de ser de 80 cm. Pues bien en los apartamentos de la letra E existe un pasillo de acceso desde el salón al resto de la vivienda que no cumple esa exigencia mínima. 07.-Garaje. Rampa de acceso vehículos que no cumple. La rampa de entrada y salida de vehículos es curva no respetando para nada ni el radio mínimo de giro que debe de ser de 6 metros ni la pendiente que con curva no debe ser mayor de 12%. En nuestro caso la pendiente es muy superior a la norma y con tramo curvo, Norma HD/91 Art. 3.1 aparcamientos.

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08.-Garaje. Puerta de evacuación con dimensiones inapropiadas. Las puertas de acceso al garaje y de salida de emergencia no cumplen la normativa contra incendios de puertas de evacuación CPI-96. 09.-Garaje. Instalaciones contra incendios. Falta el alumbrado de emergencia, la señalización y los extintores. 10.-Garaje-Dimensiones de plazas que no cumplen. Las dimensiones de las plazas de garaje han de ser de 220 x 450 cm libre de soportes estructurales y en nuestro caso hay plazas que no las cumplen. 11.-Cuarto de contadores de agua. En el cuarto de contadores de agua se han encontrado los siguientes defectos:

- Acceso que no cumple normativa alguna tiene unas dimensiones de 67 x 133 cm, incluso es posible que los equipos de la instalación no salga por el "hueco" de acceso. Al problema de esas dimensiones hay que añadirle que varias conducciones reducen todavía más el "hueco" libre de acceso.

- No dispone de puertas - Está por debajo del suelo del garaje y no dispone de sumidero desagüe. - La instalación eléctrica no cumple normativa, por ejemplo los conductores que alimentan las

bombas discurren libres desde los tubos de protección hasta los equipos pero lo peor y mucho más grave es que todo el recinto se encuentra en un foso por debajo del volumen considerado peligroso del garaje ver MI BT 027 art. 9. Estos volúmenes serán considerados como locales con riesgo de Clase I, División I y consecuentemente deberán de cumplir las prescripciones señaladas en la Instrucción MI BT 026 para estos, locales .

- Bancadas de equipos no existen - Soportes para tuberías de interconexión de equipos no existen. Un carrete es corto. - Los suelos y techos sin revestir y la pared a pesar de estar pintada, no lo está con pintura

impermeabilizante. - Racores (uniones) con pérdidas de agua y con oxidación

12.- Rampa de acceso de minusválidos. La rampa se inicia con un escalón ¡Vaya rampa!. Y la puerta de acceso bate sobre la rampa. 13.-Oxidación de elementos metálicos. Los elementos metálicos exteriores (rejillas de ventilación en garaje) así como los perfiles rigidizadores de la puerta del garaje se encuentran oxidados o muy oxidados 14.-Escalera de evacuación de edificio con tramo no recto. La escalera de acceso al primer piso está compuesta de dos tramos rectos unidos mediante peldaños de escalera curva. Eso no es válido, debe estar unido por meseta con las dimensiones mínimas fijadas por la NBE CPI-96. 15.-Garaje. Luz de obra?. Es muy chocante que el garaje disponga a la fecha de luz de obra, claro que no es de extrañar puesto que las salidas de evacuación no cumplen, las dimensiones de las plazas tampoco y por tanto no puede ser legalizado, o lo que es lo mismo obtener la licencia de apertura. 16.-Vertido directo de agua a la acera. Hay una bajante de pluviales que vierte directamente en la acera y eso ya no está permitido.

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RECOMENDACIONES CORRECTORAS 1.-Grietas y fisuras en terraza. Lo más probable es que la aparición de estas grietas en las esquinas del antepecho sea debido a fallos en la cimentación por desplazamientos o asentamientos de la misma originada por una mala calidad portante del terreno o escorrentías no deseadas. No obstante una de ellas ha sido reparada (con armadura incluida) y parece solventada a excepción de la pintura, en. La intervención aconsejada es la siguiente: en las esquinas que se encuentran abiertas y dado que se repararon con anterioridad y las grietas ha vuelto a aparecer, se deberá realizar la prueba de los testigos de yeso por un periodo que comprenda los cambios climáticos de forma que nos garantice la estabilidad de la grieta en términos generales. Una vez identificada se conocerá si la grieta esta "viva" o "muerta" en el caso de que todavía esté desarrollándose se deberá "forrar" con un revestimiento continuo e impermeable para restablecer la estanquidad del mismo y evitar la degradación rápida del elemento constructivo. Una vez se confirme que la grieta se ha estacionado o estabilizado, se deberá proceder a su limpieza en profundidad mediante eliminación del forro y de los elementos extraños, se inyectará en la grieta, en todo su recorrido, espuma de poliuretano monocomponente previa humectación de la grieta para conseguir la solidificación de la espuma, si está la fábrica fracturada se deberá grapar los labios de la misma con grapas de acero inox., previamente a la inyección y finalmente se reparará una franja del revestimiento existente, al menos 15 cm a cada parte de la grieta y el remate (albardilla) del peto. Las fisuras horizontales han aparecido fundamentalmente en puntos singulares de unión de diferentes materiales (donde se acumulan tensiones derivadas de la obra) en los petos de los patios interiores, en el torreón de comunicaciones y una pequeña transversal en el dintel de la puerta de acceso a la azotea. Por ello se recomienda picar hasta la fábrica una franja de 20 a 25 cm a cada lado de las fisuras, proceder a su limpieza a fondo, aplicar el mortero hasta la mitad del revestimiento, "vendar" la zona con una malla de fibra de vidrio con una luz al menos de 10 x 10 mm. Y terminar de revestir, posteriormente cuando el paramento esté seco proceder a su pintura. 2.-Junta de dilatación sin continuidad en antepechos y con sellado defectuoso. Es necesario completar la junta de dilatación en todos los petos perimetrales exteriores e interiores afectados por la junta de dilatación. Para ello se procederá a cortar los paños y la albardilla mediante radial y posteriormente se procederá a realizar el rellenado el rellenado y sellado de los mismos como cualquier junta de dilatación. En cuanto a los puntos donde se ha seIlado con material no apropiado se deberá de limpiar la zona de ese material totalmente, limpiar a fondo en toda esa superficie mediante soplado de aire comprimido, teniendo buen cuidado en perfilar perfectamente los labios de la junta, una vez realizado esto se procederá a la obturación de la junta mediante un perfil de polietileno extrusionado de cédula cerrada con diámetro un 20% superior al ancho de junta, y finalmente se sellará todo el conjunto con material plástico apropiado tipo Sika o Texsa . 3.-Rodapiés sueltos. Se procederá al levantar todos los rodapiés sueltos y no sueltos y a su restitución de acuerdo a la NTE RSR-24 para lo cual será necesario el rebaje del revestimiento del paramento vertical en la zona donde actualmente se ubican los rodapiés de forma que una vez colocado el mismo el revestimiento del paramento vertical se alineé con la parte cerámica del rodapiés. Actualmente a continuación del paramento vertical hay casi dos centímetros de mortero y además el rodapiés eso no es válido.

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4.-Red de bajantes pluviales sin ventilación. La norma NTE-ISS criterios de diseño n° 5 dice "Todas las bajantes quedarán ventiladas, por su extremo superior o mediante conducto de igual diámetro con abertura dispuesta en lugar adecuado." Ese lugar adecuado a que se refiere esta norma queda perfectamente definido en la NTE-ISS 43 bajante de PVC "Cuando la bajante vaya al exterior se protegerán los 2 m inmediatos sobre el nivel de suelo con contratubo de fundición. En azoteas transitables la bajante se prolongará 2 metros por encima del solado" esta normativa aplica a pluviales y saneamiento La reparación del problema identificado es sencilla, basta con proceder a la ventilación de ambas bajantes mediante la prolongación de ambas con su misma sección por encima de la azotea transitable como marca la norma y en la altura adecuada, a 250 cm de altura sobre el solado, forrar las bajantes en su nivel inferior con contratubo de fundición en sus 200 cm inferiores. En cuanto a la colocación del tubo propiamente su sujeción se hará a muros de espesor no inferior a 12 cm, mediante abrazaderas con un mínimo de dos por tubo, una bajo la copa y el resto a intervalos no superiores a 150 cm. Las abrazaderas serán de acero galvanizado con manguito de caucho sintético 5.- Problemas de olores en cocinas La solución pasa por empotrar en el hueco de la chimenea de esa columna de apartamentos las bajantes que faltan (un conducto por unidad) y conexionarla a las rejillas de ventilación de cada cocina. La reparación en sí es dificultosa pero realizable. Las secciones de los conductos serán tales que permitan una extracción contínua de 30 l/s. 6.- Pasillos que no cumplen con anchuras mínimas. El problema que se plantea pasa por trasladar la cámara de instalaciones que se encuentra incrustada justo en el salón de los apartamentos asignados como E al pasillo. Procediendo de esa forma primero dichos apartamentos recuperarán un espacio que se les ha usurpado de forma lamentable, se solucionará el problema de las dimensiones mínimas en los pasillos al desaparecer el estrangulamiento actual y no se perjudica a nadie puesto que a la otra cara del paño (ya en el pasillo) hay un hueco entre el pilar estructural para conformar la misma cámara sin perjudicar a nadie. 7.-Garaje. Rampa de acceso vehículos que no cumple. En este caso no existe a juicio de este perito solución alguna que permita reconvertir la rampa para dejarla dentro de la normativa actual. No obstante se podría mejorar muchísimo la situación actual pero necesariamente habría que, eliminar al menos dos plazas de garaje (uno de los problemas viene porque ha encajado las plazas de garaje sin respetar las dimensiones mínimas como más tarde veremos) de esa forma diseñando una rampa nueva (se va a necesitar puesto que la rampa ocupa parte de la salida de evacuación) se podría dar un radio de giro adecuado a la norma y dejar la pendiente de la rampa casi "legal". Una vez realizado el acceso de vehículos será más conveniente. 8.-Garaje- Puerta de evacuación con dimensiones inapropiadas. Es necesario la rectificación de la salida de emergencia tiene unas dimensiones no apropiadas según la norma NBE CPI-96 determina la anchura y altura de los huecos/puertas de salida de emergencia art. 7.4.3 anchuras mínimas y máximas. Como consecuencia de ello la anchura del hueco deberá de ser de 80 cm. Su adecuación pasa por "corregir" la rampa de salida de vehículos 9.-Garaje. Instalaciones contra incendios. Es necesario para la consecución de la licencia de apertura del garaje y por la propia seguridad de la edificación dotar al mismo de la instalación contra incendios de obligado cumplimiento y que el Promotor ha obviado totalmente. Para un garaje de más de 5 vehículos y menor en superficie de 500

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m2 le corresponde una distribución de extintores (ningún punto puede quedar a distancia superior a 15 m de un extintor), alumbrado de emergencia y señalización correspondiente. 10.-Garaje. Dimensiones de plazas que no cumplen La ley HD/91 determina las dimensiones mínimas de las plazas de garaje, de los pasillos, de las rampas y de los radios de giros, así como de las mesetas y la altura libre. La dimensión mínima de las plazas ha de ser 220 x 450 cm libres de soportes estructurales, en este caso no se cumple en al menos 2 plazas. Por tanto esas no deberían haberse dedicado a plazas de aparcamiento más bien (como más adelante podremos comprobar con el tema de cuarto de contadores) una se hubiera debido destinar a cuarto de contadores de agua puesto que la entrada de la acometida está ubicada justo en ella. 11.-Cuarto de contadores de agua Esta instalación tal y como está no es legal, tiene muchos incumplimientos normativos pero al encontrarse por debajo del volumen considerado peligroso en el garaje y ser un posible foco (por ser un foso) de almacenamiento de CO2 su legalización resultaría tan cara que la haría inviable además de corregir todo el resto de defectos (en especial el acceso) por tanto la solución pasa por ocupar una plaza de ......................................................

x x x x x x x x x x x x x x x x

(Aunque parezca increíble falta una hoja en el Dictamen, que nunca se presentó) x x x x x x x x x x x x x x x x x x

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VALORACIÓN ECONOMICA DEFECTOS EXISTENTES 1.-Grietas y fisuras de terraza Se valorará la colocación de testigos en dos esquinas, la reparación de las mismas, pintado de la que fue reparada, la reparación de las fisuras aparecidas con armadura y el pintado de la zona dañada. . 2.-Junta de dilatación sin continuidad en antepechos y con sellado defectuoso Se valora la reparación y sellado de las juntas así como realizar la continuidad de la junta en los petos. 3.-Rodapiés sueltos Se procede a valorar la sustitución de los mismos para ejecutarlos como se deben. 4.-Red de bajantes pluviales sin ventilación Se procede a valorar los trabajos indicados 5.-Problemas de olores en cocinas Se valorará lo descrito en el apartado 6.- Pasillos que no cumplen con anchuras mínimas Se valora la reubicación de la cámara situada dentro del salón de los apartamentos al pasillo. 7. -Garaje. Rampa de acceso vehículos que no cumple Se valorará el rediseño de la rampa y la ocupación de dos plazas de garaje para la rampa. 8.- Garaje. Puerta de evacuación con dimensiones inapropiadas Se valora la reubicación del hueco de la puerta pues por el actual no se puede pasar con las dimensiones adecuadas. Y el arreglo de los escalones afectados. Además la barandilla de las escaleras y la sustitución de la cerradura actual de la puerta de peatones por el dispositivo antipático de apertura desde el interior. 9.-Garaje. Instalación contra incendios. Se valora los extintores, el alumbrado de emergencia y la señalización 10.-Garaje. Dimensiones de plazas que no cumplen En este caso parece justo valorar el beneficio que ha tenido el promotor al incluir dos plazas sin dimensiones adecuadas, como perjuicio causado a los propietarios al menos en valor de una plaza.

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11.-Cuarto de contadores de agua Se valora la construcción del cuarto de contadores de agua nuevo adosado al anterior pero en una plaza de las que se deberá de perder al alargar la rampa por ello no consideramos disponibilidad de espacio. 12.-Rampa de acceso de minusválidos Se valora el retranqueo de la puerta, la retirada de las instalaciones correspondientes, el rebaje de la rampa, la confección de la meseta y la adecuación de la rampa antideslizante. 13.-Oxidación de elementos metálicos Se estima en este apartado la limpieza (decapado) con cepillo de púas metálicas de toda la carpintería metálica en la fachada así como los rigidizadores de la puerta de vehículos. Pintura (dos manos) de imprimación antioxidante y finalmente otras dos capas de pintura al esmalte de todos los elementos antes citados . 14.-Escalera de evacuación de edificio con tramo no recto Se valorará la realización de la escalera con meseta, para lo cual es necesario recomponer el último tramo con más peldaños (intentando recuperar los que se puedan del actual tramo). 15.-Garaje. Luz de obra? Lo único que se puede valorar en este punto es la confección del proyecto de técnico así como valorar el coste de los permisos y licencias de apertura de la actividad, por parte del ayuntamiento y la contratación con Iberdrola por otra. 16.- Vertido directo de agua a la acera Se estimará el coste de la zanja en la acera, el enterramiento de la tubería y los elementos necesarios de la bajante para su prolongación.

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RESUMEN DE VALORACION 1 Grietas y fisuras en terraza ................................................................................................. 2.735

2 Juntas de dilatación sin continuidad en antepechos y con sellado defectuoso .................. 1.490

3 Rodapiés sueltos ................................................................................................................. 1.955

4 Red de bajantes pluviales sin ventilación ........................................................................... 1.784

5 Problema de olores en cocina ............................................................................................ 1.065

6 Pasillos que no cumplen las anchuras mínimas ................................................................ 3.535

7 Rampa de acceso a vehículos que no cumple .................................................................. 19.070

8 Puerta de evacuación inadecuada ..................................................................................... 1.305

9 Instalaciones contra incendios .......................................................................................... 815

10 garaje. Dimensiones de plazas que no cumplen ............................................................ 9.000

11 Cuarto de contadores de agua ....................................................................................... 4.325

12 Rampa de acceso de minusválidos ................................................................................ 1.990

13 Oxidación de elementos metálicos .................................................................................. 2.180

14 Escalera de evacuación de edificio con tramo no recto ..................................................... 2.817

15 Garaje. Luz de obra? ........................................................................................................ 3.450

16 Vertido directo de agua a la acera .................................................................................... 320

TOTAL ......................................... 57.836

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3.- REFRENDO AL ESTUDIO El perito que suscribe manifiesta bajo juramento, que en la emisión del informe ha actuado con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de perjudicar a ambas partes litigantes, siendo conocedor de las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliera mi deber como perito. ...................................., Febrero de ..........

Fdo: Ramón Gómez Ingeniero Superior Colegiado nº ..............

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DDDIIICCCTTTAAAMMMEEENNN SSSOOOBBBRRREEE DDDEEEFFFIIICCCIIIEEENNNCCCIIIAAASSS CCCOOONNNSSSTTTRRRUUUCCCTTTIIIVVVAAASSS

Estudio de Arquitectura

Técnica

ENCARGO: DICTAMEN SOBRE DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS

PETICIONARIO: PROMOCIONES LA CASA S.L.

SITUACIÓN: CALLE LOPE DE VEGA n° 15

LOCALIDAD: ……………………… (……………………..)

Se trata de un caso real, con nombres supuestos, y es la contestación al

Dictamen visto anteriormente

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ÍNDICE ANTECEDENTES .............................................................. 78

DOCUMENTACIÓN UTILIZADA ....................................... 78

DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO ......................................... 79

OBSERVACIONES REALIZADAS .................................... 79

CONCLUSIONES .............................................................. 92

ANEXO GRÁFICO ............................................................. 96

ANEXO DOCUMENTAL ................................................... 105

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DICTAMEN SOBRE DEFECTOS CONSTRUCTIVOS ANTECEDENTES.- La empresa PROMOCIONES LA CASA S.L. provista de CIF.- ...................., y con sede social en Calle Nuestra Señora de Olula nº 10 de .......................... (........................), representada por D. José López Agudo, con domicilio a efectos de comunicaciones en la misma dirección, y NIF nº ........................., ha sido objeto de una Demanda de Juicio Ordinario por parte de la Comunidad de Propietarios del Edificio “Avance X”, sita en la Calle Lope de Vega nº 15 de la misma localidad, al haber sido promovido este edificio por la empresa demandada y entender la Comunidad de Propietarios que algunos acabados constructivos presentan deficiencias que deben ser subsanadas. Por tal motivo PROMOCIONES LA CASA S.L., a través de su gerente me requiere para realizar un informe Técnico sobre estas supuestas deficiencias en contestación al informe técnico que aporta la parte demandante. Aceptado el requerimiento me persono en el edificio siendo aproximadamente las 13,30 horas del viernes 25 de febrero del año en curso, en compañía de un letrado contratado para su defensa por parte de la Empresa y del vecino designado por la Comunidad para proceder a la inspección del edificio. DOCUMENTACIÓN UTILIZADA PARA LA OBTENCIÓN DE CONCLUSIONES.- Para la realización del presente informe se han utilizado los siguientes documentos:

1. Proyecto de Obra, redactado por el Arquitecto D. Antonio Muniozguren Sevila, inscrito con el nº 21 en el correspondiente Colegio Oficial de Arquitectos de .................................................., cuya Memoria Constructiva parcial se acompaña como Anexo I.

2. Certificado Final de Obras, suscrito por el arquitecto arriba mencionado y por el arquitecto

técnico D. Augusto Conde Valiente, inscrito con el nº 22 en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de ..................................., cuya fotocopia se acompaña como Anexo II.

3. Fotocopia de una Cédula de Habitabilidad de Primera Ocupación de una vivienda del Bloque,

que se acompaña como Anexo III.

4. Fotocopias de los Boletines de instalación eléctrica y de fontanería, tramitados ante Industria de una de las viviendas, que se acompaña como Anexo IV.

5. Comunicación del Ayuntamiento de ........................ al promotor sobre algunos arreglos de la

calzada previos a la concesión de las cédulas de habitabilidad que se acompaña como Anexo V.

6. Informe Técnico sobre las deficiencias en estudio realizado por el Ingeniero Industrial D. Ramón

Gómez de la Serna, inscrito con el nº 24 en el correspondiente Colegio Oficial de Ingenieros Superiores Industriales de .................................

7. Apuntes tomados en la visita realizada.

8. Documentación gráfica obtenida en obra.

9. Legislación relacionada con la materia que se aborda.

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3. DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO OBJETO DEL ESTUDIO.- El edificio objeto del presente documento se compone de Planta Sótano de Aparcamiento, Planta Baja y cinco Plantas de Viviendas, previsto inicialmente para 22 apartamentos y que posteriormente en el Proyecto de Ejecución se elevaron a 26, abriendo fachada a las calles Orión, Cisne y Lope de Vega. El edificio se proyecta en el año 1999 por el estudio del Arquitecto D. Antonio Muniozguren Sevila, concluyendo su ejecución material con fecha 7 de diciembre de 2001, por lo que tiene una antigüedad algo superior a los 3 años. Se describen a continuación las observaciones realizadas por plantas en el orden establecido en el Informe Técnico aportado por los demandantes para facilitar la comparación entre las distintas visiones en cada uno de los puntos que se citan, así como los comentarios relativos al origen de las patologías, soluciones propuestas, posibles responsabilidades, etc. 4. OBSERVACIONES REALIZADAS.- 4.1. Grietas y Fisuras en Terraza.- Visitada la azotea superior, que sirve de cubierta al edificio, se ha podido constatar la existencia de fisuraciones de tipo vertical en las esquinas de los antepechos defensivos de la terraza, que en todos los casos han sido reparadas, al parecer mediante la formación de rozas y la inclusión de grapas metálicas, tomadas con mortero de cemento, y en espera de una comprobación posterior de su efectividad, ya que no se aprecia un completo acabado en las zonas reparadas. (Fotos nº 1 y 2 del Anexo Gráfico) Aparecen también algunas fisuraciones de tipo horizontal, tanto en el arranque de los antepechos de la azotea en los patios de luces, como en los paramentos verticales del torreón de la caja de escalera y ascensores. (Fotos nº 3 y 4 del Anexo Gráfico)

Se constata la existencia, al menos en un punto del antepecho, de una fisura escalonada aproximadamente a 45 º (Foto nº 5) y por último son visibles en algunos paramentos verticales, distintas fisuras de tipo capilar en distintas direcciones (Foto nº 6)

COMENTARIOS.- Para comprender los movimientos detectados en la cubierta es preciso considerar inicialmente que la elevación de cualquier edificio supone siempre para el terreno en el que se asienta una modificación, a veces importante, del estado inicial de cargas en el que se encontraba, lo que le supone una redistribución de tensiones y ciertos asentamientos, que siempre conllevan unas señales visibles en los edificios, especialmente en su parte más sensible, que es la cubierta. Estos asientos son perfectamente conocidos por la ingeniería de suelos y por la normativa en vigor, que establece unos límites y recomendaciones para que los edificios no sufran en exceso este tipo de deformaciones. En cualquier caso lo normal es que un edificio esté produciendo asientos en periodos que normalmente son superiores a los 5 años y que en ese tiempo se produzca algún tipo de fisuración en elementos débiles como un simple tabicón utilizado como antepecho de una azotea. Las líneas de fisuraciones producidas por este tipo de asientos diferenciales suelen ser escalonadas a 45 º tal como una de las descritas anteriormente y en algunos casos horizontales. Se da además una segunda circunstancia que tiene una importancia vital en el estudio de las patologías de cubiertas. Se trata de los problemas de las tensiones superficiales en el tablero de la terraza derivadas de los enormes cambios de temperatura que pueden llegar a sufrir en cada uno de los ciclos noche-día, invierno-verano, etc., dando lugar a importantes dilataciones cuando hacer calor y a contracciones en caso del frío.

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Estas tensiones hacen que no se comporte igual un elemento en la superficie de la terraza que uno que esté por debajo de la misma. Así el solado se dilatará y contraerá mientras que el forjado en el que se apoya permanecerá más estable al estar protegido de las inclemencias del tiempo. Estos movimientos diferentes en la misma base de la cubierta hace que se termine produciendo algún tipo de manifestación en forma de fisuras, como por ejemplo las de tipo horizontal que se aprecian en el arranque de los antepechos en los patios de luces, que son de tipo capilar y por tanto intrascendentes. Otro elemento llamativo para los no iniciados en materia de construcción es la aparición de grietas en distintas direcciones y aparentemente sin sentido que aparecen en algunos paramentos y que en este caso también se manifiestan. Su origen se encuentra normalmente en las retracciones producidas en los morteros empleados para revestir los muros, que cambian su volumen inicial al secarse dando lugar a unas tensiones que producen la formación de múltiples fisuras, en su mayor parte microscópicas y otras visibles a simple vista. La formación de estas fisuras aumenta o disminuye de acuerdo al tipo de componentes usados para confeccionar el mortero, tipo de cemento y de arena fundamentalmente, debiendo considerar que por ejemplo la arena es un elemento natural que puede traer desde su cantera algunos componentes naturales indeseables, que facilitan la formación de estas fisuras. Debe entenderse por tanto como algo natural, siempre que estén al exterior y su aspecto sea de líneas finas o capilares que no den paso a problemas de filtraciones, humedades, etc., como sería el caso de fisuras algo mayores de sección.

Por tanto de todas las fisuras estudiadas las únicas que bajo mi punto de vista tienen cierta trascendencia son las fisuras verticales de las esquinas y que hemos encontrado ya reparadas, si bien entiendo que con carácter experimental, hasta tanto se observa si vuelven a producir movimientos. SOLUCIONES PROPUESTAS.- Para las fisuraciones de tipo capilar tanto para las horizontales como las de retracción entiendo que de momento no se precisa de ningún tipo de remedio, salvo que en el futuro puedan aumentar su sección, en cuyo caso sería suficiente con una capa de pintura pétrea o al cemento que garanticen la impermeabilización del paramento, cerrado las líneas de absorción de agua. Respecto a las fisuras verticales que se han reparado en las esquinas será preciso esperar a ver el comportamiento de la solución aportada y, en caso de que vuelvan a aparecer agrietamientos sería conveniente la formación de pilastras de ladrillo o de hormigón debidamente ancladas al forjado inferior y trabadas con los antepechos actuales, observando especialmente si está bien resuelta la junta de dilatación entre el tablero del solado y el antepecho de la terraza para evitar la transmisión de esfuerzos de dilatación térmica, procediendo a su corrección en caso de observarse anomalías.

RESPECTO A LAS SOLUCIONES PROPUESTAS POR EL TÉCNICO DE LA PARTE DEMANDANTE.- Tal como se ha comentado en los puntos anteriores los problemas del asiento inicial del edificio son comunes a todas las obras, por lo que considero inaceptable la afirmación sobre probables fallos en la cimentación del edificio, que hubiera dado lugar a movimientos en todo el edificio, agrietamientos en fachada, en la tabiquería de las viviendas, etc. , ya que en la vivienda visitada no se ha podido detectar ningún tipo de movimiento, ni existe constancia de que ningún otro propietario haya presentado denuncia alguna sobre el particular, como así se desprende del propio informe al que se contesta.

Por otra parte si el problema existiese, como cita el autor de ese informe, las soluciones no pasarían por reparar las fisuras de la terraza sino por reparar la cimentación, como resulta obvio. Por último cabe indicar que la determinación de si una fisura esta viva o muerta se realiza en interiores por el método de testigos de yeso que ese técnico cita, pero jamás se aconsejan al exterior,

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ya que al ser el yeso un material altamente absorbente de agua se degradaría inmediatamente con la lluvia y la humedad por lo que no resultaría fiable. Para el exterior se utilizan elementos como el fisurímetro, compuesto de dos retículas de plástico que, sobrepuestas parcialmente y ancladas a los paramentos, permiten medir la evolución del problema, o el deformómetro, compuesto por dos barras de invar y un comparador que posibilita el seguimiento de las variaciones superficiales, aunque al tratarse de mecanismos no fácilmente localizables se tiende a realizar las mediciones con clavos lanzados con pistola tipo Hilti o similar, a ambos lados de las fisuras, realizándose posteriormente las mediciones por medio de micrómetros. 4.2. Juntas de dilatación en Azotea.- Se observan distintas juntas de dilatación situadas en la zona de cubierta, con leves pérdidas de masa en las zonas de los antepechos, estando el resto de la junta perfectamente sellada y ejecutada. (Fotos 7 y 8) COMENTARIOS.- Las Juntas de Dilatación Estructurales son elementos que se sitúan en los edificios cuando sus dimensiones en planta alcanzan unos valores determinados, regulados por la normativa, que obligan a dividir el edificio en dos o más sectores absolutamente independientes estructuralmente, de forma que no exista contacto entre ellos para que, en caso de variaciones de temperatura, los correspondientes incrementos o disminuciones de las dimensiones del edificio no se traduzcan en empujes o tensiones en la estructura que podría provocar graves daños a la misma. O sea se trata de dividir el edificio en pequeñas porciones para que igualmente su dilatación produzca pequeñas tensiones. Este concepto tan simple y tan eficaz obliga a que en una junta de dilatación los pilares sean dobles, uno para cada parte en la que se ha dividido el edificio, igual que las jácenas, los forjados, las paredes o el pavimento. Es decir todo empieza o acaba en esa junta, sin que haya elementos pasantes entre las dos partes, pues las distintas tensiones a que los obligaría cada una de ellas se traduciría inmediatamente en roturas, fisuraciones, etc. Existe otro tipo de Junta de Dilatación en Solados que se emplea exclusivamente en aquellas zonas del edificio sujetas a importantes variaciones de temperatura como son los pavimentos de las azoteas, tal como se ha explicado en el punto anterior. En este caso al ser las dilataciones y contracciones tan fuertes, no resulta adecuado valerse exclusivamente de las Juntas de Dilatación Estructurales, separadas aproximadamente unos 30 m de longitud, sino que se aconseja dividir la superficie de la terraza en áreas más pequeñas, por ejemplo de 5 x 5 m o algo mayores, de forma que su dilatación sea absorbida por los materiales elásticos que se sitúan en esas juntas, debiendo existir una junta perimetral en toda la cubierta de forma que los empujes producidos por las tensiones superficiales del suelo no alcancen al antepecho de la terraza ya que ocasionaría su ruina, a través de la famosa patología de la fisura horizontal del antepecho de las terrazas, que en este caso no se aprecia.

No entraremos, por salirse del ámbito del presente estudio, a comentar otro tipo de Juntas, como las de Retracción y de otro tipo habituales en construcción. Por esta razón produce cierta sorpresa comprobar que en el informe del técnico de la parte demandante se confunden una y otra junta de dilatación, y aconseja cortar los muros sin que posteriormente los mismos queden apoyados en parte alguna salvo en la masilla de la junta, lo que provocaría su inestabilidad y serían un peligro para cualquier viandante, siendo necesario que ambos muros remataran en pilares o pilastras de apoyo anclados en el forjado inferior. No menos estupor produce la afirmación de que “en otros puntos la junta se ha sellado con un material no elástico (mortero) …”, ya que se han inspeccionado las juntas y en ningún momento se ha apreciado la existencia de mortero, bien al contrario se trata de una Junta de Dilatación perfectamente ejecutada con masillas adecuadas, por lo que se trata de una afirmación cuando menos atrevida. La existencia de mortero hubiera provocado que las tensiones acumuladas en esa zona dieran lugar a rotura de baldosas, levantamiento de las mismas, etc., defectos que en ningún momento se aprecian.

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La lógica más elemental aconseja que ante la duda derivada de la composición de un material se extraiga una muestra y se lleve al laboratorio para ser analizada lo que evita situaciones lamentables como la descrita. SOLUCIONES PROPUESTAS.- Las masillas habitualmente empleadas para el cierre de las juntas de dilatación tienen en su formulación algunos componentes volátiles, lo que hace que debido a los efectos de la intemperie se vayan perdiendo sus propiedades y elasticidad iniciales, pudiendo dar lugar a una cierta merma en su sección, lo que conlleva una labor de inspección y mantenimiento que no debería superar el plazo de un año, aunque en la práctica nadie se acuerda de las juntas hasta que aparece la humedad en el piso de abajo. En el caso que nos ocupa ningún vecino ha denunciado, que se sepa, ningún problema de humedades procedentes de cubierta, lo que indica que las juntas están perfectamente resueltas y funcionando a plena satisfacción, aunque sí se observa ya alguna merma de material, lo que hace aconsejable que la Comunidad de Propietarios se vaya involucrando en el mantenimiento de su edifico, cuestión que parece que brilla por su ausencia. La forma de la reposición es variable dependiendo de la formulación química de la masilla, por lo que una vez conocida ésta se procederá en consecuencia. Por ejemplo las de composición asfáltica se tratarían con soplete para conseguir su licuación, se tratarían con espátula y se repondría el material que faltara. 4.3. Rodapiés sueltos.- Se observa en alguna zona de la cubierta que existen algunos rodapiés con una cierta fisuración situada en el encuentro con el antepecho y cerca de las Juntas de Dilatación. (Foto nº 9). COMENTARIO.- La función de esta pieza cerámica es, además de estética, impidiendo que el roce de las puntas de los zapatos deteriore la pintura del muro, la de proteger la tela asfáltica que se levanta desde el pavimento y se introduce en una roza perimetral del muro, formando un embalse de manera que si se alcanzara un determinado nivel de agua en una lluvia fuerte, ésta no llegue a rebasar ese límite antes de ser conducida hacia la bajante, de lo contrario produciría la inmediata inundación de las viviendas inferiores. No se debe confundir por tanto con los rodapiés existentes en el interior de las viviendas cuya única finalidad es la decorativa y que por tanto pueden estar totalmente pegados al tabique con un simple mortero de agarre. Ya hemos explicado anteriormente que el tablero del suelo de la azotea nunca debe tocar el antepecho o muro perimetral, debiendo dejar una junta de dilatación en el encuentro, que debe cubrir la tela asfáltica para evitar la entrada del agua, por tanto si consideramos el ancho de la junta de dilatación, el espesor de la tela asfáltica, el mortero de protección de la misma, el de agarre del rodapié y el propio espesor del mismo, resulta que el rodapié de la terraza siempre sobresale 2 ó 3 cm de la cara del muro, como ocurre aquí, por lo que no se entiende la afirmación del técnico informante de que debe estar alojado en el paramento vertical. En la siguiente figura se observa un esquema de construcción de este tipo de encuentros de acuerdo las Normas Tecnológicas de la Edificación, en la que se aprecia como la tela asfáltica (en línea más oscura), sobresale del muro, debiéndose superponer sobre ella el rodapié con su mortero de agarre, con lo que aparece el resalte que supuestamente se debería eliminar, lo que supondría la destrucción de la impermeabilización.

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En cuanto a la fisura que se aprecia es bastante habitual en esa zona ya que en ella se acumulan las tensiones superficiales producidas por la dilatación, debiendo tener en cuenta que el rodapié se asienta sobre un elemento blando como es la tela asfáltica, pudiendo llegar en ocasiones a producir este efecto, que es probable que se repita en más ocasiones a lo largo del tiempo. SOLUCIONES PROPUESTAS.- Si se comprueba que alguna pieza está suelta, será aconsejable retirarla con cuidado, procurando una limpieza del soporte sin objetos punzantes para no deteriorar la tela asfáltica inferior, eliminando el polvo y aplicando de nuevo la pieza con un mortero apropiado, preferiblemente elástico. Se acabará el trabajo mediante el rejuntado de las piezas con mortero de cemento. Si las piezas no están sueltas, sino sólo con la fisura superior lo más aconsejable será no removerla, procediendo al sellado de la fisura con materiales apropiados para la impermeabilización del conjunto como puede ser la silicona. RESPECTO A LAS SOLUCIONES PROPUESTAS POR EL TÉCNICO DE LA PARTE DEMANDANTE.- El desconocimiento por parte del técnico informante de la función de protección de la tela asfáltica, le hace llegar a conclusiones realmente lamentables como la de solicitar el rebaje del revestimiento del paramento de forma que una vez colocado el rodapié no sobresalga del revestimiento del muro. Eso evidentemente supone la destrucción de todo el babero de tela asfáltica que sube por la pared y de la junta de dilatación perimetral, lo que sólo puede calificarse de inaceptable, porque provocaría la inmediata inundación de las plantas inferiores. Y no lo solicita para la parte afectada sino para “los rodapiés sueltos y no sueltos..”. Creo que la cuestión no merece mayor comentario. 4.4. Red de Bajantes Pluviales sin Ventilación.- En el patio de luces se observa la red de bajantes del edificio, sin que se aprecien tubos de ventilación de las mismas a cubierta. (Foto nº 10)

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COMENTARIOS.- En un edificio se puede proceder a la evacuación de aguas mediante dos sistemas, el Unitario y el Separativo. En el primero tanto las aguas fecales como las procedentes de la lluvia se conducen por una misma canalización hasta el exterior, mediante su conexión al sistema municipal de alcantarillado. En el segundo las aguas pluviales circulan por unas tuberías y las fecales por otras, vertiendo las primeras bien a la calle, bien al alcantarillado, mientras que las fecales evidentemente siempre irán al alcantarillado. El hecho de elegir un sistema u otro depende en muchos casos del arquitecto autor del proyecto mientras que en otros puede venir regulado por las normas, por ejemplo las ordenanzas municipales de una localidad. Estas tuberías funcionan mejor si se dispone un tubo conectado a las bajantes y que suba por encima de cubierta entre 2 y 2,5 m de altura, dado que por las mismas se trasmiten malas olores que pueden molestar a los usuarios de la azotea, ya que esa ventilación permite que el agua baje con más fluidez por las tuberías sin formar los típicos remolinos. Igualmente se aconseja que cuando las tuberías de pluviales bajen por fachada, (ahora ya prácticamente no se permite en ningún sitio), se protejan en los últimos metros con tubería de fundición como elemento antivandálico. En mi modesto saber y entender no conozco ninguna norma de ámbito nacional que obligue a realizar ese tipo de tuberías de ventilación, siendo por el contrario muy recomendables cuando no resultan un motivo de queja o de insalubridad entre los usuarios de la azotea, por ejemplo cuando se utiliza como solarium en zonas de costa. SOLUCIONES PROPUESTAS.- La instalación de un sistema de ventilación de bajantes entiendo que se trata de una decisión de la Comunidad de Vecinos, dependiendo del uso que pretendan dar a la cubierta. En cualquier caso en la Memoria del Proyecto de Ejecución no se ha encontrado mención alguna a la posibilidad de esa instalación ni figura en el Presupuesto de obra por lo que es normal que no haya sido colocada. A veces se confunde lo que nos gustaría tener en nuestro edificio con las especificaciones del proyecto de la vivienda que hemos adquirido, que pueden ser muy diferentes. RESPECTO A LAS SOLUCIONES PROPUESTAS POR EL TÉCNICO DE LA PARTE DEMANDANTE.- Se menciona reiteradamente la norma NTE-ISS (Norma Tecnológica de la Edificación) que indica las condiciones en que se debe realizar una bajante. Pues bien, sobre este particular hay que hacer las siguientes precisiones Al día de hoy, las Normas Tecnológicas de la Edificación, además de obsoletas, dada su fecha de

publicación, no son de obligado cumplimiento, sino que únicamente se emplean a nivel de recomendación, especialmente en aquellos apartados que no han sidos superados por la técnica, cosa por otra parte muy habitual. Posiblemente se confunden con las NBE, (Normas Básicas de la Edificación), que sí son de obligado cumplimiento.

Se han observado las tres fachadas del edificio sin que en ninguna de ellas aparezca una bajante

de pluviales a la vista, por lo que difícilmente se puede proceder a su protección mediante tubo de fundición.

Por último cabe citar que las bajantes que trascurren por terrazas y patio, entiendo yo que no

serán objeto de vandalismo por parte de sus propietarios sino de protección y mimo, por lo que las protecciones metálicas resultan superfluas, además de no estar previstas ni en la memoria ni en el presupuesto del proyecto.

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4.5. Problemas de olores en cocinas.- En el momento de la visita no se ha constatado la presencia de olores desagradables producidos en la cocina de la vivienda visitada. Dado que la mayoría de las viviendas tienen instalado un sistema de extracción de humos y de filtro de grasas, esto imposibilita en una simple inspección ocular de las cocinas la comprobación de cómo se han realizado los conductos empotrados de evacuación de humos a cubierta, por lo que en la visita a la azotea se ha intentado analizar la composición de esas chimeneas que allí sí son visibles, resultando que ha sido imposible su inspección dada la altura de las mismas y a que están rematadas por un sombrerete de lamas de hormigón cogido con mortero de cemento al resto de la chimenea. Esta particularidad hace que no podamos afirmar ni negar la mala ejecución de esa partida de obra COMENTARIOS.- De acuerdo a la NTE- ISH las evacuaciones de humos y gases se ajustarán a uno de los siguientes tipos:

Esquema de evacuación unitario.- Constituido por un solo conducto colector al que acomete un solo conducto de evacuación de humos o gases.

Esquema de evacuación múltiple.- Constituido por una chimenea de uno o más conductos

colectores a los que acometen uno o más conductos de evacuación de humos o gases, recogiendo hasta tres tipos distintos que denomina B-1, B-2 y B-3.

resultando que para un edificio de estas característica el aconsejable sería el de tipo B-2 en el que existe un conducto colector general al que van vertiendo otros conductos más cortos llamados auxiliares que comunican cada vivienda con el general, de forma que impidan el retorno de humos y gases hacia cada una de esas viviendas . En cualquier caso parece una ligereza la afirmación del técnico de la parte demandada, que además lo subraya para enfatizarlo, de que “debe haber un conductor colector por cada una de las cocinas unidas a esa chimenea que desembocarán directamente al exterior por la chimenea” cuando la norma habla de un solo colector en cada columna de viviendas, pero lo más sorprendente es como ha llegado a la conclusión de cual es el sistema que realmente se ha instalado, ya que si nosotros no hemos podido proceder al desmontaje de las campanas extractoras ni de la chimenea, dado que se precisan andamios, varios operarios para poder mover el sombrerete de hormigón superior debido a su gran peso y maquinaria auxiliar, difícilmente lo habrá podido comprobar él. SOLUCIONES PROPUESTAS.- Por todo ello me parece evidente que la forma más simple de solucionar el problema es solicitar la realización de una prueba in situ, a cargo de quien resulte responsable, desplazando al edificio los elementos técnicos y humanos precisos para constatar si realmente existe el problema y actuar en consecuencia. RESPECTO A LAS SOLUCIONES PROPUESTAS POR EL TÉCNICO DE LA PARTE DEMANDANTE.- La solución que menciona de empotrar en el hueco de la chimenea de esa columna las bajantes que faltan (un conducto por unidad) y conexionarla a las rejillas de ventilación de cada cocina, supondría crear una enorme chimenea compuesta por 6 conductos más los revestimientos que prácticamente dejaría sin espacio las bancadas de la cocinas 4.6. Pasillos que no cumplen las anchuras mínimas.- Se ha procedido a la medición del pasillo de acceso desde el Salón Comedor a la parte interna de una vivienda tipo E, resultando que su ancho es de 92 cm por lo que resulta sorprendente la afirmación del técnico de que esa anchura es inferior a 80 cm. Tras un detenido estudio se ha llegado a la conclusión de que en realidad no se refiere al pasillo sino a la embocadura que se produce desde el Salón hacia la puerta de ese pasillo, por lo que la afirmación que realiza parece inadecuada. (Foto nº 11) Efectivamente en el interior del Salón, lindante con el pasillo de acceso a la escalera del edificio, sobresalen los conductos de las canalizaciones eléctricas que dan servicio a cada una de las

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viviendas, lo que produce un estrechamiento junto a la puerta, tal como se aprecia en la fotografía, sin que en ningún caso estemos hablando del pasillo, sino del Salón Comedor. Esa misma afirmación podría haber realizado respecto del ancho de la puerta, indicando que el ancho del pasillo es de 72 cm, porque esa es la anchura de paso de la puerta. SOLUCIONES PROPUESTAS.- No se propone ninguna dada la obviedad del tema. 4.7. Rampa de acceso de vehículos que no cumple.- Se observa que la rampa del garaje se compone de un cierto escalonamiento a nivel de fachada, un tramo externo al Garaje con una pendiente suave desde el nivel de fachada hasta la puerta de acceso al garaje y una segunda pendiente más pronunciada desde la puerta hasta el nivel del pavimento del garaje. (Foto nº 12) Se comprueba que la altura de la puerta del garaje sobre el nivel interior del solado del sótano es de 1,21 m, mientras que el desarrollo de su eje es de 6,80 m, lo que indica que la pendiente actual de esa rampa es aproximadamente del 18 %, mientras que en el proyecto las pendientes indicadas son del 5% para el tramo entre nivel de fachada y puerta de acceso y del 16 % para el resto, por lo que existe una pequeña diferencia con lo proyectado. COMENTARIOS.- Para intentar comprender donde reside la diferencia entre lo proyectado y lo construido, se ha analizado la rampa, cuya planta responde exactamente a la posición que se proyecta, y se llega a la conclusión de que el motivo puede ser el pequeño escalón con el que se inicia la rampa, en la línea de fachada, no previsto en proyecto, cuya finalidad entiendo que sólo puede ser la de utilizarlo como mecanismo de defensa contra las inundaciones en situaciones tan típicas en Levante como la de la gota fría, que ocasionaría que en cuanto el agua de la calle rebasara el nivel de la acera, bajara por la rampa del sótano provocando su inundación. Es inevitable incluir aquí el comentario del error de planteamiento de base por el que se demanda a la empresa promotora intentando hacerla responsable del cumplimiento o no de la Norma HD/91, cuando es sabido que esta empresa sólo facilita los medios económicos para que unos técnicos competentes proyecten el edificio y dirijan la ejecución material de las obras de acuerdo a la normativa en vigor en cada momento, mientras que la empresa constructora será la encargada de llevar a cabo la obra. Por tanto si a cualquier promotora se le entrega una obra con la certificación técnica de que la misma se adecua a lo proyectado y a la normativa vigente, tendrá que aceptarlo ya que no tiene por qué conocer todas las normativas ni controlar la ejecución de la obra. De acuerdo a este planteamiento si la Comunidad desea seguir adelante con la modificación de la rampa, lo adecuado sería dirigir su demanda contra los auténticos responsables. SOLUCIONES PROPUESTAS.- Existen dos fáciles soluciones para conseguir que la rampa tenga las pendientes indicadas en proyecto: La primera consiste en eliminar el escalón citado en fachada, iniciando en ese punto la rampa descendente al 5%, tal como recoge el proyecto, con lo que seguramente se llegaría al final de la rampa de acuerdo a lo proyectado, sin necesidad de tocar las plazas de aparcamiento. Esta solución solo resulta factible si esa eliminación del escalón no implica la demolición del forjado que soporta la rampa, por tratarse ya de una modificación estructural importante. La segunda, bastante habitual en espacios educidos como el que nos ocupa, consiste en prolongar la rampa ocupando la entrada de las dos primeras cocheras, cuyo pavimento será recrecido para adecuarse al nuevo nivel de la rampa. Será ya decisión de la Comunidad de Propietarios valorar si prefieren correr un mayor riesgo de inundaciones o tener una rampa más cómoda.

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4.8. Puerta de evacuación con dimensiones inapropiadas.- Se observa en Planta Sótano un pasillo junto a la entrada de vehículos, que conduce hacia una escalera desde la que se accede a la puerta de salida peatonal a la calle. (Foto nº 13) COMENTARIOS.- Tanto la puerta de salida peatonal, como el pasillo y la escalera parecen disponer de anchuras adecuadas, si bien existe un resalte que forma la jamba en el hueco de paso entre las cocheras y la escalera que produce un estrechamiento notable, que es lo que el técnico informante denomina “puerta”. Sabido es que una puerta es un elemento generalmente rectangular provisto de unos mecanismos de giro o desplazamiento, que permite cerrar un hueco de paso. Pues bien, en este caso sólo existe el hueco de paso y no la puerta, que como se ha dicho está en el rellano superior de la escalera, abriendo a la fachada de la calle. La CPI-96 indica que en un pasillo de evacuación sólo se permite que un elemento constructivo, como puede ser un pilar, sobresalga de la pared del pasillo un máximo de 10 cm, salvo los extintores y otro tipo de material contra incendios. De acuerdo al aforo previsible de ese local el ancho de la vía de la evacuación sería de 1 m, por lo que el ancho mínimo que debería tener en el punto en que sobresale un pilar, o en este caso un tabicón, del hueco de paso, sería de 90 cm, mientras que en la obra en cuestión esa anchura es inferior. Lo que técnico informante no concreta es como ha llegado a la conclusión de que ese pasillo, esa escalera y esa puerta de salida peatonal, forman en realidad una vía de evacuación o si, como yo creo, se trata de un acceso directo al sótano previsto para aquellos propietarios de plazas de garaje que no son vecinos del inmueble y que por tanto no tienen por qué acceder al zaguán del edificio y que el autor de proyecto ha incluido en el diseño por propia voluntad y por tanto no sujeto a esa normativa. Veamos, la NBE-CPI-96 indica que un recinto, como puede ser la cochera, sólo puede disponer de una salida en los siguientes supuestos:

- La ocupación es inferior a 100 personas. - Menos de 50 personas deben salvar una altura mayor de 2 m en evacuación ascendente. - El recorrido de evacuación es menor o igual a 25 m. - El recorrido de evacuación es menor o igual a 50 m para menos de 25 personas, si

comunica con espacio exterior seguro. - En garajes si el recorrido de evacuación es igual o menor de 35 m.

Dado que la ocupación prevista de acuerdo a esa normativa no es superior a las 3 ó 4 personas, podemos deducir que el recorrido de evacuación puede ser de hasta 35 m de longitud. De acuerdo a estos datos un ocupante del garaje puede llegar hasta la calle por la escalera del edificio, recorriendo una distancia mucho menor, lo que indica claramente que en este caso sólo se precisa una puerta de salida. Pero hay más, cuando un edificio se sectoriza, es decir se divide en zonas en las cuales se puede aislar un incendio en un siniestro a través de muros y puertas resistentes al fuego, se considera que desde el momento en que una persona sale de un sector y entra en otro sector aislado del fuego desde el que puede salir a un espacio seguro, es a todos los efectos como si ya hubiera salido a la calle. Así, es obligatorio que los Garajes formen siempre un sector de incendios, igual que las escaleras como las del edificio en estudio, de forma que cuando un vecino sale de garaje y accede a la escalera del edificio lo hace a través de unas puertas resistentes al fuego, que le permitiría un desalojo seguro hasta la calle. En definitiva la máxima distancia que un usuario debe recorrer en este edificio desde el punto más interior de la cochera hasta esa puerta es de unos 20 m, muy inferiores a los permitidos por la normativa, con lo cual resulta que para cumplir la CPI-96, sólo se precisa la puerta de salida a la escalera, por lo que la salida peatonal que se critica es exclusivamente una comodidad más del edificio cuyo ancho en ese punto concreto resulta intrascendente. SOLUCIONES PROPUESTAS.- No se propone ninguna dada la obviedad del tema.

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4.9. Instalaciones contra incendios.- En el momento de la visita realizada al edificio el Garaje dispone de los correspondientes extintores de incendio, tal como se aprecia en las fotografías que se acompañan. (Fotos 14 y 15) 4.10. Dimensiones de las plazas de los garajes.- El informe del técnico de la parte demandante indica que dos de las plazas de aparcamiento tienen unas dimensiones inferiores a las permitidas, ya que deben ser de 2,20 x 4,50 m libres. Por ese motivo se ha procedido a su medición, resultando que una de ellas tiene unas dimensiones de 2,43 x 4,48 m, mientras que la otra tiene unas dimensiones de 2,83 x 5,40 m medidos al centro de la cochera, si bien es cierto que las dos plazas de garaje situadas al fondo de la cochera, tienen sendos pilares en la parte delantera de las mismas que estrechan su entrada. COMENTARIOS.- Sobre este particular es necesario indicar que los pilares son los elementos que soportan el edificio, de forma que es imprescindible que aparezcan en todos los garajes, realizándose las divisiones de las plazas de aparcamiento de forma que las distintas propiedades dejen a los pilares en las líneas divisorias, ya que evidentemente no se podrían dejar al centro. Por otra parte el que una cochera resulte aceptable para un usuario depende de factores tan elásticos como el tamaño del vehículo que se conduce o su propia habilidad en las maniobras, por lo que técnicamente no es fácil de determinar si una determinada plaza de aparcamiento va a servir para un usuario determinado, lo que sí queda claro es que la posesión de una propiedad de este tipo es actualmente un valor deseable, en tanto que una persona siempre puede optar por su uso para guardar su vehículo, alquilarla a otras personas o bien optar por su subdivisión y posterior venta o alquiler como plazas de aparcamientos de motos, tan demandadas hoy día. SOLUCIONES PROPUESTAS.- No se propone ninguna dado que entiendo que las dos plazas son perfectamente aprovechables. 4.11. Cuarto de contadores de agua.- Visitado el cuarto de contadores, situado por debajo del nivel del Garaje, se aprecia lo siguiente:

1. Las dimensiones del hueco de acceso, no corresponden al de un hueco de paso habitual, sino que son más pequeñas.

2. La bomba está apoyada sobre una bancada formada por elementos apilados sin formar una unidad de obra.

3. Las alimentaciones de los elementos eléctricos están situadas en tubos de protección, de acuerdo a normativa, excepto en el último tramo de conexión a la máquina donde quedan al aire las mangueras. (Fotos 16, 17 y 18)

COMENTARIOS.- Es innegable que el hueco de acceso al cuarto de contadores no cumple las medidas mínimas exigibles a un paso para una persona, a pesar de que se trata de un recinto sólo visitable por el técnico que deba realizar el mantenimiento de los equipos y que sería deseable que contase con una puerta para mayor seguridad de los equipos allí instalados. Igualmente evidente es que la bomba debe estar apoyada sobre una bancada de obra o equivalente, preferiblemente sobre asiento elástico, tipo taco de caucho, muelles, amortiguadores, etc., para evitar trasmitir ruidos y vibraciones al resto del edificio. De acuerdo a la Memoria del Proyecto de Ejecución, en punto 4º de las Condiciones Generales de la Memoria de Fontanería, el cuarto de contadores, en caso de existir, debería ser impermeabilizado y contar con desagüe. Dado que existe, debería cumplir esas exigencias del proyecto, aunque debido a que el local está por debajo de la rasante de la calle y posiblemente también de la del alcantarillado municipal sería preciso situar un sumidero provisto de boya y equipo de elevación eléctrico.

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A este respecto resulta llamativo que la misma persona que indica en el proyecto las condiciones que debe reunir el cuarto de contadores, apruebe después su ejecución incumpliéndolas, por tal motivo entiendo que si existe una responsabilidad en la construcción de este cuarto será de la persona que lo proyecta y lo dirige, y nunca de quien aporta el dinero para la promoción. Respecto a las condiciones de la instalación eléctrica, que yo estimo personalmente que son mejorables, y de la mejor o peor aplicación de la normativa citada, tanto la MI BT-026 como la MI BT-027, correspondientes al antiguo Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión del año 1973, actualmente derogado al entrar en vigor el nuevo reglamento del año 2002, hay que decir, que sin estar en posesión del documento que lo demuestra, tengo motivos para pensar que esta instalación en su estado actual ha sido aprobada por Industria, por una razón evidente y es que todas las viviendas cuentan con Cédula de Habitabilidad, tal como se demuestra con la fotocopia de una de ellas que se adjunta como elemento de prueba, en el Anexo nº III. Para entender el significado de la concesión de una Cédula de Habitabilidad a una vivienda hay que conocer los trámites que se siguen una vez terminada la obra: Una vez que la Dirección Facultativa da el visto bueno a la construcción y firma el correspondiente Certificado Fin de Obra, hay que obtener en Industria los correspondientes Boletines en los que se demuestra que las instalaciones cumplen la normativa vigente, previa firma de la empresa instaladora y que incluye visitas de los técnicos de ese Organismo a la obra. De la misma forma el Ayuntamiento debe enviar a sus técnicos para comprobar que el edificio se adecua a las especificaciones del proyecto y a la normativa vigente, tras lo cual otorga, o no, la Licencia de 1ª Ocupación. Si todos estos trámites se han cumplido, se otorga a los adquirentes la Cédula de Habitabilidad, con la que pueden ya contratar agua y luz, lo que las compañías suministradoras aceptan, ya que previamente han certificado el buen estado de las instalaciones y nunca antes. Dado que al parecer todas las viviendas disponen de esa Cédula de Habitabilidad, y suministro de energía eléctrica y de agua tal como se demuestra, parece obvio indicar que la instalación ha superado todos los requisitos de los técnicos directores de obra, de los de Industria y de los del Ayuntamiento, lo que me hace suponer que no son ellos los equivocados. Tampoco he encontrado racores con pérdida de agua, pues el local está perfectamente seco. De nuevo hay que indicar aquí que una empresa promotora no realiza instalaciones eléctricas, ni tiene por qué conocer la normativa de las instalaciones, por lo que en caso de que la Comunidad decida seguir adelante con la reclamación de la instalación eléctrica en ese punto concreto, debería dirigir su reclamación contra el autor del proyecto de la instalación eléctrica, seguramente un Ingeniero o Ingeniero Técnico sin determinar y contra la empresa instaladora, que de acuerdo a los datos que figuran en el Boletín que se me ha proporcionado, debidamente tramitado por Industria, parece ser la empresa ...................... con CIF ................................, representada por D. .................................... de ....................................... Lo mismo cabe indicar respecto a la instalación de fontanería constatándose que las viviendas disponen del boletín debidamente sellado por Industria, existiendo igualmente un responsable de su proyecto y dirección, además de una empresa instaladora, que en este caso, según aparece en el Boletín es ................................. S.L. con CIF ............................. de ..............................., que en cualquier caso son los que debieran responder ante una instalación que los vecinos puedan considerar defectuosa. SOLUCIONES PROPUESTAS.- En mi opinión particular debe corregirse el acceso al local haciendo una puerta en condiciones normales de acceso y de acuerdo al proyecto debe impermeabilizarse el recinto y dotarlo de un sumidero provisto de boya y equipo de elevación mecánico. De la misma forma debe acabarse la bancada de la bomba y dotarla de un asiento elástico adecuado.

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Si la construcción de la puerta lo hace necesario, y no se quiere perder una plaza de garaje, se puede ganar el espacio eliminando el acceso peatonal al Sótano. Ya se ha comentado que, de llevarse a cabo estas mejoras, la responsabilidad debe recaer sobre quién ha proyectado el cuarto en las condiciones actuales, lo ha dirigido y ha firmado el Final de Obra en prueba de conformidad afirmando lo mismo de quien ha proyectado la instalación eléctrica y de fontanería, quien la ha dirigido o la ha instalado. 4.12. Rampa de acceso de minusválidos.- Existe una pequeña rampa de acceso desde el nivel de la acera hasta la puerta de entrada, al parecer más pensada como ayuda para carritos de compra o de bebé que como rampa de minusválido, aunque evidentemente también sirve para ese fin. Esta rampa tiene un pequeño escalón en su inicio, con una altura media de unos 10 cm y que es objeto por parte del técnico de la parte demandante de signos de admiración ante la supuesta gravedad o novedad de la solución constructiva. (Foto nº 19) COMENTARIOS.- La normativa vigente en ........................................... en materia de Accesibilidad en la Edificación en el momento de aprobarse el proyecto, distinta de la vigente en la actualidad, es la Ley 1/1998 de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de Comunicación, (DOGV de 7 de mayo de 1998), así como el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueban las Normas para la Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, resultando que en el Anexo II de este Decreto donde aparecen los Parámetros para cumplir las Condiciones de Accesibilidad Arquitectónica se indica lo siguiente: Acceso desde el espacio exterior.- Para acceder sin rampa desde el espacio exterior al itinerario practicable, el desnivel máximo admisible será de 0'12 m, salvado por un plano inclinado que no supere una pendiente del 60%. Como se aprecia no eran necesarios esos signos de admiración para denunciar una situación que es perfectamente legal, ya que en este caso el desnivel es inferior y el plano inclinado al parecer no supera el 10 % y se realiza como ayuda a los propietarios. 4.13. Oxidación de elementos metálicos.- Se aprecia que las ventanas de ventilación de los garajes formadas por lamas metálicas y que constituyen una especia de persiana mallorquina, están muy oxidadas. De la misma manera se aprecia una enorme cantidad de suciedad depositada sobre esas mismas persianas, lo que sugiere la idea, seguramente verídica, de que esas ventanas no han sido limpiadas en los años transcurridos desde que se terminó la obra. (Foto nº 20) COMENTARIOS.- Esta situación es muy habitual en todos los bloques de apartamentos de segunda residencia en los que los propietarios la utilizan en determinadas épocas del año, especialmente en épocas veraniegas, sin que tengan ningún interés en el mantenimiento de las instalaciones y mucho menos en la contratación de un conserje o portero que mantenga el edificio en condiciones, dado su elevado costo. Pues bien, la falta de mantenimiento tiene como consecuencia inmediata la degradación de los elementos, especialmente los metálicos, dada la gran suciedad que tienen depositada encima, que retiene el agua ambiente, especialmente salina en lugares costeros como el que nos ocupa y que da lugar a problemas de oxidación. Así pues estos elementos hay que limpiarlos y además pintarlos para que se mantengan en condiciones y no esperar a que el vendedor del piso venga a solucionar el problema.

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4.14. Escalera de evacuación con tramo no recto.- Se aprecia que en los tramos intermedios entre viviendas los descansillos están partidos en lo que se conoce como “pico de pañuelo” es decir cada meseta se parte en dos mitades triangulares, siendo el resto de descansillos planos. (Foto nº 21) COMENTARIOS.- En primer lugar hay que indicar que la afirmación del técnico informante de que la escalera es curva no es cierta, a menos que se demuestre la cuadratura del círculo, sino que puede comprobarse cómo el ámbito de la escalera discurre entre paredes rectas y a escuadra y en ningún caso se curvan, confundiendo la curvatura con la partición de las mesetas. En segundo lugar, y sin entrar a valorar la mayor o menor idoneidad de la solución adoptada, vuelvo a recordar que esa solución ha sido la diseñada y mandada ejecutar por el Arquitecto autor del proyecto, que ha sido aceptado por el Colegio Oficial de Arquitectos para su visado, por el propio Ayuntamiento y que posteriormente se le ha concedido la Licencia de 1ª Ocupación y las Cédulas de Habitabilidad, además de que esa escalera figura en esas mismas condiciones en el proyecto y por tanto ha tenido que ser conocida de antemano por los compradores. Por tanto resulta absurdo plantear una queja de este tipo a quien promueve el edificio, sino que cualquier reclamación sobre la mayor o menor idoneidad del diseño tendrá que dirigirse en cualquier caso a quien lo realiza y lo dirige, es decir al arquitecto. Por último sería necesario poner en antecedentes a la Comunidad de Propietarios que la modificación de la escalera, en caso de que desearan eliminar las mesetas triangulares, conlleva que la caja de la escalera debe hacerse más grande para dejar hueco a los nuevos peldaños rectos que compensen a los que se pierden, lo que implica que ese espacio debe ganarse a la vivienda que se sitúa junto a la misma, en este caso la de tipo A, que prácticamente pierde el baño. 4.15. Luz de Obra en Garaje.- Se observa en la entrada al Garaje una instalación eléctrica con carácter de provisionalidad, con mangueras sueltas que entran hacia el garaje. (Foto nº 22) La sensación que producen, sin haber podido comprobar sin están en uso por carecer de los instrumentos técnicos necesarios para este tipo de comprobaciones, es que se trata simplemente de la instalación de obra que todavía no se ha retirado, por lo que entiendo que debería mandar eliminar en el menor tiempo posible por el efecto de obra en curso que producen. COMENTARIOS.- Ya se ha especificado anteriormente que parece quedar acreditado que la instalación eléctrica ha superado todos los controles al haber permitido la compañía el suministro de energía a todas las viviendas, por lo que al parecer esa instalación se ha abandonado sin necesidad, debiendo procederse a su retirada. No obstante antes de retirarla se deberá realizar una comprobación por técnico adecuado sobre si está fuera de uso o no, para evitar situaciones de riesgo a los trabajadores. 4.16. Vertido directo de agua a la acera.- Existe una bajante empotrada en obra cuya boca asoma al nivel de la acera junto a la puerta del garaje, vertiendo a la calle las aguas pluviales. (Foto nº 20) COMENTARIOS.- No procede mayor comentario sobre su legalidad en tanto el Ayuntamiento la ha permitido. Lo demuestra el hecho de que, además de haber concedido las Cédulas de Habitabilidad, en un informe previo a la concesión de la Licencia de1ª Ocupación, tras la inspección por los técnicos municipales, se hace mención a varios arreglos que deben realizarse, todos ellos en la parte exterior del edificio y en ningún caso se hace mención de esa bajante. (Ver anexo V)

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CONCLUSIONES 1. Grietas y Fisuras en Terraza.- Una vez analizada la tipología y formación de las fisuras de tipo vertical, horizontal, escalonadas y de retracción, se proponen las siguientes soluciones: - Para las de tipo vertical.- Como ya han sido reparadas se aconseja esperar a ver el

comportamiento de la solución adoptada, procediendo a su corrección en caso de observarse anomalías.

- Para las fisuraciones de tipo capilar tanto para las horizontales, escalonadas o de retracción

entiendo que de momento no se precisa de ningún tipo de remedio, salvo que en el futuro puedan aumentar su sección, en cuyo caso sería suficiente con una capa de pintura pétrea o al cemento que garanticen la impermeabilización del paramento, cerrado las líneas de absorción de agua.

No se han podido constatar que las afirmaciones del técnico de la parte demandante de que existen fallos de cimentación sean ciertas, pues no se ha detectado el menor movimiento en el resto del edificio. Por tanto de momento entiendo que no procede actuación alguna. 2. Junta de Dilatación en Azotea.- Las afirmaciones sobre estas juntas proceden a mi entender de un error de concepto del técnico de los demandantes al confundir las Juntas Estructurales con las de Dilatación en Solados, como se explica en el informe, donde queda claro que las juntas funcionan a la perfección pues de lo contrario se hubieran traducido en humedades en los pisos inferiores que nunca se han denunciado. El problema detectado responde a la formulación química de las masillas empleadas para rellenar las juntas, con ciertos componentes volátiles, que hace que por efecto de la intemperie se vayan perdiendo sus propiedades, precisando un mantenimiento y una observación al menos anual. De momento, y al menos cada año, se puede proceder al relleno de unos cuantos centímetros con la misma masilla donde se note que ha mermado más la masilla, pero entiendo que es una labor de mantenimiento de la Comunidad de Propietarios. 3. Rodapiés sueltos.- Lo único que se ha detectado en una pequeña zona, que aparece fotografiada, es una fisura en unos cuantos rodapiés producida por el efecto de dilatación del solado sobre el rodapié, debido a que éste cubre a la tela asfáltica que sube sobre la pared para producir un efecto embalse. Dado que la tela asfáltica es un material flexible cualquier empuje sobre el rodapié puede producir ese tipo de movimiento, que seguramente pueden aparecer en otros sitios a lo largo del tiempo. Se aconseja no tocarlos, si no están sueltos como parece, dado que se puede dañar la tela asfáltica trasera, pudiendo producir goteras en los pisos inferiores. Sí que puede resultar aconsejable inyectar un elemento elástico e impermeable como puede ser la silicona. De nuevo se trata de un problema de mantenimiento. La solución propuesta por el técnico de los demandantes supone la destrucción de todo el babero de tela asfáltica que sube por las paredes y que evita la inundación de las viviendas inferiores por lo que entiendo que se trata de una opinión absolutamente indefendible 4. Red de Bajantes Pluviales sin ventilación.- En mi modesto saber y entender no conozco ninguna norma de ámbito nacional que obligue a realizar ese tipo de tuberías de ventilación, siendo por el contrario muy recomendables cuando no resultan un motivo de queja o de insalubridad entre los usuarios de la azotea, por ejemplo cuando se utiliza como solarium en zonas de costa. Tampoco existe a mi entender ninguna norma que obligue a la protección de los últimos metros de las bajantes

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por fachada, dado que ahora ya no se admiten y esa protección se usaba como elemento antivandálico. En cualquier caso en la Memoria del Proyecto de Ejecución no se ha encontrado mención alguna a la posibilidad de esa instalación ni figura en el Presupuesto de obra por lo que es normal que no haya sido colocada. 5. Problemas de olores en cocinas.- En el momento de la visita no se ha constatado la presencia de olores desagradables producidos en la cocina de la vivienda visitada. No es cierta la afirmación del técnico de los demandantes de que “debe haber un conductor colector por cada una de las cocinas unidas a esa chimenea que desembocarán directamente al exterior por la chimenea” cuando la norma habla de un solo colector en cada columna de viviendas. Si ésta fuera la supuesta “mala ejecución” estaríamos ante, primero, un error conceptual y luego ante una evidente falta de rigor en el supuesto descrito en el informe del técnico de los demandantes. Sin embargo, lo más sorprendente es como se ha llegado a la conclusión de cual es el sistema instalado, ya que si nosotros no hemos podido proceder al desmontaje de las campanas extractoras ni de la chimenea, dado que se precisan andamios, varios operarios para poder mover el sombrerete de hormigón superior debido a su gran peso y maquinaria auxiliar, difícilmente lo habrá podido comprobar el técnico informante. La solución que menciona de empotrar en el hueco de la chimenea de esa columna las “bajantes” que faltan (un conducto por unidad) y conexionarla a las rejillas de ventilación de cada cocina, supondría crear una enorme chimenea compuesta por 6 conductos más los revestimientos que prácticamente dejaría sin espacio las bancadas de la cocinas Por todo ello me parece evidente que la forma más simple de solucionar el problema, si existe, es solicitar la realización de una prueba in situ, a cargo de quien resulte responsable, desplazando al edificio los elementos técnicos y humanos precisos para constatar si realmente existe el problema y actuar en consecuencia. 6. Pasillos que no cumplen las anchuras mínimas.- El informe de la parte contraria habla de las dimensiones de un pasillo y acompaña la fotografía de un espacio que realmente pertenece al Salón Comedor. Se comprueba que el pasillo tiene una anchura adecuada. No se propone ninguna solución dada la obviedad del tema. 7. Rampa de acceso de vehículos que no cumple.- Se comprueba que la pendiente actual de la rampa es aproximadamente del 18 %, mientras que en el proyecto la pendiente indicada es del 16 %, por lo que existe una pequeña diferencia con lo proyectado. El motivo puede ser el pequeño escalón con el que se inicia la rampa, en la línea de fachada, no previsto en proyecto, cuya finalidad puede ser la de utilizarlo como mecanismo de defensa contra las inundaciones. Se puede solucionar de dos formas: La primera consiste en eliminar el escalón citado en fachada y la segunda, consiste en prolongar la rampa. Será ya decisión de la Comunidad de Propietarios valorar si prefieren correr un mayor riesgo de inundaciones o tener una rampa más cómoda, ante una diferencia tan exigua, en cualquier caso se trata de una responsabilidad de la Dirección Facultativa que es quien proyecta, dirige y firma la conformidad de la construcción. 8. Puerta de evacuación con dimensiones inapropiadas.- En el informe se demuestra exhaustivamente que ni es una puerta, sino un hueco de paso, ni es de evacuación, ya que se trata

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de un acceso peatonal puesto para mayor comodidad de los usuarios de la cochera, por tanto no procede actuación alguna. 9. Instalaciones contra incendios.- En el momento de la visita realizada al edificio el Garaje dispone de los correspondientes extintores de incendio, tal como se aprecia en las fotografías que se acompañan. 10. Dimensiones de las plazas de los garajes.- Se ha procedido a su medición, resultando que las dos plazas sobre las que se manifiestas quejas tienen unas dimensiones superiores a las mínimas, si bien es cierto que ambas tienen sendos pilares en la parte delantera de las mismas que estrechan su entrada, como es habitual en todas las cocheras, donde siempre se dejan los pilares en las líneas divisorias entre plazas de aparcamientos Por otra parte el que una cochera resulte aceptable para un usuario depende de factores tan elásticos como el tamaño del vehículo que se conduce o su propia habilidad en las maniobras, por lo que técnicamente no es fácil de determinar si una determinada plaza de aparcamiento va a servir para un usuario determinado, lo que sí queda claro es que la posesión de una propiedad de este tipo es actualmente un valor deseable, en tanto que una persona siempre puede optar por su uso para guardar su vehículo, alquilarla a otras personas o bien optar por su subdivisión y posterior venta o alquiler como plazas de aparcamientos de motos, tan demandadas hoy día. No se propone ninguna solución dado que entiendo que las dos plazas son perfectamente aprovechables. 11. Cuarto de contadores de agua.- Visitado el cuarto de contadores, situado por debajo del nivel del Garaje, se aprecia lo siguiente:

- Las dimensiones del hueco de acceso, no corresponden al de un hueco de paso habitual, sino que son más pequeñas.

- La bomba está apoyada sobre una bancada formada por elementos apilados sin formar una unidad de obra.

- Las alimentaciones de los elementos eléctricos están situadas en tubos de protección, de acuerdo a normativa, excepto en el último tramo de conexión a la máquina donde quedan al aire las mangueras.

- El local no dispone de sumidero ni de impermeabilización.

Respecto a la instalación eléctrica cabe citar que, sin estar en posesión del documento que lo demuestra, tengo motivos para pensar que esta instalación en su estado actual ha sido aprobada por Industria, por una razón evidente y es que todas las viviendas cuentan con Cédula de Habitabilidad, y Boletines de Instalación sellados por Industria tal como se demuestra con la fotocopias aportadas en los Anexos. Lo mismo cabe indicar respecto a la instalación de fontanería constatándose que las viviendas disponen del boletín debidamente sellado por Industria, una de cuyas fotocopias también se acompañan. En mi opinión particular debe corregirse el acceso al local haciendo una puerta en condiciones normales de acceso y de acuerdo al proyecto debe impermeabilizarse el recinto y dotarlo de un sumidero provisto de boya y equipo de elevación mecánico. De la misma forma debe acabarse la bancada de la bomba y dotarla de un asiento elástico adecuado. Si la construcción de la puerta lo hace necesario, y no se quiere perder una plaza de garaje, se puede ganar el espacio eliminando el acceso peatonal al Sótano. Evidentemente de llevarse a cabo estas mejoras, la responsabilidad entiendo que debe recaer sobre quién ha proyectado el cuarto de contadores en las condiciones actuales, lo ha dirigido y ha firmado el Final de Obra en prueba de conformidad.

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Respecto a las instalaciones, aunque parecen haber superado todos los requisitos ante Industria, hay que recordar que las empresas promotoras no diseñan, ni calculan ni instalan nada, existiendo técnicos e instaladores que se responsabilizan con su firma de la calidad de la instalación y del cumplimiento de la normativa, por lo tanto entiendo que sería en cualquier caso hacia estos técnicos hacia quienes debería encaminarse cualquier posible reclamación. 12. Rampa de acceso de minusválidos.- Existe una pequeña rampa de acceso desde el nivel de la acera hasta la puerta de entrada, con una altura media de unos 10 cm y una pendiente suave desde la acera hacia la puerta. La normativa vigente en la Comunidad Valenciana en materia de Accesibilidad en la Edificación en el momento de aprobarse el proyecto indica que para acceder sin rampa desde el espacio exterior al itinerario practicable, el desnivel máximo admisible será de 0'12 m, salvado por un plano inclinado que no supere una pendiente del 60%. Por tanto entiendo no procede ninguna actuación al tratarse de un plano inclinado al parecer no supera el 10 % y se realiza como ayuda a los propietarios. 13. Oxidación de elementos metálicos.- Se aprecia que las ventanas de ventilación de los garajes formadas por lamas metálicas y que constituyen una especia de persiana mallorquina, están muy oxidadas, junto con una enorme cantidad de suciedad sobre esas mismas persianas. Se trata de un problema de falta de mantenimiento y de dejadez. Simplemente hay que limpiar estos elementos y pintarlos para que se mantengan en condiciones y no esperar a que el vendedor del piso venga a solucionar el problema. 14. Escalera de evacuación con tramo no recto.- Se aprecia que en los tramos intermedios entre viviendas los descansillos están partidos en lo que se conoce como “pico de pañuelo” es decir cada meseta se parte en dos mitades triangulares, siendo el resto de descansillos planos. Ello es conforme con el Proyecto y su cambio sería en cualquier caso responsabilidad del autor. 15. Luz de Obra en Garaje.- Se debe retirar la instalación de luz de obra del garaje, aunque antes se deberá realizar una comprobación por técnico adecuado para evitar situaciones de riesgo a los trabajadores. Ahora bien, es importante destacar que el garaje funciona –a día de hoy- y según las afirmaciones del propio Presidente de la Comunidad, con luz y electricidad normal, por que lo que en realidad no existe problema de iluminación del garaje, simplemente de desinstalación de algunos elementos que están de más. 16. Vertido directo de agua a la acera.- Existe una bajante empotrada en obra cuya boca asoma al nivel de la acera junto a la puerta del garaje, vertiendo a la calle las aguas pluviales, que ha sido permitido por la Administración competente, esto es, el Ayuntamiento, con lo que en mi modesta opinión no existe aquí problema alguno. Fdo. ................................................ Arquitecto Técnico Colegiado nº ............

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ANEXO GRÁFICO

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Foto nº 1.- Detalle de esquina reparada por la fisura vertical aparecida, en estado de observación.

Foto nº 2.- El mismo detalle en otra esquina

Foto nº 3.- Fisuras horizontales de tipo capilar que indican la posición del forjado.

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Foto nº 4.- Fisuras horizontales de tipo capilar que aparecen en el torreón de la caja de la escalera

Foto nº 5.- Fisura escalonada que aparece en un punto del antepecho de la terraza.

Foto nº 6.- Típicas fisuras de retracción.

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Foto nº 7.- Detalle de una junta de dilatación de solado, en la que se aprecia una ligera disminución de su masa.

Foto nº 8.- Detalle de otra junta de dilatación con la misma casuística.

Foto nº 9.- Detalle de fisura sobre el rodapié producida por las dilataciones del solado.

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Foto nº 10.- Detalle de las bajantes del edificio, sin tubo de ventilación.

Foto nº 11.- Detalle de la puerta de acceso al pasillo interior. Obsérvese que no estamos en el pasillo sino en el Salón

Foto nº 12.- Detalle de la rampa de acceso al Garaje.

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Foto nº 14.- Detalle de un extintor en Garaje.

Foto nº 13.- Supuesta puerta de evacuación Obsérvese que no es una puerta sino un hueco de paso. Además ya se ha demostrado que no está en una vía de evacuación sino en un acceso auxiliar.

Foto nº 15.- Detalle de otro extintor en Garaje.

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Foto nº 16.- Acceso al cuarto de contadores, claramente inapropiado.

Foto nº 17.- Detalle del asiento de las bombas sin terminar. Se aprecia también la alimentación de las máquinas.

Foto nº 18.- Detalle del cuadro eléctrico protegido del cuarto de contadores.

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Foto nº 19.- Detalle del acceso al portal

Foto nº 20.- Detalle de la oxidación de las rejillas de ventilación del Garaje y del vertido de una bajante a la acera.

Foto nº 21.- Detalle de una meseta intermedia en pico de pañuelo y no curva.

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Foto nº 22.- Detalle de cuadro eléctrico y manguera existente en la entrada al Garaje.

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ANEXO DOCUMENTAL

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Anexo I

Fotocopias de la Memoria parcial del Proyecto de Ejecución

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Anexo II

Fotocopia del Certificado Final de Obras

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Anexo III

Fotocopia de una de las Cédulas de Habitabilidad de las viviendas

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Anexo IV

Fotocopia de uno de los Boletines de instalación Eléctrica y de

Fontanería

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Anexo V

Comunicación del Ayuntamiento de ……………… al promotor sobre algunos arreglos de la calzada previos a la concesión de las cédulas de habitabilidad

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MODELOS DE DOCUMENTOS

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INFORME COMO PERITO DESIGNADO POR EL JUZGADO

D/Dª Arquitecto Técnico perteneciente al Colegio Oficial de

Aparejadores y Arquitectos Técnicos de …………………., con el nº de colegiado, actuando como

perito en el proceso de cognición nº /00, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº comparece y

emite según su leal saber y entender el siguiente:

INFORME

Personado en el edificio sito en la ciudad de calle o plaza de

nº piso se observa:

Y para que conste, firmo el presente informe en la ciudad de a de

de 2.00

El Arquitecto Técnico

Fdo:

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MODELO DE CERTIFICADO PARA ACTAS DE COMPROBACIÓN FAVORABLE

D ................................................................................. , inscrito en el Colegio Oficial de Aparejadores y

Arquitectos Técnicos de ............................. con el número ........................., en su calidad de Director del

Proyecto de

.............................................................................................................................................................

sito en C/ .................................................................. nº .............. de la localidad

..................................................

promovido por

........................................................................................................................................................

CERTIFICO :

Que la ejecución de las obras, instalaciones, medidas correctoras, protección contra

incendios, etc., de la actividad de referencia se han ejecutado conforme al Proyecto indicado y anexos

correspondientes al mismo, informado favorablemente por la Comisión Provincial de

................................................ en fecha ........................., con número de expediente ...................................,

y que tanto las instalaciones como los elementos potencialmente peligrosos para personas o bienes han

sido dotados de los dispositivos de Seguridad e Higiene necesarios, siendo los materiales utilizados

adecuados a las características de la actividad y estando en condiciones adecuadas para desarrollar el

uso a que se lo destina

En .............................................. a ............. de .............................................. de 2.00..

Fdo. El Técnico Director

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MODELO DE CERTIFICADO DE EXPEDIENTE DE RUINA

D./Dª Arquitecto Técnico, adscrito al Colegio Oficial de...................... Aparejadores y Arquitectos Técnicos de .............. con el número de colegiado....................... CERTIFICA Que a requerimiento de D./Dº en calidad de con

domicilio en he efectuado visita al inmueble situado en el municipio de

calle con objeto de

realizar un estudio del estado de conservación y valoración de las reparaciones más imprescindibles

a realizar para que el citado inmueble reúna las condiciones mínimas de seguridad y habitabilidad.

Del resultado de la inspección se desprenden los datos siguientes:

• Antigüedad del inmueble años

• Número de plantas

• Uso

• Superficie m2

• Tipo de estructura

• Tipo de fachada

• Tipo de cubierta

• Tipo de carpintería exterior

• Descripción del estado de conservación del inmueble, así como de los desperfectos

observados. Valoración actual del inmueble.

• Depreciaciones:

En función de la edad.

Del estado de conservación

Funcionales

• Valoración del coste de obras de reparación.

• Indicar si el inmueble está afectado por algún Plan General.

• Según lo preceptuado en el articulo 183, de la Ley del Suelo, declaración de ruina si

procede.

Que del resultado del reconocimiento efectuado, estimo que dicho inmueble o vivienda se/no

se encuentra en estado de ruina.

Y para que conste a los efectos oportunos expido el presente certificado en a.... de

de 2.00...

El Arquitecto Técnico. Fdo

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CERTIFICADO DE ANDAMIOS.

D./Dª Arquitecto Técnico, adscrito al Colegio Oficial de

Aparejadores y Arquitectos Técnicos de .........................con el número de colegiado.............................

C E R T I F I C A:

Que ha reconocido los andamios móviles colgados, en la fachada de viviendas, de la calle

en la ciudad de debiendo realizar las

siguientes consideraciones:

• Debe colocarse protección a los viandantes de tipo túnel en la acera, así como lona o tela

mosquitero en la zona de trabajo.

• Los trabajadores deberán de fijar el cinturón de seguridad en barandillas, elementos fijos

o cables de seguridad, independientes del andamio.

• Que de conformidad con el articulo 210 de la Ordenanza del Trabajo de la Construcción,

se ha sometido a una prueba de plena carga con resultados satisfactorios, delegando en

el Sr. Encargado de dichas obras, para que efectúe los reconocimientos diarios a que

hace mención dicho artículo, as¡ como según se indica en el artículo 240 de la

mencionada Ordenanza, el comportamiento de todos los elementos resistentes de los

andamios y sus ataduras, al comenzar los trabajos de cada media jornada laboral.

Y para que conste a petición de la empresa firmo el presente certificado en

............................. a de de 2.000

El Arquitecto Tecnico

Fdo:

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CERTIFICADO DEL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE HABITABILIDAD. D./Dª Arquitecto Técnico, adscrito al Colegio Oficial de

Aparejadores y Arquitectos Técnicos de ....................... con el número de colegiado .............................

C E R T I F I C O:

Que girada visita de inspección a la vivienda propiedad de D

sita en la calle nº piso , en la ciudad de , he podido

comprobar los siguientes extremos:

• Que la superficie útil de la misma es de m2, halladas según criterios de medición

utilizados para las viviendas de Protección Oficial.

• Que dicha vivienda, no es de nueva planta, está situada en "suelo urbano", según la

calificación del Plan General de Ordenación Urbana, y tiene una antigüedad aproximada

de años, y cumple las necesarias condiciones de habitabilidad establecidas en la

orden

Y para que conste a petición del interesado y a los efectos de solicitud de ayudas económicas

para la adquisición de vivienda a precio tasado y obtención de la correspondiente Cédula de

Habitabilidad, expido el presente en ........................................ a de de 2.00

El Arquitecto Técnico. Fdo:

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MODELO ORIENTATIVO PARA CERTIFICADOS DE PLAZAS DE TOROS

D. Arquitecto Técnico, adscrito al Colegio Oficial de

Aparejadores y Arquitectos Técnicos de .............................. con el número .............. de Colegiado.

CERTIFICA:

Que a requerimiento de D. en calidad de

con domicilio en he efectuado visita a las instalaciones de

realizando las siguientes observaciones:

A) Emplazamiento

B) Fechas de actuación (indicar en número y letra).

C) Tipo de estructura.

D) Número de localidades.

E) Prueba de carga efectuada.

F) Tipo de festejos.

Que del resultado del reconocimiento efectuado y en cumplimiento de lo que determina el

Reglamento de Espectáculos Taurinos, del 15 de marzo de 1962, Artículo 47, apartado A, estimo que

dichas instalaciones reúnen las condiciones de estabilidad y seguridad para el fin que se las destina.

Y para que conste a los efectos oportunos, expido el presente Certificado en

a de de 2.00.......

El Arquitecto Técnico. Fdo:

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CONSIDERACIONES PARTICULARES SOBRE EXPEDIENTES DE RUINA

ANEJO 1

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CONSIDERACIONES PARTICULARES SOBRE EXPEDIENTES DE RUINA.- Dada la relativa frecuencia con la que se nos suele presentar la posibilidad de realizar Certificados, Informes o Dictámenes referidos a expedientes de fincas ruinosas sería conveniente hacer una breve introducción al tema para conocer el referente legal que lo desarrolla y por tanto podernos referir al asunto con propiedad y empleando los términos adecuados. Lo primero que nos interesa conocer será los tipos de ruina normalmente aceptados: a) Daño no reparable técnicamente por los medios normales.- (Ruina Técnica) Desde el punto de vista técnico se podría considerar que los daños no reparables por los medios normales son aquellos que requieren procedimientos técnicos especiales y de complicada ejecución en relación con las empleadas en el tipo de edificación sobre el que se actúa. No obstante con el desarrollo actual de la técnica constructiva es difícil establecer qué se considera como medios normales por cuanto que la única limitación en cuanto a los medios a emplear es puramente la de tipo económico. Sin embargo no es esta la interpretación que dan los Tribunales a este tipo de consideración puesto que la Jurisprudencia ha establecido que los daños no son reparables por medios normales cuando hay que reconstruir una parte vital e importante del edificio, cuando afecta a elementos estructurales que requieren ser sustituidos o se trata de obras de consolidación de cierta envergadura que implican riesgo, siendo necesario para realizarlas el empleo de medios extraordinarios, considerando como tales, el desalojo del inmueble por motivos de seguridad o cuando, por ejemplo, se establezcan apeos que produzcan una incomodidad grave e impidan la actividad normal de uso. b) Coste de las obras de reparación superior al 50% del valor actual del edificio o plantas

afectadas.- (Ruina Económica) Este caso es el más claro en cuanto a su interpretación, siendo sin embargo el más polémico en cuanto a precisar las obras de reparación necesarias, así como su coste real y el valor del inmueble, debido a las diferencias de apreciación y de criterio entre los distintos técnicos intervinientes. En primer lugar cabe indicar que entendemos por obras de reparación necesarias a aquellas tendentes a hacer desaparecer los efectos de la ruina y devolver al inmueble a su estado normal y, precisando más, las estrictamente necesarias para mantener al edificio en condiciones de seguridad, salubridad y ornato. En cuanto al valor del edificio también caben distintas interpretaciones puesto que se suelen alegar los siguientes: - Justiprecio.- Media aritmética del valor real del edificio, del valor en renta y del valor en venta. - Valor en renta.- Corresponde al que percibe el propietario del edificio en concepto de alquiler por

todas las viviendas del mismo. El hecho de estar desocupadas algunas de las viviendas no debe suponer en principio una disminución del valor, por cuanto un piso debidamente remozado puede proporcionarle rentas actuales más altas que las antiguas que suelen ser insignificantes. La mayoría de los expedientes de ruina son promovidos por los propietarios de estos edificios de renta antigua cuyos gastos de mantenimiento superan con creces a las rentas percibidas, por lo que se suele abandonar su mantenimiento hasta conseguir la declaración de ruina.

- Valor catastral.- O valor asignado a la finca en el catastro a efectos fiscales como base del

líquido imponible. No resulta procedente al incluir el valor del suelo.

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- Valor en venta.- Resulta muy variable en función de las circunstancias del mercado y de la zona donde está ubicado el edificio.

- Valor actual del edificio.- Este el único valor admitido por la Jurisprudencia, en oposición a

todos los anteriores y se considera como el valor de reposición o sea el valor real depreciado por vejez y uso. Puede obtenerse aplicando a la superficie total construida el precio por metro cuadrado que resultaría si tuviera que construirse actualmente, aplicando posteriormente unos índices correctores depreciatorios en función del estado de conservación y de su edad, que no deben ser iguales para todos los tipos de edificios.

c) Circunstancias urbanísticas que aconsejan la demolición del inmueble.- (Ruina

Urbanística) Estas circunstancias se producen cuando existe la imposibilidad de practicar obras que tiendan a consolidar o reforzar el edificio por prohibición expresa de las Ordenanzas Municipales, por ejemplo cuando la finca se encuentra fuera de las alineaciones oficiales o cuando se encuentra calificada como “fuera de ordenación” por estar en desacuerdo con el Plan General vigente. En estas obras se permiten las pequeñas reparaciones que exija la higiene, ornato y conservación del inmueble, entendiendo por tales las pequeñas reparaciones o incluso la sustitución parcial de forjados o cubierta cuando su superficie sea pequeña en comparación con la superficie total. Conviene aclarar el hecho de que aunque una finca esté fuera de alineación no es motivo suficiente para la declaración de ruina. Es necesario además que exista un daño físico y que su reparación implique obras de consolidación. Con esta pequeña introducción ya podremos referirnos en nuestros documentos a cualquiera de las tres circunstancias señaladas, acompañando las valoraciones reales que procedan, teniendo siempre en cuenta que al final la declaración de ruina la tendrá que realizar el Ayuntamiento, cuyos técnicos realizarán igualmente un informe y una valoración que será siempre comparada con la nuestra, por lo que no hace falta decir que debemos ser lo más rigurosos posible en nuestros planteamientos.

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LEY 60/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ARBITRAJE (BOE núm. 309, de 26-12-2003, pp. 46097-46109)

ANEJO 2

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LEY 60/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ARBITRAJE (BOE núm. 309, de 26-12-2003, pp. 46097-46109)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

España se ha mostrado siempre sensible a los requerimientos de armonización del régimen jurídico del arbitraje, en particular del comercial internacional, para favorecer la difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación, en la convicción de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbitraje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución de controversias. La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, es tributaria de esta vocación, ya antes manifestada explícitamente en el Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo, que abrió las puertas al arbitraje comercial internacional, teniendo en cuenta que «el incremento de las relaciones comerciales internacionales, en particular en el área iberoamericana, y la inexistencia de adecuados servicios de arbitraje comercial internacional en nuestro país determina que la utilización de la técnica arbitral por empresarios y comerciantes de la citada área se efectúe con referencia a instituciones de otro contexto cultural idiomático, con el efecto negativo que ello representa para España y la pérdida que para nuestro país significa la ruptura de las vinculaciones con los citados países en materia de tan creciente interés común». Esta ley prolonga esa sensibilidad, esa vocación y esa práctica, pero con la pretensión de producir un salto cualitativo. Así, su principal criterio inspirador es el de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, «teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional». El legislador español sigue la recomendación de las Naciones Unidas, acoge como base la Ley Modelo y, además, toma en consideración los sucesivos trabajos emprendidos por aquella Comisión con el propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas necesidades de la práctica arbitral, particularmente en materia de requisitos del convenio arbitral y de adopción de medidas cautelares. La Ley Modelo responde a un sutil compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona producto de un cuidado estudio del derecho comparado. Su redacción no responde, por ello, plenamente a los cánones tradicionales de nuestro ordenamiento, pero facilita su difusión entre operadores pertenecientes a áreas económicas con las que España mantiene activas y crecientes relaciones comerciales. Los agentes económicos de dichas áreas adquirirán, por tanto, mayor certidumbre sobre el contenido del régimen jurídico del arbitraje en España, lo que facilitará y aun impulsará que se pacten convenios arbitrales en los que se establezca nuestro país como lugar del arbitraje. La Ley Modelo resulta más asequible a los operadores económicos del comercio internacional, habituados a una mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas a las peculiaridades de casos concretos surgidos en escenarios muy diversos. La nueva ley se dicta con conciencia de los innegables avances que su precedente, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, supuso para la regulación y modernización del régimen de esta institución en nuestro ordenamiento jurídico. Durante su vigencia se ha producido una notable expansión del arbitraje en nuestro país; ha aumentado en gran medida el tipo y el número de relaciones jurídicas, sobre todo contractuales, para las que las partes pactan convenios arbitrales; se ha asentado el arbitraje institucional; se han consolidado prácticas uniformes, sobre todo en arbitrajes internacionales; se ha generado un cuerpo de doctrina estimable; y se ha normalizado la utilización de los procedimientos judiciales de apoyo y control del arbitraje. Sin embargo, las consideraciones hechas anteriormente revelan que, partiendo del acervo descrito, resulta necesario impulsar otro nuevo e importante avance en la regulación de la institución mediante

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la señalada incorporación de nuestro país al elenco creciente de Estados que han adoptado la Ley Modelo. Además, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 36/1988 ha permitido detectar en ella lagunas e imperfecciones. El arbitraje es una institución que, sobre todo en su vertiente comercial internacional, ha de evolucionar al mismo ritmo que el tráfico jurídico, so pena de quedarse desfasada. La legislación interna de un país en materia de arbitraje ha de ofrecer ventajas o incentivos a las personas físicas y jurídicas para que opten por esta vía de resolución de conflictos y porque el arbitraje se desarrolle en el territorio de ese Estado y con arreglo a sus normas. Por consiguiente, tanto las necesidades de mejora y seguimiento de la evolución del arbitraje como la acomodación a la Ley Modelo hacen necesaria la promulgación de esta ley.

II

La nueva regulación se sistematiza en nueve títulos. El título I contiene las disposiciones generales sobre arbitraje. El artículo 1 determina el ámbito de aplicación de la ley sobre la base de los siguientes criterios: En primer lugar, se dejan a salvo, como no podía ser de otro modo, las disposiciones contenidas en convenios internacionales de los que España sea parte. En segundo lugar, en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales, esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especialidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma legal disponga expresamente su inaplicabilidad. En tercer lugar, en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta ley opta claramente por una regulación unitaria de ambos. Dentro de lo que se ha dado en llamar la alternativa entre dualismo (que el arbitraje internacional sea regulado totalmente o en gran medida por preceptos distintos que el arbitraje interno) y monismo (que, salvo contadas excepciones, los mismos preceptos se apliquen por igual al arbitraje interno e internacional), la ley sigue el sistema monista. Son pocas y muy justificadas las normas en que el arbitraje internacional requiere una regulación distinta de la del arbitraje interno. Aun con la conciencia de que el arbitraje internacional responde en muchas ocasiones a exigencias distintas, esta ley parte de la base —corroborada por la tendencia actual en la materia — de que una buena regulación del arbitraje internacional ha de serlo también para el arbitraje interno, y viceversa. La Ley Modelo, dado que se gesta en el seno de la CNUDMI/UNCITRAL, está concebida específicamente para el arbitraje comercial internacional; pero su inspiración y soluciones son perfectamente válidas, en la inmensa mayoría de los casos, para el arbitraje interno. Esta ley sigue en este aspecto el ejemplo de otras recientes legislaciones extranjeras, que han estimado que la Ley Modelo no sólo resulta adecuada para el arbitraje comercial internacional, sino para el arbitraje en general. En cuarto lugar, la delimitación del ámbito de aplicación de la ley es territorial. No obstante, hay determinados preceptos, relativos a ciertos casos de intervención judicial, que deben aplicarse también a aquellos arbitrajes que se desarrollen o se hayan desarrollado en el extranjero. El criterio, en todo caso, es también territorial, puesto que se trata de normas procesales que han de ser aplicadas por nuestros tribunales. El artículo 2 regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la Ley 36/1988. Sin embargo, se reputa innecesario que esta ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición. Basta con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles. Es concebible que por razones de política jurídica haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles para las partes y respecto de las que se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito de una regulación general del arbitraje y puede ser objeto, en su caso, de disposiciones específicas en otros textos legales. Respecto de las materias objeto de arbitraje se introduce también la regla, para el arbitraje internacional, de que los Estados y entes dependientes de ellos no puedan hacer valer las

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prerrogativas de su ordenamiento jurídico. Se pretende con ello que, a estos efectos, el Estado sea tratado exactamente igual que un particular. El artículo 3 regula la determinación del carácter internacional del arbitraje, que resulta relevante para la aplicación de aquellos artículos que contienen reglas especiales para los arbitrajes internacionales que se desarrollen en nuestro territorio. Así, se establece por primera vez en nuestro ordenamiento en qué casos un arbitraje es internacional; lo que debe facilitar la interpretación y aplicación de esta ley en el contexto del tráfico jurídico internacional. Además, debe tenerse en cuenta que existen convenios internacionales cuya aplicación exige una definición previa del arbitraje internacional. La determinación del carácter internacional del arbitraje sigue sustancialmente los criterios de la Ley Modelo. A éstos resulta conveniente añadir otro: que la relación jurídica de la que dimana la controversia afecte a los intereses del comercio internacional. Se trata de un criterio ampliamente desarrollado en otros ordenamientos, con el que se pretende dar cabida a supuestos en que, aunque no concurran los elementos anteriormente establecidos por la ley, resulte indudable su carácter internacional a la luz de las circunstancias del caso. Por otra parte, la ley evita la confusión que la pluralidad de domicilios de una persona, admitida en otros ordenamientos, podría causar a la hora de determinar si un arbitraje es internacional o no. El artículo 4 contiene una serie de reglas de interpretación, entre las que tienen especial relevancia las que dotan de contenido a las normas legales dispositivas de esta ley mediante la remisión, por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral o al contenido de un reglamento arbitral. Así, esta ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral. En este sentido, la expresión institución arbitral hace referencia a cualquier entidad, centro u organización de las características previstas que tenga un reglamento de arbitraje y, conforme a él, se dedique a la administración de arbitrajes. Pero se precisa que las partes pueden someterse a un concreto reglamento sin encomendar la administración del arbitraje a una institución, en cuyo caso el reglamento arbitral también integra la voluntad de las partes. El artículo 5 establece las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su tramitación. Se regulan la forma, el lugar y el tiempo de las notificaciones y comunicaciones. Respecto del cómputo de los plazos por días, se dispone que se trata de días naturales. Esta regla no es aplicable en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control del arbitraje, en que rigen las normas procesales, pero sí a los plazos establecidos, en su caso, para la iniciación de dichos procedimientos, como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo. El artículo 6 contiene una disposición sobre renuncia tácita a las facultades de impugnación, directamente inspirada —como tantas otras— en la Ley Modelo, que obliga a las partes en el arbitraje a la denuncia tempestiva e inmediata de las violaciones de normas dispositivas, esto es, aplicables en defecto de voluntad de las partes. El artículo 7, sobre intervención judicial en el arbitraje, es un corolario del denominado efecto negativo del convenio arbitral, que impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. De este modo, la intervención judicial en los asuntos sometidos a arbitraje ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control, expresamente previstos por la ley. El artículo 8 contiene, directamente o por remisión, las normas de competencia objetiva y territorial para el conocimiento de todos los procedimientos de apoyo y control del arbitraje, incluso de aquellos que no se encuentran regulados en esta ley, sino en la de Enjuiciamiento Civil. Para el exequátur de laudos extranjeros se atribuye competencia a las Audiencias Provinciales, en vez de —como hasta ahora— a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad de descargar a ésta y ganar celeridad.

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III

El título II regula los requisitos y efectos del convenio arbitral, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales sobre contratos en todo lo no específicamente previsto en esta ley. En líneas generales, la ley trata de perfeccionar la legislación anterior, precisando algunos puntos que se habían revelado problemáticos. Han de destacarse algunas novedades introducidas respecto de los requisitos de forma del convenio arbitral. La ley refuerza el criterio antiformalista. Así, aunque se mantiene la exigencia de que el convenio conste por escrito y se contemplan las diversas modalidades de constancia escrita, se extiende el cumplimiento de este requisito a los convenios arbitrales pactados en soportes que dejen constancia, no necesariamente escrita, de su contenido y que permitan su consulta posterior. Se da así cabida y se reconoce la validez al uso de nuevos medios de comunicación y nuevas tecnologías. Se consagra también la validez de la llamada cláusula arbitral por referencia, es decir, la que no consta en el documento contractual principal, sino en un documento separado, pero se entiende incorporada al contenido del primero por la referencia que en él se hace al segundo. Asimismo, la voluntad de las partes sobre la existencia del convenio arbitral se superpone a sus requisitos de forma. En lo que respecta a la ley aplicable al convenio arbitral, se opta por una solución inspirada en un principio de conservación o criterio más favorable a la validez del convenio arbitral. De este modo, basta que el convenio arbitral sea válido con arreglo a cualquiera de los tres regímenes jurídicos señalados en el apartado 6 del artículo 9: las normas elegidas por las partes, las aplicables al fondo de la controversia o el derecho español. La ley mantiene los llamados efectos positivo y negativo del convenio arbitral. Respecto de este último, se mantiene la regla de que debe ser hecho valer por las partes y específicamente por el demandado a través de la declinatoria. Además, se precisa que la pendencia de un proceso judicial en el que se haya interpuesto declinatoria no impide que el procedimiento arbitral se inicie o prosiga; de modo que la incoación de un proceso judicial no puede ser sin más utilizada con la finalidad de bloquear o dificultar el arbitraje. Y se aclara que la solicitud de medidas cautelares a un tribunal no supone en modo alguno renuncia tácita al arbitraje; aunque tampoco hace actuar sin más el efecto negativo del convenio arbitral. Con ello se despeja cualquier duda que pudiere subsistir acerca de la posibilidad de que se acuerden judicialmente medidas cautelares respecto de una controversia sometida a arbitraje, aun antes de que el procedimiento arbitral haya comenzado. Esta posibilidad es indudable a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es importante que se recoja también en la legislación de arbitraje. Además, da cobertura a una eventual solicitud de medidas cautelares ante un tribunal extranjero respecto de un arbitraje regido por la ley española.

IV

El título III se dedica a la regulación de la figura del árbitro o árbitros. La ley prefiere las expresiones árbitro o árbitros a la de tribunal arbitral, que puede causar confusión con los tribunales judiciales. Además, en la mayor parte de los preceptos la referencia a los árbitros incluye tanto los supuestos en que hay un colegio arbitral como aquellos en los que el árbitro es único. La ley opta por establecer que a falta de acuerdo de las partes se designará un solo árbitro. Es ésta una opción guiada por razones de economía. En cuanto a la capacidad para ser árbitro, se opta por el criterio de la mayor libertad de las partes, como es hoy la regla general en los países más avanzados en materia de arbitraje: nada impone la ley, salvo que se trate de personas naturales con capacidad de obrar plena. Serán las partes directamente o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones —no adecuadas a la realidad del arbitraje— designen a los árbitros. Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes, la ley prevé y regula las situaciones que pueden presentarse en la designación de los árbitros, para evitar la paralización del arbitraje. En estos casos es necesaria la actuación judicial, si bien se pretende, de un lado, que el procedimiento judicial pueda ser rápido y, de otro, dar criterios al Juez de Primera Instancia para realizar la designación. Muestras de lo primero son la remisión al juicio verbal y la no recurribilidad separada de las resoluciones interlocutorias que el Juzgado dicte en este procedimiento, así como de la que proceda a la designación. Muestra de lo segundo es la regla acerca de la conveniencia de que en los arbitrajes internacionales el árbitro único o el tercer árbitro sea de nacionalidad diferente a la de las partes. Debe destacarse, además, que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la

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arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Se establece el deber de todos los árbitros, al margen de quien los haya designado, de guardar la debida imparcialidad e independencia frente a las partes en el arbitraje. Garantía de ello es su deber de revelar a las partes cualquier hecho o circunstancia susceptible de poner en duda su imparcialidad o independencia. Se elimina el reenvío a los motivos de abstención y recusación de jueces y magistrados, por considerar que no siempre son adecuados en materia de arbitraje ni cubren todos los supuestos, y se prefiere una cláusula general. Respecto del procedimiento de recusación, la premisa es una vez más la libertad de las partes, ya sea por acuerdo directo o por remisión a un reglamento arbitral. En su defecto, se establece que sean el árbitro o los árbitros quienes decidan sobre la recusación, sin perjuicio de poder hacer valer los motivos de recusación como causa de anulación del laudo. La posibilidad de acudir directamente a los tribunales frente a la decisión desestimatoria de la recusación tendría, sin duda, la ventaja de una certidumbre preliminar sobre la imparcialidad, pero se prestaría a una utilización dilatoria de esta facultad. Se estima que serán mucho menos frecuentes los supuestos en que una recusación será indebidamente desestimada y dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento arbitral que los casos en que se formularían pretensiones inmediatas ante la autoridad judicial con la finalidad de dilatar el procedimiento. La ley se ocupa igualmente de otros supuestos que pueden conducir al cese de alguno de los árbitros en sus funciones y al nombramiento de sustituto. Se prevé la posibilidad de que en tales casos haya que repetir actuaciones ya practicadas, pero no se obliga a ello.

V

El título IV se dedica a la importante cuestión de la competencia de los árbitros. El artículo 22 establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral. Además, bajo el término genérico de competencia han de entenderse incluidas no sólo las cuestiones que estrictamente son tales, sino cualesquiera cuestiones que puedan obstar a un pronunciamiento de fondo sobre la controversia (salvo las relativas a las personas de los árbitros, que tienen su tratamiento propio). La ley establece la carga de que las cuestiones relativas a la competencia de los árbitros sean planteadas a limine. Ha de resaltarse que el hecho de que una de las partes colabore activamente en la designación de los árbitros no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia objetiva de éstos. Es una lógica consecuencia de la regla de Kompetenz-Kompetenz: si son los árbitros los que han de decidir sobre su propia competencia, la parte está simplemente contribuyendo a designar a quien o a quienes podrán decidir sobre dicha competencia. Lo contrario abocaría a la parte a una situación absurda: debería permanecer pasiva durante la designación de los árbitros para poder luego alegar su falta de competencia sobre la controversia. La regla de la alegación previa de las cuestiones atinentes a la competencia de los árbitros tiene una razonable modulación en los casos en que la alegación tardía está, a juicio de los árbitros, justificada, en la medida en que la parte no pudo realizar esa alegación con anterioridad y que su actitud durante el procedimiento no puede ser interpretada como una aceptación de la competencia de los árbitros. Queda a la apreciación de los árbitros la conveniencia de que las cuestiones relativas a su competencia sean resueltas con carácter previo o junto con las cuestiones de fondo. La ley parte de la base de que los árbitros pueden dictar tantos laudos como consideren necesarios, ya sea para resolver cuestiones procesales o de fondo; o dictar un solo laudo resolviendo todas ellas. El artículo 23 incorpora una de las principales novedades de la ley: la potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares. Dicha potestad puede ser excluida por las partes, directamente o por remisión a un reglamento arbitral; pero en otro caso se considera que la aceptan. La ley ha considerado preferible no entrar a determinar el ámbito de esta potestad cautelar. Obviamente, los

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árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si dentro de la actividad cautelar cabe distinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta ley les reconoce a los árbitros la primera, salvo acuerdo en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad, prevista en los artículos 8 y 11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la parte interesada inste de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son alternativas y concurrentes, sin perjuicio del juego del principio de buena fe procesal.

VI

El título V regula las actuaciones arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. Garantizado el respeto a estas normas básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables sólo si las partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral. De este modo, las opciones de política jurídica que subyacen a estos preceptos quedan subordinadas siempre a la voluntad de las partes. En lo que respecta al lugar del arbitraje, hay que destacar que se permite la celebración de audiencias y de deliberaciones en sede distinta de la del arbitraje. La determinación del lugar o sede del arbitraje es jurídicamente relevante en muchos aspectos, pero su fijación no debe suponer rigidez para el desarrollo del procedimiento. El inicio del arbitraje se fija en el momento en que una parte recibe el requerimiento de la otra de someter la controversia a decisión arbitral. Parece lógico que los efectos jurídicos propios del inicio del arbitraje se produzcan ya en ese momento, incluso aunque no esté perfectamente delimitado el objeto de la controversia. Las soluciones alternativas permitirían actuaciones tendentes a dificultar el procedimiento. La determinación del idioma o idiomas del arbitraje corresponde lógicamente a las partes y, en su defecto, a los árbitros. No obstante, salvo que alguna de las partes se oponga, se permite que se aporten documentos o se practiquen actuaciones en idioma no oficial del arbitraje sin necesidad de traducción. Con ello se consagra una regla práctica muy extendida, que admite la aportación de documentos o declaraciones en otro idioma. En el arbitraje no se reproducen necesariamente siempre las posiciones procesales activa y pasiva de un proceso judicial; o no en los mismos términos. Al fin y al cabo, la determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se produce de forma progresiva. Sin embargo, la práctica arbitral demuestra que quien inicia el arbitraje formula en todo caso una pretensión frente a la parte o partes contrarias y se convierte, por tanto, en actor; y ello sin perjuicio de que el demandado pueda reconvenir. Parece, por tanto, razonable que, sin perjuicio de la libertad de las partes, el procedimiento arbitral se estructure sobre la base de una dualidad de posiciones entre demandante y demandado. Esta conveniencia, sin embargo, debe ser flexibilizada a la hora de configurar los requisitos de los actos de las partes en defensa de sus respectivas posiciones. De este modo, no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de alegaciones de las partes. La función de la demanda y de la contestación a que se refiere el artículo 29 no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores. No entran aquí en juego las reglas propias de los procesos judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contestación, documentos a acompañar o preclusión. El procedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad, acorde con las exigencias de la institución. Esa flexibilidad se da también en el desarrollo ulterior del procedimiento. Cabe que el procedimiento sea en ciertos casos predominantemente escrito, si las circunstancias del caso no exigen la celebración de audiencias. Sin embargo, la regla es la celebración de audiencias para la práctica de pruebas. La ley trata de evitar, además, que la inactividad de las partes pueda paralizar el arbitraje o comprometer la validez del laudo.

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La fase probatoria del arbitraje está también presidida por la máxima libertad de las partes y de los árbitros —siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio de igualdad— y por la máxima flexibilidad. La ley establece únicamente normas sobre la prueba pericial, de singular importancia en el arbitraje contemporáneo, aplicables en defecto de voluntad de las partes. Estas normas están encaminadas a permitir tanto los dictámenes emitidos por peritos designados directamente por las partes como los emitidos por peritos designados, de oficio o a instancia de parte, por los árbitros, y a garantizar la debida contradicción respecto de la pericia. Se regula igualmente la asistencia judicial para la práctica de pruebas, que es una de las tradicionales funciones de apoyo judicial al arbitraje. La asistencia no tiene que consistir necesariamente en que el tribunal practique determinadas pruebas; en ciertos casos, bastará con otras medidas que permitan a los árbitros practicarlas por sí mismos, como, por ejemplo, medidas de aseguramiento o requerimientos de exhibición de documentos.

VII

El título VI se dedica al laudo y a otras posibles formas de terminación del procedimiento arbitral. El artículo 34 regula la importante cuestión de qué normas han de aplicarse a la resolución del fondo de la controversia, sobre la base de los siguientes criterios: 1.º) La premisa es, una vez más, como en la Ley de 1988, la libertad de las partes. 2.º) Se invierte la regla que la ley de 1988 contenía a favor del arbitraje de equidad. La preferencia por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes es la orientación más generalizada en el panorama comparado. Resulta, además, muy discutible que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sin más especificaciones, pueda presumirse que incluya la de que la controversia sea resuelta en equidad y no sobre la base de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de resolver un tribunal. El arbitraje de equidad queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la «equidad», o a términos similares como decisión «en conciencia», «ex aequo et bono», o que el árbitro actuará como «amigable componedor». No obstante, si las partes autorizan la decisión en equidad y al tiempo señalan normas jurídicas aplicables, los árbitros no pueden ignorar esta última indicación. 3.º) Siguiendo la orientación de los ordenamientos más avanzados, se suprime la exigencia de que el derecho aplicable deba tener relación con la relación jurídica o con la controversia, ya que se trata de un requisito de difusos contornos y difícil control. 4.º) La ley prefiere la expresión «normas jurídicas aplicables» a la de «derecho aplicable», en la medida en que esta última parece englobar la exigencia de remisión a un concreto ordenamiento jurídico de un Estado, cuando en algunos casos lo que ha de aplicarse son normas de varios ordenamientos o reglas comunes del comercio internacional. 5.º) La ley no sujeta a los árbitros a un sistema de reglas de conflicto. En la adopción de decisiones, cuando se trata de un colegio arbitral, y sin perjuicio de las reglas que directa o indirectamente puedan fijar las partes, se mantiene la lógica regla de la mayoría y la de que a falta de decisión mayoritaria decide el presidente. Se introduce la norma que permite habilitar al presidente para decidir cuestiones de procedimiento, entendiéndose por tales, a estos efectos, no cualesquiera cuestiones distintas al fondo de la controversia, sino, más limitadamente, las relativas a la mera tramitación o impulso procesales. Se prevé la posibilidad de que los árbitros dicten un laudo sobre la base del contenido de un previo acuerdo alcanzado por las partes. Esta previsión, que podría reputarse innecesaria —dado que las partes tienen poder de disposición sobre el objeto de la controversia—, no lo es, porque a través de su incorporación a un laudo el contenido del acuerdo adquiere la eficacia jurídica de aquél. Los árbitros no pueden rechazar esta petición discrecionalmente, sino sólo por una causa jurídica fundada. La ley no hace sino dar cobertura legal a algo ya frecuente en la práctica y que no merece objeción alguna. En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarse el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos parciales, que pueden versar sobre alguna parte del fondo de la controversia o sobre otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o medidas cautelares. La ley pretende dar cabida a fórmulas flexibles de resolución de los litigios que son comunes en la práctica arbitral. Así, por ejemplo, que primero se decida acerca de si existe responsabilidad del demandado y sólo después se decida, si es el caso, la cuantía de la condena. El laudo parcial tiene el mismo valor que el laudo definitivo y, respecto de la cuestión que resuelve, su contenido es invariable.

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Respecto de la forma del laudo, debe destacarse que —análogamente a lo dispuesto para el convenio arbitral— la ley permite no sólo que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo, sino también que no conste en forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia de su contenido y sea accesible para su ulterior consulta. Tanto en la regulación de los requisitos de forma del convenio arbitral como en la de los del laudo la ley considera necesario admitir la utilización de cualesquiera tecnologías que cumplan los requisitos señalados. Pueden, pues, desarrollarse arbitrajes en que se utilicen tan sólo soportes informáticos, electrónicos o digitales, si las partes así lo consideran conveniente. La ley introduce la novedad de que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para presentarla. Esta novedad responde a la necesidad de que la celeridad propia del arbitraje sea adecuada a las exigencias prácticas. Un plazo de seis meses desde la aceptación de los árbitros se ha revelado en no pocos casos de imposible cumplimiento y obliga en ocasiones a una tramitación excesivamente rápida o a la omisión de ciertos actos de alegación o, sobre todo, de prueba, por la exigencia de cumplir el plazo para dictar el laudo. La ley considera que es igualmente razonable que la prórroga del plazo pueda ser acordada por los árbitros directamente y que no necesite el acuerdo de todas las partes. El freno a un posible retraso injustificado en la decisión de la controversia se encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad de los árbitros. En materia de condena en costas se introducen ciertas precisiones sobre su contenido posible. Se suprime el carácter preceptivo de la protocolización notarial del laudo. Esta exigencia es desconocida en prácticamente todas las legislaciones de arbitraje, por lo que se opta por no mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida antes de que el laudo se notifique, por considerarlo conveniente a sus intereses. El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido protocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su protocolización, aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse excepcional. La ley contempla determinadas formas de terminación anormal del procedimiento arbitral y da respuesta al problema de la extensión del deber de los árbitros de custodia de las actuaciones. En la regulación de la corrección y aclaración del laudo se modifican los plazos, para hacerlos más adecuados a la realidad, y se distingue en función de que el arbitraje sea interno o internacional, dado que en este último caso puede bien suceder que las dificultades de deliberación de los árbitros en un mismo lugar sean mayores. Se introduce además la figura del complemento del laudo para suplir omisiones.

VIII El título VII regula la anulación y revisión del laudo. Respecto de la anulación, se evita la expresión «recurso», por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo. Se amplía el plazo para el ejercicio de la acción de anulación, lo que no ha de perjudicar a la parte que haya obtenido pronunciamientos de condena a su favor, porque el laudo, aun impugnado, tiene fuerza ejecutiva. El procedimiento para el ejercicio de la acción de anulación trata de conjugar las exigencias de rapidez y de mejor defensa de las partes. Así, tras una demanda y una contestación escritas, se siguen los trámites del juicio verbal.

IX

El título VIII se dedica a la ejecución forzosa del laudo. En realidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene todas las normas, tanto generales como específicas, sobre esta materia. Esta ley se ocupa únicamente de la posibilidad de ejecución forzosa del laudo durante la pendencia del procedimiento

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en que se ejercite la acción de anulación. La ley opta por atribuir fuerza ejecutiva al laudo aunque sea objeto de impugnación. Ningún sentido tendría que la ejecutividad del laudo dependiera de su firmeza en un ordenamiento que permite ampliamente la ejecución provisional de sentencias. La ejecutividad del laudo no firme se ve matizada por la facultad del ejecutado de obtener la suspensión de la ejecución mediante la prestación de caución para responder de lo debido, más las costas y los daños y perjuicios derivados de la demora en la ejecución. Se trata de una regulación que trata de ponderar los intereses de ejecutante y ejecutado.

X

El título IX regula el exequátur de laudos extranjeros, compuesto por un único precepto en el que, además de mantenerse la definición de laudo extranjero como aquel que no ha sido dictado en España, se hace un reenvío a los convenios internacionales en los que España sea parte y, sobre todo, al Convenio de Nueva Cork de 1958. Dado que España no ha formulado reserva alguna a este convenio, resulta aplicable con independencia de la naturaleza comercial o no de la controversia y de si el laudo ha sido o no dictado en un Estado parte en el convenio. Esto significa que el ámbito de aplicación del Convenio de Nueva York en España hace innecesario un régimen legal interno de exequátur de laudos extranjeros, sin perjuicio de lo que pudieran disponer otros convenios internacionales más favorables.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Esta ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje. 2. Las normas contenidas en los apartados 3, 4 y 6 del artículo 8, en el artículo 9, excepto el apartado 2, en los artículos 11 y 23 y en los títulos VIII y IX de esta ley se aplicarán aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de España. 3. Esta ley será de aplicación supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes. 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales. Artículo 2. Materias objeto de arbitraje. 1. Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. 2. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio arbitral. Artículo 3. Arbitraje internacional. 1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes. b) Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.

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c) Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual. Artículo 4. Reglas de interpretación. Cuando una disposición de esta ley:

a) Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, excepto en el caso previsto en el artículo 34. b) Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido. c) Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos en el párrafo a) del artículo 31 y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 38.

Artículo 5. Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. b) Los plazos establecidos en esta ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.

Artículo 6. Renuncia tácita a las facultades de impugnación. Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley. Artículo 7. Intervención judicial. En los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga. Artículo 8. Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje.

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1. Para el nombramiento judicial de árbitros será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, el del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el de su elección. 2. Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia. 3. Para la adopción judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. 5. Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia Provincial del lugar donde aquél se hubiere dictado. 6. Para el exequátur de laudos extranjeros será competente el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil atribuya la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

TÍTULO II Del convenio arbitral y sus efectos

Artículo 9. Forma y contenido del convenio arbitral. 1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. 2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato. 3. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. 4. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior. 5. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra. 6. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español.

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Artículo 10. Arbitraje testamentario. También será válido el arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia. Artículo 11. Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal. 1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. 2. La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales. 3. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas.

TÍTULO III De los árbitros

Artículo 12. Número de árbitros. Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro. Artículo 13. Capacidad para ser árbitro. Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. Artículo 14. Arbitraje institucional. 1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:

a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia. b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

2. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos. Artículo 15. Nombramiento de los árbitros. 1. En los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad de acuerdo con el artículo 34, se requerirá la condición de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario. 2. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes. b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan

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ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación. En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nombrar, todos los árbitros serán designados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.

c) En el arbitraje con más de tres árbitros, todos serán nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.

3. Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. 4. Las pretensiones que se ejerciten en relación con lo previsto en los apartados anteriores se sustanciarán por los cauces del juicio verbal. 5. El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. 6. Si procede la designación de árbitros por el tribunal, éste confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado. Al confeccionar dicha lista el tribunal tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. En el supuesto de que proceda designar un solo árbitro o un tercer árbitro, el tribunal tendrá también en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados, a la vista de las circunstancias concurrentes. A continuación, se procederá al nombramiento de los árbitros mediante sorteo. 7. Contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado 5. Artículo 16. Aceptación de los árbitros. Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento. Artículo 17. Motivos de abstención y recusación. 1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial. 2. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida. En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con algunas de las otras partes. 3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación. Artículo 18. Procedimiento de recusación. 1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

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2. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. Amenos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta. 3. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo. Artículo 19. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones. 1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento para salvar dicho desacuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La pretensión de remoción se sustanciará por los trámites del juicio verbal. Se podrá acumular la solicitud de nombramiento de árbitros, en los términos previstos en el artículo 15, para el caso de que se estime la de remoción. Contra las resoluciones definitivas que se dicten no cabrá recurso alguno. b) En el arbitraje con pluralidad de árbitros los demás árbitros decidirán la cuestión. Si no pudieren alcanzar una decisión, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. La renuncia de un árbitro a su cargo o la aceptación por una de las partes de su cese, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el apartado 2 del artículo anterior, no se considerará como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas. Artículo 20. Nombramiento de árbitro sustituto. 1. Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de designación del sustituido. 2. Una vez nombrado el sustituto, los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas. Artículo 21. Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos. 1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros. 2. Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la institución arbitral podrán exigir a las partes las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y gastos de los árbitros y a los que puedan producirse en la administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, los árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren.

TÍTULO IV De la competencia de los árbitros

Artículo 22. Potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia. 1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya

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estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral. 2. Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito. Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada. 3. Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral. Artículo 23. Potestad de los árbitros de adoptar medidas cautelares. 1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante. 2. A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos.

TÍTULO V De la sustanciación de las actuaciones arbitrales

Artículo 24. Principios de igualdad, audiencia y contradicción. 1. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos. 2. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales. Artículo 25. Determinación del procedimiento. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones. 2. A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración. Artículo 26. Lugar del arbitraje. 1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado.

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Artículo 27. Inicio del arbitraje. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje. Artículo 28. Idioma del arbitraje. 1. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros. 2. Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma distinto al del arbitraje. Artículo 29. Demanda y contestación. 1. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer. 2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho. Artículo 30. Forma de las actuaciones arbitrales. 1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros las señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara. 2. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes. 3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión. Artículo 31. Falta de comparecencia de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros:

a) El demandante no presente su demanda en plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión. b) El demandado no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.

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c) Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.

Artículo 32. Nombramiento de peritos por los árbitros. 1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos. 2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogarle. 3. Lo previsto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados. Artículo 33. Asistencia judicial para la práctica de pruebas. 1. Los árbitros o cualquiera de las partes con su aprobación podrán solicitar del tribunal competente asistencia para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros. 2. Si así se le solicitare, el tribunal practicará la prueba bajo su exclusiva dirección. En otro caso, el tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos el tribunal entregará al solicitante testimonio de las actuaciones.

TÍTULO VI Del pronunciamiento del laudo y de la terminación de las actuaciones

Artículo 34. Normas aplicables al fondo de la controversia. 1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas. 3. En todo caso, los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos aplicables. Artículo 35. Adopción de decisiones colegiadas. 1. Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente. 2. Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento. Artículo 36. Laudo por acuerdo de las partes. 1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los

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puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes. 2. El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio. Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notificación del laudo. 1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. 2. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros. 3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. 4. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior. 5. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 26. El laudo se considerará dictado en ese lugar. 6. Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral. 7. Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2. 8. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado. Artículo 38. Terminación de las actuaciones. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sobre notificación y, en su caso, protocolización del laudo, y en el artículo siguiente, sobre su corrección, aclaración y complemento, las actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en sus funciones con el laudo definitivo. 2. Los árbitros también ordenarán la terminación de las actuaciones cuando:

a) El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio. b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. c) Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.

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3. Transcurrido el plazo que las partes hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de dos meses desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación de los árbitros de conservar la documentación del procedimiento. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros que le remitan los documentos presentados por ella. Los árbitros accederán a la solicitud siempre que no atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma los gastos correspondientes al envío, en su caso. Artículo 39. Corrección, aclaración y complemento del laudo. 1. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:

a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo. c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de 10 días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de 20 días. 3. Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1. 4. Lo dispuesto en el artículo 37 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento del laudo. 5. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de 10 y 20 días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.

TÍTULO VII De la anulación y de la revisión del laudo

Artículo 40. Acción de anulación del laudo. Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título. Artículo 41. Motivos. 1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido. b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público.

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2. Los motivos contenidos en los párrafos b), e) y f) del apartado anterior podrán ser apreciados por el tribunal que conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida. 3. En los casos previstos en los párrafos c) y e) del apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás. 4. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla. Artículo 42. Procedimiento. 1. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. De la demanda se dará traslado al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días. En la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, se citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación. 2. Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno. Artículo 43. Cosa juzgada y revisión de laudos firmes. El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

TÍTULO VIII De la ejecución forzosa del laudo

Artículo 44. Normas aplicables. La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título. Artículo 45. Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la acción de anulación del laudo. 1. El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en ese caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, tras oír al ejecutante, resolverá sobre la caución. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno. 2. Se alzará la suspensión y se ordenará que continúe la ejecución cuando conste al tribunal la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho del ejecutante a solicitar, en su caso, indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora en la ejecución, a través de los cauces ordenados en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. Se alzará la ejecución, con los efectos previstos en los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando conste al tribunal que ha sido estimada la acción de anulación. Si la anulación afectase sólo a las cuestiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 41 y subsistiesen otros pronunciamientos del laudo, se considerará estimación parcial, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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TÍTULO IX Del exequátur de laudos extranjeros

Artículo 46. Carácter extranjero del laudo. Normas aplicables. 1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español. 2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros. Disposición adicional única. Arbitrajes de consumo. Esta ley será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de consumidores y usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje en derecho. Disposición transitoria única. Régimen transitorio. 1. En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley el demandado hubiere recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de esta ley relativas al convenio arbitral y a sus efectos. 2. A los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión. 3. Los procedimientos de ejecución forzosa de laudos y de exequátur de laudos extranjeros que se encontraren pendientes a la entrada en vigor de esta ley se seguirán sustanciando por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. Disposición derogatoria única. Derogaciones. Queda derogada la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 1. El número 2.º del apartado 2 del artículo 517, queda redactado en los siguientes términos: «2.º Los laudos o resoluciones arbitrales.» 2. Se añade un nuevo párrafo al número 1.º del apartado 1 del artículo 550 con la siguiente redacción: «Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.» 3. Se adiciona un número 4.º al apartado 1 del artículo 559 con esta redacción: «4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.» Disposición final segunda. Habilitación competencial. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 23 de diciembre de 2003. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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SOBRE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR TITULADOS SUPERIORES

IMPROPIEDAD DE LA EXPRESIÓN “ARQUITECTO SUPERIOR”

ANEJO 3

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SOBRE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR TITULADOS SUPERIORES

Resulta bastante frecuente que las partes acudan al procedimiento civil (sobre vicios constructivos, por ejemplo) aportado dictámenes periciales elaborados por arquitecto y no por arquitecto técnico aun en materias como el control de calidad, calidad de materiales, etc., más propias de la función de éstos que de aquellos.

También es frecuente que una de las partes procesales critique el dictamen pericial aportado por la parte contraria o el dictamen emitido por el perito de designación judicial, por el simple hecho de que quien lo emitió es arquitecto técnico y no arquitecto; es más: incluso determinadas sentencias judiciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas sección 5ª de 3 de febrero de 2005 o la más reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 20 de abril de 2007) consideran, a mi juicio con error evidente, que un informe pericial tiene mayor fuerza probatoria si es emitido por un arquitecto en vez de por un arquitecto técnico.

En relación a esto cabe indicar que tanto la Arquitectura Técnica como la Arquitectura son disciplinas técnicas de carácter universalista que operan en diferentes áreas de conocimiento: ésta, sin dejar de lado obviamente lo relacionado con la propia ejecución de la obra, se centra en el proyecto; la Arquitectura Técnica, por el contrario, se dirige a la ejecución material de las obras, la aplicación de las técnicas de edificación y la economía constructiva, siendo reconocidos sus titulados como únicos expertos en la peritación de materiales de construcción.

Por ello parece evidente que un arquitecto técnico pueda emitir dictámenes técnicos periciales en procedimientos judiciales que tengan por objeto precisamente problemas relacionados con esos aspectos. Pero entiendo que esta cuestión tiene una trascendencia mayor, que no siempre es reconocida en las sentencias, por cuanto que al asumir el arquitecto técnico la ejecución material de las obras ello implica un completo conocimiento del proyecto que está ejecutando, pues lo contrario lo imposibilitaría para llevar a cabo su función de traducirlo en obra.

De ahí se deduce que la tendencia de algunas sentencias referentes a que el arquitecto es la única persona que puede emitir dictámenes que versen sobre cuestiones referentes al proyecto, no parece bien fundamentada. Es más, para cualquier arquitecto técnico que trabaje a pié de obra resulta una labor casi diaria la permanente comunicación con el arquitecto autor del proyecto ante problemas derivados de la falta de definición del proyecto, de detalles constructivos e incluso de la inviabilidad de llevar a cabo algunas partidas de obra.

Ello implica un perfecto conocimiento del proyecto y por tanto la posibilidad de asumir su crítica, tanto a nivel de obra como en el momento de redactar un dictamen.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas dice literalmente que el dictamen pericial había sido “emitido por doctor arquitecto, lo que le dota de gran fuerza probatoria”. A mi juicio la concepción subyacente en esta sentencia constituye un error; el hecho de que el perito sea doctor o no, ni quita ni pone nada al informe, sino que parece obvio que el fundamento de la sentencia debería buscarse en los conocimientos aportados por ambos técnicos sobre la cuestión en litigio, de acuerdo a la materia sobre la que versa el informe.

Evidentemente un mayor conocimiento sobre diseño urbanístico, historia de la arquitectura, análisis de formas u otras disciplinas artísticas en poco ayudan a cualquier doctor arquitecto a pronunciarse, por ejemplo, sobre una problemática relativa a la mala ejecución de una partida de solado o la falta de idoneidad de los materiales empleados en la misma.

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Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón utiliza también como uno de los criterios de mayor valoración de la prueba el hecho de que el dictamen fue emitido por arquitecto superior y no por arquitecto técnico.

Dice en concreto la sentencia: “...Nada cabe objetar al hecho de que la Juez de instancia, dada la titulación superior del perito judicial (Arquitecto Superior) frente a la titulación de grado medio del peritaje privado de la parte actora (Aparejador), y su carácter más objetivo e imparcial frente a los dictámenes aportados por ambas partes litigantes, y en atención a su contenido que recoge una completa y pormenorizada relación de defectos constructivos constatados por la perito judicial y la determinación de cada una de las causas que lo produjo, y establecimiento de la valoración de la reparación de esos defectos apreciados, acudiera para formar su convicción en la materia específica de la construcción al dictamen emitido por el Arquitecto Sr. Joaquín con prioridad o preferencia sobre los informes técnicos de las partes, siendo aquél no sólo mas completo y de un titulado superior, sino mas objetivo e imparcial”

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IMPROPIEDAD DE LA EXPRESIÓN “ARQUITECTO SUPERIOR”

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante Sentencia 1087/2007, dictada con fecha 18/10/2.007 en el Recurso de Casación n°. 3761/2000, sobre reclamación por vicios ruinógenos de una edificación, ha abordado en su Fundamento de Derecho tercero la cuestión referida a la frecuente e impropia utilización de la expresión “arquitecto superior” y lo ha hecho en los siguientes términos:

Como razonamiento “obiter dicta”, procede explicar que la expresión “arquitecto superior”, de ordinario utilizada por los Tribunales en las sentencias, como sucede en este caso, y en los escritos de las partes, no se ajusta a Derecho.

Así, el Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, regula la profesión de arquitecto y su estructura corporativa, y, desde el título del Decreto hasta las innumerables veces que en su articulado se habla de la profesión de arquitecto, se utiliza esta denominación y nunca la de “arquitecto superior”

También, el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, donde se establece el título universitario oficial de arquitecto y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, cuando se refiere al título universitario oficial menciona al arquitecto y nunca al “arquitecto superior”

Además, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispone, en su artículo 37, lo siguiente: “Estructura de las enseñanzas: Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de diplomado universitario, arquitecto técnico, ingeniero técnico, licenciado, arquitecto, ingeniero y doctor”

Igualmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular en la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en fecha de 28 de abril de 2004, y rechaza el calificativo de “superior” aplicado al título de arquitecto, “porque dichos profesionales (Arquitectos Técnicos) también están en posesión de títulos de enseñanza superior, al ser estudios universitarios, y porque la denominación de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional no añade a los de los técnicos de segundo ciclo el sobrenombre de superiores”

Por último, el Defensor del Pueblo, en su informe de 1990, terció de algún modo en este tema, al afirmar que “no resulta correcto considerar a los Ingenieros Técnicos (y Arquitectos Técnicos) como titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio, ya que esa denominación no existe legalmente y corresponde a la regulación de las Escuelas Técnicas, que fue derogada por la Ley General de Educación de 1970”

Confirma con ello, una vez más nuestro más Alto Tribunal, la impropiedad del uso que frecuentemente se hace incluso por las Instancias Judiciales y por las Administraciones Públicas, de la expresión “arquitecto superior”.

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B I B L I OG R A F I A

ADDLESON, L. (1982) Fallos en los Edificios. Manual de Patología de la Construcción. Madrid: Consejo General de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. 109 páginas.

CALAVERA, J. (2005) Patología de Estructuras de Hormigón Armado y Pretensado. 2ª Edición. Madrid: INTEMAC. Dos Tomos

CALAVERA, J. (2003). Manual para la redacción de Informes Técnicos en Construcción. Madrid: INTEMAC. 252 páginas.

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